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Fecha y Hora de creación de este archivo: 24/05/2019 09:34 Pagina 1 de 20 Número de SENTENCIAS: 129/2019 Fecha de Registro: 24 de mayo de 2019 a las: 09:34 hrs. CONTENIDO DEL DOCUMENTO JUZGADO: JUZGADO SEPTIMO MERCANTIL DE TOLUCA PODER JUDICIALDEL ESTADO DE MÉXICO JUZGADO SÉPTIMO MERCANTIL DE PRIMERA INSTANCIA DE TOLUCA, MÉXICO. SENTENCIA DEFINITIVA Toluca, Estado de México, veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve. V I S T O para resolver en forma definitiva el proceso tramitado en el expediente 131/2019, que en vía EJECUTIVA MERCANTIL promovió ------------------------- , en contra de ------------------------- Y ------------------------- , y; R E S U L T A 1. El doce de febrero de dos mil diecinueve, ingresó en la Oficialía de Partes Común del Edificio de Juzgados de Toluca, Estado de México, turnada a este juzgado la demanda promovida por Fernando de Jesús Martínez Castillo, en su calidad de endosatario en procuración de -------------------------, en contra de ------------------------- Y -------------------------; de quienes reclama las siguientes prestaciones: 'A).- El pago de la cantidad de $14,500.00 (catorce mil quinientos pesos 00/100 M. N.), por concepto de suerte principal, respecto del título de crédito denominado 'pagaré', mismo que se anexa a la presente demanda como nexo (uno). B).- El pago de intereses moratorios a razón del 10% mensual desde que se constituyó en mora hasta la total terminación del presente juicio y que de común acuerdo lo convinieron las hoy demandadas (deudora principal y aval) con su acreedora, tal y como consta en el documento base de la acción. FABIOLA PATRICIA HERNANDEZ GONZALEZ 50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.33.31.35.39 26/11/23 09:51:27 Versión de Prueba

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Fecha de Registro: 24 de mayo de 2019 a las: 09:34 hrs.

CONTENIDO DEL DOCUMENTO

JUZGADO: JUZGADO SEPTIMO MERCANTIL DE TOLUCA

PODER JUDICIALDEL ESTADO DE MÉXICO

JUZGADO SÉPTIMO MERCANTIL DE PRIMERA INSTANCIA DE TOLUCA,

MÉXICO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Toluca, Estado de México, veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.

V I S T O para resolver en forma definitiva el proceso tramitado en el expediente

131/2019, que en vía EJECUTIVA MERCANTIL promovió ------------------------- ,

en contra de ------------------------- Y ------------------------- , y;

R E S U L T A

1. El doce de febrero de dos mil diecinueve, ingresó en la Oficialía de Partes

Común del Edificio de Juzgados de Toluca, Estado de México, turnada a este

juzgado la demanda promovida por Fernando de Jesús Martínez Castillo, en su

calidad de endosatario en procuración de -------------------------, en contra de

------------------------- Y -------------------------; de quienes reclama las siguientes

prestaciones:

'A).- El pago de la cantidad de $14,500.00 (catorce mil quinientos pesos

00/100 M. N.), por concepto de suerte principal, respecto del título de

crédito denominado 'pagaré', mismo que se anexa a la presente

demanda como nexo (uno).

B).- El pago de intereses moratorios a razón del 10% mensual desde que se

constituyó en mora hasta la total terminación del presente juicio y que de

común acuerdo lo convinieron las hoy demandadas (deudora principal y

aval) con su acreedora, tal y como consta en el documento base de la

acción.

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ALEJANDRALOPEZ
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C).- El pago de gastos y costas que el presente juicio origine, hasta su total

liquidación.'

Fundó su demanda en los hechos y preceptos de derecho que estimó aplicables al caso

y que en este apartado se tienen por reproducidos en obvio de repeticiones.

2. Por auto de fecha doce de febrero de dos mil diecinueve, se admitió la demanda en la

vía y forma propuesta, por lo que se ordenó requerir de pronto pago a la parte

demandada y en caso de no efectuarlo en el acto, se le embargaran bienes suficientes

para garantizar las prestaciones reclamadas y se le emplazara a juicio para que dentro

del plazo de ocho días, diera contestación a la demanda instaurada en su contra y

opusieran sus excepciones y defensas.

Determinación que fue debidamente cumplida vía exhorto por conducto de la Ejecutora

adscrita al Juzgado Civil de Cuantía Menor de -------------------------, Estado de México, el

veinte de marzo de dos mil diecinueve, como se advierte de las actas recabadas en las

que consta el requerimiento y emplazamiento a juicio.

3. Mediante proveído del veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, se declaró la

rebeldía en que incurrió la parte demandada, al no haber dado contestación a la

instaurada en su contra; por lo que con fundamento en el artículo 1401 del Código de

Comercio, se abrió un período de desahogo de pruebas por un plazo de quince días, y se

acordó sobre las pruebas ofrecidas por la parte actora.

4. Desahogadas las pruebas en audiencia que tuvo verificativo el veintiuno del mes y año

en curso, con fundamento en el artículo 1406 del Código de Comercio, se abrió el período

de alegatos y la actora procedió a formular verbalmente los propios, por cuanto hace a la

demandada se declaró precluido su derecho de alegar al no haber comparecido a dicha

audiencia a pesar de haber sido citada oportunamente. Finalmente, en términos del

mismo artículo, se turnaron los autos a la vista del suscrito para pronunciar la resolución

de fondo que conforme a derecho proceda, misma que en este acto se dicta, por lo que

se:

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I. Este juzgado es competente para resolver la presente controversia, de

acuerdo a los artículos 1090, 1091 y 1094 del Código de Comercio, toda vez

que las partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este tribunal, la

actora por entablar su demanda y la parte demandada por no oponer la

excepción de incompetencia. Además porque en el documento base de la

acción, se señaló como lugar de pago la ciudad de Toluca, Estado de México,

que es donde este juzgado ejerce jurisdicción y al que por razón de turno le

correspondió conocer.

II. La parte actora reclama el pago de la cantidad de $14,500.00 (catorce mil

quinientos pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de suerte principal,

derivada de un PAGARÉ en el cual basa su pretensión cambiaria directa, de

conformidad con el artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio en

relación con el 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Así, de un análisis del documento fundatorio de la pretensión ejercida, se

colige que el pagaré presentado reúne los requisitos esenciales establecidos

por el artículo 170 de la Ley en consulta, pues contiene la mención de ser

pagaré inserta en el texto del documento, la promesa incondicional de pagar

una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de

hacerse el pago, la época y lugar de pago; la fecha, el lugar de suscripción y

la firma del suscriptor, todo esto en relación con el artículo 152 de la misma

ley; por lo tanto, a juicio del suscrito está acreditada la procedencia de la vía

ejecutiva mercantil.

III. En estudio de la acción cambiaria directa ejercida por la parte actora,

corresponde al suscrito Juez determinar si ésta se encuentra

debidamente probada, para ello es de tomarse en cuenta que el artículo

1194 del Código de Comercio previene: 'El que afirma está obligado a

probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus

excepciones'. Así, corresponde a la parte actora probar la procedencia

de su acción, quien exige las prestaciones ya indicadas con base en los

hechos que relata en su demanda, los cuales se tienen por demostrados

con el propio pagaré base de la acción, toda vez que por tratarse de un

título de crédito, tiene el carácter de prueba preconstituida y por ende, la

parte demandada debe probar la inexistencia del adeudo o la

improcedencia de su cobro por alguna de las causas establecidas en el

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artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Es aplicable a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia VI.2o.C. J/182, emitida por el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible a fojas 902 del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, Abril de

2000, que literalmente dice:

'TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN

DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De conformidad con lo

dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código

de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de

ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una

prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que

jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la

actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba

plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a

destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien

corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su

excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el

artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que,

de igual manera que corresponde al actor la demostración de los

hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de

los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el

artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la

negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece

que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo

desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en

ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios

ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus

excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las

excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con

aquella prueba ofrecida por su contrario.'

Así también, la Tesis de Jurisprudencia, emitida por la entonces Tercera Sala, visible en

el Apéndice de 1995, Quinta Época, Tomo IV, Parte SCJN, Página 266, que dice:

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'TÍTULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la ley tienen

el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de

la acción ejercitada en juicio, y la dilación probatoria que en este se

concede es para que la parte demandada justifique sus

excepciones y no para que el actor pruebe su acción'.

En este caso, la documental privada consistente en el pagaré base de la

acción no fue objetada por la demandada, por consiguiente se tiene por

admitida y surte sus efectos como si hubiera sido reconocida expresamente

en términos del artículo 1296 del Código de Comercio.

Hechos que además quedaron robustecidos, con la instrumental de

actuaciones y la presuncional derivadas de las diligencias de fecha veinte

de marzo de dos mil diecinueve, practicadas personal y directamente con las

demandadas, ya que por su parte -------------------------, una vez que fue

requerida de pago de las prestaciones reclamadas, en el acto manifestó:

'que sí es su firma la que obra en el pagaré que en copia simple le

muestro?,' mientras que -------------------------, manifestó: 'que sí es su firma

la que obra en el pagaré que en copia simple le muestro, que si debe y

si quiere pagar?,'. Actuaciones judiciales a las que se les atribuye valor

indiciario al tenor de los artículos 1212, 1235, 1287 y 1289 del Código de

Comercio.

Aunado a ello, al desahogarse la confesional a cargo de -------------------------

Y -------------------------, el veintiuno de mayo de la presente anualidad, se les

declaró confesas de las posiciones formuladas y calificadas de legales,

mismas que tienden acreditar en esencia, el reconocimiento del contenido y

firma del documento base de la acción en los términos consignados en el

mismo. Confesional a la que se le otorga pleno valor probatorio, en términos

de lo dispuesto por los artículos 1287, 1289 y 1290 del Código de Comercio,

sin que exista prueba en contrario respecto de los hechos que se tienen

probados.

En estas condiciones, se concluye que la parte actora acreditó su acción y al no existir

excepciones opuestas por la parte demandada, es procedente condenar y se condena

a ------------------------- Y ----------------------------------- , al pago de la cantidad de $14,500.00

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(catorce mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de suerte

principal, derivada del pagaré base de la acción. Se concede a las justiciadas un plazo

de QUINCE DÍAS a fin de que cubran la cantidad antes señalada, contados a partir del

día siguiente al en que surta efectos la notificación de la presente resolución, en virtud

de que, en términos del artículo 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles,

aplicado en forma supletoria al Código de Comercio por disposición expresa de su

artículo 1063, ésta resolución causa ejecutoria por ministerio de ley, por no admitir

ningún recurso ordinario.

De no verificarse el cumplimiento voluntario en el plazo señalado en esta sentencia,

procédase en la vía de apremio en términos de ley.

IV. En relación al pago de los intereses moratorios que reclama el actor a razón del

10% (diez por ciento) mensual, a fin de resolver lo conducente es necesario hacer las

siguientes consideraciones previas.

En mayor frecuencia el pacto de intereses convencionales de carácter excesivo en virtud

de la naturaleza de los actos jurídicos que son materia de ellos y cuya finalidad es el

lucro. Por su parte, la legislación mercantil contempla dicha posibilidad a través del

principio de la libre voluntad de las partes como norma suprema en las convenciones

mercantiles, sin embargo, ésta tiene sus limitaciones, como la que se desprende del

artículo 77 del Código de Comercio, que establece que las convenciones ilícitas no

producen obligación ni acción, aunque no prohíbe el pacto de intereses excesivos.

Partiendo de lo anterior, conforme a los derechos humanos contenidos en los artículos 1 y

133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados

Internacionales, el suscrito debe pronunciarse al respecto, tomando en cuenta el control

de convencionalidad, que implica una compatibilidad y armonía entre las normas internas;

Código de Comercio y Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y las

supranacionales; Convención Americana de Derechos Humanos, con base en una

interpretación extensiva que beneficie a la persona, lo que se conoce en la doctrina como

el principio pro homine o pro persona, consideraciones que más adelante se detallan.

Atendiendo al citado fenómeno jurídico de cobro excesivo en los intereses

señalados, los cuales han sido definidos como una actividad de usura que se

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encuentra prohibida en el artículo 21 punto número 3 de la Convención

Interamericana sobre Derechos Humanos 'PACTO DE SAN JOSÉ DE

COSTA RICA', que es uno de los documentos básicos aplicados por la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, estableciendo que la usura

como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben

ser prohibidas por la ley, disposiciones que resultan ser de observancia

obligatoria para todos los Estados integrantes de la Federación esto de

conformidad con el artículo 1 de la Convención en cita; sirve de sustento a lo

anterior el criterio emitido por la Primera Sala de nuestro máximo Tribunal,

Decima Época visible en la página 602 del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, que a la letra

dice:

'DERECHOS HUMANOS. LOS TRATADOS INTERNACIONALES

VINCULADOS CON ÉSTOS SON DE OBSERVANCIA

OBLIGATORIA PARA TODAS LAS AUTORIDADES DEL PAÍS,

PREVIAMENTE A LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA

EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO

DE 2011. En el ámbito del derecho internacional de los derechos

humanos los Estados, históricamente, son los principales

responsables de velar por que los derechos humanos de los

ciudadanos sujetos a su soberanía sean respetados cabalmente en

su espacio territorial, de donde se infiere la fórmula tradicional de

que el ámbito internacional de protección tiene solamente una

función 'complementaria'. Esto es, la efectividad de un convenio

internacional radica en que los propios Estados parte actúen de

buena fe y que, voluntariamente, acepten cumplir los compromisos

adquiridos frente a la comunidad internacional, en el caso concreto,

los relativos a la protección y/o defensa de los derechos humanos de

sus gobernados. Esta afirmación se conoce con el aforismo pacta

sunt servanda -locución latina que se traduce como 'lo pactado

obliga'-, que expresa que toda convención debe cumplirse fielmente

por las partes de acuerdo con lo estipulado y en términos del artículo

26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Ahora bien, de la interpretación sistemática del artículo 133 de la

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación

con el numeral 4o. de la Ley sobre la Celebración de Tratados, se

advierte que tanto la Constitución como los referidos tratados

internacionales son normas de la unidad del Estado Federal cuya

observancia es obligatoria para todas las autoridades, por lo que

resulta lógico y jurídico que dichos instrumentos internacionales,

suscritos y ratificados por nuestro país, con énfasis prioritario para

aquellos vinculados con derechos humanos, como lo es la

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San

José de Costa Rica), sean de observancia obligatoria para todas las

autoridades del país, previamente a la reforma constitucional de 10

de junio de 2011. Sobre el particular, destaca que la razón por la

cual se modificó nuestro marco constitucional en junio de 2011, no

fue para tornar 'exigibles' a cargo de nuestras autoridades estatales

la observancia de los derechos humanos previstos en los tratados

internacionales, toda vez que, se reitera, dicha obligación ya se

encontraba expresamente prevista tanto a nivel constitucional

(artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos), como a nivel jurisprudencial; así, como esta Primera

Sala ha sustentado en diversos precedentes, dicha reforma, entre

otros objetivos, tuvo la inherente finalidad de fortalecer el

compromiso del Estado mexicano respecto a la observancia,

respeto, promoción y prevención en materia de derechos humanos,

así como de ampliar y facilitar su justiciabilidad en cada caso

concreto, a través del denominado sistema de control convencional.'

Al respecto, es pertinente dejar establecido que el cobro de intereses

excesivos ha sido considerado por la doctrina y por la normatividad

internacional como una actividad de usura, por ello el Supremo Tribunal de la

Nación Mexicana ha interpretado que ésta como cualquier otra modalidad de

afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses

patrimoniales de una persona por causa de la determinación de intereses

moratorios, debe ser declarada inválida de oficio por los jueces y tribunales

dentro del Estado Mexicano, sirve de fundamento a lo anterior, la

Jurisprudencia por contradicción de tesis de la Décima Época, Primera Sala,

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visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 7, Junio

de 2014, Tomo I, Materia(s): (Constitucional, Civil), Tesis: 1a./J. 46/2014

(10a.), página 400, que a la letra dice:

'PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY

GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO,

PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE

INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO

SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA

CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J.

132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012

(10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la

suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los

criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a.

CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó

el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se

estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para

hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran

también para que pudiera operar la norma constitucional consistente

en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del

hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en

la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o.

constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus

competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y

garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura

como una forma de explotación del hombre por el hombre, como

fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se

considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho

propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés

excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley

debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que

el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los

intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante

la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación

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conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido

normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de

acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en

provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un

interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la

adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo

permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos

e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que

además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de

analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré

y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de

oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido

constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las

condiciones particulares y elementos de convicción con que se

cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir

de fundamento para dictar una condena al pago de intereses

mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo

abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo

derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado

en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es

notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias

particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe

proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del

contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre

una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte

excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y

motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las

constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el

juzgador al momento de resolver.'

Por lo anterior, para considerar que un pacto de intereses resulta usurario se requiere del

estudio de los parámetros legales o permitidos en los usos comerciales y para el caso de

ser excedidos permitirán establecer que el pacto resulta usurario, por lo que se estudian

los elementos establecidos por nuestro máximo Tribunal dentro de la Jurisprudencia por

contradicción de tesis de la Décima Época, Primera Sala, visible en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s):

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(Constitucional, Civil), Tesis: 1a./J. 47/2014 (10a.), página 402, que a la letra dice:

'PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE

INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174,

PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y

OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA

PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El

párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación

conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que

deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal

pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe

interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses

no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga

en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la

otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador

que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un

pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe

aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido

constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las

condiciones particulares y los elementos de convicción con que se

cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de

fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios,

por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el

pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las

circunstancias particulares del caso y las constancias de

actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir

esa condición usuraria apartándose del contenido del interés

pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés

reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la

apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las

circunstancias particulares del caso y de las constancias de

actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de

resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros

guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo

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de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se

aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a)

el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los

sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad

del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del

crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la

existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de

interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a

las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un

parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario

nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del

mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el

juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias

puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de

actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o

disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como

notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse

con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación

sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o

desventaja del deudor en relación con el acreedor.'

Para el caso en concreto, con base en los autos que tienen valor probatorio pleno en

términos del artículo 1294 del Código de Comercio, se procede al estudio de los

elementos antes señalados de la siguiente manera:

1. El tipo de relación existente entre las partes: No se demostró fehacientemente en

autos, la relación precisa entre las partes que dio origen a la suscripción del pagaré, por

lo que se presume que se trata de un préstamo personal.

2. La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad

del acreedor se encuentra regulada: Acreedor y deudoras.

3. El destino o finalidad del crédito: No obra en autos medio de convicción fehaciente

que evidencie el destino o finalidad específica del crédito, solo que se trata de un

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préstamo personal.

4. El monto del crédito: $14,500.00 (catorce mil quinientos pesos 00/100

moneda nacional).

5. El plazo del crédito: Las partes pactaron que el pago del crédito sería en un

plazo de un mes.

6. La existencia de garantías para el pago del crédito: No se advierte de autos

que a la fecha de suscripción del documento base de la acción, se haya exigido

garantía al suscriptor.

7. Las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares

a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de

referencia. Para obtener referencias objetivas respecto de este rubro, se estimó

conveniente hacer una consulta en las páginas electrónicas oficiales

www.banxico.org.mx y www.gob.mx/condusef, a fin de obtener una referencia y se

obtuvieron los siguientes reportes. De los indicadores básicos para tarjetas de crédito,

se consultó la tipo 'clásica', en razón de la cantidad consignada en el pagaré base de la

acción, que lo es por $14,500.00 (catorce mil quinientos pesos 00/100 moneda

nacional), así que el Banco de México, según la información que les es proporcionada

por los intermediarios financieros, en el reporte al mes de enero de dos mil dieciocho,

(fecha de suscripción del título de crédito ), la tasa efectiva promedio ponderada

(TEPP), más baja la registró ------------------------ al 17.8% (diecisiete punto ocho por

ciento), mientras que la más alta fue de ---------------------, con una tasa al 51.5%

(cincuenta y uno punto cinco por ciento), entre las cuales resulta un medio aritmético de

34.65% (treinta y cuatro punto sesenta y cinco por ciento) anual. El Costo Anual Total

(CAT), que es una medida estandarizada del costo de financiamiento, expresado en

términos porcentuales anuales que, para fines informativos y de comparación, incorpora

la totalidad de los costos y gastos inherentes a los créditos que otorgan las

instituciones, respecto de la tarjeta tipo clásica, en el mes de enero de dos mil dieciocho

(fecha de suscripción del pagaré), la tasa más baja correspondía a la tarjeta Tarjeta

-----------------------, a razón del 19.0% (diecinueve punto cero por ciento) y la más alta

correspondía a la tarjeta Consutarjeta Inicial de ---------------------------, con una tasa al

177.70% (ciento setenta y siete punto setenta por ciento), mismas que arrojan una

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media del 98.35% (noventa y ocho punto treinta y cinco por ciento) anual, datos que

este juzgado ha consultado y pueden ser verificados en las direcciones electrónicas

indicadas al inicio de este párrafo.

8. La variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo: de

acuerdo a la calculadora de inflación del Instituto Nacional de Precios al Consumidor, en

el mes de enero de dos mil dieciocho a febrero de ese mismoaño, se registró una

inflación del 0.38% (cero punto treinta y ocho por ciento), con una tasa promedio

mensual del 0.38% (cero punto treinta y ocho por ciento).

9. Las condiciones del Mercado: Para este apartado atendiendo a que se trata de un

préstamo entre particulares, lo que implica que no forman parte del sistema financiero

regulado, se tiene el PIB (Producto Interno Bruto) y la tasa de referencia del Banco de

México (TIIE, que es la tasa en la cual se prestan entre bancos).

En opinión del suscrito, la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), de forma

útil, puede tomarse como un parámetro guía para determinar la existencia de la usura en

la tasa estipulada por los contendientes en un pagaré, en virtud a que éste indicador

muestra datos estadísticos que permiten observar las tasas a las que, en promedio cada

institución otorga crédito, lo que permite comparar dichas cifras con el monto del interés

acordado por las partes en el título de crédito, es por ello que sirve de base en la

presente resolución; misma que arrojó una media del 34.65% (treinta y cuatro punto

sesenta y cinco por ciento) anual, ello conduce a determinar que la tasa de interés

moratoria pactada a razón del 10 (diez por ciento) mensual, multiplicada por doce que

son los meses que comprende un año equivale al 120% (ciento vente por ciento) anual,

evidentemente es excesiva en comparación con el interés establecido de acuerdo a las

condiciones del mercado de dinero en moneda nacional vigentes en la fecha de

suscripción del título de crédito base de la acción para operaciones de crédito similares.

Sirve de sustento a lo antes mencionado, la tesis de la décima época, sustentada por los

Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, libro 40, marzo de 2017, tomo IV, materia(s): (constitucional, civil), Tesis:

III.2o.C.75 C (10a.), página 2996, que a la letra dice:

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'TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA

(TEPP). DICHO INDICADOR ECONÓMICO ESTABLECIDO POR

EL BANCO DE MÉXICO PARA LAS TARJETAS DE CRÉDITO,

CONSTITUYE UN PARÁMETRO GUÍA PARA CALIFICAR LA

USURA DE LA TASA PACTADA EN UN PAGARÉ

[INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 47/2014

(10a.)]. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, al resolver la contradicción de tesis 350/2013, de la que

derivó la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), que aparece publicada

en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de

2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página

402, con el título y subtítulo: PAGARÉ. SI EL JUZGADOR

ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE

EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY

GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES

NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA

PRUDENCIALMENTE.', determinó que constituyen parámetros guía

para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una

tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los

elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de

relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que

intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor

se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el

monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías

para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones

bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya

apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la

variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del

adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que

generen convicción en el juzgador. Asimismo, estableció que estos

parámetros deben complementarse con la evaluación del elemento

subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de

alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en

relación con el acreedor. En cuanto al inciso g), previamente

señalado, la superioridad precisó que el análisis de las tasas de

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Fecha de Registro: 24 de mayo de 2019 a las: 09:34 hrs.

interés de las instituciones bancarias para 'operaciones similares a

las que se analicen en cada caso' son 'un buen referente', como

parámetro para examinar la posible usura de una tasa de interés

aunque, desde luego, no pueden constituir el único factor a valorar,

pues existen otros elementos que deben tomarse en cuenta por el

juzgador. A la luz de lo anterior, las tasas de operaciones financieras

con mayor similitud a las pactadas en un pagaré, son las relativas a

las tarjetas de crédito, en razón del tipo de operación económica que

se lleva a cabo en una y otra. Entre sus aspectos coincidentes,

figuran el hecho de que toda transacción efectuada por medio de

tarjeta de crédito, en la práctica, se documenta con un pagaré, ya

sea firmado de manera autógrafa o electrónicamente con el número

de identificación personal (NIP); son préstamos personales; la

materia de ellos es dinero; por regla general, no existe garantía

prendaria o hipotecaria para respaldarlo; y, el riesgo asumido por el

acreedor al entregar la suma consignada en el pagaré, se asemeja,

con las debidas proporciones, al que asume una institución bancaria

al emitir una tarjeta de crédito.

Ahora bien, el banco central, con el objeto de incrementar la competencia en el

sistema financiero, publica información e indicadores sobre el comportamiento de

las tasas de interés y comisiones correspondientes a los diferentes segmentos del

mercado, a fin de que los usuarios cuenten con información que les permita

comparar el costo que cobran las instituciones de crédito, sociedades financieras de

objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas en los

diferentes productos que ofrecen. Entre los indicadores específicos sobre tarjetas de

crédito, se considera que la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP),

válidamente puede tomarse en cuenta como un parámetro guía para calificar la

usura de la tasa estipulada en un pagaré, ya que dicho indicador revela datos

estadísticos que permiten apreciar las tasas a las que, en promedio, cada institución

otorga crédito, lo que permite contrastar dichas cifras con el monto del interés

acordado por las partes en el título de crédito; todo lo cual, debe analizarse

conjuntamente con el resto de los parámetros guía, a fin de calificar la usura en

congruencia con las circunstancias específicas del caso sometido a la potestad del

juzgador'.

En mérito de lo anterior, se considera prudente reducir de oficio los intereses

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estipulados en el título de crédito basal, al porcentaje que arrojó la media entre

la más alta y la mas baja correspondiente a la tasa efectiva promedio

ponderada, esto es, a razón del 34.65% (treinta y cuatro punto sesenta y cinco

por ciento) anual, que deberá calcularse al 2.88% (dos punto ochenta y ocho

por ciento) mensual.

En consecuencia, se condena a ------------------------- Y -------------------------, a

pagar a la parte actora al pago de intereses moratorios generados desde que

incurrieron en mora, la que se constituyó al día siguiente a la fecha de

vencimiento del pagaré, esto es, a partir del once de febrero de dos mil

dieciocho y hasta que haga pago total de la suerte principal que en el mismo se

consigna, a razón del 2.88% (dos punto ochenta y ocho por ciento) mensual,

ésta prestación deberá ser liquidada en ejecución de sentencia a través del

incidente correspondiente.

V. Por cuanto hace al pago de las costas judiciales, su condena está sujeta a lo

dispuesto por el artículo 1084 del Código de Comercio, resultando atendible la

fracción III que dice:

'Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo

prevenga la ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con

temeridad o mala fe.

Siempre serán condenados:

III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no

obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la

primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la

fracción siguiente;'

De esta fracción es factible distinguir dos hipótesis conforme a las cuales

se regirá el pago de costas:

Quien resulte condenado en un juicio ejecutivo.

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El que lo intente si no obtiene sentencia favorable.

Así, en todo juicio ejecutivo quien se ubique en cualquiera de esos supuestos,

irremediablemente deberá ser condenado al pago de gasto y costas; empero el término

'condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable', debe

entenderse en el sentido de que el que sea condenado o el que no obtenga sentencia

favorable debe ser condenado siempre que sea una acepción absoluta, y cuando sea

una condena parcial, el pago dependerá del arbitrio del juez al analizar el caso concreto

y desentrañar las motivaciones que tuvieron las partes para concurrir a juicio, para

establecer si en ellas existió conducta temeraria o de mala fe que deba condenarse con

el pago de costas.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se trata de un juicio ejecutivo mercantil en el que

la parte demandada no dio contestación a la entablada en su contra, ni opuso

excepciones; en cuanto a la acción cambiaria directa resultó procedente, sin embargo,

como se advierte de párrafos anteriores, en ejercicio de control convencional ex officio,

se redujo el pago de los intereses moratorios por considerarse usurarios, entonces no

procede el pago de costas conforme al precepto legal en cita, pues la condena no fue

total, al haber dejado de percibir el actor todo lo que pretendió en el escrito inicial de

demanda dentro de sus prestaciones.

Luego, el propio artículo 1084 del Código de Comercio, en su primer párrafo establece

dos presupuestos para el pago de costas en el juicio, el primero se refiere a la condena

obligatoria cuando la prevenga la ley y la segunda deja al arbitrio del juzgador dicha

condena, a la luz de la temeridad o mala fe que se advierta en la sustanciación del

procedimiento.

Cuando se trata de una condena parcial, ésta dependerá del arbitrio judicial,

será el juzgador quien analice el caso concreto para desentrañar las

motivaciones que tuvieron las partes para concurrir al juicio y advertir si en

alguna de ellas existió una conducta temeraria o de mala fe que deba ser

castigada a través del pago de las costas, lo que no acontece en el presente

asunto; puesto que del análisis de los medios de prueba, tampoco se advierte

una conducta temeraria o de mala fe que deba ser castigada a través del pago

de costas, pues no hizo valer medios de impugnación frívolos o

improcedentes, ni tampoco exhibió pruebas contrarias a la ley, por ende, no es

posible condenar a la demandada al pago de las costas, en consecuencia, se

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le absuelve del pago de dicha prestación reclamada por su contraparte, dado

que no se actualiza alguno de los supuestos contemplados en el artículo 1084

del Código de Comercio.

Sirve de sustento a este criterio la jurisprudencia por contradicción, emitida por

en la Novena Época, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en la tesis 1a./J. 14/98, tomo VII, marzo de 1998, página 206, con

número de registro 196634, visible en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, la cual dice:

'COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SU PROCEDENCIA

CUANDO LA CONDENA EN EL JUICIO FUE ÚNICAMENTE PARCIAL,

DEPENDERÁ DEL

PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR. El artículo 1084 del Código de

Comercio, en su primer párrafo, establece dos presupuestos para el pago

de costas en el juicio, el primero de ellos se refiere a la condena obligatoria

cuando la prevenga la ley y la segunda deja al prudente arbitrio del

juzgador dicha condena, a la luz de la temeridad o mala fe que se advierta

en la sustanciación del procedimiento. El propio numeral en comento

describe, en su tercera fracción, que pagará las costas 'el que fuese

condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia

favorable ...' en donde el término condenado debe entenderse en su

acepción absoluta o total, pues cuando se trata de una condena parcial,

ésta dependerá del arbitrio judicial, y será el juzgador quien debe analizar

el caso concreto para desentrañar las motivaciones que tuvieron las partes

para concurrir al juicio y advertir si en alguna de ellas existió una conducta

temeraria o de mala fe que deba ser castigada a través del pago de las

costas.'

De igual manera, es aplicable la Jurisprudencia por contradicción de la Décima

Época, cuyo Registro es 2015329, emitida por los Plenos de Circuito, visible en

el Semanario Judicial de la Federación, publicada el viernes 20 de octubre de

2017 10:30 h, de la Materia Constitucional, Civil, Tesis PC.XXVII. J/3 C (10a.),

del tenor literal siguiente:

'COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SEGUIDO EN

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Número de SENTENCIAS: 129/2019

Fecha de Registro: 24 de mayo de 2019 a las: 09:34 hrs.

REBELDÍA. NO PROCEDE CONDENAR AL DEMANDADO A SU

PAGO, CONFORME AL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL

CÓDIGO DE COMERCIO CUANDO EL JUEZ, EN EJERCICIO

OFICIOSO DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, REDUCE LA

TASA DE INTERÉS MORATORIO POR CONSIDERARLA

USURARIA.

El artículo citado establece que siempre serán condenados en costas el que fuese

condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable,

en donde 'condenado' es aquel que fue derrotado totalmente, sea actor o

demandado.

Por tanto, en el caso del demandado, debe existir derrota total o condena total,

pues alude al supuesto en el que se le sentenció al pago de todas y cada una de

las pretensiones, incluyendo los montos pedidos; en cambio, una condena parcial

se actualiza cuando: 1. No procede la totalidad de las prestaciones, esto es, se le

absuelve de alguna de ellas en su totalidad; o. 2. En la sentencia se estiman

procedentes todas las prestaciones, pero no por la cantidad requerida, sino por un

importe menor. Por ende, en el juicio ejecutivo mercantil, en el que el demandado

fue emplazado, no acudió a juicio, se declaró su rebeldía y en la sentencia

definitiva el Juez declaró procedente la acción, por lo que lo condenó al pago de

las pretensiones de la actora, incluyendo el pago de intereses moratorios, sin

embargo, en ejercicio oficioso de control de convencionalidad el juez redujo la tasa

de interés pactada de tales intereses por considerarla usuraria, debe considerarse

que dicha sentencia implica una condena parcial, en virtud de que aun y cuando

se le impuso al demandado la obligación de pagar todas las prestaciones, no fue

por las cantidades reclamadas, sino por un monto menor; de ahí que no puede

considerarse una condena total para efectos del artículo 1084, fracción III, del

Código de Comercio, en virtud de que fue favorecido parcialmente con la

reducción indicada; en consecuencia, no procede condenarlo en costas en

términos del precepto analizado.'

Por lo anteriormente expuesto y fundado, en términos dispuesto por los artículos 1092,

1322, 1324, 1325, 1327, 1330, 1408 y 1410 del Código de Comercio, se:

R E S U E L V E

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Número de SENTENCIAS: 129/2019

Fecha de Registro: 24 de mayo de 2019 a las: 09:34 hrs.

PRIMERO. Ha sido procedente la vía EJECUTIVA MERCANTIL, en la cual, la

actora -------------------------, acreditó los elementos de su acción por conducto

de su endosatario en procuración; mientras que la demandada

------------------------- Y -------------------------------, no dio contestación a la

incoada en su contra, ni opuso excepciones y defensas; en consecuencia:

SEGUNDO. Se condena a ------------------------- Y -------------------------------, al

pago de la cantidad total de $14,500.00 (catorce mil quinientos pesos

00/100 moneda nacional), por concepto de suerte principal derivada del

pagaré exhibido como base de la acción; cantidad que deberá pagar a su

contraparte dentro del plazo de QUINCE DÍAS, en los términos indicados en

la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO. De no verificarse el cumplimiento voluntario en el plazo señalado

en esta sentencia, procédase en la vía de apremio en términos de ley.

CUARTO. Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses

moratorios a razón del 2.88% (dos punto ochenta y ocho por ciento) mensual,

a partir de que incurrió en mora y en los términos precisados en la parte

considerativa de esta sentencia al resolverse sobre estas prestaciones.

QUINTO. Se absuelve a los justiciados del pago de costas, dado que no se

actualiza alguno de los supuestos contemplados en el artículo 1084 del

Código de Comercio, por las razones expuestas en el apartado respectivo.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

LO RESUELVE Y FIRMA EL MAESTRO EN DERECHO JUAN MANUEL

TELLES MARTÍNEZ, JUEZ SÉPTIMO MERCANTIL DE PRIMERA INSTANCIA

DE TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO, QUE ACTÚA EN FORMA LEGAL CON

LA LICENCIADA FABIOLA PATRICIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, QUE

FIRMA Y DA FE. DOY FE.

JUEZ. SECRETARIO.

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Número de SENTENCIAS: 129/2019

Fecha de Registro: 24 de mayo de 2019 a las: 09:34 hrs.

Es la última hoja de la sentencia definitiva del veinticuatro de mayo de dos mil

diecinueve, emitida en el expediente 131/2019.

'FABIOLA PATRICIA HERNANDEZ GONZALEZ, hago constar y certifico que la presente es copia del original que se tuvo a la vista y que obra en los archivos de esta dependencia y concuerda fielmente en las partes no testadas, en términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XLV, 92 fracción XL, 96 fracción II, 122, 132 fracciones I y III, 143 y demás relativos y aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. En esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como confidencial con base en lo establecido en el ordenamiento mencionado. Conste.'

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EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA - TransacciónArchivo Firmado: 186682prueba.pdf.p7mAutoridad Certificadora: Autoridad Certificadora del Poder Judicial del Estado de MéxicoFirmante(s): 1

Firmante Nombre FABIOLA PATRICIA HERNANDEZ GONZALEZ Validez BIEN VigenteFirma #Serie 50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.33.31.35.39 Revocación OK No Revocado

Fecha(UTC/Estadode México)

02/11/20 22:33:40 - 02/11/20 16:33:40 Status Ok Válida

Algoritmo RSA - SHA256

Cadena deFirma

d8 f7 ba 23 63 39 32 03 6a 6d c7 69 1d fe 72 f089 4f e5 37 bb fb cb 8a 3e 41 0f df dc 55 81 bf2d 67 b8 8b 51 5b 34 f5 57 82 bb 20 13 35 13 225d 45 64 f3 64 22 db 5e 1a 74 9d 8e bb f3 30 d5b5 fd b0 ec e5 e5 8d d2 07 0f f8 63 7f a9 6a 6d5c df f4 04 78 b2 af fc fc b9 3b fa de ba ef f2ef 19 83 b9 06 06 65 8d ef 43 44 65 95 90 d8 a4cd 2a a9 57 27 2e ed ff 5d 88 cf bc 3b eb 62 5159 62 68 29 a7 89 a8 68 1d 1b 94 a0 54 96 2c 4d80 38 e8 61 9e 4d 4b bd 45 80 d0 8d cc 50 f4 0bf6 15 fb 33 3a a1 68 b4 50 c0 03 8d 27 94 a9 4a53 31 12 e7 75 cf 6e 19 75 6e ec 7f 9c c8 fd 5942 77 71 22 06 87 c3 2c 7b 5a 05 ff cc 81 c1 9963 bb f9 20 ed 8d 47 a8 70 c7 da 3a 27 3d 33 6494 4a 2d 1b b7 c9 fb 89 90 98 06 26 bc 53 5e 9aca 5a 1e 77 df 55 5c 5a 75 f0 8e ee 19 34 77 a8

OCSPFecha(UTC/Estadode México

02/11/20 22:33:39 - 02/11/20 16:33:39

Nombre delRespondedor OCSP FEJEM PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MEXICO

Emisor delRespondedor Autoridad Certificadora del Poder Judicial del Estado de México

Número deSerie 50.4a.45.44.4f.4d.45.58.31.30.30.30.30.30.30.30.30

Archivo firmado por: FABIOLA PATRICIA HERNANDEZ GONZALEZSerie: 50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.33.31.35.39Fecha de firma: 02/11/20 22:33:40 - 02/11/20 16:33:40Certificado vigente: 26/11/23 09:51:27 - 26/11/23 03:51:27

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