juzgado: juzgado septimo mercantil de toluca...
TRANSCRIPT
Fecha y Hora de creación de este archivo: 24/05/2019 09:34 Pagina 1 de 20
Número de SENTENCIAS: 129/2019
Fecha de Registro: 24 de mayo de 2019 a las: 09:34 hrs.
CONTENIDO DEL DOCUMENTO
JUZGADO: JUZGADO SEPTIMO MERCANTIL DE TOLUCA
PODER JUDICIALDEL ESTADO DE MÉXICO
JUZGADO SÉPTIMO MERCANTIL DE PRIMERA INSTANCIA DE TOLUCA,
MÉXICO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Toluca, Estado de México, veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
V I S T O para resolver en forma definitiva el proceso tramitado en el expediente
131/2019, que en vía EJECUTIVA MERCANTIL promovió ------------------------- ,
en contra de ------------------------- Y ------------------------- , y;
R E S U L T A
1. El doce de febrero de dos mil diecinueve, ingresó en la Oficialía de Partes
Común del Edificio de Juzgados de Toluca, Estado de México, turnada a este
juzgado la demanda promovida por Fernando de Jesús Martínez Castillo, en su
calidad de endosatario en procuración de -------------------------, en contra de
------------------------- Y -------------------------; de quienes reclama las siguientes
prestaciones:
'A).- El pago de la cantidad de $14,500.00 (catorce mil quinientos pesos
00/100 M. N.), por concepto de suerte principal, respecto del título de
crédito denominado 'pagaré', mismo que se anexa a la presente
demanda como nexo (uno).
B).- El pago de intereses moratorios a razón del 10% mensual desde que se
constituyó en mora hasta la total terminación del presente juicio y que de
común acuerdo lo convinieron las hoy demandadas (deudora principal y
aval) con su acreedora, tal y como consta en el documento base de la
acción.
FAB
IOL
A PA
TR
ICIA
HE
RN
AN
DE
Z G
ON
ZA
LE
Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.33.31.35.3926/11/23 09:51:27
Versión de Prueba
Fecha y Hora de creación de este archivo: 24/05/2019 09:34 Pagina 2 de 20
Número de SENTENCIAS: 129/2019
Fecha de Registro: 24 de mayo de 2019 a las: 09:34 hrs.
C).- El pago de gastos y costas que el presente juicio origine, hasta su total
liquidación.'
Fundó su demanda en los hechos y preceptos de derecho que estimó aplicables al caso
y que en este apartado se tienen por reproducidos en obvio de repeticiones.
2. Por auto de fecha doce de febrero de dos mil diecinueve, se admitió la demanda en la
vía y forma propuesta, por lo que se ordenó requerir de pronto pago a la parte
demandada y en caso de no efectuarlo en el acto, se le embargaran bienes suficientes
para garantizar las prestaciones reclamadas y se le emplazara a juicio para que dentro
del plazo de ocho días, diera contestación a la demanda instaurada en su contra y
opusieran sus excepciones y defensas.
Determinación que fue debidamente cumplida vía exhorto por conducto de la Ejecutora
adscrita al Juzgado Civil de Cuantía Menor de -------------------------, Estado de México, el
veinte de marzo de dos mil diecinueve, como se advierte de las actas recabadas en las
que consta el requerimiento y emplazamiento a juicio.
3. Mediante proveído del veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, se declaró la
rebeldía en que incurrió la parte demandada, al no haber dado contestación a la
instaurada en su contra; por lo que con fundamento en el artículo 1401 del Código de
Comercio, se abrió un período de desahogo de pruebas por un plazo de quince días, y se
acordó sobre las pruebas ofrecidas por la parte actora.
4. Desahogadas las pruebas en audiencia que tuvo verificativo el veintiuno del mes y año
en curso, con fundamento en el artículo 1406 del Código de Comercio, se abrió el período
de alegatos y la actora procedió a formular verbalmente los propios, por cuanto hace a la
demandada se declaró precluido su derecho de alegar al no haber comparecido a dicha
audiencia a pesar de haber sido citada oportunamente. Finalmente, en términos del
mismo artículo, se turnaron los autos a la vista del suscrito para pronunciar la resolución
de fondo que conforme a derecho proceda, misma que en este acto se dicta, por lo que
se:
C O N S I D E R A
FAB
IOL
A PA
TR
ICIA
HE
RN
AN
DE
Z G
ON
ZA
LE
Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.33.31.35.3926/11/23 09:51:27
Versión de Prueba
Fecha y Hora de creación de este archivo: 24/05/2019 09:34 Pagina 3 de 20
Número de SENTENCIAS: 129/2019
Fecha de Registro: 24 de mayo de 2019 a las: 09:34 hrs.
I. Este juzgado es competente para resolver la presente controversia, de
acuerdo a los artículos 1090, 1091 y 1094 del Código de Comercio, toda vez
que las partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este tribunal, la
actora por entablar su demanda y la parte demandada por no oponer la
excepción de incompetencia. Además porque en el documento base de la
acción, se señaló como lugar de pago la ciudad de Toluca, Estado de México,
que es donde este juzgado ejerce jurisdicción y al que por razón de turno le
correspondió conocer.
II. La parte actora reclama el pago de la cantidad de $14,500.00 (catorce mil
quinientos pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de suerte principal,
derivada de un PAGARÉ en el cual basa su pretensión cambiaria directa, de
conformidad con el artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio en
relación con el 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Así, de un análisis del documento fundatorio de la pretensión ejercida, se
colige que el pagaré presentado reúne los requisitos esenciales establecidos
por el artículo 170 de la Ley en consulta, pues contiene la mención de ser
pagaré inserta en el texto del documento, la promesa incondicional de pagar
una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de
hacerse el pago, la época y lugar de pago; la fecha, el lugar de suscripción y
la firma del suscriptor, todo esto en relación con el artículo 152 de la misma
ley; por lo tanto, a juicio del suscrito está acreditada la procedencia de la vía
ejecutiva mercantil.
III. En estudio de la acción cambiaria directa ejercida por la parte actora,
corresponde al suscrito Juez determinar si ésta se encuentra
debidamente probada, para ello es de tomarse en cuenta que el artículo
1194 del Código de Comercio previene: 'El que afirma está obligado a
probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus
excepciones'. Así, corresponde a la parte actora probar la procedencia
de su acción, quien exige las prestaciones ya indicadas con base en los
hechos que relata en su demanda, los cuales se tienen por demostrados
con el propio pagaré base de la acción, toda vez que por tratarse de un
título de crédito, tiene el carácter de prueba preconstituida y por ende, la
parte demandada debe probar la inexistencia del adeudo o la
improcedencia de su cobro por alguna de las causas establecidas en el
FAB
IOL
A PA
TR
ICIA
HE
RN
AN
DE
Z G
ON
ZA
LE
Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.33.31.35.3926/11/23 09:51:27
Versión de Prueba
Fecha y Hora de creación de este archivo: 24/05/2019 09:34 Pagina 4 de 20
Número de SENTENCIAS: 129/2019
Fecha de Registro: 24 de mayo de 2019 a las: 09:34 hrs.
artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Es aplicable a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia VI.2o.C. J/182, emitida por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible a fojas 902 del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, Abril de
2000, que literalmente dice:
'TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN
DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código
de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de
ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una
prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que
jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la
actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba
plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a
destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien
corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su
excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el
artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que,
de igual manera que corresponde al actor la demostración de los
hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de
los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el
artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la
negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece
que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo
desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en
ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios
ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus
excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las
excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con
aquella prueba ofrecida por su contrario.'
Así también, la Tesis de Jurisprudencia, emitida por la entonces Tercera Sala, visible en
el Apéndice de 1995, Quinta Época, Tomo IV, Parte SCJN, Página 266, que dice:
FAB
IOL
A PA
TR
ICIA
HE
RN
AN
DE
Z G
ON
ZA
LE
Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.33.31.35.3926/11/23 09:51:27
Versión de Prueba
Fecha y Hora de creación de este archivo: 24/05/2019 09:34 Pagina 5 de 20
Número de SENTENCIAS: 129/2019
Fecha de Registro: 24 de mayo de 2019 a las: 09:34 hrs.
'TÍTULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la ley tienen
el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de
la acción ejercitada en juicio, y la dilación probatoria que en este se
concede es para que la parte demandada justifique sus
excepciones y no para que el actor pruebe su acción'.
En este caso, la documental privada consistente en el pagaré base de la
acción no fue objetada por la demandada, por consiguiente se tiene por
admitida y surte sus efectos como si hubiera sido reconocida expresamente
en términos del artículo 1296 del Código de Comercio.
Hechos que además quedaron robustecidos, con la instrumental de
actuaciones y la presuncional derivadas de las diligencias de fecha veinte
de marzo de dos mil diecinueve, practicadas personal y directamente con las
demandadas, ya que por su parte -------------------------, una vez que fue
requerida de pago de las prestaciones reclamadas, en el acto manifestó:
'que sí es su firma la que obra en el pagaré que en copia simple le
muestro?,' mientras que -------------------------, manifestó: 'que sí es su firma
la que obra en el pagaré que en copia simple le muestro, que si debe y
si quiere pagar?,'. Actuaciones judiciales a las que se les atribuye valor
indiciario al tenor de los artículos 1212, 1235, 1287 y 1289 del Código de
Comercio.
Aunado a ello, al desahogarse la confesional a cargo de -------------------------
Y -------------------------, el veintiuno de mayo de la presente anualidad, se les
declaró confesas de las posiciones formuladas y calificadas de legales,
mismas que tienden acreditar en esencia, el reconocimiento del contenido y
firma del documento base de la acción en los términos consignados en el
mismo. Confesional a la que se le otorga pleno valor probatorio, en términos
de lo dispuesto por los artículos 1287, 1289 y 1290 del Código de Comercio,
sin que exista prueba en contrario respecto de los hechos que se tienen
probados.
En estas condiciones, se concluye que la parte actora acreditó su acción y al no existir
excepciones opuestas por la parte demandada, es procedente condenar y se condena
a ------------------------- Y ----------------------------------- , al pago de la cantidad de $14,500.00
FAB
IOL
A PA
TR
ICIA
HE
RN
AN
DE
Z G
ON
ZA
LE
Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.33.31.35.3926/11/23 09:51:27
Versión de Prueba
Fecha y Hora de creación de este archivo: 24/05/2019 09:34 Pagina 6 de 20
Número de SENTENCIAS: 129/2019
Fecha de Registro: 24 de mayo de 2019 a las: 09:34 hrs.
(catorce mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de suerte
principal, derivada del pagaré base de la acción. Se concede a las justiciadas un plazo
de QUINCE DÍAS a fin de que cubran la cantidad antes señalada, contados a partir del
día siguiente al en que surta efectos la notificación de la presente resolución, en virtud
de que, en términos del artículo 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
aplicado en forma supletoria al Código de Comercio por disposición expresa de su
artículo 1063, ésta resolución causa ejecutoria por ministerio de ley, por no admitir
ningún recurso ordinario.
De no verificarse el cumplimiento voluntario en el plazo señalado en esta sentencia,
procédase en la vía de apremio en términos de ley.
IV. En relación al pago de los intereses moratorios que reclama el actor a razón del
10% (diez por ciento) mensual, a fin de resolver lo conducente es necesario hacer las
siguientes consideraciones previas.
En mayor frecuencia el pacto de intereses convencionales de carácter excesivo en virtud
de la naturaleza de los actos jurídicos que son materia de ellos y cuya finalidad es el
lucro. Por su parte, la legislación mercantil contempla dicha posibilidad a través del
principio de la libre voluntad de las partes como norma suprema en las convenciones
mercantiles, sin embargo, ésta tiene sus limitaciones, como la que se desprende del
artículo 77 del Código de Comercio, que establece que las convenciones ilícitas no
producen obligación ni acción, aunque no prohíbe el pacto de intereses excesivos.
Partiendo de lo anterior, conforme a los derechos humanos contenidos en los artículos 1 y
133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados
Internacionales, el suscrito debe pronunciarse al respecto, tomando en cuenta el control
de convencionalidad, que implica una compatibilidad y armonía entre las normas internas;
Código de Comercio y Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y las
supranacionales; Convención Americana de Derechos Humanos, con base en una
interpretación extensiva que beneficie a la persona, lo que se conoce en la doctrina como
el principio pro homine o pro persona, consideraciones que más adelante se detallan.
Atendiendo al citado fenómeno jurídico de cobro excesivo en los intereses
señalados, los cuales han sido definidos como una actividad de usura que se
FAB
IOL
A PA
TR
ICIA
HE
RN
AN
DE
Z G
ON
ZA
LE
Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.33.31.35.3926/11/23 09:51:27
Versión de Prueba
Fecha y Hora de creación de este archivo: 24/05/2019 09:34 Pagina 7 de 20
Número de SENTENCIAS: 129/2019
Fecha de Registro: 24 de mayo de 2019 a las: 09:34 hrs.
encuentra prohibida en el artículo 21 punto número 3 de la Convención
Interamericana sobre Derechos Humanos 'PACTO DE SAN JOSÉ DE
COSTA RICA', que es uno de los documentos básicos aplicados por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, estableciendo que la usura
como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben
ser prohibidas por la ley, disposiciones que resultan ser de observancia
obligatoria para todos los Estados integrantes de la Federación esto de
conformidad con el artículo 1 de la Convención en cita; sirve de sustento a lo
anterior el criterio emitido por la Primera Sala de nuestro máximo Tribunal,
Decima Época visible en la página 602 del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, que a la letra
dice:
'DERECHOS HUMANOS. LOS TRATADOS INTERNACIONALES
VINCULADOS CON ÉSTOS SON DE OBSERVANCIA
OBLIGATORIA PARA TODAS LAS AUTORIDADES DEL PAÍS,
PREVIAMENTE A LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA
EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO
DE 2011. En el ámbito del derecho internacional de los derechos
humanos los Estados, históricamente, son los principales
responsables de velar por que los derechos humanos de los
ciudadanos sujetos a su soberanía sean respetados cabalmente en
su espacio territorial, de donde se infiere la fórmula tradicional de
que el ámbito internacional de protección tiene solamente una
función 'complementaria'. Esto es, la efectividad de un convenio
internacional radica en que los propios Estados parte actúen de
buena fe y que, voluntariamente, acepten cumplir los compromisos
adquiridos frente a la comunidad internacional, en el caso concreto,
los relativos a la protección y/o defensa de los derechos humanos de
sus gobernados. Esta afirmación se conoce con el aforismo pacta
sunt servanda -locución latina que se traduce como 'lo pactado
obliga'-, que expresa que toda convención debe cumplirse fielmente
por las partes de acuerdo con lo estipulado y en términos del artículo
26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Ahora bien, de la interpretación sistemática del artículo 133 de la
FAB
IOL
A PA
TR
ICIA
HE
RN
AN
DE
Z G
ON
ZA
LE
Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.33.31.35.3926/11/23 09:51:27
Versión de Prueba
Fecha y Hora de creación de este archivo: 24/05/2019 09:34 Pagina 8 de 20
Número de SENTENCIAS: 129/2019
Fecha de Registro: 24 de mayo de 2019 a las: 09:34 hrs.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación
con el numeral 4o. de la Ley sobre la Celebración de Tratados, se
advierte que tanto la Constitución como los referidos tratados
internacionales son normas de la unidad del Estado Federal cuya
observancia es obligatoria para todas las autoridades, por lo que
resulta lógico y jurídico que dichos instrumentos internacionales,
suscritos y ratificados por nuestro país, con énfasis prioritario para
aquellos vinculados con derechos humanos, como lo es la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San
José de Costa Rica), sean de observancia obligatoria para todas las
autoridades del país, previamente a la reforma constitucional de 10
de junio de 2011. Sobre el particular, destaca que la razón por la
cual se modificó nuestro marco constitucional en junio de 2011, no
fue para tornar 'exigibles' a cargo de nuestras autoridades estatales
la observancia de los derechos humanos previstos en los tratados
internacionales, toda vez que, se reitera, dicha obligación ya se
encontraba expresamente prevista tanto a nivel constitucional
(artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos), como a nivel jurisprudencial; así, como esta Primera
Sala ha sustentado en diversos precedentes, dicha reforma, entre
otros objetivos, tuvo la inherente finalidad de fortalecer el
compromiso del Estado mexicano respecto a la observancia,
respeto, promoción y prevención en materia de derechos humanos,
así como de ampliar y facilitar su justiciabilidad en cada caso
concreto, a través del denominado sistema de control convencional.'
Al respecto, es pertinente dejar establecido que el cobro de intereses
excesivos ha sido considerado por la doctrina y por la normatividad
internacional como una actividad de usura, por ello el Supremo Tribunal de la
Nación Mexicana ha interpretado que ésta como cualquier otra modalidad de
afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses
patrimoniales de una persona por causa de la determinación de intereses
moratorios, debe ser declarada inválida de oficio por los jueces y tribunales
dentro del Estado Mexicano, sirve de fundamento a lo anterior, la
Jurisprudencia por contradicción de tesis de la Décima Época, Primera Sala,
FAB
IOL
A PA
TR
ICIA
HE
RN
AN
DE
Z G
ON
ZA
LE
Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.33.31.35.3926/11/23 09:51:27
Versión de Prueba
Fecha y Hora de creación de este archivo: 24/05/2019 09:34 Pagina 9 de 20
Número de SENTENCIAS: 129/2019
Fecha de Registro: 24 de mayo de 2019 a las: 09:34 hrs.
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 7, Junio
de 2014, Tomo I, Materia(s): (Constitucional, Civil), Tesis: 1a./J. 46/2014
(10a.), página 400, que a la letra dice:
'PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY
GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO,
PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE
INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO
SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA
CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J.
132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012
(10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la
suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los
criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a.
CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó
el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se
estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para
hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran
también para que pudiera operar la norma constitucional consistente
en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del
hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en
la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o.
constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura
como una forma de explotación del hombre por el hombre, como
fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se
considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho
propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés
excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley
debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que
el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los
intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante
la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación
FAB
IOL
A PA
TR
ICIA
HE
RN
AN
DE
Z G
ON
ZA
LE
Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.33.31.35.3926/11/23 09:51:27
Versión de Prueba
Fecha y Hora de creación de este archivo: 24/05/2019 09:34 Pagina 10 de 20
Número de SENTENCIAS: 129/2019
Fecha de Registro: 24 de mayo de 2019 a las: 09:34 hrs.
conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido
normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de
acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un
interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la
adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo
permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos
e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que
además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de
analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré
y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de
oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido
constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las
condiciones particulares y elementos de convicción con que se
cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir
de fundamento para dictar una condena al pago de intereses
mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo
abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo
derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado
en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es
notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias
particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe
proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del
contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre
una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte
excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y
motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las
constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el
juzgador al momento de resolver.'
Por lo anterior, para considerar que un pacto de intereses resulta usurario se requiere del
estudio de los parámetros legales o permitidos en los usos comerciales y para el caso de
ser excedidos permitirán establecer que el pacto resulta usurario, por lo que se estudian
los elementos establecidos por nuestro máximo Tribunal dentro de la Jurisprudencia por
contradicción de tesis de la Décima Época, Primera Sala, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s):
FAB
IOL
A PA
TR
ICIA
HE
RN
AN
DE
Z G
ON
ZA
LE
Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.33.31.35.3926/11/23 09:51:27
Versión de Prueba
Fecha y Hora de creación de este archivo: 24/05/2019 09:34 Pagina 11 de 20
Número de SENTENCIAS: 129/2019
Fecha de Registro: 24 de mayo de 2019 a las: 09:34 hrs.
(Constitucional, Civil), Tesis: 1a./J. 47/2014 (10a.), página 402, que a la letra dice:
'PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE
INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174,
PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y
OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA
PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El
párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación
conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que
deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal
pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe
interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses
no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga
en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la
otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador
que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un
pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe
aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido
constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las
condiciones particulares y los elementos de convicción con que se
cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de
fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios,
por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el
pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las
circunstancias particulares del caso y las constancias de
actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir
esa condición usuraria apartándose del contenido del interés
pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés
reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la
apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las
circunstancias particulares del caso y de las constancias de
actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de
resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros
guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo
FAB
IOL
A PA
TR
ICIA
HE
RN
AN
DE
Z G
ON
ZA
LE
Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.33.31.35.3926/11/23 09:51:27
Versión de Prueba
Fecha y Hora de creación de este archivo: 24/05/2019 09:34 Pagina 12 de 20
Número de SENTENCIAS: 129/2019
Fecha de Registro: 24 de mayo de 2019 a las: 09:34 hrs.
de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se
aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a)
el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los
sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad
del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del
crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la
existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de
interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a
las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un
parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario
nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del
mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el
juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias
puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de
actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o
disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como
notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse
con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación
sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o
desventaja del deudor en relación con el acreedor.'
Para el caso en concreto, con base en los autos que tienen valor probatorio pleno en
términos del artículo 1294 del Código de Comercio, se procede al estudio de los
elementos antes señalados de la siguiente manera:
1. El tipo de relación existente entre las partes: No se demostró fehacientemente en
autos, la relación precisa entre las partes que dio origen a la suscripción del pagaré, por
lo que se presume que se trata de un préstamo personal.
2. La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad
del acreedor se encuentra regulada: Acreedor y deudoras.
3. El destino o finalidad del crédito: No obra en autos medio de convicción fehaciente
que evidencie el destino o finalidad específica del crédito, solo que se trata de un
FAB
IOL
A PA
TR
ICIA
HE
RN
AN
DE
Z G
ON
ZA
LE
Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.33.31.35.3926/11/23 09:51:27
Versión de Prueba
Fecha y Hora de creación de este archivo: 24/05/2019 09:34 Pagina 13 de 20
Número de SENTENCIAS: 129/2019
Fecha de Registro: 24 de mayo de 2019 a las: 09:34 hrs.
préstamo personal.
4. El monto del crédito: $14,500.00 (catorce mil quinientos pesos 00/100
moneda nacional).
5. El plazo del crédito: Las partes pactaron que el pago del crédito sería en un
plazo de un mes.
6. La existencia de garantías para el pago del crédito: No se advierte de autos
que a la fecha de suscripción del documento base de la acción, se haya exigido
garantía al suscriptor.
7. Las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares
a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de
referencia. Para obtener referencias objetivas respecto de este rubro, se estimó
conveniente hacer una consulta en las páginas electrónicas oficiales
www.banxico.org.mx y www.gob.mx/condusef, a fin de obtener una referencia y se
obtuvieron los siguientes reportes. De los indicadores básicos para tarjetas de crédito,
se consultó la tipo 'clásica', en razón de la cantidad consignada en el pagaré base de la
acción, que lo es por $14,500.00 (catorce mil quinientos pesos 00/100 moneda
nacional), así que el Banco de México, según la información que les es proporcionada
por los intermediarios financieros, en el reporte al mes de enero de dos mil dieciocho,
(fecha de suscripción del título de crédito ), la tasa efectiva promedio ponderada
(TEPP), más baja la registró ------------------------ al 17.8% (diecisiete punto ocho por
ciento), mientras que la más alta fue de ---------------------, con una tasa al 51.5%
(cincuenta y uno punto cinco por ciento), entre las cuales resulta un medio aritmético de
34.65% (treinta y cuatro punto sesenta y cinco por ciento) anual. El Costo Anual Total
(CAT), que es una medida estandarizada del costo de financiamiento, expresado en
términos porcentuales anuales que, para fines informativos y de comparación, incorpora
la totalidad de los costos y gastos inherentes a los créditos que otorgan las
instituciones, respecto de la tarjeta tipo clásica, en el mes de enero de dos mil dieciocho
(fecha de suscripción del pagaré), la tasa más baja correspondía a la tarjeta Tarjeta
-----------------------, a razón del 19.0% (diecinueve punto cero por ciento) y la más alta
correspondía a la tarjeta Consutarjeta Inicial de ---------------------------, con una tasa al
177.70% (ciento setenta y siete punto setenta por ciento), mismas que arrojan una
FAB
IOL
A PA
TR
ICIA
HE
RN
AN
DE
Z G
ON
ZA
LE
Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.33.31.35.3926/11/23 09:51:27
Versión de Prueba
Fecha y Hora de creación de este archivo: 24/05/2019 09:34 Pagina 14 de 20
Número de SENTENCIAS: 129/2019
Fecha de Registro: 24 de mayo de 2019 a las: 09:34 hrs.
media del 98.35% (noventa y ocho punto treinta y cinco por ciento) anual, datos que
este juzgado ha consultado y pueden ser verificados en las direcciones electrónicas
indicadas al inicio de este párrafo.
8. La variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo: de
acuerdo a la calculadora de inflación del Instituto Nacional de Precios al Consumidor, en
el mes de enero de dos mil dieciocho a febrero de ese mismoaño, se registró una
inflación del 0.38% (cero punto treinta y ocho por ciento), con una tasa promedio
mensual del 0.38% (cero punto treinta y ocho por ciento).
9. Las condiciones del Mercado: Para este apartado atendiendo a que se trata de un
préstamo entre particulares, lo que implica que no forman parte del sistema financiero
regulado, se tiene el PIB (Producto Interno Bruto) y la tasa de referencia del Banco de
México (TIIE, que es la tasa en la cual se prestan entre bancos).
En opinión del suscrito, la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), de forma
útil, puede tomarse como un parámetro guía para determinar la existencia de la usura en
la tasa estipulada por los contendientes en un pagaré, en virtud a que éste indicador
muestra datos estadísticos que permiten observar las tasas a las que, en promedio cada
institución otorga crédito, lo que permite comparar dichas cifras con el monto del interés
acordado por las partes en el título de crédito, es por ello que sirve de base en la
presente resolución; misma que arrojó una media del 34.65% (treinta y cuatro punto
sesenta y cinco por ciento) anual, ello conduce a determinar que la tasa de interés
moratoria pactada a razón del 10 (diez por ciento) mensual, multiplicada por doce que
son los meses que comprende un año equivale al 120% (ciento vente por ciento) anual,
evidentemente es excesiva en comparación con el interés establecido de acuerdo a las
condiciones del mercado de dinero en moneda nacional vigentes en la fecha de
suscripción del título de crédito base de la acción para operaciones de crédito similares.
Sirve de sustento a lo antes mencionado, la tesis de la décima época, sustentada por los
Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, libro 40, marzo de 2017, tomo IV, materia(s): (constitucional, civil), Tesis:
III.2o.C.75 C (10a.), página 2996, que a la letra dice:
FAB
IOL
A PA
TR
ICIA
HE
RN
AN
DE
Z G
ON
ZA
LE
Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.33.31.35.3926/11/23 09:51:27
Versión de Prueba
Fecha y Hora de creación de este archivo: 24/05/2019 09:34 Pagina 15 de 20
Número de SENTENCIAS: 129/2019
Fecha de Registro: 24 de mayo de 2019 a las: 09:34 hrs.
'TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA
(TEPP). DICHO INDICADOR ECONÓMICO ESTABLECIDO POR
EL BANCO DE MÉXICO PARA LAS TARJETAS DE CRÉDITO,
CONSTITUYE UN PARÁMETRO GUÍA PARA CALIFICAR LA
USURA DE LA TASA PACTADA EN UN PAGARÉ
[INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 47/2014
(10a.)]. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, al resolver la contradicción de tesis 350/2013, de la que
derivó la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), que aparece publicada
en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de
2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página
402, con el título y subtítulo: PAGARÉ. SI EL JUZGADOR
ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE
EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY
GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES
NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA
PRUDENCIALMENTE.', determinó que constituyen parámetros guía
para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una
tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los
elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de
relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que
intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor
se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el
monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías
para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones
bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya
apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la
variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del
adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que
generen convicción en el juzgador. Asimismo, estableció que estos
parámetros deben complementarse con la evaluación del elemento
subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de
alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en
relación con el acreedor. En cuanto al inciso g), previamente
señalado, la superioridad precisó que el análisis de las tasas de
FAB
IOL
A PA
TR
ICIA
HE
RN
AN
DE
Z G
ON
ZA
LE
Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.33.31.35.3926/11/23 09:51:27
Versión de Prueba
Fecha y Hora de creación de este archivo: 24/05/2019 09:34 Pagina 16 de 20
Número de SENTENCIAS: 129/2019
Fecha de Registro: 24 de mayo de 2019 a las: 09:34 hrs.
interés de las instituciones bancarias para 'operaciones similares a
las que se analicen en cada caso' son 'un buen referente', como
parámetro para examinar la posible usura de una tasa de interés
aunque, desde luego, no pueden constituir el único factor a valorar,
pues existen otros elementos que deben tomarse en cuenta por el
juzgador. A la luz de lo anterior, las tasas de operaciones financieras
con mayor similitud a las pactadas en un pagaré, son las relativas a
las tarjetas de crédito, en razón del tipo de operación económica que
se lleva a cabo en una y otra. Entre sus aspectos coincidentes,
figuran el hecho de que toda transacción efectuada por medio de
tarjeta de crédito, en la práctica, se documenta con un pagaré, ya
sea firmado de manera autógrafa o electrónicamente con el número
de identificación personal (NIP); son préstamos personales; la
materia de ellos es dinero; por regla general, no existe garantía
prendaria o hipotecaria para respaldarlo; y, el riesgo asumido por el
acreedor al entregar la suma consignada en el pagaré, se asemeja,
con las debidas proporciones, al que asume una institución bancaria
al emitir una tarjeta de crédito.
Ahora bien, el banco central, con el objeto de incrementar la competencia en el
sistema financiero, publica información e indicadores sobre el comportamiento de
las tasas de interés y comisiones correspondientes a los diferentes segmentos del
mercado, a fin de que los usuarios cuenten con información que les permita
comparar el costo que cobran las instituciones de crédito, sociedades financieras de
objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas en los
diferentes productos que ofrecen. Entre los indicadores específicos sobre tarjetas de
crédito, se considera que la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP),
válidamente puede tomarse en cuenta como un parámetro guía para calificar la
usura de la tasa estipulada en un pagaré, ya que dicho indicador revela datos
estadísticos que permiten apreciar las tasas a las que, en promedio, cada institución
otorga crédito, lo que permite contrastar dichas cifras con el monto del interés
acordado por las partes en el título de crédito; todo lo cual, debe analizarse
conjuntamente con el resto de los parámetros guía, a fin de calificar la usura en
congruencia con las circunstancias específicas del caso sometido a la potestad del
juzgador'.
En mérito de lo anterior, se considera prudente reducir de oficio los intereses
FAB
IOL
A PA
TR
ICIA
HE
RN
AN
DE
Z G
ON
ZA
LE
Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.33.31.35.3926/11/23 09:51:27
Versión de Prueba
Fecha y Hora de creación de este archivo: 24/05/2019 09:34 Pagina 17 de 20
Número de SENTENCIAS: 129/2019
Fecha de Registro: 24 de mayo de 2019 a las: 09:34 hrs.
estipulados en el título de crédito basal, al porcentaje que arrojó la media entre
la más alta y la mas baja correspondiente a la tasa efectiva promedio
ponderada, esto es, a razón del 34.65% (treinta y cuatro punto sesenta y cinco
por ciento) anual, que deberá calcularse al 2.88% (dos punto ochenta y ocho
por ciento) mensual.
En consecuencia, se condena a ------------------------- Y -------------------------, a
pagar a la parte actora al pago de intereses moratorios generados desde que
incurrieron en mora, la que se constituyó al día siguiente a la fecha de
vencimiento del pagaré, esto es, a partir del once de febrero de dos mil
dieciocho y hasta que haga pago total de la suerte principal que en el mismo se
consigna, a razón del 2.88% (dos punto ochenta y ocho por ciento) mensual,
ésta prestación deberá ser liquidada en ejecución de sentencia a través del
incidente correspondiente.
V. Por cuanto hace al pago de las costas judiciales, su condena está sujeta a lo
dispuesto por el artículo 1084 del Código de Comercio, resultando atendible la
fracción III que dice:
'Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo
prevenga la ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con
temeridad o mala fe.
Siempre serán condenados:
III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no
obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la
primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la
fracción siguiente;'
De esta fracción es factible distinguir dos hipótesis conforme a las cuales
se regirá el pago de costas:
Quien resulte condenado en un juicio ejecutivo.
FAB
IOL
A PA
TR
ICIA
HE
RN
AN
DE
Z G
ON
ZA
LE
Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.33.31.35.3926/11/23 09:51:27
Versión de Prueba
Fecha y Hora de creación de este archivo: 24/05/2019 09:34 Pagina 18 de 20
Número de SENTENCIAS: 129/2019
Fecha de Registro: 24 de mayo de 2019 a las: 09:34 hrs.
El que lo intente si no obtiene sentencia favorable.
Así, en todo juicio ejecutivo quien se ubique en cualquiera de esos supuestos,
irremediablemente deberá ser condenado al pago de gasto y costas; empero el término
'condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable', debe
entenderse en el sentido de que el que sea condenado o el que no obtenga sentencia
favorable debe ser condenado siempre que sea una acepción absoluta, y cuando sea
una condena parcial, el pago dependerá del arbitrio del juez al analizar el caso concreto
y desentrañar las motivaciones que tuvieron las partes para concurrir a juicio, para
establecer si en ellas existió conducta temeraria o de mala fe que deba condenarse con
el pago de costas.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se trata de un juicio ejecutivo mercantil en el que
la parte demandada no dio contestación a la entablada en su contra, ni opuso
excepciones; en cuanto a la acción cambiaria directa resultó procedente, sin embargo,
como se advierte de párrafos anteriores, en ejercicio de control convencional ex officio,
se redujo el pago de los intereses moratorios por considerarse usurarios, entonces no
procede el pago de costas conforme al precepto legal en cita, pues la condena no fue
total, al haber dejado de percibir el actor todo lo que pretendió en el escrito inicial de
demanda dentro de sus prestaciones.
Luego, el propio artículo 1084 del Código de Comercio, en su primer párrafo establece
dos presupuestos para el pago de costas en el juicio, el primero se refiere a la condena
obligatoria cuando la prevenga la ley y la segunda deja al arbitrio del juzgador dicha
condena, a la luz de la temeridad o mala fe que se advierta en la sustanciación del
procedimiento.
Cuando se trata de una condena parcial, ésta dependerá del arbitrio judicial,
será el juzgador quien analice el caso concreto para desentrañar las
motivaciones que tuvieron las partes para concurrir al juicio y advertir si en
alguna de ellas existió una conducta temeraria o de mala fe que deba ser
castigada a través del pago de las costas, lo que no acontece en el presente
asunto; puesto que del análisis de los medios de prueba, tampoco se advierte
una conducta temeraria o de mala fe que deba ser castigada a través del pago
de costas, pues no hizo valer medios de impugnación frívolos o
improcedentes, ni tampoco exhibió pruebas contrarias a la ley, por ende, no es
posible condenar a la demandada al pago de las costas, en consecuencia, se
FAB
IOL
A PA
TR
ICIA
HE
RN
AN
DE
Z G
ON
ZA
LE
Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.33.31.35.3926/11/23 09:51:27
Versión de Prueba
Fecha y Hora de creación de este archivo: 24/05/2019 09:34 Pagina 19 de 20
Número de SENTENCIAS: 129/2019
Fecha de Registro: 24 de mayo de 2019 a las: 09:34 hrs.
le absuelve del pago de dicha prestación reclamada por su contraparte, dado
que no se actualiza alguno de los supuestos contemplados en el artículo 1084
del Código de Comercio.
Sirve de sustento a este criterio la jurisprudencia por contradicción, emitida por
en la Novena Época, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la tesis 1a./J. 14/98, tomo VII, marzo de 1998, página 206, con
número de registro 196634, visible en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, la cual dice:
'COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SU PROCEDENCIA
CUANDO LA CONDENA EN EL JUICIO FUE ÚNICAMENTE PARCIAL,
DEPENDERÁ DEL
PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR. El artículo 1084 del Código de
Comercio, en su primer párrafo, establece dos presupuestos para el pago
de costas en el juicio, el primero de ellos se refiere a la condena obligatoria
cuando la prevenga la ley y la segunda deja al prudente arbitrio del
juzgador dicha condena, a la luz de la temeridad o mala fe que se advierta
en la sustanciación del procedimiento. El propio numeral en comento
describe, en su tercera fracción, que pagará las costas 'el que fuese
condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia
favorable ...' en donde el término condenado debe entenderse en su
acepción absoluta o total, pues cuando se trata de una condena parcial,
ésta dependerá del arbitrio judicial, y será el juzgador quien debe analizar
el caso concreto para desentrañar las motivaciones que tuvieron las partes
para concurrir al juicio y advertir si en alguna de ellas existió una conducta
temeraria o de mala fe que deba ser castigada a través del pago de las
costas.'
De igual manera, es aplicable la Jurisprudencia por contradicción de la Décima
Época, cuyo Registro es 2015329, emitida por los Plenos de Circuito, visible en
el Semanario Judicial de la Federación, publicada el viernes 20 de octubre de
2017 10:30 h, de la Materia Constitucional, Civil, Tesis PC.XXVII. J/3 C (10a.),
del tenor literal siguiente:
'COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SEGUIDO EN
FAB
IOL
A PA
TR
ICIA
HE
RN
AN
DE
Z G
ON
ZA
LE
Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.33.31.35.3926/11/23 09:51:27
Versión de Prueba
Fecha y Hora de creación de este archivo: 24/05/2019 09:34 Pagina 20 de 20
Número de SENTENCIAS: 129/2019
Fecha de Registro: 24 de mayo de 2019 a las: 09:34 hrs.
REBELDÍA. NO PROCEDE CONDENAR AL DEMANDADO A SU
PAGO, CONFORME AL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL
CÓDIGO DE COMERCIO CUANDO EL JUEZ, EN EJERCICIO
OFICIOSO DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, REDUCE LA
TASA DE INTERÉS MORATORIO POR CONSIDERARLA
USURARIA.
El artículo citado establece que siempre serán condenados en costas el que fuese
condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable,
en donde 'condenado' es aquel que fue derrotado totalmente, sea actor o
demandado.
Por tanto, en el caso del demandado, debe existir derrota total o condena total,
pues alude al supuesto en el que se le sentenció al pago de todas y cada una de
las pretensiones, incluyendo los montos pedidos; en cambio, una condena parcial
se actualiza cuando: 1. No procede la totalidad de las prestaciones, esto es, se le
absuelve de alguna de ellas en su totalidad; o. 2. En la sentencia se estiman
procedentes todas las prestaciones, pero no por la cantidad requerida, sino por un
importe menor. Por ende, en el juicio ejecutivo mercantil, en el que el demandado
fue emplazado, no acudió a juicio, se declaró su rebeldía y en la sentencia
definitiva el Juez declaró procedente la acción, por lo que lo condenó al pago de
las pretensiones de la actora, incluyendo el pago de intereses moratorios, sin
embargo, en ejercicio oficioso de control de convencionalidad el juez redujo la tasa
de interés pactada de tales intereses por considerarla usuraria, debe considerarse
que dicha sentencia implica una condena parcial, en virtud de que aun y cuando
se le impuso al demandado la obligación de pagar todas las prestaciones, no fue
por las cantidades reclamadas, sino por un monto menor; de ahí que no puede
considerarse una condena total para efectos del artículo 1084, fracción III, del
Código de Comercio, en virtud de que fue favorecido parcialmente con la
reducción indicada; en consecuencia, no procede condenarlo en costas en
términos del precepto analizado.'
Por lo anteriormente expuesto y fundado, en términos dispuesto por los artículos 1092,
1322, 1324, 1325, 1327, 1330, 1408 y 1410 del Código de Comercio, se:
R E S U E L V E
FAB
IOL
A PA
TR
ICIA
HE
RN
AN
DE
Z G
ON
ZA
LE
Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.33.31.35.3926/11/23 09:51:27
Versión de Prueba
Fecha y Hora de creación de este archivo: 24/05/2019 09:34 Pagina 21 de 20
Número de SENTENCIAS: 129/2019
Fecha de Registro: 24 de mayo de 2019 a las: 09:34 hrs.
PRIMERO. Ha sido procedente la vía EJECUTIVA MERCANTIL, en la cual, la
actora -------------------------, acreditó los elementos de su acción por conducto
de su endosatario en procuración; mientras que la demandada
------------------------- Y -------------------------------, no dio contestación a la
incoada en su contra, ni opuso excepciones y defensas; en consecuencia:
SEGUNDO. Se condena a ------------------------- Y -------------------------------, al
pago de la cantidad total de $14,500.00 (catorce mil quinientos pesos
00/100 moneda nacional), por concepto de suerte principal derivada del
pagaré exhibido como base de la acción; cantidad que deberá pagar a su
contraparte dentro del plazo de QUINCE DÍAS, en los términos indicados en
la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO. De no verificarse el cumplimiento voluntario en el plazo señalado
en esta sentencia, procédase en la vía de apremio en términos de ley.
CUARTO. Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses
moratorios a razón del 2.88% (dos punto ochenta y ocho por ciento) mensual,
a partir de que incurrió en mora y en los términos precisados en la parte
considerativa de esta sentencia al resolverse sobre estas prestaciones.
QUINTO. Se absuelve a los justiciados del pago de costas, dado que no se
actualiza alguno de los supuestos contemplados en el artículo 1084 del
Código de Comercio, por las razones expuestas en el apartado respectivo.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
LO RESUELVE Y FIRMA EL MAESTRO EN DERECHO JUAN MANUEL
TELLES MARTÍNEZ, JUEZ SÉPTIMO MERCANTIL DE PRIMERA INSTANCIA
DE TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO, QUE ACTÚA EN FORMA LEGAL CON
LA LICENCIADA FABIOLA PATRICIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, QUE
FIRMA Y DA FE. DOY FE.
JUEZ. SECRETARIO.
FAB
IOL
A PA
TR
ICIA
HE
RN
AN
DE
Z G
ON
ZA
LE
Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.33.31.35.3926/11/23 09:51:27
Versión de Prueba
Fecha y Hora de creación de este archivo: 24/05/2019 09:34 Pagina 22 de 20
Número de SENTENCIAS: 129/2019
Fecha de Registro: 24 de mayo de 2019 a las: 09:34 hrs.
Es la última hoja de la sentencia definitiva del veinticuatro de mayo de dos mil
diecinueve, emitida en el expediente 131/2019.
'FABIOLA PATRICIA HERNANDEZ GONZALEZ, hago constar y certifico que la presente es copia del original que se tuvo a la vista y que obra en los archivos de esta dependencia y concuerda fielmente en las partes no testadas, en términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XLV, 92 fracción XL, 96 fracción II, 122, 132 fracciones I y III, 143 y demás relativos y aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. En esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como confidencial con base en lo establecido en el ordenamiento mencionado. Conste.'
FAB
IOL
A PA
TR
ICIA
HE
RN
AN
DE
Z G
ON
ZA
LE
Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.33.31.35.3926/11/23 09:51:27
Versión de Prueba
EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA - TransacciónArchivo Firmado: 186682prueba.pdf.p7mAutoridad Certificadora: Autoridad Certificadora del Poder Judicial del Estado de MéxicoFirmante(s): 1
Firmante Nombre FABIOLA PATRICIA HERNANDEZ GONZALEZ Validez BIEN VigenteFirma #Serie 50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.33.31.35.39 Revocación OK No Revocado
Fecha(UTC/Estadode México)
02/11/20 22:33:40 - 02/11/20 16:33:40 Status Ok Válida
Algoritmo RSA - SHA256
Cadena deFirma
d8 f7 ba 23 63 39 32 03 6a 6d c7 69 1d fe 72 f089 4f e5 37 bb fb cb 8a 3e 41 0f df dc 55 81 bf2d 67 b8 8b 51 5b 34 f5 57 82 bb 20 13 35 13 225d 45 64 f3 64 22 db 5e 1a 74 9d 8e bb f3 30 d5b5 fd b0 ec e5 e5 8d d2 07 0f f8 63 7f a9 6a 6d5c df f4 04 78 b2 af fc fc b9 3b fa de ba ef f2ef 19 83 b9 06 06 65 8d ef 43 44 65 95 90 d8 a4cd 2a a9 57 27 2e ed ff 5d 88 cf bc 3b eb 62 5159 62 68 29 a7 89 a8 68 1d 1b 94 a0 54 96 2c 4d80 38 e8 61 9e 4d 4b bd 45 80 d0 8d cc 50 f4 0bf6 15 fb 33 3a a1 68 b4 50 c0 03 8d 27 94 a9 4a53 31 12 e7 75 cf 6e 19 75 6e ec 7f 9c c8 fd 5942 77 71 22 06 87 c3 2c 7b 5a 05 ff cc 81 c1 9963 bb f9 20 ed 8d 47 a8 70 c7 da 3a 27 3d 33 6494 4a 2d 1b b7 c9 fb 89 90 98 06 26 bc 53 5e 9aca 5a 1e 77 df 55 5c 5a 75 f0 8e ee 19 34 77 a8
OCSPFecha(UTC/Estadode México
02/11/20 22:33:39 - 02/11/20 16:33:39
Nombre delRespondedor OCSP FEJEM PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MEXICO
Emisor delRespondedor Autoridad Certificadora del Poder Judicial del Estado de México
Número deSerie 50.4a.45.44.4f.4d.45.58.31.30.30.30.30.30.30.30.30
Archivo firmado por: FABIOLA PATRICIA HERNANDEZ GONZALEZSerie: 50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.33.31.35.39Fecha de firma: 02/11/20 22:33:40 - 02/11/20 16:33:40Certificado vigente: 26/11/23 09:51:27 - 26/11/23 03:51:27
Versión de Prueba