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JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Bucaramanga, once (11) de Mayo de dos mil veinte (2020) ACCION: TUTELA DEMANDANTE: CRHISTIAN CAMILO VARGAS CORTES y OTROS DEMANDADO: CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA VINCULADO: MINISTERIO DE TRABAJO RADICADO: 2020-74 Surtido el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, este despacho se pronuncia de fondo sobre la acción de TUTELA instaurada por los señores CRHISTIAN CAMILO VARGAS CORTES y otros, a través de su apoderado judicial en contra del CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA S.A, en orden a proteger su derecho fundamentales. DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS. Dentro del escrito de la demanda, se aduce como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada, repartida y radicada en este despacho a través de correo electrónico, el día 27 de Abril de 2020, se admitió mediante providencia de la misma fecha, se notificó a la entidad demanda mediante correo electrónico remitido el 27 de abril de 2020, y finalmente la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela. Procede este estrado judicial a proferir sentencia por no encontrar causal que invalide lo actuado. HECHOS

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Page 1: JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO … · FUTBOL – FCF, expide la Resolución 4096 de 2020, a través de la cual se informa el reglamento del desarrollo del programa

JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA

SIGCMA-SGC

SIGMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura

Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander

Bucaramanga, once (11) de Mayo de dos mil veinte (2020)

ACCION: TUTELA DEMANDANTE: CRHISTIAN CAMILO VARGAS CORTES y OTROS DEMANDADO: CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA VINCULADO: MINISTERIO DE TRABAJO RADICADO: 2020-74

Surtido el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, este despacho se pronuncia

de fondo sobre la acción de TUTELA instaurada por los señores CRHISTIAN

CAMILO VARGAS CORTES y otros, a través de su apoderado judicial en contra

del CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA S.A, en orden a proteger su derecho

fundamentales.

DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS.

Dentro del escrito de la demanda, se aduce como vulnerados los derechos

fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna.

ACTUACION PROCESAL

La demanda fue presentada, repartida y radicada en este despacho a través de

correo electrónico, el día 27 de Abril de 2020, se admitió mediante providencia de

la misma fecha, se notificó a la entidad demanda mediante correo electrónico

remitido el 27 de abril de 2020, y finalmente la entidad accionada dio respuesta a

la acción de tutela. Procede este estrado judicial a proferir sentencia por no

encontrar causal que invalide lo actuado.

HECHOS

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RADICADO 680013333010 2020007400 MEDIO DE CONTROL: TUTELA ACCIONANTE: CHRISTIAN VARGAS CORTES ACCIONADO: CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA S.A

Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga Calle 35 # 16-24 Piso 17 Edificio José Acevedo y Gómez

[email protected] Tel. (7) 652 0043 Ext. 4910

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PRIMERO: Los accionantes cuentan con vínculo laboral vigente con el CLUB

ATLÉTICO BUCARAMANGA S.A. en calidad de integrantes del plantel profesional

de fútbol sea en calidad de jugadores o de cuerpo técnico.1

SEGUNDO: El 13 de marzo de 2020 la DIVISIÓN MAYOR DEL FÚTBOL

COLOMBIANO DIMAYOR, anunció que, tras reunión con todos los clubes afiliados,

se suspenderá todos los torneos del fútbol colombiano.

TERCERO: El 17 de marzo de 2020, El presidente de la República con el Decreto

417 de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en

todo el territorio Nacional.

CUARTO: El 17 de marzo de 2020, la CONFEDERACIÓN SUDAMERICANA DE

FÚTBOL–CONMEBOL anuncia la suspensión temporal de “CONMEBOL

libertadores” y “CONMEBOL suramericana 2020”2

CUARTO: El 17 de marzo de 2020, el CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA S.A.,

otorgó vacaciones colectivas a jugadores y cuerpo técnico del plantel profesional de

fútbol por diez días, desde el 19 de marzo hasta el 1 de abril de 2020.

QUINTO: El 17 de marzo de 2020, la CONFEDERACIÓN COLOMBIANA DE

FUTBOL – FCF, expide la Resolución 4096 de 2020, a través de la cual se informa

el reglamento del desarrollo del programa del futbol colombiano 2020, en el que se

determina la reinversión de dieciocho mil millones de pesos ($18.000.000) en

programas de futbol para el año 2020, de los cuales a los clubes categoría “A”, les

corresponde la suma de trescientos setenta millones ciento treinta y cinco mil pesos

moneda corriente ($370.135.000) 3

SEXTO: El 22 de marzo de 2020, El presidente de la República con los Decreto 457

de 2020, 531 de 2020 y 593 de 2020 ordenó el asilamiento preventivo obligatorio de

todos los habitantes de la República de Colombia, desde el 24 de marzo de 2020 y

hasta el 25 de mayo de 2020.

SEPTIMO: El 1 de abril de 2020, se suspendió contrato de trabajo del grupo de

jugadores y cuerpo técnico del plantel profesional de fútbol4, se pagaría seguridad

1 25 contratos laborales aportados al expediente electrónico anexo 2 de la contestación de la acción. 2 Anexo 11 de la contestación de la acción de tutela. 3 Anexo 10 de la contestación de la acción de tutela. 4 anexo del escrito de tutela.

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social5 por este lapso, así como un auxilio económico cuyo valor varia de seis

millones de pesos moneda corriente ($6.000.000) a dos millones moneda corriente

($ 2.000.000) dependiente el cargo 6

OCTAVO: El 14 de abril de 2020, el CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA, informó

a la Dirección territorial del Ministerio de Trabajo, la suspensión de los contratos de

trabajo, para el cuerpo técnico y jugadores del Club Futbolístico7.

NOVENO: El 16 de abril de 2010, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL MINISTERIO

DE TRABAJO requirió al CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA S.A, para que

informará la forma como le ha dado cumplimiento a las circulares 0021 y 0022 de

marzo de 2020, a través de la cual se establecen directrices para mitigar el efecto

disminución de puestos de trabajo generado por la pandemia mundial COVID -2019.8

DECIMO: El 17 de abril de 2020, el CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA, remitió al

correo electrónico de los jugadores notificación de la carta fechada 1 de abril en la

que se informaba la suspensión del contrato de trabajo.9

UNDECIMO: El 22 de abril de 2020, la CONFEDERACIÓN COLOMBIANA DE

FUTBOL – FCF informó que el programa CONMEBOL EVOLUCION aprobó un

rubro de dos mil dólares (2.000) para el pago de salarios de jugadores y

profesionales de CLUBES inscritos. 10

DUODECIMO: El 28 de abril de 2020, la CONFEDERACIÓN COLOMBIANA DE

FUTBOL – FCF informó que gestionó recursos ante la CONFEDERACIÓN

SUDAMERICANA DE FÚTBOL “CONMEBOL”, con el fin de que sean distribuidos a

través de la DIVISIÓN MAYOR DEL FÚTBOL COLOMBIANO “DIMAYOR” entre los

clubes afiliados, para que éstos lo destinen única y exclusivamente al pago de

salarios de sus jugadores y jugadoras con contrato vigente e inscritos

5 Anexo 5 de la contestación de la acción de tutela. 6 Anexo 3 de la contestación de la acción de tutela. 7 Anexo 4 de la contestación de la acción de tutela. 8 Anexo contestación del Ministerio de Trabajo 9 Anexo del escrito de tutela. 10 Anexo 7 de la contestación de la demanda.

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reglamentariamente. En consecuencia, se informó que, a la fecha, la FCF ha

cumplido con trasladar los fondos a la cuenta de la DIMAYOR. 11

TRIGESIMO: El 29 de abril de 2020, la DIVISIÓN MAYOR DEL FÚTBOL

COLOMBIANO DIMAYOR, informó el giro de los recursos que la FCF gestionó ante

CONMEBOL que le corresponden al Club Atlético Bucaramanga S.A., se encuentra

en proceso de validación de las áreas financiera y deportiva de DIMAYOR, de

acuerdo con el procedimiento establecido para los efectos. 12

PRETENSIONES

Con fundamento en los derechos invocados, su petición es del siguiente tenor:

“1. AMPARAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, la igualdad

y a la Vida Digna de los accionantes.

2. Como consecuencia de la anterior declaración dejar sin efectos la

suspensión de los contratos de trabajo, hasta tanto no se haga el trámite

consagrado en la ley para tal fin.

3. Ordenar en el término que estime el Despacho, el pago de los dineros

causados en el mes marzo a favor de los accionantes.”.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

CLUB ATLETICO BUCARAMANGA

Dentro la oportunidad legal concedida la entidad accionada dio respuesta a la

acción constitucional: Solicitando al despacho, declarar improcedente la acción de

tutela, al explicar, que se trata del pago de acreencias salariales, cuya vía de

reclamo es administrada por el juez ordinario laboral; En su defecto solicita

denegar las súplicas elevadas, al considerar que no se está vulnerando los

derechos fundamentales del personal adscrito al CLUB, toda vez que se ha

11 Respuesta al requerimiento efectuado por este despacho. 12 Respuesta al requerimiento efectuado por este despacho.

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garantizado el pago de un auxilio económico a los jugadores y al cuerpo técnico.

Finalmente apunta que la suspensión de contrato de trabajo es una figura valida

consagrada en el artículo 51 del CST, cuyo uso se ensambla perfectamente con la

situación que está viviendo el país y el mundo.

MINISTERIO DE TRABAJO

De las misma forma el asesor de la Dirección Territorial de Santander del Ministerio

de trabajo, se hace presente a través de la contestación de la acción, a través de la

cual informa al despacho que conformidad con lo establecido en el artículo 486 del

Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, articulo

41, modificado por la Ley 584 de 2000, articulo 20, a los funcionarios del Ministerio

del Trabajo, no les está permitido declarar derechos individuales ni definir

controversias, como quiera que es una competencia atribuida a los Jueces de la

Republica. Por lo que su actuación en este caso está limitado al ejercicio de

fiscalización rigurosa, instando al empleador a observar la circulares 021 y 022 de

2020; sobre la presunta decisión del CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA S.A. de

suspender los contratos laborales de todo el plantel profesional.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público adscrito a la intervención judicial de este despacho,

ha aportado escrito en el que emite concepto en el caso de la referencia, en él,

sugiere a este estrado judicial, considerar, vulnerado el derecho fundamental al

debido proceso de los jugadores y cuerpo técnico del Atlético Bucaramanga, de

conformidad con las siguientes explicaciones.

Del escrutinio de procedibilidad de la presente acción, el agente del Ministerio

Público, reporta haberse superado en su totalidad, al encontrar legitimidad en la

partes, cumplido el principio de inmediatez y estarse generando un perjuicio

irremediable, que justifica el estudio de la presente acción de tutela, pese a existir

un mecanismo ordinario para dirimir el conflicto planteado, para llegar a esta

conclusión trae como precedente la sentencia T 649 – 2013.

Explica como el derecho a la igualdad no se encuentra vulnerado, al considerar que

no aportó prueba de que los otros clubes no hayan suspendidos los contratos de

trabajo, sumando a ello que la realidad financiera de cada club es diferente.

Continua explicando la no vulneración al derecho a la vida digna, pues si bien a los

trabajadores del club no se les paga un salario completo, si se está otorgando un

auxilio económico, que permite cubrir sus necesidades básicas.

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Sin embargo, no ocurre lo mismo con el derecho fundamental al debido proceso,

pues considera que en el caso de la referencia no se aprecia que la institución de

fuerza mayor o caso fortuito se materialice; Al contrario explica que la suspensión

de actividad futbolística era previsible, toda vez que desde enero se conocía la

aparición del COVID- 19 la suspendieron torneos en España e Italia, por lo tanto si

procedía la suspensión del contrato, pero por la causal 3, establecida en el artículo

51 del CST13.y en consecuencia persiguiendo su literalidad, es necesario

previamente, solicitar permiso al Ministerio de Trabajo, procedimiento que no se

siguió en el caso de la referencia y por lo tanto se vulnera el derecho al debido

proceso.

MATERIAL PROBATORIO14

Con la demanda de tutela, se allegó copia de los siguientes documentos:

Contratos de trabajo suscrito por cada jugador.

Correo electrónico de envió de la carta de suspensión de trabajo.

Cartas en las que se notifica la suspensión del contrato de trabajo y se

adjudica un auxilio monetario.

Notificación suspensión de contratos de trabajo al Ministerio de Trabajo.

Requerimiento del Ministerio de Trabajo al Club Atlético Bucaramanga.

Reporte de pagos seguridad social.

Agenda programada Atlético Bucaramanga.

Carta de la CFC anunciando la ayuda económica de la CONMEBOL para

pago de salarios de jugadores y profesionales de los CLUBES.

Resolución 4096 de 2020, por medio de la cual, se establece, reglamento

para adjudicación reinversión del programa de la FCF.

Respuesta al requerimiento de la FCF.

Respuesta al requerimiento de la DIMAYOR.

PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO

13 3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 14 Las pruebas fueron aportadas a través del correo electrónico institucional

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¿Es procedente la acción de tutela para controvertir la suspensión del contrato de

trabajo de los jugadores y cuerpo técnico del CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA?

De ser procedente la acción de tutela el problema jurídico será el siguiente:

¿El CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA ha vulnerado el derecho fundamental al

debido proceso, igualdad y vida diga de los jugadores y cuerpo técnico del Club, al

suspender los contratos de trabajo, sin permiso anterior del Ministerio de Trabajo y

sin previamente llegar a un acuerdo?

Problema jurídico subsidiario:

A la luz del ordenamiento jurídico colombiano, en materia de derecho laboral, el

advenimiento del COVID-19 deber ser entendiendo como una causa de suspensión

del contrato futbolístico, por fuerza mayor o suspensión de actividades? Y en

consecuencia resolver ¿si, se siguió el protocolo determinado y por lo tanto se

conservó el derecho fundamental al debido proceso de los jugadores y cuerpo

técnico del CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA?

CONSIDERACIONES

Acorde con lo consagrado en el Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia,

toda persona tendrá acceso a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en

todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí

mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos

fundamentales constitucionales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados

por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; debiendo el juez, si

encuentra vulneración o amenaza a un derecho fundamental impartir una orden

para que la entidad accionada se abstenga de hacerlo.

Para que proceda la acción de tutela contra entidades públicas o contra particulares

de acuerdo a lo establecido en la ley, requiere que la acción u omisión vulnere o

amenace vulnerar derechos fundamentales constitucionales, que no haya otra vía

judicial de defensa, o que existiendo la invoque como mecanismo provisional con el

fin de evitar un perjuicio irremediable.

1. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA

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A. LEGITIMACION EN LA CAUSA

Está probado en el expediente que los accionantes sostienen un vínculo contractual

laboral con el CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA, y que dichos contratos fueron

suspendidos de conformidad con el artículo 51 del CST, lo que hace que se

cristalice la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

B. INMEDIATEZ

La acción de la referencia, se presenta el día 27 de abril de 2020, la notificación de

la suspensión de los 25 contratos de trabajo, por parte del club atlético

Bucaramanga, se realizó el 17 de abril de 2020, por lo tanto, se concluye que la

misma se interpuso en terminó, es que incluso, en el momento en que se presenta

la acción constitucional los contratos de trabajo, se encuentran suspendidos,

facultando con ello el estudio de la presente acción de tutela.

C. SUBSIDIARIEDAD

De conformidad con el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es de categoría

subsidiaria, esto quiere que decir que la misma no es procedente si existiere otra

vía judicial de defensa, o que existiendo la invoque como mecanismo provisional

con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, estudiaremos cada elemento de la subsidiaridad que a su

vez una vez superado, permite continuar con el siguiente eslabón.

a. Existe un mecanismo ordinario?

Procede este estrado constitucional a estudiar si en el caso concreto, existe un

mecanismo ordinario judicial, que permita dirimir el conflicto planteado entre las

partes, por lo que es necesario hacer alusión al artículo 2 del Código Procesal del

Trabajo y de la Seguridad Social que dispone:

“La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.”

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Teniendo en cuenta en el conflicto que surge de la suspensión del contrato de

trabajo y con ello la suspensión del pago del salario, es válido determinar, que en

la legislación colombiana si existe un mecanismo judicial y que el mismo es

administrado por un juez laboral. No obstante recobra importancia determinar si el

mismo es eficaz.

b. El mecanismo ordinario es eficaz?

Para lograr despejar este elemento es necesario tener en cuenta las condiciones

actuales del País y del mundo entero relacionadas con la pandemia COVID 19. Así

es necesario determinar que la política pública del Gobierno Nacional para contener

y mitigar la pandemia en el país, es, entre otras, el aislamiento obligatorio

preventivo, con lo cual, la mayoría de colombianos les está altamente restringido

salir de sus casas.15 En cumplimiento de dichas ordenes el CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA, ordenó la suspensión de términos y la restricción obligatoria

a las sedes judiciales16. Si bien es cierto se incluyeron algunas excepciones, en ellas

no se encuentra la situación que rodea el presente caso, por lo que no es posible

para los accionantes elevar ahora mismo, una acción ordinaria laboral.

Lo anterior, lleva al despacho a concluir que en este panorama, el mecanismo

disponible, no es eficaz, lo que habilita a este juzgado a continuar con el siguiente

elemento de la subsidiariedad.

c. Se estudia para evitar un perjuicio irremediable?

En este punto de la disertación y superados satisfactoriamente los anillos de

subsidiariedad, la constitución de este último elemento, permitirá estudiar de fondo

el asunto, así por el contrario su ausencia no aprobará la procedencia de la acción

de tutela y por tanto no será posible estudiarla de fondo.

15 Decreto 457 de 2020, 531 de 2020 y 593 de 2020 16 PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549

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Lo primero que debe anunciar el despacho, es que los accionantes no aportaron

pruebas, siquiera sumaria, que permitan a este estrado determinar si los mismos

son personas de especial protección; Tampoco comprobaron que la disminución

de sus ingresos, derivada de la suspensión del contrato de trabajo y entrega de un

auxilio económico, generaría una amenaza al derecho a la vida digna. Este estrado

judicial, ignora, si la nueva realidad financiera de los jugadores y cuerpo técnico del

CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA, alcanza para sufragar sus gastos personales,

que por este tiempo, se reducirán a la alimentación propia y de su familia, es más,

se desconoce que los accionantes tengan a cargo a menores de edad, o quizás a

sus padres, tampoco conoce la realidad congrua de los mismos que permita

identificar vulnerado el núcleo de los derechos invocados.

Sobre la necesidad de probar el escenario atrás delatado, la H Corte Constitucional

en variada, periódica y reiterada jurisprudencia17 ha señalado ser obligatoria por

quien pretende usar excepcionalmente la acción de tutela, precedente

jurisprudencial que a su vez es de ineludible acatamiento por parte de esta agencia

constitucional.

El Ministerio Público en su concepto, aporta como precedente la sentencia T- 649

de 2013 en la que señala superado el estudio de subsidiariedad por perjuicio

irremediable, al no recibir la totalidad o parte del salario, pues se presume que el

salario es el medio de subsistencia de los trabajadores. Sin embargo, este

despacho, estima que la misma no es precedente en el caso en cuestión, como

quiera que el registro factual en uno y otro caso son diferentes. En el caso conjurado

en la sentencia precedente, se trata del no cumplimiento en el pago de salarios

generado por el desorden administrativo y financiero del empleador; En el caso de

marras, se trata del no pago del salario, en uso de la figura de suspensión del

contrato de trabajo, generado por la imposibilidad de desarrollar el objeto

contractual, ya sea por fuerza mayor o por suspensión de actividades, todo ello

comprendido dentro del marco contención y mitigación de la pandemia mundial

COVID -19.

Teniendo en cuenta la orfandad probatoria y la falta de elementos para justificar la

procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, este despacho analizará si

el

17 Sentencia T-956/13, Sentencia T-127/14, Sentencia T-471/17 entre otras.

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Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga Calle 35 # 16-24 Piso 17 Edificio José Acevedo y Gómez

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perjuicio irremediable se concreta en el presente caso en la generalidad de los

trabajadores del CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA, sin ninguna situación en

particular.

Al respecto es importante poner de presente que el perjuicio irremediable es aquel

que destruye el derecho fundamental invocado, - debido proceso, igualdad, vida

digna - y para determinar si los mismos se encuentran devastados, analizaremos

el contexto desde las características del perjuicio irremediable.

Así, el perjuicio irremediable deber ser inminente, es decir que amenaza o está

por suceder prontamente. En el caso de la referencia, es importante aducir que la

disminución financiera de los accionantes no amenaza por si sola los derechos

invocados, como quiera que actualmente los accionantes reciben un rubro como

auxilio económico18 que permite atender las necesidades básicas durante la

suspensión de actividades, de la siguiente manera:

No. Nombre del trabajador Auxilio económico no salarial

1 EDER CASTAÑEDA BOTIA $ 6.000.000 2 GUILLERMO OSCAR SANGUINETTI

GIORDANO $ 6.000.000

3 HENRY ANDRES ROJAS DELGADO $ 6.000.000 4 JHON FREDDY PEREZ LIZARAZO $ 6.000.000 5 STEVE EDUARDO MAKUKA PEREIRA $ 6.000.000 6 CHRISTIAN VARGAS CORTES $ 5.500.000 7 BERNALDO ANTONIO MANZANO BARON $ 5.500.000 8 JAIR ULISES PALACIOS SILVA $ 5.500.000 9 GERMAN ANDRES GUTIERREZ HENAO $ 5.500.000 10 RUBER EMIR ROJAS ORDOSGOITTI $ 5.500.000 11 FERNANDO ANIBAL AMOROSO $ 4.500.000 12 CARLOS DARIO AURELLIO $ 4.500.000 13 DIEGO FERNANDO HERAZO MORENO $ 4.000.000 14 EVER AUGUSTO VALENCIA RUIZ $ 4.000.000 15 DANIEL RESTREPO AGUDELO $ 4.000.000 16 JAMES JOSE AGUIRRE HERNANDEZ $ 4.000.000 17 JUAN PABLO RAMÍREZ VELÁSQUEZ $ 4.000.000 18 ROGER MAURICIO TORRES HOYA $ 4.000.000 19 GUSTAVO ADOLFO CHARA VALOIS $ 3.500.000 20 NICOLÁS STEVE ROA REYES $ 3.500.000 21 CRISTIAN CAMILO SUBERO MIER $ 3.500.000 22 BRYAN DAVID CASTRILLÓN GOMEZ $ 3.000.000 23 HOMER ENRIQUE MARTÍNEZ YEPES $ 2.500.000 24 JOHAN CAMILO CABALLERO CRISTANCHO $ 2.500.000 25 FABIO DARÍO RODRÍGUEZ $ 2.000.000

18 Anexo 3 de la contestación de la demanda.

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RADICADO 680013333010 2020007400 MEDIO DE CONTROL: TUTELA ACCIONANTE: CHRISTIAN VARGAS CORTES ACCIONADO: CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA S.A

Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga Calle 35 # 16-24 Piso 17 Edificio José Acevedo y Gómez

[email protected] Tel. (7) 652 0043 Ext. 4910

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Se sumará a este auxilio económico, el dinero que la CONFEDERACIÓN

COLOMBIANA DE FUTBOL – FCF tramitó ante la CONFEDERACIÓN

SUDAMERICANA DE FÚTBOL–CONMEBOL, para ayudar a los clubes a pagar los

salarios de sus trabajadores, que según

anunció este último, el dinero se encuentra en la cuentas financieras de la DIVISIÓN

MAYOR DEL FÚTBOL COLOMBIANO DIMAYOR, para ser repartidas19

A su vez obra respuesta al requerimiento efectuado por DIVISIÓN MAYOR DEL

FÚTBOL COLOMBIANO DIMAYOR, quien anuncia que una vez se validen los

controles necesarios, el dinero será entregado.

En este orden de ideas, conviene señalar que los jugadores y cuerpo técnico del

CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA, cuentan con una suma, con la que es viable

permanecer en la cuarentena atendiendo sus necesidades básicas; así,

desapareciendo la causa perturbadora (ausencia de dinero) se desvanece el efecto

(vulneración inminente de los derechos fundamentales)

Respecto a que el perjuicio necesite ser conjurado de forma urgente, tampoco se

tiene como materializado, como quiera que la realidad de la que hoy claman los

jugadores del CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA, le corresponde a la gran

mayoría del sector privado y por lo tanto el Gobierno Nacional ha proferido varias

normas que permiten alivianar un poco las cargas, siendo necesario prácticamente

que por este tiempo de crisis, se ocupen de encontrar los insumos básicos.

Continuando, con la siguiente característica del perjuicio irremediable, cual es, que

el perjuicio sea grave, es pertinente explicar que la gravedad obliga a basarse en la

importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su

protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación

oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de

cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de

gran significación para la persona, objetivamente20. Así considera este estrado

judicial, que con la suspensión del contrato de trabajo y la consecuente disminución

de los ingresos de los accionantes, no se quebraría irreparablemente la vida digna,

19 Respuesta al requerimiento efectuado con el auto admisorio de la tutela. 20 Sentencia T-956/13

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ya que como se ha dicho, con los insumos suministrados por el club, es viable

atender el núcleo del derecho citado.

A su vez, en esta oportunidad es pertinente anunciar que dentro de la obligaciones

que adquirió el empleador está el pago a la seguridad social, lo que cubriría

cualquier evento que pudiera poner, en entre dicho la salud y por tanto la vida que

es el bien más importante de los seres humanos. Al respecto también es importante

traer a colación el artículo 53 del C. S. del T:

Durante el período de las suspensiones contempladas en el

artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el

servicio prometido, y para el empleador la de pagar los salarios de

esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del

empleador, además de las obligaciones ya surgidas con

anterioridad, las que le correspondan por muerte o por

enfermedad de los trabajadores.

En este orden de ideas y de acuerdo a todos los argumentos expuestos considera

este estrado judicial que la acción de la referencia es improcedente, pues pese a

que no se cuenta con un mecanismo idóneo actualmente para debatir el asunto

(pues la jurisdicción laboral está restringida), no se probó la existencia de un

perjuicio irremediable que justifique que un juez constitucional transitoriamente

dirima el conflicto.

Es posible quizás, no lo desconoce este despacho, se hayan encontrados

elementos contrarios a la legislación laboral colombiana, sin embargo, le

corresponde al juez laboral estudiarlo, una vez, se reanuden los términos judiciales,

y en aquel proceso se resuelva los problemas jurídicos plateados inicialmente.

En mérito de lo expuesto, el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE

BUCARAMANGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, de acuerdo a

los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente diligencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR el fallo a las partes por el medio más expedito o en la

forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y si fuere impugnado

en debida forma, remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Santander

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para lo de su cargo, y si no fuere impugnado a la Corte Constitucional, para su

eventual revisión, esto una vez se reanuden los términos.

TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVENSE las diligencias

previas las anotaciones respectivas en el sistema.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

VICTOR EMILIO HERNANDEZ JIMENEZ JUEZNOTIFÍESE Y CUMPLAS