juzgado de primera instancia nº18 bis de malaga...por todo lo expuesto considero ... profesional y...

32
Notificado: 29/03/2018 | Letrado: Dª ALMUDENA VELAZQUEZ COBOS JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 BIS DE MALAGA CIUDAD DE LA JUSTICIA, C/FISCAL LUIS PORTERO GARCIA S/N TEATINOS Fax: . Tel.: 677981701 N.I.G.: 2906742C20170019470 Procedimiento: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 62/2017. Negociado: RL Sobre: Condic. generales contrato financ. garantía real inmob. prestatario pers. física De: Procurador/a: Sr/a. Letrado: Sr/a. ALMUDENA VELAZQUEZ COBOS Contra: BANKIA SA Procurador/a: Sr/a. Letrado: Sr/a. SENTENCIA NUM 263/2018 Málaga, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho. D. , Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 Bis de esta ciudad y su partido judicial ha visto los autos de juicio ordinario núm. 62/2017 promovidos por D. representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. y asistidos por la Letrada Dña. Almudena Velázquez Cobos contra BANKIA S.A. representado por la Procuradora Dña. y asistida por el Letrado D. “ ...DE NULIDAD DE CLAUSULAS ABUSIVAS Y DE RECLAMACION DE CANTIDAD,...ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 2 de junio de 2017 por la Procuradora de los Tribunales Dña. en nombre y representación acreditados se interpuso demanda contra BANKIA S.A. por la que con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimaban pertinentes terminaban suplicando el dictado de una sentencia por la que “... 1º.- Declare la nulidad de la estipulación financiera quinta que se establece en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 13 de noviembre de 2.003, relativa a la asunción de los gastos de constitución de préstamo hipotecario.

Upload: others

Post on 24-Mar-2020

1 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 BIS DE MALAGA...Por todo lo expuesto considero ... profesional y un consumidor. En este sentido el Tribunal Supremo, en su sentencia citada, reiterada

Notificado: 29/03/2018 | Letrado: Dª ALMUDENA VELAZQUEZ COBOS JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 BIS DE MALAGA CIUDAD DE LA JUSTICIA, C/FISCAL LUIS PORTERO GARCIA S/N TEATINOS

Fax: . Tel.: 677981701

N.I.G.: 2906742C20170019470

Procedimiento: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 62/2017. Negociado: RL

Sobre: Condic. generales contrato financ. garantía real inmob. prestatario pers. física

De:

Procurador/a: Sr/a.

Letrado: Sr/a. ALMUDENA VELAZQUEZ COBOS

Contra: BANKIA SA Procurador/a: Sr/a.

Letrado: Sr/a.

SENTENCIA NUM 263/2018

Málaga, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.

D. , Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 Bis de esta ciudad y su partido

judicial ha visto los autos de juicio ordinario núm. 62/2017 promovidos por D.

representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. y asistidos por la Letrada Dña.

Almudena Velázquez Cobos contra BANKIA S.A. representado por la Procuradora Dña. y

asistida por el Letrado D. “...DE NULIDAD DE CLAUSULAS ABUSIVAS Y DE

RECLAMACION DE CANTIDAD,...”

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 2 de junio de 2017 por la Procuradora de los Tribunales Dña. en

nombre y representación acreditados se interpuso demanda contra BANKIA S.A. por la que

con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimaban pertinentes terminaban

suplicando el dictado de una sentencia por la que “...1º.- Declare la nulidad de la

estipulación financiera quinta que se establece en la escritura de préstamo hipotecario de

fecha 13 de noviembre de 2.003, relativa a la asunción de los gastos de constitución de

préstamo hipotecario.

Page 2: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 BIS DE MALAGA...Por todo lo expuesto considero ... profesional y un consumidor. En este sentido el Tribunal Supremo, en su sentencia citada, reiterada

2º. Condene a la entidad BANKIA, S.A., a abonar a mis mandantes la cantidad total

de MIL SETECIENTOS VEINTIDOS EUROS CON VEINTITRES CENTIMOS (1.722,23€),

importe abonado en su integridad por mis representados y derivado de la imposición de

dicha cláusula declarada previamente nula, junto con sus intereses legales, devengados

desde las respectivas fechas de pago de cada uno de los gastos.

3º. Subsidiariamente y para caso de que no se considere procedente la devolución de

la cantidad satisfecha por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados se condene a la entidad BANKIA, S.A., a devolver la cantidad de MIL

OCHENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (1.085,70 €), junto con sus

intereses legales, devengados desde las respectivas fechas de pago de cada uno de los

gastos.

4º. Declare la nulidad por abusivas de las Cláusulas Cuarta 2, c) y Sexta Bis de las

Estipulaciones Financieras, relativas a la Comisión por Reclamación de Posiciones

Deudoras, respectivamente y en consecuencia, las tenga por no puestas.

5º.- Declare la nulidad por abusivas de las Cláusulas Octava y Duodécima de las

Estipulaciones No Financieras, relativas a la Venta Extrajudicial y al Afianzamiento,

teniéndolas por no puestas y no aplicables al préstamo suscrito por mis mandantes.

6º.- Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento y

a los intereses procesales desde el dictado de la Sentencia....”(sic.)

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada para

personarse y contestar a la demanda interpuesta de contrario.

TERCERO.- El 20 de octubre de 2017 la Procuradora Dña. en nombre y

representación de BANKIA S.A. presentó escrito de contestación y oponiéndose a la

demanda interpuesta de contrario.

CUARTO.- Admitido a trámite el escrito de contestación se citó a las partes para la

celebración de la Audiencia Previa que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2017 y a la que

comparecieron todas las partes.

Page 3: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 BIS DE MALAGA...Por todo lo expuesto considero ... profesional y un consumidor. En este sentido el Tribunal Supremo, en su sentencia citada, reiterada

Fijados las cuestiones controvertidos y recibido el pleito a prueba, la parte actora

interesó como tales: documental aportada con la demanda y testifical

La parte demandada interesó como medios probatorios: documental aportada con

el escrito de contestación.

Admitida la prueba propuesta en los términos registrados

Admitidos los medios de prueba que se estimaron pertinentes y útiles, se señaló para

la celebración de la vista el 13 de marzo de 2018.

QUINTO.- El día señalado se celebró la vista con el resultado que obra en autos.

Practicada toda la prueba admitida quedaron los autos vistos para sentencia.

SEXTO.- En la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones

legales en cuanto a los plazos para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del proceso. Por la parte actora, D. Y Dª, se ejercita en el

presente proceso frente a la demandada una acción nulidad de cláusula contractual

contenida en la escritura suscrita el 13 de noviembre de 2003 ante Notario D., bajo el

número de su protocolo. En concreto de las cláusulas QUINTA, Cláusulas Cuarta 2, c) y

Sexta Bis, Cláusulas Octava y Duodécima de las Estipulaciones No Financieras, relativas a

la Venta Extrajudicial y al Afianzamiento. La parte reclama la devolución de:

“...Honorarios de gestión ....................................................... ………..206,92

€ Honorarios

Notaría ......................................................................... 765,30 € Honorarios Registro de la

Propiedad .............................................. 113,48 € Impuesto Transmisiones Patrimoniales y

Actos Jurídicos Documentados …………………………………………………….636,53...”

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, se opone a las

pretensiones de la parte actora, negando los argumentos vertidos de contrario.

SEGUNDO.- Hechos controvertidos y acción de nulidad. En el acto de la

Audiencia Previa los hechos controvertidos quedaron fijados en los términos que constan en

la grabación, así que se resolverá sobre la acción planteada atendiendo a las manifestaciones

Page 4: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 BIS DE MALAGA...Por todo lo expuesto considero ... profesional y un consumidor. En este sentido el Tribunal Supremo, en su sentencia citada, reiterada

efectuadas por las partes litigantes en sus escritos de alegaciones y especialmente en el acto

de la audiencia previa, en conexión con la prueba practicada, valorada en su conjunto y de

acuerdo con criterios racionales, procede acoger parcialmente la pretensión planteada por la

parte actora; ello de acuerdo con los siguientes razonamientos:

Con carácter previo, dado que la escritura objeto de la presente litis es anterior a la

entrada en vigor del TRLGDCU, debe tenerse en cuenta que la norma vigente en ese

momento era la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y

Usuarios (LGDCU), por lo que deberá entenderse que las menciones que se hacen en esta

resolución a los artículos del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, se hacen

asimismo a los artículos correspondientes y correlativos de la Ley 26/1984, de 19 de julio, en

especial a los artículos 10, 10 bis, 12, y a la Disposición Adicional Primera. Ello sin perjuicio

de las previsiones contenidas en la Ley 44/2006, en que se regula el régimen transitorio en

materia de contratos celebrados con los consumidores, concretamente en su Disposición

Transitoria Primera: "Los contratos con los consumidores deberán adaptarse a las

modificaciones introducidas por esta Ley, en el plazo de dos meses desde su entrada en

vigor. Transcurrido dicho plazo, las cláusulas contrarias a lo previsto en esta Ley serán, por

tanto, nulas de pleno derecho.” La mayoría de las innovaciones que, en materia de

protección de consumidores y usuarios introdujo la Ley 44/2006, mediante la modificación

que operó en la Ley 26/1984, de 19 de julio, se conservan y mantienen en el Real Decreto

Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre y, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera

de la Ley 44/2006, eran aplicables a los contratos concertados bajo el régimen legal que

instauraba la Ley 26/1984, de 19 de julio. Siendo directamente aplicable la Ley 7/1998, de

13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), especialmente los

artículos 1, 8 y 10 de esta última Ley.

Antes de entrar a resolver sobre el fondo del asunto hay que dilucidar si existe

efectivamente un retraso desleal en el ejercicio del derecho. El Alto Tribunal ha sido bastante

claro a la hora de establecer los requisitos y situaciones que comportan un ejercicio desleal

del derecho, cabe destacar en este sentidos las Sentencias número 769/2010, de 3 de

diciembre de 2010, núm. 925/2011, de 12 de diciembre y la núm. 163/2015, de 1 de abril de

2015. Del contenido de las mismas se derivan los siguientes requisitos: 1.- El transcurso de

Page 5: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 BIS DE MALAGA...Por todo lo expuesto considero ... profesional y un consumidor. En este sentido el Tribunal Supremo, en su sentencia citada, reiterada

un período de tiempo sin ejercitar el derecho. 2.- La omisión en el ejercicio del derecho. 3.-

Creación de una confianza legítima en la otra parte que no ejercitará la acción.

No obstante ninguno de esos requisitos puede apreciarse en el presente caso y ello

porque la parte actora no tenía conocimiento de que podía reclamar la abusividad de esta

cláusula hasta la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de

2015, pero es que no tan siquiera esa fecha puede determinar la existencia de un dies a quo

ya que no podemos perder de vista que las resoluciones judiciales tardan un cierto tiempo en

llegar al conocimiento del ciudadano medio. Siguiendo con esta línea, nada omite en cuanto

al ejercicio de su derecho aquel que desconoce que lo tiene. Por todo lo expuesto considero

que no existe retraso desleal en el ejercicio del derecho.

Una vez aclaro el anterior extremo el presente procedimiento debe resolverse

atendiendo a la legislación mencionada y asumiendo el criterio mantenido por el Tribunal

Supremo en sentencia de 9 de mayo de 2013, para que se aprecie el carácter abusivo de una

cláusula contractual es preciso que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que la cláusula en cuestión forme parte de un contrato celebrado entre un

profesional y un consumidor. En este sentido el Tribunal Supremo, en su sentencia citada,

ha especificado que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado de forma

reiterada que el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa, precisamente,

en la idea de que el consumidor se haya en posición de inferioridad respecto al profesional

con el que contrata. Por lo tanto, no resulta de aplicación la legislación tuitiva existente en

materia de cláusulas abusivas cuando el crédito en cuestión no se concede para financiar una

operación destinada a satisfacer una necesidad personal, sino claramente empresarial, pues

en tal caso, no nos encontramos ante un consumidor. En este sentido el artículo 3

TRLGDCU, modificado por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, establece que “A efectos de esta

norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son

consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su

actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de

esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin

ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. ”

Page 6: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 BIS DE MALAGA...Por todo lo expuesto considero ... profesional y un consumidor. En este sentido el Tribunal Supremo, en su sentencia citada, reiterada

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las

entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una

actividad comercial o empresarial”.El artículo 4 insiste en el mismo concepto: "A efectos de

lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea

privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o

siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial,

empresarial, oficio o profesión".

No se discute la condición de consumidor de la parte actora por lo que ningún

pronunciamiento procede a ese respecto.

2) Que la cláusula contractual cause un desequilibrio importante en los derechos

y obligaciones del contrato en contra de las exigencias de la buena fe. No olvidemos que

en los préstamos hipotecarios es notorio que el consumidor confía en la apariencia de

neutralidad de las concretas personas de las que se vale el empresario (personal de la

sucursal) para ofertar el producto y ello sin entrar a valorar el especial papel que en este

aspecto cumplen los Notarios.

3) Que el desequilibrio perjudique a un consumidor. Recuérdese que, tal como ha

puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en la sentencia dictada con fecha 9-5-13, el ámbito

de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, se circunscribe a los contratos

con consumidores.

4) Que la estipulación no haya sido negociada individualmente. Efectivamente,

las cláusulas contractuales prerredactadas (sean condiciones generales –sometidas a la Ley

sobre Condiciones Generales de la Contratación- o particulares –no sujetas a dicha norma-)

deben tenerse por impuestas cuando no han sido negociadas individualmente. A estos

efectos, el Tribunal Supremo mantiene en la citada sentencia de 9 mayo de 2013 que el

empresario o profesional que afirme que una cláusula ha sido negociada individualmente,

tiene la carga de la prueba respecto a dicha cuestión fáctica. Así mismo el Tribunal Supremo

en sentencia de pleno de 22 de abril de 2015 especifica como para que la cláusula quede

excluida del control de abusividad es preciso que el profesional o empresario explique y

justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociarla individualmente con ese

concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de

Page 7: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 BIS DE MALAGA...Por todo lo expuesto considero ... profesional y un consumidor. En este sentido el Tribunal Supremo, en su sentencia citada, reiterada

la contratación y acorde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe

cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto

consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o

empresario.

Por su parte, el artículo 3 de la mencionada Directiva 93/13/CEE dispone que, “Las

cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán

abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un

desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del

contrato. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya

sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en

particular en el caso de los contratos de adhesión. El hecho de que ciertos elementos de una

cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la

aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la

conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión. El profesional que

afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga

de la prueba. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva

de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas”.

En el presente supuesto la parte demandada, examinadas las actuaciones, no ha

desarrollado dicha actividad respecto a la cláusula objeto de examen en esta sentencia. Tanto

en su escrito de contestación a la demanda como en el acto de la Audiencia Previa la parte

demandada ha omitido cualquier actividad probatoria tendente a acreditar que hubo de

manera real y efectiva un procedimiento de negociación, por lo que en aplicación de lo

dispuesto en el art 217 LEC puede considerase que las cláusulas objeto del litigio fueron

impuestas unilateralmente por la hoy demandada.

5) Que la cláusula contractual no se refiera al objeto principal del contrato,

salvo que la misma no sea clara y comprensible. Efectivamente, como pone de manifiesto

el Tribunal Supremo en la sentencia dictada con fecha 9-5-13, el art. 4.2 de la citada

Directiva 93/13 especifica que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se

referirá a la definición del objeto principal del contrato siempre que dichas cláusulas sean

claras y comprensibles, por lo que a sensu contrario debe entenderse que las estipulaciones

Page 8: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 BIS DE MALAGA...Por todo lo expuesto considero ... profesional y un consumidor. En este sentido el Tribunal Supremo, en su sentencia citada, reiterada

referidas a la definición del objeto principal del contrato se someterán a control de la

naturaleza abusiva única y exclusivamente si no son claras y comprensibles. Por lo tanto, las

citadas cláusulas no quedan exentas de un doble control de transparencia (control de

incorporación -transparencia documental- y control de comprensibilidad real de su

importancia y trascendencia económica y jurídica en el desarrollo razonable del contrato).

Por lo que respecta a la CLÁUSULA 5 debe ser analizada conforme al criterio fijado

por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 23 de diciembre de

2015 (y en el mismo sentido se han seguido posteriormente otros órganos judiciales, como la

AP de Tarragona, en Sentencia 436/2016 de 22 de septiembre, el Juzgado de Primera

Instancia de Oviedo en Sentencia 247/2016 de 9 de noviembre, o el Juzgado de Primera

Instancia de Bilbao de fecha 5/04/17).

Partimos de que conforme establece el Alto Tribunal deben considerarse abusivas

esta clase de cláusulas, en cuanto que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio

relevante, que no hubiese aceptado razonablemente en el marco de la negociación

individualizada.

Razona el Tribunal Supremo en la citada sentencia de la siguiente manera “El

artículo 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto “La

transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores

administrativos o de gestión que no le sean imputables” (número 2º), como “La imposición

al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al

empresario” (número 3º). El propio artículo atribuye la consideración de abusivas, cuando

se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha

adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la

estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación

de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y a

la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos que en los que el sujeto

pasivo es el empresario (art.89.3.3º letra c).

Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto

imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no

solicitados (art.89.3.4ª) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios

Page 9: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 BIS DE MALAGA...Por todo lo expuesto considero ... profesional y un consumidor. En este sentido el Tribunal Supremo, en su sentencia citada, reiterada

accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no

correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en

cada caso expresados con la debida claridad o separación (art.89.3.5º)”

En el presente procedimiento, no se ha probado por la entidad demandada, a pesar de

tener la carga de hacerlo, que la citada cláusula introducida en la escritura sea fruto de la

negociación de las partes ahora litigantes. Tampoco se ha desplegado actividad probatoria

alguna dirigida a acreditar que cumplieron con los deberes de información que la entidad

financiera tiene respecto al contenido del clausulado de la escritura de préstamo con garantía

hipotecaria en su diferentes vertientes. Por lo que debe entenderse que pese a tener una

redacción clara gramaticalmente la parte actora no fue consciente de la relevancia económica

de la imputación de gastos realizada por las cláusulas impugnadas.

Pese a que en términos gramaticales la cláusula sea perfectamente comprensible, va

contra las reglas de la lógica que la parte demandante pese a tener conocimiento de que no le

correspondía pagar las citadas cantidades las pagara por su propia voluntad, quedando el

desequilibrio patrimonial más que patente en cuanto una parte del contrato se hacía cargo de

todos los gastos y tributos mientras que la otra solo quedaba a expensas de recibir los

posibles beneficios. La cláusula objeto de la presente litis realiza una atribución en bloque de

los gastos.

Por tanto, teniendo en cuenta lo señalado y en virtud de lo dispuesto en el artículo 8

de la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación (el cual tras

declarar en su apartado 1 la nulidad de pleno derecho de las condiciones generales que

contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en la propia Ley o en cualquier otra

norma imperativa o prohibitiva, concreta en su apartado 2 que, “En particular, serán nulas las

condiciones generales sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un

consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y

disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de

Consumidores y Usuarios”), debe eliminarse la cláusula nula, sin que ello conlleve la

ineficacia del contrato, el cual puede subsistir sin la misma, con arreglo al artículo 10 del

mismo texto legal. Por todo ello, el préstamo hipotecario mantiene su vigencia, con

eliminación de la cláusula.

Page 10: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 BIS DE MALAGA...Por todo lo expuesto considero ... profesional y un consumidor. En este sentido el Tribunal Supremo, en su sentencia citada, reiterada

Habiendo sido declarada nula la cláusula objeto del litigio es necesario determinar los

efectos de esta nulidad. En su escrito de demanda la parte actora solicita la reintegración de

los gastos relativos a los conceptos reclamados.

Señala el TJUE en su sentencia de 21 de diciembre de 2016 que una vez declarada

abusiva una cláusula (y por tanto, nula), no puede tener efectos frente al consumidor y debe

restablecerse la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de

no haber existido dicha cláusula; esto es, el consumidor tiene derecho a la restitución de las

ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento suyo en virtud de la

cláusula abusiva. Así el consumidor no debe hacer frente a todos los gastos que preveía la

cláusula. Lo que la entidad demandada debe restituir son los gastos que hubiese tenido que

asumir con arreglo a Derecho positivo, y de no existir la cláusula que ahora se ha declarado

abusiva.

Ahora bien, una cosa es el control de la cláusula en cuestión y su expulsión de la

norma del contrato, y otra las condiciones concretas en que se hayan determinado las

obligaciones de las partes en cada relación contractual; dicho de otro modo, expulsar la

estipulación nula del contrato no significa atribuir necesariamente al predisponente-

prestamista el pago de los concretos gastos reclamados en el presente litigio, pues ello

dependerá bien de la exigencia de una norma imperativa, bien de norma que regule el

concreto gasto en que el acreedor es un tercero ajeno al contrato, o bien del concreto pacto

contractual concertado con pleno conocimiento de sus consecuencias, como producto de la

negociación individual. Es decir, se trata de mantener la imputación de gastos que

corresponda por normativa o fruto de la negociación individual, considerando abusivo que el

empresario traslade o repercuta los que le incumben, lo que no releva al prestatario de pagar

los gastos que le correspondan. Igualmente la declaración de nulidad de la citada cláusula no

implica que se dejen de cumplir entre las partes las obligaciones legales existentes relativas

al préstamo con garantía hipotecaria, entre otras y a modo de ejemplo, el aseguramiento del

inmueble hipotecado.

Llegados a este punto declarada nula por abusiva y expulsada de la escritura de

objeto de la litis la cláusula impugnada, deben determinarse las consecuencias de dicha

nulidad (no debe olvidarse que una cosa es la naturaleza abusiva de la cláusula por su

Page 11: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 BIS DE MALAGA...Por todo lo expuesto considero ... profesional y un consumidor. En este sentido el Tribunal Supremo, en su sentencia citada, reiterada

vocación de generalidad y otra muy distinta es la atribución del coste o gasto en cada caso

concreto) para lo cual es preciso hacer las siguientes consideraciones:

a) Por los aranceles notariales se reclaman 775'30 euros. El Tribunal Supremo, en su

Sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, establece, “ (…) en lo que respecta a la

formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas en el Registro de la

Propiedad (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los

notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al

solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho, o a quien solicite

una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la

escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene

un título ejecutivo (artículo 517 LEC), constituye la garantía real (artículos 1875 CC y 2.2

LH) y adquiere la posibilidad de ejecución especial. (artículo 685 LEC).

En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad

en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y

registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación

de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si el beneficiado

por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a

la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en

beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al

cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el

marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en

el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art.89.2 TRLGCU).

Ya en la STS 550/2000, de 1 de junio, esta Sala estableció que la repercusión al

comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva

y, por tanto, nula. Y si bien en este caso la condición general discutida no está destinada a su

inclusión en contratos seriados de compraventa, sino de préstamo con garantía hipotecaria, la

doctrina expuesta es perfectamente trasladable al caso”.

En lo que se refiere al pago de los aranceles del Notario, debe estarse a la Norma

Sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/89 “La obligación de pago de los derechos

corresponderá a los que hubieran requerido la prestación de funciones o servicios del

Page 12: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 BIS DE MALAGA...Por todo lo expuesto considero ... profesional y un consumidor. En este sentido el Tribunal Supremo, en su sentencia citada, reiterada

Notario...”. En las actuaciones no consta quien requirió la presencia del notario, si bien a

preguntas de esta Juzgador la demandante afirmó que fue a notario que le indicó la entidad

financiera y cuando desde la sucursal se les indicó, mientras que la dirección demandada

afirmó no constarle si se trata de uno de los notarios que colabora con la entidad

habitualmente. Así en aplicación del principio de facilidad probatoria contenido en el art 217

y 426.6 LEC, y atendiendo a las reglas de la razón humana, considero que queda

suficientemente acreditado que el Notario firmante fue elegido por la hoy demandada, y por

ende fue esta quien requirió su servicios indicándolo a la parte demandante. Por

consiguiente, debe acogerse la pretensión planteada por la parte actora en la cuantía 775'30

euros.

b) En concepto de aranceles registrales se interesa la restitución de 113'48 euros. En

lo relativo al pago de los aranceles del Registrador de la Propiedad, debe estarse a la Norma

Octava del Anexo II del Real Decreto 1427/89, debiendo abonarse, como regla general, por

la persona a cuya favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho. En el presente caso la

garantía hipotecaria se adopta y, por lo tanto, se inscribe en beneficio del prestamista, por lo

que el pago corresponde a la entidad demandada en la medida que no se aprecia que

concurra, a los efectos de poder justificar que el abono corresponda al consumidor, ni el

supuesto recogido en la letra b/ (“por el que lo transmita”) ni el supuesto recogido en la letra

c/ (“por el que tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir”) del art. 6 de la Ley

Hipotecaria. Claro esta, tratando en todo momento en lo relativo a la inscripción de la

hipoteca. En el presente procedimiento procede acoger plenamente la pretensión de la parte

actora en la cuantía de 113'48 euros

c) En concepto de gastos de gestoría se interesa la restitución de 206'92 euros. Ha

preguntas de este Juzgador en el acto de la Audiencia Previa la dirección letrada de la

demandada afirmó desconocer si se trata de una de las gestorías que colaboran de manera

habitual con la entidad financiera. Así, en aplicación de los artículos 426 y 217 LEC puede

apreciarse de manera clara que la entidad impuso al consumidor la contratación de los

servicios de gestión de otra entidad mercantil, con la finalidad de que ésta sea quien se ocupe

de la tramitación de la escritura pública y de la inscripción de la misma en el Registro de la

Propiedad, repercutiendo su importe al consumidor.

Page 13: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 BIS DE MALAGA...Por todo lo expuesto considero ... profesional y un consumidor. En este sentido el Tribunal Supremo, en su sentencia citada, reiterada

Sin embargo, no hay que olvidar que, aun cuando se imponga por el Banco, la

gestión también beneficia al consumidor, por cuanto supone la realización de los trámites

necesarios no sólo para la constitución de la hipoteca, sino también para la formalización del

préstamo concedido al demandante. Dado que pueden existir diferencias de honorarios según

la entidad gestora que realice los trámites, y no acreditándose (por la parte demandada, que

es a quien le correspondía) que se le diera a la parte actora la opción de acudir a una entidad

de su elección, este Juzgador, entiende justificado que el coste del servicio deba ser repartido

entre ambas partes (50% cada una). Debe acogerse parcialmente la pretensión planteada por

la parte actora con un total de 103'46 euros.

d) La parte actora reclama en concepto de ITPAJD se interesa la restitución 636'53

euros. En lo que se refiere al pago de la partida relativa al impuesto que es objeto de

reclamación, el art. 8 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados debe ponerse en relación con lo especificado

en el art. 15 del mismo texto Legal y en el art. 68 del Reglamento de este impuesto.

Efectivamente, en los supuestos de constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca,

prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, se tributará exclusivamente por el concepto

de préstamo, siendo el sujeto pasivo el prestatario. Por lo tanto, no debe concederse cantidad

alguna a la parte actora con relación a dicha partida.

Por todo lo expuesto debe estimarse parcialmente la demanda, condenando a la

demandada a restituir a la parte actora en concepto de principal novecientos NOVENTA Y

DOS EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE EURO (992'24 euros).

TERCERO.- Comisión por reclamación de posición deudora. A este respecto se

reclama la nulidad de la clausula 4.2.C, de comisiones por reclamación de posiciones

deudoras de 18 euros.

Esta cláusula debe asimismo considerarse nula y, por tanto, no puesta por cuanto que

el art. 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y

Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 considera abusivas, como

anteriormente se ha expuesto, las estipulaciones no negociadas individualmente que, contra

las exigencias de la buena fe, causen un desequilibrio contractual en perjuicio del

consumidor, debiendo recordarse asimismo lo dispuesto por la Orden Ministerial de 12 de

Page 14: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 BIS DE MALAGA...Por todo lo expuesto considero ... profesional y un consumidor. En este sentido el Tribunal Supremo, en su sentencia citada, reiterada

Diciembre de 1989, por la que se fijan los tipos de interés y comisiones, así como las normas

de actuación, información a clientes de las entidades de crédito (derogada por la letra a) de la

disposición derogatoria única de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda

2899/2011, de 28 de Octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios

bancarios), que establece en su ordinal quinto que "En ningún caso podrán cargarse

comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente. Las

comisiones o gastos repercutidos deberán responder a servicios efectivamente prestados o a

gastos habidos".

Se señala en SAP Cádiz de 21 de octubre de 2016 sobre referida comisión lo

siguiente “El Banco de España en su Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009,

haciendo interesantes reflexiones sobre el alcance de dichas obligaciones en relación a la

transparencia exigible en los contratos bancarias y la buena fe que ha de presidir las

relaciones con los clientes.

En concreto ha dicho en la citada Memoria el Banco de España, por lo que a

nosotros nos interesa, lo siguiente:

" Las entidades pueden pactar libremente comisiones que cobran por las

operaciones o servicios que presten y pueden repercutir a sus clientes los gastos efectivos en

que se hayan incurrido por prestar sus servicios, pero, desde el punto de vista de la

transparencia que debe presidir las relaciones entidad-cliente, les es exigible:

-que informen debidamente del coste de los servicios que ofrecen y de los gastos que

los mismos llevan aparejados procurando, en este caso, que aun tratándose de estimaciones,

las previsiones sean ajustadas a la realidad. -(...)

-Además, en las operaciones activas o pasivas en las que intervenga el tiempo, esos

costes deberán estar recogidos, de forma explícita y clara, en el contrato, figurando al

menos su concepto en el caso de los gastos cuantía no pueda determinarse en le momento de

la firma. No se admiten remisiones genéricas a tarifas.

-Que cuenten con el consentimiento al cobro de dichas comisiones o a la repercusión

de los gastos que general los servicios.

Page 15: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 BIS DE MALAGA...Por todo lo expuesto considero ... profesional y un consumidor. En este sentido el Tribunal Supremo, en su sentencia citada, reiterada

Es evidente que tales indicaciones no constituyen descripciones jurídicas de

conductas abusivas. Pero sí son indicativas de los criterios a valorar a la hora de examinar

estas cláusulas desde la perspectiva de la buena fe y el equilibrio exigible en la posición

contractual de las partes ya que la buena práctica bancaria tal cual se describe está

vinculada al quehacer contractual derivado de la posición que ocupa cada una de las partes

en un contrato en el que las partes no son iguales, correspondiendo a una de ellas la

imposición clausular.

Es por ello que cuando la cláusula fija la imposición de un precio fijo por

reclamación, con independencia del acto de gestión a que se refiere, sin vinculación frente a

él ni económica ni jurídica, se está atentando al principio de equilibrio y por tanto,

causando el desequilibrio al que se refiere el art. 82-1 TRLGCU que es un déficit jurídico y

por tanto, referido a derechos y obligaciones y no al contenido económico del contrato.

La cláusula produce desequilibrio y es abusiva porque no hay reciprocidad dado que

a la prestación de una parte no sigue, necesariamente, una contraprestación de la otra,

resultando indiferente cual sea la cuantía o valor económico real de la prestación -gestión

de cobro- y contraprestación -precio de la gestión-.” (...)

En conclusión, la cláusula es abusiva y debe ser declarada nula de pleno derecho.

Y además ya hemos dicho que la cláusula es abusiva porque no remunera servicios

prestados por el Banco y la finalidad de indemnizar los gastos causados por el impago ya se

atiende con los intereses de demora”.

En el mismo sentido SSAP Madrid 13/5/2014, Málaga 23/5/2014 y SAP Jaén

3/5/2010, Zaragoza 20/7/2012, Islas Baleares 24/7/2014, Castellón 26/2/2013 , Madrid

22/7/2014 y Valencia de 30/9/2014 y 10/3/2015, Barcelona 1 /2 /2016 y SAP Córdoba

26/9/2016.

El presente caso se ajusta a la perfección a la doctrina expuesta en la sentencia citada,

por lo que debo considerar que la comisión de reclamación de posiciones deudoras debe ser

declarada nula y expulsada del contrato.

Page 16: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 BIS DE MALAGA...Por todo lo expuesto considero ... profesional y un consumidor. En este sentido el Tribunal Supremo, en su sentencia citada, reiterada

CUARTO.- Vencimiento anticipado. La parte interesó la declaración de nulidad de

la cláusula 6 bis a), de resolución anticipada por la entidad de crédito. Así caben destacar

varias resoluciones recientes y de trascendencia sobre cláusulas similares.

La reciente STUE 26/1/2017 señala al objeto lo siguiente “66.Por lo que respecta,

por otra parte, a la cláusula 6 bis del contrato controvertido, relativa al vencimiento

anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado,

incumbe al órgano jurisdiccional remitente examinar, en particular, si la facultad que se

concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo

está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista

carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está

prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave

en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una

excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de

estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y

eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a

los efectos del vencimiento anticipado del préstamo (véase, en este sentido, la sentencia de

14 de marzo de 2013, Aziz, C415/11, EU:C:2013:164, apartad 73).

67Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder

a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta que el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4 de

la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que:

–El examen del eventual carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado

entre un profesional y un consumidor implica determinar si ésta causa en detrimento del

consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes del

contrato. Este examen debe realizarse teniendo en cuenta las normas nacionales aplicables

cuando no exista acuerdo entre las partes, los medios de que dispone el consumidor en

virtud de la normativa nacional para hacer que cese el uso de ese tipo de cláusulas, la

naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato en cuestión, y todas las

circunstancias que concurran en su celebración.

-En caso de que el órgano jurisdiccional remitente considere que una cláusula

contractual relativa al modo de cálculo de los intereses ordinarios, como la controvertida en

Page 17: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 BIS DE MALAGA...Por todo lo expuesto considero ... profesional y un consumidor. En este sentido el Tribunal Supremo, en su sentencia citada, reiterada

el litigio principal, no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo

4, apartado 2, de la citada Directiva, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el

sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. En el marco de este examen, el

órgano jurisdiccional remitente deberá, en particular, comparar el modo de cálculo del tipo

de los intereses ordinarios previsto por esa cláusula y el tipo efectivo resultante con los

modos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés, así como con los tipos

de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato controvertido

en el litigio principal en relación con un préstamo de un importe y una duración

equivalentes a los del contrato de préstamo considerado.

–Por lo que se refiere a la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual

carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de

las obligaciones del deudor durante un período limitado, incumbe a ese tribunal nacional

examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el

vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por

parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la

relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que

tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la

cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas

generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y

si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor

sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento

anticipado del préstamo.

Sobre las cuestiones prejudiciales sexta y séptima

68-Mediante las cuestiones prejudiciales sexta y séptima, que procede examinar

conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si la

Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación

jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de

vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de

la LEC, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula

contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el

Page 18: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 BIS DE MALAGA...Por todo lo expuesto considero ... profesional y un consumidor. En este sentido el Tribunal Supremo, en su sentencia citada, reiterada

profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la

disposición de Derecho nacional.

69-Con carácter preliminar debe recordarse que, si bien, con arreglo al artículo 1,

apartado 2, de la Directiva 93/13, «las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones

legales o reglamentarias imperativas [...] no estarán sometid[a]s a las disposiciones de la

presente Directiva», la cláusula 6 bis del contrato controvertido en el litigio principal, por

la que se fijan las condiciones del vencimiento anticipado, a la que se refieren las cuestiones

prejudiciales sexta y séptima, no refleja las disposiciones del artículo 693, apartado 2, de la

LEC. En efecto, dicha cláusula prevé que el prestamista podrá declarar el vencimiento

anticipado y exigir la devolución inmediata del capital, de los intereses y de los demás

gastos en caso de que se produzca la falta de pago en la fecha convenida de cualquier

cantidad adeudada en concepto de principal, intereses o cantidades adelantadas por el

banco, y no, como establece el artículo 693, apartado 2, de la LEC, en caso de

incumplimiento de la obligación de pago por un período de tres meses. Asimismo, figuran

en dicha cláusula los términos «en los siguientes casos, además de los legales». De esta

formulación se deduce que, mediante esa cláusula, las partes manifestaron su voluntad de

no limitar las causas de vencimiento anticipado a la causa prevista en el artículo 693,

apartado 2, de la LEC.

70En consecuencia, la citada cláusula 6 bis está comprendida en el ámbito de

aplicación de la Directiva 93/13 (véase, a sensu contrario, la sentencia de 30 de abril de

2014, Barclays Bank, C280/13, EU:C:2014:279, apartado 41) y el juez nacional está

obligado a apreciar de oficio su eventual carácter abusivo (véase, en particular, la sentencia

de 14 de marzo de 2013, Aziz, C15/11, EU:C:2013:164, apartado 46 y jurisprudencia

citada).

71Por lo que se refiere a las consecuencias que deben extraerse del eventual

carácter abusivo de una cláusula de esa índole, es preciso recordar que resulta de la

redacción del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 que el juez nacional está

obligado únicamente a dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva para que no

surta efectos vinculantes respecto del consumidor, sin que esté facultado para variar su

contenido. En efecto, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la

Page 19: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 BIS DE MALAGA...Por todo lo expuesto considero ... profesional y un consumidor. En este sentido el Tribunal Supremo, en su sentencia citada, reiterada

resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las

normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible

(véanse, en particular, las sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de

Crédito,618/10, EU:C:2012:349, apartado 65; de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de

Man Garabito, C88/11, EU:C:2013:341, apartado 57, y de 21 de enero de 2015, Unicaja

Banco y Caixabank, C482/13, C484/13, C485/13 y C487/13, EU:C:2015:21, apartado 28).

72Asimismo, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que

constituye la protección de los consumidores —los cuales se encuentran en una situación de

inferioridad en relación con los profesionales—, la Directiva 93/13 impone a los Estados

miembros, tal como resulta de su artículo 7, apartado 1, en relación con su vigésimo cuarto

considerando, la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de

cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores

(véanse, en particular, las sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito,

C618/10, EU:C:2012:349, apartado 68, y de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y

Caixabank, C482/13, C484/13, C85/13 y C487/13, EU:C:2015:21, apartado 30).

73Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la

Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una

cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden

depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el

Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido

de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» —en el sentido del

artículo 3, apartado 1, de esa Directiva— de una cláusula de un contrato celebrado entre un

consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a

aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias

oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de

11 de junio de 2015, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C602/13, no publicado,

EU:C:2015:397, apartados 50 y 54).

74En estas condiciones, tal como señaló el Abogado General en el punto 85 de sus

conclusiones, la circunstancia de que, en este caso, el profesional haya observado en la

práctica lo dispuesto en el artículo 693, apartado 2, de la LEC y no haya iniciado el

Page 20: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 BIS DE MALAGA...Por todo lo expuesto considero ... profesional y un consumidor. En este sentido el Tribunal Supremo, en su sentencia citada, reiterada

procedimiento de ejecución hipotecaria hasta que se produjo el impago de siete

mensualidades, en lugar de en el momento en que se produjo la falta de pago de cualquier

cantidad adeudada, tal como prevé la cláusula 6 bis del contrato controvertido en el litigio

principal, no exime al juez nacional de su obligación de deducir todas las consecuencias

oportunas del eventual carácter abusivo de esa cláusula.

75Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las

cuestiones prejudiciales sexta y séptima que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el

sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho

nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo,

como el artículo 693, apartado 2, de la LEC, que prohíbe al juez nacional que ha

constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y

dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha

observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional”.

Resulta además, reveladora la STS ya citada 23/12/2015 al objeto de esta cláusula

señala “2.- En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013,

asunto C-415/11, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que

preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva

per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este

sentido, señala en el apartado 73 que: «En particular, por lo que respecta, en primer lugar,

a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por

incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente

comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus

conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad

del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista

carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está

prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave

con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una

excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé

medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa

cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo».

Page 21: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 BIS DE MALAGA...Por todo lo expuesto considero ... profesional y un consumidor. En este sentido el Tribunal Supremo, en su sentencia citada, reiterada

3.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues

aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento

interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del

préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de

reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien

hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada

por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de

vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo,

incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva,

dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Sin que el hecho de que la cláusula sea enjuiciada en el marco de una acción

colectiva impida dicho pronunciamiento, pues precisamente lo que procede ante ese tipo de

acción es un control abstracto de validez y abusividad. Por ello, la Audiencia únicamente se

pronuncia sobre la nulidad de la cláusula y no sobre su aplicación.

4.- Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto declara la

abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable. Pero ha

de tenerse presente que la abusividad proviene de los términos en que la condición general

predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento

anticipado, que no es per se ilícita. En su caso, y dado que la cláusula impugnada se refiere

a la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC,

cuando dice que "Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses

si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres

plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal

que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente

a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución en el asiento

respectivo" ; conforme a la interpretación que de dicho precepto ha hecho el TJUE en el

Auto de 11 de junio de 2015, al decir "[l]a Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido

de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del

artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato

celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no

Page 22: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 BIS DE MALAGA...Por todo lo expuesto considero ... profesional y un consumidor. En este sentido el Tribunal Supremo, en su sentencia citada, reiterada

haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las

consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión".

Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con

consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art.

693.2 LEC, los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la

facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los

criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del

incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad

real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada

STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 ).

5.- La tutela de los consumidores aconseja evitar interpretaciones maximalistas, que

bajo una apariencia de máxima protección, tengan como consecuencia paradójica la

restricción del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a la adquisición de vivienda

en propiedad.

Declarada la admisibilidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los

términos expuestos, el mismo principio de equilibrio en las prestaciones que ha de presidir

su interpretación, revela lo inadecuado de obligar a las entidades prestamistas, ante

comportamientos de flagrante morosidad, a acudir en exclusiva a la vía declarativa para

obtener la resolución contractual ( art. 1124 Cc ), con cierre de la vía ejecutiva especial

legalmente prevista y correlativa obstaculización de la efectividad de la garantía real.

Cuando, además, las propias estadísticas oficiales revelan que la duración media pactada

de los préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda se incrementó entre 1990 y 2005

de 12 a 25 años, acercándose incluso entre 2006 y 2010 a una media de 26 años; lo que

redunda en la inconveniencia de obligar a la espera de un incumplimiento total en todos los

préstamos vigentes a largo plazo que contengan cláusulas de vencimiento anticipado

abusivas.

6.- Hemos dicho anteriormente que, conforme a la jurisprudencia del TJUE, el juez

nacional puede sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho

nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del art. 6, apartado 1, de la

Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las

Page 23: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 BIS DE MALAGA...Por todo lo expuesto considero ... profesional y un consumidor. En este sentido el Tribunal Supremo, en su sentencia citada, reiterada

obligaciones de las partes del contrato; si bien dicha posibilidad queda limitada a los

supuestos en los que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a

anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a

consecuencias de tal índole que representan para éste una penalización. Y eso es lo que, a

nuestro criterio, como tribunal nacional superior en el orden civil ( art. 123.1 CE ),

sucedería si la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, por

razón de la levedad del incumplimiento previsto para su aplicación, cerrara el acceso al

proceso de ejecución hipotecaria incluso en los casos en que el incumplimiento

efectivamente producido haya tenido una gravedad adecuada a la consecuencia del

vencimiento anticipado; ya que no puede considerarse que el sobreseimiento de la vía

ejecutiva hipotecaria sea en todo caso más favorable al consumidor.

Así, ha de tomarse en consideración la posibilidad prevista en el art. 693.3 LEC, al

reconocer que en los casos en que se reclame por causa del vencimiento anticipado la

totalidad de la deuda, el acreedor puede solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se

despache por la totalidad de lo adeudado, se comunique al deudor que, hasta el día

señalado para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación

de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de

presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y

los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten

impagados en todo o en parte; y tratándose de vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el

consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades

antes reseñadas. Aún más, en beneficio del deudor hipotecario, y según el mismo art. 693

LEC, éste no tendrá limitada la posibilidad de liberar el bien en varias ocasiones siempre

que medien al menos tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago

judicial o extrajudicial efectuado por el acreedor. Estamos, pues, ante un remedio

enervatorio de la ejecución que permite neutralizar los efectos de la cláusula de

vencimiento anticipado con la consiguiente rehabilitación del contrato y, por ende, del

crédito hipotecario.

Asimismo, la legislación otorga al deudor hipotecario otras ventajas específicas en

vía ejecutiva, tales como la prevista en el art. 579 LEC en relación con las posibilidades

liberatorias de la responsabilidad del deudor para el caso de adjudicación de la vivienda

Page 24: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 BIS DE MALAGA...Por todo lo expuesto considero ... profesional y un consumidor. En este sentido el Tribunal Supremo, en su sentencia citada, reiterada

habitual hipotecada cuando el remate fuera insuficiente para lograr la satisfacción

completa; o la contenida en el art. 682-2-1ª LEC, al establecer que el valor de tasación a

efectos de la subasta no podrá ser inferior al 75 por cien del valor de tasación que sirvió

para conceder el préstamo.

Especialidades previstas a favor del deudor hipotecario cuando la ejecución se

conduce por la vía del procedimiento específico de los arts. 681 y siguientes LEC, que no

resultarían aplicables en el juicio declarativo.

7.- De ahí que no pueda afirmarse incondicionalmente que la decisión de proseguir

la ejecución sea más perjudicial para el consumidor. Al contrario, sobreseer el

procedimiento especial de ejecución para remitir a las partes al juicio declarativo, puede

privar a todos los compradores de viviendas mediante préstamos hipotecarios a largo plazo

anteriores a la Ley 1/2013, que contengan cláusulas abusivas de vencimiento anticipado de

una regulación que contempla especiales ventajas, como las de liberación del bien y

rehabilitación del contrato, en los términos expresados”.

En atención a lo expuesto, cabe concluir que la cláusula objeto de análisis está

prevista sólo en beneficio del banco en un contrato de larga duración como el de litis,

resultando desproporcionado que por la entidad demandada pueda darse por resuelto el

contrato de forma anticipada, exigiendo la íntegra devolución de la cantidad garantizada

objeto del préstamo, por un abanico tan amplio de circunstancias como expresamente se

recoge en el tenor literal de la cláusula. Por todo ello, procede la declaración de nulidad de la

cláusula de vencimiento anticipado analizada, manteniendo el préstamo hipotecario su

vigencia, con eliminación de la cláusula.

QUINTO.- Venta extrajudicial. La parte actora solicita la declaración de nulidad de

la cláusula de venta extrajudicial contenida en la estipulación no financiera 8.

Sobre dicha cláusula ya ha tenido oportunidad de pronunciarse el Tribunal Supremo

en su reciente Sentencia de 25 de abril de 2017 donde expone lo siguiente: "Por otra parte,

ya aclaramos en la sentencia 483/2016, de 14 de julio, que conforme a la jurisprudencia del

Tribunal de Justicia la Unión Europea, una cláusula que permita al profesional que

contrata con el consumidor acudir a la ejecución extrajudicial no es en sí misma abusiva

Page 25: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 BIS DE MALAGA...Por todo lo expuesto considero ... profesional y un consumidor. En este sentido el Tribunal Supremo, en su sentencia citada, reiterada

[SSTJUE de 10 de septiembre de 2014 (asunto C-34/13 , Ku?ionová) y 25 de junio de 2015

(asunto C-32/2014, Sugár)].

3. La cláusula cuestionada, la estipulación 11ª (transcrita en el fundamento jurídico

primero), contiene un pacto por el que de forma expresa las partes acuerdan la posibilidad

de que, en vez del procedimiento de ejecución judicial, el acreedor hipotecario pueda acudir

para realizar el bien, en caso de vencimiento anticipado, al procedimiento de ejecución o

venta extrajudicial previsto en el art. 129 LH y los correspondientes preceptos del

Reglamento Hipotecario (art. 234 y ss .).

La regulación contenida en el art. 129 LH ha variado de cuando se firmó y novó el

contrato de préstamo hipotecario (18 de enero de 2006 y 30 de enero de 2008,

respectivamente), en que se incluyó la reseñada estipulación 11ª, y luego se instó la

ejecución extrajudicial (1 de febrero de 2013), al momento presente.

En su originaria redacción, el precepto no contenía ninguna previsión sobre la

posibilidad de impugnación del procedimiento de ejecución y su paralización basado en la

existencia de cláusulas abusivas.

Por contraste, en su redacción actual (tras las modificaciones introducidas por Ley

1/2013, de 14 de mayo, y la Ley 19/2015, de 13 de julio), el art. 129 LH dota al consumidor

de facultades para poder hacer valer ante los tribunales la nulidad de las cláusulas

abusivas, con suspensión automática del procedimiento de ejecución.

De este modo, aunque el art. 129 LH , al regular la ejecución notarial de la

hipoteca, en su redacción actual dota al consumidor de facultades para poder hacer valer

ante los tribunales la nulidad de las cláusulas abusivas, con suspensión automática del

procedimiento de ejecución, en la versión vigente en el momento en que se firmó el contrato

y en que se ejecutó la garantía, carecía de una previsión específica en tal sentido.

4. A la vista de lo anterior, conviene advertir que el eventual carácter abusivo de la

cláusula que permitía acudir al procedimiento de venta extrajudicial del art. 129 LH ,

dependía del contenido de la regulación de esta norma. Bajo la aplicación de la regulación

originaria, no se preveía el control de las cláusulas abusivas, mientras que tras las reformas

Page 26: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 BIS DE MALAGA...Por todo lo expuesto considero ... profesional y un consumidor. En este sentido el Tribunal Supremo, en su sentencia citada, reiterada

introducidas por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, y sobre todo la Ley 19/2015, de 13 de julio,

sí.

En las ejecuciones anteriores, el juicio valorativo que el Tribunal de Justicia

encomienda a los tribunales nacionales sobre, en la concreta situación enjuiciada, en qué

medida sería prácticamente imposible o excesivamente difícil aplicar la protección

conferida por la Directiva 93/13 [STJUE de 10 de septiembre de 2014 (asunto C-34/13 ,

Ku?ionová)], debería realizarse en atención a las insuficientes posibilidades de control de

la abusividad de las cláusulas que preveía en ese momento el art. 129 LH , y por ello sería

negativo.

Mientras que en las ejecuciones abiertas bajo el régimen actual, aunque provinieran

de la misma cláusula , la valoración debería realizarse conforme a las posibilidades de

control de las cláusulas abusivas que ahora se prevén en el propio art. 129 LH .

5. Ahora bien, no podemos perder de vista que estamos ante una acción individual

en la que se pretende la declaración de nulidad de una cláusula en la que se conviene la

posibilidad de acudir a la venta extrajudicial, y que el juicio de abusividad es concreto y

debe realizarse conforme a las circunstancias del caso.

En nuestro caso, se pide la nulidad de la estipulación 11ª, pero no se aducen por el

peticionario las cláusulas que habría podido invocar como abusivas, y por ello nulas, para

suspender la ejecución y oponerse a ella, y que no pudieron serlo. Que es lo que pondría en

evidencia la limitación efectiva y concreta de los derechos del consumidor que le habría

ocasionado la cláusula controvertida.

Vigente el contrato y antes de la ejecución de la garantía hipotecaria, podría tener

sentido una demanda en la que sólo se pidiera la declaración de nulidad de una cláusula

que habilitaba al acreedor para acudir a la ejecución extrajudicial, en caso de

incumplimiento del prestatario, para que cesara su vigencia y por lo tanto no pudiera

acudirse a aquel cauce para la ejecución, pero siempre bajo la presuposición de que en su

caso se invocaría la existencia de una cláusula abusiva que pudiera advertirse entonces.

Pero pendiente el procedimiento de ejecución, el interés en pedir la nulidad de esta

cláusula sólo se justifica porque vaya a impedir o haya impedido impugnar y, en su caso,

Page 27: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 BIS DE MALAGA...Por todo lo expuesto considero ... profesional y un consumidor. En este sentido el Tribunal Supremo, en su sentencia citada, reiterada

suspender la ejecución por la existencia de cláusulas abusivas que no sean sólo la que

permite la venta extrajudicial. Esto es, podría pedirse la nulidad de la estipulación 11ª

justificando la concreta merma de protección frente a cláusulas abusivas que le ocasionaba

aquel cauce de ejecución extrajudicial, pero siempre mediante la indicación de la nulidad

de las cláusulas que quería hacer valer.

Por eso, en nuestro caso, en atención al contenido de la cláusula cuya declaración

de abusividad se pretende, que radica en el desequilibrio que podría suponer para el

consumidor, si se acude a la venta extrajudicial, la limitación de garantías en relación con

el control de la abusividad de otras cláusulas contractuales, como no se mencionan por la

demandante la existencia de estas cláusulas abusivas que no han podido invocarse, debe

rechazarse la apreciación de que haya existido una abusividad real".

Pues bien, a la vista de lo expuesto, lo cierto es que tal pacto de venta extrajudicial no

puede considerarse nulo por sí mismo, y ello por cuanto dicho procedimiento extrajudicial de

venta se encuentra legalmente previsto en el artículo 129 LH ,. Si bien, matiza el Tribunal

Supremo que se podría considerar nulo el pacto en aquéllos supuestos que no hubieran

podido alegarse la abusividad de las cláusulas contenidas en el préstamo, por cuanto en la

regulación anterior no existía trámite a tales efectos, a diferencia de la actual redacción del

artículo 129 LH que permite la suspensión del procedimiento para valorar el posible carácter

abusivo de los pactos incluidos en la escritura de préstamo hipotecario. Por ello, y teniendo

en cuenta que actualmente tal procedimiento no produce indefensión alguna, y se encuentra

legalmente previsto, no se considera abusivo el pacto por el cual las partes acuerdan la venta

extrajudicial por Notario, sin que se haya acreditado por el actor que se haya materializado

dicho procedimiento con la imposibilidad de alegar u oponer la existencia de cláusulas

abusivas. En este sentido ya se había pronunciado la SAP de Córdoba, secc. 1ª, de

27/01/2015 , que confirmaba la validez de tal pacto.

SEXTO.- Cláusula de afianzamiento personal. En lo que respecta a la cláusula de

afianzamiento personal, estipulación no financiera 12.

Para poder valorar la abusividad o no de la citada cláusula se hace preciso recordar

los criterios generales sentados por el Tribunal de Justicia de Unión Europea (TJUE) para

declarar abusiva una cláusula al amparo de la Directiva 93/13.

Page 28: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 BIS DE MALAGA...Por todo lo expuesto considero ... profesional y un consumidor. En este sentido el Tribunal Supremo, en su sentencia citada, reiterada

En este sentido, la sentencia del TJUE en el caso VB Penzugyi indicó que dicho

análisis se debería hacer en dos fases. Así, en primer término, el juez debía determinar si se

trata de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor que no ha sido objeto de

negociación individual. Y, en segundo término, una vez determinado este carácter, declarar si

es o no abusiva la cláusula en base a los criterios que en su caso pueda haber señalado el

Tribunal de Justicia

A efectos de declarar la abusiva de una determinada cláusula el Tribunal de Justicia

ha señalado que no sólo debe valorarse la cláusula concreta, sino que debe tener en cuenta

todas las cláusulas del contrato para que pueda apreciarse si existe un desequilibrio

importante entre los derechos y obligaciones del contrato. El propio art. 4 de la Directiva

93/13 establece la obligación de tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el

momento de la celebración, así como los servicios que sean objeto del contrato. En la

sentencia del TJUE, caso Aziz, también se indica lo anterior y añade deberá comprobarse "

si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa

con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación

individual ".

En la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2010 ( C-484/08 , caso denominado

Cajamadrid), determinó que un Estado podía otorgar una protección mayor que la prevista en

la Directiva 93/13 y, en particular, señaló que los artículos 4.2 y 8 de la misma << no se

oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que autoriza

un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieren a

la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y

retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como

contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible .>>

Es decir, mientras los Estados miembros establezcan normativas más protectoras para los

consumidores, no existirá problema de compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea.

El problema únicamente surgirá cuando dicha protección sea menor. En definitiva, es el juez

nacional, el que deberá garantizar el equilibrio entre todos los intereses en juego, y en su

caso, el que deberá restablecer el equilibrio del contrato, si es que ha sido quebrantado por el

profesional.

Page 29: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 BIS DE MALAGA...Por todo lo expuesto considero ... profesional y un consumidor. En este sentido el Tribunal Supremo, en su sentencia citada, reiterada

En el caso, la cláusula impugnada determina que:

Enlazando todo lo anterior con el caso que nos ocupa, se ha de decir que, si bien la

cláusula supera el control de inclusión o de transparencia formal pues formalmente la

cláusula aparece redactada de manera clara y gramaticalmente inteligible, lo que no supera

es el control de transparencia real pues entendemos que la demandante no entendió, en

realidad la posición jurídica asumida en el contrato y sobre todo las consecuencias

económicas que resultaban de la misma.

La renuncia a los beneficios de orden, excusión y división que legalmente les

corresponde como fiadores no encuentra acomodo a la Directiva 93/13 puesto que supone

una renuncia injustificada de derechos del consumidor, impuesta por la prestamista, sin que

hubiese constatado una negociación individual que, en modo alguno, justifique esa

sobregarantía, pues, de por sí, la hipoteca ya supone una garantía real suficientemente

consolidada como tal.

Así declaró D. (fiador) que el aval fue exigido por la entidad, que los avalistas no

recibieron ninguna información y que en el notaría no se lo explicó tampoco.

De ahí que la renuncia fue desproporcionada, quedando en una situación jurídica

menos favorable de lo que sería razonable al existir ya, acumuladamente, un deudor

principal, una garantía real y una garantía personal, por lo que renuncia a esos beneficios

legales resulta del todo injustificada y contraria además a la buena fe, atendidos los

parámetros de la sentencia del TJUE el caso Aziz en el sentido de que muy probablemente

Page 30: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 BIS DE MALAGA...Por todo lo expuesto considero ... profesional y un consumidor. En este sentido el Tribunal Supremo, en su sentencia citada, reiterada

ningún fiador habría aceptado tales renuncias de haber tenido la posibilidad real de negociar

individualmente aquélla.

Lo anterior lleva a considerar que tal cláusula, con la renuncia a los beneficios

legalmente establecidos, deviene objetivamente desproporcionada y provoca un

desequilibrio importante propiciado por el profesional, al establecerse una sobregarantía

innecesaria. La declaración de abusividad de dicha cláusula si bien no afecta al objeto

principal del contrato de préstamo sí debe llevar como efecto inexorable, dado el principio

de efectividad que se determina en la Directiva y, al estar proscrita una integración no

favorable al consumidor, a anularla y dejarla sin efecto alguno, lo que conlleva a liberar a la

actora de la garantía personal prestada.

La referida STS de 22 de abril de 2015 también recuerda que las consecuencias de

la nulidad provocada por el carácter abusivo de la cláusula, en los términos que se derivan de

jurisprudencia comunitaria y nacional, debe llevar a dejar sin efecto el afianzamiento

establecido en las cláusulas de declaradas nulas.

Es por todo ello que debe estimarse la demanda y declarar la nulidad y tener por no

puestas, por abusivas, de las cláusulas de afianzamiento contenida en la estipulación no

financiera 12.

SÉPTIMO.- Intereses. Debe deslindarse si corresponde aplicar el contenido del art

1303 CC,en cuanto a los intereses, o bien deben devengarse estos a tenor del art 1100 CC,

desde la reclamación judicial.

El artículo 1303 CC establece que “Declarada la nulidad de una obligación, los

contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del

contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos

siguientes”. El artículo 1303 del CC impone la obligación de restituir lo que hubiera sido

materia del contrato con sus frutos e intereses. Se trata por tanto de una obligación impuesta

por la ley, por tanto, indiscutible, no procediendo la aplicación del art 1100 CC.

En cuanto a los intereses, de conformidad con la declaración de nulidad y por

aplicación del artículo 1.303 del Código Civil, proceden los intereses legales (SSTS 30/11/16

y 1/12/16) desde la fecha de su pago por el consumidor hasta el día de hoy, devengando el

Page 31: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 BIS DE MALAGA...Por todo lo expuesto considero ... profesional y un consumidor. En este sentido el Tribunal Supremo, en su sentencia citada, reiterada

global resultante el interés legal del artículo 576 desde la fecha de la presente resolución,

determinándose los intereses en fase de ejecución de la presente resolución.

OCTAVO.- Costas. En esta materia rige el art. 394 LEC. Si bien es cierto que no se

acoge totalmente, en términos cuantitativos, la petición de la parte actora, las condena en

costas, debe ser impuesta a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 394.1 LEC, al haberse estimado sustancialmente la demanda interpuesta.

Efectivamente, para que se acuerde la condena en costas no es necesario que el ajuste

del fallo a lo pedido en el escrito de demanda sea literal, bastando que sea sustancial, pues

resulta contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, un pronunciamiento que

comporte que la parte actora, que ha tenido que iniciar, por la actitud adoptada por la

adversa, un proceso para ver realizado su derecho, deba abonar una parte de las costas que

éste ha originado por el mero hecho de que el mencionado ajuste sólo sea sustancial; por lo

tanto, la desviación de lo solicitado en aspecto puramente accesorio no impide la condena en

costas, dado que una decisión diversa contravendría el espíritu y finalidad de la norma que

regula la materia en la medida que con dicha norma se pretende no agravar la situación

patrimonial del que se ve forzado a litigar contra quienes desconocen su derecho, lo cual es

plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa (ver SAP de Málaga de fecha 19-10-05, que

se remite a la STS de 1-7-1993).

En el presente supuesto la parte actora ha visto satisfecha la pretensión principal, la

declaración de nulidad y expulsión de la cláusulas objeto de la litis, por lo que en ningún

caso puede verse perjudicada porque en relación con la aplicación del Derecho Positivo en

cuanto a la imputación de pagos y devolución de cantidades le haya correspondido recibir

unicamente una parte de lo que estimaba le correspondía.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los

Tribunales Dña. en nombre y representación de D. Y DÑA., contra BANKIA S.A. y en

consecuencia:

Page 32: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 BIS DE MALAGA...Por todo lo expuesto considero ... profesional y un consumidor. En este sentido el Tribunal Supremo, en su sentencia citada, reiterada

- DECLARO la NULIDAD por ABUSIVA de la cláusulas financieras 5, 4.2c) y 6

bis, así como de la estipulación no financiera 12, de las contenidas en la escritura suscrita el

13 de noviembre de 2003 ante Notario D., bajo el número de su protocolo.

- CONDENO A BANKIA S.A. a ELIMINAR la citada estipulaciones del contrato.

- DECLARO la subsistencia, en lo demás, del contrato.

- CONDENO a BANKIA S.A. a ABONAR a la parte demandante OVENTA Y DOS

EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE EURO (992'24 euros), así como al pago

de los intereses legales de dicha cantidad en los términos expuestos en el fundamento de

derecho SÉPTIMO.

Todo ello con expresa imposición de COSTAS a la parte demandada.

NOTIFÍQUESE a los interesados, mediante entrega de copia de la presente

resolución, haciéndoles saber que esta sentencia devendrá firme si contra ella, en este

Juzgado y para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, no se interpone recurso de

apelación en el plazo de 20 días. Se advierte expresamente que al interponer el citado recurso

se tendrá que acreditar que se ha constituido el depósito por importe de 50 euros al que

hace referencia la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, salvo que el recurrente

esté exento por Ley de constituir el mismo, mediante la consignación de dicho importe en la

CUENTA, correspondiente a este procedimiento, DE DEPOSITOS Y CONSIGNACIONES

de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos de que

dimana, definitivamente firmando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su

fecha, y por el Juez que la dicta, hallándose celebrando Audiencia Pública con mi asistencia,

de lo que doy fe.