juzgado 1ª instancia - sentencia 115 -2014

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Nuevo caso de Preferentes presentado por Avanzac Abogados consigue Sentencia Favorable en menos de dos mesesUn socio de la Unión de Consumidores de la Comunidad Valenciana, UCCV, ha conseguido bajo la dirección letrada de D. Justo Pascual, socio fundador de Avanzac Abogados, recuperar todo su dinero, más intereses y costas, en menos de dos meses. Gracias a una Sentencia muy bien fundamentada del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Valencia en la que se confirma la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Valencia respecto a las preferentes.El matrimonio pensionista de Almenara, acudió en diciembre de 2008 a su oficina de confianza de Bankia, tras recibir una llamada de su director, el cual les ofreció turrones y las preferentes al mismo tiempo. En la Vista, el empleado de Bankia que acudió a la misma indicó que a sus clientes les entregebala documentación que salía de la “máquina sin más” y que en 2008 no se informaba de la posibilidad de no poder vender en el mercado secundario, además no recordaba haberles entregado el folleto informativo, ni si era preceptivo el test.En la actualidad más de la mitad de los procedimientos civiles en la Comunidad son por temas de productos financieros complejos. Ante el colapso en los juzgados por estos litigios, el juez de Primera Instancia Número 1 de Valencia ha resuelto en un breve plazo de tiempo evitando demoras innecesarias. El juez concluyó diciendo que la falta de información y la justificada ignorancia de la demandante, conlleva a que la actora no sepa ni conozca el producto que se le ha colocado.Más información:www.avanzac.eswww.uniondeconsumidores.orgwww.123consumidores.com

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    MADRID: C/Albaladejo, 6 - 1 - 13 c.p. 28037 y Av./ del Brasil, 4- 11, E-D, c.p. 28020

    BARCELONA: C/ Rambla de Catalunya, 45 - 2 - 1 c.p. 08007

    VALENCIA: C/ Cirilo Amors, 53 entresuelo izquierda 46004

    PALMA DE MALLORCA: C/ Enric Alzamora, 2 - entlo. 2, 07002

    Telf.: 96.328.65.75 Movil: 601.126.332 Fax: 96.328.65.77

    JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA

    N.I.G.:46250-42-2-2014-0001902

    Procedimiento: JUICIO VERBAL - 000071/2014-E

    SENTENCIA N115/2014

    JUEZ QUE LA DICTA: JUAN CARLOS MOMPO CASTAEDA. Lugar: VALENCIA.

    Fecha: ocho de abril de dos mil catorce.

    Demandante:

    Abogado: D. Justo Pascual Manar.

    Procurador: BALLESTER GOMEZ, ISABEL y BALLESTER GOMEZ, ISABEL.

    Demandado: BANKIA SA.

    Abogado: ---------------------------

    Procurador: ------------------------

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- Que por la referida parte actora se dedujo demanda de juicio Verbal contra la

    expresada demandada en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicacin

    terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de los

    contratos de compra suscritos por los actores de la orden de suscripcin de los ttulos-valores participaciones

    preferentes S/A por valor nominal de 6000 en su totalidad, y ello con las consecuencias legales inherentes a

    dicha declaracin en cuanto a la restitucin recproca de las prestaciones recibidas, de acuerdo al 1303

    del cdigo civi l , el cual deber l levarse a cabo en eje cucin de sentencia.

    Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la nulidad de pleno derecho, solicita que al amparo de lo

    dispuesto en el art. 1301 y concordante del Cdigo Civil, se ejercita la accin de anulabilidad o nulidad

    relativa, por adolecer de algunos de los vicios que lo invalidan con arreglo a la ley, en este caso por error

    en el cumplimiento de las obligaciones de la entidad, lo que implica un vicio en el consentimiento de

    mis mandantes. Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la nulidad de pleno derecho interesada se

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    solicita se declare el incumplimiento por parte de Bankia de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e

    informacin en la venta asesorada de los productos financieros objeto de la presente demanda y de la

    contratacin de acciones Bankia, en los trminos recogidos en el cuerpo de la presente demanda, y de

    conformidad con el art. 1124 del Cdigo Civil, se declare la resolucin de dichos contratos, con resarcimiento de

    daos y abono de intereses, que se concretan en la devolucin a los actores de las sumas invertidas, ms los

    intereses legales de dicha suma desde la fecha de cargo en cuenta de la misma hasta su efectiva devolucin,

    minoradas en las rentas recibidas por los actores ms el inters legal desde su recepcin igualmente se solicita que

    en consecuencia se declare la titularidad de BANKIA sobre las acciones que han sido objeto de canje as como de

    las adquiridas directamente por los demandantes, consolidando la propiedad sobre las mismas, para lo cual se

    facilitar por parte de la parte actora, en caso de que fuera necesario, la puesta de disposicin de las acciones.

    Subsidiariamente, se solicita que, en caso de no considerarse lo anterior, se declare que BANKIA ha sido negligente

    en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad como prestador de servicios de inversin en una

    venta asesorada de valores en los trminos recogidos en el cuerpo de la presente demanda y, al amparo del art.

    1101 del Cdigo Civil , se le condene a indemnizar a los actores por los daos y perjuicios causados, equivalentes a

    la prdida de valor de sus inversiones, ms los intereses legales desde la fecha de interposicin de la demanda,

    minorado en las rentas recibidas por los actores ms el inters legal desde su recepcin. Esta prdida de valor

    queda determinada por la diferencia entre el precio de adquisicin de los productos financieros y acciones Bankia

    objetos de la presente demanda, minorada en las rentas recibidas ms el inters legal desde su recepcin , y el

    valor residual que en el momento de ejecutar sentencia tengan las acciones de Bankia. Subsidiariamente,

    finalmente, se solicita que en caso de no considerarse lo anterior, se declare que BANKIA ha sido negligente en el

    cumplimiento de sus obligaciones de seguimiento de la inversin e informacin permanente como comisionista,

    asesor de inversiones y custodio, y al amparo del art. 1101 del Cdigo Civil, se le condene a indemnizar a los

    actores por los daos y perjuicios causados, equivalentes a la prdida de valor de sus inversiones, ms los intereses

    legales desde la fecha de interposicin de la demanda. Esta prdida de valor resulta de la diferencia entre el valor

    que tenan los instrumentos objeto de la presente demanda en las distintas fecha en que BANKIA debi informar a

    los actores del deterioro del correspondiente emisor y el valor residual que en el momento de ejecutar la

    sentencia tengan los correspondientes productos financieros y las acciones Bankia, estando obligada BANKIA, en

    su condicin de depositaria de los ttulos, a determinar y facilitar tanto el valor de los instrumentos en las distintas

    fechas relevantes como su valor residual a la fecha en que se ejecute la sentencia y todo ello con imposicin de

    costas a la parte demandada.

    SEGUNDO.- Admitido a trmite la demanda se convoco a las partes a juicio verbal

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    compareciendo la parte demandada que contesto oponindose a la demanda por lo que a continuacin se

    recibi el pleito a prueba convocando a juicio donde que quedaron finalmente conclusos los autos para

    sentencia.

    TERCERO.- En la tramitacin del presente procedimiento se han observado las prescripciones

    legales.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Se ejercita en la demanda por la referida parte actora como accin principal, la

    declaracin de nulidad o anulabilidad del contrato de suscripcin de obligaciones subordinadas suscrito en

    fecha 1 de abril del 2011 con los efectos legales inherentes a tal declaracin. Se fundamenta la demanda en

    la existencia de vicio en el consentimiento prestado para el otorgamiento del contrato por causa de error y dolo

    , con fundamento en los artculos 1261, 1265 y 1266 del Cdigo Civil, pues la demandada no cumpli con la

    diligencia exigida y por tanto incumpli la exigencia legal de transparencia diligencia y deber de informacin

    sobre las caractersticas y riesgo del producto pese a su perfil minorista y conservador.

    Se aport como documento n 1 DNI de r .de su

    Mujer Doa 1 como documento n 2, informe mdico de D.Jose

    Como documento n 3 , ejecucin de sentencia concediendo a D.Jose (. 19 prestacin por

    gran invalidez; Como documento n 4, carta enviada a Bankia solicitando la documentacin de los

    productos colocados, as como los oportunos test de conveniencia y de idoneidad de los actores; Como

    documento n 5, orden de compra de D.Jose Gomis Beltrn ; Como documento n 6, la documentacin del canje

    efectuado; Como documento n 8, el informe de CNMV; Como documento n 9,un artculo periodstico de

    capitalmadrid.com.; Como documento n 10, la carta de la CNMV de enero de 2009 citada en anterior

    expositivo; Como documento n 11, artculo de Europa Press, mencionado en el anterior; Como documento n 12

    y 13 impactantes noticias sobre la comercializacin de las participaciones preferentes; Como documento n 14,

    informe del Sndic de Greuges de la Comunitat Valenciana de fecha 31 de enero de 2013 y como documento

    n 15, informe pericial. La representacin de la parte demandada se opuso negando lo manifestado de

    contrario pues si que recibi la informacin necesaria por el empleado de Bancaja para saber que lo que

    haba suscrito eran participaciones preferentes y no un plazo fijo. Se le entrego con carcter previo el

    folleto en el que consta la advertencia de los riesgos. Tambin se le entrego la orden de compra por lo que

    no poda confundirlo con un plazo fijo. Finalmente en fecha 12 de marzo del 2012 se procedi a la

    recompra de acciones dndole tambin la informacin pertinente, entregndole el preceptivo folleto y se le

    realiz el test de conveniencia. Nunca le prest servicio de asesoramiento. No aport documentos.

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    SEGUNDO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL ACERCA DEL ERROR COMO VICIO DEL

    CONSENTIMIENTO.- El consentimiento vlidamente prestado es un requisito esencial de la validez de los

    contratos y as el artculo 1265 del Cdigo Civil declara la nulidad del consentimiento prestado por error, en

    los trminos que establece el artculo 1266 que dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de

    recaer - adems de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el

    objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de ella que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo

    -sentencias de, 4 de enero de 1982, 295/1994, de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto

    o materia propia del contrato - artculo 1261, ordinal segundo, del Cdigo Civil. La jurisprudencia del TS, en

    relacin a los requisitos que ha de reunir el mismo para ser invalidante, tiene declarado en doctrina reiterada,

    recogida entre otras muchas en su sentencia de 17 de julio de 2006 con amplia cita de precedentes, que

    "es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que

    principalmente hubieran dado motivo a la celebracin del contrato, o, en otros trminos, que la cosa

    carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y

    bsica motiv la celebracin del negocio atendida la finalidad de ste (Sentencias de 12 de julio de 2002,

    24 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004); y, adems, y por otra parte, que sea excusable, esto

    es, no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia

    media, segn la condicin de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la

    excusabilidad tiene por funcin bsica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error

    cuando ste no merece esa proteccin por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa

    proteccin a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaracin

    (Sentencias de 18 de febrero y de 3 de marzo de 1994, que se citan en la de 12 de julio de 2002 , y cuya doctrina

    se contiene, a su vez, en la de 12 de noviembre de 2004 ; tambin, Sentencias de 24 de enero de 2003 y 17

    de febrero de 2005 ).Las recientes sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 21 de

    noviembre de 2012 y del 29 de Octubre del 2013 ( ROJ: STS 5479/2013)reiteran la doctrina

    jurisprudencial recogida tambin en la sentencia AP, Valencia seccin 9 del 12 de Junio del 2013 ( ROJ: SAP

    V 3372/2013) y la ms reciente de 30 de diciembre del 2013.

    TERCERO.- No voy a entrar a definir las participaciones preferentes porque a estas alturas

    son ms que suficientemente conocidas por las partes ste concepto. No obstante como recoge la

    sentencia de la Seccin Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia 23 de enero de 2014:a)

    No se discute que tal producto de inversin es de riesgo y complejo y por ende sometido al marco legal de

    la Ley de Mercado de Valores que expresamente los recoge en el apartado 1-h) de su artculo 2 como

    producto comprendido en el mbito de dicha Ley.; b) Tal nota compleja determina que el legislador haya

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    impuesto una carga informativa y explicativa, enunciada como norma de conducta, por parte de la entidad

    comercializadora del producto tendentes a la proteccin de los inversores en las que se exige una

    determinada actuacin informativa a desplegar por la entidad financiera en cuestin, con carcter previo y

    con un contenido o caractersticas sealadas por el propio legislador.

    Recordar que la diligencia exigible a la entidad financiera no es la genrica de un buen padre

    de familia, sino la especfica de un ordenado empresario y representante leal en defensa de sus clientes

    (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2005), lo cual es lgico por cuanto desde la

    perspectiva de stos ltimos (los clientes) se tratara de probar un hecho negativo como es la ausencia de dicha

    informacin (AP Valencia 26-04- 2006). La SAP, Valencia seccin 9 del 16 de Mayo del 2013 ( ROJ: SAP V

    2821/2013) reitera la doctrina jurisprudencial y as dice que: la carga de la prueba de la informacin recae

    en la entidad bancaria (como hemos declarado, entre otras en Sentencias de 19 de abril y 1 de julio de 2011

    ) y la carga de la prueba del error de consentimiento recae sobre la parte que lo alega, para lo cual se hace

    necesario el examen de la prueba practicada en cada proceso.

    CUARTO.- Resulta exhaustiva la normativa vigente sobre la materia, constituida

    fundamentalmente por la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuyo artculo 78 bis distingue

    entre clientes profesionales y clientes minoristas, considerando a los primeros como "aquellos a quienes se

    presuma la experiencia, conocimientos y cualificacin necesarios para tomar sus propias decisiones de

    inversin y valorar correctamente sus riesgos". Por su parte, el artculo 79 establece como obligaciones

    esenciales de los servicios de inversin "la de comportarse con diligencia y transparencia en inters de sus clientes,

    cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este

    captulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo". Asimismo, el artculo 79 bis desarrolla de forma

    concreta la obligacin de informacin que incumbe a las entidades de servicios de inversin, que se materializa en

    los puntos siguientes: A) la obligacin de mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus

    clientes. B) la informacin deber ser imparcial, clara y no engaosa. C) obligacin de proporcionar a los

    clientes, de manera comprensible, una informacin adecuada sobre la entidad y los servicios que presta;

    sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversin; sobre los centros de ejecucin de rdenes y

    sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del

    servicio de inversin y del tipo especfico de instrumento financiero que se ofrece, pudiendo, por tanto, tomar

    decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. La informacin referente a los instrumentos

    financieros y a las estrategias de inversin deber incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los

    riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias. D) cuando se preste el servicio de asesoramiento en

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    materia de inversiones o de gestin de carteras, la entidad obtendr la informacin necesaria sobre los

    conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el mbito de inversin

    correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; y sobre la situacin financiera y los

    objetivos de inversin de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversin

    e instrumentos financieros que ms le convengan. El Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el

    rgimen jurdico de las empresas de servicios de inversin, desarrolla en el artculo 72 la obligacin de las

    entidades que presten el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestin de caderas, de

    obtener de sus clientes la informacin necesaria para que puedan comprender la naturaleza de la

    inversin y sus riesgos, lo que se describe como "evaluacin de la idoneidad", estableciendo que "cuando la

    entidad no obtenga la informacin especfica no podr recomendar servicios de inversin o instrumentos financieros al

    cliente o posible cliente, ni gestionar su cartera". El artculo 73 regula la denominada "evaluacin de la conveniencia",

    estableciendo que las entidades que presten servicios de inversin distintos de los previstos en el artculo anterior

    debern determinar si el cliente tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos

    inherentes al producto o el servicio de inversin ofertado o demandado.

    Asimismo hay que tener en cuenta que antes de la la trasposicin de la Directiva

    2004/39/CE (conocida como MIFID ) a nuestro derecho mediante la Ley 47/2007, de 19 de diciembre,

    que reform la LMV al efecto, y por el RO 217/2008, de 15 de febrero, ya existan normas que hacan

    hincapi en la obligacin del informacin como el art. 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e

    Intervencin de las Entidades de Crdito, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,o elReal

    Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuacin en los Mercados de Valores y Registros

    obligatorios.

    QUINTO . -APLICACIN AL CASO DE LA DOCTRINA ANTERIOR.

    Procede a continuacin analizar la prueba practicada no ha consistido en la documental

    aportada por las parte actora, y la testifical de J

    Subdirector de la oficina, no recuerda a los demandantes, ha visto los papeles e intervino en la

    comercializacin, que daban una informacin estndar, no recuerda el caso concreto, se les explicaba

    el producto, se les informaba que el dinero se recuperaba fcil, en el 2008 no se informaba de la

    posibilidad de no poder vender en el mercado secundario, no se valoraba el riesgo de que no

    pudiera recuperar el dinero. No se acuerda que entregara folleto informativo por el tiempo

    transcurrido. No recuerda si era preceptivo test en esa poca. La entidad les deca que los

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    comercializara

    De una valoracin conjunta de la prueba practicada se desprende que no se aportan

    preceptivos test de conveniencia, tampoco consta la entrega de ningn folleto informativo, as como la edad

    y estudios de los demandantes sin conocimientos financieros. Se aporta incluso un test de conveniencia

    efectuado en el canje con la contestaciones marcadas pero sin que conste la firma del demandante, lo que

    equivale a que no se hizo y pese a su edad y perfil consta que entiende las principales caractersticas de los

    productos de riesgo de crdito y de invertir en Renta Variable, pese a que esta genrica pregunta no identifica

    de que riesgos se trata. las contestaciones del testigo corroboran que se daba una informacin estndar, que no

    se informaba del riesgo de no poder recuperar el dinero si no se vendan en el mercado secundario que es

    esencial para comprender los riesgos del producto. La circunstancia de que no fuera previsible en aquella

    poca no significa que no se tuviera que informar de dicho riesgo. Literalmente contesto que no se

    "valoraba esa posibilidad". La demandada ni siquiera aport documento alguno.

    En definitiva de la valoracin de la prueba practicada por el juzgador pone de manifiesto: 1) que

    los demandante tienen la condicin de consumidores; 2) que careca de experiencia previa en materia de

    productos de inversin; 3) que la entidad bancaria demandada no se limit a informar a los

    demandantes sobre las caractersticas de la inversin, sino que fueron asesorados sobre la conveniencia

    de la suscripcin de las participaciones preferentes en orden a su alta rentabilidad, ocultando los riesgos que

    podan derivarse de su adquisicin, tales como la prdida del capital invertido, u otras

    caractersticas esenciales como su carcter perpetuo; 40) que la entidad bancaria demandada no

    realiz a los demandantes el denominado test de conveniencia; 5) Por tanto la informacin y la posterior

    suscripcin de las participaciones preferentes se realiz sin conceder a los demandantes un periodo de tiempo

    suficiente para que pudieran reflexionar sobre la naturaleza y riesgos del producto de inversin que les era

    ofrecido por la entidad bancaria. Como dice la sentencia n 308 de 30 de diciembre de la Secc. 9a AP Valencia

    "no hay prueba alguna siquiera de una mnima informacin. Resultan aplicables al presente caso las

    conclusiones a las que lleg la sentencia de la Seccin Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia

    23 de enero de 2014 pues:

    se revela de forma clara, una infraccin y vulneracin directa y frontal por Bancaja (ahora

    Bankia) de las normas imperativas de conducta mnimamente exigibles, al prescindir de todas las pautas legales

    que incluso dada tal transgresin legal, al ser normas imperativas, podan haber fundado igualmente la nulidad

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    contractual, pero en todo caso, la informacin otorgada es completamente nula, los productos "colocados" a la

    actora son completamente inadecuados y no idneos para el perfil de dicha persona y jams conforme a la

    normativa vigente a tal momento (2010 y 2011) la entidad demandada debi actuar como lo hizo con la

    Sra. Pino. Esta rotunda y clara conclusin que es la que adopta el Juez y que compartimos ntegramente la

    sustentamos en los siguientes datos acreditados que igualmente dan respuesta a los argumentos del

    recurrente:

    1) No se efectu para la adquisicin de las preferentes, el test de conveniencia de

    obligado cumplimiento para comprobar los conocimientos y experiencia financiera de la Sra.

    Pino que resulta ser ninguna, como as se demostr posteriormente al realizarse tal test a la

    hora del canje por acciones de Bankia donde todas las respuestas a tales conocimientos y

    experiencia son absolutamente negativas hasta el punto de concluir con la no

    conveniencia de toda clase de productos financieros. A pesar del nulo conocimiento se le

    colocaron las preferentes.

    2) Todos los documentos aportados con la demanda referentes a la adquisicin de

    preferentes, no llevan firma de la demandante y dado su nulo nivel de conocimientos en

    productos de inversin complejos, cobra, por tal razn, plena veracidad su alegacin

    desde demanda de guiarse por la confianza que tenia con el Director de la oficina

    bancaria.

    3) No consta en tales ordenes la nominacin de "participaciones preferente", pues el valor se

    nomina "PPF. BEF SIB" ni su carcter perpetuo. No consta entregada la ficha (en que se

    apoya la apelante) a que refiere tales rdenes sobre la descripcin completa de las

    caractersticas y riesgos del producto, al ser una clusula impresa y de mera complacencia

    que carece de firma de la actora.

    La absoluta falta de informacin y la justificada ignorancia de la demandante, conlleva a que la

    actora no sabe ni conoce el producto que se le ha colocado, por lo que al desconocer su propia esencia es

    evidente que se justifica sobradamente que el consentimiento se presta con un error-vicio

    determinante de la correccin en la aplicacin del artculo 1265 y 1266 del Cdigo Civil. Adems no

    concurre el requisito de inexcusabilidad pues tal ignorancia deviene fundamentalmente porque la

    entidad demandada trasgrede su obligacin legal informativa y la demandante, adems, carece de los

    conocimientos mnimos necesarios para entender un producto complejo como el que se le coloc.

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    Invoca en sus fundamentos la doctrina de los actos propios que se desestima por los

    fundamentos antes expresados a los que cabe aadir los recogidos en SAP, Madrid seccin 10 del 27 de Junio

    del 2012 ( ROJ: SAP M 8935/2012):Esa falta de informacin vicia de forma irrefutable el contrato marco

    sin que pueda aducirse con consistencia suasoria la teora que impide ir contra los actos propios por el

    hecho de haber guardado mutismo a las liquidaciones de intereses efectuadas desde principios de 2008, si, cual se

    ha expuesto, difcilmente podra atisbar que dimanasen de un producto financiero no contratado,

    adems de que la prohibicin del venire contra factum propium exige que esos actos propios vinculantes

    causen estado, definiendo inalterablemente la situacin jurdica de su autor, lo que no puede predicarse de

    los supuestos en que hay error, ignorancia, o sentencias de la Seccin Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de

    Valencia treinta de diciembre de dos mil trece y de 23 de enero de 2014 desestiman dicha alegacin cuyos fundamentos se

    reproducen a continuacin:

    El argumento de la parte apelante no puede ser estimado. Es obvio y evidente que no

    fue la demandante quien pido el "canje" de participaciones preferentes por acciones, pues la propia

    recurrente es quien afirma haberse visto obligada a tal operacin por las reformas en la regulacin

    bancaria (pgina 15 del recurso) y por ende al dirigirse expresamente a una clase especifica y

    determinada de clientes del Banco (los titulares de participaciones preferentes) nos encontramos como ya

    hemos resuelto en la sentencia de 30/1212013 (Rollo 65812013) ante una "recomendacin

    personalizada" conforme al artculo 56 la Directiva 2006/73 interpretada por la sentencia del

    Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 30/5/2013 (asunto C60412011) al decir, "se entender

    que una recomendacin es personalizada si se dirige a una persona en su calidad de inversor o posible

    inversor y si se presenta como conveniente para esa persona o se basa en una consideracin de sus

    circunstancias personales", concurriendo al caso todos esos requisitos. Con independencia de que en el

    documento aportado no se menciona a las "participaciones preferentes': la operacin se ejecuta

    en una unidad de acto, pues en el mismo momento y documento se efecta la recompra de las

    preferentes (aunque no se dice) y la suscripcin de las acciones.

    Ms adelante contina diciendo que: "por ello no se trata de dos operaciones de inversin

    autnomas e independientes entre s, sino que por poltica comercial de la actora (prescindiendo de sus

    motivaciones y causas), es un mismo negocio y el producto tenido se convierte en otro diferente, luego la

    causa de oferta de la compra de acciones, reside en la tenencia de las preferentes y si la adquisicin de

    estas es nula, no concurre causa en la adquisicin de las acciones, tal como ha aleccionado el Tribunal Supremo en

    las sentencias de 22112/2009 y 1716/2010 y acarrea igual efecto de nulidad" y concluye que:

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    "en el presente caso, no es que el contrato de adquisicin de participaciones preferentes se haya

    extinguido por su efectivo cumplimiento o vencimiento o que haya sido resuelto de mutuo acuerdo, sino que el

    mismo, a causa de la labor de la entidad bancaria, dada la recomendacin dirigida al cliente, se transforma

    en acciones de Bankia, luego la nulidad de la adquisicin del producto objeto de cambio arrastra a la nulidad

    del nuevo adquirido, excluyendo la aplicacin del artculo 1311 del Cdigo Civil, pues no se demuestra que tal

    negocio (acciones) fuese suscrito con pleno conocimiento del significado de las preferentes ".

    OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artculo 394 de la LEC se imponen las

    costas a la parte demandada, sin que quepa apreciar dudas de hecho ni de derecho. En este sentido se

    pronunci la SAP, Castelln seccin 3 del 16 de Abril del 2012 (ROJ: SAP CS 446/2012). Si bien el fallo no se adecua

    ntegramente a lo pedido se est ante una estimacin sustancial.

    Vistos los artculos citados, concordantes y los dems de general aplicacin,

    FALLO

    Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de 1 y - q u e h a n e s t a d o

    r e p r e s e n t a d o s p o r e l Procurador de los Tribunales Da ISABEL BALLESTER GOMEZ

    contra la entidad BANKIA, S. A. que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales ----------------

    ------- DEBO DECLARAR Y DECLARO la anulabilidad o nulidad relativa del contrato de adquisicin de

    participaciones preferentes celebrado entre la demandante y demandada as como del canje por acciones por la

    existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenndose la restitucin recproca de

    prestaciones que fueron objeto del conocimiento equivocado, no pudiendo invocarse esta doctrina,

    segn profusa jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuando tales actos propios estn

    viciados por error ( SSTS 30-9-1992, 12-4-93y 10-6-1994), que es lo que acontece en el casus datus,

    como tampoco puede alegarse que se ha podido evitar el error activado con la debida diligencia.

    Asimismo recordar que LA INFRACCIN DE NORMAS ADMINISTRATIVAS PUEDE DAR

    LUGAR A LA NULIDAD DE UN CONTRATO ex artculo 6.3 CC (SSTS de 25.09.2006, 31.10.2007 y

    22.12.2009). Las normas de la LMV integran imperativamente la actividad precontractual, contractual y

    postcontractual y su infraccin podra dar lugar a la nulidad del contrato, salvo que la entidad bancaria

    acredite que la infraccin no tuvo incidencia alguna en la formacin del consentimiento.

    SEXTO.- Resta por resolver los EFECTOS DE LA NULIDAD declarada. La consecuencia de la

    nulidad es la de restituirse recprocamente las prestaciones que fueron objeto de contrato. Los efectos de la

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    nulidad que se declara se residencian en el art. 1303 CC, que impone que deben restituirse recprocamente

    las cosas del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses, sin que al caso le afecten los artculos

    siguientes. En consecuencia, el precepto define la "restitutio in integrum", con retroaccin "ex tunc" de la

    situacin, es decir, se intenta que las partes afectadas vuelvan a tener la situacin personal y patrimonial

    anterior al evento invalidado. En este sentido citar reciente sentencia de 17 de septiembre del 2013 de la

    Seccin 9a de la Audiencia Provincial de Valencia que al respecto ha resuelto que:

    "En relacin con los efectos de la nulidad de los contratos suscritos, que se declara, han

    de concretarse, como solicita el demandante, en la mutua restitucin de lo percibido por ambas partes,

    con sus intereses legales, desde las fechas de las liquidaciones correspondientes", y que "dichas

    cantidades devengarn, desde las fechas de las correspondientes liquidaciones parciales, el

    inters legal correspondiente".

    Es por ello obligacin de la parte demandada la devolucin de la suma reclamada ms

    los intereses legales devengados desde la fecha de suscripcin de la orden de compra pero del mismo

    modo deber el actor reintegrar a la parte demandada la totalidad de los rendimientos percibidos a

    determinar en ejecucin de sentencia si no se cumple voluntariamente segn la certificacin que deber

    aportar la demandada. En el presente caso debe la demandada devolver el capital invertido fue de 6.000 E ms

    intereses legales desde las rdenes de compra, del que se debe deducir la suma de rendimientos obtenidos

    que deber acreditar la demandada mediante certificacin que deba presentar la entidad bancaria con sus

    respectivos intereses desde las liquidaciones parciales. Y despus, a la cantidad que habr de abonar el

    Banco se le aplican los intereses por la mora procesal del artculo 576 LEC.

    SEPTIMO.- NOVACIN EXTINTIVA. La declaracin de nulidad de los contratos de

    obligaciones subordinadas debe extenderse tambin al negocio jurdico de canje por acciones, de acuerdo

    con la doctrina de la propagacin de los efectos de la nulidad a los contratos conexos que recoge nuestra

    Jurisprudencia, desde la STS de 10 de noviembre de 1964, admite que es posible la propagacin de la ineficacia

    contractual a otros actos que guarden relacin con el negocio declarado invlido no slo cuando exista un

    precepto especfico que imponga la nulidad del acto posterior, sino tambin cuando presidiendo a ambos

    una unidad intencional, sea el anterior la causa eficiente del posterior, que as se ofrece como la

    consecuencia o culminacin del proceso seguido. En consecuencia, siendo declarado nulo el contrato

    de adquisicin de valores por vicio del consentimiento, la declaracin de nulidad debe extenderse al negocio

    jurdico subsiguiente de canje por acciones, por desaparicin de su causa (art. 1275 CC).

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    Las recientes contrato por tanto DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la devolucin

    de la suma reclamada de 6000 ms intereses legales desde las rdenes de compra, del que se

    debe deducir la suma de rendimientos obtenidos con sus respectivos intereses desde las fechas de

    las correspondientes liquidaciones parciales a acreditar en ejecucin de sentencia. Y despus,

    a la cantidad resultante se le aplican los intereses por la mora procesal del artculo 576 LEC; y con

    imposicin de costas a la parte demandada.

    MODO DE IMPUGNACIN: recurso de apelacin en el plazo de VEINTE das,

    desde la notificacin de esta resolucin, ante este tribunal, mediante escrito en el que deber

    exponerse las alegaciones en que se base la impugnacin, adems de citar la resolucin apelada y

    los pronunciamientos que impugna.

    As lo acuerda y firma

    SSa. EL/LA

    JUEZ/MAGISTRADO,