jurisprudencias y sentencias recientes que afectan a las ...deducciones autorizadas y acreditamiento...
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Jurisprudencias y
sentencias recientes que
afectan a las empresas
Mineras
Manuel Llaca, Socio, Solución de
Controversias y Litigio Fiscal de KPMG
en México
Noviembre, 2013
SCJN
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001 (*)]. “…el principio de litis abierta derivado del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo cobra aplicación únicamente cuando la resolución dictada en un procedimiento administrativo se impugna a través del recurso administrativo procedente, antes de acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y se traduce en la posibilidad para el actor de formular conceptos de impugnación no expresados en el recurso, pero tal prerrogativa no implica la oportunidad de exhibir en juicio los medios de prueba que, conforme a la ley, debió presentar en el procedimiento administrativo de origen o en el recurso administrativo respectivo para desvirtuar los hechos u omisiones advertidos por la autoridad administrativa, estando en posibilidad legal de hacerlo.”
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, Pag. 917, Tesis: 2a./J. 73/2013 (10a.)
SCJN
REVISIÓN DE GABINETE. AL NO SERLE APLICABLE LA LIMITANTE
PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TAMPOCO LO ES LA JURISPRUDENCIA 2a./J.
157/2011 (9ª) [*].
“…que sólo en casos excepcionales y en aras de proteger el interés general,
autoriza a la autoridad administrativa a introducirse en el domicilio del particular,
invadiendo su intimidad o privacidad, como sucede con las visitas que se realizan
en el domicilio del contribuyente, a diferencia de las revisiones de gabinete que se
llevan a cabo en las oficinas de la autoridad hacendaria, y que sólo se rigen por el
primer párrafo del indicado precepto constitucional, que protege a los gobernados
en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones…”
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIV, Septiembre de
2013, Tomo 2, Pag. 1590, Tesis: 2a./J. 134/2013 (10a.)
SCJN
COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL
CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE
[ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2005 (*)].
“…el contribuyente que expide comprobantes fiscales no haya dado aviso a la
autoridad fiscal respecto a su cambio de domicilio y, por ende, no se encuentre
localizable, no trae como consecuencia necesaria que éstos sean nulos o
carezcan de valor probatorio, pues dicha omisión, aisladamente considerada, no
da lugar a la referida sanción, por no encontrarse prevista en esos términos en los
artículos 27, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.…”
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo
1, Pag. 717, Tesis: 2a./J. 87/2013 (10a.)
SCJN
SECRETO FISCAL. CONCEPTO DE.
Así, en principio, dicha medida legislativa establece una concreta carga -de no
hacer- impuesta al personal -servidores públicos- de la autoridad fiscal,
consistente en que al aplicar las disposiciones fiscales no deben revelar de
ninguna forma información tributaria de los contribuyentes. En esto precisamente,
desde la perspectiva del derecho positivo, consiste el "secreto fiscal". Por ende, la
intervención legislativa por la cual se estableció el secreto fiscal no se encuentra
diseñada normativamente como un principio o derecho fundamental, sino más
bien como una regla-fin en los términos señalados.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIX, Abril de 2013, Tomo
1, Pag. 970, Tesis: 1a. CVII/2013 (10a.)
SCJN
RENTA. DIVIDENDOS O UTILIDADES FICTOS. LAS PERSONAS MORALES
NO ESTÁN OBLIGADAS A ENTERAR EL TRIBUTO POR ESE CONCEPTO, EN
TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 11 Y 165, FRACCIONES IV Y V, DE LA LEY
DEL IMPUESTO RELATIVO.
“…esto es así, porque el numeral está inserto en el capítulo de personas físicas, y
al ser la determinación y el pago del impuesto una carga, debe estar
expresamente prevista, en términos del artículo 5o. del Código Fiscal de la
Federación. De manera que si el último párrafo del numeral 11 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, sólo refiere que serán las personas morales las que
pagan el impuesto respecto de las fracciones I y II del artículo 165, esa carga no
puede hacerse extensiva a las demás fracciones. Por lo anterior, se advierte que
las personas físicas son los sujetos obligados a enterar el tributo por concepto de
dividendos o utilidades fictos previstos en las fracciones IV y V del indicado
artículo 165.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo
1, Pag. 964, Tesis: 2a./J. 100/2013 (10a.)
SCJN
REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS
EN FORMA UNITARIA POR LOS MAGISTRADOS INSTRUCTORES DE LAS
SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA, EN LOS JUICIOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS
FEDERALES TRAMITADOS EN LA VÍA SUMARIA.
“…sin aludir a las sentencias dictadas por los Magistrados Instructores de dichas
Salas Regionales en el juicio contencioso administrativo sumario previsto en los
numerales 58-1 a 58-15 de la citada ley. Además, estableció que dicho juicio
sumario procede contra resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de 5
veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al
momento de su emisión, equivalentes a 1825 salarios mínimos, siempre que
versen sobre cuestiones que el Ejecutivo y el legislador federales estimaron
comunes, recurrentes y de resolución sencilla.
…”
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVI, Enero de 2013, Tomo
2, Pag. 1440, Tesis: 2a./J. 152/2012 (10a.)
SCJN
RENTA. EL ARTÍCULO 160, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL
IMPUESTO RELATIVO, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE
PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31
DE DICIEMBRE DE 2012).
“…se le impide tomar en cuenta los efectos de la inflación (intereses reales),
deducciones autorizadas y acreditamiento de pagos provisionales, a diferencia de
aquellas personas físicas que perciben una cantidad superior a la referida con
antelación por el mismo concepto, lo que en vía de consecuencia provoca un trato
diferenciado entre sujetos ubicados en la misma hipótesis de causación, sin que
exista base objetiva para otorgarlo. En ese orden de ideas, el artículo 160,
segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de
diciembre de 2012, transgrede los principios tributarios de proporcionalidad y
equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos…”
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo
1, Pag. 988, Tesis: 2a. LI/2013 (10a.)
SCJN
FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. EN MATERI FISCAL, SURTE
EFECTOS DESDE LA FIRMA DEL CONTRATO O CONVENIO RESPECTIVO.
“…las de dictaminar y presentar los avisos y declaraciones correspondientes, así
como la actualización de supuestos de desincorporación o desconsolidación del
régimen de consolidación fiscal. Tales aspectos regulados son parte de la
realidad (económica y jurídica) de las empresas que participan en la fusión y no
dependen de la inscripción del convenio en el Registro Público de Comercio, pues
ocurren sin necesidad de que ésta se realice. Por tanto, en materia fiscal, la
fusión surte efectos desde el momento en que se firma el contrato o convenio de
fusión, derivado de la regulación que las disposiciones aplicables realizan de la
eficacia y consecuencias que genera para las partes y los socios tal acto jurídico,
salvo cuando haya existido oposición judicial en la vía sumaria por cualquier
acreedor, siempre que hubiere sido declarada fundada…”
Tesis Jurisprudencial 91/2013 (11ª) Pendiente de publicarse.
SCJN
PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE
DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.
“…Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté
reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la
Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será
aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios que favorezcan
al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con
lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho
criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la
protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá
prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que
implique una menor restricción…”
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIII, Octubre de 2012,
Tomo 2, Pag. 799, Tesis: 1a./J. 107/2012 (10a.)
SCJN
Resolución de la Contradicción de Tesis 293/2011.
La SCJN determinó que las Normas relativas a los Derechos Humanos Contenidas en Tratados
Internacionales suscritos por el Estado Mexicano, tienen rango Constitucional.
Existe un reconocimiento en conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y
los Tratados Internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.
Cuando se establezca una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá
estar a lo que indica la Norma Constitucional.
Los Derechos Humanos, constituyen un parámetro de control de regularidad constitucional,
conforme al cual debe analizarse la validez de todas las normas y actos de autoridad que forman
parte del ordenamiento jurídico mexicano.
SCJN
La jurisprudencia emitida por la CIDH, es vinculante para los todos los Órganos Jurisdiccionales,
siempre que dichos precedentes favorezca en mayor medida a las personas.
Los Juzgadores deben considerar al momento dar observancia a la aplicación de Derechos
Humanos lo siguiente:
1. Cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado mexicano haya sido parte, la
aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la
existencia de las mismas razones que originaron su pronunciamiento;
2. En todos los casos en que sea posible, la jurisprudencia emitida por la Corte IDH debe
concordar con la jurisprudencia nacional; y
3. De ser imposible la concordancia, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la
protección de los derechos humanos de las personas.
SCJN
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS
EMPRESAS. EL MONTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 127, FRACCIÓN III, DE
LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO ES APLICABLE A LOS PATRONES
QUE SE DEDICAN EXCLUSIVAMENTE A LAS ACTIVIDADES SEÑALADAS
EN DICHA NORMA.
Del proceso legislativo que dio origen al indicado precepto, el cual prevé el tope
de 1 mes de salario como monto máximo de participación de los trabajadores en
el reparto de utilidades, cuando los patrones obtienen sus ingresos del cuidado de
bienes que producen rentas o del cobro de créditos y sus intereses, se advierte
que la intención del legislador fue que ese tope se aplique sólo a los patrones que
obtengan sus ingresos por dichas actividades y que éstas constituyan su única
fuente de ingresos; de lo contrario, si además de dedicarse a esas actividades,
realizan otra u otras que constituyan una distinta fuente de ingresos, resulta
inconcuso que no se ubican en el supuesto de la norma examinada.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIV, Septiembre de
2013, Tomo 2, Pag. 1590, Tesis: 2a./J. 134/2013 (10a.)
SCJN
CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA (CUFIN). LAS NORMAS QUE
REGULAN EL PROCEDIMIENTO DE SU INTEGRACIÓN PUEDEN
EXAMINARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y
PROPORCIONALIDAD.
“…pues si bien no se relacionan con aspectos sustantivos de la obligación
tributaria, al no prever algún elemento esencial del impuesto sobre la renta, el
cual incluso se determina con posterioridad a su liquidación, por lo que opera
fuera de la estructura de la contribución, lo cierto es que dicha cuenta constituye
un instrumento contable que incide directamente en la determinación del
impuesto a pagar por la distribución de dividendos realizada por las personas
morales, pues se proyecta como parámetro de medición de las ganancias de la
empresa susceptibles de ser distribuidas, que ya pasaron por resultado fiscal y
pagaron impuesto, por lo que no volverán a causarlo cuando se distribuyan…”
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXI, Junio de 2013, Pag.
5, Tesis: P./J. 17/2013 (10a.)
TCC
DEDUCCIONES ESTRUCTURALES. LA AUTORIDAD HACENDARIA NO
DEBE NEGARSE A RECONOCER COMO TAL UNA EROGACIÓN, POR EL
HECHO DE QUE EN EL DOCUMENTO EN DONDE SE FORMALIZÓ EL ACTO
JURÍDICO QUE LE DIO ORIGEN SE UTILIZARON LOCUCIONES QUE
PUDIERAN DAR CABIDA A CONSIDERAR QUE NO ES DEDUCIBLE EN
TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO
22 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN 2001.
“…la autoridad hacendaria no debe negarse a reconocer una erogación como
deducción estructural, por el hecho de que en el documento en donde se
formalizó el acto jurídico que le dio origen se utilizaron locuciones que pudieran
dar cabida a considerar que no es deducible en términos del segundo párrafo de
la fracción II del artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en
2001, si un análisis más profundo demuestra que la erogación debe deducirse de
los ingresos acumulables del referido tributo…”
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo
3, Pag. 1765, Tesis: I.9o.A.34 A (10a.)
TCC
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA FISCAL. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINARLA
RESPECTO DE LOS SOCIOS O ACCIONISTAS DE UNA EMPRESA (INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO 26, FRACCIONES III Y X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
“…el procedimiento a seguir en ese supuesto es el siguiente: I. Debe determinarse un
crédito fiscal a cargo de una persona moral cuyo capital se conforme por las participaciones
de socios o accionistas; II. Deberá presentarse alguno de los supuestos de hecho por parte
de la empresa contribuyente previstos en el artículo 26, fracción III, del Código Fiscal de la
Federación, es decir, que: a) no solicite su inscripción en el Registro Federal de
Contribuyentes; b) cambie su domicilio sin dar el aviso debido; c) no lleve contabilidad, la
oculte o la destruya, y d) desocupe el lugar en donde manifestó que tendría su domicilio
fiscal sin presentar el aviso correspondiente; III. Previo a proceder a responsabilizar
solidariamente a los socios, el fisco deberá determinar el valor de los bienes de la empresa;
IV. Si fuera el caso que fueran suficientes, el crédito será enterado con éstos y, V. Sólo si
no fueran suficientes para cubrir el adeudo, lo cual tendría que encontrarse debidamente
comprobado, se podrá exigir directamente a los socios el pago del crédito, siempre y
cuando se tenga en cuenta: a) que esta responsabilidad solidaria sólo será efectiva para
cubrir la parte del adeudo que no alcance a ser pagado con los bienes de la empresa; y b)
que ese diferencial, al momento de ser ejecutado, no exceda la participación del socio en el
capital de la empresa. “
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3, Pag.
2106, Tesis: II.3o.A.52 A (10a.).
TCC
REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. ES IMPROCEDENTE DICHO
RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LA SALA SUPERIOR DEL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO
FEDERAL QUE CONFIRMAN LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES (APLICACIÓN DE
LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011).
“….porque en ese tipo de sentencias no se emite pronunciamiento alguno que
implique la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, ya
que no se resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en
el juicio contencioso, sino sólo se analiza la posible carencia de determinadas
formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento
administrativo para ser legal, por lo que el estudio de tales aspectos debe
confiarse plenamente al mencionado tribunal sin necesidad de una revisión
posterior, al ser previsible que sólo redundará en lo resuelto…”
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVI, Enero de 2013, Tomo
3, Pag. 1858, Tesis: I.7º.A. J/2 (10a.)
TCC
INTERÉS JURÍDICO O INTERÉS LEGÍTIMO PARA EFECTOS DE LA
PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. REQUISITOS PARA
ACREDITARLO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN
I, CONSTITUCIONAL DE 6 DE JUNIO DE 2011.
“…tratándose del interés jurídico, el agravio debe ser personal y directo; en
cambio, para el legítimo no se requieren dichas exigencias, pues la afectación a
la esfera jurídica puede ser directa o en virtud de la especial situación del
gobernado frente al orden jurídico (indirecta) y, además, provenir de un interés
individual o colectivo…”
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIX, Abril de 2013, Tomo
3, Pag. 1807, Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) J/4 (10a.)
TFJFA
REPARTO ADICIONAL DE UTILIDADES, LOS
TRABAJADORES, CCOMO TERCEROS, DEBEN SER
LLAMADOS A JUICIO POR CONDUCTO DE QUIEN LOS
REPRESENTE, CUANDO SE DEMANDA LA NULIDAD DE
LA RESOLUCIÓN QUE LO ORDENA.
“…por lo tanto cuando en la resolución impugnada se
ordena un reparto adicional de utilidades como resultado de
la modificación del ingreso global gravable, ello conlleva a
presumir la existencia de personal subordinado a la actora,
cuyos derechos pueden ser afectados, por lo que debe
citarse a juicio como tercero interesado al sindicato o al
representante de los trabajadores de la empresa que
demandó la nulidad de una resolución que ordena un
reparto adicional de utilidades…”
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 18. Enero 2013. p.
18, VII-P-1aS-396.
TFJFA
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS. CORRESPONDE AL
CONTRIBUYENTE LA CARGA DE PROBAR QUE LOS DEPÓSITOS EN SUS
CUENTAS BANCARIAS NO SON INGRESOS POR LOS QUE DEBA PAGAR
CONTRIBUCIONES.
“…si la autoridad fiscalizadora durante el ejercicio de sus facultades de
comprobación, advierte depósitos en las cuentas bancarias del contribuyente, que
carecen de soporte contable o documental que los ampare, corresponde al
contribuyente aportar los medios probatorios idóneos para acreditar que el origen
de los citados depósitos bancarios no genera el pago de contribuciones y
desvirtuar con ello la presunción de ingresos aplicada por la autoridad
fiscalizadora.”
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 18. Enero 2013. p. 259, VII-P-1aS-458
.
TFJFA
IMPUESTO SOBRELA RENTA. PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS INGRESOS Y
DEDUCCIONES DERIVADOS DE OPERACIONES CELEBRADAS ENTRE PARTES
RELACIONADAS, EL CONTRIBUYENTE DEBE HACERLO CONFORME A
AQUELLAS QUE, AUN CUANDO NO CORRESPONDAN CON LAS
FORMALMENTE REALIZADAS POR EL, SERÍA LAS QUE ATENDIENDO A
RAZONES ECONÓMICAS CELEBRARÍAN PARTES INDEPENDIENTES.
(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).
“…Ahora bien, la citada regla general prevé dos excepciones en las cuales las
autoridades fiscales pueden hacer caso omiso de la estructura seguida por los
contribuyentes en la realización de la operación vinculada y llevar a cabo su
recaracterización para efectos fiscales. La primera de ellas ocurre cuando la esencia
económica de la operación difiere de su forma. La segunda excepción ocurre cuando,
coincidiendo la forma y el fondo de la operación, los acuerdos relativos a la misma,
valorados globalmente, difieren de los que hubieran sido adoptados por empresas
independientes que actúan de modo racional desde un punto de vista comercial y su
estructuración real impide que la Administración tributaria determine el precio de
transferencia apropiado…”
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 25. Agosto 2013. p. 732, VII-P-2aS-353.
.
TFJFA
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS INGRESOS Y
DEDUCCIONES DERIVADOS DE OPERACIONES CELEBRADAS ENTRE PARTES
RELACIONADAS, EL CONTRIBUYENTE DEBE HACERLO CONFORME A AQUELLAS
QUE, AUN CUANDO NO CORRESPONDAN CON LAS FORMALMENTE REALIZADAS
POR ÉL, SERÍA LAS QUE ATENDIENDO A RAZONES ECONÓMICAS CELEBRARÍAN
PARTES INDEPENDIENTES. (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).-
“…en el supuesto de que partes relacionadas celebren entre ellas un acto jurídicamente
válido en que se pacten precios y montos de contraprestaciones, que por razones
económicas y de negocio sería muy difícil o casi imposible que partes no vinculadas
acordaran en esos mismos términos, ya que injustificadamente les generaría la
imposibilidad de obtener un lucro económicamente buscado o el sufrimiento de un
menoscabo patrimonial significativo; entonces, para los efectos fiscales del artículo de
mérito, las características particulares del acto jurídico concreto celebrado entre partes
relacionadas deben ignorarse por el contribuyente y efectuar la determinación ordenada por
el numeral en comento, conforme a la operación económica que hubiera ocurrido entre
partes independientes, mediante la aplicación de cualquiera de los métodos previstos en el
diverso artículo 216 del mismo ordenamiento.”
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 25. Agosto 2013. p. 733, VII-P-2aS-354
.
¡Gracias!
Manuel Llaca
Socio, Solución de Controversias
y Litigio Fiscal de KPMG en
México
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