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Desalojo: Acción imprescriptible La acción de desalojo es imprescriptible pues en el fondo entraña para el propietario del bien una acción reivindicatoria a fin de recuperar no solo la posesión sino también para ejercitar los atributos de la propiedad. Casación Nº 1200-2000 CAMANÁ (Publicada en El Peruano el 31 de enero de 2003) Lima, doce de abril del dos mil dos. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS; la Sala integrada por los señores Vocales Vásquez Cortez, Presidente; Mendoza Ramírez, Zubiate Reina, Walde Jaúregui y Gazzolo Villata; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN: Interpuesto por doña Juliana Dolores Montoya López de Briceño, mediante escrito de fojas trescientos setentiocho, contra la Resolución de Vista de fojas trescientos setenta, su fecha treintiuno de marzo del dos mil, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que Revoca la resolución número veinte-noventinueve, de fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventinueve, obrante a fojas doscientos quince, que declara Infundadas las Excepciones de Prescripción Extintiva de la Acción y de Caducidad; y Reformándola declara Improcedente la Excepción de Caducidad y Fundada la Excepción de Prescripción; en consecuencia Nula la sentencia de fojas trescientos treinta, su fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventinueve, Nulo todo lo actuado y por Concluido el proceso, dejando a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer en la vía correspondiente. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante Resolución de fojas quince del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, su fecha veintitrés de diciembre del dos mil uno, esta Suprema Sala ha declarado Procedente el Recurso de Casación respecto a la causal invocada de Aplicación Indebida de normas de derecho material, sosteniéndose que se ha aplicado indebidamente el inciso primero del artículo dos mil dos del Código Civil; y CONSIDERANDO: Primero .- Que, es materia de casación determinar si en el proceso de Desalojo se ha aplicado indebidamente el inciso primero del artículo dos mil uno del Código Civil. Segundo .- Que, de fojas doscientos noventicinco se advierte que la actora demanda Desalojo por Ocupación Precaria, a fin de que se le restituyan las parcelas rústicas denominadas "Cabecera". y "Rodadero", integrantes del fundo "Colca", ubicados en el Distrito de Jaqui, Provincia de Caraveli, Departamento y Región de Arequipa, de tres y dos y media hectáreas respectivamente, al ser éstas de su propiedad. Tercero .- Que, siendo el desalojo una acción que otorga al propietario el derecho a la restitución de un bien en poder de otra persona, en el fondo entraña una acción Reivindicatoria para recuperar no solo la posesión sino también para ejercitar los atributos de su propiedad; tal como lo ha establecido la Ejecutoria expedida por esta Suprema Sala en la Casación signada con el número dieciséis-noventicinco, de fecha cuatro de diciembre de Mil novecientos noventicinco, en los seguidos por don Cesáreo Rosales Regalado sobre Desalojo por Ocupación Precaria. Cuarto .- Que por lo tanto, en el presente caso, para resolver la Excepción de Prescripción deducida no corresponde aplicar la disposición contenida en el inciso

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Page 1: JURISPRUDENCIAS - DESALOJO - IMPRESCRIPTIBILIDAD.doc

Desalojo: Acción imprescriptible

La acción de desalojo es imprescriptible pues en el fondo entraña para el propietario del bien una acción reivindicatoria a fin de recuperar no solo la posesión sino también para ejercitar los atributos de la propiedad.

Casación Nº 1200-2000 CAMANÁ (Publicada en El Peruano el 31 de enero de 2003)

Lima, doce de abril del dos mil dos.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS; la Sala integrada por los señores Vocales Vásquez Cortez, Presidente; Mendoza Ramírez, Zubiate Reina, Walde Jaúregui y Gazzolo Villata; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN: Interpuesto por doña Juliana Dolores Montoya López de Briceño, mediante escrito de fojas trescientos setentiocho, contra la Resolución de Vista de fojas trescientos setenta, su fecha treintiuno de marzo del dos mil, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que Revoca la resolución número veinte-noventinueve, de fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventinueve, obrante a fojas doscientos quince, que declara Infundadas las Excepciones de Prescripción Extintiva de la Acción y de Caducidad; y Reformándola declara Improcedente la Excepción de Caducidad y Fundada la Excepción de Prescripción; en consecuencia Nula la sentencia de fojas trescientos treinta, su fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventinueve, Nulo todo lo actuado y por Concluido el proceso, dejando a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer en la vía correspondiente. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante Resolución de fojas quince del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, su fecha veintitrés de diciembre del dos mil uno, esta Suprema Sala ha declarado Procedente el Recurso de Casación respecto a la causal invocada de Aplicación Indebida de normas de derecho material, sosteniéndose que se ha aplicado indebidamente el inciso primero del artículo dos mil dos del Código Civil; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de casación determinar si en el proceso de Desalojo se ha aplicado indebidamente el inciso primero del artículo dos mil uno del Código Civil. Segundo.- Que, de fojas doscientos noventicinco se advierte que la actora demanda Desalojo por Ocupación Precaria, a fin de que se le restituyan las parcelas rústicas denominadas "Cabecera". y "Rodadero", integrantes del fundo "Colca", ubicados en el Distrito de Jaqui, Provincia de Caraveli, Departamento y Región de Arequipa, de tres y dos y media hectáreas respectivamente, al ser éstas de su propiedad. Tercero.- Que, siendo el desalojo una acción que otorga al propietario el derecho a la restitución de un bien en poder de otra persona, en el fondo entraña una acción Reivindicatoria para recuperar no solo la posesión sino también para ejercitar los atributos de su propiedad; tal como lo ha establecido la Ejecutoria expedida por esta Suprema Sala en la Casación signada con el número dieciséis-noventicinco, de fecha cuatro de diciembre de Mil novecientos noventicinco, en los seguidos por don Cesáreo Rosales Regalado sobre Desalojo por Ocupación Precaria. Cuarto.- Que por lo tanto, en el presente caso, para resolver la Excepción de Prescripción deducida no corresponde aplicar la disposición contenida en el inciso primero del artículo dos mil uno del Código Civil, sino aquella establecida en el artículo novecientos veintisiete del mismo cuerpo de Leyes, que prevé la imprescriptibilidad de la Acción Reivindicatoria. DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos setentiocho, interpuesto por la demandante; en consecuencia, NULA la Resolución de vista de fojas trescientos setenta, su fecha treintiuno de marzo del dos mil, que Revocando la Resolución apelada de fojas doscientos catorce, declara Fundada la Excepción de prescripción, Nula la sentencia apelada, y Nulo todo lo actuado, y por Concluido el Proceso; y en aplicación de lo dispuesto en el artículo primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la Resolución apelada, expedida en la Audiencia Única de fojas doscientos catorce, su fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventinueve, que declare Infundadas las excepciones de Prescripción y de Caducidad, deducidas por los demandados; ORDENARON que la Sala Civil de procedencia emita nuevo fallo, absolviendo el grado de apelación de la Sentencia de primera instancia, pronunciándose sobre el fondo del asunto; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña Juliana Dolores Montoya López de Briceño, contra don José Villanueva Escobar y otra, sobre Desalojo; y los devolvieron.

SS. VÁSQUEZ CORTEZ; MENDOZA RAMÍREZ; ZUBIATE REINA; WALDE JÁUREGUI; GAZZOLO VILLATA

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Desalojo por ocupación precaria: naturaleza reivindicatoria

« ... Entraña en el fondo (el desalojo por ocupación precaria) una acción reivindicatoria para recuperar no sólo la posesión sino también ejercitar los atributos de la propiedad...»

CASACION Nro.: 16- 95 / ANCASH.

Lima, veintiséis de julio de mil novecientos noventicinco

VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO; que el Recurso de Casación formulado a fojas ciento ochenta, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad; sin embargo, carece de los requisitos de fondo para establecer a priori su procedencia; que, en efecto, el recurrente al proponer su recurso debe acreditar con el mérito del proceso que éste se encuentra comprendido en uno de los supuestos específicos que prevé el Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, de modo tal que pueda advertirse que la resolución de la que recurre contiene determinado tipo de vicio o error que permita se le case; que esto no sucede en el presente caso, pues todo lo alegado como fundamento se contrae a que en la sentencia impugnada no se ha tenido en cuenta lo resuelto en el juicio sobre interdicto de recobrar cuyo expediente se tiene a la vista, lo que no es exacto, por la diferencia existente entre una acción interdictal encaminada a preservar la posesión y la de desalojo por ocupación precaria que entraña en el fondo una acción reivindicatoria para recuperar no sólo la posesión sino también ejercitar los atributos de la propiedad; que por lo expuesto y no habiéndose señalado con precisión y claridad los requisitos establecidos en el Artículo trescientos ochentiocho del acotado; Declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por don Higinio Alejandro Martínez Arteaga, contra la sentencia de fojas ciento setentiocho, su fecha diecisiete de noviembre del año próximo pasado, a que se contrae el concesorio de fojas ciento ochenticinco; en los seguidos por don Daniel Rosales Guzmán en representación de Cesáreo Rosales Regalo, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron.

SS. CASTILLO C.; BUENDIA G.; ORTIZ B.; CASTILLO LA ROSA S; VILLAFUERTE B.

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Desalojo

En virtud del principio de quien puede lo más puede lo menos, la acción que discute el desalojo para la entrega únicamente de la posesión, no se encuentra sujeta a plazo prescriptorio tan igual como la acción reivindicatoria.

Exp: 9396-99

Sala de Procesos Sumarísimos

Lima, treinta de setiembre de mil novecientos noventinueve.AUTOS Y VISTOS: interviniendo como ponente la señora Vocal Aranda Rodríguez; y ATENDIENDO: Primero.- Que la demandada doña Inés Palacios González mediante escrito de fojas setentiuno ha formulado entre otra, excepción de prescripción extintiva aduciendo que la demandante ha perdido el derecho a accionar por haber transcurrido más de diez años, y que dicha accionada se encuentra en posesión del bien por más de veinte años. Segundo.- Que la prescripción extintiva es una institución que impide el ejercicio de la acción real o personal por el transcurso del tiempo, siendo el plazo según lo prevé el artículo dos mil uno, inciso primero del Código Civil de diez años. Tercero.- Que si bien la pretensión de desalojo importa el ejercicio de un acción real destinada a conseguir la restitución de la posesión, sin embargo debe tenerse en cuenta que si la acción reivindicatoria permite reclamar el derecho de propiedad o el reconocimiento de tal derecho y la misma es imprescriptible según lo dispone el artículo novecientos veintisiete del Código Civil, consecuentemente, en virtud del principio de quien puede lo más puede lo menos, la acción que discute el desalojo para la entrega únicamente de la posesión, no se encuentra sujeta a plazo prescriptorio alguno: REVOCARON el auto apelado dictado en la audiencia única del cinco de julio de mil novecientos noventinueve, cuya acta corre de fojas noventicinco a noventisiete, que declara fundada la excepción de prescripción extintiva y da por concluido el proceso dejando a salvo el derecho de la actora para ejercerlo conforme corresponde; REFORMÁNDOLO declararon INFUNDADA la referida excepción, debiendo continuar la causa según su estado; y los devolvieron; en los seguidos por la Empresa Municipal Inmobiliaria de Lima Sociedad Anónima con Inés Palacios González, sobre desalojo por ocupación precaria.

SS. ARANDA RODRÍGUEZ / LUCAS SOLÍS / QUINTANA-GURT CHAMORRO

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Posesión: Mecanismos de defensa

Una de las formas de proteger la posesión, es a través del ejercicio de acciones posesorias, en tanto que el derecho de propiedad se defiende a través de la acción reivindicatoria, siendo esta última imprescriptible a tenor del artículo 927 del Código Civil. La acción posesoria que promueve el propietario basado precisamente en su calidad de dueño del bien mediante el proceso de desalojo por ocupación precaria, tampoco prescribe, por cuanto no se trata únicamente de discutir el mejor derecho a la posesión, sino que esta deriva de su derecho de propiedad. Sostener lo contrario sería no dar una respuesta eficaz al justiciable, quien tendría que ejercitar la acción reivindicatoria, la misma que al igual que la acción de desalojo por ocupación precaria que inicia el propietario, tiene idéntica finalidad, esto es, obtener la restitución del bien del que ha sido privado su dueño. Ambas acciones se diferencian en que la reivindicatoria únicamente puede ser promovida por el propietario y la acción posesoria puede serlo por todo aquel que tenga un título posesorio incluyendo por tanto al propietario.

Exp. N° 99-51287 (5166)

2a Sala Civil de LimaLima, diecisiete de abril de dos mil uno.AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la Magistrada Aranda Rodríguez; y ATENDIENDO: Primero.- Que la prescripción según Guillermo A. Borda (Tratado de Derecho Civil – Obligaciones II Quinta Edición Editorial Pevot – Buenos Aires) es la extinción de las acciones derivadas de un derecho, por abandono de su titular durante el término fijado por la ley, siendo por tanto sus elementos: a) La inacción del titular, b) El transcurso del tiempo; Segundo.- Que, la finalidad de la acción de desalojo es obtener la restitución de un predio y el ejercicio de la misma corresponde al propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que considere tener derecho a la restitución de un predio, según lo preceptúa el artículo quinientos ochentiséis del Código Procesal Civil; Tercero.- Que en el caso de la acción de desalojo por ocupación precaria promovida por el propietario del bien, este debe acreditar su calidad de tal, en tanto que el demandado debe probar que tiene título posesorio; Cuarto.- Que, la referida acción, es de naturaleza posesoria aunque para algunos autores es de naturaleza personal y posesoria, esto es mixta; empero siendo predominante en doctrina considerarla como acción posesoria, debe destacarse que esta fundamentalmente está destinada a establecer el derecho de posesión en base a un título, es decir que en este debate interposesorio entre quienes pretenden la posesión, debe analizarse el derecho que nace del título; Quinto.- Que el derecho de posesión se entiende como la facultad de usar y disfrutrar del bien derivado del derecho de propiedad, según lo dispone el artículo novecientos veintitrés del Código Civil, al señalar que la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar el bien; Sexto.- Que una de las formas de proteger a la posesión, es a través del ejercicio de las acciones posesorias, en tanto que el derecho de propiedad se defiende a través de la acción reivindicatoria, siendo esta última imprescriptible a tenor de lo normado por el artículo novecientos veintisiete del Código Civil Acotado; Sétimo.- Que no obstante lo señalado precedentemente, la acción posesoria que promueve el propietario basado precisamente en su calidad de dueño del bien mediante el proceso de desalojo por ocupación precaria, tampoco prescribe, por cuanto no se trata únicamente de discutir el mejor derecho a la posesión, sino que esta desde la perspectiva del demandante se deriva de su derecho de propiedad; Octavo.- Que sostener lo contrario sería no dar una respuesta eficaz al justiciable, quien tendría que ejercitar un acción reivindicatoria; la misma que al igual que la acción de desalojo por ocupación precaria que inicia el propietario, tiene idéntica finalidad, esto es obtener la restitución del bien del que ha sido privado su dueño, diferenciándose ambas acciones en que la acción reivindicatoria únicamente puede ser promovida por el propietario y la acción posesoria puede serlo por todo aquel que tenga un título posesorio incluyendo por tanto al propietario; REVOCARON la resolución apelada de fojas doscientos sesentidós, número diecinueve su fecha nueve de enero de dos mil uno, que declara FUNDADA la excepción de prescripción extintiva propuesta por el demandado y declara nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, REFORMÁNDOLA que se declare INFUNDADA la excepción de prescripción extintiva propuesta, disponiendo el a quo la continuación de la causa según su estado; y los devolvieron en los seguidos por Ana Yolanda Morales Correa y otros con Viandor Moreno Cueva sobre Desalojo.

SS. ARANDA RODRÍGUEZ / ZALVIDEA QUEIROLO

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Posesión: Reivindicación y acción posesoriaLa acción posesoria que promueve el propietario basado en su calidad de dueño del bien, mediante el proceso de desalojo por ocupación precaria, no prescribe porque no se trata únicamente de discutir el mejor derecho a la posesión, sino que esta desde la perspectiva del demandante se deriva de su derecho de propiedad. Sostener lo contrario seria no dar una respuesta eficaz al justiciable, quien tendría que ejercitar una acción reivindicatoria, la misma que al igual que la acción de desalojo por ocupación precaria que inicia el propietario, tiene idéntica finalidad, esto es, obtener la restitución del bien del que ha sido privado su dueño. Ambas acciones se diferencian en que la acción reivindicatoria únicamente puede ser promovida por el propietario y la acción posesoria puede serlo por todo aquel que tenga un título posesorio incluyendo por tanto al propietario.

Exp. N° 796-2001

1a Sala Civil de LimaLima, tres de octubre de dos mil uno.AUTOS Y VISTOS: interviniendo como ponente la señora Vocal Aranda Rodríguez; por sus fundamentos, y ATENDIENDO: Primero.- Que es materia de revisión por este superior colegiado la resolución de fojas ciento treinticinco a ciento treintisiete del presente cuaderno, número siete de fecha tres de julio de dos mil uno, que declara infundadas las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de prescripción extintiva de la acción, y declara saneado el proceso; Segundo.- Que la decisión que resuelve la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, debe ser confirmada, toda vez que la demanda de fojas dieciocho, subsanada a fojas veintinueve, resulta clara al haberse determinado a las partes procesales, la pretensión contenida en ella y los demás requisitos establecidos por el artículo cuatrocientos veinticuatro del Código Procesal Civil, y que en todo caso, el a quo en su oportunidad, está facultado de acuerdo con el artículo ciento noventicuatro del Código Acotado, a efecto de actuar pruebas de oficio si fuere el caso a fin de clarificar los hechos alegados; Tercero.- Que con relación a la excepción de prescripción extintiva, es pertinente mencionar, que la prescripción según Guillermo A. Borda (Tratado de Derecho Civil - Obligaciones II Quinta Edición Editorial Pevot - Buenos Aires) es la extinción de las acciones derivadas de un derecho, por abandono de su titular durante el término fijado por la ley, siendo por tanto sus elementos: a) La inacción del titular, b) El transcurso del tiempo; Cuarto.- Que la finalidad de la acción de desalojo es obtener la restitución de un predio y el ejercicio de la misma corresponde al propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que considere tener derecho a la restitución de un predio, según lo preceptúa el artículo quinientos ochentiséis del Código Procesal Civil; Quinto.- Que en el caso de la acción de desalojo por ocupación precaria promovida por el propietario del bien, este debe acreditar su calidad de tal, en tanto que el demandado debe probar que tiene título posesorio; Sexto.- Que la referida acción, es de naturaleza posesoria aunque para alguno autores es de naturaleza personal y posesoria, esto es mixta; empero siendo predominante en doctrina considerarla como acción posesoria, debe destacarse que esta fundamentalmente esta destinada a establecer el derecho de posesión en base a un título, es decir que en este debate interposesorio entre quienes pretenden la posesión, debe analizarse el derecho que nace del título; Sétimo.- Que el derecho de posesión se entiende como la facultad de usar y disfrutar del bien derivado del derecho de propiedad, según lo dispone el artículo novecientos veintitrés del Código Civil, al señalar que la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar el bien; Octavo.- Que una de las formas de proteger a la posesión, es a través del ejercicio de las acciones posesorias, en tanto que el derecho de propiedad se defiende a través de la acción reivindicatoria, siendo esta última imprescriptible a tenor de lo normado por el artículo novecientos veintisiete del Código Civil acotado; Noveno.- Que no obstante lo señalado precedentemente, la acción posesoria que promueve el propietario basado precisamente en su calidad de dueño del bien mediante el proceso de desalojo por ocupación precaria, tampoco prescribe, por cuanto no se trata únicamente de discutir el mejor derecho a la posesión, sino que esta desde la perspectiva del demandante se deriva de su derecho de propiedad; Décimo.- Que sostener lo contrario sería no dar una respuesta eficaz al justiciable, quien tendría que ejercitar un acción reivindicatoria, la misma que al igual que la acción de desalojo por ocupación precaria que inicia el propietario, tiene idéntica finalidad, esto es obtener la restitución del bien del que ha sido privado su dueño, diferenciándose ambas acciones en que la acción reivindicatoria únicamente puede ser promovida por el propietario y la acción posesoria puede serlo por todo aquel que tenga un título posesorio incluyendo por tanto al propietario: CONFIRMARON la resolución apelada de fojas ciento treinticinco a ciento treintisiete, número siete de fecha tres de julio de dos mil uno, que declara INFUNDADAS las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de prescripción extintiva de la acción, y declara saneado el proceso; DISPUSIERON comunicarse al juzgado de origen, notificarse a las partes y archivarse oportunamente por Secretaria conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil, en los seguidos por San Juan de Cantogrande S.A.C. con Care Perú y otro sobre Desalojo.

SS. MARTÍNEZ MARAVÍ / ARANDA RODRÍGUEZ / SOLLER RODRÍGUEZ.

Page 6: JURISPRUDENCIAS - DESALOJO - IMPRESCRIPTIBILIDAD.doc

CAS. N9 2013-2003 AREQUIPA (Publicado en “El Peruano” el 1/9/2005, Pág. 14687)Cuarto: Que, al respecto corresponde señalar que la acción de desalojo por ocupante precario, en el fondo importa una acción reivindicatoría para recuperar no sólo la posesión sino también ejercitar los atributos de la propiedad, razón por la que también se encuentra investida del carácter imprescriptible que le otorga el artículo 927 del Código Civil, y a la cual sólo podrá oponerse a través de la usucapión, esto es, en vía de acción de prescripción adquisitiva de dominio. Quinto: Que en consecuencia, al haberse estable-cido en la resolución impugnada que la acción de desalojo por ocupante precario interpuesta por el recurrente, ha sido formulada fuera del plazo prescrlptorlo a que hace referencia el numeral 1 del artículo 2001 del Código Civil, el Colegiado de la Segunda Sala Civil de Arequipa ha inobservado la naturaleza reivindicatoría e imprescriptible de esta acción, contraviniendo el numeral 12 del artículo 446 del Código Procesal Civil, norma que guarda plena armonía con la garantía del debido proceso precisada en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.

CAS. N9 2013-2003 AREQUIPA. Urna, veintinueve de abril del dos mil cinco- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIÓN ALY SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA RE-PÚBLICA; producida la votación con arreglo a Ley. emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Apoderada de la Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca Sociedad Anónima, contra el auto de Vista de fojas doscientos cincuenticinco, su fecha treinta de junio del dos mil tres, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocando la resolución apelada de fojas ochentidós, su fecha veinte de junio del dos mil uno, declara fundada la 'excepción de prescripción extintiva y en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. 2.- FUNDAMENTO DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha seis de octubre del dos mil tres, declaró PROCEDENTE el recurso de casación por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, referida a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, la que se sustenta en que las partes deben tener la oportunidad para que se desarrolle un proceso validamente, pues sostiene que en vía de excepción de prescripción extintiva no puede ampararse una cuestión que debería debatirse en un proceso de fondo, pero no en un proceso como el de desalojo que es un proceso corto que se tramita en la vía sumarísima. Asimismo agrega el recurrente que en el considerando tercero de la sentencia de vista se ha indicado como fecha para efectuar el cómputo de la prescripción el momento en que se expidió la resolución, sin tener en cuenta que el cómputo del plazo además de realizarse en fecha cierta, se computa hasta el momento de la interposición de la demanda. 3.- CONSIDERANDO: Primero: Que, de conformidad con el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, es principio y derecho de la administración de justicia la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, norma que guarda estricta concordancia con el numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, que no sólo señala la obligación del Juez de motivar las resoluciones que expide, sino que además estas deben sujetarse al mérito de lo actuado y al derecho. Segundo: Que de los fundamentos expresados en el escrito de fojas quince y la subsanación que corre a fojas veinte, la empresa recurrente demanda la restitución de una extensión superficial de una hectárea con cuarenta metros cuadrados de terreno denominado "La Isla", Ubicado en el Distrito de Cocachacra, Provincia de Islay Arequipa, sustentándose en el título de propiedad otorgado por la Dirección General de Reforma Agraria de fecha cinco de julio de mil novecientos ochentidós, cuya copia certificada corre a fojas trece, y alegando que el demandado tomó posesión de este bien de manera violenta. Tercero: Que el demandado don Gregorio Ccari Apaza. al contestar el emplazamiento, deduce la excepción de prescripción extintiva, invocando la conducción del predio sub materia de una hectárea con cuarenta metros cuadrados, por más de diez años, sustentando tal afirmación en el certificado de conducción expedido por la Agencia Agraria de Islay de fecha ocho de junio de mil novecientos noventinueve. el cual obra a fojas treintitrés. Cuarto: Que, al respecto corresponde señalar que la acción de desalojo por ocupante precario, en el fondo importa una acción reivindicatoría para recuperar no sólo la posesión sino también ejercitar los atributos de la propiedad, razón por la que también se encuentra investida del carácter imprescriptible que le otorga el artículo 927 del Código Civil, y a la cual sólo podrá oponerse a través de la usucapión, esto es, en vía de acción de prescripción adquisitiva de dominio. Quinto: Que en consecuencia, al haberse establecido en la resolución impugnada que la acción de desalojo por ocupante precario interpuesta por el recurrente, ha sido formulada fuera del plazo prescrlptorlo a que hace referencia el numeral 1 del artículo 2001 del Código Civil, el Colegiado de la Segunda Sala Civil de Arequipa ha inobservado la naturaleza reivindicatoría e imprescriptible de esta acción, contraviniendo el numeral 12 del artículo 446 del Código Procesal Civil, norma que guarda plena armonía con la garantía del debido proceso precisada en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. 4.- DECISIÓN: a) Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en ei acápite 2.1 del numeral 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos ochentidós por la Apoderada de la Empresa Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca Sociedad Anónima; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas doscientos cincuenticinco; actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia que declara FUNDADA la excepción de prescripción extintiva; REFORMÁNDOLA la declararon IMPROCEDENTE, b) MANDARON que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa expida nueva sentencia con arreglo a los lineamientos precedentemente expuestos, c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con don Gregorio Ccari Apaza; sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ CORTEZ, CARRION LUGO, ZUBIATE REINA, GAZZOLO VILLATA, FERREIRAVILDOZOLA C-47977

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CAS. Nº 1084-2005 LIMA. DESALOJO (Publicado el “El Peruano” el 30/9/2005, Pág. 14821)Cuarto.- Que, (…) el artículo novecientos veintisiete del Código Civil, establece que la acción reivindicatoría es imprescriptible, contiene una norma de carácter procesal que guarda relación con una institución de esa naturaleza como la prescripción extintiva, por lo que no resulta procedente su denuncia mediante una causal sustantiva, que esta referida a los casos en que se aplica indebidamente una norma de derecho material relacionado con el mérito del fondo del asunto; además, los fundamentos de la denuncia también carecen de sustento, toda vez que en el presente caso la acción de desalojo se sustenta en el ejercicio del derecho de propiedad que tienen carácter imprescriptible, no habiendo acreditado la recurrente tener título o una resolución judicial que ampare su derecho a ocupar el inmueble sub litis.

CAS. Nº 1084-2005 LIMA. DESALOJO. Lima, quince de junio del dos mil cinco.- VISTOS; a que de lo actuado aparece que el recurso de casación interpuesto por Inversiones Florentino Sociedad Anónima cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad; Y ATENDIENDO; Primero.- Que, además, se ha cumplido con el requisito de fondo previsto en el inciso primero del artículo trescientos ochentíocho del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, en cuanto a las causales del recurso, el recurrente invoca las previstas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del acotado Código, denunciando: a) la interpretación errónea de los artículos novecientos cincuenta y novecientos cincuentidós del Código Civil, pues sostiene que el Colegiado Superior ha considerado que para acreditar la adquisición de la propiedad por prescripción adquisitiva, se requiere la inscripción respectiva, no habiendo tenido en cuenta que la sentencia que declara ese derecho tiene un carácter meramente declarativo más no constitutivo de derechos; b) la aplicación indebida del artículo novecientos veintisiete del Código Civil, sosteniendo que se ha asimilado el carácter imprescriptible de la acción reivindicatoría con la acción de desalojo por ocupación precaria, cuando ambas acciones tienen naturaleza distinta, por cuanto la acción reivindicatoría se sustenta en el derecho de propiedad que tiene carácter imprescriptible; en cambio la acción de desalojo busca la restitución de un inmueble, en la que es de aplicación el plazo de prescripción previsto para la acción real; c) la Inaplicación del artículo novecientos doce del Código Civil, al establecer que el poseedor se le presume como propietario, supuesto que se habría configurado en el presente caso, por cuanto la empresa recurrente viene ocupando el predio desde el año mil novecientos ochentisiete, no teniendo la calidad de poseedora inmediata de la demandante ni ésta ha acreditado que el bien se encuentre inscrito a su nombre, para que no le resulte oponible dicha presunción; asimismo, refiere que se ha inaplicado la doctrina jurisprudencial en cuanto esta incertidumbre no sea eliminada siguiendo el procedimiento idóneo que la ley prevé, no se le puede considerar como ocupante precario del predio sub litis; d) la inaplicación del artículo novecientos veintidós del Código Civil, respecto a la extinción de la posesión por abandono, por cuanto refiere que viene ocupando el inmueble desde el año mil novecientos ochentisiete, por más de dieciséis años, habiéndose extinguido la posesión de la demandante por abandono, puesto que ella no ha disfrutado de la posesión ni reclamó la restitución del bien durante ese lapso; e) la inaplicación de los artículos dos mil y dos mil uno inciso primero del Código Civil, así como del artículo IV del Titulo Preliminar del citado Código, por cuanto se sostiene que la acción de desalojo tiene carácter real, al cual le resulta aplicable el plazo de prescripción de diez años, no pudiendo considerarse que dicha acción tenga carácter imprescriptible al igual que la reivindicación por cuanto sólo la ley puede fijar los plazos de prescripción; f) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, invocándose los siguientes cargos: f.I) la infracción del artículo ciento veintiuno del Código Procesal Civil, pues sostiene que !a Sala de mérito-no ha fundamentado debidamente su decisión de confirmar la resolución apelada que declaro Infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, habiendo considerado que resulta suficiente que la demandante haya invocado el derecho reclamado, sin tener en cuenta que la legitimidad para obrar constituye una condición para la admisión de la acción que requiere ser acreditada; f.ll) la contravención del artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, sosteniendo que la Sala de mérito, no ha valorado todos los medios probatorios ofrecidos para sustentar la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, no habiendo tenido en cuenta que la actora se sustenta en la escritura pública de modificación de capital social y transferencia de adjudicación de inmuebles que hace referencia a un inmueble inscrito en una partida registral completamente distinta al que corresponde al bien materia de proceso, no siendo el desalojo la vía adecuada para dilucidar o acreditar el derecho de propiedad de la actora, que debe iniciar el proceso Idóneo que ampare su pretensión; Tercero.- Que, en relación al cargo descrito en el punto a), la recurrente denuncia la interpretación errónea de los artículos novecientos cincuenta

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y novecientos cincuentidós del Código Civil; sin embargo del contenido de la sentencia de vista no parece que dicha normas hubieran sido aplicadas por la Sala de mérito, por lo que mal se puede denunciar su interpretación errónea; careciendo asimismo de sustento real los fundamentos invocados por la recurrente, por cuanto la Sala Superior no ha considerado que para la prescripción adquisitiva, se requiera la inscripción respectiva sino que simplemente ha señalado que dicha pretensión debe dilucidarse en otro proceso distinto al desalojo por ocupación precaria; Cuarto.- Que, en cuanto al cargo descrito en el punto b), se debe tener en cuenta que el artículo novecientos veintisiete del Código Civil, establece que la acción reivindicatoría es imprescriptible, contiene una norma de carácter procesal que guarda relación con una institución de esa naturaleza como la prescripción extintiva, por lo que no resulta procedente su denuncia mediante una causal sustantiva, que esta referida a los casos en que se aplica indebidamente una norma de derecho material relacionado con el mérito del fondo del asunto; además, los fundamentos de la denuncia también carecen de sustento, toda vez que en el presente caso la acción de desalojo se sustenta en el ejercicio del derecho de propiedad que tienen carácter imprescriptible, no habiendo acreditado la recurrente tener título o una resolución judicial que ampare su derecho a ocupar el inmueble sub litis; Quinto.- Que, en cuanto al cargo descrito en el punto c), no resulta procedente la denuncia del artículo novecientos doce del Código Civil, que regula la presunción de propiedad a favor del poseedor, toda vez que dicha norma tiene un contenido procesal que constituye una presunción legal relativa que es considerada como un sucedáneo de los medios probatorios, conforme al artículo doscientos setentinueve del Código Procesal Civil; siendo que el cargo referido a la inaplicación de la doctrina jurisprudencial también debe ser desestimado; toda vez que, no existe doctrina jurisprudencial con los requisitos que prevé el artículo cuatrocientos del citado Código Procesal; Sexto.- Que, en relación al cargo descrito en el punto d), la norma contenida en el artículo novecientos veintidós del Código Civil, que regula las causales de extinción de la posesión no resulta pertinente al caso de autos, si se tiene en cuenta que no se está discutiendo dicha materia sino más bien la restitución de la posesión a favor del demandante, quien alega un derecho de propiedad sobre el inmueble sub litis; Sétimo.- Que, en cuanto al cargo descrito en el punto e), la denuncia de inaplicación de los artículos dos mil y dos mil uno del Código Civil, así como los fundamentos que sustentan el cargo de inaplicación del artículo IV del Título Preliminar del citado Código, tienen contenido procesal puesto que mediante dichas normas se invoca una excepción de prescripción extintiva que constituye un medio de defensa de carácter procesal, conforme al artículo cuatrocientos cuarentiséis del Código Procesal Civil, no teniendo las normas que la regulan carácter sustantivo para que puedan ser Invocadas mediante una causal sustantiva que esta reservada para los casos en que se inaplica una norma de derecho material relacionada con el fondo del asunto; Octavo.-Que, en relación a la causal por vicios in procedendo, descrita en el punto f.I), la denuncia invocada no puede prosperar, según se aprecia del contenido de la sentencia, la Sala de mérito ha sustentado su decisión de confirmar la resolución que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, analizando la legitimidad para obrar desde una perspectiva procesal en la que la acreditación del derecho reclamado no se discute en vía de excepción, sino en el mérito del fondo del asunto, sustentando su decisión de amparar la demanda de desalojo por ocupación precaria, en el hecho que la demandante ha acreditado su derecho de propiedad con una secuencia de los títulos en la transmisión de la propiedad; por lo que siendo así no se advierte la contravención del principio de motivación de las resoluciones judiciales; Noveno.- Que, finalmente, el ultimo cargo descrito en el punto f.II), tampoco puede prosperar por cuanto la Sala de mérito ha procedido conforme al artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, valorando los medios probatorios esenciales que sustentan su decisión, considerando que con la minuta de modificación del capital social y reforma parcial de los estatutos, por aumento y posterior reducción de capital y transferencia por adjudicación de inmuebles, otorgada por la Inmobiliaria La Armonía Sociedad Anónima, así como por la escritura pública otorgada a favor de ella, se ha acreditado la secuencia de títulos a favor de la demandante, no resultando necesaria la Inscripción registra! para que opere la transferencia de la propiedad a tenor de lo previsto en el artículo novecientos cuarentinueve del Código Civil; Décimo.- Que, en consecuencia, el recurso de casación interpuesto no satisface el requisito de fondo previsto en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; por lo que en aplicación del artículo trescientos noventidós del acotado Código; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Inversiones Florentino Sociedad Anónima, en contra de la resolución de vista de fojas trescientos noventitrés, su fecha doce de octubre del dos mil cuatro; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad en los seguidos por María Rosa Cebrian Serdio Viuda de Schiaffino sobre desalojo por ocupación

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precaria; y los devolvieron. - SS, ROMÁN SANTISTEBAN, TICON A POSTIGO, SANTOS PEÑA, PALOMINO GARCÍA, CAPUÑAY CHAVEZ C-48244

CAS. Nº 2067-2004 ICA. (Publicado en “El Peruano” el 1/12/2005, Pág. 15071)

Quinto: Que (…) declara infundada la excepción de prescripción deducida por la recurrente, que se sustenta en el hecho de que el titulo de los actores data de mil novecientos noventidós, y la recurrente no explica la pertinencia de dicha norma, .además que los autos que declaran infundada una excepción no son recurribles en casación.

CAS. Nº 2067-2004 ICA. Lima, veintiocho de abril del dos mil cinco. VISTOS; con el acompañado, verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por doña María Ascensión Carrizales Viuda de Anchante, conforme al artículo 387 del Código Procesal Civil así como el de fondo señalado en el Inciso 18 del artículo 388 del mismo Código; y ATENDIENDO: Primero: La recurrente invoca los incisos 1º y 2º del artículo 386 del Código Adjetivo denunciando la interpretación errónea de normas de derecho material y la inaplicación de normas de derecho material, respectivamente. Segundo: Que para la primera causal expresa que se ha interpretado erróneamente el artículo 911 del Código Civil ya que ha sido casada con don Nicasio Anchante Espino a quien se le siguió proceso de desalojo por falta de pago, consecuentemente es continuadora jurídica del aludido y de conformidad con el artículo 906 del Código Civil, no tiene calidad de ocupante precaria. Tercero: Que, la causal de interpretación errónea no puede ser acogida, pues la fundamentación importa un pedido de revisión déla prueba actuada, lo que no es atendible en casación y no se explica el error de derecho en que habrían incurrido los jueces de mérito. Cuarto: Que para la segunda causal sostiene que la resolución número veintiuno ha inaplicado el artículo 2001 inciso 1º del Código Civil toda vez que la parte actora debió demandarla dentro del término de diez años, plazo que ha transcurrido en exceso según se advierte de la propia demanda. Quinto: Que la Resolución número veintiuno, de fojas ciento treinticinco, integra la sentencia de vista para confirmar el auto apelado número cinco que declara infundada la excepción de prescripción deducida por la recurrente, que se sustenta en el hecho de que el titulo de los actores data de mil novecientos noventidós, y la recurrente no explica la pertinencia de dicha norma, .además que los autos que declaran infundada una excepción no son recurribles en casación. En consecuencia, no se satisface la exigencia de fondo prevista en los numerales 2.1 y 2.2 del inciso 2Q del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que en aplicación del artículo 392 del mismo Código: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto doña María Ascensión Carrizales Viuda de Anchante, en los seguidos por. don Juan Alejandro Corzo Morón sobre desalojo por ocupación precaria; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal originados en la tramitación del recurso; sin costas ni costos por gozar de auxilio judicial; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA; PACHAS AVALOS; EGUSQUIZA ROCA; ESCARZA ESCARZA; MANSILLA NOVELLA. C-48852

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CAS. Nº 1166-06 LIMA. (Publicado el “El Peruano” el 1/7/2007, Pág. 18791)Noveno.- Que la segunda parte del artículo novecientos veintisiete del Código Civil establece que la acción reivindicatoría no procede contra aquél que adquirió el bien por prescripción. Al respecto, si bien la demanda de desalojo importa en el fondo el ejercicio de la potestad reivindicatoría que es inherente al propietario conforme al artículo novecientos veintitrés del Código Civil, sin embargo, para el caso concreto, no puede concluirse que aquella no proceda contra la demandada desde que, como se ha establecido en los considerandos precedentes, aquella no ha adquirido la propiedad del bien sub litis por prescripción, toda vez que no existe sentencia judicial firme que así lo declare, por lo que la demanda de desalojo si puede prosperar contra ella; (…).

CAS. Nº 1166-06 LIMA. DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, dieciséis de octubre del dos mil seis.- LA SALA CIVILTRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil ciento sesentiséis-dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por María Laurente Pucllas mediante escrito de fojas ciento cincuentíséis, contra la sentencia de vista emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas ciento cuarentinueve, su fecha veintiséis de agosto del dos mil cinco, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento veintiséis que declara fundada la demanda interpuesta por Doris Carmela Ampuero Gómez, y en consecuencia, ordena que la demandada desocupe el inmueble sub litis en el plazo de seis días, con costas y costos; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del trece de julio del dos mil seis, por las causales contempladas en los inciso primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual se denuncia: a) la interpretación errónea del artículo novecientos cincuenta del Código Civil, que dispone que la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años, siendo que en ninguno de sus extremos el citado dispositivo legal indica que para adquirir la propiedad se requiera previamente de una sentencia judicial, pues aquella sólo puede reconocer y no constituir el derecho, bastando, para ello la concurrencia de los requisitos exigidos en la norma acotada; b) inaplicación del articulo novecientos veintisiete del mismo cuerpo normativo, pues importando el desalojo una acción reívindicatlva, aquella no procede contra aquél que adquirió el inmueble por prescripción, por lo que de haberse aplicado la norma denunciada al caso concreto se habría declarado infundada la demandada; y, CONSIDERANDO; Primero.- Que, contra la demanda de desalojo interpuesta por Doris Carmela Ampuero Gómez para efectos de que María Laurente Pucilas desocupe el Inmueble de su propiedad sito en el Lote veintitrés de la Manzana B - uno del Agrupamiento Pachacamac, Parcela tres, Primer Sector, Barrio uno del distrito de Villa El Salvador, debidamente inscrito en la Partida P cero tres cero tres nueve siete cinco cuatro del Registro Predial Urbano, la emplazada sostiene en su contestación haber adquirido el citado bien por prescripción, pues refiere que ingresó a ocupar el mismo en el mes de enero de mil novecientos noventa, siendo que a la fecha de interposición de la demanda (diecinueve de enero del dos mil cuatro) ya han transcurrido catorce años de posesión continua, pacífica y pública, razón por la cual ha procedido a interponer demanda de prescripción adquisitiva ante el Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Urna (el dieciséis de marzo del dos mil cuatro) para que se la declare propietaria; Segundo.- Que, las instancias de mérito han amparado la demanda de desalojo, toda vez que la emplazada no detenta título alguno que justifique su derecho posesorio sobre el inmueble, por lo que deviene en precaria a tenor de lo normado en el artículo novecientos once del Código Civil, y si bien el artículo novecientos cincuenta del mismo cuerpo normativo permite adquirir la propiedad Inmueble por usucapión, este derecho debe ser declarado judicialmente mediante resolución firme, lo que no ha ocurrido ni se encuentra acreditado en autos; Tercero.- Que, existe interpretación errónea de una norma de derecho material cuando concurren los siguientes supuestos; a) el Juez, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso, establece determinados hechos; b) que éstos, así establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos tácticos de una norma jurídica determinada; c) que elegida esta norma como pertinente (sólo ella o en concurrencia con otras) para resolver el caso concreto, la interpreta (y aplica); d) que en la actividad, hermenéutica, el Juzgador, utilizando los métodos de interpretación, yerra al

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establecer el alcance y sentido de aquella norma, es decir, yerra al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma, con lo cual resuelve el conflicto de intereses de manera contraría a los valores y fines del derecho y particularmente, vulnerando el valor superior del ordenamiento jurídico, como es la justicia; Cuarto.- Que, la prescripción adquisitiva de dominio constituye una forma originaria de adquirir la propiedad, y se sustenta en la posesión de un bien por un determinado lapso de tiempo, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos por ley; Quinto.- Que, el primer párrafo del artículo novecientos cincuenta del Código material, que regula la llamada prescripción "larga u ordinaria", establece que la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Interpretando teleológicamente los alcances de la norma, es evidente que la concurrencia de los requisitos de continuidad, pacificidad y publicidad de la posesión que allí se detallan deben configurarse dentro del periodo de tiempo establecido para la prescripción, esto es, dentro de un lapso mínimo de diez años, cumplidos los cuales, se genera un derecho expectaticio sobre el derecho de propiedad que necesariamente debe ser declarado por la autoridad competente y mediante sentencia firme que declare propietario al beneficiario, pues es la autoridad, y no el beneficiario, la llamada a verificar si en efecto concurren los presupuestos exigidos por la ley que permitan al poseedor concretizar el derecho expectaticio de propiedad que se atribuye; Sexto.- Que, por ello, no basta con que el poseedor acredite que ha ejercido su derecho de posesión por el período de tiempo previsto en la norma sustantiva, para concluir que adquiere la propiedad por su simple transcurso y que, por tanto, resulte meramente declarativa la sentencia que señala al poseedor beneficiario como propietario, toda vez que la sentencia que declara propietario al poseedor no es declarativa sino constitutiva de derechos, pues es a partir de la sentencia firme que se genera una nueva situación jurídica respecto de la propiedad del bien y su titular; más aún si en tanto no exista sentencia firme que declare la prescripción adquisitiva, la acción reivindicatoría, entre otras, se encuentra expedita a favor del propietario, conforme lo establece el artículo novecientos veintisiete del Código Civil; Sétimo.- Que, en consecuencia, cuando las instancias de mérito establecen que la demandada no puede atribuirse la calidad de propietaria del bien sub litis por el sólo hecho de haber ejercido laposesión por más de diez años, mientras no exista sentencia firme que así lo declare, interpretan correctamente la norma material denunciada, por lo que la primera causal casatoría deviene en infundada; Octavo.- Que, de otro lado, la causal de Inaplicación de una norma material se configura cuando: a) el Juez, por medio de una valoración conjunta y razonada de las pruebas, establece como probado ciertos hechos; b) que estos hechos guardan relación de identidad con determinados supuestos tácticos de una norma jurídica material; c) que no obstante esta relación de identidad (pertinencia de la norma) el Juez no aplica esta norma sino otra, resolviendo el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y -como se tiene dicho- particularmente lesionando el valor de justicia; Noveno.- Que la segunda parte del artículo novecientos veintisiete del Código Civil establece que la acción reivindicatoría no procede contra aquél que adquirió el bien por prescripción. Al respecto, si bien la demanda de desalojo importa en el fondo el ejercicio de la potestad reivindicatoría que es inherente al propietario conforme al artículo novecientos veintitrés del Código Civil, sin embargo, para el caso concreto, no puede concluirse que aquella no proceda contra la demandada desde que, como se ha establecido en los considerandos precedentes, aquella no ha adquirido la propiedad del bien sub litis por prescripción, toda vez que no existe sentencia judicial firme que así lo declare, por lo que la demanda de desalojo si puede prosperar contra ella; en consecuencia, la aplicación que se pretende en autos de la norma denunciada, a la luz de las conclusiones fácticas arribadas borlas instancias de mérito, resulta impertinente para dilucidar la litis, por lo que este extremo del recurso tampoco resulta atendible; Décimo.- Que, portas razones expuestas, al no configurarse las causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, el recurso de casación debe desestimarse y procede conforme a lo dispuesto en los artículos trescientos noventa y siete y trescientos noventa y ocho -del mismo Texto procesal; Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Laurente Pucllas mediante escrito de fojas ciento cincuentiséis; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento cuarentinueve, su fecha veintiséis de agosto del dos mil cinco; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Doris Carmela Ampuero Gómez contra María Laurente Pucllas sobre

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desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron.- SS. TICONA POSTIGO, CARRION LUGO, FERRE1RA VILDOZOLA, PALOMINO GARCÍA, HERNÁNDEZ PÉREZ C-19827-53

Desalojo por ocupación precaria: naturaleza reivindicatoriaCASACION Nro.: 16- 95 / ANCASH.27 de Julio de 1995« ... Entraña en el fondo (el desalojo por ocupación precaria) una acción reivindicatoria para recuperar no sólo la posesión sino también ejercitar los atributos de la propiedad...»

Desalojo: Acción imprescriptibleCasación Nº 1200-2000 CAMANÁ (Publicada en El Peruano el 31 de enero de 2003)La acción de desalojo es imprescriptible pues en el fondo entraña para el propietario del bien una acción reivindicatoria a fin de recuperar no solo la posesión sino también para ejercitar los atributos de la propiedad.

DesalojoExp: 9396-99Lima, 30 de Setiembre de 1999.En virtud del principio de quien puede lo más puede lo menos, la acción que discute el desalojo para la entrega únicamente de la posesión, no se encuentra sujeta a plazo prescriptorio tan igual como la acción reivindicatoria.

Posesión: Mecanismos de defensaExp. N° 99-51287 (5166)Lima, 17 de Abril de 2001.Una de las formas de proteger la posesión, es a través del ejercicio de acciones posesorias, en tanto que el derecho de propiedad se defiende a través de la acción reivindicatoria, siendo esta última imprescriptible a tenor del artículo 927 del Código Civil. La acción posesoria que promueve el propietario basado precisamente en su calidad de dueño del bien mediante el proceso de desalojo por ocupación precaria, tampoco prescribe, por cuanto no se trata únicamente de discutir el mejor derecho a la posesión, sino que esta deriva de su derecho de propiedad. Sostener lo contrario sería no dar una respuesta eficaz al justiciable, quien tendría que ejercitar la acción reivindicatoria, la misma que al igual que la acción de desalojo por ocupación precaria que inicia el propietario, tiene idéntica finalidad, esto es, obtener la restitución del bien del que ha sido privado su dueño. Ambas acciones se diferencian en que la reivindicatoria únicamente puede ser promovida por el propietario y la acción posesoria puede serlo por todo aquel que tenga un título posesorio incluyendo por tanto al propietario.

Posesión: Reivindicación y acción posesoriaExp. N° 796-2001Lima, 3 de Octubre de 2001.La acción posesoria que promueve el propietario basado en su calidad de dueño del bien, mediante el proceso de desalojo por ocupación precaria, no prescribe porque no se trata únicamente de discutir el mejor derecho a la posesión, sino que esta desde la perspectiva del demandante se deriva de su derecho de propiedad. Sostener lo contrario seria no dar una respuesta eficaz al justiciable, quien tendría que ejercitar una acción reivindicatoria, la misma que al igual que la acción de desalojo por ocupación precaria que inicia el propietario, tiene idéntica finalidad, esto es, obtener la restitución del bien del que ha sido privado su dueño. Ambas acciones se diferencian en que la acción reivindicatoria únicamente puede ser promovida por el propietario y la acción posesoria puede serlo por todo aquel que tenga un título posesorio incluyendo por tanto al propietario.

CASACION Nro.: 16- 95 / ANCASH Desalojo por ocupación precaria: naturaleza reivindicatoria. 27 de Julio de 1995 Casación Nº 1200-2000 CAMANÁ Desalojo: Acción imprescriptible (Publicada en El Peruano el 31 de enero de 2003) - DIALOGO CON LA JURISPRUDENCIA -

TOMO 53 DEL 2003

Exp: 9396-99 Desalojo Lima, 30 de Setiembre de 1999. En virtud del principio de quien puede lo más puede lo menos… Exp. N° 99-51287 (5166) Posesión: Mecanismos de defensa Lima, 17 de Abril de 2001. Exp. N° 796-2001 Posesión: Reivindicación y acción posesoria Lima, 3 de Octubre de 2001.

Exp. 563-96-LIMA, 19/05/97 Copias autenticadas CAS. 1984-99-LIMA, 10/12/99 Mérito de copia legalizada de documento público.