jurisprudencias de concubinato

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Época: Décima Época Registro: 2008266 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 14, Enero de 2015, Tomo I Materia(s): Civil Tesis: 1a. VII/2015 (10a.) Página: 768 PENSIÓN COMPENSATORIA. PROCEDE ANTE EL QUEBRANTAMIENTO DE UNA UNIÓN DE CONCUBINATO, A FAVOR DE LA PERSONA QUE SE HUBIERA DEDICADO PREPONDERANTEMENTE A LAS LABORES DEL HOGAR Y AL CUIDADO DE LOS HIJOS. Esta Primera Sala ya ha señalado que tratándose tanto de los cónyuges en el caso de matrimonio como de las parejas de hecho que viven en concubinato, la legislación civil o familiar de nuestro país establece una obligación de dar alimentos como parte de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos. Así, en condiciones normales, la pareja guarda una obligación recíproca de proporcionarse todos los medios y recursos necesarios para cubrir las necesidades de la vida en común y establecer las bases para la consecución de los fines del matrimonio o de la convivencia. En este sentido, al igual que como sucede en las relaciones matrimoniales, ante el quebrantamiento de una relación de concubinato es posible que surja una obligación distinta a la de otorgar alimentos durante la vigencia de la relación, misma que se fundamenta en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre la pareja al momento de disolverse la relación en cuestión. En efecto, tomando en consideración que las parejas de hecho unidas en concubinato persiguen los mismos fines del matrimonio en cuanto a la constitución de una familia, esta Primera Sala considera que no es posible negar a este tipo de uniones las medidas mínimas de protección familiar, entre las que se encuentra y destaca la figura de pensión compensatoria, sin que sea obstáculo el hecho de que los integrantes no hubieran querido asumir los vínculos jurídicos derivados del matrimonio. Lo anterior es así, pues la existencia de una relación de pareja continuada en el tiempo produce -al igual que en el matrimonio- un conjunto de intereses personales y patrimoniales que hacen indispensable la intervención del derecho frente a la disolución de la misma para evitar situaciones de desequilibrio o injusticia, por lo que es claro que las obligaciones alimentarias que tienen por objeto suprimir estas situaciones no pueden ser consideradas como parte de aquellas que surgen exclusivamente de las relaciones de matrimonio. Así las cosas, en caso de que los concubinos acuerden la fijación de un esquema familiar en el que uno de ellos se dedique preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos, mientras que sobre el otro recaiga la obligación de otorgar todos los medios necesarios para el mantenimiento del hogar en

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JURISPRUDENCIA

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poca: Dcima poca Registro: 2008266 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin Libro 14, Enero de 2015, Tomo I Materia(s): Civil Tesis: 1a. VII/2015 (10a.) Pgina: 768

PENSIN COMPENSATORIA. PROCEDE ANTE EL QUEBRANTAMIENTO DE UNA UNIN DE CONCUBINATO, A FAVOR DE LA PERSONA QUE SE HUBIERA DEDICADO PREPONDERANTEMENTE A LAS LABORES DEL HOGAR Y AL CUIDADO DE LOS HIJOS.

Esta Primera Sala ya ha sealado que tratndose tanto de los cnyuges en el caso de matrimonio como de las parejas de hecho que viven en concubinato, la legislacin civil o familiar de nuestro pas establece una obligacin de dar alimentos como parte de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos. As, en condiciones normales, la pareja guarda una obligacin recproca de proporcionarse todos los medios y recursos necesarios para cubrir las necesidades de la vida en comn y establecer las bases para la consecucin de los fines del matrimonio o de la convivencia. En este sentido, al igual que como sucede en las relaciones matrimoniales, ante el quebrantamiento de una relacin de concubinato es posible que surja una obligacin distinta a la de otorgar alimentos durante la vigencia de la relacin, misma que se fundamenta en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio econmico que suele presentarse entre la pareja al momento de disolverse la relacin en cuestin. En efecto, tomando en consideracin que las parejas de hecho unidas en concubinato persiguen los mismos fines del matrimonio en cuanto a la constitucin de una familia, esta Primera Sala considera que no es posible negar a este tipo de uniones las medidas mnimas de proteccin familiar, entre las que se encuentra y destaca la figura de pensin compensatoria, sin que sea obstculo el hecho de que los integrantes no hubieran querido asumir los vnculos jurdicos derivados del matrimonio. Lo anterior es as, pues la existencia de una relacin de pareja continuada en el tiempo produce -al igual que en el matrimonio- un conjunto de intereses personales y patrimoniales que hacen indispensable la intervencin del derecho frente a la disolucin de la misma para evitar situaciones de desequilibrio o injusticia, por lo que es claro que las obligaciones alimentarias que tienen por objeto suprimir estas situaciones no pueden ser consideradas como parte de aquellas que surgen exclusivamente de las relaciones de matrimonio. As las cosas, en caso de que los concubinos acuerden la fijacin de un esquema familiar en el que uno de ellos se dedique preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos, mientras que sobre el otro recaiga la obligacin de otorgar todos los medios necesarios para el mantenimiento del hogar en los trminos anteriormente expuestos, generndose a partir de la disolucin de la relacin un desequilibrio econmico en perjuicio de alguno de los integrantes, es claro que se cumplen los requisitos mnimos indispensables para que proceda la condena al pago de una pensin compensatoria por el tiempo estrictamente necesario para reparar esta situacin de desventaja.

Amparo directo en revisin 230/2014. 19 de noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Jos Ramn Cosso Daz, quien reserv su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reserv su derecho para formular voto concurrente, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Alfredo Gutirrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldvar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y Gonzlez.

Esta tesis se public el viernes 23 de enero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federacin.

poca: Dcima poca Registro: 2008255 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin Libro 14, Enero de 2015, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. VI/2015 (10a.) Pgina: 749

CONCUBINATO. SU RECONOCIMIENTO EN EL DERECHO MEXICANO SE DERIVA DEL MANDATO DE PROTECCIN A LA FAMILIA ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 4o. DE LA CONSTITUCIN FEDERAL, PUES LO QUE SE PRETENDE ES RECONOCER Y PROTEGER A AQUELLAS FAMILIAS QUE NO SE CONFORMAN EN UN CONTEXTO MATRIMONIAL.

Esta Primera Sala advierte que el legislador mexicano ha optado por regular a las parejas de hecho, es decir, aquellas parejas que mantienen una relacin estable y continuada pero que han preferido no sujetarse a un rgimen matrimonial, bajo la figura del concubinato. Por tanto, es claro que la legislacin civil y familiar de nuestro pas se ha decantado por reconocer efectos jurdicos concretos a una relacin en la que no existe una declaracin expresa y formal de voluntad para formar una vida en comn -como la que existe en el matrimonio-, pero que en la realidad constituye una unin fctica de dos personas que en ltima instancia conforma una familia en el sentido ms amplio de la palabra. Ahora bien, es importante destacar que el hecho de que el legislador haya reconocido efectos jurdicos a este tipo de uniones de hecho, caracterizadas principalmente por un grado de estabilidad relevante, se deriva de un mandato constitucional establecido en el artculo 4o. de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la proteccin de la organizacin y desarrollo de la familia, pues lo que se busca evitar son situaciones de injusticia o desproteccin sobre aquellas personas que si bien conforman una familia, no lo hacen en un esquema matrimonial. As, es claro que el concepto constitucional de familia no puede ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y centrado exclusivamente en familias formadas en un contexto matrimonial, sino que dicho concepto debe ser entendido desde una perspectiva ms amplia, debindose incluir en l las situaciones de convivencia ajenas al matrimonio que desarrollan los mismos fines que ste y que, por lo tanto, deben recibir los mismos niveles de proteccin.

Amparo directo en revisin 230/2014. 19 de noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Jos Ramn Cosso Daz, quien reserv su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reserv su derecho para formular voto concurrente, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Alfredo Gutirrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldvar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y Gonzlez.

Esta tesis se public el viernes 23 de enero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federacin.

poca: Dcima poca Registro: 2007293 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin Libro 9, Agosto de 2014, Tomo II Materia(s): Civil Tesis: PC.I.C. J/4 C (10a.) Pgina: 1177

CONCUBINATO. COMO NO EXISTE RGIMEN PATRIMONIAL DENTRO DE ESTA FIGURA JURDICA, CUANDO SE PLANTEA LA LIQUIDACIN DE LOS BIENES INCORPORADOS O ADQUIRIDOS EN DICHA RELACIN, STA NO SE RIGE POR NINGUNO DE LOS REGMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO (LEGISLACIN DEL DISTRITO FEDERAL).

Ciertamente la legislacin civil aplicable no prev normas expresas para determinar la existencia de un rgimen patrimonial dentro del concubinato, y tampoco seala frmulas para la liquidacin de los bienes que se incorporen o adquieran durante su subsistencia; en consecuencia, dado que los preceptos respectivos slo aplican con relacin a los nexos que derivan de esa unin, como los alimentos y los derechos hereditarios, no son aplicables al concubinato las disposiciones relativas al matrimonio en tratndose de su liquidacin, ante la inexistencia de un rgimen patrimonial en tal institucin reconocida como unin voluntaria. De consiguiente, la liquidacin de bienes que se plantee con motivo de la terminacin de un concubinato no procede conforme a un rgimen patrimonial, atento a que los artculos 291 Bis, 291 Ter, 291 Quter y 291 Quintus del Cdigo Civil para el Distrito Federal, de ningn modo estatuyen algo a ese respecto, y as, no le son aplicables los preceptos que rigen exclusivamente para el matrimonio. Por tanto, no es posible incorporar derechos no reconocidos legalmente a dicho concubinato, precisamente porque los preceptos que se refieren a la liquidacin del patrimonio en un matrimonio slo aplican en dicho acto jurdico, como contrato civil, que no son adquiribles ni accesibles al concubinato, concluyndose que en ste no existe rgimen patrimonial, al no preverlo de tal modo la legislacin civil para el Distrito Federal.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradiccin de tesis 1/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Dcimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de junio de 2014. Mayora de nueve votos de los Magistrados Luis Gilberto Vargas Chvez, Daniel Patio Pereznegrn, Jos Leonel Castillo Gonzlez, Adalberto Eduardo Herrera Gonzlez, Ma. del Refugio Gonzlez Tamayo, Mara Concepcin Alonso Flores, Gonzalo Arredondo Jimnez, Virgilio Solorio Campos y Carlos Arellano Hobelsberger. Disidentes: Walter Arellano Hobelsberger, Gilberto Chvez Priego, Vctor Francisco Mota Cienfuegos, Ismael Hernndez Flores e Indalfer Infante Gonzales, de los cuales nicamente los tres ltimos formularon su voto particular. Ponente: Virgilio Solorio Campos. Secretario: Jos Jimnez Sarmiento.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.C. 868/2012; y el Dcimo Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, al resolver el juicio de amparo directo D.C. 752/2012-13.

Esta tesis se public el viernes 29 de agosto de 2014 a las 08:13 horas en el Semanario Judicial de la Federacin y, por ende, se considera de aplicacin obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2014, para los efectos previstos en el punto sptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.