jurisprudencias - cofopri - nulidad de acto juridico o contencioso adm

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JURISPRUDENCIAS – COFOPRI (La vía idónea es la Acción Contenciosa Administrativo) 2005 1. Indemnización. CAS. Nº 1125-2003 LAMBAYEQUE (Pub. 28/2/2005, Pág. 13562) D:I NO RESULTA VIABLE LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADA POR LA MUNICIPALIDAD YA QUE LA TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD DE LOS TERRENOS DEL ESTADO NO CONSTITUYE UN ACTO DE DESPOJO SINO UNA TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD.- Cuarto: (…) la finalidad de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal- COFOPRI es formalizar la propiedad de aquellas personas que no han podido acceder a un título que acredite su dominio, pero que, sin embargó ejerzan la posesión de determinado bien. En el presente caso, la Comisión citada ha cumplido con la función para lo cual ha sido creada por el Decreto Legislativo número 803, no resultando viable la indemnización solicitada por la Municipalidad demandante ya que la transferencia de la titularidad de los terrenos del Estado ocupados por asentamientos humanos a COFOPRI, no constituye un acto de despojo sino una transferencia de la titularidad de los terrenos por mandato expreso de la Ley. 2. Acción contencioso Administrativa. CAS. Nº 2960-2002 LA LIBERTAD (Pub. 3/5/2005, Pág. 13999) D:F ES MATERIA IMPUGNABLE NO SOLO LAS RESO- LUCIONES ADMINISTRATIVAS SINO TAMBIÉN LO ACTUADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- Sétimo.- Que, cabe advertir que al momento de interponerse la demanda se encontraba vigente la Ley del Proceso Contencioso Administrativo Nº 27584 que derogó las disposiciones contenidas en los artículos 540 al 545 del Código Procesal Civil que regulaban dicho proceso, por lo que la carencia de cita al respecto significa la vulneración al principio de motivación antes citado, tanto más si se advierte que no se tuvo en cuenta que de acuerdo al artículo 4º de la acotada ley es materia impugnable no solo las reso luciones administrativas precisadas por el actor sino también lo actuado en el procedimiento administrativo , esto es: "La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico", por lo que el pedido de nulidad también denunciado por dicha parte en vía judicial se encuentra arreglado a ley. Octavo.- Que asimismo fluye de la resolución apelada que el juzgador además de no haber dilucidado que resolución expedida por COFOPRI agota la vía administrativa, ha señalado que no existe en autos medio probatorio alguno que acredite la notificación o publicación de la resolución impugnada a efectos de computarse el plazo para la interposición de la demanda sub materia, sin reparar que dicho vicio en todo caso, es uno que puede ser materia de subsanación por el demandante, pero que de ningún modo puede significar la improcedencia liminar de la demanda, pues ello conllevaría a negar la tutela jurisdiccional a la que tiene derecho todo justiciable para el ejercicio o defensa de sus intereses con arreglo a un debido proceso. 3. Nulidad de acto jurídico y otro. CAS. Nº 2242-2003 LAMBAYEQUE (Pub. 1/9/2005, Pág. 14692) Ddo:F LA ACCIONANTE PRETENDE CUESTIONAR EL TRÁMITE DESARROLLADO EN EL PETT LO QUE INCLUSO NO LO HIZO VALER OPORTUNAMENTE ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE.- Quinto: (…). Asimismo, la accionante pretende se declare la nulidad y/o cancelación de la inscripción del derecho de posesión y propiedad contenidas en los asientos uno y dos, respectivamente, de la ficha número veintisiete mil doscientos setenticinco, obrante a fojas setenta. Finalmente, solicita se le pague la suma de doscientos mil nuevos soles por concepto de indemnización por daños y perjuicios. (…). Sétimo: En consecuencia, lo que en el fondo pretende la accionante es cuestionar el trámite desarrollado relativo a la aludida prescripción adquisitiva administrativa, trámite regulado por el citado Decreto Legislativo, lo que incluso no lo hizo valer oportunamente ante la autoridad administrativa correspondiente. Algo más, en el presente caso, pretende cuestionar los requisitos exigidos por la ley y cumplidos en el mencionado procedimiento administrativo. 2006 4. Nulidad de Acto jurídico CAS. Nº 1794-2005 LAMBAYEQUE. (Impr: Dte.) Pub.28/2/2006. Pág. 15491. COFOPRI. No interpuso la acción contencioso administrativa ya que había vencido el término de ley para accionar, por lo que alternativamente le quedaba la opción de iniciar un proceso de nulidad de acto jurídico, el cual fue admitido por el juez de primera instancia.

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JURISPRUDENCIAS – COFOPRI

(La vía idónea es la Acción Contenciosa Administrativo)

20051. Indemnización. CAS. Nº 1125-2003 LAMBAYEQUE (Pub. 28/2/2005, Pág. 13562) D:I

NO RESULTA VIABLE LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADA POR LA MUNICIPALIDAD YA QUE LA TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD DE LOS TERRENOS DEL ESTADO NO CONSTITUYE UN ACTO DE DESPOJO SINO UNA TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD.- Cuarto: (…) la finalidad de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal- COFOPRI es formalizar la propiedad de aquellas personas que no han podido acceder a un título que acredite su dominio, pero que, sin embargó ejerzan la posesión de determinado bien. En el presente caso, la Comisión citada ha cumplido con la función para lo cual ha sido creada por el Decreto Legislativo número 803, no resultando viable la indemnización solicitada por la Municipalidad demandante ya que la transferencia de la titularidad de los terrenos del Estado ocupados por asentamientos humanos a COFOPRI, no constituye un acto de despojo sino una transferencia de la titularidad de los terrenos por mandato expreso de la Ley.

2. Acción contencioso Administrativa. CAS. Nº 2960-2002 LA LIBERTAD (Pub. 3/5/2005, Pág. 13999) D:F ES MATERIA IMPUGNABLE NO SOLO LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS SINO TAMBIÉN LO ACTUADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- Sétimo.- Que, cabe advertir que al momento de interponerse la demanda se encontraba vigente la Ley del Proceso Contencioso Administrativo Nº 27584 que derogó las disposiciones contenidas en los artículos 540 al 545 del Código Procesal Civil que regulaban dicho proceso, por lo que la carencia de cita al respecto significa la vulneración al principio de motivación antes citado, tanto más si se advierte que no se tuvo en cuenta que de acuerdo al artículo 4º de la acotada ley es materia impugnable no solo las reso luciones administrativas precisadas por el actor sino también lo actuado en el procedimiento administrativo, esto es: "La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico", por lo que el pedi -do de nulidad también denunciado por dicha parte en vía judicial se encuentra arreglado a ley. Octavo.- Que asimismo fluye de la resolución apelada que el juzgador además de no haber dilucidado que resolución expedida por COFOPRI agota la vía administrativa, ha señalado que no existe en autos medio probatorio alguno que acredite la notificación o publicación de la resolución impugnada a efectos de computarse el plazo para la interposición de la demanda sub materia, sin reparar que dicho vicio en todo caso, es uno que puede ser materia de subsanación por el demandante, pero que de ningún modo puede significar la improcedencia liminar de la demanda, pues ello conllevaría a negar la tutela jurisdiccional a la que tiene derecho todo justiciable para el ejercicio o defensa de sus intereses con arreglo a un debido proceso.

3. Nulidad de acto jurídico y otro. CAS. Nº 2242-2003 LAMBAYEQUE (Pub. 1/9/2005, Pág. 14692) Ddo:F LA ACCIONANTE PRETENDE CUESTIONAR EL TRÁMITE DESARROLLADO EN EL PETT LO QUE INCLUSO NO LO HIZO VALER OPORTUNAMENTE ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE.- Quinto: (…). Asimismo, la accionante pretende se declare la nulidad y/o cancelación de la inscripción del derecho de posesión y propiedad contenidas en los asientos uno y dos, respectivamente, de la ficha número veintisiete mil doscientos setenticinco, obrante a fojas setenta. Finalmente, solicita se le pague la suma de doscientos mil nuevos soles por concepto de indemnización por daños y perjuicios. (…). Sétimo: En consecuencia, lo que en el fondo pretende la accionante es cuestionar el trámite desarrollado relativo a la aludida prescripción adquisitiva administrativa, trámite regulado por el citado Decreto Legislativo, lo que incluso no lo hizo valer oportunamente ante la autoridad administrativa correspondiente. Algo más, en el presente caso, pretende cuestionar los requisitos exigidos por la ley y cumplidos en el mencionado procedimiento administrativo.

2006

4. Nulidad de Acto jurídico CAS. Nº 1794-2005 LAMBAYEQUE. (Impr: Dte.) Pub.28/2/2006. Pág. 15491. COFOPRI. No interpuso la acción contencioso administrativa ya que había vencido el término de ley para accionar, por lo que alternativamente le quedaba la opción de iniciar un proceso de nulidad de acto jurídico, el cual fue admitido por el juez de primera instancia.

5. Acción Contencioso Administrativa. CAS. Nº 001237-2004 LIMA. (Fdo.: Ddo) Pub. 4/7/2006. Pág. 16477. El plazo para interponer acción contra un acto administrativo era de tres meses; norma que es aplicable al presente caso por razón de temporalidad de la Ley. A la fecha de interposición de la demanda había transcurrido casi diez años de expedida dicha resolución, por tanto había operado en exceso el plazo de caducidad previsto en la norma procesal aludida. La acción que debía interponer el Estado ante el Poder Judicial, era el de nulidad de resolución administrativa, más no de nulidad de acto jurídico, por lo que en este proceso es aplicable la caducidad invocada por la demandada como causal de contravención de normas de derecho que garantizan el derecho a un debido proceso.

2007

6. Nulidad y cancelación de asiento registral CAS. Nº 174-06 LIMA (Pub. 02/07/2007, Pág.19750) Ex.Inc. D:I LA VÍA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ES LA PERTINENTE PARA DEBATIR LA NULIDAD Y CANCELACIÓN DE UN ASIENTO REGISTRAL, PUES LA DENOMINACIÓN "ACTO ADMINISTRATIVO" ABARCA A TODO TIPO DE DECLARACIÓN.- Sexto.- Que, como puede advertirse, a la luz de la doctrina citada, para la Ley veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, vigente desde el once de octubre del dos mil uno, la denominación "acto administrativo" abarca a todo tipo de declaración destinada a producir efectos jurídicos en los administrados, y no sólo comprende a las decisiones que se materializan a través de resoluciones administrativas, sino que además incluye a los actos por los cuales se pone en conocimiento un hecho de relevancia jurídica frente a terceros, como son, entre otros, las inscripciones regístrales; Sétimo.- Que, en ese sentido, cuando las instancias de mérito califican como actos administrativos a los asientos regístrales cuya nulidad y cancelación se pretende en la vía del proceso de conocimiento, y, por su mérito, los considera comprendidos dentro del artículo primero de la Ley veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, aplican la norma pertinente a los hechos relevantes del conflicto de intereses pues, en efecto, nos encontramos ante actos administrativos de conocimiento y no ante actos jurídicos en general, por lo que la primera causal material no se configura en autos, debiendo ser desestimada; (…).Duodécimo.- Que, por tal motivo, tampoco resulta relevante al

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caso lo normado en el artículo tercero del Reglamento General de los Registros Públicos, que regula las instancias administrativas que deben agotarse antes de recurrir al Poder Judicial en la vía del proceso contencioso administrativo, pues dicho agotamiento sólo es exigible al interesado que es parte del procedimiento registral, mas no al tercero ajeno al mismo, en cuyo caso es de aplicación el artículo diecinueve inciso tercero de la Ley veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro, ya referido;

7. Nulidad de Acto Jurídico. CAS. Nº 1056-2006 AREQUIPA. (Infdo.: Dte.) Pub.3/09/2007. Pág.20273 COFOPRI.- Se pretende cuestionar un acto administrativo, por lo que debió interponerse la respectiva acción contenciosa administrativa, tal como dispone el art. 148 de la Constitución Política del Estado. A mayor abundamiento, cabe precisar que la presente demanda trata sobre la nulidad de un acto administrativo; sin embargo, debe tenerse presente las diferencias entre las nulidades civiles y administrativas, pues “Las nulidades civiles se conciben como sanción por la ausencia o alteración de un elemento constitutivo del acto; en cambio, las nulidades administrativas no dependen exclusivamente del elemento viciado, sino de la importancia de la infracción al orden jurídico, es decir, de la significación y gravedad del vicio (…)”.

8. Nulidad de Titulo y otros. CAS. Nº 2795-2007 LIMA NORTE. (Improc.: Dte.) Pub.30/11/2007. Pág.21104 COFOPRI.- la norma denunciada es impertinente para resolver el presente proceso, además de tratarse de una norma reglamentaria referente a los requisitos para la titulación gratuita por cuya razón su contenido es de carácter procesal y, por tanto, no puede ser denunciada a través de una causal sustantiva.

2008

9. Nulidad de Acto Jurídico y otros. CAS. Nº 2190-2006 CUSCO (Pub.29/02/2008, Pág.21621) D:I LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SÓLO PUEDEN SER IMPUGNADAS VÍA PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y NO COMO NULIDAD DE ACTO JURÍDICO.- Segundo: La sentencia de vista, que confirma la apelada, declara improcedente la demanda porque, como señala en su parte considerativa, conforme a lo dispuesto en la Ley 27584, las actuaciones de la Administración Pública sólo pueden ser impugnadas vía proceso contencioso administrativo, lo que es concordante con lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitución Política del Estado. Tercero: En efecto, la acción contenciosa administrativa, regulada por la Ley 27584 tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Cuarto: En tal sentido, planteada la demanda como nulidad de acto jurídico, invocando las normas del Código Civil, y no como un proceso contencioso administrativo , es de aplicación el artículo 175 inciso 1) del Código Procesal Civil, que prescribe que no es viable la nulidad, cuando se formule por quien ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio, y que se sustenta en la teoría de los actos propios.

10. Nulidad de Acto Jurídico CAS. Nº 3966-2006 UCAYALI. (Infdo: Dte.) Pub.2/9/2008. Pág.22656 COFOPRI.- “Tercero.- Que, si bien las instancias inferiores han declarado improcedente la demanda de nulidad de acto jurídico, a mérito del pedido de nulidad deducida por el Procurador Público Ad Hoc del Ministerio de Justicia, sustentada en lo previsto en la Cuarta Disposición Transitoria, Complementaria y Final del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal, aprobado por Decreto Supremo número cero cero nueve - noventinueve - MTC , debe tenerse presente en primer término que el acto jurídico cuya nulidad se pretende no es uno cualquiera sino es un acto administrativo, por lo que su impugnación corresponde efectuarse en vía de acción contenciosa administrativa y no en vía de nulidades civiles”. (…).

2009

11. Nulidad de Acto Jurídico. CAS. Nº 1298-2008 AREQUIPA. (Fdo.: Dda.) Pub. 30/11/2009. Pág.25936. COFOPRI.- La codemandada Julia Laura Estela Aranibar Lecaros, obtuvo el título propiedad de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal-COFOPRI, respecto al terreno con fecha 26/8/2002, en razón que el Estado a través de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal-COFOPRI, era el titular del terreno del inmueble sub litis y que la codemandada se encontraba poseyendo el mismo al momento de efectuarse el empadronamiento. La demandada señala que le obliga a pagar construcciones existentes, pretensión que nunca ha sido demandada ni ha sido fijada como punto controvertido en la audiencia. La sentencia de vista se encuentra inmotivada.

12. Nulidad de Acto Jurídico. CAS. Nº 591-2009. HUANCAVELICA. (Improc.: Dte.) Pub.1/12/2009. Pág.26249. COFOPRI.- la resolución emitida por la Sala de vista, que confirmando la resolución apelada declara la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del presente proceso, ha resuelto siguiendo lo previsto en la Cuarta Disposición Transitoria y Complementaria del decreto Supremo 039-2000-MTC, que ordena la declaración de improcedencia de aquellas demandas que tengan por objeto cuestionar la validez de los títulos de propiedad otorgados por la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal COFOPRI). De ello se colige que la resolución impugnada confirma un fallo inhibitorio, al no contener un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, por lo que no resultaría procedente o amparable formular denuncias al amparo de causas in iudicando contra la misma, como pretende la recurrente mediante los tres cuestionamientos antes descritos.

13. Nulidad de Acto Jurídico. CAS. Nº 1667-2009 HUANCAVELICA (Improc.: Dte.) Pub.2/12/2009. Pág.26321. COFOPRI.- CUARTO: El recurso debe ser declarado improcedente por todas las causales denunciadas, debido a que el auto de vista recurrido es uno de carácter inhibitorio, el cual sólo se ha pronunciado sobre el requisito de procedibilidad de la demanda, específicamente sobre la incompetencia para conocer la pretensión principal planteada y la indebida acumulación de pretensiones, por tanto la única causal pasible de hacer valer contra dicha decisión es aquella referida a la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, aspecto que no ha sido formulado en el presente caso; asimismo cabe precisar que las causales des naturaleza sustantiva sólo son posibles de ser denunciadas cuando exista pronunciamiento sobre el fondo de la controversia -ello: se extrae de las consecuencias de su configuración previstas en el inciso 2 acápites 1 y 2 del artículo 388 del Código acotado- lo que no ha sucedido en el caso que nos ocupa, por tanto resultan impertinentes las causales invocadas por el recurrente. QUINTO: Además el artículo 18 del Decreto Legislativo 803 y el artículo 17 del Decreto Supremo 009-99-MTC son normas de carácter procesal porque regulan el derecho de acción del administrado que se ve afectado con un acto administrativo emitido por COFOPRI, en tal sentido no es posible que se haga valer dentro de causales reservadas para normas de derecho material, más aún si los mencionados dispositivos no han sido aplicados por la resolución recurrida en casación; el artículo V del Título Preliminar del Código Civil regula la nulidad

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virtual del acto jurídico, sin embargo el supuesto fáctico de la norma no ha sido analizado ni mucho menos determinado por la resolución recurrida, por lo que no resulta posible invocar la inaplicación del mencionado dispositivo; finalmente la jurisprudencia citada resulta impertinente por cuanto el auto de vista se ha pronunciado sólo por la incompetencia para conocer de la pretensión y la indebida acumulación de pretensiones, más no sobre la constitucionalidad del Decreto Supremo número 0039-2000-MTC.

2010

14. Nulidad de Resolución Administrativa y otros CAS. Nº 27-2009 CUSCO. (Infdo.: Dte.) Púb.31/05/2010. Pág.27596. COFOPRI.- Existe una norma legal expresa que faculta al juez a declarar de oficio la improcedencia de la demanda destinada a cuestionar la validez del título de propiedad otorgada por COFOPRI.

2011

15. Mejor Derecho de Propiedad CAS. Nº 5337-2009 LA LIBERTAD (Pub.28/02/2011, Pág.29614) D:Im LOS DEMANDADOS TAMBIÉN POSEEN UN TÍTULO DE PROPIEDAD OTORGADO POR COFOPRI DEBIDAMENTE INSCRITO ANTE LOS REGISTROS PÚBLICOS.- El recurrente nuevamente sostiene que su derecho de propiedad se encuentra debidamente acreditado con el título de propiedad otorgado por la Municipalidad Distrital de Salaverry en el año 1966, sin embargo, debe indicarse que las instancias de mérito han determinado que los demandados también poseen un título de propiedad sobre el mismo bien, otorgado por COFOPRI el que se encuentra debidamente inscrito ante los Registros Públicos desde el 31/3/2000, conforme se advierte de la Ficha Nº P14080163, por lo que en aplicación del artículo 2016 del Código Civil el mejor derecho de propiedad lo ostentan los demandados, siendo así, insistir que los demandantes son los propietarios del predio sub litis e indicar que COFOPRI no ha observado que dicho terreno era de propiedad privada, significaría convertir a ésta Sala Suprema en una tercera instancia, desnaturalizando la esencia misma del recurso de casación.

16. Nulidad de Acto Jurídico y otros CAS. Nº 1690-2010 JUNÍN (Pub.1/09/2011, Pág.31344) D:I TÍTULO DE PROPIEDAD EMITIDO POR COFOPRI DEBE SER IMPUGNADO A TRAVÉS DE LA ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, VÍA QUE RESULTA IDÓNEA PARA CUESTIONAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- COFOPRI.- Quinto.- Que, sobre el particular, en cuanto a la denuncia de aplicación indebida del artículo 148 de la Constitución Política del Estado que prescribe que las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa debe precisarse que al pretenderse en el presente proceso la declaración de nulidad del documento que contiene el título de propiedad de fecha veintiséis de agosto del año dos mil tres, otorgado por el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo con intervención de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI formalizándose el título de propiedad del propio actor, el mismo debe ser impugnado a través de la acción contenciosa administrativa como así lo ha determinado la Sala Superior, consiguientemente la decisión de dicho órgano jurisdiccional de revocar la sentencia tiene sustentó en lo dispuesto por el artículo 148 de la Constitución Política del Estado concordante con lo preceptuado por los artículos 3 y 4 de la Ley número 27584 que regula el Proceso Contencioso Administrativo, vía que resulta idónea para cuestionar los actos administrativos así como el denominado título de propiedad emitido a favor del demandante y su cónyuge por las entidades administrativas públicas emplazadas, esto es por la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI y la Municipalidad Provincial de Huancayo, no advirtiéndose por tanto la infracción normativa alegada por el recurrente en el presenté medio impugnatorio.

17. Nulidad de Acto Jurídico CAS. Nº 4096-2010 ICA (Pub.30/05/2011, Pág.30313) D:Im AL CUESTIONARSE LA VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO ANTE COFOPRI, NO SE TRATARÍA DE UN ACTO JURÍDICO SINO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El Ad quem señala que al cuestionarse la validez del procedimiento administrativo seguido ante COFOPRI, no se trataría de un acto jurídico sino de un acto administrativo, por lo que la nulidad de acto jurídico no sería la vía idónea para tramitar la pretensión demandada, sino la vía contencioso administrativa, infringe el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, la finalidad concreta y por tanto abstracta de todo proceso, el principio del derecho a un debido proceso y del principio iura novit curia al declararse improcedente su demanda a efectos de que recurra a un proceso contencioso administrativo no se ha tenido en consideración lo alegado por la recurrente respecto a que no pudo oponerse dentro del procedimiento administrativo regulado por ley de COFOPRI, ya que había sido sorprendida por la entidad demandada al haber firmado una declaración jurada y fichas de empadronamiento que no reflejaba su manifestación de voluntad.

18. Nulidad de acto jurídico CAS. Nº 513-2010 LA LIBERTAD (Pub.2/05/2011, Pág.30044) D:Im EN VIRTUD A LA CUARTA DISPOSICIÓN TRANSITORIA, COMPLEMENTARIA Y FINAL DEL DECRETO SUPREMO 039-2000-MTC NO ES POSIBLE ADMITIR NINGÚN TIPO DE CUESTIONAMIENTO A LOS TÍTULOS EMITIDOS POR COFOPRI.- .- Quinto.- Que los agravios expuesto en los acápites a) y b) no pueden ser acogidos por cuanto están orientados a crear un debate sobre las conclusiones arribadas por la instancia de mérito, pretendiendo que se reexaminen los hechos y las pruebas actuadas, con el propósito de sustentar que el título de propiedad otorgado por COFOPRI a don Mario Wilfredo Cárdenas Mantilla resulta ilegal; lo cual no fluye de los autos, pues la decisión adoptada por la Sala Superior se sujeta al mérito de lo actuado, esto es, que la titularidad del predio sub litis corresponde al demandante, máxime si en virtud a la Cuarta Disposición Transitoria, Complementaria y Final del Decreto Supremo 039-2000-MTC no es posible admitir ningún tipo de cuestionamiento a los títulos emitidos por COFOPRI; debemos resaltar que la pretensión del recurrente recae en cuestiones de forma y no de fondo, por lo que sostener lo contrario implicaría crear un debate sobre el aspecto fáctico del Proceso, circunstancia que no se condice con los fines del recurso establecidos por el artículo 384 del Código Procesal Civil.

20121. Nulidad de Acto Jurídico CAS. Nº 1320-2010 AREQUIPA (Pub.02/01/2012, Pág.32561) Ddo:I

NO SE PUEDE AFECTAR EL DERECHO DE QUIEN SE ENCUENTRA PROTEGIDO POR EL PRINCIPIO REGISTRAL DE FE PÚBLICA, NI ANULAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE SE TRAMITÓ ANTE COFOPRI.- CONTRADOCUMENTO.- Octavo.- (…) el Juez del proceso cumplió con valorar las referidas pruebas que sustentan su decisión, y posteriormente la instancia de Apelación también evaluó estos medios probatorios y estableció, en concreto, que el Contradocumento acredita la Simulación Absoluta del Acto Jurídico del Compraventa; por tanto este Supremo Tribunal no advierte que las instancias de mérito hayan vulnerado el artículo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil, razón por la que el recurso de casación no puede prosperar. Noveno.- Que, se debe tener presente que la sentencia de vista sólo revocó el extremo que declaró infundada la pretensión de Nulidad de Acto Jurídico y al reformarla la declaró fundada,

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dejando subsistente el extremo , mediante el cual la sentencia de primera instancia declaró improcedente la demanda respecto a las pretensiones de Nulidad de Título de Propiedad y Cancelación de Asiento Registral, pues no se puede afectar el derecho de quien se encuentra protegido por el Principio Registral de Fe Pública respecto al inmueble sub litis, ni anular con el presente proceso el procedimiento administrativo que se tramitó ante la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI.

2. Nulidad de Acto Jurídico CAS. Nº 5698-2011 PIURA (Pub.04/07/2012, Pág.35897) D:Im EL CUESTIONAMIENTO FORMULADO AL TÍTULO OTORGADO POR COFOPRI CORRESPONDE TRAMITARSE EN VÍA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Sexto.- (...) la finalidad del recurso de casación constituye la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencial nacional por la Corte Suprema de Justicia apreciándose que mal puede alegar que no se ha merituado el título expedido por la Comunidad Campesina de Catacaos sin observar que las instancias de mérito han emitido un fallo inhibitorio al concluir que el cuestionamiento formulado al título otorgado por el Organismo de Formalización de Propiedad Informal –COFOPRI- corresponde tramitarse en vía del Proceso Contencioso Administrativo dejando a salvo el derecho que alega tener (...).

3. Nulidad de Acto Jurídico y Mejor Derecho de P. CAS. Nº 2967-2010 SANTA (Pub.30/07/2012, Pág.36530) D:I COFOPRI.- CONTROL DIFUSO.- Octavo.- Que, esta Sala Suprema no puede dejar de relievar que la Constitución Política del Estado en su artículo 138, segundo párrafo, reconoce la supremacía de la Constitución sobre cualquier otra norma, permitiendo a los Jueces la aplicación del control difuso, el cual constituye el control judicial de la Constitución por medio del cual se convierte a los órganos jurisdiccionales en los principales controladores de la legalidad constitucional, debiendo aplicarse dicha facultad sólo cuando existe un conflicto real y concreto de intereses en el que debe discernirse la compatibilidad o incompatibilidad constitucional con una norma inferior . Noveno.- Que, en el presente caso, si bien con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se establece que cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de una litis de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la segunda con arreglo a la primera; también es verdad, que la propia norma permite otras formas de que el afectado pueda hacer uso de su derecho invocando la validez de los actos jurídicos cuestionados, por lo que no es pertinente a la controversia la invocación que se hace del control difuso que contiene la norma analizada, el que incluso no fue admitido en sede casatoria. (Exp. de Orig.: 0002801–2007)

4. Declaración de Verdadero propietario CAS. Nº 22526-2011 LIMA SUR (Pub.1/10/2012, Pág.37270) D:I UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SÓLO PUEDE SER CUESTIONADO EN LA VÍA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Sexto.- Que, interpuesta así la demanda queda claro que en el presente caso evidentemente estamos ante una falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio ya que sí bien este último está dirigido a obtener una declaración judicial de derecho de propiedad de los fundamentos fácticos se advierte que el derecho de propiedad o de promotor del Centro Educativo Privado "La Católica de Villa'" ha sido reconocido en una Resolución Administrativa expedida por una autoridad administrativa en Ejercicio de sus funciones, por tanto lo allí establecido sólo puede ser cuestionado en la vía del proceso contencioso administrativo y no a través de una pretensión civil de declaración de derecho de propiedad, lo que pone en manifiesto la falta de congruencia entre el petitorio y los fundamentos de la demanda; máxime, si se tiene en cuenta que la autoridad administrativa que expidió la Resolución en cuestión no ha sido considerada como parte demandada.

5. Nulidad de Acto Jurídico CAS. Nº 2791-2009 ICA (Pub.1/10/2012, Pág.37345) D:I LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SOLO PUEDEN SER IMPUGNADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA VÍA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Sétimo: (…). En el caso de autos, si bien la demanda interpuesta por la recurrente, fue admitida inicialmente, sin embargo, al dictarse sentencia, tanto el juez como la Sala Superior consideraron que la misma resultaba improcedente en aplicación del artículo 427 inciso 6 del Código Procesal Civil y del artículo 3 de la Ley N° 27584, que establece que las actuaciones de la administración pública (como son el certificado de formalización de la propiedad rural del PETT y el asiento registral de la SUNARP cuestionados por la actora) solo pueden ser impugnados exclusivamente en la vía del proceso contencioso administrativo, no en la vía civil. (EXP. Orig: 0000155–2005)

19. Nulidad de acto jurídico y otros CAS. Nº 06-2011 AMAZONAS (Pub.30/11/2012, Pág.38165) D:I LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CUESTIONADOS A TRAVÉS DEL PRESENTE PROCESO CIVIL DE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, DEBIERON SER IMPUGNADOS A TRAVÉS DE UN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Sexto: Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del texto -original de la Ley N° 27584, aplicable al caso de autos por razones de temporalidad, las actuaciones de la administración pública solo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales. Del mismo modo, el artículo 4 numeral 1) de la misma ley, precisa que son impugnables los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa; y el artículo 5 numeral 1) de la acotada ley señala que en el proceso contencioso administrativo podrá plantearse pretensiones con el objeto de que se declare la nulidad total o parcial o ineficacia de los actos administrativos. Sétimo: En ese sentido, los actos administrativos cuestionados a través del presente proceso civil de nulidad de acto jurídico, debieron ser impugnados a través de un proceso contencioso administrativo, tal como establecen las normas citadas precedentemente, por lo que, al haberse tramitado la pretensión demandada a través de una vía procesal que no le corresponde se ha incurrido en un quebrantamiento de forma que determina la improcedencia de la demanda; más aún si se tiene en cuenta que a la fecha de interpuesta la demanda (nueve de noviembre de dos mil dos cuatro), ya se encontraban firmes las resoluciones objeto de impugnación. (Exp. de Origen: 0000371–2004 SALA MIXTA - Sede Utcubamba)

20. Nulidad de acto jurídico CAS. Nº 2547-2010 LAMBAYEQUE (Pub.30/11/2012, Pág.38221) Ddo:I NINGUNO DE LOS CODEMANDADOS AL SER EMPLAZADOS CON LA DEMANDA HA CUESTIONADO LA VÍA PROCEDIMENTAL A TRAVÉS DE LA CUAL SE VENÍA TRAMITANDO EL PROCESO, ASÍ COMO TAMPOCO LA COMPETENCIA DEL JUZGADO.- Cuarto: (…), teniendo como sustento lo señalado en la Casación N° 2293-2001, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha veintiocho de febrero de dos mil uno, "(...) el acto jurídico que vincula a los sujetos de la relación material es nulo manifiestamente cuando simplemente (...) contravenga el ordenamiento jurídico, que no solo comprende los ilícitos penales sino también los ilícitos administrativos o civiles"; por todo lo cual queda acreditada la nulidad del acto jurídico cuestionado. Quinto: Del análisis de los actuados se advierte que ninguno de los codemandados al ser emplazados con la demanda ha cuestionado la vía procedimental a través de la cual se venía tramitando el proceso, así como tampoco la competencia del Juzgado, habiendo incluso el codemandado Esteban Lluen Sánchez y su cónyuge deducido una reconvención utilizando la referida vía procedimental, de lo cual se desprende que los codemandados no se vieron afectados con la tramitación de las pretensiones deducidas a través de un proceso de

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nulidad de acto jurídico en la vía del proceso de conocimiento, habiendo ejercido su derecho de defensa sin reserva ni limitación alguna en una vía procedimental más lata que asegura un adecuado ejercicio de dicho derecho. Sexto: De otro lado, atendiendo a los cuestionamientos de orden material invocados tanto en la demanda como en la propia reconvención, la vía del proceso de nulidad de acto jurídico resulta idónea para dilucidar la presente controversia, más aún cuando el procedimiento administrativo del cual deriva el título de propiedad cuestionado ha sido seguido de manera irregular sin la intervención de la parte demandante y mediando dolo por parte de los demandados Esteban Lluen Sánchez y su cónyuge, conforme se ha determinado por las instancias judiciales de mérito, por lo que pretender exigirles la impugnación de dicho título a través de un proceso contencioso administrativo, con los plazos perentorios que éste impone, configuraría una limitación injustificada en el presente caso de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. En tal sentido, este agravio, además de resultar manifiestamente extemporáneo, resulta carente de asidero en la medida que no se ha producido ninguna situación de indefensión con la utilización de esta vía procedimental de conocimiento al interior de un proceso civil de nulidad de acto jurídico. II. Respecto del recurso de casación del codemandado Esteban Lluen Sánchez:

201321. Nulidad de acto jurídico CAS. Nº 4063-2011 JUNÍN (Pub.02/01/2013, Pág.38596) D:Im

LA VÍA IDÓNEA PARA TRAMITAR EL PROCESO DE NULIDAD DE LOS TÍTULOS EXPEDIDOS POR EL PETT Y COFOPRI ES LA VÍA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quinto: La recurrente denuncia la inaplicación del artículo 219 incisos 5 y 8 del Código Civil, concordante con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 667 que permite demandar en la vía civil la nulidad del certificado de formalización de la propiedad rural (título de propiedad otorgado por el Programa Especial de Titulación de Tierras - PETT), del acto jurídico que la contiene y del asiento registral, dado que en el presente caso la causal de nulidad es la mala fe y el fin ilícito con que han procedido los demandados, además que dichos actos nulificantes han sido cometidos por particulares y no por funcionarios públicos, Sexto: Esta Sala Suprema advierte que lo desarrollado en el literal a) resulta impertinente, por cuanto la nulidad de los actos administrativos se regulan por la Ley N° 27584, es decir por el proceso contencioso administrativo; en consecuencia la resolución impugnada no contiene un pronunciamiento de fondo de la controversia, por cuanto la declaración de improcedencia de la demanda obedece a que no se puede tramitar un proceso de nulidad de acto jurídico cuando el acto que se pretende nulificar es un acto administrativo. En ese sentido la parte recurrente no ha cumplido con determinar la incidencia normativa sobre la decisión adoptada, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, por lo que este extremo del recurso deviene en improcedente. (…). Octavo: De los argumentos expuestos en el literal b), se advierte que aquellos son impertinentes, toda vez que el proceso contencioso administrativo regula las relaciones entre la administración y los administrados, no siendo un fundamento valedero para cuestionar la competencia por razón de la materia; (…). (Exp. de origen: 0001290–2009)

Nulidad de títulos de propiedad otorgados por Municipalidad: Vía pertinenteLa pretensión de anulabilidad de los títulos de propiedad otorgados por la Municipalidad, luego de un proceso, constituye un acto administrativo, siendo idóneo reclamar contra él, luego de agotada la vía administrativa, a través del proceso contencioso administrativo y no por el de conocimiento. Exp: 1474-98

Casación: No procede contra sentencia inhibitoriaSe conoce como sentencia inhibitoria a aquella que no resuelve conflicto de intereses sino únicamente califica la relación jurídico-procesal. Ésta no puede ser materia del recurso de casación. CAS. N° 1697-2001 LIMA.

Incompetencia por razón de la materiaLas actoras tenían que haber accionado en la vía contencioso administrativa, puesto que ellas mismas manifiestan que los actos que impugnan son administrativos, por lo que, de acuerdo a ello, la controversia no correspondía ser conocida por un Juzgado Civil, sino por la Sala Laboral de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 037-90-TR; por lo que, es de aplicación el artículo 35 del C.P.C, que establece que la incompetencia por razón de la materia se declara en cualquier estado del proceso e incluso de oficio. CAS. Nº 393-95 LIMA

PETT

1. Nulidad de Acto Jurídico. CAS. Nº 2289-2007 AREQUIPA. (Infdo: Dte.) Pub.30/6/2008. Pág.22357 PETT.- Una vez que la autoridad competente inscribe en los Registros Públicos derecho de propiedad a favor del poseedor del predio, se agota el procedimiento administrativo especial de titulación de tierras previsto en el Decreto Legislativo 667; por tanto, dicha inscripción registral sólo puede anularse por mandato judicial; pudiendo las partes recurrir válidamente a la autoridad jurisdiccional en la vía especial, o accionar en vía ordinaria de conocimiento a través de la acción de nulidad y cancelación de la inscripción registral, como ha ocurrido en el caso de autos, en que se pretende vía nulidad de acto jurídico, la cancelación de los asientos regístrales y los actos jurídicos que lo contienen. La amplitud del trámite nunca es causal de nulidad.

2. Nulidad de titulación y otros conceptos. CAS. Nº 2046-2007 CUSCO. (Improc: Dte.) Pub.29/2/2008. Pág.21643 PETT.- Que la Resolución recurrida confirma la apelada que declaró nulo todo lo actuado en el proceso y recalificando la demanda interpuesta la declaró improcedente, por considerar que la vía procedimental que corresponde a la demanda de nulidad del título de propiedad otorgado por el PETT, es la del proceso contencioso administrativo.

3. Mejor derecho de propiedad y otros CAS. Nº 1456-2000 CAJAMARCA. (Infdo. Dte.) Pub.02/02/2009. Pág.23999 PETT.- La pretensión de Mejor derecho de propiedad ha sido desestimada finalmente por contar los demandados con derecho inscrito obtenido a través del procedimiento seguido ante el PETT de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 886 y la Ley Nº 27161 y contra el que el actor no formuló observación o se opuso en el plazo de ley, siendo que cualquier cuestionamiento al respecto debió ser hecho bajo las causales pertinentes y con la argumentación respectiva.

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(SE PUEDE DEMANDAR TAMBIÉN MEDIANTE LA VIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)2005

22. Nulidad de acto jurídico e indemnización por daños y perj. CAS. Nº 2993-2003 LAMBAYEQUE (Fdo.: Dte.)Pub. 3/5/2005. Pág. 14036. COFOPRI – ACUMULACIÓN.- El interesado que considere vulnerado su derecho por la

expedición del referido título de propiedad, podrá solicitar el pago de una indemnización de daños y perjuicios. El Colegiado no ha hecho uso de la facultad contenida en el artículo VIl del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que consagra el principio del íura novít curia, toda vez que si bien es cierto el demandante no señaló qué clase de acumulación objetiva de pretensiones se trataba, esto es, si es una subordinada, alternativa o accesoria; en su caso correspondía determinarse la aplicación o inaplicación de lo dispuesto en la Cuarta Disposición Transitoria complementaria y Final del Reglamento de Normas que regulan la organización y funciones de los órganos de COFOPRI responsables del conocimiento y solución de medios impúgnatenos, sancionado mediante Decreto Supremo número Ó039-2000-MTC. Octavo: A mayor abundamiento, se debe tener en cuenta que un proceso puede contener varias pretensiones, instituto que recibe el nombre de acumulación objetiva; y si tales son interpuestas conjuntamente al momento de platearse la demanda, se conocerá como acumulación objetiva originaria; en tal sentido, en estricto, no estamos ante una única demanda, sino ante varias pretensiones plantea das en un mismo escrito, lo que significa también que cada una de ellas tiene existencia y naturaleza propias, contando con los fundamentos de hecho y de derecho que las justifiquen; lo que se aprecia del escrito de demanda corriente a fojas 22, donde se constata que el actor elaboró en forma independiente las dos pretensiones referidas a la nulidad del acto jurídico contenido en el título de propiedad expedido por COFOPRI y la indemnización de daños y perjuicios, lo que se debió tener en cuenta.

23. Nulidad de Acto Jurídico. CAS. Nº 2593-2004 AYACUCHO. (Improc: Ddo.) Pub. 1/9/2005. Pág. 14601. COFOPRI.- El recurrente alega que el titulo que le otorgara COFOPRI, esta prohibido su cuestionamiento vía proceso judicial, tal como lo precisa la cuarta disposición transitoria, complementaria y finales del D.S. Nº 039-2000-MTC, norma que ha sido inaplicada. Que, dicha causal es de naturaleza reglamentaria, y no material.

2006

24. Reivindicación y otros. CAS. Nº 1377-2006 LAMBAYEQUE. (Imp.: Dda.) Pub. 2/10/2006. Pág. 17043. COFOPRI.- La demandada alega que cuando se cuestiona la propiedad del estado sobre los predios material de formalización, debe recurrirse al proceso contencioso administrativo. Tercero: Que, las denuncias formuladas deben ser rechazadas, pues, de la fundamentación del recurso se advierte que se pretende cuestionar el valor probatorio asignado por las instancias de mérito al título de propiedad expedido por COFOPRI a favor de la recurrente, lo cual implicaría que este Supremo Tribunal ingrese al análisis de la prueba actuada en autos, lo que evidentemente excede las facultades por no constituir una tercera instancia.

2007

25. Acción contencioso administrativa CAS. Nº 1172-2006 ICA (Fdo.: Dte.) Pub. 2/04/2007. Pág.19089 ACUMULACIÓN.- Los procesos contenciosos administrativos se interponen dentro de un breve plazo de caducidad, lo que implica la pérdida o extinción del derecho de la acción contenciosa administrativa, y porque las normas del Código acotado, conforme establece la Primera Disposición Final de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, son de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo, en los casos no previstos en la Ley número 27584; sin embargo, en el caso de autos no resulta de aplicación dicha norma, en atención a que es de aplicación el aludido principio de favorecimiento del proceso contenido en el inciso 3 del artículo 2 de la Ley número 27584. Que, en ese orden de ideas, de una interpretación literal del artículo 26 de la Ley número 27584, se infiere que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios se plantea como pretensión principal, de acuerdo a las reglas del Códigos Civil y Código Procesal Civil, por lo que, no resulta acumulable a una demanda contenciosa administrativa, por ser de distinta naturaleza; sin embargo, la indebida acumulación a una demanda contencioso administrativa, no hace que ésta sea improcedente, sino que deberá declararse improcedente sólo la demanda acumulada de indemnización, admitiéndose a trámite la demanda contenciosa administrativa, en virtud del invocado principio de favorecimiento del proceso. Felipe Aníbal Casavilca Rubio

26. Reivindicación. CAS. Nº 1082-2007 LAMBAYEQUE. (Fdo: Dte.) Pub.30/01/2009. Pág.23760 COFOPRI.- En el proceso administrativo, por el que se expidió el título que se pretende anular no participó el recurrente, habiendo proporcionado los demandados información inexacta a los funcionarios de COFOPRI, siendo realmente el documento en cuestión uno nulo que nace de un ilícito penal al haberse falsificado firmas y sellos de las personas. “…a pesar de tener la calidad de propietario del inmueble sub litis por transmisión hereditaria de su padre Darío Díaz Palomino acreditada con la escritura pública de compra venta de fecha catorce de febrero de mil novecientos veintidós y la respectiva sucesión intestada a su favor inscrita en los registros públicos y declaraciones juradas de auto avalúos, sin embargo los demandados aprovechando su calidad de inquilinos del inmueble han logrado ser calificados como posesionarios y, luego propietarios por COFOPRI habiendo incurrido las citadas partes en falsificación de firmas y documentos…”

27. Nulidad de Título de Propiedad CAS. Nº 807-2010 JUNIN (Pub.1/09/2011, Pág.31259) D:F INDICIOS DE MALA FE EN LA TRAMITACIÓN ANTE COFOPRI.- La pretensión promovida es uno de nulidad de acto jurídico, por lo que en aplicación del principio iura novit curiad y a fin de amparar el derecho del justiciable de acceder a la tutela jurisdiccional efectiva, corresponde al juez establecer -una vez calificada la demanda - si han concurrido los elementos de la nulidad establecidos por el artículo 219° del Código Civil, en especial si se ha configurado, por parte del demandado, las causales establecidas en los numerales 6o, 7o y 8° de la referida norma, tal como se ha denunciado en la demanda, para lo cual deberá contarse con los medios probatorios presentados, en especial con el expediente administrativo instaurado en COFOPRI, ya que hasta donde es posible determinar, por versión de la recurrente, en su seno podría haberse infraccionado de algún modo la buena fe e incurrido presuntamente en dolo ; por todo lo cual, resulta coherente que el presente caso se someta a una evaluación judicial por el órgano de mérito y si ésta trasunta la especial connotación constitucional del debido proceso en sede administrativa, tal como lo ha determinado el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la STC número cero cero tres - dos mil cuatro -AI/TC,

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fundamento 20; dicha actuación judicial habrá de sustentarse -advierte este Tribunal- en una rigurosa motivación, respaldada en las pruebas recabadas y en derecho, labor que corresponde al Aquo y no a esta Sala Suprema, dados los alcances de cómo ha sido planteado el presente recurso de casación y teniendo en cuenta que ésta solución no es erga omnes sino aplicable al presente caso, solamente, por haber indicios de mala fe en la tramitación ante COFOPRI.

201228. Nulidad de Acto Jurídico CAS. Nº 3042-2010 LAMBAYEQUE (Pub.2/07/2012, Pág.34884) Ddo:I

EN TODO PROCESO, DE EXISTIR INCOMPATIBILIDAD ENTRE UNA NORMA CONSTITUCIONAL Y UNA NORMA LEGAL, LOS JUECES PREFIEREN LA PRIMERA (CONTRO DIFUSO).- Décimo Tercero.- Que, a partir de lo expuesto en el antecedente fundamento jurídico es que se realizará el análisis de si la resolución ha incurrido en infracción normativa; y, si bien la Cuarta Disposición Transitoria Complementaria y Final del Decreto Supremo .número cero treinta -dos mil - MTC establece que, una vez expedido el título de propiedad individual otorgado por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI e inscrito en el Registro Predial Urbano será improcedente la interposición de cualquier acción, pretensión o procedimiento alguno destinado a cuestionar la validez del referido título e inscripción y, por lo tanto, del derecho de propiedad contenido en el mismo. Los Jueces procederán de oficio o a pedido de parte a declarar la improcedencia de la demanda destinada a cuestionar la validez del título de propiedad otorgado por COFOPRI, bajo responsabilidad civil, administrativa y penal. En tal sentido, el interesado que considere vulnerado su derecho con la expedición del referido título de propiedad por parte del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal -COFOPRI sólo podrá solicitar el pago de una indemnización de daños y perjuicios, la cual será asumida por el titular del derecho inscrito. Sin embargo, el segundo párrafo del artículo ciento treinta y ocho de la Constitución determina que: "En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior, entonces, la Sala al efectivizar lo que la doctrina autorizada denomina el control difuso, decidió, por la aplicación de jerarquía de normas y, más aún, cuando se determinó que el título de propiedad otorgado por la Municipalidad Provincial de Chiclayo con intervención del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal -COFOPRI a favor de los demandados Hugo Clemente Rodríguez Rojas y Mirna Patricia Guimárey Vásquez, proviene de la comisión de un delito, (…). (Exp. de Origen: 0001574–2004)

29. Nulidad de acto jurídico CAS. LAB. Nº 2547-2010 LAMBAYEQUE (Pub.30/11/2012, Pág.38221) Ddo:I NINGUNO DE LOS CODEMANDADOS AL SER EMPLAZADOS CON LA DEMANDA HA CUESTIONADO LA VÍA PROCEDIMENTAL A TRAVÉS DE LA CUAL SE VENÍA TRAMITANDO EL PROCESO, ASÍ COMO TAMPOCO LA COMPETENCIA DEL JUZGADO.- Cuarto: (…), teniendo como sustento lo señalado en la Casación N° 2293-2001, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha veintiocho de febrero de dos mil uno, "(...) el acto jurídico que vincula a los sujetos de la relación material es nulo manifiestamente cuando simplemente (...) contravenga el ordenamiento jurídico, que no solo comprende los ilícitos penales sino también los ilícitos administrativos o civiles"; por todo lo cual queda acreditada la nulidad del acto jurídico cuestionado. Quinto: Del análisis de los actuados se advierte que ninguno de los codemandados al ser emplazados con la demanda ha cuestionado la vía procedimental a través de la cual se venía tramitando el proceso, así como tampoco la competencia del Juzgado, habiendo incluso el codemandado Esteban Lluen Sánchez y su cónyuge deducido una reconvención utilizando la referida vía procedimental, de lo cual se desprende que los codemandados no se vieron afectados con la tramitación de las pretensiones deducidas a través de un proceso de nulidad de acto jurídico en la vía del proceso de conocimiento, habiendo ejercido su derecho de defensa sin reserva ni limitación alguna en una vía procedimental más lata que asegura un adecuado ejercicio de dicho derecho. Sexto: De otro lado, atendiendo a los cuestionamientos de orden material invocados tanto en la demanda como en la propia reconvención, la vía del proceso de nulidad de acto jurídico resulta idónea para dilucidar la presente controversia, más aún cuando el procedimiento administrativo del cual deriva el título de propiedad cuestionado ha sido seguido de manera irregular sin la intervención de la parte demandante y mediando dolo por parte de los demandados Esteban Lluen Sánchez y su cónyuge, conforme se ha determinado por las instancias judiciales de mérito, por lo que pretender exigirles la impugnación de dicho título a través de un proceso contencioso administrativo, con los plazos perentorios que éste impone, configuraría una limitación injustificada en el presente caso de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. En tal sentido, este agravio, además de resultar manifiestamente extemporáneo, resulta carente de asidero en la medida que no se ha producido ninguna situación de indefensión con la utilización de esta vía procedimental de conocimiento al interior de un proceso civil de nulidad de acto jurídico. II. Respecto del recurso de casación del codemandado Esteban Lluen Sánchez:

PETT4. Nulidad de título de propiedad. CAS. Nº 2367-2003 CAJAMARCA. (Fdo.: Dte.) Pub. 31/10/2005.Pág. 14909.

PETT.- Que, mediante sentencia el juez mixto de Cajabamba declaró fundada la demanda, y en consecuencia nulo el titulo otorgado por el PETT. La Sala declaró improcedente.

5. Mejor Derecho de Propiedad. CAS. Nº 1779-2003 ICA. (Infdo.: Dte.) Pub.28/2/2006. Pág. 15516. PETT.- Una resolución administrativa no puede encontrarse por encima de una resolución judicial , estando además al hecho constitucionalmente reconocido que la potestad de administrar justicia la ejerce el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos correspondientes; en tal sentido, la Prescripción Adquisitiva Administrativa ganada por la recurrente resulta minimizado e irrelevante en cuanto a sus efectos, frente a la Prescripción Adquisitiva no obtenida por la recurrente en sede judicial. De los actuados sobre el señalado proceso sobre Desalojo, fue reconocida judicialmente como inquilina, status que debe entenderse que se mantuvo en el tiempo, aún después de la muerte de su cónyuge.

6. Nulidad de Acto jurídico y Cancelación de Asientos registrales CAS. Nº 335-2004 TACNA (Pub. 30/1/2006, Pág. 15368) D:F LA NULIDAD Y CANCELACIÓN DEL ACTO JURÍDICO DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL PUEDE EFECTUARSE ÚNICAMENTE POR MANDATO JUDICIAL EN VÍA ESPECIAL A TRAVÉS DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.- Segundo: Que, de los fundamentos de la resolución materia del recurso se advierte que se ha declarado improcedente la demanda, debido a que las pretensiones demandadas se tramitan en vías procedimientales distintas, porque la inscripción del derecho de posesión y propiedad, es respecto de actos administrativos que han sido tramitados ante el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural • PETT, por lo que ellos sólo pueden ser cuestionados mediante la acción

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contencioso administrativa que se regula bajo las normas del proceso abreviado de acuerdo al artículo 540 del Código Procesal Civil; en tanto que las pretensiones se Nulidad de Escritura Pública y Asiento Registral, se regulan bajo las normas del Código Civil. (…). Cuarto: Que, a través del presente proceso no se ha planteado judicialmente la oposición a la inscripción registral de la posesión del demandado, menos aún se están cuestionando la validez de resoluciones administrativas expedidas en el marco del procedimiento administrativo especial de titulación de tierras regulado por el Decreto Legislativo 667; sino por el contrario, lo que se pretende es que judicialmente se declare la nulidad y cancelación del acto jurídico de inscripción registral, pretensión que es perfectamente válida promover dentro del cauce procesal previsto en la ley. Quinto: Que, conviene precisar que una vez que la autoridad competente ha inscrito en los Registros Públicos el derecho de propiedad del poseedor del predio, se ha agotado el procedimiento administrativo especial de titulación de tierras previsto en el Decreto Legislativo 667; por tanto, la inscripción registral efectuada, únicamente puede anularse por mandato judicial; para tal efecto los interesados pueden recurrir válidamente a la autoridad jurisdiccional, en vía especial a través de la acción contencioso administrativa, o comparecer en la vía ordinaria, a través de la acción de Nulidad y Cancelación de la Inscripción Registral; ello según la condición del sujeto que cuestiona la inscripción, o de los cuestionamientos formales o sustanciales planteados en contra de la inscripción registral de la propiedad.

7. Oposición a la Insc.. registral de titulación del PETT. CAS. Nº 202-07 ICA (Fdo.: Dte.) Pub.1/10/2007. Pág.20450 La Sala de origen no ha merituado si las pruebas ofrecidas por el demandante después de la etapa postulatoria, resultan ser idóneas y trascendentales para la solución de la litis; tampoco ha dilucidado si los procesos anteriores de formación de titulo supletorio y prescripción adquisitiva de dominio, no acreditan la posesión continua, pacífica y pública del demandado sobre el predio materia de la demanda, no bastando concluir, como se hace en las instancias de mérito que las pruebas ofrecidas resultan extemporáneas, sin hacer mayor análisis acerca de su valor probatorio.

8. Nulidad de Acto Jurídico y otro. CAS. Nº 691-2008 AREQUIPA. (Fdo: Dte.) Pub.30/10/2008. Pág.23240 PETT.- Que, si bien el proceso pertinente es el contencioso administrativo, la vía empleada no determina la improcedencia de la demanda, menos si tal tema bien podría ser superado al interior del proceso y si habiéndose tramitado la causa en la vía de conocimiento no se ha privado a las partes en modo alguno de sus derechos de defensa, ni se ha señalado que los jueces que han conocido los autos resulten incompetentes, supuesto en el cual correspondía la remisión de oficio.

9. Nulidad de Acto Jurídico y otros. CAS. Nº 788-07 LA LIBERTAD (Fdo: Dte.) Pub.1/4/2008. Pág.21898 PETT.- Es errónea la conclusión arribada por las instancias de mérito cuando sostienen que no se puede obtener la nulidad del citado acto jurídico de inscripción de la posesión y propiedad conseguido al amparo del Decreto Legislativo 667 en la presente vía ordinaria, por no haberse solicitado en un procedimiento administrativo de impugnación de resolución administrativa, tramitada en la vía contenciosa: Es pertinente precisar que es a mérito de lo que resolvió el Tribunal Registral que el actor está haciendo uso de su derecho de impugnar dichos actos jurídicos e inscripciones regístrales, las que no pueden ser anuladas por la referida entidad, toda vez que dicha atribución sólo es de competencia del Poder Judicial a través de sus órganos judiciales y nada impide que la nulidad pueda ser planteada en la vía del proceso de conocimiento como el presente

10. Nulidad de Acto Jurídico. CAS. Nº 2608-07 TACNA. (Improc: Dda.) Pub.30/6/2008. Pág.22365 PETT.- El presente caso no está vinculado al cuestionamiento de un acto administrativo generado por el PETT, sino a la circunstancia concreta de una vulneración al derecho de propiedad de la demandante, que se manifiesta en la irregular inscripción registral, en vista de que el predio en cuestión no era de propiedad de la Comunidad, y que sin citación de la demandante se pretende la transferencia de un predio a favor de la demandada.

11. Nulidad de Acto Jurídico. CAS. 839-05 AREQUIPA (Infdo: Ddo.) Pub.30/6/2008. Pág.22335 PETT.- La compraventa en cuestión se ha celebrado cuando el inmueble objeto de transferencia, ya había salido de la esfera patrimonial de los vendedores, es decir después de la transacción por la cual reconocen el derecho de propiedad a favor de Jacqueline María Paulet; por tanto el acto jurídico materia de la demanda incurre en causal de nulidad absoluta.

12. Nulidad de Acto Jurídico. CAS. 657-2008 ANCASH (Improc: Ddo.) PETT Pub.3/9/2008 Pág. 22823 Un proceso civil no puede ser sancionada por la nulidad misma, por el contrario, para declararla deberá estar previamente sancionada en la ley; pero además, en atención a los fines del proceso civil, cuando la ley prescriba determinada formalidad sin sanción de nulidad, el acto será válido, si ha cumplido con el propósito para el cual estaba destinado; siendo que, en el presente caso, la omisión del dictamen del Ministerio Público, en principio no está sancionada con nulidad en la ley, y además de autos resulta evidente que no se ha afectado la defensa de los intereses del Estado.

13. Nulidad de Acto Jurídico. CAS. Nº 1401-2008 APURIMAC. (Improc: Ddo.) Pub.30/10/2008. Pág.23237 PETT.- Dispuso que el proceso continúe su secuela, por considerar que la parte accionante también puede recurrir a la vía judicial mediante el proceso de nulidad de Acto Jurídico como lo han hecho los demandantes, decisión que los recurrentes consintieron al no recurrir en casación, razón por la cual no puede invocar dicho hecho como causal del presente recurso.

14. Nulidad de Acto Jurídico. CAS. Nº 2750-2007 ICA. (Fdo: Dte.) Pub.2/9/2008. Pág.22802 PETT.- Mediante Ejecutoria Casación número 2242-2003 de fecha diecisiete de mayo del dos mil cinco (Publicado 1/9/05. Pág. 14692) estableció un criterio distinto al que se sostiene en la presente resolución; este Supremo Colegiado ha variado de criterio en este especial caso de la Titulación de predios rústicos por parte del PETT en aplicación del trámite de prescripción adquisitiva administrativa del Decreto Legislativo número 667, para tutelar el derecho constitucional de propiedad, así se han emitido varios pronunciamientos al respecto, como por ejemplo las Casaciones número 788-2007 de fecha diecinueve de septiembre del dos mil siete (Publicado el 1/4/2008 Pág.21898) y la número 2289-2007 de fecha dieciocho de diciembre del dos mil siete (Publicado el 30/6/2008).

15. Nulidad de Acto Jurídico. CAS. Nº 351 -2008 ICA . (Fdo: Dte.) PETT Pub.3/9/2008. Pág.22834 PETT.- ROBERTO CONTRERAS GUILLEN.- Cuarto.- Que, de otro lado se advierte que la resolución de vista (…), que confirma la de primera instancia (…), que declaró la improcedencia de las excepciones deducidas, así como la

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nulidad de todo lo actuado y por concluido el proceso de Nulidad de Acto Jurídico, carece de fundamentos de hecho y de derecho, pues no se sustenta en los fundamentos de la apelada en la que se afirma que por tratarse de un acto administrativo la vía pertinente para impugnarlo es el proceso contencioso administrativo, e incongruentemente emite un pronunciamiento de fondo, argumentando que los Títulos han sido otorgados por el PETT a favor de los demandados cumpliendo con los requisitos señalados en el Decreto Legislativo número 667 "Ley de registro de predios rurales", con lo que se contraviene también el debido proceso, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Procesal Civil, en la audiencia de saneamiento solo se puede expedir resolución que declare la existencia de una relación jurídica procesal válida o en su defecto la nulidad y consiguiente conclusión del proceso por Invalidez insubsanable de dicha relación, precisando sus defectos, o conceder un plazo si es que los defectos son subsanables; mas no pronunciarse por el fondo de la materia el que esta reservado exclusivamente para la sentencia.

16. Nulidad de Actos Administrativos de titulación. CAS. Nº 383-2008 TACNA. (Fdo: Dte.) Pub.4/9/2008. Pág.23079 PETT.- No es desconocido para éste Colegiado que el artículo 3 de la Ley número 27584 prevé que las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales; en el presente caso, resulta contrario a derecho y a los principios de oportunidad, celeridad y economía procesales, pronunciar sentencia inhibitoria después de cinco años de iniciado el proceso civil de nulidad, cuando en la calificación de la demanda, el Juzgado estaba facultado para declarar improcedente la demanda, e incluso durante el saneamiento procesal; no obstante el Juzgado, con el consentimiento de las partes, decidió continuar con el trámite del proceso, por lo que, resulta claro que el Juez está obligado a expedir sentencia de mérito, pues lo contrario, lejos de resolver el conflicto de intereses, ocasiona un grave perjuicio a las partes del proceso.

17. Nulidad de Asiento Registral y otro. CAS. Nº 1058-07 ANCASH. (Infdo: Ddo.) Pub.30/6/2008. Pág.22333 PETT.- Lo que cuestionan los demandantes son los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Agricultura y que por tanto se debió acudir al proceso contencioso administrativo, pues lo que se ha debatido, en éste proceso no es la validez de las resoluciones administrativas que otorgan la titulación, sino la validez (licitud) del título de propiedad otorgado por el PETT - Ancash a favor de los codemandados, por haber incurrido en causal de nulidad.

18. Nulidad de Título de propiedad. CAS. Nº 2177-2007 LA LIBERTAD. (Fdo.Dte.) Exc. C. Pub.1/9/2008. Pág.22489 PETT.- La demanda Incoada contiene una pretensión civil ordinaria de nulidad de título de propiedad y otros y, no una de impugnación de acto administrativo, se arriba a la conclusión que no ha operado la caducidad, al no haber transcurrido el plazo previsto por el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, debiendo precisarse que es a mérito de lo que resolvieron las correspondientes instancias regístrales, que la actora está haciendo uso de su derecho a impugnar dichos actos jurídicos e inscripciones, cuya anulación es atribución sólo del Poder Judicial, a través de sus órganos judiciales. Por lo que, la referida nulidad puede ser planteada en la vía del proceso de conocimiento como el presente.

19. Nulidad de Acto Jurídico. CAS. Nº 1126-2008 ICA. (Fdo. Dte.) Pub.02/02/2009. Pág.23993 PETT.- La demanda incoada contiene una pretensión civil ordinaria de nulidad de título de propiedad, y no una de impugnación de acto administrativo, se arriba a la conclusión que tal pretensión sólo puede ser invocado en la presente vía, debiendo precisarse que negarle tal posibilidad al recurrente de impugnar una resolución que es adversa a sus intereses, sólo por el hecho de ser instancia de fallo administrativo, significaría negarle el derecho a la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho toda persona natural o jurídica de recurrir al poder Judicial como poder del Estado.

20. Mejor Derecho de Propiedad y otros CAS. Nº 3084-2008 ANCASH. (Infdo.: Ddo.) Púb.1/03/2010. Pág.27419. Ha quedado demostrado que adquirió la titulación del PETT, en base a un contrato de compraventa nulo y sin cumplir con los requisitos previstos por el artículo 22º del D.Leg. Nº 667.

21. Nulidad de Acto Jurídico y Nulidad de Asiento Reg. CAS. Nº 1695-2009 CAJAMARCA (Infdo: Ddo.) Púb.30/07/2010. Pág.28269. Se advierte que desde la fecha en que la actora se adjudicó la ministración de su lote hasta la fecha en que el PETT otorgó al demandado el título de propiedad materia de nulidad por prescripción adquisitiva en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del D. Leg. Nº 667, no había transcurrido aún los cinco años que exige como mínimo dicho dispositivo, por lo que, resulta correcta la aplicación del artículo 985 del C.C., que establece que : “ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes” , pues en el caso de autos el demandado no se encontraba facultado de acuerdo a ley para poder solicitar la titularidad por prescripción del bien sub litis mientras existiera una situación de co propietario con la demandante, solo después de producida la división y partición del predio ocurrida el 27/9/2003 y de extinguida la co propiedad se podía computar los cinco años de posesión pacífica, pública y continua que exige el art. 22 del D. Leg. N1 667 para poder prescribir.

22. Nulidad de Acto Jurídico CAS. Nº 2714-2008 LAMBAYEQUE (Fdo.: Dte.) Púb.1/03/2010. Pág.27455. PETT.- Asimismo, luego de notificada la parte demandada con la demanda tampoco cuestionó en modo alguno la competencia del Juzgado ni adujo encontrarse limitada para ejercer su derecho de defensa como consecuencia del petitorio planteado en la demanda, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Procesal Civil operó para las partes del proceso el principio de preclusión procesal respecto de la validez de la relación procesal, lo que las instancias judiciales que han conocido de este proceso no han tomado en consideración al momento de resolver. Séptimo: Que, de otro lado, habiéndose tramitado este proceso bajo las reglas del proceso de conocimiento, ambas partes del proceso han podido ejercer su derecho de defensa de manera amplia y sin mayor limitación alguna, por lo que cabe que dentro de este proceso las instancias judiciales se pronuncien sobre los puntos controvertidos fijados en la audiencia correspondiente. Octavo: Que ello ya ha sido precisado por esta Sala Suprema en un caso análogo contenido en la Casación N° 691-2008- AREQUIPA, fundamento sexto, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha treinta de octubre de dos mil ocho (página 23240), en el que se estableció que "(...) si bien el proceso pertinente es el contencioso administrativo, la vía empleada no determina la improcedencia de la demanda, menos si tal tema bien podía ser superado al interior del proceso y si habiéndose tramitado la causa en la vía del proceso de conocimiento no se ha privado a las partes en modo alguno de sus derecho de defensa, ni se ha

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señalado que los jueces que han conocido los autos resulten incompetentes, supuesto en el cual correspondía la remisión de oficio."

23. Interdicto de recobrar CAS. Nº 824-2004 AREQUIPA (Pub. 28/2/2006, Pág. 15418) Ddo:I NO SE ESTÁ FRENTE A UNA SITUACIÓN DE PREVALENCIA DEL PROCESO JUDICIAL FRENTE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, SINO, ANTE UNA CONTROVERSIA JUDICIAL DISTINTA A LA QUE SE VENTILA EN SEDE ADMINISTRATIVA.- Sétimo.- Que, en tal virtud, muy aparte de la fundabilidad o no de los precitados conceptos de la sentencia de vista, la imputación efectuada por el recurrente no se configura en autos, no habiendo lugar a casar la sentencia de vista; que ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, esta Sala de Casación considera necesario precisar respecto a la procedencia de la presente demanda, pues, no se está frente a una situación de prevalencia del proceso judicial frente al procedimiento administrativo, como equivocadamente estima la Sala Revisora, sino, ante una controversia judicial distinta a la que se ventila en sede administrativa; que, en efecto, en el artículo octavo del Decreto Supremo cero treintinueve-dos mil-MTC - Reglamento de Normas que Regulan la Organización y Funciones de los órganos de COFOPRI Responsables del Conocimiento y Solución de Medios Impugnativos, se señala de manera expresa los actos que son objetos de impugnación en sede administrativa, considerando entre ellos la pretensión de mejor derecho de posesión, estando dirigido tal supuesto a los requisitos que deben de reunir aquellos que pretendan ser titulares de la adjudicación en sede administrativa, lo que es distinto a lo que se demanda en el presente proceso, el cual, es un interdicto de recobrar, esto es, una acción recuperativa de la posesión por haber sido privado el accionante del ejercicio de la misma, conforme a lo establecido por el artículo seiscientos uno del Código Procesal Civil; lo que ratifica una vez más la infundabilidad del recurso de casación interpuesto.

24. Nulidad de acto jurídico CAS. Nº 2692-2010 ICA (Pub.28/02/2013, Pág.40131) D:F UNA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE UN TÍTULO EXPEDIDO POR EL PETT (COFOPRI Rural) PUEDE ANULARSE POR MANDATO JUDICIAL, EN VÍA ESPECIAL A TRAVÉS DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, O EN VÍA ORDINARIA MEDIANTE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL.- Tercero.- En el caso que nos ocupa, tanto la Sala Superior como el Juez del Juzgado Civil de Chincha declaran improcedente la demanda reconvencional de Nulidad de Acto Jurídico contenido en la Escritura pública de compraventa de fecha treinta de diciembre de dos mil tres y de Aclaración de Escritura Pública de compraventa de fecha diecinueve de marzo de dos mil siete; Nulidad de Acto Jurídico contenido en el Titulo de Formalización de la propiedad rural expedido por el PETT (COFOPRI Rural) a favor de don Eleuterio Matías Pachas y doña Emma Leonor Pachas Tasayco; la Nulidad y Cancelación del Acto Jurídico de inscripción registral contenido en la Partida número 40011855, Asiento 1, 2 y 3 - C, y otros, sosteniendo básicamente que al tratarse de la nulidad de un Acto Administrativo, dicha nulidad, por sus especiales características debe ser tramitada en una vía y procedimiento distinto, por no existir conexidad entre ellas. (…).Cuarto.- Sin embargo, debe precisarse conforme esta Corte Suprema ha dejado sentado, «una vez que la autoridad competente inscribe en los Registros Públicos el derecho de propiedad del poseedor, se agota el procedimiento administrativo especial de titulación de tierras previsto en el Decreto Legislativo número 667. Por tanto, dicha inscripción registral sólo puede anularse por mandato judicial, pudiendo las partes recurrir válidamente a la autoridad jurisdiccional en vía especial a través de la acción contencioso administrativa, o comparecer en vía ordinaria mediante la acción de nulidad y cancelación de la inscripción registral» Casación número 2177-2007-La Libertad. Por lo que es factible que la invalidez de los actos jurídicos que son consecuencia de aquel procedimiento, puedan ser cuestionados válidamente en la vía ordinaria. Quinto -Por lo tanto, al haberse declarado Improcedente la demanda reconvencional, sin mayor evaluación de las pretensiones expuestas en ella, y por estimar dichas instancias la inexistencia de conexidad entre las pretensiones, por el hecho de pretenderse la nulidad de un Acto Jurídico, que es consecuencia de un procedimiento de Titulación tramitado ante el PETT bajo los alcances del Decreto Legislativo número 667, es erróneo. (…). (1° SALA MIXTA - S. Plaza de A. Chincha. Exp. Nº 0000187 – 2009).