jurisprudencias acta de emplazamiento

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Época: Octava Época Registro: 210752 Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Localización: Núm. 80, Agosto de 1994 Materia(s): Civil Tesis: VI.2o. J/291 Pag. 65 [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 80, Agosto de 1994; Pág. 65 EMPLAZAMIENTO, FALTA DE. EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. AMPARO IMPROCEDENTE. (SUPLETORIEDAD DE LA LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). Si el acto reclamado se hizo consistir en la falta de emplazamiento a juicio ejecutivo mercantil y la peticionaria de garantías aduce que tuvo conocimiento de la existencia del juicio natural antes de que se dictara sentencia definitiva en el mismo, teniendo el carácter de parte en éste, es inconcuso que se encontraba obligada a agotar el medio de defensa ordinario consistente en el incidente de nulidad de actuaciones que prevé el artículo 61, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, de aplicación supletoria al Código de Comercio en términos del diverso 1051, pues el juicio de garantías como medio extraordinario de defensa, sólo es procedente en contra de actos definitivos, debiendo entenderse por tales, aquéllos respecto de los que no existe ningún medio ordinario de defensa o recurso que hecho valer pudiera producir la modificación, revocación o anulación del acto. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Amparo en revisión 17/89. María del Rocío Apango Lome de Robledo.

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Page 1: Jurisprudencias Acta de Emplazamiento

Época: Octava ÉpocaRegistro: 210752Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITOTipoTesis: JurisprudenciaFuente: Gaceta del Semanario Judicial de la FederaciónLocalización: Núm. 80, Agosto de 1994Materia(s): CivilTesis: VI.2o. J/291 Pag. 65

[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 80, Agosto de 1994; Pág. 65

EMPLAZAMIENTO, FALTA DE. EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. AMPARO IMPROCEDENTE. (SUPLETORIEDAD DE LA LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).

Si el acto reclamado se hizo consistir en la falta de emplazamiento a juicio ejecutivo mercantil y la peticionaria de garantías aduce que tuvo conocimiento de la existencia del juicio natural antes de que se dictara sentencia definitiva en el mismo, teniendo el carácter de parte en éste, es inconcuso que se encontraba obligada a agotar el medio de defensa ordinario consistente en el incidente de nulidad de actuaciones que prevé el artículo 61, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, de aplicación supletoria al Código de Comercio en términos del diverso 1051, pues el juicio de garantías como medio extraordinario de defensa, sólo es procedente en contra de actos definitivos, debiendo entenderse por tales, aquéllos respecto de los que no existe ningún medio ordinario de defensa o recurso que hecho valer pudiera producir la modificación, revocación o anulación del acto.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO

Amparo en revisión 17/89. María del Rocío Apango Lome de Robledo. 15 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.

Amparo en revisión 244/92. María Gema Elba Elizabeth Zamora y González. 29 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

Amparo en revisión 507/92. Luis Muñoz Hernández y otra. 14 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

Page 2: Jurisprudencias Acta de Emplazamiento

Amparo en revisión 609/92. Alfonso Nofrieta Fernández. 10 de diciembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.

Amparo en revisión 585/93. Baldomero Serrano López. 23 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.

Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, número 58, octubre de 1992, página 16, tesis por contradicción 3a./J. 18/92 de rubro "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVES DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE EL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.".

Época: Novena ÉpocaRegistro: 202953Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITOTipoTesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLocalización: Tomo III, Marzo de 1996Materia(s): CivilTesis: XXI.1o.16 CPag. 931

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 931

EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, IRREGULARIDAD DEL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO).

El artículo 1393 del Código de Comercio, textualmente dice: "No encontrándose al deudor a la primera busca se le dejará citatorio, fijándole día y hora para que aguarde. Por el solo hecho de que el deudor no aguarde al emplazamiento, se procederá a practicar el embargo con cualquiera persona que se encuentre en la casa o con el vecino más inmediato." Por su parte, el diverso 155 del código procesal civil del Estado de Guerrero, vigente, dispone: "Emplazamiento. Si se tratare del emplazamiento y no se encontrare el demandado, se le hará notificación por cédula. La cédula, en los casos de este artículo y del anterior se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que deba ser notificada; se expondrá en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada. Además de la cédula, se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, más en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido en su escrito inicial."

Page 3: Jurisprudencias Acta de Emplazamiento

Ahora bien, los anteriores preceptos legales, no determinan cuál es el lapso que debe mediar entre el momento en que se dejó el citatorio y aquel en que debe practicarse el emplazamiento, sin embargo, pese a que no existe disposición legal que regule esa circunstancia de tiempo, es preciso acudir a las reglas de la lógica y al prudente arbitrio, lo que lleva a afirmar que debe transcurrir un tiempo suficiente y razonable, evidentemente variable de acuerdo con las circunstancias que se le comuniquen al notificador, quien deberá dejar asentado en el acta relativa los motivos que lo llevaron a determinar como razonable el tiempo que establezca para la espera; de modo, que si no se cumple con lo anterior, el emplazamiento es irregular y no se satisface la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, y por ende, la citación a juicio no puede surtir sus efectos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO

Amparo en revisión 1/96. Yolanda Irma Figueroa Arroyo. 1o. de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Eduardo Alberto Olea Salgado.

Época: Novena ÉpocaRegistro: 196306Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO OCTAVO CIRCUITOTipoTesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLocalización: Tomo VII, Mayo de 1998Materia(s): CivilTesis: XVIII.1o.2 C Pag. 1012

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Mayo de 1998; Pág. 1012

EMPLAZAMIENTO A JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. NO PROCEDE EN EL DOMICILIO SEÑALADO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO, POR NO SER UN DOMICILIO CONVENCIONAL PARA EFECTO PROCESAL.

Este tribunal no comparte el criterio consistente en que debe considerarse bien hecho el emplazamiento practicado en el domicilio señalado en el pagaré base de la acción, aun suponiendo que los demandados no radicaran en ese lugar, porque conforme al artículo 1051 del Código de Comercio, el procedimiento preferente a todos es el convencional; tal consideración es infundada porque se deja de observar que el último párrafo del artículo 1051 del código invocado señala que el procedimiento convencional se rige por lo dispuesto en los artículos 1052 y 1053 del citado código, los que prevén que los tribunales se sujetarán al procedimiento convencional que las partes hubieren pactado, siempre que el mismo se hubiere formalizado en escritura pública, póliza ante corredor o convenio judicial, y siempre que se respetaran las formalidades del procedimiento; por tanto, el hecho de que se hubiere señalado domicilio en el pagaré base de la acción, no implica que las partes hubieran pactado un proceso convencional, como indebidamente

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lo sostiene la tesis en comento, pues para ello era necesario que se cumpliera con los requisitos señalados en los artículos 1052 y 1053 citados, los que no autorizan que pueda pactarse un procedimiento convencional en el pagaré, por lo que es evidente que se hace una indebida aplicación del referido artículo 1051, ya que una cosa es que se señale en el pagaré determinado lugar como domicilio del suscriptor, para el cumplimiento de la obligación, y otra totalmente distinta que se pacte un proceso convencional, el que, como antes se dijo, debe formalizarse en escritura publica, póliza ante corredor o convenio judicial. En estas condiciones, debe concluirse que la estipulación del domicilio del suscriptor en un pagaré, lo que en todo caso debe traer como consecuencia es que tal título de crédito debe presentarse para su cobro en el domicilio señalado en el mismo; pero cuando por no obtenerse el pago, éste se demanda en juicio ejecutivo, debe emplazarse al demandado llenándose las formalidades que determina la ley, cerciorándose el actuario de que aquél tiene su domicilio en el lugar en que practica la diligencia, para que no vulnere la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional; dicho de otra manera, el emplazamiento es una formalidad tan esencial en el procedimiento, que si no se practica como lo determina la ley, deja sin defensa al demandado, con violación notoria del artículo constitucional mencionado; los derechos que conceden las disposiciones legales que se refieren al emplazamiento deben cumplirse estrictamente, y no puede ser oído quien es notificado en un lugar donde no tiene su domicilio, y que por lo mismo ignora que se está enderezando una acción en su contra.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO OCTAVO CIRCUITO

Amparo en revisión 309/97. Edgar Sosa Velez. 27 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Roldán Velázquez. Secretario: Mario Augusto Herrera Hernández.

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 38/98-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 53/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 157, con el rubro: "EMPLAZAMIENTO A JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES ILEGAL EL PRACTICADO EN EL DOMICILIO SEÑALADO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO BASE DE LA ACCIÓN, CUANDO NO SE RESPETAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, YA QUE DICHO DOMICILIO NO DEBE ENTENDERSE COMO CONVENCIONAL PARA EFECTOS PROCESALES."

Época: Novena ÉpocaRegistro: 193630Instancia: OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITOTipoTesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLocalización: Tomo X, Julio de 1999Materia(s): CivilTesis: I.8o.C.204 C

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Pag. 915

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Julio de 1999; Pág. 915

TÍTULOS DE CRÉDITO CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS, SE ENTIENDEN PAGADEROS A LA VISTA, Y SU PRESENTACIÓN AL DEMANDADO EN LA DILIGENCIA DE EMPLAZAMIENTO A JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, SURTE EFECTOS DE INTERPELACIÓN JUDICIAL, CONSTITUYÉNDOLO EN MORA A PARTIR DE LA FECHA DE LA PRÁCTICA DE TAL DILIGENCIA.

De conformidad con el artículo 79, último párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los títulos de crédito con vencimientos sucesivos, se entenderán pagaderos a la vista por la totalidad de la suma que expresen; tomando en consideración esa circunstancia, se estima que para hacer incurrir en mora al deudor de un título pagadero a la vista, es menester presentarle el documento y requerirlo de su pago, para que en el supuesto de que dicho deudor no pague su importe a partir de ese momento se estime que ha incurrido en mora, sin embargo, no es necesario que previamente al ejercicio de la acción cambiaria directa en el juicio ejecutivo mercantil, se realice tal acto de interpelación, pues de conformidad con el artículo 1392 del Código de Comercio, la orden de exequendo dictada en un juicio de esa naturaleza tiene como primera finalidad requerir de pago al deudor del título; y conforme al artículo 259, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable supletoriamente a la materia, uno de los efectos del emplazamiento como medio de interpelación judicial, es constituir en mora al deudor requerido de pago; por consiguiente, basta que haya sido éste requerido de pago al diligenciarse el auto de exequendo y emplazársele al juicio natural para que a partir de ese momento, por virtud de la falta de pago del adeudo se constituya en mora.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 53/98. Aerotransportación Comercial, S.A. de C.V. 6 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores.

Nota: Por ejecutoria de fecha 26 de abril de 2000, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 93/99 en que participó el presente criterio.

Época: Novena ÉpocaRegistro: 181143Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO TipoTesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLocalización: Tomo XX, Julio de 2004Materia(s): Civil

Page 6: Jurisprudencias Acta de Emplazamiento

Tesis: IV.1o.C.25 CPag. 1719

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 1719

EMBARGO EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL CERCIORAMIENTO NECESARIO PARA DEJAR LA CITA DE ESPERA Y EFECTUARLO, QUE PREVIO AL EMPLAZAMIENTO CONTEMPLA EL ARTÍCULO 1393 DEL CÓDIGO RESPECTIVO, SE RIGE POR LA LEY PROCESAL CIVIL LOCAL.

El Código de Comercio regula, en su artículo 1393, la práctica inicial del embargo -posterior a lo cual, acorde con lo dispuesto en el artículo siguiente, se realizará el emplazamiento-, estableciendo para efectuar aquella traba, en relación con la diligencia que realice el notificador, que no encontrándose el deudor a la primera búsqueda pero cerciorado de ser el domicilio de aquél se dejará citatorio fijando hora hábil dentro del lapso que se especifica en el propio precepto y, que de no aguardar, se practicará la diligencia de embargo. Empero, el precepto citado no señala cómo debe efectuarse el cercioramiento de que se trata, imponiéndose, entonces, por ese motivo la aplicación supletoria del texto actual del artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, que al contemplar aquel tópico, en lo conducente, señala "... después de que el notificador se cerciore, por el informe de dos vecinos, de que la persona de que se trata, vive ciertamente en el lugar designado, de todo lo que tomará razón pormenorizada en los autos, suscribiendo el acta los vecinos, si quisieren y supieren hacerlo ...", de manera que si no se realizó el cercioramiento mencionado en los términos que indica el precepto últimamente referido, dicha diligencia, que en sí misma fue la base para el emplazamiento a juicio que posteriormente se llevó a cabo, produce la ilegalidad de ambas actuaciones.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO

Amparo en revisión 405/2003. María Rudecinda Alvarado Dávalos. 5 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretario: Oswaldo Salvador Sosa Serrano.

Época: Novena ÉpocaRegistro: 173349Instancia: PRIMERA SALATipoTesis: JurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLocalización: Tomo XXV, Febrero de 2007Materia(s): CivilTesis: 1a./J. 87/2006Pag. 205

[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág. 205

Page 7: Jurisprudencias Acta de Emplazamiento

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN DEBE COMENZAR A COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SURTE EFECTOS EL EMPLAZAMIENTO.

Del artículo 1,399 del Código de Comercio se desprenden los actos a partir de los cuales inicia el plazo para contestar la demanda en el juicio ejecutivo; sin que se advierta cuál es el momento en que debe iniciar el cómputo de dicho plazo, ya que tal precepto no establece a partir de cuándo surte efectos el emplazamiento. Ahora bien, si se toma en cuenta que el emplazamiento es una cuestión de orden público y que su surtimiento de efectos implica un debido proceso -lo cual es independiente de que el proceso sea sumario u ordinario-, resulta evidente que al no existir una regla especial para el juicio ejecutivo mercantil, es menester acudir a la norma general contenida en el artículo 1,075 del citado Código, que prevé que los términos judiciales empezarán a computarse desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o las notificaciones y se contará en ellos el día de vencimiento. En consecuencia, el término para contestar la demanda en un juicio ejecutivo mercantil debe empezar a computarse a partir del día siguiente a aquel en que surte efectos el emplazamiento.

PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 48/2006-PS. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 25 de octubre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.

Tesis de jurisprudencia 87/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de octubre de dos mil seis.

Época: Novena ÉpocaRegistro: 174099Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO TipoTesis: JurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLocalización: Tomo XXIV, Octubre de 2006Materia(s): CivilTesis: IV.1o.C. J/3Pag. 1208

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Octubre de 2006; Pág. 1208

EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES OBLIGACIÓN DEL DILIGENCIARIO QUE LO PRACTICA SOLICITAR A LOS VECINOS CON QUIENES SE CERCIORÓ QUE LA PERSONA DE QUE SE

Page 8: Jurisprudencias Acta de Emplazamiento

TRATA VIVE EN EL LUGAR DESIGNADO, QUE SUSCRIBAN EL ACTA RESPECTIVA Y PARA EL CASO DE QUE NO OBRE SU FIRMA, SEÑALAR, AUN DE FORMA IMPLÍCITA, SU INDISPOSICIÓN O IMPEDIMENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

Los artículos 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, anterior a la reforma publicada en el Periódico Oficial el 21 de julio de 1997, aplicados supletoriamente al de Comercio, establecen las formalidades que ineludiblemente debe observar el funcionario encargado de practicar la diligencia de emplazamiento en un juicio ejecutivo mercantil, imponiéndole el primero de dichos numerales, entre otras formalidades -como parte de la razón pormenorizada que debe hacer constar en el acta respectiva, respecto a que el demandado ciertamente vive en el lugar designado-, el deber de asentar que solicitó a los vecinos con quienes practicó el cercioramiento relativo, que suscribieran el acta respectiva, y para el caso de que no obre su firma, señalar su indisposición o impedimento, referencias que al menos de manera implícita deben reflejarse. Lo anterior es así, ya que en la razón pormenorizada que tiene la obligación de asentar el diligenciario abarca todas las circunstancias que de hecho y de derecho se gesten en el desarrollo de su actuación, y en este sentido, si el propio numeral en comento dispone expresamente: "suscribiéndola los vecinos, si quisieren y supieren hacerlo", es inconcuso que lo relativo a la suscripción del acta por parte de los vecinos de que se trate, debe hacerse constar en la misma.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO

Amparo en revisión 412/2003. José Francisco Mota Morales y otra. 5 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretario: Jorge Alberto Velázquez Puente.

Amparo en revisión 385/2004. Blanca Margarita Martínez Almaguer. 10 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretaria: Gloria Fuerte Cortés.

Amparo en revisión 458/2004. Ismael Santiago Cruz Molina. 26 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretario: Pablo Peña Canela.

Amparo en revisión 551/2004. Martha Eugenia Medrano Soto. 11 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Helmuth Gerd Putz Botello.

Amparo en revisión 194/2005. Alma Patricia López Martínez. 29 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Jorge Alberto Velázquez Puente.

Page 9: Jurisprudencias Acta de Emplazamiento

Época: Novena ÉpocaRegistro: 175561Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITOTipoTesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLocalización: Tomo XXIII, Marzo de 2006Materia(s): CivilTesis: I.6o.C.381 C Pag. 2029

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 2029

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL PLAZO PARA CONTESTAR LA DEMANDA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL EMPLAZAMIENTO.

El artículo 1075 del Código de Comercio, reformado por decreto de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, dispone que los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones, contándose en ellos el día del vencimiento, y que éstas surten efectos al día siguiente del que se hayan practicado, constituyendo así la regla genérica que el juzgador debe aplicar en los procedimientos mercantiles, cuando no exista en su respectivo apartado, norma especial en contrario que excluya su aplicación. Sin embargo, tratándose del juicio ejecutivo mercantil, el artículo 1399 del Código de Comercio, contenido en el título tercero del libro quinto, referente a esta clase de juicio, dispone, en lo que interesa, que dentro de los cinco días siguientes al requerimiento de pago, al embargo y, en su caso, al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, constituyendo una regla especial que excluye a la genérica contenida en el primero de los dispositivos citados. Se estima lo anterior, toda vez que en la redacción del segundo de los numerales referidos se encuentra el término "siguiente", palabra que tiene su origen en el vocablo latino sequens, continuación, y que se refiere a una continuidad o sucesión ordenada de eventos que guardan entre sí relación, señalando que el plazo de cinco días es siguiente al requerimiento de pago, embargo, en su caso, y al emplazamiento, sin que el legislador hubiera establecido un diverso factor que deba formar parte integrante de dicha consecución de eventos, es decir, entre el emplazamiento y el plazo en sí. Luego, es evidente que la continuidad referida se integra por la práctica del llamamiento a juicio y el transcurso del lapso referido, sin mediar entre éstos día alguno; de lo que se colige que dicho plazo debe computarse a partir del día hábil siguiente a aquel en que se realizó la diligencia referida. Lo anterior se explica, si se toma en consideración que el juicio ejecutivo es un procedimiento especial, de naturaleza sumaria, por virtud del cual se trata de llevar a efecto, mediante embargo y venta de bienes, el cobro de créditos que constan en un título que tiene fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, prueba plena. Este procedimiento extraordinario sólo puede iniciarse cuando medie la existencia de un título que lleve aparejada ejecución, y consigne la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible en términos del artículo 1391 del ordenamiento legal citado; sin que el mismo se dirija a declarar derechos dudosos o

Page 10: Jurisprudencias Acta de Emplazamiento

controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hayan reconocido por actos o en títulos de tal fuerza que constituyen una presunción juris tantum de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado, para que sea, desde luego, atendido; por lo cual, los plazos en éste se encuentran reducidos, con el fin de obtener la satisfacción efectiva, rápida e inmediata de dichos créditos, sin que pueda quedar abierta la posibilidad de que el demandado se defienda en los mismos términos que en un juicio ordinario. Por tanto, resulta inconcuso que de aplicar la regla general, prevista en el indicado artículo 1075, ante la existencia de la regla especial establecida en el artículo 1399, ambos del Código de Comercio, se atentaría contra la naturaleza del juicio ejecutivo.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 8736/2004. Obrador de Tocinería y Salchichonería Don Fer, S.A. de C.V. 27 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Rafael García Morales.

Amparo directo 6306/2005. Rogelio Enrique Cisneros González. 6 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 48/2006-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 87/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 205, con el rubro: "CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN DEBE COMENZAR A COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SURTE EFECTOS EL EMPLAZAMIENTO."

Época: Novena ÉpocaRegistro: 171776Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO TipoTesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLocalización: Tomo XXVI, Agosto de 2007Materia(s): CivilTesis: VI.2o.C.566 CPag. 1628

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 1628

EMBARGO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL DEUDOR QUE ESTIME ILEGAL EL TRABADO EN

Page 11: Jurisprudencias Acta de Emplazamiento

SU CONTRA DEBE IMPUGNARLO EN VÍA INCIDENTAL, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

De los artículos 1394, tercer párrafo y 1414 del Código de Comercio, este último anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003, se advierte que el legislador otorgó al deudor la oportunidad de defenderse, en caso de que resulte afectado en la ejecución de la diligencia de embargo, a través de la acción incidental prevista en el segundo de los numerales mencionados. Por tanto, a fin de cumplir con el principio de definitividad, el demandado en un juicio ejecutivo mercantil que estime ilegal el embargo trabado en su contra, debe impugnar dicha diligencia en la referida vía incidental, previo a la promoción del juicio de amparo indirecto, pues a través de aquélla puede nulificarse la actuación procesal impugnada por el agraviado. De lo contrario, el juicio de garantías resulta improcedente, en términos de lo dispuesto por la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO

Amparo en revisión 171/2007. Juan Antonio Llaca Carvajal. 5 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.

Época: Novena ÉpocaRegistro: 181143Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO TipoTesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLocalización: Tomo XX, Julio de 2004Materia(s): CivilTesis: IV.1o.C.25 CPag. 1719

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 1719

EMBARGO EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL CERCIORAMIENTO NECESARIO PARA DEJAR LA CITA DE ESPERA Y EFECTUARLO, QUE PREVIO AL EMPLAZAMIENTO CONTEMPLA EL ARTÍCULO 1393 DEL CÓDIGO RESPECTIVO, SE RIGE POR LA LEY PROCESAL CIVIL LOCAL.

El Código de Comercio regula, en su artículo 1393, la práctica inicial del embargo -posterior a lo cual, acorde con lo dispuesto en el artículo siguiente, se realizará el emplazamiento-, estableciendo para efectuar aquella traba, en relación con la diligencia que realice el notificador, que no encontrándose el deudor a la primera búsqueda pero cerciorado de ser el domicilio de aquél se dejará citatorio fijando hora hábil dentro del lapso que se especifica en el propio precepto y, que de no aguardar, se practicará la diligencia de embargo. Empero, el precepto citado no señala cómo debe efectuarse el cercioramiento de que se trata, imponiéndose, entonces, por ese

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motivo la aplicación supletoria del texto actual del artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, que al contemplar aquel tópico, en lo conducente, señala "... después de que el notificador se cerciore, por el informe de dos vecinos, de que la persona de que se trata, vive ciertamente en el lugar designado, de todo lo que tomará razón pormenorizada en los autos, suscribiendo el acta los vecinos, si quisieren y supieren hacerlo ...", de manera que si no se realizó el cercioramiento mencionado en los términos que indica el precepto últimamente referido, dicha diligencia, que en sí misma fue la base para el emplazamiento a juicio que posteriormente se llevó a cabo, produce la ilegalidad de ambas actuaciones.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO

Amparo en revisión 405/2003. María Rudecinda Alvarado Dávalos. 5 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretario: Oswaldo Salvador Sosa Serrano.