jurisprudencia sobre seguridad social

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Ensayo sobre jurisprudencia de la Seguridad Social española.

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Page 1: Jurisprudencia sobre seguridad social

Jurisprudencia

Berrocal Jaime, Angel

TSJC, Sala de lo Social, de 27-4-2000, nº 3772/2000, Rº 6907/1999: No reconocimiento de

declaración de situación de invalidez permanente absoluta o total derivada de enfermedad

común por no constar como demandante de empleo. Corrección de base reguladora

aplicable a prestación no reconocida.

TS, Sala Cuarta de lo Social, de 17-9-1998, Rº 489/1998: Auto dictado en ejecución de

sentencia. Descuento importe adeudado de la prestación por el período en el que el actor

estuvo en activo. Solo procede variación desde la presentación demanda.

TS, Sala Cuarta de lo Social, de 24-6-1999, Rº 4758/1998: Fecha de efectos económicos de la

revisión de grado de invalidez que da lugar a pensión de distinta cuantía. Ratifica doctrina.

TS, Sala Cuarta de lo Social, de 8-2-2000, Rº 2621/1998: Invalidez Permanente Total "no

definitiva". Para extinguir tal situación no es suficiente la simple alta médica, sino que es

necesario acudir al procedimiento de revisión previsto en el artículo 145 de la Ley General

de la Seguridad Social de 1974. Asunto nuevo.

TS, Sala Cuarta de lo Social, de 7-2-2000, Rº 109/1999: Discusión sobre cálculo de base

reguladora de pensión por incapacidad permanente total derivada de contingencias comunes

en el Régimen General. Cuando durante el lapso de tiempo a computar el beneficiario

hubiera estado en situación de invalidez provisional, sin obligación de cotizar, el periodo a

tener en cuenta para el cálculo será el inmediatamente anterior al momento en que se

produjo situación que dio lugar a exención de cotización (interpretación mayoritaria en Sala

General del art. 140.4 de la LGSS). Voto particular.

TS, Sala Cuarta de lo Social, de 2-3-2000, Rº 1111/1999: Pensión de invalidez por invalidez

permanente absoluta de trabajador marroquí que trabajó en Melilla y que reclama

prestación a Seguridad Social española. Tribunales españoles son competentes para conocer

de tal reclamación.

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TS, Sala cuarta de lo Social, de 2-2-1998, Rº 290/1997: Base reguladora en la prestación de

invalidez derivada de accidente de trabajo. Inclusión de las horas extraordinarias, sin el

límite de 80 anuales.

TS, Sala Cuarta de lo Social, de 10-4-2001, Rº 3999/2000: Recurso para unificación de

doctrina sobre cálculo de base reguladora de pensión de incapacidad permanente total

derivada de accidente no laboral.

TS, Sala Cuarta de lo Social, de 10-11-1999, Rº 882/1999: El tema planteado se refiere a la

interpretación del artículo 134.3 de la Ley General de la Seguridad Social sobre la exigencia

de que la invalidez permanente se derive de la situación de incapacidad temporal.

TS, Sala Cuarta de lo Social, de 22-11-1999, Rº 1074/1999: Reclamación, en procedimiento

separado, de abono de incremento de 20% en prestación por incapacidad permanente total

para profesión habitual derivada de enfermedad común.

TS, Sala Cuarta de lo Social, de 21-6-1999, Rº 3128/1998: Seguridad Social. Compatibilidad

entre prestación incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo y

pensión incapacidad total derivada de enfermedad profesional, en supuesto en que

profesiones habituales del beneficiario a efectos incapacidades reconocidas son distintas en

una y otra situación.

TS, Sala Cuarta de lo Social, de 9-12-1999, Rº 4467/1998: Prestación complementaria de

incapacidad permanente. Derecho a la misma si se ha causado antes de la extinción del

contrato por despido improcedente sin readmisión. Concurrencia de indemnizaciones:

opción.

TS, Sala Cuarta de lo Social, de 14-12-1999, Rº 1509/1999: Pensión no contributiva de

invalidez. La cuestión que se plantea en el recurso consiste en determinar si el requisito de

carecer de rentas o ingresos suficientes exigido en el artículo 144.1d) de la LGSS para tener

derecho a la prestación de invalidez en su modalidad no contributiva deja de concurrir

cuando el beneficiario ingresa en un centro penitenciario en el que se le suministra

alojamiento y comida. El suministro forzoso de alojamiento y comida, no es una renta de

capital, pero tampoco es configurable como renta del trabajo y lo mismo es predicable para

su posible configuración como ingresos o prestaciones sustitutivos o supletorios de las rentas

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de trabajo. Se trata de un deber que pesa sobre la administración penitenciaria como

consecuencia de la situación de privación de libertad en que se encuentra el que la recibe.

Se casa la sentencia.

TS, Sala Cuarta de lo Social, de 18-1-1999, Rº 1422/1998: Fecha de efectos económicos de

pensión de incapacidad permanente. Supuesto en el que el beneficiario no ha pasado por la

situación de incapacidad temporal. Se fija como fecha de efectos la de la solicitud de la

invalidez permanente.

TS, Sala Cuarta de lo Social, de 26-1-2004, Rº 2793/2003: Pensión de viudedad causada por

un pensionista de incapacidad permanente absoluta. El cónyuge viudo está legitimado para

accionar judicialmente en reclamación de una base superior a la que tenía reconocida en su

pensión de incapacidad permanente el causante.

TS, Sala Cuarta de lo Social, de 4-5-2005, Rº 1899/2004: Incompatibilidad en la percepción

de indemnizaciones, la una por despido y la otra, por accidente de trabajo. La actora

reclamó en su demanda la indemnización pactada en convenio colectivo para la situación de

incapacidad permanente total. La incapacidad derivada de accidente de trabajo tuvo lugar

el 27 de abril de 2001; la incapacidad total fue reconocida con efectos de 7 de febrero de

2003; antes se había declarado en vía administrativa una incapacidad parcial el 15 de

noviembre de 2002. La actora fue despedida el 7 de febrero de 2003, llegándose a un

acuerdo conciliatorio el 12 de marzo de 2003, en el que se reconoció la improcedencia del

despido con abono de la correspondiente indemnización. El convenio colectivo de la

empresa vigente en el momento del accidente establecía en su artículo 57 que "además del

seguro de vida regulado en el artículo anterior la Empresa tiene concertado, en favor de sus

empleados en activo, un seguro colectivo de Accidentes que cubre los riesgos de Muerte o

Invalidez Permanente Total o Absoluta sobre una anualidad base de 2.300.000.-ptas.

TS, Sala Cuarta de lo Social, de 17-5-2006, Rº 1571/2005: Denegación del derecho a percibir

la prestación económica derivada de la situación de incapacidad permanente total.

Incompatibilidad de trabajo con prestación de incapacidad permanente total. La

interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la

incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo que el

desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de

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la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida

laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas

de la misma. El trabajador ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total

para la que había sido su profesión habitual, contramaestre, con unas concretas exigencias

de esfuerzo, responsabilidad y medio en el que se desarrollan las faenas de pesca,

plenamente diferenciadas del débito laboral propio de la actividad que ahora desempeña, de

peón arrastrador, que tienen lugar en la lonja de pescado, y consisten en el etiquetado y

clasificación de las cajas, sirviéndose de una carretilla elevadora que le evita los esfuerzos

de importancia. Declaración de incapacidad para una concreta profesión que, en

consecuencia, no cabe extender en sus efectos jurídicos a otras, en modo alguno analizadas

a la hora de realizar esa calificación.

TS, Sala Cuarta de lo Social, de 28-9-2006, Rº 2454/2005 : Incremento del 20% de la pensión

de incapacidad permanente total, en tanto carezca el interesado de otra ocupación.

Determinación de si en los supuestos en los que se solicita una incapacidad permanente

total, sin hacer expresa referencia y postulación al incremento en la prestación previsto en

el artículo 139.2 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, y establecido

en el 20% por el Decreto 1646/1972 de 26 de junio, el reconocimiento por el Órgano Judicial

correspondiente del expresado incremento, previo declarar dicha situación incapacitante y

no cuestionarse la concurrencia de los requisitos legales que lo propician, debe, o no,

considerarse como una actuación jurisdiccional adecuada, es decir, congruente. Doctrina de

la Sala. No hay razón que justifique la pretendida incorrección jurídica de la sentencia

recurrida por el hecho de haber otorgado de oficio y sin una postulación expresa, el

incremento del 20% a la prestación de incapacidad permanente total. La trabajadora

demandante de autos había cumplido ya los 55 años de edad y dado que su profesión

habitual era la de limpiadora parece, claramente, lógico y razonable que por su falta de

preparación general y especializada y por las circunstancias sociales y laborales del lugar de

su residencia, no le era fácil obtener una actividad laboral distinta de la que constituyó su

profesión habitual anterior.

TS, Sala Cuarta de lo Social, de 25-1-2007, Rº 3599/2005: Incapacidad Permanente Total para

la profesión habitual. En suplicación se considera que la incapacidad procede de

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enfermedad común. La sentencia de suplicación declara que carece de fundamento imputar

a la contingencia laboral la incapacidad permanente total reconocida, puesto que los dos

iniciales períodos de incapacidad temporal lo fueron sólo por la presunción legal

mencionada, y el último lo ha sido por enfermedad común. Se alega infracción del art.

115.1, así como los apartados 115.2 f) y/o g), ambos en relación a lo previsto en el art.

115.3, todos ellos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Si el primitivo reconocimiento como

accidente de trabajo no se produjo porque existiera una directa relación causal entre el

trabajo desarrollado y la enfermedad, sino por el efecto de la presunción establecida en el

art. 115.3 de la LGSS, la cuestión a decidir consiste en determinar si dicha presunción es

suficiente o, mejor, puede también desplegar sus efectos, de forma "acumulativa", digamos,

o "por extensión", en otros procesos de incapacidad temporal posteriores y, sobre todo,

pues esto es lo que se cuestiona en el presente proceso, en la incapacidad permanente

(total en este caso) definitivamente reconocida al beneficiario. Un segundo incidente

patológico, incluso de la misma naturaleza cardiaca que el primero, pero que, al no

producirse durante el tiempo y en el lugar del trabajo, ya no puede beneficiarse de la

presunción legal, no puede ser calificado como accidente de trabajo, máxime si, como

también ocurrió en la presente ocasión, además de mediar un período de actividad laboral

superior a seis meses (art. 9 O. 13-10-1967), en el curso del mismo proceso de incapacidad

temporal hizo aparición otra patología diferente.

TS, Sala Cuarta de lo Social, de 4-4-2007, Rº 5571/2005: Base reguladora de la prestación de

Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente no laboral. Discusión acerca de si

las cotizaciones de los dos años elegidos entre los siete precedentes al hecho causante, que

constituyen el divisor de la base reguladora a calcular, ha de integrarse o no, en los meses

que no hubiera existido obligación de cotizar con las bases mínimas de cotización, tal y

como previene el art. 140 nº 4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social. Doctrina

unificada. La norma del art. 140 de la LGSS-94, de acuerdo con su tenor literal, limita el

alcance de las reglas de cálculo de la base reguladora a la invalidez permanente derivada de

enfermedad común y a determinadas pensiones de invalidez absoluta y gran invalidez

derivadas de accidente no laboral, sin decir nada de la incapacidad o invalidez permanente

total derivada de accidente no laboral. En el complejo ordenamiento de la Seguridad Social

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existe una norma no derogada dedicada específicamente a la fijación de la base reguladora

de la pensión de invalidez permanente total por accidente no laboral, que no es otra que el

art. 7 del Decreto 1646/1972. Si el cálculo de la base reguladora se realiza con arreglo a las

normas precedentes a la ley 26/85, cuya regulación es recogida en el art. 140 del vigente

Texto refundido de la ley de Seguridad Social, no puede aplicarse una norma aislada de

dicho precepto -el nº 4 del art. 140- sino que la totalidad del cálculo ha de verificarse con

arreglo a la normativa precedente, que tiene sus ventajas, un divisor del cálculo muy

inferior, de 24 meses a 96, y sus inconvenientes, no integrar las lagunas en que no se haya

cotizado y si garantizar los mínimos del art. 17 de la Orden de 19 de abril de 1969.

TS, Sala Cuarta de lo Social, de 17-5-2007, Rº 3440/2006: Invalidez Permanente Absoluta.

Discusión acerca de si el INSS tiene competencia para fijar el plazo de revisión de una

incapacidad permanente cuando ésta ha sido declarada por sentencia. Se alega infracción

del art. 143.2 LGSS. Cuando como aquí sucede la resolución administrativa inicialmente

fuese denegatoria de la solicitud de invalidez, siendo recurrida judicialmente, a través de la

resolución impugnatoria del acto administrativo denegatorio anterior, dictandose resolución

judicial reconociendo la invalidez permanente, sin fijar en la misma plazo para su revisión,

nada impide, que el INSS, fije el plazo de revisión, pues lo decidido judicialmente en nada

afecta a la competencia del INSS, para más tarde hacerlo, sin que ello suponga tampoco la

circunstancia de que la sentencia judicial sea declarativa de incapacidad, interfiera en la

competencia del INSS, ni ello implique una modificación ó alteración de una resolución que

ha adquirido firmeza y en la que no se fijó plazo para revisar la invalidez, al tratarse de

resoluciones distintas, no incompatibles.

TS, Sala Cuarta de lo Social, de 31-5-2007, Rº 275/2006: Prestaciones por incapacidad

permanente absoluta. Determinación de en qué fecha debe entenderse cumplido el

requisito de estar en situación de alta o asimilada en Seguridad Social a efectos de percibir

una pensión de incapacidad permanente absoluta. La sentencia de suplicación revocó la

sentencia de instancia por considerar que el expediente de invalidez se había iniciado sin

previo proceso de incapacidad temporal y sin encontrarse la actora en situación de alta o

asimilada lo que impide aplicar al caso la doctrina humanizadora del TS. La solución más

adecuada para superar estos problemas es la que se recoge en el apartado a) del artículo 19

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de la Orden de 15 abril 1969, en el que se establece que la cobertura del período de

carencia ha de producirse en la fecha en que se causó "baja en el trabajo a consecuencia de

las contingencias determinantes de la invalidez". Esta regla, aunque referida al período de

cotización, ha de extenderse también al requisito de alta". Se considera erróneo el criterio

de la sentencia recurrida que ha exigido el requisito del alta en el momento de la solicitud

de la prestación, cuando consta con valor fáctico declarado en la sentencia de instancia e

inalterado en suplicación, que la actora decidió voluntariamente abandonar la situación de

incapacidad temporal y causar baja en la empresa "ante la imposibilidad física de realizar su

trabajo". Se concluye que la actora se encontraba en alta en el momento en que comenzó a

manifestarse el efecto invalidante del que deriva el grado de incapacidad permanente

absoluta que dicha sentencia le reconoció, y que fue precisamente dicha patología, que le

impedía ya desarrollar cualquier tipo de trabajo, la que sin duda le movió a no inscribirse

como demandante de empleo, dada la inutilidad práctica de dicha inscripción. Retroacción

de actuaciones.

TS, Sala Cuarta de lo Social, de 19-9-2007, Rº 3488/2006: Incapacidad permanente parcial

para la profesión habitual de pintor. Afiliado al Régimen Especial de Trabajadores

Autónomos. La Entidad Gestora considera que no fue correcta la declaración pues el RETA

no contempla tal grado de invalidez. No hay cuestión nueva. La respuesta debe ser

necesariamente negativa. El art. 36.1 del Decreto 2530/1970 dispone que "estará protegida

por este Régimen Especial de la Seguridad Social la situación de invalidez permanente,

cualquiera que fuera su causa, en sus grados de incapacidad permanente total para la

profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez". La

acción protectora del RETA no se extiende a la incapacidad permanente parcial. No existe

fundamento legal alguno que, en la actualidad, permita reconocer a un trabajador afiliado al

RETA una incapacidad permanente parcial derivada de contingencias comunes.

TS, Sala Cuarta de lo Social, de 20-6-2008, Rº 4443/2006 : Recargo de las prestaciones por

falta de medidas de seguridad. Caducidad del expediente administrativo. No se produce

aunque la resolución administrativa recaiga después de transcurrido el plazo de 135 días que

señala para resolver el art. 14 de O.M. de 18/01/96. Reiteración de doctrina. Los recursos de

suplicación sólo planteaban el problema de la caducidad del expediente pero como la

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sentencia de instancia, al acoger tal caducidad, no resolvió el resto de las cuestiones

planteadas en la demanda de la empresa, se devuelven las actuaciones al Juzgado para que

las de respuesta porque eso es lo que debería haber hecho el TSJ de haber rechazado la

caducidad en suplicación.

TS, Sala Cuarta de lo Social, de 22-9-2008, Rº 3242/2007: Declaración de invalidez

permanente total derivada de accidente de trabajo. Beneficiario jubilado en la fecha en que

se dicta la resolución pero que no lo estaba en la del alta médica. Se desestima recurso de la

Mutua que postulaba la nulidad de esa declaración.

TSJGA, Sala de lo Social, de 2-10-2008, nº 3576/2008, Rº 3154/2005: Declaración de situación

legal constitutiva de Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión y oficio, por

enfermedad común. Se alega infracción del art. 138. 1 de la LGSS, en relación con el art.

137.5 del mismo texto legal, por entender que el juzgador ha incurrido en la infracción

denunciada en el presente motivo, por cuanto la actora no puede tener derecho a la

prestación de incapacidad permanente absoluta al tener cumplidos 65 años en la fecha del

hecho causante y reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. La

cuestión relativa a la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente ha sido

resuelta por la jurisprudencia remitiéndose a lo normado en el artículo 13.2 de la Orden de

18 de enero de 1996, distinguiendo entre fecha de producción de incapacidad permanente y

de declaración de la misma a efectos económicos, para llegar a concluir que las normas del

citado artículo 13.2 no serán de aplicación cuando se acredite que la incapacidad

permanente se configuró como definitiva en un momento anterior.

TS, Sala Cuarta de lo Social, de 17-2-2009, Rº 1827/2008: Incapacidad permanente total.

Fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad

común cuando su declaración en vía judicial va precedida de prestación de servicios. Es la

fecha en que se produce el cese en el trabajo. Reiteración de doctrina.

TS, Sala Cuarta de lo Social, de 23-4-2009, Rº 2512/2008: Discusión acerca de la posibilidad

de revisar la Gran Invalidez reconocida por el hecho de realizar cometidos laborales por

cuenta ajena. Doctrina respecto de la plena compatibilidad de la pensión por IPA/GI con el

trabajo remunerado en jornada ordinaria. No cabe la revisión por llevar a cabo cometidos

laborales compatibles con la capacidad residual, sin concurrir mejoría justificativa. El

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cuadro patológico de la trabajadora ha permanecido inmodificado desde que en 2001 le fue

reconocida la GI [paraplejia determinada por lesión medular, con necesidad de silla de

ruedas y ayuda de tercera persona para atender/ las necesidades vitales], de manera que

esa constatación de que las dolencias permanecían inmodificadas, determina

inexorablemente la inviabilidad de la revisión por mejoría del estado invalidante. La posible

defensa de los intereses públicos a que atiende la EG únicamente podría sostenerse en el

terreno de la posible incompatibilidad entre la pensión percibida y la retribución por el

trabajo realizado.

TSJC, Sala de lo Social, de 9-2-2000, nº 1159/2000, Rº 2037/1999: Ejecución de sentencia.

Prestación de incapacidad permanente. Si se realiza una actividad similar a estos efectos, el

salario resulta incompatible con una pensión que es sustitutoria del mismo, precisamente

porque no se puede realizar, y que, cuando no es así debe llevar a la lógica consecuencia

del no percibo de la pensión, al carecer de la finalidad y sentido sustitutorio de un salario

devengado por un trabajo de imposible ejecución. Lo anterior, como bien aduce el

recurrente, no topa con la intangibilidad de la sentencia, al ser una cuestión no

contemplado en la pretensión deducida y, por tanto, que no se pudo tener en cuenta en la

misma.

TSJCL, Sala de lo Social, de 3-4-2006, Rº 579/2006: Reclamación de incapacidad permanente

total. Legitimación activa del empresario o de la Mutua. Carece de legitimación activa para

pretender el reconocimiento a favor del trabajador de una pensión de incapacidad

permanente absoluta.

TSJCL, Sala de lo Social, de 3-4-2006, Rº 517/2006: Reclamación sobre invalidez. La

sentencia de instancia acogió la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda.

La alegación de dolencias no valoradas por parte de la entonces UVMI implica incurrir en

dicha situación procesal excepcional, por haberse realizado esa alegación de dolencias por

el demandante por primera vez en sede judicial. No cabe aceptar que haya existido defecto

en el modo de proponer la demanda.

TSJM, Sala de lo Social, Sección 3ª, de 2-9-1999, nº 1242/1999, Rº 2107/1999: Fecha de

efectos de la declaración de invalidez permanente. Ha de fijarse lógicamente la fecha de

efectos de la declaración de invalidez en el grado correspondiente en la fecha en que se

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determinaron como irreversibles.

TSJM, Sala de lo Social, Sección 3ª, de 3-9-1999, nº 1252/1999, Rº 2102/1999: Declaración de

incapacidad permanente absoluta por agravación de lesiones. El juzgador de instancia al

estimar que, por valoración conjunta de sus lesiones por accidente y de la enfermedad

sobrevenida, procedía reconocer menoscabo de incapacidad por agravación olvidó que en el

relato fáctico de la sentencia deben constar todos los datos precisos para resolver caso de

recurso como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia al interpretar el art. 97.2 de la

L.P.L. vigente, norma de orden público y derecho necesario por lo que, por lo dispuesto en

el art. 24 de la Constitución debe velar esta Sala incluso de oficio, y no constando si el

demandante está en alta situación asimilada así como las cotizaciones concretas a tener en

cuenta para cálculo de la base reguladora, procede de oficio declarar la nulidad de

actuaciones reponiéndolas al momento de dictarse otra que subsane el defecto apuntado.

Tribunal Supremo, Sala de lo Social, 17-01-2012 , Rº 4351/2010. El Tribunal Supremo estima

el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia que

mantuvo la declaración de gran invalidez de la actora, con derecho a una prestación

mensual dictada por el juez de instancia, más incrementos y mejoras legales, y revocándola

únicamente en la cuantía del complemento mensual a percibir por la demandante por la gran

invalidez reconocida, por entender que el importe del complemento del declarado en

situación de gran invalidez será equivalente al resultado de sumar el 45% de la base mínima

de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30% de la última base de

cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de

incapacidad permanente. Tal disminución del complemento no se ajusta a derecho, puesto

que las normas de la Seguridad Social, en cuanto partícipes del mejoramiento y progreso

constitutivo de la Justicia como fundamento de todo Derecho, deben interpretarse de forma

y modo que su aplicación no frene su dinamismo progresivo, acorde con las garantías de

asistencia y prestaciones sociales que postula la Constitución, en cuanto inherentes al

Estado Social y de Derecho; doctrina ésta, contraria a una interpretación de carácter

restrictivo como la que mantiene la sentencia recurrida

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