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Jurisprudencia. Propiedad de bienes muebles e inmuebles Autor: WALTER GALLOSO MARIÑOS 1 mailxmail - Cursos para compartir lo que sabes

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Jurisprudencia. Propiedad debienes muebles e inmuebles Autor: WALTER GALLOSO MARIÑOS

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Presentación del curso

Propiedad de bienes muebles e inmuebles, la jurisprudencia es lainterpretaciones en sus resoluciones de las normas jurídicas que hacen los tribunales de justicia.

Gracias a este curso podrás conocer un análisis de como la jurisprudencia civil enel Perú ha vendio efectuando interpretaciones respecto a la transferencia de muebles e inmueblesmuebles e inmuebles en el Perú.

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1. Jurisprudencia. Sistemas registrales

TEMA: : TRASNFERENCIA DE LA PROPIEDAD DE BIENES MUEBLES E INMUEBLESEN LA JURISPRUDENCIA

Concepto

Según Sanz Fernández: "Sistema regístral es el conjunto de normas que en undeterminado país regulan las formas de publicidad de los derechos reales sobre losbienes inmuebles a través del Registro de la Propiedad, así como el régimen yorganización de esta institución. Lo cual dicho en forma sintética sería el conjuntode normas reguladoras de la institución del Registro de la Propiedad, tanto desde unpunto de vista sustantivo, es decir, el valor de los asientos como forma deconstitución o publicidad de aquellos derechos, como desde un punto de vistaformal, es decir, la organización y el régimen del Registro".

Clasificaciones.

Besson considera tres sistemas: el sistema francés, el germánico y el australiano,cada uno con sus derivados.

Coviello estima dos grandes sistemas: el sistema francés o de transcripción (Francia,Italia y Bélgica); y el sistema germánico o de inscripción (Austria, Prusia y Australia).

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Jerónimo González considera por separado y en orden cronológico los sistemas:francés, australiano, alemán y suizo.

Roca Sastre aparte de considerar los sistemas inmobiliarios no regístrales, clasificaexhaustivamente los sistemas inmobiliarios regístrales en: registros con efecto derequisito de oponibilidad, registros con efecto de presunción de exactitud y plenaprotección de terceros y registros con plena eficacia formal o sustantiva.

Se tomará en cuenta la clasificación de los sistemas inmobiliarios regístrales desdeel punto de vista sustantivo que adopta Roca Saatre, ya que la misma entrañaauténtico interés científico y hace factible una clasificación completa. Desde elpunto de vista de la eficacia y valor jurídico de los asientos regístrales, se puedenclasificar los sistemas inmobiliarios en:

Sistemas que reducen el Registro a fines de simple publicidad o que adoptan elRegistro con efectos de requisitos de oponibilidad:

La constitución o adquisición del dominio y demás derechos reales inmobiliarios serigen por el Derecho común, careciendo el Registro de efectos constitutivos.

Los actos y contratos regístrales que no hayan sido registrados no pueden hacersevaler contar terceros, no son oponibles.

Es un régimen de transcripción, y es propio de aquellos ordenamientos jurídicos enque la adquisición del dominio y demás derechos reales se verifica por la conclusióndel simple contrato (sistema consensualista), sin que se precise ningún modo orequisito que venga a sumarse, o a complementar, al título adquisitivo.

El Registro no se involucra en el acto de enajenación, el cual discurre por entero enel ámbito del Derecho Civil: "solo que para evitar, en lo indispensable, los males dela clandestinidad y de la posible sorpresa y perjuicio de terceros adquirentes, seexige la registración, sí el acto jurídico correspondiente quiere oponerse o hacersevaler contra de quien le pueda perjudicar".

Fue adoptado por primera vez este sistema por el Código Napoleónico y ha sidoimitado por Bélgica, Holanda, Italia, Portugal. En Venezuela es el sistema vigentecon algunas particularidades (art., 1924 Código Civil).

Sistemas que atribuyen a los asientos regístrales efectos convalidantes, presumen laexactitud del Registro y protegen plenamente a los terceros.

La constitución de los derechos reales está completamente desvinculada de lasformas de publicidad. La publicidad regístral de los derechos reales inmobiliarios,cuyo nacimiento y eficacia se rigen por el Derecho Civil, es, y ésta es la reglageneral, voluntaria, si bien, en algún supuesto, el derecho real no es eficaz hastaque se haya practicado el asiento registral correspondiente (régimen de hipotecas).

No limitan la efectividad del Registro a la mera publicidad y a la oponibilidad frentea terceros de los actos registrados, sino que producen efectos convalidantes.

Se establece la presunción de exactitud del Registro; lo que el Registro expresa esverdad, es decir, coincide con la situación jurídica en que el inmueble se encuentreen la realidad, los derechos reales inscritos existen y disfrutan de completa eficaciajurídica (tal es la llamada legislación Registral).

Cuando las formas regístrales contrastan con las formas constitutivas civiles de los

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derechos reales, las primeras triunfan sobre las segundas, la apariencia Registralvence a la realidad jurídica extraregístral, y el titular inscrito es mantenido en suadquisición (Principio de la fe pública registral).

Sistema establecido en España y vigente en Cuba y demás países hispanoamericanosque se inspiraron en la Ley Hipotecaria española de 1861.

Sistemas que atribuyen al Registro eficacia constitutiva.

Las formas regístrales de publicidad pueden estar establecidas de manera tal que lasmismas sean necesarias para que el derecho real se constituya y nazca. En talsentido, la relación jurídica inmobiliaria ya no nace y produce sus efectos a tenor delo pautado en el Derecho Civil, sino que la misma no tiene existencia jurídica hastaque el Registro toma razón de la voluntad o ánimo de generarla.

Los asientos regístrales tienen la función principal de dotar de existencia a losderechos reales, eficacia constitutiva, y la subsidiaria de realizar por sí mismos lafunción de publicidad.

Sistema Alemán y Suizo: los asientos del registro tienen función constitutiva, peropara surtir sus efectos precisa que previo a la inscripción exista un negocio jurídicocausal justificativo del derecho real que el Registro da vida. El contenido del registrose presume exacto, mientras, en la forma debida, no se demuestre lo contrario(legitimación registral), y dicho contenido, aunque disienta de la realidad jurídica, esmantenido a favor de terceros que adquirieron sus derechos confiados en los datosregístrales (fe pública registral).

Sistema Australiano: el contenido regístral se considera exacto de una maneraabsoluta. La eficacia constitutiva de los asientos regístrales es tal, que no existenmás derechos reales que aquellos que nacieron por medio del Registro. El asiento estotalmente independiente del acto, negocio o título que lo propició. Lo que elRegistro publica es toda y la única verdad y, por tanto, ordinariamente, no esfactible atacarlo, ya que, técnicamente, no existe disparidad entre el contenidoregístral y la realidad jurídica extraregístral. Australia adoptó, además, el sistemadel título real, ya que no existe más título del derecho real que el emitido por elRegistrador.

Sistema de Sajonia, Lubeck, Mecklemburgo, y Hamburgo (antiguas legislacionesinmobiliarias): en ellas los asientos regístrales tienen la misma eficacia que la delSistema Australiano, pero no admitieron el título real.

TITULO Y MODO

Definiciones y diferencias

Los derechos subjetivos-materiales se adquieren por ciertos hechos o actospreestablecidos en el ordenamiento jurídico de un país. En lo que concierne a losderechos reales nuestros ordenamiento jurídico los determina como típicostomando como fuente la ley (modo originario), y la voluntad (modo derivado). En ladoctrina se habla de que los hechos y los actos jurídicos que se constituyen en losgeneradores de los derechos reales típicos, tanto en los modos originario yderivado, pueden dar lugar al nacimiento o constitución de la propiedad misma;claro está, sin confundir con el nacimiento o la creación de los derechos reales, quesólo es por ley. En consecuencia, resulta indispensable diferencia entre el título deadquisición de la propiedad y el modo o la forma por la cual se adquiere. Pero, ¿queson el Título y el Modo? El título es el antecedente que sirve de base para la

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transmisión efectiva de la propiedad. El modo es la forma que la transferencia serealiza, también de manera efectiva El título es la causa-fuente del derecho y elmodo es el medio a través del cual se realiza el título.

De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico civil en materia de bienes inmueblesla diferencia de título y modo no existe, en razón de que el acuerdo de voluntadesen los contratos funciona iure et de iure en la adquisición de la propiedadinmobiliaria, como lo establece el artículo 949 del Código Civil; esto quiere decir,que de conformidad con este dispositivo la sola obligación de transferir un bieninmueble determinado hace al adquiriente propietario del bien, o en el caso deproducirse la constitución de la trasferencia sobre inmueble se presume de plenoderecho que ha operado el perfeccionamiento de la transferencia de propiedad, sinrequerirse de tradición alguna. Como veremos más adelante, nuestro sistema sobreel particular se halla informado por el sistema francés o llamado consensualismo. Encuanto a los bienes muebles rigen las fórmulas de los artículos 947 y 948 delCódigo Civil.

Entre título y modo no existe equivalencia de conceptos, señala Areán que el modoes “el hecho o el acto que produce la adquisición del derecho; y el título, es la razónde ser del desplazamiento de aquél” En armonía con lo que informa la teoría deltítulo y modo, debemos decir que para la adquisición derivada de la propiedad poractos inter-vivos sobre bienes inmuebles basta el título, o sea el acto jurídico(manifestación de voluntad o inmuebles basta el título, o sea el acto jurídico(manifestación de voluntad o del consentimiento); en efecto, el título es el actojurídico que tiene por fin transmitir la propiedad; transmisión que quedaráconsumada sólo cuando se constituya el convenio de voluntades, el mismo que deacuerdo con nuestro sistema de transmisión de inmuebles es adconsensus. Porconsiguiente, opera de pleno derecho, pues sólo basta la obligación contractual deexpresar el consentimiento para perfeccionar la adquisición entre vivos, sin que serequiera la tradición ni la inscripción registral.

En cambio si acudimos al derecho civil comparado latinoamericano, veremos loscasos, entre otros, de Argentina, Chile o Colombia, en los que el perfeccionamientode la transferencia de bienes inmuebles es con la tradición y la inscripción en losregistros; es decir, exigen para el perfeccionamiento del acto de transferencia eltítulo y el modo. De acuerdo con el sistema que informa nuestra sistemática civil, enmateria de transferencia de bienes inmuebles, la diferencia entre título y modo noexiste, por las razones que ya conocemos. Pero cuando se trata de bienes mueblesel modo que perfecciona la transferencia es la traditio o entrega del bien y el títuloes el contrato de venta, permuta, donación, etc. En trasferencia de bienes mueblesrige la presunción iuris tantum, en cuanto al poseedor se le reputa propietario, salvoprueba en contrario. Pero para algunos, como Velásquez Jaramillo, impera elprincipío de que la posesión supone el dominio y los meros pactos impregnados deconsensualidad.

TRATAMIENTO EN EL PERÚ

A partir de octubre de 1997, se hizo efectivo el traslado del Registro de PropiedadVehicular y Prenda de Transporte del ámbito de las Direcciones de CirculaciónTerrestre de las Regiones a las Oficinas Registrales a nivel nacional, dando, de estamanera, cumplimiento a lo dispuesto por el último párrafo de la Cuarta DisposiciónTransitoria de la Ley Nº 26636. Con la efectivización de dicha norma las OficinasRegistrales asumían la responsabilidad de administrar un registro más.

Este cambio sustancial implicaba la incorporación del principio registral de legalidad

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para la calificación de los actos y derechos que pretendían acceder al registroademás de consagrar los efectos de los demás principios registrales (legitimidad,publicidad, prioridad, fe pública registral, etc.) para aquellos ya inscritos. Es decir, elRegistro de Propiedad Vehicular cambió de ser un registro de informaciónadministrativa a cargo de Transportes a otro de seguridad jurídica a cargo de losRegistros Públicos.

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2. Transferencia de propiedad de bienes muebles

Según el art. 947 del Código Civil, la transferencia de propiedad de los bienesmuebles se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente;dicho en otras palabras, con la entrega física del bien mueble de un acreedor a sudeudor, salvo que exista mandato legal que oblige a cumplir con otra formalidad.

En cuanto a esto último, Max Arias Schereiber nos dice que “la regla del art. 947 nofunciona cuando existe disposición legal diferente, como es la de aquellos casos enlos cuales para la transferencia del dominio de cosas muebles se requiere lainscripción en un determinado registro”[1], es decir cuando es necesario elcumplimiento de una formalidad diferente a la entrega física del bien muebledeterminado.

Ahora bien, teniendo los vehículos automotores la naturaleza jurídica de bienesmuebles, la transferencia de propiedad de los mismos operaría según lo estipuladopor el mencionado art. 947 del código sustantivo, es decir con la tradición a suacreedor.

Sin embargo, es necesario tener presente lo dispuesto por la última parte del art.947 mencionado “salvo disposición legal diferente”, es decir cuando no existanorma que indique la forma en que se efectuará la transferencia de propiedadmobiliaria, ésta se realiza con la tradición, caso contrario hay que estar a laformalidad que otra norma establezca.

A propósito de “disposición legal diferente”, tenemos que el art. 34.1 de la Ley27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, publicada en el “El Peruano”el 08-10-1999, prescribe que “La transferencia de propiedad y otros actosmodificatorios referidos a vehículos automotores se formaliza mediante suinscripción en el Registro de Propiedad Vehicular” , en consecuencia y encumplimiento de la norma acotada la transferencia de propiedad de vehículosautomotores se tendrá por realizada o cumplida sólo con la inscripción en elregistro, por ser ésta la “disposición legal diferente” a que alude la última parte delart. 947 del Código sustantivo, dando de esta manera eficacia constitutiva a latransferencia de propiedad vehicular, por cuanto no se admitirá la existencia de lamisma si ésta no se encuentra inscrita, resultando la inscripción un elemento devalidez del acto o negocio jurídico, sólo a partir de la inscripción se generarán losderechos y obligaciones.

Por ello es necesario difundir que sólo con el registro de la transferencia vehicularse reputará propietario al comprador o adquirente; esto depende de loscontratantes, los operadores del derecho y la ciudadanía en general a fin de lograrque la transferencia de propiedad vehicular en el Registro respectivo sea lo que es lahipoteca en el Registro de la Propiedad Inmueble: considerar su inexistencia cuandofalta su inscripción registral. Ese reto que se tiene que alcanzar.

Por último, es preciso mencionar que la formalidad establecida para la transferenciade propiedad vehicular también es aplicable a los vehículos denominados menores(motos, motocicletas, mototaxis, trimotos, etc.).

La novedosa norma contenida en el art. 34.1 de la Ley 27181, ha establecido comoformalidad para la transferencia de propiedad vehicular la inscripción registral,otorgándole efecto constitutivo.

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La difusión y el consiguiente cumplimiento de la mencionada norma va a propiciarque las titularidades que publicite el Registro de propiedad Vehicular sea la quecorresponda a lo que sucede en la realidad, es decir los terceros podrán tener lacerteza que aquel que aparece con derecho inscrito en el registro es en verdad elpropietario de un vehículo, con prescindencia que tenga o no la posesión del mismo.

El artículo 36º del Reglamento de las Inscripciones del Registro de PropiedadVehicular, aprobado por Resolución de la Superintendencia Nacional de los RegistrosPúblicos 255-99-SUNARP, establece que la transferencia de propiedad de vehículosautomotores se inscribirá en el Registro de Bienes Muebles en mérito al documentocon firmas legalizadas por notario que contenga el respectivo contrato.

Asimismo, establece que para efectos registrales, una vez legalizadas las firmas, sepresume, que se ha hecho la tradición o entrega del vehículo, salvo que lo contrariose desprenda del mismo contrato. En este último caso, no podrá inscribirse el títuloy el registrador deberá observarlo, a fin que mediante cláusula adicional con firmaslegalizadas por notario, ambas partes declaren que se ha hecho la tradición delvehículo o, que ésta se acredite fehacientemente a través de cualquier otro medioque a criterio del registrador resulte suficiente.

De otro lado, el Artículo 78º de la Ley del Notariado, aprobada por D. Ley 26002,establece que en el "Registro Notarial de Actas de Transferencia de Bienes MueblesRegistrables", se extienden las transferencias de vehículos usados y de otros bienesmuebles identificables que la ley determine.

La norma bajo comentario, precisa que la transferencia de propiedad de vehículosautomotores, a que se refiere el Artículo 36º del Reglamento de las Inscripciones delRegistro de la Propiedad Vehicular, se formaliza mediante acta notarial detransferencia de bienes muebles registrables, que se extenderá de acuerdo con loprevisto en la Ley del Notariado.

La presentación del acta de transferencia vehicular ante el Registro de BienesMuebles, deberá efectuarla el Notario o sus dependientes, siendo posible, luego desu ingreso, la entrega de la guía de presentación al nuevo propietario, para queefectúe el trámite.

De otro lado, establece que las solicitudes de duplicados de tarjetas de identificaciónvehicular y de placas, así como de cambio de clase y modificación de característicasde los vehículos automotores, serán efectuadas mediante formularios numerados enpapel de seguridad que el Colegio de Notarios entregará a sus miembros, paraatender la legalización de las firmas de los recurrentes.

Artículo 1 Decreto Ley N° 6.582/58 ratificado por la ley N° 22.977 del Decreto N°1.114/97 (B.O. del 29/10/97)

Legislación Argentina

“La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse porinstrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y conrelación a terceros desde la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad delAutomotor”

EXORCIZANDO EL ESPIRITUALISMO: REGISTRO VS. CONSENSO EN LATRANSFERENCIA DE PROPIEDAD INMOBILIARIA (*) (**)[2]

Un predio es afectado en favor de un banco como una sola unidad inmobiliaria y,

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Un predio es afectado en favor de un banco como una sola unidad inmobiliaria y,por tanto, de titularidad de un mismo propietario. Sin embargo, este último habíalotizado el terreno y adjudicado dos lotes a quienes inician el presente proceso detercería, sin que tales adquisiciones fueran objeto de inscripción. Ello da pie al autorpara hacer un análisis concienzudo de los alcances del sistema de transferencia depropiedad inmueble en nuestro país, poniendo énfasis en el hecho de que en elpresente caso si bien las terceristas podían ser reputadas propietarias dada laconsensualidad del sistema de transferencia inmobiliaria peruano, para que laindependización de bienes pudiera producir efectos jurídicos frente a terceros eraindispensable su inscripción en el asiento respectivo.

EXPEDIENTE Nº 97-779-21-1101-JX1C

DISTRITO JUDICIAL DE PUNO

Juliaca, cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS: El recurso de apelación presentada por el demandado Bancosur sucursalJuliaca de fojas ciento ochentitrés y ciento ochenta y cuatro; por los fundamentos dela apelada; y CONSIDERANDO, además: Primero.- El apelante al exponer el error dehecho y de derecho en su escrito de impugnación, fundamenta que los lotesnúmeros doce guión E, uno guión H del jirón Ignacio Miranda número quinientoscincuentiséis de la segunda y tercera etapa respectivamente del MercadoInternacional anexo Santa Bárbara, formaban parte de una propiedad inscrita en unasola ficha registral; que este predio fue lotizado por su propietario y vendido adiferentes personas; sin embargo, de la revisión exhaustiva de los actuados severifica que la recurrida se ha emitido apreciando debidamente las pruebasactuadas. Segundo.- Que, nuestro ordenamiento legal establece que la transferenciade propiedad es consensual, de forma tal que la inscripción registral no es requisitoconstitutivo de tal caso, tal y como refiere el artículo novecientos cuarenta y nuevede tal acto, tal y como refiere el artículo novecientos cuarenta y nueve del CódigoCivil, en este sentido el doctor Max Arias Schereiber Pezet dice que la inscripciónregistral “no asume más valor que el de un simple aviso que protege a los tercerosque no han intervenido en el acto, pero no lleva en sí misma una verdaderasustantividad”. Tercero.- Estando debidamente acreditada la propiedad de losbienes inmuebles materia de la tercería procede amparar esta pretensión;CONFIRMARON la sentencia de fecha veintisiete de octubre de mil novecientosnoventa y ocho, que corre a fojas ciento setenticinco a ciento setenta y ocho, quedeclara improcedente la nulidad de actuados formulada por Rosendo ChoquehuancaPonce y esposa, FUNDADA la demanda interpuesta por Cristina Vilavila Vilcapaza yRosa Figueroa de Azaña y DISPONE la desafectación de los predios materia detercería, levantamiento de la hipoteca y cancelación del gravamen respectivo; en elproceso sobre tercería interpuesto por Cristina Vilavila Vilcapaza, Rosa Figueroa deAzaña contra Bancosur y otro, con lo demás que contiene y los devolvieron.

SS. BUTRÓN CEVALLOS; BISTINZA RODRÍGUEZ;

RODRÍGUEZ RUIZ

[2](Jorge Beltrán Pacheco, publicado en el Tomo 38 de la Dialogo con laJurisprudencia, noviembre del 2001 pag. 81

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3. Análisis y critica jurisprudencial

INTRODUCCIÓN

La doctrina nacional e internacional siempre ha polemizado respecto a la pertinenciadel sistema consensual traslaticio de propiedad y la eficiencia del mismo frente a unsistema de transferencia de propiedad inmobiliaria mediante el registro. Es así comose construye una tipología de sistemas de adquisición de propiedad basados en laexistencia o no de un contrato productor de efectos reales inmediatos. Acontinuación efectuaremos un estudio detenido de la pertinencia de cada uno de lossistemas y mediante el análisis de la jurisprudencia citada, una evaluación de laeficiencia del sistema consensual.

TEMAS PRELIMINARES

- Sistema de transferencia de propiedad

Entendemos por sistema a la unión lógica y ordenada de principios y reglas quetiene por finalidad permitir un eficiente traslado del derecho de propiedad. Estossistemas tienen tres objetivos primordiales:

a) El permitir una circulación ágil de bienes y servicios.

b) El reducir el número de adquisiciones a non domino.

c) El dar seguridad jurídica.

Ningún sistema en la realidad ha podido cumplir con los tres objetivos, lo que traecomo consecuencia que se privilegie uno de los objetivos. Así tenemos sistemas quele confieren mayor valor a la circulación de bienes (en la medida que permitegenerar riqueza), otros que consideran a la “seguridad jurídica” como interésprimordial del sistema y por tanto núcleo de confianza y protección ante la amenazade una nueva venta del mismo bien.

De lo antedicho debemos señalar que en el Perú la adquisición de propiedad siempreha estado supeditada a priorizar uno de los objetivos, aunque durante largo tiempose defendió el principio “nadie puede disponer más allá de sus bienes”. El principioantes citado, en la actualidad se ve debilitado por la proliferación cada vez mayordel principio de la buena fe, que se sustenta en criterios de confianza y creencia. Portanto, no importará si el bien no es de la persona que lo tiene, sino que eladquirente haya actuado de buena fe. De esta manera se persigue agilizar el tráficode bienes y de servicios dado que no se interrumpirá la cadena de transacciones.

- Tipos de sistemas de transferencia de propiedad

Los sistemas de transferencia de propiedad existentes en la doctrina han sidoreunidos, clásicamente, en tres grandes sistemas: a) El sistema romano detransferencia de propiedad o de la tradición; b) El sistema espiritualista o francés; y,

c) El sistema alemán o del registro.

Esta clasificación ha sido replanteada en la actualidad en la medida que no trasladacon precisión todos los aspectos relacionados al momento en el que opera latransferencia de propiedad de un bien determinado. Es así como se postula laclasificación en dos grandes sistemas de transferencia de propiedad: el sistema de

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la unidad del contrato y el sistema de la separación del contrato.

El sistema de la unidad del contrato reconoce al acto jurídico consensual como laúnica fuente generadora de efectos obligatorios y reales. Dentro del presentesistema tenemos a los subsistemas siguientes: a) Sistema de la causa única: queestablece que el contrato es la fuente directa del efecto traslaticio de la propiedad ypor lo tanto no requiere de un modo o signo de recognoscibilidad social que hagapública la adquisición de propiedad. De este modo se entenderá al soloconsentimiento contractual como la causa del nacimiento del derecho de propiedad.Dentro del presente sistema encontramos al sistema consensual o espiritualista. b)Sistema de la causa doble: establece que el contrato no es suficiente para generar latransferencia de propiedad y por lo tanto requiere de un signo o modo derecognoscibilidad social cuya finalidad consista en publicitar la adquisición delderecho de propiedad. Dentro del presente sistema tenemos al sistema de layuxtaposición del título y el modo, reconocido en nuestro sistema jurídico para latransferencia de bienes muebles y el sistema del registro constituyente noconvalidante, en el que es necesario registrar la transferencia para adquirir elderecho de propiedad. En este último subsistema el registro no es convalidantepuesto que de operar un defecto en la validez del acto o contrato (causal) el acto delregistro también resultaría ineficaz estructural o inválido.

El sistema de separación de los contratos postula la existencia de dos contratos oactos jurídicos, uno que produce los efectos obligatorios y otro que genera latransferencia de propiedad. Así, a pesar que el acto jurídico generador de efectospersonales fuese inválido el acto del registro resultaría plenamente eficazestructural. Este sistema es conocido como el sistema de transferencia de propiedadregistral convalidante, dado que se produce una suerte de “convalidación” del viciocausal al continuar el adquirente del bien con el derecho de propiedad.

- El sistema de transferencia de propiedad inmobiliario peruano

En el Perú existe una acalorada polémica en torno al momento de adquisición delderecho de propiedad sobre los bienes inmuebles, en la medida que no existe unaadecuada coherencia normativa entre los artículos 949, 1402 y 1529 del CódigoCivil.

En el artículo 949 del Código Civil se establece que “la sola obligación de enajenarhace propietario al acreedor del bien”. El presente supuesto normativo ha generadouna serie de polémicas en la doctrina, lo que ha motivado que existan dosposiciones bien definidas, que se trasladan a la judicatura nacional, una quereconoce, en el presente artículo, la existencia de un sistema de transferencia depropiedad consensual y otra que considera la presencia de un modo abstracto deadquisición de propiedad sustentado en una atribución normativa.

Para identificar nuestra posición debemos efectuar una lectura sistémica delpresente precepto legal con los artículos 1402 y 1529 del Código Civil. Estos dosartículos se encuentran en el Libro “Fuentes de las obligaciones” y se refieren alderecho contractual. El primero de los mismos considera que el objeto del contratoes “la obligación” y el segundo define a la compraventa como un contrato en el “queel vendedor se compromete a transferir la propiedad a otro, llamado comprador acambio de un precio en dinero”. Como apreciamos en ambos artículos se concluyeque el contrato tiene como efecto a la obligación y por lo tanto no se puede afirmarla existencia de “un efecto real inmediato”. Dicha conclusión es cuestionada poralgún sector de la doctrina nacional en tanto consideran que la “obligación” no es laúnica relación patrimonial dado que también la “relación jurídica real” al tener por

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contenido “bienes” es posible concebirla como una de carácter “patrimonial”. Noobstante lo dicho, consideramos que en el Perú la compraventa tiene por reglageneral ser un contrato de eficacia real diferida, pero que en el caso de bienesinmuebles se convierte en una de eficacia real inmediata (por especialidad), dadoque no existe en el artículo 949 del Código Civil “obligación alguna” como algúnsector intenta defender, exorcizando a la corriente “espiritualista” la que conciben“ineficiente”.

Lo concluido no puede negar la realidad: que en el país la oponibilidad del derechode propiedad se obtiene con el registro y por tanto el presente derecho se convierteen absoluto. No significando ello que: la existencia de un derecho de propiedadopera una vez que se efectúa la inscripción, dado que dicho trámite es “potestativo”.Es nuestro parecer contradecir la pertinencia del reconocimiento de un sistema deregistro constitutivo convalidante en el Perú en la medida que no existen loscimientos necesarios para una adecuada aplicabilidad de tal sistema, mucho menoscuando no existe un sistema catastral real y efectivo.

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4. Estudio de la jurisprudencia

Tema en discusión

En la presente jurisprudencia se discute respecto al derecho de propiedad alegadopor los demandantes terceristas, como sustento de la Tercería excluyente depropiedad, que de acuerdo a la entidad recurrente, Bancosur sucursal Juliaca,corresponde a un mismo predio.

Tal argumentación se dirige a desvirtuar la argumentación de los demandantes,quienes alegan ser propietarios no de la unidad inmobiliaria alegada por la entidadbancaria sino de un lote cada uno en el lugar en el que dice existir sólo uninmueble. Así los terceristas sostienen que son propietarios cada uno de un lote(doce guión E y guión H del Jirón Miranda número quinientos cincuentiséis de lasegunda y tercera etapa respectivamente del Mercado Internacional anexo SantaBárbara).

Ante los hechos expuestos podemos establecer que el punto materia de discusiónes afirmar si es que los terceristas son propietarios de los lotes alegados, los que nose hallan registrados, por tanto la pregunta central que será objeto de nuestroanálisis será: ¿En qué momento uno es propietario de un bien inmueble, cuandoinscribe su transferencia o cuando adquiere el predio en virtud de un contrato?

Análisis del tema en discusión

En el presente caso podemos apreciar que existe un problema de disparidad entre loque señala el registro y lo que se verifica en la realidad. Por un lado, tal como loseñala la recurrente, el predio materia de litis está inscrito como una unidadinmobiliaria y por tanto de titularidad de un mismo propietario (salvo que se aleguecopropiedad) y por otro lado las señoras Cristina Vilavila Vilcapaza y Rosa Figueroade Azaña indican que son propietarias en el plano de realidad de los lotes doceguión E y uno guión H del jirón Ignacio Miranda número quinientos cincuenta y seisde la segunda y tercera etapa respectivamente del Mercado Internacional anexoSanta Bárbara.

Es en este contexto que surge el primer punto de análisis: ¿En qué momento unpropietario puede disponer de un bien inmueble, con la inscripción o una vez que loadquiere en virtud del consenso? Ante tal interrogante y tal como ha sido materia deestudio en los temas preliminares del presente comentario, consideramos que elsujeto adquirente de un bien puede hacer efectivo su derecho a disponer del prediodesde el momento en que lo adquiere por el solo consenso y no luego de operado elregistro de propiedad, en la medida que en el Perú el registro resulta facultativo.

Pero, es en este sentido que nos formulamos la siguiente pregunta: ¿Desde quémomento la independización de un predio produce plenos efectos? Ante talinterrogante debemos señalar que en la medida que el predio esté registrado comouna unidad inmobiliaria (como es el caso en cuestión) la separación eindividualización de los lotes será eficaz frente a los terceros luego de inscrita, esasí que deberá efectuarse un trámite notarial y registral previo para que se efectivicetal situación jurídica. Es importante indicar que, no obstante el presente caso (queno alude a copropiedad ni a sucesiones) quien tenga interés de independizar lotesen un mismo bien deberá recurrir a la vía judicial o administrativa correspondiente.Por tanto, en la presente resolución debió existir un pronunciamiento sobre la

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separación de los lotes y su necesidad de figurar en el asiento registralcorrespondiente.

Nos encontramos de acuerdo con el criterio expuesto en la resolución en lo que serefiere al momento de adquisición del derecho real de propiedad, peroconsideramos que toda casación debe efectuar un análisis completo de la situaciónplanteada y construir un silogismo jurídico adecuado al caso. Es por tal razón queno encontramos en la misma un vínculo lógico entre los siguientes hechos:

a) La existencia de un registro único de los lotes objeto del proceso; y,

b) La propiedad de las demandantes de los lotes doce-E y 1-H el jirón IgnacioMiranda número quinientos cincuentiséis no registrados.

Y la siguiente conclusión:

- La aplicación del artículo 949 del Código Civil y, por tanto, del sistema consensualy subsidiaridad del registro.

Consideramos que para establecer si existe una adecuada aplicación del Derecho oun error en el proceso, es importante efectuar una precisión de los hechos de formageneral para establecer los alcances de la interpretación normativa y su consecuentetraslado a la realidad. A nuestro entender quizá un conector lógico en la resoluciónpudo ser:

Primero: Realizar una precisión de la realidad jurídica de los lotes, mediante unestudio de la independización de los mismos (sin que medie un pronunciamientosobre el fondo, a no ser que se indique mediante una interpretación jurídica que “sibien NO es necesario el registro para adquirir propiedad, un predio registradodeberá ser objeto de división en el registro correspondiente para su publicidad”) .

Segundo: Establecer el momento del nacimiento de los derechos de propiedad delas demandantes (sin emitir decisión sobre el fondo).

Tercero: Precisar los alcances normativos del precepto legal del artículo 949 delCódigo Civil y establecer que en nuestro país existe un Sistema Consensual.

Cuarto: Concluir que los demandantes son propietarios en virtud del solo consensoy por lo tanto no requerían registrar SU ADQUISICIÓN (resaltamos el hecho de laadquisición, dado que no debemos confundirlo con en el paso previo de laINDEPENDIZACION exigida para la existencia jurídica de los lotes).

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5. Jurisprudencia. Conclusiones

a) El sistema de transferencia de propiedad, que un sistema jurídico debe adoptar,debe tener presente cualquiera de los objetivos que se indican en Doctrina: i)Maximizar la circulación de los bienes, o ii) Reducir las adquisiciones a non domino,o finalmente, iii) Dar mayor seguridad jurídica.

b) El artículo 949 del Código Civil tiene problemas de adecuación sistémica con losartículos 1351, 1402 y 1529 del Código Civil.

c) La sola obligación de enajenar que regula el artículo 949 del Código Civil es unmodo abstracto de propiedad, que resulta ficticio en la medida que no existe modoalguno, dado que no se puede afirmar la existencia de una obligación cuando éstacarece de uno de sus elementos principales como es la prestación.

d) El artículo 949 del Código Civil por lo tanto recoge un sistema de transferenciade propiedad consensual en el que no es necesario la existencia de un modo deadquisición.

e) Para que la independización de bienes produzca efectos jurídicos frente a tercerosrequiere de su inscripción en el asiento respectivo.

f) Para que el derecho real de propiedad sea oponible erga omnes es necesario crearcanales de opinibilidad adecuados, siendo el más eficiente el Registro Público.

g) Para que opere en el Perú la adopción de un sistema de transferencia depropiedad basado en un registro constitutivo es necesario crear las bases catastralescorrespondientes, las que aún no existen.

El fallo que a continuación se transcribe asume que la inscripción registral es unrequisito para que opere la transferencia de la propiedad, lo cual actuaría conexcepción a la regla general del Código Civil de que los bienes muebles setransfieren con la Tradición.

Cas. Nº 2731-2002  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Demandante : Dionicio Walter Ángeles Rivera

Demandado : Laboratorios Roemmers S.A. y Hugo Henry Tenorio Boero

Asunto : Indemnización de daños

Fecha : 4 de junio de 2004 (El Peruano, 02/08/2004)

Para que sea pertinente el artículo 947 del Código Civil sobre latransferencia de propiedad de bien mueble, y se tenga por perfeccionadala transferencia conforme a él, es requisito previo la formalización delrespectivo contrato de transferencia vehicular y su inscripción en losRegistros Públicos para ser constitutivo de derecho.

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6. Jurisprudencia civil. Caso I

CAS. Nº 2731-2002 LIMA.

Lima, cuatro de junio del dos mil cuatro. LA SALA CIVILPERMANENTE DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa con losacompañados en audiencia pública y producida la votación correspondiente deacuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1.MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fojas cuatrocientosdoce, interpuesta por Laboratorios Roemmers Sociedad Anónima contra la sentenciade vista de fojas cuatrocientos tres, su fecha veinticuatro de abril del dos mil dos,emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima queconfirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia apelada de fojastrescientos quince, su fecha tres de julio del dos mil uno, declara fundada en partela demanda de indemnización y, en consecuencia, ordena que la recurrente abone demanera solidaria con su codemandado Hugo Henry Tenorio Boero, a favor deldemandante, la suma de treinticinco mil nuevos soles, más intereses legales, costasy costos.

2.FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE ELRECURSO: Por resolución del cinco de marzo del dos mil tres, esta Sala Suprema hadeclarado procedente dicho recurso por las causales previstas en los incisos 1° y 2°de artículo 386[1] del Código Procesal Civil, acusando:

a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, como es el artículo181[2] del Decreto Legislativo 420; y,

b) La inaplicación de una norma de derecho material, concretamente del artículo947[3] del Código Civil.

3. CONSIDERANDOS:

Primero.- Que don Dionicio Walter Angeles Rivera por escrito de fojas sesentisieteinterpone demanda de indemnización por daños y perjuicios persiguiendo el pagosolidario de cien mil dólares americanos por parte de los emplazados Hugo HenryTenorio Boero y Laboratorios Roemmers Sociedad Anónima; pretensión que tienecomo basamento el perjuicio sufrido como consecuencia del accidente acaecido elcatorce de setiembre de mil novecientos noventisiete (choque vehicular), el cualafirma tuvo como factor predominante que el demandado Tenorio invadiera con elvehículo Daihatsu Charade, año mil novecientos noventiuno, de placa LQ-ocho mildoscientos noventiuno el carril en que circulaba su persona en el automóvil ToyotaCorona, año mil novecientos ochentiséis, de placa AF - siete mil ochenticinco;constituyendo factores por los que emplaza a la empresa de Laboratorios al serempleadora del señor Tenorio y propietaria del vehículo causante del siniestro.

Segundo.- Que Laboratorios Roemmers Sociedad Anónima ha negado suresponsabilidad afirmando no ser empleadora de su codemandado ni propietaria delvehículo Daihatsu a la fecha del accidente, pues el señor Tenorio laboró comotrabajador médico para su empresa del trece de marzo de mil novecientosochentiséis al doce de julio de mil novecientos noventiséis, mientras que el vehículole fue transferido el trece de febrero de mil novecientos noventisiete como loseñalara el propio codemandado en el atestado policial, extendiéndose por tal

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negocio una boleta de venta y suscribiéndose el contrato de transferencia confirmas legalizadas el veintitrés de abril de mil novecientos noventisiete,acompañando para acreditar la venta la copia de la boleta de fojas ciento cinco, lacopia del contrato de compraventa de fojas ciento cincuentisiete, copia del atestadopolicial y la declaración que debía prestar el codemandado.

Tercero.- Que la demandante ha formulado tachas contra los documentos ofrecidospor Laboratorios Roemmers de fojas ciento cinco y ciento cincuentisiete(consistentes en las copias de la boleta de venta y del contrato de compraventa)tacha que fue absuelta a fojas doscientos treinticinco y que fue resuelta por el a quoal momento de expedir la sentencia de fojas trescientos quince sin que tal extremofuera impugnado por lo que se encuentra firme; mientras que las exhibiciones apracticar por el codemandado Tenorio no se efectuaron y la declaración de parte deeste fue rechazada en la audiencia de fojas doscientos sesentitrés.

Cuarto.- Que al sentenciar la causa el a quo amparó la demanda esbozando enprimer lugar, que efectivamente la empresa accionada ya no era empleadora deldemandado Tenorio, pero que sin embargo aparecía como propietaria en losRegistros Públicos por lo que se la consideraba como tal en virtud de la presunciónregistral[4], mientras que los documentos de fojas ciento cinco y cientocincuentisiete no le causaban convicción y las tachas contra ellos resultabanamparables; anotando respecto al accidente que del atestado policial fluía comofactor predominante la invasión efectuada por el señor Tenorio del carril del sentidocontrario en el cual venía conduciendo la unidad del accionante, quien además seencontraba en estado etílico, aplicando el artículo 1970[5] del Código Civil, paradeterminar la responsabilidad objetiva del emplazado Tenorio y el artículo 181 delDecreto Legislativo 420 para concluir la responsabilidad solidaria del Laboratoriorecurrente como propietario del vehículo instrumento del accidente.

Quinto.- Que la sentencia fue apelada válidamente solo por Laboratorios Roemmersy por el actor Dionicio Ángeles Rivera, sin embargo se advierte que la primera noimpugnó el extremo que ampara las tachas, sustentando su apelación en que el bienfue vendido conforme a la boleta y contrato de compraventa (cuya tacha fueamparada) y que el único responsable es su codemandado Hugo Tenorio Boero.

Sexto.- Que la Sala Superior por sentencia de fojas cuatrocientos tres ha confirmadoen un extremo y revocado en otro la apelada para declarar fundada la demandaordenando el pago de treinticinco mil nuevos soles, reiterando la responsabilidaddel señor Tenorio por el riesgo que produjo por el uso indebido del vehículo deplaca LQ-ocho mil doscientos noventiuno conforme al artículo 1970 del CódigoCivil,tema este zanjado al no estar cuestionado en casación, ya que solo secuestiona la responsabilidad solidaria que alcanzaría a la codemandada.

Sétimo.- Que así analizados los autos debemos señalar que es argumento delrecurso de casación, la aplicación indebida del artículo 181 del Decreto Legislativo420, conforme al cual el propietario del vehículo asumirá solidariamente laresponsabilidad civil, por sostener Laboratorios Roemmers que a la fecha delaccidente no era propietaria del vehículo que lo causó, por lo que entiende seencuentra exenta de responsabilidad.

Octavo.- Que la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material seconfigura cuando los juzgadores para solventar su decisión aplican una norma queno se ajusta al supuesto de hecho determinado en autos, cosa que no ocurre con elcargo formulado toda vez que las instancias merituando la prueba conforme lescompete y de acuerdo al artículo 197 del Código Procesal Civil[6] han señalado que

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el propietario del vehículo es Laboratorios Roemmers, determinación a la quearriban por ser tal empresa la que aparece como titular en los Registros Públicos y alno causarles convicción la copia del contrato de compraventa de fojas cientocincuentisiete ni la boleta de fojas ciento cinco, documentos que además han sidoobjeto de cuestión probatoria acogida.

Noveno.- Que se ha denunciado también la inaplicación del artículo 947 del CódigoCivil, en virtud de la cual la transferencia de la propiedad de una cosa mueble seefectúa con la tradición a su acreedor salvo disposición legal diferente; debiendoacotarse al respecto que el cargo de inaplicación se presenta cuando el juzgadoromite aplicar la norma pertinente a la relación de facto establecida; sin embargo, aligual que en el cargo de aplicación indebida la propuesta efectuada no se ajusta alos hechos establecidos por las instancias de mérito, que apreciando la prueba enforma conjunta y razonada de acuerdo al artículo 197 del Código Formal, concluyenque la propiedad del vehículo le corresponde a los Laboratorios Roemmers, sin quese encuentre demostrada a su entender la tal reiterada transferencia en que basansu exención de responsabilidad; resultando que, para que sea pertinente el artículo947 del Código Civil y se tenga por perfeccionada la transferencia conforme a él, esrequisito previo la formalización del respectivo contrato de transferencia vehicular ysu inscripción en los Registros Públicos para ser constitutivo de derecho, supuestoque una vez más se anota no resulta de las resoluciones que se impugnan.

4. DECISIÓN: Por tales consideraciones, de conformidad con el artículo 397[7] delCódigo Procesal Civil:

a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas cuatrocientos doce,interpuesto por Laboratorios Roemmers Sociedad Anónima; en consecuencia, NOCASAR la sentencia de vista de fojas cuatrocientos tres, su fecha veinticuatro deabril del dos mil dos, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior deJusticia de Lima.

b) CONDENARON a la entidad recurrente a la multa de una Unidad de ReferenciaProcesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación delrecurso.

c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano,bajo responsabilidad; en los seguidos por don Dionicio Walter Angeles Rivera sobreindemnización por daños y perjuicios; y, los devolvieron.

SS. ALFARO ÁLVAREZ, CARRIÓN LUGO, AGUAYO DEL ROSARIO, PACHAS ÁVALOS,BALCÁZAR ZELADA.

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7. Jurisprudencia civil. Caso II

CAS. Nº 2731-2002 LIMA,

Demandante:Dionisio Walter Ángel Rivera

Demandados:Hugo  Henry Tenorio y laboratorios Roemmers S.A.

Pretensión   :indemnización por daños y perjuicios persiguiendo el pago solidariode cien mil dólares americanos.

La pretensión tiene como base el perjuicio sufrido como consecuencia de accidentede transito acaecido el 14 de septiembre de 1997.(choque vehicular)

PRIMERO.-El Demandado Tenorio invadió con el auto el carril en que circulaba elauto del Demandante. Factores por los que emplaza a la empresa de laboratorios, alser empleadora del señor Tenorio y propietaria del vehículo causante  del siniestro.  

SEGUNDO.-segundo que laboratorios Roemmmers S.A. ha negado suresponsabilidad afirmando no ser empleadora de su codemandado ni propietaria delvehículo. Mientras que el vehículo le fué trasferido al Codemandado  SR. Tenorio,extendiéndose por dicho negocio una Boleta de Venta y suscribiéndose el contratode transferencia con firmas legalizadas.

TERCERO.-Que la Demandante ha formulado tachas contra los documentospresentados por Roemmmers S.A. ( boleta de Venta y contrato de Compra Venta.

1ra INSTANCIA.-El A quo amparó la Demanda esbozando que efectivamente que laempresa ya no era Empleadora del demandado Tenorio, PERO QUE SIN EMBARGOAPARECIA COMO PROPIETARIA EN LOS REGISTROS PÚBLICOS por lo que se leconsideraba como tal en virtud del  la presunción Registral, mientras losdocumentos presentados por la empresa no le causaba convicción y las tachasresultaban amparables.

2da INSATANCIA.-que la sentencia fue apelada validamente por la empresaROEMMERS. Y sustenta su Apelación en que el bien fue vendido conforme a la boletade venta y el contrato de compra y venta ( cuyas tachas fueron amparadas ) y que elúnico responsable es su codemandado.

         La Sala Superior por sentencia ha confirmado en un extremo y revocado enotro la apelada para declarar fundada la Demanda ordenando el pago de treinta ycinco mil nuevos soles. Reiterando la responsabilidad del señor Tenorio, tema estezanjado al no estar cuestionado en Casación, ya que solo se cuestiona LARESPONSABILIDAD SOLIDARIA QUE ALACANZARÍA A LA CODEMANDADA.

MATERIA DEL RECURSO:

Recurso de casación . Contra la sentencia de vista, emitida por

segunda Sala Civil de la Corte Superior de justicia de Lima.

Fundamentos por el cuales se ha declarado procedente el recurso.

l     La aplicación indebida de una norma de Derecho material. Como es el art. 181del D. Leg. 420 ( ahora  derogado por el art. 2 del D.S. 033-2001-MTC, norma queen su art. 1 aprobó el Reglamento Nacional de Transito).-  Sostienen que el dueño

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en su art. 1 aprobó el Reglamento Nacional de Transito).-  Sostienen que el dueñodel auto es la empresa pues en merito que su nombre figura en los RegistrosPúblicos

l     Inaplicación de una norma de derecho material, concretamente el art. 947 del CÓDIGO CIVIL.-  En virtud de la cual la transferencia del la propiedad de una cosamuebles se efectúa con la tradición a su acreedor salvo disposición legal diferente.

         La sala suprema esta de acuerdo con las instancias anteriores que indicancomo propietario a LAB. Roemmers S.A. y asume que la inscripción Registral esREQUSITO para que opere la transferencia de la propiedad de un vehículo. 

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8. Jurisprudencia civil. Caso III

CAS Nº 3805-2006

LIMA 

Demandante:María Esperanza Rivas Fort

Demandado:Banco de Crédito del Perú y otros (Recurrente)

Materia:Tercería de Propiedad

1º INSTANCIA:Declararon FUNDADA la demanda.

2º INSTANCIA:CONFIRMARON 

PLANTEAMIENTO DEL CASO 

- La actora pretende vía tercería de propiedad que se levante la medida de embargoen forma de inscripción que pesa sobre el vehículo.

- Mediante resolución de fecha 11 de enero del 2001, se dictó la medida cautelarde embargo en forma de inscripción sobre el vehículo, habiendo sido inscrito dichoembargo en el Registro Vehicular con fecha 05 de junio del 2001.   

- La actora adquirió el vehículo mediante documento denominado “Contrato deCompra-Venta” de fecha cierta 15 de junio de 1999, con la respectiva legalizaciónde firmas ante Notario Público.

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA 

1.    Que la tercería de propiedad es una acción que corresponde al propietario queresulta afectado por una medida cautelar o de ejecución dictada para hacer efectivauna obligación ajena, y tiene como finalidad la desafectación del bien.

2.   Que, existe una controversia entre el derecho real constituido por el derecho depropiedad a favor de la parte demandante y el derecho personal del Bancodemandado constituido por la medida cautelar en forma de inscripción.

3.   Que la transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada, se efectúacon la tradición a su acreedor y se acredita el perfeccionamiento del acto traslativode dominio mediante documento privado, el que produce eficacia jurídica desde lapresentación del mismo ante el notario público para que certifique la fecha olegalice las firmas. 

4.   Que, para adquirir la propiedad de un bien mueble no es necesario que el títuloque la contiene se inscriba en el Registro respectivo, por cuanto la inscripciónregistral en nuestro sistema es declarativa y no es constitutiva de derechos.

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