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PATENTES POR SERVICIOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES Recurso: CONTRA TRIBUTOS Y OTRAS CARGAS PÚBLICAS Municipio: POTOSI ________________________________________________________________________________________________ SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2004 Sucre, 31 de marzo de 2004 Expediente: 2003-08016-17-RTG Distrito: Potosí Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez En el recurso contra tributos y otras cargas públicas interpuesto por Jorge Azurduy Jiménez en representación de Balvina Castro Quispe y otros contra René Joaquino Cabrera, Alcalde Municipal de Potosí, demandando la inaplicabilidad de la Ordenanza municipal 043/2001 de 26 de octubre que crea la patente por servicios profesionales independientes. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA I.1. Contenido del recurso I.1.1. Hechos que motivan el recurso En el memorial presentado el 2 de diciembre de 2003, corriente de fs. 66 a 69, el recurrente expresa que a través de la Ordenanza Municipal 43/2001, de 26 de octubre, se creó la Patente por servicios profesionales independientes, pretendiendo que los abogados libres cancelen la misma con el argumento de que dicha Ordenanza se encuentra aprobada por Resolución del Senado Nacional. Agrega que el ejercicio de la profesión de abogado está regulado tanto por la Ley de la abogacía como por el Código de Ética Profesional; que el art. 1 de la citada Ley dispone que “Son Abogados los que cumplen los requisitos establecidos por Ley y demás disposiciones que regulan la profesión, declarando que la Abogacía es una función social al servicio del Derecho y la Justicia. Su ejercicio es una función pública, pero de desempeño particular”; que en el ejercicio de esta profesión, el abogado cumple con su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y se encuentra obligado a cancelar el impuesto al valor agregado (IVA), el impuesto al régimen complementario al IVA (RC-IVA), el impuesto sobre las utilidades de las empresas (IUE) y el impuesto a las transacciones (IT).

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PATENTES POR SERVICIOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES

 Recurso: CONTRA TRIBUTOS Y OTRAS CARGAS PÚBLICASMunicipio: POTOSI

________________________________________________________________________________________________ 

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2004Sucre, 31 de marzo de 2004

 Expediente: 2003-08016-17-RTGDistrito: PotosíMagistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez En el recurso contra tributos y otras cargas públicas interpuesto por Jorge Azurduy Jiménez en representación de Balvina Castro Quispe y otros contra René Joaquino Cabrera, Alcalde Municipal de Potosí, demandando la inaplicabilidad de la Ordenanza municipal 043/2001 de 26 de octubre que crea la patente por servicios profesionales independientes. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA I.1. Contenido del recurso I.1.1. Hechos que motivan el recursoEn el memorial presentado el 2 de diciembre de 2003, corriente de fs. 66 a 69, el recurrente expresa que a través de la Ordenanza Municipal 43/2001, de 26 de octubre, se creó la Patente por servicios profesionales independientes, pretendiendo que los abogados libres cancelen la misma con el argumento de que dicha Ordenanza se encuentra aprobada por Resolución del Senado Nacional. Agrega que el ejercicio de la profesión de abogado está regulado tanto por la Ley de la abogacía como por el Código de Ética Profesional; que el art. 1 de la citada Ley dispone que “Son Abogados los que cumplen los requisitos establecidos por Ley y demás disposiciones que regulan la profesión, declarando que la Abogacía es una función social al servicio del Derecho y la Justicia. Su ejercicio es una función pública, pero de desempeño particular”; que en el ejercicio de esta profesión, el abogado cumple con su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y se encuentra obligado a cancelar el impuesto al valor agregado (IVA), el impuesto al régimen complementario al IVA (RC-IVA), el impuesto sobre las utilidades de las empresas (IUE) y el impuesto a las transacciones (IT). Indica que es cierto que los Gobiernos Municipales tienen facultades para crear tasas y patentes, debiendo presentarse la Ordenanza correspondiente ante el Senado Nacional para su consideración y aprobación, pero hasta la presentación de este recurso la Ordenanza Municipal impugnada no ha sido de su conocimiento, no obstante las reiteradas solicitudes; por otra parte, el art. 95 de la Ley 843 vigente deroga las disposiciones legales relativas a impuestos y contribuciones creadas por los Municipios y aprobadas por el Senado Nacional, cuyos hechos generadores sean análogos a los tributos creados por esa Ley, a lo que se añade que el art. 92 de la referida Ley 843 abroga las normas legales o administrativas que crean impuestos o contribuciones, entre ellos el impuesto sobre servicios al que se refiere la Ordenanza 043/2001, pretendiendo así una doble tributación. Sostiene que la Ordenanza Municipal 043/2001, al imponer la patente al ejercicio profesional del abogado independiente, atenta contra el derecho a trabajar y dedicarse a una actividad lícita en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo, además que el Gobierno Municipal de Potosí no ha seguido el procedimiento que prevé el art. 201 de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriendo en inobservancia a lo establecido por el art. 228 de la misma Carta Fundamental del Estado, que se refiere al

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principio de supremacía de la Constitución y la jerarquía normativa, siendo atribución exclusiva del Poder Legislativo imponer contribuciones de cualquier naturaleza. Finaliza señalando que no corresponde el pago de una nueva carga impositiva cuyo hecho generador constituye los servicios profesionales que presta el abogado libre, y que bajo la denominación de patente por servicios profesionales independientes, se pretende cobrar en aplicación de la Ordenanza Municipal 043/2001 a partir de la gestión 1996 a 2001, reiterando que los servicios profesionales de referencia ya se encuentran gravados por los impuestos que la Ley 843 establece. I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio Con los fundamentos expuestos, interpone recurso contra tributos y otras cargas públicas contra René Joaquino Cabrera, Alcalde Municipal de Potosí, solicitando que en sentencia se declare la inaplicabilidad de la Ordenanza 043/2001 que crea la patente por servicios profesionales independientes. I.2. Admisión y citaciones Mediante AC 012/2004-CA, de 12 de enero (fs. 94 a 96), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el recurso interpuesto, constando haberse citado a la autoridad municipal recurrida el 20 de enero de 2004, conforme se evidencia de la diligencia corriente a fs. 110. I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida En el memorial presentado el 9 de febrero de 2004 (fs. 145 a 148 vta.), la autoridad recurrida señala lo siguiente: a) la aplicación de la patente al ejercicio profesional de abogado no es doble tributación, porque si bien estos sujetos pasivos pagan impuestos, no tienen el mismo hecho generador. Así, el IVA es un impuesto indirecto que recae sobre el consumidor o cliente; el RC-IVA obliga a los empleados del sector público y privado donde el abogado presta servicios, teniendo como agente de retención al empleador; el IUE efectivamente pagan las personas naturales que ejercen profesión libre como los abogados, pero grava la utilidad presunta y es mensual, y finalmente el IT es un impuesto que grava el impuesto bruto obtenido por el ejercicio de cualquier actividad lucrativa o no; b) la patente impugnada se basa en el hecho generador no gravado por los señalados impuestos, y se traduce en la autorización o permiso que concede la Alcaldía para el funcionamiento de las oficinas o bufetes donde los abogados prestan servicios profesionales a cambio de una remuneración u honorario, la que es ajena a la autorización que otorga el Colegio de Abogados para el ejercicio de la profesión; c) siendo la patente una autorización o permiso de funcionamiento, no incide sobre los ingresos obtenidos por el servicio profesional, por lo que tampoco se puede esgrimir el argumento de una doble tributación, reiterando que el hecho generador es diferente respecto a los impuestos regulados por la Ley 843 y la patente impugnada; d) se ha cumplido con el trámite para la homologación de la Ordenanza 043/2001 por el Senado Nacional, previo dictamen técnico, según se demuestra por la literal adjunta; e) por otra parte el recurrente carece de personería, pues actúa como Presidente del Colegio de Abogados de Potosí, ente que no ha sido conminado ni intimado al pago de ningún tributo, no siendo sujeto pasivo de la mencionada patente; f) el Gobierno Municipal de Potosí ha respetado siempre la supremacía de la Constitución, y precisamente en aplicación del principio de igualdad, proclamado en el art. 27 de la CPE, es que los impuestos y demás cargas públicas deben obligar a todos por igual, de manera que los profesionales de ese Municipio también deben tributar. II. CONCLUSIONES Con carácter previo, corresponde aclarar, que si bien en la suma o encabezamiento del memorial de 1 de diciembre de 2003, se hace referencia al recurso de inconstitucionalidad; empero, tanto por los fundamentos del recurso y el petitorio final, se establece sin lugar a la menor duda, que se trata de un recurso contra tributos y otras cargas públicas, en cuyo mérito se imprimió el trámite establecido por los arts. 68 y 69 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

De los actuados que informan el expediente se establece que: II.1. Por Ordenanza 043/2001, de 26 de octubre, se determinó “aprobar las patentes del Municipio de Potosí, que regirán a partir de la gestión 2001, cuyo ámbito de aplicación se circunscribe dentro de la jurisdicción municipal”, creando la patente de servicios profesionales independientes. 

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II.2. El 16 de noviembre de 2001, se expidió el dictamen técnico DGPTI-UADT 5.411 396/2001 mediante el cual se sugirió al Senado Nacional la aprobación de la Patente definida por la Ordenanza del Gobierno Municipal de Potosí 043/2001 de 26 de octubre y las tablas detalladas en anexo adjunto (fs. 116 a 118) y mediante Resolución 088/01-02, de 14 de mayo de 2002, el Senado Nacional aprobó la homologación de la Ordenanza de Patentes del Gobierno Municipal de Potosí 043/2001, gestión 2001, dejando establecido que la actualización anual de tasas y patentes se efectuará de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 843 (fs. 113 a 115). II.3. El 16, 17 y 23 de septiembre de 2003, el Gobierno Municipal de Potosí expidió las Vistas de Cargo contra los mandantes del recurrente referidas a la fiscalización del pago de la patente por servicios profesionales independientes por las gestiones 1996 a 2001 (fs. 7 a 32 y 79 a 91). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El presente recurso fue planteado con el argumento de que a través de la Ordenanza 043/2001, el Gobierno Municipal de Potosí creó la patente por servicios profesionales, exigiendo a los Abogados que cumplan con el pago de ese tributo, sin considerar que ellos ya cancelan los impuestos como el IVA, RC-IVA, el IUE y el IT creados por la Ley 843, por lo que se trataría de una doble tributación, y que además, no se cumplió con el procedimiento señalado por la Constitución para aprobar la Ordenanza de Tasas y Patentes. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si es fundada la pretensión del recurrente. III.1. El recurso contra tributos y otras cargas públicas, constituye un mecanismo de control normativo de las disposiciones legales por las que se crea, modifica o suprime un tributo, sean éstos impuestos, tasas, patentes o cualquier género de contribución, con la finalidad de que se proceda a establecer si las mismas son o no compatibles con las normas, preceptos, principios o declaraciones de la Constitución Política del Estado, conforme manda el art. 120.4 de la CPE, con la que guarda concordancia la previsión contenida en el art. 68 de la LTC. III.2. Por previsión expresa de los arts. 26 y 59,2ª de la CPE, ningún impuesto municipal es obligatorio sino cuando ha sido creado conforme a las prescripciones de la Constitución, siendo atribución del Poder Legislativo el imponer contribuciones de cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar su carácter nacional, departamental o universitario, así como decretar los gastos fiscales. Por otra parte, el art. 66.4ª de la misma Ley Fundamental, atribuye a la Cámara de Senadores, la potestad de aprobar las Ordenanzas Municipales relativas a tasas y patentes. Asimismo, los arts. 66.4ª y 201.I de la CPE, 12 inc.10) y 105 de la Ley de Municipalidades (LM), preceptúan que el Concejo Municipal tiene potestad normativa para establecer tributos, sólo si se trata de tasas o patentes, cuya creación requiere aprobación previa de la Cámara de Senadores, basada en un dictamen técnico del Poder Ejecutivo. III.3. Según el art. 101 de la LM, se consideran ingresos municipales tributarios a los provenientes de impuestos, tasas y patentes. Finalmente, en función a lo dispuesto por el art. 105 de la LM : I. El Gobierno Municipal, a través del Alcalde Municipal, presentará las Ordenanzas de Tasas y Patentes, sus modificaciones o enmiendas al H. Senado Nacional dentro de los primeros sesenta días de cada legislatura ordinaria, previo dictamen técnico motivado del Poder Ejecutivo, el mismo que será emitido en el plazo máximo de veinte días a partir de su presentación; caso contrario, remitirá sin el dictamen requerido. II. El Senado Nacional considerará esta Ordenanza en un plazo no mayor a los sesenta días a partir de su presentación. vencido este plazo, se entenderán por aprobadas y entrarán en vigencia. III. Si el Gobierno Municipal no presentara la Ordenanza de Tasas y Patentes en el plazo establecido en el presente artículo, regirá la última vigente, bajo su propia responsabilidad. En el caso que se analiza, se tiene evidencia, de que, la Ordenanza de Tasas y Patentes 043/2001 del Gobierno Municipal de Potosí, gestión 2001, fue aprobada por el Senado Nacional a través de la Resolución 088/01-02 de 14 de mayo de 2002, previo dictamen técnico del Ministerio de Hacienda

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DGPTI-UADT 5.411 396/2001, de 16 de noviembre, cumpliendo las regulaciones y exigencias contenidas en los preceptos constitucionales y legales citados precedentemente.

III.4. Por otra parte, es necesario establecer con carácter previo el marco conceptual de los diferentes tipos de tributos, para poder determinar si es evidente la doble tributación denunciada. Tributos son una clase o modalidad de ingreso público que tienen su origen en las prestaciones obligatorias impuestas por el Estado a las personas físicas o jurídicas. Según el art. 9 del Código Tributario Boliviano (CTB), “Son tributos las obligaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, impone con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines”. De acuerdo a la norma prevista por el art. 10 del CTB, el impuesto es “el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por Ley, independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente”. Tasas, de modo general, son una remuneración que efectúa el particular al Estado por los servicios públicos prestados por los organismos estatales, son un gravamen que tiene la finalidad de recuperar el costo del bien o servicio ofrecido y prestado efectivamente por el Estado. El art. 11 del CTB, define a las tasas como “tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo...”. Contribuciones especiales constituyen el pago efectuado por una inversión que realiza el Estado, a través de sus entidades, en beneficio de un grupo de personas, a cuya consecuencia se valorizan los bienes de éstos. El art. 12 del CTB establece que “las contribuciones especiales son los tributos cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de determinadas obras o actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o actividades que constituyen el presupuesto de la obligación”. La Patente, a su vez, constituye un permiso anual de la autoridad competente para el ejercicio de una determinada actividad, que se materializa a través de un pago en forma de tributo. El art. 9.III del CTB señala que “Las Patentes Municipales establecidas conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado, cuyo hecho generador es el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público, así como la obtención de autorizaciones para la realización de actividades económicas”. En resumen, la Patente constituye una autorización o permiso anual que otorgan los Gobiernos Municipales para que en su jurisdicción se desarrollen determinadas actividades económicas, entre ellas las que los Abogados realizan en sus bufetes, y por lo mismo, no se grava el ejercicio profesional en sí o la prestación de servicios profesionales como tal. III.5. Con relación a la doble tributación denunciada, corresponde hacer referencia que el Tribunal Constitucional, en un caso similar, pronunció la SC 18/2000, de 19 de abril, en la que, al igual que la SC 61/2000, de 30 de agosto, señala: " ... el art. 201, parágrafo I de la CPE reconoce a los concejos municipales potestad normativa, a la vez que facultades para crear tasas o patentes previa aprobación de la Cámara de Senadores basada en un dictamen técnico del Poder Ejecutivo (Ministerio de Hacienda), de donde resulta, que el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz ha ejercido sus facultades de orden administrativo y técnico en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales (art. 200.II de la Constitución Política del Estado), por lo que al aprobar la Ordenanza Municipal 172/98 de 8 de diciembre de 1998 no ha infringido normas constitucionales ni ha alterado la delimitación del dominio tributario a la que se refiere el art. 95 (modificado) de la Ley 1606 de 22 de diciembre de 1994, sujetándose más bien a las disposiciones de la Constitución Política del Estado, según lo establece la primera parte del art. 26 de la CPE Consiguientemente la Ordenanza Municipal impugnada dentro del presente recurso está dentro del marco constitucional”. De acuerdo a lo dispuesto por el art. 16 del CTB, el hecho generador o imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica expresamente establecido por Ley para configurar cada tributo, cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la obligación tributaria; en cuyo mérito los abogados en el ejercicio libre de la profesión están sujetos al pago de impuestos como el IVA, el RC-IVA, el IUE y el IT, que gravan los contratos de prestación de servicios, las utilidades resultantes de los estados financieros de las empresas al cierre de cada gestión anual y las prestaciones de servicios, entre otros, estando claramente establecido por la Ley 843 el nacimiento del hecho imponible para cada uno de estos impuestos; en

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cambio, la Ordenanza Municipal impugnada fija como hecho generador de la Patente por Servicios Profesionales Independientes a la autorización o permiso anual - no así al ejercicio de la profesión ni a la prestación de servicios- para el funcionamiento del comercio, industria y los servicios en general en la jurisdicción municipal, incluyendo dentro del objeto de esta autorización municipal el ejercicio de las actividades libres e independientes realizadas por personas tales como profesionales y técnicos -entre ellos los Abogados-; de donde resulta; que esta Patente no grava los hechos generadores sobre los cuales se aplican los impuestos creados por la Ley 843 y que afectan a la actividad profesional del Abogado; por consiguiente, si los hechos imponibles fijados en aquellos impuestos y la Ordenanza Municipal impugnada no son análogos, no es evidente la supuesta doble tributación que argumenta la parte recurrente. Finalmente, conforme señala el propio recurrente, si bien es cierto, que los arts. 92 y 95 del CTB, respectivamente, abrogan por una parte, las normas legales que crean impuestos o contribuciones y por otra, derogan disposiciones relativas a impuestos y contribuciones, creados por los municipios; empero, las mismas están condicionadas a que los hechos generadores sean análogos a los de los tributos o que crean otros impuestos o contribuciones, extremo que no acontece en este caso, porque el hecho generador de la patente, no tiene ninguna relación con los tributos establecidos por la Ley 843, como son, el IVA, RC-IVA, el IT y el IUE. III.6. Por consiguiente, el Gobierno Municipal de Potosí, al dictar la Ordenanza 043/2001, por la que se aprueba las Tasas y Patentes por la gestión 2001 y que fue debidamente aprobada por Resolución 088/01-02 dictada por el Senado Nacional, ha actuado en el marco de su jurisdicción y competencia, sin que por ello pueda considerarse que con dicha Ordenanza se haya impuesto una doble tributación y menos, que se hubiera atentado contra el principio de jerarquía normativa entendida por la jurisprudencia constitucional como: “…uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho, en que se sustenta la estructura jurídica del Estado, al otorgar diferentes niveles a las disposiciones legales, en función de los órganos que las emiten, de manera que una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de rango superior” SC 105/2003, correspondiendo en consecuencia, de conformidad con el art. 70.1 de la LTC declarar la aplicabilidad de la referida Ordenanza Municipal POR TANTO El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120.4ª de la CPE; 7 inc. 3), 68 y siguientes de la LTC, declara la APLICABILIDAD de la Ordenanza Municipal 043/2001 que aprueba el arancel de Tasas y Patentes para la gestión 2001, cuya homologación fue aprobada por Resolución Senatorial 088/01-02 de 14 de mayo de 2002. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. Dr. René Baldivieso Guzmán PRESIDENTE  Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO Dra. Elizabeth Iñiguez de SalinasMAGISTRADA Dr. José Antonio Rivera SantivañezMAGISTRADO Dra. Martha Rojas AlvarezMAGISTRADA      

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PATENTES DE TRANSFORMACIÓN Recurso: CONTRA TRIBUTOS Y OTRAS CARGAS PÚBLICAS Municipio: SANTA CRUZ

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0054/2004Sucre, 15 de junio de 2004

 Expediente: 2004-08457-17- RTGDistrito: Santa CruzMagistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez En el recurso contra tributos y otras cargas públicas interpuesto por Jorge Abel Saavedra Ayala en representación de Francisca Rodríguez de Ramírez, Nidia Marcelina Vaca de Pereyra, Freddy Chavarría Rojas, Mery Pinto Barrancos, Marina Magda Aruquipa Apaza, Carmen Rosa Vaca de Cuellar, Hernán Román Romero, Elina Paniagua Domínguez, Mario Roque Bernal, Heder Flores Miranda, Cristina Morales Coria, Margarita Torrico de Melgar, Katerine Moreno Mocho, Elio Calizaya Aguilar, Betsabé Benigna Núñez Hilario, Dorys Salome Pereira Rocha, Matiaza Arias Suárez, María Francisca Escobar de Vera, Evangelina Escobar Tordoya, Riccy Gallardo de Barba, Faustino Mamani Sánchez, Juan Maximiliano Huampo Ticona, Alberto Maldonado Rocha, Sergia Celia Rivas Rocha, Pedro Padilla Rocha, Eugenia Vargas Aramayo de Segovia, Enriqueta Ibáñez de Soliz, Yobana Isabel Vaca Barboza, Norah Magaly Chávez Soria, Flora Susana Quisbert Velásquez, Porfirio Gutiérrez Quispe, Máximo Gutiérrez Quispe, Silvia Soto Rojas, Basilio Soto Rojas, María Magdalena Fernández Limachi, María Concepción Díaz Veliz, Shirley Pereira Rocha, Filomena Rocha Bustos, Max Odil Gallardo Contreras, Victoria Camacho Díaz, Fructuoso Villarreal Muriel, Emiliana Sánchez de Villarreal, Evangelina Aguirre López, René Vargas Gómez, Sora Ibáñez de Roca, Aidée Alarcón Varela, Medarda Sebastiana Patty Mamani, Bonifacio Víctor Roque Bernal, Guadalupe Eugenia Ustárez de Flores, Emma Diez Veliz, Dora Gutiérrez Mercado, Sara Morales de Vera, Grover Horacio, para sí y en representación de Flavio Fernández Limachi; –comercializadores de venta de carne al detalle– contra Roberto Fernández, Alcalde Municipal de Santa Cruz, demandando la inaplicabilidad de las Ordenanzas Municipales 013/93 de 16 de marzo y 040/96 de 5 de noviembre. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA I.1. Contenido del recurso I.1.1. Hechos que motivan el recurso En el memorial presentado el 18 de febrero de 2004, corriente de fs. 312 a 317 Vta., el recurrente expresa que el Gobierno Municipal de Santa Cruz en aplicación de las Ordenanzas Municipales (OM) 013/93 de 16 de marzo y 040/96 de 5 de noviembre a través de los agentes de retensión (frigoríficos) procedió a la retención ilegal de la patente de transformación de alimento y cuero a sus mandantes –comercializadores de venta de carne al detalle–, cobro que realizaba de forma diaria la Alcaldía Cruceña a través de los frigoríficos que fungían como agentes de retención, por lo que frente a estos cobros en su condición de sujetos pasivos de la patente, dirigiéndose al gobierno Municipal el 13 de agosto de 2003 solicitaron la devolución, sin embargo, dicho petitorio fue rechazado. Señala que en la OM 040/96 de 5 de noviembre, se ha omitido establecer los elementos constitutivos de la patente de transformación de ganado vacuno y porcino en cuero y alimento, sin definir el sujeto activo, pasivo y hecho generador. Agrega que en cuanto a la OM 013/93 de 16 de marzo, que ha trastocado la Resolución del Senado Nacional 075/88, la misma no fue aprobada por el Senado Nacional, en consecuencia, ambas ordenanzas

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municipales no cumplen los preceptos constitucionales establecidos en los arts. 26, 66.4 y 201 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 12.10 y 105 de la Ley de Municipalidades (LM). I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio Con los fundamentos expuestos, interpone recurso contra tributos y otras cargas públicas contra Roberto Fernández, Alcalde Municipal de Santa Cruz, solicitando que en Sentencia se declare la inaplicabilidad de las Ordenanzas Municipales 013/93 y 040/96. I.2. Admisión y citaciones Mediante AC 117/2004-CA, de 3 de marzo (fs. 319 a 321), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el recurso interpuesto, constando haberse citado a la autoridad municipal recurrida el 29 de marzo de 2004, conforme se evidencia de la diligencia corriente a fs. 352. I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida En el memorial presentado el 12 de abril de 2004 (fs. 355 a 356 Vta.), la autoridad recurrida señala lo siguiente: a) el Gobierno Municipal es una persona jurídica de derecho público que tiene competencia para ejercer todos los actos administrativos, jurídicos, técnicos, económicos, culturales y sociales que generen una relación en la que la Municipalidad sea como sujeto, objeto y agente; b) dentro de sus numerosas competencias, está la de supervisar el cumplimiento de las normas y condiciones higiénicas de sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal, así como está facultada a sancionar su quebrantamiento, en coordinación con otros órganos del Poder Ejecutivo; c) la OM 013/93 de 25 de marzo, (Sic.) en ningún momento dispone la creación de tasa o patente alguna que merezca la homologación senatorial, pues se remite únicamente a aspectos administrativos que está normando de acuerdo a ley y al Código Tributario quien viene a ser agente de retención; d) por su parte, la OM 040/96 de 5 de noviembre, aprobada por Resolución Senatorial 078/97-98 de 7 de noviembre de 1997, ha cumplido con todo el procedimiento legal y constitucional para ser obligatoria y válida, además que se encuentra vigente porque no ha sido abrogada por otra Ordenanza Municipal, por cuanto, las Resoluciones Senatoriales 069/01-02, 077/01-02 y 03/01-02 impusieron la revocatoria primero y luego la reposición de la Ordenanza 040/96, la cual es fuente originaria de la patente de transformación de ganado en carne y cuero; e) esta Resolución Senatorial 077/01-02 se encuentra vigente, autorizando a los Gobiernos Municipales, la creación de la Patente de Comercialización de Carne Vacuna y Porcina, que debería ser cobrada por el Municipio donde se comercialice el producto, debiendo pagarlo todo comercializador a detalle; además esa resolución ordenó que los Gobiernos Municipales dicten las correspondientes Ordenanzas Municipales estableciendo dicha patente; la misma que regirá a partir de su promulgación y publicación, no requiriendo por esta vez, aprobación senatorial posterior; f) el art. 21 del Código Tributario (CTB) determina que el sujeto activo de la relación jurídica tributaria es el Estado, cuyas facultades de recaudación, control, verificación, valoración, inspección previa, fiscalización, liquidación, determinación, ejecución y otras establecidas en este Código son ejercidas por la Administración Tributaria nacional, departamental y municipal dispuestas por ley. Estas facultades constituyen actividades inherentes al Estado; g) el art. 22 del CTB contempla que el sujeto pasivo es el contribuyente o sustituto del mismo, quien debe cumplir las obligaciones tributarias establecidas conforme disponen el Código y las Leyes. La norma tributaria es la base fundamental para determinar quién es el sujeto activo y el sujeto pasivo de una obligación, por ello no se puede alegar desconocimiento a la norma local (OM), esta disposición no contempla explícitamente quien es el sujeto activo y pasivo, cuando se presenta esta figura se recurre a la norma general, que es el Código Tributario vigente; h) más allá de lo anunciado en la ley, está la situación real socio económica del Gobierno Municipal, pues se estaría dando la posibilidad de extinguir el derecho que tienen los Gobiernos Municipales de efectuar la cobranza legítima de las tasas y patentes y eso es grave porque ahí no solo se golpea el derecho individual, sino el derecho de los vecinos, el derecho colectivo y el derecho a que una comunidad pueda vivir en mejores condiciones y en procura de bienestar. Por lo que solicita se dicte sentencia declarando conforme manda el art. 70.1) Ley del Tribunal Constitucional, con costas. II. CONCLUSIONES De los actuados que informan el expediente se establece que: 

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III.1. La autoridad recurrida, previo al sorteo del expediente, fue conminada por Auto Constitucional 117/2004-CA de 3 de marzo, a presentar las OM 013/93 y 040/96 impugnadas y otra documentación, que no fue cumplida; por lo que este Tribunal acudió a los antecedentes cursantes en el expediente 2002-05220-10-RTG, en el que se demandó la inaplicabilidad de las mismas Ordenanzas Municipales III.2. El Gobierno Municipal de Santa Cruz, en 16 de marzo de 1993 (fs. 6 a 8), aprobó la OM 013/93, promulgada el 25 del mismo mes y año, cuyo art. 1 dispone el cumplimiento “de la Decisión 197 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada NORMA Y PROGRAMA SUBREGIONAL SOBRE TECNOLOGÍA, HIGIENE E INSPECCIÓN SANITARIA DEL COMERCIO DE CARNE BOVINA, y los anexos que la conforman, en la jurisdicción de este Municipio, adecuándola a la normatividad municipal”. El art. 2 de dicha Ordenanza expresa que la Patente de Transformación de ganado en alimento y cuero, es la definida anualmente en la Ordenanza de Patentes e Impuestos que aprueba el Senado Nacional. Los arts. 3 y 4 establecen que el sujeto activo de la patente indicada es el Gobierno Municipal y el sujeto pasivo, los comercializadores al detalle de los productos; y que las carnes faenadas de otros municipios, comercializadas en Santa Cruz, pagarán la Patente de Transformación referida en el art. 2. Según el art. 5, las carnes procesadas en el Municipio de Santa Cruz, con destino a otros municipios o al exterior del país, no pagarán la Patente. De acuerdo al art. 6 de esta Ordenanza, los mataderos frigoríficos que procesen productos cárnicos para el consumo en la jurisdicción del Municipio de Santa Cruz, estarán obligados a constituirse en Agentes de Retención del Gobierno Municipal de la Patente de Transformación de Ganado Vacuno en Alimento y Cuero. El Capítulo IV de la Ordenanza analizada, determina el término (treinta días), para que se clasifique y levante el registro de todos los mataderos que proveen productos cárnicos a Santa Cruz, así como los almacenes frigoríficos; manifestando que se cancelarán las licencias de las instalaciones cuya adecuación comprometa las condiciones higiénico-sanitarias de los productos, o, cuando sea pertinente, se otorgará un tiempo para que adecuen sus locales a las exigencias requeridas. III.3. Mediante OM 040/96, de 5 de noviembre de 1996, el Gobierno Municipal de Santa Cruz aprobó “el Proyecto de Ordenanza Municipal de Patentes e Impuestos para la gestión de 1996, en sus 34 artículos”, ordenando en su artículo segundo, la remisión al Senado Nacional para los fines de ley. El art. 3 de esta Ordenanza clasifica las patentes en: Patentes de funcionamiento; a los espectáculos y recreaciones públicas; a la extracción de agregados de la construcción; y a la transformación de ganado en alimento y cuero. El art. 22 establece que la transformación de ganado vacuno y porcino en alimento y cuero, constituye el objeto de esa patente. El monto a pagar será determinado por unidad, tomando en consideración la condición de vacuno o porcino (art. 23). El pago de la patente debe efectuarse, según lo dispone el art. 24, a través de una declaración jurada del contribuyente mediante el uso de formularios provistos por los municipios o una liquidación, debiendo el contribuyente en este caso, exigir el comprobante por el importe total del pago que realiza. La liquidación podrá ser emitida mediante sistemas computarizados. El art. 25 de la Ordenanza analizada, expresa que la recaudación de las patentes municipales podrá ser realizada a través de los Bancos del Sistema Financiero Nacional, estando sujeta su implantación a reglamentación especial, complementando con el sistema computarizado de datos y tomando las previsiones de seguridad. Esos son los cuatro artículos que la OM 040/96 de 5 de noviembre de 1996, contempla sobre la patente de transformación de ganado vacuno y porcino en alimento y cuero. En la parte Arancelaria de la misma, en el numeral 5, se establece el monto de la patente por cada ganado vacuno, la suma de Bs41.- y Bs12 por cada ganado porcino. III.4. La Resolución Senatorial 050/96-97 de 18 de diciembre de 1996 (fs. 249 a 250), aprobó las “Ordenanzas de Patentes y Tasas de los Municipios, cuya nómina y agrupación en anexo 2, forma parte de esta Resolución, con la actualización de sus aranceles hasta un máximo del 5.11% para su vigencia en la gestión 1996”. El artículo segundo de esta Resolución expresa que “en aplicación del art. 102 de la Ley Orgánica de Municipalidades, las Honorables Alcaldías del país, pueden recabar el dictamen técnico

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solamente de su (…) o sus modificación (es) y enmienda (s) y remitir anexo a la Ordenanza respectiva de su patente modificada para su consideración por el Honorable Senado Nacional”. III.5. En 4 de marzo de 2002 (fs. 275), el Senado Nacional pronunció la Resolución 069/01-02 por la que dispuso, “con carácter nacional, la eliminación del pago de la Patente de Transformación de Ganado en carne y cuero, a los Gobiernos Municipales”, autorizando, en su artículo segundo, la condonación total de las deudas emergentes del cobro de esa Patente, adeudas a la fecha, a los Gobiernos Municipales. Adviértase que la Resolución Senatorial antedicha fue declarada nula mediante SC 060/2002, de 22 de julio de 2002, en el recurso directo de nulidad planteado, en 8 de abril de 2002, por Roberto Fernández Saucedo, Alcalde Municipal de Santa Cruz. III.6. El Senado Nacional dictó la Resolución 077/01-02 de 22 de abril de 2002 (fs. 276), por la que autorizó a los Gobiernos Municipales, la creación de la Patente de Comercialización de Carne Vacuna y Porcina, que debería ser cobrada por el Municipio donde se comercialice el producto, debiendo pagarlo todo comercializador al detalle. Además, esta Resolución ordenó que los Gobiernos Municipales dicten las correspondientes Ordenanzas Municipales estableciendo dicha Patente, “la misma que regirá a partir de su promulgación y publicación, no requiriendo por esta vez, aprobación senatorial posterior”. III.7. Mediante Resolución Senatorial 003/01-02 de 3 de julio de 2002, se abrogaron las Resoluciones Camarales 069/01-02 de 4 de marzo y 077/01-02, de 22 de abril de 2002, “quedando vigentes las disposiciones que hasta su aprobación regían sobre la materia” (fs. 273). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El presente recurso contra tributos y otras cargas públicas es formulado por el recurrente en representación de sus mandantes –comercializadores de venta de carne al detalle–, comercializadores de carne en el Municipio de Santa Cruz de la Sierra, alegando que: a) el Gobierno Municipal de Santa Cruz en aplicación de las Ordenanzas Municipales 013/93 de 16 de marzo y 040/96 de 5 de noviembre, a través de los agentes de retención (frigoríficos) procedió a la retención ilegal de la patente de transformación de alimento y cuero a sus mandantes, cobro que realizaba de forma diaria la Alcaldía Cruceña a través de los frigoríficos que fungían como agentes de retención, por lo que frente a estos cobros en su condición de sujetos pasivos de la patente, dirigiéndose al Gobierno Municipal el 13 de agosto de 2003 solicitaron la devolución, sin embargo, dicho petitorio fue rechazado; b) en la OM 040/96 de 5 de noviembre, se ha omitido establecer los elementos constitutivos de la patente de transformación de ganado vacuno y porcino en cuero y alimento, sin definir el sujeto activo, pasivo y hecho generador; c) en cuanto a la OM 013/93 de 16 de marzo, que ha trastocado la Resolución del Senado Nacional 075/88, la misma no fue aprobada por el Senado Nacional; d) ambas ordenanzas municipales no cumplen los preceptos constitucionales establecidos en los arts. 26, 66.4 y 201 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 12.10 y 105 de la Ley de Municipalidades (LM). En consecuencia, del examen de las normas aplicables al presente caso, corresponde determinar si es fundada la pretensión de la parte recurrente. III.1. El recurso contra tributos y otras cargas públicas, constituye un mecanismo de control normativo de las disposiciones legales por las que se crea, modifica o suprime un tributo, sean éstos impuestos, tasas, patentes o cualquier género de contribución, con la finalidad de que se proceda a establecer si las mismas son o no compatibles con las normas, preceptos, principios o declaraciones de la Constitución Política del Estado, conforme manda el art. 120.4 de la CPE, con la que guarda concordancia la previsión contenida en el art. 68 de la LTC. III.2. Para efectos del análisis del presente recurso, es necesario hacer referencia con carácter previo al marco conceptual de los diferentes tipos de tributos: (SC 0028/2004 de 31 de marzo) Tributos son una clase o modalidad de ingreso público que tienen su origen en las prestaciones obligatorias impuestas por el Estado a las personas físicas o jurídicas. Según el art. 9 del CTB, “Son tributos las obligaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, impone con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines”. 

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De acuerdo a la norma prevista por el art. 10 del CTB, el impuesto es “el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por Ley, independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente”. Tasa, de modo general, es una remuneración que efectúa el particular al Estado por los servicios públicos prestados por los organismos estatales, es un gravamen que tiene la finalidad de recuperar el costo del bien o servicio ofrecido y prestado efectivamente por el Estado. El art. 11 del CTB, define a las tasas como “tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo...”. Contribuciones especiales constituyen el pago efectuado por una inversión que realiza el Estado, a través de sus entidades, en beneficio de un grupo de personas, a cuya consecuencia se valorizan los bienes de éstos. El art. 12 del CTB establece que “las contribuciones especiales son los tributos cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de determinadas obras o actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o actividades que constituyen el presupuesto de la obligación”. La Patente, a su vez, constituye un permiso anual de la autoridad competente para el ejercicio de una determinada actividad, que se materializa a través de un pago en forma de tributo. El art. 9.III del CTB señala que “Las Patentes Municipales establecidas conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado, cuyo hecho generador es el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público, así como la obtención de autorizaciones para la realización de actividades económicas”. En resumen, la Patente constituye una autorización o permiso anual que otorgan los Gobiernos Municipales para que en su jurisdicción se desarrollen determinadas actividades económicas. III.3. El art. 59.2ª CPE reconoce al Poder Legislativo la competencia de imponer, a iniciativa del Poder Ejecutivo, contribuciones de cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar su carácter nacional, departamental o universitario, así como decretar los gastos fiscales. El art. 66.4ª de la misma Ley Fundamental atribuye a la Cámara de Senadores, la potestad de aprobar las Ordenanzas Municipales relativas a tasas y patentes. El art. 4, numerales 1) y 2) del CTB de 1992, -en vigencia al momento de la emisión de las Ordenanzas Municipales ahora impugnadas-, establecía que sólo la Ley puede crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria, fijar la tasa o el monto del tributo, la base de su cálculo e indicar el sujeto pasivo; y, otorgar exenciones, condenaciones, rebajas u otros beneficios. La Ley Orgánica de Municipalidades, de 10 de enero de 1985 vigente hasta el 8 de noviembre de 1999, en su art. 93 establece que todo régimen tributario debe constar de los siguientes elementos constitutivos: 1. Materia gravable; 2. Hecho generador; 3. Base imponible; 4. Sujetos de tributo; 5. Alícuotas; y 6. Normas de administración tributaria. Según el art. 96.5 de la Ley mencionada, las patentes, ingresos municipales ordinarios, son tributos cuya obligación periódica tiene como hecho generador la realización de la Actividad Económica en general dentro de la jurisdicción municipal. El art.102 determina que en las primeras treinta sesiones de cada legislatura ordinaria, las Alcaldías Municipales presentarán a consideración del Senado Nacional, las modificaciones y enmiendas a las Ordenanzas de Patentes e Impuestos Municipales vigentes, previo dictamen técnico del Ministerio de Finanzas, el mismo que será emitido en el plazo máximo de quince días, a partir de su presentación. El incumplimiento de esta formalidad dará lugar a que ese postergue automáticamente la vigencia de las modificaciones propuestas. Si en el plazo de sesenta días no fueran aprobadas las Ordenanzas tributarias y las modificaciones propuestas, entrarán automáticamente en vigencia. III.4. Respecto a las OM 013/93 de 16 de marzo y 040/96 de 5 de noviembre, este Tribunal ya se ha pronunciado mediante la SC 007/2003 de 27 de enero, declarando su inaplicabilidad con los fundamentos que se trascriben in extenso a continuación: “III.2. La OM 13/93 promulgada en 25 de marzo de 1993, no fue remitida al Senado Nacional para su homologación, conforme se tiene constatado por la Certificación emitida por esa instancia legislativa, y como lo ha reconocido este Tribunal en su SC 1342/2002-R, cuando en su numeral III.5, declaró”:

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 “...La ilegalidad de los actos está en el hecho de que provienen de la Ordenanza Municipal (013/93 de 25 de marzo) que no fue, hasta hoy, aprobada por el Senado Nacional no pudiendo por consiguiente ser invocada como fuente válida de dichos actos puesto que adolece de ese requisito esencial previsto por el art. 66.4) CPE, para generar decisiones conforme a ley, de los órganos municipales, en este caso de la Dirección de Recaudaciones de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra. Por otra parte, el art. 19 CPE da el carácter de inmediatez a la protección de los derechos de la persona de manera que esa tutela debe hacérsela efectiva con la inmediatez y oportunidad necesarias, a fin de que los daños que pudieran ocasionarse no resulten irreparables, lo que ocurriría si se mantiene y ejecuta el acto ilegal mientras se espera el resultado de otro medio legal que carezca de esa inmediatez y eficacia”. “Consecuentemente, si bien la citada disposición señala los sujetos pasivo y activo de la patente de transformación de ganado en alimento y cuero -aspecto del que carece la OM 040/96, como se verá más adelante- al no contar con la aprobación del Senado, no es obligatoria, constituyéndose en ilegal el cobro que se pretenda hacer con la misma, por ser contrario al principio de legalidad, que por un lado recoge los principios de certeza jurídica e igualdad, y por otro, conlleva la ausencia de discrecionalidad. Como consecuencia de ello, el mencionado principio de legalidad tiene una doble dimensión: en la normativa, que supone que la regulación de la materia financiera debe hacerse mediante ley –principio de reserva legal, y en el caso que nos ocupa, al gozar de potestad tributaria derivada, los Municipios pueden crear patentes mediante Ordenanzas Municipales siempre que sean aprobadas por una Resolución Senatorial-; y en su dimensión aplicativa, conlleva el sometimiento al control de legalidad de la actuación administrativa en materia financiera -principio de legalidad administrativa-. Por tanto, el principio de reserva de ley en materia tributaria, supone que las decisiones sobre ingresos públicos, dada su relevancia para el ciudadano, deben ser reguladas por las normas jurídicas de rango superior jerárquico emanadas del órgano legislativo, que es el de máxima representación de los ciudadanos, lo que motiva la necesidad de que las Ordenanzas sobre patentes cuenten con la aprobación del Senado Nacional, como requisito previo para su obligatoriedad y cumplimiento”. “III.3. Del examen de la OM 040/96 de 5 de noviembre de 1996, legalmente aprobada por el Senado Nacional, como se tienen demostrado, se concluye que ha omitido establecer en forma categórica, cual en Derecho se requiere, los sujetos pasivos de la patente de transformación de ganado vacuno y porcino en cuero y alimento, sin definir tampoco el sujeto activo, lo que si bien está claro en la OM 013/93, al no haber sido ésta aprobada por la instancia legislativa señalada por la Constitución para el efecto, no puede ser tomada como obligatoria”. “Según el art. 21 del Código Tributario (CTB), el sujeto activo de la relación tributaria es el ente acreedor del tributo. Y, de acuerdo a su art. 22, el sujeto pasivo es la persona obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable”. “De tal modo, la determinación de los sujetos activo y, sobre todo, pasivo de un tributo que se trate -de la patente, en la especie- debe ser clara, expresa e inequívoca, ya que tiene que definir las personas que estarán sujetas a esa obligación para que, por una parte, conozcan la imposición que deben cumplir, y por otra, el Estado tenga la potestad de exigir su pago. El efectivo cumplimiento de la obligación tributaria requiere la concreción de los sujetos llamados a tal cumplimiento, que son los denominados obligados o contribuyentes. Si no se ha determinado, en la norma que crea un tributo, quién debe ser el que la cumpla, o quién debe pagarlo efectivamente, no puede exigirse la observancia de la misma; no puede dejarse el establecimiento del sujeto pasivo a la discrecionalidad del ente estatal respectivo, si no está determinada en una norma positiva”. “En consecuencia, al no haber establecido la OM 040/96 las personas sujetas al pago de la patente por transformación de ganado vacuno y porcino en cuero y alimento, no puede exigirse el pago de la misma a los ahora recurrentes, que no están contemplados en esa normativa, como comercializadores de ganado al detalle”. “De todo lo examinado en la presente sentencia, se concluye que la OM 013/93 de 25 de marzo de 1993 no ha sido aprobada por el Senado Nacional, por lo cual no puede ser obligatoria al no contar con el requisito que el art. 66.4) CPE establece para su cumplimiento; y , la OM 040/96, de 5 de noviembre de 1996, tampoco es obligatoria en lo relativo a la patente de transformación de ganado vacuno y porcino en alimento y cuero, por haber creado un tributo –dicha patente- sin establecer todos sus elementos configuradores, pues ha omitido determinar el sujeto pasivo y activo de la misma, todo lo que da lugar a la

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declaratoria de inaplicabilidad de las normas impugnadas al caso concreto, como dispone el art. 70-2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)”. III.5. En consecuencia, sin mayor análisis, dichos fundamentos en su vertiente doctrinal como legal, se recogen en la presente sentencia, dado que el supuesto planteado en el recurso que ahora se resuelve, es idéntico al que se planteó en el caso que dio lugar a la Sentencia citada; consecuentemente, es de aplicación el art. 44 de la LTC, en cumplimiento del principio de vinculatoriedad que rige a las resoluciones dictadas por la jurisdicción constitucional, corresponde aplicar el mismo razonamiento contenido en la citada Sentencia Constitucional y por consiguiente, declarar la inaplicabilidad de las Ordenanzas Municipales 013/93 de 25 de marzo de 1993, y 040/96, de 5 de noviembre de 1996. POR TANTO El Tribunal Constitucional, ejerciendo la jurisdicción que le confieren los arts. 120.4ª de la CPE, 7 inc. 3), 68 y siguientes de la LTC, declara la INAPLICABILIDAD de las Ordenanzas Municipales 013/93 de 25 de marzo de 1993, y 040/96, de 5 de noviembre de 1996, al caso concreto. Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional. Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán RiberaPRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso GuzmánDECANO

Fdo Dra. Elizabeth Iñiguez de SalinasMAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera SantibáñezMAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas ÁlvarezMAGISTRADO

                           

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PATENTE DE EXTRACCIÓN DE GANADO Recurso: CONTRA TRIBUTOS Y OTRAS CARGAS PUBLICAS Municipio: SAN PABLO DE HUACARETA____________________________________________________________________________________

 

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0133/2004Sucre, 23 de noviembre de 2004

 Expediente: 2004-09626-20-RTGDistrito: ChuquisacaMagistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas En el Recurso contra Tributos y otras Cargas Públicas interpuesto por David Vicente León Rojas, Presidente de la Cooperativa de Proveedores de Carne Chuquisaca Ltda. (COPROCACH) contra Antonio Camacho Fernández y José Camacho Carrasco, Alcalde y Director de Recaudaciones del Municipio de San Pablo de Huacareta, respectivamente, demandando la inaplicabilidad de la Ordenanza Municipal 5/2000 de 4 de agosto de 2000. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido del recurso En el memorial presentado el 11 de agosto de 2004 (fs. 54 y 55), el recurrente aduce lo que a continuación se anota: I.1.1. Hechos que motivan el recurso a) La Dirección de Recaudaciones de la Alcaldía Municipal de San Pablo de Huacareta, viene realizando el cobro de “Patente Eventual” por “Extracción de Productos Agropecuarios”, cobrando la misma por cada ganado vacuno la suma de Bs10.- y Bs3, por cada ganado porcino, según expresa el certificado otorgado por el Alcalde Municipal, conforme a la descripción que forma parte de la Ordenanza Municipal 5/2000. b) Los arts. 97, 101 y siguientes de la Ley de Municipalidades (LM), señala el régimen tributario municipal, estableciendo los requisitos de materia gravable, hecho generador, base imponible, sujetos del tributo, alícuotas y normas de administración tributaria. De manera que toda Ordenanza Municipal que pretenda crear una tasa o patente, debe cumplir estrictamente esos requisitos sustanciales, además de cumplir el procedimiento de aprobación senatorial que determina el art. 66-4) y 201 de la Constitución Política del Estado (CPE). c) Puntualiza que la Ordenanza Municipal 5/2000 de 4 de agosto, tiene vigencia solamente para la gestión 2000, como lo expresa su art. 1. Asimismo, tomando en cuenta la tabla de valores que inserta, no reúne los requisitos establecidos por el art. 105 de la LM para crear la patente de extracción. Tampoco establece quién será el sujeto activo ni el sujeto pasivo, de modo que no tiene los elementos esenciales que exige todo tributo, mencionando en la SC 009/2000 de 1 de marzo, que dispone que las Ordenanzas deben cumplir las leyes vigentes al momento de su aprobación, lo que en este caso no ha ocurrido, a más que no cuenta con la aprobación del Senado, debiendo recordarse lo dispuesto por el art. 26 de la LM lo declarado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia ya aludida. d) Asevera que los tributos son cargas y deberes para los ciudadanos, por ello la Constitución fija los aspectos esenciales que deben ser cumplidos en su creación, entre los que se encuentra que la creación de tributos está reservada a los órganos que invisten la representación popular, el Concejo Municipal, conforme al art. 201-1) de la CPE, y el Poder Legislativo, según el art. 59-2) de la misma Ley

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Fundamental, esto significa que existe reserva de ley para la creación del tributo, lo cual alcanza a la totalidad de los elementos de la relación tributaria entre el Estado y los contribuyentes. e) No obstante todos los aspectos ilegales e inconstitucionales relatados -- expresa- la patente eventual de extracción de ganado vacuno y porcino está siendo cobrada a los socios de la COPROCACH. I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio Por lo expuesto, interpone recurso contra tributos y otras cargas públicas contra Antonio Camacho Fernández y José Camacho Carrasco, Alcalde y Director de Recaudaciones el Municipio de San Pablo de Huacareta, respectivamente, solicitando que en Sentencia se disponga la inaplicabilidad de la Ordenanza Municipal 5/2000 de 4 de agosto de 2000, y “se les reconozca daños y perjuicios.” I.2. Admisión y citaciones Mediante AC 459/2004-CA, de 20 de agosto (fs. 57 a 58), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el recurso interpuesto y dispuso la citación de las autoridades recurridas, lo que se efectuó el 30 de agosto de 2003, conforme consta en la diligencia de fs. 77. I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas En el memorial presentado el 17 de septiembre de 2004 (fs. 87 y 88), Antonio Camacho Fernández, Alcalde Municipal de San Pablo de Huacareta manifiesta lo siguiente: a) La Ordenanza Municipal 5/2000 no ha cumplido con lo establecido por el art. 201-I de la CPE, ya que no fue homologada por el Senado Nacional, por lo cual, se ha emitido la Ordenanza Municipal 02/2004 de 1 de abril de este año, que ha anulado y dejado sin efecto el cobro de las patentes eventuales por concepto de extracción de ganado bovino y porcino, correspondientes al rubro 15340 de la OM 05/2000 de 4 de agosto de 2000. b) Con la anulación antedicha, se evidencia que la ordenanza objeto del recurso ya no está vigente, “es decir que la demanda interpuesta por el recurrente ha dejado de existir al haberse derogado la Ordenanza Municipal en cuestión”. Por lo manifestado, solicita se declare “improcedente” el recurso, con costas. El co–recurrido, José Camacho Carrasco, en el escrito remitido vía fax el 29 de septiembre de 2004 (fs. 91), afirma que sólo está a cargo de las recaudaciones relativas a los impuestos anuales a la propiedad de inmuebles, a las transferencias de inmuebles, y patentes anuales de actividades económicas, pero no de las patentes de extracción de ganado bovino y porcino, actividad delegada directamente al “tranquero” por parte del Ejecutivo Municipal. II. CONCLUSIONES De los actuados que informan el expediente se establece que: II.1. El Concejo Municipal de Huacareta en 4 de agosto de 2000 (fs. 48 a 52), aprobó la Ordenanza Municipal (OM) 05/2000, sobre “otros ingresos tributarios y no tributarios, que regirá a partir de la Gestión 2000, cuyo ámbito de aplicación se circunscribe dentro de la jurisdicción municipal”. El artículo 2 de dicho instrumento clasifica los “ingresos a aplicar”, encontrándose entre ellos, la venta de bienes de la Administración Pública (venta de lotes en el Cementerio, venta de cueros); Venta de Servicios de la Administración Pública (reposición de formulario, por ejemplo); Tasas (por servicios administrativos, por servicios públicos, entre otros); y con el código 15340, figuran las Patentes Eventuales, donde se consigna la “Extracción de Productos Agropecuarios”, entre las que están las siguientes: Por extracción de ganado vacuno por cabezas: Bs.10,00 Por extracción de ganado porcino por cabezas:Bs.3,00

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 II.2. El Acalde recurrido afirmó claramente en su memorial de respuesta (fs. 87 vta.), que dicha Ordenanza Municipal 05/2000 de 4 de agosto no cumplió con el trámite de aprobación senatorial, por consiguiente mediante Ordenanza Municipal No. 02/2004 de 1º. de abril de 2004, se dejó sin efecto el cobro de las patentes eventuales por concepto de extracción de ganado bovino y porcino, correspondiente al rubro 15340 de la referida Ordenanza. II.3. La OM 02/04 de 1 de abril de 2004 (fs. 86), del Concejo Municipal de Huacareta, resolvió en su artículo 1: “Anular y dejar sin efecto el cobro de las patentes eventuales por concepto de extracción de ganado bovino y porcino correspondientes al rubro 15340 de la Ordenanza Municipal Nº 05/2000 del cuatro de agosto del año dos mil” , sin pronunciarse sobre los demás rubros de su contenido. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El recurrente demanda la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal 05/2000, de 4 de agosto de 2000, emitida por el Gobierno Municipal de Huacareta por cuanto estima que: a) sólo tenía vigencia para esa gestión, empero, se la sigue aplicando; b) no reúne los requisitos establecidos por el art. 105 de la LM para crear la patente de extracción de ganado vacuno y porcino; c) tampoco establece quién será el sujeto activo ni el sujeto pasivo, de modo que no tiene los elementos esenciales que exige todo tributo; d) no cuenta con la aprobación del Senado. En cuyo mérito corresponde establecer si es fundada la pretensión del recurrente. III.1. El art. 68 de la LTC establece que el recurso contra tributos y otras cargas públicas procede contra toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza que hubiere sido establecida sin observar las disposiciones de la Constitución Política del Estado. La demanda debe ser planteada por el sujeto pasivo del tributo, contra la autoridad que los aplicare o pretendiere aplicarlos, acompañando la resolución u ordenanza que así lo disponga, o en su caso, solicitando se conmine a la autoridad recurrida para que la presente. El recurso contra tributos es una acción que forma parte del control normativo de carácter correctivo o a posteriori, porque a través de ella se procede a un control objetivo de la normatividad para sanear el ordenamiento jurídico del Estado, sobre la base de una contrastación de las normas de la disposición legal impugnada, con los principios, declaraciones, preceptos y normas de la Constitución. Cabe advertir que tal contrastación puede ser efectuada en cuanto a la forma o procedimiento de su aprobación, o sea, cuando en el proceso previo a su emisión no se han respetado los pasos que la ley y la Constitución prevén, o se ha emitido por una autoridad incompetente al efecto; o respecto de su sentido material, es decir, en relación al contenido mismo de la disposición objetada, siempre que ello no implique revisar el contenido material del tributo propiamente dicho, pues no puede valorarse ni examinarse la base imponible, la alícuota, o los accesorios del tributo como por ejemplo intereses o mantenimiento de valor del tributo no pagado, menos la liquidación del tributo; en definitiva, se trata de una verificación de la compatibilidad o incompatibilidad formal o material de la disposición legal con las normas de la Constitución. La persona que está legitimada para interponer este recurso, es la persona, natural o jurídica, que se sienta agraviada con la disposición legal impugnada, o sea que la condición previa en esta acción es que una persona a quien se pretende aplicar la norma objetada, estime que en la misma o en el procedimiento de su emisión, existe lesión a los preceptos constitucionales, constituyendo así una acción que la formula quien está directamente afectado por la norma señalada como inconstitucional, y por ello la Sentencia, en caso de declarar la inaplicabilidad del instrumento objetado, tiene alcances únicamente para la parte demandante, de acuerdo a lo determinado por el art. 70.2) de la LTC. III.2. La Constitución Política del Estado, en su art. 66 enumera las competencias de la Cámara de Senadores, entre las que se encuentra la atribución 4 que señala: “Aprobar las ordenanzas municipales relativas a tasas y patentes”. El art. 110 de la LM, estipula que los ingresos municipales son de carácter tributario y no tributario. Se consideran ingresos municipales tributarios a los provenientes de: 1) Impuestos; y 2) Tasas y Patentes, según el art. 102.

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 Respecto de las tasas y patentes, el art. 105 de la LM prevé el procedimiento para su aprobación por parte del Senado Nacional de las Ordenanza Municipales que creen tasas y patentes, determinando que el Gobierno Municipal, a través del Alcalde, presentará las Ordenanzas de Tasas y Patentes, sus modificaciones o enmiendas, al Senado Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada legislatura ordinaria, previo dictamen técnico motivado del Poder Ejecutivo, el mismo que será emitido en el plazo máximo de veinte días a partir de su presentación, caso contrario, remitirá sin el dictamen requerido. El Senado Nacional considerará esta Ordenanza en un plazo no mayor a los sesenta días a partir de su presentación. Vencido este plazo, se entenderán por aprobadas y entrarán en vigencia. Si el Gobierno Municipal no presentara la Ordenanza de Tasas y Patentes en el plazo establecido en el presente artículo, regirá la última vigente, bajo su propia responsabilidad. III.3. En el caso que se examina, existe el reconocimiento expreso y escrito realizado por el Alcalde Municipal de Huacareta, autoridad recurrida, en el memorial de respuesta a la demanda, que establece que ciertamente se dictó la Ordenanza Municipal 05/2000 de 4 de agosto de 2000, que aprobó, entre otros, las patentes por extracción de ganado vacuno y de ganado porcino y que no fue aprobada por el Senado, motivo por el que mediante Ordenanza Municipal 02/2004, de 1 de abril, se anuló y dejó sin efecto el cobro de las referidas patentes eventuales por concepto de extracción de ganado bovino y porcino correspondientes al rubro 15340 de la Ordenanza Municipal 05/2000, objeto de la impugnación en el presente recurso, de modo, que a la fecha ya no existe ningún acto ni resolución a ser analizado o compulsado y que esta jurisdicción pueda declarar inaplicable, objetivo para el que se presentó el recurso y que a la fecha ha desaparecido como se tiene de obrados, por lo mismo la Cooperativa recurrente, no está siendo agraviada actualmente como denunció, es más dejó de estarlo antes de plantear el recurso, dado que como se señaló, el rubro cuestionado fue anulado y dejado sin efecto mediante la referida Ordenanza Municipal 02/2004 de 1 de abril y el recurso presentado el 11 de agosto del mismo año. Por consiguiente no cabe pronunciamiento alguno sobre disposiciones que expresamente han sido anuladas y dejadas sin efecto por otra Ordenanza Municipal, pues sería un contrasentido disponer la inaplicabilidad de una norma que no existe, toda vez que la Ordenanza impugnada por una parte, no nació legalmente a la vida jurídica al no estar debidamente aprobada por el Senado, y por ende no era obligatoria y por otra a la fecha se la anuló y dejó sin efecto en el rubro impugnado, aspectos que llevan a que el recurso sea declarado infundado. En cuanto a la falta de especificación del sujeto pasivo en la Ordenanza de análisis cuestionada por los actores, si bien resulta innecesaria su referencia por los extremos referidos precedentemente que demuestran claramente que la misma en el rubro del interés de los recurrentes, no existe y que la falta del sujeto pasivo resulta irrelevante; sin embargo de modo general es posible aclarar ese aspecto en los siguientes términos: en toda Ordenanza la especificación del sujeto pasivo de cada patente constituye un requisito esencial, en ese sentido este Tribunal ha declarado en su SC 007/2003 de 27 de enero, reiterada por la SC 054/2004 de 15 de junio, que: “Según el art. 21 del Código Tributario (CTB), el sujeto activo de la relación tributaria es el ente acreedor del tributo. Y, de acuerdo a su art. 22, el sujeto pasivo es la persona obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable. De tal modo, la determinación de los sujetos activo y, sobre todo, pasivo de un tributo que se trate -de la patente, en la especie- debe ser clara, expresa e inequívoca, ya que tiene que definir las personas que estarán sujetas a esa obligación para que, por una parte, conozcan la imposición que deben cumplir, y por otra, el Estado tenga la potestad de exigir su pago. El efectivo cumplimiento de la obligación tributaria requiere la concreción de los sujetos llamados a tal cumplimiento, que son los denominados obligados o contribuyentes. Si no se ha determinado, en la norma que crea un tributo, quién debe ser el que la cumpla, o quién debe pagarlo efectivamente, no puede exigirse la observancia de la misma; no puede dejarse el establecimiento del sujeto pasivo a la discrecionalidad del ente estatal respectivo, si no está determinada en una norma positiva. En consecuencia, al no haber establecido la OM 040/96 las personas sujetas al pago de la patente por transformación de ganado vacuno y porcino en cuero y alimento, no puede exigirse el pago de la misma a los ahora recurrentes, que no están contemplados en esa normativa, como comercializadores de ganado al detalle”. 

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Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso, dado que La Ordenanza 05/2000 en el punto en cuestión (patentes eventuales por concepto de extracción de ganado bovino y porcino correspondiente al rubro 15340), no está vigente al haber sido dejado sin efecto con anterioridad a la presentación y admisión del recurso, de manera que al no existir no puede declararse inaplicabilidad alguna. POR TANTO El Tribunal Constitucional, ejerciendo la jurisdicción que le confieren los arts. 120.4ª de la CPE, 7 inc. 3), 68 y siguientes de la LTC, declara INFUNDADO el recurso interpuesto contra la Ordenanza Municipal 5/2000 de 4 de agosto de 2000, en el rubro 15340 emitida por el Gobierno Municipal de Huacareta. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.No firma el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación anual.Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTEFdo. Dr. René Baldivieso GuzmánDECANOFdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADAFdo. Dra. Martha Rojas Alvarez MAGISTRADAFdo. Dr. Felipe Tredinnick AbastoMAGISTRADO

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RECURSOS DIRECTOSO ABSTRACTOS DE

INCONSTITUCIONALIDAD

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INCONSTITUCIONALIDAD DE ORDENANZA DE PATENTE AL

EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD LIBRE Recurso: DIRECTO O ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDADMunicípio: LA PAZ

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 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0130/2004

Sucre, 11 de noviembre de 2004

Expediente: 2004-09583-20-RDIDistrito: La PazMagistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santibáñez En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Omar José Vargas Romero, Diputado Nacional, demandando la inconstitucionalidad del art. 3 de la Ordenanza Municipal (OM) 254/2001 HAM - HCM 250/2001 de 28 de noviembre de 2001, por infringir la norma del art. 228 de la Constitución Política del Estado (CPE). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido del recurso Por memorial presentando el 3 de agosto de 2004, cursante de fs. 21 a 22 y vta. de obrados el recurrente, en su condición de Diputado Nacional, expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho. La norma del art. 3 de la OM 254/2001 HAM - HCM 250/2001 de 28 de noviembre de 2001, determina que están comprendidos en la patente de funcionamiento el ejercicio de las actividades independientes y libres realizadas por personas particulares como los profesionales, por lo que el profesional médico es sujeto pasivo de la Patente Municipal, existiendo una doble tributación, puesto que al crear una patente de funcionamiento al ejercicio de la actividad libre se crea un tributo análogo por cuanto el profesional en el ejercicio libre paga sus impuestos o tributos fiscales como el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Régimen Complementario al IVA (RC-IVA) e Impuestos a las Transacciones (IT), previstos en las normas de los arts. 1 inc. b), 3 inc. d), 19 inc. e) y 72 de la Ley 843 o Ley de Reforma Tributaria (LRT). Por su parte la norma contenida en el art. 95 de la LRT deroga las disposiciones legales relativas a los impuestos y/o contribuciones, creadas por los municipios y aprobadas por el Senado Nacional, cuyos hechos imponibles sean análogos a los tributos creados por los Títulos I al VII de esa misma Ley, con excepción de los tributos municipales en las normas de los arts. 63 y "68", disponiendo también que en el futuro las municipalidades no aplicarán gravámenes cuyos hechos imponibles sean análogos a los creados por Ley y que son objeto de coparticipación, con la excepción ya señalada.

Señala que lo que se pretende es evitar gravar con doble tributación la actividad profesional libre, puesto que resultaría injusto y lesivo a los intereses del profesional libre, toda vez que no percibe una remuneración mensual fija, no goza de beneficios sociales y otras ventajas de las cuales goza el profesional dependiente o servidor público.

Finaliza expresando que, la norma contenida en el art. 3 de la mencionada ordenanza vulnera la norma consagrada en el art. 228 de la CPE, toda vez que la Ley de Reforma Tributaria o Ley 843 al ser una ley especial goza de preferente aplicación y se ubica por encima de una Ordenanza Municipal, pues la aplicación de dicha ordenanza implica un desconocimiento absoluto de lo dispuesto por la norma constitucional señalada y por consiguiente de la primacía constitucional.

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I.2. Admisión y citaciones

Presentado el recurso, por AC 440/2004-CA, de 10 de agosto, se observó que el recurrente no había acreditado debidamente su personería, y no había precisado con claridad su nombre completo, por lo que en virtud de la atribución conferida por la norma contenida en el art. 32 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se dispuso que en el plazo de diez días se subsane las deficiencias formales observadas. Por memorial de 19 de agosto de 2004, el recurrente subsanó las observaciones, acompañando la documentación correspondiente, por lo que a través del AC 482/2004-CA, de 2 de septiembre de fs. 29 y 30 se admitió el recurso, disponiendo se ponga en conocimiento del personero legal del órgano que generó la norma impugnada, Juan del Granado Cosío, Alcalde Municipal de La Paz; lo cual se cumplió el 8 de septiembre de 2004, conforme consta en la diligencia de fs. 44.

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Apersonándose al proceso, la Jefa de la Unidad de Procesos Jurisdiccionales de La Paz, en representación con mandato de Juan del Granado Cosío, Alcalde Municipal de La Paz, a través del memorial presentado el 24 de septiembre de 2004, cursante de fs. 45 a 49, señaló que para impugnar toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, tasa o patente, se encuentra establecido el recurso contra tributos y otras cargas públicas, el cual prevé que dicho recurso deberá ser planteado por el sujeto pasivo del tributo contra la autoridad que los aplicare, en consecuencia el recurrente equivocó la vía legal para impugnar la Ordenanza Municipal de Tasas y Patentes de 2001, no estando legitimado tampoco para su impugnación por cuanto él no es el sujeto pasivo del tributo; empero, al haber sido ya notificado su mandante con el equivocado recurso y sin perjuicio de lo ya expresado, formuló sus alegatos en los siguientes términos: a) el recurrente se ha referido parcialmente al contenido de la norma impugnada, puesto que se refiere "al ejercicio de actividades independientes y libres realizadas por personas particulares como los profesionales por lo que el profesional médico es sujeto pasivo de la Patente Municipal", siendo que dicha norma comprende el funcionamiento del comercio, industria y actividades de servicio general dentro de la jurisdicción municipal; b) no existe vulneración a la norma consagrada en el art. 228 de la CPE, puesto que la norma contenida en el art. 146 del mismo cuerpo legal divide las rentas en nacionales, departamentales y municipales, señalando que la Ley dosificará los ingresos nacionales y departamentales, concordante con la norma prevista por el art. 95 de la LRT que faculta a las Alcaldías a imponer patentes e impuestos dentro de su jurisdicción, lo que demuestra que el Gobierno Municipal de La Paz, no actuó al margen de la Constitución Política del Estado, puesto que la misma ley preceptúa que la tasas y patentes municipales se crearán, modificarán, excepcionarán, condonarán y suprimirán mediante ordenanza municipal aprobada por el H. Senado Nacional, considerándose como ingresos municipales tributarios a los provenientes de tasas y patentes; c) la Ley 843 grava con el IVA, el IT y el RC-IVA a los ingresos percibidos por la prestación de servicios realizados por personas naturales o colectivas como es el caso del ejercicio de las profesiones libres, mientras que las patentes son tributos cuya obligación de pago en forma periódica tiene como hecho generador el ejercicio de toda actividad económica que se realiza dentro de la jurisdicción municipal, así la patente de funcionamiento es la autorización o permiso anual para la utilización de un espacio físico donde se realiza el ejercicio de las actividades independientes y libres realizadas por personas particulares, es decir, que los impuestos internos de carácter nacional gravan a los ingresos percibidos por los sujetos pasivos y la patente de funcionamiento grava la utilización de un espacio físico para el ejercicio de la actividad dentro de la jurisdicción municipal, lo que no constituye doble tributación por tratarse de conceptos diferentes recaudados por distintos entes; d) la distribución de los recursos de coparticipación tributaria que el municipio percibe por concepto de impuestos nacionales, no constituye una doble percepción, por lo ya expuesto ampliamente, ya que el hecho generador de los tributos que menciona el recurrente, cuya realización es fuente de la obligación tributaria, es distinto al de la Ordenanza Municipal de Tasas y Patentes y, e) el Tribunal Constitucional sólo ha declarado la inaplicabilidad de tributos, tasas y patentes cuando se hubieren establecido sin observar las disposiciones de la Constitución Política del Estado, lo que no ha ocurrido en el presente caso, toda vez que el Gobierno Municipal ha ejercido plenamente sus facultades administrativas y técnicas en el ámbito de su jurisdicción y competencia territorial.

Por lo expuesto, al no haber infringido normas constitucionales, ni alterado la delimitación del dominio tributario con la aprobación de la Ordenanza Municipal impugnada, solicita se rechaza el recurso equivocadamente interpuesto y en caso de considerarse la pertinencia del mismo, se declare la constitucionalidad de la norma contenida en el art. 3 de la Ordenanza Municipal de Tasas y Patentes de 28 de noviembre de 2001.

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 II. CONCLUSIONES II.1. La norma demandada de la Ordenanza Municipal 254/2001 HAM-HCM 250/2001, aprobada el 28 de noviembre, dispone lo siguiente: "ARTICULO 3º (Hecho Generador).- Es la autorización o permiso anual que concede el Gobierno Municipal para el funcionamiento del comercio, industria y actividades de servicio en general dentro de la jurisdicción municipal; estando comprendido dentro de este concepto además, el ejercicio de las actividades independientes y libres realizadas por personas particulares como los profesionales y técnicos independientes, Notarios de Fe Pública, Oficiales de registro Civil, el transporte aéreo y terrestre, las actividades de educación y culturales con fines de lucro". II.2. El precepto de la Constitución Política del Estado, presuntamente vulnerado es: "ARTICULO 228º.- La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones". III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El recurrente impugna la norma prevista en el art. 3 de la OM 254/2001 HAM-HCM 250/2001, denunciando su inconstitucionalidad, porque considera que su aplicación vulnera y contradice la norma consagrada en el art. 228 de la CPE, toda vez que la Ley de Reforma Tributaria al ser una Ley especial goza de preferente aplicación y se ubica por encima de una Ordenanza Municipal, pues la aplicación de dicha ordenanza implica un desconocimiento absoluto de lo dispuesto por la norma constitucional señalada y por consiguiente de la primacía constitucional. III.1. Naturaleza jurídica y alcances del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad se articula al sistema de control correctivo o a posteriori de las disposiciones legales, pues a través de él se busca la verificación de la compatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, preceptos y normas de la Constitución. Dada su naturaleza jurídica, este recurso tiene por objeto verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con las normas previstas por la Constitución, con la finalidad de realizar un saneamiento del ordenamiento jurídico del Estado. De manera que el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad no tiene por objeto la verificación de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida al control, lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el estudio y decisión de objetivos acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las mismas. III.2. Naturaleza jurídica y alcances del recurso contra tributos y otras cargas públicas En relación a la naturaleza y alcances del recurso contra tributos y otras cargas públicas, corresponde precisar que este recurso es una acción jurisdiccional extraordinaria mediante la cual una persona legitimada por Ley impugna una disposición legal que crea, modifica o suprime tributos en general, sean éstos impuestos, tasas, patentes o cualquier género de contribuciones y su finalidad posee también un carácter correctivo o a posteriori, porque el órgano competente del control de constitucionalidad procede a la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de sus normas con las de la Constitución Política del Estado, es decir, a través del recurso se procede a un control objetivo de la normatividad para sanear el ordenamiento jurídico. Ahora bien, en relación a las normas que son objeto de control a través de este recurso, debe señalarse que lo que se cuestiona es la disposición legal que ha creado, modificado o suprimido un tributo, porque en su formación o contenido material contradice o vulnera los principios, declaraciones o preceptos de la Constitución Política del Estado, es decir se discute su esencia formal, sin embargo, puede también presentarse una incompatibilidad constitucional relacionada a que no obstante la disposición legal hubiese

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sido aprobada por autoridad competente y cumpliendo los procedimientos establecidos para su formación, es inconstitucional debido a que alguna de sus normas es contraria a las disposiciones de la Constitución, en esta situación se estaría cuestionando el contenido material de la disposición. De la precisión realizada sobre los alcances de la disposición legal, cabe advertir que forman parte del objeto de control del recurso analizado, solamente aquellas disposiciones legales tributarias, es decir, aquellas que crean, modifican o suprimen tributos en cualquiera de sus formas, llámese patentes, tasas o contribuciones, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en su SC 070/2003, de 30 de julio, al precisar las disposiciones que están sometidas a este recurso y al objeto de su formación, así dicha Sentencia establece: "en consecuencia, la disposición legal a que hace referencia la norma prevista por el art. 68 de la Ley 1836, para ser sometida al control de constitucionalidad, debe reunir las condiciones materiales de una ley, es decir, ser el conjunto de normas creadas por una autoridad pública, de carácter general y obligatorio a cuyo cumplimiento uno esté compelido por la fuerza. De otro lado, ese conjunto de normas de carácter general y obligatorio tienen que haber creado, modificado o suprimido un tributo en cualesquiera de sus formas. Finalmente, ese acto de creación, modificación o supresión se hubiese desarrollado o realizado en franca contradicción con las normas de la Constitución". III.3. Realizada la precisión conceptual sobre el recurso directo de inconstitucionalidad y el recurso contra tributos y otras cargas públicas, corresponde ingresar al análisis del recurso planteado por el recurrente. La norma prevista por el art. 120 de la CPE, establece que son atribuciones del Tribunal Constitucional conocer y resolver: "1ª. En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto y remedial, sólo podrán interponerla el Presidente de la República, o cualquier Senador o Diputado, el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo" y "4ª Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en esta Constitución" , es decir, que la misma Constitución Política del Estado, establece claramente las atribuciones asignadas al Tribunal Constitucional en el ámbito de control normativo de constitucionalidad, refiriéndose en la primera de ellas exclusivamente a la inconstitucionalidad de leyes, decretos o cualquier género de resoluciones no judiciales y, la cuarta referida también en forma excluyente a la inconstitucionalidad de los tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a la Constitución, ya sea en su esencia formal o en su contenido, como ya se tiene señalado en el fundamento anterior. De lo expuesto, se infiere que es la propia norma consagrada en el art. 120 de la CPE que establece un recurso específico para impugnar disposiciones legales por las que se crea, modifica o suprime un tributo, o cualquier género de contribución; consiguientemente, al ser el argumento del presente recurso directo de inconstitucionalidad el que la norma contenida en el art. 3 de la Ordenanza Municipal 254/2001 HAM-HCM 250/2001, al fijar una patente de funcionamiento para el ejercicio de las actividades independientes y libres realizadas por personas particulares como los profesionales y técnicos independientes, se estaría fijando una doble tributación, puesto que los profesionales libres ya cumplen con una carga tributaria contenida en otros impuestos como el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a las Transacciones y que por consiguiente, se contravendría lo dispuesto por la Ley de Reforma Tributaria o Ley 843 que establece que las municipalidades no deben aplicar gravámenes cuyos hechos imponibles sean análogos a los creados por ley, y que al ser dicha Ley especial goza de preferente aplicación y se ubica por encima de una Ordenanza Municipal y, lo contrario constituiría a la disposición impugnada en inconstitucional, no corresponde analizar estos extremos a través de un recurso como el presente, sino a través del recurso contra tributos y otras cargas públicas; cuya naturaleza, objeto y alcances han sido desarrollados precedentemente y se adecuan a la pretensión del recurrente. Este entendimiento, se colige de la jurisprudencia constitucional que en el AC 553/2004-CA, de 5 de octubre, señala " De lo expuesto se colige que el recurrente no interpuso el recurso idóneo para impugnar el DS 23670 que -a decir del recurrente- determina la existencia de un impuesto, pretendiendo que a través del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, se determine que el Servicio Nacional de Impuestos, modifique el procedimiento de recaudación del IVA de los operadores mineros, computando su cumplimiento desde la emisión de los formularios, registros y procedimientos de fiscalización, que el impuesto sea igual para todos los operadores mineros en toda la cadena productiva, disponiendo su cumplimiento desde la promulgación, sin retroactividad y se declare la inaplicabilidad del DS 25705, mientras el Servicio Nacional de Impuestos expida resolución aprobando su reglamento operativo, cuando la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional, establecen una demanda específica para el efecto". 

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En consecuencia, al haber equivocado el recurrente la vía para interponer el presente recurso, corresponde declarar la improcedencia del mismo, sin ingresar al análisis y pronunciamiento del fondo de la problemática planteada. 

POR TANTO 

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 120.1ª de la CPE y 7 inc. 1), 54 y ss. de la LTC, declara INFUNDADO por improcedente, el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad planteado por el diputado nacional Omar José Vargas Romero.Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia y el Decano, Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar de viaje en misión oficial.  

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santiváñez PRESIDENTA EN EJERCICIO MAGISTRADO 

Fdo. Dra. Martha Rojas AlvarezMAGISTRADA

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 RECURSOS DIRECTOS DE

NULIDAD

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CADUCIDAD DE PLAZO PARA APROBACIÓN DE CONTRATOS

 Recurso: DIRECTO DE NULIDAD Municipio: SANTA CRUZ_________________________________________________________________________________________

 

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0005/2004

Sucre, 16 de enero de 2004 Expediente: 2003-07631-15-RDNDistrito: Santa CruzMagistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas En el recurso directo de nulidad interpuesto por Otto Andrés Ritter Méndez, Guido Eduardo Nayar Parada, Gabriela Ichaso Elcuaz y Robert Walker Barbery Anaya, Concejales Municipales contra Roberto Fernández Saucedo, Alcalde Municipal de Santa Cruz, demandando la nulidad de la Resolución Ejecutiva 018/2003 de 16 de septiembre. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA. I.1. Contenido del recurso I.1.1. Hechos que motivan el recurso Los recurrentes, en el memorial cursante de fs. 471 a 476, presentado el 10 de octubre de 2003, manifiestan lo que se anota a continuación: a) En la sesión ordinaria de Concejo Municipal de 16 de septiembre de 2003, se leyó una carta del Alcalde Roberto Fernández Saucedo, en la que hizo conocer que había pronunciado la Resolución Ejecutiva 018/2003 de la misma fecha, "asumiendo la aprobación" de los Contratos 009-A 2003 y 010-A 2003, relativos a "Recolección y Transporte de Residuos Sólidos Urbanos; Levantamiento de Áridos y Barrido de Calles, Avenidas, Plazas y Áreas Públicas" y "Entierro Sanitario de Residuos Urbanos peligrosos en el Vertedero de Normandía", respectivamente, sin la aprobación previa del Concejo Municipal, señalando que actuaba en aplicación de los arts. 12.11) de la Ley de Municipalidades (LM), y 12.3) del DS 26685 de 5 de julio de 2002. b) Afirman que la Constitución Política del Estado, establece en sus arts. 200 al 206 el Régimen Municipal, señalando el alcance y contenido de la autonomía municipal, que es la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en cada ámbito jurisdiccional de los Municipios. La potestad normativa y fiscalizadora son ejercidas por el Concejo Municipal, y la potestad ejecutiva, administrativa y técnica, por el Alcalde. c) La democracia moderna -arguyen- tiene como fundamento la división de poderes, y a partir de la distinción de funciones del gobierno, corresponde una distinción equivalente de autoridades, con la finalidad de evitar el despotismo de los regímenes medievales. La separación de funciones y autoridades, por ello, es la base de sustentación del modelo democrático de gobierno y todas las Constituciones modernas recogen esta caracterización democrática fundamental, que en el ámbito municipal se traduce en una diferenciación de dos órganos de poder para el ejercicio de la autonomía: el Concejo Municipal y el Alcalde Municipal, de modo que no es constitucional que una autoridad quiera concentrar en si, el poder normativo y el poder administrativo. 

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d) Señalan que el art. 12.11) LM establece la atribución del Concejo Municipal de aprobar o rechazar contratos de concesiones de obras o servicios públicos, sin que exista otra norma que diga que esta potestad pueda ser ejercida por otra instancia y menos que la atribuya al Alcalde Municipal, que es "un funcionario del órgano Ejecutivo". A lo que se debe añadir que el art. 118.I LM indica que los contratos que no contemplen las condiciones de legalidad que establece esa Ley, y las normas pertinentes, son ineficaces de pleno derecho. e) El art. 12.II del DS 26685 -continúan- expresa que en caso de que el Concejo Municipal no se pronuncie sobre un contrato pasados quince días calendario desde su recepción, se asume la aprobación del mismo, "presumiendo una consecuencia que no está prevista en el artículo 12 numeral 11 de la Ley de Municipalidades". La norma del Decreto Supremo mencionado "no tiene ningún asidero constitucional" por cuanto: e.1) El DS 26685 está abrogado por las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias del DS 27040 de 16 de mayo de 2003, que en su parágrafo II, dice que se abrogan los Decretos Supremos 26685 de 5 de julio de 2003, y otros; e.2) El DS 27040 no contempla ninguna disposición análoga a la del art. 12.III del Decreto abrogado, en el que pretende ampararse la Resolución impugnada, "seguramente por su manifiesta inconstitucionalidad". Empero -aclaran los recurrentes- el propio Decreto 27040 deja pendiente su vigencia plena hasta que se apruebe una Resolución Suprema destinada a reglamentar los Pliegos de Condiciones que forman parte de las Contrataciones de Bienes, Obras y Servicios del Sector Público, según su Disposición Transitoria Segunda; e.3) No se pueden alterar definiciones sustantivas vinculadas con la jurisdicción y competencia que ejercen los gobiernos municipales en el marco de la Constitución y la Ley de Municipalidades, por lo que, "debería aceptarse la vigencia del DS 27040, con la consiguiente abrogatoria del DS 26685, entendiendo que su vigencia para otras materias que no son sustantivas pueda estar sujeta a la promulgación de una Resolución Suprema. Lo contrario sería asumir que un Decreto Supremo -y una Resolución Suprema, por lo demás- tiene facultades de ingresar en materias que por su naturaleza sólo pueden ser definidas por la Constitución y las Leyes". Lo propio dicen sobre la Disposición Adicional Primera del DS 27040. e.4) El art. 12-III del DS 26685 es contradictorio con el art. 96.1ª CPE, porque ha ingresado en una materia sustantiva, excediendo el alcance adjetivo que le reconoce la Ley Suprema, al definir que una atribución del Concejo Municipal, prevista por la Constitución y la Ley de Municipalidades puede ser ejercida por el Alcalde Municipal, cuando estas últimas no lo permiten, debiendo en todo caso cuidarse la primacía de las normas sustantivas de acuerdo al art. 228 CPE. f) No es posible pretender aplicar la analogía en cuanto a lo dispuesto en el art. 12.9) LM que establece que si en los primeros treinta días de presentación del POA y del Presupuesto Municipal, propuestos por el Alcalde, el Concejo no se pronuncia, se tendrán por aprobados, ya que debe prevalecer el principio de legalidad, además que "sería inimaginable el caos institucional que se provocaría" con el argumento de que se ha vencido un plazo para que una autoridad, en este caso el Alcalde, ejerza una atribución. g) Puntualizan que como Concejales Municipales de Santa Cruz, hicieron conocer su posición sobre la suscripción de los contratos de servicio aprobados mediante al Resolución ejecutiva cuya nulidad pretenden, "de lo que resulta fácil inferir que no existen los dos tercios de votos requeridos para su aprobación", o sea que se evidencia la premeditación que existió en el Alcalde para lograr la aprobación de su parte, viciada de nulidad, a más de lo dicho, porque también vulnera el art. 36 del Reglamento Municipal de Concesiones de la Alcaldía de Santa Cruz de la Sierra. h) Agregan que la referida premeditación con que actuó el Alcalde se manifiesta en la solicitud que hizo a la Dirección de Normas del Ministerio de Hacienda, para que interprete las facultades que tiene para suscribir y asumir la aprobación de contratos en el marco del DS 26685. i) Aseveran que aún considerando el argumento carente de justificación de que el Concejo pierde competencia cuando no define el tema en 15 días, en el caso, ese término aún no se había vencido, porque el Presidente del Concejo puso a conocimiento del Plenario la nota de remisión de contratos, el 22 de agosto de 2003, esa misma fecha los derivó a las respectivas Comisiones, dándoles 15 días para que elaboren sus informes y los pongan a conocimiento del Plenario, todo de acuerdo al art. 31 del

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Reglamento del Concejo Municipal; los Concejales conocieron tales informes el 11 de septiembre y desde ese momento, recién el Presidente y el Secretario del Concejo estaban en condiciones para fijar la sesión en que el Plenario trate dichos informes, así, la Resolución impugnada fue emitida el 16 de septiembre, cuando todavía no se venció el plazo de 15 días que tenía el Concejo para aprobar los contratos. Asimismo, se debe considerar que la ausencia del oficialismo impidió se realice la sesión del 12 de septiembre, lo que constituye otra maniobra política para que el Alcalde apruebe ilegalmente la suscripción de los contratos. j) Finaliza diciendo que la conducta del recurrido y otros Concejales Municipales, se enmarca dentro de las figuras delictivas de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes y a incumplimiento de deberes. I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio Por ello, interponen recurso directo de nulidad contra Roberto Fernández Saucedo, Alcalde Municipal de Santa Cruz, pidiendo se declare la nulidad de la Resolución Ejecutiva 018/2003 de 16 de septiembre, y se remitan antecedentes al Ministerio público para el procesamiento penal del recurrido. I.2. Admisión y citación Mediante AC 494/2003-CA, de 21 de octubre (fs. 507 a 509), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el Recurso y dispuso la citación de la autoridad recurrida, lo que se realizó en 31 de octubre de 2003, cual consta en la diligencia de fs. 537. I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó el instrumento impugnado. Luego de haber remitido, a través del memorial de 4 de noviembre de 2003 (fs. 607 a 609), documentación relativa a la emisión de la Resolución Ejecutiva impugnada, por escrito presentado el 10 de noviembre de 2003 (fs. 658 a 661), la autoridad municipal recurrida sostiene lo siguiente: a) Uno o cuatro Concejales Municipales de Santa Cruz de la Sierra no representan al Concejo Municipal, y la impugnación que realizan los recurrentes no cuentan con un pronunciamiento expreso del ente colegiado, lo que hace improcedente el recurso por no estar legitimados, como lo ha manifestado el Tribunal Constitucional en su AC 463/2002-CA, de 17 de octubre. b) La Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo 27040 establece que el mismo entrará en vigencia plena a partir de la aprobación, mediante Resolución Suprema del Reglamento y de los modelos de Pliego de condiciones que forman parte de las contrataciones de bienes, obra y servicios del sector público, y conforme acredita por el certificado de 22 de septiembre de 2003, emitido por la Directora de Normas del Ministerio de Hacienda, hasta esa fecha no se aprobó los Reglamentos y modelos de Pliegos aludidos, de manera que el Decreto indicado no se encontraba ni se encuentra en vigencia aún. c) La Disposición Transitoria Segunda del mencionado DS 27040 determina que los procesos de contratación y recursos administrativos que estén en trámite a la fecha de vigencia de dicho Decreto, se regirán por la norma con la que hubiesen iniciado el proceso hasta su conclusión. En este caso, la licitación del aseo urbano y entierro sanitario, se inició y tramitó dos meses antes de que se haya emitido el DS 27040, o sea que debe concluir según lo dispuesto por el DS 26685, que está plenamente vigente. d) Los recurrentes arguyen que el DS 26685 es inconstitucional, pero esa norma no ha sido objetada en el presente recurso, por lo cual su contenido no puede ser objeto de análisis y el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del mismo, que, además, goza de la presunción de constitucionalidad que consagra el art. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), órgano que en reiteradas oportunidades ha señalado que el recurso directo de nulidad no es el medio idóneo para considerar menos para resolver aspectos relacionados con la constitucionalidad del contenido de una norma jurídica, sino que solamente se puede verificar la jurisdicción y competencia de quien realizó el acto o emitió la resolución impugnada. Así se tienen los AACC 028/1999-CA y 525/2001-CA. e) Afirma que los intentos de los recurrentes de computar el plazo de los quince días utilizando diferentes fechas o actos internos del Concejo Municipal, no resultan compatibles con el contenido del art. 12.3) del

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DS 26685, que determina el cómputo de dicho término en días calendario desde la recepción del contrato en el Concejo, o sea que el Ejecutivo Municipal agota su competencia con la presentación de su requerimiento en Secretaría del Concejo y lo que suceda después es estrictamente competencia del órgano legislativo municipal. Cualquier demora que hubiera al interior del Concejo, respeto de la potestad de autogobierno del mismo, es responsabilidad suya y no del Ejecutivo. f) Indica que el art. 36 del Reglamento Municipal de Concesiones, invocado por los actores, es un desarrollo del art. 86 LM, y debe interpretarse en el contexto de normas municipales, ya que el art. 115.III LM exige dos tercios de votos para la aprobación de concesiones, pero la prestación de obras y servicios públicos o la explotación de bienes de propiedad municipal que no se efectúen en forma directa por el Gobierno Municipal serán objeto de concesión, otorgada previa licitación pública conforme a disposiciones legales en vigencia, de modo que el Reglamento de Concesiones no es aplicable al contrato de aseo y entierro de residuos sólidos, sino solamente a los bienes municipales como calles, parques, etc. A más que deben aplicarse en forma preferente las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, por una parte, y por otra, pasados los 15 días de plazo, "si no se observa o rechaza expresamente, opera la disposición del inciso 3) del artículo 12 del Decreto Supremo 26685". g) Sostiene que al aprobar la Resolución Ejecutiva 018/2003 de 16 de septiembre, ha actuado en el marco de la ley, con jurisdicción y competencia al efecto, de acuerdo al art. 12.3) del DS 26685 de 5 de julio de 2002, que está en vigencia. Añade que los contratos requerían una urgente aprobación porque se necesitaba ahorrar aproximadamente cien mil dólares americanos al Municipio de Santa Cruz, que es lo que se ha efectuado al aprobar tales contratos. En el marco de lo expuesto, solicita se declare infundado el recurso, con costas. II. CONCLUSIONES De los actuados que informan el expediente, se establece que: II.1. En 30 de marzo de 2003 (fs. 546 y 547), la Empresa Municipal de Limpieza Urbana Santa Cruz "EMACRUZ" publicó las Licitaciones Públicas Nacionales 001/2003 y 002/2003, para la "Recolección y Transporte de Residuos Sólidos Urbanos; Levantamiento de Áridos; y Barrido de Calles, Avenidas, Plazas y Áreas Públicas", y "Servicio de Entierro Sanitario en el Vertedero de Normandía de Residuos Sólidos Urbanos y Peligrosos", respectivamente. II.2. Concluido el proceso de licitación, con la carta EMA G.G. 196/2003 de 15 de julio (fs. 548), remitida por EMACRUZ al Alcalde Municipal de Santa Cruz, éste remitió al Presidente del Concejo Municipal, Andrés Alcides Gallardo Ibarra, la nota Secretaría General Of. 0985/2003 de 15 de julio (fs. 549), recibida la misma fecha, mediante la cual envió a conocimiento del Pleno del órgano Deliberante, los Contratos 009/2003 y 010/2003 relativos a la contratación de los servicios referidos en el numeral precedente. II.3. El Presidente y el Concejal Secretario del Municipio de Santa Cruz, respondieron al Alcalde Municipal con nota SG. OF. INT. 723/2003 de 31 de julio (fs. 550), que, a sugerencia de las Comisiones de Desarrollo Institucional y Constitución, y de Gestión Administrativa, Recursos Humanos y Finanzas, el Concejo Municipal postergó el tratamiento de los Contratos 009-A/2003 y 010-A/2003, se dispuso remitir el expediente completo al Ejecutivo Municipal, para que informe sobre las denuncias planteadas por supuestas irregularidades en el proceso de contratación. II.4. Adjuntando el informe elaborado por EMACRUZ sobre las aludidas irregularidades (fs. 551 a 559), por carta de 13 de agosto de 2003, recibida la misma fecha (fs. 560), el Alcalde Municipal de Santa Cruz, devolvió los originales de los contratos antedichos, para que sean tratados en el Concejo. II.5. De fojas 17 a 21, sale el Informe INF. COM. D.I. Y CONST. 136/2003 de 1 de septiembre de 2003, en el que las Comisiones de Desarrollo Institucional y Constitución, sugieren al Plenario del Concejo Municipal, aprobar los contratos 009-A/2003 y 010-A/2003. II.6. En 16 de septiembre de 2003, se recibió en el Concejo Municipal de Santa Cruz, la nota Secretaría General 1317/2003 de la misma fecha (fs. 10), por la que Roberto Fernández Saucedo, Alcalde Municipal, comunicó a esa instancia legislativa municipal, que de conformidad con lo establecido por el art. 12 numeral II de la Ley de municipalidades y art. 12 numeral 3 del DS 26685, no habiéndose pronunciado el

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Concejo en el plazo de 15 días establecidos en esas normas respecto de los contratos 009-A/2003 y 010-A/2003, que fueron recibidos en 13 de agosto de esta gestión, pronunció la Resolución Ejecutiva 018/2003 de 16 de septiembre, asumiendo la aprobación de los mencionados instrumentos, y le solicitó la remisión de antecedentes legales para que EMACRUZ "proceda de conformidad al art. 55 parágrafo I del Texto Ordenado de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios". III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Los recurrentes alegan que el Alcalde Municipal de Santa Cruz actuó sin competencia al "asumir la aprobación" de los Contratos 009-A 2003 y 010-A 2003, relativos a "Recolección y Transporte de Residuos Sólidos Urbanos; Levantamiento de Áridos y Barrido de Calles, Avenidas, Plazas y Áreas Públicas" y "Entierro Sanitario de Residuos Urbanos peligrosos en el Vertedero de Normandía", respectivamente, por no haber contado los mismos con la aprobación previa del Concejo Municipal, que establecen los arts. 12.11) LM, y 12.3) del DS 26685 de 5 de julio de 2002, por lo que solicitan la declaratoria de nulidad de la Resolución Ejecutiva 018/2003 de 16 de septiembre. Corresponde analizar si tales aseveraciones son ciertas para determinar si la autoridad recurrida actuó conforme a las atribuciones que la ley le confiere. III.1. La Constitución Política del Estado, en su art. 200.II establece que la autonomía municipal consiste en la potestad normativav ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales. El art. 201 señala que el Concejo Municipal tiene potestad normativa y fiscalizadora. La Ley de Municipalidades en su art. 12 dispone que el Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal; constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal, nombrando a continuación sus competencias, entre las que se encuentra la del numeral 11, que le reconoce facultad para: "Aprobar o rechazar convenios, contratos y concesiones de obras, servicios públicos o explotaciones del Municipio en un plazo máximo de quince (15) días". El art. 44.33) LM señala como potestad del Alcalde Municipal, suscribir contratos en nombre del Gobierno Municipal de acuerdo a lo establecido en esa Ley, es decir que cuando se trate de los contratos citados en el antedicho art. 12.11), deberá contar con la aprobación previa del Concejo. Para el caso de la prestación de obras y servicios públicos o la explotación de bienes de propiedad municipal que no se efectúen en forma directa por el Gobierno Municipal, el art. 115.III LM dispone que serán objeto de concesión, otorgada previa licitación pública, conforme a disposiciones legales en vigencia y con la aprobación de dos tercios de votos de los miembros presentes. Las licitaciones deberán efectuarse a través de convocatorias pública de conformidad con las leyes y normas vigentes (parágrafo IV del artículo citado). El art. 12 LM indica que los contratos que no contemplen las condiciones de legalidad que establece esa Ley y las normas pertinentes, son ineficaces de pleno derecho, dentro y fuera del país. III.2. El DS 25964 (Texto Ordenado), vigente desde el 7 de junio de 2001, aprobó las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS), cuya aplicación es obligatoria en el sector público. Al requerir, las mencionadas NBSABS, ajustes y complementaciones para su aplicación en las Municipalidades alejadas de los centros urbanos, por no contar con personal, recursos y capacidad institucional adecuadas y no disponer de los medios de publicación suficientes, de agencias bancarias, de centros de comercio establecidos y otras ventajas que brindan las ciudades capital o ciudades intermedias, el Poder Ejecutivo emitió el DS 26685 de 5 de julio de 2002 por el que aprobó las disposiciones complementarias a las NBSABS, disponiendo su aplicación única y obligatoria para los Gobiernos Municipales. El art. 12 del Decreto Supremo referido, manda el cumplimiento de las siguientes formalidades para la suscripción del contrato: 1) El contrato debe sujetarse estrictamente al contenido y alcance del modelo de contrato establecido en los modelos de pliegos de condiciones, y debe ser elaborado y rubricado por el asesor legal de la Municipalidad; 2) los contratos que sean resultado de procesos de Invitación y

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Licitación Pública deben ser remitidos, más sus antecedentes en fotocopia, al Concejo Municipal para su aprobación o rechazo, según lo establece el numeral 11 del art. 12 LM. Una vez aprobado será suscrito por el Alcalde Municipal. El rechazo de un contrato por el Concejo debe ser debidamente justificado técnica y legalmente, pronunciándose mediante Resolución del Concejo Municipal, señalado las acciones a tomar en caso de rechazo; 3) si el Concejo Municipal no se pronunciara sobre el contrato pasados los quince (15) días calendario desde su recepción, se asumirá la aprobación del mismo, de acuerdo a lo establecido en el art-. 12-11) LM; 4) los contratos deberán ser suscritos por las partes en un plazo máximo de veinte (20) días calendario, después de la notificación de la resolución de adjudicación, salvo que se hubiere de impugnado la misma. Por razones administrativas o financieras, la Municipalidad excepcionalmente podrá ampliar el plazo para la suscripción del contrato, hasta quince (15) días calendario. III.3. En 16 de mayo de 2003 se publicó en la Gaceta Oficial 2490, el DS 27040 de la misma fecha, cuyo artículo primero señala que tiene por objeto establecer los principios, normas y condiciones que regulan los procesos de contratación de bienes, obras, servicios generales y servicios de consultoría y, las obligaciones y derecho que se derivan de éstos, en el marco de la Ley 1178 que establece el Sistema de Administración de Bienes y Servicios. El numeral II de esta disposición determina la aplicación obligatoria de lo dispuesto en tal Decreto en todas las entidades del sector público comprendidas en los arts. 3 y 4 de la Ley 1178 y cualquier otra entidad pública con personería jurídica de derecho público que no estuviese expresamente señalada en dicha normativa. Por ende, el DS 27040 será de aplicación en las Municipalidades, para las cuales, la Disposición Adicional Primera establece que el Ministerio de Hacienda adecuará en el marco de ese Decreto, la reglamentación especial sobre contratación de bienes, obras, servicios generales y servicios de consultoría, ajustada a las necesidades y características institucionales de dichas entidades. Sin embargo, la Disposición Transitoria Primera del Decreto analizado dispone que el mismo entrará en vigencia plena a partir de la aprobación, mediante Resolución Suprema, del Reglamento y de los Modelos de Pliego de condiciones que forman parte de las contrataciones de bienes, obra y servicios del sector público, que aún no ha sido emitida. Asimismo, la Disposición Transitoria Segunda de este instrumento legal manifiesta que los procesos de contratación y recursos administrativos que se encuentren en trámite a la fecha de vigencia de ese Decreto, se regirán por la norma con la cual hubiesen iniciado el proceso hasta su conclusión. Por consiguiente, la abrogación del DS 26685 de 5 de julio de 2002, dispuesta en el inciso b) del parágrafo I de la Disposición Derogatoria Primera del DS 27040, aún no se ha producido, porque para ello tiene que entrar en vigencia el mismo con la dictación de la Resolución Suprema que apruebe el Reglamento y los modelos de pliego, que, conforme se tiene dicho, aún no se ha emitido. III.4. Expuesto así el marco legal en que se analizará el presente caso, en primer término es imprescindible puntualizar que, en la especie, las Licitaciones Públicas Nacionales 001/2003 y 002/2003, para la "Recolección y Transporte de Residuos Sólidos Urbanos; Levantamiento de Áridos; y Barrido de Calles, Avenidas, Plazas y Áreas Públicas", y "Servicio de Entierro Sanitario en el Vertedero de Normandía de Residuos Sólidos Urbanos y Peligrosos", respectivamente, fueron iniciadas en marzo de 2002, conforme se constata de la fecha de publicación de sus respectivas convocatorias; consiguientemente, no puede aplicarse a las aludidas Licitaciones, lo dispuesto por el DS 26685 que fue emitido el 5 de julio de 2002 y publicado en la Gaceta Oficial de Bolivia de 24 del mismo mes y año, de conformidad a lo dispuesto en la Constitución, en su art. 33, que señala que la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente, no encontrándose en ninguno de esos supuestos el DS 26685, y en el art. 81 que dispone la obligatoriedad de la ley desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma. En este caso, el DS 26685 no establece ninguna norma respecto de su aplicación y vigencia, de modo que, de acuerdo a las previsiones constitucionales referidas, su vigencia y obligatoriedad comenzaron desde el día de su publicación. Entonces, queda claro que no son aplicables al presente asunto, las disposiciones del DS 26685, porque aún no fue emitido cuando comenzó el proceso de contratación que dio lugar a la elaboración de los contratos 009-A/2003 y 010-A/2003, cuya demora en su aprobación por el Concejo Municipal de Santa Cruz originó la emisión de la Resolución Ejecutiva ahora impugnada; ni las del DS 27040, que aún no está en vigencia.

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 Por ende, la disposición aplicable en el caso de autos es la contenida en el art. 12-11) de la Ley de Municipalidades. III.5. Conforme a la documentación complementaria enviada a solicitud de este Tribunal, se tiene que la Ordenanza Municipal 160-A/2000 de 21 de noviembre (fs. 713 y 714), el Gobierno Municipal de Santa Cruz creó la Empresa Municipal de Aseo de Santa Cruz (EMACRUZ), con jurisdicción equivalente a la Sección de Provincia, personalidad jurídica propia, autonomía de gestión técnica, administrativa y financiera, patrimonio propio y objetivos orientados a normar, supervisar y planificar las operaciones de la gestión de residuos urbanos municipales, adecuándose a las normas legales vigentes que regulan sus actividades. El Estatuto Orgánico de EMACRUZ, en su art. 12 -1) establece que la misma es competente para celebrar toda clase de contratos con persona naturales y jurídicas, ciñéndose a las normas legales en vigencia. En ese sentido, el Reglamento General de EMACRUZ, reitera, en su art. 6, la atribución de dicha empresa "para celebrar toda clase de contratos con personas naturales, otras entidades, órganos del estado y/o con organismos internacionales en la concreción de sus fines, ciñéndose a normas legales en actual vigencia, los cuales serán enviados al H. Concejo Municipal para su aprobación" (las negrillas son nuestras). III.6. De las normas analizadas anteriormente, se concluye que EMACRUZ debe contar con la aprobación de Concejo Municipal para la suscripción de los contratos que celebre con otras personas naturales o jurídicas. En autos, en 13 de agosto de 2003 el Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra - luego que postergara el tratamiento de los contratos 009-A/2003 y 010-A/2003, hasta que el Ejecutivo Municipal informe respecto a acusaciones formuladas sobre presuntas irregularidades en los procesos de Licitación- recibió nuevamente los contratos a ser aprobados, o rechazados, juntamente con el informe de EMACRUZ relativo a las supuestas irregularidades; de manera que es a partir del 13 de agosto de 2003 que comienzan a computarse los quince días que el art. 12.11) LM otorga al Concejo Municipal para que apruebe o rechace la suscripción de tales contratos. Ese plazo se computa desde la recepción en Secretaría del Concejo, como lo establece categóricamente el art. 5-h) del Reglamento del Concejo Municipal de Santa Cruz (fs. 478). De modo que el citado Concejo no aprobó los contratos en el plazo que determina la Ley de Municipalidades y que está reiterado en su propio Reglamento, el mismo que aclara que ese término comienza a contarse desde la recepción de la documentación pertinente en Secretaría. Al respecto, en un caso similar, este Tribunal ha declarado en su SC 1050/2003, de 23 de julio, que: "La Ley 2028, en su art. 12 inc. 11), faculta a los Concejos Municipales a 'Aprobar o rechazar convenios, contratos y concesiones de obras, servicios públicos o explotaciones del Municipio en un plazo máximo de quince (15) días'. En la especie, consta que el Concejo Municipal recibió el 16 de enero de 2003 los antecedentes de la licitación pública referida al proyecto 'Terminal de Buses de El Alto', y si la Ley le concede quince días para aprobar o rechazar los mismos, ese plazo se venció el 31 de ese mes, resultando inadmisible, en consecuencia, que se emplee como argumento de la demora las consecuencias de los actos vandálicos sucedidos entre el 12 y 13 de febrero. ...La falta de pronunciamiento expreso por parte del Concejo Municipal respecto al proyecto de referencia dentro del plazo otorgado por Ley, implica una omisión indebida, que no sólo causa perjuicio económico a la empresa recurrente, sino que también lesiona el derecho a la seguridad jurídica prevista en el artículo 7-a) CPE" (las negrillas son nuestras). Por consiguiente, en el caso objeto de examen, al haber transcurrido los 15 días de plazo para que el Concejo Municipal de Santa Cruz apruebe la suscripción de los contratos 009-A/2003 y 010-A/2003, de EMACRUZ, la decisión del Alcalde ahora recurrido de asumir tal aprobación, no implica una usurpación de funciones del ente deliberante, puesto que fueron los miembros de esa instancia municipal, quienes, desconociendo sus propias atribuciones, dejaron que transcurra el plazo legal para emitir un pronunciamiento, sin que se le pueda exigir a la autoridad ejecutiva municipal hoy recurrida que, como Presidente de la empresa señalada, espere en forma indefinida el tratamiento y aprobación –o rechazo- de tales contratos, no existiendo, por ende, las ilegalidades que acusan los actores en su demanda. 

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POR TANTO El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120.6ª CPE, 79 y siguientes LTC, DECLARA INFUNDADO el recurso de nulidad interpuesto por Otto Andrés Ritter Méndez, Guido Eduardo Nayar Parada, Gabriela Ichaso Elcuaz y Robert Walker Barbery Anaya, Concejales Municipales, con costas y una multa de Bs500.- a ser depositada por la parte recurrente a la orden del Tesoro Judicial dentro de tercero día de su legal notificación con el presente fallo. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.No intervienen el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar haciendo uso de su vacación anual. Fdo. Dr. René Baldivieso GuzmánPRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de SalinasDECANA EN EJERCICIO Fdo. Dra. Martha Rojas ÁlvarezMAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias RomanoMAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña AranaMAGISTRADO

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NULIDAD DE RESOLUCIÓN DETERMINATIVA

 Recurso: DIRECTO DE NULIDAD Municipio: TUPIZA

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0015/2004Sucre, 1 de marzo de 2004

 Expediente: 2003-07985-16-RDNDistrito: ChuquisacaMagistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas En el recurso directo de nulidad interpuesto por Luis Felipe Tirado Rúa y Miguel Ángel Ribera Aguirre en representación de María Isabel Álvarez Plata de Villagómez, Viceministro de Cultura contra Aydeé Nava Andrade, Mario Oña Tórrez y Mary Echenique Sánchez, Alcaldesa Municipal, Presidente y Secretaria del Concejo Municipal de Sucre Capital, demandando la nulidad de la Resolución Municipal 311/03 de 31 de octubre de 2003. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA. I.1. Contenido del recurso I.1.1. Hechos que motivan el recurso Los recurrentes, en el memorial cursante de fs. 35 a 37 vta., presentado el 28 de noviembre de 2003, manifiestan lo que se anota a continuación: a) En el marco de la Declaratoria de Patrimonio Cultural de la Humanidad de Sucre en 1991, se conformó el Plan de Rehabilitación de Áreas Históricas, con el objetivo de conservar el Centro Histórico; sin embargo, el Gobierno Municipal de Sucre “se ha dado a la tarea de demoler el Hospital Santa Bárbara”, declarado Monumento Nacional mediante DS 8171 de 7 de diciembre de 1967. b) En 1998 el Concejo Municipal, mediante Ordenanza Municipal 003/98 aprobó el Reglamento de Áreas Históricas de Sucre, en el que consideran como de valor A) los edificios de preservación monumental, a todos los inmuebles y/o espacios públicos que tienen un valor histórico ambiental, urbanístico, arquitectónico, tecnológico, artístico y ecológico. Dadas esas cualidades, el Hospital Santa Bárbara se encuentra en dicha categoría y por ende, las intervenciones admitidas deben ser de restauración y adaptación a nuevo uso si fuere necesario. c) Indican que el Gobierno Municipal de Sucre, con el afán de demoler el Hospital Santa Bárbara ha dictado la Resolución 311/03 de 31 de octubre de 2003, en la que autoriza los trabajos de demolición, sin tomar en cuenta que dicho predio está declarado Monumento Nacional, dejando de lado las normas antes mencionadas y lo dispuesto por el art. 191 de la Constitución Política del Estado (CPE), disposiciones que crean un impedimento de carácter legal por la jerarquía de la norma, para realizar cualquier trabajo en ese bien. d) Puntualiza que la Viceministra de Cultura solicitó a la Alcaldesa de Sucre reconsidere su posición sobre el proyecto de demolición y construcción de modernos ambientes hospitalarios, dado que el proyecto original no contempla la restauración de los predios, menos su adaptación, pedido verbal que fue ratificado por notas de 25 de septiembre y 10 de noviembre de 2003. 

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e) Arguye que el proyecto no ha sido puesto en conocimiento del Plan de Rehabilitación de Áreas Históricas de Sucre, ni tampoco del Viceministerio, “lo que constituye una franca violación y desconocimiento de las garantías constitucionales conforme lo establecido en el artículo 31 de la Constitución”. f) Fundamenta en sentido que el art. 7 de la Ley de Municipalidades (LM), establece los principios rectores de la actividad municipal, tales como los de “coordinación, concurrencia, subsidiariedad, este último por el que aquellas competencias e iniciativas puedan ser realizadas con eficacia y eficiencia por el Gobierno Municipal, no deben corresponder a un ámbito superior de la Administración del Poder Ejecutivo” (sic). Asimismo, el art 95-II LM dispone que la Alcaldía en coordinación con organismos nacionales e internacionales competentes, precautelará y promoverá la conservación y mantenimiento de los bienes del Patrimonio Histórico-Cultural y Arquitectónico de la nación en su jurisdicción. g) Tales disposiciones -continúa- no han sido consideradas por el Gobierno Municipal de Sucre, pues según el art. 15 del DS 05918, para la ejecución de trabajos de restauración u otros sobre bienes declarados Monumento Nacional, es requisito indispensable la autorización expresa y por escrito del Viceministro de Cultura, así como también la supervisión técnica de esa institución. Igualmente la Resolución del Ministerio de Educación 1642 de 27 de noviembre de 1961, expresa que para efectuar dichos trabajos deberán los interesados solicitar autorización de esa repartición del Estado por intermedio de las Direcciones de Bellas Artes y Monumento Nacional y de Antropología, funciones que hoy son asumidas por el Viceministerio de Cultura. h) Sostiene que, según lo manifestado, el Gobierno Municipal debió recabar la autorización correspondiente y presentar los proyectos para la ejecución de los trabajos que vienen realizando en los predios del Hospital Santa Bárbara, de forma que al haber iniciado esas obras sin contar con la aprobación necesaria han actuado sin competencia. I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio Por ello, interponen recurso directo de nulidad contra Aydeé Nava Andrade, Mario Oña Tórrez y Mary Echenique Sánchez, Alcaldesa Municipal, Presidente y Secretaria del Concejo Municipal de Sucre Capital, pidiendo la nulidad de la Resolución Municipal 311/03 de 31 de octubre de 2003. I.2. Admisión y citaciones Mediante AC 603/2003-CA, de 10 de diciembre (fs. 39 a 42), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el recurso y dispuso la citación de las autoridades recurridas, lo que se realizó en 16 de diciembre de 2003, cual consta en la diligencia de fs. 51. I.3. Alegaciones de la parte recurrida El Presidente y la Secretaria del Concejo Municipal de Sucre, a través de la nota 565 H.C.M. de 18 de diciembre de 2003 (fs. 175), remitieron documentación relativa a la emisión de la Resolución Municipal impugnada (fs. 52 a 174). Por escrito presentado el 22 de diciembre de 2003 (fs.187 a 189), la Alcaldesa Municipal recurrida sostiene lo siguiente: a) De acuerdo a los arts. 12 y 38 LM, el Concejo Municipal es el órgano normativo del Gobierno Municipal y está representado por su máxima autoridad, y dentro de ese marco, dicho órgano ha emitido la Resolución Municipal 311/03 de 31 de octubre de acuerdo a sus competencias. En cambio, el Alcalde se circunscribe a ejecutar las decisiones del Concejo, según lo dispuesto por el art. 43 de dicha Ley. b) Una vez recibida por su autoridad la Resolución Municipal 311/03 que se impugna, en cumplimiento del art. 44-4) LM, y conforme a los procedimientos internos de la Institución remitió la misma a las unidades municipales respectivas. c) Señala que en 10 de noviembre de 2003 recibió el facsímil D.V.C. Of. 1372/03 de la Viceministra de Cultura, en el que le solicitó la paralización inmediata de los trabajos que se realizaban con referencia a la crujía sobre la calle Gabriel René Moreno de los predios del Hospital Santa Bárbara y la reconsideración

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de la Resolución hoy objetada. Frente a ello como Alcaldesa dispuso, mediante las notas 618, 1546 y 1547, se pase a conocimiento del Presidente del Concejo Municipal, por ser la instancia que aprobó la Resolución, asimismo, envió una copia a la Administradora del Hospital y a la Directora del PRAHS “para su cumplimiento”. d) Aduce que, por lo expuesto, carece de legitimación pasiva para ser recurrida en este caso, por cuanto en la emisión del instrumento jurídico objeto de impugnación no participó la Alcaldesa. Pidió se declare infundado el recurso formulado en su contra, con costas y multa.

A su vez, el Presidente y la Secretaria del Concejo Municipal de la Sección Capital Sucre, Mario Oña Tórrez y Mary Echenique Sánchez, en el memorial presentado el 23 de diciembre de 2003 (fs. 205 a 210), afirman que: a) La Resolución Municipal 311/03 ha sido dictada por el Concejo Municipal de Sucre en pleno, es una decisión asumida por los once representantes, en uso de sus competencias y atribuciones, en especial la expresada en el art. 20 LM, ejercidas el 31 de octubre de 2003 ante la iniciativa del Concejal Fidel Herrera Ressini, como consta en el acta correspondiente, que, luego de considerada, dio lugar a su aprobación con dispensación de trámite, de acuerdo al art. 148 del Reglamento Interno de Debates, aprobado por Ordenanza 102/00 y 27/01, estando por tanto plenamente cumplidos los elementos formales que hacen a la Resolución recurrida. b) La Constitución en su art. 200-II establece que la autonomía municipal consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica, normas “que la recurrente parece ignorar” pues ha basado su recurso en normas anteriores a la Ley de Municipalidades y a la propia Constitución, que a tiempo de configurar el actual Estado Boliviano, ha reconocido expresiones autónomas de éste, o sea que a tiempo de considerar argumentos sostenidos en normas anteriores al actual régimen legal municipal se debe considerar que entonces no existían Gobiernos Municipales, sino solamente administraciones locales denominadas “Alcaldías”, además de todo eso, el art. 103 último párrafo LM deroga expresamente todas las normas contrarias a esa Ley y al régimen autónomo impuesto por el constituyente, como lo ha declarado la SC 0065/2003. c) El ordenamiento jurídico del país, en virtud de la nueva configuración constitucional y legal, ha otorgado variadas atribuciones y competencia a los Gobiernos Municipales, como las contempladas en los arts. 14-g) y j) de la Ley de Participación Popular y 8 LM, entre otras, que se rigen por el principio de subsidiariedad (art. 7-III LM), de lo que se concluye que “la pretendida responsabilidad” del Viceministerio de Cultura de ser el ente normativo y fiscalizador sobre los trabajos que se realicen en bienes declarados monumentos nacionales no es evidente, ya que no surge de ningún mandato legal superior a las normas que otorgan esa competencia a los Gobiernos Municipales, siendo mas bien competencia expresa del Gobierno Municipal según las disposiciones antedichas. d) Puntualizan que la Resolución impugnada ha sido emitida para dotar a la población de Sucre de una Unidad de Emergencias que no existe en esta ciudad hasta el presente, no siendo el objetivo fundamental de dicho instrumento afectar el patrimonio histórico de la Nación, sino construir la citada Unidad de Emergencias que es una necesidad social en esta ciudad. La decisión ha sido asumida y se ha plasmado en la Resolución 311/03 en el marco de lo previsto por el art. 12-29) LM con referencia al art 20 de la misma normativa, Resolución que por su misma naturaleza legal no impone una orden directa de proceder a demoler parte de un inmueble protegido, lo que expresa en su art. 1 es una instrucción a la autoridad ejecutiva municipal para que éste, por sus instancias competentes, de lugar a un trámite solicitado por las autoridades del Hospital Santa Bárbara o en su caso lo niegue. Es así que la orden de demolición fue otorgada por la Jefa de Normas y Catálogos de Patrimonio Histórico dependiente del Gobierno Municipal, en el formulario de visita técnica que adjuntan. e) Indican que el art. 13-I-a) de la Ley de Participación Popular (LPP) en su transfiere a los Gobiernos Municipales los hospitales de segundo y tercer nivel, los hospitales de distrito, etc., pero en ninguna parte incluye al Instituto Psiquiátrico Gregorio Pacheco, porque la infraestructura de estos institutos se mantiene como responsabilidad del Gobierno Nacional, “son por tanto, dos edificios distintos”, lo que se demuestra con la inscripción del derecho propietario en dos partidas diferentes jamás fusionadas. Se trata de dos edificios, uno es el Hospital Santa Bárbara y otro el Instituto Psiquiátrico Sección Mujeres, lo que fue diferenciado inclusive a tiempo de la declaratoria de Monumento Nacional por DS 8171 de 7 de diciembre

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de 1967, que en su art. 5 declara como tal al Hospital referido, y no así a los edificios vecinos, como es el caso del Instituto Gregorio Pacheco Sección Mujeres ya citado, que jamás ha sido considerado Monumento Nacional, no pesando sobre él ninguna restricción creada mediante norma nacional alguna. f) Refieren que también es competencia del Gobierno Municipal, demoler las construcciones que no cumplan con la normativa de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, con la normativa urbanística, de saneamiento básico y otras, como señala el art. 8-I-9) LM. g) Dicen, finalmente, que en el caso concreto, la Resolución objetada instruyó a los mecanismos competentes del Ejecutivo, autorice determinados trabajos sobre un bien administrado por funcionarios del Ministerio de Salud y de la Prefectura Departamental, que, autorizados por el Prefecto, según consta por la nota DESPACHO pref. 663/2003, iniciaron obras de construcción en predios del ex manicomio de mujeres ante lo cual solicitaron permiso al Gobierno Municipal. Piden se declare infundado el recurso, “con las consecuencias de ley”. II. CONCLUSIONES De los actuados que informan el expediente se establece que: II.1. A través de la nota DVC OF. 1207/03 de 25 de septiembre de 2003 (fs. 15), la Viceministra de Cultura expresó a la Alcaldesa de Sucre que, ante la intención de efectuar intervenciones constructivas en el Hospital Santa Bárbara, al ser dicho inmueble Monumento Nacional, debe conservarse su tipología y morfología original, pudiendo solamente realizarse intervenciones de conservación y restauración. II.2. Por nota 075/03 de 30 de octubre de 2003 (fs. 64), la Superiora de la Comunidad “Siervas de María”, la Administradora y el Director del Hospital Santa Bárbara pidieron al Presidente del Concejo Municipal la aprobación del proyecto y el inicio de obras para la implementación de la Unidad de Emergencias del nosocomio, para lo que la Congregación religiosa mencionada obtuvo un financiamiento de $US210.000.-, solicitando también permiso para la demolición de los 60 metros sobre la calle René Moreno, correspondiente al ex Instituto Psiquiátrico Femenino “Gregorio Pacheco”. II.3. En la sesión de Concejo de 31 de octubre de 2003 (fs. 58 y 59), a raíz de la solicitud antes indicada y de la Representante de la Defensora del Pueblo en Chuquisaca (fs. 1067 y 68), se consideró y se aprobó por unanimidad la Resolución Municipal 311/03 de esa fecha (fs. 52 y 53), por la que el Concejo Municipal de Sucre resolvió: 1) Instruir al Ejecutivo Municipal “para que por sus instancias competentes autorice los trabajos de demolición del inmueble solicitado por las Autoridades del Hospital Santa Bárbara, en lo referente al bloque que da hacia la calle G. René Moreno en una longitud de 60 metros lineales, para que una vez aprobado el proyecto de construcción se de inicio a las obras de la Unidad de emergencia”; 2) Instruyó, asimismo, al Ejecutivo autorice el inicio de obras de dicha Unidad. II.4. Mediante nota D.V.C. OF. 1372/03 de 10 de noviembre de 2003 (fs. 14), la Viceministra de Cultura solicitó a la Alcaldesa recurrida, la paralización inmediata de la demolición del Hospital Santa Bárbara, aseverando que se trata de un Monumento Nacional. La Alcaldesa remitió dicha nota al Concejo Municipal por carta 618/03 de 17 de noviembre (fs. 157). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO De acuerdo con el art. 31 CPE le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los recursos directos de nulidad interpuestos contra autoridades públicas que hubieran incurrido en usurpación de funciones o ejercido jurisdicción que no emane de la ley sin que pueda considerar otros aspectos que no sean inherentes a la naturaleza de este proceso. En este caso los recurrentes alegan que las autoridades hoy demandadas actuaron sin competencia al emitir la Resolución Municipal 311/03 de 31 de octubre de 2003, por cuanto no contaron con autorización del Viceministerio de Cultura para la ejecución de los trabajos que se realizan en predios del Hospital Santa Bárbara por determinación del Gobierno Municipal de Sucre. Corresponde analizar si tales aseveraciones son ciertas para determinar si la autoridad recurrida actuó conforme a las atribuciones que la ley le confiere. III.1. La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó el presunto acto ilegal o, en este caso, la autoridad que supuestamente actuó sin competencia

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y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso en relación a la Alcaldesa Municipal de Sucre, Aydé Nava Andrade, pues la Resolución Municipal 311/03 que se objeta a través de este recurso directo de nulidad no fue emitida por ella sino por el Concejo Municipal, órgano diferente al Ejecutivo municipal, de tal forma la citada autoridad no debió ser demandada en la presente acción. III.2. El art. 1 del DS 05918 de 6 de noviembre de 1961, declaró Tesoro Cultural de la Nación, a todo monumento, museo, obra o pieza que tenga valor artístico y arqueológico existente en el territorio de la República, detallando que “son monumentos y piezas históricas, aquellas que se hallan vinculadas o relacionadas con la historia patria o los próceres que actuaron en ella, a saber: a) Edificios: La casa de la Libertad (Sucre), los Palacios de Gobierno (Sucre y La Paz), la Casa Nacional de Moneda (Potosí), las Casas Consistoriales de las capitales de departamento, las casas donde naciones, vivieron o murieron los Próceres bolivianos, la casa que ocupó la antigua Audiencia de Charcas, la de los Corregidores y la de los Oficiales Reales en Potosí. En cada caso se hará una declaratoria especial. El art. 15 de este Decreto señalaba que la declaración de un inmueble como Monumento Nacional, crea para el propietario particular de éste, impedimento legal para alterarlo en todo o en parte, debiendo proceder a su conservación, reparación y cuidado bajo el inmediato asesoramiento de la Dirección Nacional de Cultura. La Resolución del Ministerio de Educación 1642 de 27 de noviembre de 1961, en su numeral 4 prohibía “terminantemente y con carácter general a las instituciones, entidades religiosas, coleccionistas, personas particulares, efectuar restauraciones de ninguna clase en todas aquellas obras que se especifican en el Decreto Supremo del 6 de noviembre de 1961, sin el consentimiento de las Direcciones ya citadas, las que se encargarán de dar las instrucciones del caso para la restauración que se desee. Para efectuar dichos trabajos deberán los interesados solicitar autorización al Ministerio de educación, por intermedio de la Dirección de Bellas Artes y Monumento Nacional y la Dirección de Antropología”. Mediante DS 08171 de 7 de diciembre de 1967, el Hospital Santa Bárbara, de Sucre, fue declarado Monumento Nacional, entre otros inmuebles de Bolivia. Este instrumento jurídico no menciona ninguna norma relativa a la restauración y conservación de tales Monumentos, ni señala la autoridad encargada de su custodia y resguardo. III.4. La Constitución Política del Estado, reformada por Ley 1585 de 12 de agosto de 1994, en su art. 200-II establece que la autonomía municipal consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales. El art. 201 señala que el Concejo Municipal tiene potestad normativa y fiscalizadora. El art. 138 CPE determina que los bienes patrimonio de la Nación constituyen propiedad pública, inviolable, siendo deber de todo habitante del territorio nacional respetarla y protegerla. Igualmente, el art. 191 de la Ley Suprema señala que los monumentos y objetos arqueológicos son de propiedad del Estado; la riqueza artística colonial, la arqueológica, la histórica y documental, así como la procedente del culto religioso, son tesoro cultural de la Nación y están bajo el amparo del Estado y no pueden ser exportadas; el Estado protegerá los edificios y objetos que sean declarados de valor histórico o artístico. La Ley 2028, promulgada el 28 de octubre de 1999 y publicada el 8 de noviembre del mismo año, denominada Ley de Municipalidades (LM), en su art. 4 define a la autonomía municipal como la potestad normativa, fiscalizadora, ejecutiva, administrativa y técnica ejercida por el Gobierno Municipal en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias establecidas por Ley, y se ejerce a través de: 3) la potestad de dictar Ordenanzas y Resoluciones determinando así las políticas y estrategias municipales. El art. 5-II señala los fines del Gobierno Municipal, entre los que se encuentran: 1) Promover y dinamizar el desarrollo humano sostenible, equitativo y participativo del Municipio, a través de la formulación y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos concordantes con la planificación del desarrollo departamental y nacional; 2) crear condiciones para asegurar el bienestar social y material de los habitantes del Municipio, mediante el establecimiento, autorización y regulación y, cuando corresponda, la administración directa de obras, servicios públicos y explotaciones municipales; 5) preservar el patrimonio paisajístico, así como resguardar el Patrimonio de la Nación existente en el Municipio. En cuanto a las competencias municipales, el art. 8-I-1 reconoce como atribución del Gobierno Municipal, en materia de desarrollo humano sostenible, planificar y promover el desarrollo humano sostenible en el ámbito urbano y rural del Municipio, de conformidad con las normas de la planificación participativa municipal. El numeral II de la misma norma en su inciso 1 claramente determina que es potestad del

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Gobierno Municipal “construir, equipar y mantener la infraestructura en los sectores de educación, salud, cultura, deportes, micro riego, saneamiento básico, vías urbanas y caminos vecinales”. El art. 86 LM expresa que son bienes de dominio público todos aquellos inmuebles destinados a la administración municipal y a la prestación de un servicio público municipal, así como aquellos bienes inmuebles transferidos por la Ley de Participación Popular y otras disposiciones legales. Al efecto, recuérdese que la Ley de Participación Popular 1551 de 20 de abril de 1994 (art. 13), transfirió a título gratuito a favor de los Gobiernos Municipales, los bienes muebles e inmuebles afectados a la infraestructura física de los servicios públicos de salud, educación, cultura, deportes, caminos vecinales y microriego, consistentes en hospitales de segundo y tercer nivel, hospitales de distrito. En ese marco, amplió las competencias que, entonces, estaban delimitadas en la Ley Orgánica de Municipalidades, indicando que también abarcarían a la administración y control del equipamiento, mantenimiento y mejoramiento de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Gobierno Municipal, incluyendo los transferidos por esa Ley, reglamentando su uso. La citada Ley de Municipalidades en su art. 95 manifiesta que los bienes patrimoniales arqueológicos, precolombinos, coloniales, republicanos históricos, ecológicos y arquitectónicos de la Nación, o los procedentes del culto religioso, ya sean de propiedad privada, pública o de la Iglesia, localizados en el territorio de la jurisdicción municipal, se encuentran bajo la protección del Estado, sujeto a legislación especial y destinados inexcusablemente al uso y disfrute de la colectividad. El Gobierno Municipal, en coordinación con organismos nacionales e internacionales competentes, precautelará y promoverá la conservación, preservación y mantenimiento de los bienes del Patrimonio Histórico-Cultural y Arquitectónico de la Nación en su jurisdicción. III.5. De otro lado, la Ley 2446 de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), de 20 de marzo de 2003 en su art. 4 determina que el Ministerio de Desarrollo Económico tiene la facultad de fomentar la producción y difusión de la cultura y proteger la riqueza cultural, religiosa, histórica y documental; proveer a su custodia y atender a su conservación, promoviendo su uso como fuente generadora de empleo y bienestar. El art. 23 del DS 26973 de 27 de marzo de 2003 (Reglamento a la LOPE), reconoce las competencias del Viceministro de Cultura, dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico, puntualizando que son facultades de aquel: a) Formular y ejecutar políticas para fomentar la producción y difusión de la cultura y proteger la riqueza cultural, religiosa, histórica y documental; proveer a su custodia y atender a su conservación, promoviendo su uso como fuente generadora de empleo y bienestar; b) promover la conservación o restauración de monumentos, inmuebles u otros bienes que se consideren de interés histórico, religioso y cultural. Promover el desarrollo de regiones con potencial turístico o ecológico; c) Efectuar el seguimiento y control de las instituciones nacionales y extranjeras, en el cumplimiento de las normas de conservación y custodia del patrimonio histórico, arquitectónico, arqueológico, artístico, religioso, etnográfico y documental; d) coordinar con las prefecturas y municipios, actividades de promoción y capacitación cultural y artística. III.6. En el caso sometido a examen, los recurrentes, representantes de la Viceministra de Cultura, sostienen que el Gobierno Municipal de Sucre ha actuado sin competencia al emitir la Resolución Municipal 311/03, porque debieron recabar previamente una autorización de dicha repartición del Estado para poder proceder a la demolición de una parte del inmueble del Hospital Santa Bárbara, al estar declarado Monumento Nacional. De conformidad al certificado Treintañal de Propiedades emitido por el Juez Registrador de Derechos Reales de Chuquisaca en 18 de diciembre de 2003 (fs. 198), presentado por el Presidente y la Concejala Secretaria recurridos, mediante Sentencia de 10 de agosto de 1979, el Juez Segundo de Partido en lo Civil de la Capital, declaró probada la demanda de usucapión planteada por el representante de Unidad Sanitaria, y, por tanto, reconoció el derecho propietario de la misma sobre los terrenos del “actual” (entonces) Instituto Psiquiátrico Sección Mujeres, con una superficie de 3.109,45 m2, colindante con el Hospital Santa Bárbara y con su Iglesia, ubicados en la Plaza Libertad; del Hospital Santa Bárbara, con una extensión de 5.372,40 m2, colindante con el Instituto Psiquiátrico Sección Mujeres, Plaza Libertad, calles Ayacucho y Destacamento Ciento Once; entre otros inmuebles allí detallados. Entonces –como está refrendado en la referencia histórica presentada por el propio PRAHS (fs. 113 a 119)- el Hospital Santa Bárbara fue fundado en 1554, con estilo arquitectónico renacentista y en 1864 el

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Dr. Gregorio Pacheco mandó construir junto al Hospital, un ambiente con carácter mixto (hombres y mujeres), para acoger a los enfermos mentales “justo en el ángulo que quedaba al extremo de la Iglesia”, pero al quedar pequeño dicho pabellón, hizo construir otro edificio en la Plaza Aniceto Arce, actual Psiquiátrico de Varones.

De ese modo, queda plenamente demostrado que el Hospital Santa Bárbara no tuvo nunca ambientes ni construcciones hacia la calle René Moreno, sino que su construcción daba y da a la Plaza Libertad, a la calle Destacamento 111 y a la calle Ayacucho, correspondiendo al Instituto Psiquiátrico Sección Mujeres, el inmueble ubicado sobre calle René Moreno y parte de la plaza Libertad, por ello los documentos adjuntos al expediente dicen que Gregorio Pacheco ordenó la construcción del mismo en forma adyacente a la Iglesia del Hospital, y sobre la referida calle. Por consiguiente, la pared que ha sido demolida en virtud de la orden dada en la Resolución Municipal 311/03 hoy impugnada, no correspondió nunca al Hospital Santa Bárbara sino al Instituto Psiquiátrico Gregorio Pacheco Sección Mujeres, que en ningún momento ha sido declarado Monumento Nacional, y cuya demolición ha obedecido, al margen de la disposición del Gobierno Municipal, a la autorización de la Jefa de Normas y Catálogos del PRAHS, como consta del Formulario de Visita Técnica de 22 de octubre de 2003 (fs. 147), en el que se indica que el área a demoler fue construida posteriormente a la parte que da a la calle Destacamento 111, Rosendo Villa y parte de la René Moreno, acompañando un plano en el que se delimita la parte sobre la que recayó el permiso de demolición, que coincide con la pared demolida en los hechos, y al permiso dado a tal fin por el Prefecto del Departamento de Chuquisaca al Director del Hospital Santa Bárbara, mediante nota DESPACHO PREF. Nª 663/2003 de 27 de agosto (fs. 204), en el que autoriza el inicio de trabajos “en predios del ex manicomio de mujeres, en el sector ubicado entre las calles René Moreno y Ayacucho” (sic). En ese sentido, se arriba a la certeza de que no se ha demolido parte del Hospital Santa Bárbara, sino del ex Instituto Psiquiátrico de Mujeres, que no tiene la categoría de Monumento Nacional, lo que motivo la solicitud de permiso al Prefecto, y obtenida la misma, se procedió con la demolición de la pared sobre la calle René Moreno para dar lugar a la construcción de una moderna Unidad de Emergencias. Así, queda demostrado que el Gobierno Municipal de Sucre actuó con la competencia que le reconoce el art. 8-II-1 LM. III.7. De otro lado, realizado un análisis cronológico sobre la promulgación de las diferentes disposiciones que han normado lo pertinente al tratamiento, restauración y conservación del patrimonio histórico y monumentos nacionales, se llega a la clara conclusión de que las normas invocadas por la parte recurrente y en las que se basa para demandar la nulidad de la Resolución Municipal 311/03 por haber sido emitida sin que el Gobierno Municipal de Sucre obtenga previamente una autorización del Viceministerio de cultura para efectuar trabajos en un edificio declarado Monumento Nacional –que como se tiene dicho, en realidad los trabajos se están realizando en un edificio diferente- son de data muy anterior a la promulgación de la Ley de Reformas a la Constitución (de 1994) y de la Ley de Municipalidades (de 1999), disposición esta última que atribuye a los Gobiernos Municipales la potestad de precautelar y resguardar la riqueza histórica y cultural de la Nación, por una parte, y por otra, en cuanto a infraestructura, reconoce su competencia para realizar construcciones destinadas al área de salud. En cambio, si bien el Reglamento de la LOPE mantiene la facultad del Viceministerio de Cultura para promover la conservación o restauración de monumentos, inmuebles u otros bienes que se consideren de interés histórico, religioso y cultural, promover el desarrollo de regiones con potencial turístico o ecológico, y para efectuar el seguimiento y control de las instituciones nacionales y extranjeras, en el cumplimiento de las normas de conservación y custodia del patrimonio histórico, arquitectónico, arqueológico, artístico, religioso, etnográfico y documental; no es menos evidente que en ninguna de tales disposiciones se encuentra una que le confiera potestad para “autorizar” a los Gobiernos Municipales u otros órganos del Estado, para realizar trabajos en monumentos nacionales, y menos una que disponga la nulidad de resoluciones dictadas sin dicha autorización. En consecuencia, el Gobierno Municipal de Sucre no ha usurpado competencias del Viceministerio de Cultura ni ha actuado sin potestad legal al emitir la Resolución 311/03, dado que la orden de demolición ha sido dada y ejecutada sobre la parte de un edificio diferente al Hospital Santa Bárbara, cual es el ex Psiquiátrico de Mujeres que no ha sido declarado Monumento Nacional, por una parte, y por otra, no existe norma que disponga la obligatoriedad de obtener autorización de dicho Viceministerio para efectuar

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trabajos en edificios declarados Monumento Nacional. En síntesis, el Concejo Municipal de Sucre ha asumido la decisión contenida en la Resolución impugnada en el marco de la facultad concedida por el art. 8-II-1) LM, de modo que no resultan ciertas las aseveraciones de los recurrentes plasmadas en su demanda. POR TANTO El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120.6ª CPE, 79 y siguientes LTC, DECLARA INFUNDADO el recurso de nulidad interpuesto por Luis Felipe Tirado Rúa y Miguel Ángel Ribera Aguirre en representación de María Isabel Álvarez Plata de Villagómez, Viceministra de Cultura, con costas y una multa de Bs200.- a ser depositada por la parte recurrente a la orden del Tesoro Judicial dentro de tercero día de su legal notificación con el presente fallo. Regístrese, notifíquese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. René Baldivieso GuzmánPRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de SalinasMAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera SantibáñezMAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas AlvarezMAGISTRADA

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NULIDAD DE AUTORIZACIÓN DE MODIFICACIÓN DE RUTA

 Recurso: DIRECTO DE NULIDADMunicipio: COCHABAMBA_________________________________________________________________________________________

 

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0037/2004

Sucre, 14 de abril de 2004 Expediente: 2003-08109-17-RDNDistrito: CochabambaMagistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera En el recurso directo de nulidad interpuesto por Luis Fernando Challapa Irahola, en representación legal de los transportistas de radio urbano agrupados en la Línea X-10 de Buses de la ciudad de Cochabamba y Erick Larrazabal Antezana, Superintendente de Transportes a.i. contra Rocío Luque, Alcaldesa Municipal de Cochabamba, Javier Rejas Trigo, Director de Tráfico y Vialidad y Víctor Montecinos Cruz, Jefe del Departamento de Tráfico y Vialidad, demandando la nulidad de la autorización de modificación parcial del recorrido de la línea “40” de minibuses, contenida en el oficio 0277/03 de 1 de noviembre de 2003. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido del recurso I.1.1. Hechos que motivan el recurso El recurrente, en el memorial cursante de fs. 16 a 18, presentado el 18 de diciembre de 2003, manifiesta que mediante Resolución Administrativa (RA) 0070/2003 de 20 de octubre, la Superintendencia de transportes autorizó a los transportistas agrupados en el Línea de buses “X-10”, a prestar servicio de transporte urbano de pasajeros en la ciudad de Cochabamba, conforme al recorrido detallado en el anexo 2 de dicha Resolución, en el que tienen una parada establecida en Villa Candelaria (Km. 9, de la Av. Petrolera) recorriendo toda la Av. Petrolera para continuar por las Avs. Barrientos, San Martín, Heroínas, hasta su parada final en el barrio ENTEL y viceversa. Refiere que el 1 de diciembre de 2003, el Departamento de Tráfico y Vialidad de la Alcaldía Municipal, notificó al Secretario General de la Federación Departamental del Auto Transporte de Cochabamba y al Secretario General de la Línea “40” con la carta 0277/03 de 1 de noviembre de 2003, en la que autoriza la modificación parcial del recorrido de esa línea, permitiendo de ese modo que abandone toda su ruta establecida en la zona sud y se sobreponga al recorrido de la Línea “X-10”, causando grandes perjuicios a los transportistas agrupados en esta última línea. Afirman que la determinación anterior fue asumida por la Alcaldía, a través de su Departamento de Tráfico y Vialidad sin ninguna competencia, pues en el marco establecido por la Ley 1600 y los Decretos Supremos 24178 de 8 de noviembre de 1995 y 24753 de 31 de julio de 1997, la Superintendencia de Transportes es la competente para regular la prestación de servicios de transporte público urbano otorgando o modificando las concesiones, licencias o autorizaciones para estos servicios, estando, por ende, dicha autorización viciada de nulidad conforme determina el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.2. Adhesión a la demanda

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 Por memorial presentado el 6 de enero de 2004 (fs. 54 y vta.), Erick Larrazábal Antezana, Superintendente de Transporte a.i. se adhirió al recurso directo de nulidad interpuesto por Luis Fernando Challapa Irahola, en representación de los transportistas del radio urbano agrupados en la Línea “X-10”, invocando al efecto los fundamentos legales expuestos por éstos. Por decreto de 8 de enero de 2004 (fs. 55), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional aceptó la adhesión presentada por el Superintendente de Transportes a.i. I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio Interponen recurso directo de nulidad contra Rocío Luque, Alcaldesa Municipal de Cochabamba, ampliándola contra Javier Rejas Trigo, Director de Tráfico y Vialidad y Víctor Montecinos Cruz, Jefe del Departamento de Tráfico y Vialidad, pidiendo sea declarado fundado y nula la autorización de modificación parcial del recorrido de la Línea “40” emitida el 1 de noviembre de 2003 por el Departamento de Tráfico y Vialidad. I.2. Admisión y citaciones Mediante AC 044/2004-CA, de 22 de enero (fs. 69 a 71), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el recurso y dispuso la citación de Roció Luque, Alcaldesa Municipal de Cochabamba, Javier Rejas Trigo, Director de Tráfico y Vialidad y Víctor Montecinos Cruz, Jefe del Departamento de Tráfico y Vialidad de la Alcaldía Municipal de Cochabamba, lo que se realizó el 3 de febrero de 2004, cual consta en las diligencias de fojas 87 y vta.. I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas La Alcaldesa Municipal recurrida, por nota de 4 de febrero ( fs. 115) remitió los antecedentes correspondientes al caso; empero ni ésta ni los otros co-recurridos contestaron la demanda II. CONCLUSIONES De los actuados que informan el expediente se establece que: II.1. El Superintendente de Transportes a.i., el 20 de octubre de 2003 (fs. 3 a 10), emitió la RA 0070/2003, por la que otorgó a la Línea de Buses “X-10” de la ciudad de Cochabamba, autorización para realizar la prestación del servicio de transporte público automotor urbano de pasajeros en la ciudad de Cochabamba y en el ámbito urbano que une a la localidad de Colcapirhua, ruta descrita en el anexo 2, por un período de diez años, computables a partir de la fecha de dicha Resolución. II.2. Mediante memorando de 16 de mayo de 2003 (fs. 104), Marithza del Castillo Antezana, Alcaldesa Municipal de Cochabamba, en el marco del acta de compromiso suscrito con diferentes instituciones públicas y con las comunidades campesinas aledañas al relleno sanitario de Kjara Kjara y en aplicación del Reglamento Municipal para el Servicio de Pasajeros, instruyó al Director de Tráfico y Vialidad proceda a modificar el recorrido de la ruta de la línea “40”. II.3. A través de la carta 0277 de 1 de noviembre de 2003 (fs. 12), el Director de Tráfico y Vialidad y el Jefe del mismo Departamento comunicaron al Secretario General de la Línea “40” que la Alcaldía Municipal, en atención a las solicitudes de los vecinos de las Comunidades de Kjara Kjara, Alto Pampa San Miguel, Cabañas y Arrumani, previa realización de una auditoria de líneas de transporte autorizadas para el servicio por la Av. Petrolera, dispuso la modificación parcial del recorrido de la línea a la que representa. Estableciendo la siguiente ruta “(ida): Kjara Kjara (parada) Esc. Obispo Anaya, Av. Petrolera, San Martín, Punata, Ayacucho, Rafael Urquidi, Pte. Cala Cala, Av. Libertador Bolívar, Plazuela Cala Cala, Av. Simón López; Sumaj Llajta, Av. Circunvalación Beijing, Adela Jordán, por vias innominadas hasta Villa Porvenir, Fábrica Taquiña Parada”. Retorno Fabrica Taquiña (parada), Villa Porvenir, por las mismas vías hasta Simón López, Libertador Bolívar, Pte. Cala Cala, Ballivián, 25 de mayo, L. Cabrera, Nataniel Aguirre, F. Velarde, Tarata, Barrientos, Petrolera, Esc. Obispo Anaya, hasta Kjara Kjara (parada)”. II.4. El 1 de diciembre de 2003 (fs. 322), la autorización impugnada expresada en la nota 0277/03, fue notificada a la Federación Departamental del Auto Transporte “Cochabamba”.

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 II.5. Mediante memorial de 3 de diciembre de 2003 (fs. 29-31), los representantes de los transportistas integrantes de la Línea de Buses “X-10” de la ciudad de Cochabamba, denuncian que la Alcaldía Municipal, usurpando sus funciones, modificó la ruta que corresponde a la Línea “40”, causándoles graves perjuicios, pidiendo se tomen las acciones legales pertinentes para que la autorización ilegal sea anulada. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El presente recurso directo de nulidad es formulado por el representante legal de los transportistas de la Línea de Buses “X-10” alegando que los recurridos, usurpando funciones y atribuciones de la Superintendencia de Transporte, dispusieron la modificación parcial de la ruta de la Línea “40”, sobreponiéndose en un 50% en el recorrido que corresponde a la Línea “X-10”, causando graves perjuicios, por lo cual solicita se declare su nulidad. III.1. Este Tribunal, en la SC 073/2001, de 24 de septiembre de 2001, ha declarado que: “...si bien es cierto que el art. 200 de la Constitución determina que los Gobiernos Municipales son autónomos y de igual jerarquía, asimismo define que “la autonomía municipal consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales”, no es menos cierto que dichas potestades deberán ejercitarlas en el ámbito de sus competencias establecidas en la Constitución y las Leyes, respetando la jurisdicción y competencia de los demás órganos estatales. Que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 205 de la Constitución, la organización y atribuciones del Gobierno Municipal está regulada por la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999. Que, de un análisis e interpretación de las disposiciones legales que invoca la entidad recurrida como fundamentos de la resolución impugnada se establece que en materia de Servicios, el art. 8-V de la Ley Nº 2028 dispone que el Gobierno Municipal tiene por competencia: '1) Otorgar en concesión, controlar, regular y planificar la prestación de obras, servicios públicos y explotaciones económicas en su jurisdicción, cuando tengan competencia para ello', disposición legal que no alcanza al servicio de transporte público, debido a que por disposición expresa del art. 10 de la Ley Nº 1544 'los servicios públicos de comunicaciones, energía eléctrica, hidrocarburos y transporte, corresponden a la jurisdicción nacional y serán normados por leyes sectoriales específicas. Los servicios públicos mencionados en el párrafo anterior quedan excluidos del alcance de los artículos 9 numeral 4), 72 y 73 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985 y serán regulados por un ente cuya creación, funciones y atribuciones, se establecerán por Ley', lo que significa que la regulación respecto a la organización, concesión, licencia o autorización para la prestación del servicio, fijación de tarifas y demás aspectos referidos al servicio de transporte público no son competencia de los Gobiernos Municipales sino del Sistema de Regulación Sectorial, más concretamente de la Superintendencia de Transportes, pues así lo define la Ley Nº 1600 del sistema de Regulación Sectorial, cuando en su art. 1º dispone que el 'objetivo (SIRESE) es regular, controlar y supervisar aquellas actividades de los sectores de telecomunicaciones, electricidad, hidrocarburos, transportes, aguas y las de otros sectores que mediante ley sean incorporados al Sistema y que se encuentren sometidas a la regulación conforme a las respectivas normas legales sectoriales'; y en concordancia con la norma citada el art. 10.c) de la referida Ley dispone: 'son atribuciones generales de los Superintendentes Sectoriales, además de las específicas establecidas en las normas legales sectoriales, las siguientes: c) Otorgar, modificar y renovar concesiones, licencias, autorizaciones y registros, y disponer la caducidad o revocatoria de los mismos en aplicación de la presente ley, las normas legales sectoriales y reglamentos correspondientes'. 

Que, en el marco de las disposiciones legales establecidas por las leyes Nº 1544 de Capitalización y Nº 1600 del Sistema de Regulación Sectorial, mediante Decreto Supremo Nº 24178 de 8 de diciembre de 1995 se ha establecido la Superintendencia de Transportes, como órgano autárquico, persona jurídica de derecho público, con jurisdicción nacional, autonomía de gestión técnica, administrativa y económica, con la función de regulación de las actividades del transporte en todas sus formas; el art. 2.e) del referido Decreto Supremo dispone que son atribuciones del Superintendente de Transportes 'otorgar concesiones y licencias y enmendarlas, suscribiendo los contratos correspondientes'. Que, mediante Decreto Supremo Nº 25461 de 23 de julio de 1999 se dispone que 'la regulación de los Servicios de Transporte Público Automotor Urbano será realizada por la Superintendencia de Transportes dentro del marco de las disposiciones establecidas por la Ley Nº 1600'. En consecuencia, queda definitivamente establecido que la norma prevista por el art. 8-V.1) de la Ley Nº 2028 no constituye un fundamento válido para sustentar la legalidad de la resolución impugnada, en razón a que dicha norma reconoce la potestad de ejercer las funciones de otorgar concesiones, controlar y regular los servicios públicos bajo la condición de que

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formen parte de su competencia, y como se tiene demostrado por las normas citadas precedentemente la regulación y control del servicio de transporte público es de competencia nacional que debe ser ejercida por la Superintendencia de Transportes”. 

III.2. Del contenido de la Sentencia Constitucional glosada, queda claro que la regulación y control del servicio de transporte público es de competencia nacional y, es ejercida por la Superintendencia de Transporte, a quien le corresponde en forma privativa y exclusiva el otorgar autorizaciones al transporte público para que presten servicios por determinados lugares, entendiéndose que cualquier modificación a las rutas asignadas al servicio también compete a la misma instancia. 

En el caso presente, el Director de Tráfico y Vialidad y el Jefe de la misma dependencia, por expresa determinación de la Alcaldesa Municipal procedieron a modificar el recorrido de la ruta de transporte que realizaba la Línea “40”, a través de la nota 0277/03 de 1 de noviembre de 2003, dirigida al Secretario General de la Línea 40, con lo que en forma clara han usurpado atribuciones de la Superintendencia de Transportes, actuando sin competencia dando lugar a que la mencionada nota 0277/03 sea nula de pleno derecho al tenor de lo dispuesto por el art. 31 de la CPE.

 

POR TANTO 

El Tribunal Constitucional, ejerciendo la jurisdicción que le confieren los artículos 120.6ª de la CPE, 7.6), 79 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional, declara FUNDADO el recurso, y, por consiguiente, NULA la Autorización de modificación parcial de la Ruta de recorrido de la línea “40”, contenida en la nota 0277/03 de 1 de noviembre de 2003, emitida por la Dirección de Tráfico y Vialidad de la Alcaldía Municipal de Cochabamba.Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. 

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Fdo. Dr. José Antonio Rivera SantibáñezMAGISTRADA MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas ÁlvarezMAGISTRADA

                  

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NULIDAD DE RESOLUCIÓN POR USURPACIÓN DE FUNCIONES

 Recurso: DIRECTO DE NULIDAD Municipio: WARNES

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0043/2004Sucre, 27 de abril de 2004

 Expediente: 2003-07951-15-RDNDistrito: Santa CruzMagistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán En el recurso directo de nulidad interpuesto por Samuel Vaca Franco contra Luis Fernando Antelo Salmón, Carmen Padilla de Pérez, Víctor Alex Sánchez Portillo, Hernán Céspedes Zubieta y Miguel Ángel Jordán Avaroma, Presidente, Secretaria y miembros del Concejo Municipal de Warnes y Jorge Shiguedi Okubo Vaca, ex Concejal, demandando la nulidad de las Resoluciones Municipales 32/2003 y 33/2003, de 13 de noviembre de 2003. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido del recurso I.1.1. Hechos que motivan el recurso En los memoriales de fs. 28 a 30 y 70 a 71 de 24 de noviembre y 15 de diciembre de 2003, respectivamente, el recurrente manifiesta: La SC 1347/2003-R de 16 de septiembre estableció que su elección como Alcalde Municipal de Warnes es nula de pleno derecho, por lo que formuló renuncia a dicho cargo y a consecuencia de ello, el Presidente y Secretaria del Concejo Municipal convocaron públicamente a una sesión para considerar su renuncia y proceder a la elección y posesión de un nuevo alcalde, recayendo ese nombramiento nuevamente en su persona, en una sesión que fue presidida por Roly Alcides Vaca Paredes debido al impedimento de Luis Fernando Antelo Salmón a raíz de la Resolución de amparo pronunciada por el Juez de Partido de Portachuelo de 14 de agosto de 2003. Aduce que no obstante la legalidad de sus actos, el 13 de noviembre de 2003 mediante Resoluciones Municipales 32/2003 y 33/2003 de esa fecha, Luis Fernando Antelo Salmón y Carmen Padilla de Pérez, que estaban suspendidos de sus cargos y de su condición de concejales, Jorge Shiguedi Okubo que perdió su condición de Concejal en mérito a la Resolución 011/2003 de 9 de octubre, dictada por la Corte Departamental Electoral, que establece la titularidad de la Concejala Silvia Salazar de Lijerón, y los Concejales suplentes Hernán Céspedes Zubieta y Miguel Ángel Jordán cuyos titulares están en ejercicio, dispusieron la nulidad de todas sus actuaciones como Alcalde, la inhabilitación de su firma para el manejo de las cuentas de la entidad en el Banco de Crédito, la iniciación y culminación de acciones de responsabilidad civil, penal, ejecutiva y administrativa en su contra, y se solicite al Juez Instructor de Warnes la habilitación de firmas de Víctor Alex Sánchez Portillo y Ricardo Durán Paniagua como Alcalde y Oficial Mayor Técnico, resoluciones que fueron promulgadas como si tratara de ordenanzas municipales, una de las cuales vuelve a sancionar el 17 de noviembre de 2003, entrando en contradicción, puesto que la designación y el memorando de designación del Oficial Mayor Administrativo y Financiero es de 15 de noviembre de 2003. 

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Finaliza señalando que demostrada la ilegal actuación del ex Concejal Jorge Shiguedi Okubo Vaca, usurpando funciones y la de los demás recurridos, las Resoluciones Municipales impugnadas constituyen actos ilegales sancionados con nulidad absoluta; de esta manera –dice–, han transgredido la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, adecuando sus conductas en lo previsto por el art. 179 del Código penal (CP) y resistiendo lo establecido en el art. 18.V y 19.V de la CPE. I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio El recurso está dirigido contra Luis Fernando Antelo Salmón, Carmen Padilla de Pérez, Víctor Alex Sánchez Portillo, Hernán Céspedes Zubieta y Miguel Ángel Jordán Avaroma, Presidente, Secretaria y miembros del Concejo Municipal de Warnes y Jorge Shiguedi Okubo Vaca, ex Concejal, y en el mismo solicitan se declare nulas las Resoluciones Municipales 32/2003 y 33/2003 de 13 de noviembre de 2003. I.2. Trámite, admisión y citaciones Por AC 597/2003-CA de 5 de diciembre y proveído de 8 de enero de 2004, se dispuso que se subsanen las deficiencias formales observadas y que se acompañe el original, copia legalizada o fotocopia legalizada de la resolución cuya nulidad demanda y de la credencial que acredita su personería, respectivamente (fs. 31 a 32 y 73). Mediante AC 051/2004-CA de 26 de enero (fs. 197 a 199) se admitió el recurso, disponiendo la citación a los demandados para que respondan y remitan los antecedentes correspondientes, cumpliéndose la diligencias el 4 de febrero de 2004, según consta de fs. 848 a 849. I.3. Alegatos de la parte recurrida En el escrito de fs. 891 a 897, las autoridades recurridas expresan: 1) mediante Resolución Municipal 131/2003 de 6 de mayo, el Concejo Municipal eligió como Alcalde a Víctor Alex Sánchez Portillo; 2) contra la citada resolución el recurrente interpuso amparo constitucional, alegando que el Concejal Shiguedi Okubo se encontraba inhabilitado, recurso que fue declarado improcedente y aprobado en revisión mediante la SC 1127/2003-R, de 12 de agosto por no precisar los derechos y garantías supuestamente conculcados; 3) el 3 de julio de 2003, presentó un nuevo recurso alegando la nulidad de la mencionada resolución al estar suscrita por la Concejala Carmen Padilla de Pérez, que ejerce el cargo de Directora de un Centro Educativo, lo que significa violación del art. 109.b) del Código electoral (CE) y haberse decidido en la sesión de 9 de junio de 2003 que él y otros concejales convocaron a sesión sin la asistencia del Presidente; este recurso fue declarado procedente el 9 de julio de 2003. Mas, el Tribunal Constitucional mediante SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, revoca la resolución pronunciada por el Tribunal de amparo y declara improcedente el recurso interpuesto, por dolo del recurrente y por cuanto su elección como alcalde, al emerger de una sesión que no fue convocada por el Presidente del Concejo, es nula de pleno derecho; 4) contra la citada RM 13/2003 el concejal Roly Alcides Vaca Paredes (ex Vicepresidente del Concejo Municipal) intenta con similares argumentos un nuevo recurso de amparo constitucional cuya resolución del Tribunal de amparo es revocada mediante SC 1566/2003-R de 4 de noviembre declarándose improcedente porque la inhabilitación del concejal Fernando Antelo corresponde tramitarse previamente ante la Corte Nacional Electoral y que en el caso del concejal Jorge Shiguedi Okubo Vaca corresponde previamente acudir al Concejo Municipal; 5) contra la RM 13/2003 el recurrente también formuló recurso directo de nulidad que fue rechazado por AC 344/2003 de 28 de julio; 6) el acto de elección del recurrente Samuel Vaca Franco como Alcalde no fue convocado por el Presidente del Concejo Municipal, quien no tenía ningún impedimento, sino, por el entonces Vicepresidente Roly Alcides Vaca en flagrante violación de los arts. 39.2.7 y 40 de la Ley de Municipalidades (LM), por lo que mediante Resoluciones Municipales 24/2003, 25/2003 y 30/2003, se han declarado nulos los actos del apócrifo Concejo Municipal presidido por el Vicepresidente Alcides Vaca Paredes; 7) el 9 de julio de 2003, cuando se declaró procedente el recurso contra la Resolución Municipal 13/2003 por el Tribunal de amparo, no se suspendió del ejercicio a Luis Fernando Antelo y Carmen Padilla de Pérez, resolución que como se ha señalado fue revocada por SC 1347/2003-R de 16 de septiembre; 8) no cursa ni ha cursado ninguna demanda de inhabilidad ante la Corte Nacional Electoral en contra de Luis Fernando Antelo o de Carmen Padilla de Pérez, ni existe ninguna decisión del Concejo que los hubiera inhabilitado; 9) el concejal Hernán Céspedes Zubieta interviene en la emisión de las resoluciones impugnadas porque suple a Víctor Alex Sánchez Portillo que fue elegido Alcalde; 10) el Concejal Miguel Ángel Jordán Avaroma participa en mérito a la continua inasistencia de su titular, o sea el recurrente; 11) por Resolución Municipal 15/2003 de 6 de mayo se abrogó la Resolución Municipal 10/2001 por la que se había suspendido al Concejal Jorge Shiguedi Okubo Vaca; 12) por Resolución Municipal 01/2004 de 29 de enero la Corte Nacional Electoral confirma la resolución de la Corte Departamental Electoral 11/2003 de 9

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de octubre que inhabilita a Jorge Shiguedi Okubo, la cual es ilegal porque se basa en la Resolución Municipal 10/2001 que fue abrogada. II. CONCLUSIONES II.1. El 7 de enero de 2003, mediante Resolución Municipal 01/2003 se designó la Directiva del Concejo Municipal de Warnes conformada de la siguiente manera: Luis Fernando Antelo Salomón, Presidente; Roly Alcides Vaca Paredes, Vicepresidente y Silvia Salazar de Lijerón, Secretaria; por la gestión municipal 2003 (fs. 782). II.2. En sesión de 6 de mayo de 2003, según Acta 31/2003 suscrita por Luis Fernando Antelo Salmón como Presidente y Carmen Padilla de Pérez como Secretaria, se “habilitó” a Jorge Shiguedi Okubo Vaca como “Concejal Titular”, desplazando a Silvia Salazar de Lijerón como Concejala y Secretaria del Concejo Municipal (fs. 783 a 785). En esta sesión se aprobaron las siguientes Resoluciones Municipales: i) La Resolución Municipal 13/2003 por la que se elige como a Alcalde Municipal a Víctor Alex Sánchez Portillo (fs. 786 a 787); ii) La Resolución Municipal 14/2003 por la que se elige a Carmen Padilla de Pérez, Secretaria del Concejo Municipal en reemplazo de Silvia Salazar de Lijerón (fs. 788 a 789); y iii) La Resolución Municipal 015/2003 por la que se abrogó la RM 10/2001 de 22 de marzo (790 a 791). La Resolución Municipal abrogada declaraba procedente el Informe Final de la Comisión de Ética respecto al proceso administrativo seguido a Jorge Shiguedi Okubo Vaca y aceptaba la renuncia tácita al cargo de Concejal del indicado, por haber asumido las funciones de Jefe de la Unidad de Coordinación Distrital del Servicio Departamental de Salud, cayendo en la incompatibilidad prevista en el art. 26 de la LM, disponiéndose asimismo que a partir de esa fecha, dicha concejalía sea ejercida en forma permanente por Silvia Salazar de Lijerón en reemplazo del ex titular Jorge Shiguedi Okubo Vaca (SC 1127/2003-R, Punto II.1). II.3. El 10 de junio de 2003, mediante RM 14/2003 suscrita por Roly Alcides Vaca Paredes como “Presidente en Ejercicio” del Concejo Municipal y Silvia Salazar de Lijerón como Secretaria, además de los concejales titulares Samuel Vaca Franco y Lucila Arce Arredondo, se determinó declarar procedente el informe de la Comisión de Ética sobre la denuncia contra Carmen Padilla de Pérez al existir incompatibilidad con la función de Directora del Colegio José Manuel Vaca por lo que aceptan su renuncia tácita, de conformidad a los estipulado por el art. 26 LM (fs. 48 a 51). II.4. El 19 de septiembre de 2003, Samuel Vaca Franco (recurrente) mediante nota dirigida a Roly Alcides Vaca Paredes como “Presidente del Concejo Municipal” renuncia al cargo de Alcalde “en cumplimiento de la SC 1347/2003-R” (recorte de prensa de fs. 1). En la misma fecha, Roly Alcides Vaca Paredes y Silvia Salazar de Lijerón convocan a Sesión ordinaria para el día 23 de septiembre de 2003 (fs. 2) en la que mediante RM 25/2003 se eligió como alcalde a Samuel Vaca Franco (fs. 7 a 9). II.5.1. Mediante Resolución de Habilitación 011/2003 de 9 de octubre, la Sala Plena de la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz en atención a la RM 010/2001 del Concejo Municipal de Warnes, determina extender credencial de Concejala Titular de dicho municipio a Silvia Salazar de Lijerón, quien fuera suplente de Jorge Shiguedi Okubo Vaca, y como Concejal Suplente de aquella, se habilita al ciudadano Santa Cruz Mercado Candia (fs. 3a5). II.5.2. El 14 de octubre de 2003, Jorge Shiguedi Okubo Vaca interpone recurso de apelación contra la anterior determinación, habiendo la Corte Nacional Electoral pronunciado la Resolución 001/2004 de 29 de enero confirmando la Resolución de Habilitación 011/2003 de 9 de octubre (fs. 883 a 884). II.6. El 13 de noviembre de 2003, con las firmas de Luis Fernando Antelo Salmón como Presidente del Concejo y Carmen Padilla de Pérez como Secretaria, y como Concejales: Jorge Shiguedi Okubo Vaca, Hernán Céspedes Zubieta (suplente de Víctor Alex Sánchez Portillo) y Miguel Ángel Avaroma (suplente de Samuel Vaca Franco) se emitieron las siguientes Resoluciones Municipales, cuya nulidad se demanda a través del presente recurso:

i) Resolución Municipal 32/2003 por la que se dispone: 1) ratificar las Resoluciones 24/2003 y 25/2003 de

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22 de julio y 29/2003 y 30/2003 de 14 y 17 de octubre que declaran nulas de pleno derecho todas las actuaciones de Samuel Vaca Franco como “supuesto” Alcalde y del Vicepresidente del Concejo Roly Alcides Vaca Paredes quien “pretendió ilegalmente asumir la titularidad de la presidencia del H. Concejo Municipal” (sic); 2) instruir al Banco de Crédito la habilitación de firmas y acreditación de Alex Sánchez Portillo como Alcalde; y 3) instruir al ejecutivo municipal el inicio y tramitación de procesos contra “los responsables de los actos irregulares y delictuosos cometidos por los funcionarios y particulares que hubiesen causado daño al municipio” (fs. 872 a 874). ii) Resolución Municipal 33/2003 por la que se instruye al Alcalde solicite al Juez Instructor de la Provincia Warnes, ordene al Banco de Crédito habilite su firma conjuntamente con la del Oficial Mayor Financiero y Administrativo (fs. 875 a 876). La fecha consignada en el encabezamiento de esta resolución es de 13 de noviembre de 2003, sin embargo de manera contradictoria, en la parte final establece que es dada a los 17 días del mes de noviembre del año 2003, y promulgada por el Alcalde Municipal Victor Alex Sánchez Portillo, el 14 de noviembre del mismo año. II.7. Relacionados con la misma problemática que ahora se compulsa nuevamente, se han presentado los siguientes recursos constitucionales: II.7.1. Amparo constitucional el 24 de mayo de 2003, presentado por Silvia Salazar Casanova, Samuel Vaca Franco, Roly Alcides Vaca Paredes y Lucila Arce Arredondo en contra de Luis Fernando Antelo Salmón, Víctor Alex Sánchez Portillo, Jorge Shiguedi Okubo Vaca y Carmen Padilla de Pérez solicitando se anule la sesión y los actos de elección del Alcalde Víctor Alex Sánchez Portillo, se declare nula la intervención del ciudadano Jorge Shiguedi Okubo Vaca y la nulidad de las Resoluciones Municipales 13/2003 y 15/2003. El Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso por Resolución de 28 de mayo de 2003 que fue aprobada mediante SC 1127/2003-R de 12 de agosto de 2003, con el fundamento de que se incumplieron requisitos de forma, al no haberse señalado los derechos fundamentales que se consideraban restringidos, suprimidos o amenazados. II.7.2. Hábeas corpus interpuesto por Samuel Vaca Franco el 16 de julio de 2003 en contra del Prefecto y Comandante Provincial de la Policía, solicitando que la fuerza pública le permita el ingreso a instalaciones de la Alcaldía, al haber sido reconocido “como legítimo Alcalde” por Resolución del Juez del recurso, que aún se encontraba en revisión. Este Tribunal dictó la SC 1198/2003-R de 20 de agosto, revocando y declarando improcedente el hábeas corpus, señalando respecto al cumplimiento de la sentencia del Juez de amparo que debe acudir ante la autoridad que conoció del recurso para el cumplimiento del fallo. II.7.3. Amparo constitucional interpuesto por Samuel Vaca Franco en contra de Víctor Alex Sánchez Portillo y Luis Fernando Antelo Salmón, Alcalde y Presidente del Concejo, solicitando entre otros aspectos, la nulidad parcial de la sesión de 6 de mayo de 2003, de la designación del segundo de los nombrados como Alcalde y la validez de su elección en dicho cargo, dispuesta mediante Resolución Municipal 15/2003 de 10 de junio. Este Tribunal pronunció la SC 1347/2003-R de de 16 de septiembre, revocando y declarando improcedente el recurso, por estar con anterioridad un similar recurso en revisión. Sobre la elección del recurrente como Alcalde de Warnes se señaló que la misma es nula de pleno derecho al no haberse cumplido los requisitos previstos por la Constitución Política del Estado y los arts. 39.2 y 7 y 40 de la LM, pues la sesión en la que resultó elegido fue convocada por el Vicepresidente del Concejo. II.7.4. Recurso directo de nulidad, interpuesto por Samuel Vaca Franco contra Luis Fernando Antelo Salmón, Víctor Alex Sánchez Portillo y Jorge Shiguedi Okubo Vaca que fue rechazado por AC 344/2003-CA, de 28 de julio por carecer manifiestamente de fundamento jurídico al encontrarse pendiente de revisión la resolución de 9 de julio de 2003 dictada en un recurso de amparo constitucional. II.7.5. Amparo constitucional interpuesto por Roly Alcides Vaca Paredes contra Luis Fernando Antelo Salmón, Alfredo Vaca Diez y Carmen Suárez Suárez aduciendo que no se le permite el ejercicio de sus funciones al prohibírsele el ingreso a la Alcaldía. El Tribunal Constitucional dictó la SC 1566/2003-R, de 4 de noviembre, revocando y declarando improcedente el recurso, con el fundamento de que el actor no demostró los actos ilegales denunciados. Respecto a Jorge Shiguedi Okubo Vaca se señaló que al no estar el recurso dirigido en contra de éste es improcedente su tratamiento, debiendo ocurrir ante el Concejo Municipal para formular su reclamo. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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 De acuerdo con el art. 120.6ª de la CPE, el recurso directo de nulidad ha sido instituido contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. En el presente caso le corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre si las Resoluciones Municipales 32/2003 y 33/2003 de 13 de noviembre, emitidas por el Concejo Municipal de Warnes, fueron dictadas con jurisdicción y competencia o por el contrario caen dentro de la previsión del art. 31 de la CPE, sin que pueda referirse a otras cuestiones propias de vías legales diferentes.

III.1. El recurrente sustenta su demanda en que las Resoluciones Municipales que impugna fueron dictadas con la intervención de los siguientes concejales: i) Luis Fernando Antelo Salmón y Carmen Padilla de Pérez que estaban suspendidos de sus cargos; ii) Hernán Céspedes Zubieta y Miguel Ángel Jordán Avaroma son concejales suplentes; y iii) Jorge Shiguedi Okubo Vaca quien perdió su condición de Concejal en mérito a la Resolución 011/2003 de 9 de octubre, dictada por la Corte Departamental Electoral. III.2. Respecto a la intervención del Concejal Luis Fernando Antelo Salmón, éste fue elegido Presidente del Concejo Municipal mediante RM 01/2003 de 7 de enero y contrariamente a lo que manifiesta el recurrente no se ha demostrado que el indicado concejal haya sido suspendido de su cargo conforme a lo establecido por los arts. 32 y siguientes de la LM, por lo que al haber suscrito en tal calidad las Resoluciones Municipales impugnadas, su intervención no vicia de nulidad las mismas. III.2.1. En cuanto a la actuación de Carmen Padilla de Pérez, mediante RM 14/2003 de 10 de junio se ha aceptado su renuncia tácita al cargo de Concejal a tenor de lo establecido por el art. 26 de la LM, al desempeñar funciones como Directora de un establecimiento educativo; sin embargo, dicha Resolución Municipal no puede ser tenida como válida, precisamente por las mismas razones expresadas en el Fundamento III.2 de la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre donde se establece que la elección de Samuel Vaca Franco como Alcalde de Warnes es nula de pleno derecho, puesto que al igual que en el caso presente, se evidencia que en la aprobación de la referida Resolución Municipal se incurrieron en los mismos vicios reprochados en el indicado fallo, puesto que la Resolución Municipal 14/2003 se encuentra firmada por Roly Alcides Vaca Paredes, Vicepresidente del Concejo, no habiéndose acreditado que la sesión donde se aprobó la Resolución haya sido convocada de manera pública y por escrito por el Presidente del Ente Deliberante o por el Vicepresidente ante ausencia o impedimento temporal de aquel, por lo que dicha resolución es nula de pleno derecho, al haber sido dictada en transgresión a los arts. 39.2) y 7) y 40 de la LM, consecuentemente no son atendibles los argumentos del recurrente respecto a la intervención de la indicada Concejal en la emisión de las resoluciones que impugna. III.2.2. Respecto a la intervención de los Concejales Suplentes: Hernán Céspedes Zubieta y Miguel Angel Jordán Avaroma, de acuerdo con lo informado por los recurridos en sus alegatos, el primero interviene en reemplazo del Concejal Víctor Alex Sánchez Portillo quien fue elegido Alcalde, por lo que su participación se adecua a lo señalado por el art. 31.II in fine de la LM; mientras que el segundo fue convocado en mérito a la continua inasistencia de su titular, es decir el recurrente, lo cual resulta razonable, puesto que los suplentes asumen la titularidad cuando los concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, como ha ocurrido en la especie ante la negativa de Samuel Vaca Franco de asistir a las sesiones, no obstante, éste pudo haber hecho prevalecer sus derechos de titular concurriendo a la sesión conforme a lo establecido por el art. 31.III de la LM. III.3. Finalmente, como se tiene evidenciado de los antecedentes que cursan en obrados, las Resoluciones Municipales 32/2003 y 33/2003 de 13 de noviembre impugnadas, fueron suscritas además por Jorge Shiguedi Okubo Vaca como “concejal”, no obstante que, a través de la Resolución Municipal 010/2001 de 22 de marzo se le aceptó su renuncia tácita a dicho cargo, al haber asumido las funciones de Jefe de la Unidad de Coordinación Distrital del Servicio Departamental de Salud, incurriendo en la incompatibilidad prevista por el art. 26 de la LM, Resolución que conforme al espíritu de dicha disposición legal no podía ser revisada, o como en el presente caso “abrogada”, puesto que la ratio legis de dicha norma al establecer la incompatibilidad del ejercicio del cargo de concejal municipal con cualquier otro cargo público, es que dicho funcionario se dedique de manera exclusiva a cumplir las funciones de concejal, excluyéndolo por razones de carácter ético, de la posibilidad de asumir otras funciones públicas en forma paralela, para evitar así un conflicto de intereses entre ambas funciones, teniendo esta renuncia tácita un carácter definitivo, por lo que aquél concejal que hubiese incurrido en este tipo de incompatibilidad no puede posteriormente o cuando la incompatibilidad haya cesado reasumir

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nuevamente como concejal, pues dicha renuncia al ser tácita es también irrevocable, ya que se entiende que el concejal ha preferido el otro cargo, en desmedro o si se quiere desestimando la concejalía, en clara actitud carente de ética pretendiendo posteriormente, reasumir nuevamente las funciones de Concejal, máxime cuando como en la especie el concejal en cuestión era titular y por lo tanto no podía ampararse en la excepción prevista en el art. 31.I de la LM. De otro lado se tiene que en el caso que se analiza, el órgano electoral que conforme al Código Electoral tiene entre sus atribuciones la de extender credenciales a los concejales municipales, se ha pronunciado al respecto mediante Resolución de Habilitación 011/2003 de 9 de octubre extendiendo credencial de Concejal Titular a Silvia Salazar de Lijerón, quien fuera suplente de Jorge Shiguedi Okubo Vaca, y como Concejal Suplente de aquella a Santa Cruz Mercado Candia, Resolución que en recurso de apelación fue confirmada por la Corte Nacional Electoral mediante Resolución 001/2004 de 29 de enero. Consecuentemente se establece que a tiempo de dictarse las Resoluciones Municipales que se impugnan; Jorge Shiguedi Okubo Vaca no ejercía legalmente las funciones de concejal por haberse aceptado su renuncia tácita a dicho cargo y porque la Corte Departamental Electoral en su reemplazo había otorgado credencial de Concejal Titular a otra persona, por lo que al haber suscrito las Resoluciones Municipales 32/2003 y 33/2003 de 13 de noviembre ha usurpado funciones que no le competen, viciándolas de nulidad. Por lo expuesto se concluye que las Resoluciones Municipales impugnadas constituyen actos que implican usurpación de funciones, al haber sido dictadas con la intervención de una persona que ya no cumplía legalmente las funciones de Concejal. POR TANTO El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los artículos 120.6ª de la CPE, 7 inc. 6) y 79 y siguientes de la LTC resuelve: 1º Declarar FUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Samuel Vaca Franco. 2º Disponer la NULIDAD de las Resoluciones Municipales 32/2003 y 33/2003 de 13 de noviembre dictadas por el Concejo Municipal de Warnes. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. No intervienen el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto y la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar con licencia Dr. René Baldivieso GuzmánDECANO Dr. José Antonio Rivera SantivañezMAGISTRADO Dra. Martha Rojas ÁlvarezMAGISTRADA Dra. Silvia Salame FarjatMAGISTRADA

          

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COMPETENCIA PARA MODIFICAR EL RECORRIDO DE LINEAS DE TRANSPORTE

 Recurso: DIRECTO DE NULIDAD Municipio: LA PAZ

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0053/2004Sucre, 16 de junio de 2004

 Expediente: 2004-08445-17-RDNDistrito: La PazMagistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

 El recurso directo de nulidad interpuesto por Erick Larrazabal, Superintendente de Transportes a.i., contra Juan del Granado Cosío, Alcalde Municipal de La Paz, demandando la nulidad de los Memorandos MEMO/DSV/068/2004, MEMO/DSV /070 /2004 y MEMO/DSV/069/2004, todos de 14 de enero, emitidos por esa Alcaldía a través del Director de Sistemas Viales, Otto Saucedo Arzabe. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido del recurso. I.1.1. Hechos que motivan el recurso. En la demanda presentada el 17 de febrero de 2004 (fs. 43 a 46), el recurrente expresa lo siguiente:

El 20 de enero de 2004, recibieron una denuncia del representante legal de la Cooperativa de Transportes Kupini Ltda., -autorizada legalmente para prestar servicios en las Líneas 271, 294 y 358 de la ciudad de La Paz-, mediante la cual les hizo conocer que la Dirección de Sistemas Viales de la Alcaldía Municipal de La Paz emitió varios Memorandos que modifican los siguientes recorridos de las líneas asignadas a esa Cooperativa: De la Línea 271, MEMO/DSV/068/2004; de la Línea 294, MEMO/DSV/070/2004; de la Línea 289 del Sindicato San Cristóbal, MEMO/DSV/069/2004, aclarando que la última modificación no solo implica una autorización para la autorización del servicio de transporte público urbano sino que avasalla el recorrido autorizado de la Línea 294. Sobre el particular, cabe aclarar que la Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999 (LM), en las atribuciones que le otorga a la Alcaldía en el art. 8-II-2) y 3), excluye las concesiones de servicios sujetas al sistema de regulación sectorial, reconociéndole en el art. 8-V-6), la competencia de coordinar la prestación de los servicios de transporte con la Superintendencia sectorial correspondiente; de igual manera, el capítulo IV le faculta a crear, constituir, disolver o participar en empresas, para la ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales con recursos públicos, siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada o correspondan al sistema de regulación sectorial. Por su parte, la Ley de Capitalización (LC), en su art. 10 determina que "los servicios públicos de comunicaciones, energía eléctrica, hidrocarburos y transporte, corresponden a la jurisdicción nacional y serán normados por leyes sectoriales específicas" y que dichos servicios quedan excluidos del alcance de los arts. 9 numeral 4, 72 y 73 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985 y serán regulados por un ente cuya creación, funciones y atribuciones se establecerán por Ley. En cumplimiento de esta última parte, mediante la Ley de 28 de octubre de 1994 se creó el Sistema de Regulación

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Sectorial SIRESE, cuyo objeto es regular, controlar y supervisar las actividades de los sectores de transportes, entre otros, y por DS 24178 de 8 de diciembre de 1995 modificado por DS 24753, se creó la Superintendencia de Transportes como órgano autárquico, persona jurídica de derecho público, con jurisdicción nacional, autonomía de gestión técnica, administrativa y económica, con la función de regular las actividades de los subsectores de transporte que cuenten con normas sectoriales concretas, con la atribución específica, entre otras, de otorgar concesiones, licencias, autorizaciones, revocarlas o modificarlas. En concordancia con la citada norma, el Poder Ejecutivo aprobó el DS 25461 de 23 de julio de 1999, disponiendo que "la regulación de los Servicios de Transporte Público Automotor Urbano sea realizado por la Superintendencia de Transportes dentro del marco de las disposiciones establecidas por la Ley 1600 (SIRESE) y el DS 24178 con las modificaciones señaladas en el artículo único del DS 24753 en lo que corresponda, y que las disposiciones antimonopólicas y de defensa de la competencia contenidas en el Título V de la Ley 1600 se aplicarán a ese sector a partir de la publicación de la norma sectorial específica". Siguiendo lo determinado por las disposiciones citadas, el Tribunal Constitucional a través de las SSCC 0073/2001, 002/203 y 0010/2003 reconoció expresamente que la regulación y control del Servicio de Transporte Público Automotor Urbano y en particular el otorgamiento de derechos para prestar servicios es competencia de la Superintendencia de Transportes. Respondiendo a dicha normativa y acatando lo dispuesto por el Tribunal Constitucional a través de la SC 006/00-R y AC 0021/2003-O, la Cooperativa de Transporte Kupini Ltda., realizó el trámite pertinente ante la Superintendencia, la que a través de la Resolución Administrativa (RA) 0093/2003 de 19 de diciembre resolvió otorgarle autorización para realizar la prestación del servicio de transporte público automotor urbano de pasajeros en la ciudad de La Paz, por un período de tres años computables a partir de la fecha de la emisión de la resolución, contando actualmente con autorización para explotar las Líneas 271, 294 y 358 en la ciudad de La Paz. Sin embargo, el Ing. Otto Saucedo Arzabe, Director de Sistemas Viales del Municipio paceño, usurpando atribuciones que no le competen ya que no existe norma legal que le otorgue esa facultad, emitió los memorandos MEMO/DSV/068/2004, MEMO/DSV/070/2004 y MEMO/DSV/069/2004, todos de 14 de enero, con los cuales pretende la modificación de recorrido de las Líneas 271 y 294 de la Cooperativa de Transportes Kupini Ltda., y de la línea 289 del Sindicato San Cristóbal, en base a una inspección realizada por el Directorio del Consejo de Administración y Transporte, Federación de Juntas Vecinales y acuerdos con vecinos, violando el ordenamiento jurídico vigente para el sector de transporte urbano y desconociendo que la única entidad que tiene facultad para otorgar o modificar derechos que tienen relación con los servicios de transporte público es la Superintendencia de Transporte, además de no considerar tampoco que las rutas otorgadas a favor de la Cooperativa de Transportes Kupini Ltda., se han realizado en cumplimiento de la SC 0006/00-R dictada por el Tribunal Constitucional. Consecuentemente, como el funcionario citado no tenía ni tiene atribuciones legales para realizar las modificaciones señaladas, las mismas son ilegales y nulas, pues fueron emitidas con falta total de jurisdicción y competencia, cayendo en la nulidad previstas por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio. El Recurso está dirigido contra Juan del Granado Cosío, Alcalde Municipal de La Paz, solicitando se imprima el trámite de ley y se pronuncie sentencia anulando los memorandos de modificación de recorrido, al ser evidente que el gobierno municipal usurpó funciones que no le corresponden y que son propias de la Superintendencia de Transportes. I.2. Admisión y citaciones Subsanada la deficiencia formal observada por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional a través del Auto Constitucional 111/2004-CA de 27 de febrero, (fs. 48 a 49), por Auto Constitucional 163/2004-CA de 23 de marzo (fs. 57 a 59), la indicada Comisión admitió el Recurso Directo de Nulidad interpuesto y dispuso la citación del recurrido, diligencia cumplida el 14 de abril de 2003 (fs. 76). I.3. Alegaciones de la parte recurrida La autoridad recurrida, Juan del Granado Cosío, Alcalde Municipal de la ciudad de La Paz, respondió mediante memorial presentado en 13 de abril de 2004 (fs. 189 a 191), expresando lo siguiente: 

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En cumplimiento de la SC 006/00-R, la Alcaldía de La Paz estableció que los personeros legales de Transportes Kupini se apersonaran a la Dirección de Sistemas Viales a objeto de que se les otorgue los recorridos autorizados; ante su ausencia, la Superintendencia de Transportes, de oficio, solicitó los mismos, pidiendo posteriormente que estén a nombre de la Cooperativa de Transportes Kupini, habiendo sido emitidos de esa manera por la Dirección de Sistemas Viales. Estos recorridos autorizados y otorgados por la Alcaldía de manera previa, sirvieron de base para que la Superintendencia dicte la RA 0093/2003, autorizando la prestación de servicio a la Cooperativa Kupini en las líneas mencionadas, tal como consta en su artículo segundo cuando dice: "la ruta de circulación es la establecida por la Alcaldía Municipal de La Paz y tiene el recorrido que se describe en el Anexo "2". Con ello, la Superintendencia de Transporte reconoció expresamente la facultad del gobierno Municipal de La Paz de establecer rutas y si tiene esa atribución, también la tiene para su modificación, porque se encuentra en el ámbito de sus competencias y es por eso que la Superintendencia, antes de emitir una resolución en cumplimiento de una sentencia constitucional, esperó y solicitó expresamente la emisión de las tarjetas de recorrido y en base a ellas recién otorgó las autorizaciones de derechos a los que se refiere la RA 0093/2003. Sin embargo, dicha Resolución tiene errores, ya que en el recorrido de la línea 271, en el Anexo 2, se menciona la ida al Colegio Italia, cuando en la zona de Kupini no existe tal ubicación; por otra parte, la línea 294 cuyo recorrido autorizado por la Alcaldía concluía en la jurisdicción de El Alto, fue ampliada por la Superintendencia, cuando ésta debió solicitar al municipio citado autorización del nuevo recorrido por su jurisdicción, y ante su omisión, la Dirección de Sistemas Viales de la Alcaldía de La Paz se vio en la necesidad de definir las paradas de la línea dentro de su jurisdicción para evitar conflictos vecinales (MEMO/DV/070/2004). En virtud al Capítulo VI de la LM, acerca de la planificación, el gobierno Municipal de La Paz dispone de un Plan Maestro Urbano de Tráfico y Transporte. Además, el art. 8-V-6. de la LM, faculta al municipio a coordinar la prestación de los servicios de transporte con la Superintendencia sectorial correspondiente, es decir que si bien su labor es de coordinación, puede definir los recorridos de las líneas y no así la concesión de servicios de transporte, y por disposición del numeral 7 de la citada norma, puede "organizar y reglamentar en coordinación con la Policía Nacional el tránsito y vialidad de su jurisdicción". Por otra parte, aclara que en el marco de la autonomía municipal, fueron dictadas las Ordenanzas Municipales que aprueban la Estructura Organizacional del gobierno Municipal de La Paz, donde están claramente definidas las funciones de la Dirección de Sistemas Viales. En mérito a la normativa citada y a otras contenidas en la Ley de Municipalidades, así como al marco legal que regula las atribuciones de la Superintendencia de Transportes, se concluye que esta última no tiene ninguna atribución legal en planificación urbana en jurisdicciones municipales, por lo tanto, no puede definir recorridos de líneas de transporte público urbano, tal como lo ha reconocido en la RA 093/2003, pues esa facultad es de competencia municipal. Por tanto, los memorandos impugnados están enmarcados dentro de las atribuciones específicas de los gobiernos municipales, en lo que se refiere a la planificación urbana en su jurisdicción, ya que no han concedido ni autorizado la explotación del servicio público de transporte alguno, sino que se limitaron a modificar los recorridos, sin usurpar las funciones de la Superintendencia. Por lo expuesto, pide resolución declarando Infundado el recurso, manteniendo firmes y subsistentes los memorandos motivo de esta acción, con costas y multa al recurrente II. CONCLUSIONES Del análisis del expediente se concluye lo siguiente: II.1. Mediante RA 0093/2003 de 19 de diciembre, el Superintendente de Transportes a.i. del SIRESE, otorgó a la Cooperativa de Transportes Kupini Ltda. de la ciudad de La Paz, autorización para que realice la prestación del servicio de transporte público automotor urbano de pasajeros en esa ciudad por un período de tres años computables a partir de la fecha de la resolución, señalando en el art. segundo que la ruta de circulación es la establecida por la H. Alcaldía Municipal de La Paz y tiene el recorrido que se describe en el Anexo 2. II.2. Por Memorandos MEMO/DSV/068 y MEMO/DSV/070/2004, ambos de 14 de enero, el Ing. Otto Saucedo Arzabe, Director de Sistemas Viales de laAlcaldía Municipal de La Paz, hizo conocer al Presidente del Consejo Administrativo de la Cooperativa de Transportes Kupini Ltda. que a partir de esa

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fecha, en uso de sus atribuciones, disponía el cambio de recorrido y parada de las Líneas 271 y 294 pertenecientes a esa Cooperativa, advirtiéndole que por cualquier incumplimiento o hechos de violencia, la línea será sancionada con la suspensión definitiva y el servicio será cubierto por otra Organización o Sindicato (fs. 11y13). II.3. Por Memorando MEMO/DSV/069/2004 de 14 de enero, el Ing. Otto Saucedo Arzabe, Director de Sistemas Viales de la Alcaldía Municipal de La Paz, hizo conocer al Secretario General de la Central Unica de Transporte Urbano de Pasajeros de La Paz, que a partir de esa fecha, en uso de sus atribuciones, disponía el cambio de recorrido y parada de la Línea 289 perteneciente a la Cooperativa San Cristóbal, advirtiéndole que por cualquier incumplimiento o hechos de violencia, la línea será sancionada con la suspensión definitiva y el servicio será cubierto por otra Organización o Sindicato (fs. 12). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO III.1. De acuerdo con el art. 120.6ª de la Constitución Política del Estado (CPE), le corresponde al Tribunal pronunciarse sobre los recursos directos de nulidad interpuestos en resguardo del art. 31 CPE. En concordancia con lo señalado, el art. 79-I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), expresa que "procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley". III.2. De la normativa glosada, se infiere que el recurso directo de nulidad, para su procedencia, debe ser necesaria e inexcusablemente dirigido contra la autoridad que sin competencia, o sin jurisdicción, pronunció la resolución o realizó el acto cuya nulidad se pretende, toda vez que esa correspondencia entre la autoridad recurrida, con los actos impugnados, abre la competencia del Tribunal Constitucional para analizar el fondo del asunto y pronunciarse conforme a ley. En el caso de autos, el recurrente interpuso la presente acción contra el Alcalde Municipal de la ciudad de La Paz, Juan del Granado Cosío, quien no ordenó y menos emitió los Memorandos cuya nulidad se pretende. Es más, en el texto del recurso se identifica claramente a la autoridad que los pronunció, que es el Director de Sistemas Viales del Municipio paceño, Ing. Otto Saucedo Arzabe, e inclusive se indica que esta autoridad actuó sin competencia al emitir dichos Memorandos. Por consiguiente, el hecho de que el recurso directo de nulidad haya sido dirigido en forma errónea contra el Ejecutivo Municipal nombrado, quien carece de legitimación pasiva y personería para ser demandado, ya que como se tiene dicho, no participó ni tuvo ninguna ingerencia en los Memorandos cuya nulidad se pretende, hacen improcedente el recurso presentado e impiden analizar el fondo del asunto. POR TANTO El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120-6 CPE, 79 y siguientes de la LTC, resuelve declarar INFUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Erick Larrazabal, Superintendente de Transportes a.i., contra Juan del Granado Cosío, Alcalde Municipal de La Paz, cursante de fs. 43 a 46, por improcedente. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán RiberaPRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso GuzmánDECANO

Dra. Elizabeth Iñiguez de SalinasMAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera SantibáñezMAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas ÁlvarezMAGISTRADA

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NULIDAD DE RESOLUCIÓN CAMARAL Recurso: DIRECTO DE NULIDAD Municipio: WARNES_________________________________________________________________________________________ 

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0060/2004Sucre, 28 de junio de 2004

 Expediente: 2004-08541-18-RDNDistrito: La PazMagistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez En el recurso directo de nulidad interpuesto por Silvia Salazar de Lijerón y Lucila Arce Arredondo contra Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Presidente de la Cámara de Senadores, demandando la nulidad de la Resolución Camaral 066/03-04 de 3 de febrero de 2004, dictada por la Cámara de Senadores. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido del recurso Por memorial presentado el 2 de marzo de 2004, cursante de fs. 29 a 33 de obrados, las recurrentes exponen los siguientes fundamentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan el recurso El 6 de enero de la presente gestión, en sesión convocada para el efecto fueron elegidas Presidenta y Concejal Secretaria del Concejo Municipal de Warnes, Primera Sección de la provincia Warnes del departamento de Santa Cruz; en tal condición denuncian que el 6 de mayo de 2003 en una sesión del Concejo Municipal, nula de pleno derecho por que contó con la ilegal participación de Jorge Shigedi Okubo Vaca quien perdió la condición de concejal por Resolución expresa de la Corte Nacional Electoral, fue elegido Alcalde de su Gobierno Municipal, Víctor Alex Sánchez Portillo, y el 19 de julio de 2003, reasumió el cargo de Alcalde para el que fue legalmente elegido Samuel Vaca Franco, pese a ello el concejal Víctor Alex Sánchez Portillo y los concejales que lo eligieron pretendieron funcionar en forma paralela, resistiendo todo acto administrativo llegando a solicitar la habilitación de su firma para el manejo de las cuentas fiscales del Municipio, petición que fue negada por el Viceministerio de Crédito Público, lo que mereció reclamo de su parte, derivándose el problema a la Comisión de Participación Popular del Senado Nacional, instancia que no emitió el respectivo informe; sin embargo el Presidente del Senado hizo considerar el tema y emitieron la Resolución impugnada, que habilita la firma de Víctor Alex Sánchez Portillo para el manejo de las cuentas del Municipio y lo reconoce como Alcalde del Gobierno Municipal de Warnes, usurpando competencias que no tiene el Senado Nacional, por cuanto sus atribuciones señaladas por las normas del art. 66 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 187 del Reglamento General de la Cámara de Senadores (RGCS), no le reconocen facultad para habilitar firmas para el manejo de cuentas fiscales de los gobiernos municipales, o reconocer alcaldes. La Resolución impugnada, invade la autonomía municipal reconocida por las normas del art. 200 de la CPE y del art. 4 de la Ley de Municipalidades (LM), por cuanto las competencias del Senado Nacional con referencia a éstos se encuentran limitadas a lo establecido en las normas del art. 66.4ª de la CPE –aprobación de tasas y patentes- y 11 de la Ley de Participación Popular (LPP), esta última como ejercicio de la potestad fiscalizadora y de investigación ante denuncias por mal manejo de los recursos de participación popular, no siendo otorgada por ninguna norma la facultad de reconocer alcaldes, por lo que la Resolución 066/03-04 de 3 de febrero de 2004, cae en las previsiones de las normas del art. 31 de la CPE, siendo nula de pleno derecho; nulidad que no opera de hecho si no de derecho por lo que al infringir

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las normas de los arts. 31 y 200 de la CPE, y 4 de la LM al usurpar funciones que no le competen al Senado Nacional, piden la nulidad de la Resolución impugnada. I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio Con esos antecedentes plantea recurso directo de nulidad contra Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Presidente de la Cámara de Senadores, demandando la nulidad de la Resolución 066/03-04 de 3 de febrero de 2004. I.2. Admisión y citación Por AC 137/2004-CA de 11 de marzo, cursante de fs. 37 a 38, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional observó la falta de copia, fotocopia legalizada o testimonio de la Resolución impugnada por lo que con la atribución conferida por el art. 32 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) otorgó diez días para subsanar la deficiencia formal observada, bajo conminatoria de tenerse por no presentado el recuso. Por AC 177/2004-CA, de 26 de marzo, verificado el cumplimiento de los requisitos formales observados, en virtud a las normas de los arts. 31.1) y 82.I de la LTC, La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el recurso y dispuso se cite al recurrido mediante provisión citatoria; la que se cumplió el 6 de abril de 2004 según diligencia de fs. 58. I.3. Alegaciones de la parte recurrida El recurrido, por memorial de 8 de abril de 2004, cursante a fs. 602, remitió los antecedentes originales que motivaron la Resolución impugnada, y el 15 de abril a través de otro escrito, cursante de fs. 663 a 670, presentó sus alegatos manifestando lo siguiente: a) las recurrentes no tienen personería para la presentación del recurso, por cuanto el Presidente del Concejo Municipal de Warnes es el concejal Luis Fernando Antelo Salmón, quien emergió en esa condición de la sesión de 15 de enero de 2004, convocada por el mismo en su condición de Presidente durante la gestión 2003, sesión en la que también se eligió a la concejala Carmen Padilla como Secretaria según consta en la Resolución Municipal 01/2004; ya que de acuerdo a la interpretación de la SC 1347/2003-R, de 16 de septiembre, sólo las sesiones convocadas por este Concejal son legales, por lo que aquellas convocadas por el concejo paralelo que formaron las recurrentes, entre otras cosas para elegir a otro Alcalde el 10 de junio de 2003 no son válidas, entendiendo por ello que para la conformación de la directiva para la gestión 2004 la convocatoria realizada por el Presidente de la gestión 2003 es la única que cumple con los requisitos legales, por lo que las recurrentes al no ser parte de la Directiva del Concejo Municipal de Warnes no tienen personería; b) el 18 de diciembre de 2003, el Alcalde de Warnes, Alex Sánchez Portillo, elegido el 6 de mayo de 2003, pide la habilitación de las cuentas fiscales de su Municipio, que se encontraban congeladas por decisión de la Dirección del Tesoro del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público y la Comisión de Participación Popular, Gobiernos Locales y Descentralización del Senado, que ante el fenecimiento del plazo de quince días otorgado por las normas del art. 139 del RGCS fue resuelto por el Pleno del Senado Nacional, emitiéndose la Resolución impugnada en consideración a que la elección de Samuel Vaca Franco como Alcalde de Warnes fue negada por las SSCC 1347/2003-R y 1566/2003-R, por lo que el Alcalde de ese municipio resulta ser Alex Portillo Sánchez, quien es así reconocido por su Concejo municipal que mediante Resoluciones Municipales 32/2003, 33/2003 y 01/2004 instruyó la habilitación de su firma para el manejo de las cuentas fiscales; c) la función de control y fiscalización esta dada al Senado Nacional por las normas de los numerales 14.), 15.), 16.), 17.) y 22.) del art. 59 de la CPE, concretamente el numeral 22 otorga facultad para ejercerla sobre las entidades autónomas, por ello las normas de los arts, 173 y 174 del RGCS regulan esta potestad, que se realiza por medio de la Comisión de Participación Popular, Gobiernos Locales y Descentralización. Esta función fiscalizadora se ejerce sobre las competencias municipales entre otras, de acuerdo a las normas del art. 11 de la LPP, del art. 7 del Decreto Supremo (DS) 23813 de 30 de junio de 1994, y del art. 23 de la Ley de Administración Presupuestaria, que facultan no sólo a congelar los recursos de coparticipación tributaria, si no también a suspender esa medida; por ello el Senado Nacional no ha usurpado funciones del Concejo Municipal de Warnes; y d) en el ejercicio de la competencia de suspender el manejo o congelar los recursos de los municipios, está inmersa también la facultad de revocar esa medida y al hacerlo el Senado Nacional debe también señalar a favor de que autoridad se dicta esa medida, eso no implica el reconocimiento de autoridades municipales, ya que como es el caso presente, primero se analiza la personería del solicitante, la que se encontraba respaldada por la Resolución Municipal 13/2003, dictada en base a las SSCC 1127/2003-R, de 12 de agosto; 1347/2003 de 16 de septiembre; 1566/2003-R, de 4 de noviembre y

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AC 344/2003-CA, de 28 de julio; por lo que a pedido de Víctor Alex Sánchez Portillo se procedió al congelamiento de las cuentas y a nueva solicitud del mismo, respaldado por las Resoluciones Municipales 32/2003, 33/2003 y 01/2004, que autorizan la habilitación de su firma para el manejo de las cuentas fiscales, se dictó la Resolución impugnada. Finaliza pidiendo se declare infundado el recurso. I.4. Trámite procesal en el Tribunal Habiendo sido sorteado el presente recurso 4 de mayo de 2004, el Magistrado Relator en uso de las facultades conferidas por el art. 45 de la LTC, requirió a la Comisión de Admisión solicite documentación adicional que fue requerida mediante AC 330-2004-CA de 9 de junio (fs. 674-675), disponiéndose a su vez la suspensión del cómputo del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia hasta la recepción de la documentación solicitada. Por decreto de 24 de junio de 2004, la Comisión de Admisión de este Tribunal, remite a despacho del Magistrado Relator la documentación solicitada, disponiéndose la reanudación del cómputo del plazo, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 29 de junio de 2004; por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo establecido por Ley. II. CONCLUSIONES Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones: II.1. El 7 de enero de 2003, el Concejo Municipal de Warnes eligió su directiva para la gestión 2003, designando a Luis Fernando Antelo Salmón, como su Presidente, a Roly Alcides Vaca Paredes en calidad de Vicepresidente y a la recurrente, Silvia Salazar de Lijerón, como Secretaria (fs. 625-626). II.2. El 6 de mayo de 2003, el Concejo Municipal de Warnes dictó las Resoluciones 13/2003, que eligió alcalde a Víctor Alex Sánchez Portillo; 14/2003 que designo a Carmen Padilla de Pérez como Secretaria del Concejo; 15/2003, que abrogó la Resolución 10/2001 por medio de la cual se había resuelto aceptar la renuncia tácita por aplicación del art. 26 –incompatibilidades- de la LM, del concejal Jorge Shigedi Okubo Vaca, siendo habilitada por la Corte Departamental Electoral su suplente Silvia Salazar, quien fruto de la decisión asumida debió abandonar la sesión, y dejó vacante el cargo de secretaria que ocupaba en la Directiva. La elección del nuevo Alcalde realizada, fue recurrida en dos recursos de amparo constitucional y un directo de nulidad, que fueron resueltos por las SSCC 1127/2003-R, de 12 de agosto; 1347/2003-R, de 16 de septiembre, y AC 344/2003-CA, que declararon improcedentes y rechazaron respectivamente los recursos de amparo y el directo de nulidad presentados (fs. 627-635). II.3. El 23 de septiembre de 2003, en una sesión realizada bajo la presidencia del concejal Roly Alcides Vaca Paredes, con el argumento de dar supuesto cumplimiento a la SC 1347/2003, los concejales Silvia Salazar de Lijeron, Victoria Mercado de Monfort, Lucila Arce Arredondo, y Samuel Vaca Franco dictaron la Resolución 25/2003, por medio de la cual eligieron a este último como Alcalde de Warnes, quien presentó renuncia al cargo el 26 de diciembre, por lo que en sesión de 30 de diciembre procedieron a la elección de Oswaldo Rivero Vaca como nuevo Alcalde (fs. 401-408 y 22-28). II.4. En la sesión de 30 de diciembre de 2003, a tiempo de finalizar la misma, el concejal Roly Alcides Vaca Paredes, que ofició como Presidente del Concejo, convocó a la primera sesión de la gestión 2004, a realizarse el día martes 6 de enero a horas 12:30 (fs.27).

II.5. El 6 de enero de 2004, en sesión 01/2004 del Concejo Municipal de Warnes, a la que asistieron los concejales Silvia Salazar de Lijerón, Lucila Arce de Montaño, Roly Alcides Vaca Paredes, Victoria Mercado de Monfort y Samuel Vaca Franco; mediante Resolución 01/004 fueron elegidos como miembros de su Directiva: Silvia Salazar Casanova, en calidad de Presidenta, Roly Alcides Vaca Paredes, Vicepresidente y Lucila Arce Arredondo, Secretaria. (fs. 1-15). II.6. El 15 de enero de 2004, los concejales del Municipio de Warnes Carmen Padilla Pérez, Luis Fernando Antelo Salmón, Hernán Céspedes Zubieta y Jorge Shigedi Okubo, mediante otra Resolución 01/2004 conformaron otra directiva para la gestión 2004, en la cual fue elegido como presidente Fernando Antelo Salmón, vicepresidente Hernán Céspedes Zubieta y concejala secretaria Carmen Padilla de Pérez (fs. 518-519). 

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II.7. El 3 de febrero de 2004 el Senado Nacional dictó la Resolución 066/03-04, impugnada mediante el presente recurso (fs. 659). II.8. El 27 de abril de 2004 este Tribunal ha dictado la SC 043/2004, mediante la cual declara nulas las Resoluciones Municipales 32/2003 y 33/2003 del Concejo Municipal de Warnes, por la ilegal participación en su aprobación de Jorge Shigedi Okubo, quien perdió la calidad de concejal. II.9. De la documentación remitida a este Tribunal, a solicitud del Magistrado Relator, se evidencia que entre junio a diciembre de 2003, se han efectuado sesiones paralelas en el concejo Municipal de Warnes, lo que implica que han funcionado dos Concejos paralelos, uno de ellos constituido por los concejales: Roly Alcides Vaca Paredes, Silvia Salazar de Lijerón, Lucila Arce de Montaño, Victoria Mercado de Monfort y Samuel Vaca Franco; quienes han sesionado, supuestamente a convocatoria del Concejal Roly Alcides Vaca Paredes -no cursan en expediente dichas convocatorias que avalen su validez legal- y bajo la presidencia del referido; empero, en ninguna de las actas remitidas a este Tribunal existe constancia de que se hubiese producido una acefalía en la Presidencia del Concejo Municipal legalmente constituida, es decir, que el concejal Luis Fernando Antelo Salmón, elegido Presidente del Concejo, hubiese renunciado al cargo o, en su caso, se hubiese dispuesto su cesación temporal o definitiva, conforme a las normas previstas por la Ley de Municipalidades; no obstante de ello, en todas las actas de las sesiones realizadas por los mencionados concejales se consigna que las mismas fueron presididas por el Concejal Roly Alcides Vaca Paredes, en su condición de Presidente, así en la parte introductoria de las actas textualmente se señala lo siguiente: “.. nos hicimos presentes los H. Roly Alcides Vaca Paredes (Concejal Presidente), H. Silvia Salazar de Lijaron (Concejal Secretaria), H. Samuel Vaca Franco (Concejal Titular) y la H. Lucila Arce Arredondo (Concejal Titular), para dar INICIO a la sesión ordinaria correspondiente de la Convocatoria N° 34/2003, en la que el Presidente del H. Concejo Municipal Sr. Roly Alcides Vaca Paredes, instruyó que por secretaría se de lectura de la Convocatoria..”; cabe advertir que, el mencionado Concejal fue elegido legalmente como Vicepresidente del Concejo Municipal de Warnes. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Las recurrentes, ejerciendo la representación del Concejo Municipal de Warnes, impugnan la Resolución Camaral 066/03-04 de 3 de febrero de 2004, denunciando que se ha vulnerado la autonomía municipal consagrada por las normas del art. 200 y 201 de la CPE, por que el Senado Nacional actuó usurpando funciones y sin competencia al determinar que persona es Alcalde de su Municipio, y habilitar su firma para el manejo de los recursos económicos, ya que su competencia se limita a la fiscalización y en esa labor congelar los recursos de coparticipación tributaria de los Gobiernos Municipales, de acuerdo con las normas del art. 11 de la LPP, por lo que consideran que al instruir la habilitación de la firma de Víctor Alex Sánchez Portillo, ha usurpado funciones que no le compete, por lo que de acuerdo a las normas del art. 31 de la CPE. Por lo que corresponde a este Tribunal Constitucional dilucidar la problemática planteada. III.1. La legitimación activa en el recurso directo de nulidad Dada la configuración procesal adoptada por el legislador mediante la Ley del Tribunal Constitucional, para activar uno de los procesos constitucionales que forman parte de las atribuciones de este Tribunal Constitucional, debe cumplirse con los requisitos y condiciones de admisión del respectivo recurso, demanda o consulta; entre los que se tiene la legitimación activa; pues de no cumplirse con dichas formalidades, no podría sustanciarse legalmente el proceso, por lo que el Tribunal se vería impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. En esa línea de razonamiento, con relación a la legitimación activa, cabe señalar que según la norma prevista por el art. 28 de la LTC, “toda persona física o jurídica, está legitimada para interponer los recursos y demandas constitucionales previstos en la presente ley, a condición de reunir los requisitos exigidos por ella” (las negrillas con nuestras). En el caso específico del recurso directo de nulidad, conforme a lo previsto por la norma citada, la condición para adquirir la legitimación activa es el agravio que pudiese sufrir la persona natural o jurídica, con un acto o resolución de autoridad pública; por ello, según la norma prevista por el art. 80 de la citada LTC, para plantear el recurso directo de nulidad tiene legitimación activa “la persona agraviada”, se entiende con la resolución o acto a impugnarse a través de dicho recurso. III.2. La legitimación activa de las recurrentes 

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Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el memorial de 2 de marzo de 2004, el presente recurso fue interpuesto por las recurrentes en representación del Concejo Municipal de Warnes, pues según lo referido por ellas es esa entidad la que, como persona jurídica, ha sufrido agravios con la Resolución Camaral 066/03-04 de 3 de febrero de 2004. En consecuencia, siendo la agraviada una persona jurídica, como es el Concejo Municipal de Warnes, corresponde determinar si la misma está debidamente y legalmente representada en el presente recurso, para establecer si las recurrentes tienen legitimación activa. A ese efecto, caben formular las siguientes consideraciones de orden jurídico – constitucional: III.2.1. Conforme dispone el art. 12 de la LM, “El Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal; constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal (..)”; de otro lado, según la norma prevista por el art. 14.I de la citada Ley, “El concejo Municipal, en su primera sesión, elegirá su Directiva de entre los concejales titulares. La Directiva del Concejo estará compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario (..)”; finalmente según dispone el art. 38 de la referida Ley, “El Presidente del Concejo Municipal es el representante legal y máxima autoridad de este cuerpo colegiado”. De las normas referidas precedentemente, se infiere que el Concejo Municipal, como órgano representativo de la gestión municipal, tiene por representante legal al Presidente elegido legalmente, conforme a las normas previstas por los arts. 14, 15 y 16 de la LM. III.2.2. Conforme a lo referido, el Presidente del Concejo Municipal representa a ese organismo público ante todos los demás órganos del poder público, por lo mismo ante las autoridades de la administración pública y judicial, así como ante las instituciones privadas. Según la norma prevista por el art. 39.7) de la LM una de las atribuciones del Presidente del Concejo Municipal es la de “Convocar públicamente y por escrito a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo y someter a su consideración la agenda y los asuntos que competen al Gobierno Municipal”; el ejercicio de esta atribución concierne a las condiciones de validez de la realización de las sesiones del Concejo Municipal, así como de la adopción de las decisiones en dicha instancia, previstas por el art. 16 de la LM, misma que en su parágrafo I, dispone que “(...) Las sesiones se realizarán en plenario o en comisiones y deberán convocarse obligatoriamente de manera pública y por escrito” (las negrillas son nuestras), convocatoria que deberá ser emitida por el Presidente legalmente elegido; el incumplimiento de las referidas condiciones de validez invalida la realización de la sesión, así como de las decisiones adoptadas, así lo determina el art. 16.V de la citada LM. Cabe señalar que, según la norma prevista por el art. 40, el Vicepresidente reemplazará al Presidente, con las mismas atribuciones y responsabilidades, sólo en casos de ausencia o impedimento temporal; se entiende que ambas circunstancias serán legalmente establecidas, por lo mismo debidamente acreditadas y registradas en el respectivo libro de actas, y no por mera suposición o deducción de algunos miembros del Concejo Municipal, entre ellos el Vicepresidente. III.2.3. De la cuidadosa revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, así como de la documentación remitida a este Tribunal, a solicitud del Magistrado Relator, se evidencia que las recurrentes fueron elegidas como Presidenta y Secretaria del Concejo Municipal, respectivamente, en la sesión realizada el 6 de enero de 2004, misma que fue convocada de manera verbal por el concejal Roly Alcides Vaca Paredes, quien fungió como Presidente del Concejo Municipal en la sesión de 30 de diciembre. De lo registrado en las actas remitidas a este Tribunal, el referido concejal fungió como Presidente, no Vicepresidente en reemplazo temporal del Presidente por ausencia o impedimento legalmente acreditado, situación de hecho anómala, por cuanto no existe prueba alguna, ni se registra en ninguna de las actas remitidas, que se hubiese producido una acefalía en el cargo de la Presidencia del Concejo, es decir, que el Concejal, Luis Fernando Antelo Salmón, elegido legalmente como Presidente del Concejo Municipal, hubiese dejado cesante dicho cargo, y que por ello se hubiese procedido a una sustitución legal de aquella autoridad. Con relación a las convocatorias emitidas por el concejal Roly Alcides Vaca Paredes, para la realización de las sesiones del Concejo Municipal de Warnes, este Tribunal, en su SC 1347/2003-R, de 16 de septiembre, ha manifestado lo siguiente: “(...) En el caso que nos ocupa, la Sesión de 10 de junio de 2003, en la que se dictó la Resolución Municipal 015/2003 de la misma fecha, fue convocada y presidida por el Concejal Roly Alcides Vaca Paredes, Vicepresidente del Concejo Municipal de Warnes, en total transgresión del art. 39.2 y 7 y 40 LM, que reconocen tales atribuciones únicamente al Presidente del Concejo, y sólo en caso de ausencia o impedimento temporal, al Vicepresidente, cual reconoce el art. 40 LM; supuestos estos últimos que no han sido demostrados por el recurrente de manera alguna, para legitimar la convocatoria realizada por el Vicepresidente en defecto del Presidente del Concejo.”, criterio mantenido con referencia al mencionado Concejal en la SC 043/2004, en el recurso directo de nulidad de las Resoluciones Municipales 32/2003 y 33/2003, planteado por Samuel Vaca Franco contra Luis Fernando Antelo Salmón y otros. De lo referido se concluye que,

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todas las sesiones que fueron convocadas por el mencionado concejal Roly Alcides Vaca Paredes, y que en su realización fueron presididas por éste, sin que se hubiese acreditado legalmente la ausencia o impedimento legal del Presidente del Concejo Municipal de Warnes, concejal Luis Fernando Antelo Salmón, son nulas de pleno derecho, por disposición expresa del art. 16.V de la LM. III.2.4. Por lo señalado, se concluye que la sesión ordinaria realizada el 6 de enero de 2004, en la que fueron elegidas las recurrentes como Presidenta y Secretaria del Concejo Municipal de Warnes, es nula de pleno derecho, por lo mismo también es nula de pleno derecho la elección de la Directiva del Concejo, ello porque la sesión fue convocada por el Vicepresidente de la gestión 2003, Roly Alcides Vaca Paredes, así está expresado en la última parte del acta de la sesión de 30 de diciembre de 2003, literalmente expresa: “No habiendo más temas que tratar y a tiempo de convocar el Presidente para la próxima sesión ordinaria el día martes 06 de enero de 2004 dio por concluida la sesión a horas 12:30 p.m.”, no constando en el expediente que se haya convocado como lo exigen las normas del art. 16.I de la LM de manera pública y por escrito, pero además por el Presidente del Concejo Municipal, de acuerdo con el mandato del art. 39.7 de la LM. En consecuencia, las recurrentes, Silvia Salazar de Lijerón y Lucila Arce Arredondo, no ostentan legalmente los cargos de Presidenta y Secretaria del Concejo Municipal de Warnes, por lo mismo no representan legalmente a dicho organismo, careciendo de legitimación activa para plantear el presente recurso directo de nulidad; lo que impide a este Tribunal Constitucional ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, por lo que resulta infundado el recurso por carencia de legitimación activa de las recurrentes. A manera de aclaración cabe señalar que, si bien es cierto que la Comisión de Admisión de este Tribunal, en su AC177/2004-CA, de 26 de marzo de 2004, afirmó que las recurrentes acreditaron su personería, no es menos cierto que ello respondió al análisis de la documentación presentada por las recurrentes, consistente en el Acta 001/2004 de 6 de enero, de la sesión realizada en dicha fecha, en la que se acredita que fueron elegidas como Presidenta y Secretaria del Concejo Municipal de Warnes; empero, efectuada la revisión de toda la documentación presentada tanto por las recurrentes como por el recurrido, así como la documentación adicional remitida a requerimiento del Magistrado Relator, este Tribunal arriba a las conclusiones señaladas precedentemente. POR TANTO El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 120.6ª de la CPE y 79 y ss. de la LTC, resuelve: 1º Declarar INFUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Silvia Salazar de Lijerón y Lucila Arce Arredondo, contra la Resolución de la Cámara de Senadores 066/03-04, de 3 de febrero de 2004. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán RiberaPRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso GuzmánDECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de SalinasMAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera SantivañezMAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas ÁlvarezMAGISTRADA

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NULIDAD DE CONVOCATORIA A SESIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL

 Recurso: DIRECTO DE NULIDAD Municipio: ORURO

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0062/2004Sucre, 2 de julio de 2004

 Expediente: 2004-08824-18-RDNDistrito: OruroMagistrada Relatora Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas En el recurso directo de nulidad interpuesto por Hugo Zavaleta Loayza, Concejal Municipal contra Hernán Tadeo Gallardo Álvarez y Abdón Rufino Véliz Corrales, Vicepresidente del Concejo Municipal de Oruro y Concejal Municipal de Oruro, respectivamente, demandando la nulidad de la Convocatoria 11/2004 a la sesión de dicho Concejo Municipal, publicada en el matutino “La Patria” el 3 de marzo de 2004. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido del Recurso I.1.1. Hechos que motivan el recurso El recurrente, en el memorial cursante de fs. 22 a 23 vta., presentado el 8 de abril de 2004, manifiesta que el 1 de marzo de 2004, la Sala Social de la Corte Superior del Distrito de Oruro dentro del amparo constitucional seguido por Emma Soria Antezana, Alcaldesa de Oruro contra Wilford Condori Choque y otros, declaró nula la Sesión de Concejo Municipal de 29 de enero de 2004, en la que se había conformado la directiva del Concejo y se había elegido nuevo Alcalde Municipal interino. Por lo que la directiva saliente del Concejo correspondiente a la gestión 2003 a 2004, compuesta por Juan Salazar Delgado Presidente, Hernán T. Gallardo Álvarez, Vicepresidente y; Abdón Veliz Corrales, Secretario, retomó sus funciones. Sin embargo, el Vicepresidente del Concejo Municipal, Hernán Tadeo Gallardo Álvarez al convocar a sesión municipal mediante la Convocatoria 11/2004, firmándola con el Secretario de la Directiva saliente, sin que hubiera concurrido ni la ausencia, ni el impedimento temporal del Presidente del Concejo Municipal, actuó arbitrariamente y ejerció las atribuciones del Presidente de dicho Concejo al margen de la Ley de Municipalidades (LM), contraviniendo los arts. 38, 39.7 y 40 e ingresando en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo partícipe de estos actos Abdón Rufino Véliz Corrales, como Secretario de dicho Concejo Municipal. I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio Por ello, interpone recurso directo de nulidad contra Hernán Tadeo Gallardo Álvarez y Abdón Rufino Véliz Corrales, Vicepresidente del Concejo Municipal de Oruro y Concejal Municipal de Oruro, respectivamente, demandando la nulidad de la convocatoria 11/2004 a sesión de Concejo Municipal, publicada en el diario “La Patria” el 3 de marzo de 2004. I.2. Admisión y citaciones 

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Mediante AC 233/2004-CA, de 21 de abril la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el recurso y dispuso la citación de las autoridades recurridas que se realizó en 4 de mayo de 2004, cual consta en la diligencia de fs. 42. I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas Mediante memorial presentado el 12 de mayo de 2004 (fs. 74 a 75 vta.) Hernán Tadeo Gallardo Álvarez y Abdón Rufino Veliz Corrales, concejales Munícipes de Oruro, adujeron lo siguiente: a) El recurrente carece de personería por cuanto se presenta como Hugo Zavaleta Loayza, sin embargo y conforme a los datos proporcionados por Secretaría del Concejo Municipal de Oruro, se tiene que el Concejal Munícipe de la capital orureña es Hugo Edmundo Zavaleta Loaiza.

b) El Fiscal de Distrito fue quien les sugirió convocar a sesión, puesto que el Presidente saliente, Juan Carlos Salazar Delgado, rehusó efectuar la convocatoria, pese a la insistencia de su parte, propuesta que fue aceptada por el pleno del Concejo Municipal, además de que el Auto complementario 75/2004 de la Resolución Constitucional 74/2004 recomienda a los miembros de la directiva convocar a sesión. c) La Convocatoria en cuestión fue convalidada por todos los miembros del Concejo Municipal, particularmente por el Presidente del mismo, quien convocó, instaló, presidió la sesión y finalmente ministró posesión a la directiva actual. d) El recurrente se atribuye representatividad del Concejo Municipal, cuando él solo no personifica a todo el ente edilicio, ya que no adjuntó poder alguno para el efecto a tiempo de interponer el presente recurso, tampoco señaló cuál el tipo de agravio que le habría causado el acto recurrido. Por todo lo que solicitaron se declare infundado el recurso. II. CONCLUSIONES De los actuados que informan el expediente se establece que: II.1. Conforme a la credencial de 6 de enero de 2000 emitida por la Corte Departamental Electoral de Oruro (fs. 20) se tiene que el recurrente, Hugo Zavaleta Loayza, es Concejal Titular de la provincia Cercado del departamento de Oruro. II.2. Mediante Resolución Municipal de 28 de enero de 2003 (fs. 16) el Concejo Municipal de Oruro designó su Directiva por la gestión de un año calendario, en el siguiente orden: Presidente: Juan Salazar Delgado, Vicepresidente: Hernán Tadeo Gallardo Álvarez y Secretario: Abdón Véliz Corrales, los dos últimos ahora recurridos. II.3. A través de la Resolución Constitucional 74/2004 de 1 de marzo (fs. 46 a 48), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Oruro declaró procedente el recurso de amparo constitucional interpuesto por Emma Soria Antezana contra Wilford Condori Choque y otros, declarándose nula la sesión del Concejo Municipal de 29 de enero de 2004, debiendo en consecuencia convocarse a una nueva sesión del Concejo Municipal a objeto de tratar la elección del Ejecutivo Municipal. Este fallo fue aprobado por SC 730/2004-R, de 14 de mayo. El Auto complementario 75/2004 de la Resolución 74/2004, emitido el 2 de marzo de 2004 (fs. 49) por la Corte de amparo “dispone que el Directorio saliente del Consejo Municipal, convoque a la sesión del Concejo para tratar la elección del Ejecutivo Municipal” sic. II.4.Por Convocatoria 11/2004 firmada por las autoridades recurridas y publicada en el diario “La Patria” de Oruro el 3 de marzo de 2004 (fs.18), se llamó a los concejales a la sesión ordinaria a realizarse el 4 de dicho mes y año, con el Orden del Día que comprendía: lectura del Auto 75/2004-R de 2 de marzo de 2004, elección del Alcalde Municipal a.i. y elección del Directorio del Concejo Municipal. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO 

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En el presente recurso el actor considera que las autoridades recurridas actuaron arbitrariamente ejerciendo atribuciones del Presidente del Concejo Municipal de Oruro sin que éste se encontrare ausente o impedido temporalmente, al emitir la Convocatoria 11/2004, por lo que ingresaron en la nulidad prevista en el art. 31 de la CPE. III.1. Conforme establecen los arts. 120.6ª de la CPE y 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso directo de nulidad procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley. En ese orden, en cumplimiento de las disposiciones citadas, a la Justicia Constitucional sólo le concierne determinar si el servidor público o la entidad recurridos actuaron con jurisdicción y competencia al dictar la resolución o resoluciones impugnadas o si en su defecto usurparon funciones, sin que le esté permitido ingresar a efectuar un análisis de fondo de la problemática. III.2. El art. 38 de la LM señala que "El Presidente del Concejo Municipal es el representante legal y máxima autoridad de este cuerpo colegiado". Las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo Municipal, serán necesariamente públicas y deberán convocarse obligatoriamente de manera pública y por escrito por el Presidente del Concejo, sometiendo a su consideración la agenda y los asuntos que competen al gobierno municipal, cual exige el art. 16, concordante con el art. 39.7. del mismo cuerpo legal. Asímismo, el art. 40 de dicho compilado de leyes, señala “El Vicepresidente reemplazará al Presidente sólo en casos de ausencia o impedimento temporal con las mismas atribuciones y responsabilidades”. A su vez, el art. 41.2) de la LM afirma que el Concejal Secretario tiene como atribución suscribir con el Presidente y antes de la siguiente sesión, las Ordenanzas, Resoluciones, Actas y otros documentos oficiales internos y públicos. III.3. En el caso sometido a revisión, se evidencia que la Convocatoria 11/2004 a la sesión del Concejo Municipal de Oruro, publicada en el diario “La Patria” el 3 de marzo de 2004, efectivamente no fue emitida por la autoridad competente –Presidente del Concejo Municipal en su calidad de representante legal y máxima autoridad de ese Ente colegiado-, conforme establece el indicado art. 39.7 de la LM, sino por el Vicepresidente ahora recurrido, autoridad ésta que está facultada a suplir al Presidente en las circunstancias expresamente señaladas por el art. 40 de la LM, las mismas que sin embargo, no han concurrido, por lo que esta autoridad incurrió en usurpación de funciones al haber asumido atribuciones que son exclusivas del Presidente del Concejo Municipal. En este sentido, aquel actuó fuera de su jurisdicción y competencia. De similar manera, el Concejal Secretario, Abdón Rufino Véliz Corrales, al haber suscrito la Convocatoria en cuestión con el Vicepresidente del Concejo Municipal, si bien procedió dentro de su atribución de refrendar los actos oficiales del Municipio, lo hizo sin competencia porque no la firmó conjuntamente con el Presidente del Concejo que -se reitera- no estaba impedido o ausente para ser reemplazado por el Vicepresidente. Por lo que la participación de ambos recurridos en la emisión de la Convocatoria impugnada vicia de nulidad la referida Convocatoria. III.4. Respecto a la personería del actor, se evidencia que su identidad está claramente demostrada por la credencial expedida por la Corte Departamental Electoral, donde figura con el nombre de Hugo Zavaleta Loayza con el que interviene en el presente recurso. III.5. En cuanto a la legitimación activa y representatividad del recurrente, a tenor de lo previsto por el art. 80 de la LTC se tiene que el recurso directo de nulidad lo interpondrá toda persona que se considere agraviada, situación en la que se encuentra el actor como miembro del Concejo Municipal de Oruro, es decir que no actuó en representación de dicho Concejo, sino como integrante del mismo considerándose lesionado por la Convocatoria que ahora impugna, al ser parte de este ente colegiado. III.6. Con relación al hecho de que los recurridos actuaron como consecuencia de la recomendación del Fiscal de Distrito y según dispone el citado Auto complementario 75/2004, cabe destacar que tales recomendaciones en ningún momento expresaron que la convocatoria tendría que realizarse aún con infracción del mandato de la Ley, de modo que las autoridades recurridas no pueden escudar su

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actuación sin competencia en la opinión del Ministerio Público, ni en lo dispuesto en el mencionado Auto de la Corte de amparo. POR TANTO El Tribunal Constitucional, ejerciendo la jurisdicción que le confieren los arts. 120.6ª de la CPE, 7 inc. 6), 79 y siguientes de la LTC: 1ºDeclara FUNDADO el recurso directo de nulidad formulado por Hugo Zavaleta Loayza, Concejal Municipal de Oruro. 2º Dispone la nulidad de la Convocatoria impugnada. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán RiberaPRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso GuzmánDECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de SalinasMAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera SantibáñezMAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas ÁlvarezMAGISTRADA

                             

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NULIDAD DE RESOLUCIÓN MUNICIPAL Recurso: DIRECTO DE NULIDAD Municipio: PALCA

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0073/2004Sucre, 16 de julio de 2004

 Expediente: 2004-08230-17-RDNDistrito: La PazMagistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santibáñez En el recurso directo de nulidad interpuesto por Elizabeth Calizaya Molina contra Sofía Quispe Cusi, Valentín Gonzáles, Quintín Torrez Colque, Teresa Carvajal y Esther Mamani, concejales del Gobierno Municipal de la Primera Sección de la Provincia Murillo del Departamento de La Paz -Palca, demandando la nulidad de las Resoluciones Municipales 29/2003 de 3 de septiembre, 39/2003 y 40/2003, ambas de 31 de diciembre, dictadas por el Concejo del Gobierno Municipal de Palca. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido del recurso Por memorial presentado el 13 de enero de 2004, cursante de fs. 70 a 75 de obrados, la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan el recurso Mediante Resolución Municipal 03/2003 de 12 de febrero, fue elegida Alcaldesa del Gobierno Municipal de Palca, acto que fue ratificado por Resolución Municipal 18/2003 de 15 de mayo en cumplimiento a la SC 24/2003 de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz ratificada por la SC 984/2003 de 15 de julio; pero pese a ello los recurridos promovieron una serie de acciones destinadas a desconocer esas resoluciones constitucionales; pues en primer lugar la co-recurrida, Sofía Quispe, sin tener atribución, arguyendo que no existía Presidente convocó a sesión del Concejo Municipal de Palca para el 3 de septiembre de 2003, sin tomar en cuenta que de acuerdo a las normas del art. 39.7 de la Ley de Municipalidades (LM) esa es una atribución exclusiva del Presidente del Concejo Municipal, que en ese entonces era el Concejal Primitivo Condori Sejas, sobre quien pesa una resolución de la Corte Electoral de pérdida de mandato, que todavía no fue considerada por la Comisión de Ética del Concejo Municipal como mandan las normas del art. 36 de la LM, o en su caso ante ausencia del Presidente al Vicepresidente de acuerdo a las normas del art. 40 de la LM, pero de ninguna manera le está dada a la Concejala Secretaria. En esa sesión se aprobó la Resolución 29/2003 de 3 de septiembre, que designó Presidente del Concejo Municipal al co-recurrido Valentín Gonzáles España, quien es representante del partido ADN, que es minoría en el Concejo Municipal, por lo que se incumple el mandato de las normas del art. 14 de la LM que expresa que el cargo de Presidente y Secretario del Concejo Municipal le corresponde a la mayoría, de modo que la sesión de 3 de septiembre de 2003 y sus decisiones afectan al art. 31 de la CPE, por lo que son nulas, viciando de la misma nulidad todos los actos del ilegal Presidente, entre los cuales se encuentran las resoluciones 39/2003 y 40/2003, ambas de 31 de diciembre, de las que la primera deja sin efecto la resolución 03/2003 que la eligió Alcaldesa y la segunda elige en su lugar de forma interina a Esther Mamani como alcaldesa, citando entre sus fundamentos la aplicación del art. 12.24) de la LM, lo que implica la existencia de los supuestos del art. 48 del citado cuerpo normativo, es decir la existencia de auto de procesamiento ejecutoriado. Manifiesta que al no haber renunciado, ni habérsele aplicado una moción constructiva de censura y no estar impedida en forma definitiva, no puede ser reemplazada, menos por el simple hecho de revocar la resolución que la eligió como Alcaldesa, por lo

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que siendo nula la elección del Presidente del Concejo Municipal de Palca, son nulas también las resoluciones asumidas en su contra. I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio Con esos antecedentes plantea recurso directo de nulidad contra Sofía Quispe Cusi, Valentín Gonzáles, Quintín Torrez Colque, Teresa Carvajal y Esther Mamani, Concejales del Gobierno Municipal de Palca, Primera Sección de la Provincia Murillo del Departamento de La Paz, demandando la nulidad de las resoluciones 29/2003 de 3 de septiembre, 39/2003 y 40/2003 ambas de 31 de diciembre. I.2. Admisión y citaciones Por AC 033/2004-CA de 19 de enero, cursante a fs. 79, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional observó la falta de fotocopias legalizadas de las resoluciones impugnadas por lo que con la atribución conferida por el art. 32 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) otorgó diez días para subsanar la deficiencia formal observada. Por AC 081/2004-CA de 6 de febrero, enmendado por AC 107/2004-CA de 25 de febrero, verificado el cumplimiento de los requisitos formales observados, en virtud a las normas de los arts. 31.1 y 82.I de la LTC, La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el recurso y dispuso se cite a los recurridos mediante provisión citatoria; lo que se cumplió el 25 de febrero de 2004 según diligencia de fs. 113. I.3. Alegaciones de la parte recurrida La co-recurrida, Sofía Quispe Cussi, por memorial de 19 de febrero de 2004, cursante a fs. 116, manifestó lo siguiente: a) bajo amenazas firmó la Resolución Municipal 29/2003 en plena vía pública, en donde se reunieron los Concejales, sin que ella haya convocado a sesión para el 3 de septiembre de 2003, como reflejaba su texto, por lo que no puede remitir los antecedentes concernientes a ese instrumento porque no figuran en el libro de actas; b) en esa reunión que fue dirigida por el asesor del co-recurrido Valentín Gonzáles, éste hizo anotar su nombre en la resolución como presidente, siendo representante de la minoría, y que debido a todas esas irregularidades la Resolución 29/2003 no fue dada a conocer hasta que fue utilizada por el co-recurrido Valentín Gonzáles para presidir una sesión en la que se eligió a Esther Mamani como Alcaldesa, motivo por el cual la recurrente le solicitó ser notificada, lo que hizo; y c) respecto a las Resoluciones Municipales 039/2003 y 040/2003 de 3 de diciembre de 2003, no han sido aprobadas por el Concejo Municipal de Palca, por lo que no fueron firmadas por su persona como Concejala Secretaria y no se encuentran asentadas en el libro de actas, por lo que se ve imposibilitada de otorgar copias legalizadas de ellas. Con lo que da por respondido el recurso. Por su lado el co-recurrido Valentín Gonzáles España, cumpliendo con el Auto de Admisión del recurso, remitió los antecedentes del recurso planteado el 26 de febrero de 2004 y por memorial cursante de fs. 216 a 219 de 5 de marzo de 2004, junto a Esther Mamani de Luna y Teresa Carvajal Cáceres, a través del mismo apoderado presentaron sus alegatos en los siguientes términos: a) la elección de la recurrente como Alcaldesa del Gobierno Municipal de Palca el 12 de febrero de 2003, fue ilegal porque la sesión no se llevó a cabo y porque fue elegida sólo con la asistencia de tres Concejales y no por mayoría absoluta como manda el art. 200 de la CPE, que además exige que se elija al Alcalde de entre los dos más votados; b) en esa sesión participó el ex concejal Primitivo Condori Sejas, quien solicitó licencia el 12 de junio de 2002 hasta el 6 de febrero de 2003, el 7 de febrero de 2003 hasta el 31 de marzo de 2003 y el 7 de abril de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2004, por lo que no pudo intervenir en la sesión de 12 de febrero de 2003; estas y otras irregularidades provocaron que la Corte Nacional Electoral mediante Resolución 057/2003 de 20 de agosto de 2003, disponga la inhabilitación y separación definitiva del mencionado Concejal, la cual fue recurrida en Recurso Directo de Nulidad que fue declarado infundado mediante la SC 116/2003 de 11 de diciembre; pese a ello continúa ejerciendo atribuciones de concejal habiendo perdido esa calidad, actuación que se encuentra al margen de la ley; c) ante el vacío existente en la presidencia del Concejo Municipal, por la inhabilitación de este como concejal, de acuerdo a las normas del art. 40 de la LM el Vicepresidente procedió a convocar a sesión para la elección del Presidente del Concejo Municipal, no siendo cierto que la convocatoria haya sido realizada por la secretaria como consta por un error material en la Resolución 029/03, como se puede apreciar en la Resolución 030/03, que rectifica ese error material; d) la Resolución 029/03, que elige nuevo Presidente del Concejo Municipal de Palca, fue emitida el 3 de septiembre de 2003, fecha en la que también se

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ejecutó, y la recurrente la conoció, ya que como Alcaldesa tiene entre sus obligaciones asistir a las sesiones del Concejo Municipal por lo menos una vez al mes, de acuerdo a las normas del art. 23 de la LM por un lado; y por otro, uno de los requisitos para la admisión del recurso directo de nulidad, establecido por las normas del art.81 de la CPE, es que sea presentado en el plazo de treinta días de la ejecución del acto, y en el presente caso la elección del Presidente del Concejo Municipal de Palca se ejecutó el 3 de septiembre de 2003, lo que fue de conocimiento de la recurrente, por tanto el plazo para la presentación del recurso a prescrito, e) facultados por las normas de los arts. 200.II y III. de la CPE y 12 de la LM, el 3 de septiembre de 2003, instalaron la sesión ordinaria 017/2003 para elegir su Presidente, y al haber sido observadas, para dejar sin efecto las Resoluciones 01/03 y 02/03 de 12 de febrero de 2003, resolviendo posteriormente aprobar las Resoluciones 039/2003 y 040/2003 en sesión ordinaria 18/2003 de 31 de diciembre, eligiendo a Esther Mamani de Luna, Alcaldesa interina. Finalizan pidiendo se declare infundado el recurso. Por último el co-recurrido Quintín Torrez Colque, por memorial presentado el 4 de marzo de 2004, manifiesta lo siguiente: a) ante los múltiples recursos constitucionales provocados por las autoridades del Gobierno Municipal de Palca, la existencia de grupos al interior del Concejo Municipal, y ante la inhabilitación del Presidente del Concejo Municipal, junto a los demás co-recurridos decidieron que el Vicepresidente convoque a sesión ordinaria para el 3 de septiembre de 2003, la cual instalada resolvió elegir como su Presidente a Valentín Gonzáles España, lo que fue comunicado de inmediato a la recurrente, pero se negó a recibir los documentos; y b) al existir prueba de la ilegalidad de los actos de la recurrente y del ex Presidente del Concejo Primitivo Condori, de acuerdo a las normas del art. 22 de la LM, se decidió dejar sin efecto sus designaciones. Finaliza pidiendo también la improcedencia del recurso. I.4. Trámite procesal en el Tribunal Habiendo sido declarada legal la excusa de la Magistrada Dra. Silvia Salame Farjat (primera relatora) (fs. 262), este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional 60/04 de 26 de abril (fs. 264), dispuso se proceda a un nuevo sorteo el 26 de abril de 2004, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 7 de junio de 2004; empero, el Magistrado Relator en uso de las facultades conferidas por el art. 45 de la LTC, requirió a la Comisión de Admisión solicite documentación adicional mediante Auto Constitucional 313/2004-CA de 2 de junio (fs. 271-272); disponiéndose a su vez la suspensión del cómputo del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia hasta la recepción de la documentación solicitada. Por decreto de 21 de junio de 2004, la Comisión de Admisión de este Tribunal, remite a despacho del Magistrado Relator la documentación solicitada disponiéndose la reanudación del cómputo del plazo; empero, este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional 115/04 de 25 de junio, amplió el plazo procesal para resolver el mismo hasta el 16 de julio del año en curso; por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo establecido por Ley. II. CONCLUSIONES Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones: II.1. El 12 de febrero de 2003, mediante Resolución Municipal 03/2003 el Concejo Municipal de Palca eligió Alcaldesa Municipal a la recurrente, siendo posesionada en el día, decisión que fue ratificada por la Resolución Municipal 18/2003 de 15 de mayo de 2003 dictada en cumplimiento a la Resolución 24/2003, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que dispuso la nulidad de los actos de un Concejo Municipal paralelo que eligió otro Alcalde, resolución que fue aprobada mediante la SC 984/2003 de 15 de julio, la que conminó a dar cumplimiento a una anterior SC la 59/2003 de 16 de enero, que dispuso que el Concejo Municipal de Palca funcione bajo la presidencia de la recurrente, en ese entonces Presidenta de ese órgano (fs. 43-44). II.2. El 20 de agosto de 2003, la Corte Nacional Electoral (CNE) mediante Resolución 057/2003, declaró probada la demanda incoada por el delegado de Unidad Cívica Solidaridad, disponiendo la inhabilitación y separación del cargo de Concejal de Palca del señor Primitivo Condori Sejas, Presidente del Concejo Municipal, decisión que fue recurrida en recurso directo de nulidad declarado infundado mediante SC 116/2003 de 11 de diciembre, y que provocó que la SC 1835/2003-R de 11 de diciembre declarara improcedente el recurso de amparo constitucional interpuesto por Salomé Pacheco Mayta, en contra de

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Primitivo Condori, porque éste dejó de ser Concejal desde la fecha de notificación con la resolución de la CNE, el 8 de septiembre de 2003 (fs, 126-128). II.3. El 1 de septiembre de 2003, el co-recurrido Valentín Gonzáles España, en su condición de Vicepresidente del Concejo Municipal de Palca, convocó a sesión ordinaria, a llevarse a cabo el 3 de septiembre a horas 9:30, incluyendo en el orden del día el nombramiento del Presidente del Concejo Municipal (fs. 125). II.4. El mismo 1 de septiembre de 2003, la Notario de Fe Pública de La Paz Dra. Isabel Flores, sienta acta de apertura del libro de actas del Concejo Municipal de Palca; y el 3 de septiembre a horas 8:30 los recurridos proceden a elaborar acta de apertura en el mismo libro de actas. II.5. El 3 de septiembre de 2003, mediante Resolución 29/2003, el Concejo Municipal de Palca, en consideración a la inhabilitación de su Presidente Primitivo Condori de la calidad de Concejal, designó como su Presidente a Valentín Gonzáles España, que fue posesionado en el acto por la Concejala Secretaria Sofía Quispe Cussi (fs. 63). II.6. El 8 de septiembre de 2003, la Concejala co-recurrida Teresa Carvajal Cáceres, amparada en las normas del art. 22 de la LM solicita la reconsideración de las Resoluciones Municipales 02/2003 y 03/2003 de 12 de febrero de 2003, por cuanto la sesión en que se aprobaron no fue convocada cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 16 de la LM, y porque en ella participó el concejal Primitivo Condori Sejas, que se encontraba con licencia por lo que quien debió asistir era ella (fs. 134 a 137). II.7. El 31 de diciembre de 2003, el Concejo Municipal de Palca en sesión ordinaria 18/2003, emitió las Resoluciones 39 y 40 del 2003, mediante la primera de las cuales con el fundamento de que se habrían cometido irregularidades en la sesión de 12 de febrero de 2003, que de acuerdo al art. 16-V de la LM provocan la nulidad de esos actos, y en aplicación a las normas previstas por los arts. 21-IV y 22 de la LM, resolvió dejar sin efecto las Resoluciones Municipales 01, 02 y 03 dictadas en la sesión de 12 de febrero de 2003; y la segunda de ellas designa como alcaldesa a Esther Mamani (fs. 86-88).   III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La recurrente impugna las Resoluciones Municipales 29/2003 de 3 de septiembre de 2003, 39/2003 y 40/2003 de 31 de diciembre, denunciando que los recurridos primero procedieron a la elección del Presidente del Concejo Municipal de Palca no habiendo concluido su gestión el anterior, sobre quien pesa una resolución de inhabilitación que no ha sido considerada por la Comisión de Ética del Concejo Municipal, siendo por tanto la elección del nuevo presidente nula, más aún porque al ser un representante de la minoría, de acuerdo a las normas del art. 14 de la LM no puede acceder a ese cargo, y nulos sus actos, entre ellos las resoluciones 39/2003 y 40/2003 que reconsideran la resolución por medio de la cual fue elegida Alcaldesa, y porque su mandato no se puede revocar por el simple acto de revocar la resolución que la designó, sino sólo en los casos previstos en la Ley de Municipalidades (LM); por lo que corresponde a este Tribunal Constitucional determinar, si las resoluciones impugnadas han sido emitidas sin que los recurridos tuviesen competencia o hubiesen usurpado funciones que no les competen. III.1. En forma previa a examinar las resoluciones impugnadas, existiendo antecedentes legales y sentencias constitucionales que son utilizadas por las partes como argumentos para sus actos, corresponde señalar que las mismas son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, de acuerdo con la norma prevista por el art. 44 de la LTC; de otro lado, conforme lo dispuesto por los arts. 121-I de la CPE y 42 de la LTC, no admiten recurso ulterior alguno, en tal sentido ni este Tribunal puede desconocer lo establecido en sentencias constitucionales anteriores, como es la SC 984/2003-R de 15 de julio, la cual ha otorgado tutela constitucional a la recurrente, reconociendo con ello legalidad a la sesión del Concejo Municipal de Palca de 12 de febrero de 2003 y su elección como Alcaldesa del mencionado Gobierno Municipal, por lo que todo argumento basado en la ilegalidad de ese acto no puede ser considerado por cuanto es cosa juzgada constitucional. Asimismo, cabe referir que tampoco corresponde analizar la situación jurídica del ex concejal, Primitivo Condori, por cuanto ésta ha sido definida por la Resolución 057/2003 de 20 de agosto de la CNE, por lo

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que el recurso directo de nulidad incoado en su contra, resuelto por la SC 116/2003 de 11 de diciembre, y en especial la SC 1835/2003-R de 11 de diciembre, han establecido que el mencionado ciudadano ha perdido su condición de Concejal, siendo también cosa juzgada constitucional. Efectuada la aclaración que antecede, ingresando al análisis del fondo de la problemática planteada, cabe advertir que, para realizar un examen ordenado de los actos que motivaron el recurso, se analizará por separado las resoluciones impugnadas, primero la de 3 de septiembre de 2003 y por otro la de 31 de diciembre de 2003. III.2. Con relación a la Resolución Municipal 29/2003 de 3 de septiembre, para dilucidar si efectivamente se encuentra en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución para declarar su nulidad, corresponde analizar, en principio, las normas que regulan la realización de las sesiones del Concejo Municipal. En ese orden cabe referir que el art. 16 de la LM establece los requisitos de validez de las sesiones del Concejo Municipal, entre estos requisitos señala que la convocatoria deberá ser pública y escrita; de otro lado, la norma prevista por el parágrafo V del mismo art. 16, sanciona con la nulidad de lo actuado el incumplimiento a dichos requisitos de validez; al respecto, este Tribunal Constitucional, interpretando los alcances de las referidas normas, en su SC 429/2004-R de 24 de marzo, ha señalado que: “(…) Respecto al carácter de las sesiones del Concejo Municipal, el art. 16.I de la LM establece que aquellas podrán ser ordinarias y extraordinarias, debiendo convocarse obligatoriamente de manera pública y por escrito, bajo pena de nulidad, conforme determina el citado art. 16.V de la LM. Asimismo, el art. 17 de la LM dispone que las sesiones extraordinarias del Concejo Municipal serán convocadas públicamente y por escrito por lo menos, con cuarenta y ocho horas de anticipación por su Presidente (…) En el caso que se examina, de la revisión de los antecedentes se evidencia, que los demandados no han acreditado que para la sesión impugnada de 26 de diciembre de 2003, se hubiera dado cumplimiento a las citadas disposiciones legales, omisión que determina que esa actuación sea nula de pleno derecho, en función a lo dispuesto por el art. 16-V de la LM”. De otro lado, conforme a la norma prevista por el art. 39.7 de la LM, la autoridad competente para convocar a las sesiones del Concejo Municipal es su Presidente del Concejo Municipal, en ausencia o impedimento de éste, es el Vicepresidente. En consecuencia, cuando una sesión ordinaria o extraordinaria del Concejo Municipal, se realiza sin que se hubiese convocado públicamente por escrito, y con la debida anticipación, la sesión es nula de pleno derecho, por lo mismo las decisiones adoptadas no tienen validez legal alguna, porque los actos nulos no nacen a la vida jurídica. III.3. Tomando en cuenta el marco jurídico antes referido se procede al examen de de la Resolución 29/2003 de 3 septiembre, impugnada en el presente recurso, para determinar si reúne las condiciones de validez o incurre en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución. Del análisis de los datos presentados por la recurrente y los recurridos, así como la documentación adicional remitida ante este Tribunal Constitucional a solicitud del Magistrado Relator, se extraen los siguientes elementos de juicio: a) La Resolución impugnada, en su parte considerativa, señala textualmente que “para la fecha 3 de septiembre de 2003 se ha convocado a sesión por parte de la secretaria del Concejo Municipal” (sic), dato que llevaría a la conclusión de que la convocatoria fue emitida por la Concejala Secretaria, sin que tuviese competencia para ello, infringiendo las normas anteriormente referidas; b) de otro lado, en la documentación presentada por los recurridos, a fs. 125 de obrados, cursa una convocatoria a sesión ordinaria el 3 de septiembre de 2003, emitida por Valentín Gonzáles España, Vicepresidente, en el expediente no cursa prueba alguna que acredite que dicha convocatoria se hubiese hecho pública, además no está suscrita por la Concejala Secretaria; c) en el memorial presentado a este Tribunal Constitucional, la co – recurrida Sofia Quispe Cussi, refiriéndose a la convocatoria para la sesión de 3 de septiembre de 2003, afirma textualmente lo siguiente: “es mi deber aclarar ante ese Tribunal que nunca fue convocada la sesión ni se realizó la misma, por ello me resulta imposible remitir a conocimiento de ese Tribunal el Libro de Actas porque en él no fue registrada ni la convocatoria que dicen yo hice, ni la resolución Nº 29/2003” (sic). De lo expresado precedentemente, se deduce que la convocatoria a la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Palca, no fue emitida legalmente, es decir, no existió, por cuanto hay versiones contradictorias en torno a quién la emitió, pues los recurridos, en principio otorgan su autoría a la Concejala Secretaria, que ella niega, luego rectifican la versión en sentido de que fue el Concejal Vicepresidente, de su parte la concejala secretaria del concejo niega haber convocado o que se hubiese emitido convocatoria alguna, lo que importa su desconocimiento. Ahora bien, la omisión de la emisión de

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convocatoria escrita y pública, de acuerdo a las normas previstas por el art. 16-I y V de la LM y la jurisprudencia glosada, provoca la nulidad de la sesión de 3 de septiembre de 2003, así como de las decisiones adoptadas en ella. Sin embargo, del análisis de los documentos presentados por las partes, y los documentos adicionales remitidos ante este Tribunal Constitucional, se extraen los siguientes elementos de juicio con relación a la realización de la sesión del Concejo Municipal de Palca en fecha 3 de septiembre, en la que se habría aprobado y emitido la Resolución 29/2003; a) en el libro de actas remitido por Valentín Gonzáles España, no está registrada la acta de la mencionada sesión, no obstante de que dicho libro de actas había sido abierto por Notario de Fe Pública el 1 de septiembre de 2003; de otro lado, también se había abierto por los recurridos el 3 de septiembre a horas 8:30 a.m. mediante acta en la que no firma la Concejala Secretaria, y en la que además el recurrido Valentín Gonzáles España figura como Presidente del Concejo Municipal, siendo así que todavía no fue elegido sino en la sesión que se habría realizado a partir de Hrs. 09:30 a.m.; cabe referir que en el referido libro de actas la primera acta registrada es la que corresponde a la sesión extraordinaria de 5 de septiembre de 2003, y la última de cierre es de la sesión realizada el 7 de enero de 2004; b) en el libro de actas remitido por Sofía Quispe Cussi, concejala Secretaria del Concejo Municipal de Palca, se constata que el mismo fue abierto por el Notario de Fe Pública el 30 de septiembre de 2002, en él se consignan las actas de las gestiones 2002 y 2003; de fs. 91 a 93 está registrada la acta correspondiente a la sesión ordinaria realizada el 20 de agosto de 2003, es decir, la última anterior al 3 de septiembre; de fs. 94 a 96 cursa la acta correspondiente a la sesión ordinaria realizada el 6 de octubre de 2003; lo que significa que no se registró la acta correspondiente a la sesión que supuestamente se habría realizado el 3 de septiembre de 2003, en la que se habría aprobado la Resolución 29/2003 impugnada. Cabe advertir que en dicho libro de actas, la última acta registrada corresponde a la sesión ordinaria realizada el 11 de diciembre de 2003, todas las actas están suscritas por Primitivo Condori Sejas, Presidente, y Sofía Quispe Cussi, Secretaria. Del análisis cuidadoso de los antecedentes referidos se infieren las siguientes conclusiones: a) que la sesión del 3 de septiembre de 2003 no fue realizada, o de haberse realizado fue viciada de nulidad por las irregularidades que precedieron a su realización, como el hecho de no haberse emitido la convocatoria conforme a las normas previstas por los arts. 16, 17 y 39.7 de la LM; y b) la Resolución 29/2003 de 3 de septiembre, impugnada en el presente recurso, está viciada de nulidad, por que incurre en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución, de haber sido emitida, por los recurridos sin competencia, toda vez que, si bien es cierto que por mandato de las normas previstas por el art. 14 de la LM, el Concejo Municipal tiene competencia para elegir su Directiva y emitir Resoluciones Municipales, no es menos cierto que las decisiones deben ser adoptadas en una sesión legalmente constituida e instalada, es decir, cumpliendo con las condiciones de validez previstas por la legislación municipal referida precedentemente, lo que significa que la competencia del Concejo para elegir a su directorio se abre materialmente una vez instalada la sesión legalmente; en el caso que motivó el presente recurso, los antecedentes que cursan en el expediente demuestran que la sesión de 3 de septiembre no fue convocada ni instalada legalmente, por lo que no se abrió la competencia del Concejo Municipal, por lo que los recurridos actuaron sin competencia al emitir la Resolución Municipal 29/2003 de 3 de septiembre Llama la atención de este Tribunal que en el Concejo Municipal de Palca se han producido hechos irregulares que ya habían sido advertidos en su SC 59/2003-R, pues los Concejales han constituido y hecho funcionar dos Concejos paralelos, el uno bajo la Presidencia de Primitivo Condori Sejas, y conformado además por Sofía Quispe Cussi, oficiando de Concejala Secretaria, y Salomé Pacheco; el otro, bajo la Presidencia de Valentín Gonzáles España, conformado por Quintín Tórrez Colque, Esther Mamani y Teresa Carvajal Cáceres; este último grupo ha emitido las Resoluciones Municipales impugnadas, ha elegido como Alcaldesa a Esther Mamani; provocando una gestión administrativa dual y conflictuada con las graves consecuencias de provocar daños y perjuicios al Municipio y generar las protestas reiteradas de las OTBs, el Comité de Vigilancia y otras organizaciones sociales. III.4. Con relación a las Resoluciones 39/2003 y 40/2003 de 31 de diciembre de 2003; corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal: III.4.1. Con relación a las condiciones de validez de la sesión realizada el 31 de diciembre de 2003, en la que se adoptaron las resoluciones impugnadas, de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que la convocatoria fue emitida por el Concejal Valentín Gonzáles España, quien actuó como Presidente del Concejo Municipal, esa actuación vicia de nulidad la convocatoria, por cuanto el referido Concejal no ostenta legalmente el cargo de Presidente, en mérito a lo referido precedentemente, por lo

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tanto ha usurpado funciones que no le competen. En consecuencia, la sesión del 31 de diciembre de 2003, no reúne las condiciones de validez legal previstas por la Ley de Municipalidades, por lo tanto las decisiones adoptadas en dicha sesión son nulas de pleno derecho por mandato expreso de la norma prevista por el art. 16.V la LM. De otro lado, sólo a mayor abundamiento, para anotar la serie de irregularidades cometidas por los recurridos en la realización de la sesión de 31 de diciembre de 2003, cabe señalar que, conforme acreditan los documentos remitidos por los recurridos a solicitud del Magistrado Relator, la convocatoria escrita fue emitida para que la sesión se instale y realice a Hrs. 9:00 a.m., con ella fueron notificados los concejales recurridos, sin embargo la convocatoria difundida por Radio “San Gabriel” señala como hora de instalación y realización Hrs. 9:30 a.m., finalmente, según se acredita del acta que cursa de fs. 48 a 51 del Libro remitido por los recurridos, la sesión fue instalada y se realizó a partir de Hrs. 14:00 p.m. concluyendo a Hrs. 16:30 p.m.; lo que ciertamente importa el incumplimiento del requisito de publicidad establecido por las normas del art. 16.I de la LM, en la publicación de la convocatoria y en la realización de la sesión, por cuanto la sesión para la que se emitió y publicó la convocatoria no se realizó en el día y hora señalados, luego el Concejo sesionó en una hora para la que no fue convocada, lo que también provoca la nulidad de los actos asumidos en la sesión no pública de 31 de diciembre de 2003, por mandato de las normas previstas por el art. 16.V de la LM. III.4.2. Con relación a las resoluciones impugnadas, cabe señalar que mediante la Resolución Municipal 39/2003, los recurridos resolvieron “dejar sin efecto la Resolución Municipal 001/2003, 002/2003 y 003/2003, todas de 12 de febrero de 2003” (sic). Revisadas las resoluciones dejadas sin efecto se establece que el Concejo Municipal de Palca, mediante la Resolución Municipal 003/2003 designó Alcaldesa del Municipio de Palca a la recurrente, dicha Resolución Municipal fue ratificada mediante Resolución Municipal 18/2003 de 15 de mayo. De otro lado, los recurridos, mediante la Resolución Municipal 40/2003, resolvieron designar como Alcaldesa interina a Esther Mamani en sustitución de la recurrente. Del contenido de las resoluciones impugnadas se colige que han sido emitidas con el objetivo inconfundible de sustituir a la recurrente de su condición de Alcaldesa, arguyendo para ello el ejercicio de la atribución conferida por las normas previstas por el art. 12.2) de la LM, que señala como atribución del Concejo Municipal “elegir, cuando corresponda, al Alcalde Municipal conforme a lo establecido en los artículos 200 y 201 de la Constitución Política del Estado”. III.4.3. Conforme a las normas previstas por los arts. 200 y 201 de la Constitución, 48 y 49 de la LM, el Alcalde Municipal cesa en sus funciones y es sustituido en los siguientes casos: a) cumplimiento del período constitucional previsto por la Constitución; b) renuncia al cargo o fallecimiento; c) revocatoria de mandato mediante el voto constructivo de censura; d) destitución definitiva del cargo y pérdida de mandato por existir sentencia condenatoria ejecutoriada; y e) suspensión provisional por haberse emitido requerimiento acusatorio dentro de un proceso penal o por resolución del Concejo emergente de un sumario administrativo interno por responsabilidad administrativa o ejecutiva. Cada modalidad está debidamente regulada por las normas previstas por la Ley de Municipalidades, de manera que la cesación provisional o definitiva del cargo de Alcalde Municipal, para su consiguiente sustitución, sólo será válida cuando se hubiesen cumplido con los procedimientos y formalidades previstas por Ley. En el caso que motivó el presente recurso, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente no se tiene evidencia de que hubiesen concurrido alguna de las causas o motivos de cesación, es decir, la Alcaldesa recurrente no cumplió con el período de mandato, tampoco le fue aplicado el voto constructivo de censura, ni se emitió sentencia condenatoria ejecutoriada alguna en su contra, menos se le instauró un proceso sumario interno ni se emitió requerimiento acusatorio en su contra dentro de proceso penal alguno. Entonces no existía motivo o razón legal alguna para que dispongan la cesación provisional o definitiva de la recurrente de su cargo de Alcaldesa de Palca, por lo mismo, tampoco hubo razón legal alguna para que designen un reemplazante en el cargo. En consecuencia, los Concejales recurridos, al haber asumido la decisión de dejar sin efecto la Resolución Municipal 003/2003, por la que se designó Alcaldesa del Municipio de Palca a la recurrente, y luego haber designado una Alcaldesa interina, han actuado sin competencia, por cuanto no concurrieron las condiciones previstas por la Constitución y las Leyes para cesar a la Alcaldesa recurrente ni para elegir una reemplazante, no siendo atendible el fundamento de que al emitir la Resolución 40/2003 ejercieron la competencia que les asigna el art. 12.2 de la LM, toda vez que la referida norma, de manera expresa delimita los casos y condiciones en los que se puede ejercer dicha competencia, ello es cuando

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se inicia el período constitucional después de las elecciones municipales, o cuando se produce una cesación temporal o definitiva del Alcalde en su cargo. III.5. Dilucidado como está la problemática planteada, resulta necesario referir que de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, la documentación remitida por los recurridos, se constata que el Concejo Municipal de Palca ha funcionado con una serie de irregularidades, lo que implica que no se dio cumplimiento a las SSCC 59/2002-R de 16 de enero de 2003 y 984/2003-R de 15 de julio de 2003; pues entre otras cosas se advierto que siguen funcionando dos concejos paralelos, como se tiene referido precedentemente, se manejan dos libros de actas, así como documentos contradictorios; irregularidades que requieren ser investigadas por el Ministerio Público, por lo que, de conformidad a lo previsto por el art. 85.2) de la LTC dispondrá la remisión de antecedentes al Ministerio Público para la investigación y, en su caso, el procesamiento correspondiente de los responsables. POR TANTO El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 120.6ª de la CPE y 79 y ss. de la LTC, resuelve: 1º Declarar FUNDADO el recurso planteado por Elizabeth Calizaya Molina contra Sofía Quispe Cusi, Valentín Gonzáles, Quintín Torrez Colque, Teresa Carvajal y Esther Mamani, Concejales del Gobierno Municipal de la Primera Sección de la Provincia Murillo del Departamento de La Paz – Palca. 2° Declarar la NULIDAD de las Resoluciones Municipales 29/2003 de 3 de septiembre de 2003, 39/2003 y 40/2003 de 31 de diciembre, emitidas por el Concejo del Gobierno Municipal de la Primera Sección Municipal de la Provincia Murillo del Departamento de La Paz. 3° Disponer que por Secretaría General se remitan esta Sentencia y antecedentes del caso al Ministerio Público para que se proceda a la investigación por las irregularidades cometidas por los Concejales del Gobierno Municipal de la Primera Sección Municipal de la Provincia Murillo del Departamento de La Paz, referidas en los fundamentos jurídicos de este fallo. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. No intervienen las magistradas Dras.: Elizabeth Iñiguez de Salinas y Martha Rojas Álvarez, por encontrarse ambas en uso de su vacación anual y Silvia Salame Farjat, por haberse declarado legal su excusa. Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán RiberaPRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso GuzmánDECANO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera SantibáñezMAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña AranaMAGISTRADO           

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NULIDAD DE ORDENANZA DE SEDE DE FUNCIONES

 Recurso: DIRECTO DE NULIDADMunicipio: INCAHUASI_________________________________________________________________________________________ 

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0074/2004Sucre, 16 de julio de 2004

 Expediente: 2004-08600-18-RDNDistrito: ChuquisacaMagistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santibáñez

En el recurso directo de nulidad interpuesto por Mario Subia Meza y Aurora Mesa Huanca, en representación de la Organización Territorial de Base (OTB) de la Comunidad Incahuasi contra Rigoberto Flores Moncada, Santiago Ovando Rengifo y Estefanía Tolaba Erazo, Presidente, Secretario y Concejala respectivamente, del Concejo del Gobierno Municipal de la Tercera Sección de la Provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca – Incahuasi; demandando la nulidad de la Ordenanza Municipal (OM) 002/2004 de 9 de febrero, dictada por los recurridos. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2004, cursante de fs. 30 a 35 de obrados, los recurrentes exponen los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Señalan que, mediante Decreto Supremo (DS) 09069 de 26 de enero de 1970, elevado a rango de ley mediante Ley 643 de 3 de octubre de 1984, se creó la Tercera Sección de la Provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca, estableciendo en forma expresa que su capital es Incahuasi, con el objetivo de que sea la sede de las autoridades municipales y donde funcione el Gobierno Municipal en cumplimiento a lo que disponían las normas del art. 200 de la Constitución Política del Estado de 1967 y la Ley Orgánica de Municipalidades de 1942 vigentes entonces.

Asimismo manifiestan que, pese al expreso mandato legal que impone a Incahuasi como capital de la Sección Municipal, por ello sede del Gobierno Municipal, los concejales recurridos, en equivocada aplicación de las normas previstas por los arts. 4 y 6 de la Ley de Municipalidades (LM) que expresan la jurisdicción, competencia y la autonomía municipal respectivamente, con ausencia precisamente de jurisdicción y competencia, usurpando funciones legislativas, dictaron la Ordenanza 002/2004 de 9 de febrero, promulgada al día siguiente por el Alcalde Municipal, a través de la cual disponen el traslado de la sede y la administración del Gobierno Municipal de su capital Incahuasi a la población de Villa Charcas, manteniendo su condición de capital a esta última, creando de esa manera 2 sedes del Gobierno Municipal, ya que por una parte el Concejo funcionará en Incahuasi y el Ejecutivo Municipal en Villa Charcas, contrariando las normas del art. 12 de la LM, pero sobre todo ignorando la Ley de creación de la Sección Municipal y sin que el art. 4 de la LM, en las seis formas que señala para el ejercicio de la autonomía municipal, reconozca la facultad para disponer el cambio de sede administrativa de un lugar a otro. Asimismo, el art. 7 de la LM expresa los principios rectores del ejercicio de las competencias municipales señaladas en los arts. 8 y 9 de la misma Ley, entre las cuales no se incluye la posibilidad de dictar ordenanzas que permitan cambiar las sedes administrativas de los municipios que por ley funcionan en las capitales de departamentos, provincias o de secciones municipales.

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Por todo ello, al haber actuado los recurridos sin jurisdicción ni competencia y usurpando funciones, la ordenanza recurrida está viciada de nulidad, por mandato de las normas previstas por el art. 31 de la CPE, y “art. 30 de la Ley de Organización Judicial” (sic.), ya que sólo el Congreso Nacional, de acuerdo con las normas del art. 59 inc. 1) de la CPE, puede derogar o modificar la Ley que creó la Tercera Sección Municipal, para nombrar una nueva capital y sede del Gobierno Municipal. Finalizan señalando que por ello plantean el recurso directo de nulidad, y piden se declare fundado el mismo, por lo tanto se disponga la nulidad de la Ordenanza Municipal impugnada.

I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantean recurso directo de nulidad contra Rigoberto Flores Moncada, Santiago Ovando Rengifo y Estefanía Tolaba Erazo, Presidente, Secretario y Concejala, respectivamente del Concejo del Gobierno Municipal de la Tercera Sección de la Provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca-Incahuasi, demandando la nulidad de la Ordenanza Municipal 002/2004 de 9 de febrero de 2004, dictada por los recurridos.

I.2. Admisión y citaciones

Por AC 156/2004-CA, de 17 de marzo, cursante de fs. 36 a 38, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, verificado el cumplimiento de los requisitos formales exigidos, en virtud a las normas previstas por los arts. 31.1 y 82.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), admitió el recurso y dispuso se cite a los recurridos mediante provisión citatoria; actuación procesal que fue cumplida el 31 de marzo de 2004 según diligencias de fs. 64 a 67.

I.3. Alegaciones de la parte recurrida

El co-recurrido, Santiago Ovando Rengifo, cumpliendo con el Auto de Admisión del recurso, remitió los antecedentes de la Ordenanza Municipal impugnada el 30 de marzo de 2004; asimismo, por memorial cursante de fs. 355 a 358, de 6 de abril de 2004, junto a los demás co-recurridos, presentó su alegato en los siguientes términos: a) conforme las normas del art. 336 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), los recurrentes no tienen personalidad jurídica para la presentación del recurso, más aún tomando en cuenta que es el pedido de una sola OTB frente a 62 OTBs que están a favor del cambio de sede; b) frente a la solicitud de la mayoría de la población del municipio, organizada en 62 OTBs, respetando la calidad de Capital de la Sección Municipal a Incahuasi, en aplicación de las normas en actual vigencia, cuales son la Constitución Política del Estado, la Ley de Municipalidades (LM) y la Ley de Participación Popular, con el visto bueno de la Comisión de Participación Popular de la Cámara de Diputados, que en uso de la atribución conferida por las normas del art. 59 numerales 1,18 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE), manifestó que es atribución del Gobierno Municipal decidir el cambio de sede administrativa del Gobierno Municipal; mediante la Ordenanza impugnada se declaró como nueva sede oficial de funcionamiento del Gobierno Municipal a la localidad de Villa Charcas, que se ha convertido en el centro poblado más grande del municipio; c) no existe ninguna disposición legal que obligue a que las autoridades deban residir en las capitales, lo que se demuestra por el hecho de que siendo la Capital de la República Sucre, la ciudad de La Paz es la sede de Gobierno; d) las normas de los arts. 200.I de la CPE; 4.I y II.3 de la LM, determinan la autonomía municipal que consiste en la potestad normativa, fiscalizadora, ejecutiva y técnica, expresando también la posibilidad de dictar ordenanzas y resoluciones, determinado así las políticas y estrategias; asimismo el art. 6 de la misma Ley establece la jurisdicción y competencia en el área geográfica correspondiente a la sección de Provincia, por lo que la Ordenanza Municipal impugnada ha sido dictada respaldada por esas normas legales, sin atentar contra el art. 31 de la CPE; e) las normas previstas por los arts. 29.1) y 4) de la LM obligan a los concejales a cumplir la Ley, y en el marco de estas velar por la correcta administración de los asuntos municipales y los intereses de la comunidad; en el art. 12.19) y 79.7) de la misma Ley se otorga la competencia a los gobiernos municipales para aprobar los planes de ordenamiento urbano y territorial, y aprobar la creación de distritos municipales; siendo también obligación del Gobierno Municipal atender las peticiones formuladas por los habitantes del municipio, de acuerdo con las normas de los arts. 146 y 147 de la LM, y existiendo el pedido clamoroso de la mayoría de la población se tomó la decisión recurrida. Finalizan pidiendo se declare infundado el recurso, con costas y multa.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal

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Habiendo sido sorteado el presente recurso el 10 de mayo de 2004, el Magistrado Relator en uso de las facultades conferidas por el art. 45 de la LTC, requirió a la Comisión de Admisión solicite documentación adicional mediante AC 344/2004-CA, de 16 de junio (fs. 372-373); disponiéndose a su vez la suspensión del cómputo del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia hasta la recepción de la documentación solicitada.

Por decreto de 12 de julio de 2004, la Comisión de Admisión de este Tribunal remite a despacho del Magistrado Relator la documentación solicitada, disponiéndose la reanudación del cómputo del plazo, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 20 de julio del presente año; por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo establecido por Ley. II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 26 de enero de 1970, el Presidente de la República dictó el Decreto Supremo 09069, elevado a rango de Ley mediante Ley 643 de 3 de octubre de 1984, norma mediante la cual se creó la Tercera Sección Municipal de la Provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca, designando como su capital Incahuasi, incluyendo en su jurisdicción territorial la comarca de Villa Charcas (fs. 1 y 2).

II.2. El 27 de enero de 1995, la Prefectura del Departamento de Chuquisaca, reconoció personalidad jurídica a la Organización Territorial de Base Incahuasi, que el 9 de enero de 2004, en reunión de elección de su directiva eligió a Mario Subia como Presidente, Aurora Meza como Vicepresidenta y a Simón Pachajaya como Secretario de Actas (fs. 4 y 5).

II.3. El 16 de enero de 2004, el Presidente del Comité de Vigilancia, dirigentes de varias OTBs, y de la organización sindical de Villa Charcas, pidieron al Concejo Municipal, el cambio de sede de la Alcaldía Municipal, manifestando que de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad, el marco de lo previsto por el art. 171.III de la CPE, se reunieron en Congreso en el que aprobaron solicitar al Concejo Municipal el cambio de sede administrativa de la Alcaldía, por cuanto la población de Villa Charcas ofrece mejores condiciones para el funcionamiento del Gobierno Municipal, por lo que pidieron la aprobación de una ordenanza que resuelva el cambio de sede administrativa del Gobierno Municipal de Incahuasi a Villa Charcas (fs. 189 a 184).

II.4. El 9 de enero de 2004, el Concejo Municipal de la Tercera Sección Municipal de la Provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca - Incahuasi, en sesión, aprobó la Ordenanza 002/2004, mediante la cual declaró de forma definitiva como nueva sede administrativa del Gobierno Municipal, la localidad de Villa Charcas, respetando la condición de capital de la sección a la localidad de Incahuasi (fs. 9-15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes impugnan de nulidad la Ordenanza Municipal 002/2004 de 9 de febrero, denunciando que las autoridades recurridas, actuando sin tener jurisdicción ni competencia y usurpando las funciones del Poder Legislativo, han dispuesto el cambio de sede administrativa del Gobierno Municipal de la Tercera Sección Municipal de la Provincia Nor Cinti, de su capital Incahuasi nombrada por Ley de la República, a la población de Villa Charcas, vulnerando el art. 31 de la CPE. En consecuencia, corresponde a este Tribunal, determinar si los hechos denunciados son evidentes y encuadran en los presupuestos jurídicos previstos por los arts. 31 de la Constitución y 79 de la LTC, para declarar la nulidad de la Ordenanza Municipal impugnada.

III.1. El régimen municipal en Bolivia

Dada la importancia de la problemática planteada, este Tribunal considera necesario referirse previamente al marco conceptual y normativo del Régimen Municipal en Bolivia.

Al respecto cabe señalar que el Régimen Municipal en Bolivia está constituido por tres elementos básicos: el Municipio, la Municipalidad y el Gobierno Municipal, los tres elementos están íntimamente vinculados al grado que uno no podría tener existencia propia y autónoma sin la presencia de los otros elementos. 

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El Municipio, según la doctrina es la comunidad autónoma de personas asociadas por vínculos de tradición, localidad y trabajo, dentro del territorio de un Estado, dirigida por la autoridad que ella misma ha elegido para alcanzar los fines que le son inherentes. La norma prevista por el art. 3-I de la Ley Municipalidades (LM), la define como “la unidad territorial, política y administrativamente organizada, en la jurisdicción y con los habitantes de la Sección de Provincia, base del ordenamiento territorial del Estado unitario y democrático boliviano”. Es pues la unidad territorial básica del Estado, que tiene como elementos esenciales el territorio, la población y organización político - administrativo. La Municipalidad, conforme define el art. 3.III de la citada Ley, “es la entidad autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio que representa institucionalmente al Municipio, forma parte del Estado y contribuye a la realización de sus fines”.

Finalmente, el Gobierno Municipal es el mecanismo constitucional a través del cual se ejerce el poder político en el Municipio, definiendo políticas, aprobando planes y programas de desarrollo y administrando los bienes y servicios del Municipio. Según la norma prevista por el art. 3.IV de la LM, es el que ejerce el gobierno y la administración del Municipio.

El Régimen Municipal fue instituido en el sistema constitucional boliviano en la reforma constitucional de 1839, luego fue suprimido en la reforma constitucional de 1843 para ser restituido el año 1851. La definición de la naturaleza jurídica, los fines y objetivos, así como de los elementos constitutivos del Régimen Municipal, ha tenido un variable tratamiento normativo en la Constitución.

III.2. La sede de funciones del Gobierno Municipal

Tomando en cuenta que la problemática planteada se origina en la decisión adoptada por las autoridades recurridas, de cambiar la sede de funciones del órgano ejecutivo del Gobierno Municipal, cabe señalar que ni la Constitución, menos la Ley de Municipalidades definieron de manera expresa la sede de funciones del Gobierno Municipal; sin embargo, implícitamente sí lo hicieron, es decir, tanto el Constituyente cuanto el legislador dejaron una norma implícita de la que puede extraerse una sub regla que defina la situación referida a la sede de funciones del Gobierno Municipal.

Realizando una revisión retrospectiva de la Constitución, se puede señalar que la Constitución reformada el año 1839, al instituir los Gobiernos Municipales, en su art. 128 dispuso que “Habrá un concejo Municipal en todas las capitales de Departamento, y en las de provincia donde lo permita su vecindario”, de otro lado, en su art. 135 definió que “en cada cantón habrá una junta municipal, debiendo la ley arreglar el nombramiento y el número de sus individuos”. La Constitución reformada el año 1861, en su art. 69 definió de manera más clara el tema al disponer que “habrá un Concejo Municipal en cada capital de departamento y de provincia, y en cada cantón, uno o más agentes municipales”. En la Ley Fundamental reformada el año 1947, se introdujo una reforma importante, definiendo de manera más clara y expresa el Régimen Municipal, instituyendo el Gobierno Municipal Autónomo, señalando su asiento y forma de elección; así, el art. 148 dispuso lo siguiente: “a) El Gobierno comunal es autónomo. b) En las capitales de Departamento, habrá un Concejo Municipal y un Alcalde. c) En las provincias, en sus secciones y en los puertos, habrá Juntas municipales. d) Los Alcaldes serán rentados. e) En los cantones habrá Agentes Municipales. f) Los miembros de los Concejos y Juntas municipales, serán elegidos mediante sufragio popular según el sistema de listas incompletas y por el período de dos años. g) Los Alcaldes serán elegidos por los respectivos Concejos o Juntas municipales, por el período de dos años”. En la reforma constitucional de 1967, se mantuvo la norma anteriormente citada. Finalmente en la reforma constitucional de 2004, se modificó las normas previstas por el art. 200 de la Constitución; con relación al tema objeto de análisis, en el primer parágrafo del citado artículo se definió lo siguiente: “El gobierno y la administración de los municipios están a cargo de Gobiernos Municipales autónomos y de igual jerarquía. En los cantones habrá agentes municipales bajo supervisión y control del Gobierno Municipal de su jurisdicción”.

Del análisis de las normas constitucionales citadas, se puede concluir en principio, que la Constitución no definió de manera expresa la sede de funciones del Gobierno Municipal; sin embargo, efectuando una interpretación de dichas normas se puede extraer una norma implícita que sí define el tema objeto de análisis, es decir, la sede de funciones del gobierno Municipal. En efecto, en las normas previstas por la Constitución, adoptadas en las diferentes reformas constitucionales mencionadas se define lo siguiente: a) el Municipio será administrado por un Gobierno Municipal; y b) el Gobierno Municipal estará conformado, en las capitales de Departamento por un Concejo Municipal y Alcalde, en las provincias y los

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puertos por Juntas Municipales y Alcaldes; y en los Cantones por Agentes Municipales; de lo que se infiere que, si en cada capital de Departamento, en cada Provincia y Sección se instituye un Concejo Municipal y Alcalde, ambos constituyen el Gobierno Municipal, entonces la sede de funciones es en la capital de cada unidad territorial, no puede ser de otra manera, pues si se toma en cuenta que, según la norma prevista por el art. 110 de la Constitución el territorio de la República se divide políticamente en departamentos, provincias, secciones de provincias y cantones, entonces, en las capitales de las tres primeras unidades territoriales existen un concejo Municipal y un Alcalde, lo que supone que es en ese lugar su sede de funciones, de otro lado en los cantones existen Agentes Municipales, por lo mismo, la sede del gobierno Municipal no puede estar fijada en un Cantón sino en la capital de la Sección de Provincia (Sección Municipal según la Ley de Participación Popular).

A lo señalado cabe añadir que, de conformidad a lo previsto por el art. 203 de la Constitución “Cada Municipio tiene una jurisdicción territorial continua determinada por ley”; esa Ley que define la jurisdicción territorial del municipio es la Ley de Municipalidades, que en su art. 6 dispone expresamente lo siguiente: “El Gobierno Municipal ejerce su jurisdicción y competencia en el área geográfica correspondiente a la Sección de Provincia respectiva”, de ello, se infiere nuevamente que el Gobierno Municipal, constituido por el Concejo Municipal y el Alcalde, tiene su sede en la capital de la Sección de Provincia, pues en los cantones habrá un Agente Municipal, por mandato expreso del art. 200-I de la Constitución vigente y el art. 10 de la LM..

III.3. El Gobierno Municipal; funciones y atribuciones del Concejo Municipal

Dada la condición de Estado unitario descentralizado, el constituyente ha instituido en la estructura política los Gobiernos Municipales Autónomos, que en la doctrina constitucional se los conoce como Gobiernos Locales Autónomos. En efecto, como se tiene referido precedentemente, según dispone el art. 200-I de la Constitución “El gobierno y la administración de los municipios están a cargo de Gobiernos Municipales autónomos y de igual jerarquía”.

Por definición de la norma prevista por el art. 200-II de la Constitución, “la autonomía municipal consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales”.

Con relación al tema de la autonomía municipal, este Tribunal Constitucional en su SC 0065/2003 de 15 de julio, ha señalado lo siguiente: “(..) el art. 200 de la Constitución prevé que “I. El gobierno y la administración de los municipios están a cargo de Gobiernos Municipales autónomos y de igual jerarquía (..)”, luego de manera expresa define los alcances de la autonomía de dichos Gobiernos Municipales señalando que: “II. La autonomía municipal consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales” (..) De otro lado, la misma Ley, en su art. 4 define el alcance de la autonomía municipal, prescribiendo: (…) “I. La autonomía municipal consiste en la potestad normativa, fiscalizadora ejecutiva, administrativa y técnica ejercida por el Gobierno Municipal en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias establecidas por Ley. (..)“II. La autonomía municipal, se ejerce a través de: (..) 1. La libre elección de las autoridades municipales, 2. La facultad de generar, recaudar e invertir recursos, 3. La potestad de dictar Ordenanzas y Resoluciones determinando así las políticas y estrategias municipales, 4. La programación y ejecución de toda gestión jurídica, administrativa, técnica, económica, financiera, cultural y social; 5. La potestad coercitiva para exigir el cumplimiento de la presente Ley y de sus propias Ordenanzas y Resoluciones, y 6. El conocimiento y Resoluciones de controversias relacionadas con el ejercicio de sus potestades normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas, mediante los recursos administrativos previstos en la presente Ley y las normas aplicables.” (..) De las normas precedentemente referidas se infiere que la autonomía de los gobiernos municipales, tal y como se reconoce en los arts. 200 CPE, 3 y 4 LM gozan de una garantía institucional con un contenido mínimo que los órganos del poder central, como son el Ejecutivo, en el ámbito de su potestad reglamentaria y administrativa, y el legislativo, en el ámbito de su potestad legislativa, de control y fiscalización, deben resguardarla (..)”. (las negrillas son nuestras).

De lo que se concluye lo siguiente: a) los Municipios como unidades territoriales básicas del ordenamiento territorial del Estado, se gobiernan y administran mediante un Gobierno Municipal autónomo; y b) si bien la autonomía de los gobiernos municipales está expresamente reconocida en la Constitución, el ejercicio de la misma es reglada, lo que significa que se ejerce en los alcances y con los límites fijados por la propia Constitución y sujeto a las definiciones previstas en la Ley de Municipalidades, lo que supone que se ejerce en el marco de las competencias establecidas por dicha Ley.

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La norma prevista por el art. 8 de la LM define las competencias del Gobierno Municipal en las siguientes materias: a) Desarrollo Humano y Sostenible; b) Infraestructura; c) Administrativa y financiera; d) Defensa del consumidor; y e) Servicios. Si bien es cierto que la autonomía municipal, entre otras cosas, comprende la potestad normativa, se entiende que la misma será ejercida en el ámbito de las competencias asignadas por la norma precedentemente referida.

Finalmente, cabe señalar que el Concejo Municipal, como parte del Gobierno Municipal autónomo, por disposición del art. 12 de la LM se constituye en el “órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal”; la potestad normativa la ejerce dictando Ordenanzas Municipales a través de las cuales establece disposiciones legales municipales de carácter general y obligatorio para su aplicación en todo el Municipio; empero, dicha potestad la ejercerá en el marco de las competencias que la Ley de Municipalidades asigna al Gobierno Municipal; lo que significa que, siendo la autonomía reglada el Concejo Municipal no puede emitir normas que no estén comprendidas en el ámbito de su competencia.

III.4. La problemática planteada

Según lo referido por los recurrentes, así como por los recurridos, la problemática planteada en el presente recurso se origina en la emisión de la Ordenanza Municipal 002/2004 de 9 de febrero de 2004, por las autoridades municipales recurridas; en criterio de los recurrentes sin tener jurisdicción y competencia para ello, usurpando las funciones del Poder Legislativo; pero, en criterio de los recurridos, la Ordenanza impugnada fue emitida con plena jurisdicción y competencia, en el marco de las normas previstas por la Constitución y la Ley de Municipales y con legitimidad, por pedido de las Organizaciones Territoriales de Base del Municipio.

Sobre la base de las precisiones conceptuales y el análisis normativo del Régimen Municipal que anteceden, corresponde dilucidar la problemática planteada. A cuyo efecto corresponde formular las siguientes consideraciones de orden jurídico - constitucional:

III.4.1. En primer lugar corresponde señalar que la definición de la sede de funciones del Gobierno Municipal, es una atribución que corresponde al ámbito político-administrativo.

Ahora bien, conforme se ha señalado en el punto III.2 de esta sentencia, si bien no de manera explícita, pero implícitamente está definido que la sede de funciones del Gobierno Municipal es en la capital de la Sección de Provincia (Sección Municipal), esa fue la voluntad del Constituyente, desde que introdujo el Régimen Municipal al sistema constitucional boliviano y que no ha sido sustancialmente modificada, al contrario ha sido debidamente desarrollada por el legislador, así se infiere de la norma prevista por el art. 12 de la LM. En consecuencia, para modificar esa sede de funciones del gobierno Municipal deberá emitirse una norma legal de igual o superior jerarquía.

III.4.2. Respecto a la competencia del Gobierno Municipal para definir el cambio de su sede administrativa, efectuando un análisis cuidadoso de las normas previstas por la Ley de Municipalidades, más específicamente el art. 8 de la misma, se concluye que el Legislador no le ha conferido competencia para ello. En efecto, conforme se ha señalado las competencias asignadas por el Legislador al Gobierno Municipal autónomo, están organizadas en cinco materias, entre ellas se tiene la materia Administrativa y Financiera. Revisando el desglose de las competencias en dicha materia se establece que no está incluida la potestad de definir el cambio de sede administrativa del Gobierno Municipal.

Cabe advertir que las atribuciones que el legislador asigna al Gobierno Municipal en las normas previstas por el art. 164 de la LM, que textualmente dispone lo siguiente: “Los Gobiernos Municipales tienen la potestad de organizar administrativamente el territorio del Municipio en distritos municipales, en el marco del proceso participativo de planificación y de ordenamiento municipal”, no constituye una competencia de carácter político - administrativo, referida a la definición o cambio de la sede administrativa del Gobierno Municipal, toda vez que la citada norma tiene su alcance estrictamente al ámbito de la competencia administrativa referida a la forma en que el Gobierno Municipal organizará territorialmente el Municipio para el cumplimiento de los fines que definidos por el art. 5 de la LM. En consecuencia, la norma prevista por el art. 164 de la LM no puede servir de fundamento para la legalidad de la Ordenanza Municipal impugnada en el presente recurso.

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III.4.3. Si el Gobierno Municipal, como tal, no tiene competencia para disponer el traslado de la sede administrativa del Gobierno Municipal, con mayor razón el Concejo Municipal, como parte de dicho Gobierno, no tiene competencia alguna para tomar esa decisión, por lo mismo para emitir una norma municipal que defina dicha situación, como sucedió en el caso que motivó el presente recurso.

En efecto, en el marco de la autonomía reglada, el legislador ha desarrollado las funciones y atribuciones del Concejo Municipal, enmarcando las mismas a las finalidades y competencias del Gobierno Municipal. Así en el art. 12 de la LM, se enumeran las atribuciones del Concejo Municipal, en ellas no está prevista la atribución de disponer el cambio de la sede administrativa del Gobierno Municipal, ni siquiera de uno de sus integrantes (Alcaldía o Concejo Municipal).

En consecuencia, no estando explícita o implícitamente prevista la competencia de disponer el cambio de la sede administrativa del gobierno Municipal o de la Alcaldía, el Concejo Municipal, al emitir la Ordenanza Municipal impugnada, ha obrado sin tener jurisdicción ni competencia.

No son atendibles los fundamentos expuestos por las autoridades recurridas en su alegato presentado ante este Tribunal Constitucional mediante memorial de 30 de marzo de 2004, en sentido de que la decisión habría respondido al pedido de sesenta y dos OTBs que se habría sustentado en las normas previstas por los arts. 146 y 147 de la LM. Al respecto cabe recordar que en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el Estado boliviano, si bien es cierto las personas tienen el derecho de formular peticiones individual o colectivamente, así lo consagra el art. 7.h) de la Constitución, no es menos cierto que dichas peticiones deberán ser formuladas ante las autoridades competentes, de un lado y, del otro, si se planteasen ante una autoridad incompetente para atender la petición, ésta deberá derivar a la autoridad o funcionario competente, pues no le está permitido que, a título de atender una petición de los ciudadanos, tenga que usurpar funciones, pues ello está expresamente prohibido por la norma prevista por el art. 31 de la Constitución. Por otro lado, cabe señalar que las normas municipales invocadas por los recurridos, por cuanto en ninguno de ellas está previsto que, el Concejo Municipal, tenga que disponer el cambio de la sede administrativa del Gobierno Municipal atendiendo un pedido de los ciudadanos, pues las normas invocadas definen los derechos de los habitantes del Municipio con relación al Gobierno Municipal (art. 146 LM), así como el ejercicio del derecho de petición en el ámbito municipal (art. 147 LM).

Tampoco es atendible el argumento expuesto por los recurridos, en sentido de que su decisión se sustentaría en la autonomía municipal establecida por los arts. 200-I de la Constitución, 4-I y II.3 de la LM; por cuanto, como se tiene referido, la autonomía municipal es reglada y abarca a los ámbitos de las competencias definidas por la Ley, concretamente por el art. 8 de la LM, en las que, se reitera, no está prevista la competencia del Gobierno Municipal para disponer el cambio de su sede administrativa.

Con relación a las normas previstas por los arts. 29.1) y 4) de la LM, invocadas por los recurridos para justificar su decisión impugnada, corresponde señalar que, si bien es cierto que el numeral 1) del art. 29 de la LM dispone como obligación de los concejales el “Cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes velando por la correcta administración de los asuntos municipales”, no existe Ley alguna que establezca competencia del Concejo Municipal para disponer el traslado de la sede administrativa del Gobierno Municipal; y la norma prevista por el numeral 4) del citado art. 29 se explica por sí sola, toda vez que establece como obligación de los concejales el “Defender los  derechos ciudadanos e intereses de la comunidad, en el marco de las competencias municipales”, como ya se tiene referido en forma reiterativa, no es competencia del Concejo Municipal disponer el cambio de sede administrativa del Gobierno Municipal, por lo tanto no puede sostener que defendieron los derechos de los ciudadanos, pues ante la petición planteada por las OTBs que refieren los recurridos, lo que correspondía era que traslades dicha petición ante la autoridad competente y luego lo gestionen.

Finalmente, corresponde señalar que las normas previstas por los arts. 12.19) y 79.7) de la LM no son aplicables al caso, por cuanto se refieren a la distritación municipal, no así a la definición de la sede administrativa del Gobierno Municipal.

III.4.4. Con relación a la autoridad competente para disponer el cambio de la sede administrativa del Gobierno Municipal, corresponde señalar que de una interpretación sistematizada de las normas previstas por el art. 59.18 y 203 de la Constitución, así como de los arts. 6 y 153 de la LM, se infiere que dicha autoridad es el Poder Legislativo.

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En efecto, según la norma prevista por el art. 203 de la Constitución “Cada Municipio tiene una jurisdicción territorial continua determinada por ley”, en cumplimiento de dicha norma, el art. 6 de la LM ha definido que “El Gobierno Municipal ejerce su jurisdicción y competencia en el área geográfica correspondiente a la Sección de Provincia respectiva”. De otro lado, el art. 153 de la LM, dispone que “la creación, fusión y delimitación de unidades político-administrativas y, entre ellas, de las secciones de Provincia correspondientes al municipio, es facultad privativa del Poder Legislativo, conforme a la Constitución Política del Estado previo proceso técnico administrativo y cumplimiento de requisitos definidos por ley”; finalmente el art. 59.18ª de la Constitución establece como atribución del Poder Legislativo el “Crear nuevos departamentos, provincias, secciones de provincia y cantones, así como fijar sus límites, habilitar puertos mayores y establecer aduanas”.

De las normas citadas se infiere lo siguiente: a) si el Municipio es una unidad territorial, la creación y delimitación de dicha unidad es potestad del Poder Legislativo; b) el Municipio es gobernado y administrado por un gobierno Municipal; c) la jurisdicción del Gobierno Municipal está definida por la Ley de Municipalidades; d) la creación, fusión y delimitación de unidades político- administrativas y, entre ellas, de las secciones de Provincia correspondientes al municipio es facultad privativa del Poder Legislativo; e) la sede del Gobierno Municipal, está implícitamente definida por la Constitución y la Ley de Municipalices en la capital de la Sección de Provincia; y f) por lo tanto, si es atribución del Poder legislativo crear departamentos, provincias, secciones y cantones, fijando sus límites, está implícita en dicha potestad el definir la capital respectiva de la unidad territorial creada, que se constituirá en sede del Gobierno Municipal, por lo mismo también está implícitamente definido que será dicho órgano de poder del Estado el que disponga el cambio de la sede administrativa del Gobierno Municipal. En consecuencia, siendo una potestad del Poder Legislativo el disponer el cambio de la sede administrativa del Gobierno Municipal, las autoridades municipales, al emitir la Ordenanza Municipal 002/2004 de 9 de febrero de 2004, han usurpado las funciones del referido Poder Legislativo, viciando de nulidad su decisión, por lo que corresponde declarar su nulidad.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 120.6ª de la CPE y 79 y ss. de la LTC, resuelve: 1º Declarar FUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por la Organización Territorial de Base Incahuasi, representada por Mario Subia Meza y Aurora Meza Huanca, Presidente y Vicepresidenta respectivamente, declarando la NULIDAD de la Ordenanza Municipal 002/2004 de 9 de febrero de 2004 dictada por el Concejo Municipal de la Tercera Sección de la Provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen las Magistradas Dras. Elizabeth Iñiguez de Salinas y Martha Rojas Álvarez, por encontrarse ambas en uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Fdo. Dr. René Baldivieso GuzmánPRESIDENTE DECANO Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santibáñez Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat MAGISTRADO MAGISTRADA Fdo. Dr. Walter Raña Arana MAGISTRADO

       

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EXPROPIACIÓN Recurso: DIRECTO DE NULIDAD Municipio: SANTA CRUZ_________________________________________________________________________________________

 

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0084/2004

Sucre, 2 de agosto de 2004 Expediente: 2004-08741-18-RDNDistrito: Santa CruzMagistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas En el recurso directo de nulidad interpuesto por Abel Agreda Méndez y Celsa Nogales de Agreda contra Alcides Andrés Gallardo Ibarra, Mario Darío Vaca Pereira y Roberto Fernández Saucedo, Presidente, Secretario del Concejo Municipal de Santa Cruz y Alcalde de dicho Municipio, respectivamente, demandando la nulidad de la Ordenanza Municipal 417/03, sancionada el 18 de diciembre de 2003 y promulgada el 23 del mismo mes y año. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA. I.1. Contenido del recurso I.1.1. Hechos que motivan el recurso Los recurrentes, en el memorial cursante de fs. 28 a 34, presentado el 29 de marzo de 2004, manifiestan lo que se anota a continuación: a) El Concejo Municipal de Santa Cruz, el 13 de febrero de este año, ha publicado la Ordenanza Municipal 417/2003 de 18 de diciembre, por la que ha ratificado la declaratoria de necesidad y utilidad pública y expropiado el terreno comprendido en la manzana P1 de la U.V. 32 en una extensión de 3.258,175 m2 de propiedad suya o de quienes acrediten mejor derecho propietario, a favor de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno. El artículo segundo de esta Ordenanza determina que el justiprecio del terreno debe ser determinado conforme a ley y pagado en su totalidad por la citada Universidad, lo que implica que el Gobierno Municipal de Santa Cruz expropia para terceros, arrogándose una facultad del Estado que debe ser operativizada mediante el legislador y no a través de la Alcaldía. b) Señalan que la Ley 1108 de 22 de septiembre de 1989, declaró de prioridad nacional el proyecto de creación de la Ciudad Universitaria Gabriel René Moreno en toda el área de sus terrenos, comprendidos en la UV 32 del plano de Santa Cruz, con una superficie de 589.346 m2, que abarcaba propiedad privada la cual debía ser expropiada también por Ley de la República. c) Indican que el 15 de marzo de 1993, por Ordenanza Municipal 010/93,el Gobierno Municipal de Santa Cruz declaró la necesidad y utilidad pública, con la consiguiente expropiación de todas las mejoras, reconstrucciones y lotes adheridos o superpuestos a los terrenos propios de la Universidad Gabriel René Moreno, comprendidos en la Ley 1108. El art. Segundo de esta Ordenanza dispuso que esa Casa Superior de Estudios organizará el proceso legal consiguiente para el pago de la justa indemnización. Sin embargo, tal Ordenanza fue dejada sin efecto por su similar 101/95 de 21 de diciembre de 1995, pues se determinó el cambio de uso a vivienda. d) Relatan que compraron el lote de terreno ubicado en la UV 32, avenida Busch, segundo anillo, con una superficie total de 3.204,6899 m2, registrado en Derechos Reales en 25 de septiembre de 2003, como se evidencia del trámite de fusión de partidas realizada, comprado de Gilberto Parada Pardo y señora y de la Compañía Petrolera Nacional. Con ese derecho, iniciaron la tramitación de permisos para la demolición

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de las construcciones existentes, permiso de construcción y aprobación de planos, procedimiento que fue paralizado por orden del Concejo Municipal. Empero, en mérito a la derogatoria que dispuso la Ordenanza Municipal 101/95 y por efectos de la SC 126/2000-R, se suspendió tal paralización. e) Iniciada su construcción con planos y documentación técnica aprobada, “gracias a la infeliz intervención de autoridades de la Universidad Gabriel René Moreno”, se paralizaron las obras y por las indecisiones del Concejo Municipal se tuvo que lamentar la quema y otros estragos en la construcción por parte de autoridades y estudiantes de la Universidad el 11 de diciembre de 2003, y siete días después se dictó la Ordenanza 417/2003, ahora impugnada, en la que, atribuyéndose una competencia que no le ha sido conferida, ratifica el art. 10 transitorio de la Ley 2028 y expropia sus terrenos. El mismo 18 de diciembre de 2003 se firmó un Compromiso Institucional por Santa Cruz en el que no sólo se establece que la Universidad pagará la indemnización por la expropiación, sino que releva de responsabilidad civil, penal, administrativa y ejecutiva y cualquier otra que emergiera de los actos de los Concejales. f) Expresan que la Ley de 30 de diciembre de 1884 de expropiaciones, define el procedimiento a seguir en el caso de expropiación y el Concejo Municipal de Santa Cruz ha obrado al margen de sus normas y vulnerado el debido proceso. Aducen que según el art. 3 de la Ley de Expropiación, un gobierno Municipal no puede realizar una expropiación “para que otro pague”, sino que deberá ser una Ley de la República la que declare la necesidad y utilidad pública, y en ese caso sí se justificaría una expropiación que tenga un destino determinado como en el caso presente, el proyecto de creación de la Ciudad Universitaria. g) Puntualizan que uno de los principios que rigen la administración municipal es el de la subsidiariedad que consiste en que las competencias e iniciativas que puedan ser realizadas con eficiencia y eficacia por el Gobierno Municipal no deben corresponder a un ámbito superior de la Administración del Poder Ejecutivo, salvo que éstas sean expresamente definidas por ley, y en el caso concreto la Ley de 1884 define el ámbito de acción y competencia de una y otra instancia. h) Además que los arts. 122 y 123 de la Ley de Municipalidades (LM), disponen en forma contundente que los Gobiernos Municipales no pueden realizar expropiaciones de bienes privados a favor de terceros beneficiarios, pues para ello se tiene determinado que debe inscribirse en el Plan Operativo Anual el presupuesto que será necesario para el pago del justiprecio, o sea que toda expropiación que realice el Gobierno Municipal es para que éste adquiera el derecho propietario y cancele la indemnización con sus recursos. A ello se suma que las Municipalidades no tienen tuición respecto de la Educación Superior, conforme a la Ley de Participación Popular, arts. 13 y 14, que se refieren a la infraestructura de los niveles inicial, primario y secundario. I.1.2. Personas recurridas y petitorio Por lo expuesto, interponen recurso directo de nulidad contra Alcides Andrés Gallardo Ibarra, Mario Darío Vaca Pereira y Roberto Fernández Saucedo, Presidente, Secretario del Concejo Municipal de Santa Cruz y Alcalde de dicho Municipio, respectivamente, solicitando se declare la nulidad de la Ordenanza Municipal 417/03, sancionada el 18 de diciembre de 2003 y promulgada el 23 del mismo mes y año. I.2. Admisión y citaciones Luego que por AC 208/2004-CA, de 6 de abril (fs. 35 y 36), la Comisión de Admisión de este Tribunal dispusiera que Alcides Andrés Gallardo Ibarra, Presidente del Concejo Municipal de Santa Cruz, informe sobre la fecha de publicación de la Ordenanza Municipal objetada, y la fecha de notificación a los recurrentes, si ésta se hubiere realizado y recibido dicho informe en 16 de abril (fs. 43), mediante AC 254/2004-CA, de 29 de abril (fs. 44 a 47), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el Recurso y dispuso la citación de las autoridades recurridas, lo que se realizó en 19 y 24 de mayo de 2004 (fs. 77 y 79 vta.). I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas Mario Darío Vaca Pereira Justiniano, Secretario del Concejo Municipal de Santa Cruz, en el memorial presentado el 24 de mayo de 2004 (fs. 204 a 206), asevera que: a) En estricto cumplimiento de sus obligaciones, como manda el art. 41-2) de la LM, suscribió con el Concejal Presidente la Ordenanza Municipal 417/2003. “pese a haber manifestado su total desacuerdo

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con el procedimiento expropiatorio”, conforme consta en el Informe INF.COM.D.I. y CONST. 258/2003 de 16 de diciembre, habiéndose abstenido de votar a favor de la expropiación. b) Como Presidente de la Comisión de Desarrollo Institucional y Constitución, a través del informe referido, que fue rechazado por el Plenario, como consta en el acta 098/2003, advirtió que los gobiernos Municipales pueden expropiar propiedades privadas siempre y cuando se cumplan los requisitos que mencionó en esa ocasión, entre los que se encuentra que el Gobierno Municipal no puede expropiar sino para si mismo, porque el DS 5045 de 24 de septiembre de 1958 señala que la minuta de transferencia debe ser suscrita siempre a favor de la Municipalidad y no de terceros, previa planificación y programación presupuestaria, de acuerdo al art. 123-4) de la LM o para la venta a terceros solo en los casos expresamente determinados por la ley. Asimismo, existe una salvedad en el art. 5 de la Ley de Reforma Urbana, entre los que no se contempla a las Universidades, a más que no existió la previa declaratoria de necesidad y utilidad pública para concretar la expropiación. c) Igualmente -dice- hizo constar que la SC 126/2000-R aprobó la resolución de 6 de enero de 2000, donde claramente se dijo que la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), no ha realizado trámite alguno de expropiación ante la Prefectura del Departamento. d) Pese a todo, el Plenario del Concejo aprobó la Ordenanza impugnada, que tuvo que suscribirla al ser su obligación, pero dejó constancia de su disidencia. En el marco de lo anotado, solicitó ser excluido de cualquier proceso legal que pudiere derivarse a partir de la resolución del presente caso. El Presidente del Concejo Municipal, Alcides Andrés Gallardo Ibarra, en el escrito que corre de fs. 305 a 308, presentado el 26 de mayo de 2004, sostiene lo siguiente: a) No es cierto que la Ley 1108 y por consiguiente la Ordenanza Municipal 417/2003 hayan sido implícitamente derogadas por la SC 126/2000-R, pues no la ha declarado inconstitucional, sino que se ha referido al rechazo del visado de los planos de terrenos de los recurrentes. b) La Ley de Expropiación de 30 de diciembre de 1884 está derogada por la Ley 2028, que en su Capítulo VII otorga al Concejo Municipal la competencia de pronunciar Ordenanzas Municipales de expropiación, según los arts. 10, 20 y 122 al 125. c) La Ley 1108 de 22 de septiembre de 1989, declaró prioridad nacional el Proyecto de Creación de la Ciudad Universitaria “Gabriel René Moreno” en toda el área de sus terrenos, señalados por oficinas del Plan Regulador, comprendidas en la UV 32 de plano de Santa Cruz, con una extensión superficial de 589.346 m2. El art. 211 del Código de Urbanismo y Obras establece el área que alberga a la UAGRM, donde se encuentra el sector 2 en la Z4 Zona externa, delimitada por la avenida Busch, segundo anillo al este, Av. Hernando Sanabria al Sur, y por la vía distribuidora local s/n al oeste. d) En cumplimiento de las normas mencionadas, se dictó la Ordenanza Municipal 417/2003, que ratificó la declaratoria de necesidad y utilidad pública, así como la expropiación del terreno de propiedad de los actores a favor de dicha Universidad, estableciendo que la indemnización debe ser pagada por ésta. Todo lo que acredita que se actuó dentro de las competencias del Concejo Municipal. e) Está demostrada la necesidad y utilidad pública de la expropiación porque la UAGRM cumple una función social pública, función educativa gratuita y obligatoria para el Estado Boliviano. Puntualiza que la disposición que sea la UAGRM quien pague el justiprecio “no afecta ni enerva la competencia” del Concejo Municipal para pronunciar la ordenanza objetada por los recurrentes, ya que dicha decisión es subsidiaria a la expropiación, y se estableció conforme a los arts. 395 y siguientes del Código civil (CC), ya que la Universidad se comprometió a ese pago en varios memoriales anteriores a la promulgación del instrumento impugnado. f) El recurso fue presentado fuera del término legal por cuanto en 23 de diciembre los actores plantearon amparo constitucional contra la misma Ordenanza hoy objetada, lo que evidencia que éste fue interpuesto fuera del término previsto por el art. 81 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). 

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La misma autoridad municipal, en el memorial presentado el 16 de junio de 2004, reitera que el recurso es extemporáneo, debiendo aplicarse la uniforme línea jurisprudencial sentada en los AACC 480/2003-CA, 126/2004-CA, “82/2003”, y otras que determinan que el plazo del art. 81 de la LTC corre no solo a partir de la ejecución del acto o de su notificación expresa, sino también desde que el afectado tiene evidente conocimiento de la determinación que le causa agravio; y en el caso concreto, el 23 de diciembre plantearon los recurrentes amparo, y el recurso directo de nulidad fue formulado el 29 de marzo, a los 90 días de “haberse notificado tácitamente con la ordenanza Municipal”. Agrega, por otra parte, que el cambio de uso de suelo dispuesto por Ordenanza Municipal 101/95, fue efectuado únicamente a los sectores con asentamiento consolidados y ubicados en el “Barrio 3 de Mayo” de la UV 32, y por tanto, se dejó sin efecto la expropiación exclusivamente sobre ese sector, como lo ha reconocido la SC 126/2000-R, y no sobre la totalidad de esa Unidad Vecinal, que aún se encuentra destinada a la creación de la ciudad universitaria. Pide se declare infundado el recurso, con costas y multa a la parte recurrente. Por su parte, el Alcalde Municipal de Santa Cruz, Roberto Fernández Saucedo, en el memorial presentado el 7 de junio de 2004 (fs. 331 y 332), expresa que: a) La expropiación es facultad de la Alcaldía en el área urbana, y de la Prefectura, en cuanto a las propiedades que se encuentran en el área rural, debiendo la institución cubrir el pago del valor indemnizatorio, como dispone el art. 3 del DR de 4 de abril de 1879, elevado a rango de Ley el 30 de diciembre de 1884. El DL 3819 de 27 de agosto de 1954, elevado a rango de Ley en 29 de octubre de 1956, reconoce a las Alcaldías el derecho de expropiación de bienes privados mediante Ordenanza Municipal dentro del ámbito de su jurisdicción. No existe negación o prohibición alguna para que los Gobiernos Municipales expropien para que paguen terceros, tal el caso de la expropiación de la UV 155 que fueron terrenos para los asentados en los lotes de la Urbanización 155, “Cielito Lindo”, y “éstos son los que pagan el precio de los terrenos”. b) No es evidente que la expropiación deba ser dispuesta por Ley, aunque puede hacerlo, no es atinente aplicar en este caso. c) El recurso ha sido formulado fuera del término legal, porque los recurrentes ya conocían la Ordenanza objetada cuando interpusieron su recurso de amparo, lo que implica que han transcurrido tres meses y once días, cuando el art. 81 de la LTC, señala un plazo máximo de treinta días. Solicita se declare “infundado y/o improcedente” el recurso, con costas. II. CONCLUSIONES De los actuados que informan el expediente se establece que: II.1. Mediante Ordenanza Municipal (OM) 010/93 de 12 de enero de 1993 (fs. 1 y 2), el Concejo Municipal de Santa Cruz declaró de necesidad y utilidad pública, y consiguiente expropiación, todas las mejoras, adaptaciones, reconstrucciones, instalaciones y aún los lotes de terrenos adheridos o superpuestos a los terrenos propios de la UAGRM, comprendidos en la Ley 1108 de 22 de septiembre de 1989. El artículo segundo de esta Ordenanza dispone que dicha Universidad, implementaría con asesoramiento técnico respectivo, los medios y recursos de carácter compensativo a favor de las personas que ostentando posesión y/o el derecho propietario de las mejoras expropiadas sean afectadas, para lo que la Universidad organizará el proceso legal consiguiente para el pago de la justa indemnización a que hubiese lugar en derecho. El artículo tercero ordenó la notificación a todos los propietarios de las mejoras que se expropian para viabilizar la construcción de la Ciudad Universitaria, para que en el término de 90 días acrediten sus derechos a efectos de la indemnización. II.2. El Concejo Municipal de Santa Cruz, el 21 de diciembre de 1995 (fs. 4), emitió la OM 101/95, en cuya parte considerativa señala las propuestas y solicitudes de la UAGRM y de los vecinos del Barrio “3 de Mayo”, situado en la UV 32, con uso de suelo de Ciudad Universitaria, que proponen la apertura de una calle que divide el área con derecho propietario consolidado de la Universidad, del área ocupada por viviendas desde hace años, ante la imposibilidad económica de la Universidad de indemnizar el sector y la necesidad de los vecinos de mejorar sus condiciones de vida, aprobó la apertura de vía vehicular de 24 metros de ancho, ubicada al Noreste de la Universidad; en el artículo segundo, cambió el uso de suelo a

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vivienda del sector con asentamiento consolidado; en el artículo tercero, dejó sin efecto la expropiación del sector según Ordenanza 10/93 “antes comprendido en el área destinada a la Ciudad Universitaria, ahora con uso de vivienda”; añadiendo que los terrenos afectados por la apertura de la nueva vía quedan sujetos a expropiación e indemnización por el Gobierno Municipal y que el sector ahora con uso de vivienda queda sujeto a reestructuración según levantamiento topográfico y replanteo de la oficina Técnica del Plan Regulador. II.3. El informe A.J. 263/2003 de 15 de diciembre (fs. 191 a 197), elaborado por la Asesora Jurídica del Concejo, concluyó que el gobierno Municipal no es competente para proceder a la expropiación solicitada por la UAGRM, y la dictación de una Ordenanza en ese sentido generaría responsabilidades a las autoridades, debiendo recomendarse a la Universidad acudir a las autoridades llamadas por ley para concretar su proceso de expropiación. II.4. A través de la OM 417/2003, de 18 de diciembre de 2003 (fs. 5 y 6), el Concejo Municipal de Santa Cruz en su artículo primero, ratificó la declaratoria de necesidad y utilidad pública, conforme al art. 10 de las disposiciones finales y transitorias de la Ley 2028, “y por consiguiente se expropia el terreno comprendido en la Manzana P1 de la Unidad Vecinal Nº 32 de esta ciudad, en una extensión superficial de 3.258,175 mts.2, de propiedad de los esposos Abel Agreda y Celsa Nogales de Agreda o de quienes acrediten mejor derecho propietario; a favor de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno”. El artículo segundo dispone que el justiprecio del terreno objeto de expropiación debe ser determinado conforme a ley y será pagado en su totalidad por la citada Universidad. Del acta de dicha sesión (fs. 155 a 177), se evidencia que el Concejal Secretario co-recurrido, luego de presentar el informe de la Comisión de Desarrollo Institucional y Constitución 158/2003 de la que es Presidente, se abstuvo de emitir su voto para la emisión de la Ordenanza antedicha. El referido informe refiere el conflicto de terrenos ubicados en la UV 32, manzana P1, entre la UAGRM y la Universidad “Franz Tamayo”, de propiedad de los recurrentes. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Los recurrentes arguyen que la Ordenanza Municipal 417/2003 de 18 de diciembre, fue emitida por el Concejo Municipal de Santa Cruz sin competencia, por cuanto no puede expropiar a favor de un tercero, que es la UAGRM, disponiendo que ésta pague la indemnización; que no se ha seguido el procedimiento expropiatorio legal y se ha vulnerado el debido proceso, por lo que solicitan la nulidad de dicho instrumento. Corresponde analizar si los recurridos tenían competencia para dictar la Resolución objetada en la demanda. III.1. Dada la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad se establece que es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es la de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes; vale decir, que es un medio jurisdiccional reparador (SC 108/2003). El art. 79 de la LTC, que desarrolla los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE, dispone expresamente que este recurso procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, no correspondiendo examinar ningún otro aspecto que los indicados. III.2. En primer término cabe estudiar si el recurso fue presentado dentro del término que prevé el art. 81 de la LTC, dado que los recurridos aducen que la parte demandante tenía conocimiento de la Ordenanza Municipal impugnada en ocasión de plantear un amparo constitucional el 23 de diciembre de 2003 y que el recurso sería extemporáneo. Conforme al informe presentado, a requerimiento de la Comisión de Admisión de este Tribunal, por el Concejal Presidente Andrés Gallardo Ibarra, mediante oficio 008/2004 de 13 de abril (fs. 43), la Ordenanza Municipal 417/2003 de 18 de diciembre, fue publicada el viernes 13 de febrero de 2004 en el periódico “El Nuevo Día”, página A21. Por tanto, la referida fecha es la que debe tomarse en cuenta para el inicio del cómputo del plazo dispuesto por el art. 81 de la LTC, por cuanto, como lo sostuvo la SC

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436/2004-R, “...es necesario recordar que por previsión expresa de los arts. 20 y 21 LM, las Ordenanzas y Resoluciones son normas de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación; que las Ordenanzas en particular, previamente deben ser remitidas al Ejecutivo Municipal a fin de que las promulgue o en su defecto, haga conocer sus observaciones; consecuentemente, es un requisito inexcusable que hace a la existencia y validez de la misma y en tanto no se cumpla con ella, no puede afectar derechos propietarios definidos y menos, crear derechos expectaticios a favor de terceros...”, y en la especie, al momento de efectuarse la audiencia de amparo constitucional que formularon los recurrentes contra el Concejo Municipal y Alcalde de Santa Cruz impugnando la Resolución Municipal 176/2003 que ratificó la paralización de obras de construcción de la Universidad “Franz Tamayo” en terrenos de los actores, el Alcalde mediante su abogado, sostuvo no tener conocimiento del instrumento ahora objetado, lo que demuestra incontrovertiblemente que a esa fecha aún no fue remitida al Ejecutivo para su promulgación, y por ende, no era pública ni obligatoria. Entonces, el recurso directo de nulidad presentado el 29 de marzo de este año, se encuentra dentro del plazo señalado por la norma contenida en el art. 81 de la LTC, correspondiendo ingresar a su análisis de fondo. III.3. Los arts. 7 inc. i) y 22 de la Ley Fundamental, garantizan la propiedad privada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. El art. 22.II de la CPE reconoce que la expropiación puede imponerse por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a ley y previa indemnización justa. El procedimiento a seguirse para adoptar tal medida se encuentra previsto en la Ley de expropiación de 30 de diciembre de 1884 y el pago indemnizatorio al art. 11 del DL 14375 de 21 de enero de 1977. En coherencia con la normativa citada, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 1671/2003-R, de 21 de noviembre, seguida por su similar 591/2004-R, de 22 de abril, ha reconocido que “...la expropiación es un instituto o procedimiento de derecho público mediante el cual el Estado, por razones de necesidad y utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, priva coactivamente a un particular de la titularidad de un bien obligándolo a transferir del dominio privado al dominio público la propiedad sobre el bien, previo cumplimiento de un procedimiento específico y el consiguiente pago de una indemnización. De lo referido se infiere que, si bien es cierto que, en el marco de la nueva concepción sobre los alcances de los derechos fundamentales, el Constituyente ha determinado una limitación al ejercicio del derecho a la propiedad privada, que se opera a través de la expropiación, no es menos cierto que, para la aplicación de esa limitación, ha establecido garantías a favor del titular del derecho limitado, las que se pueden resumir en lo siguiente: a) la expropiación sólo se realizará previa declaración solemne de la necesidad y utilidad pública, determinada por autoridad competente; b) el procedimiento se someterá a las disposiciones legales previamente establecidas; y c) la cesión del derecho propietario, así como la ocupación pública del bien expropiado, sólo se materializará previo pago de la justa indemnización”. La Ley de Expropiación de 1884, en su art. 2 determina que se entiende por obras de utilidad pública las que tienen por objeto directo proporcionar al Estado en general, a uno o más departamentos, provincias o cantones, cualesquiera usos o disfrutes de beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta del Estado, de los departamentos, provincias o cantones, bien por compañías o empresas particulares autorizadas competentemente. El art. 4 de esta Ley dispone que la declaración que una obra es de utilidad pública, y el permiso para emprenderla, serán objeto de una ley o de las respectivas ordenanzas municipales, siempre que para ejecutarla haya que imponer una contribución que grave a una o más circunscripciones. Los demás casos serán objeto de un decreto del poder ejecutivo, debiendo preceder a su expedición los requisitos allí indicados. Por su parte, la Ley de Municipalidades, en su Título V referido a Patrimonio, Bienes Municipales y Régimen Financiero, contempla en el Capítulo VII (Expropiaciones), el art. 122 que dispone: I. Los Gobiernos Municipales están facultados para ejercer el derecho de expropiación de bienes privados mediante Ordenanza Municipal, dentro del ámbito de su jurisdicción, con sujeción a la Constitución Política del Estado y a lo establecido por la presente Ley. II. Las expropiaciones requieren de previa declaratoria de necesidad y utilidad pública previo pago de indemnización justa, mediante Ordenanza Municipal aprobada por dos tercios. En esta Ordenanza deberá

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especificarse con precisión el fin a que habrá de aplicarse el bien expropiado de acuerdo con los planes, proyectos y programas debidamente aprobados con anterioridad a la expropiación. Una vez concluido el trámite de expropiación, el Alcalde Municipal deberá informar al Concejo Municipal”. De acuerdo al art. 123, el monto de la indemnización o justiprecio por expropiación de bienes inmuebles urbanos, será el valor acordado entre partes o, en su caso, establecido por la autoridad competente, previo avalúo pericial. Las expropiaciones en el área rural requeridas por el Gobierno Municipal, para obras de Interés Social y Servicios Públicos, se regirán por Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 (Ley del servicio Nacional de Reforma Agraria). En ningún caso se aplicará la compensación con otros inmuebles de propiedad pública municipal. El parágrafo IV de esta disposición establece que el valor de todas las expropiaciones dispuestas por el Concejo deberá incluirse en el presupuesto municipal de la gestión correspondiente, como gasto de inversión. En los casos de resistencia o inconcurrencia del propietario del bien expropiado al emplazamiento para la suscripción de la minuta o escritura pública de transferencia forzosa, determina el art. 124, el Juez de Partido de turno en lo Civil la suscribirá a nombre del propietario renuente, previo trámite en la vía voluntaria. Según el art. 125, en caso de no efectivizarse la Ordenanza Municipal que declaró la necesidad y utilidad pública, para la expropiación, en un plazo no mayor a dos (2) años desde su publicación, dicha Ordenanza perderá vigencia y la venta forzosa quedará sin efecto. III.4. La Ley 1108 de 22 de septiembre de 1989 declaró de prioridad nacional el proyecto de creación de la Ciudad Universitaria “Gabriel René Moreno” en toda el área de sus terrenos señalados por oficinas del Plan Regulador, comprendidas en la UV 32 del plano de Santa Cruz, cuyos límites son: al norte con la Av. Busch, al sud, Av. Universidad; al este, Av. “26 de Febrero”, y al Oeste con el Tercero Anillo de Circunvalación, con una superficie de 589.346 m2 “adicionales a los terrenos del Campus Universitario propios de su pertenencia”. El artículo segundo de esta Ley autorizó la contratación y financiamiento nacional o extranjero a la UAGRM, con garantía del Estado por intermedio del Banco Central de Bolivia, con destino a la obra y construcción de la Ciudad Universitaria. III.5. Conforme se tiene constatado, el Concejo Municipal de Santa Cruz emitió la OM 010/93 de 12 de enero de 1993, en la que declaró de necesidad y utilidad pública y consiguiente expropiación, las mejoras, adaptaciones, reconstrucciones y lotes adheridos o superpuestos a los terrenos de la UAGRM comprendidos en la Ley 1108, y dispuso que la Universidad organice el proceso legal para el pago de la justa indemnización. La OM 101/95 de 21 de diciembre de 1995 aprobó la apertura de vía vehicular y cambió de uso de suelo a vivienda del sector del Barrio “3 de Mayo”, dejando sin efecto la expropiación del sector que fue determinada por OM 10/93. Nótese que la OM 101/95 fue emitida en virtud de las solicitudes tanto de la UAGRM, como de los vecinos del barrio “3 de Mayo” que a esa fecha ya tenían consolidadas sus viviendas en ese sector, y que si bien se dejó sin efecto la OM 10/93, fue exclusivamente en relación a los vecinos asentados con viviendas en el lugar “desde hace años”. De manera que lo descrito no tiene mayor relevancia en el asunto de fondo ahora estudiado. En 18 de diciembre de 2003, el Concejo Municipal de Santa Cruz dictó la OM 417/2003, por la que “ratificó” la declaratoria de necesidad y utilidad pública, dispuso la expropiación del terreno comprendido en la manzana P1, de la UV 32 de Santa Cruz, en una extensión de 3.258,175 m2 de propiedad de los esposos hoy demandantes, o de quienes acrediten mejor derecho propietario, a favor de la UAGRM, y declaró que el justiprecio del terreno, a ser determinado conforme a ley, será pagado por dicha Universidad. En primer término, se evidencia que el Concejo Municipal, en lugar de “ratificar” lo señalado en la OM 10/93, debió declarar la necesidad y utilidad pública por cuanto conforme al art. 125 de la LM, como no se efectivizó aquella Ordenanza, que declaró la necesidad y utilidad pública en 1993, y transcurridos más de dos años desde su publicación, dicha Ordenanza perdió vigencia y la venta forzosa quedó sin efecto. A más de ello, en el marco normativo establecido por la Ley de Expropiación de 1884, y por la propia Ley de Municipalidades, los hoy denominados Gobiernos Municipales pueden disponer la expropiación de bienes particulares, siempre que: se precise el fin a que habrá de aplicarse el bien expropiado de acuerdo

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con los planes, proyectos y programas aprobados con anterioridad a la expropiación, el valor de la expropiación sea incluido en el presupuesto municipal de la gestión correspondiente como gasto de inversión, y, según el art. 4 de Ley de 1884, la declaración de que una obra es de utilidad pública, y el permiso para emprenderla, serán objeto de una ley o de las respectivas ordenanzas municipales, siempre que para ejecutarla haya que imponer una contribución que grave a una o más circunscripciones. Los demás casos serán objeto de un decreto del poder ejecutivo. En el caso estudiado, se trata de una expropiación realizada a favor de un tercero, no a nombre propio por la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, sino para la UAGRM, entidad de educación superior que no depende del Gobierno Municipal en ningún sentido ni en ámbito alguno; además, la indemnización a pagarse no figura en el presupuesto de la Alcaldía, sino que se ha determinado que la misma será cancelada por la Universidad, en mérito de tales aspectos, se concluye que el Concejo Municipal de Santa Cruz ha actuado sin competencia al expropiar terrenos de particulares a favor de una entidad diferente a la Municipalidad, y al disponer que el pago de dicha expropiación la realizará tal institución, es decir, la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, la cual en todo caso tiene la potestad de solicitar a la instancia legalmente competente, gestione la emisión del instrumento jurídico idóneo para que se efectivice la expropiación que ahora se ha realizado en contra de las normas que rigen la materia. Consecuentemente, deberá declararse la nulidad de la Ordenanza Municipal impugnada por haber sido emitida por el Concejo Municipal de Santa Cruz, sin competencia legal al efecto. III.6. El recurso directo de nulidad ha sido instituido exclusivamente para definir si un acto o resolución han sido realizados o pronunciados sin competencia que emane de la ley, o con usurpación de funciones, de modo que cualesquier otras alegaciones de la parte recurrente, deben ser expuestas a través de otras vías y medios, tal como la vulneración del debido proceso acusada por los actores en el caso de autos. POR TANTO El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120.6ª CPE, 79 y siguientes LTC, DECLARA FUNDADO el recurso directo de nulidad planteado por Abel Agreda Méndez y Celsa Nogales de Agreda y NULA la Ordenanza Municipal 417/2003, de 18 de diciembre. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. No firma el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto y el Decano, Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse con licencia. Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de SalinasDECANA EN EJERCICIO Fdo. Dr. José Antonio Rivera SantivañezMAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas ÁlvarezMAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias RomanoMAGISTRADO

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NULIDAD DE RESOLUCIÓN MUNICIPAL Recurso: DIRECTO DE NULIDAD Municipio: WARNES_________________________________________________________________________________________ 

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0089/2004Sucre, 12 de agosto de 2004

 Expediente: 2004-09047-19 RDNDistrito: Santa CruzMagistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano En el recurso directo de nulidad interpuesto por Silvia Salazar de Lijerón, Roly Alcides Vaca Paredes, Lucila Arce Arredondo, Samuel Vaca Franco y Marcelo Mercado Pedraza, contra Luis Fernando Antelo Salmón, Hernán Céspedes Zubieta, Carmen Padilla de Pérez, Miguel Ángel Jordán Avaroma, y Carmen Suárez Suárez, Presidente, Vicepresidente, Secretaria y Concejales del Municipio de Warnes; demandando la nulidad de la Resolución Municipal 15/2004 de 15 de abril. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido del recurso

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 Por memorial presentado el 14 de mayo de 2004, cursante de fs. 24 a 26 vta. de obrados, los recurrentes exponen los siguientes fundamentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan el recurso Señalan, que en el Municipio de Warnes del departamento de Santa Cruz, está funcionando un Concejo Municipal “paralelo” al que ellos han conformado, figurando entre sus miembros concejales que han sido suspendidos, como el caso de Carmen Padilla de Pérez, cuya suspensión fue determinada mediante Resolución de Habilitación 002/2004 de 12 de febrero dictada por la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, habilitando en su lugar a Marcelo Mercado Pedraza, no obstante, esta Concejala, junto a Luis Fernando Antelo Salmón, los concejales suplentes Miguel Ángel Jordán Abaroma, Hernán Céspedes Zubieta y Carmen Suárez Suárez usurpando funciones y sin competencia, aprobaron y dictaron la Resolución Municipal 15/2004 de 15 de abril, que aprobó el proyecto de urbanización “Gran Paititi” de propiedad de Julio Novillo Lafuente, con una extensión superficial de 1.019 hectáreas 768.99 metros cuadrados, con una tasa de aprobación por la irrisoria suma de de Bs.0,40 por metro cuadrado. Agregan, que la Resolución dictada por la Corte Departamental Electoral 002/2004 de 12 de febrero, aplicando la norma contenida en el art. 26 de la Ley de Municipalidades (LM), concordantes con las SSCC 450/2003-R, 525/2002-R y 543/2001-R, dispuso la suspensión como concejales de todos los miembros del Concejo Municipal “paralelo”, sin embargo, pese a tener conocimiento de este hecho, los recurridos, continúan firmando Resoluciones como la impugnada a través del presente recurso, infringiendo lo establecido en el art. 31 de la CPE, de igual manera, celebran sesiones en forma paralela sin que los concejales titulares hayan sido suspendidos, o en su caso hayan autorizado expresamente su participación. Consiguientemente, las actuaciones y resoluciones dictadas por los demandados son nulas de pleno derecho en virtud a lo establecido por la norma del art. 31 de la CPE. I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio Con esos antecedentes plantean recurso directo de nulidad contra Luis Fernando Antelo Salmón, Carmen Padilla de Pérez, Miguel Angel Jordán Avaroma, Hernán Céspedes Zubieta y Carmen Suárez Suárez Presidente, Vicepresidente, Secretaria y Concejales del Municipio de Warnes, demandando la nulidad de la Resolución Municipal 15/2004 de 15 de abril. I.2. Admisión y citaciones Por AC 301/2004-CA de 28 de mayo, cursante de fs.33 a 35, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud a lo previsto en los arts. 31.1 y 82 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), admitió el recurso y dispuso se cite a los recurridos mediante provisión citatoria, acto que se cumplió el 24 de junio de 2004 según diligencia de fs. 81. Una vez verificada la respuesta por parte de los recurridos, se procedió a la tramitación del recurso. I.3. Alegaciones de la parte recurrida Los recurridos, cumpliendo con el Auto de Admisión del recurso, remitieron los antecedentes de la resolución impugnada y, por memorial cursante de fs. 140 a 143 de 2 de julio de 2004, presentaron sus alegatos en los siguientes términos: a) Silvia Salazar de Lijerón, Roly Alcides Vaca Paredes y Lucila Arce Arredondo, se presentan en calidad de Presidente, Vicepresidente y Secretaria del Concejo Municipal de Warnes; Samuel Vaca Franco y Marcelo Mercado Pedraza, en calidad de Concejales en ejercicio del mismo municipio; b) la provincia Warnes cuenta con dos secciones municipales, la primera denominada Warnes cuya capital es la localidad del mismo nombre, con un Concejo Municipal compuesto por siete concejales; c) la segunda sección se denomina Ignacia Seballos, con capital en la localidad de Okinawa I, cuyo concejo municipal está compuesto por cinco concejales; d) los recurrentes no precisan a cual de las dos secciones municipales representan, y considerando que la SC 0060/2004 de 28 de junio declaró la nulidad de pleno derecho de todas las resoluciones municipales emergentes de sesiones convocadas por el Vicepresidente de la gestión 2003, Roly Alcides Vaca Paredes, sin justificar suplencia o sucesión legal del Presidente Luis Fernando Antelo Salmón, los recurrentes no tienen personería para representar al Concejo Municipal de la primera sección de la provincia Warnes, consiguientemente, carecen de

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legitimación activa, para interponer el presente recurso; e) la Resolución 002/2004 de 12 de febrero pronunciada por la Corte Departamental de Santa Cruz, que determinó la suspensión de la Concejala Secretaria Carmen Padilla de Pérez, ha sido recurrida de apelación, que concedida en efecto suspensivo se encuentra en trámite ante la Corte Departamental Electoral, por lo tanto no tiene la calidad de cosa juzgada material; f) los fundamentos para la suspensión de la Concejala Carmen Padilla de Pérez, radican en que ella ostenta el cargo de Directora de Unidad Educativa, situación que resultaría incompatible con el cargo de Concejal, sin embargo, la docencia es una de las excepciones a la incompatibilidad con el cargo indicado; g) los demandantes han presentado varios recursos constitucionales con las mismas alegaciones, y contra los mismos demandados, variando la Resolución o el acto impugnado. Concluyen pidiendo que se rechace el recurso y que se multe a los recurrentes por su temeridad y abuso en la formulación de recursos constitucionales con el mismo objeto procesal, más la imposición de costas y resarcimiento de daño económico ocasionado al municipio. II. CONCLUSIONES Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones: II.1. La Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, otorgó las credenciales de Concejales Titulares a: Roly Alcides Vaca Paredes, Lucila Arce Arredondo y Samuel Vaca Franco de 6 de enero de 2000 (fs. 5-7); Silvia Salazar Casanova de 13 de octubre de 2003 (fs. 4); Concejal Suplente habilitado Marcelo Mercado Pedraza de 12 de febrero de 2004 (fs. 8), todos ellos recurrentes. II.2. Por otra parte, la Corte Departamental Electoral otorgó las siguientes credenciales a los Concejales recurridos: Concejal titular Luis Fernando Antelo Salmón, el 6 de enero de 2000 (fs. 99); Concejales suplentes: Carmen Padilla, Hernán Céspedes Zubieta, Miguel Ángel Jordán Abaroma y Carmen Suárez Suárez, el 6 de enero de 2000 (fs. 100-103). II.3. En la sesión de 6 de enero de 2004, el Concejo Municipal de la Primera Sección de la Provincia Warnes conformado por los recurrentes y presidida por Silvia Salazar de Lijerón, sancionó la Resolución Municipal 01/2004 (fs. 11-13), en la que consta la elección de la directiva del Concejo Municipal gestión 2004, conformada por Silvia Salazar de Lijerón, Presidente; Roly Alcides Vaca Paredes, Vicepresidente y; Lucila Arce de Montaño, Secretaria, quedando como Concejales Victoria Mercado de Monfort y Samuel Vaca Franco. Esta Resolución Municipal es ratificada por la Resolución Municipal 09/2004 de 13 de enero (fs. 14-16). II.4. Mediante Convocatoria 01/2004 de 21 de enero (fs. 105), el recurrido Fernando Antelo Salmón, Presidente del Concejo Municipal convocó a los Concejales suplentes de Samuel Vaca Franco, Roly Vaca Paredes y Lucila Arce de Montaño, para que asistan a las sesiones ordinarias que se llevan a cabo los días martes y jueves a las 10:30, en virtud a que los titulares, faltaron por tres veces consecutivas a las sesiones del Concejo Municipal. II.5. Mediante la Resolución Municipal 01/2004 de 15 de enero (fs. 64-65), el Concejo Municipal de la Primera Sección de la Provincia Warnes, conformado por los recurridos, eligió a la directiva del ente deliberante para la gestión 2004, cuya conformación es la siguiente: Luis Fernando Antelo Salmón, Presidente; Hernán Céspedes Zubieta, Vicepresidente y; Carmen Padilla de Pérez, Secretaria. II.6. La Resolución de Rehabilitación No. 002/2004 de 12 de febrero (fs. 1-3), establece que la Corte Departamental Electoral no representa la instancia legal competente para pronunciarse sobre el fondo de la renuncia tácita de un Concejal, habida cuenta de que tal definición es de exclusiva responsabilidad del Concejo Municipal en el ámbito de su competencia. Considerando que la renuncia tácita de Carmen Padilla de Pérez, ha sido definida y resuelta por el Concejo Municipal de la Primera Sección de la provincia Warnes, la sucesión legal le correspondía a José Ramos Flores, sin embargo ante su renuncia, el derecho de obtención de credencial le corresponde a Marcelo Mercado Pedraza, que es habilitado como Concejal Suplente por el Municipio citado, otorgándosele la correspondiente credencial. Esta Resolución fue apelada por Carmen Padilla de Pérez a través del memorial de fs 126 a 129, presentado ante la Corte Departamental Electoral el 19 de febrero de 2004. II.7. La Resolución 15/2004 de 15 de abril (fs. 9-10), objeto de la presente demanda, resuelve homologar la Resolución Administrativa 30/2004 de 14 de abril, dictada por el Alcalde Municipal de Warnes en sus dos artículos, mediante lo cuales se aprueba el Proyecto de urbanización “gran Paititi” de propiedad del

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señor Julio Novillo La Fuente. La misma está firmada por Luis Fernando Antelo Salmón y Carmen Padilla de Pérez en su calidad de Presidente y Secretaria del Concejo Municipal de Warnes. II.8. El informe legal de la Contraloría General de la República LS/L082/Y03, de 20 de mayo de 2003 (fs. 123-125), en el acápite de conclusiones establece que el ejercicio de la función de Concejal Municipal, no es incompatible con el ejercicio de la función de Directora de Unidad Educativa, ya que dicho cargo, pertenece a la carrera docente, excepción prevista en la última parte del art. 26 LM, con la limitante relativa a la compatibilidad horaria. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Los recurrentes, ejerciendo la representación del Concejo Municipal de Warnes, impugnan la Resolución Municipal 015/2004 de 15 de abril, firmada por un Concejo Municipal paralelo, cuyos miembros no están habilitados para el ejercicio de tales funciones, toda vez que han sido suspendidos y no fueron debidamente habilitados, por lo que actúan usurpando funciones y sin competencia, realizando sesiones ordinarias paralelas a las que realiza el Concejo Municipal constituido por ellos, viciando de nulidad todos sus actos, y vulnerando lo establecido por el art. 31 de la CPE, razón por la que piden la nulidad de la Resolución Municipal 015/2004 de 15 de abril. En consecuencia, corresponde a este Tribunal determinar si los hechos denunciados son evidentes y sí la Resolución impugnada incurre en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE para declarar su nulidad. III.1. De la revisión minuciosa de los antecedentes del presente recurso, se establece que el 2 de marzo de 2004 las recurrentes Silvia Salazar de Lijerón y Lucila Arce Arredondo, en su condición de Presidenta y Secretaria del Concejo Municipal de Warnes, interpusieron recurso directo de nulidad contra el Presidente de la Cámara de Senadores Hormando Vaca Diez, solicitando la nulidad de la Resolución Camaral 066/03-04 de 3 de febrero dictada por la Cámara de Senadores, ése recurso fue declarado infundado a través de la SC 0060/2004 de 28 de junio, por cuanto las demandantes Silvia Salazar de Lijerón y Lucila Arce Arredondo, carecían de legitimación activa para interponer la demanda, toda vez que no ostentan legalmente los cargos de Presidenta y Secretaria del Concejo Municipal de Warnes conforme aducían, por ende, no representaban legalmente a dicho organismo. III.2. Con este antecedente y a efectos de determinar si los recurrentes carecen o no de legitimación activa para plantear el presente recurso, corresponde señalar que la norma prevista por el art. 28 de la LTC establece que, “toda persona física o jurídica, está legitimada para interponer los recursos y demandas constitucionales previstos en la presente Ley, a condición de reunir los requisitos exigidos por ella”. Dentro de este marco, en el caso específico del recurso directo de nulidad, la norma del art. 80 de la LTC establece que para plantear el recurso directo de nulidad, tiene legitimación activa la persona agraviada con la resolución o acto a impugnarse a través de dicho recurso. III.3. En el caso de autos, el memorial de 14 de mayo de 2004, fue presentado por Silvia Salazar de Lijerón, Roly Alcides Vaca Paredes, Lucila Arce Arredondo, Samuel Vaca Franco y Marcelo Pedraza Mercado, en su condición de Presidenta, Vicepresidente, Secretaria y Concejales del Municipio de Warnes, denunciando que la entidad a la que representan sufrió agravios por el pronunciamiento de la Resolución Municipal 15/2004 de 15 de abril, dictada por el Concejo Municipal conformado por los recurridos Luis Fernando Antelo Salmón, Carmen Padilla de Pérez, Miguel Ángel Jordán Avaroma, Hernán Céspedes Zubieta y Carmen Suárez Suárez. En consecuencia, siendo la agraviada una persona jurídica, como es el Concejo Municipal de Warnes, corresponde determinar, si esta entidad, está debida y legalmente representada por los recurrentes. A ese efecto, nos remitimos a los argumentos de hecho y de derecho establecidos en la SC 60/2004 anteriormente citada, que determinó: “este Tribunal en su SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, ha manifestado lo siguiente '(...). la sesión de 10 de junio de 2003, en la que se dictó la Resolución Municipal 015/2003 de la misma fecha, fue convocada y presidida por el Concejal Roly Alcides Vaca Paredes, Vicepresidente del Concejo Municipal de Warnes, en total transgresión del art. 39.2 y 7 y 40 LM, que reconocen tales atribuciones únicamente al Presidente del Concejo, y sólo en caso de ausencia o impedimento temporal, al Vicepresidente, cual reconoce el art. 40 LM; supuestos estos últimos que no han sido demostrados por el recurrente de manera alguna, para legitimar la convocatoria realizada por el Vicepresidente, en defecto del Presidente del Concejo'. (...) De lo referido se concluye que, todas las sesiones que fueron convocadas por el mencionado concejal Roly Alcides Vaca Paredes, y que en su realización fueron presididas por éste, sin que se hubiese acreditado legalmente la ausencia o

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impedimento legal del Presidente del Concejo Municipal de Warnes, Concejal Luis Fernando Antelo Salmón, son nulas de pleno derecho, por disposición expresa del art. 16.V de la LM”. “Por lo señalado, se concluye que la sesión ordinaria realizada el 6 de enero de 2004, en la que fueron elegidas las recurrentes como Presidenta y Secretaria del Concejo Municipal de Warnes, es nula de pleno derecho, por lo mismo también es nula de pleno derecho la elección de la Directiva del Concejo, ello porque la sesión fue convocada por el Vicepresidente de la Gestión 2003, Roly Alcides Vaca Paredes” (las negrillas son nuestras). “En consecuencia, las recurrentes Silvia Salazar de Lijerón y Lucila Arce Arredondo, no ostentan legalmente los cargos de Presidenta y Secretaria del Concejo Municipal de Warnes, por lo mismo no representan legalmente a dicho organismo, careciendo de legitimación activa para plantear el presente recurso directo de nulidad, lo que impide a este Tribunal Constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que resulta infundado el recurso por carencia de legitimación activa de las recurrentes”. III.4. En mérito a lo expuesto, contrastando los elementos fácticos y jurídico normativos establecidos en la sentencia constitucional citada con el caso en análisis, se advierte que la documentación presentada por los recurrentes para acreditar su personería, y por ende la legítima representación del Concejo Municipal de Warnes, radica en la Resolución Municipal 01/04 de 6 de enero, pronunciada en la sesión ordinaria llevada a cabo en la misma fecha, en la que consta la elección de la Directiva del Concejo Municipal de la Primera Sección de la Provincia Warnes, figurando como Presidenta Silvia Salazar de Lijerón, Vicepresidente Roly Alcides Vaca Paredes y Secretaria Lucila Arce de Montaño para la gestión Municipal del año 2004, empero, conforme ha establecido la SC 60/2004, la sesión ordinaria realizada el 6 de enero de 2004, es nula de pleno derecho, por lo mismo, también es nula de pleno derecho la elección de la directiva del Concejo, de lo que se concluye que los recurrentes, no ostentan legalmente los cargos de Presidenta, Vicepresidente y Secretaria del Concejo Municipal de Warnes, consiguientemente no pueden ser considerados como sus representantes, lo que conlleva a deducir que carecen de legitimación activa para interponer el presente recurso directo de nulidad que resulta infundado, aspecto que no permite que el Tribunal realice un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. POR TANTO El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 120.6ª de la CPE y 7 inc. 6) y 79 y sgts. de la LTC, resuelve: Declarar INFUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Silvia Salazar de Lijeron, Roly Alcides Vaca Paredes, Lucila Arce Arredondo, Samuel Vaca Franco y Marcelo Mercado Pedraza contra la Resolución Municipal 15/2004 de 15 de abril. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. No interviene el Decano Dr. René Baldivieso Guzmán por estar con licencia. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE Dra. Elizabeth Iñiguez de SalinasDECANA EN EJERCICIODr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO Dra. Martha Rojas ÁlvarezMAGISTRADADr. Artemio Arias RomanoMAGISTRADO

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NULIDAD DE RESOLUCIÓN TECNICA ADMINISTRATIVA

 Recurso: DIRECTO DE NULIDAD Municipio: EL ALTO_____________________________________________________________________________________________ 

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0097/2004Sucre, 31 de agosto de 2004

 Expediente: 2004-08906-18-RDNDistrito: La PazMagistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez El recurso directo de nulidad interpuesto por José Antonio Maldonado Luna contra José Luis Paredes Muñoz, Alcalde Municipal de El Alto, demandando la nulidad de la Resolución Técnica Administrativa (RTA) 008/04 de 14 de enero. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

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 I.1. Contenido del recurso I.1.1. Hechos que motivan el recurso En el memorial presentado el 23 de abril de 2004 (fs. 45 a 54), el recurrente manifiesta que interpone recurso directo de nulidad contra la RTA 008/04, dictada sin competencia alguna por el Alcalde Municipal de El Alto, que en la parte resolutiva dispone que se acuda a la vía jurisdiccional para proseguir con el cobro de la multa que se le impuso por una supuesta violación al Reglamento de Uso de Suelos y Patrones de Asentamiento (USPA), dentro de un irregular proceso técnico administrativo, aduciendo el cumplimiento de la SC “0001/04” de 8 de enero. Refiere que la causa que motiva el presente amparo tuvo su origen en la Resolución Administrativa 144/88 emitida por el Director del Área Técnica por la que se le impuso arbitrariamente la multa de Bs3.264.039,23.- por una supuesta venta irregular de lotes de terreno de la Urbanización Pedro Domingo Murillo de su propiedad; que para imponerle esa multa, en ningún momento se le permitió que asuma su derecho a la defensa, por lo que no pudo ofrecer descargos ni presentar alegatos. Agrega que al persistir en el intento de lograr el cobro de la ilegal multa, el Alcalde Municipal de El Alto incurre en trasgresión del ordenamiento jurídico nacional y en concreto del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece que son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley; que, el alcalde José Luis Paredes, al dictar la RTA 008/04 determinando acudir a la vía jurisdiccional correspondiente para proseguir con el cobro de la multa administrativa, lo hace supuestamente amparado en la Ley de Municipalidades.

Señala que la Resolución de multa jamás se ejecutorió, por lo que no debía procederse a su remisión ante las autoridades jurisdiccionales, pues pese a los esfuerzos de la Dirección de Recaudaciones para que se ejecutorié la Resolución de 28 de enero de 1994, el Tribunal Constitucional señaló que todo lo obrado por esa autoridad a partir del Auto de 1 de junio de 2000 era ilegal por carecer de competencia, a lo que se añade que en el expediente administrativo no existe auto de ejecutoria válido; que la instancia para llevar adelante la ejecución de la Resolución de referencia debería ser el Juez de primera instancia, es decir la Dirección del Área Técnica, pero en 1994 el Departamento Coactivo se elevó a la categoría de Juzgado Coactivo que asumió ilegalmente competencia para pretender el cobro de la multa; asimismo, señaló que el 1 de julio de 2000, la Dirección de Recaudaciones se atribuyó dicha competencia, pudiéndose apreciar que el procedimiento administrativo fue manejado de manera discrecional, y ahora es el Alcalde Municipal, bajo una supuesta aplicación de la SC 001/2004, quien asumió competencia en el procedimiento de multa, disponiendo la remisión de lo actuado a la vía jurisdiccional. Indica que en el procedimiento administrativo, la instancia competente es la Dirección del Área Técnica, y en caso de una posible impugnación, se debe acudir a la autoridad de segunda instancia que es el Alcalde, por lo que éste no puede convertirse en ejecutor de una Resolución; que, además, aclara que el proceso de imposición de multas se inició en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985, que es anterior al supuesto hecho generador de la multa, por lo que el Alcalde de El Alto no puede ampararse en la Ley de Municipalidades. Concluye manifestando que se ha interpretado inadecuadamente la SC 001/2004, pues ante la falta de pago del pliego de cargo emitido por el Juez Coactivo Municipal, al no existir normativa aplicable al caso, se señaló que “las autoridades municipales debieron acudir a la vía ordinaria civil para perseguir el cumplimiento de esa obligación y dentro de ese proceso solicitar el embargo, y en su caso el remate de bienes, por cuanto la ejecución de los pliegos de cargo ejecutoriados es de competencia de las autoridades judiciales”, de manera que cuando se afirma “debió acudir”, y no “debe acudir”, se remite a una actuación que correspondía ejecutar la Alcaldía de El Alto en un momento determinado y ante una autoridad específica. I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio Se interpone recurso directo de nulidad en contra de José Luis Paredes Muñoz, Alcalde Municipal de El Alto, demandando la nulidad de la RTA 008/04 de 14 de enero. 

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I.2. Admisión y citación Por AC 302/2004-CA,de 28 de mayo, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el recurso directo de nulidad y dispuso la citación a la autoridad municipal recurrida (fs. 69 a 71), cumpliéndose la diligencia el 15 de junio de 2004 (fs. 85). I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida En el escrito presentado el 18 de junio de 2004 (fs. 173 a 183), los apoderados de la autoridad recurrida expresaron lo siguiente: a) este recurso directo de nulidad sólo pretende dilatar el pago de la sanción administrativa impuesta por el Gobierno Municipal de El Alto (GMEA) hace más de 14 años atrás por violación al Reglamento del USPA; b) en ningún momento el Alcalde recurrido infringió o violó norma alguna; c) como consecuencia de un anterior recurso directo de nulidad interpuesto por el mismo actor, a través de la SC 001/2004 el Tribunal Constitucional declaró sin competencia a la Directora de Recaudaciones del GMEA y nulos los actos de remate emitidos por esta autoridad, fallo en el que se hacía notar que una vez declarada la ejecutoria de la Resolución Administrativa que imponía la multa, el trámite concluía con el pronunciamiento del Pliego de Cargo y Receta por parte del Departamento Coactivo, el cual debía ser notificado al infractor, sin que le esté permitido a éste plantear recurso alguno con el objeto de postergar o evitar el pago; por otro lado, en esa Sentencia Constitucional se hace notar que ante la falta de pago del Pliego de Cargo emitido por el Juez Coactivo Municipal y al no proveer la normativa aplicable al caso ningún mecanismo o facultad para lograr el cobro efectivo de lo adeudado, las autoridades municipales debieron acudir a la vía ordinaria civil para proseguir el cumplimiento de esa obligación, por cuanto la ejecución de pliegos de cargo ejecutoriados son de competencia de las autoridades judiciales; d) en consecuencia, en cumplimiento a dicha SC, se emitió la RTA 008/04 de 14 de enero, disponiéndose acudir a la vía jurisdiccional para proseguir con el cobro de la multa impuesta por violación al Reglamento de USPA; e) en un anterior recurso directo de nulidad, fueron declarados nulos los autos de remate expedidos por la Dirección de Recaudaciones, pero no se anularon todos los actuados, ya que en dicho proceso se emitió Pliego de Cargo y Nota de Cargo, quedando únicamente ejecutar la multa, lo que es atribución de la jurisdicción ordinaria civil, correspondiendo al Alcalde Municipal iniciar las acciones legales del caso; f) antes de interponer este recurso, el actor planteó un recurso de nulidad contra el GMEA, el mismo que fue rechazado; luego interpuso un amparo constitucional contra la misma Comuna, que fue declarado improcedente y finalmente el ya citado recurso directo de nulidad contra la Dirección de Recaudaciones, que fue declarado fundado; g) el Alcalde Municipal tiene facultades para expedir resoluciones técnico administrativas, conforme establece el art. 44 numerales 1 y 5 de la Ley de Municipalidades. I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Habiendo sido sorteado el presente recurso el 28 de junio de 2004, la Magistrada Relatora en uso de las facultades conferidas por el art. 45 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pidió a la Comisión de Admisión solicite documentación adicional, la que fue requerida mediante AC 405/2004-CA, de 19 de julio, disponiéndose a su vez la suspensión del cómputo del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia hasta la recepción de la documentación solicitada.

Por decreto de 12 de agosto, la Comisión de Admisión de este Tribunal, remitió a despacho de la Magistrada Relatora la documentación solicitada, disponiéndose la reanudación del cómputo del plazo, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 2 de septiembre del año en curso; por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo establecido por Ley. II. CONCLUSIONES De los actuados producidos en este recurso, se llegan a las siguientes conclusiones: II.1. Mediante Resolución 144/88, de 9 de septiembre, el GMEA impuso multa de Bs3.264.039,23.- al recurrente José Antonio Maldonado, por ventas efectuadas sin autorización municipal (fs. 16 a 17); el 13 del mismo mes y año, se giró la Nota de Cargo 01/ (fs. 13) y el 21 de diciembre de 1989 se expidió el Pliego de Cargo correspondiente, ordenando que dentro de tercero día, José Antonio Maldonado Luna, dé y pague la suma de Bs3.324.089,23.- (fs. 14 a 15). 

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II.2. El 1 de junio de 2000, la Directora de Recaudaciones del GMEA intimó a José Antonio Maldonado y Cecilia Maldonado Luna a pagar una multa de Bs8.093.459,63.- (fs. 12), y por SC 0001/2004, dictada dentro del recurso directo de nulidad interpuesto por José Antonio Maldonado Luna contra la Directora de Recaudaciones del GMEA, el Tribunal Constitucional declaró fundado el recurso y nulos los autos de remate por haber sido dictados por la autoridad recurrida sin competencia (fs. 18 a 28). II.3. A través de la RTA 008/2004, de 14 de enero, el Alcalde Municipal de El Alto dispuso que en cumplimiento a la SC “0001/04”, se acuda a la vía jurisdiccional correspondiente para proseguir el cobro de la multa impuesta a Cecilia y José Antonio Maldonado Luna (fs. 42a43). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El recurrente impugna la RTA 008/04, dictada sin competencia alguna por el Alcalde Municipal de El Alto, que en la parte resolutiva dispone que se acuda a la vía jurisdiccional para proseguir con el cobro de la multa que se le impuso por una supuesta violación al Reglamento USPA, dentro de un irregular proceso técnico administrativo, aduciendo el cumplimiento de la SC “0001/04”. Señala que a quien corresponde ejecutar las Resoluciones de imposición de multas es al Juez de primera instancia, o sea, al Director del Área Técnica, por lo que no corresponde remitir antecedentes a la justicia ordinaria para esa finalidad. En consecuencia, corresponde analizar lo planteado y determinar si la autoridad recurrida al dictar la Resolución que se cuestiona ha actuado con jurisdicción y competencia, o por el contrario ha incurrido en los preceptos jurídicos previstos por los arts. 31 CPE y 79.II de la LTC, a fin de declarar fundado o infundado el recurso. III.1. Dada la naturaleza jurídica el recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es la de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes; vale decir, que es un medio jurisdiccional reparador. El art. 79 de la LTC, que desarrolla los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE, dispone expresamente que “I. Procede el recurso directo de nulidad, contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. II. También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”. En consecuencia, a la Jurisdicción Constitucional en el caso presente, sólo le concierne determinar si la autoridad recurrida, al dictar la RTA 008/04 de 14 de enero, actuó o no con jurisdicción y competencia. III.2. El recurrente sustenta su demanda en el hecho de que dentro del proceso técnico administrativo instaurado en contra suya por el GMEA, se produjeron una serie de irregularidades y arbitrariedades, por lo que interpuso un recurso directo de nulidad contra la Directora de Recaudaciones demandando la nulidad de los autos de remate, habiéndose resuelto mediante SC 0001/2004 de 8 de enero que la autoridad recurrida actuó sin competencia alguna, y en consecuencia los Autos de remate fueron declarados nulos. Por otra parte, indica que se ha efectuado una incorrecta interpretación de la citada Sentencia Constitucional, pues en este fallo se indica que el GMEA debió acudir a la vía jurisdiccional para perseguir el pago de la obligación, pero no se señala que se debe actuar en ese sentido, de manera que al haber dispuesto que se remitan antecedentes a esa vía, el Alcalde recurrido actuó sin competencia alguna, pues la instancia para llevar adelante la ejecución del cobro de multas es el Juzgado de primera instancia, o sea la Dirección del Área Técnica, mientras que el Alcalde se constituye en la autoridad que conoce en segunda instancia del proceso administrativo; por tanto, no correspondía – a juicio del recurrente- al máximo ejecutivo municipal disponer que se acuda a la vía jurisdiccional en este irregular proceso, pero además se pretende la aplicación de la Ley de Municipalidades que es posterior al inicio del proceso de imposición de multas. III.3. En principio es necesario recordar, que la jurisprudencia de este Tribunal, contenida en la SC 1249/2001-R, de 23 de noviembre ha establecido que “el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la

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Ley Nº 1836. En consecuencia, resulta inadmisible la procedencia del Amparo Constitucional como medio de impugnación y revisión de una Sentencia Constitucional cuando ésta, por imperio de la Constitución, ha adquirido la calidad de cosa juzgada constitucional”. La línea jurisprudencial anotada es aplicable al caso que se analiza, en razón de que dentro del recurso directo de nulidad interpuesto con anterioridad al que se examina, por el mismo José Antonio Maldonado Luna -hoy recurrente- contra las actuaciones de la Directora de Recaudaciones del GMEA dentro del ya referido proceso administrativo de imposición de multas y sanciones, este Tribunal dictó la SC 0001/2004 por la que declaró que esa autoridad municipal carece de competencia para ejecutar un Pliego de Cargo, toda vez que el embargo, la anotación preventiva y el remate de bienes son atribuciones de las autoridades judiciales; sin embargo de ello, el actor a través del presente recurso, denuncia que el Alcalde Municipal del GMEA, sin jurisdicción ni competencia alguna, dispuso que se acuda a la vía jurisdiccional para proseguir con el cobro de la multa impuesta, sin tener en cuenta que éste fue determinado en la ya citada SC 0001/2004 y que la autoridad recurrida, al pronunciar la Resolución 008/2004, se limita a dar cumplimiento a este fallo constitucional, cuyo fundamento Jurídico III.4, señala lo siguiente: “III.4. En el caso de autos, dentro de un trámite administrativo totalmente irregular, -cuyo análisis no corresponde a este Recurso-, en virtud de la multa impuesta a través de la Resolución Administrativa 144/88 de 9 de septiembre de 1988 dictada por el Director del Area Técnica del municipio de El Alto, este último, junto con el Director Financiero emitieron la Nota de Cargo 01 de 13 de septiembre de 1988. Por su parte, el Juez Coactivo Municipal giró posteriormente el Pliego de Cargo de 21 de diciembre de 1989, ordenando al recurrente el pago de Bs3.324.089,23, a tercero día de su legal notificación, monto que el 27 de septiembre de 1993 fue objeto de una reliquidación por el Departamento Coactivo mediante la Nota de Cargo 000284, que lo calculó en Bs8.093.419.63, habiendo ordenado el Juez Coactivo su pago al recurrente por auto de 28 de enero de 1994”. ”Ante la falta de pago del Pliego de Cargo emitido por el Juez Coactivo Municipal y de su posterior reliquidación a través de una Nota de Cargo, y al no prever la normativa glosada aplicable al caso ningún mecanismo o facultad para lograr el cobro efectivo de lo adeudado a través de un proceso de ejecución específico, las autoridades municipales debieron acudir a la vía ordinaria civil para perseguir el cumplimiento de esa obligación y dentro de ese proceso solicitar el embargo y en su caso, el remate de bienes, por cuanto la ejecución de los pliegos de cargo ejecutoriados son de competencia de las autoridades judiciales, así como la adopción de medidas precautorias, tal como prescribe el art. 157, inc. A), numerales 2 y 3 de la Ley de organización judicial; norma que si bien no es aplicable al caso, debe ser tomada en cuenta por analogía al existir en autos un pliego de cargo impago, aunque el mismo fue emitido no por un juez coactivo de la Contraloría General de la República como requiere la norma citada, sino por un Juez Coactivo designado por el municipio”. ”De ello se infiere que la Directora de Recaudaciones de la Unidad de Cobranza Coactiva, ahora recurrida, carece de toda competencia para ejecutar el Pliego de Cargo inicial y la Nota de Cargo de reliquidación, ya que el procedimiento administrativo para el cobro del monto fijado como multa mediante la Resolución Administrativa 144/88 de 9 de septiembre de 1988, concluyó con la emisión y la notificación del Pliego de Cargo de 21 de diciembre de 1989, que precisamente por su falta de pago dio lugar a su reliquidación por el Departamento Coactivo el 27 de septiembre de 1993”. ”Por consiguiente, todas las actuaciones de la autoridad recurrida a partir del Auto de 1 de junio de 2000, son totalmente oficiosas e ilegales, ya que ninguna de las disposiciones citadas en el punto III.2. le facultan a proceder al embargo, anotación preventiva y menos al remate de los bienes del recurrente, más al contrario, tales atribuciones sólo la tienen las autoridades judiciales como se ha explicado, resultando como lógica consecuencia que los Autos de Remate emitidos por la autoridad recurrida y ahora impugnados, a saber, DR/UCC/03/03, DR/UCC/04/03, DR/UCC/05/03, DR/UCC/06/03, DR/UCC/07/03, DR/UCC/08/03, DR/UCC/09/03, DR/UCC/10/03 de 5 de agosto de 2003, y los DR/UCC/11/03, DR/UCC/12/03, DR/UCC/13/03, DR/UCC/14/03 de 13 de agosto de 2003, son nulos de pleno derecho al haber sido dictados sin ninguna competencia, cayendo por tanto en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE”. Por lo expuesto precedentemente, se concluye que al haberse establecido que el extremo ahora impugnado ya fue analizado y resuelto en la Sentencia Constitucional antes glosada, que constituye cosa juzgada constitucional, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la demanda. 

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POR TANTO El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.6ª; 7 inc. 6) y 79 y siguientes de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve declarar INFUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por José Antonio Maldonado Luna.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional. No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia. Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán RiberaPRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso GuzmánDECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de SalinasMAGISTRADA

Fdo. Dra. Martha Rojas AlvarezMAGISTRADA

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NULIDAD DE SESIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL

 Recurso: DIRECTO DE NULIDAD Municipio: ICHOCA_____________________________________________________________________________________________ 

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0105/2004

Sucre, 22 de septiembre de 2004 Expediente: 2004-08237-17-RDNDistrito: La PazMagistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas En el recurso directo de nulidad interpuesto por Zenobio Borras Gutiérrez, Alcalde Municipal de Ichoca contra Julia Gabriel de León, Sixto Benavides Mayta, José Aguilar Mamani y Román Cossío Valdez, ex -

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concejales Municipales del mismo Municipio, demandando la nulidad de la sesión de Concejo 01/2003 y las Resoluciones Municipales 01/2003, 02/2003 y 03/2003 todas de 21 de mayo de 2003. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido del recurso I.1.1. Hechos que motivan el recurso El recurrente, en el memorial cursante de fs. 35 a 38, presentado el 15 de enero de 2004, manifiesta lo que se anota a continuación: a) Mediante Resolución 21/2001 de 21 de febrero, ante la renuncia formulada por Julia Gabriel de León al cargo de Segunda Concejala Titular de Ichoca, se habilitó a Rolando Ayala Mancilla. Ante la renuncia irrevocable de Sixto Benavides Mayta al cargo de Alcalde Municipal y Concejal de Ichoca, presentado en 20 de mayo de 2002 ante la Corte Departamental Electoral de La Paz – Sala Provincias, por Resolución S.P. 027/2003 de 9 de junio, se dispuso la habilitación de María Roque como Primera Concejala Titular, aunque ésta se encontraba ejerciendo esa función desde el nombramiento de su Titular como Alcalde. b) Ante la ausencia injustificada de José Aguilar Mamani y Román Cossío Valdez, mediante Resoluciones Municipales 008/2001 de 18 de marzo y 20/2001, se ordenó la suspensión de ambos y la convocatoria a sus suplentes, por lo que se incorporó a Francisca López Gutiérrez y después Nieves Laura Vargas, ante lo cual, la Corte Departamental Electoral por Resolución S.P. 026/2003, de 9 de junio, dispuso la habilitación de la citada Francisca López Gutiérrez en reemplazo de José Aguilar Mamani. Una vez nombrado como Alcalde Municipal de Ichoca, se ha incorporado al Concejo, Nora Quispe Castro. c) Indica que de lo relatado se evidencia que los concejales municipales de Ichoca en actual ejercicio son Rolando Ayala Mancilla, María Roque, Francisca López Gutiérrez, Nieves Laura Vargas y Nora Quispe Castro, que en cumplimiento de sus atribuciones, en sesión de 23 de mayo de 2003 emitieron la Resolución Municipal 30/2003, por la que se ratificó su similar 012/2002 y su designación como Alcalde, habiendo firmado en constancia el acta respectiva. d) Bajo la norma contenida en el art. 20 de la Ley de Municipalidades (LM), solamente pueden aprobar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales los concejales en ejercicio, sin que pueda considerarse ninguna de esas decisiones que hayan sido asumidas “por terceros a nombre del Concejo”, las que no pueden surtir efecto legal alguno, por carecer de jurisdicción y competencia. e) Expresa que mediante nota de 11 de junio de 2003, la Dirección General del Tesoro del Ministerio de Hacienda, informó al Gobierno Municipal de Ichoca, la determinación de suspensión de firmas autorizadas para el manejo de cuentas fiscales, ante lo que inició los trámites pertinentes para obtener la habilitación de tales cuentas, hasta que por carta 2523/2003, de 21 de noviembre, se ordenó la habilitación de su firma. Posteriormente, por nota 2710/2003, de 16 de diciembre, la Dirección General del Tesoro del Ministerio de Hacienda, le comunicó la existencia de un conflicto institucional en el Municipio de Ichoca, a raíz de que Román Cossío Valdez, como Alcalde, había solicitado el registro de nuevas firmas para el manejo de las cuentas. f) Relata que, por orden judicial, solicitó a la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, la extensión de fotostáticas legalizadas de la documentación presentada por el supuesto alcalde Román Cossío Valdez, siéndole franqueado lo pedido y fotocopias simples del Acta de Sesión 01/2003 y de las Resoluciones Municipales 02/2003 y 03/2003. g) Puntualiza que los recurridos, que ya no son Concejales en ejercicio, han “construido” documentación con fechas pasadas, para designar a un nuevo Alcalde y Directiva Municipal, al margen de lo preceptuado por ley. Comenzando las ilegalidades -continúa- se tiene que la convocatoria para la sesión fue realizada por José Aguilar Mamani, a quien se habría designado como Presidente del Concejo por Resolución 02/2003, olvidando que Rolando Ayala Mancilla es el Presidente del ente deliberante de acuerdo a la elección plasmada en la Resolución 0011/2002, y éste debió ser quien convoque a la reunión mencionada. 

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h) Arguye que en 21 de mayo de 2003, fecha de la supuesta sesión del ilegal Concejo, los concejales titulares en ejercicio eran los antes nombrados y no los recurridos, o sea que, además, no existía el quórum reglamentario para llevarla a cabo, debiendo aplicarse lo dispuesto por el art. 16.V de la LM, resultando nulas las resoluciones emitidas en ese acto. I.1.2. Personas recurridas y petitorio Por ello, interpone recurso directo de nulidad contra Julia Gabriel de León, Sixto Benavides Mayta, José Aguilar Mamani y Román Cossío Valdez, ex - concejales Municipales del Municipio de Ichoca, solicitando sea declarado fundado y nulas la sesión ordinaria 01/2003 y las Resoluciones Municipales 01/2003, 02/2003 y 03/2003 todas de 21 de mayo de 2003, debiendo remitirse antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados. I.2. Admisión y citaciones Mediante AC 043/2004-CA, de 22 de enero (fs. 39), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispuso que el recurrente subsane las observaciones de forma allí contenidas, lo que hizo por memorial presentado el 27 de enero (fs. 46). A través del AC 079/2004-CA, de 5 de febrero (fs. 47 a 48), la Comisión de Admisión dispuso que el Presidente del Concejo Municipal de Ichoca informe sobre la fecha de notificación al recurrente con el acta de sesión 01/2003 y con las Resoluciones impugnadas, y remita el Libro de Actas; y solicitó a la Directora General del Tesoro del Ministerio de Hacienda, remita fotocopias legalizadas de las notas allí detalladas. La Directora General del Tesoro del Ministerio de Hacienda, por nota 255/2004, de 6 de febrero (fs. 56), remitió lo requerido.Víctor Solares Montaño, como presidente del Concejo Municipal de Ichoca, por escrito presentado el 27 de febrero de 2004 (fs. 84), informó que no cursa en su poder documentación alguna, al haberse hecho cargo de la Presidencia desde el 4 de diciembre de la pasada gestión. Mediante AC 168/2004-CA, de 23 de marzo (fs.108 a 110), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el recurso y dispuso la citación de los recurridos. José Aguilar Mamani y Román Cossío Valdez fueron citados el 2 y 6 de abril, respectivamente como consta de la diligencia de fs. 134. Sin embargo, el Funcionario Encargado de Notificaciones en La Paz, por nota de 6 de abril de 2004 (fs. 135), informó al Secretario General del Tribunal Constitucional la imposibilidad de citar a los co – recurridos Julia Gabriel de León y Sixto Benavides Mayta, ex - concejales de Ichoca, “por no tener domicilio legal alguno en dicha comunidad”. La Comisión de admisión decretó en 14 de abril (fs. 136), se ponga a conocimiento de la parte recurrente dicho informe, la misma que no se manifestó sobre ese aspecto. En 4 de mayo de 2004, la comisión de Admisión procedió al sorteo del expediente, y al ser advertida la falta de citación a dos de los co – recurridos, la Magistrada Relatora devolvió el cuaderno procesal a la Comisión de Admisión en 10 de mayo (fs. 237 a 238), dando lugar al AC 273/2004-CA, de 12 del mismo mes (fs. 239), por el que se anuló el anterior sorteo, conminando al recurrente a señalar los domicilios de los co – recurridos Julia Gabriel de León y Sixto Benavides Mayta, cumplido lo cual (fs. 249), se realizaron las notificaciones extrañadas en 25 y 27 de mayo (fs. 259), procediéndose a sorteo el 28 de junio de este año. I.3. Alegaciones de los recurridos En los memoriales presentados el 27 de febrero de 2004 (fs. 74 a 75), 14 y 30 de abril de 2004 (fs. 216 a 221 y 230 a 234), Román Cossío Valdez, expresa lo siguiente: a) Zenobio Borras Gutiérrez, ex–Alcalde de Ichoca presentó renuncia irrevocable de Alcalde y Concejal de ese Municipio en 11 de abril de 2003, por motivos personales, renuncia que fue considerada en la sesión 01/2003 del Concejo, que al ser aceptada, dio lugar a su nombramiento como Alcalde Municipal. Sin embargo, el recurrente en forma maliciosa pretendió desconocer la firma estampada en la carta de renuncia en una denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, pero el estudio pericial documentológico concluye que sus firmas son auténticas. 

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b) Fue elegido como Ejecutivo Municipal el 21 de mayo de 2003, y ratificado el 4 de diciembre, y está plenamente reconocido como Alcalde Municipal de Ichoca por la Corte Departamental Electoral de La Paz – Sala Provincias, y goza del apoyo de todas las “instituciones vivas” de la región. c) La sesión de 21 de mayo de 2003, en la que se lo eligió como Alcalde, se realizó con la presencia de los Concejales Román Cossío, José Aguilar Mamani, Sixto Benavides Mayta, lo que se evidencia en el Libro de Actas, todo lo que evidencia que los instrumentos objetados por el recurrente fueron emitidos con competencia legal. d) Al no ser Alcalde Zenobio Borras, no pueden afectarle las Resoluciones que ahora impugna, pues su renuncia ha sido aceptada por el Concejo, y aplaudida por la población, dado que su gestión se ha caracterizado por actos de corrupción. e) La posesión del nuevo Alcalde ha sido en acto público, de conocimiento de todos los estantes y habitantes de Ichoca, inclusive del recurrente, lo que demuestra que ha planteado el recurso fuera del término legal, razón por la que debe ser nuevamente remitido a la Comisión de Admisión para que verifique lo relativo a la personería del demandante y el plazo de interposición de la demanda. Pide se declare infundado el recurso, con costas. I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional A solicitud de la Magistrada Relatora a efectos de contar con los elementos necesarios para emitir fallo en la presente causa, mediante AC 378/2004-CA, de 2 de julio (fs. 276 a 277), la Comisión de Admisión de este Tribunal solicitó a la Comisión de Participación Popular, Gobiernos Locales y Descentralización del Senado Nacional, remita el Acta de Audiencia ordinaria de 28 de enero de 2004, y a la Corte Departamental Electoral de La Paz – Sala Provincias, un informe pormenorizado sobre la designación de cada uno de los Concejales del Municipio de Ichoca a partir de las Elecciones Municipales de 1999, habiéndose suspendido el plazo para emitir Sentencia hasta la recepción de la documentación requerida. El Presidente de la Comisión de Participación Popular del Senado en su nota de 2 de julio de 2004 (fs. 295), hizo conocer que las audiencias ordinarias, como la realizada el 28 de enero de este año, no cuentan con acta, sino solamente las audiencias públicas, conforme al Reglamento específico, remitiendo, sin embargo, la documental de fojas 283 a referida a la lista de presentes en reunión de 28 de enero de 2004. La Corte Departamental Electoral de La Paz – Sala Provincias, por nota de 20 de julio (fs. 296), solicitó prórroga para enviar el informe solicitado por encontrarse en etapa de cómputo de los votos emitidos en el Referéndum 2004, lo que fue concedido por decreto de 21 de julio (fs. 297). En 16 de agosto se recibió el informe solicitado a esa instancia electoral (fs. 306 a 308), reanudándose el cómputo para emitir Sentencia, la cual es dictada en el plazo legal. II. CONCLUSIONES De los actuados que informan el expediente, se establece que: II.1. Zenobio Borras Gutiérrez fue elegido Concejal Titular de la Quinta Sección Municipal de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz (Ichoca), en la elecciones de 1999 (fs. 1). II.2. Por Resolución Municipal 008/2001, de 18 de marzo (fs. 13), el Concejo Municipal de Ichoca suspendió a José Aguilar Mamani de sus funciones y convocó a su suplente, Francisca López Gutiérrez, que fue habilitada por la Corte Electoral Departamental por Resolución S.P. 026/2003, de 9 de junio. II.3. Mediante Resolución 0012/2002, de 18 de abril de 2002 (fs. 4), el recurrente fue elegido Alcalde Municipal, ante la renuncia irrevocable a ese cargo, presentada por Sixto Benavides Mayta en 20 de mayo de 2002 (fs. 9). II.4. La Resolución Municipal 0011/2002, de 18 de abril (fs. 25), evidencia que se eligió a Rolando Ayala Mancilla y María Roque Calle, como Presidente y Secretaria del Concejo Municipal de Ichoca. 

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II.5. Sixto Benavides renunció al cargo de Concejal por nota de 12 de abril de 2003 (fs. 10), por lo que la Corte Departamental Electoral de La Paz – Sala Provincias, mediante Resolución 027/2003, de 9 de junio, habilitó a María Roque como Concejala Titular, en reemplazo del citado renunciante (fs. 11). II.6 A fs. 158 corre copia con firma original de la nota de 11 de abril de 2003, por la cual Zenobio Borras Gutiérrez presenta renuncia irrevocable al cargo de Alcalde y de Concejal Municipal de Ichoca, “por motivos íntegramente personales”. Se observa la intervención del notario de Fe Pública Néstor Salinas Vásquez. El informe pericial documentológico de 19 de septiembre de 2003 (fs. 63 a 67), indica que la firma estampada en tal documento es auténtica. II.7. En la sesión ordinaria 01/2003, de 21 de mayo, cuya acta con firmas originales corre a fs. 138, los Concejales Román Cossío Valdez, José Aguilar Mamani y Sixto Benavides Mayta, a través de la Resolución 01/2003 (fs. 141), eligieron la Directiva del Concejo de Ichoca, resultando presidente José Aguilar, secretario Sixto Benavides, y dejaron la Vicepresidencia para la minoría, “en vista de su inasistencia”. El mismo día dicha directiva emitió la Resolución Municipal 02/2003 (fs. 140), por la que resolvió elegir nuevo Alcalde, ante la renuncia irrevocable presentada por Zenobio Borras. Mediante Resolución 03/2003 (fs. 139), designaron a Román Cossío Valdez como Alcalde y dispusieron se convoque a la concejala suplente Nieves Laura Vargas. II.8. La Resolución Municipal 30/2003, de 23 de mayo (fs. 17), suscrita por Rolando Ayala Mancilla, como Presidente del Concejo Municipal de Ichoca, María Roque Calle, Secretaria, Nora Quispe Castro y Francisca López Gutiérrez, concejalas, ratificó a Zenobio Borras Gutiérrez como Alcalde Municipal. Esa decisión fue adoptada en la sesión de esa fecha, cuya acta corre a fs. 18 y 19 vta. En el Libro de Actas del Concejo, se constata en la sesión de 23 de mayo referida (fs. 75 del Libro saliente a fs.129 del expediente), la ratificación antedicha. Tal Libro lleva las actas de sesiones de la gestión 2003 hasta el 20 de diciembre, con la participación de los concejales Rolando Ayala Mancilla, María Roque Calle, Nora Quispe Castro y Francisca López Gutiérrez.

Empero, a fs. 181 cursa la apertura notarial de otro Libro de Actas, de 20 de mayo de 2003, en la que como acta de la primera sesión sale la de 21 de mayo de ese año (fs.182), en la que se eligió una nueva Directiva Municipal y a Román Cossío como Alcalde. II.9. Por Resolución 026/2003, de 9 de junio (fs. 14), la Corte Departamental mencionada habilitó a Francisca López Gutiérrez como concejala titular mientras dure la suspensión de José Aguilar Mamani. II.10. Por Resolución 047/2003, de 21 de noviembre (fs. 202 a 204 y 308), la Corte Departamental Electoral de La Paz – Sala Provincias, habilitó a Fidelia Laura Villca y Víctor Solares Montaño, como concejales titulares de Ichoca, ante la renuncia de Rolando Ayala Mancilla y María Roque Calle. II.11. La Resolución Municipal 05/2003, de 4 de diciembre (fs. 69), firmada por Víctor Solares Montaño como Presidente y Nieves Laura Vargas, Secretaria del Concejo, ratifican a Román Cossío Valdez como Alcalde Municipal de Ichoca. II.12. El informe COM.PART.POP 15/2004-2005 -sin fecha- de la Comisión de Participación Popular, Gobiernos Locales y Descentralización del Senado Nacional, (fs. 71 a 73) elaborado a solicitud de la Viceministra del Tesoro y Crédito Público, respecto del “conflicto de autoridades” en Ichoca, señala en el numeral I de Antecedentes que el 28 de enero de 2004 se realizó una audiencia ordinaria “en presencia del ex Alcalde Zenobio Borras y el nuevo Alcalde Román Cossío Valdez, donde el Sr. Borras reconoció públicamente su renuncia, de tal manera se resolvió el conflicto de autoridades” (las negrillas son nuestras) en mérito de lo que dicha Comisión recomendó al Ministerio de Hacienda la habilitación de firmas legalmente constituidas de manera que haya la provisión y disposición de los fondos de co - participación tributaria “a favor del Alcalde en funciones Román Cossío Valdez”. II.13. La Resolución Municipal 0012/2004, de 15 de enero (fs. 205), suscrita por Víctor Solares Montaño, Presidente, Fidelia Laura, Secretaria y Nieves Laura Vargas, Concejala del Municipio de Ichoca, ratifica a Román Cossío Valdez “como única Autoridad Ejecutivo del Gobierno Municipal”. 

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La Resolución Municipal 022/2004, de 12 de febrero, dispuso la suspensión de las Concejalas Francisca López Gutiérrez y Nora Quispe Castro. Similar instrumento signado con el 0013/2004, de 15 de enero (fs. 206), censura y desconoce a Zenobio Borras, como ex - Alcalde. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El recurrente alega que la Sesión de Concejo 01/2003 y las Resoluciones Municipales 01/2003, 02/2003 y 03/2003 todas de 21 de mayo, son nulas al ser producto de un Concejo Municipal incompetente, al no encontrarse sus miembros en ejercicio legal de funciones. Corresponde analizar si los recurridos tenían competencia para emitir las Resoluciones objetadas en la demanda. III.1. Dada la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad se establece que es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es la de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes; vale decir, que es un medio jurisdiccional reparador (SC 108/2003, de 10 de noviembre). El art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que desarrolla los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone expresamente que este recurso procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley. En consecuencia, a la Jurisdicción Constitucional en el caso presente, única y exclusivamente le concierne determinar si los recurridos, al realizar la Sesión de Concejo 01/2003 y pronunciar las Resoluciones Municipales 01/2003, 02/2003 y 03/2003 todas de 21 de mayo, actuaron o no con jurisdicción y competencia. III.2. El art. 12 de la LM expresa que el Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal; constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal, señalando entre sus atribuciones, en el inc. 1) de la norma citada, la organización de su directiva. El art. 14 de la LM, modificado por la Ley 2316, de 23 de enero de 2002, dispone que: “ I El Concejo Municipal, en su primera sesión, elegirá su Directiva de entre los concejales titulares. La Directiva del Concejo estará compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. El Presidente y el Secretario representarán a la mayoría, y el Vicepresidente a la minoría. Asimismo, deberá organizar comisiones para tratar y resolver asuntos correspondientes a sus atribuciones. II Los concejales suplentes sólo podrán ser elegidos miembros de la Directiva del Concejo, cuando su titular lo autorice expresamente y, en caso de su reincorporación, se procederá a nueva elección por el cargo cesante. III Los Concejales que integran las Directivas del Concejo Municipal y de las Comisiones, durarán en sus funciones un año, pudiendo ser reelectos, en la forma establecida por la presente Ley y Reglamento Interno del Concejo Municipal”. Conforme al art. 16.IV de la LM, las sesiones del Concejo Municipal no podrán efectuarse si no existe el quórum reglamentario, que se formará con la asistencia de la mitad más uno del total de sus miembros en ejercicio, siendo nulos de pleno derecho los actos del Concejo Municipal que no cumplan las condiciones señaladas en los incisos anteriores del referido precepto. Por su parte, el art. 27 de la Ley analizada, determina que los concejales cesan en sus funciones por fallecimiento; cumplimiento de mandato; renuncia; incapacidad física o mental declarada judicialmente; incompatibilidad sobreviniente; sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad; y pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado y por las demás causales establecidas por Ley. En cuanto a los concejales suplentes, el art. 31 de la LM, señala que mientras no ejerzan de forma permanente el cargo de concejales titulares, los suplentes podrán desempeñar cargos en la administración pública de acuerdo con el Reglamento, con excepción de aquellos en el propio Gobierno

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Municipal de su jurisdicción o cualesquiera de sus reparticiones. Los suplentes asumirán la titularidad cuando los concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, por fallo judicial ejecutoriado o ante renuncia o impedimento definitivo, o en caso de haber sido elegidos alcaldes, de acuerdo con lo establecido en el art. 5 del Código electoral (CE). El Concejal titular y el suplente no podrán asistir a la misma sesión prevaleciendo los derechos del titular respecto del suplente. Un Concejal titular no podrá reincorporarse a sus funciones mientras no se haya cumplido el término de su licencia. III.3. En la especie, se observa que en el Municipio de Ichoca se han sucedido varias renuncias y consiguientes habilitaciones de concejales, lo que es determinante para dirimir la problemática planteada. Al efecto, es necesario dejar claro que, conforme a los datos del expediente y al informe remitido a solicitud de este Tribunal por la Corte Departamental Electoral de La Paz – Sala Provincias, en lo concerniente a este recurso y tomando en cuenta que la Sesión y las Resoluciones Municipales impugnadas contaron con la participación de Julia Gabriel de León, Sixto Benavides Mayta, José Aguilar Mamani y Román Cossío Valdez, se produjeron las siguientes renuncias y habilitaciones: a) Por Resolución de la Corte Departamental Electoral de La Paz – Sala Provincias 281/99 de 24 de diciembre de 1999, se habilitó como concejales municipales de Ichoca, a Sixto Benavides Mayta (titular), maría Roque (suplente); Román Cossío Valdéz (titular), Nieves Laura Vargas (suplente); Zenobio Borras Gutiérrez (titular), Mery Aruquipa Ticona (suplente); José Aguilar Mamani (titular), Francisca López Gutiérrez (suplente); y, Julia Gabriel (titular) y Rolando Ayala Mancilla (suplente). b) Por Resolución 21/02/2001, la Corte Departamental mencionada, habilitó a Rolando Ayala Mancilla como Concejal Titular en suplencia de Julia Gabriel de León. c) El recurrente fue elegido Alcalde Municipal por Resolución 0012/2002 de 18 de abril de 2002; presentando renuncia a ese cargo y al de Concejal por nota de 11 de abril de 2003. d) Sixto Benavides renunció como concejal por nota de 12 de abril de 2003, la cual fue presentada a la Corte Electoral el 22 de mayo de ese año, habilitando en su cuenta a María Roque. e) María Roque y Rolando Ayala renunciaron como concejales, el 9 de junio y 9 de julio de 2003 respectivamente, en virtud de lo que por Resolución 047/2003, de 21 de noviembre, la Corte Electoral habilitó a Fidelia Laura Villca y a Víctor Solares Montaño como concejales titulares. III.4. La sesión de 21 de mayo de 2003, cuestionada por el actor, fue llevada a efecto con la presencia de Román Cossío Valdez, José Aguilar Mamani y Sixto Benavides Mayta, cuando este último había presentado renuncia al cargo el 12 de abril de 2003 y, aceptada la misma, la Corte Departamental Electoral de La Paz - Sala Provincias, habilitó a su suplente, de modo que no tenía potestad para participar en la sesión de Concejo del 21 de mayo de 2003 y menos emitir las Resoluciones pronunciadas en ese acto.  José Aguilar Mamani tampoco se encontraba habilitado para participar en dicha sesión, por cuanto estaba suspendido de sus funciones desde la gestión 2001, en mérito de lo que la indicada Corte Electoral también habilitó a su suplente. En relación a la intervención de Román Cossío, que el actor alega que también se encontraba suspendido de sus funciones, este extremo no ha sido debidamente probado, ya que no existe documental alguna en el cuaderno procesal que acredite ese extremo. Por otra parte, si bien en la fotocopia que sale a fs. 26, presentada por el recurrente, en la sesión de 21 de mayo de 2003 aparentemente participó Julia Gabriel Zárate, en el acta con firmas originales de fs. 138 solamente figuran los nombres y firmas de José Aguilar, Román Cossío y Sixto Benavides. En consecuencia, la sesión del Concejo Municipal de Ichoca de 21 de mayo de 2003, se realizó con la presencia de tres de los recurridos -mencionados precedentemente- dos de los cuales: Sixto Benavides Mayta y José Aguilar Mamani no estaban habilitados para participar y votar para las decisiones, de manera que no se dio cumplimiento al mandato del art. 16.IV de la LM, que dispone que las sesiones del Concejo no pueden realizarse si no existe el quórum reglamentario de la mitad mas uno de sus miembros en ejercicio, y contando con cinco concejales el Municipio de Ichoca, las reuniones y determinaciones deben efectuarse y adoptarse por lo menos con tres Concejales en ejercicio legal de sus funciones, al no haber sucedido esto en el caso presente, tanto la sesión de 21 de mayo de 2003, así como las

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Resoluciones en ella pronunciadas, signadas con los números 01/2003, mediante la que eligieron a los miembros de la Directiva del Concejo; 02/2003 , por la que aceptaron la renuncia de Zenobio Borras al cargo de Alcalde y resolvieron elegir nuevo Ejecutivo; y 03/2003, en la que eligieron como Alcalde a Román Cossío Valdéz, son nulas de pleno derecho al tenor de lo dispuesto por el art. 16.V de la LM, al haber sido emitidas por personas que carecían de competencia para participar en la sesión de 21 de mayo de 2003 y sin reunir el quórum reglamentario establecido por ley. Cabe dejar claro que aún en el caso -no demostrado en la forma que en Derecho se exige- de que en la sesión del Concejo Municipal de Ichoca del 21 de mayo de 2003, hubiera participado la Concejala Julia Gabriel de Leon, tampoco se reunía el quórum necesario, pues solamente se hubiera contado con dos concejales habilitados, que no pueden llevar a cabo la reunión en forma válida ni pronunciar determinaciones. Finalmente, se desvirtúa la afirmación realizada por la parte recurrida en sentido de que al haber renunciado el recurrente a su cargo de Alcalde Municipal de Ichoca, carecería de interés para formular el presente recurso, ya que las Resoluciones impugnadas no le afectaría, puesto que una de las determinaciones impugnadas (Resolución 02/2003) es la que precisamente aceptó tal renuncia y resolvió elegir nuevo Alcalde, y la Resolución 03/2003 designó en ese cargo al co – demandado Román Cossío, todo ello en una sesión ilegal de acuerdo a lo estudiado y examinado en esta Sentencia. Por consiguiente, se ha constatado que tanto la sesión de Concejo 01/2003, como las Resoluciones Municipales 01/2003, 02/2003 y 03/2003 todas de 21 de mayo, fueron realizada y pronunciadas, respectivamente, por un Concejo sin el quórum suficiente, y por personas que carecían de competencia para actuar como concejales en esa fecha. POR TANTO El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.6ª de la CPE, 7 inc. 6, 79 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional, declara FUNDADO el recurso directo de nulidad planteado por Zenobio Borras Gutiérrez, Alcalde Municipal de Ichoca, y NULAS la sesión de Concejo 01/2003, como las Resoluciones Municipales 01/2003, 02/2003 y 03/2003 todas de 21 de mayo.Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia.

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dr. René Baldivieso GuzmánPRESIDENTE DECANO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dra. Martha Rojas ÁlvarezMAGISTRADA MAGISTRADA

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NULIDAD DE RESOLUCIONES MUNICIPALES Recurso: DIRECTO DE NULIDAD Municipio: ACHOCALLA

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 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0123/2004

Sucre, 29 de octubre de 2004 

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Expediente: 2004-09438-19-RDNDistrito:La PazMagistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera En el recurso directo de nulidad interpuesto por Gastón Cárdenas Balboa, Alcalde Municipal de Achocalla contra Wenceslao Ochoa Rivera, Onorio Alipati Llanos, Carmela Mamani de Condori, Lucía Zárate Limachi, Virginia Huanca Quisbert y Mamerto Quispe Quispe, concejales titulares y suplentes del Municipio de Achocalla, demandando la nulidad de las Resoluciones Municipales 002/2004, 003/2004, 004/2004, 005/2004, 006/2004, 007/2004, 008/2004, Ordenanza Municipal 002/2004, todas de 9 de junio de 2004 y Resolución 010/2004 de 14 de junio de 2004. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido del recurso I.1.1. Hechos que motivan el recurso En la demanda presentada el 12 de julio de 2004 (fs. 88 a 94 vta.), el recurrente expresa lo siguiente:

Por disposición del art. 16.I y V de la Ley de Municipalidades (LM), la convocatoria pública a sesiones públicas es obligatoria y para su validez debe ser emitida por el Presidente del Concejo y avalada por el Concejal Secretario, cual dispone el art. 39.6. y 7 de la LM. En el caso presente, el vicepresidente del Concejo, Onorio Alipati Llanos, fue ratificado para la gestión 2003-2004 a través de la Resolución Municipal 002/2003 de 12 de marzo, por lo que su mandato feneció indefectiblemente el 12 de marzo de 2004, y prolongarlo resultaría nulo de pleno derecho. Por su parte, como quiera que el concejal presidente Mamerto Quispe Quispe fue notificado el 1 de junio de 2004 con acusación formal, a partir del día siguiente de practicada esa diligencia (2 de junio), sus actos carecen de valor legal toda vez que se hace efectiva su suspensión temporal conforme a lo previsto en el art. 34.I de la LM, siguiendo el entendimiento de la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 265/2003-R, 1027/2003-R, 1027/2003-R y 0306/2003-R, es decir que desde la notificación con la acusación formal, el nombrado no podía ejercer la función de concejal, menos la de Presidente del Concejo Municipal, siendo sus actos posteriores nulos al haber cesado en sus funciones. Por consiguiente, la convocatoria de 4 de junio de 2004 que lleva firma de los dos concejales en sus calidades de Vicepresidente y Presidente del Concejo Municipal de Achocalla, fue realizada sin facultades y es nula por mandato del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE). La indicada convocatoria citó a concejales titulares y suplentes para el 9 de junio de 2004 a hrs.10, señalando en el orden del día el control de asistencia, lectura de correspondencia, reconstitución de la Directiva del Concejo y asuntos varios. Reunidos en la fecha fijada, los concejales recurridos pronunciaron las Resoluciones cuya nulidad se pide, ya que tratan de temas que no están incluidos en agenda, tales como: a) La Resolución 002/2004 que acepta la reincorporación solicitada el 22 de marzo por Wenceslao Ochoa, cuando su licencia es hasta el 31 de marzo del año en curso; b) La Resolución 003/2004, que dispone la suspensión del concejal Julio Paco Ninaja, quien al igual que Mamerto Quispe Quispe fue notificado el 1 de junio de 2004 con la acusación, siendo la indicada Resolución sólo formal, sin embargo, no consta en el orden del día la incorporación de su suplente Carmela Mamani, la que debe ser convocada por el nuevo presidente en observancia del art. 39.5 de la LM; c) La Resolución 004/2004, que aceptó la renuncia irrevocable de Mamerto Quispe Quispe al cargo de Presidente del Concejo Municipal cuando tal aspecto ya fue considerado por el Concejo Municipal en forma anterior, toda vez que al haber sido designado como Presidente el 7 de abril de 2003, ratificado el 22 de marzo de 2004, y notificado con acusación el 1 de junio de 2004, éste cesó en sus funciones de Concejal y Presidente del Concejo, sin que sea posible tratar en vía administrativa una determinación judicial y menos considerar una renuncia cuando la persona supuestamente renunciante ya no podía ejercer ese cargo. 

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d) La Resolución 005/2004 que trató indebidamente la incorporación del suplente de Mamerto Quispe Quispe, siendo que no podía tratarse este tema al ser una facultad del Presidente del Concejo, al margen de estar suscrita esta Resolución por personas no autorizadas e incluso uno, un simple ciudadano. e) La Resolución 006/2004 determina la designación de un Presidente del Concejo Municipal, sin embargo se incorporó de forma ilegal a dos concejales suplentes que no estaban habilitados para el ejercicio del cargo, lo que constituye una causal de nulidad, máxime si la elección del Presidente del Directorio no estaba prevista en el orden del día, lo que también cae en la nulidad prevista por el art. 16.V de la LM. f) La Resolución 007/2004 designa como Secretaria interina a una Concejal, con la participación de dos concejales suplentes incorporados ilegalmente, correspondiendo elegir en todo caso una concejal secretaria titular si feneció la licencia de Wenceslao Ochoca el 30 de marzo de 2004, pues el interinato no está previsto en la ley, menos en el orden del día. g) La Resolución 008/2004 instruye al Alcalde constituirse en su despacho ubicado en la sede oficial de la Capital Achocalla, aspecto que tampoco está en el orden del día, y que hace referencia a la Ordenanza Municipal 002/2004 que abrogó su similar 017/2003 de 9 de septiembre, que autorizaba el traslado temporal del ejecutivo municipal a la comunidad Amachuma; sin embargo, para tener validez la Ordenanza 002/2004, debió ser promulgada por el Alcalde Municipal de acuerdo al art. 21.I de la LM, al margen que es contradictoria, ya que la Resolución 0010/2004 de 14 de junio determinó que se comprobó la ausencia de su persona, extremo evidente pues se autorizó el traslado de la sede administrativa a Amachuma y se le dan veinticuatro horas para retornar, para lo que debió ser notificado con ese instrumento a fin de darle cumplimiento y no designar un Alcalde interino, existiendo un Alcalde titular. h) La Resolución 010/2004 determinó designar en el cargo de Alcalde interino a Onorio Alipati Llanos, arguyendo que a esa fecha persiste la ausencia injustificada del ejecutivo en su despacho, siendo que este punto tampoco está en el orden del día, a lo que se suma que dicha designación es ilegal ya que al abrogar la Ordenanza 017/2003 que autorizó al ejecutivo a trabajar en la comunidad Amachuma, reconocen este hecho dándole mediante la Resolución 008/2004 un plazo de veinticuatro horas para constituirse en la sede oficial, orden con la que jamás se le notificó, constituyendo la indicada Resolución una tácita destitución de su condición de Alcalde Municipal de Achocalla, que viola el debido proceso y la defensa. Todos los aspectos tratados en las Resoluciones glosadas no forman parte del orden del día, el cual fue cursado por dos personas que carecían de competencia y que no eran miembros del Directorio. Por lo expuesto, pide se declare Fundado el recurso directo de nulidad y se determine en forma expresa la nulidad de las Resoluciones y Ordenanzas impugnadas. I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio El recurso está dirigido contra Wenceslao Ochoa Rivera, Onorio Alipati Llanos, Carmela Mamani de Condori, Lucía Zárate Limachi, Virginia Huanca Quisbert y Mamerto Quispe Quispe, concejales titulares y suplentes del Municipio de Achocalla, solicitando se declare la nulidad de las Resoluciones Municipales 002/2004, 003/2004, 004/2004, 005/2004, 006/2004, 007/2004, 008/2004, Ordenanza Municipal 002/2004, todas de 9 de junio de 2004 y Resolución 010/2004 de 14 de junio de 2004, sea con costas y multas de rigor. I.2. Admisión y citaciones Por AC 402/2004-CA, de 15 de julio (fs. 95 a 97), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, admitió el recurso directo de nulidad demandando la nulidad de las Resoluciones Municipales 002/2004, 003/2004, 004/2004, 005/2004, 006/2004, 007/2004, 008/2004, Ordenanza Municipal 002/2004, todas de 9 de junio de 2004 y Resolución 010/2004 de 14 de junio de 2004, y dispuso la citación de los recurridos; diligencias que fueron cumplidas el 23 y 26 de julio de 2004 (fs. 112 a 114). I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas 

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I.3.1. La corecurrida Virginia Huanca Quisbert, mediante memorial presentado el 28 de junio de 2004 (fs. 169 a 170), expresó lo siguiente: A través de la convocatoria firmada por Mamerto Quispe Quispe como Presidente y Onorio Alipati Llanos como Vicepresidente, publicada en un periódico de circulación nacional, cuyo orden del día consistió en: control de asistencia, lectura de correspondencia, reconstitución de la directiva del Concejo Municipal y asuntos varios, fue convocada a la sesión a realizarse a horas 10, que se inició una hora después presidida por Onorio Alipati Llanos como Vicepresidente, quien señaló que debía cumplirse la SC 070/2004 y luego de llamar lista y constatar la presencia de Wenceslao Ochoa, Carmela Mamani, Lucía Zárate y Virginia Huanca, continuó la sesión pronunciándose todas la Resoluciones y Ordenanzas cuya nulidad se pretende, y elaborando a su conclusión el orden del día para la sesión de 14 de junio de 2004 a hrs. 10, con los siguientes puntos: control de asistencia, aprobación acta anterior, lectura de correspondencia, elección de alcalde interino y varios. La convocatoria fue publicada en la puerta del Municipio de Achocalla y también se ordenó su publicación por radio Achocalla tanto con la convocatoria como con la Resolución 008/2004, toda vez que no se notificó personalmente al recurrente. De los actuados descritos no posee los documentos originales, pues están en poder de Lucía Zárate, pero en honor a la verdad afirma que el orden del día no fue respetado y que en esa sesión se trataron aspectos y hechos ajenos a la agenda. El 5 de septiembre de 2003 en un cabildo abierto fue maltratada físicamente, haciéndole firmar su renuncia pública como Concejal con amenazas de golpearla e indicándole que su familia corría peligro, por lo que se vio obligada a asistir solo a cuatro sesiones, es decir a las del 9, 14 y 21 de junio, así como a la del 12 de julio de 2004, siendo que el 9 y el 14 se pronunciaron las resoluciones impugnadas, no habiéndose designado a ninguna otra autoridad en forma posterior. Aclaró que no cometió nulidad de acto alguno puesto que lo único que hizo fue ampliar el orden del día y suspender a concejales, designar directorio y nuevo alcalde municipal, extremos que en ningún momento afectan al recurrente, quien puede hacer valer sus derechos ante el Concejo Municipal, siendo que fue reconocido como Alcalde Municipal titular y sólo se designó a Onorio Alipati Llanos como interino hasta que retorne a su sede oficial, o sea a Achocalla, habiéndose comprometido este último a dejar el cargo en cualquier momento. Por lo expuesto, pidió se declare infundado el recurso, por consiguiente, válidas y vigentes las resoluciones pronunciadas por el Concejo Municipal de Achocalla, debiendo deslindarse cualquier tipo de responsabilidad en su contra porque no firmó convocatoria ni Resolución alguna.

I.3.2. Los corecurridos Wenceslao Ochoa Rivera, Onorio Alipati Llanos, Carmela Mamani de Condori y Lucía Zárate Limachi, por memorial presentado el 2 de agosto de 2004 (fs. 174 a 176), contestaron el recurso en los términos que a continuación se refieren: El Concejo Municipal de Achocalla, con la facultad conferida por el art. 12.1 de la LM, el 7 de abril de 2003 designó a Mamerto Quispe Quispe como Presidente del Directorio del ente deliberante, lo que significa que su mandato concluye el 7 de abril de 2004, de acuerdo a la Ley 2316, siendo pertinente expresar que a raíz de los conflictos suscitados en el Concejo y la posterior emisión de la SC 0070/2004-R, de 14 de enero, ese ente no efectuó sesión ordinaria ni extraordinaria alguna, como determina el fallo citado, sino sólo hasta el 9 de junio de 2004, fecha en que Mamerto Quispe Quispe continuaba en el cargo de Presidente, al no haberse realizado la renovación del directorio pese a la existencia de su renuncia irrevocable a la presidencia que presentó el 6 de septiembre de 2003. En cuanto a Onorio Alipati Llanos, se aclara que mediante Resolución Municipal 002/2003 de 12 de marzo se produjo su ratificación como Vicepresidente del Directorio del Concejo por la gestión 2003-2004, que concluirá el 6 de febrero de 2005 como reconoce la SC 0059/2003-R. Por tanto, al no haberse sustituido al nombrado en ese cargo hasta el 9 de junio de 2004 y toda vez que aún no concluyó la gestión 2004, continúa en el ejercicio de su cargo de Vicepresidente.

Con la intervención del gobierno central se conformó una Comisión de Intermediación para conformar un solo Concejo y en ese entendido, el 4 de junio de 2004 se procedió a la emisión de la convocatoria a sesión ordinaria, la que ante la existencia de acusación fiscal contra el Presidente del Concejo de Achocalla, fue suscrita por éste y el Vicepresidente para evitar observaciones e impugnaciones

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posteriores, en uso de sus facultades, al no haberse producido la renovación del Directorio del Concejo. El día indicado, ante la ausencia del Presidente y luego de una tolerancia de treinta minutos, la sesión fue instalada por el Vicepresidente, con la concurrencia de los concejales Onorio Alipati Llanos, Lucía Zárate Limache y Wenceslao Ochoa Rivera, contándose con el quórum reglamentario, por lo que se prosiguió con el orden del día. Así: -Se designó como Presidente del Concejo a Wenceslao Ochoa Rivera ante la renuncia irrevocable a ese cargo de Mamerto Quispe Quispe. -Se dispuso la suspensión temporal de Mamerto Quispe Quispe y de Julio Julián Paco Ninaja, incorporándose inmediatamente a sus suplentes Virginia Huanca Quisbert y Carmela Mamani, en aplicación del art. 37.II de la LM, al contar los suspendidos con acusación fiscal dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de malversación y peculado. -Se abrogó la Ordenanza Municipal 017/2003, que permitía la realización de las sesiones en la comunidad de Amachuma. -Se dispuso la instrucción al recurrente como Alcalde Municipal de Achocalla que se constituya en la Sede Oficial, donde el gobierno municipal tiene establecido su domicilio y oficinas.

Todas esas determinaciones se asumieron de acuerdo al orden del día de las sesiones del 9 y 14 de junio de 2004, como consta en las actas respectivas, siendo falso el argumento de que los puntos tratados estuvieran fuera de agenda, además, los mismos fueron aprobados por mayoría absoluta como exige el art. 20 de la LM, habiendo actuado el Consejo a tiempo de emitir Ordenanzas y Resoluciones Municipales en pleno ejercicio de su jurisdicción y competencia, sin que sus actos caigan en la sanción de nulidad prevista por el art. 31 de la CPE concordante con el art. 16.V. de la LM. Por otra parte, el actor no puede constituirse en actor activo respecto a los derechos de Mamerto Quispe Quispe y Julio Julián Paco Ninaja (concejales suspendidos temporalmente), ni de Ana Velasco Dorado (Concejal Secretaria que cesó en sus funciones por la conclusión de la licencia de su titular), ya que no se encuentra legitimado para interponer el presente recurso en su nombre y solicitar la nulidad de resoluciones municipales que se refieren a derechos de terceros, como lo establece el art. 80 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Finalmente, enfatizan que dentro del régimen municipal existe el recurso de reconsideración establecido en el art. 22 de la LM, medio legal que debió ser compulsado por el recurrente en su condición de Alcalde Municipal de Achocalla, ya que no se encuentra suspendido ni temporal ni definitivamente y que ante el simple hecho de que exista la comunicación de su parte de haberse constituido en su despacho, concluirá el interinato. De lo expuesto se colige que el Concejo Municipal de Achocalla no usurpó funciones y menos actuó sin competencia al emitir las resoluciones y Ordenanza impugnadas, por lo que no procede la nulidad demandada, pidiendo en definitiva se declare Infundado el recurso, con costas y multa al recurrente. I.3.3. El co recurrido Mamerto Quispe Quispe, a través del memorial presentado el 9 de agosto de 2004 (fs. 188 a 189) puntualizó lo siguiente: La documentación que se le pide presentar no la tiene en su poder, estando el original del orden del día en poder de Onorio Alipati Llanos. El 3 de junio de 2004 fue conducido al Ministerio de Participación Popular, donde la Dra. Doris Alandia, Asesora de ese Ministerio, redactó el orden del día indicándole que debía firmarlo como Presidente, a lo que se negó pidiendo que la firma se haga por lo menos en las oficinas del Municipio de Achocalla y así, el 4 de junio del año en curso firmó la indicada agenda en el edificio municipal, conjuntamente con Onorio Alipati Llanos, a quien le manifestó y conocía que el 1 de junio de 2004 fue notificado con acusación formal del Tribunal Segundo de Sentencia, habiéndole advertido también que dejó de ser Vicepresidente el 12 de marzo de 2004 en razón a que fue designado en ese cargo el 12 de marzo de 2003 por Resolución 002/2003, sin embargo, éste manifestó que no existía ningún problema y que lo solucionaría posteriormente y bajo su responsabilidad procedió a publicar el orden del día, convocando a concejales titulares y suplentes de forma conjunta, a la sesión del miércoles 9 de junio a hrs. 10, que ignora si se

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realizó, y que debía sujetarse al siguiente temario: control de asistencia, lectura de correspondencia, reconstitución de la directiva del Concejo y Asuntos varios. Aclaró que sólo firmó la convocatoria pero ahora se entera que en la fecha señalada el orden del día fue totalmente adulterado, cambiado y modificado, pronunciándose Resoluciones y Ordenanzas que no estaban contempladas en el mismo, que tratan sobre la suspensión de concejales, así como del Alcalde, la habilitación de concejales, abrogación de ordenanzas y otros, siendo la responsabilidad de la modificación únicamente de Onorio Alipati Llanos, a quien le advirtió de su notificación con acusación, siendo por tanto nulo el acto pero aquél señaló que podría subsanarlo, de lo que se evidencia que no existe ninguna forma de responsabilidad de su parte, ya que jamás estuvo presente en la sesión de 9 de junio de 2004, por cuanto las personas recurridas en una ocasión anterior lo golpearon, flagelaron y destruyeron su minibús y otros, previo secuestro de su persona, habiéndole amenazado con quemarlo, extremos que acredita con las fotografías adjuntas. Por lo expuesto, pide se declare infundado el recurso, con costas. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Mediante AC 522/2004-CA, de 21 de septiembre, se requiere documentación complementaria; mediante AC 550/2004-CA, de 4 de octubre, en vista de no haber remitido la documentación completa se reitera la solicitud a la autoridad recurrida la remisión de la documentación requerida. Al haberse enviado la documentación complementaria por parte del Director Departamental del Trabajo, se reanuda el plazo mediante decreto de 22 de octubre de 2004; en consecuencia la presente Sentencia se pronuncia dentro del término legal. II. CONCLUSIONES Del análisis del expediente se concluye lo siguiente: II.1. Mediante oficio de 19 de marzo de 2002, el concejal titular Wenceslao Ochoa Rivera autorizó que su suplente Alicia Velasco Dorado lo reemplace en el futuro en sus funciones, aclarando el 10 de julio del mismo año que sería hasta marzo de 2004 (fs. 59 a 60) y así lo aceptó el Concejo Municipal de Achocalla mediante Resolución Administrativa Interna 007/2003-2004 de 2 de febrero de 2004 (fs. 61 a 62). II.2. El recurrente, Gastón Cárdenas Balboa fue elegido y posesionado como Alcalde Municipal de Achocalla el 7 de abril de 2003 (fs. 35 y 36). II.3. Por Resolución Municipal 002/2003 de 12 de marzo, Onorio Alipati Llanos fue ratificado como Vicepresidente del Concejo Municipal de Achocalla por la gestión 2003 a 2004 (fs. 58).

II.4. A través de la Resolución Municipal 010/2003 de 7 de abril de 2003, Mamerto Quispe Quispe fue designado como Presidente del Concejo Municipal de Achocalla por la gestión 2003 a 2004 (fs. 63), y mediante la Resolución Municipal 001/2004 de 22 de marzo de 2004, fue nuevamente designado en el mismo cargo por la gestión 2004 a 2005 (fs. 64).

II.5. En el amparo constitucional seguido por Mamerto Quispe Quispe, Ana Velasco Dorado y Julio Julián Paco Ninaja contra Wenceslao Ochoca, Carmela Mamani de Condori, Lucía Zárate Limachi y Onorio Alipati Llanos, Presidente, Secretaria, Concejal del Concejo Municipal y Alcalde de Achocalla, se dictó la SC 0070/2004-R, de 14 de enero que revocó la resolución dictada por el tribunal de amparo y declaró procedente el recurso, disponiendo la nulidad de todas las Resoluciones emitidas por el Concejo Municipal de Achocalla dirigido por Wenceslao Ochoa Rivera, a partir del 6 de septiembre de 2003, referidas a la organización de la directiva del Concejo, la habilitación o inhabilitación de concejales suplentes y titulares como también a nombramientos o remoción de Alcaldes Municipales; asimismo dispuso la reconstitución del Concejo Municipal conforme a la directiva que se hallaba conformada hasta el 6 del mismo mes y año, bajo la dirección del recurrente (fs. 46 a 57). II.6. Dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público contra Mamerto Quispe Quispe, el Fiscal de Materia formuló acusación contra el nombrado por el delito de malversación (fs. 77 a 82), dando lugar a que el Juez Primero de Sentencia Penal Ordinario de la ciudad de La Paz, mediante proveído de 13 de mayo de 2004 radique la causa penal, disponiendo la notificación del encausado (fs. 83).

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 II.7. La convocatoria de 4 de junio de 2004 emitida por Mamerto Quispe Quispe y Onorio Alipati Llanos en sus calidades de Presidente y Vicepresidente del Concejo de Achocalla, convocó a los concejales titulares y suplentes a la sesión ordinaria del 9 de junio de 2004 a horas 10, con el siguiente orden del día: control de asistencia, lectura de correspondencia, se reconstituya la directiva del Concejo y Asuntos varios (fs. 65). Esta convocatoria fue publicada en el periódico La Prensa el 5 de junio del año en curso. II.8. En la sesión de 9 de junio de 2004, como consta en el acta correspondiente se pronunciaron las siguientes Resoluciones Municipales: 1) 002/2004 de reincorporación del concejal titular Wenceslao Ochoa Rivera al Concejo Municipal; 2) 003/2004 de suspensión temporal de Julio Julián Paco Ninaja por tener acusación fiscal, ratificando la incorporación de su suplente Carmela Mamani; 3) 004/2004 que acepta la renuncia irrevocable formulada por Mamerto Quispe Quispe al cargo de Presidente del Concejo; 4) 005/2004 que dispone la suspensión temporal de Mamerto Quispe Quispe por tener acusación fiscal, convocándose a su suplente Virginia Huanca Quisbert; 5) 006/2004 que designa como Presidente del Concejo a Wenceslao Ochoa Rivera; 6) 007/2004, que designa secretaria interina del Concejo a Lucía Zárate Limachi; 7) 008/2004 que instruye al Alcalde Gastón Cárdenas Balboa (recurrente), a que en el plazo de veinticuatro horas se constituya en el despacho del Ejecutivo Municipal situado en la sede oficial de la capital Achocalla (fs. 66 a 76, 120 a 133). Asimismo, se dictó la Ordenanza Municipal 002/2004 que dispuso la abrogatoria de su similar 017/2003 de 9 de septiembre, disponiendo que el Ejecutivo Municipal tome las medidas para su cumplimiento. II.9. Mediante Convocatoria 002/2004 suscrita por Wenceslao Ochoa Rivera y Lucía Zárate Limachi, como Presidente y Secretaria a.i. del Concejo Municipal de Achocalla se convocó a los concejales a la sesión ordinaria del lunes 14 de junio de 2004 a horas. 9:00, bajo el siguiente orden del día: control de asistencia, aprobación del acta anterior, lectura de correspondencia, elección de la comisión de ética, análisis del Ejecutivo Municipal, elección del Alcalde interino, Asuntos varios (fs. 146). Esta convocatoria fue notificada a cuatro de los cinco concejales. No consta su publicación en un periódico de circulación nacional. II.10. En la sesión de 14 de junio de 2004, se dictó la Resolución Municipal 010/2004 que designó como Alcalde interino a Onorio Alipati Llanos (fs. 142 a 143). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO III.1. Dada la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad se establece que es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es la de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes; vale decir, que es un medio jurisdiccional reparador (SC 108/2003, de 10 de noviembre). El art. 79 de la LTC, que desarrolla los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE, dispone expresamente que este recurso procede contra todo acto o Resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley. En consecuencia, a la jurisdicción constitucional en el caso presente, única y exclusivamente le concierne determinar si los recurridos, al convocar a la Sesión de Concejo 01/2004 de 9 de junio y pronunciar las Resoluciones Municipales 002/2004, 003/2003, 004/2004, 005/2004, 006/2004, 007/2004, 008/2004, y la Ordenanza Municipal 002/2004 todas de 9 de junio así como la Resolución 014/2004 de 14 de junio, actuaron o no con jurisdicción y competencia.

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 III.2. El art. 12 de la LM expresa que el Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal; constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal, señalando entre sus atribuciones, en el inc. 1) de la norma citada, la organización de su directiva. El art. 14 de la LM, modificado por la Ley 2316, de 23 de enero de 2002, dispone que: “ I El Concejo Municipal, en su primera sesión, elegirá su Directiva de entre los concejales titulares. La Directiva del Concejo estará compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. El Presidente y el Secretario representarán a la mayoría, y el Vicepresidente a la minoría. Asimismo, deberá organizar comisiones para tratar y resolver asuntos correspondientes a sus atribuciones. II Los concejales suplentes sólo podrán ser elegidos miembros de la Directiva del Concejo, cuando su titular lo autorice expresamente y, en caso de su reincorporación, se procederá a nueva elección por el cargo cesante. III Los Concejales que integran las Directivas del Concejo Municipal y de las Comisiones, durarán en sus funciones un año, pudiendo ser reelectos, en la forma establecida por la presente Ley y Reglamento Interno del Concejo Municipal”. La Ley de Municipalidades en su art. 38 determina que el Presidente del Concejo Municipal es el representante legal y máxima autoridad de ese cuerpo colegiado, entre cuyas atribuciones, según el art. 39, figuran las señaladas en los siguientes incisos: 2) Presidir las sesiones del concejo; 5) Habilitar y convocar a los Concejales suplentes en caso de licencia, suspensión o impedimento definitivo de los titulares, según reglamento interno; 6) Suscribir, junto con el Secretario, las Ordenanzas, Resoluciones, Actas y otros documentos oficiales del Concejo, antes de la realización de la siguiente sesión y velar pos su cumplimiento y ejecución; 7) Convocar públicamente y por escrito a las sesiones ordinarias del Concejo y someter a su consideración la agenda y los asuntos que competen al Gobierno Municipal; 15) Conceder licencia a los Concejales, de acuerdo con al reglamento interno y convocar a su suplente. El Vicepresidente remplazará al Presidente solo es casos de ausencia o impedimento temporal con las mismas atribuciones y responsabilidades, conforme lo señala el art. 39 del mismo cuerpo legal. El art. 16.IV de la LM, señala que las sesiones del Concejo Municipal no podrán efectuarse si no existe el quórum reglamentario, que se formará con la asistencia de la mitad más uno del total de sus miembros en ejercicio, siendo nulos de pleno derecho los actos del Concejo Municipal que no cumplan las condiciones señaladas en los incisos anteriores del referido precepto. Por su parte, el art. 27 de la Ley analizada, determina que los concejales cesan en sus funciones por fallecimiento; cumplimiento de mandato; renuncia; incapacidad física o mental declarada judicialmente; incompatibilidad sobreviniente; sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad; y pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado y por las demás causales establecidas por Ley. En cuanto a la suspensión temporal y definitiva, el art. 34 de la LM, señala que: 1) La suspensión temporal del concejal procede por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales, con el objeto de que pueda asumir su defensa o en los casos establecidos en la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos, cuando corresponda; 2) La suspensión definitiva del proceso procede por haber sido condenado con sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad, tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado, o en los casos contemplados en la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos, cuando corresponda. La disposición anterior es complementada con la previsión de los arts. 35 y 36 de la LM, esta última disposición señala que: I.- La Resolución que declara procedente o improcedente la denuncia, deberá contar con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los concejales, contener los hechos y pruebas indiciales, los responsables directos o indirectos, las acciones legales por seguir y la sanción aplicable; ésta según la gravedad de los hechos, podrá ser: 1.- Llamada de atención verbal;2.- Amonestación escrita;

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3.- Sanción pecuniaria con cargo a la remuneración,4.- Remitir obrados a la justicia ordinaria cuando se encuentre responsabilidad civil o penal en su contra;5.- Suspensión temporal del ejercicio del mandato al existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado; y6.- Suspensión definitiva en caso de existir sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial por responsabilidad civil contra el Estado. II.- En los casos contemplados en los numerales 5 y 6 anteriores, la suspensión procederá en forma automática a la sola presentación de los hechos que la origine y la Resolución sólo será de carácter formal”(…). El art. 37.II de la LM dispone que en caso de suspensión temporal el Concejal Suplente será convocado de manera inmediata, asumiendo las funciones del titular mientras dure la suspensión. En cuanto a los concejales suplentes, el art. 31 de la LM, señala que mientras no ejerzan de forma permanente el cargo de concejales titulares, los suplentes podrán desempeñar cargos en la administración pública de acuerdo con el Reglamento, con excepción de aquellos en el propio Gobierno Municipal de su jurisdicción o cualesquiera de sus reparticiones. Los suplentes asumirán la titularidad cuando los concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, por fallo judicial ejecutoriado o ante renuncia o impedimento definitivo, o en caso de haber sido elegidos alcaldes, de acuerdo con lo establecido en el art. 5 del Código electoral (CE). El Concejal titular y el suplente no podrán asistir a la misma sesión prevaleciendo los derechos del titular respecto del suplente. Un Concejal titular no podrá reincorporarse a sus funciones mientras no se haya cumplido el término de su licencia. III.3. Para ingresar a analizar el caso presente se debe tener en cuenta que las SSCC 265/2003-R, 1027/2003-R, 329/2004-R, entre varias, refiriéndose a la suspensión temporal que hace referencia a la existencia de un auto de procesamiento ejecutoriado han aclarado que si bien el mismo estaba previsto en la antigua normativa procesal penal, el mismo ha sido sustituido por la acusación que resulta ser el equivalente del auto de procesamiento, al constituir la base del juicio oral conforme al art. 342 del Código de procedimiento penal. Por otra parte, como se tiene señalado la suspensión de los alcaldes y concejales puede verificarse de la siguiente manera: a) Suspensión temporal, cuando exista en su contra auto de procesamiento ejecutoriado, o cuando concurran contra dicho funcionario municipal, alguno de los casos establecidos por las normas de la LSAFCO y sus reglamentos (art. 48 de la LM). b) Suspensión definitiva, que acarrea también la pérdida del mandato de Alcalde y Concejal, cuando exista en su contra, sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado, sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el estado y en los casos previstos por la LSAFCO y sus Reglamentos (art. 49 de la LM). A lo que debe añadirse: c) suspensión emergente de la instauración de un proceso administrativo interno por la responsabilidad administrativa prevista en la LSAFCO, proceso a sustanciarse ante la Comisión de Etica. Todos los casos de denuncia contra alcaldes y/o concejales deben ser sometidos al procedimiento establecido en las normas previstas por los arts. 35 al 37 de la LM a fin de imponer la sanción; es decir, debe sustanciarse un proceso interno, dentro del cual deberá comprobarse la veracidad de los hechos que originen la causal de suspensión y emitirse la Resolución pertinente. Salvo los casos de suspensión temporal o definitiva previstos líneas arriba, en cuyo caso la suspensión procederá en forma automática a la sola comprobación de los hechos que la originen y la Resolución será sólo de carácter formal, conforme determina la norma prevista por el art. 36.II de la LM. Es necesario aclarar sin embargo que la misma norma establece para la suspensión automática, la comprobación previa por parte del Concejo de los hechos que la originaron, la emisión de la Resolución es una mera formalidad. III.4. En el caso presente, el 4 de junio de 2004 Mamerto Quispe Quispe, y Onorio Alipati Llanos, el Primero como Presidente y el Segundo como Vicepresidente del Concejo Municipal de Achocalla, en cumplimiento de la SC 0070/2004-R, de 14 de enero, convocaron a los concejales y Suplentes, a la

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sesión ordinaria, a llevarse a cabo el 9 de junio a horas 10:00 en el Salón Rojo de la Alcaldía Municipal, situado en la Plaza Principal Pedro Domingo Murillo de la capital Achocalla. La referida sesión fue instalada el día y hora convocados y fue presidida por el Vicepresidente Onorio Alipati Llanos en ausencia del Presidente, en base al orden del día detallado en el apartado II.8. Por otra parte, de la prueba cursante en obrados se constata que efectivamente contra el Presidente del Concejo Municipal Mamerto Quispe Quispe dentro de la investigación seguida en su contra por el Ministerio Público, el Fiscal de Materia formuló acusación en su contra por el delito de malversación, dando lugar a que el Juez Primero de Sentencia Penal Ordinario de la ciudad de La Paz, mediante proveído de 13 de mayo de 2004 radique la causa, determinación con la que se le notificó al imputado el 1 de junio del año en curso a horas. 10:40 (fs. 83-84), empero dicha acusación recién fue de conocimiento oficial del Concejo en la sesión ordinaria de 9 de junio de 2004, donde se dio lectura a la misma, a cuya consecuencia los concejales determinaron la suspensión automática de Mamerto Quispe Quispe, e inmediatamente se convocó a su suplente. De lo señalado se infiere que la convocatoria fue emitida de acuerdo a lo exigido por el art. 16.I concordante con el art. 39.7 de la LM, toda vez que fue pronunciada en forma pública y por escrito por el Presidente del Concejo que en ese momento, si bien contaba con acusación formal, todavía no podía operar la suspensión automática prevista por el art. 34.II de la LM pues dicha acusación recién fue de conocimiento oficial del Concejo en la misma sesión, donde entre la correspondencia recibida se dio lectura a la misma conforme consta del acta correspondiente, por tanto se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones. En cuanto al Vicepresidente, también estaba legalmente en funciones, ya que aún no había sido sustituido por su sucesor al no haberse elegido la nueva Directiva del Concejo, entendiéndose que su mandato no concluye ipso facto en la fecha del año siguiente en que fue elegido como directivo, sino que se extiende hasta la elección y posesión de los nuevos directivos, a fin de que exista continuidad de labores y no se den acefalías que perjudiquen el normal desarrollo de las actividades del ente deliberante. Por consiguiente, se ha constatado que la convocatoria a la sesión de Concejo de 9 de junio del año en curso, fue realizada por el Presidente y el Vicepresidente, que en esa oportunidad tenían competencia para el efecto. En cuanto al hecho de que la sesión ordinaria referida se hubieran tratado asuntos fuera del orden del día, estos no pueden ser analizados a través del presente recurso que procede sólo contra todo acto o Resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. POR TANTO El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.6ª de la CPE, 7 inc. 6, 79 y siguientes de la LTC,; 1º Declara INFUNDADO el recurso directo de nulidad planteado por Gastón Cárdenas Balboa. 2º Se condena al recurrente al pago de costas y multas de Bs500.- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán RiberaPRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso GuzmánDECANO

Dra. Elizabeth Iñiguez de SalinasMAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santibáñez

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MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas ÁlvarezMAGISTRADA

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CONCESIÓN DE TERMINAL DE BUSES Recurso: DIRECTO DE NULIDAD Municipio: LA PAZ_________________________________________________________________________________________

 

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0126 /2004

Sucre, 4 de noviembre de 2004 Expediente: 2004-09732-20-RDNDistrito: La PazMagistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán En el recurso directo de nulidad interpuesto por María Eugenia de la Merced Montaño Rico contra Juan del Granado Cosio, Alcalde Municipal de La Paz, demandando la nulidad de la Resolución Municipal 0270/2004 de 22 de julio, por haberse pronunciado sin competencia. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido del recurso I.1.1. Hechos que motivan el recurso Por memorial presentado el 24 de agosto de 2004, cursante de fs. 103 a 108, la recurrente interpone recurso directo de nulidad de la Resolución Municipal 0270/2004 de 22 de julio, con los siguientes fundamentos: 

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La recurrente manifiesta que es concesionaria de la Terminal de Buses de La Paz emergente de un contrato de concesión suscrito con el Gobierno Municipal de La Paz mediante escritura pública 460 de 8 de julio de 1999, en el que se estableció como objeto del contrato la prestación de servicios de administración y operación de la Terminal de Buses por el plazo de quince años computables a partir de la entrega física de los ambientes de la Terminal, así como la realización de inversiones por su parte para la remodelación, refacción, arreglos, modificaciones, equipos y maquinarias por un monto de $US982.820.-, plazo fijado en doce meses que correrían a partir de la entrega física de los ambientes y terrenos correspondientes de la Terminal, obligándose la Alcaldía correlativamente a la entrega de los mismos en el plazo de diez días posteriores a la autorización para la firma del contrato por parte del Concejo Municipal. Sin embargo, no obstante las claras previsiones contractuales, el Gobierno Municipal no cumplió con la entrega de los ambientes y espacios físicos no sólo convenidos por las partes, sino también previstos por el mismo Gobierno Municipal en su documento de licitación, así como los ambientes ocupados por la Unidad de Servicios Mecanizados aledaños a la Terminal que se encuentran referidos específicamente en su oferta técnica económica que forma parte integrante e indivisible del contrato. Expresa la recurrente que como ninguno de los terrenos fueron entregados, hizo constar este incumplimiento al Gobierno Municipal de La Paz a tiempo de la entrega parcial de predios y activos fijos, de manera que por ese incumplimiento, tampoco pudo realizar de su parte, en su totalidad las inversiones mencionadas en su oferta técnica y económica, no obstante sus inversiones llegaron al un total de $US623.169,83.-. Asimismo afirma que como el Gobierno Municipal no le hizo entrega de los terrenos referidos, tampoco le corrió un solo día para la ejecución de las inversiones. La recurrente señala que en la cláusula 22.2 del contrato de concesión para la administración y operaciones de la Terminal de Buses, se estipuló que en el supuesto de presentarse incumplimiento en las prestaciones convenidas, como medio de solución de todo litigio, discrepancia o reclamación resultante de la ejecución o interpretación del contrato o relacionado con él directa o indirectamente quedaba sujeto a la cláusula arbitral, es decir al arbitraje, por lo que la autoridad arbitral es la única que por la voluntad de las partes goza de privativa competencia para decidir sobre todas las emergencias del contrato, tanto sobre el cumplimiento o el incumplimiento del contrato o sobre su resolución, por lo que el Gobierno Municipal de La Paz al pronunciar la Resolución Municipal 0270 de 22 de julio de 2004, ha usurpado la privativa competencia del Tribunal Arbitral, auto atribuyéndose competencia para declarar la resolución del contrato de concesión de administración y operación de la Terminal de Buses de La Paz, ordenando como emergencia, la ejecución de las boletas de garantía de cumplimiento de contrato e inversiones así como la intervención administrativa de la concesión. Por lo expuesto, solicita sea admitido el recurso directo de nulidad y pronuncie sentencia declarándolo fundado y en consecuencia nula y sin valor jurídico la Resolución Municipal 0270/2004 de 22 de julio. I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio Con estos antecedentes, la recurrente interpone el presente recurso contra Juan del Granado Cosio, Alcalde Municipal de La Paz, demandando la nulidad de la Resolución Municipal 0270/2004 de 22 de julio. I.2. Admisión y citación Mediante AC 483/2004-CA, de 2 de septiembre de 2004, se admite el recurso, habiéndose citado a la autoridad recurrida el 8 de septiembre de 2004 (fs. 145) mediante la correspondiente provisión citatoria de fs. 133 a 143. I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida Apersonándose al proceso el 16 de septiembre de 2004, a través del memorial cursante de fs. 631 a 639, señala lo siguiente: Como Alcalde Municipal de La Paz en uso de sus legítimas atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la Ley de Municipalidades, emitió la Resolución Municipal 0270/2004 de 22 de julio, con plena jurisdicción y competencia al encontrarse en ejercicio de sus funciones, resultando por ello que este recurso debe ser declarado infundado además de haber sido presentado extemporáneamente ya que la Resolución impugnada fue notificada a la recurrente el 23 de julio por lo que la fecha límite para

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presentarlo era el 21 y no el 24 de agosto como ha sucedido. No obstante de ello contesta al recurso señalando que los arts. 200, 201 y 205 de la Constitución Política del Estado (CPE) establecen la autonomía de las Alcaldías Municipales como la potestad ejecutiva, administrativa y técnica de sus titulares. De la misma manera la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985 vigente en el momento de suscripción del contrato de concesión de administración y operación de la Terminal de Buses de La Paz, recogía el precepto constitucional de la autonomía municipal, además de establecer que los servicios públicos o la explotación de bienes municipales que no sean prestados de manera directa, deben ser concedidos a través de procesos de contratación con la modalidad de Licitación Pública estableciendo el contenido mínimo del contrato [arts. 72 y 73 de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM)], principios y funciones que también están establecidos en la actual Ley de Municipalidades, así como la facultad de determinar las estrategias y otros aspectos del Municipio (arts. 4, 6, 8) y darlas a conocer al Concejo Municipal, como el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las Ordenanzas, Resoluciones y disposiciones municipales [arts. 9, 44.5) y 20 de la Ley 2028]. Con la facultad otorgada por las disposiciones legales citadas, el entonces Alcalde Municipal otorgó a la recurrente la concesión de administración y operación de la Terminal de Buses de La Paz, luego de concluido el proceso de licitación pública cuya adjudicación se la realizó mediante la Resolución Municipal 558/98 de 30 de octubre de 1998, actuando con jurisdicción y competencia al igual que con la Resolución que ahora impugna. Por otra parte, en la cláusula vigésimo tercera del contrato de concesión de manera clara, expresa y terminante las partes del contrato han pactado que cuando alguna de ellas incurra en una o más de las causales de incumplimiento establecidas en él, sin necesidad de intimación judicial se podrá resolver y pedir resolución del contrato y consecuentemente la devolución de las instalaciones de la Terminal de Autobuses, notificando para tal efecto a la concesionaria con la anticipación de treinta días calendario, es decir que unilateralmente se resuelva el contrato como lo señala el art. 569 del Código civil (CC). En el caso de autos, el incumplimiento de la concesionaria fue determinado a través del procedimiento administrativo municipal siendo permanentes las comunicaciones que se le dirigió para que cumpla con sus compromisos asumidos, hasta que al ser tan elocuente su incumplimiento se emitió la Resolución Municipal, objeto del recurso, otorgándole treinta días calendario de plazo computables a partir de su notificación para la devolución de las instalaciones y activos de la Terminal de Autobuses, como se señala en el mismo contrato en el que también se estipuló que el Gobierno Municipal ocupe la Terminal una vez cumplido el plazo de concesión establecido en el contrato sin necesidad de requerimiento judicial. La recurrente ha reconocido plena jurisdicción al Gobierno Municipal de La Paz, al haber presentado en inicio recurso de apelación, que luego lo corrigió planteando recurso administrativo de revocatoria de acuerdo con el art. 140 de la LM contra la Resolución 0270/2004 de 22 de julio impugnada que fue confirmada mediante la Resolución Municipal 299/04 de 23 de agosto, contra la que interpuso recurso jerárquico ante el Alcalde Municipal que se encuentra pendiente de resolución a dictarse hasta el 17 de septiembre, reconociendo una vez más, la competencia del Ejecutivo Municipal y del Órgano Deliberante, por lo que mal puede ahora afirmar que la Resolución Municipal 0270/2004 de 22 de julio fue emitida sin competencia. La recurrente haciendo una interpretación errónea del contrato señala que todo litigio, discrepancia o reclamación, como es la resolución del contrato debe ser resuelto por el Tribunal Arbitral, sin considerar que la demanda que ha instaurado ante esa instancia si bien la presentó el 23 de julio a horas 18:25, recién dicho Tribunal se instaló el 31 de agosto momento desde que se abrió su competencia, es decir con posterioridad a la Resolución Municipal 299 de 20 de agosto de 2004, que confirmó la Resolución Municipal impugnada; de manera que el proceso arbitral no enerva la competencia del Órgano Ejecutivo Municipal, pues los recursos administrativos conforme la Ley de Procedimiento Administrativo que regula los aspectos relacionados a la impugnación de resoluciones o actos administrativos, se conceden en el efecto devolutivo por lo que no se suspende la ejecución del acto administrativo. Por consiguiente no puede considerarse que el Alcalde Municipal al emitir la Resolución Municipal 0270/2004 de 22 de julio haya usurpado funciones que no le competen o ejercido competencia que no emane de la Ley, no sólo de la Ley de Municipalidades sino de la Ley de Procedimiento Administrativo y el propio contrato de concesión, además de los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos por la recurrente, instrumentos legales que habilitan plenamente la competencia del Ejecutivo del Gobierno Municipal de La Paz. Por lo expuesto, solicita que en sentencia declare infundado el recurso, con costas y multa a la recurrente. 

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II. CONCLUSIONES De la compulsa del expediente y del análisis de las normas aplicables en este recurso, se llega a las siguientes conclusiones: II.1. Emergente de la licitación pública LP/003/98-OMHA, lanzada por la Alcaldía Municipal de La Paz, de concesión para la Administración y Operación de la Terminal de Autobuses de La Paz, el Gobierno Municipal representado por el entonces Alcalde Municipal en 14 de diciembre de 1998, suscribió el contrato de concesión 1091/98 con la concesionaria María Eugenia de la Merced Montaño Rico (fs. 207 a 216), que fue protocolizado ante autoridad competente en 24 de enero de de 2000 (fs. 1 a 11 vta.), procediendo a la entrega del predio y activos fijos de la Terminal de Autobuses el 4 de enero de 1999 (fs.84 a 85). II.2. El 31 de julio de 2000, el Alcalde Municipal de La Paz emitió la Resolución Municipal 190, que declara resuelto el contrato de concesión 1091/98, Resolución Municipal que no se cumplió al llegar a un acuerdo conciliatorio las partes contratantes (fs. 307 a 311). Por oficio de 26 de de noviembre de 2002, el Secretario Ejecutivo del Gobierno Municipal de La Paz, solicita a la concesionaria que “evite aducir intereses de la comunidad” para eludir el incumplimiento de la inversión que debió realizar (fs. 324 a 325). II.3. Por RA SIREMU/IT-RAO-DS/0001/2004 de 13 de enero, el Director de Supervisión del Sistema de Regulación Municipal (SIREMU) a.i., dispuso la realización de la Auditoria Especial de Validación de Información Técnico-Económica y Financiera referida a la ejecución del contrato de Concesión de la Administración y Operación de la Terminal de Autobuses de La Paz (fs. 328 a 330), que fue objeto del recurso de revocatoria por parte de la concesionaria y que al ser confirmada motivó plantee recurso jerárquico que a su vez confirmó la Resolución inferior, con el argumento de que por el análisis minucioso realizado de la documentación, no se vulneró el derecho a la privacidad de la recurrente por cuanto la información que requería la consultora encargada de realizar la auditoria era de acceso público. II.4. Cursa en obrados, notas y Resoluciones emitidas por el Director del SIREMU y contestaciones de la concesionaria relativas a reclamos por incumplimiento de inversión como de otras obligaciones estipuladas en el contrato de concesión, como de la no entrega de superficies de la Terminal de Autobuses de La Paz (fs. 333 a 361). II.5. El Gobierno Municipal de La Paz representado por el Alcalde emitió la Resolución Municipal 0270/2004 de 22 de julio que declara resuelto el contrato de Concesión de la Administración y Operación de la Terminal de Autobuses de La Paz 1091/98 suscrito el 14 de diciembre de 1998, entre el Gobierno Municipal de La Paz y María Eugenia de la Merced Montaño Rico, de conformidad a la cláusula vigésima tercera, numeral 23.2 en sus incisos d), f), g), h), i) y l); disponiendo en observancia del numeral 23.3 de la misma cláusula un plazo de treinta días calendario computables a partir de la notificación con esa Resolución Municipal, para la devolución de todas las instalaciones y activos de la Terminal de Autobuses por parte de la concesionaria (fs. 454 a 461), con la que se notificó a la concesionaria en 23 de julio de 2004 (fs. 101). II.6. La Concesionaria, ahora recurrente, el 4 de agosto planteó recurso de apelación contra la Resolución Municipal 0270/2004 de 22 de julio, que fue rechazado al no estar previsto este recurso en la Ley de Municipalidades, reiterando la recurrente en 11 de agosto del año en curso recurso de revocatoria de acuerdo con el art. 137 del mismo cuerpo de leyes, instancia que por RM 0299 de 20 de agosto confirmó la Resolución 0270/2004 (fs. 465 a 473). Notificada la Concesionaria interpuso recurso jerárquico contra la RM 0299 de 20 de agosto (fs. 479 a 486), que fue admitido por Auto de 27 de agosto de 2004 (fs. 477), y resuelto mediante Resolución Municipal 35/2004 de 16 de septiembre confirmando la resolución recurrida (fs. 5 a 17 del expediente presentado por el demandado). II.7. El 23 de julio a horas 18:25, la Concesionaria presentó ante la Cámara Nacional de Comercio, demanda de cumplimiento de contrato, en la vía arbitral (fs. 177-194), la que admitida se instaló el Tribunal Arbitral el 31 de agosto de 2004, momento desde el que ha asumido competencia, por lo que dicha demanda se encuentra en plena sustanciación (fs. 630). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO 

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De acuerdo con el art. 120.6 de la CPE, el recurso directo de nulidad ha sido instituido contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. Le corresponde a este Tribunal, en consecuencia, pronunciarse sobre si la Resolución Municipal 0270/2004 de 22 de julio, fue dictada con jurisdicción y competencia sin que pueda referirse a otras cuestiones propias de vías legales diferentes. III.1. Mediante este recurso la demandante pretende la nulidad de la Resolución Municipal 0270/2004 de 22 de julio, dictada por el Alcalde Municipal de la ciudad de La Paz (hoy recurrido), con el argumento de que se la pronunció usurpando funciones ya que no podía por sí mismo declarar resuelto el contrato, por ser el Tribunal Arbitral el único competente, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula vigésima segunda 22.2 del contrato de concesión para administrar y operar la Terminal de Autobuses de La Paz, pues en dicha cláusula se conviene en que las partes resolverán discrepancias o reclamaciones resultantes de la ejecución o interpretación mediante conciliación o arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio y de acuerdo a su Reglamento. Aparte de ello, en la cláusula vigésima tercera, 23.2, del mismo contrato de concesión se estipula: “El presente contrato quedará resuelto, sin necesidad de intimación judicial cuando la concesionaria incurra en alguna de las siguientes causales de incumplimiento...”, siguiendo luego una enumeración indicativa de las mismas (las negrillas son nuestras). Lo anotado muestra que las partes contratantes acordaron voluntaria y contractualmente, entre otras estipulaciones, la resolución unilateral del contrato por parte de la Alcaldía Municipal de La Paz. Asimismo, acudir en su caso a los medios arbitrales para la solución de divergencias en la ejecución o interpretación del contrato suscrito. III.2. En lo que respecta a los antecedentes para la suscripción de este contrato, se debe indicar que la Alcaldía Municipal de La Paz hizo la correspondiente licitación pública para la administración y operación de la terminal de autobuses de la ciudad de La Paz, resultando favorecida como concesionaria María Eugenia de la Merced Montaño Rico (hoy recurrente), con quien fue suscrito el correspondiente contrato en fecha 14 de diciembre de 1998. En consecuencia, las partes quedaron reatadas a las estipulaciones convenidas en este contrato que, por imperio del art. 519 del CC, tiene la fuerza de ley entre ellas obligándolas a su acatamiento. En este marco legal y contractual, la Alcaldía Municipal de La Paz emitió la Resolución Municipal 270/2004 de 22 de julio en la que, luego de una serie de consideraciones relativas a incumplimiento de contrato por parte de la concesionaria, declara “resuelto el Contrato de Concesión de la Administración y Operación de la Terminal de Autobuses de la ciudad de La Paz No 1091/98, suscrito el 14 de diciembre de 1998 entre el Gobierno Municipal de La Paz y María Eugenia de la Merced Montaño Rico, de conformidad a la Cláusula Vigésima Tercera, numeral 23.2 en sus incisos d), f), g), h), i) y l)...”, resultando así que el Gobierno Municipal de La Paz se acogió a la cláusula de resolución de carácter unilateral estipulada en el contrato de concesión, de manera que no se da, en el caso, una decisión de autoridad pública que pudiera caer en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución, sino más bien una actitud enmarcada a normas expresas de carácter contractual cuyas emergencias no corresponde resolverlas dentro de la jurisdicción constitucional, menos a través del recurso directo de nulidad sino a la jurisdicción ordinaria o arbitral, pues el indicado Recurso está dirigido a cuestionar la legalidad de las decisiones de autoridades públicas que hayan actuado sin tener jurisdicción y competencia, circunstancia que no se presenta en el caso, que tiene un carácter eminentemente contractual. Es la propia recurrente la que ha corroborado lo aseverado, pues ella optó por acudir a la vía arbitral demandando al Alcalde Municipal de La Paz, según se tiene constancia en obrados. POR TANTO El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 120.6ª de la CPE, 7 inc. 6 y 79 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) declara INFUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por María Eugenia de la Merced Montaño Rico. En aplicación del art. 85 inc. 1) de la LTC, se impone a la recurrente costas y multa en Bs200.-, suma que deberá depositar a la orden del Tesoro Judicial en el plazo de tres días a partir de su notificación con la presente sentencia, debiendo remitir la este Tribunal el original del comprobante de pago. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. 

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No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Rivera y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse ambos de viaje en misión oficial. Fdo. Dr. René Baldivieso GuzmánPRESIDENTE EN EJERCICIO Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de SalinasDECANA EN EJERCICIO Fdo. Dr. José Antonio Rivera SantivañezMAGISTRADO

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RECURSOS INDIRECTOS O INCIDENTALES DE

INCONSTITUCIONALIDAD

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INCONSTITUCIONALIDAD DE RESOLUCIÓN MUNICIPAL

 Recurso: INDIRECTO O INCIDENTAL DE INCONSTITUCIONALIDAD Municipio: QUILLACOLLO

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0117/2004Sucre, 22 de octubre de 2004

 Expediente: 2004-09708-20-RIIDistrito: CochabambaMagistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad admitido por Vicente Salazar M., Presidente del Concejo Municipal de Quillacollo, a instancia de María Julia López Vda. de Claros, demandando la inconstitucionalidad de la Resolución Municipal 086/2003 de 16 de diciembre, por ser presuntamente contrarias a los arts. 22 y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido del recurso I.1.1. Relación sintética del recurso En el memorial presentado el 17 de junio de 2004 ante el Presidente del Concejo Municipal de Quillacollo cursante de fs. 60 a 62, expresó lo siguiente: En la gestión 1999, el gobierno municipal procedió a abrir y construir la avenida “El Prado” en la zona de Villa Moderna de Quillacollo, afectando con esa obra su terreno en una extensión de 2668,80 m2, conforme se establece en los respectivos informes municipales cursantes en el expediente, sin que antes el Municipio haya dictado la Ordenanza Municipal que declare de necesidad y utilidad pública de esa superficie con destino a la indicada obra, tampoco cumplió el procedimiento establecido para el efecto por nuestro ordenamiento jurídico y menos procedió a la previa indemnización justa dispuesta por el Decreto de 4 de abril de 1879 elevado a rango de Ley en 30 de diciembre de 1884, concordante con los arts. 22.II de la CPE, 108 del Código civil y 82 y siguientes de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, aplicable al presente caso. Dentro de los trámites de compensación que tuvo que iniciar como emergencia de la afectación, si bien el Municipio reconoció su derecho propietario sobre los 4948,80 m2 restantes, mencionó en forma equivocada que en aplicación de las normas (sin señalar cuáles), tendría que ceder gratuitamente el 32% de dicha extensión, es decir 1583,62 m2 y que por el excedente de cesión de 1085,18 m2 le compensarían con un sitio en el Cementerio General de 12 m2 para mausoleo familiar. Situación injusta desde todo punto de vista, porque el Municipio luego de afectarle 2668,80 m2 sin cumplir las normas jurídicas correspondientes ni pagarle la indemnización o compensarle con el justiprecio, trata de exigirle ahora una cesión gratuita que legalmente no corresponde, por cuanto la afectación fue realizada de manera forzosa, en contra de su voluntad. El Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones utilizado por la Alcaldía como instrumento normativo a más de no estar elevado a rango de ley, en parte alguna establece que por esta clase de afectaciones los propietarios tengan que ceder gratuitamente su propiedad inmueble, pues ello importa una violación a la propiedad privada resguardada por el art. 22 de la CPE, cuyo cumplimiento debe ser fiscalizado por el Concejo cuyo deber inexcusable es velar por la observancia de las leyes. Por otra parte,

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la propuesta de compensarle con un sitio para mausoleo en el cementerio general resulta irrisorio frente al área afectada. Esta actitud injusta fue plasmada en la Resolución 086/2003 de 16 de diciembre de 2003, emitida por el Concejo Municipal de Quillacollo, en la que además expresan de manera falaz, que ella estaría de acuerdo con la compensación de 12 m2 de terreno por los 2.668,80 m2 afectados. Manifestación absurda que de ninguna manera la puede aceptar puesto que el sitio para mausoleo sólo cubriría parcialmente y en una mínima parte la indemnización que por derecho le corresponde reclamar, sin llegar a cubrir la integridad del terreno afectado. Tampoco la aprobación de planos del terreno sobrante puede estar condicionada a que ceda previa y gratuitamente la superficie de terreno ilegalmente afectada. La posición intransigente demostrada en los respectivos informes técnicos así como en el legal, los asumió el Concejo Municipal tanto en la parte considerativa como en la resolutiva de la Resolución Municipal impugnada, contrariando al orden jerárquico establecido por el art. 228 de la CPE, al afectar su derecho a la propiedad privada garantizado por el art. 22 Constitucional, así como su derecho a cobrar la justa indemnización por la extensión afectada. En tal virtud, pide se admita y promueva el recurso incidental e indirecto de inconstitucionalidad para que el Tribunal Constitucional declare procedente el recurso e inaplicable la Resolución 086/2003 de 16 de diciembre, disponiendo se establezca la indemnización que el gobierno municipal debe pagarle respecto al terreno afectado. I.1.2. Trámite procesal del incidente y Resolución de la autoridad administrativa Planteada la solicitud, en cumplimiento de la Sentencia pronunciada por el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Quillacollo que declaró procedente el recurso de amparo constitucional incoado por la actora y ordenó la tramitación conforme a ley del presente recurso incidental o indirecto de inconstitucionalidad, por Auto de 17 de agosto de 2004 (fs. 75 y vta.), el presidente del Concejo Municipal de Quillacollo, Vicente Salazar M., sin mayor fundamentación que la señalada, admitió el recurso indirecto de inconstitucionalidad promovido. Asimismo, dispuso la remisión de antecedentes en fotocopias legalizadas al Tribunal Constitucional. I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Recibido el expediente (fs. 77), la Comisión de Admisión procedió a su sorteo, el que se verificó el 30 de agosto de 2004 (fs. 78 vta.). II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes, se concluye lo siguiente: II.1. Mediante Resolución Municipal (RM) 086/2003 de 16 de diciembre de 2003 (fs. 36 a 37), el Concejo Municipal de Quillacollo, autorizó al Alcalde Municipal, proceda a la suscripción de la escritura de compensación conjuntamente María Julia López Vda. de Claros, otorgando a favor del gobierno municipal una fracción de terreno de 1.058,18 m2 y a favor de la peticionaria un sitio de 12 m2 destinados a la construcción de una mausoleo en el cementerio general estando a su cargo el pago de las tasas municipales. II.2. Por memorial de 5 de abril de 2004 (fs. 52-53), presentado al Concejo Municipal de Quillacollo, María Julia López Vda. de Claros, rechazó la Resolución Municipal 086/2003, argumentando falta de equivalencia de precios en la compensación y solicitó se inicie el trámite de expropiación. Petición reiterada por memorial de 27 de mayo de 2004 (fs. 56-57). II.3. Por memorial de 17 de junio de 2004 (fs. 60-62), María Julia López Mérida Vda. de Claros, solicitó al Presidente del Concejo Municipal de Quillacollo promueva el presente recurso y por memoriales de 30 de junio (fs. 67) y 28 de julio de 2004 (fs. 71), impetró la emisión de la respectiva resolución. II.4. Por Sentencia de 12 de agosto de 2004, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Quillacollo, declaró procedente el recurso de amparo constitucional interpuesto por María Julia López Mérida Vda. de Claros contra Vicente Salazar Meleán, Presidente del Concejo Municipal de Quillacollo, por ende, dispuso que la

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autoridad recurrida sustancie a la brevedad posible el recurso incidental e indirecto de inconstitucionalidad contra la Resolución Municipal 86/2003 de 16 de diciembre, en la forma dispuesta por el art. 62 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), Resolución que fue aprobada por este Tribunal mediante SC 1657/2004-R, de 14 de octubre. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO En el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad se impugna la Resolución Municipal 086/2003 de 16 de diciembre, por ser presuntamente contraria a los arts. 22 y 228 de la CPE. En consecuencia, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso y pronunciarse respecto a la impugnación referida. III.1. Con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde verificar los aspectos de forma referidos al cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, así como la procedencia del presente recurso. Al efecto, cabe señalar que, con relación a la naturaleza jurídica del recurso en cuestión, este Tribunal Constitucional, mediante su AC 219/2003-CA, de 9 de mayo, ha establecido que: “el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto de constitucionalidad del ordenamiento jurídico, es una acción jurisdiccional extraordinaria a través de la cual el órgano judicial o la autoridad administrativa de oficio o a instancia de parte, cuando considere que en un determinado proceso de su conocimiento, una disposición legal aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a las normas de la Constitución Política del Estado, planteará este recurso ante el Tribunal Constitucional. Es indirecto, porque las personas naturales o jurídicas dentro de un proceso judicial o administrativo en el cual se pretende aplicar una norma de cuya constitucionalidad se tenga duda razonable, solicitan al juez, tribunal o autoridad administrativa promueva el recurso, por cuanto esta autoridad es la única facultada para plantear el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, es decir, no puede ser interpuesto en forma directa por la persona que considera que va a ser afectada por la disposición impugnada. Y es incidental, porque la acción es promovida como una cuestión accesoria al proceso judicial o administrativo dentro del cual, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes que intervienen en el mismo, se promueve el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, sin perjudicar la tramitación de dicho proceso”. En coherencia con lo señalado, la SC 45/2004, de 4 de mayo expresa: “Uno de los requisitos esenciales para la admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es la acreditación de la legitimación activa. En ese orden, cabe señalar que, dada la naturaleza jurídica de este recurso y el modelo de control de constitucionalidad adoptado por el Constituyente, la legitimación activa está reconocida de manera restringida a los jueces o tribunales judiciales o las autoridades administrativas ante quienes se sustancie el proceso judicial o administrativo dentro del cual se promoverá el recurso…”, los cuales no tienen “competencia alguna para admitir un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ya que ello es atribución exclusiva del Tribunal Constitucional, pues conforme a la norma prevista por el art. 62.2 de la LTC”, sólo tienen “la atribución de admitir el incidente de promover el recurso, y por lo tanto promoverlo mediante un Auto motivado en el que deberá cumplir con los requisitos esenciales previstos por los arts. 30 y 60 de la LTC. En cuanto a los requisitos de contenido previstos por Ley, cabe señalar que, según las normas previstas por el art. 60 de la LTC, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad deberá contener, además de los requisitos formales previstos por el art. 30 de la LTC, lo siguiente: 1) la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; 2) el precepto constitucional que se considera infringido; y 3) la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso. La expresión de los fundamentos jurídico–constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada. 

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Los requisitos antes referidos deben ser cumplidos por el juez o tribunal judicial o administrativo que promueve el recurso; toda vez que es él quien tiene la legitimación activa y quien presenta el recurso ante el Tribunal Constitucional, de manera que en el Auto motivado al que hace referencia el art. 62.2 de la LTC, el juez o tribunal que promueve el recurso, deberá expresar los fundamentos jurídico-constitucionales antes mencionados, no puede remitirse a los fundamentos expresados por la parte que ha solicitado se promueva el recurso”. III.2. En el caso presente, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad se originó dentro de un trámite de compensación y posterior solicitud de expropiación, radicado ante el Concejo Municipal de Quillacollo, de modo que el Presidente del ente deliberante es la autoridad que tiene legitimación activa para promover el recurso como correctamente solicitó la recurrente, sin embargo la mencionada autoridad sin tener competencia para ello, erróneamente admitió el recurso a través de la Resolución de 17 de agosto de 2004, atribuyéndose una facultad propia del Tribunal Constitucional, cuando lo que le correspondía, conforme a las atribuciones que le reconocen los arts. 59 último párrafo y 62.2. de la Ley del Tribunal Constitucional, era admitir el incidente y promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional mediante una resolución motivada. En consecuencia, la Resolución de 17 de agosto de 2004, cuya parte resolutiva admite el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que la recurrente solicitó promueva, está viciada de nulidad correspondiendo su corrección. Al margen del error de fondo antes mencionado, el Presidente del Concejo Municipal de Quillacollo ha incurrido en la omisión de no haber cumplido con los requisitos de contenido, toda vez que en la Resolución de 17 de agosto de 2004, no ha efectuado ninguna motivación, ya que se limitó en el primer Considerando a hacer referencia a la solicitud y argumento de la recurrente y al trámite desarrollado después de su presentación, y en el segundo Considerando a mencionar la Sentencia de 12 de agosto de 2004 pronunciada en el recurso de amparo constitucional seguido en su contra, así como a las razones para la falta de celeridad en el trámite. De lo que se infiere claramente que no señaló los motivos o razones que determinaron promover la inconstitucionalidad de la norma impugnada, ni justificó en qué medida la decisión por la cual resolverá el pedido de expropiación planteado por la recurrente depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, transgrediendo así las normas citadas así como el entendimiento jurisprudencial referido. De lo expuesto, se concluye que el presente recurso no cumple con los requisitos esenciales de admisión, toda vez que no fue cabalmente tramitado por el órgano ante quien se solicitó se promueva el incidente, y más bien admite el recurso incorrectamente, sin ninguna motivación como exige el art. 62.2 de la LTC; lo que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. POR TANTO El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE, 7 inc. 2) y 59 y siguientes de la LTC, DISPONE la nulidad de obrados hasta la instancia en que el recurso sea promovido por el Presidente del Concejo Municipal de Quillacollo cumpliendo con los requisitos de admisión, conforme a los fundamentos expuestos en esta Sentencia. Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional No intervienen los Magistrados, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse ambos con licencia. Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán RiberaPRESIDENTE Fdo. Dr. René Baldivieso GuzmánDECANO Fdo. Dra. Martha Rojas ÁlvarezMAGISTRADA

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RECURSOS DE AMPARO CONSTITUCIONAL

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RESTITUCIÓN AL CARGO DE ALCALDESA Recurso: AMPARO CONSTITUCIONAL Municipio: ORURO

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2004-RSucre, 7 de enero de 2004

Expediente: 2003-07566-15-RACDistrito: OruroMagistrado Relator: Dr. Wálter Raña Arana En revisión, la Resolución de 26 de septiembre de 2003, cursante de fs. 224 a 227, dictada por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Emma Soria Antezana de Colque, en su condición de Alcaldesa de Oruro contra Juan Carlos Salazar Delgado, Hernán Gallardo Álvarez, Abdón Rufino Veliz Corrales, Guillermo Ayllón Zambrana, René Tapia Ferrufino, Hugo Zavaleta Loayza, Ruth Sossa Baltasar, Wilford Condori Choque, Francisco Bermúdez Lafuente, Jaime Cuentas Yáñez y René Alejandro Luna, Presidente, Vicepresidente, Secretario y Concejales Municipales de la ciudad de Oruro, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa, a la seguridad jurídica, al trabajo y a la garantía del debido proceso. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA I. 1. Contenido del recurso I.1.1. Hechos que motivan el recurso En la demanda presentada el 20 de septiembre de 2003 (fs. 42 a 44), la recurrente manifiesta que por Resolución Municipal 02/2003 de 28 de enero, fue designada Alcaldesa Municipal de la ciudad de Oruro, en virtud a que el Alcalde Titular Edgar Bazán Ortega fue suspendido por existir en su contra un Auto Final de procesamiento ejecutoriado, funciones que desempeñó con normalidad hasta que mediante Resolución de 18 de septiembre, el Concejo Municipal de Oruro abrogó la Resolución 02/2003 y designó en su lugar a Jaime Cuentas Yánez. Afirma que lo acontecido vulnera la previsión de los arts. 201.II, 50 y 51 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como la previsión de los arts. 48 y 49 de la Ley de Municipalidades (LM) que establecen los casos en que un Alcalde puede ser suspendido temporal o definitivamente de su cargo; normas que al no haber sido observadas ponen en peligro la estabilidad institucional de la gestión municipal. I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados Señala la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso.   I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio Interpone amparo constitucional contra Juan Carlos Salazar Delgado, Hernán Gallardo Álvarez, Abdón Rufino Veliz Corrales, Guillermo Ayllón Zambrana, René Tapia Ferrufino, Hugo Zavaleta Loayza, Ruth Sossa Baltasar, Wilford Condori Choque, Francisco Bermúdez Lafuente, Jaime Cuentas Yánez y René Alejandro Luna, Presidente, Vicepresidente, Secretario y Concejales Municipales de la ciudad de Oruro, respectivamente, pidiendo se declare procedente y se declare nula y sin valor la Resolución Concejal de 18 de septiembre de 2003 manteniéndose vigente su designación como Alcaldesa de la ciudad de Oruro, sea con responsabilidad civil y consiguiente pago de daños y perjuicios. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

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 La audiencia se realizó el 26 de septiembre de 2003 (fs. 210 a 223), con presencia fiscal, ocurriendo lo siguiente: I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso La recurrente, a través de su abogado ratificó su demanda y añadió lo siguiente: a) ante la suspensión del alcalde titular Edgar Bazán fue elegida Alcaldesa interina de la ciudad de Oruro, y como tal sólo puede ser separada del cargo por los mismos motivos que lo puede ser el titular; b) en el tramite de su sustitución se incurrió en varias irregularidades, entre otras, el orden del día de la sesión nunca especificó que se trataría este tema; c) aparentemente el motivo que determinó su sustitución se originó en el informe que presentó al Concejo, que fue considerado insuficiente o inconsistente, situación ante la que se debió seguir el procedimiento previsto por el Reglamento del Concejo Municipal, pero de ningún modo concluir con la determinación de disponer la destitución de un Alcalde, así éste tenga la calidad de interino; d) como Alcaldesa interina no puede ser suspendida de su cargo mientras no se defina la situación del Alcalde titular, y si bien existieron otros Alcaldes interinos que aceptaron su sustitución, ella no lo hace porque es contraria a la ley; e) la reconsideración prevista por el art. 22 LM no es aplicable al caso de suspensión de alcaldes al existir un procedimiento especifico a seguir; admitir ese ilegal proceder pone en riego la estabilidad de todos los municipios. Finalmente acusó también la vulneración de su derecho al trabajo. I.2.2. Informe de las autoridades recurridas Los recurridos, a través de sus abogados, informaron lo siguiente: a) ante la comprobación formal de la existencia de un auto de procesamiento ejecutoriado en contra del Alcalde titular Edgar Bazán mediante Resolución Concejal 02/2002 de 17 de enero, se lo suspendió temporalmente de su cargo; b) a través de la Resolución Concejal 027/2003 se abrogó la Resolución Concejal que designó a la recurrente como Alcaldesa interina designándose en su lugar a Jaime Cuentas como nuevo Alcalde interino, determinación asumida dentro del marco legal ya que el Concejo Municipal, conforme la facultad prevista por el art. 12.24) LM puede asumir las medidas administrativas pertinentes para cubrir las acefalías que se presentan, facultad administrativa discrecional que no tiene limitación objetiva, lo que implica que sobre la base de la autonomía municipal dicha instancia tiene la facultad de elegir a sus propias autoridades; c) no se pueden confundir los términos de Alcalde sustituto, suplente e interino; así, se designará un alcalde sustituto en caso de ausencia o impedimento temporal del titular; la figura del alcalde suplente, conforme se desprende de la previsión contenida en el art. 44.34) LM, es aquél a quien el alcalde titular en forma expresa solicita se nombre en su lugar, cuando tiene que ausentarse temporalmente, siendo removido cuando vuelve el titular; el alcalde interino tiene características especiales como la temporalidad y la provisionalidad, encontrándose a instancia de la autoridad que impuso el interinato -en el caso el Concejo Municipal-, el acto administrativo de designación de alcaldes interinos; en el caso presente, esta situación se ha dado en varias ocasiones desde la suspensión del Alcalde titular, en las que la recurrente tuvo plena participación con voz y voto, sustituyéndose de ese modo a su antecesor Guillermo Ayllón, consintiendo en dicho procedimiento; d) la recurrente conocía que cesaron sus funciones como Alcaldesa interina, sin embargo, careciendo de legitimación, interpone el presente recurso en esa calidad, cuando en todo caso al conocer la Resolución Concejal que abrogaba la Resolución que la designaba como Alcaldesa interina debió solicitar su reconsideración, conforme a la previsión del art. 22 LM, pero no interponer directamente el recurso de amparo sin agotar la vía administrativa. I.2.3. Resolución La Sentencia de 26 de septiembre de 2003 (fs. 224-227) declara procedente el recurso, dejando sin efecto la Resolución Concejal 027/03 de 18 de septiembre de 2003, disponiendo la restitución de la recurrente a las funciones “de las que antes de ahora venia prestando” con responsabilidad civil de los recurrentes, fundándose en que: a) El Concejo Municipal de Oruro, al haber pronunciado la Resolución Concejal 027/03 de 18 de septiembre del año en curso -acaso por mala interpretación de la ley-, violó el precepto contenido en el art. 201.II CPE y 22 LM, porque la única vía de alejamiento de un Alcalde Municipal y la designación de su reemplazante es la censura constructiva cuando no concurren las circunstancias previstas en el art. 47 LM; 

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b) La determinación asumida en dicha Resolución Concejal constituye un acto ilegal que restringe los derechos de la recurrente puesto que a través de la reconsideración sólo se pueden revisar Resoluciones Municipales pero no Resoluciones Concejales conforme lo ha aclarado la SC 1176/00-R. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Por requerir de mayor análisis y estudio, mediante Acuerdo Jurisdiccional 142/03, de 3 de diciembre, el Pleno del Tribunal Constitucional amplió el plazo para pronunciar resolución en la mitad del término, al amparo del art. 2 de la Ley 1979; vale decir hasta el 8 de enero de 2004. Por tanto, la presente Sentencia Constitucional se pronuncia dentro del plazo legal. (fs. 241). II. CONCLUSIONES Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente: II.1. Mediante Resolución Concejal 02/2002 de 17 de enero de 2002 (fs. 80), el Concejo Municipal de la ciudad de Oruro, en aplicación del art. 48 LM resolvió suspender temporalmente a Edgar Rafael Bazán Ortega del ejercicio de sus funciones de Alcalde Municipal y Concejal, al existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado, mientras dure la sustanciación del proceso para que éste asuma su defensa. II.2. En la sesión de 24 de enero de 2003, se dictó la Resolución 03/2002 que designó a Guillermo Aillón Zambrana como Alcalde Municipal interino en vista de la suspensión del titular (Edgar Rafael Bazán Ortega), todo en uso de la facultad conferida por el art. 12.24) LM. En dicha sesión participó la recurrente votando por el designado (fs. 91-95) II.3. En la sesión de 28 de enero de 2003, aplicando la previsión contenida en el art. 22 LM, los Concejales Municipales reconsideraron la Resolución Concejal 03/2002, determinado su abrogatoria y, por ende, removiendo de sus funciones al alcalde interino Guillermo Ayllón Zambrana, designando a la recurrente como Alcaldesa Municipal interina de la ciudad de Oruro, con nueve votos conformes. En la sesión la recurrente votó tanto por la reconsideración de la Resolución Concejal 03/2002 luego por su persona para ser designada como Alcaldesa interina. (fs. 96-113) II.4. A través de la Convocatoria 61/2003, de 17 de septiembre, la directiva del Concejo Municipal de la ciudad de Oruro convocó a sus Concejales a la sesión ordinaria a realizarse el 18 de septiembre de 2003, a partir de hrs. 9:30, en el salón de la “Casa Consistorial”, estableciendo el siguiente orden del día: 1) Lectura del acta anterior, 2) Audiencia vecinos, transportistas y Organismo Operativo de Tránsito, 3) Lectura de correspondencia recibida, 4) Lectura de informes de comisiones, y 5) Varios. Dicha convocatoria fue notificada a 9 Concejales (fs. 187). II.5. En la sesión ordinaria de 18 de septiembre, se cuestionó la gestión de la Alcaldesa y los informes técnicos administrativos presentados por la misma, quien se hizo presente en la sesión explicado la situación por la que atravesaba el municipio de Oruro. Luego de un cuarto intermedio, por mayoría de votos, los concejales determinaron reconsiderar la Resolución Concejal 03/2003 proponiéndose como alcalde interino a Jaime Cuentas y Francisco Bermúdez, procediéndose a la votación correspondiente que arrojó el siguiente resultado: 8 votos para Jaime Cuentas y 3 Votos para Francisco Bermúdez (fs.116-152). Dictándose la Resolución Concejal 027/2003 por la que el Concejo Municipal de la ciudad de Oruro abrogó la “Resolución Municipal” 02/2003, removiendo de sus funciones como alcaldesa interina a la recurrente y designando en su lugar a Jaime Cuentas Yánez como Alcalde Municipal interino del municipio de Oruro (fs. 114-115). II.6. La recurrente, a través del presente recurso presentado el 22 de septiembre, impugna la Resolución Concejal anterior al considerar que la misma vulnera sus derechos y garantías. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La recurrente alega la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa, al trabajo y a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, por cuanto: a) el orden del día de la sesión donde fue sustituida la recurrente no especificó que se trataría la elección de un nuevo Alcalde interino; b) los demandados, sin observar la previsión de los arts. 201.II CPE, 48 y 49 LM, mediante Resolución Concejal Municipal abrogaron la Resolución por la que designaron a la actora Alcaldesa interina de la ciudad de

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Oruro, ante la suspensión temporal del Alcalde titular. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde a este Tribunal dilucidar si tales extremos constituyen actos ilegales que ameriten la tutela solicitada. III.1. Si bien la autonomía municipal reconocida por el art. 200.II CPE, concordante con el art. 4.II.1. LM, permite a los Concejales recurridos la libre elección del Ejecutivo Municipal titular y, en el caso específicamente previsto por ley, la elección del Alcalde interino, no les exime en momento alguno de cumplir los requisitos y procedimientos señalados por la Constitución y la Ley de Municipalidades para ese fin. En el caso presente, queda claramente establecido que los concejales recurridos se excedieron en sus atribuciones, toda vez que sustituyeron a la recurrente y designaron un nuevo ejecutivo municipal interino sin que tal punto hubiera estado señalado en el orden del día y menos consignado en la convocatoria emitida para esa sesión, requisito inexcusable para la legalidad de sus actos, los que son nulos de pleno derecho por mandato expreso del art. 16.V LM, toda vez que debió convocarse a la referida sesión precisando en el orden del día la elección del nuevo Alcalde Municipal interino, de acuerdo a lo exigido por los arts. 16.I y 39.7 LM; normativa que los demandados han violado flagrantemente. En consecuencia, la referida sesión en la que no se han observado las formalidades y requisitos, que de acuerdo a la Ley de Municipalidades son esenciales, es nula a tenor del art. 16.V LM. En este sentido este tribunal se ha pronunciado a través de las SSCC 7685/2003-R, 715/2003-R, 1382/2003-R, 1145/2003-R, 1122/2003-R, entre otras, aplicables al caso presente por analogía. III.2 Si bien, el análisis del segundo hecho reclamado por la recurrente no corresponde puesto que se ha declarado la nulidad de la sesión, se debe dejar establecido que este Tribunal, con relación a los actos libre y expresamente consentidos, ha dejado establecido que:

“(…) en el marco de la máxima jurídica de que "los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen", el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto una excepción a la regla de procedencia del Amparo Constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restringen o suprimen los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2) de la Ley 1836. La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada…. La misma sentencia, aplicando el razonamiento anterior al caso analizado, referido a la Directiva del Concejo Municipal de Puerto Mayor Carabuco, señaló: (…) fue el propio recurrente quien desconoció tal carácter y se apartó de la interpretación constitucional efectuada por este Tribunal respecto a los alcances de la norma prevista por el art. 14 LM, por lo que no puede ahora pretender sea respetada por no haber resultado elegido nuevamente para la gestión 2003, pues ningún ciudadano, puede exigir la aplicabilidad de una norma en lo que únicamente le convenga como pretende el recurrente, de quien se infiere que en su condición de Presidente no sólo convocó sino que presidió los actos de elección y designación de la nueva directiva tanto en el año 2001 como en el 2002 suscribiendo las Resoluciones Municipales correspondientes, constituyéndose de esa manera en el principal protagonista de la inobservancia del art. 14 LM como de la jurisprudencia constitucional que ahora denuncia que han sido ignorados por los recurridos, cuando es también evidente que él incurrió en la misma omisión, pues de no haber sido así, en tiempo oportuno y con los mismos argumentos que hoy expone, debió interponer amparo para impedir la realización de las elecciones para la Directiva del Concejo Municipal en las gestiones de 2001 y del 2002”. Este criterio fue seguido por la SC 1397/2003-R, entre otras, y el entendimiento, respecto a los actos consentidos libre y expresamente, debe ser aplicado en todos los supuestos análogos que se presenten, dado que, por disposición del art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), las resoluciones emitidas por este Tribunal tiene carácter vinculante. 

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Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha hecho en parte una correcta valoración de los hechos. POR TANTO El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y 7.8ª y 102.V LTC, resuelve, con los fundamentos expuestos, resuelve: 1. APROBAR en parte la Resolución de 26 de septiembre de 2003, cursante de fs. 224 a 227, dictada por la Sala Civil Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en lo que respecta a la ilegal convocatoria para la sesión donde se eligió el nuevo Alcalde Municipal en sustitución de la recurrente; 2. Disponer la nulidad de la sesión de 18 de septiembre de 2003, debiendo convocarse a una nueva sesión a fin de tratar la elección del ejecutivo municipal. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. No intervienen los Magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia, y Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar haciendo uso de su vacación anual. Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán PRESIDENTE Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de SalinasDECANA EN EJERCICIO Fdo. Dra. Martha Rojas ÁlvarezMAGISTRADA Fdo. Dr. Artemio Arias RomanoMAGISTRADO Fdo. Dr. Walter Raña AranaMAGISTRADO

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RESTITUCIÓN DE FUENTE LABORAL A FUNCIONARIOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA

 Recurso: AMPARO CONSTITUCIONAL Municipio: COCHABAMBA

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0022/2004 -RSucre, 7 de enero de 2004

 Expediente: 2003-07739-15-RACDistrito: CochabambaMagistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano 

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En revisión la Resolución de 24 de octubre de 2003, cursante a fs. 67 a 70 pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ramiro Fuentes Valencia, Eliseo Claros Orellana y Luís Roberto Balderrama H., contra Luis Edgar Montaño Rivera, Alcalde de Cochabamba; alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y a la defensa consagrados en las normas previstas por los arts. 7.d) y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido del recurso En el memorial del recurso presentado el 10 de octubre de 2003, cursante de fs. 32 a 36 vta., los recurrentes aseveraron lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan el recurso Son funcionarios de la Alcaldía de Cochabamba, como Administradores de las Casas Comunales 1, 7 y 8, a la que accedieron previa convocatoria de 16 de enero de 2000, habiéndose emitido la Resolución Técnica Administrativa de 18 de abril de 2000, ingresando de esta manera a la carrera administrativa, pero lamentablemente, la Alcaldesa de esa oportunidad emitió en su contra los memorandos 0063/03, 0064/03 y 0066/03 de 17 de enero, mediante los cuales [a los dos primeros, conforme a la norma prevista por el art. 44.6 de la Ley de Municipalidades (LM) y al último conforme a la norma prevista por el art. 55 del Decreto Supremo (DS) 21060], los destituyó sin previo proceso o causal justificada, de los cargos que venían ejerciendo, habiendo solicitado en forma oportuna la reconsideración de esas determinaciones, presentado múltiples solicitudes tanto verbales como por escrito. Luego interpusieron el 25 de julio de 2003, recurso “Jerárquico de Revocatoria” ante el Concejo Municipal, presentaron reclamos ante la Defensoría del Pueblo y la Inspectoría del Trabajo, sin haber logrado una respuesta favorable, por lo que al estar agotadas las vías administrativas, interponen amparo constitucional.   I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados Derechos al trabajo y a la defensa consagrados en las normas previstas por los arts. 7.d) y 16.II CPE. I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Edgar Montaño Rivera, Alcalde Municipal de Cochabamba, solicitando sea declarado procedente, disponiéndose a) la restitución inmediata a sus fuentes de trabajo, b) la restitución de los ítems institucionalizados como administradores de las Casas comunales 1, 7 y 8; y c) la cancelación de sus salarios desde el momento del retiro, con costas. I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional Instalada la audiencia pública el 24 de octubre de 2003, en presencia de las partes y ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta el acta de fs. 64 a 66 de obrados, ocurrió lo siguiente: I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso El abogado de los recurrentes, ratificó los fundamentos de su demanda y los amplió indicando: a) que, el despido de sus defendidos, vulneró la norma prevista por el art. 72 de la LM, que establece las causales justificadas de despido de funcionarios municipales, b) que también se han violado las normas del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LSAFCO) y Decreto “modificatorio” 26237, puesto que en su contra no se ha tramitado proceso administrativo y c) que, el 29 de febrero de 2003, se emitió un informe de Asesoría legal, donde implícitamente se reconoce el error cometido por la Alcaldía y por esta razón solicitaron la reconsideración y el recurso jerárquico, los que no han merecido respuesta alguna. 

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I.2.2. Informe de la autoridad recurrida La autoridad recurrida presentó informe escrito mediante su apoderado Renán Milton Pereira Loza, que cursa de fs. 61 a 63 de obrados, que fue leído y ratificado en audiencia, donde alegó: a) que, los memorandos expedidos contra los recurrentes se acomodan a las normas previstas por los arts. 44.6 LM y 33 LSAFCO, aplicable por la norma prevista por el art. 75.II LM; b) que, las normas de los arts. 65 al 67 EFP, prevén el procedimiento de impugnación de los despidos, disposiciones que los recurrentes no han cumplido, en consideración a que ellos presentaron el 30 de julio del presente año recurso de revocatoria con alternativa de recurso jerárquico, ante el Concejo Municipal, recurso que es inexistente y que fue presentado después de los seis meses de entregados los memorandos, ignorando que existe el recurso de revocatoria que debe presentarse ante la misma autoridad que expidió la orden dentro de los cuatro días de notificados con la resolución de despido; y luego el recurso Jerárquico ante la Superintendencia de Servicio Civil, quien emitirá resolución en única y última instancia, sin lugar a recurso administrativo, salvo el proceso Contencioso Administrativo, por lo que al no haberse utilizado estas vías, el amparo debe ser declarado improcedente por no ser sustitutivos de otros recursos que otorga la ley, conforme a la norma del art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); c) que, por otra parte, el recurso también debe ser declarado improcedente, por no haber demostrado los recurrentes su pretensión, ya que no adjuntaron documentación que acredite que el procedimiento iniciado por ellos haya sido legal y d) que, el informe emitido por el Asesor legal es erróneo, no pudiendo constituir prueba, respecto a hechos que disposiciones legales establecen lo contrario.   I.2.3 Resolución Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, en ausencia del representante del Ministerio Público, declaró procedente el recurso, dejando sin efecto los memorandos 0064, 0063 y 0066 de 17 de enero de 2003, ordenando la reincorporación de los recurrentes a sus cargos y el pago de sus haberes mensuales desde el día de su retiro hasta el de su reincorporación, más la responsabilidad civil a ser calificada una vez absuelta la revisión por el Tribunal Constitucional, con los siguientes fundamentos: a) que, el agradecimiento de servicios de los recurrentes, no se halla dentro de las normas previstas por el art. 72 LM y 32 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001 (Normas Básicas del sistema de Administración de Personal), estando prohibidos los despidos unilaterales y discrecionales, conforme a la norma prevista por el art. 75 LM; b) que, no era procedente la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico contra los memorandos de agradecimiento de servicios, puesto que éstos, conforme a la norma prevista por el art. 11 del DS 26319, solo proceden contra resoluciones emitidas dentro de procesos internos seguido contra funcionarios de carrera perteneciente a instituciones públicas sometidas al ámbito del Estatuto del Funcionario Público. II. CONCLUSIONES Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones: II.1. Los recurrentes, previo proceso de calificación fueron incorporados a la Carrera Administrativa Municipal, mediante la Resolución Técnica Administrativa 253/2000 de 18 de abril, emitida por el Alcalde de Cochabamba, habiendo sido designados Luis Roberto Balderrama, Eliseo Claros Orellana y Ramiro Fuentes, como Administradores de las Casas Municipales 1, 7 y 8 respectivamente. (fs. 14-15). II.2. Mediante memorandos 0063, 0064 y 0066, todos del 17 de enero de 2003, la Alcaldesa de Cochabamba, agradeció los servicios de Eliseo Claros Orellana y Ramiro Fuentes Valencia, con la facultad contenida por la norma prevista en el art. 44.6 LM y a Luis Roberto Balderrama, con la facultad contenida en las normas previstas por los arts. 44.6 LM y 55 del DS 21060 (fs. 1 a 3), existiendo constancia de recepción del primer memorando el 21 de enero de 2003 (fs. 1 vta.) II.3. Los recurrentes, el 28 de enero de 2003, presentaron ante la Alcaldía de Cochabamba, una solicitud de reconsideración de los memorados expedidos en su contra (fs. 23 a 24). El 20 de febrero de 2003, se emitió el Informe D.A.L. 166/2003, por el Asesor Jurídico de la Alcaldía, que indicó que Luís Roberto Balderrama H., se encontraba sometido a la libre contratación y rescisión laboral previsto en la norma del art. 55 del DS 21060, y que respeto a Eliseo Claros Orellana y Ramiro Fuentes Valencia, su retiro se

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hallaba condicionado a la norma prevista por el art. 67 LM, pudiendo éstos últimos interponer los recursos previstos por las normas de los arts. 74.I y 75.I LM, y DS 26115 de 16 de marzo de 2001 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal), pero que esos recursos no fueron utilizados, por lo que sugería se rechace la solicitud de reconsideración (fs. 5 a 6). II.4. El 19 de marzo de 2003, el recurrente Luis Roberto Balderrama Hinojosa, recibió el finiquito de sus beneficios sociales, por parte de la Alcaldía recurrida, por siete años, ocho meses y dieciséis días (fs. 29). II.5. El 9 de junio de 2003, los recurrentes, solicitaron al mencionado Alcalde audiencia para resolver el problema de su reincorporación (fs. 25). El informe emitido por el Asesor Jurídico, fue puesto en conocimiento de Luís Balderrama el 4 de julio de 2003 (fs. 4) habiendo los recurrentes solicitado el 31 del mismo mes, al recurrido, se pronuncie en forma definitiva respecto a su reincorporación, conforme al mencionado informe de Asesoría jurídica (fs. 21). II.6. El 30 de julio de 2003, los recurrentes, presentaron ante el Concejo Municipal de Cochabamba, recurso de “Revocatoria, bajo alternativa de Recurso Jerárquico”, reclamando respecto de los memorandos de agradecimiento de servicios expedidos en su contra por el Ejecutivo de la Alcaldía (fs. 19 a 20), pero luego de ser analizado por la Comisión de “Desarrollo Económico, Financiero Administrativo y Jurídico”, el 4 de agosto de 2003, se determinó que el asunto pase a conocimiento del Ejecutivo Municipal, para su tratamiento por ser de su competencia (fs. 41), habiéndose remitido dichos antecedentes mediante nota de 5 de agosto de 2003 (fs. 40); habiéndose finalmente emitido el Informe D.A.L. 841/2003 de 20 de agosto, que sugiere desestimar el recurso por haber sido presentado en forma extemporánea (fs. 38). II.7. Conforme acredita la certificación expedida por el Inspector Departamental del Trabajo y SS (fs. 8), el 29 de agosto de 2003, los recurrentes presentaron denuncia a la citada autoridad, solicitando audiencia conciliatoria con el Alcalde de Cochabamba (fs. 12 a 13), habiéndose presentado en representación de dicha autoridad, el Asesor Legal de la Alcaldía solicitando un cuarto intermedio para el 10 del mismo mes y año, oportunidad en la que no se apersonó ningún representante del Municipio, habiéndose expedido una nueva citación (fs. 10, 11), pero tampoco concurrieron personeros de la Alcaldía, dándose por concluido el trámite de conciliación. II.8. Los recurrentes, presentaron también denuncia por su destitución, el 7 de agosto de 2003, ante el Defensor del Pueblo de Cochabamba (fs. 22) y el 15 de agosto de 2003, ante el Representante de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos (fs. 18). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Los recurrentes solicitan tutela de los derecho al trabajo y a la defensa consagrados en las normas previstas por los arts. 7.d) y 16.II CPE, denunciando que fueron lesionados por la autoridad recurrida, dado que ésta, sin causal legal justificada y sin proceso previo donde puedan asumir su defensa, los destituyó de los cargos que venían ejerciendo como Administradores de las Casas Comunales 1, 7 y 8 de la Alcaldía de Cochabamba, habiéndose negado hasta ahora resolver la Reconsideración y el “Recurso Jerárquico de Revocatoria”. En consecuencia, en revisión la resolución del tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos a fin de otorgar o negar la tutela solicitada. III.1. Conforme, a las normas previstas por los art. 9.II del DS 26139 de 15 de septiembre de 2001 de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos, 67 y siguientes del DS 26115 de 16 de marzo de 2001 de Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (aplicables al caso de autos, por determinación de la Disposición Tercera párrafo I de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo, que ingresó en vigencia a partir del 25 de julio de 2003, por la modificación que hizo la Ley 2446 de 19 de marzo de 2003, respecto de la disposición final segunda de la referida Ley), proceden los recursos de revocatoria y jerárquico contra todo acto administrativo o resolución que determine el ingreso a la carrera administrativa, la promoción o retiro de funcionarios de carrera, normas que son concordantes con las previstas por los arts. 137, 140 y 141 LM, para que una vez concluida la vía administrativa ante la Superintendencia de Servicio Civil, cuyas decisiones son definitivas y de cumplimiento obligatorio, conforme establecen las normas previstas por los arts. 143 LM y 62.I y II EFP, puedan acudir los interesados al proceso Contencioso Administrativo. 

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Estos recursos se someten a plazos y procedimientos específicamente determinados tanto por las normas previstas por los DS 26139 de 15 de septiembre de 2001 de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos y DS 26115 de 16 de marzo de 2001 de Normas Básicas del Sistema de Administración de personal, como por las normas previstas por los arts. 140 y 141 LM, de modo que en caso, de que las Autoridades Administrativas no emitan las resoluciones pertinentes en lo plazos previstos por dichas normas, se considera que existe silencio administrativo, debiendo el interesado interponer en los plazos correspondientes el siguiente recurso; es decir, el recurso jerárquico, caso contrario, precluye su derecho; pues si bien en éstos trámites administrativos, rige el principio de informalismo, respecto a su tramitación, pero un requisito previo para que puedan ser tutelados mediante el amparo, es que se hayan agotado todas las instancias administrativas descritas líneas arriba, caso contrario, los amparos interpuestos, ingresan en el ámbito de la improcedencia. III.3. En el caso presente, los memorandos 0063, 0064 y 0066 por determinar el retiro de sus funciones que venían ejerciendo los recurrentes, implican actos administrativos recurribles conforme a las normas descritas; si bien sólo consta la recepción el 21 de enero del memorando 0064 de agradecimiento de servicios de Eliseo Claros Orellana, los tres recurrentes, solicitaron mediante memorial presentado el 28 de enero de 2003 a la Alcaldesa de Cochabamba de esa oportunidad, la reconsideración de su destitución, solicitud que en base al principio de informalismo que rige a trámites administrativos, pudo asimilarse al recurso de Revocatoria previsto por las normas de los arts 140 y 141 LM y 9.II del DS 26139, 67 y siguientes del DS 26115; luego, los recurrentes, solicitaron que el Alcalde emita una resolución respecto de su solicitud, presentando en forma equivocada ante una instancia incompetente como es el Concejo Municipal, el 30 de julio del mismo año, “Recurso de Revocatoria, bajo alternativa de Recurso Jerárquico”, (incluso en su memorial de amparo, mencionan que interpusieron el “Recurso Jerárquico de Revocatoria” que es inexistente en nuestras normas procesales administrativas), éste recurso sobre la base del mencionado principio de informalismo, pudiera asimilarse al recurso jerárquico, por lo que luego de haber declinado competencia el Concejo, el Asesor de la alcaldía, emitió informe legal en sentido de que no correspondía resolver el recurso por ser extemporáneo, siendo lo correcto que al estar formulado el recurso, se ordene la remisión de todos los antecedentes a la Superintendencia de Servicio Civil, para que ésta con jurisdicción propia defina lo que corresponda en este asunto. III.4. Evidentemente los recurrentes fueron destituidos de su cargo sin una fundamentación debida, puesto que a todos protege la inamovilidad funcionaria y la prohibición de discrecionalidad de los cargos previstas por las normas de los arts. 75.I LM y 44.I EFP, contra éstas determinaciones, los recurrentes hicieron valer sus derechos en las instancias administrativas, pero alegando en su defensa recursos con denominación diferentes a la prevista por ley, aspectos que son subsanables en base al principio de informalismo que rige la materia, por lo que al haber agotado las vías que tenían y al verificarse los actos ilegales que fueron objeto al ser destituidos de sus cargos, el amparo se hace procedente. III.5. Por otra parte, conforme consta del finiquito de fs. 29, el recurrente Luis Roberto Balderrama Hinojosa, suscribió dicho documento y recibió la indemnización por los servicios prestados al Municipio recurrido, implicando con ello que consintió con su destitución y admitió el pago de esos beneficios, aspecto que hace que respecto a éste recurrente, conforme establece la norma prevista por el art. 96.2 LTC, el recurso deba ser declarado improcedente. En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente el recurso, ha dado en parte una correcta aplicación al art. 19 CPE. POR TANTO El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV, 120.7ª CPE y 7.8ª, 102.V LTC, en revisión: 1° Aprueba en parte la Resolución de 24 de octubre de 2003, cursante de fs. 67 a 70 vta., de obrados, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, respecto de los recurrentes Eliseo Claros Orellana y Ramiro Fuentes Valencia y revoca en parte la indicada resolución declarando Improcedente el recurso, respecto a Luis Roberto Balderrama Hinojosa sin costas ni multa por ser excusable. 2° Ordena se remitan los antecedentes a la Superintendencia del Servicio Civil, para que resuelva el recurso interpuesto por los recurrentes Eliseo Claros Orellana y Ramiro Fuentes Valencia, aclarándose

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que la aprobación no alcanza la reincorporación ni la orden de restitución y pago de sueldos dispuesto por el tribunal de amparo, puesto que estos aspectos deberán ser resueltos con jurisdicción propia por dicha Superintendencia Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán, por estar con licencia y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual. Fdo. Dr. René Baldivieso GuzmánPRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de SalinasDECANA EN EJERCICIO Fdo. Dra. Martha Rojas ÁlvarezMAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias RomanoMAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña AranaMAGISTRADO

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EXPROPIACIÓN Recurso: AMPARO CONSTITUCIONAL Municipio: TUPIZA

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2004-RSucre, 14 de enero de 2004

 Expediente: 2003-07813-15-RACDistrito: PotosíMagistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán En revisión, la Resolución de fs. 34 a 37 pronunciada el 30 de octubre de 2003 por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Tupiza, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Estanislao Villegas Villegas contra Lucio Choque Calizaya, Alcalde Municipal de Tupiza, alegando la vulneración de su derecho a la propiedad privada, previsto por el art. 7.i) y garantizado por el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido del Recurso I.1.1. Hechos que motivan el recurso El recurrente, en el escrito de 24 de octubre de 2003 (fs. 17 a 19), manifiesta: 

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Según testimonio 14/1994 inscrito en Derechos Reales bajo la partida 147, folio 67 vta. Libro 22 de 11 de mayo de 1994, es legítimo propietario junto a su esposa de un lote de terreno en la parte el río Tupiza, con una superficie de 5.425,39 m2, con planos debidamente aprobado por la Alcaldía; empero, en forma arbitraria y sin seguir los procedimientos pertinentes le hicieron conocer verbalmente que ya se le había expropiado parte de su lote en la extensión de 667,95 m2.

 Asevera que cuando el año 2000 se inauguró el Mercado “La Paz”, advirtió la invasión de sus terrenos por parte de la Comuna con el colocado de una cerca de alambre, y que ante sus reclamos, el entonces Alcalde le aseguró verbalmente que los comerciantes le iban a comprar la parte del terreno o que sería compensado con otros. Continuando con sus reclamos por escrito, estos fueron remitidos a la unidad legal y al departamento técnico, que después de mucho tiempo hicieron llegar sus informes, en base a los cuales el recurrido no quiso o no supo remediar el problema, que fue derivado ante el Concejo Municipal, el que indicó que la solución correspondía al Alcalde, cosa que no ha ocurrido hasta la fecha, para finalmente en el mes de octubre, dicha autoridad en tono molesto expresarle que el municipio no tiene plata para pagarle y que la compensación requiere autorización Congresal, por lo que en definitiva la Alcaldía no ha cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución, las leyes de 4 de noviembre de 1874, 30 de diciembre de 1884, Ley de Municipalidades (LM) y el Código Civil (CC). I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados Indica el previsto por los arst. 7.i) y 22 CPE. I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio El recurrente interpone amparo constitucional contra Lucio Choque Calizaya, Alcalde Municipal, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga la inmediata restitución de la parte de su lote que fue afectada por la ilegal expropiación, con costas, daños y perjuicios. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal Efectuada la audiencia pública de 30 de octubre de 2003, según consta en el acta de fs. 31 a 33 de obrados, se producen los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado. I.2.2. Informe de la autoridad recurrida Brindó informe a través de su abogada, quien señaló: 1) el presente recurso ha sido interpuesto después de transcurridos más de tres años, por lo que no existe inmediatez; 2) el propio recurrente ha construido una pared que delimita el resto de su propiedad con el mercado, consintiendo así el hecho reclamado al permitir que la Alcaldía haga uso de sus terrenos, habiéndose tramitado los documentos a favor del Gobierno Municipal inscritos en Derechos Reales y aprobados los planos; 3) la propiedad está protegida siempre que cumpla una función social, mientras que la del recurrente era un terreno baldío, correspondiéndole demostrar de manera efectiva la función social para que se pueda declarar la procedencia del recurso. El representante del Ministerio Público requirió por la improcedencia del recurso argumentando que el recurrente no reclamó oportunamente su derecho propietario, tampoco agotó las instancias legales como la demanda por despojo. I.2.3. Resolución Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el recurrente como legítimo propietario de los terrenos afectados tenía expeditos los recursos señalados por ley, como la acción penal por despojo, no siendo el amparo constitucional sustitutivo de otros recursos; 2) la protección que se busca debe ser inmediata y que el haber interpuesto el recurso después de tres años del despojo hace inviable su petitorio.

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 II. CONCLUSIONES II.1. Mediante Escritura Pública 14/1994 de 20 de enero, Griselda Cruz Medinacelly y otros, transfirieron a favor Estanislao Villegas Villegas (recurrente) y su esposa, a título de compra-venta, un lote de terreno de 5.425,39 m2, ubicado en la parte posterior de la avenida La Paz de la ciudad de Tupiza, inscrito en Derechos Reales bajo la Partida 147, folio 67, Libro 22 el 11 de marzo de 1994 (fs. 3 a 5). II.2. Por memorial de 27 de diciembre de 2002, el recurrente afirmando que la Alcaldía Municipal le ha expropiado 667.95 m2 del indicado predio, solicitó al Alcalde Municipal le compense con otros terrenos, anunciando la interposición de amparo constitucional en caso de que no se atienda su solicitud (fs. 7 a 8), reiterando su petitorio por escritos de 6 de marzo, 2 y 11 de junio y 6 de octubre de 2003 (fs. 9, 10, 11 y 13). Asimismo, el 4 de abril de 2003 se dirigió ante el Concejo Municipal (fs. 12), el que le respondió por mediante nota de 9 de abril indicando que debe continuar con los trámites ante el Ejecutivo Municipal (fs. 15). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El recurrente afirma que se ha vulnerado su derecho a la propiedad privada, al señalar que la Alcaldía sin seguir los trámites previstos por ley, le ha expropiado 667,95 m2 de un terreno del cual es propietario junto a su esposa, sin que hasta la fecha haya sido compensado con otros predios como se le prometió o recibido una compensación justa. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE. III.1. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el recurso de amparo constitucional, como acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene por naturaleza jurídica el de ser un recurso regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, por lo que en atención a este último, corresponde al recurrente solicitar la tutela en forma inmediata, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias, a cuyo efecto se ha establecido como un plazo razonable el de seis meses para que la persona afectada presente el recurso. III.2. En el caso que se examina, el propio recurrente refiere en su demanda que el año 2000 cuando se inauguró el Mercado “La Paz”, advirtió sobre la invasión de sus terrenos por parte de la Comuna con el colocado de una cerca de alambre; sin embargo, según se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, recién formalizó su reclamo ante el Alcalde Municipal a través de un memorial presentado el 27 de diciembre de 2002, es decir luego de transcurridos dos años desde que ocurriera el acto lesivo a sus intereses, aspecto que desnaturaliza la esencia de esta acción tutelar, pues uno de sus elementos primordiales que la caracterizan, inherente a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende, requisito que no ha sido observado por el demandante al no buscar una protección jurídica inmediata, inviabilizando así, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 CPE, razón por la que el recurso resulta improcedente, no pudiéndose ingresar al examen de fondo de la problemática planteada. En ese sentido las SSCC 112/1999-R, 140/1999-R, 270/1999-R, 525/2000-R, 091/2001-R, 217/2001-R, 568/2001-R, 768/01-R, 005/2002-R, 481/2002-R, 544/2002-R, 514/2002-R, 492/2002-R, 1438/2002-R; 0084/2003-R; 0546/2003-R; 0603/2003-R; 0707/2003-R; y, 00775/2003-R, 1155/2003-R, 1215/2003-R y 1591/2003, entre muchas otras. III.3. Respecto a los supuestos reclamos que el recurrente hubiese efectuado de principio y de manera reiterada sobre la afectación de parte de sus terrenos, ello no se tiene demostrado conforme a derecho; en todo caso le correspondía presentar un reclamo formal y serio a los efectos de obtener del Gobierno Municipal una respuesta o, en lo pertinente una resolución en el mismo sentido, debidamente motivada sobre lo solicitado, para así tener la posibilidad de interponer las acciones o recursos correspondientes. III.4. Cabe señalar, sin embargo, que en virtud de la garantía constitucional que se reconoce a la propiedad privada, quedan a salvo los derechos del actor en cuanto a la indemnización que prevé el art. 22.II CPE, sujeta al trámite que señala la ley. 

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Consiguientemente, la situación planteada no se halla dentro de las previsiones del citado art. 19 CPE, por lo que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.  POR TANTO El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120.7ª CPE y arts. 7.8) y 102.V LTC, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución de fs. 34 a 37 pronunciada el 30 de octubre de 2003, por el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Tupiza. Regístrese, notifíquese y publíquese en la gaceta constitucional No intervienen el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar haciendo uso de su vacación anual. Dr. René Baldivieso GuzmánPRESIDENTE  Dra. Elizabeth Iñiguez de SalinasDECANA EN EJERCICIO Dra. Martha Rojas ÁlvarezMAGISTRADA Dr. Artemio Arias RomanoMAGISTRADO Dr. Walter Raña AranaMAGISTRADO

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DERECHO PROPIETARIO Recurso: AMPARO CONSTITUCIONAL Municipio: EL ALTO

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0055/2004-RSucre, 14 de enero de 2004

 Expediente: 2003-07822-15-RACDistrito: La Paz.Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán En revisión la Resolución de fs. 444 a 445 de 5 de noviembre de 2003 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Angel Severo Mamani Lima, por sí y en representación de Alberto Heredia, Casiana Riva Vda. de Mamani, Natalio Vargas Condori, Jesús Velasco Quispe y Máximo Vargas, contra José Luis Paredes, Alcalde Municipal de El Alto, Marcelo Vásquez Villamor, Luis Pozo Iñiguez, Marco A. Cueto Poma, Bertha Beatríz Acarapi, Feliciano Ibañez Illimani, Néstor Siñani Tinta, Fanor Nava Santiesteban, Sara Arnez Cuentas, Víctor H. Canelas Zanier, Hugo Mercado Estrada y Roberto Pari, Concejeros Municipales, Rigoberto Hurtado, funcionario municipal, Celma Curcuy, Jefa de Urbanismo, María Esther Arratia, Asesora Jurídica, Grover Antequera, Director de Catastro Urbano, Edith Tamashiro Pasten y Daysi Deiko Tamashiro de Nagumo, alegando la vulneración de sus derechos a la propiedad previsto por los arts. 7.i) y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA I.1. Contenido del recurso I.1.1. Hechos que motivan el recurso Los recurrentes en el escrito de 23 de octubre de 2003 de fs. 84 a 88 manifiestan: Por Resolución Suprema (RS) 95944 de 30 de junio de 1960 de Reforma agraria el ex fundo MILLUNI BAJO ubicado en la provincia Murillo del departamento de La Paz, fue revertido al Estado y posteriormente dotados a los trabajadores campesinos (ex colonos) mediante Títulos Ejecutoriales que fueron inscritos en DD.RR. surtiendo sus efectos de oponibilidad, desde entonces esas tierras se encuentran en posesión, uso y goce de sus propietarios y dentro de las cuales se encuentran 12 hectáreas de superficie que están en observación de sobreposición con Edith y Deysi Tamashiro. Es así que posterior a la dotación, Amalia Rodríguez de Balanza, ex patrona del fundo vendió estas 12 has. a Zoila Pastén de Tamashiro e hijos, siendo así que esas tierras ya no le pertenecían en contravención de las disposiciones legales de la reforma Agraria. Añaden los recurrentes que antes de fallecer la ex patrona, ésta se retracta de sus actos ilegales y convalida la dotación a favor de sus ex colonos. Sin embargo la compradora transfiere las tierras a sus hijas quienes utilizando el título de propiedad que es nulo, cuya cancelación se está tramitando en la justicia ordinaria, logran en complicidad con funcionarios de la Alcaldía Municipal de El Alto, catastrar y urbanizar las 12 has. de propiedad de los ex colonos desconociendo sus títulos ejecutoriales, a la vez que ceden a la entidad municipal 50.278.86 ms2, a cambio de que autorice la urbanización, la que no obstante de haberse opuesto es aprobada y homologada con el nombre de “San Miguel de Arcángel”, mediante Resoluciones Municipales. Estos hechos dieron lugar a que reclamen las actuaciones ilegales en defensa de sus derechos, sin que se dé respuesta a las diversas notas, memoriales y órdenes judiciales que hicieron llegar a la Alcaldía Municipal. Asimismo señalan que el 7 de agosto de 2003, luego de postergarse en una oportunidad la audiencia con el Alcalde Municipal, al realizarse la misma se les informó que la Urbanización “San Miguel Arcángel” ya estaba aprobada y homologada por las autoridades municipales al no tener conocimiento de las observaciones que realizaron, lo que significa hubo un ocultamiento malicioso que raya en una actividad delictiva. De esta manera la Alcaldía Municipal al dictar las Resoluciones de aprobación y homologación de dicha urbanización ha suprimido y desconocido el derecho propietario de los comunarios afectándolos en sus intereses, lo que constituye desconocimiento de los Títulos Ejecutoriales, por lo que la Alcaldía sin tener competencia para dirimir, crear, modificar o extinguir derechos, ha procedido al loteamiento de los terrenos, pues para ello debió esperar los resultados de la justicia ordinaria, vía en la que se ha demandado la nulidad del título de las loteadoras. 

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Por otra parte, refieren los recurrentes, que han agotado las instancias y recursos administrativos, pues han interpuesto recurso de reconsideración de acuerdo con el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM) sin que al presente ni el ejecutivo ni el ente deliberante reconsideren las resoluciones cuestionadas, y no obstante de la advertencia de plantear amparo constitucional dada la gravedad y perentoriedad del caso no reciben respuesta positiva, circunstancia que no permite esperar el procedimiento ordinario ya que serían irreparables los daños ocasionados, por el desalojo de que pueden ser objeto. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados Indican el previsto por los arts. 7.i) y 22 CPE. I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio Los recurrentes interponen amparo constitucional contra José Luis Paredes, Alcalde Municipal de El Alto, Marcelo Vásquez Villamor, Luis Pozo Iñiguez, Marco A. Cueto Poma, Bertha Beatríz Acarapi, Feliciano Ibañez Illimani, Néstor Siñani Tinta, Fanor Nava Santiesteban, Sara Arnez Cuentas, Víctor H. Canelas Zanier, Hugo Mercado Estrada y Roberto Pari, Concejeros Municipales, Rigoberto Hurtado, funcionario municipal, Celma Curcuy, Jefa de Urbanismo, María Esther Arratia, Asesora Jurídica, Grover Antequera, Director de Catastro Urbano, Edith Tamashiro Pasten y Daysi Deiko Tamashiro de Nagumo, solicitando sea declarado procedente y se ordene la restitución y restablecimiento de sus derechos suprimidos y restringidos, declarando nulas de pleno derecho las Resoluciones Municipales de aprobación y homologación de la Urbanización “San Miguel de Arcángel”. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional Efectuada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2003, según consta en el acta de fs. 441 a 443, se producen los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso El abogado del recurrido ratifica los términos del recurso planteado y añade: a) el objetivo de este amparo constitucional es el restablecimiento del derecho de propiedad individual y colectiva que fue restringido por las Resoluciones Municipales impugnadas y el respeto a las garantías constitucionales que tienen los Títulos Ejecutoriales previsto en el art. 175 CPE; b) por efecto de la Ley 2337 de Límites de la ciudad de El Alto, estas parcelas que eran de propiedad agraria vinieron a ser parte de la ciudad de El Alto lo que despertó el apetito de loteadores, por lo que solicitan el amparo para que se anulen las citadas Resoluciones Municipales que cuestionan y que generan un despojo al derecho de propiedad; c) hacen notar asimismo que se han violado los arts. 11, 12 y 16 de la Ley de Procedimiento Administrativo que establecen que las autoridades públicas deben dar respuesta oportuna a los petitorios. I.2.2. Informe de los recurridos El abogado de los recurridos José Luis Paredes, Grover Antequera, Celma Curcuy, Rigoberto Hurtado y Mary Esther Arratia, señala: 1) el Gobierno Municipal de la ciudad de El Alto, con competencia y atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado, Ley de Municipalidades, Reglamento USPA, dictó la Resolución Técnico-Administrativa 119/03 de 24 de junio, previo análisis de la documentación aparejada, informes técnicos evacuados y principalmente del derecho propietario que les asiste a Edith Tamashiro Pasten y Daisy Deyko de Tamashiro Nagumo, impetrando la planimetría final de la Urbanización “San Miguel Arcangel”, la cesión del áreas a favor del Gobierno Municipal de El Alto; 2) el informe de la Unidad de Urbanismo dispone en su parte resolutiva se apruebe la reposición de obrados del trámite de aprobación de planimetría de dicha Urbanización; aprobar igualmente el plano final ubicada en el ex fundo Milluni Bajo de propiedad de Edith Tamashiro Pasten y Daysi Deyco de Tamashiro Nagumo en la vía administrativa, con la aclaración de que la mencionada Resolución Técnico-Administrativa se acoge a la Ordenanza Municipal 101/2001, por esa razón la aprobación de referencia no significa reconocimiento del derecho propietario a particulares, el que se salva si asiste a terceras personas por ante la justicia ordinaria; 3) durante la tramitación de la aprobación del plano de planimetría no se presentaron reclamos o restricción administrativa o judicial entendida como congelamiento de trámites municipales, tampoco objetaron superposición con otras planimetrías, procesos judiciales por mejor derecho propietario, ocupación de áreas municipales; 4) es falso que Jesús Saramani hubiera sido destituido por haber intervenido en el trámite municipal de aprobación de planimetría, pues al mencionado

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profesional se le rescindió contrato; 5) las Resoluciones Administrativas no causan estado, por ende no determinan derechos propietarios de particulares, menos tiene jurisdicción para anular y dejar sin efectos títulos de propiedad, además de que en ningún momento se vulneraron derechos, garantías, actos ilegales, omisiones indebidas u otras que la CPE reconoce; 6) los recurrentes han presentado recurso de reconsideración contra la Resolución impugnada, que aún no ha sido resuelto, lo que demuestra que no han agotado la vía administrativa ni la judicial para interponer el presente recurso, más aún si como afirman los recurrentes existe un proceso civil ordinario para hacer valer su derecho propietario. A su turno los abogados de los co- demandados Mario Vásquez Villamor, Sara Laura Arnez Cuentas, Fanor Nava Santiesteban, Bertha Beatríz Acarapi, Marco Antonio Cueto Poma, Elena Huanca de Relova, Feliciano Ibañez, Luis Pozo Iñiguez, Víctor Hugo Canelas y Genoveva Miranda de Villarreal, en el informe de fs. 232-237 y en audiencia expresan: 1) el Concejo Municipal homologó mediante Resolución Municipal 200/2003 de 7 de agosto la Técnica administrativa 119/2003 de 24 de junio que aprueba en la vía administrativa la urbanización “San Miguel Arcángel”, emitida por el Ejecutivo Municipal, cuyo art. cuarto aclara:”...toda forma de derecho que la emisión de la presente RM se la efectúa en la vía administrativa municipal, la misma no significa reconocimiento de derecho propietario a particulares, salvando el mejor derecho de propiedad que pudiera asistir a terceras personas por ante la justicia ordinaria”; 2) en cumplimiento de normas municipales que establecen el procedimiento administrativo de urbanización se transfirió en cesión gratuita 50.278.86 ms2 de terreno, y no así como aseveran los recurrentes que fue por obtener la autorización de planimetría. Asimismo respecto a que no se atendieron sus notas o memoriales de reclamo tampoco es evidente, pues ha sido recibido en audiencia y se le ha requerido presente toda su documentación para ser analizada, sin que a la fecha lo hubiera hecho; 3) existe un recurso de reconsideración a ser resuelto dentro del plazo establecido al efecto, lo que evidencia que los recurrentes no agotaron la vía administrativa, pues en cuanto a la acción civil ordinaria que siguen no les hizo conocer que la habían instaurado. De manera que no han vulnerado los derechos que alegan los recurrentes, pues han actuado en cumplimiento de las normas municipales, en la tramitación administrativa. Por su parte el abogado de las co recurridas particulares Edith Tamashiro Pasten y Daysi Deyko de Tamashiro Nagumo señala: 1) es difícil entender que sus patrocinadas sean recurridas, pues las Resoluciones Municipales que cuestionan fueron dictadas por el gobierno Municipal de aprobación de planimetría la que responde al derecho legítimo que tienen sobre su propiedad en la ciudad de El Alto, más aún si sus defendidas cumplieron con el trámite administrativo que requirió la Alcaldía Municipal, durante cuya tramitación los recurrentes pudieron pedir el congelamiento del mismo y no lo hicieron, por la razón de que no tienen la documentación respectiva; 2) en 1970 ante el organismo agrario se hizo un juicio con los mismos argumentos que presentan ahora los recurrentes a objeto de la reversión de esas tierras, pretensión que mediante RS 9544 de 30 de julio de 70 fue rechazada, por lo que existe cosa juzgada; 3) los recurrentes han presentado fotocopia de un juicio civil ordinario que han instaurado contra sus defendidas, lo que implica que tienen otra vía para hacer valer sus derechos, además de la reconsideración que debe ser resuelta por el Concejo Municipal. I.2.3. Resolución Concluida la audiencia el Juez de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) está pendiente de resolución la reconsideración de la Ordenanza Municipal cuestionada, que será dictada dentro del plazo establecido al efecto; 2) las Resoluciones Municipales no son definitivas ni causan estado, por ende no definen derecho propietario de particulares, tampoco pueden anular títulos de propiedad, pues esa situación debe ser dirimida en la justicia ordinaria o agraria, por lo que es aplicable el principio de subsidiariedad que caracteriza al amparo constitucional; 3) el Concejo Municipal previo cumplimiento de los requisitos exigidos por ley y plena competencia dictó las Resoluciones que se cuestionan, por lo que no corresponde anularlas. II. CONCLUSIONES II.1Dentro del trámite de afectación seguido por Miguel Velasco contra Amalia Rodríguez Murillo, el Juez Agrario de la Provincia Murillo dictó la sentencia de 19 de diciembre de 1957 que da por probada la afectación, calificando a la Hacienda Milluni Bajo como un latifundio afectable en su totalidad (fs. 24-25), fallo que en apelación fue confirmado en todas sus partes por Auto de Vista de 15 de septiembre de 1959, dictado por el Consejo de Reforma Agraria (fs. 26). 

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II.2 El 30 de julio de 1960 el Ministerio de Asuntos Campesinos dictó la Resolución Suprema (RS) 95944 que resuelve aprobar en todas sus partes el Auto de Vista dictado por el Consejo de Reforma Agraria, con la complementación de que los campesinos pagarán la indemnización que señala el art. 160 del DL 3464 y DL 3525, debiendo expedirse los Títulos Ejecutoriales a favor de los campesinos beneficiados en aplicación del art. 101 del DL 3471 (fs. 31). En efecto los ahora recurrentes son propietarios de parcelas por sucesión hereditaria de sus padres, quienes fueron favorecidos con la RS mencionada. II.3. El 22 de septiembre de 1969 mediante escritura de compraventa de terreno de 124985 ms2 ubicados en la Finca “Milluni Bajo” situada en las afueras de la ciudad de La Paz, provincia Murillo del departamento de La Paz, Amalia Rodríguez Balanza transfiere su derecho propietario a Zoila Pasten de Tamashiro por la suma de pesos bolivianos 124000, terrenos que divididos en doce parcelas fueron comprados para sus hijos , Daysi, Myriam Fujico, Edith Jiroco, Iris Jideco, Alberto Tamashiro, Irene Benavidez y René Benavidez, los dos últimos hermanos de la compradora (fs. 36-37). II.4. El 10 de febrero de 1999, las propietarias Tamashiro por instrumento público transfieren sus propiedades a Edith Tamashiro y Daisy Deyko Tamashiro de Nagumo (fs. 39-41). II.5. El 6 de septiembre de 1999, mediante escritura pública de compra venta de terreno rústico ubicado en el ex fundo Milluni Bajo, cantón Achocalla provincia Murillo del departamento de La Paz, Manuel Condori Quispe transfirió el derecho propietario sobre 10.000 Has. a favor de Severo Mamani Lima (fs. 3-4). II.6. En el año 2002 (no existe documentación que acredite la fecha) Edith Tamashiro Pasten y Daysi Deiko Tamashiro de Nagumo, solicitaron aprobación de la Planimetría Final de la Urbanización “San Miguel Arcángel”, II.7. El 16 de junio de 2003, Angel Severo Mamani demandó en la vía ordinaria civil la nulidad de escritura pública (transferencia de Amalia Rodríguez Balanza y Zoila Pasten de Tamashiro), dirigiendo la demanda contra Zoila Pasten de Tamashiro, Edith y Daysi Tamashiro Pasten (fs. 70-71), que posteriormente la amplía en 20 de agosto de 2003 contra Miriam Fugico, Iris, Gerardo Eyeico y Alberto Tamashiro Pasten, e Irene y René Benavidez (fs. 72-74). II.8. El 24 de junio de 2003, Asesoría Legal de la Alcaldía Municipal emite la Resolución Técnica Administrativa Municipal 119/2003 de 24 de junio, que aprueba la Planimetría de la Urbanización “San Miguel Arcángel” (fs. 250-254), que a su vez se homologó por Resolución Municipal Nº 200/2003 de 7 de agosto (fs. 198-199). II.9. El 8 de agosto de 2003, la Comunidad Milluni Bajo, solicitó al Concejo Municipal la reconsideración de la Resolución Municipal 200/2003 de homologación de la aprobación de la Planimetría Final de la Urbanización “San Miguel Arcángel” (fs. 48-49), que aún no ha sido resuelta. III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO Los recurrentes sostienen que las autoridades municipales demandadas, como los particulares, han vulnerado su derecho a la propiedad, pues por Resolución Suprema (RS) 95944 de 30 de junio de 1960 de Reforma agraria el ex fundo MILLUNI BAJO ubicado en la provincia Murillo del departamento de La Paz, fue revertido al Estado y posteriormente dotado a los trabajadores campesinos (ex colonos) mediante Títulos Ejecutoriales que fueron inscritos en DD.RR surtiendo sus efectos de oponibilidad. Desde entonces esas tierras son de su propiedad y que se encuentran en posesión, uso y goce de las mismas, dentro de las cuales están las 12 hectáreas de superficie sobre las cuales existe observación de sobreposición con Edith y Deysi Tamashiro, quienes solicitaron la aprobación de la Planimetría Final de la Urbanización “San Miguel Arcángel”, que fue deferida favorablemente emitiendo al efecto la Resolución Técnica Administrativa 119/2003 de 24 de junio, que a su vez se homologó por Resolución Municipal 200/2003 de 7 de agosto, de las que solicitan mediante este recurso su nulidad, por afectarles su derecho propietario. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE. III.1. De los antecedentes procesales se constata que a solicitud de Edith y Deysi Tamashiro, mediante Resolución Técnica Administrativa 119/2003 de 24 de junio se aprobó la Planimetría Final de la Urbanización “San Miguel Arcángel”, la que a su vez por RM 200/2003 de 7 de agosto se homologó.

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Empero son cuestionadas por los recurrentes quienes afirman tener derecho propietario sobre los terrenos de dicha urbanización, al haberles sido dotados por el Estado mediante la RS 95944 de 30 de junio de 1960. Sostienen que al ser evidente que su derecho propietario es legítimo y no así el de las supuestas propietarias Tamashiro, solicitaron la reconsideración de las RM de aprobación y homologación, recurso que aún no ha sido resuelto, o sea que se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del Concejo Municipal, lo que determina la improcedencia del amparo constitucional, al estar pendiente de resolución un recurso y no haberse agotado los medios ordinarios de defensa, siendo de inexcusable aplicación el art. 96-3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dado que el amparo no puede ser utilizado como sustitutivo ni alternativo de los mismos.

III.2. Por otra parte, se ha demandado en la vía civil ordinaria la nulidad de escritura pública de transferencia de los terrenos –objeto del recurso– realizada por Amalia Rodríguez Balanza y Zoila Pasten de Tamashiro, dirigiendo la demanda contra Zoila Pasten de Tamashiro, Edith y Daysi Tamashiro Pasten, que posteriormente ha sido ampliada contra Miriam Fugico, Iris, Gerardo Eyeico y Alberto Tamashiro Pasten, e Irene y René Benavidez (fs. 72-74), lo que evidencia que el derecho propietario sobre los terrenos es una cuestión que está en controversia, la que debe ser dirimida en esa vía legal a la que han acudido los recurrentes, y no a través del amparo constitucional que no es el medio idóneo para ello. Este criterio está sustentado de manera uniforme por el Tribunal Constitucional en sus fallos, entre ellos la SC 86/2001-R al señalar: “En el caso de autos, la recurrente cuenta con las aludidas vías en materia civil para demandar el respeto de los derechos que estima lesionados, máxime si existe, además, controversia respecto a la propiedad del terreno que reclama”.

III.3. Es necesario recordar que la jurisdicción constitucional actúa para proteger derechos cuando previamente han sido agotados los medios legales que la ley prevé para esa finalidad, de modo que no se convierta en un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, teniendo en cuenta el carácter subsidiario del amparo ya que sólo puede interponérselo cuando se han agotado los medios de defensa o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección inmediata que se busca, según lo establece el parágrafo IV del art. 19 CPE en el que se alude a que la sentencia concederá el amparo solicitado " siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", lo que no ocurre en el presente caso, en el que debe ser la autoridad de la jurisdicción ordinaria la que en su oportunidad se pronuncie y resuelva sobre los extremos ahora denunciados referidos a un cuestionado derecho propietario, como lo ha entendido este Tribunal en SSCC 1239/2003-R, 617/2003-R, 582/2003-R, entre otras. Por lo relacionado, no corresponde otorgar la tutela solicitada por no encontrarse los hechos dentro de las previsiones del art. 19 CPE. En tal virtud, el Tribunal de amparo constitucional al haberlo declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional. POR TANTO El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE, 7.8) y 102.V LTC, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución de fs. 444 a 445 de 5 de noviembre de 2003 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional No intervienen el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar haciendo uso de su vacación anual. Dr. René Baldivieso GuzmánPRESIDENTEDra. Elizabeth Iñiguez de SalinasDECANA EN EJERCICIODra. Martha Rojas ÁlvarezMAGISTRADADr. Artemio Arias RomanoMAGISTRADODr. Walter Raña Arana

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MAGISTRADO

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DERECHO PROPIETARIO Recurso: AMPARO CONSTITUCIONAL Municipio: VILLA TUNARI

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0067/2004-RSucre, 14 de enero de 2004

 Expediente: 2003-07835-15-RACDistrito: CochabambaMagistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez En revisión la Resolución de fs. 28 a 29, pronunciada el 6 de noviembre de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Edgar Hugo Cornejo Michel contra Felipe Ladislao Cáceres García, Alcalde Municipal de Villa Tunari, alegando la vulneración de su derecho a la propiedad. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido del recurso I.1.1. Hechos que motivan el recurso En la demanda presentada el 7 de octubre de 2003 (fs. 14 a 16), el recurrente manifiesta que conjuntamente su esposa es propietario de un bien inmueble ubicado en la localidad de Villa Tunari, cuyo derecho se encuentra debidamente inscrito en las oficinas de Derechos Reales; asimismo, señala que el Gobierno Municipal de esa localidad, a cargo de Oscar Velásquez, llegó a enajenar varios terrenos, -entre ellos- el indicado inmueble, a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Santa Ana” Ltda. para que posteriormente se de una retroventa a favor de quien fungió como Alcalde como es el caso del citado Oscar Velásquez. Indica que el Gobierno Municipal de Villa Tunari inició una acción de nulidad en contra del mencionado Oscar Velásquez y otros, así como el reconocimiento de mejor derecho en contra de su persona y de otras sobre los terrenos de su propiedad, proceso que a la fecha se encuentra pendiente de resolución en el Juzgado de Partido de Sacaba. Por otra parte, señala que el Gobierno Municipal de Villa Tunari inició un proceso administrativo de expropiación por supuesta necesidad y utilidad pública de los terrenos de su propiedad con el objeto de que se instale un mercado para la Feria del Pescado, que se lleva a cabo durante los días 13 y 14 de septiembre, de cada año, contrariando de esta manera la supuesta utilidad pública que se daría a ese terreno, pero además resulta incoherente que si en el proceso de nulidad de venta el Gobierno Municipal afirma tener el derecho de propiedad sobre esos terrenos, sin embargo tramita la expropiación de los mismos reconociendo que el titular de ese derecho es su persona. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados El recurrente estima que se pretende vulnerar su derecho a la propiedad privada.I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio 

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Interpone el recurso de amparo constitucional contra Felipe Ladislao Cáceres García, Alcalde Municipal de Villa Tunari, solicitando que se declare procedente el recurso y se ordene al recurrido que se abstenga de continuar el trámite de expropiación impugnado mientras no se dilucide el proceso que el Municipio sigue contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Santa Ana” Ltda. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional La audiencia pública se celebró el 6 de noviembre de 2003, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 27, habiéndose producido las siguientes actuaciones: 1.2.1. Ratificación del recurso El recurrente, a través de su abogado, se ratificó íntegramente en su demanda. 1.2.2. Informe de la autoridad recurrida El abogado de la autoridad recurrida informó en audiencia que habiéndose interpuesto un proceso de nulidad de documento y otro de expropiación sobre los terrenos en cuestión, corresponde al recurrente asumir defensa dentro de ellos, pero no acudir directamente al amparo, que es un recurso que procede sólo cuando se hubieran agotado las vías legales y recursos ordinarios. I.2.3. Resolución Por Resolución de fs. 28 a 29, se declaró improcedente el recurso, con la siguiente fundamentación: 1) que, el recurrente afirma ser titular del derecho de propiedad sobre un lote de terreno, respecto al cual el Gobierno Municipal de Villa Tunari instauró un proceso ordinario de nulidad de transferencia, y por otra parte, inició un proceso administrativo de expropiación, dentro de los cuales el recurrente puede hacer valer sus derechos; 2) que, por mandato expreso del art. 122 de la Ley de Municipalidades (LM), el Gobierno Municipal de Villa Tunari tiene facultades para iniciar y tramitar procesos de expropiación, pudiendo las partes afectadas utilizar el amplio derecho de defensa, pues podrá impugnarse la declaración de necesidad y utilidad pública, además de ejercer todos los recursos, incluso el contencioso administrativo; 3) que, en consecuencia, la expropiación no constituye acto ilegal ni omisión indebida, no pudiendo ordenarse su suspensión por la vía de amparo constitucional, existiendo para ello otros medios de defensa; 4) que, existe un proceso civil pendiente para poder determinar el derecho de propiedad de los terrenos enajenados. II. CONCLUSIONES II.1. El 28 de enero de 1989, se suscribe el documento de transferencia a favor del recurrente y su esposa respecto a un terreno de 6.000 metros cuadrados ubicado en Villa Tunari, sobre el cual se les ministró posesión judicial el 28 de septiembre de 2001 (fs. 2). II.2. El 6 de julio de 2002, el Alcalde Municipal de Villa Tunari instauró proceso ordinario de nulidad de contrato contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Santa Ana” Ltda. respecto a un lote de terreno de 10.000 metros cuadrados ubicado en esa localidad, demanda que fue admitida por la Jueza de Partido de Sacaba por decreto de 8 del mes y año indicados (fs. 5 a 10).   III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El recurrente arguye que siendo propietario de un lote de terreno ubicado en Villa Tunari, el Gobierno Municipal transfirió dicho inmueble a la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Santa Ana Ltda.” Ltda. y posteriormente inició un proceso ordinario de nulidad de esa transferencia, pero sobre el mismo inmueble también instauró un proceso expropiatorio dirigido contra su persona. En consecuencia, corresponde establecer si los hechos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 CPE. III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan,

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supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no existiera otro medio legal al efecto exigencia que emerge de uno del principio de subsidiariedad que caracteriza a este recurso, en cuyo merito, es imprescindible que la parte interesada haya agotado todos los recursos ordinarios que le franquea la ley, en defensa de sus derechos. III.2. En el caso de análisis, se evidencia que el recurrente no ha cumplido con la exigencia establecida en el art. 97.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto, no ha demostrado que sobre el lote de terreno en cuestión se hubieran dado los actos denunciados como ilegales por parte del Gobierno Municipal, fundamentalmente, respecto al supuesto proceso de expropiación iniciado sobre ese inmueble. III.3. Asimismo, de los antecedentes que cursan en el expediente, y la afirmación realizada por el propio demandante, se constata que el Gobierno Municipal de Villa Tunari inició el pasado año un proceso ordinario sobre nulidad de transferencia respecto al mencionado lote de terreno; de donde resulta, que el actor no ostenta el derecho propietario de manera cierta e indiscutible, por el contrario, el mismo se encuentra en litigio; consecuentemente, en estas condiciones, no puede el recurrente denunciar la supuesta vulneración de su derecho a la propiedad privada consagrada por el art.7. i) CPE "El art. 7-i) de la Constitución Política del Estado consagra el derecho fundamental a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que cumpla una función social". La existencia de controversia sobre el derecho propietario del terreno en cuestión, que será dilucidado por la autoridad competente dentro del proceso ordinario de referencia, hace inviable el amparo solicitado, tal como lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal, al señalar: que: “… al existir derechos controvertidos que deben ser dilucidados en el proceso, el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre el fondo del problema, debiendo ser el Juez de la causa el que determine el derecho de las partes…”. SSCC 1200/2002-R, 964/2003-R y 1064/2003-R, - entre otras-. III.4. Por otra parte, el recurrente no agotó la vía judicial para el reclamo de su derecho que considera lesionado, pues como señala en su demanda, el proceso ordinario sobre nulidad de transferencia que instauró el Gobierno Municipal de Villa Tunari contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Santa Ana” Ltda., aún se encuentra pendiente, proceso en el que bien pudo, y aún puede, hacer valer el derecho propietario que reclama como suyo. Finalmente, el actor también señala que, respecto al lote de terreno reclamado, el Gobierno Municipal de Villa Tunari inició en su contra un proceso de expropiación, respecto al cual no se ha acompañado la prueba que respalde esa afirmación; sin embargo en caso de ser evidente haberse iniciado ese trámite administrativo de expropiación, el demandante puede hacer valer sus derechos en este proceso, y en su caso, ampararse en el art. 38 de la Ley de 30 de diciembre de 1884, que faculta a los propietarios afectados a intentar por la vía contenciosa la impugnación de la declaratoria de necesidad y utilidad pública ante las Cortes de Distrito. En consecuencia, al no haber agotado previamente el recurrente la vía judicial ni la administrativa, no puede pretender que la supuesta vulneración a su derecho a la propiedad privada sea restablecido mediante el amparo constitucional, que no es sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios que la ley franquea a las partes para la protección de sus derechos supuestamente vulnerados, con mayor razón si se tiene en cuenta, que por el carácter subsidiario del amparo constitucional, únicamente puede ser interpuesto cuando se han agotado todos los medios de defensa o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección que se busca. Por consiguiente, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y aplicado adecuadamente el art. 19 CPE. POR TANTO El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19.IV y 120.7ª CPE, 7.8ª) y 102.V LTC, resuelve en revisión APROBAR la Resolución de fs. 28 a 29 dictada el 6 de noviembre de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

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 No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia, y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santiváñez por estar haciendo uso de su vacación anual.  Dr. René Baldivieso GuzmánPRESIDENTE Dra. Elizabeth Iñiguez de SalinasDECANA EN EJERCICIO Dra. Martha Rojas ÁlvarezMAGISTRADA Dr. Artemio Arias RomanoMAGISTRADO Dr. Walter Raña AranaMAGISTRADO

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CONCEJO MUNICIPAL “PARALELO” Recurso: AMPARO CONSTITUCIONAL Municipio: ACHOCALLA_________________________________________________________________________________________

 

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0070/2004- R

Sucre, 14 de enero de 2004 Expediente: 2003-07841-15-RACDistrito: La PazMagistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano 

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En revisión la Resolución 48/2003 de 6 de noviembre, cursante de fs. 315 a 316 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mamerto Quispe Quispe, Ana Alicia Velasco Dorado y Julio Julián Paco Ninaja, contra Wenceslao Ochoa Rivera, Carmela Mamani de Condori, Lucía Zárate Limachi y Onorio Alipati Llanos, Presidente, Secretaria, Concejal del Concejo Municipal y Alcalde de Achocalla, Tercera Sección Municipal de la Provincia Murillo, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a la defensa, al debido proceso, a ejercer los cargos de Presidente, Secretaria y Concejal, consagrados en las normas de los arts. 7.d), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), 28, 31.III, 39 y 41 de la Ley de Municipalidades (LM). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido del recurso Que, por memorial presentado el 29 de octubre de 2003, cursante de fs. 51 a 54 de obrados, subsanado por memorial presentado por su apoderado Simón Arratia Espinal el 31 de octubre de 2003, cursante a fs. 223, los recurrentes aseveraron lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan el recurso En julio de 2002, el Concejal Titular Wenceslao Ochoa Rivera, presentó una carta ante el Concejo Municipal, para que la recurrente, ejerza esas funciones por ser su Suplente, autorizándole para que ocupara cualquier cargo del Directorio, habiendo sido por ello, designada Secretaria del Concejo en marzo del 2003. En cumplimiento de la norma prevista por el Art. 31.III de la LM, el indicado Concejal, no podía reincorporarse a sus funciones hasta el vencimiento de la licencia que se otorgó mediante la Resolución Municipal 05/2002, hasta marzo del 2004. El 7 de abril de 2003, el Concejo Municipal, previa renuncia de su Presidente, Gastón Cárdenas, eligió como nuevo Presidente a Mamerto Quispe, debiendo cumplir esas funciones por un año conforme establece la norma prevista por el art. 14.III LM; sin embargo, los miembros del Concejo, hicieron aparecer una supuesta renuncia a dicho cargo, que se hallaba dirigida al pueblo de Achocalla y no al Concejo que sería lo correcto; no obstante, admitieron la misma y designaron como Presidente a Wenceslao Ochoa Rivera, quien fue habilitado como Concejal Titular mediante la Resolución Municipal 001/2003, luego todos los recurridos, emitieron la Resolución 003/2003, designando Alcalde interino a Onorio Alipati Llanos, pese a que el Alcalde titular es Gastón Cárdenas Balboa. Estas resoluciones son ilegales por estar suscritas por el mencionado Presidente y por la Concejal Suplente Carmela Mamani de Condori como Secretaria a.i., aunque la titular de dicha secretaría, como se tiene indicado, es Ana Alicia Velasco Dorado. También es irregular la participación de esta Secretaria a.i., porque es suplente de Julio Julián Paco Ninaja, que ejerce la concejalía desde abril de 2003, no pudiendo hacerlo al mismo tiempo que su titular, conforme establece la norma prevista por el art. 31.III LM. Todas estas actuaciones ingresan al campo penal, puesto que incluso se está cobrando impuestos a los habitantes de Achocalla, a fin de cubrir con estos recursos sus actuaciones ilegales, al ver sus derechos restringidos, suprimidos y amenazados interponen amparo constitucional. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados Derechos al trabajo, a la defensa, al debido proceso, a ejercer los cargos de Presidente, Secretaria y Concejal, consagrados en las normas de los arts. 7.d), 16.II, IV CPE, 28, 31.III, 39 y 41 LM. I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio Con esos antecedentes plantean recurso de amparo constitucional contra Wenceslao Ochoa Rivera, Carmela Mamani de Condori, Lucía Zárate Limachi y Onorio Alipati Llanos, Presidente, Secretaria, Concejal del Concejo Municipal y Alcalde de la Achocalla, tercera sección de la provincia Murillo, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) cese la actuación del Concejo Municipal paralelo; b) se restituya a Mamerto Quispe Quispe, como Presidente, Ana Alicia Velasco Dorado como Secretaria y como concejales a Julio Julián Paco Ninaja, Onorio Alipati Llanos y Lucia Zárate Limachi; c) se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público por la comisión de los delitos cometidos y d) se determine la responsabilidad civil.

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 I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional Instalada la audiencia pública el 6 de noviembre de 2003, en presencia de las partes y ausencia del representación del Ministerio Público, conforme consta el acta de fs. 312 a 314, ocurrió lo siguiente: I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso Los abogados del recurrente, ratificaron su demanda, ampliando: a) que, en nuestro país rige un sistema democrático, mediante el cual el pueblo nombra a sus representantes y en este caso los habitantes de Achocalla nombraron a sus representantes en el Municipio, entre los que se encuentran Mamerto Quispe Quispe que fue designado Presidente del Concejo, Ana Alicia Velasco, como su Secretaria, (al haberse admitido la licencia de su titular hasta marzo del 2004). Sin embargo, ahora dicho titular ha sido ilegalmente restituido a su cargo, participando ilegalmente junto a la Concejal Suplente Carmela Mamani Condori, (porque su Titular Julián Paco no ha sido suspendido ni ha solicitado su licencia), empero nombraron a Onorio Alipati como Alcalde, c) que, sus defendidos no han abandonado sus funciones, lo que ha pasado es que los recurridos han intervenido el edificio del Concejo Municipal, impidiendo el ejercicio de sus funciones a los recurrentes, quienes han solicitado la autorización para el traslado del Gobierno Municipal a la localidad de Amachuma; d) que, Mamerto Quispe fue obligado a firmar la supuesta renuncia, pero esta no es válida, porque no esta dirigida al Concejo Municipal, sino al pueblo de Achocalla y f) que, en el caso presente se deben aplicar las Sentencias Constitucionales (SSCC) 34/2002, 533/2002-R, 978/2002-R por su carácter vinculante, conforme a la norma prevista por el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).    I.2.2. Informe de las autoridades recurridas Los recurridos, mediante sus abogados, en audiencia, alegaron: a) que, la autonomía municipal se halla reconocida por las normas previstas por el art. 200 CPE y disposiciones de la LM; b) que, no está en duda la titularidad de los Concejales recurrentes, empero la norma prevista por el art. 12 LM, faculta designar a su directiva y su alcalde, fiscalizando las actividades del ejecutivo, fijando además un procedimiento administrativo interno, donde las autoridades pueden hacer valer sus derechos conforme a la norma prevista por el art. 4.6 LM; c) que, presentan publicación de prensa que acredita que los concejales titulares y suplentes fueron convocados a asumir sus funciones, puesto que abandonaron el 1 de septiembre de 2003, al no haber asistido a dicha sesión tuvieron que habilitar a los concejales suplentes conforme faculta la norma prevista por el art. 30 y siguientes LM, oportunidad en la que se leyó la renuncia de Mamerto Quispe, emitiendo la Resolución 01/2003 por la que se habilita al Concejal Wenceslao Ochoa y se lo elige Presidente del Concejo; d) que, la Resolución 02/2003 habilita como concejal a la señora Carmela Mamani de Condori, reorganizándose el gobierno Municipal y nombrándose alcalde, e) que, se alegó que los recurridos hubieran cometido diferentes delitos, empero no existe ninguna denuncia; f) que, desde el Tribunal Constitucional, vendrán amonestaciones por no haber cumplido los recurrentes el Auto Constitucional (AC) 094/2001-CA, de 3 de abril y la Sentencia Constitucional (SC) 303/2001-R, de 8 de abril, donde se ordenó que los miembros del Consejo ejerzan sus funciones por cinco años ininterrumpidamente. Con éstos alegados solicitan se declare improcedente el recurso con costas. I.2.3. Resolución Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de la Paz, en ausencia del representante del Ministerio Público, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) que, al haber presentado Mamerto Quispe Quispe, renuncia irrevocable a la Presidencia del Concejo, éste con atribución propia admitió dicha renuncia y emitió la Resolución Municipal 001/2003 de 6 de septiembre, habilitando como concejal a Wenceslao Ochoa Rivera y a la vez lo nombró como su Presidente; b) que, por Resolución 002/2003 de la misma fecha, ante la ausencia del Concejal Titular Julio Julián Paco Ninaja, habilitó conforme a las normas previstas por los arts. 31.II, 39.9 LM, 95 del Código electoral (CE), 14 y 15 del Reglamento Interno, a la Concejal Carmela Mamani de Condori y al no haberse otorgado licencia a su Titular, se la nombró Secretaria a.i; c) que, ante el abandono del Alcalde Municipal Gastón Cárdenas Balboa, se designó Alcalde Interino a Onorio Alipati Llanos, emitiendo la

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Resolución 003/2003 de 6 de septiembre, d) que, se emitió la Resolución 004/2003 de 15 de septiembre, nombrando a Mamerto Quispe Quispe como Vicepresidente del Concejo, por el resto de la Gestión; e) que, en todas estas resoluciones no existe suspensión de los recurrentes como Concejales, que ante la renuncia de su presidente, se nombró uno nuevo, donde participaron Concejales suplentes, ante la inconcurrencia de sus titulares, puesto que éstos tenían la obligación de asistir conforme establece la norma prevista por el art. 29.3 LM, igual aspecto ocurrió con el Alcalde, por lo que sólo se evidencia la reorganización de la directiva del Concejo Municipal, conforme la Ley de Municipalidades, no existiendo vulneración de derechos y garantías constitucionales. II. CONCLUSIONES Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones: II.1. El 23 de agosto de 2002, Wenceslao Ochoa Rivera, Concejal de Achocalla, presenta ante el Concejo Municipal una autorización para que su suplente, la recurrente, asista a las sesiones de dicho ente deliberante, autorizándole además para que ocupe cualquier cargo del directorio, hasta marzo del 2004 (fs. 7). El 16 de septiembre del 2002, el Concejo Municipal de Achocalla, emite la Resolución Municipal 005/2002, por la que acepta la autorización, hasta la fecha mencionada (fs. 8). El 16 de septiembre de 2002, el Concejo designó a la recurrente, como Secretaria Interina del mismo, por los problemas de salud de Carmela Mamani (fs. 9 a 15). II.2. En la Sesión Ordinaria N° 1 del Concejo Municipal de Achocalla, de 12 de marzo del 2003, se ratificó la conformación de su Directorio por la gestión 2003 -2004, conformado por Gastón Cárdenas Balboa como Presidente y la recurrente como Secretaria (fs. 16 a 25). En la Sesión Ordinaria 4, de 7 de abril de 2003, se admitió las renuncias presentadas por el Presidente del Concejo y por el Alcalde Julio Julián Paco Ninaja (ahora recurrente), ordenando su reincorporación de éste último al seno del Concejo, se nombró como nuevo Alcalde a Gastón Cárdenas Balboa y como nuevo Presidente al co-recurrente Mamerto Quispe Quispe, emitiéndose al efecto las Resoluciones Municipales 010, 011 y 012/2003 (fs. 26 a 37). II.3. Por la denuncia y declaraciones presentadas ante el Fiscal de Materia Wáldo López Paiva, se acusó que el 1 de septiembre de 2003, varias personas, luego de participar en un Cabildo en la comunidad de Marquirivi, tercera sección de Achocalla, respecto a límites y presuntos malos manejos en la municipalidad, en forma violenta ingresaron al edificio del Gobierno Municipal de Achocalla, alegando que constituirían un piquete de huelga de hambre, empero cuando se encontraban dentro de dichas instalaciones, procedieron a desalojar a todos los funcionarios, incluidos el alcalde a quienes antes de retirarlos del lugar, les registraron sus pertenencias, agredieron e insultaron, para quedarse en posesión del mismo, haciendo un piquete de huelga de hambre hasta el 6 del mismo mes y año. Debido a éstos hechos, todos los funcionario municipales están trabajando en la localidad de Amachuma (fs. 76 a 164). II.4. El 4 de septiembre de 2003, el Vicepresidente del concejo Municipal de Achocalla, convocó a los concejales titulares y suplentes a una sesión extraordinaria a llevarse a cabo el sábado 6 de septiembre a horas 14.30. Esta convocatoria fue publicada por Radio Difusoras Achocalla, cuyo orden del día era el control de asistencia, lectura de correspondencia, restitución como concejal titular a Wenceslao Ochoa Rivera, Reestructuración de la Directiva y varios (fs. 236). En dicha sesión se hizo conocer una renuncia de la misma fecha, presentada por el Presidente del Concejo Mamerto Quispe Quispe, dirigida al Concejo Municipal y recibida por Onorio Alipati (fs. 230), (existiendo una segunda renuncia al Pueblo de Achocalla de 10 de septiembre recibida por Carmela Mamani (fs. 246). II.5. Los recurridos, emitieron la Resolución Municipal 001/2003 de 6 de septiembre, por la que se admitieron dicha renuncia y la reincorporación del Concejal Wenceslao Ochoa Rivera, nombrándolo nuevo Presidente del Concejo Municipal (fs. 231 a 232). En la misma fecha, se emitió la Resolución 002/2003, por la que habilita como Concejal en ejercicio a Carmela Mamani de Condori, por la ausencia del Concejal Titular Julio Julián Paco Ninaja, nombrándole luego Secretaria a.i. del Concejo (fs. 233 a 234). Finalmente, ante la ausencia o abandono de cargo realizado por el Alcalde Municipal Gastón Cárdenas Balboa, emitieron la Resolución Municipal 003/2003, por la que se designó como Alcalde interino a Onorio Alipati Llanos (fs. 239 a 240). 

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II.6. El 7 de septiembre del 2003, el Concejo Municipal presidido por Mamerto Quispe Q., convocó a los Concejales a la sesión Ordinaria 26, la que se realizaría en la comunidad de Amachuma el 8 de octubre (fs. 245). El 9 de septiembre de 2003, dicho Concejo emitió la Resolución Municipal 017/2003, que autoriza al ejecutivo Municipal el traslado temporal de las oficinas del Gobierno Municipal de Achocalla a la comunidad de Amachuma, ubicada en el Cantón Villa Concepción de la Tercera Sección de la provincia Murillo (fs. 286 a 287), esta resolución fue promulgada por Gastón Cárdenas Balboa, el 10 del mismo mes y año(fs. 288). II.7. El 15 de Septiembre de 2003, el Concejo presidido por Wenceslao Ochoa Rivera, emitió la resolución Municipal 04/2003, por la que designó como Vicepresidente del Concejo Municipal a Mamerto Quispe Quispe (fs. 242), quien habría asistido personalmente a dicha sesión (fs. 238), luego emitió la Resolución 011/2003 de 17 de septiembre, por la que designó como Secretaria del Concejo a Lucía Zárate Limachi (fs. 241) II.8. El 23 de septiembre de 2003, el Presidente y la Secretaría del nuevo Concejo, remitieron una nota a Gastón Cárdenas Balboa, Alcalde Municipal, a fin de que presente en 48 horas informe sobre el abandono que realizó de las instalaciones de la alcaldía, haciéndole conocer que se designó como Alcalde interino a Onorio Alipati Llanos (fs. 229). II.9. Por memoriales presentados ante el Tribunal de Amparo y ante este Tribunal, Gastón Cárdenas Balboa, Alcalde de Achocalla, designado y posesionado mediante Resolución del 7 de abril de 2003, se apersonó, adhiriéndose al amparo constitucional, solicitando se restituya el Concejo Municipal bajo la dirección de su presidente Mamerto Quispe Quispe, se le restituya a sus funciones como Alcalde de Achocalla, con determinación de responsabilidad civil y penal contra los recurridos, pidiendo en la nulidad de obrados por no habérsele permitido participar en la Audiencia de amparo (fs. 165 a 168, 292 y 327 a 329). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Los recurrentes solicitan tutela a sus derechos a la defensa, al debido proceso, a ejercer los cargos de Presidente, Secretaria y Concejal, consagrados en las normas de los arts. 7.d), 16.II, IV CPE, 28, 31.III, 39 y 41 LM, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos, puesto que luego de haber sido intervenido el edificio de la Alcaldía de Achocalla, teniéndolos amenazados y prohibidos de hacerse presente en dicha localidad, se les alejó del Concejo, se constituyó uno nuevo ilegal y paralelo con la participación de Concejales inhabilitados y suplentes, pese a que sus titularles no fueron legalmente suspendidos ni autorizaron dicha participación, conformando nueva directiva, designando un Alcalde interino, sin haber renunciado el titular, cobrando impuestos y otros, sin tener competencia para ello. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada. III.1. Que, la SC 0034/2002, de 2 de abril, pronunciada por éste Tribunal, hizo constar que conforme se estableció en las “Sentencias Constitucionales (SSCC) 1053/00-R de 10 de noviembre, 303/2001-R de 9 de abril y 637/2001-R de 2 de julio, se interpretó que la Directiva del Concejo Municipal, elegida en la primera sesión de Concejo, duraría en sus funciones cinco años, salvo que cesaran en sus funciones o fueran suspendidos temporal o definitivamente de sus puestos de Concejales, al no contemplar la Ley Nº 2028 en ninguna de sus normas la posibilidad de una nueva elección”, también en la misma SC se aclaró que el tercer párrafo inserto al art. 14 LM, mediante Ley 2316 de 23 de enero de 2002, publicada el 31 del mismo mes y año, donde se estableció que las directivas del Concejo Municipal y de las comisiones durarían en sus funciones un año, pudiendo ser reelectos, en la forma establecida por dicha Ley y Reglamentos internos, “(....) debe regir para lo venidero, de acuerdo a los arts. 33 y 81 de la Ley Fundamental del país (.....)” ; es decir, que solo cabría la posibilidad de renovación de la directiva de los Concejos Municipales cuando sus integrantes fueran suspendidos temporal o definitivamente, o por una causa voluntaria de “renuncia, fuerza mayor por muerte, incapacidad, (...) o por voluntad de someterse a la elección y designación de una nueva directiva (...)”, conforme se reconoció en la SC 0700/2003-R, de 22 de mayo. III.2. Referente a la habilitación y reincorporación de Concejales cuya licencia se otorgó por los Concejos Municipales, éste Tribunal, ha establecido, en la SC 0059/2003-R, de 16 de enero, que: “el recurrido (...) solicitó la incorporación de su suplente (...) , por la gestión 2002, es así que dando curso a su petición, el

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Concejo Municipal (...), mediante Resolución Municipal 004/2002 de 13 de junio de 2002, incorporó a la nombrada por la presente gestión vigente hasta el 6 de febrero de 2003; sin embargo, sin que el plazo señalado hubiera vencido, (...) [el recurrido] pidió su reincorporación, que fue aceptada por las co-recurridas en sus calidades de Presidenta y Secretaria del Concejo, en clara transgresión del art. 31-III de la Ley de Municipalidades, que prohíbe que un concejal titular se reincorpore a sus funciones mientras no se haya cumplido el término de su licencia. Así lo ha reconocido la jurisprudencia en casos similares en las SSCC 194/2001-R y 341/2002-R”.“(...) Como consecuencia de la ilegal reincorporación de (...) [el recurrido], todos los actos y resoluciones de las co-recurridas, -entre los que se cuenta la elección y designación como Alcaldesa a (...) y como Presidente del Concejo a (...), son nulos de pleno derecho, por haber sido adoptados en sesiones en las que participó un concejal inhabilitado, dando lugar a su realización en sesiones que carecían del quórum reglamentario de la mitad más uno del total de los miembros en ejercicio del Concejo (...)” III.3. La SC 1502/2002-R, de 9 de diciembre, estableció que las “(...) acciones de hecho - como las que motivan el presente recurso- no pueden hallar amparo legal bajo circunstancia alguna, y sus autores, como los que cooperan o contribuyen a lograr los resultados perseguidos con esas acciones, así sean esperados desde la expectativa social, se sitúan dentro de la ilegalidad y se hacen acreedores -autores y cómplices- a las consecuencias jurídicas de sus actos, en la forma en que el orden jurídico lo establece; pues, el Estado de Derecho, si bien establece un control judicial de la administración y una sujeción de los poderes públicos a la ley, cualquier acción antijurídica debe ser enjuiciada conforme al procedimiento que establece la ley, no pudiendo reprimir o sancionar tales actos con acciones de hecho, que también caen en la antijuricidad (...)” Por otra parte, la misma Sentencia Constitucional, estableció que (...)la resolución 18/2002, al proponer un alcalde sustituto sin que exista una moción de censura que respalde esa actuación, viola el art. 51 LM y cae en la nulidad prevista en el art. 51.10) de dicha Ley.” “(...) que la resolución municipal 18/2002, si bien no suspende expresamente al recurrente de sus funciones, nombra un alcalde sustituto que ha estado ejerciendo funciones, -como confiesa este último en el informe prestado en audiencia-, por lo que ha ocasionado en los hechos el desconocimiento ilegal de la designación del recurrente como ejecutivo municipal; irregularidad avalada por los concejales co-demandados, quienes sin la existencia de un proceso de voto constructivo de censura contra el actor, lo sustituyeron, y reconocieron tácitamente a la nueva autoridad ilegalmente designada en base a una resolución nula de pleno derecho”. III.4. De la abundante jurisprudencia transcrita líneas arriba, se llega a las siguientes conclusiones: a) que, en caso de existir renovación voluntaria de las Directivas de los Concejos Municipales, en forma posterior a la vigencia de la Ley 2316 de 23 de enero de 2002, el periodo de sus funciones sería de un año; b) que, los Concejales Suplentes asumen la titularidad de sus cargos, cuando se otorga licencia, dejen sus funciones en forma temporal o definitiva por fallo judicial ejecutoriado, se presente renuncia o exista un impedimento definitivo de sus Concejales Titulares. El Suplente, necesariamente deberá ejercer hasta el vencimiento de la licencia otorgada, conforme establece la norma prevista por el art. 31.III LM; c) que, en caso de situaciones de hecho cometidos contra Alcaldías y Concejos Municipales, los integrantes de estos órganos no pueden ser partícipes ni tampoco pueden avalarlos, de lo contrario se incurriría en actos ilícitos sometidos a juzgamiento y d) que, no puede designarse a un alcalde interino si el titular no ha sido sometido a un proceso de censura constructiva, o sometido a un proceso interno administrativo, cuya determinación final sería tomada por el Concejo debidamente conformado. III.5. En el caso presente, se ha demostrado que luego de un cabildo y una marcha efectuada en la localidad de Achocalla, varias personas ingresaron y tomaron el edificio de la Alcaldía, previamente a ser amenazados y registrados fueron obligados, tanto al Alcalde, como sus funcionarios a abandonar el mismo, impidiéndoles sacar sus pertenencias y documentos. Esas personas permanecieron en el edificio, alegando problemas de límites de una sección municipal y presuntos malos manejos por parte del Alcalde y miembros del Concejo, impidiendo a todos éstos a retornar a sus funciones e incluso a la misma localidad y según la versión de algunos se les obligó a suscribir actas y documentos de renuncia, o por lo menos se intentó que suscribieran los mismos. Posteriormente, el Vicepresidente del Concejo, contrariando lo dispuesto por el art. 25 de su propio reglamento que exige que las reuniones extraordinarias serán convocadas por su Presidente, convocó mediante aviso público a una sesión del Concejo, para restituir como titular al Concejal Wenceslao Ochoa Rivera y reestructurar la Directiva del H. Concejo Municipal. En esa sesión, llevada a cabo el 6 de septiembre de 2003, sin que se encuentre

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debidamente inserta en el orden del día, se analizó una supuesta renuncia del presidente del concejo y al mismo tiempo se habilitó como Concejal Titular a Wenceslao Ochoa Rivera, nombrándolo como nuevo presidente, pese a que su licencia a solicitud suya, estaba otorgada hasta marzo del 2004. En esa sesión, actuó como Secretaria del concejo la Concejal Suplente Carmela Mamani de Condori, sin que exista constancia alguna que a su titular Julio Julián Paco Ninaja, se le haya otorgado licencia o que éste hubiese dado autorización expresa para que su suplente forme parte del directorio, conforme exige la norma prevista por el art. 14.II LM y menos se haya llevado a cabo tres sesiones anteriores donde ese concejal no hubiese asistido conforme exige la norma prevista por el art. 14.b) del Reglamento del mismo Concejo, actuaciones que son ilegales por parte de dicho nuevo Presidente y Secretaria a.i. que acarrean la nulidad de las mismas. III.6. Por otra parte, en dicha sesión del 6 de septiembre de 2003, el Concejo, ante un presunto abandono de Gastón Cárdenas Balboa, designó como alcalde interino, al Concejal Onorio Alipati Llanos, cuya posesión se efectuó en forma inmediata, recomendando se haga cargo de las instalaciones municipales, debiendo tomar los recaudos de ley para precautelar el patrimonio municipal. Esta designación es totalmente arbitraria, puesto que no se encontraba prevista en el orden del día de esa sesión; la misma fue presidida por un concejal que se hallaba inhabilitado porque su licencia seguía vigente hasta marzo del 2004, por una parte y por otra, participó una Secretaria Concejal suplente, sin que su Titular le haya autorizado para ese efecto. III.7. Todos estos actos implican una tácita destitución del Alcalde titular, habiéndose quebrantado de ésta manera las normas previstas por los arts. 47, 48 y 49 LM que establecen los casos de reemplazo, suspensión temporal y definitiva y pérdida de mandato como Alcalde, como son la renuncia o impedimento definitivo, por la existencia de Auto de procesamiento ejecutoriado y otros casos previstos por la Ley 1178, (para la suspensión temporal) y cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado o en casos contemplados por la mencionada Ley 1178, (para suspensión definitiva). Ninguno de estos casos se ha evidenciado que se haya alegado en las actuaciones de los mencionados Concejales de Achocalla, demostrando ilegalidad de los mismos, máxime si mediante nota remitida el 23 de septiembre de 2003, suscrita por el Presidente y Secretaria a.i., sin determinar el inicio de un proceso interno administrativo, conminan a dicho Alcalde a presentar informe en 48 horas sobre el estado del Municipio, haciéndole conocer que ha sido sustituido por otro Alcalde a.i., e incluso emitieron avisos, donde hacen conocer al público que el Alcalde saliente ya no tenía atribución ni competencia sobre los asuntos municipales de Achocalla, ratificando esas actuaciones indebidas, ignorando de ésta manera los derechos al debido proceso y a la defensa del mencionado Alcalde, ilegalmente destituido. III.8. Si bien de obrados, se verifica que contra alguno de los recurrentes se ha formalizado imputación formal por presunta comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones, empero, en ningún momento el concejo analizó esas imputaciones formales, ni determinó se pase a la Comisión de Ética, previsto por el Reglamento de dicho Concejo, menos aún se resolvió su suspensión temporal o definitiva, conforme exigen las normas previstas por los arts. 34 a 37 LM, sin embargo, contrarias a esas normas la nueva directiva del Concejo vulnerando los derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a ejercer las funciones directivas de dichos Concejales, alegando “Abandono” de funciones, pese a que no se verificó la inasistencia continua a tres sesiones del mismo, determinó sesionar con la participación de Concejales Suplentes, nombró una nueva directiva, designó un nuevo alcalde, e incluso en forma posterior, pese a tener conocimiento de sus actuaciones ilegales, designó como su Vicepresidente al anterior presidente, cuya renuncia fue tratada en una sesión que no estaba convocada para ese efecto. Que, en consecuencia el tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el amparo, no ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE. POR TANTO El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV, 120.7ª CPE, 7 inc.8ª y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) en revisión: 1.- REVOCA la Resolución 48/2003 de 6 de noviembre de 2003, pronunciada por la Sala penal Segunda de la Corte Superior de la Paz, cursante de fs. 315 a 316 vta. y declara PROCEDENTE el recurso de amparo, disponiendo:

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 a) la nulidad de todas las Resoluciones emitidas por el Concejo Municipal de Achocalla dirigido por Wenceslao Ochoa Rivera, a partir del 6 de septiembre del 2003, referidas a la organización de la directiva del concejo, la habilitación o inhabilitación de concejales suplentes y titulares como también a nombramientos o remoción de alcaldes municipales.

b) se reconstituya el Concejo Municipal, conforme a la directiva que se hallaba conformada hasta el 6 del mismo mes y año, bajo la dirección del recurrente. 2.- Se proceda de acuerdo a lo que determina la norma prevista por el art. 102.VI LTC, a efectos de calificar la responsabilidad civil solicitada. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar con licencia, y elMagistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. René Baldivieso GuzmánPRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de SalinasDECANA EN EJERCICIO Fdo. Dra. Martha Rojas ÁlvarezMAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias RomanoMAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña AranaMAGISTRADO

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RESTITUCIÓN AL CARGO DE ALCALDE Recurso: AMPARO CONSTITUCIONAL Municipio: PUNATA

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0085/2004- RSucre, 14 de enero de 2004

 Expediente: 2003-07837-15-RACDistrito: CochabambaMagistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano 

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En revisión la Sentencia de 4 de noviembre de 2003, cursante de fs. 356 a 360 y Auto complementario de 5 de noviembre de 2003, cursante a fs. 362, pronunciados por el Juez de Partido de la Provincia Punata del Departamento de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan José Prudencio Camacho contra Edwin Delgadillo Arnéz, Presidente del Concejo Municipal de la Provincia Punata del Departamento de Cochabamba, alegando la vulneración de sus derechos al ejercicio de la función pública, a ser elegido, a la ciudadanía y a proceso previo a ser suspendido como Alcalde, consagrados en las normas de los arts. 40, 219, 221 de la Constitución Política del Estado (CPE), 7.a) y c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y 25, 37.III, 47, 48 y 49 de la Ley de Municipalidades (LM). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido del recurso Que, por memorial presentado ante el Juzgado de Partido de la Provincia Punata, el 27 de octubre de 2003, cursante de fs. 45 a 47, el recurrente aseveró lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan el recurso José Antonio Gonzáles Alvarado, ejerciendo funciones de Alcalde de la Municipalidad de Punata, cometió varias irregularidades respecto a fondos del Estado, por lo que en cumplimiento de la norma prevista por el art. 77 inc. h) y d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, derivaron en su contra, varias demandas coactivas a instancia del Gerente Departamental de la Contraloría General de la República, que concluyeron en Sentencias Ejecutoriadas, con responsabilidad económica, haciendo sesenta sentencias y pliegos de cargo ejecutoriados, por lo que al tener cargos de responsabilidad civil con el Estado, dicho funcionario perdió el mandato de Alcalde y fue suspendido en forma definitiva mediante Resolución Municipal 76/2002 conforme a la norma prevista por el art. 49 LM, habiéndosele designado Alcalde mediante Resolución Municipal 7/2003, conforme establecen las normas previstas por los arts. 200, 201 CPE y 12.2 LM, ejerciendo con regularidad dicho cargo. Empero el 16 de septiembre del presente año, el nombrado, había solicitado al Concejo la reincorporación en su cargo de Concejal, argumentando haber cancelado los montos adeudados por la responsabilidad civil contra el Estado. Previo informe y recomendación de la Comisión de Asuntos Legales y Derechos Humanos, el Concejo mediante Resolución Municipal 46/2003 de 6 de octubre, amparándose en la norma prevista por el art. 22 LM, restituyó en sus funciones como Alcalde al solicitante, emitiendo en la misma fecha la Resolución Municipal 47/2003, abrogando la Resolución Municipal 7/2003, por la que se le designó Alcalde, pero pese a esto esas determinaciones no le fueron comunicadas en forma debida. El 7 de octubre de 2001 mediante nota, solicitó se reconsidere la misma, habiendo recibido respuesta negativa, por lo que al ver quebrantados sus derechos constitucionales, ya que tanto la reconsideración como su destitución son ilegales, interpone amparo constitucional. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados Derechos al ejercicio de la función pública, a ser elegido, a la ciudadanía y a proceso previo a ser suspendido como Alcalde, consagrados en las normas de los arts. 40, 219, 221 CPE, 7.a) y c) EFP y 25, 37.III, 47, 48 y 49 LM. I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio Con esos antecedentes plantean recurso de amparo constitucional contra Edwin Delgadillo Arnéz, Presidente y representante legal del Concejo Municipal de Punata, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) se le restituya como Alcalde de Punata; b) que, se deje sin efecto la Resolución Municipal 46/2003; c) se ordene el pago de resarcimiento de daños y perjuicios: d) se declare la nulidad de todos los actos que hubiere realizado José Antonio Gonzáles, como supuesto Alcalde de Punata y e) se remitan antecedentes en caso de evidenciarse responsabilidad civil, penal o administrativa. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional. Instalada la audiencia pública el 4 de noviembre de 2003, en presencia de las partes, tercer interesado y ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta el acta de fs. 354 a 355, ocurrió lo siguiente:

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 I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso El abogado del recurrente, ratificó su demanda, ampliando en sentido que a su defendido se le destituyó como Alcalde sin proceso previo, vulnerando las normas previstas por los arts. 37.III y 48 LM. I.2.2. Informe de la autoridad recurrida El recurrido, presentó informe escrito que fue leído y ratificado en audiencia, mediante su abogado, alegando: a) que, conforme a las normas previstas por los arts. 200 y 201 CPE, se reconoce la plena autonomía a los municipios en cuanto a materia normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su propia jurisdicción y competencia territorial; b) que, el recurrente no fue elegido en forma directa y democrática, sino que fue elegido Alcalde Interino cuando José Antonio Alvarado, fue suspendido temporalmente por el Concejo, hasta que responda por las acusaciones hechas en su contra y por los daños civiles que este hubiera causado, no habiendo por ello infracción a las normas previstas por los arts. 219 y 221 CPE; c) que, las normas previstas por los arts. 4, 5 y 6 EFP, establece que los Acaldes al ser elegidos por voto directo y democrático, no se hallan regidos por dicho ordenamiento jurídico, por ser servidores públicos y no funcionarios públicos; d) que, la norma prevista por el art. 12 LM, establece que los Concejos son la máxima Autoridad del Gobierno Municipal, pudiendo elegir al Alcalde titular y al interino cuando corresponda, habiendo ejercido esa facultad en el caso presente; e) que, al haberse presentado una solicitud por parte de José Antonio Alvarado, evidenciándose, previo informe de la Comisión correspondiente que contra este no existe sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad, ni responsabilidad civil en contra del Estado, con la facultad prevista en la norma del art. 22 LM y los principios generales del derecho, por existir vacío legal, aplicando la norma prevista por el art. 1.II del Código de procedimiento civil (CPC), determinaron reincorporar al solicitante; f) que, en ningún momento se ha restringido o suprimido los derechos del recurrente, por haberse retirado la confianza que se tenía en él conforme a la norma prevista por el art. 50 LM, por lo que se procedió a su remoción. I.2.3. Alegato del tercer interesado José Antonio Gonzáles Alvarado, en su condición de tercer interesado, como abogado, asumió su defensa en forma personal, indicando: a) que, fue elegido alcalde de Punata por anteriores gestiones; b) que, evidentemente tuvo procesos coactivos fiscales en su contra en los Juzgados Primero y Segundo Administrativo, Coactivo, Tributario y Fiscal de Cochabamba, pero a consecuencia de su gestión como Alcalde en los periodos de 1992 a 1993¸ pues al presente no cuenta con ningún proceso, sin que exista en contra suya ninguna sentencia penal condenatoria ejecutoriada, por lo que su reincorporación se adecuó a lo establecido por la Ley de Municipalidades. I.2.4. Resolución Concluida la audiencia, el Juez de Partido de la Provincia Punata del Departamento de Cochabamba, declaró procedente en parte, el recurso, determinando la nulidad de todo acto y resolución a partir de la Resolución Municipal 76/2002, ordenando que el concejo Municipal, sujete sus determinaciones a la norma prevista por el art. 35 LM, con los siguientes fundamentos: a) que, el proceso de remoción del recurrente no se ha sujetado a ninguna de las disposiciones contenidas por las normas previstas por los arts. 200, 201.II CPE, 47 y 49 LM, por lo que se vulneró su derecho a la defensa, al juicio previo, debido proceso y la seguridad jurídica; b) que, la Resolución Municipal 76/2002 por la que determinó la suspensión y perdida de mandato del tercer interesado José A. Gonzáles, no se sujetó a un proceso previo establecido por la norma prevista por el art. 35 LM, implicando con esto que fue una suspensión ilegal, desconociéndose los principios de la seguridad jurídica, del debido proceso, de la presunción de inocencia, del derecho a la defensa y no ser condenado a pena sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; c), que, el derecho a acceder a un medio de impugnación legalmente previsto no puede ser obstaculizado por resoluciones emitidas por el Concejo Municipal, puesto que el derecho a la defensa merece tutela efectiva, caso contrario se provoca indefensión, combinados con los principios de proporcionalidad y previsibilidad; d) que, puede ser justa la pretensión de restitución al cargo de alcalde que tiene el tercer interesado por haber cancelado los pliegos de cargo y e) que, el Juez de amparo, carece de atribución para revisar la norma prevista por el art. 49 LM. II. CONCLUSIONES 

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Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones: II.1. Después de haberse verificado que existían sentencias ejecutoriadas y pliegos de cargo pronunciados por el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, contra el Alcalde de Punata José Antonio Gonzáles Alvarado, el Concejo, mediante Resolución Municipal 76/2002 de 6 de diciembre, en cumplimiento de la norma prevista por el art. 49 LM, determinó la suspensión definitiva y pérdida de mandato del referido Alcalde (fs. 2 a 3). II.2. Al existir reclamos y representaciones por parte de organizaciones del municipio, comité de Vigilancia, OTBs, Central Campesina y otras, para lograr una mejor administración, dicho Concejo, mediante la Resolución Municipal 7/2003 de 27 de enero, designó como Alcalde por las gestiones 2003-2004 al recurrente, habiendo sido posesionado en forma inmediata (fs. 4 a 6). II.3. José Antonio Gonzáles Alvarado, mediante memorial presentado al Concejo Municipal de Punata el 22 de septiembre de 2003, solicitó la reincorporación a dicho Concejo en consideración a que fue legalmente suspendido de Alcalde por la existencia de Pliegos de Cargo girados en su contra; los que fueron cancelados por su persona y al no existir documentos que sustenten dicha pérdida de mandato, solicitó ser restituido como concejal, por no ser un cargo sujeto a designación, sino a elección, lo contrario significaría la pérdida del derecho de ciudadanía (fs. 10). Esta solicitud se remitió a la Comisión de Asuntos Legales y Derechos Humanos, la que emitió el informe de 2 de octubre de 2003, donde se considera que la Ley de Municipalidades determina un procedimiento de suspensión definitiva y pérdida de mandato, pero dicha norma, no establece un procedimiento para la reincorporación o restitución, empero dentro de esta normativa que es obligatoria se encuentra la prevista por el art. 22 LM, que faculta reconsiderar sus propias determinaciones mediante el voto de dos tercios del total de sus miembros (fs. 11 a 13). II.3.1. El Concejo Municipal de Punata, previo análisis del mencionado informe (fs. 51 a 58), emitió la Resolución Municipal 46/2003 de 6 de octubre, restituyendo a sus funciones de Alcalde a José Antonio Gonzáles Alvarado, por las Gestiones 2003 y 2004, y abrogando la Resolución 76/2002 de suspensión y pérdida de mandato (fs. 7 a 8), en la misma fecha se emitió la Resolución Municipal 47/2003, por la que Abroga la Resolución 07/2003 y todas las Resoluciones Municipales de designación de autoridades municipales anteriores a la Resolución 46/2003 (fs. 9). II.4. El recurrente solicitó la reconsideración de la Resolución Municipal 46/2003, mediante carta presentada al concejo Municipal de Punata, el 7 de octubre de 2003, la que fue decretada por el recurrido, haciéndole conocer que se rechazó su solicitud por que la misma estaba suscrita como Alcalde pese a que el solicitante conocía que fue suspendido de ese cargo mediante “Resolución Municipal 7/2003 que adjunta en fs. 1” (fs. 14 a 15). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El recurrente solicita tutela de sus derechos al ejercicio de la función pública, a ser elegido, a la ciudadanía y a proceso previo para ser suspendido como Alcalde, consagrados en las normas de los arts. 40, 219, 221 CPE, 7.a) y c) EFP y 25, 37.III, 47 al 49 LM, denunciando que han sido vulnerados por el recurrido, puesto que después de ocho meses de haber sido designado Alcalde de Punata, por la suspensión definitiva y pérdida de mandato del anterior Alcalde José Antonio Gonzáles Alvarado, quien tenía en su contra Sentencias y Pliegos de Cargo Ejecutoriados por deudas al Estado, determinó reconsiderar esa suspensión y restituyó a dicho cargo, sin habérsele comunicado al recurrente, la existencia de ese tramite ni la resolución emitida. En consecuencia, en revisión de la resolución del Juez de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada. III.1. La suspensión de los Alcaldes, puede verificarse de la siguiente manera: III.1.1. Suspensión temporal cuando exista en su contra auto de procesamiento ejecutoriado, o cuando concurran contra dicho funcionario municipal, alguno de los casos establecidos por las normas de la Ley 1178 y sus reglamentos. 

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III.1.2. Suspensión definitiva, que acarrea también la perdida del mandato de Alcalde y Concejal, cuando exista en su contra, sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado, sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el estado y en los casos previstos por la Ley 1178 y sus Reglamentos.

III.1.3. Todos los casos de denuncia contra Alcaldes deben ser sometidos al procedimiento establecido en las normas previstas por los arts. 35 al 37 LM a fin de imponer la sanción; es decir, debe sustanciarse un proceso interno, dentro del cual deberá comprobarse la veracidad de los hechos que originen la causal de suspensión y emitirse la Resolución pertinente (salvo los casos de suspensión temporal o definitiva previstos líneas arriba, en cuyo caso la suspensión procederá en forma automática a la sola comprobación de los hechos que la originen y la resolución será sólo de carácter formal, conforme determina la norma prevista por el art. 36.II LM). La restitución en el cargo, sólo procederá cuando la suspensión temporal por auto de procesamiento ejecutoriado, concluya con sentencia absolutoria [puesto que la inocencia ya no se halla previsto en el Código de procedimiento penal].

III.1.4. Otra forma de suspensión de las funciones de un alcalde, es mediante el Procedimiento del voto constructivo de Censura, previsto por las normas de los arts. 200.IV CPE y 50 a 52 LM. Este se da, cuando el Alcalde pierde la confianza del concejo, estableciéndose un procedimiento que debe cumplirse rigurosamente que se halla contemplado en las mencionadas normas; es decir, debe ser formulado después de haberse cumplido un año de gestión del Alcalde y ante el presidente del Concejo, debe publicarse la solicitud y notificarse al Alcalde y proponerse el sustituto. Esta propuesta debe ser analizada en el plazo de 24 horas, admitiendo o rechazando la moción de censura, luego debe ser debidamente votada por el pleno del concejo, dentro de los siete días hábiles desde su presentación y publicación, requiriéndose tres quintos del total de sus miembros, los que deben ser redondeados al número entero superior en caso de duda. Se debe posesionar inmediatamente al nuevo alcalde; este procedimiento no puede repetirse sino después de un año de ese cambio de alcalde ni puede efectuarse en el último año de Gestión municipal. En la sesión del voto constructivo de censura podrá participar los concejales suplentes si los titulares así lo autorizan por escrito, y debe estar necesariamente un vocal de la Corte Departamental Electoral para avalar el procedimiento, el Alcalde removido reasumirá sus funciones de Concejal durante el resto del periodo municipal. Todo acto que no cumpla dicho procedimiento será nulo. III.2. Al respecto la jurisprudencia emitida por este Tribunal ha ratificado los conceptos descritos en el punto anterior, así la Sentencia Constitucional (SC) 1286/2002-R, de 28 de octubre, en un caso similar, indica que: “El Concejo Municipal de Tiquina en conocimiento del resultado del indicado proceso interno, emite la Resolución 14/2002 de 17 de junio, mediante la cual se dispone la destitución del Alcalde Municipal dando aplicación al art. 29 LSAFCO, incurriendo así en un acto ilegal que atenta contra el ejercicio de la función de Alcalde que ostenta legalmente por mandato popular y que se encuentra garantizado por el art. 42.2) CPE, conculcando además el debido proceso y derecho al trabajo reconocidos por los arts. 7.d) y 16 CPE, por cuanto no existe contra el recurrente Auto de Procesamiento Ejecutoriado, sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, ni pliego de cargo ejecutoriado, o sentencia judicial por responsabilidad civil contra el Estado, condiciones establecidas por los arts. 34.II) y 36.5) y 6) LM, para decidir la suspensión temporal o definitiva, como en este caso. Estas normas son concordantes con los arts. 48 y 49 de la misma Ley, relativos a la suspensión temporal o definitiva del Alcalde Municipal, así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en su SC 858/2001-R, de 14 de agosto (...)”. Por otra parte, se ha aclarado que el:“(...) voto de censura, es un voto político, por cuanto después de realizarse el trámite correspondiente, en definitiva tres quintos del total de los miembros de un Concejo Municipal, proceden a la remoción del Alcalde, como una manifestación de la falta de confianza que existe por las acciones de la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal, expresando su oposición o ruptura de una coalición”.“Que, el procedimiento para la aplicación del voto constructivo de censura es el establecido en el art. 51 de la Ley de Municipalidades, cuyo inc. 1) hace referencia a que la propuesta de la moción -firmada por un tercio de los Concejales en ejercicio- debe estar motivada y fundamentada.” SC 711/2003-R, de 28 de mayo. III.3. En el caso presente, conforme ha demostrado el recurrente, en diciembre del 2002, el Concejo Municipal de Punata, luego de haber verificado, que contra el Alcalde José Antonio Gonzáles Alvarado, existían varios pliegos de cargo ejecutoriados por adeudos al Estado, en cumplimiento de la norma prevista por el art. 49 LM, determinó, mediante Resolución Municipal 76/2003, la suspensión definitiva

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como alcalde y la pérdida del mandato como Concejal. Como lógica consecuencia de esa determinación, al estar impedido definitivamente para ejercer el cargo de Alcalde, el Concejo Municipal recurrido, designó mediante resolución 7/2003 al recurrente, como nuevo Alcalde por las gestiones 2003 a 2004. Esta designación necesariamente debía abarcar hasta el fin de la gestión 2004, por ser el quinto año de la gestión municipal, porque no está permitido hacer uso del proceso del voto constructivo de censura, conforme a las normas previstas por los arts. 201.II in fine CPE y 51.9 LM. III.4. En cuanto a la solicitud del el ex Alcalde José Antonio Gonzáles Alvarado, quien pidió al Concejo Municipal de Punata su reincorporación como Concejal, porque la causal de su suspensión se había extinguido. El ente deliberante, en la sesión del 6 de octubre del 2003, sin estar debidamente incluido en el orden del día, luego de analizar el informe de las Comisiones, admitió tal solicitud, pese a que ésta no fue debida ni correctamente debatida, puesto que primero se puso a consideración mediante el voto, si se consideraba o no la solicitud y cuando se emitió el voto favorable por tres quintos de los concejales para considerar la solicitud, el Presidente, hizo conocer a los miembros del Concejo que se había votado por la reincorporación, ordenando se convoque al solicitante, para hacerle conocer que fue reincorporado al cargo de “Alcalde”, pese a que éste no solicitó su reincorporación como Alcalde, sino como Concejal, tampoco se debatió en dicha sesión que se estaba determinando la reincorporación a ese cargo, sino sólo que se iba a considerar su solicitud (fs. 146 a 153). Por otra parte, el acta mencionada, evidencia que en ningún momento se emitió voto o determinación alguna, para abrogar la Resolución Municipal 7/2003 y “todas las Resoluciones Municipales de designación de Autoridades Municipales anteriores a la 46/2003”, sin embargo, el Presidente y Secretaria del Concejo, suscribieron la Resolución Municipal 47/2003 de 6 de octubre determinando tales aspectos. Todos estos actos demuestran que el Presidente y los miembros del Concejo Municipal de Punata, realizaron actos ilegales, transgrediendo la norma prevista por el art. 40 CPE, al impedir al recurrente, el ejercicio de servidor público, debidamente designado por el ente deliberante, y dejar en forma ilegal sin efecto una determinación suya de suspensión definitiva del anterior Alcalde, que por su propia naturaleza no podía ser reconsiderada ya que conforme a la norma prevista por el art. 48 LM, sólo puede reconsiderarse, una suspensión temporal, ordenando la reincorporación o restitución a las funciones de Alcalde, pero de ninguna manera podía reconsiderarse una suspensión definitiva, puesto que ésta debe ser emitida sobre la base de cosa juzgada, que es inmodificable, e inamovible, no pudiendo ser alterada ni revisada, salvo casos excepcionales cuando se verifica la infracción de derechos fundamentales de las personas, aspecto que en el caso presente no ha demostrado el tercer interesado que hubiere ocurrido y que por ello hubiese presentado reclamo oportúnamente. III.5. Por otra parte, se han violado también las normas previstas por los arts. 201.II CPE, 47 al 52 LM, puesto que sin existir causal legítima de suspensión temporal o definitiva, determinaron la abrogatoria de la Resolución de la designación como Alcalde del recurrente, contrariando toda una secuencia de actos y normas jurídicas, pues se abrogaron además todas las anteriores Resoluciones de nombramiento a Autoridades Municipales, implicando que se abrogó en forma arbitraria, designaciones de alcaldes que ya cumplieron sus periodos de ejercicio o que ejercieron ese cargo por diferentes situaciones y motivos que no se conocen; es decir, emitieron una determinación general, pese a que el problema era específico respecto al recurrente. Por otra parte, el argumento formulado por el recurrido en el informe ante el Juez de amparo y ratificado en la audiencia, de “haberse perdido la confianza”y que por ello se determinó la reincorporación del anterior Alcalde, es igualmente ilegal, puesto que no se llevó a cabo ningún proceso de voto constructivo de censura y porque éste se encontraba expresamente prohibido al ser el quinto año de la gestión municipal. III.6. También, corresponde aclarar que no es correcto el fundamento del Juez de amparo, al declarar procedente en parte el recurso y ordenar “la nulidad de todo acto o resolución a partir de la Resolución Municipal 76/2002”, puesto que esta determinación atenta contra la seguridad jurídica del país en su conjunto, porque no puede dejarse sin efecto los actos y negocios que hubiera efectuado la Alcaldía de Punata, ya que ésta en cumplimiento de las propias facultades previstas por la norma del art. 200 CPE, efectuó actividades normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas que son irreversibles para el desarrollo humano del municipio, además que conforme ha establecido la jurisprudencia ordinaria y constitucional, la nulidad de ninguna manera es de hecho, sino de pleno derecho, la que debe ser debida y judicialmente establecida y sobre las comprobación de las causales de nulidad de cada acto jurídico y no en forma general y abstracta como en forma indebida dispuso el juez de amparo. 

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III.7. Finalmente, extraña la resolución emitida por el Juez de Amparo, al actuar en forma similar a los recurridos, cuando dispuso la nulidad de todo acto y resolución a partir de la Resolución Municipal 76/2002, sin tomar en cuenta que los Concejos Municipales, no sólo emiten Resoluciones sobre nombramientos y suspensiones de Alcaldes y Concejales, sino como órgano deliberante y fiscalizador del municipio emite diferentes determinaciones las que son cumplidas por el ejecutivo municipal y los habitantes del mismo. Que, en consecuencia el Juez del recurso, al haber declarado procedente en parte el amparo, no ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE. POR TANTO El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª CPE, 7.8ª y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) en revisión; 1.- REVOCA EN PARTE la Sentencia de 4 de octubre de 2003, pronunciada por el Juez de Partido de la provincia Punata del Departamento de Cochabamba, cursante de fs. 356 a 362, declarando PROCEDENTE en todos sus puntos el amparo constitucional interpuesto por el recurrente, ordenando su inmediata reincorporación al cargo de Alcalde de Punata. 2.- Se DETERMINA la Nulidad de las Resoluciones Municipales 46 y 47/2003 de 6 de octubre y se proceda conforme determina la norma prevista por el art. 102.VI LTC. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar con licencia, y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. René Baldivieso GuzmánPRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de SalinasDECANA EN EJERCICIO Fdo. Dra. Martha Rojas ÁlvarezMAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias RomanoMAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña AranaMAGISTRADO

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COMISIÓN DE ÉTICA Recurso: AMPARO CONSTITUCIONAL Municipio: INQUISIVI

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0087/2004-RSucre, 14 de enero de 2004

 Expediente: 2003-07820-15-RACDistrito: La PazMagistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán En revisión la Resolución 116/2003 de fs. 135 a 141 pronunciada el 24 de octubre por la Jueza de Partido de Sica Sica Provincia Aroma, del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional

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interpuesto por Wálter Calle Laura contra Oscar Alcazar Córdova, Sixto Butrón Bustillos y Miriam Butrón Bustillos, Concejales de Inquisivi, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al trabajo previstos por los arts. 7.a), d) y 40.2) de la Constitución Política del Estado (CPE). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido del recurso I.1.1. Hechos que motivan el recurso El recurrente manifiesta en su escrito de 11 de septiembre de 2003 de fs. 38 a 41 que, como Concejal del Municipio de Inquisivi, planteó un amparo constitucional cuya resolución que lo declaró procedente, fue revocada por el Tribunal Constitucional declarándolo improcedente manteniendo la vigencia de la RM 040/2002 de 21 de noviembre (constitución ilegal de la Directiva), fallo que notificado a las partes el Presidente convocó a sesiones a partir del 25 de junio del mismo año, oportunidad en la que se reincorporó pero fue impedido de su ejercicio por los funcionarios del municipio a la cabeza de los ahora recurridos, quienes dictan la RM 011/2003 de 16 de abril que dispone su procesamiento interno como de otro Concejal debiendo sustanciarse ante la Comisión de Ética. Es así que dicha Comisión el mismo día dictó el Auto inicial de apertura de proceso por haber incurrido en la supuesta falta prevista en el numeral 3) del art. 33 de la Ley 2028, disponiendo la citación de los procesados; empero los firmantes para conformar la Comisión de referencia no cumplieron con el art. 35 numerales V) y VII) del mismo cuerpo de leyes, puesto que a inicio de gestión se nombran a los miembros que la conforman por dos tercios de votos de los Concejales, de manera que sus actos son nulos de pleno derecho de acuerdo con el art. 31 CPE. Añade que no fueron notificados personalmente, diligencia que la realizaron mediante cédula supuestamente en su domicilio y en la Secretaría del Concejo Municipal y no así en su residencia, además de no haberse cumplido con lo que señala el Código de Procedimiento Civil, existiendo una serie de errores procedimentales. Asimismo abren un término de prueba de 10 días que fue clausurado el 21 de mayo de 2003, sin que se haya producido y a pesar de ello sobre la base del Informe de la Comisión de Etica los Concejales recurridos dictan la RM 015/2003 de 23 de mayo que dispone la remisión de antecedentes a la justicia ordinaria al haberse encontrado indicios de responsabilidad penal en su contra y el otro procesado por abandono de funciones e incumplimiento de deberes así como la convocatoria de los Concejales suplentes. Por otra parte se evidencia que se abrió proceso por una falta y es sancionado por otra, suspendiéndolo temporalmente del ejercicio de su mandato al existir en su contra Auto de procesamiento ejecutoriado, lo que no es evidente. Señala que al tratar de ingresar al Municipio se le impidió vulnerando el derecho a la libre transitabilidad como al libre ejercicio de la función pública, hecho que ha puesto en conocimiento de la Policía de Inquisivi. Asimismo expresa que el Concejo Municipal dictó la RM 16/2003 de 13 de junio que habilita a su suplente Asunta Pinto Mamani, lo que es irregular pues ha demostrado que el sumario se llevó a cabo a sus espaldas sin ser notificado, más aún al haberlo suspendido de sus funciones ilegalmente restringiendo, suprimiendo y amenazando sus derechos de Concejal Municipal, al trabajo, a la defensa y al debido proceso. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados Indica los previstos por los arts. 7.d), 16 y 40.2) y d) CPE. I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio El recurrente interpone amparo constitucional contra Oscar Alcázar Córdova, Sixto Butrón Bustillos y Mirian Butrón Bustillos, Concejales de Inquisivi, solicitando sea declarado procedente y se disponga sea restituido como Concejal Municipal, dejando sin efecto la RM de designación de Directorio posterior a la 040/2002, remisión de antecedentes al Ministerio Público para el enjuiciamiento penal de los recurridos, le cancelen sus haberes desde su suspensión, más gastos y honorarios profesionales. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal 

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Efectuada la audiencia pública el 24 de octubre de 2003, según consta en el acta de fs. 118 a 134, se producen los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso El abogado del recurrido ratifica y amplía los términos del recurso planteado. I.2.2. Informe de la autoridades recurridas El abogado de los recurridos señala: 1) en noviembre de 2002 el Gobierno Municipal de Inquisivi hizo una remoción del Alcalde evidenciándose que un grupo de Concejales pretendían el apoyo al Ejecutivo Municipal y otros no, con este antecedente se produce la restitución de Julián Coca y se emite la RM 040/02 que reestructura la Directiva del Concejo Municipal, hecho que fue de conocimiento del ahora recurrente Wálter Calle quien firmó la Resolución 02/03 de enero del año en curso; 2) planificaron la destitución de Oscar Alcázar, asimismo presentaron una supuesta acta de renuncia del Alcalde Julián Coca. Los recurrentes reconocen la vigencia de la Resolución 040/02 de reestructuración de la Directiva del Concejo que está conformada por los recurridos, aclarando que a partir de la fecha de su emisión el recurrente Concejal Wálter Calle no se presentó hasta la fecha al ente deliberante, en cuya constancia adjuntan el libro de asistencia que evidencia que desde el 13 de marzo de 2003 no se constituyó en la Alcaldía a excepción del mes de abril en que se apersonó para sustraer documentación, hecho del que se labró un acta; 3) los Concejales también verificaron la ausencia injustificada y prolongada del recurrente por lo que se lo procesó en la Comisión de Ética a denuncia del Comité de Vigilancia, cuestionado en este recurso que actuó sin jurisdicción ni competencia aspecto que no puede ser considerado en un amparo constitucional. Dentro del sumario se procedió a citar a los procesados existiendo una representación en sentido de que el recurrente fue buscado y no pudo ser encontrado por estar en la ciudad de La Paz dedicado a otras actividades, citándolo mediante cédula; 4) las ausencias injustificadas del recurrente al constituir una renuncia tácita, motiva que el Presidente del Concejo convoque a su suplente, convocatoria que no fue producto del proceso sino por la atribución que le confiere la Ley de Municipalidades (LM) al Presidente del ente deliberante. El recurso de amparo constitucional no es supletorio sino donde se garantizan los derechos y garantías restringidos o violados, de manera que no puede suplir a un proceso administrativo, pues el recurrente no impugnó en ningún momento los actos y disposiciones que pretende se dejen sin efecto, ya que tenía el recurso previsto en el art. 22 LM, por lo que al no haber agotado esa vía este amparo constitucional es improcedente, además de que consintió su condición de ser empleado público y no Concejal; 5) la Comisión de Ética se conformó el 2 de mayo de 2002. El recurrente no fue notificado en el entendido de que no se ha remitido antecedentes aún al Ministerio Público, además de que no se ha llamado a los Concejales suplentes ni a los partidos políticos, sólo se aplicó el rt. 39.5) y 40 LM, tampoco se lo notificó con la RM 015/02 porque no ha concurrido al Concejo Municipal. El representante del Ministerio Público emite dictamen por que se declare procedente el recurso con el argumento de que se han cometido errores ya que la Comisión de Etica no fue renovada. Asimismo el art. 36 LM señala que las resoluciones emitidas deben ser resultado de la mayoría de votos, lo que no ha ocurrido. Asimismo el recurrente no fue citado con el proceso, diligencia que debe ser efectuada en forma personal, por lo que al ser un proceso administrativo sustanciado con errores éstos deben ser subsanados. I.2.3. Resolución Concluida la audiencia la Juez de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, disponiendo se conforme la Comisión de Ética de acuerdo con la Ley de Municipalidades, dejando sin efecto la Resolución 15/2003, la restitución del recurrente como Concejal, con los siguientes fundamentos: 1) el recurrente fue procesado por la Comisión de Etica que fue elegida en el 2002, no habiendo sido renovada este año incumpliendo lo dispuesto por el art. 35 LM, lo que vicia de nulidad sus actos, sustanciando un proceso indebido que concluyó con su destitución; 2) el Concejo Municipal al emitir la RM 15/2003, se excedió en sus atribuciones pues se lo juzgó por la comisión de faltas previstas por el art. 33 LM cuya sanción está señalada en el art. 36 del mismo cuerpo de leyes, y en el presente caso no correspondía la suspensión definitiva, pues para ello debió existir Auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales o sentencia ejecutoriada. II. CONCLUSIONES 

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II.1. En las Elecciones Municipales de 1999, Wálter Calle Laura, fue electo Concejal Titular de la Primera Sección Municipal de la Provincia Inquisivi del departamento de La Paz (fs. 4). Posteriormente fue elegido como Presidente del Concejo Municipal, cargo que ejerció hasta noviembre de 2002. II.2. El 27 de febrero de 2003, el recurrente planteó amparo constitucional contra los miembros del Concejo Municipal de Inquisivi, por haber emitido la RM 040/02 de 21 de noviembre que dispuso la reestructuración de la Directiva de dicho organismo, designado a Heriberto Cáceres como nuevo Presidente del ente deliberante en sustitución del recurrente, que fue declarado procedente por el Juez de amparo de Inquisivi, resolución revocada en revisión por el Tribunal Constitucional declarando improcedente el recurso mediante la SC 802/2003R (fs. 32-37). II.3. El 16 de abril de 2003, el Concejo Municipal emite la RM 011/2003 que dispone el procesamiento interno de los Concejales Wálter Calle (recurrente) y Heriberto Marca, debiendo la Comisión de Etica sustanciar el proceso interno de conformidad con el art. 35 LM (fs. 12). En la misma fecha la Comisión de Etica conformada por los Concejales Oscar Alcázar y Mirian Butrón, dictan el Auto Inicial de Apertura de Proceso Administrativo Interno en su contra (fs. 13). II.4. Con el referido auto Inicial de Apertura de proceso, se notificó mediante cédula, conforme indican la representación y diligencia de notificación (fs. 14-16). Por decreto de 6 de mayo del mismo año se abre el término probatorio improrrogable de 10 días (fs. 17), con el que es notificado el recurrente mediante cédula de acuerdo a la diligencia de fs. 18. Por auto de 21 de mayo de 2003 se dispone la clausura del término probatorio para procederse al informe final (fs. 19). II.5. El 22 de mayo de 2003, la Comisión de Etica eleva al Concejo Municipal el informe en conclusiones, sobre cuya base el ente deliberante emite la RM 015/2003 de 23 de mayo que dispone la remisión de antecedentes a la justicia ordinaria por haberse encontrado indicios de responsabilidad penal en contra de los procesados, al haber hecho abandono de funciones e incurrir en incumplimiento de deberes; se convoque a los suplentes (fs. 21-22). No consta que con esta RM el recurrente hubiera sido notificado ni por cédula o personalmente. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El recurrente sostiene que los demandados, vulneraron sus derechos al trabajo, debido proceso y a ejercer una función pública, pues en su condición de Concejal del Municipio de Inquisivi, la Comisión de Etica inició en su contra y otro Concejal proceso administrativo interno por la supuesta comisión de faltas señaladas en el art. 33.3) LM, con el que no fue citado ni notificado personalmente sino mediante cédula, proceso que se sustanció con una serie de irregularidades y que concluyó con la suspensión definitiva de su mandato. Sin embargo los actos de la Comisión de Etica son nulos de pleno derecho, por cuanto los miembros que la conforman debieron ser elegidos anualmente, es decir al inició de la presente gestión como lo dispone el art. 35-VII) LM, requisito que al no haberse cumplido vicia de nulidad lo actuado, más aún cuando se le impuso una sanción que no le correspondía al no existir en su contra Auto de procesamiento ejecutoriado ni sentencia condenatoria también ejecutoriada. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE. III.1. De los antecedentes procesales se constata que mediante RM 011/2003 de 16 de abril el Concejo Municipal de Inquisivi dispuso el procesamiento interno de los Concejales Wálter Calle Laura (recurrente) y Heriberto Marca Poma, debiendo la Comisión de Etica sustanciar el proceso interno de conformidad con el art. 35 y siguientes de la Ley de Municipalidades (LM). Al respecto dicha disposición legal prevé el juzgamiento del Alcalde y Concejales cuando en el ejercicio de sus funciones cometan faltas que están señaladas en el art. 33 del mismo cuerpo de leyes, proceso que se sustanciará de acuerdo con la normativa citada y art. 36 de la Ley 2028, siendo competente para ello la Comisión de Ética que debe ser designada anualmente según lo establece el art. 35 nums. I y VII) LM. III.2. Conforme con esta última disposición legal, la Comisión de Etica debe ser designada al iniciarse cada gestión, es decir anualmente lo que no se cumplió en el caso de autos, pues dicha Comisión como lo admiten los propios recurridos en la audiencia, fue designada el 2 de mayo de 2002, y no obstante de esta omisión el proceso en contra del recurrente y el otro Concejal se sustanció con una serie de irregularidades que concluyó con la suspensión definitiva de su mandato, en contravención al art. 40.2) CPE y art. 36 num. 5 y 6) LM , norma en la que la sanción de destitución no está comprendida pues sólo

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reconoce la suspensión temporal del ejercicio del mandato al existir Auto de procesamiento ejecutoriado y la suspensión definitiva en caso de sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, presupuestos que no se dan en el caso del recurrente. III.3. Por lo expresado se evidencia que la Comisión de Ética, al no haber sido legalmente designada de acuerdo con la Ley de Municipalidades en vigencia, vició de nulidad lo actuado, vulnerando de esa manera la garantía del debido proceso reconocida por el art. 16 CPE, los derechos a la defensa, al trabajo, a ejercer la función pública para la que fue elegido el recurrente y el principio de igualdad de las partes, consagrado por el art. 6.I constitucional, del que se extrae la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir o someterse ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos. III.4. Al respecto el Tribunal Constitucional se ha pronunciado de manera uniforme en sus fallos al establecer que: “la garantía del debido proceso que consagra el art. 16 CPE, es aplicable no sólo al ámbito judicial, sino también al administrativo cuando se tenga que someter a una persona a un procedimiento en el que deberá determinarse una responsabilidad” ; por ello si bien el Concejo Municipal dispuso el inicio de un proceso administrativo interno contra el recurrente, dicho juzgamiento debió haber sido sustanciado por la Comisión de Ética legítimamente elegida como lo determina la normativa municipal y con respeto de sus derechos y garantías. Corresponde, en consecuencia, otorgar la tutela solicitada por encontrarse los hechos dentro de las previsiones del art. 19 CPE, instituido para precautelar los derechos y garantías fundamentales de las personas ante actos ilegales de particulares o funcionarios que los supriman o restrinjan, o amenacen restringirlos o suprimirlos en su ejercicio. En tal virtud, la Jueza de amparo constitucional al haberlo declarado procedente ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional. POR TANTO El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE; 7.8) y 102.V LTC, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución 116/2003 de fs. 135 a 141 pronunciada el 24 de octubre por la Jueza de Sica Sica Provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. No intervienen el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar haciendo uso de su vacación anual. Dr. René Baldivieso GuzmánPRESIDENTE Dra. Elizabeth Iñiguez de SalinasDECANA EN EJERCICIO Dra. Martha Rojas ÁlvarezMAGISTRADA Dr. Artemio Arias RomanoMAGISTRADO Dr. Walter Raña AranaMAGISTRADO

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EXPROPIACIÓN Recurso: AMPARO CONSTITUCIONAL Municipio: COCHABAMBA

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0101/2004 -RSucre, 22 de enero de 2004

 Expediente: 2003-07673-15-RACDistrito:CochabambaMagistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez En revisión la Resolución de 15 de octubre, cursante a fs. 40 pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Dora Quiroga vda. de Vallejo contra José Edgar Montaño Rivera, Alcalde de Cochabamba, alegando la

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vulneración de su derecho a la propiedad privada consagrado en la norma prevista por el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido del recurso En el memorial del recurso presentado el 20 de septiembre de 2003, cursante de fs. 12 a 16, la recurrente aseveró lo siguiente: I.2. Hechos que motivan el recurso La Alcaldía de Cochabamba, sin haber declarado la necesidad y utilidad que debe existir para expropiar, menos haber realizado la respectiva expropiación previo pago del justo precio la eyeccionó de 942 m2 de parte del inmueble de su propiedad, ubicado en la zona de Sarco, con el fin de otorgar un tercer ingreso al domicilio de una vecina, a ese efecto ha asumido acciones de hecho realizando trabajos de ampliación de calle y procediendo a voltear árboles añosos, plantas ornamentales antiguas quizás en extinción, plantas frutales y otras especies sin el permiso de ley, afectando solo su propiedad y no de la indicada vecina; ha afectado su propiedad sin haberse tramitado y concluido una expropiación y sin efectuarse a favor suyo una justa indemnización conforme a las Leyes de Expropiaciones y de Municipalidades, quebrantando de esa manera tanto la indicada normativa, como la jurisprudencia constitucional emitida respecto a este tema. En definitiva, la Alcaldía municipal a incurrido en acciones de hecho y defectos procedimentales con lo que ha suprimido su derecho a la propiedad privada, sin seguir los pasos previstos por ley para una expropiación, por lo que ha dispuesto de su propiedad privada sin tener derecho propietario alguno, pues se entiende que, antes de ingresar y disponer de su inmueble debió habérsele cancelado previamente el valor debidamente avaluado, situación que implicó en los hechos una confiscación que se halla expresamente prohibida por la norma prevista por el art. 23 CPE. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados Derecho a la propiedad privada, consagrado en la norma prevista en el art. 22 CPE. I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio Con esos antecedentes, interpuso recurso de amparo constitucional contra José Edgar Montaño Rivera, Alcalde Municipal de Cochabamba, solicitando sea declarado procedente, disponiendo a) la vigencia y permanencia de su derecho propietario, b) se reconozca su derecho a una previa y justa indemnización en caso de expropiarse, c) se suspenda todo trabajo dentro de su propiedad, d) se rectifiquen los procedimientos en los trámites municipales, e) se reconozca la inconstitucionalidad de los actos y omisiones indebidas del recurrido por favorecimiento a terceros. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional Instalada la audiencia pública el 15 de octubre del 2003, en presencia de las partes y ausencia del representante del Ministerio Público, conforme se acredita con el acta de fs. 39 de obrados, ocurrió lo siguiente: I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso El abogado de la recurrente, ratificó su memorial de demanda, ampliando: a) que, es falso que se hubiera aprobado la regularización del plano de propiedad, puesto que la Resolución Municipal 1114/96 de 15 de julio, fue impugnada en su momento, sin haberse recibido respuesta, b) que, no tiene ninguna obligación para ceder en forma gratuita parte de su propiedad. I.2.2. Informe de la autoridad recurrida La autoridad recurrida presentó informe escrito mediante su apoderada Aneliz Cabrera Arandia, que cursa de fs. 36 a 38 de obrados, que fue leído y ratificado en audiencia, donde alegó: a) que, el año 1996, la recurrente inició un trámite ante la Alcaldía para la aprobación de un plano de regularización de su inmueble de 1887 m2, ubicado en la zona de Sarco; b) que, estos trámites se inician a iniciativa de los

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propietarios, proponiendo una extensión a ceder a favor de la comuna; c) que, la solicitud de la recurrente siguió el trámite previsto por las normas que rigen la materia, habiéndose emitido la Resolución Técnico Administrativa 1114/96 de 15 de julio, que aprobó el plano de regularización, que dispuso la afectación de 916,80 m2, habiéndose notificado a la interesada para que suscriba a favor de la Alcaldía la minuta traslativa de dominio con destino a vías públicas; d) que, pese a esa citación, la recurrente no se apersonó hasta ahora para suscribir el documento aludido y menos impugnó la resolución, asumiendo una conducta de total abandono y descuido del tramite iniciado por ella; e) este comportamiento ha repercutido por más de siete años de perjuicio a la zona, habiéndose presentado constantes reclamos de los vecinos. Ahora la recurrente trata de olvidar lo tramitado acudiendo al amparo constitucional; f) que, de los documentos presentados por la recurrente, se evidencia que no existe prueba que demuestre que la Alcaldía haya vulnerado sus derechos, g) que el recurso debe declararse improcedente, en base al principio de inmediatez, porque la resolución de regularización del plano de propiedad de la recurrente fue emitida el año 1996; y h) que el derecho a la propiedad alegado por la recurrente, no es un derecho absoluto sino relativo cuyo límite es el derecho de los demás, derivado de la coexistencia del hombre en sociedad. I.2.3. Resolución Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, en ausencia del representante del Ministerio Público, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) que, la recurrente había solicitado a la Alcaldía de Cochabamba, la regularización de su propiedad, habiéndose emitido la Resolución Técnico Administrativa 1114/96 de 15 de julio, que aprobó el plano y determinó la superficie afectada de 916,80 m2 y superficie útil de 970 m2; b) que, esta resolución fue impugnada por la recurrente el 24 de julio de 1996, sin que se conozca resultado de esas gestiones; c) que, en el caso presente, la recurrente no ha acreditado haber agotado su trámite desde 1996, habiendo incluso omitido hacer conocer la existencia del mismo a tiempo de interponer el amparo, por lo que por el tiempo transcurrido en base al principio de inmediatez que caracteriza este recurso, es improcedente. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Que, a solicitud del Magistrado Relator; a los efectos de tener mayor elemento de convicción, se solicitó al Pleno del Tribunal Constitucional ampliación de plazo que fue concedida por Acuerdo Jurisdiccional 153/03, de 18 de diciembre, resolvió ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, cuyo nuevo vencimiento es el 22 de enero de 2004; por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido (fs. 43). II. CONCLUSIONES Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones: II.1. La recurrente, al fallecimiento de su hijo José Oscar Vallejo, fue declarada heredera forzosa ab-intestato constituyéndose en propietaria junto a su otro hijo Guillermo Quiroga Vallejo, de un inmueble con 1887 m2 ubicado en zona de Sarco, de la ciudad de Cochabamba, provincia Cercado, teniendo su derecho propietario inscrito en Derechos Reales (fs. 1 a 4), inmueble que se encuentra entre la Avenida Beijín, Calle Rodrigo, frente a la Batallón Colorados, conforme consta del plano de regularización de lote elaborado el 7 de julio de 2003. (fs. 5). II.2. Los propietarios del referido inmueble, iniciaron un trámite de aprobación de plano de regularización del mismo, donde el Alcalde Municipal de esa oportunidad emitió la Resolución Técnico Administrativa 1114/96 de 15 de julio, por la que afecto 916.80 m2 de la referida propiedad, como cesión gratuita a favor de la Alcaldía, debiendo suscribirse la minuta traslativa de dominio a favor de la comuna, aspecto que no sucedió, situación por la cual la Alcaldía, hasta ahora, no es propietaria del referido inmueble (fs. 26). II.3. La recurrente, impugnó la mencionada Resolución Técnico Administrativa, mediante memorial de 24 de julio de 1996, oponiéndose a efectuar cesión gratuita de su propiedad, habiéndose remitido los antecedentes el 2 de agosto de 1996, ante la Dirección de Gestión Urbana, sin que se tenga constancia alguna de la resolución que pudo haberse emitido, aspecto que reconoció el municipio recurrido en la audiencia de amparo (fs. 21 a 22). 

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II.4. El 6, 11 y 18 de julio de 2003, varios vecinos de la zona Sarco entre calles Batallón Colorados, Víctor Rodrigo y Pasaje innominado solicitaron al Alcalde de Cochabamba, derribara un árbol que se encontraba al medio de la calle Batallón Colorados, pidieron también que se proceda a la apertura de la prolongación de la mencionada calle, por haber cedido los propietarios terrenos en el ancho de la misma mediante escritura de 22 de octubre de 1979 y Resolución Técnico Administrativa 1224/95. (fs. 27 a 35). II.5. Las fotografías de (fs. 6 a 10) evidencian trabajos de apertura de una calle y derribo de árboles, sobre el inmueble de la recurrente, situación frente a la cual ésta planteó amparo constitucional. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La recurrente solicita tutela del derecho a la propiedad consagrado en la norma prevista en el art. 22 CPE, denunciando que fue lesionado por la autoridad recurrida, dado que ésta, sin autorización alguna, sin haber tramitado una expropiación y sin indemnizarle, procedió a derribar árboles dentro de su inmueble y a abrir una calle atentando contra su derecho de propiedad. En consecuencia, en revisión la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos del derecho fundamental referido a fin de otorgar o negar la tutela solicitada. III.1. Conforme ha definido este Tribunal, acogiendo la doctrina constitucional, el derecho a la propiedad privada, es “(...)la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico. Sin embargo, la misma Constitución establece como condición al ejercicio del derecho de propiedad privada, que la misma cumpla una función social (...)” Sentencia Constitucional (SC) 050/2001, de 21 de junio. De otro lado, este Tribunal, en su jurisprudencia ha establecido que el ejercicio del derecho a la propiedad privada no es ilimitada, al contrario el Constituyente ha previsto limitaciones a su ejercicio, así se tiene la expropiación por causas de necesidad y utilidad pública. Con relación a esta modalidad de limitación al ejercicio del derecho a la propiedad privada, este mismo Tribunal, ha establecido que “(...) expropiación es un instituto o procedimiento de derecho público mediante el cual el Estado, por razones de necesidad y utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, priva coactivamente a un particular de la titularidad de un bien obligándolo a transferir del dominio privado al dominio público la propiedad sobre el bien, previo cumplimiento de un procedimiento específico y el consiguiente pago de una indemnización.” “De lo referido se infiere que, si bien es cierto que, en el marco de la nueva concepción sobre los alcances de los derechos fundamentales, el Constituyente ha determinado una limitación al ejercicio del derecho a la propiedad privada, que se opera a través de la expropiación, no es menos cierto que, para la aplicación de esa limitación, ha establecido garantías a favor del titular del derecho limitado, las que se pueden resumir en lo siguiente: a) la expropiación sólo se realizará previa declaración solemne de la necesidad y utilidad pública, determinada por autoridad competente; b) el procedimiento se someterá a las disposiciones legales previamente establecidas; y c) la cesión del derecho propietario, así como la ocupación pública del bien expropiado, sólo se materializará previo pago de la justa indemnización (...)” SC 1671/2003-R, de 21 de noviembre. (El subrayado es nuestro). Por otra parte, cabe señalar que la cesión gratuita o donación es un acto de liberalidad que se efectúa a favor de otro, otorgándole los derechos inherentes de un determinado bien o asumiendo frente a el una obligación, sin que a cambio reciba retribución alguna. Esta determinación, según la característica del bien cedido o donado, se efectúa de diferentes maneras. Tratándose de inmuebles necesariamente deben cumplirse las formalidades previstas por las normas de los arts. 667 y 668 del Código civil (CC), es decir debe constituirse mediante documento público, que debe registrarse luego en Derechos Reales, debe existir aceptación expresa del donatario y otros requisitos adicionales que dan lugar a la materialización de la traslación del dominio sobre el mismo, caso contrario esta donación o cesión no surte efectos legales. III.2. En el caso presente, conforme consta de los datos del expediente, se tiene la evidencia de que la recurrente, había iniciado un trámite de regularización de su propiedad, oportunidad en la que se emitió la Resolución Técnico Administrativa 1114/96 de 15 de julio, que fue impugnada por la referida propietaria mediante memorial presentado el 24 de julio de 1996. Si bien no se tiene constancia de la resolución final que mereció dicha impugnación; empero, de lo informado por la autoridad recurrida, se evidencia que la recurrente no suscribió a favor de la Alcaldía Municipal de Cochabamba la minuta traslativa de dominio

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sobre la superficie de terreno destinado a cesiones cuya extensión fue definida en la citada Resolución Técnico Administrativa 1114/96; de manera que al no haberse materializado la transferencia del terreno mencionado, la recurrente continua siendo propietaria y poseedora de la totalidad del referido inmueble; por lo que la Alcaldía recurrida no podía ni puede realizar actos de disposición del referido inmueble sin el consentimiento expreso de su propietaria o sin previa expropiación. III.3. Ahora bien, el cuaderno procesal informa que varios vecinos solicitaron al municipio el derribo de un árbol y la apertura de la prolongación de la Calle Batallón Colorados, pues conforme se acreditan con las fotografías presentadas, así como por la versión de la representante de la autoridad recurrida, los trabajos fueron ejecutados por la Alcaldía de Cochabamba; empero, dichos trabajos fueron realizados sin el consentimiento o autorización de la recurrente ni de su hijo co-propietario, sin que se hubiese citado o notificado legalmente con la iniciación de los mismos, lo cual constituye una acción de hecho ilegal lesivo del derecho a la propiedad privada de la recurrente, puesto que la Alcaldía Municipal no detenta ningún derecho propietario sobre dicho inmueble para disponer la apertura o ampliación de una calle, así como para disponer la tala de los árboles, ya que si bien existía una Resolución Técnico Administrativa que determinaba la cesión de una fracción de la propiedad de la recurrente el año 1996, la mencionada cesión no se materializó debido a la solicitud de revocatoria presentada por la recurrente, solicitud que no fue debidamente sustanciada y resuelta. Ante las acciones de hecho que de forma ilegal lesionan el derecho a la propiedad privada de la recurrente no existe otro medio o acción inmediata para restablecer el derecho lesionado, pues ante la consumación de los hechos la recurrente no puede acudir ante la propia autoridad municipal ni el Consejo para pedir la inmediata restitución de su derecho lesionado, lo que hace viable la concesión de la tutela solicitada. III.4. Con relación al argumento expuesto por la representante de la autoridad recurrida en el sentido de que el recurso sería improcedente por el principio de inmediatez, ya que la Resolución Técnico Administrativa que dispone la cesión gratuita es del año 1996, cabe referir que dicho argumento no es atendible, debido a que la recurrente, a través del presente amparo constitucional, no ha impugnado la ilegalidad de la mencionada Resolución, la recurrente impugna las acciones de hecho en las que ha incurrido la Alcaldía Municipal de Cochabamba al disponer que realicen trabajos de apertura de calle afectando su propiedad privada, acciones ilegales que son actuales y que no correspondían ser asumidas por la autoridad recurrida entre tanto no se materialice legal y formalmente la cesión a título gratuito o se efectúe la expropiación del inmueble previo pago de justo precio, conforme dispone la norma prevista por el art. 22 CPE; en consecuencia no es aplicable el principio de inmediatez invocado por la autoridad recurrida. En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, no ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE. POR TANTO El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV, 120.7ª CPE y 7.8ª, 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión: 1° REVOCAR la Resolución de 15 de octubre de 2003, cursante de fs. 40 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba. 2° Declarar PROCEDENTE el recurso, ordenando que el Alcalde Municipal recurrido, suspenda inmediatamente los trabajos que se vienen efectuando en la propiedad de la recurrente, entre tanto no se consolide la cesión a título gratuito dispuesto mediante la Resolución Técnico Administrativa 1114/96 o, en su caso, se inicie el trámite de expropiación de inmueble, si así correspondiere, conforme a las normas que rigen a la institución recurrida. 3° Se dispone que la Alcaldía Municipal de Cochabamba repare los daños ocasionados con los hechos ilegales denunciados, debiendo el Tribunal del amparo proceder a su respectiva calificación. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y Dra. Martha Rojas Álvarez por estar con licencia, y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual. 

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Fdo. Dr. René Baldivieso GuzmánPRESIDENTE Fdo. Dr. José Antonio Rivera SantibáñezDECANO EN EJERCICIO Fdo. Dr. Rolando Roca AguileraMAGISTRADO Fdo. Dr. Walter Raña AranaMAGISTRADO

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VOTO CONSTRUCTIVO DE CENSURARecurso: AMPARO CONSTITUCIONAL Municipio: SAN PEDRO DE TOTORA

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0135/2004-RSucre, 2 de febrero de 2004

 Expediente: 2003-07891-15-RACDistrito: OruroMagistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán En revisión la Resolución de fs. 137 a 138 de 10 de noviembre de 2003, pronunciada por el Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal y Liquidador de las provincias E. Avaroa, Ladislao Cabrera y

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Sebastián Pagador del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Teodoro Calle Mollo contra Ignacio Cahuana Ventura, Nolberto Mamani Canaviri y Santos Aro Mollo, alegando la vulneración del derecho al trabajo y su remuneración reconocido por el art 7.d) de la Constitución Política del Estado (CPE). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA I.1. Contenido del recurso I.1.1. Hechos que motivan el recurso La recurrente en el escrito de fs. 66 a 67 vta. de 30 de septiembre de 2003, expresa: En las elecciones municipales de 1999 fue elegido como Concejal titular de la primera Sección Municipal de San Pedro de Totora del Departamento de Oruro y posteriormente, el 6 de enero de 2001, elegido Alcalde ante la renuncia de su antecesor Nolberto Mamani que luego, junto Santos Aro Mollo, el 30 de julio de 2003 plantearon la moción de voto constructivo de censura sin cumplir con las previsiones establecidas en el art. 201.II de la Constitución Política del Estado (CPE) ni los arts. 50 y 51 de la Ley de Municipalidades (LM), y no obstante que dicha solicitud debió ser rechazada, el Presidente del Concejo Municipal dio lugar a su consideración en la sesión de 10 de agosto donde no se resolvió nada. Nuevamente mediante oficio de 15 de agosto de 2003, presentado el 17 del mismo mes y año, los mismos concejales incurriendo en las mismas omisiones plantearon otra vez la moción cuyo tratamiento se postergó hasta el 24 de agosto de 2003, donde se resolvió sustituirlo de manera ilegal y arbitraria, nombrando como Alcalde a Santos Aro Mollo que habría sido posesionado en la sesión de 25 de agosto cuando el acta es del 24 de agosto de 2003. El 8 de septiembre de 2003, se lo invitó en calidad de Concejal a la sesión de 17 de septiembre para tratar la moción de voto constructivo de censura, intentando legalizar de esta manera su ilegal tramitación, convocándolo además, desconociendo el art. 69 del Reglamento Interno del Concejo Municipal. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados Indica el previsto en el art. 7.d) CPE.I.1.3. Personas recurridas y petitorio El recurrente interpone amparo constitucional contra Ignacio Cahuana Ventura, Nolberto Mamani y Santos Aro Mollo, solicitando sea declarado procedente y se disponga sin valor legal la elección de Santos Aro Mollo como Alcalde. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional Efectuada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2003, según consta en el acta de fs. 122 a 138, se producen los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso El recurrente por medio de sus abogados ratifica el recurso interpuesto aclarando que la nota de censura presentada al Presidente del Concejo fue leída en el punto relativo a correspondencia, sin habérsele notificado ni publicado la moción, ni propuesto nombre de quien lo sustituiría, antecedentes que debieron dar lugar a que se rechace la moción por incumplimiento de los requisitos conforme señala el art. 51.3 LM; lo mismo que ocurrió con la nota de 15 de agosto presentada el 17 de dicho mes y recién considerada el 24 de agosto en la que al no haber encontrado una solución procedieron a la votación para la elección de dos postulantes. Para salvar algunas omisiones aparece un acta de elección con fecha 25 de agosto de 2003, en tanto que el 8 de septiembre le invitan a participar de una sesión a llevarse a cabo el 17 de septiembre, emitiéndose al efecto un comunicado que fue pegado en la puerta de la Alcaldía por el que se comunicó que el día 17 señalado se realizará una sesión extraordinaria para la realización de su censura; sesión en la que curiosamente estuvo presente Antonio Menacho que en lugar de fungir como veedor de la Corte Departamental Electoral dirigió la sesión. Concluye reiterando su pedido en lo principal y que se disponga su restitución en el cargo de Alcalde pues no hubo un debido proceso. 

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I.2.2. Informe de la parte recurrida El abogado de la autoridades recurridas informa que: 1) el Alcalde estuvo ejerciendo su mandato dos años y cinco meses y no se ha interrumpido el mismo en el primer año; 2) la moción de censura le fue notificada el 8 y 9 de septiembre de 2003, dentro de las 24 horas que establece la ley y se hizo la publicación mediante un medio de comunicación social; 3) el 9 de septiembre de 2003 se invitó a los vocales de la Corte Departamental Electoral, habiéndose dispuesto la revisión de la documentación presentada sin que exista ninguna observación; 4) habiéndose realizado la sesión el 17 de septiembre, después de los siete días que señala la ley, Teodoro Calle tuvo el tiempo de defenderse; 5) luego, el Alcalde Santos Aro fue posesionado; 6) no se llevaron adelante las anteriores sesiones pero tampoco se le vulneró el derecho de seguir ejerciendo como Alcalde. I.2.3. Resolución Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara procedente con el fundamento de que no se ha observado el mecanismo normado por el art. 51 LM y de acuerdo al numeral 10 de dicha norma será nula toda actuación que no cumpla el procedimiento señalado. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, con la permisión contenida en el art. 39 de la Ley 1836 modificada por el art. segundo de la Ley 1979, mediante Acuerdo Jurisdiccional Nº 18/2004 de 21 de enero, se amplió el plazo procesal hasta el 18 de febrero de 2004; consecuentemente, la sentencia se pronuncia dentro del plazo legal. II. CONCLUSIONES II.1. El 30 de julio de 2003, mediante nota dirigida al Presidente del Concejo Municipal, los concejales Norberto Mamani y Santos Aro Mollo, formularon denuncia sobre algunos hechos irregulares relativos a la gestión del Alcalde Teodoro Calle, concluyendo que éste merece voto de censura constructiva. En la sesión del Concejo Municipal de 10 de agosto de 2003, en el punto del orden del día referido a la lectura de correspondencia, se leyó la nota aludida, sin entrar a su consideración (fs. 5 y 7 a 8). II.2. El 17 de agosto de 2003, Santos Aro Mollo y Norberto Mamani, nuevamente presentaron nota mediante la cual reiteran que el Alcalde Teodoro Calle merece voto de censura y su inmediato cambio en el cargo que ejerce (fs.9). En la sesión realizada en la misma fecha, tras haberse aprobado como punto del orden del día el tema relativo a la censura mencionada, se determinó posponer su tratamiento para el 24 de de agosto de 2003 (fs. 10 y 11), fecha en la que habiendo dos postulantes: Santos Aro Mollo y Telésforo Renjifo, se procedió a votación, habiendo obtenido el primero tres votos a su favor frente a uno que obtuvo el segundo y un voto en blanco (fs. 12 a 14). II.3. En sesión realizada el 25 de agosto de 2003, en horas de la mañana, convocada por el Presidente, “con el objetivo de elegir al nuevo Alcalde sustituto” se presentaron dos candidatos, y tras la votación se eligió y posesionó como Alcalde Municipal a Santos Aro Molle (fs. 15 y 16). II.4. El 8 de septiembre de 2003, Ignacio Cahuana Ventura, Presidente del Concejo Municipal y Norberto Mamani y Santos Aro como Concejales, mediante nota dirigida a Teodoro Calle Mollo, “en su condición de concejal” (sic), le invitan a participar de la sesión ordinaria de 17 de septiembre, “para terminar con el conflicto interno suscitado a raíz de la censura” (sic) (fs. 18). II.5. El 17 de septiembre de 2003, en sesión extraordinaria convocada para proceder a la consideración de la moción de censura y estando presente como veedor el Vocal Antonio Penacho Ayllón de la Corte Departamental Electoral, cedió la palabra al Alcalde para que preste informe y luego se procedió a la votación de la moción de censura, votando a favor de la censura el Presidente del Concejo, Ignacio Cahuana y los concejales Santos Aro y Norberto Mamani (fs. 19). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El recurrente afirma que se ha vulnerado el derecho al trabajo y en consecuencia a tener una remuneración justa por cuanto el Presidente y miembros del Concejo municipal recurridos aprobaron

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ilegalmente la moción de voto constructivo de censura sin respetar el debido proceso previsto para estos casos en los arts. 50 y 51 LM. Por consiguiente corresponde analizar en revisión, si en este caso se presentan los presupuestos que hacen viable la protección que brinda este recurso. III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro medio o vía para lograr dicha protección. III.2. El art. 201.II CPE, establece que cumplido por lo menos un año desde la posesión del Alcalde que hubiese sido elegido conforme al párrafo VI del artículo 200, el Concejo podrá censurarlo y removerlo por tres quintos del total de sus miembros mediante voto constructivo de censura siempre que simultáneamente se elija al sucesor de entre los concejales. El art. 50.2 LM, determina, a su vez, que la censura constructiva, como medida de excepción, se produce cuando el Concejo Municipal ha perdido la confianza en el Alcalde Municipal. El art. 51 LM fija el procedimiento de remoción del Alcalde a través del voto constructivo de censura, que señala lo siguiente: 1) cumplido por lo menos un año de gestión del Alcalde Municipal, computable desde su posesión, podrá proponerse su cambio mediante este mecanismo, siempre y cuando la propuesta esté motivada, fundamentada y firmada por al menos un tercio de los Concejales en ejercicio; 2) la moción de censura será presentada al Concejo Municipal, por conducto del Presidente, debiendo ser publicada y notificada al Alcalde Municipal, proponiendo simultáneamente el nombre del candidato a Alcalde sustituto; 3) el Concejo en el plazo de 24 horas, sin trámite previo, rechazará la moción por incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en los numerales 1) y 2); 4) la moción admitida no podrá ser votada por el pleno del Concejo sino hasta que hayan transcurrido siete días hábiles desde su presentación y respectiva publicación; 5) transcurrido ese plazo, el Concejo sesionará públicamente en la sede oficial de sus funciones, y si votara a favor de dicha moción, debe hacerlo por tres quintos del total de sus miembros...; 6) la sesión que trate la moción de censura contará con la presencia de un Vocal acreditado por la Corte Departamental Electoral, a objeto de verificar los requisitos y el procedimiento establecido por Ley; 7) para la  aplicación del art. 201.II CPE, los tres quintos del total de miembros del Concejo se calcularán redondeando al número entero superior; 8) será nula toda actuación que no cumpla el procedimiento antes señalado. III.3. Dentro del caso examinado, el Alcalde del Municipio de San Pedro de Totora recurrente estuvo ejerciendo su mandato desde enero de 2001 y cuando éste cumplía más de dos años y medio en el cargo, mediante nota de 15 de agosto de 2003 presentada el 17 del mismo mes y año, Santos Aro y Nolberto Mamani presentaron moción de voto constructivo de censura del Alcalde, la misma que si bien estaba suscrita por dos miembros del Concejo Municipal cumpliendo con el porcentaje requerido para su interposición conforme a lo establecido por el art. 51.2 LM, en cambio no se propuso simultáneamente el nombre del candidato a Alcalde sustituto, habiéndose con ello viciado de nulidad el proceso en la tramitación de este instituto puesto que se incurrió en una omisión ilegal e indebida. Mediante la SC 1816/2003-R de 5 de diciembre de 2003 este Tribunal Constitucional ha establecido que “en función a lo dispuesto por el referido art. 51 LM, procede la remoción del Alcalde mediante el voto constructivo de censura, sin embargo, en el caso examinado, si bien la moción de censura fue presentada al Presidente del Concejo Municipal…, en su texto no se propuso simultáneamente el nombre del candidato a Alcalde sustituto; por otra parte, no se ha demostrado que dicha moción hubiera sido publicada y notificada a la Alcaldesa Municipal -hoy recurrente-, conforme exige el art. 51. 2) LM; consecuentemente, las autoridades recurridas, al no haber cumplido con el procedimiento establecido por Ley, han lesionado el derecho al debido proceso de la recurrente, cuyo incumplimiento hace nulo todo lo actuado posteriormente, por disposición expresa del citado art. 51. 10) LM”. No habiéndose propuesto, en consecuencia, el sustituto del Alcalde en la carta entregada al Concejo, resulta innecesario ya examinar el contenido de la propuesta que debe ser motivada y fundamentada y que, en todo caso, debió ser notificada al Alcalde Municipal y ser publicada, esto es, aún antes de la realización de la sesión del Concejo Municipal. Sin embargo, no se hizo ni lo uno ni lo otro y el Concejo Municipal debió rechazar dentro de las 24 horas la moción por incumplimiento de los puntos antes observados de conformidad al art. 51.3 LM, cayendo en consecuencia, en la nulidad prevista por el art. 51.10 LM. 

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III.4. En cuanto a los hechos posteriores producidos, tales como las sesiones de 24 y 25 de agosto y 17 de septiembre de 2003, igualmente tuvieron irregularidades, pues en ellas se pretendió considerar el voto constructivo de censura dando cabida a una ilegal votación para elegir a un nuevo alcalde y posesionando luego, inclusive sin la presencia de un Vocal de la Corte Departamental que debe acreditarlo dicho organismo, de acuerdo a lo previsto por el art. 51.7 LM. Finalmente, a la serie de irregularidades señaladas, se añade la circunstancia de que se promueve por los recurridos una sesión del Concejo el 17 de septiembre (2003) “para terminar el conflicto interno a raíz de la censura” , se hacen comunicados por radioemisoras de la ciudad de Oruro para la “realización de la censura del Alcalde”, actitudes ilegales y contradictorias que contrarían lo dispuesto por el art. 51.7 LM, por lo mismo arbitrarias que han lesionado los derechos del recurrente. En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y dado correcta aplicación al art. 19 CPE. POR TANTO El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8) y 102.V LTC, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de fs. 137 a 138 de 10 de noviembre de 2003, pronunciada por el Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal y Liquidador de las provincias E. Avaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador del Distrito Judicial de Oruro, o sea en el sentido de que el recurrente debe ser restituido al cargo de Alcalde del Municipio de San Pedro de Totora Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional No intervienen el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia y la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar haciendo uso de su vacación anual. Dr. René Baldivieso GuzmánPRESIDENTE Dr. José Antonio Rivera SantivañezDECANO EN EJERCICIO Dra. Martha Rojas ÁlvarezMAGISTRADA Dr. Rolando Roca AguileraMAGISTRADO Dr. Walter Raña AranaMAGISTRADO

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CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Recurso: AMPARO CONSTITUCIONAL Municipio: ARANI

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0160/2004 - RSucre, 4 de febrero de 2004

 Expediente: 2003-07947-15-RACDistrito: CochabambaMagistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez En revisión la Sentencia de 20 de noviembre de 2003, cursante de fs. 211 a 215 vta., pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de la provincia Punata del Departamento de Cochabamba, dentro del recurso

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de amparo constitucional interpuesto por Macario Aguilar Soliz, propietario y representante legal de la empresa unipersonal “Constructora Aguisol” contra Francisco Villarroél García e Hipólito Céspedes, Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de la provincia Arani, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa y a las garantías que otorga el Estado a esos derechos, consagrados en las normas previstas por los arts. 5, 6, 7 incs. a), d), j), 156 y 157.II de la Constitución Política del Estado (CPE). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido del recurso En el memorial del recurso presentado ante el Juzgado de Partido de Punata, el 27 de octubre de 2003, cursante de fs. 78 a 82 de obrados, ratificado por el memorial de fs. 140 a 142 vta., presentado en la audiencia de amparo, el recurrente aseveró lo siguiente: I.2. Hechos que motivan el recurso La empresa unipersonal de su propiedad “Constructora Aguisol”, desde hace tiempo viene realizando trabajos para instituciones del Estado y Alcaldías de diferentes provincias del Departamento de Cochabamba, por ello, el 27 de septiembre de 2002, recibió junto a otras empresas la invitación directa 04/2002 de la Alcaldía de Arani para la ejecución del Proyecto denominado “Construcción del Desagüe Pluvial Zona D” y luego de calificadas las propuestas mediante Resolución Administrativa (RA) 04/2002 de 6 de noviembre, se adjudicó a su empresa dicho proyecto, pero en consideración a que la obra era bajo la modalidad de “contrato de obra vendida” con el plazo de entrega de 30 días, a fin de agilizar y cumplirla, el 23 de octubre de 2002, se abrió el libro de órdenes (con la participación de funcionarios municipales) e inició las obras el mismo día, pese a que no se tenía aún suscrito el contrato, puesto que éste debía ser aprobado por el Concejo Municipal; empero, nadie dudó del proceso de contratación, por lo que se ejecutaron los ítems 1 al 5, habiendo remitido a la Alcaldía la planilla para su pago, el Supervisor de obra hizo conocer que ese pago se efectuaría previa la autorización del Concejo Municipal y suscripción del contrato con el Alcalde, por lo que a fin de efectivizar dichos trámites, el recurrente se apersonó ante el Alcalde; sin embargo, éste solicitó previamente el pago de “una comisión del 10% de ley”, pedido que su persona no admitió, acarreando esta negativa un enfrentamiento personal con dicho funcionario, quien se negó dar curso a sus solicitudes tanto verbales como a las escritas que efectuó el 19 de febrero y 31 de marzo de 2003. Al no recibir respuesta alguna acudió ante el Concejo Municipal, quien ordenó una auditoria técnica del proyecto, habiendo elevado informe el Supervisor de obras, sobre el avance físico del 55.5% del proyecto, equivalente (más el material restante) a Bs. 97.369,95, mientras que el Profesional contratado por dicho Concejo Ing. Juan Terrazas Claros, concluyó que el monto total a cancelarse era de Bs80.858,06, emitiéndose la Resolución Municipal 049/2003 de 4 de junio de 2003, por la que se reconoció los trabajos que se efectuaron a favor de dicho municipio, ordenando su cancelación en el monto del mencionado avalúo elaborado por la “Sociedad de Ingenieros de Bolivia filial Cochabamba”, (refiriéndose al avalúo personal del Ing. Juan Terrazas Claros, previo a la formación de la carpeta del proyecto y suscripción del contrato), aspectos que según las normas básicas del sistema de administración de bienes y servicios son obligaciones exclusivas de la institución contratante. Sin embargo, el Alcalde de Arani se resiste a efectuar ese pago, pese a las múltiples solicitudes y reuniones que se le pidió, incurriendo de esta manera en actos ilegales u omisiones indebidas contra sus derechos fundamentales, actos que se suman a los efectuados por los miembros del Concejo, puesto que el avalúo de las obras realizadas por el Ing. Juan Terrazas Claros fue efectuado a título personal y no como representante de la Sociedad Boliviana de Ingenieros, por no haber sido nombrado éste como tal, por esta razón el recurrente acudió a dicha Sociedad a fin de que se nombre un representante y efectúe un avalúo imparcial, habiéndose designado para tal cometido al Ing. Ricardo Zegarra Ramallo quién emitió un avalúo total de Bs 93.229,40.-, que debe cancelarle el municipio recurrido. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados Derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa y a las garantías que otorga el Estado a esos derechos, consagrados en las normas previstas por los arts. 5, 6, 7 incs. a), d), j), 156 y 157.II CPE. 

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I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Francisco Villarroél García e Hipólito Céspedes, Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de la provincia Arani del Departamento de Cochabamba, solicitando sea declarado procedente, disponiendo que se llenen las formalidades ordenadas por la Resolución Municipal 049/2003; es decir, se suscriba el contrato y se efectúe el pago de la retribución determinada por la Sociedad Boliviana de Ingenieros, más el pago de daños y perjuicios. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional Instalada la audiencia pública el 20 de noviembre de 2003, en presencia de las partes y ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta el acta de fs. 209 a 210 de obrados, ocurrió lo siguiente: I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso Los abogados del recurrente, ratificaron su memorial de demanda, mediante el memorial de fs. 140 a 142 vta. de obrados que se dio lectura en audiencia, ampliando que no correspondía a la empresa que representa, otorgar la boleta de garantía para la suscripción del contrato por ser una obra a invitación directa. I.2.2. Informe de las autoridades recurridas Las autoridades recurridas presentaron informe escrito, que cursa a fs. 208 y vta., de obrados, que fue leído y ratificado en audiencia, donde alegaron que: a) es evidente que se cursaron las notas de la invitación directa para la construcción del Desagüe Pluvial Zona “D”; b) luego de recibir el informe de la comisión Calificadora, se emitió la RA 04/2002 de 6 de noviembre, adjudicando la obra a la Constructora “Aguisol” por la suma de Bs199.959, por ser la propuesta más favorable y haber cumplido todos los requisitos de las normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, autorizándose al Asesor legal preparar el contrato de ejecución de obra; empero, el contrato no se perfeccionó debido al descuido y negligencia del recurrente, pese a las reiteradas oportunidades en las que se solicitó pasar por las oficinas de la Alcaldía; c) la Alcaldía permitió el inicio de las obras por la proximidad del periodo de lluvias, a fin de evitar daños a viviendas y obras recientemente realizadas como el asfaltado de la Avenida sobre la Final Avaroa; d) en reconocimiento de los trabajos efectuados, el Concejo Municipal mediante Resolución Municipal 049/2003 de 4 de junio, determinó cancelar la suma de Bs 80.858, 06, previa firma del contrato para completar la carpeta del proyecto, Resolución que se emitió sobre la base de la Resolución Municipal 010 a /2003 que autorizó al Ejecutivo Municipal contratar los Servicios de una Empresa especializada para realizar de una Auditoria Técnica sobre dichos trabajos. I.2.3. Resolución Concluida la audiencia, el Juez de Partido de la Provincia Punata del Departamento de Cochabamba, ante la excusa del Juez de Partido de la provincia Arani del mismo Departamento, en ausencia del representante del Ministerio Público, declaró procedente el recurso, ordenando se suscriba inmediatamente el contrato de obra, conforme a la invitación directa y la Resolución de Adjudicación, a fin de activar los derechos del recurrente y cuente con un instrumento jurídico idóneo para hacer valer sus derechos, con los siguientes fundamentos: a) al haberse adjudicado la obra a la empresa recurrente, ésta previa autorización del Municipio recurrido, efectuó el trabajo, hasta su paralización por la falta de pago; y b) la obra se había adjudicado por el total de Bs199.959.-, sin embargo, en audiencia se presentó un contrato por el total de Bs80.858,06, aspecto que evidencia la falta de concordancia con la Resolución de Adjudicación, situaciones que demuestran haberse atentado contra la seguridad jurídica del recurrente y contra el “principio” de inexistencia de servidumbres, al desarrollarse actos administrativos que no tenían certeza, certidumbre y buena fe, sin embargo en el caso de autos, el recurrente con el actuar de los recurridos, no contaba con un instrumento jurídico que garantice el cumplimiento del pago por los trabajos realizados II. CONCLUSIONES Luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones: 

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II.1. El Alcalde de Arani, mediante notas de 27 de septiembre de 2002, hizo conocer la invitación directa 04 para realizar la construcción del Desagüe Pluvial Zona D “Arani” a las Empresas “Aguisol”, “Impromec” y “Nilo” (fs. 74 a 76). Efectuada la calificación se emitió el Informe el 11 de octubre de 2002, por el que sus miembros sugirieron la adjudicación a la empresa recurrente (“Aguisol”), por el monto de Bs199.950,00 (fs. 73); habiéndose emitido la RA 04/2002 de 6 de noviembre, que adjudicó a la empresa recurrente el proyecto en el monto propuesto y autorizó el inicio de obras con capital propio hasta que culminen los trámites bancarios y el Concejo Municipal autorice la suscripción del contrato (fs. 60 a 62). II.2. El 22 de octubre de 2002, se procedió a la apertura del libro de órdenes e inicio de las obras, suscribiendo dicho acto el Alcalde recurrido, el Director de Obra y el Supervisor de la misma. El 11 de noviembre, el Director de obras solicitó la verificación del Avance de la misma, a fin de presentar su planilla para el primer pago, habiendo el supervisor solicitado, el 19 del mismo mes y año, que se presente dicha planilla para esa verificación y dar curso a su pago (fs. 64 a 71). El 26 de noviembre se presentó la planilla mediante nota AGUISOL 129/2002 (fs. 58 a 59); habiendo el supervisor elevado informe técnico al Alcalde el 10 de diciembre de 2002, en el que hizo constar que había un avance físico del proyecto en un 55.5% (fs. 53). II.3. Mediante carta presentada el 19 de febrero de 2003, al Alcalde recurrido, el recurrente solicitó proceda al pago de la Planilla de Avance 1, presentada ante el Supervisor de obra (fs. 56); posteriormente, el supervisor de obra entregó el 11 de marzo de 2003 al mismo Alcalde informe detallado de las obras ejecutadas y remitió el 13 de marzo, al Oficial Mayor toda la documentación del proyecto (fs. 50 a 52). II.4. A solicitud del Alcalde de Arani, el Concejo Municipal emitió la Resolución 010 a/2003 de 19 de febrero, la que autorizó al Alcalde contratar una empresa especializada para la auditoria técnica sobre los trabajos realizados por la empresa recurrente (fs. 173 a 174), habiendo nombrado éste el 20 de mayo de 2003, a los miembros de la comisión calificadora de la empresa encargada de la mencionada auditoria técnica (fs. 172, 176). Esta comisión elevó informe final de calificación el 24 de mayo de 2003, recomendando contratar al Ing. Juan Terrazas Claros (192), empero el 14 de mayo del mismo año, el Presidente del Colegio de Ingenieros Civiles de Cochabamba hizo conocer al Alcalde recurrido, que conforme a su solicitud de 6 de mayo, tomando en cuenta los antecedentes nominó al mismo ingeniero para efectuar el Avalúo del trabajo de canalización (fs. 191). II.5. El Ingeniero designado, elevó ante el Alcalde informe el 20 de junio de 2003, fijando un avalúo total por la obra ejecutada de Bs80.858.,06 (fs. 149 a 167), en base del cuál supuestamente, el Concejo Municipal emitió la Resolución 049/2003 de 4 de junio, autorizando al ejecutivo municipal cancelar a favor de la empresa recurrente el mencionado monto, debiendo previamente acreditarse la existencia de la carpeta del proyecto debidamente justificada, más la firma del contrato entre partes, por los trabajos realizados, hasta la paralización de las obras acreditadas por el libro de órdenes, informes del supervisor y constructor (fs. 170 a 171). II.6. Por su parte, el recurrente el 4 de agosto de 2003, solicitó a la Sociedad de Ingenieros de Bolivia, designe un profesional ingeniero para efectuar el peritaje del avance de la obra objeto de este recurso (fs. 32), la indicada sociedad mediante nota de 25 de agosto de 2003 (fs. 33), hizo conocer al solicitante que ponía a su disposición dos ingenieros para que efectúen el mencionado peritaje, entre los que se encontraba Ricardo Zegarra Ramallo, quien efectuó el peritaje el 27 de septiembre de 2003, en el que estableció que el valor total de la obra ejecutada es de Bs93.229,40 (fs. 18 a 31 ó 114 a 127). II.7. Mediante nota Aguisol 35/2003 de 22 de septiembre, el recurrente, hizo conocer al Alcalde recurrido, que luego de haber admitido en un principio el monto que pretendía cancelarle por la obra ejecutada, hasta ahora pese a haber transcurrido más de 90 días de tal determinación, no se ha cumplido la misma, por lo que habiendo solicitado un peritaje a la Sociedad de Ingenieros de Bolivia para que haga un nuevo avalúo de las obras, (puesto que el peritaje efectuado a favor de la Alcaldía, fue realizado por un ingeniero que es contratista de la misma), anunció visitar a esa autoridad municipal el 24 de septiembre para una reunión de conciliación de "último recurso" (fs. 47 a 49). El recurrente también presentó en audiencia de amparo dos minutas de contratos de obras suscritas por el municipio suscritos con la Empresa Ditec y el constructor Unipersonal Ing. Juan Terrazas Claros, adjuntando planillas de valor de los ítems a ser ejecutados (fs. 128 a 134) 

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II.8. Los recurridos presentaron en audiencia, un proyecto de minuta de la obra objeto de este recurso, de 14 de noviembre de 2003, estableciendo el valor de la obra “contratada” en la suma de Bs80.858,06 (cláusula quinta) monto establecido –dice- por el avalúo presentado por el Ing. Juan Terrazas Claros que se definió en el estudio que forma parte de ese contrato (fs. 193 a 204). Finalmente también se presentó en audiencia por parte de los recurridos el Cheque 41521 de 10 de noviembre de 2003, por el que se giraba a la orden del recurrente la suma de Bs 40.230 (fs. 207).   III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El recurrente solicitó tutela de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa y a las garantías que otorga el Estado a esos derechos, consagrados en las normas previstas por los arts. 5, 6, 7 incs. a), d), j), 156 y 157.II CPE, denunciando que fueron lesionados por las autoridades recurridas, toda vez que luego de efectuar la construcción bajo la modalidad de obra vendida del “Desagüe Pluvial Zona D de Arani”, el Alcalde recurrido se resiste cancelarle la primera planilla de la mencionada obra, habiendo el Concejo ordenado el pago, en un monto ínfimo, aprobado previo Avalúo efectuado por un perito que es a la vez contratista de otras obras de dicho municipio y que no fue designado por la Sociedad de Ingenieros de Bolivia. En consecuencia, en revisión la resolución del Juez de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos a fin de otorgar o negar la tutela solicitada. III.1. Al efecto, con carácter previo al análisis de la problemática planteada por el recurrente, cabe señalar que conforme ha establecido este Tribunal, en su jurisprudencia, dada su naturaleza jurídica el amparo constitucional es una acción tutelar de carácter subsidiario, lo que significa que no forma parte de los medios o vías legales previstos para lograr la reparación de lesiones a los derechos fundamentales o garantías constitucionales, pues el amparo constitucional sólo se activa cuando el titular del derecho supuestamente lesionado ya no tenga otro medio o recurso legal para lograr la protección de su derecho, es decir, cuando hubiese agotado todas las vía legales ordinarias; así se infiere de la norma prevista por el art. 19 de la Constitución, desarrolla en las normas previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). III.2. En el caso presente, corresponde referir que, de los antecedentes que cursan en el expediente, lo indicado por las partes (recurrente y recurridos), conforme se tiene establecido en la parte conclusiva de esta Sentencia, se infiere que existe un contrato de obra no concluido conforme al procedimiento previsto por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (SABS); que no obstante de no haberse concluido el proceso de celebración del contrato, el recurrente inició la ejecución de la obra, de lo que emergen obligaciones contractuales para las autoridades municipales recurridas, toda vez que habiéndose iniciado la ejecución de la obra corresponde el pago conforme a las planillas de avance de obras; empero, existen diferencias en cuanto al monto de dinero a pagar, lo cual se refleja en la existencia de dos avalúos técnicos que difieren en cuanto a montos, al margen de la planilla presentada por el recurrente. En consecuencia, existe un conflicto de intereses entre las partes, respecto al cumplimiento de un contrato no concluido legalmente en su celebración; pues la diferencia emerge con relación a las obras ejecutadas y los costos respectivos, en suma existe una diferencia entre las partes sobre el monto de dinero que deberá cancelar el contratante al contratista. III.3. El recurrente al plantear el recurso, solicita se otorgue tutela a sus derechos supuestamente vulnerados por las autoridades recurridas, pidiendo que se disponga que el Alcalde Municipal recurrido suscriba el contrato de obra, asimismo se disponga el pago respectivo por la ejecución parcial de la obra; en definitiva, pretende que, por la vía del amparo constitucional, se ordene el perfeccionamiento del contrato, así como el cumplimiento del mismo y se dirima el monto de dinero que debe pagar el contratante por la ejecución de la obra. La tutela solicitada no puede ser concedida en aplicación del principio de subsidiaridad del amparo constitucional, toda vez que para pedir el perfeccionamiento, así como el cumplimiento del contrato, si evidentemente existe el incumplimiento por el contratante, el recurrente, como parte afectada, tiene las vías legales ordinarias expeditas, máxime si existen diferencias en cuanto al avance de la obra y el monto de dinero que debe pagarse, lo que requiere ser dilucidado en un proceso contradictorio en el que las partes deberán hacer valer sus pretensiones y posiciones con la consiguiente prueba, hecho que no puede sustanciarse ni definirse por la vía de una acción tutelar como es el amparo constitucional. Por lo referido, el presente amparo constitucional es improcedente en aplicación al principio de subsidiaridad.

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En consecuencia, el Juez de amparo, al haber declarado procedente el recurso, no ha valorado adecuadamente los antecedentes, ni ha efectuado una correcta aplicación de las normas previstas por los arts. 19 CPE y 96 de la LTC. POR TANTO El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV, 120.7ª CPE y 7 inc. 8), 102.V LTC, en revisión: REVOCA la Sentencia de 20 de noviembre de 2003, cursante de fs. 211 a 215 vta., pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de la provincia Punata del Departamento de Cochabamba, declarando IMPROCEDENTE el amparo constitucional. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar en uso de su vacación anual. Fdo. Dr. René Baldivieso GuzmánPRESIDENTE

Fdo. Dr. José Antonio Rivera SantivañezDECANO EN EJERCICIO Fdo. Dra. Martha Rojas ÁlvarezMAGISTRADA

Fdo. Dr. Rolando Roca AguileraMAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña AranaMAGISTRADO  

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INCOMPATIBILIDAD DEFUNCIONES Y RENUNCIA TÁCITA

 Recurso: AMPARO CONSTITUCIONAL Municipio: PORONGO_________________________________________________________________________________________ 

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0246/2004-RSucre, 20 de febrero de 2004

 Expediente: 2003-08054-17-RACDistrito: Santa CruzMagistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez 

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En revisión la Resolución de 4 de noviembre de 2003, cursante de fs. 140 a 141 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Marco Antonio Peredo Mercado y Jaime Ronald Gómez Boland en representación legal de Michael John Bennett contra Silvio Rojas Aguilera, Orlando Pizarro Parada, Erwin Roda Vaca, Charles Aspiazu Arteaga y María Alicia Hurtado Ovando, Presidente y Concejales del Municipio de Porongo; alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a una justa remuneración, a la defensa, al debido proceso y a ejercer una función pública, consagrados en los arts. 7 incs. a), d) y j), 16.II y IV, 40.2 de la Constitución Política del Estado (CPE). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido del recurso Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2003, cursante de fs. 51 a 60 de obrados, los recurrentes aseveran lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan el recurso Su mandante fue elegido Alcalde del Municipio de Porongo, pero debido al recargado trabajo que tenía que cumplir en su condición de Presidente de la Federación de Asociaciones de Municipios-FAM Bolivia, el 14 de febrero de 2003 renunció a su cargo de Alcalde y pidió licencia de su condición de Concejal; el Presidente del Concejo le hizo saber que se aceptó su renuncia, pero que vuelva a solicitar licencia indicado fecha y año; al no haberse aceptado la licencia solicitada, el 17 del mismo mes y año, el mandante de los recurrentes pidió su reincorporación inmediata como Concejal titular, a lo que no se dio lugar por supuesta incompatibilidad y renuncia tácita, denunciada por la Concejal Villarroel a quién en sesión de 18 de febrero de 2003 se la habilitó en su lugar. Finalmente, mediante Resolución Municipal 54/2003 de 10 de junio se resolvió que su representado perdiera su condición de Concejal, por lo que se solicitó la revocatoria de esa decisión, pedido al que no se dio lugar por Resolución Municipal 59/2003 de 26 de junio. Las Resoluciones Municipales de referencia basan su decisión en que su mandante habría incurrido en incompatibilidad y renuncia tácita al haber aceptado el nombramiento como Presidente de la FAM; esas decisiones son ilegales, por cuanto conforme disponen los arts. 25, 26 y 27 de la Ley de Municipalidades (LM) la incompatibilidad y renuncia tácita se da cuando se trata de un cargo público, sin embargo la FAM-Bolivia, no es una entidad o persona de derecho público, consiguientemente sus directivos no ejercen cargo o función pública, como se tiene del art. 1 del Estatuto de la mencionada institución que establece que ésta se ha constituido “como persona colectiva de derecho privado”; así también se reconoce en la Resolución Prefectural 77/2000 que le otorga personalidad jurídica. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados Derechos a la seguridad jurídica, trabajo, justa remuneración, defensa, debido proceso y función pública, consagrados en los arts. 7 incs. a), d) y j), 16.II y IV, 40.2 CPE. I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Silvio Rojas Aguilera, Orlando Pizarro Parada, Erwin Roda Vaca, Charles Aspiazu Arteaga y María Alicia Hurtado Ovando, Presidente y Concejales del Municipio de Porongo; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) se deje sin efecto las Resoluciones Municipales 54/2003 y 59/2003 y; b) sea inmediata la restitución de su mandante a las funciones de Concejal titular. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional Instalada la audiencia pública el 4 de noviembre de 2003, tal como consta en el acta de fs. 135 a 140, ocurrió lo siguiente: I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso 

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Los recurrentes ratificaron los fundamentos de su demanda y los ampliaron indicando que: a) debe quedar claro que conforme al art. 1 del Estatuto de la FAM, ésta es una persona jurídica de derecho privado; pues por mandato del art. 2 del mencionado Estatuto, la FAM está conformada por asociaciones municipales departamentales y asociación de Concejales de Bolivia (ACABOL). Además, dicho Estatuto al referirse a la estructura de su Consejo Directivo, establece que para ser miembro se requiere ser titular de cualquiera de las asociaciones, al margen de ser Concejal titular, Presidente del Concejo o Alcalde Municipal en ejercicio de cualquier municipio asociado del país; b) el Concejo Municipal de Porongo al emitir las Resoluciones Municipales impugnadas, fue en contra de una institución que aglutinan ellos mismos, como es la Asociación de Municipalidades y la FAM Bolivia; y c) al pretender que su mandante haya perdido la condición de Concejal, todos los que integran la directiva de la FAM y sin ninguna excepción tendrían que perder sus calidades de Concejales Municipales, en los distintos distritos que fueron elegidos. I.2.2. Informe de los recurridos Los recurridos Orlando Pizarro Parada, María Alicia Hurtado Ovando, Charles Aspiazu Arteaga y Silvio Riojas Aguilera (informes de fs. 96-99, 108 y 126 respectivamente) y en audiencia, expresaron lo que sigue: a) el 7 de febrero de 2003, el mandante de los recurrentes asumió el cargo electivo de Presidente de la FAM, tal como lo justifica en su renuncia al cargo de Alcalde; b) no se lo citó al recurrente para que participe en las sesiones del Concejo, porque la Concejala Villarroel continuaba ejerciendo la titularidad de Concejal; c) en el presente recurso se debe definir si la Presidencia de la FAM es una función o cargo público, en ese sentido el Gobierno Municipal de Porongo participa y forma parte de la Asociación de Municipios de Santa Cruz (AMDECRUZ), a su vez AMDECRUZ forma parte de la FAM-Bolivia; d) el art. 9 inc. f) y 37 de los Estatutos de la FAM establecen que es deber de los asociados pagar cuotas, estando constituido el patrimonio de esa Federación con aportes ordinarios y extraordinarios de las municipalidades; y en este sentido se tiene que el recurrente cuando ejercía el cargo de Alcalde, pagó cuotas del gobierno municipal de Porongo a la FAM; por lo que, el Presidente de la FAM ejerce función pública al recibir dineros de los diferentes gobiernos municipales, entregados a través de las asociaciones departamentales; pues de acuerdo al art. 5 de la Ley SAFCO, al recibirse recursos del Estado, se debe rendir cuentas de esos dineros mediante los sistemas de control que establece esa Ley; e) el recurrente no puede recibir dineros por dos vías, mediante el cobro de su salario o dieta y dineros que recibe del mismo Gobierno a través de la FAM, por lo que existe una incompatibilidad; f) el recurrente no puede estar en dos lugares a la vez, el de Concejal y el de Presidente de la FAM; y g) María Alicia Hurtado, Charles Aspiazu y Silvio Rojas, solicitan que se los excluya del recurso, porque no han tenido participación en las actuaciones impugnadas. A su vez, el recurrido Erwin Roda Vaca en audiencia manifestó lo siguiente: a) cuando se votó por la Resolución 54/2003, en honor a la verdad y de acuerdo a la ley, ésta se la dictó de manera precipitada y sin haber obtenido un informe de la comisión respectiva; b) esa arbitraria resolución no se la pudo enmendar, porque el mandante de los recurrentes iba solicitando licencias de manera paralela a sus pedidos de reincorporación; y c) la solicitud de reconsideración que plantea no la realiza para deslindar responsabilidades, sino asumiendo que efectivamente se cometió un error. I.2.3. Resolución Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró procedente el recurso, disponiendo la nulidad de las Resoluciones Municipales 54/2003 y 59/2003 y ordenó la restitución del recurrente al cargo de Concejal del Municipio de Porongo, con los fundamentos siguientes: a) la FAM-Bolivia es una persona colectiva de derecho privado, por lo que no es aplicable el art. 26 LM; b) además al dictarse las RM impugnadas, no se ha considerado las normas de los arts. 31.3 y 32 LM, que establecen que prevalecen los derechos del titular sobre el concejal suplente y que no puede suspenderse a un concejal si no hay previo proceso y; c) se ha violado los derechos constitucionales del recurrente. Respecto al co-recurido Silvio Rojas Aguilera, se declaró la improcedencia del recurso, por no haber participado en la emisión de las Resoluciones impugnadas. II. CONCLUSIONES Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones: 

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II.1. El 11 de febrero de 2003 el representado de los recurrentes, presentó a conocimiento del Concejo Municipal de Porongo renuncia a su cargo de Alcalde de Porongo porque tendría recargado trabajo como Presidente de la Federación de Asociaciones de Municipios FAM-Bolivia; a su vez solicitó licencia como Concejal, hasta el mes de diciembre de 2003 (fs. 2). El Presidente del Concejo, por nota presentada de 13 de febrero de 2003, hace saber la aceptación a la renuncia de Alcalde y respecto a la solicitud de licencia se le indica que la vuelva a realizar señalando mes y año (fs. 3); al no haberse aceptado su licencia, el mandante de los recurrentes pidió su reincorporación inmediata por nota de 17 de febrero de 2003 (fs. 4). II.2. En Sesión de 18 de febrero de 2003, la Concejala Mirna Villarroel, presentó un oficio en el que realizó observaciones relativas a la incompatibilidad y renuncia tácita que habría realizado Michael John Bennett al haber asumido el cargo público de Presidente de la FAM, oficio aprobado por la mayoría del Concejo (fs. 110-111, fs. 112-117); decisión que se hizo saber al representado de los recurrentes el 11 de marzo de 2003, por el Presidente del Concejo (fs. 5). II.3. El 17 de marzo de 2003, el recurrente denunció que no fue notificado con ninguna definición o resolución del Concejo (fs. 120); en respuesta a esa nota el Presidente del Concejo le hizo saber que, al haber estado presente en la sesión de 18 de febrero de 2003, el mismo tuvo conocimiento de la solicitud de la Concejal Villarroel, la que se la habilitó en su lugar y que, por esa razón, su reincorporación es inviable (fs. 121). II.4. Como emergencia de observaciones que realizó la Concejal en ejercicio Mirna Villarroel, en sentido de que el mandante del recurrente habría renunciado tácitamente a sus funciones de Concejal por ejercer un cargo público (Presidente de la FAM), el Concejo Municipal de Porongo, emitió la Resolución Municipal 54/2003, de 10 de junio, a través de la que resolvió que Michael John Bennett perdiera su condición de Concejal por haber incurrido en las figuras de incompatibilidad, renuncia tácita y cesación de funciones (fs. 22). Contra esa Resolución Municipal 54/2003, el mandante de los recurrentes, el 16 del mismo mes y año solicitó al Concejo Municipal revocatoria o nulidad de esa RM (fs. 13-14); dicho pedido fue resuelto por Resolución Municipal 59/2003 de 26 de junio, a través del que se mantuvo la Resolución Municipal anterior y se determinó no haber lugar a la reconsideración (fs. 23, 77-87). II.5. Michael John Bennett a través de diversas notas, hace conocer al Presidente del Concejo que su licencia temporal se prolongará al 4 de abril, 2 de mayo, 30 de mayo, 30 de junio, 31 de julio, 31 de agosto, 30 de septiembre, 31 de octubre y 30 de noviembre de 2003 (fs. 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 20). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Los recurrentes en representación de Michael John Bennett, solicitaron tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a una justa remuneración, a la defensa, al debido proceso y a ejercer una función pública, consagrados en los arts. 7 incs. a), d) y j), 16.II y IV y 40.2 CPE, que habrían sido vulnerados por los recurridos, los que emitieron las Resoluciones Municipales 54/2003 y 59/2003, a través de las que se inhabilitó a su mandante del cargo de concejal, sin considerar que la incompatibilidad y renuncia tácita se da cuando se trata de un cargo público y no cuando como en su caso fue elegido Presidente de la Federación de Asociaciones de Municipios FAM-Bolivia que es una entidad de derecho privado. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales y/u omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales referidos, a fin de otorgar la tutela solicitada. III.1. A ese efecto, se pasa a dilucidar la problemática planteada, relativa a que el mandante de los recurrentes, al haber sido elegido y aceptado el cargo de Presidente de la FAM-Bolivia, no incurrió en incompatibilidad y menos existió renuncia tácita, por tratarse esa entidad de una persona jurídica de derecho privado y no así de derecho público. No podrá ejercer el cargo de Concejal Municipal quien esté comprendido en los casos de incompatibilidad, tal situación se da cuando de manera simultánea se ejerce las funciones de Concejal y cualquier otra función pública (remunerada o no), lo que implica renuncia tácita, como se colige de las normas contenidas en los arts. 25, 26, 27.5 y 45 LM. 

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Interpretando el alcance de las normas contenidas en los arts. 26 y 27.5 LM, que se refieren a la incompatibilidad y renuncia tácita, este Tribunal en la SC 450/2001-R (al igual que en las SSCC 1049/2002-R, 525/2002-R, 543/2001-R, 1147/2000-R) expresó que: “ (..) Debe entenderse que la renuncia tácita contemplada por el art. 26 se refiere a la aceptación de otro cargo público por parte de un Concejal en ejercicio; es decir que se trata de la incompatibilidad sobreviniente establecida por el art. 27, ya que el Concejal que, ejerciendo sus funciones municipales, acepta otro cargo, implícitamente está renunciando a su mandato”. De la interpretación de las normas legales y cita jurisprudencial, se establece como regla que cuando un Concejal municipal en ejercicio, de manera paralela a sus funciones acepta y ejerce otras funciones públicas, incurre en un caso de incompatibilidad sobreviniente que se sanciona con la renuncia tácita, siendo inviable en tal circunstancia la protección demandada a través de un recurso de amparo constitucional. III.2. Los Gobiernos Municipales, podrán participar en mancomunidades, asociaciones, hermanamientos y organismos intermunicipales, públicos y privados, nacionales o internacionales, previa aprobación del Concejo Municipal, conforme establece el art. 12.15 LM; de esa atribución legal, se establece que cualquier Gobierno Municipal, podrá formar parte de asociaciones de naturaleza privada, que se constituyan en territorio nacional conforme a las normas que se les sean aplicables, sin que ello implique que la municipalidad -cuya administración está a cargo del gobierno municipal-, como entidad autónoma de derecho público, pierda su propia naturaleza y personalidad jurídica. En el marco legal de referencia (art. 12.5 LM), el Concejo Municipal de Porongo aprobó que el Gobierno de esa Municipalidad forme parte de la Federación de Asociaciones Municipales de Bolivia (FAM-Bolivia), entidad que obtuvo personería jurídica mediante Resolución Prefectural 77/2000 de 8 de mayo, a través de la cual se aprobó sus Estatutos, que a tiempo de establecerse su denominación, naturaleza jurídica y conformación señaló en sus arts. 1 y 2 que la FAM-Bolivia se constituye como una persona colectiva de derecho privado, sin fines de lucro, conformada por las asociaciones municipales departamentales y la asociación de Concejales de Bolivia. En el caso que motiva la interposición del presente recurso se tiene que el mandante de los recurrentes, fue elegido y aceptó las funciones de Presidente de la FAM-Bolivia y por sus recargadas funciones presentó a conocimiento de los miembros del Concejo Municipal recurrido, la renuncia a sus funciones de Alcalde, solicitando con posterioridad su reincorporación como Concejal, empero, por ejercer ese cargo directivo y fundado en razones de incompatibilidad y renuncia tácita, a través de las impugnadas Resoluciones Municipales 54/2003 y 59/2003 no se aceptó su reincorporación; tales determinaciones, no se ajustan a derecho por las razones que se pasan a exponer. El Consejo Directivo de la FAM-Bolivia, está compuesta por el Presidente de cada asociación afiliada (asociaciones municipales departamentales) y entre sus miembros se elige una directiva, conformada -entre otros- por un Presidente de la Federación, así se establece en el art. 20 de los Estatutos de la FAM; siendo esa entidad una asociación de derecho privado o una persona jurídica o colectiva privada, quienes forman parte de ella ejerciendo funciones directivas, no realizan desde ningún punto de vista una función pública, sino una actividad privada en el marco de las atribuciones que les reconoce el art. 12.15 LM. Por consiguiente, el hecho de que el representado de los recurrentes haya sido elegido Presidente de la FAM cuando a su vez ejercía funciones de Alcalde Municipal, no puede considerarse un caso de incompatibilidad sancionado con renuncia tácita, porque tal situación (de incompatibilidad y renuncia) se da cuando se ejerce función pública y no cuando, como en el presente caso, se trata de una función privada que se realiza en una entidad que tiene por finalidad impulsar el fortalecimiento del proceso municipalista del país, promoviendo la integración regional y nacional a través del sistema asociativo municipal (art. 5 de sus Estatutos). De lo concluido en el punto II.7 de la presente Sentencia, se tiene que el mandante de los recurrentes agotó los medios ordinarios de defensa al haber solicitado la reconsideración de la decisión en la que se estableció su renuncia tácita, pedido al que los Concejales recurridos no dieron curso, lo que motivó la interposición de este amparo, en el que debe otorgarse la protección demandada al ser evidente, por una parte, que se han agotado los medios ordinarios de defensa y, por otra, que con las Resoluciones Municipales impugnadas, se ha lesionado: a) el derecho a la seguridad jurídica, consagrado en el art. 7 inc. a) CPE, por cuanto con esas ilegales Resoluciones Municipales se ha realizado una incorrecta

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interpretación de los alcances de los arts. 25, 26, 27.5 y 45 LM al determinarse renuncia tácita por haberse aceptado la Presidencia de la FAM-Bolivia que no sólo es una institución de derecho privado, sino que emerge y se constituye de la norma establecida en el art. 12.15 LM; y b) los derechos al trabajo, justa remuneración y función pública, consagrados en los arts. 7 incs. d) y j) y 40.2 CPE, porque como emergencia de esas ilegales decisiones municipales, no se ha permitido a Michael John Bennett su reincorporación al Concejo Municipal de Porongo, en su condición de Concejal municipal titular, lo que imposibilita que trabaje, reciba su remuneración y ejerza la función pública para la que fue legalmente elegido por mandato popular a través de las elecciones municipales de 1999; lo que hace procedente la protección demandada. De todo lo referido se establece como otra sub regla que: cuando un Alcalde Municipal o Concejal en ejercicio, acepta y ejerce funciones en asociaciones privadas, constituidas dentro del marco legal establecido en el art. 12.15 LM, no se encuentra en un caso de incompatibilidad y menos puede considerarse por ello la existencia de una renuncia tácita; agotados que hayan sido los medios ordinarios de defensa, se abre la tutela constitucional a través de un recurso de amparo, cuando se constata la lesión cierta y evidente a derechos fundamentales. III.3. El Tribunal de amparo, declaró la procedencia del presente recurso respecto a los recurridos, con excepción del co-recurrido Silvio Rojas Aguilera, respecto al cual declaró improcedente el amparo por no haber participado en la emisión de las Resoluciones Municipales impugnadas. De la revisión de obrados se establece que tal aseveración no es cierta, pues el mencionado Concejal Silvio Rojas Aguilera, participó en la sesión de 26 de junio de 2003, en la que se emitió la RM 59/2003 impugnada, a través de la que no se dio lugar a la solicitud de reconsideración del recurrente, como se evidencia de fs. 77 a 87 de obrados; lo que hace que también respecto a ese co-recurrido sea procedente el presente recurso. Con relación a la co-recurrida María Alicia Hurtado Ovando, no se evidencia que la misma haya participado en las sesiones en las que se emitió las Resoluciones impugnadas, ni tampoco existe constancia en obrados de que haya tenido otro tipo de intervención en los actos denunciados de ilegales; lo que hace inviable la tutela demandada respecto a ella. En consecuencia el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente en parte el recurso, ha dado una correcta aplicación al art. 19 CPE. POR TANTO El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y los arts. 7 inc. 8) y el art. 102.V LTC en revisión: 1º APRUEBA la Resolución de 4 de noviembre de 2003, cursante de fs. 140 a 141 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz. 2º MODIFICA en sentido de que la improcedencia declarada se da con relación a la Concejala co-recurrida María Alicia Hurtado Ovando y no así con referencia al Concejala co-recurrido Silvio Rojas Aguilera. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. No interviene el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia. Fdo. Dr. René Baldivieso GuzmánPRESIDENTEFdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de SalinasDECANA EN EJERCICIOFdo. Dr. José Antonio Rivera SantivañezMAGISTRADOFdo. Dra. Martha Rojas ÁlvarezMAGISTRADAFdo. Dr. Walter Raña AranaMAGISTRADO

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CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CONSTITUCIONAL

 Recurso: AMPARO CONSTITUCIONAL Municipio: OKINAWA UNO

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0262/2004-RSucre, 27 de febrero de 2004

 Expediente: 2003-08063-17-RACDistrito: Santa CruzMagistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

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 En revisión, la Sentencia cursante de fs. 114 a 115 vta., pronunciada el 22 de noviembre de 2003 por el Juez Segundo de Partido y de Sentencia de Montero, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Lorgio Ednar Rojas Siles en representación del Sindicato de Transportistas “Norte” contra Miguel Ángel Olivera Medrano y Katsuyoshi Taira Nagamine, Presidente del Concejo Municipal y Alcalde Municipal de Okinawa, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y a la propiedad privada. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido del recurso I.1.1. Hechos que motivan el recurso En el memorial presentado el 19 de noviembre de 2003 (fs. 60 a 64), el recurrente expresa que en 13 de enero de ese año, el Sindicato de Transportistas que representa, interpuso amparo constitucional contra los hoy también recurridos, cuya declaratoria de procedencia fue aprobada por SC 0382/2003-R, de 26 de marzo, que estableció “el sagrado derecho al trabajo” de sus afiliados, por cuanto la Resolución Técnico Administrativa que otorgó licencia de funcionamiento a la Terminal del servicio de transporte público interprovincial solamente podría ser revocada cuando existan suficientes motivos verificados y constatados previo procedimiento administrativo que derive en una Resolución Municipal debidamente motivada. Relata que en 1 de octubre de 2003 fueron notificados con la Resolución 25/2003, que autoriza al Ejecutivo Municipal a instruir al Departamento Técnico para que verifique un espacio físico que sea utilizado como parada del Sindicato de Transportistas “Norte”, que deberá encontrarse a cien metros de distancia a la redonda de la parada de las Cooperativas de Transporte “Germán Moreno” Ltda., y “16 de Febrero” Ltda., decisión que no está fundamentada y carece de explicación de motivos para su validez, en contra de lo previsto por el art. 20 de la Ley de Municipalidades (LM), dado que no manifiesta las razones que impulsó a las autoridades municipales a determinar, implícitamente, la prohibición de su actual parada de trufis, en contravención a lo expresado en la SC 0382/2003-R. Señala que se llegó al extremo de lo insólito cuando, no obstante que el Alcalde Municipal se retractó de la prohibición de continuar con la construcción de la Terminal por nota 548/2003, el Concejo Municipal aprobó un extraño e ilegal “adendum” a la Resolución Municipal 25/2003, complementándola con la instrucción al Ejecutivo para la paralización de la construcción de su futura Terminal, sin considerar que se siguieron todos los trámites legales para obtener la autorización a ese fin. En 17 de noviembre el Ejecutivo les remitió la carta 586/2003 en la que les manifiesta que se habría fijado un plazo para la desocupación del espacio que utilizan como parada, y que por ende, su permanencia en el lugar es ilegal. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados El recurrente estima que se han vulnerado los derechos al trabajo y a la propiedad privada. I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Miguel Ángel Olivera Medrano y Katsuyoshi Taira Nagamine, Presidente del Concejo Municipal y Alcalde Municipal de Okinawa, respectivamente, solicitando sea declarado procedente y se ordene a los recurridos, obedezcan y cumplan la SC 0382/2003-R, así como la Ley de Municipalidades, con costas, daños y perjuicios. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 22 de noviembre de 2003 (fs. 104 a 113), el Juez rechazó, por Auto emitido en el acto (fs. 105), la recusación planteada por la parte recurrente, luego de lo cual, se suscitaron las siguientes actuaciones: I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso 

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El recurrente ratificó y reiteró íntegramente los términos de su demanda, añadiendo la solicitud para que se disponga que el Gobierno Municipal de Okinawa “se abstenga de ejercer prohibiciones respecto a su construcción”. I.2.2. Informe de las autoridades recurridas Los abogados de las autoridades recurridas informaron lo siguiente: a) el Municipio no tiene facultad para autorizar la constitución de una línea (de trufis, en este caso), sino que según la Ley SIRESE, es “la Superintendencia”; b) el Gobierno Municipal tiene competencia para ordenar y normar sobre “dónde se debe construir”; c) con las Ordenanzas Municipales 25/2003 y 26/2003, el Municipio ha ejercitado sus atribuciones y ha cumplido lo dispuesto en la SC 0382/2003-R; d) la parte recurrente no ha agotado las instancias que tenía a su alcance antes de plantear amparo constitucional, por cuanto podía acudir ante el Alcalde, el Concejo Municipal y “la Superintendencia”; e) al amparo de la autonomía municipal que consagra la Constitución Política del Estado y la Ley de Municipalidades, han emitido las determinaciones impugnadas por el recurrente; f) no se puede pedir el cumplimiento de una Sentencia Constitucional a través de un nuevo amparo, toda vez que el supuesto incumplimiento de una resolución de esa naturaleza está tipificada como delito. Pidieron se declare improcedente el amparo constitucional. I.2.3. Resolución La Sentencia cursante de fs. 114 a 115 vta., pronunciada el 22 de noviembre de 2003 por el Juez Segundo de Partido y de Sentencia de Montero, Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró procedente el recurso, con daños y perjuicios a averiguarse en ejecución de sentencia bajo estos fundamentos: 1) ya se ha tutelado el derecho al trabajo mediante la SC 0832/2003-R, de 26 de marzo, por haberse obviado los procedimientos legales para la revocatoria de autorizaciones de paradas hechas por el Municipio de Okinawa, por lo que no corresponde proteger otra vez dicho derecho; 2) la Resolución Municipal 25/2003 de 26 de mayo, cuya aprobación ha cumplido los requisitos legales, no ha sido promulgada por el Ejecutivo, momento desde el cual entra en vigencia y es obligatoria, “por lo que se evidencia una violación al derecho a la propiedad y al trabajo” (sic). II. CONCLUSIONES Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente: II.1. La SC 0832/2003-R, de 26 de marzo (fs. 50 a 56), aprobó la procedencia decretada por el Juez Segundo de Partido y de Sentencia de Montero, en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Lorgio Ednar Rojas Siles contra Emilio Vaca Suárez, Presidente del Concejo Municipal y Katsuyoshi Taira N., Alcalde de Okinawa, con el fundamento de que no existió Resolución Municipal alguna, emitida luego de un procedimiento administrativo, que disponga el desalojo de la parada del Sindicato recurrente, único instrumento que podría dar lugar a la revocatoria de la Resolución Técnico Administrativa que otorgó licencia de funcionamiento de la Terminal del servicio de transporte público interprovincial a favor de la persona jurídica que representa el actor, de modo que la instrucción verbal y personal que dio el Presidente del Concejo para dicho desalojo y el otorgamiento por parte del Alcalde, de treinta días para ese efecto, constituyó un exceso de autoridad y una amenaza de restricción ilegal del derecho al trabajo.

II.2. La Ordenanza Municipal 25/2003 de 26 de mayo (fs. 83), del Concejo de Okinawa, aprobó el Reglamento de otorgación de Paradas, Tránsito y Vialidad del Servicio de trasporte Público Local e Interprovincial. Por Ordenanza Municipal 26/2003 de 4 de junio (fs. 81 y 82), se abrogaron todas las Resoluciones Administrativas y Secretariales otorgadas por el Ejecutivo y el Concejo, para la adecuación al nuevo Reglamento, disponiendo que en el plazo de treinta días, todas las instituciones que prestan ese servicio recaben la autorización correspondiente para obtener su parada. II.3. Por memorial presentado el 22 de julio de 2003 (fs. 103), el Sindicato de Transportistas “Norte”, con la finalidad de dar cumplimiento a la Ordenanza Municipal 25/2003, pidió al Concejo la ratificación de la autorización de parada que hace “más de 15 años” tienen en la avenida Ryu Kyu. 

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A fojas 33 cursa la Autorización para construir la Terminal, firmada por el jefe del Departamento Técnico y entregada al Sindicato “Norte” en 2 de abril de 2003. En 8 de agosto de 2003 (fs. 93), dicho Sindicato presentó a la Comisión Técnica del Concejo Municipal la solicitud de aprobación del proyecto de construcción de su Terminal. II.4. En 1 de octubre de 2003, el Concejo Municipal de Okinawa dictó la Resolución Municipal 025/2003 (fs. 48 y 49), por la que autorizó al Ejecutivo que instruya al Departamento Técnico verifique un espacio físico a ser utilizado como parada del Sindicato de Trasporte “Norte” y sea a cien metros de distancia a la redonda de la parada de las Cooperativas de Transporte “Germán Moreno” Ltda. y “16 de Febrero” Ltda., que cuentan con Ordenanza Municipal y prestan servicio Montero-Okinawa-Santa Cruz. Asimismo, dispuso que el informe del Departamento Técnico sea remitido al Concejo para la elaboración de la Ordenanza respectiva. La referida Resolución fue promulgada por el Alcalde el 2 de octubre (fs. 49 vta.). II.5. El Alcalde de Okinawa, por nota 534/2003 de 16 de octubre (fs. 47), hizo conocer esa decisión al Sindicato recurrente, agregando: a) que esa institución busque el espacio para su parada, dándoles el término de treinta días, y, b) que no podrían continuar la construcción de la Terminal. Este último aspecto fue rectificado y dejado sin efecto por carta 548/2003 de 23 de octubre (fs. 30), en el que el Ejecutivo Municipal reconoció que la Resolución indicada no contempló dicha prohibición.II.6. El Sindicato de Transportistas “Norte”, mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2003 (fs. 31 y 32)¸ pidió al Concejo la reconsideración de la Resolución Municipal 25/2003 de 1 de octubre. No cursa en el expediente ninguna respuesta o Resolución relativa a tal pedido.

II.7. Por “Adendum” sin fecha a la Resolución Municipal 25/2003 de 1 de octubre, el Concejo Municipal instruyó al Ejecutivo la paralización de la construcción de la Terminal del Sindicato de Transportistas “Norte”, “la cual es terreno privado, por lo tanto se permite la construcción de un inmueble para uso privado, familiar, comercial, etc.”. Dicho “adendum” lleva al reverso, con fecha 30 de octubre (fs. 28 vta.), otra “promulgación” del Alcalde de la Resolución 25/2003. II.8. Con nota 553/2003 de 30 de octubre (fs. 29), el Alcalde hizo conocer el mencionado “Adendum” al Sindicato hoy demandante. Y, por carta 586/2003 de 17 de noviembre (fs. 27), les comunicó que, habiéndose vencido el plazo de treinta días que les fue otorgado a través de la nota 534/2003, la permanencia en el espacio que utilizan como parada, “es ya ilegal”. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO En el presente recurso el actor arguye que, no obstante que la SC 0382/2003-R los amparó frente a los actos ilegales del Gobierno Municipal de Okinawa, éste ha emitido la Resolución 25/2003 y un extraño “adendum” a la misma, disponiendo se verifique otro espacio físico para su parada y se paralice la construcción de la Terminal, pese a que han cumplido con todos los trámites administrativos para obtener la autorización respectiva. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida. III.1. Tomando en cuenta que la uniforme jurisprudencia constitucional ha declarado que: “...un eventual incumplimiento de una sentencia constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional”. (SSCC 1526/2002-R, 1387/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, 1326/2003-R, y muchas otras). Es menester, previamente, determinar si existe identidad de sujetos, objeto y causa con el recurso de amparo que dio lugar a la SC 0382/2003, de 26 de marzo, y establecer si en este caso es posible ingresar a examinar el fondo del asunto. En la demanda presentada en 13 de enero de 2003, por el Sindicato de Transportistas “Norte” contra el Presidente del Concejo y el Alcalde Municipal de Okinawa -lo que demuestra la existencia de identidad de sujetos- el recurrente alegó que se pretendía desalojarlos de la parada que utilizaban hace varios años en base a una orden verbal dada por el Presidente del Concejo e intentada ejecutar por el Alcalde. O sea que la causa de aquel recurso radicó en la pretendida desocupación de la parada, ordenada verbalmente,

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a diferencia de lo que acontece en el caso presente, en el que el Gobierno Municipal ha emitido la Resolución 25/2003 y su “adendum” respecto a la parada y la construcción de la Terminal del Sindicato, por ende no existe identidad de causa. Finalmente, si bien en ambas demandas se pidió la tutela del derecho al trabajo de los afiliados al Sindicato, en el segundo amparo, se solicita la protección del derecho a la propiedad privada contra la prohibición de construir la Terminal citada, o sea que tampoco existe un objeto idéntico entre los dos casos. En el marco de lo estudiado y al no existir la concurrencia de las identidades de sujetos, objeto y causa, exclusivamente se ha verificado la identidad de sujetos, este Tribunal debe conocer el fondo de la problemática ahora planteada. Queda claro, además, que si bien en la demanda el actor pidió se ordene a la parte recurrida obedezca y cumpla la SC 0832/2003-R, no es menos cierto que en la audiencia aclaró su pedido en sentido de que se disponga se respete su derecho a la construcción de la Terminal. III.2. Existen dos motivos que han originado la interposición de esta demanda de amparo: 1) la orden del Alcalde para que el Sindicato recurrente no utilice más la parada que están ocupando, que tendría su origen, presuntamente, en la Resolución Municipal 25/2003; y, 2) la prohibición para que continúen construyendo su Terminal, establecida en el “adendum” de esa Resolución. En cuanto al primer punto, es necesario manifestar que el art. 8.V.1 LM, en su art. 8.V.1 reconoce como facultad del Gobierno Municipal, controlar, regular y planificar la prestación de obras, servicios públicos y explotaciones económicas en su jurisdicción cuando tenga competencia para ello. Cabe recordar que la regulación y control del servicio de transporte público es de competencia nacional y no municipal, conforme lo dispuesto por los arts. 10 de la Ley de Capitalización, 1 y 10 inc. c) de la Ley SIRESE, extremo que se encuentra contemplado en las SSCC 1051/2000-R, 713/2002-R, 339/2002-RAC, 377/2002-R, 1218/2002-R.

Por consiguiente, lo que corresponde a la Alcaldía, en relación al servicio de transporte, es: “Organizar y reglamentar en coordinación con la Policía Nacional, el tránsito y vialidad de su jurisdicción, en cumplimiento de normas nacionales especiales e internaciones que sean aplicables...”, como lo reconoce el art. 8.V.7 LM; o sea, únicamente establecer lo concerniente a paradas, tránsito y vialidad, en cuanto no implique una usurpación de funciones de la Superintendencia del ramo. En la especie, el Concejo Municipal de Okinawa cuenta con la Ordenanza Municipal 25/2003 de 26 de mayo, que ha aprobado el Reglamento de Otorgación de Paradas, Tránsito y Vialidad del servicio de Transporte Público Local e Interprovincial, para cuyo cumplimiento dictó la ordenanza 26/2003 de 4 de junio, que abrogó las Resoluciones otorgadas, para proceder a la adecuación al nuevo Reglamento, habiendo dispuesto que en el término de 30 días, las instituciones que prestan servicio de transporte público, soliciten la autorización respectiva. A través de la Resolución 25/2003 de 1 de octubre de 2003, el Concejo dispuso que, previa instrucción del Ejecutivo, el Departamento Técnico verifique un espacio físico a ser utilizado por el Sindicato de Transportistas “Norte”, debiendo remitir el informe pertinente para elaborar la Ordenanza Municipal correspondiente. Entonces, la mencionada Resolución de ningún modo está disponiendo la desocupación inmediata de la parada que ocupan los afiliados al Sindicato “Norte”, como lo interpretó erróneamente el Alcalde, que en su carta 534/2003 expresó a la institución recurrente que debía buscar el espacio que utilizaría como parada, cuando –se reitera- esa medida debe ser ejecutada por el Departamento Técnico. De esa manera, se constata un acto ilegal por parte del Alcalde co-recurrido, que amplió indebidamente los alcances de la Resolución impugnada, agravándose la ilegalidad cuando, mediante carta 586/2003, les expresó que su permanencia en el lugar de dicha parada es ilegal, por haberse vencido el plazo de treinta días que les dio en la primera de las notas señaladas, atentando de esa forma contra el derecho al trabajo de los afiliados al Sindicato que, de producirse el desalojo de la parada, no contarían con un lugar desde dónde realizar el servicio de transporte interprovincial para el que cuentan con la autorización debida. III.3. En relación al segundo aspecto reclamado en el amparo (emisión del “adendum”), el art. 20 LM manifiesta que las Ordenanzas Municipales son normas generales emanadas del Concejo Municipal. Las Resoluciones, son normas de gestión administrativa, ambas son de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación y serán aprobadas por mayoría absoluta de los concejales presentes. 

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En ninguna parte de la Ley de Municipalidades existe la posibilidad de que el Concejo pueda emitir “adendum” a las Ordenanzas ni Resoluciones Municipales, ya que, en caso de ser necesaria la complementación de tales instrumentos por la existencia de aspectos sobrevivientes o que, existiendo, no fueron considerados oportunamente, deberá emitirse una nueva Resolución u Ordenanza, en la que se fundamenten en forma debida los motivos que impulsan al Gobierno Municipal a pronunciar decisiones adicionales a las ya asumidas. Así, al margen de que el “adendum” sin fecha que corre a fs. 28 del cuaderno procesal es una figura inexistente en la Ley de Municipalidades -utilizado en el ámbito del Derecho Civil cuando se pretende ampliar o completar los efectos y alcances de los contratos- no contiene la mínima exposición de motivos para determinar la paralización de la construcción de la Terminal del Sindicato “Norte”, siendo, por tanto, inválida legalmente, ya que el art. 8.I.10 LM, atribuye al Gobierno Municipal la potestad de: “Reubicar, luego de un proceso técnico-administrativo-jurídico, sin que medie expropiación ni compensación alguna, el uso de los inmuebles destinados a vivienda, comerciales, industriales o de cualquier otro carácter, que no cumplan o afecten al plan de ordenamiento urbano y territorial, la norma del uso del suelo o cuando el interés público así lo aconseje”. Máxime si se considera que, en autos, el Sindicato demandante cuenta con la Autorización de Construcción de la Terminal dada por el Departamento Técnico de la Alcaldía, previa aprobación de planos, y si bien no existe en el expediente la autorización de la Comisión Técnica del Concejo, se entiende que tal construcción fue iniciada, no otra cosa significa que el ente deliberante haya ordenado la paralización de obras. Empero, esa orden -repetimos- es ilegal porque ha sido dada mediante un instrumento (“adendum” a una Resolución) no reconocido legalmente para que los gobiernos Municipales adopten sus determinaciones en el marco de sus atribuciones, por una parte, y por otra, no es emergente del procedimiento administrativo donde se pueda evidenciar la legalidad de los motivos para asumir una decisión de esa naturaleza, extremos que ciertamente acarrean una restricción indebida al ejercicio del derecho propietario del sindicato “Norte”, y una lesión al derecho a la seguridad jurídica consagrado en el art. 7 inc. a) CPE, debiendo otorgarse la tutela que busca el recurrente. En consecuencia, los afiliados al Sindicato recurrente no tienen la obligación de desalojar la parada que ocupan actualmente, porque la Resolución Municipal 25/2003 de 1 de octubre, solamente abarca a la necesidad de que el Departamento Técnico encuentre otro lugar a ese fin; y, tampoco deben paralizar la construcción de la Terminal por cuanto esa instrucción no ha sido asumida conforme a Ley. De lo expuesto, se concluye que el Juez de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una correcta valoración de los datos del proceso y de las normas aplicables al mismo. POR TANTO El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª CPE, 7.8) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Sentencia cursante de fs. 114 a 115, vta. pronunciada el 22 de noviembre de 2003 por el Juez Segundo de Partido y de Sentencia de Montero, Distrito Judicial de Santa Cruz. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de SalinasPRESIDENTE MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santibáñez Fdo. Dra. Martha Rojas AlvarezMAGISTRADO MAGISTRADA

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ARRENDAMIENTO DE BIEN MUNICIPAL Recurso: AMPARO CONSTITUCIONAL Municipio: UYUNI

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0306/2004-RSucre, 10 de marzo de 2004

 

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Expediente: 2003-08095-17-RACDistrito: PotosíMagistrada Relatora:Dra. Martha Rojas Alvarez En revisión la Resolución cursante de fs. 56 vta. a 58 pronunciada el 9 de diciembre de 2003 por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Betanzos, en suplencia legal, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Edson W. Vásquez Argote y Carmen Rosario Mena de Vásquez en representación de Hernán Vásquez Salazar contra José Alfredo Paniagua Patiño, Alcalde Municipal de Uyuni; Antonia Anzaldo y Anastacio Manuel M., Presidente y Secretario del Concejo Municipal, respectivamente; Santusa Mamani de Mendoza y Ruth Ortega, Intendente Municipal de Uyuni, alegando la vulneración de su derecho al trabajo. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido del recurso I.1.1. Hechos que motivan el recurso En la demanda presentada el 7 de noviembre de 2003 (fs. 18 a 19 vta.), los recurrentes manifiestan que la relación de su poderconferente con el Municipio de Uyuni deviene de un contrato de locación respecto a la tienda 7 del Mercado Central que rige desde la inauguración de este centro de abasto producida hace 20 años. Indican que circunstancias no previstas obligaron a su mandante, dejar la tienda a cargo de la dependiente Casta Rocha Pérez, debido a la enfermedad repentina y posterior operación delicada a la que fue sometida la esposa de aquél, aclarando que en su momento se recabó autorización del Alcalde Municipal respecto a la situación de la tienda; que, sin embargo, el mes de agosto de 2003, la Intendencia Municipal procedió a clausurar hace tres meses la citada tienda, colocando el respectivo precinto en la puerta aduciendo infracción a un supuesto Reglamento para mercados públicos. Añaden que ante esa situación, el 22 de agosto solicitaron al Concejo Municipal que se les reciba en audiencia, en consideración a lo dispuesto por el art. 19 de la Ley de Municipalidades (LM), petición que les fue negada; asimismo, señalan que la Alcaldesa interina, Santusa M. de Mendoza, solicitó ante el Juez Primero en lo Civil, autorización para la apertura de ambiente, como si éste estuviera cerrado por capricho o abandono del mismo, procediéndose por último, a violentar los candados. I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado Los actores estiman que se ha lesionado el derecho al trabajo de su poder conferente. I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio Interponen recurso de amparo constitucional contra José Alfredo Paniagua Patiño, Alcalde Municipal de Uyuni; Antonia Anzaldo y Anastacio Manuel M., Presidente y Secretario del Concejo Municipal, respectivamente; Santusa Mamani de Mendoza y Ruth Ortega, Intendente Municipal de Uyuni, solicitando sea declarado procedente y se disponga que se deje sin efecto el precintado forzoso de la tienda 7 del Mercado Central. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional En la audiencia pública celebrada el 9 de diciembre de 2003, según consta en el acta que corre de fs. 50 a 56 vta. y, ocurrió lo siguiente: 1.2.1. Ratificación y ampliación del recurso Los recurrentes se ratificaron íntegramente en su demanda, agregando que el Alcalde Municipal autorizó que dicha tienda pueda estar a cargo de una responsable, pero ocurrió que la actual ocupante hizo saber al Alcalde que sobre ese ambiente se suscribió un contrato anticrético, aunque su esposo desmintió ese extremo, aclarando que se trataba simplemente de un contrato de préstamo de tienda. Que, estando prohibido otorgar en anticresis ese tipo de bienes, las autoridades municipales procedieron a su clausura

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con el fundamento de haberse incurrido en infracción al Reglamento, pese a haberse demostrado que la ausencia del locatario se justificaba debido a la delicada salud de su esposa, lo que motivó a dejar a una tercera persona encargada de la tienda, la drástica medida se mantuvo por tres meses, con grave deterioro de la mercadería que existe en su interior. 1.2.2. Informe de las autoridades recurridas En su informe prestado en audiencia, el abogado de la parte recurrida extraña que la demanda no esté dirigida contra todos los Concejales, pues dos de ellos, no están incluidos en la demanda. Indica que por Resolución 071/03, de 8 de agosto, el Concejo Municipal faculta al Alcalde para que recoja la tienda 7, y no consta en el expediente que en su interior existan alimentos que tengan vigencia por uno o dos meses; al contrario, tratándose de una tienda de abarrotes, se supone que está abarrotada de víveres con mayor tiempo de vigencia. Además, hace notar que la Intendencia no participó en la apertura del ambiente, pues se recabó una orden judicial para ello, pero fue el Intendente quien colocó dos candados para mayor seguridad, y quien procedió a violentar con una barreta la cerradura fue la parte interesada, lo que constituye un acto ilegal. Por otra parte, señala que el art. 48 del Reglamento prohíbe a los locatarios transferir o alquilar los puestos o ambientes a terceras personas, bajo pena de perder el derecho sobre esos bienes. I.2. 3. Resolución Por Resolución cursante de fs. 56 vta. a 58, se declaró improcedente el recurso con la siguiente fundamentación: 1) la parte recurrente no ha demostrado su condición de locatario respecto al kiosco 7 del Mercado Central, ni cualquier otro derecho que le asista sobre el mismo; 2) de conformidad con el art. 252 del Código civil (CC), los derechos de uso y de habitación no pueden cederse ni arrendarse; 3) respecto a la Resolución 071/03 que se impugna, pudo haberse solicitado su reconsideración, según previene el art. 22 LM, lo que no ocurrió en este caso. II CONCLUSIONES II.1. Por oficio de 28 de agosto de 2001, Hernán Vásquez Salazar -poderconferente de los recurrentes- se dirige al Alcalde Municipal recurrido señalando que es locatario de la tienda 7 del Mercado Central, pero que por razones de salud y de estudio, debe ausentarse temporalmente a la ciudad de Cochabamba, solicitando autorización para que contrate a una dependiente que se haga cargo de la atención de ese ambiente (fs. 1), constando que el Alcalde Municipal concedió la autorización solicitada hasta diciembre de 2001 (fs. 1); que a través del documento privado de 15 de noviembre de 2001, Hernán Vásquez Salazar otorga en préstamo la tienda de referencia a Freddy Flores y Casta Rocha por el tiempo de un año (fs. 49). II.2. El 18 de julio de 2003, la Intendenta Municipal informa al Alcalde, que en la víspera se procedió a la clausura de la tienda 7 del Mercado Central y se puso un candado para mayor seguridad, en vista de que el adjudicatario infringió las normas municipales al haber otorgado en alquiler o anticresis a terceras personas; por otra parte, hace saber que el Sereno del Mercado informó que durante la noche, el hijo del adjudicatario violentó el candado con una barreta, colocando otro candado (fs. 40); que el 22 de julio de 2003, Hernán Vásquez Salazar dirige un oficio desde Cochabamba al Alcalde Municipal de Uyuni señalando que por motivos de salud de su esposa tuvo que cambiar de domicilio temporalmente, lapso en el que asistió a un curso de Licenciatura en Idiomas en la Universidad Mayor de San Simón, y manifiesta que como locatario de la tienda 7 del Mercado Central de Uyuni, dejó en calidad de encargada a Casta Rocha, quien lamentablemente actúa de mala fe al querer arrebatarles ese ambiente, por lo que anuncia que volverá a esa ciudad una vez que finalicen sus estudios y solicita que se levante la clausura impuesta a dicha tienda (fs. 4). II.3. La Directora de la Carrera de Lingüística de la UMSS certifica en julio de 2003 que Hernán Vásquez Salazar es alumno regular de dicha Carrera, encontrándose cursando el Cuarto Semestre (fs. 9). II.4. A través de la Resolución de 12 de agosto de 2003, el Concejo Municipal de Tupiza autorizó al Alcalde a proceder a la recuperación del ambiente 7 del Mercado Central, debido a que el adjudicatario, permitió la ocupación del mismo, a terceras personas, infringiendo el Reglamento y Manual de Funciones para Mercados Públicos (fs. 3). 

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III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La parte recurrente arguye que desde hace más de 20 años existe una relación contractual con la Alcaldía Municipal de Uyuni respecto al alquiler del kiosco 7 del Mercado Central, pero que el año 2001, por razones de salud y estudios, el adjudicatario tuvo que ausentarse a otra ciudad, solicitando autorización al Alcalde para que durante su ausencia pueda atender ese kiosco una dependiente, lo que fue expresamente autorizado. Sin embargo, a mediados de 2003 se procedió a la clausura de ese ambiente aduciendo la infracción a la normativa municipal, medida que se mantiene ya durante tres meses, pese a sus reclamos; la Alcaldesa interina recabó orden judicial para proceder a la apertura de ese kiosco, buscando de esta manera el desalojo del mismo. Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si los supuestos actos ilegales son de la Constitución Política del Estado. III.1. El recurso extraordinario de amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes. III.2. En el caso de autos, por nota de 28 de agosto de 2001, Hernán Vásquez Salazar -poderconferente de los recurrentes-, en su condición de locatario del kiosco 7 del Mercado Central de Uyuni, solicitó autorización al Alcalde Municipal para que le permita contratar a una dependiente que se haga cargo de aquel kiosco, en vista de que él tenia que ausentarse de esa ciudad por motivos de salud, solicitud que fue atendida favorablemente por la autoridad municipal, quien autorizó que se proceda a dicha contratación hasta diciembre de 2001. Sin embargo, de antecedentes se establece, que el 15 de noviembre de 2001, se suscribió un contrato, por el que Hernán Vásquez Salazar, entregó el kiosco en calidad de préstamo, a favor de Freddy Flores y Casta Rocha por el término de un año, es decir, hasta noviembre de 2002, declarando haber recibido la suma de $US1.000.- por el mismo tiempo. De los términos contenidos en este contrato, se colige que no se trata de un contrato de préstamo, que se caracteriza por ser gratuito, sino de un arrendamiento; por otra parte, se tiene establecido que por el tiempo que duró el contrato y hasta la fecha de interposición del presente recurso, el locatario del referido kiosco –hoy recurrente- se encontraba cursando estudios en la ciudad de Cochabamba. Sobre el particular, es necesario dejar establecido, que si bien por disposición del art. 707 del CC “...el arrendatario puede subarrendar la cosa que se le ha arrendado o ceder el contrato cuando tiene autorización expresa del arrendador”, empero en el caso que se examina, se tiene establecido que la Alcaldía Municipal de Uyuni, que resulta ser la única propietaria del mencionado sitio, en momento alguno autorizó al locatario Hernán Vásquez Salazar, para realizar actos de disposición de aquel kiosco; con el antecedente, de que a partir de noviembre de 2002 hasta la fecha de interposición de este recurso, el kiosco aparentemente permaneció cerrado, por lo que las autoridades recurridas, obtuvieron orden judicial para la clausura y recuperación del kiosco 7 del Mercado Central de Uyuni; de donde resulta que las mismas actuaron dentro del marco legal y sin atentar contra los derechos de Hernán Vásquez Salazar. III.3. Por otra parte, el derecho al trabajo, reclamado por el recurrente, reconocido por el art. 7 inc. d) de la Constitución política del Estado (CPE), y entendido como:“ la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual”, incorporado también en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señalando que: “1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo..., que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…”. Derecho que no ha sido lesionado en este caso, en razón de que de antecedentes se establece, que el representado de los recurrentes, radica en la ciudad de Cochabamba, cursando el cuarto semestre de la Carrera de Lingüística en la UMSS y que el mismo, no desarrolla ninguna actividad económica, respecto o en función al referido kiosco. En consecuencia, si no ejercita su derecho al trabajo sobre el kiosco de referencia desde hace varios años, no es posible que mediante este recurso, alegue que al clausurar ese ambiente en agosto de 2003, las autoridades municipales recurridas hubiesen conculcado el derecho fundamental al trabajo; por el contrario, existe certeza de que fue este último, quien en su condición de simple locatario del kiosco, realizó arbitraria e ilegalmente, actos de disposición con fines de lucro, respecto al kiosco tantas veces referido; por lo que no se activa el recurso extraordinario de amparo para brindar la tutela demandada. 

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En consecuencia, el Juez de amparo, al haber declarado improcedente el recurso interpuesto, ha valorado adecuadamente los hechos y aplicado correctamente el art. 19 CPE. POR TANTOEl Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19.IV y 120.7ª CPE, 7 inc. 8ª y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), resuelve en revisión APROBAR, aunque con distinto fundamento, la Resolución de fs. 56 vta. a 58, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Betanzos.Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. 

Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán RiberaPRESIDENTE DECANO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. José Antonio Rivera SantivañezMAGISTRADA MAGISTRADO

Dra. Martha Rojas ÁlvarezMAGISTRADA

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SUSPENSIÓN TEMPORAL DE CONCEJAL Recurso: AMPARO CONSTITUCIONAL Municipio: ICLA

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0329/2004-RSucre, 10 de marzo de 2004

 Expediente: 2003-08097-17-RACDistrito: ChuquisacaMagistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán En revisión la Resolución 2/2003 de fs. 42 a 46 pronunciada el 15 de diciembre por los vocales de turno durante la vacación judicial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de

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amparo constitucional interpuesto por Miguel Fernández Vargas contra Simón Bonifaz Ortiz, Marcelo Campaña Arrieta, Salomé Pereira Melendres y Rosario Ramírez Arrieta, Presidente, Vicepresidente, Secretaria y concejales, respectivamente, del Concejo Municipal de Icla, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y al ejercicio de la función pública, previstos por los arts. 7.d) y 40.2) de la Constitución Política del Estado (CPE). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido del recurso I.1.1. Hechos que motivan el recurso El recurrente en el escrito de 9 de diciembre de 2003 (fs. 8 a 9 vta.), manifiesta: El Concejo Municipal Icla mediante Resolución 29/2003 de 14 de noviembre ha dispuesto la suspensión indefinida de su cargo de Concejal Titular, según se señala, por existir en su contra sentencia condenatoria, determinación que al no encontrarse prevista en los arts. 32 y 33 de la Ley de Municipalidades (LM) motivó para que solicitara su reconsideración, que sin embargo fue ratificada el 28 de noviembre de 2003, modificándose a suspensión temporal en tanto se sustancie el proceso penal, ante lo cual presentó una nueva solicitud que fue analizada en sesión extraordinaria de 8 de diciembre sin merecer ninguna resolución pese al tiempo transcurrido, sin que tampoco se le hayan extendido las copias legalizadas de las sesiones en que fue suspendido, habiéndosele impuesto una injusta e ilegal sanción pues no existe sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados Indica los previstos por los arts. 7.d) y 40.2) CPE. I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio El recurrente interpone amparo constitucional contra Simón Bonifaz Ortiz, Marcelo Campaña Arrieta, Salomé Pereira Melendres y Rosario Ramírez Arrieta, Presidente, Vicepresidente, Secretaria y Concejales, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga la inmediata restitución a su cargo de concejal en ejercicio, con costas, daños y perjuicios. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional Efectuada la audiencia pública de 15 de diciembre de 2003, según consta en el acta de fs. 39 a 41 de obrados, se producen los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación del Recurso El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado. I.2.2. Informe de los recurridos Brindaron informe a través de su abogado quien señaló: 1) efectivamente los recurridos dictaron la Resolución 29/2003 de 14 de noviembre, pues hace un poco más de un año, la población de Icla conoció de la comisión de un delito en la persona de un menor de 11 años, que concluyó con la sentencia condenatoria a 20 años de presidio en contra del recurrente; 2) los concejales no dispusieron suspensión temporal en su momento, pues lamentablemente el art. 34 LM habla de auto de procesamiento ejecutoriado, que el Procedimiento Penal actual no contempla, existiendo un vacío legal, por ello la población los tildó de cómplices y encubridores; 3) existiendo sentencia condenatoria no ejecutoriada, se decidió suspenderlo en forma indefinida y que habiendo el recurrente planteado revocatoria fue ratificada, lo que se le hizo conocer mediante oficio de 28 de noviembre; 4) los concejales no conocen la nomenclatura jurídica por ello no utilizaron los términos correctos y por ello en principio se habló de suspensión definitiva, 5) el ejercicio de la función pública requiere de idoneidad, requisito que no puede cumplir una persona con sentencia condenatoria. El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia.

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 I.2.3. Resolución Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) la Resolución 29/2003 ha sido ratificada y aclarada en sentido de que la suspensión es de carácter temporal por existir en contra del recurrente sentencia condenatoria a 20 años de presidio, conforme se advierte de la nota de 28 de noviembre, consecuentemente la determinación asumida representa una medida “pro-tempore” en tanto exista sentencia condenatoria ejecutoriada a fin de que el Concejal pueda asumir defensa; 2) los recurridos obraron en estricto apego de la ley. II. CONCLUSIONES II.1. Mediante Sentencia 001/2003 de 7 de noviembre, el Tribunal de Sentencia de Padilla declaró a Miguel Fernández Vargas (recurrente), autor del delito de violación de niño, niña o adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código penal (CP), condenándole a sufrir la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto (fs. 30 a 38), Resolución que de acuerdo a lo referido por las partes, no se encuentra ejecutoriada. II.2. El Concejo Municipal de Icla, dictó la Resolución RCM 29/2003 de 14 de noviembre, por la cual determina suspender al ahora recurrente de su cargo de concejal por tiempo indefinido, por existir en su contra sentencia condenatoria (fs. 2). II.3. Por memorial de 20 de noviembre de 2003, el recurrente solicitó al Concejo deje sin efecto la Resolución de suspensión indefinida (fs. 3), petición que es respondida por los recurridos mediante nota de 28 del mismo mes y año en el sentido de que el Concejo en pleno ratifica la suspensión, señalándose esta vez que es “temporal” de conformidad a los arts. 32 y 34.I LM (fs. 4).II.4. En el escrito de 5 de diciembre de 2003, el recurrente reitera al Concejo su solicitud para que se deje sin efecto la Resolución de suspensión indefinida y que se pronuncie mediante Resolución expresa (fs. 5). No cursa en antecedentes respuesta a dicho petitorio. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos al trabajo y al ejercicio de la función pública, aduciendo que sin exisitr sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, ha sido suspendido primero definitivamente y luego en forma temporal de su cargo de concejal. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE. III.1. El art. 32 LM señala que el Concejal será suspendido temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones, previo proceso substanciado conforme a ley. Por su parte el art. 34.I de la indicada Ley señala que la suspensión temporal de un concejal procede por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales, con el objeto de que pueda asumir defensa o en los casos establecidos en la Ley 1178 y sus reglamentos cuando corresponda. El segundo parágrafo de dicho artículo señala que la suspensión del concejal será definitiva, entre otros casos, por haber sido condenado con sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad. III.2. En el caso que se analiza, la suspensión del recurrente que en principio fue definitiva, para posteriormente hacerla temporal, fue motivada ante la existencia de una sentencia condenatoria a pena privativa de libertad en su contra por el delito de violación a niño, niña o adolescente, resolución que por no encontrarse ejecutoriada hace que el actor siga gozando de la presunción de inocencia prevista en la Constitución. Sin embargo, atentos a las previsiones del art. 34.I LM precedentemente citado, se tiene que la suspensión temporal de un concejal está prevista también para los casos en los que contra éste exista Auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales, resolución que si bien ahora resulta inexistente por la reforma procesal penal introducida en el país, es necesario tomar en cuenta que el referido Auto, ha sido sustituido por la acusación que resultaría ser el equivalente del Auto de procesamiento, al constituir la base del juicio oral conforme al art. 342 del Código de procedimiento penal (CPP). Este entendimiento ha sido adoptado por el Tribunal Constitucional en la SC 0265/2003-R, de 28 de febrero donde se señala:

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 “(...) en el actual sistema procesal penal, en la etapa preparatoria, se inicia el juicio penal en el momento en que se notifica al encausado con la imputación formal (que equivaldría al viejo auto inicial de la instrucción), etapa que puede concluir con la acusación (que equivaldría al viejo auto de procesamiento) que realiza el fiscal ante el Juez o Tribunal de Sentencia, cuando la investigación proporciona fundamento para el juicio propiamente dicho o etapa del juicio oral y público, como establecen los arts. 301.1, 302, 323.1, 329 y 340 CPP”. (las negrillas son nuestras). La indicada Sentencia, que compulsaba una problemática similar a la que ha motivado el presente recurso, concluyó señalando lo siguiente: “(..) no consta antecedentes en obrados si la referida Sentencia tiene o no calidad de cosa juzgada, porque no se sabe si está en trámite o no un recurso de casación contra el Auto de vista, a efectos de una suspensión definitiva del recurrente. Sin embargo, es evidente y de obrados consta que en el presente caso, existe acusación formal ejecutoriada en contra del recurrente (de acuerdo al sistema anterior, auto de procesamiento); en tal circunstancia la emisión de la Resolución 031/2002 que dispone la suspensión temporal del recurrente (impugnada en este recurso) es simplemente de carácter formal, por cuanto dicha suspensión se opera de manera automática, como se colige de la previsión del art. 36-II LM, referido”. En ese mismo sentido se ha pronunciado la SC 0306/2003-R, de 17 de marzo y SC 1027/2003-R, de 22 de julio. III.3. Consecuentemente, los concejales recurridos al haber dispuesto la suspensión temporal del actor, mientras se sustancie el proceso penal que se le sigue, conforme quedó aclarado en el oficio de 28 de noviembre de 2003, no han incurrido en acto ilegal alguno, pues existiendo sentencia condenatoria a 20 años de prisión en contra del recurrente, se entiende que para ello, el concejal en cuestión tuvo que ser sometido a juicio oral como se tiene demostrado, el que necesariamente se realizó sobre la base de la acusación del fiscal, que como ya se tiene referido es el homólogo del viejo auto de procesamiento, lo cual es suficiente para disponer la suspensión temporal de un concejal a tenor del art. 34.I LM, aspecto que procede en forma automática, a sola comprobación de los hechos que la originen, siendo la Resolución meramente de carácter formal, según establece el art. 36.II de la indicada Ley. Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del citado art. 19 CPE, por lo que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional. POR TANTO El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: APROBAR, la Resolución 2/2003 de fs. 42 a 46 pronunciada el 15 de diciembre de 2003 por los vocales de turno en la vacación judicial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. Dr. René Baldivieso GuzmánPRESIDENTE  Dr. Willman Ruperto Durán RiberaDECANO Dra. Elizabeth Iñiguez de SalinasMAGISTRADA  Dr. José Antonio Rivera SantivañezMAGISTRADO

Dra. Martha Rojas Álvarez

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MAGISTRADA

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CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN

 Recurso: AMPARO CONSTITUCIONAL Municipio: ARANI

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0343/2004-RSucre, 16 de marzo de 2004

 Expediente: 2004-08208-17-RACDistrito: CochabambaMagistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas En revisión, la Sentencia pronunciada el 26 de diciembre de 2003 (fs. 352 a 354) por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo

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constitucional interpuesto por Edgar Saldías Cuellar en representación de la empresa PROMISA S.A contra Francisco Villarroel García, Alcalde Municipal de Arani, alegando vulneración de los derechos de su representada a la seguridad jurídica, al trabajo, al comercio y a una remuneración justa. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido del recurso I.1.1. Hechos que motivan el recurso En el memorial presentado el 16 de diciembre de 2003 (fs. 43 a 48) el recurrente afirma que por Invitación Pública Nacional 002/2003, el Gobierno Municipal de Arani requirió la provisión de equipos especificando una unidad de máquina retroexcavadora de 90 a 100 caballos de fuerza, a cuyo fin, su representada procedió a la adquisición del pliego de condiciones en 19 de junio de 2003, dando estricto cumplimiento a las instrucciones que consignaba. Arguye que al haber cumplido con las exigencias técnicas y legales el Alcalde Municipal emitió a su favor la Resolución de Adjudicación de 26 de julio de 2003, ordenando se suscriba el correspondiente contrato, sin embargo, no obstante de habérseles adjudicado la provisión de la máquina retroexcavadora, la autoridad edilicia se niega a suscribir el contrato de transferencia, remitiéndoles una carta en la que les hizo conocer la existencia de diferencias técnicas en la Invitación Pública 02/2003, dejando en suspenso la Resolución de Adjudicación y condicionando su ejecución a la previa presencia del Gerente General de PROMISA S.A. a las oficinas de la Alcaldía de Arani. Agrega que dicho acto desconoce sus derechos adquiridos y el oficio de 7 de noviembre de 2003 de aprobación y no objeción presentado por el Fondo Nacional de Desarrollo Regional. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados El recurrente estima que se han vulnerado los derechos de la empresa que representa a la seguridad jurídica, al trabajo, al comercio y a una remuneración justa. I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Francisco Villarroel García, Alcalde Municipal de Arani, solicitando se declare procedente ordenando se de cumplimiento a la parte resolutiva de adjudicación de la invitación pública 02/2003 de 26 de julio y a los requerimientos efectuados por el Fondo Nacional de Desarrollo Regional, para que este ente financiero desembolse los recursos para cubrir el precio de la máquina retroexcavadora. Con costas y pago de daños y perjuicios. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 26 de diciembre de 2003 (fs. 350 a 351 vta.) se suscitaron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación del recurso El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda. I.2.2. Informe de la autoridad recurrida En el informe cursante de fs. 343 a 344 vta. la autoridad recurrida adujo que: a) la Alcaldía Municipal de Arani lanzó la convocatoria de la Invitación Pública 02/2003, para la provisión de una retroexcavadora con potencia neta al volante de 90 a 100 HP 4*4, con financiamiento del Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR), a través del Programa de Recuperaciones de Inversiones del Japón, propuestas a ser presentadas hasta el 21 de julio de 2003, fecha en la que se procedió a la apertura de sobres constatándose que la empresa PROMISA S.A., cumplió con los requisitos formales señalados en el pliego de condiciones, razón por la que, por Resolución Municipal 9 de 26 de julio de 2003 y previo informe final emitido por la Comisión de Calificación se emitió la Resolución de adjudicación a favor de dicha empresa; b) pese a que la Resolución de Adjudicación expresamente estipula que la retroexcavadora es de 98 HP,

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a momento de revisar la documentación para la elaboración del contrato han constatado por los instrumentos que la propia empresa ha acompañado, que el modelo que se les pretende entregar es el FB 80.3, cuyas características cursan en su propuesta sobre “A”, el cual tiene 85 HP, incumpliendo con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones, razones por las que, por nota de 21 de noviembre de 2003 han solicitado la presencia del Gerente General de PROMISA S.A. a objeto de aclarar las diferencias técnicas detectadas, quien no se hizo presente; c) por Cite CR-102/2003 de 21 de noviembre de 2003 PROMISA S.A. solicitó la suscripción del contrato de adjudicación bajo alternativa de asumir las acciones legales pertinentes, nota que a la fecha no ha sido absuelta de forma expresa por el Municipio ni positiva ni negativamente; d) la empresa recurrente debió previamente agotar la vía administrativa, planteando los recursos de revocatoria y jerárquico y que además de acuerdo a lo especificado en el punto 37 del pliego de condiciones se otorga al Municipio la facultad de dejar sin efecto el proceso de contratación mediante resolución expresa, la que hasta la fecha no se ha emitido. I.2.3. Resolución La Sentencia cursante de fs. 352 a 354, pronunciada el 26 de diciembre de 2003 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declaró improcedente el recurso, con el fundamento de que la empresa PROMISA S.A. en su nota de 14 de noviembre de 2003 al acusar recibo sobre el oficio en el que la Alcaldía de Arani le comunica haber sido favorecida con la adjudicación, pretende tácitamente materializar el contrato sobre una retroexcavadora Modelo FB80.3 induciendo a error y actuando con malicia, toda vez que la adjudicación dispuesta por Resolución Municipal de 26 de julio de 2003 es sobre una retroexcavadora con motor FB 100.3 de 98 HP de aspiración turbo alimentada y no así sobre una retroexcavadora modelo FB.80.3 de 85HP de aspiración natural. Consiguientemente la autoridad recurrida al haber invitado al Gerente General de la empresa recurrente a objeto de aclarar las diferencias técnicas, ha obrado en resguardo de los intereses del Municipio de Arani, en cumplimiento de la resolución de 26 de julio de 2003 y conforme lo exigen los arts. 28 y 33 de la LSAFCO (LACG) concordante con el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 23318-A; no correspondiendo otorgar la tutela demandada. II. CONCLUSIONES Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente: II.1. En 20 de junio de 2003, la Alcaldía Municipal de Arani lanzó la Invitación Pública 002/2003 para la “adquisición de maquinaria y equipo” (fs. 63), cuyas especificaciones técnicas solicitaban una retroexcavadora de 90 a 100 HP (fs. 108), invitación que fue publicada en el períodico Los Tiempos el 19 y 22 de junio de 2003 (fs. 76 y 78) y en la Gaceta Oficial de Convocatorias de Bolivia (fs. 77). II.2. Mediante Resolución de Adjudicación 9 de 26 de julio de 2003 (fs. 30), de la invitación pública 02/2003, el recurrido adjudicó a la empresa PROMISA S.A. la provisión de una retroexcavadora de 98 HP marca Fiatallis 4*4, en virtud de que dicha empresa “ha cumplido con todos los requisitos exigidos según las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”. II.3. El 14 de noviembre de 2003 el Alcalde Municipal de Arani comunicó a PROMISA S.A., que fue favorecida con la adjudicación para la provisión de la referida maquinaria (fs. 62), acusando nota de recepción el Gerente General en la misma fecha, e indicando que se hará entrega de una retroexcavadora, modelo FB 80.3, señalando además que previamente debe suscribirse el contrato (fs. 32), nota que pasó a conocimiento del Concejo Municipal de Arani (fs. 61). II.4. Por fax GG/083/2003 de 20 de noviembre de 2003 dirigida al Alcalde y al Gobierno Municipal de Arani, la empresa PROMISA S.A., envió la documentación pertinente para la suscripción del contrato (fs. 39) y por oficio GR-102/2003 de 21 de noviembre dirigido a las mismas autoridades hizo conocer su extrañeza al no recibir respuesta a la carta/fax, dejando establecido que dicha empresa deslindará toda responsabilidad con el Municipio de Arani, tomando las acciones legales pertinentes por la demora y las sugerencias recibidas para otro tipo de arreglos (fs. 40). II.5. En 21 de noviembre de 2003 el Concejo Municipal de Arani, solicitó al Alcalde Municipal se oficie para que un personero de la empresa PROMISA S.A., se presente en la Alcaldía Municipal, en razón de

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que en la última carpeta de adjudicación se verificó diferencias técnicas entre lo solicitado por la Alcaldía y lo ofertado por la empresa (fs.60), petición que fue deferida en la misma fecha (fs.41). II.6. En el formulario “A” de la propuesta efectuada por PROMISA S.A , consta que se ofertó una máquina con potencia neta al volante de 98 HP a 2100 rpm, motor turboalimentado (fs. 326 a 331), corroborado por los catálogos que acompañó cursante de fs. 332 a 339, en el que se detallan dos retroexcavadoras, modelos FB 80.3 y FB 100.3, la primera de 85 caballos de fuerza, aspiración natural y la ofertada de 98 HP (fs. 332 a 339), sin embargo, contradictoriamente en en formulario “B”, al hacer conocer su propuesta económica (fs. 80 a 81), señaló que el artículo a entregarse es una pala retroexcavadora modelo FB. 80.3, o sea la de 85 caballos de fuerza, no requerida.    III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El recurrente arguye que la autoridad recurrida ha vulnerado los derechos de la empresa que representa, al trabajo, a la seguridad jurídica, al comercio y a una remuneración justa, ya que desde la fecha de la emisión de la Resolución de Adjudicación de 26 de julio de 2003, dicha autoridad se niega a suscribir el contrato de transferencia, remitiéndoles una carta en la que se les hace conocer la existencia de diferencias técnicas en la Invitación Pública 002/2003, dejando en suspenso y condicionando la ejecución de la adjudicación a la presencia del Gerente General de la empresa al Municipio de Arani, a objeto de que aclare dichas contradicciones. Corresponde por ende analizar a objeto de determinar si es pertinente o no conceder la tutela demandada. III.1. El DS 25964 (Texto Ordenado), vigente desde el 7 de junio de 2001, aprobó las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS), cuya aplicación es obligatoria en el sector público. Al requerir, las mencionadas NBSABS, ajustes y complementaciones para su aplicación en las Municipalidades alejadas de los centros urbanos, por no contar con personal, recursos y capacidad institucional adecuadas y no disponer de los medios de publicación suficientes, de agencias bancarias, de centros de comercio establecidos y otras ventajas que brindan las ciudades capital o ciudades intermedias, el Poder Ejecutivo emitió el DS 26685 de 5 de julio de 2002 por el que aprobó las disposiciones complementarias a las NBSABS, disponiendo su aplicación única y obligatoria para los Gobiernos Municipales. III.2. En 16 de mayo de 2003 se publicó en la Gaceta Oficial 2490, el DS 27040 de la misma fecha, cuyo artículo primero señala que tiene por objeto establecer los principios, normas y condiciones que regulan los procesos de contratación de bienes, obras, servicios generales y servicios de consultoría y, las obligaciones y derecho que se derivan de éstos, en el marco de la LSAFCO que establece el Sistema de Administración de Bienes y Servicios. El numeral II de esta disposición determina la aplicación obligatoria de lo dispuesto en tal Decreto en todas las entidades del sector público comprendidas en los arts. 3 y 4 LACG y cualquier otra entidad pública con personería jurídica de derecho público que no estuviese expresamente señalada en dicha normativa. Por ende, el DS 27040 será de aplicación en las Municipalidades, para las cuales, la Disposición Adicional Primera establece que el Ministerio de Hacienda adecuará en el marco de ese Decreto, la reglamentación especial sobre contratación de bienes, obras, servicios generales y servicios de consultoría, ajustada a las necesidades y características institucionales de dichas entidades. Sin embargo, la Disposición Transitoria Primera del Decreto analizado dispone que el mismo entrará en vigencia plena a partir de la aprobación, mediante Resolución Suprema, del Reglamento y de los Modelos de Pliego de condiciones que forman parte de las contrataciones de bienes, obras y servicios del sector público, que aún no ha sido emitida. Asimismo, la Disposición Transitoria Segunda de este instrumento legal manifiesta que los procesos de contratación y recursos administrativos que se encuentren en trámite a la fecha de vigencia de ese Decreto, se regirán por la norma con la cual hubiesen iniciado el proceso hasta su conclusión. 

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Por consiguiente, la abrogación del DS 26685 de 5 de julio de 2002, dispuesta en el inciso b) del parágrafo I de la Disposición Derogatoria Primera del DS 27040, aún no se ha producido, porque para ello tiene que entrar en vigencia el mismo con la dictación de la Resolución Suprema que apruebe el Reglamento y los modelos de pliego, que, conforme se tiene dicho, aún no se ha emitido; en ese entendido y estando en vigencia dicha normativa, se pasará a analizar el caso concreto. Este criterio lo ha sustentado la SC 0005/2004, de 16 de enero. III.3. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes. El Municipio de Arani, en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios lanzó la Invitación Pública 002/2003, para la provisión de una retroexcavadora de 90 HP a 100 HP (4*4), adjudicándose la empresa recurrente por haber cumplido las específicaciones técnicas requeridas, sin embargo, encontrándose en la etapa de la suscripción del contrato, el mismo no pudo concretarse, por haber el Concejo Municipal detectado diferencias técnicas, razón por la que, se solicitó a la autoridad edilicia el envío de una carta a objeto de que el Gerente General se haga presente a aclarar las referidas diferencias, no obstante que las Normas Básicas disponen que el Pliego de Condiciones contiene las obligaciones y derechos de las entidades públicas y los contratistas que suministran los bienes y servicios requeridos, no pudiendo apartarse de él. En caso de que el proponente no cumpliera con los términos del pliego de condiciones corre el riesgo de que su propuesta sea desestimada, por lo tanto dicho acto de ninguna manera es ilegal ni dejó en suspenso la adjudicación, siendo el propósito de la autoridad recurrida que el proponente se ajuste al pliego de condiciones conforme lo dispone la ley. III.4. En ese entendido, al querer entregarse una maquinaria distinta a la adjudicada, la autoridad municipal como responsable de la contratación de Bienes y servicios de una entidad y de sus resultados, tal como lo manda el art. 28 NBSABS, está en la obligación de velar que los mismos cumplan con lo expresamente estipulado, más aun, si efectivamente se ha evidenciado la existencia de las referidas contradicciones en los formularios “A” y “B”, tal como se dejó establecido en el punto II.5 de las conclusiones de este fallo, en el que induciendo a error y confusión se detallan dos modelos de máquinas, cada una con una potencia distinta, todo ello, refrendado por el acuso de recibo que envió dicha empresa al haber sido favorecida con la adjudicación, en el que indicó que se hará entrega de la máquina modelo FB 80.3, o sea la que tiene una potencia de 85 HP y no así la adjudicada modelo FB 100 de 98 HP, que fue la requerida y ofertada tal como consta a fs. 326 a 331 de obrados. En consecuencia al no evidenciarse acto ilegal alguno atribuible a la autoridad municipal no corresponde otorgar la tutela demandada, toda vez que en ningún momento se ha dejado sin efecto la adjudicación, sino que simplemente se ha solicitado la presencia del representante de PROMISA S.A. para salvar las observaciones de la entidad licitante, respecto a la retroexcavadora a proveerse. III.5. Finalmente, es necesario dejar presente que el recurrente no podía plantear el recurso de revocatoria contemplado en la Ley 2341, como erradamente expresó la autoridad recurrida en su informe cursante de fs. 343 a 344 vta., ya que, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que dicha ley no es aplicable dentro de los procesos de licitación, en ese sentido la SC 1721/2003-R que a su vez citó a la SC 1143/2003-R, en casos similares señaló lo siguiente: “...el recurrente equivocadamente pretende hacer valer el recurso de revocatoria previsto en la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), dado que este cuerpo legal no es aplicable a los procesos de licitación pública, pues su ámbito, si bien es cierto que, por disposición del art. 2 de la misma, se centra en la Administración Pública constituida por el “Poder Ejecutivo, que comprende la administración nacional, las administraciones departamentales, las entidades descentralizadas o desconcentradas y los Sistemas de Regulación SIRESE, SIREFI y SIRENARE; y” “Gobiernos Municipales y Universidades Públicas”; no es menos cierto, que los recursos de revocatoria y jerárquico establecidos en ésta son mecanismos y medios generales para impugnar los actos y resoluciones de las autoridades de dichas entidades por parte de los administrados”. En el caso presente, por un lado, el recurrente no está en calidad de administrado frente a los actos de los recurridos y, por otro, existen normas especiales que determinan los recursos exclusivos y expeditos para

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hacer valer los derechos de los proponentes dentro de los procesos de licitación pública, toda vez que dentro de toda licitación sólo se admiten los recursos de oposición contra la resolución que aprueba el pliego de condiciones y de impugnación contra la resolución que aprueba el informe de calificación del sobre “A” y contra la resolución de adjudicación, conforme prescriben los arts. 73 y 80 del DS 25964 modificados por el DS 26208. De todo lo expresado, se concluye que la Corte de amparo, al declarar improcedente el recurso, ha efectuado una correcta y cabal evaluación de los datos del proceso y las normas aplicables al mismo. POR TANTO El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Sentencia pronunciada el 26 de diciembre de 2003 (fs. 352 a 354) por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Fdo. Dr. René Baldivieso GuzmánPRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán RiberaDECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de SalinasMAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera SantivañezMAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas ÁlvarezMAGISTRADA

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CONCESIÓN DE PARADA DE TRANSPORTE Recurso: AMPARO CONSTITUCIONAL Municipio: MONTERO

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0358/2004-RSucre, 17 de marzo de 2004

 Expediente: 2004-08202-17-RACDistrito: Santa CruzMagistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez 

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En revisión la Resolución cursante de fs. 110 a 112 pronunciada el 24 de diciembre de 2003 por la Jueza de Partido y de Sentencia de Montero, provincia O. Santiestevan y Warnes del departamento de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Teodoro Alberto Yana, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transporte y Servicios “Montero” Ltda., contra Edgar Orlando Limpias Hurtado, Alcalde Municipal de Montero, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y a la petición. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido del recurso I.1.1. Hechos que motivan el recurso En la demanda presentada el 20 de noviembre de 2003 (fs. 97 a 98 vta.), el recurrente sostiene que la Cooperativa de Transportes y Servicios “Montero” Ltda., a la que representa en su calidad de Presidente del Consejo de Administración, se encuentra expresamente autorizada para prestar el servicio de transporte de pasajeros con microbuses en el tramo Montero - Santa Cruz - Montero, derecho que fue adquirido luego de una ardua lucha ante la permanente oposición del Sindicato “21 de mayo”, cuya línea de micros 132 es la única que ejerce un monopolio en ese trayecto. Indica que contando con toda la documentación respaldatoria, por nota de 17 de junio de 2002, acudieron ante el Alcalde Municipal de Montero para que les conceda una parada oficial con el fin de que desde ella puedan operar sus unidades de transporte, pero desde aquella fecha, esa autoridad municipal no da curso a la concesión de dicha parada, causando notable perjuicio económico a los socios de esa Cooperativa durante más de un año, obligándoles a mantener sus vehículos inmovilizados durante tanto tiempo. Añade que la concesión de una parada constituye un requisito ineludible e indispensable para poder desarrollar la actividad de transporte de pasajeros, y la negativa del Alcalde de Montero a concederles ese permiso les priva de un derecho legítimo e impone un monopolio a favor del Sindicato ya mencionado, incurriendo en una acción expresamente prohibida por el art. 134 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como por los arts. 15 y 16 de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).   I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados El recurrente estima que se han lesionado sus derechos al trabajo y a la petición. I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio Interpone recurso de amparo constitucional contra Edgar Orlando Limpias Hurtado, Alcalde Municipal de Montero, solicitando sea declarado procedente y se disponga que la autoridad recurrida deje de incurrir en las violaciones aludidas, y otorgue a la Cooperativa la parada de Micros solicitada. I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de amparo constitucional En la audiencia pública celebrada el 24 de diciembre de 2003, según consta en el acta que corre a fs. 106 a 109 vta., ocurrió lo siguiente: I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso El recurrente se ratificó íntegramente en su demanda, añadiendo que pese a que en el Viceministerio de Transportes les concedieron las Tarjetas de Operaciones para cubrir la ruta Montero – Santa Cruz – Montero, el Alcalde recurrido se niega a otorgar la respectiva parada, porque al contar con el visto bueno de aquel Viceministerio, ni siquiera debe autorizar esa actividad, por cuanto la libertad de trabajo es irrestricta y está plenamente garantizada por la Constitución en sus arts. 6, 7 inc. c) y 32. Por otra parte, ese otorgamiento es de competencia exclusiva del Alcalde, y nada tiene que hacer el Concejo Municipal, aunque para disfrazar la situación, el recurrido elevó antecedentes al Concejo, pero se le devolvió el legajo con el argumento de que la solicitud de parada no fue concedida por el Ejecutivo mediante

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Resolución, por lo que nada tenía que revisar. Finalmente, señaló que el recurrido está violando normas constitucionales y el art. 147 de la Ley de Municipalidades (LM) que se refiere al derecho de petición. I.2.2. Informe de la autoridad recurridas En su informe corriente de fs. 104 vta., la autoridad recurrida indicó lo siguiente: a) el actor interpuso queja ante el Defensor del Pueblo por no haber tenido respuesta a su solicitud de que se le otorgue una parada; b) no existe negativa expresa o rechazo por parte de su autoridad al pedido de concesión de una parada, pues esa solicitud se elevó ante el Concejo Municipal, ya que existe una Resolución prohibiendo la otorgación de paradas en determinados lugares; c) por otra parte, toda Resolución del Ejecutivo sobre paradas debe necesariamente elevarse ante el Concejo Municipal para su homologación, lo que significa que siendo este Órgano Deliberante la máxima autoridad del Municipio, la solicitud del recurrente merece ese trámite que es de cumplimiento obligatorio, de acuerdo al art. 44.5) LM; d) no figura entre los antecedentes el documento que acredite que la entidad recurrente está cumpliendo con la Superintendencia respectiva; e) el legajo está compuesto de simples fotocopias, debiendo tenerse en cuenta que para su obtención no se cumplió con lo que determina el art. 1311 del Código civil (CC), pues no consta orden judicial alguna; f) tampoco la parte recurrente agotó todas las vías reconocidas por ley, pues no acudió previamente al Concejo Municipal. I.2. 3. Resolución Por Resolución cursante de fs. 110 a 112, se declaró procedente el recurso, con la siguiente fundamentación: 1) mediante oficio de 17 de junio de 2002, la Cooperativa de Transportes demandante solicitó al Alcalde recurrido que le otorgue una parada oficial para que puedan operar desde ella sus unidades de transporte; 2) el Jefe de la Unidad de Tráfico y Transportes de la Alcaldía Municipal de Montero remite informe a la autoridad recurrida indicando ser viable dicha solicitud a efectos de conceder a su favor una parada; 3) por otra parte, en el informe de 19 de mayo de 2003, el Asesor Legal de ese Municipio informa al Alcalde recurrido que la solicitud de la Cooperativa demandante originó oposición de varias instituciones, las que amenazaron en crear conflicto en su caso; que ese informe legal fue elevado al Concejo Municipal el 3 de junio de 2003 para que esa oposición sea considerada; 4) el 25 de junio de 2003 el Concejo Municipal devuelve la documentación al Alcalde, señalando que no consta que se hubiera dictado la Resolución Administrativa correspondiente para su consideración, debiéndose complementar lo observado, pero, a partir de esa fecha el Alcalde no ha expedido ninguna Resolución Administrativa ni dado respuesta a la solicitud de la Cooperativa recurrente; 5) la actitud pasiva del Alcalde recurrido constituye una omisión indebida que amenaza con restringir los derechos garantizados por el art. 7 incs. c), d) y h) CPE y viola el art. 147 LM. II. CONCLUSIONES II.1. A través de la Resolución 4983, de 29 de julio de 1997, el Ministro de Trabajo reconoció la personalidad jurídica de la Cooperativa de Transportes y Servicios “Montero” Ltda., y aprobó sus Estatutos (fs.1), constando su inscripción en el Instituto Nacional de Cooperativas (fs. 2). II.2. Por nota de 17 de junio de 2002, el hoy recurrente acudió ante el Alcalde Municipal demandado, comunicando que la Cooperativa de Transporte a la que representa obtuvo las Tarjetas de Operaciones expedidas por la Dirección Departamental de Transporte Automotor, solicitando la concesión de una parada oficial para que sus unidades de transporte puedan operar (fs. 19) y, posteriormente, por oficio presentado el 1 de octubre de ese año, se efectuó similar petición al Director de Tráfico y Transporte de la Alcaldía Municipal de Montero (fs. 20). II.3. Mediante oficio de 13 de marzo de 2003, el actor recordó al Alcalde Municipal que la Cooperativa a la cual representa, tiene pendiente un trámite para el otorgamiento de parada (fs. 40). II.4. El 31 de marzo de 2003, el Jefe de la Unidad de Tráfico y Transporte de la Alcaldía Municipal elevó informe a la autoridad edilicia demandada respecto a la solicitud de la citada cooperativa, y previa inspección sugirió que la parada de transporte sea otorgada sobre la calle Arenales (fs. 37); el 19 de mayo de 2003, el Director Jurídico informó al Alcalde que los representantes del sindicato “21 de mayo”, de Transporte “Expreso Norte”, Coperativa “Warnes” Ltda. y otros, se oponen a la autorización de la parada solicitada por la Cooperativa “Montero” Ltda. (fs. 27); el 3 de junio de 2003, el Alcalde recurrido remitió al Concejo Municipal la documentación de la Cooperativa “Montero” Ltda., para el análisis de su

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solicitud (fs. 26), que fue devuelta el 25 de junio por el Órgano Deliberante, al haberse verificado que falta la Resolución Administrativa correspondiente, debiendo complementarse lo observado (fs. 25). II.5. La documentación referida en el punto II.4. fue entregada al recurrente por el Alcalde Municipal en fotocopias legalizadas de acuerdo a nota de 16 de julio de 2003 (fs. 24), previo requerimiento fiscal de 3 de julio de 2003 (fs. 22 vta). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El recurrente sostiene que la autoridad demandada vulneró los derechos de petición y del trabajo de los socios de la Cooperativa a la que representa, por cuanto no dio curso a la petición realizada en sentido de que se les conceda una parada para que desde ella puedan operar sus unidades de transporte, por lo que sus vehículos están inmovilizados durante mucho tiempo, causándoles daño económico. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los supuestos actos ilegales son evidentes y si se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 CPE. III.1. Por disposición expresa del art. 10 de la Ley de capitalización, los servicios públicos de comunicaciones, energía eléctrica, hidrocarburos y transporte, corresponden a la jurisdicción nacional y serán normados por leyes sectoriales específicas. A su vez, el art. 1 LSIRESE dispone que el "objetivo (del SIRESE) es regular, controlar y supervisar aquellas actividades de los sectores de telecomunicaciones, electricidad, hidrocarburos, transportes, aguas y las de otros sectores que mediante ley sean incorporados al Sistema y que se encuentren sometidas a la regulación conforme a las respectivas normas legales sectoriales". En concordancia con la norma citada, el art. 10 inc. c) de la referida Ley dispone: "son atribuciones generales de los Superintendentes Sectoriales, además de las específicas establecidas en las normas legales sectoriales, las siguientes: c) Otorgar, modificar y renovar concesiones, licencias, autorizaciones y registros, y disponer la caducidad o revocatoria de los mismos en aplicación de la presente ley, las normas legales sectoriales y reglamentos correspondientes". En el marco de esas disposiciones legales, mediante DS Nº 24178 de 8 de diciembre de 1995, modificado por el DS 24753 de 31 de julio de 1997, se estableció la Superintendencia de Transportes, como órgano autárquico, persona jurídica de derecho público, con jurisdicción nacional, autonomía de gestión técnica, administrativa y económica, con la función de regulación de las actividades del transporte en todas sus formas; el art. 2 inc. e) del referido Decreto Supremo dispone que son atribuciones del Superintendente de Transportes “otorgar concesiones y licencias y enmendarlas, suscribiendo o autorizando la suscripción de los los contratos correspondientes, según corresponda”. De la lectura e interpretación correcta de dichos preceptos, queda definitivamente establecido que la regulación y control del servicio de transporte público es de competencia nacional y no así municipal, por lo que el Alcalde Municipal no tiene atribuciones para autorizar ni otorgar permisos para ese servicio; así lo ha entendido este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia establecida a través de las SSCC 1051/2000-R,713/2002-R, 339/02-R, 377/02-R, 1218/02-R -entre otras-. Conforme a ello, una vez obtenida la autorización de ruta por la Superintendencia de Transporte, el alcalde deberá conceder la parada respectiva para que a partir de ella puedan operar las unidades de transporte que, se repite, cuentan con autorización de la Superintendencia de Transportes. III.2. En el caso analizado, se constata que los recurrentes no tramitaron la autorización ante la Superintendencia de Transportes; sin embargo, cuentan con la autorización expedida por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, órgano competente, antes de la vigencia de las normas anotadas en el punto III.1., para otorgar las licencias de operaciones del servicio de trasporte interprovincial, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 274 del Reglamento del Código Nacional de Tránsito, aprobado por Resolución Suprema 187444 de 08 de junio de 1978, en concordancia con lo establecido por el art. 78 y 92 del Reglamento para el Transporte Nacional por Carretera, aprobado por Resolución Ministerial 4773 de 2 de mayo de 1986, que señalaba que la licencia de operación del servicio de transporte interprovincial, debía ser otorgada por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, en coordinación con el Servicio Nacional de Tránsito, pudiendo las autoridades de tránsito, retirar de circulación a los vehículos que no portaban la Tarjeta de Operación. 

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Si bien lo anotado es evidente, comprobándose que el actor no tramitó en forma correcta la autorización de ruta ante la autoridad competente, no es menos cierto que el Alcalde ahora recurrido debió otorgar una respuesta pronta y oportuna para que la Cooperativa “Montero” Ltda. pueda realizar el trámite respectivo ante la Superintendencia de Transportes; sin embargo, lejos de proceder de esa manera, la autoridad demandada no se pronunció al respecto, manteniendo en incertidumbre al actor durante más de una año, toda vez que su solicitud fue presentada el 17 de junio de 2002 y reiterada en posteriores memoriales, accediendo a la información sobre su trámite, en virtud al requerimiento fiscal, el 16 de julio de 2003, constatándose que el Alcalde no emitió la Resolución Administrativa respectiva, pese a que esta omisión fue observada por el Concejo Municipal, conculcándose de esta manera el derecho de petición que le asiste a la Cooperativa de Transporte “Montero”, consagrado en el art. 7 inc. h) CPE y 147 LM, e impidiendo con ello la regularización de su trámite en virtud de las normas anotadas en el punto III.1 de esta Sentencia. En consecuencia, la Jueza de amparo, al haber declarado procedente el recurso interpuesto, ha valorado adecuadamente los hechos y aplicado correctamente el art. 19 CPE. POR TANTO El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucinal, resuelve en revisión APROBAR la Resolución 13/03 de fs. 110 a 112, pronunciada por la Jueza de Partido y de Sentencia de Montero, Provincia O. Santiestevan y Warnes, y conminar al Alcalde Municipal demandado a emitir, en el plazo de setenta y dos horas de notificado con la presente sentencia, una respuesta y/o resolución de acuerdo a los fundamentos de la misma, respecto a la solicitud formulada por la Cooperativa de Transportes recurrente. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. No firma la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar de viaje en misión oficial. Dr. René Baldivieso Guzmán PRESIDENTEDr. René Baldivieso Guzmán PRESIDENTE Dr. Willman Durán RiberaDECANO Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO  Dra. Martha Rojas ÁlvarezMAGISTRADA

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