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 Corte Suprema de Justicia de la Nación Secretaría de Jurisprudencia “EMERGENCIA ECONOMICA INoviembre 2009

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Corte Suprema de Justicia de la NacinSecretara de Jurisprudencia

EMERGENCIA ECONOMICA I

Noviembre 2009

Corte Suprema de Justicia de La Nacin Emergencia econmica I : Secretaria de Jurisprudencia. - 1a ed. - Buenos Aires : Corte Suprema de Justicia de la Nacin, 2009. 211 p. ; 24x16 cm. ISBN 978-987-1625-03-1 1. Corte Suprema de Justicia. Fallos. CDD 347.077

Fecha de catalogacin: 17/11/2009

ISBN 978-987-1625-03-1

SumarioPg Panorama JurisPrudencial entre los aos 1900 a 2000 AlgunAs PAutAs JurisPrudenciAles cAsos AnAlizAdos Hileret y otro c/ProvinciA de tucumAn (5/9/1903 - Fallos: 98:20) Impuesto Provincial Impuesto adicional sobre la produccin de azcar (cosecha 1902) Ley de la Provincia de Tucumn (14/6/1902) Inconstitucionalidad ercolAno, Agustin c/lAnteri de rensHAw, JulietA (28/4/1922 - Fallos: 136:170) Ley 11.157 Congelamiento por dos aos en el precio de los alquileres Contrato de locacin por simple convenio verbal y sin trmino Suscripcin anterior a la ley Derechos adquiridos HortA, Jose c/HArguindeguy, ernesto (21/8/1922 - Fallos: 136:170) Ley 11.157 Congelamiento por dos aos en el precio de los alquileres Contrato de locacin por tiempo definido y celebrado antes de dicha normativa Derechos adquiridos mAngo, leonArdo c/trAbA, ernesto (26/8/1925 - Fallos: 144:220) Ley 11.318 Prrroga de las locaciones Sentencia firme de desalojo dejada sin efecto comPAiA AzucArerA tucumAnA c/PvciA de tucumAn (14/12/1927 - Fallos: 150:150) Exportacin de azcar Ley provincial Patente para azcares elaboradas en la provincia Leyes impositivas ante urgencias econmicas Transitoriedad comPAiAs swift de lA PlAtA s.A., frigorifico Amour de lA PlAtA y otrAs c/gobierno nAcionAl (19/11/1934 - Fallos: 171:349) Control del comercio de carnes Multas Derecho a ejercer industria lcita Avico, oscAr Agustin c/de lA PesA, sAul g. (7/12/1934 - Fallos: 172:21) Hipoteca Consignacin de alquileres Ley 11.741 Reduccin del inters y prrroga del plazo para el pago del capital del prstamo ferrAri, dAniel c. y otros c/Pieti, rAmon (28/11/1944 - Fallos: 199:466 ) Desalojo de un predio rural Fallo consentido Incidente de prrroga del contrato Invocacin decreto 14.001 Modificacin rgimen de arrendamientos incHAusPe Hnos., Pedro c/JuntA nAc. de cArnes (1/9/1944 - Fallos: 199:483) Industria de la Carne Junta Nacional de Carnes Agremiacin obligatoria de ganaderos Contribucin art. 17 inc. d) de la ley 11.747 1

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Vicente Martini e Hijos, s.r.L (27/12/1944 - Fallos: 200:450 ) Multa por infringir precios mximos Ley 12.591 Productos de primera necesidad Moderar repercusin de la guerra nadur, aMar c/BoreLLi Francisco (15/05/1959 - Fallos: 243:449) Emergencia habitacional Juicio de desalojo Etapa de prueba Suspensin del proceso russo, angeL y otra c/c. de deLLe donne e. (15/05/1959 - Fallos: 243:467) Emergencia Habitacional Locacin Paralizacin de los juicios de desalojo cine caLLao (22/06/1960 - Fallos: 247:121) Emergencia Sala de cine Nmeros vivos Libertad de comercio y derecho de propiedad. nordenstHoL, gustaVo j. c/suBterraneos de Buenos aires (02/04/1985 - Fallos: 307:326) Emergencia econmica Convenio colectivo de trabajo Ley posterior Despido arbitrario. roLon Zappa, Victor F. s/ juBiLacion (30/09/1986 - Fallos: 308:1848) Jubilacin Movilidad Reduccin de haberes soengas, Hector ricardo y otros c/FerrocarriLes argentinos (07/08/1990 - Fallos: 313:664) Diferencias salariales Cercenamiento de bonificacin por antigedad Convenio colectivo peraLta, Luis a. y otro c/estado nacionaL (Ministerio de econoMia -B.c.r.a.) (27/12/1990 - Fallos: 313:1513) Facultades del Poder Ejecutivo Nacional Decreto de necesidad y urgencia Plazo fijo Control de constitucionalidad Interpretacin de la Constitucin Nacional VideLa cueLLo, MarceLo c/La rioja, proVincia de (27/12/90 - Fallos: 313:1638) Poder de polica de emergencia Lmite Provincias Honorarios profesionales Suspensin de ejecuciones Demandas contra el Estado Embargo Derecho de propiedad Intengibilidad de los derechos adquiridos Garanta de igualdad coccHia, jorge d. c/estado nacionaL y otro (02/12/1993 - Fallos: 316:2624) Privatizaciones Puertos fluviales Delegacin de atribuciones legislativas Desregulacin Leyes de emergencia Convenciones colectivas de trabajo cassin, jorge H. y otros c/poder ejecutiVo de La proVincia de santa cruZ (31/10/1994 - Fallos: 317:1462) Provincias Salarios Incremento Modificacin posterior Derechos adquiridos Video cLuB dreaMs c/instituto nacionaL de cineMatograFia s/ aMparo (06/06/1995 - Fallos: 318:1154) Crisis de la industria cinematogrfica. Impuesto a la venta o locacin de videogramas Decretos de necesidad y urgencia 2736/91 y 949/92. Decretos de necesidad

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INDICE GENERAL

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y urgencia Hecho imponible Extensin Legitimacin activa Agente de percepcin Ratificacin legislativa irizAr, Jose mAnuel c/misiones, ProvinciA de (12/09/1996 - Fallos: 319:1934) Provincias Transporte de productos forestales Poder de polica Guas forestales Impuestos Exceso de facultades reglamentarias brunicArdi, AdriAno c. c/estAdo nAcionAl (b.c.r.A.) (10/12/1996 - Fallos: 319:2886) Bonos de la deuda pblica externa Alteracin unilateral de las condiciones del emprstito pblico Delegacin de facultades legislativas Ejercicio del poder del Congreso mediante la ley de presupuesto interguglielmo, vicente, cArlos mAriA y luis mAriA c/bcrA. s/ Proceso de conocimiento (15/07/1997- Fallos: 320:1414) Compra de bonos de la deuda pblica Consolidacin Canje de la deuda Banco Central de la Repblica Argentina Garanta de igualdad guidA, liliAnA c/Poder eJecutivo nAcionAl s/ emPleo Publico (02/06/2000 - Fallos: 323:1566 ) Empleo pblico Reduccin de haberes Decreto de necesidad y urgencia Ratificacin legislativa Limitaciones constitucionales al poder estatal Prerrogativas Confiscatoriedad de la quita Intangibilidad Garanta de igualdad

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sitio web de lA corte suPremA de JusticiA de lA nAcin http://www.csjn.gov.ar/ http://www.cij.csjn.gov.ar/ Novedades JurisprudeNcia Consulta temtica en sumarios-fallo y dictamen Parte de los fallos elegidos para esta base integran la presente publicacin Consulta de textos fallos completos Sin sumarios Lista de sentencias recientes

Panorama Jurisprudencial entre los aos 1900 a 2000 Algunas Pautas Jurisprudenciales Casos AnalizadosImpuesto Provincial Impuesto adicional sobre la produccin de azcar (cosecha 1902) Ley de la Provincia de Tucumn (14/6/1902) Inconstitucionalidad

Hileret y otro c/ Provincia de Tucumn - 5/9/1903- Fallos: 98:20 (1)

0 antecedentes:La Provincia de Tucumn sancion el 14/06/1902, una ley mediante la cual cre un impuesto adicional sobre la produccin de azcar correspondiente a una determinada cosecha 1902. El fin de la norma era limitar los efectos del desastre econmico que amenazaba todos los gremios vinculados a la suerte de la industria azucarera, por la superproduccin del azcar, ya que los productores no haban podido llegar a un arreglo, para evitar que el exceso de oferta trajese la consiguiente desvalorizacin del producto. Los actores demandaron al Estado local para que, previa declaracin de inconstitucionalidad de dicha ley, se la condene a la devolucin de las sumas acreditadas en su reclamo. La Corte Suprema en instancia originaria hizo lugar al planteo, declarando la inconstitucionalidad de dicha ley, y disponiendo que la provincia reintegre a los demandantes la cantidad reclamada con los intereses correspondientes.

(1)Nota de Secretara: en la misma fecha la Corte se pronunci en la causa Nogus Hnos. contra la provincia de Tucumn, por inconstitucionalidad de la ley del 14/6/1902 y devolucin del dinero (Fallos: 98:52). Si bien el Tribunal se remite a los fundamentos vertidos al dictar sentencia en Hileret, deja asentado que: El criterio constitucional para resolver si una industria es lcita, no puede ser el de la utilidad y conveniencia de la misma, sino el de que ella no sea contraria al orden y a la moral pblica o perjudique a un tercero (art. 19 de la Constitucin Nacional) (consid. 4) .No debe confundirse la restriccin legislativa de los derechos, encaminada a evitar perjuicios a terceros, en el goce de otros derechos anteriores a la Constitucin, o emanados de ella y de las leyes, con la restriccin tendiente a proporcionar al pblico en general o a determinadas clases sociales, alguna ventaja o beneficio: en el primer caso, la accin legislativa es, en absoluto, necesaria para la existencia misma de la sociedad, que requiere la recproca limitacin de las actividades humanas; en el segundo, nadie puede ser privado de su propiedad, coartado o restringido en el uso de ella, sin previa indemnizacin, como est expresamente previsto en el art. 67 de la ley fundamental, que, en el concepto utilidad pblica comprende propsitos tan trascendentales o ms que el fomento del cultivo de la caa de azcar, en el supuesto que ste lo estuviera, como son los de ferrocarriles, canales y otras obras en que puede estar interesado el engrandecimiento y la defensa o seguridad misma de la Nacin (consid. 8).

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algunas cuestiones planteadas:a) alcance de la facultad de las provincias para imponer contribuciones. autonoma econmica. Lmites en el ejercicio del poder reglamentario. control judicial (Considerando 8). b) control de constitucionalidad de la ley local que grava la produccin total de azcar. artculos 14 y 16 de la constitucin Nacional (Considerandos 7,10, 12,21y 24).

c) Fines propuestos y alcance de la medidas (Considerandos 3 y 23).

estndar aplicado por la corte:- La imposicin de un impuesto adicional sobre la produccin de azcar correspondiente a una determinada cosecha 1902 establecida por la ley local, es inconstitucional pues no constituye un supuesto de reglamentacin legtima del comercio interno, tendiente a proteger derechos de terceros o de la comunidad, en tanto no hay ni se alega en la elaboracin de azcar o en la forma de llevarla a cabo, nada contrario al buen orden, moralidad, higiene y bienestar de la provincia. - Las autonomas econmicas, o de cualquier otro gnero del gobierno propio de las provincias, no autoriza a dar a sus leyes de impuestos, ni de otra cualquier clase, la virtud de sustraerlas del legtimo control del Poder Judicial, an cuando sea cierto que aqul nada tenga que ver con la conveniencia y justicia de esas leyes, ni con la mayor o menor exorbitancia de la tasa de un impuesto, siempre que con tales normas no se vulneren ni destruyan principios, derechos y garantas establecidos en la Constitucin Nacional, pues en tales casos es el nico remedio contra los abusos del Poder Legislativo - El impuesto de 40 centavos por kilo con que la ley tucumana grava el expendio de azcar que se realice ms all del lmite de 71.500 toneladas, fijado en la ley local, constituye un impuesto prohibitivo de la produccin y comercio del artculo fuera de dicho lmite dentro del pas y atenta contra el derecho a trabajar, comerciar y ejercer toda industria lcita contemplado en el art. 14 de la Constitucin Nacional. - Al disponer la ley local un prorrateo diferencial entre los distintos ingenios de la provincia obligando a algunos pagar montos ms elevados y exonerando a otros del pago del gravamen por iguales cantidades, atenta contra la garanta de igualdad prevista en el art. 16 de la C.N. y muy especialmente la que impone que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas pblicas. - Si para evitar la baja del precio de un artculo en el mercado u otro fin fueran admisibles medidas de la naturaleza de la norma dictada por la provincia de

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Tucumn mediante la cual fij un impuesto adicional sobre la produccin de azcar correspondiente a una determinada cosecha 1902, no habra industria alguna que no pudiera ser coartada o impedida transitoria o indefinidamente, ni monopolio que no pudiera justificarse, no obstante que en el sistema econmico de la Constitucin slo son legtimos los privilegios temporales en ciertos casos y las recompensas de estmulo, como una consecuencia necesaria del principio de igualdad ante la ley y del propsito primordial de desenvolver los elementos de progreso del pas (arts. 16, 17, 24 y 67, inc. 16, Constitucin Nacional). - Si fuese aceptable la reglamentacin impuesta al azcar, podra hacerse extensiva a toda la actividad industrial, y la vida econmica de la Nacin, con las libertades que la fomentan, quedara confiscada en manos de Legislaturas o Congresos que usurparan, por ingeniosos reglamentos, todos los derechos individuales. - Si una ley de carcter regalmentario no puede ni debe constitucionalmente alterar el derecho que est llamada a reglamentar, es porque debe conservar inclume y en su integridad ese derecho, lo que vale decir, que no debe ni puede degradarlo y mucho menos extinguirlo en todo o en parte.

texto del Fallo:Buenos Aires, setiembre 5 de 1903. vistos: Los seores Hileret y rodrguez demandan a la provincia de Tucumn para que, previa declaracin de inconstitucionalidad de la ley sancionada por dicha Provincia el 14 de Junio de 1902, se la condene a la devolucin de las sumas a que se refieren los recibos de fs. 4 a 10, sus intereses y costas, alegando: Que por la ley mencionada se ha creado un impuesto, con el nombre de adicional, sobre la totalidad de la cosecha de azcar correspondiente al ao 1902, hasta el 31 de mayo del corriente, hacindose un prorrateo de 71.500 toneladas de ese art., en que se calcul el consumo de toda la Repblica entre determinadas fbricas, cuyos nombres se detallan. Que las fbricas aludidas deban pagar por cada kilo de azcar elaborada en tales condiciones medio centavo, y 40 centavos por cada kilo que expendiesen sobre la cantidad que respectivamente se les seal. Que a los ingenios no comprendidos en el prorrateo, paralizados desde haca aos, que trabajasen en la cosecha de 1902, se les asign para el pago de medio cntimo por cada kilo de azcar, la cuarta parte de la que fabricasen. Que la ley dispuso adems que por cada kilo de azcar de los gravados con 40 centavos que se comprobase haber sido exportado al extranjero desde el 1/06/1902 a 31/05/1903, se devolviera a los fabricantes exportadores 39 1/2 centavos por lo exportado con prima de la Nacin y 40 centavos por lo exportado sin prima.

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Que el producto del impuesto se destin a indemnizar proporcionalmente a los plantadores de caa que, por no tener vendido el producto de la cosecha de 1902, se quedaran con la caa en pie y quisieran acogerse a los beneficios de la ley, destruyendo sus plantos o destinando la caa a otra aplicacin que no fuera la fabricacin de azcar o alcohol. Que el Poder Ejecutivo, al enviar a la Legislatura el proyecto convertido sin variacin en la ley antes citada, expres que su objeto era limitar en lo posible los efectos del desastre econmico que amenazaba todos los gremios vinculados a la suerte de la industria azucarera, por la superproduccin del azcar, ya que los productores no haban podido llegar a un arreglo, para evitar que el exceso de oferta trajese la consiguiente desvalorizacin del producto. Que la ley, aparte de que no pueden lograrse sus propsitos por existir fuera de la Provincia otros centros de produccin de azcar, es contraria a los arts. 10, 14, 20, 28 y 16 de la Constitucin Nacional, porque grava la libre circulacin en todo el territorio de la Repblica de los productos nacionales, limita o prohbe de hecho el ejercicio de una industria lcita y quebranta el principio de igualdad en el impuesto y ante la ley, pues el de medio centavo por kilo no recae uniformemente sobre igual nmero de toneladas por cada uno de los fabricantes comprendidos en sus arts. 1 y 3, sino que establece diferencias arbitrarias entre ellos. Que de la cosecha de 1902 los actores han fabricado 15.650 toneladas de azcar ms o menos, de la que haban vendido desde el 2 al 14 de junio, o sea antes de la promulgacin de la ley, la cantidad de 1.061.312 kilos, que les fue contada entre las 8250 toneladas que se les acord en el prorrateo, como propietarios del ingenio Santa Ana, amalgamado con el de Lules del seor Hileret, obligndosele as a pagar la suma de 5306 pesos con 56 centavos por razn del llamado impuesto adicional de medio centavo por kilo, en violacin del principio de la no retroactividad de las leyes, consagrado por el Cd. Civil. Que la Provincia demandada pide el rechazo de la demanda, con costas, aduciendo entre otros fundamentos: Que la ley de que se trata no constituye lo que, en la acepcin tcnica se conoce como ley fiscal de impuestos, atentas las causas que le han dado origen y los fines inmediatos que persigue, pues no ha sido dictada para proporcionar al fisco medios de vida o para atender exigencias ordinarias de la marcha administrativa, ni urgencias fiscales extraordinarias, sino con propsitos de bienestar comn, orden, seguridad y progreso social, en razn de que, no habiendo aumentado el consumo del azcar en la Repblica, era de preverse que en Mayo del corriente ao habra en plaza un excedente de 50.000 toneladas, que reducira el precio a pesos 1 el kilo, y causara la ruina de la industria, con grandes trastornos de carcter local y nacional. Que habiendo fracasado los arreglos que se intentaron para impedir la superproduccin, se hizo indispensable la sancin de la ley de que se trata, que condensa la opinin previamente manifestada de 80% de los industriales, de todas las localidades de la Repblica donde existen intereses conexos con la principal fuente de riqueza de la Provincia de Tucumn. Que el prorrateo de que habla la demanda fue proyectado por todos los industriales y aceptado implcitamente por Hileret, segn consta a fs. 92 y 105 del folleto que se acompaa. Que la ley ha logrado sus objetos valorizando los azcares, como lo demuestran las mismas ventas hechas por los actores, a 1,80 y 2 pesos en el mes de Junio y en Julio a pesos 2,50 en el Rosario, lo que equivale a ms de 2,30 en Tucumn.

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Que la ley referida, por las circunstancias en que se dict, tiene el carcter de ley de orden pblico que no se propuso amparar intereses privados, sino los de la comunidad en sus relaciones de conjunto. Que aun en el supuesto de que se tratara de una ley de impuestos, ella estara de acuerdo con las nacionales que han acordado primas a la exportacin del azcar, a fin de evitar los efectos de la superproduccin. Que el impuesto no es, por otra parte, contrario al art. 10 de la Const. Nacional, porque recae sobre la produccin total del azcar en la Provincia de Tucumn, en un ao determinado, tomndose el acto de expendio que esteriliza esa produccin como base para hacerla efectiva, sin aplicarse a la circulacin territorial, a azcar importada o a actos de exportacin, o con motivo de ellos. Que no hay limitacin a la industria porque la ley no prohbe la produccin del azcar. Que las declaraciones y garantas enumeradas en el ttulo preliminar de la Constitucin, no establecen restricciones al gobierno local, sino en tanto que hagan parte de las expresamente impuestas a ste. Que, por otra parte, el impuesto no exonera a ningn contribuyente y reviste los caracteres de igualdad equitativa y proporcional que exigen los arts. 4 y 67 de la Const. Nacional. Que el Cdigo Civil no contiene limitaciones que lo han dictado ni para los Gobiernos de Provincia, pues solo da reglas para los jueces encargados de dirimir las contiendas en el orden del derecho privado. Que no hay en la Constitucin Nacional, nico instrumento que destruye las facultades de gobierno y fija las rbitas respectivas de su ejercicio, clusula que contenga la prohibicin de dictar leyes retroactivas en el orden civil. Que siendo la objetada una ley de orden pblico, no haba derechos adquiridos por lo que respecta a la retroactividad. Que, puesta en cuestin la constitucionalidad de una ley de impuestos, el caso ha debido llevarse a los tribunales de Tucumn, y no ante esta Corte, que carece de jurisdiccin originaria para conocer de l. Y considerando en cuanto a la declaracin de incompetencia: Que esa excepcin no es admisible, dado que la litis versa sobre puntos regidos por la Constitucin y es parte en ella una Provincia.(Artculos 100 y 101 de la Constitucin Nacional, Fallos: de esta Corte en los casos de Nougus Hermanos contra la Provincia de Tucumn, Rouges versus la misma y otros). Que la circunstancia de ser una ley calificada de impuesto la que se tacha de inconstitucional, no modifica el principio expresado, pues la demanda es por la devolucin de contribuciones pagadas y no al objeto de impedir o estorbar su pago, lo que constituye una diferencia sustancial entre el caso sub judice y los citados a f.93 y siguientes de escrito de contestacin de demanda. Considerando: 1) Que, segn se ha visto por los trminos de la litis contestacin, la ley de 14 de Junio de 1902 que grava la produccin total de azcar en la Provincia de Tucumn con los impuestos de

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medio centavo y 40 centavos el kilo, es impugnada por los actores de inconstitucional y nula como repugnante a los arts. 10, 14 y 16 de la Constitucin Nacional y como violatoria tambin de la ley civil, en cuanto autoriza el cobro, con efecto retroactivo, de los impuestos percibidos, en su mrito, por el gobierno de la provincia, y cuya devolucin se le demanda por aqullos. Que, a su vez, el apoderado de la provincia sostiene la constitucionalidad y validez de esa ley, estudindola bajo su doble faz econmica y jurdica. Considerndola del primero de estos puntos de vista, ha dicho, con el intento de prestigiarla ante esta Suprema Corte, que ella ha salvado la industria azucarera de Tucumn, del derrumbe y ruina seguros con que la amenaza la superproduccin del art. en relacin a su consumo en la Repblica, y que ha salvado tambin los grandes y vitales intereses de la provincia de Tucumn y de otras provincias, ligados al desarrollo y conservacin de tan importante industria, no habiendo causado perjuicio alguno a los actores, tanto por haber estado conformes con el prorrateo que se les adjudic en ella, como porque fueron grandemente beneficiados con la suba del precio que adquirieron los azcares en el mercado por efecto de la ley. En cuanto a la faz jurdica de sta, el apoderado de la Provincia ha defendido su constitucionalidad alegando que ella no ataca ninguno de los derechos consagrados por los arts. de la Constitucin que se citan de contrario, y que ha sido dictada con estricta sujecin a las facultades reservadas por la misma Constitucin Nacional a los gobiernos de provincia, no siendo cierto que est prohibido a las provincias dar efecto retroactivo a las leyes de orden pblico, como es la que grava con impuestos los azcares de la provincia. 2) Que expuesta as en su ms breve sntesis la cuestin propuesta a la resolucin de esta Suprema Corte, procede observar ante todo, que no corresponde a las facultades de que est investido este tribunal, apreciar la ley de que se trata bajo la faz econmica, para declarar si debe o no, subsistir por haber consultado y favorecido o no, la gran masa de intereses industriales, comerciales, financieros y sociales que se dicen afectados por la industria azucarera, dentro y fuera de la provincia, pues sta es cuestin del resorte exclusivo de los poderes pblicos de la provincia, siendo a la vez incontestable, que slo ha podido ser trada esa ley al conocimiento de la Suprema Corte, buscando la solucin de la cuestin jurdica o sea de la conformidad o disconformidad de aqulla con los arts. de la Constitucin Nacional que se han alegado para tacharla de nula. 3) Que esto, no obstante, y por lo que puede convenir a la ms exacta apreciacin del fallo que va a pronunciar esta Suprema Corte, sobre la faz jurdica de la cuestin propuesta, el que se conozca a la vez, su opinin respecto a la faz econmica de la ley, ya que el apoderado de la provincia tanto se ha empeado en propiciarla, encomiando, en su escrito de contestacin los grandes beneficios que de su sancin reportaran los intereses pblicos de la Provincia y de la Nacin, cumple a los deberes de este tribunal, declarar que no ha hallado en autos acreditada la verdad tan preconizada de esta tesis, antes bien, ha encontrado en ellos elementos suficientes para formar un juicio contrario, a falta de prueba que determine el costo de produccin y en su consecuencia el precio mnimo de venta que podra mantener en condiciones remunerativas la expresada industria. Ha obrado muy especialmente en su nimo para esto, el hecho reconocido por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Tucumn en su mensaje a la Legislatura y confirmado por su apoderado en estos autos, de que el objeto de la ley era limitar la produccin del azcar en la provincia hasta la cantidad de 71.500 toneladas, que ella establece para el prorrateo entre los fabricantes, impidiendo as para el expendio dentro de la Repblica con el impuesto de 40

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centavos el kilo, la superproduccin del artculo en cantidad de 50.000 toneladas, que se calculaba dara, sobre las necesidades del consumo, la cosecha de 1902, hecho que viene sin duda, a demostrar claramente, que esa ley no ha podido ser benfica para los intereses pblicos que se pretende consultaba y favoreca desde que su efecto inmediato tena que ser el sustraer de la explotacin de la industria azucarera, que se dice daba ocupacin a un nmero de setenta a ochenta mil obreros, una tercera parte cuando menos de este nmero, por ser la proporcin que corresponde a la reduccin de la totalidad de su produccin. Puede tambin decirse, que ella ha privado y perjudicado al comercio de Tucumn y de las Provincias vecinas del que hacan con ocasin del desarrollo que aqulla tena y en la medida que la considerable porcin en que lo ha hecho imposible con el impuesto de 40 centavos el kilo de azcar; ha perjudicado del mismo modo los transportes por los ferrocarriles con la supresin de miles de toneladas de carga que representa la superproduccin cohibida de dicho art., y finalmente, lo que es ms grave an, ha perjudicado a los millares de consumidores que tienen en la Repblica el azcar como art. de primera necesidad, hacindoles pagar casi el ciento por ciento del precio que tena antes de dictarse la ley como resulta probado por la suba de valor que, reconoce el apoderado de la provincia, adquiri dicho art. con motivo de la sancin de la ley realizndose as el sacrificio de la casi totalidad de los habitantes de la Nacin en beneficio de una veintena de fabricantes, ya tan favorecidos por el gobierno de la Nacin con primas a la exportacin de dicho producto y especialmente con altos derechos a la importacin de los similares extranjeros. Que por ltimo, es de tener muy presente, que si esta valiosa proteccin del Gobierno de la Nacin para la industria azucarera de la Repblica, no hubiese sido suficiente todava para conjurar la crisis y la ruina de que se dice estaban amenazados los fabricantes de azcar en la Provincia de Tucumn, con motivo de la superproduccin de este art. en 1902, siempre sera cierto que la culpa de ello la tendran dichos industriales por haberse equivocado, haciendo clculos que no respondan a sus expectativas de un lucro munificente, como ordinariamente sucede en la vida de los negocios, sin que por esto sea justo de modo alguno que los que ninguna parte han tenido en el error, o culpa de los especuladores, hayan sin embargo, de satisfacer, con sacrificio de sus intereses y a ttulo de bien pblico, no ya las prdidas que hubiesen de sufrir estos comerciantes, lo que es ya mucho decir, sino lo que es peor, precios de ciento por ciento que les aseguren por la mercadera, positiva utilidad, a costa de todas las clases sociales de la Nacin, como ha sucedido por efecto del prorrateo de la produccin de azcar prescripto en la ley de que se trata, segn lo ha sostenido el apoderado de la provincia, calificando el prorrateo de razonable, til o equitativo, o mejor dicho, de paternal, no obstante que alguno de los comprendidos en l, consideren haber sido tratados inequitativamente en la distribucin de sus beneficios por el gobierno de aquella provincia. Que no puede, por consiguiente, esta Suprema Corte, mirar con favor esa ley bajo su faz econmica, sin ms razn que haberse tratado de convencerla sobre la excelencia e importancia de la industria azucarera de Tucumn, que nadie discute, y de los grandes bienes que de su desarrollo ha reportado esa provincia y la Nacin; y por haberse insistido en la ruina del comercio y riqueza de ambas, si no se sancionaba dicha ley; sin cuidarse sus defensores de demostrar siquiera que hubiera llegado el caso de haber perdido los industriales, capital y no utilidades, con la superproduccin mencionada. 4) Que pasando ahora a considerar la demanda bajo su faz jurdica, conviene despejar la solucin que corresponde dar a la constitucionalidad de la ley sobre azcares, tomando en cuenta primero la objecin hecha por el apoderado de la Provincia a la procedencia de aqulla

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cuando la niega, diciendo: que el recurso a la justicia tiene su base en la lesin de su derecho o de un inters legtimo que busca reparacin; y que el caso sub judice, lejos de existir derechos o intereses lesionados, se quejan de una ley que beneficia a los que la denuncian. Que para demostrar la verdad de esta tesis, el apoderado de la provincia, entre otros argumentos que hace y que se relacionan directamente con los artculos de la Constitucin invocados de contrario, alega que el prorrateo que se ha hecho y adoptado en la ley del 14 de junio de 1902 es el mismo que los industriales de Tucumn, persiguiendo un acuerdo para conjurar la crisis, concertaron bajo la fase de la potencia productora de cada ingenio, (folleto sobre ley azucarera fs. 105) y que ese prorrateo no fue objetado por Hileret, (carta de fs.92 folleto citado). Se ha alegado tambin, que por efecto de la ley, el precio de los azcares subi considerablemente, beneficiando a todos los industriales. Que respecto de lo primero, es de observar que por el hecho de no haber objetado Hileret el prorrateo de que se trata, y aunque explcitamente le hubiera prestado su conformidad en la ocasin a que se alude, es innegable que dicho prorrateo no ha sido sino una de las diferentes clusulas del convenio que se tramitaba entre los industriales para remediar la crisis y que su aceptacin no puede desnaturalizarse hasta darle otro alcance que el que realmente tiene y es el de renunciar Hileret por su medio a producir en sus ingenios o expender mayor cantidad de azcar que la expresada en el prorrateo, pero a condicin, bien entendido de que se llevase a cabo dicho convenio, aceptndose las observaciones y bases que propona al final de su carta de fs. 92, lo que no habiendo sucedido, no hay absolutamente razn para hacer mrito alguno de aqulla su conformidad, ni para atribuirle un valor que no tiene tomndole aisladamente y fuera del convenio, destinado a arreglar diferencias entre los industriales como sucede y es de expreso derecho en los casos de transaccin con arreglo al artculo 134 del Cdigo Civil. Que es as evidente, que no puede servir ese hecho para demostrar con el, Hilera carece de inters para entablar la demanda que ha deducido, debiendo decirse lo mismo por lo que hace al mayor valor que tomaron los azcares a consecuencia de la ley, porque an, cuando sea cierto este hecho, carece l de la virtud jurdica necesaria, que no le da ley alguna para compensar hacer desaparecer los agravios que pueden haber causado los derechos de los actores, la ley de que se trata, si realmente como lo sostienen, ella ha vulnerado intereses y derechos que se hallan bajo la proteccin de los artculos de la Constitucin que se han invocado para fundar la demanda. 5) Que para resolver ahora bajo esta faz la demanda de los actores, es necesario tratar separadamente, el reclamo por la cantidad de $ 5306,56 pagado por el azcar elaborada y vendida desde el 02 de Junio hasta la vigencia de la ley, y el que se refiere al impuesto cobrado por la que vendieron con posterioridad, porque una y otra partida proviene de la aplicacin de la misma ley de 14 de junio de 1902, que ha sido tachada de inconstitucional invocando las disposiciones consignadas en los artculos 10,14 y 16 de la Constitucin. 6) Que por lo que hace al artculo 10 esta Suprema Corte cree que no debe detenerse a demostrar su impertinente aplicacin al caso sub judice, despus que la defensa de la Provincia con abundante copia de citas de fallos de este Tribunal, a expuesto cual es la interpretacin y alcance que en ellos se ha dado a la disposicin de dicho artculo bastndole hacer mencin de las sentencias que se registran en la coleccin de sus fallos: (Tomo 51, pg. 349, Guedes y otros c/La Provincia de Buenos Aires) en que se ha declarado que la circulacin libre de derechos en el interior de la Repblica de que habla la disposicin del citado artculo es la

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circulacin interprovincial de los efectos de produccin o fabricacin nacional lo mismo que el de todas clases que hayan sido despachados en las aduanas exteriores, circulacin que no es evidentemente la que grava la ley de Tucumn al gravar como lo hace la produccin total de azcar de la Provincia. 7) Que ello, no obstante el gravamen impuesto a dicha produccin en el mundo y forma que lo hace la ley de Tucumn, es manifiestamente contrario a los arts. 14 y 16 de la Constitucin Nacional. Para demostrarlo, conviene tener presente las disposiciones de aquella ley y de los arts. citados. La ley grava la produccin total de azcar de la provincia, estableciendo medio centavo de impuesto por kilo de este art. hasta la cantidad de 71.500 toneladas, y 40 centavos el kilo por el expendio de la que pase de este nmero de toneladas, que ha prorrateado la ley entre cada una de las fbricas que se nombran en ella. El art. 14 de la Constitucin declara que todos los habitantes de la Nacin gozan de los siguientes derechos, a saber: de trabajar y ejercer toda industria lcita, de navegar y comerciar, etctera. El art. 16 contiene estas declaraciones: Todos los habitantes son iguales ante la ley. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas pblicas. Ahora bien, siendo cierto y de incontestable verdad, que el impuesto de 40 centavos por kilo con que se ha gravado toda la produccin de azcar excedente de la cantidad de toneladas prorrateada en la ley, ha hecho imposible en condiciones comerciales el ejercicio en Tucumn de la industria azucarera, as como el expendio del producto de la misma en toda la Repblica, fuera del lmite del prorrateo establecido, desde que el precio del kilo de azcar no ha llegado, antes ni despus de la sancin de la ley, al valor de la tasa de 40 centavos del impuesto, como lo ha reconocido el apoderado de la provincia y desde que ningn industrial puede razonablemente atreverse a fabricar azcar y expenderla dentro de la Nacin, para pagar al gobierno de Tucumn mucho ms del valor que tiene en el mercado. Que, por lo tanto, es de toda evidencia que la ley de Tucumn, en la parte que prohbe con el impuesto de 40 centavos por kilo, el expendio dentro de la Repblica, del azcar que se fabrica en los ingenios de esa provincia, fuera del lmite de toneladas que ella prescribe, es claramente inconstitucional, como contraria a la franquicia acordada a todos los habitantes de la Repblica por el art. 14 de la Constitucin, de trabajar y ejercer toda industria lcita, como de comerciar. 8) Que no puede con xito oponerse a la verdad de esta conclusin el argumento que se hace, diciendo, que si el art. 14 de la Constitucin acuerda estos derechos, es conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, de cuya clusula se pretende derivar para la provincia de Tucumn, la facultad de limitar y de prohibir, segn lo tenga a bien, en ocasiones dadas, el ejercicio de esos derechos; pero esto seguramente no es exacto, ni conciliable con la prescripcin del art. 28 de la Constitucin, que declara: que los principios, garantas y derechos reconocidos en los arts. anteriores (entran en esta designacin los arts. 14 y 16) no podrn ser alterados por leyes que reglamenten su ejercicio . Que en presencia de esta terminante disposicin de la Constitucin cmo puede ser de modo alguno correcto, que si no es posible tanto a los poderes nacionales, como a los de las

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provincias, que tienen que dictar sus Constituciones de acuerdo con los principios, declaraciones y garantas de la Constitucin Nacional (art. 5 de ella) alterar estos principios, garantas y derechos, con leyes que reglamenten su ejercicio, ha de serles permitido prohibir y extinguir parcialmente que sea con leyes reglamentarias, el ejercicio de esos mismos derechos? Porque es evidente que si una ley de carcter reglamentario no puede ni debe constitucionalmente alterar el derecho que est llamada a reglamentar, es porque debe conservar inclume y en su integridad ese derecho, lo que vale decir, que no debe ni puede degradarlo y mucho menos extinguirlo en todo o en parte; ningn otro que ste puede ser el alcance que los constituyentes han querido dar al art. constitucional de que se trata. 9) Que no es tampoco exacto que por ser facultad inherente a los Gobiernos de provincia dictar leyes de impuestos para hacer posible el Gobierno propio que garantice a las Provincias la Constitucin Nacional y juzgar por consiguiente, si es conveniente o no un impuesto, y equitativa o exorbitante la tasa de l, no haya de entrar por esto en las facultades jurisdiccionales de este alto Tribunal, el conocer de la cuota de los impuestos que aqullos establezcan, aunque se haga, de la ley dictada al efecto un caso judicial, pidindole que por haber violado un derecho o garanta consagrados en la Constitucin se la declare inconstitucional y nula, porque cabalmente corresponde a la Suprema Corte, segn la expresa disposicin de los artculos 100 y 101 de la Constitucin Nacional, el conocimiento y decisin de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitucin y leyes del Congreso, sin que sea por lo mismo dado a nadie sustraer de sus facultades jurisdiccionales el conocimiento de ley alguna, sea nacional o provincial, para que no declare que si ha violado, o no, con ella, un derecho o garanta constitucional, como se pretende en el caso sub judice, en que se trata de una ley en que por haber extremado la cuota del impuesto de 40 centavos al kilo de azcar, se la impugna con razn de refractaria de la disposicin de los artculos 14 y 16 de la Constitucin. Que no se justifica la tesis contraria que sostiene el apoderado de la provincia, alegando, como lo hace a fs. 84, que si las provincias tienen la facultad de imponer contribuciones, como es indispensable que la tienen, no existe ley alguna que limite su ejercicio en lo referente a la importancia pecuniaria, siendo el inters, sabidura y justicia del cuerpo legislativo y sus relaciones con los electores, la nica seguridad contra los abusos del poder discrecional que derivan las provincias de su autonoma econmica, segn Desty. Que es de observar que la verdad de esta doctrina no es absoluta en el sentido en que se la expone, pretendiendo consagrar por su medio la soberana ilimitada de las autonomas provinciales en materia de impuestos, porque con tal alcance ella es una doctrina falsa, no siendo, como no es cierto que, en el rgimen constitucional que ha adoptado la Nacin Argentina, sea lcito a las provincias, a ttulo de autonoma econmica, o de gobierno propio, emanciparse de las restricciones y trabas que la misma Constitucin Nacional ha impuesto al poder constitucional y legislativo de aqullas, cuando por el art. 5 ha establecido que cada provincia dictar para s una Constitucin bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantas de la Constitucin Nacional y cuando por el art. 31 , declara que: Esta Constitucin, las leyes de la Nacin que en su consecuencia se dicten por el Congreso, etc., son la ley suprema de la Nacin; y las autoridades de cada provincia estn obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquier disposicin en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales . Que estas prescripciones sirven indudablemente a demostrar que las autonomas econmicas, o de cualquier otro gnero del gobierno propio de las provincias, no autoriza a dar a

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sus leyes de impuestos, ni de otra cualquier clase, la virtud de sustraerlas del legtimo control del Poder Judicial de la Nacin, para que ste no declare si son o no constitucionales y vlidas, toda vez que se haga un caso judicial, impugnndolas por haber atentado y herido con ellas un derecho o garanta consagrados por la Constitucin, aun cuando, por otra parte, sea tambin cierto que el Poder Judicial de la Nacin nada tenga que ver con la conveniencia y justicia de esas leyes, ni con la mayor o menor exorbitancia de la tasa de un impuesto, si se trata de una ley de este gnero, siempre que con tales leyes no se vulneren ni destruyan principios, derechos y garantas establecidos en la Constitucin, porque en tal caso es, sin duda, verdad que el nico remedio contra los abusos del Poder Legislativo, que puede ejercitarse discrecionalmente, dentro de ese lmite, es, segn la doctrina expuesta, el inters, sabidura y justicia del cuerpo legislativo y sus relaciones con los electores. 10) Que no se justifica tampoco la tesis que sostiene la defensa de la provincia, diciendo a fs. 83 vta., que la cuota de 40 centavos, por ser superior al valor del art. impuesto, no es un hecho inductivo de la inconstitucionalidad de la ley, porque existen, desde muchos aos, en el pas, varios impuestos cuya cuota excede el valor del producto, sin que a nadie se le haya ocurrido decir de inconstitucionalidad por esa causa, y se cita el ejemplo de la Nacin que viene gravando y grava hoy mismo la produccin de alcoholes y la fabricacin de licores con sumas muy superiores a su valor, sin que por ello dejen de producirse esos artculos ni las industrias pierdan su libertad. Que para desvanecer la fuerza, ms aparente que real de este argumento, basta observar que, por muy superiores que sean al costo de produccin de los alcoholes y licores que se fabrican en el pas, los impuestos con que los grava la Nacin, y aunque deba decirse lo mismo de los derechos con que tambin grava, en las aduanas, la importacin de mercaderas extranjeras con relacin a su valor de costo, es evidente que esos impuestos, por la circunstancia de ser iguales y no diferenciales, para todos los alcoholes y clases de licores que se fabrican en el pas, lo mismo que los derechos que gravan las diferentes clases de mercaderas que se introducen del extranjero, no matan por ello ni hacen imposible la industria ni el comercio de esos productos y mercaderas, razn porque no se ha dicho ni pueden impugnarse de atentatorias a los derechos y garantas que acuerdan los arts. 14 y 16 de la Constitucin las leyes al establecer dichos impuestos; lo que no sucede con el impuesto de 40 centavos por kilo con que la ley tucumana grava el expendio de azcar que se realice ms all del lmite de 71.500 toneladas, fijado en la ley, impuesto prohibitivo de la produccin y comercio del art. fuera de dicho lmite dentro del pas, segn ya se ha demostrado, y atentatorio, por consiguiente, a la garanta del art. 14 de la Constitucin. 11) Que, finalmente, son de manifiesta inconsistencia los argumentos que se hacen en favor de la ley, alegando a fs. 81 vta., que ella no limita con el impuesto de 40 centavos la produccin; que el impuesto y la prohibicin no son sinnimos; que sta es excluyente de aqul; que la ley no ha distinguido en el destino de los azcares gravados; cualquiera que sea su destino, la cuota debe pagarse; tanto la que satisface medio centavo como la que paga 40 centavos, puede aplicarse al consumo interno. Y luego se agrega: Si alguna distincin puede desentraarse de sus preceptos, ella no es otra que la que comporta un decidido espritu de proteccin. En este espritu ofrece la devolucin de 39 1/2 centavos al contribuyente que compruebe haber exportado el producto gravado con 40 centavos. Esta exportacin, estimulada, premiada, pero no obligatoria. No hay, entonces, un lmite al consumo interno. La libertad de los fabricantes es plena: no tiene ms lmites que su propio inters .

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Que para contestar lo primero, basta observar que no es explicable, ni se comprender jams, cmo el impuesto de 40 centavos que se ha reconocido que es en mucho superior al valor que tiene, en el mercado, el art. gravado con l, no haya de importar prohibicin absoluta de producirlo, si es que ha de considerarse a los industriales a quienes se impone ese gravamen, hombres en su sano juicio que no han de querer producir para perder mucho ms que el valor del art., destinndolo al consumo interno. Que respecto de lo otro, o sea de la prima de 40 centavos, que la ley ofrece como estmulo para fomentar la produccin de azcar a los que prueben haber exportado el art. al exterior, teniendo, como debe tenerse presente, que es un hecho de pblica notoriedad, que a ningn industrial o fabricante le conviene exportar el art. al extranjero, fuera de la limitada cantidad favorecida con prima por el gobierno de la Nacin, nadie podr explicarse tampoco que la liberalidad del gobierno de Tucumn, acordando aquella prima y favoreciendo por tal medio la libertad de la industria azucarera, sea otra cosa que una imitacin ilusoria de la prima del Gobierno Nacional, el cual realmente vuelve al exportador un valor que ste le ha pagado por azcar ya expendida para el consumo interno; mientras que el gobierno de Tucumn pretende regalar como prima un valor que no ha salido del bolsillo del industrial, ni puede salir por razn de un expendio imposible del art. dentro del pas, sucediendo as, que por el hecho de darle el nombre de prima a ese valor de 39 1/2 centavos, en nada absolutamente se beneficia al industrial de Tucumn ni le asegura, por tal medio, la menor libertad de industria. 12) Que la ley de Tucumn es tambin atentatoria del art. 16 de la Constitucin, lo demuestra el hecho de que por esa ley se adopta como base, para que cada industrial o fabricante de azcar de los ingenios que menciona, pague el impuesto de medio centavo por kilo, el desigual nmero de toneladas de azcar que adjudica a cada uno de ellos en el prorrateo que hace al efecto de las 71.500 toneladas de produccin; y ciertamente que no se necesita ms que la incontestable verdad de tal hecho para que en su mrito quede viciada la ley con la tacha de inconstitucionalidad, desde que es imposible armonizar ni encuadrar su disposicin en las declaraciones que contiene el art. 16 de la Constitucin, cuando prescribe que: todos los habitantes de la Nacin son iguales ante la ley y muy especialmente que la igualdad es la base , del impuesto y de las cargas pblicas porque en verdad no hay la posibilidad de convencer a , nadie de que la manifiesta desigualdad del nmero de toneladas que fija la ley y sirve de base para el cobro del impuesto de medio centavo por kilo a cada industrial de Tucumn, sea la igualdad, base del impuesto y de las cargas pblicas de que habla y prescribe el art. constitu, cional citado. Que tienen que ser vanos todos los esfuerzos que se hagan para demostrar que la ley de azcares de Tucumn no ha quebrantado las declaraciones del art. 16 de la Constitucin, cuando ordena por su art. 1 que los dueos (por ejemplo) de los ingenios San Jos, Invernada, Esperanza, Santa Ana y Lules, y Compaa Azucarera Tucumana, paguen, respectivamente, medio centavo de impuesto por kilo de azcar: el primero por la cantidad de 735 toneladas; el segundo por 775; el tercero por 3375; el cuarto, Hileret y Rodrguez, por 8250, y el quinto por 20.000 toneladas; y que paguen, tanto stos como los dems ingenios del prorrateo, 40 centavos el kilo por toda la cantidad que expendan de ms del prorrateo establecido en dicho artculo. Y bien, ante estas disposiciones de esa ley podr sostenerse con verdad y justicia que se han cumplido las declaraciones del art. 16 de la Constitucin, cuando en virtud de aqullas, a unos se les obliga a pagar 40 centavos de impuesto por kilo sobre el expendio de las cantidades

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que excedan del lmite del prorrateo, mientras a otros se les exonera del pago de ese mismo impuesto por esas cantidades, limitando para ellos el impuesto a medio centavo por kilo? Es esto hacer efectivos, en dicha ley, los principios consagrados por el art. 16 de la Constitucin de que todos los habitantes de la Nacin son iguales ante la ley y que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas pblicas? Que para contestar negativamente estas interrogaciones, no se necesita, en verdad, la ciencia del derecho, pues para nadie puede ser admisible que sean de igual condicin ante la ley tucumana los industriales que pagan a razn de 40 centavos el kilo de azcar por el expendio de este art. sobre 735 toneladas y sobre 1250 d., que los que slo pagan medio centavo de impuesto por kilo hasta las cantidades del referido prorrateo, y de 20.000 toneladas como sucede a la Compaa Azucarera Tucumana, ni que pueda, en el mismo caso, aceptarse por igualdad, que es la base del impuesto, segn la Constitucin, la del prorrateo establecido por aquella ley, y que sirve de base al cobro de los impuestos, cuyo pago ha ordenado. 13) Que considerada la ley tucumana del punto de vista del artculo 17, el apoderado de la provincia ha defendido su constitucionalidad, alegando a fs. 86 vta. que en vano se ha arguido, que el impuesto de medio centavo no ha sido establecido sobre igual nmeros de toneladas para cada fbrica; que es precisamente esta circunstancia la que atribuye al impuesto los caracteres de igualdad, equitativa y proporcional que tanto recomiendan la ley y la doctrina, artculos 4 y 67 de la Constitucin . Asevera enseguida, antes de tratar esta tesis, que la ley no ha lesionado derechos o intereses de los que la denuncian, sino que los ha beneficiado; y para demostrarlo dice: Que pretenden, en efecto que el impuesto de medio centavo ha debido establecerse sobre igual nmero de toneladas para cada fbrica, y que dividiendo como se pretende, las 71.000 toneladas que el consumo interno toma de la produccin de Tucumn, entre 25 ingenios, nmero del prorrateo, artculo 1 de la ley, habra correspondido asignar a cada uno de stos, 2860 toneladas; que as se tendra, que los ingenios Santa Ana y Lules (de los seores Hileret y Rodrguez), habran fabricado 5750 toneladas sobre las cuales pagaran medio centavo por kilo y el excedente de esa fabricacin quedara subordinado al impuesto de 40 centavos; y que sin embargo la ley, art.1 les asigna a ambos ingenios 8250 toneladas, vale decir, que los favorece sacando del impuesto mximo que ella establece 2530 toneladas que quedan incorporadas al impuesto minimum . Que para contestar esta defensa que el apoderado de la provincia hace de la constitucionalidad de la ley, no hay sino que observar que los actores no han atribuido al Gobierno de Tucumn el derecho de fijar en 71.500 toneladas el consumo interno de azcar, como lo da a entender aqul, ni es exacto que hayan pretendido que se divida entre los ingenios del prorrateo por partes iguales ese nmero de toneladas. Lo que han dicho en el prrafo 17 de su escrito de demanda, es que la ley viola el art.16 de la Constitucin, que exige la igualdad en el impuesto; que el impuesto de medio centavo no se halla establecido sobre igual nmero de toneladas para cada uno de los fabricantes comprendidos en los artculos 1 y 3, y que el Gobierno de Tucumn ha llamado progresivo el impuesto porque impone una misma tasa de 12 centavos por impuesto por kilo sobre las primeras 71.500 toneladas y una misma tasa de 40 centavos sobre el excedente, pero que no es as, ni basta eso para que se entienda mantenida la igualdad en los impuestos a que se refiere la Constitucin. Que es fcil de notar y lo prueba la lectura del escrito de demanda, que los actores no han hecho las precedentes observaciones para pretender que el Gobierno distribuyese por

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parte iguales entre las fbricas el nmero de toneladas del prorrateo, aunque es cierto que han sostenido, que para que haya igualdad, era necesario, no solamente la igualdad en la tasa progresiva, sino tambin en la base de la tasa, o sea en la cantidad de la materia imponible, lo que no importa decir que se les adjudique una parte igual en la tasa progresiva, sino tambin en la base de la tasa, o sea en la cantidad de la materia imponible, lo que no importa decir que se les adjudique una parte igual en la divisin de las 71.500 toneladas, ni mucho menos el prorrateo hecho en la ley, que establece una diferencia que clasifican de arbitraria entre uno y otro fabricante, alegando que fija lmites distintos para cada uno, y que no expresa ni demuestra los clculos en que se basa(prrafo 18) 14) Que no es exacto que se haya observado una igualdad equitativa y proporcional en el prorrateo de que se trata, ni que sea la que se recomienda en los artculos 4 y 67 de la Constitucin la que se haya tenido en vista por la ley de Tucumn. El art.4 establece que el Gobierno Federal provee los gastos de la Nacin con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto (entre otras fuentes de recurso) de las dems contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la poblacin imponga el Congreso; y el art. 67 inc. 2 atribuye a ste la facultad de imponer contribuciones directas por tiempo determinado proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nacin, siempre que la defensa, seguridad comn y bien general del Estado lo exijan. Que el simple texto de los artculos citados demuestra claramente que la ley tucumana no puede justificarse ni con la disposicin del primero de dichos artculos, desde que las contribuciones de medio centavo y de 40 centavos por un kilo que aquella ley impone a los industriales de la provincia, nada tiene que ver con las contribuciones a que se refiere dicho art. 4, cuando habla de las dems contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la poblacin imponga el Congreso General; ni con la del segundo, por cuanto las mismas contribuciones de medio centavo y 40 centavos por kilo, para ser proporcionalmente iguales en todo el territorio de la provincia, en el sentido del art. 67 de la Constitucin, podran aplicarse al azcar, como materia imponible en otra forma, que fijando un nmero determinado de toneladas dentro del cual se pagase por todos los fabricantes del artculo impuesto de medio centavo y de 40 centavos por un kilo que aquella ley impone a los industriales de la provincia, nada tiene que ver con las contribuciones a que se refiere dicho art. 4, cuando habla de las dems contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la poblacin imponga el Congreso General; ni con la del segundo, por cuanto las mismas contribuciones de medio centavo y 40 centavos por kilo, para ser proporcionalmente iguales en todo el territorio de la provincia, podran aplicarse al azcar, como materia imponible en otra forma, que fijando un nmero determinado de toneladas dentro del cual se pagase por todos los fabricantes del artculo el impuesto de medio centavo por kilo, y desde ese nmero de toneladas para adelante, otro impuesto o tasa que gravase a todos, tambin por igual dentro de una cantidad dada, y as sucesivamente, su fuesen fijndose los impuestos con que el Poder Legislativo quisiese gravar dicha produccin, bien entendido que esto sucediese, con tal de no matar la industria con alguno de ellos haciendo imposible el comercio de sus productos en cualquier cantidad o medida que sea. Que es de ese modo indudablemente como debe entenderse y aplicarse la disposicin del inc. 2 del artculo 67 de la Constitucin, toda vez que, dentro de la discrecionalidad legislativa se creyese conveniente o necesario fijar diferente tasa de impuesto a la produccin de una industria, porque es as como puede armonizarse el cumplimiento de esa disposicin con el gran principio consagrado por el art. 16 de la misma Constitucin de que todos los habitantes

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de la Nacin son iguales ante la ley y que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas publicas. Que dentro de esa frmula es de toda evidencia que no tiene cabida el prorrateo ordenado por la ley de Tucumn, desde que con impuesto desigual, cantidades iguales del mismo gnero fuera del lmite menor de produccin fijado a una de las fbricas de la provincia, segn que cada una de stas exceda con su produccin el cupo de toneladas que le ha adjudicado aqulla. 15) Que hay error en atribuir a las declaraciones y garantas contenidas en la 1 parte, cap. nico de la Constitucin, el alcance de restricciones tan slo a los poderes pblicos nacionales, bajo la influencia de teoras y precedentes que no estn en armona con las fuentes inmediatas de la ley fundamental con algunas disposiciones peculiares de ella, con las necesidades y anhelos de la poca en que se dict y con la inteligencia que se le ha dado en documentos histricos y numerosos fallos. Omitiendo, en efecto, otros, bastara recordar a este respecto el informe de la comisin encargada de formular un proyecto de Constitucin en la primera Convencin Nacional de Santa Fe La comisin, se dice en ese informe, se ha preocupado especial. mente de la resolucin de ese problema cmo hacer para que el gobierno federal proporcione a la Nacin respeto y reputacin exterior, paz interna y desenvolvimiento del comercio, de la industria y la poblacin? La comisin ha credo resolverlo por los medios consagrados en las declaraciones y garantas. Nuestra situacin es dolorosa por retrgrada. Es preciso que la prctica del rgimen constitucional a que aspiramos, d cuando menos para nuestros sucesores, seguridad a la vida y propiedades, medios de trabajo, precio a nuestras tierras y productos y facilidades para comerciar con los pueblos extranjeros de cuyos artefactos y ciencias carecemos Por ltimo, el proyecto que la comisin tiene la honra de someter a examen de V.H. no es obra exclusivamente de ella. Es la obra del pensamiento argentino manifestado por sus publicistas (Congreso General Constituyente de Santa Fe. Sesin de 18/04/1853). 16) Que entre estos publicistas estaba el doctor Alberdi (sesin de 23/4/1853) en cuyo proyecto de Constitucin se encuentran los arts. 16 y 19 bajo el nombre de Derecho Pblico Argentino no simplemente federal nacional, concordantes con los arts. 14 a 20 de la Constitu, cin de 1853 y de la actual que les da tambin la calificacin de derecho pblico (art. 27). 17) Que Alberdi, que tom en esa parte como modelos de su proyecto las Constituciones de Massachussets y California, o sea de comunidades polticas en que no funcionaban dos Administraciones Pblicas independientes (Bases XI y XXXVI) entenda que las garantas privadas del ciudadano y del hombre, son las mismas en la provincia que en la Nacin: toda autoridad local o general les debe igual amparo y proteccin sosteniendo a la vez, la conveniencia , de celebrar tratados con naciones extranjeras para afianzar ms esas garantas. Bases XV, , Elementos de Derecho Pblico Provincial Argentino ed. 1856, p. 252 y 258, ed. 1856). , 18) Que a este ltimo pensamiento responde el art.27 de la Constitucin, artculo que tendra una aplicacin restringida si los tratados en su virtud celebrados por el Gobierno Federal no fuesen obligatorios para las Provincias como lo dispone el art.31 de aqulla sin restricciones. 19) Que en el art. 5 de la misma Constitucin est dispuesto que las provincias dictan sus Constituciones locales bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantas de la primera, y ante esta prescripcin, ni sera explicable un derecho pblico provincial del resorte exclusivo del pueblo y autoridades locales, ni es posible admitir que el art. carezca de la necesaria sancin, mediante la intervencin del Poder Judicial federal, ya en la forma establecida por los arts. 14 de la ley 48 y 6 de la ley 4055, ya directa o in-

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mediatamente (art. 3, ley 27; arts. 1, 2 y 21, ley 48; arts. 1, 2, 16 y 27, ley 4055. Fallos: 33:194 y otros). 20) Que la misma procedencia objetada del recurso ante esta Corte contra las resoluciones de los tribunales locales en los juicios de su competencia, que se pretendan contrarios a la Constitucin, implica necesariamente la fuerza obligatoria de las garantas para todos los poderes pblicos del pas, cualquiera que sea su origen. 21) Que no es tampoco el presente un caso legtimo de reglamentacin del comercio interno, tendiente a proteger derechos de terceros o de la comunidad, visto que no hay ni se alega que haya en la elaboracin del azcar o en la forma de llevarla a cabo, nada contrario al buen orden, moralidad, higiene y bienestar de la provincia (Fallos: 9:277), siendo manifiesto, lejos de ello, que esa elaboracin constituye el ejercicio de una industria lcita, as conceptuada por la misma provincia y por la Nacin, que la cuenta entre las fuentes internas de sus rentas y que ha dictado diversas medidas para su desarrollo en la Repblica, favorecindola con primas y derechos protectores de aduana. 22) Que la reserva de poderes de parte de las provincias para fomentar sus industrias locales, tan extensa como es, est, as mismo, limitada por las disposiciones constitucionales antes recordada y sus correlativas, pues no pueden existir leyes de orden pblico provincial contrarias al derecho pblico de la Constitucin, cuyas diversas clusulas deben interpretarse de manera que sean todas eficaces y no se destruyan recprocamente. 23) Que si para evitar la baja del precio de un art. en el mercado u otro fin que no sea de aquellos que se mencionan en el consid. 21, fueran admisibles medidas de la naturaleza de la adoptada por la provincia de Tucumn, no habra industria alguna de las que permite y ampara la ley fundamental, que no pudiera ser coartada o impedida transitoria o indefinidamente, ni monopolio que no pudiera justificarse, no obstante que en el sistema econmico de la Constitucin slo son legtimos los privilegios temporales en ciertos casos y las recompensas de estmulo, como una consecuencia necesaria del principio de igualdad ante la ley y del propsito primordial de desenvolver los elementos de progreso del pas (arts. 16, 17, 24 y 67, inc. 16, Constitucin Nacional). 24) Que, finalmente, la reglamentacin de la ley tucumana, fijando, como ha fijado a cada ingenio de la provincia, la cantidad de azcar que ha de producir, bajo la pena de pagar por el exceso un impuesto que representa algo ms que la confiscacin misma de ese exceso, puesto que se obliga al industrial a pagar un valor mayor que el que tiene en el mercado, no puede, en manera alguna, ser considerada por esta Suprema Corte como ajustada y conforme, no solamente a las prescripciones de los arts. 16 y 14 de la Constitucin, sino a ninguno de los principios de libertad y de gobierno que consagra este Cdigo, debiendo consignar aqu lo que, con profunda verdad, ha sido observado: Que si fuese aceptable la reglamentacin impuesta al azcar, pudra hacerse extensiva a toda la actividad industrial, y la vida econmica de la Nacin, con las libertades que la fomentan, quedara confiscada en manos de Legislaturas o Congresos que usurparan, por ingeniosos reglamentos, todos los derechos individuales. Los gobiernos se consideraran facultados para fijar al viatero la cantidad de uva que le es lcito producir; al agricultor la de cereales; al ganadero la de sus productos; y as hasta caer en un comunismo de Estado en que los gobiernos seran los regentes de la industria y del comercio, y los rbitros del capital y de la propiedad privada. Por estos fundamentos, se declara que la ley de la provincia de Tucumn, promulgada el 14/6/02, creando un impuesto adicional de medio centavo y 40 centavos, respectivamente,

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segn el prorrateo que la misma establece sobre la produccin de azcar correspondiente a la cosecha de 1902, es violatoria de los arts. 14 y 16 de la Constitucin Nacional, y que, en consecuencia, dicha provincia debe devolver a los demandantes Hileret y Rodrguez, dentro de diez das, con sus intereses a estilo de Banco, contados desde la presentacin de la demanda, la cantidad de $ m/n 57.487,25, que percibi en virtud de dicha ley; sin especial condenacin en costas, atenta la naturaleza de la causa ABEL BAZAN OCTAVIO BUNGE NICANOR G DEL SOLAR M. P DARACT A BERMEJO.

Ley 11.157 Congelamiento por dos aos en el precio de los alquileres Contrato de locacin por simple convenio verbal y sin trmino Suscripcin anterior a la ley Derechos adquiridos

Ercolano, Agustn c/Lanteri de Renshaw, Julieta - 28/4/1922 - Fallos: 136:170

0 antecedentes:La actora inici demanda por consignacin de alquileres, con fundamento en la ley 11.157 que prohiba cobrar durante dos aos a partir de su promulgacin un precio de locacin mayor al que se pagaba por el alquiler de casas, piezas y departamentos el 1 de enero de 1920. El fin de la ley era paliar los efectos de la crisis habitacional escasa cantidad de viviendas en relacin al aumento progresivo de la poblacin que llev al encarecimiento y la especulacin en el precio de los alquileres. La demandada tach de inconstitucional la ley citada, por ser incompatible con los arts. 14, 17 y 28 de la Constitucin Nacional. Rechazada en las instancias ordinarias la impugnacin de constitucionalidad, se interpuso recurso extraordinario. La Corte, por mayora, confirm la sentencia apelada. El juez Bermejo, en disidencia, declar que dicha norma viola los arts. 14, 17 y 28 de la Constitucin, y dispuso se revoque la sentencia apelada en la parte que fue objeto del recurso. A tal fin sostuvo que el art. 1 de la ley 11.157 en cuanto prohbe a partir de su promulgacin y durante dos aos cobrar por el alquiler de casas, piezas y departamentos un precio mayor al que se pagaba por los mismos el 1 de enero de 1920, afecta las garantas que para la propiedad y la libertad civil de todos los habitantes consagra la Constitucin Nacional, inspirada en el propsito de fomentar la iniciativa y la actividad individual o de promover el bienestar general y los beneficios de la libertad, como lo asigna el Prembulo.

algunas cuestiones planteadas:a) ejercicio del poder reglamentario. alcance del poder de polica. Medidas transitorias y de emergencia. Limitacin al ejercicio de los derechos individuales.(Mayora: prrafos 3, 4, 5 y 9; Disidencia: Considerandos 15, 16,18 y 25).

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b) si la limitacin impuesta al alquiler en virtud de la ley 11.157 es compatible con el derecho de usar y disponer de la propiedad (art. 14 c.N.) (Mayora: prrafo4; Disidencia: Considerandos 19, 20, 26 y 28).

c) Facultades del poder Judicial frente a la reglamentacin de emergencia. control de razonabilidad (Mayora: prrafo 12). d) aplicacin de la ley a contratos celebrados antes de su sancin. contrato de locacin por simple convenio verbal y sin trmino. derechos adquiridos. derecho de propiedad (Mayora: prrafo 14).

estndar aplicado por la corte:- Ni el derecho de usar y disponer de la propiedad, ni ningn otro derecho reconocido por la Constitucin, reviste el carcter de absoluto. Un derecho ilimitado sera una concepcin antisocial. La reglamentacin o limitacin del ejercicio de los derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social. Reglamentar un derecho es limitarlo, es hacerlo compatible con el derecho de los dems dentro de la comunidad y con los intereses superiores de sta ltima. - En principio, la determinacin del precio es una facultad privativa del propietario, un atributo del derecho de usar y disponer de sus bienes y un aspecto de su libertad civil, y el Estado no tiene el poder general de fijar o limitar el precio de las cosas del dominio particular; sin embargo existen circunstancias muy especiales en que por la dedicacin de la propiedad privada a objetos de intenso inters pblico y por las condiciones en que ella es explotada, justifican y hacen necesaria la intervencin del Estado en los precios, en proteccin de intereses vitales de la comunidad. -Si para justificar el ejercicio del poder de polica fuera menester que en cada caso estuviese comprometido el bienestar de todos y cada uno de los habitantes del Estado, no sera posible reglamentar jams la actividad individual ni el uso de la propiedad, desde que los beneficios directos de cada ley u ordenanza no alcanzan sino a una parte limitada de la poblacin, aun cuando en conjunto tiendan a asegurar el bienestar de todos. -No es del resorte del Poder Judicial decidir sobre el acierto de los otros poderes pblicos en la eleccin del medio empleado para conjurar una situacin de crisis econmica, sino que nicamente le incumbe pronunciarse acerca de los poderes del Congreso para establecer la restriccin al derecho de usar y disponer de la propiedad, teniendo para ello en cuenta la naturaleza, las causas determinantes y la extensin de la medida restrictiva adoptada. -El poder para limitar el derecho del propietario en las circunstancias excepcionales que justificaron el dictado de la ley 11.157, no importa admitir que dicho poder sea omnmodo a los efectos de reglamentar el precio de los alquileres, pues el Congreso no podra fijar un precio arbitrario que no

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correspondiese al valor locativo de la habitacin en condiciones normales, porque ello importara confiscatoriedad. - Tratndose de una locacin por simple convenio verbal y sin trmino, la aplicacin de la ley 11.157 que prohbe cobrar durante dos aos por el alquiler de casas, piezas y departamentos un precio mayor al que se pagaba por los mismos el 1 de enero de 1920 no altera derechos adquiridos, pues no se trata de un contrato de cumplimiento exigible en el futuro, sino de una relacin de derecho precaria e inestable que no crea ms obligaciones ni ms derechos que los derivados de cada perodo de alquiler que se fuere devengando por reconducciones sucesivas. - Al no haberse acreditado que el alquiler devengado el 1 de enero de 1920 por la habitacin de que se trata, no fuese razonable en el momento de la promulgacin de la ley 11.157 que prohbe cobrar un precio de locacin mayor al que se pagaba a esa fecha, y dado el corto tiempo transcurrido entre esas dos fechas, cabe presumir que el lmite fijado satisface en el caso las condiciones necesarias de razonabilidad y que, por consiguiente, no ha sido vulnerada la garanta del art. 17 de la Constitucin Nacional.

texto del Fallo:Buenos Aires, 28 abril 1922. Vistos los autos: agustn escolano v. Julieta Lanteria de renshaw. Considerando: En el curso de las instancias ordinarias de este juicio ha sido impugnada la constitucionalidad del art. 1 de la ley 11.157, sostenindose a tal efecto que la reglamentacin del precio de la locacin, que constituye el objeto del mencionado precepto legal, es incompatible con el derecho de usar y disponer de la propiedad, con el principio de inviolabilidad de la misma y con la prohibicin de alterar las garantas fundamentales con leyes reglamentarias, consignadas respectivamente en los art. 14, 17 y 28 de la Constitucin. Siendo la decisin final recada en el pleito, adversa al derecho que el apelante fund en las recordadas clusulas constitucionales, la jurisdiccin de esta corte para revisar la sentencia en el recurso extraordinario es incuestionable con arreglo a lo estatuido en los art. 100 y 101 de la Constitucin y en el art. 14, inc. 3 de la ley 48. La ley cuya validez se impugna prohbe cobrar, durante dos aos contados desde su promulgacin, por la locacin de casas, piezas y departamentos, destinados a habitacin, comercio o industria, un precio mayor que el que se pagaba por los mismos el 1 de enero de 1920. Dos cuestiones fundamentales ha suscitado la aplicacin de esta ley en el caso sub lite. En primer lugar, si la limitacin impuesta al alquiler o renta de la propiedad privada en virtud de reglamentacin legislativa es compatible con el derecho de usar y disponer de la propiedad que reconoce a todos los habitantes de la Nacin el art. 14 de la Constitucin Nacional. En segundo trmino, si tal restriccin importa una privacin de la propiedad sin sentencia y sin la correspondiente indemnizacin, repugnante en consecuencia al art. 17 de la misma Constitucin.

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Ni el derecho de usar y disponer de la propiedad, ni ningn otro derecho reconocido por la Constitucin, reviste el carcter de absoluto. Un derecho ilimitado sera una concepcin antisocial. La reglamentacin o limitacin del ejercicio de los derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social. Reglamentar un derecho es limitarlo, es hacerlo compatible con el derecho de los dems dentro de la comunidad y con los intereses superiores de esta ltima. La misma Constitucin ha consignado limitaciones especiales respecto de algunos derechos; pero no siendo posible prever ni establecer en ella todas las condiciones a que sera menester subordinarlos para hacerlos adaptables a la vida de relacin, ha confiado al poder legislativo la misin de reglamentar su ejercicio, poniendo al mismo tiempo un lmite a esa facultad reguladora (arts. 14 y 28). Hay restricciones a la propiedad y a las actividades individuales cuya legitimidad no puede discutirse en principio, sino en su extensin. Tales son las que se proponen asegurar el orden, la salud y la moralidad colectivas; y hay asimismo otras limitaciones, como son las que tienden a proteger los intereses econmicos, que no pueden aceptarse sin un cuidadoso examen, porque podran contrariar los principios de libertad econmica y de individualismo profesados por la Constitucin. A esta categora corresponden las reglamentaciones de precios y de tarifas, inspiradas en el propsito de librar al pblico de opresiones o tiranas de orden econmico. El derecho de usar y de disponer de la propiedad implica el de transmitirla o ceder su uso, el de celebrar todos los actos jurdicos con ella relacionados y el de convenir libremente las estipulaciones y clusulas concernientes a tales actos. En principio, la determinacin del precio es una facultad privativa del propietario, un atributo del derecho de usar y disponer de sus bienes y un aspecto de su libertad civil. El Estado no tiene por lo tanto, el poder general de fijar o limitar el precio de las cosas del dominio particular. Existen, sin embargo, circunstancias muy especiales en que por la dedicacin de la propiedad privada a objetos de intenso inters pblico y por las condiciones en que ella es explotada, justifican y hacen necesaria la intervencin del Estado en los precios, en proteccin de intereses vitales de la comunidad. Cuando por la naturaleza del negocio, por las condiciones fsicas en que se desenvuelve o por otra circunstancia semejante, no fuere posible la accin eficiente del regulador comn, es decir la competencia, el propietario se hallara en aptitud de imponer a la sociedad verdaderas exacciones bajo el nombre de precios. Cuando mayor sea el inters del pblico por aquello que constituye el objeto del monopolio, ms fuerte puede ser la opresin econmica y ms sensibles y perniciosos sus efectos, pudiendo llegar el caso de que la prosperidad y el bienestar esencial de un pas o de una regin se encuentren a merced de la avidez o del capricho de los que detentan los factores de un servicio de vital necesidad. Llegndose a este punto extremo, la proteccin de los intereses econmicos constituye para el Estado una obligacin de carcter tan primario y tan ineludible como lo es la defensa de la comunidad amenazada por el aprovechamiento abusivo de una situacin excepcional. Estas conclusiones han quedado definitivamente incorporadas al derecho pblico. Ya no se considera discutible el poder del Estado para ejercer eficaz contralor sobre los precios de aquellos servicios que interesan en alto grado a la sociedad y que por su naturaleza, o por las condiciones en que se prestan, constituyen necesariamente negocios monopolizados. Reiteradas decisiones de la corte de Estados Unidos dictadas dentro de un sistema constitucional gobernado por principios anlogos a los que nos rigen, han confirmado tambin esa doctrina. En el conocido caso de Munn v. Illinois (94 U. S. 113), despus de invocar el monopolio que ejercan las empresas de elevadores de granos en la ciudad de Chicago y el gran inters del pblico por ese negocio, declar justificada la reglamentacin de sus tarifas, estableciendo como un principio general: que todo aquel que dedica su propiedad a un uso debe someterse a su contralor, para el bien comn, en la extensin del inters que le ha creado Aplicaciones . sucesivas de la misma doctrina la hicieron extensiva a los ferrocarriles (Granger Caces. 94 U.

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S. 155 y siguientes), a las empresas de suministro de agua (Spring Valley Water Works versus Schottler 110, U. S., 347) y a otras dedicaciones de la propiedad a negocios de intenso inters pblico, susceptibles por su carcter de monopolio de hecho de oprimir econmicamente a la comunidad. La concurrencia de los dos elementos, inters pblico intenso y monopolio, plantea un conflicto entre el derecho del particular que pretende usar libremente de su propiedad y el inters de evitar los graves males que podra acarrear a la sociedad el abuso de esa libertad. Las leyes que motivaron las recordadas decisiones, dieron al conflicto la nica solucin compatible con la coexistencia armnica de ese derecho y de ese inters: circunscribir el ejercicio del primero dentro de lmites razonables. Resolvieron el conflicto de la manera que lo vemos resuelto a cada paso en la legislacin comn, cuando se halla en juego un legtimo y genuino inters general. As encontramos que la libertad de contratar es restringida al no permitirse arrendamientos por ms de diez aos, ni usufructos cuya duracin exceda la de la vida del beneficiario y cuando no se autoriza la constitucin de determinados derechos reales a pesar de su respetable tradicin; que la libertad de disponer de los bienes se halla trabada por la institucin de la legtima; que el derecho de propiedad no slo es objeto de mltiples restricciones, entre otras las servidumbres legales, sino que se llega hasta aniquilarlo, como en el caso de la prescripcin, en el de las enajenaciones realizadas por el heredero aparente y en el de la propiedad de las minas, que se declara independiente de la del suelo. Tarea infructuosa resultara buscar el fundamento filosfico o jurdico de cualquiera de esas limitaciones. Todas ellas y otras muchas que sera fatigoso enumerar, se fundan exclusivamente en el inters de la sociedad y especialmente en su inters econmico. Son igualmente esos principios los que sustentan la constitucionalidad del art. 1 de la ley 11.157, dados los fines determinantes de la reglamentacin y las condiciones excepcionales de la propiedad objeto de ella. La crisis de la habitacin es un fenmeno general observado en los ltimos aos. Sea por la escasez de brazos, por la de materiales de construccin, por la falta de capitales, o por otras causas, pues el problema es por dems complejo, el resultado ha sido que desde la iniciacin de la guerra, tanto en la repblica, como en muchos otros pases, la edificacin de viviendas no ha guardado relacin con las exigencias derivadas del aumento progresivo de la poblacin. Como consecuencia fatal de ese hecho, ha sobrevenido el encarecimiento y la especulacin en el precio de los alquileres. No habiendo oferta apreciable de habitaciones, ese precio era el que impona el propietario, como era su derecho, pero sin la atenuacin normal resultante de la competencia. Esta libertad unilateral de contratar condujo a la mayora de la poblacin, a la que por la limitacin de sus recursos es ms sensible a estas fluctuaciones de los precios, a una situacin de intranquilidad que lleg a hacerse intolerable, a un estado de angustia en que el alquiler y la perspectiva del aumento del alquiler constitua la obsesin; en que todos los recursos eran insuficientes para cubrir ese gasto imprescindible; y en que haba que someterse de cualquier modo a las exigencias del locador, porque no haba la posibilidad de encontrar otra habitacin, y si por fortuna se encontraba, era igualmente cara. Estos hechos que son de notoriedad pblica porque se repetan en la mayora de los hogares constituyen la determinante originaria de la ley impugnada. No ha habido, tal vez, un monopolio real, pero incuestionablemente ha habido una prolongada situacin de monopolio virtual con todos los efectos de aqul. Ha existido una opresin econmica irresistible, porque se ejerca sobre la base de una de las cosas ms esenciales para la vida; sobre algo que es ms indispensable que cualquier servicio pblico. Los medios de comunicacin, la provisin de agua y el alumbrado pueden reemplazarse, si fueren excesivamente onerosos, por otros ms rudimentarios. Es posible alimentarse o abrigarse ms o menos bien. Todo esto es elstico y a la medida de la situacin pecuniaria de cada uno. Pero no hay la posibilidad de habitar parcialmente. Se tiene

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o no se tiene habitacin. Exigencias materiales y consideraciones de decoro y de moral, todo contribuye a hacer de la habitacin la necesidad ms premiosa y a convertirla, por lo tanto, en el instrumento ms formidable para la opresin. Se argumenta con que el negocio de la locacin de inmuebles no importa dedicar la propiedad a un uso de inters pblico. Es posible, en efecto, que en las condiciones normales de ese negocio el alquiler de una casa o de una habitacin no suscite mayormente el inters del pblico, desde que existe la posibilidad de encontrarla en el momento que sea necesaria, y, con arreglo a los medios de cada interesado; pero en las condiciones excepcionales de que se ha hecho mrito precedentemente, la locacin de habitaciones haba adquirido para el pblico un inters extraordinario, mucho ms intenso por cierto que el que puede despertar un elevador de granos o un ferrocarril. Inters pblico transitorio, si se quiere, pero no por ello menos fuerte ni menos digno de ser protegido con medidas igualmente transitorias. La reglamentacin de los alquileres estaba en este caso ms justificada que lo que puede estarlo cualquier regulacin de tarifas, porque su objeto se hallaba ms ntimamente vinculado al bienestar general. La libertad econmica, la tranquilidad y aun la salud de la poblacin dependa en gran parte de la normalizacin y de la estabilidad del alquiler. No puede afirmarse, pues, que en tales condiciones la locacin fuese un negocio de mero inters privado que no autorizara un contralor especial. Se objeta, asimismo, que en este caso no estaba de por medio el inters o el bienestar general y que la ley slo tiende a proteger a una clase o grupo social con perjuicio de otro; a favorecer a los inquilinos en detrimento de los propietarios. Desde luego no puede ponerse en duda que interesa a la comunidad en conjunto la situacin econmica de los distintos grupos que la constituyen y que tratndose como en este caso de la suerte de la mayora de la poblacin, no son solamente consideraciones de humanidad y de justicia social las que reclaman su intervencin, sino tambin su inters directo, ya que es elemental que una situacin afligente del mayor nmero tiene que repercutir desfavorablemente sobre la economa general, dada la vinculacin lgica de todos los intereses materiales. Por otra parte, si para justificar el ejercicio del poder de polica fuera menester que en cada caso estuviese comprometido el bienestar de todos y cada uno de los habitantes del Estado, no sera posible reglamentar jams la actividad individual ni el uso de la propiedad, desde que los beneficios directos de cada ley u ordenanza no alcanzan sino a una parte limitada de la poblacin, aun cuando en conjunto tiendan a asegurar el bienestar de todos. La reglamentacin del precio del alquiler no se propone favorecer a unos con perjuicio de otros. Su finalidad es impedir que el uso legtimo de la propiedad se convierta en un abuso perjudicial en alto grado, merced a circunstancias que transitoriamente han suprimido de hecho la libertad de contratar para una de las partes contratantes. La objecin de parcialidad tendra fundamento si se tratase de una reglamentacin permanente, pues rigiendo en una situacin normal, limitara la libertad del locador sin que el locatario se hallase coartado por restriccin legal ni por falta de oferta; pero no lo tiene en las condiciones en que se encontraba el negocio de locacin de inmuebles al ser dictada la ley 11.157, y tratndose de una restriccin pasajera, limitada al tiempo que se presume necesario para llegar a la normalidad de esas operaciones. En la situacin preexistente a la ley, el propietario poda ultrapasar con sus exigencias la capacidad econmica del inquilino, poda hacerse pagar cualquier alquiler por desproporcionado que fuese con el valor del inmueble, desde que haba desaparecido el juego regular de los factores econmicos respecto de ese negocio especial. Es esa opresin inevitable la que se ha propuesto impedir el legislador con una reglamentacin momentnea. No ha intentado favorecer a un grupo, a una clase social ni a una parte contratante, sino librar a la sociedad de las

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consecuencias de carcter general que fatalmente deban resultar de la irregular condicin en que se hallaba una gran parte de sus miembros. No es del resorte del Poder Judicial decidir del acierto de los otros poderes pblicos en al eleccin del medio empleado para conjurar esa situacin crtica, ni de las consecuencias de orden econmico puedan derivar de la aplicacin de la ley. Le incumbe nicamente pronunciarse acerca de los poderes constitucionales del congreso para establecer la restriccin al derecho de usar y disponer de la propiedad que encierra la ley impugnada, teniendo para ello en cuenta la naturaleza, las causas determinantes y la extensin de la medida restrictiva. Las consideraciones y antecedentes de que se ha hecho mrito en el curso de esta sentencia conducen a una conclusin favorable respecto a la facultad legislativa para ejercitar en este caso el poder de reglamentacin sobre los precios, como una medida transitoria y de emergencia. Y esta opinin se robustece en presencia del hecho de haberse sancionado leyes anlogas en todos los pases donde se ha presentado con los mismos caracteres de gravedad el problema de la habitacin, y de haberse declarado por la corte de los Estados Unidos la constitucionalidad de la ley de ese mismo carcter dictada por el distrito de Columbia (Block versus Hirsh; sentencia de 18 de abril de 1921). Queda an por considerar si la reglamentacin no ha ido demasiado lejos. Reconocer en principio el poder para limitar el derecho del propietario en las circunstancias excepcionales expresadas, no importa admitir que ese poder sea omnmodo. El Congreso no lo tendra para fijar un precio arbitrario, un precio que no correspondiese al valor locativo de la habitacin, en condiciones normales, porque ello equivaldra a pretender remediar un abuso con otro mayor y ms funesto en sentido contrario, y sobre todo, porque importara la confiscacin de la propiedad. No habindose, sin embargo, acreditado en el juicio que el alquiler devengado el 1 de enero de 1920 por la habitacin de que se trata, no fuese razonable en el momento de la promulgacin de la ley y dado el corto tiempo transcurrido entre esas dos fechas, cabe presumir que el lmite fijado por la ley 11.157 satisface en el caso las condiciones necesarias de razonabilidad y que, por consiguiente, no ha sido vulnerada la garanta del art. 17 de la Constitucin. El hecho de que la sentencia apelada haya hecho aplicacin retroactiva de dicha ley en la especie sub lite, no suscita cuestin de carcter federal que pueda ser examinada en el recurso extraordinario. La retroactividad de las leyes en materia civil es un punto regido exclusivamente por el derecho comn y ajeno, por lo tanto, a la jurisdiccin apelada de esta corte en el presente recurso (ley 48, art. 15). En cuanto a que la aplicacin de la ley a contratos celebrados con anterioridad a su sancin altera derechos adquiridos y en tal sentido afecta la inviolabilidad de la propiedad, corresponde observar que en el juicio no se ha invocado la existencia de contrato de cumplimiento exigible en el futuro, sino una locacin por simple convenio verbal y sin trmino, cuya duracin obligatoria se determinaba por el tiempo fijado al precio, de acuerdo con la ley vigente en la poca en que aqulla se form. Se trata, pues, de una relacin de derecho precaria e instable que no creaba ms obligaciones ni ms derechos que los derivados de cada perodo de alquiler que se fuere devengando por reconducciones sucesivas y que, por lo mismo, no haca ingresar en el patrimoni