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1 Jesús Silva Huallanca [email protected] Lima, 22 de mayo de 2008 Jurisprudencia constitucional en materia previsional

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Jesús Silva [email protected]

Lima, 22 de mayo de 2008

Jurisprudencia constitucional en materia previsional

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• Régimen de pensiones de la Ley 10772 y sus problemas de aplicación

• Régimen de pensiones de la Ley 25009 y sus problemas de aplicación

• Régimen de pensiones del Decreto Ley 20530 y sus problemas de aplicación

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Temas a tratar

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Régimen de la Ley 10772

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• Ámbito de aplicaciónPersonal empleado y obrero de las Empresas Eléctricas Asociadas y de la Compañía Nacional de Tranvías S. A.

• Período de vigenciaDesde el 7 marzo 1947 hasta el 23 abril 1996.

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Aspectos generales

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• Seguro de vida

• Subsidio de gastos por sepelio + 2 mensualidades de pensión

• Pensiones de jubilación

• Compensación extraordinaria 5

Prestaciones otorgadas

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Para este régimen la edad no constituye un requisito para acceder a una pensión

• Ordinaria: 30 años de servicios

• Reducida: 25 años pero menos de 30 años de servicios

• Invalidez: 10 años pero menos de 25 años de servicios + dictamen del médico legista

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Modalidades de pensión

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Artículo 5 del Reglamento:

“Los servidores de las Empresas Eléctricas Asociadas y de la Compañía Nacional de Tranvías S.A. podrán acogerse al régimen de beneficios sociales establecido por las leyes Nos. 4916, 8439, 10620 y sus ampliatorias y modificatorias o al régimen especial establecido por la Ley N.º 10772; pero en ningún caso podrán gozar de ambos beneficios al mismo tiempo.”

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1. Problema de aplicación

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• El artículo 5 del Reglamento ha transgredido y desnaturalizado la Ley 10772.

• Se tratan de distintos derechos que cuentan con diferentes requisitos de acceso.

SSTC 10170-2005-PA/TC, 9792-2006-PA/TC y 0434-2007-PA/TC.

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Solución dada por el TC

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• La Novena Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817:

“Deróguese la Ley 10772 y normas complementarias y modificatorias. En consecuencia, declárese cerrado el régimen pensionario complementario establecido por dicha ley, no siendo posible solicitar, tramitar o autorizar nuevas incorporaciones a dicho régimen a partir de la fecha, bajo sanción de nulidad.”

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2. Problema de aplicación

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• La titularidad no ejercida del derecho a la pensión:

“si un trabajador ya cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación conforme a la Ley N.º 10772 antes de su derogación por el Decreto Legislativo N.º 817, pero no lo había reclamado, no se le podía desconocer su derecho a la pensión, pues ya era titular de éste al haber cumplido los requisitos legales durante la vigencia de la Ley N.º 10772”. (STC 0434-2007-PA/TC)

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Solución dada por el TC

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• La Resolución Directoral 001-84-BS, estableció que las pensiones del régimen de la Ley 10772 se reajustaban trimestralmente conforme al costo de vida

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3. Problema de aplicación

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• El Tribunal ha señalado que los “reajustes deben efectuarse observando las previsiones presupuestarias destinadas al efecto y las posibilidades de la economía nacional” (STC 1168-2001-AA/TC).

• Asimismo, ha señalado que “se encuentra derogado por el artículo 6 del Decreto Supremo 011-93-TR”.

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Solución dada por el TC

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Régimen de la Ley 25009

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• Ámbito de aplicación

Los trabajadores que: a. Laboran en minas subterráneas en forma

permanente

b. Realizan labores directamente extractivas en minas a tajo o cielo abierto

c. Laboran en centros de producción minera, metalúrgica y siderúrgica.

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Aspectos generales

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• Trabajadores de mina subterránea

Completa= 45 años de edad + 20 años de aportes, de los cuales 10 años deben ser prestados como trabajador mina subterránea.

Proporcional= 45 edad + 10 aportes, de los cuales 10 años deben ser prestados como trabajador mina subterránea.

Proporcional modificada por el Decreto Ley 25967 es igual a la pensión completa. 15

1. Modalidad de pensión

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• Trabajadores de mina a tajo abierto que hayan realizado labores directamente extractivas:

Completa= 50 años de edad + 25 años de aportes, de los cuales 10 años deben ser prestados como trabajador mina a tajo abierto.

Proporcional= 50 edad + 10 aportes, de los cuales 10 años deben ser prestados como trabajador mina tajo abierto.

Proporcional modificada por el Decreto Ley 25967= 50 edad + 20 aportes, de los cuales 10 años deben ser prestados como trabajador mina a tajo abierto.

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2. Modalidad de pensión

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• Trabajadores de centros de producción, siempre que durante la realización de sus labores hayan estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

Completa= 50 años de edad + 30 años de aportes, de los cuales 15 años deben ser prestados como trabajador efectivo en dicha modalidad.

Proporcional= 50 edad + 15 aportes, de los cuales 15 años deben ser prestados como trabajador efectivo en dicha modalidad.

Proporcional modificada por el Decreto Ley 25967= 50 edad + 20 aportes, de los cuales 15 años deben ser prestados como trabajador efectivo en dicha modalidad.

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3. Modalidad de pensión

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• Trabajadores mineros que adolezcan el primer grado de silicosis.

El art. 6 de la Ley 25009 no exige el requisito de los años de aportación.

• Para el TC los trabajadores mineros afectados de silicosis en primer estadio de evolución se encuentran exonerados de cumplir los requisitos de años de edad y aportaciones parar acceder a la pensión. 18

4. Modalidad de pensión

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• Cambio de pensión minera (edad+ aportaciones) por pensión minera por enfermedad profesional (silicosis en primer estadio).

• Inaplicación de topes pensionarios

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Problemas que presenta

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Régimen del Decreto Ley 20530

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1. La Ley de Goces del 22 de enero de 1850 vigente hasta el 11 de julio de 1962.

2. La Ley 8435 (7/8/1936), que incorpora al ámbito de la Ley de Goces a los funcionarios, profesionales y empleados que hubieren prestado servicios en la Administración Pública.

3. La Ley 14069 que crea la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado y los incorpora a los empleados particulares y empleados públicos nombrados con posterioridad al 11 de julio de 1962.

4. El Decreto Ley 19990. 21

Evolución legislativa

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• Perfeccionar el régimen de la Ley de Goces.

• Consolidar el régimen de pensiones de servidores y funcionarios públicos vinculados al Estado mediante relación estatutaria.

• Cautelar el patrimonio fiscal al ser configurado como un régimen cerrado.

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Finalidad del régimen

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• La incorporación al régimen del Decreto Ley 20530 procede siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en las leyes de incorporación.

• Las leyes de excepción permitieron la incorporación de funcionarios públicos y la reicorporación de pensionistas al régimen.

• La procedencia de la incorporación debe analizarse conforme a las disposiciones vigentes hasta el 17 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28389, que cerró definitivamente el régimen.

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Incorporación - condiciones

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• Ley 23329, del 3 diciembre 1981

Reincorpora al régimen del Decreto Ley 20530, a los funcionarios y servidores públicos sujetos al régimen laboral de la Ley 11377 que ingresados antes del 11 de julio de 1962 y encontrándose en la condición de cesantes, reingresen a laborar al servicio del Estado dentro del régimen de la Ley 11377 o Decreto Legislativo 276.

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1. Supuesto reincorporación

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• Ley 23627, del 15 junio 1983

“Considerar al personal pensionista de la Fuerza Aérea regido por el Decreto Ley 21792, dentro de los alcances del Decreto Ley 20530 y sus modificatorias.”

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2. Supuesto reincorporación

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• Ley 25273, del 17 julio 1990

“Reincorpóranse en los alcances del Decreto Ley Nº 20530, a aquellos servidores que ingresaron a prestar servicios al Sector Público bajo el régimen de la Ley Nº 11377, antes del 12 de Julio de 1962, comprendidos en la Ley General de Goces del 22 de Enero de 1850, y que a la fecha se encontraran laborando sin solución de continuidad en las empresas estatales de derecho público o privado, siempre que al momento de pasar a pertenecer a las referidas empresas hubieran estado aportando al Régimen de Pensiones a cargo del Estado.” 26

3. Supuesto reincorporación

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• Quinta Disposición Transitoria del Decreto Ley 20530:“...trabajadores con siete o más años de servicios (...) podrán optar dentro (...) de noventa días hábiles, computados a partir del Reglamento (...) entre cesar y acogerse a las disposiciones legales anteriores a su vigencia (...) o quedar comprendidos en los alcances de este último...”

• Aplicación condicionada al Reglamento, el cual nunca fue promulgado, por lo que es un supuesto inexigible.

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1. Supuesto incorporación

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• Ley 24366, del 22 noviembre 1985

“Los funcionarios y servidores públicos que a la fecha de la dación del Decreto Ley Nº20530, contaban con siete o más años de servicios, están facultados para quedar comprendidos en el régimen de pensiones del Estado (...) siempre que hubieran venido trabajando ininterrumpidamente al servicio del Estado”.

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2. Supuesto incorporación

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• Ley 25066, del 23 julio 1989

“Los funcionarios y servidores públicos que se encontraban laborando para el Estado en condición de nombrados y contratados a la fecha de la dación del Decreto Ley Nº 20530, están facultados para quedar comprendidos en el régimen de pensiones a cargo del Estado (...) siempre que a la dación de la presente, se encuentren prestando servicios al Estado dentro de los alcances de la Ley Nº 11377 y Decreto Legislativo Nº 276.”

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3. Supuesto incorporación

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• Ley 25212, del 20 mayo 1990, adicionó a la Ley 24029, la Décimo Cuarta DT:“Los trabajadores de la educación comprendidos en la Ley del Profesorado 24029, que ingresaron al servicio hasta el 31 de diciembre de 1980, pertenecientes al régimen de jubilación y pensiones (Decreto Ley 19990), quedan comprendidos en el régimen de jubilación y pensiones previstos en el Decreto Ley 20530”.

• Decreto Supremo 019-90-ED, del 29 julio 1990, Cuarta DT:“Los trabajadores en la Educación bajo el régimen de la Ley del Profesorado, en servicio a la fecha de vigencia de la Ley 25212 y comprendidos dentro de los alcances del (...) Decreto Ley 19990, que ingresaron al servicio oficial como nombrados o

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4. Supuesto incorporación

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• Ley 28449, del 30 de diciembre de 2004“Precísase que el ingreso al servicio magisterial válido para estar comprendido en el régimen pensionario regulado por el Decreto Ley Nº 20530, es en condición de nombrado o contratado hasta el 31 de diciembre de 1980, y siempre que haya estado laborando conforme a la Ley del Profesorado al 20 de mayo de 1990.”

• Requisitos para ser incorporado:1. Haber ingresado como contratado o nombrado al

servicio magisterial antes del 1 de enero de 1981.2. Estar en servicio al 20 de mayo de 1990 y

encontrarse aportando al régimen del Decreto Ley 31

4. Supuesto incorporación

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• Ley 25219, del 31 mayo 1990“Los trabajadores del Complejo Petrolero y similares de la actividad privada que fueron asimilados a PETRO PERU, ingresados hasta el 11 de julio de 1962, quedan incorporados al régimen de pensiones previsto por el Decreto Ley Nº 20530 equiparándose así con las pensiones de los trabajadores jubilados provenientes de la ex Empresa Petrolera Fiscal”.

• Requisitos de incorporación son:1.Haber ingresado a laborar al Complejo Petrolero y

similares bajo el régimen laboral privado hasta el 11 de julio de 1962

2.Haber sido asimilado a Petroperú3.Haberse encontrado laborando para Petroperú (siempre

en el Complejo Petrolero y similares) al 31 de mayo de 1990.

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5. Supuesto incorporación

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• Decreto Supremo 017-93-JUS, del 2 junio 1993“Los Magistrados incluidos en la carrera judicial, sin excepción están comprendidos en el régimen de pensiones y compensaciones que establece el Decreto Ley Nº 20530 y sus normas complementarias, siempre que hubieran laborado en el Poder Judicial por lo menos diez años”

• Decreto Legislativo 052, del 18 marzo 1981“Los miembros del Ministerio Público tienen las mismas prerrogativas y sistemas de pensiones que establecen las leyes para los miembros del Poder Judicial en sus respectivas categorías” 33

6. Supuesto incorporación

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• Ley 28449, del 30 de diciembre de 2004“Los jueces y fiscales que, a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, cuenten con más de diez (10) años de servicios dentro de la respectiva carrera, que aún no hayan tramitado su incorporación al régimen del Decreto Ley Nº 20530, deben solicitarlo por descrito, en un plazo de noventa (90) días hábiles contados desde la vigencia de la presente Ley.”

• Requisitos de incorporación son:1. Ser magistrado o fiscal titular.2. Tener 10 años de servicios como magistrado o fiscal

titular hasta el 18 de diciembre de 200434

7. Supuesto incorporación

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1. CesantíaHombre 15 años Mujer 12 años y 6 meses

2. Invalidez

3. Sobrevivientesa. Viudezb. Orfandad c. Ascendencia 35

Modalidades de pensión

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• Acumulación de años de servicios

• Monto de la pensión de viudez

• Suspensión pensión de orfandad

• Nivelación de pensión

• Bono por función fiscal y jurisdiccional ¿es o no pensionable?

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Problemas de aplicación

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• Ley 24156, en su art. 1 establecía que los funcionarios y servidores públicos con título universitario o de nivel equivalente comprendidos en el régimen de la Ley Nº11377, que tengan 15 años (varones) y 12 ½(mujeres) agregarán a su tiempo de servicios, un período adicional de hasta (4) años de formación profesional.

• ¿Los 4 años de formación profesional se anteponen o se adicionan al tiempo se servicios? 37

Acumulación años de servicio

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Caso Yupanqui STC 403-2000-AATC

Caso Maldonado STC 0189-2002-AATC

El Tribunal señaló “que este derecho no se adiciona al final sino que se antepone”.

El Tribunal señaló que “Este abono se agrega con posterioridad al requisito de los años efectivamente servidos al Estado y no con anterioridad, es decir, no se agrega al inicio de su relación laboral con el Estado”.

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Acumulación años de servicio

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Redacción original del artículo 32 del Decreto Ley 20530

Artículo 32 sustituido por el artículo 4 de la Ley 27617, del

1 enero de 2002

a. Si sólo hubiese cónyuge sobreviviente, éste recibirá el íntegro de la pensión de sobreviviente.

b. Cincuenta por ciento (50%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido.

¿Si mi esposo pensionista falleció el 5 de enero de 2002, mi pensión de viudez será de 100% o 50%?

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Monto pensión de viudez

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• El Tribunal señalo que “las modificaciones introducidas por el artículo 4° sólo pueden ser aplicadas a los sobrevivientes de quienes, a la fecha de la dación de la norma impugnada, no tenían ningún derecho adquirido”.

• Primero hay que determinar la fecha en que el cónyuge causante adquirió la titularidad del derecho a la pensión:

1. Cónyuge adquirió el derecho antes del 01/01/2002, la pensión de viudez será = 100%

2. Cónyuge adquirió el derecho después del 01/01/2002, la pensión de viudez será = 50%

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Monto pensión de viudez

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• El Decreto Ley 20530 en su artículo 54 señala que se suspende la pensión, sin derecho a reintegro, en los casos siguientes:e) Por formar hogar fuera del matrimonio los titulares de la pensión de sobrevivientes, o llevar vida disoluta

• En el caso de las hijas solteras mayor de edad ¿tener un hijo constituye una causal de suspensión de pensión de orfandad ?

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Pensión de orfandad

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• La Octava DGT de la Constitución de 1979 estableció que las pensiones de los cesantes con más de 20 años de servicios y de los jubilados de la administración publica, se nivelan progresivamente con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías.

• Ley 23495 y el Decreto Supremo 015-83-PCM, que regulan la nivelación de pensiones.

• Ley 28389 que reforma la PDFT de la Constitución, prohibiendo la nivelación de

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Nivelación

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“(...) la Constitución expresamente prohíbe la nivelación de la pensión que viene percibiendo un pensionista del régimen del Decreto Ley N° 20530 con la remuneración que percibe un servidor en actividad de igual nivel y categoría (...) por lo que declarar fundada la demanda supondría atentar contra lo expresamente previsto en la Constitución.”

“(...) la nivelación de la pensión del demandante sólo procederá hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N.º 28449 (...) de acreditarse la vulneración del derecho del pensionista durante la vigencia de las normas que regularon la nivelación, corresponderá reconocerlo en el periodo correspondiente.”

Caso QuezadaSTC 2924-2004-AC/TC

Caso Valles de GarcíaSTC 527-2005-PA/TC

Nivelación

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• Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º430-2001-MP-FN, de fecha 12 de junio de 2001, dispone que se efectúe la nivelación de las pensiones de los magistrados y servidores cesantes del Ministerio Público, incluyendo como parte integrante de las mismas el bono por función fiscal.

1. Conclusión: el bono por función fiscal tiene el carácter de pensionable.

2. ¿El bono por función fiscal es o no pensionable?

Bono función fiscal

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• La Ley 26623 en su Quinta DTCF: “(..) créase el Bono por Función Fiscal, el que se otorgará a los Fiscales activos hasta el nivel de Fiscal Superior y sus Adjuntos, bonificación que no tiene carácter pensionable (...)”

• Decreto de Urgencia 038-2000, en su artículo 1 señala que: “El Bono por Función Fiscal no tendrácarácter pensionable ni remunerativo”.

Bono función fiscal

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• Resolución Administrativa 041-2001-CE-PJ, dispone que se efectué la nivelación de las pensiones de los magistrados cesantes del Poder Judicial, incluyendo, como parte integrante de éstas, el bono por función jurisdiccional.

1. Conclusión: es que el bono por función jurisdiccional es pensionable.

2. ¿En verdad es bono por función jurisdiccional es pensionable?

Bono función jurisdiccional

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• Creado por la Décimo Primera DTF de la Ley 26553, que señalaba: “Como bonificaciones por función jurisdiccional, para Magistrados activos hasta el nivel de Vocal Superior, Auxiliares Jurisdiccionales activos y Personal Administrativo activo. No tiene carácter pensionable.”

• Resolución 193-1999 SE-TP-CME-PJ, del 9 de mayo de 1999, en su artículo segundo estableció que la bonificación por función jurisdiccional no es pensionable.

Bono función jurisdiccional

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• No tienen naturaleza remunerativa

• No son computables para efectos pensionarios

• No tienen carácter pensionable

• Son financiados con recursos ordinarios

Naturaleza bonos