jurisprudencia bien común

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1 512-2010 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las diez horas con cincuenta y dos minutos del día veintisiete de julio de dos mil doce. El presente proceso de amparo ha sido promovido por la Sociedad de Ahorro y Crédito Apoyo Integral, Sociedad Anónima que puede abreviarse SAC Integral, S.A., por medio de su apoderado, el abogado Rafael Alfonso Herrera Valle, en contra de la Asamblea Legislativa por la vulneración a sus derechos a la “tributación en forma equitativa”, seguridad jurídica y propiedad. Han intervenido en el proceso la parte actora, la autoridad demandada, el tercero beneficiado y el Fiscal de la Corte Suprema de Justicia. Analizado el proceso y considerando: I. 1. La sociedad peticionaria manifestó que dirige su reclamo en contra de la Asamblea Legislativa por haber emitido el artículo 11 de la Ley de Impuestos Municipales de Usulután en adelante, “LIMU”–, mediante el Decreto N° 852, de fecha 17-X-1996, en virtud del cual se establece un impuesto mensual a cargo de las empresas financieras para el cual se toma como “hecho imponible” el activo imponible que estas poseen. En relación con lo anterior, alegó que el referido precepto conculca sus derechos a la “tributación en forma equitativa”, seguridad jurídica y propiedad, pues el “hecho imponible” que prevé para cuantificar el impuesto en cuestión es el activo de las empresas, el cual no refleja la capacidad económica de los contribuyentes, sino únicamente la potencialidad de la capacidad productiva; por lo que, a su criterio, se pretende despojarle de sumas de dinero como pago de un tributo municipal desproporcionado. Por ello, solicitó que se admitiera su demanda, se suspendieran los efectos de la normativa impugnada y, consecuentemente, se pronunciara sentencia estimatoria a su favor. 2. A. Mediante la resolución pronunciada el 22-X-2010 se admitió la demanda incoada respecto del artículo 11 de la LIMU, ya que dicha disposición tributaria aparentemente contempla un impuesto municipal a cargo de los sujetos que realizan actividades financieras según el activo de sus empresas. B. En la misma interlocutoria, por una parte, se declaró la inmediata y provisional suspensión de los efectos del acto reclamado; y, por otra parte, se ordenó comunicarle al

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512-2010

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las diez horas con

cincuenta y dos minutos del día veintisiete de julio de dos mil doce.

El presente proceso de amparo ha sido promovido por la Sociedad de Ahorro y Crédito

Apoyo Integral, Sociedad Anónima –que puede abreviarse SAC Integral, S.A.–, por medio de su

apoderado, el abogado Rafael Alfonso Herrera Valle, en contra de la Asamblea Legislativa por la

vulneración a sus derechos a la “tributación en forma equitativa”, seguridad jurídica y propiedad.

Han intervenido en el proceso la parte actora, la autoridad demandada, el tercero

beneficiado y el Fiscal de la Corte Suprema de Justicia.

Analizado el proceso y considerando:

I. 1. La sociedad peticionaria manifestó que dirige su reclamo en contra de la Asamblea

Legislativa por haber emitido el artículo 11 de la Ley de Impuestos Municipales de Usulután –en

adelante, “LIMU”–, mediante el Decreto N° 852, de fecha 17-X-1996, en virtud del cual se

establece un impuesto mensual a cargo de las empresas financieras para el cual se toma como

“hecho imponible” el activo imponible que estas poseen.

En relación con lo anterior, alegó que el referido precepto conculca sus derechos a la

“tributación en forma equitativa”, seguridad jurídica y propiedad, pues el “hecho imponible” que

prevé para cuantificar el impuesto en cuestión es el activo de las empresas, el cual no refleja la

capacidad económica de los contribuyentes, sino únicamente la potencialidad de la capacidad

productiva; por lo que, a su criterio, se pretende despojarle de sumas de dinero como pago de un

tributo municipal desproporcionado. Por ello, solicitó que se admitiera su demanda, se

suspendieran los efectos de la normativa impugnada y, consecuentemente, se pronunciara

sentencia estimatoria a su favor.

2. A. Mediante la resolución pronunciada el 22-X-2010 se admitió la demanda incoada

respecto del artículo 11 de la LIMU, ya que dicha disposición tributaria aparentemente contempla

un impuesto municipal a cargo de los sujetos que realizan actividades financieras según el activo

de sus empresas.

B. En la misma interlocutoria, por una parte, se declaró la inmediata y provisional

suspensión de los efectos del acto reclamado; y, por otra parte, se ordenó comunicarle al

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Municipio de Usulután la existencia de este proceso para posibilitar su intervención en el

presente amparo como tercero beneficiado con la normativa impugnada.

Así, por medio del escrito de fecha 18-XI-2010, el Municipio de Usulután solicitó –por

medio de su apoderado– que se le tuviera como tercero beneficiado con el acto reclamado en este

amparo y, además, se revocara la medida cautelar adoptada. No obstante, esta última petición fue

declarada sin lugar, pues se mantenían vigentes las circunstancias que motivaron la aplicación de

dicha medida.

C. Finalmente, mediante la referida resolución se pidió informe a la Asamblea

Legislativa, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales –

en adelante, “L.Pr.Cn.”–, la cual alegó que los hechos que se le atribuyen en la demanda no son

ciertos, ya que, de conformidad al artículo 2 de la Constitución, existen principios y valores que

definen una estructura que hace posible que el orden jurídico cumpla las funciones básicas de

garantizar la seguridad jurídica, los derechos humanos y la libertad de cooperar al progreso, la

justicia y a la paz social. Asimismo, señaló que el artículo 103 de la Constitución establece el

derecho a la propiedad privada, derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas

más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre todos los bienes susceptibles de

apropiación, pero el cual está limitado por las exigencias del bien común, la necesidad ajena, la

ley y el deber moral.

Además, expresó que el artículo 131 ordinal 6° de la Constitución establece, de forma

implícita, el principio de generalidad tributaria, en virtud del cual todos contribuirán al pago de

los impuestos, es decir, los tributos han de exigirse a todos los que manifiesten la capacidad

económica tipificada en sus hechos imponibles y que, naturalmente, estén situados en el ámbito

territorial al que se extienda el poder tributario del ente público impositor. En ese sentido, de

conformidad con el artículo 204 ordinales 1° y 6° de la Constitución, los Municipios cuentan con

una autonomía que les permite crear, modificar y suprimir tasas, así como contribuciones

públicas, con la finalidad de tener una mayor capacidad de atender la demanda ciudadana.

Por lo anterior, concluyó su informe señalando que el Municipio constituye la unidad

política administrativa primaria dentro de la organización estatal, establecida en un territorio

determinado que le es propio y con autonomía para establecer su propio gobierno, el cual –como

parte instrumental de aquel– se encuentra encargado de la rectoría y la gerencia del bien común

local, en coordinación con las políticas y actuaciones nacionales orientadas al bien común

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general, gozando para cumplir con dichas funciones del poder, autoridad y autonomía suficiente.

Por ello sostuvo que no existe la vulneración de derechos que le atribuye la sociedad demandante.

3. Seguidamente, en virtud del auto de fecha 17-XI-2010, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 23 de la L.Pr.Cn., se concedió audiencia al Fiscal de la Corte, pero este no

hizo uso de ella.

4. Por medio de la resolución de fecha 1-III-2011 se confirmó la suspensión provisional

de los efectos de la normativa impugnada y, además, se pidió a la autoridad demandada que

rindiera el informe justificativo que regula el artículo 26 de la L.Pr.Cn., la cual se limitó a reiterar

los conceptos vertidos en su anterior intervención.

5. Mediante el auto de fecha 5-IV-2011 se confirieron los traslados que ordena el artículo

27 de la L.Pr.Cn., respectivamente, al Fiscal de la Corte, quien opinó que la disposición legal

impugnada podría ocasionar una grave afectación al patrimonio de la sociedad peticionaria; a la

parte actora, la cual alegó que, de acuerdo al artículo 22 de la LIMU, el activo neto o imponible

representaba el activo total de la empresa que opera en el referido municipio, menos las

deducciones establecidas en dicho cuerpo normativo, las cuales no representan todos sus pasivos,

por lo que reiteró que el artículo 11 de la LIMU conculca sus derechos fundamentales; y al

tercero beneficiado, el cual señaló que el activo neto o imponible al que se refiere el precepto

impugnado sí toma en consideración el pasivo de la empresa, por lo que, a su criterio, no existen

las vulneraciones constitucionales alegadas.

6. Por medio de la resolución de fecha 8-VI-2011 se habilitó la fase probatoria de este

amparo por un plazo de ocho días, de conformidad con el artículo 29 de la L.Pr.Cn.; lapso en el

que únicamente la parte actora y el tercero beneficiado ofrecieron prueba documental.

7. Posteriormente, en virtud del auto de fecha 19-VIII-2011 se otorgaron los traslados que

ordena el artículo 30 de la L.Pr.Cn., respectivamente, al Fiscal de la Corte, a la parte actora, al

tercero beneficiado y a la autoridad demandada, quienes básicamente se limitaron a ratificar los

argumentos expresados en sus intervenciones anteriores.

8. Concluido el trámite establecido en la L.Pr.Cn. para este tipo de procesos, con la última

actuación relacionada, el presente amparo quedó en estado de pronunciarse sentencia con fecha

20-X-2011.

II. Establecido lo anterior, se debe exponer el orden lógico con el que se estructurará esta

resolución. Así, en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia, en atención

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a la forma en que fueron establecidos los términos del debate (III); en segundo lugar, se

expondrán ciertas consideraciones acerca del contenido de los derechos en los que se sustenta el

reclamo formulado por la demandante (IV); en tercer lugar, se efectuará una breve reseña acerca

de la naturaleza jurídica de los impuestos (V); en cuarto lugar, bajo el marco de las precisiones

anteriores, se analizará el caso sometido a conocimiento de este Tribunal (VI); y, finalmente, se

desarrollará lo referente al efecto restitutorio de esta decisión (VII).

III. 1. De acuerdo con la demanda incoada y el auto de admisión de esta, el presente

proceso constitucional reviste la modalidad de un amparo contra ley autoaplicativa, por lo que

resulta importante aclarar que este ha sido contemplado como el instrumento procesal por medio

del cual se atacan frontalmente aquellas disposiciones que vulneran derechos fundamentales,

produciendo efectos jurídicos desde el momento mismo de su promulgación.

En la sentencia de fecha 6-IV-2011, emitida en el proceso de amparo 890-2008, se

estableció que, si se opta por la vía del amparo para cuestionar constitucionalmente una actuación

normativa imputada al legislador, dicho proceso no solo deberá cumplir con los requisitos de

procedencia establecidos para los procesos de inconstitucionalidad, sino que, además, para su

adecuada tramitación, el sujeto activo necesariamente deberá atribuirse la existencia de un

agravio personal, directo y de trascendencia constitucional a su esfera jurídica, es decir, lo

argüido por aquel deberá evidenciar, necesariamente, la afectación de alguno de sus derechos

fundamentales por encontrarse dentro del ámbito de aplicación de la disposición considerada

inconstitucional.

2. De ahí que, en el caso que nos ocupa, el objeto de la controversia puesta en

conocimiento de este Tribunal estriba en determinar si la Asamblea Legislativa conculcó los

derechos a la “tributación en forma equitativa”, seguridad jurídica y propiedad de SAC Integral,

S.A., al emitir el artículo 11 de la LIMU, pues dicha disposición incorpora un “hecho imponible”

que no refleja capacidad económica o de pago, como es el activo imponible de la empresa.

IV. En este apartado, se hará una breve exposición sobre los derechos considerados

vulnerados con el acto reclamado.

1. A. En las sentencias de fecha 23-XI-2011, emitidas en los amparos 464-2010 y 466-

2010, se expuso que la equidad tributaria no puede configurarse como un derecho fundamental y

que, por el contrario, constituye un concepto jurídico indeterminado que abarca globalmente los

principios formales y materiales que la concretan, por lo que esta, por sí misma, carece de la

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idoneidad adecuada para ser parámetro de confrontación con un acto de autoridad cuya

constitucionalidad se cuestiona en un proceso de amparo. En los citados precedentes

jurisprudenciales se puntualizó que la equidad del sistema tributario o de un tributo puede

predicarse por la presencia de los principios de: i) capacidad económica; ii) igualdad; iii)

progresividad; y iv) no confiscación.

B. Según el principio de capacidad económica, las personas deben contribuir al

sostenimiento de los gastos del Estado en proporción a la aptitud económico-social que tengan

para ello, limitando de esa manera a los poderes públicos en el ejercicio de su actividad

financiera. Dicho principio condiciona y modula el deber de contribuir de las personas,

constituyéndose como un auténtico presupuesto y límite de la tributación. En todo caso, la

capacidad económica es una exigencia del ordenamiento tributario globalmente considerado, así

como de cada tributo.

2. En cuanto al derecho a la seguridad jurídica, tal como se acotó en las sentencias de

fecha 26-VIII-2011, emitidas en los amparos 253-2009 y 548-2009, la certeza del Derecho a la

que se hace alusión para determinar el contenido del citado derecho fundamental deriva,

principalmente, de que los órganos estatales y entes públicos realicen las atribuciones que les han

sido encomendadas con plena observancia de ciertos principios constitucionales –como son, a

título meramente ilustrativo, el de legalidad, de cosa juzgada, de irretroactividad de las leyes y de

supremacía constitucional, regulados en los artículos 15, 17, 21 y 246 de la ley suprema– y de

ciertas reglas que dentro de la misma Constitución se establecen.

Por ello, cuando se requiera la tutela del derecho a la seguridad jurídica por la vía del

proceso de amparo, no es pertinente hacer alusión al contenido que aquella tiene como valor o

como principio, sino que debe alegarse una vulneración relacionada con una actuación de una

autoridad que haya sido emitida con la inobservancia de un principio de carácter constitucional

y que, además, resulte determinante para establecer la existencia de un agravio de naturaleza

jurídica en la esfera particular de un individuo. Lo anterior siempre que, a su vez, dicha

transgresión no encuentre asidero en la afectación del contenido de un derecho fundamental más

específico.

3. A. El derecho de propiedad –como se acotó en las sentencias de fechas 15-X-2010 y

22-I-2010, pronunciadas en los amparos 513-2005 y 254-2008, respectivamente– consiste en la

facultad que posee una persona para disponer libremente de sus bienes en el uso, goce y disfrute

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de ello, sin ninguna limitación que no sea generada o establecida por la Constitución o la ley. Así,

en principio, la propiedad se concibe como un derecho real –naturaleza jurídica– y absoluto en

cuanto a su oponibilidad frente a terceros, limitado por el objeto natural al cual se debe: la

función social.

B. Tal derecho se encuentra estrechamente relacionado con los tributos y, en razón de tal

conexión, tanto los principios formales –reserva de ley y legalidad tributaria– como los principios

materiales –capacidad económica, igualdad, progresividad y no confiscación– del Derecho

Constitucional Tributario funcionan como garantías –en sentido amplio– de dicho derecho. En

ese sentido, la inobservancia o el irrespeto de alguno de los mencionados principios puede

ocasionar una intervención ilegítima en el citado derecho fundamental y, particularmente, en la

esfera jurídica de su titular, por lo que su vulneración perfectamente puede ser controlada por la

vía del proceso de amparo, tal como lo dispone el artículo 247 inciso 1° de la Constitución.

V. La jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido –v. gr., en la sentencia de fecha 30-IV-

2010, pronunciada en el proceso de amparo 142-2007– que el impuesto es el tributo cuyo hecho

generador es definido sin referencia alguna a servicios o actividades de la Administración, por lo

que constituye el tributo por antonomasia, pues se paga simplemente porque se ha realizado un

hecho indicativo de capacidad económica, sin que la obligación tributaria se conecte causalmente

con actividad administrativa alguna.

VI. Desarrollados los puntos previos, se debe analizar si la actuación de la autoridad

demandada se sujetó a la normativa constitucional.

1. A. Como se relacionó anteriormente, la sociedad actora afirmó –por medio de su

apoderado– que la Asamblea Legislativa vulneró sus derechos a la “tributación en forma

equitativa”, seguridad jurídica y propiedad. Ello en virtud de las razones explicitadas en su

demanda, las cuales han sido resumidas en el auto de admisión de este amparo y, en especial, en

el Considerando I.1 de esta sentencia.

B. Por su parte, la autoridad demandada aseveró que no existe la vulneración a los

derechos fundamentales que la sociedad actora alega conculcados. Dicha afirmación la sustenta

en los argumentos con base en los que fundamentó su defensa en este proceso de amparo, los

cuales, en esencia, han sido enunciados en el Considerando I.2 de esta sentencia.

2. A. En el presente caso, a pesar de que se ha alegado la vulneración al “derecho” a la

tributación en forma equitativa, en concurrencia con una inobservancia del principio de capacidad

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económica, la sociedad demandante ha esgrimido suficientes argumentaciones para entender que

el derecho que pudo haber resultado vulnerado con la emisión de la disposición impugnada es el

de propiedad, toda vez que, en su opinión, el establecimiento del impuesto cuestionado, cuyo

“hecho imponible” no refleja capacidad económica, la convierte en la destinataria de una

obligación tributaria que la conmina a pagar ciertas cantidades de dinero, circunstancia que, en

suma, afectaría de forma considerable su patrimonio.

B. Asimismo, no obstante que la sociedad pretensora arguye la vulneración de su derecho

a la seguridad jurídica debido a que la autoridad demandada inobservó el principio de capacidad

económica al crear el tributo en cuestión, en sus distintas intervenciones formuló

argumentaciones suficientes para entender que el derecho que pudo haber resultado conculcado

con la emisión de la disposición impugnada es el de propiedad, ya que, a su juicio, el “hecho

imponible” empleado para determinar el referido impuesto no revela capacidad económica.

C. En virtud de haberse determinado que el derecho de propiedad –el cual, vale aclarar,

también ha sido invocado por la parte actora y, por tanto, forma parte del objeto de control de

este proceso– responde de una forma más concreta a las infracciones constitucionales argüidas, el

agravio en la esfera particular de la sociedad demandante no se entiende directamente vinculado

con el “derecho” a la tributación en forma equitativa –el cual, según se estableció supra, no es un

derecho fundamental– y con su derecho a la seguridad jurídica, por consiguiente deberán

sobreseerse ambos extremos de la pretensión incoada.

3. Expuesto lo anterior, se debe valorar la gestión probatoria realizada por las partes.

A. El amparo contra ley no es un mecanismo procesal cuya finalidad sea la de impugnar la

constitucionalidad de una disposición o norma secundaria en abstracto, sino que, por el contrario,

pretende proteger los derechos fundamentales cuando debido a la emisión de una determinada

disposición legal su titular estima que estos le han sido lesionados. En virtud de ello, durante la

tramitación de este tipo de proceso constitucional, la parte actora deberá comprobar que

efectivamente se encuentra en el ámbito de aplicación de la disposición considerada

inconstitucional y, además, que esta es lesiva de sus derechos.

Entonces, la parte actora tiene la carga de la prueba, es decir, la obligación de comprobar

la existencia del hecho constitutivo alegado –aquel que fundamenta fácticamente su pretensión–,

el cual consiste, en el presente caso, en la supuesta vulneración de su derecho de propiedad por la

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implementación de un impuesto en la circunscripción territorial del Municipio de Usulután, cuya

base imponible ha inobservado el principio de capacidad económica.

B. Corresponde exponer el contenido de la prueba incorporada al caso en estudio.

a. Las partes incorporaron como prueba documental: i) certificación notarial de algunos

pasajes de la publicación oficial del Decreto Legislativo N° 852, de fecha 17-X-1996, que

contiene la LIMU; y ii) certificación notarial de nueve fichas de resolución para estados

financieros, correspondientes a los periodos fiscales de los años comprendidos entre el 2002 y

2009, por medio de las cuales el Jefe de Catastro de Empresas del Municipio de Usulután, con

base en el análisis de los balances generales presentados por SAC Integral, S.A., determinó el

impuesto municipal que esta debía cancelar con base en el activo de su empresa.

b. Detallado el contenido de la documentación incorporada, se debe aclarar que el

presente proceso constituye un amparo contra ley autoaplicativa en el que no se requiere la

presentación de medios probatorios para comprobar la existencia de la disposición impugnada,

pues los jueces están obligados a aplicar el Derecho vigente y su contenido no debe ser ajeno a su

conocimiento, razón por la cual no existe la carga procesal de probar las normas invocadas.

Además, si bien constan en el expediente las resoluciones de pago de impuestos de ciertos

períodos fiscales en las que se cuantificó el adeudo que tenía la sociedad peticionaria hasta ese

momento, las actuaciones de aplicación que han derivado de la disposición impugnada, es decir,

los actos concretos de cobro a la aludida sociedad, no forman parte del tema central a

dilucidarse en el presente proceso, por lo que la relacionada documentación será empleada

únicamente con el propósito de establecer si la sociedad demandante es, en efecto, sujeto

obligado por la disposición impugnada.

c. En relación con las certificaciones notariales, el artículo 30 de la Ley del Ejercicio

Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias establece que: “en cualquier

procedimiento, las partes podrán presentar en vez de los documentos originales, copias

fotográficas o fotostáticas de los mismos, cuya fidelidad y conformidad con aquéllos haya sido

certificada por notario”. En ese sentido, si bien tales certificaciones no constituyen en sí mismas

instrumentos notariales, en los términos que los define el artículo 5 de la Ley de Notariado, sí

constituyen documentos en los cuales consta una declaración de fe del notario, por lo que, cuando

tal razón se refiera a un instrumento público, constituirá prueba fehaciente de la autenticidad de

ese documento, siempre que no se haya probado la falsedad de este o de su certificación.

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Con la certificación notarial de nueve fichas de resolución para estados financieros,

correspondientes a los periodos fiscales de los años comprendidos entre el 2002 y 2009, se ha

comprobado que la sociedad actora realiza actividades financieras y tiene activos en la

circunscripción territorial del Municipio de Usulután, por lo que se encuentra dentro del ámbito

de aplicación de la disposición impugnada.

4. A. El principio de capacidad económica es uno de los cuatro principios que dan

contenido concreto a la equidad tributaria proclamada en el artículo 131 ordinal 6° de la

Constitución. En virtud de dicho principio el legislador es llamado a estructurar un sistema

tributario en el que el deber de las personas de contribuir al sostenimiento de los gastos del

Estado se efectúe en proporción a la aptitud económico-social que tengan para ello.

Dicho principio actúa de manera distinta en los impuestos que en las tasas, pues en el caso

de los primeros el hecho generador lo constituye una situación que revela capacidad económica,

referida exclusivamente al obligado y sin relación alguna con la actividad del Estado; por el

contrario, en el caso de las tasas es una situación que necesariamente se relaciona con la

realización de una actividad por parte del Estado. Por ello, la regla general es que sólo en el caso

de los impuestos la consideración de la capacidad económica se presenta como una exigencia

constitucional ineludible, en atención a la naturaleza de su hecho generador.

B. La capacidad económica generalmente se mide por medio de cuatro indicadores: i) el

patrimonio; ii) la renta; iii) el consumo; o iv) el tráfico de bienes. Teniendo en cuenta lo anterior,

en las sentencias de fechas 22-IX-2010 y 2-II-2011, pronunciadas en los amparos 455-2007 y

1005-2008, respectivamente, se sostuvo que el legislador sólo puede elegir como hechos que

generen la obligación de tributar aquellos que, directa o indirectamente, revelen cierta

capacidad económica y, de manera congruente, la base o elemento para establecer la intensidad

del gravamen también debe reflejar dicha capacidad. En otras palabras, corresponde al legislador

configurar el hecho generador y la base imponible tomando en cuenta situaciones, aspectos o

parámetros que revelen capacidad económica para soportar la carga tributaria.

C. a. En el caso de aquellos impuestos cuyo hecho generador lo constituye algún tipo de

actividad económica –industrial, comercial o de servicio– realizada por comerciantes individuales

o sociales –sujetos pasivos–, el legislador generalmente prescribe que la base imponible o la

forma en la que se cuantifican monetariamente esos tributos es el activo de la empresa, por lo que

la capacidad económica con la que cuentan dichos sujetos para poder contribuir se calcula por

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medio del análisis de los balances generales de sus empresas, los cuales muestran la situación

financiera de estas en una determinada fecha mediante el detalle de sus activos, pasivos y capital

contable.

b. El activo se encuentra integrado por todos los recursos de los que dispone una entidad

para la realización de sus fines, los cuales deben representar beneficios económicos futuros

fundadamente esperados y controlados por una entidad económica, provenientes de transacciones

o eventos realizados, identificables y cuantificables en unidades monetarias. Dichos recursos

provienen tanto de fuentes externas –pasivo–, como de fuentes internas –capital contable–.

El pasivo representa los recursos con los cuales cuenta una empresa para la realización de

sus fines y que han sido aportados por fuentes externas a la entidad –acreedores–, derivados de

transacciones realizadas que hacen nacer una obligación de transferir efectivo, bienes o servicios.

Por su parte, el capital contable –también denominado patrimonio o activo neto– está constituido

por los recursos de los cuales dispone una empresa para su adecuado funcionamiento y que tienen

su origen en fuentes internas de financiamiento representadas por los aportes del mismo

propietario –comerciante individual o social– y otras operaciones económicas que afecten a dicho

capital; de esa manera los propietarios poseen un derecho sobre los activos netos, el cual se ejerce

mediante reembolso o distribución. En otras palabras, el capital contable representa la diferencia

aritmética entre el activo y el pasivo.

c. Por consiguiente, para la realización de sus fines una empresa dispone de una serie de

recursos –activo– que provienen de obligaciones contraídas con terceros acreedores –pasivo– y

de las aportaciones que realizan los empresarios –capital contable–, siendo únicamente esta

última categoría la que efectivamente refleja la riqueza o capacidad económica de un

comerciante y que, desde la perspectiva constitucional, es apta para ser tomada como la base

imponible de un impuesto a la actividad económica, puesto que, al ser el resultado de restarle al

activo el total de sus pasivos, refleja el conjunto de bienes y derechos que pertenecen

propiamente a aquel.

5. A. En el presente caso la sociedad actora cuestiona la constitucionalidad del artículo 11

de la LIMU, el cual regula un impuesto que tiene como hecho generador la realización de

actividades económicas en el municipio, concretamente actividades financieras. Dicho precepto

establece que el pago mensual del tributo deberá efectuarse con base en el “activo neto o

imponible”, según la siguiente tabla: “[a)] De ¢ 25,000.01 a ¢50,000.00 [se pagará] ¢ 50.00. [b)]

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De ¢50,000.01 a ¢150,000.00 [se pagará] ¢ 50.00 más ¢ 1.25 por millar o fracción, excedente a

¢50,000.00. [c)] De ¢150,000.01 a ¢250,000.00 [se pagará] ¢ 175.00 más ¢ 1.20 por millar o

fracción, excedente a ¢150,000.00 […]”.

De acuerdo a la disposición tributaria en cuestión, la base o parámetro empleado para

cuantificar el gravamen es el “activo neto o imponible” de la empresa, el cual, de acuerdo con lo

preceptuado en el artículo 22 de la LIMU, está constituido por “todos los bienes de la empresa,

ubicados o indicados en la jurisdicción de dicho municipio, menos las deducciones

correspondientes”. Tales deducciones se encuentran contempladas en el mismo precepto y se

refieren a: i) los activos gravados en otro municipio; ii) los títulos valores garantizados por el

Estado; iii) la depreciación del activo fijo a excepción de los inmuebles; iv) las cantidades

contabilizadas para la formación de reservas para saneamiento de préstamos de acuerdo con las

disposiciones emanadas de la Superintendencia del Sistema Financiero; y v) el encaje legal

correspondiente y el monto de los bienes que administren en calidad de fideicomisos.

B. De lo expuesto se colige que, pese a que la disposición impugnada señala que la base

imponible se calcula tomando como parámetro el activo neto o imponible, esta resulta de restar al

activo total de la empresa únicamente las “deducciones” mencionadas en dicha ley, sin

considerar las obligaciones que aquella posee con acreedores –pasivo–, por lo que no refleja la

riqueza efectiva del destinatario del tributo en cuestión y, en ese sentido, no atiende al contenido

del principio de capacidad económica. Por consiguiente, del análisis de los argumentos

planteados y las pruebas incorporadas al proceso, existe vulneración al derecho fundamental de

propiedad de SAC Integral, S.A., como consecuencia de la inobservancia del principio de

capacidad económica en materia tributaria; debiendo, consecuentemente, amparársele en su

pretensión.

VII. Determinada la vulneración constitucional derivada de la actuación de la Asamblea

Legislativa, se debe establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.

1. De acuerdo con el artículo 35 la L.Pr.Cn., cuando se reconoce la existencia de un

agravio a la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la

sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se

encontraban antes de la ejecución del acto declarado inconstitucional.

2. A. En el presente caso, al admitirse la demanda de amparo se ordenó la suspensión de

los efectos del acto reclamado, requiriéndosele al Municipio de Usulután abstenerse de exigir a

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SAC Integral, S.A., el pago del tributo regulado en el artículo 11 de la LIMU y de ejercer

acciones administrativas o judiciales tendentes al cobro de dicho tributo municipal.

De ahí que, al haber consistido dicho acto lesivo en la emisión de una ley autoaplicativa

inconstitucional por parte de la Asamblea Legislativa, el efecto restitutorio se traducirá en dejar

sin efecto la aplicación del artículo 11 de la LIMU en relación con SAC Integral, S.A, por lo que

el Municipio de Usulután no deberá realizar cobros ni ejercer acciones administrativas o

judiciales tendentes a exigir el pago de la cantidad de dinero en concepto del impuesto declarado

inconstitucional en este proceso, así como de los intereses o multas generadas por su falta de

pago.

B. Finalmente, no obstante que el objeto de control del presente amparo recayó en la

disposición recién citada y no en los actos aplicativos derivados de esta, la presente decisión no

conllevará la obligación de devolver cantidad de dinero alguna que haya sido cancelada en

concepto de pago por el tributo ahora declarado inconstitucional.

POR TANTO, con base en las razones expuestas y en los artículos 2 y 131 ordinal 6° de

la Constitución, así como de los artículos 31 número 3, 32, 33, 34 y 35 de la Ley de

Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República, esta Sala FALLA: (a) Sobreséese

el reclamo incoado en lo relativo a la supuesta vulneración de los derechos “a la equidad

tributaria” y seguridad jurídica de la parte actora; (b) Declárase ha lugar el amparo solicitado por

la Sociedad de Ahorro y Crédito Apoyo Integral, Sociedad Anónima, contra actuaciones de la

Asamblea Legislativa, por la vulneración de su derecho de propiedad; (c) Déjase sin efecto la

aplicación del artículo 11 de la LIMU en los términos expuestos en el Considerando VII de esta

sentencia; y (d) Notifíquese.

--- F. MELÉNDEZ --- SONIA DE SEGOVIA ---E. S. BLANCO R.---R. E. GONZÁLEZ B.---

PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---

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