jurisdicciÓn y competencia en el proceso penal peruano

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  • 7/15/2019 JURISDICCIN Y COMPETENCIA EN EL PROCESO PENAL PERUANO

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    FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    TRABAJO DE DERECHOPROCESAL PENAL

    CURSO : PROCESAL PENAL I

    TEMA : JURISDICCIN Y COMPETENCIA EN EL

    NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

    DOCENTE : DR. HENRY GRADOS

    INTEGRANTES:

    - GARCS DIOSES, Vicker

    - GARCS OLIVARES, Katerine

    - LEQUERNAQU GARCA, Kristell

    - VIERA GARRIDO, Joaqun

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    04 de Julio del 2013

    DEDICAT

    Nos gustara dedicar esteTrabajo a todas nuestrasfamilias.A nuestros padres, por su

    comprensin y ayuda enmomentos malos y menosmalos. Nos han enseado aencarar las adversidades sinperder nunca la dignidad nidesfallecer en el intento. Noshan dado todo lo que somoscomo persona, nuestrosvalores, nuestros principios,nuestra perseverancia yempeo, y todo ello con una

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    PRESENTACIN

    EL siglo XXI nos trae nuevos aires dentro de la corriente procesal

    penal, producto de una profunda reflexin, sobre las virtudes y faltas

    del ya vetusto, cdigo de procedimientos penales de 1940, lo que nos

    permite dilucidar, que existen nuevos y claros desafos en la

    aplicacin del derecho procesal, recordemos que vivimos en un

    mundo globalizado en donde, el derecho no es ya una coleccin de

    campos dispares, cada uno de ellos con su propia historia, su propio

    vocabulario y una profusin impresionante y a veces difusas de reglas

    y doctrinas; sino ms bien de un ordenamiento jurdico que promueve

    elementos de integracin econmica de la nacin, bajo el amparo de

    la moral y la eficiencia, en donde el medio es tan importante como el

    fin.

    En el presente trabajo haremos un anlisis detallado y en algunos

    casos comparativos de cmo ha evolucionado la Jurisdiccin y

    Competencia de los operadores jurdicos en el nuevo proceso penal.

    Sin duda alguna, podemos afirmar que en primer trmino ste nuevo

    proceso penal nos trae muchos cambios que en su mayora son con la

    intencin de mejorar y acelerar la resolucin de los procesos penales

    en cada uno de los juzgados de nuestro pas, del mismo modo se ha

    establecido cambios en cuanto a la competencia y jurisdiccin de los

    Jueces y se les ha adaptado para que tengan un mejor

    desenvolvimiento dentro del proceso penal.

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    INDICE

    PRESENTACIN

    I.- LA JURISDICCIN1.1.- DEFINICIN1.2.- CARACTERSTICAS DE LA JURSDICCIN

    1.2.1 AUTNOMA1.2.2 EXCLUSIVA1.2.3 INDEPENDIENTE1.2.4 NICA

    1.3.- ELEMENTOS JURISDICCIONALES A DECIR DE LA DOCTRINA1.3.1 LA EXECUTIO1.3.2 LA NOTIO1.3.3 LA VOCATIO1.3.4 LA COERTIO1.3.5 LA JUDICIUM

    1.4.- LA POTESTAD JURISDICCIONAL (ART. 16 CPP)1.5.- IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIN PENAL (ART. 17CPP)1.6.- LIMITES DE LA JURISDICCIN PENAL ORDINARIA (ART. 18CPP)

    II.- LA COMPETENCIA2.1.- DEFINICIN2.2.- DETERMINACIN DE LA COMPETENCIA (ART. 19 CPP):2.3.- EFECTOS DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA (ART. 20CPP)

    III.- LA COMPETENCIA POR TERRITORIO3.1.- COMPETENCIA TERRITORIAL (ART. 21 CPP)3.2.- DELITOS COMETIDOS EN UN MEDIO DE TRANSPORTE (ART. 22

    CPP)3.3.- DELITO COMETIDO EN EL EXTRANJERO (ART. 23 CPP)

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    3.4.- DELITOS GRAVES Y DE TRASCENDENCIA NACIONAL (ART. 24CPP)3.5.- VALOR DE LOS ACTOS PROCESALES YA REALIZADOS (ART. 25CPP)

    IV.- LA COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL4.1.- COMPETENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA(ART. 26 CPP)4.2.- COMPETENCIA DE LAS SALAS PENALES DE LAS CORTOSSUPERIORES (ART. 27 CPP)4.3.- COMPETENCIA MATERIAL Y FUNCIONAL DE LOS JUZGADOSPENALES (ART. 28 CPP)4.4.- COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE INVESTIGACINPREPARATORIA (ART. 29 CPP)4.5.- COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADOS (ART. 30CPP)

    V.- LA COMPETENCIA POR CONEXIN5.1.- CONEXIN PROCESAL (ART. 31 CPP)5.2.- COMPETENCIA POR CONEXIN (ART. 32 CPP)

    VI.- CONCURSO PROCESAL DE DELITOS5.1.- TRMITE (ART. 33 CPP)

    VII.- CUESTIONES DE COMPETENCIA

    7.1.- DECLINATORIA DE COMPETENCIA (ART. 34 CPP)7.2.- OPORTUNIDAD PARA LA PETICIN DE DECLINATORIA (ART. 35CPP)7.3.- REMISIN DEL PROCESO (ART. 36 CPP)7.4.- RECURSO DE APELACIN (ART. 37 CPP)7.5.- VALOR DE LOS ACTOS PROCESALES (ART. 38 CPP)

    VIII.- LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA8.1.- PROCEDENCIA (ART. 39 CPP)8.2.- TRMITE (ART. 40 CPP)8.3.- RESOLUCIN (ART. 41 CPP)

    IX.- LA CONTIENDA DE COMPETENCIA9.1.- CONTIENDA DE COMPETENCIA POR REQUERIMIENTO (ART. 42CPP)9.2.- CONTIENDA DE COMPETENCIA POR INHIBICIN (ART. 43 CPP)9.3.- CONSULTA DEL JUEZ (ART. 44 CPP)9.4.- INHIBICIN DEL JUEZ (ART. 45 CPP)

    X.- LA ACUMULACION10.1.- ACUMULACIN DE PROCESOS INDEPENDIENTES (ART.46 CPP)

    10.2.- ACUMULACIN OBLIGATORIA Y FACULTATIVA (ART. 47)

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    10.3.- ACUMULACIN DE OFICIO O A PEDIDO DE PARTE (ART.48 CPP)10.4.- ACUMULACIN PARA EL JUZGAMIENTO (ART. 49 CPP)10.5.- IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIN (ART. 50 CPP)10.6.- SEPARACIN PROC. ACUMULADOS E IMPUTACIONESCONEXAS (ART. 51 CPP)10.7.- RESOLUCIN Y DILIGENCIAS URGENTES (ART. 52 CPP)

    XI.- LA INHIBICIN Y RECUSACIN11.1.- LA INHIBICIN (ART. 53 CPP)11.2.- REQUISITOS DE LA RECUSACIN (ART. 54 CPP)11.3.- REMPLAZO DEL INHIBIDO O EL RECUSADO (ART. 55CPP)11.4.- TRMITE CUANDO EL JUEZ NO CONVIENE EN LARECUSACIN (ART. 56 CPP)11.5.- TRMITES ESPECIALES (ART. 57 CPP)

    11.6 INHIB. Y RECUS. DE SECRETARIOS Y AUXILIARESJURISDICCIONALES (ART. 58 CPP)11.7 ACTUACIONES IMPOSTERGABLES (ART. 59 CPP)

    CONCLUSIONESRECOMENDACIONESBIBLIOGRAFIAANEXOS

    JURISDICCIN Y COMPETENCIA EN EL NUEVOPROCESO PENAL PERUANO

    I.- LA JURISDICCIN

    1.1.- DEFINICIN:

    Para, Devis Echandia, se entiende por jurisdiccin "la funcin pblicade administrar justicia, emanada de la soberana del Estado y ejercidapor un rgano especial1 Agrega el citado autor que la jurisdiccintiene por fin la realizacin o declaracin del derecho y la tutela de lalibertad individual y del orden jurdico, mediante la aplicacin de laley en los casos concretos; para obtener la armona y la paz social.

    1 DEVIS ECHANDIA, Teora general Del Proceso, cit. P. 73 y SS.

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    El Estado otorga esta potestad (art. 138" Const.) de AdministrarJusticia a un Juez o Tribunal, que es el rgano que cumple funcionesjurisdiccionales, que emite una declaracin del derecho y de tutela delos derechos fundamentales de la persona y del orden jurdico.

    Entonces, se debe de afirmar que el Juez, sea personal o colegiado, esun rgano constitucional.

    En tal sentido, y al igual que otras Constituciones europeas, lanuestra concibe a la jurisdiccin en la funcin exclusiva de los jueces,como el tercer Poder del Estado e igualmente se consagra comoprincipio la unidad y exclusividad de la funcin jurisdiccional, ascomo la independencia en su ejercicio, la observancia del debidoproceso y la tutela jurisdiccional, entre los principales (art. 139", incs.1,2 y 3).

    Para el Estado constituye una obligacin actuar a travs del rganoJurisdiccional a fin de realizar la tutela del orden jurdico cuando elparticular o una entidad lo solicita o cuando ocurre un ilcito penal. Deesa manera el Estado tiene el poder de someter a su jurisdiccin aquienes hayan incurrido en la comisin de un delito. De ello sedesprende su consideracin como un derecho pblico del Estado yuna obligacin para con los ciudadanos; al que cualquier ciudadanoha de recurrir a la jurisdiccin mediante el ejercicio de la accin.

    Esa pretensin de alcanzar la justicia es un derecho de la personas, yconstituye una obligacin ineludible del Estado a travs de losrganos jurisdiccionales. En el nuevo proceso penal, la funcin

    jurisdiccional se aleja de la actividad investigadora para centrar suejercicio al juzgamiento y al control de la legalidad de la investigacinfiscal, bajo los principios aludidos, especialmente el referido a laexclusividad de su funcin.

    1.2.- CARACTERSTICAS DE LA JURSDICCIN:

    La Jurisdiccin presenta las siguientes caractersticas:2

    1.2.1AUTNOMA:

    La jurisdiccin es ejercida por cada Estado de acuerdo con susnormas constitucionales y en ejercicio de su soberana nacional. Enconsecuencia, la funcin jurisdiccional, objeto estudio del DerechoProcesal Penal, se caracteriza por no encontrarse dirigida a la

    represin penal, que es propio del derecho penal, sino que desarrolla2 MORENO CATENA, y otros, Introduccin Al Derecho Procesal Penal, p. 43 46.

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    las garantas que las regula con el carcter de autnomas; dichasgarantas son sustantivas por acomodarse a la realidad constitucionalde "aqu y ahora".

    1.2.2 EXCLUSIVA:

    La jurisdiccin es exclusiva de los rganos a los cuales el Estadootorga tal potestad: Jueces de todas las instancias. En este sentido,expresa Peces Barba que La exclusividad o el monopolio de la

    jurisdiccin al Juez -se ha dicho- es la ltima -last put non least- de lascondiciones sealadas para una eficaz proteccin de los derechosfundamentales. Ello excluye la atribucin de competencias judicialesal poder Ejecutivo o a las Comisiones Parlamentarias, as comocualquier injerencia en el rgimen normal de jurisdicciones especialesque suponen un retroceso en las condiciones para una eficazproteccin de las libertades pblicas y una intervencin del Poderejecutivo y legislativo en el judicial".3

    Entonces, los particulares ni otros funcionarios pblicos puedenejercer la Jurisdiccin, (art. 139.1 Const.) lo que lleva a Montero Arocaa plantear que "todos los Seudo -Tribunales no jurisdiccionales quehan proliferado en los ltimos tiempos (tribunales de honor, sindicalesde amparo, de prensa, de defensa de la competencia, de contrabando

    y un largusimo etctera), sobre cuya naturaleza administrativa,generalmente caben pocas dudas, constituyen otros tantos ataques ala exclusividad de la jurisdiccin, ataques que reflejan la desconfianzaque el Ejecutivo siente frente a los rganos jurisdiccionales ordinarioscomo garantizadores de los derechos de los ciudadanos".4 Entonces,los rganos administrativos, como la polica, los prefectos o alcaldesno es que actan dentro del "mbito de su jurisdiccin", pues no laejercen, sino que ejercen sus funciones dentro del mbito de sucompetencia. La jurisdiccin es exclusiva de los jueces.

    1.2.3 INDEPENDIENTE:

    La funcin jurisdiccional se caracteriza por .la independencia con laque actan los magistrados; independencia que debe manifestarsefrente a la sociedad, frente a los otros poderes del estado, frente asus superiores jerrquicos y frente a las partes.

    La esencia del Juez es su independencia y en ese sentido, slo estsujeto a la Constitucin y a las leyes.3

    Peces Barba, Derechos Fundamentales, 3 Edicin, Madrid Espaa.4 Montero Aroca, Fundamentos de la Jurisdiccin, citado p. 49 - 43

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    1.2.4 NICA:

    Slo existe una jurisdiccin delegada por el Estado conforme al

    concepto inicial. Leone seala que dentro de la unidad, la jurisdiccinreivindica su autonoma y la consiguiente infungibilidad. Lajurisdiccin no se divide, por ello no se puede afirmar la existencia deuna jurisdiccin preventiva, cuando el juez ejerce determinadasfunciones en la investigacin preliminar, pues realmente el juez actaen virtud de la potestad de la que est investido, dentro o antes delproceso, si la ley as lo permite. En cambio, se puede afirmar que la

    jurisdiccin puede tener distintas manifestaciones, a fin de indicar laforma como la ley distribuye su ejercicio entre los diversos rganos yfuncionarios especializados, para cumplir mejor con sus fines.

    1.3.- ELEMENTOS JURISDICCIONALES A DECIR DE LADOCTRINA:

    1.3.1 LA EXECUTIO:

    Es la facultad de los jueces de hacer cumplir sus resoluciones, y si esnecesario solicitara el apoyo de la fuerza pblica para lograr laejecucin de las resoluciones.

    1.3.2 LA NOTIO:

    En virtud de este elemento el juez puede conocer de un litigio.

    1.3.3 LA VOCATIO:

    Es la obligacin de las partes de comparecer ante el rganoJurisdiccional.

    1.3.4 LA COERTIO:El juez provee en forma coactiva al cumplimiento de los mandatos.

    1.3.5 LA JUDICIUM:

    Es la facultad para que el rgano jurisdiccional dicte una sentencia.

    1.4.- LA POTESTAD JURISDICCIONAL (ART. 16 CPP):

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    1. La Sala Penal de la Corte Suprema.2. Las Salas Penales de las Cortes Superiores.3. Los Juzgados Penales, constituidos en rganos colegiados ounipersonales, segn la competencia que le asigna la Ley.

    4. Los Juzgados de la Investigacin Preparatoria.5. Los Juzgados de Paz Letrados, con las excepciones previstas por laley para los Juzgados de Paz >>

    La jurisdiccin penal, es el poder que otorga el Estadonormativamente, a rganos propios, estructurados y organizados porLey, (tales como los mencionados en l artculo bajo comento) paraconocer y solucionar conflictos sociales, que se dan entre agentesque de forma transitoria o permanente se encuentra bajo susoberana y/ o entre estos y el Estado, decisin que es respaldada por

    la fuerza pblica, mediante-medidas de seguridad y correccin penal.

    En este contexto la jurisdiccin expresada en este ttulo nace de lospoderes conferidos por la Constitucin al rgano Jurisdiccional y seplasma de forma concreta mediante los principios procesalesconstitucionales, tales como, el de unidad jurisdiccional entendidacomo pilar de la organizacin y funcionamiento de la justicia penal,segn, se aprecia del artculo 139 inciso 1 de nuestra Constitucin.

    El principio de exclusividad, est referido a que solo el Estado disponede la jurisdiccin, por tanto son solo los rganos Jurisdiccionales,quien el Estado. Delega sa obligacin,-como nicos entes concapacidad para juzgar, tal y como se aprecia del artculo 2 dela LOPJ.Otro principio importante, es el de la independencia judicial, que semanifiesta como uno de los pilares trascendentales de un Estado dederecho, y que se plasma doblemente, en los artculos 119 inciso 2y146 inciso 1 de nuestra Carta Magna.

    No podemos dejar de sealar el principio del Juez natural, plasmadoen el artculo 139 inciso 3, como otro de los pilares donde descansa elEstado de Derecho, siendo entendido como el derecho que tiene todapersona a ser juzgado por un Juez o Tribunal ordinariopredeterminado por ley.

    De lo ya expuesto podemos decir, que la nota bsica de la jurisdiccinpenal, como expresin de la soberana del Estado, la divisin delpoder jurisdiccional, en instancias, es garantizar la independencia eimparcialidad de la administracin de justicia, que tiene como

    objetivo resguardar los derechos humanos, y se plasma mediante la

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    independencia, de sus decisiones y su activa bsqueda de la verdad,(la verdad, y no la autoridad, presiden el juicio).

    As mismo cundo hablamos de jurisdiccin tambin debemos teneren cuenta el. artculo 205 de nuestra Carta fundamental, mediante elcual se brinda seguridad a las personas, en la proteccin de susderechos humanos, a travs de la posibilidad de recurrir previoagotamiento de los recursos internos, ante 1 jurisdiccinsupranacional, como sera el caso de la Corte Interamericana deDerechos Humanos de Organizacin de Estados Americanos, elComit de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y otros que seconstituyan en el futuro (Artculo 33 del Pacto de San Jos de CostaRica). Debido a que el tema de los derechos humanos en laactualidad ya no queda circunscrito a la seguridad interna de los

    Estados, sino por el contrario es considerado como patrimonio de lahumanidad.

    Es de notar que la jurisdiccin penal, sujeta sus decisiones a la ley, loque implica una subordinacin a las reglas del derecho objetivo, y queestablece una orientacin formal, al marco normativo, como criteriofundamental en la decisin de conflictos.

    1.5.- IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIN PENAL (ART.

    17 CPP):

    >

    Nadie puede subrogarse competencias que no tiene, las facultadesestablecidas en el cdigo-priman, salvo excepciones previamente

    sealadas en la norma penal. Tales como la que se precisa en elartculo 24 de este Cdigo.

    1.6.- LIMITES DE LA JURISDICCIN PENAL ORDINARIA (ART.18 CPP):

    La jurisdiccin penal ordinaria, no es competente para conocer:1.- De los delitos previstos en el artculo 173 de la Constitucin.2. De los hechos punibles, cometido por adolescentes.

    3. De los hechos punibles en los casos previstos en el artculo 149 dela Constitucin

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    Nuestra constitucin. Establece en su artculo 139 inciso 1 la unidad vexclusividad de la administracin pblica a cargo del poder judicial yexcepcionalmente reconoce la jurisdiccin militar y comunal, loexpuesto es concordante con el artculo 173 de la Constitucin

    seala que la competencia jurisdiccional de la ley penal ordinariatermina cuando estamos frente a los delitos de funcin, por losmiembros de la fuerza Armadas y la Polica Nacional, los cuales estnsometidos al fuero respectivo y al cdigo de justicia militar.

    RUBIO CORREA5 al comentar el artculo precitado, seala "hay queindicar que, como dice el mismo texto constitucional, los tribunalesmilitares juzgan la traicin a la patria y el terrorismo cuando la ley lodetermine. Esto quiere decir que devolver estos procesos a la

    jurisdiccin ordinaria no ser inconstitucional sino, solamente, una de

    las posibilidades (pie abre la Carta". Como es de verse en laactualidad todos los procesos de terrorismo llevados ante fuerosmilitares, han sido declarados atentatorios contra los derechoshumanos, por tanto, el conocimiento de estos casos ahora compete alfuero civil.

    II.- LA COMPETENCIA

    2.1.- DEFINICIN

    La competencia constituye la facultad que tienen los jueces para elejercicio de la jurisdiccin en determinados casos. Se trata de unpresupuesto procesal6 relativo al rgano jurisdiccional pues exigede ste la competencia para conocer de un caso y dictar sentencia.GARCA RADA7 afirmaba que "es el mbito dentro del cual el Jueztiene y puede ejercer vlidamente la Jurisdiccin".

    Para CARNELUTTI, La competencia no es un poder, sino un lmite depoder; es ms, ha precisado que es el nico lmite de la jurisdiccin.El Juez tiene el poder no slo en cuanto es juez, sino adems encuanto la materia del juicio entra en su competencia. De esta manera

    jurisdiccin y competencia se relacionan, y por ello se afirma que lajurisdiccin es el gnero y la competencia es la especie; es decir,

    5 RUBIO CORREA, marcial: Estudio de la Constitucin Poltica del Per. FondoEditorial PUCP. Lima 1999.

    6MONTERO AROCA. Derecho Jurisdiccional T. III citado, p. 41. - 2" edicin, 1997l.7 GARCA RADA, Manual de Derecho Procesal Penal, citado, p. 33

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    todos los jueces tienen jurisdiccin, pero no la misma competencia,pues esta se encuentra limitada a determinados asuntos previstos enla ley de la materia. De tal manera que los jueces que intervienen enunos asuntos, no pueden hacerlo en otros por ser incompetentes.

    2.2.- DETERMINACIN DE LA COMPETENCIA (ART. 19 CPP):

    1. La competencia es objetiva, funcional, territorial y por conexin.2. Por la competencia se precisa e identifica a los rganosjurisdiccionales que deben conocer un proceso.

    La competencia constituye la limitacin de la facultad general deadministrar justicia y puede definirse, como el conjunto de procesosen que un tribunal puede ejercer, conforme a la ley, su jurisdiccin o,

    desde otra perspectiva, la determinacin del tribunal que vieneobligado con exclusin de cualquier otro, a ejercer la potestad

    Jurisdiccional en un concreto asunto8.

    Podemos decir que la jurisdiccin es el gnero y la competencia es laespecie: Se trata entonces, de una aplicacin prctica del conceptode jurisdiccin, en el sentido de que las reglas de la competenciaindican la capacidad de un funcionario u rgano estatal para ejercerel poder de juzgar conflictos sociales o, en materia penal, la de aplicar

    penas.

    En cuanto a la competencia objetiva MORENO CATENA, seala que"puede definirse como la distribucin que hace el legislador entredistintos tipos de rganos que se integran en el orden penal para elenjuiciamiento en nica o primera instancia de los hechos queprocede".

    Agrega que los parmetros utilizados son tres: de un lado se tienepresente si se inculpa como partcipes en los hechos delictivos apersonas aforadas, cuyo enjuiciamiento se reserva a un determinadotribunal; de otro lado, se tiene en cuenta la clasificacin de lasinfracciones en delitos y faltas; finalmente, respecto de los delitos, setoma en consideracin el tipo de delito y la cuanta de las penas. Dela conjuncin de todos estos criterios aparece el tribunalobjetivamente competente.

    La competencia funcional por su parte, se refiere al trmite que sesigue en un proceso penal, el cual puede ser conocido, sucesiva o

    8 HURTADO POZO, Jos: Derecho Penal y Derechos Culturales. Autores Varios.Derechos Culturales. Lima PUPC y U. de Friburgo, 1996.

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    simultneamente, por distintos rganos jurisdiccionales, lo quepermite precisar la medida de la jurisdiccin, en cada fase procesal,desde el inicio de proceso penal hasta la ejecucin de la sentencia.MORENO CATENA, sobre el particular nos dice que a lo largo de la

    tramitacin de un proceso penal pueden conocer, sucesiva osimultneamente, distintos rganos jurisdiccionales: las normas,sobre competencia funcional vienen a establecer con toda precisinlos tribunales han de intervenir en cada fase del procedimiento o encada concreto acto procesal que se lleve a efecto: desde las primerasdiligencias, pasando por la investigacin de los hechos, por el acto del

    JUICIO, los recursos, las distintas cuestiones que a lo largo de todo elprocedimiento pueden plantearse, hasta la total ejecucin de lasentencia.

    Por su parte la competencia territorial, es el conjunto de normas quedistribuyen el conocimiento de los procesos penales en los casos enque exista multiplicidad de rganos jurisdiccionales de la mismacategora.

    2.3.- EFECTOS DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA (ART.20 CPP)

    Las cuestiones de competencia no suspendern el procedimiento. No

    obstante, si se producen antes de dictarse el auto de citacin dejuicio, se suspender la audiencia bstala decisin del conflicto.

    Las cuestiones de competencia surgen en el proceso, cuando durantela tramitacin de un proceso o procesos, se presentan problemassobre la determinacin de la competencia. Por tanto, no son sinoconflictos producidos entre distintos Jueces o Fiscales, que pretendenconocer una causa o proceso determinado (competencia positiva) oabstenerse de intervenir en el mecanismo procesal (competencianegativa). Ambas posibilidades en nuestra legislacin adoptan lasfiguras de la declinatoria de la competencia, la transferencia decompetencia y la contienda de competencia.

    Estas sin embargo no implican la suspensin del proceso, salvo si seprodujera antes de la citacin de juicio, en cuyo caso se suspenderla audiencia hasta ser determinado la competencia9 por el rgano

    jurisdiccional superior.

    9MONTERO AROCA. Derecho Jurisdiccional T. III citado, p. 41. - 2" edicin, 1997l.

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    III.- LA COMPETENCIA POR TERRITORIO:

    3.1.- COMPETENCIA TERRITORIAL (ART. 21 CPP)

    La competencia por razn del territorio se establece en el siguienteorden:1. Por el lugar donde se cometi el hecho delictuoso o se realiz elltimo acto en caso de tentativa, o ces la continuidad o lapermanencia del delito.2. Por el lugar donde Se produjeron los efectos del delito.3. Por el lugar donde se descubrieron las pruebas materiales deldelito.4. Por el lugar donde fue detenido el imputado.5- Por el lugar donde domicilia el imputado.

    Podemos sealar que este artculo, es la aplicacin prctica de las teoras,tanto de Actividad, que establece la jurisdiccin del juez del espacio fsicode la comisin del hecho delictivo; la de Resultado, donde se establece, quees competente el Juez del lugar donde aparezca signos del hecho delictivo odonde se exterioriza la voluntad delictiva de agente, por tanto el delito secomete donde se consuma; como de la teora de la Ubicuidad ,mediante la cual, el hecho ilcito se comete tanto en donde se realizalos actos que configuran el delito, como donde se produce elresultado, debiendo tener presente la estructura, naturaleza, ypresupuestos dinmicos y jurdicos del delito , as como lascircunstancias propias de cada caso.

    3.2.- DELITOS COMETIDOS EN UN MEDIO DE TRANSPORTE(ART. 22 CPP):

    1. Si el delito es cometido en un medio de transporte sin que seaposible determinar con precisin la competencia territorial,corresponde conocer al Juez del lugar de llegada ms prximo. En

    este caso el conductor del medio de transporte pondr el hecho enconocimiento de la autoridad policial del lugar indicado.2. La autoridad policial informar de inmediato al Fiscal Provincialpara que proceda con arreglo a sus atribuciones.

    Los delitos cometidos durante la travesa en un medio de locomocin,sern de competencia de la autoridad jurisdiccional ms prxima dela localidad donde se dirija el vehculo , lo cual implica que ser lacomunicacin por parte del conductor a la autoridad policial ms

    cercana a la perpetracin del hecho delictivo, la que determinar lacompetencia del rgano jurisdiccional.

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    En esto casos, la autoridad policial con la denuncia de parte,informar al Fiscal Provincial, quien proceder a hacer lasinvestigaciones pertinentes. Es importante resallar que en caso el

    conductor del vehculo, pese a estar obligado, no comunique a laautoridad ms cercana la comisin del ilcito, cualquier persona quepresencio (pasajero) o tom conocimiento del hecho, de maneraindirecta, en ejercicio de la denominada accin popular podrcomunicar la autoridad (Policial-Fiscal) del lugar ms cercano, lacomisin del delito.

    3.3.- DELITO COMETIDO EN EL EXTRANJERO (ART. 23 CPP):

    Si el delito es cometido fuera del territorio nacional y debe serjuzgado en el Per conforme al Cdigo Penal, la competencia del Juezse establece en el siguiente orden:1. Por el lugar donde el imputado tuvo su ltimo domicilio en el pas;2. Por el lugar de llegada del extranjero;3. Por el lugar donde se encuentre el imputado al momento depromoverse la accin penal.

    Sobre el particular, los denominados delitos en trnsito y delitos adistancia, presentan a veces enfadosos problemas en cuanto a la

    jurisdiccin, sobre todo si un delito comienza a perpetrarse en un pasy obtiene en otro su resultado, o si se manifiesta la voluntad en uno yse produce el efecto en otro. A fines de dogmtica interna, sueleproclamarse lugar de comisin del delito aqul en que se produce lamanifestacin de voluntad10. Por tanto en aquellos delitos cometidosen el extranjero que necesariamente deban ser juzgados en el Per,es de aplicacin estricta a fin de determinar el juez competente lodescrito en los numerales precedentes.

    3.4.- DELITOS GRAVES Y DE TRASCENDENCIA NACIONAL (ART.24 CPP):

    Los delitos especialmente graves, o los que produzcan repercusinnacional cuyos efectos superen el mbito de un Distrito Judicial, o loscometidos por organizaciones delictivas que la Ley establezca,podrn ser conocidos por determinados jueces de la jurisdiccin penalordinaria, bajo un sistema especfico de organizacin territorial yfuncional, que determine el rgano de Gobierno del Poder Judicial.

    10 JIMENEZ DE ASA, Luis: Op. Cit., pag. 169

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    Los delitos de trfico ilcito de drogas y lavado de activos; y, losdelitos de secuestro y extorsin que afecten a funcionarios delEstado, podrn ser de conocimiento de los Jueces de la Capital de laRepblica, con prescindencia del lugar en el que hayan sido

    perpetrados.

    Aquellos delitos que como bien seala el Cdigo, sean detrascendencia nacional (terrorismo, asociacin ilcita para delinquir,entre otros) cuyas caractersticas intrnsecas podran dar origen adeterminados conflictos de competencia territorial o funcional, elrgano de Gobierno del Poder judicial podr determinar, a qu

    jurisdiccin penal ordinaria le compete conocer la accin penalDebemos entender que esta potestad del rgano de Gobierno delPoder Judicial, no es absoluta y debe ser usada restrictivamente, parano vulnerar el derecho al juez natural y los principios constitucionalesy procesales plasmados tanto en la Constitucin como en esteCdigo, ya que como bien seala el Informe sobre Terrorismo yDerechos Humanos, de 22 de octubre de 2002, de la ComisinInteramericana de Derechos Humanos de la OEA , " El DerechoInternacional de los derechos humanos requiere, para que el procesoen un tribunal competente, independiente e imparcial sea justo, debeir acompaado de ciertas debidas garantas que otorgan a la personauna oportunidad adecuada y efectiva de defenderse de los cargos

    que se le imputan. Si bien el principio rector en todo proceso debe sersiempre el de la justicia y aun cuando puede ser necesario contar congarantas adicionales en circunstancias especficas para garantizar un

    juicio justo, se ha entendido que las protecciones ms esencialesincluyen el derecho del acusado a la notificacin previa detallada delos cargos que se le imputan , el derecho a defenderse personalmenteo mediante la asistencia de abogado de su eleccin y en los casosque as lo requiera la justicia librarse de cargos, as como decomunicarse libremente y privadamente con su defensor.

    3.5.- VALOR DE LOS ACTOS PROCESALES YA REALIZADOS(ART. 25 CPP):

    La incompetencia territorial no acarrea la nulidad de los actosprocesales ya realizados.

    En el caso de incompetencia territorial, entendida como laextralimitacin o intromisin de funciones territoriales, de otro rgano

    jurisdiccional; los actos procesales realizados por el primero de ellosno son pasibles de nulidad, si son hechos en estricta aplicacin del

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    debido proceso, ya que al existir buen nmero de juzgados del mismotipo, en mbitos territoriales en donde se ejerce la potestad

    jurisdiccional, la precisin de qu rgano jurisdiccional es elcompetente , no debe entenderse de forma alguna como violacin de

    las garantas constitucionales al debido proceso

    11

    .

    IV.- LA COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL

    Este captulo establece normas sobre la competencia objetiva yfuncional en materia penal, y que como sucede con otrosordenamientos jurisdiccionales, tienen carcter absoluto; son de iuscogens y no pueden ser derogados aunque existiera acuerdo de las

    partes, por tanto la jurisdiccin que conoce la accin penal esimprorrogable. Del mismo modo existen principios propios vinculadosa la competencia objetiva y funcional como son el principio del juezindependiente e imparcial, el principio del juez predeterminado porley, el principio de doble instancia, el principio nom bis in dem yelprincipio de plazo razonable.

    4.1.- COMPETENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTESUPREMA (ART. 26 CPP):

    Compele a la Sala Penal de la Corle Suprema:1. Conocer del recurso de casacin interpuesto contra las sentenciasy autos expedidos en segunda instancia por las Salas Penales de lasCortes Superiores, en los casos previstos por la Ley.2. Conocer del recurso de queja por denegatoria de apelacin.3. Transferir la competencia en los casos previstos por la Ley.4. Conocer de la accin de revisin.5. Resolver las cuestiones de competencia previstas en la Ley, yentre la jurisdiccin ordinaria y la militar.

    6. Pedir al Poder Ejecutivo que acceda a la extradicin activa y emitirresolucin consultiva respecto a la procedencia o improcedencia de laextradicin pasiva.7. Resolver la recusacin planteada contra sus Magistrados.8. Juzgar en los casos de delitos de funcin que seala laConstitucin.9. Entender de los dems casos que este Cdigo y las Leyesdeterminan.

    11 MORENO CATENA, y otros, Introduccin Al Derecho Procesal Penal, p. 49 51.

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    Este artculo, se encuentra estrechamente ligado, a lo sealado por elartculo 141 de la Constitucin , cuando dice: "Le corresponde a laCorte Suprema fallar en casacin, o en ltima instancia, cuando laaccin se inicie en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema

    conforme a ley. Asimismo conoce en casacin las resoluciones delFuero Militar, con las limitaciones que establece el artculo 173.

    Como se aprecia, el artculo bajo comento esclarece an ms lasfunciones jurisdiccionales, determinadas por la Constitucin respectoa las atribuciones conferidas a la Corte Suprema, y sin desmerecerninguna de ellas, dos son a nuestro entender las ms importantes:

    - La de conocer el recurso de casacin, en la que falla sobre laaplicacin adecuada de la normatividad que debe corresponder alcaso en concreto. (Se pronuncia sobre la forma).- La de ser ltima instancia, en la que se convierte en rgano

    jurisdiccional y aplica la ley. (Se pronuncia sobre el fondo).

    Esto reviste particular trascendencia a la hora de sentarjurisprudencia, ya que los Vocales Supremos tendrn, tiempoprudencial para estudiar los casos e interpretar adecuadamente lanormatividad penal, lo que redundar en una mejor aplicacin de la

    justicia penal.

    4.2.- COMPETENCIA DE LAS SALAS PENALES DE LAS CORTOSSUPERIORES (ART. 27 CPP):

    Compete a las Salas Penales de las Cortes Superiores:1. Conocer del recurso de apelacin contra los autos y las sentenciasen los casos previstos por la Ley, expedidos por los Jueces de laInvestigacin Preparatoria y los Jueces Penales -colegiados ounipersonales-.

    2. Dirimir las contiendas de competencia de los Jueces de laInvestigacin Preparatoria y los Jueces Penales -colegiados ounipersonales- del mismo o distinto Distrito Judicial, correspondiendoconocer y decidir, en este ltimo caso, a la Sala Penal del DistritoJudicial al que pertenezca el Juez que previno. 3. Resolver losincidentes que se promuevan en su instancia.4. Dictar, a pedido del Fiscal Superior, las medidas limitativas dederechos a que hubiere lugar.5. Conocer del recurso de queja en los casos previstos por la Ley.

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    6. Designar al Vocal menos antiguo de la Sala para que acte comoJuez de la Investigacin Preparatoria en los casos previstos por la Ley,y realizar el juzgamiento en dichos casos.7. Resolver la. Recusacin planteada contra sus Magistrados.

    8. Conocer los dems casos que este Cdigo y las Leyes determinen.Las Salas Penales de la Corte Superior, a nuestro entender tienenfunciones intrnsecas como rganos jurisdiccionales de apelacin delsentencias y de autos expedidos por los jueces unipersonales otribunales colegiados, como tambin, la de ser instancia jurisdiccionalen los dems procesos sealados por ley. Como se aprecia su funcinprimordial es des apelacin, salvo las excepciones, en aquellos casosde personas que por ley, tienen un aforamiento que es competenciaobjetiva de estas Salas, con lo cual recuperarn el status de Corte de

    Apelaciones.

    Segn la estructura de este artculo, las Salas Penales, ya no van asentenciar, debido a que el Cdigo ha establecido que la funcin de

    juzgamiento les corresponde a los juzgados penales. Nos pareceimportante rescatar que debido a la modificacin extensiva de lasatribuciones de las Salas Superiores, se afecten en especial losVocales menos antiguos, quienes tal vez ntrenla formar parte de los

    Juzgados Colegiados, ya que al reducirse la carga laboral de las Salas

    Superiores y al ponerse el peso de la administracin de Justicia, en losJuzgados Penales, ya sea estos Colegiados o unipersonales, enespecial los primeros necesitarn de la gua de magistrados conexperiencia que los presidan, lo que implicara una modificacin de laactual Ley Orgnica del Poder Judicial.

    4.3.- COMPETENCIA MATERIAL Y FUNCIONAL DE LOSJUZGADOS PENALES (ART. 28 CPP):

    1. Los Juzgados Penales Colegiados, integrados por tres jueces,

    conocern materialmente de los delitos que tengan sealados en laLey, en su extremo mnimo, una pena privativa de libertad mayor deseis aos.2. Los Juzgados Penales Unipersonales conocern materialmente deaquellos cuyo conocimiento no se atribuya a los Juzgados PenalesColegiados.13. Compete funcionalmente a los Juzgados Penales, Unipersonales oColegiados, lo siguiente:a) Dirigir la etapa de juzgamiento en los procesos que conforme Ley

    deban conocer;

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    b) Resolver los incidentes que se promuevan durante el curso deljuzgamiento,c) Conocer de los dems casos que es el Cdigo y las Leyesdeterminen

    4. Los Juzgados Penales Colegiados, funcionalmente, tambinconocern de las solicitudes sobre refundicin o acumulacin depenas;5- Los Juzgados Penales Unipersonales, funcionalmente, tambinconocern:a) De los incidentes sobre beneficios penitenciarios, conforme a lodispuesto en el Cdigo de Ejecucin Penal;b) Del recurso de apelacin interpuesto contra las sentenciasexpedidas por elJuez de Paz Letrado;c) Del recurso de queja en los casos previstos por la Ley;d) De la diferencia de las cuestiones de competencia entre los Juecesde Paz.Letrados.

    Con el presente artculo se establece una nueva estructura dedistribucin y funciones de los juzgados penales que permite unmejor tratamiento de la carga procesal, dado que se introduce, los

    Juzgados Colegiados, que conforman un tribunal, el cual est

    integrado Por tres magistrados, sealando que el grado de sucompetencia funcional, ser el correspondiente a los delitos cuyapena privativa a imponerse sea mayor de seis aos. En cuanto a los

    Juzgados Unipersonales, estos conocern solo aquellos delitos quetengan menos de seis aos de pena privativa de libertad, delitos talescomo hurto, apropiacin ilcita, etc. Remarcndose que ambos tienenatribuciones similares y a su vez diferenciadas en atencin a sucompetencia, ya sea para juzgar o resolver procesos que se originenen cada uno de ellos12.

    4.4.- COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE LA INVESTIGACINPREPARATORIA (ART. 29 CPP):

    Compete a los Juzgados de la Investigacin Preparatoria:1. Conocer las cuestiones derivadas de, la constitucin de las partesdurante la Investigacin Preparatoria.2. Imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas dederechos durante la Investigacin Preparatoria.3. Realizar el procedimiento para la actuacin de prueba anticipada.

    4. Conducir la. Etapa Intermedia y la ejecucin de la sentencia.12 Montero Aroca, Fundamentos de la Jurisdiccin, citado p. 112 - 114

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    5. Ejercer los actos de control que estipula este Cdigo.6. Ordenar, en caso de delito con resultado de muerte, si no sehubiera inscrito la defuncin, y siempre que se hubiera identificado elcadver, la correspondiente inscripcin en el Registro Nacional de

    Identificacin y Estado Civil.7. Conocer de los dems casos que este Cdigo y las Leyesdeterminen.

    El juez de la investigacin preparatoria, tiene a su cargo el control dela investigacin, por tanto estarn estrechamente ligados a losFiscales (los que se hacen responsables por la investigacin y los

    Jueces de la responsabilidad de vigilar y controlar, imponer, realizar yejercer los actos que sus atribuciones define).

    Queda plasmado as la divisin, entre un Juez que conduce la etapaintermedia del proceso y otro juez que sentencia, de igual formasern los Encargados de hacer ejecutar las resoluciones ya sea de los

    juzgados unipersonales o colegiados.

    La fase intermedia, nos lo aclara BINDER; es donde se cumple lafuncin de discusin o debate preliminar sobre los actos orequerimientos conclusivos de la investigacin. El imputado y sudefensor podrn objetar la acusacin porque carece de suficiente

    fundamento y se pretende someter a juicio a una persona sin contarcon los elementos necesarios para poder probar esa acusacin.

    En este Contexto la investigacin que se ha llevado a cabo a lo largode la instruccin o investigacin preliminar consiste en laacumulacin de un conjunto de informacin que servir paradeterminar si es posible someter a una persona determinada(imputado-acusado) a un juicio. Lo que es controlado en un doblesentido, existiendo un control formal y uno sustancial de losrequerimientos del fiscal o de los actos judiciales conclusivos de laspartes.

    El imputado por su parte, pueden objetar que el hecho descrito en laacusacin no constituye delito o que comporta un delito distinto delconsiderado en el requerimiento, por tanto existe ampliasposibilidades de defensa, ya sea participando en los actos deinvestigacin, o contradicindolos, etc.

    Este planteamiento preliminar incluye distintas excepciones, que

    ataquen aspectos sustanciales del ejercicio de la accin y tambinplanteos formales.

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    4.5.- COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADOS(ART. 30 CPP):

    Compele a los Juzgados de Paz Letrados conocer tic los procesos porfallas.

    Sobre el particular, las funciones son las mismas, conocen lasacciones penales por faltas.

    V.- LA COMPETENCIA POR CONEXIN

    5.1.- CONEXIN PROCESAL (ART. 31 CPP):

    Existe conexin de procesos en los siguientes casos:1. Cuando se imputa a una persona la comisin de varios delitos.2. Cuando varias personas aparezcan como autores o partcipes delmismo hecho punible. Cuando varias personas vinculadas por unamisma voluntad criminal hayan cometido diversos hechos punibles entiempo y lugar diferentes.4. Cuando el hecho delictuoso ha sido cometido para facilitar otrodelito o para asegurar la impunidad.5- Cuando se trate de imputaciones recprocas.

    La conexin en el proceso penal, implica la existencia, dedeterminados elementos afines, bien en relacin a los agentespunibles (conexidad subjetiva), los relacionados a los hechos queconfiguran la accin penal (conexidad objetiva) o la combinacin deellos (conexidad mixta).

    Segn la doctrina estaremos ante una conexin por unidad de delito,cuando vanas personas aparezcan como autores o partcipes delmismo hecho punible, y ante una conexin por concierto cuando

    estn vinculadas por un mismo concierto de voluntades a la accinpenal, en distintos lugares y tiempos; en ambos casos estamos dentrode la esfera de la conexidad subjetiva.

    La conexin por finalidad, se da en los casos de delitos cometidos,como medios para la comisin de otros hechos delictivos o parafacilitar la ejecucin de los mismos y en los casos de la comisin delilcito para ocultar otro delito y as procurar la impunidad, sonconsiderados como conexidad objetiva, ya que son establecidos por

    motivos estrictamente ideolgicos.

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    Por ltimo, la conexin por identidad de persona se da en el caso dediversos ilcitos, que sealan a un mismo agente, como el nico autor,aunque cometidos en ocasin y lugares diferentes, al incoarse contral, procesos por cualquiera de los delitos cometidos, si estos tuviera

    analoga o relacin entre si y no hubiera sido hasta entoncessentenciados. Esta comisin de vanos delitos por una misma persona,(pluralidad de hechos delictivos) ha de enjuiciarse en un mismoproceso y dictarse una sola sentencia.

    5.2.- COMPETENCIA POR CONEXIN (ART. 32 CPP):

    En los supuestos de conexin previstos en el artculo 31", lacompetencia se determinar:1. En el numeral 1), le corresponde al Juez que conoce del delito con

    pena ms grave. A igual gravedad, corresponde al Juez que primerorecibi la comunicacin prevista en el artculo 3-2. En el numeral 2), la competencia se determinar subsidiariamentepor la fecha de comisin del delito, por el turno en el momento de lacomunicacin prevista en el numeral 3) o por quien tuviera el procesoms avanzado. En caso de procesos incoados en distintos distritosjudiciales, la competencia se establece por razn del territorio.3- En los numerales 3) y 5), corresponde al que conoce el delito conpena ms grave. A igual gravedad compete al Juez Penal que primero

    hubiera recibido la comunicacin prevista en el numeral 3)4. En el numeral 4) corresponder al que conoce del delito con penams grave.

    Este artculo establece, los efectos de los diversos tipos de conexidad,producidos por los supuestos de delitos y faltas en un solo procesopenal; que supone la conveniencia para llevar a un solo proceso, loshechos Punibles conexos y no dividir as la contienda de la causa. Seproduce porque se trata de comprender dentro de un solo proceso,aquellos delitos que renen los requisitos exigidos por ley, bajo unasola competencia, que permita la simplificacin, rapidez y economaprocesal necesaria, que de otro modo no se aplicara, si fueranconocidos i distintamente, esto permite a su vez evitar sentenciascontradictorias, aplicndose la mxima latina, continentia causaedivid non debet. En algunos casos la competencia por conexinconlleva una contienda de competencia entre jueces de la misma

    jerarqua que se consideran Competentes para conocer la causa, otambin en una declinatoria de competencia para finalmente operarla acumulacin13.

    13 GIMENO SENDRA, V: et. Al., op. Cit. Pg. 151

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    VI.- CONCURSO PROCESAL DE DELITOS:

    5.1.- TRMITE (ART. 33 CPP):

    1. En caso de concurso de delitos sujetos a distintos trmitesprocesales, el procedimiento se seguir de acuerdo al quecorresponde al delito con pena ms grave.2. Los procesos por delitos de accin privada seguirn las mismasreglas, pero la acumulacin slo proceder entre ellas.

    Se toma en cuenta que delito de pequea o mediana gravedad,queda sujeto a lo que disponga el delito de mayor gravedad, lo que

    supone que por ejemplo en los casos de delitos que sean decompetencia de la Corte Suprema, esta pueda conocer tambin losdelitos que no son de su competencia, pero que por conexin tenganque ver o estn relacionados con el delito que le correspondeconocer.

    VII.- CUESTIONES DE COMPETENCIA

    Puesto que el concepto de competencia, est ligado al principio deljuez natural que es una garanta de los ciudadanos, se ha creadomecanismos procesales para corregir los defectos de atribuciones decompetencia. Esto se plasma en las llamadas cuestiones decompetencia.

    Para MORENO CATENA14, las cuestiones de competencia tienen lugarcuando dos rganos jurisdiccionales del mismo tipo pretendenconocer un mismo asunto o rehsan el conocimiento por entenderambos | que no les corresponde. En el primer de los casos estamosfrente a una cuestin de competencia Positiva, en el segundo casoante una cuestin de competencia negativa.

    7.1.- DECLINATORIA DE COMPETENCIA (ART. 34 CPP):

    14 MORENO CATENA, y otros, Introduccin Al Derecho Procesal Penal, p. 88 91.

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    1. Durante la Investigacin Preparatoria el imputado, el actor civil o eltercero civil podrn pedir declinatoria de competencia.2. La peticin procede cuando el Juez .se avoca al conocimiento de undelito que no le corresponde por razn de la materia, de jerarqua o

    de territorio, el Juez la resolver, de conformidad con el trmiteprevisto -en lo pertinente- en el artculo 8" define, medianteresolucin fundamentada.

    La declinatoria es el incidente que se plantea ante el juezincompetente; indicando que el delito que conoce no es de sucompetencia.

    Los sujetos procesales que consideren que el rgano jurisdiccional, noes competente para conocer el delito imputado, ya sea por razn demateria, jerarqua del territorio, pueden solicitar la abstencin delconocimiento del proceso por parte de dicho rgano jurisdiccional.

    Si el Juez de la investigacin preparatoria considera que en verdad,no es competente, remite los actuados al Juez competente,(resolviendo de conformidad con el artculo 8 de este Cdigomediante resolucin debidamente fundamentada).

    Este artculo se fundamenta en el principio de Juez Natural, ya que adecir de ORE GUARDIA, toda persona sometida a un proceso penaldebe ser investigada y juzgada por el rgano Jurisdiccional

    competente o por quien tenga esa .facultad predeterminada por ley,salvo los casos excepcionalmente establecidos en la ley.

    7.2.- OPORTUNIDAD PARA LA PETICIN DE DECLINATORIA(ART. 35 CPP):

    La peticin de declinatoria de competencia se interpondr dentro delos diez: das de formalizada la investigacin.

    7.3.- REMISIN DEL PROCESO (ART. 36 CPP):

    Consentida la resolucin que la declara fundada, el proceso serremitido a quien corresponda, con conocimiento de las partes.

    7.4.- RECURSO DE APELACIN (ART. 37 CPP):

    Contra la resolucin a que se refiere el artculo 34 procede apelacinante la Sala Penal Superior, que la resolver en ltima instancia.

    7.5.- VALOR DE LOS ACTOS PROCESALES (ART. 38 CPP):

    Los actos procesales vlidamente realizados antes de la declinatoriaconservan su eficacia.

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    VIII.- LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA

    8.1.- PROCEDENCIA (ART. 39 CPP):

    La transferencia de competencia se dispone nicamente cuandocircunstancias insalvables impidan o perturben gravemente el normaldesarrollo de la investigacin o del juzgamiento, o cuando sea real oinminente el peligro incontrolable contra la seguridad del procesado osu salud, o cuando sea. Afectado gravemente el orden pblico.

    El artculo bajo comento, plantea una de las excepciones a la reglageneral que cada delito debe ser investigado por el Fiscal y Juez, del

    lugar o territorio donde se cometi y que. Se da por razones deconveniencia para la administracin de justicia (elevado nmero deimputados o cuando la sala respectiva no cuenta con recintoadecuado) o para proteger al o los imputados (enfermedad). Respectode lo ltimo CATACORA GONZALES, nos dice que la transferencia decompetencia es una excepcin a la competencia territorial, motivadapor circunstancias graves e insalvables que impiden que el fiscal o

    Juez competente, pueda seguir conociendo un caso en que est depor medio la seguridad o la salud del procesado o cuando est enpeligro el orden pblico15.

    As pues, la transferencia de competencia, consiste en el traslado delproceso, que debe, ser visto por el Juez natural competente, a otro,por existir circunstancias agravantes, que perjudiquen el normaldesenvolvimiento del proceso, penal.

    8.2.- TRMITE (ART. 40 CPP):

    1. La transferencia podr solicitarla el Fiscal, el imputado, y las

    dems parles puntualizando los fundamentos y adjuntando la prueba.Formado el incidente se pondr en conocimiento de los demssujetos procesales, quienes en el trmino de cinco das, expondrn loconveniente. Vencido el plazo ser elevado el incidente.2. La Sala resolver en el plazo de tres das.

    8.3.- RESOLUCIN (ART. 41 CPP):

    1. La transferencia, de competencia del Juez dentro del mismoDistrito Judicial, ser resuella por la Sala Penal Superior.

    15 CATACORA GONZALES, M: op. Cit., pg. 296.

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    2. Cuando se trate del Juez de distinto Distrito Judicial, o de la SalaPenal Superior, la resolver la Sala Penal Suprema

    La Sala Penal resolver los conflictos de competencias existentesentre los juzgados ya sea Unipersonales o Colegiados, y entre losdiversos juzgados de investigacin.

    Por su parte la Sala Suprema resolver aquellos casos ele conflictosde competencia de las Cortes Superiores, as como los conflictossurgidos entre juzgados de la misma jerarqua, pero de distintosdistritos judiciales, estructurndose como se aprecia una pirmidefuncional jurisdiccional.

    IX.- LA CONTIENDA DE COMPETENCIA

    9.1.- CONTIENDA DE COMPETENCIA POR REQUERIMIENTO(ART. 42 CPP):

    1. Cuando el Juez toma conocimiento que otro de igual jerarquatambin conoce del mismo caso sin que le corresponda, de oficio o apeticin de las parles, solicitar la remisin del proceso. Adems de lacopia de la resolucin, adjuntar los elementos de juicio pertinentes.

    2. El Juez requerido resolver en el trmino de dos das hbiles. Siacepta, remitir lo actuado, con conocimiento de las parles. Sideclara improcedente la remisin formar el cuaderno respectivo y loelevar en el trmino de tres das a la Sala Penal Superior, para queresuelva en ltima instancia dentro del quinto da de recibidos losautos.

    Como ensea CATACORA16, la contienda de competencia tiene lugarcuando dos Fiscales o dos jueces, investigan un mismo hecho, siendouno solo de ellos competente. Tanto la declinatoria como lacontienda, tiene por objeto que el proceso no siga ante un rganoincompetente.

    Por su parte CUBAS VILLANUEVA17, considera que esta contienda sepresenta cuando dos jueces se consideran competentes (contiendapositiva) o no competentes (contienda negativa) para conocer una

    16 CATACORA GONZALES, M: op. Cit., pg. 312.

    17 CUBAS VILLANUEVA, Vctor: El Proceso Penal. Editorial Palestra. Lima, 1997, pg.61

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    causa. Esta contienda solo se presenta entre jueces del mismo grado,ya sea del mismo o de distinto distrito judicial, incluso de otro fuero.

    9.2.- CONTIENDA DE COMPETENCIA POR INHIBICIN (ART. 43CPP):

    1. Cuando el Juez se inhibe, de oficio o a instancia de las partes,remitir copia de las piezas pertinentes a otro Juez si hubieradetenido; en caso contrario remitir el proceso.2. Si el segundo Juez tambin se inhibe, elevar las copias en el plazode un da hbil, o el principal, para que la Sala Penal Superiorresuelva.

    En cuanto a la inhibicin de dos Magistrados, se rehsan conocer de

    un proceso determinado, tambin llamada en doctrina, cuestin decompetencia negativa, se remitir los actuados pertinentes a la SalaSuperior Penal respectiva, a fin de que determine, cul juzgadoresulta competente.

    9.3.- CONSULTA DEL JUEZ (ART. 44 CPP):

    1. Cuando el Juez tome conocimiento que su superior jerrquicoconoce el mismo hecho punible o uno conexo consultar medianteoficio si debe remitir lo actuado.

    2. Cuando el superior tenga conocimiento de que ante un Juez inferioren grado se sigue un proceso que le corresponde, ya sea por razndel delito o por delitos conexos, pedir de oficio a peticin de laspartes la remisin de los actuados.3. Las personas que no tienen la condicin exigida por el artculo 99de la Constitucin a quienes se les imputa haber intervenido en losdelitos cometidos en el ejercicio de sus funciones por los AltosFuncionarios Pblicos, sern procesados ante la Corte Suprema deJusticia conjuntamente con aquellos.

    4. La misma disposicin se aplicar a los casos que deben ser deconocimiento de la Corte Superior de Justicia.

    Se plantea una figura interesante, en relacin del conocimiento delilcito por parte del superior jerrquico. Tomado conocimiento elinferior jerrquico, sea el juzgado o la Sala Penal Superior respectiva,que su superior conoce el mismo hecho punible o uno conexo deberremitir los actuados, previa consulta al mismo.

    Tratndose de personas que ejercen cargos pblicos o de aquellasque no lo ejercen, no estn sujetas a Antejuicio Poltico, pero si dichas

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    personas son sindicadas como co- autores o partcipes de un delitocometido por un alto funcionario pblico en el ejercicio de su cargo,sern procesadas con aquellas como si estuvieran comprendidas enlos supuestos sealados por el artculo 99 de la Constitucin, que

    dice "Corresponde a la Comisin Permanente acusar ante elCongreso: Al Presidente de la Repblica, a los Ministros de Estado, alos Miembros del Tribunal Constitucional, a los Miembros del ConsejoNacional de la Magistratura, a los Vocales de la Corte Suprema, a losFiscales Supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General porinfraccin de la Constitucin, y por todo delito que cometan enejercicio de sus funciones y hasta cinco aos de despus que hayancesado stas".

    Para el caso del delito de funcin debe darse la acusacin

    constitucional (antejuicio) y luego si el Congreso considera que debeser juzgado en la va ordinaria, se proceder ante la Corte Suprema.

    9.4.- INHIBICIN DEL JUEZ (ART. 45 CPP):

    1. Cuando el Juzgado Penal que ha recibido la acusacin conoce queotro de igual jerarqua tiene otro proceso para audiencia sobre elmismo caso, podr solicitarle se inhiba, para lo cual le enviar copiade las piezas pertinentes. Si el Juzgado Penal requerido acepta,

    expedir resolucin y remitir lo actuado, con conocimiento de laSala Penal Superior y de las partes. Si por el contrario, afirma sucompetencia, elevar el cuaderno respectivo a la Sala Penal Superior.2. La Sala resolver, en ltima instancia, dentro del quinto da derecibidos los autos, previa audiencia con la intervencin de las partes.3- La contienda de competencia entre Salas Penales Superiores serresuella por la Sala Penal Suprema.

    X.- LA ACUMULACION

    10.1.- ACUMULACIN DE PROCESOS INDEPENDIENTES(ART. 46 CPP):

    Cuando en los casos de conexin hubiera procesos independientes, laacumulacin tendr lugar observando las reglas de la competencia.

    Cuando la cuestin plantea la necesidad de unir en un mismoprocedimiento varias pretensiones, estamos ante la llamada

    acumulacin de procesos, tambin llamada acumulacin de autos. Lacual consiste en la reunin de dos olmas procesos que por tener

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    conexiones conexas, no pueden sustanciarse separadamente, porcuanto podran producirse decisiones contradictorias.

    La acumulacin planteada de esta manera produce la unidad dedireccin del proceso, unidad procedimental, as como una economaprocesal vinculada a un criterio nico a la hora de resolver, queprocura un ahorro ele la actividad jurisdiccional.

    10.2.- ACUMULACIN OBLIGATORIA Y FACULTATIVA (ART.47):

    La acumulacin es obligatoria en el supuesto del numeral 2 delartculo 31o-2, En los dems casos ser facultativa, siempre que losprocesos se encuentren en el mismo estado e instancia, y no

    ocasionen grave retardo en la administracin de justicia.

    La acumulacin obligatoria, se da cuando varias personas trabajenpara perpetrar el mismo delito sea en la calidad de autor, coautor,cmplice. Nos encontramos por tanto ante el caso de unaacumulacin subjetiva.

    En los dems casos la acumulacin es facultativa, y se dar si losdelitos por los cuales se procesan estn en un mismo estado einstancia, y de acuerdo a las reglas de competencia, el juez

    competente es el que conoce; el delito ms grave.

    10.3.- ACUMULACIN DE OFICIO O A PEDIDO DE PARTE(ART. 48 CPP):

    1. La acumulacin puede ser decidida de oficio o a pedido de laspartes, o como consecuencia de una contienda de competencia queconduzca hacia ella.2. Contra la resolucin que ordena la acumulacin durante laInvestigacin Preparatoria procede recurso de apelacin ante la SalaPenal Superior, que resolver en el trmino de cinco das hbiles.

    Se establece la potestad de las partes, tanto como del Juez,(oficio/parte) si a su criterio considera que la acumulacin esbeneficiosa al proceso, o mediante una contienda de competencia.Ser de oficio cuando el aquo considere la necesidad de unir dos oms Procesos, en atencin a los principios de economa y celeridadprocesal.Si se genera la contienda de competencia, resolver la Sala Penal

    Superior, como seala el inciso 2 del artculo 27 de este Cdigo.

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    10.4.- ACUMULACIN PARA EL JUZGAMIENTO (ART. 49CPP):

    La acumulacin para el Juzgamiento puede ser ordenada de oficio o apeticin de las partes. Contra esta resolucin procede recurso de

    apelacin. La resolucin de la Sala Penal Superior que absuelve elgrado, se expedir en el trmino de cinco das hbiles. Contra estaresolucin no procede recurso alguno.

    10.5.- IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIN (ART. 50CPP):

    La acumulacin es improcedente, cuando uno de los procesos es poraccin pblica y el otro por accin privada; o, cuando uno de ellos setramita en la jurisdiccin ordinaria y el otro en la militar.

    10.6.- SEPARACIN DE PROCESOS ACUMULADOS EIMPUTACIONES CONEXAS (ART. 51 CPP):

    Excepcionalmente, para simplificar el procedimiento y decidir con

    prontitud siempre que existan elementos suficientes para conocercon independencia, es procedente la separacin de procesosacumulados o de imputaciones o delitos conexos que requieran dediligencias especiales o plazos ms dilatados para su sustanciacin,salvo que se considere que la unidad es necesaria para acreditar loshechos. A estos efectos se dispondr la formacin de cuadernosseparados.

    La llamada separacin de procesos, o escisin procesal, es la figurainversa a la acumulacin de procesos. Aqu partimos del supuesto deque ya se encuentran acumuladas varias pretensiones, ya sea porquefueron indebidamente acumuladas o porque una vez acumuladosperjudiquen el proceso en general, pero que en atencin a sucomplejidad o diligencias especiales necesitan escindirse en otras,para continuar en un proceso autnomo.

    En la separacin de procesos seala BRICEO SIERRRA18, se aparta deun juicio lo que no es pertinente, lo que constituye un problema quedebe ser juzgado en sede diferente o en condiciones distintas.18 BRISEO SIERRA, Humberto: Derecho Procesal. T. IV. Editoriales Crdenas.Mxico. 1980, pg. 155

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    10.7.- RESOLUCIN Y DILIGENCIAS URGENTES (ART. 52CPP)

    Mientras estuviera pendiente la decisin sobre cuestiones de

    competencia, est permitido resolver sobre la libertad o privacin dela libertad del imputado, as como actuar diligencias de caracteresurgentes e irrealizables ulteriormente o que no permitan ningunaprrroga. La sala penal dar prioridad a los incidentes deacumulacin en el sealamiento de vista de la causa.

    Se establece un marco interesante, que garantiza los derechos de losimputados, ya que permite al juzgador poder resolver al margen delos medios impugnatorios, las medidas contra-cautelares, as como de

    realizar las diligencias que tengan carcter de urgencia. Por otro lado,se establece como prioridad la resolucin de las cuestiones decompetencia, por parte de las Salas Superiores.

    XI.- LA INHIBICIN Y RECUSACIN

    11.1.- LA INHIBICIN (ART. 53 CPP):

    1. Los Jueces se inhibirn por las siguientes causales:a) Cuando directa o indirectamente tuviesen inters en el proceso olo tuviere su cnyuge, sus parientes dentro del cuarto grado deconsanguinidad o segundo de afinidad, o sus parientes por adopcino relacin de convivencia con alguno de los dems sujetosprocesales. En el caso del cnyuge y del parentesco que de esevnculo se deriven, subsistir esta causal incluso luego de laanulacin, disolucin o cesacin de los efectos civiles del matrimonio.De igual manera se tratar, en lo pertinente, cuando se produce una

    ruptura definitiva del vnculo convivencial.b) Cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o un vnculode compadrazgo con el imputado, la vctima, o contra susrepresentantes.c) Cuando fueren acreedores o deudores del imputado, vctima otercero civil.d) Cuando hubieren intervenido anteriormente como Juez o Fiscal enel proceso, o como perito, testigo o abogado de alguna de las parteso de la vctima.e) Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves,que afecte su imparcialidad.

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    2. La inhibicin se har constar por escrito, con expresa indicacin dela causal invocada.

    Se presentar a la Sala Penal Superior en el caso del Juez de la

    Investigacin Preparatoria y del Juez Penal, con conocimiento de laspartes, y elevando copia certificada de los actuados. La Sala decidirinmediatamente, previo traslado a las partes por el plazo comn detres das.

    La inhibicin o abstencin, a nuestro entender, es una institucinjurdica, cuya finalidad es, que, ante cualquiera de las causalesdebidamente establecidas por este artculo, ya sea el Juez o en sucaso el Fiscal (Art. 61) que conoce una determinada causa, se apartevoluntariamente de seguir conocindola, debido a que dichascausales, cuestionan su imparcialidad.

    Dicha imparcialidad, podra conllevar a un entorpecimiento delproceso ya sea de manera consciente o inconsciente, puesto que loideal es que durante todo el proceso y sobre todo al momento dedictar su fallo, el magistrado no se encuentre contaminado, seatotalmente imparcial y goce de absoluta independencia. Dichaabstencin se debe de presentar por escrito, tan pronto se advierta,que se encuentra inmerso en una de las causales establecidas por el

    Cdigo.

    Se trata pues, tal y como apunta GARCA RADA19, de que el objetotanto de la inhibicin como de la recusacin es apartar al Juez o alFiscal del conocimiento de la causa que est instruyendo, por lo quedichas instituciones lo que hacen finalmente es alterar las reglas de lacompetencia, puesto que entregan el proceso a quien no era elllamado a conocer cuando ocurri el evento.

    11.2.- REQUISITOS DE LA RECUSACIN (ART. 54 CPP):

    1. Si el Juez no se inhibe, puede ser recusado por las partes. Larecusacin se formular por escrito, bajo sancin de inadmisibilidad,siempre que la recusacin se sustente en alguna de las causalessealadas en el artculo 53, est explicada con toda claridad la causalque invoca y se adjunten, si los tuviera, los elementos de conviccinpertinentes. Tambin ser inadmisible y se rechazar de plano por el

    19

    GARCA RADA, Manual de Derecho Procesal Penal, citado, p. 77

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    propio Juez de la causa, la recusacin que se interponga fuera delplazo legal.2. La recusacin ser interpuesta dentro de los tres das de conocidala causal que se invoque. En ningn caso proceder luego del tercer

    da hbil anterior al fijado para la audiencia, la cual se resolver antesde iniciarse la audiencia. No obstante ello, si con posterioridad alinicio de la audiencia el Juez advierte -por s o por intermedio de laspartes- un hecho constitutivo de causal de inhibicin deberdeclararse de oficio.3. Cuando se trate del procedimiento recursal, la recusacin serinterpuesta dentro del tercer da hbil del ingreso de la causa a esainstancia.4. Todas las causales de recusacin deben ser alegadas al mismotiempo.

    Lo que se espera de un Juez o un Fiscal (Art. 62) que se encuentrainmerso en una de las causales de inhibicin, es que ni bien loadvierta, ste se inhiba. Pero si dicho magistrado aun siendoconsciente de que se encuentra dentro de una de las causalesprevistas por el ordenamiento procesal penal, no se inhibe delproceso que conoce, los sujetos procesales, estn facultados parasolicitar que dicho Juez se aparte del conocimiento del mismo, dandolugar a un procedimiento incidental. Siendo esto as, la recusacin no

    es ms que el derecho que tienen los sujetos procesales de tachar alJuez, cuando ste se encuentra impedido para conocer el proceso, porencontrarse inmerso en una causal de inhibicin, que conlleva uofrece dudas sobre su imparcialidad. Normalmente la inhibicin operacuando el magistrado impedido, no admite dicho impedimento, esdecir se considera completamente competente e imparcial, por eso esque se dice que la recusacin es un acto procesal de parte, puestoque seran las partes interesadas, las encargadas de presentar lasolicitud de recusacin, a fin de obtener el remplazo del magistrado

    que conoce la causa.

    11.3.- REMPLAZO DEL INHIBIDO O EL RECUSADO (ART. 55CPP):

    1. Producida la inhibicin o recusacin, el inhibido o recusado serreemplazado de acuerdo a Ley, con conocimiento de las partes.2. Si las partes no estn conformes con la inhibicin o aceptacin dela recusacin, podrn interponer apelacin ante el Magistrado de

    quien se trate, a fin de que el superior inmediato decida el incidentedentro del tercer da.

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    Contra lo resuelto por dicho rgano jurisdiccional no procede ningnrecurso.

    Si los sujetos procesales aceptan la inhibicin del Juez, o si ste

    ltimo acepta la recusacin planteada por una de las partes, seproduce la excusa y el expediente deber ser remitido al juez llamadopor ley. Pero si el fiscal, el agraviado o el inculpado no se encuentrande acuerdo con la excusa, cualquiera de ellos est legitimado paraapelar ante el mismo magistrado, respecto de la inhibicin orecusacin aceptada. El cdigo del 40, en su artculo 33 a diferenciadel actual facultaba a las partes a presentar un escrito mediante elcual cualquiera de ellas se opona a la inhibicin, o posicin queconjuntamente con el informe del Juez y del representante delministerio pblico, se elevaban a la sala penal correspondiente, encuerda separada va incidente, para que sta ltima, resuelva loconveniente, previo dictamen del fiscal. El actual cdigo simplifica eltrmite y obvia tanto el informe del juez como del representante delministerio pblico, debindose el incidente, de elevarse al superior,sin ms trmite que el de la emisin del auto que admite la apelaciny ordena se eleve la misma, con las copias pertinentes. Una vezelevado el recurso de apelacin, el superior jerrquico solo tendr 3das para resolver si procede o no la inhibicin o aceptacin de larecusacin del juez, no procediendo sobre lo resuelto por la sala,

    recurso alguno.

    11.4.- TRMITE CUANDO EL JUEZ NO CONVIENE EN LARECUSACIN (ART. 56 CPP):

    Si el Juez recusado rechaza de plano la recusacin o no conviene consta, formar incidente y elevar las copias pertinentes en el plazo deun da hbil a la Sala Penal competente. La Sala dictar la resolucinque corresponda siguiendo el trmite previsto en el artculo anterior.

    Aqu estamos, ante el supuesto de que el juez recusado rechaza larecusacin, en este caso el magistrado deber de formar delincidente con las copias pertinentes, en el plazo de un da hbil yelevarlo al tribunal superior, quien dentro del plazo establecido y sinms trmite deber de resolver si declara fundada o infundada larecusacin. Aqu tambin se simplifica el trmite puesto que la normaya no establece como lo haca el cdigo del 40 que la sala tengaque resolver previo dictamen del fiscal superior. En el caso que se

    declare infundada la recusacin, la sala dispondr que el juezrecusado juez originario contine conociendo la causa, pero si la

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    sala declara fundada la recusacin, como ya se ha mencionado,dispondr que remitan los autos al juez que debe de continuarconociendo el proceso. Sobre esta decisin ya no proceder recursoalguno.

    11.5.- TRMITES ESPECIALES (ART. 57 CPP):

    1. Cuando se trata de miembros de rganos jurisdiccionalescolegiados, se seguir el mismo procedimiento prescrito en losartculos anteriores, pero corresponder decidir al mismo rganocolegiado integrndose por otro magistrado. Contra lo decidido noprocede ningn recurso.2. Si la recusacin es contra todos los integrantes del rgano judicialcolegiado, conocer de la misma el rgano jurisdiccional llamado porla Ley.

    Como ya se haba mencionado, las causales de inhibicin y derecusacin alcanza a todos los magistrados sin distincin alguna,sobre todo porque la decisin del magistrado afectado vicia, en sucaso, la decisin, cualquiera que haya sido su posicin en ladeliberacin y votacin, y sobre todo cuando dicho magistrado hacontribuido a crear la mayora necesaria para decidir. En ese sentido,el presente artculo lo que hace es regular el procedimiento de

    abstencin y recusacin de aquellos magistrados que son miembrosde un rgano colegiado, conformado ya sea por Jueces, VocalesSuperiores o Vocales Supremos. Establecindose que tanto larecusacin como la inhibicin sern planteadas ante el mismo rganocolegiado, el cual deber necesariamente ser integrada por otromagistrado de la misma Jerarqua.

    Tratndose de la inhibicin, el magistrado que se considere impedido,informar por escrito a su respectivo rgano colegiado del

    impedimento que le afecta, as como los medios de pruebapertinentes y solicitando se le exima de intervenir en el proceso. Elrgano colegiado, una vez recibida la inhibicin formar el incidentecorrespondiente, y en el plazo de tres das resolver sin ms trmite,si procede o no la inhibicin. Contra dicha resolucin no procederrecurso alguno, es decir es inimpugnable. Si se acepta la abstencin,se integrar el magistrado llamado por Ley, para que conozca lacausa, conjuntamente con los dems colegiados que integran dichorgano Jurisdiccional.

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    En el caso de la recusacin, el procedimiento, es similar al de lainhibicin, con la variacin que sern las partes quienes presenten elescrito.

    11.6 INHIBICIN Y RECUSACIN DE SECRETARIOS Y AUXILIARESJURISDICCIONALES (ART. 58 CPP):

    Las mismas reglas regirn respecto a los Secretarios y a quienescumplan una funcin de auxilio judicial en el procedimiento. El rganojudicial ante el cual actan, decidir inmediatamente reemplazndolodurante ese trmite por el llamado por Ley.

    Tanto los Magistrados, Relatores, Secretarios, como los auxiliares

    jurisdiccionales forman parte del Poder Judicial, y por tanto, todos sonfuncionarios o servidores pblicos que brindan o desempean susactividades o funciones a nombre y al servicio del Estado; por lo tantoel codificador no poda excluir de las causales de inhibicin y derecusacin a los Secretarios Judiciales y a las dems personas quelaboran en el Poder Judicial, es por ello que mediante el presenteartculo se establece la aplicacin a dichos funcionarios o servidores,de todas las reglas que se aplican o son aplicables a los magistrados.

    En este caso, el mismo magistrado o Sala Penal ante la cual ejercensu funcin es la encargada de resolver la excusacin del secretario

    judicial, o la recusacin sin trmite alguno e inclusive sin denunciaalguna. De lo que se trata es de un procedimiento puramenteadministrativo por razones fundadas y para el caso concreto.

    11.7 ACTUACIONES IMPOSTERGABLES (ART. 59 CPP):

    Mientras est pendiente de resolver la inhibicin o recusacin, el Juezpodr realizar todas aquellas diligencias previstas en el artculo 52.

    Mediante el presente artculo, lo que se establece es que, al dudarsede la imparcialidad del Juez y mientras se resuelva el incidente ya seala inhibicin o la recusacin, el magistrado sea limitado en susfunciones, mas no suspendido en la totalidad de las mismas,pudiendo para tal caso, actuar slo determinadas diligencias que porser de urgencia, ameritan su actuacin. Dentro de estas diligenciastenemos20:

    20 CUBAS VILLANUEVA, Vctor: El Proceso Penal. Editorial Palestra. Lima, 1997, pg.88

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    a) resolver sobre la libertad (lo que el cdigo del cuarenta lo prohiba)o privacin de la libertad del imputado.

    b) actuar diligencias de carcter urgente e irrealizable ulteriormente o

    que no permitan ninguna prrroga.

    CONCLUSIONES

    La inhibicin, es un deber de los magistrados de apartarse del

    conocimiento de un proceso, cuando se piensa que seencuentran incursos en una causal de separacin regulada porla Ley, pues si se permitiera la intervencin de un Juez incluidoen una de las causales de impedimento sealadas por la Ley, laparcialidad de dicho magistrado estara en tela de juicio.

    Tanto la recusacin como la inhibicin operan debido a un viciode la competencia, puesto que tienden a actuar el principio dela independencia del juez, facultndolo o constrindolo a no

    conocer de un proceso cuando concurran situaciones quepodran afectar a su serenidad.

    La desacumulacin consiste en separar un proceso acumuladocuando ste ha resultado negativo o inconveniente para losfines de la celeridad procesal.

    En el actual cdigo se emplea mejor tcnica legislativa respectode la Inhibicin y la Recusacin, en las cuales adems, haciendo

    una interpretacin en sentido amplio, no se establece ningnimpedimento para que cualquiera de las partes, solicite almagistrado se inhiba, a fin de evitar la recusacin.

    En cuanto a la conexin por identidad de persona se da en elcaso de diversos ilcitos, que sealan a un mismo agente, comoel nico autor, aunque cometidos en ocasin y lugaresdiferentes, al incoarse contra l, procesos por cualquiera de losdelitos cometidos, si estos tuvieran analoga o conexin entre si

    o no hubieran sido hasta entonces sentenciados.

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    RECOMENDACIONES

    Recomendamos que se tome en cuenta que el objeto tanto de la

    inhibicin como de la recusacin es apartar al Juez o al Fiscal del

    conocimiento de la causa que est instruyendo, por lo que dichas

    instituciones lo que hacen finalmente es alterar las reglas de la

    competencia, puesto que entregan el proceso a quien no era el

    llamado a conocer cuando ocurri el evento, el cual lo nico que

    hace es retrasar el proceso y que existan vacios y mas gastos

    durante el proceso.

    Que si la jurisdiccin es ejercida por cada estado de acuerdo con

    sus normas constitucionales y en ejercicio de su soberana

    Nacional, se recomienda que el propio estado tome lugar, en

    cuanto a la sanciones por imparcialidad del juez., llamado por ley.

    Se recomienda que cundo hablemos de jurisdiccin tambin

    debemos tener en cuenta el. artculo 205 de nuestra Carta

    fundamental, mediante el cual se brinda seguridad a las personas,

    en la proteccin de sus derechos humanos, a travs de laposibilidad de recurrir previo agotamiento de los recursos

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    internos, Debido a que el tema de los derechos humanos en la

    actualidad ya no queda circunscrito a la seguridad interna de los

    Estados, sino por el contrario es considerado como patrimonio de

    la humanidad.

    BIBLIOGRAFIA

    DEVIS ECHANDIA, Teora general Del Proceso, Ed. PCUP. 1994

    MORENO CATENA, y otros, Introduccin Al Derecho ProcesalPenal.

    Peces Barba, Derechos Fundamentales, 3 Edicin, Madrid Espaa.

    Montero Aroca, Fundamentos de la Jurisdiccin, Tomo II

    GARCA RADA, Manual de Derecho Procesal Penal, 1999

    RUBIO CORREA, marcial: Estudio de la Constitucin Poltica delPer. Fondo Editorial PUCP. Lima 1999.

    HURTADO POZO, Jos: Derecho Penal y Derechos Culturales.Autores Varios. Derechos Culturales. Lima PUPC y U. deFriburgo, 1996.

    JIMENEZ DE ASA, Luis: Op. Cit., pg. 169

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    ANEXOS

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    Se puede recusar a un Juez porque es

    amigo de una de las partes en Facebook?

    Recusar a un Juez significa solicitar que el mismo se aparte delproceso, que deje de ser Juez del caso porque dudamos de suimparcialidad.

    El Cdigo Procesal Civil seala las causales especficas por las cualesse puede solicitar dicha recusacin.

    Una de dichas causales para pedir la recusacin de un Juez es ser"amigo ntimo" de una de las partes tal como lo seala el artculo 307del Cdigo Procesal Civil que paso a transcribir:

    "Artculo 307.- Las partes pueden solicitar que el Juez se aparte delproceso cuando:

    1. Es amigo ntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes,demostrado por hechos inequvocos;..."

    Que una de las partes sea "amigo" en Facebook de un Juez sersuficiente para que la otra parte proceda a recusarlo?

    Ciertamente que el tema deber ser analizado caso por caso dadoque el artculo transcrito seala que no basta que sea un "amigo" sino

    que deber de ser necesariamente un "amigo ntimo". Deberevaluarse consecuentemente si el "amigo de Facebook" tiene eseperfil de "ntimo" que exige la norma legal.

    En mi caso particular por ejemplo yo he aadido como "amigos" a unaserie de personas que tal vez si nos cruzamos en la calle no nosreconozcamos, si por all maana alguno de mis "amigos" enFacebook se convierte en Juez sera absurdo que alguien puedasostener que deba de ser recusado por tal razn.

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    Como el mismo artculo seala, la naturaleza de amistad ntima tieneque ser demostrada con "hechos inequvocos" y si bien Facebookpuede ayudar en esa actividad probatoria, no bastar el simpleagregado de "amigo" en Facebook para la recusacin. Cosa distinta

    sera si con motivo de dicha amistad en Facebook se pueden apreciarfotos donde aparezcan juntos, juez y parte, en reuniones sociales ofamiliares que pongan en evidencia ese carcter "ntimo" que exige lanorma legal.

    En la otra gran red social que es Twitter tal vez la cuestin planteadaen este artculo no ha surgido debido a que dicha red social no usa lapalabra "amigo" sino el famoso "sgueme" o "follow me". Twitter, sinembargo, al igual que Facebook, s podra ser utilizado como unaprueba ms para acreditar dicha amistad ntima en el caso de existirintercambio de "tuits" que pongan en evidencia tal hecho.

    En Estados Unidos existe a la fecha un debate sobre la interroganteplanteada en el artculo dado que la Corte de Apelaciones del 4to.Distrito separ al Juez Andrew Siegel de un caso porque era amigo enFacebook con el Fiscal a cargo del caso. La misma Corte deApelaciones est solicitando que este tema ser finalmente decididopor la Corte Suprema de Justicia del Estado de La Florida.