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Jurado Nacional de Elecciones Resolución N.° 3363 -2014-JNE 1 Expediente N.° J-2014-03578 JEE PACASMAYO (EXPEDIENTE N.° 00460-2014-052) LUCMA GRAN CHIMÚ LA LIBERTAD RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de octubre de dos mil catorce VISTOS en audiencia pública de la fecha los recursos de apelación interpuestos por Melba Rosa Urcia Razurí, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional para el Desarrollo con Seguridad y Honradez, e Ismael Cisneros Palma, personero legal titular de la organización política local provincial Renovación Gran Chimú, en contra de la Resolución N.° 0004-2014-JEE-PACASMAYO/JNE, del 20 de octubre de 2014, que declaró fundado el pedido de nulidad de las elecciones municipales realizadas en el distrito de Lucma, provincia de Gran Chimú, departamento de La Libertad, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014; y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Respecto de la solicitud de nulidad El 8 de octubre de 2014, Ismael Cisneros Palma, personero legal titular de la organización política local provincial Renovación Gran Chimú, solicitó como pretensión principal, la nulidad total de las elecciones municipales distritales y provinciales realizadas en el distrito de Lucma, provincia de Gran Chimú, departamento de La Libertad, y, como pretensión subordinada, solicitó la nulidad parcial de las Mesas de Sufragio N.° 095258, N.° 095259, N.° 220210, N.° 095457, N.° 201518, N° 245835, y N.° 253113. Los argumentos en los cuales sustenta su pedido de nulidad son los siguientes: a) Desde el inicio de las elecciones, estas no se desarrollaron con transparencia y normalidad, pues durante el procedimiento de instalación, extrañamente, se cortó el fluido eléctrico en las 13 mesas de sufragio, lo que pone de manifiesto la parcialidad y favoritismo del personal de la ONPE y miembros de la Policía Nacional de Perú por una determinada organización política, Alianza para el Progreso. b) En el procedimiento de elecciones municipales en el distrito de Lucma, por la cantidad de electores hábiles, se instalaron 13 mesas de sufragio, por lo cual debieron existir 13 actas electorales; sin embargo, se verifica, de la página web de la ONPE, que solo se han procesado 6 actas electorales municipales, lo que implica que no existen físicamente en custodia de dicha institución las 7 actas electorales restantes. c) En este contexto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), el Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad

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Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 3363 -2014-JNE

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Expediente N.° J-2014-03578 JEE PACASMAYO (EXPEDIENTE N.° 00460-2014-052) LUCMA – GRAN CHIMÚ – LA LIBERTAD RECURSO DE APELACIÓN

Lima, treinta de octubre de dos mil catorce

VISTOS en audiencia pública de la fecha los recursos de apelación interpuestos por Melba Rosa Urcia Razurí, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional para el Desarrollo con Seguridad y Honradez, e Ismael Cisneros Palma, personero legal titular de la organización política local provincial Renovación Gran Chimú, en contra de la Resolución N.° 0004-2014-JEE-PACASMAYO/JNE, del 20 de octubre de 2014, que declaró fundado el pedido de nulidad de las elecciones municipales realizadas en el distrito de Lucma, provincia de Gran Chimú, departamento de La Libertad, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014; y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Respecto de la solicitud de nulidad El 8 de octubre de 2014, Ismael Cisneros Palma, personero legal titular de la organización política local provincial Renovación Gran Chimú, solicitó como pretensión principal, la nulidad total de las elecciones municipales distritales y provinciales realizadas en el distrito de Lucma, provincia de Gran Chimú, departamento de La Libertad, y, como pretensión subordinada, solicitó la nulidad parcial de las Mesas de Sufragio N.° 095258, N.° 095259, N.° 220210, N.° 095457, N.° 201518, N° 245835, y N.° 253113. Los argumentos en los cuales sustenta su pedido de nulidad son los siguientes:

a) Desde el inicio de las elecciones, estas no se desarrollaron con transparencia y normalidad, pues durante el procedimiento de instalación, extrañamente, se cortó el fluido eléctrico en las 13 mesas de sufragio, lo que pone de manifiesto la parcialidad y favoritismo del personal de la ONPE y miembros de la Policía Nacional de Perú por una determinada organización política, Alianza para el Progreso.

b) En el procedimiento de elecciones municipales en el distrito de Lucma, por la cantidad de electores hábiles, se instalaron 13 mesas de sufragio, por lo cual debieron existir 13 actas electorales; sin embargo, se verifica, de la página web de la ONPE, que solo se han procesado 6 actas electorales municipales, lo que implica que no existen físicamente en custodia de dicha institución las 7 actas electorales restantes.

c) En este contexto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), el Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad

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de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueban graves irregularidades por infracción de la ley, o en caso de inasistencia de más del 50%, o cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente superen los 2/3 del número de votos emitidos.

d) En el presente caso, se advierte que debido a los hechos de violencia, y destrucción de actas electorales, se realizó el cómputo de menos del 50% de las actas electorales por parte de la ONPE, en ese sentido no sólo existe la causal de nulidad por las graves irregularidades sino también debido a la inasistencia de más del 50% de los votantes, por la inexistencia de actas electorales, principalmente las 7 actas electorales extraviadas.

Respecto del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Pacasmayo Mediante la Resolución N.° 0004-2014-JEE-PACASMAYO/JNE, del 20 de octubre de 2014, el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo (en adelante JEE) declaró fundado el pedido de nulidad de las elecciones municipales realizadas en el distrito de Lucma, provincia de Gran Chimú, departamento de La Libertad, en mérito a los siguientes fundamentos:

a) En relación a la falta de fluido eléctrico, el JEE señala que no es un argumento válido para invalidar un proceso de elecciones, porque, según los informes emitidos la instalación y el acto de votación se han llevado con normalidad.

b) En cuanto al argumento relacionado a la parcialidad y favoritismo de personal de la ONPE y miembros de la Policía Nacional, este es rechazado de plano, porque todo el personal asignado de la ONPE ha sido designado vía concurso público y su nombramiento no ha sido objeto de cuestionamiento alguno; y en cuanto a la presunta parcialidad de la Policía Nacional, esta es una institución titular del Estado que está obligada a dar seguridad a la ciudadanía, por lo que no puede estar parcializada con ninguna organización política.

c) Las actas electorales escrutadas que logró salvaguardar el personal de la ONPE, son legítimas, no pudiendo declararse su invalidez de las mismas, porque ellas contienen la votación genuina de ciudadanos que libre y voluntariamente acudieron a votar democráticamente. Sin embargo, señala que el JEE declaró la invalidez de las actas recuperadas y entregadas solo por el personero de la organización política Alianza para el Progreso a la ODPE (Actas Electorales N.° 095457-46-A, N.° 095259-44-V, y N.° 095259-45-D), al no haber otras actas para el cotejo por personeros de otras organizaciones políticas; disponiéndose, además, que la ODPE de Pacasmayo compute como votos nulos los consignados en las citadas actas.

d) Del Informe de la ODPE, se tiene que la cantidad de actas extraviadas no recuperadas de la elección regional son 4, y de la elección municipal son 7. Así, las elecciones regionales mantienen su validez, como también mantienen su validez las elecciones provinciales, pues la suma de los votos blancos y nulos que son 4 756 votos, en los que están incluidos los votos nulos de Lucma, no superan a los dos tercios de los votos válidos, que son 8 452 votos.

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e) En cuanto a las elecciones municipales, de las 13 actas electorales, 7 actas han sido reportadas como no recuperadas, asimismo e tiene que el total de votos válidos es 674 y que la sumatoria de votos en blanco y nulos da como resultado la cifra de 2 149, la cual equivale a una cifra superior a los 2/3 de los votos válidos.

Respecto de los recursos de apelación El 22 de octubre de 2014, Melba Rosa Urcia Razurí, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional para el Desarrollo con Seguridad y Honradez, interpone recurso de apelación, en el extremo que el JEE solo declaró la nulidad de las elecciones distritales, solicitando que dicha decisión se revoque y se declare fundado el pedido de nulidad de la elección provincial de Gran Chimú, en mérito a los siguientes fundamentos:

a) Existe un grave error de interpretación de la norma aplicada por el JEE, ya que se ha declarado la nulidad del distrito de Lucma por la existencia de más de dos tercios de votos nulos, sin considerar que ese tipo de pronunciamiento se efectúa en otros supuestos y en otro estado del proceso electoral.

b) El sustento de la nulidad deducida es la existencia de nulidad cualitativa, tanto en la elección provincial como distrital; sin embargo, el JEE, al resolver, ha optado por declarar la nulidad por el supuesto numérico, sin considerar que en autos existen pruebas suficientes de los hechos irregulares acontecidos el día de la elección y los cuales no han sido valorados.

c) En autos se encuentra probado que el día de las elecciones un aproximado de 800 pobladores ingresaron y tomaron violentamente el local de votación, siendo el caso que dichos pobladores se apoderaron del material electoral, entre ánforas y algunas actas, para luego incinerarlas.

d) No existe coherencia entre lo antes señalado y la supuesta acta de recuperación del material electoral, suscrita por el suboficial de la Policía Nacional Noel Rodríguez y el coordinador de la ODPE Barni Napoleón Céspedes Ordoñez, en la cual se indica que a las 2 a.m. del día 6 de octubre de 2014, se constituyeron al local de votación, a fin de constatar los daños ocasionados, dando cuenta que se logró recuperar el 80’% del matera electoral; sin embargo, en dicha acta no se hace precisión de qué actas han sido recuperadas ni, mucho menos, consta la participación del fiscal. Así esas 6 actas electorales son nulas por cuanto no cuenta con la más mínima garantía de transparencia.

e) Lo actuado por el jefe de la ODPE contraviene el debido proceso, ya que no se ha seguido el procedimiento de recuperación de actas electorales.

f) Las actas encontradas no pueden servir para el cómputo electoral, en virtud de la forma cómo se pretenden incorporar.

El personero legal titular de la organización política local provincial Renovación Gran Chimú, por su parte, interpuso, con fecha 23 de octubre de 2014, recurso de apelación, en el cual reitera los argumentos del pedido de apelación presentado por la organización

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política Movimiento Regional para el Desarrollo con Seguridad y Honradez, y agrega los siguientes argumentos:

a) Con fecha 8 de octubre de 2014, solicitó la nulidad total de las elecciones municipales, distritales y provinciales realizadas en el distrito de Lucma, sin embargo, el JEE ha omitido pronunciarse respecto a la nulidad de las elecciones provinciales llevadas a cabo en el citado distrito,

b) En ningún momento solicitó la nulidad total de las elecciones provinciales realizadas en la provincia de Gran Chimú, ya que ello habría sido una petición irrisoria, toda vez que a la provincia antes mencionada pertenecen cuatro distritos.

c) El JEE emitió pronunciamiento respecto a las votaciones provinciales en su totalidad, cuando la pretensión específica estaba relacionada con la nulidad total de las elecciones a nivel distrital y provincial solo en el distrito de Lucma.

CONSIDERANDOS a) Cuestiones generales

1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú establece que el Sistema Electoral

tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean, a la vez, reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Dicha disposición constata y reconoce la existencia de dos elementos centrales: a) que el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y, como tal, un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a dicho ámbito; y b) que el proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singular que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e, incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los que se encuentran en el Código Procesal Constitucional.

2. Al respecto, es de advertir que el artículo 36 de la LEM establece las causales de nulidad de las elecciones municipales. La razón de establecer una serie de supuestos por los cuales el acto electoral llevado a cabo debe declararse nulo y convocarse a una nueva elección radica esencialmente en la constatación de la inexistencia de condiciones para considerar como suficiente el pronunciamiento del cuerpo electoral de cara a la elección de una autoridad política. El artículo 36 de la LEM ha establecido tres supuestos de nulidad: a. La constatación de graves irregularidades, por infracción a la ley, que hubiesen

modificado el resultado de la votación. b. Cuando se constate la inasistencia de más del 50% de votantes al ato electoral. c. Cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los 2/3

de votos emitidos.

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3. En lo que respecta a la segunda de las causales mencionadas, que es la que aquí nos interesa, ya que es el sustento de la nulidad presentada, puede afirmarse que los resultados obtenidos a favor de alguna lista de candidatos, sobre la base de la votación alcanzada por una porción inferior al 50% del electorado, no puede dar lugar a la proclamación de alcaldes y regidores municipales, por cuanto ello implica el reconocimiento de una escasa legitimidad, y supone, además, un peligro en la estabilidad política y social de la circunscripción electoral en donde han sido realizadas las elecciones. Debe reconocerse, sin embargo, que se trata de una disposición restringida únicamente para el caso de las elecciones municipales, en el entendido de que las autoridades municipales, por la propia naturaleza del ámbito de gobierno sobre el que desempeñan sus funciones, han de ostentar un mayor grado de legitimidad.

4. De esta manera, es claro que ante la comprobación del ausentismo, en cantidad mayor al 50% de electores hábiles deberá declararse la nulidad del proceso electoral, por cuanto las elecciones así realizadas no pueden tener validez por disposición del artículo 36 de la LEM.

5. Esto debe interpretarse a la luz del artículo 184 de la Constitución Política del Perú,

concordante con el artículo 365 de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley N° 26859, establece que el Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un proceso electoral cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos emitidos.

6. Si bien es cierto la nulidad de las elecciones puede declararse de oficio y, por lo

tanto, el órgano electoral se encuentra facultado para evaluar los medios probatorios que las autoridades que han participado en el proceso electoral, ya sea el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo o el Jurado Nacional de Elecciones, por intermedio de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, le puedan proveer, también es cierto que si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afirmaciones que sustentan su pretensión, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil. Así, en tanto este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponderá, a quien pretende la declaratoria de nulidad de elecciones, la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas.

7. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los

derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare, de manera válida, la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse por la preservación de la validez

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de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones.

Análisis del caso en concreto 8. De la lectura de los antecedentes de la presente resolución, se tiene que el

personero legal personero de la organización política local provincial Renovación Gran Chimú sustentó su pedido de nulidad afirmando que de las 13 mesas de sufragio instaladas en el distrito de Lucma, la ODPE tan solo había procesado 6 mesas de sufragio, lo que a que a su consideración constituye el 50% de las actas electorales, por lo que es de aplicación el segundo párrafo del artículo 36 de la LEM.

9. El JEE declara fundado el pedido de nulidad en relación con la elección distrital, ya

que se ha acreditado la causal establecida en el segundo párrafo del artículo 36 de la LEM. En lo que concierne a la elección provincial, señaló que no ha existido el ausentismo señalado por el nulidicente. Por su parte, el recurrente señala que el JEE debió declarar la nulidad de las elecciones provinciales por la presencia de graves irregularidades y actos de violencia, existiendo, por lo tanto, una nulidad cualitativa y no cuantitativa.

10. Ahora bien, en el recurso de apelación interpuesto por la organización política

Movimiento Regional para el Desarrollo con Seguridad y Honradez, se tiene que esta cuestiona la decisión del JEE al no haberse declarado la nulidad de toda la provincia de Gran Chimú, por la existencia de actos violencia.

Por su parte, la organización política local provincial Renovación Gran Chimú, sustenta su medio impugnatorio, en el hecho de que el JEE se pronunció sobre la nulidad total de las elecciones provinciales de Gran Chimú, cuando su pretensión estaba circunscrita solo a las actas electorales provinciales del distrito de Lucma, siendo su solicitud que se declare la nulidad de dichas elecciones provinciales en el citado distrito.

11. Teniendo en cuenta los hechos antes expuestos, corresponde analizar, en primer lugar,

los hechos que sucedieron el día de las elecciones. Así, se tiene que, de acuerdo a la información proporcionada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante ONPE), en el distrito de Lucma se instalaron

12. 13. A efectos de acreditar estos hechos de violencia, se tiene que el JEE solicitó

información al jefe de la ODPE, a la Comisaría de Cascas, y, a la Fiscalía Provincial Mixta de Gran Chimú (fojas 72 a 74).

14. En relación a ello, a fojas 92 a 94, obra el informe del fiscalizador del local de

votación Institución Educativa Honorato Horna Cortijo N.° 80254, del distrito de Lucma. En dicho informe se detallan los hechos de violencia ocurridos en el citado

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local de votación cuando aún no se había terminado con el escrutinio, aproximadamente entre las 8:00 y 9:00 p.m.; además, se afirma que un grupo de pobladores ingresó al local de votación, dirigiéndose al centro de acopio en el cual destruyeron ventanas y vidrios.

Agrega el fiscalizador del local de votación que minutos más tarde apareció el coordinador distrital de la ONPE y otra persona más de la misma institución, los cuales lograron escapar, afirmando que habían lanzado al techo una mochila con algunas actas electorales que habían sido recogidas antes del ataque. Posteriormente, a la media noche, llegaron refuerzos provenientes de Cascas, así como el Representante del Ministerio Público de Cascas, logrando controlar la situación, retirándose poco a poco las personas.

Señala que, entre la media noche y las 3 a.m., todas las personas que estaban en el lugar brindaron su declaración al Representante del Ministerio Público, siendo el caso que media hora después, llegó el comisario con un maletín que había sido recuperado, el cual, al parecer era la mochila que el coordinador distrital había lanzado al techo. Este maletín, según detalla el fiscalizador, contenía todos los sobres anaranjados, azules y verdes, así como 3 sobres plomos. En el transcurso de la noche, según detalla, tuvieron noticia de los otros compañeros que habían logrado escapar con actas electorales, pudiéndose recuperar estas.

15. De otro lado, obra en autos (fojas 95 a 98), el Informe N.° 29-2014-DTP.LL/C.R-

PAIJÁN/CASCAR/CR-LUCMA, del 11 de octubre de 2014, elaborado por el Comisario de la dependencia policial de Lucma. En el informe, el efectivo policial señala que el día de las elecciones, en la Institución Educativa Honorato Horna Cortijo N.° 80254, ingresaron 800 pobladores de los caseríos de Recuaysito, Nuevo Progreso y El Huayo, instigados por los candidatos a la alcaldía del distrito de Lucma de la organización política local provincial Renovación Gran Chimú, de los partidos políticos Perú Posible, Partido Humanista y Fuerza Popular, quienes aduciendo fraude electoral durante el conteo de votos, se apoderaron de material electoral, entre el que había algunas ánforas y actas, para luego incinerarlo. Se agrega que, en el interior del aula destinada para el acopio de material electoral, se encontraron grandes cantidades de actas electorales entre rotas e íntegras, y que, según el coordinador de la ODPE, estas constituían un 80% de las actas electorales; luego se procedió a elaborar el acta de recuperación de material electoral, no pudiéndose realizar la contabilización de las actas recuperadas por cuanto el coordinador había indicado que dicho material era reservado, por temor a que los pobladores tomaran conocimiento de lo recuperado. Posteriormente, a fojas 102, obra el acta de recuperación del material electoral y a foja 103, el acta de entrega de dicho material al coordinador distrital de la ONPE.

16. Por su parte la ONPE, a través del Oficio N.° 140-2014-ODPE PACASMAYO SGOPED/GOECOR/ONPE –ERM2014 (fojas 113 a 119), remite el informe del

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coordinador distrital de Lucma, en el cual narra los hechos de violencia sucedidos el día 5 de octubre de 2014, en el local de votación de la Institución Educativa Honorato Horna Cortijo N.° 80254. En el citado informe, el coordinador distrital detalla las actas recuperadas, cuyas secciones se especifican en la copia certificada de la denuncia policial que obra a fojas 109 a 110. Estas actas electorales corresponden tanto a la elección distrital como provincial, así como a la elección regional, puntualizándose en la información proporcionada por el coordinador distrital, el número de acta, el color del sobre, así, como la elección a la cual pertenecen.

17. Con todos estos elementos, corresponde determinar si en el presente caso corresponde declarar la nulidad solicitada por la organización política local provincial Renovación Gran Chimú, esto es, la nulidad de las elecciones municipales (distrital y provincial) realizadas en el distrito de Lucma.

18. En el caso de autos y tal como se detallan en los documentos antes citados, existieron actos de violencia, lo que ocasionó la destrucción de las actas electorales, lográndose recuperar tan solo 6 actas electorales de las Mesas de Sufragio N.° 095250, N.° 095249, N.° 095381, N.° 211706, N. °226850, y N.° 235941, tal como se puede apreciar en el cuadro antes graficado. De dichas actas electorales observadas no solo existe un ejemplar, tal como lo han señalado los recurrentes, sino que existen los ejemplares correspondientes a la ODPE (plomo), al JEE (celeste), al Jurado Nacional de Elecciones (verde), al ONPE (rojos) y, en algunos casos, los pertenecientes a las organizaciones políticas, por tal motivo, es que estas actas

N.° Mesa de Sufragio Sobres Plomos Sobres Celestes Sobres Verdes Sobres Rojos Sobres Morados

Reg Mun Reg Mun Reg Mun Reg Mun Reg Mun

1 095249 SI SI SI SI SI SI SI SI SI Siniestrada

2 095250 SI SI SI SI SI SI SI SI Siniestrada SI

3 095258 SI Siniestrada SI Siniestrada SI Siniestrada SI Siniestrada SI Siniestrada

095259 SI Siniestrada SI Siniestrada SI Siniestrada SI Siniestrada SI Siniestrada

5 095381 SI SI SI SI

SI SI SI SI SI

6 095457 Siniestrada Siniestrada Siniestrada Siniestrada Siniestrada Siniestrada Siniestrada Siniestrada Siniestrada Siniestrada

7 201518 Siniestrada Siniestrada Siniestrada Siniestrada Siniestrada Siniestrada Siniestrada Siniestrada Siniestrada Siniestrada

8 211706 SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI

9 220210 SI Siniestrada Si Siniestrada Siniestrada Siniestrada Siniestrada Siniestrada SI Siniestrada

10 226850 SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI

11 235941 SI SI SI SI SI Siniestrada SI Siniestrada SI Siniestrada

12 245835 Siniestrada Siniestrada Siniestrada Siniestrada Siniestrada Siniestrada Siniestrada Siniestrada Siniestrada Siniestrada

13 253113 Siniestrada Siniestrada Siniestrada Siniestrada Siniestrada Siniestrada Siniestrada Siniestrada Siniestrada Siniestrada

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electorales fueron contabilizadas por la ODPE correspondiente, pues hubo más de un ejemplar.

19. Siendo ello así, se tiene que, en el caso de estas actas electorales, no era de

aplicación lo dispuesto en la Resolución Jefatural N.° 140-2012-J/ONPE, ya que ella cobra vigencia cuando las actas de una mesa de sufragio no fueron entregadas a la ODPE o al centro de cómputo, existiendo en esas situaciones un orden de prelación, tal como se señala en el artículo 9 de la citada resolución:

Artículo 9.- Orden de prelación en el cómputo de las actas extraviadas

En el caso que las actas destinadas a la ODPE sean declaradas extraviadas, se realiza el

cómputo de acuerdo con el siguiente procedimiento:

9.1. Se utilizarán las actas electorales de la misma mesa de sufragio, de acuerdo con el

siguiente orden de prelación:

a) Ejemplar del acta correspondiente al JEE. El JODPE solicitará al JEE la entrega de su ejemplar para el procesamiento correspondiente.

b) Ejemplar del acta correspondiente a la ONPE. Se dejará constancia de su utilización.

c) Ejemplar del acta correspondiente al JNE. El JODPE solicitará al JEE o al JNE la entrega de este ejemplar para el procesamiento correspondiente.

d) Ejemplar del acta correspondiente al conjunto de organizaciones políticas. Se dejará constancia de su utilización.

En este caso, no existieron actas extraviadas, ya que se lograron recuperar los ejemplares correspondientes a los organismos electorales.

20. Ahora, los recurrentes cuestionan que la ODPE haya contabilizado estas actas, pues no existe certeza de que sean válidas, puesto que, a su consideración, no revisten las mínimas garantías de transparencia. Agregan que no existen copias de las actas electorales en el JEE, ONPE ni en el Jurado Nacional de Elecciones. Por otro lado, cuestionan también el acta de entrega de las actas electorales recuperadas, pues señalan que, en dicho documento, que obra a fojas 102, no se detallan qué actas electorales que fueron encontradas y cuáles fueron entregadas.

21. Respecto a estos argumentos, es importante mencionar, tal como lo hemos señalado en el considerando 17 de la presente resolución, que las actas electorales que fueron encontradas en el local de votación, y que fueron utilizadas por la ODPE para efectuar la contabilización, se encontraban en más de un ejemplar, pues, de acuerdo a la información remitida por el JEE, se tiene que los sobres celestes que le fueron remitidos corresponden a las siguientes actas electorales municipales:

Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 3363 -2014-JNE

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N.° Acta Electoral Municipal: Distrital y

Provincial

1 095249 SI

2 095250 SI

3 095381 SI

4 211706 SI

5 226850 SI

6 265941 SI

De otro lado, de la búsqueda efectuada en esta sede electoral, se tiene que la ODPE ha remitido los ejemplares verdes de las siguientes actas electorales:

N.° Acta Electoral Municipal: Distrital y

Provincial

1 095249 SI

2 095250 SI

3 095381 SI

4 211706 SI

5 226850 SI

En cuanto a los ejemplares plomos correspondientes a la ODPE, se tiene que esta es la relación de actas electorales de la elección municipal ubicadas:

N.° Acta Electoral Municipal: Distrital y

Provincial

1 095249 SI

2 095250 SI

3 095381 SI

4 211706 SI

5 226850 SI

6 265941 SI

Si bien en relación al Acta Electoral N.° 265941 no obra el ejemplar verde correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones, debe tenerse en cuenta que de dicha acta electoral se encontraron los ejemplares de la ODPE y de la ONPE.

22. En relación al argumento relacionado con el hecho de que en el acta de entrega del material electoral no se ha realizado un detalle de estas, es necesario tener en cuenta lo relatado en el informe elaborado por el comisario de la dependencia judicial de Lucma, Noel Rodríguez Minchola (fojas 96 a 98). En dicho informe, el efectivo policial señala que en el acta de recuperación de material electoral, no se pudo consignar el conteo de las actas por cuanto el coordinador señaló que dicho material era reservado, y por temor a que los pobladores tomaran conocimiento de lo recuperado.

23. Así, de lo antes expuesto, se tiene que las actas electorales recuperadas por el personal de la ODPE, obran en más de un ejemplar, tal como se aprecia en los cuadros antes graficados, con lo cual se verifica la legalidad del cómputo realizado por el organismo electoral. El hecho de que el material no haya podido ser detallado en el acta de entrega, no es óbice para no considerar como válidas tales actas electorales, máxime si de ellas obran más de un ejemplar. La omisión de

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consignarse el detalle, se debió al peligro de destrucción del material electoral debido a la violencia existente en el distrito.

24. Otro hecho cuestionado por los recurrentes se relaciona con la afirmación realizada

por el coordinador de la ONPE, en el sentido de que el material recuperado constituye el 80% de las actas electorales. Al respecto, es importante mencionar que dicha afirmación no es concluyente, toda vez que resulta necesario confrontarla con la realidad, y esa realidad es que se logró recuperar las actas electorales antes mencionadas en más de un ejemplar.

25. Habiendo determinado la validez de las actas electorales correspondientes a las

elecciones municipales, corresponde ahora analizar la pretensión del nulidicente. Tal como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, se tiene que su pretensión está dirigida a declarar la nulidad de las elecciones en el distrito de Lucma, así como que se declare la nulidad de las actas electorales del citado distrito relacionadas con la elección provincial.

26. En lo que se refiere a la nulidad de las elecciones en el distrito de Lucma, es

importante recordar que la organización política local provincial Renovación Gran Chimú, al solicitar la nulidad, alega que se ha computado menos del 50%, por lo que es de aplicación el segundo párrafo del artículo 36 de la LEM.

27. El artículo antes mencionado debe interpretarse a la luz de lo establecido en el

artículo 184 de la Constitución Política del Perú, en el que se declara la nulidad cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos emitidos.

28. Así, y de acuerdo a los resultados emitidos por la ONPE en relación a las elecciones

distritales en Lucma, se tiene lo siguiente

Total de Votos Válidos 1011

Votos en Blanco 112

Votos Nulos 2037

Total de Votos Emitidos 3160

VOTOS SUMATORIA TOTAL

Votos en Blanco +Votos Nulos 112+2037 2149

2/3 Votos Emitidos 2/3 (3160) 2106.666

2149 > 2106.666

29. En consecuencia, y de lo antes señalado, se tiene que en cuanto a la elección distrital, en efecto, la sumatoria de los votos en blanco y los votos nulos da como resultado una cifra mayor a los dos tercios del total de votos emitidos, por lo que la decisión del JEE de declarar la nulidad de las elecciones en el distrito de Lucma, debe confirmarse.

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30. En relación a la nulidad de la elección provincial, el JEE determinó que este extremo del pedido de nulidad debería de desestimarse, en la medida en que no se acreditaba el supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 36 de la LEM, en mérito de los siguientes datos:

Total de Votos Válidos 12678

Votos en Blanco 1122

Votos Nulos 3634

Total de Votos Emitidos 17434

VOTOS SUMATORIA TOTAL

Votos en Blanco +Votos Nulos 1122+3634 4756

2/3 Votos Emitidos 2/3 (17434) 11622.6666

4756 < 11622.666

31. Ahora bien, la organización política Movimiento Regional para el Desarrollo con Seguridad y Honradez, en su recurso de apelación, afirma que la causal para declarar la nulidad de las elecciones provinciales más que estar vinculada a un aspecto numérico, está relacionada a uno de orden cualitativo, ya que se demostraron las graves irregularidades sucedidas el día de las elecciones, no siendo válido contabilizar las actas que fueron entregadas por el coordinador de la ODPE.

32. En relación a ello, es menester precisar que, a pesar de que se produjeron actos de

violencia y destrucción de material electoral, tal como lo afirma personal de la ODPE, del JEE y de la dependencia policial del distrito de Lucma, los cuales resultan a todas luces cuestionables, se logró recuperar actas electorales correspondientes a las elecciones regionales y municipales (distrital y provincial), en más de un ejemplar (plomos, celestes y verdes), tal como se ha señalado en los considerandos precedentes de la presente resolución y que permitieron realizar el cómputo correspondiente.

33. Así, pese a estos hechos irregulares, no se puede afirmar que se ha producido una modificación en el resultado final de la votación, ya que la existencia de los ejemplares encontrados demuestra y pone de manifiesto que en las actas electorales se encuentra plasmada la voluntad popular.

34. Por su parte, la organización política local provincial Renovación Gran Chimú, en su

recurso de apelación afirma que su pretensión no era lograr la nulidad de las elecciones provinciales en Gran Chimú, sino, con la declaración de nulidad de las actas electorales relacionadas con la elección provincial en el distrito de Lucma, procediendo a cuestionar las actas electorales que fueron recuperadas por el personal de la ODPE.

Así también, cuestiona que el JEE no haya emitido pronunciamiento respecto a este extremo de su pretensión.

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35. Al respecto, es importante recordar que las actas electorales pueden referirse a las elecciones regionales y municipales, siendo el caso que en estas últimas, aparecen de manera conjunta las elecciones distritales y provinciales. Así, al declarar la nulidad de un acta municipal, se está declarando la nulidad de las actas distritales y provinciales.

36. En ese sentido, se tiene que las actas municipales que fueron recuperadas, como ya

se ha mencionado reiterativamente en la presente resolución, que fueron recuperadas corresponden a las Mesas de Sufragio N. °095250, N. °095249, N.° 095381, N.° 211706, N.° 226850, y N.° 235941, de las cuales obran los ejemplares verdes, celestes y verdes. Así, dichas actas mantienen su validez, no pudiéndose declararlas nulas.

37. En cuanto al pronunciamiento del JEE, es menester precisar que, aunque en la

resolución materia de cuestionamiento, el órgano electoral declara fundado el pedido de nulidad de las elecciones municipales realizadas en el distrito de Lucma, provincia de Gran Chimú, departamento de La Libertad, no haciendo mención en la parte resolutiva a lo concerniente a la elección provincial, debe tenerse en cuenta que, en los considerandos de la citada resolución, se hace mención expresa de que las actas electorales recuperadas son válidas; en consecuencia, se dan como válidos los votos emitidos en la elección municipal, que contienen la elección distrital y provincial.

“[…] 6. En tal sentido, las actas electorales escrutadas que logró salvaguardar el personal de la ODPE, son legítimas no pudiendo declararse la invalidez de las mismas, porque ellas contienen la votación legítima de los ciudadanos que libre y voluntariamente acudieron a votar democráticamente […]”

38. Siendo ello así, al validar el JEE las actas electorales recuperadas, validó su

cómputo, por ello, en lo que se refiere a la elección distrital en Lucma, declaró su nulidad, en mérito a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 36 de la LEM, manteniéndose la elección provincial.

39. Teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde desestimar los

recursos de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución que declaró fundado el pedido de nulidad en el extremo relacionado con las elecciones distritales en el distrito de Lucma, provincia de Gran Chimú, departamento de La Libertad.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por Melba Rosa Urcia Razurí, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional para el Desarrollo con Seguridad y Honradez, e Ismael Cisneros Palma,

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personero legal titular de la organización política local provincial Renovación Gran Chimú, y CONFIRMAR la Resolución N.° 0004-2014-JEE-PACASMAYO/JNE, del 20 de octubre de 2014, que declaró fundado el pedido de nulidad de las elecciones municipales realizadas en el distrito de Lucma, provincia de Gran Chimú, departamento de La Libertad, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General mamm