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Junta SJ Valencia. Unificación de criterios 1ª (año 2011) 1 JUNTA DE SECRETARIOS JUDICIALES PRIMERA INSTANCIA UNIFICACIÓN DE CRITERIOS 1ª VALENCIA AÑO 2011

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Junta SJ Valencia. Unificación de criterios 1ª (año 2011) 1

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UUNNIIFFIICCAACCIIÓÓNN DDEE CCRRIITTEERRIIOOSS 11ªªVVAALLEENNCCIIAA AAÑÑOO 22001111

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Junta SJ Valencia. Unificaci�n de criterios 1� (a�o 2011) 2

I.- INTRODUCCIÓN.-

Durante los a�os 2003, 2004 y 2005 la Junta de Secretarios Judiciales de Primera Instancia de Valencia se reuni� en diferentes ocasiones para tratar de unificar

criterios o pr�cticas comunes de actuaci�n, que evitar�n las heterog�neas

interpretaciones que se producen en m�ltiples aspectos del proceso civil. El caso m�s significativo fueron los acuerdos adoptados en julio del a�o 2.003, sobre la

aplicaci�n de la “tasa judicial”, pero no fue el �nico y el transcurso del tiempo, el

progresivo aumento de los asuntos que se han registrado en los dos �ltimos a�os, la

reforma procesal del a�o 2009 y la m�s reciente de octubre de este a�o (Ley 37/2011, de 10 de octubre de medidas de agilización procesal) obligan a retomar

este mecanismo de trabajo y m�s cuando con ello es posible superar algunos

interrogantes o, incluso, lagunas legales.

Pues bien, en este documento se recogen los acuerdos adoptados por la Junta de

Secretarios Judiciales de Primera Instancia del pasado 3 de noviembre 2011, sobre un borrador que se facilit� a todos los Secretarios Judiciales de dicho orden

jurisdiccional. Aparecen los acuerdos y los razonamientos que los justifican.

Por �ltimo resulta oportuno aclarar dos particulares de cierto inter�s. En primer lugar, se analiz� en la Junta la �ltima reforma procesal (la citada Ley 37/2011) por lo que el

debate que se recoge en este trabajo versa sobre cuestiones cuya trascendencia

resulta indiscutible, siendo de inter�s, por la propia materia que se ha analizado, launificaci�n de criterios en los numerosos interrogantes que plantea la reforma;

advirtiendo, en consecuencia, sobre la conveniencia de su observancia en los

�rganos civiles de primera instancia.

En segundo lugar, se significa a los Colegios de Abogados y Procuradores, que los

ya citados acuerdos no dejan de ser pautas interpretativas carentes de fuerza

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vinculante, aunque no de valor jurídico, porque se analizan normas que atribuyen

expresa competencia a los Secretarios Judiciales, tratándose únicamente de dotar de

cierta armonía a la aplicación de las normas del proceso civil.

Alberto Martínez de Santos.Secretario Judicial PI. 23 Valencia.

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II.- ACUERDOS UNIFICACION DE CRITERIOS DE LA JUNTA DE SECRETARIOSJUDICIALES DE PRIMERA INSTANCIA 1� A�O 2011.

a) JUICIO DE DESAHUCIO.

1.- El requerimiento al arrendatario para que en el plazo de diez d�as desaloje el inmueble, o pague al actor podr� hacerse por edictos.2.- El arrendador necesitar� abogado y procurador para la presentaci�n de la demanda de desahucio.3.- El arrendatario necesitar� abogado y procurador para oponerse al requerimiento de desalojo o pago.4.- La solicitud de designaci�n de abogado y de procurador de oficio deber� hacerse en los tres d�as siguientes a la recepci�n de la c�dula de requerimiento y citaci�n a juicio, aunque podr� hacerse en un momento posterior, hasta el d�cimo d�a.5.- En los decretos que terminen el procedimiento no habr� pronunciamiento sobre la resoluci�n expresa del contrato, las costas, ni sobre las rentas devengadas. 6.- La ejecuci�n de los decretos que terminen el procedimiento requiere la presentaci�n de una “solicitud”.

b) OTRAS CUESTIONES

7.- Para determinar si el inmueble que se subasta es la “vivienda habitual” del deudor se atender� a los siguientes criterios: al resultado del requerimiento de pago, al domicilio obrante en el t�tulo ejecutivo y al que aparezca en la certificaci�n registral de titularidad y cargas. En el caso de la ejecuci�n hipotecaria se estar� al contenido de la inscripci�n en el Registro de la Propiedad y, en segundo lugar, al resultado del requerimiento de pago.

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8.- Se incluirá la tasa judicial (artículo 241.1.7º LEC) en las tasaciones de costas que se practiquen en los procesos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma, resolviéndose en los anteriores, la inclusión o la exclusión, con arreglo al criterio que se mantuviera sobre este particular en cada órgano judicial.

a) DESAHUCIO.

1. ACUERDO: El requerimiento al arrendatario para que en el plazo de diez días desaloje el inmueble o pague al actor podrá hacerse por edictos.

Fundamentación.

1.1. Dice el artículo 440.3 LEC que el requerimiento se practicará en la forma

prevista en el artículo 161 LEC, apercibiendo al demandado que, de no realizar

ninguna de las actuaciones citadas, se procederá a su inmediato lanzamiento, sin

necesidad de notificación posterior.

Y por mandato del artículo 164 LEC, habrá que dar una respuesta positiva a la

comunicación edictal. Este precepto, cuya aplicación es indiscutible, dispone que

cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el segundo párrafo del número 3 del artículo 155, ni

hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo

domicilio al arrendador al que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites a fijar la cédula de citación en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.

2. ACUERDO: El arrendador necesitará abogado y procurador para la presentación de la demanda de desahucio.

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Fundamentación

2.1. La demanda de juicio de desahucio sigue siendo la propia de un juicio verbal y

su cuant�a ser� la de una anualidad de renta (art�culos 251.9� LEC). Esa anualidad

normalmente supera el l�mite de 2.000,00€ fijado en el art�culo 31.2.1� LEC para la intervenci�n de Abogado y Procurador. S� en alg�n supuesto no sucede, habr� que

comprobar que la acci�n de reclamaci�n de cantidad por las rentas o, cantidades

asimiladas no satisfechas (art�culo 252.2� LEC) que frecuentemente se acumula a la de desahucio, supera el citado l�mite de los 2.000,00€.

2.2. Importa destacar que la reclamaci�n de pago no transforma la naturaleza del

desahucio, convirti�ndolo en una especie de “proceso monitorio”; antes al contrario,

si bien desaparece el juicio verbal de desahucio, que se transforma en un desahucio

con lanzamiento, ello no impide la aplicaci�n de las reglas generales sobre

postulaci�n y direcci�n t�cnica.

3. ACUERDO: El arrendatario necesitará abogado y procurador para oponerse al requerimiento de desalojo o pago.

Fundamentación

3.1. En el caso de oposici�n del requerido seguiremos las reglas generales sobre la

cuant�a para la intervenci�n de abogado y procurador en el caso del demandante.

3.2. No se necesitar� abogado, ni procurador para el pago, la aceptaci�n del

compromiso de condonaci�n o la enervaci�n. Respecto a la enervaci�n, la reforma

suprime la referencia al art�culo 22 LEC que se hac�a en el art�culo 440.3 LEC y en aquel se prev� que el demandado pueda consignar en la cuenta de consignaciones

del Juzgado la cantidad reclamada en la demanda. En estos casos el dictado del

decreto parece ser autom�tico, no hay traslado al demandante, ni resoluci�n

intermedia y es dudoso que la oposici�n de �ste, sin m�s, permita la celebraci�n del

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juicio. Dicho esto, si la cantidad consignada no coincide con la reclamada o ha

transcurrido m�s de un mes, razones de prudencia aconsejan el traslado al

demandante para alegaciones sobre el importe que haya podido consignarse.

4. ACUERDO: La solicitud de designación de abogado y de procurador de oficio deberá hacerse en los tres días siguientes a la recepción de la cédula de requerimiento y citación a juicio, aunque podrá hacerse en un momento posterior, hasta el décimo día.

Fundamentación

4.1. La reforma no modifica la redacci�n del art�culo 33 LEC, ni el plazo de tres d�as

de los apartados 2 y 4. Ahora bien la diferencia “teórica” entre la petici�n de designaci�n de abogado y de procurador de oficio, en ese plazo de tres d�as o en un

“momento posterior” (art�culo 33.4 LEC), que consist�a en la suspensi�n de la

celebraci�n del juicio, carece ahora de relevancia, porque aparece un nuevo plazo –

el de diez d�as- no previsto en la redacci�n derogada. Esto es, si se solicita en el

plazo de tres d�as se dictar� una resoluci�n motivada requiriendo de los colegios

profesionales el nombramiento provisional de abogado y de procurador (art�culo 33.3

LEC) y, si se solicita entre el cuatro y el d�cimo d�a, habr� que proceder de igual

forma.

5. ACUERDO: En los decretos que terminen el procedimiento no habrá pronunciamiento sobre la resolución expresa del contrato, las costas, ni sobre las rentas devengadas.

Fundamentación

5.1. La ley prev� dos posibilidades:

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a) Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para

oponerse o allanarse, el Secretario judicial dictar� decreto dando por terminado el

juicio de desahucio y dar� traslado al demandante para que inste el despacho de ejecuci�n, bastando para ello con la mera solicitud (art�culo 440.3 quinto p�rrafo

LEC).

b) Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin

formular oposici�n ni pagar la cantidad que se reclamase, el Secretario judicial lo

har� constar, y dictar� decreto dando por terminado el procedimiento respecto del

desahucio, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecuci�n, bastando para ello con la mera solicitud (art�culo 440.3 sexto p�rrafo LEC).

En ambos casos, no podr� haber pronunciamiento sobre la resoluci�n expresa del

contrato arrendamiento y tampoco sobre el devengo de nuevas rentas al no haberse

dictado sentencia (art�culo 220. 2 LEC). No cabe aqu� ir m�s all� de lo previsto

expresamente en la ley y el art�culo 440 LEC solo habla de “poner término al

procedimiento”.

5.2. Sucede otro tanto respecto a las costas de la demanda. No hay previsi�n

expresa en tal sentido y, no puede suplirse la laguna mediante la aplicaci�n del art�culo 394 LEC ya que aunque no encontremos con un “juicio de desahucio”

(proceso declarativo), el requerimiento para el pago o desalojo tiene una semejanza

indudable con el proceso monitorio, en los que tampoco hay condena en costas salvo la excepci�n del art�culo 21.6 LPH. En consecuencia, no habiendo previsi�n, ni

excepci�n sobre las costas, tampoco cabe pronunciamiento en todos los decretos

que terminen el procedimiento.

5.3. La falta de pronunciamiento sobre la resoluci�n del contrato, las rentas y las

costas deber� expresarse en el decreto que ponga t�rmino al procedimiento.

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6. ACUERDO: La ejecuci�n de los decretos que terminen el procedimiento requiere la presentaci�n de una “solicitud”.

Fundamentaci�n

6.1. La necesidad de la presentaci�n de una “solicitud” de ejecuci�n para el

lanzamiento o la reclamaci�n de cantidad, se explica por las siguientes razones:

a) El art�culo 440.3 LEC requiere la presentaci�n de la solicitud, modificando la redacci�n anterior en la que, sin soluci�n de continuidad, a la sentencia firme segu�a

el lanzamiento del demandado. Desde la entrada en vigor de la reforma ya se pida el

lanzamiento, la cantidad que corresponda o, ambas cosas, ser� necesaria una “solicitud”.

b) La presentaci�n de la solicitud salva, adem�s, la posible denegaci�n de ejecuci�n

porque no haya transcurrido el plazo de veinte d�as del art�culo 548 LEC, que con la

nueva redacci�n parece exigir la firmeza de todos los decretos que se dicten. La ley

habla expresamente de “resolución de condena” con lo que excluimos los decretos

del art�culo 440 LEC y realizamos una ex�gesis l�gica con la ejecuci�n del

desahucio. Hasta la fecha, el desahucio por falta de pago el art�culo 440.3 LEC,

constitu�a una excepci�n al plazo de espera fijado por el art�culo 548 LEC, que no

produc�a ninguna indefensi�n a la parte ya que desde el auto de admisi�n de la demanda conoc�a la fecha de se�alamiento del lanzamiento (Auto AP. CADIZ, Secci�n 8�, 27 de junio de 2.0071), en adelante, podremos aplicar id�ntica doctrina.

c) El art�culo 703 LEC nada indica sobre las cosas que la Comisi�n judicial se

encuentra en la vivienda, consider�ndose bienes abandonados si no se retiran. Si no

se anticipa el requerimiento al ejecutado para que retire las cosas que no sean objeto

del t�tulo a la resoluci�n de admisi�n a tr�mite de la demanda de juicio verbal,

1 Auto AP. CADIZ, Secci�n 8�, 27 de junio de 2.007 (Recurso: 113/2007, ROJ: AAP 662/2007).

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completando el se�alamiento para el lanzamiento y su contenido (art�culo 440.3

LEC), deber� hacerse en el decreto ejecutivo y en �ltimo t�rmino se practicar� en el

momento del desalojo, ya que con posterioridad al lanzamiento no tiene ning�n sentido una ulterior entrada del arrendatario en el inmueble para retirar sus bienes.

Razones pura l�gica aconsejan que el actor en la “solicitud” aclare si va a precisar la

intervenci�n de cerrajero y postule el requerimiento que se trata, para el caso de no haberse realizado en la resoluci�n de admisi�n a tr�mite.

b) OTRAS CUESTIONES.

7. ACUERDO: Para determinar si el inmueble que se subasta es la “vivienda habitual” del deudor se atender� a los siguientes criterios: al resultado del requerimiento de pago, al domicilio obrante en el t�tulo ejecutivo y al que aparezca en la certificaci�n registral de titularidad y cargas. En el caso de la ejecuci�n hipotecaria se estar� al contenido de la inscripci�n en el Registro de la Propiedad y, en segundo lugar, al resultado del requerimiento de pago.

Fundamentaci�n

7.1. Los conceptos de “domicilio” , “vivienda familiar ” (art�culo 693.3 LEC) y “vivienda

habitual” no significan lo mismo, pues mientras el primero tiene la finalidad de

asegurar al deudor el conocimiento de las acciones ejecutivas y proteger al acreedor

contra los entorpecimientos procesales que pueda tener por raz�n de los cambios de domicilio de aquel (Resoluci�n DGR y N de 9 de julio de 2.0012); las segundas

pueden definirse muy escuetamente como los inmuebles habitables destinados a

morada de la familia o del deudor. La distinci�n, que lejos de esclarecer introduce nuevos elementos de confusi�n, no puede servirnos para condicionar la aplicaci�n de

2 La RDGR y N de 9 de julio de 2.001 se dice que la expresi�n “un domicilio” debe interpretarse no en el sentido de domicilio �nico sino en el de cierto y determinado- sin que tenga por qu� ser el domicilio real o habitual al que se refiere el art�culo 40 CC (RAJ 2001/5909).

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la Disposici�n Adicional Sexta LEC. En primer lugar porque el legislador nunca ha

sido especialmente riguroso cuando se ha referido a la vivienda y en segundo lugar,

porque la norma tiene la finalidad de proteger al deudor y de ah�, que se apliquen los l�mites de la citada Disposici�n Adicional Sexta cuando el bien subastado constituya

su morada.

7.2. Vale m�s, no entrar en disquisiciones doctrinales sobre la “vivienda habitual” y

solventar la aplicaci�n de la norma mediante estos criterios sucesivos:

(a) atender al resultado del requerimiento de pago y al domicilio en el que se realiza, comprobando que coincide con el del t�tulo ejecutivo (p�liza, contrato o escritura

p�blica) y

(b) cuando el requerimiento de pago sea negativo podr� admitirse la identidad entre

la “vivienda habitual” y el domicilio que aparezca en la certificaci�n registral de

dominio y de cargas, siempre que coincida con el del t�tulo ejecutivo (p�liza, contrato o escritura p�blica).

7.3. En la ejecuci�n hipotecaria, sujeta a reglas procesales especiales, se estar� al

contenido de la inscripci�n en el Registro de la Propiedad y, en segundo lugar, al resultado del requerimiento de pago. Solo se atender�, como criterio prioritario, al

lugar en que se practica el requerimiento de pago cuando en la escritura se haya

fijado para el mismo un domicilio distinto al de la finca hipotecada (vg. segunda residencia o pluralidad de ejecutados).

7.4. Deber� constar en el edicto que la finca que se subasta es la “vivienda habitual”

del deudor, pudiendo presumirse esa caracter�stica en el caso de no tener la plena

certeza del hecho.

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8. ACUERDO: Se incluirá la tasa judicial (artículo 241.1.7º LEC) en las tasaciones de costas que se practiquen en los procesos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma, resolviéndose en los anteriores, la inclusión o la exclusión, con arreglo al criterio que se mantuviera sobre este particular en cada órgano judicial.

Fundamentación

8.1. La Disposici�n Transitoria 2� LEC prev� que los procesos se tramitaran hasta

sentencia con arreglo a las normas previas a la reforma (Ley 37/2011) y en ejecuci�n con arreglo a la que corresponda. Reconocido por el legislador el car�cter de costa

de la tasa judicial, tambi�n se ha modificado su importe en la misma reforma

(Disposici�n Final 2�) con lo que puede darse el caso que solo haya que practicar la

tasaci�n de costas por la tasa (recu�rdese, en tal sentido que el l�mite cuantitativo para la intervenci�n de letrado y procurador es de 2.000,00€).

8.2. Teniendo en cuenta que la tasaci�n de costas se practica a falta de pago

voluntario (art�culo 242.1 LEC) y la discusi�n sobre su naturaleza, deber� entenderse

sujeta a las normas que regularon el proceso en el que se liquidan y por tanto, solo

se incluir� la tasa judicial en las tasaciones de costas que se practiquen en los procesos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma,

resolvi�ndose en los anteriores, la inclusi�n o la exclusi�n, con arreglo al criterio que

se mantuviera sobre este particular en cada �rgano judicial.