junta nacional de justicia · había sido internado en el penal de huamancaca chico el día 26 de...

28
Junta Nacional de Justicia 1 Resolución N° 055-2021-PLENO-JNJ P.D. N° 054-2020-JNJ Lima, 03 de agosto de 2021 VISTO; El procedimiento disciplinario seguido a los doctores Carmen Luz Cabezas Límaco y Juan Carlos Tovar Jaime, por sus actuaciones como Jueces del Juzgado Mixto de Tayacaja de la Corte Superior de Justicia de Junín, y la ponencia de la señora miembro del pleno Imelda Julia Tumialán Pinto; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1. El 05 de enero de 2013 el Secretario General de la Corte Suprema de Justicia de la República 1 remite al Jefe de la Unidad Documentaria de la OCMA, el escrito presentado por los ciudadanos César Carbajal Huerta y Jheny Sandoval Ceralayán, padres de las niñas agraviadas por presunto delito de violación sexual, mediante el cual denuncian irregularidades que estarían ocurriendo en el Módulo Básico de Justicia de Tayacaja, por la juez Carmen Luz Cabezas Límaco, quien estaría dejando en libertad a los procesados al variar los mandatos de detención por los de comparecencia, “con elementos subjetivos” y “evidente parcialización”, así como habría absuelto a un procesado por el mismo delito, absolución que la Sala Penal declaró nula, iniciándose una nueva investigación en los casos de los expedientes Nos. 062-2012, 160-2011 y 236-2010. 2. Ante la denuncia mencionada la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la OCMA inició una investigación preliminar, y por resolución Nº 12 de 02 de agosto de 2013 2 abrió procedimiento disciplinario contra los jueces Carmen Luz Cabezas Límaco y Juan Carlos Tovar Jaime, por sus actuaciones como jueces del Juzgado Mixto de Tayacaja, Corte Superior de Justicia de Junín. Mediante Resolución Nº 43 de 18 de marzo de 2019 3 la Jefatura de la OCMA propone la medida disciplinaria de destitución para ambos jueces. 3. Recibido el pedido de la Jefatura de la OCMA, la Junta Nacional de Justicia mediante Resolución Nº 070-2020-JNJ de fecha 22 de junio de 2020 abrió el Procedimiento Disciplinario Nº 054-2020-JNJ. 1 Oficio Nº 143-2013-SG-CS-PJ 2 Fs. 228-238 Tomo I Investigación OCMA 3 Fs. 1129-1143 Tomo III Investigación OCMA

Upload: others

Post on 29-Aug-2021

2 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Junta Nacional de Justicia · había sido internado en el penal de Huamancaca Chico el día 26 de junio de 2011, habiendo cumplido el plazo máximo de carcelería de 18 meses, el

Junta Nacional de Justicia

1

Resolución N° 055-2021-PLENO-JNJ P.D. N° 054-2020-JNJ Lima, 03 de agosto de 2021

VISTO;

El procedimiento disciplinario seguido a los doctores Carmen Luz Cabezas Límaco y Juan Carlos Tovar Jaime, por sus actuaciones como Jueces del Juzgado Mixto de Tayacaja de la Corte Superior de Justicia de Junín, y la ponencia de la señora miembro del pleno Imelda Julia Tumialán Pinto; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1. El 05 de enero de 2013 el Secretario General de la Corte Suprema de Justicia de la República1 remite al Jefe de la Unidad Documentaria de la OCMA, el escrito presentado por los ciudadanos César Carbajal Huerta y Jheny Sandoval Ceralayán, padres de las niñas agraviadas por presunto delito de violación sexual, mediante el cual denuncian irregularidades que estarían ocurriendo en el Módulo Básico de Justicia de Tayacaja, por la juez Carmen Luz Cabezas Límaco, quien estaría dejando en libertad a los procesados al variar los mandatos de detención por los de comparecencia, “con elementos subjetivos” y “evidente parcialización”, así como habría absuelto a un procesado por el mismo delito, absolución que la Sala Penal declaró nula, iniciándose una nueva investigación en los casos de los expedientes Nos. 062-2012, 160-2011 y 236-2010.

2. Ante la denuncia mencionada la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la OCMA inició una investigación preliminar, y por resolución Nº 12 de 02 de agosto de 20132 abrió procedimiento disciplinario contra los jueces Carmen Luz Cabezas Límaco y Juan Carlos Tovar Jaime, por sus actuaciones como jueces del Juzgado Mixto de Tayacaja, Corte Superior de Justicia de Junín.

Mediante Resolución Nº 43 de 18 de marzo de 20193 la Jefatura de la OCMA propone la medida disciplinaria de destitución para ambos jueces.

3. Recibido el pedido de la Jefatura de la OCMA, la Junta Nacional de Justicia

mediante Resolución Nº 070-2020-JNJ de fecha 22 de junio de 2020 abrió el Procedimiento Disciplinario Nº 054-2020-JNJ.

1 Oficio Nº 143-2013-SG-CS-PJ 2 Fs. 228-238 Tomo I Investigación OCMA 3 Fs. 1129-1143 Tomo III Investigación OCMA

Page 2: Junta Nacional de Justicia · había sido internado en el penal de Huamancaca Chico el día 26 de junio de 2011, habiendo cumplido el plazo máximo de carcelería de 18 meses, el

Junta Nacional de Justicia

2

II. CARGOS IMPUTADOS:

4. A la jueza investigada Carmen Luz Cabezas Límaco se le atribuye:

a. Haber vulnerado el deber de impartir justicia con respeto al debido proceso en

su expresión de motivación de resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado, al expedir la Resolución Nº 13 de fecha 8 de junio de 2012, en el Expediente Nº 62-2012, por delito de violación sexual en agravio de menor de edad, en la que declaró procedente la solicitud de revocatoria del mandato de detención por el de comparecencia restringida solicitada por el procesado Rómulo Ramos Quinto, sin la debida motivación.

b. Haber vulnerado el deber de impartir justicia con respeto al debido proceso en su expresión de motivación de resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado, al expedir la Resolución Nº 21 de fecha 26 de diciembre de 2012, en el Expediente Nº 160-2011, por delito de violación sexual en agravio de menor de edad, en la que declaró procedente la solicitud de revocatoria del mandato de detención por el de comparecencia restringida, solicitada por el procesado Percy Gómez Ñahuero, sin la debida motivación. Con dicha conducta, la investigada habría infringido el deber previsto en el numeral 1) del artículo 34 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, es decir, “Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso”, incurriendo presuntamente en la falta muy grave prevista en el numeral 13) del artículo 48 de la citada Ley, esto es, “No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales.”

5. Al juez investigado Juan Carlos Tovar Jaime se le atribuye:

a. Haber vulnerado el deber de impartir justicia con respeto al debido proceso en

su expresión de motivación de resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado, al expedir sentencia en el Expediente Nº 236-2010, mediante Resolución Nº 23 de fecha 5 de octubre de 2012, por delitos de actos contra el pudor en agravio de menor de edad, sin la debida motivación.

Con dicha conducta, el investigado habría infringido el deber previsto en el numeral 1) del artículo 34 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, es decir, “Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso”, incurriendo presuntamente en la falta muy grave prevista en el numeral 13) del artículo 48 de la citada Ley, esto es, “No motivar

Page 3: Junta Nacional de Justicia · había sido internado en el penal de Huamancaca Chico el día 26 de junio de 2011, habiendo cumplido el plazo máximo de carcelería de 18 meses, el

Junta Nacional de Justicia

3

las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales.”

6. Las conductas atribuidas en los cargos imputados a los dos investigados, se encuentran previstas en la Ley de la Carrera Judicial, que a la letra dicen:

“Artículo 34.- Deberes Son deberes de los jueces: 1.- Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso. (…) “Artículo 48.- Faltas muy graves Son faltas muy graves: (…) 13. No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales. (…)”

III. DESCARGOS DE LOS JUECES INVESTIGADOS

La jueza investigada Carmen Luz Cabezas Límaco:

7. En su informe de descargo ante la OCMA4 presentado el 05 de noviembre de 2013, indicó que en lo relativo a la Resolución Nº 13 de fecha 08 de junio de 2012, recaída en el expediente Nº 62-2012 sobre delito contra la libertad sexual – violación sexual en agravio de menor de edad, declaró procedente la solicitud de revocatoria del mandato de detención por el de comparecencia con restricciones, resolución que contiene un razonamiento jurídico que ampara y justifica su decisión; además de haber sido confirmada por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín.

8. Ante la JNJ en su descargo presentado el 18 de agosto de 20205, señalo que la OCMA debió estimar que la resolución fue confirmada por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín mediante resolución Nº 03 de 24 de setiembre de 2012, debiendo haber analizado si sólo la investigada fue responsable de la decisión adoptada, o si la responsabilidad es compartida con la Sala que confirmó su resolución o si sólo la Sala es responsable de los hechos.

9. Con relación al expediente Nº 160-2011, ante la OCMA afirmó que en este proceso

por delito contra la libertad sexual – violación sexual en agravio de menor de edad, varió el mandato de detención por comparecencia en atención a que el procesado había sido internado en el penal de Huamancaca Chico el día 26 de junio de 2011, habiendo cumplido el plazo máximo de carcelería de 18 meses, el 25 de diciembre

4 Fs. 324-327 Tomo I OCMA 5 Fs. 1313-1317 Tomo JNJ

Page 4: Junta Nacional de Justicia · había sido internado en el penal de Huamancaca Chico el día 26 de junio de 2011, habiendo cumplido el plazo máximo de carcelería de 18 meses, el

Junta Nacional de Justicia

4

de 2012, razón por la cual el 26 de diciembre de dicho año procedió a variar el mandato de detención por comparecencia ante la inminencia de un proceso de hábeas corpus en su contra. Agrego que la especialista legal no dio cuenta de autos al exjuez Juan Carlos Tovar Jaime a pesar de tratarse de un reo en cárcel, ocasionando el retardo en la tramitación, por lo que dispuso la remisión de copia a Odecma.

10. Ante la JNJ, en su descargo aseveró que la OCMA no consideró que su mandato

fue expedido en virtud del vencimiento del plazo de detención y ante la inminente presentación de un proceso de hábeas corpus en su contra, además de no haber motivado las razones por las que proponen la sanción de destitución, con lo cual “la OCMA al proponer la sanción de DESTITUCIÓN, la resolución apelada inobserva el principio del debido procedimiento…” (sic)

11. Agrega que la JNJ debe meritar, en lo que resulte pertinente, que la resolución de

la OCMA por la cual propone su destitución y que no fue expedida siguiendo el procedimiento regular, invocando sobre la prescripción deducida “el artículo 111.3º del ROF de la OCMA aprobado por R.A. Nº 129-2009-CE-PJ (ahora denominado Reglamento del procedimiento Disciplinario de la OCMA) y modificado por R.A.Nº 230-2012-CE-PJ, vigente a la apertura de la presente investigación)” Sin embargo se le habría aplicado el Reglamento aprobado por Resolución Administrativa Nº 243-2015-CE-PJ de fecha 22 de julio de 2015, que no se encontraba vigente al inicio del procedimiento pese a que éste señalaba que para los procesos en trámite continuaban según las normas con las que se iniciaron. El juez investigado Juan Carlos Tovar Jaime:

12. El 13 de noviembre de 2013, presento su descargo6 ante la OCMA, mediante el cual señala que si bien en la sentencia que emitiera en el expediente Nº 236-2012 sobre delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad, “el Superior en grado anuló la Sentencia emitida por la juez titular que absolvió al inculpado, y ordenó una serie de diligencia que no se cumplió en su totalidad y atendiendo que existía elementos de juicio sobre la presunta responsabilidad del procesado” impuso una pena por debajo del mínimo legal, atendiendo al principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta la condición de docente, la edad del procesado de 57 años de edad, padre de tres hijos, casado.

13. Asimismo, precisó que “si bien es cierto para aplicar las penas por debajo del mínimo tiene que acogerse a la confesión sincera e inclusive a la terminación anticipada, sin embargo, atendiendo al principio de proporcionalidad (…) se ha elevado la eficacia de la jurisprudencia constitucional en el caso concreto a una altura jamás alcanzada (…)” y que además no existía cierto grado de certeza del delito imputado, precisando que se debe tener en cuenta que condenó a una persona que se encontraba libre.

6 Fs. 271-274 Tomo I Investigación OCMA

Page 5: Junta Nacional de Justicia · había sido internado en el penal de Huamancaca Chico el día 26 de junio de 2011, habiendo cumplido el plazo máximo de carcelería de 18 meses, el

Junta Nacional de Justicia

5

14. Ante la JNJ presentó, mediante correo electrónico, un escrito el 02 de marzo de 20217, adjuntando la última sentencia de fecha 20 de octubre de 2015 emitida por la jueza del Juzgado Penal Unipersonal de Pampas – Tayacaja, recaída en el proceso Nº 0236-2010-0-1502-JM-PE-01 por la que absolvió al acusado, así como la resolución Nº 41 que declaró consentida la misma, a fin de acreditar que no causó perjuicio alguno; también indica que en reiterada jurisprudencia, como la Casación Nº 818-2017-JUNIN, en un delito de mayor gravedad (violación sexual), si bien la Corte Suprema anuló la sentencia de la Corte Superior, que había impuesto una pena por debajo del mínimo, no se le sancionó, entendiendo que se le suspende injustamente por falta de motivación.

15. Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2021 solicita la caducidad de la

medida cautelar que le impusiera la OCMA.

IV. MEDIOS PROBATORIOS

16. Obran en el expediente los siguientes medios probatorios: Documentos relacionados al Expediente N° 62-2012: a. Copia de la Resolución N° 01 del 25 de febrero de 20128, que abrió instrucción

y dictó mandato de detención contra el procesado Rómulo Ramos Quinto, expedida por el Juez Darío Véliz Melgar.

b. Solicitud de variación de mandato de detención por comparecencia9 presentada por la defensa de Rómulo Ramos Quinto fechada el 8 de junio de 2012.

c. Resolución N° 13 de fecha 8 de junio de 201210, a través de la cual la investigada varió el mandato de detención por comparecencia con restricciones en favor del procesado Rómulo Ramos Quinto.

d. Apelación interpuesta por el señor César Carbajal Huerta11 contra la Resolución N° 13 de fecha 8 de junio de 2012.

e. Apelación interpuesta por la Fiscalía Mixta de Tayacaja12 contra la Resolución N°13 de fecha 8 de junio de 2012.

f. Resolución N° 14 del 26 de junio de 201213, que concede las apelaciones interpuestas y las eleva a la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín.

7 Fs. 1376-1390 Tomo JNJ 8 Fs. 22-26 Anexo B OCMA 9 Fs. 175-180 Anexo B OCMA 10 Fs. 205-209 Anexo B OCMA 11 Fs. 500-506 Tomo II OCMA 12 Fs. 517-520 Tomo II OCMA 13 Fs. 521-522 Tomo II OCMA

Page 6: Junta Nacional de Justicia · había sido internado en el penal de Huamancaca Chico el día 26 de junio de 2011, habiendo cumplido el plazo máximo de carcelería de 18 meses, el

Junta Nacional de Justicia

6

g. Resolución N° 03 del 24 de setiembre de 201214, emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirma la Resolución N° 13 de fecha 8 de junio de 2012.

Documentos relacionados al Expediente N° 160-2011

h. Copia de la Resolución N° 01 del 26 de junio de 201115, que abrió instrucción y dictó mandato de detención contra el procesado Percy Gómez Ñahuero, expedida por Carmen Luz Cabezas Límaco.

i. Solicitud de variación de mandato de detención por comparecencia16 presentada por la defensa de Percy Gómez Ñahuero fechada el 3 de octubre de 2012.

j. Resolución N° 21 de fecha 26 de diciembre de 201217, a través de la cual la investigada varió el mandato de detención por comparecencia con restricciones en favor del procesado Percy Gómez Ñahuero.

k. Apelación interpuesta por la señora Jheny Sandoval Ceralayán18 contra la Resolución N° 21 de fecha 26 de diciembre de 2012.

l. Apelación interpuesta por el fiscal de la Fiscalía Mixta de Tayacaja19 contra la Resolución N° 21 de fecha 26 de diciembre de 2012.

m. Resolución N° 23 del 23 de enero de 201320, que concede las apelaciones interpuestas y las eleva a la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín.

n. Razón de fecha 5 de noviembre de 201321, que da cuenta que la orden de comparecencia dictada fue revocada.

o. Resolución N° 03 del 14 de mayo de 201322, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, que revocó la Resolución N° 21 de fecha 26 de diciembre de 2012.

Documentos relacionados al Expediente N° 236-2010

p. Copia de la Sentencia N° 22-2012 contenida en la Resolución N° 23 del 5 de octubre de 201223, a través de la cual el investigado, Juan Carlos Tovar Jaime, condenó al señor Cirilo Claudio Fuentes Huaira a dos (2) años de pena privativa de libertad por la autoría de delito contra la Libertad Sexual – Actos contra el pudor.

q. Resolución N° 24 del 15 de noviembre de 201224, que concede la apelación interpuesta contra la Sentencia N° 22-2012 contenida en la Resolución N° 23

14 Fs. 888-893 Tomo II OCMA 15 Fs. 25-28 Anexo A OCMA 16 Fs. 190-202 Anexo A OCMA 17 Fs. 186-199 Tomo I OCMA 18 Fs. 731-737 Tomo II OCMA 19 Fs. 739-746 Tomo II OCMA 20 Fs. 749-750 Tomo II OCMA 21 Fs. 770 Tomo II OCMA 22 Fs. 938-942 Tomo II OCMA 23 Fs. 153-162 Tomo I OCMA 24 Fs. 864-865 Tomo II OCMA

Page 7: Junta Nacional de Justicia · había sido internado en el penal de Huamancaca Chico el día 26 de junio de 2011, habiendo cumplido el plazo máximo de carcelería de 18 meses, el

Junta Nacional de Justicia

7

del 5 de octubre de 2012 y la eleva a la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín.

r. Resolución N° 27 del 24 de abril de 201325, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró la nulidad de la Sentencia N° 22-2012 contenida en la Resolución N° 23 del 5 de octubre de 2012.

V. DECLARACIONES DE LOS INVESTIGADOS

17. La jueza investigada Carmen Luz Cabezas Límaco indicó en su declaración ante

la miembro instructora, rendida el 01 de marzo de 2021, que se ratifica en lo señalado en sus descargos, indicando que se desempeñó en el cargo de jueza desde el año 2005. Con relación al proceso penal Nº 62-2012 sostuvo que no recuerda si ella ordenó la detención pero sí que la revocó; dicha resolución fue apelada, siendo confirmada por el superior; sostuvo que habían cambios en la situación del detenido, como el comportamiento de la menor quien señaló que fue violada en una caseta, sin embargo habían pasado 2 horas y no se quejó y que el chofer no había escuchado nada, consideró que para el resultado del médico legista influyeron muchos factores como el que había estado manteniendo relaciones con el detenido, agregándose a ello que había dichos respecto a que el padre de la menor hacía muchas denuncias; sin embargo, no se acreditó que los dichos sobre el padre fueran ciertos o no; agregó que su decisión la tomó en base a la inspección judicial, y que no tenía la ratificación del médico legista. En cuanto al proceso penal Nº 160-2011 en el que varió el mandato de detención por el de comparecencia restringida, señaló que había sido promovida a una Sala Superior por mes y medio, cuando regresó a su juzgado su asistente le informó que había recibido una llamada en la que señalaban que había una detención que estaba con el plazo vencido, razón por la cual varió el mandato, no está segura si se apeló, lo envió a la OCMA en atención a que el Secretario lo había tenido por mes y medio sin haber dado cuenta.

18. El juez investigado Juan Carlos Tovar Jaime, por su parte, indicó en su

declaración ante la miembro instructora, rendida el 01 de marzo de 2021, que se ratifica en lo expresado en sus descargos; era Secretario de Juzgado por 13 años y luego fue promovido como juez, ha presentado un escrito pidiendo la caducidad de la medida cautelar, apeló dicha medida pero no han emitido pronunciamiento el Consejo Ejecutivo ha señalado que es la Junta Nacional de Justicia quien debe pronunciarse.

Su resolución se encuentra debidamente motivada, era primario, no tenía antecedentes, tenía carga familiar de 3 hijos, hay jurisprudencia que indica que se puede imponer una pena por debajo del mínimo; a su parecer se encuentra

25 Fs. 867-869 Tomo II OCMA

Page 8: Junta Nacional de Justicia · había sido internado en el penal de Huamancaca Chico el día 26 de junio de 2011, habiendo cumplido el plazo máximo de carcelería de 18 meses, el

Junta Nacional de Justicia

8

debidamente motivada; fue apelada por el sentenciado y el Ministerio Público; en este caso él no fue quejado, sino que quejaron a la jueza; además, indicó que estuvo 8 meses en el cargo. A continuación, su abogado Luis Alberto Torres Garay indicó que en la resolución se habían señalado cuáles habían sido los fundamentos para emitir su sentencia; además, que la Unidad de Investigación y Anticorrupción propuso la medida disciplinaria de dos (02) meses de suspensión y no la de destitución que propone la Jefatura de la OCMA.

VI. INFORME DE LA MIEMBRO INSTRUCTORA

19. La miembro instructora concluyó en su informe26 que los señores jueces

investigados deben ser destituidos, por estar debidamente acreditada la falta muy grave que se le imputa. Informe que fue debidamente notificado a los investigados el 06 de julio de 2021 a su casilla y correo, siendo notificados en el mismo acto de la fecha para el Informe Oral.

VII. INFORME ORAL

20. Señalada la fecha para el informe oral para el día 20 de julio de 2021, se notificó

debidamente a los investigados, y la jueza investigada Carmen Luz Cabezas Límaco, así como su defensa técnica, indicaron que no asistirían a dicho acto.

21. El juez investigado Juan Carlos Tovar Jaime se presentó para exponer cuestiones de hecho y su abogado cuestiones de derecho. Nuevamente sostuvo que su resolución se encontró debidamente justificada, lo que se podía apreciar de las 3 hojas de fundamentos que contiene.

Asimismo, reiteró lo señalado en su escrito presentado el 19 de julio de 2021, por el que precisa que en el considerando V de la sentencia que origina el procedimiento en su contra se aplicaron los artículos 45 y 46 del Código Penal para la reducción de la pena, habiéndose detallado que la Convención Interamericana de Derechos Humanos da criterios de readaptación y resocialización, aplicándose artículos referidos a la prevención de las penas y al principio de humanidad, sosteniendo que motivó debidamente su resolución. Asimismo, indica que en el segundo acápite de su sentencia señala que no ha existido vínculo o relación de dependencia entre el acusado y la agraviada tal como se establece de la declaración de la misma, considerando que lo que existe es una discrepancia de opinión. Agrega que según la normativa vigente al momento en que se le abrió procedimiento se le debió sancionar según lo dispuesto por las Resoluciones Administrativas Nos. 129 -2009, 209-2009 y 229-2012 y no por las resoluciones

26 Fs. 1455-1472 Expediente JNJ

Page 9: Junta Nacional de Justicia · había sido internado en el penal de Huamancaca Chico el día 26 de junio de 2011, habiendo cumplido el plazo máximo de carcelería de 18 meses, el

Junta Nacional de Justicia

9

Nos. 242 y 243-2015-CEP-PJ; también considera que la resolución de la OCMA transgredió el principio de la debida motivación así como al principio de inmediatez, dado que no ha existido un plazo razonable en la tramitación del proceso Finalmente, mediante escrito presentado el 20 de julio de 2021, señala que existe un precedente vinculante expedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Acción Popular Nº 18107-2016-LIMA en la que se establece que sólo constituye infracción no motivar una resolución judicial, no constituyendo infracción la motivación insuficiente, no razonable, diminuta, aparente, etc.

VIII. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A. Cuestiones previas alegada por los jueces investigados Prescripción

22. La jueza investigada indicó que la resolución de la OCMA no ha seguido el procedimiento regular, al haber deducido la excepción de prescripción el 12 de marzo de 2019, “al amparo de lo previsto por el artículo 29 concordante con el numeral 40.3 del artículo 40 del Reglamento de del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial por haber transcurrido más de 4 años desde la notificación de la resolución que apertura el presente procedimiento disciplinario” 27.

23. En tal sentido, se advierte que las resoluciones que originan el presente procedimiento disciplinario se emitieron, en el caso de la jueza investigada, respecto del exp. 62-2012 al haber emitido la resolución N° 13 del 08 de junio de 2012 y en el exp.160-2011 al haber emitido la resolución N° 21 del 26 de diciembre de 2012; las que motivaron la denuncia efectuada por los padres de las niñas agraviadas por presuntas irregularidades en el trámite de los procesos penales mencionados por violación de menores de edad, habiendo la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la OCMA abierto investigación preliminar contra la jueza investigada por resolución N° 01 del 15 de enero de 2013.

24. Al respecto, mediante Resolución Administrativa N° 230-2012-CE-PJ publicada el

05 de enero de 2013, se modificó el artículo antes mencionado en los siguientes términos:

Artículo 111.- Plazos de caducidad y de prescripción (…) 111.3 Prescripción del procedimiento. El plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de cuatro (4) años de iniciado.

27 Fs. 1123 Tomo II OCMA

Page 10: Junta Nacional de Justicia · había sido internado en el penal de Huamancaca Chico el día 26 de junio de 2011, habiendo cumplido el plazo máximo de carcelería de 18 meses, el

Junta Nacional de Justicia

10

Asimismo, estableció el supuesto de interrupción del plazo de prescripción del procedimiento como sigue:

Artículo 112 Interrupción del plazo de prescripción del procedimiento. - El cómputo del plazo de prescripción, previsto en el numeral 111.3 del artículo precedente, se interrumpe con el primer pronunciamiento de fondo que emita el magistrado encargado de tramitar el procedimiento disciplinario. La interrupción se computa a partir del momento en que se notifica al juez o auxiliar con el informe que contiene una absolución o propone una sanción. Se considera como el primer pronunciamiento de fondo al informe o resolución que emite el magistrado encargado de sustanciar el procedimiento disciplinario, a través del cual absuelve, propone la absolución o la imposición de una sanción. (subrayado agregado)

25. Posteriormente, mediante Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ,

publicada el 01 de agosto de 2015, se aprobó el Reglamento de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura, vigente hasta la actualidad, cuyo art. 40.3 regula en iguales términos la prescripción del procedimiento, es decir, cuatro (4) años desde su inicio, incluyendo el supuesto de interrupción de la prescripción.

26. Bajo el contexto de la normativa antes señalada, la magistrada sustanciadora de primera instancia de la OCMA propuso la medida de suspensión de dos (2) meses para ambos jueces28 con el informe que fue emitido el 21 de agosto de 2015 y notificado a los jueces investigados el 10 de septiembre 2015, es decir que de conformidad con el art. 112 precedente, se produjo el supuesto de interrupción del plazo de prescripción con lo cual se reinició el cómputo de dicho plazo siendo el nuevo vencimiento el 10 de setiembre de 2019.

27. De los actuados se tiene que, elevado el procedimiento disciplinario a la Jefatura

de la OCMA, se expidió la resolución N° 43 de 18 de marzo de 201929 mediante la cual se propuso la destitución de los jueces investigados, la cual fue notificada con fecha 03 de abril de 2019, es decir, dentro del plazo de cuatro (4) años antes señalado.

28. Efectuado el control de plazos de acuerdo con lo solicitado y las normas vigentes,

desde que la magistrada sustanciadora emitió su propuesta de suspensión, hasta la mencionada resolución de la Jefatura de la OCMA, transcurrieron tres (3) años y seis (6) meses del plazo de prescripción establecido en la normativa antes señalada por lo que la potestad disciplinaria de la OCMA no se encuentra prescrita. En tal sentido, improcedente la prescripción alegada.

28 Fs. 1011-1029 Tomo II OCMA 29 Fs. 1129 a 1143 Tomo JNJ

Page 11: Junta Nacional de Justicia · había sido internado en el penal de Huamancaca Chico el día 26 de junio de 2011, habiendo cumplido el plazo máximo de carcelería de 18 meses, el

Junta Nacional de Justicia

11

Caducidad de la medida cautelar impuesta por la OCMA

29. El juez investigado solicitó en la declaración prestada ante la JNJ que se declare la caducidad de la medida de suspensión impuesta por la OCMA, lo que corresponde ser resuelto por el Poder Judicial; en tal sentido, por Resolución Nº 4 de 03 de mayo de 202130 la miembro instructora solicitó a la Jefatura de la OCMA la remisión de copia de los cargos de notificación de la resolución que resolvió los recursos de apelación contra la Resolución Nº 43 de fecha 18 de marzo de 2019, recursos que fueran concedidos mediante Resolución Nº 44 de la OCMA.

30. Ante el pedido formulado, la OCMA dio respuesta mediante Oficio Nº 0199-2021-UD-OCMA-PJ de fecha 13 de mayo de 2021, por el que informa que las apelaciones fueron elevadas al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, siendo confirmada la resolución Nº 43 en el extremo que declaró improcedente la prescripción del procedimiento, así como improcedentes los recursos de apelación contra la medida cautelar de suspensión preventiva, por resolución de 08 de enero de 202031, por lo tanto se trata de un tema resuelto por el ente competente, siendo improcedente la caducidad alegada por el juez investigado. B. Falta muy grave imputada a los investigados Carmen Luz Cabezas Límaco

y Juan Carlos Tovar Jaime prevista en el numeral 13 del artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial.

Sobre el cargo de falta de motivación que se atribuye a los jueces investigados

31. La Constitución Política del Estado en el artículo 139º inciso 5), consagra dentro de los principios y derechos de la función jurisdiccional el de:

“La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”

32. La Ley Orgánica del Poder Judicial como parte de los Principios Generales recoge

dicha garantía bajo el tenor:

“Artículo 12.- Motivación de resoluciones Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. (…)

33. Bajo dicha normativa, no cabe duda de que uno de los deberes de un juez, y así lo

establece la Ley de la Carrera Judicial, es el de motivar debidamente sus resoluciones, lo cual incide en el prestigio y el cumplimiento de los objetivos institucionales del Poder Judicial, del sistema de justicia de impartir justicia con

30 Fs. 1423 Tomo JNJ 31 Fs. 1436-1453 Tomo JNJ

Page 12: Junta Nacional de Justicia · había sido internado en el penal de Huamancaca Chico el día 26 de junio de 2011, habiendo cumplido el plazo máximo de carcelería de 18 meses, el

Junta Nacional de Justicia

12

probidad y eficiencia; por tanto, resulta exigible que un juez cumpla sus funciones de manera prolija.

34. Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos32 ha señalado sobre la motivación que:

“es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática (…). En este sentido, la argumentación de un fallo (…) debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier inicio de arbitrariedad”.

35. Así tenemos también que el Tribunal Constitucional33 se ha pronunciado sobre la

motivación señalando que:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurre a una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. (…). 8. De modo similar, en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional Exp. Nº 05601-2006-PA/TC. FJ 3) ha tenido la oportunidad de precisar que “El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”.

También ha indicado el Tribunal Constitucional34 que: “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada aun si es breve o concisa (…) Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. (…)”

36. El doctor Colomer Hernández35, señala que “La exigencia de motivación ha de contener una justificación fundada en derecho, es decir que no solo sea fruto de

32 Caso Chocrón vs. Venezuela. Fundamento 118 33 STC Expediente Nº 728-2008-PHC/TC 34 STC 1230-2002-HC/TC fundamento 11 35 COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. “La motivación de las sentencias. Sus exigencias constitucionales y legales”. Tirant lo Blanch, Valencia, 2003. Pág. 269

Page 13: Junta Nacional de Justicia · había sido internado en el penal de Huamancaca Chico el día 26 de junio de 2011, habiendo cumplido el plazo máximo de carcelería de 18 meses, el

Junta Nacional de Justicia

13

una aplicación racional del sistema de fuentes del ordenamiento, sino que además dicha motivación no suponga vulneración de derechos fundamentales”.

37. De la misma manera el Tribunal Constitucional ha señalado, en relación con el control de la debida motivación de las resoluciones judiciales que: una cosa es respetar los márgenes de valoración que son propios de la jurisdicción ordinaria, y otra, muy distinta, es que so pretexto de tal resguardo, la jurisdicción constitucional permita los argumentos que vierta la jurisdicción ordinaria en el despliegue de sus respectivas funciones, que resulten manifiestamente contrarios al contenido constitucional protegido de los derechos fundamentales.36

38. En la línea de dicho razonamiento constitucional, la potestad disciplinaria que se

ejerce sobre los jueces permite el óptimo ejercicio de las funciones que constitucionalmente les han sido otorgadas37, por lo tanto, el control disciplinario busca que los operadores de justicia se desenvuelvan en estricto respeto del orden legal y de los parámetros constitucionales que delimitan su actuación funcional.

39. En ese entendido, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial vinculante establecida

por el TC38 se tiene que el principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente presupone que los derechos fundamentales del niño, niña y adolescente, y en última instancia su dignidad, tienen fuerza normativa superior no sólo en el momento de la producción de normas, sino también en el momento de la interpretación de ellas, constituyéndose por tanto en un principio de ineludible materialización para el Estado, la sociedad en su conjunto y la propia familia, incluidos claro está el padre, la madre o quien sea el responsable de velar por sus derechos fundamentales.

C. Hechos acreditados a los cargos atribuidos contra los jueces

investigados Con relación a la jueza investigada Carmen Luz Cabezas Límaco: Cargo a.

40. Se imputa a la jueza investigada haber vulnerado el deber de motivación de resoluciones judiciales al expedir la resolución Nº 13 de fecha 8 de junio de 2012, en el expediente Nº 62-2012, por delito de violación sexual en agravio de menor de edad, por la que declaró procedente la solicitud de revocatoria del mandato de detención por el de comparecencia restringida.

41. Tal imputación tiene su origen en el proceso penal Nº 62-2012 seguido contra el ciudadano Rómulo Ramos Quinto por delito contra la libertad sexual – violación

36 STC Exp. 4780-2017-PHC/TC acumulado con Exp. 502-2018-PHC/TC 37 STC Exp. 00006-2009-PI/TC 38 STC Exp. 04058-2012-PA/TC

Page 14: Junta Nacional de Justicia · había sido internado en el penal de Huamancaca Chico el día 26 de junio de 2011, habiendo cumplido el plazo máximo de carcelería de 18 meses, el

Junta Nacional de Justicia

14

sexual, en agravio de la niña YCC de 13 años de edad, ante el Juzgado Mixto de Tayacaja de la Corte Superior de Justicia de Junín.

42. De los actuados en el procedimiento disciplinario se observa la resolución Nº 01 de

25 de febrero de 201239, emitida por el juez Darío Veliz Melgar, quien abrió instrucción y ordenó mandato de detención contra el procesado Rómulo Ramos Quinto, atendiendo a los siguientes elementos:

“1) respecto a la existencia de suficientes elementos probatorios; Que, de la manifestación a nivel policial de la menor agraviada (…) de trece años, quien ha narrado las circunstancia en que el procesado ha abusado sexualmente de dicha menor el día veinticuatro de febrero del dos mil doce. Aunado a ello los certificados médico legal Nº 000071-IS practicada a la menor (…) en la cual concluye desgarro antiguo y teniendo en cuenta también el protocolo de pericia Psicológica Nº 000070-2012-PSC practicado a la menor la cual concluye reacción ansiosa situacional emocional asociado a estresor sexual, requiere apoyo Psicológico, por lo que existe suficiente elementos probatorios que vinculan al procesado como el autor del delito (…) 2) Que, la sanción a imponerse al procesado superaría al año, por cuanto el delito de Violación sexual está sancionado con una pena no menor de treinta, ni mayor de treinta y cinco años. 3) Que, respecto a que el procesado pueda eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria: se tiene que el procesado en su manifestación a nivel policial si bien ha referido su domicilio exacto, pero la gravedad de los hechos se presume que pueden intentar eludir o perturbar la actividad probatoria. Siendo así dicho procesado no acredita que cuente con una residencia estable, por lo que se presume que el procesado puede intentar perturbar la actividad probatoria y eludir a su juzgamiento, finalmente se observa, que tampoco existe certificado de trabajo y menos aún de autos se ha acreditado que tengan arraigo personal o familiar porque no existen documentos que la justifiquen (…)”.

43. Posteriormente la defensa del procesado, por escrito de fecha 08 de junio de 2012,

solicitó la variación del mandato de detención por el de comparecencia, el que fue resuelto por la juez investigada, mediante la resolución Nº 1340, en la misma fecha de presentación del escrito, por la cual varió el mandato de detención por el de comparecencia con restricciones, indicando como nuevos actos de investigación en relación a la suficiencia probatoria:

“a) Declaración instructiva del procesado ROMULO RAMOS QUINTO, por el cual manifiesta que la menor ha sido su enamorada, el día de los hechos, que no sabía de la edad de la menor, que habrían tenido relaciones sexuales con consentimiento de la agraviada. b) El recurrente presenta a su solicitud de variación de mandato de detención por el de comparecencia los siguientes documentos: - Certificado expedido por las autoridades de la comunidad de San Juan y Tacsanapampa del Centro Poblado de Pocyac, del distrito de Colcabamba, por el cual dan a conocer que el procesado es miembro activo de dicha comunidad, desempeña labores diarias de

39 Fs. 22-26 Anexo B Investigación OCMA 40 Fs. 205 Anexo B Investigación OCMA

Page 15: Junta Nacional de Justicia · había sido internado en el penal de Huamancaca Chico el día 26 de junio de 2011, habiendo cumplido el plazo máximo de carcelería de 18 meses, el

Junta Nacional de Justicia

15

agricultura, cuenta con tres menores hijos y durante sus treinta y siete años de edad no ha tenido problemas en dicha población; - Certificado domiciliario. (…).”

44. En tal sentido, para efectos de análisis de la resolución expedida por la investigada

y el cargo atribuido, bajo los parámetros constitucionales previamente establecidos, con relación a la exigencia de debida motivación en consonancia con el principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente, es necesario precisar que el Código Procesal Penal – Decreto Legislativo 638, en el artículo 13541, faculta al juez de oficio o a petición de parte a revocar el mandato de detención, “cuando nuevos actos de investigación demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición”.

45. En esa línea, de la resolución de variación del mandato de detención por comparecencia restringida expedida por la jueza investigada, se advierte que enumeró y detalló como nuevos actos de investigación las diligencias realizadas como la declaración del inculpado, la declaración testimonial y la diligencia de inspección judicial.

46. Asimismo, no se observa un sustento razonable y suficiente sobre la no

concurrencia de los motivos que determinaron la imposición del mandato de detención que consistían en la manifestación policial de la menor agraviada, el Certificado Médico Legal Nº 000071-IS, el Protocolo de Pericia Psicológica Nº 000070-2012-PSC practicado a la menor, que concluyó “reacción ansiosa situacional emocional asociado a estrés sexual”, entre otros.

47. Respecto de la actuación de la jueza investigada se tiene que siendo la protección del interés superior del niño, niña y adolescente un principio constitucional de reconocimiento multidimensional, no resulta posible sostener como motivación debida ajustada a los estándares establecidos por el máximo intérprete constitucional, la valoración de la declaración instructiva del procesado así como lo

41Código Procesal Penal: “Artículo 135.- Mandato de detención

El juez podrá dictar mandato de detención si, atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el fiscal provincial, es posible determinar: 1. Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. (…) 2. Que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad. 3. Que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria. No constituye criterio suficiente para establecer la intención de eludir a la justicia la pena prevista en la Ley para el delito que se le imputa. En todo caso, el juez penal podrá revocar de oficio o a petición de parte el mandato de detención cuando nuevos actos de investigación demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición, en cuyo caso el juez podrá disponer la utilización de la vigilancia electrónica personal como mecanismo de control, tomando en cuenta lo previsto en el inciso 2 del artículo 143 del presente Código.” (Énfasis agregado)

Page 16: Junta Nacional de Justicia · había sido internado en el penal de Huamancaca Chico el día 26 de junio de 2011, habiendo cumplido el plazo máximo de carcelería de 18 meses, el

Junta Nacional de Justicia

16

aseverado por la comunidad de San Juan y Tacsanapampa como nuevos elementos de convicción, que justifiquen la variación de la medida de restricción impuesta, máxime si no se aprecia de la resolución emitida por la jueza investigada una evaluación de todos y cada uno de los elementos actuados en el proceso penal, de modo tal que permita advertir que dichos nuevos elementos de convicción demuestran que no concurren los motivos que determinaron la imposición de la medida restrictiva, teniendo en cuenta que entre dichos motivos determinantes para la imposición de la medida revocada se encuentran los ya señalados como la declaración de la menor agraviada ante la policía, en la que manifestó haber sido agredida sexualmente por el procesado, el certificado médico legal, así como la pericia psicológica practicada a la niña.

48. Similar situación de advierte con relación al peligro procesal, pues de la resolución emitida por la jueza investigada revocando la medida preventiva no se encuentra análisis alguno con relación a la declaración testimonial y la inspección judicial realizada, y el modo en que, en atención a ellos, ya no concurren los elementos por los que se dictó mandato de detención, advirtiéndose en la referida resolución la transcripción de lo señalado por el testigo Julio Campos De La Cruz sin que respecto del mismo se evidencie un razonamiento deductivo, que permita advertir cómo la indicada declaración desvirtúa el requisito de peligro procesal y elimina el riesgo de entorpecimiento del proceso penal en curso, más aún si tenemos en cuenta que de autos se advierte que el procesado en su instructiva reconoció haber mantenido relaciones sexuales con la menor, pese a lo cual no se aprecia valoración alguna sobre este hecho.

49. Por lo tanto, la omisión en la que incurrió la jueza investigada al no realizar un

análisis en conjunto de todos los elementos actuados, sin expresar de manera suficiente su conclusión atendiendo a los graves hechos imputados, concluyó en un razonamiento violatorio del principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente y, en consecuencia, en una ausencia de motivación constitutiva de la infracción contenida en el numeral 13 del art. 48 de la LCJ.

50. Finalmente, en cuanto al argumento de defensa de la investigada, relativo a que la

OCMA no habría valorado que la Resolución Nº 13, por la que se le imputa el primer cargo, fue confirmada por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, se debe señalar que el procedimiento disciplinario no tiene por finalidad cuestionar los márgenes de valoración sobre los hechos y pruebas que se actúan en un proceso por parte de las diferentes instancias jurisdiccionales, sino verificar si en efecto existió dicha valoración y se expresó en un razonamiento acorde al ordenamiento legal y constitucional, lo que en esencia es lo que protege el deber de debida motivación; en tal sentido la Junta Nacional de Justicia no realiza una valoración del fondo de los casos, sino que ejerce su potestad disciplinaria en el marco de sus competencias constitucionales evaluando si la actuación de la jueza investigada configuró la falta muy grave imputada que se encuentra contemplada en el artículo 48 numeral 13 de la Ley de la Carrera Judicial

Page 17: Junta Nacional de Justicia · había sido internado en el penal de Huamancaca Chico el día 26 de junio de 2011, habiendo cumplido el plazo máximo de carcelería de 18 meses, el

Junta Nacional de Justicia

17

51. Reiteramos que la Junta Nacional de Justicia, organismo constitucionalmente autónomo que ejerce sus funciones con independencia y apego a la Constitución, la ley y el respeto de los derechos fundamentales, en modo alguno supedita su accionar o lo somete a otras apreciaciones, menos cuando ello signifique desconocer el mandato constitucional42 y legal43 que le asigna competencias disciplinarias y sancionadoras respecto de los jueces o juezas de todos los niveles, ni limita o renuncia al ejercicio de tales atribuciones.

Conclusión

52. Por lo expuesto, se concluye que la resolución N° 13 del 08 de junio de 2012 mediante la cual se declaró procedente la solicitud de revocatoria del mandato de detención solicitada por el procesado Rómulo Ramos Quinto no cumplió con motivar debidamente las razones que sustentaron la decisión, siendo que ésta fue insuficiente, conteniendo un razonamiento vulnerador del principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente, conteniendo un razonamiento que vulnera el debido proceso en su manifestación de motivación de las resoluciones judiciales, sin que se evidencie una valoración que permita advertir si se cumplió con los presupuestos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal, que exigía, a efectos de revocarse una orden de detención sustentada en nuevos actos de investigación, que éstos demuestren la no concurrencia de motivos que determinen dicha privación de libertad, siendo que, conforme se ha mencionado, la motivación contenida en la antes indicada Resolución N°13 fue carente o insuficiente en aras de concretar tal finalidad, pues aquella no engarzó o conectó sus considerandos o criterios esgrimidos, con las razones fácticas y jurídicas que tenían que constatarse para justificar tal revocación en el caso en concreto; muy por el contrario, a nuestro parecer, tales fundamentaciones carecieron del análisis lógico jurídico necesario y pertinente que hubiese posibilitado, sin cuestionamientos ulteriores, dicha revocación. Cargo b.

53. Se atribuye a la jueza investigada haber vulnerado el deber de motivación de

resoluciones judiciales, al expedir la resolución Nº 21 en el expediente Nº 160-2011, por delito de violación sexual en agravio de menor de edad, declarando procedente la solicitud de revocatoria de mandato de detención por comparecencia restringida.

54. Este cargo tiene su origen en el proceso penal seguido contra el señor Percy Gómez Ñahuero por delito contra la libertad sexual – violación sexual, en agravio de la niña GGS, ante el Juzgado Mixto de Tayacaja de la Corte Superior de Justicia de Junín.

55. Al igual que en el cargo anterior, resultaba de aplicación el artículo 135º del Código

Procesal Penal vigente al momento de la emisión de la resolución que exigía, para

42 Artículo 154 numeral 3 de la Constitución Política del Perú 43 Artículo 2 literales f) y g) de la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia

Page 18: Junta Nacional de Justicia · había sido internado en el penal de Huamancaca Chico el día 26 de junio de 2011, habiendo cumplido el plazo máximo de carcelería de 18 meses, el

Junta Nacional de Justicia

18

variar el mandato de detención por el de comparecencia, la existencia de nuevos actos de investigación que demostraran que a ese momento ya no concurrían los motivos que determinaron su imposición.

56. En el trámite del indicado proceso penal N°160-2011, se tiene que con resolución N° 01 del 26 de junio de 201144, la jueza investigada dispuso abrir instrucción y dictó mandato de detención contra el procesado Percy Gómez Ñahuero, considerando lo siguiente:

“1) respecto a la existencia de suficientes elementos probatorios; Que, de la manifestación a nivel policial de la menor (…) quienes han narrado las circunstancia en la el denunciado izó tocamientos indebidos así como abusó sexualmente de la menor en varias oportunidades. Aunado a ello los certificados médico legal N°48-2011-CSPBBA-DRS-HVCA practicada a la menor (…) en la cual concluye no hematomas, desfloración antigua (…) y teniendo en cuenta también el examen Psicológico practicado a la menor la cual concluye Problemas de las emociones (depresión y ansiedad) a inicios de la adolescencia asociada a estresor de tipo sexual, requiere de Psicoterapias y de adecuada atención y ayuda familiar, por lo que existe suficiente elementos probatorios que vinculan al procesado como autor del delito (…); 2) Que, la sanción a imponerse al procesado superaría a cuatro año, por cuanto el delito de Violación sexual está sancionado con una pena no menor de treinta, ni mayor de treinta y cinco años. 3) Que, respecto a que el procesado pueda intentar eludir la acción de la justicia o perturbe la acción probatoria, se tiene que el procesado en su manifestación a nivel policial refiere un domicilio en la cual no indica la dirección exacta, por lo que se presume que pueden intentar eludir o perturbar la actividad probatoria. (…) no acredita que cuente con una residencia estable, por lo que se presume que el procesado puede intentar perturbar actividad probatoria y eludir a su juzgamiento, (…) tampoco existe certificado de trabajo y menos aún de autos se ha acreditado que tengan arraigo personal o familiar porque no existen documentos que la justifiquen (…)”

57. En el marco de su defensa el procesado solicitó la variación de su mandato de

detención por uno de comparecencia, mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2012, expidiendo la jueza investigada la Resolución N°21 del 26 de diciembre de 2012, mediante la cual varió el mandato de detención mencionado por uno de comparecencia con restricciones, fundamentando su decisión en:

“…que existen hechos que ponen en cuestión la suficiencia probatoria, en razón que la menor refiere que fue víctima de violación sexual el día veintiuno de junio de dos mil once a las seis de la mañana en su habitación por parte de su padre quien viene a ser el procesado (…) y a las diez y treinta de la noche existe una copia de denuncia policial por violencia familiar ante la Comisaría de Paucarbamba, la cual fue denunciada por la madre de la menor agraviada conjuntamente con ella, hecho por el cual debió denunciar también el hecho de la violación sexual sufrida por su padre en horas de la mañana, empero la menor refiere que le contó por teléfono el día veintiuno de junio por la noche a su tía (…), llamándole hasta la ciudad de Lima (…)”.

44 Fs. 25-28 Anexo A Investigación OCMA

Page 19: Junta Nacional de Justicia · había sido internado en el penal de Huamancaca Chico el día 26 de junio de 2011, habiendo cumplido el plazo máximo de carcelería de 18 meses, el

Junta Nacional de Justicia

19

58. En forma similar que en el proceso penal N° 062-2012, la jueza investigada, en el

proceso penal N° 160-2011 que es materia del cargo b., para variar el mandato de detención por el de comparecencia, debía cumplir con sustentar los nuevos actos de investigación que habían puesto en cuestionamiento la “suficiencia probatoria” de la comisión del delito de violación de menor de edad que investigaba como exige la norma citada, los cuales consistían en la manifestación policial de la menor agraviada, el Certificado Médico Legal Nº 48-2011-CSPBBA-DRS-HVCA, el Examen Psicológico que concluyó que la menor presentaba problemas emocionales a inicios de la adolescencia asociada a estrés de tipo sexual, requiriendo psicoterapias y ayuda familiar, entre otros.

59. Teniendo en cuenta el análisis efectuado en los considerandos precedentes de la Resolución N° 21 del 26 de diciembre de 2012, se aprecian una serie de suposiciones o conjeturas, no existiendo un real análisis sobre bases objetivas de las razones por las que aquellas pruebas, que en un primer momento le dieron la convicción de dictar mandato de detención, fueron desvirtuadas o debilitadas por estas nuevas pruebas.

60. De otro lado no se observa una valoración o pronunciamiento en lo relativo al

dictamen pericial espermatológico y a los certificados médico legales que a decir de la investigada eran disímiles, no explicando de qué manera los elementos que concurrían para el mandato de detención desaparecían o se debilitaban ante estos nuevos elementos.

61. Por lo tanto, la investigada no realizó una valoración, fundamentación y análisis que

conectara sus considerandos o criterios esgrimidos, con las razones fácticas y jurídicas que tenían que constatarse para justificar la revocación del mandato de detención.

62. Finalmente, la investigada en su descargo ha sostenido que la razón para la

variación del mandato fue la inminente presentación de un hábeas corpus en su contra por exceso de carcelería del procesad; sin embargo, de la lectura de la Resolución Nº 21 no se aprecia que haya hecho mención de tal hecho, tampoco hizo referencia a lo previsto por el artículo 137 del Código Procesal Penal en lo relativo a la duración del mandato de detención.

Conclusión:

63. Por lo expuesto, se concluye que la jueza investigada señora, Carmen Luz

Cabezas Límaco, inobservó el debido proceso en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales, vulnerando los deberes funcionales previstos en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, así como el artículo 34 numeral 1 de la Ley de la Carrera Judicial, cometiendo la falta muy grave establecida en el artículo 48 numeral 13 del mismo cuerpo normativo. que prevé como falta muy grave el no motivar las resoluciones judiciales.

Page 20: Junta Nacional de Justicia · había sido internado en el penal de Huamancaca Chico el día 26 de junio de 2011, habiendo cumplido el plazo máximo de carcelería de 18 meses, el

Junta Nacional de Justicia

20

Con relación al investigado Juan Carlos Tovar Jaime

Cargo a.

64. Se imputa al juez investigado haber vulnerado el deber de motivación de resoluciones judiciales, al expedir sentencia en el expediente Nº 236-2010, resolución Nº 23 de fecha 5 de octubre de 2012, por delitos de actos contra el pudor en agravio de la niña LHC de 9 años de edad.

65. En relación al trámite del proceso penal Nº 236-2010 por delito contra la libertad sexual – actos contra el pudor en agravio de menor de 09 años de edad, el investigado, en su calidad de Juez del Juzgado Mixto de Tayacaja de la Corte Superior de Justicia de Junín, expidió sentencia contenida en la resolución N° 23 del 5 de octubre de 2012, condenando al procesado CIRILO CLAUDIO FUENTES HUAIRA con una pena por debajo del mínimo legal, bajo los siguientes argumentos: se debe dosificar la pena debiendo tenerse en consideración las circunstancias contenidas en los artículos 45 y 46 del Código Penal, para determinar la pena, se toma en cuenta los intereses de la víctima o de las personas que de ella dependan, las condiciones sociales y personales del agente, la ausencia de antecedentes penales y judiciales, las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, los móviles y fines, la importancia de los deberes infringidos y la reparación espontánea que hubiere hecho el daño, entonces, la pena debe ser dosificada y deberá ser fijada atendiendo al mínimo legal. Que ha quedado demostrado respecto al grado de ataque al bien jurídico, esta debe ser evaluado en el presente caso, atendiendo que es un delito doloso, la importancia de los deberes infringidos se protege y tutela un bien jurídico de contenido estrictamente moral o ético que más allá de garantizar de manera exclusiva el libre desarrollo de la personalidad solo se encarga de enfatizar en la prohibición de no corromper la honestidad o la intangibilidad ético – sexual de la menor agraviada y los criterios que se tendrá en consideración para cumplir con las necesidades de prevención general y prevención especial. El acusado tiene grado de instrucción superior, ocupación docente, casado con tres hijos, de cincuenta y siete años de edad. De condición económica, media (…) Además, tiene la condición de primario. La pena debe tener como norte el principio de humanidad y su fin teleológico, pues lo que se busca en definitiva es que el condenado se reinserte y resocialice. No siendo únicamente una sanción a su actuar lesiva, sino que también sea útil y que no vuelva a delinquir. Estando a lo razonado el aquo es del criterio de imponer una pena por debajo del mínimo legal.”

66. De la revisión de la referida resolución Nº 23, se advierte que, al momento de determinar la pena a imponer, refirió aspectos como que: “El acusado tiene grado de instrucción superior, ocupación docente, casado con tres hijos, de cincuenta y siete años de edad. De condición económica, media (…)” circunstancias personales, que no vinculó o enlazó al caso concreto, no apreciándose un razonamiento lógico jurídico que evidencie cómo es que aquellas condiciones enervaban la responsabilidad penal del procesado, al extremo de imponerle una pena por debajo del mínimo legal establecido.

67. Máxime si una de las condiciones que ostentaba el procesado, esto es la de docente

de la agraviada, colocaba a la menor en una situación de dependencia o subordinación, lo que más que un atenuante más bien podría ser valorado como una agravante. Tampoco se observa qué valor dio a la edad del acusado, siendo

Page 21: Junta Nacional de Justicia · había sido internado en el penal de Huamancaca Chico el día 26 de junio de 2011, habiendo cumplido el plazo máximo de carcelería de 18 meses, el

Junta Nacional de Justicia

21

que lo menciona como un aspecto a tomar en cuenta, sin embargo, el artículo 22º del Código Penal45 faculta la reducción prudencial de la pena cuando el agente tenga más de 18 y menos de 21, o tenga más de 65 años de edad al momento de realizar la infracción, lo cual evidentemente no era el caso del procesado.

68. De otro lado, no se observa un análisis de las circunstancias para determinar la

pena, según lo normado por el artículo 46 del Código Penal46, como es la naturaleza de la acción, la importancia de los deberes infringidos, las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión entre otras.

69. De lo expresado se determina que la resolución Nº 23, mediante la cual se condenó

a un procesado por delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor en agravio de una menor de edad, imponiéndole una pena por debajo del mínimo legal (2 años de pena privativa de libertad suspendida), no contó con la motivación requerida.

70. Si bien en su descargo el investigado ha señalado que no causó perjuicio alguno

en atención a que su sentencia fue anulada por el superior por defectos formales, debe señalarse que el hecho que su sentencia fue anulada no enerva la conducta

45 Código Penal: “Artículo 22.- Responsabilidad restringida por la edad Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo. Está excluido el agente que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua." 46 Código Penal: “Artículo 46.- Para determinar la pena dentro de los límites fijados por la ley, el Juez atenderá la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del hecho punible o modificatorias de la responsabilidad, considerando especialmente: 1. La naturaleza de la acción; 2. Los medios empleados; 3. La importancia de los deberes infringidos; 4. La extensión del daño o peligro causados; 5. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión; 6. Los móviles y fines; 7. La unidad o pluralidad de los agentes; 8. La edad, educación, situación económica y medio social; 9. La reparación espontánea que hubiere hecho del daño; 10. La confesión sincera antes de haber sido descubierto; 11. Las condiciones personales y circunstancias que lleven al conocimiento del agente; 12. La habitualidad del agente al delito; y 13. La reincidencia. El Juez debe tomar conocimiento directo del agente y, en cuanto sea posible o útil, de la víctima.”

Page 22: Junta Nacional de Justicia · había sido internado en el penal de Huamancaca Chico el día 26 de junio de 2011, habiendo cumplido el plazo máximo de carcelería de 18 meses, el

Junta Nacional de Justicia

22

que se le atribuye, por cuanto su resolución desplegó sus efectos hasta su declaración de nulidad.

71. El señor juez investigado en su defensa señaló que no existía la calidad de

dependiente que habría entre profesor y alumna lo que se encontraría desarrollado en su Sentencia, sin embargo se aprecia que la sentencia transcribe la declaración de la menor “… realicé mis clases en forma normal hasta la una de la tarde, cuando me prestaba a salir con dirección a mi domicilio el profesor que enseña a otro salón me dijo que vayamos a su casa que me iba a regalar un par de zapatos toda vez que este profesor todos los días con su vehículo station wagon color blanco me trae a mí y a otros profesores del Anexo la Colpa a San Juan de Paltarumi (…) no encontrándose la valoración que realiza sobre este hecho de manera conjunta con los demás elementos actuados en dicho proceso penal.

72. De otro lado, con relación a que la Sala de Derecho Constitucional y Social

Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Acción Popular Nº 18107-2016-LIMA estableció un precedente vinculante por el que habría señalado que sólo constituye infracción no motivar una resolución judicial, no constituyendo infracción la motivación insuficiente no razonable, diminuta, aparente, etc., se debe precisar que se trata de una Acción Popular respecto a una Resolución Administrativa concreta del Poder Judicial, esto es la Resolución Nº 360-2014-CE-PJ, que de ninguna manera modifica lo previsto por el numeral 13 del artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial, ni el numeral 1 del artículo 34 del mismo cuerpo normativo, que exigen el deber de respetar el debido procedimiento en su expresión de motivación, por lo que no resulta aplicable al presente caso.

73. Finalmente, el juez investigado tampoco ha tenido en cuenta el contenido

constitucional del interés superior del niño, niña y adolescente, como de la exigencia de su atención especial y prioritaria en los procesos judiciales, establecido por el Tribunal Constitucional al señalar “(..) es necesario precisar que, conforme se desprende la Constitución, en todo proceso judicial en el que se deba verificar la afectación de los derechos fundamentales de niños o menores de edad, los órganos jurisdiccionales deben procurar una atención especial en su tramitación”. 47

Conclusión

74. Por todo lo expuesto, con relación a este cargo queda acreditado que el juez

investigado inobservó el debido proceso en su manifestación de motivación de las resoluciones judiciales, vulnerando los deberes funcionales previstos en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, así como el artículo 34 numeral 1 de la Ley de la Carrera Judicial, corroborándose la falta disciplinaria muy grave establecida por el artículo 48 numeral 13 del mismo cuerpo normativo, consistente en no motivar las resoluciones judiciales.

47 STC Exp. 03744-2007-PHC/TC

Page 23: Junta Nacional de Justicia · había sido internado en el penal de Huamancaca Chico el día 26 de junio de 2011, habiendo cumplido el plazo máximo de carcelería de 18 meses, el

Junta Nacional de Justicia

23

IX. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

75. En el marco de las competencias constitucionales de la Junta Nacional de Justicia, que conllevan a fiscalizar la conducta funcional de jueces del Poder Judicial, corresponde evaluar la gravedad de los hechos y la responsabilidad incurrida por cada uno de los investigados, a fin de determinar el grado de la sanción respectiva, a cuyo efecto se debe tener en consideración que la función de control disciplinario debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos imputados, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados por el correspondiente análisis de medios probatorios suficientes, manifestados en conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción en el correspondiente procedimiento disciplinario.

76. Para imponer la máxima sanción de destitución deben existir fundados elementos de convicción sobre la comisión de una falta disciplinaria.

77. De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional a efectos de determinar

la proporcionalidad de una sanción y reducir la discrecionalidad administrativa resulta necesario evaluar dicha proporcionalidad teniendo en cuenta tres (3) dimensiones:

- En primer término, a un juicio de idoneidad o adecuación, esto es, si la

restricción en el derecho resulta pertinente o adecuada a la finalidad que se busca tutelar.

- En segundo lugar, superado este primer análisis, el siguiente paso consiste en analizar la medida restrictiva desde la perspectiva de la necesidad; esto supone verificar si existen medios alternativos al adoptado por el legislador. Se trata del análisis de relación medio-medio, esto es, de una comparación entre medios; el medio elegido por quien está interviniendo en la esfera de un derecho fundamental y el o los hipotéticos medios que hubiera podido adoptar para alcanzar el mismo fin.

- En un tercer momento y siempre que la medida haya superado con éxito los

test o pasos previos, debe proseguirse con el análisis de la ponderación entre principios constitucionales en conflicto. Aquí rige la ley de la ponderación, según la cual cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de la afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro48.

78. En ese sentido, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de la Carrera Judicial,

deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a aplicarse, debe valorarse el nivel del juez, el grado de participación en la infracción, de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado, el grado

48 STC N° 579-2008-PA/TC, fundamento 25.

Page 24: Junta Nacional de Justicia · había sido internado en el penal de Huamancaca Chico el día 26 de junio de 2011, habiendo cumplido el plazo máximo de carcelería de 18 meses, el

Junta Nacional de Justicia

24

de culpabilidad, el motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción y si hubo situaciones personales que podrían aminorar la capacidad de autodeterminación; por lo tanto, teniendo en cuenta los términos señalados por el Tribunal Constitucional, una decisión razonable con relación a la sanción a imponerse supone, cuando menos:

a) La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta

interpretación, tomando en cuenta no sólo la ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto.

b) La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean el caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas (…)

c) Una vez establecida la necesidad de la sanción, porque así lo ordena la ley

correctamente interpretada en relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso.49

Análisis de Idoneidad. La LCJ considera como falta muy grave no motivar resoluciones judiciales, siendo que la motivación constituye un deber del magistrado y un derecho de las partes procesales, más aún ante hechos de naturaleza muy grave en un Estado constitucional de derecho, de la misma manera que considera un grave atentado a la investidura de una jueza o juez la inobservancia inexcusable de sus deberes, como lo es, el deber de impartir justicia con independencia, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso; por lo que la sanción de destitución impuesta a los investigados resulta idónea al haberse acreditado la inobservancia del principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente, que presupone que sus derechos fundamentales deben ser preservados por todo operador de la administración de justicia, debiendo guardarse una atención especial y adecuada en los procesos que atañen a menores, para permitir el buen funcionamiento de la administración de justicia y la credibilidad que sustenta un sistema judicial imparcial, como garantía objetiva de la función jurisdiccional y como derecho subjetivo de los justiciables.

Análisis de necesidad. Teniendo en cuenta que la jueza y el juez investigados ejercían el cargo de jueces del Juzgado Mixto de Tayacaja de la Corte Superior de Justicia de Junín al momento de la ocurrencia de los hechos, lo que hacía de una intensidad mayor la exigencia de conocer los deberes y prohibiciones que delimitan la actuación de los jueces pertenecientes al sistema de justicia, en cuanto al cumplimiento de los estándares que ya existían del derecho a una vida libre de violencia con prioridad en el caso de niñas, niños y adolescentes, sus participaciones en los hechos acreditados que generaron el presente procedimiento

49 STC N° 2192-2004-AA/TC

Page 25: Junta Nacional de Justicia · había sido internado en el penal de Huamancaca Chico el día 26 de junio de 2011, habiendo cumplido el plazo máximo de carcelería de 18 meses, el

Junta Nacional de Justicia

25

disciplinario sin cumplir con el deber de valorar la evidencia en forma integral y con atención al contexto en el que ocurrieron de violencia sexual de niñas; hacen que la medida de sanción impuesta sea una medida necesaria para garantizar que la afectación producida al servicio judicial y su transcendencia en el ámbito público, no socaven la institucionalidad de un Poder del Estado encargado de garantizar la correcta administración de justicia que en el caso de niñas y niños se ve reforzado por su especial vulnerabilidad, una medida distinta, no resultaría eficaz para dichos fines.

Análisis de ponderación o proporcionalidad en sentido estricto. Según, Robert Alexy, “la ley de ponderación muestra que la ponderación se puede dividir en tres pasos. En el primer paso es preciso definir el grado de la no satisfacción o de la afectación de uno de los principios. Luego, en un segundo paso, se define la importancia de la satisfacción del principio que juega en sentido contrario. Finalmente, en un tercer paso, debe definirse si la importancia de la satisfacción del principio contrario justifica la afectación o la no satisfacción del otro”50.

Siguiendo el primer paso de ponderación, corresponde indicar que la imposición de la sanción de destitución a la jueza y juez investigados, causaría afectación sus posibilidades de acceso a la función pública, derecho constitucionalmente reconocido a todo ciudadano con independencia de la institución en la que lo ejerza; mientras que, por otro lado, la finalidad o interés superior de niñas, niños y adolescente del sistema de justicia, se vería seriamente afectado , si no se dicta la medida propuesta, por la pérdida de confianza y credibilidad de la institución, mellados por los hechos materia de este procedimiento y que los padres de las niñas afectadas tuvieron que poner en conocimiento del Presidente del Poder Judicial.

Por otro lado, frente a dicha imposición de la sanción, tenemos como segundo paso de ponderación, verificar si su aplicación resultaría altamente satisfactoria para proteger al sistema de administración de justicia, evitando un deterioro mayor de la reputación, prestigio y honorabilidad del Poder Judicial, lo que se lograría con la sanción de destitución, ya que por la gravedad de las faltas imputadas y sus actuaciones que se llevaron a cabo con plena conciencia de que sus actos eran gravemente infractores contra los derechos de las niñas agraviadas, resulta razonable concluir que existe un riesgo real de que los citados investigados cometan nuevamente los hechos que son objeto de sanción. Dicho riesgo debe ser evitado por la JNJ y la mejor y única manera de satisfacer la necesidad de proteger cabalmente al sistema de justicia, del deterioro al mismo ocasionado por hechos como los investigados en este caso concreto de vulneración de derechos de niñas, es aplicando la sanción de destitución propuesta.

Con relación al tercer paso de ponderación, se tiene que la destitución incide de modo directo en la esfera jurídica de la jueza y el juez investigados al restringirles el acceso a la función pública a la que tiene derecho todo ciudadano, mientras que

50 ALEXY Robert. Epílogo a la Teoría de los derechos fundamentales. Revista Española de Derecho Constitucional. Año 22 N° 66. Setiembre - diciembre 2002. p. 32

Page 26: Junta Nacional de Justicia · había sido internado en el penal de Huamancaca Chico el día 26 de junio de 2011, habiendo cumplido el plazo máximo de carcelería de 18 meses, el

Junta Nacional de Justicia

26

la necesidad de proteger al sistema de justicia, procurando evitar el riesgo de repetición de situaciones semejantes, resulta de suma importancia, justificando su mayor protección frente al citado derecho, en tanto que los hechos imputados versan sobre el incumplimiento de deberes que sostienen y dan contenido a la función judicial como lo es el de motivar las resoluciones judiciales, es decir el respeto a los valores básicos del sistema de justicia, los cuales pueden verse mellados en mayor medida a la ya acontecida, si ambos se encontraran en la posibilidad mediata de acceder a una determinada función dentro de la estructura estatal.

79. Conforme a lo expuesto en el considerando precedente, habiendo observado los

tres pasos del test de ponderación, consideramos razonable, proporcional y satisfactorio a los fines del procedimiento disciplinario, imponer la sanción de destitución, con el fin de evitar que la jueza y el juez investigado u otros jueces y juezas; repitan hechos como los que han sido objeto de investigación, lo que demanda mayor necesidad de tutela y/o protección, frente a la posibilidad o alternativa de aplicar una sanción de menor intensidad, que no sería acorde con las conductas evaluadas, constituyendo esto último un riesgo para la administración de justicia, así como para la protección de la credibilidad, confiabilidad, eficiencia, reputación y honorabilidad del Poder Judicial.

80. Es necesario, precisar que en el marco normativo internacional existen diversos instrumentos de protección a las niñas y niños contra toda forma de violencia, entre ellos la sexual, siendo pertinente considerar la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuyo artículo 19 establece el derecho de la niña, niño y adolescente a no ser objeto de ninguna forma de violencia. Entendida por violencia a toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual51.

81. De otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado la

obligación de los Estados en prevenir situaciones por acción u omisión, que pudiesen generar la afectación de los derechos de las niñas, los niños o adolescentes víctimas de violencia, especialmente en casos de violencia sexual; asimismo, existe una serie de obligaciones que deben tener en cuenta el sistema de justicia como es la perspectiva de género, la protección especial en las investigaciones y procesos penales por violencia sexual en agravio de niñas, niños o adolescentes, la no re victimización y el deber de diligencia reforzada52

82. Finalmente, se aprecia una vulneración injustificable de lo dispuesto en el numeral

1) del artículo 34º de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en la falta muy grave prevista en el numeral 13 del artículo 48º de la citada ley, al no motivar sus resoluciones judiciales.

51 Comité de los Derechos del Niño. Observación general N° 13: Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma

de violencia. 18 de abril de 2011, párrafo 4. 52 Caso V.R.P., V.P.C.* y otros vs. Nicaragua.

Page 27: Junta Nacional de Justicia · había sido internado en el penal de Huamancaca Chico el día 26 de junio de 2011, habiendo cumplido el plazo máximo de carcelería de 18 meses, el

Junta Nacional de Justicia

27

83. En consecuencia, resulta acorde a la falta cometida, a fin de preservar los derechos de las y los ciudadanos que esperan contar con juezas y jueces cuyo accionar garantice un debido procedimiento, contando con resoluciones debidamente motivadas. De manera que no existiendo circunstancia que justifique la indebida actuación de la jueza Carmen Luz Cabezas Límaco y el juez Juan Carlos Tovar Jaime en la falta acreditada con arreglo al cargo a que se le atribuye en la Resolución N° 070-2020-JNJ, resulta razonable y proporcional la aplicación de la medida disciplinaria de destitución bajo tales supuestos.

Por los fundamentos expuestos, apreciando los hechos y las pruebas que obran

en el presente procedimiento disciplinario abreviado, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3) de la Constitución Política; 2 literal f) de la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, Ley 30916; 64 y 67 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios, aprobado por Resolución 008-2020-JNJ, estando al Acuerdo de fecha 02 de agosto de 2021, adoptado por unanimidad por el Pleno de la Junta Nacional de Justicia, sin la participación de la Señora María Amabilia Zavala Valladares, por su condición de Miembro Instructora;

SE RESUELVE:

Artículo Primero. - Declarar improcedente la prescripción deducida por la señora Carmen Luz Cabezas Límaco. Artículo Segundo.- Declarar improcedente la caducidad deducida por el señor Juan Carlos Tovar Jame. Artículo Tercero. – Tener por concluido el presente procedimiento disciplinario, aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente del Poder Judicial y, en consecuencia, destituir a los señores Carmen Luz Cabezas Límaco y Juan Carlos Tovar Jaime, por sus actuaciones como Jueces del Juzgado Mixto de Tayacaja de la Corte Superior de Justicia de Junín, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. Artículo Cuarto.- Disponer la cancelación del título y cualquier otro nombramiento que se le hubiera otorgado a la doctora Carmen Luz Cabezas Límaco, así como, disponer la inscripción de la sanción impuesta en el artículo precedente en el registro personal de los magistrados sancionados Carmen Luz Cabezas Límaco y Juan Carlos Tovar Jaime, debiéndose asimismo cursar oficio a la señora Presidenta de la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial y a la señora Fiscal de la Nación.

Page 28: Junta Nacional de Justicia · había sido internado en el penal de Huamancaca Chico el día 26 de junio de 2011, habiendo cumplido el plazo máximo de carcelería de 18 meses, el

Junta Nacional de Justicia

28

Artículo Quinto.- Disponer la inscripción de la sanción de destitución de los doctores Carmen Luz Cabezas Límaco y Juan Carlos Tovar Jaime en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede firme.

Regístrese y comuníquese

LUZ INES TELLO DE ÑECCO HENRY JOSÉ AVILA HERRERA

ALDO ALEJANDRO VÁSQUEZ RÍOS IMELDA JULIA TUMIALÁN PINTO

ANTONIO HUMBERTO DE LA HAZA BARRANTES GUILLERMO SANTIAGO THORNBERRY VILLARÁN