junta local de conciliación y arbitraje del estado - …...con fecha dos de julio del dos mil...
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Oaxaca de Juárez, Oax., a cinco de Julio del año dos mil dieciocho.------------------------------
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JUNTA ESPECIAL NÚMERO DOS BIS
ACTOR: JAVIER VALLADARES ARAGÓN. DOMICILIO: CALLE DE GILBERTO
BOLAÑOS CACHO, NUMERO 403, BARRIO DE XOCHIMILCO, CENTRO DE OAXACA.
APODERADO: LIC. JOSÉ BLAS CRUZ PACHECO.-DEMANDADO: la empresa
“PINTURAS MEXICANAS DE PUEBLA”, S.A. de C.V. y de los codemandados físicos
ALMA DE LOS ÁNGELES CATALÁN MARTÍNEZ Y MARÍA GUADALUPE CERVANTES
OLMOS. DOMICILIO: PRIMERA PRIVADA DE EMILIANO ZAPATA, NUMERO 107, COL.
REFORMA, EN LA CD. DE OAXACA. APODERADO: LIC. MARIA ESTELA
CASTELLANOS PALACIOS. DEMANDADO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO
SOCIAL ESTADO DE OAXACA. APODERADO: LIC. JOSE ANGEL PALACIOS
SANTILLÁN. DOMICILIO: CALLE DE ARMENTA Y LOPEZ, NUM. 821, COL. CENTRO,
OAXACA. DEMANDADO: Quien resulte responsable y propietario de la fuente de trabajo
ubicada en calle nueve de septiembre número 405, colonia cinco señores, Oaxaca de
Juárez, Oax.; y el propietario del inmueble ubicado en el mismo domicilio. DOMICILIO:
LOS ESTRADOS DE ESTA JUNTA-------------------------------------------------------------------------
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VISTO: Para resolver en definitiva el conflicto laboral de número al rubro anotado, y;--------
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R E S U L T A N D O:
1.- Por escrito inicial de demanda de fecha once de abril de dos mil doce y presentado en
la Oficialía de Partes de este Tribunal del Trabajo a las trece horas con cuarenta y tres
minutos del día de su presentación, se tuvo al actor C. JAVIER VALLADARES ARAGON,
demandando a PINTURAS MEXICANAS DE PUEBLA S.A. DE C.V., por conducto de su
representante legal; a Quien resulte responsable y propietario de la fuente de trabajo
ubicada en calle nueve de septiembre número cuatrocientos cinco, colonia cinco señores,
Oaxaca de Juárez; Al propietario del inmueble ubicado en el mismo domicilio ; y en lo
personal a las CC. Guadalupe Cervantes Olmos y Alma de los Ángeles Catalán Martínez,
de quienes reclama el pago de: Indemnización constitucional, salarios caídos y el pago de
SECCIÓN: SECRETARIA AUXILIAR DE DICTAMINACIÓN COMPILACIÓN Y CODIFICACIÓN. EXPEDIENTE: 644/2012(2)Bis ASUNTO: LAUDO.
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otras prestaciones de carácter laboral, basándose para ello en un total de tres hechos que
conforman su escrito inicial de demanda, misma que consta en las dos primeras fojas de
este expediente, el cual en obvio de repeticiones se da por reproducido en este punto.-----
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2.-Por auto de inicio de fecha catorce de mayo del dos mil doce, se dio entrada a la
demanda de cuenta y se fijó día y hora para que tuviera lugar la audiencia de ley que
regula el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, con el apercibimiento legal a
las partes que de no comparecer a la primera fase se les declararía por inconformes con
todo arreglo conciliatorio, a la parte actora por reproduciendo su libelo de acción y a la
parte patronal por contestando la demanda en sentido afirmativo, y a ambos por perdidos
sus derechos a ofrecer pruebas en este conflicto. Una vez agotados los trámites legales,
la audiencia de ley tuvo verificativo a las diez horas del día seis de julio del año dos mil
doce, con asistencia del actor sin asistencia de los demandados. Declarada abierta la
audiencia se les tuvo inconforme con todo arreglo conciliatorio. en la fase de demanda y
excepciones se le tuvo al actor ratificando su escrito de demanda y por su parte dada la
inasistencia de los demandados se les tuvo contestando la demanda en sentido
afirmativo. En la tercera fase se le tuvo a la parte actora ofreciendo pruebas y a los
demandados por perdidos sus derechos a ofrecer pruebas, dada la naturaleza de las
pruebas ofrecidas por el actor, las cuales se desahogan por su propia naturaleza, se les
concedió a las partes el terminó de tres días para presentar sus alegatos. Por acuerdo de
fecha diez de agosto del dos mil doce, se les hizo el afectivo el apercibimiento de ley a las
partes por perdido su derecho alegar y se declaró cerrada la instrucción en el presente
juicio, ordenándose la elaboración del laudo, el cual se llevó a cabo con fecha quince de
agosto del año dos mil doce, en el cual se condenó al demandado PINTURAS
MEXICANA DE PUEBLA, S.A. DE C.V., por conducto de su representante legal; y en lo
personal a las CC. Guadalupe Cervantes Olmos y Alma de los Ángeles Catalán Martínez,
y a Quien resulte responsable y propietario de la fuente de trabajo ubicada en calle nueve
de septiembre número cuatrocientos cinco, colonia cinco señores, Oaxaca de Juárez;
absolviendo solo Al propietario del inmueble ubicado en el mismo domicilio. Por acuerdo
de fecha trece de noviembre de dos mil doce, se ordenó formar cuaderno de ejecución y
se despachó ejecución en contra de la parte demandada y perdidosa. Con fecha
veintisiete de noviembre del año dos mil doce, se llevó a cabo el requerimiento de
embargo. Por acuerdo de fecha siete de octubre de dos mil trece, en cumplimiento de
ejecutoria, relativo al juicio de amparo promovido por la persona moral demandada, contra
actor de esta Junta Especial Numero Dos Bis, se tuvo a esta autoridad federal haciendo
del conocimiento de esta autoridad que debería dejar sin efecto el proveído de fecha once
de junio del dos mil trece, que se emitió en el juicio laboral de que se trata, pues a la fecha
en que se intentó cumplir, todavía no quedaba firme la sentencia amparada, por lo que se
hizo saber que se confirmó la sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil trece, en el
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que se concedió el amparo y protección a “Pinturas Mexicanas de Puebla” S.A. de C.V.,
en los siguientes términos : 1.- Deja sin efecto todo lo actuado en el juico laboral
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emplazamiento; 3.- Emplace a juicio a los demandados; 4.- Continúe la secuela del
procedimiento por todas sus partes, dicte el laudo correspondiente. El treinta y uno de
Enero del dos mil catorce de llevo a cabo la audiencia de conciliación demanda y
excepción, ofrecimiento y admisión de pruebas, con asistencia del actor sin asistencia del
demandado, en la primera fase se les tuvo inconforme con todo arreglo conciliatorio; en la
segunda etapa se le tuvo al actor ratificando su escrito de demanda y al demandado
contestando en sentido afirmativo, en la última etapa al actor ofreciendo prueba y dada la
inasistencia de la parte demandada se le declaro perdido su derecho a ofrecer pruebas, y
dada la naturaleza de las pruebas ofrecidas se les tuvieron como desahogadas,
concediéndoles a las partes el término de tres días para presentar sus alegatos, con lo
cual se dio por terminada la audiencia de ley. (F121). En fecha veinticuatro de marzo del
dos mil catorce se tuvo a la empresa demandada “Pinturas Mexicanas de Puebla”, S.A. de
C.V., y a la C. Alma de los Ángeles Catalán Martínez, promoviendo el incidente de nulidad
de actuaciones, por lo que se ordenó su tramitación señalando fecha y hora para la
audiencia de pruebas y alegatos(F.125), el cual se declaró procedente, motivo por lo que
se deja sin efecto las notificaciones emplazamiento realizado por el fedatario a las
dieciséis horas de los días catorce y quince de octubre del dos mil trece, así como todo lo
actuado con posterioridad y se ordena su reposición de procedimiento a partir de la
diligencia de emplazamiento, a fin de que se emplace a los demandados en los términos
previstos en el artículo 743 LFT anterior de la reforma y se reanude el procedimiento en lo
principal (F.228). Con fecha dos de julio del dos mil catorce, se llevó a cabo la audiencia
de conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas (F.241), con
asistencia del actor asistido de su apoderado y por parte de la empresa “Pinturas
Mexicanas de Puebla”, S.A. de C.V. y de los codemandados físicos Alma de los Ángeles
Catalán Martínez y María Guadalupe Cervantes Olmos. Sin asistencia de los
codemandados Quien resulte responsable y propietario de la fuente de trabajo ubicada en
calle nueve de septiembre número 405, colonia cinco señores, Oaxaca de Juárez, Oax., el
propietario del inmueble ubicado en el mismo domicilio a pesar de se encuentran
legalmente notificados y apercibidos como consta en autos. En la primera fase se les tuvo
inconforme con todo arreglo conciliatorio. Acto seguido se tuvo al apoderado de la parte
actora llamando a juicio al Instituto Mexicano del Seguro Social razón por la cual se
suspendió la audiencia, señalando fecha y hora para su continuación; La cual se reanudo
el día veintiséis de agosto del año dos mil catorce, con asistencia del apoderado de la
parte actora y del apoderado de la empresa “Pinturas Mexicanas de Puebla”, S.A. de C.V.
y de los codemandados físicos Alma de los Ángeles Catalán Martínez y María Guadalupe
Cervantes Olmos, así como del apoderado del IMSS. Sin asistencia de los codemandados
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Quien resulte responsable y propietario de la fuente de trabajo ubicada en calle nueve de
septiembre número 405, colonia cinco señores, Oaxaca de Juárez, Oax., el propietario del
inmueble ubicado en el mismo domicilio. Declarada abierta la audiencia se tuvo a los
comparecientes inconforme con todo arreglo conciliatorio, ordenándose pasar a la
siguiente fase, en la cual se tuvo al apoderado del actor antes de ratificar su escrito de
demanda, haciendo aclaraciones, admisiones y modificaciones posteriormente ratifico en
todas y cada una de sus partes el escrito de demanda y sus aclaraciones, admisiones y
modificaciones; acto seguido se tuvo al apoderado del demandado contestando la
demanda y aclaraciones de la demanda instaurada en contra de sus representadas, acto
seguido el apoderado del IMSS, dio contestación a la demanda instaurada en contra de
su representada; y dada la inasistencia de Quien resulte responsable y propietario de la
fuente de trabajo ubicada en calle nueve de septiembre número 405, colonia cinco
señores, Oaxaca de Juárez, Oax., el propietario del inmueble ubicado en el mismo
domicilio, se les tuvo contestando en sentido afirmativo la demanda. Esta junta tomando
en cuenta la hora avanzada suspendió la audiencia, señalando nueva fecha y hora para
su continuación. Continuando el día veinticinco de septiembre del dos mil catorce, son
asistencia del apoderado del actor y de la demandada “Pinturas Mexicanas de Puebla”,
S.A. de C.V. y de los codemandados físicos Alma de los Ángeles Catalán Martínez y
María Guadalupe Cervantes Olmos, así como del apoderado del IMSS y sin la asistencia
de Quien resulte responsable y propietario de la fuente de trabajo ubicada en calle nueve
de septiembre número 405, colonia cinco señores, Oaxaca de Juárez, Oax., el propietario
del inmueble ubicado en el mismo domicilio; declarada abierta la audiencia en la etapa de
ofrecimiento y admisión de pruebas, se tuvo al apoderado del actor ofreciendo pruebas en
términos de un escrito el cual ratifico en todas y cada una de sus partes, acto seguido se
tuvo al apoderado de los demandados ofreciendo pruebas en término de un escrito el cual
ratifico en todas y cada una de sus parte y por ultimo al apoderado del IMSS, se le tuvo
ofreciendo pruebas por medio de un escrito el cual ratifico en todas y cada una de sus
partes, asimismo se tuvo a los comparecientes objetando pruebas. Calificada de legales
las pruebas y una vez desahogado el material probatorio, se le concedió a las partes el
término de dos días para presentar sus alegatos, bajo el apercibimiento de ley. por auto
de fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho, se le tuvo al apoderado de la parte
actora presentando sus alegatos en termino y forma, y toda vez que la parte demandada
no presento sus alegatos se le tuvo perdiendo su derecho a alegar en el presente juicio. Y
desde luego se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar el presente al Auxiliar
Dictaminador para que procediera a la formulación del Proyecto de Resolución en forma
de Laudo, mismo que se hace en términos de ley.------------------------------------------------------
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C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO: Esta Junta Especial Dos Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado,
es competente para conocer y resolver del presente conflicto, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 123 fracción XX, Apartado “A” de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 523 fracción XI, 621, 698, 700 y demás relativos de la Ley
Federal del Trabajo en vigor.----------------------------------------------------------------------------------
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SEGUNDO: Las partes tienen capacidad para comparecer a juicio, ya que en autos no
existe prueba alguna que contradiga su capacidad procesal.----------------------------------------
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TERCERO: Es procedente señalar que en la especie la parte demandada la empresa
“Pinturas Mexicanas de Puebla”, S.A. de C.V. y de los codemandados físicos Alma de los
Ángeles Catalán Martínez y María Guadalupe Cervantes Olmos, al contestar la demanda
opone la excepción de prescripción respecto de la acción principal, bajo el argumento
“toda vez que transcurrió en exceso el término de 2 meses para intentar una acción ya
que el día 7 de junio de 2011 al 11 de abril de 2012 transcurrió un total de 309 días, esto
relacionado con el convenio de terminación laboral entre el actor y mi representada de
fecha 07 de junio de 2011 al 11 de abril de 2012 en la que presentó su escrito de
demanda”. Tomando en cuenta que la excepción de prescripción debe valorase en
relación a la acción ejercitada y no respecto de las excepciones opuestas, por ser
precisamente las acciones las que prescriben no así las excepciones, en términos de lo
que dispone la tesis de jurisprudencia I1º.T. J./39 emitida por el Noveno Tribunal
Colegiado de Circuito, tomada de la Sección Segunda, Tesis Aislada de Tribunales
Colegiados de circuito, páginas 1047, Semanario Judicial de la Federación Novena
Época, Tomo VII, Mayo de 1998, que aparece bajo el rubro: “PRESCRIPCIÓN EN
MATERIA LABORAL. PARA SU PROCEDENCIA DEBE ESTAR REFERIDA AL HECHO
GENERADOR DE LA ACCIÓN”. En consecuencia, es de tomarse en cuenta que el actor
funda su acción principal en los siguientes hechos: “el día doce de febrero del dos mil
doce, cuando me presente a la fuente de trabajo demandada, siendo aproximadamente
las ocho horas, la C. Guadalupe Cervantes Olmos, me manifestó: en nombre y
representación de “Pinturas Mexicanas de Pueblas, S. A. de C.V. y en lo personal ya no
son necesarios tus servicios y estas despedido de tu trabajo, puedes hacer lo que gustes”
Así las cosas; tenemos que el actor aduce como fecha del despido el doce de febrero del
dos mil doce, y presento su demanda el once de abril del dos mil doce, tomando en
cuenta lo previsto por los artículo 518 segundo párrafo y articulo 522 de la ley Federal del
Trabajo en vigor en el presente asunto, el actor si presento su demanda en tiempo; motivo
por lo cual; la excepción de prescripción interpuesta por la demandada se declara
improcedente. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
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CUARTO: En cuanto a la excepción de prescripción establecida en el artículo 516 LFT,
por la demandada “Pinturas Mexicanas de Puebla”, S.A. de C.V. y de los codemandados
físicos Alma de los Ángeles Catalán Martínez y María Guadalupe Cervantes Olmos
respecto del pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras, media horas
de descanso séptimos días, días festivos, salarios devengados y diferencias salariales,
bajo el argumento: “se opone la excepción de prescripción contenida en el artículo 516
LFT, toda vez que en iguales circunstancias, ha transcurrido en exceso el término que la
ley le concede para reclamarlas, puesto que el actor dejo de laborar a partir del día siete
de junio del dos mil once, además de que el derecho para reclama estas prestaciones es
de un año contado en forma retroactiva y a partir de que se genera el mismo”. Es de
señalarse que si bien es cierto que la suprema corte de Justicia de la nación ha sostenido
que el oponerse la excepción de prescripción debe de referirse la fecha a partir de la que
debe empezar a computarse el término prescriptivo, esto no es obstáculo para estimar
que la opone respecto de prestaciones secundarias y no de la acción principal entonces
solo resulta suficiente que se invoque el artículo 516 de la ley laboral para que se pueda
declarar operante tiene aplicación al caso la jurisprudencia número J/3 Séptimo Tribunal
Colegiado en Materia del Trabajo del primer Circuito, página 370, Novena Época, Tomo II,
Agosto de 1995, Semanario Judicial de la federación y su gaceta de rubro:
”PRESCRIPCIÓN. EXCEPCIÓN LIMITANTE, BASTA QUE INVOQUE EL ARTÍCULO 516
PARA QUE DECLARE SU PROCEDENCIA.” Y la diversa jurisprudencia J. /13sustentada
por el primer Tribunal Colegiado del vigésimo Primer circuito, Novena Época, páginas
947, Tomo XI, Febrero de 2000 Semanario Judicial de la Federación de rubro:
“PRESCRIPCIÓN, DE ACCION DE. PARA OPONERLA RESPECTO DE
PRESTACIONES ACCESORIAS NO ES NECESARIO PRECISAR A PARTIR DE QUE
MOMENTO CORRE EL TÉRMINO PRESCRIPTIVO Y EN EL CUAL CONCLUYE”. Por
ende, al respecto, es de señalarse que en base a lo que establece el artículo 516 de la
Ley Federal del Trabajo, esta Junta declara prescritas todas las acciones secundarias
reclamadas, de la fecha de inicio de la relación laboral hasta un día anterior a un año
antes de la presentación de la demanda e improcedente por lo que respecta a un año
antes de la presentación de la demanda, que comprende del once de abril del 2011 al
once de abril del 2012, último periodo de tiempo que se tomará en cuenta para el efecto
de decretar la condena respectiva de las prestaciones que la patronal no acredita en
autos haberle cubierto a la accionante. Esto con fundamento el artículo 516 de la Ley
Federal del Trabajo y en la jurisprudencia visible a páginas 234 y 235, Primera Parte de
Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Apéndice al Semanario judicial de la
Federación, 1917-1995, Tomo V Materia del Trabajo bajo el Rubro: “PRESCRIPCIÓN DE
ACCIONES PROVENIENTES DE SALARIOS –Si la Junta respectiva declara prescritas
las acciones provenientes de salario anteriores al último año, se ajusta estrictamente a lo
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dispuesto por la ley, puesto que como lo ha establecido la Cuarta Sala de la Suprema
Corte de Justicia, la prescripción empieza a correr desde que la obligación es exigible.”----
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QUINTO: Como únicos hechos aceptados entre el actor JAVIER VALLADARES ARAGON
y la empresa demandada “PINTURAS MEXICANAS DE PUEBLA, S.A. DE C.V., tenemos
la existencia de relación laboral.-----------------------------------------------------------------------------
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SEXTO: Como principal punto controvertido a resolver entre el actor JAVIER
VALLADARES ARAGON y la empresa demandada “PINTURAS MEXICANAS DE
PUEBLA, S.A. DE C.V., es el resolver la subsistencia de la relación laboral entre el día en
que el patrón afirma se produjo la renuncia y el posterior al en que aquél dice ocurrió el
despido, y esto es así ya que el actor aseveró que “ el día doce de febrero de dos mil
doce, cuando me presente a la fuente de trabajo demandada, siendo aproximadamente
las ocho horas, la C. Guadalupe Cervantes Olmos, me manifestó: en nombre y
representación de “Pinturas Mexicana de Puebla”, S.A. de C.V., y en lo personal ya no
son necesarios tus servicios y estas despedido de tu trabajo, puedes hacer lo que gustes”.
Y por otra parte, la empresa demandada se controvierte manifestando que “Que es falso,
que el actor renuncio a su trabajo de manera voluntaria firmando un convenio el día siete
de junio del año 2011”. Consecuentemente, es de señalarse que a quien corresponde
acreditar la subsistencia de la relación laboral entre el día en que el patrón afirma se
produjo la renuncia y el posterior al en que aquél dice ocurrió el despido, es al actor, en
términos de lo que dispone la jurisprudencia de la Décima Época, Segunda Sala,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 2 Pag.
1188, Tesis: 2a./J. 33/2013 (10a.) Jurisprudencia (Laboral) 2003238. “CARGA
PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR
ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE
EL PATRÓN AFIRMA SE PRODUJO LA RENUNCIA Y EL POSTERIOR AL EN QUE
AQUÉL DICE OCURRIÓ EL DESPIDO. En el supuesto de que el despido se ubique en
fecha posterior a la renuncia afirmada por el patrón, corresponde al trabajador acreditar la
subsistencia de la relación de trabajo, y debe considerarse que el escrito relativo
perfeccionado con motivo de las objeciones del suscriptor alcanza pleno valor probatorio,
porque precisamente su efecto es demostrar que dicha relación llegó a su término, esto
es, que le puso fin; por lo que el trabajador que aduzca haber seguido laborando debe
demostrar fehacientemente ese hecho, y la presunción que resulta de la inspección no
puede ser prueba contundente contra la renuncia sino, por el contrario, ésta es prueba
fehaciente de que la relación de trabajo terminó en la fecha que el documento indica,
porque jurídicamente una presunción no puede tener mayor alcance probatorio que una
prueba fehaciente y, por tanto, no puede desvirtuar su valor probatorio. Inclusive, aun
cuando se considerara que de la renuncia deriva la presunción de que el trabajador ya no
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se presentó a laborar porque ha dejado de prestar servicios para el patrón, y de la falta de
presentación de documentos en la prueba de inspección, la presunción de que el
trabajador continuó prestando servicios, existirían dos presunciones que, por ser
contrarias, se excluirían entre sí, lo que corrobora el valor fehaciente del escrito de
renuncia”. En consecuencia se pasan a analizar las pruebas ofrecidas por el actor. Y
resulta que: La confesional a cargo de la empresa demandada, Pinturas Mexicanas, de
Puebla, S.A. DE C.V., a través de su representante legal (F.327), no le beneficia a su
oferente, debido a que el absolvente no confeso hechos en perjuicio de su representada.--
La confesional a cargo de la C. Guadalupe Cervantes Olmos y Alma de los Ángeles
Catalán Martínez (f.323), no le beneficia a su oferente debido a que las absolvente no
confesaron hechos en su perjuicio.--------------------------------------------------------------------------
La testimonial a cargo de los CC. Julio Melquiades Figueroa, Williams Alfonso Silva
Amaya y Juan Jiménez Martínez (F.379), en la cual el oferente se desistió del testimonio
del C. Juan Jiménez Martínez. Tomado en consideración que se tuvo al apoderado de la
parte demandada promoviendo incidente de tachas de testigos, bajo el argumento: “que
toda vez que en sus respectivas declaraciones no concurren los requisitos de veracidad,
certeza, uniformidad y congruencia, por no encontrarse a pegadas a la verdad de los
hechos, máxime que a todas luces se aprecia que existe aleccionamiento”. Sin embargo
el incidente de tacha de testigo que hace valer resulta improcedente, pues para que éste
prospere, debe estar fundamentado en cuanto a que se tenga la certeza que exista
parentesco, amistad entre las partes o bien un interés directo o indirecto en el juicio. Y del
desahogo de dicha testimonial no se advierte parcialidad alguna o que exista algún interés
de que alguna de las partes gane o pierda e independientemente que esta autoridad es
soberana para apreciar la prueba sirve de sustento la jurisprudencia visible a fojas 364
y365 Primera parte de tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, apéndice al
Semanario Judicial de la Federación 1917- 1995, Jurisprudencia Tomo V Materia del
Trabajo que a la letra dice: “TESTIGO, TACHA A LOS, EN MATERIA LABORAL.- Las
tachas constituyen solamente circunstancias personales que concurren en el testigo y
hacen que su dicho sea analizado con cuidado por el juzgador por tener con algunas de
las partes, parentesco, amistad o enemistad, o cualquier otra circunstancia que en su
concepto afecte la credibilidad, pero no se refiere al contenido de las declaraciones, ni
menos a que con otras pruebas se desvirtúe lo manifestado por el testigo, pues en este
caso los miembros de las juntas son soberanos para apreciar la prueba”. En cuanto a su
desahogo debe decirse que esta prueba no le beneficia a su oferente, debido a que dicho
interrogatorio careció de preguntas que fueran dirigidas a conocer circunstancias de
modo, tiempo y lugar del hecho controvertido, por lo tanto al omitir dichas preguntas, esta
prueba no proporciona confiabilidad y credibilidad, restándole valor probatorio. Sirve de
sustento a lo anterior la jurisprudencia de la Novena Época, Registro: 203702, Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la
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Federación y su Gaceta II, Diciembre de 1995, Materia(s): Laboral, Tesis: I.9o.T. J/12
Página: 475. “TESTIMONIAL. OMISION DE FORMULAR PREGUNTAS RELACIONADAS
CON LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, SUS CONSECUENCIAS
EN LA VALORACION DE LA. El oferente de la prueba testimonial debe interrogar a su
testigo de tal manera que las preguntas formuladas se relacionen con las circunstancias
de modo, tiempo y lugar en que hayan ocurrido los hechos correspondientes, pues si el
testigo omite hacer referencia a alguna de estas circunstancias por no habérsele
formulado la pregunta relativa, esta omisión es imputable al oferente, lo que determina la
pérdida del valor probatorio de este elemento de convicción”. NOVENO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.----------------------------
La prueba de inspección ocular, en las nóminas de salarios respecto de todos los
trabajadores de la empresa demandada, incluyendo al c. Javier Valladares Aragón, por el
periodo comprendido del cinco de enero de 2008 al doce de febrero del 2012(f.355), no le
beneficia a su oferente, ya que si bien, la demandada no puso a la vista del actuario las
nóminas de salarios del periodo requerido, y por lo cual se le tuvo presuntivamente cierto
los puntos a certificar, sin embargo, la presunción que resulta de la inspección no puede
ser prueba contundente, porque jurídicamente solo una presunción, cuyo valor dependerá
al relacionarla con las demás pruebas que obran en autos, de lo cual por lo que se refiere
a este caso en concreto, en autos no obra prueba fehaciente que concatenada con la
presunción que resulta de la inspección, el actor acredite la subsistencia de la relación de
trabajo.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La documental consistente en tres fotografías que se dice tomadas el día quince de
diciembre del dos mil once y siete de enero del dos mil doce, no le beneficia a su oferente,
debido a que en ellas no se aprecia algún elemento que acredite haber sido tomadas en
las fechas que el oferente manifiesta; únicamente una de las fotografías constituye un
indicio que fue tomada a fuera del negocio “Pintumex”, y debido a la su naturaleza de
dicha prueba, son susceptibles de ser manipuladas, y por sí solas, no constituyen prueba
plena.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Y toda vez que el actor no reconoció el contenido ni como suya la firma y huella, del
convenio de terminación consensual de la relación de trabajo de fecha 07 de junio de
2011, presentado por la demandada, se procedió a desahogarse la prueba pericial en
caligrafía, grafometria, grafoscopia, dactiloscopia y documentoscopia, la cual solo verso
respecto a la firma y huella del actor. El perito de la parte actora compareció el C. Juan
Antonio Pérez Jiménez, Licenciado en Criminología, Criminalística y Técnicas periciales,
con especialidad en las materias de Grafoscopía, Dactiloscopia y Documentoscopia,
rindió el dictamen tomando como firmas dubitadas, las contenidas en el convenio de fecha
07 de junio de 2011 y como firmas indubitadas las contenidas en el escrito inicial de
demanda de fecha 11 de abril del año 2012, la carta poder de fecha once de abril del
2012, la ratificación de contenido y firma de fecha veintitrés de febrero del año 2018 y la
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muestra de ejercicios grafoscopicos de fecha 08 de junio del año 2018. De cuyo análisis
de las particularidades gestográficas, que confirman o descartan un mismo origen gráfico,
llegó a la conclusión que “si se establecieron vínculos de correspondencia Grafoscópica
en los siguientes puntos: de referencia intrínsecos, de referencia extrínsecos, de
desenvolvimiento de los trazos y cambios específicos de presión. En su comparación
formal ilustrativa llego a la conclusión “que es posible determinar que ambos grupos de
firmas (cuestionadas y auténticas), fueron realizadas por un mismo origen gráficos,
existiendo correspondencia gráfoscopica en cuanto a: dirección que siguen los
movimientos no graficados iniciales, la configuración y ubicación de los puntos de
ataques, proporción de los trazos, configuración y ubicación de los puntos de remate, así
como la dirección que siguen los movimientos no graficados finales. Mediante la
aplicación de métodos, técnicas e instrumental gráfoscopico, en relación con las teorías
que rigen la materia de grafoscopia, se establece técnicamente y sin lugar a duda que las
firmas cuestionadas plasmadas como del C. Javier Valladares Aragón, en el convenio de
terminación consensual de la relación de trabajo, de fecha siete de junio del año 2011, si
proceden por su ejecución y origen al C. Javier Valladares Aragón”. Es de mencionar que
este dictamen se hizo respetando los puntos que se establecieron para su desahogo,
dando contestación a los cuestionarios del actor y del demandado; de lo cual a verdad
sabida, buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, como lo establece el
artículo 841 LTF, el contenido del peritaje es claro, preciso, estableció el planteamiento
del problema, se contestó los cuestionarios, señalo conceptos claros de la metodología,
desarrollo del método y teoría o marco teórico sobre el estudio grafoscopico e hizo una
comparación de las firmas dubitadas e indubitadas, señalando con claridad los puntos de
acuerdo y las consideraciones técnicas que lo llevaron a sus conclusiones, aunado a esto
agrego una tabla de características de orden general de las firmas confrontadas, por
todas etas razones, el peritaje rendido da certeza jurídica a esta autoridad de sus
conclusiones de que las firmas suscritas como del C: Javier Valladares Aragón al margen
y al calce del convenio de terminación consensual de la relación de trabajo de fecha siete
de junio del año 2011, sí corresponden por su ejecución y origen grafico al C. Javier
Valladares Aragón. Por lo anterior este dictamen no le beneficia a la parte actora, al no
acreditar las objeciones hechas a las firmas que aparecen como suyas al margen y al
calce del convenio de terminación consensual de la relación de trabajo de fecha siete de
junio del año 2011. Por lo que respecta a la pericial en materia de Dactiloscopia por parte
del actor estuvo a cargo del Lic. Francisco Javier García San Juan, perito en Dactiloscopia
con numero de cedula profesional 09158539. Basando su peritaje en la huella dubitable
que obra en el convenio de terminación consensuada de la relación de trabajo de fecha
siete de junio de dos mil once y como huella dactilares indubitables las tomadas mediante
ficha de decadactilar el día 8 de junio del año 2018. Llegando a la conclusión: POSITIVO,
es decir, después de realizar el cotejo de la huella artificial indicio número 1, estampada
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Exp.644/2012(2)Bis
en el convenio de terminación consensual de la relación de trabajo de fecha siete de junio
del dos mil once tiene correspondencia, con la huella del dedo pulgar derecho que se
encuentra en la ficha decadactilar (huella indubitable) de la persona de nombre Javier
Valladares Aragón. Corresponde en 15 puntos característicos y en tipo fundamental que
individualizan a una persona. De lo cual, si bien este peritaje se estuvo a los elementos
determinados para el estudio, plantea el antecedente del problema a resolver, da
contestación a los cuestionarios de las partes, da una breve explicación del marco teórico,
su material utilizado para llegar a dicha conclusión, sin embargo el estudio de los
documentos que nos proporciona es superficial, sin señalar en que se basó para llegar a
esa conclusión; ya que si bien las compara en una misma hoja enumerando los puntos
característicos, pero no señala en que consistentes estas similitudes y sin dar mayor
explicación determino que la huella que aparece estampada en el convenio de
terminación consensual de la relación de trabajo de fecha siete de junio del dos mil once
tiene correspondencia, con la huella del dedo pulgar derecho que se encuentra en la ficha
decadactilar (huella indubitable) de la persona de nombre Javier Valladares Aragón. En
consecuencia a verdad sabida, buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia
como lo determina el artículo 841 LFT, al no detallar con claridad y precisión por que llegó
a sus conclusiones, el peritaje carece de certeza y certidumbre jurídica. El perito de la
parte demandada PINTURAS MEXICANAS DE PUEBLA, S.A. DE C.V., el Lic. Alan de
Jesús Cruz Avendaño, en Criminología, Criminalística y Técnicas Periciales con número
de cédula Profesional 7183446, especialista en Grafoscopia, Dactiloscopia y
Documentoscopia, con número de cedula profesional 8226955. Quien rindió el dictamen
en Caligrafía, Grafometría, Grafoscopía, Dactiloscopia y Documentoscopia, tomando
como la firma y huella dubitadas que se le atribuyen al C. Javier Valladares Aragón,
suscrita y estampada en el documento consistente en el convenio de terminación
consensual de relación laboral de fecha siete de junio de dos mil doce y como firma
indubitada las suscrita por él C. Javier Valladares Aragón que contienen los documentos:
el escrito inicial de demanda de fecha once de abril de 2012, la carta poder de fecha once
de abril de 2012 y la diligencia formal de suscripción de firma de fecha 08 de junio de
2018 y como huella indubitadas las estampadas por el C. Javier Valladares Aragón en la
diligencia formal de estampamiento de huellas dactilares de fecha 08 de junio de 2018. Se
cuyo estudio llego a las siguientes conclusiones: primera, derivado del análisis y cotejo
entre la firma cuestionadas suscritas en el original del convenio de terminación
consensual de la relación de trabajo de fecha siete de junio de dos mil once, y las firmas
indubitadas suscrito inicial de demanda de fecha once de abril de dos mil doce, carta
poder de fecha once de abril de 2012 y diligencia formal de suscripción de firmas de fecha
08 de junio de 2018, por el C. Javier Valladares Aragón, se determina que si proceden de
un mismo origen y gesto gráfico, por tener similitud, concordancia y correspondencia entre
sus características estructurales, generales, morfológicas y particulares, lo que demuestra
12
Exp.644/2012(2)Bis
que las firmas cuestionadas si fueron suscritas por el C. Javier Valladares Aragón.
Segunda: Derivado del análisis de los puntos característicos de la huella dubitada
estampada en el convenio de terminación consensual de la relación de trabajo de fecha
siete de junio de dos mil once y las huellas indubitadas estampadas por el C. Javier
Valladares Aragón de fecha 08 de junio de 2018 y al encontrarse once puntos
concordantes, se determina que la huella dactilar dubitada si procede del pulgar de la
mano derecha del actor. De cuyo análisis del peritaje anterior se determina que este
dictamen es claro, preciso, congruentes, se avoco a los documentos establecidos para su
estudio, hizo mención y contesto los cuestionarios de las partes, fijo el problema y sus
antecedentes; sus razonamientos fueron claros, precisos, imparciales, mostrando certeza
jurídica y convicción a esta autoridad; y esto es así debido a que, a verdad sabida, buena
fe guardada, apreciando los hechos en conciencia como lo establece el numeral 841 LFT,
el peritaje nos explica y define los términos en que se basó para dicho estudio, como son
los elementos generales o formales del grafismo, las particularidades de la firma,
elementos de estructura de la firma, las consideraciones psiológicas para la ejecución de
escritura manuscrita y firmas, las consideraciones científicas para la dactiloscopia,
características particulares o individuales, entre otros; nos explica la metodología,
técnicas y el material utilizado. También hace un análisis comparativo de las firmas
confrontadas, resaltando sus similitudes y reforzando tal análisis con un cuadro
comparativo de las fisonómicas y grafonómicas de las firmas indubitadas y la firma
dubitada que se le atribuye al C. Javier Valladares Aragón; por lo que respecta al análisis
dactiloscópico de la huella dubitada con la huella indubitada pulgar derecho, en el cual
compara en una misma hoja las huellas y establece a través de números las
características particulares o individuales en que coinciden las huellas confrontadas:
1.bifurcación, 2.convergencia y 3. abrupta, cuya explicación de cada características, lo
hace en la hoja 8 del peritaje; por lo tanto, los peritajes tienen pleno valor probatorio y en
ellos consta que: Primero, derivado del análisis y cotejo entre la firma cuestionadas
suscritas en el original del convenio de terminación consensual de la relación de trabajo
de fecha siete de junio de dos mil once, y las firmas indubitadas suscrito inicial de
demanda de fecha once de abril de dos mil doce, carta poder de fecha once de abril de
2012 y diligencia formal de suscripción de firmas de fecha 08 de junio de 2018, por el C.
Javier Valladares Aragón, se determina que si proceden de un mismo origen y gesto
gráfico, por tener similitud, concordancia y correspondencia entre sus características
estructurales, generales, morfológicas y particulares, lo que demuestra que las firmas
cuestionadas si fueron suscritas por el C. Javier Valladares Aragón. Segunda: Derivado
del análisis de los puntos característicos de la huella dubitada estampada en el convenio
de terminación consensual de la relación de trabajo de fecha siete de junio de dos mil
once y las huellas indubitadas estampadas por el C. Javier Valladares Aragón de fecha 08
de junio de 2018 y al encontrarse once puntos concordantes, se determina que la huella
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Exp.644/2012(2)Bis
dactilar dubitada si procede del pulgar de la mano derecha del actor. Por lo anterior los
dictámenes de la parte actora emitido por el C. Juan Antonio Pérez Jiménez y la parte
demandada resultaron congruentes, con razonamientos claros, precisos, imparciales y
mostraron certeza jurídica, convicción a esta autoridad, por lo tanto, los peritajes tiene
pleno valor probatorio y en ellos consta que la huella y firma que aparece al margen y
alce, en el convenio de terminación consensual de la relación de trabajo de fecha 07 de
junio del año 2011, si corresponde por su ejecución y origen grafico a l C. Javier
Valladares Aragón y la huella dactilar dubitada si procede del pulgar de la mano derecha
de la actor. Por lo que esta prueba pericial no beneficia a la parte actora, debido a que no
probó sus objeciones hechas a la firma y huella estampada en el convenio de terminación
consensual de la relación de trabajo de fecha siete de junio de dos mil once, por lo cual su
contenido tiene pleno valor probatorio y hace prueba plena, con ello se le tiene
acreditando a la empresa demandada PINTURAS MEXICANAS DE PUEBLA, S.A. DE
C.V., que el actor renuncio o dio por terminada de manera voluntaria su relación de
trabajo con la demandada, el día 07 de junio del año 2011. -----------------------------------------
La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, no le beneficia a su
oferente, ya que de las pruebas aportadas y desahogadas, el actor no acredito su carga
procesal, consistente en probar la subsistencia de la relación laboral entre el día en que el
patrón afirma se produjo la renuncia y el posterior al en que aquél dice ocurrió el despido.
Por el contrario al no acreditar las objeciones hechas a la firma y huella estampadas en el
convenio de terminación consensual de la relación de trabajo con la demandad, de fecha
07 de junio del 2011, la demandada está acreditando que el actor renuncio o dio por
terminada de manera voluntaria su relación de trabajo con la demandada, el día 07 de
junio del año 2011, aunado a esto que por confesión expresa del actor, manifiesta haber
sido despedido, el día doce de febrero del año 2012, el cual es día domingo, es decir su
día de descanso, desvirtuando él mismo la acción ejercitada en contra de Pinturas
Mexicanas de Pueblas S.A. de C.V.-------------------------------------------------------------------------
Y sin que sea contrario a lo anterior en cumplimiento al Principio de Congruencia que
regula el artículo 836 de la Ley Federal del Trabajo, se pasan a valorar las pruebas de la
de parte demandada y tenemos que: La confesional a cargo del actor JAVIER
VALLADARES ARAGÓN (F.358-361), si le beneficia a su oferente, esto es así, debido a
que dentro de las posiciones contestadas por el actor, más específicamente en la posición
UNO, está aceptando el accionante que laboró exclusivamente para Pinturas Mexicanas
de Pueblas S.A. de C.V.; en la posición DOS, está aceptando que su relación con
Pinturas Mexicanas de Pueblas S.A. de C.V., inicio el día 04 de noviembre de 2002,
contradiciéndose con lo manifestando en su demanda de inicio; en la posición VEINTE, el
actor confiesa que hasta el día 07 de junio de 2011 desempeño el puesto de asesor
comercial para Pinturas Mexicanas de Pueblas S.A. de C.V., y al no hacer aclaración
alguna, se está bajo el entendido que hasta esa fecha laboro para la demandada,
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Exp.644/2012(2)Bis
desvirtuando el mismo la acción ejercitada en contra de Pinturas Mexicanas de Pueblas
S.A. de C.V.; Aunado a esto, tomando en cuenta las respuestas de las posiciones
VEINTIDOS y VEINTICUATRO, las cuales contradice lo manifestado por el actor en su
demanda de inicio de fecha once de abril del año dos mil doce y las aclaraciones hechas
en la audiencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, en las cuales, respecto a
la demanda en su hecho uno dice: que su jornada era de lunes a sábado, descansando el
domingo y en la audiencia al aclarar su jornada ordinaria de trabajo, vuelve a manifestar
que era de lunes a sábado, de donde se aprecia la falta de recto proceder del actor al
tratar de sorprender la buena fe de esta junta, debido a que la fecha que el actor
manifiesta haber sido despedido, doce de febrero del año 2012, es día domingo, es decir
su día de descanso, desvirtuando el mismo la acción ejercitada en contra de Pinturas
Mexicanas de Pueblas S.A. de C.V., por consiguiente, trata de confundir a esta autoridad,
con dichas declaraciones restándole credibilidad lo manifestado respecto a estas
posiciones(22 y 24). Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de la Novena Época,
Registro: 202546, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Mayo de 1996, Materia(s): Laboral
Tesis: I.9o.T. J/15 Página: 493. “CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES. SU
INFLUENCIA EN EL LAUDO. Cuando una parte modifica los hechos que dan lugar a la
acción o excepción correspondiente y esa actitud la asume reiteradamente hasta la fase
procesal en que se fija la litis; tal comportamiento deberá ser tomado en cuenta por la
Junta al dictar el laudo, ya que en esas condiciones se pone en evidencia la falta de
rectitud de esa parte respecto a las manifestaciones rendidas en el juicio, que deben
hacerse bajo protesta de decir verdad y por consiguiente, deberá restarse credibilidad a
su dicho, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 722 y 841 de la Ley Federal
del Trabajo”. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO.--------------------------------------------------------------------------------------------
La testimonial a cargo de los CC. Javier Gerardo González Sevilla, David Augusto
Arciniega Soriano y Yanina Érica Guzmán Michihua (F.363-366). Tomado en
consideración que se tuvo al apoderado de la parte actora promoviendo incidente de
tachas de testigos, bajo el argumento: “que existen razones claras jurídicamente, para
considerar que resultan ser testigos aleccionados por la oferente de la prueba”. Sin
embargo el incidente de tacha de testigo que hace valer resulta improcedente, pues para
que éste prospere, debe estar fundamentado en cuanto a que se tenga la certeza que
exista parentesco, amistad entre las partes o bien un interés directo o indirecto en el
juicio. Y del desahogo de dicha testimonial no se advierte parcialidad alguna o que exista
algún interés de que alguna de las partes gane o pierda e independientemente que esta
autoridad es soberana para apreciar la prueba sirve de sustento la jurisprudencia visible a
fojas 364 y365 Primera parte de tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1995, Jurisprudencia Tomo V
15
Exp.644/2012(2)Bis
Materia del Trabajo que a la letra dice: “TESTIGO, TACHA A LOS, EN MATERIA
LABORAL.- Las tachas constituyen solamente circunstancias personales que concurren
en el testigo y hacen que su dicho sea analizado con cuidado por el juzgador por tener
con algunas de las partes, parentesco, amistad o enemistad, o cualquier otra
circunstancia que en su concepto afecte la credibilidad, pero no se refiere al contenido de
las declaraciones, ni menos a que con otras pruebas se desvirtúe lo manifestado por el
testigo, pues en este caso los miembros de las juntas son soberanos para apreciar la
prueba”. En cuanto a su desahogo debe decirse que esta prueba no le beneficia a su
oferente, debido a que, respecto de los primeros dos testigos, de sus testimonio se
desprende que su centro de trabajo está en Puebla, y dentro de lo manifestado no
justifican su presencia en la fuente de trabajo ubicada en la Ciudad de Oaxaca, por lo cual
sus testimonios son incongruentes y carentes de credibilidad; Respecto a la tercera
testigo, debido a su cargo de apoderada legal de la demandada, si bien su fuente trabajo
está en la Ciudad de Puebla, dado el cargo que desempeña, se justifica su presencia en
la Ciudad de Oaxaca, el día 07 de junio del año 2011, sin embargo, dentro de la
testimonial hay omisión de formular preguntas relacionadas con las circunstancias de
modo, tiempo y lugar, respecto del hecho controvertido, lo cual le resta valor probatorio.
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia de la Novena Época, Registro: 203702,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta II, Diciembre de 1995 Materia(s): Laboral Tesis: I.9o.T. J/12
Página: 475. “TESTIMONIAL. OMISION DE FORMULAR PREGUNTAS RELACIONADAS
CON LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, SUS CONSECUENCIAS
EN LA VALORACION DE LA. El oferente de la prueba testimonial debe interrogar a su
testigo de tal manera que las preguntas formuladas se relacionen con las circunstancias
de modo, tiempo y lugar en que hayan ocurrido los hechos correspondientes, pues si el
testigo omite hacer referencia a alguna de estas circunstancias por no habérsele
formulado la pregunta relativa, esta omisión es imputable al oferente, lo que determina la
pérdida del valor probatorio de este elemento de convicción”.---------------------------------------
La prueba documental consistente en el original del convenio de terminación
consensuada de relación laboral, celebrado entre el actor Javier Valladares Aragón y
“Pinturas Mexicana de Pueblas”, S.A. de C.V., de fecha 07 de junio de 2011, con firma y
huella autógrafa del actor y firma de los que en ella intervinieron, dicho convenio fue
objetado por la parte actora, por lo cual se llevó a cabo la prueba de reconocimiento de
contenido, firma y huella a cargo del actor, y de las personas que en el intervinieron, la
cual se desahogó el día veintisiete de abril del año dos mil dieciocho, el actor Javier
Valladares Aragón, quien no reconoce el contenido, ni firma y huella; la C. Yanina Érica
Guzmán Michihua y el C. Rafael Alberto Gómez Muñoz, si reconocen el contenido, y
como suyas las firmas que calza dicha documental; y respecto al C. Jaime Alejandro
Velásquez Martínez, dada su inasistencia se le hizo efectivo el apercibimiento de ley y en
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Exp.644/2012(2)Bis
audiencia de fecha veinticinco de mayo del dos mil dieciocho se le tuvo como
reconociendo el contenido y como suya la firma del convenio de fecha 07 de junio del año
2011. Y toda vez que el actor no reconoció el contenido ni como suya la firma y huella, se
procedió a desahogarse la prueba pericial en caligrafía, grafometria, grafoscopia,
dactiloscopia y documentoscopia, la cual solo verso respecto a la firma y huella del actor.
El perito de la parte actora compareció el C. Juan Antonio Pérez Jiménez, Licenciado en
Criminología, Criminalística y Técnicas periciales, con especialidad en las materias de
Grafoscopía, Dactiloscopia y Documentoscopia, rindió el dictamen tomando como firmas
dubitadas, las contenidas en el convenio de fecha 07 de junio de 2011 y como firmas
indubitadas las contenidas en el escrito inicial de demanda de fecha 11 de abril del año
2012, la carta poder de fecha once de abril del 2012, la ratificación de contenido y firma
de fecha veintitrés de febrero del año 2018 y la muestra de ejercicios grafoscopicos de
fecha 08 de junio del año 2018. De cuyo análisis de las particularidades gestográficas,
que confirman o descartan un mismo origen gráfico, llegó a la conclusión que “si se
establecieron vínculos de correspondencia Grafoscópica en los siguientes puntos: de
referencia intrínsecos, de referencia extrínsecos, de desenvolvimiento de los trazos y
cambios específicos de presión. En su comparación formal ilustrativa llego a la conclusión
“que es posible determinar que ambos grupos de firmas (cuestionadas y auténticas),
fueron realizadas por un mismo origen gráficos, existiendo correspondencia gráfoscopica
en cuanto a: dirección que siguen los movimientos no graficados iniciales, la configuración
y ubicación de los puntos de ataques, proporción de los trazos, configuración y ubicación
de los puntos de remate, así como la dirección que siguen los movimientos no graficados
finales. Mediante la aplicación de métodos, técnicas e instrumental gráfoscopico, en
relación con las teorías que rigen la materia de grafoscopia, se establece técnicamente y
sin lugar a duda que las firmas cuestionadas plasmadas como del C. Javier Valladares
Aragón, en el convenio de terminación consensual de la relación de trabajo, de fecha siete
de junio del año 2011, si proceden por su ejecución y origen al C. Javier Valladares
Aragón”. Es de mencionar que este dictamen se hizo respetando los puntos que se
establecieron para su desahogo, dando contestación a los cuestionarios del actor y del
demandado; de lo cual a verdad sabida, buena fe guardada, apreciando los hechos en
conciencia, como lo establece el artículo 841 LTF, el contenido del peritaje es claro,
preciso, estableció el planteamiento del problema, se contestó los cuestionarios, señalo
conceptos claros de la metodología, desarrollo del método y teoría o marco teórico sobre
el estudio grafoscopico e hizo una comparación de las firmas dubitadas e indubitadas,
señalando con claridad los puntos de acuerdo y las consideraciones técnicas que lo
llevaron a sus conclusiones, aunado a esto agrego una tabla de características de orden
general de las firmas confrontadas, por todas etas razones, el peritaje rendido da certeza
jurídica a esta autoridad de sus conclusiones de que las firmas suscritas como del C:
Javier Valladares Aragón al margen y al calce del convenio de terminación consensual de
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la relación de trabajo de fecha siete de junio del año 2011, sí corresponden por su
ejecución y origen grafico al C. Javier Valladares Aragón. Por lo anterior este dictamen no
le beneficia a la parte actora, al no acreditar las objeciones hechas a las firmas que
aparecen como suyas al margen y al calce del convenio de terminación consensual de la
relación de trabajo de fecha siete de junio del año 2011. Por lo que respecta a la pericial
en materia de Dactiloscopia por parte del actor estuvo a cargo del Lic. Francisco Javier
García San Juan, perito en Dactiloscopia con numero de cedula profesional 09158539.
Basando su peritaje en la huella dubitable que obra en el convenio de terminación
consensuada de la relación de trabajo de fecha siete de junio de dos mil once y como
huella dactilares indubitables las tomadas mediante ficha de decadactilar el día 8 de junio
del año 2018. Llegando a la conclusión: POSITIVO, es decir, después de realizar el cotejo
de la huella artificial indicio número 1, estampada en el convenio de terminación
consensual de la relación de trabajo de fecha siete de junio del dos mil once tiene
correspondencia, con la huella del dedo pulgar derecho que se encuentra en la ficha
decadactilar (huella indubitable) de la persona de nombre Javier Valladares Aragón.
Corresponde en 15 puntos característicos y en tipo fundamental que individualizan a una
persona. De lo cual, si bien este peritaje se estuvo a los elementos determinados para el
estudio, plantea el antecedente del problema a resolver, da contestación a los
cuestionarios de las partes, da una breve explicación del marco teórico, su material
utilizado para llegar a dicha conclusión, sin embargo el estudio de los documentos que
nos proporciona es superficial, sin señalar en que se basó para llegar a esa conclusión; ya
que si bien las compara en una misma hoja enumerando los puntos característicos, pero
no señala en que consistentes estas similitudes y sin dar mayor explicación determino que
la huella que aparece estampada en el convenio de terminación consensual de la relación
de trabajo de fecha siete de junio del dos mil once tiene correspondencia, con la huella del
dedo pulgar derecho que se encuentra en la ficha decadactilar (huella indubitable) de la
persona de nombre Javier Valladares Aragón. En consecuencia a verdad sabida, buena fe
guardada, apreciando los hechos en conciencia como lo determina el artículo 841 LFT, al
no detallar con claridad y precisión por que llegó a sus conclusiones, el peritaje carece de
certeza y certidumbre jurídica. El perito de la parte demandada PINTURAS MEXICANAS
DE PUEBLA, S.A. DE C.V., el Lic. Alan de Jesús Cruz Avendaño, en Criminología,
Criminalística y Técnicas Periciales con número de cédula Profesional 7183446,
especialista en Grafoscopia, Dactiloscopia y Documentoscopia, con número de cedula
profesional 8226955. Quien rindió el dictamen en Caligrafía, Grafometría, Grafoscopía,
Dactiloscopia y Documentoscopia, tomando como la firma y huella dubitadas que se le
atribuyen al C. Javier Valladares Aragón, suscrita y estampada en el documento
consistente en el convenio de terminación consensual de relación laboral de fecha siete
de junio de dos mil doce y como firma indubitada las suscrita por él C. Javier Valladares
Aragón que contienen los documentos: el escrito inicial de demanda de fecha once de
18
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abril de 2012, la carta poder de fecha once de abril de 2012 y la diligencia formal de
suscripción de firma de fecha 08 de junio de 2018 y como huella indubitadas las
estampadas por el C. Javier Valladares Aragón en la diligencia formal de estampamiento
de huellas dactilares de fecha 08 de junio de 2018. Se cuyo estudio llego a las siguientes
conclusiones: primera, derivado del análisis y cotejo entre la firma cuestionadas suscritas
en el original del convenio de terminación consensual de la relación de trabajo de fecha
siete de junio de dos mil once, y las firmas indubitadas suscrito inicial de demanda de
fecha once de abril de dos mil doce, carta poder de fecha once de abril de 2012 y
diligencia formal de suscripción de firmas de fecha 08 de junio de 2018, por el C. Javier
Valladares Aragón, se determina que si proceden de un mismo origen y gesto gráfico, por
tener similitud, concordancia y correspondencia entre sus características estructurales,
generales, morfológicas y particulares, lo que demuestra que las firmas cuestionadas si
fueron suscritas por el C. Javier Valladares Aragón. Segunda: Derivado del análisis de los
puntos característicos de la huella dubitada estampada en el convenio de terminación
consensual de la relación de trabajo de fecha siete de junio de dos mil once y las huellas
indubitadas estampadas por el C. Javier Valladares Aragón de fecha 08 de junio de 2018
y al encontrarse once puntos concordantes, se determina que la huella dactilar dubitada si
procede del pulgar de la mano derecha del actor. De cuyo análisis del peritaje anterior se
determina que este dictamen es claro, preciso, congruentes, se avoco a los documentos
establecidos para su estudio, hizo mención y contesto los cuestionarios de las partes, fijo
el problema y sus antecedentes; sus razonamientos fueron claros, precisos, imparciales,
mostrando certeza jurídica y convicción a esta autoridad; y esto es así debido a que, a
verdad sabida, buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia como lo
establece el numeral 841 LFT, el peritaje nos explica y define los términos en que se basó
para dicho estudio, como son los elementos generales o formales del grafismo, las
particularidades de la firma, elementos de estructura de la firma, las consideraciones
psiológicas para la ejecución de escritura manuscrita y firmas, las consideraciones
científicas para la dactiloscopia, características particulares o individuales, entre otros; nos
explica la metodología, técnicas y el material utilizado. También hace un análisis
comparativo de las firmas confrontadas, resaltando sus similitudes y reforzando tal
análisis con un cuadro comparativo de las fisonómicas y grafonómicas de las firmas
indubitadas y la firma dubitada que se le atribuye al C. Javier Valladares Aragón; por lo
que respecta al análisis dactiloscópico de la huella dubitada con la huella indubitada
pulgar derecho, en el cual compara en una misma hoja las huellas y establece a través de
números las características particulares o individuales en que coinciden las huellas
confrontadas: 1.bifurcación, 2.convergencia y 3. abrupta, cuya explicación de cada
características, lo hace en la hoja 8 del peritaje; por lo tanto, los peritajes tienen pleno
valor probatorio y en ellos consta que: Primero, derivado del análisis y cotejo entre la firma
cuestionadas suscritas en el original del convenio de terminación consensual de la
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relación de trabajo de fecha siete de junio de dos mil once, y las firmas indubitadas
suscrito inicial de demanda de fecha once de abril de dos mil doce, carta poder de fecha
once de abril de 2012 y diligencia formal de suscripción de firmas de fecha 08 de junio de
2018, por el C. Javier Valladares Aragón, se determina que si proceden de un mismo
origen y gesto gráfico, por tener similitud, concordancia y correspondencia entre sus
características estructurales, generales, morfológicas y particulares, lo que demuestra que
las firmas cuestionadas si fueron suscritas por el C. Javier Valladares Aragón. Segunda:
Derivado del análisis de los puntos característicos de la huella dubitada estampada en el
convenio de terminación consensual de la relación de trabajo de fecha siete de junio de
dos mil once y las huellas indubitadas estampadas por el C. Javier Valladares Aragón de
fecha 08 de junio de 2018 y al encontrarse once puntos concordantes, se determina que
la huella dactilar dubitada si procede del pulgar de la mano derecha del actor. Por lo
anterior los dictámenes de la parte actora emitido por el C. Juan Antonio Pérez Jiménez y
la parte demandada resultaron congruentes, con razonamientos claros, precisos,
imparciales y mostraron certeza jurídica, convicción a esta autoridad, por lo tanto, los
peritajes tiene pleno valor probatorio y en ellos consta que la huella y firma que aparece al
margen y alce, en el convenio de terminación consensual de la relación de trabajo de
fecha 07 de junio del año 2011, si corresponde por su ejecución y origen grafico a l C.
Javier Valladares Aragón y la huella dactilar dubitada si procede del pulgar de la mano
derecha de la actor. Por lo que esta prueba pericial beneficia completamente a la parte
demandada, ya que la parte actora no probó sus objeciones y la firma y huella estampada
en el convenio de terminación consensual de la relación de trabajo de fecha siete de junio
de dos mil once, fueron hechas y proviene del actor, por lo cual su contenido tiene pleno
valor probatorio y hace prueba plena, con ello se le tiene acreditando a la empresa
demandada PINTURAS MEXICANAS DE PUEBLA, S.A. DE C.V., que el actor renuncio o
dio por terminada de manera voluntaria su relación de trabajo con la demandada, el día
07 de junio del año 2011. --------------------------------------------------------------------------------------
La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, si le beneficia a su
oferente, debido a que el actor no acredito su carga procesal, es decir, la subsistencia de
la relación laboral entre el día en que el patrón afirma se produjo la renuncia y el posterior
al en que aquél dice ocurrió el despido. Por el contrario fue el mismo actor quien desvirtuó
la acción ejercitada en contra de la demandada, ya que por confesión expresa
(fundamento 794 LFT) manifiesta haber sido despedido el día 12 de febrero del año 2012,
el cual es día domingo, día que era su día de descanso, concatenado esto con su
confesional, en la cual acepta que hasta el día 07 de junio de 2011 desempeño el puesto
de asesor comercial para Pinturas Mexicanas de Pueblas S.A. de C.V. y al tener plano
valor probatorio el convenio de terminación consensual de la relación de trabajo de fecha
07 de junio del año 2011, firmado por el actor con la empresa demandada, se tiene por
inexistente el despido de fecha 12 de febrero del año 2012.-----------------------------------------
20
Exp.644/2012(2)Bis
Por lo que se ordena absolver a la empresa “Pinturas Mexicanas de Pueblas”, S.A. de
C.V., del pago de Indemnización Constitucional Salarios caídos, de igual forma resulta
procedente absolver del pago de la prima de antigüedad, pues quedó demostrado (por
confesión expresa del actor) que la relación laboral fue del cuatro de noviembre del año
2002 al siete de junio del año 2011, es decir, a la fecha de su renuncia el C. JAVIER
VALLADARES ARAGÓN, sólo contaba con 9 años 7 meses 3 días, y por ende no le hace
derecho al pago de esta prestación, ya que el pago de la prima de antigüedad por
renuncia voluntaria procede sólo en los trabajadores que cuentan con quince años de
antigüedad, en términos de lo que dispone la Fracción III del artículo 162 de la Ley
Laboral en vigor. En cuanto al reclamo del pago de séptimos días o días de descanso
semanal, es de absolver a su pago, debido a que por confesión expresa del propio actor
en su escrito de demanda y aclaración, su día de descanso era domingo y que su jornada
era de lunes a sábado, por consiguiente resulta improcedente su petición se absuelve, a
la demandada del pago diferencias de salarios por el último año laborado, que reclama el
actor en el inciso C) del capítulo de prestaciones de su demanda, argumentando en el
hechos 2 del referido escrito, que el salario convenido con los demandados a partir del
dos mil nueve, fue por la cantidad de mil setecientos cincuenta pesos diarios, no obstante
solo le pagaban mil cuatrocientos cincuenta pesos diarios; sin embargo era al actor a
quien correspondía demostrar fehacientemente haber pactado el monto de salario dice
convino o pacto con la patronal, esto es así ya que la controversia se genera, no respecto
del salario pagado, sino en relación con la oferta o promesa salarial que el trabajador
afirma que fue hecha. En tal virtud no se actualiza el supuesto previsto en la fracción XII
del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que impone al patrón la obligación de
acreditar en juicio el monto y pago del salario, pues este se entiende referido al caso en
que se discute el pagado al trabajador; de manera que si la controversia versa sobre la
oferta o promesa que el trabajador afirma le formuló el patrón, hecho sobre el cual
descansa su pretensión de diferencias salariales, la carga de la prueba recae en el actor,
porque conforme al mencionado numeral relacionado con los diversos 804 y 805 del
indicado ordenamiento, la obligación procesal del patrón se limitaría a acreditar, con los
documentos que tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, el monto del salario
pagado al trabajador, no así la oferta o promesa salarial, pues de esa norma no puede
derivarse la obligación de acreditar un hecho negativo, como sería que no prometió u
ofreció un salario superior al que cubrió. Sirve de apoyo la jurisprudencia 2 a./J.14/2013
(10 a) Publicado en el semanario Judicial de la Federación y su gaceta, libro XVIII, marzo
del 2013, tomo 2, página 1467, al resolver la Contradicción de Tesis 393/2012 sustentada
por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito y Segundo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, cuyo contenido es el
siguiente: “PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO
EL TRABAJADOR LO RECLAMA CON EL ARGUMENTO DE QUE RECIBIÓ UN
21
Exp.644/2012(2)Bis
SALARIO INFERIOR, AL PROMETIDO POR EL PATRON. Cuando el juicio laboral el
trabajador reclama el pago de diferencias salariales, con el argumento de que recibió un
salario inferior al que el patrón le prometió y este se excepciona en el sentido de que no
ofreció uno superior a que aquel recibió, la controversia se genera, no respecto del salario
pagado, sino en relación con la oferta o promesa salarial que el trabajador afirma que fue
hecha. En tal virtud no se actualiza el supuesto previsto en la fracción XII del artículo 784
de la Ley Federal del Trabajo, que impone al patrón la obligación de acreditar en juicio el
monto y pago del salario, pues este se entiende referido al caso en que se discute el
pagado al trabajador; de manera que si la controversia versa sobre la oferta o promesa
que el trabajador afirma le formuló el patrón, hecho sobre el cual descansa su pretensión
de diferencias salariales, la carga de la prueba recae en el actor, porque conforme al
mencionado numeral relacionado con los diversos 804 y 805 del indicado ordenamiento,
la obligación procesal del patrón se limitaría a acreditar, con los documentos que tiene la
obligación de conservar y exhibir en juicio, el monto del salario pagado al trabajador, no
así la oferta o promesa salarial, pues de esa norma no puede derivarse la obligación de
acreditar un hecho negativo, como sería que no prometió u ofreció un salario superior al
que cubrió”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
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SEPTIMO: Ahora bien, si bien es verdad que está demostrada por la parte patronal la
renuncia voluntaria por parte del actor, mediante un escrito de renuncia de fecha siete de
junio del año dos mil once, (f.297-300); también lo es que con el escrito de renuncia
solamente acredita ese hecho; no así el no adeudo de las prestaciones secundarias que
de manera somera y generalizada se tuvo por cierto, en dicha renuncia le fue cubierto al
actor, atento a lo que establece el la jurisprudencia de número de registro IUS: 207670,
localización Octava Época, Gaceta del, Semanario Judicial de la Federación, Tomo 83
noviembre de 1994, p. 28 tesis 4ª /J. 46/94: “ RENUNCIA EFICACIA DEL ESCRITO DE
RENUNCIA DE, QUE CONTIENE ADEMAS UNA LIQUIDACIÓN O RECIBO DE
FINIQUITO DONDE SOLO SE ASIENTE QUE EL PATRÓN NO ADEUDA AL
TRABAJADOR CANTIDAD ALGUNA POR LAS PRESTACIONES DEVENGADAS POR
ESTE, QUE NO GENERO DICHAS PRESTACIONES O CUALQUIER OTRA
REDACCIÓN SIMILAR.- Texto: El Escrito de renuncia exhibido en el juicio por el patrón ,
que contiene además una liquidación o recibo finiquito donde sólo se asienta que el
patrón no adeuda al trabajador cantidad alguna por prestaciones devengadas por éste,
con motivo de la relación de trabajo. Quo no generó dichas prestaciones, o cualquier
redacción similar, puede ser eficaz para acreditar renuncia en sí misma del trabajador,
pero carece de valor probatorio pleno para demostrar los otros extremos apuntados, por lo
que no releva a la parte patronal de las cargas probatorias que le impone la ley.”
Precedente de contradicción de tesis 6/93 entre el Segundo y Tercer Tribunales
Colegiados del Cuarto Circuito. 3 de octubre de 1994, Cinco Votos. Ponente Juan Días
22
Exp.644/2012(2)Bis
Romero. Secretario: Alejandro Sergio González Bernabé. Tesis de jurisprudencia 46/94.
Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en Cesión Privada del 17 de octubre de
1994. Tomando en cuenta que en la especie la demandada no acreditó haber cubierto las
prestaciones secundarias reclamadas por el accionante se condena a su pago pero solo
por el periodo en que no opero la excepción de prescripción interpuesta por la demandada
es decir del 11 de abril al 07 de abril del 2011, (fecha de la renuncia voluntaria del
trabajador) y con base al salario diario manifestado por el actor de $1,450.00 diarios, ya
que si bien la demandada controvirtió el salario diario, no demostró el salario manifestado.
Por lo tanto por concepto de vacaciones en el periodo en que no operó la prescripción por
ese concepto deberá cubrir la demandada al actor, tomando en cuenta su antigüedad,
2.37 días de vacaciones, multiplicado por el salario diario, le corresponde la cantidad de
$3,436.50; Por prima vacacional la cantidad de $859.12; dado que tampoco demostró
haber cubierto aguinaldos en dicho periodo en que no operó el término prescriptivo
deberá cubrir 2.29 días de aguinaldo, es decir, la cantidad de $3,320.50. Lo anteriormente
expuesto se hace en términos de los artículos 76, 80 y 87 de la Ley Federal del Trabajo
en vigor. De igual forma, resulta procedente condenar a la demandada del pago de
salarios retenidos, pero solo por el periodo en que no opero la excepción de prescripción,
es decir del 11 de abril al 07 de junio del 2011, por consiguiente deberá cubrirle al
trabajador 1 mes 26 días, es decir la cantidad de $81,200.00, esto con fundamento en los
artículos 33 y 99 de la Ley en la Materia. También se condena al pago de día de
descanso obligatorio de forma ordinaria que hace el trabajador; y tomando en
consideración que del 11 de abril al 07 de junio del año 2011, periodo en que no opero la
excepción de prescripción, solo hubo un día de descanso obligatorio el cual fue el 01 de
mayo, le corresponde al actor la cantidad de $1,450.00, lo anterior con fundamento en el
artículo 73 LFT. En cuanto a la media hora, dado que se tuvo por cierto que dentro de su
jornada de trabajo (la cual fue de ocho a dieciocho horas) y en el lugar donde
desempeñaron sus labores consumían sus alimentos, dicha media hora debe computarse
como tiempo efectivamente laborado pero a razón del salario normal correspondiente por
concepto de media hora esto en términos de la Jurisprudencia tesis de Jurisprudencia,
tomada del Informe de 1989,3ª parte Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito,
páginas. 735: “MEDIA HORA DE DESCANSO OBLIGATORIO EN JORNADA
CONTINUA.- Si en los autos del juicio se encuentra acreditado que los trabajadores
laboraban una jornada continua así mismo que no disfrutaban del descaso de media hora
a que se refiere el artículo 63, de la Ley Federal del Trabajo. Resulta indebido lo estimado
por la junta responsable en el sentido de que la anterior circunstancia únicamente podría
motivar la imposición al patrón de una sanción administrativa. En efectivo, si en el juicio
quedó justificado también que en ese periodo no excedió de jornada legal que
desarrollaban los actores es decir estaba comprendida dentro de ella, la junta debió
computar el tiempo correspondiente como efectivo de la jornada de trabajo y no como
23
Exp.644/2012(2)Bis
tiempo extraordinario como lo pretenden los quejosos; por lo tanto, la condena que se
haga por tal concepto. deberá hacerse como retribución ordinaria”. Por consiguiente sobre
la base del salario proporcional a la media hora; que en la especie, percibió este actor,
que este caso la media hora sería a razón de $90.62 (ya que su salario diario era de
$1,450.00 al día, y dado el periodo en que no opero la excepción de prescripción del 11
de abril de 2011 al 07 de junio del 2011; genero 47.82 medias horas; que a salario media
hora el demandado debe cubrirle cantidad de $4,333.44, esto se hace con fundamento en
el artículo 64 de la ley federal del trabajo. Por concepto de horas extras, habida cuenta
que al haber laborado una jornada comprendida de las ocho de la mañana a las dieciséis
horas jornada ordinaria y de dieciséis horas a dieciocho horas, se prolongaba la jornada
de lunes a sábado durante todo el tiempo de relación laboral. Tomando en cuenta que
también reclama el trabajador el pago de media hora de descanso, pago que ya le fue
concedido, por lo tanto tenemos que este trabajador laboro una horas y media extras
diariamente de lunes a sábado del 11 de abril al 07 de Junio del año 2011,
consecuentemente, tenemos que laboró un total de 9 horas extras las cuales son
pagaderas al doble, por el tiempo antes mencionado laboró 71.73 horas extras pagaderas
al doble, le corresponde la cantidad $26,002.12; la anterior condena se hace de
conformidad a lo que establece los artículo 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo. Se
condena a Pinturas Mexicanas de Pueblas, S.A. de C.V., a enterar a su nombre el pago
de cuotas de Seguro Social, Sar (Afore) e Infonavit, que reclama el actor Javier Valladares
Aragón, de conformidad y en términos que el IMSS e INFONAVIT determinen; esto es así
ya que no está demostrado en autos que haya enterado al Infonavit y al IMSS el pago de
cuotas correspondiente a nombre de la trabajadora, por el tiempo de servicios prestados
del 04 de noviembre del año 2002 al 07 de junio del año 2011, de donde toda vez que
dichos institutos son los únicos facultados para determinar y reconocer el monto de sus
aportaciones y sanciones correspondientes por dicho incumplimiento y en su caso los
únicos facultades para establecer su financiamiento, dado que estas instituciones, están
inveestidas de un carácter fiscal autónomo con todas las facultades inherentes, respecto
de IMSS a partir del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, en que
se publicó las reformas a su artículo 271, y que actualmente corresponde a los artículos
287 de la Ley del Seguro Social, sirve de apoyo a esta determinación los artículo
acabados de señalar con los artículos 12, 15, 18, 27 al 40 y 251 de la ley en comento y
artículo 22 de su Reglamento de pago de cuotas al IMSS. Respecto del SAR en términos
de los artículos 74, 159 a 168 fracción I de la Ley del Seguro Social; Artículos 1, 2, 3, 18
fracción I, fracción I BIS, y artículo 18 BIS de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro. Y respecto del Infonavit, con fundamento en lo que dispone el artículo 29 y 30 de
la ley del INFONAVIT en vigor.-------------------------------------------------------------------------------
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24
Exp.644/2012(2)Bis
OCTAVO: Es de absolver a los codemandados físicos CC. GUADALUPE CERVANTES
OLMOS y ALMA DE LOS ANGELES CATALÁN MARTÍNEZ, de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por el actor, aun cuando se las haya tenido negando la relación
de trabajo, esto es así, ya que es el propio actor quien desvirtúa la acción ejercitada en
contra de ella, debido a que respecto a C. GUADALUPE CERVANTES OLMOS le
atribuye el despido, cierto es también es que reconoce que era representante de la
empresa demandada y si bien recibía órdenes de ella era en nombre y representación de
Pinturas Mexicas de Puebla, S.A. de C.V., y no a nombre propio. Respecto de C. ALMA
DE LOS ANGELES CATALÁN MARTÍNEZ, en sus hechos de la demanda y aclaraciones,
no le atribuye ninguna relación de trabajo alguna, por lo tanto al no existir el hecho que
genere la acción ejercitada esta es improcedente. Sirve de sustento a lo anterior la
jurisprudencia de la Novena Época Registro: 166303 Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXX,
Septiembre de 2009, Materia (s): Laboral. Tesis: I.6o.T. J/98. Página: 2993. SEXTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
“REPRESENTANTES DEL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO. DEBE ABSOLVÉRSELES DE LAS PRESTACIONES
RECLAMADAS A LAS PERSONAS FÍSICAS QUE EJERCEN LA FUNCIÓN DE
DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE HAYAN O NO
COMPARECIDO A JUICIO. Si el trabajador demanda a diversas personas, una moral y
otras físicas, y estas últimas son administradores de la primera, no deben ser condenadas
respecto de una idéntica relación laboral, en virtud de que en términos del artículo 11 de
la Ley Federal del Trabajo las personas que ejerzan funciones de dirección o
administración en la empresa o establecimiento, sólo fungen como representantes del
patrón; y, en tal virtud, la persona moral será la única que esté sujeta al vínculo
contractual, ya que sería ilógico estimar que una misma persona preste sus servicios para
dos patrones distintos de manera simultánea y horario en un centro de trabajo.
Consecuentemente, si en el juicio los codemandados personas físicas ejercían actos y
funciones de dirección, no se encuentran sujetos al vínculo laboral, y debe absolvérseles
de las prestaciones reclamadas, independientemente de que hayan o no comparecido a
juicio, ya que la relación contractual es única y se da con la sociedad demandada”. Y su
diversa la jurisprudencia 878 emitida por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, suprema Corte de
justicia de la Nación, Volumen 2 que aparece bajo el rubro “DEMANDA LABORAL
OMISION DEL ACTOR EN PRECISAR LOS HECHOS EN QUE FUNDE SU PETICIÓN.
Aun y cuando es exacto que la demanda laboral no requiere formula determinada, sin
embargo, acorde a lo establecido en el artículo 782 de de la Ley Federal del Trabajo, el
actor está obligado a expresar los hechos que den nacimiento al derecho que ejerce al
momento de formularla puesto que la reclamación de pago de prestaciones laborales
25
Exp.644/2012(2)Bis
presupone la existencia de la causa de pedir, que esta constituida precisamente por los
por los motivos por los cuales se concurre, a demandar el cumplimiento del derecho
ejercido, ya que de emitir esa narración, impide que la junta responsable delimite
legalmente las prestaciones de las partes y por ende, su acción no puede prosperar
técnicamente, por que la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida
en la ley o en el contrato colectivo de trabajo no puede fundar por si la procedencia de
una pretensión no apoyada en hechos”.-------------------------------------------------------------------
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
NOVENO: Si bien es cierto que compareció el IMSS y por conducto de su apoderado
legal dio contestación a la demanda y opuso defensas y excepciones en términos de un
escrito que consta en autos, por el cual niega la acción y el derecho del actor para
reclamar las acciones y prestaciones deviene la absolución de dicho demandado por que
el actor no lo involucra en hechos pues dentro de su libelo de acción ni ampliación a la
demanda, jamás hace mención de haberle prestado un servicio personal subordinado
como persona física al IMSS, circunstancia a la que estaba obligado el actor, al momento
de señalar los hechos que dan nacimiento al derecho que ejercita en contra de este como
lo prevé la jurisprudencia 878 emitida por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, suprema Corte de
justicia de la Nación, Volumen 2 que aparece bajo el rubro “DEMANDA LABORAL
OMISION DEL ACTOR EN PRECISAR LOS HECHOS EN QUE FUNDE SU PETICIÓN.-
Aun y cuando es exacto que la demanda laboral no requiere formula determinada, sin
embargo, acorde a lo establecido en el artículo 782 de de la Ley Federal del Trabajo, el
actor está obligado a expresar los hechos que den nacimiento al derecho que ejerce al
momento de formularla puesto que la reclamación de pago de prestaciones laborales
presupone la existencia de la causa de pedir, que está constituida precisamente por los
por los motivos por los cuales se concurre, a demandar el cumplimiento del derecho
ejercido, ya que de emitir esa narración, impide que la junta responsable delimite
legalmente las prestaciones de las partes y por ende, su acción no puede prosperar
técnicamente, por que la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida
en la ley o en el contrato colectivo de trabajo no puede fundar por si la procedencia de
una pretensión no apoyada en hechos”.-------------------------------------------------------------------
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECIMO: Es de absolver también, A quien resulte responsable y propietario de la fuente
de trabajo ubicada en calle nueve de septiembre número 405, colonia cinco señores,
Oaxaca de Juárez, Oax.; y el propietario del inmueble ubicado en el mismo domicilio, ya
que si bien se les tuvo contestando al demanda en sentido afirmativo y por perdido su
derecho a ofrecer pruebas, por no haber comparecido a la audiencia de conciliación,
demanda y excepción y a la de ofrecimiento y admisión de pruebas, esto es así, por
tratarse de personas inciertas, pues es de señalarse que la facultad de ejercitar la acción
26
Exp.644/2012(2)Bis
en contra de una persona incierta se debe a la prerrogativa contenida en el artículo 712
de la Ley Federal del Trabajo en vigor, a favor de los trabajadores por ignorar el nombre
del patrón o la denominación social de la fuente de trabajo pero no implica la posibilidad
de producir condena sin la expresión concreta de la obligación pues no es elemento de
juicio que determine si el patrón es una persona física, una sociedad civil, sociedad
anónima o de cualquier otra índole susceptible de tener derechos y obligaciones; es por
ello que se evita la forma de pronunciar un laudo que involucre a sujetos abstractos,
porque sería absurdo sancionar al demandado que nos ocupa sin mencionar en contra de
quien en concreto se emite el laudo, por lo que, resulta procedente absolver a este último
de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en este juicio si en la demanda se
señaló la Frase quien o quienes resulten responsables o propietarios de la fuente de
trabajo o bien del inmueble, solo se previno la posibilidad que durante la secuela procesal
aparezca una persona física o moral para asumir la calidad de patrón, pero si no
compareció, resulta inmotivado que se haga condena al respecto y por tanto se absuelve,
A quien resulte responsable y propietario de la fuente de trabajo ubicada en calle nueve
de septiembre número 405, colonia cinco señores, Oaxaca de Juárez, Oax.; y el
propietario del inmueble ubicado en el mismo domicilio, por tratarse de una persona
incierta, del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en este conflicto,
Sirve de apoyo a esta determinación la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo, del segundo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta Novena Apoca, Tomo VII, agosto del dos mil, página 1060 bajo el rubro:
“CONDENA RESULTA INMOTIVADA. SI EL ACTOR NO PRECISO EL NOMBRE DEL
DEMANDADO. Cuando se señala en la demanda laboral la frase: “quien resulte
responsable de la relación laboral o quien resulte responsable de la fuente de trabajo, sólo
se está previniendo la posibilidad que durante el desarrollo de la secuela procesal
aparezca una persona física o moral para asumir su calidad de patrón, reconozca la
existencia de relación laboral teniendo éste la oportunidad de comparecer a juicio y
defender su interés, pero si no aparece resulta inmotivado que se haga condena al
respecto.” Y la visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena
Época, Tomo VII, mayo de 1988, página 1007, Tesis X20; 122: “DEMANDA LABORAL
PROMOVIDA EN CONTRA DE QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE LA RELACION
LABORAL NO PROCEDE DECRETAR CONDENA ALGUNA SI NO SE DETERMINA EN
EL JUICIO EN QUIEN RECAE ESA RESPONSABILIDAD. Solamente las personas físicas
y las personas morales reconocidas por la ley son sujetos de derechos y obligaciones y,
por tanto, es indudable que únicamente a éstas puede condenarse a cubrir prestaciones
laborales. Así, si bien es verdad que en términos del artículo 712 de la Ley Federal del
Trabajo, para presentar una demanda laboral no es necesario que el trabajador conozca
el nombre del patrón o razón social, de donde labora o laboro debiendo precisar cuando
menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento,
27
Exp.644/2012(2)Bis
oficina o lugar de donde presto o presta el trabajo y la actividad a la que se dedica el
patrón, también es cierto que esto es para los efectos de que pueda ser emplazado por la
Junta, a fin de que dentro del procedimiento se determine a la persona física o moral que,
en su caso, habrá de fincársele responsabilidad laboral, luego, si bien puede determinarse
genéricamente “a quien resulte responsable de la relación laboral”, se debe demostrar con
quien existió ese nexo, ya que ningún efecto jurídico tendría una condena en los mismos
términos; puesto que evidentemente haría pretender ejecutar un laudo en esas
condiciones, bastaría que en contra de quien se dirigiera esa acción argumentara que
dicho carácter no fue determinado en el juicio en el que se cumplieran las formuladas del
procedimiento, de conformidad con el artículo 14 Constitucional, para que cualquier
procedimiento de ejecución intentado en su contra resultara improcedente.”--------------------
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo expuesto y fundado, y en términos de lo que dispone el artículo 885 de la Ley
Federal del Trabajo en vigor, se:-----------------------------------------------------------------------------
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
RESUELVE:
I.- El actor C. JAVIER VALLADARES ARAGÓN, acreditó parcialmente la acción que
ejercitó en contra de “PINTURAS MEXICANAS DE PUEBLA”, S.A de C.V., quien
compareció a juicio y opuso defensas y excepciones que acredito; de donde: -----------------
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
II.- Se absuelve a “PINTURAS MEXICANAS DE PUEBLA”, S.A de C.V., al pago de
indemnización constitucional, salarios caídos y otras prestaciones reclamadas por el actor
en el presente juicio, lo anterior de conformidad y en términos de las motivaciones dadas
en el considerando sexto de la presente resolución, los cuales en obvio de repeticiones se
dan por reproducidos en este punto.------------------------------------------------------------------------
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
III. Se condena a “PINTURAS MEXICANAS DE PUEBLA”, S.A de C.V., al pago de
prestaciones secundarias reclamada por el actor en el presente juicio, lo anterior de
conformidad y en términos de las motivaciones dadas en el considerando séptimo de la
presente resolución, los cuales en obvio de repeticiones se dan por reproducidos en este
punto.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
IV. Se absuelve a los codemandados físicos CC. GUADALUPE CERVANTES OLMOS y
ALMA DE LOS ANGELES CATALÁN MARTÍNEZ, al pago de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por el actor en el presente juicio, lo anterior de conformidad y en
términos de las motivaciones dadas en el considerando octavo de la presente resolución,
28
Exp.644/2012(2)Bis
los cuales en obvio de repeticiones se dan por reproducidos en este punto.--------------------
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
V.- Se absuelve al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, al pago de todas y
cada una de las prestaciones reclamadas por el actor en el presente juicio, lo anterior de
conformidad y en términos de las motivaciones dadas en el considerando noveno de la
presente resolución, los cuales en obvio de repeticiones se dan por reproducidos en este
punto.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
VI.- Se absuelve al A quien resulte responsable y propietario de la fuente de trabajo
ubicada en calle nueve de septiembre número 405, colonia cinco señores, Oaxaca de
Juárez, Oax.; y el propietario del inmueble ubicado en el mismo domicilio, al pago de
todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor en el presente juicio, lo
anterior de conformidad y en términos de las motivaciones dadas en el considerando
decimo de la presente resolución, los cuales en obvio de repeticiones se dan por
reproducidos en este punto.-----------------------------------------------------------------------------------
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
VII.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y CÚMPLASE.---------------------------------------------
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los C.C. Miembros que integran la Junta
Especial Dos Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, quienes actúan ante
su Secretario que autoriza y da fe. DOY FE.--------------------------------------------------------------
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL DOS BIS DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE EN EL ESTADO
LIC. RAFAEL CONTRERAS MARTINEZ
EL REPTE. DEL TRABAJO EL REPTE. DEL CAPITAL
C. RAMIRO A. AQUINO PEREZ LIC. KRISTIAN J. ESPINA PEREZ
SECRETARIA DE ACUERDOS
LIC. LAURA IDALIA MERINO MERIN