junta local de conciliación y arbitraje del estado - …...con fecha dos de julio del dos mil...

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1 Exp.644/2012(2)Bis Oaxaca de Juárez, Oax., a cinco de Julio del año dos mil dieciocho.------------------------------ ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- JUNTA ESPECIAL NÚMERO DOS BIS ACTOR: JAVIER VALLADARES ARAGÓN. DOMICILIO: CALLE DE GILBERTO BOLAÑOS CACHO, NUMERO 403, BARRIO DE XOCHIMILCO, CENTRO DE OAXACA. APODERADO: LIC. JOSÉ BLAS CRUZ PACHECO.-DEMANDADO: la empresa “PINTURAS MEXICANAS DE PUEBLA”, S.A. de C.V. y de los codemandados físicos ALMA DE LOS ÁNGELES CATALÁN MARTÍNEZ Y MARÍA GUADALUPE CERVANTES OLMOS. DOMICILIO: PRIMERA PRIVADA DE EMILIANO ZAPATA, NUMERO 107, COL. REFORMA, EN LA CD. DE OAXACA. APODERADO: LIC. MARIA ESTELA CASTELLANOS PALACIOS. DEMANDADO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL ESTADO DE OAXACA. APODERADO: LIC. JOSE ANGEL PALACIOS SANTILLÁN. DOMICILIO: CALLE DE ARMENTA Y LOPEZ, NUM. 821, COL. CENTRO, OAXACA. DEMANDADO: Quien resulte responsable y propietario de la fuente de trabajo ubicada en calle nueve de septiembre número 405, colonia cinco señores, Oaxaca de Juárez, Oax.; y el propietario del inmueble ubicado en el mismo domicilio. DOMICILIO: LOS ESTRADOS DE ESTA JUNTA------------------------------------------------------------------------- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ VISTO: Para resolver en definitiva el conflicto laboral de número al rubro anotado, y;-------- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ R E S U L T A N D O: 1.- Por escrito inicial de demanda de fecha once de abril de dos mil doce y presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal del Trabajo a las trece horas con cuarenta y tres minutos del día de su presentación, se tuvo al actor C. JAVIER VALLADARES ARAGON, demandando a PINTURAS MEXICANAS DE PUEBLA S.A. DE C.V., por conducto de su representante legal; a Quien resulte responsable y propietario de la fuente de trabajo ubicada en calle nueve de septiembre número cuatrocientos cinco, colonia cinco señores, Oaxaca de Juárez; Al propietario del inmueble ubicado en el mismo domicilio ; y en lo personal a las CC. Guadalupe Cervantes Olmos y Alma de los Ángeles Catalán Martínez, de quienes reclama el pago de: Indemnización constitucional, salarios caídos y el pago de SECCIÓN: SECRETARIA AUXILIAR DE DICTAMINACIÓN COMPILACIÓN Y CODIFICACIÓN. EXPEDIENTE: 644/2012(2)Bis ASUNTO: LAUDO.

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Exp.644/2012(2)Bis

Oaxaca de Juárez, Oax., a cinco de Julio del año dos mil dieciocho.------------------------------

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

JUNTA ESPECIAL NÚMERO DOS BIS

ACTOR: JAVIER VALLADARES ARAGÓN. DOMICILIO: CALLE DE GILBERTO

BOLAÑOS CACHO, NUMERO 403, BARRIO DE XOCHIMILCO, CENTRO DE OAXACA.

APODERADO: LIC. JOSÉ BLAS CRUZ PACHECO.-DEMANDADO: la empresa

“PINTURAS MEXICANAS DE PUEBLA”, S.A. de C.V. y de los codemandados físicos

ALMA DE LOS ÁNGELES CATALÁN MARTÍNEZ Y MARÍA GUADALUPE CERVANTES

OLMOS. DOMICILIO: PRIMERA PRIVADA DE EMILIANO ZAPATA, NUMERO 107, COL.

REFORMA, EN LA CD. DE OAXACA. APODERADO: LIC. MARIA ESTELA

CASTELLANOS PALACIOS. DEMANDADO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO

SOCIAL ESTADO DE OAXACA. APODERADO: LIC. JOSE ANGEL PALACIOS

SANTILLÁN. DOMICILIO: CALLE DE ARMENTA Y LOPEZ, NUM. 821, COL. CENTRO,

OAXACA. DEMANDADO: Quien resulte responsable y propietario de la fuente de trabajo

ubicada en calle nueve de septiembre número 405, colonia cinco señores, Oaxaca de

Juárez, Oax.; y el propietario del inmueble ubicado en el mismo domicilio. DOMICILIO:

LOS ESTRADOS DE ESTA JUNTA-------------------------------------------------------------------------

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

VISTO: Para resolver en definitiva el conflicto laboral de número al rubro anotado, y;--------

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

1.- Por escrito inicial de demanda de fecha once de abril de dos mil doce y presentado en

la Oficialía de Partes de este Tribunal del Trabajo a las trece horas con cuarenta y tres

minutos del día de su presentación, se tuvo al actor C. JAVIER VALLADARES ARAGON,

demandando a PINTURAS MEXICANAS DE PUEBLA S.A. DE C.V., por conducto de su

representante legal; a Quien resulte responsable y propietario de la fuente de trabajo

ubicada en calle nueve de septiembre número cuatrocientos cinco, colonia cinco señores,

Oaxaca de Juárez; Al propietario del inmueble ubicado en el mismo domicilio ; y en lo

personal a las CC. Guadalupe Cervantes Olmos y Alma de los Ángeles Catalán Martínez,

de quienes reclama el pago de: Indemnización constitucional, salarios caídos y el pago de

SECCIÓN: SECRETARIA AUXILIAR DE DICTAMINACIÓN COMPILACIÓN Y CODIFICACIÓN. EXPEDIENTE: 644/2012(2)Bis ASUNTO: LAUDO.

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otras prestaciones de carácter laboral, basándose para ello en un total de tres hechos que

conforman su escrito inicial de demanda, misma que consta en las dos primeras fojas de

este expediente, el cual en obvio de repeticiones se da por reproducido en este punto.-----

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

2.-Por auto de inicio de fecha catorce de mayo del dos mil doce, se dio entrada a la

demanda de cuenta y se fijó día y hora para que tuviera lugar la audiencia de ley que

regula el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, con el apercibimiento legal a

las partes que de no comparecer a la primera fase se les declararía por inconformes con

todo arreglo conciliatorio, a la parte actora por reproduciendo su libelo de acción y a la

parte patronal por contestando la demanda en sentido afirmativo, y a ambos por perdidos

sus derechos a ofrecer pruebas en este conflicto. Una vez agotados los trámites legales,

la audiencia de ley tuvo verificativo a las diez horas del día seis de julio del año dos mil

doce, con asistencia del actor sin asistencia de los demandados. Declarada abierta la

audiencia se les tuvo inconforme con todo arreglo conciliatorio. en la fase de demanda y

excepciones se le tuvo al actor ratificando su escrito de demanda y por su parte dada la

inasistencia de los demandados se les tuvo contestando la demanda en sentido

afirmativo. En la tercera fase se le tuvo a la parte actora ofreciendo pruebas y a los

demandados por perdidos sus derechos a ofrecer pruebas, dada la naturaleza de las

pruebas ofrecidas por el actor, las cuales se desahogan por su propia naturaleza, se les

concedió a las partes el terminó de tres días para presentar sus alegatos. Por acuerdo de

fecha diez de agosto del dos mil doce, se les hizo el afectivo el apercibimiento de ley a las

partes por perdido su derecho alegar y se declaró cerrada la instrucción en el presente

juicio, ordenándose la elaboración del laudo, el cual se llevó a cabo con fecha quince de

agosto del año dos mil doce, en el cual se condenó al demandado PINTURAS

MEXICANA DE PUEBLA, S.A. DE C.V., por conducto de su representante legal; y en lo

personal a las CC. Guadalupe Cervantes Olmos y Alma de los Ángeles Catalán Martínez,

y a Quien resulte responsable y propietario de la fuente de trabajo ubicada en calle nueve

de septiembre número cuatrocientos cinco, colonia cinco señores, Oaxaca de Juárez;

absolviendo solo Al propietario del inmueble ubicado en el mismo domicilio. Por acuerdo

de fecha trece de noviembre de dos mil doce, se ordenó formar cuaderno de ejecución y

se despachó ejecución en contra de la parte demandada y perdidosa. Con fecha

veintisiete de noviembre del año dos mil doce, se llevó a cabo el requerimiento de

embargo. Por acuerdo de fecha siete de octubre de dos mil trece, en cumplimiento de

ejecutoria, relativo al juicio de amparo promovido por la persona moral demandada, contra

actor de esta Junta Especial Numero Dos Bis, se tuvo a esta autoridad federal haciendo

del conocimiento de esta autoridad que debería dejar sin efecto el proveído de fecha once

de junio del dos mil trece, que se emitió en el juicio laboral de que se trata, pues a la fecha

en que se intentó cumplir, todavía no quedaba firme la sentencia amparada, por lo que se

hizo saber que se confirmó la sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil trece, en el

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que se concedió el amparo y protección a “Pinturas Mexicanas de Puebla” S.A. de C.V.,

en los siguientes términos : 1.- Deja sin efecto todo lo actuado en el juico laboral

644/2012(2)bis; 2.-Ordena la reposición del procedimiento a partir de la diligencia de

emplazamiento; 3.- Emplace a juicio a los demandados; 4.- Continúe la secuela del

procedimiento por todas sus partes, dicte el laudo correspondiente. El treinta y uno de

Enero del dos mil catorce de llevo a cabo la audiencia de conciliación demanda y

excepción, ofrecimiento y admisión de pruebas, con asistencia del actor sin asistencia del

demandado, en la primera fase se les tuvo inconforme con todo arreglo conciliatorio; en la

segunda etapa se le tuvo al actor ratificando su escrito de demanda y al demandado

contestando en sentido afirmativo, en la última etapa al actor ofreciendo prueba y dada la

inasistencia de la parte demandada se le declaro perdido su derecho a ofrecer pruebas, y

dada la naturaleza de las pruebas ofrecidas se les tuvieron como desahogadas,

concediéndoles a las partes el término de tres días para presentar sus alegatos, con lo

cual se dio por terminada la audiencia de ley. (F121). En fecha veinticuatro de marzo del

dos mil catorce se tuvo a la empresa demandada “Pinturas Mexicanas de Puebla”, S.A. de

C.V., y a la C. Alma de los Ángeles Catalán Martínez, promoviendo el incidente de nulidad

de actuaciones, por lo que se ordenó su tramitación señalando fecha y hora para la

audiencia de pruebas y alegatos(F.125), el cual se declaró procedente, motivo por lo que

se deja sin efecto las notificaciones emplazamiento realizado por el fedatario a las

dieciséis horas de los días catorce y quince de octubre del dos mil trece, así como todo lo

actuado con posterioridad y se ordena su reposición de procedimiento a partir de la

diligencia de emplazamiento, a fin de que se emplace a los demandados en los términos

previstos en el artículo 743 LFT anterior de la reforma y se reanude el procedimiento en lo

principal (F.228). Con fecha dos de julio del dos mil catorce, se llevó a cabo la audiencia

de conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas (F.241), con

asistencia del actor asistido de su apoderado y por parte de la empresa “Pinturas

Mexicanas de Puebla”, S.A. de C.V. y de los codemandados físicos Alma de los Ángeles

Catalán Martínez y María Guadalupe Cervantes Olmos. Sin asistencia de los

codemandados Quien resulte responsable y propietario de la fuente de trabajo ubicada en

calle nueve de septiembre número 405, colonia cinco señores, Oaxaca de Juárez, Oax., el

propietario del inmueble ubicado en el mismo domicilio a pesar de se encuentran

legalmente notificados y apercibidos como consta en autos. En la primera fase se les tuvo

inconforme con todo arreglo conciliatorio. Acto seguido se tuvo al apoderado de la parte

actora llamando a juicio al Instituto Mexicano del Seguro Social razón por la cual se

suspendió la audiencia, señalando fecha y hora para su continuación; La cual se reanudo

el día veintiséis de agosto del año dos mil catorce, con asistencia del apoderado de la

parte actora y del apoderado de la empresa “Pinturas Mexicanas de Puebla”, S.A. de C.V.

y de los codemandados físicos Alma de los Ángeles Catalán Martínez y María Guadalupe

Cervantes Olmos, así como del apoderado del IMSS. Sin asistencia de los codemandados

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Quien resulte responsable y propietario de la fuente de trabajo ubicada en calle nueve de

septiembre número 405, colonia cinco señores, Oaxaca de Juárez, Oax., el propietario del

inmueble ubicado en el mismo domicilio. Declarada abierta la audiencia se tuvo a los

comparecientes inconforme con todo arreglo conciliatorio, ordenándose pasar a la

siguiente fase, en la cual se tuvo al apoderado del actor antes de ratificar su escrito de

demanda, haciendo aclaraciones, admisiones y modificaciones posteriormente ratifico en

todas y cada una de sus partes el escrito de demanda y sus aclaraciones, admisiones y

modificaciones; acto seguido se tuvo al apoderado del demandado contestando la

demanda y aclaraciones de la demanda instaurada en contra de sus representadas, acto

seguido el apoderado del IMSS, dio contestación a la demanda instaurada en contra de

su representada; y dada la inasistencia de Quien resulte responsable y propietario de la

fuente de trabajo ubicada en calle nueve de septiembre número 405, colonia cinco

señores, Oaxaca de Juárez, Oax., el propietario del inmueble ubicado en el mismo

domicilio, se les tuvo contestando en sentido afirmativo la demanda. Esta junta tomando

en cuenta la hora avanzada suspendió la audiencia, señalando nueva fecha y hora para

su continuación. Continuando el día veinticinco de septiembre del dos mil catorce, son

asistencia del apoderado del actor y de la demandada “Pinturas Mexicanas de Puebla”,

S.A. de C.V. y de los codemandados físicos Alma de los Ángeles Catalán Martínez y

María Guadalupe Cervantes Olmos, así como del apoderado del IMSS y sin la asistencia

de Quien resulte responsable y propietario de la fuente de trabajo ubicada en calle nueve

de septiembre número 405, colonia cinco señores, Oaxaca de Juárez, Oax., el propietario

del inmueble ubicado en el mismo domicilio; declarada abierta la audiencia en la etapa de

ofrecimiento y admisión de pruebas, se tuvo al apoderado del actor ofreciendo pruebas en

términos de un escrito el cual ratifico en todas y cada una de sus partes, acto seguido se

tuvo al apoderado de los demandados ofreciendo pruebas en término de un escrito el cual

ratifico en todas y cada una de sus parte y por ultimo al apoderado del IMSS, se le tuvo

ofreciendo pruebas por medio de un escrito el cual ratifico en todas y cada una de sus

partes, asimismo se tuvo a los comparecientes objetando pruebas. Calificada de legales

las pruebas y una vez desahogado el material probatorio, se le concedió a las partes el

término de dos días para presentar sus alegatos, bajo el apercibimiento de ley. por auto

de fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho, se le tuvo al apoderado de la parte

actora presentando sus alegatos en termino y forma, y toda vez que la parte demandada

no presento sus alegatos se le tuvo perdiendo su derecho a alegar en el presente juicio. Y

desde luego se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar el presente al Auxiliar

Dictaminador para que procediera a la formulación del Proyecto de Resolución en forma

de Laudo, mismo que se hace en términos de ley.------------------------------------------------------

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C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO: Esta Junta Especial Dos Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado,

es competente para conocer y resolver del presente conflicto, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 123 fracción XX, Apartado “A” de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, 523 fracción XI, 621, 698, 700 y demás relativos de la Ley

Federal del Trabajo en vigor.----------------------------------------------------------------------------------

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Las partes tienen capacidad para comparecer a juicio, ya que en autos no

existe prueba alguna que contradiga su capacidad procesal.----------------------------------------

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TERCERO: Es procedente señalar que en la especie la parte demandada la empresa

“Pinturas Mexicanas de Puebla”, S.A. de C.V. y de los codemandados físicos Alma de los

Ángeles Catalán Martínez y María Guadalupe Cervantes Olmos, al contestar la demanda

opone la excepción de prescripción respecto de la acción principal, bajo el argumento

“toda vez que transcurrió en exceso el término de 2 meses para intentar una acción ya

que el día 7 de junio de 2011 al 11 de abril de 2012 transcurrió un total de 309 días, esto

relacionado con el convenio de terminación laboral entre el actor y mi representada de

fecha 07 de junio de 2011 al 11 de abril de 2012 en la que presentó su escrito de

demanda”. Tomando en cuenta que la excepción de prescripción debe valorase en

relación a la acción ejercitada y no respecto de las excepciones opuestas, por ser

precisamente las acciones las que prescriben no así las excepciones, en términos de lo

que dispone la tesis de jurisprudencia I1º.T. J./39 emitida por el Noveno Tribunal

Colegiado de Circuito, tomada de la Sección Segunda, Tesis Aislada de Tribunales

Colegiados de circuito, páginas 1047, Semanario Judicial de la Federación Novena

Época, Tomo VII, Mayo de 1998, que aparece bajo el rubro: “PRESCRIPCIÓN EN

MATERIA LABORAL. PARA SU PROCEDENCIA DEBE ESTAR REFERIDA AL HECHO

GENERADOR DE LA ACCIÓN”. En consecuencia, es de tomarse en cuenta que el actor

funda su acción principal en los siguientes hechos: “el día doce de febrero del dos mil

doce, cuando me presente a la fuente de trabajo demandada, siendo aproximadamente

las ocho horas, la C. Guadalupe Cervantes Olmos, me manifestó: en nombre y

representación de “Pinturas Mexicanas de Pueblas, S. A. de C.V. y en lo personal ya no

son necesarios tus servicios y estas despedido de tu trabajo, puedes hacer lo que gustes”

Así las cosas; tenemos que el actor aduce como fecha del despido el doce de febrero del

dos mil doce, y presento su demanda el once de abril del dos mil doce, tomando en

cuenta lo previsto por los artículo 518 segundo párrafo y articulo 522 de la ley Federal del

Trabajo en vigor en el presente asunto, el actor si presento su demanda en tiempo; motivo

por lo cual; la excepción de prescripción interpuesta por la demandada se declara

improcedente. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

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CUARTO: En cuanto a la excepción de prescripción establecida en el artículo 516 LFT,

por la demandada “Pinturas Mexicanas de Puebla”, S.A. de C.V. y de los codemandados

físicos Alma de los Ángeles Catalán Martínez y María Guadalupe Cervantes Olmos

respecto del pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras, media horas

de descanso séptimos días, días festivos, salarios devengados y diferencias salariales,

bajo el argumento: “se opone la excepción de prescripción contenida en el artículo 516

LFT, toda vez que en iguales circunstancias, ha transcurrido en exceso el término que la

ley le concede para reclamarlas, puesto que el actor dejo de laborar a partir del día siete

de junio del dos mil once, además de que el derecho para reclama estas prestaciones es

de un año contado en forma retroactiva y a partir de que se genera el mismo”. Es de

señalarse que si bien es cierto que la suprema corte de Justicia de la nación ha sostenido

que el oponerse la excepción de prescripción debe de referirse la fecha a partir de la que

debe empezar a computarse el término prescriptivo, esto no es obstáculo para estimar

que la opone respecto de prestaciones secundarias y no de la acción principal entonces

solo resulta suficiente que se invoque el artículo 516 de la ley laboral para que se pueda

declarar operante tiene aplicación al caso la jurisprudencia número J/3 Séptimo Tribunal

Colegiado en Materia del Trabajo del primer Circuito, página 370, Novena Época, Tomo II,

Agosto de 1995, Semanario Judicial de la federación y su gaceta de rubro:

”PRESCRIPCIÓN. EXCEPCIÓN LIMITANTE, BASTA QUE INVOQUE EL ARTÍCULO 516

PARA QUE DECLARE SU PROCEDENCIA.” Y la diversa jurisprudencia J. /13sustentada

por el primer Tribunal Colegiado del vigésimo Primer circuito, Novena Época, páginas

947, Tomo XI, Febrero de 2000 Semanario Judicial de la Federación de rubro:

“PRESCRIPCIÓN, DE ACCION DE. PARA OPONERLA RESPECTO DE

PRESTACIONES ACCESORIAS NO ES NECESARIO PRECISAR A PARTIR DE QUE

MOMENTO CORRE EL TÉRMINO PRESCRIPTIVO Y EN EL CUAL CONCLUYE”. Por

ende, al respecto, es de señalarse que en base a lo que establece el artículo 516 de la

Ley Federal del Trabajo, esta Junta declara prescritas todas las acciones secundarias

reclamadas, de la fecha de inicio de la relación laboral hasta un día anterior a un año

antes de la presentación de la demanda e improcedente por lo que respecta a un año

antes de la presentación de la demanda, que comprende del once de abril del 2011 al

once de abril del 2012, último periodo de tiempo que se tomará en cuenta para el efecto

de decretar la condena respectiva de las prestaciones que la patronal no acredita en

autos haberle cubierto a la accionante. Esto con fundamento el artículo 516 de la Ley

Federal del Trabajo y en la jurisprudencia visible a páginas 234 y 235, Primera Parte de

Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Apéndice al Semanario judicial de la

Federación, 1917-1995, Tomo V Materia del Trabajo bajo el Rubro: “PRESCRIPCIÓN DE

ACCIONES PROVENIENTES DE SALARIOS –Si la Junta respectiva declara prescritas

las acciones provenientes de salario anteriores al último año, se ajusta estrictamente a lo

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dispuesto por la ley, puesto que como lo ha establecido la Cuarta Sala de la Suprema

Corte de Justicia, la prescripción empieza a correr desde que la obligación es exigible.”----

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO: Como únicos hechos aceptados entre el actor JAVIER VALLADARES ARAGON

y la empresa demandada “PINTURAS MEXICANAS DE PUEBLA, S.A. DE C.V., tenemos

la existencia de relación laboral.-----------------------------------------------------------------------------

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEXTO: Como principal punto controvertido a resolver entre el actor JAVIER

VALLADARES ARAGON y la empresa demandada “PINTURAS MEXICANAS DE

PUEBLA, S.A. DE C.V., es el resolver la subsistencia de la relación laboral entre el día en

que el patrón afirma se produjo la renuncia y el posterior al en que aquél dice ocurrió el

despido, y esto es así ya que el actor aseveró que “ el día doce de febrero de dos mil

doce, cuando me presente a la fuente de trabajo demandada, siendo aproximadamente

las ocho horas, la C. Guadalupe Cervantes Olmos, me manifestó: en nombre y

representación de “Pinturas Mexicana de Puebla”, S.A. de C.V., y en lo personal ya no

son necesarios tus servicios y estas despedido de tu trabajo, puedes hacer lo que gustes”.

Y por otra parte, la empresa demandada se controvierte manifestando que “Que es falso,

que el actor renuncio a su trabajo de manera voluntaria firmando un convenio el día siete

de junio del año 2011”. Consecuentemente, es de señalarse que a quien corresponde

acreditar la subsistencia de la relación laboral entre el día en que el patrón afirma se

produjo la renuncia y el posterior al en que aquél dice ocurrió el despido, es al actor, en

términos de lo que dispone la jurisprudencia de la Décima Época, Segunda Sala,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 2 Pag.

1188, Tesis: 2a./J. 33/2013 (10a.) Jurisprudencia (Laboral) 2003238. “CARGA

PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR

ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE

EL PATRÓN AFIRMA SE PRODUJO LA RENUNCIA Y EL POSTERIOR AL EN QUE

AQUÉL DICE OCURRIÓ EL DESPIDO. En el supuesto de que el despido se ubique en

fecha posterior a la renuncia afirmada por el patrón, corresponde al trabajador acreditar la

subsistencia de la relación de trabajo, y debe considerarse que el escrito relativo

perfeccionado con motivo de las objeciones del suscriptor alcanza pleno valor probatorio,

porque precisamente su efecto es demostrar que dicha relación llegó a su término, esto

es, que le puso fin; por lo que el trabajador que aduzca haber seguido laborando debe

demostrar fehacientemente ese hecho, y la presunción que resulta de la inspección no

puede ser prueba contundente contra la renuncia sino, por el contrario, ésta es prueba

fehaciente de que la relación de trabajo terminó en la fecha que el documento indica,

porque jurídicamente una presunción no puede tener mayor alcance probatorio que una

prueba fehaciente y, por tanto, no puede desvirtuar su valor probatorio. Inclusive, aun

cuando se considerara que de la renuncia deriva la presunción de que el trabajador ya no

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se presentó a laborar porque ha dejado de prestar servicios para el patrón, y de la falta de

presentación de documentos en la prueba de inspección, la presunción de que el

trabajador continuó prestando servicios, existirían dos presunciones que, por ser

contrarias, se excluirían entre sí, lo que corrobora el valor fehaciente del escrito de

renuncia”. En consecuencia se pasan a analizar las pruebas ofrecidas por el actor. Y

resulta que: La confesional a cargo de la empresa demandada, Pinturas Mexicanas, de

Puebla, S.A. DE C.V., a través de su representante legal (F.327), no le beneficia a su

oferente, debido a que el absolvente no confeso hechos en perjuicio de su representada.--

La confesional a cargo de la C. Guadalupe Cervantes Olmos y Alma de los Ángeles

Catalán Martínez (f.323), no le beneficia a su oferente debido a que las absolvente no

confesaron hechos en su perjuicio.--------------------------------------------------------------------------

La testimonial a cargo de los CC. Julio Melquiades Figueroa, Williams Alfonso Silva

Amaya y Juan Jiménez Martínez (F.379), en la cual el oferente se desistió del testimonio

del C. Juan Jiménez Martínez. Tomado en consideración que se tuvo al apoderado de la

parte demandada promoviendo incidente de tachas de testigos, bajo el argumento: “que

toda vez que en sus respectivas declaraciones no concurren los requisitos de veracidad,

certeza, uniformidad y congruencia, por no encontrarse a pegadas a la verdad de los

hechos, máxime que a todas luces se aprecia que existe aleccionamiento”. Sin embargo

el incidente de tacha de testigo que hace valer resulta improcedente, pues para que éste

prospere, debe estar fundamentado en cuanto a que se tenga la certeza que exista

parentesco, amistad entre las partes o bien un interés directo o indirecto en el juicio. Y del

desahogo de dicha testimonial no se advierte parcialidad alguna o que exista algún interés

de que alguna de las partes gane o pierda e independientemente que esta autoridad es

soberana para apreciar la prueba sirve de sustento la jurisprudencia visible a fojas 364

y365 Primera parte de tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, apéndice al

Semanario Judicial de la Federación 1917- 1995, Jurisprudencia Tomo V Materia del

Trabajo que a la letra dice: “TESTIGO, TACHA A LOS, EN MATERIA LABORAL.- Las

tachas constituyen solamente circunstancias personales que concurren en el testigo y

hacen que su dicho sea analizado con cuidado por el juzgador por tener con algunas de

las partes, parentesco, amistad o enemistad, o cualquier otra circunstancia que en su

concepto afecte la credibilidad, pero no se refiere al contenido de las declaraciones, ni

menos a que con otras pruebas se desvirtúe lo manifestado por el testigo, pues en este

caso los miembros de las juntas son soberanos para apreciar la prueba”. En cuanto a su

desahogo debe decirse que esta prueba no le beneficia a su oferente, debido a que dicho

interrogatorio careció de preguntas que fueran dirigidas a conocer circunstancias de

modo, tiempo y lugar del hecho controvertido, por lo tanto al omitir dichas preguntas, esta

prueba no proporciona confiabilidad y credibilidad, restándole valor probatorio. Sirve de

sustento a lo anterior la jurisprudencia de la Novena Época, Registro: 203702, Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la

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Exp.644/2012(2)Bis

Federación y su Gaceta II, Diciembre de 1995, Materia(s): Laboral, Tesis: I.9o.T. J/12

Página: 475. “TESTIMONIAL. OMISION DE FORMULAR PREGUNTAS RELACIONADAS

CON LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, SUS CONSECUENCIAS

EN LA VALORACION DE LA. El oferente de la prueba testimonial debe interrogar a su

testigo de tal manera que las preguntas formuladas se relacionen con las circunstancias

de modo, tiempo y lugar en que hayan ocurrido los hechos correspondientes, pues si el

testigo omite hacer referencia a alguna de estas circunstancias por no habérsele

formulado la pregunta relativa, esta omisión es imputable al oferente, lo que determina la

pérdida del valor probatorio de este elemento de convicción”. NOVENO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.----------------------------

La prueba de inspección ocular, en las nóminas de salarios respecto de todos los

trabajadores de la empresa demandada, incluyendo al c. Javier Valladares Aragón, por el

periodo comprendido del cinco de enero de 2008 al doce de febrero del 2012(f.355), no le

beneficia a su oferente, ya que si bien, la demandada no puso a la vista del actuario las

nóminas de salarios del periodo requerido, y por lo cual se le tuvo presuntivamente cierto

los puntos a certificar, sin embargo, la presunción que resulta de la inspección no puede

ser prueba contundente, porque jurídicamente solo una presunción, cuyo valor dependerá

al relacionarla con las demás pruebas que obran en autos, de lo cual por lo que se refiere

a este caso en concreto, en autos no obra prueba fehaciente que concatenada con la

presunción que resulta de la inspección, el actor acredite la subsistencia de la relación de

trabajo.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

La documental consistente en tres fotografías que se dice tomadas el día quince de

diciembre del dos mil once y siete de enero del dos mil doce, no le beneficia a su oferente,

debido a que en ellas no se aprecia algún elemento que acredite haber sido tomadas en

las fechas que el oferente manifiesta; únicamente una de las fotografías constituye un

indicio que fue tomada a fuera del negocio “Pintumex”, y debido a la su naturaleza de

dicha prueba, son susceptibles de ser manipuladas, y por sí solas, no constituyen prueba

plena.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Y toda vez que el actor no reconoció el contenido ni como suya la firma y huella, del

convenio de terminación consensual de la relación de trabajo de fecha 07 de junio de

2011, presentado por la demandada, se procedió a desahogarse la prueba pericial en

caligrafía, grafometria, grafoscopia, dactiloscopia y documentoscopia, la cual solo verso

respecto a la firma y huella del actor. El perito de la parte actora compareció el C. Juan

Antonio Pérez Jiménez, Licenciado en Criminología, Criminalística y Técnicas periciales,

con especialidad en las materias de Grafoscopía, Dactiloscopia y Documentoscopia,

rindió el dictamen tomando como firmas dubitadas, las contenidas en el convenio de fecha

07 de junio de 2011 y como firmas indubitadas las contenidas en el escrito inicial de

demanda de fecha 11 de abril del año 2012, la carta poder de fecha once de abril del

2012, la ratificación de contenido y firma de fecha veintitrés de febrero del año 2018 y la

10

Exp.644/2012(2)Bis

muestra de ejercicios grafoscopicos de fecha 08 de junio del año 2018. De cuyo análisis

de las particularidades gestográficas, que confirman o descartan un mismo origen gráfico,

llegó a la conclusión que “si se establecieron vínculos de correspondencia Grafoscópica

en los siguientes puntos: de referencia intrínsecos, de referencia extrínsecos, de

desenvolvimiento de los trazos y cambios específicos de presión. En su comparación

formal ilustrativa llego a la conclusión “que es posible determinar que ambos grupos de

firmas (cuestionadas y auténticas), fueron realizadas por un mismo origen gráficos,

existiendo correspondencia gráfoscopica en cuanto a: dirección que siguen los

movimientos no graficados iniciales, la configuración y ubicación de los puntos de

ataques, proporción de los trazos, configuración y ubicación de los puntos de remate, así

como la dirección que siguen los movimientos no graficados finales. Mediante la

aplicación de métodos, técnicas e instrumental gráfoscopico, en relación con las teorías

que rigen la materia de grafoscopia, se establece técnicamente y sin lugar a duda que las

firmas cuestionadas plasmadas como del C. Javier Valladares Aragón, en el convenio de

terminación consensual de la relación de trabajo, de fecha siete de junio del año 2011, si

proceden por su ejecución y origen al C. Javier Valladares Aragón”. Es de mencionar que

este dictamen se hizo respetando los puntos que se establecieron para su desahogo,

dando contestación a los cuestionarios del actor y del demandado; de lo cual a verdad

sabida, buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, como lo establece el

artículo 841 LTF, el contenido del peritaje es claro, preciso, estableció el planteamiento

del problema, se contestó los cuestionarios, señalo conceptos claros de la metodología,

desarrollo del método y teoría o marco teórico sobre el estudio grafoscopico e hizo una

comparación de las firmas dubitadas e indubitadas, señalando con claridad los puntos de

acuerdo y las consideraciones técnicas que lo llevaron a sus conclusiones, aunado a esto

agrego una tabla de características de orden general de las firmas confrontadas, por

todas etas razones, el peritaje rendido da certeza jurídica a esta autoridad de sus

conclusiones de que las firmas suscritas como del C: Javier Valladares Aragón al margen

y al calce del convenio de terminación consensual de la relación de trabajo de fecha siete

de junio del año 2011, sí corresponden por su ejecución y origen grafico al C. Javier

Valladares Aragón. Por lo anterior este dictamen no le beneficia a la parte actora, al no

acreditar las objeciones hechas a las firmas que aparecen como suyas al margen y al

calce del convenio de terminación consensual de la relación de trabajo de fecha siete de

junio del año 2011. Por lo que respecta a la pericial en materia de Dactiloscopia por parte

del actor estuvo a cargo del Lic. Francisco Javier García San Juan, perito en Dactiloscopia

con numero de cedula profesional 09158539. Basando su peritaje en la huella dubitable

que obra en el convenio de terminación consensuada de la relación de trabajo de fecha

siete de junio de dos mil once y como huella dactilares indubitables las tomadas mediante

ficha de decadactilar el día 8 de junio del año 2018. Llegando a la conclusión: POSITIVO,

es decir, después de realizar el cotejo de la huella artificial indicio número 1, estampada

11

Exp.644/2012(2)Bis

en el convenio de terminación consensual de la relación de trabajo de fecha siete de junio

del dos mil once tiene correspondencia, con la huella del dedo pulgar derecho que se

encuentra en la ficha decadactilar (huella indubitable) de la persona de nombre Javier

Valladares Aragón. Corresponde en 15 puntos característicos y en tipo fundamental que

individualizan a una persona. De lo cual, si bien este peritaje se estuvo a los elementos

determinados para el estudio, plantea el antecedente del problema a resolver, da

contestación a los cuestionarios de las partes, da una breve explicación del marco teórico,

su material utilizado para llegar a dicha conclusión, sin embargo el estudio de los

documentos que nos proporciona es superficial, sin señalar en que se basó para llegar a

esa conclusión; ya que si bien las compara en una misma hoja enumerando los puntos

característicos, pero no señala en que consistentes estas similitudes y sin dar mayor

explicación determino que la huella que aparece estampada en el convenio de

terminación consensual de la relación de trabajo de fecha siete de junio del dos mil once

tiene correspondencia, con la huella del dedo pulgar derecho que se encuentra en la ficha

decadactilar (huella indubitable) de la persona de nombre Javier Valladares Aragón. En

consecuencia a verdad sabida, buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia

como lo determina el artículo 841 LFT, al no detallar con claridad y precisión por que llegó

a sus conclusiones, el peritaje carece de certeza y certidumbre jurídica. El perito de la

parte demandada PINTURAS MEXICANAS DE PUEBLA, S.A. DE C.V., el Lic. Alan de

Jesús Cruz Avendaño, en Criminología, Criminalística y Técnicas Periciales con número

de cédula Profesional 7183446, especialista en Grafoscopia, Dactiloscopia y

Documentoscopia, con número de cedula profesional 8226955. Quien rindió el dictamen

en Caligrafía, Grafometría, Grafoscopía, Dactiloscopia y Documentoscopia, tomando

como la firma y huella dubitadas que se le atribuyen al C. Javier Valladares Aragón,

suscrita y estampada en el documento consistente en el convenio de terminación

consensual de relación laboral de fecha siete de junio de dos mil doce y como firma

indubitada las suscrita por él C. Javier Valladares Aragón que contienen los documentos:

el escrito inicial de demanda de fecha once de abril de 2012, la carta poder de fecha once

de abril de 2012 y la diligencia formal de suscripción de firma de fecha 08 de junio de

2018 y como huella indubitadas las estampadas por el C. Javier Valladares Aragón en la

diligencia formal de estampamiento de huellas dactilares de fecha 08 de junio de 2018. Se

cuyo estudio llego a las siguientes conclusiones: primera, derivado del análisis y cotejo

entre la firma cuestionadas suscritas en el original del convenio de terminación

consensual de la relación de trabajo de fecha siete de junio de dos mil once, y las firmas

indubitadas suscrito inicial de demanda de fecha once de abril de dos mil doce, carta

poder de fecha once de abril de 2012 y diligencia formal de suscripción de firmas de fecha

08 de junio de 2018, por el C. Javier Valladares Aragón, se determina que si proceden de

un mismo origen y gesto gráfico, por tener similitud, concordancia y correspondencia entre

sus características estructurales, generales, morfológicas y particulares, lo que demuestra

12

Exp.644/2012(2)Bis

que las firmas cuestionadas si fueron suscritas por el C. Javier Valladares Aragón.

Segunda: Derivado del análisis de los puntos característicos de la huella dubitada

estampada en el convenio de terminación consensual de la relación de trabajo de fecha

siete de junio de dos mil once y las huellas indubitadas estampadas por el C. Javier

Valladares Aragón de fecha 08 de junio de 2018 y al encontrarse once puntos

concordantes, se determina que la huella dactilar dubitada si procede del pulgar de la

mano derecha del actor. De cuyo análisis del peritaje anterior se determina que este

dictamen es claro, preciso, congruentes, se avoco a los documentos establecidos para su

estudio, hizo mención y contesto los cuestionarios de las partes, fijo el problema y sus

antecedentes; sus razonamientos fueron claros, precisos, imparciales, mostrando certeza

jurídica y convicción a esta autoridad; y esto es así debido a que, a verdad sabida, buena

fe guardada, apreciando los hechos en conciencia como lo establece el numeral 841 LFT,

el peritaje nos explica y define los términos en que se basó para dicho estudio, como son

los elementos generales o formales del grafismo, las particularidades de la firma,

elementos de estructura de la firma, las consideraciones psiológicas para la ejecución de

escritura manuscrita y firmas, las consideraciones científicas para la dactiloscopia,

características particulares o individuales, entre otros; nos explica la metodología,

técnicas y el material utilizado. También hace un análisis comparativo de las firmas

confrontadas, resaltando sus similitudes y reforzando tal análisis con un cuadro

comparativo de las fisonómicas y grafonómicas de las firmas indubitadas y la firma

dubitada que se le atribuye al C. Javier Valladares Aragón; por lo que respecta al análisis

dactiloscópico de la huella dubitada con la huella indubitada pulgar derecho, en el cual

compara en una misma hoja las huellas y establece a través de números las

características particulares o individuales en que coinciden las huellas confrontadas:

1.bifurcación, 2.convergencia y 3. abrupta, cuya explicación de cada características, lo

hace en la hoja 8 del peritaje; por lo tanto, los peritajes tienen pleno valor probatorio y en

ellos consta que: Primero, derivado del análisis y cotejo entre la firma cuestionadas

suscritas en el original del convenio de terminación consensual de la relación de trabajo

de fecha siete de junio de dos mil once, y las firmas indubitadas suscrito inicial de

demanda de fecha once de abril de dos mil doce, carta poder de fecha once de abril de

2012 y diligencia formal de suscripción de firmas de fecha 08 de junio de 2018, por el C.

Javier Valladares Aragón, se determina que si proceden de un mismo origen y gesto

gráfico, por tener similitud, concordancia y correspondencia entre sus características

estructurales, generales, morfológicas y particulares, lo que demuestra que las firmas

cuestionadas si fueron suscritas por el C. Javier Valladares Aragón. Segunda: Derivado

del análisis de los puntos característicos de la huella dubitada estampada en el convenio

de terminación consensual de la relación de trabajo de fecha siete de junio de dos mil

once y las huellas indubitadas estampadas por el C. Javier Valladares Aragón de fecha 08

de junio de 2018 y al encontrarse once puntos concordantes, se determina que la huella

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Exp.644/2012(2)Bis

dactilar dubitada si procede del pulgar de la mano derecha del actor. Por lo anterior los

dictámenes de la parte actora emitido por el C. Juan Antonio Pérez Jiménez y la parte

demandada resultaron congruentes, con razonamientos claros, precisos, imparciales y

mostraron certeza jurídica, convicción a esta autoridad, por lo tanto, los peritajes tiene

pleno valor probatorio y en ellos consta que la huella y firma que aparece al margen y

alce, en el convenio de terminación consensual de la relación de trabajo de fecha 07 de

junio del año 2011, si corresponde por su ejecución y origen grafico a l C. Javier

Valladares Aragón y la huella dactilar dubitada si procede del pulgar de la mano derecha

de la actor. Por lo que esta prueba pericial no beneficia a la parte actora, debido a que no

probó sus objeciones hechas a la firma y huella estampada en el convenio de terminación

consensual de la relación de trabajo de fecha siete de junio de dos mil once, por lo cual su

contenido tiene pleno valor probatorio y hace prueba plena, con ello se le tiene

acreditando a la empresa demandada PINTURAS MEXICANAS DE PUEBLA, S.A. DE

C.V., que el actor renuncio o dio por terminada de manera voluntaria su relación de

trabajo con la demandada, el día 07 de junio del año 2011. -----------------------------------------

La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, no le beneficia a su

oferente, ya que de las pruebas aportadas y desahogadas, el actor no acredito su carga

procesal, consistente en probar la subsistencia de la relación laboral entre el día en que el

patrón afirma se produjo la renuncia y el posterior al en que aquél dice ocurrió el despido.

Por el contrario al no acreditar las objeciones hechas a la firma y huella estampadas en el

convenio de terminación consensual de la relación de trabajo con la demandad, de fecha

07 de junio del 2011, la demandada está acreditando que el actor renuncio o dio por

terminada de manera voluntaria su relación de trabajo con la demandada, el día 07 de

junio del año 2011, aunado a esto que por confesión expresa del actor, manifiesta haber

sido despedido, el día doce de febrero del año 2012, el cual es día domingo, es decir su

día de descanso, desvirtuando él mismo la acción ejercitada en contra de Pinturas

Mexicanas de Pueblas S.A. de C.V.-------------------------------------------------------------------------

Y sin que sea contrario a lo anterior en cumplimiento al Principio de Congruencia que

regula el artículo 836 de la Ley Federal del Trabajo, se pasan a valorar las pruebas de la

de parte demandada y tenemos que: La confesional a cargo del actor JAVIER

VALLADARES ARAGÓN (F.358-361), si le beneficia a su oferente, esto es así, debido a

que dentro de las posiciones contestadas por el actor, más específicamente en la posición

UNO, está aceptando el accionante que laboró exclusivamente para Pinturas Mexicanas

de Pueblas S.A. de C.V.; en la posición DOS, está aceptando que su relación con

Pinturas Mexicanas de Pueblas S.A. de C.V., inicio el día 04 de noviembre de 2002,

contradiciéndose con lo manifestando en su demanda de inicio; en la posición VEINTE, el

actor confiesa que hasta el día 07 de junio de 2011 desempeño el puesto de asesor

comercial para Pinturas Mexicanas de Pueblas S.A. de C.V., y al no hacer aclaración

alguna, se está bajo el entendido que hasta esa fecha laboro para la demandada,

14

Exp.644/2012(2)Bis

desvirtuando el mismo la acción ejercitada en contra de Pinturas Mexicanas de Pueblas

S.A. de C.V.; Aunado a esto, tomando en cuenta las respuestas de las posiciones

VEINTIDOS y VEINTICUATRO, las cuales contradice lo manifestado por el actor en su

demanda de inicio de fecha once de abril del año dos mil doce y las aclaraciones hechas

en la audiencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, en las cuales, respecto a

la demanda en su hecho uno dice: que su jornada era de lunes a sábado, descansando el

domingo y en la audiencia al aclarar su jornada ordinaria de trabajo, vuelve a manifestar

que era de lunes a sábado, de donde se aprecia la falta de recto proceder del actor al

tratar de sorprender la buena fe de esta junta, debido a que la fecha que el actor

manifiesta haber sido despedido, doce de febrero del año 2012, es día domingo, es decir

su día de descanso, desvirtuando el mismo la acción ejercitada en contra de Pinturas

Mexicanas de Pueblas S.A. de C.V., por consiguiente, trata de confundir a esta autoridad,

con dichas declaraciones restándole credibilidad lo manifestado respecto a estas

posiciones(22 y 24). Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de la Novena Época,

Registro: 202546, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Mayo de 1996, Materia(s): Laboral

Tesis: I.9o.T. J/15 Página: 493. “CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES. SU

INFLUENCIA EN EL LAUDO. Cuando una parte modifica los hechos que dan lugar a la

acción o excepción correspondiente y esa actitud la asume reiteradamente hasta la fase

procesal en que se fija la litis; tal comportamiento deberá ser tomado en cuenta por la

Junta al dictar el laudo, ya que en esas condiciones se pone en evidencia la falta de

rectitud de esa parte respecto a las manifestaciones rendidas en el juicio, que deben

hacerse bajo protesta de decir verdad y por consiguiente, deberá restarse credibilidad a

su dicho, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 722 y 841 de la Ley Federal

del Trabajo”. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO.--------------------------------------------------------------------------------------------

La testimonial a cargo de los CC. Javier Gerardo González Sevilla, David Augusto

Arciniega Soriano y Yanina Érica Guzmán Michihua (F.363-366). Tomado en

consideración que se tuvo al apoderado de la parte actora promoviendo incidente de

tachas de testigos, bajo el argumento: “que existen razones claras jurídicamente, para

considerar que resultan ser testigos aleccionados por la oferente de la prueba”. Sin

embargo el incidente de tacha de testigo que hace valer resulta improcedente, pues para

que éste prospere, debe estar fundamentado en cuanto a que se tenga la certeza que

exista parentesco, amistad entre las partes o bien un interés directo o indirecto en el

juicio. Y del desahogo de dicha testimonial no se advierte parcialidad alguna o que exista

algún interés de que alguna de las partes gane o pierda e independientemente que esta

autoridad es soberana para apreciar la prueba sirve de sustento la jurisprudencia visible a

fojas 364 y365 Primera parte de tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1995, Jurisprudencia Tomo V

15

Exp.644/2012(2)Bis

Materia del Trabajo que a la letra dice: “TESTIGO, TACHA A LOS, EN MATERIA

LABORAL.- Las tachas constituyen solamente circunstancias personales que concurren

en el testigo y hacen que su dicho sea analizado con cuidado por el juzgador por tener

con algunas de las partes, parentesco, amistad o enemistad, o cualquier otra

circunstancia que en su concepto afecte la credibilidad, pero no se refiere al contenido de

las declaraciones, ni menos a que con otras pruebas se desvirtúe lo manifestado por el

testigo, pues en este caso los miembros de las juntas son soberanos para apreciar la

prueba”. En cuanto a su desahogo debe decirse que esta prueba no le beneficia a su

oferente, debido a que, respecto de los primeros dos testigos, de sus testimonio se

desprende que su centro de trabajo está en Puebla, y dentro de lo manifestado no

justifican su presencia en la fuente de trabajo ubicada en la Ciudad de Oaxaca, por lo cual

sus testimonios son incongruentes y carentes de credibilidad; Respecto a la tercera

testigo, debido a su cargo de apoderada legal de la demandada, si bien su fuente trabajo

está en la Ciudad de Puebla, dado el cargo que desempeña, se justifica su presencia en

la Ciudad de Oaxaca, el día 07 de junio del año 2011, sin embargo, dentro de la

testimonial hay omisión de formular preguntas relacionadas con las circunstancias de

modo, tiempo y lugar, respecto del hecho controvertido, lo cual le resta valor probatorio.

Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia de la Novena Época, Registro: 203702,

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta II, Diciembre de 1995 Materia(s): Laboral Tesis: I.9o.T. J/12

Página: 475. “TESTIMONIAL. OMISION DE FORMULAR PREGUNTAS RELACIONADAS

CON LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, SUS CONSECUENCIAS

EN LA VALORACION DE LA. El oferente de la prueba testimonial debe interrogar a su

testigo de tal manera que las preguntas formuladas se relacionen con las circunstancias

de modo, tiempo y lugar en que hayan ocurrido los hechos correspondientes, pues si el

testigo omite hacer referencia a alguna de estas circunstancias por no habérsele

formulado la pregunta relativa, esta omisión es imputable al oferente, lo que determina la

pérdida del valor probatorio de este elemento de convicción”.---------------------------------------

La prueba documental consistente en el original del convenio de terminación

consensuada de relación laboral, celebrado entre el actor Javier Valladares Aragón y

“Pinturas Mexicana de Pueblas”, S.A. de C.V., de fecha 07 de junio de 2011, con firma y

huella autógrafa del actor y firma de los que en ella intervinieron, dicho convenio fue

objetado por la parte actora, por lo cual se llevó a cabo la prueba de reconocimiento de

contenido, firma y huella a cargo del actor, y de las personas que en el intervinieron, la

cual se desahogó el día veintisiete de abril del año dos mil dieciocho, el actor Javier

Valladares Aragón, quien no reconoce el contenido, ni firma y huella; la C. Yanina Érica

Guzmán Michihua y el C. Rafael Alberto Gómez Muñoz, si reconocen el contenido, y

como suyas las firmas que calza dicha documental; y respecto al C. Jaime Alejandro

Velásquez Martínez, dada su inasistencia se le hizo efectivo el apercibimiento de ley y en

16

Exp.644/2012(2)Bis

audiencia de fecha veinticinco de mayo del dos mil dieciocho se le tuvo como

reconociendo el contenido y como suya la firma del convenio de fecha 07 de junio del año

2011. Y toda vez que el actor no reconoció el contenido ni como suya la firma y huella, se

procedió a desahogarse la prueba pericial en caligrafía, grafometria, grafoscopia,

dactiloscopia y documentoscopia, la cual solo verso respecto a la firma y huella del actor.

El perito de la parte actora compareció el C. Juan Antonio Pérez Jiménez, Licenciado en

Criminología, Criminalística y Técnicas periciales, con especialidad en las materias de

Grafoscopía, Dactiloscopia y Documentoscopia, rindió el dictamen tomando como firmas

dubitadas, las contenidas en el convenio de fecha 07 de junio de 2011 y como firmas

indubitadas las contenidas en el escrito inicial de demanda de fecha 11 de abril del año

2012, la carta poder de fecha once de abril del 2012, la ratificación de contenido y firma

de fecha veintitrés de febrero del año 2018 y la muestra de ejercicios grafoscopicos de

fecha 08 de junio del año 2018. De cuyo análisis de las particularidades gestográficas,

que confirman o descartan un mismo origen gráfico, llegó a la conclusión que “si se

establecieron vínculos de correspondencia Grafoscópica en los siguientes puntos: de

referencia intrínsecos, de referencia extrínsecos, de desenvolvimiento de los trazos y

cambios específicos de presión. En su comparación formal ilustrativa llego a la conclusión

“que es posible determinar que ambos grupos de firmas (cuestionadas y auténticas),

fueron realizadas por un mismo origen gráficos, existiendo correspondencia gráfoscopica

en cuanto a: dirección que siguen los movimientos no graficados iniciales, la configuración

y ubicación de los puntos de ataques, proporción de los trazos, configuración y ubicación

de los puntos de remate, así como la dirección que siguen los movimientos no graficados

finales. Mediante la aplicación de métodos, técnicas e instrumental gráfoscopico, en

relación con las teorías que rigen la materia de grafoscopia, se establece técnicamente y

sin lugar a duda que las firmas cuestionadas plasmadas como del C. Javier Valladares

Aragón, en el convenio de terminación consensual de la relación de trabajo, de fecha siete

de junio del año 2011, si proceden por su ejecución y origen al C. Javier Valladares

Aragón”. Es de mencionar que este dictamen se hizo respetando los puntos que se

establecieron para su desahogo, dando contestación a los cuestionarios del actor y del

demandado; de lo cual a verdad sabida, buena fe guardada, apreciando los hechos en

conciencia, como lo establece el artículo 841 LTF, el contenido del peritaje es claro,

preciso, estableció el planteamiento del problema, se contestó los cuestionarios, señalo

conceptos claros de la metodología, desarrollo del método y teoría o marco teórico sobre

el estudio grafoscopico e hizo una comparación de las firmas dubitadas e indubitadas,

señalando con claridad los puntos de acuerdo y las consideraciones técnicas que lo

llevaron a sus conclusiones, aunado a esto agrego una tabla de características de orden

general de las firmas confrontadas, por todas etas razones, el peritaje rendido da certeza

jurídica a esta autoridad de sus conclusiones de que las firmas suscritas como del C:

Javier Valladares Aragón al margen y al calce del convenio de terminación consensual de

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Exp.644/2012(2)Bis

la relación de trabajo de fecha siete de junio del año 2011, sí corresponden por su

ejecución y origen grafico al C. Javier Valladares Aragón. Por lo anterior este dictamen no

le beneficia a la parte actora, al no acreditar las objeciones hechas a las firmas que

aparecen como suyas al margen y al calce del convenio de terminación consensual de la

relación de trabajo de fecha siete de junio del año 2011. Por lo que respecta a la pericial

en materia de Dactiloscopia por parte del actor estuvo a cargo del Lic. Francisco Javier

García San Juan, perito en Dactiloscopia con numero de cedula profesional 09158539.

Basando su peritaje en la huella dubitable que obra en el convenio de terminación

consensuada de la relación de trabajo de fecha siete de junio de dos mil once y como

huella dactilares indubitables las tomadas mediante ficha de decadactilar el día 8 de junio

del año 2018. Llegando a la conclusión: POSITIVO, es decir, después de realizar el cotejo

de la huella artificial indicio número 1, estampada en el convenio de terminación

consensual de la relación de trabajo de fecha siete de junio del dos mil once tiene

correspondencia, con la huella del dedo pulgar derecho que se encuentra en la ficha

decadactilar (huella indubitable) de la persona de nombre Javier Valladares Aragón.

Corresponde en 15 puntos característicos y en tipo fundamental que individualizan a una

persona. De lo cual, si bien este peritaje se estuvo a los elementos determinados para el

estudio, plantea el antecedente del problema a resolver, da contestación a los

cuestionarios de las partes, da una breve explicación del marco teórico, su material

utilizado para llegar a dicha conclusión, sin embargo el estudio de los documentos que

nos proporciona es superficial, sin señalar en que se basó para llegar a esa conclusión; ya

que si bien las compara en una misma hoja enumerando los puntos característicos, pero

no señala en que consistentes estas similitudes y sin dar mayor explicación determino que

la huella que aparece estampada en el convenio de terminación consensual de la relación

de trabajo de fecha siete de junio del dos mil once tiene correspondencia, con la huella del

dedo pulgar derecho que se encuentra en la ficha decadactilar (huella indubitable) de la

persona de nombre Javier Valladares Aragón. En consecuencia a verdad sabida, buena fe

guardada, apreciando los hechos en conciencia como lo determina el artículo 841 LFT, al

no detallar con claridad y precisión por que llegó a sus conclusiones, el peritaje carece de

certeza y certidumbre jurídica. El perito de la parte demandada PINTURAS MEXICANAS

DE PUEBLA, S.A. DE C.V., el Lic. Alan de Jesús Cruz Avendaño, en Criminología,

Criminalística y Técnicas Periciales con número de cédula Profesional 7183446,

especialista en Grafoscopia, Dactiloscopia y Documentoscopia, con número de cedula

profesional 8226955. Quien rindió el dictamen en Caligrafía, Grafometría, Grafoscopía,

Dactiloscopia y Documentoscopia, tomando como la firma y huella dubitadas que se le

atribuyen al C. Javier Valladares Aragón, suscrita y estampada en el documento

consistente en el convenio de terminación consensual de relación laboral de fecha siete

de junio de dos mil doce y como firma indubitada las suscrita por él C. Javier Valladares

Aragón que contienen los documentos: el escrito inicial de demanda de fecha once de

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Exp.644/2012(2)Bis

abril de 2012, la carta poder de fecha once de abril de 2012 y la diligencia formal de

suscripción de firma de fecha 08 de junio de 2018 y como huella indubitadas las

estampadas por el C. Javier Valladares Aragón en la diligencia formal de estampamiento

de huellas dactilares de fecha 08 de junio de 2018. Se cuyo estudio llego a las siguientes

conclusiones: primera, derivado del análisis y cotejo entre la firma cuestionadas suscritas

en el original del convenio de terminación consensual de la relación de trabajo de fecha

siete de junio de dos mil once, y las firmas indubitadas suscrito inicial de demanda de

fecha once de abril de dos mil doce, carta poder de fecha once de abril de 2012 y

diligencia formal de suscripción de firmas de fecha 08 de junio de 2018, por el C. Javier

Valladares Aragón, se determina que si proceden de un mismo origen y gesto gráfico, por

tener similitud, concordancia y correspondencia entre sus características estructurales,

generales, morfológicas y particulares, lo que demuestra que las firmas cuestionadas si

fueron suscritas por el C. Javier Valladares Aragón. Segunda: Derivado del análisis de los

puntos característicos de la huella dubitada estampada en el convenio de terminación

consensual de la relación de trabajo de fecha siete de junio de dos mil once y las huellas

indubitadas estampadas por el C. Javier Valladares Aragón de fecha 08 de junio de 2018

y al encontrarse once puntos concordantes, se determina que la huella dactilar dubitada si

procede del pulgar de la mano derecha del actor. De cuyo análisis del peritaje anterior se

determina que este dictamen es claro, preciso, congruentes, se avoco a los documentos

establecidos para su estudio, hizo mención y contesto los cuestionarios de las partes, fijo

el problema y sus antecedentes; sus razonamientos fueron claros, precisos, imparciales,

mostrando certeza jurídica y convicción a esta autoridad; y esto es así debido a que, a

verdad sabida, buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia como lo

establece el numeral 841 LFT, el peritaje nos explica y define los términos en que se basó

para dicho estudio, como son los elementos generales o formales del grafismo, las

particularidades de la firma, elementos de estructura de la firma, las consideraciones

psiológicas para la ejecución de escritura manuscrita y firmas, las consideraciones

científicas para la dactiloscopia, características particulares o individuales, entre otros; nos

explica la metodología, técnicas y el material utilizado. También hace un análisis

comparativo de las firmas confrontadas, resaltando sus similitudes y reforzando tal

análisis con un cuadro comparativo de las fisonómicas y grafonómicas de las firmas

indubitadas y la firma dubitada que se le atribuye al C. Javier Valladares Aragón; por lo

que respecta al análisis dactiloscópico de la huella dubitada con la huella indubitada

pulgar derecho, en el cual compara en una misma hoja las huellas y establece a través de

números las características particulares o individuales en que coinciden las huellas

confrontadas: 1.bifurcación, 2.convergencia y 3. abrupta, cuya explicación de cada

características, lo hace en la hoja 8 del peritaje; por lo tanto, los peritajes tienen pleno

valor probatorio y en ellos consta que: Primero, derivado del análisis y cotejo entre la firma

cuestionadas suscritas en el original del convenio de terminación consensual de la

19

Exp.644/2012(2)Bis

relación de trabajo de fecha siete de junio de dos mil once, y las firmas indubitadas

suscrito inicial de demanda de fecha once de abril de dos mil doce, carta poder de fecha

once de abril de 2012 y diligencia formal de suscripción de firmas de fecha 08 de junio de

2018, por el C. Javier Valladares Aragón, se determina que si proceden de un mismo

origen y gesto gráfico, por tener similitud, concordancia y correspondencia entre sus

características estructurales, generales, morfológicas y particulares, lo que demuestra que

las firmas cuestionadas si fueron suscritas por el C. Javier Valladares Aragón. Segunda:

Derivado del análisis de los puntos característicos de la huella dubitada estampada en el

convenio de terminación consensual de la relación de trabajo de fecha siete de junio de

dos mil once y las huellas indubitadas estampadas por el C. Javier Valladares Aragón de

fecha 08 de junio de 2018 y al encontrarse once puntos concordantes, se determina que

la huella dactilar dubitada si procede del pulgar de la mano derecha del actor. Por lo

anterior los dictámenes de la parte actora emitido por el C. Juan Antonio Pérez Jiménez y

la parte demandada resultaron congruentes, con razonamientos claros, precisos,

imparciales y mostraron certeza jurídica, convicción a esta autoridad, por lo tanto, los

peritajes tiene pleno valor probatorio y en ellos consta que la huella y firma que aparece al

margen y alce, en el convenio de terminación consensual de la relación de trabajo de

fecha 07 de junio del año 2011, si corresponde por su ejecución y origen grafico a l C.

Javier Valladares Aragón y la huella dactilar dubitada si procede del pulgar de la mano

derecha de la actor. Por lo que esta prueba pericial beneficia completamente a la parte

demandada, ya que la parte actora no probó sus objeciones y la firma y huella estampada

en el convenio de terminación consensual de la relación de trabajo de fecha siete de junio

de dos mil once, fueron hechas y proviene del actor, por lo cual su contenido tiene pleno

valor probatorio y hace prueba plena, con ello se le tiene acreditando a la empresa

demandada PINTURAS MEXICANAS DE PUEBLA, S.A. DE C.V., que el actor renuncio o

dio por terminada de manera voluntaria su relación de trabajo con la demandada, el día

07 de junio del año 2011. --------------------------------------------------------------------------------------

La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, si le beneficia a su

oferente, debido a que el actor no acredito su carga procesal, es decir, la subsistencia de

la relación laboral entre el día en que el patrón afirma se produjo la renuncia y el posterior

al en que aquél dice ocurrió el despido. Por el contrario fue el mismo actor quien desvirtuó

la acción ejercitada en contra de la demandada, ya que por confesión expresa

(fundamento 794 LFT) manifiesta haber sido despedido el día 12 de febrero del año 2012,

el cual es día domingo, día que era su día de descanso, concatenado esto con su

confesional, en la cual acepta que hasta el día 07 de junio de 2011 desempeño el puesto

de asesor comercial para Pinturas Mexicanas de Pueblas S.A. de C.V. y al tener plano

valor probatorio el convenio de terminación consensual de la relación de trabajo de fecha

07 de junio del año 2011, firmado por el actor con la empresa demandada, se tiene por

inexistente el despido de fecha 12 de febrero del año 2012.-----------------------------------------

20

Exp.644/2012(2)Bis

Por lo que se ordena absolver a la empresa “Pinturas Mexicanas de Pueblas”, S.A. de

C.V., del pago de Indemnización Constitucional Salarios caídos, de igual forma resulta

procedente absolver del pago de la prima de antigüedad, pues quedó demostrado (por

confesión expresa del actor) que la relación laboral fue del cuatro de noviembre del año

2002 al siete de junio del año 2011, es decir, a la fecha de su renuncia el C. JAVIER

VALLADARES ARAGÓN, sólo contaba con 9 años 7 meses 3 días, y por ende no le hace

derecho al pago de esta prestación, ya que el pago de la prima de antigüedad por

renuncia voluntaria procede sólo en los trabajadores que cuentan con quince años de

antigüedad, en términos de lo que dispone la Fracción III del artículo 162 de la Ley

Laboral en vigor. En cuanto al reclamo del pago de séptimos días o días de descanso

semanal, es de absolver a su pago, debido a que por confesión expresa del propio actor

en su escrito de demanda y aclaración, su día de descanso era domingo y que su jornada

era de lunes a sábado, por consiguiente resulta improcedente su petición se absuelve, a

la demandada del pago diferencias de salarios por el último año laborado, que reclama el

actor en el inciso C) del capítulo de prestaciones de su demanda, argumentando en el

hechos 2 del referido escrito, que el salario convenido con los demandados a partir del

dos mil nueve, fue por la cantidad de mil setecientos cincuenta pesos diarios, no obstante

solo le pagaban mil cuatrocientos cincuenta pesos diarios; sin embargo era al actor a

quien correspondía demostrar fehacientemente haber pactado el monto de salario dice

convino o pacto con la patronal, esto es así ya que la controversia se genera, no respecto

del salario pagado, sino en relación con la oferta o promesa salarial que el trabajador

afirma que fue hecha. En tal virtud no se actualiza el supuesto previsto en la fracción XII

del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que impone al patrón la obligación de

acreditar en juicio el monto y pago del salario, pues este se entiende referido al caso en

que se discute el pagado al trabajador; de manera que si la controversia versa sobre la

oferta o promesa que el trabajador afirma le formuló el patrón, hecho sobre el cual

descansa su pretensión de diferencias salariales, la carga de la prueba recae en el actor,

porque conforme al mencionado numeral relacionado con los diversos 804 y 805 del

indicado ordenamiento, la obligación procesal del patrón se limitaría a acreditar, con los

documentos que tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, el monto del salario

pagado al trabajador, no así la oferta o promesa salarial, pues de esa norma no puede

derivarse la obligación de acreditar un hecho negativo, como sería que no prometió u

ofreció un salario superior al que cubrió. Sirve de apoyo la jurisprudencia 2 a./J.14/2013

(10 a) Publicado en el semanario Judicial de la Federación y su gaceta, libro XVIII, marzo

del 2013, tomo 2, página 1467, al resolver la Contradicción de Tesis 393/2012 sustentada

por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito y Segundo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, cuyo contenido es el

siguiente: “PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO

EL TRABAJADOR LO RECLAMA CON EL ARGUMENTO DE QUE RECIBIÓ UN

21

Exp.644/2012(2)Bis

SALARIO INFERIOR, AL PROMETIDO POR EL PATRON. Cuando el juicio laboral el

trabajador reclama el pago de diferencias salariales, con el argumento de que recibió un

salario inferior al que el patrón le prometió y este se excepciona en el sentido de que no

ofreció uno superior a que aquel recibió, la controversia se genera, no respecto del salario

pagado, sino en relación con la oferta o promesa salarial que el trabajador afirma que fue

hecha. En tal virtud no se actualiza el supuesto previsto en la fracción XII del artículo 784

de la Ley Federal del Trabajo, que impone al patrón la obligación de acreditar en juicio el

monto y pago del salario, pues este se entiende referido al caso en que se discute el

pagado al trabajador; de manera que si la controversia versa sobre la oferta o promesa

que el trabajador afirma le formuló el patrón, hecho sobre el cual descansa su pretensión

de diferencias salariales, la carga de la prueba recae en el actor, porque conforme al

mencionado numeral relacionado con los diversos 804 y 805 del indicado ordenamiento,

la obligación procesal del patrón se limitaría a acreditar, con los documentos que tiene la

obligación de conservar y exhibir en juicio, el monto del salario pagado al trabajador, no

así la oferta o promesa salarial, pues de esa norma no puede derivarse la obligación de

acreditar un hecho negativo, como sería que no prometió u ofreció un salario superior al

que cubrió”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEPTIMO: Ahora bien, si bien es verdad que está demostrada por la parte patronal la

renuncia voluntaria por parte del actor, mediante un escrito de renuncia de fecha siete de

junio del año dos mil once, (f.297-300); también lo es que con el escrito de renuncia

solamente acredita ese hecho; no así el no adeudo de las prestaciones secundarias que

de manera somera y generalizada se tuvo por cierto, en dicha renuncia le fue cubierto al

actor, atento a lo que establece el la jurisprudencia de número de registro IUS: 207670,

localización Octava Época, Gaceta del, Semanario Judicial de la Federación, Tomo 83

noviembre de 1994, p. 28 tesis 4ª /J. 46/94: “ RENUNCIA EFICACIA DEL ESCRITO DE

RENUNCIA DE, QUE CONTIENE ADEMAS UNA LIQUIDACIÓN O RECIBO DE

FINIQUITO DONDE SOLO SE ASIENTE QUE EL PATRÓN NO ADEUDA AL

TRABAJADOR CANTIDAD ALGUNA POR LAS PRESTACIONES DEVENGADAS POR

ESTE, QUE NO GENERO DICHAS PRESTACIONES O CUALQUIER OTRA

REDACCIÓN SIMILAR.- Texto: El Escrito de renuncia exhibido en el juicio por el patrón ,

que contiene además una liquidación o recibo finiquito donde sólo se asienta que el

patrón no adeuda al trabajador cantidad alguna por prestaciones devengadas por éste,

con motivo de la relación de trabajo. Quo no generó dichas prestaciones, o cualquier

redacción similar, puede ser eficaz para acreditar renuncia en sí misma del trabajador,

pero carece de valor probatorio pleno para demostrar los otros extremos apuntados, por lo

que no releva a la parte patronal de las cargas probatorias que le impone la ley.”

Precedente de contradicción de tesis 6/93 entre el Segundo y Tercer Tribunales

Colegiados del Cuarto Circuito. 3 de octubre de 1994, Cinco Votos. Ponente Juan Días

22

Exp.644/2012(2)Bis

Romero. Secretario: Alejandro Sergio González Bernabé. Tesis de jurisprudencia 46/94.

Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en Cesión Privada del 17 de octubre de

1994. Tomando en cuenta que en la especie la demandada no acreditó haber cubierto las

prestaciones secundarias reclamadas por el accionante se condena a su pago pero solo

por el periodo en que no opero la excepción de prescripción interpuesta por la demandada

es decir del 11 de abril al 07 de abril del 2011, (fecha de la renuncia voluntaria del

trabajador) y con base al salario diario manifestado por el actor de $1,450.00 diarios, ya

que si bien la demandada controvirtió el salario diario, no demostró el salario manifestado.

Por lo tanto por concepto de vacaciones en el periodo en que no operó la prescripción por

ese concepto deberá cubrir la demandada al actor, tomando en cuenta su antigüedad,

2.37 días de vacaciones, multiplicado por el salario diario, le corresponde la cantidad de

$3,436.50; Por prima vacacional la cantidad de $859.12; dado que tampoco demostró

haber cubierto aguinaldos en dicho periodo en que no operó el término prescriptivo

deberá cubrir 2.29 días de aguinaldo, es decir, la cantidad de $3,320.50. Lo anteriormente

expuesto se hace en términos de los artículos 76, 80 y 87 de la Ley Federal del Trabajo

en vigor. De igual forma, resulta procedente condenar a la demandada del pago de

salarios retenidos, pero solo por el periodo en que no opero la excepción de prescripción,

es decir del 11 de abril al 07 de junio del 2011, por consiguiente deberá cubrirle al

trabajador 1 mes 26 días, es decir la cantidad de $81,200.00, esto con fundamento en los

artículos 33 y 99 de la Ley en la Materia. También se condena al pago de día de

descanso obligatorio de forma ordinaria que hace el trabajador; y tomando en

consideración que del 11 de abril al 07 de junio del año 2011, periodo en que no opero la

excepción de prescripción, solo hubo un día de descanso obligatorio el cual fue el 01 de

mayo, le corresponde al actor la cantidad de $1,450.00, lo anterior con fundamento en el

artículo 73 LFT. En cuanto a la media hora, dado que se tuvo por cierto que dentro de su

jornada de trabajo (la cual fue de ocho a dieciocho horas) y en el lugar donde

desempeñaron sus labores consumían sus alimentos, dicha media hora debe computarse

como tiempo efectivamente laborado pero a razón del salario normal correspondiente por

concepto de media hora esto en términos de la Jurisprudencia tesis de Jurisprudencia,

tomada del Informe de 1989,3ª parte Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito,

páginas. 735: “MEDIA HORA DE DESCANSO OBLIGATORIO EN JORNADA

CONTINUA.- Si en los autos del juicio se encuentra acreditado que los trabajadores

laboraban una jornada continua así mismo que no disfrutaban del descaso de media hora

a que se refiere el artículo 63, de la Ley Federal del Trabajo. Resulta indebido lo estimado

por la junta responsable en el sentido de que la anterior circunstancia únicamente podría

motivar la imposición al patrón de una sanción administrativa. En efectivo, si en el juicio

quedó justificado también que en ese periodo no excedió de jornada legal que

desarrollaban los actores es decir estaba comprendida dentro de ella, la junta debió

computar el tiempo correspondiente como efectivo de la jornada de trabajo y no como

23

Exp.644/2012(2)Bis

tiempo extraordinario como lo pretenden los quejosos; por lo tanto, la condena que se

haga por tal concepto. deberá hacerse como retribución ordinaria”. Por consiguiente sobre

la base del salario proporcional a la media hora; que en la especie, percibió este actor,

que este caso la media hora sería a razón de $90.62 (ya que su salario diario era de

$1,450.00 al día, y dado el periodo en que no opero la excepción de prescripción del 11

de abril de 2011 al 07 de junio del 2011; genero 47.82 medias horas; que a salario media

hora el demandado debe cubrirle cantidad de $4,333.44, esto se hace con fundamento en

el artículo 64 de la ley federal del trabajo. Por concepto de horas extras, habida cuenta

que al haber laborado una jornada comprendida de las ocho de la mañana a las dieciséis

horas jornada ordinaria y de dieciséis horas a dieciocho horas, se prolongaba la jornada

de lunes a sábado durante todo el tiempo de relación laboral. Tomando en cuenta que

también reclama el trabajador el pago de media hora de descanso, pago que ya le fue

concedido, por lo tanto tenemos que este trabajador laboro una horas y media extras

diariamente de lunes a sábado del 11 de abril al 07 de Junio del año 2011,

consecuentemente, tenemos que laboró un total de 9 horas extras las cuales son

pagaderas al doble, por el tiempo antes mencionado laboró 71.73 horas extras pagaderas

al doble, le corresponde la cantidad $26,002.12; la anterior condena se hace de

conformidad a lo que establece los artículo 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo. Se

condena a Pinturas Mexicanas de Pueblas, S.A. de C.V., a enterar a su nombre el pago

de cuotas de Seguro Social, Sar (Afore) e Infonavit, que reclama el actor Javier Valladares

Aragón, de conformidad y en términos que el IMSS e INFONAVIT determinen; esto es así

ya que no está demostrado en autos que haya enterado al Infonavit y al IMSS el pago de

cuotas correspondiente a nombre de la trabajadora, por el tiempo de servicios prestados

del 04 de noviembre del año 2002 al 07 de junio del año 2011, de donde toda vez que

dichos institutos son los únicos facultados para determinar y reconocer el monto de sus

aportaciones y sanciones correspondientes por dicho incumplimiento y en su caso los

únicos facultades para establecer su financiamiento, dado que estas instituciones, están

inveestidas de un carácter fiscal autónomo con todas las facultades inherentes, respecto

de IMSS a partir del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, en que

se publicó las reformas a su artículo 271, y que actualmente corresponde a los artículos

287 de la Ley del Seguro Social, sirve de apoyo a esta determinación los artículo

acabados de señalar con los artículos 12, 15, 18, 27 al 40 y 251 de la ley en comento y

artículo 22 de su Reglamento de pago de cuotas al IMSS. Respecto del SAR en términos

de los artículos 74, 159 a 168 fracción I de la Ley del Seguro Social; Artículos 1, 2, 3, 18

fracción I, fracción I BIS, y artículo 18 BIS de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el

Retiro. Y respecto del Infonavit, con fundamento en lo que dispone el artículo 29 y 30 de

la ley del INFONAVIT en vigor.-------------------------------------------------------------------------------

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

24

Exp.644/2012(2)Bis

OCTAVO: Es de absolver a los codemandados físicos CC. GUADALUPE CERVANTES

OLMOS y ALMA DE LOS ANGELES CATALÁN MARTÍNEZ, de todas y cada una de las

prestaciones reclamadas por el actor, aun cuando se las haya tenido negando la relación

de trabajo, esto es así, ya que es el propio actor quien desvirtúa la acción ejercitada en

contra de ella, debido a que respecto a C. GUADALUPE CERVANTES OLMOS le

atribuye el despido, cierto es también es que reconoce que era representante de la

empresa demandada y si bien recibía órdenes de ella era en nombre y representación de

Pinturas Mexicas de Puebla, S.A. de C.V., y no a nombre propio. Respecto de C. ALMA

DE LOS ANGELES CATALÁN MARTÍNEZ, en sus hechos de la demanda y aclaraciones,

no le atribuye ninguna relación de trabajo alguna, por lo tanto al no existir el hecho que

genere la acción ejercitada esta es improcedente. Sirve de sustento a lo anterior la

jurisprudencia de la Novena Época Registro: 166303 Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXX,

Septiembre de 2009, Materia (s): Laboral. Tesis: I.6o.T. J/98. Página: 2993. SEXTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

“REPRESENTANTES DEL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY

FEDERAL DEL TRABAJO. DEBE ABSOLVÉRSELES DE LAS PRESTACIONES

RECLAMADAS A LAS PERSONAS FÍSICAS QUE EJERCEN LA FUNCIÓN DE

DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE HAYAN O NO

COMPARECIDO A JUICIO. Si el trabajador demanda a diversas personas, una moral y

otras físicas, y estas últimas son administradores de la primera, no deben ser condenadas

respecto de una idéntica relación laboral, en virtud de que en términos del artículo 11 de

la Ley Federal del Trabajo las personas que ejerzan funciones de dirección o

administración en la empresa o establecimiento, sólo fungen como representantes del

patrón; y, en tal virtud, la persona moral será la única que esté sujeta al vínculo

contractual, ya que sería ilógico estimar que una misma persona preste sus servicios para

dos patrones distintos de manera simultánea y horario en un centro de trabajo.

Consecuentemente, si en el juicio los codemandados personas físicas ejercían actos y

funciones de dirección, no se encuentran sujetos al vínculo laboral, y debe absolvérseles

de las prestaciones reclamadas, independientemente de que hayan o no comparecido a

juicio, ya que la relación contractual es única y se da con la sociedad demandada”. Y su

diversa la jurisprudencia 878 emitida por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, suprema Corte de

justicia de la Nación, Volumen 2 que aparece bajo el rubro “DEMANDA LABORAL

OMISION DEL ACTOR EN PRECISAR LOS HECHOS EN QUE FUNDE SU PETICIÓN.

Aun y cuando es exacto que la demanda laboral no requiere formula determinada, sin

embargo, acorde a lo establecido en el artículo 782 de de la Ley Federal del Trabajo, el

actor está obligado a expresar los hechos que den nacimiento al derecho que ejerce al

momento de formularla puesto que la reclamación de pago de prestaciones laborales

25

Exp.644/2012(2)Bis

presupone la existencia de la causa de pedir, que esta constituida precisamente por los

por los motivos por los cuales se concurre, a demandar el cumplimiento del derecho

ejercido, ya que de emitir esa narración, impide que la junta responsable delimite

legalmente las prestaciones de las partes y por ende, su acción no puede prosperar

técnicamente, por que la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida

en la ley o en el contrato colectivo de trabajo no puede fundar por si la procedencia de

una pretensión no apoyada en hechos”.-------------------------------------------------------------------

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

NOVENO: Si bien es cierto que compareció el IMSS y por conducto de su apoderado

legal dio contestación a la demanda y opuso defensas y excepciones en términos de un

escrito que consta en autos, por el cual niega la acción y el derecho del actor para

reclamar las acciones y prestaciones deviene la absolución de dicho demandado por que

el actor no lo involucra en hechos pues dentro de su libelo de acción ni ampliación a la

demanda, jamás hace mención de haberle prestado un servicio personal subordinado

como persona física al IMSS, circunstancia a la que estaba obligado el actor, al momento

de señalar los hechos que dan nacimiento al derecho que ejercita en contra de este como

lo prevé la jurisprudencia 878 emitida por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, suprema Corte de

justicia de la Nación, Volumen 2 que aparece bajo el rubro “DEMANDA LABORAL

OMISION DEL ACTOR EN PRECISAR LOS HECHOS EN QUE FUNDE SU PETICIÓN.-

Aun y cuando es exacto que la demanda laboral no requiere formula determinada, sin

embargo, acorde a lo establecido en el artículo 782 de de la Ley Federal del Trabajo, el

actor está obligado a expresar los hechos que den nacimiento al derecho que ejerce al

momento de formularla puesto que la reclamación de pago de prestaciones laborales

presupone la existencia de la causa de pedir, que está constituida precisamente por los

por los motivos por los cuales se concurre, a demandar el cumplimiento del derecho

ejercido, ya que de emitir esa narración, impide que la junta responsable delimite

legalmente las prestaciones de las partes y por ende, su acción no puede prosperar

técnicamente, por que la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida

en la ley o en el contrato colectivo de trabajo no puede fundar por si la procedencia de

una pretensión no apoyada en hechos”.-------------------------------------------------------------------

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECIMO: Es de absolver también, A quien resulte responsable y propietario de la fuente

de trabajo ubicada en calle nueve de septiembre número 405, colonia cinco señores,

Oaxaca de Juárez, Oax.; y el propietario del inmueble ubicado en el mismo domicilio, ya

que si bien se les tuvo contestando al demanda en sentido afirmativo y por perdido su

derecho a ofrecer pruebas, por no haber comparecido a la audiencia de conciliación,

demanda y excepción y a la de ofrecimiento y admisión de pruebas, esto es así, por

tratarse de personas inciertas, pues es de señalarse que la facultad de ejercitar la acción

26

Exp.644/2012(2)Bis

en contra de una persona incierta se debe a la prerrogativa contenida en el artículo 712

de la Ley Federal del Trabajo en vigor, a favor de los trabajadores por ignorar el nombre

del patrón o la denominación social de la fuente de trabajo pero no implica la posibilidad

de producir condena sin la expresión concreta de la obligación pues no es elemento de

juicio que determine si el patrón es una persona física, una sociedad civil, sociedad

anónima o de cualquier otra índole susceptible de tener derechos y obligaciones; es por

ello que se evita la forma de pronunciar un laudo que involucre a sujetos abstractos,

porque sería absurdo sancionar al demandado que nos ocupa sin mencionar en contra de

quien en concreto se emite el laudo, por lo que, resulta procedente absolver a este último

de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en este juicio si en la demanda se

señaló la Frase quien o quienes resulten responsables o propietarios de la fuente de

trabajo o bien del inmueble, solo se previno la posibilidad que durante la secuela procesal

aparezca una persona física o moral para asumir la calidad de patrón, pero si no

compareció, resulta inmotivado que se haga condena al respecto y por tanto se absuelve,

A quien resulte responsable y propietario de la fuente de trabajo ubicada en calle nueve

de septiembre número 405, colonia cinco señores, Oaxaca de Juárez, Oax.; y el

propietario del inmueble ubicado en el mismo domicilio, por tratarse de una persona

incierta, del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en este conflicto,

Sirve de apoyo a esta determinación la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo, del segundo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta Novena Apoca, Tomo VII, agosto del dos mil, página 1060 bajo el rubro:

“CONDENA RESULTA INMOTIVADA. SI EL ACTOR NO PRECISO EL NOMBRE DEL

DEMANDADO. Cuando se señala en la demanda laboral la frase: “quien resulte

responsable de la relación laboral o quien resulte responsable de la fuente de trabajo, sólo

se está previniendo la posibilidad que durante el desarrollo de la secuela procesal

aparezca una persona física o moral para asumir su calidad de patrón, reconozca la

existencia de relación laboral teniendo éste la oportunidad de comparecer a juicio y

defender su interés, pero si no aparece resulta inmotivado que se haga condena al

respecto.” Y la visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena

Época, Tomo VII, mayo de 1988, página 1007, Tesis X20; 122: “DEMANDA LABORAL

PROMOVIDA EN CONTRA DE QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE LA RELACION

LABORAL NO PROCEDE DECRETAR CONDENA ALGUNA SI NO SE DETERMINA EN

EL JUICIO EN QUIEN RECAE ESA RESPONSABILIDAD. Solamente las personas físicas

y las personas morales reconocidas por la ley son sujetos de derechos y obligaciones y,

por tanto, es indudable que únicamente a éstas puede condenarse a cubrir prestaciones

laborales. Así, si bien es verdad que en términos del artículo 712 de la Ley Federal del

Trabajo, para presentar una demanda laboral no es necesario que el trabajador conozca

el nombre del patrón o razón social, de donde labora o laboro debiendo precisar cuando

menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento,

27

Exp.644/2012(2)Bis

oficina o lugar de donde presto o presta el trabajo y la actividad a la que se dedica el

patrón, también es cierto que esto es para los efectos de que pueda ser emplazado por la

Junta, a fin de que dentro del procedimiento se determine a la persona física o moral que,

en su caso, habrá de fincársele responsabilidad laboral, luego, si bien puede determinarse

genéricamente “a quien resulte responsable de la relación laboral”, se debe demostrar con

quien existió ese nexo, ya que ningún efecto jurídico tendría una condena en los mismos

términos; puesto que evidentemente haría pretender ejecutar un laudo en esas

condiciones, bastaría que en contra de quien se dirigiera esa acción argumentara que

dicho carácter no fue determinado en el juicio en el que se cumplieran las formuladas del

procedimiento, de conformidad con el artículo 14 Constitucional, para que cualquier

procedimiento de ejecución intentado en su contra resultara improcedente.”--------------------

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Por lo expuesto y fundado, y en términos de lo que dispone el artículo 885 de la Ley

Federal del Trabajo en vigor, se:-----------------------------------------------------------------------------

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

RESUELVE:

I.- El actor C. JAVIER VALLADARES ARAGÓN, acreditó parcialmente la acción que

ejercitó en contra de “PINTURAS MEXICANAS DE PUEBLA”, S.A de C.V., quien

compareció a juicio y opuso defensas y excepciones que acredito; de donde: -----------------

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II.- Se absuelve a “PINTURAS MEXICANAS DE PUEBLA”, S.A de C.V., al pago de

indemnización constitucional, salarios caídos y otras prestaciones reclamadas por el actor

en el presente juicio, lo anterior de conformidad y en términos de las motivaciones dadas

en el considerando sexto de la presente resolución, los cuales en obvio de repeticiones se

dan por reproducidos en este punto.------------------------------------------------------------------------

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

III. Se condena a “PINTURAS MEXICANAS DE PUEBLA”, S.A de C.V., al pago de

prestaciones secundarias reclamada por el actor en el presente juicio, lo anterior de

conformidad y en términos de las motivaciones dadas en el considerando séptimo de la

presente resolución, los cuales en obvio de repeticiones se dan por reproducidos en este

punto.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

IV. Se absuelve a los codemandados físicos CC. GUADALUPE CERVANTES OLMOS y

ALMA DE LOS ANGELES CATALÁN MARTÍNEZ, al pago de todas y cada una de las

prestaciones reclamadas por el actor en el presente juicio, lo anterior de conformidad y en

términos de las motivaciones dadas en el considerando octavo de la presente resolución,

28

Exp.644/2012(2)Bis

los cuales en obvio de repeticiones se dan por reproducidos en este punto.--------------------

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

V.- Se absuelve al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, al pago de todas y

cada una de las prestaciones reclamadas por el actor en el presente juicio, lo anterior de

conformidad y en términos de las motivaciones dadas en el considerando noveno de la

presente resolución, los cuales en obvio de repeticiones se dan por reproducidos en este

punto.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

VI.- Se absuelve al A quien resulte responsable y propietario de la fuente de trabajo

ubicada en calle nueve de septiembre número 405, colonia cinco señores, Oaxaca de

Juárez, Oax.; y el propietario del inmueble ubicado en el mismo domicilio, al pago de

todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor en el presente juicio, lo

anterior de conformidad y en términos de las motivaciones dadas en el considerando

decimo de la presente resolución, los cuales en obvio de repeticiones se dan por

reproducidos en este punto.-----------------------------------------------------------------------------------

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

VII.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y CÚMPLASE.---------------------------------------------

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los C.C. Miembros que integran la Junta

Especial Dos Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, quienes actúan ante

su Secretario que autoriza y da fe. DOY FE.--------------------------------------------------------------

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL DOS BIS DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE EN EL ESTADO

LIC. RAFAEL CONTRERAS MARTINEZ

EL REPTE. DEL TRABAJO EL REPTE. DEL CAPITAL

C. RAMIRO A. AQUINO PEREZ LIC. KRISTIAN J. ESPINA PEREZ

SECRETARIA DE ACUERDOS

LIC. LAURA IDALIA MERINO MERIN