juicios de revisiÓn constitucional electoral y para …...ción demo onsti prote dadan-276/20 dos...

35
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Monter

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SM-JRC-276/2018 Y SM-JDC-778/2018 ACUMULADOS

4

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los medios de

defensa, al tratarse de juicios que controvierten una sentencia del Tribunal

Local relacionada con la asignación de regidurías de representación

proporcional para integrar el ayuntamiento de Cerro de San Pedro, San

Luis Potosí; entidad ubicada dentro de la Segunda Circunscripción

Plurinominal Electoral, sobre la cual este órgano colegiado ejerce

jurisdicción; por tanto, se surte la competencia material y territorial de este

órgano jurisdiccional.

Lo anterior con fundamento en los artículos 83, párrafo 1, inciso b), fracción

II y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se advierte que los actores controvierten la

misma resolución, emitida por el Tribunal Local, de ahí que exista

conexidad en la causa, al relacionarse con la asignación de regidurías de

representación proporcional en el ayuntamiento de Cerro de San Pedro,

San Luis Potosí.

Por tanto, los medios de impugnación deben resolverse conjuntamente, a

fin de evitar el riesgo de que se dicten de sentencias contradictorias sobre

la misma controversia.

En consecuencia, procede acumular el expediente SM-JDC-778/2018, al

diverso SM-JRC-276/2018, por ser el primero en recibirse y registrarse en

esta Sala, debiendo agregarse copia certificada de los resolutivos de esta

sentencia a los expedientes acumulados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79

del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación.

4. PROCEDENCIA

Se cumplen los requisitos generales, así como los especiales previstos en

los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80, 86 y 88, de la Ley de Medios, de los

juicios acumulados en la presente sentencia:

A. Requisitos generales

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SM-JRC-276/2018 Y SM-JDC-778/2018 ACUMULADOS

6

competencia le corresponde realizar las asignaciones de regidurías de

representación proporcional.

f) Interés jurídico. Se cumple este requisito, porque los actores

controvierten una resolución dictada por el Tribunal Local, que modificó la

asignación de regidurías de representación proporcional realizadas por el

CEEPAC, lo que en su concepto es ilegal, pues estiman que el

procedimiento que siguió el Tribunal Local no fue conforme a Derecho, por

lo que pretenden que revoque la sentencia impugnada y se les reintegre la

regiduría que les fue retirada para para otorgársela a MORENA.

Además, el PRI considera que la resolución impugnada afecta la próxima

integración del ayuntamiento de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí

porque a pesar de haber ganado la elección no podrá tener mayoría en el

ayuntamiento para aprobar las decisiones, además de aducir violaciones en

la paridad de género.

B. Requisitos especiales relativos al juicio de revisión constitucional

electoral SM-JRC-276/2018

a) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este presupuesto,

porque en la demanda se emplean agravios relacionados con la equidad de

género y principio de legalidad, de los que se advierte la posibilidad de que

se hayan vulnerado los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución General;

resultando irrelevante que el actor haya omitido citarlos como

presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo

3, de la de la Ley de Medios, en la presente vía este órgano jurisdiccional,

ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita

equivocada, debe resolver tomando en consideración los que debieron ser

invocados o los que resultan aplicables al caso concreto8.

b) Violación determinante. Se considera satisfecho este requisito, debido

a que el actor controvierte la sentencia por la cual el Tribunal Local, en

plenitud de jurisdicción, modificó la asignación de regidurías por el principio

de representación proporcional. En caso de asistirle razón en sus

planteamientos, podrían generar una modificación sustancial en el proceso

electoral local de que se trata, al hacer viable que puedan cambiar las

8 Es aplicable la Jurisprudencia 2/97 de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”. Consultable en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=10/2005&tpoBusqueda=S&sWord=tuitivos

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SM-JRC-276/2018 Y SM-JDC-778/2018 ACUMULADOS

8

CEEPAC (2), sumadas a los espacios logrados por mayoría relativa

(3), ni siquiera se lograba la mayoría para aprobar las decisiones en

el ayuntamiento, ya que atendiendo al artículo 31, inciso a),

fracciones VI y XII; inciso c), fracción II, de la Ley Orgánica Municipal,

que establece el porcentaje para aprobar las decisiones en cabildo,

se requieren las dos terceras partes de la totalidad de los integrantes,

y con sus cinco puestos no alcanzaría dicha porción de

representación; de ahí que, a su consideración, el límite de sobre

representación debía estar justificado conforme a tales disposiciones

de la Ley Orgánica Municipal.

• El análisis que hizo el Tribunal Local para llegar a la conclusión de

que, con base en los límites de sobre y sub representación, se debía

quitar una regiduría al PRI y pasarla a MORENA no fue correcto

porque no justificó de manera razonable tal modificación en virtud de

que no cumple con el procedimiento de asignación que refieren el

artículo 116 de la Constitución General ni del artículo 422 de la Ley

Electoral Local.

• La asignación que realizó violenta la paridad de género en virtud de

que la integración que ordenó el Tribuna Local quedaría conformada

por cinco hombres y sólo tres mujeres.

Por su parte, la ciudadana Justina Laredo Monjarás, en su calidad de

candidata a regidora por el PRI, refiere que el órgano jurisdiccional

responsable:

• Indebidamente le quitó la regiduría que le fue asignada, para

otorgársela a MORENA.

• Violenta la representación integral y genérica de la ciudadanía, ya

que, a pesar de que el PRI obtuvo la mayor votación y ganó la

elección, sólo le asigna una regiduría, mientras que al PAN le

adjudica dos, por lo que se debe revocar la sentencia impugnada

y ordenar que dos regidurías de representación proporcional se

reintegren al PRI.

• Violentó en su perjuicio la paridad de género, pues la integración

que determinó en sede jurisdiccional estaría conformada por cinco

hombres y sólo tres mujeres.

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SM-JRC-276/2018 Y SM-JDC-778/2018 ACUMULADOS

10

Al respecto, esta Sala Regional considera que es conforme a Derecho que

en el caso concreto, para establecer los límites a la sobre y sub

representación, no deben excluirse los tres cargos obtenidos a través de

mayoría relativa, como son el de presidente, regidor y síndico.

Se considera así, porque los puestos obtenidos por quienes participan en la

asignación bajo el principio de representación proporcional, así como de

aquellos partidos o candidatos independientes que hayan obtenido un

triunfo de mayoría relativa, al conformar en su conjunto el 100% del

ayuntamiento, deben servir como base para medir la representatividad a fin

de procurar que no se altere la relación entre votos y representación en el

órgano de elección popular.

En efecto, los límites de sobre y sub representación deben estar

sustentados con la totalidad de sus integrantes, con independencia del

número que los conformen, pues lo que se debe perseguir es generar

mayor equidad y posibilidad de conformar los ayuntamientos de manera

plural y proporcional, sobre todo en los municipios en los que, como Cerro

de San Pedro, su número de integrantes es reducido (8 integrantes), ya que

de tomar en cuenta sólo las regidurías de representación proporcional (5)

para establecer los límites, imposibilitaría el acceso al ayuntamiento a las

opciones políticas con una fuerza electoral menor.

5.4. Los porcentajes de votación en el ayuntamiento para aprobar

diversas contrataciones, no tienen relación con los límites de

representación proporcional

El PRI estima que para establecer la sobre representación debía valorarse

con base en el artículo 31, inciso a), fracciones VI y XII; inciso c), fracción II,

de la Ley Orgánica Municipal11, en el sentido de que, a su decir, con las

11 ARTICULO 31. Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos: a) En materia de Planeación: […] VI. Autorizar mediante el acuerdo de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes, los contratos, concesiones de obras o servicios municipales, en los términos de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y demás ordenamientos aplicables, solicitando en su caso la aprobación del Congreso del Estado; […] XII. Celebrar con el acuerdo previo de las dos terceras partes de sus integrantes, convenios con la Federación para la administración y custodia de las zonas federales; c) En materia Operativa: […] II. Nombrar, a propuesta del Presidente Municipal, al Secretario, al Tesorero y, en su caso, al Oficial Mayor; pudiendo removerlos libremente a propuesta del presidente Municipal y por acuerdo del cabildo, sin responsabilidad para el ayuntamiento. Para nombrar al Contralor Interno Municipal, será a propuesta de los regidores que constituyan la primera minoría, a través de la terna que presenten al Cabildo; debiendo ser designado por el voto de cuando menos las dos terceras partes del cuerpo edilicio, y sólo podrá ser removido por la misma cantidad de votos de los regidores que lo nombraron. Para el caso de que la

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SM-JRC-276/2018 Y SM-JDC-778/2018 ACUMULADOS

12

sobrerrepresentación de los partidos dominantes y la sub representación de

aquellos con menor votación.

En el mismo sentido, en criterio de este Tribunal Electoral13 los referidos

límites de sobre y sub representación son aplicables en la integración de

ayuntamientos.

De la sentencia impugnada se advierte que la verificación a los citados

límites realizada por el Tribunal Local fue la siguiente:

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Total de integrantes en el cabildo

Porcentaje de

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representación (+8%)

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do con -0.88%

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Sobre representa

do con -3.16%

MORENA

0 - 4.82% - - -

PVEM 0 - 4.79% - - - PCP 0 - 2.87% - - -

De los datos destacados en el cuadro anterior, se observa que la

verificación de los límites constitucionales de sobre y sub representación

realizada por el Tribunal Local presenta las siguientes inconsistencias:

1) El porcentaje de votación considerado para verificar los referidos

límites fue la votación válida emitida, lo cual es incorrecto, pues

debió tomarse en cuenta la votación efectiva14, esto es, una votación

depurada que se obtiene al restar a la votación total: a) los votos

emitidos a favor de candidaturas no registradas, b) de contendientes

que no obtuvieron el umbral mínimo o 2% [dos por ciento] y que no

participan en el procedimiento de asignación y c) los votos nulos.

2) La sobrerrepresentación debió verificarse en cada una de las etapas

de asignación, no únicamente al concluir el procedimiento.

13 Jurisprudencia 47/2016, de este Tribunal Electoral, de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS LÍMITES A LA SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN SON APLICABLES EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 40 y 41. 14 Como lo ha sostenido la Sala Superior en los expedientes identificados con las claves SUP-REC-1273/2017, SUP-JDC-1236/2015 y acumulados, SUP-REC-741/2015, en relación con lo decidido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas.

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SM-JRC-276/2018 Y SM-JDC-778/2018 ACUMULADOS

14

5.6.1. Desarrollo de la fórmula de asignación de regidurías de

representación proporcional

El artículo 114, base I, de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de San Luis Potosí prevé que cada municipio será gobernado por

un ayuntamiento de elección popular directa, lo cuales se integran por un

presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley

determine, electos popularmente por votación directa.

Conforme al artículo 13 de la Ley Orgánica Municipal18, los ayuntamientos

se integrarán mediante la aplicación de los principios de mayoría relativa y

de representación proporcional.

La fracción III del citado numeral establece que municipios como el de

Cerro de San Pedro, se conforman con un presidente, un regidor y un

síndico de mayoría relativa, y hasta cinco regidores de representación

proporcional.

En dicha elección, la planilla postulada por el PRI obtuvo el triunfo por

mayoría relativa.

5.6.2. Resultados de la elección municipal

La votación obtenida por cada partido político o candidato independiente,

una vez realizada la distribución de votación por coaliciones o alianzas,

misma que no se encuentra controvertida en el caso concreto, fue la

siguiente:

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR PARTIDOS POLÍTICOS

PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN

PAN 1061

MOVIMIENTO CIUDADANO 22

18 ARTICULO 13. Los ayuntamientos se integrarán mediante la aplicación de los principios de mayoría relativa, y de representación proporcional, de la forma siguiente: I. El Municipio de San Luis Potosí con un Presidente, un regidor y dos síndicos de mayoría relativa y hasta catorce regidores de representación proporcional; II. Los de Ciudad Valles, Matehuala, Rioverde, Soledad de Graciano Sánchez y Tamazunchale, con un Presidente, un regidor y dos síndicos de mayoría relativa, y hasta once regidores de representación proporcional, y III. Los restantes municipios, con un Presidente, un regidor y un síndico de mayoría relativa, y hasta cinco regidores de representación proporcional. Por cada Regidor y Síndico propietarios se elegirá un suplente. En los municipios del Estado que cuenten con una población mayor de cuarenta mil habitantes, los síndicos deberán ser abogados titulados. Ningún integrante del Ayuntamiento podrá ocupar cargo honorífico o remunerado de director, jefe de departamento o empleado del Municipio, ni ningún otro de sus organismos intermunicipales o paramunicipales, debiendo constreñirse su responsabilidad al ejercicio propiamente edilicio.

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5.6.3.

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19 Confaquellojurisdicactualiz

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dos polít

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VOTACIÓ

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SM-JRC

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PARTIDO

P

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PR

P

MOR

PE

PV

PC

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C-276/201

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POLÍTICO

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PT

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18 Y SM-J

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Electora

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JDC-778/2

IDOS POLÍ

VOTAC

1359

240

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15

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o b), de d

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Suprema

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2018 ACU

ÍTICOS

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9

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ción válid

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[2%] de

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e Justicia

olíticos q

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l legislad

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emitidos

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DOS

15qué

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5

Page 16: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA …...ción Demo ONSTI PROTE DADAN-276/20 DOS EVOLU STINA NAL EL IS POTO E: JORG OSSMA LIO ROCÍO s mil die ueve de stado de o

SM-JRC-276/2018 Y SM-JDC-778/2018 ACUMULADOS

16

Sin embargo, también se puede advertir que la señalada interpretación,

derivó del análisis de la legislación del estado de Nuevo león, en donde se

establece un diverso umbral de participación de acuerdo al número de

habitantes de cada Municipio y a su vez, diferente parámetro de asignación

por porcentaje específico; por lo que la Suprema Corte estableció, para ese

caso y similares, que la base de participación debería ser idéntica que para

la primera fase de asignación, usando la votación válida emitida en los

términos antes señalados.

No obstante, para el caso de San Luis Potosí, se estima que no es

aplicable el criterio indicado, pues además de que en su libertad de

autoconfiguración el legislador Potosino estableció un diverso elemento

(votos anulados) para deducir de la votación total; al no existir la fase de

asignación directa por porcentaje específico, el concepto no entra en

conflicto con la determinación de la votación necesaria para participar en la

asignación por representación proporcional, por lo que es innecesario

realizar la homologación de parámetros de acceso y asignación. En

consecuencia, deberá prevalecer la disposición legal para determinar el

umbral de participación, en los términos que el propio legislador del estado

de San Luis potosí estableció.

VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

Votación emitida [o votación total]

Menos (-)

votos nulos/anulados y

Igual (=)

votación válida emitida

3226 94 3132

Partido Votación final

por partido político

Porcentaje de Votación Válida Emitida

PAN 1061 33.87%

PMC 22 0.70%

PRI 1359 43.39%

PNA 240 7.66%

PRD 21 0.67%

PT 15 0.47%

MORENA 151 4.82%

PES 21 0.67%

PVEM 150 4.78%

PCP 90 2.87% CANDIDATOS NO

REGISTRADOS 2 0.06%

TOTAL 3132 100%

De los datos destacados en el cuadro anterior, se advierte que seis partidos

políticos obtuvieron por lo menos el dos por ciento [2%] de la votación

Page 17: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA …...ción Demo ONSTI PROTE DADAN-276/20 DOS EVOLU STINA NAL EL IS POTO E: JORG OSSMA LIO ROCÍO s mil die ueve de stado de o

válida

asigna

PRI, P

En ta

asigna

5.6.4.

repre

Los lí

integr

Nació

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que

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Como

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polític

partic

no re

depur

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XLIV,

votac

al ser

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candid

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a emitida

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PNA, MO

anto que

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Precisi

esentació

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ón y de

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erreprese

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o se exp

la votaci

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inciso

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especie,

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TÍCULO 6. Votación:

itida. la qunas. da emitidanulados.

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e regidur

ORENA, P

e el PM

no habe

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ón propo

nstitucion

e congres

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gidurías

en och

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no hubie

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s y los

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caso de

independ

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a. la que se

SM-JRC

que tiene

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Tribun

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el caso

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C-276/201

n derech

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PCP.

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Electoral

de diput

io previa

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dado que

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és de sum

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18 Y SM-J

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JDC-778/2

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s votos d

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estable

el cual s

eñalado,

consider

n particip

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a votación

2018 ACU

el proced

nal, a s

án partic

.

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UMULAD

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gidurías

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n obten

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asignaci

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17

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7

Page 18: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA …...ción Demo ONSTI PROTE DADAN-276/20 DOS EVOLU STINA NAL EL IS POTO E: JORG OSSMA LIO ROCÍO s mil die ueve de stado de o

SM-JRC-276/2018 Y SM-JDC-778/2018 ACUMULADOS

18

En cuanto a la sobre representación, se reitera que la revisión de ese límite

debe realizarse en cada una de las etapas de la asignación.

Esto es, si en alguna de las fases se advierte que algún o algunos de los

partidos políticos se encuentran sobre representados, en ese momento se

hará el ajuste necesario y, como consecuencia, dejará de participar en esa

ronda y en las siguientes, permitiendo la asignación a otras opciones

políticas con una representatividad ubicada dentro de los límites

constitucionales.

Por su parte, el estudio de la sub representación se efectuará sólo al

concluir el procedimiento, pues es en ese momento cuando se puede

determinar que efectivamente algún partido político se encuentra fuera del

límite constitucional y deberán realizarse las compensaciones necesarias22.

A continuación, se procede a determinar los límites de sobre representación

para la distribución de regidurías por el principio de representación

proporcional, con base en la votación depurada o efectiva.

Como se expuso, en el caso, la votación que no se tomará en cuenta para

la asignación es la que se muestra enseguida:

Partidos que no alcanzaron el umbral

mínimo y candidaturas no registradas

Votación obtenida

Porcentaje de la votación válida emitida

PMC 22 0.70%

PRD 21 0.67%

PT 15 0.47%

PES 21 0.67%

Candidatos no registrados 2 0.06%

Total 81 No aplica

VOTACIÓN DEPURADA O EFECTIVA

Votación válida emitida

A

Votos de partidos que no alcanzaron el porcentaje

mínimo

B

Votación efectiva

A - B = C

C

3132 81 3051

PORCENTAJE DE VOTACIÓN DEPURADA O EFECTIVA

POR PARTIDO POLÍTICO

Partido

político Votación obtenida

Porcentaje de votación

efectiva

PAN 1061 34.77%

22 Criterio de la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1273/2017 y de esta Sala Regional al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-14/2014 y acumulados, y SM-JRC-21/2017 y acumulados, entre otros.

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Con b

polític

sobre

5.6.5.

En el

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P

P

P

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P

P

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PNA

ORENA

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Partido

político

PRI

PNA

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4.9%

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SM-JRC

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12.9

10.9

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C-276/201

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R PARTIDO

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1359

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151

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5%

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9%

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pues úni

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18 Y SM-J

N DEPURAD

O POLÍTICO

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JDC-778/2

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44.5%

7.86%

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4.9%

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OR PARTID

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2018 ACU

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do o

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DOS

19

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de

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9

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SM-JRC-276/2018 Y SM-JDC-778/2018 ACUMULADOS

20

punto cinco [52.5%], que equivale a cuatro punto dos [4.2] integrantes; por

lo que los partidos políticos pueden participar en la asignación por

representación proporcional al no estar sobre representados.

Sin embargo, el PCP, deberá dejar de ser considerado para las próximas

rondas puesto que su límite máximo de integrantes es de 0.87; es decir

que, al PCP no se le puede asignar ni un solo regidor por no alcanzar la

votación necesaria. A partir de ahora, no se considerarán sus votos para el

proceso de asignación de las regidurías de Representación Proporcional.

5.6.6. Ronda de asignación por cociente natural

Conforme con el artículo 422, párrafo segundo, fracción III, de la Ley

Electoral Local la primera ronda de asignación se realiza con el cociente

natural, el cual se obtiene de dividir la votación obtenida por los partidos

políticos con derecho a participar en la asignación entre el número de

regidurías a asignar:

VOTACIÓN POR PARTIDO POLÍTICO CON

DERECHO A PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN

Partido político Votación

PAN 1061

PRI 1359

PNA 240

MORENA 151

PVEM 150

TOTAL 2961

Ahora, la votación total obtenida [2961] se divide entre el número de

regidurías por asignar [5].

Obtenido el valor del cociente natural, conforme al artículo 422, párrafo

segundo, fracción IV, de la Ley Electoral Local, procede asignar tantas

regidurías como número de veces contenga la votación de cada partido

político participante el cociente natural, de acuerdo con su nivel de votación

en orden decreciente:

Partido

Político

Votación

recibida

÷ Cociente

natural Resultado Asignaciones

PAN 1061 592.2 1.79 1 PRI 1359 592.2 2.29 2 PNA 240 592.2 0.41 0

MORENA 151 592.2 0.25 0 PVEM 150 592.2 0.25 0

COCIENTE NATURAL =2961

= 592.25

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Por co

dos a

5.6.7

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ubiqu

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Partido

PAN

PRI

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Partido

PAN

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LÍMITE

o

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34.77%

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% Votación depurada

o efectiva

34.77%

44.5%

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% 42.7

% 52.

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ntado, ya

, es de 12

e, el PR

n en el a

egidurías

e ellas y

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LÍMITES DE

% Votación efectiva más 8 puntos

42.77%

52.5%

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SM-JRC

e asigna

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cación d

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e constitu

seguida:

BRERREP

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mint

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5%

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E SOBRERRE

Límite máximo deintegrantes

se obtienemultiplicandel porcentajmáximo po

.08

3.43

4.2

asignad

e por res

C-276/201

aron tres

AN. Por

del límite

cada eta

rtidos co

ucional d

PRESENTA

Límite máximo de

tegrantes:se obtiene ltiplicando eporcentaje ximo por .08

3.43

4.2

el cuadr

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on ello, s

oce punto

sobre r

iento de

presentac

r dentro d

signación

EPRESENTA

e s: e do je

or

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0

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18 Y SM-J

s regidur

lo tanto,

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el

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0

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ACIÓN POR

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Regidasign

pococinat

1

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r.

JDC-778/2

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PARTIDO PO

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2018 ACU

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DO POLÍT

egidurías signadas r cociente natural

1

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r ya no s

OLÍTICO

sultado

entro de s límites

Sobre presenta

do

r

por cocie

UMULAD

disponibl

ón

sible reba

e que no

orcentual

ICO

Resulta

Dentro delímites

Sobrerepresent

que el PA

e encuen

tación en

u límite

ntes, por

se le de

resentac

e le debe

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ninguno

-1 regiduría

por cociente natural

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DOS

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es,

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es.

do

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PAN

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r lo

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erá

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1

4

ral,

1

Page 22: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA …...ción Demo ONSTI PROTE DADAN-276/20 DOS EVOLU STINA NAL EL IS POTO E: JORG OSSMA LIO ROCÍO s mil die ueve de stado de o

SM-JRC-276/2018 Y SM-JDC-778/2018 ACUMULADOS

22

5.6.8. Ronda de asignación por resto mayor

El artículo 422, párrafo segundo, fracción V, de la Ley Electoral Local prevé

que las regidurías restantes se asignarán aplicando la regla de resto mayor,

el cual se entiende como el remanente de votación más alto de cada

partido, una vez deducida la votación utilizada en la ronda precedente; por

tanto, se procede a asignar las tres regidurías restantes.

ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR RESTO MAYOR

Partido político Remanente de votos Asignación

PAN 468.2 1

PNA 240 1

MORENA 151 1

PVEM 150 0

Las tres regidurías restantes se otorgaron, en su orden, al PAN, PNA y

MORENA por tener los remanentes de votación más altos.

Una vez realizado el procedimiento de asignación, la integración del

ayuntamiento de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí es el siguiente:

DISTRIBUCIÓN DE CARGOS POR PARTIDO POLÍTICO DEL AYUNTAMIENTO DE EL CERRO DE SAN PEDRO

Partido político Integrantes de mayoría

relativa

Regidurías de representación proporcional Total de

integrantes Asignadas por cociente natural

Asignadas por resto mayor

PAN 0 1 1 2

PRI 3 1 0 4

PNA 0 0 1 1

MORENA 0 0 1 1

PVEM 0 0 0 0

PCP 0 0 0 0

TOTAL 3 2 3 8

5.6.9. Revisión final de los límites de sobre y sub representación

Finalmente, en esta última etapa es necesario verificar nuevamente la

sobre representación, y toda vez que concluyeron las rondas o fases de

asignación, como se anticipó, también deberá revisarse que ningún partido

político se encuentre sub representado.

SOBRERREPRESENTACIÓN

Partido % Votación depurada o

efectiva

% Votación efectiva

mas 8 puntos

Límite máximo de integrantes: se obtiene multiplicando el porcentaje

máximo por .08

PAN 34.77% 42.77% 3.42

Page 23: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA …...ción Demo ONSTI PROTE DADAN-276/20 DOS EVOLU STINA NAL EL IS POTO E: JORG OSSMA LIO ROCÍO s mil die ueve de stado de o

Partido

PRI

PNA

MOREN

PVEM

PCP

TOT

Partipolíti

PAN

PR

PNA

MORE

PVE

PCP

TO

Partidpolític

PAN

PRI

PNA

MORE

A

PVEM

PCP

Como

const

regidu

o % Vo

NA

M

P

AL

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Pvo

N

RI

A

ENA

EM

P

OTAL

do co

Totaintegr

deayuntapor MR

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I 4

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EN

1

M 0

P 0

o se adv

itucional

urías, lo q

otación depuefectiva

44.5%

7.86%

4.9%

4.9%

2.94%

100.0000%

Porcentaje otación efec

34.77%

44.5%

7.86%

4.9%

4.9%

2.94%

100.0000%

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al de rantes el miento R y RP

Po

repóó

2

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1 1

1 1

0

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permitid

que equiv

SM-JRC

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urada o

%

SU

de ctiva

Pef

%

RIFICACIÓN

orcentaje de

presentación en el órgano

(A)

P

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25%

50%

12.5%

12.5%

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0%

el PAN e

o, en tan

vale al 25

C-276/201

BRERREPRE

% Votaciónefectiva

mas 8 punt

52.5%

15.86%

12.9%

12.9%

10.94%

BREPRESE

Porcentaje fectiva men

26.7

36.

-0.1

-3.

-3.

-5.0

DE LÍMITES

Porcentaje de

votación efectiva

(B)

Ls

s

34.77% 2

44.5% 3

7.86% -

4.9%

4.9%

2.94% -

está sub

nto que ú

5% de re

18 Y SM-J

ESENTACIÓN

n

tos

se

ENTACIÓN

de votaciónos 8 punto

77%

.5%

14%

1%

1%

06%

S DE REPRES

ímite de ubrepre

-sentació

n pr

26.77%

36.5%

-0.14%

-3.1%

-3.1%

-5.06%

b represe

únicame

epresenta

JDC-778/2

N

Límite máe obtiene mu

n os

Límitse opor

SENTACIÓN

Límite de sobrerre-

resentación

42.77%

52.5%

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12.9%

12.9%

10.94%

entado m

nte le fu

ación en

2018 ACU

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4.2

1.26

1.03

1.03

0.87

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2.1

2.9

-0.0

-0.2

-0.2

-0.4

N

% sub o sobre

(A-B)

-9.77%

5.5%

4.46%

7.6%

-4.9%

-2.94%

más allá

eron asig

el ayunta

UMULAD

egrantes: el porcentaje

08

de integranltiplicandonimo por .0

4

92

01

24

24

40

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representad

SI Subrepresen

do

NO

NO

NO

NO

NO

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gnadas d

amiento.

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dos

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Page 24: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA …...ción Demo ONSTI PROTE DADAN-276/20 DOS EVOLU STINA NAL EL IS POTO E: JORG OSSMA LIO ROCÍO s mil die ueve de stado de o

SM-JRC-276/2018 Y SM-JDC-778/2018 ACUMULADOS

24

En este sentido, considerando su porcentaje de votación efectiva, el cual es

de 34.77% y restándole el 25% de representación actual, resulta en un -

9.77%, esto es, supera o está por encima de los ocho puntos permitidos

constitucionalmente.

Para eliminar la citada sub representación que excede los límites

constitucionales se incidirá en los partidos con mayor sobre representación,

en caso de que ello no sea posible, se hará con los partidos sub

representados, siempre y cuando no implique que su sub representación

quede fuera del límite constitucionalmente permitido.23

En este caso, los partidos con mayor sobre representación en orden son:

MORENA con 7.6%, el PRI con 5.5% y el PNA con 4.46%. Es así que,

siendo MORENA el partido que cuenta con una mayor sobre

representación, se le debe restar una regiduría y entregarla al PAN,

consiguiendo que su representación esté dentro de los límites

constitucionales.

Tomando en cuenta dichas modificaciones, se presenta nuevamente los

límites de representación para asegurar que no existan partidos sub o

sobre representados.

VERIFICACIÓN DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN

Partido político

Total de integrantes

del ayuntamiento por MR y RP

Porcentaje de

representación en el

órgano (A)

Porcentaje de

votación efectiva

(B)

Límite de subrepre

-sentació

n

Límite de sobrerre-

presentación

% sub o sobre (A-B)

¿Está sobre o sub

representado?

PAN 3 37.5% 34.77% 26.77% 42.77% 2.73 NO

PRI 4 50% 44.5% 36.5% 52.5% 5.5 NO

PNA 1 12.5% 7.86% -0.14% 15.86% 4.64 NO

MOREN

A 0 0% 4.9% -3.1% 12.9% -4.9 NO

PVEM 0 0% 4.9% -3.1% 12.9% -4.9 NO

PCP 0 0% 2.94% -5.06% 10.94% -2.94 NO

De esta forma, se comprueba que ningún porcentaje de representación

supera o está por debajo del límite constitucional.

En el caso concreto no debe pasar desapercibido que el artículo 422,

fracción VII de la Ley Electoral Local establece que ningún partido político,

23 Véase la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1273/2017 y acumulados.

Page 25: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA …...ción Demo ONSTI PROTE DADAN-276/20 DOS EVOLU STINA NAL EL IS POTO E: JORG OSSMA LIO ROCÍO s mil die ueve de stado de o

o can

cincue

propo

Sin em

Electo

ocho

fraccio

fracció

En es

con d

repres

límite

Al res

el ord

sistem

congr

contra

lineam

en lo

autori

por es

Así, d

proce

Const

VII, d

aludid

Ahora

repres

inviab

regidu

Tribun

Se co

const

24 Crit1273/2elector

ndidato i

enta po

orcional q

mbargo,

oral Loca

por cie

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constituc

specto, d

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ruentes

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a bien, r

sentación

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onsidera

itucionale

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or ciento

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el aplica

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y apega

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constituc

ntamiento

lectorale

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realizado

n proporc

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tenido de

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stitución

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que la no

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ncipio de

de sobre

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nto en e

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tendiendo

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18 Y SM-J

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Federal.

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12.5 %

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mínima e

orma fund

base so

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n que e

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e y sub

estricta

e realizar

o particu

el artícul

so concr

ma acata

PAN.

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respecto

a asignad

ndía al ca

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JDC-778/2

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gidores

pal.

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observar

prevén

afo, y 11

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cada u

epresenta

es de 26.

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yes secu

n algún

constituc

represen

mente a

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lares qu

lo 99, p

reto el ar

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signación

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observan

n el pre

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2018 ACU

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otación d

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atendido

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árrafo se

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n de reg

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umulados, e

UMULAD

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s por

e regidur

esentan,

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onstitucio

gidurías

que resu

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e y que

RENA.

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Ley

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15,

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Page 26: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA …...ción Demo ONSTI PROTE DADAN-276/20 DOS EVOLU STINA NAL EL IS POTO E: JORG OSSMA LIO ROCÍO s mil die ueve de stado de o

SM-JRC-276/2018 Y SM-JDC-778/2018 ACUMULADOS

26

atiende a que al PRI sólo le puede corresponder como máximo una de las

cinco regidurías por representación proporcional.

De esta manera, el ayuntamiento de Cerro de San Pedro queda integrado

de la siguiente manera:

CARGO PRINCIPIO PARTIDO O COALICIÓN

MA

YOR

ÍA

REL

ATI

VA

PRESIDENCIA MUNICIPAL MR PRI

REGIDURÍA MR PRI

SINDICATURA MR PRI

REP

RE

SEN

TAC

IÓN

PR

OPO

RC

ION

AL

REGIDURÍA 1 RP PRI

REGIDURÍA 2 RP PAN

REGIDURÍA 3 RP PAN

REGIDURÍA 4 RP PNA

REGIDURÍA 5 RP PAN

En consecuencia, procede dejar sin efectos la asignación de regidurías por

representación proporcional y atender a la asignación que resulta del

procedimiento desarrollado por esta Sala Regional.

5.7. Le asiste la razón al PRI respecto a que la integración del

ayuntamiento de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí no cumple con

la paridad de género.

En la especie, el artículo 36 de la Constitución Local prevé que los partidos

políticos deben garantizar la paridad en la postulación y registro de

candidaturas para integrar los ayuntamientos que conforman la entidad.

Para ello, el citado precepto establece que en los procesos electorales

municipales que se rigen por el principio de mayoría relativa, los partidos

políticos promoverán la postulación de una proporción paritaria de

candidaturas de ambos géneros.

Además, en el caso de las candidaturas a los ayuntamientos postuladas por

cada partido político se regirá por el principio de paridad horizontal, así

como las planillas deberán integrarse por candidaturas propietarias y

suplentes del mismo género.

De igual forma, el artículo referido señala que las listas de representación

proporcional en cargos de elección municipal se conformarán y asignarán

bajo el principio de paridad de género en propietarios y suplentes.

Por su parte, el artículo 293 de la Ley Electoral Local señala que la totalidad

de las candidaturas postulas en las planillas para la renovación de los

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ayunt

incluir

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conse

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El cita

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Por o

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Carg

esidencia Regidu

Sindica

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s, que s

s del ci

suplente

operació

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a diputad

s, propiet

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Municipaluría atura

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nar qué

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uestran u

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Page 28: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA …...ción Demo ONSTI PROTE DADAN-276/20 DOS EVOLU STINA NAL EL IS POTO E: JORG OSSMA LIO ROCÍO s mil die ueve de stado de o

SM-JRC-276/2018 Y SM-JDC-778/2018 ACUMULADOS

28

Así, las candidaturas que corresponden a los tres partidos políticos –PAN,

PRI y PNA-, que conforme al desarrollo del procedimiento tienen derecho a

la asignación de regidurías de representación proporcional, y de acuerdo

con las listas que presentó cada partido, son:

Cargo Partido Candidata/o Género

M F Regiduría 1 PRI Jorge Villagrán Rodríguez X Regiduría 2 PAN Juan Manuel Villanueva Gómez X Regiduría 3 PAN Natalia Nava Sandoval X Regiduría 4 PNA Diego Román Magdaleno Tobías X Regiduría 5 PAN José Eduardo Rodríguez Velázquez X

Atento a lo anterior, la conformación de la representación proporcional

corresponde a cuatro hombres y una mujer, las cuales al sumarse a las de

mayoría relativa –dos mujeres y un hombre–, muestran que la integración

del ayuntamiento de Cerro de San Pedro no es paritaria, ya que quedaría

integrada por cinco hombres y tres mujeres. De ahí que resulta fundado

lo alegado por el PRI, respecto a que en la resolución impugnada el

Tribunal Local inobservó la paridad de género en la integración el

ayuntamiento.

Ante esta situación, resulta necesario hacer los ajustes correspondientes en

esta instancia, conforme a lo siguiente:

Tal como se precisó previamente, la conformación del ayuntamiento de

Cerro de San Pedro no guarda paridad entre sus integrantes, pues el

género femenino no obtuvo una integración cercana a la paridad frente al

género masculino, por lo que es necesario realizar los ajustes que

correspondan para lograrla.

Al respecto, debe precisarse que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala

Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación26

que, para el efecto de definir el alcance del principio de paridad, al

momento de la integración de un órgano colegiado de elección popular

deben atenderse las reglas específicas previstas en la normativa aplicable.

Ello, a fin de armonizar los principios que sustentan la implementación de

una medida especial en la asignación por el principio de representación

proporcional, y hacer una ponderación a fin de que las incidencias de las

medidas tendentes a alcanzar la paridad no impliquen una afectación

desproporcionada o innecesaria de otros principios o derechos implicados.

26 Véase la tesis de 36/2015, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA”.

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C-276/201

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SM-JRC-276/2018 Y SM-JDC-778/2018 ACUMULADOS

30

Además, el método de sustitución sugerido en estas fases no concibe a la

asignación femenina como una sanción ocasionada por un bajo respaldo

popular, sino que, al provocar la integración de las mujeres en aquellos

partidos con más votación, se les da a los votantes un mayor peso –

favoreciendo el principio democrático– en la consecución del objetivo

general de construir una sociedad más justa, donde exista la igualdad de

oportunidades entre hombres y mujeres.

En ese sentido, sitúa a las mujeres en los partidos políticos que, al haber

recibido una mayor votación, cuentan con más capacidad cuantitativa de

influencia en el ejercicio del poder público, lo cual maximiza positivamente

el impacto de la medida afirmativa.

En efecto, al preferir el ajuste a las listas de aquellos partidos que

obtuvieron mejores resultados en las urnas, se coloca a las mujeres en una

posición de apoyo a las plataformas y propuestas que tuvieron un mayor

respaldo ciudadano, lo cual incrementa su capacidad cualitativa de

influencia efectiva en la toma de decisiones gubernamentales.

A partir de lo anterior, se fomenta la percepción positiva de que la

participación de la mujer en la vida pública debe ser en aquellas posiciones

con mayor incidencia en los asuntos de interés general, lo cual contribuye a

erradicar un patrón de exclusión histórica, estructural y cultural que ha

tendido a relegar al género femenino de los asuntos públicos.

En congruencia con lo establecido, el procedimiento de asignación con

ajuste por paridad de género se debe llevar a cabo por medio de las

siguientes fases:

• La sustitución debe iniciar en la fase de resto mayor con el candidato

del partido que hubiere obtenido el mayor porcentaje de votación

válida emitida.

• En cociente natural la sustitución debe recaer en el candidato

asignado cuyo partido hubiere obtenido el mayor porcentaje de votos

de la votación válida emitida.

• Cuando la sustitución recaiga en un instituto político que reciba dos o

más curules en esta fase, se efectúa en el candidato ubicado en

último lugar de su lista de prelación.

Page 31: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA …...ción Demo ONSTI PROTE DADAN-276/20 DOS EVOLU STINA NAL EL IS POTO E: JORG OSSMA LIO ROCÍO s mil die ueve de stado de o

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SM-JRC-276/2018 Y SM-JDC-778/2018 ACUMULADOS

32

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Ahora bien, lo ordinario sería hacer los ajustes a partir de la etapa del resto

mayor hacia arriba, sin embargo, dado que posterior a esa fase hubo un

ajuste y es criterio de esta Sala Regional que la sustitución por motivo de

género debe realizarse de forma invertida al orden de las asignaciones, en

el caso deberá comenzarse por el partido político que recibió una regiduría

como compensación constitucional al final de las asignaciones.

En este sentido, el ajuste deberá realizarse al PAN por ser a quien se le

asignó la última regiduría, misma que se otorgó a una fórmula de género

masculino, por lo que se procede a revisar su lista de prelación para

determinar a qué mujer le corresponde la regiduría.

Page 33: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA …...ción Demo ONSTI PROTE DADAN-276/20 DOS EVOLU STINA NAL EL IS POTO E: JORG OSSMA LIO ROCÍO s mil die ueve de stado de o

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SM-JRC-276/2018 Y SM-JDC-778/2018 ACUMULADOS

34

notificar a las candidaturas cuya constancia de asignación quedó sin

efectos.

6.5 Se inaplica al caso concreto, la porción normativa relativa al artículo

422, fracción VII de la Ley Electoral Local para el Estado de San Luis

Potosí.

Lo anterior, deberá ser cumplido dentro del término de veinticuatro

horas, contadas a partir de que reciba la notificación de esta sentencia,

apercibida de que, en caso de incumplir con lo ordenado, se le aplicará uno

de los medios de apremio de acuerdo con los artículos 5 y 32 de la Ley de

Medios.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JDC-778/2018 al diverso SM-

JRC-276/2018, debiendo agregarse copia certificada de los resolutivos de

esta sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del

Estado de San Luis Potosí en el expediente TESPL/JDC/57/2018.

TERCERO. En vía de consecuencia, se dejan sin efectos los acuerdos del

Consejo General del Consejo Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, que emitió en cumplimiento a la

citada sentencia.

CUARTO. Se dejan sin efectos las constancias emitidas por el Consejo

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis

Potosí en cumplimiento a la sentencia revocada.

QUINTO. En plenitud de jurisdicción, se realiza la asignación de las

regidurías de representación proporcional, conforme a lo precisado en la

última parte del estudio de fondo de esta sentencia.

SEXTO. Se inaplica al caso concreto, la porción normativa relativa al

artículo 422, fracción VII de la Ley Electoral Local para el Estado de San

Luis Potosí.

SEPTIMO. Se ordena al Consejo Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de San Luis Potosí expida y entregue las

constancias de asignación correspondientes.

Page 35: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA …...ción Demo ONSTI PROTE DADAN-276/20 DOS EVOLU STINA NAL EL IS POTO E: JORG OSSMA LIO ROCÍO s mil die ueve de stado de o

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