juicios de inconformidad resueltos por las salas regionales del tepjf 2009 resultado del cÓmputo...

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JUICIOS DE INCONFORMIDAD RESUELTOS POR LAS SALAS REGIONALES DEL TEPJF 2009 RESULTADO DEL CÓMPUTO DISTRITAL Candidato s no registrad os Votos Nulos 0000 0000 0000 0000 0000 0000 0000 0000 3000 0000

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JUICIOS DE INCONFORMIDAD RESUELTOS POR LAS SALAS

REGIONALES DEL TEPJF 2009

RESULTADO DEL CÓMPUTO DISTRITAL

Candidatos no

registrados

Votos Nulos

0000 0000 0000 0000 0000 0000 0000 0000 3000 0000

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Medio de impugnación electoral, a través del cual los partidos políticos, y en algunos casos los candidatos, pueden controvertir los resultados de las elecciones federales por error aritmético, nulidad de casillas o de elección, así como cuestiones de inelegibilidad de candidatos.

Concepto y finalidad

Juicio de inconformidad (JIN)

Tiene como finalidad garantizar la constitucionalidad y legalidad de los resultados de las elecciones de presidente, senadores y diputados federales.

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Procedencia

• Presidente

• Diputados

•Cómputos distritales.

•Nulidad de votación en

casilla

•Error aritmético

•Nulidad de elección

Elección Acto impugnableCausa

•Cómputos distritales.•Declaración de validez. •Constancias de mayoría y validez.

•Sólo cómputos distritales, no asignación.

• Senadores

•Sólo cómputos de entidad federativa, no asignación.

Mayoría relativa

Representación proporcional

•Cómputos entidad federativa.•Declaración de validez.•Constancias de mayoría y validez.•Constancias de asignación 1ª minoría.

Mayoría relativa y 1ª Minoría

Artículos 49 y 50 LGSMIME

•Nulidad de votación en

casilla

•Error aritmético

• Diputados

• Senadores

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Oportunidad para el análisis e impugnación de la elegibilidad de candidatos

Puede presentarse en dos momentos: primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral y, segundo, cuando se califica la elección. (puede ser elegible el primer momento y en la calificación ya no por ejemplo si le dicta un auto de formal prisión con pena privativa de la libertad)

Sin embargo, ello no implica que en ambos momentos pueda ser impugnada la elegibilidad por las mismas causas. (ejemplo: si se impugna su residencia cuando se registra ya no se puede impugnar otra vez su residencia cuando gana la elección)

Jurisprudencia S3ELJ 07/2004

Jurisprudencia J 11/97

Elegibilidad de candidatos

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Cómputo de los plazos

Contados a partir del día siguiente a la conclusión del cómputo distrital o de entidad federativa respectivo.

Posteriores a la presentación del informe al CG de la sumatoria de la elección de presidente.

Artículo 55 LGSMIME

La demanda debe ser presentada dentro de los:

4 días

2 31 4

Conclusión del cómputo distrital o de entidad federativa de la elección de que se trate, o fecha de presentación del informe.

Término: cuarto día, vencimiento del plazo a las 23:59 horas.

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Legitimación y personería (1 de 2)

La ley los faculta para actuar como actores o promoventes del juicio.

Artículos 12 y 54 LGSMIME

Partidos Políticos

Candidatos

Podrán actuar como coadyuvantes del partido político que los registró. No podrán ampliar ni modificar la controversia planteada.

Excepcionalmente serán promoventes por motivos de inelegibilidad, cuando la autoridad electoral decida no otorgar la constancia de mayoría o de asignación de primera minoría. (en este supuesto actúan por su propio derecho)

Podrán ser terceros interesados: el partido político, coalición o candidato con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Por conducto de su representante registrado ante la autoridad señalada como responsable, o aquellos que tengan facultades conforme a sus estatutos.

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Lo tiene también el partido político al que le favoreció la votación recibida, pues además de tener un interés en el desarrollo del proceso electoral, también lo tienen respecto de que cada una de las determinaciones y resultados se encuentren apegados al principio de legalidad.

Tanto el partido triunfador, como los demás contendientes en una elección, cuentan con interés jurídico para impugnar el error en el escrutinio y cómputo de los votos, en razón de que el primer lugar buscará que se anule la votación recibida en las casillas en que perdió para aumentar su ventaja, y los demás contendientes para alcanzar al primero.

Interés jurídico para impugnar

Tesis S3EL 029/97

Tesis S3EL 029/99

Legitimación y personería (2 de 2)

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Demanda de JINPlazo de presentación: 4 días

Autoridad responsable:consejos distritales y locales

Trámite

Aviso inmediato a sala competente del TEPJF

Publicitación en estrados durante 72 horas

Una vez vencido el término, la responsable deberá remitir dentro de las 24 hrs siguientes a la Sala competente del TEPJF:

•Escrito de demanda y pruebas.•Copia del acto o resolución impugnado.•En su caso escrito de terceros y coadyuvantes.•Expediente completo (actas, hojas y escritos de incidentes y de protesta). •Informe circunstanciado que deberá señalar: si el promovente tiene reconocida su personería; los motivos y fundamentos jurídicos para sostener la legalidad del acto o resolución impugnado y la firma del funcionario que lo rinde.•Cualquier otro documento que se estime necesario.

Durante ese plazo pueden comparecer los terceros interesados para formular alegatos

Artículo 18 LGSMIME

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Sustanciación

TurnoMagistrado ponente

Revisión• Si los escritos del actor y tercero interesado reúnen

los requisitos.• La existencia del informe circunstanciado.• Los documentos que la autoridad responsable debe

remitir.

La demanda sí cumple requisitos

La demanda no cumple requisitos

Admisión

Cierre de instrucción

Proyecto de Sentencia

Acuerdos / Diligencias Desechamiento

Recepción TEPJFPresidencia de la Sala competente

Sobreseimiento

Prevención

Artículo 19 LGSMIME

Sin desahogo satisfactorio

Por notoria improcedencia

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• Análisis con enfoque práctico de juicios de inconformidad relevantes resueltos por las 5 Salas Regionales del Tribunal Electoral en 2009.

• Se examinan los recursos de reconsideración que, en su caso, se interpusieron.

• Enfoque práctico sobre problemas jurídicos, que a juicio de los actores se presentaron en las elecciones.

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SALA GUADALAJARA

SG-JIN-3/2009 y SG-JIN-13/2009 acumulado

• Promovidos por el PAN y PRI, respectivamente, en contra de los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa en el 07 Distrito Electoral Federal en Navojoa, Sonora.

• El 8 de julio de 2009 el Consejo Distrital realizó el cómputo distrital y efectuó el recuento en la totalidad de las casillas instaladas en el distrito.

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SG-JIN-3/2009 y SG-JIN-13/2009

Incidente de nuevo escrutinio y cómputo

• La Sala Regional ordenó abrir el incidente de nuevo escrutinio y cómputo, únicamente para resolver sobre el recuento de la votación recibida en las casillas 1235 básica y 1258 básica.

• Se resolvió que el incidente era fundado y se ordenó efectuar el recuento.

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SG-JIN-3/2009 y SG-JIN-13/2009

Diligencia de escrutinio y cómputo• Objeto: únicamente abrir los paquetes electorales de

las casillas 1235 básica y 1258 básica.• Se asentará lo que se encuentre en el interior.• Se efectuará el conteo de las boletas inutilizadas, los

votos para cada uno de los partidos políticos y candidatos no registrados y votos nulos, anotándose los resultados en el acta.

• Si se presenta oposición sobre la calificación que corresponda a algún voto, éste se reservará para su calificación en sentencia de Pleno de Sala.

• Resultado: al no coincidir los resultados de la diligencia con los de las actas se confirmó la existencia del error y se corrigió el acta de cómputo distrital.

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SUP-REC-31/2009 enrevisión del SG-JIN-3/2009

• Agravios: En la casilla 1149 contigua 1 fungió como presidente Ana Patricia Carbajal Pack, Oficial del Registro Civil de Villa de Juárez, quien es funcionaria de mando superior y en el caso de llegarse a nulificar la casilla cambiaría el ganador.

• La funcionaria tiene dependencia administrativa, legal y política con el Gobernador, ya que este es quien libremente remueve a los Oficiales del Registro Civil.

• Contestación: ?

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• Considerandos: Ana P. Carbajal Pack, no es servidora pública de confianza de mando superior.

• Como Oficial del Registro Civil se encuentra legal y materialmente impedida para realizar a su arbitrio cambios a los datos de las actas, cancelarlas o dejarlas sin efectos jurídicos. Sus funciones, no permiten derivar que los ciudadanos podrían recibir una afectación a sus derechos vinculados a las actividades que presta.

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Sala Monterrey

SM-JIN 2/2009 • Se analizó la supuesta inelegibilidad del candidato electo

como Diputado Federal, en virtud de ser funcionario público, concretamente, síndico segundo del municipio de Santa Catarina, Nuevo León, y no haberse separado del cargo con la oportunidad debida y por ende, la violación al principio de equidad en la contienda. Por tanto, incumplimiento a los artículos 55 de la CPEUM y 7 del COFIPE. Contestación: ?

• Considerandos: Víctor A. Balderas Vaquera, síndico segundo del ayuntamiento de Santa Catarina es servidor público municipal, dado que los representantes populares, son considerados servidores públicos, y en la especie, el síndico es una de las figuras integrantes de un órgano de elección popular.

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SM-JIN-2/2009

• Sin embargo, lo antelado deviene insuficiente para estimar que el candidato en estudio resulte inelegible en función del cargo descrito.

• El candidato señalado como inelegible, no se encuentra comprendido en los impedimentos del artículo 55 constitucional y 7 del COFIPE.

• La limitación al derecho a ser votado no puede hacerse extensiva a cargos diferentes a los especificados, en atención a que la interpretación de los derechos fundamentales debe hacerse de manera que permita su mayor amplitud posible y, por tanto, las excepciones establecidas han de entenderse en forma restrictiva. Por tanto, no cabe incluir en ese supuesto cargos distintos, aunque puedan tener similitud o sean equiparables.

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SM-JIN-2/2009

• Agravios: El actor señala que el ser síndico municipal y detentar indirectamente el erario y manejar recursos públicos, significó una desigualdad manifiesta, respecto del resto de sus contendientes, pues tales recursos significaron una aplicación de ingresos provenientes del municipio.

• Bajo su calidad y mandato puede influir en sus subordinados o en los electores en general, pues dicho servidor público cuenta con una posición de mando, titularidad, decisión y ejecución.

• Contestación: ?

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• Considerandos: El síndico segundo sólo ejerce funciones de representación del ayuntamiento, y de modo alguno, detenta los recursos públicos del municipio, y por ende no puede aplicarlos.

• No se advierte que Víctor A. Balderas, haya ejercido presión en el electorado, o haya hecho uso indebido de la función pública que desempeña, con el fin de conseguir un beneficio indebido que le reportara el triunfo en la elección.

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SM-JIN-2/2009

• Considerandos:• El síndico no cuenta con plenitud de dominio y

disposición sobre los recursos del ayuntamiento, en virtud de su encargo o investidura.

• No puede influir sobre la voluntad y libre emisión del sufragio por parte de los votantes, cuando su presencia en la vida y el ánimo de la comunidad en que habita no es de notoria determinancia como aquella atribuida a los cargos de gobierno prohibidos por el artículo 55 de la Carta Magna y el 7, de la codificación federal electoral de la materia.

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Sala Monterrey

SM-JIN-4/2009• Promovido por el PT, ante el 01 Consejo Distrital del

Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas.• La pretensión del actor es que se realice de nueva

cuenta el escrutinio y cómputo de las casillas que detalla en su escrito inicial por supuestas omisiones por parte de la autoridad responsable, de atender sus solicitudes realizadas durante la sesión de cómputo distrital para que se procediera al recuento en mención.

• Agravios. Que durante el desarrollo del proceso electoral se promovió de manera ilegal el candidato electo, además se violaron de manera reiterada los principios que rigen la materia electoral. Considera que se debe declarar la nulidad de la elección por los siguientes:

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SM-JIN-4/2009

Hechos: • A) Que el PRD y su candidato excedieron los topes de

gastos autorizados para la campaña electoral, por lo que se interpusieron dos quejas ante el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital correspondiente.

• B) Declaraciones de la Titular del Ejecutivo de que se ha realizado inversión pública con más de mil millones de pesos, en contravención al artículo 134 constitucional, por lo cual se presentó la respectiva denuncia ante el Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital.

• C) Que en el acceso sur de la cabecera municipal de Fresnillo, Zacatecas se encontraba una estructura metálica propiedad del Gobierno de ese Estado, en la cual durante un periodo de dos meses y medio, se colocó de manera ilegal publicidad a favor del candidato del PRD, lo que generó que se interpusiera denuncia, vía telefónica, ante la FEPADE.

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SM-JIN-4/2009

• Considerando: No se acreditó que el actor realizara la petición de nuevo escrutinio en la sesión de cómputo, por lo que no se colma el requisito, sine qua non, para que atienda su pretensión de llevar a cabo el recuento.

• Considerando: Las pruebas con las que pretende acreditar los hechos son simples denuncias, mismas que, atendiendo las reglas de la lógica y de la experiencia no son suficientes para probar los hechos materia de las mismas, de ahí que se estime que se está ante supuestos hechos irregulares no probados.

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Sala Xalapa

SX-JIN-16/2009• Interpuesto por el PAN en contra de los resultados

consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, correspondientes al Distrito Electoral Federal 14 con cabecera en Minatitlán, Veracruz.

• El actor pide la nulidad de la elección porque la responsable omitió considerar que la campaña realizada por el PRI infringió los artículos 41 y 134 constitucionales, 347 y 352 del COFIPEE, así como los principios de legalidad, equidad y certeza que rigen la función electoral.

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SX-JIN-16/2009

• Agravios • Intervención del Sindicato de Trabajadores Petroleros

a favor del candidato del PRI, a través de desplegados en periódicos y uso de instalaciones del sindicato.

• Violación al principio de equidad porque el candidato del PRI no se separó de su cargo de asesor del Comité Ejecutivo del sindicato, realizando campaña como servidor público de PEMEX y ostentándose como dirigente sindical.

• Difusión de obra pública y de programas públicos municipales, así como de imagen de la presidenta municipal de Minatitlán, Veracruz, a favor de la fórmula de candidatos del PRI.

• Utilización de símbolos religiosos en eventos públicos por parte del candidato del PRI.

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• En cuanto a la intervención del sindicato con desplegados en periódicos y el uso de instalaciones del propio sindicato el actor adjuntó las siguientes

fotografías:

SX-JIN-16/2009

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Considerandos• A) No se precisan las circunstancias

de tiempo (cuando fueron tomadas), y lugar (qué imagen corresponde a cada instalación, la ubicación del vehículo y el sitio del evento), para identificar a cada fotografía, tal como lo exige la LGSMIME.

• B) De las solas fotografías no se puede acreditar que se encuentra la propaganda reproducida en instalaciones del sindicato, y por cuánto tiempo estuvieron fijadas.

• C) No se desprende de la presunta campaña alguna leyenda que refiera que los sindicalistas petroleros tengan que votar por el candidato del PRI.

• D) Los desplegados publicados, se tratan de felicitaciones dirigidas al candidato con motivo de su postulación y de su texto no se advierte una invitación a sufragar por el candidato o su partido.

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• Agravio: Que en las mismas páginas donde aparecen notas donde se reseña la presencia de la presidenta municipal, se presentan las relativas a los actos de campaña de los candidatos del PRI.

• Considerando: Del sólo hecho que aparezcan en la misma publicación ambas reseñas no presupone el uso indebido de recursos públicos durante los procesos electivos o que se utilicen programas de gobierno para inducir el voto ciudadano, ya que no acredita que se pagó para que se insertaran de esa forma los reportajes.

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• Considerando. En cuanto al uso de símbolos religiosos en actos de propaganda electoral, se advierte que no fue una constante en la campaña, ya que sólo utilizó expresiones de tipo religioso en el cierre de campaña y que se tratan de expresiones de uso coloquial de agradecimiento, como de una despedida; y no de alusiones que tuvieran el propósito de inducir al público asistente al voto y, menos aun, que esto tuviera un significado preponderante en el acto.

SX-JIN-16/2009

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SX-JIN-14/2009

• La pretensión del actor, el PRI, era la declaración de nulidad de la elección de diputado federal por mayoría relativa en el 11 Distrito Electoral de Veracruz, con cabecera en la ciudad de Coatzacoalcos.

• La causa de pedir consistió en la violación a los principios constitucionales de equidad y legalidad en la contienda, debido a actos anticipados de campaña del Partido Acción Nacional, propaganda negra, colocación de propaganda en lugares prohibidos, utilización de recursos públicos en la campaña negra y compra de votos.

• Campaña negra: “La rata más grande que ha dado Coatzacoalcos”

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SX-JIN-14/2009

• En el caso, la SRX determinó una metodología para analizar posibles transgresiones a los principios de equidad y legalidad del proceso electoral, en temas vinculados precisamente con la propaganda negra, consistente de los siguientes pasos: – acreditar que las expresiones transgreden al principio

constitucional que prohíbe las expresiones denigrantes o calumniosas en la propaganda electoral;

– Establecer la lesión a la imagen y,– Establecer el grado de afectación del proceso electoral por ese

resultado, para lo cual es necesario demostrar una distribución generalizada y grave de la propaganda

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Distrito Federal

SDF-JIN-1/2009

• Agravio. Que el IFE, al seleccionar capacitadores, supervisores, funcionarios de casilla y personal del PREP, lo hizo con personas con tendencia a favor del PRI.

• Considerando. Las incidencias que refiere, sucedieron en la etapa de preparación de la elección, situación que se estima controvertida fuera de tiempo. Si consideraba que las personas seleccionadas tenían tendencias hacia el PRI, debió hacerlo del conocimiento de las autoridades administrativas o llegar hasta instancias judiciales.

• Promovido por el PAN en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula del PRI por el 01 Consejo Distrital del IFE en Puebla.

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• Agravios. Desde el inicio de

campañas el Consejo Distrital, permitió que el partido ganador rebasara los topes de gastos de campaña y colocara propaganda en lugares prohibidos.

• Que efectuó diversas denuncias contra el PRI por infracción a la propaganda y participación de funcionarios del Ayuntamiento de Huauchinango, pero no se impuso ninguna sanción a dicho partido y tanto el Consejo Distrital, el Local y el TEPJF fueron tendenciosos con tal Partido al no sancionarlo por dichas conductas.

• Considerandos. El partido actor se constriñe a manifestar expresiones dogmáticas y genéricas que no se encuentran sustentadas o justificadas con ningún medio probatorio.

• Los asuntos que fueron del conocimiento del Tribunal estuvieron sostenidos por la legalidad y, si se llegó a la conclusión de confirmar o revocar resoluciones que le fueron adversas, fue con motivo de las conductas que desplegó y ello, no tiene la fuerza vinculatoria para acreditar la nulidad de elección.

SDF-JIN-1/2009

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• Intervención del Gobierno del Estado y sus Secretarías, para apoyar la campaña del PRI.

• Una nota periodística donde se publicó el probable el soborno y corrupción contra dos Consejeros Distritales con cuatro millones de pesos que les otorgó el PRI.

Que el candidato ganador no tiene la calidad moral para acceder al cargo por el que contendió, ello, por su presunta participación en delitos electorales.

• No especifica de qué forma, intervino el Gobierno del Estado y sus Secretarías en la elección relativa para beneficiar al PRI y omite precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

• El actor debió aportar elementos de convicción para acreditar y al no haberlo hecho así, imposibilita a este órgano de justicia a recabarlas de oficio, pues un proceder contrario implicaría una vulneración al principio de imparcialidad.

SDF-JIN-1/2009

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Distrito Federal

SDF-JIN-3/2009 • Promovido por el PRD en contra de los resultados

consignados del acta de cómputo distrital de la elección, su declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría, realizados por el 09 Consejo Distrital Electoral del IFE en Guerrero por considerar que se vulneraron los principios de equidad e imparcialidad en la contienda por la excesiva difusión de propaganda gubernamental en beneficio del candidato ganador, así como por la inelegibilidad del candidato ganador.

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• Agravios: De enero a abril del 2009, se observó en el puerto la difusión masiva de la imagen del Alcalde, así como de actividades, eventos sociales y programas realizados por las diferentes áreas del gobierno municipal, por parte de las dos televisoras locales, Televisa y TV Azteca.

• Que hubo presión sobre los electores, ya que la propaganda del candidato de la coalición PRI - Verde Ecologista, y su programa de campaña, se basó en la entrega a los ciudadanos de dádivas, regalos, venta de tortilla a mitad de precio, entrega de paquetes escolares y CDs de música.

• Considerandos: las pruebas ofrecidas por el partido político inconforme, consistentes en imágenes fotográficas, notas periodísticas, así como el material audible y en video,, son documentales privadas y gozan de eficiencia probatoria plena, sólo cuando a juicio del juzgador, de los demás elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio y la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos.

• Respecto a que se entregaron dádivas por el gobierno municipal, se determinó la imposibilidad de su estudio ya que en no se aportó al expediente medio de convicción alguno relacionado con tales afirmaciones.

SDF-JIN-3/2009

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• Difusión de imagen y obra de gobierno durante la campaña electoral y desmedida intervención del Presidente Municipal de Acapulco, al difundir en los medios diversas actividades como el reparto de agua en pipas, entrega de varilla para construcción, supervisión de obras de drenaje, suscripción de convenios de apoyo a la vivienda y seguro de vida para los trabajadores, inauguración de una clínica ambulante, acciones para la reactivación de la economía del municipio, visita a estudiantes en la Universidad de Guerrero, entre otras.

• Las notas periodísticas, cuyo valor es indiciario, se refieren a actos del Presidente Municipal y funcionarios de su administración, relacionados con el desempeño de su encargo, más no a la promoción de su imagen con el fin de alentar directa, indirecta o veladamente la intención del voto de los electores. Lo más que podrían acreditar, es la participación del Presidente Municipal en acciones propias de gobierno, entre ellas las de salud, tales como la entrega de la unidad móvil de enfermería, entrega de agua potable; o de educación, como visitas a instalaciones educativas, entre otras.

SDF-JIN-3/2009

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• Que el candidato de la coalición triunfadora resulta inelegible porque ostenta el cargo de Magistrado numerario en el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero.

• De la publicación del Periódico Oficial del Estado aportada por el inconforme se advierte que el candidato ganador ha ocupado el cargo de Magistrado numerario; sin embargo, también se acredita que la LVII Legislatura estatal, resolvió su no ratificación en el cargo de Magistrado y por tanto, no se le otorgó derecho a su inamovilidad, con lo cual no quedó acreditada la inelegibilidad del candidato.

SDF-JIN-3/2009

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Sala Toluca

ST-JIN-7/2009• Promovido por el PRI en contra de los resultados

consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el Distrito 8 en el Estado de Michoacán

• Agravios: relacionados con rebase del tope de gastos de campaña e inequidad en la contienda.

• La candidata a diputada federal suplente Iridia Salazar, apareció en spots de radio y televisión a nivel nacional, promoviendo el voto a favor del PAN, lo que a juicio del PRI instituyó una clara ventaja a favor del PAN.

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• La Sala Regional hizo un ejercicio de ponderación entre los límites de la libertad de expresión como derecho fundamental y el principio constitucional de equidad en la contienda.

• Los límites a la libertad de expresión están establecidos en los artículos constitucionales 6, 41 y 134 para servidores públicos; 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y son:

• No ataque la moral.• No ataque el orden público.• No sea ilícito.• No dañe derechos de terceros.• No calumnie ni difame candidatos ni partidos políticos.

ST-JIN-7/2009

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• En cuanto al análisis de la posible violación al principio de equidad, la Sala Regional consideró:

• Con la imagen de Iridia Salazar en los spots, no existió vulneración al principio de equidad, en virtud de que el acceso a radio y televisión fue equitativo para todos los partidos políticos;

• Todos los institutos políticos tuvieron la misma oportunidad para definir su estrategia electoral, en la cual podían utilizar a figuras públicas.

• El contenido de los spots no vulneró disposición constitucional, convencional o legal alguna, por lo que razonablemente no puede generar una afectación del principio de libertad de sufragio que hubiere determinado el resultado final de la elección.

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• El hecho de que una medallista olímpica aparezca en un promocional en radio y televisión enfatizando su maternidad y promoviendo el deporte, bajo ninguna circunstancia puede considerarse un ataque a la moral en virtud de que estaba promocionando dos valores de una cultura democrática, tales como la protección al deporte y a la vida y la maternidad.

• El promocional no perturbó el orden público en virtud de que no incitó a la violencia o al conflicto social, ni se cometió ningún tipo de ilícito, ni afectó derechos de terceros, pues la propia ciudadana de manera voluntaria prestó su imagen, y en ninguna parte del mensaje se ofende a instituciones o se calumnió a ningún candidato.

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• La libertad de expresión y el principio de equidad en la contienda, uno es asequible al individuo y otro a un derecho dirigido hacia la colectividad.

• Los pilares fundamentales de la democracia pueden colisionar, es decir, la libertad de expresión y la equidad en la contienda y, por tanto, se debe ponderar entre uno y otro en el caso concreto.

• En caso de colisión, se debe aplicar un test de coherencia constitucional para ver si el ejercicio de la libertad de expresión fue lícito (pues si era indebido, en consecuencia, pierde la libertad de expresión).

• Una vez resuelto que no hay un ejercicio abusivo, entonces, se debe analizar la equidad en la contienda.

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• La libertad de expresión es un pilar del estado democrático. La libertad de expresión permite el flujo de ideas entre los distintos sectores de la sociedad, lo cual es un prerrequisito para la existencia de partidos políticos que abarquen toda la esfera ideológica posible.

• El principio de equidad y la libertad de expresión pueden colisionar con motivo de un proceso electoral. No siempre la respuesta estará a favor del derecho fundamental, particularmente en aquellos casos en los que el ejercicio de la libertad de expresión sea abusivo desde una óptica cuantitativa o cualitativa. Sin embargo, sobre el caso particular, es preciso indicar que al no vulnerarse tales extremos, se debe resolver del lado de la libertad de expresión.

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ST-JIN-7/2009

30, 668

21, 626

18, 656

0

5000

10000

15000

20000

25000

30000

35000

PAN PRI PRD

Total de spots transmitidos en las 22 televisoras con cobertura en el Distrito 08 de Michoacán

del 3 de mayo al 1 de julio de 2009

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ST-JIN-7/2009

46, 002

32, 439

27, 984

0

5000

10000

15000

20000

25000

30000

35000

40000

45000

50000

PAN PRI PRD

Total de spots transmitidos en las 33 radiodifusoras con cobertura en el Distrito 08 de Michoacán

del 3 de mayo al 1 de julio de 2009

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ST-JIN-7/2009

Los agravios se consideraron infundados principalmente por lo siguiente:

a) Todos los partidos políticos participantes tuvieron acceso igualitario a los medios de comunicación.

b) El hecho de que Iridia Salazar aparezca en spots a nivel nacional no incide en la contienda.

c) Los partidos políticos tienen derecho a la asignación por tipo de campaña federal de los mensajes de propaganda electoral a la que tengan derecho.

d) La legislación de Michoacán (rebase de topes de gastos) no era aplicable.

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30, 668

21, 626

18, 656

0

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10000

15000

20000

25000

30000

35000

PAN PRI PRD

Total de spots transmitidos en las 22 televisoras con cobertura en el Distrito 08 de Michoacán

del 3 de mayo al 1 de julio de 2009

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27, 984

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45000

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PAN PRI PRD

Total de spots transmitidos en las 33 radiodifusoras con cobertura en el Distrito 08 de Michoacán

del 3 de mayo al 1 de julio de 2009

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ST-JIN-7/2009

Los agravios se consideraron infundados principalmente por lo siguiente:

a) Todos los partidos políticos participantes tuvieron acceso igualitario a los medios de comunicación.

b) El hecho de que Iridia Salazar aparezca en spots a nivel nacional no incide en la contienda.

c) Los partidos políticos tienen derecho a la asignación por tipo de campaña federal de los mensajes de propaganda electoral a la que tengan derecho.

d) La legislación de Michoacán (rebase de topes de gastos) no era aplicable.

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Sala Toluca

ST-JIN-16/2009

• Agravios: El Gobierno de Michoacán, a través de las Secretarías de Comunicaciones y Obras Públicas, de Urbanismo y Medio Ambiente, y del Instituto de Vivienda del Estado, entregó cemento a los electores del distrito, expresándoles que esto era un apoyo del Gobierno del Estado, emanado del PRD, por lo que tenían que votar por dicho partido lo anterior resulta violatorio de los principios de legalidad y equidad y la libertad del sufragio, por lo cual solicita la nulidad de la elección.

• Promovido por el PRI en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva expedida por el 01 Consejo Distrital del IFE en Lázaro Cárdenas, Michoacán.

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• Considerandos: • a) La ley adjetiva electoral, no se refiere exclusivamente a

hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino de actos que incidan o surtan sus efectos en ese día.

• b) En el acto de calificación, la autoridad analiza si se cometieron irregularidades en cualquiera de las etapas del proceso electoral, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo, no.

• c) Se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad.

ST-JIN-16/2009

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• Considerandos:• En el caso en concreto, el actor no precisa ni justifica las

circunstancias de modo en que se presentaron los hechos, entre otros, el número de personas que ejecutaron las acciones irregulares, que éstas formen parte del gobierno de dicha entidad federativa, tampoco refiere el número de personas a quienes se les hizo entrega de dicho cemento y sobre todo, que con motivo de esa acción, esas personas hayan acudido a emitir su sufragio.

• Las circunstancias de lugar tampoco son precisadas por el actor, en atención a que no cita datos de identificación de los lugares precisos en donde supuestamente se suscitaron las irregularidades.

• En resumen, en sus motivos de disenso no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron las irregularidades atribuidas al Gobierno del Estado de Michoacán a través de diversas dependencias, y mucho menos lo demuestra con prueba alguna.

ST-JIN-16/2009

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SUP-REC-41/2009• Considerandos de la Sala Superior• Lo afirmado por el recurrente de que la Sala Regional

debió requerir las pruebas a las autoridades mencionadas, por el solo hecho de haber señalado el lugar en donde se encontraban no contradice las razones contenidas en la sentencia combatida.

• Los motivos de disenso sólo constituyen una serie de afirmaciones dogmáticas, subjetivas y abstractas,; la parte que recurre es omisa en impugnar jurídicamente y a cabalidad las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida.

• No basta que se concrete a hacer simples aseveraciones para que la Sala Superior emprenda el examen de la legalidad de la resolución, sino que se requiere que exponga de manera razonada los motivos concretos en los cuales sustenta sus alegaciones o el porqué de sus aseveraciones.

Reconsideración del ST-JIN-16/2009

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Sala Superior

SUP-JDC-670/2009 (relacionado con el ST-JIN-7/2009)

• Interpuesto por Julio César Godoy Toscano contra la suspensión del trámite de registro, negativa a expedir la credencial que lo acredite como diputado federal, así como la restricción de acceso al recinto oficial para la toma de protesta.

• La litis consistió en determinar si las autoridades responsables actuaron apegadas a derecho al suspender el registro y la toma de protesta, porque a consideración de las responsables, el actor se encuentra suspendido en sus derechos políticos electorales al ser librada una orden de aprehensión en su contra.

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• Agravios. Que es ilegal la negativa de las responsables de registrarlo como diputado electo, así como expedirle su credencial porque en ninguna disposición normativa se prevén facultades de éstas para determinar cuando es procedente suspender el trámite de registro y entrega de credenciales a los diputados electos, ni para determinar si un diputado electo cumple con los requisitos para ejercer el cargo.

• Que la elegibilidad del actor para ocupar el cargo fue determinada en el expediente SUP-REC-41/2009, por lo que, ya no era factible que las responsables analizaran nuevamente su elegibilidad.

• Considerandos: Las autoridades responsables no efectuaron una declaratoria sobre suspensión de derechos político-electorales del actor.

• En el expediente SUP-REC-41/2009, no formó parte de materia de estudio lo atinente a la elegibilidad de dicho actor. El estudio respectivo en ese juicio giró en torno a los agravios expresados por la presunta coacción del voto por la entrega de cemento a ciudadanos por parte del gobierno del Estado, por lo que resulta inexacto que la elegibilidad del actor, ya haya sido resuelta en forma definitiva por la Sala Superior.

SUP-JDC-670/2009 (relacionado con el ST-JIN-7/2009

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• Que la sola existencia de una orden de aprehensión es insuficiente para la suspensión de sus derechos políticos por que para su configuración es preciso que se conjunten dos elementos: a) que le ciudadano se encuentre prófugo de la justicia y b) que esto se concrete desde que se dicte la orden de aprensión y hasta la prescripción de la acción penal.

• El calificativo de prófugo de la justicia, se atribuye a una persona, cuando se demuestre que la policía ha desplegado su intención de cumplimentar la orden respectiva y que el indiciado tenga conocimiento de que se le esta buscando o requiriendo su presencia.

• Basta que un ciudadano se coloque o ubique en ese supuesto normativo (sustraerse de la justicia a fin de evitar ser sujeto a proceso penal, por el libramiento de la orden de aprehensión), para que sus derechos políticos-electorales se encuentren suspendidos.

SUP-JDC-670/2009 (relacionado con el ST-JIN-7/2009