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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SCM-JDC-57/2018 ACTOR: FRANCISCO GONZÁLEZ OCAMPO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA: MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ 1 Ciudad de México, a nueve de marzo de dos mil dieciocho. El Pleno de esta Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, confirma la resolución impugnada, con base en lo siguiente. Actor Francisco González Ocampo Acuerdo Impugnado o Acuerdo de designación. Acuerdo A04/INE/CM/CL/29-11-17 del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, por el que se designa a las y los consejeros electorales de los consejos distritales para los procesos electorales federal de 2017-2018 y 2020-2021 Autoridad Responsable o Responsable o Consejo General Consejo General del Instituto Nacional Electoral 1 Con la colaboración de Adolfo Cárdenas Ramos.

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Page 1: JUICIO PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL ... · México, no habiéndose designado al Actor para alguna de estas posiciones. IV. Recurso de revisión. Inconforme

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE

LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL

CIUDADANO EXPEDIENTE: SCM-JDC-57/2018 ACTOR: FRANCISCO GONZÁLEZ OCAMPO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA: MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS SECRETARIA DE ESTUDIO Y

CUENTA: ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO

HERNÁNDEZ1

Ciudad de México, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.

El Pleno de esta Sala Regional Ciudad de México, en sesión

pública de esta fecha, confirma la resolución impugnada, con

base en lo siguiente.

Actor Francisco González Ocampo

Acuerdo Impugnado o Acuerdo de designación.

Acuerdo A04/INE/CM/CL/29-11-17 del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, por el que se designa a las y los consejeros electorales de los consejos distritales para los procesos electorales federal de 2017-2018 y 2020-2021

Autoridad Responsable o Responsable o Consejo General

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

1 Con la colaboración de Adolfo Cárdenas Ramos.

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SCM-JDC-57/2018

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Consejo Local Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio Ciudadano Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

INE o Instituto Instituto Nacional Electoral

LEGIPE o Ley de Instituciones

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Resolución Impugnada El acuerdo INE/CG52/2018, que contiene la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dentro de los recursos de revisión INE-RSG/6/2017 e INE-RSG/14/2017, mediante la que se confirmó el acuerdo por el que se designó a las consejeras y consejeros electorales de los consejos distritales para los procesos electorales federales de 2017-2018 y 2020-2021

Sala Regional

Sala Superior

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

A N T E C E D E N T E S

De los hechos narrados en la demanda, de las constancias del

expediente; así como de las que integran el expediente

identificado como SCM-JDC-58/2018 del índice de esta Sala

Regional, el cual se invoca como hecho notorio en términos del

artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, puede advertirse lo

siguiente:

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I. Acuerdo INE/CG449/2017. El (5) cinco de octubre de

(2017) dos mil diecisiete2, el Consejo General aprobó el

Procedimiento para integrar las propuestas de aspirantes a

ocupar los cargos de consejeros y consejeras electorales de

los (300) trescientos consejos distritales para los procesos

electorales federales 2017-2018 y 2020-2021.

II. Presentación de solicitud. El (09) nueve de noviembre, el

Actor presentó ante la Junta Distrital 04 del INE en la

Ciudad de México, su solicitud de acreditación para

participar en el procedimiento de designación de consejeras

y consejeros distritales para los procesos electorales 2017-

2018 y 2020-20213.

III. Designación de consejeros y consejeras. El (29)

veintinueve de noviembre, el Consejo Local aprobó el

Acuerdo Impugnado, por el que se designó a los consejeros

y consejeras electorales de los Consejos Distritales para los

procesos electorales 2017-2018 y 2020-20214. Dentro del

cual se determinó quiénes integrarían en propiedad y en

suplencia las Consejerías en el Distrito 04 de la Ciudad de

México, no habiéndose designado al Actor para alguna de

estas posiciones.

IV. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el (4)

cuatro de diciembre, el Actor promovió Recurso de Revisión

ante la Junta Local del Instituto en la Ciudad de México. Así,

el (11) once de diciembre, el Consejero Presidente del INE

ordenó integrar el expediente INE-RSG/14/2017.

2 En adelante las fechas a las que se refiera la presente resolución deberán tenerse por actualizadas en el año (2017) dos mil diecisiete, salvo manifestación en contrario. 3 Visible en la hoja 16 del expediente principal del juicio SCM-JDC-57-2018. 4 Consultable de páginas 197 a 265 del cuaderno del expediente INE-RSG/14/2017, agregado al cuaderno accesorio de aquél en que se actúa.

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V. Resolución del recurso de revisión. El (31) treinta y uno

de enero de (2018) dos mil dieciocho, el Consejo General,

emitió el acuerdo INE/CG52/2018, en el que se resolvió el

recurso interpuesto por el Actor y una persona más contra el

Acuerdo de Designación del Consejo Local.

VI. Juicio Ciudadano

1. Demanda. Inconforme con dicha resolución, el (7) siete de

febrero siguiente, el Actor interpuso Juicio Ciudadano

dirigido a la Sala Superior; recibido el juicio en aquella,

mediante acuerdo de la Magistrada Presidenta, el (12) doce

de febrero del presente año se ordenó formar el cuaderno

de antecedentes 61/2018 y remitir la demanda y sus anexos

a esta Sala Regional.

2. Remisión, turno y recepción. El día siguiente fue recibida

en esta Sala Regional la demanda y sus anexos; misma

documentación que se remitió a la ponencia a cargo de la

Magistrada instructora, quien radicó el Juicio Ciudadano el

(13) trece de febrero de (2018) dos mil dieciocho.

3. Admisión y Cierre de Instrucción El (19) diecinueve de

febrero siguiente, la Magistrada Instructora admitió el Juicio

Ciudadano y el (9) nueve de marzo declaró cerrada la

instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional

es competente para conocer el presente medio de impugnación,

al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano para

controvertir la Resolución Impugnada de la Autoridad

Responsable, que a su vez confirmó el Acuerdo de Designación

en el que se determinó la integración de los Consejos Distritales

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del INE en la Ciudad de México para los procesos electorales

federales 2017-2018 y 2020-2021, determinación que el Actor

estima vulnera su derecho político-electoral a integrar un

órgano electoral; supuesto normativo que es competencia de

este órgano y entidad federativa sobre la cual ejerce

jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99,

párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos

186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b) de

aplicación analógica.

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso f) y

83, párrafo 1, inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017 aprobado por el Consejo General

del INE5, que establece el ámbito territorial de cada una de las

(5) cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional

considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de

procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1 y 2; 13,

párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1; de la Ley de Medios,

como se expone a continuación.

1. Forma. La demanda fue presentada por escrito y se asienta

la firma autógrafa respectiva.

5 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el (4) cuatro de septiembre de (2017) dos mil diecisiete.

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2. Oportunidad. Se encuentra satisfecho este requisito, toda

vez que la Resolución Impugnada se emitió el (31) treinta y uno

de enero del presente año, y le fue notificada al Actor el (3) tres

de febrero siguiente, tal y como lo manifiesta en su escrito de

demanda y se desprende de la cédula de notificación personal

que le fue practicada6.

Por tanto, la demanda es oportuna, al haber sido presentada el

(7) siete de febrero del presente año7, esto es, dentro de los (4)

cuatro días siguientes a aquél en que se tuvo conocimiento de

la Resolución Impugnada.

3. Legitimación. El Actor cuenta con legitimación, porque es un

ciudadano que promueve por su propio derecho, al estimar que

la Resolución Impugnada vulnera en su perjuicio su derecho

político-electoral a integrar el 04 Consejo Distrital del INE en la

Ciudad de México.

4. Interés jurídico. Se surte el interés jurídico del Actor, dado

que cuestiona la Resolución Impugnada que, a su vez, resolvió

el recurso que promovió contra el Acuerdo de Designación y

que, en su estima, no fue favorable a sus intereses.

5. Definitividad. Se cumple con este requisito, toda vez que no

existe medio de impugnación que el Actor debiera agotar previo

a promover el Juicio Ciudadano.

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de

procedencia del medio de impugnación y al no advertirse ni

invocarse una causa de improcedencia, lo procedente es

estudiar los agravios expresados en la demanda.

6 Misma que corre agregada a página 268 del cuaderno del expediente INE-RSG/14/2017, agregado al cuaderno accesorio de aquél en que se actúa. 7 Según se corrobora con el sello de recibido de Oficialía de Partes común del INE, visible a foja 8 del expediente en que se actúa.

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TERCERO. Planteamiento del caso

1. Causa de pedir. Lo es la ilegalidad de la actuación del

Consejo General, la falta de claridad de los criterios

utilizados en el Acuerdo de Designación, además de la

violación de su derecho a ser ratificado y la falta de

valoración de su perfil, aunado a la transgresión del

principio de paridad de género.

2. Pretensión. Es que se revoque la Resolución Impugnada

y en vía de consecuencia el Acuerdo de Designación,

para que sea emitido uno nuevo en donde se determine

ratificarlo para un tercer proceso electoral como

integrante del 04 Consejo Distrital del Instituto en la

Ciudad de México.

3. Controversia. Se circunscribe a determinar si a partir de

los argumentos expuestos por el Actor, la actuación del

Consejo General resultó ilegal y si la Resolución

Impugnada debería revocarse sobre la base de que se

violó su derecho a ser ratificado, no se realizó la

valoración de su perfil y se desatendió el principio de

paridad de género.

CUARTO. Estudio de fondo

1. Síntesis de agravios

1.1 Ilegalidad en la actuación del Consejo General

En este punto, el Actor acusa que la actuación del Consejo

General vulnera el principio de legalidad, pues sustentó su

actuación en el Reglamento de Elecciones, por lo que

fundamentó su proceder en una norma que él mismo emitió.

1.2 Falta de claridad de los criterios utilizados en el

Acuerdo de Designación

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Sobre este particular, el Actor acusa que el Acuerdo de

Designación fue opaco en cuanto al procedimiento y elementos

que fueron tomados en cuenta.

Asimismo, sostiene que nunca le notificaron carecer de algún

requisito que aclarar o subsanar o de que no cumpliera con el

perfil requerido, pues participó en la categoría de ratificación,

siendo elegible acorde al número de participantes en procesos

electorales ordinarios 2011-2012 y 2014-2015.

1.3 Derecho a ser ratificado

El Actor argumenta que se violó en su perjuicio lo dispuesto en

los artículos 76 y 77 párrafos 1 y 2 de la Ley de Instituciones,

que establecen la elegibilidad para un (3°) tercer periodo de

quien cubra los requisitos exigidos.

Asimismo, sostiene que la Responsable no fundó ni motivó su

afirmación respecto a que no es una condición necesaria

ratificar a quien hubiese ocupado una Consejería Propietaria.

Por esto, considera que el Consejo General evade su

responsabilidad y solo argumenta que quien tiene a cargo el

proceso es el Consejo Local.

Sobre esta línea, sostiene que el Acuerdo CG449/2017 y la

convocatoria para el proceso de designación no establecieron

que la ratificación sería discrecional, ni que esta ratificación

estaría limitada a un número de posiciones en el Consejo, ni

tampoco dispuso que en determinados distritos únicamente

serían ratificados hombres y en otros, mujeres; así, la

ratificación únicamente debía depender de si la persona sujeta

a ratificación seguía conservando los requisitos legales para su

designación.

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1.4 Falta de valoración del perfil

En este punto, el Actor sostiene que de la Resolución

impugnada puede desprenderse que la designación se realizó

de manera ilegal al omitir realizar la verificación de la actuación

de las y los aspirantes a ratificación. En este sentido, sostiene

que la Responsable vulneró el principio de legalidad al no haber

analizado la validez de las designaciones con base en la

metodología que propuso en el escrito inicial de su Recurso de

Revisión en donde solicitó que el Consejo Local realizara lo

siguiente:

a. Verificar el registro de asistencias a las sesiones

b. Verificar el número de participaciones en las sesiones

y valorara la calidad de aquellas

c. Valorar la participación en comisiones

d. Ponderar las propuestas realizadas o informes

rendidos en el ejercicio de sus funciones

e. Analizar su actuación y aportaciones en la supervisión

que por ministerio de Ley están obligadas a realizar

las personas que ocupen una consejería propietaria.

f. Estudie si fueron objeto de algún procedimiento

sancionador o participaron en alguno

g. Valore que tengan su residencia en la demarcación

territorial del distrito y el tiempo que llevan en ella.

Asimismo, acusa que la Resolución Impugnada no hizo algún

análisis de las razones que sustentaran las designaciones o

ratificaciones, ni las que hubieran dado base a la exclusión del

Actor, por lo que no subsanó las fallas del Consejo Local, pues

omitió realizar un análisis comparativo; análisis que, de haber

realizado, le habría hecho concluir que el Actor debía ser

incluido vía ratificación para integrar como propietario del

Consejo Distrital 04 en la Ciudad de México.

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Sobre esta línea, el Actor también acusa que no fue valorado su

perfil tomando en consideración los elementos de:

a. Paridad de género

b. Pluralidad cultural de la entidad

c. Participación comunitaria o ciudadana

d. Prestigio público y profesional

e. Compromiso democrático

f. Conocimiento de la materia electoral

Por otra parte, el Actor argumenta que solo existían dos

razones para negar la ratificación:

a. Que la persona aspirante no fuera elegible al no cumplir

los requisitos legales, lo que no ocurría en el caso del

Actor porque de otra manera no habría sido designado en

primer lugar.

b. Que se valorara negativamente su actuación por

comportamiento personal indebido o haber incurrido en

alguna falta normativa o ética probadas. En este caso, el

Actor afirma haber sido requerido a comparecer en un

procedimiento ordinario sancionador del que fue

deslindado al no haber sido emplazado debidamente; así,

considerado esto, aunado al hecho de que las otras dos

personas involucradas en el procedimiento fueron

ratificadas, entonces el procedimiento sancionador

tampoco debió incidir en la designación.

El Actor sostiene contar con mejor perfil que las personas que

fueron designadas por primera vez y un perfil similar al de las

ciudadanas ratificadas.

1.5 Violación al principio de paridad

En este punto, el Actor acusa que la Responsable incurrió en

una violación a los principios de igualdad y de equidad de

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género, pues no podía excluirse a ningún género ni adoptar

acciones afirmativas cuando la Convocatoria había previsto la

paridad como obligatoria.

Así, sostiene haber sido excluido injustificadamente en

contravención al mandato de observar la paridad de género, en

atención al cual debe ratificarse a un igual número de hombres

y mujeres en el Distrito 04. Sobre esta base, afirma que se violó

el principio de igualdad porque no se observó un criterio general

e igualitario en la paridad, pues ésta sí se observó en (21)

veintiuno de los distritos, pero excluyó a (3) tres: los distritos

(01) uno, (04) cuatro y (10) diez. Siendo el (04) cuatro donde se

registró el Actor.

2. Estudio de agravios

2.1 Ilegalidad en la actuación del Consejo General

Este agravio resulta infundado.

Al margen de si resultó correcta o no la cita del Reglamento de

Elecciones como fundamento de la actuación del Consejo

General, la incompetencia del Consejo General no se actualiza

al advertirse que su actuación encuentra fundamento en lo

dispuesto en los supuestos de procedencia del Recurso de

Revisión previstos en los artículos 35 párrafo 1 y 36 párrafo 2

de la Ley de Medios.

Con independencia de lo anterior, es necesario precisar que el

hecho de que el Consejo General hubiera aplicado una norma

emitida por él, no es un motivo que afecte la validez de sus

actos, pues la emisión de estos cuerpos normativos se da en

ejercicio de su facultad reglamentaria, contemplada en los

artículos 43 y 44, incisos a) y jj) de la Ley de Instituciones; lo

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que además retoma el propio Reglamento de Elecciones cuya

aplicación se cuestiona, y que en el párrafo 5 de su artículo 1°

prevé que las disposiciones de dicho reglamento se sustenten

en la Constitución y sean aplicables en armonía con lo previsto

en la Ley de Instituciones, Ley de Partidos, Ley Federal de

Consulta Popular, Ley de Medios, entre otras.

A mayor abundamiento, es de hacer notar que, si bien el Actor

ahora pretende cuestionar la competencia del Consejo General,

aquél fue quien inicialmente solicitó la intervención de esta

autoridad para la revisión del Acuerdo de Designaciones. En

efecto, si atendemos al contenido del escrito inicial del Recurso

de Revisión, podemos ver que aquél fue dirigido por el propio

Actor al Consejo General, de ahí que él mismo se acogiera a la

competencia que corresponde a tal órgano para conocer de las

impugnaciones en contra de los actos emitidos por sus

consejos locales; misma que el Actor sustentó en los artículos

8, 9, 35, 36 y 37 de la Ley de Medios.

2.2 Falta de claridad de los criterios utilizados en el

Acuerdo de Designación

Los agravios hechos respecto a este tema, son inoperantes.

La inoperancia radica en que, de la lectura de los agravios en

comento, se advierte que el Actor busca controvertir los

razonamientos o fundamentos del Consejo Local para emitir el

Acuerdo de Designaciones, sin que a través de ellos dirija algún

concepto de agravio a fin de combatir las consideraciones que

sustentan la Resolución Impugnada.

Así, tomando en cuenta que, dentro de la materia electoral, los

medios de impugnación siguen un orden de secuencia respecto

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de cada una de las instancias que intervienen en la cadena

impugnativa, siendo que cada una de las resoluciones emitidas

en ellas sustituye a la anterior como nuevo acto reclamado; la

impugnación de cada uno de ellos exige que sean estos nuevos

actos los que deban ser controvertidos por vicios propios, de

ahí que quien los cuestione deba hacer valer razonamientos de

hecho y de Derecho orientados a evidenciar que los

fundamentos de esta nueva resolución son incorrectos.

En ese orden de ideas, la materia del presente juicio, se

circunscribe a las razones que sustentan la Resolución

Impugnada, emitida por el Consejo General al resolver el

recurso de revisión interpuesto por el Actor, no así el acuerdo

ya antes impugnado a través de esa vía.

En este sentido, la impugnación de la resolución emitida en el

Recurso de Revisión le exigía al Actor demostrar la ilegalidad

de las razones en las que la Autoridad Responsable sustentó su

decisión de confirmar el Acuerdo de Designaciones, no así las

que fundamentaron la emisión misma del Acuerdo.

En consecuencia, si el Actor no controvierte las

argumentaciones de la Autoridad Responsable, y en vez de

ello, genera agravios tendientes a combatir el Acuerdo de

Designaciones, aquellos son inoperantes.

2.3 Derecho a ser ratificado

Consideraciones Resolución Impugnada

Frente al planteamiento que sobre este tema realizó el Actor en

el Recurso de Revisión, la Responsable sostuvo que no le

asistía razón al Actor, pues, si bien los artículos 66, numeral 2 y

77 numeral 2 de la Ley de Instituciones establecen que las

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personas designadas en las Consejerías Electorales serán

designadas para dos procesos electorales, pudiendo ser

reelectas para uno más, esta ratificación se convertía en una

posibilidad normativa y no en un derecho adquirido que operara

automáticamente en favor de las personas que pretendieran ser

ratificadas. De ahí que el Consejo Local no estaba obligado a

razonar por qué no procedía la designación para una Consejera

o Consejero.

Así, el hecho de haber sido designado como Consejero para

dos procesos electorales ordinarios no es condición suficiente

para ser designado para uno más.

Eso, pues el artículo 9 del Reglamento de Elecciones dispone

que la designación de una persona en una Consejería para un

tercer proceso electoral se hará bajo la estricta valoración del

Consejo Local, tomando en consideración su participación

previa en otros procesos.

Caso concreto

Es infundado el agravio en estudio.

En principio cabe precisar que el Actor no tiene razón al

argumentar que el Consejo General no fundó ni motivó su

afirmación en torno a que la ratificación sería una decisión a

cargo del Consejo Local.

Lo anterior, puesto que basta la lectura de la Resolución

Impugnada para advertir que la conclusión adoptada por la

Responsable encontraba sustento en lo previsto en el artículo

98 del Reglamento de Elecciones, y que, a su vez, se

8 Artículo 9.

1. La designación de los consejeros electorales de los consejos locales y distritales del Instituto, se hará respetando en todo momento el límite de

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encargaba de regular lo previsto por los artículos 66 párrafo 29 y

77 párrafo 210 de la Ley de Instituciones.

Por otra parte, el Actor carece de razón al argumentar que el

Consejo General no podía adoptar la decisión que tomó, pues

ni el Acuerdo CG449/2017 ni la convocatoria para el proceso de

designación establecieron que la ratificación sería discrecional;

ello, pues con independencia de aquello no fuese previsto por

los ordenamientos que refiere, puede advertirse una base legal

para justificar el proceder del Consejo Local al realizar las

designaciones y del Consejo General al ratificar el acuerdo que

las contiene.

De acuerdo con el artículo 76 párrafo 2 de la Ley de

Instituciones, las (6) seis personas que ocupen las consejerías

electorales en los consejos distritales del Instituto, serán

designadas por el Consejo Local correspondiente en términos

del artículo 68 de la misma ley, debiendo cumplir con los

mismos requisitos que se exige a quienes aspiran a una

Consejería Local.

El artículo 66 dispone que las personas que aspiren a una

consejería local deberán satisfacer los siguientes requisitos:

reelección establecido en los artículos 66, numeral 2, y 77, numeral 2 de la LGIPE.

2. La designación de un consejero para un tercer proceso electoral, se hará bajo la estricta valoración del consejo correspondiente, tomando en consideración su participación en procesos electorales federales en calidad de consejeros propietarios. Instituto Nacional Electoral 42 Tratándose de consejeros suplentes, aplicará la disposición anterior, siempre y cuando hubieran actuado como propietarios, en procesos electorales federales.

9 Artículo 66. 1. Los Consejeros Electorales de los consejos locales, deberán satisfacer los

siguientes requisitos: 2. Los Consejeros Electorales serán designados para dos procesos

electorales ordinarios pudiendo ser reelectos para un proceso más. 10 Artículo 77.

1. Los Consejeros Electorales de los consejos distritales deberán satisfacer los mismos requisitos establecidos por el artículo 66 de esta Ley para los consejeros locales.

2. Los Consejeros Electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos para uno más.

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a. Tener nacionalidad mexicana por nacimiento, sin haber

adquirido alguna otra.

b. Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos

y civiles.

c. Tener inscripción en el Registro Federal de Electores y

contar con credencial para votar.

d. Tener residencia de (2) dos años en la entidad federativa

correspondiente.

e. Contar con conocimientos para el desempeño adecuado

de sus funciones.

f. No tener registro para alguna candidatura a un cargo de

elección popular en los (3) tres años anteriores a la

designación.

g. Gozar de buena reputación y no tener condena por delito

alguno, salvo aquellos de carácter no intencional

imprudencial.

En este sentido, el artículo 68 párrafo 1 inciso c) de la Ley de

Instituciones dispone que los consejos locales serán

competentes para designar a quienes integrarán los Consejos

Distritales con base en las propuestas que al efecto hagan sus

integrantes.

Por su parte, el artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Instituciones

dispone que las personas designadas en las consejerías

electorales lo serán para (2) dos procesos electorales

ordinarios, pudiendo ser reelectas para (1) uno más.

Tomando en consideración las directrices sentadas por la Ley

de Instituciones, el Instituto se encargó de reglamentar, entre

otros, el procedimiento de designación de las y los integrantes

de los Consejos Distritales; lo que hizo a través de la emisión

del Reglamento de Elecciones.

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En este sentido, el artículo 9 de dicho reglamento prevé, en su

párrafo 1 que la designación se hará respetando el límite de

reelección, estipulando, además, que la designación de una

persona para ocupar una consejería para un tercer proceso

electoral, se hará bajo la estricta valoración del consejo

correspondiente, tomando en consideración su participación en

los procesos electorales federales anteriores.

Por otra parte, el párrafo 2 de la misma disposición señala que

la designación de quienes ocupen una consejería electoral,

además de verificar el cumplimiento de los requisitos de

elegibilidad señalados en la LEGIPE, se atenderá a la

aplicación de criterios orientadores cuya aplicación deberá

motivarse en el acuerdo de designación respectivo. Estos

criterios son los siguientes:

a. Paridad de género. Que se referirá al aseguramiento de

la participación igualitaria de mujeres y hombres como

parte de una estrategia integral, orientada a garantizar la

igualdad sustantiva a través del establecimiento de las

condiciones necesarias para proteger la igualdad de trato

y oportunidades en el reconocimiento, goce, ejercicio y

garantía de los derechos humanos, con el objeto de

eliminar prácticas discriminatorias y disminuir las brechas

de desigualdad entre mujeres y hombres en la vida

política y pública del país.

b. Pluralidad cultural de la entidad. Que se entenderá por

el reconocimiento de la convivencia e interacción de

distintas expresiones culturales y sociales en una misma

entidad.

c. Participación comunitaria o ciudadana. Que se

entenderá como las diversas formas de expresión social,

iniciativas y prácticas que se sustentan en una diversidad

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de contenidos y enfoques a través de los cuales se

generan alternativas organizativas y operativas que

inciden en la gestión o intervienen en la toma de

decisiones sobre asuntos de interés público.

d. Prestigio público y profesional. Que se entenderá

como aquel con que cuentan las personas que destacan

o son reconocidas por su desempeño y conocimientos en

una actividad, disciplina, empleo, facultad u oficio, dada

su convicción por ampliar su conocimiento, desarrollo y

experiencia en beneficio de su país, región, entidad o

comunidad.

e. Compromiso democrático. Que se entenderá como a

participación activa en la reflexión, diseño, construcción,

desarrollo e implementación de procesos o actividades

que contribuyen al mejoramiento de la vida pública y

bienestar común del país, la región, entidad o comunidad

desde una perspectiva del ejercicio consciente y pleno de

la ciudadanía y los derechos civiles, políticos,

económicos, sociales y culturales, bajo los principios que

rigen el sistema democrático, es decir la igualdad, la

libertad, el pluralismo y la tolerancia.

f. Conocimiento de la materia electoral. Que deberán

converger, además de los relativos a las disposiciones

constitucionales y legales en dicha materia, un conjunto

amplio de disciplinas, habilidades, experiencias y

conocimientos que puedan enfocarse directa o

indirectamente a la actividad de organizar las elecciones,

tanto en las competencias individuales como en la

conformación integral de cualquier órgano colegiado.

En este sentido, puede advertirse que lo dispuesto por el

Reglamento de Elecciones y la Ley de Instituciones dan la base

suficiente para sustentar que la decisión sobre la ratificación

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para un (3°) tercer proceso electoral es una potestad del

Consejo Local que habrá de tomar en ejercicio pleno de sus

facultades discrecionales.

Lo anterior se puede deducir de una interpretación sistemática

de la normativa aplicable, pues, por una parte el artículo 68

párrafo 1 inciso c) de la Ley de Instituciones dispone que los

Consejos Locales serán competentes para designar a quienes

integrarán los Consejos Distritales con base en las propuestas

que al efecto hagan sus integrantes; mientras que el artículo 9

del Reglamento de Elecciones en su párrafo 2 prevé que la

designación de una persona para ocupar una consejería para

un tercer proceso electoral, se hará bajo la estricta valoración

del consejo correspondiente, tomando en consideración su

participación en procesos electorales federales.

En este sentido, puede advertirse que, como concluyó el

Consejo General, la decisión de ratificar a alguien para ocupar

por (3°) tercera vez una posición es una decisión discrecional

del Consejo Local, que, para tales efectos, se encargará de

analizar los perfiles de quienes hubieran sido propuestos o

propuestas por sus integrantes y de valorar si cumplen los

requisitos previstos por el artículo 66 de la LEGIPE; para que,

en un segundo paso, analicen si estos perfiles en conjunto

ayudan a conseguir de mejor manera que el Consejo Distrital se

integre de acuerdo a los criterios orientadores de paridad de

género, pluralidad cultural de la entidad, participación

comunitaria o ciudadana, prestigio público y profesional,

compromiso democrático y conocimiento de la materia electoral.

En este sentido, la decisión del Consejo Local sobre las

designaciones que hará para integrar los Consejos Distritales

-ya sea de primera vez o vía ratificación- estará limitada

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únicamente a que recaigan sobre personas que cumplan con

los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo y además en

mejor manera logren el cumplimiento de los criterios

orientadores para la integración general del órgano.

En este sentido, resulta aplicable lo sostenido por la Sala

Superior al resolver el expediente SUP-JDC-1713/2015 en

donde, al revisar la validez del acto mediante el cual el Consejo

General realizó las designaciones de quienes ocuparían las

consejerías de los Organismos Públicos Generales, concluyó

que si el Consejo General realizó una ponderación integral del

contenido de toda la documentación presentada en relación a

los aspirantes a Consejeras y Consejeros Electorales de los

Organismos Públicos Locales y con base en tal valoración,

estimó que las personas idóneas para desempeñar tales cargos

fueron las que había designado, ello no podría causar

afectación a las personas que no hubieran sido designadas, en

tanto que ese actuar tiene por sustento el ejercicio de la

facultad discrecional que tiene tal órgano para determinar el

mejor perfil de entre las personas que participaron para ocupar

dichos cargos.

De igual manera, cobra aplicación lo resuelto por la Sala

Superior al emitir sentencia en el expediente SUP-JDC-

2427/2014, en donde consideró -en el marco de los

procedimientos de designación de Consejerías de los

Organismos Electorales Locales-, que el órgano encargado de

la valoración curricular actuaría en un ámbito de

discrecionalidad a efecto de determinar qué perfiles, a su juicio,

cumplieron de mejor manera los parámetros de designación y,

por tanto, podrían avanzar a siguientes etapas de evaluación.

2.4 Falta de valoración del perfil

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Consideraciones Resolución Impugnada

El planteamiento que hizo a este respecto el Actor en el

Recurso de Revisión fue contestado por el Consejo General en

el sentido de determinarlo infundado pues el Actor no manifestó

cómo debió ser valorado su perfil en referencia con el resto de

las y los participantes que sí fueron designados, además no

indicó por qué razón estimaba tener un mejor derecho que tales

personas para ocupar el cargo respectivo; ya que únicamente

se limitó a expresar manifestaciones unilaterales y subjetivas,

que no lograban controvertir las razones centrales que llevaron

al Consejo Local a designar a las y los integrantes del Consejo

Distrital.

Caso concreto

Es infundado el agravio en comento.

En principio, el Actor alega que la Resolución Impugnada fue

omisa en verificar la actuación de las personas aspirantes a

ratificación con base en la metodología que él mismo desarrollo

en su escrito inicial del Recurso de Revisión.

Sin embargo, omite precisar sobre qué base legal debería

realizarse el análisis que propone cuando la Ley de

Instituciones y el Reglamento de Elecciones no los prevén y

cuando, en términos de lo precisado en apartados anteriores, la

facultad de hacer la ratificación de quienes integrarían los

Consejos Distritales es facultad discrecional del Consejo Local.

Por otra parte, se estima infundada la alegación en la que el

Actor acusa que la Resolución Impugnada no subsanó las

omisiones del Consejo Local y realizó un análisis de las razones

que sustentaran las designaciones.

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Esto es así pues no se advierte que en primer lugar existiera

una deficiencia que suplir, ni que las designaciones hechas por

el Consejo Local hubieran carecido de la valoración de los

perfiles de las personas designadas.

En este sentido, resulta importante atender a lo que la Sala

Superior sostuvo al resolver el expediente de clave

SUP-JDC-205/2012, promovido por el Actor, quien entonces

pretendía ser designado en una consejería en el Distrito 25. En

esta resolución, la Sala Superior consideró que, para el caso de

designaciones de integrantes de las autoridades electorales, el

órgano encargado de la designación debe garantizar una

fundamentación y motivación que explique las razones por las

que se designa a ciertas personas.

Así, sostuvo que la autoridad electoral correspondiente, al

motivar la designación atinente, debe explicar las razones por

las cuales considera que las personas designadas satisfacen

los requisitos establecidos para tal efecto.

Esto es, consideró, que se debía argumentar si en el caso de

cada una de las personas designadas, se surten las

condiciones necesarias que garanticen su independencia,

objetividad e imparcialidad, a través de la precisión de los

elementos probatorios con los que se acreditaron los requisitos

correspondientes.

Lo anterior, en la inteligencia de que tal motivación puede ser

realizada en un documento anexo al acuerdo que forme parte

del mismo, en el cual, de manera sistemática, objetiva y

esquemática, se explique por medio de qué constancias cada

aspirante acreditó los requisitos exigibles y, en su caso, a

través de qué procedimientos de verificación se les constató, a

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fin de tener certeza sobre el análisis y elementos probatorios

que justifiquen su decisión.

Así, en el caso concreto, se advierte que el Acuerdo de

Designación en su punto de acuerdo señaló:

“PRIMERO. Se designa o ratifica, según corresponda, a las y los consejeros electorales propietarios y suplentes, para integrar los veinticuatro consejos distritales del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, acorde con el análisis realizado por este Consejo Local, a partir de los considerandos, la presentación y los dictámenes individuales, los cuales se integran al presente como Anexo único”.

En este sentido, se tiene el Dictamen del Consejo Local sobre

la verificación del cumplimiento de requisitos de las personas

propuestas para ocupar el cargo de Consejera o Consejero

Electoral (Propietario/Suplente) en el Consejo Distrital 04 del

Instituto en la Ciudad de México, para los Procesos Electorales

Federales 2017-2018 y 2020-2021.

En este documento se realizó un análisis individual

pormenorizado de los expedientes de las personas propuestas

por quienes integran el Consejo para integrar el Consejo

Distrital 04 del INE en la Ciudad de México; así, al revisar el

perfil de cada aspirante, se realizó un análisis individual de

requisitos, de los elementos a partir de los que se consideró

que los y las aspirantes contaban con los conocimientos

necesarios para el desempeño de sus funciones, entre otros y,

finalmente, hizo una valoración de cómo la integración

propuesta para el órgano en comento cumplía con los criterios

orientadores previstos en el artículo 9 párrafo 2 del Reglamento

de Elecciones.

Así, se tiene que, en este documento, el Consejo Local fue

exhaustivo al señalar la valoración respecto de cada uno de los

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elementos que había tomado en cuenta para determinar que las

propuestas de las fórmulas que integrarían el consejo serían

consideradas viables. Así como también se ocupó en explicar la

valoración de los criterios orientadores de paridad de género,

pluralidad cultural de la entidad, participación comunitaria o

ciudadana, prestigio público y profesional, compromiso

democrático y conocimiento de la materia electoral.

Valoración que, además, el Actor no controvirtió durante el

Recurso de Revisión, argumentando que esta tuviera vicios

propios o que hubieran resultado incorrectas las conclusiones a

las que arribó el Consejo Local.

En este sentido, resulta evidente que el Consejo Local cumplió

con los extremos de la argumentación que la Sala Superior

había considerado que debía agotarse para hacer las

designaciones de quienes habrán de integrar los órganos

distritales del Instituto, por lo que resultan infundadas las

alegaciones en las que el Actor pretende sostener que aquello

no fue así.

Por último, resulta infundado lo alegado por el Actor en la

medida que alega que su ratificación solamente podía ser

negada sobre la base de su inelegibildad o la valoración

negativa de su actuación.

Esto es así, toda vez que el Actor parte de una premisa

errónea, pues su argumento se sostiene sobre la concepción de

la ratificación como un derecho adquirido, cuando en realidad

ésta solamente constituye una expectativa de derecho11.

11 Véase la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación. Volumen 145-15, Primera Parte. Pág. 53.

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En los términos en que fue razonado en el punto anterior, la

ratificación implica el ejercicio de una facultad discrecional del

Consejo Local, que estará sujeta, primero, a que su postulación

-como las de primera vez- sea hecha por quienes integran el

Consejo Local y después, a que cumpla los requisitos de

elegibilidad para la consejería, pero también a que el perfil de el

o la aspirante contribuya de mejor manera a que la integración

del Consejo Distrital se haga conforme a los criterios

orientadores del Reglamento de Elecciones.

En este sentido, también, como se precisó en el apartado

precedente, la ratificación de las personas que aspiren a ocupar

una consejería por tercera vez será objeto de valoración del

Consejo Local; esto es, quedará al arbitrio de éste si la

ratificación debiera concederse o no, conforme a los criterios

enunciados en el párrafo anterior.

Así pues, no puede sostenerse como lo pretende el Actor que la

ratificación se actualice a suerte de una renovación automática

salvo “prueba” en contrario, sino que habrá de pasar además

por una ponderación de idoneidad del perfil para la integración

del órgano.

En este sentido, teniendo en cuenta lo anterior, carece de razón

lo alegado por el Actor al sostener que únicamente podía haber

sido negada la ratificación sobre la base de su inelegibilidad o

valoración negativa, pues este argumento pasa por alto que su

ratificación estaba sujeta también a que existiera su postulación

y después a que se valorara la idoneidad de su perfil para

integral el Consejo Distrital conforme a los criterios orientados

previstos en el Reglamento de Elecciones.

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No obsta a lo anterior que el Actor sostenga que tenía un mejor

perfil que las demás personas designadas, toda vez que no

realiza un ejercicio de contraste de su perfil frente al de otras de

las personas que fueron designadas en las Consejerías, de tal

manera que permita que esta Sala Regional parta de tales

cuestionamientos para poder concluir objetivamente, si contaba

o no con un perfil más idóneo que el de otras personas

designadas para integrar el Consejo Distrital.

2.5 Violación al principio de paridad

Consideraciones Resolución Impugnada

Al dar respuesta sobre el planteamiento de inobservancia al

principio de paridad que el Actor realizó en el Recurso de

Revisión, la Responsable estimó que resultaba importante

destacar el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el

expediente SUP-JDC-993/2017 en el que, dentro de otras

cuestiones sostuvo que todas las autoridades del Estado

Mexicano, incluido el Consejo General, tienen la obligación de

garantizar la igualdad entre hombres y mujeres y, en

consecuencia, deben establecer las acciones afirmativas que

consideren necesarias para contrarrestar el contexto de

desigualdad bajo el cual se pudiera desarrollar un determinado

proceso de designación.

Así, estimó que era obligación de las autoridades; por un lado,

desmantelar las prácticas, reglas y patrones que contribuyan a

mantener esa situación de desventaja en contra de las mujeres

y, al mismo tiempo, la obligación de generar tratos preferentes

en favor de un colectivo desventajado a fin de revertir la

situación de desigualdad estructural identificada.

Por tanto, sostuvo que las disposiciones jurídicas aplicables en

materia de integración paritaria de los órganos superiores de

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dirección de los Organismos Públicos Locales tienen que ser

interpretadas, en primer lugar, a la luz de la igualdad de género

como principio y mandato de no discriminación; así como el

derecho de las mujeres a acceder a la función pública en

condiciones de igualdad, previstos en la normativa nacional e

internacional aplicable y, en segundo lugar, teniendo en cuenta

necesariamente el contexto fáctico, a partir del reconocimiento

de una desigualdad estructural que las mujeres han

experimentado históricamente en la República Mexicana.

Sobre esta línea, determinó que lo que se busca es que exista

un reconocimiento del derecho de las mujeres de acceder a la

función pública en condiciones de igualdad con los hombres y

para garantizar ese derecho se requiere la adopción de

medidas efectivas que permitan que las condiciones formales

resulten suficientes para alcanzar una igualdad material o

sustantiva.

Bajo estas aristas el Consejo General consideró que el Acuerdo

Impugnado sí privilegió y observó el principio de igualdad de

género, pues contiene previsiones expresas para garantizar la

paridad de género.

Así, consideró que, contrario a lo manifestado por el Actor, el

hecho de que se hayan designado a más mujeres que hombres,

no debe observarlo como una desventaja para el sexo

masculino, sino el cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo

referido; así como, de conformidad a la Convocatoria.

Asimismo, consideró que tampoco le asistía la razón respecto a

que en los Distritos 1, 4 y 10 se había incumplido el citado

principio de paridad al haber sido ratificadas dos mujeres, pues

el Dictamen correspondiente se observa que la paridad de

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género se cumplió, ya que se aseguró la participación igualitaria

entre hombres y mujeres en su funcionamiento a través de los

criterios de composición igualitaria, suplencia igualitaria y

sustitución obligatoria.

Caso concreto

En su primera parte, el agravio es inoperante.

En efecto, es inoperante el argumento que el Actor hace valer

al referir que la integración de los Consejos no podía ser objeto

de una acción afirmativa, pues -con independencia de si esta

Sala Regional considera que aquello tiene o no razón-, no se

advierte que el Consejo Local se hubiera valido de una acción

de este tipo para conformar los órganos Distritales del Instituto.

Esto, toda vez que si atendemos a la conformación del 04

Consejo Distrital que es el que el Actor tenía interés en integrar,

la designación se llevó a cabo atendiendo a una estricta

paridad, siendo integrado por (3) tres mujeres y (3) tres

hombres.

Por otro lado, la segunda parte del agravio en estudio resulta

infundado.

Para analizar el tema propuesto por este agravio, resulta

igualmente necesario acudir a lo resuelto por la Sala Superior al

resolver el expediente SUP-JDC-205-2012, en donde ése

órgano jurisdiccional determinó que la paridad en la designación

de Consejerías Distritales no debía considerarse cumplida a

partir de la consideración globalizada de todos los Consejos;

sino que debía ser garantizada al interior de cada uno de los

distritos.

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Así, en consideración de la Sala Superior, la paridad debía

asegurarse en lo particular tomando en consideración las

circunstancias particulares de cada consejo distrital.

De lo anterior podemos concluir que el Actor parte de una

premisa errónea al considerar que la paridad debía garantizarse

en dos etapas; primero, por lo que toca a las personas que

serían ratificadas -debiendo ser (50%) cincuenta por ciento de

un género y (50%) cincuenta por ciento del otro; y después,

garantizando la observancia de este principio tomando como

base el número de personas que serían designadas por primera

vez.

No obstante, contrario a lo sostenido por el Actor y como fue

resuelto por la Sala Superior al resolver el juicio antes citado, la

paridad debía asegurarse tomando como base el número total

de consejerías que integran el Consejo Distrital, de tal manera

que respecto del número total de sus integrantes debía

designarse cuando menos el (50%) cincuenta por ciento de

cada género; conformación que se observó en la integración del

04 Consejo Distrital, siendo integrado por (3) tres mujeres y (3)

tres hombres.

Al haber resultado infundados e inoperantes los agravios del

Actor, esta Sala Regional

R E S U E L V E

ÚNICO. En lo que fue materia de impugnación, se confirma la

Resolución Impugnada.

NOTIFÍQUESE, personalmente al Actor; por correo

electrónico con copia certificada de esta sentencia a la

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Autoridad Responsable y al Consejo Local; así como por

estrados, a las demás personas interesadas.

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su

oportunidad, archívese este expediente como asunto

concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y

el Magistrado, en el entendido de que la Licenciada María de

los Ángeles Vera Olvera funge por Ministerio de Ley, con motivo

de la ausencia justificada del Magistrado Armando I. Maitret

Hernández, ante el Secretario General de Acuerdos en

funciones, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

MAGISTRADA

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

DAVID MOLINA VALENCIA