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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA .21~,hjtm ¶ACftXS JUICIO PENAL: 1437-20 12 RESOLUCIÓN: 244-2013 SALA PENAL PROCESADO: MARGARITA MAGDALENA ZU14JIGA LEÓN Y OTRO. OFENDIDO: ELIZABETH MARJORIE GONZÁLEZ CASTRO RECURSO: CASACIÓN DELITO: INJURIAS

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CORTENACIONAL DEJUSTICIA

.21~,hjtm ¶ACftXS

JUICIO PENAL: 1437-20 12

N° RESOLUCIÓN: 244-2013 SALA PENAL

PROCESADO: MARGARITA MAGDALENA ZU14JIGA LEÓN Y

OTRO.

OFENDIDO: ELIZABETH MARJORIE GONZÁLEZ CASTRO

RECURSO: CASACIÓN

DELITO: INJURIAS

Page 2: JUICIO PENAL: 1437-2012 N° RESOLUCIÓN: 244-2013 SALA …...de la sentencia; que no están incluidos en el art. 349 del Código de Procedimiento Penal, como causales para el recurso;
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

JUEZ NACIONAL PONENTE: DR. JOI-INNY AYLUARDO SALCEDO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA — SALA DE LO PENAL...

Quito, 26 de febrero de 2013; las 13:50

VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a lasJuezas y Jueces Nacionales, el día 26 de enero de 2012. El Pleno de la CorteNacional de Justicia en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ochoSalas Especializadas de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 183 del CódigoOrgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal tienecompetencia para conocer los recursos de casación y revisión en materiapenal, según los Arts. 184.1 de la Constitución de la República el Ecuador y186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, este cuerpo legal en laSegunda Disposición Transitoria dispone que: “en todo lo relativo a lacompetencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia,este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen losnuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con loestablecido en la Constitución y este Código”. Por lo expuesto, avocamosconocimiento de la presente causa que, por sorteo le corresponde al Dr.Johnny Ayluardo Salcedo, como Juez Ponente; además, el tribunal estáintegrado por el Dr. Merck Benavides Benalcazar, Juez Nacional y el Dr.Edgar Flores Mier, Conjuez Nacional, en remplazo de la Dra. Ximena VintimillaMoscoso, mediante oficio N° 1685-SG-CNJ-lJ, de 17 de diciembre de 2012.

Las ciudadanas, Margarita Magdalena Zúñiga León, Nancy del RocíoZúñiga León y María Felicita León León, han sido procesadas por el presuntodelito de Injurias, tipificado y reprimido en el artículo 490 y 495 circunstanciasdel art. 492 del Código Penal, siendo condenadas por el Juez TemporalDécimo Sexto de Garantías Penales de Guayas ( Daule), en.sentencia de 17de abril de 2012, las 16:45. Interpuesta que ha sido apelación y nulidad porparte de las querelladas Margarita Magdalena Zúñiga León, Nancy del RocíoZúñiga León y Maria Felicita León León, el proceso ha sido resuelto por laCorte Provincial de Justicia del Guayas, Sala de lo Penal Colusorio y Tránsito,que en sentencia de 17 de octubre de 2012, las 11:59, que rechaza el recursode nulidad y apelación y confirma la sentencia subida en grado, ratificando laculpabilidad de las querelladas.

De esta sentencia, las procesadas, Margarita Magdalena Zúñiga León,Nancy del Rocío Zúñiga León y María Felicita León León, interponen recurso

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de casación, considerando que se ha violado la ley por el juzgador en lasentencia mfra.

Siendo el estado procesal el de resolver, para hacerlo se considera:

1. COMPETENCIA.

Este Tribunal de la Sala Penal, es competente para conocer y resolverlos recursos de casación y revisión, conforme lo disponen los Arts.184.1 y 76.7.k de la Constitución de la República, Arts. 184 y 186.1 delCódigo Orgánico de la Función Judicial; y, Art. 349 Código deProcedimiento Penal.

2.- VALIDEZ PROCESAL.

El recurso de casación ha sido tramitado conforme las normasprocesales de los Arts. 352 y 354 Código de Procedimiento Penalvigente; asimismo se ha aplicado lo que dispone el Art. 76.3 de laConstitución de la República del Ecuador, por lo que se declara suvalidez.

3.- ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El antecedente que ha dado lugar a este proceso penal, consiste en laacusación particular por la señora Elizabeth Marjorie González Castro,quien da a conocer que el día sábado 20 de noviembre de 2010, a las17:30, en su domicilio ubicado en las calles Azuay y Avenida de lasAméricas, ciudadela San José del cantón Daule, en circunstancias enque su madre Señora Rosa Castro Morán, se encontraba barriendo elportal de la casa, y conjuntamente con otros familiares, han decididohacer un muro en la carretera con vigilante acostado, a fin de que losvehículos no levanten polvo; cuando han empezado los trabajos, lasvecinas, Margarita Magdalena Zúñiga León, Nancy del Rocío ZúñigaLeón y Maria Felicita León León, han salido a la vereda y le han dicho asu madre Rosa Castro Morán, “ vieja loca no jodas con esos murosándate a lavar el culo vieja pendeja, cuando te mueras la tierra te va acaer dentro de la trompa importante y fina te crees que nadie conoce loque has sido en tu perra vida, vieja come padre, donde sigas haciendoel muro te arrastro encima del mismo. Que al escuchar estos insultos asu madre, a ella de igual manera le han dicho’ Margarita MagdalenaZúñiga León, cállate afrentosa chucha de tu madre parapléjica cojaque un golpe no te aguantas, que Nancy del Rocío Zúñiga León, le ha

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dicho brava te crees perra maldita que por maldita estas coja te da deniña y de niña no tienes nada, eres una chulquera yo te voy a denunciarpara que te arrastres en la cárcel como una culebra perra desgraciadamalditos todos; que al no poder defenderse, ha tenido que llamar a lapolicía, María Felicita León León, le ha dicho “ oye Maryorie González,‘vas a ver que la policía no te hace caso, que como mujer no sirvesparalitica maldita.

Con estos antecedentes, se inicia la acción penal recayendo lacompetencia en el Juzgado Décimo Sexto de lo Penal del Guayas,hasta la audiencia final, luego de lo cual, se declara la culpabilidad delas querelladas Margarita Magdalena Zúñiga León, Nancy del RocíoZúñiga León y Maria Felicita Jacinta León León. De esta decisiónimpugnan, mediante apelación, siendo el caso resuelto por la CorteProvincial de Justicia del Guayas, Sala de lo Penal Colusorio y Tránsito,que ratifica la sentencia venida en grado. Sentencia de la queinterponen, a través de medio escrito, recurso de casación, lasprocesadas.

4.- ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO.

4.1 DE LA PARTE QUERELLADA:

A fin de que fundamente el recurso planteado en los términos queestablece la ley, el Abogado Carlos Briones Cepeda, defensor de lasrecurrentes Nancy Zuñiga, y Maria Felicita León León, manifestó: quelas normas de derecho infringidas son: a). Los principios 2, 4 y 6; elsegundo inciso del principio 8 del art. 11; art. 76.7.a .b. c-l y m de laConstitución de la República; art. 20 y 70.c del Código deProcedimiento Civil; art. 309 2.3.4 y art. 330.1 inmumerado acontinuación del Art. 5 del Código de Procedimiento Penal y art. 164del Código Orgánico de la Función judicial

Alega, que las recurrentes, han reclamado que el proceso estáviciado de nulidad desde su comienzo, cuando la querellante hanominado a tres personas como acusadas, entre estas a María FelicitaLeón, quien no existe.

Que posteriormente se presentó una reforma a la acusación, lamisma que debía haberse citado a todos los acusados y no ha sido así,que se ha cumplido con las citaciones de forma indebida, y quesubsiguientemente ha sido recusado el juez áquo.

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Establece que el art. 164 del Código Orgánico de la FunciónJudicial, expresa que, al juez se le suspende la competencia desde lapresentación de la recusación, que al juez aquo se le ha hecho conocermediante escrito presentado en el mismo juzgado, adjuntando copiacertificada de la demanda que había sido recusado; sin embargo, se hasostenido que el art. 20 del Código Civil, establece que la recusaciónsuspende la actuación del juez desde el momento de la citación, lo cualno procede, por cuanto el mencionado artículo ya había sido derogado.

Se ha alegado por la parte contraria que el juez debía ser citadopara que se le suspenda la competencia, porque el mismo tiene derechoa defenderse y a comparecer a juicio; que las querelladas no se hanopuesto, pero nada tiene que ver la suspensión de la competencia conla oportunidad que tenga de comparecer a juicio y defenderse.

Que el artículo 164 del Código Orgánico de la Función Judicial, esley orgánica, por lo tanto se encuentra sobre el Código deProcedimiento Civil, que es una ley común. Añade que a pesar de todolo mencionado no se ha procedido a declarar la debida nulidad que seha solicitado.

Que se ha apelado a la Tercera Sala de la Corte Provincial deJusticia del Guayas, en donde ha sucedido un incidente; relata que eldía de la audiencia tuvo una crisis diabética; sin embargo, se ha hechotodo lo posible por asistir; y, al llegar a la audiencia no se encontrabaningún Juez de la Sala; y, a los 20 minutos los jueces han manifestadoque se declaraba el abandono del recurso; posteriormente se ha fijadonueva fecha; que de manera calumniosa la otra parte ha presentado dosescritos manifestando que las querelladas tenían gran influencia en laCorte Provincial. Por el hecho de haber sido declarado el abandono laaudiencia para la nulidad, ya no hay que volver a tratar el asunto, sinembargo sostiene que lo que la ley declara nulo, los jueces no lopueden habilitar, pero si el juez es incompetente es nulo todo lo quehizo, y sin competencia se abre la causa a prueba.

Indica que no se ha respetado el debido proceso, ni las garantias delas procesadas, que la querellante ha presentado un escrito el cual si hasido despachado inmediatamente a pesar de que el Juez no teníacompetencia, que por lo tanto existe falta de aplicación de la normacontenida en el artículo 164 del Código Orgánico de la Función Judicial.En virtud de todo lo expuesto solícita se admita el recurso y se declarela nulidad de lo actuado a partir del folio 47, para que las querelladaspuedan defenderse.

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4.2 DE LA PARTE QUERELLANTE

El Dr. Eduardo Beltrán Velásquez, Abogado defensor de la parte querellante,manifestó que: las recurrentes han hecho una errónea aplicación de la ley decasación, que todo el escrito que pretende ser de interposición está lleno deinvocaciones a la ley, por lo que señala que se debió tomar en cuenta el art. 20del Código Civil, es decir que el recurso de casación, en las causas penalesdeberá regirse por las normas contenidas en el Código de ProcedimientoPenal. Esta errónea aplicación de la ley invalida y hace ineficaz jurídicamentela interposición del recurso.

Que se ha realizado un retrotraemiento a temas ya resueltos en autos ysentencias; que en el caso no consentido de que tenga algún valor el escritoque pretende ser de interposición de recurso de casación, se debe tomar encuenta que toca puntos como la nulidad del proceso, de la etapa probatoria yde la sentencia; que no están incluidos en el art. 349 del Código deProcedimiento Penal, como causales para el recurso; que todos estos temasya han sido resueltos por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial deJusticia del Guayas, tanto al declarar el abandono de un primer recurso denulidad en el auto resolutorio de 28 de febrero de 2012, a las 11:39; y, en lasentencia de 17 de octubre de 2012, a las 12:08, por consiguiente, no soncompetentes para revisar asuntos ya tratados y resueltos por no ser causalesdel recurso de casación penal.

Establece, que el efecto de la citación es lograr suspender la competencia,no poner en conocimiento, por que se estaría disminuyendo el derecho dedefensa del juez recusado. Alega que tanto en el escrito del interposición delrecurso de casación como en este momento hay una confusión con el recursode nulidad, apelación y casación.

El recurso de casación, es un recurso extraordinario, formal que debe reunirlos requisitos del Código de Procedimiento Penal, en su forma y en su fondo,no puede haber un recuso de casación que mezcle todos los recursos; elrecurso de casación, solo ataca la sentencia del inferior, nada tiene que vernulidades, que la estrategia de la parte querellada ha sido retardar el procesodel juicio, alterar el sentido de sentencias y autos, para alcanzar laprescripción, por lo que solicita al Tribunal, se deseche el recurso planteadodeclarándolo improcedente.

5.- ANÁLISIS DLI TRIBUNAL.

5.1 CONCEPCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN:

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5.1.1 El recurso de casación es e/remedio extraordinario que concedela ley contra las ejecutorías o sentencias firmes de los tribuna/es deapelación, para enmendar el abuso, exceso o agravio por ellas inferido,cuando han sido dictadas contra la ley o doctrina legal, o con infracciónde los trámites o formas más sustanciales del juicio. 1 El recurso decasación es un derecho jurisdiccional o medio de impugnación, singularo extraordinario, que tiene como fin ratificar o anular, con el carácter dedefinitivas las resoluciones impugnables en vía ordinaria que no seajustan exactamente a la le~’ y han producido injusticia material oindefensión de los justiciables.

5.1.2. Es un medio de impugnación, extraordinario, que seestablece en caso de que el recurrente postule la revisión de erroresjurídicos establecidos en una sentencia, los mismos que pueden sererrores in procedendo o in iudicando, en relación a la violación de la leyen la sentencia que puede ser contraviniendo su texto, su malaaplicación o errónea interpretación, por ser un recurso vertical yextraordinario que revisa la sentencia dictada por el juzgador deinstancia, debe desvanecer cualquier tipo de error que se hayasuscitado al momento de aplicar el ordenamiento jurídico por eljuzgador, a un caso concreto, ya que los hechos probados en lasentencia se entienden que son ciertos, a menos que se compruebenerrores en la aplicación de la sana crítica, considerados por la doctrinacomo error incogitando.

5.1.3. La casación penal, en los delitos de acción privada, sepuede interponer en contra de la sentencia que ha dictado el juzgador,cuando se ha detectado una violación de la ley, este mandato legal estárecogido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal queestablece que el recurso de casación será procedente para ante laCorte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiere violado laley; no le corresponde entonces a este Tribunal analizar otras piezasprocesales que no sea la sentencia.

5.1.4 Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos comoel Tribunal Europeo de Derechos Humanos3 han señalado que lamotivación de las resoluciones judiciales en general y de las sentenciasen particular forma parte de la noción del debido proceso y obliga aljuzgador a expresar adecuadamente en sus sentencias aquellas

1 cfr. Zavala Baquerizo Jorge. Tratado de Derecho Penal, EDINO, Guayaquil, 2007, Tomo X.2 cfr. Enrique Jiménez Asenjo. Derecho Procesal Penal, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, Vol. II. 1949

Cír. Fix.Zamudio, Los Derechos Humanos y su Protección Internacional, Grijley Chiclayo, Primera Edición, 2009,pp. 197-270

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razones en que se basa su decisión4, y ello comprende tanto lamotivación jurídica como la motivación fáctica. La motivación de lasentencia está directamente relacionada con el Estado Constitucional deDerecho y Justicia dispuesto en el art. 1 de la Constitución de laRepública, siendo por tanto una garantía para el justiciable que conoceel motivo de la condena o absolución, en tanto que para el juez pone derelieve los principios de imparcialidad (art. 8 de la ConvenciónAmericana Sobre derechos Humanos, art. 75 de la Constitución de laRepública, art. 9 del Código Orgánico de la Función Judicial) y sujecióna la Constitución y la ley (arts. 172, 424-427 de la Constitución de laRepública, art. 4 del Código Orgánico de la Función Judicial),despejando cualquier sospecha sobre una posible arbitrariedad oparcialidad, en tanto que, para la sociedad, resulta de importanciaconocer la forma de aplicación de la ley en los casos justiciables.

6.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El título VII del Código Penal, trata sobre los delitos contra lahonra y específicamente sobre la injuria, en el art. 489, se determinaque la injuria: Calumniosa , cuando consiste en la falsa imputación deun delito; y, no calumniosa, cuando consiste en toda otra expresión endescrédito, deshonra y menosprecio de otra persona, o en cualquierotra acción ejecutada con el mismo objeto. En el art. 490 se estableceque las injurias no calumniosas son graves o leves: Son Graves: 1.- Laimputación de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuenciaspueden perjudicar considerablemente la fama, crédito, o intereses delagraviado; 2.- Las imputaciones que, por su naturaleza, ocasión ocircunstancia, fueren tenidas en el concepto público por afrentosas;3.- Las imputaciones que racionalmente merezcan la calificación degraves, atendiendo el estado, dignidad o circunstancias del ofendido ydel ofensor; y, 4.- Las bofatadas, puntapiez, u otros ultrajes de obra.Son leves, las que consisten en atribuir a otro, hechos, apodos odefectos físicos o morales, que no comprometan la honra del injuriado.

En el caso de las injurias, la doctrina y la jurisprudencia han sidoconcordantes en exigir que para que se configure la infracción, debenhaberse demostrado no solo el elemento objetivo constituido por elanimus injuriandi. En el delito de injurias el bien jurídico proteguido es

cír. código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, art. 18, estatuye la obligación de moUvar las decisiones y seorienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento del sistema impugnatorio, el adecuado control delpoder del cual los jueces son los titulares, y, en último término la justicia de las decisiones judiciales.

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el “ honor”. Al respecto, el tratadista en derecho penal Edgarto AlbertoDona en su obra “ Derecho Penal, parte Especial, Tomo 1, Pag. 438, alhablar del honor, dice: “ Honor es la suma de todas las cualidades,incluidos no solo los atributos morales, sino también los valores juridicossociales y profesionales valiosos para la comunidad, que se puedenatribuir los individuos así mismo, o la buena opinión y fama que tienenlos terceros respecto de uno mismo. De tal modo, existen dos aspectosdel “Honor, uno subjetivo que es la propia ponderación que tiene todapersona de si misma, es decir, es un concepto propio e intimo que cadauno realiza, con independencia de lo que consideren los demás, y otroobjetivo, entendiendo como la reputación social o merito que otroshacen de la personalidad del sujeto, condicionada con el momentohistórico dado... En pocas palabras, es el crédito que una persona tienecomo consecuencia de la valoración social que se realizan los terceros”La constitución de la República del Ecuador, vigente en el art. 18,protege este bien jurídico cuando expresa que se garantiza y reconocea las personas, “ El derecho al honor y al buen nombre”.

La ley protegerá imagen a la voz de la persona” . El honor, queconstituye el bien jurídico protegido por esta incrimación, únicamente seve afectado cuando hay de por medio un ataque intencionalmentedirigido a ofender ese valiosisimo bien jurídico.

La acción persecutoria en los delitos de acción privada,corresponde al querellante y persigue cuestiones de carácter particularen donde no interviene el Estado; por lo que, corresponde a los sujetosprocesales, probar los hechos descritos en la querella y en sucontestación. Este Tribunal, a fin de determinar posibles violaciones dela ley en la sentencia al tenor de art. 349 del Código de ProcedimientoPenal; ya por contravenir expresamente a su texto, ya por habersehecho una falsa aplicación de ella o por haberla interpretadoerróneamente, y en relación con los argumentos esgrimidos por elcasacionista en su fundamentación:

Por ser el recurso de casación una impugnación de carácterespecial y extraordinario, el análisis que deben efectuar los juzgadoresdebe centrarse únicamente en su objeto exclusivo, esto es, al examende la sentencia impugnada, con la finalidad de determinar si en lasentencia se han cometido errores de derecho ( in indicando), y deexistir estos, corregirlos; siendo solo admisibles analizar la valoracióndel acervo probatorio, cuando no es conforme a las reglas de la sanacrítica contenidas en el art. 86 del Código Procesal Penal; asi comotambién procede el recurso de casación, si en la sentencia definitiva no

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aparecen determinadas las pruebas legalmente actuadas, en las cualesse sustente la comprobación de la existencia de la infracción, o de laresponsabilidad de las encausadas, pero si el fallo contiene esosseñalamientos, al Tribunal de la Sala de casación le está vedado hacernuevamente la valoración de las pruebas que efectuó el Tribunal adquen.

Las casacionístas, en su fundamentación, menciona que lasentencia impugnada carece de motivación, conforme lo determina elart. 76.7.1 de la Constitución de la República; además, han indicado quese ha violado las siguientes disposiciones legales: los principios 2, 4 y 6;el segundo inciso del principio 8 del art. 11; art. 76.7.a .b. c-l y m de laConstitución de la República; art. 20 y 70.c del Código deProcedimiento Civil; art. 309. 2.3.4 y art. 330.1 inmumerado acontinuación del Art. 5 del Código de Procedimiento Penal y art. 164del Código Orgánico de la Función judicial.

En cuanto a la motivación, ha quedado explicado con claridad en líneasanteriores de este fallo; en lo que respecta a las otras disposiciones legalesreferidas en la fundamentación por parte de las recurrentes, no tienenrelación alguna con el caso a tratarse.

Por último, el derecho a la impugnación es facultativo de los sujetosprocesales legitimados. En la especie son las querelladas MargaritaMagdalena Zúñiga León, Nancy del Rocío Zúñiga León y María Felicita LeónLeón, quienes deben ejercitar la casación, advirtiéndose que en un primermomento se ha interpuesto el recurso de casación, de modo genérico, nomotivado, al no precisarse las normas infringidas ni la modalidad de talviolación de derecho conforme lo establece el art. 349 del Código deProcedimiento Penal, ya sea por contravención expresado del texto normativo,por indebida aplicación o por errónea interpretación. Las recurrentes no handado una explicación lógica jurídica sobre la violación de normas que sehayan aplicado en la sentencia y que conlleven a que el juzgador tenga laseguridad que ha incurrido en la violación de la ley, procurando que sevuelva a analizar hechos fácticos, que tengan relación con la infraccióncometida y la responsabilidad de las acusadas, situación que no es materia deanálisis en el presente recurso.

Es deber del Juez o Tribunal, seccionarse si se ha cumplido las garantíasdel debido proceso, antes de referirse sobre lo principal, lo cual estáestipulado en el art. 11,75,76,77 y 426 de la Constitución de la República delEcuador, cuyos mandatos son de aplicación directa e inmediata aunque laspartes no las invoquen expresamente.

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II~

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No obstante, la resolución dictada por el Juez decimo Sexto de lo Penal delGuayas, en la parte resolutiva de la sentencia, declara con lugar la acusaciónparticular de acción privada, deducida por Elizabeth Margeori GonzálezCastro, en contra de las recurrentes, a quienes les declara autoras del delitode injurias no calumniosas graves con aplicación de los artículos 490, 495, encircunstancias del art. 492 del Código Penal, imponiéndoles la pena de seismeses de prisión a cada una de ellas, misma que mediante apelación esratificada por Tercera Sala de lo Penal Colusorio y Tránsito de la CorteProvincial del Guayas, lo cual es errado.

7. RESOLUCIÓN.-

.~.. .. —

~. Por lo expuesto, este ~Tñbunál de’Sala Penal dé la Co?te :Nadioñal~ deJusticia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA~EN NOMB~Ef~EL ~UEBLO

- SOBERANO pEL EÇUADOR,.. Y POR AUTORIDAD DE LACOÑSTITUCION Y LÁS LEYES DE ~LA REPÚBLICA”, declaraimprocedente el recurso de casación interpuesto, por indebidamentefundamentado; sin embargo, de oficio, se casa la sentencia recurrida,por violación expresa del texto contenidoAen los artículos 495 y 492 delCodigo Penal, unicamente en cuanto a pena impuesta, que es de quincedias a tres meses y multa de seis~dolaç~9tPor lo que este tribunal, enestricta aplicación de las normas ~añt%~$jnd icadas, se les impone aMargarita Magdalena Zuñiga Leon, Nancy del Rocio Zuñiga Leon yMaria Felicita León León, la pena de 3O(día&’d&~prisión correccional; enlo dem. .e estará a lo orde -do en la sentencia recurrida. Devuélvaseel pr.. .. al órgano~~u. al de origen, para los fines legalesconsi’ es. NOTIF1’f E - - Y PUBLIQUESE.

1 ~1’~1Dr. Jo’JUEZ N .TI JUEZ NACIONAL