juicio para la proteccion de los derechos politico...

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1 SU-JDC-002/2011 JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SU-JDC-002/2011 ACTOR: RICARDO ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ GONZÁLEZ NÚÑEZ SECRETARIOS: ADOLFO ISRAEL SANDOVAL LEDEZMA Y AURELIO VALLEJO RAMOS. Guadalupe, Zacatecas, veinticuatro de agosto de dos mil once. VISTOS, para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SU-JDC-002/2011, promovido por el ciudadano Ricardo Alberto González González, (en adelante “parte actora” o “impugnante”), en contra de la resolución CEN/SG/0040/2011, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional (en adelante “autoridad responsable”), por la cual se confirma el acuerdo dictado por el Comité Directivo Estatal de dicho partido en Zacatecas, en la que se declaró la validez de los resultados de la Asamblea Estatal de Acción Juvenil y electo a Diego Andrés Oliva Rodríguez, como Secretario Estatal de Acción Juvenil del Partido Acción Nacional para el período 2011-2013. R E S U L T A N D O I. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

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Page 1: JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO …2020v03.transparencia-trijez.mx/Informacion/sentencias/2011/SU-JD… · MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ GONZÁLEZ NÚÑEZ SECRETARIOS:

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SU-JDC-002/2011

JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOSDERECHOS POLITICO ELECTORALES DELCIUDADANO

EXPEDIENTE: SU-JDC-002/2011

ACTOR: RICARDO ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO

NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ GONZÁLEZ NÚÑEZ

SECRETARIOS: ADOLFO ISRAEL SANDOVAL

LEDEZMA Y AURELIO VALLEJO RAMOS.

Guadalupe, Zacatecas, veinticuatro de agosto de dos mil

once.

VISTOS, para resolver los autos del Juicio para la Protección

de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SU-JDC-002/2011,

promovido por el ciudadano Ricardo Alberto González González, (en

adelante “parte actora” o “impugnante”), en contra de la resolución

CEN/SG/0040/2011, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del

Partido Acción Nacional (en adelante “autoridad responsable”), por la

cual se confirma el acuerdo dictado por el Comité Directivo Estatal de

dicho partido en Zacatecas, en la que se declaró la validez de los

resultados de la Asamblea Estatal de Acción Juvenil y electo a Diego

Andrés Oliva Rodríguez, como Secretario Estatal de Acción Juvenil del

Partido Acción Nacional para el período 2011-2013.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda y de las

constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

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1. Convocatoria. En fecha veintiséis de noviembre de dos

mil diez, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en

Zacatecas, emitió convocatoria para llevar a cabo la Asamblea Estatal de

Acción Juvenil, para elegir al nuevo Secretario Estatal de dicho órgano.

2. Asamblea Estatal de Acción Juvenil. El día trece de

febrero de dos mil once, se llevó a cabo la Asamblea Estatal de Acción

Juvenil, en donde participaron como contendientes, Peter Ruiz Carrillo,

Ricardo Alberto González González y Diego Andrés Oliva Rodríguez.

3. Primera ronda. En la primera ronda, Peter Ruiz Carrillo

obtuvo el 8.67% de la votación, Ricardo A. González González el 43.43%

de los votos y Diego Andrés Oliva Rodríguez, el 47.89% de los votos, por

lo que al no obtener ninguno de los tres más del 50% de los votos, se

procedió a una segunda ronda en la que solo participaron, el segundo y

tercero de los candidatos mencionados.

4. Segunda ronda. Posteriormente se llevó a cabo la

segunda ronda de votación, y del cómputo de los votos se determinó que

el ganador era Ricardo Alberto González González, por lo que se procedió

a tomarle protesta como Secretario Estatal de Acción Juvenil de

Zacatecas.

5. Tercero interesado. Inconforme con lo anterior, el

dieciocho de febrero de dos mil once, Diego Andrés Oliva Rodríguez,

promovió medio de impugnación, ante el Comité Directivo Estatal, siendo

desechado por considerar que no acreditó los extremos legales de su

acción.

6. Informe de la Delegada. En fecha trece de febrero de

dos mil diez, la Delegada del Comité Directivo Estatal, ante la Asamblea

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Juvenil Nohemí Berenice Luna Ayala, rindió informe al órgano estatal

mencionado, donde describe el procedimiento de la Asamblea referida,

así como los resultados de las rondas de votación. Además, manifestó su

inconformidad por el procedimiento, porque había cambiado el número

de delegados numerarios, situación no prevista que podría afectar a

alguno de los candidatos.

7. Sesión de la Comisión Electoral Interna. La Comisión

Electoral Interna, sesionó en fecha nueve de marzo de dos mil once, para

revisar el resultado plasmado en el acta de la Asamblea, las cédulas de

votación de la segunda y de la tercera ronda, donde solo votó la

delegación del municipio de Zacatecas.

8. Sesión del Comité Directivo Estatal. En fecha once de

marzo de dos mil once, el Comité Directivo Estatal, en sesión del pleno,

acordó por unanimidad, declarar válida la elección de Secretario Estatal

de Acción Juvenil de Zacatecas ratificando la Asamblea celebrada el trece

de febrero del mismo año, declarando Secretario Estatal de Acción

Juvenil a Diego Andrés Oliva Rodríguez.

9. Recurso innominado. Con fecha dieciocho de marzo del

año dos mil once, la parte actora acudió ante el Comité Ejecutivo

Nacional del Partido Acción Nacional, para impugnar el acuerdo emitido

del Comité Directivo Estatal.

10. Desahogo de testimoniales. El treinta de marzo de

dos mil once, se llevó a cabo sesión ante el pleno de la Comisión de

Asuntos Internos, para desahogar las testimoniales de las personas que

intervinieron en los hechos, siendo citados: Ricardo Alberto González

González, Diego Andrés Oliva Rodríguez, Samuel Solís de Lara, María

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Concepción Parga Saucedo, Nohemí Berenice Luna Ayala, Felipe de Jesús

Rodríguez, Rubén Guajardo Barrera y Jonathan Uribe.

11. Resolución del Comité Ejecutivo Nacional. El cuatro

de abril de dos mil once, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción

Nacional, emitió la resolución sobre la mencionada controversia,

confirmado la resolución del Comité Directivo Estatal de Zacatecas.

II. Juicio para la protección de los derechos político

electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución mencionada

en el punto que antecede, el día catorce de abril de dos mil once, la

parte actora interpone el medio de impugnación ante la autoridad

responsable.

1. Aviso de recepción. Por oficio de fecha catorce de abril

de dos mil once, la autoridad responsable remitió a la Sala Regional

Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el

respectivo aviso de recepción del Juicio para la Protección de Derechos

Político Electorales del Ciudadano, de conformidad con el artículo 17

párrafo primero, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

2. Reencauzamiento. Por resolución de fecha seis de mayo

de dos mil once, la Sala Regional Monterrey, resolvió reencauzar el

presente juicio a la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del

Poder Judicial del Estado de Zacatecas, a efecto de que se resuelva lo

que en derecho corresponda.

3. Remisión del expediente. En fecha nueve de mayo de

dos mil once, en la oficialía de partes de este Tribunal de Justicia

Electoral del Estado, se recibieron las constancias que integran el Juicio

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para la Protección de Derechos Político Electorales del Ciudadano,

remitidas por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación.

4. Registro y turno. Mediante auto de fecha once de mayo

de dos mil once, la Magistrada Presidenta de esta Sala Uniinstancial,

ordenó registrar el medio de impugnación en el libro de gobierno bajo la

clave SU-JDC-002/2011 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José

González Núñez, para los efectos del artículo 35 de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.

5. Admisión y Cierre de Instrucción. Por auto de fecha

nueve de junio de dos mil once, se admitió y declaró cerrada la

instrucción, quedando el presente asunto en estado de resolución, y

6. Sentencia dictada por la Sala Uniinstancial del

Tribunal de Justicia Electoral del Estado. En fecha quince de junio

de dos mil once, este Tribunal emitió sentencia por la que revocó la

resolución emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción

Nacional, identificada con la clave CEN/SG/0040/2011.

III. Juicio para la protección de los derechos político

electorales del ciudadano, promovido ante la instancia federal.

a) Escrito del medio de impugnación. Inconforme con la

sentencia señalada en el punto anterior, el actor en fecha veintiuno de

junio del año actual, promovió juicio para la protección de los derechos

político electorales del ciudadano, en contra de la misma, ante la Sala

Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, en donde se recibió el veintitrés de ese mes y año; y por

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acuerdo del día siguiente se ordenó la integración del expediente SM-

JDC-344/2011.

b) Sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a

la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey,

Nuevo León. El tres de agosto del presente año, la autoridad

jurisdiccional federal dictó sentencia en el citado juicio, mediante la cual

revoca la sentencia dictada por esta Sala Uniinstancial dentro del

expediente en que se actúa, y ordena que se proceda a dictar una nueva,

en el plazo de cinco días contados a partir del momento en que se

notifique la sentencia, de acuerdo a los lineamientos que se indican en la

ejecutoria, y acreditar el debido cumplimiento de ese fallo, en un término

de veinticuatro horas, en virtud de lo cual, este órgano jurisdiccional

colegiado procede a emitir nueva sentencia con respecto del presente

juicio.

IV. Nueva sentencia dictada por la Sala Uniinstancial

del Tribunal de Justicia Electoral del Estado. En fecha once de

agosto de dos mil once, este Tribunal emitió sentencia por la que revocó

la resolución emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción

Nacional, identificada con la clave CEN/SG/0040/2011, y en plenitud

de jurisdicción, revocó el dictamen emitido en fecha once de marzo del

año en curso, por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional

en Zacatecas, en el que se declaró la validez de los resultados de la

Asamblea Estatal de Acción Juvenil, declarando electo a Diego Andrés

Oliva Rodríguez, como Secretario Estatal de Acción Juvenil del Partido

Acción Nacional para el período 2011-2013, para el efecto de que

pronunciara uno nuevo, en el que se declarara la validez de los

resultados de la Asamblea en mención y electo al ciudadano Ricardo

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Alberto González González, como Secretario Estatal de Acción Juvenil del

Partido Acción Nacional para el período 2011-2013.

V. Acuerdo plenario de incumplimiento de sentencia.

En fecha diecisiete de agosto del año en curso, el pleno de la Sala

Regional Monterrey, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, emitió un acuerdo por el que se deja sin efectos la sentencia

señalada en el punto anterior, y se requiere a este Tribunal de Justicia

Electoral, para que en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a

partir de su notificación, dicte una nueva de acuerdo a los lineamientos

que se precisan en la ejecutoria de tres de agosto de dos mil once, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. La Sala Uniinstancial del Tribunal

de Justicia Electoral del Estado, es competente para conocer y resolver el

presente juicio para la protección de los derechos político electorales del

ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción

I, párrafo tercero y 116, fracción IV, incisos b), c), f) y l) de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 42, 43, párrafo

quinto, 90, párrafo primero, 102, párrafo primero y 103, fracción III-A,

de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 1 y 3 de la Ley

Electoral del Estado de Zacatecas; 78, párrafo primero, fracción III y 83,

fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 5, párrafo

primero, fracción V, 46 bis y 46 ter, párrafo primero, fracción IV, y

párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación

Electoral del Estado de Zacatecas, (en adelante “ley adjetiva de la

materia”), toda vez que quien promueve es un ciudadano por sus propios

derechos, al considerar que se le ha violentado su derecho político

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electoral de acceder al cargo de Secretario Estatal de Acción Juvenil del

Partido Acción Nacional en Zacatecas.

SEGUNDO. Efectos de la Sentencia emitida por la Sala

Regional Monterrey. El tres del presente mes y año, la Sala Regional

de la Segunda Circunscripción, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, con sede en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, dictó

sentencia dentro del expediente SM-JDC-344/2011, promovido por

Ricardo Alberto González González, en contra de la sentencia

pronunciada por esta Sala Uniinstancial dentro del expediente en que se

actúa —SU-JDC-002/2011—, en la que revocó la parte recurrida de ésta,

para que el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de

Zacatecas, proceda a:

1. Dictar otra nueva, siguiendo los lineamientos que se trazan en

ejecutoria, de manera fundada y motivada analice el resto de los

agravios que le fueron planteados por el actor Ricardo Alberto González

González, como lo son los identificados con los incisos a) y b), del grupo

que denominó “Violación al principio de exhaustividad”, así como todos

los agravios expresados en los diversos grupos que denominó como

“Violación al principio de seguridad jurídica” y “Violación al principio de

congruencia”;

2. Con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda

en relación con el material probatorio recabado en dicho juicio, y

3. Mantener intocado lo resuelto respecto de los agravios c), d) y e), del

grupo que denominó “Violación al principio de exhaustividad”, acerca de

que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional omitió el

análisis de tales agravios, y en consecuencia ordenó a dicha autoridad

partidista a estudiar únicamente esos motivos de queja.

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Lo anterior, según se desprende de los párrafos segundo y

primero de las páginas 41 y 42, respectivamente, de dicha ejecutoria1 y

que a la letra dice:

“Por tanto, al resultar parcialmente fundados los agravios aducidos, procede

revocar en la parte recurrida, la sentencia reclamada para el efecto de que, la

autoridad responsable Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del

Poder Judicial del Estado de Zacatecas, manteniendo intocado lo resuelto

respecto de los agravios c), d) y e), del grupo que denominó ‘Violación al

principio de exhaustividad’, acerca de que el Comité Ejecutivo Nacional del

Partido Acción Nacional omitió el [análisis] de tales agravios, y en

consecuencia ordenó a dicha autoridad partidista a estudiar únicamente esos

motivos de queja, según se desprende de la parte considerativa de la

sentencia reclamada; proceda a dictar otra nueva, en la que siguiendo los

lineamientos que se trazan en esta ejecutoria, de manera fundada y motivada

analice el resto de los agravios que le fueron planteados por el actor Ricardo

Alberto González González en el expediente relativo al juicio para la protección

de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SU-

JDC-002/2011, como lo son los identificados con los incisos a) y b), del grupo

que denominó ‘Violación al principio de exhaustividad’, así como todos

los agravios expresados en los diversos grupos que denominó como

‘Violación al principio de seguridad jurídica’ y ‘Violación al principio

de congruencia’.

En la inteligencia de que todos esos agravios deberá estudiarlos la autoridad

responsable en relación con el material probatorio recabado en dicho juicio; y

hecho ello, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho

corresponda.

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se revoca, en la materia de impugnación, la sentencia de fecha

quince de junio de dos mil once, dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal

de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en el

1 Sentencia que se encuentra agrada en autos del expediente en que se resuelve a folios 488 a la 510.

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expediente SU-JDC-002/2011 de su índice; para los efectos que se precisan en

la parte final del último considerando de este fallo.”

En consecuencia, partiendo del principio de economía

procesal, este Tribunal de Justicia Electoral, se aboca a dar cumplimiento

a la sentencia de la Sala Regional Monterrey —SM-JDC-344/2011—, en

los términos precisados.

Es decir, sin analizar: causales de improcedencia, requisitos

de procedibilidad tanto del medio de impugnación bajo nuevo análisis

como del escrito del tercero interesado; así como los agravios precisados

en los incisos c, d y e del grupo denominado “Violación al principio de

exhaustividad”; toda vez que esto, no fue objeto de impugnación ante la

instancia federal de parte legitima y a quien pudo perjudicar,

permaneciendo intocado.

Por lo que respecta a los agravios mencionados con

antelación, han quedado incólumes, por no haber sido objeto de

impugnación de parte legítima y a quien pudo perjudicar, según lo

ordenado por la autoridad jurisdiccional federal, en la sentencia SU-JDC-

344/2011, y son:

c) Indebida fundamentación y motivación respecto de los

artículos en que el Comité Directivo Estatal, fundó su acto de autoridad.

d) Violación al procedimiento que se llevó a cabo, para la

apertura de los paquetes por el órgano resolutor, por que no se notificó

al actor como parte interesada, para estar presente en la realización del

nuevo cómputo.

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e) La falta de competencia del Comité Directivo Estatal para

resolver acerca de la ratificación de la Asamblea Estatal, ya que de

acuerdo al párrafo cuarto del artículo 34 de los Estatutos del partido, el

Comité que convoca, se encuentra obligado a comunicar por escrito las

resoluciones de la Asamblea al órgano directivo superior, en un plazo no

mayor de quince días.

De igual forma, subsisten intocados los argumentos de queja

señalados en los incisos e y g, del tema “Violación al principio de

seguridad jurídica”, esto, conforme a lo determinado por la Sala

Regional Monterrey, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, en el acuerdo pronunciado el diecisiete del presente mes y

año, dentro del expediente SM-JDC-344/2011, en el sentido de que

dichos agravios, se encuentran relacionados con los diversos d) y e) del

grupo denominado “violación al principio de exhaustividad”, por existir

entre ellos coincidencia con la misma pretensión y causa de pedir, ello,

según se desprende de la parte conducente, y que a la letra dice:

“Se sostiene lo anterior, porque si bien es verdad que la libertad de jurisdicciónque se le dejó a la autoridad responsable fue para analizar y resolver losdemás agravios, ello no la eximía de verificar, previamente, de considerar quelos agravios e) y g) del grupo denominado “Violación al principio deseguridad jurídica”, se encuentran relacionados con los diversos d), y e),del grupo denominado “Violación al principio de exhaustividad”, al existirentre ellos coincidencia con la misma pretensión y causa de pedir; por lo queal advertir tal circunstancia, lo procedente era resolver lo conducente, pero noel fondo de lo pedido en esos agravios, como indebidamente lo hizo”.

Los agravios señalados con antelación, son al tenor siguiente:

Violación al principio de seguridad jurídica.

La parte actora, señala que la resolución que se combate

viola el principio de seguridad jurídica en cuanto a la ilegalidad e indebida

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fundamentación de la resolución, vulnerando además con ello, el derecho

de defensa, lo anterior debido a:

e) Violación al derecho de representación, ante la Comisión

Electoral Interna de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17 de las

Normas complementarias.

g) Falta de competencia del órgano resolutor, para ratificar la

Asamblea Estatal de Acción Juvenil de Zacatecas debido a que en

términos del párrafo cuarto del artículo 34 de los Estatutos, el Comité

que convoca se encuentra obligado a comunicar por escrito las

resoluciones de la Asamblea al órgano directivo superior.

Ello es sí, pues del comparativo de los agravios d) y e) del

grupo nombrado “Violación al principio de exhaustividad”, con los

plasmados en el e) y g) del tema “Violación al principio de seguridad

jurídica”, existe entre ellos coincidencia con la misma pretensión y causa

de pedir, como se puede observar en el cuadro siguiente:

“Violación al principio de exhaustividad” “Violación al principio de seguridad jurídica”d) Violación al procedimiento que se llevó a cabo, parala apertura de los paquetes por el órgano resolutor,por que no se notificó al actor como parte interesada,para estar presente en la realización del nuevocómputo.

e) Violación al derecho de representación, ante laComisión Electoral Interna de acuerdo a lo dispuestopor el artículo 17 de las Normas complementarias.

e) La falta de competencia del Comité Directivo Estatalpara resolver acerca de la ratificación de la AsambleaEstatal, ya que de acuerdo al párrafo cuarto delartículo 34 de los Estatutos del partido, el Comité queconvoca, se encuentra obligado a comunicar porescrito las resoluciones de la Asamblea al órganodirectivo superior, en un plazo no mayor de quincedías.

g) Falta de competencia del órgano resolutor, pararatificar la Asamblea Estatal de Acción Juvenil deZacatecas debido a que en términos del párrafo cuartodel artículo 34 de los Estatutos, el Comité que convocase encuentra obligado a comunicar por escrito lasresoluciones de la Asamblea al órgano directivosuperior.

Del cuadro comparativo transcrito con anterioridad, esta Sala

constata que efectivamente como lo apunta la Sala Regional en su

acuerdo plenario del que hoy es motivo de cumplimiento, que los

agravios contenidos en los incisos e y g, del grupo denominado “Violación

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al principio de seguridad jurídica”, se encuentran relacionados con los

contenidos en los incisos d y e del grupo nombrado “Violación al principio

de exhaustividad”, por lo que, los argumentos y razonamientos que

sirvieron para el estudio de los segundos de los señalados, procede a

traerlos en esta parte, con su transcripción en su contenido como si a la

letra se hayan transcrito, por existir entre ellos, coincidencia con la

misma pretensión y causa de pedir, pero sin hacer pronunciamiento

alguno respecto del fondo de lo pedido en esos agravios —por no existir

plenitud de jurisdicción para resolverlos—, en atención al respeto a la

cosa juzgada, y por tanto, se mantengan intocados los mismos; siendo

los argumentos y razonamientos antes expresados, los siguientes:

“…Ahora bien, el estudio de los razonamientos vertidos por la parte

actora en los incisos c), d) y e), se hará de manera conjunta, en atención queal analizarlos, se obtiene un resultado similar.

c) Indebida fundamentación y motivación respecto delos artículos en que el Comité Directivo Estatal, fundó su acto deautoridad.

Del argumento señalado, la queja del impugnante es que laautoridad responsable omitió estudiar la indebida fundamentación y motivacióndel dictamen emitido por el Comité Directivo Estatal de Zacatecas, en el que secorrigió el cómputo de los resultados de la elección del Secretario Estatal, de laAsamblea Estatal de Acción Juvenil en Zacatecas, dicha autoridad, fundó suactuar en los artículos 34 y 35 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, asícomo del artículo 15 incisos a) y f) de las Normas complementarias emitidaspara la celebración de la Asamblea Estatal.

d) Violación al procedimiento que se llevó a cabo, para laapertura de los paquetes por el órgano resolutor, por que no senotificó al actor como parte interesada, para estar presente en larealización del nuevo cómputo.

La parte actora manifiesta que la responsable omitió analizar elagravio presentado por el impugnante en torno a la forma en que debellevarse a cabo la apertura de paquetes por el órgano resolutor, debido a que,era obligación del Comité Directivo Estatal, notificarle como parte interesadapara estar presente en la realización del nuevo cómputo.

e) La falta de competencia del Comité Directivo Estatalpara resolver acerca de la ratificación de la Asamblea Estatal, ya que

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de acuerdo al artículo 34 párrafo cuarto de los Estatutos del partido,el Comité que convoca, se encuentra obligado a comunicar porescrito las resoluciones de la Asamblea al órgano directivo superior,en un plazo no mayor de quince días.

El impugnante se queja de que la responsable omitió hacer elestudio del agravio que se hace consistir en la falta de competencia por partedel Comité Directivo Estatal para resolver acerca de la ratificación de laAsamblea Estatal de Acción Juvenil en Zacatecas, debido a que, en términosdel artículo 34, párrafo cuarto de los Estatutos Generales del Partido AcciónNacional, que señala que el Comité que convoca a la asamblea, se encuentraobligado a comunicar por escrito las resoluciones de la misma al órganodirectivo superior en un plazo no mayor de 15 días, y si dicho órgano no lasobjeta en un término de 30 días posteriores a la fecha de recepción del aviso,las resoluciones se tienen por ratificadas.

Los argumentos en estudio, procede declararlos fundados.

De la observación del cuadro que quedó señalado conantelación, se puede establecer que de los argumentos en comento, el quecorresponde al inciso c), la autoridad responsable, nada manifestó en relacióna los artículos en que el órgano estatal fundó su actuación y por el contrarioseñaló otros artículos para justificar la actuación de dicho órgano.

Ahora, por lo que se refiere a los incisos d) y e), del mismocuadro de referencia, se puede establecer que la autoridad responsable nadamanifestó en relación a estos argumentos.

Sirve de orientación, la Tesis S3ELJ 43/2002, sustentada por laSala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con elrubro y contenido siguiente:

“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBENOBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.—Las autoridades electorales,tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadaspor virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario,están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantesde las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algúnaspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisióndesestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certezajurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegarana revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones defallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, queobstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca laprivación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organizaciónpolítica, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la leypara las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el procesoelectoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso enla solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino queincluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguienteconculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracciónIII; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos.” 2

2Tercera Época:

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 51, Sala Superior, tesis S3ELJ 43/2002.

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De lo anterior, podemos establecer que es importante que lasautoridades electorales, en sus resoluciones deben estudiar completamentetodos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensionessometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, pormás que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria.

Por lo que, el proceder exhaustivo asegura la certeza jurídica delas resoluciones emitidas, ya que de no ser así, si se llega a revisar por causade un medio de impugnación, la revisora esta en condiciones de fallar de unavez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, queobstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzcala privación injustificada de derechos que pueden sufrir un ciudadano o unaorganización política.

De ahí, que si no se procede de manera exhaustiva provocaretraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrea incertidumbrejurídica, sino que incluso puede conducir a la privación irreparable dederechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral.

Por ello, del estudio de los razonamientos que hizo la parteactora, se desprende la falta de exhaustividad en que incurrió la autoridadresponsable, debido a que no analizó los argumentos del actor, observándosela pretensión, de justificar la actuación del órgano estatal.

Por lo anterior, al encontrar fundados tres argumentos de cincoque fueron estudiados, procede el reenvío del expediente a la autoridadresponsable, con objeto de haga el estudio exhaustivo de los agraviosseñalados por la parte actora, en el medio de impugnación.

Por lo anterior y ante la falta de exhaustividad por parte de laautoridad responsable, en el estudio de los argumentos analizados, procededeclararlos fundados.

Al resultar fundados, los agravios mencionados con antelación,es innecesario entrar al estudio de los demás agravios.

En consecuencia, lo procedente es revocar la resoluciónimpugnada, con clave de identificación CEN/SG/0040/2011, dictada dentro delexpediente CAI-CEN/006/2011, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional delPartido Acción Nacional, en fecha cuatro de abril de dos mil once.

Lo anterior, para que la autoridad responsable dicte una nuevaresolución en el término de cinco días a partir de que se le notifique lapresente resolución e informe a este Tribunal dentro de las veinticuatro horassiguientes a la emisión de la nueva resolución.

Para ello, es importante tener en cuenta lo siguiente:

El párrafo segundo del artículo 14 de Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, establece que nadie podrá ser privado de lalibertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio

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seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplanlas formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyesexpedidas con anterioridad al hecho.

Además, el párrafo primero del artículo 16 de la Constituciónfederal, establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia,domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escritode la autoridad competente, que funde y motive la causa legal delprocedimiento.

También, el párrafo segundo del artículo 17 del ordenamientoen cita, establece que toda persona tiene derecho a que se le administrejusticia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos ytérminos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manerapronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando enconsecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Las fracciones c) y d) del artículo 22 de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relacióncon el párrafo primero del artículo 36 de la Ley del Sistema de Medios deImpugnación Electoral del Estado de Zacatecas, establecen que todaresolución se hará constar por escrito y debe estar fundada y motivada.

Ahora, el párrafo 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistemade Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 23de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado deZacatecas, señalan que los medios de prueba serán valorados, atendiendo alas reglas de la lógica, de la sana crítica y de las máximas de la experiencia.

Por su parte, el párrafo segundo del artículo 26 delordenamiento señalado en segundo término, en el párrafo anterior, estableceque deberán notificarse personalmente los actos o resoluciones que impliquenun acto de autoridad que admita un medio de impugnación, las que seandefinitivas o inatacables y las que con ese carácter establezca la ley.

Por otra parte, el artículo 17 de los Estatutos del Partido AcciónNacional, señala que la Asamblea Nacional es la autoridad suprema de dichopartido, por analogía la Asamblea Estatal de Acción Juvenil, es el órganomáximo de ese sector, por lo que el acta levantada en la Asamblea representala voluntad de los que en ella participaron.

Que de conformidad con lo dispuesto por el párrafo cuarto delartículo 34 del los Estatutos del Partido Acción Nacional, establece que elComité que haya convocado comunicará por escrito las resolucionesde la asamblea al órgano directivo superior en un plazo no mayor dequince días, que si dicho órgano no las objeta en un término de treinta días apartir de la fecha de la recepción del aviso, las resoluciones se tendrán porratificadas.

Así pues, el párrafo tercero del artículo 35 de los Estatutos delPartido Acción Nacional, señala que el Comité Ejecutivo Nacional tendrá la

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facultad de vetar dentro de los treinta días siguientes, las decisionesque tomen las Asambleas.

Por ello, la fracción XV, del artículo 64 de los Estatutos delpartido, establece como facultad del Comité Ejecutivo Nacional, la de vetar,previo dictamen fundado y motivado, las resoluciones o acuerdos detodas las Asambleas Estatales, Municipales y de grupos homogéneos, así comolas decisiones de los Consejos Estatales, de los Comités Directivos Estatales,Municipales o Delegacionales, si resultan ser contrarias a losordenamientos, principios y objetivos del partido o inconvenientespara el desarrollo de sus trabajos.

Ahora, del artículo 49 del Reglamento de Acción Juvenil,establece que para la organización, coordinación, realización y seguimiento delas campañas en el proceso de elección, se constituirá la Comisión Electoral,misma que se encontrará instalada al día de la publicación de la Convocatoria,y concluirá sus funciones cuando sea ratificada la Asamblea de Acción Juvenilpor el Órgano Directivo.

Además, el mismo ordenamiento en su artículo 70, señala que elSecretario de Acción Juvenil será quien presida la Asamblea. En su ausencia lapresidirá el coordinador general de la Secretaría Juvenil Estatal si lo hubiere ya falta de éste, quien designe el Comité Directivo Estatal.

La Asamblea en mención, se integrará y sus decisiones seránválidas cuando estén presentes: “El delegado del Comité Directivo Estatal; elpresidente de la asamblea; más de la mitad de las delegaciones acreditadas deacuerdo a la convocatoria y al reglamento de acción juvenil, o la tercera partede las delegaciones de las estructuras municipales que por su membrecíapuedan participar en la asamblea, lo que resulte mayor, y el secretario juvenildel nivel superior o su representante si lo hubiere”.

Por otra parte, el artículo 14 de las Normas complementariaspara la Asamblea Estatal de Acción Juvenil establece que la Comisión Electoral,se integra por el Secretario General del Órgano Directivo Estatal, el Secretariode Organización del mismo, el Secretario Estatal de Acción Juvenil y dosmiembros del órgano directivo estatal.

Ahora bien, el inciso c) del artículo 15 del mismo ordenamiento,establece que la Comisión Electoral Interna, tiene como atribución la deresolver las controversias y tomar las medidas pertinentes ante los imprevistosque se presenten durante las campañas internas.

Por otro lado el artículo 16 de las Normas complementarias,establece que la Comisión Electoral Interna, para que pueda sesionar y acordarválidamente deben estar presentes más de la mitad de sus miembros.

Además, el artículo 17 del ordenamiento de referencia,establece que cada candidato, podrá nombrar un representante con derecho avoz.

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Por su parte, el artículo 31 del ordenamiento mencionado en elpárrafo anterior, señala que el candidato que considere que se han presentadoviolaciones a las normas complementarias podrá presentar su impugnación porescrito ante el órgano directivo estatal hasta el quinto día hábil posterior a lacelebración de la asamblea.

Así, el artículo 32 de las Normas complementarias, estableceque una vez notificadas las partes, de la resolución del órgano estatal, siconsideran que se ha cometido un agravio en su perjuicio, podrán acudir alComité Ejecutivo Nacional en segunda instancia, dentro del cuarto día hábilposterior a la notificación de la resolución.

En tanto que, la Jurisprudencia 28/2009 sustentada por la SalaSuperior del Tribunal de Electoral, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA EINTERNA. SE DEBEN CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.3

Dicha jurisprudencia, establece que la congruencia debecaracterizar a toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de lafundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, comoprincipio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debeexistir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por laspartes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto deimpugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

Por las razones, que han quedado expresadas en los párrafosanteriores, es necesario que la autoridad responsable al emitir una nuevaresolución, considere lo siguiente:

1. Debe cumplir con las formalidades esenciales delprocedimiento.

2. Nadie puede ser molestado en su persona, sino en virtud demandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causalegal del procedimiento.

3. Las resoluciones deben emitirse de manera pronta, completae imparcial, por lo que toda resolución debe ser exhaustiva, atendiendo lacausa de pedir del actor.

4. La resolución debe estar debidamente fundada y motivada.

5. Las pruebas, deben ser valoradas, atendiendo a las reglas dela lógica, de la sana crítica y de las máximas de la experiencia, tomando encuenta las disposiciones que señale la ley.

3Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010,

páginas 23 y 24.

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6. Debe considerar, que el acta levantada en la AsambleaEstatal de Acción Juvenil, representa la voluntad de los que en ellaparticiparon.

7. Se debe tomar en cuenta, que el Comité Directivo Estatal delPartido Acción Nacional en Zacatecas, fue quien emitió la convocatoria parallevar a cabo la Asamblea Estatal de Acción Juvenil de Zacatecas.

8. El Comité que convocó a la Asamblea, comunicará por escritoal órgano directivo superior, las resoluciones de la Asamblea en un plazo nomayor de quince días.

9. Si el órgano directivo superior, no las objeta en un plazo nomayor de treinta días a partir de la fecha de recepción del aviso, lasresoluciones se tendrán por ratificadas.

10. El Comité Ejecutivo Nacional, tiene la facultad de vetardentro de los treinta días siguientes, las decisiones que tomen las Asambleas,con sujeción a lo dispuesto en la fracción XV del artículo 64 de los estatutosdel partido.

11. La Comisión Electoral, debió estar instalada al día de lapublicación de la Convocatoria, y concluir sus funciones cuando se ratifique laAsamblea de Acción Juvenil por el Órgano Directivo.

12. Que el Secretario de Acción Juvenil es quien preside laAsamblea.

13. La Asamblea, se integra y sus decisiones son válidas cuandoestán presentes: “El delegado del Comité Directivo Estatal; el presidente de laasamblea; más de la mitad de las delegaciones acreditadas de acuerdo a laconvocatoria y al reglamento de acción juvenil, y el Secretario Juvenil del nivelsuperior o su representante si lo hubiere”.

14. La Comisión Electoral Interna, se integra con el SecretarioGeneral del Órgano Directivo Estatal, el secretario de Organización del mismo,el Secretario Estatal de Acción Juvenil y dos miembros del órgano directivoestatal.

15. Debe considerar, que la Comisión Electoral Interna, entreotras facultades, tiene la de resolver controversias y tomar las medidaspertinentes ante los imprevistos que se presenten durante las campañasinternas.

16. Para que pueda sesionar y acordar válidamente, la ComisiónElectoral Interna, deben estar presentes más de la mitad de sus miembros.

17. Cada candidato, podrá nombrar un representante conderecho a voz, ante la Comisión Electoral Interna.

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18. Debe tomar en cuenta que, Diego Andrés Oliva Rodríguez,presentó medio de impugnación, mismo que fue desechado por considerar queno acreditó los extremos legales de su acción.

19. Notificadas las partes de la resolución del órgano estatal,pueden acudir al Comité Ejecutivo Nacional del partido, en segunda instancia,si consideran que se ha cometido un agravio grave en su perjuicio.

20. Se deben notificar personalmente los actos o resolucionesque impliquen un acto de autoridad; que admitan un medio de impugnación;también las que sean resoluciones definitivas e inatacables y las queestablezca la ley.

21. En la nueva resolución que emita la autoridad responsable,debe omitir el procedimiento sancionador, por no ser parte de la litis.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se revoca la resolución CEN/SG/0040/2011, dictadadentro del expediente CAI-CEN/006/2011, emitida por el Comité EjecutivoNacional del Partido Acción Nacional, en fecha cuatro de abril de dos mil once.

SEGUNDO. Se ordena que en el término de cinco días, a partirde la fecha en que sea notificada la presente resolución, la autoridadresponsable, emita una nueva resolución, considerando los elementos que hanquedado señalados en la presente sentencia.

TERCERO. Una vez que emita el fallo correspondiente, deberáinformarlo por escrito a este Tribunal, dentro de las veinticuatro horassiguientes, remitiendo la documentación que así lo acredite....”

Por tanto, todo lo anterior queda incólume y rige el sentido

del fallo emitido por esta Sala Uniinstancial, en fecha quince de junio del

año en curso, lo que se tiene aquí por reproducido como si a la letra se

insertase, para los efectos legales correspondientes.

Por las razones que contiene y como criterio orientador,

apoya a lo antes expresado, la jurisprudencia sustentada por la entonces

Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con los datos

de identificación y contenido siguiente:

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“Registro No. 207016Localización:Octava ÉpocaInstancia: Tercera SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónVII, Abril de 1991Página: 26Tesis: 3a./J. 20/91JurisprudenciaMateria(s): Común

REVISION. NO ES MATERIA DE ESTE RECURSO EL RESOLUTIVO QUENO AFECTA A LA RECURRENTE Y NO SE IMPUGNA POR LA PARTE AQUIEN PUDO PERJUDICAR.Si en una sentencia existe diverso resolutivo sustentado en las respectivasconsideraciones que no afectan a la parte recurrente y no son combatidas porquien le pudo afectar, debe precisarse que no son materia de la revisión dichasconsideraciones y resolutivo.

Amparo en revisión 415/90. Industrias Mexicanas del Alambre, S.A. 25 defebrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Hugo ChapitalGutiérrez. Secretario: Francisco Javier Cárdenas Ramírez.

Amparo en revisión 617/90. Componentes del Aire, S.A. 25 de febrero de1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez.Secretario: Francisco Javier Cárdenas Ramírez.

Amparo en revisión 6177/90. Molino Cuauhtémoc, S.A. de C.V. 25 de febrerode 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Hugo ChapitalGutiérrez. Secretario: Francisco Javier Cárdenas Ramírez.

Amparo en revisión 3504/89. Inmobiliaria Astur-Mex, S.A. 4 de marzo de 1991.Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretaria: XóchitlGuido Guzmán.

Amparo en revisión 3686/89. Alberto Eusebio Navarro Valdez. 4 de marzo de1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretaria:Xóchitl Guido Guzmán.

Tesis de Jurisprudencia 20/91 aprobada por la Tercera Sala de este altoTribunal en sesión privada celebrada el quince de abril de mil novecientosnoventa y uno. Unanimidad de cuatro votos de los señores ministros:Presidente Salvador Rocha Díaz, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo ChapitalGutiérrez y José Antonio Llanos Duarte.

Genealogía:Gaceta número 40, Abril de 1991, página 16.”

TERCERO. Litis y precisión de agravios. En el presente

asunto, la litis radica en determinar, si la resolución identificada con la

clave CEN/SG/0040/2011, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del

Partido Acción Nacional, en fecha cuatro de abril de dos mil once, es

legal o ilegal.

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Así, de la lectura del escrito inicial del juicio para la protección

de los derechos político electorales del ciudadano, de las constancias que

obran en autos y además como lo mandata la autoridad superior federal,

en el señalado acuerdo plenario, fechado el diecisiete de agosto del año

que transcurre, esta Sala en cumplimiento al mandato referido y con

plenitud de jurisdicción procede al estudio y análisis de los agravios que a

continuación se precisan, resolviendo lo que en derecho corresponda con

relación a los mismos:

1. Violación al principio de exhaustividad.

La parte actora se duele, de que no fueron estudiados por la

autoridad responsable, los argumentos hechos valer en el recurso

innominado, siendo estos los siguientes:

a) Indebida valoración del informe presentado por la

Delegada del Comité Directivo Estatal, a la Asamblea Estatal de Acción

Juvenil del Estado de Zacatecas.

b) Indebida valoración de la prueba que exhibió el

impugnante, consistente en la copia simple del acta de la Asamblea

Estatal de Acción Juvenil de Zacatecas.

2. Violación al principio de seguridad jurídica.

La parte actora, señala que la resolución que se combate

viola el principio de seguridad jurídica en cuanto a la ilegalidad e indebida

fundamentación de la resolución, vulnerando además con ello, el derecho

de defensa, lo anterior debido a:

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a) Que el Comité Ejecutivo Nacional considera que el acto de

autoridad emitido por el órgano estatal, se encuentra debidamente

fundado y motivado, pero establece artículos que no fueron invocados en

su momento por el Comité Directivo Estatal, modificando los

fundamentos y razonamientos lógico jurídicos.

b) Los nuevos fundamentos jurídicos invocados por el Comité

Ejecutivo Nacional, es decir el artículo 87, fracción I de los Estatutos y

15, inciso c) y 33 de las Normas complementarias emitidas para la

celebración de la Asamblea Estatal de Acción Juvenil en Zacatecas, no

resultan aplicables al caso concreto.

c) La responsable considera, que la Comisión Electoral

Interna, sí tenía facultades para llevar a cabo un nuevo cómputo de la

votación de la Asamblea Estatal Juvenil en Zacatecas, bajo el argumento

de que tenía facultad para la resolución de controversias, aún cuando no

se encontraba dentro del período de campañas internas.

d) La responsable considera, que la realización de un nuevo

escrutinio y cómputo se encuentra amparado por el artículo 33 de las

Normas complementarias a la Asamblea Juvenil Estatal de Zacatecas, sin

embargo dicho numeral no faculta a la autoridad para desplegar

cualquier tipo de actividad, porque además, debió ser en coordinación

con la Secretaría Nacional de Acción Juvenil.

f) Violación al procedimiento para elaborar el nuevo cómputo

de la votación, por no estar presente el delegado de la Secretaria

Nacional de Acción Juvenil.

h) Violación a la garantía de audiencia, ante el Comité

Ejecutivo Nacional.

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3. Violación al principio de congruencia.

El impugnante manifiesta en lo sustancial:

a) El cambio de planteamiento de los artículos en los que la

responsable basa la competencia del órgano estatal, inducen la falta de

congruencia en la resolución que se combate, en virtud, de que la

defensa que en su momento se planteó, fue diversa a los nuevos

fundamentos jurídicos, a la que hoy se endereza.

b) La actuación de la responsable fue invocada por la

ilegalidad del acuerdo emitido por el Comité Directivo Estatal y no para

que se sujete a la parte actora a un procedimiento de sanción ante la

Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en

Zacatecas.

c) La emisión de un acuerdo por el que se sujeta al

impugnante a un procedimiento de sanción.

Una vez precisados los agravios, esta autoridad jurisdiccional

considera que los mismos, pueden ser estudiados conforme a la

propuesta de la parte actora, o bien en conjunto, separados en distintos

grupos, uno a uno, etcétera, lo cual no afecta jurídicamente al fallo, sino

que lo trascendental es que todos sean analizados.

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia con clave

de identificación S3ELJ 04/2000, sustentada por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto

es del tenor siguiente:

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"AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSALESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agraviospropuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintosgrupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en ordendiverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del falloimpugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puedeoriginar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados."4

Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional, en el

siguiente considerando, procede en plenitud de jurisdicción a analizar y

resolver los agravios previamente precisados, toda vez, que goza de

facultades para resolver el litigio sometido a su consideración y potestad,

por ser la máxima autoridad judicial en la materia dentro del ámbito de

esta localidad, y por tanto, tiene la atribución constitucional y legal de

conocer el fondo de la controversia planteada, e inclusive, puede

modificar el acto reclamado a efecto de garantizar el irrestricto respeto al

principio de legalidad.

Sustentan lo anterior, las tesis emitidas por la Sala Superior

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los datos

de identificación y contenido literales siguientes:

“Partido Acción Nacionalvs.Tribunal Electoral del Estado deColimaTesis LVII/2001

PLENITUD DE JURISDICCIÓN. LOS TRIBUNALES ELECTORALESUNIINSTANCIALES GOZAN DE ESTA FACULTAD (LEGISLACIÓN DELESTADO DE COLIMA). De la interpretación sistemática de los artículos 86bis, fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano deColima, en relación con los diversos 310, 311, 326, 327, 374 y 375 del códigoelectoral de esa entidad, se desprende que el tribunal electoral estatal es unórgano jurisdiccional de pleno derecho y la máxima autoridad jurisdiccionallocal en la materia, por lo que, a efecto de garantizar el irrestricto respeto alprincipio de legalidad, con independencia de que sólo tenga una instanciaúnica, al resolver los recursos regulados en el código mencionado puede, nosólo anular o revocar las decisiones de los órganos electorales estatales, sinoque inclusive tiene facultades para modificar y corregir dichos actos. Estascuestiones se hacen patentes, toda vez que los tribunales electorales localestienen plena facultad para examinar todas las cuestiones que omitieronresolver las autoridades responsables, atendiendo al principio de plenitud de

4Visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página veintitrés.

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jurisdicción de que se encuentran investidos. Por lo anterior, se hace evidenteque estos organismos jurisdiccionales gozan de plena jurisdicción, dada lafacultad que la legislación constitucional y electoral les reconocen, paraconocer el fondo de las controversias que se juzguen y, en su caso, revocar,confirmar o modificar los actos en análisis.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-395/2000. Partido AcciónNacional. 27 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Luisde la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.

Nota: El contenido de los artículos 326, 327, 374 y 375 del Código Electoral deesa Entidad, corresponde con los diversos 310 y 311 del Código Electoral delEstado de Colima; y 2º y 5º de la Ley Estatal del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, vigentes a la fecha de publicación de lapresente Compilación.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno,aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 117 y 118.”

“Armando Troncoso Camachovs.Consejo General del Instituto FederalElectoralTesis XIX/2003

PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DEACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES. La finalidad perseguida por elartículo 6o., apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, al establecer que la resolución decontroversias debe hacerse con plenitud de jurisdicción, estriba en conseguirresultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentenciadebe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a laautoridad responsable en lo que ésta debió hacer en el acto o resoluciónmateria de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida.Sin embargo, como ocurre en todos los casos donde opera la plenajurisdicción, de los que es prototipo el recurso de apelación de los juiciosciviles y penales, existen deficiencias que atañen a partes sustanciales de lainstrucción, que al ser declaradas inválidas obligan a decretar la reposición delprocedimiento, algunas veces desde su origen. En estos casos, sí se tiene queocurrir al reenvío, a fin de que el órgano competente integre y resuelva elprocedimiento respectivo, sin que corresponda al revisor avocarse a lasustanciación del procedimiento. Conforme a lo anterior, la plenitud dejurisdicción respecto de actos administrativos electorales, debe operar, enprincipio, cuando las irregularidades alegadas consistan exclusivamente eninfracciones a la ley invocada, pero no cuando falten actividades materialesque por disposición de la ley corresponden al órgano o ente que emitió el actoimpugnado, en razón de que en la mayoría de los casos, éstos son los quecuentan con los elementos y condiciones de mayor adecuación para realizarlos,

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así como con los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios que sedeben emplear para su desempeño, a menos de que se trate de cuestionesmateriales de realización relativamente accesible, por las actividades quecomprenden y por el tiempo que se requiere para llevarlas a cabo, e inclusiveen estos casos sólo se justifica la sustitución, cuando exista el apremio de lostiempos electorales, que haga indispensable la acción rápida, inmediata yeficaz para dilucidar la materia sustancial del acto cuestionado, y no dejarlo sinmateria o reducir al mínimo sus efectos reales.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.SUP-JDC-1182/2002. Armando Troncoso Camacho. 27 de febrero de 2003.Mayoría de cuatro votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: AndrésCarlos Vázquez Murillo.

La Sala Superior en sesión celebrada el cinco de agosto de dos mil tres, aprobópor unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 49 y 50.”

CUARTO. Estudio de fondo. En el presente considerando

se analizaran los agravios previamente señalados, algunos agrupándolos

por tener estrecha relación y otros de manera separada, ello, para una

mejor comprensión y resolución de los mismos, para lo cual, en su

momento se hará la precisión correspondiente.

Previo a ello, se cree necesario señalar, lo siguiente:

Del párrafo segundo, del artículo 17, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del párrafo segundo,

del artículo 31 de la Constitución local, se establece que toda persona

tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán

expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,

emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

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Por otra parte, la fracción III, del artículo 36, de la ley

adjetiva de la materia, establece que toda resolución deberá estar

fundada y motivada, se hará constar por escrito y contendrá, al menos

el análisis de los agravios así como el examen y valoración de las

pruebas que resulten pertinentes.

Una vez precisado lo antepuesto, se procede al estudio del

agravio identificado con el inciso a, del tema denominado

“Violación al principio de exhaustividad”, y que la parte actora lo

hizo consistir en:

a) Indebida valoración del informe presentado por la

Delegada del Comité Directivo Estatal, a la Asamblea Estatal de

Acción Juvenil del Estado de Zacatecas.

Al respecto y en lo substancial, señala la parte actora que la

autoridad responsable omitió estudiar el agravio que hizo consistir en la

ilegalidad con que se condujo el Comité Directivo Estatal de Zacatecas, al

dar valor probatorio pleno al informe y a los documentos que le exhibió

la Delegada de dicho Comité ante la Asamblea Estatal de Acción Juvenil,

y que la delegada, no contaba con facultades estatutarias o

reglamentarias para rendir un informe que tuviera valor probatorio pleno.

Además, reafirma como valido el supuesto informe y una

supuesta Acta de la Asamblea Juvenil Estatal, entregada por la misma

persona, omitiendo analizar que dicha Delegada, no se encontraba

facultada por el Reglamento de Acción Juvenil del Partido Acción

Nacional, para presidir los trabajos de la Asamblea multicitada, ya que en

términos de lo previsto por el artículo 70 de la Reglamentación Juvenil

vigente en Acción Nacional, es el Secretario de Acción Juvenil, el que

preside los trabajos de la Asamblea.

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Finalmente, el actor expresa, que resulta ilegal que el Comité

Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, sin establecer el

fundamento jurídico y las motivaciones lógico jurídicas, pretenda

brindar valor probatorio a dicho informe, el cual es emitido de manera

posterior a la celebración de la Asamblea, vulnerando el principio de

conservación de los actos válidamente realizados.

Este Tribunal de Justicia Electoral, considera que el agravio es

parcialmente fundado, por los siguientes razonamientos:

Lo infundado del agravio deviene de que el actor precisa, que

la autoridad responsable omitió estudiar el agravio en cuestión, lo que

contrario a dicha alegación, si sucedió, como se puede observar en el

considerando quinto, páginas 7 y 8 de la resolución que se combate,

pues se plasman una serie de razonamientos tendientes a dicho agravio,

y que literalmente se señala:

“ C O N S I D E R A N D O S…

QUINTO.- Estudio de fondo.

Por lo que hace a los agravios consistentes en la falta de fundamentación y motivaciónde la resolución, ya que baso en un informe de la Delegada del ComitéDirectivo Estatal a la Asamblea Estatal Juvenil modifica la intención del votoque emitieron los electores en la elección de Secretario Juvenil Estatalocurrida durante la asamblea de fecha 13 de febrero de 2011, y que laComisión Electoral Interna, carece de facultades para llevar a cabo un nuevo cómputo yescrutinio de los votos recibidos en la Asamblea Estatal de Acción Juvenil en Zacatecasdebe señalarse que los mismos resultan infundados como se demuestra a continuación.

En primer lugar debe señalarse que del estudio de la resolución recurrida, no pasainadvertido que en ningún momento la responsable por el solo hecho de corregir unerror de carácter aritmético, modifique la intención del voto que emitieron los jóvenesque participaron como delegados numerarios durante la asamblea estatal juvenil defecha 13 de febrero de 2011.

Debe precisarse que a esa asamblea acude la C. NOHEMI BERENICE LUNA AYALA,quien hace entrega a la Comisión Electoral Interna y a su vez al Comité DirectivoEstatal tanto del original del acta de asamblea, documento que contiene el desarrollode la asamblea y su informe respecto de la misma, siendo oportuno traer a cita lo

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escrito en el acta de la Asamblea Estatal Juvenil, que obra en el escrito en elespacio inmediato posterior a la tabla que se encuentra ubicada en el punto numeró 7:

“se advierte que los resultados que se asientan aquí contienen errores aritméticos, así como la omisión deasentar los resultados de la segunda ronda, ya que los asentados aquí son los emanados de una terceravotación en la que únicamente voto la delegación de zacatecas (municipio)”.

Del texto transcrito, que se sabe fue asentado de puño y letra de la Delegada Estatal laC. NOHEMI BERENICE LUNA AYALA, por así haberlo ella admitido, puede tenerse poracreditado, que al momento de hacer el cómputo y escrutinio de los votosrecibidos en la asamblea estatal de referencia, ocurrieron errores eirregularidades que por la mínima diferencia en votos entre uno y otrocontrincante, no pasaron desapercibidos para el Comité Directivo Estatal del PartidoAcción Nacional en Zacatecas, por lo cual se procede a realizar la corrección encómputo y escrutinio de la manera legal, ya que conforme a lo establecido en lafracción I, del artículo 87 de los Estatutos Generales de Acción Nacional el ComitéDirectivo Estatal, tienen la obligación de “vigilar la observancia, dentro de sujurisdicción de, estos Estatutos, de los Reglamentos y de los acuerdos que dicten elConsejo Estatal, el Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional”, por lo cual puedeconsiderarse que el Comité Directivo Estatal de Zacatecas en plenitud de jurisdicción ydentro del ámbito de sus funciones, al percatarse de las irregularidades de carácteraritmético que contenía el acta de la asamblea juvenil estatal en conjunto con elinforme de la Delegada Estatal, debía pronunciarse y efectuar las acciones necesarias aefecto de vigilar la observancia de los Estatutos y Reglamentos.” (Las negritas sonnuestras)

De la lectura del texto transcrito, se desprende que la

autoridad responsable, emite un razonamiento en el sentido de que la

Delegada del Comité Directivo Estatal, hace entrega a los órganos

estatales, del original del acta de la asamblea y del informe de la misma.

Que se basó, tanto en el informe presentado por la Delegada

Estatal, NOHEMI BERENICE LUNA AYALA, como en lo asentado por ella

en el Acta de la Asamblea Estatal Juvenil, para realizar la corrección en

el escrutinio y cómputo.

Además, señala que el texto transcrito en el acta de

asamblea, fue asentado de puño y letra por la Delegada, ya que ella así

lo admitió, por ello, tuvo por acreditado, que si existieron errores

aritméticos al momento de hacer el escrutinio y cómputo en la asamblea,

por lo que procedió a realizar la corrección de los mismos de la manera

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legal, conforme a lo establecido en la fracción I, del artículo 87 de los

Estatutos Generales de Acción Nacional.

Como se puede observar, la autoridad responsable si estudio

dicho agravio e intentó dar argumentos y fundamentos, para darle

contestación, de ahí que esta parte se considere infundada.

Cabe precisar, que no pasa inadvertido para esta autoridad

jurisdiccional, que los argumentos y fundamentos expresados por la

autoridad fueron indebidos e incorrectos para dar contestación a lo

planteado en el argumento de queja en análisis, situación que no fue

planteada por el actor en su medio de impugnación.

Esto, porque la falta de estudio de un agravio —

fundamentación y motivación— procede, cuando se omite expresar el

dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan

considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis

prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida

fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto

legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características

específicas de éste, que impiden su adecuación o encuadre en la

hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en

que sí se indican las razones que tiene en consideración la

autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia

con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

De manera, que la falta de fundamentación y motivación

significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la

indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia

de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la

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aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad

con el caso concreto.

Sirve de apoyo a lo anterior, cambiando lo que se deba de

cambiar, el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados de Circuito,

en la jurisprudencia cuyos datos de identificación y contenido, son al

tenor siguiente:

“Localización:Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVII, Febrero de 2008Página: 1964Tesis: I.3o.C. J/47JurisprudenciaMateria(s): Común

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LAFALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOSCONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBENESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DELFALLO PROTECTOR.La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a laindebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violaciónmaterial o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia deuna u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de maneraprevia. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo,el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidanen la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandatoconstitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridadpuede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y lacorrespondiente a su incorrección. Se produce la falta defundamentación y motivación, cuando se omite expresar eldispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayanconsiderado para estimar que el caso puede subsumirse en lahipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay unaindebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invocael precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por lascaracterísticas específicas de éste que impiden su adecuación oencuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, enel supuesto en que sí se indican las razones que tiene enconsideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están endisonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en elcaso. De manera que la falta de fundamentación y motivaciónsignifica la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que laindebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña lapresencia de ambos requisitos constitucionales, pero con undesajuste entre la aplicación de normas y los razonamientosformulados por la autoridad con el caso concreto. La diferenciaapuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación

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formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos,connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que,advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado,procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste enuna violación material o de fondo porque se ha cumplido con la formamediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros sonincorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector,sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto parallegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva,los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resoluciónjurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existeun elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el actoinconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidadexpresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundopara que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formulópreviamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en quese deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que sien un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que setrata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectosindicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que,concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección deambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sidosatisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación ymotivación, esto es, de la violación material o de fondo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo directo 551/2005. Jorge Luis Almaral Mendívil. 20 de octubre de 2005.Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl AlfaroTelpalo.

Amparo directo 66/2007. Juan Ramón Jaime Alcántara. 15 de febrero de2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: RaúlAlfaro Telpalo.

Amparo directo 364/2007. Guadalupe Rodríguez Daniel. 6 de julio de 2007.Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: GretaLozada Amezcua.

Amparo directo 513/2007. Autofinanciamiento México, S.A. de C.V. 4 deoctubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos.Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Amparo directo 562/2007. Arenas y Gravas Xaltepec, S.A. 11 de octubre de2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: RaúlAlfaro Telpalo.” (El resaltado es nuestro)

Este Tribunal concluye, que la autoridad responsable si

estudio el agravio de mérito, expuso sus razonamientos y fundamentos,

no obstante, estos son incorrectos o indebidos para dar contestación al

mismo; por ello, y conforme a lo ordenado por la instancia federal, en

plenitud de jurisdicción procede a dar contestación respecto a las

razones que a título de agravio sostuvo el actor para estimar

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indebidamente la valoración que de tales medios de convicción efectuó

el Comité Ejecutivo Nacional.

Así, como lo señala el impugnante, el Comité Ejecutivo

Nacional, omite dar razones y fundamentos del por qué el Comité

Directivo Estatal en Zacatecas del Partido Acción Nacional, otorgó valor

probatorio pleno al informe y a los documentos que le exhibió la

Delegada Estatal, NOHEMI BERENICE LUNA AYALA, a este último

Comité, por lo que este Tribunal considera el agravio es fundado, por

las consideraciones siguientes:

Lo anterior se afirma, porque del análisis de la resolución que

dictó el Comité Ejecutivo Nacional, se observa que omitió plasmar los

fundamentos y motivos que consideró el Comité Directivo Estatal, para

darles valor probatorio pleno. (fojas 70-84)

Ahora bien, se establece en el dictamen pronunciado por el

Comité señalado con antelación, el día once del mes de marzo del año

en curso, y por el que se acuerda declarar ganador al ciudadano Diego

Andrés Oliva Rodríguez, de la elección de Secretario Estatal de Acción

Juvenil del Partido Acción Nacional en el Estado de Zacatecas; que el

acta de la Asamblea Estatal Juvenil, que contiene la anotación realizada

por la Delegada del Comité Directivo Estatal de la Asamblea Estatal

Juvenil, de fecha trece de febrero del año que transcurre —en el sentido

de que se advierte que los resultados que se asientan en la misma

contienen errores aritméticos—, así como el informe que presentó sobre

el desarrollo de la Asamblea Estatal Juvenil, tienen valor probatorio

pleno, respecto a su contenido, salvo prueba en contrario, toda vez que

se trata de un documento expedido por una autoridad partidista

debidamente acreditada para fungir como tal en la Asamblea. (Fojas 371

y 374, respectivamente)

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De igual forma se señala en el dictamen aludido, que

derivado de la falta de las hojas de registro de la Asamblea Estatal

Juvenil, la falta de las cédulas de votación correspondientes a la primer

ronda, así como de la serie de errores aritméticos que se ven reflejados

en discrepancias entre lo que obra en el Acta de la Asamblea Estatal

Juvenil y lo que señala la Delegada del Comité Directivo Estatal en su

informe; la Comisión Electoral Interna, de conformidad con las facultades

estatutarias y reglamentarias, acordó la realización de un nuevo

escrutinio y cómputo de la votación, a efecto de dirimir los presuntos

errores. (Folio 374)

Sin embargo, se omite señalar el fundamento jurídico que

otorga a la Delegada la facultad de expedir dichos documentos, para

realizar la anotación que hizo en el acta de la Asamblea Estatal Juvenil, y

el valor probatorio de los documentos presentados por ella —informe y

acta de la Asamblea Estatal Juvenil—.

Por tanto, en el agravio en estudio, el punto a dilucidar es, si

la Delegada del Comité Directivo Estatal, Nohemí Berenice Luna Ayala

tiene o no facultades para rendir el informe que presentó sobre el

desarrollo de la Asamblea Estatal Juvenil, realizar anotaciones en el acta

que se levantó con motivo de dicha asamblea y si estos documentos

tienen o no valor probatorio pleno.

Previo a lo anterior, esta Sala Uniinstancial considera

pertinente hacer una remembranza de algunos hechos que no fueron

controvertidos por las partes e incluso algunos reconocidos

expresamente y que es innecesario la aportación de pruebas para

tenerlos como ciertos, de conformidad con lo establecido por el artículo

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17, párrafo segundo5 de la ley adjetiva de la materia, siendo estos los

siguientes:

1. En fecha veintiséis de noviembre de 2010, el Comité Directivo Estatal

del Partido Acción Nacional en Zacatecas, emitió convocatoria a efecto de

celebrar la Asamblea Estatal de Acción Juvenil en dicha entidad, con el

propósito de elegir Secretario Estatal de Acción Juvenil para el período

2011-2013, acto partidista que se llevó a cabo el día trece de febrero del

que cursa; la cual, quedó firme al no ser impugnada por persona alguna

con interés para hacerlo;

2. Existió quórum legal para realizar la Asamblea Estatal Juvenil del

Partido Acción Nacional en Zacatecas, de fecha trece de febrero del año

en curso;

3. La Delegada del Comité Directivo Estatal de la Asamblea señalada con

antelación, lo fue Nohemí Berenice Luna Ayala.

4. La anotación que realizó la Delegada en mención, en el acta de la

Asamblea Estatal Juvenil, fue de su puño y letra en el espacio inmediato

posterior a la tabla que se encuentra ubicada en el punto 7;

5. La anotación enunciada, la plasmó posterior a la conclusión de la

Asamblea, y ya firmada el acta, excepto por Georgina Arce Ramírez,

representante de Diego Oliva;

5 Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.“Artículo 17.…Serán objeto de prueba los hechos controvertidos; no lo serán el derecho, los hechos notorios o imposibles,ni aquellos que hayan sido reconocidos expresamente.…”

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6. En dicha Asamblea Estatal de Acción Juvenil, se le tomó protesta a los

integrantes de la Secretaria Estatal electos —lógico entre los que se

encuentra el hoy actor—, y

7. No existió impugnación —eficaz— en contra del acta y la Asamblea

Estatal de Acción Juvenil, del Partido Acción Nacional en Zacatecas, de

fecha trece de febrero del año en curso, por parte legitima para hacerlo.

Una vez declarado lo anterior, se procede a establecer el

marco normativo que nos servirá para justificar lo que se resuelva en el

punto a dilucidar en el agravio en estudio.

Los artículos 23 de las Normas Complementarias que se

anexan a la convocatoria de la Asamblea Estatal Juvenil y 70 del

Reglamento de Acción Juvenil, disponen que: El secretario de Acción

Juvenil será quien presida la Asamblea, en su ausencia la presidirá el

coordinador general de la Secretaría Juvenil Estatal si lo hubiere y a falta

de éste, quien designe el Comité Directivo Estatal; la Asamblea de Acción

Juvenil se integrará y sus decisiones —acuerdos— serán válidas cuando

estén presentes el delegado del Comité Directivo Estatal, el presidente de

la asamblea, más de la mitad de las delegaciones acreditadas de acuerdo

a la convocatoria y al Reglamento previamente mencionado, o la tercera

parte de las delegaciones de las estructuras municipales que por su

membresía puedan participar en la asamblea, lo que resulte mayor, y el

secretario juvenil del nivel superior o su representante si lo hubiere.6

6 Normas Complementarias anexas a la Asamblea Estatal Juvenil.

“Artículo 23. La Asamblea Estatal se integrará y sus acuerdos serán válidos cuando se encuentren el delegadodel órgano directivo estatal; el Presidente de la asamblea; más de la mitad de las delegaciones acreditadas deacuerdo a la convocatoria y al Reglamento de Acción Juvenil, o la tercera parte de las delegaciones de lasestructuras municipales que por su membresía puedan participar en la asamblea, lo que resulte mayor; y elSecretario Juvenil del nivel superior o su representante, si lo hubiere.”

Reglamento de Acción Juvenil.

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De estos artículos se puede observar que las decisiones o

acuerdos son válidas cuando están presentes las personas mencionadas

en el párrafo anterior.

Así mismo, este Tribunal concluye, en base a lo que ya se

indicó líneas arriba, en el sentido de que la anotación que plasmó de su

puño y letra, la Delegada del Comité Directivo Estatal en la Asamblea de

Acción Juvenil, Nohemí Berenice Luna Ayala, en el acta que se levantó

con motivo de la misma, en el espacio inmediato posterior a la tabla que

se encuentra ubicada en el punto 7, fue posterior a la conclusión de la

Asamblea y ya firmada el acta —hechos no controvertidos y aceptados

expresamente por la Delegada en su informe—, que lo asentado por

dicha persona, carece de valor probatorio pleno, por ser un acto personal

y falto de un acuerdo de la Asamblea de Acción Juvenil.

Contrario a lo anterior, se concede valor probatorio pleno a la

copia fotostática certificada por la Secretaria General del Comité

Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, del acta de Asamblea de

Acción Juvenil, respecto de su contenido hasta antes de la anotación

señalada en el párrafo anterior, salvo prueba en contrario respecto de su

autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, de

conformidad con lo establecido por el artículo 23, párrafo tercero, en

relación con el 18, párrafo primero, fracción I, de la ley adjetiva de la

materia, por ser expedido por el Partido Acción Nacional —autoridad

“Artículo 70. El secretario de Acción Juvenil será quien presida la Asamblea. En su ausencia la presidirá elcoordinador general de la Secretaría Juvenil Estatal si lo hubiere. A falta de éste, quien designe el Comité DirectivoEstatal.La Asamblea de Acción Juvenil se integrará y sus decisiones serán válidas cuando estén presentes:a) El delegado del Comité Directivo Estatal,b) El presidente de la asamblea,c) Más de la mitad de las delegaciones acreditadas de acuerdo a la convocatoria y al presente reglamento, o latercera parte de las delegaciones de las estructuras municipales que por su membresía puedan participar en laasamblea, lo que resulte mayor, yd) El secretario juvenil del nivel superior o su representante si lo hubiere.”

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responsable— dentro de sus funciones; máxime, que de la

adminiculación de lo aceptado en el informe de la Delegada y la copia

simple del acta ofrecida por el actor; así como del cotejo de esta última y

la copia certificadas en mención, las cuales obran en autos, se advierte

que la única diferencia entre ambas, es precisamente la anotación ya

tantas veces pronunciada; como se puede observar en las siguientes

imágenes:COPIA SIMPLE

Folios (196-198) del expediente que se actúa

COPIA CERTIFICADA

Folios (345-347) del expediente que se actúa

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COPIA SIMPLE

Folios (196-198) del expediente que se actúa

COPIA CERTIFICADA

Folios (345-347) del expediente que se actúa

Inclusive, y como ya se enumeró en los hechos no

controvertidos, párrafos arriba, al no haberse impugnado tanto el

contenido del acta y la Asamblea en tiempo y forma por parte legitima

para hacerlo, los mismo quedaron firmes y definitivos, de acuerdo con el

artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; sirve de apoyo a lo antepuesto, cambiando

los que se deba de cambiar, las tesis XL/99 y XII/2001, emitidas por la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

cuyo contenido y datos de identificación, son al tenor siguiente:

“Partido Revolucionario Institucionalvs.Primera Sala Unitaria del TribunalEstatal Electoral de TamaulipasTesis XL/99

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PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DEDEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LAIRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDASEN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DETAMAULIPAS Y SIMILARES). Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 41,segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, que en lo conducente dispone: "Para garantizar los principiosde constitucionalidad y legalidad de los actos y resolucioneselectorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación enlos términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistemadará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales..." y, 20, segundo párrafo, fracción III, de la Constitución Política del Estadode Tamaulipas, que en la parte correlativa, y en lo que interesa, establece: "LaLey establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar...quetodos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente alprincipio de legalidad...tomando en cuenta el principio de definitividad de lasetapas de los procesos electorales...", se concluye que las resoluciones y losactos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electoralescorrespondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral,adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en quedichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarlecerteza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a losparticipantes en los mismos. En ese sentido, el acuerdo por el cual se amplía elplazo para el registro de los representantes de los partidos políticos ante lasmesas directivas de casilla y de sus representantes generales que puedenactuar ante las mismas por la ausencia de aquellos, forma parte de la etapa depreparación de la elección y, toda vez que ésta concluye al inicio de la jornadaelectoral, con base en el principio de definitividad de las etapaselectorales constitucionalmente previsto, resulta material yjurídicamente imposible en la etapa de resultados electorales reparar laviolación que, en su caso, se hubiere cometido a través del referido acuerdode ampliación de los correspondientes registros, en virtud de que no puederevocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a unaetapa anterior ya concluida, como es el caso de la preparación de laelección, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegidoconsistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídicaa los participantes en los mismos, ya que, al concluir la etapa de preparaciónde la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayansurtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de lapropia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto deque los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcanconforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razonesel carácter de irreparables a través del juicio de revisión constitucionalelectoral, en términos del artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley Generaldel Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/98. PartidoRevolucionario Institucional. 11 de diciembre de 1998. Unanimidad de 6 votos.Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Hugo DomínguezBalboa.

Nota: El contenido del artículo 41, segundo párrafo, fracción IV, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en estatesis, corresponde con el 41, párrafo segundo, base VI, de la Constituciónvigente a la fecha de la presente Compilación.

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La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientosnoventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 64 y 65.” (El énfasis es nuestro)

“Partido de la RevoluciónDemocrática y otrovs.Tribunal Electoral de TabascoTesis XII/2001

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS ORESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DEORGANIZAR LAS ELECCIONES. El principio de definitividad establecido enel artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no esaplicable a actos y resoluciones de autoridades distintas de las encargadas deorganizar las elecciones. En efecto, el derecho sustantivo es el ejercicio delderecho al sufragio, activo y pasivo. El proceso electoral no constituye un finen sí mismo, sino que es un instrumento para que el referido derecho puedaser ejercido. Como todo proceso, el proceso electoral se integra con una seriede actos sucesivos para lograr el fin indicado. La manera más eficaz paraque el proceso pueda avanzar es que exista definitividad en lasdistintas etapas para que en el plazo de ley el derecho al sufragio seejercite. Esto implica que los actos del proceso electoral que adquierendefinitividad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar loscomicios, en cada una de las etapas que integran dicho proceso. Por tanto, noes posible legalmente invocar la definitividad respecto de actos provenientesde autoridades distintas de las que organizan las elecciones, o bien, de actosde partidos políticos, etcétera.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado.Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 29 dediciembre de 2000. Mayoría de 4 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda yAlfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Magistrado José Fernando Ojesto MartínezPorcayo no intervino, por excusa.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2001. PartidoRevolucionario Institucional. 24 de julio de 2001. Mayoría de 4 votos. Ponente:José Luis de la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. Disidentes: EloyFuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno,aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 121 y 122.” (El resaltado es denosotros)

No pasa inadvertido para esta autoridad jurisdiccional, que se

está resolviendo el juicio en que se actúa, y por tanto, se podría pensar

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que lo anteriormente razonado es contradictorio, sin embargo, no lo es,

en virtud, de que el presente medio de impugnación deriva del recurso

que interpuso Ricardo Alberto González González, en contra del dictamen

emitido por el Comité Directivo Estatal de Zacatecas, por el que se

declara ganador al Diego Andrés Oliva Rodríguez, en fecha once de

marzo del año en curso, y no en contra del acta y Asamblea de Acción

Juvenil, celebrada el día trece de febrero de este año.

Ahora, por lo que respecta al punto de que si la Delegada

tenía o no facultades para rendir el informe presentado al Comité

Directivo Estatal sobre el desarrollo de la Asamblea Estatal Juvenil y si el

mismo tiene valor probatorio pleno, este órgano jurisdiccional determina,

que le asiste parciamente la razón al impugnante, es decir, su

argumento es parcialmente fundado, por lo subsecuente:

Lo infundado del agravio resulta, del hecho de que el

documento presentado por la Delegada al Comité Directivo Estatal, es un

simple informe sobre el desarrollo de la Asamblea, con la finalidad de dar

cuenta del cumplimiento del cargo que se le encomendó, esto es, como

Delegada del Comité Directivo Estatal en dicha Asamblea.7

Por ello, y acorde a que la palabra “informe” significa: (De

informar). 1. m. Descripción, oral o escrita, de las características y

circunstancias de un suceso o asunto; 2. m. Acción y efecto de informar

(‖ dictaminar), y 3. m. Der. Exposición total que hace el letrado o el

fiscal ante el tribunal que ha de fallar el proceso, según el Diccionario de

la Lengua Española —Real Academia Española—, vigésima segunda

edición; dicho documento se exhibió para que el Comité Directivo Estatal

tuviera conocimiento de las características y circunstancias que

7 Según se desprende del primer párrafo del informe de la Asamblea Estatal Juvenil Zacatecas, presentado anteel Comité Directivo Estatal por la Delegada y que obra a foja 271-274 del expediente en que se actúa.

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sucedieron en el transcurso de la Asamblea, así como, dar cuenta del

cumplimiento del cargo que se le encomendó.

Por el contrario, si el documento se hubiese presentado como

informe circunstanciado, justificado o previo, el mismo debería estar

expedido y firmado por la persona que presidió la Asamblea, es decir, por

la Secretaria Juvenil del Comité Directivo Estatal de Zacatecas, María

Concepción Parga Saucedo, en cuyo caso, la emisión de informe, sería

con la finalidad de justificar y fundar los actos que se le hubiesen

reclamado, lo que en el asunto no aconteció.

En consecuencia, se arriba a la conclusión de que la Delegada

del Comité Directivo Estatal, exhibió el informe en análisis a título

personal, con el objeto de hacer del conocimiento del Comité Directivo

Estatal de las características y circunstancias que sucedieron en el

transcurso de la Asamblea, así como, del cumplimiento del cargo que se

le encomendó, para lo cual no era necesario contar con facultades para

elaborarlo.

Por ende, dicho documento elaborado a título personal, es

una documental privada, a la cual, el valor probatorio que le debió

otorgar el Comité Directivo Estatal, es de un mero indicio de los sucesos

ocurridos durante el desarrollo de la Asamblea, ello por no estar

adminiculado con otros medios de prueba que obrando en el expediente

generaran en el ánimo del juzgador, convicción sobre la veracidad de los

hechos afirmados —en cuyo caso sería prueba plena—, de conformidad

con lo establecido por el párrafo tercero8, del artículo 23, de la ley

adjetiva de la materia en el estado.

8 Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Zacatecas.“Artículo 23.…Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones y las periciales, sóloharán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el

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Lo anterior, en el supuesto de haber sido impugnada el acta y

los resultados ahí plasmados derivados de la Asamblea, por alguno de los

legitimados para hacerlo, lo que no aconteció;9 además, debió impedir,

que se le diera el trámite en los términos que se hizo, el cual se realizó,

como si el informe fuera un medio de impugnación interpuesto por parte

legitima para hacerlo, ya que decretó la realización de un nuevo

escrutinio y cómputo teniendo como única base lo expresado por la

Delegada —en el informe y lo asentado por ella, en el acta de

asamblea—, trastocando lo acordado por la Asamblea.

Conclusión la anterior, a la que se llega por parte de esta

autoridad jurisdiccional, por lo expresado por la autoridad responsable en

el apartado número 2, de los Antecedentes que obran en los

Resultandos, de la resolución que se combate y que

substancialmente es: Que los resultados de la segunda ronda son

desconocidos por los asistentes a dicha asamblea y por el propio Comité

Directivo Estatal, toda vez, que el encargado de direccionar la votación,

Rubén Guajardo, miembro de la Secretaría Nacional de Acción Juvenil, no

los hizo públicos, indicando que a la delegación del municipio de

Zacatecas, le faltaba un voto, que las boletas de ese municipio estaban

incompletas faltando una y que precisamente ese voto determinaba los

resultados de la elección; lo precedente, según se puede observar de la

página correspondiente, en la imagen siguiente:

expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardanentre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.…”

9 Es advertido por este Tribunal de Justicia Electoral, que el dieciocho de febrero del presente año, el ciudadanoDiego Andrés Oliva Rodríguez, promovió medio de impugnación en primera instancia ante el Comité DirectivoEstatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas, solicitando la nulidad de los resultados de la Asamblea Estatal deAcción Juvenil; no obstante, el mismo fue desechado por considerar que no acreditó los extremos legales de suacción.

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(El énfasis de nuestro)

Por todo lo anteriormente argumentado, esta Sala

Uniinstancial declara el agravio en estudio fundado.

En seguida, se procede al análisis del agravio identificado con

el inciso b, del grupo nominado “Violación al principio de

exhaustividad”, y que radica en:

b) Indebida valoración de la prueba que exhibió el

impugnante, consistente en la copia simple del acta de la

Asamblea Estatal de Acción Juvenil de Zacatecas.

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En relación a este agravio, la parte actora se duele que la

responsable omitió estudiar la copia fotostática que exhibió, donde

aparece la rúbrica de la Delegada ante la Asamblea Juvenil, Nohemí

Berenice Luna Ayala validando con su firma el resultado de la votación de

la segunda vuelta realizada en términos del artículo 56 del Reglamento

de Acción Juvenil del Partido Acción Nacional, en donde el actor obtuvo el

51.28 por ciento de la votación, haciéndolo acreedor al cargo de

Secretario Estatal de Acción Juvenil en Zacatecas del Partido Acción

Nacional.

Señala además, que resulta ilegal que se pretenda brindar

valor probatorio pleno a una supuesta Acta de Asamblea que aduce la

responsable, fue entregada junto con el informe circunstanciado rendido

por la C. Noemí Berenice Luna Ayala, para lo cual argumenta que la copia

exhibida por el suscrito y el documento en original no concuerdan,

limitándose a desechar la probanza por haber sido ofrecida en copia

simple, sin analizar que el documento original se encuentra en poder del

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas, cuya

exhibición debió ser requerida de inmediato para que pudiera allegarse

de la verdad histórica de los hechos.

Sigue manifestando, que el acta de Asamblea Estatal Juvenil

que adjuntó a su medio de impugnación, debió contar con valor

probatorio, ya que es la misma que se le entregó al declararlo Secretario

Estatal Juvenil Electo en Zacatecas, y en la cual obra la rúbrica de los

ciudadanos que en términos del propio artículo 70 del Reglamento de

Acción Juvenil, son aquellos que integran la Asamblea de Acción Juvenil y

por lo tanto sus decisiones deben ser consideradas como válidas.

Finalmente expresa, que resulta incorrecta la aseveración

efectuada por la responsable cuando determina que por el sólo hecho de

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“corregir un error de carácter aritmético”, no modifique la intención del

voto que emitieron los jóvenes que participaron como delegados

numerarios durante la Asamblea Estatal Juvenil de Zacatecas celebrada

el día trece de febrero del año dos mil once, ya que con su actuar,

determina nuevos resultados electorales contrarios a los arrojados

durante la celebración del acto partidista, tan es así, que en la segunda

vuelta para el Municipio de Zacatecas, la responsable considera como

válidos los votos de 5 a favor del impugnante y 14 a favor del ciudadano

Diego Oliva, mientras que en el acta respectiva, se aprecia que la

votación fue del tenor siguiente: 6 votos a favor del actor y 12 a favor de

Diego Oliva.

El argumento en estudio es parcialmente fundado, por los

argumentos siguientes:

Lo infundado del agravio procede, porque el impugnante

expresa que la responsable omitió estudiar la copia fotostática que

exhibió, donde aparece la rúbrica de la Delegada ante la Asamblea

Juvenil, limitándose a desechar la probanza por haber sido ofrecida en

copia simple, cuando debió contar con valor probatorio, ya que es la

misma que se le entregó al declararlo Secretario Estatal Juvenil Electo en

Zacatecas y en la cual obra la rúbrica de los ciudadanos que en términos

del propio artículo 70 del reglamento juvenil antes mencionado, son

aquellos que integran la Asamblea de Acción Juvenil y por lo tanto sus

decisiones deben ser consideradas como válidas.

Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por el actor la

autoridad responsable si la estudio, según se aprecia en el último

párrafo, de la página 9, de la resolución que se combate y que obra a

foja 78 y que literalmente reza:

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“En primer término debe señalarse que la copia simple del acta de asamblea estataljuvenil de fecha 13 de febrero de 2011, que ofrece como prueba el hoy doliente, noconcuerda con el original del acta de asamblea en comento, acta que fue remitida porla responsable al momento de emitir su informe circunstanciado, por lo cual no puedeotorgársele valor probatorio a tal documento dado que fue exhibido en copia simple ypor otro lado no concuerda con su original que se ha tenido a la vista.”

Del análisis del texto transcrito, se puede observar que la

autoridad responsable, si estudio el argumento del impugnante,

considerando que la copia del acta que exhibe, no concuerda con el

original del acta de la asamblea, manifestando que no puede darle valor

probatorio a tal documento, por ser exhibido en copia simple.

Además, lo señalado en los razonamientos del agravio que

previamente se analizó, tocante a lo que es la falta de fundamentación y

motivación y la indebida o incorrecta fundamentación y motivación; se

tienen aquí como reproducidos como si a la letra se insertaran.

Por tanto, se puede señalar que la autoridad responsable, si

analizó el argumento hecho valer por el impugnante, y que además hizo

una valoración del mismo, de ahí que resulte infundado el argumento.

No obstante lo anterior, y conforme a lo ordenado por la

instancia federal, en plenitud de jurisdicción se procede a dar

contestación respecto a las razones que a título de agravio sostuvo el

actor para estimar indebidamente la valoración de tal probanza.

Contrariamente a lo alegado por el impugnante, las copias

fotostáticas simples son documentales privadas, de conformidad con lo

establecido por el artículo 1810 de la ley adjetiva de la materia, por ende

esta Sala Uniinstancial declara infundado el argumento respectivo.

10 Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.

“Artículo 18.

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Se sostiene lo precedente, en virtud, de que el artículo

mencionado, establece cuales son las pruebas documentales públicas, en

los términos siguientes:

I. Los documentos originales o copias certificadas expedidos por los

órganos o funcionarios del Instituto Electoral o funcionarios electorales,

dentro del ámbito de su competencia;

II. Los expedidos por las autoridades federales, estatales y municipales,

dentro del ámbito de sus facultades; y

III. Los expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo

con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les

consten.

De igual forma, en su segundo párrafo precisa que son

documentales privadas todas las demás actas o documentos que aporten

las partes, siempre y cuando tengan relación con sus pretensiones.

Por otra parte, el artículo 23, párrafo tercero del

ordenamiento en mención, determina que las documentales privadas,

sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para

resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las

afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la

Para los efectos de esta ley, son documentales públicas:

I. Los documentos originales o copias certificadas expedidos por los órganos o funcionarios del Instituto Electoralo funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

II. Los expedidos por las autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades; y

III. Los expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos seconsignen hechos que les consten.

Son documentales privadas todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre y cuando tenganrelación con sus pretensiones.”

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relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de

los hechos afirmados.

De igual forma, las copias fotostáticas simples, surten sus

efectos probatorios en contra de su oferente al generar convicción

respecto de su contenido, ya que su aportación a la controversia, lleva

implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su

original, es decir, harán prueba plena, sin necesidad de ser

adminiculadas con otros medios de convicción, en contra de quien las

ofreció, esto según lo establecido por la jurisprudencia emitida por la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

siendo los datos de identificación y contenido siguiente:

“Partido del Trabajovs.Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado deQuintana RooJurisprudencia 11/2003

COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS ENCONTRA DE SU OFERENTE. En términos de lo dispuesto por el artículo 16de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,los medios de prueba serán valorados por el órgano resolutor, atendiendo a lasreglas de la lógica, a la sana crítica y a la experiencia. Así, un documentoexhibido en copia fotostática simple, surte efectos probatorios encontra de su oferente al generar convicción respecto de su contenido,ya que su aportación a la controversia, lleva implícito elreconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original,puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, almomento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritosfijatorios de la litis.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-015/99. Partido delTrabajo. 10 de febrero de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-150/2000. Partido AcciónNacional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.SUP-JDC-1180/2002. Trinidad Yescas Muñoz. 28 de marzo de 2003.Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres,aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y ladeclaró formalmente obligatoria.

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Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación, Suplemento 7, Año 2004, página 9.”

Por consiguiente, la copia simple exhibida por el actor en su

medio de impugnación, carece de valor probatorio pleno y únicamente

puede considerarse lo plasmado en ella, como indicio; por todo lo

anterior, los argumentos esgrimidos por el impugnante al respecto, son

infundados.

Por el contrario, el argumento que manifiesta, en relación con

que resulta incorrecta la aseveración efectuada por la responsable

cuando determina que por el sólo hecho de “corregir un error de carácter

aritmético”, no modifica la intención del voto que emitieron los jóvenes

que participaron como delegados numerarios durante la Asamblea Estatal

Juvenil de Zacatecas, celebrada el día trece de febrero del año dos mil

once, ya que con su actuar, determina nuevos resultados electorales

contrarios a los arrojados durante la celebración del acto partidista, tan

es así, que en la segunda vuelta para el Municipio de Zacatecas, la

responsable considera como válidos los votos de 5 a favor del

impugnante y 14 a favor del C. Diego Oliva, mientras que en el acta

respectiva, se aprecia que la votación del Municipio de Zacatecas, fue del

tenor siguiente: 6 votos a favor del actor y 12 a favor del C. Diego Oliva.

Esta autoridad jurisdiccional determina que el mismo es

fundado, por los razonamientos siguientes:

Lo expresado por el actor, tiene relación con lo ya resuelto en

el primer agravio estudiado en la presente sentencia, en el sentido de

que el contenido de la acta de Asamblea de Acción Juvenil, hasta antes

de la anotación realizada por la Delegada Nohemí Berenice Luna Ayala,

es lo valido, por ser un acuerdo tomado por todos los integrantes de la

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Asamblea, máxime que el mismo no fue impugnado por parte legitima

para hacerlo.

Si bien es cierto, que con la corrección de los supuestos

errores aritméticos —es intrascendente si existieron o no, porque lo

acordado en la asamblea fue consentido por los participantes y los

posibles afectados, no los impugnaron en tiempo y forma—, no se

modifica la intención del voto que en su momento emitieron los jóvenes

que participaron como delegados numerarios durante la Asamblea Estatal

Juvenil de Zacatecas; también cierto es, que si se modifica la

determinación tomada por la Asamblea de que su nuevo Secretario de

Acción Juvenil Electo, sea el hoy actor.

Ello es así, pues como resultado de la corrección en mención,

se obtiene el cambio de votos y como electo para el cargo mencionado al

ciudadano Diego Andrés Oliva Rodríguez.

En consecuencia, este Tribunal Electoral declara fundado el

argumento en mención, y como parcialmente fundado el agravio en

análisis.

Ahora bien, por razón de método y su estrecha relación en el

tema que tratan, se estudiaran de manera conjunta los agravios

señalados con los incisos a, b, c, d y f del apartado denominado

“Violación al principio de seguridad jurídica”; así como el inciso a,

del grupo nombrado “Violación al principio de congruencia”.

Violación al principio de seguridad jurídica

a) Que el Comité Ejecutivo Nacional considera que el acto de

autoridad emitido por el órgano estatal, se encuentra debidamente

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fundado y motivado, pero establece artículos que no fueron invocados en

su momento por el Comité Directivo Estatal, modificando los

fundamentos y razonamientos lógico jurídicos.

b) Los nuevos fundamentos jurídicos invocados por el Comité

Ejecutivo Nacional, es decir el artículo 87, fracción I de los Estatutos y

15, inciso c) y 33 de las Normas complementarias emitidas para la

celebración de la Asamblea Estatal de Acción Juvenil en Zacatecas, no

resultan aplicables al caso concreto.

c) La responsable considera, que la Comisión Electoral

Interna, sí tenía facultades para llevar a cabo un nuevo cómputo de la

votación de la Asamblea Estatal Juvenil en Zacatecas, bajo el argumento

de que tenía facultad para la resolución de controversias, aún cuando no

se encontraba dentro del período de campañas internas.

d) La responsable considera, que la realización de un nuevo

escrutinio y cómputo se encuentra amparado por el artículo 33 de las

Normas complementarias a la Asamblea Juvenil Estatal de Zacatecas, sin

embargo dicho numeral no faculta a la autoridad para desplegar

cualquier tipo de actividad, porque además, debió ser en coordinación

con la Secretaría Nacional de Acción Juvenil.

f) Violación al procedimiento para elaborar el nuevo cómputo

de la votación, por no estar presente el delegado de la Secretaria

Nacional de Acción Juvenil.

Violación al principio de congruencia

a) El cambio de planteamiento de los artículos en los que la

responsable basa la competencia del órgano estatal, inducen la falta de

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congruencia en la resolución que se combate, en virtud, de que la

defensa que en su momento se planteó, fue diversa a los nuevos

fundamentos jurídicos, a la que hoy se endereza.

En relación a los agravios en estudio y en lo sustancial, la

parte actora señala que la autoridad responsable encontró debidamente

fundado y motivado el acto emitido por el órgano estatal y para ello

establece artículos que no fueron invocados en su momento por el

Comité Directivo Estatal, modificando los fundamentos jurídicos, faltando

a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia en la sentencia,

pues con ello, pretende validar el acto del órgano señalado.

Además, considera que lo mencionado en el párrafo anterior,

le vulnera el derecho a la debida defensa, por haber desconocido dichos

numerales en el documento primigenio que originó la cadena

impugnativa, resultando ocioso que se le permita defenderse de un acto

de autoridad, y de manera posterior se cambien los fundamentos y

razonamientos lógico jurídicos que llevaron a la autoridad a tomar tal

determinación, ya que se está omitiendo, el estudio de los puntos

controvertidos, pues la defensa que en su momento se planteó fue

diversa a la que hoy se debe enderezar.

Se duele además, que lo establecido en el artículo 87,

fracción I, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, no faculta que los

Comités Estatales puedan llevar a cabo un ejercicio excesivo de

facultades, sino que, al momento de emitir su actuar, deberán establecer

la norma o acuerdo que se vulnera para poder corregir lo que consideran

una conducta ilegal.

También, considera que es ilegal la inclusión del artículo 15,

inciso c) de las Normas Complementarias, para justificar la actuación del

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órgano estatal, pues con ello pretende la autoridad responsable,

establecer que la Comisión Electoral tenía facultades para realizar un

nuevo escrutinio y cómputo, bajo el argumento de su facultad para la

resolución de controversias, aún cuando no se encontraban dentro del

período denominado de campañas internas.

Abunda al respecto, al expresar que de las Normas

Complementarias que sirven de fundamento a la responsable, se observa

que las campañas internas representan el espacio de tiempo en el que

los precandidatos se dirigen a la militancia juvenil del Estado de

Zacatecas, con el fin de promover su candidatura, por lo que, es ilegal

pretender considerar que la Comisión Electoral Interna del Estado de

Zacatecas, tenía facultades para realizar un nuevo escrutinio y cómputo.

Señala además, que la responsable considera que la

realización del nuevo escrutinio y cómputo, se encuentra amparado por

el artículo 33 de las Normas Complementarias, pero, este artículo no

faculta a la autoridad para desplegar cualquier tipo de actividad.

Considera, que suponiendo que ese fuera el artículo que

fundara la actuación del Comité Directivo Estatal, su resolución se

encontraría viciada de ilegalidades, esto, porque debió existir una

coordinación con la Secretaria Nacional de Acción Juvenil, la cual no se

advierte de la lectura de los acuerdos motivo de las impugnaciones, y

una vez que se presenta dicha coordinación, la resolución debe

encontrarse apegada a los Estatutos y Reglamentos de Acción Nacional,

situación que en el caso particular no aconteció.

Finalmente, considera válido concluir que el cambio en el

planteamiento de los artículos en los que se basa la responsable, inducen

la falta de congruencia en la resolución combatida.

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Esta autoridad jurisdiccional, considera que los agravios

mencionados, son parcialmente fundados, por las razones siguientes:

Del dictamen que emitió el Comité Directivo Estatal, en fecha

once de marzo del presente año, en el considerando segundo, que se

encuentra a foja 368 y párrafo último, líneas finales, de la foja 374,

respectivamente, del expediente en estudio, señaló como fundamento de

su actuación, lo siguiente:

“Segundo.- Que de conformidad con los artículos 34, 35 y demás relativos, aplicablesde los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, así como el capítulo IV, artículo15 incisos a) y f), capitulo IX, artículos 27 , 28 y 29, Capítulo XI, artículo 35 de lasNormas Complementarias, considerando que con ello el Comité Directivo Estatal tieneatribuciones suficientes y bastantes para determinar si se ratifica la Asambleacelebrada en fecha13 de febrero de 2011 mediante la cual se eligió al Secretario Estatalde acción Juvenil del Partido acción Nacional en zacatecas, para el período estatutario2011-2013.”

“…por lo tanto, la comisión procedió a realizar de nueva cuenta el cómputo de los votosen forma manual con estricto a pego a lo dispuesto por el artículo 71 del Reglamentode Acción Juvenil, y cuyos resultados de la segunda ronda fueron los siguientes:”

La autoridad responsable en la resolución impugnada,manifiesta lo siguiente:

“…que al momento de hacer el cómputo y escrutinio de los votos recibidos en laasamblea estatal de referencia, ocurrieron errores e irregularidades que por la mínimadiferencia en votos entre uno y otro contrincante, no pasaron desapercibidos para elComité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas, por lo cual seprocede a realizar la corrección en cómputo y escrutinio de manera legal ya queconforme a lo establecido en la fracción I, del artículo 87 de los estatutos generales deacción nacional el Comité Directivo Estatal, tiene la obligación de “vigilar la observancia,dentro de su jurisdicción de , estos estatutos, de los reglamentos y de los acuerdos quedicten el Consejo Estatal el Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional”, por locual puede considerarse que el Comité Directivo Estatal de Zacatecas en plenitud dejurisdicción y dentro del ámbito de sus funciones, al percatarse de las irregularidadesde carácter aritmético que contenía el acta de asamblea juvenil estatal en conjunto conel informe de la Delegada Estatal, debía pronunciarse y efectuar las acciones necesariasa efecto de vigilar la observancia de los Estatutos y Reglamentos.

En esta tesitura debe señalarse que la Comisión Electoral Interna conforme a inciso c)del artículo 15, de las normas complementarias respectivas, si tiene facultad pararesolver controversias y tomar las medidas pertinentes ante los imprevistos, ademásdebe señalarse, que el artículo 33, de las normas complementarias a las asambleajuvenil estatal que nos ocupa, dispone que los casos no previstos serán resueltos por el

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Órgano Directivo Estatal, en coordinación con la Secretaria Nacional de Acción Juvenil,de acuerdo a los Estatutos y Reglamentos del Partido, situación que si se acontecióya que previo llevar a cabo la diligencia de nuevo cómputo y escrutinio,…”

Lo anterior, se observa en las páginas 8 y 9 de la resolución

identificada con la clave CEN/SG/0040/2011, emitida por el Comité

Ejecutivo del Partido Acción Nacional. (Fojas 126 y 127 del expediente)

De los párrafos transcritos se deduce, que el Comité Directivo

Estatal en el dictamen que emitió, considera que de conformidad con los

artículos 34, 35 y demás relativos, aplicables de los Estatutos Generales

del Partido Acción Nacional, así como el capítulo IV, artículo 15 incisos a)

y f), capitulo IX, artículos 27, 28 y 29, Capítulo XI, artículo 35 de las

Normas Complementarias, tiene las atribuciones para ratificar la

Asamblea celebrada el trece de febrero del año que transcurre, en la que

se eligió al Secretario Estatal de Acción Juvenil del Partido Acción

Nacional en Zacatecas.

Así mismo, en las líneas finales del párrafo último, de la foja

374 del expediente en que se actúa, y que corresponde a dicho

dictamen, señala que procedió a realizar de nueva cuenta el cómputo de

los votos con estricto apego a lo dispuesto por el artículo 71 del

Reglamento de Acción Juvenil.

En cambio, la autoridad responsable señala en la resolución

impugnada, que el órgano estatal al darse cuenta de los errores e

irregularidades que se cometieron durante la asamblea juvenil, procedió

a realizar de manera legal el cómputo y escrutinio conforme a lo

establecido por la fracción I del artículo 87 de los Estatutos del partido

actuando en plenitud de jurisdicción y en el ámbito de sus atribuciones.

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Posteriormente, señala que la Comisión Electoral Interna

conforme al inciso c, del artículo 15, de las normas complementarias

respectivas, si tiene facultad para resolver controversias y tomar las

medidas pertinentes ante los imprevistos, además, que el artículo 33, del

ordenamiento citado, dispone que los casos no previstos serán resueltos

por el Órgano Directivo Estatal, en coordinación con la Secretaria

Nacional de Acción Juvenil.

Entonces, queda claro que es cierto lo que señala el actor en

cuanto a que el órgano estatal señaló unos artículos para fundamentar su

actuación, y la autoridad responsable justificó la actuación de dicho

órgano, en artículos diferentes, de los ordenamientos partidarios

mencionados con antelación.

Lo infundado del agravio emana de los siguientes

razonamientos:

El primer párrafo,11 del artículo 16 de la Constitución federal,

establece el imperativo de las autoridades de fundar y motivar sus actos

que incidan en la esfera de los gobernados.

La violación a dicho mandato —fundar y motivar— puede

revestir de dos formas distintas: Falta de fundamentación y motivación, e

indebida o incorrecta fundamentación y motivación.

Supuestos diferentes los anteriores, ya que el primero es una

violación formal y el segundo material o de fondo, siendo distintos los

11 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtudde mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.…” (El énfasis es nuestro)

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efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de

aquella omisión debe hacerse de manera previa.

Lo antes precisado es así, porque se produce la falta de

fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el

dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan

considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis

prevista en esa norma jurídica.

En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en

el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta

inaplicable al asunto por las características específicas de éste que

impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una

incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones

que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas

están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en

el caso.

De manera, que la falta de fundamentación y motivación

significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la

indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la

presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste

entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la

autoridad con el caso concreto.

La diferencia apuntada permite advertir que en el primer

supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de

autoridad carece de elementos inherentes, propios al mismo, por virtud

de un imperativo constitucional.

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El segundo caso, consiste en una violación material o de

fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de

fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por

regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será

menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a

concluir la mencionada incorrección.

Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la resolución

jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque

existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el

acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la

irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente,

y en el segundo, para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los

que formuló previamente.

La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en

que se deberán estudiar los argumentos —falta de fundamentación y

motivación, e indebida o incorrecta fundamentación y motivación— que

hagan valer los impugnantes, ya que si han sido satisfechos los

señalados en primer término, será factible el estudio de la indebida

fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de

fondo.

Sirve de apoyo a lo antes expuesto, los criterios de

jurisprudencia, emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito del

Poder Judicial de la Federación, con los datos de identificación y

contenidos siguientes:

“Registro No. 170307Localización:Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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XXVII, Febrero de 2008Página: 1964Tesis: I.3o.C. J/47JurisprudenciaMateria(s): Común

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTAY LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOSCONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBENESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DELFALLO PROTECTOR.La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a laindebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violaciónmaterial o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia deuna u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de maneraprevia. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo,el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidanen la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandatoconstitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridadpuede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y lacorrespondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación ymotivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto ylas razones que se hayan considerado para estimar que el caso puedesubsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay unaindebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca elprecepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las característicasespecíficas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesisnormativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican lasrazones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, peroaquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplicaen el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa lacarencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrectafundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitosconstitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y losrazonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferenciaapuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violaciónformal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos,connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que,advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado,procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en unaviolación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante laexpresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, locual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo,será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluirla mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de laconcesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, sonigualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elementocomún, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, enel primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando lafundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aportefundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntadadiferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar losargumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte lacarencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, unaviolación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, conexclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con losatinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementosinherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será

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factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de laviolación material o de fondo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo directo 551/2005. Jorge Luis Almaral Mendívil. 20 de octubre de 2005.Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl AlfaroTelpalo.

Amparo directo 66/2007. Juan Ramón Jaime Alcántara. 15 de febrero de 2007.Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl AlfaroTelpalo.

Amparo directo 364/2007. Guadalupe Rodríguez Daniel. 6 de julio de 2007.Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta LozadaAmezcua.

Amparo directo 513/2007. Autofinanciamiento México, S.A. de C.V. 4 deoctubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos.Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Amparo directo 562/2007. Arenas y Gravas Xaltepec, S.A. 11 de octubre de2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: RaúlAlfaro Telpalo.”

“Registro No. 173565Localización:Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXV, Enero de 2007Página: 2127Tesis: I.6o.C. J/52JurisprudenciaMateria(s): Común

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SUFALTA Y CUANDO ES INDEBIDA.Debe distinguirse entre la falta y la indebida fundamentación y motivación;toda vez que por lo primero se entiende la ausencia total de la cita de lanorma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales orazones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras quela diversa hipótesis se actualiza cuando en la sentencia o acto se citanpreceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen lasrazones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no correspondenal caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuaciónentre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables aéste.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo directo 6706/2005. Provivienda 2000, A.C. 13 de octubre de 2005.Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario:Abraham Mejía Arroyo.

Amparo directo 317/2006. Juan Martínez Romero y otros. 9 de agosto de2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez.Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.

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Amparo directo 430/2006. Lonas Parasol, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2006.Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario:Sergio I. Cruz Carmona.

Amparo directo 449/2006. Mónica Francisca Ibarra García. 13 de octubre de2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez.Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.

Amparo directo 530/2006. Ricardo Zaragoza Deciga y otra. 19 de octubre de2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Avianeda Chávez, secretario detribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal paradesempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.”

Así, de los sucesos y argumentos previamente expresados por

esta Sala Uniinstancial, se concluye, que la autoridad responsable al

momento de analizar los razonamientos dados por el actor, consideró

que el dictamen emitido por el Comité Directivo Estatal, en fecha once de

marzo del año en curso, —respecto al agravio en estudio— estaba

fundado y motivado.

Se razona lo precedente, no porque lo haya plasmado así la

autoridad responsable, sino en atención al criterio adoptado por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la

jurisprudencia 5/2002, en el sentido de que las resoluciones o sentencias

deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que

cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida

fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se

expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a

adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su

competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos

constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta;

misma que se transcribe a continuación:

“Partido del Trabajovs.Tribunal Local Electoral del Poder Judicialdel Estado de AguascalientesJurisprudencia 5/2002

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FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIERPARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES YFUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DEAGUASCALIENTES Y SIMILARES). Conforme se dispone en el artículo 28,fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentenciasque pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, losconsejos distritales y municipales, así como el Tribunal Local Electoral debencontener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientoslógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que sededuce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un actojurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamentefundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridadjurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, porrazones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que lasresoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y,en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales ylegales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largode la misma se expresen las razones y motivos que conducen a laautoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un casosometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisiónlos preceptos constitucionales y legales que sustenten ladeterminación que adopta.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-056/2001. Partido delTrabajo. 13 de julio de 2001. Unanimidad de 6 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-377/2001. Partido de laRevolución Democrática. 13 de enero de 2002. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-383/2001. Partido de laRevolución Democrática. 13 de enero de 2002. Unanimidad de votos.

Nota: El contenido del artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Mediosde Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, interpretadoen esta jurisprudencia, corresponde con el 375, fracción IV, del Código Electoraldel Estado de Aguascalientes vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil dos,aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaróformalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37.”

Una vez que infirió lo anterior, procedió a hacer el estudio

respecto a la indebida fundamentación y motivación, por lo cual, al

cerciorarse de tal supuesto, cambió algunos artículos proporcionados por

el Comité Directivo Estatal como fundamentos de su proceder; así como

el justificar la actuación de dicho órgano, con otros numerales que

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SU-JDC-002/2011

supuso de mayor peso jurídico —Esto se deduce, de la interpretación de

los argumentos que plasmó la autoridad responsable en la resolución que

se combate, y no por así haberlo señalado expresamente; lo que se

consideraría indebido, sin embargo no lo es, porque aun cuando no haya

tenido esa visión o intención, lo desarrollo de esa manera y el actor en el

presente agravio se queja de una indebida fundamentación y

motivación—.

Ello, no constituye una violación directa a la

constitución, como lo quiere ser ver el impugnante, al expresar que con

el actuar de la autoridad responsable —Comité Ejecutivo Nacional—, faltó

a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia; así como el

derecho a la debida defensa, por haber desconocido dichos numerales en

el documento primigenio que originó la cadena impugnativa, ya que la

defensa que en su momento se planteó, fue diversa a la que hoy se debe

enderezar.

Apoya a lo anterior, el criterio pronunciado por los Tribunales

Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, con los datos

de identificación y contenido literal siguiente:

“Registro No. 230849Localización:Octava ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónI, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988Página: 48Tesis AisladaMateria(s): Común

ACTO RECLAMADO, INDEBIDA FUNDAMENTACION Y MOTIVACIONDEL. NO CONSTITUYE UNA VIOLACION DIRECTA A LACONSTITUCION.La violación directa de la Constitución sólo ocurre en primer lugar, cuando sereclama exclusivamente violación a la garantía de audiencia y en segundocuando se señala que el acto reclamado se encuentra absolutamenteinfundado e inmotivado, de tal manera que el agraviado se encuentra en

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estado de indefensión al no contar con los datos suficientes para elegir elmedio de defensa ordinario, por desconocer en qué se apoya el acto demolestia.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.Amparo en revisión 697/87. Yolanda Ayala Montes. 17 de marzo de 1988.Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Morales Ibarra. Secretario: AmadoChiñas Fuentes.”

La anterior tesis, tiene sentido, ya que al cambiar la autoridad

responsable los artículos en que pretende fundamentar la actuación del

órgano estatal y si estos son incorrectos para el caso en particular, el

actor cuenta con los medios de impugnación que establece la ley, para

combatir el nuevo acto de autoridad, al considerar que el mismo,

vulneran sus derechos.

Ello es así, ya que la ley adjetiva de la materia, contempla el

juicio para la protección de los derechos político electorales del

ciudadano, el cual hizo valer el actor y es el que nos ocupa; más

específicamente los artículos 46 Bis y 46 Ter, del ordenamiento en cita,

señalan los casos de procedencia del medio de impugnación aludido y

que se transcriben en la parte que interesa, siendo lo siguiente:

Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de

Zacatecas.

“Artículo 46 Bis.El juicio para la protección de los derechos del ciudadano, sólo procederá cuando elciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales,haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en laselecciones constitucionales, de asociarse individual y libremente para tomarparte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre eindividualmente a los partidos políticos estatales.

Artículo 46 Ter.El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

IV. Considere que los actos o resoluciones del partido político al que estáafiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior, esaplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, aún cuando noestén afiliados al partido político estatal señalado como responsable.

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El juicio sólo será procedente, cuando el actor haya agotado todas las instanciasprevias y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer elderecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que lasleyes respectivas establezcan para tal efecto.

En los casos previstos en la fracción IV del párrafo primero de este artículo,el ciudadano deberá haber agotado, previamente, las instancias de soluciónde conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate,salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instaladoscon antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones gravesde procedimiento que dejen sin defensa al ciudadano.” (El resaltado es nuestro).

Por todo lo antes expuesto, se declara infundado el agravio

en esta parte.

Ahora bien, el impugnante señala que los nuevos

fundamentos jurídicos establecidos por la autoridad responsable tampoco

sirven de apoyo al acto emanado del Comité Directivo Estatal, es decir, el

artículo 87, fracción I de los Estatutos; y 15, inciso c) y 33 de las Normas

complementarias emitidas para la celebración de la Asamblea Estatal de

Acción Juvenil en Zacatecas, no resultan aplicables al caso concreto.

Esta autoridad jurisdiccional declara fundado el agravio, por

lo siguiente:

Respeto al primer numeral, el impugnante expresa que el

artículo 87, fracción I, de los Estatutos del Partido Acción Nacional

establece que el órgano estatal, tiene la obligación de vigilar la

observancia, dentro de su jurisdicción, de sus Estatutos, de los

reglamentos y de los acuerdos que dicten el Consejo Estatal, el Consejo

Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional., sin embargo, esta facultad no

permite que los Comités Estatales puedan llevar a cabo un ejercicio

excesivo de facultades, sino que al momento de emitir su actuar, deberá

establecer cuál es la norma aplicable o acuerdo que se vulnera para

poder corregir lo que consideran una conducta ilegal.

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En efecto, la autoridad responsable indica en su resolución,

que el Comité Directivo Estatal al tener la carga de la obligación que le

confiere la fracción I del artículo 87 de los estatutos, al percatarse de los

errores e irregularidades que ocurrieron al momento de hacer el

escrutinio y cómputo de la votación, procedió a realizar la corrección del

cómputo y escrutinio de manera legal, por lo que puede considerarse que

en plenitud de jurisdicción y dentro del ámbito de sus funciones, al

percibir las irregularidades de carácter aritmético que contenía el acta de

la asamblea juvenil estatal en conjunto con el informe de la Delegada

Estatal, debía pronunciarse y efectuar las acciones necesarias a efecto de

vigilar la observancia de los Estatutos y reglamentos.

Para dirimir este punto, es preciso establecer lo que dispone

el artículo 87, fracción I, de los Estatutos Generales del Partido Acción

Nacional; fracción que señala que los Comités Directivos Estatales

tendrán entro otras atribuciones, la de vigilar la observancia, dentro de

su jurisdicción, de estos Estatutos, de los reglamentos y de los acuerdos

que dicten el Consejo Estatal, el Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo

Nacional.12

Lo cual, como efectivamente lo comenta el actor, no permite

que los comités estatales puedan llevar un ejercicio excesivo de

facultades, sino, que al momento de emitir su acto, deben de establecer

la norma aplicable al particular, esto es, como ya se mencionó en

páginas precedentes —fundar y motivar—.

12 Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

Artículo 87. Los Comités Directivos Estatales tendrán las siguientes atribuciones:

I. Vigilar la observancia, dentro de su jurisdicción, de estos Estatutos, de los reglamentos y de los acuerdos quedicten el Consejo Estatal, el Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional;

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También, de tal disposición no se advierte que los Comités

Directivos Estatales, tengan la atribución de:

1. Analizar el desarrollo de la Asamblea Estatal Juvenil, para verificar que

se haya desarrollado conforme a la convocatoria, estatutos y

reglamentos;

2. Mutuo propio, revisar si existen errores aritméticos en el escrutinio y

cómputo de la votación;

3. Tener en cuenta los informes —que como ya quedo acreditado en

párrafos anteriores, fue a título personal— presentados por los Delegados

de las Asambleas de Acción Juvenil —o cualquier otra—, y

4. En plenitud de jurisdicción, al percatarse de alguna irregularidad de

carácter aritmético que se contenga en las Actas de Asamblea, relativo al

escrutinio y cómputo, efectuar u ordenar un nuevo escrutinio y cómputo

de los votos.

Además, no existió impugnación en contra de los resultados

del escrutinio y cómputo, asentados en el acta de Asamblea; que si bien

es cierto, Diego Andrés Oliva Rodríguez, promovió medio de impugnación

en primera instancia, también lo es, que el mismo fue desechado por no

acreditar sus extremos legales, esto, a decir de la responsable en los

resultandos 3 y 4 de la resolución que se combate; lo procedente era

tener por definitivos y firmes los resultados de votación anotados en

dicha acta, ello, porque es la última instancia local y tenía la certeza de

que en realidad el proceso de elección de Secretario de Acción Juvenil en

Zacatecas había concluido, como consecuencia de la definitividad

generada por la propia resolución, respecto a los cómputos y

declaraciones realizados por la Asamblea Estatal de Acción Juvenil, de

fecha trece de febrero del año en curso.

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Lo anterior, porque el ciudadano Diego Andrés Oliva

Rodríguez, no impugno en la siguiente instancia —Comité Ejecutivo

Nacional— el desechamiento del medio de impugnación presentado ante

el órgano estatal.

Sustenta a lo anterior, cambiando lo que se deba cambiar, la

jurisprudencia 1/2002, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, con datos de identificación y

contenido siguiente:

“Convergencia por la Democracia, PartidoPolítico Nacionalvs.Pleno del Tribunal Electoral del Estado deMéxicoJurisprudencia 1/2002

PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO ORESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIEREDEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO YSIMILARES). El proceso electoral de una entidad federativa concluye hastaque la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaciónresuelve el último de los juicios de revisión constitucional electoral o para laprotección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos paraimpugnar los actos o resoluciones de las autoridades electorales, emitidos alfinal de la etapa de resultados, en virtud de que las ejecutorias que se dictanen los referidos juicios son las que proporcionan realmente la certeza de quedichos actos impugnados han adquirido definitividad. En efecto, según loprevisto en los artículos 140 y 143 del Código Electoral del Estado de México,el límite que se toma en cuenta para la conclusión de la etapa de resultados ydeclaración de validez de las elecciones de diputados y ayuntamientos, que esla última fase del proceso de tales elecciones, se encuentraconstituido con los cómputos y declaraciones que realicen losconsejos del instituto, o bien, con las resoluciones que, en su caso,pronuncie en última instancia el tribunal local. El hecho de que setomen esos dos puntos de referencia para establecer la conclusión de la citadaetapa final del proceso electoral radica en que, si con relación a undeterminado cómputo o declaración se hace valer un medio de impugnaciónordinario, no podría afirmarse que la etapa en comento haya concluido, porquelas consecuencias jurídicas generadas por el acto recurrido podrían verseconfirmadas, modificadas o revocadas, en virtud del medio de impugnación y,por tanto, es explicable que sea la resolución que pronuncie en últimainstancia el tribunal local, la que se tendría que reconocer como límite de laetapa del proceso electoral, porque, en principio, con la resolución dictadapor el tribunal en el medio de impugnación se tendría la certeza deque en realidad habría concluido el proceso electoral, comoconsecuencia de la definitividad generada por la propia resolución,respecto a los cómputos o declaraciones realizados por los consejosdel instituto. Estos actos y, en su caso, la resolución del tribunal estatal aque se refiere la última parte del artículo 143 del Código Electoral del Estado

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de México, serán aptos para generar esa certeza, si adquieren la calidad dedefinitivos. Pero si con relación a tales actos se promueve alguno de los juiciosfederales mencionados, es claro que la ejecutoria que se dicte en éstos será laque en realidad ponga fin al proceso electoral local, pues en atención a queesa ejecutoria tiene las características de definitiva e inatacable, en términosdel artículo 99, cuarto párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, será la que en realidad proporcione la certeza deque la resolución dictada en la parte final de la etapa de resultados de laelección ha adquirido definitividad.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-341/2000. Convergenciapor la Democracia, Partido Político Nacional. 1o. de septiembre de 2000.Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-342/2000. Coalición Alianzapor Morelos. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-042/2002. Partido delTrabajo. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el trece de febrero de dos mil dos,aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaróformalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 56 y 57.”

Asimismo, se debe tener presente el artículo 6313 de la ley

adjetiva de la materia, que determina que las elecciones cuyos

cómputos, constancias de validez, de mayoría o de asignación que no

sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas

e inatacables.

Por lo tanto, este Tribunal de Justicia Electoral considera este

agravio como fundado.

Continuando con el análisis de los agravios, se procede al

estudio del c) relativo a que el impugnante considera que es ilegal la

inclusión del artículo 15, inciso c, de las Normas Complementarias, para

13 Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.

“Artículo 63.Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez, de mayoría o de asignación que no sean impugnadas entiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.”

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justificar la actuación del órgano estatal, pues con ello pretende la

autoridad responsable, establecer que la Comisión Electoral tenía

facultades para realizar un nuevo escrutinio y cómputo, bajo el

argumento de su facultad para la resolución de controversias, aun

cuando no se encontraban dentro del período denominado de campañas

internas.

En efecto, la autoridad responsable menciona que la Comisión

Electoral Interna, conforme al inciso c, del artículo 15, de las Normas

complementarias, tenía facultad para resolver controversias y tomar las

medidas pertinentes ante los imprevistos. (Foja 127)

Ahora, del inciso c,14 del artículo 15 de las normas

complementarias, se desprende que una de las atribuciones de la

Comisión Electoral, es la de resolver las controversias y tomar las

medidas pertinentes ante los imprevistos que se presenten durante las

campañas internas, de lo anterior, podemos establecer los siguientes

elementos:

1. Que la Comisión Electoral tiene entre sus atribuciones el de

resolver controversias;

2. Así mismo, la atribución de tomar las medidas pertinentes

ante los imprevistos que se presenten, y

3. Que tanto la atribución de resolver las controversias como

la de tomar las medidas pertinentes antes los imprevistos, se

circunscriben, durante las campañas internas.

14 Normas Complementarias para la celebración de la asamblea estatal de Acción Juvenil deZacatecas.

Artículo 15. La Comisión Electoral tendrá las siguientes atribuciones:…c) Resolver las controversias y tomar las medidas pertinentes ante los imprevistos que se presenten durante lascampañas internas.…”

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De la lectura del Capítulo V denominado “De las campañas

internas”, de las Normas Complementarias de la Asamblea de Acción

Juvenil, y que comprende los artículos 18 al 20, se puede entender que

las campañas internas representan el lapso en el que los candidatos se

dirigen a la militancia, con el fin de promover su candidatura; las cuales

terminan hasta antes del registro de delegados numerarios, el cual se

llevó a cabo, el día en que se realizó la Asamblea de Acción Juvenil —

13/febrero/2011—.

Por tanto, las atribuciones de la Comisión Electoral señaladas

en el inciso c, del artículo 15 de la normas en comento, quedaron

extinguidas a partir del registro de los delegados en comento.

Por lo que, es ilegal pretender considerar que la Comisión

Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional

en Zacatecas, contaba con atribuciones para resolver las controversias y

tomar las medidas pertinentes ante los imprevistos que se presentaran el

día de la celebración de la Asamblea Estatal de Acción Juvenil y a los días

posteriores; y más aun, que contaba con facultades para realizar un

nuevo escrutinio y cómputo.

En conclusión, dicho numeral, no faculta al Comité Electoral,

para llevar a cabo una modificación de los resultados del cómputo de la

elección, establecidos durante la Asamblea; derivado de ello, el agravio

en estudio es fundado.

En seguida, se procede al análisis del agravio d) consistente

en que a decir del actor, la responsable considera, que la realización de

un nuevo escrutinio y cómputo se encuentra amparado por el artículo 33

de las Normas complementarias a la Asamblea Juvenil Estatal de

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Zacatecas, sin embargo dicho numeral no faculta a la autoridad para

desplegar cualquier tipo de actividad, porque además, debió ser en

coordinación con la Secretaría Nacional de Acción Juvenil.

Considera el actor, que suponiendo que ese fuera el artículo

que fundara la actuación del Comité Directivo Estatal, su resolución se

encontraría viciada de ilegalidades, esto, porque debió existir una

coordinación con la Secretaria Nacional de Acción Juvenil, la cual no se

advierte de la lectura de los acuerdos motivo de las impugnaciones, y

una vez que se presenta dicha coordinación, la resolución debe

encontrarse apegada a los Estatutos y Reglamentos de Acción Nacional,

situación que en el caso particular no aconteció.

Finalmente, considera válido concluir que el cambio en el

planteamiento de los artículos en los que se basa la responsable, inducen

la falta de congruencia en la resolución combatida.

Previo al estudio de estos argumentos, este Tribunal

considera necesario hacer la precisión siguiente:

De las constancias que obran en autos, se desprende dos

Normas complementarias distintas, de las cuales, una contiene treinta y

tres numerales y la otra treinta y cinco, situación que no afecta al análisis

del presente argumento, en virtud, de que el artículo 33 de las primeras

y el 35 de las segundas, son idénticos en su contenido, esto es, ambos

numerales se refieren a que: “Los casos no previstos, serán resueltos por

el órgano directivo estatal, en coordinación con la Secretaria Nacional de

Acción Juvenil, de acuerdo a los Estatutos y Reglamentos del Partido”.

Una vez puntualizado lo anterior, se continúa con el estudio

del agravio:

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Como lo apunta el actor, la autoridad responsable en su

resolución, fundamenta el actuar del órgano directivo estatal, en el

artículo 33 de las Normas complementarias a la Asamblea Juvenil Estatal.

Así, tenemos que el artículo 33 del ordenamiento señalado en

el párrafo anterior, establece que los casos no previstos, serán resueltos

por el Órgano Directivo Estatal, en coordinación con la Secretaría

Nacional de Acción Juvenil de acuerdo a los Estatutos y Reglamento del

Partido.15

El artículo en estudio, establece una atribución de carácter

general, como lo es vigilar la observancia de las normas internas del

partido por parte del Comité Directivo Estatal, ello dentro de su

jurisdicción, pero de dicha disposición no se advierte la facultad para

llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

Por su parte, el artículo 33 del ordenamiento señalado en el

párrafo anterior, establece que los casos no previstos, serán resueltos

por el Órgano Directivo Estatal, en coordinación con la Secretaría

Nacional de Acción Juvenil de acuerdo a los Estatutos y Reglamento del

Partido.

De la norma anterior, podemos establecer que el Órgano

Directivo Estatal tiene la facultad de resolver los casos no previstos, pero

ello no implica, que tenga la facultad para ir en contra de la voluntad

expresada por los jóvenes que participaron en la Asamblea Juvenil, pues

al llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de un acto jurídico que

15 Artículo 33. Los casos no previstos, serán resueltos por el órgano directivo estatal, en coordinación conla secretaría Nacional de Acción Juvenil de acuerdo a los Estatutos y Reglamento del Partido.

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quedo firme y que no fue impugnado en tiempo y forma por los que en

su momento tuvieron el interés jurídico para hacerlo —por los

razonamientos ya dados al respecto en los agravios precedentes—,

cambiaría el sentido del resultado de la elección y de la determinación

tomada por la Asamblea, como se ha señalado en párrafos anteriores.

De lo anterior, esta parte del agravio se declara fundado.

Ahora, por lo que respecta a lo indicado por el impugnante en

el agravio f) el sentido de que, si esto fuera legal, sería necesario que lo

hiciera en coordinación con la Secretaria Nacional de Acción Juvenil y que

estuviera apegada a la normatividad del partido, situación que en el caso

particular no aconteció.

Se tiene, que la autoridad responsable señala en la resolución

combatida, que el ciudadano Samuel Solís de Lara, en su carácter de

Presidente de la Comisión Electoral Interna, por oficio número SG/010-

2011/ZAC, de fecha siete de marzo de dos mil once, convocó al

ciudadano Rubén Guajardo Barrera en su carácter de Delegado para la

Asamblea Estatal Juvenil de Zacatecas de la Secretaria Nacional de

Acción Juvenil, a efecto de que acudiera a la sesión en donde se

determinó realizar el nuevo escrutinio y cómputo la cual se llevaría a

cabo el diez de marzo del año en curso, a las once horas, cita a la cual se

mantuvo omiso y contumaz, dicha persona.

Efectivamente, como se desprende del oficio SNAJ-

ORG/029/2011, emitido por Felipe de Jesús Rodríguez Salazar,

Coordinador de Organización de la Secretaría Nacional de Acción Juvenil,

de fecha once de febrero del año en curso, se designó al ciudadano

Jhonatan Samai García Uribe y/o ciudadano Rubén Guajardo Barrera, con

facultades para actuar de manera personal o conjunta durante la

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realización de la Asamblea Estatal de Acción Juvenil Zacatecas.

(Folio 301)

Sin embargo, de las constancias que integran el expediente

en que se resuelve, no se desprende el oficio que menciona la autoridad

responsable, dirigido al ciudadano Rubén Guajardo Barrera, para que

compareciera al nuevo escrutinio y cómputo.

Además, aun y cuando existiera en autos, no tendría valor

probatorio, para determinar que existió coordinación con la Secretaria

Nacional de Acción Juvenil, esto, porque como acertadamente lo

establece la autoridad responsable en su resolución impugnada, Rubén

Guajardo Barrera, se le otorgó el carácter de Delegado de la Secretaria

Nacional de Acción Juvenil para la Asamblea Estatal Juvenil de

Zacatecas, no así, como Delegado de la Secretaría Nacional de Acción

Juvenil para el nuevo escrutinio y cómputo.

Asimismo, claramente se desprende del oficio SNAJ-

ORG/029/2011, y que fue previamente descrito, que el ciudadano Rubén

Guajardo Barrera, contaba con facultades para actuar durante la

realización de la Asamblea Estatal de Acción Juvenil Zacatecas,

y no para actos posteriores a ésta, como sería el nuevo escrutinio y

cómputo.

Por lo tanto, la Comisión Electoral Interna, para justificar que

actuó en coordinación con la Secretaría Nacional de Acción Juvenil, debió

mandar un oficio a ésta, para que designara Delegado o representante

de ella, para estar presente en el nuevo escrutinio y cómputo; situación

que no aconteció, afirmación que se hace, por no constar en autos que

se haya realizado de esa forma.

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En consecuencia de lo anterior, se tiene que no existió

coordinación, entre el órgano directivo estatal, a través de la Comisión

Electoral Interna, y la Secretaría de Acción Juvenil.

Por consiguiente se declara el agravio en estudio como

fundado.

Continuando, se procede al examen del descrito en el inciso

h, del tema “Violación al principio de seguridad jurídica”, y que es:

h) Violación a la garantía de audiencia, ante el Comité

Ejecutivo Nacional.

La parte actora, señala que la responsable de manera ilegal

pretende acreditar la realización de una tercera ronda y basa su

afirmación en la supuesta comparecencia de todos los jóvenes que

votaron en la Asamblea, actos de los que no tuvo conocimiento ya que

no fue notificado para estar presente en dicho acto y poder preguntar,

así como conocer la razón de su dicho, es decir, la responsable ha

llevado a cabo actos sin ponerlos del conocimiento del suscrito para que

pueda participar en éstos en uso de mi derecho de vigilancia de

efectividad del sufragio.

El presente agravio, procede declararlo fundado, por los

argumentos siguientes:

Los partidos políticos están obligados a regir su actuación por

las disposiciones constitucionales y legales, observando con ello el

principio de legalidad.

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En esas condiciones, la garantía de audiencia también debe

observarse por los partidos políticos, por tratarse de entidades de interés

público con obligaciones, derechos y fines propios establecidos en la

Constitución federal y en las leyes reglamentarias.

De esta forma, cualquier acto emitido por un órgano

partidario que pudiera tener como efecto privar de algún derecho político

constitucional, legal o estatutario a uno de sus afiliados, sin que el sujeto

afectado tuviese la posibilidad de realizar una adecuada y oportuna

defensa previa al acto privativo, devendría en una transgresión al

derecho de audiencia de la que es titular todo gobernado.

Sirve de apoyo a lo anterior, lo dispuesto en la Tesis

XIII/2008, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, del rubro y contenido que a continuación

se indica:

“Margarita Padilla Camberos y otrosvs.Comité Ejecutivo Nacional delPartido Acción NacionalTesis XIII/2008

AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOSPOLÍTICOS.—De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 41, base cuarta,de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 23,párrafo 1, 27, apartado 1, inciso c), y 38, párrafo 1, inciso a), del CódigoFederal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticosestán obligados a regir su actuación por las disposiciones constitucionales ylegales, lo que es admisible concretar como un deber de observancia alprincipio de legalidad. En esas condiciones, la garantía de audiencia tambiéndebe observarse por los partidos políticos, en tanto entidades de interéspúblico con obligaciones, derechos y fines propios establecidos en laConstitución federal y en las leyes reglamentarias. De esta forma, cualquieracto emitido por un órgano partidario que pudiera tener como efecto privar dealgún derecho político constitucional, legal o estatutario a uno de sus afiliados,sin que el sujeto afectado tuviese la posibilidad de realizar una adecuada yoportuna defensa previa al acto privativo, devendría en una transgresión alderecho de audiencia de la que es titular todo gobernado.

Nota: Los preceptos interpretados del Código Federal de Instituciones yProcedimientos Electorales en la presente tesis, son anteriores a la reformalegal publicada el 14 de enero de 2008, en el Diario Oficial de la Federación.

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Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.SUP-JDC-851/2007.—Actores: Margarita Padilla Camberos y otros.—Responsable: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.—1 deagosto de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel GonzálezOropeza.—Secretario: Héctor Rivera Estrada.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de marzo de dos milocho, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 48 y 49.”

Ahora, del análisis del expediente en estudio, a fojas 304 y

387, se desprende que existe dos citatorios a nombre de Ricardo Alberto

González González, el primero en copia simple y el segundo en copia

certificada por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional,

elaborados por la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo

Nacional del Partido Acción Nacional y de los mismo se puede establecer,

que en el primero no aparece la firma de recibido del actor y en el

segundo si aparece una firma con la leyenda “Recibí 29-marzo-2011,

11:00 am”, sin embargo, no hay constancia por parte de la autoridad

responsable, en el sentido de qué forma realizó esa citación, es decir, si

acudieron a su domicilio a entregárselo, o se los entregaron en las

oficinas del Partido en la ciudad de México, Distrito Federal, quien realizó

la citación, etcétera; por consecuencia esta autoridad jurisdiccional

determina que no fue debidamente notificado para comparecer a la

audiencia mencionada.

Documentales las anteriores que se les otorga valor

probatorio pleno la primera porque si bien es cierto se encuentra en

copia simple, la misma fue aportada por la autoridad responsable, y las

copias simples hacen prueba plena en contra de su oferente y la copia

certificada por ser expedida por autoridad electoral dentro de su

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competencia, esto de conformidad con el artículo 23, párrafo segundo,

en relación con el 18, fracción I, ambos de la ley adjetiva de la materia.

Derivado de lo anterior, procede declarar fundado el agravio

planteado por el actor.

Finalmente, se examina de manera conjunta por su estrecha

relación, los dos últimos agravios correspondientes a los incisos b y c,

del grupo llamado “Violación al principio de congruencia” y que el

actor los hizo consistir en:

b) La actuación de la responsable fue invocada por la ilegalidad del

acuerdo emitido por el Comité Directivo Estatal y no para que se sujete a

la parte actora a un procedimiento de sanción ante la Comisión de Orden

del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas, y

c) La emisión de un acuerdo por el que se sujeta al impugnante a un

procedimiento de sanción.

Tocante a estos agravios, el impugnante manifiesta en lo

sustancial que:

Le causa agravio la falta de congruencia en la resolución

adoptada por la responsable, debido a que su actuación de ésta, fue

invocada ante la ilegalidad del acuerdo emitido por el Comité Directivo

Estatal del Partido Acción Nacional del Zacatecas, sin embargo, en un

claro ejemplo de revanchismo y buscando infundirle temor, para que

evite continuar con la cadena impugnativa, pretende sujetarlo a un

procedimiento de sanción ante la Comisión de Orden de Consejo Estatal

del Partido Acción Nacional de Zacatecas, haciendo mención que tiene

por acreditado que el impugnante encabezó la toma de las instalaciones

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del Comité Directivo Estatal y por considerar que existe un daño grave a

la institución.

Continua expresando que, lo anterior adquiere relevancia, en

virtud, de que lejos de obtener respuesta a los agravios formulados, se

emite un acuerdo para sujetarlo a un procedimiento de sanción,

atendiendo a un apartado establecido en los Resultados, los cuales en

principio, no deberían ocasionarle agravio alguno por considerar que

corresponden a los antecedentes históricos de lo acontecido durante la

secuela del procedimiento, sin embargo, en el caso en particular, si le

causa agravio, ya que se imputa el despliegue de una conducta que la

responsable hace trascender al sentido del fallo.

Este Tribunal de Justicia Electoral, considera que estos

agravios son fundados por las razones siguientes:

El artículo 17, párrafo segundo,16 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que toda decisión de los órganos

encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y

en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen,

entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda

resolución, así como la exposición concreta y precisa de la

fundamentación y motivación correspondiente.

La congruencia externa, como principio rector de toda

sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo

resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la

16 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.“Artículo 17.…Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla enlos plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Suservicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.…”

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demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin

omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

Es decir, el introducir elementos ajenos a la controversia o

resolver más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decidir algo

distinto, se incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, lo que la

torna contraria a Derecho.

Sirve de base a lo que antecede, la jurisprudencia emitida por

la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

con los datos de identificación y contenido literal siguiente:

“Jesús Ortega Martínez y Alfonso Ramírez Cuellarvs.Comisión Nacional de Garantías del Partido de laRevolución DemocráticaJurisprudencia 28/2009

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODASENTENCIA.—El artículo 17 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargadosde impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en losplazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entreotros requisitos, la congruencia que debe caracterizar todaresolución, así como la exposición concreta y precisa de lafundamentación y motivación correspondiente. La congruenciaexterna, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plenacoincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso,con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en elacto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introduciraspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en lasentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntosresolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio orecurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia oresuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algodistinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que latorna contraria a Derecho.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.SUP-JDC-2642/2008 y acumulado.—Actores: Jesús Ortega Martínez y AlfonsoRamírez Cuellar.—Órgano Partidista Responsable: Comisión Nacional deGarantías del Partido de la Revolución Democrática.—12 de noviembre de2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios:Alejandro David Avante Juárez, Sergio Dávila Calderón y Genaro EscobarAmbriz.

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Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-17/2009.—Actor: Partido dela Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoraly de Transparencia Informativa de Sonora.—1.° de mayo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: IsaíasTrejo Sánchez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.SUP-JDC-466/2009.—Actor: Filemón Navarro Aguilar.—Órgano PartidistaResponsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la RevoluciónDemocrática.—13 de mayo de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente:Flavio Galván Rivera.—Secretario: Jorge Julián Rosales Blanca.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos milnueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y ladeclaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.” (Elénfasis es nuestro)

Una vez precisado lo anterior, se procede a analizar si la

autoridad responsable incurrió en incongruencia en la resolución

recurrida.

Se tiene, que la litis se plantea por las partes, es decir, por la

demanda respectiva y el acto o resolución objeto de impugnación.

Así, la litis se fijó entre el medio impugnativo intrapartidario

con número de expediente CAI-CEN-006/2011 —interpuesto por el hoy

actor— y la resolución CEN/SG/0040/2011 —emitida por el Comité

Ejecutivo Nacional, en fecha cuatro de abril del presente año—, y

consistió en determinar si el Dictamen del Comité Directivo Estatal del

Partido Acción Nacional en Zacatecas, de fecha once de marzo del año en

curso, fue ajustada a derecho o no; por lo cual, la autoridad responsable

señaló cuales fueron los agravios del impugnante, mencionándolos de la

manera siguiente:

• La falta de fundamentación y motivación de la resolución ya que

basado en un informe de la Delegada del Comité Directivo Estatal a

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la Asamblea Estatal Juvenil, modifica la intención del voto que

emitieron los electores en la elección de Secretario Juvenil Estatal

ocurrida durante la asamblea de fecha 13 de febrero de 2011.

• Que la Comisión Electoral Interna, carece de facultades para llevar

a cabo un nuevo cómputo y escrutinio de los votos recibidos en la

Asamblea Estatal de Acción Juvenil en Zacatecas.

• Que la responsable valoró de manera indebida el acta de la

Asamblea Estatal de Acción Juvenil de fecha 13 de febrero de 2011

• Que la responsable excede sus funciones y atribuciones al llevar a

cabo un estudio de lo que consideró errores aritméticos y

posteriormente ratificar la validez de la Asamblea Estatal Juvenil

declarando Secretario Juvenil electo a su contrincante el C. DIEGO

ANDRÉS OLIVA RODRÍGUEZ.

Se considera necesario, hacer las transcripciones de las

partes que interesan de la resolución recurrida, para analizar las mismas

y poder decretar si se introdujeron cuestiones ajenas a la litis, lo que se

hace en los términos siguientes:

“ RESULTANDOS…

6. Con fecha 13 de marzo de 2011, aproximadamente a las 12:00 horas y ya sabedorde los términos en que el Comité directivo Estatal de Zacatecas, había emitido laresolución descrita en el punto anterior el C. RICARDO ALBERTO GONZÁLEZGONZÁLEZ, tomó las instalaciones del Comité Directivo Estatal del Partido AcciónNacional en Zacatecas, como medida de presión en contra de la resolución que hoy serecurre, retirando la toma de las instalaciones dos semanas después.

CONSIDERANDOS…

QUINTO.- Estudio de fondo.

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Sin embargo y dado que ocurrieron diversas irregularidades durante el desarrollo de laasamblea estatal y en días posteriores a la misma y que fueron desplegadas tanto porel C. JONATHAN SAMAI GARCÍA URIBE en su Calidad de Secretario Nacional de AcciónJuvenil, como del C. FELIPE DE JESÚS RODRÍGUEZ SALAZAR , en su calidad deCoordinador de Organización de la Secretaria Nacional de Acción Juvenil, C. RUBÉNGUAJARDO BARRERA, en su calidad de integrante de la Secretaria Nacional de AcciónJuvenil y Delegado de la Secretaria Nacional de Acción Juvenil (sic) para la AsambleaEstatal Juvenil ocurrida en Zacatecas en fecha 13 de febrero de 2011-2013 y C.OSWALDO CONTRERAS, Diputado Local de Zacatecas, esta autoridad considera quedeberá aplicarse a los mismos las sanciones respectivas a efecto de que no vuelvan aincurrir en acciones contrarias a los Estatutos, Reglamentos, Principios y Doctrina deAcción Nacional, lo anterior se encuentra acreditado con los documentos que obran enel expediente de mérito así como de la comparecencia personal de fecha 30 de marzode 2011, a la cual no fue citado el C. OSVALDO CONTRERAS VÁZQUEZ.

INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES

d) RICARDO ALBERTO GONZALEZ GONZÁLEZ.- En virtud de que se tiene acreditadoque el mencionado encabezó la toma de las instalaciones del Comité Directivo Estataldel Partido Acción Nacional en Zacatecas en fecha 13 de marzo de 2011, y dado que talacción daña gravemente a la institución siendo un ataque de hecho a los Principios yProgramas del Partido, se propone solicitar a la Comisión de Orden del Consejo Estataldel Partido Acción Nacional en Zacatecas inicie procedimiento de sanción en contra delC. RICARDO ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y QUIENES RESULTEN RESPONSABLEpara efecto de que sea expulsado de este Instituto Político.

R E S O L U T I V O S

TERCERO.- En virtud de las irregularidades ocurridas y de acuerdo a lo establecido enla parte considerativa de la presente resolución, SE AMONESTA a los CC. JONATHANSAMAI GARCÍA URIBE Y FELIPE DE JESÚS RODRÍGUEZ SALAZAR, inícieseprocedimiento de sanción en contra del C. RUBEN GUAJARDO BARRERA a efecto deque se decrete la privación del cargo que actualmente ostenta en la Secretaría Nacionalde Acción Juvenil, se solicita a la Comisión de Orden del Consejo Estatal del PartidoAcción Nacional en el Estado de Zacatecas inicie procedimiento de sanción en contra delos C.C. RICARDO ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y OSVALDO CONTRERAS VAZQUEZY CONTRA QUIENES RESULTEN RESPONSABLES a efecto de que sean expulsados deeste instituto Político.…”

Ahora bien, del análisis de la parte antes transcrita de la

resolución recurrida, se desprende que la autoridad responsable hace

mención en el antecedente 6, de los Resultandos, que el hoy actor en

fecha trece de marzo del año en curso, tomó las instalaciones del Comité

Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas, como medida

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de presión en contra de la resolución que hoy se recurre, retirando la

toma de las instalaciones dos semanas después.17

De igual forma, señala en el Considerando Quinto en el último

párrafo previo a la individualización de la sanción, al expresar que

existieron diversas irregularidades durante el desarrollo de la asamblea

estatal y en días posteriores a la misma y que fueron desplegadas por

varias personas de las cuales señala sus nombres.

En similares términos, se realiza en el inciso d, del apartado

“Individualización de sanciones”, al individualizarle la sanción al hoy

impugnante, concluyendo que en virtud de que se tiene acreditado que el

actor encabezó la toma de las instalaciones del Comité Directivo Estatal

del Partido Acción Nacional en Zacatecas, en fecha trece de marzo de

dos mil once, y solicita a la Comisión de Orden del Consejo Estatal del

Partido Acción Nacional en Zacatecas, inicie procedimiento de sanción en

contra del ciudadano Ricardo Alberto González González.

Finalmente, todo lo anterior, trasciende a los puntos

resolutivos, tan es así, que en el tercero se solicita a la Comisión de

Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas, inicie

procedimiento de sanción en contra de la persona en mención.

Por todo lo anterior, este Tribunal de Justicia Electoral del

Estado, concluye que dichos razonamientos, argumentos y

determinaciones, plasmados en la resolución que se combate, son

17 Los resultandos de una resolución constituyen meros antecedentes históricos de lo acontecido durante lasecuela del procedimiento, que no trascienden ni son determinantes al sentido del fallo, por lo que los mismos noirrogan ningún agravio al accionante que deba ser reparado por la autoridad jurisdiccional.

Criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación en la TesisLIX/98, de rubro RESULTANDOS DE UNA RESOLUCIÓN, NO CAUSAN AGRAVIO, de la Tercera Época,visible en Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 83.

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contrarios al principio de congruencia que debe regir en toda resolución,

esto, porque la autoridad responsable al dictar su resolución introduce

elementos ajenos a la controversia, mismos que trascienden en una

individualización de sanción y los resolutivos del fallo, lo que la torna

contraria a Derecho.

En consecuencia el agravio resulta fundado.

Una vez analizados los agravios precisados en este

considerando, los cuales fueron estudiados con plenitud de jurisdicción,

esta Sala Uniinstancial, arriba a la conclusión, que la decisión que se

pronuncie, debe ser sin afectar los efectos de la cosa juzgada,

determinada por la Sala Regional Monterrey en el considerando sexto de

la pronunciada el tres de agosto del año que transcurre “por haber

operado la autoridad de cosa juzgada”; es decir, sin que este Tribunal de

Justicia Electoral, pueda pronunciarse sobre las consecuencias del acto

primigenio impugnado —Dictamen formulado por el Comité Directivo

Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas—.

En consecuencia, al haber resultado parcialmente fundados y

fundados los agravios hechos valer por el actor en el presente juicio, y

conforme a lo determinado por la instancia federal en la sentencia SM-

JDC-344/2011, y en el acuerdo plenario, del tres y diecisiete del actual

mes y año, respectivamente, lo procedente es revocar la resolución

impugnada, con clave de identificación CEN/SG/0040/2011, dictada

dentro del expediente CAI-CEN/006/2011, emitida por el Comité

Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en fecha cuatro de abril

de dos mil once.

Lo antepuesto, para que la autoridad responsable dicte una

nueva resolución dentro del término de cinco días, contados a partir de la

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fecha en que sea notificada la presente sentencia, para el efecto de que

analice los agravios c), d) y e) del grupo denominado “Violación al

principio de exhaustividad”, así como los marcados en los incisos e y

g, del tema “Violación al principio de seguridad jurídica”, los

cuales consisten en:

1. Violación al principio de exhaustividad.

La parte actora se duele, de que no fueron estudiados por

la autoridad responsable, los argumentos hechos valer en el recurso

innominado, siendo estos los siguientes:

c) Indebida fundamentación y motivación respecto de los

artículos en que el Comité Directivo Estatal, fundó su acto de autoridad.

d) Violación al procedimiento que se llevó a cabo, para la

apertura de los paquetes por el órgano resolutor, por que no se notificó

al actor como parte interesada, para estar presente en la realización del

nuevo cómputo.

e) La falta de competencia del Comité Directivo Estatal para

resolver acerca de la ratificación de la Asamblea Estatal, ya que de

acuerdo al párrafo cuarto del artículo 34 de los Estatutos del partido, el

Comité que convoca, se encuentra obligado a comunicar por escrito las

resoluciones de la Asamblea al órgano directivo superior, en un plazo no

mayor de quince días, y

2. Violación al principio de seguridad jurídica.

El impugnante, señala que la resolución que se combate viola

el principio de seguridad jurídica en cuanto a la ilegalidad e indebida

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fundamentación de la resolución, vulnerando además con ello, el derecho

de defensa, lo anterior debido a:

e) Violación al derecho de representación, ante la Comisión

Electoral Interna de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17 de las

Normas complementarias.

g) Falta de competencia del órgano resolutor, para ratificar la

Asamblea Estatal de Acción Juvenil de Zacatecas debido a que en

términos del párrafo cuarto del artículo 34 de los Estatutos, el Comité

que convoca se encuentra obligado a comunicar por escrito las

resoluciones de la Asamblea al órgano directivo superior.

Esto, porque la autoridad federal, en la sentencia SM-JDC-

344/2011, ordenó a esta autoridad jurisdiccional resolver los diversos

agravios que se dejaron de estudiar en un principio, en plenitud de

jurisdicción; lo que se debe de hacer sin que los efectos de la sentencia

lleguen afectar la cosa juzgada, la cual operó respecto a los agravios

puntualizados en párrafos anteriores.

Dicho estudio, lo tendrá que hacer la autoridad responsable,

única y exclusivamente de los argumentos de queja antes puntualizados;

considerando los elementos, argumentos y fundamentos que han

quedado señalados en esta sentencia y en la emitida en fecha quince de

junio del presente año —solo en la parte que quedó firme—; además,

deberá resolver lo que legalmente corresponda, tomando en cuenta lo

parcialmente fundado y fundado de los agravios analizados por este

Tribunal de Justicia Electoral; una vez hecho lo anterior, deberá

informarlo por escrito a este Tribunal, dentro de las veinticuatro horas

siguientes, remitiendo la documentación que así lo acredite.

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Por lo anteriormente expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se revoca la resolución CEN/SG/0040/2011,

dictada dentro del expediente CAI-CEN/006/2011, emitida por el Comité

Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en fecha cuatro de abril

de dos mil once.

SEGUNDO. Se ordena que en el término de cinco días, a

partir de la fecha en que sea notificada la presente resolución, la

autoridad responsable, emita una nueva resolución, para los efectos

precisados en la parte final del considerando quinto de esta sentencia,

tomando en cuenta los elementos, argumentos y fundamentos que han

quedado señalados en esta sentencia y en la emitida en fecha quince de

junio del presente año, solo en la parte que quedó firme.

TERCERO. Una vez hecho lo ordenado en el punto anterior,

deberá informarlo por escrito a este Tribunal, dentro de las veinticuatro

horas siguientes, remitiendo la documentación que así lo acredite.

Notifíquese personalmente a la parte actora y tercero

interesado, en los domicilios señalados en autos para tales efectos, así

también a la Autoridad Responsable y a la Sala Regional Monterrey del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante oficio

acompañado de una copia certificada de la presente sentencia y por

estrados a los demás interesados.

Así lo resolvió la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia

Electoral del Estado de Estado de Zacatecas, por unanimidad de votos de

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los Magistrados SILVIA RODARTE NAVA, MANUEL DE JESÚS

BRISEÑO CASANOVA, FELIPE GUARDADO MARTÍNEZ, EDGAR

LÓPEZ PÉREZ Y JOSÉ GONZÁLEZ NÚÑEZ, bajo la presidencia de la

primera de los nombrados, y siendo ponente el último de los

mencionados, ante la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

LIC. SILVIA RODARTE NAVA

MAGISTRADA PRESIDENTA

LIC. MANUEL DE JESUS BRISEÑO CASANOVA LIC. FELIPE GUARDADO MARTINEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

LIC. EDGAR LÓPEZ PEREZ LIC. JOSÉ GONZALEZ NÚÑEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

LIC. MARÍA OLIVIA LANDA BENÍTEZ.

SECRETARIA DE ACUERDOS