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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: JDC-143/2015 Y ACUMULADOS. ACTORES: AMPARO VILLALPANDO TORRES Y OTROS ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, DIRECTOR DE AFILIACIÓN Y PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL EN VILLA HIDALGO, JALISCO, TODOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: RODRIGO MORENO TRUJILLO SECRETARIA RELATORA: ROSARIO GUADALUPE RUBIO DÍAZ Guadalajara, Jalisco, cuatro de febrero de dos mil quince. VISTOS para resolver los autos de los expedientes registrados como JDC-143/2015 y acumulados, formados con motivo de la interposición de veintisiete demandas de Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano presentadas el pasado cuatro de enero de dos mil quince ante este Tribunal Electoral, promovidas por ciudadanos quienes comparecen por su propio derecho, a fin de impugnar “LA NEGATIVA DE DAR CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE AFILIACIÓN AL PARTIDO

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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE

LOS DERECHOS POLÍTICO-

ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: JDC-143/2015 Y

ACUMULADOS.

ACTORES: AMPARO

VILLALPANDO TORRES Y OTROS

ÓRGANOS PARTIDISTAS

RESPONSABLES:

DIRECTOR DEL REGISTRO

NACIONAL DE MILITANTES DEL

COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL,

DIRECTOR DE AFILIACIÓN Y

PRESIDENTE DEL COMITÉ

DIRECTIVO MUNICIPAL EN VILLA

HIDALGO, JALISCO, TODOS DEL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE:

RODRIGO MORENO TRUJILLO

SECRETARIA RELATORA: ROSARIO

GUADALUPE RUBIO DÍAZ

Guadalajara, Jalisco, cuatro de febrero de dos mil

quince.

VISTOS para resolver los autos de los expedientes

registrados como JDC-143/2015 y acumulados, formados

con motivo de la interposición de veintisiete demandas

de Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano presentadas el pasado cuatro

de enero de dos mil quince ante este Tribunal Electoral,

promovidas por ciudadanos quienes comparecen por su

propio derecho, a fin de impugnar “LA NEGATIVA DE DAR

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE AFILIACIÓN AL PARTIDO

JDC-143/2015

Y ACUMULADOS

2

POLÍTICO EN COMENTO, MISMA QUE PRESENTE (sic) EN FECHA 11 DE

DICIEMBRE DE 2013, A LA QUE LE CORRESPONDIÓ EL NÚMERO DE

FOLIO… ASÍ MISMO A LA SOLICITUD QUE REALICE (sic) EN FECHA 26

DE NOVIEMBRE EL AÑO EN CURSO, DONDE SOLICITO AL PRESIDENTE

DEL COMITÉ DIRECTIVO DEL MUNICIPIO DE VILLA HIDALGO, JALISCIO

(sic), QUE POR SU CONDUCTO SE DIRIJA A QUIEN CORRESPONDA Y

PIDA LA INFORMACIÓN (sic) SOBRE EL ESTADO QUE GUARDA MI

SOLICITUD DE AFILIACIÓN EL CUAL FUE RECIBIDO EN LA MISMA

FECHA, DEL CUAL TAMBIÉN HASTA ESTE MOMENTO NO HE TENIDO

CONTESTACIÓN ALGUNA.”

Encontrándose debidamente integrado el Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública

de esta fecha, se procede a emitir la presente resolución;

y

R E S U L T A N D O

De la narración de los hechos que los actores hacen en

sus escritos de demanda, así como de las constancias

que obran en autos, se advierten los siguientes

antecedentes:

1. Solicitud de registro como militantes. Acorde con la

tabla siguiente, el once y veinte de diciembre de dos mil

trece, los actores presentaron ante la Dirección de

Afiliación del Comité Directivo Municipal del Partido

Acción Nacional en Villa Hidalgo, Jalisco, solicitudes de

afiliación como militantes, a las que les fueron asignados

los números de folio conforme se aprecia a continuación:

NO. EXPEDIENTE ACTOR (A) FOLIO FECHA

JDC-143/2015

Y ACUMULADOS

3

NO. EXPEDIENTE ACTOR (A) FOLIO FECHA

1 JDC-143/2015 AMPARO VILLALPANDO SOTO AC00039125 20/12/2013

2 JDC-144/2015 LUCÍA ORNELAS VILLALPANDO AC00038231 11/12/2013

3 JDC-145/2015 TERESA ESPARZA PRIETO AC00038453 11/12/2013

4 JDC-146/2015 ROGELIO RUÍZ VILLALPANDO AC00038661 11/12/2013

5 JDC-147/2015 ERNESTO RUÍZ PEDROZA AC00038419 11/12/2013

6 JDC-148/2015 RUBÉN MARÍA SALAS AC00038691 11/12/2013

7 JDC-149/2015 SALVADOR DELGADILLO VILLALPANDO AC00038673 11/12/2013

8 JDC-150/2015 SILVANO MARTÍNEZ GARCÍA AC00038719 11/12/2013

9 JDC-151/2015 SILVESTRE FLORES LUNA AC00038594 11/12/2013

10 JDC-152/2015 SILVINA SALAS GARCÍA AC00038625 11/12/2013

11 JDC-153/2015 FABIAN LOPEZ OLMOS AC00037657 11/12/2013

12 JDC-154/2015 GLORIA REYES SANTANA AC00039117 11/12/2013

13 JDC-155/2015 HERNAN SALAS ORNELAS AC00038143 11/12/2013

14 JDC-156/2015 MIGUEL LUNA SOTO AD00561339 11/12/2013

15 JDC-157/2015 SANDRA MARTÍNEZ VILLALOBOS AC00037967 11/12/2013

16 JDC-158/2015 J GUADALUPE MARÍA SALAS AD00607532 20/12/2013

17 JDC-159/2015 FIDENCIO GARCÍA VILLALPANDO AD00604315 20/12/2013

18 JDC-160/2015 JUAN MANUEL CHAVEZ MARTÍNEZ AC00038252 11/12/2013

19 JDC-161/2015 MIGUEL SALAS MARÍA AD00564354 11/12/2013

20 JDC-162/2015 MARTHA ALICIA RUÍZ VILLALPANDO AC00038102 11/12/2013

21 JDC-163/2015 MARÍA ERIKA LÓPEZ GUERRERO AC00037895 11/12/2013

22 JDC-164/2015 MARÍA CONCEPCIÓN RUVALCABA LÓPEZ AD00561115 11/12/2013

23 JDC-165/2015 MA DE JESÚS LÓPEZ DIOSDADO AD00561957 11/12/2013

24 JDC-166/2015 MA ISABEL ORNELAS LÓPEZ AD00607779 20/12/2013

25 JDC-167/2015 MARÍA GUADALUPE PEREDA RODRIGUEZ AC00037686 11/12/2013

26 JDC-168/2015 J JESÚS ESPARZA LÓPEZ AD00607578 20/12/2013

27 JDC-169/2015 J JESUS GÓMEZ PÉREZ AD00608911 20/12/2013

2. Presentación de los Juicios para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El cuatro de

enero de dos mil quince, los actores presentaron sus

demandas de juicios ciudadanos directamente en la

Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral.

3. Turno. Por acuerdos de cinco de enero siguiente, el

Magistrado Presidente ordenó su registro,

correspondiéndoles las claves JDC-143/2015 al JDC-

169/2015, del índice de este órgano jurisdiccional, y por

razón de turno, ordenó remitirlas a la Ponencia a cargo

del Magistrado Rodrigo Moreno Trujillo, para su

substanciación; acuerdos que fueron debidamente

JDC-143/2015

Y ACUMULADOS

4

cumplimentados mediante oficio SGTE-024/2015 de la

Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal

Electoral.

4. Acumulación y requerimientos. En acuerdo dictado el

siete de enero de la presente anualidad, se acordó

recibir los oficios de turno y sus anexos, radicar los juicios

en la Ponencia a cargo del Magistrado Rodrigo Moreno

Trujillo,, decretar la acumulación de los juicios ciudadanos

registrados con las claves del JDC-144/2015 al JDC-

169/2015 al diverso expediente JDC-143/2015, se les tuvo

señalando los estrados de este Tribunal Electoral como

domicilio para recibir notificaciones y autorizados para

ello; y toda vez que los actores presentaron sus

demandas de juicios ciudadanos directamente en la

Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, se ordenó

remitir al Director del Registro Nacional de Militantes del

Comité Ejecutivo Nacional, al Director de Afiliación y al

Presidente, ambos del Comité Directivo Municipal en Villa

Hidalgo, Jalisco, del Partido Acción Nacional, órganos

partidistas señalados como responsables, copias

certificadas de las demandas de los juicios ciudadanos y

sus anexos, a efecto de que realizaran el trámite previsto

en los artículos 527 y 534 del Código en la materia, y

agotados los actos, remitiera la documentación atinente

a este órgano jurisdiccional para su substanciación; con

el apercibimiento que de no hacerlo se harían

acreedores a las medidas de apremio previstas en la ley

de la materia.

5. Acuerdo de Admisión y Cierre de Instrucción. El

veintiséis de enero de dos mil quince, el Pleno de este

JDC-143/2015

Y ACUMULADOS

5

órgano jurisdiccional, emitió un acuerdo en el que se

tuvieron por recibidos diversos documentos en relación a

los requerimientos formulados a los órganos partidistas

señalados como responsables; se admitieron los medios

de impugnación en cuestión y las pruebas aportadas por

las partes; se ordenó el cierre de instrucción y elaborar el

proyecto de resolución correspondiente, y

C O N S I D E R A N D O

I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal Electoral

del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente

para conocer de los presentes Juicios para la Protección

de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de

conformidad a lo dispuesto en los artículos 116, párrafo

segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X, y 70,

fracción IV, de la Constitución Política; 12, párrafo 1,

fracción V, inciso b) de la Ley Orgánica del Tribunal

Electoral; y 1º, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y

de Participación Ciudadana, estos últimos ordenamientos

del Estado de Jalisco, de los que se desprende que las

entidades federativas garantizarán que se establezca un

sistema de medios de impugnación para que todos los

actos y resoluciones electorales se sujeten

invariablemente al principio de legalidad y a proteger los

derechos políticos de los ciudadanos; que este Tribunal

Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable las

impugnaciones de actos y resoluciones que violen

derechos político-electorales de los ciudadanos a votar,

ser votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar

JDC-143/2015

Y ACUMULADOS

6

parte en los asuntos políticos del Estado, y que en esa

función se garantizará que los actos y resoluciones que

emita, se sujeten invariablemente a los principios que

rigen a la función electoral conforme a la legislación

electoral aplicable.

Ahora bien, aunque en el código en la materia, no se

encuentra contemplado en su catálogo de medios de

impugnación alguno que tenga por denominación juicio

o recurso para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano, resulta evidente que la

Constitución Política del Estado de Jalisco, otorga

facultades al Tribunal Electoral para resolver controversias

relacionadas con derechos político-electorales de los

ciudadanos, que si bien señala una simple enunciación

de la tutela de dichos derechos, sin mayores reglas y

procedimientos, de una interpretación gramatical,

sistemática y funcional de los artículos 14, 16 y 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se

puede advertir que todo gobernado tiene derecho a la

garantía de audiencia, así como a una tutela judicial

efectiva, y que para garantizar tales derechos

constitucionales, éste debe tener, entre otros aspectos,

certeza respecto a las vías jurisdiccionales y formalidades

especiales de los medios de impugnación para combatir

actos o resoluciones de autoridades que considere

vulneran su esfera de derechos, pues solamente con esa

certeza podrá garantizarse el derecho del gobernado a

acceder a la impartición de justicia gratuita, pronta y

expedita, en los términos que establece la propia Carta

Magna.

JDC-143/2015

Y ACUMULADOS

7

En esta tesitura, la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, en sentencia recaída al

expediente SUP-JDC-12640/2011, de treinta de noviembre

de dos mil once, determinó que el entonces Tribunal

Electoral debía instaurar un proceso tendiente a proteger

los derechos de carácter político-electoral en el Estado

de Jalisco, en el que se respetaran las formalidades

esenciales de todo proceso.

En cumplimiento a lo determinado por el máximo órgano

judicial federal en la materia y a fin de proveer para que

en lo futuro se ventilaran las controversias relacionadas

con derechos político-electorales de los ciudadanos, el

ocho de diciembre de dos mil once, el entonces Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, emitió

un acuerdo plenario que fue publicado en el periódico

oficial “El Estado de Jalisco”, el quince de diciembre de

dos mil once, en donde determinó ordenar la

instauración de un procedimiento sencillo, en el que se

cumplan las formalidades esenciales del procedimiento,

para llevar a cabo la substanciación e instrucción del

Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano, basándose en las reglas

comunes aplicables a todos los medios de impugnación y

en lo conducente, en los principios generales del

Derecho Procesal.

Por ello, para la tramitación, substanciación y en su caso,

resolución del Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano, cuya competencia

JDC-143/2015

Y ACUMULADOS

8

resida en este órgano jurisdiccional, se aplicarán en lo

conducente, las reglas comunes o generales contenidas

en el Libro Séptimo, Título Segundo, artículos del 499 al

571, y en su defecto, lo dispuesto en el numeral 4, todos

ordenamientos del código comicial.

Lo anterior, por tratarse de veintisiete juicios ciudadanos

que versan respecto a una supuesta conculcación de los

derechos político-electorales, pues impugnan del Registro

Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional, del

Director de Afiliación y Presidente, ambos del Comité

Directivo Municipal en Villa Hidalgo, Jalisco, todos del

Partido Acción Nacional, la omisión de dar respuesta a

sendas solicitudes de afiliación como militantes; y como

consecuencia de ello, que opera a su favor lo dispuesto

por el artículo 10 numeral 4, de los Estatutos Generales del

citado instituto político.

Resultan aplicables las Jurisprudencias 8/2014 y 14/2014

de rubro: DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE

IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN

FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS

NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE

AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS1, y

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE LA FALTA

DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL

ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR

UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO, emitidas por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación2.

1 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral,

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014,

páginas 19 y 20. 2 Aprobada en sesión pública celebrada el veintitrés de julio de dos mil catorce.

JDC-143/2015

Y ACUMULADOS

9

II. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Del examen del informe

circunstanciado rendido por la Directora del Registro

Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del

Partido Acción Nacional, se desprende la siguiente

manifestación:

“[…] En fecha 23 de junio de 2014 y con fundamento en

los artículos 49 de los Estatutos Generales del Partido

Acción Nacional, 4, 13, 14,15 y demás relativos del

Reglamento de Miembros de Acción Nacional, la

Directora del Registro Nacional de Militantes, emitió una

DISPOSICIÓN POR LA QUE SE SUSPENDEN POR 30 DIAS LAS

ACTIVIDADES DE AFILIACIÓN DE LOS COMITÉS DIRECTIVOS

ESTATALES Y MUNICIPALES DEL PARTIDO ACCIÓN

NACIONAL, mediante la cual se suspende por 30 días el

proceso de afiliación de militantes del Partido Acción

Nacional, incluyendo los rubros de impresión, recepción y

sellado de documentos necesarios para solicitarla, así

como la realización de capacitación en línea y trámites

de cambio de domicilio.

De lo anterior, se resalta lo que señala el considerando

séptimo de la Disposición ya referida que indica lo

siguiente:

“SÉPTIMO.- Que en función de lo anterior, es

indispensable suspender la afiliación y demás

trámites por un término de 30 días. Con ello, se

podrá adecuar la normatividad secundaria

indispensable para hacer frente a los cambios

estatutarios y actualizar los manuales y

procedimientos, todo ello con el objeto de

garantizar la existencia de un padrón confiable y

asegurar en el corto, mediano y largo plazo, el

derecho de afiliación de los ciudadanos a los

partidos políticos.

Dicha suspensión no afecta los tramites que los

ciudadanos hayan realizado de manera adecuada,

hasta antes de la fecha de la suspensión, por lo que

aquellos que hayan solicitado de manera

adecuada, hasta antes de la fecha de la

suspensión, por lo que aquellos que hayan solicitado

su afiliación al Partido y cumplido con los requisitos

estatutarios, desde mayo de 2014 y hasta la fecha,

quedarán dados de alta, situación que se reflejará

en el padrón publicado en internet al término de los

30 días de suspensión.

JDC-143/2015

Y ACUMULADOS

10

Aquellos militantes que al término de los 30 días no

aparezcan el padrón público de internet, podrán

presentar, dentro de los cinco días hábiles

posteriores, al Comité Ejecutivo Nacional, su trámite

de inconformidad.

[…]

Como se puede observar en el párrafo segundo de este

considerando se hace referencia que dicha suspensión

no afectará los trámites que los ciudadanos hayan

realizado de manera adecuada, hasta antes de la fecha

de suspensión; por lo que aquellos ciudadanos que

hayan solicitado su afiliación al Partido y cumplido con

los requisitos estatutarios, desde mayo de 2014 y hasta la

fecha, quedarán dados de alta, situación que se

reflejará en el padrón publicado en internet al término

de 30 días de suspensión.

Al hacer referencia de los ciudadanos que hayan

solicitado su afiliación al Partido y cumplido con los

requisitos estatutarios, desde mayo de 2014 y hasta la

fecha, quedarán dados de alta; se requiere a que en los

mismos no se actualiza el supuesto referido en el numeral

4 del artículo 10 de los Estatutos Generales del Partido

Acción Nacional, que a la letra dice:

“Artículo 10

1. Para ser militante, se requiere cumplir con los

siguientes requisitos:

a) […]

4. El militantes se dará como aceptado, en el plazo

de sesenta días naturales, contados a partir de la

entrega de la solicitud, no se emite pronunciamiento

alguno por parte del Registro nacional de Militantes.

[…]”

Ahora bien, para el caso que señala que dicha

suspensión no afectará los trámites que los ciudadanos

hayan realizado de manera adecuada, hasta antes de

la fecha de suspensión; se otorgó un periodo de cinco

días para presentar su trámite de inconformidad como lo

señala el considerando séptimo párrafo tercero que a la

letra dice:

“[…]

Aquellos militantes que al término de los 30 días no

aparezcan el padrón público de internet, podrán

presentar, dentro de los cinco días hábiles

posteriores, al Comité Ejecutivo Nacional, su trámite

de inconformidad. […]”

[…]

JDC-143/2015

Y ACUMULADOS

11

Po lo anteriormente señalado, se desprende la

improcedencia de la solicitud del actor y otros, al no

agotar las instancias previas establecidas por las normas

internas del Partido, como lo prevé el artículo 10 de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral que señala lo siguiente:

[…]

De igual forma, hay que tener presente que dicho

periodo se señaló en la disposición con la finalidad de

atender a todos aquellos que en su momento realizaron

su solicitud de afiliación al Partido Acción Nacional y que

al término de los 30 días no aparecieron en el padrón

público en internet.

[…]”

No obstante lo anterior, este Tribunal considera que tal

circunstancia no actualiza la causal de improcedencia

consistente en no agotar las instancias impugnativas

previas, en razón de que para el caso en estudio, del

acto que reclaman los enjuiciantes en los medios de

impugnación que nos ocupan, consistentes en la omisión

de dar respuesta a sendas solicitudes, se puede afirmar

válidamente que no ha lugar a que se agoten otros

recursos administrativos o judiciales para impugnar dicho

acto.

No pasa desapercibido a este órgano jurisdiccional, el

hecho de que como lo señala la Directora del Registro

Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del

Partido Acción Nacional, órgano partidista responsable,

el veintitrés de junio de dos mil catorce, se emitió una

DISPOSICIÓN POR LA QUE SE SUSPENDEN POR 30 DÍAS LAS

ACTIVIDADES DE AFILIACIÓN DE LOS COMITÉS DIRECTIVOS ESTATALES

Y MUNICIPALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, de la cual

deriva el trámite de inconformidad que uno de los

órganos responsables alega que no fue agotado por los

JDC-143/2015

Y ACUMULADOS

12

actores, sin embargo, la aludida causa de

improcedencia involucra el estudio del fondo de la litis,

pues precisamente la controversia consiste en establecer

si los órganos responsables incurrieron en las omisiones

alegadas, y si ello afecta los derechos político-electorales

de los actores, en cuanto a su derecho de afiliación.

Respalda lo anterior, la tesis P./J.92/99 del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL

DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ

DESESTIMARSE3.

Al respecto, vale decir que el criterio jurisprudencial

aludido cobra aplicación en la especie, virtud a que, por

un lado, la materia de análisis yace en la posibilidad de

abordar en el fondo, el estudio de las causales de

improcedencia cuando su objeto se encuentre en

estrecha relación con las cuestiones de hecho y de

3 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X de septiembre de

1999; página 710; y, número de registro IUS 193266. También resultan orientadoras

las tesis P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Tomos XV de enero de 2002 y XIX de junio de 2004; páginas 5 y 865; y,

números de registro IUS 187973 y 181395, respectivamente, de contenidos:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE

INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las

causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e

inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se

involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del

negocio, debe desestimarse.”; y, “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE

HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE

FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de

amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una

acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una

argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe

desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los

conceptos de invalidez.”

JDC-143/2015

Y ACUMULADOS

13

derecho que serán sometidas a examen en aquel

apartado de la sentencia.

Y por otro lado, se propone su invocación, por identidad

de razones, en función a que en el Derecho Procesal

Constitucional Mexicano, se han reconocido a los medios

de impugnación en materia electoral como parte

integrante de los procesos constitucionales, en sede

jurisdiccional, aptos para la tutela de los derechos

fundamentales, en este caso, en su vertiente político-

electoral.

Por tanto el estudio en cuestión debe realizarse cuando

se analice el fondo del asunto, dado que en ese

momento se determinará si existe o no una violación al

derecho político-electoral del que son titulares los

actores, en su vertiente de derecho de afiliación.

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y PROCEDIBILIDAD. Del

análisis de los escritos de las veintisiete demandas en

cuestión, se estima que cumplen los requisitos generales

del medio de impugnación, que prevén los artículos 506,

507, 509, 512 y 515 que son aplicables al juicio para la

protección de los derechos político-electorales del

ciudadano, en los términos de lo dispuesto por el artículo

504 párrafo 1, todos del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

preceptos que regulan:

A. Los requisitos formales que el escrito del juicio debe

cumplir;

JDC-143/2015

Y ACUMULADOS

14

B. El plazo en que se debe presentar el juicio;

C. Legitimación y personería de los comparecientes;

D. Interés jurídico; y,

E. La definitividad que establece el código en la materia.

Al respecto se tiene que:

A. Requisitos formales del escrito de demanda. Se

advierte que los escritos de demanda cumplen con los

requisitos formales establecidos por el artículo 507 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, para el caso de la interposición de los

medios de impugnación.

Esto es así, toda vez que los medios de impugnación se

presentaron por escrito; se indicó el nombre de los

actores, así como los estrados de este Tribunal Electoral

como domicilio para oír y recibir notificaciones, y

autorizado para tal efecto; identificaron el acto

reclamado y los órganos partidistas señalados como

responsables; mencionaron los hechos en que se funda la

impugnación, así como los agravios que les causa la

omisión aludida y los preceptos jurídicos presuntamente

violados; ofrecieron pruebas relacionándolas con los

hechos que se pretenden probar; y, asentaron su firma

autógrafa.

B. Oportunidad. Las demandas de juicios ciudadanos

fueron promovidas de manera oportuna, pues al versar el

acto reclamado en una omisión de dar respuesta a

sendas solicitudes de afiliación como militantes, situación

JDC-143/2015

Y ACUMULADOS

15

que se actualiza en perjuicio de los impetrantes, ya que el

efecto de las mismas sigue sucediendo de momento a

momento mientras continúe la inactividad reclamada.

Por lo tanto, la naturaleza de la omisión implica una

situación de tracto sucesivo que subsiste en tanto persista

la falta atribuida a las responsables, por lo que las

demandas en cuestión pueden presentarse en cualquier

momento, en tanto continúe la obligación a cargo de las

responsables de realizar un determinado acto o emitir

resolución.

En tal virtud, quien se encuentra afectado en su esfera

jurídica por un no hacer, podrá controvertirlo en cualquier

momento mientras persista tal conducta omisiva; lo

anterior, en atención a lo indicado en las Jurisprudencias

6/2007 y 15/2011, emitidas por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos

rubros son: PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN

DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE

TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO4, y PLAZO PARA PRESENTAR

UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES5.

C. Legitimación y personería. En el caso a estudio, los

ciudadanos cuentan con legitimación y personería para

interponer los presentes juicios, toda vez que de los

escritos de demandas se advierte que promueven con el

carácter de ciudadanos por su propio derecho; lo

anterior, de conformidad a lo dispuesto por el artículo

4 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral,

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008,

páginas 31 y 32. 5 Visible en las páginas 520 y 521, del volumen 1 de la Compilación 1997-2013

Jurisprudencia y tesis en materia electoral.

JDC-143/2015

Y ACUMULADOS

16

515, párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; asimismo,

acompañaron copias de las credenciales para votar con

fotografía, para acreditar su personería.

D. Interés jurídico. Por lo que respecta al interés jurídico

de los accionantes, en sus escritos alegan que la omisión

reclamada a los órganos responsables, les causa una

violación a sus derechos político-electorales –derecho de

afiliación a un instituto político– lo que en principio se

considera suficiente para que se proceda a su estudio, y

se tenga por satisfecho el requisito formal.

E. Definitividad. Uno de los principios que rigen la materia

electoral es el de definitividad, que entre una de sus

acepciones postula que el contenido del acto o

resolución que se impugne ya no pueda sufrir variación

alguna mediante la emisión de un nuevo acto o

resolución que lo modifique, revoque o nulifique, por lo

que se puede concluir, que primero deben agotarse

todos los recursos y medios de defensa ordinarios o

instancias previas, como un paso a la interposición de

otro medio de impugnación, pues de lo contrario éste se

desechará de plano.

Sin embargo, en el caso particular, el acto reclamado por

los promoventes, consiste en la omisión atribuida al

Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo

Nacional, al Director de Afiliación y Presidente, ambos del

Comité Directivo Municipal en Villa Hidalgo, Jalisco, todos

del Partido Acción Nacional, de dar respuesta a sendas

JDC-143/2015

Y ACUMULADOS

17

solicitudes de afiliación como militantes; y como

consecuencia de ello, que opera a su favor lo dispuesto

por el artículo 10 numeral 4, de los Estatutos Generales del

citado instituto político.

Al respecto, este Tribunal Electoral considera que no hay

instancias impugnativas previas que agotar, en razón de

que para el caso en estudio, del acto que reclaman los

enjuiciantes en los medios de impugnación que nos

ocupan, consistente en la omisión de dar respuesta a

sendas solicitudes de afiliación, por lo que se puede

afirmar válidamente que no ha lugar a que se agoten

otros recursos administrativos o judiciales para impugnar

dicho acto, a efecto de evitar una afectación a los

potenciales derechos de afiliación aquí controvertidos;

tal como quedó precisado en el considerando anterior,

relativo a la improcedencia hecha valer por la Directora

del Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo

Nacional del Partido Acción Nacional.

En cuanto a los terceros interesados, de las constancias

que obran agregadas en autos, se advierte la no

comparecencia de los mismos.

Por lo anterior, en relación a los juicios ciudadanos que

nos ocupan, este órgano jurisdiccional no advirtió la

existencia o actualización de alguna de las causales de

improcedencia o sobreseimiento previstas por los artículos

509 y 510 del código electoral, pues no se pretende

impugnar leyes o normas electorales por la no

conformidad a la Constitución General de la República o

JDC-143/2015

Y ACUMULADOS

18

la Política del Estado de Jalisco; se impugnan actos que

supuestamente afectan el interés jurídico de los actores;

éstos no se consumaron de un modo irreparable ni se

consintieron expresamente, habida cuenta que no hubo

manifestaciones de voluntad que entrañasen ese

consentimiento, además, los medios de impugnación se

presentaron dentro del plazo previsto en el código de la

materia al tratarse de omisiones, los promoventes

cuentan con legitimación en los términos de ley, y no

sobrevino alguna de las causales de improcedencia en

forma posterior a sus admisiones; en consecuencia, el

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,

procede a su examen de fondo.

IV. SÍNTESIS DE AGRAVIOS, FIJACIÓN DE LA LITIS Y

METODOLOGÍA DE ESTUDIO. Los agravios a estudiar por el

Pleno de este órgano jurisdiccional en el presente asunto,

son los expresados por los ciudadanos demandantes, en

aquellos casos en que los actores omitan señalar los

preceptos jurídicos presuntamente violados o los citen de

manera equivocada, este Tribunal Electoral, en ejercicio

de la facultad prevista en el artículo 544 del código en la

materia, tomará en cuenta los que debieron ser

invocados o los aplicables al caso concreto, y en los

casos de deficiencias u omisiones en la expresión de

agravios, se atenderán los deducidos claramente de los

hechos expuestos por los actores; consecuentemente, la

regla de la suplencia aludida se observará en esta

sentencia, siempre que se advierta de los hechos la

expresión de agravios, no obstante que sean deficientes.

JDC-143/2015

Y ACUMULADOS

19

Robustece lo anterior las Jurisprudencias 4/99 y 3/2000,

emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros,

respectivamente, señalan: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN

MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO

QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN

DEL ACTOR, y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE

CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR6.

A. Agravios. Es pertinente puntualizar que los agravios

pueden ser ubicados en todo el cuerpo de la demanda y

no necesariamente en el apartado consagrado a ellos;

ya que como lo ha establecido la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

todos los razonamientos y expresiones contenidos en la

demanda constituyen un principio de agravio con

independencia de la ubicación en cierto capítulo o

sección de la misma; por lo que se procederá a ubicar los

agravios realizando un análisis integral de los escritos de

impugnación; sirve de apoyo la Jurisprudencia 2/98

emitida por la Sala Superior antes referida, identificada

bajo el rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER

PARTE DEL ESCRITO INICIAL7.

Ahora bien, de los escritos de interposición de los juicios

ciudadanos, se advierte que los actores en esencia

hacen valer como motivos de agravio, el consistente en

la omisión de dar respuesta a las solicitudes de afiliación

6 Consultables en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia

electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 445 y 446; y, Justicia Electoral,

Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4,

Año 2001, página 5, respectivamente. 7 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,

Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

México 2013, páginas 123 y 124.

JDC-143/2015

Y ACUMULADOS

20

como militantes del Partido Acción Nacional, atribuida al

Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo

Nacional, al Director de Afiliación y al Presidente, ambos

del Comité Directivo Municipal en Villa Hidalgo, Jalisco,

todos del citado instituto político, y como consecuencia

de ello, que opera a su favor lo dispuesto por el artículo

10 numeral 4, de los Estatutos Generales del citado

instituto político –afirmativa ficta–.

Consideran que se transgreden sus derechos

fundamentales consagrados en los artículos 1, 8, 9, 35 y

41, fracción I de la Constitución Federal, 10 de los

Estatutos Generales y 30 del Reglamento del Miembros,

ambos ordenamientos del citado partido político, así

como los Tratados Internacionales, pues al no darles

respuesta a sus solicitudes de afiliación, señalan que se les

restringe su libertad de asociarse o afiliarse a un instituto

político, y en virtud a esa omisión, es que solicitan sea

este Tribunal Electoral quien ordene se les reconozca su

afiliación y en consecuencia, aparezcan en el respectivo

registro con la fecha de su solicitud.

B. Litis. Por lo tanto la litis se constriñe a determinar si existe

la omisión de los órganos partidistas responsables

señalada por los actores, en el sentido de dar respuesta a

sus solicitudes de afiliación, y si con ello se vulneran sus

derechos político-electorales, y en consecuencia, si

opera a su favor lo dispuesto por el artículo 10 numeral 4,

de los Estatutos Generales del citado instituto político –

afirmativa ficta–.

JDC-143/2015

Y ACUMULADOS

21

C. Metodología. El método de estudio que se abordará,

en el presente asunto, será relacionando los agravios con

los hechos y puntos de derecho controvertidos y los que

fundan la presente resolución, así como con el análisis y la

valoración de todas y cada una de las pruebas que

obran en autos, en los términos que disponen los artículos

516, 519, 520, 525 y demás preceptos aplicables del

código de la materia.

V. ESTUDIO DE FONDO. En cuanto hace a los agravios

expresados por los actores, cabe señalar que partiendo

del principio de economía procesal, este órgano

jurisdiccional estima que no es necesaria su trascripción,

en virtud que se tienen a la vista para su debido análisis

en el expediente de mérito y sus acumulados; omisión

que de manera alguna deja en estado de indefensión a

las partes, máxime que para resolver la controversia

planteada, este Tribunal Electoral analizará los

fundamentos y motivos que sustentan las omisiones

reclamadas conforme a los preceptos constitucionales y

legales aplicables, con relación a los agravios expresados

para combatirlas. Al respecto, cobra aplicación lo

dispuesto en la Jurisprudencia XXI.2o.P.A. J/30, de rubro

siguiente: AGRAVIOS. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

NO ESTÁN OBLIGADOS A TRANSCRIBIRLOS EN LAS SENTENCIAS DE

AMPARO EN REVISIÓN8.

Ahora bien, de la lectura integral de los escritos de

demanda, se advierte que los actores se duelen de la

8 Correspondientes a la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX,

Septiembre de 2009, Materia(s): Común, Tesis: XXI.2o.P.A. J/30, Página: 2789,

clave de registro 166521.

JDC-143/2015

Y ACUMULADOS

22

omisión del Registro Nacional de Militantes del Comité

Ejecutivo Nacional, del Director de Afiliación y Presidente,

ambos del Comité Directivo Municipal en Villa Hidalgo,

Jalisco, todos del Partido Acción Nacional, de dar

respuesta a sus solicitudes de afiliación como militantes

recibidas el once y veinte de diciembre de dos mil trece,

tal como se desprende del cuadro inserto en el apartado

de resultando de la presente resolución, y en

consecuencia de ello, si opera a su favor lo dispuesto por

el artículo 10 numeral 4, de los Estatutos Generales del

citado instituto político –afirmativa ficta–.

Consideran los actores que la referida omisión, transgrede

sus derechos fundamentales contemplados en la

Constitución Federal, Tratados Internacionales, y la

normativa del propio instituto político, y sus derechos

político-electorales del ciudadano, al impedirles afiliarse a

un partido político; por lo que solicitan, sea este Tribunal

Electoral quien ordene se les reconozca su afiliación y en

consecuencia, aparezcan en el respectivo registro con la

fecha de su respectiva solicitud.

Ahora bien, los agravios hechos valer por los

promoventes, serán estudiados en forma conjunta dada

su estrecha vinculación entre sí, en acatamiento a lo

dispuesto en la Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O

SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN9.

9 Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

JDC-143/2015

Y ACUMULADOS

23

A juicio de este Pleno son fundados los conceptos de

agravio expresados por los demandantes, por las razones

que a continuación se exponen.

En primer término, resulta necesario precisar que el Juicio

para la Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano debe considerarse procedente, no sólo

cuando directamente se hagan valer presuntas

violaciones a cualquiera de los siguientes derechos

político-electorales:

I) De votar y ser votado en las elecciones populares;

II) De asociarse individual y libremente para tomar

parte en forma pacífica en los asuntos políticos del

país; y,

III) De afiliarse libre e individualmente a los partidos

políticos.

Sino también cuando se aduzcan violaciones a otros

derechos fundamentales que se encuentren

estrechamente vinculados con el ejercicio de los

mencionados derechos político-electorales, como

podrían ser los derechos de petición, de información, de

reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya

protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio

cualquiera de aquellos derechos político-electorales,

garantizando el derecho constitucional a la impartición

de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.

Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 36/2002

emitida por la Sala Superior del máximo órgano

JDC-143/2015

Y ACUMULADOS

24

jurisdiccional en la materia, identificada bajo el rubro:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-

ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN

VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES

VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE

ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN10.

Ahora bien, del análisis de las demandas de los juicios

ciudadanos que nos ocupan, se desprende que la

pretensión máxima de los accionantes es que opere a su

favor lo dispuesto por el artículo 10, numeral 4, de los

Estatutos Generales del Partido Acción Nacional –

afirmativa ficta–, esto es, ser aceptados como militantes,

debido a la omisión de dar respuesta a sus respectivas

solicitudes de afiliación dentro del plazo que para ello

establece la propia normativa partidista, y así estar en

posibilidad de ejercer sus derechos político-electorales.

Este Tribunal Electoral estima que para dilucidar si se

actualiza o no la figura jurídica de la afirmativa ficta, que

hacen valer los promoventes, es de suma importancia

atender los criterios emitidos por los altos Tribunales del

país, así como de la doctrina en la materia, para

determinar en qué consiste dicha figura jurídica.

En ese sentido, en la doctrina jurídica se señala que las

consecuencias de la inactividad administrativa es el

silencio administrativo, que se refiere al “silencio de las

autoridades administrativas o abstención de resolver,

frente a instancias presentadas o promovidas por

10 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,

Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

México 2013, páginas 420 a 422.

JDC-143/2015

Y ACUMULADOS

25

particulares, y que la ley, transcurrido cierto tiempo,

atribuye el efecto jurídico de haberse dictado una

resolución administrativa contraria o negativa a los

intereses de esas instancias o en su caso favorable”.

En el caso, de la resolución negativa se identifica como

silencio negativo y en el segundo supuesto positivo como

silencio positivo.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación ha sostenido, como

criterio, que en el caso del silencio positivo o afirmativa

ficta, debe estar prevista por el legislador en la

normatividad de la materia, ya sea expresa o

tácitamente, ello en la Jurisprudencia 13/2007 de rubro:

AFIRMATIVA Y NEGATIVA FICTA. POR SU NATURALEZA DEBEN ESTAR

PREVISTAS EN LA LEY11.

De lo anterior, se concluye que para que se actualice la

afirmativa ficta, es necesario que concurran diversos

elementos, como lo es:

- La previsión por el legislador,

- La promoción de solicitud o instancia por el

justiciable,

- La ausencia de pronunciamiento por parte de una

autoridad; y,

11 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 19 y 20.

JDC-143/2015

Y ACUMULADOS

26

- Que dicha omisión se produzca en un determinado

lapso.

En esa tesitura, como se desprende del dicho de las

partes, así como de los autos que se tienen a la vista, este

Tribunal Electoral estima que los elementos de la

afirmativa ficta se ven satisfechos en la especie, tal como

se expondrá a continuación:

1. Previsión por el legislador.

Al respecto se observa que en los Estatutos Generales del

Partido Acción Nacional, en su artículo 10, numeral 4,

establece a la letra:

“[…] 4. El militante se dará como aceptado, si en el plazo

de sesenta días naturales, contados a partir de la

entrega de la solicitud, no se emite pronunciamiento

alguno por parte del Registro Nacional de Militantes.”

De tal numeral se desprende que si bien es cierto, no

dispone literalmente la afirmativa ficta, igualmente cierto

es que, ésta puede inferirse de su contenido, al señalar

que el silencio por parte del Registro Nacional de

Militantes del Partido Acción Nacional respecto a las

solicitudes de afiliación al referido instituto político, otorga

a los solicitantes la procedencia de su registro, y por ende

la calidad de afiliados.

2. Promoción de solicitud o instancia por el justiciable

Se advierte que los accionantes cumplieron con la

presentación de dicha solicitud de afiliación al Partido

JDC-143/2015

Y ACUMULADOS

27

Acción Nacional, como se desprende de diversas

constancias que obran agregadas en autos, como lo son:

A) La documentación que acompañó cada uno de los

actores a sus respectivas demandas de juicios

ciudadanos, las cuales se describen a continuación:

a) Comprobante de solicitud de afiliación, con

acuse de recibido original del Comité Directivo

Municipal en Villa Hidalgo, Jalisco, en una foja.

b) Copia simple de la Constancia de asistencia de

Taller de Introducción al Partido (TIP), expedida por el

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional,

o en su caso, Constancia de Conclusión del Curso en

línea “Cultura Política Humanista” expedida por la

Secretaría de Formación y Capacitación del Comité

Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en

una foja.

c) Solicitud de información acerca del estado que

guarda el trámite de afiliación, con acuse de

recibido del Comité Directivo Municipal en Villa

Hidalgo, Jalisco, de fecha veintiséis de noviembre del

año pasado, en una foja.

d) Impresión del formato de búsqueda, que en la

parte superior dice: “PAN La Membresía del Partido”,

en la que consta el nombre del ciudadano con la

leyenda “No Se Encontraron Resultados De Tu

Búsqueda”, en una foja.

JDC-143/2015

Y ACUMULADOS

28

e) Copia simple de la credencial para votar con

fotografía, en una foja.

B) Lo manifestado en el informe circunstanciado

rendido por el Presidente en funciones y la Secretaria de

Afiliación, del Comité Directivo Municipal del Partido

Acción Nacional en Villa Hidalgo, Jalisco, al expresar que

resulta cierto que los actores referidos, presentaron

solicitudes de afiliación al Partido Acción Nacional

directamente ante dicho Comité Municipal.

C) Copias certificadas del escrito emitido por la

Secretaria de Afiliación del Comité Directivo Municipal

del Partido Acción Nacional en Villa Hidalgo, Jalisco,

dirigido a la Dirección de Afiliación del Registro Estatal de

Militantes del Comité Directivo Estatal en esta entidad

federativa, del señalado partido político, con sello de

recibido, por el cual le remite solicitudes de afiliación; así

como la relaciones de diversos trámites, constancias que

refiere, coinciden fielmente con las originales que obran

agregadas dentro de sus archivos, y que tienen relación

con los juicios ciudadanos que nos ocupan.

En ese sentido, con tales constancias, se acredita que los

promoventes efectivamente presentaron sendas

solicitudes de afiliación, lo anterior con fundamento en los

artículos 520, 523, 524 y 525 del Código de la materia,

toda vez que se trata de un hecho no controvertido.

3. Ausencia de pronunciamiento por parte de una

autoridad

JDC-143/2015

Y ACUMULADOS

29

Por otra parte, los partidos políticos, en su calidad de

entidades de interés público, ejercen una función

equivalente al de una autoridad, ello en virtud de que las

actuaciones respecto de sus militantes, se realizan en un

escenario de supra subordinación, por lo que ante la

posibilidad de que se emita un acto que afecte la esfera

jurídica del militante, el instituto político como toda

autoridad, se encuentra compelida a respetar los

derechos humanos, entre ellos el de la garantía de

audiencia.

En ese sentido, el presente elemento también se

encuentra satisfecho, en virtud de que de los informes

circunstanciados rendidos por los órganos partidistas

responsables, se desprende que persiste la omisión de

pronunciarse respecto a la procedencia de las solicitudes

de afiliación presentadas por los accionantes. De ahí que

se vea configurado el presente elemento.

4. Lapso por el que se produce dicha omisión

Al respecto, ha de considerarse que la normatividad

interna, como se estableció en el primero de los

elementos analizados, señala que para que se actualice

la afirmativa ficta será necesario que haya transcurrido

sesenta días naturales sin que el Registro Nacional de

Militantes haya pronunciado en relación a la

procedencia o improcedencia de la solicitud de

afiliación.

JDC-143/2015

Y ACUMULADOS

30

En ese sentido, de las constancias valoradas en el

segundo de los elementos, se desprende que veintiuno

de los impugnantes presentaron la solicitud el once de

diciembre de dos mil trece, mientras que seis más, lo

hicieron el veinte de diciembre de la referida anualidad,

por lo que si consideramos, la última fecha mencionada,

se estima que a partir del mes de abril de dos mil catorce,

se configuró el elemento temporal de la afirmativa ficta.

Del estudio anterior, se llega a la conclusión que, en la

especie, se han actualizado todos y cada uno de los

elementos necesarios para que se declare la afirmativa

ficta.

Por tal motivo, y tomando en consideración que la

normatividad no exige el cumplimiento de mayores

requisitos, que los ya analizados, y toda vez que como ha

quedado asentado, en el caso se configura la afirmativa

ficta.

Robustece lo anterior, lo resuelto por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en

el Recurso de Reconsideración SUP-REC-991/2014, así

como por la Sala Regional Guadalajara de dicho Tribunal

Electoral en los Juicios para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-12/2015 y SG-

JDC-523/2015 y sus respectivos juicios acumulados.

Por último, se desprende del informe circunstanciado

rendido por la Directora del Registro Nacional de

Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido

JDC-143/2015

Y ACUMULADOS

31

Acción Nacional, que aduce que la falta de respuesta a

las solicitudes de afiliación obedece a la emisión, en el

pleno uso de sus facultades, de una DISPOSICIÓN POR LA

QUE SE SUSPENDEN POR 30 DÍAS LAS ACTIVIDADES DE AFILIACIÓN DE

LOS COMITÉS DIRECTIVOS ESTATALES Y MUNICIPALES DEL PARTIDO

ACCIÓN NACIONAL, así como que, derivado de la revisión

de las solicitudes de afiliación presentadas por los

promoventes, realiza ciertas manifestaciones, sin

embargo, ello no desvirtúa la materialización del acto

combatido, es decir, la omisión aludida por los actores en

el presente medio de impugnación, y en consecuencia

de ello, se actualiza la figura de la afirmativa ficta, como

ya ha quedado precisado en líneas que preceden.

Aunado al hecho que según se advierte de los acuses

relativos a los escritos donde se solicitó la afiliación, todos

ellos se presentaron con antelación a la suspensión

decretada por la funcionaria partidista indicada, esto es,

entre el once y veinte de diciembre de dos mil trece, de

tal suerte que no sería oponible para justificar la falta de

respuesta, y mucho menos actualizar la causa de

improcedencia que refiere se actualiza, y a la que se hizo

referencia en el considerando II de la presente resolución.

VI. EFECTOS DE LA SENTENCIA. En las relatadas

condiciones, al resultar fundados los agravios, en

atención a que los actores señalan que se les reconozca

su carácter como militantes del Partido Acción Nacional

y estar en aptitud de poder ejercer sus derechos político-

electorales –afiliación–, en términos de lo resuelto en el

cuerpo de la presente sentencia, lo procedente es lo

siguiente:

JDC-143/2015

Y ACUMULADOS

32

A. Se ordena a la Dirección del Registro Nacional de

Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido

Acción Nacional, de inmediato, les otorgue a los actores

de los presentes juicios ciudadanos, descritos en la tabla

inserta en el apartado de resultando de la presente

resolución, el carácter de militantes, salvo que advierta la

actualización de alguna circunstancia que se encuentre

debidamente fundada y motivada que imposibilite

formal y materialmente el otorgamiento de la aludida

calidad partidaria; y dentro de las veinticuatro horas

siguientes a que ello ocurra, deberá informar a este

Tribunal Electoral sobre el cumplimiento dado a la

presente ejecutoria, exhibiendo las constancias

correspondientes; apercibida que de no cumplir con lo

ordenado en la presente sentencia, se hará acreedor a

alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo

561 del código de la materia.

Sin que sea necesario remitir las demandas de los juicios

ciudadanos en cuestión como sus respectivos anexos,

toda vez que mediante oficio ACT/032/2015 de siete de

enero de la presente anualidad, se remitieron copias

certificadas de las referidas constancias, el cual fue

recibido en la Oficialía de Partes del Partido Acción

Nacional el siguiente día ocho, y de las cuales hace

mención al rendir el respectivo informe circunstanciado la

Directora del Registro Nacional de Militantes del Comité

Ejecutivo Nacional del citado instituto político.

JDC-143/2015

Y ACUMULADOS

33

B. Para el cumplimiento de lo ordenado en la presente

sentencia, se deberá considerar los plazos y términos

previstos por el artículo 505, párrafos 1 y 2 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

Por lo expuesto y con apoyo además, en lo establecido

por los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l),

de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 12, fracción X y 70, fracción IV, de la

Constitución Política; 1º, párrafo 1, fracción I, 504, 536, 542

y 545, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco;

se resuelve conforme a los siguientes:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. La Jurisdicción y Competencia del Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y

resolver los presentes Juicios para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano, quedaron

precisadas en los términos expuestos en el considerando I

de esta sentencia.

SEGUNDO. No se actualiza la causal de improcedencia

hecha valer por la Directora del Registro Nacional de

Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido

Acción Nacional, en atención a los argumentos

esgrimidos en el considerando II de esta sentencia.

JDC-143/2015

Y ACUMULADOS

34

TERCERO. La procedencia de los juicios ciudadanos,

quedó acreditada en los términos expuestos en el

considerando III de esta resolución.

CUARTO. Se declaran fundados los motivos de agravio

que formularon los promoventes, en los términos que se

señalan en el considerando V de esta resolución.

QUINTO. Se ordena a la Dirección del Registro Nacional

de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido

Acción Nacional, les otorgue a los actores de los

presentes juicios ciudadanos acumulados, el carácter de

militantes, en los términos precisados en los considerandos

V y VI de esta sentencia; una vez cumplimentado lo

ordenado en la presente ejecutoria, dentro de las

veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, deberá

informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento

dado a la presente ejecutoria, exhibiendo las constancias

correspondientes; apercibida que de no cumplir con lo

ordenado, se hará acreedor a alguna de las medidas de

apremio previstas en el artículo 561 del Código de la

materia.

Notifíquese la presente resolución en los términos de ley;

y, en su oportunidad, archívese el presente juicio y sus

acumulados como asuntos total y definitivamente

concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad el Magistrado

Presidente así como la Magistrada y los Magistrados

integrantes de este Tribunal Electoral del Estado de

JDC-143/2015

Y ACUMULADOS

35

Jalisco, quienes firman al calce de la presente sentencia,

ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da

fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS ANGULO

AGUIRRE

MAGISTRADO

LUIS FERNANDO MARTÍNEZ

ESPINOSA

MAGISTRADA

TERESA MEJÍA CONTRERAS

MAGISTRADO

RODRIGO MORENO

TRUJILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral

del Estado de Jalisco - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -

Que la presente hoja de un total de treinta y cinco corresponde a

la resolución de cuatro de febrero de dos mil quince, dictada en

los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales

del Ciudadano, identificados como JDC-143/2015 y acumulados.

CONSTE.--------------------

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ