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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-999/2012 ACTOR: JULEN REMENTERÍA DEL PUERTO TERCERO INTERESADO: FERNANDO YUNES MÁRQUEZ RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, AMBAS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE SECRETARIA: MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, nueve de mayo de dos mil doce. VISTOS para resolver, los autos del expediente al rubro citado, promovido por Julen Rementería del Puerto, en contra del acuerdo CEN/SG/65/2012, de nueve de abril de la presente anualidad, mediante el cual, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional designó a los candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa en Veracruz que participan en el proceso electoral federal en curso; y, R E S U L T A N D O I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias que obran en autos se advierte: Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv Libro completo en: https://goo.gl/vxDLtN DR © 2014. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación-http://portal.te.gob.mx/

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-999/2012

ACTOR: JULEN REMENTERÍA DEL PUERTO

TERCERO INTERESADO: FERNANDO YUNES MÁRQUEZ

RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, AMBAS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

SECRETARIA: MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave,

nueve de mayo de dos mil doce.

VISTOS para resolver, los autos del expediente al rubro

citado, promovido por Julen Rementería del Puerto, en contra

del acuerdo CEN/SG/65/2012, de nueve de abril de la

presente anualidad, mediante el cual, el Comité Ejecutivo

Nacional del Partido Acción Nacional designó a los

candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa

en Veracruz que participan en el proceso electoral federal en

curso; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias

que obran en autos se advierte:

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1. Convocatoria. El dieciocho de noviembre de dos mil

once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción

Nacional emitió convocatoria para participar en el proceso

interno de selección de las fórmulas de candidatos a

senadores por el principio de mayoría relativa, que

contenderían por el instituto político en cita, para el proceso

electoral federal ordinario en curso.

Los ciudadanos Mauricio Duck Núñez, Julen

Rementería del Puerto, Fernando Yunes Márquez y Víctor

Alejandro Vázquez Cuevas, obtuvieron su registro como

candidatos propietarios.

2. Elección. El diecinueve de febrero de dos mil doce,

se llevó a cabo la jornada electoral.

3. Recursos de inconformidad intrapartidarios. El

veintiuno de febrero del año que transcurre el actor y Víctor

Alejandro Vázquez Cuevas de manera independiente,

solicitaron la nulidad de la votación recibida en diversas

casillas, y en consecuencia, pidieron la anulación del proceso

de selección.

4. Resolución de la segunda sala de la Comisión

Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional. El

veinte de marzo siguiente, el citado órgano intrapartidario

anuló la elección al acreditarse las causales de nulidad de la

votación recibida en casilla previstas en el artículo 154,

numeral 1, fracciones I, V, IX y XI del Reglamento de

Selección de Candidatos1, y dio aviso al Pleno de la Comisión

1 En su orden, las causales de que se trata son las siguientes: Instalación de los centros de votación en lugar distinto al determinado por la Comisión Nacional de Elecciones; recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el

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3 SX-JDC-999/2012

Nacional de Elecciones para que los efectos legales a que

hubiera lugar.

5. Designación directa de candidatos. El veinte de

marzo del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del

Partido Acción Nacional determinó ejercer la facultad prevista

en el artículo 36 BIS apartado D de sus Estatutos, conforme

la cual, puede designar de manera directa a los candidatos

cuando medie la nulidad del proceso interno.

Los nombramientos recayeron en Fernando Yunes

Márquez para la primera fórmula y en Gloria Olivares Pérez

para la segunda.

Ante la renuncia de la ciudadana designada, el

Presidente del Partido Acción Nacional nombró al actor para

la segunda fórmula.

6. Juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano SX-JDC-937/2012. En contra de

lo anterior, Víctor Alejandro Vázquez Cuevas promovió juicio

para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano, al que le correspondió la clave SX-JDC-937/2012.

El tres de abril del año que transcurre, este Órgano

Colegiado revocó la decisión intrapartidaria así como los

registros otorgados por el Instituto Federal Electoral a

Fernando Yunes Márquez y Julen Rementería del Puerto.

Además, ordenó al partido que de manera fundada y

motivada, designara a las dos personas que encabezarían las respectivo reglamento; ejercer violencia física o presión sobre los funcionarios de casilla o los electores y que esto sea determinante para el resultado y la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

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SX-JDC-999/2012 4

candidaturas, para lo cual debía evaluar sólo los perfiles de

los aspirantes que contendieron en el procedimiento interno.

7. Designación. El nueve de abril del año en curso, el

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió

el acuerdo CEN/SG/65/2012, en el que designó a Fernando

Yunes Márquez y a Julen Rementería del Puerto para ocupar

las candidaturas de mayoría relativa al Senado por el Estado

de Veracruz, en primera y segunda fórmula respectivamente.

El actor afirma que esa decisión se hizo de su

conocimiento el diez de abril siguiente.

II. Juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano. Inconforme con la

determinación, el trece de abril de dos mil doce, Julen

Rementería del Puerto promovió juicio para la protección de

los derechos político-electorales del ciudadano, porque en su

concepto él posee mejor derecho para ocupar la primera

fórmula.

1. Comparecencia de tercero interesado. Durante las

diligencias de trámite, el ciudadano Fernando Yunes Márquez

compareció al juicio con el carácter de tercero interesado. En

el escrito correspondiente, expresó las razones por las que

considera que el acto reclamado debe confirmarse y además,

elevó petición a la Sala Superior para que atrajera el asunto.

2. Recepción. Previo trámite de ley, la Secretaria

General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción

Nacional remitió a esta Sala, la demanda, el escrito del

tercero interesado y demás constancias que se estimó

necesarias para resolver.

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5 SX-JDC-999/2012

Al rendir informe circunstanciado, la entidad partidaria

responsable solicitó que la Sala Superior conociera el asunto,

pues desde su punto de vista, en el caso se actualizan los

requisitos de importancia y trascendencia que exige el

artículo 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación.

El legajo de mérito se recibió en la oficialía de partes el

dieciocho de abril del año que transcurre.

3. Turno. En la misma fecha (dieciocho de abril), la

Magistrada Presidente ordenó la integración del expediente,

su registro en el libro de gobierno con la clave SX-JDC-

999/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos

previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Acuerdo de Sala. Al advertir que tanto el Comité

Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional como el

ciudadano Fernando Yunes Márquez solicitaban que la Sala

Superior de este Tribunal atrajera la competencia para

resolver el asunto, mediante acuerdo de dieciocho de abril del

año actual, el Pleno de este órgano colegiado ordenó la

remisión de los autos, para que dicha instancia en ejercicio

de sus facultades determinara lo conducente.

5. Resolución de la Sala Superior. El veintitrés de

abril de la presente anualidad, la Sala Superior denegó lo

solicitado y ordenó la devolución del expediente a esta Sala

para que decidiera la controversia.

El acuerdo plenario se notificó por oficio a esta Sala el

veintiséis de abril siguiente.

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7. Turno. En la misma fecha (veintiséis de abril) se

turnó el expediente de nueva cuenta a la ponencia de la

Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, al igual que una

solicitud de expedición de copias simples presentada por el

actor.

6. Recepción en ponencia. Mediante proveído de

veintisiete de abril se tuvo por recibido el expediente en la

ponencia y se acordó favorablemente la expedición de las

copias solicitadas, previo pago de derechos.

7. Requerimiento. Al mediar petición expresa del actor,

se requirió al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción

Nacional, que remitiera copia certificada de la versión

estenográfica levantada con motivo de la sesión en que se

aprobó el acto reclamado; constancia que había sido

solicitada por el demandante en ocurso de diez de abril y no

le había sido entregada.

El órgano partidario dio cumplimiento en tiempo y

forma, mediante promoción recibida vía fax, el tres de mayo

siguiente.

8. Cierre de instrucción. Al estar debidamente

sustanciado el expediente, se ordenó el cierre de instrucción,

con lo cual, los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Con

fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo

segundo, fracción VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,

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7 SX-JDC-999/2012

185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195,

fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación; así como 79 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción

IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional

correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal

Federal es competente para conocer y resolver este medio de

impugnación.

Lo anterior porque de acuerdo a los citados preceptos,

las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación están facultadas para decidir, en el ámbito

territorial que les corresponde, los conflictos que se susciten

con motivo de los procesos intrapartidarios de selección de

candidatos a senadores electos por el principio de mayoría

relativa.

En el caso, la materia de la impugnación es el acuerdo

CEN/SG/65/2012, de nueve de abril del año en curso, en el

que el Partido Acción Nacional por conducto de su Comité

Ejecutivo Nacional, designó a sus candidatos a Senadores

por el Estado de Veracruz; de ahí que se actualicen los

supuestos contenidos en las normas de referencia por el

origen del acto que se reclama, el tipo de elección, el

principio electoral que la rige y la entidad federativa de que se

trata.

SEGUNDO. Tercero interesado. Se reconoce la

legitimación del ciudadano Fernando Yunes Márquez para

comparecer con el carácter de tercero interesado en términos

de los artículos 12, inciso c) y 17, apartado 4 de la Ley

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SX-JDC-999/2012 8

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

Esto es así, porque el ocurso con el que solicita

intervenir en el juicio reúne los extremos fijados por las

normas invocadas, como enseguida se demuestra:

a) Oportunidad: El numeral 17, apartado 4, establece

la temporalidad en que deberán apersonarse aquellos que se

sientan afectados con la presentación de la demanda y con la

posibilidad de que la decisión del juzgador modifique o

revoque el estado de cosas que le favorece. En ese sentido,

el plazo fijado por el legislador fue de setenta y dos horas,

contadas a partir de que el medio impugnativo sea publicado

en los estrados del órgano responsable.

En el caso, de las constancias del expediente se

desprende que el partido político responsable publicó la

demanda en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional a las

quince horas del trece de abril del año que transcurre; por lo

que el plazo feneció a las quince horas del dieciséis

siguiente.

Del sello de recepción visible en el documento que se

analiza, se desprende su presentación a las once horas con

dieciséis minutos del dieciséis de abril del año en curso, de

ahí que se encuentre dentro del plazo concedido para efectos

de su comparecencia ante esta Sala.

b) Requisitos de forma: Los incisos a), b), c), d), y g)

del referido artículo 17 de la ley adjetiva electoral, establecen

las exigencias de forma que deben reunir los escritos de los

terceros interesados, consistentes en: su presentación ante la

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9 SX-JDC-999/2012

entidad responsable, hacer constar su nombre, su domicilio

para recibir notificaciones, los documentos con que acredite

su personería y hacer constar el nombre y firma autógrafa del

promovente.

El escrito de Fernando Yunes Márquez satisface tales

exigencias, porque fue presentado ante la instancia facultada

para ello; el compareciente manifestó y demostró sus datos

de identificación, señaló domicilio en esta ciudad para recibir

notificaciones y además acompañó las pruebas que estimó

pertinentes.

c) Requisitos de fondo: Por otra parte, el numeral 12,

inciso c), define al tercero interesado como aquella persona

cuyo interés legítimo en la causa derive de un derecho

incompatible con el que pretende el actor.

En defensa de esa calidad, el artículo 17, apartado 4,

incisos e) y f) exige al compareciente que precise las razones

en que funde su interés, señale sus pretensiones concretas y

finalmente, ofrezca y aporte las pruebas conducentes.

El escrito que se analiza reúne estos requisitos, ya que

en él, el ciudadano Fernando Yunes Márquez expresó la

incompatibilidad entre la pretensión del actor de encabezar la

primera fórmula y su calidad de candidato designado en esa

posición.

Entre los argumentos que expresa para desvirtuar la

pretensión del actor, el compareciente señala la

improcedencia del juicio porque en su concepto se actualiza

la causal establecida en el artículo 10, inciso b) de la Ley

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SX-JDC-999/2012 10

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, consistente en la falta de interés jurídico.

Para el tercero interesado, el acto reclamado no afecta

las prerrogativas del actor, ya que el Comité Ejecutivo

Nacional no lo excluyó de la designación, ni le negó la

posibilidad de votar y ser votado, por el contrario, del propio

acuerdo se advierte que fue considerado en el proceso

extraordinario de designación y la responsable valoró su

documentación en igualdad de circunstancias que el resto de

los competidores, tan es así que como resultado de ese

ejercicio valorativo el actor fue considerado para la segunda

fórmula.

Por ello, en su concepto no existe agravio, ya que si el

demandante no fue considerado para la primera postulación,

ello obedeció a que no aportó los elementos necesarios o

suficientes para convencer a los integrantes del órgano

partidario.

Esta Sala Regional considera que el cuestionamiento

es INFUNDADO, ya que contrario a lo que sostiene el

compareciente, el acto reclamado sí afecta el derecho de

Julen Rementería del Puerto de ser votado, y por tanto, es

recurrible a través del juicio ciudadano.

Ciertamente, de acuerdo a la primera hipótesis del

artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos todo ciudadano tiene el derecho

de tomar parte en los procesos de conformación de los

órganos representativos del Estado. El ejercicio de esa

prerrogativa requiere un contexto de igualdad y equidad que

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haga efectiva esa participación, pues el fin último es que los

ciudadanos ejerzan el poder.

En esas condiciones, la correcta intelección de los

alcances del derecho a ser votado, que se desprenden de la

interpretación armónica del precepto constitucional en

comento, con los diversos 41 de la propia Carta Magna; 3 y

25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así

como 23 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, conduce a sostener que dicha prerrogativa no se

agota con la intervención del ciudadano en la contienda

electoral, sino que también implica salvaguardar la existencia

de posibilidades reales de que el aspirante ocupe el cargo

para el que fue postulado, ya que de acuerdo al ámbito de

convencionalidad, todos los ciudadanos deben tener la

oportunidad de acceder a las funciones públicas de su país y

el Estado tiene la obligación de garantizar ese derecho.

En ese orden de ideas, el diseño establecido en el

artículo 56 de la Ley Fundamental para la elección de

senadores por el principio de mayoría relativa, involucra en el

derecho a ser votado, la posición de la candidatura, pues de

ella depende que existan mayores posibilidades de integrarse

al órgano legislativo.

De acuerdo a ese precepto, la Cámara se compondrá

de ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada

Estado y en el Distrito Federal, dos serán electos por el

principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado

a la primera minoría.

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SX-JDC-999/2012 12

En este último caso, el cargo se otorgará a la fórmula

de candidatos que encabece la lista del partido político que,

por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de

votos en la entidad de que se trate.

Como puede apreciarse, la posición de la candidatura

es particularmente relevante, pues de no alcanzar el triunfo

por el número de votos, existe una segunda oportunidad de

ejercer el cargo a través de la primera minoría; por lo que

quien encabeza las fórmulas tiene mayores probabilidades de

lograr ese objetivo.

En el caso, esa es la vertiente del derecho a ser votado

que defiende Julen Rementería del Puerto a través del juicio

que se resuelve, ya que al ocupar la segunda candidatura, su

capacidad de alcanzar la meta de ser senador disminuye, al

subordinarse exclusivamente al triunfo por mayoría relativa.

Por tal razón es claro que el actor sí cuenta con interés

para oponerse al lugar de la fórmula en que fue designado,

pues si bien ya participa en la contienda, su ubicación no le

permitiría tener a salvo la posibilidad de ocupar la primera

minoría, de ahí que esté facultado para velar por que su

intervención en los comicios le permita ejercer plenamente su

derecho subjetivo público de ser votado, máxime cuando

existen circunstancias que en su concepto, le conceden mejor

derecho para ocupar esa posición, las cuales estima que no

fueron consideradas por la entidad responsable.

Así, al no advertirse alguna causa que impida el estudio

de fondo de los agravios expuestos, se procede a su análisis.

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13 SX-JDC-999/2012

CUARTO. Pretensión, litis y causa de pedir. Los

escritos por los cuales las partes comparecen a juicio

contienen innumerables referencias a lo resuelto por este

Órgano Colegiado en el expediente SX-JDC-937/2012, por

ello, se estima necesario precisar las pretensiones así como

la causa de pedir, a fin de poder establecer adecuadamente

la litis.

El tres de abril del año que transcurre, este organismo

jurisdiccional revocó las designaciones directas que el Partido

Acción Nacional había realizado para postular candidatos al

Senado en representación del estado de Veracruz. Esa

decisión se fundó, esencialmente, en que la Comisión

Nacional de Elecciones había incumplido el procedimiento

estatutario al no haber emitido una opinión, que permitiera al

Comité Ejecutivo Nacional tomar una decisión informada,

particularmente en lo que se refería a la idoneidad de los

aspirantes al cargo, aunque ese dictamen no fuera

vinculante.

Además en la ejecutoria de marras se consideró que el

Comité faltó a la legalidad porque sustentó la designación de

la primera fórmula en los resultados de la jornada electiva, los

cuales habían sido anulados por la segunda sala de la

precitada Comisión; y en principio, otorgó la segunda posición

a una ciudadana ajena a la contienda interna, lo que lesionó

los derechos adquiridos por los participantes en dicho

proceso.

Por esos motivos, se concluyó que la decisión era

arbitraria y por ende inaceptable, por lo que se ordenó a la

Comisión que proporcionara al Comité los elementos

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SX-JDC-999/2012 14

necesarios para evaluar los perfiles de los contendientes y a

este último, que emitiera una nueva resolución fundada y

motivada en la que designara a los candidatos al Senado

excluyendo como criterio los resultados de la elección

anulada y tomando en cuenta sólo los méritos de quienes

obtuvieron su registro como precandidatos.

El acto que se generó a partir de esa sentencia fue el

acuerdo CEN/SG/65/2012 de nueve de abril de dos mil doce.

Ahora bien, en el presente juicio el actor se duele de

que las nuevas decisiones adoptadas por los órganos

partidarios lesionan su derecho político electoral de ser

votado, ya que por un lado, la Comisión Nacional de

Elecciones incumplió con su obligación de informar al Comité

de aquellas conductas cometidas durante el proceso interno

de selección de candidatos, contrarias a la norma interna y

atribuidas a los participantes, a fin de que obraran como

impedimento para ser postulado; y por otro, el Comité

Ejecutivo Nacional efectuó una inadecuada -y en ocasiones

nula- ponderación de los perfiles de los contendientes en el

proceso interno de selección.

Apoyado en esas consideraciones, su objetivo es que

esta Sala revoque el acuerdo reclamado; que en plenitud de

jurisdicción, analice sus méritos para ocupar la primera

candidatura y finalmente, ordene al Partido Acción Nacional

que lo registre en esa posición ante el Instituto Federal

Electoral.

Como puede apreciarse, existe cercanía entre este

asunto y lo antes resuelto ya que la determinación adoptada

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15 SX-JDC-999/2012

en el expediente SX-JDC-937/2012 dio origen al acto

reclamado.

Sin embargo, ello no debe provocar confusión al

delimitar la litis, pues a partir de las consideraciones que

sustentan el nuevo acto, debe determinarse si las autoridades

responsables valoraron adecuadamente los méritos del actor

para ser considerado en la primera fórmula, lo cual no fue

materia del juicio ciudadano 937.

Por lo anterior, es claro que el objetivo de este medio

de impugnación no es dilucidar si los órganos responsables

atendieron en sus términos la exigencia de fundamentación y

motivación así como las diversas cargas que fueron

impuestas tanto a la Comisión Nacional de Elecciones como

al Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, ya

que en su caso, ello corresponde al análisis de la ejecución

de la sentencia.

QUINTO. Agravios. En los siguientes párrafos se

enunciarán las razones por las que el actor solicita la

revocación del acto reclamado, las cuales pueden

esquematizarse atendiendo a la figura partidaria que emitió

las conductas que estima contrarias a su derecho de ser

votado. Así se tiene:

1. AGRAVIOS CONTRA LA COMISIÓN NACIONAL

DE ELECCIONES.

Para el actor, ese órgano incumplió con su deber de

informar al Comité Ejecutivo Nacional de las conductas

cometidas durante la elección, atribuidas a los precandidatos

o a sus simpatizantes que fueran contrarias a la norma

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SX-JDC-999/2012 16

intrapartidaria, a fin de que obraran como impedimento para

ser postulado, máxime que esos hechos eran de su

conocimiento por haber sido la entidad que declaró la nulidad

de la elección.

En su concepto, esa circunstancia debió ser

considerada al analizar los perfiles de los aspirantes.

2. AGRAVIOS CONTRA EL PRESIDENTE DEL

COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL.

El demandante acusa que el Presidente del Comité

Ejecutivo Nacional sin conocer los perfiles de los aspirantes

declaró ante los medios de comunicación que el Partido

Acción Nacional mantendría firme la designación de los

ciudadanos Fernando Yunes Márquez y Julen Rementería del

Puerto, lo que denota que la decisión ya estaba definida

desde antes de evaluar la idoneidad de las candidaturas.

3. AGRAVIOS CONTRA EL COMITÉ EJECUTIVO

NACIONAL.

a) Omisión de tasar los elementos considerados

para la designación.

El actor considera que la ponderación efectuada por el

órgano responsable es inadecuada porque no determinó un

valor porcentual para cada uno de los elementos que serían

considerados en la evaluación de los perfiles de los

contendientes, lo que era indispensable para tomar una

decisión objetiva.

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17 SX-JDC-999/2012

b) Indebida ponderación del apartado “valoración

del perfil y trayectoria dentro del partido”.

Para el demandante fue incorrecto que la responsable

analizara de manera similar su trayectoria al interior del

partido y la de Fernando Yunes Márquez pues en principio,

este último no es miembro activo del instituto político sino

adherente; por lo que no goza de los mismos derechos y

obligaciones que la militancia activa.

Además, señala que fue indebido que se considerara

como parte de la trayectoria partidista de Yunes Márquez, el

triunfo obtenido en la contienda interna, el cual fue declarado

nulo por la Comisión Nacional de Elecciones, por lo que no

podía servir de parámetro para la designación.

c) Indebida ponderación del rubro “liderazgo

social”.

La oposición del actor en lo que se refiere a este

apartado, se refleja en dos aspectos concretos:

c.1. Encuestas versus trabajo en la sociedad.

El demandante señala que para evaluar el liderazgo de

los precandidatos debió considerarse su desempeño en la

conducción de grupos en pro de un objetivo.

Por ello, fue inadecuado que la responsable

considerara como liderazgo social de Fernando Yunes

Márquez, su inclusión en el primer lugar de dos encuestas, ya

que si bien esos instrumentos resultan útiles para medir

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SX-JDC-999/2012 18

preferencias electorales, no lo son para medir el liderazgo

social del puntero.

Además, señala que la existencia de tales encuestas es

cuestionable, ya que en primer término, fueron ordenadas

inexplicablemente por el Comité Ejecutivo Nacional cuando

eran innecesarias debido al método de selección establecido

en la convocatoria (emisión del sufragio en centros de

votación); luego, fueron ocultadas a los demás precandidatos

y finalmente, entregadas al beneficiario para respaldar su

candidatura; lo que denota la preferencia del órgano

partidario por Yunes Márquez y por tanto, deja en entredicho

su imparcialidad.

En cambio, omitió considerar que el demandante ha

desempeñado diversos cargos en organismos intermedios,

tales como la Asociación de Comerciantes, la Cámara

Nacional de Comercio y la Confederación Patronal de la

República Mexicana, lo que le ha permitido coadyuvar en el

desarrollo empresarial y de la base patronal.

c.2. Trato discriminatorio.

El recurrente señala que la responsable emite criterios

discriminatorios y por tanto violatorios del artículo 1 de la

Constitución Federal, al conceder la primera candidatura a

Fernando Yunes Márquez, en razón de su juventud y de que

el padrón electoral cuente con un 24.5% de electores entre

los dieciocho y los veintinueve años de edad; ya que esto no

es indicativo de liderazgo, y en su caso, no se expresan las

razones por las que se considera que un candidato joven

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19 SX-JDC-999/2012

necesariamente atrae a ciudadanos en el mismo rango de

edad.

d) Indebida ponderación del rubro “aptitud para el

cargo de senador”.

El peticionario aduce que en este rubro debe valorarse

la experiencia en el desempeño de cargos públicos. En el

caso, resulta inadecuado que se conceda la primera

candidatura a Fernando Yunes Márquez por el hecho de que

ha sido diputado local, cuando en los hechos sólo ha

ocupado el cargo por la mitad de la encomienda, esto es, tres

periodos ordinarios de sesiones.

En cambio, el desempeño del actor en cargos públicos

y privados, debió tener un peso determinante en la convicción

del órgano colegiado, pues a mayor experiencia existe mayor

aptitud para desempeñar el cargo y por tanto, mejor derecho

para ocupar la primera fórmula de candidatos al Senado.

e) Indebida ponderación del rubro “desempeño y

trayectoria en anteriores cargos públicos”.

En concepto del recurrente es inadecuado que la

responsable haya dado mayor relevancia al desempeño de

Fernando Yunes Márquez por la presentación de quince

iniciativas de ley durante el ejercicio de la diputación local,

que a su trayectoria como regidor (1998-2000), diputado local

de mayoría relativa por el XII distrito electoral local (2001-

2004), presidente municipal de Veracruz (2005-2007) y

Coordinador General de Planeación y Centros de la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes (2008-2011).

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SX-JDC-999/2012 20

Lo anterior, porque no puede considerarse que el

desempeño incompleto del cargo proporcione mayor

experiencia legislativa que el ejercicio de diversas funciones

públicas, de ahí que al contar con mayor experiencia, la

decisión sobre la primera candidatura debe inclinarse a su

favor.

f) Indebida ponderación del elemento “experiencia

en campañas”.

A juicio del recurrente es falsa la apreciación de la

responsable al considerar que Fernando Yunes Márquez

sobresale por su experiencia en campañas al haber sido

electo diputado local, pues para llegar a esa conclusión omite

considerar que el recurrente fue electo mediante el voto

ciudadano a ocupar los cargos de diputado local y presidente

municipal, de ahí que al haber tenido mayor participación y

triunfos electorales, es evidente que su candidatura resulta

más favorable para la causa de Acción Nacional.

g) Falta de fundamentación y motivación.

En suma, el actor considera que la responsable

incumplió con su deber de señalar las razones que sustentan

la “supuesta” ponderación cualitativa y cuantitativa de los

perfiles de los candidatos y de explicar por qué él no resulta

apto para ocupar la primera candidatura.

SEXTO. Estudio de fondo. En el caso, debe tenerse

presente que en la sentencia dictada en el expediente SX-

JDC-937/2012, se precisó que la designación de candidatos

de manera directa, en ejercicio de la facultad discrecional

conferida al Comité Ejecutivo Nacional en el artículo 43,

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21 SX-JDC-999/2012

apartado B de los Estatutos del Partido Acción Nacional,

debían de tomarse con base en los perfiles proporcionados

por la Comisión Nacional Electoral, y en lo aportado, en su

caso, por los contendientes del proceso ordinario, haciendo

un ejercicio de ponderación.

En este ejercicio, debían exponerse las razones para

estimar que los candidatos cuentan o no con un perfil idóneo

para el desempeño del cargo, para contar con elementos

objetivos para proceder a designar al candidato con el perfil

idóneo que represente al partido,

En los elementos a considerar, se citaron, en forma

enunciativa, los siguientes:

- Valoración del perfil y su trayectoria dentro del partido

político;

- El liderazgo social;

- La preparación profesional y/o académica;

- La aptitud para el cargo;

- El desempeño y trayectoria en anteriores cargos

públicos, privados o partidistas.

Analizados estos elementos, así como otros que

estimara necesarios, el Comité Ejecutivo tendría razones por

las cuales se aceptaba o rechazaba a cada uno de los cuatro

aspirantes que nos ocupa en este procedimiento.

Se estima que las previsiones estatutarias internas,

para que los órganos de los partidos políticos emitan actos

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SX-JDC-999/2012 22

encaminados a adoptar una medida extraordinaria, tienen el

propósito de otorgar continuidad en el desempeño de sus

actividades y fines, como es el caso de postular candidatos

de acuerdo a sus programas de acción, plataformas

electorales y propuestas de campaña.

En este tenor, debe considerarse que la facultad de los

órganos partidistas para que en ejercicio de sus facultades

determinaran la designación directa de candidatos, debe

hacerse en cada caso de manera fundada y motivada,

siguiendo parámetros racionales, para evitar la vulneración

de los derechos de los militantes que participen en los

procesos de selección de candidatos; y no se tomaran en

cuenta elementos que involucren una disparidad o

discriminación en la ponderación.

En consecuencia, el ejercicio de atribuciones de los

órganos partidarios, tendientes a la toma de decisiones de

tipo extraordinario, debe atender a los cánones de

racionalidad, proporcionalidad y necesidad.

Con relación al principio de proporcionalidad, se ha

considerado que el mismo responde a la necesidad de

asegurar la supremacía del contenido de las normas que

inciden con los derechos fundamentales frente a la necesaria

regulación legislativa. Esto es, toda providencia de autoridad

que pretenda vulnerar el alcance de un derecho fundamental

u otro principio constitucional, sólo será aceptada en la

medida que se encuentre encaminada a alcanzar y fortalecer

los fines constitucionales.

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23 SX-JDC-999/2012

En este sentido, la restricción se considera proporcional

cuando atiende a un punto de equilibrio entre la afectación o

restricción a un derecho producido por el acto de la autoridad

u órgano facultado para ello y el beneficio o contribución que

se genera en el cumplimiento o satisfacción de los intereses

generales.

En este orden de ideas, la norma en que se faculta al

Comité Ejecutivo Nacional a solicitar la adopción de medidas

extraordinarias para designar candidatos, resulta

proporcional, en la medida que tiene por objeto generar

continuidad en el desarrollo de las actividades de ese instituto

político, así como al cumplimiento del fin constitucional de

hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del

poder público.

La valoración del partido político debe incluir, además,

su derecho de auto-organización, en ejercicio de su facultad

discrecional; y conforme también a su estrategia electoral, de

acuerdo a sus programas de acción, plataformas electorales

y propuestas de campaña.

Así, el partido político para designar candidatos de

manera discrecional, debe considerar de forma integral, y con

los elementos con los que cuente para calificar a los

aspirantes, con base en los parámetros mínimos enunciados,

hacer una valoración objetiva e integral, que resulte acorde

con sus postulados, fines y estrategia electoral.

Es decir, ponderar sobre todos los parámetros la

obtención del triunfo electoral, resultaría contraria a los fines

constitucionalmente otorgados a los partidos políticos de

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SX-JDC-999/2012 24

permitir la postulación de candidatos; y el derecho de los

ciudadanos a acceder a cargos de elección, a través del

mismo.

Por ello, el presente fallo se ocupará del estudio de los

agravios a la luz de los tres ejes siguientes:

a) Las directrices fijadas en la sentencia dictada en el

expediente SX-JDC-937/2012, antes enunciadas;

b) El respeto a los derechos de quienes participan en la

designación directa; y

c) El respecto al derecho de auto organización del partido

político que incluye fijar su estrategia electoral.

Para atender los motivos de queja planteados por el

enjuiciante, se estima necesario jerarquizarlos, atendiendo a

su mayor probabilidad de desvirtuar el acto reclamado. Bajo

esa perspectiva en primer término se analizarán los

cuestionamientos que atacan directamente lo decidido por el

Comité Ejecutivo Nacional, ya que de resultar fundados

serían suficientes para alcanzar la pretensión.

Esto es así, porque las conductas que se imputan a la

Comisión Nacional de Elecciones y al Presidente del propio

Comité son accesorios, y por tanto, su posibilidad de variar la

decisión del órgano intrapartidario es menor.

a) Omisión de tasar los elementos considerados

para la designación.

El actor considera que la ponderación efectuada por el

órgano responsable es inadecuada porque no determinó un

valor porcentual para cada uno de los elementos que serían

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25 SX-JDC-999/2012

considerados en la evaluación de los perfiles de los

contendientes, lo que era indispensable para tomar una

decisión objetiva.

Esta Sala considera que el agravio es INOPERANTE,

atendiendo a las siguientes consideraciones:

Los Estatutos del Partido Acción Nacional otorgan

poder discrecional al Comité Ejecutivo Nacional, entre otras

cuestiones, para designar a las personas que serán

propuestas por el partido para participar en los procesos

electorales, el cual podrá ejercerse únicamente en los

supuestos establecidos en el propio documento así como en

el Reglamento de Selección de Candidatos a cargos de

elección popular.

Fuera de las hipótesis de procedencia, la normatividad

intrapartidaria no impone directrices al Comité Ejecutivo

Nacional para regular la toma de sus decisiones, por lo que

deja a su prudente arbitrio, la rectitud de sus

pronunciamientos.

En ese sentido, al no existir reglas específicas dadas

por el propio partido para delimitar el ejercicio de esa

potestad, este órgano colegiado sólo puede exigir que las

determinaciones que emita el ente partidario amparado por

esa facultad, cumplan con los requisitos de fundamentación y

motivación que el artículo 16 Constitucional demanda para

todo acto de molestia.

Por lo anterior, está fuera de la competencia de esta

Sala, ordenar al instituto político que diseñe un mecanismo

particular de puntaje para sustentar resoluciones como la que

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SX-JDC-999/2012 26

ahora se combate, pues establecer tales lineamientos recae

exclusivamente en el ámbito de autoorganización del partido.

Además, no escapa a esta Sala, que aun de existir una

ponderación numérica, ello no daría el grado de objetividad

que el actor pretende, pues al versar la decisión en

cualidades personales y no en valores exactos

necesariamente tendrá que existir un margen de subjetividad,

que conduciría a cuestionar los motivos que llevaron al ente a

asignar mayor valor a un rubro que a otro, o bien, porqué en

cada caso no se asentó la máxima calificación; de ahí que

como se anunció, su agravio no pueda prosperar.

b) Indebida ponderación del apartado “valoración

del perfil y trayectoria dentro del partido”.

Para el demandante fue incorrecto que la responsable

analizara de manera similar su trayectoria y la de Fernando

Yunes Márquez al interior del partido, pues en principio, este

último no es miembro activo del instituto político sino

adherente; por lo que no goza de los mismos derechos y

obligaciones que la militancia activa.

Además, señala que fue indebido que se considerara

como parte de la trayectoria partidista de Yunes Márquez, el

triunfo obtenido en la contienda interna, el cual fue declarado

nulo por la Comisión Nacional de Elecciones, por lo que no

podían servir de parámetro para la designación.

Enseguida se exponen los elementos analizados por el

órgano responsable:

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27 SX-JDC-999/2012

El considerando décimo segundo del acuerdo

impugnado establece que la candidatura de Julen

Rementería del Puerto, en el rubro que se analiza se

sustentaba en:

1. Que el aspirante es miembro adherente del partido

desde octubre de mil novecientos noventa y siete y miembro

activo desde mil novecientos noventa y nueve.

2. Fue miembro del Comité Directivo Municipal de

Veracruz de mil novecientos noventa y nueve a dos mil uno y

de dos mil uno a dos mil tres.

3. Ha sido miembro del Comité Directivo Estatal durante

seis años en dos periodos: dos mil dos – dos mil cinco y dos

mil ocho – dos mil once.

4. Ha sido miembro del Consejo Estatal durante diez

años, en los periodos dos mil dos – dos mil cinco, dos mil

cinco – dos mil diez y dos mil once – dos mil catorce.

5. Actualmente es Consejero Nacional en el periodo dos

mil diez – dos mil trece.

6. Ha sido coordinador de campaña en diversos

procesos internos: Presidencia del Comité Directivo Estatal

en noviembre de dos mil dos y en dos mil cinco;

representante ante casilla en el proceso interno de selección

de candidatos efectuado en dos mil cinco; candidato a

presidente del Comité Directivo Estatal en dos mil ocho;

representante general para la elección de presidente

municipal en octubre de mil novecientos noventa y siete;

coordinador de campaña para diputado federal en dos mil

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SX-JDC-999/2012 28

tres y coordinador del movimiento “Ciudadanos con

Calderón”.

7. Ha sido regidor en la administración municipal mil

novecientos noventa y siete – dos mil; precandidato a

diputado federal dos mil – dos mil tres; candidato a diputado

local por el distrito XII de Veracruz en el año dos mil y

candidato a presidente municipal de Veracruz para el periodo

dos mil cinco – dos mil siete.

Por otra parte, en el considerando décimo cuarto se

estableció que en el caso de Fernando Yunes Márquez

había que considerar en este rubro, lo siguiente:

1. Que el aspirante es miembro adherente del partido

desde marzo de dos mil nueve.

2. Su participación activa en apoyo a los candidatos del

Partido Acción Nacional a Gobernador del estado de

Veracruz en dos mil cuatro, a Presidente de la República,

Senadores y Diputados Federales en el año dos mil seis, a

Presidentes Municipales y Diputados Locales en dos mil siete

y Diputados Federales en dos mil nueve.

3. El triunfo conseguido en la contienda interna en la

que obtuvo la candidatura al senado2. Se añade que si

bien es cierto la elección fue anulada, no debía desestimarse

su liderazgo al interior del partido, máxime si se consideraba

para ese referente que de las casillas que no habían sido

anuladas en lo individual, de no haber existido irregularidades

en aquellas que alcanzaron el porcentaje para anular la

2 El resaltado es propio de esta sentencia.

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29 SX-JDC-999/2012

elección, de cualquier manera habría obtenido el triunfo con

amplio margen.

4. Fue candidato a diputado federal suplente en el año

dos mil nueve y candidato a diputado federal propietario,

ambos por el principio de mayoría relativa en representación

del Partido Acción Nacional.

La enumeración de esos elementos evidencia que es

INOPERANTE el agravio que acusa la inelegibilidad de

Fernando Yunes Márquez por no ser miembro activo del

partido y FUNDADO el argumento que señala lo indebido de

haber empleado los resultados de la votación interna como

elemento favorable a la candidatura. Las razones son las

siguientes:

Si bien es cierto que la normatividad interna del partido

concede a los adherentes el derecho de voto activo cuando

reúnen los requisitos que la propia norma establece, en tanto

que a los miembros activos se les privilegia para ser

propuestos como precandidatos y en su caso candidatos de

Acción Nacional a cargos de elección popular, siempre que

cumplan las calidades de ley [artículos 9, párrafo segundo y

10, apartado I, inciso c) de la norma Estatutaria

respectivamente], lo cierto es que la disposición tercera de la

convocatoria3 bajo la cual se desarrolló el proceso interno de

selección, admitió la postulación de ciudadanos que inclusive

fueran ajenos a la estructura básica del partido.

La regla en comento establece: 3 La cual es un documento público, consultable en el sitio electrónico http://www.pan.org.mx/portal/contenidotema/temas_torales/9830, la cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

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SX-JDC-999/2012 30

“III. DE LA SOLICITUD PARA REGISTRO DE PRECANDIDATURAS.

3.- Podrán solicitar su registro como fórmula de precandidatos al Senado por el Principio de Mayoría Relativa, los miembros activos de Acción Nacional y los ciudadanos de reconocido prestigio y honorabilidad que asuman el compromiso de aceptar los Estatutos Generales, Principios de Doctrina, Reglamentos, los Programas de Acción Política, Plataforma Política, el Código de Ética del Partido y cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 55, 58 y 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.

Esa regla quedó firme por no haber sido impugnada por

alguno de los aspirantes al cargo; de ahí que si una persona

ajena a la estructura partidaria podía solicitar su registro, con

mayor razón podría efectuarlo un miembro adherente, que

posee convicciones afines a la ideología y métodos del

partido aunque su militancia sea incipiente. Por esa causa el

agravio no puede prosperar.

En cambio, asiste la razón al recurrente al

inconformarse con la decisión del Comité de tomar como

criterio los resultados de la elección anulada.

De acuerdo a lo asentado en el documento que se

analiza, el órgano responsable soslayó una de las premisas

básicas por las cuales se determinó la ilegalidad de las

primeras designaciones, que fue el haber utilizado como

criterio rector, los presuntos resultados de la elección interna

efectuada el diecinueve de febrero.

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31 SX-JDC-999/2012

En efecto, al aprobar el acuerdo CEN/SG/65/2012, el

Comité ponderó nuevamente que en esa contienda interna,

los resultados eran favorables a Fernando Yunes Márquez en

las casillas que no fueron anuladas, de manera que si no

hubieran existido irregularidades de cualquier modo él habría

ganado por amplio margen.

Esto se advierte claramente en dos ocasiones al

analizar la precandidatura del ciudadano en comento:

La primera se encuentra en el rubro “perfil y

trayectoria dentro del partido” en el cual, a foja veinticinco

del documento que se analiza, el órgano responsable

consideró que si bien la elección había sido anulada, no

debía desestimarse el liderazgo de Fernando Yunes Márquez

en el partido, el cual se reflejaba en los resultados obtenidos

en la contienda interna; y la segunda, en las consideraciones

que se identifican como “valoración integral”, visibles a

partir de la foja cuarenta y seis, en las que con base en los

mismos resultados, se determinó que la primera candidatura

debía otorgarse al multicitado precandidato dada la

preferencia mostrada por los votantes e inclusive se resaltó

que su ventaja era superior a los quince puntos porcentuales

con respecto a su contrincante más próximo, es decir, Julen

Rementería del Puerto.

Ahora bien, a juicio de esta Sala ese pronunciamiento

implica desconocer los efectos de la cosa juzgada, puesto

que la sentencia dejó claro que la declaratoria de nulidad de

la elección efectuada por el propio partido político implicaba

que toda la votación se encontraba viciada, lo que desde

luego atañe tanto a las casillas en las que se advirtió alguna

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SX-JDC-999/2012 32

de las irregularidades señaladas en el artículo 154 del

Reglamento de Selección de Candidatos, como aquellas que

no fueron anuladas, de manera que ese indicador no podía

ser utilizado ni siquiera como referente porque era

consecuencia de actos ilegales, tan es así que por ello fue

procedente que se realizaran las designaciones directas.

En el asunto que se resuelve, es evidente que el partido

pretende desconocer el fallo y dar a sus razonamientos

apariencia de legalidad, presentándolos como si se tratara de

anulación de casillas cuyos efectos se circunscriben los

sufragios emitidos en ellas.

Lo anterior es inaceptable, pues el Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación por conducto de esta Sala

Regional, había declarado que era ilegal sustentar la

asignación de las candidaturas en esos resultados anulados,

y tal decisión adquirió inmutabilidad por no haber sido

controvertida ante la Sala Superior, por lo que estaba vedado

al Comité Ejecutivo Nacional reincidir en la aplicación de tales

criterios, pues con ello se desatiende un mandato del Estado

proveniente de su función de impartir justicia.

En ese contexto, al haberse declarado

ejecutoriadamente la invalidez de ese elemento, es inconcuso

que ese factor ya no podía considerarse, por lo que al evaluar

la candidatura del ciudadano tercero interesado en el rubro

“perfil y trayectoria dentro del partido” sólo pueden

considerarse tres aspectos: su calidad de adherente, su

participación como candidato y su apoyo a otros candidatos

del Partido Acción Nacional.

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33 SX-JDC-999/2012

c) Indebida ponderación del rubro “liderazgo

social”.

La oposición del actor en lo que se refiere a este

apartado, se refleja en dos aspectos concretos:

c.1. Encuestas versus trabajo en la sociedad.

El demandante señala que para evaluar el liderazgo de

los precandidatos debió considerarse su desempeño en la

conducción de grupos en pro de un objetivo.

Por ello, fue inadecuado que la responsable

considerara como liderazgo social de Fernando Yunes

Márquez, su inclusión en el primer lugar de dos encuestas, ya

que si bien esos instrumentos resultan útiles para medir

preferencias electorales, no lo son para pesar el liderazgo

social del puntero.

Además, señala que la existencia de tales encuestas es

cuestionable, ya que en primer término, fueron ordenadas

inexplicablemente por el Comité Ejecutivo Nacional cuando

eran innecesarias debido al método de selección establecido

en la convocatoria (emisión del sufragio en centros de

votación); luego, fueron ocultadas a los demás precandidatos

y finalmente, entregadas al beneficiario para respaldar su

candidatura; lo que denota la preferencia del órgano

partidario por Yunes Márquez y por tanto, deja en entredicho

su imparcialidad.

En cambio, omitió considerar que el demandante ha

desempeñado diversos cargos en organismos intermedios,

tales como la Asociación de Comerciantes, la Cámara

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SX-JDC-999/2012 34

Nacional de Comercio y la Confederación Patronal de la

República Mexicana, lo que le ha permitido coadyuvar en el

desarrollo empresarial y de la base patronal.

c.2. Trato discriminatorio.

El recurrente señala que la responsable emite criterios

discriminatorios y por tanto violatorios del artículo 1 de la

Constitución Federal, al conceder la primera candidatura a

Fernando Yunes Márquez, en razón de su juventud y de que

el padrón electoral cuente con un 24.5% de electores entre

los dieciocho y los veintinueve años de edad; ya que esto no

es indicativo de liderazgo, y en su caso, no se expresan las

razones por las que se considera que un candidato joven

necesariamente atrae a ciudadanos en el mismo rango de

edad.

El primer agravio resulta FUNDADO.

Aun cuando el Comité no define su objetivo para definir

“liderazgo social” ni traza directrices claras de los aspectos

que serán evaluados, resulta evidente que no aplicó el mismo

criterio para ponderar los méritos de los precandidatos que

participan en este juicio.

En efecto, tratándose de Fernando Yunes Márquez, el

partido se apoyó en los resultados de dos encuestas, en su

juventud, en el hecho de que fue candidato a diputado federal

suplente en dos mil nueve, año en que el partido obtuvo la

votación más alta para ese distrito (IV, con cabecera en

Veracruz) y en que ganó la elección para el cargo de

diputado local por el distrito XII con cabecera en Boca del Río

en el año dos mil diez. De igual manera, la responsable

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35 SX-JDC-999/2012

consideró los reconocimientos recibidos al interior del partido

y su participación en el “grupo de jóvenes líderes políticos

latinoamericanos” y en la sociedad de alumnos y exalumnos

de derecho de la universidad Anáhuac México Sur.

Al evaluar el perfil del enjuiciante, el Comité Ejecutivo

Nacional consideró exclusivamente los cargos ocupados en

la iniciativa privada.

Como puede apreciarse, existe inequidad en la

valoración, pues para el primero de los candidatos se

agregaron aspectos distintos a la vinculación del candidato

con la sociedad: es el caso de las encuestas y la participación

como elegible en otros procesos electorales.

Asiste la razón al impugnante al objetar la inclusión de

las encuestas porque los instrumentos de que se trata no son

aptos para demostrar la calidad de una persona como

miembro distinguido de un conglomerado social, ya que las

preguntas aplicadas se orientan a conocer la popularidad de

los entonces precandidatos, pero no se encaminan a

demostrar las razones concretas por las cuales los

ciudadanos los identifican; esto es, los razonamientos

esgrimidos por el Comité no denotan si el conocimiento de

cada candidato se deriva de una opinión favorable o adversa

respecto a su desempeño en alguna actividad, que

verdaderamente permitan identificarlo como una persona a la

cual seguir.

Esto se advierte de los razonamientos expresados por

la responsable en el considerando décimo séptimo del

acuerdo impugnado, en el que se reseñan dos cuestionarios

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SX-JDC-999/2012 36

aplicados uno en diciembre de dos mil once y otro en febrero

de dos mil doce.

De acuerdo a lo que ahí se asienta, los porcentajes

favorables a Yunes Márquez se basan principalmente en su

popularidad y en la preferencia de voto de los encuestados,

lo que el partido interpretó como resultado de un buen trabajo

partidario y un liderazgo basados en su buena imagen.

Sin embargo, esta Sala considera que las conclusiones

del partido son inexactas, ya que si bien el ciudadano de que

se trata puede ser reconocido gracias a su buena imagen y

trabajo al interior del partido, lo cierto es que ese parámetro

resulta incongruente con el aspecto que se pretendía evaluar

y con los méritos que fueron valorados para los otros

precandidatos.

El hecho de que no pueda identificarse que tras el

conocimiento del candidato exista un trabajo efectivo frente a

la comunidad, distinto al de servidor público, es suficiente

para considerar que las encuestas no son reflejo fiel de que la

persona a la cual favorecen posea un estatus particular como

líder social, de ahí que sólo podrían dimensionar que quien

las encabeza es alguien conocido; por ello no constituyen

herramientas que den una mejor posición a la candidatura de

Fernando Yunes y por ende, deben quedar sin efectos.

Además no pasa inadvertido el hecho de que tales

encuestas hubieran sido ordenadas por el propio Comité

Ejecutivo Nacional, que fueran aportadas por el precandidato

cuya figura destacan y finalmente, que fueran altamente

estimadas por el órgano que las generó, pues

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37 SX-JDC-999/2012

indudablemente ello ensombrece la imparcialidad en el trato a

los militantes, ya que no sólo acerca medios de prueba a uno

de los contendientes, sino que además, los utiliza para

desequilibrar los factores de análisis entre ellos, actuación

que constituye una razón más para dejar sin efecto tales

consideraciones.

Respecto al trato discriminatorio que acusa el actor el

agravio es FUNDADO, porque la decisión que reclama realza

la juventud de uno de los aspirantes así como el interés del

partido por captar el voto joven, sin embargo, la edad

tampoco es un factor válido para evaluar el liderazgo social

de una persona.

Esto es así porque dicha capacidad es medible a partir

de la influencia que alguien puede provocar en un grupo, de

manera que sus palabras, actos y hasta sus omisiones sean

considerados orientadores u obligatorios para determinar la

conducta de algún sector de la sociedad.

En esos parámetros, la edad no juega un papel

preponderante, pues en el plano fáctico es posible encontrar

que los individuos reconocen autoridad tanto en hombres y

mujeres muy jóvenes como es el caso de los deportistas por

ejemplo, hasta en personas de muchos años, que ejercen un

liderazgo moral o religioso; sin que exista relación de

correspondencia entre el líder y sus seguidores por estar en

un rango de edad similar.

En ese sentido, al no existir sustento para que la edad

represente una ventaja para cualquiera de los candidatos,

ese parámetro también debe ser desestimado, pues implica

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dar un trato diferenciado entre los aspirantes, lo cual está

prohibido por los artículos 1 Constitucional; 2 y 26, del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 1 y 23

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

según los cuales, el Estado debe procurar que las personas

gocen de los derechos que la Norma Fundamental y los

Pactos Internacionales les otorgan, sin distinciones indebidas,

como es la edad.

d) Indebida ponderación de los rubros “aptitud para

el cargo de senador”, “desempeño y trayectoria en

anteriores cargos públicos” y “experiencia en

campañas”.

Estos rubros se estudian de manera conjunta debido a

la estrecha relación que guardan a partir de los argumentos

expresados por la responsable y los motivos de queja

esgrimidos por el actor.

Para efectuar el estudio correspondiente se estima útil

presentar un cuadro comparativo en el que constan los

elementos valorados por el órgano partidario responsable:

Criterio: Aptitud para el cargo de senador

No. Julen Rementería del Puerto Fernando Yunes Márquez

1. Experiencia en sectores público y privado

Experiencia en el ramo de la administración pública al haber trabajado en la Procuraduría General de la República y en la Secretaría de Gobernación.

2. Empresario, funcionario federal y municipal

Experiencia legislativa, en la que se ha desempeñado de manera positiva

3. Experiencia como presidente de cámaras de comercio

4. Ha ganado dos elecciones

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Criterio: Aptitud para el cargo de senador

No. Julen Rementería del Puerto Fernando Yunes Márquez

5. Experiencia electoral y de campañas

6. Experiencia como diputado y alcalde.

El peticionario aduce que en este rubro debe valorarse

la experiencia en el desempeño de cargos públicos.

Para el caso, estima inadecuado que se conceda la

primera candidatura a Fernando Yunes Márquez por el hecho

de que ha sido diputado local, cuando en los hechos sólo ha

ocupado el cargo por la mitad de la encomienda, esto es, tres

periodos ordinarios de sesiones.

En cambio, el desempeño del actor en cargos públicos

y privados, debió tener un peso determinante en la convicción

del órgano colegiado, pues a mayor experiencia existe mayor

aptitud para desempeñar el cargo y por tanto, mejor derecho

para ocupar la primera fórmula.

Criterio: Desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos

No. Julen Rementería del Puerto Fernando Yunes Márquez

1. Ganó dos elecciones Intervenciones en Tribuna y presentación de quince iniciativas de ley

2. Desempeñó varios cargos en la administración pública municipal y en la federal

Presidente de la Comisión de Procuración de Justicia

3. Regidor, diputado, presidente municipal y funcionario federal

Secretario de la Comisión Especial para la Reconstrucción de Zonas Devastadas

4. Actividades en la iniciativa privada

Vocal de la Comisión Especial para el Fomento al Empleo y Productividad

5. No tiene conductas contrarias a las normas constitucionales ni reglamentarias del Partido Acción Nacional, por lo que la imagen y aceptación a partir del desempeño del cargo legislativo se considera positiva

6. Su trayectoria como militante es positiva, correcta, incorruptible y transparente, lo que le permitió obtener la postulación como candidato al cargo de legislador local y obtener el triunfo

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SX-JDC-999/2012 40

Criterio: Desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos

No. Julen Rementería del Puerto Fernando Yunes Márquez

se considera un reto mayor

Tocante a este rubro, el recurrente estima inadecuado

que la responsable haya dado mayor relevancia al

desempeño de Fernando Yunes Márquez por la presentación

de quince iniciativas de ley durante el ejercicio de la

diputación local, que a su trayectoria como regidor (mil

novecientos noventa y ocho – dos mil), diputado local de

mayoría relativa por el XII distrito electoral local (dos mil uno

– dos mil cuatro), presidente municipal de Veracruz (dos mil

cinco – dos mil siete) y coordinador general de planeación y

centros de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes

(dos mil ocho – dos mil once).

Lo anterior, porque desde su perspectiva no puede

considerarse que el desempeño incompleto del cargo

proporcione mayor experiencia legislativa que el ejercicio de

diversas funciones públicas, de ahí que al contar con mayor

experiencia, la decisión sobre la primera candidatura debe

inclinarse a su favor.

Además, en cuanto a la “experiencia en campañas”,

el recurrente señala que es falsa la apreciación de la

responsable al considerar que Fernando Yunes Márquez

sobresale por haber sido electo diputado local, pues para

llegar a esa conclusión omite considerar que el recurrente fue

electo mediante el voto ciudadano a ocupar los cargos de

diputado local y presidente municipal, de ahí que al haber

tenido mayor participación y triunfos electorales, es evidente

que su candidatura resulta más favorable para la causa de

Acción Nacional.

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41 SX-JDC-999/2012

Los argumentos son FUNDADOS.

Esa conclusión se respalda en el inequitativo valor que

dio la responsable a la experiencia de cada uno de los

contendientes, ya que si bien en el considerando vigésimo

tercero el órgano responsable reconoció la experiencia del

actor en la iniciativa privada, en el sector público, su

participación y triunfo en distintos procesos electorales y le

reconoce cualidades de mediación, al final no inclinó la

decisión de la primera candidatura a su favor, a pesar de que

en oposición a esos méritos sólo se enunció la experiencia de

Fernando Yunes Márquez en la administración pública y su

positivo desempeño como diputado local, el cual se refleja en

diversas intervenciones en tribuna y haber presentado quince

iniciativas de ley.

Así, la inequidad se advierte en que al ponderar la

experiencia legislativa de ambos contendientes se privilegia

un periodo inconcluso, frente a periodos concluidos en los

que el demandante fue legislador y participó en dos cabildos,

órganos municipales en los que también se toman decisiones

de índole reglamentario, que comparten las características de

una norma en cuanto a su generalidad, abstracción y

obligatoriedad, y pueden asimilarse a experiencia legislativa.

En ese sentido, resulta clara la mayor experiencia del

actor en los factores que son motivo de análisis, lo que en

principio supondría una ventaja sobre la candidatura de

Fernando Yunes Márquez, ya que si bien él ha participado

activamente durante su periodo como diputado local, lo cierto

es que no queda acreditado que sus hechos superen a quien

ha ganado, ejercido y concluido diversos cargos públicos; por

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SX-JDC-999/2012 42

ello se estima que la experiencia presupone una habilidad

mayor para desempeñar el cargo.

En ese contexto, esta Sala debe precisar que el

derecho de los partidos políticos de fijar su estrategia política

encuentra una limitante en el respeto a los derechos de sus

militantes de acceder a cargos de elección popular, siguiendo

los procesos internos que el propio partido establece en su

libertad de auto organización.

Asimismo, la interpretación de estas normas internas

también debe hacerse a la luz del principio “pro homine”.

La reforma constitucional al artículo 1 establece que la

interpretación de las normas debe realizarse privilegiando los

derechos de las personas, de manera que en este caso, la

única ponderación posible obliga a decantarse por el respeto

al derecho de los contendientes en el proceso de designación

que nos ocupa.

En suma lo expuesto permite advertir que el

responsable en algunos casos ponderó de más y en otros

incluyó factores de evaluación que dieron un trato inequitativo

a los aspirantes al Senado, lo cual a juicio de esta Sala es

suficiente para que el demandante alcance su pretensión, sin

que sea necesario analizar los demás motivos de queja, ya

que con independencia de que le asistieran el derecho y la

razón, el demandante no podría obtener un beneficio mayor.

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. Conforme a lo que

se ha expuesto es evidente que al tomar la decisión del orden

en que debían asignarse las candidaturas, el Comité

Ejecutivo Nacional valoró en grado superlativo, aspectos

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43 SX-JDC-999/2012

subjetivos de la candidatura de Fernando Yunes Márquez y

en cambio, evaluó sólo elementos objetivos para considerar a

Julen Rementería del Puerto.

Como se ha señalado, esto se considera inadecuado,

pues atendiendo al principio de equidad, ambas candidaturas

debieron analizarse necesariamente bajo los mismos

parámetros, y al final la decisión debía tomarse adoptando

criterios de razonabilidad, conforme a los cuales, los

elementos objetivos determinaran el orden y de racionalidad,

que permitieran que las candidaturas seleccionadas reflejaran

la ideología fines y principios que postula el Partido Acción

Nacional.

Esa circunstancia implicaría como consecuencia lógica,

obligar al partido a que emitiera un nuevo acto en el que se

apegara a dichos parámetros, sin embargo esto no conduciría

a ningún efecto práctico, pues acarrearía dilaciones

innecesarias en la toma de la decisión; y además, se corre el

riesgo de que el partido incumpla lo que se le ordena, dando

lugar a una interminable serie de impugnaciones cuyos

efectos son nocivos para el proceso electoral.

Por esa causa, de conformidad con lo previsto en el

artículo 6 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral esta Sala en plenitud de

jurisdicción examinará los elementos objetivos válidos que el

instituto político tenía frente a sí, para poder determinar cuál

debe ser el orden de las candidaturas; para lo cual, debe

tenerse como criterio guía que el fin último es encontrar a

personas idóneas que se integren a uno de los Poderes del

Estado, por lo que la decisión deberá conjugar este valor

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supremo con las facultades del partido y los derechos de los

candidatos.

La valoración integral de los méritos de ambos

contendientes, permite advertir que Julen Rementería del

Puerto posee un mejor perfil para desempeñar labores

legislativas en el ámbito federal, porque sus elementos

objetivos demuestran que ha desarrollado actividades en

cargos similares en los ámbitos de competencia local y

municipal, ya que ha sido diputado e integrante de dos

cabildos, encargos que como se ha señalado desempeñó de

manera completa.

Aunado a lo anterior, esta Sala estima que su perfil se

ajusta a los fines, principios y valores del Partido Acción

Nacional, lo que se acredita con su apego a los Estatutos del

instituto político, que exigen a quienes deseen pertenecer a

él, asumir un compromiso personal que se demuestra con la

participación primero como adherente y después como

miembro activo, lo que en el caso se cumple y continúa

vigente, pues inclusive ha desempeñado cargos de dirección

al interior del partido.

Frente a estos méritos, la candidatura de Fernando

Yunes Márquez se respalda en su desempeño como diputado

local, cargo en el que se encuentra a la mitad del periodo, sin

que exista constancia de que cuando fue postulado como

diputado suplente alguna vez haya asumido el cargo.

Aunado a lo anterior, su estatus al interior del partido es

de adherente, lo que denota que su compromiso con la causa

de Acción Nacional está en vías de consolidación.

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45 SX-JDC-999/2012

Con esos elementos, si la primera proposición de la que

parte esta Sala conduce a señalar que los elementos

objetivos deben dar el orden de las candidaturas, es

inconcuso que para restituir al actor en el goce del derecho

violado es necesario invertir el orden actual de la postulación,

pues es evidente que los méritos de uno frente al otro son

mayores.

Si la segunda premisa es que debe cuidarse la

prerrogativa del instituto político, es claro que esta decisión

favorece su representación e imagen frente a sus propios

miembros, porque se reconoce la trayectoria de uno de sus

militantes así como los cargos que ha desempeñado de la

mando del partido; y también frente a la sociedad, pues se

asume una decisión congruente al proponer la postulación de

personas plenamente identificadas como integrantes del

partido.

Ahora bien, no debe ignorarse que tratándose de la

elección de senadores por el principio de mayoría relativa,

nuestro sistema electoral determina que el ciudadano podrá

emitir sólo un voto para las dos fórmulas, pues no existe la

posibilidad de que los electores puedan separarlas.

En ese sentido, la determinación de esta Sala no afecta

las posibilidades de que el Partido Acción Nacional obtenga

el triunfo en las elecciones, pues en todo caso los votos que

cada uno de los candidatos obtenga en lo individual

redundarán en beneficio del otro y del instituto político que los

postula.

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SX-JDC-999/2012 46

En esas circunstancias, lo procedente es revocar el

acto reclamado y en consecuencia, ordenar al Consejo

General del Instituto Federal Electoral que dentro del plazo de

cuarenta y ocho horas contadas a partir de que le sea

notificada la presente resolución, proceda a registrar a la

fórmula encabezada por Julen Rementería del Puerto en la

primera candidatura y a la encabezada por Fernando Yunes

Márquez en la segunda, al cargo de Senadores por el Estado

de Veracruz, electos por el principio de mayoría relativa, por

el Partido Acción Nacional.

Lo anterior debe realizarse de esta manera porque aun

cuando al juicio comparecieron únicamente los candidatos

propietarios los efectos de la sentencia afectan también a los

suplentes de la fórmula como se analiza.

Si bien, este tribunal ha establecido que las sentencias

que se dicten en el juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano, que tengan como efecto

revocar o modificar el acto o resolución impugnado, y restituir

en el uso y goce del derecho político-electoral violado, por

regla general, sólo aprovechan a quien lo hubiese promovido,

existen casos, en los que los citados efectos pueden

comprender la situación jurídica de un ciudadano distinto al

incoante.

Esto es así, en razón de que, conforme al sistema

electoral imperante, el registro de candidaturas se realiza por

fórmulas compuestas, cada una, por un propietario y un

suplente, para efectos de la votación, por tanto, lo

relacionado con la integración de las fórmulas constituye un

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47 SX-JDC-999/2012

todo, de manera que lo que se decida respecto de uno,

necesariamente repercutirá sobre la situación del otro.

Lo anterior rige el ámbito jurisdiccional electoral atento

a la jurisprudencia de rubro: "RELATIVIDAD DE LA

SENTENCIA. SUPUESTO DE INAPLICACIÓN DEL

PRINCIPIO, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE

LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL

CIUDADANO".4

El referido Instituto deberá a la brevedad posible

difundir la sustitución en términos de ley; y en su caso,

adoptar las medidas necesarias para que el cambio se refleje

en la boleta electoral, lo cual deberá informar a esta Sala,

dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

Finalmente se vincula al Partido Acción Nacional por

conducto de su Comité Ejecutivo Nacional para que coadyuve

al cumplimiento de lo ordenado en este fallo.

Por lo expuesto y fundado, de conformidad con los

artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 25, de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca el acuerdo CEN/SG/65/2012, de

nueve de abril del año en curso, por el que designó a los

4 Consultable en la página electrónica de este Tribunal ubicado en

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SX-JDC-999/2012 48

candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa

para el Estado de Veracruz.

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto

Federal Electoral que dentro del plazo de cuarenta y ocho

horas contadas a partir de que le sea notificada la presente

resolución, proceda a registrar a la fórmula encabezada por

Julen Rementería del Puerto en la primera candidatura y a la

encabezada por Fernando Yunes Márquez en la segunda, al

cargo de Senadores por el Estado de Veracruz, electos por el

principio de mayoría relativa, por el Partido Acción Nacional;

a la brevedad posible le dé la difusión que conforme a la ley

le corresponda y en su caso, adopte las medidas necesarias

para que el cambio se refleje en la boleta electoral, lo cual

deberá informar a esta Sala, dentro de las veinticuatro horas

siguientes a que ello ocurra.

TERCERO. Se vincula al Partido Acción Nacional por

conducto de su Comité Ejecutivo Nacional para que coadyuve

al cumplimiento de lo ordenado en este fallo.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero

interesado, en los domicilios señalados en autos; por oficio y

vía fax, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y al

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional,

acompañando en ambos casos, copia certificada de esta

sentencia; por estrados a los demás interesados, en

términos del artículo 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2,

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

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49 SX-JDC-999/2012

En su oportunidad, archívese el expediente como

asunto total y definitivamente concluido.

Así por MAYORÍA de votos lo resolvieron las

Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente

a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal,

Judith Yolanda Muñoz Tagle y Yolli García Alvarez, con el

voto en contra de la Magistrada Claudia Pastor Badilla quien

formula voto particular, ante el Secretario General de

Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

MAGISTRADA

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

MAGISTRADA

CLAUDIA PASTOR BADILLA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, LA MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA FORMULA VOTO PARTICULAR EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-999/2012.

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SX-JDC-999/2012 50

Con todo respeto para mis compañeras, no comparto el

sentido ni las consideraciones que sustentan la sentencia.

Lo primero que debo explicar es que las razones que dio la

mayoría al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-937/2012,

admiten la lectura de que lo ordenado para cumplir la

sentencia era que el partido, al resolver nuevamente sobre

sus candidatos al senado de la república por mayoría relativa,

debía atender, necesariamente, a los parámetros que ahí se

describieron.

Es decir, que el partido debía justificar su nueva decisión por

el perfil y la trayectoria de cada candidato al interior, su

liderazgo social, grado académico, aptitud para el cargo y

desempeño en otros.

Esas indicaciones impidieron que el partido ejerciera la

discrecionalidad racional de su elección para definir a los

ganadores de entre los contendientes y el orden de prelación

de las fórmulas.

Por lo tanto, me parece incorrecto que ahora, la misma

mayoría justifique designar a la primera fórmula, aludiendo a

una deficiente motivación del acto reclamado, cuando esto

obedece, precisamente a sus orientaciones en la sentencia.

No obstante, aunque se aceptara que es imputable

únicamente al partido la deficiencia de su motivación, esto

tampoco sería suficiente para que este tribunal sea quien

ejerza, en sustitución del partido, la facultad discrecional para

definir el orden de las fórmulas, pues el control jurisdiccional

tiene su límite en verificar una motivación racional y

razonable, que a su vez atienda el diverso derecho de todo

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51 SX-JDC-999/2012

partido de realizar una estrategia política conforme con las

circunstancias del caso concreto, como se verá en la parte

conducente

Por lo anterior, la estructura del proyecto debe explicar y

demostrar lo siguiente:

Definir la litis, es decir, hasta dónde llegaba el cumplimiento

de lo ordenado por la mayoría de esta sala en el juicio

ciudadano SX-JDC-937/2012 y cuál es el nuevo acto.

En ese mismo apartado explicar, a partir del marco jurídico,

las distinciones entre los supuestos para registrar las dos

fórmulas de candidatos al senado por mayoría relativa, de los

que se observan cuando el aspecto a definir es el orden de

prelación.

Considerar como aspectos involucrados en esta

determinación, 1.Naturaleza, génesis y evolución orgánica de

la integración de la cámara de senadores, 2. Los derechos de

los militantes y, 3. El derecho del partido a una estrategia

política para la justificación del orden de las fórmulas.

Inmediatamente, demostrar que la armonía entre los

derechos de los militantes para ser registrados en la primera

fórmula y el derecho del partido a una estrategia política en la

elección de sus candidatos, se logra a partir de extraer qué

es el senado y qué se busca en quienes alcancen esa

categoría, como elementos objetivos de la validez que el

control jurisdiccional puede imponer a la discrecionalidad.

Por último el análisis del caso concreto en función de lo

explicado.

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SX-JDC-999/2012 52

Cumplimiento y nueva litis.

Estimo que la concordancia entre lo dictado en la sentencia

del juicio ciudadano 937/2012 y el acto aquí reclamado se

encuentra en la justificación que el partido dio para

determinar quiénes de entre los cuatro precandidatos debían

integrar las dos fórmulas al senado, conforme a los criterios

que en esa sentencia mayoritaria le dieron.

En cambio, la litis en este juicio se centra en verificar la

validez de las razones expresadas por el partido para el

orden de prelación.

El marco jurídico de este aspecto es el siguiente:

El artículo 56 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos prevé que en cada estado y el Distrito

Federal se elegirán dos senadores por el principio de mayoría

relativa y uno por la primera minoría, la cual se asignará a la

primera fórmula registrada por el partido en segundo lugar en

las preferencias electorales.

En cuanto al registro de los candidatos, el artículo 11,

apartado 3 del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales establece que para cada entidad

federativa, los partidos políticos deberán registrar una lista

con dos fórmulas de candidatos a senadores, además de

reiterar el derecho de la primera minoría para la fórmula que

encabeza la lista.

Como se ve, la norma contempla hipótesis vinculadas tanto al

triunfador de la contienda como para el mejor perdedor, por

llamarlo de algún modo.

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53 SX-JDC-999/2012

Para lo primero dispone, que el partido que obtenga más

votos para sus dos candidatos al senado podrá integrarlos,

mientras que el segundo lugar, tendrá derecho a ocupar un

escaño, que corresponderá a la fórmula del primer registro.

Conforme con lo anterior, los partidos políticos deben

primero, elegir quiénes, de entre el universo de posibles

competidores, son sus dos mejores opciones para ganar, lo

cual corresponde a un criterio de mayoría relativa.

Sin embargo, para el orden de la fórmula, los partidos

políticos deben ubicarse en la segunda posición de la

contienda, es decir, olvidar el triunfo y considerarse los

mejores perdedores.

Si esto es así, las razones que los partidos políticos pueden

expresar para justificar cada uno de los supuestos que prevé

la norma siguen lógicas diferentes, pues primero deben decir

por qué los dos candidatos propuestos son los que los

llevarían a obtener el mayor número de votos respecto al

resto, para después explicar por qué, al quedar en la

segunda posición, eligen un orden específico para las

fórmulas, dado que en este escenario saben que eso será

determinante para la entrada en automático de la primera

opción.

De esta suerte, los partidos políticos quedan obligados a

justificar razonada y racionalmente tanto su elección respecto

a quienes estiman les darán el triunfo, como el orden del

registro de las fórmulas, sin que las razones para lo primero,

sirvan para lo segundo.

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SX-JDC-999/2012 54

En consecuencia, tiene razón Julen Rementería del Puerto

cuando sostiene que las probabilidades exaltadas por el

partido para justificar que Fernando Yunes Márquez les dará

más votos, no valida el orden propuesto por el partido para el

registro, pues como lo vimos, lo concerniente a la obtención

de votos, únicamente sirve, para elegir a los dos candidatos

entre los contendientes.

Sin embargo, como se verá, este reconocimiento es

insuficiente para alcanzar la pretensión de encabezar la lista,

pues antes es necesario verificar los elementos y derechos

involucrados.

Génesis, naturaleza y evolución del senado.

Si las justificaciones del orden implican olvidar el triunfo y

contemplar la entrada automática del primer registro,

entonces, es necesario verificar cuál es el origen, naturaleza

y evolución de la cámara a la que se accederá, para explicar

lo razonable y racional de la discrecionalidad del partido en

este rubro.

Hamilton, Madison y Jay escribieron El Federalista5. Ahí

suscribieron que a los senadores debía exigírseles una edad

mayor que a los equivalentes de nuestro sistema en la

cámara de diputados porque, por sus funciones, era

necesario mayor conocimiento y solidez de carácter,

aspectos más asociados con personas de mayor edad.

En México, desde la Constitución de 1824 se estableció el

bicamerismo de tipo norteamericano o federal, al establecer

5 Hamilton, A., Madison, J., y Jay J., El Federalista, 2a. ed., Fondo de Cultura Económica, México, 2006, pp. 261-262.

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55 SX-JDC-999/2012

la Cámara de Diputados sobre la base de la representación

proporcional al número de ciudadanos y el senado por dos

representantes de cada estado6.

Los primeros se elegían por el voto de los ciudadanos7,

mientras que los senadores por el voto de las legislaturas.8

Para ser diputado se requería veinticinco años de edad,

mientras que para ser senador treinta. 9

Hasta aquí nuestra historia refleja la idea norteamericana de

mayor edad en el senado respecto a los diputados.

En la Constitución de 1836 se mantuvo el bicamerismo, sin

embargo, el senado ya no tenía la finalidad de representar a

los estados pues las entidades dejaron de existir.

De acuerdo a dicha Constitución el procedimiento para elegir

a los senadores, consistía en que los diputados, el Gobierno

en Junta de Ministros y la Suprema Corte de Justicia de la

Nación formaran, por separado, una lista con los nombres

seleccionados.10

Las tres listas se remitían a las Juntas Departamentales para

que cada junta conformara la propia con tantos candidatos

como número de senadurías por asignar.

Esas listas se remitían al Supremo Poder Conservador quien

calificaba las elecciones, y declaraba senadores a quienes

reunieran la mayoría de votos de las juntas.

6 Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano, 33a. ed., México, Porrúa, 2000, p. 270. 7 Artículo 8 de la Constitución de 1824. 8 Artículo 25 de la Constitución de 1824. 9 Artículos 19 y de la Constitución de 1824

10 Véase artículo 8 de la ley tercera de la Constitución de 1836.

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SX-JDC-999/2012 56

En este ordenamiento se aumentó la edad para ser diputado

o senador, en el primer caso a treinta años y en el segundo a

treinta y cinco.

En las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 184311,

se eleva el centralismo pero se modifica para el senado a 63

el número de curules y que dos tercios de los senadores se

elegirían por asambleas departamentales, y el otro tercio por

la Cámara de Diputados, el Presidente de la República y la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La elección de la parte de senadores que correspondía a las

asambleas departamentales debía recaer entre determinadas

clases, es decir, debían nombrar cinco individuos de las

siguientes clases: agricultores, mineros, propietarios o

comerciantes, y fabricantes.

La elección de los demás recaía en personas que hubieran

ejercido cargos como Presidente o Vicepresidente de la

República, secretario de despacho por más de un año,

ministro plenipotenciario, gobernador de antiguo estado o

departamento por más de un año, senador al congreso

general, diputado en dos legislaturas, antiguo Consejero de

gobierno, obispo o general de división.12

A su vez, la parte de senadores que correspondía elegir a la

Cámara de Diputados, Presidente y Suprema Corte de

Justicia de la Nación, debía recaer entre quienes se hubieran

11 Consultable en http://www.juridicas.unam.mx/infjur/leg/conshist/pdf/1842.pdf 12 Véase artículo 40 de las Bases de Organización Política de la República Mexicana

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57 SX-JDC-999/2012

distinguido por sus servicios y méritos en carrera civil, militar

y eclesiástica.13

Como se ve, en esa reforma, además de hacer expresa la

exigencia de mayor edad, los elementos para designar a los

candidatos, también implicaban experiencia en otros cargos,

lo cual, necesariamente robustece la idea de personas

mayores.

Cabe señalar que por lo anterior en la doctrina se ha

señalado que la integración del senado en aquel entonces

constituía una representación de clases.14

En 1847 se restableció la organización federalista a través de

las Actas de Reforma15 que a su vez, dieron nuevamente

vigencia a la Constitución de 1824.

Mariano Otero, a quien en gran medida se deben los

razonamientos de tales actas16, señaló en su célebre voto

particular, en relación al senado, lo siguiente17:

…se presenta luego el legislativo compuesto de dos Cámaras. Popular y numerosa la una, representa la población y expresa el principio democrático en toda su energía. Más reducida y más lenta la otra, tiene un doble carácter muy difícil, pues representa a la vez a los cuerpos políticos considerados como iguales, y viene a llenar la urgente necesidad que tiene toda organización social de un cuerpo depósito de sabiduría y de prudencia, que modere el ímpetu de la democracia irreflexiva, y el incesante cambio personal de las instituciones populares, conserve la ciencia del gobierno, el recuerdo de las

13 Véase artículo. 39 de las Bases Orgánicas… 14 Tena Ramírez, Felipe, ob. cit., p. 271. 15 Consultable en http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/1847.pdf 16 Véase Rabasa, Emilio, Historia de las Constituciones Mexicanas,3a. ed., México, IIJ-UNAM, 2004, p. 52. 17 Voto particular de Mariano Otero, 5 de abril de 187, consultable en La Suprema Corte de Justicia sus leyes y sus hombres, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1985, pp.

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SX-JDC-999/2012 58

tradiciones, el tesoro, por decirlo así, de una política nacional…

…si la Constitución llama al Senado a los hombres más capaces y ameritados ellos prestarán al orden público, a la estabilidad de las leyes y al respeto de los intereses legales de las minorías, que es preciso no exterminar ni herir, sino hacer obrar en el sentido del bien general…

…Sin dejar de apreciar la dificultad que presenta esta reforma, o entiendo, Señor, que conservando en el Senado íntegra la representación de los cuerpos confederados, el problema puede ser resuelto por medios sencillos como lo son todos los de las instituciones mejor combinadas que conocemos…Si se exige para pertenecer a él una carrera pública anterior, que suponga versación en los negocios, el Senado se compondrá de hombres experimentados, y se considerará como el honroso término de la carrera civil…

Como se ve, Mariano Otero justificaba la necesidad de que

el senado se distinguiera por la sabiduría, la prudencia, la

moderación, la capacidad, y la experiencia pública o en los

negocios, es decir, en una equivalencia entre experiencia

como virtud que se alcanza con la edad.

En adición a lo anterior, en las Actas de Reforma se

estableció que además de los senadores que cada estado

eligiera, habría un número igual de senadores electo a

propuesta del senado, de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación y de la Cámara de Diputados.18

Para ser electo como senador se requería haber sido

presidente o vicepresidente constitucional de la República;

secretario del despacho por más de seis meses, gobernador;

individuo de las Cámaras ó por dos veces de una Legislatura;

enviado diplomático por más de cinco años; ministro de la 18 Véase artículo 8 del Acta Constitutiva y de Reformas de 1847.

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59 SX-JDC-999/2012

suprema corte de justicia; juez ó magistrado por seis años;

jefe superior de hacienda; ó general efectivo.19

Posteriormente, en la Constitución de 1857 el Poder

Legislativo se depositó en una asamblea integrada sólo por

diputados20. De esta forma, con dicha Constitución

desapareció la Cámara de senadores.

El 14 de agosto de 186721, Sebastian Lerdo de Tejada en su

carácter de Ministro de Gobernación, señaló la necesidad de

restablecer el bicamerismo, pues de esa forma se podría

combinar el elemento popular y el elemento federativo.

Dentro de las razones que Lerdo dio para proponer el

restablecimiento del senado se encuentran las siguientes22:

Lo que pueden y deben representar los senadores, es un poco más de edad, que dé un poco más de experiencia y práctica en los negocios.

Ahora que se ha consumado, puede considerarse un bien, como se considera en otros países, que la experiencia y práctica de negocios de los miembros de una Cámara modere convenientemente, en casos graves, algún impulso excesivo de acción en la otra.

Sobre ese punto, los Estados Unidos han presentado recientemente un ejemplo digno de considerarse.

Con motivo de la intervención extranjera en México, la Cámara de representantes de los Estados Unidos votó varias veces, por unanimidad, algunas resoluciones que, si hubieran llegado a ser leyes, habrían podido causar una guerra de aquella nación con la Europa.

19 Véase artículo 10 del Acta Constitutiva…. 20 Véanse artículos 52 a 64 de la Constitución de 1857, consultable en la página de Internet http://www.juridicas.unam.mx/infjur/leg/conshist/pdf/1857.pdf 21 La circular se puede consultar en La restauración del senado 1867-1875, México, IIJ-Senado de la República, 1985, pp. 13-27. 22 Ibid., pp. 19-20.

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SX-JDC-999/2012 60

Esa guerra hubiera podido complicar gravemente la guerra civil en los Estados Unidos.

El Senado suspendió constantemente el curso de aquellas resoluciones.

Sin duda hizo un bien a los Estados Unidos, y acaso lo hizo también a México…

De esta forma se puede advertir que dentro de las razones

que dio Lerdo de Tejada para restaurar el senado se

encontraban aquellas relativas a que sus integrantes,

generalmente, por su mayor edad contaban con más

experiencia y práctica en los negocios, y que por lo mismo, se

podrían moderar los impulsos excesivos de la otra cámara.

Cebe señalar que fue hasta 1874 cuando se aprobó la

reforma que restauró el bicameralismo. La Cámara de

Diputados sería elegida proporcionalmente a la población y el

senado de la república se compondría por dos representantes

de cada estado y del Distrito Federal.23

En la Constitución de 1917, igualmente se estableció que la

Cámara de Senadores se compondría por dos miembros por

cada estado y dos más por el Distrito Federal, mismos que

serían designados por elección directa.

De lo expuesto, puede advertirse que históricamente se ha

considerado que el senado debe conformarse con personas

de experiencia, con madurez y prudencia, lo cual ha sido

relacionado con la edad.

No obstante el reconocimiento histórico en ese punto,

también debe tenerse en cuenta que las tendencias de las

reformas más recientes pretenden remediar, en alguna

23 Véase Tena Ramírez, Felipe, ob. cit., p. 273.

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medida, lo provocado por asumir la mayoría de edad como

uno criterio de selección al senado, para iniciar un camino

hacia la discriminación inversa a fin de incluir a los jóvenes en

la categoría.

Ciertamente, el primer indicio de la anunciada tendencia es

que en la reforma constitucional de 1972 se redujo la edad a

treinta años para ser senador, en 1999 a veinticinco años.

En la exposición de motivos de esta última reforma se

justificó la disminución de la edad, como sigue:

- La necesidad de que los jóvenes de dieciocho años tengan

derecho de participar en las grandes decisiones nacionales.

(Esto para diputado)

- Abrir las puertas a las nuevas generaciones para una mayor

participación en el ejercicio del poder político.

- Desde los dieciocho años los ciudadanos adquieren la

experiencia en el manejo de intereses que trascienden su

vida familiar debido a la información que poseen y su

desempeño en diversos aspectos de la vida social,

sindicatos, asociaciones rurales, comunidades indígenas,

grupos culturales, y partidos políticos.

- La posibilidad de compartir la responsabilidad del Poder

Legislativo a más temprana edad permite introducir en el

estudio y debate de las normas de la república las

inquietudes de la juventud.

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- Reducir la edad para ingresar al Poder Legislativo permite

una mejor representación política y una más adecuada

representación social.

- En el país se cuenta con una población joven pues más del

40% es menor de dieciocho años, y cerca de un 50% es

menor a veinticinco años.

- Cualquier joven puede ser capaz de coadyuvar a la

transformación del país con esfuerzo, vocación, preparación y

limpieza de miras.

Como se ve, la doctrina de la inclusión y el respeto a las

minorías acorde con la teoría de los derechos fundamentales

y su garantía implicaron reflexionar sobre la mayor edad

como sinónimo de mejor derecho para ser senador.

Conforme con lo anterior, podríamos afirmar, que al menos,

normativamente, quienes alcancen los veinticinco años que

como requisito se prevé para ser senador, tienen la

presunción de ser aptos para el cargo.

Por lo anterior, los primeros elementos de racionalidad y

razonabilidad para justificar la validez en el ejercicio de la

discrecionalidad, son experiencia como sinónimo virtuoso de

la edad y juventud.

Ahora bien, toda vez que el acto reclamado es de naturaleza

discrecional administrativa, es pertinente explicar en qué

consiste el ejercicio de tales facultades en la materia.

Eduardo García de Enterría señala que contrario a los

conceptos jurídicos indeterminados, en los cuales su

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aplicación sólo permite una única solución justa, el ejercicio

de una potestad discrecional permite una pluralidad de

soluciones justas, o, en otros términos, optar entre

alternativas que son igualmente justas desde la perspectiva

del Derecho.

En palabras del autor, el ascenso de funcionarios por

elección permite considerar igualmente justas, en principio, la

designación de Juan como la de Pedro o la de Antonio,

precisamente porque se trata de una discrecionalidad.

La discrecionalidad —continúa de Enterría— es

esencialmente una libertad de elección entre alternativas

igualmente justas, o, si se prefiere, entre indiferentes

jurídicos, porque la decisión se fundamenta normalmente en

criterios extrajurídicos (de oportunidad, económicos, etc.), no

incluidos en la Ley y remitidos al juicio subjetivo de la

Administración.

Como se ve, el ejercicio de una facultad discrecional supone

una decantación por una de las opciones igualmente válidas.

Ahora bien, es frecuente que las autoridades emitan

determinaciones arbitrarias tratando de justificarse con el uso

de sus potestades discrecionales, por lo cual, la doctrina ha

establecido elementos objetivos que sirven al órgano

jurisdiccional al momento de analizar la validez del ejercicio

de dichas potestades.

En este sentido, Manuel Atienza24 prevé como método de

control de los actos administrativos discrecionales las

24

ATIENZA, Manuel. “Argumentación jurídica y estado constitucional”, Anales de

jurisprudencia, México, sexta época, tercera etapa, núm. 261, enero-febrero 2003, pp. 362-364.

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razones que da la autoridad, pues sostiene que las

decisiones de los órganos públicos no se justifican

simplemente porque provengan de la autoridad, sino que se

deben aportar razones válidas a la luz de los criterios de

racionalidad, pues solo de esa forma los actos discrecionales

pueden controlarse.

Estas directrices aplicadas al caso concreto implican lo

siguiente:

Caso concreto.

El partido designó como candidatos al Senado de la

República por el principio de mayoría relativa para la primera

y segunda fórmula por Veracruz, a Fernando Yunes Márquez

y Julen Rementería del Puerto, respectivamente, con base en

lineamientos prestablecidos.

Para arribar a dicha determinación, el instituto político, en

ejercicio de su facultad de autodeterminación, consideró

relevante rubros relativos a la trayectoria dentro del partido,

así como el liderazgo social de ambos contendientes, y a su

vez reconoció su sólida formación académica así como los

cargos de alto nivel que han ocupado.

De la resolución impugnada se advierte que el comité

ejecutivo nacional consideró como razones principales para

determinar la viabilidad de las candidaturas de Fernando

Yunes Márquez y Julen Rementería del Puerto, la juventud y

la experiencia, respectivamente.

Ahora bien, las referidas razones no deben entenderse como

contrarias, sino más bien, como dos opciones viables, con el

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mismo valor ante el partido político, de ahí que estime que la

determinación del partido al optar por Fernando Yunes

Márquez para que ocupara la primera fórmula, se hizo en

atención a su potestad discrecional (la cual sustentó en una

estrategia política consistente en tener representación joven

en la cámara de senadores), pues como se dijo, no se

encontraba en una posición de superioridad respecto de

Julen Rementería.

Por otra parte, no debe pasarse por alto que al momento de

analizar los rubros con los cuales evaluó los perfiles, la

responsable tuvo como elementos para decantarse por

Fernando Yunes Márquez, el resultado obtenido en

encuestas ordenadas por el propio comité ejecutivo nacional,

y aportadas por el citado ciudadano, así como la reiteración

de su triunfo en la elección de diputado local, y su gestión en

dicho cargo.

En ese sentido, como bien lo alega el actor, fue incorrecto

tomar como elemento de medición las citadas encuestas,

pues éstas fueron presentadas por el propio Fernando Yunes

Márquez al momento de presentar sus documentos ante la

comisión nacional electoral del partido, por lo cual no puede

otorgárseles valor probatorio pleno, al estar dirigidas a

demostrar los hechos que éste plantea.

Tampoco debe pasarse por alto que las encuestas se

controvirtieron por al actor sin que Fernando Yunes se haya

pronunciado al respecto en este juicio.

Además, también le asiste razón al actor, cuando señala que

la responsable hizo una incorrecta exaltación del ciudadano

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referido, únicamente con base en su triunfo electoral como

diputado local y su gestión en dicho cargo, sin contrastarlo

con su perfil y trayectoria política.

Sin embargo como ya se explicó, si atendemos al supuesto

de justificación del orden de las fórmulas, las razones válidas

conforme a la génesis, naturaleza y evolución orgánica de la

integración del senado, son elementos racionales y

razonables tanto la experiencia como la juventud, entonces,

cuando el partido optó por alguna, ejerció debidamente la

discrecionalidad, sin que este tribunal pueda controlar más

allá de esa verificación la conducta del partido.

Por lo anterior, no le asiste razón a Julen Rementería del

Puerto para sostener que por tener más experiencia tiene

mejor derecho que Fernando Yunes Márquez para ser

registrado en la primera fórmula, pues como se vio,

cualquiera de las dos opciones que se extraen de los

supuestos legales e históricos del senado, constituye una

opción válida.

En tales condiciones, estimo que en el caso, debía

confirmarse la determinación del Comité Ejecutivo Nacional

del Partido Acción Nacional respecto al orden de prelación en

las fórmulas al senado en Veracruz, de ahí mi disenso con lo

sostenido por la mayoría.

MAGISTRADA

CLAUDIA PASTOR BADILLA

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