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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-851/2007
ACTORES: MARGARITA PADILLA CAMBEROS Y OTROS
RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIO: HÉCTOR RIVERA ESTRADA
México, Distrito Federal, a primero de agosto de dos mil siete.
V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro citado,
promovido por Margarita Padilla Camberos y otros, en contra de
la resolución emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del
Partido Acción Nacional el nueve de julio del presente año,
mediante la cual determinó anular la votación de la delegación
de Coquimatlán en la Asamblea Estatal del Estado de Colima
del veintinueve de abril de dos mil siete para elegir Consejeros
Estatales; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. ANTECEDENTES. De conformidad con las
constancias que obran en el expediente, se desprenden los
siguientes antecedentes:
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1. Celebración de la Asamblea Estatal del Partido Acci ón
Nacional en el Estado de Colima. El veintinueve de abril de
dos mil siete, tuvo verificativo la Asamblea Estatal del Partido
Acción Nacional en el Estado de Colima a efecto de elegir a los
miembros del Consejo Estatal, de donde resultaron electos
sesenta miembros del Consejo Estatal y ocho candidatos al
Consejo Nacional.
2. Interposición de impugnación interpartidista. El cuatro de
mayo de dos mil siete, Jorge Alfredo Morfín Vaca y Alejandro
Venegas Ortiz, miembros activos del Partido Acción Nacional
en el Estado de Colima, presentaron ante la Comisión Electoral
Interna Estatal de Colima, escrito de impugnación en contra de
la Asamblea Estatal argumentando que la delegación municipal
de Coquimatlán no contaba con quórum para ser registrada por
lo que no debió haber votado en la señalada Asamblea. Los
escritos de impugnación fueron turnados al Comité Ejecutivo
Nacional del Partido Acción Nacional con el expediente CAI-
CEN/32/07.
3. Inicio de procedimiento por parte de la Comisión de
Asuntos Internos del Partido Acción Nacional. El dieciocho
de mayo de dos mil siete, la Comisión de Asuntos Internos del
Partido Acción Nacional solicitó al Presidente y al Secretario
General del Comité Directivo Municipal de Coquimatlán, Colima
manifestaran lo que a su derecho conviniera sobre el
expediente señalado anteriormente, solicitud que fue atendida
mediante escrito del veintiuno de mayo del año en curso.
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4. Interposición del Juicio para la Protección de l os
Derechos Político-Electorales del Ciudadano número
438/2007. El cuatro de mayo del presente año, Víctor Manuel
Torres Herrera, por su propio derecho, promovió Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
en contra de la resolución del Comité Ejecutivo Nacional de
fecha veintisiete de abril de dos mil siete, mediante la cual se
confirma la cancelación de su candidatura al Consejo Nacional.
Dicho juicio fue resuelto por la Sala Superior el día veintidós de
mayo del presente año, resolviendo: Primero modificar la
resolución del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del
Partido Acción Nacional, contenida en el oficio SG/0407/0447
de veintisiete de abril de dos mil siete; segundo, revocar el
acuerdo del Comité Directivo Estatal del Partido Acción
Nacional en Colima, asumido el veintiuno de abril del año en
curso, relativo a la cancelación de la candidatura del actor como
consejero nacional; y tercero dejar sin efectos la asamblea
estatal celebrada el veintinueve de abril de dos mi l siete en
Colima, en lo que concierne exclusivamente a la ele cción
de consejeros nacionales, y se ordena al Comité Directivo
Estatal del Partido Acción Nacional en esa entidad federativa,
convocar a los miembros correspondientes a efecto de celebrar
la asamblea estatal, el día veintisiete de mayo del presente año.
5. Celebración de la Asamblea Estatal del Partido A cción
Nacional en el Estado de Colima, ordenada por la Sa la
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación. De conformidad con el párrafo anterior y de las
constancias certificadas que obran en autos integrados al
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expediente del presente juicio, es posible señalar que fue
emitida la convocatoria para la celebración de Asamblea Estatal
Extraordinaria para el veintisiete de mayo de dos mil siete, y
llevada hasta su conclusión de conformidad con el Acta y las
normas complementarias respectivas.
6. Resolución de la impugnación interpartidista. El nueve de
julio de dos mil siete, el Pleno del Comité Ejecutivo Nacional,
previo dictamen de la Comisión de Asuntos Internos, acordó
anular la votación de la delegación municipal de Coquimatlán, al
acreditarse que no integró el quórum necesario para participar
en la Asamblea Estatal de Colima celebrada el día veintinueve
de abril próximo pasado y, en consecuencia, modificó y ratificó
los resultados de la elección del Consejo Estatal del Partido
Acción Nacional en el Estado de Colima, quedando como no
electos los quejosos y ocupando sus lugares igual número de
miembros activos que participaron en la asamblea y cuyo
número de votos les permitió ubicarse dentro de los primeros
sesenta lugares. Dicha resolución fue del conocimiento de los
quejosos el día diez de julio de dos mil siete.
SEGUNDO. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
1. Promoción. El trece de julio de dos mil siete, Margarita
Padilla Camberos, José Ángel Becerra Sainz, Antonio Andrade
Guzmán, Ma. del Rocío Apolinar Acevedo, Miguel Jiménez
Santa Ana, Janeth Paz Ponce y Pablo Ceballos Ceballos,
promovieron ante la responsable, Juicio para la Protección de
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los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en contra de la
resolución emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido
Acción Nacional el nueve de julio del presente año, mediante la
cual determinó anular la votación de la delegación de
Coquimatlán en la Asamblea Estatal del Estado de Colima del
veintinueve de abril de dos mil siete para elegir Consejeros
Estatales.
2. Remisión a la Sala Superior. Mediante escrito recibido el
diecinueve de julio de dos mil siete en esta Sala Superior, José
Espina Von Roehrich, en su calidad de Secretario General del
Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, remitió
la demanda con sus anexos, el informe circunstanciado y la
documentación relativa a la tramitación del citado medio de
impugnación.
3. Terceros interesados. Durante la tramitación respectiva, no
compareció tercero interesado alguno.
4. Turno. Por acuerdo de diecinueve de julio del presente año
emitido por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de
este órgano jurisdiccional, se turnó el expediente a la ponencia
del Magistrado Manuel González Oropeza, para la
sustanciación del juicio y la elaboración del correspondiente
proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
5. Radicación. El veintitrés de julio de dos mil siete, el
Magistrado Instructor dictó auto de radicación y de
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requerimiento de información a efecto de tener elementos
adicionales para la resolución del presente juicio.
6. Remisión de información. Los Comités Ejecutivos Nacional
y Estatal de Colima del Partido Acción Nacional remitieron en
tiempo y forma documentación diversa relacionada con el
presente juicio, cumpliendo los requerimientos del Magistrado
Instructor.
7. Cierre de la instrucción. El primero de agosto del año en
curso, el Magistrado Electoral, en vista de no existir algún otro
trámite por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los
autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la
Sala Superior tiene competencia , para conocer y resolver el
presente juicio, con fundamento en los artículos 99, párrafo
cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I,
inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por
tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano promovido por ciudadanos
por su derecho propio, de manera individual, contra un acto
atribuido al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción
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Nacional, el cual estiman violatorio de sus derechos político-
electorales.
SEGUNDO. Procedencia. El presente medio de impugnación
reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7,
párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b; 79,
párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
a) Oportunidad . El juicio fue promovido oportunamente, toda
vez que la resolución impugnada fue notificada a los hoy
actores el diez de julio de dos mil siete, y el escrito de demanda
se presentó el trece de julio siguiente, cumpliendo con el plazo
legal.
b) Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito
ante la autoridad responsable, haciendo constar el nombre de
los actores, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las
personas autorizadas para ello. Asimismo, en la demanda
señalada se identifican el acto impugnado y la autoridad
responsable y se mencionan los hechos en que basan la
impugnación, los agravios que les causa el acto impugnado y
los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas, y se
hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa de los
impetrantes.
c) Legitimación. El presente juicio es promovido por
ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, haciendo valer
presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
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d) Definitividad. Este requisito se satisface en el caso, porque
no se encuentra previsto en la normativa interna del Partido
Acción Nacional, recurso alguno que resulte procedente en
contra de la resolución o acuerdo que se dicte en relación con
los escritos de impugnación por actos u omisiones del Comité
Ejecutivo Nacional, como el que se analiza.
TERCERO. Causas de improcedencia. Aduce el órgano
responsable que el presente Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano debe declarase
infundado e inoperante al tenor de los argumentos esgrimidos
en el informe circunstanciado.
Es infundada la referida causa de improcedencia porque la
determinación de declarar infundados e inoperantes los
agravios interpuestos por los actores y si la resolución
impugnada causa o no algún perjuicio a los enjuiciantes, es la
materia de la litis, motivo por el cual será del estudio de fondo
del asunto del que se derive si se actualiza o no dicha
afectación.
Toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio,
que se actualice alguna causa de improcedencia, procede
realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
CUARTO. Precisión del acto impugnado. En atención a que
esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada, que el
ocurso que da origen a cualquier medio de defensa en materia
electoral debe considerarse como un todo y que tiene que ser
examinado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda
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determinar con la mayor exactitud, cuál es la verdadera
intención de los promoventes, para lo cual debe atender
preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que
aparentemente se dijo.
Así, el deber de analizar en forma íntegra la demanda, para
conocer con exactitud la verdadera intención de los
promoventes, tiene por objeto lograr una recta administración
de justicia, al salvar la obscuridad o imprecisión del escrito
impugnativo, pero sin rebasar, ni dejar de lado la voluntad de
los impugnantes.
Este criterio se encuentra contenido en la tesis de
jurisprudencia número S3ELJ 04/99, publicada en las páginas
182 y 183, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis
Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es:
"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL
RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS
CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA
INTENCIÓN DEL ACTOR”.
De lo anterior se desprende que en su escrito de demanda, los
actores identifican como acto impugnado “la resolución emitida
por el Comité Ejecutivo Nacional en su sesión ordinaria del día
9 de julio del año en curso” mediante la cual se determinó: a)
anular la votación de la delegación de Coquimatlán que
participó en la Asamblea Estatal de Colima celebrada el día
veintinueve de abril de dos mil siete para la elección de
Consejeros Estatales; b) modificar los resultados de la elección
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citada; y c) privar del cargo de Consejeros Estatales a los
impetrantes.
La mencionada resolución fue comunicada a través del Comité
Directivo Estatal del Partido Acción Nacional del Estado de
Colima, en donde hace del conocimiento de los hoy actores el
contenido del oficio SG/0707/604, de fecha diez de julio del
presente año, mediante el cual el Comité Ejecutivo Nacional
resuelve anular la votación de la Delegación Municipal de
Coquimatlán en los siguientes términos:
SG/0707/604 MÉXICO DF 10 de julio de 2007
Ramón del Toro Velasco, Secretario General en Funciones de Presidente, Comité Directivo Estatal Colima, Presente. Por este conducto le comunico que en su sesión ordinaria del 9 de Julio del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional con fundamento en los artículos 34, último párrafo de los Estatutos Generales y 19 último párrafo del Reglamento de los órganos Estatales y Municipales, previo dictamen de la Comisión de Asuntos Internos, ha tomado la siguiente resolución: PRIMERO.- Se decreta la acumulación de las impugnaciones promovidas por los miembros activos Jorge Alfredo Morfín Vaca y Alejandro Venegas Ortiz en términos del considerando tercero de la presente resolución. SEGUNDO- Son procedentes las impugnaciones promovidas por los miembros activos Jorge Alfredo Morfín Vaca y Alejandro Venegas Ortiz en contra de los resultados de la Asamblea Estatal de Colima de fecha 29 de abril de 2007, con relación a la elección del Consejo Estatal. TERCERO- Se anula la votación de la delegación Municipal de Coquimatlán, al acreditarse que no hubo quorum del registro para participar en la Asamblea Estatal de Colima del 29 de abril de 2007. CUARTO- En consecuencia se modifican y ratifican los resultados de la Elección del Consejo Estatal de Colima, para quedar como siguen: 1 - López Cárdenas Florencio 2.- Valencia Ramírez Jesús Adín 3- Maurer Ortiz Monasterio Francisco Xavier
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4.- Aguayo Carrillo María del Carmen 5- Villalpando Valdez Yarazeth Candelaria 6.- Peralta Rivas Pedro 7.- Paz Ponce Alfredo 8- Medina Ríos Gonzalo 9.- Pelayo Alvarado Norma Alicia 10.- Lozano Marín Víctor Manuel 11.- Román Cisneros Ricardo 12.- Chávez Pizano Graciela 13- Rodríguez de la Rosa Marco Polo 14.- Cruz Calvario Felipe 15.- Dolores Villalvazo José Santos 16.- Jiménez Naranjo Abel 17.- Cobián Chávez Irma Zulema 18.- Rubio Torres Germán Alfredo 19.- Michel Villaseñor María Alejandra 20.- Silva Rocha Amulfo 21.- Silva Alcaraz Enrique 22.- Brizuela García Pablo 23.- Preciado Victorino Edgar Alejandro 24.- Rocha Ramírez Gina Araceli 25.- Vázquez Anguiano Rafael 26.- Jasso González Ma. De los Angeles 27.- Ramírez González Fernando 28- Salazar Silva Jaime 29- Morales de la Peña Antonio 30.- Dolores Avalos Alvaro 31.- Antero Valle Luis Fernando 32.- Sandoval Trujillo J. Hugo 33.- Becerra Rodríguez Salvador 34.- González Valencia Leonel 35.- Cárdenas González Abel 36- Sevilla Pineda José Felipe 37.- Iñiguez Larios J. Octavio 38.- Amezcua García Irma Gabriela 39.- Arredondo Nava Raúl 40.- González Saldaña Raymundo 41.- Gutiérrez Mendoza Mónica Liseth 42.- Cárdenas Sánchez Esmeralda 43.- Fletes Sánchez Rafael 44.- Saldaña Orduño Antonio Agustín 45.- López García Beatriz 46.- Venegas Ortiz Alejandro 47.- Lugo Barriga Patricia 48.- Morfín Vaca Jorge Alfredo 49.- De Alva Gutiérrez Milton 50.- Ureña Padilla Felipe 51.- Trejo Mejía Rogelio Wenceslao 52.- Romero Rincón Miguel 53.- Becerra Sáinz Alejandra
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54.- Trejo Mejía Alberto 55- Ramírez Delgado J. Jesús 56.- Jiménez Ángulo Julia Liceo 57.- Hernández Ramos Jaime Alberto 58.- Torres Herrera Víctor Manuel 59.- Sandoval Mendoza María Liduvina 60.- González Vaca José Martín QUINTO- Notifíquese por estrados a los promoventes y por oficio al Comité Directivo Estatal de Colima, lo que comunico para los efectos legales correspondientes. Sin otro particular por el momento estamos a sus órdenes para cualquier aclaración. Atentamente [Rúbrica] LIC. JOSÉ ESPINA VON ROERICH SECRETARIO GENERAL
QUINTO. Resumen de agravios. De la lectura integral del
escrito de demanda del presente juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano, esta Sala Superior
observa que los motivos de agravios manifestados por los
actores son los siguientes:
a) En atención al artículo 34, último párrafo, de los Estatutos
Generales del Partido Acción Nacional la responsable, al no
emitir objeción alguna dentro del plazo establecido en dicho
artículo sobre los resultados de la Asamblea Estatal de Colima,
celebrada el veintinueve de abril del presente año debe tenerlos
por ratificados.
b) La resolución emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del
Partido Acción Nacional que anula la votación de la delegación
de Coquimatlán transgrede el derecho de audiencia, el debido
proceso y el principio de legalidad previstos por los artículos 14
y 16 del ordenamiento constitucional federal.
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c) La Comisión de Asuntos Internos que elaboró el dictamen en
el que se fundamenta la responsable para emitir su resolución,
carece de atribuciones reglamentarias para decidir sobre los
medios de impugnación interpuestos ante el Comité Ejecutivo
Nacional.
d) Indebida aplicación del artículo 19, último párrafo, del
Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido
Acción Nacional, en atención a que de dicha disposición no se
desprende una autorización que haga procedente la anulación
de la votación de la delegación Municipal de Coquimatlán que
participó en la Asamblea Estatal de Colima, ni mucho menos un
aval para modificar los resultados de la elección de consejeros
estatales.
e) La responsable hizo válidas las impugnaciones sin tomar en
cuenta que para efecto de hacer procedente el planteamiento
de cualquier tipo de impugnación relativa a un proceso electivo
interno, es requisito indispensable que los inconformes
originales hubiesen acreditado la determinancia de la
irregularidad por ellos sugerida, es decir, que se demuestre que
la hipotética anulación de votos sea suficiente para concretizar
un cambio de ganador en la elección.
f) Vulneración de los principios de legalidad, imparcialidad,
certeza y definitividad.
SEXTO. Estudio de fondo. En cuanto al segundo agravio
señalado en el párrafo anterior, referente a que la resolución
emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción
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Nacional que anula la votación de la delegación de Coquimatlán
transgrede el derecho de audiencia, el debido proceso y el
principio de legalidad previstos por los artículos 14 y 16 del
ordenamiento constitucional federal, el mismo se estima
sustancialmente fundado , en razón de lo siguiente.
Como se aprecia de la transcripción del oficio SG/0707/604, de
diez de julio del presente año, mediante el cual el Comité
Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional resuelve anular
la votación de la Delegación Municipal de Coquimatlán, en el
mismo se establece que el fundamento para resolver sobre
dicha anulación al acreditarse que no hubo quórum del registro
para participar en la Asamblea Estatal de Colima del
veintinueve de abril de dos mil siete, son los artículos 34, último
párrafo de los Estatutos Generales y 19, último párrafo del
Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, ambos
ordenamientos del Partido Acción Nacional.
De la convocatoria expedida por el Comité Directivo Estatal del
Partido Acción Nacional en Colima, de fecha veintinueve de
marzo de dos mil siete, al igual que de las normas
complementarias correspondientes para la celebración de la
Asamblea Estatal en la que se elegirían consejeros estatales y
nacionales el veintinueve de abril de dos mil siete, se
desprende que en ellas se previó el procedimiento de selección
de manera suficiente para llevar a cabo dicha Asamblea, toda
vez que en las mismas, entre otros aspectos, se identifica el
día de su celebración, la hora y el lugar donde tendrá
verificativo, el momento en que se inicia el registro de los
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delegados numerarios y de propuestas y sistema de elección
de consejeros estatales y nacionales, la integración y quórum
de la Asamblea y la forma en que debe desarrollarse, así
como un apartado en donde se establece la posibilidad de
interponer impugnaciones al considerar que se han violado las
normas complementarias, los estatutos o reglamentos del
Partido Acción Nacional.
Así las cosas, es inconcuso que los impetrantes al realizar
todos los trámites con la finalidad de obtener su registro y
participar en la Asamblea de referencia, tuvieron conocimiento
pleno del alcance de la convocatoria y de las normas
complementarias señaladas en el párrafo anterior, por lo que,
a su vez, al registrarse como participantes en la Asamblea,
asumieron cumplir la disposición establecida en la norma
complementaria IX de la convocatoria, que señala:
“IX. DEL DESARROLLO DEL PROCESO 1. Los miembros activos, así como las propuestas al Consejo Estatal y Nacional, los miembros de las Directivas Municipales y Estatal, están obligados a conducirse con respeto y apego a lo establecido por el cuerpo normativo del Partido durante el proceso previo y el desarrollo de la propia Asamblea. 2. Quienes infrinjan estas normas, o cualesquiera otras que regulen la actividad partidista, serán acreedores a las sanciones que señalan los Estatutos.”
De igual forma, estuvieron advertidos de que en las
mencionadas normas complementarias se establece, en sus
apartados X y XI, la posibilidad de que los aspirantes al cargo
de consejeros estatales y nacionales podrían presentar
impugnaciones por escrito si consideraban la existencia de
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violaciones a las propias normas complementarias o a la
normatividad partidista y que cualquier asunto no contemplado
en la convocatoria o en sus normas complementarias, sería
resuelto por el Comité Directivo Estatal. Entre dichas causales
de impugnación se tipifica la establecida en la VI norma
complementaria, párrafo cuatro que señala:
“VI. DE LO RELATIVO A LA INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA ESTATAL Y DEL ESTABLECIMIENTO DEL QUÓRUM. … 4. Se tendrán por presentes las Delegaciones Municipales cuando lo estén más de la mitad de los Delegados Numerarios acreditados en tiempo y forma ante el Comité Directivo Estatal.”
Lo anterior tiene fundamento reglamentario en el artículo 3 del
Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido
Acción Nacional, mismo que señala:
“Artículo 3. La Asamblea Estatal se integrará y sus acuerdos serán válidos cuando estén presentes el Comité Directivo Estatal o la Delegación que éste designe y por lo menos más de la mitad de las delegaciones acreditadas en tiempo y forma por los comités directivos municipales, o la tercera parte de estas delegaciones de los comités municipales debidamente inscritos en el Registro Nacional de Estructuras, lo que resulte mayor. Se tendrán por presentes las Delegaciones de los Comités Directivos Municipales cuando se registre la mayoría de los respectivos delegados numerarios acreditados ante el Comité Directivo Estatal. El voto de las delegaciones de los Comités será computable cuando lo ejerzan, por lo menos, la mayoría de sus miembros registrados.”
Los actores conocían el fundamento de la impugnación
interpuesta por Jorge Alfredo Morfín Vaca y Alejandro
Venegas Ortiz, el cuatro de mayo de dos mil siete, en contra
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de los resultados de la Asamblea Estatal del veintinueve de
abril del presente año, por considerar que la delegación
municipal de Coquimatlán se había registrado a la Asamblea
sin el quórum exigido.
Dicha impugnación inicio un procedimiento establecido en las
normas complementarias de la convocatoria de la Asamblea
de referencia. Tal y como obra en autos del expediente del
presente juicio, se integró el expediente CAI-CEN/32/07 que
contiene el desarrollo y conclusión de la impugnación, así
como, el informe correspondiente por parte de la Comisión de
Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido
Acción Nacional.
De esta forma, la responsable en su informe circunstanciado al
responder el primero de los agravios señalados por los actores,
aclara que el mencionado procedimiento de impugnación, no
debe entenderse como una sanción de privación del cargo, sino
como la etapa final de la designación de consejeros al ratificar o
no los resultados de la asamblea, de conformidad con lo
establecido en el último párrafo, del artículo 34 de los Estatutos
General del Partido Acción Nacional, se transcribe la parte
respectiva del informe en comento:
“La decisión del Comité Ejecutivo Nacional no encuadra
como pretenden hacerlo valer los incoantes, en la sanción
de privación del cargo que está contemplada en los
artículos 13 y 14 de los Estatutos Generales y en el
Reglamento sobre aplicación de sanciones, pues en este
caso se trató de la última etapa del proceso de elección de
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Consejeros Estatales de Colima para tenerlos como
electos, ya que no basta que haya un resultado producto
de una asamblea estatal, sino que es necesario que ese
resultado cuente con la ratificación del órgano
competente, en este caso, del Comité Ejecutivo
Nacional, lo anterior en términos del artículo 34 ú ltimo
párrafo de los Estatutos Generales, en relación con el 19
último párrafo del Reglamento de los Órganos Estatales y
Municipales del Partido Acción Nacional, que a la letra
dice:
"Para los efectos estatutarios, en los diez días siguientes a la
elección, el Comité Directivo Estatal deberá enviar al Comité
Ejecutivo Nacional la lista aprobada de Consejeros Estatales,
con los datos personales y demás documentos pertinentes."
Y los efectos estatutarios deben entenderse como el acto
de ratificación a que hace referencia el citado artículo 34
último párrafo de los Estatutos.”
No obstante lo anterior, la responsable confunde, por una
parte, la facultad de ratificación estipulada en el artículo 34,
último párrafo de los Estatutos Generales del Partido Acción
Nacional que como atribución se concede, en el caso
específico, al Comité Ejecutivo Nacional para ratificar o no las
resoluciones de las Asambleas Estatales y, por otra, las
características de los medios de impugnación previstos en las
normas complementarias de la convocatoria expedida por el
Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Colima,
de fecha veintinueve de marzo de dos mil siete para la
celebración de la Asamblea Estatal en la que se elegirían
consejeros estatales y nacionales el veintinueve de abril de dos
mil siete.
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Criterio similar fue sustentado por esta Sala Superior en los
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales
del Ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-663/2005
y SUP-JDC-844/2005.
Así las cosas, entre las facultades que los Estatutos Generales
del Partido Acción Nacional conceden al Comité Ejecutivo
Nacional se encuentran, en lo que concierne al presente
análisis, las estipuladas en los artículos, 34 y 35.
En tales preceptos se aprecia lo siguiente:
- En las entidades federativas se celebran asambleas estatales
y municipales, para tratar los asuntos que los estatutos les
asignen.
- Las asambleas se reúnen por convocatoria del respectivo
comité, estatal o municipal, por iniciativa de éstos, o bien,
supletoriamente por convocatoria del Comité Ejecutivo
Nacional.
-En el caso de la asamblea estatal, también puede reunirse por
solicitud del consejo estatal, o de cuando menos, una tercera
parte de los comités municipales constituidos en la entidad, o
de la tercera parte, por lo menos, de los miembros activos del
partido en la entidad, sobre la base de las cifras del padrón de
miembros activos.
Hay revisión intrapartidista de las asambleas en dos aspectos:
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– la convocatoria, y
– las decisiones que se adopten en las asambleas.
En el primer aspecto, la convocatoria requiere de la
autorización previa del órgano directivo superior; por ejemplo,
si convoca un comité directivo estatal, la convocatoria debe ser
previamente autorizada por el Comité Directivo Nacional.
En el segundo aspecto, se exige que el comité convocante
comunique, por escrito, las resoluciones que se tomen en la
asamblea, al órgano directivo superior, en el plazo no mayor a
quince días, y si este último no las objeta en el término de
treinta días a partir de la recepción, las resoluciones se tendrán
por ratificadas.
De esta manera, se advierte que la revisión oficiosa de los
actos (tanto los atinentes a su integración como los acuerdos
adoptados) que constituyen una asamblea dan lugar a la
institución estatutaria de la "objeción", la cual es un instrumento
de control entre órganos del partido que se utiliza respecto de
las decisiones que se tomen en las asambleas y en la que
solamente participan órganos.
De conformidad con las características de la objeción que los
estatutos le dan la naturaleza de instrumento de control intra-
orgánico, es evidente que los militantes, individualmente y por
sí mismos, no tienen acceso a ella, ya que ningún precepto
estatutario los faculta con dicha atribución, de ahí que, si los
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derechos políticos están en la esfera jurídica de los militantes,
y dentro del acervo de tales derechos se encuentra lo relativo a
la existencia de un medio de defensa sencillo que se encuentre
a su alcance, al pertenecer la objeción al ámbito de los
órganos, resulta entonces, que lo que dichos militantes tienen a
su alcance, en realidad, son los recursos intrapartidarios
En el presente juicio, debe considerarse que Jorge Alejandro
Morfín Vaca y Alejandro Venegas Ortiz, lo que interpusieron fue
un recurso establecido en las normas complementarias de la
convocatoria expedidas por el Comité Directivo Estatal del
Partido Acción Nacional en Colima, de fecha veintinueve de
marzo de dos mil siete, en contra de los resultados de la
Asamblea Estatal en la que se elegirían consejeros estatales y
nacionales del veintinueve de abril de dos mil siete, en atención
a que:
- Los recursos se dirigen en contra de una resolución, acto o
decisión que debió haber sido dictada con apego a la ley.
- Al interponer el recurso o medio de impugnación, el
promovente expresa razones para demostrar, que la decisión o
la resolución impugnada es contraria a derecho.
- El órgano que falla el recurso o el medio de impugnación,
examina los fundamentos de la resolución combatida, sobre la
base de los preceptos que rigen a la emisión de esta última
para confirmar, modificar o revocar el acto impugnado.
Por todo lo expresado, es evidente que la responsable debió
atender y sustanciar la impugnación interpuesta por Jorge
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Alejandro Morfín Vaca y Alejandro Venegas Ortiz, bajo las
condiciones y características de un recurso y no al amparo de
las modalidades particulares de la institución estatutaria de la
“objeción” como ha quedado señalado.
Por otra parte, referente a la omisión de la responsable por
observar las garantías de legalidad en el recurso interpuesto,
específicamente la garantía de audiencia a la que los actores
tenían derecho como garantía constitucional y de la relativa a
que no fueron legalmente notificados de la impugnación
interpuesta en contra de los resultados de la Asamblea Estatal
en la que se elegirían consejeros estatales y nacionales del
veintinueve de abril de dos mil siete.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la
garantía de audiencia que se establece en el artículo 14
constitucional debe interpretarse en el sentido no sólo de la
exigencia de un juicio previo ante los tribunales establecidos
sino que también las autoridades administrativas, previamente a
la emisión de cualquier acto que implique privación de
derechos, respetando los procedimientos que lo condicionan,
tienen la obligación de dar oportunidad al agraviado para que
exponga lo que considere conveniente en defensa de sus
intereses, aun cuando la ley que rija el acto no establezca tal
garantía, pues basta que ésta sea consagrada en la
Constitución federal.
Sirve de apoyo la Tesis aislada de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, Séptima Época, localizable en el Semanario
Judicial de la Federación 217-228, Séptima Parte, página 66,
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materia administrativa, cuyo rubro es: “AUDIENCIA,
GARANTÍA DE. SU CUMPLIMIENTO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA”.
De la misma manera, ha sostenido que esta garantía es exigible
aun cuando en la normativa en que se funde el acto no prevea
un procedimiento para tal efecto.
Sirve de apoyo la jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, Séptima Época, localizable en el apéndice
de 1995, Tomo VI, página 62, Tesis 95, materia común, cuyo
rubro es: “AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE RESPETARSE
AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO
PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO”.
De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 41, base cuarta,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como 23, párrafo 1, 27, apartado 1, inciso c), y 38, párrafo 1,
inciso a), del Código Federal de Institución y Procedimientos
Electorales, los partidos políticos están obligados a regir su
actuación por las disposiciones constitucionales y legales, lo
que es admisible concretar como un deber de observancia al
principio de legalidad.
En esas condiciones, la garantía de audiencia también es
exigible para los partidos políticos, en tanto entidades de interés
público con obligaciones, derechos y fines propios establecidos
en la constitución federal y en las leyes reglamentarias. Los
partidos políticos están vinculados a la constitución federal y,
en general, al orden jurídico nacional. Ello tiene su razón de ser
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en el papel que los partidos políticos están llamados a realizar
en un Estado constitucional democrático de derecho, es decir,
en atención a las finalidades constitucionales que, como
entidades de interés público, tienen encomendadas.
De esta forma, cualquier acto emitido por un órgano partidario
que pudiera tener como efecto privar de algún derecho
constitucional, legal o estatutario a uno de sus afiliados, por
ejemplo, la posible disminución, menoscabo o interferencia del
derecho de votar o ser votado, sin que el sujeto afectado
tuviese la posibilidad de realizar una adecuada y oportuna
defensa previa al acto privativo, devendría en una transgresión
al derecho de audiencia de la que es titular todo gobernado,
según se fundamentó.
Para cumplir con dicha garantía, los partidos políticos están
obligados a emitir estatutos, en los cuales debe preverse, entre
otras cuestiones, diversos procedimientos que cumplan las
garantías procesales mínimas, a saber: la competencia de los
órganos, a cuyos integrantes se asegure independencia e
imparcialidad; el procedimiento previamente establecido a los
hechos imputados; el derecho de audiencia y de defensa; la
tipificación de las conductas irregulares, así como la
proporcionalidad en las sanciones, y la motivación de la
resolución correspondiente.
Así lo ha definido esta Sala Superior en la jurisprudencia
consultable en las páginas 120 a 122 de la Compilación Oficial
de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Volumen Jurisprudencia,
cuyo rubro es: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
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ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS
DEMOCRÁTICOS.”
Lo atinente a esto último tiene que ser atendido
invariablemente, porque su observancia constituye un derecho
fundamental que debe ser salvaguardado en todo estado de
derecho, pues la garantía de audiencia debe respetarse,
aunque no esté expresamente prevista en la normatividad
interna del partido.
La decisión de anular la votación de la delegación de
Coquimatlán que participó en la Asamblea Estatal de Colima
celebrada el día veintinueve de abril de dos mil siete, para la
elección de Consejeros Estatales; modificar los resultados de la
elección citada y privar del cargo de Consejeros Estatales a los
impetrantes, se tomó al momento de resolver las
impugnaciones presentadas por Jorge Alejandro Morfín Vaca y
Alejandro Venegas Ortiz.
De esta suerte, resta por verificar si al dar trámite y al resolver
los medios impugnativos citados, se respetó la garantía de
audiencia de los hoy actores, es decir, que se les hubiera
corrido traslado respecto de la presentación de los medios de
impugnación, con la consecuencia natural de haber
comparecido al procedimiento, presentar pruebas y formular los
alegatos respectivos.
En los autos que integran el expediente del presente juicio, no
existe prueba alguna de que a dichos actores se les hubiera
notificado acerca de la presentación de los medios de
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impugnación internos, ni que se les diera la oportunidad de fijar
su posición y aportar las pruebas para demostrar lo que a sus
intereses conviniera.
Consecuentemente, la resolución de los medios de
impugnación citados, al no respetar la garantía de audiencia
establecida en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional,
resulta, en lo que es materia de impugnación, violatoria de los
derechos político-electorales de los actores y debe revocarse.
Con base en lo anterior, esta Sala Superior considera
innecesario realizar el estudio de los demás agravios
formulados por los actores, toda vez que, al estimarse
sustancialmente fundado el concepto de agravio bajo estudio y,
con ello, ordenar que se revoque el acuerdo impugnado, se
satisface la pretensión principal de los actores, por lo que a
ningún efecto práctico conduciría el análisis adicional de tales
agravios.
En consecuencia, al resultar fundado el agravio de mérito, lo
conducente es REVOCAR la resolución adoptada por el
Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacion al en
su sesión ordinaria de nueve de julio de dos mil si ete, por la
cual determinó anular la votación de la delegación de
Coquimatlán que participó en la Asamblea Estatal del Partido
Acción Nacional en el Estado de Colima, celebrada el
veintinueve de abril de dos mil siete para la elección de
Consejeros Estatales; modificar los resultados de la elección
citada; y privar del cargo de Consejeros Estatales a Margarita
Padilla Camberos, José Ángel Becerra Sainz, Antonio Andrade
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Guzmán, Ma. del Rocío Apolinar Acevedo, Miguel Jiménez
Santa Ana, Janeth Paz Ponce y Pablo Ceballos Ceballos.
Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción
Nacional proceda en un plazo de quince días a partir de la
fecha de notificación de la presente resolución, a considerar
ratificados, firmes y definitivos los resultados de la Asamblea
Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima,
celebrada el veintinueve de abril de dos mil siete, para la
elección de Consejeros Estatales, única y exclusivamente en
lo que concierne a la elección de consejeros estata les.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se REVOCA la resolución del Comité Ejecutivo
Nacional del Partido Acción Nacional del día nueve de julio del
presente año, única y exclusivamente en lo que concierne a
la elección de consejeros estatales en los términos de la
parte final del considerando sexto de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE personalmente. A los actores, por conducto del
Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el
Estado de Colima, en el domicilio que para tales efectos tienen
señalado en autos y por oficio con copia certificada de la
presente resolución, a la responsable; y a los demás
interesados, a través de los estrados .
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Lo anterior con apoyo en lo dispuesto por los artículos 26, 28 y
84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente y
archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad, la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia
del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante la Secretaria General
de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN