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RECURSO DE RECLAMACIÓN 1465/2017 RECURRENTE: FRANCISCO JAVIER PATIÑO PEÑA PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI Colaboró: Yahgel Buendía Cervantes Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de noviembre de dos mil diecisiete. V I S T O S Y R E S U L T A N D O PRIMERO. El cuatro de septiembre de dos mil diecisiete Francisco Javier Patiño Peña interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de diecisiete de agosto de ese año emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 5067/2017. SEGUNDO. El seis de septiembre de dos mil diecisiete el Presidente de este Alto Tribunal

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 1465/2017 RECURRENTE: FRANCISCO JAVIER PATIÑO PEÑA

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEKSECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLIColaboró: Yahgel Buendía Cervantes

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

quince de noviembre de dos mil diecisiete.

V I S T O S YR E S U L T A N D O

PRIMERO. El cuatro de septiembre de dos mil diecisiete

Francisco Javier Patiño Peña interpuso recurso de reclamación

contra el acuerdo de diecisiete de agosto de ese año emitido por

el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en

los autos del amparo directo en revisión 5067/2017.

SEGUNDO. El seis de septiembre de dos mil diecisiete el

Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de

reclamación, lo registró bajo el expediente 1465/2017, lo turnó al

Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de

resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para

su radicación.

TERCERO. El dos de octubre de dos mil diecisiete esta

Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 1465/2017

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente

competente para conocer del recurso de reclamación, en términos

de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con

los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario

5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno

de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra

de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, en

el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de

una sentencia dictada en amparo directo.

SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es

procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el

artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en

que se interponga contra un auto de trámite dictado por el

Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se

interpuso en tiempo.

Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de

Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de

los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la

notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto

combatido se notificó personalmente a la parte recurrente el

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 1465/2017

martes veintinueve de agosto de dos mil diecisiete,1 surtiendo

efectos dicha notificación el miércoles treinta del mismo mes y

año, en términos del artículo 31, fracción II, de ese ordenamiento

legal.

Por tanto, el citado plazo transcurrió del jueves treinta y uno de agosto al lunes cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, descontándose de este cómputo el dos y tres de

septiembre del mismo año, por ser sábado y domingo y, por tanto

inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de

Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación.

Luego, si el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete se

presentó el recurso de reclamación ante la Oficina de Certificación

Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de

la Nación,2 es evidente que se interpuso de manera oportuna.

CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación fue

interpuesto por Francisco Javier Patiño Peña, tercero interesado

en el juicio de amparo directo 201/2017, carácter que le fue

reconocido en proveído de veintiocho de febrero de dos mil

diecisiete,3 en términos del artículo 5°, fracción III, de la Ley de

Amparo, por lo que se cumple con el requisito de legitimación

previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de ese

ordenamiento legal.

1 Foja 128 del cuaderno del amparo directo en revisión 5067/2017.2 Foja 11 v. del cuaderno del recurso de reclamación 1465/2017.3 Fojas 56 y 57 del cuaderno del amparo directo 201/2017.

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 1465/2017

QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y

resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los

hechos más relevantes.

a) Francisco Javier Patiño Peña demandó de la

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y otra, entre

otras prestaciones, la reinstalación laboral en el puesto de

Gerente de Operación o Gerente de Infraestructura Hidroagrícola,

el reconocimiento de que dicho puesto es de base, así como el

pago de salarios caídos, horas extras y aguinaldo, derivado del

despido injustificado.

b) El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje tuvo

como único demandado al titular de la Secretaría de Medio

Ambiente y Recursos Naturales y dictó laudo en el sentido de

condenar a éste al pago de salarios devengados, vacaciones,

prima vacacional y aguinaldo, y absolverlo de las demás

prestaciones.

c) Inconforme, el demandado promovió juicio de amparo

directo, el cual fue radicado en el Décimo Sexto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito con el

número 468/2016, y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del

Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en

Cuernavaca, Morelos, en apoyo de aquél, negó el amparo.

d) En contra del citado laudo, el actor promovió juicio de

amparo directo, el cual quedó radicado en el mismo Tribunal

Colegiado con el número 469/2016, y el mismo Tribunal Auxiliar,

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 1465/2017

en apoyo de aquél, concedió el amparo para el efecto de que la

Sala responsable:

1. Deje insubsistente el laudo reclamado.

2. Dicte uno nuevo, en el que considere que las

documentales ofrecidas por la demandada en el punto 7

del escrito de contestación de demanda –consistentes en

memorándums, oficios, notas, y solicitudes de compra de

bienes y de servicio, entre otras–, carecen de valor

probatorio para acreditar las funciones que desempeñó el

actor como ‘Gerente de Operación o Gerente de

Infraestructura Hidroagrícola’ en el Organismo de

Cuencas de Aguas del Valle de México, de la Comisión

Nacional;

3. De manera fundada y motivada analice de nuevo el

reclamo de horas extras y determine que no son

inverosímiles; y

4. Hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, resuelva

conforme a derecho corresponda, sin perjuicio de reiterar

aquellos aspectos que no fueron motivo de concesión.

e) En cumplimiento, la Sala emitió un nuevo laudo el catorce de noviembre de dos mi dieciséis, en el sentido de

condenar al demandado a la reinstalación del actor en el puesto

de Gerente de Operación o Gerente de Infraestructura

Hidroagrícola, al reconocimiento de que ese nombramiento es de

base, así como al pago de algunas prestaciones y lo absolvió de

otras.

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 1465/2017

f) Inconforme, el demandado promovió amparo directo,

por lo que el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito registró el asunto con el número

201/2017 y en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil

diecisiete concedió el amparo para el efecto de que la Sala

responsable:

1. Deje insubsistente el laudo reclamado.

2. Dicte otro en el que reitere los aspectos que son ajenos a

la concesión.

3. Considere que el dictamen en materia de caligrafía,

grafoscopía y grafometría que rindió el perito del

demandado es el que tiene valor probatorio por ser el

mejor elaborado, a partir de lo cual deberá tener por

perfeccionadas las documentales correspondientes.

4. Estime que con las documentales que ofreció el titular

demandado que fueron materia de la pericial a que se

refiere el punto anterior acreditó que las funciones que

desempeñaba el actor como Gerente de Operación son

de confianza y que, por tanto, carece de estabilidad en el

empleo y, a partir de esa determinación, absuelva al

demandado de la acción principal y de todas aquellas

otras que se hicieron depender de la misma.

5. En torno a la jornada laboral, determine cuál es la

normatividad que resulta aplicable al caso, esto es, las

Condiciones Generales de Trabajo invocadas por el

accionante, o bien, el Decreto Presidencial de quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve,

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 1465/2017

publicado en el Diario Oficial de la Federación el mismo

día, mes y año, que contiene la Norma que Regula las Jornadas y Horarios de Labores en la Administración Pública Federal Centralizada, que estableció en el

punto 6.3, último párrafo, en todas las dependencias de

la Administración Pública Federal, en el caso de los

mandos medios, superiores y homólogos a ambos, un

horario máximo de ocho horas, de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes de cada semana con una hora para tomar alimentos fuera del centro de trabajo.

6. A partir de dicho análisis, considerando que el patrón no

satisfizo la carga de la prueba en torno al horario de

trabajo ejecutado, con libertad de jurisdicción efectué el

cálculo de horas extras generado por el actor, en la

inteligencia que, de estimar que éste se ubica dentro de

los supuestos de la última Norma en comento, el tiempo

extraordinario materia de condena únicamente sería el

generado de las 18:00 a las 22:00 horas, correspondiente

al periodo al que ya condenó.

g) En contra de esa sentencia de amparo, el actor

interpuso recurso de revisión, el cual se acordó en el proveído

que mediante este recurso se impugna.

SEXTO. Acuerdo recurrido. El Presidente de este Alto

Tribunal desechó por improcedente el recurso de revisión en

amparo directo interpuesto por el recurrente, al considerar que si

bien en su escrito de agravios transcribe la parte de la sentencia

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 1465/2017

reclamada que a su parecer contiene el problema de

constitucionalidad, lo cierto es que del análisis de las constancias

se advierte que “el presente recurso se hace valer en contra de la resolución dictada en cumplimiento de las ejecutorias emitidas por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, dictado en apoyo del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, en los diversos juicios de amparo directo 468/2016 y 469/2016 (expedientes auxiliares 369/2016 y 370/2016), por lo que en el caso no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse, lo que encuentra apoyo en el criterio sostenido en las tesis de jurisprudencia emitidas por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J. 26/2005, de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS SOBRE DETERMINADO TEMA LITIGIOSO CUANDO HUBO PRONUNCIAMIENTO EN UN AMPARO ANTERIOR, AUN CUANDO EN EL NUEVO AMPARO SE PLANTEEN CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD ANTES NO ADUCIDAS’, así como por la Primera Sala de este Alto Tribunal número 1ª./J. 25/2016 (10ª.) de rubro: ‘COSA JUZGADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INCORPORACIÓN DEL LLAMADO ‘NUEVO

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 1465/2017

PARADIGMA CONSTITUCIONAL’ NO IMPLICA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDA REVISAR TEMAS DE LEGALIDAD RESUELTOS POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN UNA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO ANTERIOR’”.

SÉPTIMO. Agravios. El recurrente expresó básicamente los

motivos de disenso siguientes:

1. El acuerdo recurrido es contrario a los principios

jurídicos y constitucionales, así como a Convenios y Tratados

Internacionales, en virtud de que en la sentencia reclamada de

treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete en el juicio de amparo

directo 201/2017, se realizó la interpretación implícita de los

artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, lo cual

contraviene los derechos humanos del recurrente y los principios

de debido proceso e inmutabilidad de la cosa juzgada.

Lo anterior, porque el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito

del Centro Auxiliar de la Primera Región ya había dictado

sentencia en favor del recurrente en sesión de veintitrés de

septiembre de dos mil dieciséis en el juicio de amparo directo

469/2016 y, posteriormente en la sentencia de amparo directo

201/2017 que ahora se impugna el Décimo Sexto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió en

sentido contrario, con base en aspectos que ya habían sido

materia de análisis de aquélla ejecutoria, como son la eficacia

probatoria de diversas documentales y de la prueba pericial en

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 1465/2017

grafoscopía, grafometría y caligrafía, y sobre el tiempo

extraordinario laborado, transgrediendo con ello sus derechos

humanos; por lo que procede admitir el recurso de revisión

interpuesto.

2. La sentencia de amparo recurrida es violatoria del

artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, el cual establece que el inculpado absuelto por una

sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los

mismos hechos; ya que la sentencia dictada previamente por el

Tribunal Colegiado no puede ser desconocida por otro órgano

jurisdiccional de la misma categoría, de ahí que se transgrede el

principio de cosa juzgada, así como el de debido proceso.

3. El artículo 17 constitucional en relación con los

numerales 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, establecen el derecho humano de acceso a la

impartición de justicia, el cual se ve quebrantado con la

determinación de la sentencia de amparo recurrida, pues el

recurrente ya gozaba del derecho humano de verse beneficiado

con la ejecutoria de amparo 469/2016, a través del laudo dictado

el catorce de noviembre de dos mil dieciséis con el que se dio

cumplimiento a la misma.

4. En la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado debió

determinar la improcedencia del amparo interpuesto por la

Secretaría demandada en términos de lo dispuesto por el artículo

61, fracción IX, de la Ley de Amparo.

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 1465/2017

5. Por lo anterior, con base en el artículo 1° de la

Constitución Federal se debe efectuar una ponderación sobre la

necesidad de que prevalezca la sentencia de amparo

primeramente dictada por encima de la sentencia de amparo

recurrida, a fin de evitar que los aspectos que ya habían sido

abordados sean nuevamente sometidos a consideración.

6. Solicita la suplencia de la deficiencia de la queja, pues

este Alto Tribunal debe determinar los derechos humanos

transgredidos en la sentencia impugnada y que no sean

advertidos en el presente recurso de reclamación, así como que

las violaciones expuestas incumben al orden moral, por lo que se

deben ponderar los principios y derechos protegidos por la

Constitución y los Tratados Internacionales, prevaleciendo en

todo caso, la interpretación más favorable.

OCTAVO. Son infundados los argumentos planteados en el

agravio número 1, relativos a que el recurso de revisión es

procedente porque el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida

realizó la interpretación implícita de los artículos 1°, 14, 16 y 17 de

la Constitución Federal, transgrediendo los derechos humanos del

recurrente y los principios de debido proceso y de cosa juzgada,

pues ya se había dictado una sentencia de amparo anterior que le

favorecía a éste y en la ejecutoria que ahora se reclama resolvió

en sentido contrario, con base en aspectos que ya habían sido

materia de análisis en aquélla.

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 1465/2017

En principio, cabe señalar que en la demanda de garantías

no se planteó la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de

alguna norma general ni se solicitó la interpretación directa de un

precepto constitucional o tratado internacional, ni en la sentencia

de amparo, que ahora se analiza, se decidió u omitió decidir sobre

tales cuestiones.

En efecto, de la demanda de amparo se advierte que, en

esencia, el quejoso alegó:

El laudo reclamado viola en perjuicio del quejoso las garantías de debido proceso, exhaustividad y seguridad jurídica, previstas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, pues la Sala omitió el análisis de la prueba confesional del actor, de la cual se desprenden las funciones de confianza de éste previstas en el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Contrario a lo señalado por la Sala, sí se demostró la excepción del demandado de que el puesto del actor como Gerente de Infraestructura Hidroagrícola, era de confianza.

El laudo reclamado carece de motivación y fundamentación, ya que al haber confesado el actor que había ocupado el cargo de Gerente de Infraestructura Hidroagrícola, su nivel jerárquico era mando superior, de ahí que la Sala no debió condenar al demandado a la reinstalación del actor, ni a pagarle diversas prestaciones.

La Sala responsable debió estudiar los razonamientos técnicos propuestos en los dictámenes periciales, para estar en posibilidad de establecer cuál peritaje merecía mayor credibilidad.

Así, la Sala analizó incorrectamente las pruebas ofrecidas por el demandado, pues con ellas se demostró que las

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funciones y atribuciones del puesto del actor eran formular, revisar, aprobar, expedir y difundir las obras hidráulicas federales y del uso agrícola del agua en el ámbito competencial de la Comisión Nacional del Agua.

La responsable debió otorgar pleno valor a las documentales del apartado siete del capítulo de pruebas de la contestación de demanda -consistentes en memorándums, notas, solicitud de compras de bienes y de servicios, sistema de información financiera, etcétera-, ya que de éstas se desprendían las funciones de dirección del actor.

Asimismo, se debió otorgar pleno valor a dos informes con los que se acreditó que el actor no aportaba cuotas sindicales y que en su talón de pagos tampoco aparecía el concepto de cuota sindical.

Que al actor le correspondía la carga de la prueba de su acción, lo cual no hizo y, en ese sentido, el laudo es incongruente.

Es incorrecta la valoración de los recibos de pago del actor, pues la autoridad responsable no especificó los elementos que consideró para integrar el salario del actor; esto es, el aguinaldo del trabajador debió calcularse de acuerdo al salario base.

El laudo es incongruente, pues el actor no contaba con autorización del demandado para laborar tiempo extraordinario, ni aquél probó que tuviera la jornada laboral que menciona y que laborara tiempo extra.

Aunado a que, en cuanto al reclamo de las horas extras, la Sala omitió valorar el Decreto Presidencial de quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que establece que todas las dependencias de la Administración Pública Federal tienen un horario máximo de ocho horas.

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Por otra parte, en la sentencia de amparo el Tribunal

Colegiado se limitó a resolver las cuestiones de legalidad antes

planteadas, de acuerdo con lo siguiente:

Consideró inoperantes los conceptos de violación en los que se duele el quejoso de la base salarial determinada por la responsable para cuantificar la condena al pago de vacaciones y prima vacacional, pues tales argumentos los hizo valer al promover el diverso juicio de amparo 468/2016 y los mismos fueron declarados infundados, de ahí que se encuentra impedido el Tribunal Colegiado para analizar nuevamente dicha cuestión.

La base salarial que la responsable tomó en cuenta para condenar al pago de aguinaldo y salarios devengados, debe tenerse como consentida, pues fue determinada desde el primer laudo en contra del cual se promovió el citado juicio de amparo 468/2016, sin que el demandado la hubiera impugnado.

Consideró que la circunstancia de que la responsable analizara preferentemente la excepción opuesta por el demandado en el sentido de que el actor tenía la calidad de confianza, no le ocasionaba ningún perjuicio, pues si el quejoso controvirtió esa calidad, le correspondía la carga probatoria de acreditar que las funciones inherentes eran de confianza.

Contrario a lo argumentado por el quejoso, la responsable sí valoró la confesión expresa del actor que ofreció en el apartado dos del capítulo de pruebas de la contestación a la demanda.

Asimismo, el sólo reconocimiento del actor de que ocupaba el puesto de base en modo alguno implicaba que las funciones que desempeñaba tuvieran esas características.

Además, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, debe

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atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeñó o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.

Al respecto, es aplicable la tesis P./J. 36/2006, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL”.

De ahí que, la responsable sí analizó la confesión expresa del actor pero consideró que se debía atender a sus funciones, que con las pruebas aportadas en autos no se demostró que aquél se desempeñara como trabajador de confianza y que el demandado únicamente se limitó a argumentar que el cargo de Gerente de Infraestructura Hidroagrícola tenía esa calidad, por lo que concluyó que el puesto era de base.

Son inoperantes los conceptos de violación relativos a que la Sala debió otorgarles valor probatorio a las documentales del apartado siete del capítulo de pruebas de la contestación de demanda –consistentes en memorándums, notas, solicitud de compras de bienes y de servicios, sistema de información financiera, etcétera-, ya que de éstas se desprendían las funciones de dirección y se acreditaba que el actor tenía la calidad de trabajador de confianza.

Lo anterior, porque la valoración que realizó la responsable de dichas documentales, fue en cumplimiento de la ejecutoria dictada en el amparo directo 469/2016, lo cual constituye cosa juzgada.

Es inoperante el argumento de que todos los cargos en la Administración Pública se encuentran subordinados, pues la conclusión de la Sala de que el puesto que desempeñaba el actor era de base, no se sustentó en que éste se encontrara subordinado, sino porque el demandado fue omiso en

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 1465/2017

ofrecer los medios de prueba idóneos para demostrar que el puesto era de confianza y que no bastaba la mera formalidad de la denominación del puesto.

Contrario a lo alegado por el quejoso, la responsable sí valoró el informe en el que no aparece el registró de que el actor aporte cuotas sindicales y el informe de que no existía ningún talón de pago con el concepto denominado “cuota sindical”, pero la calidad de confianza no se evidencia con tales informes.

Son fundados los conceptos de violación relativos a que se transgredieron las garantías del quejoso porque la Sala negó valor probatorio a las documentales que ofreció con los números tres, cuatro, cinco, seis, ocho, nueve, diez, once, doce y trece –consistentes en constancia de nombramiento, plantilla de personal, nómina stok, y justificación técnica de tiempo extraordinario y de incidencias del personal a su cargo, entre otras- y que fueron materia de estudio en la pericial grafoscópica, grafométrica y caligráfica, apoyándose en la conclusión del perito tercero en discordia de que las firmas atribuidas al actor en dichos documentos no pertenecían a su puño y letra.

Lo anterior sin que la Sala emprendiera un análisis cuidadoso de los dictámenes que fueron rendidos en el juicio, pues tanto el dictamen del perito del actor como el tercero en discordia resultan ineficaces para resolver la cuestión debatida, por lo que se estima que el dictamen rendido por el perito del demandado es al que debió otorgarse valor probatorio, ya que sus conclusiones son el resultado de un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo, para determinar que las firmas cuestionadas sí corresponden al actor.

De ahí que se llega a la convicción de que el demandado logró perfeccionar las citadas probanzas y, en ese sentido, del análisis de éstas se desprende que el actor desempeñaba funciones que son de confianza, en términos del artículo 5°, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 1465/2017

Trabajadores al Servicio del Estado, pues contaba con la facultad de decidir sobre adquisiciones y compras del equipo necesario para que el organismo público cumpliera con sus atribuciones.

Asimismo, se advierte de dichas documentales que el actor, manejaba fondos y valores asignados a la Gerencia a su cargo, que tenía facultades de dirección al contar con personal a su cargo, autorizando el pago de horas extras, permisos económicos y vacaciones.

Por ello, fue incorrecto que la Sala determinara que no se acreditó por parte del patrón que las actividades del actor eran de confianza y, que por tanto, condenara al demandado a la reinstalación laboral y al pago de salarios caídos; pues los trabajadores de confianza no están protegidos en cuanto a la estabilidad en el empleo.

En consecuencia, la Sala deberá tener por acreditado que las funciones desempeñadas por el actor son de confianza y que carece de estabilidad en el empleo, debiendo absolver al demandado de la acción principal y de aquellas otras que dependan de la misma.

Por otra parte son fundados los argumentos relativos a que la Sala omitió valorar el Decreto Presidencial en el que se estableció que todas las dependencias de la Administración Pública Federal tienen un horario máximo de ocho horas.

Lo anterior, porque si bien en la ejecutoria de amparo 468/2016 se consideró que la jornada del actor de 8:00 a 22:00 horas de lunes a viernes no era inverosímil, como lo sostuvo la responsable en el laudo reclamado; lo cierto es que la Sala aclaró que al tratarse de un trabajador de base le eran aplicables las Condiciones Generales de Trabajo vigentes para la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, que establece un horario de labores de 8:00 a 15:00 y, que por ello, el actor laboró siete horas extras por día.

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 1465/2017

Consideración que es incorrecta, pues al quedar evidenciada la calidad del actor como trabajador de confianza, la litis se reduce a determinar cuál es la disposición aplicable para computar el tiempo extraordinario efectivamente ejecutado.

Así, la Sala deberá dictar un nuevo laudo en el que determine si es aplicable en el caso, las Condiciones Generales de Trabajo, o bien, el Decreto Presidencial de quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que contiene la Norma que Regula las Jornadas y Horarios de Labores en la Administración Pública Federal Centralizada, la cual establece un horario máximo de ocho horas diarias de las 9:00 a las 18:00 de lunes a viernes, con una hora para tomar alimentos fuera del centro de trabajo.

Así, la Sala con libertad de jurisdicción, deberá efectuar el cálculo de horas extras, en la inteligencia de que, en caso de estimar que el actor no se ubica en los supuestos de la citada Norma, el tiempo extraordinario materia de condena únicamente sería el generado de las 18:00 a las 22:00 horas, correspondiente al periodo que ya se condenó.

En ese sentido, de lo expuesto se advierte que en la

demanda de amparo no se cuestionó la constitucionalidad de

una norma general, ni se planteó la interpretación directa de un

precepto de la Constitución Federal ni de una norma

convencional, pues solamente se plantearon cuestiones de

legalidad, en esencia, que el laudo reclamado es violatorio de los

artículos 14, 16 y 17 constitucionales, al omitir el análisis de la

prueba confesional del actor, de la que se desprenden las

funciones de confianza previstas en el artículo 5° de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que el laudo

es ilegal y carece de fundamentación y motivación porque al

haber ocupado aquél el cargo Gerente de Infraestructura 18

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 1465/2017

Hidroagrícola, su nivel jerárquico era de mando superior, por lo

que la Sala no debió condenar al demandado a la reinstalación

laboral, ni al pago de diversas prestaciones.

Asimismo, que la Sala debió determinar cuál de los peritajes

merecía mayor credibilidad, que se valoraron incorrectamente las

pruebas ofrecidas por el demandado, pues con ellas se

acreditaba que las funciones del actor eran de confianza, aunado

a que se debió otorgar pleno valor a las documentales del

apartado siete del capítulo de pruebas de la contestación de

demanda y a los informes con los que se acreditó que el

trabajador no aportaba cuotas sindicales, que el aguinaldo debió

calcularse conforme al salario base, y que en cuanto al reclamo

de las horas extras, la Sala omitió valorar el Decreto Presidencial

que establece que todas las dependencias de la Administración

Pública Federal tienen un horario máximo de ocho horas.

Por otra parte, en la sentencia de amparo el Tribunal

Colegiado se limitó a dar contestación a los planteamientos de

legalidad contenidos en la demanda de amparo, en el sentido de

que la base salarial determinada por la Sala debía tenerse por

consentida, que la carga de la prueba le correspondía al

demandado, que sí se valoró la confesión expresa del actor, que

para determinar si un trabajador es de confianza o de base se

debe atender a la naturaleza de las funciones que desempeñaba,

con independencia del nombramiento respectivo, que la falta de

valoración que realizó la responsable de las documentales del

apartado siete del capítulo de pruebas de la contestación de 19

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 1465/2017

demanda, fue en cumplimiento de la anterior ejecutoria de amparo

469/2016, lo cual constituye cosa juzgada.

Además, que la Sala transgredió las garantías del

demandado al negar valor probatorio a diversas documentales,

apoyándose en la conclusión del perito tercero en discordia en

materia grafoscópica, grafométrica y caligráfica, cuyo dictamen

resultaba ineficaz, que debió otorgarse valor al dictamen del perito

del demandado, pues con éste se perfeccionaron tales

documentales y se acreditó que el actor desempeñaba funciones

de confianza en términos del artículo 5°, fracción II, inciso c), de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; por lo que

la responsable debería absolver al demandado de la reinstalación

laboral y de las demás prestaciones accesorias.

También, el Tribunal Colegiado consideró que la Sala omitió

valorar el Decreto Presidencial en el que se estableció que todas

las dependencias de la Administración Pública Federal tienen un

horario máximo de ocho horas, pues si bien en atención a la

anterior ejecutoria de amparo 469/2016 la responsable determinó

que la jornada del actor no era inverosímil, lo cierto es que aludió

a las Condiciones Generales de Trabajo relativas a los

trabajadores de base; de ahí que aquélla debería dictar un nuevo

laudo en el que establezca la normativa aplicable a fin de

computar el tiempo extraordinario.

Así, es evidente que no se surten los supuestos de

procedencia del amparo directo en revisión, pues de la demanda

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 1465/2017

de amparo no se advierte planteamiento de constitucionalidad, ni

que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado hubiera

realizado u omitido la interpretación directa o implícita de algún

precepto constitucional que hiciera procedente el recurso de

revisión.

De ahí que, contrario a lo que aduce el recurrente, no se

advierte que el Tribunal Colegiado hubiera realizado la

interpretación implícita de los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la

Constitución Federal, ni de algún otro precepto convencional; por

lo que el acuerdo recurrido se encuentra ajustado a derecho al

desechar el amparo directo en revisión.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 46/91 de

rubro:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO”.4

4 El contenido de la jurisprudencia es: “Para determinar si en la sentencia de un juicio de amparo directo se efectúa la interpretación directa de un precepto constitucional, no basta que el Tribunal Colegiado de Circuito lo invoque o lo aplique en su sentencia, sino que es necesario que dicho Tribunal desentrañe y explique el contenido de la norma constitucional, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático. Por consiguiente, si la sentencia recurrida no contiene ninguna interpretación en estos términos, no se da el presupuesto necesario para la procedencia del recurso de revisión en el amparo directo.”, con datos de localización: Octava Época, Registro: 205755, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Noviembre de 1991, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 46/91, Página: 39.

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 1465/2017

Son inoperantes los agravios sintetizados con los números

2), 4) y 5), relativos a que la sentencia de amparo es violatoria del

artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, porque se desconoce la anterior sentencia de amparo

469/2016, con lo cual se transgreden los principios de cosa

juzgada y debido proceso, que el Tribunal Colegiado debió

determinar la improcedencia del amparo directo 201/2017, y que

se debe ponderar la necesidad de que prevalezca la primer

sentencia de amparo.

Lo anterior porque dichos argumentos no combaten las

razones expuestas en el acuerdo recurrido y tampoco constituyen

un presupuesto de procedencia del referido medio de

impugnación que actualice la importancia y trascendencia del

asunto.

Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 45/2012 (10a.), de rubro:

“RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO O NO LO COMBATEN DEBEN DECLARARSE INOPERANTES”.5

5 El contenido de la jurisprudencia es: “El recurso de reclamación constituye un medio de defensa que la Ley de Amparo concede a las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los de sus Salas o los de los Tribunales Colegiados de Circuito. Por tanto, su materia consiste en el acuerdo de trámite impugnado, el cual debe examinarse a través de los agravios expresados por la recurrente; de ahí que si éstos no combaten los razonamientos en que se apoya el acuerdo de Presidencia señalado o están encaminados a controvertir una resolución diversa son inoperantes y, por ende, el referido recurso debe declararse infundado.”, con datos de localización: Décima Época, Registro: 2000879, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 45/2012 (10a.), Página: 1216.

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 1465/2017

Además, es infundado el agravio sintetizado con el número

3), pues no se viola el derecho humano del recurrente de acceso

a la impartición de justicia, ya que no se cumplen los requisitos de

procedencia del recurso de revisión en amparo directo.

Lo anterior, porque dicha garantía no tiene el alcance de

soslayar los presupuestos procesales necesarios para la

procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados

tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los

Tribunales dejaran de observar los demás principios

constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional,

provocando con ello un estado de incertidumbre en los

destinatarios de esa función, ya que se desconocería la forma de

proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones

procesales de las partes en el juicio.

Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.), de rubro:

“DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL”.6

6 El contenido de la jurisprudencia es: “Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio”. Con datos de localización: Décima Época, Registro: 2007621, Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.), Página: 909.

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 1465/2017

Finalmente, es infundado el agravio indicado con el número

6), relativo a la solicitud de suplir la deficiencia de la queja al

recurrente, pues dicho argumento por sí solo no hace procedente

el recurso de revisión.

Al respecto, la suplencia de la queja deficiente no tiene el

alcance de hacer procedente un recurso de revisión que no lo es,

puesto que dicha figura no exime al quejoso de cumplir con los

requisitos de procedencia que para ese medio de impugnación

establece la ley, específicamente en los numerales 81, fracción II,

de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia de rubro:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO”.7

7 El contenido de la jurisprudencia es: “Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión contra sentencias de Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo procede cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o bien, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, así como cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita el estudio y decisión de esas cuestiones a pesar de haberse planteado en la demanda de garantías. Ahora bien, si no se plantea problema de constitucionalidad alguno, el recurso de revisión únicamente procede cuando el tribunal de amparo oficiosamente introduce ese tema en la sentencia recurrida, o bien, omite aplicar la jurisprudencia de este Alto Tribunal en la que se declare la inconstitucionalidad de preceptos aplicados al quejoso, siempre que se adecue al caso específico, en cuyo supuesto opera la suplencia de los conceptos de violación o de los agravios, de acuerdo con el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo; sin embargo, este beneficio por sí solo no conduce a estimar que proceda la revisión en amparo directo por existir algún problema de inconstitucionalidad o de interpretación directa de una norma constitucional, que de oficio estuviera obligado a abordar el Tribunal Colegiado de Circuito, ya que el análisis de esos aspectos depende, por regla general, de que el agraviado los impugne en el juicio de garantías; además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no podría analizar de oficio, en suplencia de la queja deficiente, si las normas aplicadas al quejoso contienen o no un vicio de inconstitucionalidad, pues sería tanto como aceptar que son procedentes todos los recursos de revisión en amparo directo en los que opera ese beneficio, situación que resulta inadmisible porque daría lugar a una instancia oficiosa no establecida en la Ley Fundamental ni en la reglamentaria de la materia.”, con datos de localización: Novena Época, Registro: 174841, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Junio de

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 1465/2017

Así, al no existir un problema de constitucionalidad

susceptible de analizarse en esta instancia, es evidente que no se

surten los supuestos de procedencia del amparo directo en

revisión.

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los

argumentos hechos valer por el recurrente y dado que se estima

que el acuerdo impugnado se emitió conforme a derecho al

desechar el amparo directo en revisión, lo procedente es declarar

infundado el recurso de reclamación y confirmar dicho acuerdo.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de diecisiete de agosto

de dos mil diecisiete, dictado por el Presidente de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en

revisión 5067/2017.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, y, en su

oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los

señores Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek

(ponente), José Fernando Franco González Salas, Margarita

Beatriz Luna Ramos y Presidente Eduardo Medina Mora Icaza. El

2006, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 81/2006, Página: 236.25

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 1465/2017

señor Ministro José Fernando Franco González Salas, emitió su

voto con reservas.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el

Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y

da fe.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA ICAZA

PONENTE

MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ

Esta foja corresponde al Recurso de Reclamación 1465/2017. Recurrente: Francisco Javier Patiño Peña. Fallado el quince de noviembre de dos mil diecisiete. En el sentido siguiente: PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación.- SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión 5067/2017. Conste.

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