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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JRC-45/2008 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ADÁN ARMENTA GÓMEZ
México, Distrito Federal, a veintinueve de diciembre
de dos mil ocho.
VISTOS para resolver los autos del expediente SDF-
JRC-45/2008, relativo al Juicio de Revisión Constitucional
Electoral promovido por el Partido Revolucionario
Institucional, por conducto de Celso Callejas Montoya quien
se ostenta como su representante ante el XII Consejo
Distrital Electoral en el Estado de Guerrero, en contra de la
resolución de siete de diciembre de dos mil ocho, emitida
por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del
Estado de Guerrero, en el expediente
SDF-JRC-45/2008
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TEE/SSI/REC/039/2008, y TEE/SSI/JEC/119/2008
acumulados; y
R E S U L T A N D O
I. Jornada Electoral. El cinco de octubre de dos mil
ocho, se realizaron elecciones en el Estado de Guerrero,
para renovar, entre otros cargos, a los integrantes del
Ayuntamiento del Municipio de Zihuatanejo de Azueta,
Guerrero.
II. Cómputo Distrital . El ocho de octubre del año en
curso, el XII Consejo Distrital Electoral, celebró sesión de
cómputo de la elección de Ayuntamientos, entre otros, el
del Municipio de Zihuatanejo de Azueta, arrojando los
resultados siguientes.
PARTIDO O COALICIÓN
CON NÚMERO
CON LETRA
834 OCHOCIENTOS TREINTA
Y CUATRO
21,962 VEINTIÚN MIL
NOVECIENTOS SESENTA Y DOS
16,440 DIECISÉIS MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA
0
CERO
808 OCHOCIENTOS OCHO
243 DOSCIENTOS
CUARENTA Y TRES
98
NOVENTA Y OCHO
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3
36 TREINTA Y SEIS
0 CERO
VOTOS VÁLIDOS 40,421 CUARENTA MIL
CUATROCIENTOS VEINTIUNO
VOTOS NULOS
988
NOVECIENTOS
OCHENTA Y OCHO
TOTAL
41, 409
CUARENTA Y UN MIL
CUATROCIENTOS NUEVE
Con base en lo anterior, el citado Consejo declaró la
validez de la elección y la elegibilidad de la planilla que
obtuvo la mayoría de votos, expidió la constancia de
mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido
Revolucionario Institucional.
III. Juicio de Inconformidad. El diez de octubre de
dos mil ocho, inconforme con la resolución, el Partido de la
Revolución Democrática, por conducto de su
representante, promovió Juicio de Inconformidad, en contra
de los resultados consignados en el acta de cómputo
municipal de la elección de Ayuntamiento en el Municipio
de Zihuatanejo de Azueta, Guerrero.
Dicho Juicio de Inconformidad, se tramitó en el
expediente número TEE/IIISU/JIN/008/2008, el cual fue
resuelto el trece de noviembre, por la Tercera Sala Unitaria
del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, al tenor
siguiente.
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PRIMERO. Se declara FUNDADO el Juicio de Inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la entrega de la Constancia de Mayoría y Validez del Municipio de Zihuatanejo de Azueta, Guerrero. SEGUNDO. Se declara la inelegibilidad del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO, por las razones que se exponen en el considerando SÉPTIMO del presente fallo, consecuentemente se revoca la constancia de mayoría y validez del candidato a Síndico Municipal Propietario electo por el Municipio de Zihuatanejo de Azueta, Guerrero, postulado por el Partido Revolucionario Institucional. TERCERO. Se ordena al Décimo Segundo Consejo Distrital Electoral a efecto de que expida la constancia de mayoría y validez a favor del Ciudadano IRVING LÓPEZ BARRERA, en un término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente resolución, para que dé cumplimiento a los efectos precisados en el considerando SÉPTIMO del presente fallo. CUARTO. Se confirman los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Zihuatanejo de Azueta, Guerrero, efectuado el ocho de octubre del dos mil ocho por el Décimo Segundo Consejo Distrital Electoral. QUINTO. Se confirma parcialmente la Declaración de Validez de la Elección y la entrega de la Constancia de Mayoría a la Planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, así mismo como las Constancias de Asignación de Regidores de Representación Proporcional del Ayuntamiento del Municipio de Zihuatanejo de Azueta, Guerrero. En términos de los artículos 30, 31 y 64 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; 18 fracción II y 81 párrafo primero del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, notifíquese personalmente la presente resolución al Partido Inconforme y al Tercero Interesado, y por oficio a la Autoridad Responsable, para los efectos legales. En su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido.
IV. Recurso de Reconsideración. Inconforme con la
resolución que antecede, el dieciocho de noviembre de la
presente anualidad, el Partido Revolucionario Institucional,
por conducto de su representante, interpuso Recurso de
Reconsideración, el cual fue tramitado con el número de
expediente TEE/SSI/REC/039/2008, y
TEE/SSI/JEC/119/2008 acumulados.
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El citado recurso, fue resuelto por la Sala de Segunda
Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el
siete de diciembre del año que transcurre, en el siguiente
tenor.
CONSIDERANDO …
DÉCIMO. Estudio de Fondo. Previamente al estudio de las alegaciones expuestas, es necesario señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en el Recurso de Reconsideración no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que no permite a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante. En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho. Al expresar cada agravio, el actor debe exponer las argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada, dejándolo en consecuencia intacto. Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 03/200, emitida por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto señalan:
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"AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- (se transcribe)
En esa tesitura, únicamente, en lo que respecta al Recurso de Reconsideración, debe puntualizarse que se actuará conforme a lo descrito. Ahora bien, del análisis de los respectivos escritos de demanda, tal y como se ha precisado en párrafos anteriores, la pretensión de los hoy actores consiste en dejar sin efecto la resolución de la Tercera Sala Unitaria de este Tribunal Electoral, por la cual se decretó la inelegibilidad de GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO y que, en consecuencia, revocó la Constancia de Mayoría y Validez, únicamente en lo que ve a la citada persona, como candidato electo a Síndico Procurador del Ayuntamiento del Municipio de Zihuatanejo de Azueta, Guerrero. A) El Partido Revolucionario Institucional sustenta la causa de pedir, en esencia, en los siguientes puntos: a) Que la Sala Responsable violó el artículo 15, fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, porque a pesar de existir desistimiento del partido político actor, no decretó el sobreseimiento del Juicio de Inconformidad. b) Que la responsable inadvirtió que de acuerdo con el artículo 54, fracción IV, de la ley procesal electoral, el Juicio de Inconformidad sólo procede para impugnar los Resultados Consignados en las Actas de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, las Declaraciones de Validez de las Elecciones y el Otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez, por la Nulidad de la Votación Recibida en una o varias Casillas, o por Nulidad de la Elección; y que en el presente asunto versa sobre la elegibilidad del Sindico Procurador electo, la cual no tiene ninguna vinculación con los resultados electorales. c) Que es incorrecta la determinación de la responsable al considerar que en el presente caso se actualiza la acción tuitiva intereses difusos, y que por ello no procede el desistimiento del juicio de inconformidad.
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Lo anterior, sostiene el inconforme, porque la facultad de los partidos políticos para presentar medios impugnativos en aras de la tutela de intereses difusos, está supeditada a que el acto que se pretenda impugnar tenga la posibilidad de lesionar derechos de una comunidad amorfa, que carezca de organización y que los integrantes de esa comunidad no cuenten con acciones personales, lo que en el caso no sucede, toda vez que el acto impugnado es la elegibilidad del Síndico electo del Municipio de Zihuatanejo de Azueta, el cual no tiene vinculación con los resultados numéricos de la elección, máxime que el partido inconforme en nada le beneficia la inelegibilidad del mencionado Sindico Procurador, en virtud de que al declararse inelegible al propietario, quien asume la titularidad es el suplente, por consiguiente no le afecta en ningún momento los intereses propios comunes del partido político impugnante. d) Que los argumentos en que se apoya la Sala Responsable para destruir el desistimiento, solo son aplicables para aquellos casos cuando se impugna los resultados consignados en las actas del cómputo de la elección de ayuntamientos; no así, cuando se controvierte la elegibilidad de un candidato. e) Que la Tercera Sala Unitaria, inadvirtió que la separación del cargo con sesenta días de anticipación al de la Jornada Electoral, que como requisito establece la ley para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un Ayuntamiento, esta dirigido para aquellos servidores públicos que por razón de la posición de mando o por la titularidad de un puesto público que ostentan puedan influir en el ánimo y preferencia de los electores; hipótesis en la cual, según el recurrente, no se encuentra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO, toda vez que por la naturaleza del empleo que desempeñaba de Coordinador General de la Dirección de Servicios Públicos Municipales, no tenía a su cargo la dirección, conducción, administración, mando de personal y manejo de recursos, ya que estaba supeditado a las ordenes inmediatas del Director de Servicios Públicos Municipales, razón por la cual considera no pudo haber violentado el principio de equidad en la contienda electoral; sobre todo, porque la parte actora no aportó ninguna prueba que acredite que el ciudadano cuestionado desempeñe su actividad frente a ciudadanos vulnerables, en cuyo caso cabe
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la posibilidad que alguno de ellos, hubiere sido influenciado. f) Que la Autoridad Responsable, valoró incorrectamente la documental consistente en el nombramiento de fecha dieciséis de abril de dos mil siete, expedido por el Licenciado SILVANO BLANCO DE AQUINO, en su carácter de Presidente Municipal de José Azueta Guerrero, ya que pasó por desapercibido que dicho nombramiento carece del acuse de recibo correspondiente, requisito indispensable para tener la certeza de que el Ciudadano GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO, desempeñó el cargo de Coordinador General de la Dirección de Servicios Públicos Municipales de José Azueta, Guerrero. g) Que la sentencia que se combate es violatoria de los artículos 18, 19 y 20 de la Ley Adjetiva Electoral, toda vez que indebidamente se le otorga valor probatorio pleno a la documental consistente en la supuesta nómina correspondiente a la primera quincena de agosto del año en curso, cuando ésta carece de la firma de los Ciudadanos LEOPOLDO LUCAS PATRICIO, APOLONIO OSORIO REYES y JUAN NORIEGA URIETA, Tesorero, Sindico Procurador y Presidente Municipal interino del citado municipio, respectivamente, cuyos nombres aparecen en la misma documental, y sólo está firmada por el Licenciado JUAN NAVARRETE VALLE, Oficial Mayor del H. Ayuntamiento de José Azueta, Guerrero; además, que en el propio documento se observa que esta persona es la que certificó el mismo, aun cuando no tiene facultades para ello, ya que el único autorizado legalmente para realizar tal certificación, es el Secretario General de dicho Ayuntamiento. h) Que la sentencia impugnada es ilegal, toda vez que para declarar la inelegibilidad del C. GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO, se sustenta en la copia certificada de la nomina exhibida por el partido actor, pasando por alto que la firma que aparece en la misma como de la persona mencionada, es falsa, porque no fue estampada con su puño y letra. i) Que la Sala Unitaria Responsable, viola en su perjuicio los artículos 18, 19 y 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en razón de que no valoró correctamente el oficio de fecha dieciocho de agosto del año en curso, girado por el Ingeniero ORLANDO GALEANA ALVA, en su calidad de Director de Servicios Públicos Municipales del H. Ayuntamiento de Zihuatanejo de Azueta, Guerrero, al Oficial Mayor del mismo Ayuntamiento, en el que le pide excluya de
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la nómina al Ciudadano GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO, a partir del día once de julio de este año; a pesar de que dicho documento fue expedido por una autoridad en el ámbito de sus facultades, y además se encuentra certificado por Notario Público. B) por su parte, GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO sustenta la causa de pedir, particularmente, en los siguientes puntos: j). Que la sentencia impugnada es errónea al declararlo inelegible, porque la separación de sesenta días que establece la ley electoral, está dirigida para aquellos funcionarios que manejan recursos humanos, económicos y materiales dentro de la administración en las cuales tienen facultades de representación y mando; pues la ley electoral lo que trata de evitar es la inequidad en la contienda electoral, y que el cargo que ostentaba, no implicó en forma alguna facultades de representación o de mando que lo ubicara en una posición que por su propia naturaleza pudiese alterar las condiciones del proceso electoral. Agrega, que la sentencia impugnada viola en su perjuicio el derecho a ser votado, al establecerse en la misma una confusión de puestos, pues no razona en forma alguna el tema relativo a si las funciones que desempeñaba se trataban de cargo de mando o empleo, ambas de naturaleza diferentes, ni tampoco establece de manera clara cómo esas funciones afectaron la certeza y equidad de la elección. k) Que la responsable actuó de manera indebida al revocarle la constancia de Síndico Procurador, vulnerando con ello su derecho de ser votado y ocupar un cargo de elección popular previsto por el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Guerrero; olvidándose que la elección de Ayuntamiento al ser por planilla constituye un todo; por ello al haberse declarado válida la Elección del Ayuntamiento de Zihuatanejo de José Azueta, por consiguiente también debe ser elegible, incluso, aun cuando no se hubiera separado del cargo, porque una situación jurídica válida no puede generar otras que afecten en su legalidad a otras partes de la situación principal; pues el requisito de elegibilidad lo que pretende es justamente propiciar las condiciones de equidad en la contienda electoral y, si justamente éstas fueron respetadas al declarar la validez de la elección, resulta ya innecesario aplicarlo pues en
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nada abonaría ya la certeza y juridicidad de la elección de la cual fue colmada. l) Que la sentencia que se combate es ilegal, porque para considerar que el enjuiciante no se separó de su cargo con sesenta días de antelación a la elección se apoyó en una pretendida nómina de pago carente de valor. m) Que la responsable no tomó en cuenta el oficio número DSPM/0339/2008, signado por el Director de Servicios Públicos Municipales, en el que se establece según el impugnante, que la separación del cargo se dio a partir del once de julio del presente año, en estricto acatamiento a lo previsto por el artículo 98 de la Constitución del Estado de Guerrero; por ello considera que las afirmaciones de la responsable para establecer la inelegibilidad carecen de sustento tanto jurídico como lógico. n) Que la sentencia que se combate viola en su perjuicio el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que la responsable omitió valorar el escrito de fecha diez de julio del dos mil ocho y recibido en la Presidencia Municipal de Zihuatanejo, el día siguiente. Ahora bien, para efectos del estudio correspondiente, se sintetizarán y agruparán los agravios expresados por los actores en razón de la similitud que exista entre ellos, sin que esto implique, de forma alguna, una afectación jurídica a los impugnantes, pues lo trascendental en una sentencia es que todos los agravios sean estudiados y se pronuncie una determinación al respecto. Sirve de apoyo, la Tesis Jurisprudencial sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable a foja 23, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 17-2005, bajo el rubro siguiente: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” En ese tenor, tenemos que el agravio sintetizado en el inciso a), resulta inoperante , por las siguientes razones: El recurrente aduce que se viola en su perjuicio el artículo 15, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, porque a pesar de existir desistimiento expreso del representante del Partido de la Revolución Democrática, la responsable fue omisa en decretar el sobreseimiento del Juicio de Inconformidad, y de manera oficiosa entró al estudio de fondo del mismo.
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Ello es así, en razón de que el impugnante omite exponer las argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad de la sentencia reclamada. En efecto, en el considerando tercero de la sentencia aludida, la responsable, para no atender el desistimiento del Juicio de Inconformidad, realizado por el representante del partido actor en el juicio primigenio, argumentó:
“Ahora bien, este órgano jurisdiccional estima que no ha lugar a tener por desistido al instituto político actor de la demanda en el presente juicio, en atención a las consideraciones siguientes: El desistimiento constituye un acto procesal, mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no continuar una acción, la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado. Tal figura procesal presupone que la acción o el derecho respecto del cual se ejercita, es objeto de un interés individual, que no debe afectar más que al acervo jurídico de aquel que determina ceder en su intención de obtener lo solicitado ante el órgano jurisdiccional. Es decir, para que el desistimiento pueda surtir sus efectos, es menester la existencia de una disponibilidad de la acción o el derecho respecto del cual el actor se desiste, lo que no sucede cuando se hacen valer acciones colectivas o de grupo, de tanto impacto jurídico y político como en el caso acontece. En efecto, la acción intentada por el Partido de la Revolución Democrática, a cuyo ejercicio pretende ahora renunciar, por virtud de su desistimiento, es una acción colectiva que responde a los intereses de la ciudadanía en general, es decir es una acción de grupo, que no sólo obedece a su interés como gobernado para instar al cuerpo judicial a emitir una decisión al caso concreto, sino que atiende a la facultad tuitiva que en su calidad de entidad de interés público le concede la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos que se involucren con el proceso electoral. Lo anterior es así, dado que de lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La
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competencia que la propia Constitución Federal otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado, consecuentemente resulta un acto que trasciende a los intereses de la comunidad en general, pues es voluntad de la ciudadanía el que las autoridades municipales se conformen con ciudadanos que se encuentren en plena aptitud de ejercer el encargo cumpliendo con los requisitos de elegibilidad que al caso se imponen. En este orden de ideas, la acción tuitiva que deduce en el presente juicio el Partido de la Revolución Democrática, emana de que la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción propia para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, por lo que los partidos políticos se convierten en los entes jurídicos legitimados para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encuadra perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto a instituciones de interés público. Luego entonces, en el momento que un partido político ejercita una acción tuitiva de intereses difusos o de grupo, subordina su interés individual o particular al de esa colectividad cuya defensa asume, mediante la manifestación de ilegitimidad del acto atentatorio de ese interés, y renuncia al derecho de impedir por virtud del desistimiento, la consecución del procedimiento, dado que dicha subordinación se consuma desde el momento preciso en que presenta su demanda y da inicio al trámite procesal respectivo. Ello obedece a la naturaleza tuitiva de la acción que se ejercita, en la que asumiendo la representación de esa colectividad que constituye la ciudadanía, impone como una garantía misma de tutela salvaguardar la ausencia de contraposición de intereses, esto es, que el representante que la ejercitó no tenga intereses antagónicos con los del grupo a favor de quienes la intentó, que propicien, finalmente, su indefensión. En consecuencia, una tutela efectiva de tales intereses, exige la existencia de ciertas garantías de orden procesal, de modo que la autoridad que conoce de una acción colectiva, por el simple hecho de su ejercicio, debe continuar el procedimiento iniciado hasta las últimas consecuencias jurídicas, máxime si como en el caso acontece, el interés de la colectividad se torna en un interés público de preservar el orden constitucional y legal en la integración de los Ayuntamientos del Estado.
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Si en la especie, el promovente pretende desistirse del ejercicio de una acción tuitiva de intereses difusos, resulta evidente que ello no puede admitirse por parte de esta Tercera Sala Unitaria, pues no debe supeditarse al interés particular de quien ejercitó aquélla, el beneficio colectivo que se pudiera obtener del análisis por parte de una autoridad electoral de las violaciones alegadas en la demanda y la tutela de derechos que de ella se pudiera derivar. Luego entonces, de acogerse las pretensiones del impugnante, las situaciones de hecho que podrían resultar afectadas, forzosamente tendrían que desaparecer o modificarse, originando el desplazamiento de las personas a quienes se les otorgaron las constancias de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de Zihuatanejo de Azueta, pues no podría pasar desapercibido que, de acreditarse los extremos alegados por el promovente, su designación en esos cargos resultaría ilegal. En mérito de lo antes expuesto, de acceder a la pretensión de desistimiento y admitir una disponibilidad de la acción intentada, ello haría nugatoria la tutela misma que se tiende a hacer valer mediante su ejercicio, trastocándose la normatividad relativa a la conformación de los Ayuntamientos del Estado de Guerrero. Por todo lo anterior, es que debe desestimarse el desistimiento presentado por el partido actor en el presente asunto.”
Sin embargo, el partido inconforme, no expresa argumentos dirigidos a controvertir de forma alguna las consideraciones que la Sala Responsable tomó en cuenta para declarar improcedente el desistimiento de mérito. Pues aquellas alegaciones expuestas en forma genérica, subjetivas, vagas, imprecisas, que no combatan en forma concreta la actuación de la autoridad señalada como responsable, debe estimarse como inútiles para lograr la revocación o modificación de la resolución impugnada. Por lo tanto, al no controvertirse los razonamientos vertidos por la Tercera Sala Unitaria responsable en la sentencia recurrida, debe dejarse firme lo ahí esgrimido y seguir rigiendo el sentido del fallo. En relación con el agravio señalado en el inciso b) , el inconforme sostiene que la responsable inadvirtió que de acuerdo con el artículo 54, fracción IV de la ley procesal electoral, el Juicio de Inconformidad, sólo procede para impugnar los resultados consignados
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en las Actas del Computo de la Elección de Ayuntamientos, las Declaraciones de Validez de las Elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por la Nulidad de la Votación Recibida en Una o Varias Casillas, o por Nulidad de la Elección, y que el presente asunto versa sobre la elegibilidad del Sindico Procurador electo, la cual no tiene ninguna vinculación con los resultados electorales. No le asiste la razón, toda vez que, contrario a lo que sostiene, la elegibilidad de los candidatos y la correspondiente expedición de la Constancia de Mayoría y Validez, son actos que se emiten en la etapa de resultados y validez de las elecciones, por lo tanto, son impugnables a través del Juicio de Inconformidad, como a continuación se razona. En efecto, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, en lo que aquí interesa, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 183.- (se transcribe) ARTÍCULO 192.- (se transcribe) ARTÍCULO 280.- (se transcribe) ARTÍCULO 282.- (se transcribe)
Por su parte, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, establece:
ARTÍCULO 53.- (se transcribe) ARTÍCULO 54.- (se transcribe)
De una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones legales transcritas, se advierte lo siguiente: 1. Que las candidaturas edilicias son registradas por planillas que estarán formadas por los candidatos a Presidente y Sindico o Síndicos. 2. Que el proceso electoral ordinario en el Estado de Guerrero, comprende tres etapas: preparación de la elección, jornada electoral, resultados y declaración de validez de las elecciones. 3. Que la etapa de resultados y validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Distritales, y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos respectivos, o las resoluciones, que en su caso, emita en última instancia la autoridad electoral correspondiente. 4. Que los Consejos Distritales Electorales, sesionarán el miércoles siguiente al día de la jornada
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electoral, para realizar el cómputo de cada una de las elecciones. 5. Que una vez declarada la validez de la elección y la elegibilidad de los candidatos, el Consejo Electoral expide las constancias de Mayoría y validez a los Regidores de Mayoría Relativa y a la Planilla de Ayuntamiento que obtuvo el mayor número de votos. 6. Que el Juicio de Inconformidad procede en contra de los actos de los órganos electorales, emitidos exclusivamente en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones. Ahora bien, en el presente caso, del análisis de las constancias procesales que integran el expediente del juicio primigenio, tenemos que a fojas 52, obra copia certificada del Acta Circunstanciada del Cómputo Final de la Elección de Ayuntamientos, entre ellos, el de Zihuatanejo de Azueta, Guerrero, de fecha ocho de octubre de dos mil ocho. Documental que dada su naturaleza pública merece valor probatorio pleno, en términos de los artículos 18 y 20 de la ley impugnativa electoral. En dicho documento se observa, que una vez realizado el Cómputo Final de la Elección del mencionado Ayuntamiento, el Presidente del XII Consejo Distrital Electoral, declaró la validez de la elección, la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos y consecuentemente, les expidió las constancias de mayoría y validez. Como puede verse, la declaratoria de elegibilidad y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez, son actos inmersos dentro de la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, por consiguiente, sí tienen vinculación con los resultados electorales, contrario a lo que sostiene el recurrente. En esa tesitura, si los actos consistentes en la calificación de elegibilidad y la respectiva Constancia de Mayoría y Validez otorgada a GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO, como Síndico Procurador del Ayuntamiento del Municipio de Azueta, Guerrero, fueron emitidos en la etapa de resultados de la elección, es incuestionable que el medio ordinario de defensa para impugnarlos es el Juicio de Inconformidad. De ahí que el actuar de la responsable, se encuentre ajustado a derecho, al haber estudiado el fondo del Juicio de Inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la elegibilidad del Síndico Procurador electo del Ayuntamiento de Zihuatanejo de Azueta, Guerrero; pues la ley impugnativa de la materia no prevé medio
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ordinario de defensa distinto al Juicio de Inconformidad para impugnar los actos en cuestión. En esas condiciones, como se adelantó, el agravio analizado, deviene infundado . En el agravio identificado con el inciso c) el partido inconforme aduce que es incorrecta la determinación de la responsable al considerar que en el presente caso se actualiza la acción tuitiva de intereses difusos, y que por ello no procede el desistimiento del Juicio de Inconformidad. Lo anterior, sostiene, porque la facultad de los partidos políticos para presentar medios impugnativos en aras de la tutela de intereses difusos, está supeditada a que el acto que se pretenda impugnar tenga la posibilidad de lesionar derechos de una comunidad amorfa, que carezca de organización y que los integrantes de esa comunidad no cuenten con acciones personales, lo que en el caso no sucede, toda vez que el acto impugnado es la elegibilidad del Síndico electo del Municipio de Zihuatanejo de Azueta, el cual no tiene vinculación con los resultados numéricos de la elección, máxime que el partido inconforme en nada le beneficia la inelegibilidad del mencionado Sindico Procurador, en virtud de que al declararse inelegible al propietario, quien asume la titularidad es el suplente, por consiguiente no le afecta en ningún momento los intereses propios comunes del partido político impugnante. Este agravio deviene infundado , como a continuación se expone. En principio, debe decirse que la teoría general del proceso reconoce una clasificación de las acciones, en atención al tipo de interés que se busca proteger, en la que distingue: las acciones particulares, ejercidas por las personas para proteger los intereses jurídicos individuales; las acciones públicas ejercidas por los órganos del Estado en nombre de la seguridad pública, como la acción penal; las acciones colectivas, identificadas por algunos como las que ejercen las agrupaciones organizadas jurídicamente, en beneficio de sus miembros; y las acciones para la tutela de intereses difusos, con las que se procura la protección de intereses de grupos de personas que no tienen organización ni personalidad jurídica propia. Esta acción para la tutela de intereses difusos, es la que el legislador ordinario local estableció en los procesos de jurisdicción electoral para que fueran ejercidas por los partidos políticos, a través del Juicio de Inconformidad; pues la ley procesal electoral no
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autoriza a los particulares para promover este tipo de juicios. En efecto, los artículos 53 y 58, de la ley en cita, respectivamente establecen: Que durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen las normas constitucionales o legales relativas a la elección de gobernador, diputados y ayuntamientos; y que el juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. Como se ve, dicha ley no confiere acciones personales y directas a los particulares para impugnar los actos emitidos por los órganos electorales durante la etapa de resultados de las elecciones y calificación de validez de las mismas; sino que dicha facultad, el legislador ordinario la reservó exclusivamente a los partidos políticos. En el presente caso, se actualiza la figura jurídica de acción tuitiva de intereses difusos, en razón de que de la lectura del escrito de demanda de juicio de inconformidad, presentado por el Partido de la Revolución Democrática, se advierte que el acto impugnado lo constituye la Elegibilidad y la Constancia de Mayoría y Validez, otorgada al Ciudadano GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO, al cargo de Síndico Procurador propietario de la planilla del Partido Revolucionario Institucional, en el Municipio de Zihuatanejo de Azueta, por el XII Consejo Distrital Electoral. Como puede verse, la impugnación no se dirige a la tutela de un interés particular del Partido de la Revolución Democrática, sino que lo que se pretende es preservar el orden jurídico mediante la sujeción del acto del citado Consejo Electoral a los principios de constitucionalidad y legalidad, por atribuirle el accionante la violación a dichos principios al momento de declarar elegible al candidato a Síndico Procurador del Municipio de Zihuatanejo de Azueta. Por consiguiente, si la ley procesal electoral dispone que el Juicio de Inconformidad es el medio ordinario de defensa idóneo para impugnar los actos emitidos por los órganos electorales durante la etapa de resultados y calificación de las elecciones, y que dicho juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos; por lo tanto, el Partido de la Revolución Democrática, al haber participado en el proceso electoral relativo a la elección de los miembros del
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Ayuntamiento del Municipio de Zihuatanejo de Azueta, Guerrero, tal y como está demostrado en los autos del juicio primigenio, es claro que en términos de la ley impugnativa electoral del Estado, está facultado para deducir acciones tuitivas o de intereses difusos en aras de proteger la legalidad del proceso electoral atinente, por lo cual, como en el caso, puede impugnar la elegibilidad de uno de los candidatos electos para integrar el Ayuntamiento de Zihuatanejo de Azueta, Guerrero, pues éste es uno de los requisitos necesarios que deben cumplir los candidatos para poder ocupar algún cargo de elección popular, situación que no puede ser impugnada por los ciudadanos en general. En efecto, en términos de lo establecido en el artículo 98 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, para ser electo Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un Ayuntamiento, se requiere: I. Ser ciudadano guerrerense en ejercicio de sus derechos; II. Ser originario del Municipio que lo elija o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección; III. No tener empleo o cargo federal, estatal o municipal sesenta días antes de la fecha de su elección. IV. No haber sido sentenciado ni estar procesado por delito doloso que merezca pena corporal; V. No ser ministro de algún culto religioso”. Dichos requisitos tienen que ver directamente con las cualidades de elegibilidad, puesto que guardan un carácter general y son exigibles a todo candidato a ocupar un determinado cargo de elección popular, ya que involucra cuestiones de orden público, en virtud de que se refieren a la idoneidad constitucional y legal de una persona para ser votado como candidato a un cargo de elección popular y, en su caso, para ocuparlo, cuyo irrestricto cumplimiento debe estar garantizado por las autoridades electorales del Estado de Guerrero, en términos de lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, las cualidades o requisitos de elegibilidad tienen la característica de ser irrenunciables e indispensables para ser registrado como candidato y de ser votado, eventualmente, para ocupar el cargo de responsabilidad pública; es decir, si algún candidato incumple con alguno de ellos, jurídicamente se encuentra impedido para ser
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registrado como candidato, y, en su caso, asumir el cargo. Aunado a lo señalado con anterioridad, cabe precisar que los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal, son entidades de interés público, motivo por el cual se encuentran, dentro de su esfera jurídica, el derecho de velar que las autoridades electorales encargadas de aplicar las disposiciones electorales de orden público cumplan con las mismas y, para ello, cuentan con la posibilidad de impugnar las determinaciones electorales que estimen contrarias a la Constitución y la ley a través de los medios de impugnación en materia electoral establecidos para esos efectos. De esta forma, cuando una autoridad electoral, mediante una determinación administrativa o jurisdiccional viola una disposición electoral de orden público, como en el caso, al declarar elegible al Síndico Procurador electo del Ayuntamiento de Zihuatanejo de Azueta, a pesar de no cumplir con uno de los requisitos que prevé la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, en su artículo 10, fracción VI, relativa a no ser diputado federal o local, según corresponda, senador de la republica, servidores públicos de los tres niveles de gobierno y organismos públicos descentralizados salvo que se separen del cargo sesenta días antes de la jornada electoral; es claro que afecta intereses colectivos, pues la sociedad está interesada en que las personas que los va representar cumplan cuando menos con los requisitos esenciales que establecen las leyes de la materia. De ahí que, cualquier partido político participante en el proceso electoral de que se trate, tiene el legítimo interés para impugnar ese acto de autoridad. En ese orden de ideas, opuestamente a lo alegado por el recurrente, el Partido de la Revolución Democrática, sí estaba facultado para hacer valer la causa de inelegibilidad imputada al candidato a Síndico Procurador, a través de la acción tuitiva de intereses difusos, pues la ley no concede ninguna acción a los particulares para impugnar la elegibilidad y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría expedida al Síndico Procurador electo del Ayuntamiento de Zihuatanejo de Azueta, Guerrero, sino únicamente los partidos políticos a través del Juicio de Inconformidad. No es obstáculo para arribar a la conclusión anterior, el hecho de que el partido impugnante en el juicio primigenio no haya alcanzado ningún beneficio con la
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revocación de la constancia de mayoría y validez otorgada al candidato a Sindico Procurador del referido Municipio, porque según el ahora recurrente, ante la inelegibilidad de dicha persona, quien asume el cargo, es el suplente de la misma planilla. Ello es así, habida cuenta que la facultad reservada por la ley a los partidos políticos para promover el Juicio de Inconformidad, no depende en la medida de que éstos alcancen un beneficio; sino más bien, lo que se busca a través del referido juicio, es que las autoridades electorales, en la emisión de sus actos, se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad. En ese orden de ideas, se reitera lo infundado del agravio expuesto. Es infundado el agravio referido en el inciso d) concerniente en que los argumentos en que se apoyó la Sala Responsable para destruir el desistimiento, solo son aplicables para aquellos casos cuando se impugna los Resultados consignados en las Actas del Cómputo de la Elección de Ayuntamientos; no así, cuando se controvierte la elegibilidad de un candidato. Lo infundado se sostiene, en razón de que tanto los resultados consignados en las actas de los cómputos de las elecciones, como la elegibilidad y el correspondiente otorgamiento de las Constancias de Mayoría a los candidatos electos para ocupar los diversos cargos de elección popular, al ser actos emitidos por los órganos electorales durante la etapa de resultados del proceso electoral, como quedó precisado al analizar el agravio identificado con el inciso b), solo son impugnables a través del Juicio de Inconformidad. De ahí que, lo razonado por la responsable al declarar improcedente el desistimiento del Juicio de Inconformidad realizado por el representante del Partido de la Revolución Democrática, se encuentre ajustado a derecho. En los agravios identificados con los incisos e) y j) , los inconformes señalan que la Tercera Sala Unitaria inadvirtió que la separación del cargo con sesenta días de anticipación al de la jornada electoral, que como requisito establece la ley para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un Ayuntamiento, esta dirigido para aquellos servidores públicos que por razón de la posición de mando o por la titularidad de un puesto público puedan influir en el ánimo y preferencia de los electores; hipótesis en la cual, según los impugnantes, no se encuentra el ciudadano
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GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO, toda vez que por la naturaleza del empleo que desempeñaba de Coordinador General de la Dirección de Servicios Públicos Municipales, no tenía a su cargo la dirección, conducción, administración, mando de personal y manejo de recursos, ya que estaba supeditado a las ordenes inmediatas del Director de Servicios Públicos Municipales, razón por la cual consideran no pudo haber violentado el principio de equidad en la contienda electoral, sobre todo, porque la parte actora no aportó ninguna prueba que acredite que el ciudadano cuestionado desempeñe su actividad frente a ciudadanos vulnerables, en cuyo caso cabe la posibilidad que alguno de ellos, hubieren sido influenciados. Dicho argumento resulta infundado , en virtud de la separación del cargo para aquellos servidores públicos que pretendan ser candidatos a Presidente Municipal, Síndico o Regidor, es con independencia de que manejen o no recursos públicos. En efecto, la Constitución Política del Estado de Guerrero, en su artículo 98, fracción III, establece que para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un Ayuntamiento, se requiere no tener empleo o cargo federal, estatal o municipal sesenta días antes de la fecha de su elección. Por su parte, el diverso numeral 99 de la propia Constitución Local dispone que no pueden ser electos como integrantes de los Ayuntamientos, los miembros en servicio activo del Ejército y la Armada Nacionales y de las Fuerzas Públicas del Estado, los Magistrados de los Tribunales Superior de Justicia; Electoral y de lo Contencioso Administrativo; los Jueces, los Consejeros de la Judicatura Estatal; Electorales; de la Comisión de Acceso a la Información Pública; y los demás servidores públicos que señala la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y que manejen o ejecuten recursos públicos a menos que se separen definitivamente de sus empleos o cargos sesenta días antes de la elección o, a más tardar cinco días después de publicada la convocatoria cuando se trate de elecciones extraordinarias. Mientras que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en su artículo 10, fracción VI, estatuye que son requisitos para ser Gobernador del Estado, Diputado Local o miembro de Ayuntamiento, además de los que señalan los artículos 116 de la Constitución Federal, 63, 35, 36, 98 y 99 de la Constitución Local y otras leyes, no ser
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diputado federal o local, según corresponda, senador de la república, servidores públicos de los tres niveles de gobierno y organismos públicos descentralizados salvo que se separen del cargo sesenta días antes de la jornada electoral. De la interpretación sistemática y funcional de tales disposiciones, se advierte que todo aquel servidor público que pretenda ser candidato a Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un Ayuntamiento, y que maneje o ejecute recursos públicos, tiene como obligación ineludible la de separarse definitivamente de su cargo sesenta días antes de la Jornada Electoral; mientras que los servidores públicos que no se encuentren en esa hipótesis, su separación es temporal. Como puede verse, la separación del cargo de los servidores públicos no es exclusiva de aquellos que manejan o ejecutan recursos públicos; sino más bien, es una obligación impuesta por la ley a todo servidor público que pretenda postularse para un cargo de elección popular, aun cuando por razón de la actividad que desempeñe no maneje o ejecute recursos públicos. De lo anterior se advierte, que el propósito fundamental del legislador ordinario local, al imponer tal obligación a los servidores públicos, es precisamente el de no violentar el principio de equidad entre los contendientes, evitando que por el desempeño del cargo se pueda ejercer presión en el ánimo del electorado. En estricto acatamiento a las citadas disposiciones, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, acogió tal requisito en el aviso 005/SE/25-06-2008, RELATIVO A LA DIFUSIÓN DE LOS TÉRMINOS Y REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATOS, EN LOS ÓRGANOS ELECTORALES COMPETENTES PARA RECIBIR LAS SOLICITUDES Y LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD QUE DEBEN ACREDITAR, que emitió con fecha veinticinco de junio del presente año, en el cual, en su base tercera, establece que para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un Ayuntamiento se requiere no tener empleo o cargo Federal, Estatal o Municipal, sesenta días antes de la fecha de su elección. Ahora bien, en el presente caso, está acreditado que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO, fue servidor público del Ayuntamiento de Zihuatanejo de Azueta, Guerrero, al haber desempeñado el cargo de Coordinador General de la Dirección de Servicios Públicos Municipales, tal y
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como se acredita con el original del nombramiento de fecha dieciséis de abril de dos mil siete, suscrito por el Licenciado SILVANO BLANCO DEAQUINO, en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zihuatanejo de Azueta, Guerrero. Además, dentro de las facultades otorgadas, estaba la de manejar recursos humanos, económicos y materiales de dicho Ayuntamiento, como se desprende del contenido de dicho nombramiento, y en autos, no existe prueba que demuestre lo contrario. Pero suponiendo sin aceptar, que la persona mencionada se encontrara en la hipótesis de aquellos servidores públicos que no manejaron o ejecutaron recursos públicos por virtud del cargo; sin embargo, ello no lo liberaba de la obligación de separarse del cargo con sesenta días de anticipación al de la jornada electoral, al pretender ser candidato a Síndico Procurador del Ayuntamiento antes citado; pues como quedó establecido en líneas anteriores, la separación del cargo, es con independencia de que se maneje o no recursos públicos. En esa tesitura, al no haber cumplido con uno de los requisitos que al efecto establece, tanto la constitución local, como la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, consistente en: No tener empleo o cargo federal, estatal o municipal sesenta días antes de la fecha de su elección, la Tercera Sala Unitaria de este Tribunal, estuvo en lo correcto al haber declarado inelegible al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO, para ocupar el cargo de Sindico Procurador del municipio antes mencionado. No constituye obstáculo para llegar a la conclusión anterior, la prueba documental ofrecida por el partido recurrente, consistente en la escritura pública número once mil doscientos cincuenta, volumen doscientos cincuenta, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho, pasada ante la fe del licenciado CARLOS FRANCISCO VARGAS NÁJERA, Notario Público Número Dos del Distrito Judicial de José Azueta, en la que se consigna la comparecencia del señor VICENTE DE JESÚS RÍOS OLEA, en su carácter de Jefe Administrativo de Servicios Públicos Municipales del H. Ayuntamiento de José Azueta. Esto es así, en virtud de que aun cuando dicha documental merece valor probatorio en términos de los artículos 18 y 20 de la ley impugnativa electoral, la misma por sí sola es insuficiente para demostrar que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO, no cobró la primera quincena de
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agosto de este año, máxime que el compareciente no acreditó ante el referido fedatario público desempeñar el cargo con el cual se ostentó. Además, la firma que aparece en la nómina de pago como de GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO, no fue materia de litis en el juicio primigenio; pues el partido ahora recurrente, tercero interesado en aquel juicio, no la controvirtió, es decir, jamás manifestó que la misma no pertenezca a la mencionada persona. Aunado a lo anterior, tenemos que el propio interesado GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO, en su demanda de Juicio Electoral Ciudadano, que promovió en contra del mismo acto reclamado, consistente en la sentencia definitiva de trece de noviembre de dos mil ocho, dictada por la Tercera Sala Unitaria en el Juicio de Inconformidad, no controvierte la firma que aparece como suya en la citada nómina de pago, y tampoco ofrece pruebas para desvirtuar el contenido de la documental consistente en el movimiento de personal que contiene la baja que se le dio a partir del dieciséis de agosto del presente año, del cargo de Coordinador General de la Dirección de Servicios Públicos Municipales del Ayuntamiento de Zihuatanejo de Azueta, Guerrero, documental en que se apoyó la Sala Responsable para declararlo inelegible en el cargo de Síndico Procurador del Citado Ayuntamiento. En el agravio señalado con el inciso f) , el recurrente aduce que la Responsable valoró incorrectamente el nombramiento de fecha dieciséis de abril de dos mil siete, expedido por el Licenciado SILVANO BLANCO DEAQUINO, en su carácter de Presidente Municipal de Zihuatanejo de Azueta, Guerrero, ya que pasó por desapercibido que dicho nombramiento carece del acuse de recibo correspondiente, requisito indispensable, en concepto del inconforme, para tener la certeza de que el Ciudadano GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO, desempeñó el cargo de Coordinador General de la Dirección de Servicios Públicos Municipales de Zihuatanejo de Azueta, Guerrero. Este agravio, es infundado , toda vez que la veracidad del nombramiento en cuestión no depende de que en el mismo conste o no la firma de recibido del interesado. En efecto, es verdad que el nombramiento de fecha dieciséis de abril de dos mil siete, otorgado por el licenciado SILVANO BLANCO DEAQUINO, en su carácter de Presidente Municipal de Zihuatanejo,
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Guerrero, al Ciudadano GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO, para desempeñar el cargo de Coordinar General de la Dirección de Servicios Públicos Municipales, no está firmado de recibido. Sin embargo, esa circunstancia no demuestra que dicha persona no haya desempeñado el cargo referido, máxime que esta situación no fue controvertida en el juicio primigenio, por una parte, y por otra, en el Juicio Electoral Ciudadano, mismo que ahora también se resuelve, el propio interesado GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO, reconoce haber desempeñado dicho cargo, al referir que se separó del mismo el once de julio de dos mil ocho. En esas condiciones, como se anticipó, resulta infundado el agravio analizado. En el agravio señalado en el inciso g) y l), los inconformes manifiestan que la Sala Responsable viola en su perjuicio los artículos 18, 19 y 20 de la ley adjetiva electoral, porque indebidamente le otorga valor probatorio pleno a la documental consistente en la supuesta nómina correspondiente a la primera quincena de agosto del año en curso, cuando ésta carece de la firma de los Ciudadanos LEOPOLDO LUCAS PATRICIO, APOLONIO OSORIO REYES y JUAN NORIEGA URIETA, Tesorero, Sindico Procurador y Presidente Municipal interino del citado municipio, respectivamente, cuyos nombres aparecen en la misma documental, y que solo está firmada por el Licenciado JUAN NAVARRETE VALLE, Oficial Mayor del H. Ayuntamiento de José Azueta, Guerrero; además, de que en el propio documento se observa que ésta persona es la que certificó el mismo, aún cuando no tiene facultades para ello, ya que el único autorizado legalmente para realizar tal certificación, es el Secretario General de dicho Ayuntamiento. El argumento de mérito deviene infundado , en virtud de que si bien dicha nómina carece de la firma de los Ciudadanos LEOPOLDO LUCAS PATRICIO, APOLONIO OSORIO REYES y JUAN NORIEGA URIETA, Tesorero, Sindico Procurador y Presidente Municipal interino del citado municipio, respectivamente; sin embargo, el valor probatorio que la Responsable le otorgó a dicha documental, fue como resultado de la adminiculación que realizó con el oficio del nombramiento y demás movimientos de personal emitidos por la Oficialía Mayor del H. Ayuntamiento de José Azueta, Guerrero.
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En efecto, la responsable, en la parte relativa de la sentencia que se combate, expuso:
“Por cuanto hace a la primera premisa, justamente, de los autos queda plenamente demostrado con el oficio de fecha 16 de abril del año dos mil siete, el Ciudadano Gustavo Adolfo Gurrión Maldonado, fue nombrado como Coordinador General de la dirección de Servicios Públicos Municipales del Honorable Ayuntamiento de Zihuatanejo de Azueta, Guerrero, con funciones de mando de los recurso humanos, económicos y materiales a su cargo. Por otro lado, como se desprende del oficio de nombramientos y movimientos del personal emitido por la Oficialía Mayor del Honorable Ayuntamiento de Zihuatanejo de Azueta, Guerrero, el Ciudadano Gustavo Adolfo Gurrión Maldonado, fungió con el carácter hasta el día dieciséis de agosto del año que transcurre. Cabe mencionar, que tal circunstancia se robustece con la copia certificada de la nómina correspondiente a la primer quincena del mes de agosto del presente año, es decir, del primero al quien de agosto de esta anualidad, donde se desprende que el ciudadano en cuestión, recibió de conformidad el pago de su salario devengado en el periodo en cuestión, por así derivarse de la firma de conformidad que se inserta en la documental pública señalada. Documentales públicas que adquieren valor probatorio pleno en términos del artículo 20 fracción segunda de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, por ser expedidas por la Autoridad Municipal facultada para emitirlas, en términos del artículo 98 y 99 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, además de que no existe prueba en contrario respecto de la autenticidad de los documentos señalados en líneas previas.”
Como se ve, dicha valoración de la documental en cuestión, dependió de su enlace con otras pruebas; situación que no controvierte el impugnante; en ese sentido debe permanecer incólume y deberá seguir surtiendo todos sus efectos legales correspondientes. Por otra parte, si bien es verdad que de acuerdo con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, el funcionario facultado para
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expedir documentos es el Secretario General del Ayuntamiento; también lo es, que el artículo 99 de la misma ley, prevé que ante la ausencia de dicho funcionario municipal, el Oficial Mayor puede autorizar tales documentos. Por lo tanto, si en el presente caso, la copia fotostática de la documental en cuestión, fue certificada por el Licenciado JUAN NAVARRETE VALLE, Oficial Mayor del aludido Ayuntamiento, en ausencia del Secretario General del mismo Ayuntamiento, debe decirse que dicha autorización es completamente válida, por haberse llevado a cabo por un funcionario municipal autorizado para ello. Además, no debe perderse de vista que el partido ahora recurrente, en primera instancia no alegó que la documental de mérito careciera de valor jurídico por el hecho de no estar firmada por los demás funcionarios municipales cuyos nombres aparecen en la misma; así como tampoco cuestionó la firma que en dicha nómina se atribuye a GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO. En ese orden de ideas, se reitera lo infundado del agravio analizado. El agravio sintetizado en el inciso h) del resumen precedente es inoperante , por los motivos y fundamentos que se exponen a continuación. En primer lugar, debe precisarse que dada la naturaleza del presente Recurso de Reconsideración, no es posible subsanar ante esta instancia omisiones en las que el partido político ahora recurrente incurrió en su escrito de tercero interesado, exhibido en el Juicio de Inconformidad, en cuyo expediente dictó sentencia la autoridad responsable, ya que la litis del presente recurso sólo se centra en las consideraciones vertidas por la Autoridad Responsable y los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito de reconsideración, sin que sea válido introducir nuevos argumentos con los que se pretende subsanar las omisiones en que incurrió el ahora impugnante en el Juicio de Inconformidad, toda vez que tales alegaciones constituyen elementos novedosos que se pretenden introducir ante esta instancia, lo cual no es dable acoger ya que la misma no constituye una renovación de la instancia en la que se pretende esgrimir cuestiones que originalmente no fueron planteadas ante la autoridad responsable y que, en consecuencia son ajenas a la litis, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala de Segunda Instancia.
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Pues no debe perderse de vista que el conocimiento del Recurso de Reconsideración, es de estricto derecho, razón por la cual no se pueden formular agravios sobre cuestiones que no fueron hechas valer en el juicio primigenio, toda vez que la Autoridad Responsable no tubo oportunidad de conocerlos, y menos aún de pronunciarse al respecto, siendo por tanto indispensable que las cuestiones planteadas en el Recurso de Reconsideración hayan sido del conocimiento previo de la autoridad señalada como responsable, ya que de lo contrario se hace imposible la debida configuración de la litis, pues esta se fija entre los agravios expresados por las partes en el juicio natural y, precisamente, los argumentos que sustentan la resolución combatida. En este orden de ideas, por lo que hace al caso en estudio y como queda evidenciado con el resumen del agravio que nos ocupa, expuesto en la parte inicial de este considerando, el agravio del hoy recurrente consiste fundamentalmente en que la autoridad primigeniamente responsable para declarar la inelegibilidad de GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO, se sustenta en la copia certificada de la nómina exhibida por el partido actor en el Juicio de Inconformidad, sin advertir que la firma que aparece como de GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO, es falsa, por que no fue estampada con su puño y letra. Como se ha mencionado, dicho agravio es inoperante, en razón de que no es válido que el ahora recurrente aduzca ante esta Sala de Segunda Instancia, cuestiones que no fueron planteadas ante el órgano jurisdiccional responsable. En efecto, conforme a lo antes mencionado el ahora recurrente hace depender su planteamiento de que la Autoridad Responsable, inadvirtió que la firma que aparece en la nomina correspondiente a la primera quincena de agosto de dos mil ocho del Ayuntamiento de Zihuatanejo de Azueta, Guerrero, y que se le atribuye a GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO, es falsa. Lo inoperante de dicho planteamiento se deriva del hecho de que el inconforme, en primer lugar, en primera instancia no alegó tal situación, es decir, que la firma atribuida a la persona mencionada, era falsa, ni mucho menos ofreció prueba alguna dirigida a demostrar tal circunstancia. Por lo tanto, lo inoperante de dicha alegación, radica en el hecho de que se trata de argumentaciones novedosas que en ningún momento hizo valer en el Juicio de Inconformidad; luego, si ello no fue materia
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de controversia ante la Autoridad Responsable para que se ponderara tal situación, es indebido que ahora se pretendan introducir en este Recurso de Reconsideración, el cual no es un medio de impugnación a través del cual se permita renovar o ampliar la instancia anterior, mediante la formulación de conceptos de queja novedosos, es decir, que se refieren a cuestiones que se hayan dejado de alegar ante la autoridad responsable, si no que constituye un medio en el cual las resoluciones impugnadas deben realizarse a la luz de los agravios hechos valer en esta Segunda Instancia, con base en la litis planteada ante la Autoridad Responsable, de la cual no forman parte las cuestiones que dejaron de ser alegadas en aquella instancia. En esa tesitura, como se adelantó, resulta inoperante el agravio analizado en este apartado. Los argumentos vertidos en los incisos i) y m) , los inconformes refieren que la Sala responsable valoró inadecuadamente el oficio de fecha dieciocho de agosto del año en curso, girado por el Ingeniero ORLANDO GALEANA ALVA, en su carácter de Director de Servicios Públicos Municipales, al Oficial Mayor de dicho Ayuntamiento Municipal, en el que le pide excluya de la nómina al Ciudadano GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO, a partir del día once de julio del presente año; a pesar de que dicho documento fue expedido por una autoridad en el ámbito de sus facultades, y además se encuentra certificado por Notario Público. Este argumento deviene inoperante, esto es así, porque se trata de argumentaciones genéricas y subjetivas, mediante las cuales no se combaten los puntos torales en que se apoyó la responsable para valorar dicha probanza. En efecto, la Sala responsable, en torno a esa probanza determinó lo siguiente: 1. Que con la prueba documental que en copia certificada por notario por ministerio de ley del Distrito Judicial de Montes de Oca, Guerrero, exhibe el representante del Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en el presente juicio, no se acreditan los extremos que solicita, en virtud de que en el oficio que supuestamente gira el Ingeniero ORLANDO GALEANA ALVA, en su calidad de Director de Servicios Públicos Municipales del Honorable Ayuntamiento de Zihuatanejo de Azueta, Guerrero, de fecha dieciocho de agosto del año en curso, en el que le solicita al Oficial Mayor del citado Ayuntamiento, excluya de la nómina a partir del día once de julio del año en curso, al Ciudadano
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GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO, con las funciones de Coordinador General Administrativo de la multicitada Dirección Municipal, adolece de irregularidades. 2. Que la solicitud que formula el citado funcionario municipal es con fecha retroactiva a la expedición del mencionado documento, es decir, de fecha dieciocho de agosto del presente año, en consecuencia, es indiscutible que el citado documento carece de veracidad, en virtud de que solicita la exclusión de la nómina al citado empleado o funcionario municipal impugnado con fecha anterior a la de su expedición. 3. Que en estricto apego a los criterios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, es de considerarse el contenido del documento mencionado como irregular en el ámbito administrativo, que si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las documentales públicas tienen valor probatorio pleno, también lo es que estas se desvirtúan por dos aspectos, primero, cuando del contenido de la misma se observan irregularidades o inconsistencias, y segundo, cuando de los autos se advierte contradicción entre esta y otra prueba. 4. Que la documental en tema, en sí misma no demuestra lo que su oferente pretende, pues si observamos el contenido de ésta podremos verificar la contradicción que existe de su propio contenido, quien suscribe el documento lo firma, de acuerdo con la fecha del mismo, el día dieciocho de agosto del año dos mil ocho, en el que se le indica la exclusión de la nómina al citado empleado o funcionario municipal impugnado a partir del día once de julio del año en curso. 5. Que no resulta lógico, ni físicamente posible que un funcionario solicite la exclusión de la nómina con anterioridad a la fecha en que expide el documento cuestionado, lo que significaría, en un primer momento, que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO, retrotraiga el tiempo ya laborado, para poder cumplir con la exclusión de la nómina que fue solicitada, lo cual es absolutamente imposible, en ese sentido, el suscriptor de la petición del documento cuestionado, contradice su propia determinación, al pretender que el ahora representante popular impugnado, deje de trabajar y devengar su salario a partir del día once de julio del año en curso, con un documento girado hasta el día dieciocho de agosto de esta anualidad, contradicción que por sí misma desvirtúa la veracidad del contenido del documento en cuestión.
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6. Igualmente, ocurre una contradicción en la documental ofrecida por el tercero interesado, relativa a la alta y baja de los empleados o funcionarios, en la cual señala que a partir del día once de julio del año en comento, se dio de baja al cuestionado empleado o servidor público, toda vez que, como ya se indico, el contenido del oficio contiene una irregularidad formal, y en consecuencia, deviene inatendible. 7. Que efectivamente, resulta incongruente que el empleado o funcionario Municipal solicite la exclusión de la nómina a un individuo en fecha anterior a la que fue solicitada, y más aún, que realice los movimientos de alta y baja del personal a su cargo. 8. Debido a lo anterior, se estima de manera categórica que la documental ofrecida por la parte tercero interesado, aún y cuando constituye una documental pública, está desvirtuada, por las mismas irregularidades que en si mismo contiene dicha documental, consecuentemente no es dable otorgarle el valor probatorio pleno que la ley le otorga, luego entonces, no destruye la hipótesis normativa que se actualiza en el caso que nos ocupa, relativa a que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO, no se separó del cargo en tiempo y forma como lo obliga la fracción III del artículo 98 de la Constitución Política Local. Sin embargo, el partido inconforme, no expresa argumentos dirigidos a controvertir de forma alguna las consideraciones que la Sala responsable tomó en cuenta para negarle valor probatorio a la referida documental. En esta virtud, debe seguir rigiendo las consideraciones vertidas por la responsable en la sentencia motivo de inconformidad, en el sentido de que el oficio de dieciocho de agosto de dos mil ocho, suscrito por el Ingeniero ORLANDO GALEANA ALVA, en su calidad de Director de Servicios Públicos Municipales del Honorable Ayuntamiento de Zihuatanejo, Guerrero, aun cuando se trata de una documental pública, carece de valor probatorio, debido a las irregularidades que el mismo adolece. En el motivo de disenso vertido en el inciso k) el enjuiciante refiere que la responsable actuó de manera indebida al revocarle la constancia de Síndico Procurador emitida a su favor, vulnerando con ello su derecho de ser votado y ocupar un cargo de elección popular previsto por el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Guerrero; olvidándose que la Elección de Ayuntamiento al ser por planilla constituye un todo; y que al declararse válida la elección del Ayuntamiento de Zihuatanejo de Azueta,
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también debe declararse elegibles a los candidatos que conforman la planilla, incluso, aun cuando no se hubieran separado del cargo, porque no puede una situación jurídica válida generar otras que afecten en su legalidad a otras partes de la situación principal; pues el requisito de elegibilidad lo que pretende es justamente propiciar las condiciones de equidad en la contienda electoral y, si justamente éstas fueron respetadas al declarar la validez de la elección, resulta ya innecesario aplicarlo pues en nada abonaría ya la certeza y juridicidad de la elección de la cual fue colmada. Este argumento resulta infundado en virtud de que tal como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado, es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, cuyo contenido y extensión no son absolutos sino requieren ser delimitados por el legislador ordinario competente a través de una ley. En efecto, el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado para todos los cargos de elección popular (tanto federales como locales) se encuentra consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; del propio ordenamiento constitucional se aprecia como prerrogativa del ciudadano "Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley". En esa tesitura, es indiscutible que el ejercicio del derecho político-electoral del ciudadano a ser votado requiere ser regulado o reglamentado a través de una ley (federal o local, según el cargo de elección popular de que se trate), la cual debe ajustarse a las bases previstas en la propia Constitución Federal, respetando cabalmente su contenido esencial, armonizándolo con otros derechos fundamentales de igual jerarquía y salvaguardando los principios, fines y valores constitucionales involucrados. Es decir, se tiene que el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal en cuanto a que será en la ley en donde se establezcan las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de los ciudadanos (artículo 35, fracción II, Constitucional). Ahora bien, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que conforme con lo dispuesto en el artículo 17, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, es una
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prerrogativa de los ciudadanos guerrerenses votar y ser votado para los cargos de representación popular; sin embargo, para que un ciudadano esté en posibilidad jurídica de ejercer dicho derecho, es menester que se cumplan las calidades que al efecto se dispongan en las leyes respectivas, en el caso particular, la relativa a no ser diputado federal o local, según corresponda, senador de la republica, servidores públicos de los tres niveles de gobierno y organismos públicos descentralizados salvo que se separe sesenta días antes de la jornada electoral, tal como lo dispone el artículo 10, fracción VI de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado. De lo anterior, se advierte que la elegibilidad del candidato no depende de la validez de la elección, como lo pretende sostener el enjuiciante; sino más bien, del cumplimiento de las condiciones, circunstancias o requisitos que establezcan las leyes respectivas, como en el caso, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado. En ese sentido, la ley sustantiva electoral, en su artículo 10 establece los requisitos para ser miembro de Ayuntamiento, y si el Ciudadano GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO, no cumplió con uno de ellos, la responsable estuvo en lo correcto al revocarle la correspondiente Constancia de Mayoría y Validez; pues como quedó establecido en líneas anteriores, la elegibilidad del candidato no depende de la validez de la elección, sino del cumplimiento de las condiciones, circunstancias y requisitos que prevé la ley. Por último, resulta inatendible el argumento identificado con el inciso n), relativo a que la responsable violó el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora, porque omitió valorar el escrito fechado el diez de julio de dos mil ocho, y recibido en la Presidencia Municipal de Zihuatanejo, el día siguiente. Lo anterior es así, en virtud de que si bien dicha documental no fue valorada, ello obedeció a que no fue ofrecida como prueba en el juicio primigenio. En efecto, del análisis exhaustivo practicado a las constancias procesales que integran el Juicio de Inconformidad, se observa que el representante del Partido Revolucionario Institucional, por escrito de fecha catorce de octubre de dos mil ocho, compareció a juicio como tercero interesado y ofreció pruebas. Sin embargo, dentro de las probanzas que ofertó, no consta el escrito de fecha diez de julio de dos mil ocho que refiere el enjuiciante. De ahí que no era
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posible que la responsable se pronunciara al respecto. En esa virtud, al haberse desestimado la totalidad de los motivos de inconformidad, lo procedente es declarar infundado el Recurso de Reconsideración, así como el Juicio Electoral Ciudadano, y en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 5, 9, 29, 38, 68 y 101 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 4 fracción I, 15 fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral en el Estado, y 3 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; se,
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara infundado el Recurso de Reconsideración, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por las consideraciones expuestas en el considerando DÉCIMO de la presente resolución.
SEGUNDO. Se declara infundado el Juicio Electoral Ciudadano, promovido por GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO, por las consideraciones vertidas en el considerando DÉCIMO de esta sentencia; en consecuencia,
TERCERO. Se confirma la sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil ocho, emitida por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente TEE/IIISU/JIN/008/2008, relativo al Juicio de Inconformidad, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, mediante la cual se declaró la inelegibilidad del Ciudadano GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO, así como la revocación de la Constancia de Mayoría y Validez, para ocupar el cargo de Sindico Procurador propietario del Ayuntamiento del Municipio de José Azueta, Guerrero.
La anterior determinación se notificó personalmente
al partido actor el ocho de diciembre del presente año, tal y
como consta en la cédula y razón de notificación personal,
que obra en el cuaderno Anexo I del expediente en que se
actúa.
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V. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
Inconforme con la resolución citada en el resultando
precedente, el doce de diciembre de dos mil ocho, el
Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su
representante Celso Callejas Montoya, interpuso Juicio de
Revisión Constitucional Electoral, haciendo valer los
motivos de inconformidad que se precisan a continuación.
AGRAVIOS PRIMERO. PRETENSIÓN: Se solicita se modifique el resolutivo primero en relación con el considerando DÉCIMO de la sentencia dictada en el Recurso de Reconsideración TEE/SSI/REC/039/2008 dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en consecuencia se declare la elegibilidad del C. GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO como Síndico Procurador Propietario del Municipio de José Azueta, Guerrero. CAUSA DE PEDIR: En virtud de que la sala responsable emitió su resolución que se combate totalmente alejada de todo contexto legal, inconstitucional, infundada y haciendo una interpretación y análisis erróneo de mi agravio vertido en el recurso de reconsideración respecto del análisis de la fracción I del artículo 15, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que trajo como consecuencia la confirmación de la sentencia impugnada. PRECEPTOS LEGALES CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Artículos 14, 16, 17, 35, fracción II, 41, fracción IV y V, párrafo segundo, fracción III, artículo 116 fracción IV incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 36, 98, fracción III, 99 y demás aplicables de la Constitución local en específico los artículos 10, fracción VI, 12, 13, 14 y demás aplicables de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, artículo 15, fracción I, de la Ley
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del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. PRINCIPIOS JURÍDICO-ELECTORALES INFRINGIDOS: Exhaustividad, certeza, objetividad, independencia, legalidad, imparcialidad, congruencia de la sentencia, y de debida fundamentación y motivación. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN O AGRAVIO QUE CAUSA EL ACTO IMPUGNADO: Causa agravio el Órgano Jurisdiccional Responsable en virtud de que violenta flagrantemente en perjuicio del suscrito, los principios de constitucionalidad, legalidad y de la indebida aplicación e interpretación de las normas electorales, los que invariablemente deben sujetarse todos los actos y resoluciones de los organismos y autoridades electorales, Artículos 14, 16, 17, 35, fracción 11, 41, fracción IV y V, párrafo segundo, fracción III, artículo 116 fracción IV incisos a) y (b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 36, 98, fracción III, 99 y demás aplicables de la Constitución local en específico los artículos 10, fracción VI, 12, 13, 14 y demás aplicables de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, artículo 15, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la Responsable en su considerando DÉCIMO, declara inoperante el agravio sintetizado en el inciso a) de mi escrito Recursal, alegando que “el partido inconforme, no expresa argumentos dirigidos a controvertir de forma alguna las consideraciones que la Sala Responsable tomó en cuenta para declarar improcedente el desistimiento de mérito. Pues aquellas alegaciones expuestas en forma genérica, subjetivas, vagas, imprecisas, que no combatan en forma concreta la actuación de la autoridad señalada como responsable, debe estimarse como inútiles para lograr la revocación o modificación de la resolución impugnada. Por lo tanto, al no controvertirse los razonamientos vertidos por la Tercera Sala Unitaria responsable en la sentencia recurrida, debe dejarse firme lo ahí esgrimido y seguir rigiendo el sentido del fallo.” Siendo totalmente falso lo que esgrime la sala responsable, en virtud de que como se demuestra con el agravio primero de mi escrito Recursal, el suscrito todo lo contrario de lo que afirma la
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responsable, combato en forma precisa y concreta, totalmente sustentado en la legalidad, el desistimiento que realizo el partido de la revolución democrática en el juicio de inconformidad que presento en primera instancia, siendo el desistimiento que obra en autos del expediente que se resuelve, se traduce en una manifestación expresa de voluntad que entraña un consentimiento otorgado por el actor respecto del acto reclamado. En esa tesitura, al haber quedado plenamente demostrado el desistimiento del Juicio de Inconformidad originario, debe decirse que el presente asunto quedó sin materia; pues al extinguirse el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la litis desaparece y, por tanto, ya no tiene objeto continuar con el procedimiento, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esta situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Sirve de apoyo al anterior aserto, la tesis de jurisprudencia 34/2002, visible en la página 143, de la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", con el rubro siguiente: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”. En esa tesitura, tenemos que los efectos del desistimiento se retrotraen a la fecha de presentación del escrito de desistimiento. En consecuencia, la circunstancia por la cual queda sin materia el presente asunto, surgió antes de que este órgano jurisdiccional admitiera el Recurso de Reconsideración, de ahí que se sostenga la improcedencia de plano del juicio de inconformidad que dio origen al Recurso de Reconsideración y a la sentencia que combato. Por tal razón, pido a esta H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoque la sentencia de Segunda Instancia, en virtud de que está totalmente probado en autos el desistimiento del Partido de la Revolución Democrática del Juicio de Inconformidad, por tal razón, debió de declararse sobreseído tal y como lo estipula el artículo 15 de la Ley del Sistema de
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Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; que cita textualmente lo siguiente:
“ARTÍCULO 15.- (Se transcribe)
(sic) al sobrevenir una causal de improcedencia, la cual es el desistimiento del juicio de inconformidad por parte del actor, la Tercera Sala Unitaria, debió de sobreseer el Juicio de Inconformidad presentado por el Partido de la Revolución Democrática, sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia por Contradicción de Tesis 65/2005, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 161, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y textos siguientes:
“DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA. SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRESENTA EL ESCRITO CORRESPONDIENTE. (Se transcribe).”
Siendo totalmente falso lo argüido por la sala responsable en el considerando décimo de su resolución combatida, ya que como lo he manifestado, combatí en mi escrito de Recurso de Reconsideración en mi primer agravio, en forma concreta y precisa el agravio que me causa la actuación de la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, y por consiguiente la determinación de declarar inoperante mi primer agravio de mi escrito de Recurso de Reconsideración por parte de la Sala de Segunda Instancia sin sustentar y fundamentar su argumento me causa total agravio, violando lo dispuesto por el artículo 41, 99 y 116 de la Constitución Federal y 15 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. En este orden de ideas, tal y como lo he afirmado, se aparta de la constitucionalidad la Sala Responsable, al no pronunciarse sobre el Desistimiento referido, mismo que la primera instancia, justificó por considerar erróneamente que dicha acción se interpuso bajo el amparo de intereses difusos mediante una acción tuitiva y que tratándose de impugnación de comicios no prospera dicho desistimiento, siendo totalmente inconstitucional la interpretación de las Salas responsables del Tribunal Electoral local, pues en este caso tal y como consta
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en autos del presente expediente, la acción y pretensión del impugnante originario, va dirigida sobre la elegibilidad de mi representado, y no sobre los resultados de los comicios, siendo totalmente operante el desistimiento en alusión, que inconstitucionalmente se interpretó en forma errónea. SEGUNDO: PRETENSIÓN: Se solicita se modifique el resolutivo primero en relación con el considerando DÉCIMO de la sentencia dictada en el Recurso de Reconsideración TEE/SSI/REC/039/2008 dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en consecuencia se declare la elegibilidad del C. GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO como Síndico Procurador Propietario del Municipio de José Azueta, Guerrero. CAUSA DE PEDIR: En virtud de que la sala responsable emitió su resolución que se combate totalmente alejada de todo contexto legal, inconstitucional, infundada y haciendo una interpretación y análisis erróneo de mi agravio vertido en el recurso de reconsideración respecto de la separación del cargo para aquellos servidores públicos que pretendan ser candidatos a Presidente Municipal, Síndico o Regidor, es con independencia de que manejen o no recursos públicos, lo que trajo como consecuencia la confirmación de la sentencia impugnada. PRECEPTOS LEGALES CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Artículos 14, 16, 17, 35, fracción II, 41, fracción IV y V, párrafo segundo, fracción III, artículo 116 fracción IV incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 36, 98, fracción III, 99 y demás aplicables de la Constitución local en específico los artículos 10, fracción VI, 12, 13, 14 y demás aplicables de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, artículo 15, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. PRINCIPIOS JURÍDICO-ELECTORALES INFRINGIDOS: Exhaustividad, certeza, objetividad, independencia, legalidad, imparcialidad, congruencia de la sentencia, y de debida fundamentación y motivación. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN O AGRAVIO QUE CAUSA EL ACTO IMPUGNADO: El Órgano
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Jurisdiccional Responsable violenta flagrantemente en perjuicio del suscrito, los principios de constitucionalidad, legalidad y de la indebida aplicación e interpretación de las normas electorales, los que invariablemente deben sujetarse todos los actos y resoluciones de los organismos y autoridades electorales, artículos 14, 16, 17, 35, fracción II, 41, fracción IV y V, párrafo segundo, fracción III, artículo 116 fracción IV incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 36, 98, fracción III, 99 y demás aplicables de la Constitución local en específico los artículos 10, fracción VI, 12, 13, 14 y demás aplicables de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, artículo 15, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la Responsable en su considerando DÉCIMO, señala lo siguiente:
“En los agravios identificados con los incisos e) y j), los inconformes señalan que la Tercera Sala Unitaria inadvirtió que la separación del cargo con sesenta días de anticipación al de la jornada electoral, que como requisito establece la ley para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un Ayuntamiento, está dirigido para aquellos servidores públicos que por razón de la posición de mando o por la titularidad de un puesto público puedan influir en el ánimo y preferencia de los electores; hipótesis en la cual, según los impugnantes, no se encuentra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO, toda vez que por la naturaleza del empleo que desempeñaba de Coordinador General de la Dirección de Servicios Públicos Municipales, no tenía a su cargo la dirección, conducción, administración, mando de personal y manejo de recursos, ya que estaba supeditado a las órdenes inmediatas del Director de Servicios Públicos Municipales, razón por la cual consideran no pudo haber violentado el principio de equidad en la contienda electoral, sobre todo, porque la parte actora no aportó ninguna prueba que acredite que el ciudadano cuestionado desempeñe su actividad frente a ciudadanos vulnerables, en cuyo caso cabe la posibilidad que alguno de ellos, hubieren sido influenciados. Dicho argumento resulta infundado , en virtud de la separación del cargo para aquellos servidores públicos que pretendan ser candidatos a Presidente Municipal, Síndico o Regidor, es con independencia de que manejen o no recursos públicos.”
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Causándome total agravio dicho argumento realizado por la sala responsable, en virtud de que como lo he señalado en mi Recurso de Reconsideración, específicamente en mi tercer agravio, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO, no estaba obligado a separarse del cargo sesenta días antes de la jornada electoral, en vista de que el cargo que ostentaba el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO, no son de los que señala el artículo 98 y 99 de la Constitución Local y 10 fracción VI de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electoral del Estado de Guerrero, que en el caso del requisito que se analiza, éste es de aquellos que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha ubicado por su contexto como genéricos, por lo que como lo establece el máximo órgano jurisdiccional electoral del país, es necesario establecer sus alcances a fin de desentrañar la voluntad del legislador, sin que ello implique desestimar los supuestos previstos por el criterio planteado en el expediente identificado con el número SUP-JRC-118-2006, en la parte final de la foja dos. En estas condiciones se puede concluir que no existe identidad respecto a los conceptos de servidor público, utilizados en las legislaciones electorales, leyes orgánicas municipales y en las constituciones locales, respectivamente, pues como se ha visto, este concepto adoptado en dichas constituciones, se encuentra en función de determinar qué personas pueden incurrir en responsabilidad con motivo del ejercicio de un cargo público. Por tanto, es patente que el concepto analizado no fue determinado para catalogar a las personas como impedidas para ser miembros de un ayuntamiento. Además la sala responsable no tomo en consideración que el citado candidato no ostenta cargo de Dirección o mando superior jerárquico que se creyera pudiera influir en el ánimo y sentido del voto de los ciudadanos, aún cuando por virtud de sus actividades requiriera tener reuniones con éstos, sin embargo, es del conocimiento general que no se puede llevar a cabo labor de proselitismo en los edificios públicos como lo son las instalaciones del H. Ayuntamiento en las que labora el candidato impugnado.
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Por lo que se concluye indudablemente que la naturaleza del empleo desempeñado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO, no le obligaba a separarse del mismo sesenta días antes de la fecha de la elección en la que resultó electo como candidato triunfador por el Partido Revolucionario Institucional, lo que permite determinar válidamente que el impedimento que en la práctica se traduce como un requisito de carácter negativo no es exigible a su persona y, por ende, en ese sentido resulta incorrecto por completo el considerando décimo de la sentencia que se impugna, consecuentemente debe revocarse y declarar como elegible al candidato defenestrado. TERCERO. PRETENSIÓN: Se solicita se modifique el resolutivo primero en relación con el considerando DÉCIMO de la sentencia dictada en el Recurso de Reconsideración TEE/SSI/REC/039/2008 dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en consecuencia se declare la elegibilidad del C. GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO como Síndico Procurador Propietario del Municipio de José Azueta, Guerrero. CAUSA DE PEDIR: En virtud de que la sala responsable emitió su resolución que se combate totalmente alejada de todo contexto legal, inconstitucional, infundada y haciendo una interpretación y análisis erróneo de mi agravio vertido en el recurso de reconsideración respecto de que la Sala Responsable viola en mi perjuicio los artículos 18, 19 y 20 de la ley adjetiva electoral, porque indebidamente le otorga valor probatorio pleno a la documental consistente en la supuesta nómina correspondiente a la primera quincena de agosto del año en curso, cuando ésta carece de la firma de los Ciudadanos LEOPOLDO LUCAS PATRICIO, APOLONIO OSORIO REYES y JUAN NORIEGA URIETA, Tesorero, Síndico Procurador y Presidente Municipal interino del citado municipio, respectivamente, cuyos nombres aparecen en la misma documental, y que sólo está firmada por el Licenciado JUAN NAVARRETE VALLE, Oficial Mayor del H. Ayuntamiento de José Azueta, Guerrero; además, de que en el propio documento se observa que esta persona es la que certificó el mismo, aún cuando no tiene facultades para ello, ya que el único autorizado legalmente para realizar tal certificación, es el Secretario General de dicho Ayuntamiento, lo
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que trajo como consecuencia la confirmación de la sentencia impugnada. PRECEPTOS LEGALES CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Artículos 14, 16, 17, 35, fracción II, 41, fracción IV y V, párrafo segundo, fracción III, artículo 116, fracción IV incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 36, 98, fracción III, 99 y demás aplicables de la Constitución local en específico los artículos 10, fracción VI, 12, 13, 14 y demás aplicables de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, artículo 15, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. PRINCIPIOS JURÍDICO-ELECTORALES INFRINGIDOS: Exhaustividad, certeza, objetividad, independencia, legalidad, imparcialidad, congruencia de la sentencia, y de debida fundamentación y motivación. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN O AGRAVIO QUE CAUSA EL ACTO IMPUGNADO: El Órgano Jurisdiccional Responsable violenta flagrantemente en perjuicio del suscrito, los principios de constitucionalidad, legalidad y de la indebida aplicación e interpretación de las normas electorales, los que invariablemente deben sujetarse todos los actos y resoluciones de los organismos y autoridades electorales, Artículos 14, 16, 17, 35, fracción II, 41, fracción IV y V, párrafo segundo, fracción III, artículo 116, fracción IV incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 36, 98, fracción III, 99 y demás aplicables de la Constitución local en específico los artículos 10, fracción VI, 12, 13, 14 y demás aplicables de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, artículo 15, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la Responsable en su considerando DÉCIMO, señala lo siguiente:
“En el agravio señalado en el inciso g) y I), los inconformes manifiestan que la Sala Responsable viola en su perjuicio los artículos 18, 19 y 20 de la ley adjetiva electoral, porque indebidamente le otorga valor probatorio pleno a la documental consistente en la supuesta nómina correspondiente a la primera quincena de agosto del año en curso, cuando ésta carece de la firma de los Ciudadanos LEOPOLDO LUCAS PATRICIO, APOLONIO
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OSORIO REYES y JUAN NORIEGA URIETA, Tesorero, Síndico Procurador y Presidente Municipal interino del citado municipio, respectivamente, cuyos nombres aparecen en la misma documental, y que sólo está firmada por el Licenciado JUAN NAVARRETE VALLE, Oficial Mayor del H. Ayuntamiento de José Azueta, Guerrero; además, de que en el propio documento se observa que esta persona es la que certificó el mismo, aún cuando no tiene facultades para ello, ya que el único autorizado legalmente para realizar tal certificación, es el Secretario General de dicho Ayuntamiento. El argumento de mérito deviene infundado , en virtud de que si bien dicha nómina carece de la firma de los Ciudadanos LEOPOLDO LUCAS PATRICIO, APOLONIO OSORIO REYES y JUAN NORIEGA URIETA, Tesorero, Síndico Procurador y Presidente Municipal interino del citado municipio, respectivamente; sin embargo, el valor probatorio que la Responsable le otorgó a dicha documental, fue como resultado de la adminiculación que realizó con el oficio del nombramiento y demás movimientos de personal emitidos por la Oficialía Mayor del H. Ayuntamiento de José Azueta, Guerrero.”
El argumento realizado por la sala responsable me causa total agravio, en virtud de que únicamente se limita a manifestar que la documental que se impugna se encuentra adminiculada con otras documentales, sin manifestar al respecto qué documentales son, así mismo realiza una valoración vaga e imprecisa de dicha documental, respecto a su valor y eficacia, en virtud, de que solamente se limita a manifestar que de acuerdo al artículo 99 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, en ausencia del Secretario general del ayuntamiento, sus funciones la realizara el Oficial Mayor, valoración, que resulta inverosímil e irrisorio, en razón de que para poder realizar las certificaciones de la documentación del Municipio, en suplencia del Secretario General, ésta deberá ser autorizada por el Cabildo del Ayuntamiento, así mismo, en ningún momento el Oficial Mayor, justifica el por qué certifica el documento cuestionado, el cual es la hoja de nómina que se encuentra en autos del expediente cuestionado, ya que debió de anexar la solicitud de licencia por parte del Secretario General para ausentarse de sus labores y éste por Cabildo debió de ser aprobado, documentos que en ninguna parte del expediente obran, ni mucho menos la sala
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responsable se dio a la tarea de solicitarlo o corroborar la justificación de ausencia del Secretario General, y así delegar funciones al Oficial Mayor, por lo que el argumento esgrimido por la sala responsable, deviene infundado, ya que no se funda, motiva y sustenta su aseveración, haciendo un análisis superficial de la autenticidad y valor del dicho documento, que para el suscrito es una violación flagrante a los principios de legalidad, objetividad, certeza, imparcialidad y exhaustividad, así mismo, viola en mi perjuicio los artículos 41, 99 y 116 de la Constitución Federal y 25 de la Constitución Local, generándome con ello total agravio la superficial valoración que le da a la certificación de dicha hoja de nómina, debiendo la sala responsable desestimar la documental en la que se apoyo la Tercera Sala Unitaria para determinar la inelegibilidad de mi representado. Así mismo, la propia sala responsable se manifiesta en el considerando DÉCIMO, que la hoja de nómina solamente va firmada por el Oficial Mayor del Ayuntamiento de José Azueta, sin embargo también manifiesta que faltan las firmas del Presidente Municipal, Tesorero y Síndico Procurador, sin embargo la sala responsable le da un indebido valor a dicho documento de hoja de nómina, ya que como se desprende de la propia hoja de nómina que corre agregada en autos del expediente en cuestión, ésta carece de cualquier valor probatorio, ya que como lo he manifestado en mi escrito de Recurso de Reconsideración, ésta no tiene ni el más mínimo valor probatorio, ya que solamente va firmada por un funcionario municipal, careciendo de las otras tres firmas de los funcionarios municipales. Máxime que solamente la firma y certifica el mismo funcionario municipal sin tener las facultades para ello, como lo es el mismo Oficial Mayor del Ayuntamiento de José Azueta, por lo que tal documento es carente de validez y no tienen ningún valor probatorio; así mismo, como lo he manifestado en mi escrito recursal, es un documento unilateral y parcial, con el único ánimo de perjudicar a mi representado de manera dolosa y premeditada por dicho funcionario público, y el agravio que me causa por parte de la sala responsable es la indebida valoración de dicha prueba, otorgándole valor probatorio pleno, sin reunir los requisitos del artículo 18, 19 y 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de
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Guerrero; por tal razón la actuación de la sala responsable me causa agravio violentando con ello lo estipulado por los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero; 14, 16, 17, 35, fracción II, 41, párrafo segundo, fracción III, artículo 116, fracción IV incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 36, 98, fracción III, 99 y demás aplicables de la Constitución local en específico los artículos 18, 19 y 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Guerrero; 10, fracción VI, 12, 13, 14 y demás aplicables de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero. Más aún, la sala responsable no soporta sus afirmaciones con ningún otro elemento probatorio que sustente su afirmación, ya que ésta debió de requerir más elementos probatorios, para determinar, si efectivamente el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO, cobro o no dicha quincena que supuestamente en la hoja de nómina que indebidamente la sala responsable le (sic) valor probatorio, afirma haber cobrado, ya que como lo he manifestado en mi escrito recursal el defenestrado no cobro dicha quincena como falsamente pretende probar con la hoja de nómina carente de todo valor probatorio y formalidad, violentando con ello el principio de exhaustividad, legalidad y certeza, por lo que solicito esta H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoque la sentencia emitida para la sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero; declarando elegible al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO como Síndico Procurador Propietario del Municipio de José Azueta, por los razonamientos vertidos en el presente agravio. De este modo, por disposición del artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, deben garantizar que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Este imperativo constitucional se encuentra colmado en el artículo 25 y 29 de la Constitución Política del
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Estado Libre y Soberano de Guerrero y en especial en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente en el Estado. Dentro de la normatividad de esta Ley, en lo que importa al presente tema, se encuentra el Capítulo relativo a las pruebas. En este capítulo se encuentran los artículos 18, 19 y 20, que hacen referencia a las pruebas que pueden ser ofrecidas y admitidas dentro de los medios impugnativos reconocidos por la propia ley y que a la letra, dicen:
CAPÍTULO VIl De las Pruebas
ARTÍCULO 18.- (Se transcribe). ARTÍCULO 19.- (Se transcribe). ARTÍCULO 20.- (Se transcribe).
Ahora bien, antes de analizar las pruebas como tales, es importante destacar que dentro de las controversias de orden jurisdiccional en materia electoral (y en cualquiera), las pruebas adquieren capital importancia, pues es por virtud de éstas que el juzgador se encuentra en aptitud de resolver con objetividad. Esto no significa que cuando las partes en litigio omitan aportar elementos probatorios se deba desechar su demanda o contestación, ya que la falta de su aportación únicamente dificulta la justificación de su pretensión. No obstante lo anterior, como el juzgador tiene la facultad de ir en busca de la verdad mediante diligencias para mejor proveer, éste puede ordenar la ampliación de diligencias e incluso, ordenar la adquisición procesal de un medio de convicción, con la limitante en materia electoral, que tal actuar permita resolver en los tiempos previstos por la ley adjetiva en la materia y que tal facultad discrecional sea utilizada bajo el principio de imparcialidad, por virtud del cual no se debe pretender favorecer los intereses de alguno de los colitigantes. En el caso de que las partes en litigio aporten elementos probatorios, resulta incuestionable que tales medios de convicción deben, por disposición de ley, tener relación con la litis planteada, esto es, ser pertinentes con los hechos motivadores del pleito jurisdiccional; razón por la cual, en el caso de que no
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lo sean, en estricto apego al principio de adecuación que tutela la economía procesal, tales probanzas no deben ser admitidas. La obligación procesal de aportar elementos probatorios con la finalidad de obtener una sentencia favorable, tiene sus salvedades, pues en los casos en que las cuestiones sometidas a la potestad del juzgador sean de derecho, sobre hechos notorios o imposibles, o sobre hechos reconocidos por las partes, basta con que la parte a quien favorezca tal circunstancia lo haga valer ante el juzgador, para que éste lo considere en el fallo respectivo. Como se ha destacado en líneas anteriores, se consideran documentos públicos a los expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten. En tal supuesto normativo se encuentran los testimonios expedidos por los notarios públicos, las copias certificadas por las autoridades jurisdiccionales y en general, toda documentación expedida por las autoridades que gocen de fe pública conforme a la ley que rija sus funciones, para que se encuadren dentro del marco legal y constitucional, que en el caso que nos ocupa no es cumplido a cabalidad por el oficial mayor del H. Ayuntamiento de Zihuatanejo, Gro., ni la valoración de la documental consistente en la nómina de pago de la quincena del primero al quince de agosto de la presente anualidad que emiten las autoridades jurisdiccionales locales está apegada a la legalidad, ni mucho menos a la constitucionalidad, por adolecer de los elementos formales y de fondo del que debe estar envestido el acto jurídico, teniendo a todas luces vicios ocultos en la realización, aportación e interpretación jurídica de esta documental pública. Asimismo, fue aportada una prueba pericial con carácter de superveniente; siendo importante precisar que por cuanto esta probanza que culmina en un dictamen emitido por un tercero que posee conocimientos científicos, técnicos o prácticos, quien bajo protesta de decir verdad, informa al juzgador sobre determinados puntos litigiosos que se relacionan con su particular saber y entender, siendo desde este punto de vista un auxiliar en la administración de la justicia jurisdiccional, tal punto de conocimiento emitido en el dictamen no vincula forzosamente a la autoridad jurisdiccional, pues para que esto suceda tal probanza debe, generar
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convicción en el juzgador, situación que quedó planteada al aportarse también de manera superveniente la documental pública que contiene el testimonio del funcionario público municipal que corrobora la deficiencia técnica que contiene la documental en que se apoyó la Sala de Primera instancia para considerar que se actualizaba la causal de inelegibilidad que marca nuestra Constitución Local. Ahora bien, como se ha señalado con antelación, en la norma relativa a las pruebas en materia electoral, también se encuentra contemplada la testimonial, con la salvedad que éstas pueden ser ofrecidas y admitidas sólo cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho. Y como puede apreciarse en autos del presente expediente, esta probanza no fue observada por la Sala de Segunda Instancia, vulnerándose la garantía constitucional de audiencia, legalidad y constitucionalidad que marca nuestra Constitución Federal en los numerales 14 y 16. Por otro lado, no debe soslayarse que la calidad de prueba plena que se atribuye a la documental pública en mención se encuentra constreñida a que la misma no se encuentre contradicha por prueba en contrario que justifique su falta de autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieran, pues en caso de existir probanza en contrario, el valor probatorio (pleno) decrece en relación a lo que se justifique en contrario, pudiendo llegar incluso a desaparecer todo vestigio de valor probatorio de tal documental, como en la especie ocurre al haber elementos probatorios que fueron aportados de manera superveniente que contradicen la referida documental. Por si resultara insuficiente todo lo anterior, en nuestra ley adjetiva estatal, se determina que todos los medios de convicción aportados a la causa, incluyendo a la documental publica, solamente adquieren la calidad de prueba plena cuando a juicio del organismo competente para resolver, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, de lo que resulta el imperativo del valor demostrativo sobre el valor tasado previsto en la propia ley. CUARTO.
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PRETENSIÓN: Se solicita se modifique el resolutivo primero en relación con el considerando DÉCIMO de la sentencia dictada en el Recurso de Reconsideración TEE/SSI/REC/039/2008 dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en consecuencia se declare la elegibilidad del C. GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO como Síndico Procurador Propietario del Municipio de José Azueta, Guerrero. CAUSA DE PEDIR: En virtud de que la sala responsable emitió su resolución que se combate totalmente alejada de todo contexto legal, inconstitucional, infundada y haciendo una interpretación y análisis erróneo de mi agravio vertido en el recurso de reconsideración respecto a que la Sala responsable valoró inadecuadamente el oficio de fecha dieciocho de agosto del año en curso, girado por el Ingeniero ORLANDO GALEANA ALVA, en su carácter de Director de Servicios Públicos Municipales, al Oficial Mayor de dicho Ayuntamiento Municipal, en el que le pide excluya de la nómina al Ciudadano GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO, a partir del día once de julio del presente año; a pesar de que dicho documento fue expedido por una autoridad en el ámbito de sus facultades, y además se encuentra certificado por Notario Público, lo que trajo como consecuencia la confirmación de la sentencia impugnada. PRECEPTOS LEGALES CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Artículos 14, 16, 17, 35, fracción II, 41, fracción IV y V, párrafo segundo, fracción III, artículo 116, fracción IV incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 36, 98, fracción III, 99 y demás aplicables de la Constitución local en específico los artículos 10, fracción VI, 12, 13, 14 y demás aplicables de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, artículo 15, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. PRINCIPIOS JURÍDICO-ELECTORALES INFRINGIDOS: Exhaustividad, certeza, objetividad, independencia, legalidad, imparcialidad, congruencia de la sentencia, y de debida fundamentación y motivación. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN O AGRAVIO QUE CAUSA EL ACTO IMPUGNADO: El Órgano Jurisdiccional Responsable violenta flagrantemente
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en perjuicio del suscrito, los principios de constitucionalidad, legalidad y de la indebida aplicación e interpretación de las normas electorales, los que invariablemente deben sujetarse todos los actos y resoluciones de los organismos y autoridades electorales, artículos 14, 16, 17, 35, fracción II, 41, fracción IV y V, párrafo segundo, fracción III, artículo 116, fracción IV incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 36, 98, fracción III, 99 y demás aplicables de la Constitución local en específico los artículos 10, fracción VI, 12, 13, 14 y demás aplicables de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, artículo 15, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la Responsable en su considerando DÉCIMO, señala lo siguiente:
“Los argumentos vertidos en los incisos i) y m), los inconformes refieren que la Sala responsable valoró inadecuadamente el oficio de fecha dieciocho de agosto del año en curso, girado por el Ingeniero ORLANDO GALEANA ALVA, en su carácter de Director de Servicios Públicos Municipales, al Oficial Mayor de dicho Ayuntamiento Municipal, en el que le pide excluya de la nómina al Ciudadano GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO, a partir del día once de julio del presente año; a pesar de que dicho documento fue expedido por una autoridad en el ámbito de sus facultades, y además se encuentra certificado por Notario Público. Este argumento deviene inoperante, esto es así, porque se trata de argumentaciones genéricas y subjetivas, mediante las cuales no se combaten los puntos torales en que se apoyó la responsable para valorar dicha probanza.”
La sala responsable por la negativa de valorar dicha prueba en mi favor, me causa total agravio, ya que con dicha documental pública, se comprueba fehacientemente que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO, no cobro dicha quincena que se le imputa en la hoja de nómina, por lo que el defenestrado se encontraba separado de su encargo en exceso de los sesenta días que marca la ley, siendo de vital importancia para el suscrito la valoración de dicho documento, en virtud de que con este documento se contrarresta lo que falsamente pretenden probar con la hoja de nómina presentada por el partido de la revolución democrática para probar que el defenestrado no se encontraba
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separado de su encargo, lo que es totalmente falso, ya que con esta documental publica que la sala responsable no valoró, se demuestra que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO se encontraba separado de su encargo en el tiempo que marca la ley. Así mismo, pone de manifiesto la carencia de validez de la documentación en que se apoya la sala responsable para determinar que el defenestrado no se separo de su encargo sesenta días antes de la jornada electoral, siendo que la sala responsable le da valor a un documento viciado carente de cualquier valor probatorio que se le pudiera dar, como es la hoja de nómina de la primera quincena de agosto del año en curso, documental que corre agregada en auto del expediente cuestionado, sin siquiera dar valor alguno a la prueba documental pública exhibida por nuestra parte que de acuerdo al artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Guerrero; tiene valor probatorio pleno, e indebidamente le da valor a un documento viciado y sin reunir ninguno de los requisitos que exigen los numerales 18, 19 y 20 de la Ley adjetiva, por lo que me causa total agravio su indebida valoración de la prueba por parte de la sala responsable, violando con ello los artículos 41, 99 y 116 de la Constitución Federal, 25 de la Constitución Local en Guerrero y 18, 19 y 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Guerrero; solicitando a esa H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoque la sentencia emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, por la razones lógicas y jurídicas vertidas en el presente agravio, declarando la elegibilidad del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO, como Síndico Procurador Propietario del Municipio de José Azueta.
VI. Trámite. Mediante oficio número SSI-1482/2008,
de doce de diciembre de este año, recibido en la Oficialía
de Partes de esta Sala Regional el quince siguiente, el
Presidente de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal
Electoral del Estado de Guerrero remitió la demanda, con
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sus respectivos anexos, así como el informe
circunstanciado correspondiente.
Asimismo mediante oficio SSI-1495/2008, de quince
de diciembre de dos mil ocho, recibido en la Oficialía de
Partes de este órgano jurisdiccional el diecisiete siguiente,
el Presidente de la Sala de Segunda Instancia del tribunal
local, remitió el escrito de tercero interesado.
VII. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de quince
de diciembre de dos mil ocho, el Magistrado Presidente de
este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente
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Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, dicho acuerdo se cumplimentó mediante
oficio SDF-SGA/177/2008 de la misma fecha, suscrito por
el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
VIII. Radicación y cierre de instrucción. El
veintiocho de diciembre de la presente anualidad, el
Magistrado Ponente, radicó y admitió el expediente en que
se actúa, en la ponencia a su cargo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia . El Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce
jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la
Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en
el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver
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el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto,
fracción IV de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y
195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, así como 3, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2,
inciso d), 4, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, por tratarse de un Juicio de Revisión
Constitucional Electoral promovido por un partido político,
para impugnar una resolución emitida por la Sala de
Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de
Guerrero, el cual tiene asiento en el ámbito territorial donde
esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales.
Tomando en consideración que el estudio de las causas de
improcedencia es de orden preferente, en tanto que de
actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario el
análisis de la cuestión planteada, antes de proceder al
estudio del fondo del asunto, procede examinar si el juicio
de revisión constitucional electoral en que se actúa, reúne
los requisitos generales y especiales, así como los
presupuestos procesales que exige la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
para su procedencia.
Este órgano jurisdiccional considera que en el caso,
se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los
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artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia
del juicio de revisión constitucional electoral, como a
continuación se razona.
Oportunidad. El presente juicio se promovió dentro
del plazo legal de cuatro días establecido en el artículo 8
de la Ley de Medios invocada, ya que, la resolución
impugnada fue notificada personalmente al Partido Político
actor, el ocho de diciembre de dos mil ocho, mientras que
la demanda se presentó ante la autoridad responsable, el
doce siguiente.
Requisitos formales de la demanda. El escrito de
demanda cumple con las exigencias que dispone el artículo
9 de la ley en cita, dado que en su texto se advierte que se
precisa el nombre del actor, el nombre y firma autógrafa del
promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad
responsable; la impetrante menciona los hechos en que se
basa la impugnación y los agravios que le causa el acto
combatido.
Legitimación y personería. El partido político actor,
en términos del artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
cuenta con legitimación para promover el presente juicio de
revisión constitucional electoral.
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Por cuanto hace a la personería del suscriptor de la
demanda, Celso Callejas Montoya, quien comparece como
representante ante el XII Consejo Distrital Electoral del
Instituto Electoral del Estado de Guerrero, la misma se
tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88,
párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en
cuenta que dicha persona es quien se encuentra
acreditada como representante propietario de dicho partido
político ante la autoridad responsable, además de ser quien
presentó el recurso de reconsideración al que recayó la
resolución que se combate.
Que se trate de actos definitivos y firmes. Se
cumple con el requisito en estudio, toda vez que en contra
de la resolución dictada en el recurso de reconsideración,
acto reclamado en este juicio, la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, no prevé medio de impugnación alguno mediante
el cual ésta pueda ser modificada o revocada.
Que se viole algún precepto de la Constitución Polí tica
de los Estados Unidos Mexicanos . Este requisito se
estima satisfecho, en tanto que ha sido criterio reiterado de
este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
que el referido requisito tiene un carácter meramente
formal, que se ve colmado con la enunciación de los
preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin
que sea menester, para efectos del examen de la
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procedencia de este juicio, determinar si los agravios
expuestos resultan eficaces para evidenciar la
conculcación que se alega, lo cual es materia del análisis
de fondo de la cuestión planteada.
En la especie, el Partido Revolucionario Institucional aduce
la violación de los artículos 14, 16, 35, 39, 41, 49 fracción
IV, 99 cuarto párrafo fracción V y 116, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Guerrero.
Tiene aplicación al caso concreto, la tesis de jurisprudencia
identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por la
Sala Superior, localizable en las páginas ciento cincuenta y
cinco de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis
Relevantes 1997-2005, que es del tenor siguiente:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda
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vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
Que la violación reclamada pueda resultar
determinante para el desarrollo del proceso elector al
respectivo. Se considera que el requisito en estudio se
encuentra colmado, toda vez que en el presente asunto el
partido actor afirma, entre otras cosas, que Gustavo Adolfo
Gurrión Maldonado, se separo de su cargo oportunamente,
por lo que la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral
Local, no debió haberle revocado la constancia de mayoría
y validez. En tal sentido, este órgano jurisdiccional estima
que de resultar fundados los agravios hechos valer en este
medio de impugnación, eventualmente produciría la
revocación de la sentencia impugnada y consecuentemente
la elegibidad de dicho candidato, y la entrega de la
constancia de mayoría y validez como candidato triunfador a
Síndico Munciipal Propietario, en el XII Distritto Electoral,
Municipio de Zihuatanejo de Azueta, Guerrero, postulado
por el Partido Revolucionario Institucional.
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Que la reparación solicitada sea material y
jurídicamente posible dentro de los plazos electora les,
así como que sea factible antes de la fecha
constitucional o legalmente fijada para la instalac ión de
los órganos o la toma de posesión de los funcionari os
electos. Dicho requisito se encuentra colmado, porque los
integrantes de los Ayuntamientos que integran el Estado de
Guerrero iniciarán funciones el primero de enero de dos mil
nueve, conforme a los Artículos Transitorios: Quinto del
Decreto 559 por el que se Reforman, Adicionan y Derogan
diversas disposiciones de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Guerrero; Décimo Cuarto de la
Ley número 571 de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Guerrero; y Tercero del Decreto
número 573 por el que se Reforman y Adicionan diversas
disposiciones de la Ley Orgánica del Municipio Libre del
Estado de Guerrero, razón por la cual, de estimarse así, la
reparación de la violación aducida en esta instancia es
factible material y formalmente antes de la citada fecha.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de
procedencia del juicio de revisión constitucional electoral
que nos ocupa, se procede al examen de fondo de la
controversia planteada.
TERCERO. Los agravios que hace valer el actor en su
escrito recursal en resumen son los siguientes:
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PRIMERO. Que la responsable violenta flagrantemente en
perjuicio del suscrito, los principios de constitucionalidad,
legalidad y de la indebida aplicación e interpretación de las
normas electorales, por que le declara inoperante el
agravio sintetizado en el inciso a) de sui escrito recursal,
siendo totalmente falso lo que esgrime la sala responsable,
en virtud de que como se demuestra con el agravio
primero de su escrito recursal, todo lo contrario de lo que
afirma la responsable, si combate en forma precisa y
concreta, totalmente sustentado en la legalidad, el
desistimiento que realizo el Partido de la Revolución
Democrática en el juicio de inconformidad que presento en
primera instancia, siendo el desistimiento que obra en
autos del expediente que se resuelve, se traduce en una
manifestación expresa de voluntad que entraña un
consentimiento otorgado por el actor respecto del acto
reclamado.
Sigue diciendo el quejoso que, al haber quedado
plenamente demostrado el desistimiento del Juicio de
Inconformidad originario, debe decirse que el presente
asunto quedó sin materia; pues al extinguirse el litigio, por
el surgimiento de una solución autocompositiva o porque
deja de existir la pretensión o la resistencia, la litis
desaparece y, por tanto, ya no tiene objeto continuar con el
procedimiento, ante lo cual procede darlo por concluido sin
entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una
resolución de desechamiento.
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Los efectos del desistimiento, continúa el actor, se
retrotraen a la fecha de presentación del escrito de
desistimiento. En consecuencia, la circunstancia por la cual
queda sin materia el presente asunto, surgió antes de que
la Sala responsable admitiera el recurso de
reconsideración, por lo que debió declararse sobreseído tal
y como lo estipula el artículo 15 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero.
Dice además el enjuiciante que la responsable se aparta
de la constitucionalidad, al no pronunciarse sobre el
desistimiento referido, ya que, según considera el quejoso,
tratándose de impugnación de comicios no prospera dicho
desistimiento, sobre todo por que la acción y pretensión del
impugnante originario, va dirigida sobre la elegibilidad de
su representado, y no sobre los resultados de los comicios,
siendo totalmente operante el desistimiento.
SEGUNDO. Se agravia del contenido del Considerando
Décimo por que dice que se violan en su perjuicio los
principios de constitucionalidad, legalidad y de la indebida
aplicación e interpretación de las normas electorales, al
sostener la Sala Responsable lo siguiente:
“…agravios identificados con los incisos e) y j), los inconformes señalan que la Tercera Sala Unitaria inadvirtió que la separación del cargo con sesenta días de anticipación al de la jornada electoral, que como requisito establece la ley para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un Ayuntamiento, está dirigido para aquellos servidores públicos que por razón de la
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posición de mando o por la titularidad de un puesto público puedan influir en el ánimo y preferencia de los electores; hipótesis en la cual, según los impugnantes, no se encuentra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN MALDONADO, toda vez que por la naturaleza del empleo que desempeñaba de Coordinador General de la Dirección de Servicios Públicos Municipales,…sobre todo, porque la parte actora no aportó ninguna prueba que acredite que el ciudadano desempeñe su actividad frete a ciudadanos vulnerables…
Dice al respecto el actor que dicho argumento resulta
infundado ya que con independencia de que maneje o no
recursos públicos, su representado no estaba obligado a
separarse del cargo sesenta días antes de la jornada
electoral, en vista de que el cargo que ostenta, no son de
los que señala el artículo 98 y 99 de la Constitución Local y
10 fracción VI de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electoral del Estado de Guerrero, sin que ello implique
desestimar los supuestos previstos en el criterio planteado
en el expediente identificado con el número SUP-JRC-118-
2006, en la parte final de la foja dos, aun y cuando se
creyera pudiera influir en el ánimo y sentido del voto de los
ciudadanos, aún cuando por virtud de sus actividades
requiriera tener reuniones con éstos.
TERCERO. Que la resolución está alejada de todo
contexto legal, es inconstitucional e infundada, haciendo la
Sala Responsable una interpretación y análisis erróneo de
su agravio vertido en el recurso de reconsideración, porque
indebidamente le otorga valor probatorio pleno a la
documental consistente en la supuesta nómina
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correspondiente a la primera quincena de agosto del año
en curso, cuando ésta carece de la firma de los
Ciudadanos LEOPOLDO LUCAS PATRICIO, APOLONIO
OSORIO REYES y JUAN NORIEGA URIETA, ya que sólo
está firmada por el Licenciado JUAN NAVARRETE VALLE,
Oficial Mayor del H. Ayuntamiento de José Azueta,
Guerrero; además de que, en el propio documento se
observa que esta persona es la que certificó el citado
documento, aún cuando no tiene facultades para ello, ya
que el único autorizado legalmente para realizar tal
certificación, es el Secretario General de dicho
Ayuntamiento, lo que trajo como consecuencia la
confirmación de la sentencia impugnada.
También le agravia el considerando Décimo, cuando
señala lo siguiente:
“En el agravio señalado en el inciso g) y I),… porque indebidamente le otorga valor probatorio pleno a la documental consistente en la supuesta nómina correspondiente a la primera quincena de agosto del año en curso,… El argumento de mérito deviene infundado, en virtud de que si bien dicha nómina carece de la firma de los Ciudadanos LEOPOLDO LUCAS PATRICIO, APOLONIO OSORIO REYES y JUAN NORIEGA URIETA,…, fue como resultado de la adminiculación que realizó con el oficio del nombramiento y demás movimientos de personal emitidos por la Oficialía Mayor del H. Ayuntamiento de José Azueta, Guerrero.”
Aquí, dice el actor, la Sala Responsable se limita a
manifestar que la documental que se impugna se
encuentra adminiculada con otras documentales, sin
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manifestar al respecto qué documentales son, así mismo
realiza una valoración vaga e imprecisa de dicha
documental, respecto a su valor y eficacia, limitándose a
manifestar que conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica
del Municipio Libre del Estado de Guerrero, que en
ausencia del Secretario General del Ayuntamiento, sus
funciones las realizara el Oficial Mayor, valoración, que
resulta inverosímil e irrisorio, en razón de que para poder
realizar las certificaciones de la documentación del
Municipio, en suplencia del Secretario General, ésta
deberá ser autorizada por el Cabildo del Ayuntamiento, y
en todo caso debió de anexar la solicitud de licencia por
parte del Secretario General para ausentarse de sus
labores y el Cabildo debió de haberlo aprobado,
documentos que en ninguna parte del expediente obran, ni
mucho menos la sala responsable se dio a la tarea de
solicitarlo o corroborar la justificación de ausencia del
Secretario General, y así delegar funciones al Oficial
Mayor, por lo que el argumento esgrimido por la sala
responsable, deviene infundado, por lo que, debió la Sala
Responsable desestimar la documental en la que se apoyo
la Tercera Sala Unitaria para determinar la inelegibilidad de
mi representado.
Reitera que la hoja de nómina solamente va firmada por el
Oficial Mayor del Ayuntamiento y que faltan las firmas del
Presidente Municipal, por lo que hubo un indebido valor a
dicho documento de hoja de nómina, pues esta carece de
cualquier valor probatorio, pues se trata de un documento
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unilateral y parcial, a la que la Responsable le otorgó valor
probatorio pleno, sin reunir los requisitos de los artículos
18, 19 y 20 de la Ley de Medios local.
Sigue diciendo el actor que, la sala responsable no soporta
sus afirmaciones con ningún otro elemento probatorio que
sustente su afirmación, ya que debió requerir más
elementos para determinar si su representado cobro o no
dicha quincena según la hoja de nómina que
indebidamente la Sala Responsable le da valor probatorio,
afirma haber cobrado, ya que el defenestrado no cobro
dicha quincena como falsamente pretender probar con la
hoja de nómina carente de todo valor probatorio y
formalidad.
Dice el partido político actor, que fue aportada una prueba
pericial con carácter de superveniente; así como una
documental pública que contiene el testimonio del
funcionario público municipal que corrobora la deficiencia
técnica que contiene la documental en que se apoyó la
Sala de Primera instancia para considerar que se
actualizaba la causal de inelegibilidad que marca nuestra
Constitución Local y que dicha documental no fue
observada por la Sala Responsable vulnerándose con ello
su garantía de audiencia.
CUARTO. Que la Sala Responsable resuelve alejada de
todo contexto legal, inconstitucional, infundada y haciendo
una interpretación y análisis erróneo de su agravio vertido
SDF-JRC-45/2008
66
en el recurso de reconsideración, pues valoró
inadecuadamente el oficio de fecha dieciocho de agosto
del año en curso, girado por el Ingeniero ORLANDO
GALEANA ALVA, en su carácter de Director de Servicios
Públicos Municipales, al Oficial Mayor de dicho
Ayuntamiento Municipal, en el que le pide excluya de la
nómina al Ciudadano GUSTAVO ADOLFO GURRIÓN
MALDONADO, a partir del día once de julio del presente
año; a pesar de que dicho documento fue expedido por
una autoridad en el ámbito de sus facultades, y además se
encuentra certificado por Notario Público.
Al respecto la responsable únicamente sostuvo:
“Los argumentos vertidos en los incisos i) y m),…
Este argumento deviene inoperante, esto es así, porque se trata de argumentaciones genéricas y subjetivas, mediante las cuales no se combaten los puntos torales en que se apoyó la responsable para valorar dicha probanza.”
Dice el actor que con dicha documental se comprueba
fehacientemente que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO
GURRIÓN MALDONADO, no cobro dicha quincena que se
le imputa en la hoja de nómina, por lo que el defenestrado
se encontraba separado de su encargo en exceso de los
sesenta días que marca la ley, y al contrario, la Sala
Responsable le da valor a un documento viciado carente
de cualquier valor probatorio, como es la hoja de nómina
de la primera quincena de agosto del año en curso,
documental que corre agregada en auto del expediente
SDF-JRC-45/2008
67
cuestionado, sin siquiera dar valor alguno a la prueba
documental pública exhibida.
Estudio de fondo. Los agravios que hace valer en su juicio
de revisión constitucional electoral el Partido
Revolucionario Institucional son inoperantes, por lo
siguiente:
Conforme se dispone en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es de
estricto derecho, por ello es que esta Sala Regional se
encuentra impedida para realizar la suplencia de las
deficiencias u omisiones que pudieran existir en los
agravios expresados por el partido actor.
En efecto, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión
constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de
ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en
los artículos 41, fracción VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV,
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, así como 3º, párrafo 2, inciso d)
y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral. Principios entre los que
destaca el hecho de que el Tribunal debe resolver con
sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante,
siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título
Único de la mencionada ley, que no otorgan facultad
SDF-JRC-45/2008
68
alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que
pudieran existir en los agravios formulados por los
promoventes.
De esta forma, para que los alegatos expresados en este
medio de impugnación puedan considerarse como agravios
debidamente configurados, deben contener razonamientos
tendientes a combatir los fundamentos de hecho y de
derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin
de demostrar la violación de alguna disposición legal o
constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación,
o porque no se hizo una correcta interpretación de la
misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración
de las pruebas en perjuicio del compareciente, a fin de que
este Tribunal se encuentre en aptitud de determinar si
irroga perjuicio el acto de autoridad y, proceder, en su
caso, a la reparación del derecho transgredido.
Los agravios en el juicio de revisión constitucional deben
contener con claridad la causa de pedir, debiéndose
precisar la lesión que ocasiona el acto o resolución
impugnado y los motivos que originaron ese agravio,
además de ir dirigidos a demostrar la ilegalidad o
inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad
responsable, a efecto de que esta Sala Regional se ocupe
de su estudio con base en los preceptos jurídicos
aplicables.
SDF-JRC-45/2008
69
Este órgano jurisdiccional ha sostenido que para tener por
debidamente configurados los agravios es suficiente con
que el actor exprese claramente la causa de pedir, sin
exigir para ello el seguimiento de una forma sacramental y
menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo
del escrito de demanda, criterios contenidos en las tesis de
jurisprudencia números J.02/98 Y J.03/2000, consultables,
respectivamente, con los rubros “AGRAVIOS. PUEDEN
ENCONTRARSE EN CUAQUIER PARTE DEL ESCRITO
INICIAL” (Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación; Suplemento No. 2, Año
1998, páginas 11 y 12) y AGRAVIOS. PARA TENERLOS
POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE
CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” (Justicia
Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación; Suplemento No. 4, Año 2001, página 5),
sin embargo los motivos de inconformidad que se hagan
valer deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos
encaminados a destruir la validez de las consideraciones o
razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
De esta forma el actor, debe construir argumentos que
hagan patente que los utilizados por la responsable son
insostenibles por ser contrarios a las reglas de la lógica, la
experiencia o la sana crítica, o que las pruebas fueron
indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia
que hiciera ver que se contravino la Constitución federal o
la ley por una indebida o defectuosa aplicación o
interpretación, o porque se dejó de aplicar alguna
SDF-JRC-45/2008
70
disposición normativa, siendo indispensable su expresión,
habida cuenta que no es posible analizar oficiosamente si
la resolución combatida vulnera o no algún precepto
constitucional o legal, puesto que como ya se preciso, en el
presente juicio no existe suplencia de queja deficiente.
Como se sostiene en líneas anteriores, los agravios son
inoperantes, ya que el actor en el primer agravio, expresa
una serie de apreciaciones dogmáticas, sin controvertir de
fondo las argumentaciones jurídicas que tuvo la
responsable para declarar infundado su expresión de
agravios hecho valer en el recurso de reconsideración, y
que tiene que ver con la improcedente solicitud de
desistimiento hecho valer por el Partido de la Revolución
Democrática, del cual la Sala de Segunda Instancia del
Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, dio contestación
puntual sobre el tópico visible a fojas 121 a 124 de la
resolución que se combate, en donde se estimó infundado
dicho argumento, puesto que en el recurso de
reconsideración y en esta instancia constitucional, el
Partido Revolucionario Institucional, ha omitido desarrollar
una tesis argumentativa que controvierta las razones del
interés tuitivo que implica la negativa del desistimiento
apuntado, de ahí que al no controvertir las razones que
tuvo la instancia previa, su defensa deviene en inoperante.
A más de lo anterior, este órgano jurisdiccional, ha
establecido en diversas ejecutorias que, en razón de que la
revisión de los requisitos de elegibilidad son de orden
SDF-JRC-45/2008
71
público, éstos no pueden ser motivo de transacción o
acuerdo de las partes, porque su defensa o tutela está en
el ámbito de lo colectivo, y por ende, no constituye una
condición personal que pueda renunciarse su ejercicio de
custodia.
El desistimiento constituye un acto procesal, mediante el
cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia
o de no continuar una acción, la reclamación de un derecho
o la realización de cualquier otro trámite de un
procedimiento iniciado.
Tal figura procesal presupone que la acción o el derecho
respecto del cual se ejercita, es objeto de un interés
individual, que no debe afectar más que al acervo jurídico
de aquel que determina ceder en su intención de obtener lo
solicitado ante el órgano jurisdiccional. Es decir, para que
el desistimiento pueda surtir sus efectos, es menester la
existencia de una disponibilidad de la acción o el derecho
respecto del cual el actor se desiste, lo que no sucede
cuando se hacen valer acciones colectivas o de grupo, de
tanto impacto jurídico y político como en el caso acontece.
En efecto, la acción intentada por el Partido de la
Revolución Democrática, a cuyo ejercicio pretendió
renunciar ante la Tercera Sala Unitaria del Tribunal
Electoral del Estado de Guerrero, por virtud de su
desistimiento, es una acción colectiva que responde a los
intereses de la ciudadanía en general, es decir es una
SDF-JRC-45/2008
72
acción de grupo, que no sólo obedece a su interés como
gobernado para instar al cuerpo judicial a emitir una
decisión al caso concreto, sino que atiende a la facultad
tuitiva que en su calidad de entidad de interés público le
concede la Constitución Federal, para garantizar la
constitucionalidad y legalidad de los actos que se
involucren con el proceso electoral.
Lo anterior es así, dado que de lo establecido en el artículo
116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b), c), d), l) y m),
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se desprende que la designación de los
integrantes de los miembros de los municipios, órgano de
la administración pública encargado de aprobar, de
acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán
expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de
policía y gobierno, los reglamentos, circulares y
disposiciones administrativas de observancia general
dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la
administración pública municipal, regulen las materias,
procedimientos, funciones y servicios públicos de su
competencia y aseguren la participación ciudadana y
vecinal, constituye un acto que trasciende a los intereses
de la comunidad en general, pues es voluntad de la
ciudadanía el que las autoridades que las gobiernen se
conformen con ciudadanos que se encuentren en plena
aptitud de ejercer el encargo.
SDF-JRC-45/2008
73
La acción tuitiva que deducía en el juicio de inconformidad
ante la Ad-quo el Partido de la Revolución Democrática,
emana de que la ley no confiere a los ciudadanos ninguna
acción propia para la defensa de ese interés, ni en forma
individual ni en conjunto con otros ciudadanos, por lo que
los partidos políticos se convierten en los entes jurídicos
legitimados para deducir las acciones colectivas descritas,
porque tal actividad encuadra perfectamente dentro de los
fines constitucionales de éstos, en cuanto a instituciones de
interés público.
Luego entonces, en el momento que un partido político
ejercita una acción tuitiva de intereses difusos o de grupo,
subordina su interés individual o particular al de esa
colectividad cuya defensa asume, mediante la
manifestación de ilegitimidad del acto atentatorio de ese
interés, y renuncia al derecho de impedir por virtud del
desistimiento, la consecución del procedimiento, dado que
dicha subordinación se consuma desde el momento
preciso en que presenta su demanda y da inicio al trámite
procesal respectivo.
Ello obedece a la naturaleza tuitiva de la acción que se
ejercita, en la que asumiendo la representación de esa
colectividad que constituye la ciudadanía, impone como
una garantía misma de tutela salvaguardar la ausencia de
contraposición de intereses, esto es, que el representante
que la ejercitó no tenga intereses antagónicos con los del
SDF-JRC-45/2008
74
grupo a favor de quienes la intentó, que propicien,
finalmente, su indefensión.
En consecuencia, una tutela efectiva de tales intereses,
exige la existencia de ciertas garantías de orden procesal,
de modo que la autoridad que conoce de una acción
colectiva, por el simple hecho de su ejercicio, debe
continuar el procedimiento iniciado hasta las últimas
consecuencias jurídicas, máxime si como en el caso
aconteció, el interés de la colectividad se torna en un
interés público de preservar el orden constitucional y legal
en la integración de los órganos de gobierno a nivel
municipal en el Estado, que, como autoridades, son los
primeros y principales garantes del cumplimiento del
régimen jurídico a que están sujetos, entre otros, los
procesos electorales, como elemento sine qua non del
Estado democrático de Derecho.
Como aconteció, el entonces promovente, Partido de la
Revolución Democrática, pretendió desistirse del ejercicio
de una acción tuitiva de intereses difusos, resulta evidente
que ello no pudo admitirse por parte de la Tercera Sala
Unitaria, pues no debe supeditarse al interés particular de
quien ejercitó aquélla, el beneficio colectivo que se pudiera
obtener del análisis por parte de una autoridad electoral de
las violaciones alegadas en la demanda y la tutela de
derechos que de ella se pudiera derivar, pues si se
procediera de modo distinto, se pondría en riesgo la
posibilidad de comicios auténticos y democráticos,
SDF-JRC-45/2008
75
apoyados en el voto libre, universal, secreto y directo de la
ciudadanía.
En mérito de lo antes expuesto, de acceder a la pretensión
de desistimiento y admitir una disponibilidad de la acción
intentada, ello haría nugatoria la tutela misma que se tiende
a hacer valer mediante su ejercicio.
Por todo lo anterior, contrario a lo que manifiesta el actor
en esta instancia federal, es que debe prevalecer el
desistimiento presentado por el partido actor en aquél
asunto.
En cuanto al agravio segundo, el actor refiere de forma
muy deficiente una serie argumentos que no atacan
ninguna parte de la sentencia que les pare perjuicio, pues
de la lectura de su expresión de agravios y al establecer
una cita al considerando Décimo de la sentencia ahora
impugnada, cita como argumento lo que en realidad es una
síntesis de su agravio en reconsideración, lo cual se puede
corroborar de su lectura.
Sin embargo, se puede decir que su causa de
inconformidad está dirigida a controvertir el hecho de que
desde su óptica Gustavo Adolfo Gurrión Maldonado, no
tenía la obligación de separase del cargo de Coordinador
de Servicios Públicos del Municipio de José Azueta, por
cierto, no controvertido, pues desde su óptica la naturaleza
del “empleo” no podía influir en el ánimo y sentido del voto
SDF-JRC-45/2008
76
de los electores, pese a que reconoce expresamente la
relación del cargo público que ejercía con éstos.
Ahora bien, no le asiste la razón al inconforme, al señalar
que por razón del cargo de Coordinador de Servicios
Públicos del Municipio de José Azueta, que ostentaba el
antes citado ciudadano, no tenía la obligación de separase,
puesto que no manejaba recursos públicos, ni era de
dirección.
Sobre el particular, ha sido criterio reiterado de este
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que
los requisitos de elegibilidad son de carácter restrictivo, por
lo que la ausencia de uno solo de ellos, produce la
declaración de inelegibilidad correspondiente. En este
sentido, en la Constitución del Estado de Guerrero, se
establece lo siguiente:
Artículo 98.- Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un Ayuntamiento se requiere:
I. Ser ciudadano guerrerense en ejercicio de sus derechos;
II. Ser originario del Municipio que lo elija o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección;
III. No tener empleo o cargo federal, estatal o municipal sesenta días antes de la fecha de su elección.
IV. No haber sido sentenciado ni estar procesado por delito doloso que merezca pena corporal;
V. No ser ministro de algún culto religioso.
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77
Artículo 99.- No pueden ser electos como integrantes de los Ayuntamientos, los miembros en servicio activo del Ejército y la Armada Nacionales y de las Fuerzas Públicas del Estado, los Magistrados de los Tribunales Superior de Justicia; Electoral y de lo Contencioso Administrativo; los Jueces, los Consejeros de la Judicatura Estatal; Electorales; de la Comisión de Acceso a la Información Pública; y los demás servidores públicos que señala la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y que manejen o ejecuten recursos públicos a menos que se separen definitivamente de sus empleos o cargos sesenta días antes de la elección o, a más tardar cinco días después de publicada la convocatoria cuando se trate de elecciones extraordinarias.
En tanto que la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado, establece que:
Artículo 10.- Son requisitos para ser Gobernador del Estado, Diputado Local o miembro de Ayuntamiento, además de los que señalan los artículos 116 de la Constitución Federal, 63, 35, 36, 98 y 99 de la Constitución Local y otras leyes, los siguientes:
I. Estar inscrito en el Padrón del Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar con fotografía;
II. No ser Consejero de los Organismos Electorales Estatales o Federales, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral;
III. No ser Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral;
IV. No ser Magistrado, Juez Instructor o Secretario del Tribunal Electoral del Estado, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral;
V. No ser Secretario General o miembro del servicio Profesional de carrera del Instituto Electoral, salvo
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que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral; y
VI. No ser diputado federal o local, según corresponda, senador de la república, servidores públicos de los tres niveles de gobierno y organismos públicos descentralizados salvo que se separe del cargo sesenta días antes de la jornada electoral.
VII. En el caso de que se haya tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos, presentar constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales que le correspondieron, expedida por la Auditoria General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado, según corresponda.
Como puede observarse la causa de inelegibilidad, está
desarrollada sobre dos bases, la primera, que el
cuestionado tenga un empleo o cargo, lo anterior conforme
al texto de la Constitución Particular del Estado, o que el
impugnado tenga la calidad de servidor público, conforme a
la denominación que le otorga la ley secundaria en materia
electoral, englobando en esta terminología a las dos
categorías precisadas en la Constitución del Estado.
Sobre este particular es importante señalar que en el caso
del Estado de Guerrero, y a diferencia de otras entidades
de la República, el legislador ordinario creyó prudente que
todas las personas que tengan un cargo en la
administración pública se separen del mismo con un plazo
de sesenta días para poder contender dentro del proceso
electoral correspondiente, tengan o no sus funciones un
carácter ejecutivo o de mando; lo anterior tiene una
diferencia substancial a legislaciones como la del Estado
SDF-JRC-45/2008
79
de Michoacán, en donde el legislador distinguió como
requisito de elegibilidad para ocupar un cargo de diputado,
sólo a los funcionarios públicos y a aquellos que tuvieran la
posibilidad de mando de fuerza pública en el Estado, según
se colige de su artículo 24, fracciones I, II, y III, de su
Constitución Política. Criterio similar se sostuvo en la tesis
relevante SUP068.3 ELI/98, visible a foja 528 de la
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005, publicada por este Tribunal, cuyo rubro es el
siguiente: ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A
MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS
DE «FUNCIONARIO» Y «EMPLEADO» PARA EFECTOS
DE (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN).
En el presente asunto, quedó plenamente establecido y
probado, desde que se resolvió el juicio de inconformidad,
que el multicitado ciudadano ocupaba un puesto dentro de
la actual administración pública municipal como
Coordinador General de la Dirección de Servicios Públicos
del Municipio de José Azueta, por tanto, queda evidenciada
la actualización de la hipótesis normativa ante precisada.
La segunda premisa, consiste en acreditar que el servidor
público que haya participado como candidato, debió
haberse separado del cargo en un plazo de sesenta días
antes de la fecha de la elección; igualmente, en el asunto
que se estudia, también quedó probado desde la resolución
dictada por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral
del Estado de Guerrero que, Gustavo Adolfo Gurrión
SDF-JRC-45/2008
80
Maldonado, prestó sus servicios hasta el dieciséis de
agosto del presente año; lo que significa que, si la elección
correspondiente se llevó a cabo el cinco de octubre
próximo pasado, la licencia o separación del empleo o
cargo de los funcionarios públicos interesados debió
realizarse a mas tardar el cinco de agosto del mismo año,
situación que, se insiste, no aconteció.
En resumen, quedó plenamente demostrado que el
ciudadano impugnado, además de ser empleado o servidor
público del propio ayuntamiento por el que compitió por un
puesto, no dejó de prestar sus servicios e incluso, recibió la
renumeración correspondiente al cargo en franca violación
a la disposición constitucional y legal de aquella entidad
federativa; en consecuencia, de las consideraciones antes
expuestas es que resulta inoperante su agravio.
Es inoperante el agravio tercero, en el que el inconforme
pretende hacer valer una cuestión extemporánea relativa a
la copia certificada de la nómina de pago en que consta la
firma del Gustavo Adolfo Gurrión Maldonado,
argumentando inconsistencias formales en la misma.
Sobre el particular, es importante mencionar que dentro de
la comparecencia del Partido Revolucionario Institucional al
Juicio de Inconformidad, no hubo una oposición real al
documento en que consta la nómina correspondiente por
razón de quien expidió su certificación, ya que sólo
menciona que era una “copia simple”, pero en la que se
SDF-JRC-45/2008
81
aprecia consignada la firma autógrafa del mencionado
empleado público, por lo que si efectivamente no hubiera
cobrado la quincena como pago de su trabajo, lo natural es
que hubiera tildado de falsa esta firma, además de que,
pudo haber ofrecido una constancia de parte del empleador
en la que se hiciera notar la falta de cobro de su salario
asignado al puesto que desempeñaba; sin embargo, su
defensa estribo en tratar de colocarse en un supuesto de
separación previo al mes de agosto del año en curso, y
para ello, presento diversas documentales, que fueron
destruidas en su valor probatorio por la Tercera Sala
Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero y
que, dicho sea de paso, el actor no controvirtió dichas
razones en el recurso de reconsideración.
En este sentido, está acreditado por falta de oposición, que
la firma del documento exhibido en la nómina corresponde
a su representado, por tanto, debe prevalecer el valor
probatorio de la misma, pues el actor sólo ha alegado
genéricamente la deficiencia de la certificación, misma que
no existe puesto que la leyenda correspondiente al
documento dubitable precisa que la certificación es: “POR
MINISTERIO DE LEY, POR AUSENCIA DEL
SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO”, y con apoyo de los
artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del
Estado de Guerrero, de ahí que si el inconforme alega que
el Oficial Mayor no tiene facultades de certificación, debió
destruir la condición en que se funda el ejercicio de tal
potestad, esto es, la premisa de la acción derivada de la
SDF-JRC-45/2008
82
ley, la cual estuvo apoyada en la ausencia del Secretario
del Ayuntamiento; o dicho de otra forma, ante la oposición
de las facultades del Oficial Mayor para certificar
documentos, debió haber probado que quien ostentaba el
cargo de Secretario del Ayuntamiento estaba en funciones,
esto es, que no existió la invocada ausencia del
funcionario. En este sentido, ha sido criterio sostenido, en
materia procesal, que no basta la objeción de un
documento público para restarle su eficacia probatoria,
pues en todo caso la condición en que se funde la
controversia debe ser probada por quien la propone.
Por otra parte, el actor no controvirtió dentro del Juicio de
Inconformidad el punto esencial del contenido del
documento en estudio, esto es, la firma que consigna como
elemento del pago de su salario como Coordinador General
de los Servicios Públicos Municipales del Ayuntamiento de
José Azueta, Guerrero, queriéndolo hacer hasta el Recurso
de Reconsideración, lo que desde luego fue declarado
improcedente, y que en esta instancia su mención resulta
frívola, pues no están enderezados sus argumentos a
controvertir las causas que tuvo la responsable para
desestimar la admisión de la prueba pericial, de ahí que
resulten insuficiente los agravios esgrimidos.
A más de lo anterior, no pasa inadvertido para esta Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación que el alegato se centra más en tratar de
destruir la forma en que se expidió el documento por parte
SDF-JRC-45/2008
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del funcionario del municipio, pero en ningún momento
negó que su representado hubiera cobrado dicha quincena.
En la última parte del agravio tercero el actor se queja de lo
siguiente: “…como se ha señalado con antelación, en la
norma relativa a las pruebas en materia electoral, también
se encuentra contemplada la testimonial, con la salvedad
que éstas pueden ser ofrecidas y admitidas sólo cuando
versen sobre declaraciones que consten en acta levantada
ante fedatario público que las haya recibido directamente
de los declarantes y siempre que estos últimos queden
debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
Y como puede apreciarse en autos del presente
expediente, esta probanza no fue observada por la Sala de
Segunda Instancia, vulnerándose la garantía constitucional
de audiencia, legalidad y constitucionalidad que marca
nuestra Constitución Federal en los numerales 14 y 16”.
El agravio anterior es inoperante, pues el actor no señala
que demostraba o que era lo que se iba a tener por
acreditado con la supuesta prueba testimonial que refiere,
nada más se queja de que la Sala de Segunda Instancia
responsable no se ocupó de tal probanza; vale aclarar que,
efectivamente, la responsable nada menciona respecto de
la prueba testimonial que dice el quejoso ofreció en dicha
instancia, sin embargo, aun así, el agravio es inoperante en
atención de que de la lectura del escrito que contiene la
demanda de recurso de reconsideración no se aprecia que
hubiere sido ofrecida tal probanza; es cierto que entre los
SDF-JRC-45/2008
84
documentos que ofrece como pruebas el actor cita: “La
documental pública consistente en original de Testimonio
ante Notario Público Número dos de Zihuatanejo, Guerrero,
Licenciado Carlos Francisco Vargas Nájera de la escritura
pública No. 11,250”; limitándose a señalar que dicha
prueba la relacionaba con todos los agravios de su escrito
recursal, pero nunca menciona en que consiste dicha
prueba, ni que cual es el contenido del Testimonio Público,
así como tampoco que hecho intenta acreditar con el
contenido de la actuación notarial.
Independientemente de lo anterior, dada la naturaleza de la
prueba testimonial regularmente ésta carece de la
característica de superveniente, pues no reúne los
requisitos establecidos en el último párrafo del artículo 20
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral en el Estado de Guerrero. En efecto, la
prueba testimonial al ser confeccionada a petición de la
parte que pretende beneficiarse con su exhibición ante el
órgano jurisdiccional correspondiente, no puede ubicarse
dentro de los medios de convicción surgidos después del
plazo legal en que deban aportarse los elementos
probatorios, pues tal prueba no surge después de dicho
plazo de manera natural o sin la intervención intencional de
quien la manda confeccionar; muchos menos se trata de
una prueba que ya existía pero que el promovente,
compareciente o autoridad electoral no pudiera ofrecer o
aportar por desconocerla, ya que como se sostiene, es
elaborada a petición de parte; tampoco se ubica dentro de
SDF-JRC-45/2008
85
aquellos medios probatorios que hubiere un obstáculo que
no se pudiera superar por los oferentes, ya que depende
de ellos que se desahogue ante el Notario Público, así
como que el testigo se apersone ante dicho funcionario
auxiliar de la administración pública.
Es inoperante el cuarto agravio, en donde el actor pretende
de forma deficiente controvertir la carencia de valor
probatorio del oficio de dieciocho de agosto del año en
curso, pues sobre el particular basta la lectura del agravio
hecho valer en dicha instancia, para determinar que
efectivamente el actor en ningún momento controvirtió las
razones jurídicas que tuvo la Sala de Segunda Instancia al
sostener como validas las razones de la Tercera Sala
Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, que
decretó lo infundado en su causa de pedir; además debe
decirse que resulta atinada la decisión de la Sala de
Segunda Instancia responsable, puesto que el actor no
sólo debió manifestar que en su momento se ofrecieron
pruebas que acreditan la violación reclamada, pues su
obligación estribaba precisamente en determinar la falta de
motivación o fundamentación de la autoridad jurisdiccional
responsable, al omitir el estudio de ciertas consideraciones
vertidas en el recurso que antecede, o que los preceptos
utilizados eran inadecuados o que en el detalle de las
pruebas ofrecidas éstas fueron indebidamente valoradas;
pretendiendo que esta autoridad jurisdiccional se sustituya
en su obligación de estudiar los razonamientos primigenios
y expresar agravios, lo que resulta naturalmente
SDF-JRC-45/2008
86
insostenible, en términos de lo antes expuestos sobre la
calidad de los argumentos que se deben expresar en un
juicio de la naturaleza del de revisión constitucional
electoral, que se resuelve en estricto derecho; de ahí lo
infundado sus agravios.
Sin embargo, es menester abundar que la documental en
cuestión carece del valor probatorio que el actor pretende
darle, pues si bien es cierto, la misma es una compulsa
notarial, también lo es, que dicho acto es el resultado del
cotejo que el Notario Público del Distrito Judicial de Montes
de Oca, realizó sobre una copia simple pues en dicho
documento primigenio no constan las características
propias de un documento público que posteriormente
hubiera sido certificado, puesto que el Notario no fue a la
fuente de donde emana el documento, de ahí que dicha
instrumental tenga el valor de indicio, por no provenir el
documento primario de un funcionario de la administración
pública en pleno ejercicio de su encargo, ni estar
adminiculado con otras probanzas, máxime cuando el actor
no controvirtió en la instancia previa, las razones que tuvo
la Tercera Sala Unitaria para negarle el valor a la misma.
A mayor abundamiento, debe quedar establecido que el
citado documento, oficio de dieciocho de agosto del
presente año, girado por el Ingeniero Orlando Galeana
Alva, en su calidad de Director de Servicios Públicos
Municipales del ayuntamiento de José de Azueta,
Guerrero, por el que le pide al Oficial Mayor del mismo
SDF-JRC-45/2008
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ayuntamiento, que el impugnado ciudadano Gustavo Adolfo
Gurrión Maldonado fuera excluido de la nómina, sin
embargo, como se aprecia, el documento no puede
demostrar lo que pretende el actor, toda vez que, como se
aprecia, el documento fue emitido hasta el dieciocho de
agosto pretendiendo hacer retroactivo el efecto al once de
julio del presente año, situación que, analizada en términos
de lo que establece el artículo 16 párrafo 1 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, a la luz de la lógica, sana critica y la experiencia,
no puede tal documento tener por acreditado que el
ciudadano dejó de laborar en el municipio desde aquella
fecha, antes al contrario, ante la inexistencia de dicho
documento en esas fechas, lo lógico es pensar que el
funcionario siguió percibiendo su sueldo de manera regular,
por lo menos hasta la fecha de emisión del citado oficio;
dicho sea de paso, como ya se advirtió, no se argumenta
por parte del actor que hubiere dejado de percibir su sueldo
en ningún momento; de ahí que resulten inoperantes los
motivos de disenso analizados.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada en del
expediente TEE/SSI/REC/039/2008 y su acumulado
TEE/SSI/JEC/119/2008, por la Sala de Segunda Instancia
del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el siete de
diciembre del dos mil ocho.
SDF-JRC-45/2008
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NOTIFÍQUESE, personalmente al partido político
actor y al tercero interesado; por oficio a la autoridad
responsable, acompañando copia certificada de la
sentencia; y, por estrados a los demás interesados, con
fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 93,
párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral. Devuélvase la
documentación atinente a la autoridad responsable. En su
oportunidad, archívese el presente expediente como
asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta
Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito
Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados
Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel
Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos,
quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ
ESPINOSA
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ