juicio de revisiÓn constitucional …...regidurías por asignar, éstas se asignarán por rondas de...

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EXP. SUP-JRC-077/98 Y ACUMULADOS SUP-JRC-078/98, SUP- JRC-079/98, SUP-JRC-080/98 Y SUP- JRC-081/98. TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO SECRETARIOS: JORGE MENDOZA RUIZ Y ADÁN ARMENTA GÓMEZ México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Visto para resolver el expediente formado con motivo del Juicio de Revisión Constitucional Electoral número SUP-JRC-077/98 y sus acumulados SUP- JRC-078/98, SUP-JRC-079/98, SUP-JRC-080/98 Y SUP-JRC- 081/98, promovidos por el Partido Revolucionario Institucional, el primeramente enunciado, y por el Partido Acción Nacional los cuatro últimamente citados, todos en contra de la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua, el veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, al resolver el expediente relativo al recurso de

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EXP. SUP-JRC-077/98 Y ACUMULADOS SUP-JRC-078/98, SUP-JRC-079/98, SUP-JRC-080/98 Y SUP-JRC-081/98. TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO SECRETARIOS: JORGE MENDOZA RUIZ Y ADÁN ARMENTA GÓMEZ

México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de mil

novecientos noventa y ocho. Visto para resolver el expediente

formado con motivo del Juicio de Revisión Constitucional

Electoral número SUP-JRC-077/98 y sus acumulados SUP-JRC-078/98, SUP-JRC-079/98, SUP-JRC-080/98 Y SUP-JRC-081/98, promovidos por el Partido Revolucionario Institucional, el

primeramente enunciado, y por el Partido Acción Nacional los

cuatro últimamente citados, todos en contra de la resolución

dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de

Chihuahua, el veinte de agosto de mil novecientos noventa y

ocho, al resolver el expediente relativo al recurso de

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inconformidad 20/98 y los recursos de inconformidad que se le

acumularon, de número 21/98, 22/98, 23/98, 24/98, 25/98, 26/98,

27/98, 28/98 y 29/98, y

R E S U L T A N D O:

I. El día cinco de julio de mil novecientos noventa y ocho, se

efectuaron elecciones para elegir Gobernador, diputados locales,

Presidentes municipales, regidores y síndicos para integrar los

ayuntamientos en el estado de Chihuahua. Como consecuencia

de dichas elecciones y teniendo en cuenta los resultados

electorales obtenidos por los partidos políticos que compitieron

en los municipios de Ojinaga, Madera, Chihuahua, Hidalgo del

Parral, Jiménez, Delicias, Ciudad Juárez, Saucillo y Aldama,

todos de dicho estado, las respectivas asambleas municipales

del Instituto Estatal Electoral, en acatamiento de lo mandado por

la legislación electoral local, entre otros actos, realizaron la

asignación de regidores de representación proporcional a los

partidos políticos que a ellas tuvieron derecho.

II. Inconformes con tales asignaciones, diversos partidos políticos

interpusieron recursos de inconformidad ante el tribunal estatal

electoral, mismos que se identifican por número de expediente,

partido, actor y municipio, como sigue: 20/98, Partido

Revolucionario Institucional, Ojinaga; 21/98, Partido

Revolucionario Institucional, Madera; 22/98, Partido de la

Revolución Democrática, Chihuahua; 23/98, Partido Verde

Ecologista de México, Chihuahua; 24/98, Partido Revolucionario

Institucional, Hidalgo del Parral; 25/98, Partido del Trabajo,

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Jiménez; 26/98, Partido de la Revolución Democrática, Delicias;

27/98, Partido de la Revolución Democrática, Ciudad Juárez;

28/98, Partido Acción Nacional, Saucillo, y 29/98, Partido Acción

Nacional, Municipio de Aldama.

III. Dicho Tribunal, señalado como autoridad responsable, por

considerar que en todos los casos la litis versaba sobre la fórmula

de representación proporcional electoral, toda vez que se

impugnaba la asignación de regidores por dicho principio y la

expedición de las constancias respectivas, determinó, por auto

del once de agosto del año en curso, que los expedientes del

21/98 al 29/98, se acumulasen al 20/98, a efecto de ser resueltos

en una misma sentencia.

IV. Por razón de orden y toda vez que, en este caso, se trata de

una sentencia en la que se resuelven cinco juicios de revisión

constitucional electoral, en los que se impugna la misma

resolución emitida el veinte de agosto anterior por el Pleno del

Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua, al resolver el

expediente 20/98 y sus acumulados, es conveniente transcribir,

desde ahora, dicha resolución, pero sólo en los puntos que

interesa y en lo tocante a los municipios cuya asignación de

regidurías se impugnó mediante estos juicios constitucionales y

que son: Jiménez, Ciudad Juárez, Chihuahua, Delicias, Saucillo y

Aldama.

Tal sentencia dice:

SEGUNDO.- INTERPRETACIÓN DE LA FÓRMULA DE ASIGNACIÓN DE REGIDORES DE "REPRESENTACIÓN

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PROPORCIONAL". Previamente a entrar al análisis y procedencia en su caso, de los motivos de agravios que hacen valer los partidos recurrentes, este Tribunal estima necesario hacer algunas consideraciones sobre el procedimiento de asignación de regidores que la Constitución Política del Estado, el Código Municipal del Estado y la Ley Electoral refieren como "electos según el principio de representación proporcional".

a) La Constitución Política del Estado en el artículo 126

fracción I, párrafo segundo, establece que los ayuntamientos se integrarán además, con el número de regidores electos según el principio de representación proporcional que determine la ley, la cual regulará el procedimiento para realizar las asignaciones correspondientes. Esta disposición, que es el punto de partida para la inclusión en la norma secundaria de regidores de representación proporcional en los ayuntamientos, no establece las bases que determinen la fórmula de asignación por el referido principio, ni limitaciones para éste (como sí lo hace al establecer el procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional, y con la remisión que hace a la ley, dejó al legislador la configuración del procedimiento respectivo, el cual quedó establecido en los términos del artículo 150 de la Ley Electoral.

b) Por su parte el Código Municipal para el Estado de

Chihuahua, tampoco establece bases para la determinación del procedimiento de asignación de los regidores de representación proporcional, ya que el artículo 17, también remite a la Ley Electoral al establecer que "En relación a los Regidores electos según el principio de representación proporcional, se estará a lo establecido en la Constitución Política del Estado y en la Ley Electoral."

c) Por lo tanto, el único dispositivo respecto al procedimiento

de asignación de regidores de "representación proporcional", es el consignado en el artículo 150 de la Ley Electoral del Estado y que atendiendo a la controversia planteada, resulta importante explicar lo que ha de interpretarse, para una correcta asignación de estas regidurías.

d) Cabe aclarar que el procedimiento establecido para la

asignación, no corresponde a la idea que deriva de su denominación de "regidores electos" "por el principio de representación proporcional", porque el procedimiento que debe observarse por disposición de la norma jurídica aplicable, no corresponde a una operación que permita considerarla como fórmula que sea generadora de proporcionalidad, ni en cuanto a la representación del ayuntamiento considerado como un conjunto, que se integra con los elementos señalados en el artículo 17 párrafo I del Código Municipal, ni respecto de

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los regidores de representación proporcional que corresponde distribuir en cada ayuntamiento, ya que se trata de un sistema de representación mixto, que combina la elección de miembros de los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, con el del representación proporcional, pero que da preferencia al primero, pues son más los regidores que se eligen por mayoría relativa.

e) Por lo tanto la interpretación de la aplicación de la formula

de asignación de "regidores de representación proporcional", no puede cimentarse en un principio que no quedó plasmado ni determinado en la norma secundaria y en este contexto este Tribunal, atendiendo a las disposiciones jurídicas que definen su existencia y actuación, como órgano jurisdiccional de legalidad, que le exige en su actuación, el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad y sus sentencias deben ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho, fundando y motivando la causa legal del procedimiento.

f) Así el artículo 150 de la Ley Electoral del estado, establece

que: "La asignación de regidores electos según el principio de

representación proporcional, se sujetará a lo siguiente: a) En los municipios que contempla el artículo 17 fracción I del

Código Municipal, los ayuntamientos podrán tener adicionalmente hasta ocho regidores según el principio de representación proporcional; en los que refiere la fracción II del artículo citado, hasta seis; en los que alude la fracción III. hasta cuatro; y, hasta dos en los restantes comprendidos en la fracción IV;

b) Tendrán derecho a que se les sean asignados regidores de

representación proporcional los partidos o coaliciones, que hubiesen registrado fórmula de candidatos en la elección respectiva, que no hayan obtenido triunfos de mayoría relativa y hayan alcanzado por lo menos el 2% de la votación municipal válida emitida. Por lo anterior, se entiende por votación válida emitida el total de votos depositados en las urnas. La votación efectiva resultará de deducir de la votación válida emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan alcanzado el 2%, los votos nulos y los votos a favor de candidatos no registrados;

c) se distribuirán mediante rondas de asignación entre los

partidos políticos con derecho a ello, atendiendo el orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por cada uno

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de ellos. En una primera ronda se asignará una regiduría a cada partido político que haya obtenido por lo menos el 2% de la votación municipal válida emitida. Si varios partidos políticos o coaliciones se colocaren en este supuesto de manera que sobrepasen al número de regidurías de representación proporcional que al municipio correspondan, éstas se otorgarán atendiendo por riguroso orden, al número decreciente de votos de cada partido o coalición haya obtenido;

d) Si después de llevar a cabo las asignaciones señaladas aún

quedasen regidurías por repartir, en una segunda ronda se otorgará otra regiduría a cada partido que haya obtenido más del 7% y hasta el 10% de la votación válida efectiva, aplicándose el criterio establecido en la última parte del inciso anterior;

e) Si aún quedaren regidurías por asignar, en una tercera

ronda se otorgará otra a cada partido político que haya obtenido más del 10% y hasta el 20% de la votación válida efectiva, aplicándose el mismo criterio de asignación por orden decreciente de votación obtenida por cada partido político o coalición. Si agotado este procedimiento aún quedaren regidurías por asignar, éstas se asignarán por rondas de asignación de una en una y en orden decreciente del porcentaje de votación válida efectiva obtenido por los partidos, hasta agotar su totalidad; y

f) Serán regidores propietarios y suplentes según el principio

de representación proporcional, los que aparezcan en primer término con el carácter señalado en el registro que se autorice para la elección según el principio de votación mayoritaria relativa".

Relacionado el inciso a) del artículo antes transcrito, con el

artículo 17 del Código Municipal del Estado, con los ayuntamientos donde los partidos han hecho valer su inconformidad, tenemos que en los ayuntamientos de Chihuahua y Juárez, adicionalmente a los diez regidores de mayoría relativa, corresponde hacer la asignación de ocho regidores de "representación proporcional", en los ayuntamientos de Delicias, Hidalgo del Parral, Jiménez, Madera, Ojinaga y Saucillo, adicionalmente a los ocho regidores de mayoría relativa se debe asignar seis regidores de "representación proporcional" y en el ayuntamiento de Aldama, a los seis regidores de mayoría relativa, se debe hacer la asignación de cuatro regidores de "representación proporcional".

g) Ahora bien, el inciso b) de el mismo artículo, establece que:

"Tendrán derecho a que les sean asignados regidores de

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representación proporcional los partidos o coaliciones, que hubiesen registrado fórmula de candidatos en la elección respectiva, que no hayan obtenido triunfos de mayoría relativa y hayan alcanzado por lo menos el 2% de la votación municipal válida emitida. Por lo anterior, se entiende por votación válida emitida el total de votos depositados en las urnas. La votación válida efectiva resultará de deducir de la votación válida emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan alcanzado el 2%, los votos nulos y los votos a favor de candidatos no registrados."

Lo que significa que para que los partidos políticos o

coaliciones tengan el derecho a la asignación de regidores de "representación proporcional” en los ayuntamientos, se requiere que reúnan las siguientes condiciones: Que hayan registrado fórmula de candidatos en la elección de ayuntamiento, Que no hayan obtenido triunfos de mayoría relativa, y Que hayan alcanzado por lo menos el dos por ciento de la votación municipal valida emitida.

Con lo relacionado anteriormente, se entiende que el sentido

de la norma es favorecer el acceso a los partidos políticos minoritarios, que sin haber obtenido el triunfo en la elección, tienen un arraigo significativo en el electorado del municipio que corresponda, solvencia que la Ley considera satisfecha cuando se obtiene el porcentaje mínimo de la votación válida emitida señalado, que exige alcanzar el dos por ciento de la votación municipal válida emitida y por lo cual otorga el derecho a participar en la distribución de regidores conforme a los límites y modalidades previstos en el artículo en comento y que se consignan en los incisos c), d) y e).

h) De la redacción que contiene el inciso c), en su primera

parte, se desprende que la distribución se hará mediante "rondas" o turnos de asignación entre los partidos políticos con derecho a ello, atendiendo a un orden de prioridad determinado por el porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos, en forma decreciente, es decir que al situarse varios partidos dentro de los limites o rango de asignación que corresponda y para el efecto de la asignación, tendrá dicha prioridad para que se le acredite un regidor de "representación proporcional", a aquellos partidos que se encuentren con porcentaje más alto. Luego la disposición relacionada establece que el primer turno de asignación será para los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación municipal válida emitida, a los que se otorgará una regiduría a cada uno y reitera el orden de prioridad a que se refiere la primera parte, lo que tendría mayor trascendencia en el caso de que se encontraren varios partidos en el mismo supuesto y las regidurías por repartir, no fueran suficientes, lo que no se dio en ninguno de los casos

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que nos ocupan. i) Toca abordar la modalidad de distribución de regidurías

prevista en los incisos d) y e) del numeral indicado que establecen:

"d) Si después de llevar a cabo las asignaciones señaladas

aún quedasen regidurías por repartir, en una segunda ronda se otorgará otra regiduría a cada partido que haya obtenido más del 7% y hasta el 10% de la votación válida efectiva, aplicándose el criterio establecido en la última parte del inciso anterior;"

"e) Si aún quedaren regidurías por asignar, en una tercera

ronda se otorgará otra a cada partido político que haya obtenido más del 10% y hasta el 20% de la votación válida efectiva, aplicándose el mismo criterio de asignación por orden decreciente de votación obtenida por cada partido político o coalición. Si agotado este procedimiento aún quedaren regidurías por asignar, éstas se asignarán por rondas de asignación de una en una y en orden decreciente del porcentaje de votación válida efectiva obtenida por los partidos, hasta agotar su totalidad;.."

Esta parte debe ser interpretada a fin de encontrar su

verdadero sentido y el exacto alcance que debe atribuírsele, atendiendo a los criterios gramatical, sistemático y funcional, según lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el caso, resulta de trascendental importancia tomar en

cuenta el uso correcto del idioma y el sentido general de la norma cuya aplicación al caso concreto es objeto de controversia, es decir siguiendo los criterios gramatical, que implica precisar el significado del lenguaje legal empleado en los preceptos relacionados y el sistemático que consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo, pues éstos resultan ser los suficientes para establecer el verdadero alcance en su aplicación normativa, por lo que es factible considerar que se establecieron rondas o turnos de distribución de regidurías atendiendo a la situación en que se encuentran los partidos políticos minoritarios en cuanto al resultado de la votación válida efectiva, siendo llamados a participar a la segunda ronda, sólo aquéllos que hayan obtenido más del siete por ciento y hasta el diez por ciento de la votación válida efectiva en el primer caso, y en la siguiente ronda los que obtuvieron votación de más del diez por ciento y hasta el veinte por ciento de la votación válida efectiva, excluyendo en cada caso, a los partidos que no

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alcanzan o rebasan ésta cantidad de la votación referida. En efecto, el vocablo "hasta" como preposición significa límite

de tiempo, lugar y cantidad, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, y para conocer el uso correcto de esta palabra, la cual proviene del árabe hatta (hasta); preposición que sirve para expresar el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades. Ahora bien, también se usa como conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con "cuando" o con un "gerundio": Canta HASTA CUANDO come, o hasta comiendo; o con valor excluyente, seguido de la preposición que: Canta HASTA QUE come." (Diccionario de la Lengua Española. Madrid. Editorial Espasa Calpe, vigésima primera edición 1992. Pp. 767 y 768). Atento a lo anterior, los incisos del artículo que se comenta, las expresiones combinan dos preposiciones, "de" (en la contracción del) y "hasta", que vienen a determinar una situación o rango, entendido éste como "la amplitud de variación de un fenómeno entre un límite menor y otro mayor claramente especificado" (lbid. página 1222), por lo que dentro del mismo, sólo pueden ser considerados aquellos partidos políticos que su votación respecto a la votación válida efectiva, se encuentran dentro de esos límites y no más allá. No puede dársele la connotación que proponen algunos de los recurrentes (PRI, PAN Y PRD en contradicción respecto a lo que sostiene en Delicias), que pudiera denominarse "incluyente", ya que para dar a la expresión "hasta" valor incluyente, requiere ir combinada con el vocablo "cuando" o con un "gerundio", que no existen en la multicitada disposición.

Aclarado el léxico utilizado en la norma , resulta importante

abordar la interpretación sistemática que deriva del sentido de la norma que nos ocupa, pues la exclusión de la segunda y tercera rondas de aquellos partidos que no se encuentran dentro del rango señalado, se explica porque, como se dijo desde que se analizó el inciso b), la prioridad del legislador es con esta fórmula de distribución, conceder la inclusión y participación de los partidos minoritarios en los ayuntamientos, pero no se conformó con darles acceso a una representación mínima a estos partidos, pues habiendo aún escaños edilicios por repartir, de la oportunidad de acreditar de inmediato regidores de "proporcionalidad" a los partidos con más escasa votación, esto es así. porque si su orden de prioridad hubiera sido otro, habría establecido las rondas y sus respectivos rangos de votación de mayor a menor y señalar que primero se acreditarían regidurías a los partidos que hayan obtenido del diez y hasta el veinte por ciento de la votación válida efectiva y luego los del rango del siete al diez por ciento, y no como lo hizo, dejando al final a los partidos con mayor votación, que lógicamente serán los que se encontrarán en primer lugar en el orden decreciente, para la

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asignación que establece la parte final del inciso e) del artículo 150. Esta apreciación se refuerza con la circunstancia de que el legislador, no impuso al procedimiento de asignación de regidores de "representación proporcional", limitación alguna respecto al número máximo de asignaciones para el partido con mayor votación ni tampoco en cuanto a la sobrepresentación, que de darse ésta, resulta intrascendente para efectos de la correcta asignación, que aunque se denomina de representación proporcional, no responde a dicho principio.

j) De la parte final del inciso e) del artículo 150, relacionado

con la anterior interpretación, se desprende que en las rondas, la asignación de las regidurías se hará de una en una, siguiendo el orden decreciente del porcentaje de votación válida efectiva, obtenida por los partidos hasta agotar la totalidad.

Por lo que la interpretación que hicieron las diferentes

asambleas municipales e incluso el propio Instituto Estatal Electoral a través de su Coordinación Jurídica, en sentido incluyente, de acuerdo con la anterior interpretación resultan incorrectas. Por lo tanto, la aplicación que este Tribunal hará respecto a la asignación de regidores de "representación proporcional", será en los términos previamente establecidos.

TERCERO.- Municipio de Delicias, Chihuahua (expediente

26/98, acumulado al 20/98). En cuanto al recurso de inconformidad que se hace valer por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la asignación de regidores de representación proporcional del Ayuntamiento de Delicias, de esta entidad federativa, se desprende lo siguiente:

A).- La personalidad del señor Juan Chávez de la Rocha como

representante del recurrente Partido de la Revolución Democrática ante la Asamblea General, se encuentra acreditada con las constancias que obran en autos, lo mismo que la del Profesor Oscar Holguín Núñez, representante del tercero interesado Partido Acción Nacional ante la Asamblea municipal de Delicias.

B).- Pruebas.- Las pruebas documentales ofrecidas por el

recurrente en su escrito inicial y que se admitieron se tienen por desahogadas dada su naturaleza, a las que se les concede valor probatorio pleno con base en el artículo 198.7 a) de la Ley Electoral del Estado. De igual manera, se otorga el mismo valor probatorio a las documentales públicas aportadas por la autoridad responsable. Igual valor se concede a las pruebas documentales públicas aportadas por el tercero interesado en el expediente en estudio.

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C).-Tercero Interesado.- El señor Oscar Holguín Núñez, representante del tercero interesado Partido Acción Nacional ante la Asamblea Municipal de Delicias, en su escrito defiende la postura de que la autoridad responsable, interpretó y aplicó correctamente el artículo 150 de la Ley Electoral aunque acepta que sí omitió fundar y motivar adecuadamente y solicita que toda vez que en la materia electoral no existe el reenvío este Tribunal puede corregir tal deficiencia al examinar y resolver con plenitud de jurisdicción el recurso planteado, finalmente pide que se declare fundado el recurso pero sus agravios son insuficientes.

Es inoperante el argumento que expresa el tercero interesado

Partido Acción Nacional para modificar el sentido de lo que se ha resuelto en los párrafos precedentes, toda vez que en autos se acreditó que sí existió error por parte de la asamblea responsable en la interpretación de la fórmula de asignación de regidores "por el principio de representación proporcional" además de que también fue deficiente la fundamentación y motivación del acto reclamado.

D).-Informe Circunstanciado.- En el informe circunstanciado

que rinde el Consejero Presidente de la Asamblea Municipal de Delicias, se advierte que éste pretende justificar el porqué se asignaron cinco regidores al Partido Acción Nacional y uno al Partido de la Revolución Democrática. Asimismo manifiesta que "la Asamblea también analizó el criterio que sostiene éste último partido pero que no se aceptó porque no coincide con el principio de representación proporcional... consideramos que no es proporcional que un partido con un 30% de la votación le toquen 2 regidurías, y a un partido con 8% le correspondan 3 regidurías, lo que sería totalmente desproporcionado, tomando en cuenta que el P.A.N. obtuvo una votación válida efectiva de 38.28% y el P.R.D. de 4.57%, aplicando una ecuación aritmética, nos da como resultado que al primero le corresponden 5.3 regidores y al segundo .6 regidores,.. nos damos cuenta que la preferencia electoral se inclina más por el P.A.N. y observando el principio de representación proporcional que establece la Ley, consideramos que el P.A.N. debe contar con más regidurías en el Ayuntamiento.""

Es infundada la argumentación con la que el Consejero

Presidente de la Asamblea Municipal de Delicias pretende justificar la asignación realizada de regidores "por el principio de representación proporcional", por las razones que ha expresado este Tribunal en el considerado segundo de esta resolución, donde se explica el procedimiento de asignación de regidores a seguir para dar cumplimiento a lo que ordena el artículo 150 de la Ley Electoral así como los motivos para ello, por lo que en obvio de repeticiones se remite a dicho considerando.

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E).- Agravios.- En relación al acto reclamado a la Asamblea

Municipal de Delicias, Chihuahua, a continuación se entra al estudio de los conceptos de agravio esgrimidos por el partido recurrente en su escrito de impugnación, los cuales son analizados como un todo, conforme al artículo 71 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral.

El inconforme Partido de la Revolución Democrática expresa

en esencia los siguientes motivos de agravios: "La autoridad que se señala como responsable del acto

reclamado asignación de regidores "por el principio de representación proporcional", y por tanto la entrega de la constancia de asignación respectiva del Municipio de Delicias, Chihuahua; por la Asamblea Municipal del referido municipio el día treinta de julio del presente año, en ninguna parte funda y motiva adecuadamente el procedimiento, no explica cuales son los resultados en que basa la operación de asignación, y los criterios técnicos y jurídicos con que la realiza, simplemente concluyó que la asignación de regidores quedaría de la siguiente manera: Partido Acción Nacional 5; Partido de la Revolución Democrática 1, en una interpretación errónea de la ley, aplicando un criterio totalmente subjetivo y violando por tanto el principio de legalidad que está obligado a tutelar como autoridad. No realiza una adecuada fundamentación y motivación como le obliga el artículo 16 de nuestra Carta Magna, que impera a todas las autoridades a que todos sus actos estén adecuada y debidamente fundados y motivados, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también debe señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables; lo cual, en el caso que nos ocupa no sucedió.

De lo anterior se desprende con meridiana claridad que la

autoridad señalada como responsable del acto impugnado incumple con lo preceptuado en los artículos 50 segundo párrafo, 51 párrafo I inciso d) y g), y 69 primer párrafo que le obliga a asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales, velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, y observar y garantizar que en el ejercicio de la función electoral sean principios rectores los de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia.

Los partidos políticos con derecho a participar en estas

regidurías obtuvieron la siguiente votación y porcentajes, con respecto a la votación válida emitida y la votación válida

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efectiva: Partido Acción Nacional 14,662=36.60% de la votación emitida

y 38.27 efectiva. Partido de la Revolución Democrática 1,746=4.36 emitida y

4.56 efectiva. Por los anteriores razonamientos y consideraciones jurídicas

vertidas, distribución de regidurías "por el principio de representación proporcional" en el municipio de Delicias debe quedar de la siguiente manera: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 3 (Tres regidurías); PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 3 (Tres regidurías).

Dicho procedimiento de asignación se expresa

esquemáticamente de la siguiente manera:

Primera Ronda P.A.N. 1 P.R.I. 1

Segunda Ronda 0 0

Tercera Ronda 0 0

Ronda de asignación 1 1 1

Ronda de asignación 2 1 1""

El agravio es fundado, toda vez que como obra acreditado en

autos, la Asamblea Municipal de Delicias al realizar el procedimiento de asignación de regidores "por el principio de representación proporcional" no interpretó correctamente la fórmula contenida en el artículo 150 de la Ley Electoral del Estado para tal efecto, por lo que incurrió en el error de asignar cinco de los seis regidores al Partido Acción Nacional y solamente un regidor al recurrente Partido de la Revolución Democrática, siendo que debió de haber asignado tres regidores a cada uno de los dos únicos partidos con derecho a ello, toda vez que los demás Partidos contendientes en la elección de Ayuntamiento no tuvieron derecho a ello por no haber alcanzado el mínimo del 2% de la votación emitida, tal y como lo dispone la ley.

En efecto, este Tribunal sostiene el criterio de que el

procedimiento para desarrollar la fórmula de asignación de regidores "por el principio de representación proporcional" que establece el citado artículo 150 de la ley, debe ser interpretada en los términos que se expresaron en el considerando segundo, la cual es coincidente con el procedimiento descrito y los resultados obtenidos por el Partido de la Revolución Democrática en su escrito de expresión de agravios.

Como consecuencia de lo anterior, en virtud de que la

Asamblea Municipal de Delicias, Chihuahua hizo una

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incorrecta interpretación del artículo 150 de la Ley Electoral del Estado, al acordar la asignación de regidores de representación proporcional, correspondientes al Ayuntamiento de aquella municipalidad, error que a este Tribunal toca corregir con base en el artículo 191 numeral 3 inciso d) de la Ley Electoral del Estado, en consecuencia debe resolverse en los siguientes términos:

Se declara fundado el recurso de inconformidad interpuesto

por el Partido de la Revolución Democrática en contra del acuerdo de asignación de regidores de representación proporcional.

Se revoca en lo conducente y se corrige la asignación de

regidores efectuada por la Asamblea Municipal de Delicias para quedar como sigue:

De los 6 (seis) regidores que deben asignarse en Delicias por el principio aludido, 3 (tres) corresponden al Partido Acción Nacional y 3 (tres) al Partido de la Revolución Democrática, conforme al procedimiento que se desarrolla en el considerando Segundo de esta resolución, al cual se remite en obvio de repeticiones, teniendo como base los resultados definitivos que enseguida se transcriben y cuya expresión gráfica es la siguiente:

RESULTADOS AYUNTAMIENTO DE DELICIAS

VOTACIÓN

% V.V.EMITIDA %V.V.EFECTIVA DER. ASIGN

PAN 14,662 36.60 37.69 _

PRI 21,892 54.65 56.28

PRD 1,749 4.36 4.49 _

CDP 0 0

PT 715 1.78

PVEM 442 1.10

V.V.EMIT. 39,460

CAND.N.R. 1

V.NUL. 594

V.EMIT. 40,055

V.V.EFVA. 38,898

PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DEL ARTÍCULO 150 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO

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% V.V. EFECTIVA

1a R. 2%V.V.

2a R. 7.10%

3a R. 1 0.20%

a R.

a R.

6a

R. 7a

R. REGIDORES POR PARTIDO

PAN

37.69 1 1 1 3

PRD

4.49 1 1 1 3

REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POR ASIGNAR 6

Se revocan las constancias de asignación de regidores de

representación proporcional, otorgadas por la Asamblea Municipal de Delicias en favor de los señores María de Lourdes Contreras Colomo, (Propietario); Claudia Angélica Matar Conde (Suplente); Rodolfo López Rodríguez, (Propietario); y Secundino González Alonso, (Suplente); como integrantes de la cuarta y quinta fórmulas, respectivamente, de la plantilla registrada por el Partido Acción Nacional en el municipio de Delicias.

Se ordena expedir constancias de regidores en favor de los

señores: Martha Elena Moreno Ávalos, (Propietario) Estela Echavarría González, (Suplente); José Ernesto Casillas Canales, (Propietario) y Roberto Ortiz Solís (Suplente); integrantes de la segunda y tercera fórmulas de regidores de la plantilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática en dicho municipio, en los términos previstos por el artículo 149 de la Ley Electoral del Estado.

CUARTO.- Municipio de Jiménez, Chihuahua (expediente

25/98, acumulado al 20/98). A).- La personalidad del señor Belisario Rodríguez López,

representante del recurrente Partido del Trabajo ante la Asamblea municipal de Jiménez se encuentra acreditada con las constancias que obran en autos.

B).- Pruebas.- Las prueban documentales ofrecidas por el

recurrente en su escrito inicial y que se admitieron se tienen por desahogadas dada su naturaleza, a las que se les concede valor probatorio pleno con base en el artículo 198.7 a) de la Ley Electoral del Estado. De igual manera, se otorga el mismo valor probatorio a las documentales públicas aportadas por la autoridad responsable.

C).- Informe Circunstanciado.- En el informe circunstanciado

que rindió el señor Horacio Valdez Sifuentes, Consejero Presidente de la Asamblea Municipal de Jiménez, (hojas 1 y 2) solamente comunica que en la sesión del pasado treinta de

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julio, en que se efectuó la asignación de regidores de "representación proporcional", "se escucharon las opiniones de los Representantes de los Partidos Políticos, se tomó nota de la interpretación de ellos y los Consejeros Electorales asistentes debatieron sobre ese punto y agotado el tema se sometió a votación obteniéndose el siguiente resultado: tres consejeros votaron a favor del Partido Revolucionario Institucional y un consejero votó a favor del Partido del Trabajo."

Sin embargo, no aportó ninguna justificación sobre el porqué la

asignación de regidores de representación proporcional fue realizada en tales términos, ni tampoco invoca ningún argumento o proporciona elementos tendientes a desvirtuar los agravios que expresa el partido recurrente, por lo que no hay bases para modificar el sentido de esta resolución, tal como fue analizado anteriormente.

D) Agravios.- A continuación se entra al estudio de los

conceptos de agravio esgrimidos por el partido recurrente en un escrito de impugnación, los cuales son analizados como un todo, conforme al artículo 71 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral.

El inconforme Partido del Trabajo expresa en esencia los

siguientes motivos de agravios: ""En relación a la asignación de regidores de representación proporcional en la que se determina la asignación de cuatro regidores al Partido Revolucionario Institucional y dos al Partido del Trabajo afectando tal resolución a este partido y violando flagrantemente el artículo 150 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua en su inciso D)... la asignación de un cuarto regidor al PRI, lo favorece y afecta al PT aún en contra de la ley... por que la votación obtenida por el Partido del Trabajo es de más del 7% y hasta el 10% de la votación válida efectiva. En este sentido la ley es clara, precisa y no admite interpretaciones a posteriori de la misma y fundadas en juicios, aseveraciones de tipo personal que violen la esencia, la filosofía de la misma, que en todo caso tales juicios podrían ser utilizados para una nueva reforma a la ley, pero nunca para violar lo establecido ni mucho menos para afectar a terceros como es el caso.""

El agravio es fundado toda vez que de las constancias que

obran en autos se desprende que la Asamblea Municipal del Instituto Estatal Electoral en Jiménez, al efectuar la asignación de regidores "por el principio de representación proporcional” interpretó erróneamente la fórmula contenida en el artículo 150 de la Ley Electoral del Estado para tal efecto, por lo que incurrió en el error de asignar 4 (cuatro) de las 6 (seis) regidurías asignables al Partido Revolucionario Institucional y

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solamente 2 (dos) regidores al recurrente partido del Trabajo, al omitir a signar a este Partido una regiduría más por haber obtenido el 8.43% (ocho punto cuarenta y tres por ciento) de la votación válida efectiva del Municipio de Jiménez, como lo ordena el inciso d) numeral 1 del artículo 150 de la Ley Electoral del Estado, y en razón de que los demás partidos que participaron en la elección de Ayuntamiento con excepción de Acción Nacional que resultó triunfante, no tuvieron derecho a ello por no haber alcanzado el mínimo del 2% de la votación emitida que exige la ley.

En efecto, este Tribunal sostiene el criterio de que el

procedimiento para desarrollar la fórmula de asignación de regidores "por el principio de representación proporcional" que establece el citado artículo 150 de la Ley, debe ser interpretada, en los términos que se expresaron en el considerando segundo, al cual se hace remisión en obvio de repeticiones, de donde se infiere que si el recurrente Partido del Trabajo obtuvo el 8.43% (ocho punto cuarenta y tres por ciento) de la votación válida efectiva, se ubica en la categoría prevista por el inciso d) numeral 1 del artículo 150 de la Ley Electoral y por tanto, es correcto que se le asigne un regidor de representación proporcional por ubicarse en la hipótesis de prevista en el precepto antes dicho que invoca el recurrente, que establece: ""d) Si después de llevar acabo las asignaciones señaladas aún quedasen regidurías por repartir, en una segunda ronda se otorgará otra regiduría a cada partido que haya obtenido más del 7% y hasta el 10% de la votación válida efectiva, aplicándose el criterio establecido en la última parte del inciso anterior;..""

Sin embargo, la Asamblea Municipal de Jiménez omitió hacer

tal asignación en favor del recurrente, la cual debe ser corregida por este Tribunal pues le asiste la razón, en cuanto que le corresponde un regidor adicional a los 2 (dos) que le fueron otorgados.

Como efecto de lo anterior, en virtud de que la Asamblea

Municipal aludida hizo una incorrecta interpretación del artículo 150 de la Ley Electoral de Estado, al acordar la asignación de regidores "por el principio de representación proporcional", correspondientes al Ayuntamiento de dicha municipalidad, por lo que toca a este Tribunal corregir dicho error, con base en el artículo 191.3 d) de la Ley Electoral del Estado y en consecuencia, procede dictar resolución en los siguientes términos:

Se declara fundado el recurso de inconformidad interpuesto

por el Partido del Trabajo en contra del acuerdo de asignación de regidores de representación proporcional emitido por la Asamblea Municipal de Jiménez, Chihuahua.

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Se revoca la asignación efectuada en lo conducente y se

corrige para quedar como sigue: De los 6 (seis) regidores asignables en el Municipio de

Jiménez por representación proporcional, 3 (tres) corresponden al Partido Revolucionario Institucional y 3 (tres) al Partido del Trabajo, conforme al procedimiento que se desarrolla en el considerado Segundo de esta resolución, al cual se remite en obvio de repeticiones, teniendo como base los resultados definitivos que enseguida se transcriben y cuya expresión gráfica es la siguiente:

RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DE

JIMÉNEZ

VOTACIÓN

%V.V.EMITIDA %V.V.EFECTIVA

DER.ASIGN.

PAN 7,463 53.12 53.12 X

PRI 5,401 38.44 38.44

PRD O

CDP 0

PT 1,185 8.43 8.43 X

PVEM 0

V.V.EMIT 14,049

CAND.N.R 5

V.NUL. 270

V.EMIT. 14,324

V.V.EFVA 14,324

PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DEL ARTÍCULO

150 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO

%V.V. EFECTIVA

1.R. 2%V.V

2.R. 7-10%

3.R. 10-20%

aR. aR. 6.aR. REGIDORES POR PARTIDO

PRI 38.44 1 1 1 3

PT 8.43 1 1 1 3

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REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POR ASIGNAR

6

Se revocan las constancias de asignación como regidores de

representación proporcional, otorgadas por la Asamblea Municipal aludida en favor de los señores: José Luis Amaya Portillo, (Propietario) y Hermenegildo Galazar Acosta, (Suplente), integrantes de la cuarta fórmula de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

Se ordena a la autoridad responsable expedir constancias de

regidores de representación proporcional en favor de los señores: José Daniel Espinoza Rodríguez, (Propietario) y María Concepción Ibarra Durán, (Suplente), integrante de la tercera fórmula de regidores de las planillas registradas por el partido del Trabajo en el Municipio de Jiménez, Chihuahua, en los términos del artículo 149 de la Ley Electoral del Estado.

QUINTO.- MUNICIPIO DE CHIHUAHUA, CHIHUAHUA

(Expedientes 22/98 y 23/98, acumulados al 20/98). A).- La personalidad del licenciado Gerardo Cortinas Murra, en

el expediente 23/98 como representante del recurrente Partido Verde Ecologista de México ante la Asamblea municipal referida, se acredita con las constancias que obran en autos.

Por su parte, el señor Miguel Ángel Vargas Loya, tiene

acreditada su personalidad en el expediente 22/98 como representante del recurrente Partido de la Revolución Democrática, ante la Asamblea Municipal de Chihuahua, según el informe circunstanciado de la autoridad responsable y las constancias de autos.

De igual manera, el señor José Mario Rodríguez Álvarez

representante del tercero interesado Partido Acción Nacional, está acreditado en ambos expedientes como, representante de dicho partido, ante la Asamblea Municipal.

B).- Pruebas.- Las documentales ofrecidas por los recurrentes

en los expedientes 22/98 y 23/98 que fueron admitidas se tienen por desahogadas dada su naturaleza, a las que se les concede valor probatorio pleno con base en el artículo 198.7 a) de la Ley Electoral del Estado. De igual manera, se otorga el mismo valor probatorio a las documentales públicas aportadas por la autoridad responsable, lo mismo que a las exhibidas por el tercero interesado en los expedientes en estudio.

C).- Terceros Interesados: a).- El señor José Mario Rodríguez Álvarez, representante del

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tercero interesado Partido Acción Nacional ante la Asamblea Municipal de Chihuahua, en sus escritos respectivos correspondientes a los expedientes 22/98 y 23/98, manifiesta su oposición a las pretensiones de los recurrentes manifestando en esencia: ""La interpretación que se debe realizar del inciso e, del párrafo 1 del artículo 150 no puede ser que en las rondas que establece después de la ronda de porcentajes de más del 10 y hasta el 20% se verifique entre los partidos que no tuvieron ni siquiera el 7 por ciento de la votación efectiva, sin tomar en cuenta ningún parámetro o requisito para asignar regidores a todos los partidos políticos". Adicionalmente, pretende justificar en su escrito la asignación realizada por la autoridad responsable, argumentando que ""ésta interpretó y aplicó correctamente el artículo 150 de la Ley Electoral"", aunque aceptar que aquella sí omitió fundar y motivar adecuadamente el acto impugnado, al que califica de coherente con el principio de representación proporcional, ""solicita que toda vez que en la materia electoral no existe el reenvío, este Tribunal debe corregir tal deficiencia al examinar y resolver con plenitud de jurisdicción el recurso planteado"", finalmente pide que "se declaren fundados los recursos promovidos por el PVEM y por el PRD; pero sus agravios insuficientes".

Es inoperante el argumento que expresa el tercero interesado

para modificar el sentido de lo que se resuelve en los párrafos posteriores, toda vez que en autos se acreditó que sí existió error en la interpretación de la fórmula de asignación de regidores de "representación proporcional", el tercero interesado tiene razón en que el acto reclamado fue deficiente en lo que corresponde a la fundamentación y motivación del mismo.

b).- El Partido Verde Ecologista de México, también

compareció como tercero interesado en el expediente 22/98 acumulado al 20/98 promovido por el Partido de la Revolución Democrática, el cual se desecha porque carece de tal carácter y por no tener un interés legítimo en la causa derivada de un derecho incompatible con el que pretende el actor y más bien pretende constituirse en coadyuvante de éste. Desvirtuando con ello la función del tercero interesado, en materia recursal electoral que acota el artículo 187.1.c) de la Ley de la Materia.

D).- Informe Circunstanciado.- En los informes

circunstanciados que rinde en los expedientes 22/98 y 23/98, el Doctor Jorge Arturo Vázquez Reta, Consejero Presidente de la Asamblea Municipal de Chihuahua junto con su secretaria Licenciada Adriana E. Ceniceros Becerra, no presenta ninguna argumentación tendiente a justificar la manera en que se realizó la asignación de regidores impugnada, ni aporta elementos para acreditar la correcta fundamentación y

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motivación del acto reclamado, sino que solamente se transcriben las diversas manifestaciones vertidas por los señores consejeros municipales al momento de razonar su voto en el sentido que cada quien estimó que se debían de asignar los regidores a cada partido, ni tampoco contiene argumentos que contradigan o desvirtúen los que expresan los partidos recurrentes y que pudieran dar lugar a la modificación del sentido de la presente resolución.

E).- Agravios.- A continuación se entra al estudio de los

conceptos de agravio esgrimidos por los recurrentes sus escritos de impugnación, los cuales son analizados como un todo, conforme al artículo 71 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral.

a).- En el expediente 23/98 el inconforme Partido Verde

Ecologista de México expresa en esencia los siguientes motivos de agravios: ""En el presente caso, tenemos que el artículo 150 de la ley electoral prescribe, de manera expresa, el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional, el cual me permito indicar a continuación: ...

...tomando en cuenta los porcentajes de votación obtenidos por los partidos políticos, la distribución correcta de regidores de representación proporcional para el municipio de Chihuahua se puede representar gráficamente de la siguiente manera:

PRIMER PROCEDIMIENTO SEGUNDO PROCEDIMIENTO

%VVE P.P. 2%

7%-10%

10%-20%

%VVE 2a.R

43.74 PAN 1 0 0 1 1

3.94 PRD 1 0 0 1 1

2.10 PVEM 1 0 0 1 0

SUMA TOTAL 3 0 0 3 2 = 8

El acuerdo que hoy se impugna otorga, indebidamente, al

partido político que represento una sola regiduría de representación proporcional cuando conforme al procedimiento que contempla el artículo 150 de la Ley Electoral, le corresponde de pleno derecho una regiduría más, o sea, un total de dos regidores de representación proporcional.

EL RESOLUTIVO ÚNICO del acuerdo que se impugna a

través de este recurso, viola en perjuicio de mi partido, los artículos 2-1 y 150 de la Ley Electoral en relación a los artículos 3o, inciso f), 4o, inciso b), 5o, inciso f), 37, 38 y 39 del Reglamento de sesiones de la Asamblea General y de las Asambleas Municipales del Instituto Estatal Electoral toda vez

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que, la asignación de regidurías no establece expresamente que el acuerdo impugnado haya sido sometido a discusión y votación por parte de todos y cada uno de los Consejeros Electorales.

...el acuerdo que hoy se impugna viola, en perjuicio del partido

que represento, lo dispuesto en el artículo 51.2 de la Ley Electoral, toda vez que el mismo sólo se limita a ordenar la asignación de 6 regidores al PAN, 1 al PRD y otro al P.V.E.M. sin que se precise cuales son los resultandos y considerandos por el cual se llega a tal determinación. Violándose con ello, y en perjuicio del partido político que represento, los principios de certeza, legalidad imparcialidad y objetividad.

Se incumple el principio de imparcialidad, en virtud de que la

asignación de 6 regidores al PAN, se da en franca violación al procedimiento de asignación que establece el art. 150 de la Ley Electoral, lo que se traduce que los 5 Consejeros Electorales que opinaron acorde a esta cantidad de asignación, actuaron parcialmente al beneficiar al PAN con un número de regidores que, legalmente no le corresponden, y lo que es peor, en base a un criterio muy personal y sin sustento jurídico alguno""

El agravio es fundado, toda vez que de las constancias que

obran en autos se desprende que la Asamblea Municipal de Chihuahua del Instituto Estatal Electoral al realizar el procedimiento de asignación de regidores "por el principio de representación proporcional" no interpretó correctamente la fórmula contenida en el artículo 150 de la Ley Electoral del Estado para tal efecto, por lo que incurrió en el error de asignar 6 (seis) de los 8 (ocho) regidores asignables al tercero interesado Partido Acción Nacional y solamente 1 (un) regidor al recurrente Partido Verde Ecologista de México y 1 (uno) al también recurrente Partido de la Revolución Democrática, ya que los demás partidos que participaron en la elección de ayuntamiento con excepción del Revolucionario Institucional que resultó triunfador, no tuvieron derecho a ello por no haber alcanzado el mínimo del 2% de la votación emitida que exige la ley.

En efecto, este Tribunal sostiene el criterio de que el

procedimiento para desarrollar la fórmula de asignación de regidores "por el principio de representación proporcional" que establece el citado artículo 150 de la Ley, debe ser interpretada excluyentemente, en los términos que se expresaron en el considerando segundo de esta resolución al cual se remite al lector en obvio de repeticiones, el cual aunque no es totalmente coincidente con el procedimiento descrito por el recurrente el Partido Verde Ecologista de México en su escrito de expresión de agravios, sí lo es a los

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resultados numéricos a que arriba (3- 3- 2) y ciertamente, le asiste la razón en cuanto a que le corresponde otro regidor adicional al que le fue otorgado por la asamblea, lo mismo que a su litisconsorte el Partido de la Revolución Democrática, quien resulta beneficiado con la procedencia de los agravios hechos valer en el expediente 23/98, y a quien se le debieron asignar tres regidores en lugar de uno como lo hizo indebidamente la Asamblea Municipal de Chihuahua, error que debe ser corregido conforme lo dispuesto por el artículo 193.3 d) de la Ley Electoral del Estado.

Como consecuencia de lo anterior, en virtud de que la referida

Asamblea hizo una incorrecta interpretación del artículo 150 de la Ley Electoral del Estado, al acordar la asignación de regidores de representación proporcional" correspondientes al Ayuntamiento de dicha municipalidad, en atención a la petición del recurrente, este Tribunal debe corregir dicho error, con base en el artículo 191.3. d) de la Ley Electoral del Estado por lo que procede en consecuencia resolver en los siguientes términos:

Se declara fundado el recurso de inconformidad interpuesto

por el Partido Verde Ecologista de México. Por lo tanto: Se revoca en lo conducente y se corrige la asignación de

regidores efectuada por la Asamblea Municipal de Chihuahua para quedar como sigue:

De los 8 (ocho) regidores de representación proporcional

asignables en el Municipio de Chihuahua, 3 (tres) corresponden al Partido Acción Nacional, 3 (tres) al Partido de la Revolución Democrática y 2 (dos) al Partido Verde Ecologista de México, conforme al procedimiento que se desarrolla en el considerando Segundo de esta resolución, al cual se remite en obvio de repeticiones, teniendo como base los resultados definitivos que enseguida se transcriben y cuya expresión gráfica es la siguiente:

RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO

MUNICIPIO DE CHIHUAHUA DE 1998

VOTACIÓN % V.V.EMITIDA

% V.V. EFECTIVA DER. ASIGN.

PAN 106,096 43.21 43.73

PRI 121,835 49.62

PRD 9,559 3.89 3.94

CDP 1,375 .56

PT 1,540 .62

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24

PVEM 5,087 2.07 2.09

V.V.EMIT. 245,492

CAND.N.R.

27

V.NUL. 3,418

V.EMIT 248,937

V.V.EFVA. 242,577

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PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DEL ARTICULO 150 DE LA LEY

ELECTORAL DEL ESTADO

% V.V. EFECTIVA

1a R 2%VV

2a R 7-10%

3a R 10-20%

aR

aR

a R

a R

a TOTAL REGIDORES R.P.

PAN 43.73 1 --- --- 1 1 3

PRD 3.94 1 --- --- 1 1 3

PVEM

2.09 1 --- --- 1 2

REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POR ASIGNAR 8

En consecuencia: se revocan y modifican las constancias de

asignación como regidores de representación proporcional, que incorrectamente fueron otorgadas por la Asamblea Municipal aludida en favor de los señores: 4.- Juan Antonio González Villaseñor, (Propietario); Roberto de la Rosa Martínez, (Suplente); 5.- César Alejandro Chávez Flores, (Propietario); Jesús Rafael Cota Leyva (Suplente); 6.- María Teresa Dickens Ruiz, (Propietario); y Edgar Fernández Chacón, (Suplente); integrantes de la cuarta, quinta y sexta fórmulas, respectivamente de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional, en consecuencia:

Se ordena a la Asamblea responsable expedir constancias de

regidores en favor de los señores: 2.- Profesor José Luis Romero Chacón, (Propietario); Miriam Alejandra Rappa Gudiño, (Suplente); 3.- Ema Gabriela Siqueiros Nuñez (Propietario); Victor Daniel Aguilar Salazar, (Suplente); integrantes de la segunda y tercera fórmulas de regidores de las planillas registradas por el partido; de la Revolución Democrática; lo mismo que a 2.l- Edgar Arvizo Pineda, (Propietario); y Micaela del Carmen Agüero López (Suplente); estos últimos como integrantes de la segunda fórmula de regidores de la planilla registrada por el recurrente Partido Verde Ecologista de México, respectivamente, en el municipio de Chihuahua, en los términos del artículo 149 de la Ley Electoral del Estado.

b).- En otro orden de ideas, en el expediente 22/98 el

inconforme Partido de la Revolución Democrática expresa en esencia los siguientes motivos de agravios: ""La Asamblea Municipal de Chihuahua viola los principios rectores en materia electoral previstos en la Constitución Federal y Estatal así como su respectiva ley reglamentaria, al no sujetarse al mecanismo de asignación de regidores "por el principio de representación proporcional" del Ayuntamiento del municipio de Chihuahua. Ya que de la lectura del acuerdo de Asignación

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de los regidores de representación proporcional se concluye que, no hacen referencia alguna a los votos y porcentajes que obtuvieron los partidos contendientes. En tal virtud se debe corregir la omisión a la asignación de regidores "por el principio de representación proporcional".

La Asamblea Municipal de Chihuahua no cumplió con la ronda

de asignación como lo señala la segunda parte del artículo 150.1 inciso e), ...de esta ronda fue excluido el partido que represento, causándome con ello perjuicio ya que no toma el supuesto jurídico de asignar las regidurías restantes "de una en una y en orden decreciente del porcentaje de votación válida efectiva obtenida por los partidos, hasta agotar su totalidad." La asamblea...Acuerda asignar en bloque seis regidurías al Partido Acción Nacional, una al Partido de la Revolución Democrática y una al Partido Verde Ecologista de México.

En tales circunstancias, el procedimiento de asignación

realizado...viola los principios de legalidad, objetividad y certeza rectores de los procesos electorales de carácter federal y local, lo cual es una franca violación a los artículos 14, 16, 41 fracción tercera, 116 fracción cuarta inciso b de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con los artículos 36, párrafo segundo y tercero, 126 fracción primera, párrafo primero, segundo y tercero de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, los artículos 11, 50 numeral dos, 66, 69, y 150 numeral uno, incisos a, b, c, d, e, y demás aplicables de la Ley Electoral de Chihuahua, y el artículo 17 fracciones dos y cuarta de el Código Municipal para el Estado de Chihuahua.

Este agravio es inoperante, aunque el recurrente alega que se

le concedieron menos regidores de representación proporcional de los que conforme a derecho le corresponden, error que debe corregirse con base en lo dispuesto en el artículo 191 numeral 3 inciso d) de la Ley Electoral del Estado.

Ahora bien, este Tribunal, en párrafos precedentes resolvió

que es procedente el recurso interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México, lo cual también resultó en beneficio para el Partido de la Revolución Democrática en su calidad de litisconsorte, pues se revocó la asignación de regidores mal efectuada y se ordenó la corrección conducente, con lo que se satisfacen los agravios causados a ambos partidos recurrentes por la autoridad responsable.

SEXTO.- MUNICIPIO DE JUÁREZ, CHIHUAHUA (Expediente

27/98, acumulado al 20/98). A).- Personalidad.- La personalidad del señor Miguel Ángel

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Vargas Loya representante del recurrente Partido de la Revolución Democrática, se encuentra plenamente acreditada en autos, lo mismo que de la señora Ruth María Ayala Pérez representante del tercero interesado Partido Revolucionario Institucional.

B).- Pruebas.- Las pruebas documentales ofrecidas por el

recurrente en su escrito inicial y que se admitieron se tienen por desahogadas dada su naturaleza, a las que se les concede valor probatorio pleno con base en el artículo 198.7 a) de la Ley Electoral del Estado. De igual manera, se otorga el mismo valor probatorio a las documentales públicas aportadas por la autoridad responsable. Igual valor se concede a las pruebas documentales públicas aportadas por el tercero interesado en el expediente en estudio.

C).- Tercero Interesado.- La C. Ruth María Ayala Pérez, en su

carácter de representante del tercero interesado Partido Revolucionario Institucional ante la Asamblea Municipal del Instituto Estatal de Juárez, manifiesta su oposición a las pretensiones del actor expresando su "interés en que se confirme la asignación de regidores "por el principio de representación proporcional” realizada por la referida asamblea... el 29 de julio de 1998" considera que "dicho recurso no le causa agravio al Partido de la Revolución Democrática toda vez que la autoridad responsable hizo la aplicación correcta del Artículo 150 de la ley de la materia, y además el partido recurrente hizo propuesta de asignación de regidores, misma que no le fue aprobada por la mayoría de los consejeros electorales de la Asamblea Municipal de Juárez" agrega que ésta "observó los principios rectores de los procesos electorales y principalmente el principio de legalidad ya que funda y motiva la asignación de regidores por el principio de representación municipal en la elección de ayuntamiento de Juárez Chihuahua".

Concluye su escrito solicitando a este Tribunal "dictar

resolución o sentencia haciendo uso de sus facultades confirmando la asignación de regidores" por el principio mencionado "y dejando firme la constancia de asignación hecha en favor de la fórmula de regidores del Partido Revolucionario Institucional".

En inoperante el argumento que expresa el tercero interesado

Partido Revolucionario Institucional para modificar el sentido de lo que se ha resuelto en los párrafos posteriores, toda vez que en autos se acreditó que sí existió error y una incorrecta interpretación de la fórmula de asignación de los regidores "por el principio de representación proporcional" imputable a la Asamblea Municipal señalada como responsable, además de que también se estimó que la fundamentación y motivación del

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acto reclamado fue deficiente lo que causó agravio al partido recurrente, adicionalmente, del escrito en comento no se desprende ningún elemento de juicio que sea suficiente para modificar el sentido de la presente resolución.

D).- En el Informe Circunstanciado que rinde el Doctor Alfonso

Sánchez Brito, Consejero Presidente de la Asamblea Municipal de Juárez, se limita a describir las rondas de asignación en los siguientes términos: ""3.- En la primera ronda se asignó un regidor a cada uno de los partidos con derecho a ello, en virtud de haber obtenido por lo menos el 2% de la votación válida emitida. En una segunda ronda se asignó nuevamente otro regidor al partido antes mencionado por haber obtenido más del 10% de la votación válida efectiva.

4.- Toda vez que habiéndose llevado a cabo las primeras tres

rondas de asignación, aún subsistían tres regidurías "por el principio de representación proporcional" y en razón del que el inciso e), del artículo 150 antes mencionado, establece que agotado el procedimiento de asignación si aún quedaren regidurías por asignar, las mismas se otorgarán por rondas de asignación, de una en una, en orden decreciente, pero al no establecer en base a que porcentaje, esta Asamblea determinó que dicho artículo se basa en el principio de proporcionalidad y en cumplimiento al mismo, decretó necesario distribuir las regidurías no asignadas entre aquellos partidos que hayan obtenido una votación válida efectiva superior al 10%.

Por lo que tres regidurías restantes le correspondieron al

Partido Revolucionario Institucional, quien fue el único que tuvo un porcentaje mayor del 10% de la votación válida efectiva, haciéndolo de ronda en ronda como lo señala el artículo antes citado y para asegurar el cumplimiento del principio de representación proporcional el cual está interrelacionado con los de equidad y justicia.""

En inatendible el argumento de la autoridad responsable para

modificar el sentido de lo que se resuelve en los párrafos posteriores, toda vez que además de implicar en sí misma una confesión de ser cierto el acto reclamado, tal informe adminiculado con las demás constancias que obran en autos, acreditan que sí existió error en la interpretación de la formula de asignación de los regidores por representación proporcional, además de que la fundamentación y motivación del acto reclamado. También es de estimarse que fue deficiente.

E).- Agravios.- En relación al acto reclamado a la Asamblea

Municipal de Juárez, Chihuahua, a continuación se entra al estudio de los conceptos de agravio esgrimidos por el partido

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recurrente en su escrito de impugnación, los cuales son analizados como un todo, conforme al artículo 71 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral.

El inconforme Partido de la Revolución Democrática expresa

en esencia los siguientes motivos de agravios: ""En lo concerniente a la elección de Ayuntamiento de Juárez,

la Asamblea Municipal Electoral, celebró la sesión de cómputo municipal declarando la validez de la elección con los siguientes resultados:

Partido Acción Nacional 149,759 votos Partido Revolucionario Institucional 146,486 votos Partido de la Revolución Democrática 30,989 votos Partido del Comité de Defensa Popular No registró

candidatura Partido del Trabajo 4,093 votos Partido Verde Ecologista de México 4,731 votos Votación valida Emitida 336,058 votos Candidatos no registrados 342 votos Votos nulos 7,281 votos Votación emitida 343,681 votos La asamblea Municipal Electoral de Juárez no cumplió con las

rondas de asignación como lo señala la segunda parte del artículo 150 párrafo 1 inciso e) que a la letra dice: "Si agotado este procedimiento aún quedaren regidurías por asignar, éstas se asignarán por rondas de asignación de una en una y en orden decreciente del porcentaje de votación válida efectiva obtenido por los partidos, hasta agotar su totalidad; y

La asignación de regidores "por el principio de representación

proporcional" efectuada por la Asamblea Municipal Electoral del Municipio de Juárez y la entrega de Constancias causa agravio al partido político que represento ya que el procedimiento de asignación que se combate adolece de motivación y fundamentación lo que llevó a la autoridad responsable a una indebida aplicación de la norma, de lo que deriva el agravio recibido por el partido que represento.

Del estudio y análisis de la asignación de regidores se

desprende que no se dio cumplimiento con las formalidades esenciales del procedimiento y dejó de observar los principios rectores de los procesos electorales de certeza, legalidad, Imparcialidad, Objetividad e Independencia pues al no motivarse y fundarse la causa legal del procedimiento de asignación, la Asamblea Municipal Electoral como autoridad responsable al no respetar las reglas del procedimiento, causa perjuicio a mi representado, ya que está autoridad viola las garantías de seguridad previstas en los artículos 14, 16, 41

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fracción III, 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en concordancia con los artículos 36 párrafo uno inciso a), b), c), d), e) y f), y demás aplicables de la Ley Electoral de Chihuahua y del artículo 17 Fracciones primera y cuarta del Código Municipal para el Estado de Chihuahua. ...por lo que sin razón suficiente la autoridad responsable da un significado diferente a términos idénticos que deviene en agravio de mi partido al no adjudicársele un tercer regidor con base en este error.""

El agravio fundado toda vez que de las constancias que obran

en autos se desprende que la Asamblea Municipal del Instituto Estatal Electoral de Juárez, al realizar el procedimiento de asignación de regidores "por el principio de representación proporcional" no interpretó correctamente la fórmula contenida en el artículo 150 de la Ley Electoral del Estado para tal efecto y de manera particular la parte relativa al inciso e) del numeral 1 de ese precepto, por lo que incurrió en el error de asignar 6 (seis) al Partido Revolucionario Institucional y 2 (dos) regidores al inconforme Partido de la Revolución Democrática de los 8 (ocho) regidores asignados, ya que los demás partidos que contendieron en la elección de ayuntamiento no tuvieron derecho a asignación por no haber alcanzado el mínimo del 2% de la votación emitida que exige la ley o por resultar triunfador en esa elección.

En efecto, este Tribunal sostiene el criterio de que el

procedimiento para desarrollar la fórmula de asignación de regidores "por el principio de representación proporcional" que establece el citado artículo 150 de la Ley, debe ser interpretado en los términos que se expresaron en el considerando segundo de esta resolución, procedimiento que no obstante no ser totalmente coincide con el propuesto por el Partido de la Revolución Democrática ante la Asamblea Municipal de Juárez.

Le asiste la razón al partido recurrente en que el órgano

electoral responsable le causó agravio por concederle menos regidores de representación proporcional de los que conforme a derecho le corresponden, error que a este Tribunal toca corregir con base en lo dispuesto en el artículo 191 numeral 3 inciso d) de la Ley Electoral del Estado.

Como consecuencia de lo anterior, en virtud de que la

Asamblea Municipal de Juárez hizo una incorrecta interpretación del artículo 150 de la Ley Electoral del Estado, al acordar la asignación de regidores "por el principio de representación proporcional", correspondientes al Ayuntamiento de dicha municipalidad, es procedente reparar el agravio causado y corregir la asignación efectuada con base en el artículo 191.3. d) de la Ley Electoral del Estado, por lo que se resuelve en los siguientes términos:

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Se declara fundado el recurso de inconformidad interpuesto por

el Partido de la Revolución Democrática en contra del acuerdo de asignación de regidores realizados por la Asamblea Municipal de Juárez.

Se revoca la asignación de regidores de representación

proporcional efectuada por dicha asamblea para quedar como sigue:

De los 8 (ocho) regidores que deben asignarse en Juárez por el

principio aludido, 4 (cuatro) corresponden al Partido Revolucionario Institucional y 4 (cuatro) al Partido de la Revolución Democrática, conforme al procedimiento que se desarrolló en el considerando Segundo de esta resolución, al cual se remite en obvio de repeticiones, teniendo como base los resultados definitivos que enseguida se transcriben y cuya expresión gráfica es la siguiente:

RESULTADOS AYUNTAMIENTO DE JUÁREZ

VOTACIÓN

%V.V.EMITIDA %V.V.EFECTIVA

DER.a ASIGN

PAN 149,759 43.57 45.76

PRI 146,486 42.62 44.76

PRD 30,989 9.01 9.46

CDP 0 0

PT 4,093 1.19

PVEM 4,731 1.37

V.V.EMIT. 336,058

CAND.N.R.

342

V.NUL. 7,281

V.EMIT. 343,681

V.V.EFVA. 327,234

PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DEL ARTÍCULO 150 DE

LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO

% V.V. EFECTIVA

1a.R. 2%V.V.

2a.R. 7-10%

3a.R. 10-20%

aR aR a R

a R

a TOTAL REGIDORES R.P.

PRI 44.76 1 1 1 1 4

PRD 9.46 1 1 1 1 4

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REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POR ASIGNAR 8

En consecuencia: se revocan las constancias de asignación de

regidores de representación proporcional, otorgadas indebidamente por la Asamblea Municipal de Juárez en favor de la señorita Pamela Ofelia Franco Ruiz, (Propietario) y de los señores: Mario César De la Cruz Carbajal, (Suplente); José Luis de la Barca Cosme, (Propietario); y Víctor Hugo Salido Burboa, (Suplente); integrantes de la quinta y sexta fórmulas, respectivamente, de la planilla a la elección de ayuntamiento registrada por el Partido revolucionario Institucional en el municipio de Juárez, Estado de Chihuahua.

Se ordena a la asamblea responsable expedir constancias de

regidores de representación proporcional en favor de los señores: Roberto Díaz Molina (Propietario); Arturo Herrera Robles, (Suplente); y Olga Magdalena Hernández Hernández, (Propietario) y Norma Yadira Lozano Fernández, (Suplente), integrantes respectivamente de la tercera y cuarta fórmulas de regidores de la planillas registradas por el partido de la Revolución Democrática en dicho municipio, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Electoral del Estado.

DÉCIMO.- Respecto al recurso de inconformidad interpuesto

por el Partido Acción Nacional en contra de la asignación de regidores de "representación proporcional" del Ayuntamiento de Saucillo, Chihuahua (Expediente 28/98 acumulado al 20/98).

A) Personalidad.- La del señor ingeniero Luis Arturo Chavarría

Camargo, representante del recurrente Partido Acción Nacional se encuentra plenamente acreditada en autos, lo mismo que la del señor Miguel Ángel Vargas Loya representante del tercero interesado Partido de la Revolución Democrática, al igual que el Licenciado Gerardo Cortinas Murra del tercero interesado Partido Verde Ecologista de México.

B).- Pruebas.- Las pruebas documentales ofrecidas por el

recurrente en su escrito inicial y que se admitieron se tienen por desahogadas dada su naturaleza, a las que se les concede valor probatorio pleno con base en el artículo 198.7 a) de la ley Electoral del Estado. De igual manera, se otorga el mismo valor probatorio a las documentales públicas aportadas por la autoridad responsable.

Igual valor se concede a las pruebas documentales públicas

aportadas por el tercero interesado en el expediente en estudio. C) Tercero interesado.- En relación con este recurso de

inconformidad, compareció el licenciado Gerardo Cortinas

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Murra, representante del Partido Verde Ecologista de México, pretendiendo hacer valer algunas consideraciones como tercero interesado, sin embargo de las constancias consistentes en el acta de la sesión del veintidós de julio que se concluyó el treinta del mismo mes y año, y del documento que contiene los resultados de la elección de ayuntamientos del Estado de Chihuahua, se desprende que el Partido Verde Ecologista de México, no acreditó haber participado en la elección de ayuntamiento en el municipio de Saucillo, Chihuahua, porque no tiene interés jurídico para comparecer como tercero interesado con respecto a la presente impugnación.

D).- Informe Circunstanciado.- En lo que corresponde a lo que

manifiesta en el informe circunstanciado que rinde el Presidente de la Asamblea Municipal de Saucillo que señala como puntos relevantes los siguientes: ""III.- Observaciones que nos merece el acto impugnado: 1.- El procedimiento que siguió la Asamblea Municipal de Saucillo para la asignación de regidores de representación proporcional, según consta en la acta de fecha 22 de julio de 1998, se llevó a cabo de conformidad con el artículo 150, numeral 1, de la Ley Electoral del Estado. 2.- En la Asignación de Regidores de Representación Proporcional, según consta en la comentada acta, se hizo llegar a cada uno de los miembros un documento en donde se registran las votaciones válida emitida y válida efectiva, y en base a ello se procedió al análisis para conformar el criterio de asignación de regidores "por el principio de representación proporcional". 3.- En dicha sesión según se desprende de su acta, se sometió a votación, dos formas de asignación de regidores plurinominales, primero que se otorgarán al Partido Acción Nacional 4 regidurías y 2 al Partido de la Revolución Democrática. Segundo que se otorgarán 5 regidurías al Partido Acción Nacional y una al Partido de la Revolución Democrática; quedando por mayoría de votos (3-2) a favor de la primera forma de asignación"".

De lo manifestado se advierte que la autoridad responsable no

aporta elementos para justificar la legalidad del acto reclamado, sin embargo en cuanto a la manera de distribución de regidurías que aplicó, se hará el pronunciamiento respectivo al abordar los motivos de agravio que hace valer el recurrente en este caso, en el inciso siguiente.

E).- Agravios.- A continuación se entra al estudio de los

conceptos de agravio esgrimidos por el partido recurrente en su escrito de impugnación, los cuales son analizados como un todo, conforme al artículo 71 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral.

El inconforme Partido Acción Nacional expresa en esencia los

siguientes motivos de agravios: ""la asignación de Regidores de

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Representación Proporcional, en la cual se determinó erróneamente la asignación de 4 regidurías al Partido Acción nacional y 2 regidurías al Partido de la Revolución Democrática, observándose del acta de dicha sesión ordinaria, que en ninguna de sus seis fojas útiles se desprende haya existido un dictamen y en su caso aprobación del mismo para la asignación de regidurías "por el principio de representación proporcional", más en cambio sí se desprende que recibieron orientación por parte de la Coordinación Jurídica del Instituto Estatal Electoral, mismo que influyó para que de forma equívoca se asignara un regidor de representación proporcional al Partido de la Revolución Democrática, mismo que debe corresponder al Instituto Político que represento, lo cual se observa ya que la votación tanto válida emitida como válida efectiva son las siguientes:

PORCENTAJE DE VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

PAN PRI PRD CDP PT PVEM

42.89 49.02 4.72 0.00 1.43 0.00

PORCENTAJE DE VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA

PAN PRI PRD CDP PT PVEM

44.38 50.73 4.88 0.00 1.48 0.00

La Asamblea Municipal Electoral procedió a la realización de la

asignación de 4 regidores para el Partido que represento y dos para el Partido de la Revolución Democrática.""

Es improcedente el recurso que hace valer el Partido Acción

Nacional, pues carece del interés jurídico necesario para promoverlo, ya que con la interposición de su inconformidad no puede deducir el objeto de su acción, pues de acuerdo con la interpretación que fue sentada anteriormente, respecto a la aplicación de la fórmula de asignación de "regidores de representación proporcional", se desprende que le fueron otorgadas cuatro de estas regidurías, cuando conforme a derecho le corresponden tres de las seis regidurías a distribuir, por lo que la asignación que realizó la Asamblea Municipal de Saucillo, en la sesión iniciada el día veintidós y concluida el treinta de julio pasado, no afectó el derecho del partido recurrente ya que se colmó ampliamente su interés conforme a lo que jurídicamente le corresponde, por lo que no existe daño o menoscabo en su esfera jurídica.

En efecto, al ejercitar la acción de inconformidad el Partido

Acción Nacional, no sólo pretende que la asignación realizada por la autoridad responsable sea declara irregular, sino que se le concedan las regidurías que según él en derecho le

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corresponde, atendiendo a una interpretación del artículo 150 de la Ley Electoral, basada en que "la ley establece un sistema complementario y más exigente, que atiende más a la esencia de la llamada REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL REAL Y DIRECTA...", lo cual se aleja de la realidad, ya que según ha sido analizado en el considerando segundo el principio de proporcionalidad no fue acogido por el legislador al establecer la fórmula de asignación, por lo que respecto a estos motivos de agravio se remite a la parte mencionada de esta resolución. Por lo anterior su pretensión no es justificada y no se puede acceder a la misma, puesto que al aplicar el criterio correcto para la asignación impugnada, no mejoraría su situación respecto a la distribución de "regidores de representación proporcional", sino que la empeoraría al verse disminuido a tres el número de regidurías que le corresponden, por lo que es evidente que el partido recurrente carece de interés jurídico y en consecuencia el recurso debe ser declarado improcedente, tomando en cuenta además, el principio de que nadie puede originarse perjuicio por acudir ante un tribunal a solicitar la reparación de una presunta violación cometida por una autoridad, pues en el caso la pretensión del recurrente, no es en el sentido de que le sea disminuido lo que de hecho se le concedió por el órgano electoral al que corresponde hacer la asignación y por otra parte se da la circunstancia de que quien resulta con interés para reclamar lo propio, como lo fue el Partido de la Revolución Democrática, se ha conformado con la asignación realizada por la ahora autoridad responsable, pues no hizo valer el recurso correspondiente y razón de más el que no existe constancia alguna de que en la sesión referida haya mostrado su desacuerdo con tal distribución de regidurías, por lo que en relación a lo asignado a uno en demasía y al otro insuficientemente, la resolución impugnada debe considerarse válida, definitiva e inatacable de acuerdo con el artículo 174.1 de la Ley Electoral del Estado y atendiendo al principio de estricto derecho que deriva de lo establecido en los artículos 191.1, 192.2 y 203.d), de la citada Ley, por el que este Tribunal está obligado al emitir sus resoluciones, a ceñirse a los agravios y consideraciones jurídicas hechas valer por las partes, sin poder hacer algún pronunciamiento al respecto, aun cuando se advirtieran circunstancias que impliquen irregularidad de algún acto que no fue impugnado. No es óbice para lo anterior, el que haya comparecido en este caso, el representante del Partido Verde Ecologista, pretendiendo asumir el carácter de tercero interesado, pues también carece de interés jurídico para pretender deducir en este asunto una acción que no le pertenece, ya que de las constancias consistentes en el acta de sesión de asignación de los días veintidós y treinta de julio del presente, así como de la copia certificada de resultados oficiales de la elección de ayuntamientos del Estado de Chihuahua de este año, que obran en autos, resulta que no acreditó haber participado en la elección de integrantes del

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Ayuntamiento de Saucillo, Chihuahua, por lo que sus consideraciones no son de ser tomadas en cuenta en el presente asunto.

En cuanto a lo alegado por el partido recurrente de que la

asignación de "regidores de representación proporcional" carece de fundamento y motivación, su apreciación es infundada porque el sentido del artículo 150 de la Ley Electoral no es el que pretende dar el recurrente con su interpretación que hace al motivar el agravio considerando pues equívocamente sostiene que para las asignaciones de regidores de "representación proporcional", "la ley establece un sistema complementario y más exigente, que atiende más a la esencia de la llamada REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL REAL Y DIRECTA y que establece en los incisos d), e), y f), del multicitado artículo.", pues según quedó anotado en el considerando segundo, dicho principio en la especie no fue satisfecho, por lo que el agravio deviene improcedente dada la falta de interés del recurrente según fue analizado antes, sin que por otra parte resulte falto de motivación y fundamentación por el hecho de que no existe dictamen en el que se funde y motive la "resolución" tomada, puesto que para un acuerdo de ésta naturaleza, la ley no exige dictamen alguno o forma, como sí se exige para el caso de las resoluciones que se emiten dentro de los procedimientos relativos a los medios de impugnación que establece la propia Ley, véase los artículos 203, 204 y 205 y en otro tipo de actos como los previstos en el artículo 57 y por lo que se refiere a que la Asamblea Municipal de Saucillo recibió orientación por parte de la Coordinación Jurídica del Instituto Estatal Electoral, resulta también improcedente, pues no es de los actos que se puede atacar por medio del recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177.1.c).II, del precitado ordenamiento, ya que el hecho de que la Asamblea Municipal reciba asesoría u orientación por un órgano del Instituto del que forma parte, por sí mismo no causa agravio, sino el acuerdo de asignación que lo hace suyo, respecto del que sí manifestó su inconformidad el recurrente, pero resulta improcedente al tenor de los razonamientos expuestos al respecto.

Por lo anterior, se confirma el acuerdo de asignación de

regidores de representación proporcional asumido por la Asamblea Municipal de Saucillo, Chihuahua, en la asamblea celebrada el día treinta de julio último, quedando firmes las constancias expedidas por el Presidente y Secretario de dicha asamblea municipal.

DECIMOPRIMERO.- En cuanto al recurso de inconformidad

también interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra de la asignación de regidores de "representación proporcional" del Ayuntamiento de Aldama, Chihuahua (Expediente 29/98,

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acumulado al 20/98). A) Personalidad.- La del licenciado Adrián Arzate Meléndez

representante del recurrente Partido Acción Nacional se encuentra acreditada en autos, lo mismo que la del señor Miguel Ángel Vargas Loya del tercero interesado Partido de la Revolución Democrática y del Licenciado Gerardo Cortinas Murra del también tercero interesado Partido Verde Ecologista de México.

B) Pruebas.- Las pruebas documentales ofrecidas por el

recurrente en su escrito inicial y que se admitieron se tienen por desahogadas dada su naturaleza, a las que se les concede valor probatorio pleno con base en el artículo 198.7 a) de la Ley Electoral del Estado. De igual manera, se otorga el mismo valor probatorio a las documentales públicas aportadas por la autoridad responsable. Igual valor se concede a las pruebas documentales públicas aportadas por el tercero interesado en el expediente en estudio.

C).- Tercero Interesado.- Con respecto a esta impugnación

compareció el licenciado Gerardo Cortinas Murra, representante del Partido Verde Ecologista de México, pretendiendo hacer valer algunas consideraciones como tercero interesado, sin embargo de las constancias consistentes en el acta de la sesión del treinta y uno de julio pasado, y del documento que contiene los resultados de la elección de ayuntamientos del Estado de Chihuahua, se desprende que el Partido Verde Ecologista de México, no acreditó haber participado en la elección de ayuntamiento en el municipio de Aldama, Chihuahua, por lo tanto no tiene interés jurídico para comparecer como tercero interesado con respecto al presente recurso.

También compareció el C. Miguel Vargas Loya, representante

del Partido Revolucionario Institucional, que resulta ser tercero interesado en este asunto, y que en su escrito relativo expone como cuestiones relevantes: que ""Como puede constatarse en el infundado recurso de inconformidad del que se queja, en su capítulo de agravios realiza una serie de consideraciones subjetivas con las que pretende hacer creer a este H. Tribunal que se le causa afectación en sus intereses, sin embargo ninguna de ellas constituyen argumentos lógico-jurídicos que reúnan los requisitos que deben constituir los agravios que deben ser razonamientos encaminados a demostrar que fueron afectados sus intereses, y que además reúnen las características de: a) CLARIDAD, que consiste en precisar cual es la parte de la resolución impugnada que produce la lesión jurídica; b).- FUNDAMENTACIÓN, que consiste en la cita de los preceptos legales que se estiman violados; c).- la expresión de los HECHOS o de los ARGUMENTOS para justificar la violación alegada".

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Es inatendible lo manifestado por el partido tercero interesado,

ya que como se justifica al inicio del análisis de los motivos de agravio que contiene el escrito de inconformidad del Partido Acción Nacional, se hará tomando en cuenta el escrito como un todo, atento a lo indicado por el artículo 71 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral, puesto que de los hechos y consideraciones de derecho que expone el recurrente, se desprenden los elementos de agravio que serán abordados en la parte considerativa de este asunto, por lo que se remite al inciso E) de este apartado.

D).- Informe Circunstanciado.- En lo que corresponde a lo que

manifiesta en el informe circunstanciado que rinde el Presidente de la Asamblea Municipal de Aldama, por el que se concreta a remitir al acta de la sesión del treinta y uno de julio del presente año, que contiene el procedimiento que se siguió por la Asamblea para la asignación de regidores de "representación proporcional", como ya fue analizado, dicha actuación se encuentra apegada a derecho.

E).- Agravios.- A continuación se entra al estudio de los

conceptos de agravio esgrimidos por el partido inconforme, los que son analizados como un todo con base al artículo 71 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral.

En relación al acto reclamado a la Asamblea Municipal de

Aldama, Chihuahua, en esencia el recurrente Partido Acción Nacional expresa como agravios los siguientes: ""La Asamblea Municipal de Aldama llevó a cabo la asignación de regidores de Representación Proporcional, determinándose erróneamente la asignación de 2 regidurías al Partido Acción Nacional y 2 regidurías al Partido de la Revolución Democrática, en ninguna de las seis fojas útiles del acta respectiva se desprende que haya existido un dictamen y la aprobación del mismo para asignar regidurías "por el principio de representación proporcional". Para la asignación de los regidores se tomó en cuenta los siguientes porcentajes de votación válida emitida y efectiva:

PORCENTAJE DE VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

PAN PRI PRD CDP PT PVEM

32.99 58.91 4.95 0 .95 0

PORCENTAJE DE VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA

PAN PRI PRD CDP PT PVEM

32.99 58.91 4.95 0 .95 0

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Con base en los anteriores porcentajes la Asamblea Municipal

Electoral procedió a la asignación de dos regidores para el Partido que represento y dos para el Partido de la Revolución Democrática. ...es así que con 2,662 votos que representan el 32.99% de la votación efectiva el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL tendría sólo el 50% del total de las regidurías a asignar en este municipio, mientras que el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA con 399 votos que representan el 4.95% de la votación efectiva tendría el 50% del total de los regidores a asignar en el municipio, siendo que la diferencia entre el primer y segundo son 28.04 puntos porcentuales de diferencia o lo que es lo mismo 6.66 veces más grande la votación del PAN que la del PRD.

Se vulnera el principio de legalidad establecido en el artículo 16

de la Constitución Federal al no realizar la autoridad responsable la debida fundamentación y motivación del acto por medio del cual asigna los regidores plurinominales, por lo cual deberá por parte del Tribunal llevar a cabo la asignación en base interpretación genuina dejando al PRD con sólo una regiduría por los razonamientos ya planteados. También vulnera al Partido que represento en cuanto a la asignación del número de regidores a que se tiene derecho, por la errónea interpretación que realiza la Asamblea Municipal del artículo 150, párrafo 1, en su inciso e), de la Ley Electoral, que ocasiona la pérdida de una regiduría más para el PAN. La resolución de la Asamblea Municipal violenta además el artículo 50, párrafo 2, al no apegar su conducta a la legalidad exigida como norma en la actuación de los órganos electorales, dado que el acto que aprobó careció de fundamentación y motivación, además de que se careció en la aprobación del mismo de un proyecto de dictamen por escrito que tuviera contenidos los razonamientos que fundaran y motivaran la asignación de las regidurías como las realizó.

Vulnera además la resolución aludida lo establecido en el

artículo 115 de la Constitución Federal en su párrafo VIII al no respetar el principio de REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL que debe de imperar en las legislaciones que regulen la elección de los ayuntamientos y concretamente la asignación de regidores de representación proporcional.""

Es infundado el agravio que hace valer el Partido Acción

Nacional, en cuanto a considerar que con la asignación de "regidores de representación proporcional" que realizó el día treinta y uno de julio del presente año la Asamblea Municipal de Aldama, se determinó erróneamente la asignación de dos regidurías al Partido Acción Nacional y dos regidurías al Partido de la Revolución Democrática, ya que atendiendo a la

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interpretación que quedó establecida en el considerando segundo de esta resolución, respecto a la aplicación de la fórmula de asignación de "regidores de representación proporcional", se desprende que la asignación que hizo la Asamblea Municipal de Aldama, se encuentra apegada a derecho. Es infundado el agravio al considerar que la asignación impugnada es errónea, atendiendo a una interpretación del recurrente respecto al artículo 150 de la Ley Electoral, pues parte de la idea de que en cuanto al procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional "la ley establece un sistema complementario y más exigente, atiende más a la esencia de la llamada representación proporcional real y directa...", lo cual se aleja de la realidad, ya que según ha sido analizado en el considerando segundo el principio de proporcionalidad no fue acogido por el legislador al establecer esta fórmula de asignación, por lo que respecto a estos motivos de agravio se remite a la parte mencionada de esta resolución.

Tampoco es de tomarse en consideración lo alegado por el

recurrente en cuanto a que la referida asignación por no existir dictamen alguno, carezca de fundamentación y motivado la resolución tomada por la Asamblea Municipal de Aldama, pues del contenido del acta relativa a la sesión del treinta y uno de julio, claramente se aprecia que se siguió el procedimiento correcto, establecido por los artículos 68, 149 y 150 de la Ley Electoral del Estado, para la asignación de referencia, pues se convocó a la sesión debidamente, con la asistencia de todos los consejeros que integran el quórum legal, del secretario que dio fe del acto, de los representantes de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, se expuso el procedimiento de la asignación observando una correcta aplicación del procedimiento establecido en el artículo 150, asumiendo el acuerdo por mayoría de votos, formalizando y documentando debidamente el acto, sin que resulte falto de motivación y fundamentación por el hecho de que no existe dictamen en el que se funde y motive la "resolución" tomada, puesto que para un acuerdo de ésta naturaleza, la ley no exige dictamen alguno o forma documental especial, como sí se exige para el caso de las resoluciones que se emiten dentro de los procedimientos relativos a los medios de impugnación que establece la propia Ley, véase los artículo 203, 204 y 205 y en tratándose de otro tipo de actos como los previstos en el artículo 57.

Atendiendo a lo anterior es de confirmarse el acuerdo de

asignación de regidores de "representación proporcional" realizado por la Asamblea Municipal de Aldama, en sesión del día treinta y uno de julio pasado, así como las constancias de asignación que en cumplimiento de dicho acuerdo expidieran el presidente y el secretario de dicho órgano electoral.

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SE RESUELVE:

PRIMERO.- Son procedentes los recursos de inconformidad

interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática en contra de los acuerdos de asignación de regidores de "representación proporcional" de las Asambleas Municipales de Chihuahua, Juárez y Delicias; el interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México, en contra de los acuereos de asignación de regidores de "representación proporcional" de la Asamblea Municipal de Chihuahua y el interpuesto por el Partido del Trabajo en contra del acuerdo de asignación de regidores de "representación proporcional" de la Asamblea municipal de Jiménez, y las respectivas constancias de asignación expedidas en cumplimiento de dichos acuerdos.

SEGUNDO.- Se modifican en lo conducente los acuerdos de

asignación de regidores por el principio mencionado efectuados por las asambleas municipales de Chihuahua, Juárez, Delicias y Jiménez, en los términos de los Considerandos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de esta resolución.

TERCERO.- Se revocan las Constancias de asignación de

regidores "por el principio de representación proporcional" otorgadas por las asambleas municipales de Chihuahua, Juárez, Delicias y Jiménez, a favor de las personas que se mencionan en los considerandos Tercero, Cuarto, Quinto, y Sexto de esta resolución.

CUARTO.- Se declaran improcedentes los recursos de

inconformidad interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de los acuerdos de asignación de regidores de "representación proporcional", emitidos por las asambleas de Ojinaga, Madera, Hidalgo del Parral, así como el interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra del acuerdo de asignación emitido por la Asamblea Municipal de Saucillo, en los términos que se precisan en los considerandos Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo de esta resolución; en consecuencia se confirman dichos acuerdos, así como las constancias de asignación expedidas en cumplimiento de los mismos por los respectivos presidentes y secretarios de las asambleas municipales.

QUINTO.- Se confirma el acuerdo de asignación de regidores

de "representación proporcional" realizado por la Asamblea Municipal de Aldama, el día treinta y uno de julio del presente año, así como las constancias de asignación expedidas en cumplimiento de dicho acuerdo, por ser infundados los agravios del partido recurrente.

SEXTO.- Se ordena anexar a cada uno de los expedientes

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acumulados copia certificada de esta resolución, según lo ordenado por auto de fecha once de agosto del año en curso.

La sentencia se notificó a los partidos enjuiciantes el veinticuatro

de agosto del año en curso y el día veintiocho del mismo mes y

año, los recurrentes presentaron los escritos relativos a los juicios

de revisión constitucional electoral que dieron motivo a esta

instancia federal como sigue:

V. Por lo que se refiere al Municipio de Jiménez, expediente

SUP-JRC-077/98, vinculado con el recurso de inconformidad

25/98, interpuesto por el Partido del Trabajo:

El treinta de julio del año en curso, la asamblea municipal del

Instituto Estatal Electoral realizó la asignación de regidores de

representación proporcional, determinado que correspondían

cuatro regidurías al Partido Revolucionario Institucional y dos al

Partido del Trabajo. No conforme con tal determinación, el partido

últimamente citado promovió recurso de inconformidad,

resolviéndose, en lo esencial, en los términos de los

considerandos segundo y cuarto y, resolutivos primero, segundo

y tercero de la sentencia combatida.

El Tribunal, identificado como autoridad responsable, al modificar

el acto combatido, revocó la constancia de asignación de una

regiduría previamente otorgada al Partido Revolucionario

Institucional por la asamblea municipal, específicamente, la

correspondiente a la cuarta fórmula y, ordenó a la citada

asamblea, expedir la constancia respectiva a los integrantes de la

tercera fórmula de la lista registrada por el Partido del Trabajo.

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Por no estar de acuerdo con tal sentencia, el Partido

Revolucionario Institucional, por conducto de Héctor Villasana

Rosales, Jesús Raúl Torres Medina, José Alfredo Aguirre Carrete

y José Luis Amaya Portillo, presentó Juicio de Revisión

Constitucional Electoral del que conoce esta Sala Superior.

VI. Por lo que ve al Municipio de Ciudad Juárez, expediente SUP-

JRC-077/98, vinculado con el recurso de inconformidad 27/98,

promovido por el Partido de la Revolución Democrática:

El veintinueve de julio del año en curso, la asamblea municipal

del Instituto referido, realizó la asignación de regidurías de

representación proporcional, determinando que correspondían

seis regidurías al Partido Revolucionario Institucional y dos al de

la Revolución Democrática. Inconforme con tal determinación,

este último partido, promovió recurso de inconformidad, en el que

compareció el Partido Revolucionario Institucional como Tercero

Interesado, resolviéndose, en términos de los considerandos

segundo y sexto y, resolutivos primero, segundo y tercero del

acto combatido.

El Tribunal señalado como autoridad responsable, al modificar el

acto combatido en la sentencia, revocó el otorgamiento de las

constancias de asignación de dos regidurías, relativas a la quinta

y sexta fórmulas previamente otorgadas al partido ahora

enjuiciante por la asamblea municipal y, ordenó a dicha

asamblea, expedir las constancias de tales regidurías a los

integrantes de la tercera y cuarta fórmulas, de la planilla

previamente registrada por el Partido de la Revolución

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Democrática.

Por no estar de acuerdo con tal sentencia, el Partido

Revolucionario Institucional, por conducto de Héctor Villasana

Rosales, Jesús Raúl Torres Medina, José Alfredo Aguirre Carrete

y José Luis Amaya Portillo, presentó Juicio de Revisión

Constitucional Electoral, a efecto de que esta Sala resuelva, en

definitiva, sobre la constitucionalidad de dichas asignaciones.

A tal juicio constitucional, compareció, oportunamente, por medio

de Juan Chávez de la Rocha, el Partido de la Revolución

Democrática como Tercero Interesado, argumentando en favor

de la legalidad de la resolución combatida y oponiendo la causal

de improcedencia relativa a la falta de legitimación de los

promoventes del juicio constitucional, exclusivamente, respecto

del Municipio de Ciudad Juárez, expediente de inconformidad,

27/98, por considerar que, en el caso, no se reunía el requisito

previsto por el artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la ley de la

materia, misma que se analizará posteriormente en esta

sentencia.

VII. Del escrito relativo al Juicio de Revisión Constitucional

Electoral que el Partido Revolucionario Institucional interpone, en

relación con las asignaciones de regidurías de representación

proporcional, respecto de los Municipios de Jiménez y Ciudad

Juárez a que se hizo referencia en los resultandos V y VI

anteriores, se anotan los hechos y agravios en que el actor funda

sus pretensiones:

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H E C H O S: 1.- El Partido Revolucionario Institucional participó en el actual

proceso electoral desarrollado en el Estado de Chihuahua para el año de mil novecientos noventa y ocho para elegir candidatos a Gobernador, Diputados y miembros de los Ayuntamientos. El 5 de julio de 1998 se desarrollaron en todo el Estado las elecciones correspondientes y oportunamente los organismos electorales hicieron el cómputo de las elecciones respectivas.

2.- Por lo que toca a la elección de miembros de Ayuntamiento

del Municipio de Juárez, Chih. la Asamblea Municipal en fecha 29 de julio pasado procedió a hacer la asignación de regidores por el principio de representación proporcional y a expedir las constancias respectivas (6 al P.R.I. y 2 al P.R.D.). Lo propio hizo la Asamblea Municipal de Jiménez, en fecha 30 de julio de 1998 (asignó 4 al P.R.I. y 2 al P.T.). El Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, respectivamente, se inconformaron con tales asignaciones, de cuyos recursos conoció el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua, el cual mediante sentencia de 20 de agosto de 1998, que constituye el acto impugnado en el presente juicio, procedió a revocar las asignaciones de las Asambleas Municipales y decretó nuevas asignaciones de regidores de representación proporcional, en Juárez 4 en favor del Partido Revolucionario Institucional y 4 en favor del Partido de la Revolución Democrática. En Jiménez, 3 al Partido Revolucionario Institucional y 3 al Partido del Trabajo. En los puntos resolutivos de la resolución se estableció:

... ... ... ... ... ... 3.-El apoyo de la resolución impugnada, y que nos interesa

para efectos del presente juicio, se contiene en los Considerandos SEGUNDO, CUARTO Y SEXTO que a continuación se transcriben:

... ... ... 4.- En virtud de que la resolución del Tribunal Estatal Electoral

es violatoria de diversos preceptos constitucionales y agravia y causa perjuicio al Partido Revolucionario Institucional en representación de éste acudimos ante ese H. Tribunal Electoral

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del Poder Judicial de la Federación a promover Juicio de Revisión Constitucional Electoral con el fin de que modifique la resolución impugnada y provea lo necesario para reparar las violaciones constitucionales cometidas.

A G R A V I O S :

PRIMERO

PARTE DE LA RESOLUCIÓN QUE LO CAUSA.-

Considerandos Segundo, Cuarto y Sexto en relación con los puntos resolutivos segundo y tercero, en cuanto que interpreta indebidamente el artículo 150 de la Ley Electoral del Estado y en base a esta interpretación modifica la asignación de regidurías y en forma por demás desproporcionada priva al Partido Revolucionario Institucional de las regidurías que legalmente le corresponden, conforme al principio de representación proporcional.

PRECEPTOS VIOLADOS.- Artículos 14, 16, 41 fracción IV, 115

fracción VIII y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A.- Es cierto como lo considera el Tribunal Estatal Electoral

responsable, que el artículo 150 de la Ley Electoral del Estado es la única disposición reguladora del procedimiento específico de asignación de Regidores de Representación Proporcional. Pero olvida el Tribunal que tal disposición no se encuentra aislada, que se encuentra comprendida en un sistema jurídico que exige el Estado de Derecho y que tal sistema tiene un control constitucional que regula los actos de la autoridad y que impide que éstos escapen de la legalidad, a cuyo principio no se sometió dicho Tribunal por cuanto que violó las reglas básicas de representación proporcional electoral a que obligan las normas constitucionales. Esta advertencia viene al caso porque el Tribunal decidió resolver el asunto aun en contra de los principios constitucionales que regulan las elecciones de los órganos colegiados quebrantando el principio de supremacía constitucional, previsto en el artículo 133 de la Constitución Federal como más adelante lo abundamos. Es inexacto que no haya quedado clara en esa disposición (artículo 150 de la Ley Electoral) la fórmula de asignación, como también resulta inexacto que el precepto amerite una interpretación gramatical de su sentido, como se hizo en la sentencia, toda vez que su contenido obedece a razones lógicas, históricas, reales y de sentido común, al alcance del común de los ciudadanos, que reflejan la claridad de la expresión del legislador y que distan mucho de obedecer a la interpretación y sentido que le dio el Tribunal responsable, el cual con su resolución incurre en violación del artículo 14, párrafo cuarto de la Constitución Federal por tres razones fundamentales:

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a) La interpretación que hace el Tribunal responsable, no le

está permitida, porque dicho párrafo cuarto alude a las sentencias en materia de juicio del orden civil más no en la materia jurisdiccional electoral que es el caso que nos ocupa, impedimento para el Tribunal que advertimos de la sola lectura del precepto que establece: " 14.- En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho".

Contrariamente a su comportamiento, el Tribunal debió fundar

su resolución en la ley y no en la interpretación gramatical, por mandato del principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la propia norma fundamental, lo cual no aconteció en abierta violación a este principio, porque el resolutor se apartó del texto de la ley que regula el acto (artículo 150 de la Ley Electoral del Estado) y en este aspecto su acto deviene infundado e inmotivado.

b).- La interpretación gramatical que hace el Tribunal, además

de que no le está autorizada, no se hace necesaria porque el artículo 150 de la Ley Electoral establece de manera clara y contundente la orden del legislador, toda vez que en la redacción del texto se emplean términos gramaticales usuales en nuestro lenguaje cotidiano que impiden considerar que el legislador sea oscuro e impreciso y que impiden justificar la conducta del Tribunal para escrudiñar el sentido gramatical del precepto. Es decir la ley a nuestro juicio es tan clara que excluye por sí misma la práctica de torcer su sentido, como lo hizo el Tribunal con el pretexto de buscar los alcances gramaticales de un vocablo, "hasta", de clasificación gramatical preposicional, que tan sólo une palabras relacionadas entre sí.

c).- La interpretación que hace el Tribunal no se hacía

necesaria porque existen los principios de nuestra Constitución Federal que le impiden hacerla y aplicarla en la asignación de regidurías, toda vez que antes de su práctica debe aplicar tales principios conforme a los cuales en la elección que nos ocupa debe observarse la representación proporcional, de la cual se apartó la sentencia impugnada porque equiparó las fuerzas electorales de 2 partidos que obtuvieron votación desigual según lo detallamos en los datos comparativos que más adelante expresamos.

Establece el artículo 150 de la Ley Electoral del Estado: "1.- La asignación de regidores electos según el principio de

representación proporcional, se sujetará a lo siguiente: a) En los municipios que contempla el artículo 17 fracción I del

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Código Municipal, los ayuntamientos podrán tener adicionalmente hasta ocho regidores según el principio de representación proporcional; en los que refiere la fracción II del artículo citado, hasta seis; en los que alude la fracción III, hasta cuatro; y, hasta dos en los restantes comprendidos en la fracción IV;

b) Tendrán derecho a que les sean asignados regidores de

representación proporcional los partidos o coaliciones, que hubiesen registrado fórmula de candidatos en la elección respectiva, que no hayan obtenido triunfos de mayoría relativa y hayan alcanzado por lo menos 2% de la votación municipal válida emitida. Por lo anterior, se entiende por votación válida emitida el total de votos depositados en las urnas. La votación válida efectiva resultará de deducir de la votación válida emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan alcanzado el 2%, los votos nulos y los votos a favor de candidatos no registrados.

c) Se distribuirán mediante rondas de asignación entre los

partidos políticos con derecho a ello, atendiendo el orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos. En una primera ronda se asignará una regiduría a cada partido político que haya obtenido por lo menos el 2% de la votación municipal válida emitida. Si varios partidos políticos o coaliciones se colocaren en este supuesto de manera que sobrepasen al número de regidurías de representación proporcional que al municipio correspondan, éstas se otorgarán atendiendo por riguroso orden, al número decreciente de votos que cada partido o coalición haya obtenido.

d) Si después de llevar a cabo las asignaciones señaladas aún

quedasen regidurías por repartir, en una segunda ronda se otorgará otra regiduría a cada partido que haya obtenido más del 7% y hasta el 10% de la votación válida efectiva, aplicándose el criterio establecido en la última parte del inciso anterior.

e) Si aún quedaren regidurías por asignar, en la tercera ronda

se otorgará otra a cada partido político que haya obtenido más del 10% y hasta el 20% de la votación válida efectiva, aplicándose el mismo criterio de asignación por orden decreciente de votación obtenida por cada partido político o coalición. Si agotado este procedimiento aún quedaren regidurías por asignar, éstas se asignarán por rondas de asignación de una en una y en orden decreciente del porcentaje de votación válida efectiva obtenido por los partidos, hasta agotar su totalidad; y

f) Serán regidores propietarios y suplentes según el principio de

representación proporcional, los que aparezcan en primer

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término con el carácter señalado en el registro que se autorice para la elección según el principio de votación mayoritaria relativa".

De dicho texto la cuestión la genera el Tribunal responsable a

propósito de los incisos d) y e), cuando decide interpretar la preposición "hasta", empleada entre dos cifras, el 7% y 10% y el 10% y 20% y considera que el significado de la preposición en esos casos es excluyente e impide acumular regidurías en cada ronda y que dicho vocablo también tiene un significado incluyente cuando se combina con "cuando" o con un gerundio, pero a decir del Tribunal no es este el sentido que le dio el legislador.

Inexplicablemente en el Considerando Segundo de la sentencia

impugnada el Tribunal responsable toma la decisión de investigar el significado gramatical de dicha preposición; no era necesario porque, como hemos dicho el texto del precepto es muy claro al grado que hace que tal decisión indagatoria, que no interpretativa, sea simplemente intrépida, pues con esa base de la duda gramatical de la que parte la autoridad, pudo fácilmente interpretar todos y cada uno de los vocablos empleados en el texto del precepto y lo más seguro es que hubiera encontrado varios sentidos de la disposición legislativa, pues se nos antoja que en esa tacitura cabía indagar el significado de las palabras "ronda", "entre", "decreciente", "asignación", "aún", "efectiva", "deducir", "cabo", "repartir", "señaladas", "inciso", etcétera, contenidas en el texto. No es coincidencia que los tres Partidos P.A.N., P.R.I., y P.R.D. entiendan el vocablo con el mismo sentido común y que no es el mismo entendimiento que le da el Tribunal, lo que sucede es que el de los primeros atiende al sentido común tal como la generalidad de personas lo entendemos, en cambio el Tribunal va más allá de ese sentido al grado de convertirlo en contienda de tipo técnica para cuya solución no empleó los conocimientos del perito en ciencia gramatical, como debió acontecer si pretendía hacer la indagatoria en cuestión, pues así lo recomiendan las reglas procesales conforme a las cuales deben emplearse peritos cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia o arte, según lo dispone el artículo 330 del Código de Procedimientos Civiles del Estado aplicado supletoriamente por disposición del artículo 176 párrafo 2 de la Ley Electoral del Estado.

Pero independientemente de la interpretación, el resultado

estriba en que se viola la representación proporcional en la elección de miembros de ayuntamientos al asignar las regidurías a los partidos con derecho a ello, no obstante que tal proporcionalidad debe buscarse y aplicarse porque así lo mandan los principios electorales contenidos en la Constitución Federal a la cual debe estarse a pesar de las disposiciones en

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contrario que contenga la ley, es decir en el supuesto no aceptado que la Ley Electoral estableciera el procedimiento de asignación que aplicó el Tribunal responsable, tal asignación no podrá darse por ser contraria al principio de representación proporcional constitucional en aplicación del cual las asignaciones de regidurías deben hacerse cumpliendo con ese principio en vez de contrariarlo. Así pues el Tribunal olvidó que existían las normas fundamentales a las cuales debía ajustar su actuación y olvidó también que el precepto no se encuentra aislado, corresponde a un ordenamiento al que lejos de contrariar debe armonizar y complementar.

Sin embargo la consideración resolutiva ya fue emitida y a

nuestro juicio de manera infundada por lo siguiente: El precepto persigue otorgarle a los partidos minoritarios que no

alcanzaron cargos de elección directa, tantos regidores como porcentaje de votos hayan obtenido de manera que su fuerza electoral se vea representada proporcionalmente con regidurías, por eso el Partido ganador no participa en la asignación (ya obtuvieron por votación directa) ni los Partidos de ínfima fuerza electoral alcanzan tal participación en una escala de fuerza preconcebida en un 2%, es decir el precepto busca que la fuerza electoral de esos partidos se vea reflejada en el ejercicio del poder, se le compensa con asignaciones proporcionales al apoyo del electorado. Adelantemos que es muy difícil que los sistemas electorales reporten resultados exactamente proporcionales, pero se busca aproximar la relación entre votos y cargos, de manera que tal aproximación constituya la justa y proporcional representación electoral de los partidos políticos en el ejercicio del poder. Por el contrario, las conductas que se alejen de tal proporcionalidad quebrantan el espíritu de la ley, que fue lo que aconteció en la sentencia impugnada.

Lo anterior obedece a que nuestro sistema electoral mexicano

adopta, al lado del principio de mayoría relativa, el principio electoral de representación proporcional ordenado por el artículo 115 fracciones I y VIII de la Constitución Federal, principios que también consigna la Constitución del Estado cuando en su artículo 126 dispone: "Art. 126.- La Administración Municipal estará a cargo:

I. De los ayuntamientos, los que serán electos popular y

directamente según el principio de votación mayoritaria relativa, residirán en las cabeceras de las municipalidades que administren, durarán en su encargo tres años y estarán integrados por un presidente, un síndico y el número de regidores que determine la ley, con sus respectivos suplentes.

Los ayuntamientos se integraran además con el número de Regidores electos según el principio de representación

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proporcional que determine la ley, la cual regulará el procedimiento para realizar las asignaciones correspondientes.

El número de Regidores de representación proporcional se

fijará por la ley tomando en cuenta el índice demográfico y las condiciones socioeconómicas de cada municipio.

Los regidores electos por el principio de votación mayoritaria

relativa y por el de representación proporcional, tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones"...

La representación proporcional ha sido adoptada

paulatinamente en nuestro sistema electoral mexicano, primero para integrar la Cámara de Diputados, luego se hizo extensivo a la elección de los demás órganos colegiados de gobierno, los ayuntamientos, la Cámara de Senadores y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Dicho principio llegó para quedarse y actualmente es obligatoria su observancia, como lo hemos visto.

El principio de representación proporcional en materia electoral

no es exclusivo de elección alguna. Surge y deriva del artículo 52 de la Constitución Federal conforme al cual la Cámara de Diputados se integra por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa y 200 diputados electos según el principio de representación proporcional. En la iniciativa presidencial de Diciembre de 1962 se dijo: "Ante la imperiosa necesidad de conservar la vieja tradición mexicana del sistema de mayorías, por una parte y, por la otra, ante la urgencia de dar legítimo cauce a la expresión de los partidos políticos minoritarios; y después de estudiar minuciosamente los sistemas conocidos de representación proporcional, el Ejecutivo de la Unión considera conveniente configurar uno que, asentado con firmeza en la realidad nacional, sea netamente mexicano. Este sistema, que pudiera llamarse mixto, consiste en mantener el principio de mayorías, complementando por otro, yuxtapuesto, de representación minoritaria, de tal manera que además de diputados por el sistema de mayorías, cada uno de los partidos, si no obtuvo un mínimo de triunfos electorales directos, cumpliendo determinados requisitos, tiene derecho a un número proporcional de representantes, que llamaremos "diputados de partido".

Asimismo conforme al artículo 56 Constitucional de los 128

senadores que integran la Cámara de Senadores, 32 se eligen por el principio de representación proporcional.

Conforme al artículo 122, párrafo tercero Constitucional la

Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integra con el número de diputados electos según los principios de mayoría

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relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas.

El artículo 116 fracción II último párrafo Constitucional manda

que las legislaturas estatales se integren con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, conforme a sus leyes. Y finalmente el artículo 115 fracción VIII de la Constitución Federal, regulador de la organización municipal, obliga a la ley a introducir el principio de representación proporcional en las elecciones de los Ayuntamientos de todos los municipios, al establecer: "ARTICULO 115.- Los Estados adoptarán para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: "VIII.- Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los Municipios". ... Conforme al artículo 40 de la Constitución del Estado "El Congreso se compondrá de 33 diputados, de los cuales 22 serán electos en distritos electorales uninominales, según el principio de mayoría relativa, y 11 por el principio de representación proporcional..."

Como hemos visto, conforme al artículo 115, fracción VIII

Constitucional "Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los Municipios".

La Constitución del Estado sigue tal sistema cuando dispone en su artículo 126 que los ayuntamientos son electos conforme al principio de votación mayoritaria relativa y "...se integrarán además con el número de regidores electos según el principio de representación proporcional que determine la ley, la cual regulará el procedimiento para realizar las asignaciones correspondientes.".

El adoptado y ahora obligatorio principio de proporcionalidad en

materia electoral de nuestro sistema mexicano ha sido definido como un "sistema electoral que tiende a dar a cada grupo político un número de curules acorde con su fuerza efectiva. La representación proporcional no pretende, como los sistemas mayoritarios pluripersonales, solamente dar cabida a las minorías en los cuerpos legislativos, sino que busca dar una representación exacta de su fuerza numérica (Antonio García Orozco en su obra Legislación Electoral Mexicana 1812-1988, tercera edición, pág. 25).

"El principio de representación proporcional, en términos

generales tiende a asegurar a los diversos partidos políticos una representación tan exactamente proporcionada como sea posible a su fuerza numérica" (Felipe Tena Ramírez "Derecho

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Constitucional Mexicano" edición 1968). "Por lo que atañe al principio de representación proporcional, su

característica fundamental consiste en que el criterio que determina que un partido obtenga los cargos por los que se compite es la proporción de votos que se hayan emitido a su favor, aún cuando éstos no alcancen a formar la mayoría. En este contexto, la noción de candidatos ganadores o perdedores pierde sentido, ya que tanto aquellos que obtienen la mayoría de los sufragios emitidos como los que logran la votación de las minorías, pueden alcanzar posiciones en el órgano de representación, según la proporción de votos obtenida por sus respectivos partidos. Esto entraña que nadie obtiene derrotas absolutas o triunfos absolutos. Por ello se dice que el principio de representación proporcional es "el principio de representación" por excelencia". (Arturo Núñez Jiménez: "El Nuevo Sistema Electoral Mexicano").

Estas premisas fundamentales y el concepto doctrinario de

representación proporcional son especialmente importantes para percatarnos de la injusticia que comete el Tribunal responsable al asignar más cargos o regidurías a partidos de baja votación y menos regidurías al Partido de mayor votación. Es decir el Tribunal invierte el principio de representación proporcional aludido y viola tales reglas elementales en materia electoral verbigracia en Jiménez al P.T. con un resultado electoral de 8.43% (de votación válida emitida) le asigna los mismos regidores (3) que al P.R.I. con 38.44% (de votación válida emitida). En Juárez al P.R.D., con un resultado electoral de 9.46% (de votación válida emitida) le asigna los mismos (4) que al P.R.I. que obtuvo un resultado de 44.76% de votación válida emitida (mayores datos y detalles los consignamos en los cuadros informativos que más adelante incluimos). Como puede verse existen resultados muy distintos y las asignaciones no son proporcionales a cada resultado puesto que fueron equiparadas. Sin lugar a dudas en estos casos una interpretación sistemática de la ley nos enseña que dichos Partidos deben tener necesariamente una representación distinta, mayor una y menor otra, proporcionalmente a los votos o fuerza electoral emitidos. La sentencia impugnada provoca una confusión mental inconcebible, pues se aleja del principio de representación proporcional y lo aplica en sentido inverso de su finalidad.

Tenemos bases constitucionales más que suficientes para

entender que en materia electoral no podemos apartarnos del principio de representación proporcional. El marco constitucional abarca toda la gama de elecciones de órganos colegiados en los cuales se sigue tal principio. De ahí que no podamos concebir que el Tribunal responsable haya olvidado la existencia de la representación proporcional al momento de

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interpretar una preposición de un precepto legal y haga prevalecer esta interpretación sobre el cúmulo de disposiciones que nos recuerdan la existencia del principio de proporcionalidad en materia electoral. Para nosotros es obvio que no puede existir interpretación gramatical alguna que vulnere los principios de rango constitucional comprendidos en el sistema electoral de representación proporcional.

Ahora bien suponiendo sin conceder que la interpretación fuera

prudente y necesaria, debería hacerse entonces sistemáticamente, tomándola como una disposición que pertenece a un ordenamiento o un todo que establece la representación proporcional en la asignación de regidurías, pero que además se encuentra sujeta a un sistema constitucional que también establece el principio de representación proporcional. En cambio el Tribunal interpreta aisladamente el precepto (artículo 150 de la Ley Electoral) y con una interpretación gramatical vulnera el principio de representación proporcional y contraría a la serie de disposiciones y criterios aludidos, los que sistemáticamente nos indican que debe prevalecer la representación proporcional en la asignación de regidores y que el número de cargos debe ser proporcional a la fuerza electoral de cada partido.

En apoyo de nuestro agravio citamos la siguiente tesis

jurisprudencial que avala la interpretación sistemática, visible en la pág. 656, Tomo III Materia Administrativa del Apéndice 1917-1995:

"INTERPRETACIÓN DE NORMAS DE UN MISMO

ORDENAMIENTO LEGAL. Debe aplicarse el principio de que las normas de un mismo ordenamiento legal deben ser interpretadas de tal manera que no resulten contrarías, sino que se complementen, para que sean acordes y armónicas. Por lo que debe inferirse que el legislador, al utilizar indistintamente en el Código Fiscal de la Federación, los términos "modificación" y "revocación", pretendió darles un significado común. Desde el punto de vista etimológico, modificar viene del latín modificare, que significa transformar o cambiar la forma o sustancia de una cosa, mudando algunos de sus conceptos. Mientras que revocar viene del latín revocare, que significa dejar sin efecto algo, una concesión, un mandato o una resolución. Mientras que el primer concepto hace alusión a la permanencia del acto, aun cuando cambiado, en el de revocar se puede considerar la ausencia del acto por haberse dejado insubsistente. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Octava Época: Amparo directo 91/92. Empresa Inmobiliaria Soraguscalientes,

S.C. 29 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Amparo directo 95/92. Maquilas y Distribución, S.A. de C.V. 29

de junio de 1992. Unanimidad de votos.

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Amparo directo 103/92. Sierra de Tepozotlán, S.C. 29 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Amparo directo 109/92. Sierra de Tepozotlán, S.C. 29 de junio de 1992. Unanimidad de votos.

Amparo directo 110/92. Panificadora El Tajito, S.A. de C.V. 29 de junio de 1992. Unanimidad de votos.

Tesis VIII. 2o. J/11, Gaceta número 57, pág. 77, véase ejecutoria en el

Semanario Judicial de la Federación, tomo X Septiembre, pág. 183". Por fortuna nos queda el control constitucional que en materia

electoral ejerce el Poder Judicial de la Federación para hacer respetar la jerarquía constitucional y se observe por sobre toda disposición legal y jurisdiccional el principio de legalidad y el consabido principio de representación proporcional en las elecciones de regidores que ahora nos ocupa, en las que como hemos visto se priva al P.R.I. de asignaciones y se le iguala con otro partido con resultados electorales notoriamente desproporcionados, en franca violación de los artículos 14, 16 y 115 fracción VIII de la Constitución Federal.

B.- Destacadas esas premisas estamos en condiciones de demostrar adicionalmente lo inexacto de las consideraciones del Tribunal responsable, veamos el artículo 150 en sus incisos c), d) y e): El inciso c) establece que las regidurías se distribuirán mediante

rondas de asignación; en la primera ronda se asigna una regiduría a cada partido que haya obtenido por lo menos el 2% de la votación. De acuerdo con esta regla el Tribunal asigna una regiduría a cada partido, lo cual es acertado porque todos los asignables (P.R.I. y P.R.D. en Juárez o P.R.I., P.R.D. y P.T. en Jiménez) alcanzaron el 2%. Esa misma práctica del Tribunal demuestra que no le asiste la razón en su restante criterio, pues si éste fuera acertado, ese porcentaje sería el primero y único que permitiera la asignación y todos tendrían que esperar a la última fase de asignación, de una en una. Sin embargo el criterio del Tribunal es incongruente con su propio razonamiento porque además de esa primera asignación, autoriza otra de rango intermedio. (al P.T., entre 7% al 10%).

Consideramos que dicho inciso y procedimiento nos sujeta de

inicio a la práctica de varias y sucesivas asignaciones cuando emplea la expresión en plural "distribuir mediante rondas" y cuando alude a "en una primera ronda"; nos sujeta a un orden dentro del cual se tiene que dar esa primera, pues de lo contrario esta última expresión se hubiera referido a "una ronda". El Tribunal tan sólo analiza las preposiciones y se olvida de revisar que el inciso c) alude a varias rondas de asignación. No podemos sanamente concebir la existencia de una primera ronda sin la existencia de una segunda u otra ronda.

El inciso d) continúa el orden progresivo de rondas y alude a la

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"segunda ronda" estableciendo la continuidad respecto de la primera. De nueva cuenta resaltamos que si el legislador hubiera querido limitar asignaciones hubiera empleado "en otra ronda" pero no fue así. En este caso tampoco podemos concebir una segunda ronda, sin la existencia de la primera, puesto que el texto nos va estableciendo una secuela y continuidad en las rondas y por ende en la acumulación de resultados.

De lo que tampoco se percató el Tribunal es de que ese inciso

le resolvía el gran problema de interpretación que aportó a la litis, pues el precepto ordena otorgar "otra regiduría" a cada Partido, lo que demuestra que al hablar de otorgar otra, necesariamente debe existir una primera asignación a la cual adicionar la otra que ordena, es decir esa expresión confirma que sucesivamente debe haber una mas, nueva y distinta de la primera; una más además de la primera, y esta apertura e indicación deberá respetarse para el partido que haya obtenido más del 7% y hasta 10%. El Tribunal suprime esta asignación al P.R.I. con una excusa gramatical pero al hacerlo viola la parte indicada que le ordena asignar otra y si se habla de "otra" es porque se da por hecho que ya se asignó la primera (del 2%) y que si obtuvo del 7% hasta el 10% merece "otra" asignación. Esa sola expresión hecha por tierra la interpretación del Tribunal en el sentido que el "hasta" es excluyente. ¡Inconcebible! Para el P.R.I. surgió el derecho de que se le asigne "otra" regiduría tal como lo ordena el precepto. Si el legislador hubiera querido excluir a los partidos de la segunda asignación hubiera dicho "en otra ronda se otorgará una regiduría al partido que.."pero en cambio establece que "en una segunda ronda se otorgará otra regiduría a cada partido..." El uso de esa expresión nos indica que la ley nos incluye o nos adiciona o nos agrega "otra" o una más o una distinta o una nueva regiduría, expresiones que sólo son concebibles, como hemos dicho teniendo a una primera existente, con lo cual es incompatible la postura del Tribunal responsable en el sentido que esa regiduría debe excluirse o que no tiene el partido derecho a ella porque un vocablo de sentido gramatical impreciso (a juicio del Tribunal) excluye la posibilidad de esa asignación contrariando al vocablo expreso "otra" de sentido gramatical firme y preciso (puesto que el Tribunal no lo interpretó), como lo es para nosotros, conforme al cual nos corresponde otra (incluyente) regiduría. El P.R.I. se colocó en las hipótesis previstas en la ley para que se le asignen regidurías. La persecución de ese legítimo derecho es lo que ocasiona que haya tenido que acudir al Máximo Tribunal Electoral de la Nación a pedir se respete ese derecho de recibir otra regiduría que con una decisión gramatical el Tribunal responsable le ha privado o suprimido.

La arbitrariedad del criterio del Tribunal sigue quedando al

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descubierto por el texto del inciso e), que nos dice: "en una tercera ronda se otorgará otra a cada partido político que haya obtenido más del 10% y hasta el 20%. También en este caso alude el precepto a "otra regiduría" lo que descarta la posibilidad de que el legislador hubiera cometido error de redacción al ordenar otorgar "otra" conforme al inciso d) y lejos de tal error confirma que habrá de asignarse otra regiduría en una tercera ronda; de nueva cuenta insistimos en que el precepto no es "excluyente" sino "incluyente" y que el uso de la preposición "hasta" no puede tener tal sentido excluyente porque es incompatible con la orden expresa de otorgar "otra" regiduría mediante una "tercera ronda", expresiones estas que nuevamente establecen el orden, secuencia y dependencia de las posteriores asignaciones respecto de las primeras.

De acuerdo con lo anterior, el uso en el precepto de la

expresión "otra" y de los ordinales "segunda" y "tercera" rondas, confirma que la asignación no se hace por rangos o casilleros cuya aplicación de uno excluya a los demás: por el contrario dicha expresión vincula al rango y a la ronda de asignación para acumular los resultados de asignación, pues de otra manera no podríamos cumplir con el mandato de asignar a cada partido" otra" regiduría; ciertamente el precepto no alude a la expresión "acumulación" o a "que se acumulará a las anteriores" pero este sentido está implícito cuando se ordena asignar "otra" regiduría, en vez de aludir a "una" regiduría o cualquier otra expresión en singular o que impidiera la sucesión y suma o acumulación en las asignaciones.

En el mismo texto en cuestión encontramos otras expresiones

que nos autorizan a considerar la factibilidad de la acumulación en las asignaciones, cuando alude así aún quedaren regidurías por asignar". Si fuera cierto, como se dice en la sentencia impugnada, que las asignaciones se hacen por rangos excluyentes que encasillan a cada partido en su situación meritoria, podría darse el caso, hipotético desde luego, en que las 6 regidurías asignables se agoten en el primero o segundo reparto o rondas (que atiende al menor resultado de 2% y de 7% al 10%) y entonces los partidos de mayores resultados no podrían aspirar a mayores asignaciones que la primera correspondiente a su primero 2% mientras que partidos de escasa y menor votación del 10% se llevarían necesariamente más regidurías (2) que el partido de mayores resultados (que se llevaría una asignación), lo cual es contrario a la lógica jurídica de la representación proporcional. Este ejemplo hipotético pero posible conforme al indebido criterio del Tribunal, lo podemos representar en el siguiente cuadro.

1a. 2a.

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PUN 40.00% 1

PID 7.80% 1 1

PTL 2.50% 1

PVC 2.50% 1

PDP 2.50% 1

En este caso se agotaron las seis regidurías a repartir y

extrañamente un partido pequeño obtuvo más representación, en forma desproporcionada respecto al partido de mayor votación y 3 partidos de menos fuerza son equiparados con el de mayor votación. A este absurdo nos lleva el criterio que se aplica en la sentencia.

Ahora bien el criterio que sostiene el Tribunal responsable no

sólo es factible representarlo en la hipótesis. para el Municipio de Meoqui, en el que a estas fechas aún no se lleva a cabo la asignación de regidores, los resultados electorales y asignaciones se reflejarían, siguiendo el erróneo criterio del Tribunal Electoral, en el siguiente cuadro, indicando en cuadro previo los datos básicos de resultados electorales:

RESULTADOS ELECTORALES EN MEOQUI:

PARTIDO VOTOS

% V.M.V.E.

VOTOS % V.V.E.

PARTIDO GANADOR

P.A.N. 6098 42.95 6098 43.74 (X)

P.R.I. 5952 41.92 5952 42.70

P.R.D. 861 6.06 861 6.18

P.C.D.P. N.R.

P.T. 1029 7.25 1029 7.38

P.V.E.M. N.R.

C.NO REG. 1 0.01

NULOS 256 1.80

TOTAL 14197 99.99 13940 100.00

ASIGNACIÓN POR RONDAS DE ACUERDO AL TRIBUNAL

ELECTORAL

PARTIDO EN ORDEN DECR.

1a. 2% DE V.M.V.E

2a. MAS DEL 7 Y A HASTA 10% V.V.E.

3a. MAS DEL 10 Y HASTA 20% V.V.E.

POR PORCENTAJE DECRECIENTE DE V.V.E. 4a. 5a. 6a. 7a. 8a. TOTAL

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PRI (41.92%) 1 (42.70%) 0 0 1 2

PT (7.25%) 1 (7.38%) 1 0 1 3

PRD (6.06%) 1 (6.18%) 0 1

TOTAL 3 1 0 2 6

ASIGNACIÓN POR RONDAS DE ACUERDO A LA LEY

PARTIDOS EN ORDEN DECR.

1a. 2% DE V.M.V.E.

2a. MAS DEL 7 Y A HASTA 10% V.V.E.

3a. MAS DEL 10 Y HASTA 20% V.V.E.

POR PORCENTAJE DECRECIENTE DE V.V.E. 4a 5a 6a 7a 8a TOTAL

PRI (41.92%) 1 (42.70%) 1 1 3

PT ( 7.25%) 1 ( 7.38%) 1 2

PRD ( 6.06%) 1 ( 6.18%) 0 1

TOTAL 3 2 1 6

CLAVES: V.M.V.E.- VOTACIÓN MUNICIPAL VALIDA EMITIDA V.V.E.- VOTACIÓN VALIDA EFECTIVA (X).- PARTIDO GANADOR N.R.- NO REGISTRO CANDIDATOS Resumen de los datos que obtenemos del caso Meoqui, según

el principio que establece la ley y según el criterio que adopta el Tribunal Estatal.

T O T A L E S:

RESUMEN V.V.E.

DE ACUERDO A LA LEY

DE ACUERDO AL TRIBUNAL ESTATAL

P.R.I. 42.70% 3 2

P.T. 7.38% 2 3

P.R.D. 6.18% 1 1

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TOTAL 6 6

En este caso, cuya presentación es inminente, apreciamos el

absurdo de que el partido más fuerte electoralmente obtiene menor representación que uno de los partidos de menor valor electoral e igual representación que el de más bajos resultados electorales, lo que hace que el principio de proporcionalidad se descomponga y pase a ser de representación desproporcionada, contrariamente al espíritu de la ley; a esta desproporción llega el criterio que sostiene el Tribunal responsable.

Dicho caso, que como hemos dicho es inminente se presente,

revela a la perfección y pone al descubierto que el procedimiento que se sigue con el criterio del Tribunal responsable es a todas luces arbitrario y violatorio del principio de representación proporcional, razones por las cuales para el Partido Revolucionario Institucional reviste especial importancia el que revise dicho criterio conforme a las normas constitucionales y se le restituyan las regidurías de las que fue privado para que su representación en los Ayuntamientos de Juárez y Jiménez sea lo más cercana posible a la proporcionalidad de sus resultados electorales.

Retomando nuestro análisis del artículo 150 advertimos que, en

cambio el sentido acumulativo o incluyente se aprecia cuando el precepto nos obliga a agotar la primera ronda y si quedaren regidurías, a asignar "otra" al partido que se coloque en la siguiente posición de resultados electorales. Esta práctica puede agotar las regidurías pero es seguro que el partido de mayor votación quedará en mejor posición que el de menor resultado, lo cual sí es congruente con las reglas de representación proporcional conforme a las cuales la fuerza real y electoral de los partidos políticos debe reflejarse proporcionalmente en el reparto de cargos.

La interpretación gramatical que hace el Tribunal responsable

no sólo desde el punto de vista idiomático encierra incongruencias, sino que en el terreno de los hechos y de aplicación práctica lo lleva invariablemente a romper y violar el principio de representación proporcional a cuya observancia se encuentran obligadas las autoridades electorales; así encontramos que en el caso del Municipio de Jiménez, estudiado en el Considerando Cuarto de la sentencia, a los dos partidos con derecho a asignación les asigna el Tribunal el mismo número de regidurías (tres para cada uno); a la vista ligera de la sentencia cualquiera pensaría que los resultados electorales fueron idénticos (empate) o similares (aproximados) en ambos partidos, puesto que la teleología del principio de la

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representación proporcional así lo enseña. Sin embargo la realidad es otra; los porcentajes de votación en ambos es muy diferente y el resultado de asignaciones al ser igual para ambos son desproporcionadas a los porcentajes de votación obtenidos por cada uno de ellos.

La incongruencia de la sentencia y la violación de ese principio

quedan al descubierto cuando nos percatamos de la notoria diferencia en fuerza electoral que existe entre ambos partidos, pues en Jiménez (cuyo estudio se comprende en el Considerando Cuarto), el P.R.I. alcanzó un valor de 38.44% (votación efectiva) mientras que el valor electoral del P.T. alcanzó el 8.43% (votación efectiva) con una diferencia de 30.01% y no obstante tal desproporción de fuerzas, en el reparto de cargos (3 a cada uno) representan la misma fuerza electoral, abandonando por completo la proporcionalidad que por mandato legal debe observarse.

Lo mismo encontramos en el caso del Municipio de Juárez,

abordado en el Considerando Sexto de la sentencia impugnada en que al P.R.I. y al P.R.D. se les iguala en la representación al asignarles 4 regidores a cada uno, no obstante que también existe una gran diferencia en resultados de votación pues mientras que el P.R.I. obtuvo el 44.76% de votación efectiva, el P.R.D. obtuvo el 9.46%, con una diferencia de 35.3 puntos que no se ve reflejada en el reparto de cargos en donde resultaron iguales, lo cual es contrario a la lógica jurídica política que encierra el principio de representación proporcional que las autoridades electorales están obligadas a observar.

Por todo ello afirmamos que el criterio seguido por el Tribunal

es inaceptable jurídicamente; los ejemplos citados, que no son hipotéticos sino consecuencia real de la propia resolución, ponen de manifiesto que la interpretación gramatical que hace el Tribunal de los vocablos contenidos en el texto legal, no tiene cabida en nuestra realidad política y resulta inconcebible a la luz del principio de representación proporcional que rige en la materia.

De manera que al haber interpretado el Tribunal en la forma

que lo hizo el procedimiento de asignación de regidores, esto es al haber interpretado indebidamente tal procedimiento y de igual forma haberlo aplicado, no solo viola el principio de legalidad y el principio de proporcionalidad electoral, sino que priva al Partido Revolucionario Institucional del derecho que le asiste conforme a la ley de recibir por asignación más regidurías de representación proporcional y tal privación por hacerse sin fundamento y sin el cumplimiento de las formalidades del procedimiento, resulta violatoria de las garantías de audiencia y legalidad previstas en los artículos 14 y 16 Constitucionales.

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C.- Hemos hecho referencia al violado principio de representación proporcional. Este se encuentra previsto en la fracción VIII del artículo 115 de la Constitución Federal al disponer: "Las leyes de lo Estados introducirán el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los Municipios."

Cumpliendo con este precepto fundamental, la Constitución del

Estado consigna dicho principio en el segundo párrafo del artículo 126, el que dispone: "La Administración Municipal estará a cargo: I. De los Ayuntamientos, los que serán electos popular y directamente según el principio de votación mayoritaria relativa, residirán en las cabeceras de las municipalidades que administren, durarán en su encargo tres años y estarán integrados por un presidente, un síndico y el número de regidores que determine la ley, con sus respectivos suplentes. Los ayuntamientos se integrarán además, con el número de Regidores electos según el principio de representación proporcional que determine la ley, la cual regulará el procedimiento para realizar las asignaciones correspondientes.

Apreciamos del texto que corresponde a la ley determinar el

principio de representación proporcional y establecer el procedimiento de asignación correspondiente. Por esa razón en el artículo 150 de la Ley Electoral del Estado el legislador consigna el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, cuyo texto ya quedó transcrito.

Así pues, conforme a nuestro sistema electoral en todos los

órganos colegiados cuyos miembros se eligen mediante el voto popular, se aplica el principio de representación proporcional con el propósito de que las fuerzas políticas minoritarias tengan la posibilidad de obtener cargos de manera proporcional a su fuerza electoral, como el propio nombre del sistema lo indica.

Luego entonces el principio de representación proporcional lo

regula la ley con la finalidad de distribuir los cargos entre los partidos políticos minoritarios pero en forma proporcional a su importancia electoral.

Ningún sentido tendría una disposición legal que no cumpliera

con establecer la proporcionalidad en la integración de los órganos y de ser así sería violatorio del principio y de los preceptos legales fundamentales comentados. Una ley que no atiende esos principios sería notoriamente anticonstitucional como también lo serían los actos de aplicación de dicha ley.

Consideramos que no es este el caso de la asignación que nos

ocupa. A nuestro juicio la Ley Electoral (artículo 150) establece

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a la perfección y con sobrada claridad el procedimiento de asignación y de su sana aplicación no obtenemos los resultados a que llega el Tribunal responsable. Lo que sucede es que éste indebidamente interpreta, con tintes por demás subjetivos, dicho precepto y como incurre en desaciertos al hacer tal interpretación, obtiene un resultado consecuente, violatorio de la proporcionalidad que se busca. Ya dijimos que asigna igual número de regidurías a partidos de desigual resultado electoral, lo que pugna con la finalidad del principio de representación proporcional que busca otorgar a cada participante el número de cargos que sea proporcional al número de votos, lo cual no logró la sentencia combatida.

A continuación desarrollamos el ejercicio de asignación que a

nuestro juicio y el de los restantes partidos políticos es y debe ser aplicable conforme al artículo 150 de la Ley Electoral del Estado:

En Jiménez.- Se hacen meritorios a regidurías de representación proporcional

el P.R.I. y el P.T. como acertadamente se establece en la sentencia impugnada, los cuales obtuvieron respectivamente 38.44% y 8.43% de votación. (Votación válida efectiva).

Una primera ronda asigna un regidor a cada partido que

alcanzó el 2% de la votación M.V.E. y por haber obtenido ambos partidos más de ese porcentaje, se les asigna a cada uno una regiduría.

1a. Ronda (2%) VOTOS V.M.V.E. REGIDURÍAS

P.R.I. 5,401 37.71% 1

P.T. 1,187 8.27% 1

SUBTOTAL 2 Para poder asignar "otro" regidor a cada partido, en una

segunda ronda se asigna uno a cada partido que se encuentra en el caso de un resultado electoral entre 7% y 10% de la votación válida emitida; puesto que ambos partidos se encuentran en ese caso, a ambos se les asigna ese otro regidor.

2a. Ronda ( 7% - 10% ) VOTOS V.V.E. REGIDURÍAS

P.R.I. 5,401 38.44% 1

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PT. 1,185 8.43 1

SUBTOTAL 2 Para poder asignar "otro" regidor a cada partido, en una tercera

ronda se asigna uno al P.R.I. puesto que únicamente este se encuentra en ese caso.

Tercera Ronda 10% AL 20% VOTOS V.V.E. REGIDURIAS

P.R.I. 5.401 38.44% 1

P.T. 1,185 8.43%

SUBTOTAL 1 Como ya agotamos esa parte del procedimiento y aún queda

una regiduría por repartir, procedemos a hacerlo conforme al orden decreciente de votación e iniciamos asignando únicamente al P.R.I. sin poder hacerlo al P.T. porque con tal asignación se agotan las seis regidurías por repartir.

Cuarta Ronda de una en una VOTOS V.V.E. REGIDURÍAS

P.R.I. 5.401 38.44% 1

P.T. 1,185 8.43% SUBTOTAL 1 TOTAL ASIGNADOS 6 TOTAL ASIGNADOS EN JIMÉNEZ P.R.I. 4 P.T. 2 CUADRO DE RESUMEN EN JIMÉNEZ CONFORME A

NUESTRO AGRAVIO

PARTIDO VOTOS % V.M.V.E.

VOTOS % V.V.E.

PARTIDO GANADOR

P.A.N. 7463 52.10 7463 53.12 (X)

P.R.I. 5401 37.71 5401 38.44

P.R.D. N.R.

P.C.D.P. N.R.

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P.T. 1185 8.27 1185 8.43

P.V.E.M. N.R.

C. NO REG. 5 0.03

NULOS 270 1.88

TOTAL 14324 99.99 14049 99.99

PASOS A SEGUIR

ASIGNACIÓN POR RONDAS

PARTIDOS EN ORDEN DECR.

1a 2% DE V.M.V.E.

2a MAS DEL 7 Y A HASTA 10% V.V.E.

3a MAS DEL 10 Y HASTA 20% V.V.E.

POR PORCENTAJE DECRECIENTE DE V.V.E. 4a 5a 6a 7a 8a TOTAL

P.R.I. (37.71%) 1 (38.44%) 1 1 1 4

P.T. ( 8.27%) 1 ( 8.43%) 1 0 2

TOTAL 2 2 1 1 6

Como se puede apreciar del anterior ensayo de asignación, que

se hace conforme lo indica el artículo 150 de la Ley Electoral, al P.R.I. le corresponden 4 y al P.T. 2, lo que es más aproximado a la fuerza electoral de cada partido, aunque no con exactitud, pues el primero obtiene cuatro y media veces más votación y en reparto de cargos obtiene tan sólo el doble de regidurías. Sin embargo la proporcionalidad pura no se alcanza con facilidad y por ello la ley intenta aproximar la proporcionalidad del reparto de regidurías respecto al valor electoral de cada partido. Este procedimiento de asignación es el que desprendemos del texto de la ley y es el que nos permite, comparándolo con el de la sentencia impugnada, demostrar el retroceso que con ésta se obtiene en la proporcionalidad de la elección, la cual por efecto de tal sentencia convierte al principio de representación proporcional en principio de "representación desproporcional". Aún suponiendo sin conceder que la ley contenga el procedimiento que aplica el Tribunal, este procedimiento sería violatorio de la representación proporcional establecida en todos los niveles de elección popular de órganos colegiados y que como hemos visto no escapa de esta norma el Ayuntamiento, para cerciorarnos de esa violación basta con echar un vistazo al resultado que obtiene el resolutor

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responsable: En Jiménez igual número de regidurías a P.R.I. y P.T. (3 a cada

uno) no obstante que obtienen resultados electorales distintos y distantes uno de otro (38.44% contra 8.43% de la V.V.E.).

Por lo tanto la solicitud que se encierra en este agravio, además

de la revocación de la resolución del Tribunal Estatal Electoral, consiste en que se reasignen las regidurías que corresponden los C.C. José Luis Amaya Portillo, Propietario y Hermenegildo Galarza Acosta, Suplente, integrantes de la cuarta fórmula registrada para Jiménez.

En Juárez: Se hacen meritorios a regidurías de representación proporcional

el P.R.I. y el P.R.D. como acertadamente se establece en la sentencia impugnada, los cuales obtuvieron respectivamente 44.76% y 9.46% de votación. (Votación válida efectiva).

Una primera ronda asigna un regidor a cada partido que

alcanzó el 2% de la votación municipal válida emitida y por haber obtenido ambos partidos más de ese porcentaje, se les asigna a cada uno una regiduría.

1a. Ronda (2%) VOTOS V.M.V.E. REGIDURÍAS

P.R.I. 146486 42.62% 1

P.R.D. 30989 9.02% 1

SUBTOTAL 2 Para poder asignar "otro" regidor a cada partido, en una

segunda ronda se asigna uno a cada partido que se encuentra en el caso de un resultado electoral entre 7% y 10% de votación; puesto que ambos partidos se encuentran en ese caso, a ambos se les asigna ese otro regidor.

2a. Ronda (7% - 10%) VOTOS V.V.E. REGIDURÍAS

P.R.I. 146486 44.76% 1

P.R.D. 30989 9.46% 1

SUBTOTAL 2 Para poder asignar otro" regidor a cada partido, en una tercera

ronda se asigna uno a cada partido; puesto que únicamente el P.R.I. se encuentra en ese caso sólo a éste se le asigna "otra" regiduría.

Tercera Ronda

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VOTOS V.V.E. REGIDURÍAS P.R.I. 44.76% 1

P.R.D. 9.46%

SUBTOTAL 1 Como ya agotamos esa parte del procedimiento y aún queda

una regiduría por repartir, procedemos a hacerlo conforme al orden decreciente de votación e iniciamos asignando únicamente al P.R.I. sin poder hacerlo al P.T. porque con tal asignación se agotan las regidurías por repartir.

Cuarta Ronda de una en una VOTOS V.V.E. REGIDURÍAS

P.R.I. 146486 44.76% 1

P.R.D. 30989 9.46% 1

SUBTOTAL 2 Quinta Ronda de una en una VOTOS V.V.E. REGIDURÍAS

P.R.I. 146486 44.76% 1

P.R.D. 30989 9.46%

TOTAL ASIGNADOS 8 DATOS COMPARATIVOS CORRESPONDEN CONFORME ASIGNADOS POR EL A LA LEY TRIBUNAL P.R.I. 5 P.R.I. 4 P.R.D. 3 P.R.D. 4

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CUADRO DE RESUMEN EN JUÁREZ CONFORME A

NUESTRO AGRAVIO PARTIDO VOTOS %

V.M.V.E. VOTOS %

V.V.E. PARTIDO GANADOR

P.A.N. 149759 43.58 149759 45.77 (X)

P.R.I. 146486 42.62 146486 44.76

P.R.D. 30989 9.02 30989 9.47

P.C.D.P. N.R.

P.T. 4093 1.19

P.V.E.M. 4731 1.38

C. NO REG.

342 0.10

NULOS 7281 2.12

TOTAL 343681 100.01 327234 100.00

PASOS A SEGUIR ASIGNACIÓN POR RONDAS

PARTIDOS EN ORDEN DECR.

1a. 2% DE V.M.V.E.

2a. MAS DEL 7 Y A HASTA 10% V.V.E.

3a. MAS DEL 10 Y HASTA 20% V.V.E.

POR PORCENTAJE DECRECIENTE DE V.V.E. 4a 5a 6a 7a 8a TOTAL

P.R.I. (42.62) 1 (44.76) 1 1 1 1 5

P.R.D. ( 9.02) 1 ( 9.47) 1 0 1 3

TOTAL 2 2 1 2 1 8

En la asignación, no aceptada, que sigue el Tribunal

responsable; el procedimiento de asignación de regidurías aplicado es, como hemos visto contrario al principio de proporcionalidad. Mas aún suponiendo y desde luego sin conceder, que el procedimiento efectivamente es el que establece la ley, nos colocaríamos en el caso de que dicha ley es inconstitucional y nos perjudica su aplicación, porque se reduce el número de regidurías que legalmente corresponden al P.R.I. Sin embargo no debemos olvidar por una parte que la materia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral no lo

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constituye la ley sino la resolución del Tribunal Electoral y que en aplicación del principio de Jerarquía Constitucional contemplado en el artículo 133 de la Constitución Federal el Tribunal responsable está obligado a acatar la norma superior a pesar de las disposiciones en contrario que puedan darse en la ley. Como en el caso que nos ocupa la conducta del Tribunal Estatal Electoral se aparta de los principios constitucionales multireferidos, acudimos a ese H. Máximo Tribunal electoral a hacerle del conocimiento las violaciones anteriores solicitándole la reparación de la irregular situación generada con el acto impugnado, para el efecto de que se asignen al P.R.I. las regidurías que sean proporcionales a los resultados de la votación y que como hemos visto, conforme al artículo 150 de la Ley Electoral del Estado ascienden a 4 en lugar de tres asignadas por el Tribunal en el Municipio de Jiménez y 5 en lugar de 4 en el Municipio de Juárez o sea se reconozca la asignación que ocupan ese orden y que corresponden a los C.C. Pamela Ofelia Franco Ruiz, Propietaria y Mario César de la Cruz Carbajal, Suplente.

El concepto "proporcionalidad" tiene arraigo en nuestro sistema

constitucional, la justicia tributaria se cumple con la garantía de legalidad que establece el artículo 31 fracción IV de la Constitución Federal cuando consigna la obligación de los mexicanos de contribuir al gasto público en la forma proporcional y equitativa que establezcan las leyes. En observancia de esta garantía la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha permitido el establecimiento de contribuciones arbitrarias, injustas, ruinosas o desproporcionadas a la capacidad contributiva y así ha establecido... "La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos.." en la tesis del rubro IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS (Apéndice 1917-1988, Primera Parte, Pleno pág. 162).

La moderna o relativamente reciente inclusión de la

"representación proporcional" no sería ajena al anterior concepto, que traído a la materia electoral radicará en que los partidos políticos minoritarios deberán estar representados en los órganos de gobierno en función de sus respectivos resultados electorales. No conocemos antecedentes del concepto por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pero consideramos que es oportuno que, precisando el concepto, haga respetar las reglas electorales impidiendo que decisiones de las autoridades electorales, como el Tribunal responsable, vulneren dicha garantía o principio constitucional con el pretexto de interpretar y aplicar la ley y aun cuando ésta contenga disposiciones en contrario, se haga prevalecer el respeto y cumplimiento de las normas

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constitucionales conforme lo garantiza el principio de supremacía contenido en el artículo 133 de la Constitución Federal y en consecuencia se distribuyan las regidurías proporcionalmente a los resultados electorales del Partido que represento, para que se le asignen 5 en el Municipio de Juárez y 4 en el Municipio de Jiménez, conforme lo establece el artículo 150 de la Ley Electoral del Estado o en su caso como lo mandan las disposiciones constitucionales federales y locales que establecen la representación proporcional en la materia que nos ocupa.

Resumiendo lo expuesto en este primer agravio podemos

concluir lo siguiente: a).- La Ley Electoral del Estado, en su artículo 150 establece el

procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional. Tal precepto, a nuestro juicio no amerita de interpretación gramatical alguna.

b).- La interpretación gramatical no debió hacerla el Tribunal

responsable porque se lo impide el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal.

c).- La interpretación gramatical de un vocablo del precepto

llevó al Tribunal a violar el principio de representación proporcional que obliga la fracción VIII del artículo 115 de la Constitución Federal y consigna el artículo 126 de la Constitución local, violando además el principio de legalidad electoral que ordena el artículo 41 fracción IV y el principio general de legalidad contenido en el artículo 16, ambos de la Constitución Federal, que también consigna el artículo 36 de la Constitución Local.

d).- Con la aplicación del precepto conforme a su indebida

interpretación, el Tribunal responsable priva al Partido Revolucionario Institucional de las regidurías que legalmente le corresponden en los Municipios de Juárez y Jiménez violando con ello los principios de legalidad y audiencia consignados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

e).- La observancia del principio de representación proporcional

debió darse luego de una interpretación sistemática del precepto por tres razones:

1.- Se establece en la Ley Electoral, en la Constitución Local y

en la Constitución Federal, según preceptos referidos. 2.- Conforme a la Constitución Federal la representación

proporcional se sigue en todos los organismos colegiados electos por el voto popular (Cámara de Diputados, Cámara de Senadores, Asamblea Legislativa del Distrito Federal,

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Congresos de los Estados y Ayuntamientos; éstos como hemos visto, en el artículo 115 fracción VIII Constitucional. Por lo tanto el sistema constitucional nos obliga a la aplicación de dicho principio de representación proporcional.

3.- Conforme a la Constitución del Estado (artículo 126) en la

integración de ayuntamientos se sigue el principio de representación proporcional. La inobservancia de este precepto acarrea la violación del principio de legalidad electoral que establece el artículo 36 y el principio de legalidad que debe observar para que las sentencias estén fundadas y motivadas, contenida en el artículo 203 de la Ley Electoral del Estado. Al incumplir estos principios, el Tribunal responsable viola el principio de legalidad consignado en el artículo 16 de la Constitución Federal.

f).- Debió prevalecer el sentido común del precepto. En todo

caso su interpretación debió hacerse respetando el principio de representación proporcional que ordena el artículo 115 fracción VIII de la Constitución Federal y el artículo 126 de la Constitución Local.

g).- Al aplicar el precepto interpretado, el Tribunal responsable

priva al Partido Revolucionario Institucional de una regiduría en el Municipio de Juárez y una regiduría en el Municipio de Jiménez, esta privación que debido a las violaciones referidas, resulta violatorio del artículo 14 Constitucional.

h).- Suponiendo sin conceder que la ley adolezca de defectos

de redacción, esto no autoriza al Tribunal responsable para interpretarla y violar mediante su aplicación el principio de representación proporcional. En todo caso, debió estarse a la obligación que le marca el principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 133 de la Constitución Federal, conforme al cual los Tribunales deben aplicar las normas constitucionales aun en contra de lo que dispongan las leyes.

i).- Para restituir al Partido Revolucionario Institucional en las

regidurías de las que fue privado, lo procedente será que el H. Máximo Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación examine si se cumplió el principio de representación proporcional en la asignación de regidores en Juárez y Jiménez y en su caso ordene la restitución de tales regidurías.

SEGUNDO PARTE DE LA RESOLUCIÓN QUE LO CAUSA.-

Considerandos Segundo, Cuarto y Sexto en relación con los puntos resolutivos segundo y tercero de la resolución

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impugnada, en cuanto que declara fundado el recurso de inconformidad que promovió el P.R.D. contra la asignación de regidores en el Municipio de Juárez y revocando la asignación inicial, asignó al Partido Revolucionario Institucional una regiduría menos de las que legalmente le corresponden.

PRECEPTOS VIOLADOS.- Artículos 14,16,41 fracción IV, 115

y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el Considerando Sexto de la resolución impugnada el

Tribunal responsable viola el principio de congruencia de las sentencias porque el recurrente (P.R.D.) se queja de que la Asamblea omite hacer la asignación del regidor en base a la 2a. parte o última del procedimiento que marca el artículo 150 de la Ley Electoral, esto es, de una en una conforme al orden decreciente de votación. Esta inconformidad lógicamente se expresa así porque la Asamblea en la 2a. o última parte del procedimiento asigna todas las regidurías al P.R.I. sin asignar la correspondiente al inconforme. La apreciación de tal inconformidad a nuestro juicio es relevante porque no estriba en la objeción del procedimiento que establece la ley, el cual tácitamente es aceptado, la inconformidad estriba en la aplicación de tal procedimiento por la Asamblea. Esta aclaración la hacemos porque sostenemos que oficiosamente el Tribunal responsable, sin queja del recurrente, examina la legalidad del procedimiento establecido en la ley en vez de analizar exclusivamente el acto de aplicación por parte de la Asamblea y porque en agravio precedente hicimos notar que el P.R.D. no tenía problema de interpretación del procedimiento, como tampoco lo tiene el P.R.I. y que tal procedimiento lo entendemos comúnmente conforme a su redacción, en forma distinta a la interpretación gramatical y oficiosa que hace el Tribunal.

Luego entonces percibimos que el Tribunal cambia la litis pues

si el recurso impugna la falta de la última asignación es claro que ésta y no las primeras, la totalidad del procedimiento, ni mucho menos el sentido de la ley, debió ser la materia de estudio de la sentencia. En cambio el Tribunal analiza no el acto del aplicación del procedimiento, (que lo realiza la Asamblea) sino el procedimiento establecido en la ley (que lo realiza el legislador) y de esa manera el acto materia de la sentencia lo constituyó tanto la asignación como el acto legislativo, la litis ya no consistió en el análisis de la última asignación (una a una por orden descendente) sino en el análisis de la ley, lo que resulta incongruente con el anuncio de la litis contemplada en el recurso y la litis analizada en el considerando segundo de la sentencia; en ésta lo fue el contenido del artículo 150 de la Ley Electoral; en el anuncio de la litis, lo fue la última asignación del procedimiento según el contenido del recurso y por tanto sólo la

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aplicación de una parte del procedimiento. A su vez el cambio de materia o litis en la sentencia lleva al

Tribunal a convertirse en revisor de la ley, lo que por disposición del artículo 103 de la Constitución Federal son controversias de las que corresponde conocer a los Tribunales de la Federación.

La alteración de la materia del recurso que llevó a cabo el

Tribunal responsable no solo modifica la litis, sino que altera las formalidades esenciales del procedimiento puesto que desde el momento en que emplazó a las partes al trámite del recurso correspondiente estaba obligado a resolver conforme al contenido del recurso o queja, pues la justicia que le fue solicitada obedeció a ese contenido y no a otro y concretamente versó sobre la última parte de asignación de regidores; en cambio resolvió ampliando la materia del recurso y respecto de las ampliaciones del agravio no nos corrió traslado. Es sabido que las formalidades del procedimiento exigen el respeto de audiencia de las partes del juicio y que el mismo concluya con una sentencia que resuelva los puntos que le son planteados. En el caso que nos ocupa el Tribunal resolvió otros aspectos que no le fueron planteados y con tal resolución afectó los derechos del P.R.I. porque, sin hacerle saber la modificación de los argumentos o de la litis del recurso, le privó de una de las regidurías que legalmente le corresponden y que además ya habían sido asignadas en las resoluciones de las Asambleas Municipales de Juárez y Jiménez. Con tales conductas el Tribunal responsable no respetó las formalidades esenciales del procedimiento y violó en consecuencia los derechos de audiencia y legalidad contemplados en los artículos 14 y 16 Constitucionales.

Recordemos que la Asamblea Municipal asignó 6 regidurías al

P.R.I. y 2 al P.R.D., éste se inconforma y reclama una tercera que le corresponde conforme a la última ronda. El Tribunal responsable revocó y asignó 4 regidores al P.R.I. y 4 regidores al P.R.D., rebasando por lo tanto la petición que éste, como Partido recurrente vía agravios hizo valer, de manera que buscando la tercera regiduría, oficiosamente y alterando la litis el Tribunal le asignó no solo esa tercera sino una adicional que conforma la cuarta regiduría, dando por resultado que el P.R.I. fue privado indebidamente de una regiduría, cuyo reclamo constituye ahora la queja del presente agravio.

Así pues no le asiste la razón al Tribunal para declarar fundado

el recurso promovido por el P.R.D. y hacer extensivo su estudio a la totalidad del procedimiento de asignación de manera que al emitir la sentencia con tal extensión en la materia viola el principio de congruencia de las sentencias, puesto que los puntos controvertidos conforme a los agravios no coinciden con el análisis y contenido de los considerandos, quebrantando con

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ello el artículo 203 de la Ley Electoral del Estado que al establecer los requisitos de las sentencias, contiene tal principio cuando cita, entre otros, el resumen de los hechos controvertidos y el análisis de los agravios señalados; la sentencia hace tal resumen de los hechos o agravios pero el análisis de estos no coincide porque fue más allá de tales agravios, supliendo la queja oficiosamente sin estar facultado para ello, todo lo cual es contrario tanto al principio de legalidad contemplado en los artículos 41 fracción IV y 16 Constitucional como al principio de certeza de los actos electorales que rige por disposición del artículo 36 de la Constitución Local, violación ésta que se hace consistir en que por una parte el recurrente nos dice cual es su queja y la sentencia lo resume en sus considerando y por otra parte la misma sentencia amplía tales agravios supliendo la deficiencia de la queja, lo cual provoca incertidumbre en mi representado ante la falta de certeza y seguridad de lo que se espera, conforme al recurso, que sea la materia y estudio de la sentencia.

TERCERO

PARTE DE LA RESOLUCIÓN QUE LO CAUSA.-

Considerandos Segundo, Cuarto y Sexto en relación con los puntos resolutivos segundo y tercero, en cuanto que resuelve un recurso incompleto, omiso en cuanto al agravio y precepto violado y no obstante, supliendo la deficiencia de la queja resolvió revocando asignaciones y privando indebidamente al P.R.I. de regidurías que legalmente le corresponden en el Municipio de Jiménez.

PRECEPTOS VIOLADOS.- Artículos 14, 16, 41 fracción IV, 115

y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el Considerando Cuarto de la resolución impugnada el

Tribunal responsable declara fundado el recurso de revisión (sic) que promueve el Partido del Trabajo contra la resolución de la Asamblea Municipal de Jiménez de fecha 30 de julio de 1998 en la que asigna regidores de representación proporcional. No le asiste la razón al resolutor responsable para declarar fundado el recurso. Este a nuestro juicio es infundado y así debió declararlo el Tribunal, por 3 razones:

a).- El recurso de revisión presentado por el P.T. no cumple con

el artículo 191 párrafo 2, inciso e) de la Ley Electoral del Estado, que establece los requisitos que deben cumplir los recursos, entre los que figura el mencionar de manera expresa y clara los agravios que causa el acto o resolución impugnado. Se aparta de tal precepto porque el recurso no expresa los agravios que el acto le ocasiona, tan sólo se concreta a decir que el cuarto regidor en favor del P.R.I. le perjudica puesto que

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"el partido del trabajo es el único que se encuentra en lo marcado por el artículo 150 de la Ley Electoral porque su votación es de más de 7% y hasta el 10% de la votación válida efectiva. Pero el recurso técnicamente no es tal, porque no expresa los razonamientos lógico -jurídicos que demuestren su dicho y la violación legal cometida, tan sólo se concreta a afirmar que la asignación de un cuarto regidor al P.R.I. lo afecta. No expresa porque razón se viola el artículo 150 de la Ley Electoral; afirma que la ley es clara y precisa y no admite interpretaciones de tipo personal. Por estas razones consideramos que el recurso no expresa agravios y esta circunstancia limita al Tribunal para resolver y por ello debió desecharlo de plano por disposición del artículo 188 párrafo 2 inciso e) de la Ley Electoral del Estado.

b) La presentación del recurso no es motivo para que el

Tribunal revoque las asignaciones de regidores. Suponiendo sin conceder que se desestime la causa de desechamiento del recurso invocada en el inciso anterior, tal recurso es a todas luces infundado, e incompleto como quedó expresado, de suerte que si el Tribunal lo declara fundado esto obedece a que suplió la deficiencia de la queja, cuya práctica no le está permitida por la Ley Electoral del Estado, consideración que desprendemos del comportamiento del resolutor el cual omite hacer un verdadero estudio del recurso y por la fuerza de la inercia lo declaró fundado en razón de que previamente había hecho el Tribunal la "correcta" interpretación del artículo 150 de la Ley Electoral, pero omitiendo valorar el contenido del recurso presentado por el Partido del Trabajo, pues además de que tal recurso carece de agravio, la queja de su contenido no estriba ni en la pérdida de una regiduría, puesto que no explica de cual de ellos fue privado señalando la etapa precisa del procedimiento violado ni en la omisión del procedimiento que repentina y novedosamente aplicó el Tribunal responsable, lo que demuestra que éste actuó oficiosamente en la revisión del procedimiento de asignación supliendo la queja deficiente. Esta situación en que se coloca el Tribunal origina en consecuencia que la sentencia impugnada carezca de la debida fundamentación y motivación que el principio de legalidad le obliga a observar, principio que se encuentra establecido en el artículo 36 de la Constitución del Estado, que lo consigna como principio rector de las elecciones; y con el mismo rango lo consigna el artículo 50 de la Ley Electoral del Estado, derivadas tales disposiciones de la norma fundamental contenida en la fracción IV del artículo 41 de la Constitución Federal y desde luego se encuentra igualmente consignado en la tutela general contenida en el artículo 16 Constitucional.

c) Además de que el recurso es incompleto y se suple la

deficiencia de la queja, el Tribunal responsable incurre en violación del principio de legalidad porque sin fundamento ni

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motivación declara fundado el recurso y con esta base revoca la asignación de regidores efectuada por la Asamblea Municipal de Jiménez y priva al P.R.I. de una regiduría haciendo una nueva distribución y asignándole tan solo 3 de ellas no obstante que la Asamblea le había conferido 4. Tal disminución de regidurías resulta infundada porque se apoya en la procedencia de un recurso que carece de agravios, o son tan escuetos que no alcanzan a configurarse como tales y también resulta infundada porque se establece en base a una indebida apreciación gramatical del Tribunal que lo lleva a suprimir al P.R.I. de una regiduría violando el principio de representación proporcional que rige en la materia, como ya lo destacamos en agravio precedente. Esa disminución de regidurías además de ser violatoria del principio de legalidad aludido acarrea la violación de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 Constitucional en cuanto que priva al P.R.I. del derecho que le asiste conforme a la ley de recibir por asignación 4 regidurías en vez de 3, como también hemos visto, pues tal privación se ha dado mediante una resolución que no fue dictada conforme a la ley reguladora del acto.

Por lo tanto consideramos que no debió el Tribunal declarar

fundado un recurso que adolece de vicios de procedencia como es la expresión debida de los agravios y mucho menos revocar la asignación previa y reasignar regidurías de representación proporcional en perjuicio del Partido que represento.

De acuerdo con lo expuesto consideramos que lo procedente

será revocar el acto impugnado y restituir al Partido Revolucionario Institucional las regidurías de las que fue privado en los procedimientos de asignación llevados a cabo por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua.

VIII. En lo concerniente al Municipio de Chihuahua, expediente

SUP-JRC-078/98, relacionado con los recursos de inconformidad

22/98 y 23/98, promovidos por el Partido de la Revolución

Democrática y el Verde Ecologista de México, respectivamente:

El veintinueve de julio del año en curso, la asamblea municipal

realizó la asignación de regidores de representación

proporcional, determinando que correspondían seis regidurías al

Partido Acción Nacional, una al de la Revolución Democrática y

una al Verde Ecologista de México.

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No conformes con tal determinación, los dos partidos

últimamente citados, promovieron recurso de inconformidad,

destacando que el del Partido de la Revolución Democrática lo

promovió Miguel Ángel Vargas Loya, en su carácter de

representante propietario ante la asamblea municipal de

Chihuahua. A tales recursos, compareció como Tercero

Interesado el Partido Acción Nacional y, el propio Partido Verde

Ecologista de México, pero este último, sólo respecto del

presentado por el de la Revolución Democrática. Recursos que

se resolvieron, en lo fundamental, en términos de los

considerandos segundo y quinto y resolutivos primero, segundo y

tercero de la sentencia combatida.

El Tribunal, señalado como autoridad responsable, al modificar el

acto combatido, revocó la constancia de asignación de tres

regidurías previamente otorgadas por la asamblea municipal de

Chihuahua al Partido Acción Nacional, específicamente, las

correspondientes a los integrantes de la cuarta, quinta y sexta

fórmulas de la planilla y, ordenó a la citada asamblea, expedir las

constancias respectivas a los integrantes de la segunda y tercera

fórmulas de la lista del Partido de la Revolución Democrática y, a

los integrantes de la segunda fórmula de la lista del Partido Verde

Ecologista de México.

Por no estar de acuerdo con tal sentencia, el Partido Acción

Nacional, por conducto de José Mario Rodríguez Álvarez, misma

persona que compareció como Tercero Interesado en los

recursos de inconformidad previos, presentó Juicio de Revisión

Constitucional Electoral.

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A tal Juicio y por considerarse parte interesada, compareció el

Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Juan

Chávez de la Rocha, como Tercero Interesado, alegando

respecto del expediente de inconformidad 22/98, con la finalidad

de reforzar la legalidad del acto combatido. Pero además,

manifestó que en el Juicio a estudio, por las razones que aduce,

no se cumplía lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, inciso e) de

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, argumento que se analizará posteriormente.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el Partido Acción Nacional

promueve cuatro juicios constitucionales, según se precisa en

este resultando VIII y en los identificados con los números IX, X y

XI y, toda vez que los argumentos que se formulan en los cuatro

escritos, son, sustancialmente los mismos, desde ahora y con

validez para los cuatro expedientes, se transcriben, en lo

conducente, los argumentos del escrito relativo al expediente

SUP-JRC-078/98.

Por supuesto, debe tenerse en cuenta que los cambios entre un

escrito y otro, se refieren, solamente, al Municipio, porcentajes de

votación, partidos políticos contendientes y regidurías que se

reclaman, entre otros datos que son propios de cada escrito.

De tal escrito se desprende lo siguiente:

HECHOS I.- El 5 de julio pasado del presente año, se celebraron en el

Estado de Chihuahua elecciones para renovar los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado así como sus ayuntamientos.

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II.- Celebradas que fueron las elecciones, la Asamblea Municipal de Chihuahua se reunió para celebrar la sesión de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento del municipio de Chihuahua, Chihuahua, arrojando dicho cómputo los siguientes resultados:

VOTACIÓN % VOTACIÓN VALIDA EMITIDA

% VOTACIÓN VÁLIDA

EFECTIVA

PAN 106096 42.62% 43.74%

PRD 9559 3.84% 3.94%

PT 1540 0.62% 0.63%

CDP 1375 0.55% 0.57%

PVEM 5087 2.04% 2.10%

NULOS 3418 ------- -------

CAND. NO REGIS. 27 ------- -------

VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA 248937 votos VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA 242577 votos III.- El día 29 de julio de 1998, la Asamblea Municipal Electoral

de Chihuahua celebró sesión a fin de asignar las regidurías de representación proporcional que correspondían a cada uno de los partidos políticos con derecho a ello. El acuerdo a través del cual se asignaron regidurías de representación proporcional en el municipio de Chihuahua, distribuyó éstas de la siguiente forma: -son 8 regidurías de representación proporcional-.

PAN 6 regidurías. PRD 1 regiduría. PVEM 1 regiduría. IV.- El Partido de la Revolución Democrática y el Partido Verde

Ecologista de México, interpusieron sendos recurso de inconformidad contra el acuerdo de la Asamblea Municipal Electoral de Chihuahua que asignaba los regidores de representación proporcional a distribuirse en el municipio de Chihuahua, alegando, entre otras cosas, una inexacta aplicación del artículo 150 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

V.- Con fecha 20 de agosto de 1998, el Tribunal Estatal

Electoral resolvió los recursos de inconformidad del PRD y PVEM, acumulando dichos expedientes y resolviendo, en lo que hace a la asignación de regidores de representación proporcional realizada por la Asamblea Municipal Electoral de Chihuahua, que los recursos interpuestos por el PRD y el

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PVEM contra el acuerdo de la Asamblea Municipal de Chihuahua que asignó regidores de representación proporcional resultaban "procedentes" y, en consecuencia, el Tribunal modificó la asignación de regidores de representación proporcional para el municipio de Chihuahua, privando al partido político que represento de 3 regidurías que la Asamblea Municipal Electoral de Chihuahua le había asignado. (6 regidurías), dejándolo sólo con 3 regidores por este principio. Lo anterior, causa al Partido Acción Nacional los siguientes

AGRAVIOS

Causan agravio el considerando segundo de la sentencia que

se impugna a través del presente medio de impugnación, que se identifica con el rubro INTERPRETACIÓN DE LA FORMULA DE ASIGNACIÓN DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, por las siguientes consideraciones:

El considerando segundo de la responsable establece lo siguiente: ...

CONSIDERACIONES: I.- El artículo 115 párrafo VIII de la Constitución Federal

establece que "Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios". Esta disposición tiene un contenido intrínseco el cual no fue respetado por la responsable, dado que como establece en la hoja número 4 en los incisos a, b y c de la resolución que ahora se impugna, expone la responsable, que lo contenido en el artículo 126, fracción I, segundo párrafo de la Constitución local así como lo establecido en el Código Municipal en el artículo 17 no contiene ningún principio de representación proporcional dado que dichas normaciones (Constitución Local y Código Municipal) no contienen las bases para la aplicación del principio de representación proporcional y que con la remisión que hicieron a la ley ambas disposiciones dejaron al legislador la forma de configurar el procedimiento respectivo, por lo tanto debe concluirse que la asignación de regidores de representación proporcional debe de realizarse bajo los criterios de interpretación gramatical, sistemático y funcional, y por tanto concluyó lo que concluyó, agregando además en el inciso d) del mencionado segundo considerando que "el procedimiento que debe observarse por disposición de la norma jurídica aplicable, no corresponde a una operación que permita considerarla como una fórmula que sea generadora de proporcionalidad", sin reparar que la esencia de lo que manda y dispone la Constitución General en el citado artículo 115, fracción VIII y la propia Constitución Local, es que independientemente de el

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método que elija el legislador local para asignar las regidurías de representación proporcional, en todo caso las mismas deberán de realizarse atento a asignar regidores de manera proporcional a la votación obtenida por los partidos políticos. Afirmar lo contrario equivale a descarnar el sentido trascendente de los mandatos contenidos en la Norma Superior que es la Constitución General de la República. La responsable nos ha dicho con esta resolución que lo establecido en el artículo 126, fracción I, párrafo segundo de la Constitución Local en consonancia con lo dispuesto por la Constitución Federal es sólo una expresión sin contenido, es decir, la obligación que impone la Federal a las Constituciones Locales ser sólo obedecida en cuanto a plasmarla con su mismo nombre pero no le obliga a tener el mismo sentido, el mismo contenido que es la representación proporcional o en la especie, lo que más se le aproxime. Es en este mismo inciso d), donde la responsable expresa que el sistema de representación proporcional es mixto porque involucra regidores de la llamada mayoría relativa, para después concluir (en el inciso e), que no es posible cimentar la asignación de regidores en el principio de representación proporcional porque no fue plasmado ni determinado en la ley electoral. Ignora la responsable que ningún sistema para la representación proporcional podrá procurar proporcionalidad pura a los partidos destinatarios de las regidurías, por diversas circunstancias, pero ello no justifica que ahora se sacrifique la aproximación a la proporcionalidad en mérito de la interpretación gramatical, sistemática y funcional.

Cabe hacer mención de que el hecho de que el sistema de

representación sea mixto, no impide la posibilidad de que el mismo sistema provea de proporcionalidad en base a la votación de los partidos políticos, así fue concebido desde su conformación en México del sistema de elección de diputados bajo el principio de representación proporcional en 1977 mismo que se irradió a la esfera municipal con el mismo propósito, el cual reconocen prácticamente la mayoría de los estudiosos del derecho que se han ocupado de esta rama del Derecho Público. Por otro lado en la reforma constitucional que fue la base para la reforma a la ley electoral vigente del Estado, se dijo, en la exposición de motivos del dictamen respectivo, que a fojas 14 dice: "Respecto al procedimiento de asignación (de diputados) se propone y dictamina: en una primera ronda, se asignará una diputación a cada Partido que obtenga por lo menos el 2% de la votación estatal válida emitida. En una segunda ronda se asignará, si aún las hubiere, una diputación a cada Partido que haya obtenido más del 7% y hasta el 10% de la misma votación. De haber aún diputaciones por repartir, en una tercera ronda se asignará un diputado a cada partido político que obtenga más del 10% y hasta el 20% de esa votación. Bajo el mismo supuesto de existencia de diputaciones

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por repartir, en una cuarta ronda se asignará una diputación a cada partido que obtenga más del 20%; transcripción casi textual del texto en vigor contenido en el artículo 40 de la Constitución local, mismo que debe ser adminiculado con párrafos diversos que permiten aclarar su significado e intención; así, a fojas 15 del dictamen, no obstante que el párrafo que se reproduce a continuación se refiere a la cláusula de gobernabilidad, es de rescatar el sentido del mismo cuando dice: "Las tendencias de la democracia moderna son en el sentido de suprimir la práctica de control de un solo partido CUANDO EL PODER NO LE HA SIDO OTORGADO CON EL AVAL DEL VOTO POPULAR"; es decir, analizando detenidamente el alcance y significación de esta expresión, cabe concluir que la misma expresa la relación de equidad que debe prevalecer en la integración de un órgano plural que pretende la representación de la ciudadanía; afirmación ésta última que se ve corroborada por lo contenido en la foja 13 del mismo dictamen que, en relación a la integración del Congreso con diputados de representación proporcional, entre otras cosas, dice: "c).- La precisión de tal integración permitirá a los Partidos de baja votación pero meritorios de esa elección, participar con mayor seguridad de acceder con su representación a la Legislatura, haciendo más participativa su intervención Y DANDO CABAL CUMPLIMIENTO A LA JUSTA Y EQUITATIVA REPRESENTACIÓN DEMOCRÁTICA"; debiendo destacar que los autores del dictamen privilegian no sólo la participación democrática de los partidos políticos con cierta presencia, sino también, que ésta se dé en condiciones de justicia y equidad. De ahí que se estime que donde existe la misma razón (equidad), debe existir la misma disposición; en este punto, ni el PRD ni el PVEM reúnen condiciones para tener más de un Regidor cada uno; por lo que el resto de los regidores (es decir 6), corresponden íntegramente al PAN.

II. Como se puede deducir de inmediato, la responsable hace

una interpretación errónea del artículo 150 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. En efecto, este precepto señala el procedimiento para la asignación de regidores de representación proporcional. Esta asignación se hace por "rondas de asignación" y con base a los porcentajes de votación efectiva que los partidos políticos con derecho a la asignación de regidores tengan. Lo anterior implica, que la ley va asignando los regidores de representación proporcional, sumando los regidores a que cada partido tenga derecho según se vaya colocando éste en las hipótesis que el precepto señala. Pero en ninguna forma cada hipótesis es excluyente de las otras para hacer la asignación. Así las cosas, y de acuerdo a los porcentajes de votación efectiva obtenida por los partidos políticos con derecho a ello, la asignación debió realizarse, en apego a lo establecido en el artículo 150 en comento, de la siguiente forma.

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PARTIDO POLÍTICO PORCENTAJE DE VOTACIÓN

VALIDA EFECTIVA

PAN 43.74%

PRD 3.94%

PVEM 2.10%

PRIMERA RONDA DE ASIGNACIÓN: Se asigna un regidor a

cada partido político que haya obtenido cuando menos el 2% de la votación municipal válida emitida. En consecuencia, se asigna un regidor al PAN, otro al PRD y otro al PVEM. En esta primera ronda se asignan 3 regidores, restando 5 por asignar.

SEGUNDA RONDA DE ASIGNACIÓN: Si aún quedan

regidores por asignar, en esta ronda se asigna OTRA regiduría a cada partido que hubiere obtenido más del 7% y hasta el 10% de la votación válida efectiva. En esta hipótesis, sólo se encuentra el PAN, por lo que sólo a éste partido se le asigna un regidor, quedando 4 regidores por distribuir.

TERCERA RONDA: Si aún quedan regidores por distribuir, en

una tercera ronda se asigna OTRO regidor a cada partido político que hubiere obtenido más del 10% y hasta el 20% de la votación válida efectiva. En este supuesto sólo está colocado el PAN, por lo que se asigna OTRA regiduría a este instituto político, restando 3 regidurías de representación proporcional por asignar.

Acabado el procedimiento de las tres rondas de asignación, si

aún quedan regidurías de representación proporcional por asignar, éstas se asignarán por rondas de asignación de una en una y en orden decreciente del porcentaje de votación válida efectiva obtenida por los partidos políticos, hasta agotar su totalidad. Como quedan 3 regidurías por asignar, y sólo un partido político fue encuadrando en las hipótesis previstas en cada una de las rondas de asignación que señala el artículo en comento, a éste se le asignan las 3 regidurías que restan. Ese partido lo es el PAN.

Aquí es importante hacer la siguiente aclaración. Si la ley opta

por rondas de asignación que dependen del porcentaje de votación efectiva de los partidos políticos para el reparto de regidores de representación proporcional, es porqué la ley coloca en su límite de asignación a cada partido político según éstos vayan agotando sus porcentajes de votación en cada ronda. Esto implica que si un partido tiene, por ejemplo, el 22% de la votación efectiva, su límite para la asignación de regidores de representación proporcional se encuentra en la tercera ronda, por lo que, en ese caso, ese partido podrá contar, en su

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caso, con un número no mayor a 3 regidores por este principio. La errónea interpretación del artículo 150 que realiza el Tribunal Estatal Electoral, supone que para obtener regidores es lo mismo tener el 43% de la votación efectiva que el 2.10%. Cada ronda establece un porcentaje para asignar regidores, que va imponiendo a cada partido su límite en esa asignación. Al interpretar las rondas de asignación como excluyentes entre sí, el Tribunal hace caso omiso de la interpretación gramatical del precepto en alusión, ya que claramente este señala que en cada ronda y si un partido se coloca en la hipótesis que cada ronda establece, tendrá derecho a que se le asigne OTRA REGIDURÍA. El que la ley señale que un partido tiene derecho a otra regiduría, no quiere decir otra cosa, si el español no miente, que el de que los partidos van sumando regidurías en cada ronda. Si el legislador hubiere querido otra cosa, no habría dicho, en cada ronda, que los partidos tendrían derecho a otra regiduría, sino que simplemente hubiera señalado cada hipótesis para la asignación sin establecer el vocablo OTRA.

En lo que hace a la interpretación del vocablo hasta, que en

cada ronda se establece, este término no determina que cada ronda de asignación es excluyente de las otras, sino sólo establece rangos de votación para determinar las asignaciones. Así cada ronda agota en cada caso las posibilidades de cada partido para la asignación de regidurías de representación proporcional. Este es el sentido con el que en Chihuahua, desde el proceso local de 1995 se entendió por esos límites de votación.

Por otra parte, la última parte del procedimiento de asignación,

es para asignar regidores a los partidos políticos con una votación efectiva mayor al 20% señalado como límite en la tercera ronda de asignación. No puede resultar proporcional una integración de un cabildo, en donde a un partido le cueste 20 puntos porcentuales un regidor y a otro nada, ya que agotó su votación en el primer reparto. La absurda interpretación del Tribunal Estatal Electoral coloca al PAN y al PRD, uno con el 43% de la votación efectiva y el otro con el 3.94% respectivamente, en igualdad de circunstancias, asignándole 3 regidores de representación proporcional a cada uno, y dos al PVEM, que sólo obtuvo el 2.10%. Así las cosas, al PAN le costo cada regidor casi 15 puntos porcentuales y al PRD menos de 1.5 puntos cada uno, y al PVEM un punto porcentual cada uno.

Es menester señalar que la participación de los partidos

políticos minoritarios en la integración de los ayuntamientos en el Estado de Chihuahua, está garantizada en la primera ronda de asignación de regidores de representación proporcional, que tiene como umbral de votación el 2% de la votación municipal válida emitida. Las ulteriores rondas son para asignar regidores en estricto orden de votación y excluye, en cada ronda, a los

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partidos políticos que vayan dejando de tener el porcentaje de votación requerido en cada una de ellas. Otra interpretación, amén de errónea, daría lugar a la absurda integración de los ayuntamientos del Estado, tal como acontece con la sentencia que hoy se recurre.

III.- Abundando sobre la interpretación realizada por la

responsable en el multicitado considerando segundo, cabe agregar, en principio, es de cuestionar la afirmación contenida en el inciso "d)", de ese considerando segundo, por lo que hace a que "el procedimiento establecido para la asignación de regidores no corresponde a la idea que deriva de su denominación de "regidores electos", porque ese procedimiento debe observarse por disposición de la norma jurídica aplicable, no corresponde a una operación que permita considerarla como una fórmula que sea generadora de proporcionalidad", en síntesis, el criterio que usa el Tribunal es para "demostrar" que no obstante su denominación, los regidores electos por este principio no son, en estricto, de "representación proporcional".

En este sentido, es penoso que la responsable arribe a tan

arbitraria conclusión; si bien es cierto que está más allá de toda duda que en ocasiones la denominación que le da el legislador a una institución jurídica en nada afecta a la verdadera naturaleza de ésta, no menos cierto es que en ocasiones la pretensión del legislador se expresa de manera clara -como ocurre en la especie- e incorpora a una institución determinada, características propias de instituciones diversas PERO SIMILARES, con el fin de complementar o enriquecer a aquélla. Así por ejemplo, para el Tribunal es claro que los regidores de representación proporcional no son tales pese a su denominación y que vienen a ser una especie de regidores "de Partido", como se aprecia de lo afirmado a fojas ocho de la resolución que dice: "la prioridad del legislador es con esta fórmula de distribución, conceder la inclusión y participación DE LOS PARTIDOS MINORITARIOS, en los ayuntamientos"; olvidando que la elección de servidores públicos tradicionalmente de elección popular con un método distinto a ésta da inicio en nuestro país a mediados de los sesenta en lo que hace a diputados federales; empero, paulatinamente esta fórmula de asignación se fue transformando hasta llegar a nuestros días en donde ya no se habla de "funcionarios de partido" por ejemplo, sino de aquellos electos en función a la "representación proporcional", con lo que se procura el que exista una equivalencia entre la composición de un órgano colegiado concreto y la fuerza de sus integrantes en la comunidad de que emana; de ahí que es erróneo el que se afirme categóricamente, como lo hace la responsable, que la prioridad del legislador es conceder la inclusión y participación "de los partidos minoritarios" así nada más porque sí; sin atender a otros criterios; criterios que en la especie se traducen

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en la expresión "proporcional"; vocablo cuya noción atiende a la idea de correspondencia entre las cosas; en materia electoral, por "proporcionalidad" debe entenderse entonces la correspondencia entre dos factores: La fuerza electoral de un Partido dado (representación de ese Partido de una porción de la ciudadanía) y su grado de representación en el seno del Cabildo; la proporcionalidad se alcanza en la medida en que se ajusten entre sí ambos factores. Para afirmar tal, no obsta que no exista una coincidencia exacta, matemática, entre ambos; basta con que la fórmula de asignación contenida en la norma jurídica así lo pretenda y se encargue de garantizarlo. Así, para considerar que no se trata de regidores electos por el principio de "representación proporcional" se abunda en el mismo inciso "d" por parte del Tribunal y se dice que no son tales porque el nuestro es un sistema "mixto", "que combina la elección de miembros de los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, con el de representación proporcional, pero que da preferencia al primero, pues son más los regidores que se eligen por mayoría relativa"; esta afirmación lo único que hace es facilitarnos las cosas; el Tribunal dado ese sistema "mixto" que él mismo reconoce nos dice, palabras más palabras menos: No son regidores proporcionales pues su modo de integración no corresponde a esta idea; cabe preguntarse por qué el Tribunal no da comienzo a su examen desde otra perspectiva, a saber, ¿Por qué se dice, EN LA LEY, que estos regidores son proporcionales?. Porque al Tribunal le parece más sencillo dejar de aplicar la Ley y tácitamente afirmar que el legislador cometió un yerro al denominar a estos regidores "de representación proporcional" y no de otro modo, que aplicar dicha Ley y buscar, en los hechos, que efectivamente exista proporcionalidad en la asignación de regidurías; es decir, más allá de lo que al Tribunal le parece un error del legislador o de semántica, el mismo Tribunal debió procurar respetar la expresión "proporcional" y buscar que ésta se diera en la asignación de regidores, lo que no hace; pareciéndole -lo reitero- más fácil hacer a un lado la Ley y su TEXTO EXPRESO, para luego introducirse en una farragosa explicación pseudocientífica. En pocas palabras: El Tribunal debió, por fuerza, ya que estaba expresamente obligado a ello, aplicar el texto de la Ley y hacer que la asignación de regidores fuera, como la Ley lo dice, PROPORCIONAL.

IV.- En relación a lo expresado por la responsable en el inciso

h) de la página 6 del considerando segundo, habría que manifestar que es la misma ley en su inciso c) del artículo 150 la que dispone que en caso de que varios partidos se encuentren en el mismo supuesto (está refiriéndose a las rondas de asignación), de manera que sobrepasen la cantidad de regidores a asignar (en una misma ronda), éstas se otorgarán "por riguroso orden, al número decreciente de votos de cada partido", este solo renglón que antecede, denota la

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preferencia que estableció el legislador en la asignación de los regidores de representación proporcional, no preferenciando a los partidos políticos minoritarios, sino a los partidos con mayor porcentaje de votación y luego, posteriormente, después de asignárseles a éstos, procedería asignárselos a aquéllos, o sea; las minorías, este criterio contradice lo establecido por la responsable en el último párrafo de la página 8 (parte del razonamiento del inciso i) del mismo considerando segundo, cuando afirma que el sistema de rondas por porcentajes (refiriéndose a la ronda de más del 7% y hasta 10%) es darle una oportunidad de "acreditar de inmediato regidores de proporcionalidad".

Acaso lo antes expuesto no es una nota esencial del principio

de representación proporcional, no es un criterio que nos indica que los que más derecho tienen, son los partidos con mayor representatividad en la sociedad o sea con más votos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, creo haber demostrado

plenamente que la Asamblea Municipal de Chihuahua realizó una correcta asignación de regidores de representación proporcional en el municipio de Chihuahua, asignando 6 regidores al PAN, que tiene el 43.74% DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA, 1 REGIDOR AL PRD, QUE CUENTA CON EL 3.94% DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA Y 1 REGIDOR AL PVEM, QUE CUENTA CON EL 2.10% DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA.

Derivado de la ilegal interpretación de la ley que hizo el Tribunal

Estatal Electoral de Chihuahua, causan agravio al partido político que represento, lo establecido por la sentencia en su considerando quinto, y en sus resolutivos primero, segundo y tercero, y en obvio de repeticiones innecesarias, ruego a este alto Tribunal que, con respecto a esos considerandos y resolutivos, se tengan por insertas las alegaciones que en la expresión de agravios del considerando segundo de la resolución jurisdiccional impugnada se han vertido por el promovente del presente medio de impugnación.

Debido a la resolución del Tribunal Estatal Electoral de

Chihuahua, se violentaron en perjuicio directo del Partido Acción Nacional los artículos 14, 16, 115, fracción VIII y 116, fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 150, 159 párrafo 2 y relativos de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, así como el artículo 126, fracción I, segundo párrafo de la Constitución Política del Estado.

IX. Respecto al Municipio de Delicias, expediente SUP-JRC-

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079/98, relacionado con el recurso de inconformidad 26/98,

promovido por el Partido de la Revolución Democrática:

El treinta de julio del año en curso, la asamblea municipal realizó

la asignación de regidores de representación proporcional,

determinando que correspondían cinco regidurías al Partido

Acción Nacional y una al de la Revolución Democrática. No

conforme con tal determinación, el partido últimamente citado,

promovió recurso de inconformidad, al que compareció como

Tercero Interesado el Partido Acción Nacional, resolviéndose, en

lo esencial, en términos de los considerandos segundo y tercero

y resolutivos primero, segundo y tercero de la sentencia

combatida.

En consecuencia, el Tribunal señalado como autoridad

responsable, al modificar el acto combatido, revocó la constancia

de asignación de dos regidurías previamente otorgadas al Partido

Acción Nacional por la asamblea de Delicias, específicamente,

las correspondientes a los integrantes de la cuarta y quinta

fórmulas y, ordenó a la misma asamblea, expedir las propias

constancias a los integrantes de la segunda y tercera fórmulas de

la lista registrada por el Partido de la Revolución Democrática.

Por no estar de acuerdo con tal sentencia, el Partido Acción

Nacional, por conducto de Oscar Olguín Núñez, misma persona

que compareció como Tercero Interesado al recurso de

inconformidad, presentó Juicio de Revisión Constitucional

Electoral.

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SUP-JRC-077/98 Y ACUMULADOS

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A tal Juicio y por considerarse parte interesada, compareció el

Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Juan

Chávez de la Rocha, como Tercero Interesado, argumentando

con la finalidad de reforzar la legalidad del acto combatido. Pero

además, manifestó que en el Juicio a estudio, por las razones

que aduce, no se cumplía lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1,

inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, argumento que se analizará

posteriormente.

X. En lo tocante al Municipio de Saucillo, expediente SUP-JRC-

080/98, relacionado con el recurso de inconformidad 28/98,

promovido por el Partido Acción Nacional:

El treinta de julio del año en curso, la asamblea municipal realizó

la asignación de regidurías de representación proporcional,

determinando que correspondían cuatro regidurías al Partido

Acción Nacional y dos al de la Revolución Democrática.

No conforme con tal determinación, el Partido Acción Nacional

promovió recurso de inconformidad, al que comparecieron como

terceros interesados el de la Revolución Democrática y el Verde

Ecologista de México, resolviéndose, en lo fundamental, en

términos de los considerandos segundo y décimo y resolutivo

cuarto de la sentencia combatida, en la que el Tribunal, señalado

como autoridad responsable, confirmó la entrega de las

constancias de asignación de cuatro regidurías al Partido Acción

Nacional y de dos al Partido de la Revolución Democrática.

En virtud de no estar de acuerdo con tal sentencia, el mismo

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Partido Acción Nacional promovió Juicio de Revisión

Constitucional Electoral, por conducto de Luis Arturo Chavarría

Camargo, misma persona que presentó el recurso de

inconformidad.

XI. En relación al Municipio de Aldama, expediente SUP-JRC-

081/98, vinculado con el recurso de inconformidad 29/98,

promovido por el Partido Acción Nacional:

El treinta y uno de julio del año en curso, la asamblea municipal

realizó la asignación de regidores de representación

proporcional, determinando que correspondían dos regidurías al

Partido Acción Nacional y dos al de la Revolución Democrática.

No conforme con tal determinación, el partido citado en primer

lugar, promovió recurso de inconformidad, al que comparecieron

como terceros interesados el de la Revolución Democrática y el

Verde Ecologista de México, resolviéndose, en lo fundamental,

en términos de los considerandos segundo y décimoprimero y

resolutivo quinto de la sentencia combatida. En la resolución, el

Tribunal señalado como autoridad responsable, confirmó la

expedición de las constancias de asignación de dos regidurías al

Partido Acción Nacional y de dos al de la Revolución

Democrática.

Por no estar de acuerdo con tal resolución, el mismo Partido

Acción Nacional promovió Juicio de Revisión Constitucional

Electoral, por conducto de Adrián Arzate Meléndez, misma

persona que presentó el recurso de inconformidad.

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SUP-JRC-077/98 Y ACUMULADOS

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XII. Después de que el Tribunal, señalado como autoridad

responsable, recibió los escritos relativos a los juicios de revisión

constitucional electoral antes mencionados, avisó de su

interposición a esta Sala Superior, por fax. Acto seguido, acordó

hacerlos del conocimiento público en los términos de ley y recibió

los escritos del Partido de la Revolución Democrática, en su

carácter de partido Tercero Interesado, respecto de los

expedientes SUP-JRC-077/98, SUP-JRC-078/98 y SUP-JRC-

079/98, en los términos en que se precisó con anterioridad.

Posteriormente, la misma autoridad hizo llegar a esta Sala los

escritos relativos a los juicios constitucionales, las actuaciones

correspondientes, el expediente en el que consta la resolución

combatida, contenido en diez cuadernos accesorios y, el Informe

Circunstanciado que dice:

1.- Se aclara, que el acto reclamado por los diversos escritos de revisión constitucional, es la resolución emitida por este Tribunal, con fecha 20 de agosto del presente año, que resolvió los recursos de inconformidad relativos a los expedientes 20/98, 21/98, 22/98/, 23/98, 24/98, 25/98, 26/98, 27/98, 28/98, 29,98, que por auto del once de agosto del presente, se acumularon al primero éstos, por lo que se presenta un solo informe, ya que el Partido Acción Nacional, hace valer sus acciones de revisión constitucional separadamente, refiriéndose a cada expediente y el Partido Revolucionario Institucional ejerce sus acciones en un solo escrito, sin embargo para facilitar la consulta, se agrega copia del presente a cada cuadernillo formado con motivo de la interposición del Juicio del Revisión Constitucional Electoral.

2.- El partido Acción Nacional, hace valer su acción de revisión

constitucional contra la resolución antes referida, con los diversos escritos que fueron presentados en este Tribunal, el día veintiocho de agosto del presente año, respectivamente como a continuación se relaciona:

a).- A las veintiuna horas con diez minutos, el escrito de José

Mario Rodríguez Álvarez, quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional, en veintiuna hojas útiles, en cuanto

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a que la resolución revoca y corrige la asignación de regidores de representación proporcional efectuada por la Asamblea Municipal de Chihuahua.

b).- A las veintiuna horas con quince, el escrito de Oscar

Holguín Núñez, quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional, en diecinueve hojas útiles, en cuanto a que la resolución revoca y corrige la asignación de regidores de representación proporcional efectuada por la Asamblea Municipal de Delicias.

c).- A las veintiuna horas con veinte, el escrito de Adrián Arzate

Meléndez, quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional, en dieciocho hojas útiles, en cuanto a que la resolución revoca y corrige la asignación de regidores de representación proporcional efectuada por la asamblea Municipal de Aldama.

d).- A las veintiuna horas con veinticinco, el escrito de Luis

Arturo Chavarría Camargo, quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional, en dieciocho hojas útiles, en cuanto a que la resolución revoca y corrige la asignación de regidores de representación proporcional efectuada por la Asamblea Municipal de Saucillo.

3.- El Partido Revolucionario Institucional hace valer la acción

de revisión constitucional contra la resolución antes referida, mediante escrito de Héctor Villasana Rosales, quien se ostenta como representante de dicho partido, en cuarenta y siete hojas útiles, en cuanto a que se privó a su representando de algunos cargos de regidores de los ayuntamiento de los Municipios de Juárez y Jiménez.

4.- Todos los promoventes tienen reconocida personalidad en el

expediente, del cual deriva la determinación que se impugna. 5.- La resolución fue notificada al Partido Acción Nacional a las

quince horas con tres minutos del día veinticuatro de agosto del presente año y al Partido Revolucionario Institucional a las quince horas con veintiocho minutos del día veinticuatro de agosto del presente año.

6.- La resolución se encuentra legal y constitucionalmente

fundada y motivada, en los términos expuestos en la misma, sin embargo de los conceptos de agravio que se exponen por los promoventes, son de hacerse destacar los siguientes puntos:

a) En relación con las consideración que hacen los

promoventes al desarrollar sus respectivos capítulos de agravio, es de reiterarse que la resolución se emitió fundada y motivada en la ley aplicable al caso, dentro de las facultades que

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corresponden al Tribunal Estatal Electoral, como órgano de legalidad.

b) Que la exposición de motivos del dictamen de reforma a la

Constitución Política del Estado de Chihuahua a que alude el Partido Acción Nacional, en el punto I de las consideraciones de dicho capítulo, se refieren al procedimiento que se incluyó para la distribución o asignación de diputados de representación proporcional y que respecto a la forma de distribución de regidores de "representación proporcional", el dictamen no se ocupó de ésta.

c) Que los argumentos que vierten los promoventes, para

considerar incorrectamente aplicado el procedimiento de distribución de regidores "de representación proporcional” que hizo el Tribunal en la resolución impugnada, ponen de manifiesto que las reglas establecidas en el artículo 150 de la Ley Electoral, no son generadoras de proporcionalidad, lo que no es imputable a este órgano jurisdiccional, que se concretó hacer la distribución conforme a lo preceptuado por la Ley.

d) Que con las interpretaciones que proponen los inconformes

al desarrollar sus conceptos de agravio, no acreditan la proporcionalidad de la fórmula de distribución de regidores de "representación proporcional", ni que la misma constituya la debida aplicación de la norma.

XIII. Mediante autos del dos de septiembre del año que

transcurre, el Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó los

expedientes antes referidos al Magistrado José Fernando Ojesto

Martínez Porcayo, para los efectos anotados en los artículos 19,

párrafo 1, inciso a) y 92 de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral.

XIV. Mediante oficios número PSG-149/98, PSG-150/98 y PSG-

151/98 del primero de septiembre del actual año, el Magistrado

Presidente del Tribunal señalado como autoridad responsable,

remitió a esta Sala los escritos por medio de los cuales el Partido

de la Revolución Democrática compareció en calidad de Tercero

Interesado, haciendo constar que dichos escritos se presentaron

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dentro del plazo de las 72 horas, a que se refiere el artículo 17,

párrafos 1, inciso b) y 4, así como el numeral 91, párrafo 1,

ambos, de la Ley de la materia.

XV. Por auto del veintiocho de septiembre del año en curso, el

Magistrado Electoral, en acatamiento de lo mandado por los

artículos 92 y 19 de la Ley en cita, realizó la sustanciación de

todos y cada uno de tales expedientes y, después de admitirlos,

por considerar que en todos se impugna la misma resolución y

que la controversia planteada estaba vinculada con la misma

cuestión, con fundamento en el artículo 31 de la Ley federal

electoral, dictó auto, determinando acumular los juicios SUP-

JRC-078/98, SUP-JRC-079/98, SUP-JRC-080/98 y SUP-JRC-

081/98, al SUP-JRC-077/98, por ser éste el más antiguo en

numeración. Para lo anterior, téngase en cuenta que se trata de

la misma autoridad, misma resolución y es impugnada por similar

motivo.

En el mismo auto se declaró cerrada la instrucción y toda vez que

no existían diligencias pendientes por desahogar, se puso el

expediente en estado de dictar resolución, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver

el presente asunto y sus acumulados, con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 41, base IV y 99, fracción IV de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186,

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fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación; y 31 y 87, párrafo 1 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

SEGUNDO. En cuanto al requisito de oportunidad en la

presentación de los medios de impugnación a estudio, previsto

en el artículo 8 de la Ley de la materia, está satisfecho, dado que

la resolución combatida se notificó el veinticuatro de agosto del

año en curso y los escritos respectivos se presentaron el día

veintiocho inmediato, de tal suerte que los juicios se presentaron

dentro del plazo de los cuatro días que establece el artículo que

se cita.

Previamente y por ser de orden público, se hace necesario

estudiar las causales de improcedencia que se hacen valer

respecto de los expedientes SUP-JRC-077/98, SUP-JRC-078/98,

SUP-JRC-079/98, por conducto de Juan Chávez de la Rocha, en

representación del tercero interesado, Partido de la Revolución

Democrática.

En el expediente SUP-JRC-077/98, se hace valer el

incumplimiento de lo mandado por el inciso c), párrafo 1 del

artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, al considerar que los

promoventes del juicio de revisión constitucional vinculado con el

Municipio de Ciudad Juárez, carecen de legitimación para

comparecer a este juicio constitucional.

Al respecto, esta Sala considera que dicha causal no se

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actualiza, puesto que el Juicio de Revisión Constitucional

Electoral fue promovido por parte legítima y por conducto de la

persona debidamente acreditada, pues conforme a lo previsto por

el artículo 88, párrafo 1, inciso d) de la Ley en cita, pues este

Juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través

de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos, entre

otros, a quienes tengan facultades de representación de acuerdo

con los estatutos del partido político. Siendo el caso que en este

expediente promueven Héctor Villasana Rosales, Jesús Raúl

Torres Medina, José Alfredo Aguirre Carrete y José Luis Amaya

Portillo.

Para el caso, se tiene en cuenta que promueve Héctor Villasana

Rosales en su carácter de Coordinador Jurídico del Comité

Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de

Chihuahua, quien se acredita con la copia certificada del poder

general para pleitos y cobranzas, para administrar bienes, y para

otorgar poderes generales y especiales y para revocarlos,

otorgado por Yrene Ramos Dávila, en su carácter de

Coordinadora de Asuntos Jurídicos del Comite Ejecutivo Nacional

del Partido Revolucionario Institucional, contenido en la escritura

número cincuenta y ocho mil cuatrocientos noventa y uno,

otorgada ante la fe del Notario Público número Dos del Distrito

Federal, Licenciado Alfredo González Serrano, el veintisiete de

enero de mil novecientos noventa y siete. En tal poder, se indica

que se confiere sin limitación alguna, para ser ejercido ante toda

clase de autoridades, precisándose, además, que el apoderado

está facultado para representar al partido político ante toda clase

de autoridades o personas, judiciales, administrativas, fiscales,

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laborales, ya sean federales, estatales o municipales.

Ahora bien, a la otorgante, Yrene Ramos Dávila, según el anexo

"A" del citado poder, a su vez, el seis de enero de mil novecientos

noventa y siete, en la misma Notaría y ante el citado Fedatario,

en términos de la escritura cincuenta y ocho mil cuatrocientos

veintiséis, le fue conferido poder general por conducto del

Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido

Revolucionario Institucional, quien lo otorgó en ejercicio de las

facultades que le confieren los estatutos del citado partido

político. En este Instrumento Notarial, se precisan de manera

enunciativa y no limitativa las facultades, indicando que se

confiere para pleitos y cobranzas, con todas las facultades

generales y las especiales que requieran cláusula especial

conforme a la ley, para administrar bienes, para otorgar poderes generales y especiales y revocarlos dentro de sus

facultades.

A tal documento, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse

de una documental pública; luego entonces, la representación de

Héctor Villasana Rosales es legítima para comparecer a nombre

del partido actor en el caso de este Juicio, en términos del

artículo 88, párrafo 1, inciso d) de la Ley en referencia.

En consecuencia, se hace innecesario estudiar si las otras tres

personas que promueven a nombre del Partido Revolucionario

Institucional, en efecto, acreditan debidamente su personería,

dado que es suficiente con que uno de ellos la acredite para

tener por satisfecho tal requisito, según lo dispone la Tesis de

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SUP-JRC-077/98 Y ACUMULADOS

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Jurisprudencia número J.3/97, correspondiente a la Tercera

Época, consultable a fojas 300 de la Memoria 1997, Tomo II, del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la

letra dice: PERSONERÍA. CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE

PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES SUFICIENTE QUE UNO SOLO LA ACREDITE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO. Cuando dos o más promoventes se ostenten como representantes legítimos de un mismo partido político en un solo escrito, basta que uno de ellos acredite fehacientemente su personería, mediante el instrumento idóneo y en términos de la legislación aplicable, para que se considere debidamente satisfecho el requisito de procedencia relativo a la personería.

Sala Superior. S3ELJ 03/97 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la

Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la

Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la

Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.3/97. Tercera Época. Sala Superior.

Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

En los expedientes SUP-JRC-078/98 y SUP-JRC-079/98, el

propio Juan Chávez de la Rocha en representación del mismo

Partido de la Revolución Democrática, hace valer la relativa a que

no se cumple en estos juicios constitucionales con lo mandado

por el inciso e), párrafo 1 del artículo 9 de la Ley de la materia, en

virtud de que no se expresan agravios, al señalar que: Se aducen

diversas presuntas violaciones que no se prueban; que casi en

todos los casos se refiere a alguna posible violación, sin señalar

el precepto violado; que cuando se indican preceptos, no señala

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de qué forma fueron incumplidos; que únicamente se limita a

transcribir partes de la resolución combatida; que no expresan

razonamientos lógico-jurídicos encaminados a corroborar su

dicho; que pretende se otorgue mayor jerarquía que a la ley, a

criterios doctrinales y meras consideraciones subjetivas; que con

los argumentos relativos a la exposición de motivos de la reforma

constitucional de Chihuahua, no se puede reforzar la pretensión

del accionante; y que no señala agravios claros ni fundados, ni

mucho menos formula argumentación alguna..

Cabe decir que a juicio de esta Sala no se actualiza dicha causal

de improcedencia en ninguno de los dos expedientes, dado que

en el correspondiente escrito de este juicio constitucional, en

efecto, en forma expresa y clara, se señalan como violados los

artículos 14, 16, 116, fracción IV, incisos d) y b) y 115, fracción

VIII constitucionales. También se indican los hechos en que se

basa la impugnación. Asimismo, se exponen, al menos,

formalmente, agravios por virtud de los cuales, de ser fundados y

operantes, se podría revocar la resolución combatida. Al

respecto, no debe olvidarse que en el caso del artículo 9, párrafo

1, inciso e) que se comenta, los agravios, deben entenderse

como un requisito de procedencia de orden formal y no como el

resultado del análisis de los argumentos propuestos. Por lo tanto,

en estos casos no se actualiza la causal de improcedencia que

hace valer el partido tercero interesado.

Acto seguido y analizadas las causales de improcedencia que

hizo valer el Partido de la Revolución Democrática, en su calidad

de Tercero Interesado, es procedente determinar si en los casos

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a estudio se cumplen los requisitos de procedibilidad previstos en

los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

Por cuestión de método, se estudiarán primeramente los

requisitos comunes de todos los juicios de revisión, como son:

que se trate de actos definitivos y firmes, que se violen preceptos

de la Constitución Federal, lo determinante de la violación, la

factibilidad de la reparación en los plazos electorales y al

agotamiento en tiempo y forma de las instancias legales locales,

para después, analizar en los cinco juicios, caso por caso, lo

relativo a la personalidad y legitimación de los promoventes.

Que se trate de actos definitivos y firmes. Este requisito, previsto

en el inciso a) del artículo 86 de la Ley de la materia, se reúne,

porque de conformidad con lo dispuesto por los artículos 36,

párrafo segundo y 37, párrafo cuarto de la Constitución Política

del Estado de Chihuahua; 160, párrafo 2, inciso a), 177, párrafo

1, inciso c), fracción IV y 181, párrafo 1, inciso b) de la Ley

Electoral del mismo estado, el recurso de inconformidad es un

medio de impugnación en materia electoral, se interpone por los

partidos políticos para impugnar la asignación de regidores de

representación proporcional, es competente para resolverlo el

Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua y las

resoluciones de éste son definitivas e inatacables; entonces, en

su contra no procede juicio o recurso alguno, salvo los previstos

en la Constitución General de la República, como es el caso del

Juicio Constitucional.

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Para el efecto del principio de definitividad que se comenta,

resulta aplicable la Tesis Relevante número SUP057.3EL1,

emitida por esta Sala Superior, en su Tercera Época, consultable

a fojas 335, de la Memoria 1997, Tomo II, la que a la letra dice:

REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL JUICIO.

OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. El principio de definitividad, rector del juicio de revisión constitucional electoral, a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se cumple, cuando se agotan previamente a la promoción de aquél, las instancias que reúnan las dos siguientes características: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos. Consecuentemente, dicho principio se inobservará si, entre otras hipótesis, antes de la promoción del referido juicio, no se hace valer la instancia prevista en la ley para privar de efectos jurídicos un determinado acto o resolución, o bien, si tal promoción se realiza cuando no ha concluido esa instancia previa mediante resolución firme, o bien, cuando de acuerdo a la ley local, el medio de impugnación ordinario que se promueve no es el idóneo o no es el apto para modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnados, etcétera. Por otra parte, lo descrito en los incisos mencionados conduce a que exista la necesidad legal de acatar dicho principio, cuando la ley local prevé una instancia con las características indicadas respecto a un acto o resolución electoral; pero es claro que si esto no está contemplado en la ley, tal necesidad no se presentará.

Sala Superior. S3EL 045/97 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/97. Partido del

Trabajo. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos. Respecto al Juicio de Revisión

Constitucional Electoral, es necesario establecer que sólo

procede contra actos o resoluciones que violen algún precepto de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según

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lo establece el inciso b) del artículo 86 de la Ley en cita. Requisito

que debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un

requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de

los agravios propuestos, en virtud de que ello implicaría entrar al

fondo del Juicio, antes de su admisión y tramitación.

En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse

satisfecho, cuando, como en los casos a estudio, se hacen valer

agravios y se exponen razones encaminadas a demostrar la

afectación del acervo jurídico de los acción antes, puesto que con

ello se trata de destacar la violación de los principios

constitucionales de legalidad electoral tutelados en los artículos

41 y 116 de la Carta Magna, máxime que como en los casos que

se analizan, los enjuiciantes señalan que se violan los artículos

14, 16, 115, 116 y 133 constitucionales, según lo indica el Partido

Revolucionario Institucional y, los artículos 14, 16, 115, fracción

VIII y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la citada Carta Magna,

tal como también lo precisa el Partido Acción Nacional.

Lo anterior se reafirma, además, en la Tesis de Jurisprudencia

número J.2/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en

las páginas 297 y 298, del Tomo II de la Memoria de 1997 del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que

corresponde a la Tercera Época, cuyo texto es como sigue:

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o

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resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

Sala Superior. S3ELJ 02/97 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97.

Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97.

Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97.

Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el

desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de

las elecciones. Es de puntualizarse que en los casos a estudio,

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se trata de la impugnación constitucional de la resolución

mediante la cual se revocó o confirmó el otorgamiento de algunas

constancias de asignación de regidores de representación

proporcional, asignadas por las correspondientes asambleas

municipales del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, según

se corrobora en los escritos relativos a los juicios constitucionales

y de los considerandos tercero, cuarto, quinto, sexto, décimo y

decimoprimero y de los resolutivos primero, segundo, tercero,

cuarto y quinto del acto recurrido.

En estos juicios se reclama la ilegalidad de la resolución

impugnada, reclamación que de resultar fundada, traería como

consecuencia la modificación en la asignación de las regidurías

cuestionadas, lo que necesariamente afecta al resultado final de

la elección.

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible

dentro de los plazos electorales. El requisito que exige el inciso e)

del párrafo 1 del artículo 86 de la citada Ley Federal Electoral, se

colma en los casos a estudio, habida cuenta que conforme al

artículo 18 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua,

los ayuntamientos se instalarán el diez de octubre del año en

curso.

Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias

previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o

resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran

haber modificado, revocado o anulado. En contra de la

determinación relativa a la asignación de regidurías por el

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SUP-JRC-077/98 Y ACUMULADOS

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principio de representación proporcional, procede el recurso de

inconformidad, en términos del artículo 177, párrafo 1, inciso c),

fracción IV de la Ley Electoral del estado en cita, cuya resolución

corresponde emitirla al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua,

misma que es definitiva e inatacable, con fundamento en el

artículo 160, párrafo 2, inciso a) de la normatividad local electoral;

por tanto, no existe otro medio de impugnación local para

combatir las resoluciones que se dicten al resolver aquél. Luego

entonces, en los casos a estudio, se agotaron las instancias a

que se refiere el inciso f) del multicitado artículo 86.

Ahora bien, en cuanto a la legitimación y personería de los

promoventes, establecida por el artículo 88 de la Ley de la

materia. Se cumple, puesto que los juicios de revisión

constitucional electoral a estudio fueron promovidos por parte

legítima y por conducto de la persona debidamente acreditada,

pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1 de la Ley

de la materia, estos juicios sólo pueden ser promovidos por los

partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

Siendo las particularidades como sigue:

Dispone el inciso b) del citado artículo, estarán legitimados

quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional

al cual le recayó la resolución impugnada, estando en este

supuesto, respecto del expediente SUP-JRC-080/98, Luis Arturo

Chavarría Camargo por el Municipio de Saucillo y en relación con

el expediente SUP-JRC-081/98, Adrián Arzate Meléndez por el

Municipio de Aldama, ambos, promoventes de los respectivos

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juicios constitucionales, dado que se trata de las mismas

personas que a nombre del Partido Acción Nacional promovieron

el correspondiente recurso de inconformidad.

Establece el inciso c) que se cita, estarán legitimados quienes

hubiesen comparecido con el carácter de Tercero Interesado en

el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la

resolución impugnada, estando en este supuesto José Mario

Rodríguez Álvarez por el Municipio de Chihuahua y Oscar Olguín

Núñez por el Municipio de Delicias, respecto de los expedientes

SUP-JRC-078/98 y SUP-JRC-079/98, respectivamente, en virtud

de ser las personas que comparecieron a nombre del Partido

Acción Nacional como terceros interesados en los respectivos

recursos de inconformidad.

En cuanto al expediente SUP-JRC-077/98, se cumple este

requisito tal como ya se analizó y dijo al estudiar la causal de

improcedencia que se hizo valer en relación al representante del

Partido Revolucionario Institucional, promovente de este

expediente. Estudio que consta en la parte inicial de este

considerando.

Atendiendo a lo anterior y toda vez que este Tribunal no advierte

ninguna causal de improcedencia manifiesta que deba estudiarse

de oficio, procede a entrar al análisis del fondo de los asuntos.

Asimismo, se puntualiza que la autoridad responsable, al rendir

su Informe Circunstanciado, sostiene la constitucionalidad y

legalidad de la resolución que se combate. Agregando, además,

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SUP-JRC-077/98 Y ACUMULADOS

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que la resolución impugnada está fundada y motivada en la ley

aplicable al caso, por las razones que ahí se aducen y que serán

estudiadas .

Antes de abordar el estudio del fondo del presente Juicio, es

conveniente destacar que de acuerdo con lo dispuesto por el

artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Carta Magna, en

relación con los numerales 23, párrafo 2, 86, párrafo 1, inciso f) y

91, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, la substanciación y resolución

del juicio constitucional es de estricto derecho, en consecuencia,

no se puede suplir la deficiencia de la queja.

También se precisa que sólo se admiten las pruebas que tuvo a

la vista el Tribunal señalado como autoridad responsable, salvo

el caso de pruebas supervenientes, sin que éste sea el caso,

razón por la cual el estudio correspondiente se realizará tomando

en cuenta los mismos elementos de prueba y las actuaciones

que tuvo a la vista el Tribunal responsable. Lo anterior es así,

porque se trata de un Juicio mediante el cual solamente se revisa

la constitucionalidad de los actos o resoluciones definitivos y

firmes de las autoridades de las entidades federativas

competentes para organizar y calificar los comicios locales o al

resolver las controversias jurídicas que surjan durante los

mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos de

procedibilidad a que se refiere el numeral 86 de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Teniendo en cuenta que en esta sentencia se

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SUP-JRC-077/98 Y ACUMULADOS

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resuelve un juicio constitucional al que se le acumularon otros

cuatro de la misma naturaleza, según se indicó en el apartado de

resultandos de este fallo, es conveniente precisar que en este

considerando, se estudiarán los agravios vertidos en contra de la

interpretación del artículo 150 de la Ley Electoral del Estado de

Chihuahua, efectuada por el Tribunal Estatal Electoral de la

propia entidad, fundamentalmente, aquellos agravios

encaminados a atacar la premisa mayor que funda el sentido de

la resolución, relativa a que el mencionado artículo no contiene el

principio de proporcionalidad para la asignación de regidores.

Ahora bien, por lo que respecta al caso en estudio, cabe

establecer que la resolución impugnada aclara en primer término

que los artículos 126, fracción I de la Constitución Política del

estado de Chihuahua y 17 del Código Municipal del propio

estado, no establecen las bases ni determinan la fórmula para

asignar los regidores de representación proporcional en los

ayuntamientos, y por lo tanto, no introduce limitaciones a la ley

secundaria.

Hecha esta afirmación, el Tribunal Estatal Electoral del Estado de

Chihuahua sienta la premisa fundamental en la que basó su fallo,

diciendo textualmente:

d) Cabe aclarar que el procedimiento establecido para la

asignación, no corresponde a la idea que deriva de su denominación de "regidores electos" "por el principio de representación proporcional", porque el procedimiento que debe observarse por disposición de la norma jurídica aplicable, no corresponde a una operación que permita considerarla como fórmula que sea generadora de proporcionalidad, ni en cuanto a la representación del ayuntamiento considerado como un conjunto, que se integra con los elementos señalados en el

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artículo 17 párrafo I del Código Municipal, ni respecto de los regidores de representación proporcional que corresponde distribuir en cada ayuntamiento, ya que se trata de un sistema de representación mixto, que combina la elección de miembros de los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, con el del representación proporcional, pero que da preferencia al primero, pues son más los regidores que se eligen por mayoría relativa.

e) Por lo tanto la interpretación de la aplicación de la fórmula de

asignación de "regidores de representación proporcional", no puede cimentarse en un principio que no quedó plasmado ni determinado en la norma secundaria y en este contexto este Tribunal, atendiendo a las disposiciones jurídicas que definen su existencia y actuación como órgano jurisdiccional de legalidad, que le exige en su actuación, el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad y sus sentencias deben ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho, fundando y motivando la causa legal del procedimiento.

f) Así, el artículo 150 de la Ley Electoral del estado establece

que: "La asignación de regidores electos según el principio de representación proporcional, se sujetará a lo siguiente:

a) En los municipios que contempla el artículo 17 fracción I del

Código Municipal, los ayuntamientos podrán tener adicionalmente hasta ocho regidores según el principio de representación proporcional; en los que refiere la fracción II del artículo citado, hasta seis; en los que alude la fracción III. hasta cuatro; y hasta dos en los restantes comprendidos en la fracción IV;

b) Tendrán derecho a que les sean asignados regidores de

representación, proporcional los partidos o coaliciones que hubiesen registrado fórmula de candidatos en la elección respectiva, que no hayan obtenido triunfos de mayoría relativa y hayan alcanzado por lo menos el 2% de la votación municipal válida emitida. Por lo anterior, se entiende por votación válida emitida el total de votos depositados en las urnas. La votación efectiva resultará de deducir de la votación válida emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan alcanzado el 2%, los votos nulos y los votos a favor de candidatos no registrados;

c) Se distribuirán mediante rondas de asignación entre los

partidos políticos con derecho a ello, atendiendo el orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos. En una primera ronda se asignará una regiduría a cada partido político que haya obtenido por lo menos el 2% de

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la votación municipal válida emitida. Si varios partidos políticos o coaliciones se colocaren en este supuesto de manera que sobrepasen al número de regidurías de representación proporcional que al municipio correspondan, éstas se otorgarán atendiendo por riguroso orden, al número decreciente de votos de cada partido o coalición que haya obtenido;

d) Si después de llevar a cabo las asignaciones señaladas, aún

quedasen regidurías por repartir, en una segunda ronda se otorgará otra regiduría a cada partido que haya obtenido más del 7% y hasta el 10% de la votación válida efectiva, aplicándose el criterio establecido en la última parte del inciso anterior;

e) Si aún quedaren regidurías por asignar, en una tercera ronda

se otorgará otra a cada partido político que haya obtenido más del 10% y hasta el 20% de la votación válida efectiva, aplicándose el mismo criterio de asignación por orden decreciente de votación obtenida por cada partido político o coalición. Si agotado este procedimiento aún quedaren regidurías por asignar, éstas se asignarán por rondas de asignación de una en una y en orden decreciente del porcentaje de votación válida efectiva obtenido por los partidos, hasta agotar su totalidad;

Contra esta premisa se agravian el Partido Revolucionario

Institucional y el Partido Acción Nacional en los siguientes

términos.

El Partido Revolucionario Institucional:

c) La interpretación gramatical de un vocablo del precepto llevó

al Tribunal a violar el principio de representación proporcional que obliga la fracción VIII del artículo 115 de la Constitución Federal y consigna el artículo 126 de la Constitución local, violando además el principio de legalidad electoral que ordena el artículo 41 fracción IV y el principio general de legalidad contenido en el artículo 16, ambos de la Constitución Federal, que también consigna el artículo 36 de la Constitución Local.

e) La observancia del principio de representación proporcional

debió darse luego de una interpretación sistemática del precepto por tres razones:

1.- Se establece en la Ley Electoral, en la Constitución Local y

en la Constitución Federal, según preceptos referidos.

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2.- Conforme a la Constitución Federal, la representación

proporcional se sigue en todos los organismos colegiados electos por el voto popular (Cámara de Diputados, Cámara de Senadores, Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Congresos de los Estados y Ayuntamientos; éstos como hemos visto, en el artículo 115 fracción VIII Constitucional. Por lo tanto el sistema constitucional nos obliga a la aplicación de dicho principio de representación proporcional.

3.- Conforme a la Constitución del Estado (artículo 126) en la

integración de ayuntamientos se sigue el principio de representación proporcional. La inobservancia de este precepto acarrea la violación del principio de legalidad electoral que establece el artículo 36 y el principio de legalidad que debe observar para que las sentencias estén fundadas y motivadas, contenida en el artículo 203 de la Ley Electoral del Estado. Al incumplir estos principios, el Tribunal responsable viola el principio de legalidad consignado en el artículo 16 de la Constitución Federal.

f).- Debió prevalecer el sentido común del precepto. En todo

caso su interpretación debió hacerse respetando el principio de representación proporcional que ordena el artículo 115 fracción VIII de la Constitución Federal y el artículo 126 de la Constitución Local; ..."

El Partido Acción Nacional: I.- El artículo 115 párrafo VIII de la Constitución Federal

establece que "Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios". Esta disposición tiene un contenido intrínseco el cual no fue respetado por la responsable, dado que como establece en la hoja número 4 en los incisos a, b y c de la resolución que ahora se impugna, expone la responsable, que lo contenido en el artículo 126, fracción I, segundo párrafo de la Constitución local, así como lo establecido en el Código Municipal en el artículo 17 no contiene ningún principio de representación proporcional dado que dichas normaciones (Constitución Local y Código Municipal) no contienen las bases para la aplicación del principio de representación proporcional y que con la remisión que hicieron a la ley ambas disposiciones dejaron al legislador la forma de configurar el procedimiento respectivo, por lo tanto debe concluirse que la asignación de regidores de representación proporcional debe de realizarse bajo los criterios de interpretación gramatical, sistemático y funcional, y por tanto concluyó lo que concluyó, agregando además en el inciso d) del mencionado segundo considerando que "el procedimiento que

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debe observarse por disposición de la norma jurídica aplicable, no corresponde a una operación que permita considerarla como una fórmula que sea generadora de proporcionalidad", sin reparar que la esencia de lo que manda y dispone la Constitución General en el citado artículo 115, fracción VIII y la propia Constitución Local, es que independientemente de el método que elija el legislador local para asignar las regidurías de representación proporcional, en todo caso las mismas deberán de realizarse atento a asignar regidores de manera proporcional a la votación obtenida por los partidos políticos. Afirmar lo contrario equivale a descarnar el sentido trascendente de los mandatos contenidos en la Norma Superior que es la Constitución General de la República. La responsable nos ha dicho con esta resolución que lo establecido en el artículo 126, fracción I, párrafo segundo de la Constitución Local en consonancia con lo dispuesto por la Constitución Federal es sólo una expresión sin contenido, es decir, la obligación que impone la Federal a las Constituciones Locales ser sólo obedecida en cuanto a plasmarla con su mismo nombre pero no le obliga a tener el mismo sentido, el mismo contenido que es la representación proporcional o en la especie, lo que más se le aproxime. Es en este mismo inciso d), donde la responsable expresa que el sistema de representación proporcional es mixto porque involucra regidores de la llamada mayoría relativa, para después concluir (en el inciso e), que no es posible cimentar la asignación de regidores en el principio de representación proporcional porque no fue plasmado ni determinado en la ley electoral. Ignora la responsable que ningún sistema para la representación proporcional podrá procurar proporcionalidad pura a los partidos destinatarios de las regidurías, por diversas circunstancias, pero ello no justifica que ahora se sacrifique la aproximación a la proporcionalidad en mérito de la interpretación gramatical, sistemática y funcional.

Cabe hacer mención de que el hecho de que el sistema de

representación sea mixto, no impide la posibilidad de que el mismo sistema provea de proporcionalidad en base a la votación de los partidos políticos.

Son fundados los agravios expuestos al inicio de este considerando, por lo siguiente:

En forma previa y a efecto de tener los suficientes elementos

para dilucidar la controversia planteada, es conveniente precisar

qué se entiende por el principio de representación proporcional

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113

en materia electoral.

Dieter Nohlen, en su obra "Sistemas Electorales y Partidos

Políticos", Universidad Nacional Autónoma de México y Fondo de

Cultura Económica, México, 1994, Página 88, dice: "La

representación proporcional se da cuando la representación

política refleja, lo más exactamente posible, la distribución de

votos entre los partidos.". Por su parte, en nuestro medio

Leonardo Valdez, en la obra "Sistemas Electorales y de

Partidos", Cuadernos de Divulgación de la Cultura Democrática,

Instituto Federal Electoral, México, 1996, página 14, dice que la

representación proporcional, asigna "...a cada partido tantos

representantes como correspondan a la proporción de su fuerza

electoral.". En el mismo sentido, Antonio García Orozco, en

"Legislación Electoral Mexicana 1812-1988", México, 1973,

tercera edición, página 25, sostiene: "Se puede definir la

representación proporcional como un sistema electoral que

tiende a dar a cada grupo político un número de curules acorde

con su fuerza efectiva... busca dar una representación exacta de

su fuerza numérica."

El principio de representación proporcional "...tiene como objeto

fundamental atribuir a cada partido el número de cargos de

elección popular que resulte proporcional a los votos obtenidos

en la contienda electoral; como resultado de ello las curules o los

escaños se reparten entre las listas de candidatos que participan

en el proceso electoral en proporción al número de votos

obtenidos por cada una (sic) de ellas (sic)." Así lo sostiene Javier

Patiño Camarena, en "Derecho Electoral Mexicano", Universidad

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Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones

Jurídicas, México, 1994, páginas 194 y 195.

También, doctrinariamente se ha sostenido que el sistema

electoral denominado de representación proporcional es aquel en

el que la representación política, refleja la distribución de curules

o escaños en relación directa con los sufragios obtenidos por los

partidos, ya que tal sistema pretende establecer una relación de proporcionalidad entre votos y escaños o curules, de tal suerte

que el electorado sea fielmente reflejado en la cámara o

parlamento de que se trate. Siendo el caso que en este aspecto,

pueden encontrarse diversas variantes, ya se trate de la

representación proporcional pura, en la que existe coincidencia

plena o lo más cercana posible en cuanto a la proporcionalidad

de votos y escaños; de la representación proporcional impura, en

la que se establecen barreras indirectas, dividiendo el territorio en

distritos o circunscripciones; o bien la representación proporcional

con barrera legal, es decir, que de entrada se impide que

determinados partidos no tengan derecho a la representación por

no alcanzar un mínimo porcentaje de votación legalmente

establecida.

Este principio de representación proporcional se ha incorporado

legislativamente de manera paulatina en México, como

correctamente lo argumentan y demuestran los partidos

recurrentes, citando la génesis legislativa de los artículos 52, 56,

115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

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SUP-JRC-077/98 Y ACUMULADOS

115

No sólo a nivel del Congreso Federal y de los Congresos Locales

se ha producido la adopción de este sistema de elección, sino

que se ha extendido hasta abarcar la elección de regidores a

efecto de integrar los ayuntamientos del país. Los antecedentes

de este hecho los encontramos en las reformas constitucionales

a los artículos 52, 54 y 115 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos publicadas en el Diario Oficial de la

Federación el seis de diciembre de mil novecientos setenta y

siete; y las reformas al propio artículo 115 constitucional, también

publicadas el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

En la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el

Titular del Poder Ejecutivo Federal para reformar la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 52, 54

y 115, entre otros, en mil novecientos setenta y siete se dice:

"...consideramos que en la esencia de esta forma de gobierno

está el actualizarse y enriquecerse a sí misma, superando los

procedimientos que la estorban o la convierten en rutina. Sólo a

través de la permanente revisión de su práctica alcanzaremos el

perfeccionamiento de las normas que rigen nuestra vida

colectiva. Para lograr el ideal constitucional reformamos nuestra

Ley de Leyes, apegados a sus orígenes y fieles a sus

lineamientos fundamentales; para vigorizar la presencia del

pueblo en las decisiones que le atañen, para que éste disponga

de amplias opciones que le permitan valorar y decidir libremente.

Así buscamos el progreso político y social; reformando para

reafirmar, no para cancelar; actualizando el orden jurídico para

enmarcar la lucha de los contrarios, para fijar mejor los términos

de la relación política y para una mayor participación popular en

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SUP-JRC-077/98 Y ACUMULADOS

116

la contienda cívica. Mediante la Reforma Política que ahora nos

anima debemos buscar una mejor integración del sistema de

libertades y del sistema democrático que nos rigen, respetando el derecho de las minorías a preservar su identidad y ha

manifestarse sin cortapisas... Tengo la certeza de que mediante

estas modificaciones y la nueva legislación secundaria, las

organizaciones que se incorporen a la participación política

institucional contribuirán con responsabilidad y solidez al

desarrollo político del país; así mismo, estoy persuadido de que

se obtendrá una representación para las minorías, de acuerdo a su número, y se logrará que sus ideas puedan contar

cuando las mayorías adopten decisiones. ... La presente

exposición de motivos desarrolla, en primer término, el tema de la

constitucionalización de los partidos políticos y hace referencia a

la serie de prerrogativas que se les confiere para garantizar su

función, calificada de interés público; en seguida se trata lo

relativo a la composición de la Cámara de Diputados y explica el

sistema electoral mixto que con dominante mayoritario

INCORPORA EL PRINCIPIO DE LA REPRESENTACIÓN

PROPORCIONAL..."

También, en el mismo documento se dice: "De ahí que en la

Iniciativa se contenga la propuesta para adoptar un sistema mixto

con dominante mayoritario en el que se incluye el principio de la

representación proporcional, de modo tal, que en la Cámara de

Diputados esté presente el mosaico ideológico de la República".

Asimismo, se dice que mediante la introducción del principio de

representación proporcional "...Se garantiza que a la cantidad

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SUP-JRC-077/98 Y ACUMULADOS

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de votos obtenidos por los partidos corresponda en equitativa proporción el número de curules a que tengan derecho..." de tal manera que con tal fórmula se hace más

adecuado el acceso de las minorías a la Cámara de Diputados.

Se reitera que la elección se hará por el procedimiento de listas

de candidatos que registren los partidos, previéndose que "... a cada partido le será asignado de su lista el número de diputados que le corresponda conforme al porcentaje de votos que haya obtenido en la circunscripción plurinominal de que se trate...", en el entendido de que sería la Ley de la

materia la que determinaría las fórmulas electorales para la

asignación.

Así pues, con estos antecedentes y argumentos, es verdad,

como lo dicen los enjuiciantes que, el principio de la

representación proporcional existe desde hace tiempo en México,

ya que en mil novecientos setenta y siete se introduce en la

integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión,

en los artículos 52 y 54 de la propia Constitución, para elegir,

hasta cien diputados por este principio y se introduce el mismo

principio de representación proporcional en la elección de los

ayuntamientos de los municipios cuya población fuese igual o

superior a trescientos mil habitantes, en la fracción III del artículo

115 de la Carta Magna.

Ahora bien, la exposición de motivos a la reforma del artículo 115

de la Ley Fundamental, publicada en el Diario Oficial de la

Federación, el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres,

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que regula la vida de los municipios, refiriéndose en particular a

la fracción VIII del propio dispositivo, dice que subsiste en dicha

fracción el principio de representación proporcional en la

integración de los ayuntamientos, hasta entonces contenida en la

fracción III, como ya se dijo, pero suprimiendo el límite

poblacional existente, de tal suerte que a partir de esa fecha

dicho principio está en vigor para todos los municipios del país.

Diciéndose en dicha exposición de motivos que: "... por considerar que el avance de la reforma política y la madurez cívica alcanzada por los ciudadanos hacen innecesario el límite actual de trescientos mil habitantes o más en un Municipio para tener derecho a elegir a los miembros del Cabildo mediante el principio de representación proporcional...". Asimismo "...que los Municipios, por su

estrecho y directo contacto con la población, constituyen las

auténticas escuelas de la democracia y que sólo podremos lograr

su vigorización como estructura y célula política, confiándole

desde la Constitución los elementos y atributos conceptuales de

nuestros principios republicanos traducidos en los tres niveles de

gobierno ."

Así pues, es patente que el principio de representación

proporcional a que hemos hecho referencia en el sentido

doctrinal, fue paulatinamente introducido en la legislación

nacional y ahora está arraigado indiscutiblemente en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos desde mil

novecientos setenta y siete, habiendo transitado como

consecuencia de las diversas reformas constitucionales, de la

Cámara de Diputados Federal, a los ayuntamientos de todo el

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país, a las legislaturas locales, y finalmente a la Cámara de

Senadores y ahora, a la Asamblea Legislativa del Distrito

Federal, según consta en los artículos 52, 54, 56, 115, fracción

VIII, 116, fracción II y 122, párrafo tercero de la referida Ley

Fundamental.

En relación con el desarrollo legal del principio de representación

proporcional en los municipios, específicamente, en el Estado de

Chihuahua, podemos decir que el artículo 115, en la fracción VIII

de la Constitución Federal, textualmente dice: "Las leyes de los

estados introducirán el principio de la representación proporcional

en la elección de los ayuntamientos de todos los Municipios."

En acatamiento de tal mandato constitucional, y con el objeto de

adecuar la normatividad constitucional y legal de los estados a la

Constitución Federal, en mil novecientos setenta y nueve se

reformó la Constitución Política del Estado de Chihuahua, para

introducir el principio de representación proporcional en la

integración de los ayuntamientos en municipios de trescientos mil

habitantes o más, diciéndose en la exposición de motivos que tal

reforma se hacia "...a fin de armonizar la Ley Suprema de la Entidad con la General de la República", y como consecuencia

de ello, en el artículo 126 se introdujo el mencionado principio de

representación proporcional para elegir hasta dos regidores por

tal sistema en los municipios cuya población fuese igual o

superior al número de habitantes a que se hizo referencia.

Como consecuencia de ello, en la reforma a la Ley Electoral de

Chihuahua, publicada el treinta y uno de diciembre de mil

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novecientos ochenta y ocho, en su exposición de motivos se dice

en relación a los regidores de representación proporcional "que serán ocupadas por partidos minoritarios, de acuerdo al orden decreciente de votos que cada partido haya obtenido, hasta completar la cantidad de regidurías correspondientes a cada caso".

Posteriormente, en la exposición de motivos de la Comisión de

Gobernación y Puntos Constitucionales, relativa a la reforma

constitucional del estado de Chihuahua, aprobada por el

constituyente de aquel estado, según decreto 601/97 VI P.E., en

que se reformaron diversos artículos de la Constitución local, en

particular, los artículos 40 y 126, el primero, en relación a la

organización del congreso y el segundo, respecto de la

administración municipal y, en referencia al principio de

representación proporcional en la elección de diputados, dado

que se elegirían once por ese principio, se dice: "...permitirá a los Partidos de baja votación pero meritorios de esa elección, participar con mayor seguridad de acceder con su representación a la Legislatura, haciendo más participativa su intervención y dando cabal cumplimiento a la justa y equitativa representación democrática."

Asimismo y atendiendo a lo anterior, es cierto como lo dicen los

enjuiciantes que, el Constituyente del Estado de Chihuahua

introdujo el multicitado principio de representación proporcional

en la elección de regidores de los municipios del propio estado,

principio que recogió el legislador de aquel estado para plasmarlo

en la Ley Electoral de la referida entidad, precisamente, en

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cuanto a los regidores, en el artículo 150 de la citada Ley

Electoral.

Cabe aclarar que esta Sala Superior acoge los argumentos

vertidos por los partidos recurrentes, de no sólo realizar una

interpretación gramatical del artículo 150 de la Ley Electoral local,

sino que en este caso resulta necesario tener en cuenta que los

preceptos de un ordenamiento legal deben interpretarse,

principalmente, en el sentido de que no se contradigan, y que

para lograrlo y establecer su verdadero sentido y alcance, deben

ser interpretados en relación con los demás de la misma ley del

propio orden que le da validez, es decir, es imperativa una

interpretación sistemática.

Así, esta Sala no desestima la interpretación gramatical de la ley

como un método que debe utilizarse, en caso de oscuridad o

imprecisión, pero combinando el mismo con el criterio

sistemático, según el cual, el entendimiento y sentido de las

normas debe determinarse en concordancia con el contexto al

cual pertenecen, ya que en el supuesto de una disposición que

puede admitir más de un sentido, dislocarla de su contexto,

haciendo una interpretación aislada o fraccionada de un artículo,

un capítulo, un título o libro de un ordenamiento jurídico que deba

aplicarse a un caso concreto, puede traer como consecuencia, en

muchos casos, la inaplicabilidad de unos en relación con otros, o

la aplicación inadecuada de alguno.

Además, se considera que el intérprete de la ley, tiene como

misión primordial, tener en cuenta los principios esenciales de la

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122

naturaleza de las instituciones que la misma regula, pero

además, deberá tener en cuenta el fin que persigue la norma

para la consecución de los aspectos que normativiza.

Por lo que a este aspecto se refiere, resulta orientador el criterio

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a fojas

doscientos quince y doscientos dieciséis del Tomo V,

correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y

siete, Pleno y Salas, de la Novena Época, del Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, en que se resolvió la Revisión

Administrativa 8/96 y que a la letra dice: "debe precisarse que

para interpretar una norma jurídica, no puede establecerse una

regla general que determine cuál es el método idóneo y aplicable,

pues cada código o ley exigen una interpretación especial que

atienda a la naturaleza o materia que regule, pues no pueden

interpretarse de igual manera a las leyes penales que a las civiles

o fiscales, las familiares o los agravios y que en cada caso, la

labor jurisdiccional de interpretar la ley responde a la necesidad

de resolver una controversia cuando surge la duda acerca del

sentido y alcance de una norma jurídica, a fin de aplicarla a un

caso concreto y que, por ello, no se trata de una simple

operación lógica o gramatical, ni puede reducirse a una visión

histórica, sino que con todos los elementos disponibles, debe

buscarse la realización del fin perseguido por la norma,

considerando que se trata, generalmente, de un sistema jurídico

y que regula una situación social, económica o política, que debe

ser atendida, de modo que por encima de cualquier regla de

interpretación se halla la intuición de la justicia como fin último del

derecho, que debe llevar a resolver sobre el sentido de la norma

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SUP-JRC-077/98 Y ACUMULADOS

123

conforme a lo justo."

Después de haber dicho lo anterior, es inconcluso que el principio

de representación proporcional como lo han expuesto los

publicistas que hemos mencionado y que en síntesis consiste en

asignar a cada partido tantos representantes como corresponda

a la proporción de su fuerza electoral, fue acogido por la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la

integración del Congreso Federal y, dispuso en su artículo 116

su introducción en las cámaras deliberativas locales y ordenó

también en el tema que más nos interesa, su introducción en los

ayuntamientos de todos los municipios del país.

Por lo tanto, resulta correcto lo argüido por los partidos

enjuiciantes, en el sentido de que por mandato constitucional la

Ley Electoral de Chihuahua en su artículo 150, introdujo el

sistema de representación proporcional para la asignación de

regidurías en los ayuntamientos.

No sólo por ser una necesidad la interpretación sistemática de

este artículo, sino primordialmente por respeto al principio

jerárquico del ordenamiento normativo mexicano, cuya violación

también reclaman los enjuiciantes, es que el Tribunal Estatal

Electoral de Chihuahua, debió haber incluido en su interpretación

del artículo 150 citado, el principio de representación proporcional

y no haber dicho en el inciso d) del considerando segundo de la

sentencia recurrida que: "...el procedimiento establecido para la asignación, no corresponde a la idea que deriva de su denominación de "regidores electos "por el principio de

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SUP-JRC-077/98 Y ACUMULADOS

124

representación proporcional", porque el procedimiento que debe observarse por disposición de la norma jurídica aplicable, no corresponde a una operación que permita considerarla como una fórmula que sea generadora de proporcionalidad...". Argumento en el que sustentó sus

consideraciones para resolver en el sentido en que lo hizo en la

sentencia recurrida.

Lo anterior, es contrario a lo dispuesto por el artículo 115 de la

Constitución Federal y, por lo tanto, debe revocarse.

Resulta pues que si ha quedado desvirtuada la premisa

fundamental en que la autoridad responsable basó su

interpretación del multicitado artículo 150 de la Ley Electoral de

Chihuahua, relativa a la fórmula de asignación de regidores por el

principio de representación proporcional en los municipios, sus

demás conclusiones deben seguir la suerte de la principal, y por

lo tanto, el mismo y fundamental sentido del fallo impugnado, no

puede más que correr la misma suerte, por ser contrario al

sentido de la Ley, expresado en el principio de representación

proporcional.

En consecuencia, teniendo en cuenta la interpretación que del

artículo 150 de la Ley Electoral de Chihuahua realiza esta Sala

Superior, en cuanto a los agravios a estudio debe estarse a lo

siguiente:

Por lo que ve a los formulados por el Partido Revolucionario

Institucional son fundados y suficientes para revocar el acto

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SUP-JRC-077/98 Y ACUMULADOS

125

reclamado, en los términos que se anotan en este considerando,

esto, en virtud de que en el Municipio de Jiménez solicitó la

reasignación de la regiduría correspondiente a la cuarta fórmula

de su planilla, la que no obstante habérsele asignado por la

asamblea municipal, le revocó dicha asignación el Tribunal

responsable; y en los mismos términos, es fundado en cuanto a

lo reclamado en el Municipio de Ciudad Juárez, ya que solicitó la

reasignación de la regiduría correspondiente a la quinta fórmula

de su planilla, la que no obstante habérsela asignado la

asamblea municipal, tal asignación la revocó la autoridad

señalada como responsable.

En cuanto a los expresados por el Partido Acción Nacional, en

primer lugar, resultan fundados en los siguientes casos: en el

Municipio de Chihuahua, cuando reclama la reasignación de las

tres regidurías que inicialmente le había asignado la asamblea

municipal, correspondientes a la cuarta, quinta y sexta fórmulas

de su planilla; en el Municipio de Delicias, cuando reclama dos

regidurías que también le había asignado la asamblea municipal,

correspondientes a la cuarta y quinta fórmulas de su planilla; en

el Municipio de Aldama, cuando reclama una regiduría que no le

asignó la asamblea municipal, correspondiente a la tercera

fórmula de su planilla, acto que confirmó el Tribunal responsable.

En segundo lugar, resulta infundado, en lo tocante al Municipio

de Saucillo, en que reclamó una regiduría que no le asignó la

asamblea municipal, relativa a la quinta fórmula de su planilla,

cuyo acto confirmó la autoridad responsable, al haber declarado

improcedente el Recurso de Inconformidad, razón por la cual en

este aspecto resulta improcedente el Juicio de Revisión

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SUP-JRC-077/98 Y ACUMULADOS

126

Constitucional Electoral y, por ende, procede confirmar el

resolutivo cuarto de la sentencia impugnada.

En esta tesitura, esta Sala Superior considera que con

fundamento en el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe

sustituirse a la autoridad responsable y teniendo en cuenta que

se ha demostrado por los enjuiciantes que el artículo 150 de la

Ley Electoral de Chihuahua debe interpretarse sistemáticamente

y en armonía con el principio constitucional de la representación

proporcional, procede a desarrollar la fórmula de asignación de

regidores de representación proporcional por la que se logre

acercar lo más posible a la proporcionalidad en la asignación de

regidores, por lo que ve a la fuerza electoral de cada partido en el

municipio, tal como lo solicitan los impugnantes.

Para tal efecto, el artículo 150 de la Ley Electoral del Estado de

Chihuahua, establece:

ARTÍCULO 150. 1. La asignación de regidores electos según el principio de

representación proporcional, se sujetará a lo siguiente: a) En los municipios que contempla el artículo 17 fracción I del

Código Municipal, los ayuntamientos podrán tener adicionalmente hasta ocho regidores según el principio de representación proporcional; en los que refiere la fracción II del artículo citado, hasta seis; en los que alude la fracción III, hasta cuatro; y, hasta dos en los restantes comprendidos en la fracción IV;

b) Tendrán derecho a que les sean asignados regidores de

representación proporcional los partidos o coaliciones, que hubiesen registrado fórmula de candidatos en la elección respectiva, que no hayan obtenido triunfos de mayoría relativa y hayan alcanzado por lo menos el 2% de la votación municipal válida emitida. Por lo anterior, se entiende por votación válida

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SUP-JRC-077/98 Y ACUMULADOS

127

emitida el total de votos depositados en las urnas. La votación válida efectiva resultará de deducir de la votación válida emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan alcanzado el 2%, los votos nulos y los votos a favor de candidatos no registrados;

c) Se distribuirán mediante rondas de asignación entre los

partidos políticos con derecho a ello, atendiendo el orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos. En una primera ronda se asignará una regiduría a cada partido político que haya obtenido por lo menos el 2% de la votación municipal válida emitida. Si varios partidos políticos o coaliciones se colocaren en este supuesto de manera que sobrepasen al número de regidurías de representación proporcional que al municipio correspondan, éstas se otorgarán atendiendo por riguroso orden, al número decreciente de votos que cada partido o coalición haya obtenido;

d) Si después de llevar a cabo las asignaciones señaladas aún

quedasen regidurías por repartir, en una segunda ronda se otorgará otra regiduría a cada partido que haya obtenido más del 7% y hasta el 10% de la votación válida efectiva, aplicándose el criterio establecido en la última parte del inciso anterior;

e) Si aún quedaren regidurías por asignar, en una tercera ronda

se otorgará otra a cada partido político que haya obtenido más del 10% y hasta el 20% de la votación válida efectiva, aplicándose el mismo criterio de asignación por orden decreciente de votación obtenida por cada partido político o coalición. Si agotado este procedimiento aún quedaren regidurías por asignar, éstas se asignarán por rondas de asignación de una en una y en orden decreciente del porcentaje de votación válida efectiva obtenido por los partidos, hasta agotar su totalidad; y

f) Serán regidores propietarios y suplentes según el principio de

representación proporcional, los que aparezcan en primer término con el carácter señalado en el registro que se autorice para la elección según el principio de votación mayoritaria relativa".

Para respetar el principio de la representación proporcional, los

rangos o parámetros: "más del 7% y hasta el 10%" y, "más del 10% y hasta el 20%", contenidos en los incisos d) y e) del propio

artículo 150, deben entenderse como un umbral no excluyente,

es decir, dentro de ellos, deben comprenderse los partidos

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SUP-JRC-077/98 Y ACUMULADOS

128

políticos cuyos porcentajes de votación se ubiquen dentro de los

mismos o bien los rebasen, en virtud de ser éste el sentido que le

da mayor proporcionalidad a la asignación de regidurías.

Lo anterior, es congruente con lo solicitado en forma reiterativa

por los partidos actores, cuando dicen que tal interpretación debe

ser en sentido incluyente.

En consecuencia, esta Sala Superior concluye que la

interpretación correcta del artículo 150 de la Ley Electoral del

Estado de Chihuahua, por ser lógica, sistemática y funcional, es

como sigue:

a) Teniendo como parámetro los porcentajes de la votación

válida emitida en el municipio, en la primera ronda, se asigna un

regidor a todos y cada uno de los partidos políticos que hubiese

alcanzado, por lo menos, el 2% de dicha votación;

b) Partiendo de los porcentajes de votación válida efectiva en el

municipio, en la segunda ronda, se asigna otro regidor a todos y

cada uno de los partidos que obtengan más del 7% de la

votación válida efectiva y hasta el 10% de dicha votación, sin

importar si algún partido rebasa tal umbral. En este caso, se

comenzarán a asignar, en primer lugar, partiendo del 10% en

orden descendente o decreciente, hasta llegar al porcentaje más

cercano al 7%;

c) También, teniendo en cuenta los porcentajes de votación

válida efectiva en el municipio, en la tercera ronda, se asigna otro

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SUP-JRC-077/98 Y ACUMULADOS

129

regidor a todos y cada uno de los partidos que obtengan más del

10% de la votación válida efectiva y hasta el 20% de dicha

votación, sin importar si algún partido rebasa tal límite. En este

supuesto, también se comenzarán a asignar, en primer lugar,

partiendo del 20% en orden descendente o decreciente, hasta

llegar al porcentaje más cercano al 10%;

d) En la cuarta ronda y de ser el caso, teniendo en cuenta el

porcentaje de votación válida efectiva obtenido por los partidos

políticos en el municipio, se asignan las regidurías en orden

decreciente, es decir, partiendo del porcentaje más alto se asigna

la primera regiduría, continuando hasta llegar al más bajo.

e) En la quinta ronda y si fuere necesario, teniendo en cuenta el

porcentaje de la votación válida efectiva obtenida por cada uno

de los partidos, también en orden decreciente se continúan

asignando regidurías, es decir, partiendo del porcentaje más alto

hasta llegar al más bajo, se asigna un regidor a todos y cada uno

de los partidos. De ser el caso, en las sucesivas rondas de

asignación se aplicará este último criterio.

Esta interpretación, se reafirma, si realizamos un ejercicio

paralelo con la legislación federal electoral, considerando que en

la asignación de regidores de representación proporcional

participa otro elemento, el cual consiste en la relación entre el

"valor o el costo" en porcentaje de votación con las curules o

escaños a repartir a cada uno de los partidos políticos con

derecho a ello, este principio, ha sido recogido en el ámbito

federal en la asignación de diputados y senadores de

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SUP-JRC-077/98 Y ACUMULADOS

130

representación proporcional; en efecto, en el desarrollo de la

fórmula de asignación, se utilizan los elementos distributivos

conocidos como de cociente natural y resto mayor, a través de

éstos se van asignando tantos diputados o senadores a cada

partido político como número de veces su votación alcance el

cociente natural y, en el caso de que aún queden curules por

asignar, estas se otorgan por el resto mayor.

En el caso a estudio, el artículo 150 de la Ley Electoral del

Estado, previene una figura similar, pero determinada por rondas,

en donde los partidos políticos tienen derecho a la asignación de

regidores de representación proporcional cada vez que alcancen

el umbral precisado para cada una de las rondas o vueltas

predeterminadas en los incisos del citado artículo; así pues, el

costo de las regidurías en la ley local es determinando por los

porcentajes alcanzados por éstos en las elecciones; el tener

mayor porcentaje se traduce en más oportunidades de participar

en las rondas o vueltas y, por consiguiente, más regidurías le

serán asignadas.

La similitud que esta Sala ha observado, se corrobora, ya que en

un ejercicio meramente comparativo y tomando como ejemplo el

municipio de Jiménez, los resultados obtenidos con la aplicación

de los principios de cociente natural y resto mayor, se

obtuvieron los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA

PAN 7,463 52.10% 53.12%

PRI 5,401 37.71% 38.44%

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SUP-JRC-077/98 Y ACUMULADOS

131

PT 1,185 8.27% 8.43%

En la asignación de regidores de representación proporcional no

participa el partido que haya obtenido la mayoría relativa, en este

caso, el Partido Acción Nacional fue el triunfador.

Votación válida emitida 14,324

Votación válida efectiva 14,049

Votación efectiva-vot. part MR 6,586

Regidurías por asignar 6

PRIMERA ASIGNACIÓN POR OBTENER EL 2%

PRI 1

PT 1

SUBTOTAL 2

Regidurías Restantes

4

Cociente Natural 1,646.50 SEGUNDA ASIGNACIÓN POR FÓRMULA

PARTIDO OPERACIÓN RESULTADO REGIDURÍAS

PRI 5401/1646.50 3.28 3

PT 1185/1646.50 0.72 0

SUBTOTAL 3

RESTO MAYOR

PRI 0

PT 1

SUBTOTAL 1

TOTAL DE REGIDURÍAS ASIGNADAS

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SUP-JRC-077/98 Y ACUMULADOS

132

PRI 4

PT 2

TOTAL 6

Como se observa, el resultado es igual que el obtenido con la

aplicación de la fórmula contenida en el artículo 150 de la Ley

Electoral Estatal, de acuerdo a la interpretación realizada por esta

Sala Superior y de donde válidamente colegimos que la

representación proporcional, refleja lo más exactamente posible

la distribución de regidurías entre los partidos políticos de

acuerdo a su votación alcanzada en la elección, es decir, de

acuerdo a su fuerza electoral.

En consecuencia, aplicando la interpretación de la fórmula

realizada por esta Sala Superior, misma que fue desarrollada

anteriormente, la asignación de los regidores en los

ayuntamientos cuyos actos de asignación fueron impugnados,

deberá quedar como sigue:

1. En cuanto al expediente SUP-JRC-077/98 -Jiménez-, en el que

se deben asignar seis regidurías y toda vez que el Partido

Revolucionario Institucional obtuvo el 37.71% de la votación

válida efectiva en el municipio y el del Trabajo el 8.27%, lo

procedente es revocar la constancia de asignación de regidores

de representación proporcional que el Tribunal, señalado como

autoridad responsable, otorgó a la tercera fórmula de la lista del

Partido del Trabajo, integrada por José Daniel Espinoza

Rodríguez y María Concepción Ibarra Durán; y en consecuencia,

se ordena a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral,

expedir la constancia de asignación de regidores de

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SUP-JRC-077/98 Y ACUMULADOS

133

representación proporcional a José Luis Amaya Portillo y

Hermenegildo Galarza Acosta, integrantes de la cuarta fórmula

de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

Esto es así, en virtud de que en la primera ronda, se asigna una

regiduría a cada partido político en virtud de que los dos

obtuvieron por lo menos, el 2% de la votación válida emitida en

dicho municipio, ya que el Revolucionario Institucional obtuvo el

38.44% y el del Trabajo el 8.43%, quedando cuatro regidurías

por asignar. En segunda ronda, se asigna otra regiduría a cada

partido, en virtud de que los dos se ubican en el supuesto de

más del 7% y hasta el 10% de la votación válida efectiva,

quedando dos. En la tercera ronda, se asigna otra regiduría más

al mismo Partido Revolucionario Institucional, por ser el único que

se encuentra en la hipótesis de más del 10% y hasta el 20% de la

votación válida efectiva, ya que incluso, rebasa tal límite,

quedando una. En cuarta ronda, atendiendo al orden decreciente

de los porcentajes de votación, se asigna la restante regiduría al

mismo Partido Revolucionario Institucional, por tener el

porcentaje de votación válida efectiva más alto, 38.44%.

Por tanto, en cuanto a los regidores a elegir por el principio de

representación proporcional en el Ayuntamiento del Municipio de

Jiménez, el Partido Revolucionario Institucional deberá tener

cuatro regidurías y el del Trabajo dos, según se esquematiza en

el siguiente cuadro.

%V.V.

EMITIDA

%V.V. EFECTIVA

1.R. 2%V.V

2.R. 7-10%

3.R. 10-20%

aR. REGIDORES POR PARTIDO

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SUP-JRC-077/98 Y ACUMULADOS

134

PRI 37.71 38.44 1 1 1 1 4

PT 8.27 8.43 1 1 0 0 2

JIMÉNEZ. R. DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POR ASIGNAR

6

2. En cuanto al expediente SUP-JRC-077/98 -Ciudad Juárez-, en

el que se deben asignar ocho regidurías y toda vez que el Partido

Revolucionario Institucional obtuvo el 44.76% de la votación

válida efectiva en el municipio y el de la Revolución Democrática

el 9.46%, lo procedente es revocar la constancia de asignación

de regidores de representación proporcional que el Tribunal,

señalado como autoridad responsable, otorgó a la cuarta fórmula

de la lista del Partido de la Revolución Democrática, integrada

por Olga Magdalena Hernández Hernández y Norma Yadira

Lozano Fernández; y en consecuencia, se ordena a la Asamblea

General del Instituto Estatal Electoral, expedir la constancia de

asignación de regidores de representación proporcional a Pamela

Ofelia Franco Ruiz y Mario César de la Cruz Carbajal, integrantes

de la quinta fórmula de la planilla registrada por el Partido

Revolucionario Institucional.

Esto resulta así, en virtud de que en la primera ronda, se asigna

una regiduría a cada partido político en virtud de que los dos

obtuvieron por lo menos, el 2% de la votación válida emitida en

dicho municipio, ya que el Revolucionario Institucional obtuvo el

42.62% y el de la Revolución Democrática el 9.01%, quedando

seis regidurías por asignar. En la segunda ronda, se asigna otra

regiduría a cada partido, en virtud de que los dos se ubican en el

supuesto de más del 7% y hasta el 10% de la votación válida

efectiva, quedando cuatro. En la tercera ronda, se asigna otra

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SUP-JRC-077/98 Y ACUMULADOS

135

regiduría más al mismo Partido Revolucionario Institucional, por

ser el único que se encuentra en la hipótesis de más del 10% y

hasta el 20% de la votación válida efectiva, ya que incluso rebasa

el límite, quedando tres. En la cuarta ronda, atendiendo al orden

decreciente de los porcentajes de votación válida efectiva, se

asigna otra regiduría a cada partido, primero al Revolucionario

Institucional y después al de la Revolución democrática,

quedando una. En la quinta ronda se asigna la última regiduría al

Partido Revolucionario Institucional, por tener el porcentaje de

votación válida efectiva más alto, 44.76%.

Por lo tanto, en cuanto a los regidores a elegir por el principio de

representación proporcional en el Ayuntamiento del Municipio de

Ciudad Juárez, el Partido Revolucionario Institucional deberá

tener cinco regidurías y el de la Revolución Democrática tres,

según se indica en el siguiente cuadro-esquema.

% V.V. EMITIDA

% V.V. EFECTIVA

1a.R. 2%V.V.

2a.R. 7-10%

3a.R. 10-20%

aR aR TOTAL REGIDORES R.P.

PRI 42.62 44.76 1 1 1 1 1 5

PRD 9.01 9.46 1 1 0 1 0 3

C. JUÁREZ. R. DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POR ASIGNAR 8

3. En cuanto al expediente SUP-JRC-078/98 -Chihuahua-, en el

que se deben asignar ocho regidurías y toda vez que el Partido

Acción Nacional obtuvo el 43.73% de la votación válida efectiva

en el municipio, el de la Revolución Democrática el 3.94% y el

Verde Ecologista de México el 2.09% de dicha votación, lo

procedente es revocar la constancia de asignación de regidores

de representación proporcional que el Tribunal, señalado como

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SUP-JRC-077/98 Y ACUMULADOS

136

autoridad responsable, otorgó a la tercera fórmula de la lista del

Partido de la Revolución Democrática, integrada por Ema

Gabriela Siqueiros Núñez y Víctor Daniel Aguilar Salazar; y en

consecuencia, se ordena a la Asamblea General del Instituto

Estatal Electoral, expedir la constancia de asignación de

regidores de representación proporcional a Juan Antonio

González Villaseñor y Roberto de la Rosa Martínez, integrantes

de la cuarta fórmula de la planilla registrada por el Partido Acción

Nacional.

Esto, en virtud de que en la primera ronda se asigna una

regiduría a cada partido político en virtud de que los tres

obtuvieron, por lo menos, el 2% de la votación válida emitida en

dicho municipio, ya que Acción Nacional obtuvo el 43.21%, el de

la Revolución Democrática el 3.89% y el Verde Ecologista el

2.07%, quedando cinco regidurías por asignar. En la segunda

ronda, se asigna otra regiduría al Partido Acción Nacional, por ser

el único que está e incluso rebasa el supuesto de más del 7% y

hasta el 10% de la votación válida efectiva, quedando cuatro. En

la tercera ronda, se asigna otra regiduría más al mismo Partido

Acción Nacional, por ser el único que se encuentra en la

hipótesis de más del 10% y hasta el 20% de la votación válida

efectiva, ya que incluso rebasa el límite, quedando tres. En la

cuarta ronda, atendiendo al orden decreciente de los porcentajes

de votación, se asigna la primera regiduría al Partido Acción

Nacional, por tener el porcentaje de votación válida efectiva más

alto -43.73%-; la segunda, al de la Revolución Democrática, por

tener, en orden decreciente, el siguiente porcentaje, -3.94%-; y la

tercera, al Verde Ecologista de México, por tener el siguiente

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SUP-JRC-077/98 Y ACUMULADOS

137

porcentaje atendiendo al orden decreciente, 2.09%.

En consecuencia, en cuanto a los regidores a elegir por el

principio de representación proporcional en el Ayuntamiento del

Municipio de Chihuahua, el Partido Acción Nacional deberá tener

cuatro, el de la Revolución Democrática y el Verde Ecologista de

México dos cada uno, tal como se precisa en el siguiente cuadro.

% V.V. EMITIDA

% V.V. EFECTIVA

1a R 2%VV

2a R 7-10%

3a R 10-20%

aR

TOTAL REGIDORES R.P.

PAN 43.21 43.73 1 1 1 1 4

PRD 3.89 3.94 1 0 0 1 2

PVEM

2.07 2.09 1 0 0 1 2

CHIHUAHUA. R. DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POR ASIGNAR

8

4. Por lo que ve al expediente SUP-JRC-079/98 -Delicias- en que

deben asignarse seis regidurías por este principio y toda vez que

el Partido Acción Nacional obtuvo el 37.69% de la votación válida

efectiva en el municipio y el de la Revolución Democrática el 4.49

de dicha votación, lo procedente es revocar la constancia de

asignación de regidores de representación proporcional que el

Tribunal, señalado como autoridad responsable, otorgó a la

tercera fórmula de la lista del Partido de la Revolución

Democrática, integrada por José Ernesto Casillas Canales y

Roberto Ortiz Solís. En consecuencia, se ordena a la Asamblea

General del Instituto Estatal Electoral, expedir la constancia de

asignación de regidores de representación proporcional a María

de Lourdes Contreras Colomo y Claudia Angélica Matar Conde,

integrantes de la cuarta fórmula de la planilla registrada por el

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SUP-JRC-077/98 Y ACUMULADOS

138

Partido Acción Nacional.

Ello, en virtud de que en la primera ronda, se asigna una

regiduría a cada partido político atendiendo a que los dos

obtuvieron por lo menos, el 2% de la votación válida emitida en

dicho municipio, ya que Acción Nacional obtuvo el 36.60% y el de

la Revolución Democrática el 4.36%, quedando cuatro regidurías

por asignar. En segunda ronda, se asigna otra regiduría al

Partido Acción Nacional, por ser el único que está e incluso

rebasa el supuesto de más del 7% y hasta el 10% de la votación

válida efectiva, quedando tres. En la tercera ronda, se asigna otra

regiduría más al mismo Partido Acción Nacional, por ser el único

que se encuentra en la hipótesis de más del 10% y hasta el 20%

de la votación válida efectiva, ya que incluso rebasa el límite,

quedando dos. En cuarta ronda, atendiendo al orden decreciente

de los porcentajes de votación, se asigna la primera regiduría al

Partido Acción Nacional, por tener el porcentaje de votación

válida efectiva más alto -37.69%-; y la segunda, al de la

Revolución Democrática, por tener, en orden decreciente, el

siguiente porcentaje, 4.49%.

Por tanto, en cuanto a los regidores a elegir por el principio de

representación proporcional en el Ayuntamiento del Municipio de

Delicias, el Partido Acción Nacional deberá tener cuatro y el de la

Revolución Democrática dos, lo cual se ilustra de la siguiente

manera.

%V.V. EMITIDA

% V.V. EFECTIVA

1a R. 2%V.V.

2a R. 7.10%

3a R. 1 0.20%

a R.

REGIDORES POR PARTIDO

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SUP-JRC-077/98 Y ACUMULADOS

139

PAN 36.60 37.69 1 1 1 1 4

PRD 4.36 4.49 1 0 0 1 2

DELICIAS. R. DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POR ASIGNAR

6

5. Por lo que ve al expediente SUP-JRC-080/98 -Saucillo- en que

deben asignarse seis regidurías por este principio y toda vez que

el Partido Acción Nacional obtuvo el 44.38% de la votación válida

efectiva en el municipio y el de la Revolución Democrática el

4.88% de dicha votación, lo procedente es confirmar el resolutivo

cuarto de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la

asignación correcta es como la realizó la asamblea municipal

respectiva, es decir, cuatro regidurías para un partido y dos para

el otro, ya que en la primera ronda, se asigna una regiduría a

cada partido político en virtud de que los dos obtuvieron por lo

menos, el 2% de la votación válida emitida en dicho municipio, ya

que Acción Nacional obtuvo el 42.89% y el de la Revolución

Democrática el 4.72%, quedando cuatro regidurías por asignar.

En segunda ronda, se asigna otra regiduría al Partido Acción

Nacional, por ser el único que tiene e incluso rebasa el supuesto

de más del 7% y hasta el 10% de la votación válida efectiva,

quedando tres. En la tercera ronda, se asigna otra regiduría más

al mismo Partido Acción Nacional, por ser el único que se

encuentra en la hipótesis de más del 10% y hasta el 20% de la

referida votación válida efectiva, ya que incluso rebasa el límite,

quedando dos. En cuarta ronda, atendiendo al orden decreciente

de los porcentajes de votación válida efectiva, se asigna la

primera regiduría al Partido Acción Nacional, por tener el

porcentaje de votación válida efectiva más alto, 44.38%; y la

segunda, al de la Revolución Democrática, por tener, en orden

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SUP-JRC-077/98 Y ACUMULADOS

140

decreciente, el siguiente porcentaje, 4.88%.

Por tanto, en cuanto a los regidores a elegir por el principio de

representación proporcional en el Ayuntamiento de Saucillo, el

Partido Acción Nacional deberá tener cuatro y el de la Revolución

Democrática dos, tal como se precisa en el siguiente cuadro.

% V.V. EMITIDA

% V.V. EFECTIVA

1a R. 2%V.V.

2a R. 7.10%

3a R. 1 0.20%

a R.

REGIDORES POR PARTIDO

PAN

42.89 44.38 1 1 1 1 4

PRD

4.72 4.88 1 0 0 1 2

SAUCILLO. R. DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POR ASIGNAR

6

6. Por lo que ve al expediente SUP-JRC-081/98 -Aldama- en que

deben asignarse cuatro regidurías por este principio y toda vez

que el Partido Acción Nacional obtuvo el 34.05% de la votación

válida efectiva en el municipio y el de la Revolución Democrática

el 5.10% de dicha votación, lo procedente es revocar la sentencia

en cuanto que confirmó las asignaciones que realizó la asamblea

municipal de Aldama, pero sólo por lo que ve a la constancia de

asignación de regidores de representación proporcional que

otorgó a la segunda fórmula de la lista del Partido de la

Revolución Democrática, integrada Carmen Gardea Molina y

María del Carmen Franco. Al respecto, no pasa desapercibido

para esta Sala Superior que las integrantes de esta segunda

fórmula, fueron registradas en la planilla respectiva con los

nombres antes anotados, según consta a fojas ochenta y uno del

expediente de inconformidad y que la autoridad electoral

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SUP-JRC-077/98 Y ACUMULADOS

141

municipal y el Partido Acción Nacional, en las diversas

actuaciones de la citada inconformidad, se refireren a tales

personas con los nombres de María del Carmen Gardea Molina y

María del Carmen Franco Cano, luego entonces, esta sala

concluye que se trata de las mismas, puesto que en las diversas

actuaciones no existen discrepancias de ninguna otra naturaleza,

salvo las antes apuntadas, razón por la cual nos referiremos a las

integrantes de dicha fórmula con los nombres con que fueron

registradas en la planilla aludida. En consecuencia, se ordena a

la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, expedir la

constancia de asignación de regidores de representación

proporcional a Tomás Rojero Ríos y Juan de Dios Carrasco Leal,

integrantes de la tercera fórmula de la planilla registrada por el

Partido Acción Nacional.

Lo anterior resulta así, en virtud de que en la primera ronda, se

asigna una regiduría a cada partido político en virtud de que los

dos obtuvieron por lo menos, el 2% de la votación válida emitida

en dicho municipio, ya que Acción Nacional obtuvo el 32.99% y el

de la Revolución Democrática el 4.95%, quedando dos regidurías

por asignar. En la segunda ronda, se asigna otra regiduría al

Partido Acción Nacional, por ser el único que está e incluso

rebasa el supuesto de más del 7% y hasta el 10% de la votación

válida efectiva, quedando una. En la tercera ronda, se asigna la

otra regiduría al mismo Partido Acción Nacional, por ser el único

que se encuentra en la hipótesis de mas del 10% y hasta el 20%

de la referida votación válida efectiva, ya que incluso rebasa el

límite.

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SUP-JRC-077/98 Y ACUMULADOS

142

Por tanto, en cuanto a los regidores a elegir por el principio de

representación proporcional en el Ayuntamiento del Municipio de

Aldama, el Partido Acción Nacional deberá tener tres y el de la

Revolución Democrática una, tal como se indica a continuación.

% V.V.

EMITIDA % V.V. EFECTIVA

1a R. 2%V.V.

2a R. 7.10%

3a R. 1 0.20%

REGIDORES POR PARTIDO

PAN

32.99 34.05 1 1 1 3

PRD

4.95 5.10 1 0 0 1

ALDAMA. R. DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POR ASIGNAR

4

En los casos en que se deben otorgar las constancias de

asignación de regidores a que se alude, se ordena a la Asamblea

General del Instituto Estatal Electoral que las entregue, en virtud

de que por disposición de la Ley Electoral local, las asambleas

municipales dejaron de actuar en cuanto al proceso electoral

local de mil novecientos noventa y ocho. Por tanto, dicha

asamblea general deberá dejar sin efectos las constancias de

asignación a que se alude en este considerando y, expedir las

constancias de asignación de regidores a elegir por el principio

de representación proporcional, respecto de los ayuntamientos y

personas cuyos nombres se anotan en este mismo

considerando.

Al Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua, se le

otorga un plazo de tres días para que cumpla lo ordenado por

esta sentencia, en el sentido dejar sin efectos los resolutivos

primero, segundo, tercero y quinto del acto recurrido, también, en

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SUP-JRC-077/98 Y ACUMULADOS

143

el mismo plazo, deberá notificarlo a la Asamblea General del

Instituto Estatal Electoral, mismo que comenzará a contar a partir

del día siguiente a aquel en que sea debidamente notificado,

luego, deberá notificar a esta Sala Superior de su cumplimiento,

dentro las veinticuatro horas siguientes al citado cumplimiento,

apercibido que de hacerlo, se le aplicarán las sanciones que

establece la Ley de la materia.

En tales condiciones, resulta innecesario que esta Sala Superior

analice los demás agravios que formula el Partido Revolucionario

Institucional, puesto que en nada variaría el sentido de este fallo.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revocan los resolutivos primero, segundo, tercero

y quinto de la resolución dictada el veinte de agosto de mil

novecientos noventa y ocho por el Pleno del Tribunal Estatal

Electoral del Estado de Chihuahua, al resolver el recurso de

inconformidad número 20/98 y sus acumulados, atendiendo a los

argumentos contenidos en el considerando tercero de esta

sentencia, esta Sala Superior en uso de las facultades que le

concede el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, se sustituye a la

Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, y

revoca y expide las constancias de asignación de regidores por el

principio de representación proporcional, en los términos en que

se anota en el considerando tercero de este fallo y en los

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SUP-JRC-077/98 Y ACUMULADOS

144

municipios que se indica, para quedar como sigue: En Jiménez,

se revocan a José Daniel Espinoza Rodríguez y a María

Concepción Ibarra Durán y se expiden a José Luis Amaya Portillo

y a Hermenegildo Galarza Acosta. En Ciudad Juárez, se revocan

a Olga Magdalena Hernández Hernández y a Norma Yadira

Lozano Fernández y se expide a Pamela Ofelia Franco Ruiz y a

Mario César de la Cruz Carbajal. En Chihuahua, se revocan a

Ema Gabriela Siqueiros Núñez y a Victor Daniel Aguilar Salazar y

se expiden a Juan Antonio González Villaseñor y a Roberto de la

Rosa Martínez. En Delicias, se revocan a José Ernesto Casillas

Canales y a Roberto Ortíz Solís y se expiden a María de Lourdes

Contreras Colomo y a Claudia Angélica Matar Conde. En

Aldama, se revocan a Carmen Gardea Molina y a María del

Carmen Franco y se expiden a Tomás Rogero Ríos y a Juan de

Dios Carrasco Leal. Se ordena al Tribunal Estatal Electoral del

Estado de Chihuahua, notifique al Instituto Estatal Electoral de

dicho Estado que se dejaron sin efecto los resolutivos a que se

hace referencia y que se expidió en favor de las personas de

nombre anotado copia certificada de esta sentencia, haciendo

esta sentencia las veces de la constancia de asignación de

regidores por el principio de representación proporcional.

SEGUNDO. Se confirma el resolutivo cuarto de la resolución

dictada el veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho

por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de

Chihuahua, al resolver el recurso de inconformidad número 20/98

y sus acumulados, por lo que ve al Municipio de Saucillo,

atendiendo a los argumentos vertidos en el considerando tercero

de este fallo.

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SUP-JRC-077/98 Y ACUMULADOS

145

Notifíquese. Al Partido Revolucionario Institucional en la finca

identificada con el número 59 de la avenida Insurgentes, colonia

Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, de la Ciudad de México,

por conducto de sus autorizados en autos. Al Partido Acción

Nacional en la finca numero 812, de la avenida Ángel Urraza,

colonia Del Valle, Delegación Benito Juárez, en esta Ciudad, por

conducto de sus autorizados. Al Partido de la Revolución

Democrática, en la finca número 100 del Viaducto Tlalpan,

Colonia Arenal Tepepan, edificio A, planta baja, por conducto de

los autorizados a los que hace referencia.

Asimismo, notifíquese por oficio, acompañando copia certificada

de la presente sentencia, a la autoridad señalada como

responsable.

Expídanse copias certificadas de esta resolución a los regidores

beneficiados, a los que se ha hecho mención en el resolutivo

primero, la que servirá de constancia de asignación. Estas copias

las deberá hacer llegar a los interesados la Asamblea General

del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chihuahua,

inmediatamente después de su recepción.

Devuélvanse los documentos atinentes al Tribunal Estatal

Electoral del Estado de Chihuahua. En su oportunidad, remítase

el expediente al archivo jurisdiccional como asunto

definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por Mayoría de votos de los Magistrados

Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta

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SUP-JRC-077/98 Y ACUMULADOS

146

Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José

de Jesús Orozco Henríquez, Mauro Miguel Reyes Zapata,

quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario

General de Acuerdos que autoriza y da fe. Conste.

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR MAYORÍA DE SEIS VOTOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-077/98 Y ACUMULADOS, EN LA SESIÓN PÚBLICA DE VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO. Con todo respeto, me permito disentir del proyecto de la mayoría

en relación con los razonamientos expuestos en el considerando

tercero del asunto de mérito, especificamente en la parte

conducente a la aplicación final del procedimiento de asignación

de regidores de representación proporcional, contenido en el

artículo 150, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral del Estado

de Chihuahua.

Aclaro que estoy conforme con la interpretación del

procedimiento de asignación hasta la "tercera ronda"; sin

embargo, considero que los razonamientos jurídicos que deben

regir la continuación del procedimiento a partir del estadio

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SUP-JRC-077/98 Y ACUMULADOS

147

mencionado son los siguientes.

La normatividad aplicable, en lo que interesa, establece que: "Si

agotado este procedimiento (hasta la tercera ronda), aún

quedaren regidurías por asignar, éstas se asignarán por rondas de asignación de una en una y en orden decreciente

del porcentaje de votación válida efectiva obtenido por los

partidos, hasta agotar su totalidad".

Ahora bien, de una interpretación sistemática y funcional del

precepto legal en estudio, se advierte que el procedimiento de

asignación de regidurías de representación proporcional, parte

de la premisa de la distribución mediante rondas de asignación

entre los partidos políticos con derecho a ello; por lo que, si

queda agotada la primera parte de este procedimiento

(asignación por umbral mínimo a los que no hayan ganado la

mayoría, y por rondas a los partidos que hayan obtenido: más

del 7% y hasta el 10%; y hasta el 20% de la votación válida

efectiva), y todavía quedaren regidurías por repartir, las mismas

se otorgarán por rondas de asignación, de una en una,

tomando en cuenta, en orden decreciente del porcentaje de

votación válida efectiva, siguiendo los mismos parámetros que

se ocuparon al principio, es decir, se asignarán en orden

decreciente, en primer lugar, a los partidos que hayan alcanzado

más del 10% y hasta el 20% de la votación, si de esta aplicación

quedaren todavía regidurías por repartir, éstas se distribuirán

entre los que hayan alcanzado los márgenes del 7% al 10% de

la votación, y así, sucesivamente, hasta agotar la totalidad de las

regidurías de representación proporcional.

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SUP-JRC-077/98 Y ACUMULADOS

148

En consecuencia, y tomando como base la interpretación

desarrollada, la aplicación del procedimiento de asiganción de

regidurías de representación proporcional debe quedar en los

términos siguientes:

I.- Por cuanto hace a los municipios de Jiménez y Ciudad

Juárez, el resultado final de la asignación queda en los mismos

términos, aclarando que en el primero de ellos, la última

regiduría (4a. ronda en orden decreciente), se le otorgó al

Partido Revolucionario Institucional, por ser éste el que tiene

derecho a ella, al colocarse en el rango de asignación del 10% al

20%; y, por cuanto hace al segundo, le corresponde al Partido

Revolucionario Institucional, en una cuarta ronda una regiduría

más, por encontrarse en el supuesto de votación del rango que

va del 10% al 20% de la misma, y al quedar todavía dos

regidurías más por repartir, éstas deben otorgarse a los partidos

que se encuentren en los rangos comprendidos del 7% al 10%

de la votación; por lo que, al actualizar la hipótesis en comento,

los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución

Democrática, deben asignarse una regiduría a cada uno de ellos.

II.- Respecto al municipio de Chihuahua, en una cuarta ronda, al

quedar todavía tres regidurías por repartir, éstas deberán

asignarse a los partidos que hayan obtenido un porcentaje de

votación del 10% al 20%. En este sentido, al ser el Partido

Acción Nacional, el único que alcanzó un porcentaje superior al

10% debe otorársele una regiduría más. Sin embargo, al quedar

pendientes dos de las ocho regidurías que deben asignarse en

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SUP-JRC-077/98 Y ACUMULADOS

149

ese municipio, las mismas, en una quinta ronda deberán

distribuirse entre los partidos que alcanzaron los porcentajes de

votación efectiva del 7% al 10%, por lo que, nuevamente, le

corresponde una más a este partido. Finalmente, al quedar

todavía una regiduría por repartir, la misma se asignará, en

términos de lo expuesto, al partido que haya obtenido el mayor

número de votos respecto de los que alcanzaron un porcentaje

mayor al 2% de la votación emitida; por tanto debe asignársele

esta última, de nueva cuenta, al Partido Acción Nacional.

III.- Por cuanto hace a los municipios de Delicias y Saucillo,

deben asignarse, respectivamente, en una cuarta ronda, dos

regidurías más, mismas que deberán distribuirse entre los

partidos que obtuvieron una votación efctiva mayor del 10%. En

este sentido, solamente actualiza el supuesto en cita, el Partido

Acción Nacional, por tanto deberá otorgársele una regiduría;

pero, como queda pendiente otra regiduría más,la misma

también debe aplicársele a este partido, en razón de que en

ambos casos, es el único que alcanzó un porcentaje de votación

efectiva superior al 7% de la misma.

En consecuencia, considero que la asignación de regidurías por

el principio de representación proporcional en los municipios de

referencia, debe quedar de la siguiente forma:

MUNICIPIO (Regidurias

de R.P.a asignar)

PARTIDO POLÍTICO

% V. Efectiva

1a RONDA (Tasas de 2% V. Emitida)

2a RONDA (7% a 10% V. Efectiva)

3a RONDA (10% a 20% V. Efectiva)

4a RONDA (ÓRDEN DE CRECIENTE 10% a 20% V. Efectiva)

5a RONDA (ÓRDEN DE CRECIENTE 7% a

6a RONDA (ÓRDEN DE CRECIENTE MÁS

TOTAL DE REGIDORES DE R. P.

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SUP-JRC-077/98 Y ACUMULADOS

150

10% V. Efectiva)

DEL 2% V. Efectiva)

JIMÉNEZ (6)

PRI 38.44% 1 1 1 1 4

PT 8.43% 1 1 0 2

CD JUÁREZ (8)

PRI 44.76% 1 1 1 1 1 5

PRD 9.46% 1 1 0 0 1 3

CHIHUAHUA (8)

PAN 43.73 1 1 1 1 1 1 6

PRD 3.94% 1 0 0 0 0 1

PVEM 2.09% 1 0 0 0 0 1

DELICIAS (6) PAN 37.69% 1 1 1 1 1 5

PRD 4.49% 1 0 0 0 1

SAUCILLO (6)

PAN 44.38% 1 1 1 1 1 5

PRD 4.88% 1 0 0 0 1

Por último, realizar una interpretación en sentido diverso haría

inequitativo el procedimiento de asignación y, por ende, la

finalidad buscada con la instauración del sistema de

representación proporcional, vulnerando el principio de que los

órganos de representación correspondientes, sin que sea

obstáculo los términos legales o fórmulas matemáticas

empleadas para ello, ya que siempre debe pugnarse por la

concordancia o correspondencia entre la voluntad general,

expresada en votos, y el número de representantes populares.

Firmas.