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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
TESLP/JNE/67/2015.
1
EL LICENCIADO JOEL VALENTIN JIMENEZ ALMANZA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DEL
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CERTIFICA: QUE EN EL EXPEDIENTE TESLP/JNE/67/2015, RELATIVO AL JUICIO DE NULIDAD
ELECTORAL, PROMOVIDO POR LA CIUDADANA CLAUDIA ELIZABETH GOMEZ LOPEZ, EN SU
CARÁCTER DE REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
ANTE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA; EN CONTRA DEL
“ACTA DE ASIGNACIÓN DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, QUE ESTARÁN
EN EJERCICIO DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 01 PRIMERO DE OCTUBRE DEL AÑO
2015, DOS MIL QUINCE AL 30 TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2018, DOS MIL DIECIOCHO,
POR LO QUE SE REFIERE AL MUNICIPIO DE CIUDAD FERNÁNDEZ, SAN LUIS POTOSÍ;
RESOLUCIÓN QUE FUE EMITIDA POR EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA.”.; EL PROPIO TRIBUNAL DICTÓ LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL.
EXPEDIENTE: TESLP/JNE/67/2015.
PROMOVENTE: CLAUDIA
ELIZABETH GOMEZ LÓPEZ, EN SU
CARACTER DE REPRESENTANTE
PROPIETARIO DEL PARTIDO
VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO,
ANTE EL CONSEJO ESTATAL
ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y
DE PARTICIPACION CIUDADANA.
MAGISTRADO PONENTE:
LICENCIADO RIGOBERTO GARZA
DE LIRA.
SECRETARIO: LIC. ENRIQUE
DAVINCE ÁLVAREZ JIMÉNEZ.
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 07 siete de julio de 2015
dos mil quince.
VISTO. Para resolver en definitiva el Juicio de Nulidad
Electoral, identificado con el número TESLP/JNE/67/2015 promovido
por la ciudadana CLAUDIA ELIZABETH GOMEZ LOPEZ, en su
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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
TESLP/JNE/67/2015.
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carácter de representante propietario del Partido Verde Ecologista de
México ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana; en contra del acta de asignación de regidores de
representación proporcional, que estarán en ejercicio durante el
periodo comprendido del 01 primero de octubre del año 2015, dos mil
quince al 30 treinta de septiembre del año 2018, dos mil dieciocho,
por lo que se refiere al municipio de Ciudad Fernández, San Luis
Potosí; resolución que fue emitida por el Consejo Estatal Electoral y
de Participación Ciudadana.
GLOSARIO
Organismo Electoral: Consejo Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana.
Constitución Política: Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Constitución Política del Estado: Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de San Luis Potosí.
CEEPAC.- Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral
Ley Electoral: Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
Ley de Justicia: Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí.
Ley Suprema: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ley Orgánica: Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis
Potosí.
Recurrente.- Ciudadana Claudia Elizabeth Gómez López, en su
carácter de representante propietario del Partido Verde Ecologista de
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TESLP/JNE/67/2015.
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México ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana.
PAN.- Partido Acción Nacional
PRI.- Partido Revolucionario Institucional
PRD.- Partido de la Revolución Democrática.
PANAL.- Partido Nueva Alianza
MORENA.- Partido Movimiento Regeneración Nacional
PCP.-Partido Conciencia Popular
PVEM.- Partido Verde Ecologista de México
PMC.-Partido Movimiento Ciudadano.
I.- ANTECEDENTES.
1.- PROCEDIMIENTO ANTE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL
Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
1.1.- El día 7 siete de junio de 2015, dos mil quince, se celebró la
jornada electoral en el municipio de Ciudad Fernández, San Luis
Potosí, a efecto celebrar elecciones para renovar el Ayuntamiento de
ese municipio, por el periodo 2015-2018.
1.2.- El día 14 catorce de junio de 2015, se llevó a cabo la sesión
de asignación de regidores por el principio de representación
proporcional correspondiente a los 58 cincuenta y ocho
ayuntamientos que estará en ejercicio durante el periodo
comprendido del 01 de octubre de 2015, dos mil quince al 30 treinta
de septiembre de 2018, dos mil dieciocho; entre ellos el relacionado
con el municipio de Ciudad Fernández, San Luis Potosí.
1.3.- El día 18 dieciocho de junio del 2015 dos mil quince, la
ciudadana CLAUDIA ELIZABETH GÓMEZ LÓPEZ, en su carácter de
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representante del Partido Verde Ecologista de México ante el
Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, presento
ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana,
demanda que contiene Juicio de Nulidad Electoral, para combatir el
acta de asignación de regidores de representación proporcional, que
estarán en ejercicio durante el periodo comprendido del 01 primero
de octubre del año 2015, dos mil quince al 30 treinta de septiembre
del año 2018, dos mil dieciocho, por lo que se refiere al municipio de
Ciudad Fernández, San Luis Potosí; resolución que fue emitida por el
Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
Demanda que fue recibida por el organismo electoral
ordenando dar trámite a la misma, haciendo la publicación
correspondiente por cedula para convocar a interesados, y
remitiéndola en su oportunidad ante este Tribunal.
2.- PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL
ESTADO DE SAN LUIS POTOS.-
2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se
tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido por
el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en el que
presenta informe circunstanciado, remite el original de la demanda
de juicio de nulidad electoral promovida por la recurrente y
constancias necesarias para substanciar el medio de impugnación,
en el mismo acuerdo se le otorgo como número de expediente la
clave TESLP/JNE/67/2015, y se turnó a la ponencia del Magistrado
Rigoberto Garza de Lira, a efecto de que procediera conforme lo
dispone el ordinal 53 de la Ley de Justicia Electoral del Estado.
2.2.- En auto de fecha 27 veintisiete de junio de 2015, dos mil
quince, se admitió a trámite el medio de impugnación denominado
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Juicio de Nulidad Electoral; y en virtud de que no había diligencia
pendiente de realizar se decretó el cierre de instrucción y se pusieron
los autos en estado de resolución.
2.3.- Circulado el proyecto de resolución por la ponencia del
Magistrado Rigoberto Garza de Lira, se señalaron las 17:30 horas del
07 siete de Julio de la presente anualidad, a efecto de celebrar la
sesión para que se discutiera y se votara el proyecto.
En la sesión celebrada en la fecha precisada en el párrafo que
antecede, se declaró aprobado el proyecto por unanimidad, y se
ordenó hacer el engrose del mismo, para los efectos legales a que
hubiera lugar.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
1.- JURISDICCION Y COMPETENCIA. Este Tribunal Electoral
del Estado de San Luis Potosí es formalmente competente para
conocer del JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL materia que se
desprende de este procedimiento, atento al contenido de los artículos
41, Fracción VI, 99 Fracción V, 116 fracción IV, incisos b) y c) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30 párrafo
tercero, 32, 33 de la Constitución Política de nuestro Estado; además
de los artículos 1, 2, 5, 6, 27 fracción III, 28 fracción II, 30, 71 y 73I de
la Ley de Justicia Electoral.
Preceptos normativos anteriores, de los que se desprende que
este Tribunal Electoral es competente en esta entidad federativa,
para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones
electorales, al establecerse un sistema de medios de impugnación
que garantiza la protección del principio de legalidad, resolviendo
este órgano electoral en forma definitiva e inatacable las
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impugnaciones de actos y resoluciones emitidos en la etapa de
resultados y declaración de validez de las elecciones, garantizando
asimismo que los actos y resoluciones que se emitan en materia
electoral, se ajusten invariablemente a los principios que rigen la
función de la misma materia y de conformidad con la legislación
aplicable.
2.- DE LA PERSONALIDAD.- El presente medio de
impugnación fue interpuesto por la ciudadana CLAUDIA ELIZABETH
GÓMEZ LÓPEZ, en su carácter de representante del Partido Verde
Ecologista de México ante el Consejo Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana, personalidad que demuestran con el
reconocimiento expreso que realiza el Consejo Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana, en el informe circunstanciado que obra en
autos, pues le confiere a la impetrante el carácter de “Representante
Propietario del Partido Verde Ecologista de México”; documental la
anterior se encuentra visible en las fojas 5 a 10 del presente
expediente, por lo que al tratarse de una prueba Documental Pública
se le confiere eficacia probatoria plena de conformidad con el ordinal
40 fracción I, inciso d) de la Ley de Justicia Electoral del Estado, en
ese sentido se colma la exigencia establecida en el artículo 33
fracción I de la Ley de Justicia Electoral del Estado.
3.- DEL INTERES JURIDICO Y LA LEGITIMACIÓN.- Se
satisfacen estos requisitos, toda vez que los actos impugnados son
contrarios a las pretensiones del inconforme relacionadas con la
posibilidad de modificar el acta de asignación de regidores de
representación proporcional en lo tocante al Ayuntamiento de Ciudad
Fernández, San Luis Potosí; en ese sentido se colman las exigencias
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previstas en los ordinales 33 fracción I y 34 fracción III de la Ley de
Justicia Electoral del Estado.
4.- OPORTUNIDAD.- El medio de impugnación fue promovido
oportunamente, toda vez que en fecha 14 catorce de junio de la
presente anualidad, el Consejo Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana, llevo a cabo la sesión de computo con objeto de efectuar
la asignación de Regidores por el principio de Representación
Proporcional correspondientes a los cincuenta y ocho ayuntamientos
del Estado, procediendo a realizar la asignación de regidores por el
principio de Representación Proporcional, y en fecha 18 dieciocho de
junio de 2015, dos mil quince, la recurrente presento Juicio de
Nulidad Electoral que ahora integra este medio de impugnación, en
esas condiciones si el término para promover Juicio de Nulidad
Electoral comprendió del día 15 quince doce de junio al 18 dieciocho
de junio de la presente anualidad, el medio de impugnación fue
presentado dentro de los cuatro días que establece el ordinal 83 de la
Ley de Justicia Electoral, es decir al cuarto día, por lo que se colma el
extremo de oportunidad; tutelado en el ordinal 83 de la Ley de Justicia
Electoral del Estado, pues el mencionado numeral exige que los
medios de impugnación sean presentados dentro de los cuatro días
siguientes al conocimiento de acto, y si el medio de impugnación fue
presentado al cuarto día, es innegable que el recurrente cumplió con
este requisito.
5.- PROCEDIBILIDAD Y CAUSAS DE IMPROCEDENCIA. La
demanda se presentó por escrito ante este Tribunal Electoral del
Estado, con nombre y firma del recurrente, por lo que se colma la
exigencia prevista en el ordinal 35 fracciones I y X de la Ley de
Justicia Electoral.
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En otro aspecto se tiene que el actor precisa en su escrito de
demanda domicilio para recibir notificaciones en esta Ciudad, al
respecto señalo como domicilio para oír y recibir notificaciones el
ubicado en la calle HEROICO COLEGIO MILITAR NÚMERO 350, DE
LA COLONIA NIÑOS HEROES DE ESTA CIUDAD, y por señalando
como autorizados para recibir notificaciones en su nombre a los
licenciados NARDA IVETTE TELLO JUÁREZ, LETICIA MENDOZA
GARCÍA Y LLUVIA DEL ROCIO GUTIERREZ MARQUEZ, por lo que
se tiene que cumple la exigencia prevista en el artículo 35 fracción II
de la Ley de Justicia Electoral del Estado.
Asimismo se identifica que los actos o resoluciones reclamados
son: “La asignación de regidores por el principio de Representación
Proporcional, mismas que realizo el Consejo Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de San Luis Potosí, y por consecuencia, los
resultados consignados en la constancia de asignación de regidores
en lo tocante al municipio de Ciudad Fernández, San Luis Potosí”; en
ese sentido este Tribunal considera que se cubre la exigencia
prevista en el artículo 35 fracción V de la Ley de Justicia Electoral del
Estado.
Por otra parte, del análisis mencionado encontramos que no se
actualiza ninguna causa de improcedencia, ni de sobreseimiento de
aquellas que previenen los numerales 36 y 37 de la Ley en cita.
6. ESTUDIO DE FONDO.
6.1.- ACTO RECURRIDO.-
El acta de asignación de regidores por el principio de
representación proporcional correspondiente a los 58 cincuenta y
ocho Ayuntamientos que estarán en ejercicio durante el periodo
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comprendido de 01 primero de octubre de 2015 dos mil quince al 30
treinta de septiembre de 2018, dos mil dieciocho, emitida por el
Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, se redactó en
los siguientes términos:
“En la Ciudad de San Luis Potosí, Capital del Estado del mismo
nombre, siendo las 14:10 catorce horas con diez minutos del día 14 de
junio del año 2015, reunidos en la Sala del Pleno ubicada en Sierra
Leona No. 555, Lomas 3ra. Sección, los miembros del Consejo Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana con el objeto de proceder a la
asignación de Regidores por el principio de Representación
Proporcional correspondientes a los 58 Ayuntamientos que estarán en
ejercicio durante el período comprendido del 01 de octubre del año
2015 al 30 de Septiembre del año 2018, motivo por el que con base en
los resultados que se consignan en cada una de las Actas de Cómputo
Municipal Electoral y una vez aplicada la fórmula prevista en el artículo
422 de la Ley Electoral vigente en el Estado, se procede a la respectiva
asignación:
NO. MUNICIPIO PARTIDO CANTIDAD DE
REGIDURIAS
1 AHUALULCO P.A.N.
P.R.I.
P.R.D.
P.C.P.
2 Dos
1 Una
1 Una
1 Una
2 ALAQUINES P.A.N.
P.R.I.
P.N.A
2 Dos
2 Dos
1 Una
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10
3 AQUISMÓN P.A.N.
P.R.D.
P.R.I.
2 Dos
1 Una
2 Dos
4 ARMADILLO DE LOS
INFANTE
P.A.N.
P.R.I.
P.V.E.M.
2 Dos
2 Dos
1 Una
5 AXTLA DE TERRAZAS P.A.N.
P.M.C.
P.R.I.
P.R.D.
1 Una
1 Una
2 Dos
1 Una
6 CÁRDENAS P.A.N.
P.M.C.
P.R.I.
2 Dos
1 Uno
2 Dos
7 CATORCE P.A.N.
P.T.
P.R.I.
2 Dos
1 Uno
2 Dos
8 CEDRAL P.A.N.
P.R.I.
P.N.A.
2 Dos
2 Dos
1 Una
9 CERRITOS P.A.N.
P.R.I.
P.V.E.M.
P.C.P.
2 Dos
1 Una
1 Una
1 Una
10 CERRO DE SAN PEDRO P.A.N.
P.R.I.
P.V.E.M.
2 Dos
2 Dos
1 Una
11 COXCATLÁN P.A.N. 2 Dos
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11
P.R.I.
P.M.C.
2 Dos
1 Una
12 CIUDAD DEL MAÍZ P.A.N.
P.R.I.
P.R.D.
2 Dos
2 Dos
1 Una
13 CIUDAD VALLES P.A.N.
P.R.I.
P.V.E.M.
P.R.D.
4 Cuatro
4 Cuatro
1 Una
2 Dos
14 CIUDAD FERNÁNDEZ P.A.N.
P.R.I.
P.V.E.M.
P.C.P.
1 Una
2 Dos
1 Una
1 Una
15 CHARCAS P.A.N.
P.R.I.
P.T.
2 Dos
2 Dos
1 Una
16 ÉBANO P.A.N.
P.R.I.
P.R.D.
2 Dos
2 Dos
1 Una
17 EL NARANJO P.A.N.
P.R.I.
P.M.C.
2 Dos
2 Dos
1 Una
18 GUADALCAZAR P.A.N.
P.R.I.
P.V.E.M.
1 Una
2 Dos
2 Dos
19 HUEHUETLÁN P.A.N.
P.R.I.
P.V.E.M.
1 Uno
2 Dos
2 Dos
20 LAGUNILLAS P.A.N.
P.R.I.
P.T.
2 Dos
1 Una
2 Dos
21 MATEHUALA P.A.N. 2 Dos
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12
P.R.I.
P.V.E.M.
P.N.A.
MORENA
5 Cinco
1 Uno
1 Una
2 Dos
22 MATLAPA P.A.N.
P.R.I.
P.V.E.M.
P.E.S.
2 Dos
1 Una
1 Una
1 Una
23 MEXQUITIC DE CARMONA P.A.N.
P.R.I.
P.R.D.
P.M.C.
1 Una
1 Una
1 Una
2 Dos
24 MOCTEZUMA P.A.N.
P.R.D.
P.T.
P.C.P.
P.N.A.
1 Una
1 Una
1 Una
1 Una
1 Una
25 RAYÓN P.A.N.
P.R.I.
P.V.E.M.
P.N.A.
2 Dos
1 Una
1 Una
1 Una
26 RIOVERDE P.A.N.
P.R.I.
P.T.
P.V.E.M.
P.E.S.
5 Cinco
3 Tres
1 Una
1 Una
1 Una
27 SALINAS P.A.N.
P.R.I.
P.V.E.M.
P.C.P.
1 Una
2 Dos
1 Una
1 Una
28 SAN ANTONIO P.A.N.
P.R.I.
P.N.A
2 Dos
2 Dos
1 Una
29 SAN LUIS POTOSÍ P.A.N. 5 Cinco
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13
P.R.I.
P.R.D.
P.T.
2 Dos
6 Seis
1 Una
30 SAN MARTÍN
CHALCHICUAUTLA
P.A.N.
P.R.I.
P.R.D
2 Dos
1 Una
2 Dos
31 SAN CIRO DE ACOSTA P.A.N.
P.R.I.
P.N.A
2 dos
2 Dos
1 Una
32 SAN NICOLAS
TOLENTINO
P.A.N.
P.T.
P.V.E.M.
MORENA
P.
HUMANISTA
1 Una
1 Una
1 Una
1 Una
1 Una
33 SAN VICENTE
TANCUAYALAB
P.A.N.
P.R.I.
P.V.E.M.
2 Dos
2 Dos
1 Una
34 SANTA CATARINA P.A.N.
P.R.I.
P.T.
1 Una
2 Dos
2 Dos
35 SANTA MARÍA DEL RÍO P.A.N.
P.R.I.
P.R.D.
P.M.C.
1 Una
2 Dos
1 Una
1 Una
36 SANTO DOMINGO P.A.N.
P.R.I.
P.R.D.
P.V.E.M.
1 Una
2 Dos
1 Una
1 Una
37 SOLEDAD DE GRACIANO
SÁNCHEZ
P.A.N.
P.R.I.
P.V.E.M.
P.R.D.
P.T.
MORENA
2 Dos
1 Una
1 Una
5 Cinco
1 Una
1 Una
![Page 14: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido](https://reader035.vdocumento.com/reader035/viewer/2022062510/61296d17f21e2b096536cb79/html5/thumbnails/14.jpg)
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
TESLP/JNE/67/2015.
14
38 TAMASOPO P.A.N.
P.R.I.
P.V.E.M.
2 Dos
2 Dos
1 Una
39 TAMAZUNCHALE P.A.N.
P.R.I.
P.N.A.
P.R.D.
P.V.E.M.
MORENA
4 Cuatro
2 Dos
2 Dos
1 Una
1 Una
1 Una
40 TAMPACÁN P.A.N.
P.T.
P.R.I.
P.R.D.
1 Una
1 Una
1 Una
2 Dos
41 TAMPAMOLÓN CORONA P.R.I.
P.R.D.
P.T.
P.C.P.
P.N.A
1 Una
1 Una
1 Una
1 Una
1 Una
42 TAMUÍN P.A.N.
P.R.I.
P.M.C.
P.R.D.
1 Una
2 Dos
1 Una
1 Una
43 TANCANHUITZ P.A.N.
P.R.I.
P.R.D
2 Dos
2 Dos
1 Una
44 TANLAJÁS P.A.N.
P.R.I.
P.R.D.
P.N.A.
MORENA
1 Una
1 Una
1 Una
1 Una
1 Una
45 TANQUIÁN DE ESCOBEDO P.A.N.
P.R.I.
P.N.A.
2 Dos
2 Dos
1 Una
![Page 15: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido](https://reader035.vdocumento.com/reader035/viewer/2022062510/61296d17f21e2b096536cb79/html5/thumbnails/15.jpg)
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
TESLP/JNE/67/2015.
15
46 TIERRA NUEVA P.A.N.
P.R.I.
P.M.C.
P.C.P.
1 Una
2 Dos
1 Una
1 Una
47 VANEGAS P.A.N.
P.R.D.
P.V.E.M.
P.N.A.
1 Una
2 Dos
1 Una
1 Una
48 VENADO P.A.N.
P.R.I.
P.R.D.
P.V.E.M.
1 Una
1 Una
1 Una
2 Dos
49 VILLA DE ARISTA P.A.N.
P.R.I.
P.R.D.
P.M.C.
1 Una
2 Dos
1 Una
1 Una
50 VILLA DE ARRIAGA P.A.N.
P.R.D.
P.V.E.M.
P.R.I.
1 Una
1 Una
1 Una
2 Dos
51 VILLA DE GUADALUPE P.A.N.
P.R.I.
P.M.C.
1 Una
2 Dos
1 Una
52 VILLA DE LA PAZ P.A.N.
P.R.I.
P.C.P.
P.M.C.
1 Una
2 Dos
1 Una
1 Una
53 VILLA DE RAMOS P.A.N.
P.R.I.
P.T.
P.E.S.
1 Una
2 Dos
1 Una
1 Una
54 VILLA DE REYES P.A.N.
P.R.I.
P.C.P.
1 Una
2 Dos
2 Dos
55 VILLA HIDALGO P.A.N. 2 Dos
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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
TESLP/JNE/67/2015.
16
P.R.I.
P.V.E.M.
2 Dos
1 Una
56 VILLA JUÁREZ P.A.N.
P.R.I.
P.T.
2 Dos
2 Dos
1 Una
57 XILITLA P.A.N.
P.R.I.
P.V.E.M.
2 Dos
2 Dos
1 Una
58 ZARAGOZA P.R.I.
P.T.
P.C.P.
P.V.E.M.
2 Dos
1 Una
1 Una
1 Una
En el concepto de que la asignación de Regidores por el principio de
Representación Proporcional se hizo a favor de los candidatos a
Regidores que por ese principio fueron registrados por los Partidos
Políticos, tomando en cuenta el orden en que fueron propuestos en la
lista correspondiente, así como el porcentaje que obtuvieron en la
votación, aplicado en el caso lo establecido en el artículo 114,
fracciones XI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de San Luis Potosí, en relación con los numerales 422 y 423 de la
Ley Electoral de la propia Entidad y los artículos 13, 15, 16 y 17 de la
Ley Orgánica del Municipio Libre.
Por lo tanto, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 423 de la
Ley de la Materia el Consejo Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana expide las Constancias de Asignación de Regidores de
Representación Proporcional que se enumeran en este documento
quedándoles a salvo a los Partidos Políticos el derecho a impugnar
alguna de las Asignaciones, lo que resulte de los recursos legales
que al efecto se interpongan, conforme a lo previsto en el artículo 78 y
demás aplicables de la Ley de Justicia Electoral.
Con lo anterior, siendo las 15:20 quince horas con veinte minutos del
14 de Junio del año 2015, se dio por concluida la sesión,
levantándose la presente acta para que quede constancia.
San Luis Potosí, S.L.P., a 14 de Junio de 2015. MTRA. LAURA
ELENA FONSECA LEAL, CONSEJERA PRESIDENTA. LIC.
HÉCTOR AVILÉS FERNÁNDEZ, SECRETARIO EJECUTIVO.
REPRESENTANTES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO
DIP. DELIA GUERRRO CORONADO.
DIP. JUAN PABLO ESCOBAR MARTÍNEZ
CONSEJEROS ELECTORALES
MTRO. JOSÉ MARTÍN FERNANDO FAZ MORA
LIC. RODOLFO JORGE AGUILAR GALLEGOS
LIC. DENNISSE ADRIANA PORRAS GUERRERO
LIC. CECILIA EUGENIA MEADE MÉNDIZAL
C.P. CLAUDIA JOSEFINA CONTRERAS PAEZ
MTRA. SILVIA DEL CARMEN MARTÍNEZ MÉNDEZ
REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
LIC. ALEJANDRO COLUNGA LUNA, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
LIC. JOSÉ GUADALUPE DURÓN SANTILLÁN, PARTIDO
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
TESLP/JNE/67/2015.
17
LIC. ALEJANDRO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, PARTIDO DE LA
REVOLUCIÓN DEMOCRATICA
C. JOSÉ BELMAREZ HERRERA, PARTIDO DEL TRABAJO
LIC. CLAUDIA ELIZABETH GÓMEZ LÓPEZ, PARTIDO VERDE
ECOLOGISTA DE MÉXICO
LIC. OSCAR VERA FABREGAT, PARTIDO CONCIENCIA
POPULAR
LIC. ERNESTO PIÑA CÁRDENAS, PARTIDO MOVIMIENTO
CIUDADANO
LIC. TOMÁS GALARZA VÁZQUEZ, PARTIDO NUEVA ALIANZA
PROF. JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ ESTRADA, PARTIDO MORENA
MTRO. JOSÉ ALFONSO CASTILLO CABRAL, PARTIDO
HUMANISTA
LIC. JESÚS RICARDO BARBA PARRA, PARTIDO ENCUENTRO
SOCIAL“
6.2 AGRAVIOS VERTIDOS POR EL RECURRENTE.-
La recurrente en su escrito de demanda inicial vertió los
siguientes argumentos que constituyen sus motivos de agravio o
inconformidad:
“AGRAVIOS.
Antes de iniciar este apartado, queremos dejar en claro que la
pretensión es modificar la asignación de regidores de representación
proporcional derivado de la anulación de actas de escrutinio y
cómputo que fueron impugnadas en diverso juicio de nulidad, para
que se analicen los presentes conceptos desde ese punto de vista.
Causa agravio la asignación impugnada, dado a que la asignación de
regidores que realizada (sic) por el Consejo Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de San Luis Potosí, respecto del Municipio
de Ciudad Fernández es bajo las siguientes consideraciones:
PartidosConten-
dientes
VotosObteni-
dos
Votos
Art.
422Fracc.
II
Votación
Válida
Emitida
>2%
V.V.E
Con Der.
Art.
422Fracc.
III
Cociente
Natural
Art.
422Fracc.
IV, V
Votos/
Cociente
Regidores
Asignados
PAN 2,908 2,908 19.712% 3,614 3,553.60 1.017 1 1
PRI 3.853 3,853 26.497% 4,858 3,553.60 1.367 1 1 2
PRD 194 45 239 1.625% 0 3,553.60 0.0000 -
PMC 847 45 892 5896% 1,081 3,553.60 1.304 -
Sergio García
González
90 90
PVEM 4,060 4,060 24.250% 4,446 3,553.60 1.251 1 1
PCP 2,162 2,162 14.721% 2,699 3,553.60 0.760 1 1
PNA 409 409 2.493% 457 3,553.60 0.129 MORENA 521 521 3.344% 613 3,553.60 0.173 PH 218 218 1.391% 0 3,553.60 0.0000 Formulas no
Regis-tradas
12 12 0.071% 0 3,553.60 0.0000
Votos Nulos 420 420 TOTAL 15,694 1,334 100.00 17,768 3 2 5
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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
TESLP/JNE/67/2015.
18
Para realizar la asignación de los Cinco regidores anteriormente
señalados, debieron ser apegados, en atención a lo presupuestado
en los siguientes artículos de la Ley Electoral del Estado que rezan de
la siguiente forma:
ARTÍCULO 404. Las comisiones distritales electorales al efectuar el
cómputo distrital procederán de la siguiente forma:
I. Certificarán que los sellos fijados en el sitio en donde fueron
almacenados los paquetes electorales, relativos a cada una de las
casillas que se instalaron durante la jornada electoral, no presentan
huellas de violencia y darán fe del estado que guarda cada uno de los
paquetes, tomando nota de los que presenten huellas de violación o
alteración, sin destruir éstas;
II. Se abrirán los sobres adheridos a los paquetes electorales que
contengan los expedientes de la elección y siguiendo el orden
numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de
escrutinio y cómputo contenido en el expediente de casilla, con los
resultados que de la misma tenga el Presidente de la Comisión
Distrital Electora. Si los resultados de ambas actas coinciden, se
asentará en el formado establecido para ello. Únicamente en el
supuesto de que el sobre referido no aparezca adherido al paquete
electoral, se procederá a la apertura de éste, para la extracción del
acta correspondiente;
III. Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren
alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre
el resultado de la elección en el casilla; o no existiere el acta de
escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni estuviere en
poder del Presidente de la Comisión Distrital Electoral, se procederá
a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla,
levantándose el acta correspondiente. El secretario de la comisión,
para llevar a cabo lo anterior, abrirá el paquete en cuestión y
cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no
utilizadas, los votos nulos, y los votos válidos, asentando la cantidad
que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de
contabilizar la votación nula y válida, los representantes acreditados
ante la Comisión que así lo deseen y un consejero ciudadano
propietario, verificarán que se hay determinado correctamente la
validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 388 de esta Ley. Los resultados se anotarán en el formato
establecido para ello; de igual manera, se harán constar en dicha
acta, las objeción que hubiera manifestado cualquiera de los
representantes ante la Comisión Distrital, quedando a salvo los
derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral, el cómputo de que
se trate. Salvo en los casos que determine el pleno del organismo
electoral como necesarios o de fuerza mayor, no se podrán
interrumpir la realización de los cómputos, pues éstos se realizarán
sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión. En ningún caso,
la interrupción del cómputo excederá ocho horas continuas;
IV. El organismo electoral correspondiente, cuando existan errores
evidentes en las actas, podrá acordar realizar nuevamente el
escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción
anterior;
V. El Presidente de la Comisión Distrital Electoral, cuando una o más de
las actas señalen un número de votos nulos que exceda al cinco por
ciento de los votos sufragados, ordenará la apertura de los paquetes
electorales respectivos, con el fin de verificar tal circunstancia:
VI. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y
se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las
fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta
respectiva;
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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
TESLP/JNE/67/2015.
19
VII. En la elección de diputados, la totalidad de los paquetes electorales
sólo podrán abrirse para efectos de un nuevo escrutinio y cómputo,
cuando entre los candidatos o planillas que hayan obtenido el primer
y segundo lugar, exista una diferencia en el resultado electoral menor
de dos por ciento para la elección distrital respectiva, atendiendo para
ello el procedimiento siguiente: a) La comisión distrital electoral
dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el
escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del
domingo siguiente al de la jornada electoral, para tales efectos, el
presidente, o secretario técnico de la comisión distrital dará aviso
inmediato al secretario ejecutivo del Consejo; ordenará la creación de
grupos de trabajo integrados por los consejeros distritales electorales,
los representantes de los partidos políticos, coaliciones y, en su caso,
los candidatos independientes, y asistentes electorales. b) Los grupos
realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en
forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su
responsabilidad. Los partidos políticos o, en su caso, los candidatos
independientes, tendrán derecho a nombrar a un representante en
cada grupo, con su respectivo suplente, y podrán hacer las
observaciones que consideren, las cuales se asentarán en el acta
respectiva;
VIII. Para el cómputo distrital de la votación para diputados, se sumarán
los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos en
alianza partidaria y que por esa causa hayan sido consignados por
separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y
cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá
igualitariamente entre los partidos que integran la alianza partidaria;
de existir fracción los votos correspondientes se asignarán a los
partidos de más alta votación.
IX. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones
indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo distrital
electoral de la elección de diputados de mayoría relativa, lo que
deberá consignarse en el acta de cómputo respectiva, haciendo
constar los incidentes y resultados habidos, señalado las casillas en
que se interpuso escrito de protesta, anotando el nombre del
recurrente, y
X. Las comisiones distritales electorales una vez concluido el cómputo
distrital procederán de la siguientes manera; a) Se integrará un
expediente que contenga el original del acta relativa al cómputo
distrital; copia certificada de las constancias de validez y mayoría
otorgada a la fórmula de candidatos que la hubiera obtenido; y un
informe relativo al desarrollo del proceso de elección de que se trate.
Dicho expediente será remitido al Consejo dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la conclusión del cómputo. b) Dentro del mismo
plazo a que se refiere el inciso que antecede, hará llegar al Tribunal
Electoral los medios de impugnación que hayan sido interpuestos;
remitiendo copia de los mismos al Consejo. c) Los paquetes
electorales quedarán a disposición del Consejo y, en su caso, del
Tribunal Electoral, en el domicilio oficial de la Comisión Distrital de
que se trate. d) Los presidentes de las comisiones distritales
electorales conservarán en su poder, una copia certificada de todas
las actas y documentación que integran el expediente relativo al
cómputo distrital. Así como el artículo …
421. A las 8:00 horas del siguiente miércoles posterior a la elección,
los comités municipales electorales realizarán el cómputo de la
elección de el artículo 404 de la presente Ley. En la elección de
ayuntamientos, la totalidad de los paquetes electorales sólo podrán
abrirse para efectos de un nuevo escrutinio y cómputo, cuando entre
los candidatos o planillas que hayan obtenido el primer y segundo
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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
TESLP/JNE/67/2015.
20
lugar, exista una diferencia en el resultado electoral menor de tres por
ciento para la elección municipal de que se trate. Terminado el
cómputo y declarada la validez de la elección por parte del Comité
Municipal Electoral, el Presidente del mismo extenderá la constancia
de validez y mayoría a la planilla de candidatos que la haya obtenido.
Los representantes de los partidos políticos, coaliciones, o del
candidato independiente, podrán interponer los recursos contra los
resultados consignados en el acta de cómputo en la forma y términos
que precisa la Ley de Justicia Electoral del Estado. Formados los
expedientes en los comités municipales electorales, se procederá
conforme a lo previsto en la fracción IX del artículo 404 de esta Ley.
Sin embargo, es de hacerse manifiesto que la declaración de validez,
mediante el cual el Consejo Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de San Luis Potosí otorga la Constancia de Validez y
Mayoría a la planilla de candidatos propuesta por el Partido
Revolucionario Institucional de Ciudad Fernández, puesto que el
Consejo Aduce que obtuvo el triunfo en la Jornada Electoral,
situación que causa agravio a la suscrita, esto en atención, a que de
declararse nulas casillas el resultado me beneficiaria. Lo anterior en
cumplimiento a los principios rectores de la materia electoral, ya que
con ello determinarían la nulidad de los actos impugnados, dentro del
juicio de Nulidad que la suscrita presente en (sic) pasado lunes 15 de
Junio ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana,
mediante el cual requiero:
La anulación de la votación de las casillas (que se aprecian el cuadro
subsecuente) a efecto de que la suma de las misas (sic) revierta
el resultado a favor del PVEM, sin que se anule la elección municipal
realizada el pasado 7 de junio.
Debemos analizar los números para establecer si es determinante lo
aquí argüido sobre la nulidad de votación en casillas y la nueva
asignación de regidores de representación proporcional.
TABLA PARA ESTABLECER LO DETERMINANTE
DE LOS RESULTADOS DE LA ELECIÓN.
Con la siguiente tabla se establece lo determinante que resultaría la
nulidad de la votación (del recurso de nulidad que interpuse) recibida
en las casillas que se someten al análisis bajo el juicio de nulidad, y
que son determinantes para obtener la mayoría en la elección del
municipio de Ciudad Fernández.
MUNICIPIO DE CIUDAD FERNÁNDEZ
FOLIO CASILLA VOTACIÓN
COMPUTADA DE CADA
CASILLA A ANULARSE
DIFERENCIA
OBTENIDA A FAVOR
DEL PVEM
VOTOS EL
PRI
VOTOS
PVEM
2354 249 Básica 152 15 121
2348 245 Básica 227 62 165
2298 220
Contigua 1
113 31 82
2300 221
Contigua 1
100 20 80
2306 224 Básica 86 30 56
2346 243
Contigua 1
85 63 22
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TESLP/JNE/67/2015.
21
2352 247
Contigua 1
83 29 54
2344 242 Básica 108 90 18
2314 226 Básica 51 46 5
TOTAL 1005 386 619
Partido Verde
Ecologista de
México
Partido
Revolucionario
Institucional
Votación final asentada
en el acta de computo
(sic) municipal
4446 4858
Votación de las casillas
que se pretenden
anular
386 1005
Votación final que
prevalecería de anularse
la votación en las
casillas
4060 3853
Con lo expresado con antelación es vital puntualizar que de
obtenerse el fallo favorable que obra en dichos cuadros a efecto de
validar la nulidad del acto reclamado, y ser nulas las casillas
enunciadas en líneas anteriores, habría una variante en la distribución
de los votos emitidos a favor de cada partido, pues de resultar válida
la nulidad de las casillas impugnadas no solo afectaría a un solo
partido sino por el contrario afectaría a todos los partidos que
obtuvieron votos dentro de las casillas citadas, para lo cual me
permito agregar cuadro a efecto de realizar el siguiente diagnóstico
general del resultado a obtener por cada Partido Político quedaría de
la siguiente manera:
MUNICIPIO DE CIUDAD FERNÁNDEZ
PARTIDOS
CONTENDIENTES
VOTOS
VALIDADOS
VOTACIÓN
PARA
ANULARSE
VOTACIÓN
RESULTANTE
PAN 3,614 706 2,908
PRI 4,858 1005 3,853
PRD 247 53 194
PMC 1,030 183 847
Sergio García
González
102 12 90
PVEM 4,446 386 4,060
PCP 2,699 537 2,162
PNA 457 48 409
MORENA 613 92 521
PH 255 37 218
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TESLP/JNE/67/2015.
22
Formulas no
Registradas
13 1 12
Votos Nulos 528 108 420
TOTAL 18,862 3,168 15,694
Ahora bien en consecuencia lo que procede es realizar una nueva
asignación de regidores por el principio de representación
proporcional, lo anterior con los resultados que se encuentran en la
tabla que antecede y de conformidad con el numeral 404 y relativos
de la Ley Electoral del Estado, aplicando cabalmente esta
disposición normativa tendríamos que la asignación quedaría de la
manera siguiente.
Como se aprecia al partido que represento le corresponde un regidor
mas (sic) del que había obtenido y por ello debe decretarse la
revocación de la asignación y realizarse una nueva otorgándose el
derecho que se tiene de acceder a una representación mas (sic) en
el cabildo.
Por otra parte, es de hacer notar que una combinación de casillas
anuladas en la hipótesis de que algunas fueran declaras válidas,
también modifica el resultado y por este hecho debera (sic) de
realizarse una nuevo (sic) ejercicio de asignación de regidurías, ello
por que (sic) dependiendo del numero (sic) de votos que se
declarasen nulos sería lo que se modificaría el resultado.”
6.3.-INFORME CIRCUNSTANCIADO.
De las constancias del expediente en mención, se advierte el
informe circunstanciado que rinde el Consejo Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana, mismo que fue elaborado en los siguientes
términos:
“..Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí;
58, 74, fracción I, inciso h) de la Ley Electoral del Estado vigente y en
cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 51 y 52 de la Ley de
Justicia Electoral, en tiempo y forma, se remite en 12 fojas útiles
del Juicio de Nulidad, interpuesto por Lic. Claudia Elizabeth Gómez
López, en su carácter de Representante Propietario del Partido
Verde Ecologista de México, interpuso ante este Consejo, a las
23:09 veintitrés horas con nueve minutos, del día 18 dieciocho de
Junio del presente año, Juicio de Nulidad, en contra de:
La asignación de Regidores por el Principio de Representación
Proporcional, misma que realizo (sic) el Consejo Estatal Electoral y
de Participación Ciudadana, y por consecuencia los resultados
consignados en las Constancias de asignación de regidores.
Por lo que, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley
de Justicia Electoral de esta entidad federativa, se rinde el Informe
Circunstanciado respectivo y para tal efecto, se desahogan los
siguientes puntos:
1.- En su caso, la mención de si el promovente tienen (sic)
reconocida su personería;
![Page 23: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido](https://reader035.vdocumento.com/reader035/viewer/2022062510/61296d17f21e2b096536cb79/html5/thumbnails/23.jpg)
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TESLP/JNE/67/2015.
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Al efecto, debe decirse este Organismo Electoral tiene reconocida la
personalidad del (sic) Lic. Claudia Elizabeth Gómez López, como
Representante Propietario del Partido Verde Ecologista de México.
Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para
sostener la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución
impugnado;
2.1.- Con fecha 07 de Junio del año 2015, se llevó a cabo la Jornada
Electoral, la cual una vez cerrada la votación las mesas directivas de
casillas remitieron los paquetes electorales a los respectivos comités
municipales y comisiones distritales electoral.
2.2.- De conformidad con lo establecido por los artículos 422 y 423
de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en fecha 14 de
junio del año 2015, el Pleno del Consejo Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana, llevó a cabo sesión de computo (sic) con el
objeto de efectuar la asignación de Regidores por el principio de
Representación Proporcional correspondientes a los 58
Ayuntamientos que estarán en ejercicio durante el período
comprendido del 01 de octubre del año 2015 al 30 de Septiembre del
año 2018, motivo por el que con base en los resultados que se
consignaron en cada una de las Actas de Cómputo Municipal
Electoral y una vez aplicada la fórmula prevista en el artículo 422 de
la Ley Electoral vigente en el Estado, se procedió a la respectiva
asignación de Regidores por el principio de Representación
Proporcional, a favor de los candidatos a Regidores que por ese
principio fueron registrados por los Partidos Políticos, tomando en
cuenta el orden en que fueron propuestos en la lista correspondiente,
así como el porcentaje que obtuvieron en la votación, aplicando en el
caso lo establecido en el artículo 114, fracciones XI de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí,
en relación con los numerales 422 y 423 de la Ley Electoral de la
propia Entidad y los artículos 13, 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica del
Municipio Libre.
2.3.- inconforme con la asignación de regidores de representación
proporcional realizada por el Pleno del Organismo Electoral la Lic.
Claudia Elizabeth Gómez López, como Representante Propietario
del Partido Verde Ecologista de México, en fecha 18 dieciocho de
junio del año en curso, interpuso el Juicio de Nulidad, por estimar
que ante la impugnación interpuesta en contra de una serie de casilla
de las que pretende su anulación, cambiara el sentido de la votación
y por ende la asignación de regidores de representación
proporcional.
3.- Legalidad del acto impugnado.
Como se desprende del apartado de antecedentes, es cierto el acto
impugnado atribuido al Consejo Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana, consistente en la asignación de regidores de
representación proporcional, aprobada en sesión de fecha 14 de
junio de 2015.
En primer término resulta importante destacar que la asignación de
regidores de representación proporcional para el ayuntamiento de
CD. Fernández, se llevó a cabo siguiendo las reglas y procedimiento
establecido en el artículo 422 de la Ley Electoral del Estado; esto es
se deja patente que el acto de autoridad es respetuoso de los
principio (sic) de legalidad a que toda autoridad electoral se
encuentra sujeta.
Ahora bien, no obstante a que la recurrente señala que cambiará el
sentido de la votación ante la impugnación de una serie casillas de
las cuales solicita la nulidad, precisa que la causa del agravio, se
genera por la asignación de regidores de representación
proporcional, cuando ha interpuesto el medio (sic) impugnación, en
![Page 24: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido](https://reader035.vdocumento.com/reader035/viewer/2022062510/61296d17f21e2b096536cb79/html5/thumbnails/24.jpg)
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contra de las casillas en las que pretende su anulación, y por ende
influirá en la asignación de regidores de representación
proporcional.
Este Organismo Electoral, considera que una vez analizado el acto
impugnado, se podrán determinar cómo (sic) INOPERANTE E
INATENDIBLES los conceptos de agravio formulados por el
impetrante, esto partiendo de la premisa que es de explorado
derecho que los medios de impugnación en materia electoral no
causan efectos suspensivos, y por tanto el aducir agravios sobre
actos futuros e inciertos, resultan a todas luces inoperante e
inatendibles máxime que la impugnación que aduce se encuentra en
tramite (sic), lo que constituye el sustento de la materia de
impugnación al día de hoy, no resulta un hecho concreto, de ahí que
resulten meras especulaciones futuras e inciertas.
Aunado a lo anterior se afirma que la asignación de regidores por el
principio de representación proporcional para el Ayuntamiento de Cd.
Fernández, se realizó ajustándose al principio de legalidad,
respetando las normas constitucionales puesto que la emisión del
acto se pronunció, citando la correcta fundamentación y motivación
que el acto amerito (sic), esto es aplicando la formula (sic) contenida
en el artículo 422 de la Ley Electoral en el Estado de San Luis
Potosí.
Esto se considera así, debido a que el Consejo Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana, al pronunciar la resolución que asigno los
regidores Representación Proporcional para integrar el Ayuntamiento
de Cd. Fernández, emitió el acto de autoridad en materia
electoral, debidamente fundado y motivado, esto considerando el
orden en que fueron propuestos en la lista correspondiente, así como
el porcentaje que obtuvieron en la votación, aplicando en el caso lo
establecido en el artículo 114, fracciones XI de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en relación
con los numerales 422 y 423 de la Ley Electoral de la propia Entidad
y los artículos 13, 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica del Municipio Libre,
por tanto la asignación de regidores de representación proporcional
para el Ayuntamiento de Cd. Fernández, se sujetó a lo estipulado por
el artículo 422 fracción III y IV de la ley Electoral, quedando de la
siguiente manera:
ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEE ART. 422)
MUNICIPIO 2015
CIUDAD FERNÁNDEZ REGIDORES 5
Partidos
contendientes
Votos
Obtenidos
Votos CC Art.
422 Fracc.
II
Votación
Válida Emitida
% > 2%
V.V.E.
Con derecho
Art. 422 fracc. I
Cociente Natural
Art. 422 Fracc. IV,
V
Votos/Cociente
Art. 422 Fracc. IV V
Regidores
Asignados
E RM T PAN 3,614 3,614 19,712% 3,614 3,553.60 1.017 1 1
PRI 4,858 4,858 26.497% 4,858 3,553.60 1.367 1 1 2
PRD 247 51 298 1.625% 0 3,553.60 0.000 -
PMC 1,030 51 1,081 5.896% 1,081 3,553.60 0.304 - Sergio García
González 102 102
PVEM 4,446 4,446 24.250% 4,446 3,553.60 1.251 1 1
PCP 2,699 2,699 14.721% 2,699 3,553.60 0.760 1 1
PNA 457 457 2.493% 457 3,553.60 0.129 - MORENA 613 613 3.344% 613 3,553.60 0.173 -
PH 255 255 1.391% 0 3,553.60 0.000 -
% 3,553.60 Fórmulas No Registradas
13 13 0.071% 0 3,553.60 0.000 -
Votos nulos 528 %
![Page 25: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido](https://reader035.vdocumento.com/reader035/viewer/2022062510/61296d17f21e2b096536cb79/html5/thumbnails/25.jpg)
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Por lo expuesto en el presente informe, se considera que este
Organismo Electoral, no causo (sic) agravio alguno al inconforme, al
haberse dictado el acto de autoridad materia de impugnación, toda
vez que se respetaron los principios de legalidad, y certidumbre
jurídica, puesto que en la asignación de regidores de representación
proporcional para el ayuntamiento de Cd. Fernández se actuó en
estricto apego al marco legal que rige la materia electoral.
3.- Cédula de publicación del medio de impugnación. A las 14:45
catorce horas con cuarenta y cinco (sic), del día 19 diecinueve de
Junio del año 2015 dos mil quince, se colocó en los estrados de este
Organismo Electoral, cédula de artículo 51 párrafo primero fracción I
de la Ley de Justicia Electoral, con la finalidad de hacer del
conocimiento público la presentación del medio de impugnación. (
anexo uno)
4.- Certificación del término. El día 22 veintidós de Junio del año 2015,
siendo las 14:46 catorce horas con cuarenta y seis minutos, se
certificó que concluyó el término de 72 horas para la comparecencia
de los terceros interesados sin haber comparecidos terceros
interesados (sic). (anexo dos) “
6.4 DE LA FIJACIÓN DE LA LITIS.
El recurrente expresa como dolencia el error en el acta de
asignación de regidores de representación proporcional por lo que se
refiere al municipio de Ciudad Fernández, San Luis Potosí, porque a
decir de ella existen casillas que al modificarse traerían como
consecuencia una nueva asignación de regidores de representación
proporcional en el citado municipio, lo que le permitiría al partido que
representa la recurrente obtener una regiduría más de representación
proporcional de la que se la ha asignado en el acta de asignación de
regidores de representación proporcional.
De tal forma que la Litis se centra en dirimir si asiste la razón
al inconforme, en el sentido de que el acta de asignación de regidores
de representación proporcional correspondiente al municipio de
Ciudad Fernández, San Luis Potosí, debe de ser modificada.
6.5 VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Previo a entrar al estudio de fondo de la Litis planteada por el
promovente, conviene señalar que obran en el presente expediente
![Page 26: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido](https://reader035.vdocumento.com/reader035/viewer/2022062510/61296d17f21e2b096536cb79/html5/thumbnails/26.jpg)
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las siguientes probanzas y elementos de juicio que existen dentro de
autos.
La recurrente ofrece como probanzas los siguientes medios de
impugnación:
1.- DOCUMENTAL PRIMERA.- Consistente en el acta de
asignación de regidores por el principio de representación
proporcional correspondiente a los 58 cincuenta y ocho
ayuntamientos que estará en ejercicio durante el periodo
comprendido del 01 de octubre de 2015, dos mil quince al 30 treinta
de septiembre de 2018, dos mil dieciocho; entre ellos el relacionado
con el municipio de Ciudad Fernández, San Luis Potosí (visible en las
fojas 26 a 33 del presente expediente).
2.- DOCUMENTAL SEGUNDA.- Consistente en el informe
circunstanciado emitido por el CEEPAC, con motivo de la
substanciación de este medio de impugnación (el documento se
encuentra visible en las fojas 5 a 11 del presente expediente).
Precisadas las probanzas ofertadas por la impetrante, es preciso
señalar que a la enumerada con el número 1, se le concede valor
probatorio pleno de conformidad con el ordinal 40 fracción I inciso a)
de la Ley de Justicia Electoral del Estado, por tratarse de un
documento expedido por una autoridad electoral en ejercicio de sus
atribuciones, y la misma es útil para acreditar los resultados de
asignación de regidores de representación proporcional que
controvierte la recurrente; por lo que se refiere a la documental
enumerada con el punto 2, a la misma se le confiere valor probatorio
pleno para tener por demostrada la personalidad de la recurrente, en
tanto que en la misma se expone un reconocimiento expreso relativo
a que ante el CEEPAC, la promovente tiene acreditada el carácter de
representante propietario del Partido Verde Ecologista de México.
![Page 27: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido](https://reader035.vdocumento.com/reader035/viewer/2022062510/61296d17f21e2b096536cb79/html5/thumbnails/27.jpg)
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6.6 CALIFICACIÓN DE AGRAVIOS.
Habiéndose realizado de manera sucinta la definición de la
causa que da origen al presente expediente, se proceda a realizar un
análisis de los agravios esgrimidos por la recurrente a fin de
establecer si éstos son suficientes y fundados para modificar el acta
de asignación de regidores por el principio de representación
proporcional, por lo que se refiere al municipio de Ciudad Fernández,
San Luis Potosí.
Los agravios vertidos por el recurrente se clasifican para su
estudio en el siguiente inciso.
a) Que la declaración de validez, mediante el cual el Consejo
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí
otorga la Constancia de Validez y Mayoría a la planilla de candidatos
propuesta por el Partido Revolucionario Institucional de Ciudad
Fernández, San Luis Potosí, es errónea; puesto que el Consejo
Aduce que obtuvo el triunfo en la Jornada Electoral, situación que
causa agravio a la suscrita, esto en atención, a que de declararse
nulas casillas el resultado le beneficiaria a la recurrente. Lo anterior
en cumplimiento a los principios rectores de la materia electoral, ya
que con ello determinarían la nulidad de los actos impugnados, dentro
del juicio de Nulidad que la recurrente presento en el pasado lunes 15
quince de Junio ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana, mediante el cual requiere: “La anulación de la votación de
las casillas a efecto de que la suma de las mismas revierta
el resultado a favor del PVEM, sin que se anule la elección municipal
realizada el pasado 7 de junio. Porque de obtenerse el fallo favorable
que obra en dichos cuadros a efecto de validar la nulidad del acto
reclamado, y al ser nulas las casillas 249 básica, 245 básica, 220
contigua 1, 221 contigua 1, 224 básica, 243 contigua 1, 247 contigua
![Page 28: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido](https://reader035.vdocumento.com/reader035/viewer/2022062510/61296d17f21e2b096536cb79/html5/thumbnails/28.jpg)
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1, 242 básica, 226 básica. Habría una variante en la distribución de
los votos para cada partido político, alcanzando el Partido Verde
Ecologista de México, un regidor adicional.
A juicio de esta Autoridad Jurisdiccional, el agravio identificado en
el inciso a) de la clasificación antes expuesta, es INFUNDADO.
Como exordio de estudio es pertinente señalar que la recurrente
combate el acta de asignación de regidores por el principio de
representación proporcional de los 58 cincuenta municipios en el
Estado, porque a su juicio presento un juicio de nulidad electoral con
el objeto de nulificar las casillas 249 básica, 245 básica, 220 contigua
1, 221 contigua 1, 224 básica, 243 contigua 1, 247 contigua 1, 242
básica, 226 básica, de la elección municipal de Ciudad Fernández,
San Luis Potosí, por lo que considera que de anularse la votación
recibida en esas casillas, le tocaría al Partido Verde Ecologista de
México la asignación de un regidor por el principio de representación
proporcional de manera adicional.
Al respecto este Tribunal Electoral considera que la recurrente
parte de un principio erróneo, pues da por hecho de que en diverso
juicio de nulidad electoral se anularan casillas, lo que provocaría
según la impetrante que se modificaran los porcentajes de votación
en la elección, sin embargo tal manifestación dentro de juicio es una
imprecisión en tanto que parte de un hecho futuro e incierto, que aún
no es conocido por ninguna de las partes de este juicio, y que por ello
no es determinante para modificar el acta de asignación de regidores
de representación proporcional en el municipio de Ciudad Fernández,
San Luis Potosí.
Cabe señalar que los medios de impugnación en materia electoral
de conformidad con el ordinal 41, párrafo segundo, base VI de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación
![Page 29: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido](https://reader035.vdocumento.com/reader035/viewer/2022062510/61296d17f21e2b096536cb79/html5/thumbnails/29.jpg)
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con el ordinal 30 segundo párrafo de la Ley electoral del Estado de
San Luis Potosí, no surten efectos suspensivos con su interposición,
en ese sentido no existía ningún impedimento legal para que el
Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana llevara a cabo
el día 14 catorce de junio de 2015, la sesión con motivo de la
asignación de regidores de representación proporcional de acuerdo a
los resultados de cómputos municipales de los 58 municipios del
Estado de San Luis Potosí, por ese motivo se considera que el
CEEPAC actuó conforme a derecho, puesto que llevo a cabo la
asignación de regidores de representación proporcional de acuerdo a
los resultados consignados en el acta de computo municipal de
Ciudad Fernández, San Luis Potosí, acto jurídico que se sostiene es
apegado a derecho en virtud de que los ordinales 407 a 4015 de la
Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, así lo exigen.
Sin embargo lo aducido por el recurrente involucra la pretensión
de suspender la asignación de regidores de representación
proporcional en el municipio de Ciudad Fernández, San Luis potosí,
con motivo de impugnaciones relacionadas con casillas o el cómputo
municipal, aseveración la anterior que como ya se explicó no está
prevista en la Ley, pues no hay disposición jurídica que justifique la
suspensión de las asignaciones de regidores de representación
proporcional por la interposición de recursos jurídicos, y si por el
contrario como ya se explicó si existe disposición jurídica que
especifica que los medios de impugnación no surten efectos
suspensivos sobre los actos de autoridad, de ahí entonces que el
agravio de la recurrente sea INFUNDADO.
No obstante lo anterior es preciso mencionar que no se
trasgreden los derechos humanos de audiencia y acceso a la
jurisdicción de la recurrente si en determinado caso se llegarán a
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nulificar en definitiva las casillas electorales que impugna en diverso
juicio de nulidad electoral, puesto en este caso la nulidad de las
casillas genera de manera ordinaria la recomposición de la elección
de los Regidores de Representación Proporcional, pues en el
derecho electoral si bien es cierto los medios de impugnación no
tienen efectos suspensivos no menos es verdad que modificándose,
revocándose o molificándose los actos de autoridad, estos provocan
efectos sobre los demás actos vinculantes a estos, de tal suerte que
si el acta de asignación de regidores de representación proporcional
de Ciudad Fernández, San Luis Potosí, se llevó a cabo tomando en
cuenta los resultados actuales consignados en el computo municipal
de ese municipio, esto no quiere decir que no pueda ser modificado
ese acto jurídico si llega a variar el computo municipal con motivo de
un medio de impugnación, puesto que como ya se explicó la
modificación del cómputo municipal es vinculante a el acta de
asignación de regidores de representación proporcional.
Robustece lo anteriormente aducido las siguientes tesis de
Jurisprudencia:
Partido Revolucionario Institucional
vs.
LXIX Legislatura del Estado de Nuevo León
Tesis XXVII/2003
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. MODALIDADES EN SUS
EFECTOS PARA PRESERVAR EL INTERÉS GENERAL.- Los
actos y resoluciones regidos por disposiciones de derecho
público, vinculados siempre, en medida considerable, con los
intereses generales de una comunidad, cuando se nulifican
pueden dar lugar a diferentes situaciones, orientadas hacia la
mayor tutela de esos intereses generales o, visto desde otro
enfoque, a causarles el menor perjuicio posible, por lo cual, no
necesariamente deben tener efectos retroactivos; cuando con
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esto puede resultar mayor el perjuicio que el beneficio perseguido
con la regularización del acto o la función administrativa de que
se trate, ni tampoco constituye un imperativo sine qua non que los
efectos de la nulidad actúen inmediatamente cuando con éstos se
produzca un gran daño o incertidumbre en la comunidad
ciudadana, como podría ocurrir, por ejemplo, cuando se deja sin
efectos erga omnes un ordenamiento jurídico que resulta
fundamental en el engranaje organizativo y de funcionamiento del
Estado o en alguno de sus poderes u órganos, de tal modo que
su falta desarticule y ponga en peligro el cumplimiento de los fines
del Estado, o la tutela de los derechos fundamentales de los
gobernados, o bien, que la anulación del acto materialmente
administrativo, puede traer como consecuencia, la desintegración
de un órgano del Estado, como un tribunal electoral, lo que
produciría un vacío y una desatención a los derechos
fundamentales al cerrar la jurisdicción ordinaria a los partidos
políticos y gobernados, al abandonar a las partes que protege y a
los procesos electorales temporalmente, independientemente de
que exista una jurisdicción extraordinaria, la suspensión de la
jurisdicción ordinaria mermaría considerablemente el derecho de
acceso efectivo e inmediato a la justicia. En este sentido, el
artículo 105, penúltimo párrafo, de la Constitución, prevé que la
declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren sus
fracciones I y II, no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia
penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones
legales de esta materia, y por otra parte, en el artículo 45 de la
Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105
Constitucional, se faculta a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación para que determine la fecha en la que producirán sus
efectos las sentencias, precisando que la declaración de invalidez
de las sentencias no tendrá efectos retroactivos; también el
artículo 41, fracción IV, último párrafo, de la Constitución, recoge
esos principios, cuando determina que en los medios de
impugnación en materia electoral no procede la suspensión de los
actos o resoluciones impugnados, con lo que se deja de
manifiesto que surten sus efectos de inmediato, lo que se
corrobora con la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 6 apartado 2.
Consecuentemente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, en los términos del artículo 93, apartado I, inciso b),
de la ley en cita, especialmente, cuando advierta que los efectos
de sus resoluciones estimatorias pueden producir un riesgo de la
magnitud indicada para una comunidad, al generar la
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desarticulación de sus instituciones jurídicas, debe ponderar tal
situación y fijar con precisión la forma en que han de producirse
los efectos de su resolución, de tal manera que, al mismo tiempo
que cumpla con la finalidad de garantizar la constitucionalidad y
legalidad de los actos electorales objeto de impugnación, evite la
producción de esos perjuicios al interés general.1
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-189/2002.
Partido Revolucionario Institucional. 4 de diciembre de 2002.
Unanimidad de seis votos. Ponente: José Fernando Ojesto
Martínez Porcayo. Secretario: José Alberto Casas Ramírez.
Notas: El contenido del artículo 41, fracción IV, último párrafo, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
interpretado en esta tesis corresponde con el artículo 41, párrafo
segundo, base VI, del ordenamiento vigente a la fecha de
publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el cinco de agosto de dos
mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que
antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 55 a 57.
Época: Quinta Época, Registro: 355664, Instancia: Tercera Sala,
Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, Tomo LXI, Materia(s): Común, Tesis: Página: 3271,
AGRAVIOS INFUNDADOS.
Los agravios que constituyen meras apreciaciones del quejoso,
sin fundar éstas en algún motivo legal de que deba ocuparse el
fallo respectivo, son improcedentes.
Amparo civil en revisión 7864/38. Terrazas viuda de Horcasitas
Elena. 23 de agosto de 1939. Unanimidad de cuatro votos. El
Ministro Luis Bazdresch no intervino en la resolución de este
negocio, por las razones que constan en el acta del día. La
publicación no menciona el nombre del ponente.
6.7 Efectos de la resolución.
Al resultar infundado el agravio clasificado con el incisos a) en
el considerando 6.6 de esta resolución, formulado por la ciudadana
1 El enfatizado es del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí.
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TESLP/JNE/67/2015.
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CLAUDIA ELIZABETH GÓMEZ LÓPEZ, representante del Partido
Verde Ecologista de México ante el Consejo Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana, lo acertado es CONFIRMAR los resultados
consignados en el acta de asignación de regidores de representación
proporcional, que estarán en ejercicio durante el periodo
comprendido del 01 primero de octubre del año 2015, dos mil quince
al 30 treinta de septiembre del año 2018, dos mil dieciocho, por lo que
se refiere al municipio de Ciudad Fernández, San Luis Potosí,
resolución que fue emitida por el Consejo Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana.
6.8 Notificación a las partes.-
Notifíquese personalmente la presente resolución a la ciudadana
CLAUDIA ELIZABETH GÓMEZ LÓPEZ, representante del Partido
Verde Ecologista de México ante el Consejo Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana; por estrados a todo tercero interesado que
tenga algún interés jurídico en el juicio y por oficio adjuntando copia
fotostática certificada de la presente resolución al Consejo Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana; lo anterior con fundamento en
los artículos 43 y 44 de la Ley de Justicia Electoral del Estados de
San Luis Potosí.
7.- LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA.
Co fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º fracciones
XIII, XIV y XV, 41 fracción IV; y, por analogía el artículo 23 fracción III,
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado, se hace del conocimiento de las partes que la sentencia
pronunciada en el presente asunto, una vez que haya causado
estado o ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta
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cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la
información. Asimismo, se comunica a las partes el derecho que les
asiste para para que dentro del término de 03 tres días manifiesten su
conformidad o inconformidad en que sus datos personales señalados
en el artículo 3º fracción XI de la Ley en cita, se incluyan en la
publicación, en el sentido de que la falta de oposición expresa hará
presumir su consentimiento en ello; lo anterior, sin perjuicio de la
protección de oficio que al respecto opera a su favor.
En razón de lo antes expuesto, lo cual se encuentra
debidamente apoyado en todas y cada una de las disposiciones
legales invocadas, en ejercicio de la jurisdicción y potestad Delegada
que por mandato Constitucional se otorgan a este Tribunal electoral,
se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Este Tribunal Electoral es competente para conocer del
presente Juicio de Nulidad Electoral.
SEGUNDO. La ciudadana CLAUDIA ELIZABETH GÓMEZ LÓPEZ,
en su carácter de representante propietario del Partido Verde
Ecologista de México ante el Consejo Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana, tienen personalidad y legitimación para
interponer el presente Juicio de Nulidad Electoral.
TERCERO. El agravio clasificado con el inciso a) en el considerando
6.6 de esta resolución, formulado por la ciudadana CLAUDIA
ELIZABETH GÓMEZ LÓPEZ, representante del Partido Verde
Ecologista de México ante el Consejo Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana, es INFUNDADO.
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CUARTO. Se CONFIRMAN los resultados consignados en el acta de
asignación de regidores de representación proporcional, que estarán
en ejercicio durante el periodo comprendido del 01 primero de
octubre del año 2015, dos mil quince al 30 treinta de septiembre del
año 2018, dos mil dieciocho, por lo que se refiere al municipio de
Ciudad Fernández, San Luis Potosí; resolución que fue emitida por el
Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
QUINTO. Notifíquese personalmente la presente resolución a la
ciudadana CLAUDIA ELIZABETH GÓMEZ LÓPEZ, representante del
Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo Estatal Electoral
y de Participación Ciudadana; por estrados a todo tercero interesado
que tenga algún interés jurídico en el juicio y por oficio adjuntando
copia fotostática certificada de la presente resolución al Consejo
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
SEXTO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º
fracciones XIII, XIV y XV, 41 fracción IV; y, por analogía el artículo 23
fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se hace del conocimiento de las partes que la
sentencia pronunciada en el presente asunto, una vez que haya
causado estado o ejecutoria, estará a disposición del público para su
consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso
a la información. Asimismo, se comunica a las partes el derecho que
les asiste para que dentro del término de 03 tres días manifiesten su
conformidad o inconformidad en que sus datos personales señalados
en el artículo 3º fracción XI de la Ley en cita, se incluyan en la
publicación, en el sentido de que la falta de oposición expresa hará
presumir su consentimiento en ello; lo anterior, sin perjuicio de la
protección de oficio que al respecto opera a su favor.
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A S Í, por unanimidad lo resolvieron y firman los Señores
Magistrados que integran el Tribunal Electoral del Estado, Licenciado
Rigoberto Garza de Lira, Licenciada Yolanda Pedroza Reyes y
Licenciado Oskar Kalixto Sánchez, siendo ponente el primero de los
nombrados, quienes actúan con Secretario General de Acuerdos que
autoriza Licenciado Joel Valentín Jiménez Almanza y Secretario de
Estudio y Cuenta Licenciado Enrique Davince Álvarez Jiménez.- Doy
Fe.
Licenciado Rigoberto Garza De Lira
Magistrado Presidente
Licenciada Yolanda Pedroza Reyes
Magistrada
Licenciado Oskar Kalixto Sánchez
Magistrado
Licenciado Joel Valentín Jiménez Almanza
Secretario General De Acuerdos.
L’RGL/L’EDAJ/°l´desa.