juicio de nulidad electoral. · 2019. 3. 1. · 2.1.- en auto de fecha 22 veintidós de junio de...

36
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ TESLP/JNE/67/2015. 1 EL LICENCIADO JOEL VALENTIN JIMENEZ ALMANZA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CERTIFICA: QUE EN EL EXPEDIENTE TESLP/JNE/67/2015, RELATIVO AL JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL, PROMOVIDO POR LA CIUDADANA CLAUDIA ELIZABETH GOMEZ LOPEZ, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO ANTE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA; EN CONTRA DEL “ACTA DE ASIGNACIÓN DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, QUE ESTARÁN EN EJERCICIO DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 01 PRIMERO DE OCTUBRE DEL AÑO 2015, DOS MIL QUINCE AL 30 TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2018, DOS MIL DIECIOCHO, POR LO QUE SE REFIERE AL MUNICIPIO DE CIUDAD FERNÁNDEZ, SAN LUIS POTOSÍ; RESOLUCIÓN QUE FUE EMITIDA POR EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.”.; EL PROPIO TRIBUNAL DICTÓ LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. EXPEDIENTE: TESLP/JNE/67/2015. PROMOVENTE: CLAUDIA ELIZABETH GOMEZ LÓPEZ, EN SU CARACTER DE REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, ANTE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACION CIUDADANA. MAGISTRADO PONENTE: LICENCIADO RIGOBERTO GARZA DE LIRA. SECRETARIO: LIC. ENRIQUE DAVINCE ÁLVAREZ JIMÉNEZ. San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 07 siete de julio de 2015 dos mil quince. VISTO. Para resolver en definitiva el Juicio de Nulidad Electoral, identificado con el número TESLP/JNE/67/2015 promovido por la ciudadana CLAUDIA ELIZABETH GOMEZ LOPEZ, en su

Upload: others

Post on 27-Apr-2021

3 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TESLP/JNE/67/2015.

1

EL LICENCIADO JOEL VALENTIN JIMENEZ ALMANZA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DEL

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CERTIFICA: QUE EN EL EXPEDIENTE TESLP/JNE/67/2015, RELATIVO AL JUICIO DE NULIDAD

ELECTORAL, PROMOVIDO POR LA CIUDADANA CLAUDIA ELIZABETH GOMEZ LOPEZ, EN SU

CARÁCTER DE REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

ANTE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA; EN CONTRA DEL

“ACTA DE ASIGNACIÓN DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, QUE ESTARÁN

EN EJERCICIO DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 01 PRIMERO DE OCTUBRE DEL AÑO

2015, DOS MIL QUINCE AL 30 TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2018, DOS MIL DIECIOCHO,

POR LO QUE SE REFIERE AL MUNICIPIO DE CIUDAD FERNÁNDEZ, SAN LUIS POTOSÍ;

RESOLUCIÓN QUE FUE EMITIDA POR EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA.”.; EL PROPIO TRIBUNAL DICTÓ LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL.

EXPEDIENTE: TESLP/JNE/67/2015.

PROMOVENTE: CLAUDIA

ELIZABETH GOMEZ LÓPEZ, EN SU

CARACTER DE REPRESENTANTE

PROPIETARIO DEL PARTIDO

VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO,

ANTE EL CONSEJO ESTATAL

ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y

DE PARTICIPACION CIUDADANA.

MAGISTRADO PONENTE:

LICENCIADO RIGOBERTO GARZA

DE LIRA.

SECRETARIO: LIC. ENRIQUE

DAVINCE ÁLVAREZ JIMÉNEZ.

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 07 siete de julio de 2015

dos mil quince.

VISTO. Para resolver en definitiva el Juicio de Nulidad

Electoral, identificado con el número TESLP/JNE/67/2015 promovido

por la ciudadana CLAUDIA ELIZABETH GOMEZ LOPEZ, en su

Page 2: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TESLP/JNE/67/2015.

2

carácter de representante propietario del Partido Verde Ecologista de

México ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana; en contra del acta de asignación de regidores de

representación proporcional, que estarán en ejercicio durante el

periodo comprendido del 01 primero de octubre del año 2015, dos mil

quince al 30 treinta de septiembre del año 2018, dos mil dieciocho,

por lo que se refiere al municipio de Ciudad Fernández, San Luis

Potosí; resolución que fue emitida por el Consejo Estatal Electoral y

de Participación Ciudadana.

GLOSARIO

Organismo Electoral: Consejo Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana.

Constitución Política: Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Constitución Política del Estado: Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de San Luis Potosí.

CEEPAC.- Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.

Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral

Ley Electoral: Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.

Ley de Justicia: Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí.

Ley Suprema: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica: Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis

Potosí.

Recurrente.- Ciudadana Claudia Elizabeth Gómez López, en su

carácter de representante propietario del Partido Verde Ecologista de

Page 3: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TESLP/JNE/67/2015.

3

México ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana.

PAN.- Partido Acción Nacional

PRI.- Partido Revolucionario Institucional

PRD.- Partido de la Revolución Democrática.

PANAL.- Partido Nueva Alianza

MORENA.- Partido Movimiento Regeneración Nacional

PCP.-Partido Conciencia Popular

PVEM.- Partido Verde Ecologista de México

PMC.-Partido Movimiento Ciudadano.

I.- ANTECEDENTES.

1.- PROCEDIMIENTO ANTE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL

Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

1.1.- El día 7 siete de junio de 2015, dos mil quince, se celebró la

jornada electoral en el municipio de Ciudad Fernández, San Luis

Potosí, a efecto celebrar elecciones para renovar el Ayuntamiento de

ese municipio, por el periodo 2015-2018.

1.2.- El día 14 catorce de junio de 2015, se llevó a cabo la sesión

de asignación de regidores por el principio de representación

proporcional correspondiente a los 58 cincuenta y ocho

ayuntamientos que estará en ejercicio durante el periodo

comprendido del 01 de octubre de 2015, dos mil quince al 30 treinta

de septiembre de 2018, dos mil dieciocho; entre ellos el relacionado

con el municipio de Ciudad Fernández, San Luis Potosí.

1.3.- El día 18 dieciocho de junio del 2015 dos mil quince, la

ciudadana CLAUDIA ELIZABETH GÓMEZ LÓPEZ, en su carácter de

Page 4: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TESLP/JNE/67/2015.

4

representante del Partido Verde Ecologista de México ante el

Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, presento

ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana,

demanda que contiene Juicio de Nulidad Electoral, para combatir el

acta de asignación de regidores de representación proporcional, que

estarán en ejercicio durante el periodo comprendido del 01 primero

de octubre del año 2015, dos mil quince al 30 treinta de septiembre

del año 2018, dos mil dieciocho, por lo que se refiere al municipio de

Ciudad Fernández, San Luis Potosí; resolución que fue emitida por el

Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.

Demanda que fue recibida por el organismo electoral

ordenando dar trámite a la misma, haciendo la publicación

correspondiente por cedula para convocar a interesados, y

remitiéndola en su oportunidad ante este Tribunal.

2.- PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL

ESTADO DE SAN LUIS POTOS.-

2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se

tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido por

el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en el que

presenta informe circunstanciado, remite el original de la demanda

de juicio de nulidad electoral promovida por la recurrente y

constancias necesarias para substanciar el medio de impugnación,

en el mismo acuerdo se le otorgo como número de expediente la

clave TESLP/JNE/67/2015, y se turnó a la ponencia del Magistrado

Rigoberto Garza de Lira, a efecto de que procediera conforme lo

dispone el ordinal 53 de la Ley de Justicia Electoral del Estado.

2.2.- En auto de fecha 27 veintisiete de junio de 2015, dos mil

quince, se admitió a trámite el medio de impugnación denominado

Page 5: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TESLP/JNE/67/2015.

5

Juicio de Nulidad Electoral; y en virtud de que no había diligencia

pendiente de realizar se decretó el cierre de instrucción y se pusieron

los autos en estado de resolución.

2.3.- Circulado el proyecto de resolución por la ponencia del

Magistrado Rigoberto Garza de Lira, se señalaron las 17:30 horas del

07 siete de Julio de la presente anualidad, a efecto de celebrar la

sesión para que se discutiera y se votara el proyecto.

En la sesión celebrada en la fecha precisada en el párrafo que

antecede, se declaró aprobado el proyecto por unanimidad, y se

ordenó hacer el engrose del mismo, para los efectos legales a que

hubiera lugar.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

1.- JURISDICCION Y COMPETENCIA. Este Tribunal Electoral

del Estado de San Luis Potosí es formalmente competente para

conocer del JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL materia que se

desprende de este procedimiento, atento al contenido de los artículos

41, Fracción VI, 99 Fracción V, 116 fracción IV, incisos b) y c) de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30 párrafo

tercero, 32, 33 de la Constitución Política de nuestro Estado; además

de los artículos 1, 2, 5, 6, 27 fracción III, 28 fracción II, 30, 71 y 73I de

la Ley de Justicia Electoral.

Preceptos normativos anteriores, de los que se desprende que

este Tribunal Electoral es competente en esta entidad federativa,

para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones

electorales, al establecerse un sistema de medios de impugnación

que garantiza la protección del principio de legalidad, resolviendo

este órgano electoral en forma definitiva e inatacable las

Page 6: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TESLP/JNE/67/2015.

6

impugnaciones de actos y resoluciones emitidos en la etapa de

resultados y declaración de validez de las elecciones, garantizando

asimismo que los actos y resoluciones que se emitan en materia

electoral, se ajusten invariablemente a los principios que rigen la

función de la misma materia y de conformidad con la legislación

aplicable.

2.- DE LA PERSONALIDAD.- El presente medio de

impugnación fue interpuesto por la ciudadana CLAUDIA ELIZABETH

GÓMEZ LÓPEZ, en su carácter de representante del Partido Verde

Ecologista de México ante el Consejo Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana, personalidad que demuestran con el

reconocimiento expreso que realiza el Consejo Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana, en el informe circunstanciado que obra en

autos, pues le confiere a la impetrante el carácter de “Representante

Propietario del Partido Verde Ecologista de México”; documental la

anterior se encuentra visible en las fojas 5 a 10 del presente

expediente, por lo que al tratarse de una prueba Documental Pública

se le confiere eficacia probatoria plena de conformidad con el ordinal

40 fracción I, inciso d) de la Ley de Justicia Electoral del Estado, en

ese sentido se colma la exigencia establecida en el artículo 33

fracción I de la Ley de Justicia Electoral del Estado.

3.- DEL INTERES JURIDICO Y LA LEGITIMACIÓN.- Se

satisfacen estos requisitos, toda vez que los actos impugnados son

contrarios a las pretensiones del inconforme relacionadas con la

posibilidad de modificar el acta de asignación de regidores de

representación proporcional en lo tocante al Ayuntamiento de Ciudad

Fernández, San Luis Potosí; en ese sentido se colman las exigencias

Page 7: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TESLP/JNE/67/2015.

7

previstas en los ordinales 33 fracción I y 34 fracción III de la Ley de

Justicia Electoral del Estado.

4.- OPORTUNIDAD.- El medio de impugnación fue promovido

oportunamente, toda vez que en fecha 14 catorce de junio de la

presente anualidad, el Consejo Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana, llevo a cabo la sesión de computo con objeto de efectuar

la asignación de Regidores por el principio de Representación

Proporcional correspondientes a los cincuenta y ocho ayuntamientos

del Estado, procediendo a realizar la asignación de regidores por el

principio de Representación Proporcional, y en fecha 18 dieciocho de

junio de 2015, dos mil quince, la recurrente presento Juicio de

Nulidad Electoral que ahora integra este medio de impugnación, en

esas condiciones si el término para promover Juicio de Nulidad

Electoral comprendió del día 15 quince doce de junio al 18 dieciocho

de junio de la presente anualidad, el medio de impugnación fue

presentado dentro de los cuatro días que establece el ordinal 83 de la

Ley de Justicia Electoral, es decir al cuarto día, por lo que se colma el

extremo de oportunidad; tutelado en el ordinal 83 de la Ley de Justicia

Electoral del Estado, pues el mencionado numeral exige que los

medios de impugnación sean presentados dentro de los cuatro días

siguientes al conocimiento de acto, y si el medio de impugnación fue

presentado al cuarto día, es innegable que el recurrente cumplió con

este requisito.

5.- PROCEDIBILIDAD Y CAUSAS DE IMPROCEDENCIA. La

demanda se presentó por escrito ante este Tribunal Electoral del

Estado, con nombre y firma del recurrente, por lo que se colma la

exigencia prevista en el ordinal 35 fracciones I y X de la Ley de

Justicia Electoral.

Page 8: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TESLP/JNE/67/2015.

8

En otro aspecto se tiene que el actor precisa en su escrito de

demanda domicilio para recibir notificaciones en esta Ciudad, al

respecto señalo como domicilio para oír y recibir notificaciones el

ubicado en la calle HEROICO COLEGIO MILITAR NÚMERO 350, DE

LA COLONIA NIÑOS HEROES DE ESTA CIUDAD, y por señalando

como autorizados para recibir notificaciones en su nombre a los

licenciados NARDA IVETTE TELLO JUÁREZ, LETICIA MENDOZA

GARCÍA Y LLUVIA DEL ROCIO GUTIERREZ MARQUEZ, por lo que

se tiene que cumple la exigencia prevista en el artículo 35 fracción II

de la Ley de Justicia Electoral del Estado.

Asimismo se identifica que los actos o resoluciones reclamados

son: “La asignación de regidores por el principio de Representación

Proporcional, mismas que realizo el Consejo Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de San Luis Potosí, y por consecuencia, los

resultados consignados en la constancia de asignación de regidores

en lo tocante al municipio de Ciudad Fernández, San Luis Potosí”; en

ese sentido este Tribunal considera que se cubre la exigencia

prevista en el artículo 35 fracción V de la Ley de Justicia Electoral del

Estado.

Por otra parte, del análisis mencionado encontramos que no se

actualiza ninguna causa de improcedencia, ni de sobreseimiento de

aquellas que previenen los numerales 36 y 37 de la Ley en cita.

6. ESTUDIO DE FONDO.

6.1.- ACTO RECURRIDO.-

El acta de asignación de regidores por el principio de

representación proporcional correspondiente a los 58 cincuenta y

ocho Ayuntamientos que estarán en ejercicio durante el periodo

Page 9: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TESLP/JNE/67/2015.

9

comprendido de 01 primero de octubre de 2015 dos mil quince al 30

treinta de septiembre de 2018, dos mil dieciocho, emitida por el

Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, se redactó en

los siguientes términos:

“En la Ciudad de San Luis Potosí, Capital del Estado del mismo

nombre, siendo las 14:10 catorce horas con diez minutos del día 14 de

junio del año 2015, reunidos en la Sala del Pleno ubicada en Sierra

Leona No. 555, Lomas 3ra. Sección, los miembros del Consejo Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana con el objeto de proceder a la

asignación de Regidores por el principio de Representación

Proporcional correspondientes a los 58 Ayuntamientos que estarán en

ejercicio durante el período comprendido del 01 de octubre del año

2015 al 30 de Septiembre del año 2018, motivo por el que con base en

los resultados que se consignan en cada una de las Actas de Cómputo

Municipal Electoral y una vez aplicada la fórmula prevista en el artículo

422 de la Ley Electoral vigente en el Estado, se procede a la respectiva

asignación:

NO. MUNICIPIO PARTIDO CANTIDAD DE

REGIDURIAS

1 AHUALULCO P.A.N.

P.R.I.

P.R.D.

P.C.P.

2 Dos

1 Una

1 Una

1 Una

2 ALAQUINES P.A.N.

P.R.I.

P.N.A

2 Dos

2 Dos

1 Una

Page 10: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TESLP/JNE/67/2015.

10

3 AQUISMÓN P.A.N.

P.R.D.

P.R.I.

2 Dos

1 Una

2 Dos

4 ARMADILLO DE LOS

INFANTE

P.A.N.

P.R.I.

P.V.E.M.

2 Dos

2 Dos

1 Una

5 AXTLA DE TERRAZAS P.A.N.

P.M.C.

P.R.I.

P.R.D.

1 Una

1 Una

2 Dos

1 Una

6 CÁRDENAS P.A.N.

P.M.C.

P.R.I.

2 Dos

1 Uno

2 Dos

7 CATORCE P.A.N.

P.T.

P.R.I.

2 Dos

1 Uno

2 Dos

8 CEDRAL P.A.N.

P.R.I.

P.N.A.

2 Dos

2 Dos

1 Una

9 CERRITOS P.A.N.

P.R.I.

P.V.E.M.

P.C.P.

2 Dos

1 Una

1 Una

1 Una

10 CERRO DE SAN PEDRO P.A.N.

P.R.I.

P.V.E.M.

2 Dos

2 Dos

1 Una

11 COXCATLÁN P.A.N. 2 Dos

Page 11: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TESLP/JNE/67/2015.

11

P.R.I.

P.M.C.

2 Dos

1 Una

12 CIUDAD DEL MAÍZ P.A.N.

P.R.I.

P.R.D.

2 Dos

2 Dos

1 Una

13 CIUDAD VALLES P.A.N.

P.R.I.

P.V.E.M.

P.R.D.

4 Cuatro

4 Cuatro

1 Una

2 Dos

14 CIUDAD FERNÁNDEZ P.A.N.

P.R.I.

P.V.E.M.

P.C.P.

1 Una

2 Dos

1 Una

1 Una

15 CHARCAS P.A.N.

P.R.I.

P.T.

2 Dos

2 Dos

1 Una

16 ÉBANO P.A.N.

P.R.I.

P.R.D.

2 Dos

2 Dos

1 Una

17 EL NARANJO P.A.N.

P.R.I.

P.M.C.

2 Dos

2 Dos

1 Una

18 GUADALCAZAR P.A.N.

P.R.I.

P.V.E.M.

1 Una

2 Dos

2 Dos

19 HUEHUETLÁN P.A.N.

P.R.I.

P.V.E.M.

1 Uno

2 Dos

2 Dos

20 LAGUNILLAS P.A.N.

P.R.I.

P.T.

2 Dos

1 Una

2 Dos

21 MATEHUALA P.A.N. 2 Dos

Page 12: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TESLP/JNE/67/2015.

12

P.R.I.

P.V.E.M.

P.N.A.

MORENA

5 Cinco

1 Uno

1 Una

2 Dos

22 MATLAPA P.A.N.

P.R.I.

P.V.E.M.

P.E.S.

2 Dos

1 Una

1 Una

1 Una

23 MEXQUITIC DE CARMONA P.A.N.

P.R.I.

P.R.D.

P.M.C.

1 Una

1 Una

1 Una

2 Dos

24 MOCTEZUMA P.A.N.

P.R.D.

P.T.

P.C.P.

P.N.A.

1 Una

1 Una

1 Una

1 Una

1 Una

25 RAYÓN P.A.N.

P.R.I.

P.V.E.M.

P.N.A.

2 Dos

1 Una

1 Una

1 Una

26 RIOVERDE P.A.N.

P.R.I.

P.T.

P.V.E.M.

P.E.S.

5 Cinco

3 Tres

1 Una

1 Una

1 Una

27 SALINAS P.A.N.

P.R.I.

P.V.E.M.

P.C.P.

1 Una

2 Dos

1 Una

1 Una

28 SAN ANTONIO P.A.N.

P.R.I.

P.N.A

2 Dos

2 Dos

1 Una

29 SAN LUIS POTOSÍ P.A.N. 5 Cinco

Page 13: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TESLP/JNE/67/2015.

13

P.R.I.

P.R.D.

P.T.

2 Dos

6 Seis

1 Una

30 SAN MARTÍN

CHALCHICUAUTLA

P.A.N.

P.R.I.

P.R.D

2 Dos

1 Una

2 Dos

31 SAN CIRO DE ACOSTA P.A.N.

P.R.I.

P.N.A

2 dos

2 Dos

1 Una

32 SAN NICOLAS

TOLENTINO

P.A.N.

P.T.

P.V.E.M.

MORENA

P.

HUMANISTA

1 Una

1 Una

1 Una

1 Una

1 Una

33 SAN VICENTE

TANCUAYALAB

P.A.N.

P.R.I.

P.V.E.M.

2 Dos

2 Dos

1 Una

34 SANTA CATARINA P.A.N.

P.R.I.

P.T.

1 Una

2 Dos

2 Dos

35 SANTA MARÍA DEL RÍO P.A.N.

P.R.I.

P.R.D.

P.M.C.

1 Una

2 Dos

1 Una

1 Una

36 SANTO DOMINGO P.A.N.

P.R.I.

P.R.D.

P.V.E.M.

1 Una

2 Dos

1 Una

1 Una

37 SOLEDAD DE GRACIANO

SÁNCHEZ

P.A.N.

P.R.I.

P.V.E.M.

P.R.D.

P.T.

MORENA

2 Dos

1 Una

1 Una

5 Cinco

1 Una

1 Una

Page 14: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TESLP/JNE/67/2015.

14

38 TAMASOPO P.A.N.

P.R.I.

P.V.E.M.

2 Dos

2 Dos

1 Una

39 TAMAZUNCHALE P.A.N.

P.R.I.

P.N.A.

P.R.D.

P.V.E.M.

MORENA

4 Cuatro

2 Dos

2 Dos

1 Una

1 Una

1 Una

40 TAMPACÁN P.A.N.

P.T.

P.R.I.

P.R.D.

1 Una

1 Una

1 Una

2 Dos

41 TAMPAMOLÓN CORONA P.R.I.

P.R.D.

P.T.

P.C.P.

P.N.A

1 Una

1 Una

1 Una

1 Una

1 Una

42 TAMUÍN P.A.N.

P.R.I.

P.M.C.

P.R.D.

1 Una

2 Dos

1 Una

1 Una

43 TANCANHUITZ P.A.N.

P.R.I.

P.R.D

2 Dos

2 Dos

1 Una

44 TANLAJÁS P.A.N.

P.R.I.

P.R.D.

P.N.A.

MORENA

1 Una

1 Una

1 Una

1 Una

1 Una

45 TANQUIÁN DE ESCOBEDO P.A.N.

P.R.I.

P.N.A.

2 Dos

2 Dos

1 Una

Page 15: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TESLP/JNE/67/2015.

15

46 TIERRA NUEVA P.A.N.

P.R.I.

P.M.C.

P.C.P.

1 Una

2 Dos

1 Una

1 Una

47 VANEGAS P.A.N.

P.R.D.

P.V.E.M.

P.N.A.

1 Una

2 Dos

1 Una

1 Una

48 VENADO P.A.N.

P.R.I.

P.R.D.

P.V.E.M.

1 Una

1 Una

1 Una

2 Dos

49 VILLA DE ARISTA P.A.N.

P.R.I.

P.R.D.

P.M.C.

1 Una

2 Dos

1 Una

1 Una

50 VILLA DE ARRIAGA P.A.N.

P.R.D.

P.V.E.M.

P.R.I.

1 Una

1 Una

1 Una

2 Dos

51 VILLA DE GUADALUPE P.A.N.

P.R.I.

P.M.C.

1 Una

2 Dos

1 Una

52 VILLA DE LA PAZ P.A.N.

P.R.I.

P.C.P.

P.M.C.

1 Una

2 Dos

1 Una

1 Una

53 VILLA DE RAMOS P.A.N.

P.R.I.

P.T.

P.E.S.

1 Una

2 Dos

1 Una

1 Una

54 VILLA DE REYES P.A.N.

P.R.I.

P.C.P.

1 Una

2 Dos

2 Dos

55 VILLA HIDALGO P.A.N. 2 Dos

Page 16: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TESLP/JNE/67/2015.

16

P.R.I.

P.V.E.M.

2 Dos

1 Una

56 VILLA JUÁREZ P.A.N.

P.R.I.

P.T.

2 Dos

2 Dos

1 Una

57 XILITLA P.A.N.

P.R.I.

P.V.E.M.

2 Dos

2 Dos

1 Una

58 ZARAGOZA P.R.I.

P.T.

P.C.P.

P.V.E.M.

2 Dos

1 Una

1 Una

1 Una

En el concepto de que la asignación de Regidores por el principio de

Representación Proporcional se hizo a favor de los candidatos a

Regidores que por ese principio fueron registrados por los Partidos

Políticos, tomando en cuenta el orden en que fueron propuestos en la

lista correspondiente, así como el porcentaje que obtuvieron en la

votación, aplicado en el caso lo establecido en el artículo 114,

fracciones XI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano

de San Luis Potosí, en relación con los numerales 422 y 423 de la

Ley Electoral de la propia Entidad y los artículos 13, 15, 16 y 17 de la

Ley Orgánica del Municipio Libre.

Por lo tanto, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 423 de la

Ley de la Materia el Consejo Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana expide las Constancias de Asignación de Regidores de

Representación Proporcional que se enumeran en este documento

quedándoles a salvo a los Partidos Políticos el derecho a impugnar

alguna de las Asignaciones, lo que resulte de los recursos legales

que al efecto se interpongan, conforme a lo previsto en el artículo 78 y

demás aplicables de la Ley de Justicia Electoral.

Con lo anterior, siendo las 15:20 quince horas con veinte minutos del

14 de Junio del año 2015, se dio por concluida la sesión,

levantándose la presente acta para que quede constancia.

San Luis Potosí, S.L.P., a 14 de Junio de 2015. MTRA. LAURA

ELENA FONSECA LEAL, CONSEJERA PRESIDENTA. LIC.

HÉCTOR AVILÉS FERNÁNDEZ, SECRETARIO EJECUTIVO.

REPRESENTANTES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO

DIP. DELIA GUERRRO CORONADO.

DIP. JUAN PABLO ESCOBAR MARTÍNEZ

CONSEJEROS ELECTORALES

MTRO. JOSÉ MARTÍN FERNANDO FAZ MORA

LIC. RODOLFO JORGE AGUILAR GALLEGOS

LIC. DENNISSE ADRIANA PORRAS GUERRERO

LIC. CECILIA EUGENIA MEADE MÉNDIZAL

C.P. CLAUDIA JOSEFINA CONTRERAS PAEZ

MTRA. SILVIA DEL CARMEN MARTÍNEZ MÉNDEZ

REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

LIC. ALEJANDRO COLUNGA LUNA, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

LIC. JOSÉ GUADALUPE DURÓN SANTILLÁN, PARTIDO

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

Page 17: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TESLP/JNE/67/2015.

17

LIC. ALEJANDRO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, PARTIDO DE LA

REVOLUCIÓN DEMOCRATICA

C. JOSÉ BELMAREZ HERRERA, PARTIDO DEL TRABAJO

LIC. CLAUDIA ELIZABETH GÓMEZ LÓPEZ, PARTIDO VERDE

ECOLOGISTA DE MÉXICO

LIC. OSCAR VERA FABREGAT, PARTIDO CONCIENCIA

POPULAR

LIC. ERNESTO PIÑA CÁRDENAS, PARTIDO MOVIMIENTO

CIUDADANO

LIC. TOMÁS GALARZA VÁZQUEZ, PARTIDO NUEVA ALIANZA

PROF. JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ ESTRADA, PARTIDO MORENA

MTRO. JOSÉ ALFONSO CASTILLO CABRAL, PARTIDO

HUMANISTA

LIC. JESÚS RICARDO BARBA PARRA, PARTIDO ENCUENTRO

SOCIAL“

6.2 AGRAVIOS VERTIDOS POR EL RECURRENTE.-

La recurrente en su escrito de demanda inicial vertió los

siguientes argumentos que constituyen sus motivos de agravio o

inconformidad:

“AGRAVIOS.

Antes de iniciar este apartado, queremos dejar en claro que la

pretensión es modificar la asignación de regidores de representación

proporcional derivado de la anulación de actas de escrutinio y

cómputo que fueron impugnadas en diverso juicio de nulidad, para

que se analicen los presentes conceptos desde ese punto de vista.

Causa agravio la asignación impugnada, dado a que la asignación de

regidores que realizada (sic) por el Consejo Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de San Luis Potosí, respecto del Municipio

de Ciudad Fernández es bajo las siguientes consideraciones:

PartidosConten-

dientes

VotosObteni-

dos

Votos

Art.

422Fracc.

II

Votación

Válida

Emitida

>2%

V.V.E

Con Der.

Art.

422Fracc.

III

Cociente

Natural

Art.

422Fracc.

IV, V

Votos/

Cociente

Regidores

Asignados

PAN 2,908 2,908 19.712% 3,614 3,553.60 1.017 1 1

PRI 3.853 3,853 26.497% 4,858 3,553.60 1.367 1 1 2

PRD 194 45 239 1.625% 0 3,553.60 0.0000 -

PMC 847 45 892 5896% 1,081 3,553.60 1.304 -

Sergio García

González

90 90

PVEM 4,060 4,060 24.250% 4,446 3,553.60 1.251 1 1

PCP 2,162 2,162 14.721% 2,699 3,553.60 0.760 1 1

PNA 409 409 2.493% 457 3,553.60 0.129 MORENA 521 521 3.344% 613 3,553.60 0.173 PH 218 218 1.391% 0 3,553.60 0.0000 Formulas no

Regis-tradas

12 12 0.071% 0 3,553.60 0.0000

Votos Nulos 420 420 TOTAL 15,694 1,334 100.00 17,768 3 2 5

Page 18: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TESLP/JNE/67/2015.

18

Para realizar la asignación de los Cinco regidores anteriormente

señalados, debieron ser apegados, en atención a lo presupuestado

en los siguientes artículos de la Ley Electoral del Estado que rezan de

la siguiente forma:

ARTÍCULO 404. Las comisiones distritales electorales al efectuar el

cómputo distrital procederán de la siguiente forma:

I. Certificarán que los sellos fijados en el sitio en donde fueron

almacenados los paquetes electorales, relativos a cada una de las

casillas que se instalaron durante la jornada electoral, no presentan

huellas de violencia y darán fe del estado que guarda cada uno de los

paquetes, tomando nota de los que presenten huellas de violación o

alteración, sin destruir éstas;

II. Se abrirán los sobres adheridos a los paquetes electorales que

contengan los expedientes de la elección y siguiendo el orden

numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de

escrutinio y cómputo contenido en el expediente de casilla, con los

resultados que de la misma tenga el Presidente de la Comisión

Distrital Electora. Si los resultados de ambas actas coinciden, se

asentará en el formado establecido para ello. Únicamente en el

supuesto de que el sobre referido no aparezca adherido al paquete

electoral, se procederá a la apertura de éste, para la extracción del

acta correspondiente;

III. Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren

alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre

el resultado de la elección en el casilla; o no existiere el acta de

escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni estuviere en

poder del Presidente de la Comisión Distrital Electoral, se procederá

a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla,

levantándose el acta correspondiente. El secretario de la comisión,

para llevar a cabo lo anterior, abrirá el paquete en cuestión y

cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no

utilizadas, los votos nulos, y los votos válidos, asentando la cantidad

que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de

contabilizar la votación nula y válida, los representantes acreditados

ante la Comisión que así lo deseen y un consejero ciudadano

propietario, verificarán que se hay determinado correctamente la

validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el

artículo 388 de esta Ley. Los resultados se anotarán en el formato

establecido para ello; de igual manera, se harán constar en dicha

acta, las objeción que hubiera manifestado cualquiera de los

representantes ante la Comisión Distrital, quedando a salvo los

derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral, el cómputo de que

se trate. Salvo en los casos que determine el pleno del organismo

electoral como necesarios o de fuerza mayor, no se podrán

interrumpir la realización de los cómputos, pues éstos se realizarán

sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión. En ningún caso,

la interrupción del cómputo excederá ocho horas continuas;

IV. El organismo electoral correspondiente, cuando existan errores

evidentes en las actas, podrá acordar realizar nuevamente el

escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción

anterior;

V. El Presidente de la Comisión Distrital Electoral, cuando una o más de

las actas señalen un número de votos nulos que exceda al cinco por

ciento de los votos sufragados, ordenará la apertura de los paquetes

electorales respectivos, con el fin de verificar tal circunstancia:

VI. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y

se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las

fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta

respectiva;

Page 19: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TESLP/JNE/67/2015.

19

VII. En la elección de diputados, la totalidad de los paquetes electorales

sólo podrán abrirse para efectos de un nuevo escrutinio y cómputo,

cuando entre los candidatos o planillas que hayan obtenido el primer

y segundo lugar, exista una diferencia en el resultado electoral menor

de dos por ciento para la elección distrital respectiva, atendiendo para

ello el procedimiento siguiente: a) La comisión distrital electoral

dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el

escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del

domingo siguiente al de la jornada electoral, para tales efectos, el

presidente, o secretario técnico de la comisión distrital dará aviso

inmediato al secretario ejecutivo del Consejo; ordenará la creación de

grupos de trabajo integrados por los consejeros distritales electorales,

los representantes de los partidos políticos, coaliciones y, en su caso,

los candidatos independientes, y asistentes electorales. b) Los grupos

realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en

forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su

responsabilidad. Los partidos políticos o, en su caso, los candidatos

independientes, tendrán derecho a nombrar a un representante en

cada grupo, con su respectivo suplente, y podrán hacer las

observaciones que consideren, las cuales se asentarán en el acta

respectiva;

VIII. Para el cómputo distrital de la votación para diputados, se sumarán

los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos en

alianza partidaria y que por esa causa hayan sido consignados por

separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y

cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá

igualitariamente entre los partidos que integran la alianza partidaria;

de existir fracción los votos correspondientes se asignarán a los

partidos de más alta votación.

IX. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones

indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo distrital

electoral de la elección de diputados de mayoría relativa, lo que

deberá consignarse en el acta de cómputo respectiva, haciendo

constar los incidentes y resultados habidos, señalado las casillas en

que se interpuso escrito de protesta, anotando el nombre del

recurrente, y

X. Las comisiones distritales electorales una vez concluido el cómputo

distrital procederán de la siguientes manera; a) Se integrará un

expediente que contenga el original del acta relativa al cómputo

distrital; copia certificada de las constancias de validez y mayoría

otorgada a la fórmula de candidatos que la hubiera obtenido; y un

informe relativo al desarrollo del proceso de elección de que se trate.

Dicho expediente será remitido al Consejo dentro de las veinticuatro

horas siguientes a la conclusión del cómputo. b) Dentro del mismo

plazo a que se refiere el inciso que antecede, hará llegar al Tribunal

Electoral los medios de impugnación que hayan sido interpuestos;

remitiendo copia de los mismos al Consejo. c) Los paquetes

electorales quedarán a disposición del Consejo y, en su caso, del

Tribunal Electoral, en el domicilio oficial de la Comisión Distrital de

que se trate. d) Los presidentes de las comisiones distritales

electorales conservarán en su poder, una copia certificada de todas

las actas y documentación que integran el expediente relativo al

cómputo distrital. Así como el artículo …

421. A las 8:00 horas del siguiente miércoles posterior a la elección,

los comités municipales electorales realizarán el cómputo de la

elección de el artículo 404 de la presente Ley. En la elección de

ayuntamientos, la totalidad de los paquetes electorales sólo podrán

abrirse para efectos de un nuevo escrutinio y cómputo, cuando entre

los candidatos o planillas que hayan obtenido el primer y segundo

Page 20: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TESLP/JNE/67/2015.

20

lugar, exista una diferencia en el resultado electoral menor de tres por

ciento para la elección municipal de que se trate. Terminado el

cómputo y declarada la validez de la elección por parte del Comité

Municipal Electoral, el Presidente del mismo extenderá la constancia

de validez y mayoría a la planilla de candidatos que la haya obtenido.

Los representantes de los partidos políticos, coaliciones, o del

candidato independiente, podrán interponer los recursos contra los

resultados consignados en el acta de cómputo en la forma y términos

que precisa la Ley de Justicia Electoral del Estado. Formados los

expedientes en los comités municipales electorales, se procederá

conforme a lo previsto en la fracción IX del artículo 404 de esta Ley.

Sin embargo, es de hacerse manifiesto que la declaración de validez,

mediante el cual el Consejo Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de San Luis Potosí otorga la Constancia de Validez y

Mayoría a la planilla de candidatos propuesta por el Partido

Revolucionario Institucional de Ciudad Fernández, puesto que el

Consejo Aduce que obtuvo el triunfo en la Jornada Electoral,

situación que causa agravio a la suscrita, esto en atención, a que de

declararse nulas casillas el resultado me beneficiaria. Lo anterior en

cumplimiento a los principios rectores de la materia electoral, ya que

con ello determinarían la nulidad de los actos impugnados, dentro del

juicio de Nulidad que la suscrita presente en (sic) pasado lunes 15 de

Junio ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana,

mediante el cual requiero:

La anulación de la votación de las casillas (que se aprecian el cuadro

subsecuente) a efecto de que la suma de las misas (sic) revierta

el resultado a favor del PVEM, sin que se anule la elección municipal

realizada el pasado 7 de junio.

Debemos analizar los números para establecer si es determinante lo

aquí argüido sobre la nulidad de votación en casillas y la nueva

asignación de regidores de representación proporcional.

TABLA PARA ESTABLECER LO DETERMINANTE

DE LOS RESULTADOS DE LA ELECIÓN.

Con la siguiente tabla se establece lo determinante que resultaría la

nulidad de la votación (del recurso de nulidad que interpuse) recibida

en las casillas que se someten al análisis bajo el juicio de nulidad, y

que son determinantes para obtener la mayoría en la elección del

municipio de Ciudad Fernández.

MUNICIPIO DE CIUDAD FERNÁNDEZ

FOLIO CASILLA VOTACIÓN

COMPUTADA DE CADA

CASILLA A ANULARSE

DIFERENCIA

OBTENIDA A FAVOR

DEL PVEM

VOTOS EL

PRI

VOTOS

PVEM

2354 249 Básica 152 15 121

2348 245 Básica 227 62 165

2298 220

Contigua 1

113 31 82

2300 221

Contigua 1

100 20 80

2306 224 Básica 86 30 56

2346 243

Contigua 1

85 63 22

Page 21: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TESLP/JNE/67/2015.

21

2352 247

Contigua 1

83 29 54

2344 242 Básica 108 90 18

2314 226 Básica 51 46 5

TOTAL 1005 386 619

Partido Verde

Ecologista de

México

Partido

Revolucionario

Institucional

Votación final asentada

en el acta de computo

(sic) municipal

4446 4858

Votación de las casillas

que se pretenden

anular

386 1005

Votación final que

prevalecería de anularse

la votación en las

casillas

4060 3853

Con lo expresado con antelación es vital puntualizar que de

obtenerse el fallo favorable que obra en dichos cuadros a efecto de

validar la nulidad del acto reclamado, y ser nulas las casillas

enunciadas en líneas anteriores, habría una variante en la distribución

de los votos emitidos a favor de cada partido, pues de resultar válida

la nulidad de las casillas impugnadas no solo afectaría a un solo

partido sino por el contrario afectaría a todos los partidos que

obtuvieron votos dentro de las casillas citadas, para lo cual me

permito agregar cuadro a efecto de realizar el siguiente diagnóstico

general del resultado a obtener por cada Partido Político quedaría de

la siguiente manera:

MUNICIPIO DE CIUDAD FERNÁNDEZ

PARTIDOS

CONTENDIENTES

VOTOS

VALIDADOS

VOTACIÓN

PARA

ANULARSE

VOTACIÓN

RESULTANTE

PAN 3,614 706 2,908

PRI 4,858 1005 3,853

PRD 247 53 194

PMC 1,030 183 847

Sergio García

González

102 12 90

PVEM 4,446 386 4,060

PCP 2,699 537 2,162

PNA 457 48 409

MORENA 613 92 521

PH 255 37 218

Page 22: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TESLP/JNE/67/2015.

22

Formulas no

Registradas

13 1 12

Votos Nulos 528 108 420

TOTAL 18,862 3,168 15,694

Ahora bien en consecuencia lo que procede es realizar una nueva

asignación de regidores por el principio de representación

proporcional, lo anterior con los resultados que se encuentran en la

tabla que antecede y de conformidad con el numeral 404 y relativos

de la Ley Electoral del Estado, aplicando cabalmente esta

disposición normativa tendríamos que la asignación quedaría de la

manera siguiente.

Como se aprecia al partido que represento le corresponde un regidor

mas (sic) del que había obtenido y por ello debe decretarse la

revocación de la asignación y realizarse una nueva otorgándose el

derecho que se tiene de acceder a una representación mas (sic) en

el cabildo.

Por otra parte, es de hacer notar que una combinación de casillas

anuladas en la hipótesis de que algunas fueran declaras válidas,

también modifica el resultado y por este hecho debera (sic) de

realizarse una nuevo (sic) ejercicio de asignación de regidurías, ello

por que (sic) dependiendo del numero (sic) de votos que se

declarasen nulos sería lo que se modificaría el resultado.”

6.3.-INFORME CIRCUNSTANCIADO.

De las constancias del expediente en mención, se advierte el

informe circunstanciado que rinde el Consejo Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana, mismo que fue elaborado en los siguientes

términos:

“..Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí;

58, 74, fracción I, inciso h) de la Ley Electoral del Estado vigente y en

cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 51 y 52 de la Ley de

Justicia Electoral, en tiempo y forma, se remite en 12 fojas útiles

del Juicio de Nulidad, interpuesto por Lic. Claudia Elizabeth Gómez

López, en su carácter de Representante Propietario del Partido

Verde Ecologista de México, interpuso ante este Consejo, a las

23:09 veintitrés horas con nueve minutos, del día 18 dieciocho de

Junio del presente año, Juicio de Nulidad, en contra de:

La asignación de Regidores por el Principio de Representación

Proporcional, misma que realizo (sic) el Consejo Estatal Electoral y

de Participación Ciudadana, y por consecuencia los resultados

consignados en las Constancias de asignación de regidores.

Por lo que, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley

de Justicia Electoral de esta entidad federativa, se rinde el Informe

Circunstanciado respectivo y para tal efecto, se desahogan los

siguientes puntos:

1.- En su caso, la mención de si el promovente tienen (sic)

reconocida su personería;

Page 23: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TESLP/JNE/67/2015.

23

Al efecto, debe decirse este Organismo Electoral tiene reconocida la

personalidad del (sic) Lic. Claudia Elizabeth Gómez López, como

Representante Propietario del Partido Verde Ecologista de México.

Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para

sostener la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución

impugnado;

2.1.- Con fecha 07 de Junio del año 2015, se llevó a cabo la Jornada

Electoral, la cual una vez cerrada la votación las mesas directivas de

casillas remitieron los paquetes electorales a los respectivos comités

municipales y comisiones distritales electoral.

2.2.- De conformidad con lo establecido por los artículos 422 y 423

de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en fecha 14 de

junio del año 2015, el Pleno del Consejo Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana, llevó a cabo sesión de computo (sic) con el

objeto de efectuar la asignación de Regidores por el principio de

Representación Proporcional correspondientes a los 58

Ayuntamientos que estarán en ejercicio durante el período

comprendido del 01 de octubre del año 2015 al 30 de Septiembre del

año 2018, motivo por el que con base en los resultados que se

consignaron en cada una de las Actas de Cómputo Municipal

Electoral y una vez aplicada la fórmula prevista en el artículo 422 de

la Ley Electoral vigente en el Estado, se procedió a la respectiva

asignación de Regidores por el principio de Representación

Proporcional, a favor de los candidatos a Regidores que por ese

principio fueron registrados por los Partidos Políticos, tomando en

cuenta el orden en que fueron propuestos en la lista correspondiente,

así como el porcentaje que obtuvieron en la votación, aplicando en el

caso lo establecido en el artículo 114, fracciones XI de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí,

en relación con los numerales 422 y 423 de la Ley Electoral de la

propia Entidad y los artículos 13, 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica del

Municipio Libre.

2.3.- inconforme con la asignación de regidores de representación

proporcional realizada por el Pleno del Organismo Electoral la Lic.

Claudia Elizabeth Gómez López, como Representante Propietario

del Partido Verde Ecologista de México, en fecha 18 dieciocho de

junio del año en curso, interpuso el Juicio de Nulidad, por estimar

que ante la impugnación interpuesta en contra de una serie de casilla

de las que pretende su anulación, cambiara el sentido de la votación

y por ende la asignación de regidores de representación

proporcional.

3.- Legalidad del acto impugnado.

Como se desprende del apartado de antecedentes, es cierto el acto

impugnado atribuido al Consejo Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana, consistente en la asignación de regidores de

representación proporcional, aprobada en sesión de fecha 14 de

junio de 2015.

En primer término resulta importante destacar que la asignación de

regidores de representación proporcional para el ayuntamiento de

CD. Fernández, se llevó a cabo siguiendo las reglas y procedimiento

establecido en el artículo 422 de la Ley Electoral del Estado; esto es

se deja patente que el acto de autoridad es respetuoso de los

principio (sic) de legalidad a que toda autoridad electoral se

encuentra sujeta.

Ahora bien, no obstante a que la recurrente señala que cambiará el

sentido de la votación ante la impugnación de una serie casillas de

las cuales solicita la nulidad, precisa que la causa del agravio, se

genera por la asignación de regidores de representación

proporcional, cuando ha interpuesto el medio (sic) impugnación, en

Page 24: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TESLP/JNE/67/2015.

24

contra de las casillas en las que pretende su anulación, y por ende

influirá en la asignación de regidores de representación

proporcional.

Este Organismo Electoral, considera que una vez analizado el acto

impugnado, se podrán determinar cómo (sic) INOPERANTE E

INATENDIBLES los conceptos de agravio formulados por el

impetrante, esto partiendo de la premisa que es de explorado

derecho que los medios de impugnación en materia electoral no

causan efectos suspensivos, y por tanto el aducir agravios sobre

actos futuros e inciertos, resultan a todas luces inoperante e

inatendibles máxime que la impugnación que aduce se encuentra en

tramite (sic), lo que constituye el sustento de la materia de

impugnación al día de hoy, no resulta un hecho concreto, de ahí que

resulten meras especulaciones futuras e inciertas.

Aunado a lo anterior se afirma que la asignación de regidores por el

principio de representación proporcional para el Ayuntamiento de Cd.

Fernández, se realizó ajustándose al principio de legalidad,

respetando las normas constitucionales puesto que la emisión del

acto se pronunció, citando la correcta fundamentación y motivación

que el acto amerito (sic), esto es aplicando la formula (sic) contenida

en el artículo 422 de la Ley Electoral en el Estado de San Luis

Potosí.

Esto se considera así, debido a que el Consejo Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana, al pronunciar la resolución que asigno los

regidores Representación Proporcional para integrar el Ayuntamiento

de Cd. Fernández, emitió el acto de autoridad en materia

electoral, debidamente fundado y motivado, esto considerando el

orden en que fueron propuestos en la lista correspondiente, así como

el porcentaje que obtuvieron en la votación, aplicando en el caso lo

establecido en el artículo 114, fracciones XI de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en relación

con los numerales 422 y 423 de la Ley Electoral de la propia Entidad

y los artículos 13, 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica del Municipio Libre,

por tanto la asignación de regidores de representación proporcional

para el Ayuntamiento de Cd. Fernández, se sujetó a lo estipulado por

el artículo 422 fracción III y IV de la ley Electoral, quedando de la

siguiente manera:

ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEE ART. 422)

MUNICIPIO 2015

CIUDAD FERNÁNDEZ REGIDORES 5

Partidos

contendientes

Votos

Obtenidos

Votos CC Art.

422 Fracc.

II

Votación

Válida Emitida

% > 2%

V.V.E.

Con derecho

Art. 422 fracc. I

Cociente Natural

Art. 422 Fracc. IV,

V

Votos/Cociente

Art. 422 Fracc. IV V

Regidores

Asignados

E RM T PAN 3,614 3,614 19,712% 3,614 3,553.60 1.017 1 1

PRI 4,858 4,858 26.497% 4,858 3,553.60 1.367 1 1 2

PRD 247 51 298 1.625% 0 3,553.60 0.000 -

PMC 1,030 51 1,081 5.896% 1,081 3,553.60 0.304 - Sergio García

González 102 102

PVEM 4,446 4,446 24.250% 4,446 3,553.60 1.251 1 1

PCP 2,699 2,699 14.721% 2,699 3,553.60 0.760 1 1

PNA 457 457 2.493% 457 3,553.60 0.129 - MORENA 613 613 3.344% 613 3,553.60 0.173 -

PH 255 255 1.391% 0 3,553.60 0.000 -

% 3,553.60 Fórmulas No Registradas

13 13 0.071% 0 3,553.60 0.000 -

Votos nulos 528 %

Page 25: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TESLP/JNE/67/2015.

25

Por lo expuesto en el presente informe, se considera que este

Organismo Electoral, no causo (sic) agravio alguno al inconforme, al

haberse dictado el acto de autoridad materia de impugnación, toda

vez que se respetaron los principios de legalidad, y certidumbre

jurídica, puesto que en la asignación de regidores de representación

proporcional para el ayuntamiento de Cd. Fernández se actuó en

estricto apego al marco legal que rige la materia electoral.

3.- Cédula de publicación del medio de impugnación. A las 14:45

catorce horas con cuarenta y cinco (sic), del día 19 diecinueve de

Junio del año 2015 dos mil quince, se colocó en los estrados de este

Organismo Electoral, cédula de artículo 51 párrafo primero fracción I

de la Ley de Justicia Electoral, con la finalidad de hacer del

conocimiento público la presentación del medio de impugnación. (

anexo uno)

4.- Certificación del término. El día 22 veintidós de Junio del año 2015,

siendo las 14:46 catorce horas con cuarenta y seis minutos, se

certificó que concluyó el término de 72 horas para la comparecencia

de los terceros interesados sin haber comparecidos terceros

interesados (sic). (anexo dos) “

6.4 DE LA FIJACIÓN DE LA LITIS.

El recurrente expresa como dolencia el error en el acta de

asignación de regidores de representación proporcional por lo que se

refiere al municipio de Ciudad Fernández, San Luis Potosí, porque a

decir de ella existen casillas que al modificarse traerían como

consecuencia una nueva asignación de regidores de representación

proporcional en el citado municipio, lo que le permitiría al partido que

representa la recurrente obtener una regiduría más de representación

proporcional de la que se la ha asignado en el acta de asignación de

regidores de representación proporcional.

De tal forma que la Litis se centra en dirimir si asiste la razón

al inconforme, en el sentido de que el acta de asignación de regidores

de representación proporcional correspondiente al municipio de

Ciudad Fernández, San Luis Potosí, debe de ser modificada.

6.5 VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Previo a entrar al estudio de fondo de la Litis planteada por el

promovente, conviene señalar que obran en el presente expediente

Page 26: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TESLP/JNE/67/2015.

26

las siguientes probanzas y elementos de juicio que existen dentro de

autos.

La recurrente ofrece como probanzas los siguientes medios de

impugnación:

1.- DOCUMENTAL PRIMERA.- Consistente en el acta de

asignación de regidores por el principio de representación

proporcional correspondiente a los 58 cincuenta y ocho

ayuntamientos que estará en ejercicio durante el periodo

comprendido del 01 de octubre de 2015, dos mil quince al 30 treinta

de septiembre de 2018, dos mil dieciocho; entre ellos el relacionado

con el municipio de Ciudad Fernández, San Luis Potosí (visible en las

fojas 26 a 33 del presente expediente).

2.- DOCUMENTAL SEGUNDA.- Consistente en el informe

circunstanciado emitido por el CEEPAC, con motivo de la

substanciación de este medio de impugnación (el documento se

encuentra visible en las fojas 5 a 11 del presente expediente).

Precisadas las probanzas ofertadas por la impetrante, es preciso

señalar que a la enumerada con el número 1, se le concede valor

probatorio pleno de conformidad con el ordinal 40 fracción I inciso a)

de la Ley de Justicia Electoral del Estado, por tratarse de un

documento expedido por una autoridad electoral en ejercicio de sus

atribuciones, y la misma es útil para acreditar los resultados de

asignación de regidores de representación proporcional que

controvierte la recurrente; por lo que se refiere a la documental

enumerada con el punto 2, a la misma se le confiere valor probatorio

pleno para tener por demostrada la personalidad de la recurrente, en

tanto que en la misma se expone un reconocimiento expreso relativo

a que ante el CEEPAC, la promovente tiene acreditada el carácter de

representante propietario del Partido Verde Ecologista de México.

Page 27: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TESLP/JNE/67/2015.

27

6.6 CALIFICACIÓN DE AGRAVIOS.

Habiéndose realizado de manera sucinta la definición de la

causa que da origen al presente expediente, se proceda a realizar un

análisis de los agravios esgrimidos por la recurrente a fin de

establecer si éstos son suficientes y fundados para modificar el acta

de asignación de regidores por el principio de representación

proporcional, por lo que se refiere al municipio de Ciudad Fernández,

San Luis Potosí.

Los agravios vertidos por el recurrente se clasifican para su

estudio en el siguiente inciso.

a) Que la declaración de validez, mediante el cual el Consejo

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí

otorga la Constancia de Validez y Mayoría a la planilla de candidatos

propuesta por el Partido Revolucionario Institucional de Ciudad

Fernández, San Luis Potosí, es errónea; puesto que el Consejo

Aduce que obtuvo el triunfo en la Jornada Electoral, situación que

causa agravio a la suscrita, esto en atención, a que de declararse

nulas casillas el resultado le beneficiaria a la recurrente. Lo anterior

en cumplimiento a los principios rectores de la materia electoral, ya

que con ello determinarían la nulidad de los actos impugnados, dentro

del juicio de Nulidad que la recurrente presento en el pasado lunes 15

quince de Junio ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana, mediante el cual requiere: “La anulación de la votación de

las casillas a efecto de que la suma de las mismas revierta

el resultado a favor del PVEM, sin que se anule la elección municipal

realizada el pasado 7 de junio. Porque de obtenerse el fallo favorable

que obra en dichos cuadros a efecto de validar la nulidad del acto

reclamado, y al ser nulas las casillas 249 básica, 245 básica, 220

contigua 1, 221 contigua 1, 224 básica, 243 contigua 1, 247 contigua

Page 28: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TESLP/JNE/67/2015.

28

1, 242 básica, 226 básica. Habría una variante en la distribución de

los votos para cada partido político, alcanzando el Partido Verde

Ecologista de México, un regidor adicional.

A juicio de esta Autoridad Jurisdiccional, el agravio identificado en

el inciso a) de la clasificación antes expuesta, es INFUNDADO.

Como exordio de estudio es pertinente señalar que la recurrente

combate el acta de asignación de regidores por el principio de

representación proporcional de los 58 cincuenta municipios en el

Estado, porque a su juicio presento un juicio de nulidad electoral con

el objeto de nulificar las casillas 249 básica, 245 básica, 220 contigua

1, 221 contigua 1, 224 básica, 243 contigua 1, 247 contigua 1, 242

básica, 226 básica, de la elección municipal de Ciudad Fernández,

San Luis Potosí, por lo que considera que de anularse la votación

recibida en esas casillas, le tocaría al Partido Verde Ecologista de

México la asignación de un regidor por el principio de representación

proporcional de manera adicional.

Al respecto este Tribunal Electoral considera que la recurrente

parte de un principio erróneo, pues da por hecho de que en diverso

juicio de nulidad electoral se anularan casillas, lo que provocaría

según la impetrante que se modificaran los porcentajes de votación

en la elección, sin embargo tal manifestación dentro de juicio es una

imprecisión en tanto que parte de un hecho futuro e incierto, que aún

no es conocido por ninguna de las partes de este juicio, y que por ello

no es determinante para modificar el acta de asignación de regidores

de representación proporcional en el municipio de Ciudad Fernández,

San Luis Potosí.

Cabe señalar que los medios de impugnación en materia electoral

de conformidad con el ordinal 41, párrafo segundo, base VI de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación

Page 29: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TESLP/JNE/67/2015.

29

con el ordinal 30 segundo párrafo de la Ley electoral del Estado de

San Luis Potosí, no surten efectos suspensivos con su interposición,

en ese sentido no existía ningún impedimento legal para que el

Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana llevara a cabo

el día 14 catorce de junio de 2015, la sesión con motivo de la

asignación de regidores de representación proporcional de acuerdo a

los resultados de cómputos municipales de los 58 municipios del

Estado de San Luis Potosí, por ese motivo se considera que el

CEEPAC actuó conforme a derecho, puesto que llevo a cabo la

asignación de regidores de representación proporcional de acuerdo a

los resultados consignados en el acta de computo municipal de

Ciudad Fernández, San Luis Potosí, acto jurídico que se sostiene es

apegado a derecho en virtud de que los ordinales 407 a 4015 de la

Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, así lo exigen.

Sin embargo lo aducido por el recurrente involucra la pretensión

de suspender la asignación de regidores de representación

proporcional en el municipio de Ciudad Fernández, San Luis potosí,

con motivo de impugnaciones relacionadas con casillas o el cómputo

municipal, aseveración la anterior que como ya se explicó no está

prevista en la Ley, pues no hay disposición jurídica que justifique la

suspensión de las asignaciones de regidores de representación

proporcional por la interposición de recursos jurídicos, y si por el

contrario como ya se explicó si existe disposición jurídica que

especifica que los medios de impugnación no surten efectos

suspensivos sobre los actos de autoridad, de ahí entonces que el

agravio de la recurrente sea INFUNDADO.

No obstante lo anterior es preciso mencionar que no se

trasgreden los derechos humanos de audiencia y acceso a la

jurisdicción de la recurrente si en determinado caso se llegarán a

Page 30: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TESLP/JNE/67/2015.

30

nulificar en definitiva las casillas electorales que impugna en diverso

juicio de nulidad electoral, puesto en este caso la nulidad de las

casillas genera de manera ordinaria la recomposición de la elección

de los Regidores de Representación Proporcional, pues en el

derecho electoral si bien es cierto los medios de impugnación no

tienen efectos suspensivos no menos es verdad que modificándose,

revocándose o molificándose los actos de autoridad, estos provocan

efectos sobre los demás actos vinculantes a estos, de tal suerte que

si el acta de asignación de regidores de representación proporcional

de Ciudad Fernández, San Luis Potosí, se llevó a cabo tomando en

cuenta los resultados actuales consignados en el computo municipal

de ese municipio, esto no quiere decir que no pueda ser modificado

ese acto jurídico si llega a variar el computo municipal con motivo de

un medio de impugnación, puesto que como ya se explicó la

modificación del cómputo municipal es vinculante a el acta de

asignación de regidores de representación proporcional.

Robustece lo anteriormente aducido las siguientes tesis de

Jurisprudencia:

Partido Revolucionario Institucional

vs.

LXIX Legislatura del Estado de Nuevo León

Tesis XXVII/2003

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. MODALIDADES EN SUS

EFECTOS PARA PRESERVAR EL INTERÉS GENERAL.- Los

actos y resoluciones regidos por disposiciones de derecho

público, vinculados siempre, en medida considerable, con los

intereses generales de una comunidad, cuando se nulifican

pueden dar lugar a diferentes situaciones, orientadas hacia la

mayor tutela de esos intereses generales o, visto desde otro

enfoque, a causarles el menor perjuicio posible, por lo cual, no

necesariamente deben tener efectos retroactivos; cuando con

Page 31: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TESLP/JNE/67/2015.

31

esto puede resultar mayor el perjuicio que el beneficio perseguido

con la regularización del acto o la función administrativa de que

se trate, ni tampoco constituye un imperativo sine qua non que los

efectos de la nulidad actúen inmediatamente cuando con éstos se

produzca un gran daño o incertidumbre en la comunidad

ciudadana, como podría ocurrir, por ejemplo, cuando se deja sin

efectos erga omnes un ordenamiento jurídico que resulta

fundamental en el engranaje organizativo y de funcionamiento del

Estado o en alguno de sus poderes u órganos, de tal modo que

su falta desarticule y ponga en peligro el cumplimiento de los fines

del Estado, o la tutela de los derechos fundamentales de los

gobernados, o bien, que la anulación del acto materialmente

administrativo, puede traer como consecuencia, la desintegración

de un órgano del Estado, como un tribunal electoral, lo que

produciría un vacío y una desatención a los derechos

fundamentales al cerrar la jurisdicción ordinaria a los partidos

políticos y gobernados, al abandonar a las partes que protege y a

los procesos electorales temporalmente, independientemente de

que exista una jurisdicción extraordinaria, la suspensión de la

jurisdicción ordinaria mermaría considerablemente el derecho de

acceso efectivo e inmediato a la justicia. En este sentido, el

artículo 105, penúltimo párrafo, de la Constitución, prevé que la

declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren sus

fracciones I y II, no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia

penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones

legales de esta materia, y por otra parte, en el artículo 45 de la

Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105

Constitucional, se faculta a la Suprema Corte de Justicia de la

Nación para que determine la fecha en la que producirán sus

efectos las sentencias, precisando que la declaración de invalidez

de las sentencias no tendrá efectos retroactivos; también el

artículo 41, fracción IV, último párrafo, de la Constitución, recoge

esos principios, cuando determina que en los medios de

impugnación en materia electoral no procede la suspensión de los

actos o resoluciones impugnados, con lo que se deja de

manifiesto que surten sus efectos de inmediato, lo que se

corrobora con la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 6 apartado 2.

Consecuentemente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, en los términos del artículo 93, apartado I, inciso b),

de la ley en cita, especialmente, cuando advierta que los efectos

de sus resoluciones estimatorias pueden producir un riesgo de la

magnitud indicada para una comunidad, al generar la

Page 32: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TESLP/JNE/67/2015.

32

desarticulación de sus instituciones jurídicas, debe ponderar tal

situación y fijar con precisión la forma en que han de producirse

los efectos de su resolución, de tal manera que, al mismo tiempo

que cumpla con la finalidad de garantizar la constitucionalidad y

legalidad de los actos electorales objeto de impugnación, evite la

producción de esos perjuicios al interés general.1

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-189/2002.

Partido Revolucionario Institucional. 4 de diciembre de 2002.

Unanimidad de seis votos. Ponente: José Fernando Ojesto

Martínez Porcayo. Secretario: José Alberto Casas Ramírez.

Notas: El contenido del artículo 41, fracción IV, último párrafo, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

interpretado en esta tesis corresponde con el artículo 41, párrafo

segundo, base VI, del ordenamiento vigente a la fecha de

publicación de la presente Compilación.

La Sala Superior en sesión celebrada el cinco de agosto de dos

mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que

antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 55 a 57.

Época: Quinta Época, Registro: 355664, Instancia: Tercera Sala,

Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación, Tomo LXI, Materia(s): Común, Tesis: Página: 3271,

AGRAVIOS INFUNDADOS.

Los agravios que constituyen meras apreciaciones del quejoso,

sin fundar éstas en algún motivo legal de que deba ocuparse el

fallo respectivo, son improcedentes.

Amparo civil en revisión 7864/38. Terrazas viuda de Horcasitas

Elena. 23 de agosto de 1939. Unanimidad de cuatro votos. El

Ministro Luis Bazdresch no intervino en la resolución de este

negocio, por las razones que constan en el acta del día. La

publicación no menciona el nombre del ponente.

6.7 Efectos de la resolución.

Al resultar infundado el agravio clasificado con el incisos a) en

el considerando 6.6 de esta resolución, formulado por la ciudadana

1 El enfatizado es del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí.

Page 33: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TESLP/JNE/67/2015.

33

CLAUDIA ELIZABETH GÓMEZ LÓPEZ, representante del Partido

Verde Ecologista de México ante el Consejo Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana, lo acertado es CONFIRMAR los resultados

consignados en el acta de asignación de regidores de representación

proporcional, que estarán en ejercicio durante el periodo

comprendido del 01 primero de octubre del año 2015, dos mil quince

al 30 treinta de septiembre del año 2018, dos mil dieciocho, por lo que

se refiere al municipio de Ciudad Fernández, San Luis Potosí,

resolución que fue emitida por el Consejo Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana.

6.8 Notificación a las partes.-

Notifíquese personalmente la presente resolución a la ciudadana

CLAUDIA ELIZABETH GÓMEZ LÓPEZ, representante del Partido

Verde Ecologista de México ante el Consejo Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana; por estrados a todo tercero interesado que

tenga algún interés jurídico en el juicio y por oficio adjuntando copia

fotostática certificada de la presente resolución al Consejo Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana; lo anterior con fundamento en

los artículos 43 y 44 de la Ley de Justicia Electoral del Estados de

San Luis Potosí.

7.- LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA

INFORMACIÓN PÚBLICA.

Co fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º fracciones

XIII, XIV y XV, 41 fracción IV; y, por analogía el artículo 23 fracción III,

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado, se hace del conocimiento de las partes que la sentencia

pronunciada en el presente asunto, una vez que haya causado

estado o ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta

Page 34: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TESLP/JNE/67/2015.

34

cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la

información. Asimismo, se comunica a las partes el derecho que les

asiste para para que dentro del término de 03 tres días manifiesten su

conformidad o inconformidad en que sus datos personales señalados

en el artículo 3º fracción XI de la Ley en cita, se incluyan en la

publicación, en el sentido de que la falta de oposición expresa hará

presumir su consentimiento en ello; lo anterior, sin perjuicio de la

protección de oficio que al respecto opera a su favor.

En razón de lo antes expuesto, lo cual se encuentra

debidamente apoyado en todas y cada una de las disposiciones

legales invocadas, en ejercicio de la jurisdicción y potestad Delegada

que por mandato Constitucional se otorgan a este Tribunal electoral,

se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Este Tribunal Electoral es competente para conocer del

presente Juicio de Nulidad Electoral.

SEGUNDO. La ciudadana CLAUDIA ELIZABETH GÓMEZ LÓPEZ,

en su carácter de representante propietario del Partido Verde

Ecologista de México ante el Consejo Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana, tienen personalidad y legitimación para

interponer el presente Juicio de Nulidad Electoral.

TERCERO. El agravio clasificado con el inciso a) en el considerando

6.6 de esta resolución, formulado por la ciudadana CLAUDIA

ELIZABETH GÓMEZ LÓPEZ, representante del Partido Verde

Ecologista de México ante el Consejo Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana, es INFUNDADO.

Page 35: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TESLP/JNE/67/2015.

35

CUARTO. Se CONFIRMAN los resultados consignados en el acta de

asignación de regidores de representación proporcional, que estarán

en ejercicio durante el periodo comprendido del 01 primero de

octubre del año 2015, dos mil quince al 30 treinta de septiembre del

año 2018, dos mil dieciocho, por lo que se refiere al municipio de

Ciudad Fernández, San Luis Potosí; resolución que fue emitida por el

Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.

QUINTO. Notifíquese personalmente la presente resolución a la

ciudadana CLAUDIA ELIZABETH GÓMEZ LÓPEZ, representante del

Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo Estatal Electoral

y de Participación Ciudadana; por estrados a todo tercero interesado

que tenga algún interés jurídico en el juicio y por oficio adjuntando

copia fotostática certificada de la presente resolución al Consejo

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.

SEXTO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º

fracciones XIII, XIV y XV, 41 fracción IV; y, por analogía el artículo 23

fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se hace del conocimiento de las partes que la

sentencia pronunciada en el presente asunto, una vez que haya

causado estado o ejecutoria, estará a disposición del público para su

consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso

a la información. Asimismo, se comunica a las partes el derecho que

les asiste para que dentro del término de 03 tres días manifiesten su

conformidad o inconformidad en que sus datos personales señalados

en el artículo 3º fracción XI de la Ley en cita, se incluyan en la

publicación, en el sentido de que la falta de oposición expresa hará

presumir su consentimiento en ello; lo anterior, sin perjuicio de la

protección de oficio que al respecto opera a su favor.

Page 36: JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. · 2019. 3. 1. · 2.1.- En auto de fecha 22 veintidós de junio de los corrientes, se tuvo por recibido el oficio número CEEPC/SE/1934/2015, emitido

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TESLP/JNE/67/2015.

36

A S Í, por unanimidad lo resolvieron y firman los Señores

Magistrados que integran el Tribunal Electoral del Estado, Licenciado

Rigoberto Garza de Lira, Licenciada Yolanda Pedroza Reyes y

Licenciado Oskar Kalixto Sánchez, siendo ponente el primero de los

nombrados, quienes actúan con Secretario General de Acuerdos que

autoriza Licenciado Joel Valentín Jiménez Almanza y Secretario de

Estudio y Cuenta Licenciado Enrique Davince Álvarez Jiménez.- Doy

Fe.

Licenciado Rigoberto Garza De Lira

Magistrado Presidente

Licenciada Yolanda Pedroza Reyes

Magistrada

Licenciado Oskar Kalixto Sánchez

Magistrado

Licenciado Joel Valentín Jiménez Almanza

Secretario General De Acuerdos.

L’RGL/L’EDAJ/°l´desa.