juicio de amparo 846/2016 ampliaciÓn de...

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1 JUICIO DE AMPARO 846/2016 AMPLIACIÓN DE DEMANDA DE AMPARO. C. JUEZ SEXTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO. P R E S E N T E. GUILLERMO PADRÉS ELÍAS , con la personalidad que tengo reconocida en los autos del juicio de amparo al rubro citado, ante Usted respetuosamente comparezco y expongo: Que mediante el presente escrito, con base en el acuerdo dictado por su Señoría de fecha 20 de octubre de 2016 y notificado en publicación de boletín judicial de la misma fecha, dentro del término legal vengo a formular ampliación de demanda de amparo, que resulta de la lectura del informe justificado y sus anexos rendido por el licenciado **************, Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, mediante oficio número 5955, de fecha 30 de septiembre 2016, en que se señaló que el ACTO RECLAMADO en el escrito primigenio de amparo ES CIERTO. En virtud de lo anterior, dichos actos constituyen la fuente del nuevo acto reclamado , que fueron hechos del conocimiento del quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS , mediante acuerdo dictado en autos de este juicio de amparo el día 19 de octubre de 2016 y notificado el 20 de octubre del mismo año, razón por la cual se está dentro del término genérico de 15 días que dispone la Ley de Amparo para hacer ampliación de demanda de derechos fundamentales, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley de Amparo, vengo a hacer AMPLIACIÓN DE DEMANDA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. 1

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JUICIO DE AMPARO 846/2016

AMPLIACIÓN DE DEMANDA DE AMPARO.

C. JUEZ SEXTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO. P R E S E N T E.

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, con la personalidad que tengo

reconocida en los autos del juicio de amparo al rubro citado, ante Usted respetuosamente comparezco y expongo:

Que mediante el presente escrito, con base en el acuerdo

dictado por su Señoría de fecha 20 de octubre de 2016 y

notificado en publicación de boletín judicial de la misma fecha, dentro del término legal vengo a formular ampliación de

demanda de amparo, que resulta de la lectura del informe

justificado y sus anexos rendido por el licenciado **************, Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, mediante oficio número 5955, de fecha

30 de septiembre 2016, en que se señaló que el ACTO RECLAMADO en el escrito primigenio de amparo ES CIERTO.

En virtud de lo anterior, dichos actos constituyen la fuente del

nuevo acto reclamado, que fueron hechos del conocimiento del

quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, mediante acuerdo dictado

en autos de este juicio de amparo el día 19 de octubre de 2016 y

notificado el 20 de octubre del mismo año, razón por la cual se está dentro del término genérico de 15 días que dispone la Ley

de Amparo para hacer ampliación de demanda de derechos

fundamentales, por lo que en términos de lo dispuesto por el

artículo 111 de la Ley de Amparo, vengo a hacer AMPLIACIÓN DE DEMANDA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

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Lo anterior se sustenta en el siguiente criterio emitido por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

DEMANDA DE AMPARO. PROCEDENCIA DE SU AMPLIACIÓN. Aunque la Ley de Amparo no prevé expresamente, la figura de la ampliación de la demanda, la Suprema Corte, con fundamento en la relación armónica de las disposiciones relativas a la acción constitucional, ha establecido, en tesis aisladas que sí procede y ha dado algunas reglas en relación con el momento procesal en que puede ejercitarse, a saber: 1a. Antes de que se fije la litis constitucional, esto es, cuando aún no hayan sido rendidos los i n f o r m e s p o r l a s a u t o r i d a d e s responsables. En esa etapa, la demanda puede ampliarse señalando nuevos actos r e c l a m a d o s , n u e v a s a u t o r i d a d e s responsables y nuevos conceptos de violación, con la única condición de que la ampliación se presente dentro del mismo plazo que rige la presentación de la demanda; 2a. Después de que se hayan rendido los informes justificados. En este supuesto la demanda sólo puede ampliarse en aquellos casos en que de dichos informes se advierta la existencia de un nuevo acto, la intervención de una autoridad distinta a la que emitió o ejecutó el acto reclamado o bien, que hasta ese momento se conozcan los fundamentos y motivos que sustenten el acto que se reclama, lo que también haría posible la ampliación por lo que ve

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a l o s c o n c e p t o s d e v i o l a c i ó n . L a ampliación de la demanda, en este caso, debe hacerse atendiendo al plazo que establece la Ley de Amparo para la demanda principal. 3a. Que en ninguno de los supuestos señalados haya sido celebrada la audiencia constitucional. Amparo en revisión 2890/98. Sindicato Único Independiente de los Trabajadores al Servicio del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco. 24 de febrero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco A l e m á n . P o n e n t e : M a r i a n o A z u e l a Gü i t rón . Secre ta r ia : I rma Rodr íguez Franco. V é a s e : S e m a n a r i o J u d i c i a l d e l a Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 12, tesis por contradicción P./J. 15/2003, con el rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE."

Consecuentemente, la Ampliación de demanda la hago en los

términos siguientes:

1.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO EN AMPLIACIÓN DE D E M A N D A . - G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , q u e d a n d o

establecido el domicilio en el escrito inicial de demanda.

2.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO.- Bajo

Protesta de decir verdad manifestó que se ignora si existe.

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3.- AUTORIDADES RESPONSABLES EN AMPLIACIÓN DE DEMANDA:

I . - E L C . J U E Z D E C I M O S E G U N D O D E D I S T R I T O D E PROCESOS PENALES FEDERALES EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

II.- LICENCIADO ********, AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL D E C O N T R O L Y V I N C U L A C I Ó N E S T R AT É G I C A D E L A S U B P R O C U R A D U R Í A D E C O N T R O L R E G I O N A L , PROCEDIMIENTOS PENALES Y AMPARO QUE INTEGRA LA AVERIGUACIÓN PREVIA AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015

III.- LICENCIADO **************, AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL Y VINCULACIÓN ESTRATÉGICA DE L A S U B P R O C U R A D U R Í A D E C O N T R O L R E G I O N A L , PROCEDIMIENTOS PENALES Y AMPARO QUE INTEGRA LA AVERIGUACIÓN PREVIA AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 (antes AP/PGR/UEAF/002/2014-11).

IV- LICENCIADO **************, AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL Y VINCULACIÓN ESTRATÉGICA DE L A S U B P R O C U R A D U R Í A D E C O N T R O L R E G I O N A L , PROCEDIMIENTOS PENALES Y AMPARO QUE INTEGRA LA AVERIGUACIÓN PREVIA AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016 Y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, TRIPLICADO ABIERTO.

4.- ACTO RECLAMADO EN AMPLIACIÓN DE DEMANDA:

A).- De la autoridad señalada con el número I, reclamo la

ILEGAL ORDEN DE APREHENSIÓN emitida el 23 de septiembre

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de 2016, por el licenciado **************, Juez Decimosegundo de

D i s t r i t o de P rocesos Pena les Fede ra les , en con t ra de

G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , a l c o n s i d e r a r l o p r o b a b l e responsable en la comisión de los delitos:

1.- DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA en la

modalidad de al que consigne en declaraciones que

presente para efectos fiscales, ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos conforme a las

leyes, ilícito previsto en el artículo 109, fracción I, del

Código Fiscal de la Federación en concordancia con el

95, fracción II, (quien realice la conducta o el hecho descrito por la ley) del Código Fiscal de la Federación;

y en relación con los artículos 7º, fracción I, (hipótesis

de delito instantáneo), 8º (hipótesis dolosa) y 9º,

párrafo primero (hipótesis de conocer y querer) todos

del Código Penal Federal y 134, 136, fracción II, 142 t e r c e r p á r r a f o y 1 9 5 d e l C ó d i g o F e d e r a l d e

Procedimientos Penales.

2 . - O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E PROCEDENCIA ILÍCITA, previsto y sancionado en el

artículo 400 Bis fracciones I y II del Código Penal

Federal en relación con los artículos 7º, fracción I,

(hipótesis de delito instantáneo), 8º (hipótesis dolosa) y 9º, párrafo primero (hipótesis de conocer y querer)

todos del Código Penal Federal y 134, 136, fracción II,

142 tercer párrafo y 195 del Código Federal de

Procedimientos Penales, en las siguientes hipótesis:

a ) . - O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que por

s í t ransf iera recursos de terr i tor io ext ranjero a l

territorio nacional, cuando tenga conocimiento de que

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proceden de una actividad ilícita o representan el

producto de una actividad ilícita.

b ) . - O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que

pretenda ocultar origen de recursos cuando tenga

conocimiento de que proceden de una actividad ilícita

o representan el producto de una actividad ilícita.

c ) . - O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que

pretenda ocultar el destino de recursos, cuando tenga conocimiento de que proceden de una actividad ilícita

o representan el producto de una actividad ilícita.

d ) . - O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que pretenda ocultar la propiedad de recursos cuando

tenga conocimiento de que proceden de una actividad

ilícita o representan el producto de una actividad

ilícita.

B).- De las autoridades señaladas con los números II, III y IV,

reclamo el ocultamiento de la integración de la averiguación

previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016 y la omisión de dar acceso a la totalidad de las constancias que integran las

averiguaciones AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015, AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 (antes AP/PGR/UEAF/002/2014-11) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016.

C).- De las autoridades señaladas con los números II, III y IV

reclamo la omisión de decretar el acumulamiento de las

averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015, ! 6

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AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV /13 /2016 (antes AP/PGR/UEAF/002/2014-11) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016.

D).- De las autoridades señaladas con los números II, III y IV,

reclamo la selección tendenciosa de diligencias que conforman

las averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015, AP /PGR/DGCAP/ZNO-X IV /13 /2016 (an tes AP/PGR/UEAF/002/2014-11) para ser agregadas en copia certificada a la

diversa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016 , que contienen

imputaciones hacia el quejoso, pero sin adjuntar a ellas las

pruebas de descargo exhibidas por el quejoso dentro de las averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015, AP/P G R / D G C A P / Z N O - X I V / 1 3 / 2 0 1 6 ( a n t e s A P / P G R / U E A F /0 0 2 / 2 0 1 4 - 11 ) , v i o l a n d o e l p r i n c i p i o d e C O N G R U E N C I A EXTERNA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

E).- De las autoridades señaladas con los números II, III y IV

reclamo la práctica de dil igencias simultáneas y paralelas

respecto de las averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015, AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 (antes AP/PGR/UEAF/002/2014-11) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016.

F).- De la autoridad marcada con el número IV reclamo la

violación al sigilo de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-X IV /14 -A /2016 , a l da r a conoce r an te med ios de

comunicación el ejercicio de la acción penal en contra del

quejoso, el libramiento de la orden de aprehensión en mi contra y la difusión roja para mi captura por INTERPOL, violentando mi

derecho fundamental de presunción de inocencia.

5.- ANTECEDENTES ADICIONALES DEL ACTO RECLAMADO.

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BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que los

hechos o abstenciones que me constan y que constituyen los

antecedentes del acto reclamado, además de los antecedentes señalados en el escrito inicial de demanda, son los siguientes:

1 . - A f ina les de l año 2014, como consecuenc ia de las

actuaciones de gobierno de parte del suscrito GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, se dieron una serie de ataques mediáticos en mi contra, iniciando con un reportaje periodístico que se

transmitió el día 3 de septiembre de 2014, en el programa

“PUNTO DE PARTIDA”, de la periodista **************, de

Televisa, en la que acusó al quejoso GUILLERMO PADRÉS, de haber construido en sus ranchos “EL POZO NUEVO DE PADRÉS” y “EL DERRUMBADERO” una presa que se dijo

tendría un valor de $170,000,000.00, (ciento setenta millones de

pesos 00/100 MN) situación que generó un clima de descrédito y

animadversión en contra del Gobernador. (Prueba 1)

En este reportaje, se destaca que de ser una propiedad

“abandonada”, “caída”, según los vecinos del lugar entrevistados

(de los que no proporcionaron nombres), en los últimos cuatro años el rancho (sic) propiedad del quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y su familia, se ha transformado diametralmente

en una propiedad de varios cientos de millones de pesos, con

base en inversiones que comprenden, -según su dicho- entre otras:

➢ Siembra de 300 hectáreas de nogal;

➢ Un sofisticado sistema de riego por goteo;

➢ La construcción para el aprovechamiento de aguas del subsuelo de varios pozos que forman

par te de un so f i s t i cado s i s tema h id ráu l i co

debidamente electrificado, con represos dentro

de la propiedad;

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➢ Cercos y corrales adecuadamente instalados;

➢ Ganado

➢ Una presa con capacidad de 4 millones de metros cúbicos de agua.

Se agrega que se trata de una “inversión multimillonaria”, ya

que señalan que de la opinión de dos personas entrevistadas

(tampoco proporciona nombres), se estima que el costo de una presa como la que se encuentra en el rancho del gobernador

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y su familia, puede ascender a

más de $170´000,000.00 (ciento setenta millones de pesos

00/100 MN). Así mismo, que el costo de producción de una hectárea de nogal, oscila entre los 350 y 700 mil pesos, lo que

nos puede dar idea de la inversión que se ha hecho con “EL RANCHO EL POZO NUEVO”, (sic) propiedad del gobernador del

estado de Sonora, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y su familia al

hablar de 300 hectáreas sembradas de nogal, ello según el reportaje referido.

PRIMERA AVERIGUACIÓN PREVIA EN LA PGR.

Dicho reportaje fue aprovechado por los detractores politicos del

quejoso, ya que el 30 de octubre de 2014************** Y ************** quienes se identificaron como representantes de la

asociación “SONORA TRANSPARENTE” (hasta donde se sabe, dichas personas actualmente ocupan cargos públicos, la primera

menc ionada como Direc tora de Cu l tu ra de l Agua en e l

Organismo Operador de Agua de Hermosillo); retomando como

p r u e b a d i c h o r e p o r t a j e t e l e v i s i v o , p r e s e n t a r o n a n t e l a

Procuraduría General de la República, una denuncia en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, MIGUEL PADRÉS ELÍAS, J U L I O C É S A R PA D R É S E L Í A S , G U I L L E R M O PA D R É S DAGNINO Y MIGUEL PADRÉS MOLINA , admin is t radores

generales, apoderados, socios e integrantes de la empresa ! 9

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denominada “EL POZO NUEVO DE PADRÉS S.P.R. DE R.L. DE C . V . p o r l o s d e l i t o s d e D E F R A U D A C I Ó N F I S C A L , OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA y los que resulten, dando origen a la averiguación previa AP/PGR/UEAF/002/2014-11, misma que actualmente corresponde a la

AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016.

En la denuncia ************** Y **************, manejan una serie de conjeturas y aseveraciones que carecen de relevancia

j u r í d i c o p e n a l , c o n s t i t u y e n s i m p l e s a p r e c i a c i o n e s y / o

suposiciones respecto de las cuales no se aporta fundamento

alguno, es decir, se orientan a que la autoridad investigadora realice pesquisas más que una investigacion en concreto,

habiendo dado el resultado inusitado de que la autoridad

investigadora admitió y llevó a cabo dichas pesquisas; una de

estas aseveraciones se refiere al hecho de que “con relación a

los ranchos POZO NUEVO DE PADRÉS Y EL DERRUMBADERO, se iniciaron una serie de actos jurídicos por demás ``extraños e

irregulares´´ tendientes a modificar el estatus legal de ciertos

bienes de los que el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS ya

detentaba la propiedad”. Como se comprueba sin lugar a dudas más adelante, los ranchos POZO NUEVO DE PADRÉS Y EL DERRUMBADERO son propiedad de la familia PADRÉS pues

fueron adquiridos uno de ellos por su señor padre en 1958 y el

otro por su abuela en 1974.

Por otro lado, señalan como fundamento de su denuncia,

“Fuentes Abiertas”, sin establecer la identidad de esas fuentes

y su contenido, aseverando que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en

su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Sonora, favoreció a dos empresas para entregarles una l ic i tación

relacionada con la elaboración de uniformes para niños de las

escuelas pr imar ias. Nuevamente s in que esta pretendida

denuncia pudiese ser tomada como tal al no aportar elemento objetivo alguno.

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De igua l manera, a f i rman con base en e l repor ta je de

**************, en dichos ranchos existía una presa con un valor de 170 millones de pesos, un sistema sofisticado de riego,

muchas cabezas de ganado y plantación de árboles de nogal.

También como se demostrará más adelante, el represo que no

co r t i na de una p resa , f ue au to r i zado po r l a au to r i dad

correspondiente desde 1964.

Se hace hincapié que tal inversión se ha hecho en años muy

recientes, pues señala que el avalúo, de fecha 04 de julio de

2011, emitido por el perito valuador Ingeniero **************, presentado en la c iudad de Cananea, con mot ivo de la

formalización de las donaciones hechas a favor de los hijos del

gobernador y sus hermanos, arrojó un valor de 10 millones de

pesos y que por otra parte, el avalúo del contrato refaccionario

celebrado por la empresa de la FAMILIA PADRÉS en el presente año, arrojó un valor de $99´647,000.00, respecto de las

propiedades relacionadas en los presentes hechos. El valor de la

propiedad no cambió de manera sustantiva en breve tiempo, sino

que el valor estimado en el avalúo obedece al asignado en el juicio sucesorio, en tanto que el valor determinado en el avalúo

del crédito refaccionario obedece a una proyección en razón de

las diversas fases temporales del cultivo de nogales, el que por

cierto tiene como origen diversos créditos otorgados por la Financiera Rural.

Con relación a esos mismos hechos, el 24 de febrero de 2015,

se publicó en el periódico “AZTECA SONORA”, un artículo en el

que se señala que **************, presidenta de la asociación civil “SONORA TRANSPARENTE” reveló mediante un desplegado

periodístico que el rancho conocido como “POZO NUEVO DE PADRÉS” es propiedad del gobernador del Estado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y que en una inserción a una plana pagada a un diario local, dicha persona exhibe públicamente el acta

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constitutiva y de la persona moral HÉCTOR J PADRÉS, donde el

gobernador aparece como copropietario del RANCHO POZO NUEVO, agrega que el 30 de septiembre pasado, la asociación c iv i l que encabeza entab ló una denunc ia penal ante la

Procuraduría General de la República, lo anterior al descubrirse

una presa en su rancho que contenía el agua proveniente de la

cuenca del Río Bacanuchi. (Prueba 2)

De igual manera, en fecha 1º de julio de 2015, se publicó en el

periódico “EL FINANCIERO” una nota periodística en la que se

hace mención que el denunciante **************, líder del grupo

autodenominado “LOS MALNACIDOS” iniciaron la recolección de firmas que presentarán en la PGR para exigir que aceleren

las investigaciones por lavado de dinero contra GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, ya que advierten que a nueve meses de

in i c iada una denunc ia pena l en con t ra de l mandata r io ,

relacionada con la construcción de una presa para beneficio exclusivo de la familia “PADRÉS”, además de la ampliación de

las p rop iedades de su fami l ia con recursos de dudosa

procedencia y que se presentó el 30 de octubre de 2014 ante la

UNIDAD ESPECIALIZADA DE ANÁLISIS FINANCIERO DE LA PGR, en donde advirtieron de una millonaria inversión en el

“POZO NUEVO DE PADRÉS”. (Prueba 3).

También relacionado con los denunciantes ************** Y **************, el 7 de agosto de 2015 se publicó un artículo en el

periódico “El Poder de la Información” en el que refieren que

************** Y ************** integrantes del movimiento “NUEVA T R A N S PA R E N C I A ” , s u p u e s t a m e n t e e n t r e g a r o n a l a

Procuraduría General de la República, 45,000 firmas para que se llevaran a cabo las investigaciones en contra del gobernador

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.

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Como podrá observarse, los denunciantes ************** Y **************, que se sabe son ahora funcionarios del actual

Gobierno, fueron artí f ices de la campaña de desprestigio mediático en contra del gobernador GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.

Dentro de esa misma averiguación previa, en fecha 14 de

octubre de 2015, se recibió denuncia signada por el licenciado **************, Director de Procesos Legales “B” de la Unidad de

Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, y dirigido al licenciado **************, Director General

de la Unidad Especial izada en Anál is is Financiero de la Procuraduría General de la República y con atención a la

licenciada **************, Agente del Ministerio Público de la

Federación Comisionada a la Unidad Especializada en Análisis

Financiero, en el que señala que en atención al oficio PGR/UEAF/DG/3224/2015 de fecha 13 de octubre de 2015, signado por la licenciada **************, Agente del Ministerio Público de

la Federación Comisionada a la Unidad Especial izada en

Análisis Financiero de la Procuraduría General de la República

en el que solicita su intervención en la averiguación previa AP/PGR/UEAF/002/2014-II, se procede a formular denuncia y/o

querella en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, MIGUEL PADRÉS ELÍAS, JULIO CÉSAR PÁDRÉS ELÍAS, HÉCTOR JESÚS PADRÉS ELÍAS, GUILLERMO PADRÉS DAGNINO, MIGUEL PADRÉS MOLINA y **************y/o en contra de quien

o quienes resulten responsables por la probable comisión de

hechos constitutivos de delito.

En dicha denuncia se señala haber detectado que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, durante el periodo comprendido de los años

2008 al 2014 han operado a través del sistema financiero

depósitos por $20,496,088.97 y retiros por $20,599,502.12.

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En la citada denuncia se señala:

“…Es trascendente mencionar que el rancho propiedad de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y su familia, cuenta con inversiones como: siembra de 300 hectáreas de nogal, sofisticado sistema de riego por goteo, cercos y corrales de g a n a d o , u n a p r e s a c o n c a p a c i d a d d e 4 m i l l o n e s d e m e t r o s c ú b i c o s d e a g u a –inversiones multimillonarias, puesto que la construcción de una presa asciende a la cantidad aproximada de $170,000,000.00 y el costo de producción de una hectárea de nogal, oscila entre los 350 y los 700 mil pesos…

Por lo tanto , es dable INFERIR QUE EL INCREMENTO ECONÓMICO Y PATRIMONIAL de los CC. GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, MIGUEL PADRÉS ELÍAS, JULIO CÉSAR PADRÉS ELÍAS, HÉCTOR JESÚS PADRÉS ELÍAS, GUILLERMO PADRÉS DAGNINO y MIGUEL PADRÉS MOLINA CON UN ALTO GRADO DE PROBABILIDAD P R O C E D E N D E L A S G A N A N C I A S D E ACTIVIDADES ILÍCITAS

Dejando en evidencia que la conducta que están perpetrando las personas involucradas en la presente delación GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, MIGUEL PADRÉS ELÍAS, JULIO CÉSAR PADRÉS ELÍAS, HÉCTOR JESÚS PADRÉS E L Í A S , G U I L L E R M O PA D R É S D A G N I N O , M I G U E L PA D R É S M O L I N A y * * * * * * * * * * * * * * consiste en recibir depósitos y transferir recursos en sus cuentas bancarias y operarlos

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dentro del territorio mexicano, así como la adquisición de bienes inmuebles, CONDUCTAS QUE TIENEN COMO PROPÓSITO OCULTAR EL ORIGEN Y DESTINO DE LOS ACTIVOS con los cuales realizan las operaciones; generando de forma evidente una afectación al bien jurídico tutelado por el tipo penal, cuyo requisito de procedibi l idad persecutora previsto en el párrafo cuarto del artículo 400 bis del Código Penal Federal, se cumple con la presentación de esta denuncia, considerándose que los hechos deben ser materia de investigación por parte de esta Representación Social.

Por otra parte, es conveniente mencionar que los hechos por los cuales en este acto se f o r m u l a d e n u n c i a s e e n c u e n t r a n est rechamente re lac ionados con los que motivaron que esta Unidad de Inteligencia Financiera a través del oficio 110/F/B/975/2014 presentara una diversa denuncia de hechos posiblemente constitutivos de delito, en fecha 25 de noviembre de 2014, en la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Il ícita y de Falsificación o Alteración de Moneda de la S u b p r o c u r a d u r í a E s p e c i a l i z a d a e n Investigación de Delincuencia Organizada…”

Como se comprueba de la simple lectura de la denuncia transcrita, la autoridad realiza afirmaciones gratuitas que por

ello no tienen fundamento alguno y que al igual que los

denunciantes mencionados anteriormente, acusan gratuitamente,

con el agravante de que en este caso se trata de afirmaciones realizadas por la propia autoridad.

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Cabe destacar que la diversa denuncia que se señala con el

número de oficio 110/F/B/975/2014 dio origen a la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, como más adelante

se detallará.

De las investigaciones realizadas por el Ministerio Público

Federal , se encuentra el “hal lazgo” de que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS es titular de cinco cuentas bancarias de débito y

nómina de la institución financiera **************en las cuales se

realizaron depósitos por un total de $20´496,08 8.97 pesos mexicanos y retiros por $20´599,502.12 pesos mexicanos

El dictamen contable rendido por los peritos oficiales de la

Procuraduría General de la República L.C ********* Y L.C. * * * * * * * * * * * * * , r e s p e c t o a l o s i m p u e s t o s d e c l a r a d o s p o r GUILLERMO PADRÉS ELÍAS señala las siguientes diferencias:

AÑO

2009 2010 2011 2012

I n g r e s o s

declarados

450,040.00

1,591,749.00 1,632,114.00

1,558,631.00

D e p ó s i t o s

Bancos

1 , 6 6 4 , 0 9 2 . 4

1

1,563,720.67 2,255,439.48

1,515,750.11

Diferencia:

1 , 2 1 4 , 0 5 2 . 4

1

-

28,028.33 623,325.48

-

42,880.89

! 16

! 17

Sin embargo, con relación a la diferencia detectada en el

ejercicio fiscal de 2009, el 23 de septiembre de 2016, se exhibió

ante la Procuraduría General de la República, copia simple de constancia de retención de impuestos del ejercicio fiscal 2009, a

nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, con número de

contribuyente PAEG690629PF1, expedida por el retenedor de

impuestos **************, así como comprobante de depósito de

cheques a terceros de la cuenta 00009100137017103, de **************a nombre de **************y a favor de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, por la cantidad de $1,039,279.62 (un millón

treinta y nueve mil doscientos setenta y nueve pesos con

sesenta y dos centavos M.N.), por concepto de aportaciones VTA GOB; siendo el fondo de ahorro entregado a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en el año 2009 al terminar su gestión como

Senador de la Repúbl ica Mexicana, correspondiente a la

cant idad que la Unidad de Intel igencia Financiera de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, observó como una cant idad sin just i f icar que di fería entre lo declarado por

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS ante el Servicio de Administración

Tributaria y lo depositado en su cuenta personal de cheques, por

lo que con tal documentación acredita que ************** fue quien se encargó de retener el impuesto correspondiente por

d icha cant idad. De igua l manera quedaron deb idamente

subsanadas las demás diferencias mencionadas. (Prueba 4)

SEGUNDA AVERIGUACIÓN PREVIA EN LA PGR.

El 25 de noviembre de 2014, se inició en la Dirección General de

Control de Averiguaciones Previas de la Subprocuraduría Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría

General de la República, la averiguación previa número AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, con motivo de la denuncia de

hechos presentada el día 25 de noviembre del año 2014 por el Licenciado ************** Director de Procesos Legales B de la

! 17

! 18

Dirección General de Procesos Legales de la Unidad de

Inteligencia Financiera de la Secretaría Financiera y Crédito

Público, en contra de quienes resulten responsables, basando nuevamente su denuncia en diversas “fuentes abiertas”, entre

l a s q u e o t r a v e z d e s t a c a e l r e p o r t a j e p e r i o d í s t i c o d e

**************.

En la denuncia se señala que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Sonora,

ha favorecido a las empresas ************** y ************** para

entregarles l icitaciones relacionadas con la elaboración de

uniformes para niños de las escuelas primarias por más de $260´000,000.00. Adicionalmente se hacen imputaciones de:

• Desvío de recursos públicos.

• Defraudación fiscal.

• Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

Se hace notar que el Ministerio Público de la Federación solicitó

la in tervención de per i tos valuadores para d ictaminar e l

“supuesto costo real” de los uniformes a que se hace referencia en las licitaciones, contratos y convenios modificatorios de 2010

a 2014 y posteriormente solicitó la intervención de peritos

contables quienes a través de una operación aritmética al costo

en que se pagaron los uniformes, les restó la cantidad que supuestamente costaron los uniformes y el resultado obtenido, la

Representación Social Federal la consideró como el producto

ilícito obtenido por el quejoso sin ningún fundamento.

Para tratar de armar una acusación, así fuese con elementos inconexos y que no constituyen ni siquiera indicios porque no

están vinculados con un nexo causal y con una relación lógica,

! 18

! 19

se pretende, forzadamente, armar un delito de operaciones con

recursos de procedencia ilícita, para tal efecto, se agrega que la

Unidad de Inteligencia Financiera detectó hechos probablemente constitutivos de delito por parte de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, siendo los siguientes:

a) Que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS aperturó el día 16

de junio del año 2010 la cuenta de inversión número **************;

b) Que el día 6 de junio del año 2011 GUILLERMO PADRÉS ELÍAS abrió la cuenta número ************** a nombre de ************** la cual se registró como

**************.

c) Que entre el 8 de junio al 31 de agosto del año 2012

en la cuenta ************** a nombre de ************** r e c i b i ó 5 c h e q u e s d e c a j a p o r u n t o t a l d e

$1,426,583.00 USD (Dólares).

d) Q u e s e p r e s u m e l a e x i s t e n c i a d e v í n c u l o s financieros entre GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y ************** a través de operaciones financieras de

depósitos de la empresa **************a favor de

MIGUEL PADRÉS ELÍAS y que éste remite a las empresas holandesas ************** y **************.

e) Que entre el 8 de junio al 31 de agosto del año 2012

en la cuenta ************** a nombre de **************

r e c i b i ó 5 c h e q u e s d e c a j a p o r u n t o t a l d e $1,426,583.00 USD (Dólares).

! 19

! 20

f) Que entre el 24 de mayo del año 2012 y el 17 de

julio del año 2013 en la cuenta personal de cheques

número************** de ************** a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS rec ib ió 17 depósi tos

mediante cheques en total de $2,423,678.00 USD

(Dólares).

g) Que el día 17 de julio del año 2013 en la cuenta número ************** a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS se recibió un depósito mediante cheque por

$90,000.00 USD (Dólares) de una cuenta s in

especi f icar de Bank of Amér ica a nombre de **************

h) Que entre el 26 de junio y 5 de julio del año 2013 en

la cuenta número**************a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS rec ib ió 4 depós i tos mediante

cheques por $400,000.00 USD (Dólares) de la c u e n t a e m p r e s a r i a l n ú m e r o * * * * * * * * * * * * * * d e

**************a nombre de **************

i) Los 4 cheques depositados según la denuncia p a r e c e n c o r r e s p o n d e r a d o s t r a n s f e r e n c i a s

electrónicas de la cuenta ************** a nombre

**************” en el periodo de junio y julio del año

2013 por $200,000.00 USD (Dólares). ************** sin especificar que cuenta fue donde se emitieron

otras 2 transferencias electrónicas.

j) Durante el mismo periodo MIGUEL PADRÉS ELÍAS

según la denuncia usó los depósitos en cheques referidos anteriormente para financiar un cheque de

caja por $500,000.00 USD (Dólares) el cual fue

depositado en la cuenta de inversión número de

! 20

! 21

************** a nombre de ************** C.V.’S. El 31

de julio del año 2013 la cuenta número 71133618 a

nombre de ************** C.V.’S compró 7 títulos por un total de $501,229.00 USD (Dólares). La cuenta

número ************** fue abierta el 5 de diciembre

del año 2012 por MIGUEL PADRÉS ELÍAS quien es

identificado como único beneficiario de la cuenta. La

e m p r e s a * * * * * * * * * * * * * * C . V. ’ S s e e n c u e n t r a reg i s t rada como una soc iedad ho landesa de

responsabilidad limitada.

k) Entre el 24 de mayo del año 2011 y el 29 de agosto del año 2012 en la cuenta ************** a nombre de

MIGUEL PADRÉS ELÍAS rec ib ió 12 depósi tos

mediante cheques por un total de $1,933,678.00

USD (Dólares). Entre el 24 de mayo y el 11 de mayo

del año 2012 en la cuenta ************** recibió 11 d e p ó s i t o s m e d i a n t e c h e q u e s d e l a c u e n t a

************** a nombre de ************** por un total

de $1,822,175.00 USD (Dólares).

l) Que el 29 de agosto del año 2012 en la cuenta

************** a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS

recibió un depósito mediante cheque de la cuenta

* * * * * * * * * * * * * * a n o m b r e d e * * * * * * * * * * * * * * d e ************** por un total de $111,503.00 USD

(Dólares). El 31 de agosto del año 2012 MIGUEL PADRÉS ELÍAS utilizó el depósito de cheque antes

señalado para fondear un cheque de caja por los

mismos $111,503.00 USD (Dólares) el cual fue depositado a la cuenta de inversión **************de

************** a nombre de ************** C.V.’S.

! 21

! 22

m)El 26 de enero del año 2010 MIGUEL PADRÉS ELÍAS abrió cuenta de inversión número 70870300

en **************. Entre el 4 de diciembre del año 2012 al 5 de diciembre del año 2012 MIGUEL PADRÉS ELÍAS vendió 10 títulos o valores a través

de la cuenta 70870300. El 7 de diciembre del año

2012 el resultado de la operación y el efectivo

disponible de la cuenta 70870300 fue transferido a la cuenta 71133618 a nombre de ************** por

un total de $2,205,686.00 USD (Dólares). MIGUEL PADRÉS ELÍAS invirtió en 7 de los títulos que

fueron liquidados entre 4 de diciembre del año 2012 al 5 de diciembre del año 2012. La denuncia

establece que la venta y recompra inmediata de los

mismos valores carece de aparente raciocin io

económico en razón de que los mismos títulos

podrían haberse transferido entre cuentas.

n) L a d e n u n c i a e s t a b l e c e q u e * * * * * * * * * * * * * * e s

ident i f icado como dueño de **************y que

************** identificó que ************** puede estar asociado con programas de manufactura en México

y que también es dueño de la empresa **************.

o) Que de los hechos mencionados con anterioridad se

desprende que MIGUEL PADRÉS ELÍAS recibió

recursos de ************** . por la cant idad de $3,312,175.00 USD (Dólares) cuyo accionista es

************** persona que en medios abiertos es

i d e n t i f i c a d o c o m o d u e ñ o d e * * * * * * * * * * * * * * Y **************. al parecer así lo dice la denuncia, pretendiendo que fueron beneficiados por mas $260

! 22

! 23

´000,000.00 de pesos de uno de los procesos de

licitación del Estado de Sonora.

p) Que a su vez MIGUEL PADRÉS ELÍAS remitió

r e c u r s o s d e l a s s o c i e d a d e s h o l a n d e s a s d e

responsabilidad limitada denominadas ************** C.V.’S Y DOL************** C.V.’S por las cantidades

de $5´711,371.00 USD (Dólares) y $522,170.00 USD (Dólares).

q) Que por lo que respecta a operaciones realizadas

en el Sistema Financiero Mexicano de Información de Inteligencia se logró identificar que MIGUEL PA D R É S E L Í A S e s t i t u l a r d e l c o n t r a t o d e

compraventa de divisas en ************ con número

de cliente ************ en el cual se logró cuantificar

que durante el periodo de 2009 – 2014 ordenó transferencias por $8,935,248.37 USD (Dólares) y

que se logró establecer que de las operaciones por

es ta cant idad e l pr inc ipa l benef ic iar io de las

transferencias en el extranjero fue el propio MIGUEL PADRÉS ELÍAS quien ordenó transferencias a sí

mismo y a otras personas relacionando la denuncia

a él mismo por la cantidad de $5,653,228.00 USD

(Dólares) a favor de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS $74,700.00 USD (Dólares) a favor de PADRÉS INTERNACIONAL S.A. DE C.V. por $14,700.00 USD

(Dólares), que la mayor parte de las transferencias

ordenadas por MIGUEL PADRÉS ELÍAS desde

México al extranjero fue registrada durante el periodo 2009 a 2014 (91%) cifras que coinciden con

los recursos de 5.7 millones de dólares depositados

en la cuenta de ************** C.V.’S.

! 23

! 24

r) De los anteriores hechos el denunciante presume la

e x i s t e n c i a d e v í n c u l o s f i n a n c i e r o s e n t r e

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y ************** a través de operaciones financieras de depósitos de la

empresa **************a favor de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y que éste remite a las empresas holandesas

************** C.V.’S Y DOL************** C.V.’S.

s) Se describen todas las operaciones financieras con

************* cruzando información financiera con

otras instituciones y relacionando personas físicas y

morales que tuvieron que ver con algunas con las operac iones f i nanc ie ras de MIGUEL PADRÉS ELÍAS, se mencionan depósitos en las siguientes

instituciones financieras:

- ************

t) Con fecha 26 de diciembre del año 2013 se tiene

registrado un envío de “EL POZO NUEVO DE PADRÉS S.P.R. DE R.L.” por $236,713.15 USD

( D ó l a r e s ) a * * * * * * * * * * * * * . A s í c o m o o t r o s

mov im ien tos menores en la cuen ta de d icha

sociedad.

! 24

! 25

u) Se relaciona la actividad comercial y fiscal del señor

MIGUEL PADRÉS ELÍAS y la información relativa al

registro nacional de población y la información recabada del Regist ro Públ ico donde MIGUEL PADRÉS ELÍAS es accionista describiéndose las

siguientes personas morales:

- *************.

- *************.

- *************

v) Se relaciona información de inteligencia financiera

con cuadros i lustrativos de las operaciones de

compra de divisas por un monto de $126,171,102.38

pesos equivalente a un monto de $9,866,418.74

U S D ( D ó l a r e s ) y v e n t a d e d i v i s a s p o r $152,922,711.00 pesos equivalente a $11,903,114.

USD (Dólares) entre el periodo comprendido del

año 2006 al año 2014 con la correspondiente

relación de las personas que tienen alguna relación con dichas transferencias destacando la denuncia

como principales beneficiarios en lo que respecta a

la venta de divisas a la *************, *************, *************, *************

w) Se relaciona la situación fiscal y de ingresos de las

empresas *************, *************, *************, *************, ************** a quien se le relaciona

con las empresas ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS E INMUEBLES S.A. DE C.V. describiéndose las

o p e r a c i o n e s f i n a n c i e r a s d e d i c h a e m p r e s a ,

incluyendo depósitos traspasos y la interrelación ! 25

! 26

f inanc ie ra que se re f le ja en las operac iones

b a n c a r i a s c o n l a s e m p r e s a s * * * * * * * * * * * * * , *************, *************, *************, *************, *************, *************, así como la descripción

de transferencias internacionales de las empresas

relacionadas por el denunciante con **************, se relacionan también los registros migratorios de

las entradas y salidas de ************** del país y la información de éste a su estatus f iscal y las

sociedades mercantiles en las que el denunciante lo

ub ica como acc ion is ta a saber : * * * * * * * * * * * * * , *************, *************, *************, *************, ************* **************., *************, *************, *************

A C U S A C I O N E S C O N C R E TA S C O N T E N I D A S E N L A S AVERIGUACIONES PREVIAS AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 Y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13A/2016

Como se ha mencionado las averiguaciones previas:, AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 (antes AP/PGR/UEAF/002/2014-11), AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8 A/2015, fueron iniciadas en el mes

de octubre y noviembre de 2014 respectivamente y no obstante

que reiteradamente se solicitó a la Procuradora General de la

República y a la Institución misma que se respetara mi derecho de garantía de audiencia y el debido proceso, no fue sino hasta

el mes de noviembre de 2015 en que por virtud de orden de Juez

Federal se me permitió conocer quienes me acusaban y qué

conductas ilícitas se pretendía inculparme. Una vez impuestos

del contenido de las averiguaciones AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015, AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, de las mismas se

desprendían 6 acusaciones concretas en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS:

! 26

! 27

• El supuesto incremento inexplicable y acelerado en el valor

de dos ranchos propiedad de la familia PADRÉS, mismos

que se dijo tenían un valor de 10 millones de pesos y rápidamente habían elevado su valor al de prácticamente

100 millones de pesos.

• La supuesta construcción de una presa hidráulica, que ni es

tal, ni el suscrito ordenó ni construyó presa hidráulica alguna. Lo que en el rancho existe es prácticamente un

represo, cuya autorización de construcción data desde

1964, que sirve para contener las aguas pluviales que

provienen de la parte alta y evitar con ello perjuicios a la agricultura y de ninguna manera puede considerarse una

presa que contenga grandes volúmenes de agua captados

de fuentes diversas a la pluvial.

• Una supuesta concesión y explotación que se dijo irregular de seis pozos abastecedores de agua. Existe y se acreditó

debidamente en la averiguación previa que los pozos fueron

debidamente autorizados por las autoridades competentes y

la utilización del agua resulta ser conforme a derecho.

• Otra imputación consist ió en hacer señalamientos de

presuntas irregularidades en el proceso de licitación pública de uniformes escolares, resultando también falsas las

imputaciones de actividades contrarias a la ley, pues se

acreditó en la averiguación previa correspondiente que el

proceso de licitación se ajustó puntualmente a los principios

que establece el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los procedimientos

establecidos en las leyes secundar ias. Es necesar io

p r e c i s a r q u e d e l o s p r o c e s o s d e f i s c a l i z a c i ó n

! 27

! 28

correspondientes se realizaron algunas observaciones,

mismas que fueron atendidas, como pudimos acreditar en

el expediente de averiguación previa.

• La supuesta comisión de delitos fiscales sin que exista tal,

toda vez que los señalamientos se circunscriben de manera

e s p e c í f i c a a u n a s u p u e s t a o m i s i ó n d e p a g o d e

contribuciones deducidas por el pago de la cantidad de $1´039,279.62 pesos, correspondiente a la devolución y

entrega del fondo de ahorro a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS a la conclusión de sus responsabilidades como Senador de

l a Repúb l i ca , a l r espec to , quedó ac red i tado en e l averiguación previa que el impuesto correspondiente fue

retenido y enterado por quien era el retenedor **************.

• La constitución de un fideicomiso en el extranjero donde

supuestamente se depositaron cantidades provenientes de

sobornos. La realidad de estos hechos fue el acuerdo de un proyecto minero generado por la petición que me hiciera en

su momento **************, quien había logrado obtener la

concesión minera número 229,214 y como se demostrará

adelante, todo este proceso iniciado el 22 de marzo de 2007 (como podrá verse esto ocurre dos años antes de que

el suscrito entrara en funciones como Gobernador del

Estado de Sonora), se refiere exclusivamente a un proyecto

productivo y de negocios generado con recursos lícitos.

Toda la comprobación respectiva de la licitud del proyecto minero mencionado fue exibida mediante declaración del

suscrito ante la averiguación número AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015, ratificada por le suscrito de manera personal

ante la autoridad ministerial el 9 de septiembre de año en curso.

! 28

! 29

RESPUESTA DEL QUEJOSO GUILLERMO PADRÉS ELÍAS A LAS INFUNDADAS DENUNCIAS Y FALSAS ACUSACIONES.

En a tenc ión a l os a taques med iá t i cos p rop i c i ados po r

************** Y ************** hacia la familia PADRÉS ELÍAS,

acusándolo de actos de corrupción, el 24 de febrero de 2015, el

suscrito GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, de manera conjunta con

sus hermanos HÉCTOR, MIGUEL y JULIO CÉSAR, ofrecieron una conferencia de prensa en la Ciudad de Hermosillo, Sonora,

en la que de manera clara y contundente dimos a conocer la

in formación sobre nuestro patr imonio, or igen de éste, y

mencionamos también los créditos que se han solicitado para sustentar su desarrollo. En dicha conferencia de prensa se

mostró con toda transparencia la identificación de los bienes

inmuebles que integran el patrimonio de la familia PADRÉS, de

los bienes que se habían enajenado, de los créditos adquiridos y

pagados; de los créditos adquiridos y en punto de pago, de las escrituras constitutivas de empresas de las cuales éramos

accionistas. Todo ello con un valor de 262 millones de pesos

aproximadamente.

Al persistir los ataques mediáticos en donde se informaba que

supuestamente la Procuraduría General de la República había

abierto averiguaciones en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y que éste estaba siendo investigado, el 16 de abril de 2015 presenté un escrito dirigido a la Maestra **************,

Procuradora General de la República, mediante el cual exhibí

toda la documentación presentada en la conferencia de prensa

mencionada en el párrafo que antecede, acompañada de los

instrumentos notariales que acreditan la constitución y reformas de todas y cada una de las sociedades y cuatro discos DVD que

contiene la videograbación de la conferencia que mi familia

ofreció el 24 de febrero de 2015, a efecto de acreditar nuestra

inocencia en los hechos presuntamente delictivos que a través de los medios se nos atribuían, para que en su caso, esa

! 29

! 30

d e p e n d e n c i a l a s a g r e g a r a a l a s i n v e s t i g a c i o n e s q u e

supuestamente llevaba a cabo (Prueba 5). Me es de fundamental

importancia señalar en este Apartado, que en el escrito dirigido a la Procuradora citado líneas arriba, el objeto más importante

del mismo consistió en ponerme a disposición de la Procuraduría

General de la República a efecto de que se me hiciera

comparecer en las averiguaciones que supuestamente se

estaban integrando en mi contra, que se me respetara la presunción de inocencia, que se respetara el derecho a la

garantía de audiencia que consagra nuestra Const i tución

General de la República y que fundamentalmente contiene el

derecho a la defensa, que se cumpliera con el debido proceso, que se nos permitiera el acceso al que subscribe y a mis

defensores al contenido completo de las averiguaciones, y que

se nos permitiera participar en las diligencias que al efecto se

llevaran a cabo.

En relación con dicha promoción, el 14 de mayo de 2015, es

decir, un mes después, se dio respuesta a mi solicitud a través

de l o f i c io número PGR-SEIDF-402-2015, s ignado por e l

l i cenc iado ************** , Subprocurador Espec ia l izado en Inves t igac ión de De l i t os Federa les , d i r i g ido a l susc r i t o

licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, (Prueba 6) en ese

entonces Gobernador Constitucional del Estado de Sonora, en

el que señaló:

“…Al respecto, me permito informarle que conforme a lo establecido en los dispositivos 2, 3, 4 fracción I, inciso A, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política de los Estados U n i d o s M e x i c a n o s , c o r r e s p o n d e a l a Procuraduría General de la República, por m e d i o d e l M i n i s t e r i o P ú b l i c o d e l a

! 30

! 31

F e d e r a c i ó n , e n t r e o t r a s c o s a s , l a investigación y persecución de los delitos del orden federal; en esa tesitura, y del análisis exhaustivo y pormenorizado de su escrito de c u e n t a , s e a d v i e r t e q u e n o c o n s t i t u y e denuncia o querella alguna, sino simples apreciaciones de hecho y de derecho.

En ese tenor, de haber un hecho o acto que tenga que hacerse de su conocimiento, se hará por conducto de los medios legales conducentes y en estricto apego a derecho…”

No obstante lo expresado en el oficio de respuesta que se

menciona, nunca se emitió citatorio alguno.

Posteriormente, el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, tuvo conocimiento de diversos citatorios girados por la licenciada

**************, Fiscal Ejecutivo Titular, Comisionada a la Unidad

Especial izada de Anál is is Financiero de la Ofic ina de la

Procuradora General de la República, dentro de la averiguación previa AP/PGR/UEAF/002/2014-11, a los señores **************, **************y **************, personas relacionadas con algunas

empresas de la familia “PADRÉS ELÍAS”, situación que hizo

evidente que en dicha indagatoria se estaba investigando al suscr i to , mot ivo por e l que e l 29 de octubre de 2015,

nuevamente promoví ante dicha Agente del Ministerio Público de

la Federación un escrito en el que solicité lo siguiente (Prueba

7),:

➢ Que me informe si en la averiguación previa citada al

rubro, el suscrito se encuentra relacionado con los

hechos que se investigan y para el caso de que tenga

! 31

! 32

el carácter de probable responsable, me diga quien

denunció y los delitos que se me imputan.

➢ Que seña le d ía y ho ra a e fec to de rend i r m i

declaración ministerial.

➢ Que brinde acceso al suscrito y a mis defensores a las

constancias que integran la averiguación previa citada al rubro, así como a todos los anexos que sean parte

de la misma; lo anterior a efecto de llevar a cabo una

defensa adecuada.

➢ Que tenga a los profesionistas citados líneas arriba

como mis abogados defensores, señalando día y hora

p a r a q u e a c e p t e n y p r o t e s t e n e l c a r g o

correspondiente.

➢ Que permita que el suscrito y mis defensores de

manera indistinta comparezcan en todos los actos de

desahogo de pruebas que se practiquen en la

averiguación

➢ Que se admitan todas y cada una de las pruebas que

el suscrito y/o mi defensa ofrezcan, concediéndome el

tiempo necesario para su ofrecimiento y desahogo

Sin embargo, al no recibir respuesta alguna a mis peticiones,

promoví amparo por la afectación a mis derechos fundamentales

de audiencia, acceso a la justicia, legalidad, radicándose la

demanda en el Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal, bajo el número de expediente 960/2015-X.

! 32

! 33

En fecha 26 de octubre de 2016, de nueva cuenta promoví ante

la licenciada ************** Fiscal Ejecutivo Titular, Comisionada a la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Oficina de

la C. Procuradora General de la República, escrito mediante el

que exhibí 28 pruebas documentales que tenían como finalidad

a c r e d i t a r l a l e g í t i m a p o s e s i ó n d e l o s p r e d i o s “ E L DERRUMBADERO” y “EL POZO NUEVO” desde el año 1958 y la inexistencia de una presa hidráulica en atención a que se

trata de un represo y la legal concesión de seis pozos. (Prueba

8)

En atención a que dicho ofrecimiento de pruebas no fue

acordado de conformidad por la Representación Social de la

Federación, con fecha 6 de noviembre de 2015 me vi obligado a

interponer nueva demanda de amparo que correspondió conocer

al JUEZ SEXTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL, bajo el número 1029/2015, quien concedió la medida suspensional definitiva a efecto de que

no se ejercitara acción penal en la indagatoria AP/PGR/UEAF/002/2014-11, hasta en tanto no se resolviera el fondo del amparo; siendo que en fecha 23 de diciembre de 2015 se emitió

sentencia amparando y protegiendo al quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, ordenando a la autoridad responsable para que

la Agente del Ministerio Público de la Federación, Comisionada a l a U n i d a d E s p e c i a l i z a d a e n A n á l i s i s F i n a n c i e r o , d e l a

Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y

Amparo, de la Procuraduría General de la República notificara a

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, o a sus defensores particulares la

respuesta recaída al escrito recibido el veintiséis de octubre de dos mil quince, en términos de ley, pues sólo de esta forma se

restituiría al impetrante de garantías en el pleno ejercicio del

derecho fundamental violado, de acuerdo con lo establecido en

el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo; situación que motivó a que se diera acceso al quejoso GUILLERMO PADRÉS

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ELÍAS, a las constancias de la averiguación previa AP/PGR/UEAF/002/2014-11 (actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016). Durante la revisión, también se tuvo acceso a la AP/P G R / D G C A P / Z N O - X I V / 8 A / 2 0 1 5 ; q u e p a r a e s e m o m e n t o

procesal, ambas averiguaciones constaban de cien tomos; por lo

que a partir de ese instante, el quejoso ofreció diversas pruebas

y emi t ió dec larac iones por escr i to en cada una de las

acusaciones contenidas en ambas averiguaciones previas.

Como se mencionó anteriormente, en el momento en que tuve

conocimiento preciso de cuántas y cuáles eran las acusaciones

en mi contra, de que todas ellas eran falsas e improcedentes, me di a la tarea de demostrar que no sólo no se había cometido

delito alguno, sino que la conducta desplegada por el suscrito

era totalmente lícita. Para mayor claridad a continuación se

presenta una breve descripción de cada una de las primeras

cinco acusaciones y con qué elementos se probó que las conductas descritas en las mismas no eran delictivas:

1.- Por lo que se refiere a la acusación del supuesto incremento

inexpl icable del valor de los ranchos “POZO NUEVO DE PADRÉS” Y “EL DERRUMBADERO”, se acreditó que el valor

real actual es de $37´530,000.00 de pesos, que el avalúo que

señaló que cada uno de esos dos ranchos tenía un valor de 5

millones de pesos, se refería a la donación realizada en el año 2006 que hicimos los hermanos PADRÉS en favor de nuestros

hijos y que el incremento fue consecuencia directa de la

inversión en los mismos, de proyectos productivos que fueron

financiados por Instituciones Públicas, habiendo acreditado

fehacientemente todo lo anterior, razón por la cual el 13 de mayo de 2016 presentamos escrito conclusivo de nuestra defensa,

a rgumen tac iones y p ruebas con l os que se ac red i taba

contundentemente la licitud de la conducta. (Prueba 9)

2.- Con relación a la acusación referida a que el gobernador

PADRÉS había “construido” una presa hidráulica para beneficiar

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los te r renos de su p rop iedad , se demos t ró de manera

indubitable, que lo que podría ser asimilado a la cortina de la

presa no era más que uno de los tres represos autorizados desde 1964 con la única finalidad de evitar el perjuicio a los

cultivos por la violencia de las aguas pluviales. Se anexó para

tal efecto peritaje de ingeniería que demuestra de manera

f e h a c i e n t e q u e d e n i n g u n a m a n e r a e s e q u i p a r a b l e l a

construcción de una presa hidráulica a la simple existencia de un represo como obstáculo para contener el torrente pluvial;

asimismo, a la acusación referida a que cuando se hizo la

denuncia de la “presa hidráulica construida por el gobernador”,

éste para borrar las evidencias mandó dinamitar la “presa” (sic), se solicitó un dictamen pericial a la Secretaría de la Defensa

Nacional para que dictaminara si en dicha zona habían sido

utilizados explosivos, a lo que dicha dependencia dictaminó que

no había evidencia alguna de la utilización de explosivos y que

la construcción que había ahí “pudo haberse removido con un marro”. Por esa razón, el día 20 de julio de 2016, se presentó

escrito conclusivo de los argumentos y pruebas que demostraron

que dicha acusación era falsa. (Prueba 10)

3.- Otra de las acusaciones contenidas en dichas averiguaciones

se hacía consistir en la supuesta perforación illegal de 6 pozos

que beneficiaban los terrenos propiedad del gobernador; en ese

caso , se apo r ta ron a l a au to r i dad i nves t i gado ra l as 6 autorizaciones que comprobaban sin lugar a dudas el legal uso

de los pozos mencionados. El 20 de julio de 2016 se presentó

e s c r i t o q u e d a b a c u e n t a d e t o d a s l a s p r o b a n z a s y

manifestaciones que acreditaban la l icitud de la conducta

desplegada por la familia PADRÉS. (Prueba 10)

4 . - Se contenía también una acusac ión re ferente en la

asignación de contratos para la fabricación de uniformes

escolares en la que supuestamente se había beneficiado indebidamente a dos empresas. La falsa acusación quedó

d e s v i r t u a d a a l h a b e r a c r e d i t a d o p u n t u a l m e n t e q u e l a

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contratación tuvo como origen un proceso de licitación pública,

en el que se cumplieron los principios establecidos en el artículo

134 de la Constitución General de la República, y que si bien en el proceso de fiscalización se realizaron algunas Observaciones,

éstas fueron atendidas, acreditando la absoluta honestidad y

licitud en el proceso de adquisición. En virtud de que quedó

debidamente acreditado todo lo mencionado anteriormente, con

fecha 27 de junio de 2016 presenté un escrito en el que se realizó el recuento de todos los argumentos y pruebas ofrecidas

que, como ya se dijo, no sólo probaron que no hubo delito

alguno, sino la total licitud de ese procedimiento. (Prueba 11)

5.- Las acusaciones vertidas en mi contra, generaron una

actuación muy acuciosa de la autoridad, la que se dio a la tarea

de la realización de pesquisas que le llevaron a supuestamente

descubrir que en mis declaraciones fiscales anuales había yo

omitido declarar algunos ingresos y por tanto se había omitido el pago de los impuestos correspondientes. Se acreditó sin lugar

a dudas que no existió omisión alguna en el monto de los

ingresos gravables, motivo por el cual con fecha 11 de julio de

2016 presenté escrito en el que se demostraba la licitud de mi conducta y la inexistencia de delito fiscal alguno. (Prueba 4)

El tema relevante materia de la consignación realizada por la

Procuraduría General de la República ante el Juzgado Décimo Segundo de Procesos Penales Federales del Primer Circuito, la

hicieron consistir en la imputación contenida en la averiguación

previa número AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015, relativa a

supuestos delitos de lavado de dinero y de defraudación fiscal

equ iparada por la const i tuc ión de un f ide icomiso en e l extranjero, en donde se hicieron diversos depósitos con relación

a un proyecto empresarial que explicaré a detalle más adelante.

Para responder a esta acusación acudí el 11 de julio del año en curso a través de un escrito en el cual declaré con toda

precisión toda la evolución del proyecto empresarial vinculado

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con una concesión minera otorgada por las autor idades

federa les . Cobra espec ia l re levanc ia menc ionar en es te

momento, que dicha acusación contenida detalladamente en la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015, a la

que como ya se ha mencionado tuve acceso en el mes de

noviembre de 2015, fue exactamente la misma acusación con la

que se abrió diversa indagatoria, ahora ubicada con el número A P / P G R / D G C A P / Z N O - X I V / 1 4 - A / 2 0 1 6 p o r l o s m i s m o s func ionar ios min is te r ia les que es taban desahogando las

averiguaciones AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 y exactamente en la Subprocuraduría,

misma área de la Procuraduría de la Procuraduría General de la República. También se anexa escrito presentado en PGR el 23

de septiembre de 2016 en el que se ofrecieron pruebas. (Prueba

12)

A cont inuación me permi to c i tar los antecedentes de la acusación que se me imputa en ese sentido.

Con relación al tema del fideicomiso denominado **************, rendí mi declaración por escrito el 11 de julio de 2016 dentro de

la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, en la

que ofrecí las siguientes pruebas:

1.- TESTIMONIO NOTARIAL DE LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 18,451, celebrada en la notaría 53 de Hermosillo,

Sonora, de fecha 18 de enero de 2007 que contiene la

protocolización del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios

de la persona moral “MINERA SWF”, Sociedad Anónima de Capital Variable, a solicitud del delegado especial, señor

**************. (Copia certificada) (Prueba 13)

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2.- SOLICITUD DE CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN O DE A S I G N A C I Ó N M I N E R A , D I R E C C I Ó N G E N E R A L D E REGULACIÓN MINERA. (Copia certificada) (Prueba 14)

3 . - C O N T R ATO P R I VA D O D E A S O C I A C I Ó N PA R A L A EXPLORACIÓN Y POSTERIOR EXPLOTACIÓN MINERA ,

celebrada entre ************** en su carácter de asociante y por

la otra los CC. MIGUEL Y GUILLERMO PADRÉS ELÍAS con el mismo carácter de asociante, celebrado el 26 de abril de 2007.

(Copia certificada) (Prueba 15)

4.- CONTRATO DE ASOCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN EN LA EXPLORACIÓN, POSTERIOR EXPLOTACIÓN Y BENEFICIO DE MINERALES, celebrado entre GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y

por otra parte el C. **************, de fecha 24 de septiembre del

2007.(Copia certificada) (Prueba 16)

5 . - C O N T R AT O M O D I F I C AT O R I O D E L D I V E R S O D E ASOCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN EN LA EXPLORACIÓN, POSTERIOR EXPLOTACIÓN Y BENEFICIO DE MINERALES, celebrado entre GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y por otra parte el C. **************, de fecha 15 de diciembre de 2010. (Copia

certificada) (Prueba 17)

6.- CARTA PODER firmada por ************** en la que otorga a favor de la C. **************, poder general para actos de

administración y poder bancario y cambiario, de fecha 12 de

mayo de 2011. (Copia certificada) (Prueba 18)

7.- AVISO de fecha 8 de junio de 2011, previsto en el segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre de 2010,

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f i rmado por MIGUEL PADRÉS ELÍAS . (Copia cert i f icada)

(Prueba 19)

8.- AVISO de fecha 14 de julio de 2011, previsto en el segundo

párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre de 2010,

firmado por **************. (Copia certificada) (Prueba 20)

9.- AVISO de fecha 17 de agosto de 2011, previsto en el segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre

de 2010 , f i rmado por MIGUEL PADRÉS ELÍAS . (Cop ia

certificada) (Prueba 21)

10.- AVISO de fecha 9 de septiembre de 2011, previsto en el

segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre

de 2010 , f i rmado por MIGUEL PADRÉS ELÍAS . (Cop ia

certificada) (Prueba 22)

11.- AVISO de fecha 16 de mayo de 2011, previsto en el

segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre

de 2010, firmado por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS. (Copia

certificada) (Prueba 23)

12.- AVISO de fecha 21 de diciembre de 2011, previsto en el

segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre

de 2010, firmado por **************. (Copia certificada) (Prueba 24)

13.- AVISO de fecha 4 de mayo de 2012, previsto en el

segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre

de 2010 , f i rmado por MIGUEL PADRÉS ELÍAS . (Cop ia certificada) (Prueba 25)

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14.- AVISO de fecha 31 de agosto de 2012, previsto en el

segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre de 2010 , f i rmado por MIGUEL PADRÉS ELÍAS . (Cop ia

certificada) (Prueba 26)

1 5 . - D O C U M E N TA L C O N S I S T E N T E E N E L S E G U N D O

CONTRATO MODIFICATORIO DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2010, QUE MODIFICÓ EL DIVERSO DE ASOCIACIÓN PARA LA

INVERSIÓN EN LA EXPLORACIÓN, POSTERIOR EXPLOTACIÓN

Y BENEFICIO DE MINERALES. (PRUEBA 27)

16.- ESTADO DE CUENTA DEL ************** , del periodo

comprendido del 1 al 31 de agosto de 2015, cuenta clásica

0138978220201. (Copia simple) (Prueba 28)

18.- ESTADO DE CUENTA DEL ************** , del periodo comprendido del 1 al 30 de septiembre de 2015. (Copia simple)

(Prueba 29)

19.- ESTADO DE CUENTA DEL **************, del periodo comprendido del 1 al 31 de octubre de 2015. (Copia simple)

(Prueba 30)

20.- DECLARACIONES FISCALES DE LA EMPRESA MINERA SWF, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. (Prueba

31)

En fecha 9 de septiembre de 2016, el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS de manera personal, comparecí a ratificar entre otras, mi declaración ministerial rendida por escrito en fecha 11

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de julio de 2016, relacionada con el tema del fideicomiso en el

extranjero.

Hasta este momento, he tenido acceso a las constancias que

integran la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, por motivo del informe justificado que rinde el C. Juez

Décimo Segundo de Procesos Penales Federales a su Señoría Juez de Amparo, y por dicho informe me percato que el acceso

que se me dio de las averiguaciones AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8 -A /2015 , AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV /13 /2016 f ue pa rc ia l ,

violando también de esa manera la orden dada a la Procuraduría General de la República por un Juez Federal. En la averiguación

previa número AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015, en cuyo

contenido se encuentra la acusación referida al fideicomiso

************** comparecí emitiendo la declaración respectiva y

ofreciendo pruebas, documento que fue debidamente ratificado de manera personal por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS el día 9

de septiembre del año en curso con el que se demuestra que los

hechos que se me imputan NO son constitutivos de conducta

típica alguna y a través de dicha declaración y pruebas ofrecidas muestro la falsedad de esas aseveraciones y conjeturas.

Con relación al fideicomiso **************, el suscrito quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, (en su carácter de titular y administrador de un proyecto privado de asociación minera para

la exploración y posterior explotación de la concesión minera

que contempla el lote denominado “SHIRLEY”, celebrado desde

el 24 de septiembre de 2007 y su posterior modificación del 15

de diciembre de 2010), participó por mandato expreso de MINERA SWF, S.A. DE C.V., en calidad de “Beneficiario”, con el

único fin de que los recursos del PROYECTO MINERO se

inv i r t i e ran en a lgún esquema f i nanc ie ro que pe rm i t i e ra

salvaguardar el valor del dinero en el tiempo, en lo que se iniciaban los trabajos de exploración y explotación minera, por

cuenta y orden de MINERA SWF. ! 41

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Con fecha de 28 de marzo de 2011, se creó el fideicomiso denominado ************** TRUST, en la que la empresa

**************, **************, a la cual se le asignó el carácter de

FIDUCIARIA. E l benef ic iar io de l f ide icomiso denominado

************** TRUST recayó en la persona de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS por instrucciones de los inversionistas, pues esto significaba la seguridad de que su inversion sería dirigida,

en su momento, al objeto que habían acordado.

El 5 de abril de 2011, ************** TRUST y la entidad denominada STICHTING DOL************** crearon la persona

moral DOL************** CV , sociedad constituida bajo las leyes

del Reino Unido de los Paises Bajos, con sede estatutaria en

Ámsterdam, Reino de los Países Bajos. A través de esta entidad

se invirtió el capital del PROYECTO MINERO.

Como consecuencia de dicho esquema de invers ión, los

inversionistas aportaron el capital para el objeto del desarrollo

del proyecto minero la suma de $7´822,911.20 dólares de Estados Unidos de América (siete millones ochocientos veintidós

mil novecientos once 20/100 USD), capital que se aportó en

siete diferentes partidas que iniciaron a enviarse desde el 8 de

junio del 2011 al 31 de agosto del 2012, habiendo generado hasta la fecha en que se canceló dicho fideicomiso rendimientos

financieros por la cantidad de $1´008, 930.26 dólares de Estados

Unidos de América (un millón ocho mil novecientos treinta

26/100 USD), por lo que la suma del capital y los intereses

generados al mes de mayo de 2015 ascendieron a la cantidad de $8,831,841.46 dólares de Estados Unidos de América (ocho

millones ochocientos treinta y un mil ochocientos cuarenta y un

dólares americanos 46/100).

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El 5 de mayo de 2015, como consecuencia de la publicaciones

pe r iod ís t i cas en l os Es tados Un idos de Amér i ca sob re

acusaciones que se hacían en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS acerca su gestión como gobernador de Sonora, tanto

**************como ************** decidieron dar por terminadas

las relaciones de asesoría financiera, motivo por lo que el

numerario se trasladó de **************************** a cuenta de

**************a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS. Este traslado a una cuenta personal de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS,

obedeció a que toda vez que él era el beneficiario de dichas

inversiones debía de trasladarse a una cuenta a su nombre, por

lo que el quejoso solicitó instrucciones de parte de los socios inversionistas, quienes le instruyeron para que a su nombre y

representación llevara a cabo todos las operaciones financieras

necesarias para que el numerario fuera depositado a la cuenta

bancaria de la empresa MINERA SWF.

Por necesidad del traslado del fondo y en cumplimiento a las

instrucciones de los socios inversionistas, el 18 de mayo de

2015 se trasladaron los recursos económicos a otra cuenta

bancaria con número ************** en los Estados Unidos de

América, del banco **************, a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.

Cabe destacar que no obstante que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS recibió este flujo económico, no tenía obligación de declararlo como ingreso ya que no le pertenecían ni el capital ni

los frutos derivados de dichas operaciones en el extranjero, pues

como ha quedado precisado el objeto del fideicomiso era

precisamente que el licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS

tenía la obligación de enviar los mencionados recursos a la empresa MINERA SWF, para su aplicación en plan de negocios.

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El importe íntegro de los recursos se transfirió a México a la

cuenta del banco BANAMEX cuyo titular es MINERA SWF, S.A. DE C.V., con fecha del 18 de mayo de 2015.

Cabe señalar que MINERA SWF a la sazón tenía registrado un

pasivo por $7´822,911.00 dólares americanos. El rendimiento de

la inversión realizada en el extranjero producto del capital

recibido, ascendió a la cantidad de $1´008,930.26 dólares americanos, mismos que MINERA SWF acumuló como ingreso

en su declaración anual de ISR correspondiente al ejercicio de

2015. (Prueba 31)

Por dichas ganancias se declararon y pagaron los impuestos

correspondientes en los Estados Unidos de América y en México

a través de MINERA SWF, de conformidad con los artículos 16,

17 y 18 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

La Ley del Impuesto sobre la Renta no define el término

"ingreso", sin embargo ello no implica que carezca de sentido o

que ociosamente el legislador haya creado un tributo sin objeto,

toda vez que a partir del análisis de las disposiciones legales aplicables es posible definir dicho concepto como cualquier

cantidad que modifique positivamente el haber patrimonial de

una persona (artículos 16,17 y 18 de la LISR).

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los

depósitos a las cuentas bancarias de los contribuyentes no

necesariamente representan un ingreso gravable, si bien la ley

establece una presunción con carga al contribuyente, pero los

criterios jurisdiccionales establecen que esa presunción es iuris tantum, es decir, que la misma norma hacendaria permite

desvirtuar dicha presunción, oportunidad legal que me negó el

Ministerio Público al no concederme ni garantía de audiencia ni

mi derecho a la defensa y a ofrecer pruebas.

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A mayor abundamiento pero en el mismo sentido, es conveniente

tomar el criterio contenido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que en su artículo 18 establece que para los efectos de

esta ley, se consideran ingresos acumulables … los siguientes:

fracción VIII “las cantidades que se perciban para efectuar

gastos (inversiones) por cuenta de terceros, salvo que dichos

gastos ( invers iones) sean respaldados con comprobantes fiscales a nombre de aquel por cuenta de quien se efectúa el

gasto (inversiones)”. En el caso que nos ocupa es claro que las

cantidades trasladadas del fideicomiso a cuenta de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, y luego inmediatamente de éste a la cuenta bancaria de la MINERA SWF, fue una inversión realizada a

cuenta de terceros que fueron acreditadas a favor de quienes

habían hecho los depósitos.

Se destaca que nunca se modificó el haber patrimonial de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, ya que los flujos de dinero

entraron y salieron de su cuenta sin dejarle una ganancia, sólo

realizó una intermediación.

A la fecha, se encuentra suspendido el proyecto minero en virtud

de que los asociados no cuentan con recursos económicos para

seguir avanzando en el mismo.

Adicionalmente se hizo notar que de la denuncia formulada por

**************Director de Procesos Legales “B” de la Dirección

General de Procesos Legales, perteneciente a la Unidad de

Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, que dio origen a la indagatoria citada al rubro, se hacen una serie de manifestaciones falsas que se contraponen con los

hechos, consideraciones y pruebas ofrecidas por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS; ya que el licenciado ************** l leva a cabo

una serie de conjeturas que no tienen sustento probatorio

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alguno; se cita información financiera proveniente del extranjero

sin que se precise la fuente de origen, tampoco se hace alusión

a la fo rma de ob tenc ión de d icha in fo rmac ión , l o que indudablemente constituye una prueba ilícita; se habla de

fuentes abiertas, sin que se especifique a que se refieren con

dichos términos, en abierta contraposición con lo dispuesto por

los artículos 118 y 119 del Código Federal de Procedimientos

Penales, violentando el principio de seguridad jurídica ante la incertidumbre con la que se maneja dicha autoridad.

Por otra parte como quedó demostrado, el procedimiento que se

siguió en torno a las licitaciones relacionadas con el tema de uniformes escolares cumplieron a toda cabal idad con los

requisitos legales exigidos, inclusive fueron objeto de auditoría y

las observaciones realizadas en las mismas, fueron debidamente

atendidas, sin que se haya acreditado que hubiera existido

i r regular idad a lguna en torno a l o torgamiento de d ichas licitaciones, amén de que el suscrito GUILLERMO PADRÉS ELÍAS no tuvo intervención directa alguna en el otorgamiento de

las mismas.

En esa misma denuncia se señaló:

“…SE TIENE CONOCIMIENTO (afirmación gratuita

que no se puede contener en una actuación con los

r e q u e r i m i e n t o s p e n a l e s ) d e q u e u n o d e l o s accionistas o representante legal de las empresas ************** y ************** es el señor **************, (en el tono en que se asienta esta expresión, parece

ser delito ser accionista de empresas) quien a su vez figura como accionista de 20 personas morales más, de las que destaca la sociedad **************y **************…”

Nuevamente se hace una conjetura sin que la autor idad hacendaria cite de manera fidedigna la fuente, pero de la lectura

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de los documentos que obran en la indagatoria, particularmente

de las actas constitutivas de las empresas ************** y **************, se desprende que el señor ************** no figura ni como accionista, ni como representante legal de dichas

empresas en la temporalidad en que las mismas licitaron para la

elaboración de uniformes mencionada.

De igual manera el denunciante señala:

“…La Unidad de Inteligencia Financiera en términos de la fracción XII del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, t iene facultad de p r o p o r c i o n a r , r e q u e r i r e i n t e r c a m b i a r c o n l a s autoridades competentes nacionales y extranjeras la información y documentación necesaria para el ejercicio de sus facultades…”.

Al respecto, dicha autoridad agrega:

En este orden de ideas esta Unidad obtuvo información de inteligencia consistente en:

“…Así mismo, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS el 6 de junio de 2011, abrió la cuenta número 8528 3207 a nombre de ************** CV´s, quien es identificado como único beneficiario de la cuenta y se registró como Sociedad Holandesa de Responsabilidad Limitada….”.

Dicha afirmación es completamente falsa, ya que tal cuenta fue

abierta por **************, a través de DOL************** CV´s, para cumplir el mandato de los inversionistas y de acuerdo al

e s q u e m a f i n a n c i e r o q u e h a b í a n o r d e n a d o l o s s o c i o s

inversionistas en los términos señalados en el presente ocurso.

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Por lo que podemos concluir que del cúmulo probatorio exhibido,

quedó demostrado de manera contundente que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS de ninguna manera llevó a cabo conducta

alguna que pudiera ser constitutiva del delito de Operaciones

con Recursos de Procedencia I l íc i ta , así como tampoco

Defraudación Fiscal Equiparada, ya que las cuentas bancarias y

depósitos de numerario a que se hace referencia en la denuncia formulada por **************Director de Procesos Legales “B” de

la Dirección General de Procesos Legales, SON producto de una

actividad lícita que quedó debidamente detallada y acreditada

con las d iversas documentales que se exhib ieron en la indagatoria AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015.

La realidad de los hechos del proyecto minero a que nos hemos

e s t a d o r e f i r i e n d o e n l o s p á r r a f o s a n t e r i o r e s , c o n s i s t e

simplemente en la situación de que el señor **************, persona que se dedica a la actividad minera, había realizado el

denuncio ante las autoridades federales correspondientes, de

diversos lotes mineros, con el fin de llevar a cabo empresas de

explotación minera. Una de las concesiones que logró obtener de la autoridad federal fue respecto del llamado lote minero

SHIRLEY con una extensión de 29,468.5108 hectáreas, y

registrado ante la Dirección General de Minas bajo el número de

concesión 229,214. Habiendo logrado obtener dicha concesión, le propuso al licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS el que se

asociara con él a efecto del desarrollo del proyecto citado,

proponiéndole que el licenciado PADRÉS ELÍAS aportara o

consiguiera los recursos necesarios para llevar a cabo el

proyecto en una cifra que se estimaba en la cantidad de 20 millones de dólares y que él a su vez aportaría la concesión de

la que era titular, proponiendo así que en la asociación que se

llevara a cabo por la aportación de la concesión respectiva, él

tendría derecho al 50% de los beneficios y GUILLERMO PADRÉS en su caso y sus asociantes del otro 50%.

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Formalizado lo anterior, el licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS se dio a la tarea de conseguir inversionistas, de lo que resulta que la persona moral **************, el señor ************** y MIGUEL PADRÉS ELÍAS convinieron en ser inversionistas del

proyecto razón por la cual, en las fechas precisadas más

adelante realizaron aportaciones que posteriormente sumarían la

cantidad de $7´900,000.00 aproximadamente. Los recursos emp leados pa ra d i cha i nve rs ión -de l as t r es pe rsonas

mencionadas- son recursos legítimos y de origen conocido y la

transferencia que se hizo posteriormente del fideicomiso a la

cuenta de la empresa MINERA SWF encargada de la realización del proyecto, tuvo la necesidad de ser transferida a una cuenta

personal del l icenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS por

exigencia del fiduciario.

Como se desprende de todo lo anterior y de los mayores detalles en la secuencia de los hechos vinculados con este proyecto

productivo, no sólo no existe actividad delictiva alguna, sino

estamos en presencia de un proyecto empresarial productivo

totalmente lícito.

NOTICIAS DE UNA TERCERA AVERIGUACIÓN PREVIA.

En el mes de julio de 2016, en el domicilio del quejoso ubicado en la Ciudad de México, se presentaron dos sujetos que se

identif icaron como agentes de la policía ministerial de la

P rocuradur ía Genera l de la Repúb l i ca p regun tando po r

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, por lo que se acudió ante el

Agente del Ministerio Público que integraba las averiguaciones prev ias AP/PGR/UEAF/002/2014-11 (actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015; quien informó que dentro de dichas indagatorias no se

había ordenado diligencia alguna contra el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, por tal motivo, en fecha 2 de agosto de 2016, el

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quejoso promovió ante la Procuraduría General de la República

ocurso (Prueba 32) mediante el cual con apoyo en el artículo 8º

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicitó lo siguiente;

➢ Que le informaran si en las Subprocuradurías, U n i d a d e s o D i r e c c i o n e s a s u c a r g o respectivamente, se tramita alguna averiguación previa o carpeta de investigación en la que el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, se encuentre relacionado con los hechos que se investigan y para el caso de que tenga el carácter de probable responsable, que le digan quien denunció y los delitos que se me imputan.

➢ Que en caso positivo, tengan por ofrecida como prueba del quejoso su declaración ministerial en términos de lo dispuesto por el artículo 206 y 207 del Código Federal de Procedimientos Penales, solicitando se sirvan señalar día y hora para rendir la misma.

➢ Que brinde acceso al quejoso y a sus defensores a las constancias que integran la averiguación previa o carpeta de investigación, así como a todos los anexos que sean parte de la misma. Lo anterior, a efecto de llevar a cabo una defensa adecuada.

➢ Que tenga a los profesionistas citados líneas arriba como mis abogados defensores, señalando día y hora para que acepten y protesten e l cargo correspondiente.

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➢ Que permita que el quejoso y sus defensores, de manera indistinta, comparezcan en todos los actos de desahogo de pruebas que se practiquen en la averiguación previa o carpeta de investigación.

➢ Que se admitan todas y cada una de las pruebas q u e e l q u e j o s o y / o s u d e f e n s a o f r e z c a n , c o n c e d i é n d o l e e l t i e m p o n e c e s a r i o p a r a s u ofrecimiento y desahogo

En atención a que el quejoso no tuvo respuesta alguna a su

escrito por parte de la C. Procuradora General de la República, el C. Subprocurador de Control Regional, Procedimientos y

Amparo, el C. Subprocurador Especializado en Investigación de

Delincuencia Organizada, el C. Subprocurador Especializado en

Delitos Federales, el C. Titular de la Unidad Especializada en

Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda, el C. Titular de

la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Fiscales y

Financieros, al Titular de Análisis Financiero de la Oficina de la

Procuradora General de la República, y a la Dirección General de Control de Averiguaciones Previas de la Subprocuraduría de

Control Regional, Procedimientos y Amparo, promoví juicio de

amparo que fue radicado por acuerdo del día 11 de agosto de

2016 bajo el número de expediente 704/2016, del índice del Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal, a su

digno cargo.

P o s t e r i o r m e n t e , e l d í a 2 6 d e a g o s t o d e 2 0 1 6 , s i e n d o

aproximadamente las doce horas, nuevamente se presentaron en el domicilio del quejoso en la Ciudad de México, los dos

individuos que se han identificado como policías federales

ministeriales, preguntando por el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, comentando que tenían una orden de localización y presentación girada por un Agente del Ministerio Público de la

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Federación, relacionada con la aver iguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016. Como sus familiares les informaron

que no se encontraba y que no sabían cuando regresaría, procedieron a retirarse, pero sus familiares los vieron que

seguían merodeando su domicilio, ante tal situación, teniendo el

temor fundado de que se le privara de la libertad personal y se

le internara en un centro de reclusión sin haberle dado la

garantía de audiencia, ante estos nuevos hechos promoví una nueva demanda de amparo que se radicó bajo el número

764/2016 del índice del Juzgado Décimo Cuarto de Amparo Penal en la Ciudad de México.

Después, al haber presentado las demandas de amparo, algunas

de las autoridades responsables emitieron sus respuestas,

mismas que carecen de total congruencia y exhaustividad, ya

que las autoridades responsables evadieron dar contestación a todos y cada uno de los puntos solicitados, no obstante que la

pe t ic ión de l que joso fue hecha por escr i to , de manera

respetuosa y pacífica, tal y como se desprende de las siguientes

respuestas:

La licenciada **************, Agente del Ministerio Público de la

Federación informó mediante escrito de fecha 17 de agosto de

2016, (prueba 33), que en cumplimiento a las instrucciones del Director General de Control de Averiguaciones Previas, de la

Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos y Amparo,

en respuesta al escrito de fecha 2 de agosto de 2016, en una de

las partes de ese escrito dice:

“… será el agente (sic) del Ministerio Público de la Federación competente, quien al tener el deber de cuidado y sigilo de la información e i n v e s t i g a c i ó n , p o r l o s c o n d u c t o s correspondientes le hará de su conocimiento en el momento procesal oportuno”

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Asimismo la l icenciada **************, Agente del Ministerio Público de la Federación en cumplimiento a las instrucciones del

Titular de Análisis Financiero de la Oficina de la Procuradora

General de la República, en su oficio de contestación de fecha

25 de agosto de 2016 (Prueba 34) al escrito de fecha 2 de

agosto de 2016, expresa:

“… será el Agente del Ministerio Público de la Federación competente, quien al tener el deber de cu idado y s ig i lo de la in formación e i n v e s t i g a c i ó n , p o r l o s c o n d u c t o s correspondientes le hará de su conocimiento en el momento procesal oportuno”

En el mismo tenor el Titular de Análisis Financiero de la Oficina

de la Procuradora Genera l de la Repúb l i ca , l i cenc iado

**************, en su oficio de contestación de fecha 6 de

septiembre de 2016 (Prueba 35) al escrito de fecha 2 de agosto de 2016, responde:

“… indudablemente que las averiguaciones previas o carpetas de investigación contienen información a la cual no puede tener acceso c u a l q u i e r p e r s o n a , e n v i r t u d d e s e r estrictamente reservada, por lo tanto, no es viable atender favorablemente su petición.

En razón de lo anterior, es competencia del agente (sic) del Ministerio Público de la F e d e r a c i ó n , i n f o r m a r l e s i e x i s t e o n o , averiguación previa o carpeta de investigación radicada en su contra, de la misma manera citarlo en su caso, a comparecer para que

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ejerza su derecho a declarar y a defenderse, previa acreditación de su calidad de inculpado, defensor, víctima u ofendido o bien la de representante de estos.”

Ante dichas evasivas por parte de las autoridades responsables

y ante el riesgo de que el quejoso fuera privado de su libertad por el libramiento de una orden de aprehensión, en fecha 19 de

septiembre de 2016, nuevamente el quejoso acudió a la justicia

federal para pedir juicio de amparo mismo que fue radicado bajo

el número de expediente 873/2016, del índice del Juzgado Décimo Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México.

Sin embargo, ante la información difundida por los medios de comunicación sobre la existencia de una orden de aprehensión

l i b r a d a e n c o n t r a d e l q u e j o s o p o r p a r t e d e l J u z g a d o

Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la

Ciudad de México y su inminente ejecución, situación que se hizo pública en medios pero que al quejoso nunca se le otorgó la

debida garantía de audiencia, por lo que con fecha 28 de

septiembre de 2016 se promueve nuevo juicio de amparo

respecto de los Jueces de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México y Jueces de Distrito en

Sonora y otras autoridades, mismo que fue radicado bajo el

número de expediente 846/2016 del índice del Juzgado Sexto de

Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México.

Dentro del incidente de suspensión, el Juez Décimo Segundo de

Distrito de Procesos Penales Federales de la Ciudad de México,

en su informe previo (Prueba 39), señaló lo siguiente:

“ … q u e e s c i e r t o e l a c t o r e c l a m a d o , consistente en la orden de aprehensión librada

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por este juzgador el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciséis, por la cual se solicitó la localización y aprehensión de Guillermo Padrés Elías por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos:

1. Defraudación Fiscal Equiparada… 2. Operaciones con Recursos de Procedencia

Ilícita…”

Posteriormente, en fecha 20 de octubre del presente año, el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales

conf i rmó lo señalado en su informe previo y adjuntó la

correspondiente orden de aprehensión con la que se tiene la

certeza de la existencia de la causa penal 55/2016, por los

delitos de los que se le acusa:

1.- DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA en la modalidad de

al que consigne en declaraciones que presente para efectos

f isca les, ingresos acumulab les menores a los rea lmente obtenidos conforme a las leyes, ilícito previsto en el artículo 109

fracción I del Código Fiscal de la Federación en concordancia

con el 95 fracción II, (quien realice la conducta o el hecho

descrito por la ley) del Código Fiscal de la Federación; y en relación con los artículos 7º, fracción I, (hipótesis de delito

instantáneo), 8º (h ipótesis dolosa) y 9º , párrafo pr imero

(hipótesis de conocer y querer) todos del Código Penal Federal y

134, 136, fracción II, 142 tercer párrafo y 195 del Código Federal

de Procedimientos Penales.

2.- OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 400 Bis fracciones I

y II del Código Penal Federal en relación con los artículos 7º, fracción I, (hipótesis de delito instantáneo), 8º (hipótesis dolosa)

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y 9º, párrafo primero (hipótesis de conocer y querer) todos del

Código Penal Federal y 134, 136, fracción II, 142 tercer párrafo

y 195 del Código Federal de Procedimientos Penales, en las siguientes hipótesis:

a ) . - O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que por

s í t ransf iera recursos de terr i tor io ext ranjero a l territorio nacional, cuando tenga conocimiento de que

proceden de una actividad ilícita o representan el

producto de una actividad ilícita.

b ) . - O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que

pretenda ocultar origen de recursos cuando tenga

conocimiento de que proceden de una actividad ilícita

o representan el producto de una actividad ilícita.

c ) . - O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que

pretenda ocultar el destino de recursos, cuando tenga conocimiento de que proceden de una actividad ilícita

o representan el producto de una actividad ilícita.

d ) . - O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que

pretenda ocultar la propiedad de recursos cuando

tenga conocimiento de que proceden de una actividad

ilícita o representan el producto de una actividad

ilícita.

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E l d e l i t o d e O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E PROCEDENCIA ILÍCITA está calificado como DELITO GRAVE de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 194, fracción I, inciso 33, del Código Federal de Procedimientos Penales.

Dicho proceso tuvo su origen en la denuncia de fecha 16 de

ene ro de 2016 , s i gnada po r * * * * * * * * * * * * * *en con t ra de

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, que dio origen a la averiguación p rev ia AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, en la que

**************refiere:

De la documentación de referencia se desprende que las personas mencionadas en el párrafo precedente, regresaron al país cientos de millones de pesos que previamente habían enviado al e x t r a n j e r o , p o r h a b e r s i d o o b t e n i d o s c o m o producto de desvíos de fondos públicos y pago de gratificaciones de empresarios beneficiados con n e g o c i o s a m o d o , h e c h o s a l a m p a r o d e l a administración pública estatal encabezada por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en el Estado de Sonora comúnmente llamados “moches” y que mediante un esquema legal y financiero, con figuras simuladas y fraudulentas en las que intervinieron diversas personas; un fedatario público y otras empresas, lograron regresar a México simulando inversiones legales en la industria minera.

Efectivamente, como se sabe a través de la prensa, es motivo de diversa investigación por parte de las autoridades mexicanas, los depósitos millonarios que desde Hermosi l lo , Sonora se h ic ieron a cuentas personales de MIGUEL PADRÉS ELÍAS,

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* * * * * * * * * * * * * * y a un f ide icomiso denominado “**************” ubicado en Nueva Zelanda.

Dándole seguimiento al rastro de esos recursos, está claramente detectado que posteriormente los mismos fueron traspasados a cuentas vinculadas a estas personas en Holanda, debido a que se habían descubierto movimientos extraños.

Posteriormente, parte de esos recursos fueron depositados en cuentas de MIGUEL PADRÉS Y FRANCISCO MONREAL, en **************, de Estados Unidos de Norteamérica.

La cantidad originalmente depositada fue de 7.1 m i l l o n e s d e d ó l a r e s , m i s m a s u m a q u e s e i n c r e m e n t ó a 8 . 5 m i l l o n e s d e b i d o a l o s i n s t r u m e n t o s f i n a n c i e r o s e n q u e f u e r o n depositados. Y es precisamente el monto de esos recursos lo que const i tuye e l or igen de las operaciones financieras simuladas en nuestro país.

Ahora bien, en el año 2011, los denunciados idearon una estrategia financiera para “lavar” el dinero en cuestión, consistente en un esquema de inversión para la exploración y explotación de recursos minerales.

Para lo anterior, simularon diversos documentos notariales fechados desde el año 2007, desde luego

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de manera apócrifa, en virtud de los cuales se e s t a b l e c i e r o n c o m p r o m i s o s d e i n v e r s i o n e s mil lonarias a favor de una supuesta empresa minera que posteriormente sería adquirida en su totalidad por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y su hermano MIGUEL PADRÉS ELÍAS.

Para los anteriores fines, ayudados por un notario con ejercicio en la capital del estado de Sonora; es decir en la ciudad de Hermosil lo, de nombre ************** , se simuló la constitución de un convenio de asociación para la explotación de un predio minero denominado “SHIRLEY” ubicado en los límites de las propiedades de la familia PADRÉS ELÍAS. Dicho convenio lo ante fecharon al año 2007, para aparentar una operación de años atrás.

Una vez que se legalizó a través de la intervención del notario, el simulado convenio de asociación para exploración minera, se l levó a cabo la falsificación de diversos documentos fechados en los años 2007, 2010 2011 y 2015 por medio de los cuales se establecieron compromisos de inversión para exploración, explotación y posterior beneficio, asumidos por el propio MIGUEL PADRÉS ELÍAS, por su cómpl ice **** * * * * * * * * * * y por una empresa llamada **************, cuya apoderada legal ya habría fallecido cuando supuestamente firmó los c o m p r o m i s o s d e i n v e r s i ó n a s u m i d o s p o r l a empresa al proyecto minero de los hermanos PADRÉS ELÍAS, denominado “MINERA SWF”.

A s í p u e s , c o n s u s t e n t o e n l o s d o c u m e n t o s referidos, se dio inicio a lo que se denomina

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blanqueo de recursos en virtud de supuestas inversiones, en este caso inversiones de carácter minero, por un monto total de $7´822,000.00 dólares estadounidenses. Cabe destacar, que la empresa creada por los hermanos GUILLERMO Y MIGUEL PADRÉS ELÍAS, aparte de los actos jurídicos simulados a que se hace referencia en los párrafos precedentes, denominada “MINERA SWF” se creó a partir de la suscripción de 50 acciones de las cuales MIGUEL PADRÉS ELÍAS es titular de 35 y GUILLERMO PADRÉS ELÍAS de 15, mismas que supuestamente adquirió por una inversión de $15,000.00 M.N., De esta forma los mencionados hermanos PADRÉS ELÍAS son dueños del 100% de las acciones de dicha empresa y desde luego de la inversión millonaria en dólares estadounidenses hechas en ella.

En este último punto, se considera que deberá ser parte de las y de la investigación de los hechos la corroborac ión respecto de las dec larac iones patrimoniales y fiscales del ex gobernador de Sonora GUILLERMO PADRÉS ELÍAS de que en ellas el ex servidor público haya manifestado por su parte su participación en la citada empresa y por otra que en el año 2015 haya ingresado a su patrimonio capital de más de 8 millones de dólares, como se puede advertir de la documentación que mediante el presente escrito se viene aportando. Para lo anterior, desde este momento se ofrece c o m o p r u e b a l a c e r t i f i c a c i ó n q u e e m i t a l a Secretaría de la Contraloría General del Estado de

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Sonora, respecto de todas las declaraciones patrimoniales rendidas por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS cuando fungió como gobernador del estado de Sonora.

En resumen la documentación que hoy se aporta, nos habla de que en un intento por ocultar el dinero il ícitamente obtenido por los hermanos GUILLERMO Y MIGUEL ambos PADRÉS ELÍAS, r e a l i z a r o n u n a e s t r a t e g i a l e g a l y f i n a n c i e r a f r a u d u l e n t a , c o n s i s t e n t e e n q u e a m b o s denunciados, ayudados por cómplices personas físicas personas morales y un fedatario público, i n v e n t a r o n c o n t r a t o s d e a s o c i a c i ó n p a r a l a inversión de exploración, explotación y posterior benef ic io de minera les en un predio minero denominado SHIRLEY ubicado en los linderos de s u s p r o p i e d a d e s e l P O Z O N U E V O y E L DERRUMBADERO.

Asimismo se detecta, en virtud de ese esquema de inversión, pretendieron lavar más de 8 millones de dólares que previamente habían sacado del país por ser el producto de diversos hechos ilícitos consistentes en desvío de recursos públicos y “gratificaciones” de empresarios beneficiados con contratos con la administración que encabezó GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en e l es tado de Sonora. Los recursos ilícitos que se encontraban en el extranjero, particularmente en Nueva Zelanda y en Holanda, fueron traídos a México y depositados en la empresa denominada MINERA SWF, propiedad al

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100% de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y de su hermano del ex gobernador de Sonora GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, mediante la estrategia jurídico-financiera q u e s e d e s c r i b e y q u e e s a a u t o r i d a d m á s c l a r a m e n t e p o d r í a i n t e r p r e t a r a l a n a l i z a r l a documentación que se aporte que a continuación me permito relacionar:

6.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE CONTIENEN LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS GARANTÍAS C U YA V I O L A C I Ó N S E R E C L A M A E N A M P L I A C I Ó N D E DEMANDA. - Los derechos fundamenta les y ga ran t ías

consagradas en los artículos 1°, 14, 16, 17, 20 y 22 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

PRIMERO.- VIOLACIÓN DIRECTA POR ACCIÓN Y OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1º PÁRRAFO TERCERO, 21 Y 102 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍT ICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y, EN CONSECUENCIA, AFECTACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL QUEJOSO REFERENTES A LA IMPARCIALIDAD EN LA RESOLUCIONES, ACCESO A LA J U S T I C I A Y E Q U I D A D P R O C E S A L , P R E S U N C I Ó N D E INOCENCIA Y DE LEGALIDAD, OBJETIVIDAD, EFICIENCIA, P R O F E S I O N A L I S M O , H O N R A D E Z Y R E S P E T O A L O S DERECHOS HUMANOS EN LAS ACTUACIONES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA, TUTELADOS EN LOS ARTÍCULOS 8º, 14, 16, 17 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.

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El Ministerio Público, es un órgano técnico, de buena fe, cuya

actuación se sujeta estrictamente a los principios de legalidad,

imparcialidad, independencia, de unidad de gestión, de jerarquía y de respeto a los derechos humanos.

Al respecto, las leyes mexicanas dejan claro que la actuación del

Ministerio Público Federal debe ser en un marco de estricto

derecho bajo los principios de legalidad, prontitud, imparcialidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los

derechos humanos; además, bajo la premisa de ser una

Institución de Buena Fe, vigilante de la constitucionalidad de una

l e y y p a r a e l c a s o , a u t o r i z a d o p a r a p l a n t e a r s u i n c o n s t i t u c i o n a l i d a d , a l a q u e s e c o n f í a i n c l u s i v e , l a

representación de las Federación en los juicios en que sea

parte; como así lo determina la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

En el caso concreto, deseo hacer del conocimiento de su

Señoría sobre los antecedentes que tienen relación con el

presente concepto de violación:

El 16 de abril de 2015, el licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, mediante escrito dirigido a la Maestra **************, en

ese tiempo Procuradora General de la República, hizo del

conocimiento de dicha servidora pública, que se había enterado a través de medios de comunicación, sobre la existencia de una

investigación en su contra; consecuentemente, el licenciado

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, se ponía a su disposición para

em i t i r su dec la rac ión sob re l os hechos , ad jun tando a l

menc ionado ocurso, d iversas pruebas documenta les que acreditaban que los hechos que se le imputaban y que los

c o n o c i ó a t r a v é s d e n o t a s p u b l i c a d a s e n m e d i o s d e

comunicación no eran ciertos ni tampoco ilícitos.

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Asimismo, se solicitó a la Procuradora General de la República

que para el caso de que existieran averiguaciones previas en

contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, se canalizara mi escrito de ofrecimiento de pruebas hacia dichas indagatorias; lo

anter io r en a tenc ión a que en ese momento , no ten ía

conocimiento de su existencia y mucho menos del número de

averiguaciones previas iniciadas en mi contra, adscripción

donde se estaban integrando, ni del Ministerio Público de la Federación a cargo de su integración, fue por tal motivo que mi

escrito se dirigió directamente a la Procuradora General de la

República.

La l icenciada **************, omit ió dar respuesta a dicha

petición, turnando mi solicitud al licenciado **************, en esa

época, Subprocurador Especializado en Investigación de Delitos

Federales, quien a nombre de la Procuradora General de la República, quien en fecha 14 de mayo de 2015, mediante ofició

PGR/SEIDF-402-2015, señaló:

“…Al respecto, me permito informarle que conforme a lo establecido en los dispositivos 2, 3, 4 fracción I, inciso A, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política de los Estados U n i d o s M e x i c a n o s , c o r r e s p o n d e a l a Procuraduría General de la República, por m e d i o d e l M i n i s t e r i o P ú b l i c o d e l a F e d e r a c i ó n , e n t r e o t r a s c o s a s , l a investigación y persecución de los delitos del orden federal; en esa tesitura, y del análisis exhaustivo y pormenorizado de su escrito de c u e n t a , s e a d v i e r t e q u e n o c o n s t i t u y e denuncia o querella alguna, sino simples apreciaciones de hecho y de derecho.

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En ese tenor, de haber un hecho o acto que tenga que hacerse de su conocimiento, se hará por conducto de los medios legales conducentes y en estricto apego a derecho…”

Se anexa copia del oficio como prueba número 6.

Lo anterior no obstante que en ese momento, la Procuraduría

General de la República, ya había iniciado dos averiguaciones

previas en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.

La primera averiguación previa se inició el 30 de octubre de

2014 bajo la nomenclatura AP/PGR/UEAF/002/2014-11 y estaba

a cargo de la licenciada **************, Agente del Ministerio

P ú b l i c o d e l a F e d e r a c i ó n C o m i s i o n a d a a l a U n i d a d Especializada en Análisis Financiero de la Procuraduría General

de la República, quien posteriormente la remitió al Doctor

* * * * * * * * * * * * * * , S u b p r o c u r a d o r d e C o n t r o l R e g i o n a l ,

Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General der la República, quien la turnó al licenciado **************, Di rec to r Genera l de l Cont ro l y Vincu lac ión Es t ra tég ica , radicándose bajo número de averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, a cargo actualmente del licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la Federación,

Adscrito.

La segunda averiguación previa se inició el 25 de noviembre de

2014, correspondiéndole el índice AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, y actualmente del licenciado **************, Agente del

Ministerio Público de la Federación, es el encargado de su

integración.

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Resulta importante señalar el licenciado **************, tenía la

obligación legal de turnar las pruebas ofrecidas a los agentes

del Ministerio Público de la Federación que se encontraban integrando las averiguaciones previas citadas, para que se

acordara sobre mi petición de acceso a las indagatorias

incoadas en mi contra y se glosaran las pruebas exhibidas, a

dichas indagatorias, situación que no aconteció, contraviniendo

lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Como auxiliar de la Procuradora General de la República y en base al Principio de Unidad de Gestión, debió de canalizar mi

petición directamente a los Agentes del Ministerio Público de la

Federación que se encontraban integrando las averiguaciones

previas AP/PGR/UEAF/002/2014-11, (actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015.

Lo que llama más la atención, es el hecho de que el licenciado

**************, sin ser el Agente del Ministerio Público de la Federación encargado de la integración de alguna de las

averiguaciones previas inciadas en contra de GUILLERMO PADRÉS EL ÍAS, de manera i r responsab le , rea l i zó una

valoración desafortunada sobre las pruebas ofrecidas por el denunciante GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, al considerar:

“… se advierte que no constituye denuncia o querella alguna, sino simples apreciaciones de hecho y de derecho…”.

Dicho servidor público debió de turnar mi escrito ante el Agente

del Ministerio Público que en ese momento estaba integrando

l a s a v e r i g u a c i o n e s p r e v i a s A P / P G R / U E A F / 0 0 2 / 2 0 1 4 - 11 , (actualmente es la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, a efecto de no vulnerar mis

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derechos fundamentales de debido proceso, derechos a una

defensa adecuada y acceso a la justicia.

El licenciado **************, remata el cúmulo de violaciones a

mis derechos humanos al señalar:

“… de haber un hecho o acto que tenga que hacerse de su conocimiento, se hará por conducto de los medios legales conducentes y en estricto apego a derecho…”

Respuesta que refleja la conducta ilícita de dicho servidor público, pues no obstante de tener pleno conocimiento de mi

pet ic ión y de mi ofrecimiento de pruebas y tomando en

consideración que ellos son parte de la estructura orgánica de la

Procuraduría General de la República, que se encontraba

integrando dos averiguaciones previas en mi contra, de manera dolosa omite canalizar mi petición, señalando que de haber un

hecho u acto que tenga que hacerse de mi conocimiento, se hará

por conducto de los medios legales conducentes, lo que

demuestra el ánimo de ocasionar un daño al suscrito al impedir tener acceso a las averiguaciones previas inciadas en mi contra,

lo que definitivamente violenta el debido proceso.

Por lo que con su conducta, a todas luces dolosa, tanto la licenciada **************, al omitir dolosamente dar respuesta a

mi petición de fecha 16 de abril de 2015, como por parte del

licenciado ************** al emitir una respuesta carente de toda

legalidad, exhaustividad y congruencia y con la intención

manifiesta de impedirme el acceso a las averiguaciones previas que en esa fecha se estaban integrando, lo que ocasionó que el

suscrito GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, no obstante ser parte en

l a s a v e r i g u a c i o n e s p r e v i a s A P / P G R / U E A F / 0 0 2 / 2 0 1 4 - 11 ,

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(actualmente es la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 , por tener e l carác ter de

inculpado en las mismas, se le ocul tara e l nombre del denunciante, la naturaleza y causa de la imputación o el delito

que se le atribuía, ocasionado además con dicha omisión un

daño a sus derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO y

defensa adecuada, actualizando ambos servidores públicos con

su conducta la hipótesis prevista por el artículo 225 fracciones VI, VII y XIII del Código Penal Federal, que se refiere al delito

contra la administración de justicia.

Posteriormente el denunciante GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, tuvo conoc imiento de d iversos c i ta tor ios g i rados por la

licenciada **************, Fiscal Ejecutivo Titular, Comisionada a

la Unidad Especializada de Análisis Financiero de la Oficina de

l a P rocu rado ra Genera l de l a Repúb l i ca , den t ro de l a

averiguación previa AP/PGR/UEAF/002/2014-11, en contra de los señores **************, **************, **************, personas

relacionadas con algunas empresas de la familia “PADRES ELÍAS”.

Por esta situación que hizo evidente que en dicha indagatoria

se estaba investigando al suscrito GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, motivo por el que el 9 de octubre de 2015 promoví ante

dicha Agente del Ministerio Público de la Federación un escrito en el que solicité lo siguiente:

➢ Que me informe si en la averiguación previa citada al

rubro, el suscrito se encuentra relacionado con los

hechos que se investigan y para el caso de que tenga el carácter de probable responsable, me diga quien

llevó a cabo la denuncia, los delitos que se me

imputan.

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➢ Que seña le d ía y ho ra a e fec to de rend i r m i

declaración ministerial.

➢ Que brinde acceso al suscrito y a mis defensores a las

constancias que integran la averiguación previa citada

al rubro; así como a todos los anexos que formen parte

de la misma; lo anterior para llevar a cabo una defensa adecuada.

➢ Que tenga a los profesionistas citados líneas arriba

como mis abogados defensores, señalando día y hora p a r a q u e a c e p t e n y p r o t e s t e n e l c a r g o

correspondiente.

➢ Que permita que el suscrito y mis defensores de

manera indistinta comparezcan en todos los actos de desahogo de pruebas que se practiquen en la

averiguación

➢ Que se admitan todas y cada una de las pruebas que el suscrito y/o mi defensa ofrezcan, concediéndome el

tiempo necesario para su ofrecimiento y desahogo

Sin embargo, al no recibir respuesta alguna a mis peticiones, promoví amparo por la afectación a mis derechos fundamentales

de audiencia, acceso a la justicia, legalidad, radicándose la

demanda en el Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia

Penal, bajo el número de expediente 960/2015-X.

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En fecha 26 de octubre de 2016, de nueva cuenta promoví ante

la licenciada ************** Fiscal Ejecutivo Titular, Comisionada a

la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Oficina de la C. Procuradora General de la República, escrito mediante el

que exhibí 28 pruebas documentales que tenían como finalidad

a c r e d i t a r l a l e g í t i m a p o s e s i ó n d e l o s p r e d i o s “ E L DERRUMBADERO” y “EL POZO NUEVO desde el año 1958 y la

inexistencia de una presa hidráulica, en atención a que se trata de un represo, y la legal concesión de seis pozos.

En atención a que dicho ofrecimiento de pruebas no fue

acordado por la licenciada **************, Fiscal Ejecutivo Titular, Comisionada a la Unidad Especializada de Análisis Financiero

de la Oficina de la Procuradora General de la República, por lo

que ante tal situación, en fecha 6 de noviembre de 2015,

interpuse demanda de amparo de la que conoció el JUEZ SEXTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL, bajo el número 1029/2015, quien concedió

la medida suspensional definit iva a efecto de que no se

e jerc i tara acc ión penal en la indagator ia AP/PGR/UEAF/002/2014-11 hasta en tanto no se resolviera el fondo del amparo; siendo que en fecha 23 de diciembre de 2015 se pronunció

sentencia amparando y protegiendo al quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, ordenando a las autoridades responsables -

Agente del Ministerio Público de la Federación, Comisionada a la U n i d a d E s p e c i a l i z a d a e n A n á l i s i s F i n a n c i e r o , d e l a

Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y

Amparo, de la Procuraduría General de la República- notificara a

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS o a sus defensores particulares la

respuesta recaída al escrito recibido el veintiséis de octubre de dos mil quince, pues sólo de esta forma se restituirá al

impetrante de garantías en el pleno ejercicio del derecho

fundamental violado, de acuerdo con lo establecido en el artículo

77, fracción II, de la Ley de Amparo; situación que motivó que se diera acceso al quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS a las

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c o n s t a n c i a s d e l a a v e r i g u a c i ó n p r e v i a A P / P G R / U E A F /002/2014-11 ; que para ese entonces, fue remi t ida a la

Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo, siendo radicada por el licenciado **************, Agente

del Minister io Públ ico de la Federación adscri to a dicha

Subprocuraduría, quien la radicó bajo el nuevo número AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV /13 /2016 , hac iendo no ta r que e l m ismo

licenciado **************, también se encontraba integrando la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015. Durante

la revisión, también se tuvo acceso a la AP/PGR/DGCAP/ZNO-X I V / 8 A / 2 0 1 5 ; q u e p a r a e s e m o m e n t o p r o c e s a l , a m b a s

averiguaciones constaban de cien tomos.

Como consecuencia de los amparos promovidos, a partir del 20

de noviembre de 2015, el licenciado **************, Agente del

Ministerio Público de la Federación, procedió a dar acceso a mis defensores de las constancias que integran las averiguaciones

prev ias AP/PGR/UEAF/002/2014-11 (actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015; pero como más adelante lo precisaré, dicho servidor público únicamente me dio acceso de manera parcial, ya que

só lo me mostró las constanc ias que conformaban d icho

expediente de la fecha en que me dio acceso hacia atrás hasta

el inicio de las indagatorias citadas, ocultándome el acceso de diversas diligencias practicadas durante todo el año 2016.

En el mes de julio de 2016, en el domicilio del quejoso ubicado

en la Ciudad de México, se presentaron dos sujetos que se

identif icaron como agentes de la policía ministerial de la P rocuradur ía Genera l de la Repúb l i ca p regun tando po r

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, por lo que se acudió ante el

licenciado **************, Agente del Ministerio Público que

integraba las averiguaciones previas AP/PGR/UEAF/002/2014-11 (actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016) y AP/PGR/

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DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015; quien informó que dentro de dichas

indagatorias no se había ordenado diligencia alguna contra el

quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.

Por tal motivo, con fecha 2 de agosto de 2016, el quejoso

promovió ante la Procuraduría General de la República ocurso

(Prueba 32) mediante el cual con apoyo en el artículo 8º de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicité a las siguientes autoridades:

➢ Procuradora General de la República.

➢ S u b p r o c u r a d o r d e C o n t r o l R e g i o n a l , Procedimientos y Amparo.

➢ Subprocurador Especializado en Investigación de Delincuencia Organizada.

➢ Subprocurador Especializado en Delitos Federales.

➢ Titular de la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda.

➢ Titular de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Fiscales y Financieros, al Titular de Análisis Financiero de la Oficina de la Procuradora General de la República.

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➢ Director General de Control de Averiguaciones Prev ias de la Subprocuradur ía de Cont ro l Regional, Procedimientos y Amparo,

Me informaran lo siguiente:

➢ Que me informaran si en las Subprocuradurías, U n i d a d e s o D i r e c c i o n e s a s u c a r g o respectivamente, se tramita alguna averiguación previa o carpeta de investigación en la que el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, se encuentre relacionado con los hechos que se investigan y para el caso de que tenga el carácter de probable responsable, que le digan quien denunció y los delitos que se me imputan.

➢ Que en caso positivo, tengan por ofrecida como prueba del quejoso su declaración ministerial en términos de lo dispuesto por el artículo 206 y 207 del Código Federal de Procedimientos Penales, solicitando se sirvan señalar día y hora para rendir la misma.

➢ Que brinde acceso al quejoso y a sus defensores a las constancias que integran la averiguación previa o carpeta de investigación, así como a todos los anexos que sean parte de la misma. Lo anterior, a efecto de llevar a cabo una defensa adecuada.

➢ Que tenga a los profesionistas citados líneas arriba, como mis abogados defensores, señalando día y hora para que acepten y protesten el cargo correspondiente.

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➢ Que permita que el quejoso y sus defensores, de manera indistinta, comparezcan en todos los actos de desahogo de pruebas que se practiquen en la averiguación previa o carpeta de investigación.

➢ Que se admitan todas y cada una de las pruebas q u e e l q u e j o s o y / o s u d e f e n s a o f r e z c a n , c o n c e d i é n d o l e e l t i e m p o n e c e s a r i o p a r a s u ofrecimiento y desahogo

En atención a que el quejoso no tuvo respuesta alguna a su

escrito dirigido a la Procuradora General de la República, el Subprocurador de Control Regional, Procedimientos y Amparo, el

Subprocurador Especializado en Investigación de Delincuencia

Organ izada , e l Subprocu rador Espec ia l i zado en De l i t os

Federales, el Titular de la Unidad Especializada en Investigación

de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda, el Titular de la Unidad

Especializada en Investigación de Delitos Fiscales y Financieros,

al Titular de Análisis Financiero de la Oficina de la Procuradora

General de la República, y a la Dirección General de Control de Averiguaciones Previas de la Subprocuraduría de Control

Regional, Procedimientos y Amparo, promoví juicio de amparo en

contra de dichas autoridades, mismo que fue radicado por

acuerdo del día 11 de agosto de 2016 bajo el número de expediente 704/2016, del índice del Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal, a su digno cargo.

P o s t e r i o r m e n t e , e l d í a 2 6 d e a g o s t o d e 2 0 1 6 , s i e n d o

aproximadamente las doce horas, nuevamente se presentaron en el domicilio del quejoso en la Ciudad de México, los dos

individuos que se han identificado como policías federales

ministeriales, preguntando por el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, comentando que tenían una orden de localización y presentación girada por un Agente del Ministerio Público de la

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Federación, relacionada con la aver iguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016.

Mis familiares les informaron que no me encontraba y que no

sabían cuando regresaría, procedieron a retirarse, pero mis

familiares los vieron que seguían merodeando su domicilio, ante

tal situación, teniendo el temor fundado de que se me privara de

la libertad personal y se me internara en un centro de reclusión sin haberle dado la garantía de audiencia, ante estos nuevos

hechos promoví una nueva demanda de amparo señalando

como autoridades responsables las siguientes:

➢ Procuradora General de la República.

➢ S u b p r o c u r a d o r d e C o n t r o l R e g i o n a l , Procedimientos y Amparo.

➢ Subprocurador Especializado en Investigación de Delincuencia Organizada.

➢ S u b p r o c u r a d o r E s p e c i a l i z a d o e n D e l i t o s Federales.

➢ T i t u l a r d e l a U n i d a d E s p e c i a l i z a d a e n Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda.

➢ T i t u l a r d e l a U n i d a d E s p e c i a l i z a d a e n Investigación de Delitos Fiscales y Financieros, al Titular de Análisis Financiero de la Oficina de la Procuradora General de la República.

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➢ Director General de Control de Averiguaciones Previas de la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos y Amparo.

➢ Agente del Ministerio Público a cargo de la integración de la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016.

Haciéndose notar que esta última autoridad se negó a recibir la

demanda de amparo, bajo el argumento de que dicha autoridad

era inexistente, no obstante que como se acreditará, fue una actitud evasiva para no recibir la demanda.

La demanda de amparo se radicó bajo el número 764/2016 del

índice del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito de Amparo Penal en la Ciudad de México.

Después de haber presentado las demandas de amparo, algunas de las autoridades responsables emitieron sus respuestas,

mismas que son evasivas, carecen de total congruencia y

exhaustividad, ya que las autoridades responsables evadieron

dar contestación a todos y cada uno de los puntos solicitados, no obstante que la petición del quejoso fue hecha por escrito, de

manera respetuosa y pacífica, tal y como se desprende de las

siguientes respuestas:

La Licenciada ************** Agente del Ministerio Público de la

Federación informó mediante escrito de fecha 17 de agosto de

2016, (Prueba 33), que en cumplimiento a las instrucciones del

Director General de Control de Averiguaciones Previas, de la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos y Amparo,

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en respuesta al escrito de fecha 2 de agosto de 2016, en una de

las partes de ese escrito dice:

“… será el agente (sic) del Ministerio Público de la Federación competente, quien al tener el deber de cuidado y sigilo de la información e i n v e s t i g a c i ó n , p o r l o s c o n d u c t o s correspondientes le hará de su conocimiento en el momento procesal oportuno”

Asimismo la Licenciada **************, Agente del Ministerio Público de la Federación en cumplimiento a las instrucciones del

Titular de Análisis Financiero de la Oficina de la Procuradora

General de la República, en su oficio de contestación de fecha

25 de agosto de 2016 (Prueba 34) al escrito de fecha 2 de

agosto de 2016, expresa:

“… será el Agente del Ministerio Público de la Federación competente, quien al tener el deber de cu idado y s ig i lo de la in formación e i n v e s t i g a c i ó n , p o r l o s c o n d u c t o s correspondientes le hará de su conocimiento en el momento procesal oportuno”

En el mismo tenor el Titular de la Unidad Análisis Financiero de

la Oficina de la Procuradora General de la República, Licenciado

**************, en su oficio de contestación de fecha 6 de

septiembre de 2016 (Prueba 35) al escrito de fecha 2 de agosto

de 2016, responde:

“… indudablemente que las averiguaciones previas o carpetas de investigación contienen información a la cual no puede tener acceso c u a l q u i e r p e r s o n a , e n v i r t u d d e s e r

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estrictamente reservada, por lo tanto, no es viable atender favorablemente su petición.

En razón de lo anterior, es competencia del Agente (sic) del Ministerio Público de la F e d e r a c i ó n , i n f o r m a r l e s i e x i s t e o n o , averiguación previa o carpeta de investigación radicada en su contra, de la misma manera citarlo en su caso, a comparecer para que ejerza su derecho a declarar y a defenderse, previa acreditación de su calidad de inculpado, defensor, víctima u ofendido o bien la de representante de estos.”

Ante dichas evasivas por parte de las autoridades responsables

y ante el riesgo de que el quejoso fuera privado de su libertad por el libramiento de una orden de aprehensión, con fecha 19 de

septiembre de 2016 -ya que varios medios de comunicación,

ab ie r tamente seña laban que se había l ib rado orden de

aprehensión en contra del suscri to GUILLERMO PADRÉS ELÍAS- nuevamente el quejoso acudió a la Justicia Federal para

promover Juicio de Amparo mismo que fue radicado bajo el

número de expediente 873/2016, del índice del Juzgado Décimo

Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México.

Sin embargo, la información difundida por los medios de

comunicación persistía al grado de señalar la existencia de una orden de aprehensión librada en contra del suscrito GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, por parte del Juzgado Decimosegundo de

Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México

y su inminente ejecución, situación que se hizo pública en medios pero que al quejoso las autoridades responsables nunca

le otorgaron la debida garantía de audiencia, por lo que con

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fecha 28 de septiembre de 2016 se promueve nuevo juicio de

amparo respecto de los Jueces de Distrito de Procesos Penales

Federales en la Ciudad de México y Jueces de Distrito en Sonora y otras autoridades, mismo que fue radicado bajo el

número de expediente 846/2016 del índice del Juzgado Sexto de

Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México.

Dentro del incidente de suspensión, el Juez Décimo Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México,

en su informe previo (Prueba 39), señaló lo siguiente:

“ … q u e e s c i e r t o e l a c t o r e c l a m a d o , consistente en la orden de aprehensión librada por este juzgador el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciséis, por la cual se solicitó la localización y aprehensión de Guillermo Padrés Elías por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos:

Defraudación Fiscal Equiparada… Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita…”

Posteriormente, en fecha 19 de octubre del presente año, el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales

rindió su informe justificado en el que confirmó lo señalado en

su informe previo y adjuntó la correspondiente orden de

aprehensión y 58 tomos y cuatro anexos que conf irman

fehacientemente sobre la existencia de la tercera averiguación ignorada por el suscrito y que efectivamente correspondía al

número AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, indagatoria que al

ejercitar acción penal el licenciado **************, Agente del

M i n i s t e r i o P ú b l i c o d e l a F e d e r a c i ó n a d s c r i t o a l a Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y

Amparo de la Procuraduría General de la República, dio origen a

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la causa penal 55/2016, que a su vez dio origen a la orden de

aprehens ión l ib rada en cont ra de l suscr i to GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, por los delitos de DEFRAUDACIÓN FISCAL E Q U I PA R A D A y O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E PROCEDENCIA ILÍCITA.

Dicho proceso tuvo su origen en la denuncia de fecha 16 de

enero de 2016, signada por **************, quien es la misma persona que también denunció conjuntamente con **************, en la aver iguación previa AP/PGR/UEAF/002/002/2014-11 actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13A/2016 , contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, MIGUEL PADRÉS ELÍAS, JULIO CÉSAR PADRÉS ELÍAS, GUILLERMO PADRÉS DAGNINO Y MIGUEL PADRÉS MOLINA.

En efec to , e l 16 de enero de 2016, con mot ivo de la

c o m p a r e c e n c i a d e l s e ñ o r * * * * * * * * * * * * * * , l a l i c e n c i a d a **************, Agente del Ministerio Público de la Federación

Comisionada a la Unidad Especializada en Análisis Financiero

de la Procuraduría General de la República, inició una tercera

averiguación, en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, MIGUEL PADRÉS ELÍAS, **************, **************y en contra

de los dueños, socios y administradores de la empresa MINERA SWF, S.A. DE C.V., **************, **************, **************, * * * * * * * * * * * * * * , * * * * * * * * * * * * * * , * * * * * * * * * * * * * * ; EL NOTARIO PÚBLICO NÚMERO ** CON RESIDENCIA EN **************; LOS DUEÑOS, SOCIOS Y ADMINISTRADORES DE LAS EMPRESAS ************** **************., **************Y QUIENES RESULTEN RESPONSABLES, como probables responsables en la comisión

d e l d e l i t o d e O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E P R O C E D E N C I A I L Í C I TA y A Q U E L L O S D E L I T O S Q U E RESULTEN, asignándole el número AP/PGR/UEAF/002/2016.

Cabe hacer notar que la licenciada **************, Agente del Ministerio Público de la Federación en cumplimiento a las

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instrucciones del Titular de Análisis Financiero de la Oficina de

la Procuradora General de la República, fue la misma servidora

pública que al preguntar sobre la existencia de una tercera averiguación en contra del suscrito GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, señaló en su oficio de contestación de fecha 25 de

agosto de 2016 (Prueba 34) respecto de mi escrito de fecha 2

de agosto de 2016, expresa:

“… será el Agente del Ministerio Público de la Federación competente, quien al tener el deber de cu idado y s ig i lo de la in formación e i n v e s t i g a c i ó n , p o r l o s c o n d u c t o s correspondientes le hará de su conocimiento en el momento procesal oportuno”

Lo que hace evidente la mala fe con la que se condujo la

Licenciada **************, Agente del Ministerio Público de la Federación Comisionada a la Unidad Especializada en Análisis

Financiero de la Procuraduría General de la República, pues fue

ella quien precisamente inició esa tercera averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, pero inicialmente con el número AP/PGR/UEAF/002/2016 y también la misma Licenciada ************** fue quien inició la primera averiguación previa AP/P G R / U E A F / 0 0 2 / 0 0 2 / 2 0 1 4 - 11 , s i n e m b a r g o , c o m o l o h e

demostrado, tanto la Procuradora General de la República, licenciada **************, el Subprocurador de Control Regional,

Procedimientos Penales y Amparo Doctor **************; el

Director General de Control y Vinculación Estratégica licenciado **************; la Fiscal Ejecutivo Titular y Agente del Ministerio

Público de la Federación, licenciada ************** y el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Dirección

G e n e r a l d e C o n t r o l y V i n c u l a c i ó n E s t r a t é g i c a d e l a

Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y

Amparo, licenciado **************, actuando conjuntamente, de manera dolosa, se coludieron para ocultar la existencia de la

ave r i guac ión p rev ia AP/PGR/DGCAP/ZNO-X IV /14A/2016 ,

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causándome con sus conductas un daño que se tradujo en una

violación a mis derechos humanos de debido proceso y defensa

adecuada. Encuadra su conducta en lo previsto por el artículo 225 fracciones VI, VII y XIII del Código Penal Federal, tal como

a continuación se demostrará:

En efecto, el 19 de enero de 2016, la Licenciada **************, Agente del Ministerio Público de la Federación Comisionada a la

Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Procuraduría

General de la República, CON fecha 19 de enero de 2016,

remitió la averiguación previa AP/PGR/UEAF/002/2016 al Doctor * * * * * * * * * * * * * * , S u b p r o c u r a d o r d e C o n t r o l R e g i o n a l ,

Procedimientos Penales y Amparo, quien a su vez la remitió en

esa misma fecha al licenciado ************** y éste la entregó al

licenciado ************** para su integración, radicándola el 13 de

febrero de 2016, bajo nuevo número PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, quién el 22 de septiembre de 2016, ejercitó acción penal

en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, como probable

responsable de los delitos de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA IL ÍC ITA y DEFRAUDACIÓN F ISCAL EQUIPARADA; por la que el Juez Decimosegundo de Procesos

Penales el 23 de sept iembre de 2016, emit ió orden de

aprehensión en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS por

c o n s i d e r a r l o p r o b a b l e r e s p o n s a b l e d e l o s d e l i t o s d e DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA y OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.

Al respecto, es oportuno señalar que de la lectura de los 58

tomos que conforman la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 y de la orden de aprehensión librada por el Juez

Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales se desprende que quien inicialmente se encargó de la integración

de dicha averiguación previa fue la licenciada **************,

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Agente del Ministerio Público de la Federación Comisionada a la

Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Procuraduría

General de la República, cuando dicha indagatoria tenía el número de averiguación previa AP/PGR/UEAF/002/2016; su

integración por parte de dicha servidora pública corrió del 16 al

19 de enero de 2016.

A partir del 13 de febrero de 2016 en que se radicó la averiguación previa AP/PGR/UEAF/002/2016 y se le cambió la

nomenclatura para pasar a ser la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 y hasta el ejercicio de la acción

penal de fecha 22 de septiembre de 2016, la averiguación estuvo a cargo del licenciado **************, Agente del Ministerio

Público de la Federación adscrito a la Dirección General de

Control y Vinculación Estratégica de la Subprpocuraduría de

Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la

Procuraduría General de la República.

Como se ha hecho demostrado, y s iendo re i terat ivo, e l

licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la

Federación adscrito a la Dirección General de Control y Vinculación Estratégica de la Subprocuraduría de Control

Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría

General de la República, también era el encargado de la

integración de las aver iguaciones previas AP/PGR/UEAF/002/2014-11 (actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016) y

AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, y averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 la iniciadas en contra del suscrito

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.

Con relación a la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, el l icenciado **************, de manera dolosa ocultó

su existencia, ya que para cuando radicó dicha averiguación,

nunca citó al suscrito GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, en dicha averiguación, no obstante de haberlo solicitado mediante escrito

de fecha 2 de agosto de 2016 directamente a su superior

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jerárquico Doctor ************** , Subprocurador de Control

Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría

General de la República.

Las autoridades investigadoras violentaron el debido proceso al

iniciar el 16 de enero de 2016 la averiguación previa AP/PGR/U E A F / 0 0 2 / 2 0 1 6 , q u e p o s t e r i o r m e n t e s e l e c a m b i o l a nomenclatura por el número el número PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, y de cuyo contenido se desprende que contiene la

misma acusación contenida en la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, misma que se inició desde el mes de octubre de 2014; en dicha indagatoria, se contenía una querella que pretendía probar

operaciones con recursos de procedencia ilícita refiriéndose a

un fideicomiso denominado **************, la nueva averiguación

previa abierta en enero de 2016 se refiere exactamente a los

mismos hechos, sólo que en esta segunda se ocultó su existencia y no se le dio intervención alguna al hoy quejoso, no

obs tan te que como fue e l caso de l a p r imera de l as

mencionadas en la que la autoridad investigadora tuvo que darle

acceso por orden de un Juzgado Federal.

La integración simultánea de dos indagatorias respecto de la

misma persona y exactamente los mismos hechos implica

encausar dos veces, lo que se traduce en una violación a los derechos humanos y representa una forma de violación al

pr inc ip io non bis in idem. A l hacer esto, la autor idad

investigadora además de vulnerar la orden Judicial Federal,

actúa con absoluta mala fe y vulnera el principio de que nadie

puede ser acusado dos veces respecto de los mismos hechos.

El licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la

Federación adscrito a la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General

de la República, infringió lo ordenado por el artículo 473 del

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Cód igo Federa l de P roced im ien tos Pena les pues ten ía

obligación de haber hecho una acumulación de las indagatorias,

esta grave violación procedimental sera material de un diverso concepto de violación que expresamos más adelante.

Como ya se ha descrito anteriormente, la negativa de la

autoridad investigadora de respetar mi derecho a la garantía de

audiencia, me obligó a promover juicio de amparo por el cual,

finalmente, por orden de Juez Federal se me dieron a conocer las acusaciones de las que era objeto.

A l rendi r sus in formes ante la autor idad Judic ia l de la

Federación, por la promoción de los amparos a los que me he referido anteriormente, las autoridades responsables de la

Procuraduría General de la República, con el fin de ocultar la

información contenida en dichas averiguaciones, responden con

evasivas, lo que implica dos graves omisiones que conllevan responsabi l idad, pues por un lado no dan cuenta de la

averiguación que efectivamente se seguía en mi contra; y por

otro lado inducen a pensar que el suscrito no era parte en la

averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, cuando desde su inicio el 16 de enero de 2016, ya me encontraba

señalado como probable responsable en dicha indagatoria.

Actualmente tengo conocimiento de que la indagatoria número PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, que reitero fue integrada por

el licenciado **************, agente del Ministerio Público de la

Federación, encargado de los mismos funcionarios ministeriales

que intervinieron en la integración de las indagatorias AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016,

estuvieron intercambiando constancias de éstas hacia la PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 sin conocimiento de mi parte, pero

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más grave aún, haciendo ese traslado de documentación de

manera se lec t i va , om i t i endo po r e jemp lo t ras lada r m is

declaraciones y pruebas rendidas en las averiguaciones AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, que desvirtúan claramente las acusaciones contenidas

en la PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016. Lo anterior violenta

flagrantemente los artículos 14, 16, y 20 de la Constitución de

los Estados Unidos Mexicanos.

La autoridad investigadora también incurrió en otra grave falta,

al no haberme dado acceso total a las constancias que integraban las averiguaciones AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, hecho que queda de

manifiesto ahora por el informe justificado y sus anexos rendido

po r l a au to r idad ju r i sd i cc iona l que emi t i ó l a o rden de

aprehensión en mi contra, lo que violenta flagrantemente los artículos 14, 16, y 20 de la Constitución General de la

República.

De lo anterior se concluye que quedó manifiesta la intención

deliberada de la Representación Social de la Federación al

integrar la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016,

d e n o o t o r g a r l a g a r a n t í a d e a u d i e n c i a , v u l n e r a n d o consecuentemente el debido proceso al no citarme, y más allá

de ello, ocultar la integración de esta nueva averiguación previa,

no obstante que era un hecho conocido que el licenciado

MARCO ANTONIO ZAPATA CAZARES, Agente del Ministerio

P ú b l i c o d e l a F e d e r a c i ó n , s e e s t a b a n i n t e g r a n d o l a s averiguaciones previas AP/PGR/UEAF/002/2014-11 (actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, de las que si se otorgó la garantía de audiencia y

no obstante que mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2016 se solicitó a la Procuraduría General de la República acceso a

esta tercera averiguación previa, contestaron con evasivas al

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señalar que sería el Agente del Ministerio Público de la

Federación encargado de su integración quien me citaría y daría

acceso a la indagatoria, consecuentemente, esta omisión del órgano persecutor de pronunciarse sobre todas y cada una de

las peticiones contenidas en mi escrito de fecha 2 de agosto de

2016, vulneró mi derechos fundamentales de garantía de

audiencia y debido proceso.

Del mismo modo, la omisión de darme acceso a la averiguación

previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, impidió que el quejoso

pudiera ofrecer pruebas para desvirtuar los hechos que se me imputan, lo que deja en evidencia la violación al derecho de

debida defensa, al acceso a la justicia y el deber jurídico de dar

información para conocer a cabalidad el delito de que se le

acusa al quejoso, pues dicho material probatorio puede servir

para el esclarecimiento de los hechos investigados. Al parecer, las autoridades ministeriales responsables soslayan o pierden de

vista que la misión constitucional de la institución del Ministerio

Público es, precisamente, procurar justicia en el ámbito penal,

misión que, evidentemente, no se circunscribe al ejercicio de la acción penal en contra de los probables responsables, sino al

agotamiento integral e imparcial del procedimiento investigador,

al deslinde de responsabilidades y, previa audiencia del probable

responsable y aplicando el principio de Buena Fe, determinar el ejercicio o no ejercicio de la acción penal.

Asimismo, se vulneró el derecho a una defensa adecuada en

términos de lo dispuesto por el artículo 20 Constitucional, ya que

el quejoso no sólo pidió acceso a la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, sino que también se solicitó se

tuviera por ofrecida como prueba mi declaración ministerial.

Al habérseme negado el acceso a dicha averiguación que existía en mi contra, no sólo se vulneró el principio y derecho humano

fundamental de que toda persona que sea acusada de la

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comisión de una conducta ilícita debe ser informada de dicha

acusación en todos sus términos, sino también se me privó del

derecho a que una vez conocida la imputación, pudiese ofrecer pruebas, que como lo hice en la averiguación AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, desvirtúan totalmente la acusación en la que

hoy se sustenta la orden de aprehensión dictada en mi contra.

De las constancias agregadas al informe justificado rendido por

el Juez Decimosegundo de Distr i to de Procesos Penales

Federales del Primer Circuito, se desprende que la averiguación

previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, fue la que dio origen al proceso penal 55/2016, dentro del cual se libró orden de

aprehensión en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS por los

d e l i t o s d e D E F R A U D A C I Ó N F I S C A L E Q U I PA R A D A y OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA; sin embargo, de la lectura de las constancias que integran dicha causa penal se desprende que la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 , hace re ferenc ia a l tema de l

f ideicomiso ************** que también se invest iga en la

averiguación previa AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015; que la nueva averiguación previa contiene múltiples diligencias que

fueron practicadas en las averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13-A/2016 y la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2 0 1 5 ; y q u e , i n c l u s i v e , l a n o m e n c l a t u r a d e l a s t r e s averiguaciones previas coincide en cuanto a su área de

radicación, por lo tanto, queda perfectamente establecido que a

raíz de las determinaciones de amparo que obligaron a las

autoridades a darnos acceso a las averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13-A/2016 y la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015, en un acto de mala fe o peor aún, abiertamente

doloso, las autoridades ministeriales responsables optaron por

iniciar la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016,

investigando los mismos hechos contenidos en las dos primeras, pero ocultando al quejoso su existencia para que no tuviera

oportunidad de desvirtuar los hechos que se me imputaban en

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esta nueva indagatoria, por lo que no obstante el contenido y

finalidad de los amparos promovidos por el quejoso para que se

me diera acceso a esa nueva indagatoria, las autoridades evadieron dar respuesta con base en la argumentación de que el

quejoso no era parte y que, en su caso, el Ministerio Público de

la Federación me citaría; y al no hacerlo se violentó el Principio

de Unidad que rige la función ministerial, ya que tenía la

obligación de informarme y canalizar mi petición al Agente del Ministerio Público encargado de integrar la averiguación previa

PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 , de lo que resulta que la

actuación de la Procuraduría General de la República es

tendenciosa y completamente desapegada a hacer prevalecer los derechos humanos de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, aun

cuando por mandato const i tucional lo debe de hacer de

conformidad al artículo 1° de la Constitución General de la

República, pues mientras por un lado le concede el acceso a las

indagatorias y su derecho a defenderse, por otra parte, de manera dolosa, ocultó la existencia de la tercera averiguación

previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 para dejarme en estado

de indefensión jurídica -lo cual es una grave afectación al

Estado Democrático de Derecho- pues a mis espaldas se orquestan acusaciones y acciones de las que el hoy quejoso

ignora su contenido, motivadas para conseguir, a toda costa,

una orden de aprehensión en mi contra, quebrantando el debido

proceso y la etapa de averiguación previa para intervenir en su propia defensa, ello sin soslayar las indebidas filtraciones que

se han hecho a d iversos medios de comunicac ión que

francamente resultan contener datos muy apegados a la realidad

respecto a la consignación y l ibramiento de la orden de

a p r e h e n s i ó n e n m i c o n t r a , h a c i e n d o u n e l e m e n t o d e linchamiento mediático contra GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y su

familia.

En todo caso podemos concluir que el acceso a la averiguación previa por probable responsable no es una concesión graciosa

de la autoridad ministerial sino un derecho fundamental del

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imputado, protegido y tutelado por la Ley Fundamental. Ahora

bien, respecto de la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, se trata de los mismos hechos, ya que los delitos que se me atr ibuyen en la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015; substanciada en la Subprocuraduría de Control Regional

Procedimientos Penales y Amparo de la PGR y existe conexidad

además con la averiguación previa AP/PGR/UEAF/002/2014-11,

actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, por lo que la autoridad responsable debió de acumular la averiguación previa

PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 a la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015 por ser la que inicialmente se instruyó, pero el omitir

llevar a cabo dicha acumulación se traduce en una violación a mis derechos humanos de seguridad jurídica, legalidad, debida

defensa, deb ido proceso a l l levarse en ambas v ías las

indagatorias expuestas, incluso se violenta en perjuicio del

suscrito el principio NON BIS IN IDEM consagrado en el artículo

23 de nuestra Carta Magna.

De la lectura de la orden de aprehensión emitida por el Juez

Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la

Ciudad de México, dentro de la causa penal 55/2016 en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, como probable responsable de

los del i tos de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA y OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, se deriva que la investigación que dio origen a la causa penal en cita, fue la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, por lo que al revisar las constancias que el Ministerio

Público de la Federación integró a la misma, se desprende que

s e a l l e g ó d e d i v e r s a s c o n s t a n c i a s q u e c o n f o r m a n l a s

a v e r i g u a c i o n e s p r e v i a s A P / P G R / U E A F / 0 0 2 / 2 0 1 4 - 1 1 , actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, por lo que la

autoridad responsable debió de acumular la averiguación previa

PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, a la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015; sin embargo, la omisión fue generada por el uso parc ia l y do loso de las ins t i tuc iones encargadas de la

procuración de justicia, ya que no obstante que el quejoso se ! 90

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apersonó y tuvo acceso a las averiguaciones previas AP/PGR/UEAF/002/2014-11 , actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 y la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015, el licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la Federación

a d s c r i t o a l a S u b p r o c u r a d u r í a d e C o n t r o l R e g i o n a l ,

Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General

de la República, quién integró estas dos averiguaciones,

seleccionó y segmentó diversas diligencias que remitió en copia certificada a la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, que también él integraba, con el propósito de que se

incorporaran a dicha indagatoria y que contenían imputaciones y

datos de prueba unilaterales en contra del quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, es decir, todos los elementos aportados por el

probable responsable en descargo de cualquier conducta

delictiva, pero que a mayor abundamiento, se demostró eran

actividades absolutamente lícitas, omitiendo de esta manera,

c u a n d o s e r e m i t i ó e l p l i e g o d e c o n s i g n a c i ó n a l J u e z Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la

Ciudad de México, las declaraciones y pruebas ofrecidas por el

quejoso dentro de las averiguaciones previas AP/PGR/UEAF/002/2014-11, actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 y la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015, mismas que como ya se

ha dicho, desvirtuaban tales imputaciones.

Con esta maniobra, el licenciado **************, Agente del M i n i s t e r i o P ú b l i c o d e l a F e d e r a c i ó n a d s c r i t o a l a

Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y

Amparo de la Procuraduría General de la República, realizó con

el propósito mezquino de producir en el Juzgador una visión

diferente e incompleta a la que hubiera tenido si hubiese conocido la integralidad de las actuaciones, pero al tener una

visión parcial o segmentada de los hechos o datos sobre los que

resolvió el libramiento de la orden de aprehensión, resulta

contrario no sólo al más elemental de los respetos a la garantía de audiencia y al derecho de defensa, sino a las más básicas

normas procesales que rigen nuestro procedimiento penal y

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opuesto a la recta procuración y administración de justicia, con

el ánimo de que la intervención de los diversos sujetos

procesales sea equilibrada, esto también vulnera gravemente el p r inc ip io de congruenc ia ex te rna que toda sentenc ia o

resolución debe contener, contraviniendo, lo dispuesto en el

artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos que señala en su par te

conducente: “Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa respectivamente”.

Asimismo, en el caso concreto que nos ocupa, resulta evidente que la denuncia que dio origen a la indagatoria identificada con

el número AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016 se sustentó en

pruebas obten idas de manera i l íc i ta por e l denunc iante **************, a quien nunca se le cuestionó sobre la forma como

obtuvo las documentales que exhibió en su denuncia, lo anterior en virtud de ser documentos privados suscritos por personas

ajenas a dicho denunciante y a quienes éste señaló con carácter

de probables responsables, lo que atenta contra los derechos

humanos de progres iv idad, segur idad jur íd ica y defensa adecuada, que exige que en todo procedimiento penal, las

pruebas ilícitas en que se base acusaciones como la que nos

ocupa deben ser excluidas por haber sido obtenidas con

violación a los derechos fundamentales. El contenido de este párrafo es material también de un diverso concepto de violación

en esta ampliación de demanda de amparo.

En efecto como lo he señalado, la separación y empleo

indiscriminado de constancias de las averiguaciones AP/PGR/UEAF/002/2014-11, la que actualmente es la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 y de la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015;

para integrar la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 de la cual quedó un TRIPLICADO ABIERTO, queda constatado en la resolución de fecha 23 de septiembre de 2016,

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dictada por el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos

Penales Federales en la Ciudad de México dentro de la Causa

Penal 55/2016, que precisamente proviene de la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, en la que se obsequia

en contra del suscrito quejoso orden de aprehensión, pues en

su considerando Quinto referente al material probatorio

recabado por el Ministerio Público de la Federación, para

sustentar el ejercicio de la acción penal.

Por lo que podemos enumerar cada una de las irregularidades

que el licenciado **************, Agente del Ministerio Público de

la Federación adscrito a la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de

la República al ejercitar acción penal en la averiguación previa

PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, l levó a cabo:

a).- Realizó una infinidad de conjeturas y aseveraciones que no se encuentran acreditadas con el acervo probatorio exhibido o

que incluso son totalmente opuestas a las pruebas exhibidas.

b).- Nunca respetó la garantía de audiencia al quejoso en dicha averiguación previa, a efecto de ejercer una defensa adecuada,

violentando el debido proceso; lo anterior, no obstante de que

dicho representante social también integra las averiguaciones

previas AP/PGR/DGAP/ZNO-XIV/13A/2016 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 en las que se vio obligado a dar acceso

parcial el quejoso de las mismas por orden de Juez Federal.

c).- El licenciado **************, Agente del Ministerio Público de

la Federación adscrito a la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de

la República, sustrajo de las averiguaciones previas AP/PGR/DGAP/ZNO-XIV/13A/2016 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015,

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diversas constancias que contenían imputaciones en contra del

quejoso, para remitirlas a la averiguación previa AP/PGR/D G C A P / Z N O - X I V / 1 4 - A / 2 0 1 6 , d i l i g e n c i a s q u e r e m i t i ó parcialmente, ya que todas ellas, ya habían sido aclaradas por el

quejoso e incluso había exhibido pruebas de descargo, pero el

Representante Social de la Federación de manera tendenciosa y

de mala fe, no remitió dichas constancias, con el objeto de

sorprender al Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales para que emitiera una resolución no apegada

a la realidad ni al derecho.

d).- El licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría de Control Regional,

Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de

la República, integrador de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016 , también está a cargo de la

integración de las averiguaciones previas AP/PGR/DGAP/ZNO-XIV/13A/2016 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 , por los

mismos hechos; sin embargo, omitió acordar su acumulación, no

obstante que las imputaciones contenidas en la averiguación

previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, ya se habían hecho del conocimiento del quejoso en las diversas AP/PGR/DGAP/ZNO-XIV/13A/2016 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, quien

incluso ya había emitido su declaración sobre los hechos y

exhibido pruebas que acreditaban plenamente que los hechos imputados no son constitutivos de delito alguno.

Las anteriores aseveraciones evidencian la sinnumerables

violaciones a derechos humanos por parte del l icenciado **************, Agente del Ministerio Público de la Federación

a d s c r i t o a l a S u b p r o c u r a d u r í a d e C o n t r o l R e g i o n a l ,

Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de

la República, integrador y consignador de la averiguación previa

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AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, y resultan sumamente

reprochables ya que son falsas y contrarias a las constancias

procesales y sólo tienen como finalidad inducir al error al Juez de la Causa, destacando las siguientes:

1.- El licenciado **************, Agente del Ministerio

Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría

de Cont ro l Reg iona l , Proced imientos Pena les y Amparo de la Procuraduría General de la República,

señala que en la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, se encuentra acreditado que los

recursos detectados a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS proceden de actividades ilícitas.

Lo an te r io r es to ta lmen te fa l so , ya que d i cha

indagatoria se inició el 25 de noviembre de 2014, por

denuncia de la Unidad de Inteligencia Financiera en el que se investigaban entre otros temas, la irregularidad

e n e l o t o r g a m i e n t o d e u n i f o r m e s e s c o l a r e s . P o s t e r i o r m e n t e l a F i s c a l í a E s p e c i a l i z a d a p a r a

Investigar Hechos de Corrupción de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora, inició la

averiguación previa FAS-I-064/2015, por supuestas

irregularidades en el otorgamiento de las licitaciones

p a r a l a e l a b o r a c i ó n d e u n i f o r m e s e s c o l a r e s , convocadas por el Gobierno de Sonora durante la

gestión del quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS,

misma de la cual declinó competencia a favor de la

Procuraduría General de la República y fue agregada a

la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015. Con respecto a dichas imputaciones el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, emitió su declaración y

ofreció pruebas dentro de dicha averiguación previa,

misma que aún se encuentra en trámite, por lo que resulta falso aseverar que en dicha indagatoria se

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encuentra acreditado que los recursos detectados a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS provienen de actividades

ilícitas.

2.- Otra afirmación sin fundamento del l icenciado

**************, Agente del Ministerio Público de la

Federación adscrito a la Subprocuraduría de Control

Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de la República, es señalar que

los recursos provienen de “moches”, “comisión” o “porcentajes” que deben pagar los empresarios que

a c e p t a n , p a r a q u e s e a n f a v o r e c i d o s c o n l a s adjudicaciones de contratos l ic i tados de manera

pública.

Cabe destacar que ni en las indagatorias AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13A/2016, ni en las constancias glosadas a la

averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, existe elemento de prueba alguno que acredite

tal aseveración, por lo que sus conjeturas son producto de la imaginación del Representante Social

de la Federación.

3.- El licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría

de Cont ro l Reg iona l , Proced imientos Pena les y

Amparo de la Procuraduría General de la República,

afirma que las empresas que pagaron esos moches

fueron la ************** y **************, representadas ambas por **************, amigo personal del entonces

gobernador de Sonora y hoy inculpado GUILLERMO PADRES ELÍAS.

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Nuevamente el Representante Social de la Federación

se maneja maliciosamente ya que las dos empresas mencionadas no fueron las únicas licitaciones como se

podrá constar en los expedientes de licitación del el

“Programa de uniformes escolares gratuitos para a lumnos de Educac ión Bás ica” y que co r ren

agregadas a la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015. Tampoco es cierta la afirmación del

R e p r e s e n t a n t e L e g a l d e q u e * * * * * * * * * * * * * * e r a

apoderado legal de las empresas “************** y ************** durante el “Programa de uniformes escolares gratuitos para alumnos de Educación Básica”, como podrá constatarse con las actas

constitutivas que corren agregadas en la averiguación

previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015.

4.- El licenciado **************, Agente del Ministerio

Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría

de Cont ro l Reg iona l , Proced imientos Pena les y

Amparo de la Procuraduría General de la República, afirma que las licitaciones, adjudicaciones, los montos

de los contratos obtenidos y las i r regular idades

observadas hacen que los con t ra tos tengan e l

calificativo de “ilícitos” o “indebidos” y que todo ello en su conjunto integra la comisión del delito de

“ejercicio abusivo de funciones”, previsto en el

Código Penal del Estado de Sonora, delito que viene a

representar el origen mismo de los recursos.

Esta conjetura es jurídicamente errónea, ya que las

auditorías practicadas por el Instituto de Auditoria y

Fiscalización del Estado de Sonora y por el licenciado

**************, Secretario de la Contraloría General del

! 97

! 98

Gobierno de Sonora, se desprende que efectivamente

se realizaron observaciones a algunas licitaciones

c o r r e s p o n d i e n t e s a l “ P r o g r a m a d e u n i f o r m e s escolares gratuitos para alumnos de Educación Básica”, mismas que fueron todas de carácter

administrativo y que fueron atendidas oportunamente,

como quedó demostrado en las actuaciones de la

aver iguación prev ia AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015.

5.- El licenciado **************, Agente del Ministerio

Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría de Cont ro l Reg iona l , Proced imientos Pena les y

Amparo de la Procuraduría General de la República,

afirma sin ningún fundamento que ************** amigo

p e r s o n a l d e M I G U E L PA D R E S E L Í A S y d e l

exgobernador de Sonora GUILLERMO PADRES ELÍAS y apoderado de ************** ASÍ COMO ************** y que ************** era el encargado de realizar los

pagos por concepto de “moches”, “comisiones” y

“gratificaciones”, mediante depósitos a una cuenta bancaria de ************** , propiedad de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y **************, un servidor público del

Gobierno del Estado de Sonora con nivel de jefe

departamento, que una vez realizada la transferencia o depósito de los recursos provenientes de las cuentas

de la Tesorería del Gobierno del Estado de Sonora a

las personas morales **************, **************, se

p r o c e d e a r e a l i z a r l o s d e p ó s i t o s a l o s p a g o s

comprometidos con los recursos públicos obtenidos por la fabricación de uniformes.

Como ya ha quedado demostrado, ************** no fue

apoderado lega l de las empresas ************** , **************, durante el “Programa de uniformes

! 98

! 99

esco lares gra tu i tos para a lumnos de Educac ión

Básica”.

D e l a s c o n s t a n c i a s q u e i n t e g r a n t a n t o e n l a

averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, como la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, no

existe prueba alguna que acredite que ************** era el encargado de pagar los “moches”, “comisiones” y “grat i f icaciones”; s in embargo, lo que s i está

acreditado, es que entre ************** y MIGUEL PADRÉS ELÍAS existía una relación de negocios

desde antes de que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS fuera Gobernador del Estado de Sonora, relación que

persiste a la fecha; no obstante, no existe depósito

a lguno n i de * * * * * * * * * * * * * * n i de las empresas **************, **************, en la cuenta bancaria de

************** número ************** , a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y de **************, como se

puede constatar de las constancias que integran las

averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2 0 1 5 , A P / P G R / D G C A P / Z N O - X I V / 1 4 - A / 2 0 1 6 (TRIPLICADO ABIERTO) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13A/2016.

6.- El licenciado **************, Agente del Ministerio

Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría

de Cont ro l Reg iona l , Proced imientos Pena les y

Amparo de la Procuraduría General de la República,

representante social refiere que todos los involucrados tenían pleno conocimiento de que los recursos que

operaban procedían de actividades ilícitas y que

debían continuar realizando todo tipo de actividades,

inclusive algunos delitos, para llevar a cabo el lavado

! 99

! 100

de dinero y su poster ior integración al s istema

f inanc iero mex icano, como se acred i ta con las

observaciones realizadas por el Instituto de Auditoria y Fiscalización del Congreso del Estado de Sonora a

la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del

Estado de Sonora.

Nunca señala quienes eran todos esos involucrados, tampoco señala en que basa su aseveración; sin

embargo de las ac tuac iones conten idas en las

averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2 0 1 5 , A P / P G R / D G C A P / Z N O - X I V / 1 4 - A / 2 0 1 6 (TRIPLICADO ABIERTO) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/1 3 A / 2 0 1 6 , p a r t i c u l a r m e n t e d e l a s a u d i t o r í a s

practicadas por el Intituto de Auditoria y Fiscalización

del Congreso del Estado de Sonora a la Secretaría de

Educación y Cultura del Gobierno del Estado de Sonora , só lo ex is ten observac iones que fueron

debidamente atendidas.

7.- El licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría

de Cont ro l Reg iona l , Proced imientos Pena les y

Amparo de la Procuraduría General de la República,

también afirma el Representante Social que existió “manejo” de las licitaciones y convenios modificatorios

que permitió que solamente resultarán adjudicadas las

pe rsonas mora les denominadas * * * * * * * * * * * * * * y **************, lo cual es completamente falso, ya que

no existe observación alguna por parte de la Auditoria y Fiscalización del Congreso del Estado de Sonora en

tal sentido.

! 100

! 101

La integración de la tercera averiguación previa AP/PGR/D G C A P / Z N O - X I V / 1 4 - A / 2 0 1 6 , e n l a q u e e l l i c e n c i a d o

**************, Agente del Ministerio Público de la Federación a d s c r i t o a l a S u b p r o c u r a d u r í a d e C o n t r o l R e g i o n a l ,

Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de

la República, maquilló diligencias de las AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13A/2016, con el

propósito de ejercitar acción penal, sorprenden a la autoridad judicial, violan de forma clara y contundente los derechos

fundamentales del recurrente al montar un escenario ficticio a

t ravés del cual pudiese imputar responsabi l idad penal a

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y que indudablemente t iene repercusiones directas e inmediatas en la violación a los

derechos fundamentales de presunción de inocencia, equidad

procesa l , acceso a la jus t i c ia y deb ido proceso y que

ineludiblemente tuvieron un efecto corruptor en el proceso.

Una vez consagrada constitucionalmente, la presunción de

inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho ( in

dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación

inmediata.

Así las cosas, la presunción de inocencia, además de constituir

un principio o criterio informador del ordenamiento procesal

penal, es ante todo un derecho fundamental.

En esta lógica, la Convención Americana sobre Derechos

Humanos reconoce el derecho a la presunción de inocencia en

su artículo 8.2, el cual establece lo siguiente:

8.2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia

! 101

! 102

mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. (…).

La Corte Interamericana ha destacado la importancia del

derecho a la presunción de inocencia al señalarlo como un

fundamento de las garantías judiciales, según el cual las

personas deben ser consideradas inocentes hasta que se acredite plenamente su culpabilidad.

En el mismo sentido, la Corte Interamericana ha sostenido que:

“…el derecho a la presunción de inocencia es un e lemento esencia l para la rea l ización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante (todo el) proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme, (de modo que este) derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se l e a t r i b u y e , y a q u e e l o n u s p r o b a n d i corresponde a quien acusa”.

Así las cosas, a través de la consagración de este principio se entiende que la eficacia del proceso penal deriva ahora de su

carácter de medio civilizado de persecución y represión de la

delito. Civilizado en tanto respeta los derechos fundamentales

de los individuos, lo que convierte al proceso penal en un

proceso con todas las garantías, lo cual es la aspiración del constituyente al establecer todos los derechos de defensa.

Así, en este tipo de escenarios resulta que el “verdadero juicio”

se celebró mucho antes de la aparición del Juez a través de las conductas ilegales realizadas por la Procuradora General de la

R e p ú b l i c a , e l S u b p r o c u r a d o r d e C o n t r o l R e g i o n a l ,

! 102

! 103

Procedimientos Penales y Amparo y el Agente del Ministerio

Público.

Esta misma lógica ha sido sostenida por la Corte Interamericana,

la cual estableció en el Caso CABRERA GARCÍA Y MONTIEL FLORES VS. MÉXICO que:

“El pr incipio de presunción de inocencia impl ica que los juzgadores no inic ien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de prueba (recae en) quien acusa”.

Es importante señalar que el respeto de las autoridades

ministeriales a la regla que venimos desarrollando se encuentra exigido en nuestro ordenamiento jurídico, no sólo en virtud del

derecho a la presunción de inocencia sino también por lo

establecido en el artículo 21 constitucional.

El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos consagra el principio de Buena Fe ministerial, al

establecer que: “la actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, ef ic iencia, profesional ismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución”.

Resulta indudable que con la inclusión de este apartado en el artículo 21 constitucional, el constituyente tuvo por objetivo

establecer un estándar constitucional relativo a la actuación del

órgano ministerial: la legalidad, la honestidad, la eficiencia y el

cumplimiento de las normas de derechos fundamentales.

! 103

! 104

Como ya lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, la seguridad pública va de la mano, necesariamente, del

respeto al orden constitucional.

En esta lógica, “resulta inadmisible constitucionalmente un

cr i ter io que propic ie la prol i feración y fortalecimiento de

fenómenos que atenten gravemente contra los integrantes del

cuerpo social, así como de cualquier otro que favoreciera la arbitrariedad de los órganos del Estado que, so pretexto de la

p rocurac ión de jus t i c ia , pud ieran vu lnerar las garant ías

individuales consagradas en el Código Supremo”.

La escenificación realizada por el licenciado **************, en el

pliego de consignación del 22 de septiembre de 2016, con

motivo del ejercicio de la acción penal de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016 , tuvo como f ina l idad

presentar a la autoridad jurisdiccional una visión de los hechos ajena a la realidad, que implicó que se librara orden de

aprehensión contra el suscrito GUILLERMO PADRES ELÍAS; por

lo que el licenciado **************, al aseverar situaciones falsas

y contrarias a las constancias procesales; al haber “rasurado” las averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13A/2016, constancias que integró a

la diversa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016 ; al haberse

negado a acumular dichas indagatorias; al haber ocultado al quejoso la integración de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016 ; a l no br indar acceso a las

dil igencias que conforman la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016; al no admitir las pruebas ofrecidas

p o r G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , a c t u a l i z a n l a f i g u r a denominada “EFECTO CORRUPTOR” que afecta la totalidad del

p roceso y en consecuenc ia debe dec lararse que queda

invalidado el proceso.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

establecido:

! 104

! 105

EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. CONDICIONES PARA SU ACTUALIZACIÓN Y ALCANCES.

A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la vulneración de los derechos fundamentales del acusado en e l p r o c e s o p e n a l p u e d e p r o v o c a r , e n determinados supuestos, la invalidez de todo el proceso, así como de sus resultados, lo cual imposibilitará al juez para pronunciarse sobre la responsabilidad penal de una persona. Esta Primera Sala considera que el efecto corruptor del proceso penal se actualiza cuando, en un caso concre to , concur ran las s igu ien tes circunstancias: a) que la autoridad policial o ministerial realice alguna conducta fuera de todo cauce constitucional y legal; b) que la conducta de la autoridad haya provocado c o n d i c i o n e s s u g e s t i v a s e n l a e v i d e n c i a inc r im ina to r ia que con l l even l a f a l t a de fiabilidad de todo el material probatorio; y c) que la conducta de la autoridad impacte en los derechos del acusado, de tal forma que se afecte de forma total el derecho de defensa y lo deje en estado de indefensión. Así las cosas, cuando el juez advierta la actualización d e e s t o s s u p u e s t o s , d e b e r á d e c r e t a r l a invalidez del proceso y, al no haber otras p r u e b a s q u e r e s u l t e n i n c r i m i n a t o r i a s , decretará la libertad del acusado.

! 105

! 106

Amparo directo en revisión 517/2011. 23 de e n e r o d e 2 0 1 3 . M a y o r í a d e t r e s v o t o s . Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea formuló voto concurrente . Ponente: Olga S á n c h e z C o r d e r o d e G a r c í a V i l l e g a s . Secretarios: Javier Mijangos y González y Beatriz J. Jaimes Ramos.

De la tesis anterior, se desprende que el efecto corruptor en un

proceso penal se actualiza cuando, en un caso concreto,

concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la autoridad policial o ministerial realice alguna conducta fuera de todo cauce constitucional y legal;

b) Que la conducta de la autoridad haya provocado condiciones

sugestivas en la evidencia incriminatoria que conlleven la falta de fiabilidad de todo el material probatorio; y

c) Que la conducta de la autoridad impacte en los derechos del

acusado, de tal forma que se afecte de forma total el derecho de defensa y lo deje en estado de indefensión.

Requisitos que quedaron perfectamente acreditados, por lo que

en atención a que dichos vicios, el quejoso no tuvo oportunidad de conocerlos y mucho menos combatirlos ya que le fue ocultada

la existencia de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016.

! 106

! 107

Por lo que respecta al Juez Decimosegundo de Distrito de

Procesos Penales Federales, tampoco tuvo la oportunidad de

conocerlos a cabalidad, debido al manejo tergiversado de la indagatoria AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016 por parte del

licenciado **************, Agente del Ministerio Público Integrador

y Consignador, al presentarle un expediente ajeno a la realidad.

Lo anterior, al margen de las disposiciones constitucionales y

legales que prohíben dichas conductas.

Por lo que ante el desaseo jurídico llevado a cabo por el

licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la

Federación, en la integración de las averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13A/2016, provocó en el

Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales, condiciones sugestivas en la evidencia probatoria aportada por

el Representante Social que motivaron que dicha autoridad librara orden de aprehensión en mi contra, pero que a la luz de

mi argumentación y elementos de prueba aportados, conllevan a

cuestionar sobre la fiabilidad del material probatorio aportado

por e l Representante Social y que corre agregado a la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016.

Finalmente, las maquinaciones y artificios desplegados por el licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la Federación, indudablemente, vulneraron mis derechos de

defensa, que me dejaron en un estado de indefensión total;

consecuen temen te , p rocede que su Señor ía o to rgue l a

protección de la Justicia Federal.

Al tenor de lo mencionado, resultan aplicables las siguientes

Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Época: Décima Época

Registro: 2003564

! 107

! 108

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1

Materia(s): Penal

Tesis: 1a. CLXVII/2013 (10a.)

Página: 537

EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. SUS DIFERENCIAS CON LA REGLA DE EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITAMENTE OBTENIDA.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la tesis aislada 1a. CLX I I / 2011 de rubro : "PRUEBA IL ÍC ITA . LAS P R U E B A S O B T E N I D A S , D I R E C T A O I N D I R E C T A M E N T E , V I O L A N D O D E R E C H O S FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO.", que toda prueba obtenida, directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirá efecto alguno. Asimismo, ha establecido que la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental -las primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo que, en pura lógica, no pueden ser utilizadas en el proceso

! 108

! 109

penal. A esta cuestión se le conoce como la regla de exclusión de la prueba ilícitamente obtenida, la cual t iene como objet ivo el iminar del caudal probator io aque l las pruebas que hayan s ido o b t e n i d a s c o n t r a v i n i e n d o l a s n o r m a s constitucionales, pero que, sin embargo, no afecta la validez del proceso, ya que el juez podrá valorar el resto de pruebas no afectadas, ya sea en ese momento procesal o en una futura reposición del procedimiento. Por el contrario, cuando el juez advierta la actualización de los supuestos que actualizan el efecto corruptor del proceso penal, de acuerdo a lo establecido por esta Primera Sala, no podrá pronunciarse sobre la responsabilidad penal del acusado, ya que el actuar de la autoridad ha provocado condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria que conllevan la falta de fiabilidad de todo el material probatorio, viciando tanto el procedimiento en sí mismo como sus resultados, por lo que procede decretar la libertad del acusado cuando la violación produce la afectación total del derecho de defensa.

Amparo directo en revisión 517/2011. 23 de enero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea formuló voto concurrente. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Javier Mijangos y González y Beatriz J. Jaimes Ramos.

Nota: La tesis a is lada 1a. CLXI I /2011 c i tada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la

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! 110

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 226.

Época: Décima Época

Registro: 2012089

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanar io Judic ia l de la Federación

Libro 32, Julio de 2016, Tomo III

Materia(s): Constitucional

Tesis: I.9o.A.28 A (10a.)

Página: 2184

PRINCIPIO DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA. SU A X I O L O G Í A C O N S T I T U C I O N A L I M P I D E INTERPRETAR LAS NORMAS JURÍDICAS FUERA DE LOS CONTENIDOS MATERIALES PLASMADOS EN LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES.

La moralidad administrativa es el conjunto de pr inc ip ios , va lores y v i r tudes fundamenta les aceptados por la generalidad de los individuos, que deben informar permanentemente las actuaciones del Estado, a través de sus organismos y agentes, con e l f i n de logra r l a conv ivenc ia de sus miembros, libre, digna y respetuosa, así como la realización de sus asociados tanto en el plano individual como en su ser o dimensión social. En

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! 111

e s e c a m p o , e x i s t e n c o n d u c t a s n o s ó l o generalmente aceptadas como inmorales, sino ilegales y hasta penalmente sancionadas. Así, la moral idad administrat iva presenta dos niveles normativos; en el primero, como principio de la función administrat iva, debe entenderse como a q u e l p a r á m e t r o d e c o n d u c t a é t i c a d e l o s servidores públicos y particulares que ejercen dicha función, consistente en una obl igación axiológica y deontológica del comportamiento funcional, según los postulados de la honradez, pulcritud, rectitud, buena fe, primacía del interés general y honestidad. En un segundo nivel, como derecho colectivo supone, en un aspecto negativo, la abstinencia de ciertas conductas o, en términos positivos, la realización material de un determinado acto o hecho acorde con el orden constitucional. Por otra parte, la moralidad administrativa se rige, entre otros, por el principio axiológico de la C o n s t i t u c i ó n , q u e s i g n i f i c a q u e l a s n o r m a s jurídicas no pueden interpretarse fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales; de ahí que implique para todos los servidores públicos el deber de actuar con honestidad, responsabil idad, ét ica, profesionalismo, siempre con respeto al interés público, a la primacía del interés general y a las normas sobre obligaciones, incompatibilidades y prohibiciones.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 57/2016. Juan Enrique Mejía Rojo. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente:

! 111

! 112

Sergio Urzúa Hernández. Secretaria: Elizabeth Trejo Galán.

A manera de conclusión:

En suma, por mandato constitucional y por lo delicado e

importancia de sus facultades la actuación del Ministerio Público de la Federación debe ser de: (i) de buena fe; (ii) apegada a la

Constitución; y, (ii i) a las leyes.

Pues bien, en el presente caso la actuación del Ministerio Público de la Federación (tanto por acción, como por omisión) ha

sido totalmente contraria a su naturaleza de buena fe, violatoria

de la Constitución, de diversas leyes, así como de resoluciones

j u r i sd i cc iona les que l e ob l i gaban , como se resumen a

continuación:

(i) P O R A C C I Ó N . - E n l a i n d a g a t o r i a d e r e f e r e n c i a

consignada ante el Juez, el Ministerio Público de la

Federación creo una realidad distinta a los hechos y pruebas que obran en las otras 2 indagatorias. Esto lo

realizó con dolo y mala fe, ya que como lo podrá apreciar

su señoría, los hechos, los delitos, las pruebas y todas

l a s d i l i g e n c i a s q u e o b r a n e n l a s d o s p r i m e r a s averiguaciones fueron ocultadas en la tercera con la

intención de que el juez librara una orden de aprehensión

con base en una realidad distinta a la que obra en las

dos primeras averiguaciones.

(ii) POR OMISION.- En la averiguación negó a la quejosa su

existencia, es más, realizo actos tendientes a sugerir que

no existía con la única finalidad de que la quejosa o sus

abogados no intervinieran en la misma para ofrecer las ! 112

! 113

p r u e b a s q u e y a o b r a b a n e n l a s d o s p r i m e r a s

indagatorias.

Toda la actuación del Ministerio Público de la Federación antes

descri ta viola al quejoso sus derechos fundamentales de

legalidad, seguridad jurídica, acceso a la just icia, debido

proceso y audiencia por quien tiene la obligación constitucional de cuidarlos y tutelarlos. Es así de simple, la institución del

estado mexicano encargada de manera exclusiva para proteger

la constitución y respetar los derechos humanos, es quien

despliega una serie de acciones y omisiones para violar la constitución, la ley y pasar por alto los derechos humanos del

quejoso, con el único fin de lograr a toda costa una orden de

aprensión, presentando al juez de la causa una realidad creada

ex profeso.

Todo lo anterior genera en el presente caso lo que en diversos

criterios de la SCJN se ha denominado “efecto corruptor” de la

indagatoria. Es decir, como desde el inicio de la averiguación

previa consignada el Ministerio Público de la Federación ha actuado de mala fe y violando la ley, todo lo demás debe de ser

declarado inconstitucional por el juez de amparo quien es el

único que puede restablecer el orden constitucional y reparar las

violaciones graves a los derechos humanos del quejoso.

SEGUNDO.- VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 PÁRRAFO SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍT ICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y LOS ARTÍCULOS 7, 8, 9, 24 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ).

! 113

! 114

Del informe justificado rendido por el Juez Decimosegundo de

Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México,

se constata que la Procuraduría General de la República inició una tercera averiguación asignándole el número PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, en la que ejercitó acción penal en contra del

quejoso por los delitos de OPERACIONES CON RECURSOS DE P R O C E D E N C I A I L Í C I TA y D E F R A U D A C I Ó N F I S C A L EQUIPARADA; por lo que la autoridad responsable el 23 de septiembre de 2016, emitió orden de aprehensión en contra de

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS po r cons ide ra r lo p robab le

respons ib le de los de l i tos de DEFRAUDACIÓN FISCAL E Q U I PA R A D A y O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E PROCEDENCIA ILÍCITA; sin embargo, de la la lectura de los

anexos que conforman la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, se desprende que el quejoso nunca fue

citado.

En esta nueva averiguación previa, nunca se le dio al quejoso

garant ía de audiencia no obstante de haber lo sol ic i tado

mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2016 y en virtud que

no se recibió respuesta se promovieron el amparo 704/2016 del índice del Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia

Penal en la Ciudad de México; el amparo 764/2016 del Juzgado

Décimo Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la

Ciudad de México y el amparo 798/2016 del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de

México.

Es importante señalar que los t res ju ic ios de garant ías

mencionados en el párrafo que antecede, en este momento se encuent ran sub jud ice y por ce lebrarse las respect ivas

audiencias constitucionales, pero queda claro a través de los

menc ionadas ju ic ios de garant ías y de las au tor idades

señaladas como responsables lo siguiente:

! 114

! 115

• La autoridad investigadora violentó el debido proceso al

abrir en el 26 de enero del año en curso una nueva

indagatoria respecto exactamente de la misma acusación que se contenía en la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015

iniciada desde el mes de octubre de 2014, violentando con

ello los artículos 14, 16, 17, 19, 20 y 23 de la Constitución

General de la República. Como se ha mencionado, la

averiguación AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 se inició en el mes de octubre de 2014 y se contenía ahí una

querella que pretendía probar operaciones con recursos de

p r o c e d e n c i a i l í c i t a r e f i r i é n d o s e a u n f i d e i c o m i s o

denominado **************, la nueva averiguación previa abierta en enero de 2016 se refiere exactamente a los

mismos hechos, sólo que en esta segunda no se le da

intervención alguna al quejoso como fue el caso de la

primera de las mencionadas, en la que la autoridad

investigadora tuvo que darle acceso por orden de un Juzgado Federa l . La in tegrac ión s imul tánea de dos

indagatorias respecto de la misma persona y exactamente

los mismos hechos implica encausar dos veces, lo que se

traduce en una violación a los derechos humanos y representa una forma de violación al principio non bis in

idem. Al hacer esto, la autoridad investigadora además de

vulnerar la orden judicial federal, actúa con absoluta mala

fe y vulnera el principio de que nadie puede ser acusado dos veces respecto de los mismos hechos, pero también

infringe lo ordenado por el artículo 473 del Código Federal

de Procedimientos Penales, pues tenía obligación de haber

hecho una acumulación de las dos indagatorias. En ese

sentido se vulneró el contenido del articulo 473 del Código Federal de Procedimientos Penales, que a la letra dice:

Artículo 473.- La acumulación tendrá lugar:

I.- En los procesos que se sigan contra una misma persona, en los términos del artículo 18 del Código

Penal.

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II.- En los que se sigan en investigación de delitos

conexos.

III.- En los que se sigan contra los copartícipes de un mismo delito.

IV.- En los que se sigan en investigación de un mismo

delito contra diversas personas.

Así como las siguientes tesis expresadas por el Poder Judicial Federal:

NON BIS IN IDEM. LA VIOLACIÓN A ESTE PRINCIPIO SE ACTUALIZA CON LA CONCURRENCIA DE LA MISMA C O N D U C TA T Í P I C A AT R I B U I D A A L I N C U L PA D O E N DISTINTOS PROCESOS, AUN CUANDO ESTÉ PREVISTA EN NORMAS DE DIFERENTES ENTIDADES FEDERATIVAS O EN DISTINTOS FUEROS.

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Conforme a la doctrina que la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha elaborado del principio non bis in idem derivado del

artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe el doble juzgamiento a una persona en

sus vertientes sustantiva o adjetiva, se actualiza la transgresión

a dicho principio cuando concurran tres presupuestos de

identidad: a) en el sujeto, b) en el hecho; y, c) en el fundamento

normativo. Respecto del último inciso, el fundamento jurídico que describe y sanciona la conducta atribuida al inculpado no

debe estar necesariamente previsto en el mismo cuerpo

normativo, pues puede ocurrir que se instruya otro proceso

penal a una persona por los mismos hechos, pero previstos en una leg is lac ión d iversa, correspondiente a ot ra ent idad

federativa o en distinto fuero, lo que es compatible con la

interpretación que sobre ese principio ha realizado la Corte

Interamericana de Derechos Humanos en el caso Loayza

Tamayo vs. Perú, en relación con el artículo 8, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De esta

forma, los hechos atribuidos a una persona, materia de

procesamiento o decisión definitiva (condena o absolución), no

deben referirse exclusivamente a la misma denominación de delito previsto en un solo ordenamiento o en uno de distinto

fuero, pues basta que se describa el mismo hecho punible para

que exista transgresión al principio non bis in idem.

PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 3731/2015. 2 de

diciembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros

Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge

Mar io Pardo Rebol ledo y Al f redo Gut iérrez Ort iz Mena.

Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.

NON BIS IN IDEM. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE.

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Como ya se ha descrito anteriormente, la negativa de la

autoridad investigadora de respetar mi derecho a la garantía de audiencia, me obligó a promover juicio de amparo por el cual,

finalmente, por orden de Juez Federal, se me dieron a conocer

las acusaciones de las que era objeto. Al haber abierto otra

averiguación con exactamente la misma acusación y siendo

ambas del pleno conocimiento de la autoridad investigadora p u e s s e t r a t a d e l a m i s m a i n s t i t u c i ó n , d e l a m i s m a

subprocuraduría, de la misma área e inclusive, exactamente de

los mismos funcionarios ministeriales, se eludió de manera

flagrante la orden judicial que ordenó se me respetara mi garantía de audiencia, así esta fuese dada con anterioridad, lo

que violenta flagrantemente lo dispuesto por los artículos 14,

16, y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Al rendi r sus in formes ante la autor idad Judic ia l de la

Federación por la promoción de los amparos a los que me he

referido anteriormente, las autoridades responsables de la

Procuraduría General de la República, con el fin de ocultar la información concisa en dichas averiguaciones, responden con

evasivas, lo que implica dos graves omisiones que conllevan

responsabil idad, pues por un lado, no dan cuenta de la

averiguación que efectivamente se seguía en mi contra; inducen a pensar que el suscrito no era parte en dichas averiguaciones;

y por último expresan que si fuese procedente, sería yo citado,

lo cual como consta en el informe justificado aludido, nunca

ocurrió. Lo anterior violenta flagrantemente los artículos 14, 16,

y 20 de la Constitución General de la República.

Ahora tengo conocimiento de que la indagatoria número PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 que reitero fue integrada por los mismos funcionarios minister iales que intervinieron en la

integración de las indagatorias AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/

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2 0 1 5 y A P / P G R / D G C A P / Z N O - X I V / 1 3 / 2 0 1 6 , e s t u v i e r o n

intercambiando constancias de éstas hacia la PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 sin conocimiento de mi parte, pero más grave aún, haciendo ese traslado de documentación de manera

selectiva, omitiendo por ejemplo trasladar mis declaraciones y

pruebas rendidas en las averiguaciones AP/PGR/DGCAP/ZNO-X I V / 8 A / 2 0 1 5 y A P / P G R / D G C A P / Z N O - X I V / 1 3 / 2 0 1 6 , q u e

desvirtúan claramente las acusaciones contenidas en la PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016. Lo anterior violenta flagrantemente

los artículos 14, 16, y 20 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

La autoridad investigadora también incurrió en otra grave falta,

al no haberme dado acceso total a las constancias que

integraban las averiguaciones AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, hecho que queda de

manifiesto ahora por el informe justificado y sus anexos rendido po r l a au to r idad ju r i sd i cc iona l que emi t i ó l a o rden de

aprehensión en mi contra, lo que violenta flagrantemente los

artículos 14, 16, y 20 de la Constitución General de la

República.

La garantía de audiencia no sólo se entiende como la posibilidad

que tiene el gobernado de hacer una petición frente al estado, sino en su interpretación más amplia en la posibilidad de que

tenga la opor tun idad de sa lvaguardar los derechos de l

gobernado para defenderse previamente ante la posibilidad de la

ejecución de cualquier acto de privación de los previstos en el

segundo párrafo del artículo 14 y artículo 16 constitucionales, criterio sostenido en la tesis jurisprudencial siguiente:

“AVERIGUACIÓN PREVIA . LA OMIS IÓN DEL M I N I S T E R I O P Ú B L I C O D E C I TA R O H A C E R COMPARECER AL PROBABLE O PROBABLES

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RESPONSABLES PARA QUE DECLAREN EN ELLA CONTRAVIENE EL DERECHO DE DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 154/2005). Si bien es cierto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 154/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 49 , de rubro: "AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR O H A C E R C O M P A R E C E R A L P R O B A B L E O PROBABLES INDICIADOS PARA QUE DECLAREN, NO PUEDE COMBATIRSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", estableció que la omisión del Ministerio Público de citar o hacer comparecer al probable o probables indiciados para que declaren dentro de la averiguación previa, no constituye un acto de imposible reparación que pueda impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, también lo es que, en términos de los ar t ículos 7 , 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9, numerales 1 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; que en esencia refieren que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones estipuladas por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a e l l as , as í como las garan t ías jud ic ia les y protección judicial de que goza toda persona; y a t e n d i e n d o a l p r i n c i p i o p r o p e r s o n a , a l contravenir dicha omisión el derecho de defensa y el debido proceso, procede en su contra el juicio de amparo indirecto. Lo anterior, dado que

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la violación al derecho humano de defensa adecuada es de especial atención; pues como señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esa prerrogativa debe ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena; ya que sostener lo opuesto, implicaría someter ese derecho humano a que el probable indiciado se encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que se transgredan sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por lo que el Estado, en todo momento, está obligado a tratar al individuo como un verdadero sujeto del p r o c e s o , e n e l m á s a m p l i o s e n t i d o , y n o simplemente como objeto de él. Sin que obste a lo anterior que la autoridad en ciertos casos p u e d a r e s e r v a r a l g u n a s d i l i g e n c i a s d e investigación, para garantizar la eficacia de la administración de justicia; empero este derecho d e b e a r m o n i z a r s e c o n e l d e d e f e n s a d e l investigado, que supone, entre otras cosas, la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan. Lo anterior, toda vez que el cambio de situación jurídica de inculpado a procesado y en ocasiones incluso "condenado" puede darse de un momento a otro. De ahí que deba inaplicarse la mencionada jurisprudencia, pues el probable responsable no puede esperar a que el Ministerio Público o el Juez del conocimiento lo citen a rendir su declaración ministerial o preparatoria y le informen que se encuentra sujeto a una

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averiguación previa o que se consignó ésta, para que pueda ejercer su derecho a una adecuada defensa; máxime que de resultar cierto que se le sigue una indagatoria, se le permitirá ejercer oportunamente su derecho a una adecuada defensa que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y la legislación procesal penal y, en su caso, desvirtuar la acusación, trayendo como consecuencia, el no ejercicio de la acción penal, con lo cual dejaría de estar afectado por un estado de incertidumbre permanente.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Q u e j a 4 8 / 2 0 1 3 . 5 d e s e p t i e m b r e d e 2 0 1 3 . Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretar io: Miguel Ángel Sánchez Acuña.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 160/2014, pendiente de resolverse por la Primera Sala.”

“AVERIGUACIÓN PREVIA . LA OMIS IÓN DEL M I N I S T E R I O P Ú B L I C O D E C I TA R O H A C E R COMPARECER AL PROBABLE RESPONSABLE PA R A Q U E D E C L A R E D E N T R O D E É S TA , CONTRAVIENE LOS DERECHOS DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO EN RELACIÓN CON EL 20, APARTADO A,

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FRACCIONES I, V, VII Y IX, DE LA CONSTITUCIÓN F E D E R A L E N S U T E X T O A N T E R I O R A L A REFORMA DE 18 DE JUNIO DE 2008). El artículo 107, fracción VII, de la Ley de Amparo señala de manera enunciativa los casos en que procede el juicio de amparo contra actos del Ministerio P ú b l i c o , e n t r e l o s q u e s e e n c u e n t r a n l a s omisiones cometidas en la investigación de los delitos. Por su parte, el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica en cuanto a la promoción del juicio de amparo indirecto, al re i te rar su propósi to de que tanto en los p r o c e d i m i e n t o s j u d i c i a l e s , c o m o e n l o s administrativos seguidos en forma de juicio, se entienda que para calificar estos actos como de i m p o s i b l e r e p a r a c i ó n s e r í a n e c e s a r i a u n a afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegaría a trascender al resultado del fallo, además de que deberían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal o procedimental, por lo que atendiendo a esa connotación, por actos de " impos ib le reparac ión" debe entenderse e l derecho a una defensa adecuada contenido en el artículo 20, apartado A, fracciones I, V, VII y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (texto anterior a la reforma de 18 de junio de 2008), cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se despliegue a través de un proceso justo, lo que además garantiza en su integridad los derechos fundamentales de los i n c r i m i n a d o s c o m o e s n o d e c l a r a r , n o

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autoincriminarse, no ser incomunicado, no sufrir tortura, no ser detenido arbitrariamente, así como ser informado de las causas de su detención; asimismo, entraña una prohibición para el Estado de no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste previamente y en privado con él, etcétera. En ese sentido, en términos de los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9, numerales 1 y 4 del Pac to In te rnac iona l de Derechos C iv i les y Políticos, que en esencia refieren que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones estipuladas por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas, así como las garantías judiciales y protección judicial de que goza toda persona; y atento al principio pro persona, la omisión del Ministerio Público de citar o hacer comparecer al probable responsable para que d e c l a r e d e n t r o d e l a a v e r i g u a c i ó n p r e v i a , contraviene los derechos de defensa adecuada y debido proceso, los cuales son de especial atención, prerrogativas que como lo señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos, deben ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena; por ello, en su contra procede el juicio de amparo indirecto; ya que sostener lo contrario, implicaría someter esos derechos humanos a que el probable indiciado se

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encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que se transgredan sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por lo que el Estado, en todo momento, está obligado a tratar al individuo como un verdadero sujeto del p r o c e s o , e n e l m á s a m p l i o s e n t i d o , y n o simplemente como objeto de él. Sin que obste a lo anterior que la autoridad, en ciertos casos, p u e d a r e s e r v a r a l g u n a s d i l i g e n c i a s d e investigación, para garantizar la eficacia de la administración de justicia; empero, este derecho d e b e a r m o n i z a r s e c o n e l d e d e f e n s a d e l investigado, que supone, entre otras cosas, la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan, por lo que el probable responsable no puede esperar a que el Ministerio Público lo cite a rendir su declaración y le informe que se encuentra sujeto a una averiguación previa o que se consignó ésta, para que pueda ejercer su derecho a una adecuada defensa; máxime que de ser cierto que se le sigue una indagatoria, al citarlo a comparecer se le estaría dando la oportunidad de desvirtuar la acusación, trayendo como consecuencia el no ejercicio de la acción penal, con lo cual dejaría de estar afectado por un estado de incertidumbre permanente. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 43/2015. 4 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.

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Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.9o.P.38 P (10a.), de título y subtítulo: "AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR O HACER COMPARECER AL PROBABLE O PROBABLES RESPONSABLES PARA QUE DECLAREN EN ELLA CONTRAVIENE EL DERECHO DE DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 154/2005).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1291, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 160/2014, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

Esta tesis se publicó el viernes 7 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

“ F O R M A L I D A D E S E S E N C I A L E S D E L PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN U N A A D E C U A D A Y O P O R T U N A D E F E N S A PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de a u d i e n c i a e s t a b l e c i d a p o r e l a r t í c u l o 1 4 c o n s t i t u c i o n a l c o n s i s t e e n o t o r g a r a l g o b e r n a d o l a o p o r t u n i d a d d e d e f e n s a previamente a l acto pr ivat ivo de la v ida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la

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defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. N o v e n a É p o c a , I n s t a n c i a : P l e n o , F u e n t e : Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: II, Diciembre de 1995, Tesis: P./J. 47/95, página 133.”

De lo anterior se concluye que quedó manifiesta la intención

deliberada de la Representación Social de la Federación al

integrar la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016,

d e n o o t o r g a r l a g a r a n t í a d e a u d i e n c i a , v u l n e r a n d o consecuentemente el debido proceso al no citarlo y más allá de

ello, ocultar la integración de esta nueva averiguación previa no

obstante que era un hecho conocido que en esa misma

institución se estaban integrando las averiguaciones previas AP/PGR/UEAF/002/2014-11 (actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, de las que sí

se otorgó la garantía de audiencia y no obstante que mediante

escr i to de fecha 2 de agosto de 2016 se sol ic i tó a la

Procuraduría General de la República acceso a esta tercera averiguación previa, contestaron con evasivas al señalar que

sería el Ministerio Público de la Federación encargado de su

integración quien me citaría y daría acceso a la indagatoria,

consecuentemente, esta inaudición del órgano persecutor de pronunciarse sobre todas y cada una de las pet ic iones

contenidas en mi escrito de fecha 2 de agosto de 2016, vulneró

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mi derechos fundamentales de garantía de audiencia y debido

proceso.

De lo anterior se desprende que debe otorgarse el amparo y

protección de la Justicia Federal para los efectos de dejar

insubsistente la orden de aprehensión y en consecuencia la

autoridad ministerial deberá respetar los derechos humanos y

garantía del quejoso en la integración de la referida indagatoria, ya que al citarlo a comparecer se le estaría dando la oportunidad

de desv i r tuar la acusación, t rayendo en su caso, como

consecuencia el posible no ejercicio de la acción penal.

Sin embargo de lo anterior, solicito respetuosamente a su

Señoría advierta que en este mismo juicio de derechos humanos

argumentamos y acredi tamos la l ic i tud de las conductas

imputadas al quejoso, es decir la atipicidad de dichas conductas,

razón por la cual deberá aplicarse el artículo 189 de la Ley de Amparo que establece que en el caso de conceder la protección

constitucional deberá privilegiarse el mayor beneficio para el

quejoso. En consecuencia, considero que debe dictarse una

sentencia concediendo el amparo de manera lisa y llana.

A mayor abundamiento, el párrafo segundo del referido artículo

189, establece: “En los asuntos del orden penal, cuando se

desprendan violaciones de fondo de las que pueda derivarse la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se

le dará preferencia al estudio de aquellas aún de oficio”.

TERCERO.- VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y ACCESO A LA JUSTICIA PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 16, 17 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y LOS ARTÍCULOS 7, 8, 9, 24 Y 25 DE

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LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ).

Del mismo modo, el Minister io Públ ico de la Federación

integrador de la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, al no darme acceso a la indagatoria, evidentemente

vu lne ró l os de rechos fundamenta les seña lados en e l

encabezado de este concepto de violación y previstos en los numerales 16, 17 y 20 constitucionales, por las razones y

motivos siguientes:

Las responsables al no darme acceso a la averiguación previa P G R / D G C A P / Z N O - X I V / 1 4 A / 2 0 1 6 , v i o l a r o n m i s d e r e c h o s

fundamentales de acceso a la justicia, pues dentro de la etapa

de averiguación previa, la responsable me niega la posibilidad

de ofrecer pruebas que desvirtúen los hechos imputados en la

indagatoria ministerial, pues con su falta de pronunciamiento no se permite al suscrito quejoso el acceso a la justicia, pues la

responsable no atiende a mi petición de hacer argumentos de

defensa y ofrecer pruebas.

Del mismo modo, la omisión de darme acceso a la averiguación

previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, impidió que el quejoso

pudiera ofrecer pruebas para desvirtuar los hechos que se me

imputan, lo que deja en evidencia la violación al derecho de debida defensa, al acceso a la justicia y el deber jurídico de dar

información para conocer a cabalidad el delito de que se le

acusa al quejoso, pues dicho material probatorio sirve para el

esclarecimiento de los hechos investigados. Al parecer, las

autoridades ministeriales responsables soslayan o pierden de vista que la misión constitucional de la institución del Ministerio

Público es, precisamente, procurar justicia en el ámbito penal,

misión que, evidentemente, no se circunscribe al ejercicio de la

acción penal en contra de los probables responsables, sino al agotamiento integral e imparcial del procedimiento investigador,

al deslinde de responsabilidades y, previo audiencia del probable

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responsable y aplicando el principio de buena fe, determinar el

ejercicio o no de la acción penal.

De igual manera se vulneró el derecho a una defensa adecuada

en términos de lo dispuesto por el artículo 20 Constitucional, ya

que el quejoso no sólo pidió acceso a la averiguación previa

PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, sino que también se solicitó se

tuviera por ofrecida como prueba mi declaración ministerial.

Al habérseme negado el acceso a dicha averiguación que existía

en mi contra, no sólo se vulneró el principio y derecho humano

fundamental de que toda persona que sea acusada de la comisión de una conducta ilícita debe ser informada de dicha

acusación en todos sus términos, sino también se me privó del

derecho a que una vez conocida la imputación, pudiese ofrecer

pruebas que como lo hice en la averiguación AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, desvirtuaran totalmente la acusación en la que hoy se sustenta la órden de aprehesión dictada en mi

contra.

Al respecto, me permito hacer una transcripción del siguiente criterio jurisprudencial, que a la letra establece:

“ACTO NEGATIVO CON EFECTOS POSITIVOS. LO CONSTITUYE LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE RECIBIR Y DESAHOGAR PRUEBAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, RESPECTO DEL CUAL PROCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.- Aunque por regla general en tratándose de actos

negativos no es procedente la medida suspensional, no obstante, desde una perspectiva anticipada y

provisional de los derechos constitucionalmente

reconocidos en favor del inculpado en un proceso

penal, en términos del artículo 20, apartado A, fracciones V, VII y IX, de la Constitución Federal los

c u a l e s d e b e n o b s e r v a r s e d e s d e l a f a s e d e

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averiguación previa, es inconcuso que la negativa a

que el quejoso ejerza una adecuada defensa en la

indagatoria de origen, compromete tales derechos; po r l o que , ex i s te neces idad u rgen te de su

protección en tanto que su inobservancia conlleva el

peligro de que dicha fase concluya sin que el

quejoso haya ejercido su derecho de defensa, con el

consecuente cambio de su situación 2 Décima Época d e l a G a c e t a d e l S e m a n a r i o J u d i c i a l d e l a

Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, página

1500. 17 I.R.P. 185/2015 jurídica, todo lo cual

justifica la procedencia de la medida suspensional, para e l e fecto de que una vez agotadas las

di l igencias correspondientes en la averiguación

previa, no se ejerza la acción penal correspondiente

-si en el caso resultara procedente- pues, de ser el

caso, haría imposible restituir a la parte quejosa en el goce del derecho público subjetivo que estima

violado.”

Sin embargo de lo anterior, solicito respetuosamente a su Señoría advierta que en este mismo juicio de derechos humanos

argumentamos y acredi tamos la l ic i tud de las conductas

imputadas al quejoso, es decir la atipicidad de dichas conductas,

razón por la cual deberá aplicarse el artículo 189 de la Ley de Amparo que establece que en el caso de conceder la protección

constitucional deberá privilegiarse el mayor beneficio para el

quejoso. En consecuencia, considero que debe dictarse una

sentencia concediendo el amparo de manera lisa y llana.

A mayor abundamiento, el párrafo segundo del referido artículo

189, establece: “En los asuntos del orden penal, cuando se

desprendan violaciones de fondo de las que pueda derivarse la

extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se le dará preferencia al estudio de aquellas aún de oficio”.

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! 132

CUARTO.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO “B”, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Y LOS ARTÍCULOS 7, 8, 9, 24 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ).

El actuar del Ministerio Público que integró la averiguación

previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, al no permitir al quejoso

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, intervenir conforme a derecho a

efecto de ejercer su derecho de defensa, rompe con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 20,

apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, pues sin darle audiencia al hoy quejoso y sin

considerar el material probatorio ofrecido en el escrito de fecha

2 de agosto de 2016, la responsable ejercitó acción penal, incriminando al quejoso de delitos que éste desconocía sin darle

el derecho a una debida defensa, pues la representación social

hace caso omiso de mis peticiones y ofrecimiento de pruebas

señalado en el escrito aludido, pasando por alto la posibilidad de apersonarme y ofrecer pruebas en la etapa de averiguación

previa, lo cual rompe con el principio de presunción inocencia,

que es un principio jurídico penal que establece la inocencia de

la persona como regla y que solamente a través de un proceso o juicio, en el que se demuestre su culpabilidad, el Estado esté en

posibilidad de aplicar una pena o sanción, lo que la autoridad

responsable en la indagatoria fuente del acto reclamado no lo

hace, aún y cuando el suscrito quejoso por escrito me he

apersonado al procedimiento ofreciendo pruebas.

Es así que, como lo he señalado, el artículo 20 constitucional,

apartado B, fracción I, establece el principio de presunción de

inocencia como una garantía al debido proceso que debe observar la autoridad y que implica precisamente la oportunidad

de poder hacer una defensa adecuada, sin embargo la autoridad ! 132

! 133

responsable pasa por alto tales circunstancias, por lo que de

manera i legal y evidentemente parcia l l leva a cabo una

invest igación y resuelve que hay elementos de probable responsabilidad, a sabiendas de que se ocultó la indagatoria y

no se me dio acceso de manera dolosa en dicha investigación

para comparecer en la misma; de que la misma acusación

contenida en la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 se encontraba también contenida en la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015; que en aquella había comparecido y ofrecido

pruebas que dolosamente omite referir en la averiguación PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016; y un ejercicio de la acción penal,

que sin duda constituye una presunción de culpabilidad.

Es así que tanto el pliego de consignación como la orden de

aprehensión -que resulta ser el acto reclamado-, al considerarme

probable responsable de los delitos de operaciones con recursos

de procedencia ilícita y defraudación fiscal equiparada, sin haber respetado mis derechos humanos de ser oído y de ofrecer y

desahogar pruebas y rendir alegatos, resulta incuestionable que

se traduce en una violación flagrante al principio de presunción

de inocencia.

Precisamente con fundamento y apoyo a lo mencionado

anteriormente el artículo 8 del Pacto de San José, instrumento

del que el Estado Mexicano forma parte, con relación al debido proceso y a la presunción de inocencia señala y ordena:

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las

debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e

imparcial, establecido con anterioridad por la ley,

en la sustanciación de cualquier acusación penal

formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obl igaciones de orden c iv i l ,

laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

! 133

! 134

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho

a que se presuma su inocencia mientras no se

establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena

igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a ) d e r e c h o d e l i n c u l p a d o d e s e r a s i s t i d o

gratuitamente por el traductor o intérprete, si no

comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de

la acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su

defensa;

d ) d e r e c h o d e l i n c u l p a d o d e d e f e n d e r s e

personalmente o de ser asistido por un defensor

d e s u e l e c c i ó n y d e c o m u n i c a r s e l i b r e y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un

defensor proporcionado por el Estado, remunerado

o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare

defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los

testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras

personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí

mismo ni a declararse culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida

si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los

mismos hechos.

! 134

! 135

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo

que sea necesario para preservar los intereses de

la justicia.

A efecto de dar mayor sustento a los argumentos expuestos,

adjunto las tesis jurisprudenciales, que al tenor siguiente

establecen:

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SITUACIONES EN LAS QUE LAS PRUEBAS DE DESCARGO P U E D E N D A R L U G A R A U N A D U D A RAZONABLE.

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

sostenido que en un escenario probatorio en el

que coexisten pruebas de cargo y de descargo no

puede evaluarse si la hipótesis de la acusación está suficientemente probada únicamente a partir

de la valoración de las pruebas de cargo. En todo

caso, deben analizarse conjuntamente los niveles

d e c o n f i r m a c i ó n t a n t o d e l a h i p ó t e s i s d e culpabilidad propuesta por la acusación como de

la hipótesis de la defensa. Ahora bien, no debe

perderse de vista que la "duda razonable" puede

p r e s e n t a r s e a l m e n o s e n d o s s i t u a c i o n e s relacionadas con la existencia de pruebas de

descargo: (i) cuando éstas confirman la hipótesis

de la defensa, de tal manera que ellas acreditan

una hipótesis total o parcialmente incompatible

con la hipótesis de la acusación; y (ii) cuando a t r a v é s d e e s a s p r u e b a s s e c u e s t i o n a l a

credibilidad de las pruebas de cargo que sustentan

la hipótesis de la acusación. En ambos casos se

presenta una duda razonable porque las pruebas de descargo dan lugar a la existencia de una

! 135

! 136

incert idumbre racional sobre la verdad de la

hipótesis de la acusación.

Amparo directo en revisión 3457/2013. 26 de

noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de

los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José

Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de

García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente:

Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo

Bárcena Zubieta.”

“PRUEBAS DE DESCARGO. EL JUZGADOR DEBE VALORARLAS EN SU TOTALIDAD A FIN D E N O V U L N E R A R L A P R E S U N C I Ó N D E INOCENCIA DEL IMPUTADO.

Una de las particularidades de la valoración de las

pruebas en materia penal tiene que ver con que en

muchas ocasiones las partes plantean al menos dos versiones total o parcialmente incompatibles

sobre los hechos relevantes para el proceso, las

cuales están recogidas respectivamente en la

hipótesis de la acusación y en la hipótesis de la d e f e n s a . A l m i s m o t i e m p o , e n e l m a t e r i a l

probatorio pueden coexistir tanto pruebas de cargo

como pruebas de descargo. Ahora bien, sobre

estas últimas, no sólo deben considerarse de

d e s c a r g o a q u e l l a s p r u e b a s q u e a p o y a n directamente la hipótesis de la defensa, sino

también cualquier medio probatorio que tenga

como finalidad cuestionar la credibilidad de las

pruebas de cargo, o más ampliamente, poner en d u d a a l g ú n a s p e c t o d e l a h i p ó t e s i s d e l a

acusación. De ahí que los jueces ordinarios deben

! 136

! 137

valorar todas las pruebas de descargo para no

vulnerar la presunción de inocencia de la que goza

todo imputado.

Amparo directo en revisión 3457/2013. 26 de

noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de

los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José

Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente:

Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo

Bárcena Zubieta.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de

2015 a las 9:20 horas en el Semanario Judicial de

la Federación.”

En la especie, las Autoridades Ministeriales responsables se

encargaron de impedir la actualización del contenido de la tesis

recién transcrita, toda vez que hicieron imposible que el órgano

jurisdiccional competente estuviera en aptitud de valorar, en su totalidad, las pruebas de descargo que previo y oportunamente

ofrecí en las diversas averiguaciones previas a las que tuve

acceso.

Sin embargo de lo anterior, solicito respetuosamente a su

Señoría advierta que en este mismo juicio de derechos humanos

argumentamos y acredi tamos la l ic i tud de las conductas

imputadas al quejoso, es decir la atipicidad de dichas conductas,

razón por la cual deberá aplicarse el artículo 189 de la Ley de Amparo que establece que en el caso de conceder la protección

constitucional deberá privilegiarse el mayor beneficio para el

quejoso. En consecuencia, considero que debe dictarse una

sentencia concediendo el amparo de manera lisa y llana.

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A mayor abundamiento, el párrafo segundo del referido artículo

189, establece: “En los asuntos del orden penal, cuando se

desprendan violaciones de fondo de las que pueda derivarse la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se

le dará preferencia al estudio de aquellas aún de oficio”.

QUINTO. - V IOLACIÓN AL DERECHO A EJERCER UNA DEFENSA ADECUADA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20 APARTADO “B” FRACCIÓN VI I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El actuar de la autoridad responsable de no permitir al suscrito

intervenir conforme a derecho en la averiguación PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, rompe el derecho del quejoso a ejercer una

adecuada defensa previstos en los artículos 20 apartado “B”

fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 16 párrafo Segundo del Código Federal

de Procedimiento Penales, que disponen:

“Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: B. Del inculpado: … VII Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. … Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.”

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Artículo 16.-

… A l exped iente de aver iguac ión prev ia únicamente tendrán acceso el inculpado, su d e f e n s o r y l a v í c t i m a u o f e n d i d o o s u representante legal…

De los numerales transcritos se advierte que el imputado o su defensor tienen derecho de acceso a la averiguación previa, la

omisión en el respeto i r restr icto de estos ordenamientos

jurídicos constituye una grave violación a derechos humanos

fundamentales, pero por si esto fuera poco, también constituye una grave violación a los derechos humanos de acceso a la

información y al principio de proporcionalidad, tal y como lo

señalan las siguientes tesis:

Época: Décima Época Registro: 2003906 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CCXVII/2013 (10a.) Página: 533

ACCESO A LA AVERIGUACIÓN PREVIA. EL A R T Í C U L O 1 6 , P Á R R A F O S S E G U N D O , TERCERO Y SEXTO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, TRANSGREDE EL D E R E C H O H U M A N O D E A C C E S O A L A INFORMACIÓN.

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El p recep to c i t ado es tab lece que : a ) a l expediente de averiguación previa sólo tendrán acceso el inculpado, su defensor, así como la víctima u ofendido o su representante legal; b) la documentación y los objetos contenidos en ella son estrictamente reservados; c) para efectos de acceso a la información pública g u b e r n a m e n t a l ú n i c a m e n t e d e b e r á proporcionarse una versión pública de la resolución de no ejercicio de la acción penal, a condición de que haya transcurrido un plazo igual al de la prescripción de los delitos de que se t ra te , conforme a l Cód igo Pena l Federal, sin que pueda ser menor de tres ni mayor de doce años, contados a partir de que dicha resolución haya quedado firme; y d) el Minister io Públ ico no podrá proporcionar información a quien no esté legitimado, una vez que haya ejercido la acción penal. Ahora bien, el derecho de acceso a la información pública no es absoluto y encuentra sus límites en el interés público, la vida privada y la información referida a los datos personales; de ahí que el precepto señalado vulnera este derecho, toda vez que prevé que toda la información contenida en la aver iguación p r e v i a d e b e c o n s i d e r a r s e r e s e r v a d a s i n contener criterios que permitan determinar casuísticamente cuál es la información que debe reservarse; esto es, la limitación de a c c e s o a l a i n f o r m a c i ó n p ú b l i c a d e b e vincularse objetivamente con la realización de u n a p r u e b a d e d a ñ o , l a c u a l c o n s i s t e medularmente en la facultad de la autoridad que posee la información sol ic i tada para p o n d e r a r y v a l o r a r m e d i a n t e l a d e b i d a

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f u n d a m e n t a c i ó n y m o t i v a c i ó n , e l p r o p o r c i o n a r l a o n o , e n t a n t o q u e s u divulgación ponga en riesgo o pueda causar un perjuicio real al objetivo o principio que trata de salvaguardar, y de manera estricta debe demost ra rse que e l pe r ju ic io u ob je t i vo reservado, resulta mayormente afectado que los beneficios que podrían lograrse con la d i fus ión de l a in fo rmac ión . Lo an te r io r, conforme al principio de buena fe en materia de acceso a la información, previsto en el artículo 6o., fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su u t i l i z a c i ó n , t e n d r á a c c e s o g r a t u i t o a l a información pública.

Amparo en revisión 173/2012. 6 de febrero de 2013. Mayor ía de t res votos. Dis identes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Época: Décima Época Registro: 2003923 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional

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Tesis: 1a. CCXVI/2013 (10a.) Página: 552

AVERIGUACIÓN PREVIA. LA RESTRICCIÓN A SU ACCESO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y SEXTO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ES DESPROPORCIONAL.

E l p recep to c i t ado es tab lece que : a ) a l expediente de averiguación previa sólo tendrán acceso el inculpado, su defensor, así como la víctima u ofendido o su representante legal; b) la documentación y los objetos contenidos en ella son estrictamente reservados; c) para efectos de acceso a la información pública g u b e r n a m e n t a l ú n i c a m e n t e d e b e r á proporcionarse una versión pública de la resolución de no ejercicio de la acción penal, a condición de que haya transcurrido un plazo igual al de la prescripción de los delitos de que se t ra te , conforme a l Cód igo Pena l Federal, sin que pueda ser menor de tres ni mayor de doce años, contados a partir de que dicha resolución haya quedado firme; y d) el Minister io Públ ico no podrá proporcionar información a quien no esté legitimado, una vez que haya ejercido la acción penal. Ahora bien, la restricción de acceso a la averiguación previa contenida en el artículo 16, párrafos segundo, tercero y sexto, del Código Federal d e P r o c e d i m i e n t o s P e n a l e s n o r e s u l t a "proporcional", al no existir una adecuada ponderación entre los principios en juego, esto es, entre el derecho de acceso a la información

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pública y el fin y objeto que busca con su restricción, específicamente el interés público o general inmerso en la función pública de investigación y persecución de los delitos. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la regla de máxima publicidad que rige el derecho de acceso a la información no es absoluta, pues ex is ten excepciones t ra tándose de l interés público o general, también lo es que éste, como concepto jurídico indeterminado, sirve para validar la restricción establecida en los preceptos reclamados. Ello, porque dicho numeral no establece cuáles son las razones específicas de interés público que autorizan a reservar toda la información contenida en las averiguaciones previas. Así, al establecer el legislador un supuesto general de que toda la información contenida en la aver iguación previa debe considerarse en reserva, sin decir qué se entiende por interés público, impide que el órgano respectivo pueda discernir su a c t u a r , f u n d a n d o y m o t i v a n d o s u determinación para considerar las condiciones en las que se encuentra o no reservada la información.

Amparo en revisión 173/2012. 6 de febrero de 2013. Mayor ía de t res votos. Dis identes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Sin embargo de lo anterior, solicito respetuosamente a su

Señoría advierta que en este mismo juicio de derechos humanos

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argumentamos y acredi tamos la l ic i tud de las conductas

imputadas al quejoso, es decir la atipicidad de dichas conductas,

razón por la cual deberá aplicarse el artículo 189 de la Ley de Amparo que establece que en el caso de conceder la protección

constitucional deberá privilegiarse el mayor beneficio para el

quejoso. En consecuencia, considero que debe dictarse una

sentencia concediendo el amparo de manera lisa y llana.

A mayor abundamiento, el párrafo segundo del referido artículo

189, establece: “En los asuntos del orden penal, cuando se

desprendan violaciones de fondo de las que pueda derivarse la

extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se le dará preferencia al estudio de aquellas aún de oficio”.

SEXTO.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE NON BIS IDEM PREVISTO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

De las constancias agregadas al informe justificado rendido por

el Juez Decimosegundo de Distr i to de Procesos Penales Federales del Primer circuito, se desprende que la averiguación

previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, fue la que dio origen al

proceso penal 55/2016, dentro del cual se libró orden de

aprehensión en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS por los d e l i t o s d e D E F R A U D A C I Ó N F I S C A L E Q U I PA R A D A y OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA; sin embargo, de la lectura de las constancias que integran dicha

causa penal se desprende que la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 , hace re ferenc ia a l tema de l f ideicomiso ************** que también se invest iga en la

averiguación previa AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015; que la

nueva averiguación previa contiene múltiples diligencias que

fueron practicadas en las averiguaciones previas A.P.PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13-A/2016 y la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015; que inclusive, la nomenclatura de las tres averiguaciones

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previas coincide en cuanto a su área de radicación , por lo

tanto, queda perfectamente establecido que a raíz de las

determinaciones de amparo que obligaron a las autoridades a darnos acceso a las averiguaciones previas A.P.PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13-A/2016 y la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015; en

un acto de mala fe o peor aún, abiertamente doloso, las

autoridades ministeriales responsables optaron por iniciar la

a v e r i g u a c i ó n p r e v i a P G R / D G C A P / Z N O - X I V / 1 4 A / 2 0 1 6 , investigando los mismos hechos contenidos en las dos primeras,

pero ocultando al quejoso su existencia para que no tuviera

oportunidad de desvirtuar los hechos que se me imputaban en

esta nueva indagatoria, por lo que no obstante el contenido y finalidad de los amparos promovidos por el quejoso para que se

me diera acceso a esa nueva indagatoria a la que he hecho

referencia en el presente ocurso, las autoridades evadieron dar

respuesta con base en la argumentación de que el quejoso no

era parte y que, en su caso, el Ministerio Público de la Federación me citaría; y al no hacerlo se violentó el principio de

unidad que rige la función ministerial, ya que tenía la obligación

de informarme y canalizar mi petición al Agente del Ministerio

Público encargado de integrar la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, de lo que resulta que la actuación

de la Procuraduría General de la República, es tendenciosa y

completamente desapegada a hacer prevalecer los derechos

humanos de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, aun cuando por mandato constitucional lo debe de hacer, conforme al artículo 1°

de la Constitución General de la República, pues mientras por

un lado le concede el acceso a las indagatorias y su derecho a

defenderse, por otra parte, de manera dolosa, ocultó la

existencia de la tercer averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, para dejarme en estado de indefensión jurídica,

lo cual es una grave afectación al Estado Democrático de

Derecho, pues a sus espaldas se orquestan acusaciones y

acciones de las que es ignorante el quejoso de su contenido, mot ivadas para consegu i r, a toda costa , una orden de

aprehensión contra GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, quebrantando

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el debido proceso y la etapa de averiguación previa para

intervenir en su propia defensa, eso sin dejar de soslayar las

indebidas filtraciones que se han hecho a diversos medios de comunicación que francamente resultan contener datos muy

apegados a la realidad respecto a la consignación y libramiento

de la orden de aprehensión contra el ahora quejoso, haciendo

un elemento de linchamiento contra GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y su familia.

Por lo que en todo caso podemos concluir que el acceso del

probable responsable a la averiguación previa no es una

concesión graciosa de la autoridad ministerial sino un derecho fundamental del imputado, protegido y tutelado por la Ley

Fundamental. Ahora bien, respecto de la averiguiación previa

PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 , se t ratan de los mismos

hechos, ya que los delitos que se me atribuyen en AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015; substanciada en la Subprocuraduría de Control Regional Procedimientos Penales y Amparo de la

PGR y existe conexidad además con la averiguación previa AP/PGR/UEAF/002/2014-11 , actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, por lo que la autoridad responsible debió de acumular la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, a la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015; por ser la que

inicialmente se instruyó, pero al omitir llevar a cabo dicha

acumulación, ello se traduce en una violacion a mis derechos humanos de seguridad jurídica, legalidad, debida defensa,

debido proceso al llevarse en ambas vías las indagatorias

expuestas, incluso se violenta en perjuicio del suscrito el

principio NON BIS IN IDEM consagrado en nuestra Carta Magna

en su artículo 23 que a la letra dice:

Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le

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condene. Queda prohibida la práct ica de absolver de la instancia.

Lo procedente era que el Ministerio Público de la Federación que

inició e integró la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, hubiera acumulado dicha indagatoria a la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, por ser la primera que se inicio, lo

anterior con fundamento en lo dispuesto por los siguientes artículos del Código Federal de Procedimientos Penales:

Artículo 473.- La acumulación tendrá lugar: I.- En los procesos que se sigan contra una misma persona, en los términos del artículo 18 del Código Penal. II.- En los que se sigan en investigación de delitos conexos. III.- En los que se sigan contra los copartícipes de un mismo delito. IV.- En los que se sigan en investigación de un mismo delito contra diversas personas.

Artículo 475.- Los delitos son conexos: I.- Cuando han sido cometidos por varias personas unidas. I I . - C u a n d o h a n s i d o c o m e t i d o s p o r v a r i a s personas, aunque en diversos tiempos y lugares, pero a virtud de concierto entre ellas. I I I . - Cuando se ha comet ido un del i to: para procurarse los medios de cometer otro, para facilitar su ejecución, para consumarlo, o para asegurar la impunidad.

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Art ículo 479. - Si los procesos se siguen en diversos tribunales, será competente para conocer de todos los que deban acumularse el tribunal que conociere de las diligencias más antiguas; y si éstas se comenzaron en la misma fecha, el que designare el Ministerio Público.

Artículo 482.- Serán aplicables las disposiciones de este capítulo a las averiguaciones que se practiquen por los tribunales, aun cuando no exista auto de formal prisión o de sujeción a proceso.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

establecido:

M I N I S T E R I O P Ú B L I C O . S I E N D O S AVERIGUACIONES PREVIAS EXISTE CONEXIDAD -POR TRATARSE DE HECHOS ILÍCITOS SIMILARES, LAS MISMAS PARTES, AUTORIDADES Y PRUEBAS, DIFIRIENDO SÓLO LA FECHA DE SU COMISIÓN- Y AQUÉL, AUN CUANDO TIENE ELEMENTOS PARA EJERCER CONJUNTAMENTE LA ACCIÓN PENAL CORRESPONDIENTE, LAS CONSIGNA DE MANERA SEPARADA, PROVOCANDO QUE LAS CAUSAS PENALES NO SE ACUMULEN Y EL DICTADO DE DOS DIVERSAS SENTENCIAS DEFINITIVAS, ESA ACTUACIÓN CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DEL D E B I D O P R O C E S O Y D E P R O N T I T U D E N L A IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.

Si en dos averiguaciones previas existe conexidad -por tratarse de hechos i l ícitos similares, las

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mismas partes, autoridades y pruebas, difiriendo sólo la fecha de su comisión- y el Ministerio Público, aun cuando tiene elementos para ejercer conjuntamente la acción penal correspondiente, las consigna de manera separada, provocando que las causas penales no se acumulen y el dictado de dos diversas sentencias definit ivas, esa actuación contraviene los principios del debido proceso y de prontitud en la impartición de justicia, los cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que deben ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, hasta la etapa de ejecución de la pena, ya que lo contrario, deja abierta la posibilidad de que los derechos humanos de un indiciado se sometan al mero arbitrio de la autoridad investigadora. Lo anterior, toda vez que si la autoridad ministerial, en dos indagatorias conexas, primero realiza una consignación y meses después consigna la otra, cuando en el proceso que se originó con motivo del primer ejercicio de la acción penal ya se había c e r r a d o l a i n s t r u c c i ó n , l o q u e i m p i d e l a acumulación de las causas, que terminaron en dos diversas sentencias, esto es, que de haber ejercido la acción penal conjuntamente por los dos delitos denunciados o a tiempo la segunda averiguación previa para que operara la figura de la acumulación y se originara una sola causa penal, y tanto el Juez como la Sala ad quem analizaran el supuesto jurídico del concurso real de delitos e impusieran una sola pena por los dos hechos ilícitos que se le atribuyeron al indiciado, al no actuar de esa manera, se hace indebido el ejercicio de la acción penal de l Min is ter io Públ ico por vu lnerar e l principio de oportunidad para el ejercicio de la

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acción penal, lo cual es violatorio de derechos humanos. Luego, para efectos de reparar el daño por la indebida actuación del Ministerio Público, en términos del artículo 33 del Código Penal para el Distrito Federal, tratándose de asuntos vinculados uno con otro, por tratarse de los mismos hechos, las mismas partes y las mismas pruebas, la Sala ad q u e m , a l r e s o l v e r e l r e c u r s o d e a p e l a c i ó n respectivo y, en caso de imponer alguna condena, debe determinar que las penas deben compurgarse, en esos dos supuestos, simultáneamente. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 538/2014. 21 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretario: Claudio Ojeda Pinacho. "

Esta tesis se publicó el viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Sin embargo de lo anterior, solicito respetuosamente a su Señoría advierta que en este mismo juicio de derechos humanos

argumentamos y acredi tamos la l ic i tud de las conductas

imputadas al quejoso, es decir la atipicidad de dichas conductas,

razón por la cual deberá aplicarse el artículo 189 de la Ley de

Amparo que establece que en el caso de conceder la protección constitucional deberá privilegiarse el mayor beneficio para el

quejoso. En consecuencia, considero que debe dictarse una

sentencia concediendo el amparo de manera lisa y llana.

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A mayor abundamiento, el párrafo segundo del referido artículo

189, establece: “En los asuntos del orden penal, cuando se

desprendan violaciones de fondo de las que pueda derivarse la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se

le dará preferencia al estudio de aquellas aún de oficio”.

SÉPTIMO.- VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17 y 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

De la lectura de la orden de aprehensión emitida por el Juez

Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la

Ciudad de México, dentro de la causa penal 55/2016, en contra

de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, como probable responsable de los del i tos de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA y OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, se deriva que la investigación que dio origen a la causa penal

en cita, fue la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, por lo que al revisar las constancias que el Ministerio

Público de la Federación integró a la misma, se desprende que

s e a l l e g ó d e d i v e r s a s c o n s t a n c i a s q u e c o n f o r m a n l a s

a v e r i g u a c i o n e s p r e v i a s A P / P G R / U E A F / 0 0 2 / 2 0 1 4 - 1 1 , actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, por lo que la

autoridad responsable debió de acumular la averiguación previa

PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, a la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015; sin embargo, la omisión fue generada por el uso

parc ia l y do loso de las ins t i tuc iones encargadas de la procuración de justicia, ya que no obstante que el quejoso se

apersonó y tuvo acceso a las averiguaciones previas AP/PGR/UEAF/002/2014-11 , actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/1 3 / 2 0 1 6 y l a A P / P G R / D G C A P / S O N - X I V / 8 A / 2 0 1 5 , l a Representación Social que integró estas dos averiguaciones,

seleccionó y segmentó diversas diligencias que remitió en copia

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! 152

certificada al Agente del Ministerio Público de la Federación

(que realmente se trataba incluso de las mismas personas) que

integraban la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 , con el propósi to de que se incorporaran a dicha

indagatoria y que contenían imputaciones y datos de prueba

unilaterales en contra del quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, es decir, todos los elementos aportados por el probable

responsable en descargo de cualquier conducta delictiva pero que a mayor abundamiento, se demostró eran actividades

absolutamente lícitas, omitiendo de esta manera, cuando se

remitió el pliego de consignación al Juez Decimosegundo de

Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, las declaraciones y pruebas ofrecidas por el quejoso dentro de

l a s a v e r i g u a c i o n e s p r e v i a s A P / P G R / U E A F / 0 0 2 / 2 0 1 4 - 11 ,

actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 y la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015, mismas que como ya se ha dicho,

desvirtuaban tales imputaciones. Esta maniobra se realizó con el propósito mezquino de producir en el Juzgador una visión

diferente e incompleta a la que hubiera tenido si hubiese

conocido la integralidad de las actuaciones, pero al tener una

vision parcial o segmentada de los hechos o datos sobre los que resolvió el libramiento de la orden de aprehensión, resulta

contrario no sólo al más elemental de los respetos a la garantía

de audiencia y al derecho de defensa, s ino a las más

elementales normas procesales que rigen nuestro procedimiento penal y opuesto a la recta administración de justicia, con el

ánimo de que la intervención de los diversos sujetos procesales

sea equilibrada, esto también vulnera gravemente el principio de

congruencia externa que toda sentencia o resolución debe

contener, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos que señala en su parte conducente: “Las partes

tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la

defensa respectivamente”.

! 152

! 153

Lo anterior queda definitivamente confirmado con el siguiente

criterio expresado por Tribunales del Poder Judicial de la

Federación:

C O N G R U E N C I A E X T E R N A D E L A S RESOLUCIONES JUDICIALES EN MATERIA PENAL. PARA QUE EL JUEZ CUMPLA CON ESTE PRINCIPIO DEBE, PREVIO A LIBRAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN, ASEGURARSE DE C O N T A R C O N L A T O T A L I D A D D E CONSTANCIAS DE LAS ACTUACIONES QUE ADVIERTA FUERON PRACTICADAS Y QUE SE RELACIONAN CON EL HECHO DELICTIVO, Y NO ORDENARLA CON BASE EN LAS PRUEBAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LE REMITIÓ DISCRECIONALMENTE POR RAZÓN DE FUERO AL EJERCITAR ACCIÓN PENAL.

Cuando se habla de la estructura de una sentencia o resolución, debe diferenciarse entre la congruencia interna y la externa; la p r i m e r a c o m o e x i g e n c i a d e c o h e r e n c i a estructural del propio fallo, en cuanto a su f o r m a t o y c o m p o s i c i ó n , e s d e c i r , considerandos, resolutivos, apartados y temas t r a t a d o s e n g e n e r a l q u e d e m u e s t r e n l a correspondencia entre lo abordado como litis y lo resuelto, así como la forma de hacerlo de manera clara y consecuente. En cambio, la segunda se refiere ya no a la sentencia en sí, entendida como documento contenedor del fallo, sino a un universo más amplio que abarca las constancias que forman parte del parámetro dentro del cual se constituye la litis, esto es, todo lo que tiene que ver con la

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! 154

c o m p r o b a c i ó n d e l h e c h o i n d a g a d o ( e n estructuración y prueba), los antecedentes y l o s d a t o s q u e e n c a d a c a s o r e s u l t e n ind ispensab les para capta r, comprender, analizar y resolver el fondo del asunto de manera plena, completa o integral; lo que significa que la congruencia externa determina el campo integral de la litis materia del fallo t r a d u c i é n d o s e e n u n v í n c u l o d e correspondencia entre el contenido integral del debate efectivamente planteado y el de la sentencia que se dicte, lo que incide en el debido respeto de la garantía de justicia pronta y completa consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otro lado, el ejercitar a c c i ó n p e n a l e x c l u y e n d o , s e g r e g a n d o o s e p a r a n d o l a s c o n s t a n c i a s d e u n a a v e r i g u a c i ó n p r e v i a , a u n m e d i a n t e m e c a n i s m o s f o r m a l e s ( s e p a r a c i ó n d e e x p e d i e n t e s ) , p u e d e p r o d u c i r e n l o s j u z g a d o r e s u n a v i s i ó n p a r c i a l i z a d a o segmentada de los hechos o datos sobre los que pretenden resolver, lo cual puede resultar contrario no sólo a la lógica elemental y a la e x i g e n c i a d e j u s t i c i a c o m p l e t a , s i n o a l principio de congruencia externa que toda s e n t e n c i a o r e s o l u c i ó n d e b e c o n t e n e r , especialmente en la materia penal, que es en donde se busca (en lo posible) una verdad no meramente formal o parcializada conforme a los intereses de alguna de las partes. En ese contexto, para que el Juez cumpla con el citado principio debe exigir de oficio, la incorporación de todas las actuaciones que estime conducentes para conocer a plenitud el

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! 155

hecho delictivo atribuido y así pronunciarse sobre el acreditamiento del ilícito, pues aun cuando el Ministerio Público al ejercitar acción p e n a l l e h a y a r e m i t i d o ú n i c a m e n t e l a s c o n s t a n c i a s q u e f o r m a l m e n t e l e cor respondieron por razón de fuero , no justifica la inobservancia del análisis integral de las indagaciones que pueden contribuir a una valoración confrontada y completa en t é r m i n o s d e c o n g r u e n c i a . P o r t a n t o , l a autoridad judicial previo a librar la orden de aprehensión debe asegurarse de contar con la totalidad de constancias de las actuaciones que se advierta fueron practicadas y que se r e l a c i o n a n c o n e l t e m a a r e s o l v e r, s i n conformarse con tener que hacerlo únicamente c o n l a s p r u e b a s s e l e c c i o n a d a s p o r e l Ministerio Público, pues ello equivaldría a suponer que tiene la facultad para manipular o inducir las resoluciones judiciales, lo cual resulta legalmente inadmisible. S E G U N D O T R I B U N A L C O L E G I A D O E N MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 106/2011. 25 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Silvestre P. Jardón Orihuela.

En efecto, en la resolución de fecha 23 de septiembre de 2016,

dictada por el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, mediante la cual

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! 156

libró orden de aprehensión contra GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, en el considerando Quinto referente al material probatorio

recabado por el Ministerio Público de la Federación, para sustentar el ejercicio de la acción penal, en número arábigo 8 se

señala:

a). Copias certificadas de las constancias que integran la indagatoria AP/PGR/DGCAP/ZON-XIV/8A/2015, consistentes en of ic io número

S C R P PA / D G C V E / 3 8 1 / 2 0 1 6 , s u s c r i t o p o r e l

Director General de Contro l de Vinculación Estratégica, mediante el cual remite original del

diverso número DAJAI/2837/2016, suscrito por la

Directora de Asistencia Jurídica Internacional por

medio del cual hace referencia al oficio DGPI/

0534/15, de 13 de febrero de 2015, por el que se solicitó la asistencia jurídica del Ministerio de

Seguridad y Justicia del Reino de los Países

Bajos, en atención a la petición de la Dirección

General de Control de Averiguaciones Previas, adjuntando copia del oficio ASJ-09635, recibido

el 11 de abril de 2016 con sus anexos, en el que

la Directora de Asistencia Jurídica Internacional

de la Secretaría de Relaciones Exteriores anexa el oficio 510/16 de 16 de marzo del actual, por el

que nuestra embajada en aquel país remitió el

original de la nota DJZ/NR/ck-16/126, de catorce

del mismo mes y año, a través de la cual el

Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Pa íses Ba jos env ía e l exped ien te o r ig ina l

transmitido por el Ministerio de Seguridad y

Jus t i c i a deb idamen te apos t i l l ado , en esos

documentos se puede establecer GUILLERMO PA D R É S E L Í A S e r a e l r e p r e s e n t a n t e d e

************** y ************** en los bancos

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! 157

**************Y ************** también se establece

el parte policiaco que refiere las cuentas de

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS. b).- Inspección ministerial del 19 de abril de 2016

de un disco compacto contenido dentro de un sobre de papel blanco con celofán, el disco

cont iene la s iguiente el rótulo hecho mano

continental plumón indeleble **************, en la

que se observan documentos que pertenecen a los dos de cuenta bancarios de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS de donde se desprende que

obtuvo depósitos en su cuenta bancaria en el

extranjero.

c).- Dictamen pericial en materia de traducción

del 13 de mayo de 2016 con número de folio

26770 susc r i t o po r pe r i t os en ma te r i a de t raducc ión adsc r i tos a la Coord inac ión de

Servicios Periciales de la Procuraduría General

la República.

d).- Documentales públicas consistentes en oficio

en el que solicita la contratación de un perito

traductor en idioma neerlandés constancia que habilita a **************, como perito traductor del

idioma neerlandés al español comparecencia

aceptación y protesta del cargo de **************, como perito traductor.

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! 158

En el arábico 12 de la resolución citada se agrega como prueba

el oficio número SCRPPA/DGCVE/567/2016, signado por el

Agente del Ministerios Público integrador de la averiguación

previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/08-A/2015, mediante el cual

remite copia certificada de los siguientes documentos: a) Dictamen pericial en materia de texto signado por el

licenciado **************, perito externo habilitado por esta traducción del idioma neerlandés al idioma

españo l de los documentos ob ten ido med ian te

asistencia jurídica internacional de los Países Bajos.

b) Documentales públicas consistentes en los oficios

DDGPI/1452/16 y DGPI/1453/16, mediante los cuales

solicitó asistencia jurídica del Departamento de los

Asuntos de América y el Reino de los Países Bajos. c).- Dictamen en materia de traducción del idioma

inglés al español, del 8 de junio de 2016 con número

de folio 30070 signado por peritos en traducción dirigidos a la Coordinación de Asuntos Especiales de

la Procuraduría General la República practicado a

diversos documentos relacionados con las empresas

************** Y **************. d) Dictamen pericial en materia de traducción del

idioma inglés al español, de 9 de junio de 2016 con

número de folio ************** signado por peritos en traducción dirigidos a la Coordinación de Asuntos

Especiales de la Procuraduría General la República

! 158

! 159

practicado a diversos documentos relacionados con la

empresa **************.

En el arábigo 22 de la orden de aprehensión citada, se señala el

oficio SCRPPA/DCVE/610/2016 mediante el cual el agente del

Ministerio Público de la Federación integrador de la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV /13A/2016 , r em i t i ó en cop ia ce r t i f i cada constancias que obran en dicha indagartoria, las cuales son las

siguientes:

a) Documental privada de 11 de mayo de 2010, consistente

en “DEAL” (Operación Pactada de Compra-Venta De

Divisas) identificada con el folio **************, celebrada

en la ************** a través del contrato **************,

abierto a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS, mediante el cual se efectuó la operación de venta de $200,000.00

dólares americanos, recursos que provienen de la cuenta

************** de la **************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS ************** y que fueron transferidos a la cuenta número de la Institución

Financiera **************, ubicada en los Estados Unidos

de América, en la sucursal **************, abierta a

nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS.

b) Documental privada de 11 de abril de 2011, consistente

en “DEAL” (Operación Pactada de Compra-Venta De

Divisas) identificada con el folio **************, celebrada

en la **************.. a través del contrato **************, abierto a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS, mediante

el cual se efectuó la operación de venta de $100,000.00 dólares Americanos, recursos que provienen de la

cuenta ************** de la **************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y ************** y que fueron

! 159

! 160

transferidos a la cuenta número ************** de la

Inst i tución Financiera ************** , ubicada en los

Estados Unidos de América, en la sucursal **************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS.

c) Documental privada de 12 de julio de 2011, consistente

en “DEAL” (Operación Pactada de Compra-Venta De

Divisas) identificada con el folio **************, celebrada en **************.. a través del contrato 00382440, abierto

a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS, mediante el cual

se efectuó la operación de venta de $202,181.76 dólares Americanos, recursos que provienen de la cuenta ************** de la ************** abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y **************y que fueron

transferidos a la cuenta número ************** de la

Inst i tución Financiera ************** , ubicada en los

Estados Unidos de América, en la sucursal **************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS.

d) Documental privada de 12 de julio de 2011, consistente

en “DEAL” (Operación Pactada de Compra-Venta De Divisas) identificada con el folio **************, celebrada

en la Institución Financiera **************. a través del

contrato************** , abierto a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS, mediante el cual se efectuó la operación de venta de $138,678.16 dólares Americanos, recursos

q u e p r o v i e n e n d e l a c u e n t a * * * * * * * * * * * * * * d e l a

**************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y **************y que fueron transferidos a la

cuenta número ************** de la Institución Financiera **************, ubicada en los Estados Unidos de América,

en la sucursal **************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS.

! 160

! 161

e) Documental privada de 12 de julio de 2011, consistente

en “DEAL” (Operación Pactada de Compra-Venta De

Divisas) identificada con el folio *************, celebrada en la Institución Financiera **************. a través del

contrato ************ , abierto a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS, mediante el cual se efectuó la operación

de venta de $214,592.27 dólares Americanos, recursos

q u e p r o v i e n e n d e l a c u e n t a * * * * * * * * * * * * * d e l a **************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y ************** y que fueron transferidos a la

cuenta número ************* de la Institución Financiera **************, ubicada en los Estados Unidos de América, en la sucursal **************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS.

f) Documental privada de 12 de julio de 2011, consistente

en “DEAL” (Operación Pactada de Compra-Venta De Divisas) identificada con el folio **************, celebrada

en la Institución Financiera **************. a través del

contrato **************, abierto a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS, mediante el cual se efectuó la operación de venta de $113,981.76 dólares Americanos, recursos

q u e p r o v i e n e n d e l a c u e n t a * * * * * * * * * * * * * * d e l a

**************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y **************y que fueron transferidos a la cuenta número ************** de la Institución Financiera **************, ubicada en los Estados Unidos de América,

en la sucursal **************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS.

g) D o c u m e n t a l L i c i t a c i ó n P ú b l i c a N a c i o n a l n ú m e r o

************ convocada por la Secretaría de Educación, y

Cultura, relativa a la adquisición de jumpers, faldas y

pantalones para niños y jóvenes de educación primaria, rubricada por **************.

! 161

! 162

h) Convenio modi f icator io del contrato de adquis ic ión

número ************ del 15 de abril de 2010, suscrito por *************.

i) S e g u n d o c o n t r a t o m o d i f i c a t o r i o d e l c o n t r a t o d e

adquisición número ************ del 3 de Agosto de 2010, suscrito por ************** en su carácter de proveedor.

j) Dictamen del 25 de marzo de 2010 del fallo relativo a la

adjudicación del proceso de licitación pública nacional ************.

k) Contrato ************para la adquisición de uniformes

escolares signado como proveedor *************en su

carácter de apoderado *************

l) Licitación pública nacional número ************

m)Convenio modificatorio de la licitación pública nacional

número ************, signado por ************** en su carácter de representante legal de **************

n) Segundo convenio modificatorio de la licitación pública

nacional número ************, signado por ************** en

su carácter de apoderado de **************

! 162

! 163

o) Licitación pública nacional número ************.

p) Acta con motivo de la presentación y apertura respecto de la Licitación Pública Nacional número ************.

q) Cont ra to ************ respecto de la adqu is ic ión de

uniformes escolares de fecha 4 de marzo de 2011, signada por ************* en su carácter de representante

legal de *************.

r) Convenio modi f icator io del contrato de adquis ic ión ************

s) Acta del 1 de marzo de 2011, con motivo del fallo de la

licitación pública nacional ************.

t) Contrato ************ de la Adquisición de uniformes

escolares signada por ************** en su carácter de

representante legal de **************

u) Convenio modificatorio del Contrato ************ de la

a d q u i s i c i ó n d e u n i f o r m e s e s c o l a r e s s i g n a d a p o r ************** en su carácter de representante legal de **************

v) Fallo de la licitación pública nacional número ************.

! 163

! 164

w) Contrato ************ para la adquisición de uniformes

escolares.

x) Contrato de adquisición número ************

y) Contrato ************ para la adquisición de uniformes

signado por ************* en su carácter de representante legal *************

z) Contrato ************para la adquisición de uniformes

escolares signado por ************** en su carácter de

representante legal de **************

aa) Contrato ************para la adquisición de uniformes

signada por **************.

bb) Contrato ************para la adquisición de uniformes

signado por **************en su carácter de representante

legal de **************

cc)Convenio modificatorio del contrato ************

dd) Contrato ************ para la adquisición de uniformes

escolares signado por ************** en su carácter de

representante legal de **************

! 164

! 165

ee)Contrato modificatorio del Contrato ************ para la

adquisición de uniformes escolares.

ff) Contrato ************para la adquisición de uniformes

signado por **************.

gg)Convenio modificatorio del Contrato ************ para la adquisición de uniformes signado por **************.

hh)Convenio modificatorio del Contrato ************ para la

adquisición de uniformes signado por **************.

ii) Contrato ************ para la adquisición de uniformes

signado por **************en su carácter de representante

legal de **************

jj) Contrato **************, para la adquisición de uniformes

firmado por ************** en su carácter de representante

legal de **************

kk)Contrato ************** para la adquisición de uniformes

signado por ************** en su carácter de representante

legal de **************

! 165

! 166

ll) Contrato ************** para la adquisición de uniformes,

firmado por ************** en su carácter de representante

legal de **************

mm)Contrato ************** para la adquisición de uniformes

escolares firmada por **************.

nn) Of ic io **************de fecha 4 de abr i l de 2011, mediante el cual el Auditor Mayor del Instituto Superior

de Auditoría y Fiscal ización de Sonora, noti f icó al

Secretario de Educación, Cultura del Gobierno del

Estado de Sonora las observaciones generales de la p r i m e r a r e v i s i ó n a l o s i n f o r m e s t r i m e s t r a l e s

correspondientes al ejercicio fiscalizado 2010.

oo) Ofic io S-0849/2012 del 30 de abri l , s ignado por **************, Secretario de la Contraloría General del

Gobierno de Sonora, mediante el cual remitió informe

final de Auditoría Directa de la Secretaría de Educación,

Cultura por el ejercicio fiscal comprendido del año 2011.

pp) Dictamen pericial con folio número ************** del 15

d e o c t u b r e d e 2 0 1 5 , s u s c r i t o p o r e l l i c e n c i a d o **************, perito valuador de la coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la

República, mediante el que se solicitó la valuación de las

prendas de vestir descritos en la l icitación pública

nacional ************** de los contratos ************, ************, y ************ del ciclo escolar 2010-2011 concluyéndose que el valor asciende a $131´073,376.20.

! 166

! 167

qq) Dictamen pericial con folio número ************** del 19

d e o c t u b r e d e 2 0 1 5 , s u s c r i t o p o r e l l i c e n c i a d o **************, perito valuador de la Coordinación General

de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la

República, mediante el que se solicitó la valuación de las

prendas de vestir descritos en la l icitación pública

nacional ************** de los contratos ************** y ************** del ciclo escolar 2011-2012, concluyéndose

que el valor asciende a $136´473,946.20.

rr) Dictamen pericial con folio número ************** del 20 d e o c t u b r e d e 2 0 1 5 , s u s c r i t o p o r e l l i c e n c i a d o **************, perito valuador de la Coordinación General

de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la

República, mediante el que se solicitó la valuación de las

prendas de vestir descritos en la l icitación pública nacional ************** de los contratos **************,

************** , y ************** del c ic lo escolar 2012-2013 concluyéndose que el valor asciende a $108´553,495.90.

ss)Dictamen pericial con folio número **************del 21 de

octubre de 2015, suscrito por el licenciado **************, perito valuador de la Coordinación General de Servicios

Periciales de la Procuraduría General de la República,

mediante el que se solicitó la valuación de las prendas

de vestir descritas en la l icitación pública nacional

************** de los contratos SEC-LP-ED-001-13 Y CONVENIO MODIFICATORIO del ciclo escolar

2013-2014 concluyéndose que el valor asciende a $24´306,879.20.

! 167

! 168

tt) Dictamen pericial en materia de contabilidad con número

de folio ************** del 30 de noviembre de 2015, suscrito por la licenciada en contabilidad ************** y

el licenciado en contabilidad **************, adscritos a la

Coordinación General de Servicios Periciales de la

Procuraduría General de la República, mediante el cual

se les solicitó determinar las diferencias de los importes totales, conforme a los precios unitarios observados en

los dictámenes de valuación, contra los importes totales

conforme a los precios unitarios observados en los

contratos, convenios modificatorios y licitaciones que se encuentran agregados a la indagatoria, en el que se

concluyó: ÚNICA.- Del análisis a la documentación que

se encuentra agregada al expediente a la fecha del

presente, se observa que las diferencias de los importes

totales conforme a los precios unitarios observados en los dictámenes de valuación rendidos por el ************** contra los importes totales conforme a los precios

un i ta r ios observados en los con t ra tos , conven ios

m o d i f i c a t o r i o s y l i c i t a c i o n e s a s c i e n d e n a $ 3 6 8´128,718.14 .

uu)Declarac ión test imonia l de * ************* del 4 de

septiembre del 2015.

vv)Declaración testimonial de **************del 2 de octubre

de 2015.

ww)Ampliación de declaración de ************** del 14 de octubre de 2015.

! 168

! 169

Como puede concluirse, las diligencias enumeradas con antelación fueron practicadas en las averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016; sin embargo, de la propia lectura de las diligencias se puede inferir que fueron remitidas de manera parcial sin exhibir el contexto en que las mismas fueron dil igenciadas, tampoco se remitieron las promociones, declaraciones y pruebas que e l quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS exhibió para acreditar que los hechos e imputaciones contenidas en las diligencias remitidas no eran constitutivos de delito alguno.

Para que pueda dimensionarse la magni tud grave de la

transgresión a los principios elementales de justicia que rigen

nuestro procedimiento penal, a continuación me permito listar las

promociones, diligencias, peticiones y pruebas ofrecidas de mi

parte, en descargo de las acusaciones de los delitos por los cuales se libró la orden de aprehensión.

Respecto de la acusación consistente en que supuestamente se

detectaron i rregular idades en el proceso de l ic i tación de uniformes escolares, se omitió por parte de la Procuraduría

General de la República y los funcionarios respectivos agregar al

pliego de consignación la siguientes diligencias, promociones y

pruebas ofrecidas:

1.- Escrito de fecha 20 de junio de 2016, presentado el 27 de

junio de 2016 promovido por el suscrito quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, dirigido al licenciado ************** Agente del

Ministerio Público encargado de la integración de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, constante de 41 fojas

útiles escritas por el anverso, a través del cual rendí mi

declaración ministerial respecto al programa de uniformes

escolares gratuitos, mismo que pretendía ser fundamento de una

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! 170

acusac ión en mi con t ra . En d icha dec la rac ión exp l iqué

d e t a l l a d a m e n t e e l p r o c e s o d e l i c i t a c i ó n , s u s b a s e s y

fundamentos, la revision de que fue objeto por las autoridades supervisoras de la legalidad, las observaciones resultantes de

dicha revisión fueron atendidas

Respecto de la acusación referente a la constitución en el

extranjero de un fideicomiso denominado **************, se omitió agregar al pliego de consignación las siguientes diligencias,

promociones y pruebas ofrecidas por el quejoso:

1.- Escrito de fecha 11 de Julio de 2016 presentado en la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y

Amparo, en la misma fecha, constante de 42 fojas útiles escritas

por el anverso que contiene la descripción completa y detallada

del proyecto minero a realizarse en la concesión minera número

229,214 expedida por la Dirección Genenal de Minas de la Secretaría de Economía del Gobierno Federal, otorgada el 22 de

marzo de 2007, en principio en favor del señor ************** en

el predio minero denominado SHIRLEY que generó todo un

proyecto de negocio y por el cual se constituyó el fideicomiso ************** para recabar los fondos de inversión necesarios

para llevar a cabo dicho proyecto, lo anterior demostrando la

conducta lícita desplegada por los diversos actores en este

asunto y que como se ha mencionado, la Procuraduría General de la República omitió exhibir en la consignación.

2.- TESTIMONIO NOTARIAL DE LA ESCRITURA PÚBLICA NÙMERO * * * * * * * * * * * * * * , ce leb rada en l a no ta r ía 53 de

Hermosillo, Sonora, que contiene la protocolización de Acta de Asamblea Extraordinar ia de Socios de la persona moral

“MINERA SWF”, Sociedad Anónima de Capital Variable, a

solicitud del delegado especial, señor **************. (Copia

simple)

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3.- ESTADO DE CUENTA DEL ************** , del per iodo

comprendido del 1 al 31 de agosto de 2015, cuenta clásica

**************. (Copia simple)

4.- ESTADO DE CUENTA DEL ************** , del per iodo

comprendido del 1 al 30 de septiembre de 2015. (Copia simple)

5.- ESTADO DE CUENTA DEL ************** , del per iodo comprendido del 1 al 31 de octubre de 2015. (Copia simple)

6 . - C O N T R ATO P R I VA D O D E A S O C I A C I Ó N PA R A L A EXPLORACIÓN Y POSTERIOR EXPLOTACIÒN MINERA , celebrada entre ************** en su carácter de asociante y por

la otra los CC. MIGUEL Y GUILLERMO PADRÉS ELÍAS con el

mismo carácter de asociante, celebrado el 26 de abril de 2007.

(Copia simple)

7.- CONTRATO DE ASOCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN EN LA EXPLORACIÓN, POSTERIOR EXPLOTACIÓN Y BENEFICIO DE MINERALES, celebrado entre GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y

por otra parte el C. **************, de fecha 24 de septiembre del 2007. (Copia simple)

8 . - C O N T R AT O M O D I F I C AT O R I O D E L D I V E R S O D E ASOCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN EN LA EXPLORACIÓN, POSTERIOR EXPLOTACIÓN Y BENEFICIO DE MINERALES, celebrado entre GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y por otra parte el

C. **************, de fecha 15 de diciembre de 2010. (Copia

simple)

9.- SEGUNDO CONTRATO MODIFICATORIO DEL DIVERSO CONTRATO MODIFICATORIO DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2010, QUE MODIFICÓ EL DIVERSO DE ASOCIACIÓN PARA L A I N V E R S I Ó N E N L A E X P L O R A C I Ó N , P O S T E R I O R EXPLOTACIÓN Y BENEFICIO DE MINERALES, celebrado entre

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G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S y p o r o t r a p a r t e e l C .

**************, de fecha 19 de marzo de 2015. (Copia simple)

10.- AVISO de fecha 16 de mayo de 2011, previsto en el

segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre

de 2010, firmado por MIGUEL PADRÉS ELÍAS. (Copia simple)

11.- AVISO de fecha 14 de julio de 2011, previsto en el segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre

de 2010, firmado por **************. (Copia simple)

12.- AVISO de fecha 17 de agosto de 2011, previsto en el segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre

de 2010, firmado por MIGUEL PADRÉS ELÍAS. (Copia simple)

13.- AVISO de fecha 9 de septiembre de 2011, previsto en el

segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre de 2010, firmado por MIGUEL PADRÉS ELÍAS. (Copia simple)

14.- AVISO de fecha 21 de diciembre de 2011, previsto en el

segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre de 2010, firmado por **************. (Copia simple)

15.- AVISO de fecha 4 de mayo de 2012, previsto en el

segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre de 2010, firmado por MIGUEL PADRÉS ELÍAS. (Copia simple)

16.- AVISO de fecha 31 de agosto de 2012, previsto en el

segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre

de 2010, firmado por MIGUEL PADRÉS ELÍAS. (Copia simple)

17.- CARTA PODER firmada por ************** en la que otorga a

favor de la C. **************, poder general para actos de

administración y poder bancario y cambiario, de fecha 12 de mayo de 2011. (Copia simple)

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18.- AVISO de fecha 25 de mayo de 2015, previsto en el

segundo párrafo del contrato modificatorio de 19 de marzo de

2015, firmado por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS. (Copia simple)

19.- SOLICITUD DE CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN O DE A S I G N A C I Ó N M I N E R A , D I R E C C I Ó N G E N E R A L D E REGULACIÓN MINERA. (Copia simple)

20.- DECLARACIONES FISCALES DE LA EMPRESA MINERA SWF, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. Hermosillo, Sonora a

23 de junio de 2016. (Copia simple) (Prueba 31)

21.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de

recibo correspondiente a la declaración provisional de impuestos

federales del mes de septiembre de 2015 de MINERA SWF S.A. DE C.V . , por concepto de Impuesto a l Va lor Agregado, presentada el 24 de junio de 2016, constante de una foja.

(Prueba 31)

22.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de recibo correspondiente a declaración provisional de impuestos

federales del mes de octubre de 2015 de MINERA SWF S.A. DE C.V., por concepto de Impuesto al Valor Agregado, presentada el

24 de junio de 2016, constante de una foja. (Prueba 31)

23.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de

recibo correspondiente a declaración provisional de impuestos

federales del mes de noviembre de 2015 de MINERA SWF S.A. DE C.V . , por concepto de Impuesto a l Va lor Agregado, presentada el 24 de junio de 2016, constante de una foja.

(Prueba 31)

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24.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de

recibo correspondiente a declaración provisional de impuestos

federales del mes de mayo de 2015 de MINERA SWF S.A. DE C.V., por concepto de Impuesto al Valor Agregado, presentada el

24 de junio de 2016, constante de una foja. (Prueba 31)

25.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de

recibo correspondiente a declaración provisional de impuestos federales del mes de junio de 2015 de MINERA SWF S.A. DE C.V., por concepto de Impuesto al Valor Agregado, presentada el

24 de junio de 2016, constante de una foja. (Prueba 31)

26.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de

recibo correspondiente a declaración provisional de impuesto

federales del mes de julio de 2015 de MINERA SWF S.A. DE C.V., por concepto de Impuesto al Valor Agregado, presentada el

24 de junio de 2016, constante de una foja. (Prueba 31)

27.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de

recibo correspondiente a declaración provisional de impuestos

federales del mes de diciembre de 2015 de MINERA SWF S.A. DE C.V . , por concepto de Impuesto a l Va lor Agregado,

presentada el 24 de junio de 2016, constante de una foja.

(Prueba 31)

28.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de

recibo correspondiente a declaración provisional de impuestos

federales del mes de agosto de 2015 de MINERA SWF S.A. DE C.V., por concepto de Impuesto al Valor Agregado, presentada el

24 de junio de 2016, constante de una foja. (Prueba 31)

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! 175

29.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de

recibo correspondiente a declaración complementaria de

impuestos federales del ejercicio fiscal 2015 de MINERA SWF S.A. DE C.V., por concepto de Impuesto Sobre la Renta,

presentada el 1 de julio de 2016, constante de dos fojas útiles.

(Prueba 31)

30.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de recibo correspondiente a declaración complementaria de

impuestos federales del ejercicio fiscal 2015 de MINERA SWF S.A. DE C.V., por concepto de Impuesto Sobre la Renta,

presentada el 25 de junio de 2016, constante de dos fojas útiles. (Prueba 31)

3 1 . - D O C U M E N T A L . - C o n s i s t e n t e e n c o p i a s i m p l e

correspondiente a declaración complementaria de impuestos

federales del ejercicio fiscal 2015 de MINERA SWF S.A. DE C.V., por concepto de Impuesto Sobre la Renta, presentada el 1

de julio de 2016, constante de 14 fojas útiles. (Prueba 31)

3 2 . - D O C U M E N T A L . - C o n s i s t e n t e e n c o p i a s i m p l e correspondiente a declaración complementaria de impuestos

federales del ejercicio fiscal 2015 de MINERA SWF S.A. DE C.V., por concepto de Impuesto Sobre la Renta, presentada el

25 de junio de 2016, constante de 14 fojas útiles. (Prueba 31)

33.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de

recibo correspondiente a declaración normal de impuestos

federales del ejercicio fiscal 2014 de MINERA SWF S.A. DE C.V., por concepto de Impuesto Sobre la Renta, presentada el 27 de abril de 2015, constante de dos fojas útiles. (Prueba 31)

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3 4 . - D O C U M E N T A L . - C o n s i s t e n t e e n c o p i a s i m p l e

correspondiente a declaración normal de impuestos federales

del ejercicio fiscal 2014 de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, presentada el 27 de abril

de 2016, constante de 13 fojas útiles. (Prueba 31)

3 5 . - D O C U M E N T A L . - C o n s i s t e n t e e n c o p i a s i m p l e

correspondiente a declaración complementaria de impuestos federales del ejercicio fiscal 2014 de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, presentada el

14 de septiembre de 2015, constante de 13 fojas útiles. (Prueba

31)

36.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de

recibo correspondiente a declaración complementaria de

impuestos federales del ejercicio fiscal de 2015 de MINERA SWF S.A. DE C.V., por concepto del Impuesto Sobre la Renta, presentada el 25 de junio de 2016, constante de dos fojas útiles.

(Prueba 31)

Adicionalmente exhibo la prueba correspondiente, con el objeto de establecer que no existe irregularidad alguna por parte del

licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, durante el ejercicio

fiscal 2009, como a continuación se explica:

37.- DOCUMENTAL.- Consistente copia simple de constancia de

retención de impuestos del ejercicio fiscal 2009, a nombre de

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, con número de contribuyente

PAEG690629PF1, expedida por el retenedor de impuestos

**************, así como comprobante de depósito de cheques a terceros de la cuenta **************, de ************** a nombre de

**************. y a favor de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, por la

cantidad de $1´039,279.62 (un mil lón treinta y nueve mil

! 176

! 177

doscientos setenta y nueve pesos con sesenta y dos centavos

M.N.), por concepto de aportaciones VTA GOB; siendo el

finiquito entregado a mi defendido GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en el año 2009 al terminar su gestión como Senador de la

República, correspondiente a la cantidad que la Unidad de

Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, observó como una cantidad sin justificar que difería

entre lo declarado por mi defendido GUILLERMO PADRS ELÍAS ante el SAT y lo depositado en su cuenta personal de cheques,

por lo que con tal documentación acredita que ************** fue

quien se encargó de retener el impuesto correspondiente por

dicha cantidad.

Asimismo, también exhibo las pruebas marcadas con los

números 18, 19 y 20; a efecto de acreditar que en la actualidad

el Servicio de Administración Tributaria se encuentra ejerciendo

sus facul tades de comprobación a efecto de ver i f icar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de mi defendido

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, durante los ejercicios fiscales de

2012 y 2015, por lo que a la fecha no se ha acreditado que mi

defendido GUILLERMO PADRÉS ELÍAS haya cometido delito fiscal alguno.

38.- DOCUMENTAL. Consistente en copia fotostática del oficio

de notificación número 500-05-2016-22364, con orden número GPF9900045/16, dirigido al contribuyente GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, con **************con domicilio en **************, suscrita

por e l l icenc iado ************** , Admin is t rador Centra l de

Fiscal ización Estratégica de la Administración General de

Aud i to r ia F isca l Federa l de l Serv ic io de Admin is t rac ión Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

constante de dieciséis fojas útiles, en el que se hace constar la

entrega del oficio número 500-05-2016-22365 de fecha 5 de

septiembre de 2016, girado por **************, en su carácter de Adminis t rador Centra l de F iscal izac ión Estratégica de la

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Administración General de Auditoria Fiscal Federal del Servicio

de Administración Tributaria, mediante el cual se sol ic i ta

información y documentación a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y q u e s e i n d i c a e n d i c h o o f i c i o c o n s i s t e n t e e n d i v e r s a

documentación referente al ejercicio fiscal 2012, señalando que

esa información y documentación se considera necesaria para el

ejercicio de las facultades de comprobación fiscal respecto al

Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado y la revisión abarcará de 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre de

2012.

Se le informa al contribuyente sobre su derecho a corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión de conformidad con el artículo 13 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. (Prueba 36)

39.- Consistente en copia fotostática del oficio de notificación número 500-05-2016-22363, con orden número GPF9900044/16,

dirigido al contribuyente GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, con Giro

**************con domici l io en ************** , suscri ta por el

licenciado **************, Administrador Central de Fiscalización Estratégica de la Administración General de Auditoria Fiscal

Federal del Servicio de Administración Tributaria de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, constante de dieciséis

fojas útiles, en el que se hace constar la entrega del oficio número 500-05-2016-22363 de fecha 5 de septiembre de 2016,

girado por ************** en su carácter de Administrador Central

de Fiscalización Estratégica de la Administración General de

Aud i to r ia F isca l Federa l de l Serv ic io de Admin is t rac ión

Tr i b u t a r i a , m e d i a n t e e l c u a l s e s o l i c i t a i n f o r m a c i ó n y documentación a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y que se indica

en dicho oficio consistente en diversa documentación referente

al ejercicio f iscal 2015, señalando que esa información y

documentación se considera necesaria para el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal respecto al Impuesto Sobre la

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Renta e Impuesto al Valor Agregado y la revisión abarcará de 1º

de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015. (Prueba 37)

Se le informa al contribuyente sobre su derecho a corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión de conformidad con el artículo 13 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

40.- Citatorio con número de orden GPF9900009/16, signando

como notificadora ************** de la Administración Central de

Fiscal ización Estratégica de la Administración General de

Auditoria Fiscal del Servicio de Administración Tributaria en la que comunica a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, a través de

**************, empleada administrativa con la que se entiende la

d i l i genc ia , que deberá de es ta r p resen te e l l i cenc iado

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS para el día 14 de septiembre de

2016 a las 12:30 para una diligencia fiscal. También se anexa o f i c i o med ian te e l cua l se comun ica e l asegu ram ien to

precautorio de bienes a que se refieren el artículo 40-A, fracción

III, inciso f) del CFF, por el monto que se indica de fecha 12 de

septiembre de 2016. (Prueba 38)

En el mismo sentido de lo señalado anteriormente y como

elementos muy importantes para que en su caso el Juez

competente de conocer e l p l iego de consignación tenga elementos suficientes de juicio y en los términos de la tesis

c i tada anter iormente, hubiese equi l ibr io entre los sujetos

procesales y no se pretendiera manipular el criterio de juzgador,

debió de haberse exhibido con el pliego de consignación

respec t ivo , porque son cons tanc ias impor tan tes para e l conocimiento integral del asunto los siguientes elementos:

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• Escrito promovido por el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y dirigido a la Licenciada en Derecho y Maestra en

Políticas Comparadas **************, Procuradora General de la República, presentado ante la oficina de la propia

P r o c u r a d o r a e l 1 6 d e a b r i l d e 2 0 1 5 , e n e l q u e

concretamente se solicitó a la misma, que se me tuviera por

presentado con este escrito manifestando mi voluntad

política de contribuir con absoluta transparencia a las investigaciones que realice la Procuraduría General de la

R e p ú b l i c a e n e l e j e r c i c i o d e s u s a t r i b u c i o n e s

constitucionales y legales; que se tuviera por exhibido un

completo acervo probatorio con el que se acreditaba fehac ientemente la l i c i tud en la const i tuc ión de mi

patrimonio y de mi familia, es decir, poniéndome a

d i s p o s i c i ó n d e l a P r o c u r a d u r í a p a r a c o n o c e r l a s

acusaciones que obraban en mi contra, en ejercicio de mi

elemental derecho a la garantía de audiencia.

• Oficio fechado el 14 de mayo de 2015 en el que el

Subprocurador l icenciado **************, contestando la

promoción mencionada en el apartado que antecede, me manifestó que del análisis exhaustivo y pormenorizado de

mi escrito se advertía que no constituía denuncia o querella

alguna sino simples apreciaciones de hecho y de derecho y

que en ese tenor de haber un hecho o acto que tuviera que hacerse de mi conocimiento sería por conducto de los

medios legales conducentes y en estricto apego a derecho.

Sobra mencionar que nunca fui citado por dicha institución,

no obstante que como lo he mencionado existían denuncias

en mi contra desde el mes de octubre de 2014, es decir 8 m e s e s a n t e s d e l a s a f i r m a c i o n e s q u e m e e s t a b a

comunicando el mencionado funcionario. No fue sino por

estricta orden de Juez Federal que se me permitió el

acceso a las indagatorias en mi contra y como ahora sabemos sólo de manera parcial y tendenciosa.

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! 181

• Escrito fechado el 19 de octubre de 2015, presentado el 26

de octubre de 2015 signado por el quejoso, dirigido a la l i c e n c i a d a * * * * * * * * * * * * * * , F i s c a l E j e c u t i v o T i t u l a r ,

Comis ionada a la Un idad Espec ia l izada en Aná l is is

fFinanciero de la Oficina de la C. Procuradora General de la

República, encargada de la integración de la averiguación

previa AP/PGRUEAF/002/2014-11, promoción que contiene DE NUEVA CUENTA MI SOLICITUD DE SER INFORMADO

SI EN LA MENCIONADA AVERIGUACIÓN PREVIA EL

SUSCRITO SE ENCONTRABA RELACIONADO CON LOS

HECHOS QUE SE ESTABAN INVESTIGANDO, además de otras solicitudes concretas en el mismo sentido. A pesar de

lo fundado y motivado de mi solicitud, nuevamente todas

las autoridades de la Procuraduría General de la República

fueron omisas en respetar el derecho a la garantía de

audiencia que consagra en favor de todos los mexicanos, la Constitución General de la República.

• Escrito signado por el quejoso, de fecha 27 de octubre de

2 0 1 5 , p r e s e n t a d o e n l a O f i c i a l í a d e P a r t e s d e l a Procuraduría General de la República el 28 de octubre del

mismo año, dirigido al licenciado **************, Agente del

Ministerio Públ ico encargado de la integración de la

averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 , dirigido también a la Maestra **************, Procuradora

General de la República y al l icenciado **************,

Subprocurador de Cont ro l Reg iona l . P roced im ien tos

Penales y Amparo, escrito mediante el cual, una vez más se

sol ic i tó a todas las autor idades mencionadas se me informara si en dicha averiguación previa el suscrito se

encontraba relacionado con los hechos que se estaban

invest igando, además de o t ras pet ic iones concre tas

vinculadas con la garantía de audiencia y el derecho de defensa.

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Todas las constancias, declaraciones y pruebas mencionadas en

los tres apartados anteriores, son algunas de las actuaciones omitidas por las autoridades ministeriales al haber enviado el

pliego de consignación y sus anexos al Juez respectivo, lo que

indiscutiblemente vulneró de manera flagrante y grave la justicia

y la equidad entre las partes procesales.

De lo anterior y tomando en consideración lo expresado en ese

orden de ideas, es importante señalar que en materia de justicia

penal cuando se refiere a la estructura de una sentencia o

resolución, la congruencia externa de esa propia resolución se refiere al universo más amplio que abarque las constancias de

manera integral que forman parte del parámetro dentro del cual

se constituye la litis, y, en este caso, se tiene que ver con la

comprobación del hecho indagado tanto en su estructuración de

prueba como con los antecedentes y los datos que en cada caso resulten indispensables para captar, comprender, analizar y

resolver el fondo del asunto de manera plena, completa o

integral, en este caso la congruencia externa determina el

campo integral de la litis de la materia del fallo al crearse un vínculo de corresponencia entre el contenido integral del debate

efectivamente planteado y el de la resolución que se dicte.

En el caso concreto, al no haberse observado lo anterior se violentó el respeto de la garantía de justicia pronta y completa

consagrada en el artículo 17 constitucional, lo que se traduce en

que la orden de aprehensión dictada se emitió sin que el

Órgano Jurisdiccional que la obsequió pudiera conocer todas las

constancias de una averiguación previa y por lo cual resulta contraria a la lógica elemental y a la exigencia de justicia

completa antes referida.

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! 183

Sin embargo de lo anterior, solicito respetuosamente a su

Señoría advierta que en este mismo juicio de derechos humanos

argumentamos y acredi tamos la l ic i tud de las conductas imputadas al quejoso, es decir la atipicidad de dichas conductas,

razón por la cual deberá aplicarse el artículo 189 de la Ley de

Amparo que establece que en el caso de conceder la protección

constitucional deberá privilegiarse el mayor beneficio para el

quejoso. En consecuencia, considero que debe dictarse una sentencia concediendo el amparo de manera lisa y llana.

A mayor abundamiento, el párrafo segundo del referido artículo

189, establece: “En los asuntos del orden penal, cuando se desprendan violaciones de fondo de las que pueda derivarse la

extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se

le dará preferencia al estudio de aquellas aún de oficio”.

OCTAVO.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, DE DIGNIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, DEFENSA ADECUADA Y EXCLUSIÓN DE PRUEBA ILÍCITA PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 16 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

De la lectura de la orden de aprehensión emitida dentro de la

causa penal número 55/2016, por e l Juez de Dist r i to

Decimosegundo de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS como

probab le responsab le en la comis ión de los de l i tos de

DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA y OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, se desprende que

dicho mandato judicial se generó como consecuencia del ejercicio de la acción penal dentro de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, misma que se inició en fecha

16 de enero de 2016 como consecuencia de la denuncia

realizada por **************, quien es la misma persona que el 30 de octubre de 2014, conjuntamente con **************, quienes

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! 184

se ident i f icaron como representantes de la asociac ión

“SONORA TRANSPARENTE” (actualmente se sabe ocupan

cargos púb l icos en la admin is t rac ión ac tua l , la p r imera menc ionada como Direc tora de Cu l tu ra de l Agua en e l

Organismo Operador de Agua de Hermosillo), presentaron ante

la Procuraduría General de la República, una denuncia en contra

de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, MIGUEL PADRÉS ELÍAS, J U L I O C É S A R PA D R É S E L Í A S , G U I L L E R M O PA D R É S DAGNINO Y MIGUEL PADRÉS MOLINA , admin is t radores

generales, apoderados, socios e integrantes de la empresa

denominada “EL POZO NUEVO DE PADRÉS S.P.R. DE R.L. DE C . V . p o r l o s d e l i t o s d e D E F R A U D A C I Ó N F I S C A L , OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA y

los que resulten, dando origen a la averiguación previa AP/PGR/UEAF/002/002/2014-11, misma que actualmente corresponde a

la AP/PGR/DGAP/ZNO-XIV/13A/2016. Ahora el mencionado

**************, promueve una nueva denuncia (un año después) haciendo las siguientes manifestaciones:

Al respecto, **************señaló:

De la documentación de referencia, se desprende que las personas mencionadas en el párrafo precedente, regresaron al país cientos de millones de pesos que previamente habían enviado al e x t r a n j e r o , p o r h a b e r s i d o o b t e n i d o s c o m o producto de desvíos de fondos públicos y pago de gratificaciones de empresarios beneficiados con n e g o c i o s a m o d o , h e c h o s a l a m p a r o d e l a administración pública estatal encabezada por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en el Estado de Sonora comúnmente llamados “moches” y que mediante un esquema legal y financiero, con figuras simuladas y fraudulentas en las que intervinieron diversas personas; un fedatario público y otras empresas

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lograron regresar a México simulando inversiones legales en la industria minera.

Efectivamente, como se sabe a través de la prensa, es motivo de diversa investigación por parte de las autoridades mexicanas, los depósitos millonarios que desde Hermosi l lo , Sonora se h ic ieron a cuentas personales de MIGUEL PADRÉS ELÍAS, * * * * * * * * * * * * * * y a un f ide icomiso denominado “**************” ubicado en Nueva Zelanda.

Dándole seguimiento al rastro de esos recursos, está claramente detectado que posteriormente los mismos fueron traspasados a cuentas vinculadas a estas personas en Holanda, debido a que se habían descubierto movimientos extraños.

Posteriormente, parte de esos recursos fueron depositados en cuentas de MIGUEL PADRÉS Y **************, en **************, de Estados Unidos de Norteamérica.

La cantidad originalmente depositada fue de 7.1 m i l l o n e s d e d ó l a r e s , m i s m a s u m a q u e s e i n c r e m e n t ó a 8 . 5 m i l l o n e s d e b i d o a l o s i n s t r u m e n t o s f i n a n c i e r o s e n q u e f u e r o n depositados. Y es precisamente el monto de esos recursos lo que const i tuye e l or igen de las operaciones financieras simuladas en nuestro país.

Ahora bien, en el año 2011, los denunciados idearon una estrategia financiera para “lavar” el

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dinero en cuestión, consistente en un esquema de inversión para la exploración y explotación de recursos minerales.

Para lo anterior, simularon diversos documentos notariales fechados desde el año 2007, desde luego de manera apócrifa, en virtud de los cuales se e s t a b l e c i e r o n c o m p r o m i s o s d e i n v e r s i o n e s mil lonarias a favor de una supuesta empresa minera que posteriormente sería adquirida en su totalidad por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y su hermano MIGUEL PADRÉS ELÍAS.

Para los anteriores fines, ayudados por un notario con ejercicio en la capital del estado de Sonora; es decir en la ciudad de Hermosil lo, de nombre ************** se simuló la const i tución de un convenio de asociación para la explotación de un predio minero denominado “SHIRLEY” ubicado en los límites de las propiedades de la familia PADRÉS ELÍAS. Dicho convenio lo ante fecharon al año 2007, para aparentar una operación de años atrás.

Una vez que se legalizó a través de la inversión del notario, el simulado convenio de asociación para exploración minera, se llevó a cabo la falsificación de diversos documentos fechados en los años 2007, 2010 2011 y 2015 por medio de los cuales se establecieron compromisos de inversión para exploración, explotación y posterior beneficio, asumidos por el propio MIGUEL PADRÉS ELÍAS, por su cómpl ice **** * * * * * * * * * * y por una empresa llamada **************, cuya apoderada legal ya habrá fallecido cuando supuestamente firmó los

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c o m p r o m i s o s d e i n v e r s i ó n a s u m i d o s p o r l a empresa al proyecto minero de los hermanos PADRÉS ELÍAS, denominado “MINERA SWF”.

A s í p u e s , c o n s u s t e n t o e n l o s d o c u m e n t o s referidos, se dio inicio a lo que se denomina blanqueo de recursos en virtud de supuestas inversiones, en este caso inversiones de carácter minero, por un monto total de $7´822,000.00 dólares estadounidenses. Cabe destacar, que la empresa creada por los hermanos GUILLERMO Y MIGUEL PADRÉS ELÍAS, aparte de los actos jurídicos simulados a que se hace referencia en los párrafos precedentes, denominada “MINERA SWF” se creó a partir de la suscripción de 50 acciones de las cuales MIGUEL PADRÉS ELÍAS es titular de 35 y GUILLERMO PADRÉS ELÍAS de 15, mismas que supuestamente adquirió por una inversión de $15,000 M.N., De esta forma los mencionados hermanos PADRÉS ELÍAS son dueños del 100% de las acciones de dicha empresa y desde luego de la inversión millonaria en dólares estadounidenses hechas en ella.

En este último punto, se considera que deberá ser parte de las y de la investigación de los hechos la corroborac ión respecto de las dec larac iones patrimoniales y fiscales del ex gobernador de Sonora GUILLERMO PADRÉS ELÍAS de que en ellas el ex servidor público haya manifestado por su parte su participación en la citada empresa y por otra que en el año 2015 haya ingresado a su patrimonio capital de más de 8 millones de dólares, como se puede advertir de la documentación que

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mediante el presente escrito se viene aportando. Para lo anterior, desde este momento se ofrece c o m o p r u e b a , l a c e r t i f i c a c i ó n q u e e m i t a l a Secretaría de la Contraloría General del Estado de Sonora, respecto de todas las declaraciones patrimoniales rendidas por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS cuando fungió como gobernador del estado de Sonora.

En resumen la documentación que hoy se aporta, nos habla de que en un intento por ocultar el dinero il ícitamente obtenido por los hermanos GUILLERMO Y MIGUEL ambos PADRÉS ELÍAS, r e a l i z a r o n u n a e s t r a t e g i a l e g a l y f i n a n c i e r a f r a u d u l e n t a , c o n s i s t e n t e e n q u e a m b o s denunciados, ayudados por cómplices personas físicas personas morales y un fedatario público, i n v e n t a r o n c o n t r a t o s d e a s o c i a c i ó n p a r a l a inversión de exploración, explotación y posterior benef ic io de minera les en un predio minero denominado SHIRLEY ubicado en los linderos de s u s p r o p i e d a d e s e l P O Z O N U E V O y E L DERRUMBADERO. Asimismo se detecta, en virtud de ese esquema de inversión, pretendieron lavar más de 8 millones de dólares que previamente habían sacado del país, por ser el producto de diversos hechos ilícitos consistentes en desvío de recursos públicos y “gratificaciones” de empresarios beneficiados con contratos con la administración que encabezó GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en el estado de Sonora Los recursos ilícitos que se encontraban en el

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extranjero, particularmente en Nueva Zelanda y en Holanda, fueron traídos a México y depositados en la empresa denominada MINERA SWF, propiedad al 100% de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y de su hermano del ex gobernador de Sonora GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, mediante la estrategia jurídico-financiera q u e s e d e s c r i b e y q u e e s a a u t o r i d a d m á s c l a r a m e n t e p o d r í a i n t e r p r e t a r a l a n a l i z a r l a documentación que se aporte que a continuación me permito relacionar:

Solicitud de exploración minera del predio Shirley solicitante ************** de fecha de noviembre del

2006.

Asamblea ext raord inar ia corporat ivo in tegra l de l

noroeste del 22 de junio de 2011 Copia de escritura pública número 18451 consistente

en acta de Asamblea General Extraordinaria de los

socios de “MINERA SWF”, por la que ingresan como socios de la empresa GUILLERMO PADRÉS ELÍAS Y MIGUEL PADRÉS ELÍAS de fecha 27 de febrero de

2015.

Copia certificada y simple de Carátula del título de

concesión y datos de **************.

Proyecto de contrato de asociación para la inversión

para exploración y explotación del predio SHIRLEY.

Proyecto de contrato de asociación para la inversión,

para exploración y explotación minera respecto del

predio SHIRLEY, al que ingresa ************** sin

firmar. ! 189

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Copia simple del cheque ************** de fecha 29

de agosto de 2011 a favor de MIGUEL PADRÉS ELÍAS

girado por ************** por $111,502.00 dólares.

Permiso de construcción de casa y caballerizas en San

Pedro copia simple de planos y anotaciones a mano.

T e s t i m o n i o d e e s c r i t u r a p ú b l i c a n ú m e r o

**************relativo a la protocolización de acta de

asamblea de socios nombrando administrador único a

MIGUEL PADRÉS ELÍAS de fecha 2 de marzo de 2013.

Escritura 10683 de fecha 28 de marzo de 2000 de

**************

Escritura 11306 de 14 de marzo de 2004 relativa poder

notarial **************

Escritura 12736 de fecha 4 de noviembre de 2003 poder notarial **************

Escritura 134 de fecha 2 de noviembre de 2010 que

contiene asamblea extraordinaria en la que la empresa

CORPORATIVO INTEGRAL DEL NOROESTE compra acciones a **************

Escritura 313 de fecha 9 de mayo de 2014 que

contiene poder notarial, copia de pago de derechos de fecha 19 de abril de 2015 y croquis de terreno.

Dos contratos de obra de trabajo minero en el predio

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Shirley de fecha 29 de mayo de 2015 **************

por $30´740,000.00 y con **************, por $61

´480,000.00.

Escritura 131 de fecha 1 de noviembre de 2010 en donde se protocol iza la venta de acciones y la

renuncia del administrador único de **************

Copia s imple de la const i tución de la sociedad

**************., de fecha 30 de septiembre de 2003

acta 12680 D i v e r s o s d o c u m e n t o s f i s c a l e s d e l a e m p r e s a

producción **************

Escrituras públicas de la familia PADRÉS.

Escritura 313 que contiene poder notarial del 9 de

mayo de 2011 de **************.

Comprobantes fiscales de modificación de escritura constitutiva.

Copia de comprobantes de pago por 264 pesos de

fecha 19 de abril de 2015.

Carta poder de fecha 12 de mayo de 2012 y carta

poder. Declaraciones patrimoniales de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS anuales 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.

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Oficio signado por la contadora ************** donde

envía las mencionadas declaraciones a la Fiscalía Especializada de Análisis Financiero de PGR.

Contrato de asociac ión para la invers ión en la

exploración, poster ior explotación y benef ic io de minerales respecto de la concesión minera 229,214

sobre el lote SHIRLEY, así como sus modificatorios

s i e n d o p a r t e s G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , * * * * * * * * * * * * * * , M I G U E L P A D R É S E L Í A S Y

**************.

Contrato del 24 de septiembre de 200,7 solicitud de

concesión minera del 18 de marzo de 2015.

Contrato modificatorio de 15 de octubre de 2010 y del

29 de marzo de 2015.

Contrato para la exploración y posterior explotación

minera del título de concesión 229,214 del predio

SHIRLEY, siendo partes asociadas GUILLERMO PA D R É S E L Í A S , M I G U E L PA D R É S E L Í A S Y **************.

Borrador de contrato de arrendamiento entre MIGUEL PADRÉS y ************** del predio SHIRLEY.

Tí tu lo de concesión minera 229214 lo te minero

SHIRLEY y contrato de asociación para la exploración,

explotación del 26 de abril de 2007.

Hasta aquí la cita.

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! 193

Cabe destacar que la notitia criminis es el aviso, conocimiento o

información que obtiene el Agente del Ministerio Público de la

Federación, a través de distintas fuentes sobre la posible comisión de una conducta considerada como delito por la ley

penal sustantiva –Código Penal Federal–, o bien que se

encuentre en tipos penales contemplados en leyes especiales.

Esta información puede ser proporcionada a través de la forma

oral o escrita, siempre que se ajuste al principio de moralidad procesal, que establece “que el que la proporcione deberá

conducirse con veracidad”.

En este sentido, el Ministerio Público o el funcionario que reciba la denuncia o querella:

“… informará al denunciante o querellante, dejando constancia en el acta, acerca de la trascendencia jurídica del acto que realiza, sobre las penas en que i n c u r r e q u i e n s e p r o d u c e f a l s a m e n t e a n t e l a s autoridades”.

El denunciante puede llevar a cabo una narración de hechos

probablemente constitutivos de delito; en la narrativa podrá hacer referencia a los mismos e inclusive puede constituirse en

testigo de lo referido si cumple con lo dispuesto por el Código de

Procedimientos Penales, esto es, que los haya presenciado con

sus propios sentidos.

En el caso concreto, llama la atención el hecho de que el

denunciante **************es la misma persona que el 30 de

octubre de 2014, (es decir, con más de un año de diferencia

entre un acto y otro) denunció a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, MIGUEL PADRÉS ELÍAS, JULIO CÉSAR PADRÉS ELÍAS, GUILLERMO PADRÉS DAGNINO Y MIGUEL PADRÉS MOLINA,

d a n d o o r i g e n a l a a v e r i g u a c i ó n p r e v i a A P / P G R / U E A F /002/002/2014-11, misma que actualmente corresponde a la AP/PGR/DGAP/ZNO-XIV/13A/2016.

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Que del análisis del contenido de su denuncia, se desprenden

aseveraciones y conjeturas que el denunciante realiza como consecuencia del análisis de las documentales que exhibe; sin

embargo, de la lectura de las documentales en comento, no se

puede a r r i ba r a aseve rac iones y con je tu ras que d i cho

denunciante realiza como:

“… D e l a d o c u m e n t a c i ó n d e r e f e r e n c i a , s e desprende que las personas mencionadas en el párrafo precedente, regresaron al país cientos de millones de pesos que previamente habían enviado al extranjero, por haber sido obtenidos como producto de desvíos de fondos públicos y pago de gratificaciones de empresarios beneficiados con n e g o c i o s a m o d o , h e c h o s a l a m p a r o d e l a administración pública estatal encabezada por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en el Estado de Sonora comúnmente llamados “moches” y que mediante un esquema legal y financiero, con figuras simuladas y fraudulentas en las que intervinieron diversas personas; un fedatario público y otras empresas lograron regresar a México simulando inversiones legales en la industria minera…”.

“… Ahora bien, en el año 2011, los denunciados idearon una estrategia financiera para “lavar” el dinero en cuestión, consistente en un esquema de inversión para la exploración y explotación de recursos minerales…”.

“… P a r a l o a n t e r i o r , s i m u l a r o n d i v e r s o s documentos notariales fechados desde el año 2007, desde luego de manera apócrifa, en virtud de los

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c u a l e s s e e s t a b l e c i e r o n c o m p r o m i s o s d e inversiones millonarias a favor de una supuesta empresa minera que posteriormente sería adquirida en su totalidad por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y su hermano MIGUEL PADRÉS ELÍAS….”

“… Para los anteriores fines, ayudados por un notario con ejercicio en la capital del estado de Sonora; es decir en la ciudad de Hermosillo, de nombre **************se simuló la constitución de un convenio de asociación para la explotación de un predio minero denominado “SHIRLEY” ubicado en los límites de las propiedades de la familia PADRÉS ELÍAS. Dicho convenio lo ante fecharon al año 2007, para aparentar una operación de años atrás…”.

“… Una vez que se legal izó a t ravés de la intervención del notario, el simulado convenio de asociación para exploración minera, se llevó a cabo la falsificación de diversos documentos fechados en los años 2007, 2010 2011 y 2015 por medio de los cuales se establec ieron compromisos de inversión para exploración, explotación y posterior beneficio, asumidos por el propio MIGUEL PADRÉS ELÍAS, por su cómplice ************** y por una empresa llamada **************, cuya apoderada legal ya habría fallecido cuando supuestamente firmó los compromisos de inversión asumidos por la empresa al proyecto minero de los hermanos PADRÉS ELÍAS, denominado “MINERA SWF”…”.

“… En resumen la documentación que hoy se aporta, nos habla de que en un intento por ocultar

! 195

! 196

el dinero ilícitamente obtenido por los hermanos GUILLERMO Y MIGUEL ambos PADRÉS ELÍAS, r e a l i z a r o n u n a e s t r a t e g i a l e g a l y f i n a n c i e r a f r a u d u l e n t a , c o n s i s t e n t e e n q u e a m b o s denunciados, ayudados por cómplices personas físicas personas morales y un fedatario público, i n v e n t a r o n c o n t r a t o s d e a s o c i a c i ó n p a r a l a inversión de exploración, explotación y posterior benef ic io de minera les en un predio minero denominado SHIRLEY ubicado en los linderos de s u s p r o p i e d a d e s e l P O Z O N U E V O y E L DERRUMBADERO. Asimismo se detecta, en virtud de ese esquema de inversión, pretendieron lavar más de 8 millones de dólares que previamente habían sacado del país, por ser el producto de diversos hechos ilícitos consistentes en desvío de recursos públicos y “gratificaciones” de empresarios beneficiados con contratos con la administración que encabezó GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en el estado de Sonora

Los recursos ilícitos que se encontraban en el extranjero, particularmente en Nueva Zelanda y en Holanda, fueron traídos a México y depositados en la empresa denominada MINERA SWF, propiedad al 100% de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y de su hermano del ex gobernador de Sonora GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, mediante la estrategia jurídico-financiera q u e s e d e s c r i b e y q u e e s a a u t o r i d a d m á s c l a r a m e n t e p o d r í a i n t e r p r e t a r a l a n a l i z a r l a documentación que se aporte que a continuación me permito relacionar…”.

! 196

! 197

Como podrá observarse, el denunciante **************, pretendió

hacer creer a la Representación Social de la Federación y ahora

a l a Au to r i dad Jud i c i a l , que de l a l ec tu ra de s imp les documenta les que exh ibe e l denunc iante se desprenden

aseveraciones dogmáticas y sin sustento que nada tienen que

ver con las documentales, por el contrario, se trata de meros

ju ic ios, suposic iones, aseverac iones y conjeturas que e l

denunciante realiza a título personal, ya que ni siquiera hace referencia de tener conocimiento de sus afirmaciones a través

de sus sentidos o que se los haya informado un tercero; por lo

q u e l a a u t o r i d a d j u d i c i a l n o d e b i ó o t o r g a r a t a l e s

manifestaciones ningún valor probatorio.

Por lo que respecta a las documentales exhibidas por el

denunciante **************, se trata de documentos de carácter

privado de los que tienen acceso únicamente los suscriptores de

dichos documentos; luego entonces, surge la duda de que se trate de documentos originales, documentos alterados o copias

apócrifas de los mismos, ya que sólo el reconocimiento de los

suscriptores sería lo que les diera plena validez; por lo que en

su caso, de tratarse de documentos originales el segundo cuestionamiento sería, ¿cómo es que los tiene en su poder el

denunciante?, indudablemente que en su caso, su sustracción

fue cometida de manera ilícita por lo que sería una prueba ilícita

de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, máxime que se tiene información de que algunos de

los documentos exhibidos por el denunciante **************,

fueron asegurados durante los cateos efectuados **************,

por la Fiscalía Anticorrupción de Sonora en los por lo que surgen preguntas como e l ¿por qué no fueron agregados a la

averiguación previa? y ¿cómo es que ahora aparecen en poder

del denunciante **************?.

! 197

! 198

De cualquier forma, su obtención y exhibición es contraria a

derecho y no deben de ser tomadas en consideración por

carecer de relevancia probatoria. Es aplicable en ese sentido lo expresado por el Poder Judicial Federal al tenor siguiente:

P R I N C I P I O D E P R O G R E S I V I D A D D E L O S D E R E C H O S H U M A N O S . S U I M PA C T O E N E L DESARROLLO EVOLUTIVO DE UNA DEFENSA ADECUADA Y EXCLUSIÓN DE PRUEBA ILÍCITA EN MATERIA PENAL.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de l a Nac ión ha cons ide rado que e l p r i nc ip i o de

progresividad es indispensable para consolidar la

garantía de protección de la dignidad humana, porque

la observancia a dicho principio impide, por un lado, la

interpretación restrictiva de las normas de derechos humanos y la regresión respecto de su sentido y

alcance de protección y, por otro lado, favorece la

evolución de dichas normas para ampliar su alcance

de protección. A su vez, por lo que respecta a los procedimientos judiciales, la Corte Interamericana de

Derechos Humanos ha sostenido que e l debido

proceso puede definirse como el conjunto de actos de

diversas características que tienen la finalidad de asegurar, tanto como sea posible, la solución justa de

una controversia, aunado a que uno de los fines

fundamentales del proceso es la protección de los

derechos de los individuos. Así, por la existencia del

v í n c u l o e n t r e l o s D e r e c h o s H u m a n o s y e l procedimiento judicial, el principio de progresividad ha

encontrado un contexto propicio para desarrollar un

efecto útil. De manera que para lograr que el proceso

cumpla con sus fines, el principio de progresividad ha tenido un desarrollo histórico evolutivo que generó un

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! 199

efecto expansivo en la incorporación normativa y

jurisprudencial de nuevos derechos sustantivos para

las partes en los procedimientos, atendiendo a la n a t u r a l e z a d e é s t o s . U n e j e m p l o c l a r o d e l

desenvolvimiento evolutivo y garantista del debido

proceso es, sin duda, el proceso penal que, con

motivo de los fallos de esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación, progresivamente ha incorporado nuevos derechos sustantivos tanto para los imputados como

para las presuntas víct imas. En el caso de los

primeros, los derechos a contar con una defensa

adecuada y la exclusión de la prueba ilícita, los cuales son parte de este importante desarrollo con

fines protectores de la dignidad humana. Ahora bien,

el desarrollo evolutivo de los derechos referidos ha

sido posible porque tanto la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, como los instrumentos internacionales en los que se contienen normas en

materia de derechos humanos, son instrumentos vivos

que han sido interpretados y aplicados a la luz de las

circunstancias y necesidades actuales de protección de los derechos humanos. Esta perspectiva ha sido

empleada por esta Suprema Corte con la finalidad de

que las disposiciones normativas constitucionales y

convencionales en materia de derechos humanos sean efectivas y cumplan cabalmente con su objeto y

propósito: la protección de la dignidad humana.

Amparo directo en revisión 1519/2013. 26 de junio de

2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,

Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero

de García Vil legas. Disidente: Jorge Mario Pardo

Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente:

! 199

! 200

José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín

Sena Velázquez.

Amparo directo en revisión 1520/2013. 26 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,

Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero

de García Vil legas. Disidente: Jorge Mario Pardo

Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina

Cortés Rodríguez.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a

las 9:30 horas en e l Semanar io Judic ia l de la Federación.

PRUEBA ILÍCITA. SI EN UNA MISMA DILIGENCIA SE FUSIONAN DOS DISTINTOS MEDIOS PROBATORIOS QUE EXIGEN PARA SU VALIDEZ EL CUMPLIMIENTO D E R E Q U I S I TO S P R E V I S TO S E N A R T Í C U L O S D I F E R E N T E S S E V U L N E R A E L D E R E C H O FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y, POR ELLO, ES LEGAL QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL HAGA UNA VALORACIÓN DEL PRINCIP IO DE PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DE AQUÉLLA.

El derecho fundamental al debido proceso, involucra la

prerrogativa consistente en no ser juzgado a partir de

pruebas cuya obtención se encuentra al margen de las

exigencias constitucionales y legales (artículo 14 de la

C o n s t i t u c i ó n P o l í t i c a d e l o s E s t a d o s U n i d o s Mexicanos), que denota normativamente el imperativo

de buscar la verdad, de que se investigue o, en su

caso, se demuestre la veracidad de todo argumento o

hecho que l legue al proceso para que adquiera ! 200

! 201

validez. Por ello, es indispensable que se respeten los

lineamientos postulados en la Constitución que sean

acordes con la finalidad del debido proceso, traducida en el derecho subjetivo de acceder a los órganos

jurisdiccionales para hacerlo valer de manera efectiva

y obtener una resolución que dir ima la cuestión

efectivamente debatida, basada en la inclusión de

p ruebas l í c i t as que demues t ren l a p re tens ión , respetando las reglas valuadoras de cada probanza de

conformidad con la normatividad adjetiva respectiva.

A s í , s a t i s f e c h a s l a s c o n d i c i o n e s y r e q u i s i t o s

establecidos en la ley, se fijará su alcance probatorio, para determinar si han de tomarse en consideración

para enlazarlas o confrontarlas, según corresponda; lo

anterior, con la finalidad de llegar a la verdad legal. En

efecto, si en una misma diligencia, se conjugan para

su recepción, desahogo y ponderación dos distintos medios de prueba (la ampliación de declaración y la

con f ron tac ión) , que ex igen para su va l idez , e l

cumplimiento de requisitos contemplados en artículos

d i ferentes, a l contener caracter ís t icas y ser de n a t u r a l e z a d i s t i n t a s ; f u s i o n a r l o s , i m p l i c a l a

despersonalización de la prueba, pues alguna se

nulificará al recepcionarse en contravención a la ley,

ya que la diligencia de origen, colmará las exigencias legales individual y no conjuntamente, resultando

evidente la vulneración al derecho fundamental al

debido proceso. Consecuentemente, es legal que el

Juez de la causa o el tribunal de apelación, lleve a

cabo una valoración del principio de prohibición o exclusión de la prueba ilícita, que implica que los

medios de prueba que deriven de la vulneración de

derechos fundamentales no deben tener ef icacia

probator ia. De concedérsela, se t rastocarían los derechos de legal idad y segur idad jur íd ica; así

indefect ib lemente, las pruebas que sustenten la

! 201

! 202

determinación asumida, deben haber sido obtenidas de

manera lícita, lo contrario, implica la ignorancia de las

garantías propias al proceso.

T E R C E R T R I B U N A L C O L E G I A D O E N M AT E R I A

PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 152/2014. 8 de octubre de 2014.

Unanimidad de votos. Ponente: José Merced Pérez

Rodríguez. Secretaria: Miriam Leticia Castro Salazar.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la

Federación.

EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. SUS DIFERENCIAS CON LA REGLA DE EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITAMENTE OBTENIDA.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación ha establecido en la tesis aislada 1a. CLXII/2011 de rubro: “PRUEBA ILÍCITA ". LAS PRUEBAS

O B T E N I D A S , D I R E C TA O I N D I R E C TA M E N T E ,

V I O L A N D O D E R E C H O S F U N D A M E N TA L E S , N O

SURTEN EFECTO ALGUNO." , que toda p rueba obtenida, directa o indirectamente violando derechos

fundamentales, no surtirá efecto alguno. Asimismo, ha

establecido que la ineficacia de la prueba no sólo

afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto

constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de

aqué l las , aunque en su consecuc ión se hayan

cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto

unas como otras han sido conseguidas gracias a la ! 202

! 203

violación de un derecho fundamental -las primeras de

forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo

que, en pura lógica, no pueden ser utilizadas en el proceso penal . A esta cuestión se le conoce como la

regla de exclusión de la prueba ilícitamente obtenida,

la cual t iene como objet ivo el iminar del caudal

probatorio aquellas pruebas que hayan sido obtenidas

contraviniendo las normas constitucionales, pero que, sin embargo, no afecta la validez del proceso, ya que

el juez podrá valorar el resto de pruebas no afectadas,

ya sea en ese momento procesal o en una futura

reposición del procedimiento. Por el contrario, cuando el juez advierta la actualización de los supuestos que

actualizan el efecto corruptor del proceso penal, de

acuerdo a lo establecido por esta Primera Sala, no

podrá pronunciarse sobre la responsabilidad penal del

acusado, ya que e l ac tuar de la au tor idad ha provocado condiciones sugestivas en la evidencia

incriminatoria que conllevan la falta de fiabilidad de

t o d o e l m a t e r i a l p r o b a t o r i o , v i c i a n d o t a n t o e l

procedimiento en sí mismo como sus resultados, por lo que procede decretar la libertad del acusado cuando la

violación produce la afectación total del derecho de

defensa.

Amparo directo en revisión 517/2011. 23 de enero de

2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón

Cossío Díaz, quien formuló voto particular y Jorge

Mario Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea

formuló voto concurrente. Ponente: Olga Sánchez Cordero de Garc ía Vi l legas. Secretar ios : Jav ier

Mijangos y González y Beatriz J. Jaimes Ramos.

Nota: La tesis aislada 1a. CLXII/2011 citada, aparece

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de

2011, página 226. ! 203

! 204

PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.

Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y

cuya protección puede hacer valer f rente a los

t r i b u n a l e s a l e g a n d o c o m o f u n d a m e n t o : ( i ) e l

a r t í c u l o 1 4 c o n s t i t u c i o n a l , a l e s t a b l e c e r c o m o condición de validez de una sentencia penal, el

r e s p e t o a l a s f o r m a l i d a d e s e s e n c i a l e s d e l

procedimiento, (ii) el derecho de que los jueces se

c o n d u z c a n c o n i m p a r c i a l i d a d , e n t é r m i n o s d e l

artículo 17 constitucional y (ii i) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de

acue rdo con e l a r t í cu lo 20 , f racc ión IX de l a

C o n s t i t u c i ó n P o l í t i c a d e l o s E s t a d o s U n i d o s

Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y

el derecho a una defensa adecuada, es claro que

una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea

por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es

c laro que e l inculpado estar ía en condic ión de

desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la

regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra

i m p l í c i t a m e n t e p r e v i s t a e n n u e s t r o o r d e n constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código

Federal de Procedimientos Penales establece, a

contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra

el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en

! 204

! 205

el ordenamiento y de su af i rmada condición de

inviolables.

Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría

de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández.

Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel

Enrique Sánchez Frías. Amparo directo 16/2008. 12 de agosto de 2009.

Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls

Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.

Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo directo 10/2008. 12 de agosto de 2009.

Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls

Hernández. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.

Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

Amparo directo 8/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández.

Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Secretaria: Rosalía Argumosa López.

Amparo directo 33/2008. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls

Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.

Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Tesis de jurisprudencia 139/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada

de cuatro de noviembre de dos mil once.

De acuerdo con los criterios claros expresados por nuestro

máximo Tribunal Constitucional y en su aplicación estricta al

caso concreto que nos ocupa, resulta evidente que la denuncia

que dio origen a la indagatoria identificada con el número AP/

! 205

! 206

PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016 se sustentó en pruebas ilícitas

q u e v u l n e r a n l o s d e r e c h o s h u m a n o s , e l p r i n c i p i o d e

progresividad, el procedimiento judicial y una defensa adecuada, que exige que en todo procedimiento, las pruebas ilícitas en que

se base acusaciones -como la que nos ocupa- deben ser

excluidas, esta es la única manera dice nuestro máximo Tribunal

de la protección adecuada de la dignidad humana, por ello, en el

presente caso, al ser excluidas la pruebas ilícitas, debe de otorgarse la protección federal de manera plena.

Al respecto permítaseme expresar un argumento integral acerca

del concepto prueba ilícita, que permitirá en este juicio de derechos humanos orientar el criterio del juzgador respecto a la

imposibilidad jurídica de sostener una resolución con pruebas

ilícitas.

Ahora bien, es importante señalar que la fracción IX del apartado A del artículo 20 de nuestra Carta Magna incorpora a nivel

constitucional, a partir de la reforma publicada el 18 de junio de

2008, un principio que ya f iguraba en varios códigos de

procedimientos penales y que es muy conocido en el derecho comparado. Me refiero al principio de exclusión de las pruebas

obtenidas ilícitamente. En el caso específico de la fracción

mencionada se establece que dicha ilicitud acontece cuando la

prueba se obtiene violando derechos fundamentales y además se señala que la consecuencia será la nulidad de la misma, es

decir su inexistencia para cualquier efecto jurídico dentro del

proceso penal respectivo o en cualquier otro que se inicie con

posterioridad. 1

La justificación de la norma contenida en la citada fracción IX se

encuentra en el hecho de que las autoridades no deben violar

derechos fundamentales en el curso de una investigación y, si lo

El mundo del abogado, número 115, México, noviembre de 2008, pp. 20-22 1

! 206

! 207

hacen, dicha violación debe ser neutralizada dentro del proceso,

con independencia de la responsabilidad concreta a la que

pueden hacerse acreedores los agentes responsables de la misma. De otro modo los agentes de la autoridad contarían con

buenos incent ivos para invest igar v io lando de derechos

fundamentales. Y no solo eso, sino que además se estaría

permitiendo una doble violación de derechos: una primera a

través de la obtención de la prueba ilícita (por ejemplo, a través de la entrada en un domicil io sin orden judicial o de la

interceptación de comunicaciones privadas), una segunda a

través del uso de ese material en un proceso, en perjuicio de la

víctima de la primera violación. 1

Es decir, el principio de nulidad de la prueba se proyecta tanto a

lo que los procesalistas llaman actividad probatoria, como a la

prueba misma. La actividad probatoria comprende los actos

procesales y extra-procesales por medio de los cuales se obtiene información que puede ser relevante dentro de un

proceso, los actos de incorporación de tales elementos dentro

del proceso (aportación de fuentes y proposición de medios de

prueba), los actos procesales del proceso por los que se extrae y se pone ante el juzgador la información contenida en tales

fuentes y el proceso de valoración de esa información por parte

del juez. 2

En definitiva, y si se pudiera simplificar, es ilícita la prueba

obtenida en violación de derechos fundamentales; estamos

hablando, por tanto, de un tipo de prueba inconstitucional. Por

eso, la prohibición de prueba ilícita no requiere regulación

expresa, pues deriva de la posición preferente de los derechos constitucionales en el ordenamiento y de su condición de

inviolables. La prohibición de prueba ilícita no supone sólo la exclusión de las pruebas directamente obtenidas a partir del

Fidalgo Gallardo, Carlos, Las pruebas ilegales: de la exclusionary rule estadounidense al artículo 11.1 LOPJ, Madrid, 2CEPC, 2003, p. 12

! 207

! 208

acto que lesiona derechos fundamentales, sino que tiene además un efecto reflejo: son también ilícitas las pruebas indirectamente obtenidas a partir de la lesión de un derecho fundamental, lo que ha terminado denominándose prueba ilícita indirecta. Se trata, en realidad, de una manifestación de

lo que la doctrina norteamericana ha llamado “la teoría de los

frutos del árbol envenenado”, que expresa la nulidad de todo

aquello que trae causa de un acto nulo.

En forma medular, nuestro Tribunal Constitucional ha seguido el

modelo de esta teoría norteamericana de “los frutos del árbol

envenenado” , al pronunciarse en forma part icular, sobre aquellas pruebas que se allegan a un procedimiento y que son

obtenidas por el oferente a través de mecanismos que pudieran

considerarse invasores de derechos fundamentals.

El manejo de la prueba ilícita en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en México, es coincidente con el

tratamiento toral que tanto la doctrina, como diversos Tribunales

tanto nacionales como internacionales le han dado a este tópico.

P o r e l l o , “ e n n i n g ú n c a s o , e n n i n g ú n p r o c e d i m i e n t o jur isdiccional, es aceptable darle valor jurídico alguno, a

aquellos medios de prueba que hayan sido obtenidos en

menoscabo de un derecho fundamental de una persona”. 3

Sirve de apoyo a lo anteriormente expresado, el siguiente

criterio de la Corte:

Época: Décima Época Registro: 160509 Instancia:

Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Agosto de 2011 Página: 226 Tesis: 1a. CLXII/2011 Tesis Aislada 3

Materia(s): Constitucional! 208

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I I I , D i c i e m b r e d e 2 0 11 , To m o 3 M a t e r i a ( s ) :

Constitucional Tesis: 1a./J. 139/2011 (9a.) Página: 2057

PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía

que le asiste al inculpado durante todo el proceso y

cuya pro tecc ión puede hacer va ler f rente a los

tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez

de una sentencia penal, el respeto a las formalidades

esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los

jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del

artículo 17 constitucional y (ii i) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de

a c u e r d o c o n e l a r t í c u l o 2 0 , f r a c c i ó n I X d e l a

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a

una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya

obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el

orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el

inculpado estaría en condición de desventaja para

hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión

de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista

en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales

establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que

vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva

d e l a p o s i c i ó n p r e f e r e n t e d e l o s d e r e c h o s fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada

condición de inviolables.

! 209

! 210

Incluso, la exclusión de la prueba ilícita en el sistema jurídico mexicano, se ha regulado desde la ley de amparo de

1953 y se siguen regulando las diversas causas por las que

podrían considerarse violadas las leyes del procedimiento

en materia penal,, de manera que su infracción afectare las

defensas del quejoso y que, como consecuencia, podrían acarrear ya sea la concesión del amparo liso y llano o la

reposición del procedimiento, o bien, a la luz de las

interpretaciones más recientes, incluso la nulidad de la

prueba obtenida ilegalmente. Significando ello, una violación al derecho constitucional de defensa trascendiendo al

resultado del fallo y que podría motivar la concesión del

amparo directo. 4

De hecho, la prohibic ión de la prueba i legal resul ta

fundamental para preservar la lealtad procesal de la policía

y el ministerio público, así como para la profesionalización

de la investigación, por lo que la exclusión de la prueba i l í c i ta no so lamente se cons idera como un remedio

d isuasor io , s ino como una cues t ión que s i r ve a la

preservación y vigencia de los derechos fundamentales.

Siendo entonces que, el derecho a un debido proceso comprende el derecho a no ser juzgado a partir de pruebas

obtenidas al margen de las exigencias constitucionales y

legales, que la regla de exclusión de la prueba ilícita se

encuen t ra imp l í c i t amen te p rev i s ta en nues t ro o rden

consti tucional y que las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violando derechos fundamentales, no surten

efecto alguno. 3

Gonzélez Pérez, Luis Raúl; Villarreal Palos, Arturo; Legalidad y justicia en el marco de las pruebas ilícitas. Algunas reflexiones 4sobre su alcance y contenido en el sitema jurídico mexicano. p.p. 339-349

! 210

! 211

De lo anter ior resul ta inconcuso que debe desest imarse

cualquier resolución que se funde en prueba ilícita, ergo debe

concederse el amparo y protección de la Justicia Federal.

N O V E N O . - V I O L A C I Ó N A L A G A R A N T Í A A L D E B I D O PROCESO, PREVISTO EN LOS ARTICULOS 14 Y 16 DE EXIGENCIA DE JUSTICIA COMPLETA Y AL PRINCIPIO DE C O N G R U E N C I A E X T E R N A , Q U E TO D A S E N T E N C I A O RESOLUCIÓN DEBE CONTENER, CONFORME TAMBIÉN A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN V, E N R E L A C I Ó N A L A R T Í C U L O 2 3 , T O D O S D E L A CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Respecto a lo señalado en este concepto de violación, la

autoridad responsable viola en perjuicio del quejoso el derecho

fundamental al debido proceso previsto en los artículos 14, 16,

20 apartado A, fracción V, con relación al artículo 23 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La afirmación anterior se hace motivada del análisis que se

real iza de la orden de aprehensión emit ida por el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales,

dentro de la causa penal 55/2016, en contra del suscrito quejoso

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, como probable responsable de

los del i tos de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA y OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, donde se desprende que la investigación que dio origen a la

causa penal citada, fue la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016.

Es así que al revisar los 62 anexos que contienen los autos de

la causa penal 55/2016, exhibidos por el Juez Decimosegundo

de Distrito de Procesos Penales Federales, anexos a su informe

justificado en los autos del juicio de amparo 846/2016, del índice del H. Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia

! 211

! 212

Penal en la Ciudad de México, dentro de las actuaciones que

cont ienen e l p l iego de cons ignac ión pronunc iado en la

averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, que dio lugar al libramiento de la orden de aprehensión en contra del

quejoso, se aprecia que el Ministerio Público de la Federación,

q u i e n p r e c i s a m e n t e i n t e g r a d i c h a s a v e r i g u a c i o n e s ,

arbitrariamente y en un ánimo doloso de afectar los derechos

humanos del quejoso, ind iscr iminadamente se a l legó de d i ve rsas cons tanc ias “ r asu radas ” y “ segmen tadas ” que

c o n f o r m a n l a s a v e r i g u a c i o n e s p r e v i a s A P / P G R / U E A F /002/2014-11, que actualmente es la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 y AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015, para la integración de la averiguación previa PGR/D G C A P / Z N O - X I V / 1 4 A / 2 0 1 6 , a f e c t a n d o l o s d e r e c h o s

fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y debido

proceso del quejoso y dejando de lado la Representación Social

Federal la obligación prevista en el artículo 1° constitucional, consistente en respetar los derechos humanos del quejoso,

fundados en el principio pro homine y de convencionalidad, así

como el principio de Buena Fe que rige la función ministerial,

pues como lo he seña lado e l ac tuar de esa autor idad investigadora respecto a la integración de la averiguación

previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, es claro que dispuso a

su antojo de diversas constancias de las indagatorias AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 y AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015, las que de su contenido se aprecia se refieren exactamente a

los mismos hechos establecidos, con la más reciente que es la

averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, incluso la

aver iguac ión prev ia AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015, contiene las mismas imputaciones que la indagatoria PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, las que el suscrito quejoso he

combatido al haber tenido acceso a la misma. No obstante lo

a n t e r i o r , e l A g e n t e d e l M i n i s t e r i o P ú b l i c o q u i e n

coincidentemente integra las tres averiguaciones previas, sin estar fundada ni motivada su actuación, segregó constancias de

las averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016

! 212

! 213

y AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015, para integrarlas a la

diversa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 y ejercitar en esta

ú l t i m a , a c c i ó n p e n a l e n m i c o n t r a p o r l o s d e l i t o s d e DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA y OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, cuando lo que en

realidad debió realizar, era la acumulación de averiguaciones

previas como lo ordena expresamente el artículo 473 del Código

Federal de Procedimientos Penales.

Asimismo, al ejercitar acción penal en la averiguación previa

PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, dejó TRIPLICADO ABIERTO de la misma, para seguir investigando sobre otros delitos y otros probables responsables, subsistiendo la posibilidad de que

dicho Representante Social ejercite nuevamente en contra del

que joso acc ión penal , por cons iderar que soy probable

responsable de la comisión de otro u otros delitos diversos a los

que ya ejercitó acción penal; existiendo además la posibilidad de que en las averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 y AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015, pretenda

ejercitar acción penal en contra del quejoso, no obstante que las

tres indagatorias se refieren a los mismos hechos por los que ejercitó acción penal en la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, y no obstante también, que he aportado las

pruebas y declaraciones suficientes para acreditar que todas las

acusaciones que se contienen en las indagatorias señaladas han s ido desv i r tuadas. Este argumento encuent ra p lena

identidad con el criterio jurisprudencial siguiente:

M I N I S T E R I O P Ú B L I C O . S I E N D O S A V E R I G U A C I O N E S P R E V I A S E X I S T E CONEXIDAD -POR TRATARSE DE HECHOS ILÍCITOS SIMILARES, LAS MISMAS PARTES, AUTORIDADES Y PRUEBAS, DIFIRIENDO SÓLO LA FECHA DE SU COMISIÓN- Y AQUÉL, AUN CUANDO TIENE ELEMENTOS PARA EJERCER C O N J U N T A M E N T E L A A C C I Ó N P E N A L

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C O R R E S P O N D I E N T E , L A S C O N S I G N A D E MANERA SEPARADA, PROVOCANDO QUE LAS CAUSAS PENALES NO SE ACUMULEN Y EL DICTADO DE DOS DIVERSAS SENTENCIAS DEFINITIVAS, ESA ACTUACIÓN CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y DE PRONTITUD EN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. S i en dos aver iguac iones p rev ias ex is te conexidad -por tratarse de hechos i l ícitos similares, las mismas partes, autoridades y p r u e b a s , d i f i r i e n d o s ó l o l a f e c h a d e s u comisión- y el Ministerio Público, aun cuando tiene elementos para ejercer conjuntamente la acción penal correspondiente, las consigna de manera separada, provocando que las causas penales no se acumulen y el dictado de dos diversas sentencias definitivas, esa actuación contraviene los principios del debido proceso y de prontitud en la impartición de justicia, los cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que deben ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, hasta la etapa de ejecución de la pena, ya que lo contrario, deja abierta la posibilidad de que los derechos humanos de un indiciado se sometan al mero arbitrio de la autoridad investigadora. Lo anterior, toda vez que si la autoridad min is ter ia l , en dos indagator ias conexas, primero realiza una consignación y meses después consigna la otra, cuando en el proceso que se originó con motivo del primer ejercicio de la acción penal ya se había cerrado la instrucción, lo que impide la acumulación de las causas, que terminaron en dos diversas

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sentencias, esto es, que de haber ejercido la acción penal conjuntamente por los dos delitos d e n u n c i a d o s o a t i e m p o l a s e g u n d a averiguación previa para que operara la figura de la acumulación y se originara una sola causa penal, y tanto el Juez como la Sala ad quem anal izaran e l supuesto jur íd ico de l concurso real de delitos e impusieran una sola pena por los dos hechos ilícitos que se le atribuyeron al indiciado, al no actuar de esa manera, se hace indebido el ejercicio de la acción penal del Ministerio Público por vulnerar el principio de oportunidad para el ejercicio de la acción penal , lo cual es v iolator io de derechos humanos. Luego, para efectos de reparar el daño por la indebida actuación del Ministerio Público, en términos del artículo 33 del Código Penal para el Distrito Federal, tratándose de asuntos vinculados uno con otro, por tratarse de los mismos hechos, las mismas partes y las mismas pruebas, la Sala ad quem, al resolver el recurso de apelación respectivo y, en caso de imponer alguna condena, debe determinar que las penas deben compurgarse, en esos dos supuestos, simultáneamente.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 538/2014. 21 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretario: Claudio Ojeda Pinacho.

En el mismo tenor, no pasa inadvertido que la orden de

aprehensión combatida actualiza una violación a derechos

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humanos mucho más grave que la contenida en la hipótesis del

criterio citado, toda vez que en este caso no se trata de causas

conexas sino exactamente de idénticos hechos, de idénticos probables delitos, de idéntico probable autor, de ahí que por

lógica jurídica, por economía procesal, por practicidad y para

mejor proveer y en preferencia de los derechos humanos en

favor del quejoso y para evitar el riesgo de resoluciones

contradictorias era obligado que el Agente del Ministerio Público d e l c o n o c i m i e n t o , d e c r e t a r a l a a c u m u l a c i ó n d e l a s

averiguaciones previas, siguiendo las reglas establecidas en los

artículos 473, 475, 476,477, 479, 480, 481, 482, del Código

Federal de Procedimientos Penales, que a la letra disponen:

Artículo 473. La acumulación tendrá lugar: I. En los procesos que se sigan contra una misma persona, en los términos del artículo 18 del Código Penal. II. En los que se sigan en investigación de delitos conexos. III. En los que se sigan contra los copartícipes de un mismo delito. IV. En los que se sigan en investigación de un mismo delito contra diversas personas.

Artículo 475. Los delitos son conexos: I . Cuando han sido cometidos por var ias personas unidas. I I . Cuando han sido cometidos por varias personas , aunque en d iversos t iempos y lugares, pero a virtud de concierto entre--ellas. III. Cuando se ha cometido un delito: para procurarse los medios de cometer otro, para facilitar su ejecución, para consumarlo, o para asegurar la impunidad.

! 216

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A r t í c u l o 4 7 6 . L a a c u m u l a c i ó n n o p o d r á decretarse en los procesos después de cerrada la instrucción.

Artículo 477. Cuando alguno de los procesos ya no estuviere en estado de instrucción, pero tampoco estuviere concluído, o cuando no sea procedente la acumulación conforme a este capítulo, el tr ibunal cuya sentencia cause ejecutoria la remitirá en copia certificada al tribunal que conozca del otro proceso para los efectos de la aplicación de las sanciones.

Artículo 478. Si los procesos se siguen en el m i s m o t r i b u n a l , l a a c u m u l a c i ó n p o d r á decretarse de oficio sin substanciación alguna. Si la promoviere alguna de las partes, el tribunal las oirá en audiencia verbal que tendrá lugar dentro de tres días y, sin más trámite, r e s o l v e r á d e n t r o d e l o s t r e s s i g u i e n t e s , pudiendo negarla cuando a su juicio dificulte la investigación. Artículo 479. Si los procesos se siguen en diversos tr ibunales, será competente para conocer de todos los que deban acumularse el tribunal que conociere de las diligencias más antiguas; y si éstas se comenzaron en la misma fecha, el que designare el Ministerio Público.

A r t í c u l o 4 8 0 . L a a c u m u l a c i ó n d e b e r á promoverse ante el tribunal que, conforme al artículo anterior, sea competente; y el incidente a que dé lugar se substanciará en la forma e s t a b l e c i d a p a r a l a s c o m p e t e n c i a s p o r inhibitoria.

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! 218

Artículo 481. Los incidentes de acumulación se substanciarán por separado sin suspenderse el procedimiento.

Artículo 482. Serán aplicables las disposiciones de este capítulo a las averiguaciones que se practiquen por los tribunales, aun cuando no exista auto de formal prisión o de sujeción a proceso.

Es decir, la inaplicación de dichos dispositivos legales del Código Federal de Procedimientos Penales por parte del Agente

del Ministerio Público del conocimiento de las averiguaciones

previas PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, y AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015 de no acumularlas a la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, al ser esta última la más antigua, la que proviene de la AP/PGR/UEAF/002/2014-11, que fue iniciada por

el escrito de denuncia presentado el 30 de octubre de 2014, por

los señores **************Y **************, quienes se identificaron

c o m o r e p r e s e n t a n t e s d e l a a s o c i a c i ó n “ S O N O R A TRANSPARENTE” e interpuesta en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, MIGUEL PADRÉS ELÍAS, JULIO CÉSAR PADRÉS ELÍAS, GUILLERMO PADRÉS DAGNINO Y MIGUEL PADRES MOLINA, administradores generales, apoderados, socios e integrantes de la empresa denominada “EL POZO NUEVO DE PADRÉS S.P.R. DE R.L. DE C.V. por los delitos de

DEFRAUDACIÓN FISCAL, OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA y los que resulten.

Este argumento se sustenta en el hecho de que de la revisión

que se hace a la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 se pone en evidencia que el Ministerio Público de la

Federación que la integró, se al legó de constancias que conforman las otras averiguaciones previas y de manera dolosa

lo ún ico que no agregó a esta aver iguac ión fueron mi

! 218

! 219

declaración y las pruebas que ofrecí para desvirtuar las

imputaciones y demostrar la l icitud de las conductas ahí

señaladas.

Asimismo, es importante resaltar que el Agente del Ministerio

P ú b l i c o c o n s u o m i s i ó n d e n o a c u m u l a r l a s d i v e r s a s

indagatorias, violó los derechos humanos del quejoso, toda vez

que el suscrito GUILLERMO PADRÉS ELÍAS aún y cuando me apersoné y tuve acceso a las averiguaciones previas AP/PGR/UEAF/002/2014-11, la que actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 y la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015; esa

Represen tac ión Soc ia l se lecc ionó y segmen tó d i ve rsas d i l i g e n c i a s d e l a s o t r a s i n d a g a t o r i a s p a r a i n t e g r a r l a

averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 de la cual

quedó un TRIPLICADO ABIERTO, omitiendo el Agente del

Ministerio Público remitir al Juez Decimosegundo de Distrito de

Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, las declaraciones y pruebas de descargo ofrecidas para mi defensa,

d e n t r o d e l a s a v e r i g u a c i o n e s p r e v i a s A P / P G R / U E A F /002/2014-11, actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 y

la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015, las que desvirtuaban las imputaciones, contenidas en la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016.

Es así que hago notar a su Señoría que el propósito de la acumulación es dar cumplimiento a la exigencia de justicia

completa y al principio de congruencia externa que toda

sentencia o resolución debe contener, ello conforme a lo

dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala en su parte conducente “Las partes tendrán igualdad

p r o c e s a l p a r a s o s t e n e r l a a c u s a c i ó n o l a d e f e n s a

respectivamente”, dicho argumento se robustece con el criterio

jurisprudencial, que al tenor siguiente establece:

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C O N G R U E N C I A E X T E R N A D E L A S RESOLUCIONES JUDICIALES EN MATERIA PENAL. PARA QUE EL JUEZ CUMPLA CON ESTE PRINCIPIO DEBE, PREVIO A LIBRAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN, ASEGURARSE DE CONTAR CON LA TOTALIDAD DE CONSTANCIAS DE LAS A C T U A C I O N E S Q U E A D V I E R TA F U E R O N PRACTICADAS Y QUE SE RELACIONAN CON EL HECHO DELICTIVO, Y NO ORDENARLA CON BASE EN LAS PRUEBAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LE REMITIÓ DISCRECIONALMENTE POR RAZÓN DE FUERO AL EJERCITAR ACCIÓN PENAL.

Cuando se habla de la estructura de una sentencia o resolución, debe diferenciarse entre la congruencia interna y la externa; la p r i m e r a c o m o e x i g e n c i a d e c o h e r e n c i a estructural del propio fallo, en cuanto a su f o r m a t o y c o m p o s i c i ó n , e s d e c i r , considerandos, resolutivos, apartados y temas t r a t a d o s e n g e n e r a l q u e d e m u e s t r e n l a correspondencia entre lo abordado como litis y lo resuelto, así como la forma de hacerlo de manera clara y consecuente. En cambio, la segunda se refiere ya no a la sentencia en sí, entendida como documento contenedor del fallo, sino a un universo más amplio que abarca las constancias que forman parte del parámetro dentro del cual se constituye la litis, esto es, todo lo que tiene que ver con la comprobación de l hecho indagado (en est ructurac ión y prueba), los antecedentes y los datos que en cada caso resulten indispensables para captar, comprender, analizar y resolver el fondo del asunto de manera plena, completa o integral; lo

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! 221

que s igni f ica que la congruencia externa determina el campo integral de la litis materia del fa l lo t raduciéndose en un v ínculo de correspondencia entre el contenido integral del debate efectivamente planteado y el de la sentencia que se dicte, lo que incide en el debido respeto de la garantía de justicia pronta y completa consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otro lado, el ejercitar acción penal excluyendo, segregando o separando las constancias de una averiguación previa, aun mediante mecanismos formales (separación de expedientes), puede producir en los juzgadores una visión parcializada o segmentada de los hechos o datos sobre los que pretenden resolver, lo cual puede resultar contrario no sólo a la lógica elemental y a la exigencia de j u s t i c i a c o m p l e t a , s i n o a l p r i n c i p i o d e congruencia externa que toda sentencia o resolución debe contener, especialmente en la materia penal, que es en donde se busca (en lo posible) una verdad no meramente formal o parcializada conforme a los intereses de alguna de las partes. En ese contexto, para que el Juez cumpla con el citado principio debe exigir de o f i c i o , l a i n c o r p o r a c i ó n d e t o d a s l a s actuaciones que est ime conducentes para conocer a plenitud el hecho delictivo atribuido y así pronunciarse sobre el acreditamiento del ilícito, pues aun cuando el Ministerio Público al e j e r c i t a r a c c i ó n p e n a l l e h a y a r e m i t i d o únicamente las constancias que formalmente le c o r r e s p o n d i e r o n p o r r a z ó n d e f u e r o , n o justifica la inobservancia del análisis integral de las indagaciones que pueden contribuir a

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una valoración confrontada y completa en t é r m i n o s d e c o n g r u e n c i a . P o r t a n t o , l a autoridad judicial previo a librar la orden de aprehensión debe asegurarse de contar con la totalidad de constancias de las actuaciones que se advierta fueron practicadas y que se r e l a c i o n a n c o n e l t e m a a r e s o l v e r , s i n conformarse con tener que hacerlo únicamente con las pruebas seleccionadas por el Ministerio Público, pues ello equivaldría a suponer que tiene la facultad para manipular o inducir las r e s o l u c i o n e s j u d i c i a l e s , l o c u a l r e s u l t a legalmente inadmisible. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 106/2011. 25 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Silvestre P. Jardón Orihuela.

Así también el actuar de la Autoridad Ministerial al no acumular

dichas indagatorias, hace que se viole en perjuicio del quejoso

el principio non bis in ídem, previsto en el art ículo 23

constitucional que a la letra dice:

Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de t res instancias . Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.

Es importante resaltar y hacer notar respetuosamente a su

Señoría que el a lcance de dicho art ículo const i tucional ,

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! 223

básicamente se hace consistir en que se prohíbe que un

acusado sea enjuiciado dos veces por los mismos hechos. En

otro sentido implica que no pueda valorarse dos veces un mismo hecho o fenómeno para calificar la tipicidad de un delito o

evaluar la concurrencia de circunstancias modificativas de la

responsabilidad penal, situación que el Agente del Ministerio

Público integrador de las averiguaciones previas citadas no

hizo, pues dentro de la última averiguación previa de manera indiscriminada “rasura” las otras averiguaciones previas, en las

cuales el ahora quejoso había aportado elementos de prueba

para desv i r tuar las imputac iones hechas en mi con t ra ,

dejándome en estado de indefensión jurídica al privarme de cualquier medio de defensa dentro de la averiguación previa

PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016.

En efecto como lo he señalado, la separación y empleo

indiscriminado de constancias de las averiguaciones AP/PGR/UEAF/002/2014-11, la que actualmente es la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 y de la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015;

para integrar la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 de la cual quedó un TRIPLICADO ABIERTO, queda constatado en la resolución de fecha 23 de septiembre de 2016,

dictada por el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos

Penales Federales en la Ciudad de México dentro de la Causa

Penal 55/2016, que precisamente proviene de la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, en la que se obsequia

en contra del suscrito quejoso orden de aprehensión, pues en su

considerando Quinto referente al material probatorio recabado

por el Ministerio Público de la Federación, para sustentar el

ejercicio de la acción penal, en el número arábigo 8 señala:

a). Copias certificadas de las constancias que

integran la indagatoria AP/PGR/DGCAP/ZON-XIV/8 A / 2 0 1 5 , c o n s i s t e n t e s e n o f i c i o n ú m e r o **************, suscrito por el Director General de

Control de Vinculación Estratégica, mediante el

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! 224

c u a l r e m i t e o r i g i n a l d e l d i v e r s o n ú m e r o

* * * * * * * * * * * * * * , s u s c r i t o p o r l a D i r e c t o r a d e

Asistencia Jurídica Internacional por medio del cual hace referencia al oficio **************, de 13

de febrero de 2015, por el que se solicitó la

existencia jurídica del Ministerio de Seguridad y

Just ic ia de l Reino de los Países Bajos, en

atención a la petición de la Dirección General de Control de Averiguaciones Previas, adjuntando

copia del oficio **************, recibido el 11 de

abril de 2016 con sus anexos, en el que la

Directora de Asistencia Jurídica Internacional de la Secretaría de Relaciones Exteriores anexa el

oficio ************** de 16 de marzo del actual, por

el que nuestra embajada en aquel país remitió el

original de la nota **************, de catorce del

mismo mes y año, a través de la cual el Ministerio Público de Asuntos Exteriores del Reino de los

P a í s e s B a j o s e n v í a e l e x p e d i e n t e o r i g i n a l

t ransmit ido por el Minister io de Seguridad y

J u s t i c i a d e b i d a m e n t e a p o s t i l l a d o e n e s o s documentos se puede establecer GUILLERMO PA D R E S E L Í A S e r a e l r e p r e s e n t a n t e d e

* * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * en los bancos

**************Y ************** también se establece el parte policiaco que refiere las cuentas de

GUILLERMO PADRES ELÍAS. b).- Inspección ministerial del 19 de abril de 2016

de un disco compacto contenido dentro de un sobre de papel blanco con celofán, el disco

cont iene la s igu ien te e l ró tu lo hecho mano

continental plumón indeleble **************, en la

que se observan documentos que pertenecen a los dos de cuenta bancarios de GUILLERMO PADRES

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! 225

ELÍAS de donde se desprende que ob tuvo

depósitos en su cuenta bancaria en el extranjero.

c).- Dictamen pericial en materia de traducción del

13 de mayo de 2016 con número de fo l i o

************** suscrito por peritos en materia de

t r a d u c c i ó n a d s c r i t o s a l a C o o r d i n a c i ó n d e

Servicios Periciales de la Procuraduría General la República.

d).- Documentales públicas consistentes en oficio

en el que solicita la contratación de un perito traductor en idioma neerlandés constancia que

habilita al **************, como perito traductor del

id ioma neer landés a l español comparecencia

aceptación y protesta del cargo de **************, como perito traductor.

Asimismo en el arábico 12 de la resolución citada se agrega

como prueba el of ic io número SCRPPA/DGCVE/567/2016, signado por el Agente del Ministerio Público integrador de la aver iguac ión p rev ia AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/08-A/2015, mediante el cual remite copia certificada de los siguientes

documentos:

a) Dictamen pericial en materia de texto signado

por el licenciado **************, perito externo

habilitado por esta traducción idioma neerlandés al

id ioma español de los documentos obten ido

mediante asistencia jurídica internacional de los países bajos.

b) Documentales públicas consistentes en los

oficios **************y **************, mediante los cuales solicitó asistencia jurídica del departamento

! 225

! 226

de los asuntos de América y el Reino de los

Países Bajos.

c).- Dictamen en materia de traducción del idioma

inglés al español del 8 de junio de 2016 con

número de folio ************** sino por peritos en

t r a d u c c i ó n a d s c r i t o s a l a C o o r d i n a c i ó n d e

Servicios Periciales de la Procuraduría General la R e p ú b l i c a d e q u e p r a c t i c a d o a d i v e r s o s

documentos re lac ionados con las empresas

************** Y **************. d) Dictamen pericial en materia de traducción de

idioma inglés al español de 9 de junio de 2016 con

número de fo l io ************** por per i tos en

t r a d u c c i ó n a d s c r i t o s a l a C o o r d i n a c i ó n d e

Servicios Periciales de la Procuraduría General la República, sobre estados de cuenta relación con

la empresa **************. Del mismo modo en el arábigo 22 de la orden de aprehensión citada, se señala el oficio SCRPPA/DCVE/610/2016 mediante el

cual el Agente del Ministerio Público de la Federación que

integra la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13A/2016 que es el mismo

que integra la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, remitió en copia certificada constancias que obran en

dicha indagatoria, las cuales son las siguientes:

a) Documental privada de 11 de mayo de 2010,

consistente en “DEAL” (Operación Pactada de compra-venta de divisas) identificada con el folio

**************, celebrada en la Institución Financiera **************.. a través del contrato **************,

abierto a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS, mediante el cual se efectuó la operación de venta

de $200,000.00 dólares Americanos, recursos que ! 226

! 227

p rov ienen de l a cuen ta * * * * * * * * * * * * * * de l a

* * * * * * * * * * * * * * , ab ie r ta a nombre de M IGUEL PA D R É S E L Í A S y E R N E S T O C A S T O R E N A FRAYRE y que fueron transferidos a la cuenta

número ************** de la Institución Financiera **************, ubicada en los Estados Unidos de

América, en la sucursal **************, abierta a

nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS.

b) Documental privada de 11 de abri l de 2011,

consistente en “DEAL” (Operación Pactada de

Compra-Venta De Divisas) identificada con el folio * * * * * * * * * * * * * * , c e l e b r a d a e n l a I n s t i t u c i ó n

Financiera **************.. a través del contrato

* * * * * * * * * * * * * * , ab ie r to a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS, mediante el cual se efectuó la

operac ión de venta de $100,000.00 dólares Americanos, recursos que provienen de la cuenta

************** de la **************, abierta a nombre

de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y ************** y que

fueron transferidos a la cuenta número ************ de la Institución Financiera ************** , ubicada

en los Estados Unidos de América, en la sucursal

* * * * * * * * * * * * * * , ab ie r ta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS.

c) Documental privada de 12 de jul io de 2011,

consistente en “DEAL” (Operación Pactada de

Compra-Venta De Divisas) identificada con el folio

************, celebrada en la Institución Financiera **************.. a través del contrato ************,

abierto a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS,

mediante el cual se efectuó la operación de venta

de $202,181.76 dólares Americanos, recursos que provienen de la cuenta ************** de la

* * * * * * * * * * * * * * , ab ie r ta a nombre de MIGUEL

! 227

! 228

PADRÉS ELÍAS y **************y que fueron

transferidos a la cuenta número **************de la

Institución Financiera ************** , ubicada en los Estados Unidos de América, en la sucursal

* * * * * * * * * * * * * * , ab ie r ta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS.

d) Documental privada de 12 de jul io de 2011,

consistente en “DEAL” (Operación Pactada de

Compra-Venta De Divisas) identificada con el folio

* * * * * * * * * * * * * * , c e l e b r a d a e n l a I n s t i t u c i ó n Financiera **************.. a través del contrato

* * * * * * * * * * * * * * , ab ie r to a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS, mediante el cual se efectuó la

operac ión de venta de $138,678.16 dólares Americanos, recursos que provienen de la cuenta ************ de la **************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y **************y que

fueron transferidos a la cuenta número ************

de la Institución Financiera **************, ubicada en los Estados Unidos de América, en la sucursal

* * * * * * * * * * * * * * , ab ie r ta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS.

e) Documental privada de 12 de jul io de 2011,

consistente en “DEAL” (Operación Pactada de

Compra-Venta De Divisas) identificada con el folio

************, celebrada en la Institución Financiera **************.. a través del contrato ************, abierto a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS,

mediante el cual se efectuó la operación de venta

de $214,592.27 dólares Americanos, recursos

que provienen de la cuenta ************ de la * * * * * * * * * * * * * * , ab ie r ta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y **************y que fueron

! 228

! 229

transferidos a la cuenta número ************ de la

Institución Financiera **************, ubicada en los

Estados Unidos de Amér ica, en la sucursa l * * * * * * * * * * * * * * , ab ie r ta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS.

f) Documental privada de 12 de jul io de 2011,

consistente en “DEAL” (Operación Pactada de Compra-Venta De Divisas) identificada con el folio

************, celebrada en la Institución Financiera **************.. a través del contrato ************,

abierto a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS, mediante el cual se efectuó la operación de venta

de $113,981.76 dólares Americanos, recursos

que provienen de la cuenta ************ de la

* * * * * * * * * * * * * * , ab ie r ta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y ************** y que fueron transferidos a la cuenta número ************ de la

Institución Financiera **************, ubicada en los

Estados Unidos de Amér ica, en la sucursa l

* * * * * * * * * * * * * * , ab ie r ta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS.

g) Documental Licitación Pública Nacional número

* * * * * * * * * * * * c o n v o c a d a p o r l a S e c r e t a r í a d e Educación y Cultura, relativa a la adquisición de

jumpers, faldas y pantalones para niños y jóvenes

de educación, rubricada por **************.

h) Convenio modificatorio del contrato de adquisición número ************ del 15 de abri l de 2010,

suscrito por ************.

i) Segundo contrato modificatorio del contrato de adquisición número ************** del 3 de Agosto

! 229

! 230

de 2010 suscrito por ************** en su carácter

de proveedor.

j) Dictamen del 25 de marzo de 2010 del fallo

relativo a la adjudicación del proceso de licitación

pública nacional ************.

k) Cont ra to * * * * * * * * * * * * para la adqu is ic ión de

uni formes escolares s ignado como proveedor * * * * * * * * * * * * * * en su ca rác te r de apode rado **************

l) Licitación pública nacional número ************

m)Convenio modificatorio de la l icitación pública

n a c i o n a l n ú m e r o * * * * * * * * * * * * , s i g n a d o p o r ************** en su carácter de representante legal de **************

n) Segundo convenio modificatorio de la licitación

pública nacional número ************, signado por ************** en su carácter de apoderado de

**************

o) Licitación pública nacional número ************

p) Acta con motivo de la presentación y apertura respecto de la Licitación Pública Nacional número ************.

q) Contrato ************ respecto de la adquisición de

uniformes escolares de fecha 4 de marzo de 2011,

! 230

! 231

s ignada po r * * * * * * * * * * * * * *en su ca rác te r de

representante legal de ************

r) Convenio modificatorio del contrato de adquisición

************

s) Acta del 1 de marzo de 2011, con motivo del fallo

d e l a l i c i t a c i ó n p ú b l i c a n a c i o n a l n ú m e r o **************.

t) Cont ra to * * * * * * * * * * * * * * de la Adqu is ic ión de

uniformes escolares signada por ************** en

su carácter de representante legal de **************

u) Convenio modificatorio del Contrato ************** de la Adquisición de uniformes escolares signada

por ************** en su carácter de representante

legal de **************

v) Fallo de la licitación pública nacional número **************.

w) Cont ra to * * * * * * * * * * * * * *para la adqu is ic ión de

uniformes escolares.

x) Contrato de adquisición número **************

y) Contrato ************** para la adquisición de

uniformes signado por ************** en su carácter

de representante legal de **************.

z) Cont ra to * * * * * * * * * * * * para la adqu is ic ión de

uniformes escolares signado por ************** en

su carácter de representante legal de **************

! 231

! 232

aa)Cont ra to * * * * * * * * * * * * para la adqu is ic ión de

uniformes signada por **************.

bb)Contra to * * * ********* para la adquis ic ión de

uniformes signado por ************** en su carácter

de representante legal de **************.

cc) Convenio modificatorio del contrato **************

dd)Contrato **************para la adquis ic ión de

uniformes escolares signado por ************** en

su carácter de representante legal de **************

ee)Contrato modificatorio del Contrato **************

para la adquisición de uniformes escolares.

ff) Cont ra to * * * * * * * * * * * * * *para la adqu is ic ión de

uniformes signado por **************.

gg)Convenio modificatorio del Contrato ************** para la adquisición de uniformes signado por **************.

hh)Convenio modificatorio del Contrato ************** para la adquisición de uniformes signado por **************.

ii) Contrato ************** para la adquisición de uniformes signado por **************en su carácter

de representante legal de **************.

! 232

! 233

jj) Contrato ************** , para la adquisición de

uniformes firmado por ************** en su carácter

de representante legal de **************

kk) Contrato ************** para la adquisición de

uniformes signado por ************** en su carácter

de representante legal de **************

ll) Contrato ************** para la adquisición de

uniformes, firmado por ************** en su carácter

de representante legal de **************

mm)Contrato ************** para la adquisición de

uniformes escolares firmada por **************.

nn)Oficio ************** de fecha 4 de abril de 2011,

mediante el cual el Auditor Mayor del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización de Sonora,

notificó al Secretario de Educación, Cultura del

Gobierno del Estado de Sonora, las observaciones

generales de la primera revisión a los informes t r i m e s t r a l e s c o r r e s p o n d i e n t e s a l e j e r c i c i o

fiscalizado 2010.

oo)Oficio **************del 30 de abril, signado por **************, Secretario de la Contraloría General

del Gobierno de Sonora, mediante el cual remitió

informe final de Auditoría Directa de la Secretaría

de Educación, Cultura por el ejercic io f iscal

comprendido del año 2011.

pp)Dictamen pericial con folio número **************

del 15 de octubre de 2015, suscr i to por el

l icenciado ************** , perito valuador de la coordinación General de Servicios Periciales de la

Procuraduría General de la República, mediante el

! 233

! 234

que se solicitó la valuación de las prendas de

vestir descritos en la licitación pública nacional

* * * * * * * * * * * * * * d e l o s c o n t r a t o s * * * * * * * * * * * * * * , **************, y ************** del ciclo escolar

2010-2011 concluyéndose que el valor asciende a

$131,073,376.20.

qq)Dictamen pericial con folio número ************** del 19 de octubre de 2015, suscr i to por el

l icenciado ARMANDO MARTÍNEZ ALBARRÁN ,

perito valuador de la coordinación General de

Servicios Periciales de la Procuraduría General de la Repúbl ica, mediante el que se sol ic i tó la

valuación de las prendas de vestir descritos en la

l icitación pública nacional ************** de los

c o n t r a t o s * * * * * * * * * * * * * * , * * * * * * * * * * * * * * , y

* * * * * * * * * * * * * * d e l c i c l o e s c o l a r 2 0 11 - 2 0 1 2 , c o n c l u y é n d o s e q u e e l v a l o r a s c i e n d e a $136,473,946.20.

rr) Dictamen pericial con folio número **************del 20 de octubre de 2015, suscrito por el licenciado **************, perito valuador de la coordinación

General de Servicios Periciales de la Procuraduría

General de la República, mediante el que se solicitó la valuación de las prendas de vestir

d e s c r i t o s e n l a l i c i t a c i ó n p ú b l i c a n a c i o n a l

* * * * * * * * * * * * * * d e l o s c o n t r a t o s * * * * * * * * * * * * * * , **************, y ************** del ciclo escolar 2012-2013 concluyéndose que el valor asciende a $108,553,495.90.

ss)Dictamen pericial con folio número **************

del 21 de octubre de 2015, suscr i to por el l icenciado ************** , perito valuador de la

Coordinación General de Servicios Periciales de la

! 234

! 235

Procuraduría General de la República, mediante el

que se solicitó la valuación de las prendas de

vestir descritos en la licitación pública nacional ************** de los cont ra tos **************Y CONVENIO MODIFICATORIO del ciclo escolar

2013-2014 concluyéndose que el valor asciende a $24,306,879.20.

tt) Dictamen pericial en materia de contabilidad, con

número de folio ************** del 30 de noviembre

de de 2015 , susc r i t o po r l a l i cenc iada en

contabi l idad ************** y e l l icenc iado en c o n t a b i l i d a d * * * * * * * * * * * * * * , a d s c r i t o s a l a

Coordinación General de Servicios Periciales de la

Procuraduría General de la República, mediante el

cual se les solicitó determiner las diferencias de

los impor tes to ta ls , conforme a los prec ios un i ta r ios observados en los d i c támenes de

valuación, contra los importes totales conforme a

los precios unitarios observados en los contratos,

convenios modificatorios y l icitaciones que se encuentran agregados a la indagatoria, en el que

s e c o n c l u y ó : U N I C A . - D e l a n á l i s i s a l a

documentación que se encuentra agregada al

expediente a la fecha del presente, se observa que las d i fe renc ias de los impor tes to ta les

conforme a los precios unitarios observados en los

dictámenes de valuación rendidos por el perito

************** contra los importes totales conforme

a l o s p r e c i o s u n i t a r i o s o b s e r v a d o s e n l o s contratos, convenios modificatorios y licitaciones,

ascienden a $368,128,718.14 .

uu)Declaración testimonial de ************** del 4 de septiembre del 2015.

! 235

! 236

vv) Declaración testimonial de ************** del 2 de

octubre de 2015.

ww)Ampliación de declaración de ************** del 14

de octubre de 2015.

De la descripción de las diligencias enumeradas con antelación,

queda de manifiesto las violaciones que comete el Agente del Ministerio Público integrador de todas las averiguaciones,

respecto a los derechos fundamentales y garantías individuales

del quejoso, al debido proceso, debida defensa, legalidad,

seguridad jurídica, así como a los principios pro persona, non bis in ídem, de exigencia de justicia completa y de congruencia

externa, que toda sentencia o resolución debe contener, pues

aún y estando presentes los requisitos de procedencia para

dictar la acumulación de las indagatorias AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 y PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 (TRIPLICADO ABIERTO), a la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015, siguiendo

lo previsto en los artículos 473, 475, 479 y 482 del Código

Federal de Procedimientos Penales y así dar la oportunidad de

que el Juez norme un criterio congruente y apegado a las diligencias contenidas en las mismas, quien en todo caso debe

conocer de los hechos denunciados para determinar la situación

jurídica del quejoso. Sin embargo, el Agente de Ministerio

Público opta por manipular arbitrariamente las constancias de dichas averiguaciones previas y con artimañas consigna dicha

indagatoria con el objeto de provocar en la Autoridad Judicial, el

desconocimiento de todas las constancias que fueron ofrecidas

para la defensa del suscrito en las diversas indagatorias.

Sin embargo de lo anterior, solicito respetuosamente a su

Señoría advierta que en este mismo juicio de derechos humanos

argumentamos y acredi tamos la l ic i tud de las conductas

imputadas al quejoso, es decir la atipicidad de dichas conductas, razón por la cual deberá aplicarse el artículo 189 de la Ley de

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! 237

Amparo que establece que en el caso de conceder la protección

constitucional deberá privilegiarse el mayor beneficio para el

quejoso. En consecuencia, considero que debe dictarse una sentencia concediendo el amparo de manera lisa y llana.

A mayor abundamiento, el párrafo segundo del referido artículo

189, establece: “En los asuntos del orden penal, cuando se

desprendan violaciones de fondo de las que pueda derivarse la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se

le dará preferencia al estudio de aquellas aún de oficio”.

DÉCIMO.- VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍT ICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL EMITIR LA AUTORIDAD RESPONSABLE ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL QUEJOSO G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , P O R E L D E L I T O D E OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, SIN LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

Al respecto, resulta importante señalar que el artículo 14 de la Cons t i tuc ión Po l í t i ca de los Es tados Un idos Mex icanos

establece:

Artículo 14. A ninguna ley se dara efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los ju ic ios del orden cr iminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun

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por mayoría de razón, pena alguna que no este decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.

El artículo 16 de nuestra Carta Máxima ordena:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su p e r s o n a , f a m i l i a , d o m i c i l i o , p a p e l e s o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena pr iva t iva de l iber tad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

P o r s u p a r t e e l a r t í c u l o 1 3 4 d e l C ó d i g o F e d e r a l d e

Procedimientos Penales establece:

Art ículo 134. - En cuanto aparezca de la averiguación previa que se han acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en los términos del artículo 168, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante los tribunales y expresará, sin necesidad d e a c r e d i t a r l o p l e n a m e n t e , l a f o r m a d e

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realización de la conducta, los elementos subjetivos específicos cuando la descripción t í p i c a l o r e q u i e r a , a s í c o m o l a s d e m á s circunstancias que la ley prevea.

De igual manera, el artículo 168 del mismo ordenamiento legal,

señala:

Artículo 168.- El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabil idad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.

Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.

La probable responsabi l idad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.

El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad se acreditarán por cualquier medio probatorio que señale la ley.

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De lo anterior se desprende que el Ministerio Público Federal,

debe tomar como base mínima para el ejercicio de la acción p e n a l , d o s r e q u e r i m i e n t o s o b l i g a t o r i o s , p u n t u a l e s e

insustituibles, además de actuar de Buena Fe, con el debido

respeto a los derechos humanos y a la garantía de audiencia.

Tomando en consideración que nos estamos refiriendo a una de

las determinaciones más impostantes en los procedimientos penales y que pueden acarrear sin la debida fundamentación

graves afectaciones a los justiciables, como se dijo antes,

dichos elementos deben ser puntuales e insustituibles. Dichos

requerimientos son:

a) La acreditación del cuerpo del delito, entendido

éste como el conjunto de los elementos objetivos

o externos que constituyen la materialidad del

hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción

típica lo requiera.

b) La acreditación de la probable responsabilidad del indiciado se tendrá por satisfecha cuando, de

los medios probatorios existentes, se deduzca su

participación en el delito, la comisión dolosa o

culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna

excluyente de culpabilidad.

Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los

Tribunales Colegiados de Circuito, han establecido:

ORDEN DE APREHENSIÓN O AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EN MATERIA FEDERAL ES INNECESARIA

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L A P R U E B A P L E N A D E L O S E L E M E N T O S SUBJETIVOS DEL TIPO.

De la interpretación sistemática del contenido del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que es al agente del Ministerio Público a quien le corresponde acreditar el cuerpo del de l i to y la probable responsabi l idad del indiciado como base del ejercicio de la acción p e n a l , m i e n t r a s q u e a l a a u t o r i d a d j u d i c i a l corresponde examinar si ambos requisites están acreditados en autos, en el entendido de que por cuerpo del delito se entiende el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como del i to; DE DONDE SE COLIGE QUE PARA EL DICTADO DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O AUTO DE FORMAL PRISIÓN, PARA ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO SÓLO SE REQUIERE LA DEMOSTRACIÓN PLENA DE LOS ELEMENTOS OBJETIVOS, MATERIALES O EXTERNOS y, en determinados casos, cuando la conducta típica lo requiera, los normativos; sin embargo, al ser imperativo constitucional el que la responsabilidad penal se encuentra acreditada de manera probada, en ese mismo grado deberá acreditarse el aspecto subjetivo del delito. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo en revisión 787/2004. 14 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Murguía Cámara. Secretaria: Elisa Macrina Álvarez Castro. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 1414, tesis I.5o.P.23 P, de rubro: "ORDEN DE A P R E H E N S I Ó N . PA R A S U D I C TA D O D E B E N A N A L I Z A R S E L O S E L E M E N TO S S U B J E T I V O S ESPECÍFICOS CUANDO LA DESCRIPCIÓN TÍPICA L O S C O N T E M P L E E N E L C Ó D I G O P E N A L FEDERAL."

CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DEL. SÓLO ES APLICABLE A LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y AL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, DE ACUERDO CON LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 16 Y 19, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, P U B L I C A D A S E L O C H O D E M A R Z O D E M I L NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

Es incuestionable que a raíz de las reformas a los artículos 16 y 19 de la Constitución General de la República, del ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, relativas a los requisitos de f o n d o p a r a d e c r e t a r t a n t o u n a o r d e n d e aprehensión como un auto de formal prisión, destacan, entre otros, la acreditación del cuerpo del delito, el cual, de conformidad con lo dispuesto p o r e l a r t í c u l o 1 6 8 d e l C ó d i g o F e d e r a l d e Procedimientos Penales, se entiende como el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera. Ahora bien, del análisis de la definición anterior, se

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advierte que para el dictado de una orden de aprehensión o un auto de formal prisión, no se requiere la demostración de los elementos moral o subjetivos del delito, esto es, el dolo o la culpa, sino sólo de los objetivos, materiales o externos, y en determinados casos, cuando la conducta típica lo requiera, los normativos. En efecto, es hasta la sentencia definitiva cuando el juzgador debe entrar al estudio de los aspectos moral o subjetivo del ilícito, entre los que se encuentran, el dolo o la culpa, ya que éstos, bajo el anterior concepto de elementos del tipo penal, forman parte de los e l e m e n t o s d e l d e l i t o e n g e n e r a l . Consecuentemente, como las reformas de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a los artículos 16 y 19 de la Const i tución Federal , únicamente comprenden lo concerniente a que la institución denominada cuerpo del delito sólo es aplicable a l a s e x i g e n c i a s p a r a l i b r a r u n a o r d e n d e aprehensión o dictar un auto de formal prisión, jurídicamente es posible interpretar que dicha reforma no modificó en lo sustancial los demás aspectos, esto es, aquellos que introdujo la figura de los elementos del tipo penal en septiembre de mil novecientos noventa y tres; por esa razón, el concepto de e lementos de l t ipo penal s igue prevaleciendo para la sentencia definitiva, por no verse afectada con dichas reformas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 160/2000. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretario: Marco Antonio Muñiz Cárdenas.

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Lo anterior implica una obligación por parte del Ministerio

Público de la Federación para allegarse de cualquier medio de prueba idóneo, congruente, conducente y pertinente, autorizado

por la ley que permitan comprender a cabalidad, la forma y

condiciones en que se llevó a cabo la conducta delictiva en el

mundo fáctico, tal como lo señala la Suprema Corte de Justicia

de la Nación al establecer en las siguientes tesis:

ORDEN DE APREHENSIÓN PARA SU DEBIDA MOTIVACIÓN DEBE SEÑALAR EL LUGAR, TIEMPO Y CIRCUNSTANCIAS DE EJECUCIÓN DEL DELITO QUE SE IMPUTA AL ACUSADO.

S i b i e n e s c i e r t o q u e e l a r t í c u l o 1 6 d e l a Const i tuc ión Pol í t ica de los Estados Unidos M e x i c a n o s n o i n d i c a q u e e n l a o r d e n d e aprehensión deban expresarse el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito que se le imputa al acusado -requisitos que establece el artículo 19 constitucional para el auto de formal prisión-, también lo es que a efecto de cumplir con la garantía de motivación contenida en el citado artículo 16, la autoridad que emite la referida orden debe señalar dichos datos, ya que son los que permiten comprender la forma y condiciones en que se llevó a cabo la conducta delictiva en el mundo fáctico, lo cual permite al acusado conocer con amplitud los motivos por los que se ordena su captura, estando así en posibilidad de desplegar eficazmente su defensa.

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Contradicción de tesis 50/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 25 de octubre de dos mil seis. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: O l g a S á n c h e z C o r d e r o d e G a r c í a V i l l e g a s . Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. Tesis de jurisprudencia 102/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis.

ORDEN DE APREHENSIÓN. EN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUIS ITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y M O T I VA C I Ó N Q U E E X I G E E L A R T Í C U L O 1 6 C O N S T I T U C I O N A L , D E B E N P R E C I S A R S E L A S CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR Y FORMA EN QUE SE COMETIÓ EL DELITO.

Si bien es cierto que la orden de aprehensión no se r ige por las d ispos ic iones conten idas en e l artículo 19 de la Carta Fundamental, también lo es q u e , p a r a c u m p l i r l o s r e q u i s i t o s d e f u n d a m e n t a c i ó n y m o t i v a c i ó n q u e e x i g e e l artículo 16 constitucional para el dictado de todo acto de molestia, es necesario satisfacer los requisitos de forma, como son el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito, pues de lo contrario se dejaría al inculpado en estado de i n d e f e n s i ó n a l d e s c o n o c e r l o s h e c h o s y circunstancias que determinaron la emisión de la orden de captura reclamada.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 89/2006. 27 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: Elsa Beatriz Navarro López. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 50/2006-PS, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 102/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 452, con el rubro: "ORDEN DE APREHENSIÓN. PARA SU DEBIDA MOTIVACIÓN DEBE SEÑALAR EL LUGAR, TIEMPO Y CIRCUNSTANCIAS DE EJECUCIÓN DEL DELITO QUE SE IMPUTA AL ACUSADO."

CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DEL. SÓLO ES APLICABLE A LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y AL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, DE ACUERDO CON LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 16 Y 19, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, P U B L I C A D A S E L O C H O D E M A R Z O D E M I L NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

Es incuestionable que a raíz de las reformas a los artículos 16 y 19 de la Constitución General de la República, del ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, relativas a los requisitos de fondo

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para decretar tanto una orden de aprehensión como un auto de formal prisión, destacan, entre otros, la acreditación del cuerpo del delito, el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, se ent iende como el conjunto de los elementos o b j e t i v o s o e x t e r n o s q u e c o n s t i t u y e n l a materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera. Ahora bien, del análisis de la definición anterior, se advierte que para el dictado de una orden de aprehensión o un a u t o d e f o r m a l p r i s i ó n , n o s e r e q u i e r e l a demostración de los elementos moral o subjetivos del delito, esto es, el dolo o la culpa, sino sólo de l o s o b j e t i v o s , m a t e r i a l e s o e x t e r n o s , y e n determinados casos, cuando la conducta típica lo requiera, los normativos. En efecto, es hasta la sentencia definitiva cuando el juzgador debe entrar al estudio de los aspectos moral o subjetivo del ilícito, entre los que se encuentran, el dolo o la culpa, ya que éstos, bajo el anterior concepto de elementos del tipo penal, forman parte de los e l e m e n t o s d e l d e l i t o e n g e n e r a l . Consecuentemente, como las reformas de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a los artículos 16 y 19 de la Const i tución Federal , únicamente comprenden lo concerniente a que la institución denominada cuerpo del delito sólo es aplicable a l a s e x i g e n c i a s p a r a l i b r a r u n a o r d e n d e aprehensión o dictar un auto de formal prisión, jurídicamente es posible interpretar que dicha reforma no modificó en lo sustancial los demás aspectos, esto es, aquellos que introdujo la figura de los elementos del tipo penal en septiembre de mil novecientos noventa y tres; por esa razón, el

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concepto de e lementos de l t ipo penal s igue prevaleciendo para la sentencia definitiva, por no verse afectada con dichas reformas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 160/2000. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretario: Marco Antonio Muñiz Cárdenas.

En el caso particular, de la lectura de la orden de aprehensión

emitida dentro de la causa penal número 55/2016, por el Juez

de Distrito Decimosegundo de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS

como probable responsable en la comisión de los delitos de

OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA s e d e s p r e n d e q u e c a r e c e o s t e n s i b l e m e n t e d e t o t a l fundamentación y motivación en atención a las siguientes

observaciones:

La mot ivac ión y fundamentac ión son def ic ientes por las siguientes circunstancias:

a).- No contempla los hechos sucedidos en el extranjero.

b).- Tanto en el pl iego de consignación de fecha 22 de septiembre de 2016, mediante el cual, el Agente del Ministerio

Público de la Federación ejercitó acción penal, como en la orden

de aprehensión reclamada, se sostiene una fundamentación

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ambigua y contradictoria, ya que la Representación Social de la

Federación habla de “DIVERSOS DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA”, en tanto que en la o rden de aprehens ión se seña la : “OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA EN LAS SIGUIENTES HIPÓTESIS”, aunado a que en ambas determinaciones no se

previene en su caso el concurso de delitos.

c).- Aún y cuando en los puntos resolutivos de la resolución

combatida, se señala que se libra orden de aprehensión en

contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS por e l del i to de

OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, no se precisa fundamento específico para cada una de las

hipótesis que se señalan en dicha resolución.

d).- Tanto el pliego de consignación como la orden de

aprehensión aludidas, en vez de que haya una motivación lógico jurídica que fundamente con apego a derecho la imputación del

Ministerio Público y la determinación del Juez Federal, se

sustentan en afirmaciones ambiguas, en suposiciones y en

afirmaciones falsas respecto de los hechos.

De igual manera, la motivación es deficiente por las siguientes

observaciones:

a).- Las autoridades responsables tanto el Ministerio Público de

la Federación como el Juez Decimosegundo de Distrito de

Procesos Penales Federales, realizan infinidad de conjeturas y

aseveraciones que no se encuentran acreditadas con el acervo

probatorio exhibido o que incluso son totalmente opuestas a las pruebas exhibidas.

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b).- El Ministerio Público de la Federación integrador de la

averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, nunca

respe tó l a ga ran t í a de aud ienc i a a l que joso en d i cha averiguación previa, a efecto de ejercer una defensa adecuada,

violentando el debido proceso; lo anterior, no obstante de que

dicho representante social también integra las averiguaciones

previas AP/PGR/DGAP/ZNO-XIV/13A/2016 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 en las que se vio obligado a dar acceso parcial el quejoso de las mismas por orden de Juez Federal.

c).- El Ministerio Público de la Federación integrador de la

ave r iguac ión p rev ia AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV /14 -A /2016 , manipuló de las averiguaciones previas AP/PGR/DGAP/ZNO-XIV/13A/2016 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, diversas

constancias que contenían imputaciones en contra del quejoso,

para remitirlas a la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, diligencias que remitió parcialmente, ya que muchas de ellas ya habían sido aclaradas por el quejoso e

i n c l u s o h a b í a e x h i b i d o p r u e b a s d e d e s c a r g o , p e r o e l

Representante Social de la Federación de manera tendenciosa y

de mala fe, no remitió dichas constancias, con el objeto de sorprender al Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos

Penales Federales para que emitiera una resolución no apegada

a la realidad ni al derecho.

d).- El Ministerio Público de la Federación integrador de la

ave r iguac ión p rev ia AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV /14 -A /2016 ,

también está a cargo de la integración de las averiguaciones

previas AP/PGR/DGAP/ZNO-XIV/13A/2016 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, por los mismos hechos; sin embargo, omitió acordar su acumulación, no obstante que las imputaciones

contenidas en la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, ya se habían hecho del conocimiento del quejoso en

las diversas AP/PGR/DGAP/ZNO-XIV/13A/2016 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, quien incluso ya había emitido su

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d e c l a r a c i ó n s o b r e l o s h e c h o s y e x h i b i d o p r u e b a s q u e

acreditaban plenamente que los hechos imputados no son

constitutivos de delito alguno.

En otro tenor, con relación a la orden de aprehensión emitida el

23 de septiembre de 2016, por el l icenciado *************, consideró al quejoso como probable responsable en la comisión

del delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA, que ana l i za remos en e l s i gu ien te concep to de v i o l ac ión , y

adicionalmente del delito:

1 . - O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E PROCEDENCIA ILÍCITA, previsto y sancionado en el

artículo 400 Bis fracciones I y II del Código Penal

Federal en relación con los artículos 7º, fracción I,

(hipótesis de delito instantáneo), 8º (hipótesis dolosa) y 9º, párrafo primero (hipótesis de conocer y querer)

todos del Código Penal Federal y 134, 136, fracción II,

142 tercer párrafo y 195 del Código Federal de

Procedimientos Penales, en las siguientes hipótesis:

a ) . - O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que por

s í t rans f ie ra recursos de te r r i to r io de te r r i to r io ex t r an je ro a l t e r r i t o r i o nac iona l , cuando t enga

conocimiento de que proceden de una actividad ilícita

o representan el producto de una actividad ilícita.

b ) . - O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que

pretenda ocultar origen de recursos cuando tenga

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! 252

conocimiento de que proceden de una actividad ilícita

o representan el producto de una actividad ilícita.

c ) . - O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que

pretenda ocultar el destino de recursos, cuando tenga

conocimiento de que proceden de una actividad ilícita

o representan el producto de una actividad ilícita.

d ) . - O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que

pretenda ocultar la propiedad de recursos cuando tenga conocimiento de que proceden de una actividad

ilícita o representan el producto de una actividad

ilícita.

Particularmente del considerando “NOVENO” de la orden de

aprehensión emitida dentro de la causa penal 55/2016, por el

Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales

en la Ciudad de México, en contra del quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, al considerarlo probable responsable del delito

de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, no se encuentra debidamente fundada y motivada ya

que la conducta atribuida al licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS no es constitutiva de delito alguno, en atención a las

siguientes consideraciones:

El artículo 400 Bis del Código Penal Federal establece:

Artículo 400 Bis.

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Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que, por sí o por interpósi ta persona real ice cualquiera de las siguientes conductas:

I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, o

II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o b i e n e s , c u a n d o t e n g a c o n o c i m i e n t o d e q u e proceden o representan e l p roducto de una actividad ilícita.

Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando ex is tan ind ic ios fundados o cer teza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún d e l i t o y n o p u e d a a c r e d i t a r s e s u l e g í t i m a procedencia.

En caso de conductas previstas en este Capítulo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

! 253

! 254

Cuando la Secretar ía de Hacienda y Crédi to P ú b l i c o , e n e j e r c i c i o d e s u s f a c u l t a d e s d e fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos.

D e n t r o d e l c o n t e n i d o l a o r d e n d e a p r e h e n s i ó n , e n e l considerando Noveno, se señalan como elementos del delito de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA a t r i b u i d o a l q u e j o s o G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , l o s

siguientes:

OBJETO MATERIAL: recursos

CONDUCTAS TÍPICAS:

a) ocultar el origen, propiedad y destino de los recursos

y

b)su transferencia

ELEMENTOS NORMATIVOS

a) Subyacentes al objeto material: los recursos deben

ser producto de una actividad ilícita

b) Referente al lugar en que se cometió el delito: su transferencia del extranjero el territorio nacional.

! 254

! 255

c) Respecto al medio comisivo: a través del sistema

financiero mexicano.

ELEMENTO SUBJETIVO ESPECÍFICO: Conocimiento de que

los recursos proceden de una actividad ilícita (intelectivo)

Para acreditar el primer elemento (RECURSOS), la autoridad

responsable hace mención del oficio *************, de fecha 19 de

mayo de 2016, signado por *************, Agregado Legal de Washigton, D.C., mediante el cual remitió los registros obtenidos

por el Fiscal Federal del Distrito Sur de Nueva York, de la

i n s t i t u c i ó n B a n c a r i a * * * * * * * * * * * * * * r e l a t i v a s a l a c u e n t a

**************a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS de la que

se advierte lo siguiente:

a).- Los detalles de operaciones del 15 de mayo de 2015 de la

cuenta ************* , de l Banco *************a nombre de

“************** C.V.” de la que se desprende que en esa fecha fue transferida la cantidad de $8´830,395.22 dólares Americanos

a la cuenta *************del mismo banco **************a nombre

de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.

b).- Detalles de operación del 18 de mayo de 2015, de la cual se

desprende que en esa fecha, se realizó una tranferencia por la

cantidad de $8´830,395.22 dólares Americanos de la cuenta

************* del BANCO **************a nombre de GUILLERMO PA D R É S E L Í A S , a l a c u e n t a * * * * * * * * * * * * * d e l b a n c o ************** , abierta a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.

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Y concluye que con lo anterior se acredita la existencia de $134

´229,607.34 millones de pesos mexicanos que constituyen el

objeto del injusto de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

Siguiendo con el estudio dogmático que el Juez Décimo Segundo

de Distrito de Procesos Penales Federales lleva a cabo en la orden de aprehensión recurrida, con relación al delito de

OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, en ese mismo considerando en el punto VI, inicia estudiando en bloque y no de manera particular, los elementos del delito de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, consistentes en:

Elementos materiales: a).- Ocultar el origen b).- Ocultar el destino

c).- Ocultar la propiedad

d).- Transferencia del recurso

Elementos normativos: a).- Que los recursos sean producto de una actividad

ilícita b).- Que los recursos sean transferidos del extranjero

a territorio nacional.

De esa manera señala el Juez Décimo Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, de manera

textual lo siguiente:

“…P a r a e x p l i c a r l a s c o n d u c t a s t í p i c a s cons is tentes en ocu l ta r, tan to e l o r igen d e s t i n o y p r o p i e d a d d e l o s r e c u r s o s

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económicos, su transferencia del extranjero a territorio nacional, así con los elementos normativos que prevé el cuerpo del delito, resulta indispensable a partir del origen de los mismos que se desprende de las constancias de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015. En ella consta la investigación del delito ejercicio abusivo de funciones, previsto en el artículo 190 fracción primera del código penal d e l e s t a d o d e S o n o r a , p u e s d u r a n t e l a administración de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, Gobernador del Estado Sonora, en el periodo

de 2009 a 2014, ************* Y *************

secretarios de educación y cultura del Estado y *************, subsecretario de planeación y

admin is t rac ión de la re fer ida secre tar ía , otorgaron contratos para la manufactura de uniformes escolares destinados al “Programa de uniformes escolares gratuitos para alumnos de Educación Básica”, que produjo beneficios económicos a dos empresas…”.

El Juez Décimo Segundo de Distrito de Procesos Penales

Federales agrega que de un total de diecinueve licitaciones y

sus respectivos convenios modificatorios durante el periodo de 2010 a 2014; doce fueron adjudicados para la empresa

“*************.” y seis para “**************” y la autoridad

responsable afirma textualmente:

“… Ambas empresas resultaron tener como socios en c o m ú n a ************* y * ************ , q u i e n e s

PRESUNTIVAMENTE util izaron el sistema financiero m e x i c a n o p a r a r e a l i z a r d e p ó s i t o s a l a c u e n t a 4030366025 de ************** a nombre de MIGUEL

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PADRÉS ELÍAS hermano del inculpado y *************

quien fungía como jefe de departamento en el gobierno de Sonora con quienes de autos no se desprende vínculo comercial para justificarlos, lo que refleja el esquema ut i l i zado para e l ocu l tamiento de esos recursos…”.

Consideramos que ta l aseveración resul ta completamente

errónea, en virtud de que no existe soporte probatorio alguno

que acredite que el señor ************** o *************, eran

socios o representantes legales de las empresas ************** DE C.V. Y *************. cuando les fueron otorgadas las

licitaciones por parte de de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora para la manufactura de uniformes

escolares destinados al “Programa de Uniformes Escolares Gratuitos para Alumnos de Educación Básica”, durante el

periodo de 2010 a 2015; lo que acredito con copias de las actas constitutivas de dichas empresas y que agrego como prueba

número 11, mismas que insisto, fueron exhibidas ante la

averiguación previa en la que si tuve acceso.

De igual manera podemos establecer que de la lectura del

c o n s i d e r a n d o “ Q U I N T O ” d e l a r e s o l u c i ó n i m p u g n a d a ,

p a r t i c u l a r m e n t e d e l a r á b i g o 2 3 d e n o m i n a d o “ C o p i a s certificadas remitidas por el agente del Ministerio público de la Federación integrador de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015” y del árabigo 24 denominado

“Licitaciones realizadas por la Secretaría de Educación Pública del Estado de Sonora”; ambos, contienen copias de las l ici taciones, los contratos derivados de las mismas y

convenios modif icator ios relacionados con las l ic i taciones

otorgadas por la Secretaría de Educación y Cultura del Estado

de Sonora para la manufac tura de un i fo rmes esco lares

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destinados al “Programa de Uniformes Escolares Gratuitos para Alumnos de Educación Básica”; acreditándose que por lo

que respecta a la Secretaría de Educación, y Cultura del Estado

de Sonora, estuvo representada por *************y por

*************respectivamente.

Por lo que hace a la empresa “*************”, en todos los

actos jurídicos celebrados con la Secretaría de Educación y

Cultura del Estado de Sonora, siempre estuvo representada por

*************. Por lo que respecta a la empresa “**************”,

estuvo representada por *************.

Po r l o que resu l t a e r rónea l a aseve rac ión de l Juez

Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales, en

el sentido de que el señor ************** o *************, eran

representantes legales de las empresas ************** DE C.V. Y *************., al momento de celebrar contratos y convenios

con la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora.

Destacándose también que el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS fue completamente ajeno al proceso de l ic i tación,

selección y determinación de los proveedores del “Programa de Uniformes Escolares Gratuitos para Alumnos de Educación Básica”, ya que quienes intervinieron por parte de la Secretaría

de Educación, y Cultura del Estado de Sonora, fueron los

maestros *************y *************respectivamente.

Ta m b i é n e s f a l s o q u e e x i s t a n d e p ó s i t o s b a n c a r i o s d e

************* y *************, a la cuenta ************* de

************* a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS hermano

del inculpado y *************, como se acredita del análisis del

acervo probatorio que el licenciado *************, Agente del

M i n i s t e r i o P ú b l i c o d e l a F e d e r a c i ó n , a d s c r i t o a l a

Subprpocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales

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y Amparo, hizo llegar al Juez Decimosegundo de Distrito de

Procesos Penales Federales, al ejercitar acción penal dentro de

l a a v e r i g u a c i ó n p r e v i a A P / P G R / D G C A P / Z N O - 1 4 - A / 2 0 1 6 , específicamente de los estados de cuenta bancarios anexados,

no se registra operación alguna que acredite tal circunstancia;

por lo que tal aseveración es completamente errónea, contraria a

constancias procesales y carente de sustento probatorio alguno,

como podrá constatarse al llevar a cabo la revisión de los citados elementos de prueba, por lo que debe de tenerse por no

acreditada el supuesto esquema de ocultamiento de recursos

económicos en razón de que tal conjetura parte de premisas

inexistentes. Asimismo, Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales

Federales en la Ciudad de México en la resolución combatida,

señala textualmente:

“… Ahora, en autos obra copia certificada del oficio ************* , de 11 de sept iembre de 2015,

s ignado por ************* , Subsecre tar io de

Planeación y Administración de la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del Estado Sonora, a través del que remitió a la autoridad

investigadora el diverso *************, del Auditor

Mayor del Instituto de Auditoria y Fiscalización, descr i to en e l arábigo 25, donde informó al Secretario de Educación y Cultura del Gobierno de d i c h a e n t i d a d f e d e r a t i v a , l a s o b s e r v a c i o n e s generadas de la primera revisión a los informes trimestrales correspondientes al ejercicio fiscal 2010 de la citada Secretaría. (Fojas 777 a 799 del tomo LIV).

Así como el oficio S-0849/2012 del treinta de abril de 2012 , de ************* , Secre ta r io de l a

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Contraloría General del Gobierno de ese Estado, descrito en el arábigo 26, mediante el cual remitió Informe Final de Auditoría Directa, de la citada Secretaría de Educación, por el ejercicio fiscal comprendido por el periodo del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once. (Fojas 800 a 818 del tomo LIV).

En e l l as fue ron de tec tadas , en t re o t ras l as irregularidades que continuación se precisan: - Hubo afectación al gasto público por $239´510 ,410 .00 por concepto de adqu is ic ión de un i formes esco lares , a l no ex is t i r ev idenc ia documental de su entrega a los beneficiarios.

-En las licitaciones que se celebró con la empresa “*************, “************** y **************, no se

e n c o n t r ó g l o s a d o a l o s e x p e d i e n t e s l a investigación de mercado previa a la publicación de las convocatorias respectivas - E n l o s e x p e d i e n t e s d e l a s l i c i t a c i o n e s d e

************** y *************no se encuentran las

constancias que acreditan el derecho de uso de maquinaria y equipo que aparecen en el inventario de máquinas, por otro lado, se hallaron dictámenes relativos a la adjudicación del proceso de licitación suscritos por personas distintas al convocante. - N o e s t a b a n i n t e g r a d a s l a s m u e s t r a s d e laboratorios “descriptivas de prendas” tales como composición de telas, la resistencia a la tracción y rasgado de acuerdo a lo establecido en los en las bases de licitación.

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-Se observó una diferencia pagada en exceso por $1´777,133.00 a favor de las aludidas empresas, pues la cantidad de prendas incluidas difirió de las facultades y pagadas por cada contrato. - Existen convenios modificatorio vinculados a las licitaciones, por un monto de $58´746,608.00. Lo que deriva de los dictámenes que autorizan la ampliación de contratos para la adquisición de informes hasta por 25% de incremento respecto a los montos originales pactados, los cuales, no espec i f i can los da tos numér icos rea les que sirvieron de base para determinar el cálculo de las prendas a contratar hasta por ese porcentaje de incremento. Además dichos convenios no incluyen programas de estrategias que indiquen la cantidad de prendas por tipo y talla así como las fechas de entrega.

Al respecto, consideramos que resulta conveniente señalar que

con relación a supuestas irregularidades detectadas en el

Programa de Uniformes Escolares Gratuitos para Alumnos de Educación Básica”, esta misma imputación, también se está investigando dentro de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, cuya integración también corre a cargo del

licenciado *************, agente del Ministerio Público de la

Federación, adscrito a la Subprocuraduría de Control Regional,

Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de la República, misma averiguación que tuvo su origen en la

denuncia presentada el día 25 de noviembre del año 2014 por el

licenciado ************* Director de Procesos Legales B de la

Dirección General de Procesos Legales de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría Financiera y Crédito

Púb l i co an te e l Ti t u la r de l a Un idad Espec ia l i zada en

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Investigación de Operación con Recursos de Procedencia Ilícita

y Fa ls i f icac ión o A l terac ión de Moneda Subprocuradur ía

Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República en contra del quejoso

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, dicha denuncia corre agregada a

la aver iguac ión prev ia AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015. (Prueba 41)

En la citada denuncia que como ya se dijo, corre agregada a la

aver iguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, se

señala lo siguiente:

Se util iza el término “Fuentes Abiertas”, para señalar que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Sonora, ha favorecido a dos empresas para entregar les una l ic i tación re lacionada con la e laborac ión de un i formes para n iños de las escuelas primarias por más de $260,000,000.00.

Q u e l a s d o s e m p r e s a s b e n e f i c i a d a s s o n “************** DE C.V.” y “*************” teniéndose conoc imien to que uno de los acc ion is tas y representante legal es el señor **************.

Que la Unidad de Inteligencia Financiera tiene información consiste en:

a) Q u e G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S aperturó el día 16 de junio del año 2010 la cuenta de inversión no. *************de **************; el día 6 de junio del año

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2011 GUILLERMO PADRÉS ELÍAS abrió la cuenta no. ************* a nombre de ************** C.V.’S la cual se registró como *************.

b) Que entre el 8 de junio al 31 de agosto del año 2012 en la cuenta ************* a nombre de ************** C.V.’S recibió 5 c h e q u e s d e c a j a p o r u n t o t a l d e $1,426,583.00 USD (Dólares).

Que entre el 24 de mayo del año 2012 y el 17 de julio del año 2013 en la cuenta personal de cheques no. ************* de ************** a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS recibió 17 depósitos mediante cheques en total de $2,423,678.00 USD (Dólares).

Que el día 17 de julio del año 2013 en la cuenta no. ************* a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS se r e c i b i ó u n d e p ó s i t o m e d i a n t e c h e q u e p o r $90 ,000 .00 USD (Dólares) de una cuenta s in especificar de ************* a nombre de *************.

Que entre el 26 de junio y 5 de julio del año 2013 en la cuenta no. 6479141894 a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS recib ió 4 depósi tos mediante cheques por $400,000.00 USD (Dólares) de la cuenta empresarial no. ************* de ************** a nombre de ************* . Los 4 cheques depositados según la denuncia parecen corresponder a dos transferencias electrónicas de la cuenta ************* a nombre DE ************* en el periodo de junio y julio del año 2013 por $200,000.00 USD (Dólares).

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************* sin especificar cuenta fue el emisor de otras 2 transferencias electrónicas.

Que durante el mismo periodo MIGUEL PADRÉS ELÍAS según la denuncia usó los depósitos en cheques referidos anteriormente para financiar un cheque de caja por $500,000.00 USD (Dólares) el cual fue depositado en la cuenta de inversión no. ************* de ************** a nombre de ************** C.V.’S. El 31 de julio del año 2013 la cuenta no. ************* a nombre de ************** C.V.’S compró 7 títulos por un total de $501,229.00 USD (Dólares). La cuenta no. ************* fue abierta el 5 de diciembre del año 2012 por MIGUEL PADRÉS ELÍAS quien es identificado como único beneficiario de la c u e n t a . L a e m p r e s a * * * * * * * * * * * * * * C . V. ’ S s e encuentra registrada como *************.

Que entre el 24 de mayo del año 2011 y el 29 de agosto del año 2012 en la cuenta ************* a nombre de M igue l PADRÉS E l í as rec ib ió 12 depósi tos mediante cheques por un tota l de $1,933,678.00 USD (Dólares). Entre el 24 de mayo y el 11 de mayo del año 2012 en la cuenta ************* recibió 11 depósitos mediante cheques de la cuenta ************* a nombre de **************por un total de $1,822,175.00 USD (Dólares).

Que el 29 de agosto del año 2012 en la cuenta ************* a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS recibió un depósito mediante cheque de la cuenta ************* a nombre de ************* Y ************* de ************* por un total de $111,503.00 USD (Dólares). El 31 de agosto del año 2012 MIGUEL

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PADRÉS ELÍAS utilizó el depósito de cheque antes señalado para fondear un cheque de caja por los mismos $111,503.00 USD (Dólares) el cual fue depositado a la cuenta de inversión ************* de ************** a nombre de ************** C.V.’S.

Que el 26 de enero del año 2010 MIGUEL PADRÉS ELÍAS abrió cuenta de inversión no. ************* en **************. Entre el 4 de diciembre del año 2012 al 5 de diciembre del año 2012 MIGUEL PADRÉS ELÍAS vendió 10 títulos o valores a través de la cuenta *************. El 7 de diciembre del año 2012 el resultado de la operación y el efectivo disponible de la cuenta ************* fue transferido a la cuenta ************* a nombre de ************** por un total de $2,205,686.00 USD (Dólares). MIGUEL PADRÉS ELÍAS invirtió en 7 de los títulos que fueron liquidados entre 4 de diciembre del año 2012 al 5 de diciembre del año 2012. La denuncia establece que la venta y recompra inmediata de los mismos valores carece de aparente raciocinio económico en razón de que los mismos títulos podrían haberse transferido entre cuentas.

Que de los hechos mencionados con anterioridad se desprende QUE MIGUEL PADRÉS ELÍAS recibió r e c u r s o s d e * * * * * * * * * * * * * * p o r l a c a n t i d a d d e $3,312,175.00 USD (Dólares) cuyo accionista es ************** persona que en medios abiertos es i d e n t i f i c a d o c o m o d u e ñ o d e * * * * * * * * * * * * * * Y ************* al parecer así lo dice la denuncia beneficiados por mas $260,000,000.00 de pesos de uno de los procesos de licitación del Estado de Sonora.

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Que a su vez MIGUEL PADRÉS ELÍAS remitió recursos de ************** C.V.’S Y ************** C.V.’S por las cantidades de $5,711,371.00 USD (Dólares) y $522,170.00 USD (Dólares).

Que por lo que respecta a operaciones realizadas en el Sistema Financiero Mexicano de Información de Inteligencia se logró identificar que MIGUEL PA D R É S E L Í A S e s t i t u l a r d e l c o n t r a t o d e compraventa de divisas en ************* con no. de cliente ************* en el cual se logró cuantificar que durante el periodo de 2009 – 2014 ordenó transferencias por $8,935,248.37 USD (Dólares) y que se logró establecer que de las operaciones por esta cantidad el principal beneficiario de las transferencias en el extranjero fue el propio M I G U E L P A D R É S E L Í A S q u i e n o r d e n ó transferencias así mismo y a otras personas re lacionando la denuncia a e l mismo por la cantidad de $5,653,228.00 USD (Dólares) a favor de G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S $ 7 4 , 7 0 0 . 0 0 U S D (Dólares) a favor de *************. por $14,700.00 U S D ( D ó l a r e s ) , q u e l a m a y o r p a r t e d e l a s transferencias ordenadas por MIGUEL PADRÉS ELÍAS desde México al extranjero fue registrada durante el periodo 2009 a 2014 (91%) cifras que coinciden con los recursos de 5.7 millones de dólares depositados en la cuenta de ************** C.V.’S

De los anteriores hechos el denunciante presume la e x i s t e n c i a d e v í n c u l o s f i n a n c i e r o s e n t r e GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y ************** a través

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de operaciones financieras de depósitos de la empresa **************a favor de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y que este remite a las empresas holandesas ************** C.V.’S Y ************** C.V.’S

En la denuncia se utiliza el término “Fuentes Abiertas”, para

señalar que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en su carácter de

G o b e r n a d o r C o n s t i t u c i o n a l d e l E s t a d o d e S o n o r a , supuestamente favoreció a dos empresas para entregarles una

licitación relacionada con la elaboración de uniformes para niños

de las escuelas primarias por más de $260´000,000.00.

Que las dos empresas beneficiadas son “************** DE C.V.”

y “*************” teniéndose conocimiento que uno de los

accionistas y representante legal es el señor **************.

No obstante, de la denuncia anterior, en la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, que dio origen al proceso

55/2016 del índice del Juzgado Decimosegundo del Distrito de

Procesos Penales Federales, se encuentra agregada una

denuncia presentada por el licenciado **************Director de Procesos Legales “B” de la Dirección General de Procesos

Legales de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, el 22 de junio de 2016, mediante

oficio número 110/F/B/1660/2016, de cuya lectura se desprende que se trata de una segunda denuncia presentada por el mismo funcionario con prácticamente dos años de distancia entre una y otra y que se refiere exactamente a los mismos hechos contenidos en su primera denuncia contenidos en su

denuncia del 25 de noviembre del año 2014 y en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, denuncia que como ya lo señalé,

corre agregada a la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015.

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Resu l t a impo r t an te seña la r que con r e l ac i ón a d i chas

imputac iones , e l que joso comparec ió an te e l l i cenc iado *************, Agente del Ministerio Público de la Federación

encargado de la integración de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, a efecto de rendir y ratificar su

declaración con relación al tema de los depósitos hechos en

cuentas personales del quejoso en los Estados Unidos de América y respecto del fideicomiso **************, aclarando

debidamente que no existía irregularidad ni delito alguno en

dichos depósi tos y en ese acto ofrecí d iversas pruebas

documentales que avalaban mi testimonio; sin embargo, en la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, nunca

tuve conocimiento de su existencia y mucho menos de su

integración, no obstante que el Agente del Ministerio Público de

la Federac ión , encargado de su in teg rac ión , l i cenc iado ************* es quien por “coincidencia” también integra las averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 y AP/PGR/DGAP/ZNO-XIV/13A/2016.

A N T E C E D E N T E S D E L " P R O G R A M A D E U N I F O R M E S ESCOLARES GRATUITOS PARA EDUCACIÓN BÁSICA”, CON LOS QUE SE ACREDITA LA LICITUD DE LAS CONDUCTAS LLEVADAS A CABO EN DICHO PROGRAMA.

Sin embargo, con relación a la citada imputación, puedo señalar que el día 13 de septiembre de 2009, el quejoso

G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , i n i c i é m i e n c a r g o c o m o

Gobernador Constitucional del Estado de Sonora para el periodo

2009-2015, dándose entonces entre otros actos de gobierno, el "Programa de Uniformes Escolares Gratuitos para Educación

Básica”, correspondiente a los ciclos de Preescolar, Primaria y

Secundaria del Estado .

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El programa de uniformes escolares gratuitos, instituido por el

Gobierno del Estado de Sonora, estableció como sus principales

objetivos:

a)Entregar en forma gratuita uniformes escolares a todos

los niños y jóvenes estudiantes de educación básica,

inscritos en las escuelas públicas del Estado de Sonora.

Lo anterior, con el objetivo de ofrecer una educación de calidad en igualdad de condiciones a los estudiantes,

q u e g e n e r a r a e n e l l o s v a l o r e s y a c t i t u d e s q u e

propiciaran su desarrollo y una armónica convivencia.

b)Con motivo de lo anterior, propiciar la reactivación

económica de las diversas regiones o sectores en la

entidad, a efecto de generar nuevas y mejores fuentes

de trabajo, a través del fortalecimiento del sector económico por conducto de las micros, pequeñas y

medianas empresas establecidas en el Estado, con

actividades en los diferentes giros como son industria,

comercio y servicio.

c)Generar nuevos empleos y fomentar la reactivación

económica de los municipios de Cananea, Moctezuma y Benjamín Hil l , del Estado de Sonora, mediante el

impulso de la industria textil manufacturera para corte y

confección de prendas de vestir.

En fecha 21 de febrero de 2010, la Secretaría de Educación y Cultura y la Secretaría de Economía, ambas del Gobierno del

Estado de Sonora, celebraron tres convenios de colaboración,

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! 271

con una vigencia anual, con opción a renovarlo, con el objeto de

coadyuvar esfuerzos para coordinar la operación del Programa

de Distribución y Entrega de Uniformes Escolares Gratuitos a Estudiantes de Educación Básica Inscritos en el Ciclo Escolar

2010-2011 en Escuelas Públicas del Estado de Sonora.

2010

El día 3 de marzo de 2010, se dieron a conocer las siguientes

licitaciones públicas nacionales:

1) No. ************* para adquisición de camisas, blusas y calcetas para niños y jóvenes de educación preescolar,

primaria y secundaria para el ciclo escolar 2010-2011.

2) No. ************* para adquisición de Jumpers, Faldas

y Pantalones para Niños y Jóvenes de Educación Preescolar, Primaria y Secundaria.

3) No. ************* para adquisición de Suéteres para

Niños y Jóvenes de Educación Preescolar, Primaria y Secundaria."

Las personas físicas y morales que adquirieron las bases de

l i c i tac ión para par t ic ipar en d ichos procesos fueron las siguientes:

1) Lici tación ************* **************; *************, *************, *************, *************, *************, *************, *************

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2) Lici tación ************* . - *************, *************, *************.; C. **************; **************; *************

3) Licitación No. 55070016-003-10.- **************; No. ,

************* * ************ , * * *********** , * * *********** , *************

Mediante fal los de fecha 25 de marzo de 2010, estando

presentes representantes de las Secretarias de Hacienda;

Contraloría General; Educación y Cultura; Economía; y un

Notario Público, se determinó adjudicar las licitaciones a las propuestas que consideró más adecuadas y económicas, siendo

estas:

1) La l icitación ************* a ************* por $56

´161,878.45 (CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO

PESOS 45/100 M.N.).

2) La licitación ************* a C. ************** por $57´ 9 8 9 , 3 4 7 . 0 9 ( C I N C U E N TA Y S I E T E M I L L O N E S

NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS

CUARENTA Y SIETE PESOS 09/100 M.N.).

3) La licitación ************* a ************** por $93

´036,294.00 (NOVENTA Y TRES MILLONES TREINTA Y

SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS

00/100 M.N.)

2011 ! 272

! 273

• El día 17 de enero de 2011, mediante cuatro convenios de

colaboración se renovó el realizado anteriormente entre las Secretarías de Gobierno responsables del programa, con el

objeto ya descrito, para el Ciclo Escolar 2011-2012.

• En fecha 4 de febrero de 2011 se publicaron las primeras

tres de las convocatorias referidas y la otra el día 28 de ese mes, siendo estas:

A) ************* para adquisición de Jumpers, Faldas y

Pan ta lones pa ra N iños y Jóvenes de Educac ión Preescolar, Primaria y Secundaria.

B) ************* para adquisición de Camisas, Blusas y

Calcetas para Niños y Jóvenes de Educación Preescolar,

Primaria y Secundaria.

C) ************* para adquisición de Suéteres para Niños

y Jóvenes de Educac ión P reesco la r, P r ima r i a y

Secundaria.

D) *************para adquisición de Jumpers, Faldas y

Pan ta lones pa ra N iños y Jóvenes de Educac ión

Preescolar, Primaria y Secundaria

Las personas físicas y morales que adquirieron las bases de

licitación para para participar en dichos procesos fueron las

siguientes:

! 273

! 274

A) Licitación *************.- C. **************.

B) Licitación *************.- *************.

C) Licitación *************.- **************.

D) Licitación *************.- *************.; y **************.

En presencia de los representantes de las Secretarias de

Hacienda; Contraloría General; Educación y Cultura; Economía;

y un Notario Público, se emitieron los siguientes fallos:

-La licitación A) *************, se declaró desierta por no

tener al menos una propuesta susceptible de revisión.

-La licitación B) *************, se adjudicó a la empresa

* * * * * * * * * * * * * . p o r u n i m p o r t e d e $ 5 4 ´ 4 9 6 , 4 2 1 . 4 5 (CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS

NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN

PESOS 45/100 M.N.).

-La licitación *************, se adjudicó a la persona moral

* * * * * * * * * * * * * * p o r u n m o n t o d e $ 9 1 ´ 3 2 7 , 2 1 0 . 6 0

( N O V E N T A Y U N M I L L O N E S T R E S C I E N T O S

VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS 60/100 M.N).

-La licitación *************, se adjudicó a ************** por

un to ta l de $56´752,182.01 (CINCUENTA Y SEIS

! 274

! 275

MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL

CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS 01/100 M.N).

2012

• En fecha 4 de enero de 2012, las Secretarías Estatales de

Educación y Cultura y de Economía de Sonora, celebraron

nuevamente para el mismo efecto tres convenios de colaboración para el Ciclo Escolar 2012-2013.

• El 7 de febrero de 2012, se publicaron las convocatorias

relativas a los siguientes procesos de Licitación Pública Nacional:

-I) ************* para adquisición de Camisas, Blusas y

Calcetas para Niños y Jóvenes de Educación Preescolar,

Primaria y Secundaria.

-II) ************* para adquisición de Suéteres para Niños

y Jóvenes de Educac ión P reesco la r, P r ima r i a y

Secundaria.

-III) ************* para adquisición de Jumpers, Faldas y

Pan ta lones pa ra N iños y Jóvenes de Educac ión

Preescolar, Primaria y Secundaria.

• Las personas físicas y morales que adquirieron las bases

de licitación para participar en dichos procesos fueron las

siguientes:

! 275

! 276

-I) Licitación *************.- *************; *************.; Y *************.

-II) Licitación *************.- **************; Y *************

- I I I ) L i c i t a c i ó n * * * * * * * * * * * * * C . * * * * * * * * * * * * * * ; Y *************.

• E l d í a 2 d e m a r z o d e 2 0 1 2 , e s t a n d o p r e s e n t e s

representantes de las Secretarias de Hacienda; Contraloría

General; Educación y Cultura; Economía; y un Notario

Público, se dieron a conocer los fallos de adjudicación siguientes:

- I ) * * * * * * * * * * * * *se o to rgó a * * * * * * * * * * * * * po r $59

´ 7 6 3 , 4 4 6 . 1 5 ( C I N C U E N TA Y N U E V E M I L L O N E S

S E T E C I E N T O S S E S E N T A Y T R E S M I L CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS 15/100

M.N.).

-II) ************* se adjudicó a ************** por $99´071,467.66 (NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETENTA

Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS

66/100 M.N.)

- I I I ) * * * * * * * * * * * * * se d io a * * * * * * * * * * * * * * po r $62

´540,525.16 (SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS

CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS

16/100 M.N.)

! 276

! 277

2013

El 6 de marzo de 2013, las Secretarías Estatales de Educación y Cu l t u ra y de Economía , r enova ron t res conven ios de

colaboración para el Ciclo Escolar 2013-2014.

Con fecha 22 de marzo de 2013, se publicaron las convocatorias

relativas a los procesos de licitación siguientes:

-a) ************* para adquisición de Camisas, Blusas y

Calcetas para Niños y Jóvenes de Educación Preescolar,

Primaria y Secundaria

-b) ************* para adquisición de Suéteres para Niños

y Jóvenes de Educac ión P reesco la r, P r ima r i a y

Secundaria

-c) ************* para adquisición de Jumpers, Faldas y

Pan ta lones pa ra N iños y Jóvenes de Educac ión

Preescolar, Primaria y Secundaria.

Las personas físicas y morales que adquirieron las bases de

l icitación para participar en dichos procesos fueron las

siguientes:

-a) Licitación *************.- *************; *************.

-b) Licitación *************.- **************; ************* Y *************.

! 277

! 278

- c ) L i c i t a c i ó n * * * * * * * * * * * * * . - C . * * * * * * * * * * * * * * ; Y *************.

• E l d í a 1 8 d e a b r i l d e 2 0 1 3 , e s t a n d o p r e s e n t e s

representantes de las Secretarias de Hacienda; Contraloría

General; Educación y Cultura; Economía; y un Notario

Público, se adjudicaron en las licitaciones a:

-a) ************* a ************* por $58´110,078.45

(CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO DIEZ MIL

SETENTA Y OCHO PESOS 45/100 M.N.)

-b) ************* a ************** por $99´491,957.30

(NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS

NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y

SIETE PESOS 30/100 M.N.)

-c) ************* a ************** por $60´864,414.29

(SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y

CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS 29/100 M.N.)

2014

En fecha 6 de marzo de 2014, la Secretaría de Educación y

Cultura y la Secretaría de Economía, ambas del Gobierno del

Estado de Sonora, celebraron nuevamente cinco convenios de

colaboración para el Ciclo Escolar 2014-2015.

! 278

! 279

Las publicaciones de las convocatorias relativas a los procesos

de licitación, se efectuaron tres de ellas el 18 de marzo de 2014

y las restantes el 30 de mayo y 14 de julio, respectivamente, siendo éstas:

-I) ************* para adquisición de Camisas, Blusas y

Calcetas para Niños y Jóvenes de Educación Preescolar,

Primaria y Secundaria

-II) ************* para adquisición de Suéteres para Niños

y Jóvenes de Educac ión P reesco la r, P r ima r i a y

Secundaria.

-III) ************* para adquisición de Jumpers, Faldas y

Pan ta lones pa ra N iños y Jóvenes de Educac ión

Preescolar, Primaria y Secundaria.

-IV) ************* para adquisición de Zapatos Escolares

para Niños y Jóvenes de Educación Preescolar, Primaria

y Secundaria.

-V) ************* para adquisición de Zapatos Escolares

para Niños y Jóvenes de Educación Preescolar, Primaria

y Secundaria.

Las personas físicas y morales que adquirieron las bases de

l i c i tac ión para par t ic ipar en d ichos procesos fueron las

siguientes:

-I) Licitación *************.- *************.

! 279

! 280

-II) Licitación *************.- **************

-III) Licitación *************.- C. **************;

-IV) Licitación *************.- *************, *************; Y *************.

-V) Licitación *************.- *************; *************.; *************; *************; *************.; Y *************.

Los fallos de las licitaciones, fueron dados a conocer ese año, estando presentes representantes de las Secretar ias de

Hacienda; Contraloría General; Educación y Cultura; Economía;

y un Notario Público, siendo estos:

- I ) ************* a ************* . por $45´804,171.25 (CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS

CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UNO 25/100 M.N.)

- I I ) *************a ************** por $74´279,721.69 ( S E T E N TA Y C U AT R O M I L L O N E S D O S C I E N TO S

SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIUN

PESOS 69/100 M.N)

-III) ************** a ************** por $48´757,173.77

( C U A R E N TA Y O C H O M I L L O N E S S E T E C I E N TO S

CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES

PESOS 77/100 M.N.)

! 280

! 281

-IV) ************* fue declarada desierta.

-V) ************* a *************. por un monto $46´ 8 9 3 , 3 0 9 . 5 9 ( C U A R E N T A Y S E I S M I L L O N E S

OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS

NUEVE PESOS 59/100 M.N)

2015

El 4 de marzo de 2015, otra vez se celebraron cuatro convenios

de colaboración entre las Secretarías Estatales de Educación y

Cultura y de Economía, para el Ciclo Escolar 2015-2016.

En fecha 3 de marzo de 2015 se publicaron tres de las

convocatorias subsecuentes y la otra el día 23 de abril de ese

mes, siendo estas:

-1.0).- ************* . - Para adquisic ión de Camisas,

Blusas y Calcetas para Niños y Jóvenes de Educación

Preescolar, Primaria y Secundaria

-2.0).- *************.- Para adquisición de Suéteres para

Niños y Jóvenes de Educación Preescolar, Primaria y

Secundaria

-3.0).- ************** .- Para adquisición de Jumpers,

Faldas y Pantalones para Niños y Jóvenes de Educación

Preescolar, Primaria y Secundaria

! 281

! 282

-4.0). - ************** . - Para adquis ic ión de Zapatos

E s c o l a r e s p a r a N i ñ o s y J ó v e n e s d e E d u c a c i ó n

Preescolar, Primaria y Secundaria.

Las personas físicas y morales que adquirieron las bases de

licitación para participar fueron las siguientes:

-1.0).- Licitación **************.- **************.

-2.0).- Licitación **************.- **************

-3.0).- Licitación **************.- C. **************.

- 4 . 0 ) . - L i c i t a c i ó n * * * * * * * * * * * * * * . - * * * * * * * * * * * * * * ; Y **************.

Los fallos fueron emitidos en presencia de los representantes de

las Secretarias de Hacienda; Contraloría General; Educación y

Cultura; Economía; y un Notario Público, siendo estos:

-1.0) **************a **************. por $43´073,597.05

(CUARENTA Y TRES MILLONES SETENTA Y TRES MIL

QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS 05/100 M.N.)

-2.0) ************** a ************** por $83´330,552.24

(OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA

MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS 24/100

M.N.)

! 282

! 283

-3.0) ************** a ************** por $45´278,300.15

( C U A R E N TA Y C I N C O M I L L O N E S D O S C I E N TO S SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS PESOS 15/100

M.N.)

-4.0) ************** a ************** por $51´473,754.45

(C INCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y

CUATRO PESOS 45/100 M.N)

Respecto a las atribuciones legales y el marco normativo que r igieron los procedimientos de l ic i taciones señalados con

antelación, son los siguientes:

CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA:

“Art ículo 134.- Los recursos económicos de que

dispongan la Federación, las entidades federativas, los

Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad

de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los

objetivos a los que estén destinados.

Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan,

r e s p e c t i v a m e n t e , l a F e d e r a c i ó n y l a s e n t i d a d e s

federativas, con el objeto de propiciar que los recursos

económicos se asignen en los respectivos presupuestos

en los términos del párrafo precedente. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 26, Apartado

C, 74, fracción VI y 79 de esta Constitución. ! 283

! 284

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de

todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se

adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones

púb l i cas med ian te convocator ia púb l i ca para que

libremente se presenten proposiciones solventes en

sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles

en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad

y demás circunstancias pertinentes.

Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo

a n t e r i o r n o s e a n i d ó n e a s p a r a a s e g u r a r d i c h a s

c o n d i c i o n e s , l a s l e y e s e s t a b l e c e r á n l a s b a s e s ,

procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos

pa ra ac red i t a r l a economía , e f i cac ia , e f i c i enc ia , imparcialidad y honradez que aseguren las mejores

condiciones para el Estado.

El manejo de recursos económicos federales por parte de las entidades federat ivas, los municipios y las

demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se

sujetará a las bases de este artículo y a las leyes

reglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias técnicas

de las entidades federativas a que se refiere el párrafo

segundo de este artículo.

L o s s e r v i d o r e s p ú b l i c o s s e r á n r e s p o n s a b l e s d e l cumplimiento de estas bases en los términos del Título

Cuarto de esta Constitución.

! 284

! 285

Los servidores públicos de la Federación, las entidades

f ede ra t i vas , l os Mun i c i p i os y l as demarcac iones

territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los

recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin

influir en la equidad de la competencia entre los partidos

políticos.

…”

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA:

“Artículo 68.- El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un sólo individuo que se denominará

"Gobernador del Estado de Sonora".

“Artículo 79.- Son facultades y obl igaciones del

Gobernador:

I.- Promulgar sin demora las leyes y decretos, y los

acuerdos en su caso; ejecutar los y hacer que se

ejecuten; y formar en la parte administrativa y de conformidad con las d ispos ic iones de la ley, los

reglamentos necesarios para la exacta observancia de

los mismos.

II.- Velar por la conservación del orden, tranquilidad y

seguridad, así como promover e inducir en el Estado, el

progreso económico, social, político y cultural y, en

general, el bienestar de la población en todos los

órdenes, procurando que sea compartido y equilibrado en t re cen t ros u rbanos y ru ra les , con forme a los

! 285

! 286

principios de justicia y seguridad jurídica y a los planes y

programas del Gobierno.

II-BIS.- En los términos de la Ley respectiva, conducirá

la formulación, instrumentación, control y evaluación del

Plan Estatal de Desarrollo y de los Programas de

Gobierno, así como los procedimientos de participación y

consulta popular, a que se refiere esta Constitución.

V.- Exigir de las autoridades que dependan del Ejecutivo del Estado, el cumplimiento estricto de las obligaciones

que les imponen la Constitución Federal, la Estatal y las

leyes que de ellas emanen, aplicándoles las sanciones a

que se hagan acreedoras, en los términos que prevengan

las leyes.

XXIII.- Cuidar de que los fondos públicos, en todo caso, estén bien asegurados y de que su recaudación y

distribución se hagan con arreglo a la Ley.

XXVII.- Fomentar, por todos los medios posibles, la

educac ión popu la r y p rocurar e l ade lan to soc ia l ,

favoreciendo el mejoramiento moral, cívico y material de

la colectividad.

! 286

! 287

XLI.- Las demás que le asignen las leyes, ya sean

Federales o del Estado.”

Artículo 80.- Le está prohibido al Gobernador:

VI.- Distraer los caudales públicos del Estado de los

objetos a que están destinados por las leyes.

XI.- Disponer sin facultades legales y fuera de los casos

que la ley lo permita, de los bienes pertenecientes al Estado.

…”

“Artículo 81.- Para el despacho de los asuntos de

o r d e n a d m i n i s t r a t i v o d e l P o d e r E j e c u t i v o , l a

admin is t rac ión públ ica será d i recta y paraestata l ,

conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso del Estado, la cual def in i rá las facul tades que serán

competencia de la administración directa y definirá las

bases generales de creación, operación, vigilancia y

supresión del sector paraestatal.

! 287

! 288

Habrá un Secretario de Gobierno, quien tendrá las

f a c u l t a d e s y o b l i g a c i o n e s q u e l e c o n f i e r e e s t a Cons t i t uc i ón y demás l eyes . Además , hab rá l os

Secre tar ios y demás órganos y un idades que la

administración requiera, quienes tendrán las atribuciones

que les señale la Ley Orgánica.

…”

LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE

SONORA

“ A R T I C U L O 1 o . - L a p r e s e n t e L e y e s t a b l e c e l a

estructura, funcionamiento y bases de organización del

Poder Ejecutivo del Estado de Sonora.”

“ARTICULO 22.- Para el estudio, planeación y despacho

de los negocios del orden administrativo, el Poder

E jecu t i vo de l Es tado con ta rá con l as s igu ien tes

dependencias:

II. Secretaría de Hacienda;

III. Secretaría de la Contraloría General;

IV. Secretaría de Educación y Cultura;

! 288

! 289

VII. Secretaría de Economía;

…”

LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTO Y PRESTACIÓN

DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL

“ARTÍCULO 19.- Las adquisiciones se adjudicarán o

l levarán a cabo a través de l ic i taciones públ icas, mediante convocatoria pública, para que libremente se

presenten proposiciones solventes en sobre cerrado que

será abierto públicamente a fin de asegurar al Estado las

mejores condiciones disponibles en cuanto a precio,

c a l i d a d , f i n a n c i a m i e n t o , o p o r t u n i d a d y d e m á s c i r cuns tanc ias pe r t i nen tes , de acuerdo a l o que

establece la presente Ley.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que el pedido o contrato sólo pueda fincarse o

celebrarse con una determinada persona, por ser ésta la

titular de la o las patentes de los bienes de que se trate.

En ningún caso las dependencias o entidades podrán

financiar a proveedores la adquisición de bienes cuando

éstos vayan a ser objeto de adquisición por parte de las

propias dependencias o entidades. No se considerará

como operación de financiamiento el otorgamiento de

! 289

! 290

anticipos, los cuales en todo caso, deberán garantizarse

en los términos del artículo 22 de la presente Ley.

L a s d e p e n d e n c i a s d e b e r á n e n v i a r c o p i a d e l a

convocatoria a la Secretaría de la Contraloría General

del Estado, en el momento en que sea expedida, así

como aquellos documentos complementarios que esta

dependencia le requiera. Las entidades además de cumplir con la obligación anterior, deberán remitir dicha

documentación a la dependencia coordinadora de sector

que corresponda.

Tratándose de bienes cuyo proceso de fabricación sea

superior a sesenta días, las dependencias o entidades

otorgarán en igualdad de circunstancias del diez al

cincuenta por ciento de anticipo cuando se trate de

micros , pequeña y medianas empresas es ta ta les , conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

En atención a programas para incentivar los sectores de

la economía regional, se podrán realizar licitaciones regionales en las cuales únicamente puedan participar

personas con residencia en el Estado, en apego a las

d i s p o s i c i o n e s q u e e s t a b l e z c a p a r a e l e f e c t o e l

Reglamento.

Previo al inicio de los procedimientos de contratación

previstos en este artículo, las dependencias y entidades

deberán realizar una investigación de mercado de la cual

se desprendan las condiciones que imperan en el mismo, respecto del bien, arrendamiento o servicio objeto de la

contratación, a efecto de buscar las mejores condiciones

para el Estado.”

! 290

! 291

“ARTÍCULO 24.- Las dependencias y entidades para la

evaluación de las proposiciones deberán uti l izar el criterio indicado en la convocatoria y bases de la

licitación.

En todos los casos las convocantes deberán verificar

que las proposic iones cumplan con los requis i tos solicitados en la convocatoria y bases de la licitación.

La dependencia o entidad convocante, con base en el

análisis comparativo de las proposiciones admitidas y en su propio presupuesto, emitirá un dictamen que servirá

como fundamento para el fallo, mediante el cual se

adjudicará el pedido o contrato a la persona que, de

entre los proponentes, presente oferta solvente porque

reúna las condiciones legales, técnicas y económicas r e q u e r i d a s p o r l a c o n v o c a n t e y g a r a n t i c e

satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones

respectivas, y en su caso:

I. La proposición haya obtenido el mejor resultado en la

evaluación combinada de puntos y porcentajes, o bien,

de costo beneficio; y

Il. De no haberse utilizado las modalidades mencionadas

en la fracción anterior sino el criterio de evaluación

binario, se adjudica a quien cumpla los requisitos

establecidos por la convocante y oferte el precio más

bajo, siempre y cuando su oferta sea solvente.

! 291

! 292

Si resultare que dos o más proposiciones satisfacen los

requerimientos de la convocante, el pedido o contrato se

adjudicará a quien presente la proposición solvente más baja. Para efectos de lo señalado en el presente artículo

se deberá tomar en consideración lo dispuesto en el

artículo 24 BIS.

En la evaluación de proposiciones, se podrán utilizar mecanismos de puntos o porcentajes, siempre que se

justifique y demuestre la conveniencia de aplicar dichos

mecanismos para evaluar objetivamente la solvencia de

las propuestas, de acuerdo con la normatividad que al respecto se establezca en el reglamento de la ley.

Cuando las dependencias y entidades requieran obtener

bienes, arrendamientos o servicios que conlleven el uso

de características de alta especialidad técnica o de

innovación tecnología, deberán utilizar el criterio de evaluación de puntos y porcentajes o de costo beneficio.

El fallo de la licitación se hará saber a cada uno de los

participantes en el acto de apertura de ofertas y salvo que esto no fuere factible, dentro de un término que no

podrá exceder de 10 días hábiles, contados a partir de la

fecha de celebración del acto de apertura de ofertas.

La dependencia o entidad convocante levantará acta

circunstanciada del acto de apertura de ofertas, que

firmarán las personas que en él hayan intervenido y en

la que se hará constar el fallo de la licitación, cuando

éste se produzca en el acto de apertura de ofertas. Se asentarán, asimismo, las observaciones que, en su caso,

hubiesen manifestado los participantes.

! 292

! 293

Contra la resolución que contenga el fallo no procederá

r e c u r s o a l g u n o ; p e r o l o s i n t e r e s a d o s p o d r á n

inconformarse ante la convocante o ante la Secretaria de la Contraloría General del Estado, en los términos del

artículo 36 de esta Ley.

La dependencia o entidad convocante, no adjudicarán el

pedido o contrato cuando las posturas presentadas no fueran aceptables y procederán a expedir una nueva

convocatoria.

Tratándose de licitaciones en las que se util ice la modalidad de ofertas subsecuentes de descuentos, en el

acta referida en este artículo, y una vez elaborada la

evaluación correspondiente, se señalará la fecha, hora y

lugar en la que se dará inicio a la presentación de

ofertas subsecuentes de descuentos.

Tratándose de licitaciones en las que se util ice la

modalidad de ofertas subsecuentes de descuento, el

contrato se adjudicará a quien oferte el precio más bajo que resulte del uso de dicha modalidad, siempre y

cuando, la proposición resulte solvente, porque cumple

con los requis i tos legales, técnicos y económicos

establecidos en las convocatoria pública de licitación, y por tanto garantiza el cumplimiento de las obligaciones

respectivas.

Cuando en licitaciones participen micros, pequeñas y

medianas empresas sonorenses, las dependencias d e b e r á n t o m a r e n c o n s i d e r a c i ó n e l g r a d o d e

participación de las mismas y, en su caso, valorar en

a d i c i ó n a l o s b e n e f i c i o s q u e s e b u s c a n c o n l a

! 293

! 294

i m p l e m e n t a c i ó n d e l a m o d a l i d a d d e o f e r t a s d e

descuentos subsecuentes , e l pos ib le per ju ic io en

términos de competitividad para dicho sector. Para ello se deberá tomar en consideración los mecanismos a

favor de dicho sector que contempla la presente ley.”

R E G L A M E N T O D E L A L E Y D E A D Q U I S I C I O N E S ,

A R R E N D A M I E N T O Y P R E S T A C I Ó N D E S E R V I C I O S R E L A C I O N A D O S C O N B I E N E S M U E B L E S D E L A

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL.

“ A R T Í C U L O 2 8 . - L a c o n v o c a n t e a n a l i z a r á l a s proposiciones admitidas y verificará que las mismas

cumplan con todos los requisitos solicitados.

Como resultado del análisis mencionado, se emitirá un

dictamen que servirá como fundamento para el fallo correspondiente.

En el dictamen a que se refiere el párrafo anterior se

asentarán:

I.- Las proposiciones que fueron rechazadas, indicando

las razones que motivaron dicho rechazo;

II.- El nombre del postor que, dentro de los proponentes,

haya reun ido las cond ic iones lega les , técn icas y

económicas requeridas por la convocante y garantice

satisfactoriamente el cumplimiento del pedido o contrato;

y

I I I . - L o s l u g a r e s c o r r e s p o n d i e n t e s a l o s d e m á s

part ic ipantes cuyas propuestas sean convenientes,

indicando el monto de las mismas.

! 294

! 295

La Oficialía Mayor, en el supuesto contenido en la

f r a c c i ó n I d e l a r t í c u l o 1 8 d e e s t e R e g l a m e n t o ,

previamente a la emisión del dictamen deberá recabar la opinión de la dependencia solicitante del bien mueble

relativo, cuando este sea de uso especializado.

Si resultare que dos o más postores se encuentran en el

supuesto señalado en la fracción II del presente artículo, el pedido o contrato se adjudicará al que presentó la

postura más baja.

En el caso de que todas las proposiciones no fueran aceptables, se declarará desierto el concurso y se

procederá a emitir nueva convocatoria.”

“ARTÍCULO 29.- La convocante dará a conocer el fallo del concurso en el lugar, fecha y hora señalados para tal

efecto, declarando cual concursante fue seleccionado

para adjudicarle el pedido o contrato correspondiente. A

este acto serán invitadas todas las personas que hayan p a r t i c i p a d o e n l a p r e s e n t a c i ó n y a p e r t u r a d e

proposiciones. Para constancia del fallo se levantará

acta, la cual firmarán los asistentes, a quienes se les

entregará copia de ésta, conteniendo además de la declaración anterior, los datos de identif icación del

concurso y de los bienes objeto del mismo, y el lugar, la

fecha y hora en que se firmará el pedido o contrato 8

respectivo en los términos de la Ley. La omisión de

firmas por parte de los participantes, no invalidará el contenido y efectos del acta.

En el supuesto de que el postor a quien se haya

adjudicado e l pedido o contrato no se encuentre

! 295

! 296

presente, se le notificará por escrito anexando copia del

acta del fallo.”

*NOTA.- Lo subrayado es propio.

Todas las licitaciones del Programa de Uniformes Escolares

Gratuitos se desarrollaron siempre conforme al procedimiento técnico que más adelante se precisa y en estricta observancia y

cumplimiento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y

Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles de la

Administración Pública Estatal, en adelante LAAPSRBMAPE; en el reglamento de dicha ley, en lo subsecuente RLAAPSRBMAPE

y en la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de

Datos Personales del Estado de Sonora, abreviada como

LAIPPDPES.

Descripción Fundamentación Jurídica

1 . - C e l e b r a c i ó n d e c o n v e n i o d e colaboración respectivo entre la Secretaría

de Educación y Cultura y la Secretaría de

Economía

Artículo 7 BIS LAAPSRBMAPE

2.- Investigación de mercado A r t í c u l o 1 9

ú l t imo pár ra fo

LAAPSRBMAPE

Factibilidad Económica

3.- Autorización global o específica del

presupuesto

A r t í c u l o 1 7

LAAPSRBMAPE

! 296

! 297

Concursal4.- Revisión-validación de la convocatoria A r t í c u l o 5 3

LAAPSRBMAPE

5.- Convocatoria de la licitación pública A r t í c u l o 2 0 LAAPSRBMAPE

y A r t í c u l o 2 2

R L A A P S R B M A

PE

6.- Constancia del envío de copia de la

c o n v o c a t o r i a d e l a S e c r e t a r í a d e l a

Contra lor ía General del Estado en e l momento que sea expedida a los correo:

l i c i t a c i o n e s s o n o r a . g o b . m x y

licitanetsonora.gob.mx

A r t í c u l o 1 9

cuar to pár ra fo

LAAPSRBMAPE

7 . - S o l i c i t u d d e p u b l i c a c i ó n d e l a

Convocatoria al menos, en uno de los

periódicos de mayor circulación en el Estado.

A r t í c u l o 2 0

pr imer párra fo

LAAPSRBMAPE

8.- Publicación de la Convocatoria en el

Sistema CompraNet.

S e i n s t r u y ó

mediante oficio a l á r e a

responsable.

! 297

! 298

9.- Bases de licitación A r t í c u l o 2 0

LAAPSRBMAPE

y A r t í c u l o 2 2 R L A A P S R B M A

PE

10.- Designación del servidor público para presidir los diferentes actos de la licitación

A r t í c u l o 2 7 R L A A P S R B M A

PE

11.- Invitación por escrito a la Secretaría

de la Contraloría General del Estado

A r t í c u l o 2 6

R L A A P S R B M A

PE

12.-Designación del Notario Público para

dar fe del desarrol lo de la Lic i tación Pública

Acuerdo por el

cual se obliga a con ta r con l a

presencia de un

Notar io 27 /11/

(97

13.- Vista a las naves industriales B a s e s d e

Licitación

14.- Recibos de pagos de Bases A r t í c u l o 2 3

R L A A P S R B M A

PE y Bases de Licitación

! 298

! 299

15.- Constancia de inscripción B a s e s d e

Licitación

16.-Acta junta de aclaraciones B a s e s d e

Licitación

17.- Publicación del Acta de la Junta de

aclaraciones en el Sistema CompraNet

S e i n s t r u y ó

mediante oficio

a l á r e a

responsable.

18.- Acta de presentación y apertura de

propuestas

A r t í c u l o 2 7

f r a c c i ó n V I I

R L A A P S R B M APE

19.- Publicación del Acta de la Junta de aclaraciones en el Sistema CompraNet

S e i n s t r u y ó mediante oficio

a l á r e a

responsable.

20.- Acta de presentación y apertura de

propuestas

A r t í c u l o 2 7

f r a c c i ó n V I I

R L A A P S R B M A

PE

21.- Publicación del Acta de Presentación

de Proposiciones y Apertura Técnica en el Sistema CompraNet

S e i n s t r u y ó

mediante oficio a l á r e a

responsable.

! 299

! 300

22.- Dictamen para fundamentar el fallo A r t í c u l o 2 4

LAAPSRBMAPE

y A r t í c u l o 2 8 R L A A P S R B M A

PE

23.- Acta circunstanciada del fallo A r t í c u l o 2 4 cuar to pár ra fo

LAAPSRBMAPE

y A r t í c u l o 2 9

R L A A P S R B M APE

24.- Publicación del Acto de Fallo en el

Sistema CompraNet

S e i n s t r u y ó

mediante oficio a l a á r e a

responsable.

25.- Instrumentos notariales de las fases

d e p r e s e n t a c i ó n y a p e r t u r a d e

proposiciones y fallo

M e d i a n t e e l

a c u e r d o

respectivo, que

f u e p u b l i c a d o e n e l B o l e t í n

O f i c i a l d e l

Estado.

Requisitos para la Inscripción a la Licitación

! 300

! 301

26.- Capital contable mínimo requerido de

3.5 millones de pesos

A r t í c u l o 2 2

f r a c c i ó n I

R L A A P S R B M AP E y e n l a s

b a s e s d e

licitación.

27.- Acreditación de personalidad A r t í c u l o 2 2

f r a c c i ó n I I I

R L A A P S R B M A

P E y e n l a s b a s e s d e

licitación.

28.- Relación de pedidos y contratos A r t í c u l o 2 2

f r a c c i ó n I V R L A A P S R B M A

P E y e n l a s

b a s e s d e

licitación.

29.- Capacidad técnica A r t í c u l o 2 2

f r a c c i ó n V R L A A P S R B M A

P E y e n l a s

b a s e s d e

licitación.

! 301

! 302

30.- Declaración escrita y bajo propuesta

de decir verdad de no encontrarse en

ninguno de los supuestos de artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y

Prestación de Servicios Relacionados con

B ienes Mueb les de la Admin is t rac ión

Pública Estatal

A r t í c u l o 2 2

f r a c c i ó n V I

R L A A P S R B M AP E y e n l a s

b a s e s d e

licitación.

31.- Registro en el padrón de proveedores

del Estado

A r t í c u l o 2 2

fracción II, 64,

6 5

R L A A P S R B M A

P E y e n l a s b a s e s d e

licitación.

32.- Recibo de pago de Bases A r t í c u l o 2 3

f r a c c i ó n V I I

R L A A P S R B M A

PE.

33.- Manifestación escrita de aceptación A r t í c u l o 2 2

f r a c c i ó n V I I

R L A A P S R B M AP E y e n l a s

b a s e s d e

licitación.

Propuesta Licitante Ganador

! 302

! 303

34.- Constancia de inscripción A r t í c u l o 2 2

f r a c c i ó n V I I

R L A A P S R B M AP E y e n l a s

b a s e s d e

licitación.

35.- Acreditación de personalidad A r t í c u l o 2 2 f r a c c i ó n I I I

R L A A P S R B M A

P E y e n l a s

b a s e s d e licitación.

36.- Oferta Económica A r t í c u l o 2 5

f r a c c i ó n I I I R L A A P S R B M A

P E y e n l a s

b a s e s d e

licitación.

3 7 . - G a r a n t í a d e s e r i e d a d d e l a

proposición

A r t í c u l o 2 2

p u n t o I , 2 3 p u n t o I I

f r a c c i ó n V I I

LAAPSRBMAPE

; A r t í c u l o 2 1

R L A A P S R B M AP E ; y e n l a s

b a s e s d e

licitación.

! 303

! 304

38.- Carta compromise A r t í c u l o 2 5

f r a c c i ó n I I

R L A A P S R B M AP E y e n l a s

b a s e s d e

licitación.

39.- Constancia de entrega de Muestras A r t í c u l o 2 2

f r a c c i ó n V I

R L A A P S R B M A

P E y e n l a s b a s e s d e

licitación.

40.- Plan de Acción A r t í c u l o 2 2 f r a c c i ó n V I I

R L A A P S R B M A

P E y e n l a s

b a s e s d e licitación.

Proceso de Contratación

41.- Contrato A r t í c u l o 3 1

LAAPSRBMAPE y A r t í c u l o 3 6

R L A A P S R B M A

PE

! 304

! 305

42.- Constancia de la puesta a disposición

al público, ya sea en forma impresa, o en

e l p o r t a l d e t r a n s p a r e n c i a d e l a información de contratación

A r t í c u l o 1 4

f r a c c i ó n X V I I I

L A I P P D P E S , A r t í c u l o 1 7

p u n t o I I , 3 8

p á r r a f o s

p r i m e r o y

tercero

43.- Garantía de cumplimiento del Contrato A r t í c u l o 2 2

p u n t o I I I LAAPSRBMAPE

y A r t í c u l o 3 3

R L A A P S R B M A

PE

44.- Garantía del anticipo A r t í c u l o 2 2

p u n t o I I I

LAAPSRBMAPE y A r t í c u l o 3 5

R L A A P S R B M A

PE

45.- Pago del anticipo A r t í c u l o 3 4

R L A A P S R B M A

PE

46.- Contrato de comodato para uso y goce

temporal del bien inmueble

B a s e s d e

Licitación

! 305

! 306

El quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, no tuvo intervención

alguna en las diversas licitaciones que se efectuaron por parte

de las Secretarias que intervinieron en las mismas, que como lo

he precisado fueron las de Hacienda; Contraloría General; Educación y Cultura; y Economía; todas del Estado de Sonora,

l as que se encargaron de es tab lecer l os l i neamien tos ,

formalidades y alcances del programa, así como llevar a cabo

los procedimientos en las diversas etapas que se iniciaron con

las bases de licitación y terminaron con el pago, cuyas empresas que resu l ta ron ganadoras fue producto de ese proceso

eliminatorio, culminado en fallos que así lo determinaron, en

donde es importante destacar la presencia de un notario público

en todos los casos que dio fe de lo anterior.

E l p r o c e s o d e s e l e c c i ó n e n c o m e n t o e s t á p l e n a m e n t e

establecido en la ley, existiendo además en la misma la limitante

47.- Convenio modificatorio y dictamen, en

su caso.

A r t í c u l o 3 2

p u n t o I I I

LAAPSRBMAPE y A r t í c u l o 4 3

R L A A P S R B M A

PE

48.- Garantía de cumplimiento convenio

modificatorio

A r t í c u l o 2 2

p u n t o I I I

LAAPSRBMAPE

y A r t í c u l o 3 3 R L A A P S R B M A

PE

49 . - Ac ta adm in i s t r a t i va de en t rega -recepción

C o n t r a t o respectivo.

! 306

! 307

para que el Ejecutivo no intervenga en dichos asuntos, situación

que cumplí estrictamente en todo momento, sin que omita

mencionar que fui respetuoso de dichas licitaciones por voluntad propia y obligación legal, además que en todo momento todas

las licitaciones siempre estuvieron supervisadas por los órganos

correspondientes de vigilancia y evaluación a cargo de la

Secretaría de la Contraloría General, así como del Instituto

Superior de Auditoría y Fiscalización, ambas del Estado de Sonora, dependencias que l levaron a cabo las auditorías

* * * * * * * * * * * * * * , * * * * * * * * * * * * * * , * * * * * * * * * * * * * * y

* * * * * * * * * * * * * * , * * * * * * * * * * * * * * , * * * * * * * * * * * * * * y

**************.

Es importante mencionar que se dio respuesta a todas las

observaciones, incluyendo las contenidas en las auditorias

* * * * * * * * * * * * * * , * * * * * * * * * * * * * * ; c u y a s s u p u e s t a s

i r r e g u l a r i d a d e s s i r v i e r o n d e b a s e p a r a q u e e l J u e z

Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales

tuviera por acreditado dentro de la causa penal 55/2016, el

supuesto desvío de recursos públicos hacia el patrimonio del licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.

Por otra parte, el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, en la resolución

reclamada, particularmente en el resultando “NOVENO” se

señala textualmente:

-Los mencionados uniformes escolares fueron sobre valuados en su valor comercial real. Lo anterior fue sustentado con las experticias en materia de valuación, de ************** , quien

concluyó que en los siguientes ciclos escolares, el valor total de fabricación de las prendas de vestir fue:

! 307

! 308

a) 2010-2011 asciende a $131´073,376.20.

b) 2011-2012 de $136´473,946.20.

c) 2012-2013 de $108´553,495.90.

d) 2013-2014 por 24´306,879.20.

Esto es, su valor total de fabricación de 2010 2014, sumó $400´408,147.50

Y con la diversa intervención pericial en materia contable, de treinta de noviembre de dos mil q u i n c e , e m i t i d a p o r * * * * * * * * * * * * * * y l a C .

************** , se concluyó que existieron las

siguientes diferencias entre el valor de fabricación de las prendas -obtenido por **************- con el

precio pactado en las licitaciones, contrato y convenios modificatorios.

CICLO DICTAMEN DE VALUACIÓN

L I C I T A C I O N E S , C O N T R A T O S Y

C O N V E N I O S

MODIFICATORIOS

DIFERENCIA

A B C D=C-B

2 0 1 0 - 2

011

131´073,376.20 240´842,854.83 109´769,478.63

2 0 11 - 2

012

136´473,946.20 253´220,112.37 116´746,166.17

2 0 1 2 - 2

013

108´553,945.90 216´363,819.99 107´809,874.09

2 0 1 3 - 2

014

24´306,879.20 58´110,078.45 33´803,199.25

TOTAL 400´408,147.50 768´536,865.64 368´128,718.14

! 308

! 309

Y con la diversa intervención pericial en materia contable de 30 de noviembre de 2015 emitida por

************** Y **************, se concluyó que

existieron las siguientes diferencias entre el valor de

f a b r i c a c i ó n d e l a s p r e n d a s o b t e n i d o p o r

************** , con e l p rec i o pac tado en l as

licitaciones contratos y convenios modificatorio.

Resulta incuestionable que por lo que respecta a los precios que

en su momento correspondieron a las licitaciones, éstos, es

claro que correspondieron a la calidad y cantidad de las prendas en cuestión y al análisis de mercado que en su momento

efectuaron la comisión evaluadora y decisora correspondiente,

por lo que son afirmaciones ligeras y carentes de fundamento

alguno, el afirmar en la denuncia sin fundamento comparativo que hubo sobreprecios.

También resulta evidente que respecto de los dictámenes de

valuación emitidos por el l icenciado **************, perito

valuador adscrito a la Coordinación General de Servicios

Periciales de la Procuraduría General de la República, con

relación al valor de fabricación de los uniformes descritos en las

licitaciones y contratos durante el periodo de 2010 a 2014, sólo

son indicativos y orientadores, pero de ninguna forma pueden considerarse absolutos, máxime que durante el proceso de

l i c i t a c i ó n s e c o n s t a t ó e l c o s t o d e l o s u n i f o r m e s ,

consecuentemente no puede darse como absoluto el costo que

de los uniformes obtuvo y mucho menos tomar en consideración el dictamen percial en materia contable rendido el 30 de

n o v i e m b r e d e 2 0 1 5 , e m i t i d o p o r * * * * * * * * * * * * * * y

************** en el que sólo se l imitan a real izar una

operación aritmética respecto al costo oficial de los uniformes, le ! 309

! 310

restan el costo que consideró s in fundamento valen los

un i formes y seña ló que ex is t ía una d i fe renc ia de $368

´128,718.14; que es aprovechada por la Representación Social de la Federación y que confundió al Juez Decimosegundo de

Distrito de Procesos Penales Federales al aseverar lo siguiente:

“… Lo anterior, es suficiente para establecer una p r e s u n c i ó n f u n d a d a d e a c t i v i d a d e s i l í c i t a s re lacionadas con la ex istencia y celebración indebida de contratos otorgados por el Gobierno de Sonora, a través de la Secretaría de Educación y Cultura de ese Estado.

De igua l modo , e l cúmulo de e lementos de convicción reseñados en el considerando quinto de este fallo, es idóneo para generar en el que ahora resuelve, la presunción fundada para establecer de manera indiciaria que a virtud de los contratos de l icitación irregulares, producto de actividades ilícitas, se obtuvieron recursos económicos que f u e r o n d e p o s i t a d o s a l a c u e n t a b a n c a r i a 4030366025 de **************, cuyos titulares son

MIGUEL PADRÉS ELÍAS y **************…”

Tal aseveración no tiene sustento probatorio alguno, ya que se reitera; ninguna de las empresas que participaron en las

l ic i taciones, ni sus representante o accionistas real izaron

depósito alguno en la cuenta **************de **************,

cuyos titulares son MIGUEL PADRÉS ELÍAS y **************,

in fer i r, como hace el Minister io Públ ico que hubo f lu jos

irregulares por ser elemento del delito, requeriría prueba plena y es inadmisible que esto se tenga por comprobado con una

simple suposición.

! 310

! 311

De igual manera, MIGUEL PADRÉS ELÍAS y **************, no

tuvieron participación alguna en las licitaciones, contratos y

convenios modi f icator ios de las empresas que resul taron

ganadoras de las licitaciones y por lo que respecta a las temerarias imputaciones hechas por el Ministerio Público que

lograron confundir al Juez Federal que l ibra la orden de

aprehens ión en cues t ión , no se sus ten tan en e lemento

probatorio alguno.

De lo anterior se concluye: el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS no tuvo participación alguna en las licitaciones aludidas;

los pagos por la fabricación de los uniformes se entregaron de

manera íntegra a los licitantes que ganaron las licitaciones y que llevaron a cabo la fabricación de los uniformes; en consecuencia

no se puede aseverar que existe PRESUNCIÓN FUNDADA para

establecer de manera indiciaria alguna responsabilidad, los

cont ra tos de l i c i tac ión i r regu lares , n i hubo producto de actividades ilícitas, y tampoco quedó acreditado por no ser cierto

que se obtuvieron recursos económicos que fueron depositados

a la cuenta bancaria ************** de **************, cuyos

titulares son MIGUEL PADRÉS ELÍAS y **************.

En la orden de aprehensión emitida por el Juez Decimosegundo

de Distrito, dentro de la causa penal que nos ocupa, se citan las

siguientes declaraciones:

“… Aunado a lo anterior en las actuaciones que integran la indagatoria AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, -que sirve de sustento para el estudio de origen de los recursos- obra la declaración de **************, rendida el 4 de

septiembre de 2015, descrita en el arábigo 23, quien manifestó en otras cosas Que conoce a ************** desde el año de

! 311

! 312

2004 debido a que les rentaba una bodega y que en el año 2009 los contactó para solicitar las cot izac iones de te las para b lusas y camisas, calcetas escolares, botones y telas para pantalones y jumpers, de las cotizaciones pidió trescientas sesenta mil calcetas, siete mi l lones de botones para las camisas y blusas, así como suéteres que lo anterior le urgía porque tenía que cumplirle al nuevo gobierno con la entrega de los uniformes y este les pidió que se movieran para que se entregaran los uniformes gratuitos en marzo de dos mil diez, que no se preocuparon porque iban a tener venta segura por seis años, que contaran con eso debido a que tenía relación muy cercana con el gobernador GUILLERMO PADRÉS ELÍAS Y MIGUEL PADRÉS, Después de eso les continúa haciendo pedidos, señalando que se esperaran a que saliera la licitación que era seguro que él ganara por lo que les iba a seguir haciendo pedidos, que después les pagaba cuando ganaran la licitación, hasta el dos mil trece, la declarante sigue teniendo tratos con **************…”

Consideramos que dicha testimonial carece de total valor por no

cumplir con los requisitos de probidad, claridad y precisión de la

sustancia del hecho y de sus circunstancias esenciales exigidas

por el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que dicho testimonio resulta obscuro, impreciso e

inverosímil, pues afirma que desde 2009 el señor ************** la

buscó para informarle le urgía cotizaciones porque tenía que

cumplirle al nuevo gobierno con la entrega de los uniformes y éste les pidió que se movieran para que se entregaran los

! 312

! 313

uniformes gratuitos en marzo de dos mil diez, lo que es

completamente falso, ya que fue hasta el día 3 de marzo de

2010, en que se dieron a conocer las primeras licitaciones para la fabricación de uniformes, en consecuencia, también señala

que s igue hac iendo mas ped idos s in señalar la tes t igo

circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente

acontecieron tales conductas, por lo que su atestado es

totalmente oscuro, ambiguo e impreciso.

Contiene además información referenciada supuestamente por

**************, en relación a supuestas irregularidades en el

manejo de las licitaciones que lo único que podrían acreditar es que fueron referidas por esta persona, pero que de ninguna

manera pueden tomarse en consideración para tener por

acreditada alguna irregularidad en el manejo de las licitaciones

tal como lo dispone el artículo 289, fracción III, del Código

Federal de Procedimientos Penales que ordena:

ARTICULO 289. Para apreciar la declaración de un testigo el tribunal tendrá en consideración:

III.- que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos.

En la orden de aprehensión citada, el Juez Decimosegundo de Distrito, tomó en consideración el testimonio ministerial emitido

por **************el 2 de octubre de 2015 y en el que refiere:

“… Desde el año 1993 trabajó con ************** s u p e r v i s a n d o l a s m a q u i l a d o r a s d e s u propiedad en donde elaboran uniformes de licra de marcas deportivas y ropa de bebé, posteriormente se independizó de él, y trabajo por su cuenta elaborando prendas de vestir, en el año dos mil se enteró que iba a ver una licitación para la fabricación de uniformes

! 313

! 314

escolares ya que el gobierno de Sonora a través de la Secretaría de Educación y Cultura iba a apoyar a es tud iantes de escue las p ú b l i c a s p r o p o r c i o n a n d o g r a t u i t a m e n t e uniformes completos a los estudiantes del preescolar, primaria y secundaria, por ese motivo se entrevistó con ************** quien

e r a e l e n c a r g a d o d e l o s p r o g r a m a s d e uniformes, éste le solicita ayuda para iniciar el muestreo de los uniformes y ************** t a m b i é n l e p i d e q u e f u n j a c o m o s u p r e s t a n o m b r e s p a r a p a r t i c i p a r e n l a s licitaciones de esos uniformes, situación que no le interesó al declarante quién optó por participar por su cuenta, por tal motivo acudió a la Secretaría de Educación y Cultura para participar en la licitación ya que cumplía con todos los requisitos establecidos en la misma, donde fue atendido por una persona que daba información de las bases de licitación, quien le señaló que para participar tenía que tener una cuenta bancaria donde tuviera depositados entre tres y cinco millones de pesos, para poder garantizar que la capacidad para asumir e l compromiso s iendo que las bases no estipulaban ese requisito por lo que era para q u e y a n o p a r t i c i p a r a m á s g e n t e e n l a l i c i t a c i ó n p a r a l a f a b r i c a c i ó n d e e s o s uniformes escolares…”. Además, señaló que era un secreto a voces que esa l icitación ya la tenía ganada de antemano ************** por los compromisos p o l í t i c o s q u e t e n í a c o n e l g o b i e r n o d e

! 314

! 315

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS… que una vez que ************** le fue otorgado el contrato le l lamó ************** de la Secretar ía de

Economía que le solicitó ayuda para buscar lugares para poner las maquiladoras para la elaboración de los informes, pero ya lo tenían d e c i d i d o a c o n d i c i o n a r u n a s b o d e g a s abandonadas ubicadas en Cananea propiedad del padre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, otra ubicada en el poblado de Benjamín Hill que fue prestada a ************** IBARRA para que se crearán trabajos, mas sin embargo ellos le sacaron provecho personal ya que fueron arregladas y acondicionadas por la empresa de nombre Mina group que se dedica a construir naves industriales, la que es propiedad de **************, percatándose que les pagaban con cheque del Gobierno del Estado Sonora,

poster iormente le so l ic i tó **************

Secretario de Economía trabajo para su fábrica contestando que iban a ver que podían hacer por lo que hablaron con ************** para que les diera maquila consistiendo ésta, en la e n t r e g a d e t e l a c o r t a d a c o n , c o n s u s accesorios como botones etiquetas e hilos, los c u a l e s l e s e r e n t r e g a d o s e n e l p a r q u e industrial el Ocotito que es propiedad de ************** que era rentado al Gobierno del Estado de Sonora, lugar donde se acumulan y distribuían los uniformes al que llamaban “El Centro de Acopio” lugar donde estaba de encargado ************** , ac t i v idad que

realizaron del año dos mil a dos mil catorce aproximadamente, que en todos esos años ya n o s e p u b l i c a r o n l a s l i c i t a c i o n e s p a r a promover y confeccionar dichos uniformes, ya

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q u e e n a u t o m á t i c o l e e r a r e n o v a d a a ************** /quien tiene como prestanombres a **************y o t ro que le d icen “E l

Arquitecto” o “El Arqui”. Por último dijo que en el año 2010 surgió un programa de dotación de un segundo uniforme escolar por alumnos de escuelas públicas que se iba vender a mitad de precio lo que no funcionó para los distribuidores, porque el gobierno del Estado le pagó totalmente a ************** a un precio inflado uniformes de b a j a c a l i d a d , p o r e s o c u a n d o a l o s distribuidores les dieron los informes para venderlos no pudieron colocarlos debido a que al mismo precio podían conseguirlos de mejor calidad resultando beneficiado únicamente * * * * * * * * * * * * * * , d e r i v a d o d e e l l o h u b o inconformidad como fue el caso del primer Secretario de Educación y Cultura de apellidos

**************que no estuvo de acuerdo en la

forma en la llevó al programa de dotación de escolares gratuitos, además le comentó que …”había surgido la idea de este programa para apoyar a los es tud ian tes , as í como los pequeños empresarios comerciantes para que proveyeran los mismos, mas sin embargo, no se realizó así al adjudicarse siempre los contratos a **************”… En una reunión estuvieron presentes MIGUEL PADRÉS papá de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, MIGUEL PADRÉS ELÍAS Y **************, el tema que se trató era c u m p l i r l a i n d i c a c i ó n d e l g o b e r n a d o r

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G U I L L E R M O P A D R É S E L Í A S p a r a q u e * * * * * * * * * * * * * * rea l i za rá l a remode lac ión y acondicionamiento de las bodegas propiedad de su padre para montar las maquiladoras en donde se confeccionaron los suéteres de p r o g r a m a d e l o s u n i f o r m e s e s c o l a r e s g r a t u i t o s , m i s m o s q u e d u r a n t e l a administración de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS nunca se entregan completos, se le pagara los

uniformes completos a **************y este

únicamente entregaba una pequeña cantidad d e l o s s u é t e r e s c o n t r a v i n i e n d o l a s condiciones de los contratos que les fueron adjudicados. El 14 de octubre de 2015 amplió su declaración ministerial y precisó que en el mes de febrero d e 2 0 1 0 l a e m p r e s a d e n o m i n a d a

“ * * * * * * * * * * * * * * ” , l e s o l i c i t ó m a q u i l a r

uniformes para programa de programa de uniformes escolares gratuitos, además precisó que que en el domicilio **************tiene

bajo su resguardo aproximadamente 2000 prendas (pantalones, faldas, calcetas en su m a y o r í a c a m i s o l a s y b l u s a s ) q u e pertenecientes al “Programa de Uniformes Escolares Gratuitos” implementado por el G o b i e r n o d e l E s t a d o S o n o r a d u r a n t e l a administración dos mil nueve a dos mil quince, donde el gobernador en turno era GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, en el mes de agosto del presente año personal de la Secretaría de Economía del Estado de Sonora, acudió al domici l io a recoger uniformes, sin poder determinar la cantidad, que los uniformes que

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tiene en resguardo los empezó a confeccionar desde principios del mes de enero de dos mil trece e iban a ser distribuidos a mediados del mes de agosto o a principios de septiembre correspondiente al ciclo escolar 2013-2014, pero ya no fueron recogidos por la Secretaría de Economía del Estado Sonora, tal y como lo v e n í a n h a c i e n d o a n t e r i o r m e n t e , desconociendo el motivo por el cual no fueron recogidos, exhibiendo el ateste, el original del c o n t r a t o d e c o m p r a v e n t a d e u n i f o r m e s escolares celebrado por por la **************.,

representada por su representante lega l ************** Y ************** Y original del

formato de recepción de prendas emitida por la ************** a favor de ************** del primero de septiembre de dos mil diez, para acreditar su relación laboral con **************.

Con relación a dichos testimonios, el Juez Decimosegundo de

Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México,

concluye:

“Lo anterior, es suficiente para establecer una presunción fundada de actividades ilícitas relacionadas con la existencia y celebración indebida de contratos otorgados por el Gobierno de Sonora, a través de la Secretaría de Educación y Cultura de ese Estado…”.

Aseveración completamente inadmisible, falsa y sin fundamento

probatorio alguno ya que como lo hemos señalado, día 3 de

marzo de 2010 fue la fecha en que se dieron a conocer las

primeras licitaciones para la fabricación de uniformes, en el

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Estado de Sonora; sin embargo, el señor **************en su

declaración ministerial del 2 de octubre de 2015, afirma que

************** en el año dos mil le enteró que iba a ver una

licitación para la fabricación de uniformes escolares por parte del Gobierno de Sonora.

Agrega que le solicitó a ************** Secretario de Economía

trabajo para su fábrica contestando que iban a ver que podían hacer por lo que hablaron con ************** para que les diera

maquila, consistiendo ésta en la entrega de tela cortada con sus

accesorios como botones etiquetas e hilos, los cuales le serían

entregados en el parque industrial el Ocotito que es propiedad de ************** que era rentado al Gobierno del Estado de

Sonora, lugar donde se acumulaban y distribuían los uniformes

al que l lamaban “El Centro de Acopio” donde estaba de

encargado **************, actividad que realizaron del año dos mil a dos mil catorce aproximadamente, nuevamente se hace notar

lo inverosímil de su declaración, ya que el programa de

uniformes escolares gratuitos inició el 3 de marzo de 2010 y el

licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS inició su mandato como

Gobernador el 13 de septiembre de 2009, siendo el primer Gobernante que implementó el programa de uniformes escolares

g r a t u i t o s , c o n s e c u e n t e m e n t e , l a d e c l a r a c i ó n d e l s e ñ o r **************, es totalmente falsa.

Otra falsedad en la que incurre el testigo **************, es el

hecho de que refirió que una reunión estuvieron presentes MIGUEL PADRÉS DURÁN papá de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, MIGUEL PADRÉS ELÍAS Y **************, el tema que

supuestamente se trató era cumplir la indicación del gobernador

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS para que ************** realizará la

remodelación y acondicionamiento de las bodegas propiedad de su pad re , pa ra mon ta r l a s maqu i l ado ras en donde se

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confeccionarían los suéteres de programa de los uniformes

escolares gratuitos.

Tal aseveración resulta naturalmente imposible y completamente

falsa, ya que afirma haber estado con el señor MIGUEL PADRÉS DURÁN padre del licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, cuando éste era Gobernador del estado de Sonora, lo que

resulta completamente falso, ya que para esa fecha el señor MIGUEL PADRÉS DURÁN ya había fallecido, situación que

aconteció el 22 de agosto de 2002.

Luego entonces, no debe de otorgarse a dichas testimoniales valor jurídico alguno, por ser imprecisas, obscuras y falsas.

Esto es así pues en términos de lo que dispone el artículo 289

del Código Federal de Procedimientos Penales, el valor y

alcance jurídico que el juzgador debe otorgar a la declaración de un testigo se hará tomando en consideración las siguientes

circunstancias: que por su probidad, la independencia de su

p o s i c i ó n y a n t e c e d e n t e s p e r s o n a l e s , t e n g a c o m p l e t a

imparcialidad; deberá tomarse en cuenta también que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los

sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por

inducciones o referencias de otro; deberá también tomar en

cuenta el juzgador que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre

sus circunstancia esenciales.

Lo anterior queda corroborado como un imperativo del análisis y

alcance jurídico que el juzgador deba dar a los testigos en materia penal, con los siguientes criterios orientadores de los

Tribunales del Poder Judicial de la Federación:

PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA PENAL. REGLAS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS ABROGADA).

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De conformidad con los artículos 258 a 263 del abrogado Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, en la

valoración de la prueba testimonial es necesario observar

secuencialmente las siguientes reglas: I. Al estudiar cada

testimonio en particular debe considerarse si: a) Los hechos

declarados son susceptibles de ser percibidos a través de los sentidos; b) El testigo ha tenido la aptitud cognoscitiva necesaria

para percibir, comprender y comunicar la vivencia sobre la que

ha dado noticia, tomando en cuenta su madurez, capacidad e

instrucción; c) Su declaración se encuentra libre de vicios de la v o l u n t a d ( e r r o r o v i o l e n c i a f í s i c a o m o r a l ) ; d ) A l g u n a

circunstancia personal o característica de su deposición revela

la posible existencia de un designio anticipado a favor o en

contra de cualquiera de las partes; e) El testigo conoció los

hechos directamente o por referencia de otros; y, f ) Su deposición es clara, precisa y sin dudas ni reticencias, en torno

a hechos y circunstancias esenciales cuyo conocimiento y

recuerdo se esperarían razonablemente de él. El testimonio

carecerá de valor cuando los hechos no resulten perceptibles, sea producto de algún vicio de la voluntad, o quien lo rinda no

tenga la aptitud cognoscitiva necesaria. En caso de que la

deposición provenga de un testigo indirecto ("de oídas"), su

valor se reducirá a un indicio débil. Si es oscura, imprecisa, dubitativa, reticente o está afectada por indicios de parcialidad,

su valor se reducirá conforme a la gravedad del defecto

advertido. II. En la ponderación de los testimonios convergentes

(los de cargo o los de descargo) debe determinarse si: a)

E x i s t e n c o n t r a d i c c i o n e s e n t r e l o s t e s t i g o s ; b ) E s a s contradicciones recaen sobre el hecho sustancial constitutivo del

delito o sobre sus circunstancias; c) Las circunstancias materia

del desacuerdo modifican la esencia del hecho; y d) Tratándose

de una declaración aislada, ésta fue rendida por testigo único o singular (una de varias personas que hubiesen presenciado los

hechos). Las declaraciones de dos testigos presenciales y

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hábiles podrán tener fuerza de convencimiento cuando sean

contestes sobre la sustancia del hecho y sus accidentes

esenciales. La deposición del testigo único podrá generar convicción por sí misma, considerando prudentemente las

características del caso. La declaración de un testigo singular

sobre un hecho aislado o de varios testigos singulares sobre

hechos suces ivos só lo cons t i tu i rán ind ic ios déb i les . I I I .

Finalmente, en la comparación de testimonios contrarios (los de cargo frente a los de descargo) debe atenderse a las siguientes

directrices valorativas: a) Se determinará cuál es el grupo de

dec la rac iones más con f iab le , a tend iendo a sus mér i tos

intrínsecos y su mejor articulación con el resto del caudal probatorio; b) Si existen iguales motivos de confianza entre los

testimonios contrarios, se reconocerá mayor credibil idad al

grupo conformado por más testigos; y, c) Si es igual el número

de integrantes de ambos grupos, subsistirá la presunción de

inocencia del acusado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO

AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.

Amparo directo 793/2011. 9 de diciembre de 2011. Unanimidad

de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario:

Samuel René Cruz Torres.

D E C L A R A N T E P O R R E F E R E N C I A D E T E R C E R O S . L A C O N F U S I Ó N T E R M I N O L Ó G I C A P O R E L U S O D E L A I N C O R R E C TA E X P R E S I Ó N " T E S T I G O D E O Í D A S " , N O GENERA AGRAVIO AL QUEJOSO.

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Los llamados "testigos de oídas" (cuya denominación técnica

realmente viene a ser "declarante por referencia de terceros"),

en realidad no pueden considerarse como testigos de aquello que no presenciaron, por tanto, es obvio y de lógica elemental

que sus declaraciones no tienen valor convictivo alguno ni

aquéllos el carácter de testigos, sencillamente porque no lo son.

Sin embargo, lo anterior no quiere decir que una narración ante

la autoridad ministerial de aquello que se supo por referencia de terceros, no puede ser útil para construir la notitia criminis y, por

ende, incentivar el inicio de una averiguación previa, sobre todo

tratándose de un delito de persecución oficiosa, toda vez que

sería ilógico pensar que por no ser testigo presencial en sentido e s t r i c t o p u e d e c o n t r o v e r t i r s e l a r a c i o n a l i d a d d e t a l

p lanteamiento, cuando no es así , s ino por e l contrar io ,

precisamente dicho criterio diferenciador aclara que en tales

supuestos no se está ante la presencia de un verdadero

testimonio, pero por tal razón es que sólo puede apreciarse a tal tipo de declaraciones (respecto de referencias de terceros),

como un dato o indicio genérico derivado de la existencia de tal

declaración como diligencia formal emitida ante una autoridad,

sin mayor alcance que ese y sin pretensión de equiparación a un verdadero tes t imon io . En consecuenc ia , s i l a au to r idad

responsable, al dictar la resolución reclamada, no le asigna al

dicho del denunciante valor de testimonio auténtico (pues nunca

lo dijo de esa manera) y utiliza incorrectamente la expresión "testigo de oídas", resulta inconcuso que tal determinación no

causa agravio al quejoso, toda vez que dicho error de lenguaje

(testigos de oídas) se traduce en una cuestión meramente

terminológica que en nada le afecta.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 3/2010. 25 de febrero de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain Carrillo

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T E S T I M O N I O S " D E O Í D A S " E N M A T E R I A P E N A L . CONSTITUYEN INDICIOS QUE DEBEN VALORARSE EN R E L A C I Ó N C O N L O S R E S T A N T E S E L E M E N T O S PROBATORIOS.

Los testimonios "de oídas", si bien no merecen plena eficacia

probatoria, es dable otorgarles valor jurídico de indicio, por lo que no deben valorarse en forma aislada sino en relación con el

resto del material probatorio que obre en la causa penal de

origen; lo anterior, en virtud de que aun cuando los testigos no

presenciaron los hechos del ict ivos en forma directa, sus deposiciones, en cuanto a las circunstancias que refieren en

torno a los hechos, forman convicción mediante la integración de

la prueba circunstancial.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 294/2000. 13 de noviembre de 2000.

Unanimidad de votos. Ponente: Graciela M. Landa Durán. Secretaria: Nora L. Gómez Castellanos.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época,

Tomo CXXIX, página 483, tesis de rubro: "TESTIGOS DE OÍDAS.

VALOR DE SU TESTIMONIO.".

Época: Novena Época Registro: 174201 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006

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Materia(s): Penal Tesis: II.2o.P.204 P Página: 1518 PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA PENAL. EL JUZGADOR,

AL VALORAR UN TESTIMONIO, DEBE ATENDER A LOS

A S P E C T O S P A R T I C U L A R E S Y L O S " I M P U L S O S

MOTIVADORES" O A LA ESPONTANEIDAD E INDEPENDENCIA DEL TESTIFICANTE. Se considera como característica de la prueba testimonial dentro

del proceso penal, el que sea una expresión narrativa, es decir, que no puede reducirse a una simple exposición de respuestas

(sí o no). Al testigo le es exigible, no una exposición cualquiera

(que pudiera incluso vincularse con aspectos imaginarios), sino

una narración que evoque lo que la persona ha percibido o

captado, es decir, una narración de tipo histórico, con el fin de lograr la constatación de las cuestiones relativas a: "dónde",

"cómo", "cuándo", "quién", etcétera, cumpliéndose así el objeto

de la prueba testimonial, que no es sólo el de permitir una

simple información, sino la posibi l idad de la construcción intelectual del hecho constatado por el testigo, es decir, el acto

comprendido y captado en la mente del declarante. Derivado de

lo anterior, la narración de tipo testimonial se representa como

una "reactualización" de la experiencia vivida por el testigo, esto es, una exter ior izac ión de la representac ión menta l de l

testificante, de la experiencia vivida por él, de modo que resulta

un mediador del pasado (hecho) y el presente o futuro

socialmente relevante en cuanto al proceso al que dicha

narración se incorpora. Lo anterior es denominado por la doctrina como "reproducción nemónica" de la experiencia vivida

empíricamente, de donde se sigue la naturaleza "histórico-

crítica" en donde de manera inherente participa el testimonio, de

tal suerte que la realidad captada acaba por manifestarse como "realidad interpretada". Por ello, el testimonio debe entenderse

también como un acto que no se separa de la naturaleza humana

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(actus humanus) y, por ende, el centro de atención es, sin duda,

la persona del testigo, pero ese reconocimiento no debe

conducir a la simplista resignación de que el testimonio es un hecho personal, y pretender cerrar los ojos a lo que pueda

hallarse debajo de ese juicio personal del sujeto, pues ello no

resul ta mora l , n i legalmente vá l ido, por e l cont rar io , e l

reconocimiento sobre la imposibilidad de dividir, prima facie, la

realidad de la construcción crítica del testigo, conlleva a la obligación del juzgador, en el plano de la valoración, a respetar

la exigencia de atender los aspectos particulares del sujeto y los

"impulsos motivadores" o la espontaneidad e independencia del

testificante, tal como lo establecen los artículos 246, párrafo primero, 247, párrafo primero, 248, 249, párrafo primero y,

especialmente, en las fracciones I, II, III y V del artículo 289,

t o d o s d e l C ó d i g o F e d e r a l d e P r o c e d i m i e n t o s P e n a l e s ,

disposiciones legislativas que, precisamente, como medidas de

seguridad en cuanto a las reglas de valoración del testimonio y reconociendo los aspectos de la naturaleza humana remiten a la

obligada atención de la persona del testigo, ello con el fin de

establecer, en lo posible, el hallazgo de un verdadero testimonio

del hecho frente a la irrelevancia de un juicio personal de quien diciéndose testigo no pasa de ser un simple "portador" o

"relator" de sus propias conjeturas o de lo que otras personas le

indujeron a creer. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL

SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 306/2004. 9 de junio de 2005. Unanimidad de

votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz.

Época: Décima Época Registro: 2009953 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

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Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III Materia(s): Penal Tesis: II.2o.P. J/2 (10a.) Página: 1876 PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA PENAL. SU

APRECIACIÓN. Tratándose de la valoración de la prueba testimonial en materia

penal, el juzgador debe atender a dos aspectos: 1). La forma

(que capta también lo relativo a la legalidad de la incorporación

y desahogo de la prueba en el proceso) y, 2). El contenido del testimonio. Así, para efectos de la valoración, además de seguir

las reglas establecidas en el ordenamiento adjetivo respectivo,

es imprescindible apreciar el contenido propiamente dicho de la

declaración vertida por el testigo, lo que implica que al momento

de decidir sobre el mérito convictivo que merece un ateste, el Juez, en uso de su arbitrio judicial, podrá conceder o negar valor

a la prueba, teniendo en cuenta tanto los elementos de

justificación, concretamente especificados en las normas

positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias, objetivas y subjetivas que, mediante un proceso

lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la

mendacidad o veracidad del testigo. Lo anterior implica la

necesidad de la autoridad para indagar nuevos elementos probatorios con el fin de relacionarlos con lo manifestado por el

declarante, a fin de dilucidar si los hechos que éste narra, se

encuentran corroborados con diversos elementos de prueba que

le permitan formarse la convicción respecto del acontecimiento

sujeto a confirmación, o bien, para decidir si uno o varios de los hechos precisados por el testigo, no están robustecidos con

alguna otra probanza. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Amparo directo 588/2004. 8 de abril de 2005. Unanimidad de

votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Julio

César Ramírez Carreón. Amparo directo 215/2013. 6 de marzo de 2014. Unanimidad de

votos. Ponente: Alejandro Javier Hernández Loera. Secretaria:

Georgina Isabel Lagunes Leano. Amparo directo 200/2013. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de

votos. Ponente: Óscar Espinosa Durán. Secretario: Jorge Isaac

Lagunes Leano. Amparo directo 9/2014. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de

votos. Ponente: Andrés Pérez Lozano. Secretaria: Michele

Franco González. Amparo directo 196/2014. 12 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Espinosa Durán. Secretario: Marco

Antonio Beltrán Moreno. Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por

ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14

de septiembre de 2015, para los efectos previstos en el punto

séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. !

En la orden de aprehensión emitida por el Juez Decimosegundo

de Distrito, se señala:

“…De igual modo, el cúmulo de elementos de convicción reseñados en el considerando quinto de este fallo, es idóneo para generar en el que ahora resuelve, la presunción fundada para establecer de manera indiciaria que a

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v i r t u d d e l o s c o n t r a t o s d e l i c i t a c i ó n irregulares, producto de actividades ilícitas, se obtuvieron recursos económicos que fueron depositados a la cuenta bancaria 4030366025 de **************, cuyos titulares son MIGUEL PADRÉS ELÍAS y **************…”

Siendo que como ya ha quedado detallado dentro del presente apartado, es a partir de dicha cuenta bancaria de la que inicia la cadena de transferencia de recursos en la que se vio beneficiado de la ahora inculpado, tan es así que las dos cuentas bancarias de las instituciones de crédito residentes en los Estados Unidos de América, recibió depósitos que ascienden a más de ocho millones de dólares americanos.

S i g n i f i c a e n t o n c e s , q u e t o m a n d o consideración el carácter presunt ivo que requiere la acreditación de los elementos del cuerpo del delito en esta fase procesal, no se exige la presentación social mayor r igor probatorio. Además, no es inadvertido que de cualquier modo el importe de los ingresos acumulables que no declaró el inculpado en el ejercicio fiscal 2015, a través de su declaración fiscal r e s p e c t i v a ; l o s c u a l e s a s c i e n d e n a $ 8´830,395.00 dólares americanos, constituye ganancia ó producto indirecto de una actividad ilícita como lo es la comisión del delito de defraudación fiscal equiparada el cual ha sido acreditado dentro presente resolución.

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Significa entonces, que la acreditación de la materialidad del antisocial de defraudación fiscal equiparada basta estimar que es ilícita la procedencia de los recursos económicos materia de las operaciones realizada por el incumplido a partir de sus cuentas bancarias en e l ex t ran je ro , con l as que in t rodu jo numerario al territorio nacional para después ser dispersado en diversas cuentas a nombres de terceros.

Con relación a los 5 párrafos que se acaban de transcribir, es

importante resal tar las graves fa lsedades y af i rmaciones

inadmisibles y que carecen de fundamento alguno que en tan

poco espacio de texto se contienen. Constituyen afirmaciones carentes de sustento de tal gravedad, que dejan de manifiesto la

ilegalidad, inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la orden

de captura. Me referiré a continuación sólo a ocho frases para

demostrar el desapego a las constancias que se traduce en una negación absoluta del derecho y la justicia, y en la total

ilegalidad del acto que se combate.

El juez dice: … contratos de licitación irregulares. Esta grave

afirmación que vulnera el debido proceso, los derechos humanos

y sobre todo está expresada contra constancias, no tiene

fundamento a lguno. Por e l contrar io, está per fectamente

acreditado en la averiguación AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 que el proceso de licitación se apegó estrictamente a la ley

e incluso las observaciones real izadas en el proceso de

fiscalización llevado a cabo por los órganos competentes, fueron

atendidas, razón por la cual el proceso de adquisición de los uniformes es legal. Y si alguna consideración pudiera haber

influido en el ánimo del juzgador para considerar que el proceso

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de licitación fue irregular, quizás quiso decir ilícito, es el

testimonio obscuro, impreciso e inverosímil **************, quien

señaló que según su apreciación personal era un secreto a voces que esa licitación ya la tenía ganada de antemano

************** por los compromisos políticos que tenía con el

gobierno de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, lo cual es falso y de

ninguna manera hay elementos de convicción para darle valor a

dicha declaración, testigo que asegura haberse percatado de la presencia del señor MIGUEL PADRÉS DURÁN , padre del

suscrito cuando el primero ya había fallecido vario años antes.

Por todo lo anterior nadie podría afirmar en una determinación

tan importante como una orden de aprehensión una expresión sin fundamento.

El juez dice: … que a virtud (sic)… producto de actividades ilícitas. En ninguna de las constancias que integran el pliego de

consignación y sus anexos se puede fundar con la debida motivación que se obtuvieron recursos económicos producto de

actividades ilícias, pues como ya fue resaltado anteriormenmte

la expresión concreta hecha por la autoridad expresa que:

“Ambas empresas resultaron tener como socios en común a * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * , qu ienes presunt ivamente util izaron el sistema financiero mexicano para realizar depósitos a la cuenta ************** de ************** a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS hermano del inculpado y ************** quien fungía como jefe de departamento en el gobierno de Sonora…”, de lo que resulta que en ambas

expresiones el fundamento para dictar una orden de aprehensión

es simplemente presumir que los recursos de las transferencias

específ icas son producto de act ividades i l íc i tas, si tuación claramente inadmisible.

El juez dice: … recibió depósitos que ascienden a más de ocho millones de dólares americanos. La anterior afirmación demuestra, sin lugar a dudas, la ligereza con que se afirman

da tos y c i r cuns tanc ias con que se f unda l a o rden de

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aprehensión, pues con la sola operación aritmética de sumar los

depós i tos en esa cuen ta se adve r i t r á que l os m ismos

ascendieron a la cantoidad de $7´822,911.00 mil lones de dólares, por lo que la expresión equivocada del Juez no es una

situación menor en una orden de aprehensión que implica la

vu lnerac ión de los derechos fundamenta les de cualquier

probable responsable, toda vez que el efectos de estas

afirmaciones dadas a la ligera trae como consecuencia la privación de la libertad a una persona.

El juez dice: … tomando consideración (sic)… el carácter presuntivo que requiere la acreditación de los elementos del cuerpo del delito en esta fase procesal. Como es de

explorado derecho en el texto constitucional vigente y en el

anterior texto a la reforma del 2008, el mandato constitucional

orden a que respecto del cuerpo del delito o los elementos del

delito haya una comprobación suficiente, contrario a lo que el Juez afirma de que sólo es necesario, el carácter presuntivo que

requiere la acreditación de los elementos del cuerpo del delito

en esta fase procesal.

Dada la enorme trascendencia que reviste la motivación y

fundamentación de una orden de aprehensión, queremos resaltar

en este apartado el grave error de criterio y aplicación de la ley

que alimenta el fundamento de la orden de captura, acto jurisdiccional que como sabemos tiene relevantes consecuencias

para el justiciable, sobre todo si se emite bajo criterios erróneos.

Para no dejar lugar a dudas nos permitimos citar a continuación

tres expresiones contenidas en la orden de aprehensión como afirmaciones fundatorias de la misma, emitidas por la autoridad

jurisdiccional que no dejan lugar a dudas:

• “Lo anterior, es suficiente para establecer una p r e s u n c i ó n f u n d a d a d e a c t i v i d a d e s i l í c i t a s

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re lac ionadas con la ex is tenc ia y ce lebrac ión indebida de contratos otorgados…

• “…De igual modo, el cúmulo de elementos de convicción reseñados en el considerando quinto de este fallo, es idóneo para generar en el que ahora resuelve, la presunción fundada para establecer de manera indiciaria que a virtud de los contratos de l ic i tación irregulares, producto de act ividades ilícitas…

• “Lo anterior, es suficiente para establecer una p r e s u n c i ó n f u n d a d a d e a c t i v i d a d e s i l í c i t a s re lac ionadas con la ex is tenc ia y ce lebrac ión indebida de contratos otorgados por el Gobierno de Sonora, a través de la Secretaría de Educación y Cultura de ese Estado…”.

Como se desprende de la lectura de las tres afirmaciones

transcritas expresadas por el órgano jurisdiccional, pretenden

motivar y fundamentar el cuerpo del delito de los ilícitos por los cuales se libró la orden de aprehensión, esto en sí mismo es de

la mayor gravedad, pues quien tiene la potestad para determinar

si se emite o no tal determinación confunde gravemente los

requ is i tos que nues t ra norma fundamenta l , los t ra tados internacionales y las leyes exigen a todo juzgador como

presupuesto fundatorio de una orden de aprehensión. Lo anterior

se corrobora además de una manera indiscutible y lamentable

cuando el órgano jurisdiccional expresa en el séptimo párrafo de

la página 79 de la orden de aprehensión lo siguiente:

“ S I G N I F I C A E N T O N C E S , Q U E T O M A N D O CONSIDERACIÓN (SIC) EL CARÁCTER PRESUNTIVO QUE REQUIERE LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL CUERPO DEL DELITO EN ESTA FASE PROCESAL,

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NO SE EXIGE LA PRESENTACIÓN (SIC) SOCIAL MAYOR RIGOR PROBATORIO.”

Como queda de manifiesto de la simple lectura del citado párrafo

expresado por el órgano jurisdiccional, el mismo contraviene de

manera flagrante el artículo 16 constitucional y el espíritu del 17

de la misma norma fundamental, también transgrede diversos

t r a t a d o s i n t e r n a c i o n a l e s , e s p e c i a l m e n t e l a C o n v e n c i ó n Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y el

t ex to exp reso de l a r t í cu l o 168 de l Cód igo Fede ra l de

Procedimientos Penales que a la letra dice:

Artículo 168.- El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabil idad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.

Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.

La probable responsabi l idad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.

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El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad se acreditarán por cualquier medio probatorio que señale la ley.

Como puede apreciarse de la simple lectura del párrafo

transcrito se desprenden las siguientes graves conclusiones:

• Dicho párrafo contiene una confesión expresa del órgano jurisdiciconal de que no se encuentran acreditados los

elementos del delito, pues manifiesta que hasta el momento

de la emis ión de d icha orden de aprehensión, esa

acreditación tenía sólo un carácter presuntivo.

• Contraviniendo flagrantemente nuestro orden normativo,

expresa sin ambajes que respecto de la comprobación de

los elementos del cuerpo del delito, según lo afirma en esa

fase procesal, no se exige para la Representación Social mayor rigor probatorio que el que sólo se tengan por

presuntivamente comprobados.

• El Juez da por hecho que los contratos para adquirir

uniformes escolares celebrados por el Gobierno de Sonora

provienen de un proceso de licitación irregular, lo que

evidentemente contraviene las constancias procesales, pues está acreditado en autos que dichos contratos fueron

celebrados apegados a derecho.

• El Juez da por hecho que vía los contratos de adquisición

de uniformes escolares se obtuvieron productos ilícitos concediendo valor probatorio a un testimonio asilado,

impreciso, oscuro y contradictorio, de donde indebidamente

obtiene una presunción de que se obtuvieron beneficios por

la asignación de dichos contratos.

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• El Juez da por hecho que diversos depósitos realizados a la

cuenta bancaria de MIGUEL PADRÉS ELÍAS Y **************

representan productos de un ilícito y peor aún infiere y deduce que los depósitos realizados a esta cuenta tuvieron

como último beneficiario al suscrito quejoso en contra de

quien está dictada la orden de aprehensión.

• Dicho párrafo fundatorio de la resolución que se combate, no sólo confiesa que no se han acreditado los elementos de

los delitos por los cuales libró la orden de aprehensión

materia del presente amparo, sino contraviene claramente

las constancias de autos; las normas constitucionales; y es dictada en abierta contraposición a nuestro marco legal

obligatorio, como quedó de manifiesto con la transcripción

del contenido del artículo 168 del Código Federal de

Procedimientos Penales.

ORDEN DE APREHENSIÓN. SI SE SEÑALÓ COMO ACTO RECLAMADO Y EL JUEZ DE DISTRITO ESTIMA QUE DEBE CONCEDERSE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA EFECTOS, PORQUE EN AQUÉLLA NO SE IND ICÓ EL ARTÍCULO QUE PREVÉ LA SANCIÓN QUE, EN SU CASO, PUDIERA IMPONERSE AL INCULPADO, PREVIAMENTE DEBE ESTUDIAR SI SE ENCUENTRAN O NO DEMOSTRADOS LOS ELEMENTOS DEL CUERPO DEL DELITO Y LA PROBABLE R E S P O N S A B I L I D A D D E A Q U É L , D E L O C O N T R A R I O , TRANSGREDE EL ORDEN LÓGICO Y TÉCNICO DEL AMPARO.

Si el acto reclamado es la orden de aprehensión y el Juez de

Distrito estima que debe concederse la protección constitucional para efectos, porque en aquélla no se señaló el artículo que

prevé la sanción que, en su caso, pudiera imponerse al

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inculpado, por la posible comisión del ilícito que se le imputa,

previamente, debe estudiar si se encuentran demostrados los

e lementos de l cuerpo de l del i to as í como la probab le responsabilidad de aquél, pues de lo contrario, transgrede el

orden lógico y técnico del amparo, relacionado con el estudio de

la constitucionalidad del acto de autoridad sujeto a su potestad.

Lo anterior, sin soslayar que si el acto reclamado adolece de

falta de fundamentación o motivación, que son aspectos que éste debe revestir y que motivan la concesión del amparo para

efectos e impiden el examen constitucional; sin embargo, si en el

caso se advierte que la omisión de la responsable radicó en la

fijación de la pena a imponer, tal determinación, si bien motiva el otorgamiento del amparo para efectos, no impide examinar

previamente si existen elementos suficientes que acrediten la

corporeidad del delito materia del acto reclamado, así como la

probable responsabilidad del quejoso en su comisión, como

presupuestos necesarios para determinar la pena a imponer, pues sería incongruente que el juzgador conceda el amparo sólo

porque la autoridad responsable omitió especificar cuáles eran

las sanciones que, en su caso, podrían imponerse al implicado,

debido a la probable responsabilidad que se estimó le resultaba en el delito que igualmente se ponderó acreditado, sin antes

analizar si esos aspectos se encuentran demostrados o no.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL

TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 35/2015. 12 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Angélica

Ramos Vaca.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de mayo de 2015 a las 9:40

horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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El juez dice: … constituye ganancia ó producto indirecto de una actividad ilícita como lo es la comisión del delito de defraudación fiscal equiparada el cual ha sido acreditado dentro presente resolución (sic). Nuevamente se advierte lo

temerario de esta afirmación, puesto que es de explorado

derecho que los ingresos acumulables que se derivan del

depósito de alguna cantidad en una cuenta bancaria constituyen

sólo una presunción juris tantum, y por ello se prevé en la leg is lac ión f i sca l , que cuando es to ocur ra la au to r idad

hacenda r i a debe hace r e j e r c i c i o de sus f acu l t ades de

fiscalización, lo que nunca ocurrió en el caso que nos ocupa, por

ello, no se puede afirmar que el depósito en las cuentas del quejoso significaban definitivamente un ingreso acumulable. Lo

anterior será debidamente esclarecido en el noveno concepto de

violación.

El juez dice: … que la acreditación de la materialidad del antisocial de defraudación fiscal equiparada basta estimar que es ilícita la procedencia de los recursos económicos materia de las operaciones realizada. Con estas afirmaciones

se cometen dos equivocaciones graves, la primera considerar que está materializado el antisocial de defraudación fiscal

equiparada, toda vez que como ya se mencionó, el depósito de

una cantidad en una cuenta bancaria constituye sólo una

presunción juris tantum que debe confirmarse a través de las facultades de fiscalización de la autoridad hacendaria, mientras

éstas no se realizan el delito no se ha consumado. Esto es así,

ya que el sólo depósito en una cuenta bancaria no acredita el

ilícito y sólo opera esa presunción teniendo la obligación la

autoridad de escuchar al titular de la cuenta, quien tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción acreditando que dicho

ingreso no representa un enriquecimiento en su patrimonio, es

decir, no se considera un ingreso gravable; y por otro lado, se

incurre en la misma ligereza al afirmar que lo anterior es bastante para estimar que es ilícita la procedencia de los

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r e c u r s o s e c o n ó m i c o s , n u e v a m e n t e a f i r m a c i ó n s i n l a

fundamentación debida.

El juez dice: … para después ser dispersado en diversas cuentas a nombres de terceros. Esta afirmación es igualmente

falsa, pues como se puede constatar del análisis preciso de los

movimientos económicos realizados en la operación bancaria en

cuestión, el quejoso hizo la transferencia completa e íntegra a la cuenta bancaria de la empresa MINERA SWF, que era la entidad

desa r ro l l ado ra de l p royec to m ine ro que an imaba a l os

inversionistas que hicieron los depósitos mencionados en el

fideicomiso **************. Esta operación como se verá en el concepto de violación siguiente fue llevada a cabo con toda

licitud como se explica con todo detalle más adelante.

En la misma línea de lo anterior tampoco se acreditó que

************** y ************** HAYAN SIDO ACCIONISTAS DE LAS EMPRESAS ************** y ************** durante el periodo en que se celebraron las licitaciones del “Programa d e U n i f o r m e s E s c o l a r e s G r a t u i t o s p a r a A l u m n o s d e Educación Básica”.

De igual manera, nunca se acredi tó que ************** y **************, hayan depositado algún recurso económico a la cuenta ************** de ************** a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS hermano del inculpado y **************.

Asimismo, no se acreditó que MIGUEL PADRÉS ELÍAS y

**************, hayan tenido relación alguna con las licitaciones otorgadas dentro de l “Programa de Uni formes Escolares

Gratuitos para Alumnos de Educación Básica”.

Finalmente, el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS fue ajeno a la convocatoria, concurso, fallo de las licitaciones relacionadas

con el “Programa de Uniformes Escolares Gratuitos para

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Alumnos de Educación Básica”; tampoco fue parte en los

contratos y convenios de modificación que las partes celebraron

con relación al Programa de Uniformes Escolares Gratuitos para Alumnos de Educación Básica.

Tampoco, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS recibió en sus cuentas

bancarias ni de manera directa ni indirecta, cantidad de dinero

alguna de parte de las empresas **************. y ************** , bajo ninguna circunstancia ni legal ni ilegal.

Consecuentemente, no puede por tenerse acreditado el elemento

normativo subyacente al objeto material del tipo penal de Operaciones con recursos de Procedencia Ilícita, consistente en

que no se acreditó el origen ilícito de los recursos y mucho

menos lo que denomina como “cadena de transferencia de recursos económicos” a virtud del desvió de recursos públicos

de l Programa de Uni formes Escolares Gratui tos para Alumnos de Educación Básica ” , a que a lude e l Juez

Decimosegundo de Distrito en Procesos Penales Federales en

su resolución del 23 de septiembre de 2016, respecto del delito

de Operaciones con Recursos de Procedencia I l íc i ta, en atención a todas las consideraciones señaladas en el presente

ocurso.

PRETENDIDO ESQUEMA DE OCULTAMIENTO DE RECURSOS

El Juez Decimosegundo de Distr i to en Procesos Penales

Federales en la Ciudad de México en su resolución del 23 de septiembre de 2016, respecto del delito de Operaciones con

Recursos de Procedencia Ilícita, analiza el supuesto esquema

para el ocultamiento del origen, destino y propiedad desde los

recursos registrados en las cuentas bancarias de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, en los Estados Unidos de América y pretende

acreditar dichas circunstancias mediante copias certificadas de

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la operaciones de compraventa de divisas, por parte de MIGUEL PADRÉS ELÍAS precisamente con recursos de la cuenta

************** de ************** y que fueron depositados a la diversa ************** de **************, sucursal **************, en

Estados Unidos de la cual es titular el propio comprador de

divisas MIGUEL PADRÉS ELÍAS, que a criterio del Juez es

como sigue.

Con los estados bancarios de la cuenta ************** de

************** , propiedad de “************** C.V.”, el Juez

Decimosegundo de Distrito en Procesos Penales Federales en la Ciudad de México asegura que que ahí se recibieron depósitos

en el périodo de julio de dos mil once a julio de dos mil catorce,

por la cantidad de $8´022,911.20 dólares americanos, como más

adelante se explicará.

De igual manera, el Juez Decimosegundo de Distr i to de

Procesos Penales Federales, manifiesta textualmente :

“… Acorde con la documentación remitida por el Ministerio de Asuntos Extranjeros del Reino de los Pa íses Ba jos (Ho landa) , med iante as is tenc ia j u r í d i c a i n t e r n a c i o n a l , s e c o n s t a t ó q u e “************** C.V.”, fue constituida como Sociedad limitada en Holanda, el cinco de abril de dos mil once , in tegrada por dos soc ios : e l p r imero fundación holandesa “DOL**************” -socio general - con el 0 .01% de part ic ipación y, e l segundo, el fideicomiso “**************”, (socio l im i tado) de Nueva Ze landa , con e l 99 .99%, constituido el veintiocho de marzo de dos mil once p o r G U I L L E R M O P A D R É S E L Í A S , s i e n d o b e n e f i c i a r i o s * * * * * * * * * * * * * * , * * * * * * * * * * * * * * , **************, **************, **************, **************

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todos de apellidos **************, así como el propio GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.

Ahora bien de la propia documentación recabada c o n e l a u x i l i o i n t e r n a c i o n a l s e o b t u v o q u e “************** CV” abrió dos cuentas bancarias: ************** en el banco **************” y la 280-************** en el banco **************. Con el estado bancario de la cuenta **************, de la institución financiera **************”, abierta nombre de “************** CV” se advierte que el dieciséis de julio de dos mil catorce, se realizó un retiro por completo de cheque pagado de $8´895,541.36 dólares americanos (ocho millones ochocientos noventa y c inco mi l , quin ientos cuarenta y un dólares americanos 33/100 USD), el cual fue depositado en la diversa **************del banco ************** a nombre de la misma empresa “************** CV” la cual está corroborando con el reporte anual de ese año, de ésta última. Del detalle de movimientos de quince de mayo de dos mil quince y el estado de cuenta de esa misma data, ambos del banco **************, se aprecia que ese día existió un movimiento de la ************** por la cant idad de $8 ´830 ,395 .22 (ocho mi l lones ochocientos treinta mil trescientos noventa y cinco dólares americanos con veintidós centavos) a la diversa ************** del mismo banco, cuyo titular es Guillermo Padrés Elías.

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Posteriormente, del detalle de movimientos del dieciocho de mayo de 2015, se advierte que el inculpado transfirió esa cantidad de la cuenta es ************** del BANCO ************** en Estados Unidos de América, abierta nombre de él mismo, es decir, se trata de la transferencia de recursos entre dos cuentas del mismo titular, pero aperturar abiertas (sic) en distintos bancos. Del informe que rindió Banco Nacional de México, de veinte de mayo de dos mil dieciséis, al que a n e x ó c o p i a c e r t i f i c a d a d e l a “ c a r t a d e i n s t r u c c i o n e s y e s t á n d a r d e l i q u i d a c i ó n y t ransferencia de fondos”, as í como la copia cert i f icada del “contrato de compra venta de divisas”, se obtiene que el veintiséis de mayo de dos mil quince, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS realizó una transferencia bancaria de ésta última cuenta a la de cheques **************, a nombre de la persona moral MINERA SWF, en el ************** , por la cantidad de $8´830,895,.22 dólares americanos ( o c h o m i l l o n e s o c h o c i e n t o s t r e i n t a m i l , ochocientos noventa y cinco dólares veintidós centavos). Los cuales bajó la instrucción de la empresa MINERA SWF, se convino la compra-venta de $134´229,607.34 (cientos treinta y cuatro millones doscientos veintinueve mil seiscientos siete pesos con treinta y cuatro centavos moneda nacional)a un tipo de cambio pactado en $15.20 ( q u i n c e p e s o s c o n v e i n t e c e n t a v o s m o n e d a nacional).

Cabe destacar que de la escritura pública número ************** (fojas 40 a 45, Tomo I) con motivo del Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la MINERA SWF, de veintisiete de febrero de dos

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mil quince, se obtiene que en esa fecha ingresaron como socios GUILLERMO PADRES ELÍAS Y MIGUEL PADRES ELÍAS; en tanto que de las copias certif icadas de las declaraciones de situación patrimonial presentadas por el primero de los mencionados en los años dos mil nueve y dos mil diez, así como la impresión de las declaraciones anuales presentadas en dos mil once a dos mil catorce, del sistema Declaranet Sonora, se obtiene que no reportó los recursos objeto del delito.

De lo antes expuesto, se concluye que existe p resunc ión fundada de que de las d iversas operaciones bancarias que el inculpado realizó en sus cuentas de las instituciones **************y ************** cuando menos $1´009,192.53 de dólares (un millón nueve mil ciento noventa y dos dólares americanos 53/100 USD); proviene de las actividades ilícitas derivadas de las licitaciones en la Secretaría de Educación Pública del estado de Sonora,. Asimismo, en todo caso los $8´830,395.22 que se transfirieron a las cuentas del inculpado en los bancos antes señalados no fueron declarados ante las sistema de administración tributaria lo que también representa una act iv idad i l íc i ta que c o n f i g u r a e l d e l i t o d e d e f r a u d a c i ó n f i s c a l equiparada que se estudió en este fallo. De igual modo cabe señalar que hasta esta etapa procesal, no se encuentra acreditado el origen lícito de $8´830,395.22 dólares americanos (ocho mi l lones ochoc ien tos t re in ta mi l t resc ien tos noventa y cinco dólares americanos 22/100 USD), que representan el importe de las operaciones real izadas por e l inculpado desde su cuenta

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bancaria en la institución **************, transferidas al diverso ************** , ambos en los Estados Unidos de América y finalmente transferidos a la cuenta **************a nombre de la persona moral MINERA SWF del **************, en la República Mexicana -de la que el inculpado socio-, en su equivalente en moneda nacional con un importe de $134´229,607.34 (ciento treinta y cuatro millones doscientos veintinueve mil seiscientos siete pesos con treinta y cuatro centavos). Pues bien, este entramado de operaciones refleja la finalidad del activo de ocultar el origen destino y propiedad ilícita de los recursos que nos ocupa, ya que las transacciones se realizaron mediante esquemas complejos que pretendieron disimular el rastro documentado, la fuente la propiedad de los fondos.

Nos vemos obligados expresar en este punto del análisis de la

orden de aprehensión que abrir un fideicomiso en el extranjero,

o las transferencias de fondos de un banco a otro por sí solos no

pueden de ninguna manera considerarse irregulares y menos aún ilícitas, como erróneamente se afirma en la orden de

aprehensión que se combate. La apertura de cuentas bancarias

en el extranjero, las transferencias de cantidades de una cuenta

aorta y la constitución de fideicomisos son actos jurídicos

legales que se aperturan por miles todos los días en los Estados Unidos y en los demás países del orbe, por lo que que afirmar

que los movimientos financieros realizados y descritos en la

orden de captura resultan “esquemas complejos” que según el

criterio del Juez pretendieron disimular el rastro documentado y la propiedad de los fondos, resulta una afirmación carente de

sustento, pues el Juez de la causa debería saber que nos son ! 345

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esquemas ni complejos ni que producen como consecuencia el

disimulo de su curso, toda vez que a juicio de los especialistas

dichos recursos son eminentemente identificables, así como sus titulares.

Dice el Juez: “De lo antes expuesto, se concluye que existe presunción fundada de que de las diversas operaciones bancarias que el inculpado realizó en sus cuentas de las instituciones ************** y ************** cuando menos $1´009,192.53 de dólares (un millón nueve mil ciento noventa y dos dólares americanos 53/100 USD); proviene de las actividades il ícitas derivadas de las licitaciones en la Secretaría de Educación Pública del estado de Sonora… Estas expresiones dichas por el Juez en la orden de aprehensión

que se combate, relacionadas en los párrafos que anteceden, no

sólo es injusta e infundada, pues no se sostiene con elemento

de prueba alguno, sino también resulta contradictoria e irracional respecto a la argumentación sostenida en otras partes de la

o r d e n d e a p r e h e n s i ó n , p u e s e n e s t a a f i r m a c i ó n , e s t á

considerando que de los cerca de 8 millones depositados en el

f i de i com iso * * * * * * * * * * * * * * , $6 ´700 ,000 .00 de dó la res no c o n s t i t u y e n e l d e l i t o d e o p e r a c i o n e s c o n r e c u r s o s d e

procedencia ilícita, sino que el Juez del conocimiento efectúe las

argumentaciones que lo llevan a tener la conclusión a la que

infundadamente llega. La expresión del Juez en el sentido de afirmar que: “cuando menos $1´009,192.53 de dólares (un millón nueve mil ciento noventa y dos dólares americanos 53/100 USD)”, denota su inseguridad para afirmar de manera

contundente cuál es la cantidad que a su criterio tiene origen

ilícito, pues decir que “cuando menos”, violenta el principio de exacta aplicación de la ley penal y se arriba a la conclusión de

que carece de pruebas necesarias e idóneas para arribar a esa

conclusión, luego entonces, la orden de captura ni esta fundada

ni está motivada debidamente.

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Dice el Juez: “Asimismo, en todo caso los $8´830,395.22 que se transfirieron a las cuentas del inculpado en los bancos antes señalados no fueron declarados ante las sistema de administración tributaria lo que también representa una actividad ilícita que configura el delito de defraudación f i s c a l e q u i p a r a d a q u e s e e s t u d i ó e n e s t e f a l l o . ” . Lamentablemente el Juez al hacer esta afirmación no toma en

consideración el contenido de las normas fiscales que regulan es te proced imiento y pasa por a l to que las cant idades

depositadas en una cuenta se pueden considerar un ingreso

gravable sólo mediante presunción juris tantum, es decir, el

delito de Defraudación Fiscal Equiparada no se actualiza por el sólo hecho de recibir un depósito en una cuenta bancaria sin que

se haga declaración a la autoridad exactora, toda vez que en la

naturaleza de esta figura jurídica las mismas leyes hacendarias

consideran el escenario de que el titular de la cuenta bancaria

pueda acredi tar que la cant idad recib ida no modi f ica n i incrementa su patrimonio y que no representa una ganancia o

renta de la que se desprenda la obligación de pago de un

impuesto por este concepto, sino como es el caso que nos ocupa

el suscrito recibió depósitos a su cuenta para transferirlos inmediatamente a la cuenta de MINERA SWF y ésta pudiera

a p l i c a r l o s e n l o s f i n e s d e l p r o y e c t o m i n e r o . A m a y o r

abundamiento y como ha quedado acreditado en la averiguación

AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, la MINERA SWF sí pagó las contr ibuciones que le correspondían por los productos o

ganancias recibidos por las cantidades originarias.

Dice el Juez: “De igual modo cabe señalar que hasta esta etapa procesal, no se encuentra acreditado el origen lícito de $ 8 ´ 8 3 0 , 3 9 5 . 2 2 d ó l a r e s a m e r i c a n o s ( o c h o m i l l o n e s ochocientos treinta mil trescientos noventa y cinco dólares americanos 22/100 USD)”. El Juez de la causa pasa por alto la obligación jurídica del Ministerio Público de acreditar “en su

caso” la supuesta ilicitud del origen de los recursos de que

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habla, pues no corresponde al suscrito acreditar la licitud de

dichos recursos, ello en término de lo dispuesto por el artículo

20 fracción V, de la Constitución General de la República, que establece: “La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad

corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo

penal”, pues de otra forma se estaría violentando el principio de

presunción de inocencia. Sin embargo de lo anterior y porque el

origen de dichos recursos es absolutamente lícito es que así lo acredité en la averiguación AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015,

cuyas constancias fueron omitidas en los anexos que presentó la

Autoridad Ministerial al Juez de la causa.

Como se ha analizado, el pliego de consignación remitido por la

Procuraduría General de la República y la orden de aprehensión

dictada por el Juez Décimo Segundo de Distrito de Procesos

Penales Federales, se refieren a tres acusaciones respecto de

las cua les e l que joso hab ía dado pun tua l respues ta y demostrado la absoluta licitud de su conducta al comparecer en

l a A P / P G R / D G C A P / Z N O - X I V / 8 A / 2 0 1 5 , a h o r a , a m a y o r

abundamiento y para demostrar tajantemente que lo ocurrido en

la licitación pública de uniformes escolares, en la transferencia de recursos entre cuentas interbancarias y el propósito de los

mismos, y el depósito en una cuenta al quejoso de los fondos del

fideicomiso ************** a efecto de que llegaran a la cuenta

banca r i a de l a MINERA SWF son t o ta lmen te l í c i t os a continuación me refiero a los hechos y actos que generaron

dicho proyecto minero.

En el año de 2007, el señor **************, quien era el titular de

la concesión minera 229,214, expedida por la Dirección General

de Minas de la Secretaría de Economía del Gobierno Federal, que contempla el lote denominado “SHIRLEY”, con una

superficie de 29,468.5108 hectáreas, localizado en el municipio

de Arizpe, Sonora, propuso a MIGUEL PADRÉS ELÍAS Y GUILLERMO PADRÉS ELÍAS celebrar un contrato privado de asociación minera para la exploración y posterior explotación

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del proyecto minero “SHIRLEY”, comentando que no contaba

con los recursos económicos para llevar a cabo tal proyecto, por

lo que en virtud de que el suscrito y MIGUEL PADRÉS ELÍAS éramos usufructuarios de los ranchos “RANCHO NUEVO” y el

“ D E R R U M B A D E R O ” u b i c a d o s d e n t r o d e l a s u p e r f i c i e

concesionada dentro del proyecto minero SHIRLEY, aceptamos participar en ese negocio.

El objetivo principal de la asociación era aportar capital para

financiar trabajos de exploración y posterior explotación del lote

minero “SHIRLEY”, este trabajo consistía en encontrar blanco

para realizar barrenaciones para poder encontrar la relación de minera l i zac ión con los depós i tos ya ex is ten tes , ya que

geológicamente tenían las mismas características que las rocas

existentes en lo proyectos mineros aledaños. Es decir era un

proyecto minero susceptible de aprovechamiento de cobre, plata

y oro.

Para lograr estos objetivos, era necesario la planeación de un

programa de exploración regional y local con apoyo de trabajos

geoquímicos a realizar en el área, así como programar nuestra propia geoquímica, interpretación de trabajos geofísicos de los

Servicios Geológicos Mexicanos, desarrollar la exploración a

detalle con mapeo geológico, secciones geológicas, muestreo de

roca, suelo y arroyo, hasta generar un programa de barrenación.

En consecuencia, el 26 de abril de 2007, ************** en su

cal idad de pr imer asociante, MIGUEL PADRÉS ELÍAS Y GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en sus carácter de segundo y

tercer asociantes, celebraron un contrato privado de asociación minera para la exploración y posterior explotación de la

concesión minera 229,214 que contempla el lote denominado

“SHIRLEY”, con una superficie de 29,468.5108 hectáreas,

! 349

! 350

localizado en el municipio de Arizpe, Sonora, en dicho contrato

se señaló como antecedente:

“… E s d e l c o n o c i m i e n t o d e l a s p a r t e s asociantes, que en la parte noroeste de México, en la región noroeste del estado Sonora, a lo largo de la Sierra El Manzanal, al sur del yacimiento minero de Cananea, está localizada el mineral “El Manzanal”, que desde la época antigua, es reconocido como uno de los más grandes asentamientos mineros que datan desde la Nueva España.

Esta región ha venido siendo favorecida por la exp lo tac ión y l a p roducc ión de meta les preciosos constituyendo desde entonces y hasta casi finales del siglo XVIII, el eje rector de economía en la region.

Hoy la región minera de la Sierra del Manzanal se encuentra inactiva en producción, dado que no existen plantas de beneficio que le reciban el producto al pequeño minero, situación que h a p r o v o c a d o q u e e s t o s p r o d u c t o r e s a b a n d o n e n l a a c t i v i d a d y c o n e l l o l a cancelación de sus concesiones mineras, las cuales en la mayoría de los casos han sido rescatados por las grandes empresas mineras como son Grupo México, Grupo Peñoles, Azure Minerals, entre otras, que en la actualidad llevan campañas agresivas de exploración con la finalidad de evaluar posibles nuevos y viables yacimientos.

! 350

! 351

Por lo que corresponde a la zona mineralizada “ E l M a n z a n a l ” , s e p r e s e n t a n d e p ó s i t o s v e t i f o r m e s e p i t e r m a n l e s - m e s o t e r m a l e s , emplazados en rocas vo lcanoc lás t icas y volcanosedimentarias de las formaciones el Tuli y Mesa, con rumbos predominantes nw-se y e-w, entre los que destacan la Mina Montaña y el prospecto El Pajarito; con leyes atractivas de plata y plomo, del orden de 200 g/t de plata y 3% de plomo para la mina La Montaña; para el prospecto El Pajarito, ambas con espesores promedio de 0.45 m y 1-2o m respectivamente, cuya fuente resulta ser la Carta Geológico-Minera Bacanuchi (H12B-63), escala 1:50,000, Servicio Geológico Mexicano…”.

En el contrato citado se señaló que ************** ostentaba la

titularidad del título de concesión minera número 229,214,

expedido por la Dirección General de Minas, de la Secretaría de

Economía del Gobierno Federal, con vigencia del 23 de marzo del año 2007 al 22 de marzo del año 2057, mismo que se

encontraba debidamente inscrito bajo el acta número 314, la foja

157, del volumen 362, del libro de Concesiones Mineras, del

Registro Público de Minería en la Ciudad de México; mismo que amparaba la exploración y explotación del lote “SHIRLEY”, con

una superficie de 29,468.5108 hectáreas, localizado en el

municipio de Arizpe, Sonora.

De igual manera, se reconoció que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y MIGUEL PADRÉS ELÍAS tenían el carácter de usufructuarios

de los p red ios denominados e l “POZO NUEVO” y “EL DERRUMBADERO”, ambos ubicados en el municipio de Arizpe,

Sonora, cuyas superficies se encuentran dentro del lote minero

! 351

! 352

“SHIRLEY”, que amparaba la concesión minera del señor **************.

En el citado contrato se reconoció que ************** carecía de

los recursos necesar ios para la exp lorac ión y poster ior

explotación de la concesión minera del lote “SHIRLEY”, motivo

por lo que se asoció con GUILLERMO PADRÉS ELÍAS Y MIGUEL PADRÉS ELÍAS, quienes se comprometieron a entregar hasta un 90% de aportación económica para lograr tal propósito,

en tanto que el 10% restante correría a cargo de **************.

Por su parte GUILLERMO PADRÉS ELÍAS Y MIGUEL PADRÉS ELÍAS manifestaron ser usufructuarios de las porciones de

terreno de los predios rústicos conocidos como EL POZO NUEVO y EL DERRUMBADERO, ubicados en el municipio de

Arizpe, Sonora, mismos predios se encontraban incluidas en la

superf icie del lote minero “SHIRLEY”, motivo por el que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS Y MIGUEL PADRÉS ELÍAS aportaron sus derechos de usufructo de los predios mencionados

anteriormente y autorizaron la realización de las siguientes

actividades relacionadas con la exploración y explotación de la concesión minera:

• Apertura de caminos

• Construcción de planilla de barrenación

• Obra directa

• Perforación de pozos de exploración

• Toma de muestras de roca y agua

• Cualquier actividad geofísica y geoquímica

• Planta de beneficio

• Molienda de trituración ! 352

! 353

• Presa de jales y tepetateras

• Construcción de cercos y alambrados

• Campamentos y talleres

• Establecimiento de servidumbres de paso necesarias para

la movilización de vehículos y maquinaria

• Utilización del agua que se extraiga de los predios.

Asimismo, se comprometieron a aportar el 90% de un monto de hasta $12´000,000.00 USD (doce mi l lones de dó lares

a m e r i c a n o s ) , p a r a l l e v a r a c a b o d i c h a s a c t i v i d a d e s ,

confir iéndoseles a ************** y a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, la administración.

En virtud de que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y MIGUEL PADRÉS ELÍAS requerían complementar el capital necesario

para cumplir el compromiso adquirido con el señor **************, fue que optaron por inv i ta r a * * * * * * * * * * * * * * como soc io inversionista A, conviniendo que los recursos aportados se

destinarían a la exploración y explotación de la concesión

minera 229,214, del lote “SHIRLEY”.

Por lo anterior, el 24 de septiembre de 2007, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en su carácter de Titular del Proyecto y

Administrador; ************** en su carácter de Inversionista A; y

MIGUEL PADRÉS ELÍAS en su carácter de Inversionista B, celebraron contrato de asociación para la inversión en la

exploración y posterior explotación y beneficio de minerales. El

propósito de dicho contrato fue incorporar a ************** en el

proyecto minero para la exploración y explotación de la

concesión minera “SHIRLEY”.

! 353

! 354

Como antecedentes del contrato, se señaló que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS Y MIGUEL PADRÉS ELÍAS en calidad de

usufructuarios de los predios rústicos conocidos como “POZO NUEVO” Y “EL DERRUMBADERO”, el 26 de abril del año 2007

suscribieron en la ciudad de Hermosillo, Sonora un contrato

asociación con **************para la explotación y exploración del

lote minero “SHIRLEY” con superficie de 29,468.5108 hectáreas

amparados en el t í tulo de concesión minera no. 229,214 expedido por la Dirección General de Minas de la Secretaria de

Economía con vigencia del 23 de marzo del año 2007 al 22 de

marzo del 2057.

En dicho contrato se propuso una aportación de $12´000,000.00

(Doce millones de dólares estadounidenses) con plazo para

llevarla cabo al día 31 de diciembre del año 2012, a efecto de

que el titular del proyecto destinara dichos recursos para

desarrollar el mismo.

Que conforme a este contrato debe destacarse que en la

cláusula cuarta se estableció que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, en su carácter titular del proyecto y administrador, debería ser el cuentahabiente o beneficiario en la institución bancaria que se

determinara, para depositar las cantidades acordadas para la

inversión.

En dicho contrato conforme a la cláusula séptima, se pactó que

la distribución de gananciales se harían en proporción de los

porcen ta jes de las can t idades apor tadas , par t iendo de l

porcentaje del 50% que le correspondían a MIGUEL PADRÉS ELÍAS Y GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, debiéndose entender que el otro 50% le correspondía a ************** por efecto del

primer contrato.

! 354

! 355

En vi r tud de que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, MIGUEL PADRÉS ELÍAS y ************** no alcanzaban a reunir recursos

económicos para la exploración y explotación de la concesión minera 229,214 del lote “SHIRLEY”, acordaron invitar otro socio

inversionista.

El 15 de diciembre de 2010, se celebró un contrato modificatorio del diverso de asociación celebrado el día 24 de septiembre de

2007 por virtud del cual se incorporó como nuevo inversionista

de exploración y explotación del lote “SHIRLEY” la sociedad

mercantil denominada “**************.”, a quien se le denominó la empresa inversionista C.

Respec to a l os an teceden tes de la soc iedad mercan t i l

**************, ésta se constituyó mediante escritura pública

**************, Licenciado **************e inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Hermosillo, Sonora

bajo el **************, de fecha 14 de abril del año 2000; los

socios son ************** y **************.

El 15 de diciembre de 2010, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS Titular

del Proyecto y Administrador, ************** Inversionista A,

MIGUEL PADRÉS ELÍAS I nve rs ion is ta B y la soc iedad

“**************” representado por ************** Inversionista C, celebraron un primer contrato modificatorio respecto del contrato

de asociación de fecha 24 de septiembre de 2007, a efecto de

invitar y aceptar como socio inversionista a la sociedad mercantil

* * * * * * * * * * * * * * r e p r e s e n t a d a p o r * * * * * * * * * * * * * * , c o n t r a t o

modificatorio que fue certificado el 28 de abril del año 2015 ante la fe de la licenciada **************suplente de la Notaria Publica

número 101.

! 355

! 356

En dicho contrato se puntualizó que el contrato de origen de

fecha 26 de abril de 2007, así como el diverso de asociación de

fecha 24 de septiembre de 2007, señalaban que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y MIGUEL PADRÉS ELÍAS detentaban en su

conjunto, el cincuenta por ciento de las utilidades que en su

momento puedan generarse con motivo del cumplimiento de los

fines de los contratos, de allí que es esa la porción materia de

vinculación del contrato modificatorio de 15 de diciembre de 2010.

Asimismo, el señor MIGUEL PADRÉS ELÍAS reconocido como

I n v e r s i o n i s t a ( B ) , c o m u n i c a a l T i t u l a r d e l p r o y e c t o y administrador y a los socios, que en fecha 12 de junio de 2007,

mediante Asamblea extraordinaria de la empresa MINERA SWF, S.A. de C.V., adquirió 35 acciones de 50 que se compone el

capital social de esa negociación mercantil, quedando en calidad

de socio mayoritario, administrador único y representante legal de la misma, y que como parte del proyecto minero de SHIRLEY, ponía a disposición la infraestructura de dicha empresa, para

llevar a cabo los propósitos de la asociación minera.

En dicho contrato se estipuló:

a) G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S e n s u c a l i d a d d e

administrador y titular del proyecto les propone invitar,

incorporar como en efecto se incorpora al Inversionista C la sociedad denominada “**************. y por lo tanto se

consti tuyen como inversionistas **************, MIGUEL PA D R É S E L Í A S Y * * * * * * * * * * * * * * r e p r e s e n t a d a p o r

**************.

b) Que siguen siendo dueños del 50%.

! 356

! 357

c) Que el inversionista B MIGUEL PADRÉS ELÍAS hace del

conocimiento al titular del proyecto que es GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y coinversionistas que con fecha 12 de junio del año 2007 mediante asamblea de la empresa

MINERA SWF S.A. DE C.V. adquirió 35 acciones de las 50

que componen la sociedad y pone a disposición dicha

empresa para los fines del proyecto de inversión.

d) Conforme a las cláusulas segunda y tercera del presente

contrato se le impone GUILLERMO PADRÉS ALÍAS, en su

carácter de administrador, la obligación de buscar un

esquema financiero para recibir los recursos que han sido comprometidos y obligados por los inversionistas, a su vez,

el administrador se obliga a informarles sobre el esquema

f inanc ie ro para recabar los fondos de la invers ión

pactándose que en todo caso las aportaciones serían en

dólares, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, para salvaguardar el valor de la inversión o su depreciación

y además se le confiere al administrador y titular del

proyecto la facultad o potestad de ostentarse y conducirse

a manera de dueño de la inversión, para los fines y efectos en que la propia inversión se realizaba.

e) En este mismo contrato se le otorga una vigencia de 10

años para aplicar los recursos que en todo caso se vencerían en el año 2020.

f) También se acuerda que para la consolidación del proyecto

se debería de generar una nueva sociedad mercantil, pero

toda vez que MIGUEL PADRÉS ELÍAS puso a disposición la empresa “MINERA SWF S.A. de C.V.” de la cual ya era

accionista mayoritario y administrador que los recursos que

se invirtieran fuera a la empresa que en un futuro

desarrollara el proyecto minero. ! 357

! 358

En cumplimiento al contrato de asociación del 24 de septiembre

de 2007 y del primer contrato modificatorio del 15 de diciembre de 2010, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS Titular del Proyecto y

Administrador, respecto de las cláusulas segunda y tercera, se le

impuso a GUILLERMO PADRÉS ALÍAS buscar un esquema

financiero para recibir los recursos que han sido comprometidos

y obligados por los inversionistas, para llevar a cabo el proyecto minero, el 5 de abril de 2011, celebró un contrato de prestación

de servicios financieros con **************., empresa constituida

bajo las leyes del Reino de los Países Bajos, con oficina

**************, a efecto de que se captara el capital de los inversionistas **************, MIGUEL PADRÉS Y **************.,

para llevar a cabo el proyecto minero.

Para llevar a cabo dicha encomienda, el 28 de marzo de 2011,

************** creó el fideicomiso denominado **************, en la que la empresa **************, constituida bajo las leyes de

Nueva Zelanda, con oficina ************** se le asignó el carácter

de f iduciar ia. El benef ic iar io del f ideicomiso denominado

************** fue GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.

Adicionalmente, el 5 de abril de 2011, ************** creó la

fundación **************, bajo las leyes del Reino Unido de los

Países Bajos, cuya finalidad era proporcionar los servicios de dirección administrativa a la empresa ************** C.V.

En esa misma fecha, la fundación **************, en su calidad de

socio comanditado y el fideicomiso “**************” en su calidad

de socio comanditario, crearon la persona moral **************, sociedad en la que los socios comanditados toman a su cargo la

administración de la sociedad y responden de manera solidaria e

ilimitada de las obligaciones sociales, mientras que los otros

! 358

! 359

soc ios denominados comand i t a r i os no pa r t i c i pan en l a

administración de la sociedad, aportan capital y sólo son

responsables por el monto de sus aportaciones; ambos socios participan en las utilidades de la sociedad.

La pa r t i c ipac ión soc ia l de * * * * * * * * * * * * * * en l a empresa

* * * * * * * * * * * * * * c o r r e s p o n d i ó a l 0 . 0 1 % , m i e n t r a s q u e l a participación social de ************** en la empresa ************** C.V. fue de 99.99%

************** C.V., quedó constituida bajo las leyes del Reino de los Países Bajos, con sede estatutaria en Ámsterdam, Reino de

los Países Bajos, consecuentemente, a efecto de capturar el

capital de los socios inversionistas **************, MIGUEL PADRÉS ELÍAS Y **************, la persona moral ************** C.V., aperturó la cuenta de inversión número **************, en el **************, en los Estados Unidos de América, por lo que el

suscrito procedió a comunicarles a los socios inversionistas

sobre todo el esquema financiero que se había implementado

para la recepción de los recursos del proyecto minero y p r o p o r c i o n ó l o s d a t o s d e l a c u e n t a i n v e r s i ó n n ú m e r o

**************a la que tenían que transferir sus aportaciones

económicas.

El 15 de diciembre del año 2010, MIGUEL PADRÉS ELÍAS en su

carácter de inversionista B, depositó las siguientes cantidades:

$111,502.81 USD,

$364,000.00 USD,

$410,667.20 USD,

! 359

! 360

$123,022.52 USD,

Mediante los siguientes datos bancarios:

En esa misma fecha MIGUEL PADRÉS ELÍAS not i f icó a

G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , t i t u l a r d e l p r o y e c t o y

administrador los depósitos antes descritos.

De igual manera, el 8 de junio del año 2011 MIGUEL PADRÉS ELÍAS en su carácter de INVERSIONISTA B, depositó la

cantidad de $417,390.00 USD, mediante los siguientes datos

bancarios:

! 360

! 361

En esa misma fecha MIGUEL PADRÉS ELÍAS not i f icó a

G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , t i t u l a r d e l p r o y e c t o y

administrador del depósito antes descrito.

De lo que se concluye que MIGUEL PADRÉS ELÍAS, realizó 5

depósitos a la cuenta 85283207, a nombre de ************** CV´S, , como aportaciones al proyecto minero SHIRLEY, por un

total de $1´426,582.53 USD.

En fecha 14 de julio del año 2011 ***********, en su carácter de

inversionista C, depositó la cantidad de $3´398,470.00 USD,

mediante los siguientes datos bancarios:

En esa misma fecha **************, apoderada de ************., para los efectos del contrato modificatorio del 15 de diciembre

de 2010, notificó a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, titular del

proyecto y admin is t rador, e l depósi to antes descr i to . E l mecanismo para realizar el traspaso fue por conducto de

*************, la que a su vez recibió poder de fecha 12 de mayo

del año 2011, otorgado por la persona moral descrita (carta

poder ratificada ante el Licenciado **************Notario Público ! 361

! 362

*********), la cual instruyó a ************ realizara el traspaso

mediante una orden de pago internacional a la cuenta citada.

En fecha 21 de diciembre del año 2011 ************** en su

ca rác te r de i nve rs ion i s ta A , depos i tó l a can t idad de

$2,997,858.67 USD, mediante los siguientes datos bancarios:

En esa misma fecha **************, notif icó a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS titular del proyecto y administrador el depósito

antes descrito.

El 27 de febrero de 2015, se celebró Asamblea General

Extraordinaria de la empresa MINERA SWF S.A de C.V., cuya

acta fue protocolizada el 7 de abril de 2015, mediante escritura **************, pasada ante la fe del Notario Público **************,

Licenciado**************, presidida por MIGUEL PADRÉS ELÍAS

en su carácter de administrador único, en la que se acordó la

enajenación de las 15 acciones pertenecientes **************, con valor de $15,000.00 pesos, en favor del nuevo socio,

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS; se revocó el nombramiento de

comisario a **************y se designó como nuevo comisario al

! 362

! 363

Licenciado ************** y otorgamiento de poderes a favor de

éste.

El 8 de marzo de 2015, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS Y MIGUEL PADRÉS ELÍAS, solicitaron la concesión de exploración o de

asignación minera del lote “SHIRLEY” con superficie de 29,622

hectáreas. El 18 de marzo de 2015, se realizó el pago de

contribuciones y el 16 de abril del año 2015 se propone la elaboración del título respectivo del lote “SHIRLEY”.

El 19 de marzo de 2015 se celebró el segundo contrato

modificatorio del diverso contrato modificatorio de fecha 15 de diciembre de 2010, que a su vez modificó el diverso contrato de

asociación para la inversión en la exploración y posterior

explotación y beneficio del lote minero “SHIRLEY”.

En dicho contrato las partes fueron GUILLERMO PADRÉS ELÍAS t i tu lar de l proyecto y admin is t rador, **************

inversionista A, MIGUEL PADRÉS ELÍAS inversionista B y

**************, inversionista C, ahora representado **************, a quien la empresa por conducto ************** le otorgó un poder a nombre de su representada el cual consta en la escritura

pública número **************, **************, **************, pasada

ante la fe de l L icenc iado * * * * * * * * * * * * * * , Notar io Púb l ico

**************, celebraron el segundo contrato modificatorio, el cual el 28 de abril del año 2015 fue certif icado ante la

************** Notaria Suplente 101.

En dicho instrumento se señala que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en su calidad de titular del proyecto y MIGUEL PADRÉS ELÍAS, en calidad de inversionista B, hacen destacar que son

usufructuarios de los predios rústicos conocidos como “EL POZO NUEVO” y “EL DERRUMBADERO”, ambos ubicados en

! 363

! 364

el municipio de Arizpe, Sonora, por lo que el 26 de abril de

2007, suscribieron en la Ciudad de Hermosillo Sonora, un

contrato de asociación con el señor **************, cuyo objeto principal lo constituyó el de combinar esfuerzos, recursos y

experiencias para desarrollar el proyecto consistente en la

exploración y posterior explotación del lote “SHIRLEY”, con

superficie de 29,468.5108 hectáreas, localizado en el municipio

antes señalado, amparados en el título de concesión minera número 229,214, expedido por la Dirección General de Minas, de

la Secretaría de Economía del Gobierno Federal, con vigencia

del 23 de marzo de 2007 al 22 de marzo de 2057.

Agregan que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y MIGUEL PADRÉS ELÍAS, con las calidades mencionadas, se comprometieron a

realizar las aportaciones económicas para lograr el desarrollo

mo t i vo de l con t ra to , po r l os med ios que se es t imaran

conducentes, siendo lícitos, aportaciones hasta en un noventa por ciento, partiendo de un total de $12,000,000.00 USD, todo lo

anterior antes del 31 de diciembre de 2012.

Que con fecha 24 de septiembre de 2007, se celebró contrato de asociación para la inversión en la exploración, poster ior

explotac ión y benef ic io de minerales, entre GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en su calidad de TITULAR DEL PROYECTO y

A D M I N I S T R A D O R y * * * * * * * * * * * * * * e n s u c a l i d a d d e INVERSIONISTA A y MIGUEL PADRÉS ELÍAS en su calidad de

INVERSIONISTA B y la persona moral ************** en su calidad

de inversionista C.

Asimismo, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y MIGUEL PADRÉS ELÍAS informan a los inversionistas A y C, que el contrato de 26

de abril de 2007 ha dejado de tener vigencia en virtud de que el

señor ************** dejó perder la concesión minera 229,214, del

lote “SHIRLEY”, sin dar aviso oportuno, quedando la misma ! 364

! 365

fuera de su posesión, lo que tiene como consecuencia legal que

el contrato del 26 de abril de 2007 dejara de tener vigencia.

Además, a efecto de salvaguardar la asociación, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y MIGUEL PADRÉS ELÍAS procedieron a hacer

el denuncio correspondiente del lote “SHIRLEY”, y se encuentra

pendientes de la expedición del título respectivo, toda vez que

y a s e p r e s e n t ó l a s o l i c i t u d d e l a m i s m a y e l p a g o cor respond iente por concepto de derechos, p roductos y

aprovechamientos a la Secretaría de Economía del Gobierno

Federal por la cantidad de $125,710.00 M.N.

En consecuencia, se propuso modificar el diverso contrato de

asociación de fecha 24 de septiembre de 2007, y el diverso

modificatorio de fecha 15 de diciembre de 2010, para en su caso

aprobar la nueva sociedad en atención a que MIGUEL PADRÉS ELÍAS Y GUILLERMO PADRÉS ELÍAS ahora son titulares del 100% de la concesión minera que dio origen a la asociación, por

lo que proponen a los socios inversionistas participar con el 50%

de la sociedad, recibiendo ganancias en su momento sobre el

50% de las ut i l idades que se puedan l legar a generar, disfrutando de la propia concesión minera y de los recursos que

hasta la fecha han aportado a la asociación más los intereses

que han generado esos recursos debido al manejo financiero y

bursátil del cual fue objeto bajo el esquema internacional.

De igual manera, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en su carácter

de titular del proyecto y administrador y MIGUEL PADRÉS ELÍAS en su carácter de inversionista B, solicitaron la

aprobación de los inversionistas A y C, para que los recursos que se han aportado, así como los intereses que se han

generado y que se encuentran en el esquema f inanciero

internacional, sean traídos a México y depositados a la empresa

MINERA SWF, S.A. DE C.V., empresa de la que GUILLERMO ! 365

! 366

PADRÉS ELÍAS y MIGUEL PADRES ELÍAS son socios de dicha

empresa minera.

Que el total de depósitos hechos por las partes inversionistas

son las siguientes cantidades:

As im ismo, se les in fo rma a los invers ion is tas que sus

aportaciones de acuerdo al esquema financiero aprobado, han ob ten ido gananc ia les , que sumados a l cap i ta l apor tado

ascienden a la cantidad de $8´830,895.22 USD; por lo que se

pide autorización a los inversionistas para traer dicho capital a

México y depositarlo en la cuenta bancaria de la empresa

“MINERA WSF, S.A. DE C.V.”, misma que será la que operará la concesión minera; empresa de la que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS Y MIGUEL PADRÉS ELÍAS son accionistas al 100% y

proponen la modif icación del capi tal accionar io de dicha

empresa a efecto de ofrecer a los partes inversionistas el 50% de las utilidades de total de la asociación minera.

N O M B R E D E L INVERSIONISTA

DEPOSITOS TOTALES

INVERSIONISTA (A) **************

$2,997,858.67 USD

INVERSIONISTA (B) MIGUEL PADRÉS ELÍAS

$1,426,582.53 USD

E M P R E S A I N V E R S I O N I S TA (C) **************

$3,338,470.00

GRAN TOTAL $7,882,911.20

! 366

! 367

Las partes contratantes de este segundo contrato modificatorio

acuerdan incrementar el monto de inversión a la cantidad de

$20,000,000.00 USD, que serán utilizados para la exploración y explotación de la concesión minera y que el contrato tendrá una

vigencia del 19 de marzo de 2015 hasta el 19 de marzo de 2025.

En ju l io de 2014 los recursos de los invers ionistas, se

t r a s l a d a r o n d e * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * C . V . a **************************** C.V. con el número de cuenta bancaria

280-015223, lo anterior en razón de lograr un mejor servicio

financiero personalizado. El 5 de mayo de 2015, en atención a

publicaciones periodísticas en los Estados Unidos de America sobre acusaciones que se hacían en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS sobre su gestión como gobernador de Sonora,

tanto **************como ************** , dec id ieron dar por

terminadas las relaciones de asesoría financiera, motivo por lo

que el numerario se trasladó de **************************** a una cuenta de ************** a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y el 18 de mayo de 2015, a otra cuenta bancaria con

número 6720672055 en los Estados Unidos de América del

Banco ************** a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y de ************** se transfiere a una cuenta en México, de BANAMEX para que queden depositados en la cuenta de

MINERA SWF (BANAMEX) entre el día 18 y 19 de mayo del año

2015, todo lo anterior, realizando los pagos de impuestos correspondientes tanto en México como en los Estados Unidos

de América por parte de la empresa MINERA SWF, S.A. DE C.V., de la que se anexan sus declaraciones de impuestos ante el

Servicio de Administración Tributar ia de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público.

El 25 de mayo de 2015 se generó un AVISO a INVERSIONISTAS

para la utilización de los recursos del fondo de inversión de

fecha 25 de mayo del año 2015, por virtud del cual el licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, t i tu lar y admin is t rador del

! 367

! 368

proyecto les comunica a los inversionistas **************, MIGUEL PADRÉS ELÍAS, ************** la celebración de varios contratos

de t rabajos mineros con las empresas ************** . de barrenación y con ************** . , de exploración, mapeo,

muestreo, programa de geofísica y geoquímica.

A la fecha, se encuentra suspendido el proyecto minero en virtud

de que los asociados no cuentan con recursos económicos para seguir avanzando en el proyecto minero.

Por todo lo anterior podemos concluir que del cúmulo probatorio

exhib ido, quedó demostrado de manera contundente que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, de ninguna manera llevó a cabo

conducta alguna que pudiera ser constitutiva del delito de

Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, ya que las

cuentas bancarias y depósitos de numerario a que se hace

referencia en la denuncia formulada por **************Director de Procesos Legales “B” de la Dirección General de Procesos

Legales, son producto de una actividad lícita que ha quedado

debidamente detallada con antelación; situación que además se

acredita con las diversas documentales que se adjuntan y que hacen patente que el suscrito GUILLERMO PADRÉS ELÍAS no

ha cometido delito alguno.

No obstante lo anterior, en la orden de aprehensión emitida por el Juez Decimosegundo de Distrito, se señala textualmente:

En cuanto al elemento subjetivo cabe señalar que el artículo 168 del Código Federal de P r o c e d i m i e n t o s P e n a l e s , n o e x i g e s u actualización para tener por acreditado el c u e r p o d e l d e l i t o , p u e s d i c h o p r e c e p t o establece por cuerpo del delito conjunto (sic) de los elementos objetivos externos y, en su

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caso, los normativos que la descripción típica requiera, así en el delito que se trata la conducta punible que describe la ley sólo sanciona el hecho de realizar operaciones con recursos de procedencia ilícita, sin embargo e n e l p a r t i c u l a r s e e s t u d i a a m a y o r abundamiento. Pues bien, toda vez que en el caso no existe confesión por parte del activo, es necesario acudir a la prueba circunstancial que surge de la apreciación en su conjunto de los indicios obtenidos o verdades habidas, partir de los que se rea l i za la in ferenc ia lóg ica , que conduce a probar el hecho presunto. En ese tenor, no obra en autos justificación lícita alguna de la procedencia de los recursos que nos ocupa.

Resulta inaudito y sarcástico que se señale que no hubo

justificación alguna por parte del quejoso para acreditar la

procedencia ilícita de los recursos, cuando como se ha reiterado, no se dio oportunidad al quejoso para comparecer en la

inusitada averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-14-A/2016, que dio origen al mandato judicial en comento, ya que la

autoridad ministerial ocultó maliciosamente su integración y

n u n c a r e c a b ó e n e s t a n u e v a a v e r i g u a c i ó n p r e v i a , l a s declaraciones y pruebas que sobre el tema el quejoso ya había

rendido en la averiguación AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015. De igual manera, el Juez Décimosegundo de Distr i to de

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Procesos Penales Federales en su resolución del 23 de

septiembre de 2016 señala textualmente:

Por otro lado, lo de los elementos de prueba anal izados surgen las siguientes indicios fundados:

1.- Los recursos objeto del delito provienen de a c t i v i d a d e s i l í c i t a s c u a n d o m e n o s $ 1´009,192.53 de dólares (un millón nueve mil ciento noventa y dos dólares americanos 53/100 USD), con motivo de las licitaciones irregulares en el estado de Sonora; por otro lado la cantidad de $8´830,395.22 dólares Americanos, que se depositaron en la cuenta 6720672055 del banco ************** , en Estados Unidos a nombre de GUILLERMO PADRES EL ÍAS , a l a d ive rsa de cheque

************** a nombre de la persona moral

MINERA SWF, en e l **************en los

Estados Unidos Mexicanos no se reportó en el f i s c o , c o n f i g u r á n d o s e e l i l í c i t o d e DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARABLE. 2.- Estos ingresaron al patrimonio de la activo.

3.- El indiciado GUILLERMO PADRES ELÍAS no reportó esos recursos en las declaraciones correspondientes a los años 2009 a 2014 y lo anterior con la finalidad de ocultar su origen y

4.- Lo anterior con la finalidad de ocultar su origen y propiedad.

5 . - L a e m p r e s a “ * * * * * * * * * * * * * * C V ” , s e c o n s t i t u y ó p o r e l i n c u l p a d o c o m o u n a

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sociedad limitada constituida en Holanda el 5 de abril de 2011, misma que se integró tenido dos socios: primero una fundación holandesa con el 0.01% de participación denominada

estoy “**************” (socio general) que fue

constituida también el mismo 5 de abril de esa misma anualidad y disuelta el 7 de julio de 2015 y la segunda por un fideicomiso de Nueva Zelanda con el 99.99% denominada “THE ************** TRUST” (socio ilimitado) que fue const i tu ido e l 28 de marzo de 2011 por GUILLERMO PADRES ELÍAS con un dólar a m e r i c a n o , s i e n d o b e n e f i c i a r i o s d e l f ideicomiso **************, **************,

**************, **************, **************.

* * * * * * * * * * * * * * , c o n s i s t e n t e e n e l a c t a

constitutiva del “THE ************** TRUST”, asimismo se advierte que la empresa MINERA SWF también es propiedad del inculpado y del hermano de éste y ambos participaron en la cadena de depósitos del numerario descrito en el arábigo uno. Así, conforme a lo establecido en el artículo 286 de la ley adjetiva de la materia, las probanzas apenas destacadas, entrelazadas entre si, como ya se dijo, permiten tener por acreditado el elemento subjetivo específico.

En este orden de ideas con apoyo en el numeral apenas citado, la totalidad de las pruebas mencionadas y valorados, por su enlace lógico natural demuestran el cuerpo del d e l i t o d e o p e r a c i o n e s c o n r e c u r s o s d e procedencia ilícita, previsto y sancionado por el artículo 400 bis del Código penal Federal.

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Afirmamos que dicha conjetura es desafortunada, ya que los elementos de prueba referidos por el Juez Decimosegundo de

Distrito de Procesos Penales Federales, únicamente acreditan la

celebración de diversas operaciones realizadas a través del

esquema f inaciero diseñado por la empresa en asesoría

financiera denominada **************, pero de ninguna manera son idóneas para acreditar la intencionalidad del sujeto activo.

En efecto, el art ículo 400 bis del Código Penal Federal establece:

Artículo 400 Bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas:

I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, o

II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o b i e n e s , c u a n d o t e n g a c o n o c i m i e n t o d e q u e

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proceden o representan e l p roducto de una actividad ilícita.

Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando ex is tan ind ic ios fundados o cer teza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún d e l i t o y n o p u e d a a c r e d i t a r s e s u l e g í t i m a procedencia.

En caso de conductas previstas en este Capítulo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el s istema f inanciero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuando la Secretar ía de Hacienda y Crédi to P ú b l i c o , e n e j e r c i c i o d e s u s f a c u l t a d e s d e fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos.

El tipo penal básico del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita que se transcribió está constituido por los

siguientes elementos genéricos:

➢ Que el sujeto activo, por sí o por interpósita persona,

adquiera, enajene, administ re, custodie, cambie,

deposi te , dé en garant ía , inv ier ta , t ranspor te o ! 373

! 374

transfiera, recursos, derechos o bienes de cualquier

naturaleza;

➢ Que las hipótesis conductuales se realicen en el

territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa;

➢ Que al cometerse el delito, el sujeto activo tenga conocimiento de que los objetos materiales del delito, proceden o representan el producto de una actividad ilícita; y

➢ Que lo anterior se efectúe con el propósito de ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos

recursos , derechos o b ienes , o a len ta r a lguna

actividad ilícita.

➢ Que se utilicen servicios de instituciones que integran

el sistema financiero.

Además, en los párrafos subsecuentes, se desprende la

exigibilidad de la denuncia —como requisito de prosecución

penal— y el ejercicio de la facultad de comprobación por parte

de la autoridad hacendaria, cuando para la comisión del delito se uti l icen servicios de insti tuciones que integran el sistema

financiero. Elemento, este último, que la disposición normativa

describe como constituida por las instituciones de crédito, de

seguros y de f ianzas, almacenes generales de depósi to,

arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, sociedades financieras de objeto limitado, uniones de crédito,

empresas de factoraje f inanciero, casas de bolsa y otros

intermediarios bursátiles, casas de cambio, administradoras de

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fondos de retiro y cualquier otro intermediario financiero o

cambiario.

Finalmente, señala que debe entenderse como producto de una actividad ilícita: los recursos, derechos o bienes de cualquier

naturaleza, de los cuales existan indicios fundados o certeza de

que provienen directa o indirectamente, o representan las

ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.

En el caso concreto, los elementos típicos descriptivos a

comprobar en el del i to de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, son los siguientes:

A.- Primera Hipótesis: Transfiera recursos de territorio extranjero a territorio nacional.

• La existencia material de recursos que proceden

o representen el producto de una actividad ilícita.

•El activo, en conocimiento de su origen ilícito, los transfiera, dentro extranjero hacia el territorio

nacional.

•Que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero.

B.- Segunda hipótesis: Pretenda ocultar el origen de los recursos cuando tenga conocimiento de que proceden de una actividad ilícita o representan producto de una actividad ilícita.

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• La existencia material de recursos que proceden

o representen el producto de una actividad ilícita;

•El activo, en conocimiento de su origen ilícito,

pretenda ocultar el origen los recursos.

•Que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero.

C.- Tercera hipótesis: Pretenda ocultar el destino de los recursos cuando tenga conocimiento de que proceden de una actividad ilícita o representan producto de una actividad ilícita.

• La existencia material de recursos que proceden o

representen el producto de una actividad ilícita;

• El act ivo, en conocimiento de su or igen i l íc i to,

pretenda ocultar el destino de los recursos.

D.- Cuarta hipótesis: Pretenda ocultar la propiedad de los recursos cuando tenga conocimiento de que proceden de una actividad ilícita o representan producto de una actividad ilícita.

• La existencia material de recursos que proceden

o representen el producto de una actividad

ilícita;

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• El activo, en conocimiento de su origen ilícito,

pretenda ocultar la propiedad de los recursos.

• Que se utilicen servicios de instituciones que

integran el sistema financiero.

De los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho señalado, se debe acreditar la realización

fáctica de cada una de las conductas alternativas de acción,

re lat ivas a: t ransfer i r del extranjero o terr i tor io nacional

recursos, con conciencia plena de su procedencia ilícita y con el propósito específico de ocultar el origen, destino o propiedad de

dichos recursos.

El bien jurídico tutelado, que no sólo radica en la estabilidad

económica y en la seguridad del sistema financiero del país, sino que comprende también a la seguridad nacional.

No se requiere calidad de sujeto activo ni del pasivo, en virtud

de que el primero es impersonal y que el segundo se constituye por la sociedad que reciente indirectamente la conducta

delictiva. El resultado puede ser formal o material y depende de

la hipótesis de concreción que se realice en particular.

El objeto material se constituye en el caso concreto con los

recursos que son objeto de blanqueo, los cuales requieren de

una calidad específica, pues deben proceder o representar el

producto de una actividad ilícita.

El tipo penal en estudio requiere que se utilicen servicios de

instituciones que integran el sistema financiero.

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No se requieren circunstancias de tiempo, modo y ocasión, pero

sí de lugar, en virtud de que las diversas conductas que se

contemplan en la norma deben real izarse tomando como referencia el terri torio nacional, ya sea de éste hacia el

extranjero o a la inversa.

Como e lementos normat ivos —a gu isa de e jemplo— se

encuentran, entre otros, las expresiones semánticas: “ocultar el origen de los recursos”, “ocultar el destino de los recursos” y

“ocultar la propiedad de los recursos”.

El elemento: transferir, puede entenderse como trasladar o llevar de un área geográfica a otra los recursos de procedencia

ilícita, emitir fondos bancarios de una cuenta a otra o realizar el

depósito de recursos de una cuenta bancaria a otra.

Al elemento recursos, le corresponde también una valoración de tipo cultural, cuyo contexto, para los efectos del presente ilícito,

se entiende como el dinero, capital, o circulante en mercados

bancarios o financieros.

Por ocultar se entiende esconder, tapar, disfrazar encubrir a la

vista.

Finalmente, el elemento normativo: producto de una actividad ilícita, deriva de una valoración de tipo jurídico, al tenor de una

interpretación auténtica de la ley, dado que el propio artículo 400

bis del Código Penal Federal establece que son producto de una

actividad ilícita los recursos, derechos o bienes de cualquier

naturaleza cuando exista indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias

derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditar su

legítima procedencia, por lo que dicha acreditación forma parte

del elemento normativo del cuerpo del delito del injusto de

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operaciones con recursos de procedencia i l íci ta, pues de

conformidad con lo establecido en el citado numeral, para que se

acredite la corporeidad del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, basta que no se demuestre la legal

procedencia de los recursos para colegir la il icitud de su origen.

Más aún, el delito de operaciones con recursos de procedencia

ilícita, requiere para su integración que se demuestre en autos, entre otras cuestiones, que los recursos, derechos o bienes de

cualquier naturaleza, provienen efectivamente de actividades

ilícitas, si se toma en cuenta que dicha circunstancia es un

elemento normativo de dicho injusto, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 400 bis.

Lo anterior es así, si se considera que el elemento normativo se

define como aquellas situaciones o conceptos complementarios

impuestos en los t ipos que requieren de una valoración cognoscitiva, jurídica, cultural o social. De ahí que en el caso se

estime el concepto aludido como un elemento normativo, por

definirlo así el propio tipo penal.

Luego entonces, el numeral en cita revierte la carga de la prueba

al acusado, quien deberá demostrar la legítima procedencia de

los recursos. Si tuación que es contrar ia a l pr inc ip io de

p r e s u n c i ó n d e i n o c e n c i a c o n t e n i d o e n n u e s t r o m a r c o constitucional. Lo anterior se afirma, tomando como sustento la interpretación

armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16,

párrafo primero, 19, párrafo primero, 20, apartado A, fracción V, 21, párrafo primero, 102, apartado A, párrafo segundo, todos

constitucionales, de donde se desprende que el principio de

presunción de inocencia aparece implícito en dichos artículos

constitucionales, así como los diversos principios de debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a que el acusado no

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esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le

imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga

de probar su inocencia, sino que incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia de los elementos constitutivos del delito y

la culpabilidad del inculpado.

Al tenor de estos lineamientos se colige que el principio de

inocencia se constituye por dos exigencias: a) El supuesto fundamental de que el acusado no sea considerado culpable

hasta que así se declare en sentencia condenatoria, lo que

excluye, desde luego, la presunción inversa de culpabilidad

durante el desarrollo del proceso; y, b) La acusación debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos

que afirma como subsumibles en la prevención normativa y la

atr ibución al sujeto, lo que determina necesar iamente la

prohibición de inversión de la carga de la prueba.

Por lo que, si el texto del sexto párrafo del artículo 400 bis del

Código Penal Federal revierte la carga de la prueba al acusado,

entonces pugna con el principio de presunción de inocencia,

contrario a lo que expresa la inferior en el acto reclamado, pues el párrafo tildado de inconstitucional sí implica una reversión de

la carga de la prueba al quejoso y que ésta deba probar su

inocencia en forma desventa josa v io lando la igualdad e

imparcialidad procesal y la presunción de inocencia. Además de que el numeral tildado de inconstitucional, en su párrafo sexto,

exime al Ministerio Público de la obligación que le imponen los

artículos 21 y 102 constitucionales.

A mayor abundamiento, el primer aspecto contenido en el principio de presunción de inocencia, representa más que una

simple presunción legal a favor del inculpado, pues al guardar

relación estrecha con la garantía de audiencia, su respeto

impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga, se cumplan las formalidades esenciales del

procedimiento, para garantizar al acusado la oportunidad de ! 380

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defensa previa al acto privativo concreto; mientras que el

segundo se traduce en una regla en materia probator ia,

conforme a la cual la prueba completa de la responsabilidad penal del inculpado debe ser suministrada por el órgano de

acusación, imponiéndose la absolución si ésta no queda

suficientemente demostrada.

Al respecto es aplicable la tesis:

O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E PROCEDENCIA ILÍCITA, DELITO DE. PARA SU C O N F I G U R A C I Ó N S E R E Q U I E R E L A C O M P R O B A C I Ó N , E N T R E O T R O S , D E U N E L E M E N T O N O R M A T I V O . E l d e l i t o d e operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto y sancionado por el artículo 400 bis del Código Penal Federal, requiere para su integración que se demuestre en autos, entre otras cuestiones, que los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, p r o v i e n e n e f e c t i v a m e n t e d e a c t i v i d a d e s i l íc i tas, s i se toma en cuenta que dicha circunstancia es un elemento normativo de dicho injusto, de conformidad con lo previsto en el penúltimo párrafo del citado artículo 400 bis, el cual dispone: “Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad il ícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima p r o c e d e n c i a . ” L o a n t e r i o r e s a s í s i s e considera que el elemento normativo se define

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c o m o a q u e l l a s s i t u a c i o n e s o c o n c e p t o s complementarios impuestos en los tipos que requieren de una valoración cognoscit iva, jurídica, cultural o social. De ahí que en el caso se estime el concepto aludido como un elemento normativo por definirlo así el propio t i p o p e n a l [ S e m a n a r i o J u d i c i a l d e l a F e d e r a c i ó n y s u G a c e t a , n o v e n a é p o c a , Tribunales Colegiados de Circuito, tomo XII, septiembre de 2000; página: 779; tesis: V.2o.35 P.: tesis aislada, materia penal].

Se requieren como elementos subjetivos específicos diversos del

dolo, que el sujeto activo conozca que los recursos que

resienten cualquiera de las conductas típicas provengan o

representan el producto de una actividad ilícita. Asimismo, es

necesario que su acción tenga el propósito específico de ocultar, encubrir o impedir que se conozca el origen, localización,

destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o

alentar alguna actividad ilícita.

En el caso concreto, no existen elementos de prueba que

acrediten que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS haya llevado alguna

conducta ilícita que dio origen a los recursos económicos

cuestionados ni siquiera a título de presunción, ya que el origen de los recursos económicos que se mencionan en la la denuncia

formulada por **************Director de Procesos Legales “B” de

la Dirección General de Procesos Legales, de la Unidad de

Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, son ajenos a su patrimonio, ya que fueron recursos aportados para el PROYECTO MINERO SHIRLEY del que ya se

hizo referencia con antelación y cada uno de los socios

invers ionis tas del proyecto, t ransf i r ió desde sus cuentas

bancarias personales radicadas en bancos de los Estados Unidos de America hacia una cuenta concentradora abierta en

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************** a nombre de ************** CV, los recursos

económicos que se señala que formaban parte de sus ingresos

acumulables, de tal forma que los depósitos realizados por los inversionistas fueron los siguientes:

************** $2,997,858.67 USD

MIGUEL PADRÉS ELÍAS $1,426,582.53 USD

************** $3,338,470.00 USD

TOTAL $7,882,911.20 USD

Existe conocimiento pleno del origen del numerario, mismo que proviene de la transferencia de recursos de **************, MIGUEL PADRÉS ELÍAS y ************** a la cuenta abierta en

************** a nombre de ************** CV, que se realizaron

durante los años 2011 y 2012.

Inclusive, la aseveración de parte del Juez Decimosegundo de

Distrito de Procesos Penales Federales en el sentido de que:

“… De lo antes expuesto, se concluye que existe p resunc ión fundada de que de las d iversas operaciones bancarias que el inculpado realizó en sus cuentas de las instituciones **************y ************** cuando menos $1´009,192.53 de

dólares (un millón nueve mil ciento noventa y dos dólares americanos 53/100 USD); proviene de las actividades ilícitas derivadas de las licitaciones en la Secretaría de Educación Pública del estado de Sonora,. Asimismo, en todo caso los $8´835,895.22 que se transfirieron a las cuentas del inculpado en los bancos antes señalados no fueron declarados

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ante las sistema de administración tributaria lo que también representa una act iv idad i l íc i ta que c o n f i g u r a e l d e l i t o d e d e f r a u d a c i ó n f i s c a l equiparada que se estudió en este fallo…”.

Las anteriores conjeturas se realizan sin sustento legal ni acervo

probatorio ya que da por hecho que son ilícitos los depósitos real izados por MIGUEL PADRÉS ELÍAS , mediante cuatro

o p e r a c i o n e s d e r e t i r o y t r a n s f e r e n c i a d e l a c u e n t a

************** de la institución financiera **************, a

nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y transferido a la cuenta ************** de la institución financiera **************, a

nombre de ************** que suman un total de $1´009,192.53; y que se llevaron a cabo de la siguiente manera:

17 de agosto de 2011 $123,022.52 dólares

9 de septiembre de 2011 $364,000.00 dólares 14 de mayo de 2012 $410,667.20 dólares

31 de agosto de 2012 $111,502.81 dólares

Total $1´009,192.53 dólares

El Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales tomó

en consideración dichos depósitos para arribar a la conclusión

de que:

“…Cuando menos $1´009,192.53 de dólares (un millón nueve mil ciento noventa y dos dólares americanos 53/100 USD); proviene de las act iv idades i l íc i tas der ivadas de las licitaciones en la Secretaría de Educación Pública del estado de Sonora, la cantidad de constituyen un recurso ilícito probado…”.

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Lo anterior, sin considerar que, como quedó demostrado en las

constancias que integran la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, el señor MIGUEL PADRÉS ELÍAS era uno de los socios inversionistas en el PROYECTO MINERO SHIRLEY y NO tuvo participación alguna en las licitaciones

otorgadas en el “Programa de uniformes escolares gratuitos para alumnos de Educación Básica”, y a la afirmación gratuita de que haya podido ser beneficiado de comisiones o “moches” a los que hizo referencia Agente del Ministerio

Público en el pliego de consignación del 22 de septiembre de

2016, con motivo del ejercicio de la acción penal en la aver iguac ión p rev ia AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV /14-A/2016 ,

carecen de sustento alguno, y por ello se constituyen en

afirmaciones maliciosas como se demuestra a continuación:

(visible a foja 102):

“.. Debemos señalar que los hechos en que esta Representación Social de la Federación s e b a s a p a r a a f i r m a r q u e l o s r e c u r s o s provienen o proceden de actividades ilícitas, deriva de la averiguación industrial que se llevó a cabo dentro de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, y que de la m i s m a s e d e s p r e n d e t o d o l o q u e a continuación será referido para acreditar EL ORIGEN IL ÍCITO DE LOS RECURSOS, LA EXISTENCIA DE LOS RECURSOS Y LA FORMA COMO DESDE EL INICIO DE LA OBTENCIÓN DE LOS RECURSOS SE FUE CREANDO Y D E S A R R O L L A N D O U N T R A B A J O D E INTEL IGENCIA F INANCIERA TENDENTE A OCULTAR EL ORIGEN, DESTINO Y PROPIEDAD DE LOS RECURSOS, A EFECTO DE QUE EN SU MOMENTO PUDIERAN SER INTEGRADOS AL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL, COMO SI SE

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TRATARA RECURSOS LÍCITOS PARA DE ESA MANERA INCORPORARLOS A LA ECONOMÍA NACIONAL, CON NOMBRES Y APELLIDOS DE SU “LEGAL POSEEDOR O PROPIETARIO”. EN EFECTO, LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LOS LLAMADOS “ M O C H E S ” “COMISIÓN” O “PORCENTAJE”, QUE DEBEN PAGAR LOS EMPRESARIOS QUE ACEPTAN, PARA QUE SEAN FAVORECIDOS CON LAS ADJUDICACIONES DE CONTRATOS LICITADOS DE MANERA PÚBLICA, Y EN NUESTRO CASO COMO SE HA SEÑALADO BÁSICAMENTE SE TRATÓ DE LAS DOS EMPRESAS “************** A S Í C O M O L A E M P R E S A “ * * * * * * * * * * * * * * ” , REPRESENTADAS AMBAS POR **************, A M I G O P E R S O N A L D E L E N T O N C E S G O B E R N A D O R D E S O N O R A Y H O Y INCULPADOS GUILLERMO PADRES ELÍAS.

POR LO ANTERIOR SE HACE LA RELATORÍA CON SEÑALAMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA, D E L O S Q U E S E D E S P R E N D E N , L A S L I C I TA C I O N E S , A D J U D I C A C I O N E S , L O S MONTOS DE LOS CONTRATOS OBTENIDOS Y LAS IRREGULARIDADES QUE HACE QUE DICHOS CONTRATOS TENGAN A SU CARGO EL CALIFICATIVO DE “ILÍCITOS” O “INDEBIDOS”, TODO ELLO EN SU CONJUNTO INTEGRA LA C O M I S I Ó N D E L D E L I T O D E “ E J E R C I C I O ABUSIVO DE FUNCIONES”, PREVISTO EN EL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE SONORA, DELITO QUE VIENE A REPRESENTAR EL

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ORIGEN MISMO DE LOS RECURSOS…”.

Reiteramos que todas las af i rmaciones anter iores no se

sustentan en prueba alguna y por ello representan graves

acusaciones gratuitas.

En la foja 104 reverso, se señala:

“… Se destaca que la mayoría de las licitaciones y adjudicaciones favorecieron a las “**************ASÍ COMO LA EMPRESA “**************”, de las que es apoderado y representante legal es * * * * * * * * * * * * * * a m i g o p e r s o n a l d e M I G U E L PA D R E S ELÍAS y del exgobernador de Sonora GUILLERMO PADRES ELÍAS, encargado de realizar los pagos por concepto de “ m o c h e s ” , “ c o m i s i o n e s ” y “gratificaciones”, mediante depósitos a una cuenta bancar ia de ************** , propiedad de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y de ************** , un servidor públ ico del Gobierno del Estado de Sonora con nivel de jefe departamento…-“.

Una vez real izada la t ransferencia o depósito de los recursos provenientes de las cuentas de la Tesorería del Gobierno del estado de Sonora a las personas morales antes ci tadas, se procede a r e a l i z a r l o s d e p ó s i t o s a l o s p a g o s c o m p r o m e t i d o s c o n l o s s e r v i d o r e s públicos de referencia (104 REVERSO).

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T o d o s l o s r e c u r s o s r e c i b i d o s p o r concep to de pago der ivados de los contratos de obra pública adjudicados a las empresas de **************, como los recursos que por concepto de pago de m u c h a s d á d i v a s p o r c e n t a j e s , e r a n r e a l i z a d o s e n e f e c t i v o o m e d i a n t e depós i tos en l a cuenta bancar ia de **************, resulta ser y como se verá más adelante la camino un buen número de irregulares detectadas en auditoría y desde luego que la apertura de la cuenta ************** a nombre de MIGUEL PADRES ************** ÚNICAMENTE ERA CON EL PROPÓSITO DE OCULTAR IMPEDIR QUE SE CONOCIERA EL ORIGEN DESTINO Y PROPIEDAD DE DICHOS RECURSOS. (104 REVERSO).

YA QUE TODOS LOS INVOLUCRADOS, TENÍAN PLENO CONOCIMIENTO DE QUE L O S R E C U R S O S Q U E O P E R A B A N PROCEDÍAN DE ACTIVIDADES ILÍCITAS Y QUE DEBÍAN CONTINUAR REALIZANDO TODO TIPO DE ACTIVIDADES, INCLUSIVE ALGUNOS DELITOS, PARA LLEVAR A CABO EL LAVADO DE DINERO Y SU POSTERIOR INTEGRACIÓN AL SISTEMA F I N A N C I E R O M E X I C A N O , C O M O S E D E S P R E N D E D E L A S S I G U I E N T E S OBSERVACIONES REALIZADAS POR EL I N S T I T U T O D E A U D I T O R I A Y F ISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA A LA SECRETARÍA

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D E E D U C A C I Ó N Y C U L T U R A D E L GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA, SOBRE LAS REVISIONES REALIZADAS A DIVERSOS EJERCICIOS FISCALES QUE RESALTA POR SU IMPORTAN CIA PARA LA P R E S E N T E I N V E S T I G A C I Ó N L O SIGUIENTE: (FOJA 104 REVERSO):

Licitaciones y convenios modificatorio que derivado del “manejo” que se realizó en ellas siempre, permitió que solamente resu l ta rán ad jud icadas l as personas mora les denominadas * * * * * * * * * * * * * * y **************, debido entre otras cosas a que ellas eran las únicas que participarán o en algunos casos solamente participaba una de ellas quien resulta vencedora en la licitación y le adjudicaban el contrato, sin embargo, las dos primeras empresas ************** y ************** , resultaron t e n e r c o m o s o c i o s e n c o m ú n a * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * , q u i e n e s utilizaron el sistema financiero mexicano para transferir recursos económicos de sus cuentas bancarias a la cuenta en un servidor público **************, con nivel de jefe departamento en el Gobierno de Sonora , con qu ien no les v incu laba o b l i g a c i ó n , c o n t r a t o , c o n v e n i o o parentesco del que se derivara el pago de las cantidades que fueron depositadas pero quien s i ten ía una re lac ión de subordinación con GUILLERMO PADRES E L Í A S y c u r i o s a m e n t e u n a c u e n t a b a n c a r i a m a n c o m u n a d a c o n s u e l

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hermano e l en tonces gobernador de n o m b r e M I G U E L P A D R E S E L Í A S , M A Q U I N A C I Ó N Q U E R E F L E J A E L ESQUEMA UTILIZADO DESDE LA SALIDA DE LOS RECURSOS QUE YA DIJIMOS TIENEN UN ORIGEN ILÍCITO, HASTA LA FORMA DE TRANSFERIRLOS Y OCULTAR T A N T O S U O R I G E N , D E S T I N O Y PROPIEDAD COMO ESQUEMA CLÁSICO C O N O C I D O C O M O “ B L A N Q U E O D E CAPITALES” (fojas 108)

Las anteriores aseveraciones que lleva a cabo el Agente del

Ministerio Público integrador y consignador de la averiguación

p r e v i a A P / P G R / D G C A P / Z N O - X I V / 1 4 - A / 2 0 1 6 , r e s u l t a n

sumamente repochables ya que son falsas y contrarias a las constancias procesales y sólo tienen como finalidad, inducir al

error al Juez de la causa, destacando las siguientes:

1 . - E l Represen tan te Soc ia l seña la que en l a aver iguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, se encuentra acreditado que los recursos

detectados a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS proceden

de actividades ilícitas.

Lo an te r io r es to ta lmen te fa l so , ya que d i cha

indagatoria se inició el 25 de noviembre de 2014, por

denuncia de la Unidad de Inteligencia Financiera en el

que se investigaban entre otros temas, la irregularidad e n e l o t o r g a m i e n t o d e u n i f o r m e s e s c o l a r e s . P o s t e r i o r m e n t e l a F i s c a l í a E s p e c i a l i z a d a p a r a

Investigar Hechos de Corrupción de la Procuraduría

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General de Justicia del Estado de Sonora, inició la

averiguación previa FAS-I-064/2015, por supuestas

irregularidades en el otorgamiento de las licitaciones p a r a l a e l a b o r a c i ó n d e u n i f o r m e s e s c o l a r e s ,

convocadas por el Gobierno de Sonora durante la

gestión del quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS,

misma de la cual declinó competencia a favor de la

Procuraduría General de la República y fue agregada a la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015. Con respecto a dichas imputaciones el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, emitió su declaración y

ofreció pruebas dentro de dicha averiguación previa, misma que aún se encuentra en trámite, por lo que

resulta falso aseverar que en dicha indagatoria se

encuentra acreditado que los recursos detectados a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS provienen de actividades

ilícitas.

2.- Otra afirmación sin fundamento del Ministerio

Público de la Federación, es señalar que los recursos

provienen de “moches”, “comisión” o “porcentajes” que deben pagar los empresarios que aceptan, para

que sean favorecidos con las adjudicaciones de

contratos licitados de manera pública.

Cabe destacar que ni en las indagatorias AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13A/2016, ni en las constancias glosadas a la

averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, existe elemento de prueba alguno que acredite tal aseveración, por lo que sus conjeturas son

producto de la imaginación del Representante Social

de la Federación.

! 391

! 392

3.- El Ministerio Público afirma que las empresas que

pagaron esos moches fueron la “**************. y “ * * * * * * * * * * * * * * ” , r e p r e s e n t a d a s a m b a s p o r **************, amigo personal del entonces gobernador

de Sonora y hoy inculpado GUILLERMO PADRES ELÍAS.

Nuevamente el Representante Social de la Federación se maneja maliciosamente ya que las dos empresas

mencionadas no fueron las únicas licitatarias como se

podrá constar en los expedientes de licitación del el

“Programa de uniformes escolares gratuitos para a lumnos de Educac ión Bás ica” y que co r ren

agregadas a la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015. Tampoco es cierta la afirmación del

R e p r e s e n t a n t e L e g a l d e q u e * * * * * * * * * * * * * * e r a

apoderado legal de las empresas “************** y “**************” durante el “Programa de uniformes escolares gratuitos para alumnos de Educación Básica”, como podrá constatarse con las actas

constitutivas que corren agregadas en la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015.

4.- El Representante Social afirma que las licitaciones,

adjudicaciones, los montos de los contratos obtenidos y las i r regular idades observadas hacen que los

cont ra tos tengan e l ca l i f i ca t ivo de “ i l íc i tos” o “indebidos” y que todo ello en su conjunto integra la

com is i ón de l de l i t o de “e je rc ic io abus ivo de funciones”, previsto en el Código Penal del Estado de Sonora, delito que viene a representar el origen mismo

de los recursos.

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! 393

Esta conjetura es jurídicamente errónea, ya que las

auditorias practicadas por el Instituto de Auditoria y

F i s c a l i z a c i ó n d e l E s t a d o d e S o n o r a y p o r e l l i c e n c e n c i a d o * * * * * * * * * * * * * * , S e c r e t a r i o d e l a

Contraloría General del Gobierno de Sonora, se

d e s p r e n d e q u e e f e c t i v a m e n t e s e r e a l i z a r o n

observaciones a algunas licitaciones correspondientes

al “Programa de uniformes escolares gratuitos para alumnos de Educación Básica”, mismas que fueron

todas de ca rác te r admin i s t ra t i vo y que fue ron

atendidas oportunamente, como quedó demostrado en

las actuaciones de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015.

5 . - El rep resen tan te Soc ia l , a f i rma s in n ingún

fundamento que ************** amigo personal de MIGUEL PADRES ELÍAS y del exgobernador de Sonora GUILLERMO PADRES ELÍAS y apoderado de “ * * * * * * * * * * * * * * . A S Í C O M O L A E M P R E S A “**************” y que ************** era el encargado de

rea l i za r l os pagos po r concep to de “moches ” , “comisiones” y “gratificaciones”, mediante depósitos a

una cuenta bancaria de **************, propiedad de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y **************, un servidor

público del Gobierno del Estado de Sonora con nivel de jefe departamento, que una vez realizada la

transferencia o depósito de los recursos provenientes

de las cuentas de la Tesorería del Gobierno del Estado

de Sonora a las personas morales “************** ASÍ COMO LA EMPRESA “**************”, se procede a realizar los depósitos a los pagos comprometidos con

los recursos públicos obtenidos por la fabricación de

uniformes.

! 393

! 394

Como ya ha quedado demostrado, ************** no fue

apoderado legal de las empresas “************** ASÍ COMO LA EMPRESA “**************”, durante el “Programa de uniformes escolares gratuitos para

alumnos de Educación Básica”.

Asimismo, en todas las constancias que integran tanto

en la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, como la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, no existe prueba alguna que acredite que ************** era el encargado de pagar los “moches”,

“comisiones” y “gratificaciones”; sin embargo, lo que si está acreditado, es que entre ************** y MIGUEL PADRÉS ELÍAS existía una relación de negocios

desde antes de que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS

fuera Gobernador del Estado de Sonora, relación que

persiste a la fecha; no obstante, no existe depósito a lguno n i de * * * * * * * * * * * * * * n i de las empresas “ * * * * * * * * * * * * * * A S Í C O M O L A E M P R E S A “**************”, en la cuenta bancaria de **************

número **************, a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y de ERNESTO CASTORENA FRAIRE, como se

puede constatar de las constancias que integran las

averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2 0 1 5 , A P / P G R / D G C A P / Z N O - X I V / 1 4 - A / 2 0 1 6 (TRIPLICADO ABIERTO) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13A/2016.

6.- El representante social refiere que todos los involucrados tenían pleno conocimiento de que los

recursos que operaban procedían de actividades

ilícitas y que debían continuar realizando todo tipo de

actividades, inclusive algunos delitos, para llevar a

! 394

! 395

cabo el lavado de dinero y su posterior integración al

sistema financiero mexicano, como se acredita con las

observaciones realizadas por el Instituto de Auditoria y Fiscalización del Congreso del Estado de Sonora a

la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del

Estado de Sonora.

Nunca señala quienes eran todos esos involucrados, tampoco señala en que basa su aseveración; sin

embargo de las ac tuac iones conten idas en las

averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2 0 1 5 , A P / P G R / D G C A P / Z N O - X I V / 1 4 - A / 2 0 1 6 (TRIPLICADO ABIERTO) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/1 3 A / 2 0 1 6 , p a r t i c u l a r m e n t e d e l a s a u d i t o r í a s

practicadas por el Instituto de Auditoria y Fiscalización

del Congreso del Estado de Sonora a la Secretaría de

Educación y Cultura del Gobierno del Estado de Sonora , só lo ex is ten observac iones que fueron

debidamente atendidas.

8.- También afirma el Representante Social que existió “manejo” de las licitaciones y convenios modificatorios

que permitió que solamente resultarán adjudicadas las

pe rsonas mora les denominadas * * * * * * * * * * * * * * y **************, lo cual es completamente falso, ya que no existe observación alguna por parte de la Auditoria

y Fiscalización del Congreso del Estado de Sonora en

tal sentido.

9.- Lo anterior sin tomar en consideración que el Representante Legal ocultó al quejoso la integración

de la averiguación AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, y segmentó actuaciones de las averiguaciones

previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015 y AP/! 395

! 396

PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13A/2016 para in tegrar la

averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016 y poder obtener, violentando los derechos del quejoso, una orden de aprehensión en su contra.

Todo el contexto en el que se ha llevado a cabo la integración de

l a A P / P G R / D G C A P / Z N O - X I V / 1 4 - A / 2 0 1 6 t o m a n d o e n

consideración la integración de la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13A/2016 que datan de

octubre de 2014, ponen de manifiesto el obstáculo insuperable

que le significaba al Ministerio Público la declaración y pruebas

respeto a la verdad de los hechos ofrecidas por el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, si ésta hubiera sido exhibida al

Juez ante quien se realize la consignación, seguramente hubiera

d e c r e t a d o q u e n o e x i s t e d e l i t o a l g u n o e n l o s h e c h o s

consignados, toda vez que el proyecto minero del lote SHIRLEY acredi ta la legi t imidad de las t ransferencias bancar ias e inversiones llevadas a cabo con tal fin, pues se trata de hechos

c ier tos y comprobables; por todo el lo, por un lado, las

afirmaciones realizadas por el Ministerio Público carecen de

total sustento y por otro lado, la declaración del quejoso ha sido demostrada con las pruebas ofrecidas, lo anterior explica las

maniobras ilegales que tuvo que llevar a cabo la autoridad

investigadora para obtener una orden de aprehensión ilegal e

ilegítima.

En el mismo sentido mencionado anteriormente, citamos el

siguiente criterio del Poder Judicial Federal:

Época: Novena Época

Registro: 191220

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada ! 396

! 397

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XII, Septiembre de 2000

Materia(s): Penal

Tesis: V.2o.35 P

Página: 779

O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E PROCEDENCIA ILÍCITA, DELITO DE. PARA SU C O N F I G U R A C I Ó N S E R E Q U I E R E L A C O M P R O B A C I Ó N , E N T R E O T R O S , D E U N ELEMENTO NORMATIVO.

El delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto y sancionado por el artículo 400 bis del Código Penal Federal, requiere para su integración que se demuestre en autos, entre otras cuestiones, que los recursos, derechos o bienes de cualquier n a t u r a l e z a , p r o v i e n e n e f e c t i v a m e n t e d e actividades ilícitas, si se toma en cuenta que dicha circunstancia es un elemento normativo de dicho injusto, de conformidad con lo previsto en el penúltimo párrafo del citado artículo 400 bis, el cual dispone: "Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que p r o v i e n e n d i r e c t a o i n d i r e c t a m e n t e , o representan las ganancias derivadas de la c o m i s i ó n d e a l g ú n d e l i t o y n o p u e d a acredi tarse su legí t ima procedencia." . Lo

! 397

! 398

anterior es así si se considera que el elemento normativo se define como aquellas situaciones o conceptos complementarios impuestos en los tipos que requieren de una valoración cognoscitiva, jurídica, cultural o social. De ahí que en el caso se estime el concepto aludido como un elemento normativo por definirlo así el propio tipo penal.

Respecto de los elementos del tipo de operaciones con recursos

de procedencia ilícita consistentes en el ocultamiento del origen de los recursos; ocultar el destino de los recursos y ocultar la

propiedad de los recursos y la transferencia de estos del

extranjero hacia territorio nacional, resulta obvio que no se

integraron, ya que como se ha referido en múltiples ocasiones,

fueron parte de un esquema financiero para la explotación y exploración del proyecto minero SHIRLEY, celebrado a partir del

24 de septiembre de 2007.

En dicho Proyecto participaron GUILLERMO PADRES ELÍAS, MIGUEL PADRES ELÍAS, ************** Y **************.

Para llevar a cabo el Proyecto, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS

celebró un contrato de prestación de servicios financieros con **************., empresa constituida bajo las leyes del Reino de

los Países Bajos, a efecto de que se le captara el capital del

proyecto minero a efecto de que elaborara un esquema

financiero.

Con fecha de 28 de marzo de 2011, se creó el fideicomiso

denominado **************, en la que la empresa **************, constituida bajo las leyes de Nueva Zelanda, con oficina

! 398

! 399

registrada ************** a la cual se le asignó el carácter de

FIDUCIARIA. E l benef ic iar io de l f ide icomiso denominado

************** recayó en la persona de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.

El 5 de abril de 2011, ************** y la entidad denominada

************** (Fundación constituida bajo las Leyes del Reino

Un ido de l os Pa í ses Ba jos ) c rea ron l a pe rsona mora l **************, sociedad constituida bajo las leyes del Reino

Unido de los Paises Bajos, con sede estatutaria en Ámsterdam,

Reino de los Países Bajos. A través de ésta entidad se invirtió el

capital del PROYECTO MINERO.

Como consecuencia de dicho esquema de inversión, la suma del capital y los intereses generados al mes de mayo de 2015

ascendieron a la cantidad de $8,831,841.46 dólares americanos

(ocho millones ochocientos treinta y un mil ochocientos treinta y

un dólares americanos 46/100).

El 5 de mayo de 2015, en atención a la publ icaciones

pe r iod ís t i cas en l os Es tados Un idos de Amér i ca sob re

acusaciones que se hacia en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS sobre su gestión como gobernador de Sonora, tanto **************como **************, decidieron dar por terminadas

las relaciones de asesoría financiera, motivo por lo que el

numerario se trasladó de **************************** a cuenta de

**************a nombre de GUILLERMO PADRES ELIAS.

El 18 de mayo de 2015, se trasladaron los recursos económicos

a otra cuenta bancaria con número ************** en los

Estados Unidos de América del banco ************** a nombre de

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.

! 399

! 400

Cabe destacar que no obstante que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS recibió este flujo económico, no tenía obligación de

declararlo como ingreso ya que no le pertenecía ni los frutos d e r i v a d o s d e d i c h a s o p e r a c i o n e s e n e l e x t r a n j e r o . E l

responsable y beneficiario de dicho capital e intereses fue el

MANDANTE MINERA SWF.

El importe íntegro de los recursos se transfirió a México a la cuenta del banco ************** cuyo titular es MINERA SWF, SA DE CV con fecha del 18 de mayo de 2015.

Cabe señalar que MINERA SWF a dicha fecha tenía registrado

un pasivo por $7,822,911 dólares. El rendimiento de la inversión realizada en el extranjero producto del capital recibido, ascendió

a la cantidad de $1,008,930.26 dólares, mismos que MINERA SWF acumuló como ingreso en su declaración anual de ISR

correspondiente al ejercicio de 2015.

Por dichas ganancias se declararon y pagaron los impuestos

correspondientes en los Estados Unidos de América y en México

a través de MINERA SWF, de conformidad con el art. 16, 17 y 18

de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Por todo lo anter ior, se pude concluir que los recursos

detectados en la cuenta de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, su

origen es totalmente lícito, por lo que ni siquiera a título indiciario se pueden presumir sus origen ilícito, situación que la

ley exige para la integración del delito en cuestión y en

consecuencia los hechos imputados no son constitutivos de

delito alguno, sino de que se trata de una cuestiones meramente

financieras, derivada de las relaciones comerciales existentes entre los asociados del “PROYECTO MINERO SHIRLEY”, del

que ya se ha hecho referencia.

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! 401

Resulta inconcuso que el acto reclamado representa un variado

cúmulo de violaciones a los derechos humanos y a las garantías

que los amparan, y si bien existen violaciones procesales, lo procedente en este caso y así lo solicito a su Señoría, es

conceder el amparo de manera plena, por estar acreditadas

violaciones de fondo que representan la atipcidad de las

conductas imputadas.

De ahí que resulta procedente la actualización del artículo 189

de la Ley de Amparo, pues la concesión del amparo de manera

lisa y llana redunda en el mayor beneficio para el quejoso, ya

que las violaciones de fondo extinguen la acción persecutoria pues ha quedado acreditada la inocencia del quejoso, razón por

la cual solicito respetuosamente el estudio preferente de éstas,

inclusive con la intervención de oficio a cargo de su Señoría.

UNDECIMO.- VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 14, 16, 20 y 31 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS M E X I C A N O S Y 1 6 8 D E L C Ó D I G O F E D E R A L D E PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EMITIR ORDEN DE APREHENSIÓN POR EL DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA, S IN ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA.

Al respecto, resulta importante señalar que el artículo 16 de la

Cons t i tuc ión Po l í t i ca de los Es tados Un idos Mex icanos

establece:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su p e r s o n a , f a m i l i a , d o m i c i l i o , p a p e l e s o posesiones, sino en virtud de mandamiento

! 401

! 402

escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena pr iva t iva de l iber tad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

P o r s u p a r t e e l a r t í c u l o 1 3 4 d e l C ó d i g o F e d e r a l d e

Procedimientos Penales establece:

A r t í c u l o 1 3 4 . - E n c u a n t o a p a r e z c a d e l a averiguación previa que se han acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en los términos del artículo 168, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante los tr ibunales y expresará, sin necesidad de acreditarlo plenamente, la forma de realización de la conducta, los elementos subjetivos específicos cuando la descripción típica lo requiera, así como las demás circunstancias que la ley prevea.

De igual manera, el artículo 168 del mismo ordenamiento legal,

señala:

Artículo 168.- El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable

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! 403

responsabil idad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.

Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.

La probable responsabi l idad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.

El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad se acreditarán por cualquier medio probatorio que señale la ley.

De lo anterior, se desprende, que el Ministerio Público Federal,

debe tomar como base mínima para el ejercicio de la acción penal la Representación del Interés Social de la Federación, y

concretamente los siguientes puntos:

a) La acreditación del cuerpo del delito, entendido

éste como el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del

hecho que la ley señale como delito, así como los

! 403

! 404

normativos, en el caso de que la descripción

típica lo requiera.

b) La acreditación de la probable responsabilidad

del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de

los medios probatorios existentes, se deduzca su

participación en el delito, la comisión dolosa o

culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna

excluyente de culpabilidad.

De la lectura de la orden de aprehensión de fecha 23 de septiembre de 2016, emitida dentro de la causa penal número

55/2016, por el Juez de Distrito Decimosegundo de Procesos

Penales Federales, en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS

como probable responsib le en la comisión del del i to de

DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA; particularmente del considerando “SÉPTIMO”, se desprende que el del i to de

DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA, no se encuentran

acreditados los ni los elementos ni la probable responsabilidad,

ya que la conducta atribuida al licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS no es constitutiva de delito alguno, en atención a las

siguientes consideraciones:

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 31 fracción IV establece:

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

….

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la

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! 405

m a n e r a p r o p o r c i o n a l y e q u i t a t i v a q u e dispongan las leyes.

Por su parte, el artículo 1o del Código Fiscal de la Federación,

establece:

Art ícu lo 1 º . - Las personas f ís icas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.

De la lectura de los preceptos antes citados se desprende la obligación tr ibutaria que t ienen todos los mexicanos para

contribuir con los gastos públicos conforme a las leyes fiscales

respectivas y pueden ser: impuestos, aportaciones de seguridad

social, contribuciones de mejoras y derechos.

Obligación: Es un término que procede del latín obligatio y que

refiere a algo que una persona está forzada a hacer por una

imposición legal o por una exigencia moral. La obligación crea un vínculo que lleva al sujeto a hacer o a abstenerse de hacer

algo de acuerdo a las leyes o las normativas.

Tributo es un término que proviene del latín tributum y que

hace referencia a aquello que se tribute o se entrega.

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Tributar es entregar al Estado cierta cantidad de dinero para las

cargas públicas.

Obligación tributaria es el vínculo que se establece por ley

entre un acreedor que es el Estado y el deudor tributario que son

las personas física o jurídicas contribuyentes, cuyo objetivo es el

cumplimiento de la prestación tributaria, la cual puede ser

exigida de manera coactiva y finaliza la misma con su cumplimiento, es decir pagando el tributo.

Sujeto Activo (acreedor), es quien reclama el pago del tributo

en el caso concreto el Sistema de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Sujeto Pasivo (deudor tributario), es el contribuyente que se

encuentra obligado al pago del tributo, en el caso concreto el

Impuesto Sobre la Renta.

De la lectura de la resolución emitida el 23 de septiembre de

2016, por el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos

Penales Federales en el proceso penal 55/2016, se desprende que se libró orden de apprehension en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, por el delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA, en la modalidad de:

“…al que consigne en declaraciones que presente para los efectos fiscales, ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos conforme a las leyes”

Ilícito que fue previsto en el artículo 109, fracción I del Código

Fiscal de la Federación, en concordancia con el 95 fracción I (a ! 406

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quien realice la conducta o el hecho descrito en la ley) del

Código Fiscal de la Federación; y en relación a los artículos 7o

fracción I, (hipótesis de deli to instantáneo), 8o (hipótesis dolosa), 9o párrafo primero (hipótesis de conocer y querer) y 13,

fracción II, (hipótesis de los que los realicen por sí), todos del

Código Penal Federal y 134, 136, fracción II, 142 tercer párrafo

y 195 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Al respecto, los artículos 108 y 109 del Código Fiscal de la Federación establecen

Artículo 108.- Comete el delito de defraudación f i s c a l q u i e n c o n u s o d e e n g a ñ o s o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal. La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo an ter io r comprende , ind is t in tamente , los p a g o s p r o v i s i o n a l e s o d e f i n i t i v o s o e l impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.

Artículo 109.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:

I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades m e n o r e s a l o s r e a l m e n t e o b t e n i d o s o realizados o determinados conforme a las leyes.

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De la lectura de dichos artículos, para el caso concreto, se

desprenden los siguientes elementos del delito y que coinciden con los señalados en la resolución del Juez Decimosegundo de

Distrito de Procesos Penales Federales de la Ciudad de México

y que son los siguientes:

a) Presentar declaraciones para los efectos fiscales

b) Consignar en tales declaraciones, ingresos acumulables

menores a los realmente obtenidos.

Con relación al primer elemento del delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA, consistente en presentar declaraciones

para los efectos fiscales, indudablemente que se encuentra

acreditado que el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, en su

ca l i dad de con t r i buyen te p resen tó opo r t unamen te su

declaración anual de impuestos correspondiente al ejercicio fiscal 2015, ante el Servicio de Administración Tributaria de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la que reportó un

total de ingresos acumulables de $3,282,291.00 (tres millones,

doscientos ochenta y dos mil doscientos noventa y un pesos M.N.00/100); consecuentemente, quedó acredi tado que el

contribuyente GUILLERMO PADRÉS ELÍAS presentó a tiempo y

ante la autoridad correspondiente su declaración anual de

impuestos correspondiente al ejercicio fiscal 2015.

Respecto del segundo elemento del delito de DEFRAUDACIÓN F ISCAL EQUIPARADA, cons is ten te en cons ignar en su

declaración de impuestos, ingresos acumulables menores a los

realmente obtenidos, el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales señala que de la declaración de

impuestos de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, rendida el 2 de

mayo de 2016, correspondiente al ejercicio fiscal de 2015, con

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número de operación **************, se desprende que sus

ingresos por salarios y en general por prestaciones de un

s e r v i c i o , p e r s o n a l s u b o r d i n a d o y c o n c e p t o s a s i m i l a d o s ascienden a la cantidad de $3,671,437.00.

Agrega que del oficio SJA/CAIA/ALW/236/2016, de fecha 19 de

mayo de 2016, signado por **************, Agregado Legal de

Washington, D.C., mediante el cual remit ió los registros obtenidos por el Fiscal Federal del Distrito Sur de Nueva York,

respecto de la institución **************, relativas a la cuenta

**************a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS de la que

se advierte lo siguiente:

a) El detalle de operaciones del 15 de mayo de 2015 de

la cuenta **************, del Banco “**************” a

nombre de ************** C.V. de la que se desprende

que en esa fecha fue transferida la cantidad de $8 ,830 ,395 .22 dó la res amer i canos a l a cuen ta

**************del mismo banco **************a nombre de

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.

b) Detalle de operación del 18 de mayo de 2015, de la

cual se desprende que en esa fecha, se realizó una

transferencia por la cantidad de $8,830,395.22 dólares

americanos de la cuenta **************del BANCO **** * * * * * * * * * *a nombre de GUILLERMO PADRÉS E L Í A S , a l a c u e n t a * * * * * * * * * * * * * * d e l b a n c o

************** en los Estados Unidos de América.

Refiere el Juez de la Causa que en ese contexto, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, en su declaración fiscal anual presentada el 2

de mayo de 2016, correspondiente al ejercicio fiscal 2015, ! 409

! 410

además de declarar por concepto de ingresos acumulables, la

cant idad de $3,282,291.00 pesos; también debió hacer lo

respecto a $8´830,395.22 dólares americanos que le fueron depositados en su cuenta ************** del banco ************** en los Estados Unidos de América, a nombre GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.

Agrega que de lo antes narrado, se evidencia que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS consignó en su declaración f iscal anual

correspondiente al ejercicio fiscal 2015, ingresos acumulables

menores a los realmente obtenidos conforme a la leyes fiscales

y que lo anterior se acredita con la opinion contable emitida por **************y **************, peritos contables de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, del 15 de junio de 2016, quienes

señalaron:

“…El contribuyente GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, d e c l a r ó i n g r e s o s a c u m u l a b l e s m e n o s a l o s realmente obtenidos para efectos f iscales en materia de Impuesto Sobre la Renta, toda vez que en el ejercicio fiscal 2015, declare ingresos por $3,282,291.00, siendo que obtuvo un total de ingresos acumulables por $137´611,814.79, dejando de pagar el Impuesto Sobre la Renta en cantidad de $47´015,332.88…”

Aunado a lo señalado en el dictamen en materia de contabilidad

con número de folio ************** del 21 de junio de 2016,

signado por ************** Y **************, peritos en material de

contabilidad adscritos a la Coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República.

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Concluye el Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales

Federales que los medios de prueba anteriormente relatados,

son eficaces y suficientes para tener por acreditado que el sujeto activo del delito, no declaró el total de sus ingresos

acumulables percibidos durante el ejercicio fiscal 2015; por

ende, omitió el pago del Impuesto Sobre la Renta por la cantidad

antes descrita, teniendo por acreditado de esa forma el segundo

elemento del delito.

El Juez de la causa concluye que en esa tesitura, por las

consideraciones antes expuestas, se pone de manifiesto que la

conducta desplegada por el activo del delito, se ubica en la hipótesis del artículo 109, fracción I, del Código Fiscal de la

Federación.

Al respecto, consideramos que resulta importante señalar que como ya quedó referido, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, prevé la obligación que

tienen todos los mexicanos de contribuir a los gastos públicos de

la Federación, del Distrito Federal, Estado o Municipio en el que

residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y el numeral 1 del Código Fiscal de la Federación;

señala que las personas físicas y morales están obligadas a

contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales

respectivas; asimismo, el artículo 1o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, menciona que las personas físicas y

morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta,

entre otros casos, las residentes en México, respecto de todos

sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de

riqueza de donde procedan.

Acorde a lo an ter io r, quedó acred i tado que e l que joso

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, se encuentra debidamente dado

de alta ante el Registro Federal de Contribuyentes del Servicio

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de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público y tiene la obligación de pagar contribuciones y

realizar declaraciones en términos de lo dispuesto por las leyes hacendarías respectivas.

De igual manera, se acreditó que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, rendió su declaración anual de impuestos correspondiente al

ejercicio fiscal de 2015, el día 2 de mayo de 2016, con número de operación **************, se desprende que sus ingresos por

salarios y en general por prestaciones de un servicio personal

subord inado y concep tos as im i lados en la can t idad de

$3,671,437.00.

S i n e m b a r g o , c o n r e l a c i ó n a l s e ñ a l a m i e n t o d e l J u e z

Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el

sentido que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, en su declaración

fiscal anual presentada el 2 de mayo de 2016, correspondiente al ejercicio fiscal 2015, además de declarar por concepto de

ingresos acumulables, la cantidad de $3,282,291.00 pesos no

consignó la totalidad de sus ingresos acumulables, ya que omitió

reportar la cantidad de $8´830,395.22 dólares Americanos que le fueron depos i tados en su cuenta **************del banco

************** en los Estados Unidos de América, a nombre

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.

Al respecto, a efecto de establecer si se pude considerar

ingresos acumulables la cantidad de $8´830,395.22 dólares

americanos que fueron depositados en la cuenta ************** del banco **************de los Estados Unidos de América, a

nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y consecuentemente si existía obligación fiscal de registrarlos en la contabilidad de

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y determinar si se causó un

detrimento al fisco, al no cubrir el impuesto Sobre la Renta,

procederemos a realizar un análisis de diversos preceptos tanto

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del Código Fiscal como de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

que nos ayudan a normar un criterio objetivo que nos permita

establecer si se encuentra acreditado el segundo elemento del delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA; así tenemos

que el artículo 59 del Código Fiscal de la Federación establece:

Artículo 59. Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO: I.…. II… III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar , son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.

Para los efectos de esta fracción, se considera q u e e l c o n t r i b u y e n t e n o r e g i s t r ó e n s u c o n t a b i l i d a d l o s d e p ó s i t o s e n s u c u e n t a bancaria cuando, estando obligado a llevarla, no la presente a la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación.

En primera instancia, consideramos importante resaltar que aún

y cuando existe una presunción legal de que la cantidad de $8´830,395.22 dólares americanos que le fueron depositados en su cuenta ************** del banco **************en los Estados

Unidos de América, al quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, el

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propio artículo 59 del Código Fiscal de la Federación, señala que

dicha presunción legal tendrá efecto, salvo prueba en contrario;

esto es, se trata de una presunción iuris tantum.

Se denomina presunción en Derecho, a una ficción jurídica a

través de la cual se establece un mecanismo legal automático,

que considera que un determinado hecho, o un determinado acontecimiento, se entiende probado simplemente por darse los

presupuestos para ello.

Una presunción iuris tantum es aquella que se establece por ley y que admite prueba en contra, es decir, permite probar la

inexistencia de un hecho o derecho, a diferencia de las

presunciones iuris et de iure de pleno y absoluto derecho,

presunción que no admite prueba en contra, o dicho de otra

forma, no es un valor consagrado, absoluto, sino que es un "juicio hipotético", que puede ser invertido acreditando que un

acto es ilegítimo.

La mayoría de presunciones que se encuentran en el derecho, son presunciones iuris tantum como por ejemplo: la presunción

de legitimidad de los actos administrativos, que pueden ser

desvirtuados por el interesado demostrando que los mismos

violan el orden jurídico, consecuentemente, ante una presunción iuris tantum, existe la obligación de parte del Ministerio Público

de l a Fede rac ión de p rop i c i a r que e l i ncu lpado t enga

conocimiento de los hechos delictivos a efecto de que pueda

ejercer su derecho de defensa bajo el amparo de no vulnerar los

principios de presunción de inocencia e igualdad procesal.

En el caso concreto, el Ministerio Público de la Federación,

debió notificar al quejoso, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, el inicio

de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016 y enterarlo sobre la imputación en su contra, en el sentido de

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existir presunción legal de que el depósito de $8´830,395.22

dólares americanos que le fueron depositados en su cuenta

************** del banco **************en los Estados Unidos de América, a su nombre, se presumía que era un ingreso

acumulativo que dolosamente no había reportado en su

declaración anual de impuestos correspondiente al año fiscal

2015, ante el Servicio de Administración Tributaria; lo anterior,

con el objeto de que el quejoso en su caso justificara el pago del Impuesto Sobre la Renta o que no tenía obligación de llevar

a cabo el pago de impuestos, exhibiendo todas las pruebas

conducentes para acreditar con plenitud alguno de los dos

supuestos; situación que la Representación Social nunca llevó a cabo.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha

establecido:

PRESUNCIÓN DE INGRESOS. LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN II I , DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EXIGE DE LAS AUTORIDADES TRIBUTARIAS Y DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EL DEBER DE PRONUNCIARSE DESTACADAMENTE RESPECTO DE LAS PRUEBAS QUE OFREZCA EL C O N T R I B U Y E N T E P A R A J U S T I F I C A R S U S REGISTROS CONTABLES EN RELACIÓN CON SUS DEPÓSITOS BANCARIOS, DADA LA NATURALEZA DEL SISTEMA RELATIVO.

E l s e ñ a l a d o f u n d a m e n t o e s t a b l e c e q u e l o s d e p ó s i t o s e n l a s c u e n t a s b a n c a r i a s d e l o s contribuyentes se presumirán como ingresos y valor de actos o actividades, según el caso, cuando

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no exista correspondencia entre la información de la cuenta y los registros de la contabi l idad, destacando que esta presunción admite prueba en contrario y su actualización exige la revisión tanto del registro contable como del soporte documental c o r r e s p o n d i e n t e ; t o d o e s t o , c o n f o r m e a l a jurisprudencia 2a./J. 56/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p u b l i c a d a e n e l S e m a n a r i o J u d i c i a l d e l a Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, m a y o d e 2 0 1 0 , p á g i n a 8 3 8 , d e r u b r o : "PRESUNCIÓN DE INGRESOSESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EL REGISTRO DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS EN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE OBLIGADO A L L E VA R L A , N O E S T É S O P O R TA D O C O N L A D O C U M E N T A C I Ó N C O R R E S P O N D I E N T E . " . Consecuentemente, si el contr ibuyente ofrece pruebas para justificar sus registros contables en r e l a c i ó n c o n s u s d e p ó s i t o s b a n c a r i o s , l a s mencionadas autoridades tienen la obligación de pronunciarse destacadamente sobre éstas, pues de lo contrario se haría nugatorio el derecho del contr ibuyente dentro del especial s istema de la presunción, la cual tiene el propósito de revertir la carga de la prueba al contribuyente cuando se demuestran sus extremos (depósito y falta de registro contable), pero dentro de esa mecánica, si e x i s t e e l r e g i s t r o e n l a c o n t a b i l i d a d , d e b e concederse al contribuyente el derecho de ofrecer todas la pruebas que justifiquen y expliquen tanto e l i n g r e s o c o m o e l a s i e n t o r e a l i z a d o e n l a contab i l idad , lo que impor ta una va lorac ión de ten ida de d ichos aspec tos , espec ia lmente

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t ra tándose de p ruebas exh ib idas duran te l a comprobación fiscal. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 602/2011. Ignacio Vega Álvarez. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Enrique Orozco Moles. " Esta tesis se publicó el viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

D E T E R M I N A C I Ó N P R E S U N T I V A D E C O N T R I B U C I O N E S . L O S A R T Í C U L O S 5 5 , FRACCIONES I Y II, Y 59, FRACCIÓN III, DEL C Ó D I G O F I S C A L D E L A F E D E R A C I Ó N , N O VULNERAN EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

De la redacc ión de las normas a lud idas se desprende que sus destinatarios primigenios son las autoridades fiscales y los contribuyentes, pues dadas las hipótesis previstas en el artículo 55, f racciones I y I I -como por e jemplo, que e l contribuyente omita presentar una declaración y no cuente con libros y registros de contabilidad-, será

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menester que la autoridad tributaria aplique una serie de presunciones para determinar el monto de la contribución omitida, teniendo el contribuyente el derecho reconocido en ley de demostrar lo contrario. Toda vez que la fracción III del artículo 5 9 c o n t i e n e u n a p r e s u n c i ó n , e l l e g i s l a d o r e s t a b l e c i ó e l s i g u i e n t e m e c a n i s m o p a r a s u operatividad: si el contribuyente tiene depósitos en una cuenta bancaria que no correspondan con los registros de contabilidad que está obligado a llevar, éstos deben calificarse como ingresos y el valor de actos o actividades por los que se deben p a g a r c o n t r i b u c i o n e s . A h o r a b i e n , s i d i c h o mecanismo de cálculo fue ideado esencialmente para efectos fiscales, entonces no puede violar un principio propio del derecho penal, como lo es el de presunción de inocencia; en todo caso, a quien corresponde respetar el derecho fundamental a la presunción de inocencia es al juez penal, con independencia de que el órgano acusador se prevalga o no de las leyes tributarias para tener por acreditados los elementos del tipo.

Amparo directo en revisión 2814/2015. 21 de octubre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. " Esta tesis se publicó el viernes 1 de abril de 2016 a las 10:01 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Por lo que podemos señalar que indudablemente, el licenciado

**************, Agente del Ministerio Público de la Federación,

antes de ejercitar acción penal, dentro de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, violentó al quejoso la

garantía de Audiencia, ya que nunca lo enteró sobre la

presunción legal que el Servicio de Administración Tributaria

tenía respecto de la cant idad de $8´830,395.22 dó lares

a m e r i c a n o s q u e l e f u e r o n d e p o s i t a d o s e n s u c u e n t a **************del banco “**************”, en los Estados Unidos de

América, al quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, situación que

aunque el quejoso solicitó, no se le dio acceso, como ya ha sido

referido con detalles en los anteriores conceptos de violación, v io lentándose su derecho fundamental a una oportuna y

adecuada defensa, violentándose el debido proceso, tal como lo

ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al

establecer:

Época: Décima Época Registro: 2009697 Instancia: Tr ibunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 21, Agosto de 2015, Tomo III Materia(s): Constitucional, Común Tesis: I.9o.P.88 P (10a.) Página: 2134 AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR O HACER COMPARECER AL PROBABLE RESPONSABLE PARA QUE DECLARE DENTRO DE ÉSTA, CONTRAVIENE LOS

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DERECHOS DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, POR LO QUE EN SU CONTRA P R O C E D E E L J U I C I O D E A M PA R O I N D I R E C T O ( I N T E R P R E T A C I Ó N C O N F O R M E Y P R O P E R S O N A D E L ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO EN RELACIÓN CON EL 20, APARTADO A, FRACCIONES I, V, VII Y IX, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA DE 18 DE JUNIO DE 2008). El artículo 107, fracción VII, de la Ley de Amparo señala de manera enunciativa los casos en que procede el juicio de amparo contra actos de l Min is ter io Público, entre los que se encuentran las omisiones cometidas en la investigación de los delitos. Por su parte, el legislador s e c u n d a r i o p r o p o r c i o n ó m a y o r s e g u r i d a d j u r í d i c a e n c u a n t o a l a p r o m o c i ó n d e l j u i c i o d e a m p a r o indirecto, al reiterar su propósito de que tanto en los procedimientos judiciales, como en los administrativos seguidos en forma de juicio, se entienda que para calificar estos actos como de imposible r e p a r a c i ó n s e r í a n e c e s a r i a u n a a f e c t a c i ó n m a t e r i a l a d e r e c h o s s u s t a n t i v o s , e s d e c i r , s u s consecuenc ias deber ían se r de ta l gravedad que impidieran el ejercicio de u n d e r e c h o , y n o ú n i c a m e n t e q u e p r o d u z c a n u n a l e s i ó n j u r í d i c a d e naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegaría a trascender al

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resul tado del fa l lo , además de que deberían recaer sobre derechos cuyo s i g n i f i c a d o r e b a s a r a l o p u r a m e n t e procesal o procedimental, por lo que atendiendo a esa connotación, por actos d e " i m p o s i b l e r e p a r a c i ó n " d e b e entenderse el derecho a una defensa adecuada contenido en el artículo 20, apartado A, fracciones I, V, VII y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (texto anterior a la reforma de 18 de junio de 2008), cuya f inal idad es asegurar que e l poder punitivo del Estado se despliegue a través de un proceso justo, lo que además garantiza en su integridad los d e r e c h o s f u n d a m e n t a l e s d e l o s incriminados como es no declarar, no autoincriminarse, no ser incomunicado, n o s u f r i r t o r t u r a , n o s e r d e t e n i d o arbitrariamente, así como ser informado d e l a s c a u s a s d e s u d e t e n c i ó n ; asimismo, entraña una prohibición para el Estado de no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar de informarle el nombre de su acusador, los datos que o b r e n e n l a c a u s a , b r i n d a r l e l a oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste previamente y en privado con él, etcétera. En ese sentido, en términos de los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9, numerales 1 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civi les y Pol í t icos, que en esencia

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refieren que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones estipuladas por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas, así como las garantías judiciales y protección judicial de que goza toda persona; y atento al principio pro persona, la omisión del Minister io Públ ico de ci tar o hacer comparecer al probable responsable p a r a q u e d e c l a r e d e n t r o d e l a averiguación previa, contraviene los derechos de defensa adecuada y debido proceso, los cuales son de especial atención, prerrogativas que como lo s e ñ a l ó l a C o r t e I n t e r a m e r i c a n a d e Derechos Humanos, deben ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena; por ello, en su contra procede el juicio de amparo indirecto; ya que sostener lo c o n t r a r i o , i m p l i c a r í a s o m e t e r e s o s derechos humanos a que el probable indiciado se encuentre en determinada f a s e p r o c e s a l , d e j a n d o a b i e r t a l a posibilidad de que se transgredan sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por lo que el Estado, en todo momento, está obligado a tratar al individuo como un verdadero

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sujeto del proceso, en el más amplio sentido, y no simplemente como objeto de él. Sin que obste a lo anterior que la autor idad, en c ier tos casos, pueda r e s e r v a r a l g u n a s d i l i g e n c i a s d e investigación, para garantizar la eficacia de la administración de justicia; empero, este derecho debe armonizarse con el de defensa del investigado, que supone, entre otras cosas, la posibil idad de conocer los hechos que se le imputan, por lo que el probable responsable no puede espera r a que e l M in is te r io Público lo cite a rendir su declaración y le informe que se encuentra sujeto a una averiguación previa o que se consignó ésta, para que pueda ejercer su derecho a una adecuada defensa; máxime que de s e r c i e r t o q u e s e l e s i g u e u n a indagatoria, al citarlo a comparecer se le e s t a r í a d a n d o l a o p o r t u n i d a d d e desvirtuar la acusación, trayendo como consecuencia e l no e jerc ic io de la acción penal, con lo cual dejaría de e s t a r a f e c t a d o p o r u n e s t a d o d e incertidumbre permanente. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 43/2015. 4 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz. Nota:

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La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.9o.P.38 P (10a.), de título y subtítulo: "AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE C I TA R O H A C E R C O M PA R E C E R A L P R O B A B L E O P R O B A B L E S RESPONSABLES PARA QUE DECLAREN EN ELLA CONTRAVIENE EL DERECHO DE DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JU IC IO DE AMPARO INDIRECTO ( I N A P L I C A B I L I D A D D E L A JURISPRUDENCIA 1a. /J . 154 /2005) ." , publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, pág ina 1291 , que fue ob je to de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 160/2014, declarada inexistente por la Primera Sala el 13 de abril de 2016. Esta tesis es objeto de la denuncia relat iva a la contradicción de tesis 10/2015, pendiente de resolverse por el P leno en Mater ia Pena l de l Pr imer Circuito. Esta tesis se publicó el viernes 7 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

" F O R M A L I D A D E S E S E N C I A L E S D E L PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia

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establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se s iga ‘ se cumplan las fo rma l idades esenciales del procedimiento.’ Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisi tos: 1) La noti f icación del inicio del p roced imiento y sus consecuenc ias ; 2 ) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."(1)

Máxime, que el artículo 59 del Código Fiscal de la Federación

con relación a la fracción III, (la que hace referencia a depósitos

en cuentas bancarias del contribuyente), en sus tres último

párrafos establece:

Para los efectos de esta fracción, se considera q u e e l c o n t r i b u y e n t e n o r e g i s t r ó e n s u c o n t a b i l i d a d l o s d e p ó s i t o s e n s u c u e n t a bancaria cuando, estando obligado a llevarla, no la presente a la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación.

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Indudablemente, que para que se actualizara la presunción iuris tantum citada en la facción III del artículo 58 del Código Penal

Federal, era necesario en primer término que las autoridades hacendarias ejercieran sus actos de comprobación en los que

como consecuencia acreditaran que el contribuyente no registró

en su contabilidad los depósitos en su cuenta bancaria cuando,

estando obligado a llevarla; lo anterior presupone las siguientes

cargas para el Fisco:

a) Que acreditaran que el contribuyente tiene la obligación legal de registrar en su contabilidad los depósitos en su cuenta bancaria.

b) Que las autoridades hacendarias ejercieran sus facultades de comprobación.

c) Que al ejercer sus facultades de atracción se acreditara no registró en su contabil idad los depósitos en su cuenta bancaria cuando, estando obligado a llevarla,

Con respecto al primer requisito, resulta importante determiner

si existía obligación legal para que el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS tuviera que registrar en su contabilidad, la

cantidad de $8´830,395.22 dólares Americanos que le fueron depositados en su cuenta **************del banco “**************”, en los Estados Unidos de América, al quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS,

La Ley del Impuesto Sobre la Renta no define con claridad que se debe de entender por ingreso, sin embargo, podemos señalar

que es cualquier partida u operación que afecte los resultados

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de una persona física o moral, aumentando las utilidades o

disminuyendo las pérdidas.

No debe utilizarse como sinónimo de entradas en efectivo, ya

que éstas se refieren exclusivamente al dinero en efectivo o su

equivalente que se recibe en una persona que se afecten sus

resultados, puede haber entrada sin ingreso, como cuando se

consigue un préstamo bancario, en tal caso se está recibiendo pasivo y los resultados no se afectan; puede haber ingreso sin

entrada, como en el caso de una venta a crédito, en donde no se

ha recibido aún dinero y consecuentemente sólo se afectan los

resultados con el abono a Ventas sin tener entradas, ya que no se ha recibido aún ninguna cantidad.

Finalmente, pueden coexistir las entradas con los ingresos como

en el caso de una venta al contado, el cargo a Bancos registra la

entrada y el abono a Venta registra en Ingreso.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

establecido:

RENTA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "INGRESO" PARA EFECTOS DEL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.

Tesis Aislada - Suprema Corte de Justicia de la Nación - Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta - Novena Época - Tomo XXV - 01/2007 - Página 483

Si bien la Ley del Impuesto sobre la Renta no define el término "ingreso", ello no implica que carezca de

sentido o que ociosamente el legislador haya creado

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un tributo sin objeto, toda vez que a partir del análisis

de las disposiciones legales aplicables es posible

definir dicho concepto COMO CUALQUIER CANTIDAD QUE MODIF IQUE POSIT IVAMENTE EL HABER PATRIMONIAL DE UNA PERSONA. Ahora bien, para

delimitar ese concepto debe apuntarse que el ingreso

puede recibirse de muchas formas, ya que puede

consistir en dinero, propiedad o servicios, incluyendo alimentos o habitación, y puede materializarse en

efectivo, valores, tesoros o productos de capital,

además de que puede surgir como compensación por:

servic ios prestados; el desarrol lo de act iv idades comerciales, industr ia les, agrícolas, pesqueras o

silvícolas; intereses; rentas, regalías o dividendos; el

pago de pensiones o seguros; y por obtención de

premios o por recibir donaciones, entre otras causas.

S in embargo , l a enunc iac ión an te r i o r no debe entenderse en el sentido de que todas estas formas de

ingreso han de recibir el mismo trato o que todas se

consideran acumulables, sino que el listado ilustra la

p l u r a l i d a d d e a c t i v i d a d e s q u e p u e d e n g e n e r a r ingresos. Aunado a lo anterior, es particularmente

relevante que la legislación aplicable no establece

limitantes específicas al concepto "ingreso", ni acota

de alguna manera las fuentes de las que éste podría derivar, dada la enunciación amplia de los artículos 1o.

y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que

establecen que las personas morales están obligadas

al pago del tributo respecto de todos sus ingresos y

que acumularán la total idad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de

cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio. ASÍ, S E D E S P R E N D E Q U E L A M E N C I O N A D A L E Y ENTIENDE AL INGRESO EN UN SENTIDO AMPLIO, PUES INCLUYE TODO LO RECIBIDO O REALIZADO Q U E R E P R E S E N T E U N A R E N T A P A R A E L

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RECEPTOR, siendo innecesario que el ingreso se

traduzca en una entrada en efectivo, pues incluso la

propia Ley reconoce la obligación de acumular los ingresos en crédito, de tal suerte que el ingreso se

reconoce cuando se han actualizado todos los eventos

q u e d e t e r m i n a n e l d e r e c h o a r e c i b i r l a

c o n t r a p r e s t a c i ó n y c u a n d o e l m o n t o d e d i c h a

contraprestación puede conocerse con razonable precisión. En ese sentido, se concluye que la regla

interpretativa para efectos del concepto "ingreso"

regulado en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la

Renta es de carácter amplio e incluyente de todos los conceptos que modifiquen positivamente el patrimonio

d e l c o n t r i b u y e n t e , s a l v o q u e e l l e g i s l a d o r

expresamente hubiese efectuado alguna precisión en

sentido contrario, como acontece, por ejemplo, con el

segundo párrafo del citado artículo 17.

Precedentes

Amparo directo en revisión 1504/2006. Cómputo Intecsis, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Resulta ser muy orientadora dicha tesis, ya que determina que los ingresos lo constituyen todos los conceptos que modifiquen

positivamente el patrimonio del contribuyente.

Por Ingreso Acumulable debe entenderse aquél que debe

adicionarse a otros para causar un impuesto, como ejemplo se puede mencionar el que si una empresa obtiene un ingreso por

la venta de los productos que fabrica y por la renta de una parte

de sus inmuebles, ambos ingresos deben acumularse para que,

ya consolidados, causen el impuesto correspondiente. ! 429

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Al respecto, de la lectura de la Ley del Impuesto Sobre la renta,

establece:

Artículo 1o

Las personas físicas y morales, están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:

I. Las residentes en México, respecto de todos los ingresos cualquiera que sea la ubicación de la Fuente de riqueza de donde proceda.

Artículo 100. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Sección, las personas físicas que perciban ingresos derivados de la realización de actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales.

Las personas físicas residentes en el extranjero q u e t e n g a n u n o o v a r i o s e s t a b l e c i m i e n t o s permanentes en el país, pagarán el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección por los ingresos atribuibles a los mismos, derivados de las actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales.

Para los efectos de este Capítulo se consideran:

I. Ingresos por actividades empresariales, los p r o v e n i e n t e s d e l a r e a l i z a c i ó n d e a c t i v i d a d e s c o m e r c i a l e s , i n d u s t r i a l e s , agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas.

II. Ingresos por la prestación de un servicio profesional, las remuneraciones que deriven

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de un servicio personal independiente y cuyos ingresos no estén considerados en el Capítulo I de este Título.

Se entiende que los ingresos los obtienen en su totalidad las personas que realicen la actividad empresarial o presten el servicio profesional.

Artículo 101. Para los efectos de esta Sección, se consideran ingresos acumulables por la realización de actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, además de los señalados en el artículo anterior y en otros artículos de esta Ley, los siguientes:

I.- Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad empresarial o con el servicio profesional, así como de las deudas antes c i t a d a s q u e s e d e j e n d e p a g a r p o r prescripción de la acción del acreedor, la diferencia que resulte de restar del principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento d e s u l i q u i d a c i ó n o r e e s t r u c t u r a c i ó n , siempre y cuando la liquidación total sea menor al principal actualizado y se trate de q u i t a s , c o n d o n a c i o n e s o r e m i s i o n e s otorgadas por instituciones del sistema financiero.

En el caso de condonaciones, quitas o r e m i s i o n e s d e d e u d a s o t o r g a d a s p o r

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personas d is t in tas a ins t i tuc iones de l sistema financiero, se acumulará el monto total en dichas condonaciones, quitas o remisiones.

L o s c o n t r i b u y e n t e s s u j e t o s a u n p r o c e d i m i e n t o d e c o n c u r s o , p o d r á n d i s m i n u i r e l m o n t o d e l a s d e u d a s perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los t é r m i n o s e s t a b l e c i d o s e n l a L e y d e Concursos Mercanti les, de las pérdidas pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas. Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a l as pérd idas f i sca les pend ientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable, salvo q u e l a d e u d a p e r d o n a d a p r o v e n g a d e transacciones efectuadas entre y con partes relacionadas a que se refiere el artículo 179 de esta Ley.

II.- Los provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar y de títulos de crédito distintos de las acciones, relacionados con las actividades a que se refiere este Capítulo.

L a s c a n t i d a d e s q u e s e r e c u p e r e n p o r seguros, f ianzas o responsabi l idades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente afectos a la

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a c t i v i d a d e m p r e s a r i a l o a l s e r v i c i o profesional.

IV. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con comprobantes f iscales expedidos a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.

V. Los derivados de la enajenación de obras de arte hechas por el contribuyente.

V I . L o s o b t e n i d o s p o r a g e n t e s d e instituciones de crédito, de seguros, de fianzas o de valores, por promotores de valores o de administradoras de fondos para el retiro, por los servicios profesionales prestados a dichas instituciones.

VII. Los obtenidos mediante la explotación de una patente aduanal.

VIII. Los obtenidos por la explotación de obras escritas, fotografías o dibujos, en libros, periódicos, revistas o en las páginas e l e c t r ó n i c a s v í a I n t e r n e t , o b i e n , l a reproducción en serie de grabaciones de obras musicales y en general cualquier otro que derive de la explotación de derechos de autor.

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IX. Los intereses cobrados derivados de la actividad empresarial o de la prestación de servicios profesionales, sin ajuste alguno.

X. Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, s i e m p r e q u e s e h u b i e s e e f e c t u a d o l a deducción correspondiente.

XI. La ganancia derivada de la enajenación de activos afectos a la actividad.

Los ingresos determinados presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda conforme al Código Fiscal de la F e d e r a c i ó n , s e c o n s i d e r a r á n i n g r e s o s a c u m u l a b l e s e n l o s t é r m i n o s d e e s t a Sección, cuando en el ejercicio de que se t r a t e e l c o n t r i b u y e n t e p e r c i b a p r e p o n d e r a n t e m e n t e i n g r e s o s q u e correspondan a actividades empresariales o a la prestación de servicios profesionales.

Para los efectos del párrafo anterior, se considera que el contr ibuyente percibe i n g r e s o s p r e p o n d e r a n t e m e n t e p o r actividades empresariales o por prestación de servicios profesionales, cuando dichos ingresos representen en el ejercicio de que se trate o en el anterior, más del 50% de los ingresos acumulables del contribuyente.

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Las autoridades fiscales podrán determinar l a u t i l i d a d d e l o s e s t a b l e c i m i e n t o s permanentes en el país de un residente en el ext ranjero , con base en las ut i l idades totales de dicho residente, considerando la proporción que los ingresos o los activos de los establecimientos en México representen del total de los ingresos o de activos, respectivamente.

Art ículo 102. Para los efectos de esta S e c c i ó n , l o s i n g r e s o s s e c o n s i d e r a n acumulables en el momento en que sean efectivamente percibidos.

Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el n o m b r e c o n e l q u e s e l e s d e s i g n e . I g u a l m e n t e s e c o n s i d e r a p e r c i b i d o e l ingreso cuando el contr ibuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago. Cuando se p e r c i b a n e n c h e q u e , s e c o n s i d e r a r á percibido el ingreso en la fecha de cobro del m i s m o o c u a n d o l o s c o n t r i b u y e n t e s t r a n s m i t a n l o s c h e q u e s a u n t e r c e r o , excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente percibido cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante

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c u a l q u i e r f o r m a d e e x t i n c i ó n d e l a s obligaciones.

Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo 101 de esta Ley, é s t o s s e c o n s i d e r a r á n e f e c t i v a m e n t e percibidos en la fecha en que se convenga la condonación, la quita o la remisión, o en la que se consume la prescripción.

En el caso de enajenación de bienes que se exporten se deberá acumular el ingreso cuando efectivamente se perciba. En el caso de que no se perciba el ingreso dentro de los doce meses siguientes a aquél en el que s e r e a l i c e l a e x p o r t a c i ó n , s e d e b e r á acumular el ingreso una vez transcurrido dicho plazo.

En el caso en concreto, consideramos que el depósito de $8´830,395.22 dólares americanos en la cuenta **************del banco “**************”, en los Estados Unidos de América, a

nombre del quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, no es un

ingreso acumulable en razón de no corresponder a alguna de las

hipótesis previstas por la Ley del Impuesto Sobre la Renta para considerarlo como tal, en atención a que no constituye un

ingreso que haya modif icado el patrimonio económico del

quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, ya que ese depósito se

recibió exclusivamente en procuración por una situación

derivada de la ejecución de un contrato de asociación para la inversión en la exploración y explotación de la concesión minera

“SHIRLEY” de la que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS únicamente

participaba como Titular del Proyecto y Administrador, no aportó

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! 437

recursos económicos; en tanto que MIGUEL PADRÉS ELÍAS, ************** y ************** como socios inversionistas.

En efecto, como ya lo hemos se ha referido con todo detalle en

el concepto de violación anterior, los señores GUILLERMO PADRES ELÍAS, MIGUEL PADRES ELÍAS, y en su momento

************** y poster io rmente se sumaron * * * *********** , **************, celebraron un contrato de asociación para la inversión en la exploración y explotación de la concesión minera

“SHIRLEY”, se nombró a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, como titular del Proyecto y Administrador, a quien le solicitaron los

socios inversionistas MIGUEL PADRÉS ELÍAS, ************** y **************, que se encargara de llevar a cabo un esquema

financiera para que las aportaciones económicas de los socios,

estuvieran seguras en una institución bancaria en los Estados

Unidos para que cuando se reuniera la cantidad de doce

millones de dólares necesarias para la ejecución del proyecto, se llevara a cabo dicho proyecto.

Las aportaciones de los socios inversionistas fue de la siguiente

manera:

************** $2,997,858.67 USD

MIGUEL PADRÉS ELÍAS $1,426,582.53 USD

************** $3,338,470.00 USD

TOTAL $3,338,470.00 USD

Con el objeto de que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en su calidad

de Titular del proyecto minero y administrador; en cumplimiento

al encargo realizado por los socios inversionistas, contrató los servicios financieros de ************** para la administración del

dinero de los inversionistas.

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Los recursos de los inversionistas fueron depositados a la

cuenta de inversión **************de ************** a nombre de la persona moral ************** C.V. y en julio de 2014, los recursos

d e l o s i n v e r s i o n i s t a s , s e t r a s l a d a r o n d e * * * * * * * * * * * * * * ************** C.V. a **************************** C.V. con el

número de cuenta bancaria **************, lo anterior en razón de

lograr un mejor servicio financiero personalizado.

El 5 de mayo de 2015, en atención a publicaciones periodísticas

en los Estados Unidos de America sobre acusaciones que se

hacia en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS sobre su gestión como gobernador de Sonora; tanto **************como

**************, decidieron dar por terminadas las relaciones de

asesoría financiera, notificándole al titular del proyecto minero

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS que tenía que retirar el dinero de

los inversionistas y que señalara o abriera una cuenta a su nombre para poder depositar el dinero invertido.

Ante dicha contingencia, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS consultó

con los socios inversionista, quienes le dieron su anuencia para que a su nombre y representación, solicitara que el numerario se

t ras ladara de **************************** a una cuenta de ************** a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y a la brevedad fueran depositados en la cuenta bancaria de la empresa MINERA SWF, S.A. DE C.V., para efecto de continuar

con la implementación del proyecto minero SHIRLEY.

La acción anterior, fue una medida de emergencia, ya que de

antemano el quejoso GUILLERMO PADRÉS tenía en claro que el dinero era propiedad de los socios inversionistas MIGUEL PADRÉS ELÍAS, ************** y ************** . ; por lo que

actuando en procuración de las instrucciones de los socios

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! 439

inversionistas, el 15 de mayo de 2015, solicitó al banco ************** , que de la cuenta **************a nombre de “************** C.V.”, se trasladara el capital a la cuenta * * * * * * * * * * * * * *de l m ismo banco * * * * * * * * * * * * * *a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, siendo que para ese momento la

cantidad depositada fueron $8´830,395.22, en atención a los

intereses a esa fecha generados.

Continuando con el mandato en procuración de parte de los

socios inversionistas, por cuestiones meramente de estrategia,

el 18 de mayo de 2015, el quejoso trasladó el dinero de los

inversionistas a otra cuenta bancaria con número **************en los Estados Unidos de América del banco ************** a

nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y de ************** se

transfiere a una cuenta en México, de ************** para que

queden depositados en la cuenta de MINERA SWF ************** entre el día 18 y 19 de mayo del año 2015, todo lo anterior, realizando los pagos de impuestos correspondientes tanto en

México como en los Estados Unidos de América por parte de la

empresa MINERA SWF, S.A. DE C.V., de la que se anexan sus

declaraciones de impuestos ante el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

E l 2 5 d e m a y o d e 2 0 1 5 , s e g e n e r ó u n A V I S O A INVERSIONISTAS para la utilización de los recursos del fondo de inversión de fecha 25 de mayo del año 2015 por virtud del

cual el l icenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, t i tu lar y

administrador del proyecto les comunica a los inversionistas

* * * * * * * * * * * * * * , MIGUEL PADRÉS ELÍAS, * * * * * * * * * * * * * * l a

celebración de varios contratos de trabajos mineros con las empresas **************. de barrenación (prueba 42) y con

************** de exploración, mapeo, muestreo, programa de

geofísica y geoquímica. (prueba 43)

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! 440

Consecuentemente, el traslado del capital entre las cuentas de

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS no puede considerarse un ingreso

acumulable ya que los depósitos a sus cuentas en los Estados U n i d o s d e A m e r i c a , f u e r o n r e a l i z a d o s d e m e r a m e n t e

circunstancial, emergente y fortuita, derivado de la situación de

que el banco **************pide a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS

que retire el dinero de los inversionistas **************, MIGUEL PADRÉS ELÍAS, ************** , por lo que en atención y cumplimiento a sus instrucciones llevó a cabo las acciones

financieras necesarias para depositar el dinero en la cuenta de

la empresa MINERA SWF , s in obtener n ingún benef ic io

económico por dichas transacciones, por lo que su patrimonio no sufr ió modif icación alguna en razón de esas operaciones

financieras, en razón que siguió instrucciones de los terceros y

el ingreso del dinero a su cuenta no fue con carácter de

propietario, sino a título de ejecución de un mandato que le

impedía disponer del dinero.

Consecuentemente y de la interpretación del artículo 101 de la

Ley del Impuesto Sobre la renta, particularmente al señalar lo

que también se consideran ingresos acumulables:

“… Cuando se perciban en cheque, se considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro del mismo o cuando los cont r ibuyentes t ransmi tan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración…”.

Por lo que si tomamos en consideración que se encuentra

plenamente acreditado, que los recursos que fueron depositados en la cuenta de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, permanecieron

por un periodo no mayor a cinco días; que dichos recursos no

modificaron su patrimonio, ya que entraron y salieron intactos de

sus cuentas bancarias, que el movimiento de los recursos se ! 440

! 441

realizó por mandato de los socios inversionistas, que no hubo

aprovechamiento económico alguno en razón de que como se ha

a c r e d i t a d o , d i c h o s r e c u r s o s p e r t e n e c í a n a t e r c e r o s (**************, MIGUEL PADRÉS ELÍAS, **************), que el

depósito en las cuentas bancarias de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, obedeció a la eventualidad y decisión unilateral por parte

del banco **************de solicitar el retiro del dinero de los

socios inversionistas **************, MIGUEL PADRÉS ELÍAS, **************, por lo que en procuración de conservar intactos los

recursos para ser depositados a la empresa MINERA SWF, fue

que se llevó a cabo dicho depósito.

Consecuentemente, no puede ser considerado como un recurso

acumulable ya que el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, no

tenía obligación legal de registrar en su contabil idad los

depósitos realizados en sus cuentas bancarias de los Estados

Unidos de América a los que nos hemos referido como lo previene el artículo 58, fracción I, del Código Fiscal de la

Federación, mucho menos pagar el Impuesto Sobre la Renta por

dichos depósitos, ya que como se ha señalado en multiples

ocasiones, la EMPRESA MINERA SWF, fue quien enteró al Fisco sobre los depósitos aludidos y llevó a cabo el pago de los

impuestos correspondientes.

Al respecto, como ya se mencionó, para que la autoridad hacendaría tuviera presuntivamente como ingreso acumulable el

dinero depositado en las cuentas de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y se actualizara la presunción iuris tantum citada en la

facción III del artículo 58 del Código Fiscal de la federación, es

necesario que las autoridades hacendarias ejercieran actos de comprobación en los que como consecuencia acreditaran que el

contribuyente no registró en su contabilidad los depósitos en su

cuenta bancaria; sin embargo como ya se dijo, el quejoso no

tenía obligación de hacerlo y por otra parte, las autoridades hacendarias ejercieron sus facultades de comprobación hasta el

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! 442

5 de septiembre de 2016 en que mediante oficio signado por el

licenciado **************, Administrador Central de Fiscalización

Estratégica del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro del expediente

**************, ejerció facultades de comprobación respecto del

e jerc ic io f iscal 2015, not i f icando al quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, el inicio de dicho procedimiento, solicitando

diversa documentación y señalando textualmente en el párrafo final de la notificación:

“…Finalmente, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se le informa del derecho que tiene para corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la presente revision y que los beneficios de ejercer el derecho citado se encuentran señalados en la Carta de Derechos del Contribuyente Auditado, la cual se entrega junto con la presente orden de revision, de acuerdo con lo previsto en la f r a c c i ó n X I I d e l a r t í c u l o 2 d e l a L e y mencionada….”

Cabe hacer notar que la Procuraduría Fiscal de la Federación,

presentó querella en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en fecha 16 de junio de 2016, es decir, dos meses antes de que se

iniciaran las facultades de comprobación por parte del Servicio

de Administración Tributaria. (Prueba 44)

D i c h a q u e r e l l a s e r e a l i z ó a t r a v é s d e l o f i c i o 5 2 9 - V-DGDF-0890/2016, signado por **************, Director General de

Deli tos Fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal de

Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público; es decir, que la ! 442

! 443

S e c r e t a r í a d e H a c i e n d a y C r é d i t o P ú b l i c o f o r m u l a

anticipadamente querella, sin haber ejercido facultades de

comprobación y sin brindarme garantía de audiencia para desvirtuar la presunción de que las cantidades depositadas en

mis cuentas bancarias en los Estados Unidos de las que ya se

m e n c i o n a r o n d e t a l l e s , e r a n i n g r e s o s a c u m u l a b l e s y

consecuentemente, el quejoso tenía la obligación de pagar el

Impuesto Sobre la Renta, lo cual es totalmente improcedente como ha quedado acreditado con antelación.

En conclusión, podemos establecer que no existen elementos de

prueba que acrediten que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS haya llevado alguna conducta ilícita tendente a evadir pagar el

Impuesto Sobre la Renta ya que los recursos económicos

cuestionados son ajenos a él, ya que son propiedad de sus

socios inversionistas en el Proyecto Minero “SHIRLEY” como se

demuestra con las pruebas que se exhiben en la presente ampliación y que se describen en el capítulo de pruebas, mismas

que no pudieron ser ofrecidas ante el Representante Social de la

Federación, en atención a que nunca concedió la garantía de

audiencia respecto a la averiguación previa que dio origen a la o r d e n d e a p p r e h e n s i o n c o m b a t i d a y q u e s o l i c i t o s e a n

consideradas para que su Señoría resuelva bajo el principio de

igualdad procesal, el fondo del presente juicio.

PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN EN AVERIGUACIÓN PREVIA, INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE.

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Del artículo 75 de la Ley de Amparo deriva, como regla general, que tratándose del juicio biinstancial, si bien el acto reclamado debe apreciarse tal como aparezca probado ante la au tor idad responsab le , lo c ie r to es que durante su tramitación es factible ofrecer pruebas, para cuya admisión e l Juez de Distrito debe ponderar solamente si el quejoso tuvo o no oportunidad para presentarlas ante la responsable -incluido el Ministerio Público en l a e tapa de aver iguac ión p rev ia - ; lo anterior, con independencia de lo que éste decida al respecto, esto es, si las admite o desecha, pues de la literalidad de ese precepto no se advierte disposición específica en ese sent ido; máxime cuando e l actuar de la representación social en la fase citada, en t o r n o a l t e m a d e l a p r u e b a , p u e d e s e r impugnado por el gobernado (inculpado o víctima u ofendido, etc.), mediante el juicio constitucional.

PRUEBAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RECIBIR LAS OFRECIDAS POR EL INDICIADO NO PRIVADO DE SU LIBERTAD ES UN ACTO DE EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.

El acuerdo del Ministerio Público que niega la recepción de pruebas en la averiguación previa, ofrecidas por el indiciado no privado de su libertad, constituye un acto de ejecución d e i m p o s i b l e r e p a r a c i ó n i m p u g n a b l e e n amparo indirecto al violar la garantía de

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! 445

defensa contenida en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, porque aunque el procedimiento penal es único, en términos del artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Penales, aquél consta de tres etapas, a saber: la averiguación previa, la preinstrucción y la instrucción, las cuales tienen independencia procesal no sólo por el cambio de naturaleza de la representación social durante la secuela procedimental -que e n l a a v e r i g u a c i ó n p r e v i a a c t ú a c o m o autoridad y en las restantes etapas como una parte procesal subordinada a las decisiones del órgano jurisdiccional-, sino porque superar l a e t a p a d e a v e r i g u a c i ó n p r e v i a t r a e aparejadas otras secuelas para las demás partes, sobre todo para el indiciado, quien quedará a disposición de la autoridad judicial, y probablemente sujeto a proceso en virtud de un auto de formal prisión, y aunque dichas consecuencias procesales no sean resultado directo de la negativa del Ministerio Público a aceptar una prueba, sino del ejercicio de la acción penal, sí pueden considerarse como resultado de una violación a la garantía de d e f e n s a , q u e q u e d a r í a i r r e p a r a b l e m e n t e consumada, pues si bien puede combatirse ante el órgano jurisdiccional, ello ocurriría en otra etapa procesal cuya independencia está per fec tamente de terminada , y en la que necesariamente habrá cambiado la situación jurídica del agraviado.

Por todo lo señalado y tomando en consideración las pruebas

exhibidas, podemos concluir que de ninguna manera se acredita ! 445

! 446

el segundo elemento del delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA, consistente en consignar en su declaración de

impuestos, ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos, por lo que la conducta imputada al quejoso es atípica

y en consecuencia no constitutiva de delito alguno, en atención a

que no se acreditó el cuerpo del delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL.

Resulta inconcuso que el acto reclamado representa un variado

cúmulo de violaciones a los derechos humanos y a las garantías

que los amparan, y si bien existen violaciones procesales, lo

procedente en este caso y así lo solicito a su Señoría, es conceder el amparo de manera plena, por estar acreditadas

violaciones de fondo que representan la atipcidad de las

conductas imputadas.

De ahí que resulta procedente la actualización del artículo 189 de la Ley de Amparo, pues la concesión del amparo de manera

lisa y llana redunda en el mayor beneficio para el quejoso, ya

que las violaciones de fondo extinguen la acción persecutoria

pues ha quedado acreditada la inocencia del quejoso, razón por la cual solicito respetuosamente el estudio preferente de éstas,

inclusive con la intervención de oficio a cargo de su Señoría.

DÉCIMO SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. LOS TIPOS P E N A L E S D E O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E PROCEDENCIA ILÍCITA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 400 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y EL DE DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 109 FRACCIÓN I DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SON EXCLUYENTES ENTRE SÍ , POR LO QUE AL HABERSE DICTADO LA ORDEN DE APREHENSIÓN —QUE CONSTITUYE UNO DE LOS ACTOS RECLAMADOS— POR AMBOS DELITOS, SUPONIENDO SU ACTUALIZACIÓN DE FORMA SIMULTÁNEA,

! 446

! 447

VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE SEGURIDAD JURÍDICA, ERGO LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Para construir los razonamientos vertidos en este concepto de

violación resulta indispensable reiterar que no he cometido

ninguno de los dos delitos que se me imputan en la orden de captura, pues las conductas realizadas son eminentemente

lícitas y en consecuencia resulta una atipicidad de las mismas,

es decir, no constituyen delito alguno.

Pues bien, a partir de esta premisa habré de analizar en este

concepto de violación que la orden de captura —además de las

violaciones a derechos humanos acreditadas en los conceptos

de violación precedentes—, tiene implícita una violación a mis

derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que la exclusión recíproca de los tipos penales de Operaciones

con Recursos de Procedencia Ilícita, previsto en el artículo 400

bis del Código Penal Federal y el de Defraudación Fiscal

Equiparada, previsto en el artículo 109 fracción I del Código Fiscal de la Federación implica una limitación a las atribuciones

d e l a a u t o r i d a d p a r a c o n s i d e r a r a m b o s d e l i t o s c o m o

coexistentes, pues baste decir que en el caso concreto, los

ó r g a n o s d e l E s t a d o n o p u e d e n r e c l a m a r e l p a g o d e contribuciones sobre cantidades que supuestamente son de

procedencia ilícita.

No obsta para argumentar violaciones a mis derechos humanos

lo dispuesto en el art ículo 108 del Código Fiscal de la Federación, que establece una sinrazón en su Párrafo Tercero,

al señalar que el delito de defraudación fiscal y el delito previsto

en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal se podrán

perseguir simultáneamente, ya que este enunciado legal implica un absurdo al pretender reclamar el Estado —vía contribuciones

— el impuesto de lo obtenido ilícitamente.

! 447

! 448

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 108.- Comete el delito de defraudación fiscal quien con

uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o

parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un

beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere

el párrafo anter ior comprende, indist intamente, los pagos

provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los

términos de las disposiciones fiscales.

El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos o recursos que provengan de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Veamos el siguiente análisis dogmático expresado sólo para efectos de acreditar la ilegal fundamentación de la orden de

aprehensión que fundamenta su emisión en lo dispuesto por el

artículo 109 fracción I del Código Fiscal de la Federación y en su

caso la inconst i tuc iona l idad de l a r t ícu lo 108 de l mismo Ordenamiento.

En principio debe advertirse que la hipótesis contenida en la

fracción I del artículo 109, por el que se dictó la orden de

captura, establece que comete el delito de defraudación fiscal equiparada: “I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de

actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes…”, es decir, en

el caso que nos ocupa y en el criterio de las autoridades

! 448

! 449

“consideran” se actualiza el tipo penal porque —según afirman—

no acumulé los recursos que supuestamente fueron de origen

ilícito a los declarados efectivamente, lo cual es una muy desafortunada interpretación del contenido y alcance legal del

artículo 109 fracción I. Ello, porque para el legislador, el delito

de defraudación fiscal equiparada se da —entre otros supuestos

y causas— por haber declarado ingresos acumulables menores a

los realmente obtenidos y de ahí parten las responsables para motivar sus resoluciones pretendiendo la acumulación de

ingresos lícitos con aquéllos que presumen tienen origen ilícito,

para establecer la base del impuesto. La recta interpretación del

artículo 109 referido implica que todos los ingresos que deban acumularse para efectos del impuesto deben ser obviamente lícitos, pues sólo en ese caso se estaría ante una

o b l i g a c i ó n i n c u m p l i d a a l n o h a b e r l o s a c u m u l a d o .

Contrariamente, al pretender que debieron acumularse los

ingresos efectivamente declarados con aquéllos que las propias responsables consideran ilícitos (Operaciones con Recursos de

Procedencia Ilícita) estaría fuera de la conducta tipificada por el

a r t ícu lo 109 a lud ido, pues no pueden ser cons iderados

acumulables ingresos lícitos con los que no lo son.

De ahí que la orden de aprehensión no guarda congruencia in terna y debe concederse la p ro tecc ión cons t i tuc iona l

solicitada.

E l lo , s in conceder de manera a lguna que los recursos

relacionados con las actividades financieras referidas en el acto

reclamado puedan entenderse como de origen ilícito, pues no lo

son al tener como su fuente actividades eminentemente lícitas de origen claro y transparente.

El Párrafo Tercero del artículo 108 establece que pueden

perseguirse simultáneamente ambos delitos y ello contraviene la esencia y naturaleza de las contribuciones, pues éstas se fijan

en la ley para aplicarlas a los gastos públicos y están regidas

! 449

! 450

por una serie de normas que implican una serie de actividades

“ legales” que no pueden exigirse respecto de “recursos ilegales”.

Llevar una contabilidad, formular declaraciones, ser sujeto de revisiones, etc., todo ello en materia fiscal, sería tanto como

hacer coparticipe a El Estado de actividades contrarias a la

propia Ley.

El argumento anterior se fortalece con otra “sinrazón” en el criterio de las autoridades responsables. Dispone el artículo 108:

“No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o

parcial de alguna contribución u obtenido el beneficio indebido

conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización” y esta hipótesis normativa en buen

castellano significa que “quien obtenga recursos de manera

ilícita declara y hace el pago del impuesto espontáneamente” no

será perseguido y sobrevendrá una causa excluyente de

responsabilidad quedando extinguida la acción persecutoria, pues al no haber querella y siendo ésta un requisito de

procedibilidad, entonces no podría el Ministerio Público ejercer

sus atribuciones de investigación.

Para mayor claridad, el razonamiento de las responsables debe

interpretarse en el sentido de que si alguna persona obtiene

recursos ilícitos y espontáneamente declara y entera impuestos

respecto de ellos, entonces queda extinguida la acción penal en su contra “por disposición de la misma norma legal”, lo que no

puede ser de esa manera. De ahí que pretender la actualización

de la defraudación fiscal equiparada como lo quieren las

responsables, es un lamentable error de interpretación del 109,

pues reitero, no puede interpretarse en el sentido de acumular recursos lícitos con ilícitos.

No, los recursos que resulten de actividades ilícitas no deben

pagar impuestos como pretende el Ministerio Público de la Federación en su pliego de consignación y el Juez en su orden

de aprehensión. Los recursos que provengan de actividades

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! 451

ilícitas deben ser asegurados íntegramente —en las hipótesis de

que ese origen se acredite— por El Estado mediante la vía que

la propia norma jurídica establezca, pero de ninguna manera resulta procedente el pago de un impuesto respecto de recursos

—ergo bienes— que no son susceptibles de apropiación legal, pues es de explorado derecho que el propietario de una cosa

puede disponer de ella con las limitaciones que fijen la leyes y

en la hipótesis de dinero o recursos de procedencia ilícita “su propietario” —que jurídicamente no lo es porque no lo protegen

las leyes respecto de la disposición de lo ilícito— no puede circularlo legalmente, ello porque su origen en su caso es

ilícito y no está dentro del comercio, luego entonces no puede ser objeto de apropiación lícita por disposición de la propia

norma legal.

Por ello resulta una aberración jurídica pretender que se paguen

impuestos tomando como base recursos de procedencia ilícita, cuando ello hubiese sido así.

A mayor abundamiento de lo anterior, y para mayor claridad, me

permito expresar lo siguiente iniciando por la transcripción de la fracción I, del artículo 109, del Código Fiscal de la Federación

que establece:

Artículo 109.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:

I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos

fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a

los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme

a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona

física que perciba ingresos acumulables, cuando realice en un

ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el

o r igen de la d iscrepanc ia en los p lazos y conforme a l

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! 452

procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la

Renta…

Es decir, para las autoridades ministerial y judicial señaladas

como responsables —en la lógica de su argumentación— debió

acumularse el producto de lo declarado por el suscrito ante las

autoridades hacendarias con el producto de lo que suponen de

origen ilícito y las cantidades sumadas debieron ser tomadas como base real del impuesto (Increíblemente eso dicen los

peritos de Hacienda) y, —sigo argumentando en su lógica—, al

no haberse hecho de esa manera, suponen la actualización del

delito de defraudación fiscal equiparada. La argumentación de las responsables no soporta un estudio jurídico serio e imparcial,

de lo que habrá de desprenderse el otorgamiento del amparo de

manera amplia.

A mayor abundamiento, el Párrafo Tercero del artículo 14 Constitucional establece el principio de exacta aplicación de la

ley penal y en el caso sujeto a estudio se viola ese principio, por

lo siguiente:

Es el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación el que

establece que pueden perseguirse simultáneamente ambos

deli tos (Operaciones con Recursos de Procedencia I l íci ta,

previsto en el artículo 400 bis del Código Penal Federal y el de Defraudación Fiscal Equiparada, previsto en el artículo 109

fracción I del Código Fiscal de la Federación) y este artículo 108

se ocupa de tipificar la defraudación fiscal, exclusivamente.

El artículo 109 es que tipifica la defraudación fiscal equiparada (por el que se dictó orden de aprehensión), es decir, son dos

tipos penales diferentes establecidos en dos diversos preceptos

legales. Este artículo 109 no establece la equivocada norma

permis iva —como lo hace e l ar t ícu lo 108 “El de l i to de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del

Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se

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! 453

presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando

existan ingresos o recursos que provengan de operaciones con

recursos de procedencia ilícita”. — de perseguirse de manera simultánea con el delito previsto en el artículo 400 Bis del

Código Penal Federal, luego entonces la orden de captura se

encuentra sin fundamento legal para librarse por dos delitos

cuya naturaleza jurídica hace que se excluyan recíprocamente.

En e fec to , s i tomamos en cons iderac ión los e lementos

constitutivos de ambos ilícitos, tenemos que con respecto al

delito de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, se exige como objeto material del delito la existencia de recursos y como elemento normativo del delito que procedan o

representan el producto de una actividad ilícita.

Por su par te e l t ipo penal de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA, previsto en el artículo 109 fracción I, exige como resultado la obtención de un lucro indebido a partir de la omisión

fiscal de no reportar la totalidad de los ingresos acumulativos

que sobra decir, son derivados de las actividades gravables del

contribuyente y por consiguiente son ingresos lícitos.

En el caso concreto, el Juez Decimosegundo de Distrito de

Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, dentro de

la causa penal 55/2016, libró orden de aprehensión en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS por el delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA, bajo la modalidad de:

“…al que consigne en declaraciones que presente para los efectos fiscales, ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos conforme a las leyes”

“Ilícito previsto en el artículo 109, fracción I del Código Fiscal de la Federación, en concordancia

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! 454

con el 95 fracción I (a quien realice la conducta o el hecho descrito en la ley) del Código Fiscal de la Federación; y en relación a los art ículos 7o fracción I, (hipótesis de delito instantáneo), 8o (hipótesis dolosa), 9o párrafo primero (hipótesis de conocer y querer) y 13, fracción II, (hipótesis de los que los realicen por sí), todos del Código Penal Federal y 134, 136, fracción II, 142 tercer párrafo y 1 9 5 d e l C ó d i g o F e d e r a l d e P r o c e d i m i e n t o s Penales.”

Como se señaló con antelación, el artículo 109 del Código Fiscal de la Federación establece:

Artículo 109.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:

I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades m e n o r e s a l o s r e a l m e n t e o b t e n i d o s o realizados o determinados conforme a las leyes.

La motivación que tomó en consideración el Juez de la causa

para tener por acreditado dicho ilícito, fue la declaración de

impuestos de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, rendida el 2 de

mayo de 2016, correspondiente al ejercicio fiscal de 2015, con

número de operación **************, en la que declaró que sus ingresos por salarios y en general por prestaciones de un

servicio personal subordinado y conceptos asimilados ascienden

a la cantidad de $3,671,437.00 y que también debió declarar

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! 455

respecto a la cantidad de $8´830,395.22 dólares americanos que

le fueron depositados en su cuenta **************del banco

“**************”, en los Estados Unidos de América, a nombre GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.

Agrega que de lo antes narrado, se evidencia que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS consignó en su declaración f iscal anual

correspondiente al ejercicio fiscal 2015, ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos conforme a la leyes fiscales,

por lo que consideró acreditado el cuerpo del del i to de

DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA.

De igual manera, dicha autoridad, giró orden de aprehensión en

contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS por e l del i to de

OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, a l cons iderar que la cant idad de $8´830,395.22 dó lares

a m e r i c a n o s q u e l e f u e r o n d e p o s i t a d o s e n s u c u e n t a **************del banco “**************”, en los Estados Unidos de

América, a nombre GUILLERMO PADRÉS ELÍAS son producto

de una actividad ilícita.

De lo que se desprende la posible existencia de un aparente

concurso de tipos penales que son: OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA y DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA.

C o n r e l a c i ó n a l d e l i t o d e D E F R A U D A C I Ó N F I S C A L EQUIPARADA, se exige como presupuesto del del i to en

referencia con su objeto material, que todas las actividades

gravables por el Fisco, deben ser act iv idades l ic i tas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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El delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA, es un tipo

penal de resultado de daño, que se acredita al exigir que el

sujeto activo realice declaraciones para efectos fiscales en los que se presenten ingresos acumulables menores a los realmente

obtenidos y que tienen una procedencia lícita.

El omitir reportar la totalidad de ingresos acumulables, implica

un daño material para el fisco, que se traduce en que el importe de contribuciones omitidas (Impuesto Sobre la Renta), redunda

en un perjuicio económico para el fisco y la obtención de un

lucro indebido e ilícito.

Respecto del delito de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, uno de los elementos integradores del

tipo penal es que el sujeto activo tenga conocimiento de que los

recursos proceden o representan el producto de una actividad

ilícita.

Por lo que mientras que el delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA requiere como presupuesto que los recursos

omitidos tengan su origen en una actividad lícita; el delito de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA

señala que los recursos provienen de un origen ilícito.

Después de llevar a cabo un ejercicio lógico-jurídico en torno a ambos tipos penales, concluimos que indudablemente la única

opción posible para que ambos tipos penales concurran, sería

que primero se cometiera el delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA y que el lucro indebido obtenido con motivo de su

comisión (impuesto omitido), se canalice a realizar algunas de las conductas previstas por el delito de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA; en atención a que

sería de imposible realización que primero se cometiera el delito

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de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA y después el del i to de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA, ello, en virtud a que ningún capital que tenga un origen ilícito, puede ser gravado por el fisco federal, ya que

llegaríamos al absurdo de gravar los ingresos ilícitos de todos

los ladrones, defraudadores etcétera, e imponerles el pago de

una contribución y para el caso que no lo pagaran o que

omitieran declarar la totalidad de sus ingresos, y que la Procuraduría Fiscal de la Federación, presentara querella en su

contra por el delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA.

En el caso concreto; de la lectura de la resolución emitida por el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales

el 23 de septiembre de 2016, se desprende que por lo que hace

a l d e l i t o d e O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E PROCEDENCIA ILÍCITA y de acuerdo al diagnóstico en materia

de Análisis Financiero y Contable que exhibió como prueba documental pública por parte del Ministerio Público de la

Federación, de fecha 13 de junio de 2016, signado por

**************, l icenciado en Administración y Finanzas, adscrito

l a U n i d a d E s p e c i a l i z a d a e n A n á l i s i s F i n a n c i e r o d e l a Procuraduría General de la República, del que se desprende que

el flujo financiero que dio origen a la supuesta acreditación de

l o s e l e m e n t o s d e l t i p o p e n a l D E O P E R A C I O N E S C O N RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, inició el 15 de mayo de 2015, con el depósito de $8,830,392.22, a la cuenta número

**************de la institución financiera **************ubicada en

Estados Unidos de América y abierta por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y concluyó con el depósito desde Estados Unidos de

América, del equivalente a la cantidad de $8,830,395.22 dólares americanos, que en pesos mexicanos fue de $134,229,607.34

hacia la cuenta bancaria ************** abierta en el **************

a nombre de MINERA SWF, S.A. DE C.V., operación que fue

realizada el 26 de mayo de 2015.

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Por lo que respecta al delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA, según se señala en la resolución recurrida, su

ejecución se llevó a cabo en dos tiempos secuenciales, primero el 2 de mayo de 2016, fecha en que GUILLERMO PADRÉS E L Í A S s u p u e s t a m e n t e o m i t i ó d e c l a r a r c o m o i n g r e s o s

acumulables la cantidad de $8,831,841.46 USD, que fueron

depositados el 15 de mayo de 2015 a su cuenta **************de

**************; en una segunda fecha aduce que tampoco declaró el depósito realizado el 18 de mayo de 2015 en la cuenta

************** de la institución financiera **************, en los

Estados Unidos de América, a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.

Lo anterior acredita que tomando en consideración el orden

cronológico de acontecimientos supuestamente delictivos, el

delito de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA se llevó a cabo el año 2015 y el de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA en 2016.

En el presente caso, estamos ante la presencia de un aparente concurso de tipos, entendido éste, como los supuestos en los que aparentemente concurren varios tipos penales, pero que

analizados detalladamente, nos permiten establecer que el

fenómeno es aparente, porque en la interpretación adecuada de

los tipos penales, la supuesta concurrencia resulta descartada, dado que uno de los tipos penales excluye al otro.

Existen tres principios que son utilizados para descartar la

apl icación de casos de concurrencia aparente y que son

admitidos por la doctrina que son:

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a).- Especialidad.- Atiende a que la ley especial deroga la

general, como sucede con tipos calificados respecto del básico

como el parricidio y el homicidio simple.

b).- Consunción.- En donde un tipo descarga a otro porque

consume su contenido prohibitivo en le caso del daño en

propiedad de una caja fuerte para robar el contenido, el Robo

descarta el delito de Daño en Propiedad Ajena.

c).- Subsidiaridad.- Cuando uno de los delitos descarta el otro.

En e l caso concreto, e l hecho de que e l pr imer de l i to supuestamente cometido, haya sido el de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, que t ra jo como

consecuencia la obtención de un recurso ilícito, éste no puede

s e r c o n s i d e r a d o c o m o o b j e t o m a t e r i a l d e l d e l i t o d e

DEFRAUDACIÓN FISCAL en atención a que como presupuesto de tal delito se requiere que dicho recurso sea producto de una

actividad lícita, ya que estimar lo contrario sería aceptar que los

gananc ia les de cua lqu ie r ac t i v idad i l í c i t a , t uv ie ran que

considerarse fiscalmente para la efectos fiscales.

En conclusión, la orden de aprehensión librada contra el quejoso

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS por el delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA es infundada, por ser una conducta que se excluye f rente al t ipo penal de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.

Asimismo, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, a efecto de acreditar la violación a mis derechos

fundamentales por los actos reclamados, rindo las siguientes:

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P R U E B A S

1.- DOCUMENTAL consistente en el reportaje periodístico

transmitido el 3 de septiembre del 2014, en el programa “PUNTO

DE PARTIDA” de la conductora **************, a través de canal 2

de televisa, en el que acusó al quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS de haber construído en sus ranchos “EL POZO NUEVO PADRÉS” Y “EL DERRUMBADERO” una presa que se dijo

tendría un valor de $170,000,000.00 (ciento setenta millones de

pesos 00/100 M.N.), situación que generó un clima de descrédito y animadversión en contra del suscrito. (PRUEBA 1 que se

anexa en CD)

2.- DOCUMENTAL consistente en el artículo publicado en el

periódico “AZTECA SONORA” el 24 de febrero de 2015, en el que se señala que **************presidenta de la Asociación Civil

“SONORA TRANSPARENTE” reveló mediante un desplegado

periodístico que el rancho conocido como “EL POZO NUEVO PADRÉS” es propiedad del gobernador del Estado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y que en una inserción a una plana pagada a un

diario local, dicha líder ciudadana exhibe públicamente el acta

constitutiva y de la persona moral HÉCTOR J PADRÉS, donde el

gobernador aparece como copropietario del RANCHO POZO NUEVO, agrega que el 30 de septiembre pasado, la asociación

c iv i l que encabeza entab ló una denunc ia penal ante la

Procuraduría General de la República, lo anterior al descubrirse

una presa en su rancho que contenía el agua proveniente de la

cuenca del Río Bacanuchi. (PRUEBA 2)

3.- DOCUMENTAL consistente en la nota periodística publicada

el 1º de julio de 2015 en el periódico “EL FINANCIERO” en la

que se hace mención que el denunciante **************, líder del

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grupo autodenominado “LOS MALNACIDOS” in ic iaron la

recolección de firmas que presentarán en la PGR para exigir que

aceleren las invest igaciones por lavado de dinero contra GUILLERMO PADRÉS ELÍAS. (PRUEBA 3)

4.- DOCUMENTAL consistente en la copia simple de constancia

de retención de impuestos del ejercicio fiscal 2009, a nombre de

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, expedida por el retenedor de impuestos **************, así como comprobante de depósito de

cheques a terceros de la cuenta **************, de **************a

nombre de **************y a favor de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, por la cantidad de $1,039,279.62 (un millón treinta y nueve mil doscientos setenta y nueve pesos con sesenta y dos

centavos M.N.), por concepto de aportaciones VTA GOB; siendo

el fondo de ahorro entregado a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en

el año 2009 al terminar su gestión como Senador de la

República Mexicana, con lo que se acredita ante el SAT que quien retuvo el impuesto correspondiente por dicha cantidad fue

**************; exhibida el 23 de septiembre de 2016 ante la

Procuraduría General de la República. (PRUEBA 4)

5.- DOCUMENTAL consistente en el escrito presentado el 16 de

abril de 2015 dirigido a la Maestra **************, entonces

Procuradora General de la República, mediante el cual exhibí

toda la documentación presentada en la conferencia de prensa celebrada el 24 de febrero de 2015 en Hermosillo, Sonora, por la

familia PADRÉS en la que de manera clara y contundente dimos

a conocer la información sobre nuestro patrimonio y origen de

éste, tales como instrumentos notariales que acreditan la

constitución y reformas de todas y cada una de las sociedades y cuatro discos DVD que contiene la videograbación de la

conferencia citada, a efecto de acreditar nuestra absoluta

inocencia en los hechos presuntamente delictivos que a través

de medios se nos atr ibuían, para que en su caso, esa

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d e p e n d e n c i a l a s a g r e g a r a a l a s i n v e s t i g a c i o n e s q u e

supuestamente llevaba a cabo. (PRUEBA 5)

6.- DOCUMENTAL consistente en la respuesta a la solicitud

hecha a la Procuradora General de la República (referida en el

n u m e r a l a n t e r i o r ) , a t r a v é s d e l o f i c i o n ú m e r o P G R -

SEIDF-402-2015, s ignado por e l l icenc iado ************** ,

Subprocurador Especia l izado en Invest igac ión de Del i tos Federales, dirigido al suscrito licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, en ese entonces Gobernador Constitucional del Estado

de Sonora. Documento de fecha 14 de mayo de 2015. (PRUEBA

6)

7.- DOCUMENTAL consistente en un escrito dirigido a la

licenciada **************, Fiscal Ejecutivo Titular, Comisionada a

la Unidad Especializada de Análisis Financiero de la Oficina de

la Procuradora General de la República, de fecha 29 de octubre del 2015, en el que le solicité lo siguiente: (PRUEBA 7)

- Que me informe si en la averiguación previa AP/PGR/UEAF/

002/2014-11el suscrito se encuentra relacionado con los

hechos que se investigan y para el caso de que tenga el carácter de probable responsable, me diga quién llevó a

cabo la denuncia.

- Que señale día y hora a efecto de rendir mi declaración

ministerial.

- Que brinde acceso al suscrito y a mis defensores a las

constancias que integran la averiguación previa citada al

rubro, así como a todos los anexos que sean parte de la

misma; lo anterior a efecto de llevar a cabo una defensa

adecuada.

- Que permita que el suscrito y mis defensores de manera

indistinta comparezcan en todos los actos de desahogo de

pruebas que se practiquen en la averiguación previa.

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- Que se admitan todas y cada una de las pruebas que el

suscrito y/o mi defensa ofrezcan, concediéndome el tiempo

necesario para su ofrecimiento y desahogo.

8.- DOCUMENTAL consistente en el escrito promovido ante la

licenciada ************** Fiscal Ejecutivo Titular, Comisionada a la

Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Oficina de la

C. Procuradora General de la República, escrito mediante el que exhibí 28 pruebas documentales que tenían como finalidad

a c r e d i t a r l a l e g í t i m a p o s e s i ó n d e l o s p r e d i o s “ E L DERRUMBADERO” y “EL POZO NUEVO” desde el año 1958 y

la inexistencia de una presa hidráulica en atención a que se trata de un represo y la legal concesión de seis pozos, de fecha

26 de octubre de 2016 (PRUEBA 8)

9.- DOCUMENTAL consistente en el escrito conclusivo de

defensa, argumentaciones y pruebas con los que se acreditaba contundentemente la licitud de la conducta, por lo que se refiere

a la acusación del supuesto incremento inexplicable del valor de

l o s r a n c h o s “ P O Z O N U E V O D E P A D R É S Y E L DERRUMBADERO”, se acreditó que el valor real actual es de $37´530,000.00 de pesos, que el avalúo que señaló que cada

uno de esos dos ranchos tenía un valor de 5 millones de pesos,

se refería a la donación realizada en el año 2006 que hicimos los

hermanos PADRÉS en favor de nuestros hi jos y que el incremento fue consecuencia directa de la inversión en los

mismos de proyectos productivos que fueron financiados por

Instituciones Públicas, presentado ante la PGR el 13 de mayo de

2016. (PRUEBA 9)

10.- DOCUMENTAL consistente en escrito conclusivo de los

argumentos y pruebas que demostraron que la acusación

referida a que el gobernador PADRÉS había “construido” una

presa hidráulica para beneficiar los terrenos de su propiedad, se

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demostró de manera indubitable, que lo que podría ser asimilado

a la cortina de la presa no era más que uno de los tres represos

autorizados desde 1964 con la única finalidad de evitar el perjuicio a los cultivos por la violencia de las aguas pluviales. En

ese mismo escrito se aportaron las 6 autorizaciones respecto de

6 pozos, con lo que se comprueba que las acusaciones respecto

de la perforación ilegal de los mismos, es completamente falsa,

presentado el 20 de julio de 2016 ante la PGR. (PRUEBA 10)

11.- DOCUMENTAL consistente escrito en el que se realizó el

recuento de todos los argumentos y pruebas ofrecidas respecto

de una acusación referente en la asignación de contratos para la fabricación de uniformes escolares en la que supuestamente se

había beneficiado indebidamente a dos empresas. La falsa

acusación quedó desvirtuada al haber acreditado puntualmente

que la contratación tuvo como origen un proceso de licitación

pública, presentado el 27 de junio de 2016 ante la PGR. (PRUEBA 11)

12.- DOCUMENTAL consistente en escrito presentado dentro de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 que

presenté en PGR, como escrito de conclusiones en el que se

demostraba la licitud de mi conducta y la inexistencia de delito

fiscal alguno. Se acreditó sin lugar a dudas que no existió omisión alguna en el monto de los ingresos gravables, así como

ofrecí diversos medios de prueba tendentes a desvirtuar las

acusaciones hechas en relación con el tema del fideicomiso en

el extranjero ya que expliqué con toda precisión la evolución del

proyecto empresarial vinculado con una concesión minera otorgada por las autoridades federales, presentado el 11 de julio

de 2016. También se anexa escrito presentado en PGR el 23 de

septiembre de 2016 en el que se ofrecieron pruebas. (Prueba

12)

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Escrito que acompañé con las siguientes pruebas que también

se anexan al presente ocurso:

13. - DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL TESTIMONIO

NOTARIAL DE LA ESCRITURA PÚBLICA **************. (PRUEBA

13)

14.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LA SOLICITUD DE CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN O DE ASIGNACIÓN MINERA,

DIRECCIÓN GENERAL DE REGULACIÓN MINERA. (PRUEBA

14)

1 5 . - D O C U M E N TA L C O N S I S T E N T E E N E L C O N T R ATO

PRIVADO DE ASOCIACIÓN PARA LA EXPLORACIÓN Y

POSTERIORMENTE EXPLOTACIÓN MINERA. (PRUEBA 15)

16.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL CONTRATO DE ASOCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN EN LA EXPLORACIÓN,

POSTERIOR EXPLOTACIÓN Y BENEFICIO DE MINERALES.

(PRUEBA 16)

1 7 . - D O C U M E N TA L C O N S I S T E N T E E N E L C O N T R ATO

MODIFICATORIO DEL DIVERSO DE ASOCIACIÓN PARA LA

INVERSIÓN EN LA EXPLORACIÓN, POSTERIOR EXPLOTACIÓN

Y BENEFICIO DE MINERALES. (PRUEBA 17)

18.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LA CARTA PODER

FIRMADA POR **************. (PRUEBA 18)

19.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL AVISO DE FECHA 8 DE JUNIO DE 2011. (PRUEBA 19)

20.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL AVISO DE FECHA 14

DE JULIO DE 2011. (PRUEBA 20)

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21.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL AVISO DE FECHA 17

DE AGOSTO DE 2011. (PRUEBA 21)

22.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EL AVISO DE FECHA 9 DE

SEPTIEMBRE DE 2011. (PRUEBA 22)

23.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL AVISO DE FECHA 16

DE MAYO DE 2011, hecho a los inversionistas con el único fin de que los recursos del PROYECTO MINERO se invirtieran en

algún esquema financiero que permitiera salvaguardar el valor

del dinero en el tiempo, en lo que se iniciaban los trabajos de

exploración y explotación minera, por cuenta y orden de MINERA SWF. (PRUEBA 23)

24.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL AVISO DE FECHA 21

DE DICIEMBRE DE 2011. (PRUEBA 24)

25.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL AVISO DE FECHA 4

DE MAYO DE 2012. (PRUEBA 25)

26.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL AVISO DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2012. (PRUEBA 26)

2 7 . - D O C U M E N TA L C O N S I S T E N T E E N E L S E G U N D O

CONTRATO MODIFICATORIO DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2010, QUE MODIFICÓ EL DIVERSO DE ASOCIACIÓN PARA LA

INVERSIÓN EN LA EXPLORACIÓN, POSTERIOR EXPLOTACIÓN

Y BENEFICIO DE MINERALES. (PRUEBA 27)

28.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL ESTADO DE CUENTA DEL **************. (PRUEBA 28)

29.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL ESTADO DE CUENTA

DEL **************. (PRUEBA 29)

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30.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL ESTADO DE CUENTA

DEL **************. (PRUEBA 30)

31.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LAS DECLARACIONES

F ISCALES DE LA EMPRESA MINERA SWF, SOCIEDAD

ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLES. (PRUEBA 31)

32.- DOCUMENTAL consistente en el escrito que promoví ante la Procuraduría General de la República el 2 de agosto de 2016,

mediante el cual solicité lo siguiente: (PRUEBA 32)

- Que me informaran si en las Subprocuradurías, Unidades

o Direcciones a cargo de la Procuradora respectivamente, se t rami ta a lguna aver iguación prev ia o carpeta de

investigación en la que el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, se encuentre relacionado con los hechos que se

investigan y para el caso de que tenga el carácter de

probable responsable, que le digan quien llevó a cabo la denuncia y los delitos que se me imputan.

- Que en caso positivo, tengan por ofrecida como prueba

del quejoso su declaración ministerial en términos de lo

dispuesto por el artículo 206 y 207 del Código Federal de Procedimientos Penales, solicitando se sirvan a señalar día

y hora para rendir la misma.

- Que brinde acceso al quejoso y a sus defensores a las

constancias que integran la averiguación previa o carpeta de investigación, así como a todos los anexos que sean

parte de la misma; lo anterior a efecto de llevar a cabo una

defensa adecuada.

- Que permita que el quejoso y sus defensores de manera

indistinta comparezcan en todos los actos de desahogo de pruebas que se practiquen en la averiguación previa o

carpeta de investigación.

- Que se admitan todas y cada una de las pruebas que el

quejoso y/o su defensa ofrezcan, concediéndole el tiempo necesario para su ofrecimiento y desahogo.

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33.- DOCUMENTAL consistente en el oficio de la licenciada **************, Agente del Ministerio Público de la Federación de

fecha 17 de agosto de 2016, en el que en cumplimiento a las

instrucciones del Director General de Control de Averiguaciones

P rev i as de l a Subp rocu radu r í a de Con t ro l Reg iona l ,

Procedimientos y Amparo, dio respuesta al escrito de fecha 2 de agosto de 2016, descrito en el numeral anterior. (PRUEBA 33)

34.- DOCUMENTAL consistente en el oficio suscrito por la

licenciada **************, Agente del Ministerio Público de la Federación de fecha 25 de agosto de 2016, en el que en

cumpl imiento a las ins t rucc iones de l Ti tu lar de Anál is is

Financiero de la Oficina de la Procuradora General de la

República, dio contestación al escrito de fecha 2 de agosto de

2016 presentado por el suscrito quejoso. (PRUEBA 34)

35.- DOCUMENTAL consistente en el oficio suscrito por el

Titular de Análisis Financiero de la Oficina de la Procuradora

General de la República, licenciado ************** de fecha 6 de septiembre de 2016, mediante el cual da contestación al escrito

de fecha 2 de agosto de 2016 presentado ante PGR por el

quejoso. (PRUEBA 35)

36.- DOCUMENTAL consistente en el oficio de notificación

número 500-05-2016-22364, con orden número GPF9900045/16,

dirigido al contribuyente GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, con Giro

“ * * * * * * * * * * * * * * ” , susc r i t o po r e l l i cenc iado * * * * * * * * * * * * * * , Admin is t rador Centra l de F iscal izac ión Estratégica de la Administración General de Auditoria Fiscal Federal del Servicio

de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, en el que se hace constar la entrega del oficio

número 500-05-2016-22365 de fecha 5 de septiembre de 2016, girado por **************, en su carácter de administrador Central

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! 469

de Fiscalización Estratégica de la Administración General de

Auditoria Fiscal federal del Servicio de Administración Tributaria,

mediante el cual se solicita información y documentación a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y que se indica en dicho oficio

consistente en diversa documentación referente al ejercicio

fiscal 2012, señalando que esa información y documentación se

considera necesaria para el ejercicio de las facultades de

comprobación fiscal respecto al Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregando y la revisión abarcará de 1º de

enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012. Inclusive de le

informa al contribuyente sobre su derecho a corregir su situación

fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión de conformidad con el artículo 13 de la ley federal de los derechos

del Contribuyente. (PRUEBA 36)

37.- DOCUMENTAL consistente en el oficio de notificación

número 500-05-2016-22363, con orden número GPF9900044/16, dirigido al contribuyente GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, con Giro

“ * * * * * * * * * * * * * * ” , susc r i t o po r e l l i cenc iado * * * * * * * * * * * * * * , Admin is t rador Centra l de F iscal izac ión Estratégica de la

Administración General de Auditoria Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, constante de dieciséis fojas útiles, en el que se

hace constar la entrega del oficio número 500-05-2016-22363 de

fecha 5 de septiembre de 2016, girado por **************, en su carácter de administrador Central de Fiscalización Estratégica

de la Administración General de Auditoria Fiscal federal del

Servicio de Administración Tributaria, mediante el cual se solicita

información y documentación GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y

q u e s e i n d i c a e n d i c h o o f i c i o c o n s i s t e n t e e n d i v e r s a documentación referente al ejercicio fiscal 2015, señalando que

esa información y documentación se considera necesaria para el

ejercicio de las facultades de comprobación fiscal respecto al

Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregando y la revisión abarcará de 1º de enero de 2015 al 31 de diciembre de

! 469

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2015. Inclusive de le informa al contribuyente sobre su derecho

a corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones

objeto de la revisión de conformidad con el artículo 13 de la ley federal de los derechos del Contribuyente. (PRUEBA 37)

38.- DOCUMENTAL consistente en el citatorio con número de

orden GPF9900009/16, signando como notificadora **************

de la Administración Central de Fiscalización estratégica de la Administración General de Auditoria Fiscal del Servicio de

Administración tributaria en la que comunica a GUILLERMO PA D R É S E L Í A S , a t r a v é s d e * * * * * * * * * * * * * * , e m p l e a d a

administrativa con la que se entiende la diligencia, que deberá de estar presente el licenciado GUILLERMO PADRÉS IBARRA

para el día 14 de septiembre a las 12:30 para una diligencia

fiscal. También se anexa oficio mediante el cual se comunica el

aseguramiento precautorio de bienes a que se refieren el

artículo 40-A, fracción III, inciso f) del CFF, por el monto que se indica de fecha 12 de septiembre de 2016. (PRUEBA 38)

39.- DOCUMENTAL consistente en el informe justificado del

Juez Dec imosegundo de D i s t r i t o de P rocesos Pena les Federales, rendido dentro del amparo 846/2016 del juzgado

Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de

México, de fecha 20 de octubre del 2016, confirmando lo

señalado en su in forme prev io y en e l que ad juntó la correspondiente orden de aprehensión con la que se tiene la

certeza de la existencia de la causa penal 55/2016. (PRUEBA

39)

40.- DOCUMENTALES consistentes en dos contratos de obra de trabajo minero en el predio Shirley de fecha 29 de mayo de 2015

con ************** por $30,740,000 y con **************, por

$61,480,000.00. (PRUEBA 40)

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41- DOCUMENTAL consistente en la denuncia presentada el 25

de noviembre del año 2014 por el **************Director de

Procesos Legales B de la Dirección General de Procesos Legales de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público ante el Titular de la Unidad

Especializada en Investigación de Operación con Recursos de

Procedencia Ilícita y Falsif icación o Alteración de Moneda

Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República en

contra del quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, dicha denuncia

corre agregada a la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-

XIV/8A/2015. Se señala como probanza ya que que con relación a supuestas irregularidades detectadas en el Programa de

Uniformes Escolares Gratuitos para Alumnos de Educación

Básica”, esta misma imputación, también se está investigando

dentro de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/

2015, cuya integración también corre a cargo del licenciado **************, agente del Ministerio Público de la Federación,

a d s c r i t o a l a S u b p r o c u r a d u r í a d e C o n t r o l R e g i o n a l ,

Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de

la República. (PRUEBA 41)

42.- DOCUMENTAL consistente en que, el 5 de mayo de 2015,

como consecuencia de las publicaciones periodísticas en los

Estados Unidos de América sobre acusaciones que se hacían en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS sobre su gestión como

gobernador de Sonora, tanto **************como **************

decidieron dar por terminadas las relaciones de asesoría

financiera, motivo por lo que el numerario se trasladó de

**************************** a cuenta de **************a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS. Este traslado a una cuenta

personal de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, obedeció a que toda

vez que él era el beneficiario de dichas inversiones, debía de

trasladarse a una cuenta a su nombre, por lo que el quejoso solicitó instrucciones de parte de los socios inversionistas,

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quienes le instruyeron para que a su nombre y representación

llevara a cabo todos las operaciones financieras necesarias para

que el numerario fuera depositado a la cuenta bancaria de la empresa MINERA SWF.(PRUEBA 42)

43.- DOCUMENTAL consistente en que, el 5 de mayo de 2015,

como consecuencia de las publicaciones periodísticas en los

Estados Unidos de América sobre acusaciones que se hacían en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS sobre su gestión como

gobernador de Sonora, tanto **************como **************

decidieron dar por terminadas las relaciones de asesoría

financiera, motivo por lo que el numerario se trasladó de **************************** a cuenta de **************a nombre de

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS. Este traslado a una cuenta

personal de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, obedeció a que toda

vez que él era el beneficiario de dichas inversiones, debía de

trasladarse a una cuenta a su nombre, por lo que el quejoso solicitó instrucciones de parte de los socios inversionistas,

quienes le instruyeron para que a su nombre y representación

llevara a cabo todos las operaciones financieras necesarias para

que el numerario fuera depositado a la cuenta bancaria de la empresa MINERA SWF. (PRUEBA 43)

Con dicha documentación se prueba claramente que el traslado

del capital entre las cuentas de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS no puede considerarse un ingreso acumulable ya que los depósitos

a sus cuentas en los Estados Unidos de America, fueron

realizados de meramente circunstancial, emergente y fortuita,

derivado de la situación de que el banco **************pide a

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS que ret i re el d inero de los i n v e r s i o n i s t a s * * * * * * * * * * * * * * , M I G U E L PA D R É S E L Í A S ,

**************, por lo que en atención y cumplimiento a sus

instrucciones llevó a cabo las acciones financieras necesarias

para depositar el dinero en la cuenta de la empresa MINERA SWF, sin obtener ningún beneficio económico por dichas

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transacciones, por lo que su patrimonio no sufrió modificación

alguna en razón de esas operaciones financieras, en razón que

siguió instrucciones de terceros y el ingreso del dinero a su cuenta no fue con carácter de propietario, sino a título de

ejecución de un mandato que le impedía disponer del dinero.

44.- DOCUMENTAL consistente en la querella que presentó la

Procuraduría Fiscal, en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS de fecha 16 de junio de 2016, es decir, dos meses antes de que

se iniciaran las facultades de comprobación por parte del

Servicio de Administración Tributaria. Dicha querella se realizó a

t r a v é s d e l o f i c i o 5 2 9 - V- D G D F - 0 8 9 0 / 2 0 1 6 , s i g n a d o p o r ****************, Director General de Delitos Fiscales de la

Subprocuraduría Fiscal Federal de Invest igaciones de la

Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público; es decir, que la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público formula anticipadamente querella, sin haber ejercido facultades de comprobación y sin brindarme

garantía de audiencia para desvirtuar la presunción de que las

cant idades depósitadas en mis cuentas bancarias en los

Estados Unidos de las que ya se mencionaron detalles, eran ingresos acumulables y consecuentemente, el quejoso tenía la

obligación de pagar el Impuesto Sobre la Renta, lo cual es

totalmente improcedente como ha quedado acreditado con

antelación. (PRUEBA 44)

45.- PRUEBA INSPECCIONAL.- La que se ofrece con

fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, respecto de

los aspectos siguientes:

I.- Prueba de inspección ocular, la cual versará sobre las

cuestiones contenidas en los pliegos que se agregan con las

copias de ley de este escrito de ampliación de demanda,

cor r iéndo les t ras lado a todas las par tes , los que se

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desahogarán, respecto de los archivos en los que se encuentran

los expedientes de los juicios de amparo y averiguaciones

previas siguientes:

a) Expediente del JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 960/2015, DEL ÍNDICE DEL H. JUZGADO SEXTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO. Juicio de amparo promovido por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, en el que se señaló como autoridad

responsable la licenciada **************, Fiscal Ejecutivo

Titular, Comisionada a la Unidad Especializada en Análisis

Financiero de la Oficina de la C. Procuradora General de la República, quien integraba la averiguación previa AP/PGR/UEAF/002/2014-11, la que actualmente es la averiguación

previa A.P.PGR/DGCAP/ZNOXIV/13-A/2016, y en la que

s e ñ a l ó c o m o a c t o r e c l a m a d o l a a u s e n c i a d e

p r o n u n c i a m i e n t o o r e s p u e s t a r e s p e c t o d e l e s c r i t o presentado el día 9 de octubre de 2015.

En fecha 2 de marzo de 2016, se decretó el sobreseimiento

del juicio.

PLIEGO DE CUESTIONES SOBRE LAS QUE VERSARÁ LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR EL Q U E J O S O G U I L L E R M O P A D R É S E L Í A S , P A R A DESAHOGARSE EN LOS ARCHIVOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NÚMERO 960/2015, DEL ÍNDICE DEL H. JUZGADO SEXTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL QUE SE ENCUENTRA UBICADO ****************.

Para la práctica de esta prueba, por tratarse de un Juicio de

Amparo que fuera del conocimiento del mismo Órgano

Judicial en el que se tramite este juicio de Amparo, respetuosamente solicito a Su Señoría, poner a la vista del

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! 475

personal actuante que se designe para el desahogo de esta

prueba, los autos del expediente del Juicio de Amparo a

inspeccionar para dar fe de lo siguiente:

1.- De la existencia del escrito inicial de demanda de

amparo y la fecha de presentación de la misma.

2.- De la existencia del auto de inicio de la demanda.

3.- De la existencia de la resolución de dictada en el

incidente de suspensión provisional y de la resolución

pronunciado con motivo de la suspensión definitiva.

4.- De la existencia de los informes previos y justificados

rendidos por las autoridades responsables.

5.- De la existencia de sentencia definitiva dictada en el juicio de amparo.

6.- Certifique las fechas de presentación de los documentos

y también las fechas de los acuerdos señalados.

b) E x p e d i e n t e d e l J U I C I O D E A M PA R O I N D I R E C T O 1029/2015, DEL ÍNDICE DEL H. JUZGADO SEXTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO. Juicio de amparo promovido por

GUILLERMO PADRÉS ELIAS, en contra de la Fiscal

Ejecutivo Titular, Comisionada a la Unidad Especializada en

Análisis Financiero de la Oficina de la C. Procuradora

General de la República, quien integraba la averiguación previa AP/PGR/UEAF/002/2014-11 la que actualmente es

la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNOXIV/13-A/2016,

en el que se señaló como acto reclamado la ausencia de

pronunciamiento o respuesta del escrito presentado el día 26 de octubre de 2015, mediante el cual se ofrecieron

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diversas pruebas de descargo, además de la integración de

la indagatoria.

El 23 de diciembre de 2015, se concedió el amparo para el

efecto que la responsable diera contestación al escrito

presentado el día 29 de octubre de 2015, dentro la

averiguación previa averiguación previa AP/PGR/ UEAF/002/2014-11 que actualmente es la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNOXIV/13-A/2016 y el 10 de febrero de 2016

se tuvo por ejecutoriada la sentencia.

PLIEGO DE CUESTIONES SOBRE LAS QUE VERSARÁ LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR EL Q U E J O S O G U I L L E R M O P A D R É S E L Í A S , P A R A DESAHOGARSE EN LOS ARCHIVOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NÚMERO 1029/2015, DEL ÍNDICE DEL H. JUZGADO SEXTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL QUE SE ENCUENTRA UBICADO ****************

Para la práctica de esta prueba, por tratarse de un Juicio de Amparo que fuera del conocimiento del mismo Órgano

Judicial en el que se tramite este juicio de Amparo,

respetuosamente solicito a Su Señoría, poner a la vista del

personal actuante que se designe para el desahogo de esta prueba, los autos del expediente del Juicio de Amparo a

inspeccionar para dar fe de lo siguiente:

1.- De la existencia del escrito inicial de demanda de

amparo y la fecha de presentación de la misma.

2.- De la existencia del auto de inicio de la demanda.

3.- De la existencia de la resolución de dictada en el incidente de suspensión provisional y de la resolución

pronunciado con motivo de la suspensión definitiva.

! 476

! 477

4.- De la existencia de los informes previos y justificados

rendidos por las autoridades responsables.

5.- De la existencia del auto y fecha de su emisión,

mediante el cual licenciado ****************, C. Agente del

Ministerio de la Federación adscrito a la Dirección General

de Control de Averiguaciones Previas de Subprocuraduría de Control Regional Procedimientos Penales y Amparo de la

Procuraduría General de la República, informa que él es

autor idad sus t i tu ta de la F isca l E jecut ivo Ti tu la r,

Comis ionada a la Un idad Espec ia l i zada en Aná l is is Financiero de la Oficina de la C. Procuradora General de la

República, quien integraba la averiguación previa AP/PGR/ UEAF/002/2014-11 y que fuera radicada bajo el nuevo

número de averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO XIV/13-A/2016.

6.- De la existencia de sentencia definitiva dictada en el

juicio de amparo, que se concediera para el efecto que la

responsable diera contestación al escrito presentado el día 29 de octubre de 2015, dentro la averiguación previa

ave r i guac ión p rev ia AP/PGR/UEAF/002 /2014 -11 que

actualmente es la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO XIV/13-A/2016.

7 . - De l a ex i s tenc ia de l a f echa y reso luc ión de l

cumplimiento que diera la responsable a la sentencia

definitiva dictada en el juicio de amparo.

8.- Certifique las fechas de presentación de los documentos

y también las fechas de los acuerdos señalados.

c) E x p e d i e n t e d e l J U I C I O D E A M PA R O I N D I R E C T O 1084/2015, DEL ÍNDICE H. JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA

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! 478

CIUDAD DE MÉXICO, Juicio de amparo presentado por

MIGUEL PADRÉS ELÍAS, en contra del C. Agente del

Ministerio Público de la Federación Adscrito a la Dirección General de Control de Averiguaciones Previas de la

Subprocuradur ía Regional , Procedimientos Penales y

Amparo de la Procuraduría General de la República, que

integra la averiguación previa número AP.PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, en el que se señalaron como actos reclamados la ausencia de pronunciamiento o respuesta

del escrito presentado el día 29 de octubre de 2015, en el

cual se ofreció la prueba confesional a cargo de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y la integración sin la intervención del probable responsable de la indagatoria.

En fecha 18 de enero de 2016, se concedió el amparo en

favor del quejoso MIGUEL PADRÉS ELÍAS para que fueran

admitidas las pruebas ofrecidas y se le permitiera el acceso al expediente de la averiguación previa y el 22 de febrero

de 2016, se tuvo por cumplida la sentencia.

PLIEGO DE CUESTIONES SOBRE LAS QUE VERSARÁ LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR EL Q U E J O S O G U I L L E R M O P A D R É S E L Í A S , P A R A DESAHOGARSE EN LOS ARCHIVOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NÚMERO 1084/2015, DEL ÍNDICE DEL H. JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN ****************

Para la práctica de esta prueba, respetuosamente solicito a Su Señoría, señale la fecha y hora para que personal

actuante adscrito al órgano jurisdiccional a su digno cargo

se constituya en las instalaciones que ocupa el H. Juzgado

Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, para que se le pongan a vista los autos

! 478

! 479

del expediente del Juicio de Amparo a inspeccionar y dar fe

de lo siguiente:

1.- De la existencia del escrito inicial de demanda de

amparo y la fecha de presentación de la misma.

2.- De la existencia del auto de inicio de la demanda.

3.- De la existencia de la resolución dictada en el incidente

de suspensión provisional y de la resolución pronunciado

con motivo de la suspensión definitiva.

4.- De la existencia de los informes previos y justificados

rendidos por las autoridades responsables.

5.- De la existencia de sentencia definitiva dictada en el

juicio de amparo.

6 . - De l a ex i s tenc ia de l a f echa y reso luc ión de l

cumplimiento que diera la responsable a la sentencia

definitiva dictada en el juicio de amparo.

7.- Certifique las fechas de presentación de los documentos

y también las fechas de los acuerdos señalados.

d) Expediente del JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 704/2016.

J U Z G A D O S E X TO D E D I S T R I TO D E A M PA R O E N MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO. Juicio de

amparo presentado por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS

contra la falta de contestación del escrito de fecha 2 de agosto de 2016, por parte de la C. Procuradora General de

la República, el C. Subprocurador de Control Regional,

P r o c e d i m i e n t o s y A m p a r o , e l C . S u b p r o c u r a d o r

E s p e c i a l i z a d o e n I n v e s t i g a c i ó n d e D e l i n c u e n c i a Organizada, el C. Subprocurador Especializado en Delitos

Federales, el C. Titular de la Unidad Especializada en

! 479

! 480

Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia

Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda, el C.

Titular de la Unidad Especializada en Investigación de Del i tos Fiscales y Financieros, al Ti tular de Anál is is

Financiero de la Oficina de la Procuradora General de la

Repúbl ica, y a la Di recc ión Genera l de Cont ro l de

Averiguaciones Previas de la Subprocuraduría de Control

Regional, Procedimientos y Amparo.

PLIEGO DE CUESTIONES SOBRE LAS QUE VERSARÁ LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR EL Q U E J O S O G U I L L E R M O P A D R É S E L Í A S , P A R A DESAHOGARSE EN LOS ARCHIVOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NÚMERO 704/2016, DEL ÍNDICE DEL H. JUZGADO SEXTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN ****************

Para la práctica de esta prueba, por tratarse de un Juicio de

Amparo que fuera del conocimiento del mismo Órgano

Judicial en el que se tramite este juicio de Amparo, respetuosamente solicito a Su Señoría, poner a la vista del

personal actuante que se designe para el desahogo de esta

prueba, los autos del expediente del Juicio de Amparo a

inspeccionar para dar fe de lo siguiente:

1.- De la existencia del escrito inicial de demanda de

amparo y la fecha de presentación de la misma.

2.- De la existencia del auto de inicio de la demanda.

3.- De la existencia de la resolución de dictada en el

incidente de suspensión provisional y de la resolución

pronunciada con motivo de la suspensión definitiva.

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! 481

4.- De la existencia de los informes previos y justificados

rendidos por las autoridades responsables.

5.- De la existencia del auto que señala la fecha y hora

para la celebración de la audiencia constitucional.

6.- Certifique las fechas de presentación de los documentos

y también las fechas de los acuerdos señalados.

e) Expediente del JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 764/2016, DEL ÍNDICE DEL H. JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO. Juicio de amparo presentado por

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en contra de la orden de

investigación, localización, presentación y/o detención,

girada por alguna de las autoridades responsables, que

pudiera emanar de la averiguación previa, PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/16 instruida en contra del quejoso, y que por

acuerdo de fecha 21 de octubre de 2016 el Juez Décimo

Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad

de México, se declaró incompetente y determinó remitir el expediente de ese juicio de amparo al C. Juez Sexto de

Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de

México, para que de estimarlo conducente este último se

aboque al conocimiento del asunto.

PLIEGO DE CUESTIONES SOBRE LAS QUE VERSARÁ LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR EL Q U E J O S O G U I L L E R M O P A D R É S E L Í A S , P A R A DESAHOGARSE EN LOS ARCHIVOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NÚMERO 764/2016, DEL ÍNDICE DEL H. JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE M É X I C O E L Q U E S E E N C U E N T R A U B I C A D O E N ****************.

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! 482

Para la práctica de esta prueba, respetuosamente solicito a

Su Señoría, señale la fecha y hora para que personal actuante adscrito al órgano jurisdiccional a su digno cargo

se constituya en las instalaciones que ocupa el H. Juzgado

Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la

Ciudad de México, para que se le pongan a vista los autos

del expediente del Juicio de Amparo a inspeccionar y dar fe de lo siguiente:

1.- De la existencia del escrito inicial de demanda de

amparo y la fecha de presentación de la misma.

2.- De la existencia del auto de inicio de la demanda.

3.- De la existencia de la resolución dictada en el incidente

de suspensión provisional y de la resolución pronunciado con motivo de la suspensión definitiva.

4.- De la existencia de los informes previos y justificados

rendidos por las autoridades responsables, quienes dieron contestación con evasivas, respecto del acto reclamado.

5.- De la existencia del acuerdo de incompetencia y que

determinó remitir el expediente de ese juicio de amparo al C. Juez Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la

Ciudad de México, para que de estimarlo conducente este

último se avoque al conocimiento del asunto.

6.- Certifique las fechas de presentación de los documentos y también las fechas de los acuerdos señalados.

f) Expediente de la AVERIGUACIÓN PREVIA AP/PGR/UEAF/002/2014-11, actualmente la A.P.PGR/DGCAP/ZNO XIV/13-A/2016 en la que se atrajo la averiguación previa FAS/I/064/2015, actualmente es integrada por el ****************,

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C. Agente del Ministerio de la Federación adscrito a la

Dirección General de Control de Averiguaciones Previas de

Subprocuradur ía de Contro l Regional Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de la

República, la que se inició por la denuncia presentada por

l o s C C . * * * * * * * * * * * * * * Y * * * * * * * * * * * * * * e n c o n t r a d e

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, los administradores, socios

e integrantes de la empresa denominada “EL POZO NUEVO DE PADRES SOCIEDAD DE PRODUCCIÓN RURAL DE RESPONSABIL IDAD L IM ITADA ” o qu ienes resu l t en

responsables por el delito operaciones con recursos de

procedencia ilícita.

PLIEGO DE CUESTIONES SOBRE LAS QUE VERSARÁ LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR EL Q U E J O S O G U I L L E R M O P A D R É S E L Í A S , P A R A D E S A H O G A R S E E N L O S A R C H I V O S D E L A AVERIGUACIÓN PREVIA A.P.PGR/DGCAP/ZNO XIV/13-A/2016 LA QUE ES DEL CONOCIMIENTO DEL LICENCIADO MARIO ANTONIO ZAPATA CÁZARES, C. AGENTE DEL MINISTERIO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO A LA D I R E C C I Ó N G E N E R A L D E C O N T R O L D E AVERIGUACIONES PREVIAS DE LA SUBPROCURADURÍA DE CONTROL REGIONAL PROCEDIMIENTOS PENALES Y AMPARO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA R E P Ú B L I C A , A U T O R I D A D M I N I S T E R I A L Q U E S E ENCUENTRA UBICADO EN ****************

Para la práctica de esta prueba, respetuosamente solicito a

Su Señoría, señale la fecha y hora para que designe personal actuante adscrito al Juzgado a su digno cargo,

se constituya en el domicilio señalado, para que se le

pongan a vista los autos del expediente de la averiguación

previa a inspeccionar y dar fe de lo siguiente:

! 483

! 484

1.- De la existencia del escrito de denuncia y fecha de su

presentación y comparecencia de rat i f icación de los

denunciantes.

2.- De la existencia del acuerdo ministerial y fecha de

radicación de la averiguación previa.

3.-De la existencia del acuerdo ministerial por el cual licenciado ****************, C. Agente del Ministerio de la

Federación adscrito a la Dirección General de Control de

Averiguaciones Previas de Subprocuraduría de Control

R e g i o n a l P r o c e d i m i e n t o s P e n a l e s y A m p a r o d e l a P r o c u r a d u r í a G e n e r a l d e l a R e p ú b l i c a , r a d i c a l a

averiguación previa A.P.PGR/DGCAP/ZNO XIV/13-A/2016

que antes era la AP/PGR/UEAF/002/2014-11.

4.- De la existencia del acuerdo ministerial dictado en la averiguación previa A.P.PGR/DGCAP/ZNO XIV/13-A/2016,

por el cual atrajo la averiguación previa FAS/I/064/2015.

5.- De la existencia de las imputaciones hechas en contra del probable responsable GUILLERMO PADRES ELÍAS.

6.- De la existencia de las comparecencias que por escrito

ha hecho GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en los autos de dicha averiguación previa.

7.- De la existencia de las diligencias en las cuales el

probable responsable GUILLERMO PADRÉS ELÍAS ha

comparecido personalmente en los autos de dicha averiguación previa.

8 . - D e l a e x i s t e n c i a d e l a c u e r d o m i n i s t e r i a l d e

nombramiento de abogados o defensores del probable ! 484

! 485

responsable GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en los autos de

dicha averiguación previa.

9.- De la existencia de los acuerdos ministeriales en los

cuales se ha establecido las fechas y horas en los que se

les ha permitido el acceso a los abogados o defensores del

probable responsable GUILLERMO PADRÉS ELÍAS a los

autos de dicha averiguación previa.

10.- De la ex is tenc ia de los acuerdos min is ter ia les

pronunciados con motivo de las pruebas de descargo que

ha presentado e l probable responsable GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, su defensa o su apoderado legal en los

autos de dicha averiguación previa.

11.- De la existencia de los oficios librados por el C. Agente

del Ministerio Público de la Federación de conocimiento de la averiguación previa dirigidos al señor GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en los autos de dicha averiguación previa.

g) Expediente de la AVERIGUACIÓN PREVIA número AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015, que actualmente es integrada

por el licenciado ****************, C. Agente del Ministerio.

de la Federación adscrito a la Dirección General de Control

de Averiguaciones Previas de Subprocuraduría de Control R e g i o n a l P r o c e d i m i e n t o s P e n a l e s y A m p a r o d e l a

Procuraduría General de la República, la que se inició por

la denuncia presentada en contra de GUILLERMO PADRES ELÍAS, MIGUEL PADRES ELÍAS, **************a través de

su representante legal, **************, por los delitos de ope rac iones con recu rsos de p rocedenc ia i l í c i t a y

d e f r a u d a c i ó n f i s c a l , l a c u a l c o n t i e n e l a s m i s m a s

impu tac iones con ten idas en l a ave r i guac ión p rev ia

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! 486

A.P.PGR/DGCAP/ZNOXIV/14-A/2016 , misma de la que

proviene de la causa penal 55/2016 en la que el Juez

Décimo Segundo de Distr i to de Procesos Penales Federa les en la C iudad de Méx ico , l ib ró orden de

aprehensión en contra del quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.

PLIEGO DE CUESTIONES SOBRE LAS VERSARÁ LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR EL Q U E J O S O G U I L L E R M O P A D R É S E L Í A S , P A R A D E S A H O G A R S E E N L O S A R C H I V O S D E L A AVERIGUACIÓN PREVIA AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015, LA QUE ES DEL CONOCIMIENTO DEL LICENCIADO **************** , C. AGENTE DEL MINISTERIO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE AVERIGUACIONES PREVIAS DE LA S U B P R O C U R A D U R Í A D E C O N T R O L R E G I O N A L P R O C E D I M I E N T O S P E N A L E S Y A M PA R O D E L A P R O C U R A D U R Í A G E N E R A L D E L A R E P Ú B L I C A , A U T O R I D A D M I N I S T E R I A L Q U E S E E N C U E N T R A UBICADO EN ****************.

Para la práctica de esta prueba, respetuosamente solicito a

Su Señoría, señale la fecha y hora para que designe

personal actuante adscrito al Juzgado a su digno cargo, se constituya en el domicilio señalado, para que se le pongan

a vista los autos del expediente de la averiguación previa a

inspeccionar y dar fe de lo siguiente:

1.- De la existencia del escrito de denuncia y fecha de su presentación y comparecencia de rat i f icación de los

denunciantes.

2.- De la existencia del acuerdo ministerial y fecha de radicación de la averiguación previa.

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3.- De la existencia de las imputaciones hechas en contra

del probable responsable GUILLERMO PADRES ELÍAS.

4.- De la existencia de las comparecencias que por escrito

ha hecho GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en los autos de

dicha averiguación previa.

5.- De la existencia de las diligencias en las cuales el probable responsable GUILLERMO PADRÉS ELÍAS ha

comparecido personalmente en los autos de dicha

averiguación previa.

6 . - D e l a e x i s t e n c i a d e l a c u e r d o m i n i s t e r i a l d e

nombramiento de abogados o defensores del probable

responsable GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en los autos de

dicha averiguación previa.

7.- De la existencia de los acuerdos ministeriales en los

cuales se ha establecido las fechas y horas en los que se

les ha permitido el acceso a los abogados o defensores del

probable responsable GUILLERMO PADRÉS ELÍAS a los autos de dicha averiguación previa.

8 . - De la ex i s tenc ia de los acuerdos m in i s te r ia les

pronunciados con motivo de las pruebas de descargo que ha presentado e l probable responsable GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, su defensa o su apoderado legal en los

autos de dicha averiguación previa.

9.- De la existencia de los oficios librados por el C. Agente del Ministerio Público de la Federación de conocimiento de

! 487

! 488

la averiguación previa dirigidos al señor GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en los autos de dicha averiguación previa.

II.- Prueba de inspección ocular, para lo cual respetuosamente

solicito a Su Señoría, designe personal adscrito al órgano

jurisdiccional a su digno cargo para que se constituya en el lugar

en el que se ubica el predio a inspeccionar en la fecha y hora

que señale para el desahogo de esta prueba.

Previo traslado del personal actuante al predio denominado

“SHIRLEY” localizado en el municipio de Arizpe, Sonora, con

coordenadas de ubicación 566746 E y 3399588 N, al cual se

llega partiendo del poblado Cuitaca, se toma el camino de terracería hasta l legar al cruce de los caminos vecinales

Cananea-Bacanuchi, recorriendo 700 metros al este para llegar

al sitio de interés.

PLIEGO DE CUESTIONES SOBRE LAS QUE VERSARÁ LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR EL Q U E J O S O G U I L L E R M O P A D R É S E L Í A S , P A R A DESAHOGARSE EN PREDIO DENOMINADO “SHIRLEY”, y dar

fe de lo siguiente:

De la existencia del predio “SHIRLEY” en la cual se encuentra

en etapa de desarrollo el proyecto minero por parte de la

empresa minera SWF y sus socios inversionistas. (PRUEBA 45)

46.- PRUEBA TESTIMONIAL.- La que se ofrece con fundamento

en el artículo 119 de la Ley de Amparo, a cargo del señor

**************con domicilio en ****************, y al que ofrezco

como testigo, para lo cual solicito a Su Señoría, lleve a cabo las

diligencias necesarias para su citación el día y hora que Usted determine, toda vez que dicho testigo vive fuera del domicilio de

la jurisdicción de la competencia de este H. Tribunal.

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Esta testimonial se desahogará conforme al interrogatorio

siguiente, corriéndosele el traslado a las partes en este juicio a

través de las copias de ley del escrito de ampliación de demanda, el cual se hace al tenor siguiente:

1.- Conoce Usted al señor GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.

2.- Cuantas denuncias ha in terpuesto en cont ra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS

3.- Ante que instancias ha interpuesto denuncias en contra

de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS

4.- Interpuso denuncia penal contra el señor GUILLERMO PADRÉS ELÍAS , ante la Procuraduría General de la

Repúb l i ca l a que fue rad i cada ba jo e l número de

averiguación previa AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015.

5.- En la denuncia penal radicada bajo el número de

averiguación previa AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015 ,

además de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS a quien más denunció.

6.- En la denuncia penal, radicada bajo el número de

averiguación previa AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015 le constan los hechos denunciados.

7.- En la denuncia penal radicada bajo el número de

averiguación previa AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015 ,

que imputac iones rea l izó en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.

8.- En la denuncia penal radicada bajo el número de

averiguación previa A.P/PGR/DGCAP/ZNO XIV/14-A/2016, como se allegó del material probatorio que adjunto a su

escrito de denuncia.

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9.- En la denuncia penal radicada bajo el número de

averiguación previa AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015 , cuantas pruebas ha aportado.

10.- En la denuncia penal radicada bajo el número de

averiguación previa AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015 ,

como se allegado del material probatorio que aportado, además del exhibido en su escrito inicial de denuncia en la

averiguación previa.

11.- Interpuso denuncia penal contra el señor GUILLERMO PADRÉS ELÍAS , ante la Procuraduría General de la

Repúb l i ca l a que fue rad i cada ba jo e l número de

averiguación previa A.P/PGR/DGCAP/ZNO XIV/14-A/2016.

12.- En la denuncia penal radicada bajo el número de averiguación previa A.P/PGR/DGCAP/ZNO XIV/14-A/2016,

además de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS a quien más

denunció.

13.- En la denuncia penal, radicada bajo el número de

averiguación previa A.P/PGR/DGCAP/ZNO XIV/14-A/2016,

le constan los hechos denunciados.

14.- En la denuncia penal radicada bajo el número de

averiguación previa A.P/PGR/DGCAP/ZNO XIV/14-A/2016,

que imputaciones realizó en contra de Guillermo Padrés

Elías.

15.- En la denuncia penal radicada bajo el número de

averiguación previa A.P/PGR/DGCAP/ZNO XIV/14-A/2016,

como se allego del material probatorio que adjunto a su

escrito de denuncia.

! 490

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16.- En la denuncia penal radicada bajo el número de

averiguación previa A.P/PGR/DGCAP/ZNO XIV/14-A/2016,

cuantas pruebas ha aportado

17.- En la denuncia penal radicada bajo el número de

averiguación previa A.P/PGR/DGCAP/ZNO XIV/14-A/2016,

como se allegado del material probatorio que aportado,

además del ofrecido en su escrito de denuncia con el que se inició la averiguación previa. (PRUEBA 46)

Por lo expuesto, respetuosamente pido a este Órgano de Control Constitucional, lo siguiente:

PRIMERO.- Admitir a trámite la presente ampliación de demanda

de amparo, en los términos y autoridades precisadas.

SEGUNDO.- Con las copias de ley que se adjuntan, emplazar a

todos las partes en el presente juicio.

TERCERO.- En el momento procesal oportuno dictar resolución favorable, concediendo el amparo y protección de la justicia

federal.

PROTESTO LO NECESARIO Ciudad de México, a 4 de noviembre del año 2016

LIC. GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.

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