juicio contencioso administrativo en materia … publicas/v...de protecciÓn al ambiente del estado...

26
1 Sentencia de Sala 638/2013 SS JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA AMBIENTAL ESTATAL PARTE ACTORA: ************* AUTORIDAD DEMANDADA: SECRETARIO DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y OTRAS AUTORIDADES EXPEDIENTE: 638/2013 SS Tijuana, Baja California, veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis. SENTENCIA DEFINITIVA que se dicta en los autos del Juicio Contencioso Administrativo número 638/2013 SS, promovido por ***********, en su carácter de Representante Legal de ************ contra de las autoridades SECRETARIO DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE, DIRECTOR DE AUDITORÍA AMBIENTAL Y EJECUTORES, DE LA SECRETARÍA DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE, todos del ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, en la que se declara la nulidad parcial de la resolución impugnada, y se condena a la autoridad demandada a dejarla sin efectos en la parte que se declaró nula, con sus consecuencias legales; y R E S U L T A N D O 1.- Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha veinticuatro de Junio de dos mil trece, compareció ante esta Sala **********, en su carácter de Representante Legal de *********** instaurando demanda en contra de las autoridades SECRETARIO DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE, DIRECTOR DE AUDITORÍA AMBIENTAL Y EJECUTORES, DE LA SECRETARÍA DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE, todos del ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, señalando como actos impugnados: “La constituye por una parte la resolución de fecha 21 de mayo de 2013, contenida en el oficio SPA-TIJ-1944/2013, emitida por el Secretario de Protección al Ambiente del Estado de Baja California, C. **********, misma que resuelve el expediente administrativo 4.4.219/2011, a través del cual indebidamente se resuelve confirmar la validez de la resolución contenida en el oficio número **********, recaída al expediente en comento, confirmando la ilegal sanción administrativa consistente en multa por el equivalente a 700 (setecientos) días de salario mínimo vigente en la región, por supuestas infracciones cometidas a la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Del mismo modo y por así proceder conforme a derecho, se interpone juicio contencioso administrativo en contra de la resolución contenida en el oficio número ********** de fecha 20 de diciembre de 2012, en la que se le impone a mi representada sendas multas en cantidad de 700 días de salario mínimo vigente en la región, así como en la totalidad de las actuaciones contenidas en el Expediente 4.4.219/2011, por resultar a todas luces ilegal, y por ser el sustento de las demandadas para emitir las resoluciones impugnadas.”

Upload: others

Post on 13-Jul-2020

1 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA … PUBLICAS/V...DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y OTRAS AUTORIDADES EXPEDIENTE: 638/2013 SS Tijuana, Baja California,

1

Sentencia de Sala 638/2013 SS

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

EN MATERIA AMBIENTAL ESTATAL

PARTE ACTORA: *************

AUTORIDAD DEMANDADA: SECRETARIO

DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y OTRAS

AUTORIDADES

EXPEDIENTE: 638/2013 SS

Tijuana, Baja California, veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

SENTENCIA DEFINITIVA que se dicta en los autos del Juicio

Contencioso Administrativo número 638/2013 SS, promovido por

***********, en su carácter de Representante Legal de ************

contra de las autoridades SECRETARIO DE PROTECCIÓN AL

AMBIENTE, DIRECTOR DE AUDITORÍA AMBIENTAL Y EJECUTORES, DE LA

SECRETARÍA DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE, todos del ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA, en la que se declara la nulidad parcial de la

resolución impugnada, y se condena a la autoridad demandada a

dejarla sin efectos en la parte que se declaró nula, con sus

consecuencias legales; y

R E S U L T A N D O

1.- Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha

veinticuatro de Junio de dos mil trece, compareció ante esta Sala

**********, en su carácter de Representante Legal de ***********

instaurando demanda en contra de las autoridades SECRETARIO DE

PROTECCIÓN AL AMBIENTE, DIRECTOR DE AUDITORÍA AMBIENTAL Y

EJECUTORES, DE LA SECRETARÍA DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE, todos

del ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, señalando como actos

impugnados: “La constituye por una parte la resolución de fecha 21 de mayo de 2013,

contenida en el oficio SPA-TIJ-1944/2013, emitida por el Secretario de Protección

al Ambiente del Estado de Baja California, C. **********, misma que resuelve el

expediente administrativo 4.4.219/2011, a través del cual indebidamente se

resuelve confirmar la validez de la resolución contenida en el oficio número

**********, recaída al expediente en comento, confirmando la ilegal sanción

administrativa consistente en multa por el equivalente a 700 (setecientos) días

de salario mínimo vigente en la región, por supuestas infracciones cometidas a

la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California.

Del mismo modo y por así proceder conforme a derecho, se interpone

juicio contencioso administrativo en contra de la resolución contenida en el

oficio número ********** de fecha 20 de diciembre de 2012, en la que se le

impone a mi representada sendas multas en cantidad de 700 días de salario

mínimo vigente en la región, así como en la totalidad de las actuaciones

contenidas en el Expediente 4.4.219/2011, por resultar a todas luces ilegal, y por

ser el sustento de las demandadas para emitir las resoluciones impugnadas.”

Page 2: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA … PUBLICAS/V...DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y OTRAS AUTORIDADES EXPEDIENTE: 638/2013 SS Tijuana, Baja California,

2

Sentencia de Sala 638/2013 SS

2.- La parte actora señaló como hechos constitutivos de su

demanda los siguientes: “1.- Mí representada es una sociedad constituida de conformidad con las Leyes

de la República Mexicana, que siempre se ha caracterizado por dar debido

cumplimiento a la diversa legislación y normatividad que con motivo de su actividad

productiva y comercial le es aplicable, en especial, la relativa a la materia ambiental.

2.- Es el caso que con fecha 03 de junio de 2013, mí representada fue notificada

de la resolución por esta vía impugnada, misma que resuelve recurso de revocación

interpuesto por mí mandante ante la demandada con fecha 22 de enero de 2012 en

contra de la resolución contenida en el oficio ********** de fecha 05 de marzo de 2012,

por medio de la cual, se le condenan a mi representada a la sanción económica

consistente en multa por el equivalente a 700 (setecientos) días de salario mínimo

vigente en la región, por supuestas infracciones a las Leyes de Protección al Ambiente.

3.- Al respecto, mí representada no se encuentra de acuerdo con la resolución

por esta vía combatida, dado que la misma resulta violatoria de diversos dispositivos

legales aplicables e inclusive constitucionales como se demostrará a continuación.”

3.- La parte actora hizo valer motivos de inconformidad, que

por economía procesal se tienen como si a la letra se reprodujeran en

el presente fallo. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia VI.2o.

J/129 del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable

en la página 599 del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, tomo VII, correspondiente al mes de abril de mil novecientos

noventa y ocho, Novena Época, de rubro y textos siguientes: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho

de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación

expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley

de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que

establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha

omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la

oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para

demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.

4.- La demandante ofreció como pruebas: "1.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia certificada de poder

notarial con el cual se acredita la personalidad del promovente como representante

legal de la empresa ***********., mismo que se solicita le sea devuelto a mi representada

previo cotejo con la copia simple que se anexa al presente para tales efectos.

2.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la resolución combatida de fecha

21 de mayo de 2013, contenida en el oficio SPA-TIJ-1944/2013, emitida por el Secretario

de Protección al Ambiente del Estado de Baja California, C. Efraín Carlos Nieblas Ortíz,

misma que resuelve el expediente administrativo 4.4.219/2011, ordenando a mí

representada el pago de senda multa en cuantidad total de 700 setecientos días de

salario mínimo vigente en la región.

3. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente n constancia de notificación de la

resolución combatida de fecha 03 de junio de 2013.

4.-LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS. consistentes en la totalidad del expediente

administrativo, en el que se encuentran la visita de inspección contenida en el oficio

número A.I.04.650/11, oficio de emplazamiento contenido en el oficio No. SPA-TIJ-

1523/12; contestación al emplazamiento de fecha 11 de septiembre de 2012, así como

todos los anexos que lo integraron y la resolución administrativa que se recurrió de fecha

20 de diciembre de 2012, notificada a mi poderdante con fecha 28 de diciembre de

2012 y por supuesto lo actuado en el recurso de revocación, hasta la sentencia que

constituye la resolución impugnada.

Todo lo anterior se ofrece como prueba, y se solicita que le sea requerida a la

Autoridad demandada, toda vez que los originales se encuentran en poder de esa

Autoridad en los autos del expediente administrativo en que se actúa.

Page 3: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA … PUBLICAS/V...DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y OTRAS AUTORIDADES EXPEDIENTE: 638/2013 SS Tijuana, Baja California,

3

Sentencia de Sala 638/2013 SS

5.- LAS DOCUMENTALES PRIVADAS consistentes en los manifiestos de

transportación y disposición de los lodos generados por mi representada como parte de

sus actividades en el tratamiento de sus aguas residuales. Dicha evidencia fue exhibida

ante las exactoras sin que fuera debidamente valorada en su momento deviniendo en

notoriamente ilegal la resolución impugnada.

6.- LAS DOCUMENTALES consistentes en la evidencia fotográfica con la cual se

demuestra que mi representada cuenta con un sistema de bombeo o su equivalente

que sea utilizado única y exclusivamente para dirigir las descargas con sólidos del

tanque de homogenización al sistema de filtración (filtro prensa) y a su vez las

descargas del filtro prensa redirigirlas al sistema de tratamiento con que cuenta,

evitando en todo momento que se estanquen y que-se generen olores desagradables

por su descomposición, asimismo con el propósito de prohibir cualquier descarga furtiva

sin previo tratamiento. Lo anterior no fue valorado por las demandadas, resultando que

además pudieron verificarlo de la visita de inspección en la cual pretenden sustentar la

validez de la resolución que por este medio se impugna.

7.- LA DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en la representación en un plano de

la memoria técnica del sistema de tratamiento, en el cual se especifica cada paso, así

como del sistema de bombeo del mismo, con lo cual se acredita las conexiones de

cada línea de bombeo y tuberías así como las direcciones de sus flujos de entradas y

salidas con las que cuenta la planta de tratamiento. Lo anterior fue exhibido en tiempo

y forma a las autoridades demandadas, sin que valoraran dichas evidencias.

8.- LA DOCUMENTAL. Consistente en el escrito de interposición de recurso de

revocación en contra del oficio número ********** de fecha 20 de diciembre de 2012,

con el sello de ingreso ante la Dirección de Auditoría Ambiental de la Secretaría de

Protección al Ambiente del Estado de Baja California de fecha 22 de enero de 2013.

9.- LA DOCUMENTAL. Consistente en el escrito presentado ante la autoridad

exactora, mediante el cual se exhibe la póliza de fianza mediante la cual se garantizó el

interés fiscal controvertido, así como la copia de la póliza de fianza en cita. Con esta

prueba se pretende obtener la suspensión definitiva contenida en los artículos 56, 57 y

61 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de Baja

California.

10.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el Permiso de Descarga Federal, a

través del cual se autoriza de manera expresa a BIMBO, S.A. DE C.V. (Planta Tijuana), la

descarga de sus aguas Residuales. CON ELLO SE ACREDITA LA IMPROCEDENCIA DE LO

REQUERIDO POR LAS DEMANDADAS CONSISTENTE EN UNA SUPUESTA DESCARGA A RED

MUNICIPAL QUE SE NIEGA LISA Y LLANAMENTE EFECTUAR, Y QUE EN TODO CASO LE

CORRESPONDERÁ A LAS DEMANDADAS.

11.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Derivada de las constancias de autos

contenidas en el expediente administrativo en que se actúa en todo aquello que

beneficien a los intereses de mí representada.

12.- LA PRESUNCIONAL. En su doble aspecto legal y humana, en todo aquello

que beneficie a los intereses de mí representada.”

5.- Por auto de fecha primero de julio de dos mil trece, se

admitió la demanda, ordenándose emplazar a las autoridades

demandadas, quienes dieron contestación a la demanda

instaurada en su contra mediante escritos recibidos en esta Sala el

dieciséis de agosto de dos mil trece y veintiocho de agosto de dos

mil trece.

6.- En fecha veintidós de octubre de dos mil trece, se llevó a

cabo la audiencia de pruebas y alegatos, citándose a las partes

para sentencia.

7.- Por auto de fecha veinte de Agosto de dos mil quince, se

ordenó hacer saber a las partes el cambio de Magistrado Titular de

esta Sala, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicado

supletoriamente en la materia, por disposición del artículo 79 de la

Page 4: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA … PUBLICAS/V...DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y OTRAS AUTORIDADES EXPEDIENTE: 638/2013 SS Tijuana, Baja California,

4

Sentencia de Sala 638/2013 SS

Ley del Tribunal; y una vez practicadas las notificaciones

correspondientes, se está en aptitud de emitir el presente fallo, lo

cual se hace al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

I.- Competencia. Esta Sala es competente por materia para

conocer del presente juicio, en virtud de promoverse en contra de

actos emanados de autoridades administrativas estatales, de

conformidad con lo dispuesto por el Artículo 22 fracción I de la Ley

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja

California, de aquí en adelante referida como Ley del Tribunal;

asimismo, es competente por territorio, en virtud de que se

promueve por un particular, quien señala domicilio en esta Ciudad,

el cual se encuentra dentro de la circunscripción territorial de esta

Sala, que fue fijada por acuerdos del Pleno de este Tribunal, en

sesiones de fechas 30 de junio de 1994 y 6 de septiembre de 1997,

de conformidad con lo dispuesto por los diversos Artículos 17

fracción VI, 18 fracción II, 21 y 23 de la citada Ley.

II.- Existencia del acto o resolución impugnada. La parte

actora señala como actos impugnados:

a) La resolución de fecha 21 de mayo de 2013, contenida en

el oficio SPA-TIJ-1944/2013, emitida por el Secretario de Protección al

Ambiente del Estado de Baja California, recaída al Recurso de

Revocación interpuesto por la demandante, en contra de la diversa

resolución de fecha 20 de diciembre de 2012, contenida en el oficio

********** del expediente administrativo 4.4.219/11, emitida por la

misma autoridad.

b) La resolución de fecha 20 de diciembre de 2012, contenida

en el oficio ********** emitida por el Secretario de Protección al

Ambiente del Estado de Baja California, mediante la cual determinó

imponer a la hoy demandante diversas multas y medidas técnicas

de cumplimiento obligatorio y permanente.

La existencia de las mencionadas resoluciones, quedó

plenamente probada en autos, con las copias simples que de las

mismas exhibió la parte demandante, mismas que coinciden con las

que obran en copia certificada dentro del expediente administrativo

del asunto que nos ocupa así como de las exhibidas a petición de

esta Sala mediante auto de fecha diez de Junio del año en curso,

exhibidos por la autoridad demandada, consultables en las fojas 691

a 707 y 1094 a 1122 de autos, instrumentales públicas que adquieren

valor probatorio pleno en los términos de lo dispuesto por los artículos

322 fracción V, 323 y 405 del Código de Procedimientos Civiles

vigente en el Estado, aplicado supletoriamente en la materia, por

Page 5: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA … PUBLICAS/V...DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y OTRAS AUTORIDADES EXPEDIENTE: 638/2013 SS Tijuana, Baja California,

5

Sentencia de Sala 638/2013 SS

disposición del artículo 79 de la Ley del Tribunal, y son suficientes

para acreditar la existencia de las mencionadas resoluciones.

III.- Procedencia.- La empresa demandante señala como

actos impugnados:

A. La resolución de fecha 21 de mayo de 2013, contenida en

el oficio SPA-TIJ-1944/2013 mediante la cual el Secretario de

Protección al Ambiente del Estado de Baja California, confirma la

diversa resolución de fecha 20 de diciembre de 2012, emitida por el

Director de Auditoría Ambiental de la misma Secretaría, que

resolvió el expediente administrativo 4.4.219/2011.

B. La resolución de fecha 20 de diciembre de 2012, emitida

por el Director de Auditoría Ambiental de la Secretaría de

Protección al Ambiente del Estado de Baja California, mediante

oficio, en la que resuelva el procedimiento administrativo SPA-TIJ-

5072/12mencionado, determinando sancionar a la demandante

con multas que ascienden a la cantidad equivalente a 700 día de

salario mínimo vigente en la Entidad.

C. La totalidad de las actuaciones contenidas en el

expediente administrativo 4.4.219/2011.

El artículo 22 de la Ley del Tribunal, en su primer y penúltimo

párrafo dispone que dispone que las Salas del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo son competentes para conocer de los

juicios que se promuevan en contra de los actos o resoluciones

definitivas, y que para efectos de este precepto, son definitivos los

actos o resoluciones que no puedan ser revocados o modificados,

sino mediante recurso administrativo o medio de defensa previsto

por la ley que rija el acto, o en el proceso contencioso

administrativo.

Así las cosas, y sólo en lo que corresponde al acto impugnado

consistente en la totalidad de las actuaciones contenidas en el

expediente administrativo 4.4.219/2011, se actualiza la causal de

improcedencia a que se refiere el artículo 40 fracción IX de la Ley

del Tribunal, en correlación con el referido artículo 22 de la misma

Ley, por no constituir un acto definitivo en los términos del precepto

mencionado, por lo que deberá decretarse el sobreseimiento en el

juicio, única y exclusivamente en lo que se refiere a las actuaciones

mencionadas que no incluyen por supuesto las resoluciones

mencionadas en los apartados A y B de este considerando.

Como consecuencia de lo anterior, el sobreseimiento que se

decreta alcanza en lo que corresponde a las autoridades

demandadas ejecutores adscritos a la Secretaría de Protección al

Ambiente del Estado de Baja California, que llevaron a cabo la

visita de inspección que originó el procedimiento administrativo

4.4.219/2011.

Page 6: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA … PUBLICAS/V...DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y OTRAS AUTORIDADES EXPEDIENTE: 638/2013 SS Tijuana, Baja California,

6

Sentencia de Sala 638/2013 SS

Lo anterior sin perjuicio de que, como parte del sustento de las

resoluciones citadas en los apartados A y B, esta Sala analice

dichas actuaciones, en la medida en que incidan en el sentido de

las resoluciones contenidas en los oficios SPA-TIJ-1944/2013 y SPA-

TIJ-5072/12.

Esta Sala no advierte que se actualice ninguna otra causal de

improcedencia que amerite el sobreseimiento del Juicio, por lo que

en el considerando subsiguiente se analiza la litis planteada por las

partes.

IV.- Análisis. El acto primordial que se impugna en este Juicio

lo constituye la resolución emitida en sede administrativa, con

motivo de un Recurso de Revocación planteado por la

demandante, en contra de la resolución que resolvió el expediente

administrativo 4.4.219/2011.

Del escrito de demanda se advierte que el demandante

plantea diversos motivos de inconformidad, por lo cual, esta Sala,

en aplicación de lo dispuesto por el artículo 47, fracción VIII de la

Ley del Tribunal, estará en aptitud de analizar los motivos de

inconformidad en contra de la resolución recaída al recurso de

revocación, así como los motivos de inconformidad que el

demandante haya expresado en repetición de los planteados en el

escrito de interposición de dicho recurso, así como los nuevos

motivos de inconformidad expresados en contra del acto

administrativo que se impugnó dentro del recurso.

En resumen, los motivos de inconformidad se hicieron consistir

en lo siguiente:

1.- Ni de la Visita de Inspección ni en el Acuerdo de Inicio del

procedimiento administrativo seguido en su contra, se advierte que

se haya señalado que realiza descargas de lodos. Aunado a lo

anterior, de los resultados de laboratorio se evidencia que no existió

materia flotante, natas ni sólidos sedimentables. Por tanto,

considera que no existe prueba fehaciente de que la empresa

descargó lodos, negando categóricamente la existencia de dichas

descargas, en razón de lo cual no se violentaron los artículos 127

fracción III y 128 de la Ley de Protección al Ambiente del Estado de

Baja California.

Las autoridades demandadas en sus escritos de contestación

de demanda, sostienen la legalidad de su actuación. Al efecto,

refieren que contrario a lo referido por la demandante, sí se

encontraron lodos residuales que se inundan en el punto final de la

descarga, es decir, en uno de los registros de concreto de la

demandante que provienen del tanque de homogenización y filtro

Page 7: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA … PUBLICAS/V...DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y OTRAS AUTORIDADES EXPEDIENTE: 638/2013 SS Tijuana, Baja California,

7

Sentencia de Sala 638/2013 SS

de prensa, en virtud de la instalación de una manguera que fue

localizada en dicho registro.

Del contenido de la resolución primigenia, que fue

confirmada por la de fecha 21 de mayo de 2013, se advierte que

en lo que se refiere a la imposición de la sanción económica, con

motivo de la presencia de lodos residuales, se determinó lo

siguiente:

“7.- Es de mencionar que en las cercanías de este registro, así como en el

cárcamo se percibieron olores desagradables generados por agua estancada con

materia orgánica en descomposición. Respecto a la conexión de los dos registros

antes señalados, se le cuestionó al encargado sobre el porqué, a lo que respondió

que lo desconocía. Asimismo dentro de este segundo registro se observó una

tubería metálica de aproximadamente ocho (08) pulgadas de diámetro que

estaba conectada al tanque de homogenización, observándose la llave de salida

cerrada. Esta tubería se dirige hacia el registro donde se realiza la descarga final,

aunque no se observó orificio de descarga dentro de este registro con motivo de la

presencia de esta tubería. Al cuestionárselo al compareciente de dónde procedía

esta tubería y cuál era su función, éste respondió que no sabía, aunque manifestó

que no se realizaban descargas de lodos provenientes del digestor o el tanque de

homogenización, sin acreditarlo en el momento y sin comprobarlo físicamente.

Asimismo a un costado del registro de dos metros cúbicos (2 m3) que se inunda

cuando se efectúa la descarga de agua residual tratada, se observó una bomba

conectada al tanque de homogeneización y al filtro prensa, la cual se utiliza para

enviar lodos hacia este mismo filtro. Sin embargo, se advirtió que esta misma bomba

tenía conectada una manguera con boquilla metálica en su extremo final, la cual

estaba dirigida e introducida en el registro de dos metros cúbicos (2 m3) que se

inunda en la descarga final, observándose que tanto la tubería metálica observada

en el interior como la pared norte de el registro lodos salpicados y signos de

descarga provenientes de esta manguera conectada a la bomba que a su vez se

halla conectada al tanque de homogeneización. Como se mencionó líneas arriba,

este registro está conectado con el registro final que conecta al sistema de

alcantarillado del parque, mismo que conduce a la planta de tratamiento de

aguas residuales del parque del Pacífico donde se ubica la empresa. Como parte

de la inspección que nos ocupa se efectuó un muestreo de agua residual de la

misma planta, mismo que fue realizado por el Ing. Norberto Estolano Sanz, personal

del laboratorio INAPRAMEX, acreditado por esta Secretaría como perito de

muestreo mediante revalidación de padrón de perito de monitoreo SPA-TIJ-3993/11

y número de expediente 4.3.PPM-025/06, con la finalidad de realizar un análisis

fisicoquímico de estas mismas aguas. Este muestreo inició a las 12:50 PM,

obteniéndose la primera muestra sin materia flotante. El segundo muestreo se llevó

a cabo a las 1:20 PM, sin materia flotante de la muestra, observándose una

coloración verde grisácea clara. Una vez obtenidos los datos de campo (pH,

temperatura, materia flotante), el personal de laboratorio de INAPRAMEX

proporcionó una copia de la cadena de custodia del muestreo en comento. Se le

requirieron los comprobantes de disposición de lodos de la planta, así como la

estabilización de los lodos y del CRETI, del cual se da cuenta en el apartado de

observaciones generales.”

El Acuerdo de Inicio del procedimiento seguido en contra de

la demandante dice:

SELLO QUE DICE:

GOBIERNO DEL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA

DEPENDENCIA

SECRETARIA DE PROTECCION AL

AMBIENTE DEL ESTADO DE B.C.

Page 8: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA … PUBLICAS/V...DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y OTRAS AUTORIDADES EXPEDIENTE: 638/2013 SS Tijuana, Baja California,

8

Sentencia de Sala 638/2013 SS

D E S P A C H A D O

02 MAY 2012 SECRETARIA DE PROTECCION AL AMBIENTE

SECCION

NUMERO DEL OFICIO

EXPEDIENTE

COORDINACION JURIDICA

SPA-TIJ-1523/12

EXP. 4.4.219/11

2012 Año del Deporte y la Cultura Física en Baja California

ACUERDO DE EMPLAZAMIENTO

En la Ciudad de Tijuana, Baja California a veintisiete de abril del año dos mil doce.

Téngase por recibida el Acta de Inspección número AI.04.650/11 de fecha veintidós de

diciembre del año dos mil once, levantada por el personal debidamente autorizado por

esta Dependencia del Ejecutivo Estatal con motivo de la visita practicada a la

negociación denominada *********** Y/O ***********., con domicilio ***********, en

cumplimiento del acuerdo inicial y la orden de visita con números de oficio SPA-TIJ-

4767/11 y SPA-TIJ-4768/11 ambos de fecha once de noviembre del año dos mil once,

emitidos en el expediente 4.4.219/11, con el objeto de verificar en sus instalaciones las

condiciones bajo las cuales se encuentra realizando sus actividades, constatado si la

inspeccionada cuenta con Autorización en Materia de Impacto Ambiental para el

desarrollo de sus actividades en el sitio, expedida por esta Secretaría de Protección al

Ambiente. Constatar las condiciones bajo las cuales realiza sus actividades productivas

en las cuales genera aguas residuales y éstas sean descargadas al suelo y/o a cuerpos

receptores de competencia estatal, verificando que la inspeccionada presente el

plano hidráulico de sus instalaciones, donde se especifique la totalidad de lo puntos de

registros internos y externos con que cuente en sus instalaciones; así como verificar los

puntos de descarga de las aguas residuales generadas por la inspeccionada, vertidas al

suelo y/o a cuerpos receptores de competencia estatal ; requerir la presentación de la

información relativa a las hojas de datos de seguridad de las materias primas utilizadas

en sus procesos productivos en los cuales genere aguas residuales por el desarrollo de su

actividad; así como de los registros de operación y mantenimiento de la maquinaria y/o

equipos utilizada en los cuales genere aguas residuales por el desarrollo de su actividad.

Constatando si cuenta con Licencia vigente de Funcionamiento para Descargar aguas

residuales; así mismo se procederá a constatar la operación, eficiencia y mantenimiento

de los sistemas instalados para el tratamiento para las aguas residuales generadas en

sus procesos, verificando que cuente con punto de muestreo, que cuente con bitácoras

y/o registros de operación y/o mantenimiento del sistema de tratamiento utilizado por la

inspeccionada para las aguas residuales generadas por el desarrollo de su actividad.

Así como verificar el cumplimiento de los límites máximos permisibles establecidos en la

Norma Oficial Mexicana NOM-002-SEMARNAT-1996 en las descargas de aguas residuales

vertidas al sistema de alcantarillado de los centros de población, por lo que se

procederá a realizar el muestreo de las aguas residuales generadas por la

inspeccionada que son vertidas al sistema de alcantarillado de los centros de

población, procediendo esta autoridad por conducto del Laboratorio denominado

Laboratorio de Muestreo y Análisis, S.A. de C.V. (INAPRAMEX) debidamente acreditado

en el padrón de esta Secretaría de Protección al Ambiente, debiendo la empresa

inspeccionada permitir el acceso al personal del laboratorio acreditado a efecto de

que se lleve a cabo la toma de muestras necesarias para su correspondiente análisis

físico-químico de conformidad a lo establecido en la NOM-002-SEMARNAT-1996.

Asimismo en su caso, requerir que acredite el correcto manejo y/o disposición del agua

residual generada por el desarrollo de su actividad. Constatando además, los

mecanismos utilizados para el manejo y disposición final de los residuos generados dada

su actividad productiva, considerados como de manejo especial; debiendo de exhibir

la documentación que acredite el correcto manejo y/o disposición de los residuos que

maneja por su actividad en sitios debidamente autorizados para tal fin. Así mismo

constatar si la empresa cuenta con Registro como generador de residuos de manejo

especial expedido por esta autoridad así como el Reporte Anual y/o Plan de manejo de

residuos generados dada su actividad. Documentales que se tienen por reproducidas

en atención al Principio de Economía Procesal que rige en la Materia.

Considerando que en el acta de inspección de cuenta, se asentaron hechos u

omisiones que constituyen infracciones a las disposiciones contempladas en el artículo

115 fracción I de la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California, así

como los artículos; 11 fracciones II y V y 15 fracciones I, IV, IX y XI de la Ley de Prevención

y Gestión Integral de Residuos para el Estado de Baja California, las cuales son

susceptibles de ser reguladas y sancionadas por esta Secretaría de Protección al

Ambiente; dado que, la intervenida no cuenta con la Licencia de Funcionamiento para

Descargas de Aguas Residuales potencialmente contaminantes al alcantarillado y la

empresa no envía para su disposición final en sitio autorizado, sus residuos de manejo

especial tales como: mermas de productos caducos, envolturas, contenedores racas,

Page 9: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA … PUBLICAS/V...DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y OTRAS AUTORIDADES EXPEDIENTE: 638/2013 SS Tijuana, Baja California,

9

Sentencia de Sala 638/2013 SS

plásticos, cartón y costales de ixtle, a través de un prestador de servicios autorizado; por

lo que, de conformidad con los artículos y de conformidad con los artículos 6, 9

fracciones III, IV y XXI, 19 fracción VIII, 95 de la Ley General para la Prevención y Gestión

Integral de los Residuos; 8, 17 fracción XIII y 39 fracciones XVII, XXI XXII y XXX de la Ley

Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California; 8 fracciones III,

XXIV, XXVII y 182 de la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California,

1, 2, 3, 4 fracción XII, 5 fracción II, IV y XXI, 28 de la Ley de Prevención y Gestión Integral

de Residuos para el Estado de Baja California 6 y 7 fracción XVIII del Reglamento Interno

de la Secretaría de Protección al Ambiente, artículo octavo fracción I, inciso c, del

Acuerdo mediante el cual se delegan facultades al Subsecretario de Protección al

Ambiente, Director de Auditoría, Director de Gestión Ambiental y Director de Impacto

Ambiental de la Secretaría de Protección al Ambiente del Estado de Baja California,

publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California en fecha once de abril

del dos mil ocho, se procede a dictar el presente:

ACUERDO:

PRIMERO.- Se tiene por instaurado el Procedimiento Administrativo de inspección y

vigilancia, a la negociación denominada ***********. Y/O *********** con domicilio

***********; por los hechos y omisiones asentados en el acta de inspección número

AI.04.650/11 de fecha veintidós de diciembre del año dos mil once.

SEGUNDO.- Que transcurrido el plazo de cinco días hábiles concedido para formular

objeciones, respecto del acta de inspección relativa, la intervenida no presentó escrito

alguno tendiente a desvirtuar los hechos y omisiones asentados en el acta de

inspección número AI.04.650/11, por lo que de conformidad con lo establecido por el

artículo 50 de la Ley de Procedimiento para los Actos de Administración Pública del

Estado de Baja California; se le tiene por precluído su derecho, de lo que se deja

constancia para los efectos legales a que haya lugar.

TERCERO.- Asimismo, ésta Secretaría de Protección al Ambiente del Estado de Baja

California requiere a la inspeccionada a efecto de que implemente en los plazos

provisionales que a continuación se establecen en el presente acuerdo, las siguientes

medidas correctivas y de urgente aplicación:

1.- En virtud de que La intervenida no cuenta con la Licencia de Funcionamiento para

descargas de aguas residuales potencialmente contaminantes al alcantarillado, la

empresa deberá:

Tramitar y obtener la Licencia para Descargar Aguas Residuales, presentando los análisis

de promedios mensuales previstos en la NOM-002-SEMARNAT-1996, cumpliendo en su

totalidad con cada uno de los puntos que constituyen la Norma, debiéndose de anexar

el protocolo del muestreo realizado según las características específicas de la descarga

(descarga continua o por lotes), y su correspondiente cadena de custodia. Se le otorga

un plazo de veinte (20) días hábiles para la presentación del trámite.

2.- Toda vez que la empresa no envía para su disposición final en sitio autorizado, sus

residuos de manejo especial tales como: mermas de productos caducos, envolturas,

contenedores, racas, plásticos, cartón y costales de ixtle, a través de un prestador de

servicios autorizado, por lo que deberá:

Disponer sus residuos de manejo especial tales como: mermas de productos caducos,

envolturas, contenedores, racas, plásticos, cartón y costales de ixtle, a través de un

prestador de servicios a terceros autorizado, debiendo enviarlos a centros autorizados

de reutilización, reciclaje, disposición o confinamiento para residuos de manejo

especial, debiendo acreditarlo ante esta Secretaria, con los correspondientes

manifiestos de recepción, Se le otorga un plazo de diez (10) días hábiles.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 115 fracción I de la Ley de Protección al

Ambiente para el Estado de Baja California, así como los artículos; 11 fracciones II y V y

15 fracciones I, IV, IX y XI de la Ley de Prevención y Gestión Integral de Residuos para el

Estado de Baja California.

CUARTO. Se concede a la negociación denominada *********** Y/O *************., un

plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se

notifique el presente proveído, mismo que surte efectos el mismo día en que se notifica,

para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto a las medidas correctivas

y de urgente aplicación que le fueron dictadas y ofrezca las pruebas que estime

pertinentes en relación con las actuaciones de esta autoridad, apercibida de que al no

hacer uso de ese derecho se le tendrá por precluído y se continuará con el

procedimiento.

Respecto a aquellas medidas técnicas correctivas o de urgente aplicación, cuyo plazo

sea mayor al término señalado con antelación, se considerará el principio de

cumplimiento que rige en la materia, por lo que, deberá acreditar y presentar los

Page 10: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA … PUBLICAS/V...DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y OTRAS AUTORIDADES EXPEDIENTE: 638/2013 SS Tijuana, Baja California,

10

Sentencia de Sala 638/2013 SS

avances que haya logrado durante ese tiempo, por escrito y con la documentación

que los sustente.

En caso de que la auditada realice las medidas correctivas de urgente aplicación o en

su caso subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, y lo informe adjuntando los

elementos de prueba que lo corroboren, dentro del plazo de los diez días hábiles

posteriores a la notificación del presente acuerdo de requerimiento de medidas

correctivas o de urgente aplicación, ésta Autoridad Ambiental podrá considerar tal

situación como atenuante de la infracción cometida. Lo anterior, con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 182 y 190 de la Ley de Protección al Ambiente para el Estado

de Baja California, además de allegar a esta Autoridad Ambiental, los elementos

probatorios que sirvan para determinar sus condiciones actuales y la personalidad con

la que comparece.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 183 de la Ley de Protección al

Ambiente para el Estado de Baja California; quedan a salvo las facultades de esta

Secretaría de Protección al Ambiente del Estado a efecto de que al emitirse la

Resolución Administrativa correspondiente se ratifiquen, adicionen o se dicten las

medidas correctivas que deberán implementarse para corregir las deficiencias o

irregularidades observadas, el plazo para su cumplimiento y las sanciones a que se

hubiere hecho acreedora la intervenida. El presente no constituye un acto definitivo de

autoridad.

NOTIFIQUESE, Personalmente el presente proveído a la negociación denominada

************ Y/O ***********., por conducto de su propietario o representante legal,

haciéndole saber que el expediente estará a su disposición para su consulta en días y

horas hábiles, en las oficinas de esta Secretaría de Protección al Ambiente del Estado,

sito en Vía Rápida Oriente 10252 interior 205 Centro de Gobierno, Zona del Río, Tijuana,

Baja California, de conformidad en el artículo 204 BIS párrafo primero de la Ley de

Proteccion al Ambiente para el Estado de Baja California reformada según decreto

número 438, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California en fecha

quince de octubre del año dos mil diez, así como el artículo 7 fracciones II y III de la Ley

del Procedimiento para los Actos de la Administración Pública del Estado de Baja

California.

Así administrativamente lo resolvió y firma el C. Director de Auditoria Ambiental de la

Secretaría de Protección al Ambiente del Estado de Baja California, Alberto L. Rodríguez

Calderón, de conformidad con los artículos 6 y 7 fracción XVIII del Reglamento Interno

de la Secretaría de Protección al Ambiente, artículo octavo fracción I, inciso c, del

Acuerdo mediante el cual se delegan facultades al Subsecretario de Protección al

Ambiente, Director de Auditoría Ambiental, Director de Gestión Ambiental y Director de

Impacto Ambiental de la Secretaría de Protección al Ambiente del Estado, publicado

en el Periódico Oficial del Estado de Baja California en fecha once de abril del 2008.

Recibi Original FIRMA ILEGIBLE

Jesús Guillermo Silva Esparza 28 Agosto 2012

FIRMA ILEGIBLE

ALBERTO L. RODRIGUEZ CALDERON

DIRECTOR DE AUDITORIA AMBIENTAL DE LA

SECRETARIA DE PROTECCION AL AMBIENTE

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

SELLO QUE DICE:

GOBIERNO DEL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA

D E S P A C H A D O

02 MAY 2012 SECRETARIA DE PROTECCION AL AMBIENTE

El acta administrativa de Inspección, que originó el inicio del

procedimiento señala en lo conducente:

“La descarga final de las aguas tratadas se realiza dentro de un registro de

concreto de aproximadamente un metro cúbico de volumen previo a un pozo de visita

localizado en una área verde localizada en el costado norte de esta planta de

tratamiento. A un costado de este registro de descarga final se observó otro registro de

concreto de aproximadamente dos metros cúbicos cuyo fondo y paredes estaban

salpicados de lodos con las mismas características observadas en el cárcamo y tanque

de homogenización. Mediante una descarga de agua residual tratada para fines de

muestreo de agua (del cual se da cuenta dentro de la presente acta), se detectó que

el registro para la descarga final de 1 m3 estaba conectado al registro contiguo (2m3,

aprox) a juzgar por el volumen de agua que penetró por un ducto subterráneo,

ingresando a este segundo registro agua residual tratada, mezclándose con los residuos

sólidos que se hallaban dentro del fondo y sobre las paredes. Es de mencionar que en

las cercanías de este registro así como en el cárcamo se percibieron olores

desagradables, generados por agua estancada con materia orgánica en

descomposición.”

Page 11: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA … PUBLICAS/V...DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y OTRAS AUTORIDADES EXPEDIENTE: 638/2013 SS Tijuana, Baja California,

11

Sentencia de Sala 638/2013 SS

De las documentales públicas mencionadas, se advierte que

el argumento planteado por la demandante es parcialmente

fundado y operante para declarar la nulidad parcial de la

resolución impugnada.

En efecto, de las constancias referidas, de valor probatorio

pleno en atención a lo previsto en la fracción V del artículo 322, 323

y 405 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,

aplicado supletoriamente en la materia, por disposición del artículo

79 de la Ley del Tribunal, se advierte que, a efecto de probar la

existencia de lodos residuales en un registro en el que se descargan

aguas residuales, provenientes del tanque de homogenización y

filtro de prensa del sistema de tratamiento de dichas aguas

ubicado en el inmueble en el que se realiza la actividad de la

empresa demandante, la autoridad demandada se sustentó

únicamente en el acta de inspección levantada en las

instalaciones de la empresa, de fecha 22 de diciembre de 2011.

En la mencionada Acta, los Inspectores hicieron constar que a

un costado del registro de descarga final de un metro cúbico de

volumen, se observó otro registro de concreto de

aproximadamente dos metros cúbicos de volumen, cuyo fondo y

paredes estaban salpicadas de lodos con las mismas

características observadas en el cárcamo y tanque de

homogenización y que a través de una descarga de agua residual

tratada para fines de muestreo de agua, se detectó que el registro

para la descarga final de un metro cúbico, estaba conectado al

registro contiguo de dos metros cúbicos a juzgar por el volumen de

agua que penetró por un ducto subterráneo, ingresando a este

segundo registro, agua residual tratada, mezclándose con los

residuos sólidos que se hallaban en el fondo y sobre las paredes,

percibiéndose olores desagradables.

Esta instrumental pública no fue objetada en cuanto a su

autenticidad, y la demandante no rindió prueba alguna dentro del

procedimiento administrativo que nos ocupa, que destruya la

presunción de validez con la que cuenta, puesto que, tal como lo

refiere la autoridad demandada en la resolución de fecha , se

limitó a presentar copias simples del plano hidráulico de la

empresa, la cuales por su naturaleza no acreditan lo que se

pretende, pues no fueron exhibidas en original o copia certificada,

de conformidad con lo dispuesto por el artículo 414 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicado

supletoriamente en la materia, por disposición del artículo 79 de la

Ley del Tribunal.

Asimismo, si bien la parte demandante, acreditó ante la

autoridad demandada la adecuada disposición final de lodos

provenientes de su planta de tratamiento, las documentales

Page 12: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA … PUBLICAS/V...DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y OTRAS AUTORIDADES EXPEDIENTE: 638/2013 SS Tijuana, Baja California,

12

Sentencia de Sala 638/2013 SS

aportadas para tal efecto visibles en las fojas 483 a 494 de autos,

demuestran precisamente eso, es decir, que dispone

adecuadamente de los lodos residuales, sin embargo es ineficaz

para acreditar que en la fecha de la Inspección, no se

encontraban lodos sedimentados en el fondo de registro de dos

metros cúbicos y salpicados en los lados de dicho registro, que en

combinación con diversa materia, se encontró que producían

olores desagradables en el área.

No obstante lo anterior, el argumento planteado por la

demandante en el sentido de que en el Acuerdo de Inicio nunca se

señala como parte de las faltas administrativas imputadas, el hecho

de haber encontrado lodos sedimentados o salpicados en el

registro mencionado en el Acta de Inspección, es fundado. En

efecto, del Acuerdo de Emplazamiento, consultable en las fojas 426

a 428 de autos, se advierte que no se le imputó a la empresa

demandante la falta administrativa referida, y por tanto el

Procedimiento Administrativo que inició con dicho acuerdo de

emplazamiento imputándole únicamente a la empresa actora:

-La infracción a los artículos 115 fracción I e la Ley de

Protección al Ambiente para el Estado de Baja California, 11

fracciones II y V y 15 fracciones I, IV, IX y XI de la Ley de Prevención

y Gestión Integral de Residuos para el Estado de Baja California,

dado que no cuenta con Licencia de Funcionamiento para

Descargas de Aguas Residuales potencialmente contaminantes al

alcantarillado y no envía para su disposición final a sitio autorizado,

sus residuos de manejo especial tales como: mermas de productos

caducos, envolturas, contendores, racas, plásticos, cartón y

costales de ixtle a través de un prestador de servicios autorizado.

-Al efecto establece la aplicación de dos medidas técnicas,

la primera en virtud de que la intervenida no cuenta con licencia

de funcionamiento para descarga de aguas residuales

potencialmente contaminantes al alcantarillado, y la segunda en

virtud de no enviar para su disposición final a sitio autorizado, sus

residuos de manejo especial tales como: mermas de productos

caducos, envolturas, contendores, racas, plásticos, cartón y

costales de ixtle a través de un prestador de servicios autorizado.

Al efecto cabe precisar que, en todo procedimiento

administrativo, es el Acuerdo Inicial lo que motiva el emplazamiento

al procedimiento del afectado, y es a través de este acto

procedimental de toral importancia, que el o los afectados se

encuentran en aptitud de defenderse, dentro del plazo que se les

conceda para tal efecto. De ahí que, en el acuerdo respectivo

deben señalarse debidamente todas y cada una de las faltas

atribuidas, sustentadas en los hechos y el derecho aplicable,

debidamente fundada y motivada, a efecto de que el afectado

Page 13: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA … PUBLICAS/V...DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y OTRAS AUTORIDADES EXPEDIENTE: 638/2013 SS Tijuana, Baja California,

13

Sentencia de Sala 638/2013 SS

esté en aptitud de defenderse y rendir las pruebas pertinentes,

respecto de todas y cada una de las faltas atribuidas, garantizando

una adecuada defensa, de conformidad con lo establecido en los

artículos 182 de la Ley de Protección al Ambiente del Estado de

Baja California y 28 de la Ley de Prevención y Gestión Integral de

Residuos del Estado de Baja California, que disponen:

Artículo 182.- Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora y una

vez transcurrido el plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, ésta

requerirá al interesado, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado, por

notificación personal o correo certificado con acuse de recibo, para que implemente

de inmediato las medidas correctivas necesarias o aquellas de urgente aplicación para

cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias,

autorizaciones o concesiones respectivas, señalando el plazo que corresponda y para

que en el término de diez días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 28.- El procedimiento de inspección y vigilancia para verificar el

cumplimiento de esta Ley y su reglamento, Normas Oficiales Mexicanas y Normas

Ambientales Estatales, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto por la Ley

Ambiental y en su caso, a lo establecido por la Ley del Procedimiento para los Actos de

la Administración Pública del Estado de Baja California.

No es jurídicamente aceptable que en dicho Acuerdo se

establezca que se inicia el procedimiento por las dos faltas

apuntadas anteriormente, y en la resolución que pone fin al

procedimiento, se le sanciona por una conducta adicional,

fundada en preceptos diversos a los indicados en el Acuerdo Inicial,

respecto de la cual no se inició el procedimiento en su contra.

Es criterio orientador además lo resuelto en la siguiente tesis:

Época: Décima Época

Registro: 2010540

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo IV

Materia(s): Administrativa

Tesis: I.1o.A.E.90 A (10a.)

Página: 3440

ACUERDO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES

REGULADO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. CONSTITUYE

LA RESOLUCIÓN FINAL DEL DIVERSO DE VERIFICACIÓN, PUES EN ÉL SE DEFINE LA

SITUACIÓN JURÍDICA DEL VISITADO RESPECTO DE ÉSTE. Dentro de los

procedimientos que prevé la Ley Federal de Procedimiento Administrativo está el

de imposición de sanciones, establecido en el artículo 72 de ese ordenamiento,

el cual dispone que para imponer una sanción, la autoridad administrativa

deberá notificar previamente al infractor su inicio, para que dentro de los quince

días siguientes exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las

pruebas con que cuente. En este sentido, si bien es cierto que dicho

procedimiento y el de verificación regulados en la propia ley, son de naturaleza

distinta, también lo es que entre ellos existe una íntima relación, pues el primero

deriva precisamente del ejercicio de las facultades de verificación y de la

conclusión que derivado de éstas se adopte, es decir, mientras el procedimiento

de verificación tiene por objeto que la autoridad administrativa compruebe el

cumplimiento de las disposiciones legales o de las condiciones de determinado

permiso o concesión, el de imposición de sanciones persigue punir las

infracciones que no sean desvirtuadas por el particular responsable y que fueron

detectadas en aquél. Por tanto, se concluye que el acuerdo de inicio del

procedimiento de imposición de sanciones constituye la resolución final del

Page 14: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA … PUBLICAS/V...DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y OTRAS AUTORIDADES EXPEDIENTE: 638/2013 SS Tijuana, Baja California,

14

Sentencia de Sala 638/2013 SS

diverso de verificación, pues en él se define la situación jurídica del visitado

respecto de éste, y se colma el derecho de seguridad jurídica tutelado por el

artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA

ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y

TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y

JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.

Amparo en revisión 65/2015. Nueva Wal-Mart de México, S. de R.L. de C.V. 18 de

junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez.

Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.

Amparo en revisión 57/2015. Electrónica y Comunicaciones, S.A. de C.V. 18 de

junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario:

Marco Antonio Pérez Meza.

Amparo en revisión 94/2015. Pegaso PCS, S.A. de C.V. 20 de agosto de 2015.

Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos

Luis Guillén Núñez.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el

Semanario Judicial de la Federación.

Lo anterior trae como consecuencia que se actualice la

causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 83 de la Ley

del Tribunal, debiéndose declarar la nulidad parcial de la resolución

impugnada, únicamente en lo que se refiere a la infracción de lo

dispuesto por los artículos 127 fracción II y 128 de la Ley de

Protección al Ambiente del Estado de Baja California, sustentada

en el hecho de que la empresa demandante realiza descargas de

lodos con la mismas características observadas en el cárcamo y

tanque de homogenización, provenientes de su planta de

tratamiento de aguas residuales, conducta sustentada a su vez en

lo asentado al respecto en el Acta de Inspección de fecha 22 de

diciembre de 2011, y condenarse a las autoridades demandadas a

dejar sin efectos dicha resolución y la sanción impuesta con motivo

de dicha infracción.

2.- La empresa demandante refiere que, contrario a lo

afirmado por la autoridad demandada en la resolución

impugnada, no vierte aguas residuales sin tratamiento o cualquier

residuo al sistema de alcantarillado de la Ciudad. Señala que no

existe probanza alguna que acredite que vierte aguas residuales a

dicho sistema, que inclusive, del acta administrativa AI.04.4.650/11

se advierte que cuenta con una planta de tratamiento de aguas

residuales que cumple con la NOM-002-SEMARNAT-1996, de

acuerdo con la toma de muestras analizadas, en las cuales no se

detectó anomalía alguna, por lo que estima que no es procedente

que se le sancione.

Expresa que la autoridad demandada invade la esfera

federal, ya que sus descargas se vierten a un afluente FEDERAL

amparado mediante Título Concesión otorgado al Parque Industrial

del cual forma parte, por lo que no es procedente requerirle

licencia alguna para descargar aguas residuales, lo cual demostró

plenamente en el escrito de contestación al emplazamiento, sin

que ello haya sido valorado. Afirma categóricamente que no

descarga sus aguas residuales al Sistema de Drenaje Municipal, que

Page 15: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA … PUBLICAS/V...DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y OTRAS AUTORIDADES EXPEDIENTE: 638/2013 SS Tijuana, Baja California,

15

Sentencia de Sala 638/2013 SS

no envía sus aguas a ningún afluente de competencia estatal, sino

a un afluente de competencia federal, lo cual comprobó con el

Oficio BOOO.00.R02.04.4980/5684, escrito ingresado el 11 de

septiembre de 2012, oficio 01BCA108853/01FROC08, Reglamento

del Parque Industrial Pacífico, del cual es agremiado, muestras que

acreditan que cumple con la NOM-002-SEMARNAT-1996, así como

los pagos de cuotas que amparan que la actora tiene derecho a la

utilización de todos los servicios dentro del Parque Industrial

Pacífico, entre los que se encuentra la descarga de aguas

residuales a los afluentes del Cuerpo Receptor Arroyo Aguaje de la

Tuna, que es de competencia FEDERAL.

Por ello, sostiene que es contrario a derecho que se le

imponga sanción alguna por no contar con la Licencia para

descargar aguas residuales a un cuerpo receptor de competencia

estatal, y que se le imponga como medida el solicitar y obtener

dicha licencia.

En su escrito de contestación de demanda, particularmente

en la parte que obra en la foja 282 de autos, la autoridad

demandada explica que, contrario a lo afirmado por la parte

actora, esta sí descarga aguas residuales al sistema de

alcantarillado del Centro de Población de Tijuana, el cual es de

competencia estatal, lo cual no ha sido desvirtuado por la

demandante. En la parte de la contestación de demanda que

obra en las fojas 271 y 272 de autos, la autoridad demandada

sostiene que las aguas residuales que produce la empresa

demandante son vertidas al sistema de drenaje y alcantarillado

localizado en el Centro de Población de Tijuana toda vez que se

encuentra domiciliada en esta Ciudad, por lo que sus descargas

son vertidas a dicho sistema de competencia estatal, pues en la

diligencia de Inspección que originó el procedimiento, se hizo

constar que se le detectó descargando aguas residuales así como

aguas residuales con contenido de lodos al drenaje y alcantarillado

de competencia estatal sin contar con la licencia respectiva.

Afirma que las descargas de aguas residuales que realiza la

demandante son vertidas en forma directa a un cuerpo receptor

de competencia estatal.

Del análisis del Acta de Inspección de fecha veintidós de

diciembre de dos mil once, particularmente en las partes que se

encuentran visibles en las fojas 852 y 853 de autos, se advierte que,

como lo refiere la demandante, no se asentó en ningún momento

que las descargas de aguas residuales producto de los procesos a

que se dedica la demandante, se descarguen directamente al

sistema de alcantarillado del Centro de Población de Tijuana Baja

California. Por el contrario, se asentó que el registro encontrado de

volumen aproximado de 2 metros cúbicos, está conectado con el

Page 16: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA … PUBLICAS/V...DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y OTRAS AUTORIDADES EXPEDIENTE: 638/2013 SS Tijuana, Baja California,

16

Sentencia de Sala 638/2013 SS

registro final que conecta al sistema de alcantarillado del Parque,

mismo que conduce a la planta de tratamiento de aguas

residuales del Parque del Pacífico donde se ubica la empresa.

Esta es la única probanza que las autoridades tomaron en

cuenta para concluir que la demandante realiza las descargas de

aguas residuales producto de sus procesos de producción en el

sistema de alcantarillado del Centro de Población de Tijuana, y por

tanto imponerle la sanción económica correspondiente, por verter

aguas residuales sin la Licencia correspondiente y conminarla a la

obtención de la misma.

Así las cosas, no obstante que el Acta de Inspección

constituye una Instrumental Pública, de valor probatorio pleno en

los términos de los artículos 322 fracción II, 323 y 405 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, de aplicación

supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la

Ley del Tribunal, no tiene el alcance que le pretenden otorgar las

autoridades demandadas, en razón de que, ante la negativa de la

demandante en el sentido de que vierte aguas residuales de sus

procesos de producción a un afluente de competencia estatal,

como lo es el sistema de alcantarillado del Centro de Población de

Tijuana, (negativa que ha venido manifestando desde su escrito de

contestación al emplazamiento en sede administrativa) le

corresponde a la autoridad demandada probar fehacientemente

tal circunstancia, lo cual en este caso no ocurrió, porque en dicha

acta de inspección no se asentó que la descarga final fuera al

sistema de alcantarillado del Centro de Población de Tijuana, por el

contrario, se asienta que esta se conduce al sistema interior del

Parque Industrial, para finalmente llegar a la planta de tratamiento

del Parque Industrial Pacífico.

El artículo 125 último párrafo de la Ley de Protección al

Ambiente del Estado de Baja California, dispone que se

considerarán cuerpos receptores de competencia estatal, las

aguas nacionales asignadas al estado, las aguas que en términos

del artículo 27 constitucional, sean consideradas de jurisdicción

local y los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de

población, por lo que se refiere a descargas de aguas residuales de

obras y actividades industriales.

Contrario a lo que aduce la autoridad demandada, el

precepto NO DISPONE que se considerarán cuerpos receptores de

competencia estatal a los sistemas de drenaje y alcantarillado

“que se encuentren ubicados en los centros de población”, sino

que utiliza la preposición “de los centros de población” que denota

posesión o pertenencia, de tal manera que debe entenderse que

se refiere a los sistemas de drenaje y alcantarillado que

pertenezcan a los centros de población.

Page 17: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA … PUBLICAS/V...DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y OTRAS AUTORIDADES EXPEDIENTE: 638/2013 SS Tijuana, Baja California,

17

Sentencia de Sala 638/2013 SS

Aunado a lo anterior, la demandante acreditó formar parte

de dicho Parque Industrial, y probó también que las descargas de

la planta de tratamiento del Parque se vierten en una afluente de

competencia FEDERAL, para lo cual se tiene concesión. Lo anterior

se advierte de las siguientes documentales que obran en copia

certificada como parte del expediente administrativo exhibido por

las demandadas:

-Oficio BOOO.00.R02.04.4980/5684, dirigido al Apoderado

Legal de la empresa demandante, en el cual se le indica que no se

le puede otorgar título concesión para descargar aguas residuales

al Arroyo Aguaje de la Tuna, toda vez que sus descargas confluyen

con las descargas confluyen a la Planta de Tratamiento del Parque

Industrial Pacífico, y que para tal efecto se otorgó a Pedro Rafael

Carrillo Barrón el Título Concesión correspondiente, por lo que giró

oficio a dicha persona para el efecto de que iniciara el trámite de

modificación al Título correspondiente, al haberse incrementado las

empresas en el mencionado Parque Industrial, con el consecuente

volumen de agua descargada. (Foja 353 de autos)

-Constancia de Registro de Derechos de Agua, que ampara

el título concesión correspondiente. (Fojas 356 a 363 de autos)

- Reglamento para el Uso, construcción y mantenimiento de

bienes inmuebles ubicados en el Parque Industrial Pacífico. (Fojas

365 a 384 de autos)

-Facturas de pago de cuotas de la empresa demandante al

Parque Industrial Pacífico, en concepto de mantenimiento y de los

servicios de dicho parque. (Fojas 403 a 405 de autos)

Las anteriores documentales públicas y privadas no

objetadas, adminiculadas al contenido de la propia Acta de

Inspección AI.04.4.650/11, en la cual, como se dijo, se asienta que la

descarga de aguas residuales originadas en sus procesos de

producción, se conducen al sistema interior del Parque Industrial,

para finalmente llegar al sistema de tratamiento del Parque

Industrial Pacífico; prueban plenamente de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 322 fracción V, 323, 330, 405 y 408 del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicado

supletoriamente en la materia, por disposición del artículo 79 de la

Ley del Tribunal.

Toda vez que la autoridad demandada no probó

plenamente que la actora descarga aguas residuales a una

afluente de competencia estatal, y por tanto, no requiere de

Licencia de Funcionamiento para descarga de Aguas Residuales al

sistema de alcantarillado de competencia estatal, es que se

actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo

83 de la Ley del Tribunal, debiéndose declarar la nulidad parcial de

las resoluciones impugnadas de fechas 20 de diciembre de 2012 y

21 de mayo de 2013, y condenarse a las autoridades demandadas

Page 18: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA … PUBLICAS/V...DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y OTRAS AUTORIDADES EXPEDIENTE: 638/2013 SS Tijuana, Baja California,

18

Sentencia de Sala 638/2013 SS

a dejarlas sin efectos, en lo que corresponde a la obligación

impuesta a la empresa demandante de tramitar y obtener la

referida Licencia, así como en lo referente a la sanción económica

que se le impuso por no contar con la misma.

3.- En relación a la sanción económica por no enviar para su

disposición final en sitio autorizado sus residuos de manejo especial

como mermas de productos caducos, envolturas, contenedores,

racas, plásticos, cartón y costales de ixtle a un prestador de servicio

autorizado, refiere la demandante que tales afirmaciones son

falsas, que sí probó que la empresa a la que los envía, cuenta con

autorización bajo oficio SPA-MXL-2913/2010, y que se exhibieron los

manifiestos correspondientes por lo que no existe incumplimiento.

Afirma que tales productos no son de manejo especial, que

no hay disposición que le imponga la obligación de tener un

proveedor autorizado para su propia barredura, que nunca se le

hizo señalamiento alguno de esta obligación durante el

procedimiento, por lo que considera que no es procedente la

medida a implementar que se le impone.

Estos argumentos que plantea la demandante son

infundados.

En efecto, de las documentales que refiere en la primera

parte de su motivo de inconformidad, se advierte que

efectivamente probó que la empresa a la que envía sus residuos de

manejo especial es un proveedor autorizado, sin embargo, como se

advierte de los manifiestos visibles en las fojas 414 a 424 de autos,

estos son de fechas posteriores a la fecha de la Visita de

Inspección, pues ésta última se levantó en fecha 22 de diciembre

de 2011, mientras que los manifiestos son de fechas julio y agosto de

2012.

Contrario a lo señalado por la demandante, sí existen

disposiciones que le obligan a contar con un proveedor autorizado

para el manejo y disposición de residuos de manejo especial,

disposiciones que son las siguientes:

Artículo 12.- Los grandes generadores de residuos de manejo especial se

encuentran obligados a:

…V. Ocuparse del acopio, almacenamiento, recolección, transporte, reciclaje,

tratamiento o disposición final de sus residuos generados en grandes volúmenes o de

manejo especial, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y otros

ordenamientos que resulten aplicables o entregarlos a los servicios de limpia o a

proveedores de estos servicios que estén registrados ante las autoridades competentes,

cubriendo los costos que su manejo represente;

VI.- Dar a los residuos el manejo, almacenamiento, transporte, tratamiento,

reutilización, reciclaje y disposición final de acuerdo en lo previsto en las disposiciones

legales aplicables;

Aunado a lo anterior, los residuos a que se refieren las

autoridades demandadas, sí deben considerarse de manejo

Page 19: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA … PUBLICAS/V...DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y OTRAS AUTORIDADES EXPEDIENTE: 638/2013 SS Tijuana, Baja California,

19

Sentencia de Sala 638/2013 SS

especial, conforme lo dispone la fracción XXX del artículo 5 de la

Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos,

de aplicación en toda la República Mexicana, es decir, por

exclusión por no ubicarse como residuos peligrosos ni residuos

sólidos urbanos:

“…XXX. Residuos de Manejo Especial: Son aquellos generados en los procesos

productivos, que no reúnen las características para ser considerados como peligrosos o

como residuos sólidos urbanos, o que son producidos por grandes generadores de

residuos sólidos urbanos;

XXXI. …;

XXXII. Residuos Peligrosos: Son aquellos que posean alguna de las características

de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o que contengan

agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, así como envases, recipientes,

embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio, de

conformidad con lo que se establece en esta Ley;

XXXIII. Residuos Sólidos Urbanos: Los generados en las casas habitación, que

resultan de la eliminación de los materiales que utilizan en sus actividades domésticas,

de los productos que consumen y de sus envases, embalajes o empaques; los residuos

que provienen de cualquier otra actividad dentro de establecimientos o en la vía

pública que genere residuos con características domiciliarias, y los resultantes de la

limpieza de las vías y lugares públicos, siempre que no sean considerados por esta Ley

como residuos de otra índole…

La parte demandante arguye además, que en el caso que

nos ocupa, operó la caducidad, toda vez que la autoridad le

notificó el inicio del procedimiento administrativo en fecha 28 de

agosto de 2012, siendo que el Acta Administrativa de Inspección es

de fecha 22 de diciembre de 2011, por lo que ya había transcurrido

el plazo legal para iniciarlo.

El argumento carece de sustento legal. El artículo 182 de la

Ley de Protección al Ambiente no establece plazo para que a

autoridad emita y notifique el acuerdo de emplazamiento una vez

que se llevó a cabo la diligencia de Inspección, sólo le obliga a

esperar el plazo a que se refiere el artículo 181. Veamos:

Artículo 182.- Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora y una

vez transcurrido el plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, ésta

requerirá al interesado, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado, por

notificación personal o correo certificado con acuse de recibo, para que implemente

de inmediato las medidas correctivas necesarias o aquellas de urgente aplicación para

cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias,

autorizaciones o concesiones respectivas, señalando el plazo que corresponda y para

que en el término de diez días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga.

Por otra parte, la Ley del procedimiento para los Actos de la

Administración Pública del Estado de Baja California, sólo reconoce

la caducidad para aquellos procedimientos iniciados a instancia

de parte, lo cual no ocurre en el caso concreto, puesto que este

fue iniciado de oficio por la autoridad administrativa:

Artículo 78.- Ponen fin al procedimiento administrativo:

I.- La resolución definitiva;

II.- El desistimiento;

III.- La imposibilidad material de continuarlo por causas supervenientes;

IV.- La configuración de la positiva ficta, y

Page 20: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA … PUBLICAS/V...DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y OTRAS AUTORIDADES EXPEDIENTE: 638/2013 SS Tijuana, Baja California,

20

Sentencia de Sala 638/2013 SS

V.- La declaración de la caducidad, cuando se trate se procedimientos

administrativos iniciados por el interesado y que requieran impulso. La autoridad, podrá

citar la caducidad del asunto y darlo por terminado, si transcurridos tres meses, no se ha

producido actuación del interesado. emitió la resolución impugnada, fuera del plazo a

que se refiere el artículo 183 de la Ley de Protección al Ambiente del Estado de Baja

California, es decir, fuera de los 20 días a que se refiere dicho precepto.

Por ello, resulta inaplicable la tesis referida por la actora con

rubro “CADUCIDAD, OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

FEDERAL INICIADO DE OFICIO”, puesto que se trata de una

interpretación de preceptos de orden federal, que sí reconocen la

figura de la caducidad en procedimientos administrativos iniciados

de oficio.

Refiere además que la Orden de Visita de Inspección que

emitió la autoridad demandada, para la realización de la misma, se

encuentra indebidamente fundada y motivada, toda vez que no se

establece en forma precisa el objeto de la misma, sólo se indica

genéricamente que se emite a efecto de inspeccionar el

establecimiento para verificar que cumple con sus obligaciones,

haciendo una enunciación genérica de disposiciones de la Ley de

Protección al Ambiente del Estado de Baja California, permitiendo

a los inspectores establecer el alcance de la visita.

El argumento deviene infundado. De la simple lectura de la

Orden de Inspección número SPA-TIJ-4768/11 de fecha 11 de

noviembre de 2011, visible en copia certificada a fojas 657 a 659 de

autos, se advierte que la autoridad demandada si estableció el

objeto de la misma y la normativa aplicable al caso,

particularmente en la parte que dice:

“La visita de inspección tendrá por objeto: verificar en sus instalaciones las

condiciones bajo las cuales se encuentra realizando sus actividades, constatado si la

inspeccionada cuenta con Autorización en Materia de Impacto Ambiental para el

desarrollo de sus actividades en el sitio, expedida por esta Secretaría de Protección al

Ambiente. Constatar las condiciones bajo las cuales realiza sus actividades productivas

en las cuales genera aguas residuales y éstas sean descargadas al suelo y/o a cuerpos

receptores de competencia estatal, verificando que la inspeccionada presente el

plano hidráulico de sus instalaciones, donde se especifique la totalidad de lo puntos de

registros internos y externos con que cuente en sus instalaciones; así como verificar los

puntos de descarga de las aguas residuales generadas por la inspeccionada, vertidas al

suelo y/o a cuerpos receptores de competencia estatal ; requerir la presentación de la

información relativa a las hojas de datos de seguridad de las materias primas utilizadas

en sus procesos productivos en los cuales genere aguas residuales por el desarrollo de su

actividad; así como de los registros de operación y mantenimiento de la maquinaria y/o

equipos utilizada en los cuales genere aguas residuales por el desarrollo de su actividad.

Constatando si cuenta con Licencia vigente de Funcionamiento para Descargar aguas

residuales; así mismo se procederá a constatar la operación, eficiencia y mantenimiento

de los sistemas instalados para el tratamiento para las aguas residuales generadas en

sus procesos, verificando que cuente con punto de muestreo, que cuente con bitácoras

y/o registros de operación y/o mantenimiento del sistema de tratamiento utilizado por la

inspeccionada para las aguas residuales generadas por el desarrollo de su actividad.

Así como verificar el cumplimiento de los límites máximos permisibles establecidos en la

Norma Oficial Mexicana NOM-002-SEMARNAT-1996 en las descargas de aguas residuales

vertidas al sistema de alcantarillado de los centros de población, por lo que se

procederá a realizar el muestreo de las aguas residuales generadas por la

inspeccionada que son vertidas al sistema de alcantarillado de los centros de

población, procediendo esta autoridad por conducto del Laboratorio denominado

Page 21: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA … PUBLICAS/V...DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y OTRAS AUTORIDADES EXPEDIENTE: 638/2013 SS Tijuana, Baja California,

21

Sentencia de Sala 638/2013 SS

Laboratorio de Muestreo y Análisis, S.A. de C.V. (INAPRAMEX) debidamente acreditado

en el padrón de esta Secretaría de Protección al Ambiente, debiendo la empresa

inspeccionada permitir el acceso al personal del laboratorio acreditado a efecto de

que se lleve a cabo la toma de muestras necesarias para su correspondiente análisis

físico-químico de conformidad a lo establecido en la NOM-002-SEMARNAT-1996.

Asimismo en su caso, requerir que acredite el correcto manejo y/o disposición del agua

residual generada por el desarrollo de su actividad. Constatando además, los

mecanismos utilizados para el manejo y disposición final de los residuos generados dada

su actividad productiva, considerados como de manejo especial; debiendo de exhibir

la documentación que acredite el correcto manejo y/o disposición de los residuos que

maneja por su actividad en sitios debidamente autorizados para tal fin. Así mismo

constatar si la empresa cuenta con Registro como generador de residuos de manejo

especial expedido por esta autoridad así como el Reporte Anual y/o Plan de manejo de

residuos generados dada su actividad.”

En la misma demanda, la actora argumenta además que las

sanciones impuestas no se encuentran debidamente fundadas y

motivadas, por no tomarse en cuenta lo establecido en el artículo

123 de la Ley del Procedimiento para los Actos de la Administración

Pública, que dispone los elementos que deberán tomarse en

cuenta para la individualización de la sanción, y que son:

Artículo 123.- La autoridad administrativa fundará y motivará su resolución,

considerando para su individualización:

I.- La gravedad de la infracción en que se incurra;

II.- Los antecedentes del infractor;

III.- Las condiciones socioeconómicas del infractor;

IV.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, en su caso;

V.- El monto del beneficio, daño o perjuicio económico, derivado del

incumplimiento de obligaciones, si lo hubiere,

VI.- Los daños que se hubieren producido al interés público o pudieran

producirse, y

VII.- El carácter doloso o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción.

La autoridad demandada sostiene que aplicó al caso

concreto la norma especial, que es la Ley de Protección al

Ambiente del Estado de Baja California que dispone:

Artículo 188.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta ley, se

tomará en cuenta:

I. La gravedad de la infracción, considerando los siguientes criterios: impacto a

la salud pública, generación de desequilibrios ecológicos, impacto al ambiente y los

niveles en que se hubieran rebasado los límites establecidos en las normas oficiales

mexicanas y las normas ambientales estatales;

II. Las condiciones económicas del infractor.

Así como la Ley de Prevención y Gestión Integral de Residuos

del Estado de Baja California que establece al efecto: Artículo 33.- En la imposición de sanciones se tomarán en cuenta indistintamente

los siguientes criterios:

I. La gravedad de la conducta y/o el daño y perjuicio causado;

II. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven

la sanción;

III. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la

infracción;

IV. La reincidencia;

V. Situación socioeconómica del infractor.

Esta Sala estima que el motivo de inconformidad es

infundado. El artículo 3 de la Ley para los Actos de la Administración

Page 22: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA … PUBLICAS/V...DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y OTRAS AUTORIDADES EXPEDIENTE: 638/2013 SS Tijuana, Baja California,

22

Sentencia de Sala 638/2013 SS

Pública del Estado de Baja California, es un ordenamiento

supletorio de las normas estatales especiales. Así lo dispone su

artículo 3:

Artículo 3.- Esta Ley se aplicará supletoriamente a las diversas leyes

administrativas. El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California se

aplicará supletoriamente a esta Ley, en lo conducente….

Así las cosas, si las normas especiales establecen los

parámetros para la individualización de la sanción, no es dable

aplicar supletoriamente el ordenamiento antes mencionado,

puesto que el procedimiento para la aplicación de las sanciones,

es una institución que se encuentra reglamentado por las normas

especiales aplicadas, por lo que no procede la aplicación

supletoria.

Contrario a lo sostenido por la actora, la autoridad sí tomó en

cuenta el beneficio obtenido por la empresa (véase foja 127 de

autos) y sí se tomó en cuenta la situación económica que la

infractora, tomando en cuenta los elementos que tenía a su

alcance: Veamos:

“XV.- Atendiendo a lo dispuesto por los artículos 32 fracción II, 33 fracciones I, II,

III, IV y V de la Ley de Prevención y Gestión Integral de Residuos para el Estado de Baja

California, y considerando la gravedad de la conducta y/o el daño y perjuicio causado,

mismo que se desprende de los hechos y omisiones que quedaron asentados en el acta

de inspección número AI.04.650/11, transcritos en el considerando IV, de la presente

resolución administrativa, como lo es que durante la diligencia de inspección se advirtió

que la negociación intervenida genera residuos de manejo especial tales como

mermas de productos caducos, envolturas, contenedores, racas, plásticos, cartón y

costales de ixtle, generado en su proceso productivo consistente en la fabricación de

productos de plástico de inyección de precisión, los cuales no ha dispuesto en sitios

autorizados y/o a través de prestadores de servicios a terceros autorizados por esta

Secretaría para tal fin, pudiéndose provocar la creación de basureros clandestinos que

sirven de refugio de fauna nociva y focos para el desarrollo de agentes infecciosos de

flora y fauna, así como provocar la contaminación de cuerpos de agua y cauces

naturales, alterando las condiciones naturales del suelo, limitando su uso y

aprovechamiento, no permitiéndole a esta Secretaría y además el desconocimiento

contraviniendo lo dispuesto por el artículo 12 fracciones V, VI, de la Ley de Prevención y

Gestión Integral de Residuos para el Estado de Baja California. El beneficio directamente

obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción; que en el presente caso,

resulta directamente por la omisión de disponer los residuos de manejo especial que

genera en sitios autorizados y de conformidad a la normatividad ambiental vigente, y

considerando que la actividad que realiza consistente en la fabricación de pan y otros

productos alimenticios, de la cual obtiene un beneficio económico por la venta de sus

productos; aunado al hecho de que la empresa evitó la erogación de los recursos

económicos necesarios, para el manejo, recolección, transporte, reciclaje, tratamiento

y disposición final de los residuos que genera; y que en virtud de la actividad que realiza,

es generador de residuos de manejo especial, siendo responsabilidad de los

generadores de residuos sólidos urbanos y de manejo especial disponer de manera

correcta sus residuos, lo anterior de conformidad con lo establecido por el artículo 10 de

la Ley de Prevención y Gestión Integral de Residuos para el Estado de Baja California. El

carácter intencional o negligente de la omisión constitutiva de la infracción, que de

acuerdo con el acta de inspección AI.04.650/11, la intervenida actuó de manera

negligente, al ser omisa en el cumplimiento de sus obligaciones como generador de

residuos de manejo especial, conforme a lo dispuesto por la Ley de Prevención y

Gestión Integral de Residuos para el Estado de Baja California, debido a que no

acreditó el manejo integral de los residuos de manejo especial tales como mermas de

productos caducos, envolturas, contenedores, racas, plásticos, cartón y costales de

ixtle, provenientes de la actividad que realiza, en sitios autorizados y/o a través de

Page 23: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA … PUBLICAS/V...DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y OTRAS AUTORIDADES EXPEDIENTE: 638/2013 SS Tijuana, Baja California,

23

Sentencia de Sala 638/2013 SS

prestadores de servicios a terceros autorizados por esta Secretaría para tal fin. Su

calidad de no reincidente, por ser la primera vez que se le instaura procedimiento

administrativo ante esta Dependencia por infracciones cometidas a la Ley de

Prevención y Gestión Integral de Residuos para el Estado de Baja California; Finalmente,

la situación socioeconómica del infractor, en donde se considera la actividad que

realiza consistente en el “elaboración de pan y otros productos alimenticios”, en un

predio con un superficie total de treinta y nueve mil setecientos diecisiete (39,717)

metros cuadrados con una producción mensual de tres mil cuatrocientos noventa y

cuatro (3,494) toneladas al mes, contando con la materia prima y equipo con los que

desarrolla su actividad; misma que realiza con el apoyo de trescientos noventa (390)

empleados, clasificándose como gran empresa de conformidad con el acuerdo de

criterios de estratificación de empresas, publicado en fecha treinta de junio del año dos

mil nueve, en el Diario oficial de la Federación, asimismo es de tomar en consideración

que aun cuando al momento de la diligencia no contaba con las documentales que

acredita el manejo especial que realiza de conformidad a lo establecido en la Ley de

Prevención y Gestión Integral de Residuos para el Estado de Baja California, sin embargo

de las documentales exhibidas se desprende que a partir del veinte de julio del presente

año, empezó a disponer sus residuos de manejo especial, demostrando para dar

cumplimiento con las medidas técnicas ordenadas por esta autoridad; elementos

suficientes para proceder en contra de la empresa Bimbo, S.A. de C.V., y con

fundamento en los artículos 4 fracción VII, 5 fracción II, 32 fracción II, 33 fracciones I, II, III,

IV y V de la Ley de Prevención y Gestión Integral de Residuos para el Estado de Baja

California, a la imposición de una Sanción Administrativa consistente en la multa mínima

que asciende a DOSCIENTOS (200) días de salario mínimo vigente en la región.”

Agrega la demandante que las resoluciones impugnadas son

nulas, en razón de que contravienen lo dispuesto en los artículos 177

y 178 de la Ley de Protección al Ambiente del Estado de Baja

California, en razón de que las autoridades ejecutoras, al momento

de llevar a cabo la inspección, omitieron identificarse con

credencial con fotografía que los acreditara como inspectores

verificadores.

Los preceptos legales mencionados disponen:

Artículo 177.- Las autoridades competentes podrán realizar, por conducto de

personal debidamente autorizado, visitas de inspección para verificar el cumplimiento

de la Ley General y esta ley.

Dicho personal, al realizar las visitas de inspección, deberá contar con el

documento oficial que lo acredite o autorice a practicar la inspección, así como la

orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por la autoridad

competente en la que se precisará el lugar o la zona que habrá de inspeccionarse, el

objeto de la diligencia y el alcance de esta.

El personal autorizado se encontrará investido de fe pública para realizar los

actos de ejecución que le sean ordenados.

Artículo 178.- El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificará

debidamente ante el propietario, ante el representante legal, el encargado o con quien

se encuentre a cargo del establecimiento. La inspección se realizará con la persona con

quien se entienda la diligencia, a quien se exhibirá la orden respectiva y le entregará

copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe a

dos testigos.

En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos,

el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta

administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos

de la inspección.

De los preceptos en consulta, se advierte que no disponen

que la identificación de los inspectores deba realizarse

precisamente con el documento conocido como “credencial

vigente con fotografía”, sino que disponen que deben contar con

Page 24: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA … PUBLICAS/V...DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y OTRAS AUTORIDADES EXPEDIENTE: 638/2013 SS Tijuana, Baja California,

24

Sentencia de Sala 638/2013 SS

documento oficial que los acredite o autorice a practicar la

inspección y se identificarán debidamente.

De ahí que el argumento es infundado, pues del Acta de

Inspección de fecha 22 de diciembre de 2011, que dio inicio al

procedimiento de verificación, se advierte que el personal

autorizado de la Secretaría de Protección al Ambiente se identificó

ante la inspeccionada con la Autorización para la Práctica de

Visitas de Inspección y Vigilancia, Ejecución de Diligencias y Actos

de Autoridad ordenados por la Secretaría de Protección al

Ambiente del Estado de Baja California, bajo números de oficio

SPA-TIJ-2687/11 y SPA-TIJ-2690/11con fecha de expedición del 23 de

junio de 2011 y con vigencia de un año, emitidos por el Titular de la

Secretaría de Protección al Ambiente del Estado, cumpliéndose

con lo dispuesto por los preceptos indicados.

Por todo lo anterior, deberá confirmarse la validez de la

resolución impugnada, únicamente en lo que corresponde a la

infracción sustentada en que la empresa demandante no dispuso

debidamente sus residuos de manejo especial en sitios autorizados

para ello o en lugares autorizados por la Secretaría.

En razón de todo lo expuesto y con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 81 y 82 fracciones I, II y III y 83 fracción IV

de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado

de Baja California, se

R E S U E L V E

PRIMERO.- Con base en lo expuesto en el considerando III de

esta resolución, con fundamento en los artículos 40 fracciones IV y

IX, 41 fracción II en relación con el artículo 22 penúltimo párrafo de

la Ley del Tribunal, se sobresee en el presente juicio, sólo lo que

corresponde a la autoridad demandada ejecutores adscritos a la

Secretaría d Protección al Ambiente del Estado de Baja California y

en lo que corresponde al acto impugnado consistente en la

totalidad de las actuaciones contenidas en el expediente

administrativo 4.4.219/2011, que no incluyen por supuesto las

resoluciones mencionadas en los apartados A y B de este

considerando.

SEGUNDO.- Con base en lo expuesto en los puntos 1 y 2 del

considerando IV de este fallo, y con fundamento en el artículo 83

fracción IV de la Ley del Tribunal, se declara la nulidad parcial de

las resoluciones impugnadas, únicamente en lo que se refiere a las

infracciones de lo dispuesto por los artículos 127 fracción II, 128 y 130

fracción I de la Ley de Protección al Ambiente del Estado de Baja

California, sustentadas en el hecho de que la empresa

demandante realiza descargas de lodos con la mismas

características observadas en el cárcamo y tanque de

Page 25: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA … PUBLICAS/V...DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y OTRAS AUTORIDADES EXPEDIENTE: 638/2013 SS Tijuana, Baja California,

25

Sentencia de Sala 638/2013 SS

homogenización, provenientes de su planta de tratamiento de

aguas residuales, y que la empresa realiza descargas de aguas

residuales a un afluente de competencia estatal (sistema de

alcantarillado del Centro de Población de Tijuana) sin contar con el

permiso correspondiente, y se condena a las autoridades

demandadas a dejarlas sin efectos, con todas sus consecuencias

legales, como lo son la imposición de las sanciones económicas

sustentadas en los referidos incumplimientos.

TERCERO.- Con base en lo expuesto en el punto 3 del

considerando IV de esta resolución, con fundamento en la fracción

III del artículo 82 de la Ley del Tribunal, se confirma la validez de las

resoluciones impugnadas, en lo que corresponde a la infracción

sustentada en que la empresa demandante no dispuso

debidamente sus residuos de manejo especial en sitios autorizados

para ello, o en lugares autorizados por la Secretaría, obligaciones

establecidas en el artículo 12 fracciones I y VI de la Ley de

Prevención y Gestión Integral de Residuos del Estado de Baja

California.

CUARTO.- Notifíquese personalmente a la parte actora y por

oficio a las autoridades demandadas.

Así lo resolvió la Licenciada Flora Arguilés Robert, Magistrada

Supernumeraria Titular de la Segunda Sala; y firmó ante la presencia

de la Secretaria de Acuerdos Licenciada Norma Patricia Bravo

Castro, quien da fe.

Page 26: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA … PUBLICAS/V...DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y OTRAS AUTORIDADES EXPEDIENTE: 638/2013 SS Tijuana, Baja California,

26

Sentencia de Sala 638/2013 SS

LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA

GENERAL DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:-------

-------------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA

VERSION PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA SEGUNDA

SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

ESTADO EN FECHA VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS

EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 638/2013 S.S., EN LA

QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO

LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL

ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ

ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN VEINTICINCO FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE

LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA

INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS

EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI,

BAJA CALIFORNIA, A VEINTITRES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE.

DOY FE.