juicio administrativo ja-1231/2017-iii ayuntamiento de
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1 _______________ JA-1231/2017-III
JUICIO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE: JA-1231/2017-III
ACTOR: **********.
DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE
MORELIA, MICHOACÁN Y
DIVERSAS AUTORIDADES.
Morelia, Michoacán, a treinta de enero de dos mil
dieciocho.-
VISTOS para resolver el juicio administrativo número
JA-1231/2017-III, promovido por **********, por su propio
derecho, y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Mediante escrito presentado ante Oficialía
de Partes de este Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán de Ocampo, el siete de julio de dos mil
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diecisiete, compareció **********, por propio derecho, a
demandar:
“…La determinación del cobro contenido en el
Recibo Oficial emitido por la Tesorería Municipal de
Morelia, Michoacán con número ********** de fecha
07 siete de febrero de 2017 de dos mil diecisiete,
mediante el cual se recauda un adeudo por la
cantidad de $806.00 (ochocientos seis pesos
00/100 M.N.) estableciendo sustancialmente y sin
lugar a duda, la obligación de ésta actora a pagarla
por concepto de DAP o Derecho de Alumbrado
Público.
Bajo protesta de decir verdad manifiesto que tuve
conocimiento del acto el día 09 nueve de junio del
2017 dos mil diecisiete al habérseme entregado el
recibo de pago del impuesto predial, el cual un
familiar, al cual le confié dicho pago por
encontrarme fuera de la ciudad; una vez que
observé tal recibo, noté que aparecía un cobro
“POR ADEUDO DE DAP”, pero no entendí a qué se
refería, por lo que procedí a consultar la página
oficial del ayuntamiento de Morelia denominada
línea directa-consulta tu predial y en efecto se
desprende dicho concepto de cobro, por lo que
procedí a su impresión el 09 nueve de Junio del
2017 dos mil diecisiete obteniendo el documento
que adjunto para efectos de acreditar mi dicho.”
Se señaló como autoridades demandadas al H.
Ayuntamiento y al Tesorero Municipal del Ayuntamiento de
Morelia, Michoacán.
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SEGUNDO.- Por razón de turno tocó conocer de la
demanda, a la Tercera Sala Administrativa Ordinaria de este
Tribunal, y por proveído de fecha catorce de julio de dos mil
diecisiete, se admitió a trámite la misma y ordenó emplazar a
las autoridades demandadas para que dieran contestación
dentro del término de quince días. (foja 22).
TERCERO- Por proveído de fecha veintiséis de
septiembre de dos mil diecisiete, se tuvo al Coordinador de la
Oficina del Tesorero del H. Ayuntamiento de Morelia,
Michoacán, por contestando la demanda instaurada en su
contra, en tiempo y forma. (foja 47)
CUARTO.- Por acuerdo de veintiséis de septiembre de
dos mil diecisiete, se tuvo a la apoderada jurídica del
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, por dando contestación
a la demanda, en tiempo y forma. (foja 61)
QUINTO.- Agotadas las etapas procesales del juicio y
desahogadas las pruebas ofrecidas, el día once de diciembre
de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la audiencia de desahogo
de pruebas y alegatos en el presente juicio, en la que se hizo
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la relación de pruebas ofertadas por las partes, y, se ordenó
poner los autos a la vista para dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y
resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 143, 144, 154, fracción IV, 164, 166, fracciones I
y III y 272 del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo, y 8°, fracción XIII y XXI del
Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa, y
porque además, no se tiene impedimento para resolver lo
conducente, conforme a lo establecido por el artículo 208 del
Código de la materia.
SEGUNDO.- Resulta innecesario transcribir los
conceptos de violación invocados por la parte actora, ya que
en nada varia el sentido de la presente sentencia y en su
momento procesal oportuno se realizará el estudio
correspondiente de todos los puntos controvertidos.
Orienta lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
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de la Novena Época, registro 164618, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI,
Mayo de 2010, Materia(s): Común, página 830, del rubro y
texto siguientes:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.
PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE
CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS
SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU
TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del
capítulo X "De las sentencias", del título primero
"Reglas generales", del libro primero "Del amparo en
general", de la Ley de Amparo, no se advierte como
obligación para el juzgador que transcriba los
conceptos de violación o, en su caso, los agravios,
para cumplir con los principios de congruencia y
exhaustividad en las sentencias, pues tales principios
se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a
debate, derivados de la demanda de amparo o del
escrito de expresión de agravios, los estudia y les da
respuesta, la cual debe estar vinculada y
corresponder a los planteamientos de legalidad o
constitucionalidad efectivamente planteados en el
pliego correspondiente, sin introducir aspectos
distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no
existe prohibición para hacer tal transcripción,
quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla
o no, atendiendo a las características especiales del
caso, sin demérito de que para satisfacer los
principios de exhaustividad y congruencia se estudien
los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad
que efectivamente se hayan hecho valer.”
Por su parte, las autoridades demandadas que dieron
contestación en tiempo, refutaron los conceptos de violación,
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argumentos que de igual forma se tienen por reproducidos en
este apartado.
Al respecto se cita la Jurisprudencia con registro
número 196477, de la Novena Época, emitida por el Segundo
Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII,
Abril de 1998, Materia Común, Tesis VI.2o. J/129, Página 599,
la cual cita lo siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO
ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El
hecho de que el Juez Federal no transcriba en su
fallo los conceptos de violación expresados en la
demanda, no implica que haya infringido
disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta
su actuación, pues no hay precepto alguno que
establezca la obligación de llevar a cabo tal
transcripción; además de que dicha omisión no deja
en estado de indefensión al quejoso, dado que no
se le priva de la oportunidad para recurrir la
resolución y alegar lo que estime pertinente para
demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.”
TERCERO.- Con fundamento en el último párrafo del
artículo 205, del Código de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán, se procede a analizar las causales de
improcedencia.
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Prelatoriamente, se analizará manera oficiosa la causal
de improcedencia prevista en el artículo 205, fracción IV del
Código de Justicia Administrativa del Estado, puesto que se
estima que la demanda de nulidad fue presentada de manera
extemporánea.
Lo anterior resulta así, pues en el caso se impugna “La
determinación del cobro contenido en el Recibo Oficial emitido por
la Tesorería Municipal de Morelia, Michoacán con número **********
de fecha 07 siete de febrero de 2017 de dos mil diecisiete.…”, que
fuera adjuntada en original a la cual se le otorga valor
probatorio pleno en términos del numeral 530 del Supletorio
Código de Procedimientos Civiles del Estado, (foja 18); de la
cual se desprende que su emisión y pago del impuesto ahí
referido fue el siete de febrero de enero de dos mil diecisiete.
Por su parte, el actor tanto en la demanda como en el
escrito de ampliación, señaló bajo protesta de decir verdad,
que mandó realizar el pago de impuesto predial, que le confió
el pago a un familiar y que hasta el nueve de junio de dos mil
diecisiete tuvo conocimiento del acto.
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Sin embargo, este Tribunal estima tener como fecha de
conocimiento del acto el día de emisión del recibo de pago
impugnado, como se expondrá:
En primer término, el recibo de pago con número
**********, como acto de autoridad, goza de presunción de
legalidad y validez, instituida por el artículo 15 y 16 del Código
de Justicia Administrativa del Estado, que señalan:
“Artículo 15. Todo acto administrativo será válido
mientras su nulidad o anulabilidad no haya sido
declarada por autoridad competente o por el
Tribunal, en términos de las normas aplicables o del
presente Código, respectivamente.
Artículo 16. El acto administrativo válido será eficaz,
desde el momento en que surta sus efectos la
notificación realizada, de conformidad con las
disposiciones de este Código, o de que se configure
en el caso de ser negativa ficta.
Será ejecutivo y exigible, cuando el afectado lo
consienta de manera tácita o expresa, o bien
cuando no se interponga en su contra, ningún
medio de defensa dentro del término legal.”
Además, que el accionante no cumplió con la carga
probatoria de acreditar la fecha posterior de conocimiento del
acto, pues únicamente señala en su hecho primero que,
mandó a realizar el pago de impuesto predial, empero no
ofreció prueba idónea para generar convicción a este Tribunal
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de sus afirmaciones en términos del numeral 343 del
Supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado,1 esto
es que mando a alguien a pagar el predial, para entonces
estimar que el actor no tuvo a su alcance ni fue de su
conocimiento el recibo oficial, en la inteligencia que del propio
recibo se observa que la contribuyente es la propia parte
actora.
Pues únicamente ofertó el recibo de pago impugnado,
al que ya se le dio valor y la impresión de internet del adeudo,
así como copia simple de la credencial para votar con
fotografía, a la primera que procede otorgarle valor indiciario,
pero no con el alcance de demostrar la fecha de conocimiento
del acto de forma posterior y la copia simple de la credencial
de elector, se niega valor probatorio, por no haber sido
perfeccionada.
Por tanto, se estima que subsiste la presunción humana
en términos del artículo 553 del Supletorio Código de
Procedimientos Civiles del Estado, de que el actor no conoció
1 Artículo 343. El que afirma está obligado a probar; en consecuencia, el actor debe
probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus defensas o excepciones
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la boleta hasta el día nueve de junio de dos mil diecisiete, pues
no es razonablemente lógico suponer que el accionante no se
diera durante cuatro meses, que el recibo de pago que
impugna señalaba que existía un adeudo por derecho de
alumbrado público.
Para robustecer lo anterior, se cita de forma
orientadora, la Jurisprudencia con registro 174386 de los
Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, Agosto de
2006, Materia Civil, página 2064 que indica:
“PRUEBA PRESUNCIONAL HUMANA. SU
VALORACIÓN (CÓDIGO DE COMERCIO). El
artículo 1306 del Código de Comercio establece
que los Jueces apreciarán en justicia el valor de las
presunciones humanas, lo que significa que la
valoración de esta probanza debe estar acotada por
la lógica y la experiencia, así como por la unión
de ambas que conforma la sana crítica, a fin de que
la decisión del juzgador sea una verdadera
expresión de justicia, es decir, lo suficientemente
poderosa para rechazar la duda y el margen de
subjetividad del Juez, para lo cual se debe contar
con la figura conocida como "las máximas de la
experiencia", que son las reglas de vida o verdades
de sentido común que contribuyen de un modo
eficaz a la formación de la presunción judicial.”
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Entonces, se considera que desde el siete de febrero
de dos mil diecisiete, el accionante conoció el recibo de pago
impugnado.
En consecuencia, el plazo para presentar la demanda
inició el ocho de febrero de dos mil diecisiete, ya que en el
caso no existe notificación. Entonces, el surtimiento de efectos,
sólo se da cuando existe una notificación, lo que no acontece.
Por lo que el término de cuarenta y cinco días hábiles,
inicia al día siguiente de que tuvo conocimiento del acto, sin
que deba existir un surtimiento de efectos, toda vez que esta
institución o figura jurídica (la de surtir efectos), es distinta al
acto de notificar, puesto que mientras éste consiste en la
conducta de hacer del conocimiento de una de las partes
determinada resolución dictada en el procedimiento
respectivo, el surtimiento de efectos es el momento procesal
en que la referida notificación empieza a tener vigencia,
sirviendo de base para comenzar a realizar el cómputo de
cualquier término que corra a cargo de la parte notificada y no
es razonablemente lógico pretender que deba notificarse
personalmente a cada persona que acude voluntaria y
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espontáneamente al pago de impuestos, como en el caso
concreto.
En este sentido, cuando surte efectos la notificación,
forma parte de ésta en su perfeccionamiento, de manera que
cuando aquélla no ha surtido efectos, en los términos del
ordenamiento que la rige, no pueden legalmente computarse
los términos que la ley conceda para la interposición de los
medios de defensa que procedan en contra del acto o
resolución notificada.
Orienta lo anterior, la tesis con registro 2009762 del
Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,
visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 21, Agosto de 2015, Tomo III Materia(s): Común, página:
2380, que dispone:
“INICIO DEL TÉRMINO PARA PROMOVER
AMPARO CUANDO NO EXISTE NOTIFICACIÓN AL
QUEJOSO DEL ACTO RECLAMADO. El párrafo
primero del artículo 17 de la Ley de Amparo establece
que el plazo para presentar la demanda de amparo es
de quince días; por su parte, el artículo 18 de la misma
ley prevé que ese plazo se computará a partir del día
siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la
ley del acto, la notificación al quejoso del acto o
resolución que reclame, o a aquel en que haya tenido
conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado
o de su ejecución. De este precepto se deduce que el
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inicio del plazo de quince días para solicitar amparo,
depende del supuesto que en cada asunto se
actualice, a saber: primero, en aquellos casos en que
exista una notificación al quejoso del acto reclamado,
el plazo para presentar la demanda correrá al día
siguiente a aquel en que surta efectos esa notificación;
segundo, cuando el impetrante haya tenido
conocimiento, obviamente por medios diversos a una
notificación, de la existencia del acto; y tercero, por la
confesión, que opera cuando el quejoso se ostenta
sabedor del acto reclamado o de su ejecución; en
estos dos últimos supuestos el plazo de quince
días comenzará al día siguiente a aquel en que el
quejoso haya tenido conocimiento de la existencia
del acto reclamado o se ostente sabedor del acto
o de su ejecución; sin que en estos casos inicie el
cómputo a partir del día siguiente en que se surtan
los efectos, pues no existe notificación cuyo
efecto deba surtir, sino que como expresamente lo
establece tal dispositivo, el cómputo inicia al día
siguiente de la fecha en que haya tenido
conocimiento del acto o de aquella en que haya
confesado haberlo tenido.”
Por ello al no surtir efectos el cómputo de los cuarenta y
cinco días en términos del artículo 223 del Código de Justicia
Administrativa, inicia el ocho de febrero de dos mil diecisiete y
feneció el veintiuno de abril de dos mil diecisiete
descontándose para tal efecto los días seis, diez, once, doce,
dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero;
cuatro, cinco, seis, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinte,
veinticinco, veintiséis de marzo; y uno, do, ocho, nueve, diez,
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once, doce, trece, catorce, quince, y dieciséis de abril, por
corresponder a sábados y domingos, días inhábiles y periodo
vacacional de semana santa.
Entonces si la demanda se presentó el siete de julio de
dos mil diecisiete, de acuerdo al cómputo anterior, ésta fue
presentada con posterioridad al día del plazo, por lo que
resulta extemporánea.
Al respecto se cita la Jurisprudencia con registro
2010993, del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, consultable en el Libro
27, Febrero de 2016, Tomo II, Materia Común, página: 1062,
que indica:
“AMPARO CONTRA LEYES. EL RECIBO DE
PAGO DE CONTRIBUCIONES QUE, POR
DISPOSICIÓN LEGAL, DEBE RETENER EL
NOTARIO PÚBLICO, ES EFICAZ PARA
ESTABLECER LA FECHA DE CONOCIMIENTO
DEL ACTO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS E
INICIAR EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA
PROMOVER EL JUICIO EN SU CONTRA, SALVO
QUE SE DEMUESTRE FEHACIENTEMENTE
QUE LA QUEJOSA TUVO CONOCIMIENTO DE
SU APLICACIÓN CON POSTERIORIDAD. De los
artículos 19, 22, fracciones I y XIII, 35, 37 y 96,
fracción VIII, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, se advierte que el sistema impositivo
se rige por el principio de autodeterminación,
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pues el sujeto pasivo de la obligación tributaria
espontánea y voluntariamente, la determina en
cantidad líquida y la cumple; principio del que
participan las contribuciones que, por disposición
legal, deben ser retenidas por un notario público, en
tanto que el sujeto pasivo de los tributos es quien
eroga los pagos correspondientes, aun cuando sea
el notario quien retiene y, directamente, realiza el
entero respectivo, como auxiliar del fisco estatal y
responsable solidario de la obligación tributaria, en
términos del artículo 8 de la Ley del Notariado del
Estado de Querétaro. Ello, porque la
responsabilidad solidaria de referencia constituye
una obligación accesoria a la principal que ostenta
el sujeto pasivo del tributo; de ahí que no debe
entenderse que el notario retenedor lo sustituye,
sino que el sujeto pasivo continúa como titular de la
obligación derivada de la realización del hecho
imponible; mientras que en el notario sólo recae la
obligación de auxiliar al fisco en la efectividad del
entero de los tributos. Así, el recibo de pago de
contribuciones que, por disposición legal, debe
retener el notario público, atento al principio de
autodeterminación, es suficiente para afirmar
que el sujeto pasivo del tributo realizó el pago
respectivo y, por ende, que desde la fecha que
consigna, tuvo conocimiento de la aplicación,
en su perjuicio, de las leyes tributarias que reclama;
circunstancia que provoca que, por regla
general, sea eficaz para establecer la fecha de
conocimiento del acto de aplicación y por ende,
para iniciar el cómputo del plazo para promover
el juicio de amparo contra dichas normas; sin que
sea necesario que contenga el fundamento del
cobro de las contribuciones, debido a que no
constituye un acto unilateral a través del cual, la
autoridad ejecute, cree, modifique o extinga, por sí
o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera
legal del particular, pues simplemente acredita el
cumplimiento de un deber impositivo por parte del
contribuyente. Entonces, cuando la quejosa
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exprese que tuvo conocimiento de la aplicación
de las normas cuestionadas en una fecha
posterior a la consignada en el recibo de pago
de contribuciones, le corresponde la carga
procesal de acreditar, fehacientemente, la
afirmación de que se coloca en un supuesto de
excepción, en atención al principio de distribución
probatoria, derivado del artículo 83 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria a la Ley de Amparo.”
Por tanto, resulta improcedente el juicio en apego a
lo dispuesto en el artículo 205 fracción IV del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de
Ocampo y debe sobreseerse con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 206, fracción II del precitado
ordenamiento legal.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número
204707, perteneciente a la Novena Época, emitida por los
Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II,
agosto de 1995, página 291, tesis VI.2o. J/21, de rubro y texto
siguientes:
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“ACTOS CONSENTIDOS TACITAMENTE. Se
presumen así, para los efectos del amparo, los
actos del orden civil y administrativo, que no
hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los
plazos que la ley señala.”
Ahora bien, el sobreseimiento decretado impide el
estudio de las cuestiones de fondo planteadas por las partes.
Al respecto es aplicable la tesis 757, publicada en el
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995,
Tomo III, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época,
página 566, que establece:
“SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL
ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa
agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de
anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad
de que adolece la resolución impugnada, que constituye el
problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del
juicio contencioso-administrativo.”
Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los
artículos 272, 273, 274, y 276, del Código de Justicia
Administrativa del Estado es de resolverse y se
R E S U E L V E:
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PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente
para conocer y resolver el presente juicio administrativo.
SEGUNDO.- Se decreta el sobreseimiento del presente
juicio administrativo en términos del considerando último del
presente fallo.
TERCERO.- Notifíquese personalmente a la accionante
y por oficio a la autoridad demandada, y en su oportunidad
archívese el expediente como asunto totalmente concluido y
dese de baja del Libro de Registro de esta Sala.
Así lo resolvió y firma la licenciada GRISELDA
LAGUNAS VÁZQUEZ, Magistrada de la Tercera Sala
Administrativa Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa
en el Estado, de conformidad con el artículo 272 del Código de
Justicia Administrativa del Estado reformado mediante decreto
383 publicado el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, que
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actúa con el Secretario de Estudio y Cuenta que autoriza,
licenciado FABRICIO DORANTES ROMERO. Doy fe.
Listado en su fecha.- Conste
*La presente foja corresponde a la sentencia definitiva del juicio administrativo JA-
1231/2017-III
FDR/JFC
“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”