juicio administrativo ja-1231/2017-iii ayuntamiento de

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1 _______________ JA-1231/2017-III JUICIO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE: JA-1231/2017-III ACTOR: **********. DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y DIVERSAS AUTORIDADES. Morelia, Michoacán, a treinta de enero de dos mil dieciocho.- VISTOS para resolver el juicio administrativo número JA-1231/2017-III, promovido por **********, por su propio derecho, y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito presentado ante Oficialía de Partes de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, el siete de julio de dos mil

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Page 1: JUICIO ADMINISTRATIVO JA-1231/2017-III AYUNTAMIENTO DE

1 _______________ JA-1231/2017-III

JUICIO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE: JA-1231/2017-III

ACTOR: **********.

DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE

MORELIA, MICHOACÁN Y

DIVERSAS AUTORIDADES.

Morelia, Michoacán, a treinta de enero de dos mil

dieciocho.-

VISTOS para resolver el juicio administrativo número

JA-1231/2017-III, promovido por **********, por su propio

derecho, y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante escrito presentado ante Oficialía

de Partes de este Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán de Ocampo, el siete de julio de dos mil

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2 _______________ JA-1231/2017-III

diecisiete, compareció **********, por propio derecho, a

demandar:

“…La determinación del cobro contenido en el

Recibo Oficial emitido por la Tesorería Municipal de

Morelia, Michoacán con número ********** de fecha

07 siete de febrero de 2017 de dos mil diecisiete,

mediante el cual se recauda un adeudo por la

cantidad de $806.00 (ochocientos seis pesos

00/100 M.N.) estableciendo sustancialmente y sin

lugar a duda, la obligación de ésta actora a pagarla

por concepto de DAP o Derecho de Alumbrado

Público.

Bajo protesta de decir verdad manifiesto que tuve

conocimiento del acto el día 09 nueve de junio del

2017 dos mil diecisiete al habérseme entregado el

recibo de pago del impuesto predial, el cual un

familiar, al cual le confié dicho pago por

encontrarme fuera de la ciudad; una vez que

observé tal recibo, noté que aparecía un cobro

“POR ADEUDO DE DAP”, pero no entendí a qué se

refería, por lo que procedí a consultar la página

oficial del ayuntamiento de Morelia denominada

línea directa-consulta tu predial y en efecto se

desprende dicho concepto de cobro, por lo que

procedí a su impresión el 09 nueve de Junio del

2017 dos mil diecisiete obteniendo el documento

que adjunto para efectos de acreditar mi dicho.”

Se señaló como autoridades demandadas al H.

Ayuntamiento y al Tesorero Municipal del Ayuntamiento de

Morelia, Michoacán.

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SEGUNDO.- Por razón de turno tocó conocer de la

demanda, a la Tercera Sala Administrativa Ordinaria de este

Tribunal, y por proveído de fecha catorce de julio de dos mil

diecisiete, se admitió a trámite la misma y ordenó emplazar a

las autoridades demandadas para que dieran contestación

dentro del término de quince días. (foja 22).

TERCERO- Por proveído de fecha veintiséis de

septiembre de dos mil diecisiete, se tuvo al Coordinador de la

Oficina del Tesorero del H. Ayuntamiento de Morelia,

Michoacán, por contestando la demanda instaurada en su

contra, en tiempo y forma. (foja 47)

CUARTO.- Por acuerdo de veintiséis de septiembre de

dos mil diecisiete, se tuvo a la apoderada jurídica del

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, por dando contestación

a la demanda, en tiempo y forma. (foja 61)

QUINTO.- Agotadas las etapas procesales del juicio y

desahogadas las pruebas ofrecidas, el día once de diciembre

de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la audiencia de desahogo

de pruebas y alegatos en el presente juicio, en la que se hizo

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la relación de pruebas ofertadas por las partes, y, se ordenó

poner los autos a la vista para dictar sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y

resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto por

los artículos 143, 144, 154, fracción IV, 164, 166, fracciones I

y III y 272 del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, y 8°, fracción XIII y XXI del

Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa, y

porque además, no se tiene impedimento para resolver lo

conducente, conforme a lo establecido por el artículo 208 del

Código de la materia.

SEGUNDO.- Resulta innecesario transcribir los

conceptos de violación invocados por la parte actora, ya que

en nada varia el sentido de la presente sentencia y en su

momento procesal oportuno se realizará el estudio

correspondiente de todos los puntos controvertidos.

Orienta lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

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de la Novena Época, registro 164618, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI,

Mayo de 2010, Materia(s): Común, página 830, del rubro y

texto siguientes:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.

PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS

SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU

TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del

capítulo X "De las sentencias", del título primero

"Reglas generales", del libro primero "Del amparo en

general", de la Ley de Amparo, no se advierte como

obligación para el juzgador que transcriba los

conceptos de violación o, en su caso, los agravios,

para cumplir con los principios de congruencia y

exhaustividad en las sentencias, pues tales principios

se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a

debate, derivados de la demanda de amparo o del

escrito de expresión de agravios, los estudia y les da

respuesta, la cual debe estar vinculada y

corresponder a los planteamientos de legalidad o

constitucionalidad efectivamente planteados en el

pliego correspondiente, sin introducir aspectos

distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no

existe prohibición para hacer tal transcripción,

quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla

o no, atendiendo a las características especiales del

caso, sin demérito de que para satisfacer los

principios de exhaustividad y congruencia se estudien

los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad

que efectivamente se hayan hecho valer.”

Por su parte, las autoridades demandadas que dieron

contestación en tiempo, refutaron los conceptos de violación,

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argumentos que de igual forma se tienen por reproducidos en

este apartado.

Al respecto se cita la Jurisprudencia con registro

número 196477, de la Novena Época, emitida por el Segundo

Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII,

Abril de 1998, Materia Común, Tesis VI.2o. J/129, Página 599,

la cual cita lo siguiente:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO

ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El

hecho de que el Juez Federal no transcriba en su

fallo los conceptos de violación expresados en la

demanda, no implica que haya infringido

disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta

su actuación, pues no hay precepto alguno que

establezca la obligación de llevar a cabo tal

transcripción; además de que dicha omisión no deja

en estado de indefensión al quejoso, dado que no

se le priva de la oportunidad para recurrir la

resolución y alegar lo que estime pertinente para

demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.”

TERCERO.- Con fundamento en el último párrafo del

artículo 205, del Código de Justicia Administrativa del Estado

de Michoacán, se procede a analizar las causales de

improcedencia.

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7 _______________ JA-1231/2017-III

Prelatoriamente, se analizará manera oficiosa la causal

de improcedencia prevista en el artículo 205, fracción IV del

Código de Justicia Administrativa del Estado, puesto que se

estima que la demanda de nulidad fue presentada de manera

extemporánea.

Lo anterior resulta así, pues en el caso se impugna “La

determinación del cobro contenido en el Recibo Oficial emitido por

la Tesorería Municipal de Morelia, Michoacán con número **********

de fecha 07 siete de febrero de 2017 de dos mil diecisiete.…”, que

fuera adjuntada en original a la cual se le otorga valor

probatorio pleno en términos del numeral 530 del Supletorio

Código de Procedimientos Civiles del Estado, (foja 18); de la

cual se desprende que su emisión y pago del impuesto ahí

referido fue el siete de febrero de enero de dos mil diecisiete.

Por su parte, el actor tanto en la demanda como en el

escrito de ampliación, señaló bajo protesta de decir verdad,

que mandó realizar el pago de impuesto predial, que le confió

el pago a un familiar y que hasta el nueve de junio de dos mil

diecisiete tuvo conocimiento del acto.

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Sin embargo, este Tribunal estima tener como fecha de

conocimiento del acto el día de emisión del recibo de pago

impugnado, como se expondrá:

En primer término, el recibo de pago con número

**********, como acto de autoridad, goza de presunción de

legalidad y validez, instituida por el artículo 15 y 16 del Código

de Justicia Administrativa del Estado, que señalan:

“Artículo 15. Todo acto administrativo será válido

mientras su nulidad o anulabilidad no haya sido

declarada por autoridad competente o por el

Tribunal, en términos de las normas aplicables o del

presente Código, respectivamente.

Artículo 16. El acto administrativo válido será eficaz,

desde el momento en que surta sus efectos la

notificación realizada, de conformidad con las

disposiciones de este Código, o de que se configure

en el caso de ser negativa ficta.

Será ejecutivo y exigible, cuando el afectado lo

consienta de manera tácita o expresa, o bien

cuando no se interponga en su contra, ningún

medio de defensa dentro del término legal.”

Además, que el accionante no cumplió con la carga

probatoria de acreditar la fecha posterior de conocimiento del

acto, pues únicamente señala en su hecho primero que,

mandó a realizar el pago de impuesto predial, empero no

ofreció prueba idónea para generar convicción a este Tribunal

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de sus afirmaciones en términos del numeral 343 del

Supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado,1 esto

es que mando a alguien a pagar el predial, para entonces

estimar que el actor no tuvo a su alcance ni fue de su

conocimiento el recibo oficial, en la inteligencia que del propio

recibo se observa que la contribuyente es la propia parte

actora.

Pues únicamente ofertó el recibo de pago impugnado,

al que ya se le dio valor y la impresión de internet del adeudo,

así como copia simple de la credencial para votar con

fotografía, a la primera que procede otorgarle valor indiciario,

pero no con el alcance de demostrar la fecha de conocimiento

del acto de forma posterior y la copia simple de la credencial

de elector, se niega valor probatorio, por no haber sido

perfeccionada.

Por tanto, se estima que subsiste la presunción humana

en términos del artículo 553 del Supletorio Código de

Procedimientos Civiles del Estado, de que el actor no conoció

1 Artículo 343. El que afirma está obligado a probar; en consecuencia, el actor debe

probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus defensas o excepciones

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la boleta hasta el día nueve de junio de dos mil diecisiete, pues

no es razonablemente lógico suponer que el accionante no se

diera durante cuatro meses, que el recibo de pago que

impugna señalaba que existía un adeudo por derecho de

alumbrado público.

Para robustecer lo anterior, se cita de forma

orientadora, la Jurisprudencia con registro 174386 de los

Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, Agosto de

2006, Materia Civil, página 2064 que indica:

“PRUEBA PRESUNCIONAL HUMANA. SU

VALORACIÓN (CÓDIGO DE COMERCIO). El

artículo 1306 del Código de Comercio establece

que los Jueces apreciarán en justicia el valor de las

presunciones humanas, lo que significa que la

valoración de esta probanza debe estar acotada por

la lógica y la experiencia, así como por la unión

de ambas que conforma la sana crítica, a fin de que

la decisión del juzgador sea una verdadera

expresión de justicia, es decir, lo suficientemente

poderosa para rechazar la duda y el margen de

subjetividad del Juez, para lo cual se debe contar

con la figura conocida como "las máximas de la

experiencia", que son las reglas de vida o verdades

de sentido común que contribuyen de un modo

eficaz a la formación de la presunción judicial.”

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Entonces, se considera que desde el siete de febrero

de dos mil diecisiete, el accionante conoció el recibo de pago

impugnado.

En consecuencia, el plazo para presentar la demanda

inició el ocho de febrero de dos mil diecisiete, ya que en el

caso no existe notificación. Entonces, el surtimiento de efectos,

sólo se da cuando existe una notificación, lo que no acontece.

Por lo que el término de cuarenta y cinco días hábiles,

inicia al día siguiente de que tuvo conocimiento del acto, sin

que deba existir un surtimiento de efectos, toda vez que esta

institución o figura jurídica (la de surtir efectos), es distinta al

acto de notificar, puesto que mientras éste consiste en la

conducta de hacer del conocimiento de una de las partes

determinada resolución dictada en el procedimiento

respectivo, el surtimiento de efectos es el momento procesal

en que la referida notificación empieza a tener vigencia,

sirviendo de base para comenzar a realizar el cómputo de

cualquier término que corra a cargo de la parte notificada y no

es razonablemente lógico pretender que deba notificarse

personalmente a cada persona que acude voluntaria y

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espontáneamente al pago de impuestos, como en el caso

concreto.

En este sentido, cuando surte efectos la notificación,

forma parte de ésta en su perfeccionamiento, de manera que

cuando aquélla no ha surtido efectos, en los términos del

ordenamiento que la rige, no pueden legalmente computarse

los términos que la ley conceda para la interposición de los

medios de defensa que procedan en contra del acto o

resolución notificada.

Orienta lo anterior, la tesis con registro 2009762 del

Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,

visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 21, Agosto de 2015, Tomo III Materia(s): Común, página:

2380, que dispone:

“INICIO DEL TÉRMINO PARA PROMOVER

AMPARO CUANDO NO EXISTE NOTIFICACIÓN AL

QUEJOSO DEL ACTO RECLAMADO. El párrafo

primero del artículo 17 de la Ley de Amparo establece

que el plazo para presentar la demanda de amparo es

de quince días; por su parte, el artículo 18 de la misma

ley prevé que ese plazo se computará a partir del día

siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la

ley del acto, la notificación al quejoso del acto o

resolución que reclame, o a aquel en que haya tenido

conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado

o de su ejecución. De este precepto se deduce que el

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inicio del plazo de quince días para solicitar amparo,

depende del supuesto que en cada asunto se

actualice, a saber: primero, en aquellos casos en que

exista una notificación al quejoso del acto reclamado,

el plazo para presentar la demanda correrá al día

siguiente a aquel en que surta efectos esa notificación;

segundo, cuando el impetrante haya tenido

conocimiento, obviamente por medios diversos a una

notificación, de la existencia del acto; y tercero, por la

confesión, que opera cuando el quejoso se ostenta

sabedor del acto reclamado o de su ejecución; en

estos dos últimos supuestos el plazo de quince

días comenzará al día siguiente a aquel en que el

quejoso haya tenido conocimiento de la existencia

del acto reclamado o se ostente sabedor del acto

o de su ejecución; sin que en estos casos inicie el

cómputo a partir del día siguiente en que se surtan

los efectos, pues no existe notificación cuyo

efecto deba surtir, sino que como expresamente lo

establece tal dispositivo, el cómputo inicia al día

siguiente de la fecha en que haya tenido

conocimiento del acto o de aquella en que haya

confesado haberlo tenido.”

Por ello al no surtir efectos el cómputo de los cuarenta y

cinco días en términos del artículo 223 del Código de Justicia

Administrativa, inicia el ocho de febrero de dos mil diecisiete y

feneció el veintiuno de abril de dos mil diecisiete

descontándose para tal efecto los días seis, diez, once, doce,

dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero;

cuatro, cinco, seis, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinte,

veinticinco, veintiséis de marzo; y uno, do, ocho, nueve, diez,

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once, doce, trece, catorce, quince, y dieciséis de abril, por

corresponder a sábados y domingos, días inhábiles y periodo

vacacional de semana santa.

Entonces si la demanda se presentó el siete de julio de

dos mil diecisiete, de acuerdo al cómputo anterior, ésta fue

presentada con posterioridad al día del plazo, por lo que

resulta extemporánea.

Al respecto se cita la Jurisprudencia con registro

2010993, del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, consultable en el Libro

27, Febrero de 2016, Tomo II, Materia Común, página: 1062,

que indica:

“AMPARO CONTRA LEYES. EL RECIBO DE

PAGO DE CONTRIBUCIONES QUE, POR

DISPOSICIÓN LEGAL, DEBE RETENER EL

NOTARIO PÚBLICO, ES EFICAZ PARA

ESTABLECER LA FECHA DE CONOCIMIENTO

DEL ACTO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS E

INICIAR EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA

PROMOVER EL JUICIO EN SU CONTRA, SALVO

QUE SE DEMUESTRE FEHACIENTEMENTE

QUE LA QUEJOSA TUVO CONOCIMIENTO DE

SU APLICACIÓN CON POSTERIORIDAD. De los

artículos 19, 22, fracciones I y XIII, 35, 37 y 96,

fracción VIII, del Código Fiscal del Estado de

Querétaro, se advierte que el sistema impositivo

se rige por el principio de autodeterminación,

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pues el sujeto pasivo de la obligación tributaria

espontánea y voluntariamente, la determina en

cantidad líquida y la cumple; principio del que

participan las contribuciones que, por disposición

legal, deben ser retenidas por un notario público, en

tanto que el sujeto pasivo de los tributos es quien

eroga los pagos correspondientes, aun cuando sea

el notario quien retiene y, directamente, realiza el

entero respectivo, como auxiliar del fisco estatal y

responsable solidario de la obligación tributaria, en

términos del artículo 8 de la Ley del Notariado del

Estado de Querétaro. Ello, porque la

responsabilidad solidaria de referencia constituye

una obligación accesoria a la principal que ostenta

el sujeto pasivo del tributo; de ahí que no debe

entenderse que el notario retenedor lo sustituye,

sino que el sujeto pasivo continúa como titular de la

obligación derivada de la realización del hecho

imponible; mientras que en el notario sólo recae la

obligación de auxiliar al fisco en la efectividad del

entero de los tributos. Así, el recibo de pago de

contribuciones que, por disposición legal, debe

retener el notario público, atento al principio de

autodeterminación, es suficiente para afirmar

que el sujeto pasivo del tributo realizó el pago

respectivo y, por ende, que desde la fecha que

consigna, tuvo conocimiento de la aplicación,

en su perjuicio, de las leyes tributarias que reclama;

circunstancia que provoca que, por regla

general, sea eficaz para establecer la fecha de

conocimiento del acto de aplicación y por ende,

para iniciar el cómputo del plazo para promover

el juicio de amparo contra dichas normas; sin que

sea necesario que contenga el fundamento del

cobro de las contribuciones, debido a que no

constituye un acto unilateral a través del cual, la

autoridad ejecute, cree, modifique o extinga, por sí

o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera

legal del particular, pues simplemente acredita el

cumplimiento de un deber impositivo por parte del

contribuyente. Entonces, cuando la quejosa

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16 _______________ JA-1231/2017-III

exprese que tuvo conocimiento de la aplicación

de las normas cuestionadas en una fecha

posterior a la consignada en el recibo de pago

de contribuciones, le corresponde la carga

procesal de acreditar, fehacientemente, la

afirmación de que se coloca en un supuesto de

excepción, en atención al principio de distribución

probatoria, derivado del artículo 83 del Código

Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación

supletoria a la Ley de Amparo.”

Por tanto, resulta improcedente el juicio en apego a

lo dispuesto en el artículo 205 fracción IV del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de

Ocampo y debe sobreseerse con fundamento en lo

dispuesto en los artículos 206, fracción II del precitado

ordenamiento legal.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número

204707, perteneciente a la Novena Época, emitida por los

Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II,

agosto de 1995, página 291, tesis VI.2o. J/21, de rubro y texto

siguientes:

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17 _______________ JA-1231/2017-III

“ACTOS CONSENTIDOS TACITAMENTE. Se

presumen así, para los efectos del amparo, los

actos del orden civil y administrativo, que no

hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los

plazos que la ley señala.”

Ahora bien, el sobreseimiento decretado impide el

estudio de las cuestiones de fondo planteadas por las partes.

Al respecto es aplicable la tesis 757, publicada en el

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995,

Tomo III, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época,

página 566, que establece:

“SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-

ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL

ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa

agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de

anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad

de que adolece la resolución impugnada, que constituye el

problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del

juicio contencioso-administrativo.”

Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los

artículos 272, 273, 274, y 276, del Código de Justicia

Administrativa del Estado es de resolverse y se

R E S U E L V E:

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18 _______________ JA-1231/2017-III

PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO.- Se decreta el sobreseimiento del presente

juicio administrativo en términos del considerando último del

presente fallo.

TERCERO.- Notifíquese personalmente a la accionante

y por oficio a la autoridad demandada, y en su oportunidad

archívese el expediente como asunto totalmente concluido y

dese de baja del Libro de Registro de esta Sala.

Así lo resolvió y firma la licenciada GRISELDA

LAGUNAS VÁZQUEZ, Magistrada de la Tercera Sala

Administrativa Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa

en el Estado, de conformidad con el artículo 272 del Código de

Justicia Administrativa del Estado reformado mediante decreto

383 publicado el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, que

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19 _______________ JA-1231/2017-III

actúa con el Secretario de Estudio y Cuenta que autoriza,

licenciado FABRICIO DORANTES ROMERO. Doy fe.

Listado en su fecha.- Conste

*La presente foja corresponde a la sentencia definitiva del juicio administrativo JA-

1231/2017-III

FDR/JFC

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”