jueza ponente: dra. beatriz suárez arrnijos corte nal1onal
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Juicio N°. 09112-2011-0239 Jueza Ponente: Dra. Beatriz Suárez Arrnijos CORTE NAL1ONAL DE
JUSTICIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, viernes 24 de agosto del 2018, las 08h38.
Vistos.- En el juicio ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de
dominio seguido por el Ingeniero CARLOS ANÍBAL SILVA CÓRDOVA
contra Leonardo David Buendía Silva y Silvia Elena Buendía Silva; Lorenzo
Buendía Larrea; herederos presuntos y desconocidos de las señoras María
Leonor Córdova Aguilar viuda de Silva (madre) y Elena Leonor Silva
Córdova de Buendía (hermana), así como de los herederos del licenciado
Erwin Lorenzo Buendía Larrea (padrastro) y Erwin José Buendía Silva
(hermanastro). Al Ab. David José Silva Pérez por tener los derechos
litigiosos del juicio ordinario N°141-2004 por nulidad y falsedad de
contrato de donación y de la Compañía Rentax S.A representada por el
Econ. Andrés Romo Leroux, del Fideicomiso Mercantil La Rioja y de la
Municipalidad del Cantón Daule. La Sala de lo Civil y Mercantil de la
Corte Provincial de Justicia del Guayas, expide voto de mayoría el 26 de
septiembre de 2017, las 11h46; aceptando el recurso de apelación,
revocando el fallo de primera instancia y declarando por tanto sin lugar la
demanda. En ejercicio del derecho consagrado en el art.76 numeral 7
literal m) de la Constitución y conforme la Ley de Casación vigente para la
prosecución de esta causa, el actor interpone recurso de casación
impugnando la sentencia antes individualizada
Radicada la competencia en éste Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil
de la Corte Nacional, integrado por la señora Dra. Maria Alejandra Cueva
Guzmán, Conjueza Nacional en reemplazo de la señora doctora Maria Rosa
Merchán Larrea, encargada con oficio N° 1410-SG-CNJ-R0G de 08 de
agosto de 2018; y, los señores doctores Carlos Teodoro Delgado Alonzo y
Beatriz Suárez Ai mijos, Jueces encargados mediante oficios N° 398-SG-
CNJ, de 26 de febrero de 2018; y 191-SG-CNJ de 29 de enero de 2018,
respectivamente; y en atención a la admisión del recurso de casación en
auto de 11 de enero de 2018, las 11h08; por agotado el trámite, para
resolver se considera:
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PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.-
La Corte Nacional de Justicia, ejerce jurisdicción nacional, en el marco de
la justicia ordinaria, en todo el territorio del Ecuador, conforme lo establece
el Art. 172 del Código Orgánico de la Función Judicial, y en función del
mandato consagrado en el Art. 184.1 de la Constitución de la Republica.
La competencia de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de
Justicia, se respalda en el Art. 190 del Código Orgánico de la Función
Judicial, que faculta al Tribunal, para conocer de "Los recursos de casación
y de apelación en materia civil y mercantil, que no conozcan otras Salas
incluidos los recursos de casación en materia de inquilinato y de colusión",
en concordancia con el Art. 1 de la Ley de Casación.
SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.-
2.1.- El casacionista alega la aplicación indebida del Art. 481.1 del
Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización así
como la infracción de los Arts. 7, 603, 715, 2392, 2393, 2397, 2410 y 2411
del Código Civil; 82 y 321 de la Constitución, con fundamento en la causal
primera del Art. 3 de la Ley de Casación; indica que el tribunal de
apelación aplica de manera indebida una norma que no se encontraba
vigente cuando se demandó la usucapión, además de no haber sido parte
de la trabazón de la litis lo que hizo arribar a la sala a una conclusión
contraria a la realidad de los hechos, a la situación fáctica y normativa que
trae el caso; de haber aplicado, dice, las normas sustantivas que amparan
su derecho a usucapir, otro habría sido el resultado de la sentencia.
2.2.- Por la causal cuarta de casación, considera infringidos los Arts. 269 y
273 del Código de Procedimiento Civil por el vicio de extra petita, advierte
que la sala de instancia se apartó de la traba de la litis y de las apelaciones
interpuestas por los demandados que es a lo que debió circunscribirse la
sentencia y no al Art. 481.1 del COOTAD que jamás fue alegado y por lo
mismo no podía ser considerado en sentencia de mayoría y mucho menos
constituir fundamento de la resolución. Indica que la sala no debió
pronunciarse sobre la reconvención al no haber formalizado la compañía
RENTAX S.A., su recurso de apelación.
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2.3.- Por último, señala la violación de los Arts. 76. 7 letra 1) de la
Constitución de la República, 130.4 del Código Orgánico de la Función
Judicial y 274, 265, 276 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en
la causal quinta de Casación. Aduce que el fallo de la Sala de instancia es
inconsistente entre lo que se dice en la parte considerativa con las
premisas fácticas que forman el silogismo o resolución al decir que no
existe legitimo contradictor pasivo y que el actor no tiene la calidad de
posesionario sino de propietario, que estos vicios de incongruencia e
inconsistencia quebrantaron uno de los principios de la motivación como
es la lógica.
En estos términos se fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es
materia de análisis y decisión de este Tribunal de Casación en virtud del
principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la
República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función
Judicial.
TERCERO.- CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.-
3.1.- El recurso extraordinario de Casación, es un medio de impugnación
formal, cuya finalidad es revisar que las sentencias definitivas, no
contengan vicios in iudicando o in procedendo; al ser un recurso que cuida
la legalidad, protege el derecho positivo y conserva la integridad de la
Jurisprudencia. Con respecto a la casación, Guasp precisa: "Es, pues, un
recurso de carácter extraordinario (.. ) donde las partes no pueden acudir a
ella en base a su simple interés, sino que tiene que contar con una base
legalmente determinada, (..) esto es, con un motivo". (Guasp., Jaime: Citado
por Taboada Roca, Manuel: "La Casación Civil española en algunas de sus
complejidades", pág. 13.)
3.2.- Para el trámite y resolución de este recurso, tanto la derogada Ley de
Casación como el actual Código Orgánico General de Procesos contienen
en sus disposiciones requisitos de admisibilidad y procedencia,
estableciendo cuatro fases en las que se desarrolla el recurso de casación
ante los órganos jurisdiccionales, siendo estas: calificación, admisibilidad,
sustanciación y resolución. En ese sentido la corte Constitucional en sus
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distintas resoluciones y en específico en la sentencia N.° 234-15-SEP-CC
del caso N.° 1897-12-EP, ha señalado:
(...) el recurso de casación se encuentra constituido por fases previamente definidas dentro de las cuales, la actividad jurisdiccional es diferente, por lo que superada una fase, a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos de las partes, no puede volverse a ella en una fase posterior, en tanto, aquello, atentaría contra la previsibilidad de la aplicación normativa en los diferentes momentos que componen un proceso.
Admitido a trámite el recurso interpuesto, corresponde examinar la
sentencia de alzada en relación con los cargos esgrimidos por el recurrente,
observando el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7, letra 1) de la
Constitución de la República, que obliga a los poderes públicos a motivar
sus resoluciones. En tal virtud el Tribunal de Casación debe expresar con
razonamientos jurídicos apropiados y lógicos, las razones o motivos por los
cuales considera que el fallo impugnado por esta vía extraordinaria ha
infringido o no normas legales, o ha incurrido o no en los errores que se
acusan por parte de la recurrente al amparo de las causales de casación
que invoca.
CUARTO.- ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS CARGOS.
El problema jurídico que se resuelve, es el postulado en el libelo el cual se
constriñe a evidenciar si el actor cumple con los requisitos para acceder a
la propiedad del inmueble en disputa por prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio.
El recurso se despeja atendiendo al orden lógico de las causales, y n su
contexto, corresponde analizar en primer termino las inherentes a errores
"in procedendo", que afectan a la validez de la causa y su violación que
determina la nulidad total o parcial del proceso; vicios que están
contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; y, en segundo
lugar, las referentes a errores "in iudicando'; que son yerros de
juzgamiento, los cuales se pueden producir por violación indirecta de la
norma sustantiva en la valoración de la prueba o por infracción directa de
esta clase de normas, vicios que se encuentran esgrimidos en las causales
tercera y primera.
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Si el Tribunal de Casación encuentra que procede casar la sentencia por
una causal, no será necesario seguir analizando las restantes.
4.1.- Causal Quinta del Art. 3 de la ley de Casación, por infracción de
los Arts. 76. 7 letra 1) de la Constitución de la República; 130.4 del
Código Orgánico de la Punción Judicial; 274, 275 y 276 del Código de
Procedimiento Civil.
Esta causal contiene dos conceptos de infracción: 1) Defectos en la
estructura del fallo, que se da por la falta de requisitos exigidos por la Ley
para la sentencia o auto.- 2) Adopción de decisiones contradictorias o
incompatibles en la parte dispositiva del fallo. El recurrente impugna la
sentencia de apelación, señalando que en la sentencia se tomaron
decisiones contradictorias o incompatibles, que es inconsistente entre lo
que se dice en la parte considerativa con las premisas fácticas que forman
el silogismo o resolución. Que la premisa fáctica del tribunal al establecer
que no existe legitimo contradictor es errada, "(...) pues si no se hubiera
demandado a todos los que tenían el derecho de contradecir mi pretensión a
usucapir hubiese existido una defectuosa o incompleta constitución de la
relación jurídica procesal...". Agrega además que la resolución es
incongruente al hacer constar que el actor no tiene la calidad de
posesionario sino de propietario, explica que de su propiedad son 102
hectáreas en las que tiene dominio por título inscrito mientras que en las
17, 5637 hectáreas mantiene solo posesión.
Al desarrollar su hipótesis añade que la sentencia carece de motivación,
que esta debe ser lógica y coherente entre la parte motiva y resolutiva, "de
forma que constituyan elementos inseparables de un acto unitario, que se
interpretan e iluminan recíprocamente".
4.1.1.- Siendo la motivación un derecho constitucional que permite a los
ciudadanos conocer de manera clara los fundamentos que llevan a
determinada autoridad pública a tomar una decisión en el ámbito de sus
competencias, y al encontrarse contemplada como una garantía en el Art.
76. 7 letra 1) de la Constitución, este Tribual considera:
El Art 130. 4 del Código Orgánico de la Función Judicial establece que es
facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones
jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los instrumentos
internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben: "(..)
Motivar debidamente sus resoluciones. No habrá motivación si en la
resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda
y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.
Las resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados
serán nulos". La Corte Constitucional con respecto a esta garantía, en
reiteradas ocasiones ha dejado indicado que se encuentra compuesta por
tres requisitos para que pueda considerarse adecuada: razonabilidad,
lógica y comprensibilidad ( Sentencia N° 227-12- SEP-CC) es decir la
resolución dictada con fundamentos en los principios constitucionales,
precisa de coherencia entre las premisas y la conclusión, así como entre
esta y la decisión, expuestas con claridad en el lenguaje, con miras a su
fiscalización por parte del gran auditorio social, más allá de las partes en
conflicto.
En el fallo impugnado, los jueces analizan los elementos que se deben
reunir para que opere la prescripción extraordinaria adquisitiva de
dominio, entre los cuales se encuentra la necesidad de que la acción se
dirija contra el titular del derecho de dominio y la individualización del
bien que se pretende prescribir requisitos; exigencias que según los
jueces de instancia, no se han cumplido, pues el actor sería propietario de
las 17,3627 hectáreas objeto de la demanda.
La Corte Provincial de Justicia del Guayas motiva su decisión en el análisis
de las pruebas producidas por las partes y explica la aplicación de las
normas jurídicas aplicables al caso concreto; en el parágrafo séptimo (vii)
del fallo explica:
(...) en base a las escrituras y certificados del Registro de la Propiedad, el perito concluye que el área que se quiere prescribir no afecta a la propiedad de los demandados, se colige entonces que esa área no es de propiedad de ninguno de ellos, concluyendo entonces que es parte del terreno que el actor tiene en propiedad y que resulta de la medición real del terreno con los medios tecnológicos con que actualmente se cuenta. Por lo expuesto, en la presente causa no se cumple con el requisito de que la acción se dirija contra el titular del derecho de dominio del terreno que se quiere prescribir, es decir, quien consta como tal en el Registro de la Propiedad correspondiente. Individualización del bien que se quiere prescribir.- En vista que en la demanda se pretende la
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prescripción de 13,96 Has se procede al análisis del informe pericial y del alcance que obran a fojas 511-513, 543-546, y se observa que la dimensión del terreno descrito en la demanda (13,96 Has) es distinto del señalado en el informe pericial (17,3627 Has) el perito indica que lo manifestado en la demanda difiere en las dimensiones. Llama además la atención que el perito en el punto 3 del alcance que obra a fojas 545 vuelta indique que: "Considerando que en el terreno no se visualizaba físicamente el lindero Sur del área materia de la demanda de prescripción (el área del terreno del Ing. Carlos Silva forma un solo cuerpo) la única manera de calcularla era restándole las 102 hectáreas que corresponden según la escritura de compraventa otorgada por la señora María Leonor Córdova, a favor del Ing. Carlos Silva Córdova, que se describe en el literal c) del punto 2 de la presente ampliación del informe pericial, que da como resultado que el área real del terreno en posesión del Ing. Carlos Anibal Silva Córdova sea de 17,3627 hectáreas diferente a las 13,96 hectáreas de la demanda en 3,40 hectáreas, considerando que esta diferencia obedece a que estas mediciones realizadas con anterioridad a la inspección judicial, no se utilizó tecnología de punta, a fin de lograr mayor exactitud posible". Consecuentemente tampoco se ha cumplido con el requisito de individualización del bien que se pretende prescribir. El actor no tiene calidad de posesionario sino de propietario (el
subrayado es del Tribunal), pues alega que el exceso está dentro del terreno que compró.- De las consideraciones anteriores se concluye que el actor es propietario de un terreno en el cual existe exceso o diferencias en la dimensión...
En consecuencia, al no haberse demostrado que la demanda estaba
dirigida contra el titular del dominio y singularizado el bien inmueble,
resulta lógico que se niegue la demanda. Se tiene entonces que la
resolución parte de las reglas y principios que rigen la argumentación
jurídica, pronunciándose sobre los argumentos y pruebas presentadas por
las partes, en tal virtud se niega el cargo; recalcando que el fallo de
instancia le favorece en cuanto del análisis explicito vertido en instancia,
se le reconoce la calidad de propietario del bien inmueble materia del
proceso.
4.1.2.- Sobre la acusación de que la sentencia impugnada contiene en su
parte dispositiva decisiones contradictorias e incompatibles, se señala,
para que se produzca este vicio es necesario que en la parte resolutiva de
la sentencia por un lado se afirme una cosa mientras que por otro se la
niegue y, por tanto, se destruya recíprocamente, de suerte que resulte
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imposible su ejecución. En ese sentido el derecho comparado y la doctrina
enserian:
Para que exista decisiones contradictorias y deba invalidarse la sentencia por tal motivo, es necesario que las resoluciones que contiene sean incompatibles entre sí, de manera que no sea posible cumplir, porque se contradicen y no se pueden obedecer simultáneamente ambas, a causa de que el cumplimiento de una se opone a la resolución pronunciada en la otra, y han de existir en la parte disposi:iva del fallo. (Repertorio de legislación y jurisprudencia chilena. Facultad de derecho de la Universidad de Chile. Pág. 73)
Así en el caso en análisis, los juzgadores de la Corte Provincial resuelven
"aceptar el recurso de apelación para revocar la sentencia de primer nivel y
en su lugar declarar sin lugar la demanda de prescripción...; bajo la
apreciación de que no se encuentran presentes los presupuestos legales
para que opere la prescripción. La resolución resuelve el hecho
controvertido, que no fue otro sino la prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio, sin que en sus disposiciones se ordene de manera
contradictoria o incompatible por tanto no se encuentra fundamento para
que opere la causal quinta al no encontrarse vicios en la parte dispositiva
de la resolución más cuando esta guarda armonía con su parte
considerativa. Al no hallarse justificado el vicio se niega el cargo.
4.2.- Infracción de los Arts. 269 y 273 del Código de Procedimiento
Civil por el vicio de extra petita contemplado en la causal cuarta del
Art. 3 de la ley de Casación.
La causal cuarta recoge los vicios de ultra petita y de extra petita, así como
el de cifra petita o mínima petita. Constituye ultra petita cuando hay
exceso porque se resuelve más de lo pedido. En cambio, cuando se decide
sobre los puntos que no han sido objeto del litigio, el vicio de actividad será
de extra petita. Y, mínima petitia cuando se deja de resolver sobre algo de
lo pedido. Estos vicios implican inconsonancia o incongruencia resultante
del cotejo o confrontación de la parte resolutiva del fallo con las
pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas. Por lo tanto,
para determinar si existe uno de estos vicios, el tribunal, deberá realizar la
comparación entre el petitium de la demanda, las excepciones y
reconvenciones presentadas y lo resuelto en la sentencia. Sobre el principio
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de congruencia Enrique Verscovi, indica: "La congruencia de la sentencia
debe ser entendida en el sentido de la debida correspondencia entre el fallo
y las pretensiones deducidas en juicio por las partes, que constituye una
emancipación del principio dispositivo en el proceso y está consagrado en la
doctrina y jurisprudencia." (Verscovi, Enrique. "La Casación Civil" Primera
Edición. Montevideo Ediciones IDEA pág. 8). Este principio desarrollado en
el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, delimita el contenido de
sentencia en cuanto esta debe pronunciarse de acuerdo con el alcance de
las pretensiones, impugnaciones y excepciones oportunamente deducidas,
con el fin de que exista identidad jurídica entre lo pedido y lo resuelto.
En el recurso interpuesto, se invoca el vicio de extra petita (cuando la
sentencia resuelve pretensiones o excepciones no planteadas en la
demanda), contemplado en la causal cuarta del Art 3 de ley de Casación,
se alega la infracción de los Arts. 269 (concepto de sentencia) y
273(contenido de la sentencia) del Código de Procedimental Civil; el
recurrente considera que la sentencia de mayoría emitida por la Corte
Provincial de Justicia, "se apartó de la traba dela Litis, resolviendo sobre
algo que nunca nadie le pidió..., con la sentencia subida en grado y con la
formalizaciones de los recursos de apelación interpuestos por los
demandados.., es con lo que debió circunscribirse la sentencia del tribunal
de alzada; y en esas formalizaciones no se advierte alegación alguna del
Art. 481.1 del COOTAD...no podía por lo mismo ser considerado en sentencia
de mayoría y mucho menos constituir fundamento de la resolución..., al no
haber impugnado la compañía RENTAX S.A, al formalizar su recurso, el
punto de la sentencia del inferior en que se declaró sin lugar la reconvención,
en este punto el fallo de primera instancia que do ejecutoriado y, por ende,
no cabía que la sala se pronunciara acerca de la reconvención, pues no fue
un punto sobre el que se trabo la Litis en segunda instancia"
Del libelo de demanda constante a fs. 156 del cuaderno de primera
instancia, se desprende que el actor demanda se declare a su favor la
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de un lote de terreno de
13,96 hectáreas, situado en la parroquia Las Lojas, actualmente parroquia
urbana La Aurora del Cantón Daule, comprendido dentro de los siguientes
linderos: Por el Norte: con el lote de terreno que fue de propiedad de su
madre la señora María Leonor Aguilar viuda de Silva, el que, según él,
fuera presuntamente "Donado" a la señora Elena Leonor Silva Córdova de
Buendía, con 1330 metros lineales; por el Sur: con el predio de su
propiedad, con 1300metros lineales; Por el Este: con el lote de terreno de
propiedad del ingeniero Walter Hanna con 104,96 metros lineales; y, por el
Oeste: con el río Daule, con 104,96 metros lineales lo que da una
superficie total de 13,96 hectáreas, por haberlo poseído con ánimo de
señor y dueño de forma pacífica e ininterrumpida desde el 22 de enero de
1992, hasta la fecha de presentación de la demanda. Pretensión a la cual,
los demandados en general oponen las excepciones de nulidad Procesal,
incompetencia del juzgador, falta de derecho del actor para demandar,
falsedad del hecho, mala fe, enriquecimiento ilegal e ilícito; con excepción
de Leonardo Buendía Silva quien se allana a la demanda, Bajo esa
pretensión y excepciones ha quedado trabada la litis, y sobre éstas debía
decidir la Sala en sentencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 273 del
Código de Procedimiento Civil. Además. Constan como fundamentos de
apelación; que el peticionario no probo la posesión, falta de motivación de
la sentencia, que el juez de primer nivel no quiso repreguntar a un testigo
del actor, que en la inspección judicial el juez se negó a examinar a las
personas y recorrer el predio conforme los Arts. 244 y 245 del Código de
Procedimiento Civil; mientras que el actor indica que el juzgador omitió
condenar en costas a los demandados.
4.2.1.- Revisada la sentencia recurrida, se advierte que el Tribunal Ad
quem, respecto de la fundamentación de los recursos de apelación del
actor y demandados, en el considerando séptimo (vii) entre otras cosas
señala: 1.- Que el actor demanda a Leonardo David Buendía Silva y Silvia
Elena Buendía Silva; Lorenzo Buendía Larrea; herederos presuntos y
desconocidos de las señoras María Leonor Córdova Aguilar viuda de Silva
(madre) y Elena Leonor Silva Córdova de Buendía (hermana), así como de
los herederos del licenciado Erwin Lorenzo Buendía Larrea (padrastro) y
Erwin José Buendía Silva (hermanastro), Al Ab. David José Silva Pérez por
tener los derechos litigiosos del juicio ordinario N.- 141-2004 por nulidad y
falsedad de contrato de donación y de la Compañía Rentax S.A
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representada por el Econ. Andrés Romo Leroux, del Fideicomiso Mercantil
La Rioja y de la Municipalidad del Cantón Daule. Por considerar que todos
los antedichos tienen propiedad en el terreno que pretende usucapir, sin
embargo, más adelante determinan que según el informe pericial el área
que está en posesión del actor y que es materia de la acción de ninguna
manera afecta la propiedad de los demandados, por lo que el área en
litigio es parte del terreno que tiene el actor en propiedad, esto como
resultado de la medición real actual realizada al terreno; y, que en tal
razón no se ha demandado a los titulares del derecho de dominio. 2.- Que
se demanda la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del
inmueble arriba descrito, cuya extensión según consta en la demanda es
de 13, 96 hectáreas, más del informe pericial y de su alcance fs. 511-546
aparece que su dimensión real es de 17, 3627 hectáreas, por lo que no se
encuentra correctamente individualizado el bien que se quiere usucapir.
3.- Que el actor es propietario de un terreno en el cual existe diferencia en
la dimensión del terreno, que debe sujetarse a lo establecido en el Art.
481. 1 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y
Descentralización. 4.- Sobre la reconvención de la Compañía REMAX S.A,
se indica que no existe prueba en el proceso, que justifique el aparente
perjuicio ocasionado a la compañía con la demanda del actor. En virtud de
las anteriores consideraciones, el tribunal Ad-quem, resuelve aceptar los
recursos de apelación de los demandados, revocando la sentencia venida
en grado al negar la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de
dominio planteada por Carlos Silva Córdova, declarando además sin lugar
la reconvención de la Compañía RENTAX S.A.
4.2.2.- La resolución del tribunal debía limitarse a resolver las exigencias
expuestas en la demanda, las deducidas en su contestación y las
concretadas en la apelación; "la alzada..., de la misma forma que el juez de
primera instancia, carece de poder para pronunciarse sobre aspectos que no
le han sido sometidos a su consideración, quedando así sus facultades
circunscriptas dentro de los márgenes impuestos por la traba de la litis"
(Víctor De Santo, La Prueba y los Recursos en los Procesos Ordinario y
Sumarísimo, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2010, p.p. 344 y 345).
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En el caso sub examine la Sala de la Corte Provincial de Justicia del
Guayas, declara sin lugar la demanda, por no encontrarse presentes todos
los requisitos que la ley exige para la prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio (Arts. 2410, 2411 del Código Civil), más allá del
análisis que el tribunal de apelación, realiza sobre la aplicación del Art.
481.1 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y
Descentralización, este Tribunal encuentra que la demanda se negó por no
cumplir los presupuestos necesarios para adquirir un bien por usucapión,
derecho que se encuentra sometido a condiciones sin las cuales resulta
imposible ganar el dominio sobre una cosa. En ese sentido se ha venido
pronunciado la ex Corte Suprema de Justicia y la actual Corte Nacional:
"(...) Despréndase de aquí que sólo las cosas susceptibles de apropiación y de dominio particular pueden ser objeto de prescripción, y como opera un cambio de dominio habrá de ser susceptible también de cambiar de dueños, en cuyo supuesto las cosas inalienables, mientras lo sean, no serán prescriptibles. Que se haga una completa y cabal descripción del bien que se pretenda prescribir, y si este se trata de un inmueble, la debida singularización con la indicación de sus linderos, extensión o circunstancias que lo determinen. Que el titular de dominio del inmueble cuya adquisición se pretende sea el demandado, porque no se puede usucapir contra cualquiera o contra nadie, sino contra el verdadero y real dueño del bien, de lo contrario el fallo que la declare no surtirá el efecto de perder el dominio. En razón del principio del efecto relativo de la sentencia, de recibo en el artículo Que el pretendiente ha estado en posesión, por el tiempo exigido por la ley, sin interrupción. (Gaceta Judicial. Ario CVII. Serie XVIII, No. 2. Página 441. (Quito, 22 de marzo de 2006).
Entonces y con respecto al asunto principal de la Litis, no existe exceso en la decisión adoptada.
4.2.3.- En cuanto al pronunciamiento del Ad-quem sobre la reconvención
de la Compañía RENTAX. S.A, se tiene que los fundamentos de su
apelación se ciñeron a señalar que el peticionario no probo la posesión, que
el juez de primer nivel no quiso repreguntar a uno de los testigos del actor,
que en la inspección judicial el juez se negó a examinar a las personas y
recorrer el predio conforme los Arts. 244 y 245 del Código de
Procedimiento Civil y falta de motivación de la sentencia; nada dice acerca
de la reconvención que ya fuere negada por el A- quo. Sin embargo, en la
sentencia impugnada los juzgadores deciden negar la reconvención; pese a
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como se explicó, no fue objeto de recurso de apelación. Se encuentra
entonces que efectivamente se vulneró la congruencia en la sentencia, es
decir, el tribunal de apelación se extralimitó al pronunciarse sobre algo que
no se impugnó en el recurso de apelación, infringiendo el Art. 273 del
Código de Procedimiento Civil, configurándose los presupuestos de la
causal cuarta del Art. 3 de la ley de Casación, en tal virtud se acepta en
este punto el cargo.
QUINTO.- DECISIÓN.-
Por lo expuesto este Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil de la
Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, con sujeción al Art.
16 de la ley de la materia, CASA la sentencia de mayoría, dictada por la
Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas
el 26 de septiembre de 2017, las 11h46; en lo referente a la reconvención,
en los términos analizados en el ordinal 4.2.3 de esta resolución; y por la
motivación expuesta niega la demanda propuesta por Carlos Silva Córdova
de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio por improcedente, y
por cuanto según el fallo impugnado, el actor resulta ser propietario del
bien sobre el que demanda. Se dispone cancelar la inscripción de la
demanda en el Registro de la Propiedad del Cantón Daule.-Notifíquese y
devuélvase.
ih.1112 Dra. Be r m
JUEZA • NENTE (E) Dra. aria Alejan zmán
CONJUEZA NACIONAL
CERTIFICO:
Dra. Lucia Tol do P• ueb a• - SECRETARIA ELATORA
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t‘iti-J‘C OSCAR VEIRA BARZOLA
ABOGADO
ASUNTO: Aclaración y ampliación de la REF.: TRIBUNAL: Ores. Rosa Suárez Andina, María inmotivada sentencia Cueva Guzmán y Carlos Delgado Alonso
SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA:
Yo, Ingeniero CARLOS ANÍBAL SILVA CÓRDOVA, tomando en consideración que la sentencia de fecha viernes 24 de agosto del 2018 pronunciada
dentro del juicio ordinario No. 09112-2011-0239, a más de ser inmotivada, es confusa e incompleta, solicito, fundamentado en el Art. 282 del Código de Procedimiento Civil, que vuestro tribunal la aclare y amplíe en los siguientes puntos:
- I - MOTIVO DE LA ACLARACIÓN
Teniendo presente que la demandada Municipalidad de Daule, por su propia
declaración, reconoció que el bien raíz a usucapir era un bien inmueble urbano de propiedad particular, no municipal, y siendo por ello que ésta no recurrió de la sentencia de primera instancia que declaró que yo había adquirido, por prescripción, el dominio del lote de terreno descrito en la demanda, y que sólo fue en segunda instancia en que la accionada Municipalidad de Daule le dijo a la Sala que lo que se pretendía usucapir era un remanente, un sobrante, al que debería aplicarse la norma contenida en el Art. 481.1 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, y ese nuevo argumento no fue objeto del debate, fue ajeno y extraño a la litis, específicamente, sin relación con los fundamentos de hecho de la demanda y peor de las excepciones postuladas por los demandados, como tampoco, fue motivo de excepción de la accionada Municipalidad de Daule, luego el
tribunal superior ni esta Sala podían resolver sobre una cuestión nueva, sobre un argumento nuevo introducido de último momento por la Municipalidad de Daule, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre los que se trabó
la litis, por lo que se hace necesario e indispensable que sea aclarada sentencia;
- II - MOTIVOS DE LA AMPLIACIÓN
HA.- La Sala omitió decidir acerca de la alegación de que el Art. 481.1 del
COOTAD, no puede ser aplicado al presente caso, pues recién fue agregado en el afir
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ING. CARLOS A. SILVA CÓRDOVA
2010 y el que sólo se refería a los excedentes o diferencias de terrenos municipales o metropolitanos, y no a los de propiedad privada y el que fuera reformado en el año 2016 extendiendo dichos excedentes o diferencias de terrenos a los de propiedad
privada, debido a que la demanda de prescripción adquisitiva de dominio fue presentada el día 11 de diciembre del 2009 y admitida a trámite el día 14 de los mismos mes y año y la sentencia de primer nivel que declaró con lugar mi demanda se expidió el día 16 de febrero del 2011 (fs. 523 a 528), por lo que no se puede dar efecto retroactivo al Art. 481.1 del COOTAD que fue agregado el 2014 y reformado el 2016, porque se violaría el Art. 7 del Código Civil que establece que la ley no dispone sino para lo venidero, habiendo transgredido el tribunal superior el principio de irretroactividad de la ley que tiene su más sólido fundamento en la seguridad jurídica que él contribuye afianzar en buena medida y que constituye uno de los fines del
derecho (Art. 82 Constitución de la República), pues es lógico llegar a la conclusión de que las normas no pueden alterar o modificar los hechos producidos antes de su vigencia, es decir, no pueden afectar a los derechos adquiridos y a los hechos ocurridos con anterioridad a su publicación, por lo que debe ampliarse el fallo en este punto; y,
11.2.- Finalmente, la Sala también omitió resolver acerca de la caución que rindiera, lo que debe decidirse, ordenando que me sea devuelta; y,
- III - PETICIÓN
Por lo tanto, solicito que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del Art. 282 del Código de Procedimiento Civil, con esta petición de aclaración y ampliación se corra traslado a la parte contraria para que la conteste motivadamente dentro del término que para el efecto se le concediere, aspirando a que la decisión acerca de este recurso ho ntal sea motivada, como lo exigen la Constitución y las leyes.
OSCA BARZOLA ABOG O
REGISTRO N 1488 C.A.G.