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1 Juez Alejandro Villagómez Gordillo 1.- El procedimiento civil, mercantil y familiar y cualquier procedimiento implica una molestia o una privación que el gobernando debe soportar como carga constitucional derivado de lo que establece los artículos 14, 16 y 17 constitucionales. Art. 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. (REFORMADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2005) Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. Art. 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

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Juez Alejandro Villagómez Gordillo 1.- El procedimiento civil, mercantil y familiar y cualquier procedimiento implica una molestia o una privación que el gobernando debe soportar como carga constitucional derivado de lo que establece los artículos 14, 16 y 17 constitucionales. Art. 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. (REFORMADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2005) Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. Art. 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

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Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días. Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia. Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto

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cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes. Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley. En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente. Art. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

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Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

La Jurisprudencia con numero de registro 200080 P./J. 40/96, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Julio de 1996, página 5: “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que

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los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional. 2.- De lo restringido de la procedencia del amparo en materia civil, que tiene como característica fundamental que no se puede reclamar de inmediato los actos de molestia o privación que se emiten dentro del procedimiento de naturaleza civil, mercantil y familiar. a) Breve antecedente de cuando el amparo en materia civil, sólo procedía contra la sentencia que resuelve el juicio. b) La necesidad de admitir la procedencia del amparo contra actos intermedios.

La característica del amparo biinstancial contra actos derivados de las

autoridades jurisdiccionales, está marcada por su excepcionalidad, debido al abuso que se hizo de promover demandas de garantías contra cualquier tipo de actos derivados del procedimiento, aún cuando ese acto significara una simple orden del cambio de una carátula o de una simple autorización para oír y recibir notificaciones, lo que provocaba procedimientos interminables, desesperando a las partes e impidiendo la ejecución de las sentencias, con la consecuente lentitud en la administración de justicia pronta y expedita; es decir, se ha pretendido circunscribir su procedencia a situaciones de verdadera y positiva necesidad, pues basta recordar que en mil novecientos ocho1 fue restringida la impugnación exclusivamente a las sentencias definitivas, situación que fue muy criticada porque existían actos dentro del procedimiento que ocasionaban o que afectaban a la persona y a sus derechos, como si fuera la sentencia definitiva misma. 3.- El texto actual de la constitución del artículo 107, fracción III y VII.

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Art. 107.- Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a).- Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia; b).- Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y c).- Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio. VII.- El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia. Reglas que se refleja en los artículos 44, 46 y 114, fracción III y IV de la Ley de Amparo. ARTICULO 44.- El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley. ARTICULO 46.- Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.

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También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquéllas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. ARTICULO 114.- El amparo se pedirá ante el juez de Distrito: III.- Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Lo anterior será aplicable en materia de extinción de dominio. Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; Con lo que se manifiesta lo excepcional en materia del amparo en el proceso civil. Por que el amparo contra actos dentro del juicio sólo procederá contra actos procesales que tengan una ejecución de imposible reparación y después del juicio contra actos procesales que pongan fin a la etapa de ejecución o a loa procedimientos que en esta etapa se inicien. a) Por ello es necesario fijar los limites del juicio, para efecto del amparo.

Para precisar los alcances del concepto juicio para efectos del juicio de garantías se debe acudir a la jurisprudencia y la Ley de amparo.

Así de la primera fuente se desprende que el juicio comienza con la presentación de la demanda; es decir, el juicio para efectos del amparo no comienza con el emplazamiento o con la contestación de la demanda como ocurre para algunas leyes procesales, sino que el juicio comienza con el escrito de demanda, por tanto, será un acto dentro de juicio el acuerdo o auto que

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recaiga a esa demanda, sea prevención, aclaración, medidas cautelares con motivo de esa demanda, incompetencias, etcétera; lo anterior se aprecia claramente de la jurisprudencia número 4/90 de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, cuyo registro es el número 206461, y que a continuación se transcribe: “JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INICIA. El juicio de garantías se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano judicial, y por ello, los proveídos como el de incompetencia y los relativos a la medida cautelar, anteriores a la admisión son de carácter netamente procesal y se dan durante la tramitación del juicio mismo, atento a lo cual, resulta desafortunado señalar que se trata de acuerdos prejudiciales, pues la decisión sobre la incompetencia y el acuerdo de suspensión se dan dentro del procedimiento que se inicia con la presentación de la demanda.”

De la Ley de Amparo y su interpretación se deduce el otro extremo del

juicio, esto es cuando concluye, y así de su vigente artículo 46 que establece “Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.- También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.-(ADICIONADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O.F. 11 DE ENERO DE 1988 Y D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 1988).-Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquéllas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.”

Se puede comprender que el juicio puede concluir solo con una resolución

definitiva; esto es: a).- Una sentencia definitiva, entendiendo por ella la que resuelve el fondo

de la controversia condenando o absolviendo, y que no admita recurso alguno, ya que admitiéndolo se debió interponer y tramitar hasta que recayera la resolución mediante la cual se confirme, revoque o modifique la recurrida, y por tanto resulte definitiva; o bien, si la ley ordinaria no establece recurso alguno en su contra, será también definitiva.

Pero no será definitiva aquella resolución que resuelva el fondo del negocio,

y que admitiendo recurso ordinario las partes no lo hagan valer y cause ejecutoria, ya que no todas las sentencias que causan ejecutoria son definitivas para efectos del amparo, porque esta característica solo resulta de que se concluyan por las partes los recursos que la ley establece a su alcance.

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b).- Con una resolución que resuelva la controversia en materia civil, y que admitiendo recursos ordinarios, las partes hayan convenido renunciar a ellos, cuando la ley común se los permite; y

c).- Finalmente el juicio puede concluir por una resolución que no es la

sentencia que resuelve la controversia en el fondo, sino una resolución que la da por terminada sin resolver a quien corresponde el derecho controvertido, bien sea porque al momento de dictar sentencia la autoridad jurisdiccional declara improcedente la acción por algún defecto procesal en la relación jurídica que debe estar perfectamente integrada, o bien por la procedencia de alguna defensa o excepción dilatoria, o porque el juicio concluye antes de dictar sentencia por desistimiento de la acción o caducidad de la instancia, o por alguna resolución anticipada que así lo decida; siempre y cuando esa clase de resoluciones no ordenen la reposición del procedimiento (porque de ser así el juicio no estará concluido); resolución que da por concluido el juicio de manera anticipada que también debe tener la característica de definitiva, en los términos antes señalados. 4.- Principales características del amparo contra actos dentro del juicio contra los que procede el amparo. (fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo en correlación con el 107, fracción III inciso b) de la Constitución. ARTICULO 114.- El amparo se pedirá ante el juez de Distrito: IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; Registro No. 207343 Localización: Octava Epoca Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación IV, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1989 Página: 291 Tesis: 3a./J. 43 29/89 Jurisprudencia Materia(s): Común

EJECUCION DE IMPOSIBLE REPARACION. ALCANCES DEL ARTICULO 107, FRACCION III, INCISO B), CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procede el amparo indirecto "Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación...". El alcance de tal disposición, obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el sólo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el contrario no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo.

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Registro No. 200009 Localización: Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Noviembre de 1996 Página: 137 Tesis: P. CXXXIV/96 Tesis Aislada Materia(s): Común

PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE DIRIME ESTA CUESTION, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCION PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE DESECHA LA EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA"). Una nueva reflexión sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, conduce a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, para establecer que en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo; sin embargo, aunque de modo general tal criterio es útil, según se indicó, no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe precisarse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis y, además, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva.

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Cabe precisar que la procedencia del amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconoce esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede el juicio cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de la partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo.

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La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado en forma sustancial en cuatro ocasiones esta frase:

En mil novecientos veintinueve, el Ministro Francisco Díaz Lombardo

propuso que la frase “acto en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación”, entonces ubicada en la Fracción IX del artículo 107 Constitucional, debía entenderse como una ejecución estrictamente material, que debía de ser real y efectiva en las personas o en las cosas; esto es, hablaba de una ejecución física imposible de restituir, ni aun obteniendo sentencia favorable.

En mil novecientos cuarenta y uno, en el informe rendido por el Presidente

de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro Hilario Medina Gamboa expone las razones por las que la Tercera Sala decide modificar el criterio de mil novecientos veintinueve, y en esencia concluye la Sala que el concepto de ejecución de imposible reparación no debía de circunscribirse a la esfera material, sino entenderse como sinónima de “cumplimiento”, que por tanto no significaba una ejecución física sino irreparabilidad jurídica, porque la sentencia que se dictara en el juicio, aún cuando fuera favorable, no podía reparar aquella situación ya creada en el procedimiento por una determinada resolución judicial; esto es, cualquier acto procesal afectara o no derechos sustantivos, que por su definitividad o preclusión no pudiera ser analizado en la sentencia definitiva, debía de considerase de ejecución irreparable, por ello se hablaba de una irreparabilidad jurídica. En cierta forma este criterio es el que se utiliza en los Códigos Procesales Civiles, como característica de cuándo un auto es apelable, en tanto que causan un gravamen irreparable, que se dice no puede subsanar la sentencia que se dicte en el juicio.

En mil novecientos noventa y uno, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación en su Jurisprudencia número 24/92 con el rubro: “EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.”, Gaceta Octava Época, número 56, Agosto de 1992, página 11, registro 205651, establece que el concepto ejecución de imposible reparación, debe entenderse cuando los actos procesales afectan de manera directa e inmediata algunos de los derechos sustantivos fundamentales de las personas, como puede ser la vida, la libertad, los papeles, la posesión, la propiedad o cualquier derecho sustantivo que se identifique como tal y que resulte afectado dentro del juicio por cualquier acto procesal que se dicta desde el inicio de este hasta la conclusión del mismo.

Así se desprende del siguiente texto: “EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE

PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El

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artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen "ejecución irreparable" los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio.”

La aplicación de este concepto en la práctica se puede ejemplificar de la

siguiente forma: si el órgano jurisdiccional emite un acuerdo en el que ordena abrir a prueba el juicio, se dice sólo tiene efectos procesales porque únicamente incide en la posición que van tomando las partes para obtener sentencia favorable, pero ese acuerdo no afecta de manera directa e inmediata ningún derecho sustantivo de las partes, ya que no está molestando o privando la libertad, la propiedad o posesión o alguno de esos derechos equivalentes de manera directa e inmediata como consecuencia de él, pues este agravio en todo caso será consecuencia de la sentencia que se llegue a dictar en ese juicio, pero no del auto que ordena abrir el juicio a prueba.

En cambio, si ese mismo auto aparte de abrir el juicio a prueba impone

alguna multa o decreta algún embargo precautorio o admite pruebas que tiene que ver con la afectación directa e inmediata con algún derecho fundamental sustantivo de las personas, como pudiera ser su integridad, su patrimonio, sus papeles, su domicilio, etcétera, estaremos frente a un acto procesal que afecta de manera directa e inmediata los derechos sustantivos fundamentales de la persona.

Este criterio que actualmente rige respecto a la procedencia del amparo

indirecto contra actos procesales dictados dentro del juicio, se vio ampliado con la cuarta interpretación sustancial que hace la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre ejecución irreparable, que se encuentra en la Jurisprudencia P.LVII/2004, con registro 180415, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Octubre de 2004, página 9: “ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el

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juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el segundo, considerado como complementario del anterior, establece que los actos procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.” a) Por ello hay actos procesales no reclamables en amparo indirecto. Registro No. 207332 Localización: Octava Epoca Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación IV, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1989 Página: 280 Tesis: 3a./J. 40 26/89 Jurisprudencia Materia(s): Común

AMPARO POR VIOLACIONES PROCESALES. CUANDO Y COMO PROCEDE. La Constitución y la Ley de Amparo no establecen que el amparo proceda contra todas las violaciones que se puedan dar en el procedimiento judicial; por el contrario, la Constitución en el artículo 107, fracción III, inciso a), señala que para que proceda el amparo por violaciones en el procedimiento, éstas deben afectar "las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo". La Ley de Amparo, con las mismas palabras repite esta orden constitucional en su artículo 158, para determinar la procedencia del amparo directo. La propia Constitución señala a la anterior regla general, las excepciones: contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan y contra actos que afecten a personas extrañas a juicio. Así, para las violaciones en el procedimiento hay una regla general establecida en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución y 158 de la Ley de Amparo y en estos casos procede el amparo directo; y una serie de excepciones que señala la propia Constitución en el artículo 107, fracción III, incisos b) y c) y que precisa el artículo 114, fracciones III, IV y V de la Ley de Amparo, procediendo en estos casos el amparo indirecto.

Criterio de Jurisprudencia 3a. 40, registro 820070, Tercera Sala, Octava

Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 22-24, Octubre-Diciembre de 1989, página 57: “AMPARO POR VIOLACIONES PROCESALES. CUANDO Y COMO PROCEDE. La Constitución y la Ley de Amparo no establecen que el amparo proceda contra todas las violaciones que se puedan dar en el procedimiento judicial; por el contrario, la Constitución en el artículo 107, fracción III, inciso a), señala que para que proceda el amparo por violaciones en el procedimiento, éstas deben afectar "las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo". La Ley de Amparo, con las mismas palabras repite esta orden constitucional en su artículo 158, para determinar la procedencia del amparo

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directo. La propia Constitución señala a la anterior regla general, las excepciones: contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan y contra actos que afecten a personas extrañas a juicio. Así, para las violaciones en el procedimiento hay una regla general establecida en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución y 158 de la Ley de Amparo y en estos casos procede el amparo directo; y una serie de excepciones que señala la propia Constitución en el artículo 107, fracción III, inciso b) y c) y que precisa el artículo 114, fracciones III, IV y V de la Ley de Amparo, procediendo en estos casos el amparo indirecto. b) Por lo que debe tener cuidado con un criterio que no es jurisprudencia, pero que establece que se puede acudir al amparo sin necesidad de agotar recurso ordinario, por que no es compatible con la constitución.

Tesis con registro 191539, 2a. LVI/2000, de la Segunda Sala, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Julio de 2000, página 156, que señala: “DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V. Leyes, cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia.”

Jurisprudencia 1a./J.168/2005, registro 176390, Novena Época, de la Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Enero de 2006: “AMPARO CONTRA LEYES. PROCEDE EN LA VÍA INDIRECTA CUANDO

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SE IMPUGNA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 693 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 2004, CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN. Del análisis de los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, así como de los criterios que este Alto Tribunal ha emitido sobre el particular, se advierte que de ningún modo fijan límites para estimar procedente el juicio de amparo indirecto contra leyes de naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación causen perjuicio al quejoso, específicamente con base en la excepción al principio de definitividad que prevé el artículo 73, fracción XII, párrafo tercero, de dicha ley, en función de que no existe obligación de agotar, antes de acudir al amparo, los recursos ordinarios establecidos por la ley del acto cuando se reclama su inconstitucionalidad. Por otra parte, si con base en dicha excepción se impugna una ley desde luego en amparo indirecto, con motivo de su primer acto concreto de aplicación, aun cuando éste se haya dictado dentro de un procedimiento de naturaleza civil, no opera la regla contenida en el artículo 158, párrafo tercero, de la Ley de la materia, porque al acogerse el gobernado al texto de la excepción citada, queda relevado de cumplir con el aludido principio, pudiendo acudir al amparo inmediatamente, sin que en la especie opere la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del indicado artículo 73. En tales circunstancias, procede el amparo en la vía indirecta cuando se impugna el artículo 693 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, con motivo de su primer acto concreto de aplicación, sin que pueda considerarse un uso indiscriminado de dicha instancia constitucional so pretexto de combatir la inconstitucionalidad de una ley dentro de un procedimiento de naturaleza civil, ya que si alguna de las partes decide impugnar esa norma en los términos referidos, lo hará con bases objetivas en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad que pesa sobre esa disposición procedimental vigente en 2004, por imponer una costa judicial de las prohibidas por el artículo 17 de la Constitución Federal, conforme a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 60/2005. Por ello que no se justificaría la exigencia de agotar los recursos ordinarios procedentes, ya que en el caso la inconstitucionalidad de la citada ley no podría abordarse por la autoridad ordinaria dentro del procedimiento civil respectivo, en tanto que ello corresponde exclusivamente al Poder Judicial de la Federación."

5.- Principales características de los actos que re reclaman en la etapa de ejecución se sentencia. (Artículo 114, fracción III de la Ley de Amparo en correlación con el 107, fracción III inciso b) de la Constitución.)

Por cuestión de claridad me ocuparé respecto de la procedencia del amparo

indirecto contra actos después de concluido el juicio, es decir, de aquellos actos que se identifican emitidos en la etapa de ejecución de la sentencia civil, mercantil o familiar o de cualquier naturaleza análoga.

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El artículo 114 fracción III de la Ley de Amparo establece: “El amparo se pedirá ante el juez de Distrito: (…) III.- Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. - - - Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. - - - Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.”.

La literalidad del precepto en comento pone en evidencia que la

procedencia del amparo indirecto se halla aún más restringida que contra los actos procesales pronunciados dentro del juicio, y que no se considera la característica de ejecución de imposible reparación, pues la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, señala que la demanda de garantías contra actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Y concluye que en los procedimientos de remate, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.

Supuesto genérico.

En consecuencia, el juicio de garantías contra actos dictados en la etapa de ejecución de una sentencia, en principio quedaría restringido a un supuesto genérico: contra la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución respectivo; procedimientos entre los que se halla el que aprueba o desaprueba el remate. Y todas las violaciones que consideren las partes cometidas durante esos procedimientos y que los hayan dejado sin defensa se reclamarán en vía de concepto de violación, por tanto, tampoco procede el amparo señalando como acto reclamado destacado cada una de estas violaciones procesales, porque de intentarse de esa forma se actualizaría la causal de improcedencia que se deduce de la interpretación a contrario sensu de la fracción III del artículo 114 en comento en relación con el 73 fracción XVIII de la misma Ley.

Respecto a estas violaciones procesales intermedias debe precisarse que

el artículo 114 fracción III de la Ley de Amparo no exige que estas violaciones sean reiteradas en los agravios que se hagan valer cuando se recurra la sentencia respectiva de primer grado, como sí ocurre en el amparo directo en los términos del artículo 161 de la misma ley; sin embargo, existe el principio de definitividad genérico que obliga a las partes a agotar los recursos ordinarios por medio de los cuales puedan obtener la reparación del agravio ante la autoridad natural, y

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atendiendo a esta situación considero que los quejosos si estarán obligados a interponer estos recursos si es que proceden, contra las resoluciones intermedias.

La restricción excesiva de la procedencia del amparo contra los actos en la etapa de ejecución de una sentencia tiene su sustento en el fundamento toral de que es de interés público ejecutar las sentencias res judicata que constituyen la verdad legal y que el clamor social exige que se respeten para mantener vigente el estado de derecho y la paz social, dándole a cada quien lo que le corresponde. Registro No. 168959 Localización: Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Septiembre de 2008 Página: 589 Tesis: P./J. 85/2008 Jurisprudencia Materia(s): Común.

“COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA

INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En el sistema jurídico mexicano la institución de la cosa juzgada se ubica en la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido como el seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme al artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dotando a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica. Por otra parte, la figura procesal citada también encuentra fundamento en el artículo 17, tercer párrafo, de la Norma Suprema, al disponer que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, porque tal ejecución íntegra se logra sólo en la medida en que la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico como resultado de un juicio regular que ha concluido en todas sus instancias, llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar la garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, pues dentro de aquélla se encuentra no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus fallos. En ese sentido, la autoridad de la cosa juzgada es uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica, toda vez que el respeto a sus consecuencias constituye un pilar del Estado de derecho, como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado, siempre que en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso con sus formalidades esenciales.

Sentencias res judicata a las que les antecede una, dos y algunas veces

hasta tres instancias ordinarias o extraordinarias y que por ello las partes en el juicio deben sujetarse y cumplirlas, soportando los actos de molestia o privación que implica el procedimiento de ejecución; esto es, estamos hablando de reglas que son aplicables a las partes formales y materiales de un procedimiento (actor,

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demandado y terceros llamados a juicio para que les pare perjuicio la sentencia), y no respecto a los terceros extraños al juicio o terceros extraños por equiparación.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que el vocablo

última resolución en la etapa de ejecución, es aquella en la que se aprueba o se reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento.

El criterio donde se definió la última resolución es el siguiente: Jurisprudencia P./J. 32/2001, registro 190035, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Abril de 2001, página 31:

“AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN "ÚLTIMA RESOLUCIÓN", A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA. La referida disposición exige para la impugnación de los actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame la última resolución dictada en dicho procedimiento. Ahora bien, este requisito tiene como finalidad, de conformidad con lo previsto en la exposición de motivos de la ley citada, evitar que se abuse del juicio de garantías, lo que se obtiene si la procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la "última resolución" que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que debe ser entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la legislación invocada, al que se acude en forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que proporcione una interpretación diferente.”

Por regla general, el amparo contra resoluciones dictadas para la ejecución

de una sentencia debería de resultar improcedente solo cuando promoviera el perdidoso o vencido (ya que por lógica se entendería que es el que pretende entorpecer la ejecución de la sentencia), pero la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho extensiva esta limitante a cuando lo promueve el que obtuvo o vencedor, si con su promoción se pretenda o se pueda entorpecer la ejecución de la sentencia res judicata.

Lo anterior se sostuvo en la Jurisprudencia 1a./J. 36/2004, registro 181144, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, página 75.

“EJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO ENTABLADO CONTRA ACTOS DICTADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO, AUN CUANDO SEA PROMOVIDO POR LA

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PARTE VENCEDORA EN EL JUICIO NATURAL. La razón medular que tuvo el legislador al establecer la regla de procedencia contenida en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo -relativa a que tratándose de actos dictados dentro del procedimiento de ejecución de sentencia el amparo sólo procede en contra de la resolución que pone fin a dicho procedimiento, pudiéndose reclamar en la demanda las violaciones cometidas durante éste, que hubieren dejado sin defensa al quejoso-, fue evitar que con motivo de la promoción del juicio de garantías se entorpeciera o retardara la ejecución de una sentencia definitiva, cuyo cumplimiento es una cuestión de orden público. Por tal motivo, el hecho de que la promoción del amparo contra actos dictados dentro del procedimiento referido se haya hecho por la parte vencedora en el juicio natural constituye una cuestión que debe considerarse irrelevante para efectos de determinar el alcance de la indicada regla de procedencia, en virtud de que ello en nada altera la circunstancia de que mediante dicha acción se entorpezca la ejecución de la sentencia, que es precisamente lo que el legislador pretendió evitar con la disposición mencionada.”

Se ha cuestionado que el órgano jurisdiccional encargado de ejecutar las

sentencias no dicta expresamente un acuerdo en el que tenga por cumplida la sentencia o declare su imposibilidad para hacerlo, circunstancia que se puede allanar si ante la omisión de la autoridad jurisdiccional se realiza por cualquiera de las partes en uso de sus derechos procesales, la solicitud del pronunciamiento respectivo, porque si la autoridad no lo hace queda al alcance de los gobernados los recursos ordinarios o incluso la promoción del amparo por violación al derecho de petición consagrado en el artículo 8° de la Carta Magna.

Otra interpretación en la práctica que se le ha dado a este acuerdo que concluye la etapa de ejecución, es que aunque no exista determinación expresa de dar por concluida la ejecución de la sentencia se ha entendido que este pronunciamiento existe cuando el órgano jurisdiccional manda archivar el asunto o dicta cualquier otro similar, lo cual significa que está teniendo por cumplida la sentencia y contra ese acuerdo se entiende que es la última resolución dictada en la etapa de ejecución.

Procedencia del amparo tratándose de la constitucionalidad de leyes

en etapa de ejecución de sentencia. Es tal la obligación del Estado con el cumplimiento de las sentencias que

constituyen la verdad legal para dar seguridad y certeza jurídica a la sociedad y a los extranjeros que se someten a la potestad de las leyes mexicanas, que motiva una restricción en la procedencia del amparo en la etapa de ejecución, incluso cuando las partes impugnen la constitucionalidad de un precepto de la ley secundaria en el que se funden los acuerdos dictados en esa etapa, porque en ese supuesto la constitucionalidad se tendrá que plantear en vía de concepto de

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violación si es que se trata de algún acto intermedio hasta la demanda de amparo que se presente contra la resolución que pone fin a la etapa de ejecución respectiva.

Situación que se ha sostenido por el Máximo Tribunal del País a través de

la Segunda Sala en la siguiente tesis P. LVI/97, con número de registro 198909, de la Novena Época, del Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Abril de 1997, Página: 15, que dice:

“AMPARO CONTRA LEYES. EL JUICIO PROMOVIDO CONTRA UNA LEY APLICADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, O EN EL DE REMATE, SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RESPECTIVA. El artículo 114, fracción III, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, establece que cuando se impugnen actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, el juicio de amparo indirecto sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en dicho procedimiento, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso, y que tratándose de remates, sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Esta regla específica de procedencia del juicio de amparo indirecto rige, inclusive, cuando la resolución dictada dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, que no es la definitiva, constituye el primer acto de aplicación de una ley en perjuicio del quejoso y se reclama también ésta, pues esos actos procesales tienen como base la existencia de una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada, cuya ejecución no debe obstaculizarse, de modo que, mientras no se emita la resolución definitiva correspondiente, los actos realizados dentro de ese procedimiento, así como el problema de inconstitucionalidad del precepto legal aplicado, no podrán impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, sino hasta que se pronuncie la última resolución del procedimiento de ejecución, y si se trata del remate, contra la resolución que lo apruebe o desapruebe.”

Al respecto solo debe hacerse notar una gran diferencia con la hipótesis de

procedencia del juicio de garantías a que se refiere la fracción II del artículo 114 de la ley de Amparo (actos derivados de autoridades administrativas dictados en etapa de ejecución en un procedimiento seguido en forma de juicio), ya que en ese supuesto el Máximo Tribunal del País a través de su Primera Sala, ha admitido que el amparo contra leyes procede de inmediato, sin que haya necesidad de esperar la resolución que ponga fin a ese procedimiento, según se advierte de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 35/2000, número de registro 190707, de la Novena Época, Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Diciembre de 2000, Página: 133, que dice:

“AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE

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JUICIO. LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD ESTABLECIDO POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA, TIENE COMO PRESUPUESTO QUE SE TRATE DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY. De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 73, fracción XV y 114, fracción II, de la Ley de Amparo, se advierte que dichos preceptos tienen como objetivo primordial determinar la procedencia del amparo indirecto, sólo contra una resolución definitiva, entendiéndose ésta como aquella que sea la última, la que ponga fin al asunto; y que para estar en tales supuestos, deben agotarse los recursos ordinarios o medios de defensa, o bien, todas las etapas procesales, en tratándose de actos emitidos en un procedimiento seguido en forma de juicio. Sin embargo, cuando la resolución dictada dentro del procedimiento, aun sin ser la definitiva, constituye el primer acto de aplicación de una ley en perjuicio del promovente y se reclama también ésta, surge una excepción al principio de definitividad, en virtud de la indivisibilidad que opera en el juicio de garantías, que impide el examen de la ley, desvinculándola del acto de aplicación que actualiza el perjuicio. En este supuesto, el juicio de amparo procede, desde luego, contra ambos actos, siempre y cuando esté demostrada la aplicación de la ley, de manera tal que no basta la afirmación del quejoso en ese sentido para que el juicio resulte procedente contra todos los actos reclamados.”

Lo que parece tener su justificación lógica en la circunstancia de que el

procedimiento de ejecución que tiene su sustento en la fracción III del artículo 114, deriva de un juicio en el que a través de una dos o tres instancias ya fue vencido una de las partes, esto es, existe sentencia res judicata; en cambio, en la fracción II del 114 antes mencionado el procedimiento de ejecución a que se refiere no tiene el mismo sustento de una sentencia res judicata, sino que solamente es un procedimiento seguido en forma de juicio.

Procedencia del amparo indirecto contra resoluciones autónomas. No obstante de restringir la procedencia del amparo contra actos para la

ejecución de sentencia, a pesar de que éstos produzcan alguna molestia o privación de derechos sobre las partes del litigio, existen excepciones que han admitido el juicio de amparo indirecto, derivado de las siguientes circunstancias:

a) En la etapa de ejecución no todos los actos que se dictan tienden directa e inmediatamente a ejecutar la sentencia, ya que existen actos dictados en esta etapa necesarios y promovidos por las partes para lograr una ejecución posterior, por ejemplo verbigracia liquidar cantidades que no se encuentran líquidas, resolver cuestiones sobre liquidación de costas, liquidación de rentas, liquidación de intereses moratorios. Resoluciones que se han considerado autónomas en diversos criterios jurisprudenciales, como por ejemplo el siguiente:

Jurisprudencia 1a./J. 29/2003, con número de registro 184221, Primera Sala, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII,

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Junio de 2003, página 11: “AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, se desprenden dos reglas genéricas y una específica de procedencia del juicio de amparo indirecto: la primera regla genérica consiste en que éste procede contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, los cuales han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquellos que por sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado, tutelados por la propia Constitución Federal, por medio de las garantías individuales, pues esa afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufra obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, a saber, la personalidad de las partes, el embargo o la negativa a denunciar el juicio a terceros, entre otros; la segunda regla genérica consiste en que el juicio de amparo biinstancial procede en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre que no se dicten en ejecución de sentencia, los cuales, de acuerdo con el criterio emitido por el Máximo Tribunal del país, gozan de autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, como son el arresto dictado como medida de apremio para vencer la contumacia de alguna de las partes o la interlocutoria que fije en cantidad líquida la condena de que fue objeto el perdidoso; y la regla específica introducida por el legislador con el propósito de impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva con el carácter de cosa juzgada, consistente en que el juicio de amparo en la vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; en el entendido de que conforme al criterio sustentado por el más Alto Tribunal de la República, la última resolución es aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. En estas condiciones, y en atención a que las citadas reglas tienen aplicación en diversas etapas del juicio natural, según la naturaleza y finalidad de cada uno de los actos dictados durante su prosecución, es claro que cada una de ellas es aplicable a hipótesis diferentes, por lo que no pueden adminicularse entre sí con el grave riesgo de desnaturalizar el juicio de garantías; por tanto, a los actos dictados en juicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no se les pueden aplicar las reglas que rigen para los actos dictados después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia, porque si así se hiciera, el juicio de amparo indirecto sería procedente en contra de todos los actos

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dictados dentro de un procedimiento, aun cuando no causen una ejecución de imposible reparación; de igual manera, a los actos dictados después de concluido el juicio o en ejecución de sentencia, no puede aplicárseles la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto que rige para actos dictados dentro del juicio, porque bastaría que se alegara que tales actos causan una ejecución de imposible reparación para que el juicio de amparo fuera procedente, pasando por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas reglas, fue evitar el abuso del juicio de garantías.” Por cuanto a la definición de resoluciones autónomas, contra las que se acepta la procedencia del amparo indirecto en esta etapa de ejecución de sentencia res judicata, debe puntualizarse que su característica esencial no solo resulta de que no tenga una relación directa e inmediata con la ejecución de la sentencia, sino que por su propia definición conceptual será autónoma en tanto no este emitida en el procedimiento respectivo de ejecución. Esto es, para obtener la ejecución de una sentencia condenatoria en los procesos civiles comunes, las leyes establecen diversos caminos para lograr su materialización, y estos caminos finalmente son procedimientos accesorios del juicio principal, que se pueden llamar vía de apremio o vía ejecutiva, que concluirán con una resolución en la que se tenga por cumplida la sentencia o se declare su imposibilidad jurídica y material para ejecutarla.

Resulta claro que, las cuestiones procesales que hagan valer las partes dentro de esos procedimientos de ejecución oponiendo defensas y excepciones los contemple o no la ley, como una excepción de compensación, de pago, de quita y espera, etcétera, no pueden ser cuestiones autónomas porque se hacen valer dentro del procedimiento de ejecución, y por tanto no procederá el amparo indirecto de inmediato contra los autos que recaigan a esas cuestiones procesales intermedias, sino que tendrán que reclamarse como concepto de violación hasta la demanda que se promueve contra la resolución que pone fin o da por concluido ese procedimiento, y por lo mismo tampoco son autónomas, porque están vinculadas al procedimiento de referencia, aun cuando se pueda afirmar que no tiene una relación directa inmediata con la ejecución, en tanto que tales excepciones o defensas son opuestas para impedirla; pero no por esa simple circunstancia resulta procedente el amparo de inmediato, porque se insiste, carecen de la característica de autonomía porque están emitidas dentro del procedimiento correspondiente de ejecución, situación que no ha sido claramente distinguida por los Tribunales encargados de integrar jurisprudencia, caso en el cual debe sujetarse a su obligatoriedad.

Se citan algunos criterios jurisprudenciales:

Jurisprudencia 1a./J. 108/2006, registro 172834, Novena Epoca, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Abril de 2007,

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Página: 11: “AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE NO ADMITIR O NO RESOLVER LA RECUSACIÓN FORMULADA CONTRA EL JUEZ EJECUTOR. Del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo se advierte que el sistema de procedencia del juicio de garantías contra actos emitidos por autoridad judicial después de concluido un juicio, distingue entre: 1) los actos de ejecución de sentencia y 2) los que gozan de autonomía en relación con dicha ejecución. Respecto de los primeros, la procedencia del amparo se posterga hasta el dictado de la última resolución del procedimiento respectivo (definida jurisprudencialmente como la que aprueba o reconoce expresa o tácitamente el cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento); siendo la razón que originó esta regla de procedencia, el impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva; de ahí que el legislador limitó la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, a la resolución definitiva que pusiera fin al procedimiento, pudiéndose reclamar en la demanda las demás violaciones cometidas durante el mismo que hubieran dejado sin defensa al quejoso. En congruencia con lo anterior, se concluye que la interlocutoria que decide no admitir o no resolver la recusación formulada contra el Juez ejecutor, al tratarse de una resolución intraprocesal que no causa agravio por sí misma, no debe reclamarse de manera inmediata en la vía indirecta del amparo, sino que puede impugnarse a través del amparo que se intente contra la resolución final con la que culmine el procedimiento de ejecución.”

Tesis: 2a. VIII/98, registro 196894, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Febrero de 1998, Página: 230: “RESOLUCIONES INTERMEDIAS DICTADAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA ELLAS. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, procede el juicio de garantías contra los siguientes actos: a) Ejecutados fuera de juicio, como son actos preparatorios de juicio, interdictos, providencias precautorias, diligencias de jurisdicción voluntaria y otros similares; b) Ejecutados después de concluido el juicio, que son todos aquellos que se realizan con posterioridad a la sentencia ejecutoria pero que no están encaminados de manera directa a ejecutarla, sino a hacer posible o a preparar la ejecución; y c) De ejecución de sentencia propiamente dichos, los que necesariamente deben estar encaminados a cumplir con el fallo respectivo. En esta clasificación se encuentran también los procedimientos de remate. Por tanto, las resoluciones intermedias dictadas dentro del periodo de ejecución de sentencias, no pueden ser combatidas a través del juicio constitucional, habida cuenta de que al existir una sentencia ejecutoria o determinación con efectos equivalentes, debe evitarse la obstaculización de su cumplimiento. Por tanto, no procederá el juicio de amparo en contra del incidente de oposición a la ejecución del convenio homologado, en términos de los artículos 73, fracción XVIII y 114, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, aunque pretendan reclamar la inconstitucionalidad de una ley, sino hasta

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que se dicte la resolución terminal con la que culmine el procedimiento de ejecución.”

Jurisprudencia 1a./J. 23/2005, registro 178441, Novena Época, Primera

Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Mayo de 2005, Página: 231: “INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD TRAMITADO EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA RESOLUCIÓN DICTADA EN ÉL DEBE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN EMITIDA EN ESA ETAPA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, por regla general, un acto dictado en ejecución de sentencia sólo puede reclamarse a través del amparo indirecto promovido contra el último acto emitido en esa etapa, el cual es el que declara cumplida la sentencia o la imposibilidad para cumplirla. Asimismo, ha establecido que existen casos de excepción a la regla mencionada, en los cuales se ha admitido la procedencia del amparo indirecto contra actos dictados en ejecución de sentencia, cuando éstos gozan de autonomía propia por no tener como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural. Ahora bien, la sentencia que resuelve un incidente de falta de personalidad promovido en la etapa de ejecución de sentencia no se encuentra dentro de los casos de excepción precisados, pues si se ha determinado que no procede el amparo contra los actos que tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, sino hasta que se dicta la última resolución del procedimiento de ejecución, entonces, interpretando a contrario sensu ese criterio, la referida resolución es de la misma naturaleza jurídica de aquéllos, ya que la finalidad del incidente aludido es impedir la ejecución de la sentencia cuestionando la personería del ejecutante. Por ello, la resolución dictada en un incidente de falta de personalidad promovido en la etapa de ejecución de sentencia, debe reclamarse a través del amparo que se promueva contra la última resolución emitida en esa etapa.” La restricción casi absoluta de la procedencia del amparo indirecto en la etapa de ejecución de sentencia, con la eminente molestia o privación de derechos de las personas ha suscitado la constante preocupación porque en ella se puedan afectar derechos sustantivos fundamentales de las partes que no han sido decididos o juzgados en la sentencia res judicata, y esta circunstancia ha provocado que también se admita la demanda de amparo en esta etapa de ejecución de la sentencia si por virtud de los actos procesales que en ella se emiten se llegue a afectar esos derechos. La imposición del arresto, de una multa o de cualquier otro apercibimiento similar que afecte los derechos sustantivos de las personas ha formulado la interrogante de si debe admitir de inmediato el amparo indirecto (previo agotamiento de los recursos ordinarios que en su caso procedan), aun cuando estas medidas se decreten en la etapa de ejecución, y se ha pretendido dar solución de procedencia sobre el sustento de que se trata de resoluciones autónomas que no tiene relación directa inmediata con la ejecución de sentencia;

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solución que ha provocado más confusión, porque vencer la resistencia del gobernado para lograr la ejecución de la sentencia, parece indudable que sí tiene relación con la ejecución de la sentencia. Sobre este tópico el sustento de procedencia del amparo indirecto como excepción puede ser de mayor peso, el que se sustente en la circunstancia de que la afectación, por la molestia o privación de derechos sustantivos fundamentales no juzgados o definidos en la sentencia res judicata, es la que motivaría o sustentaría esa procedencia independientemente de que sean autónomas o no, o de que estén relacionadas directa e inmediatamente con la ejecución, porque si la intención del legislador es que no se entorpezca la ejecución de una sentencia que es la verdad legal, es en relación a los derechos sustantivos decididos y juzgados en la sentencia, pero no a los que no comprendió o definió la sentencia que se dictó en el juicio natural. Al respecto ya existen algunos criterios en ese sentido que vale la pena citar, aunque no sean obligatorios. Tesis de Jurisprudencia I.3o.C. J/21, con número de registro 191663, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XI, Junio de 2000, Página: 511: “ORDEN DE LANZAMIENTO CONTRA DEMANDADO QUE FUE OÍDO EN JUICIO. NO ES LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. La orden de lanzamiento constituye una consecuencia directa e inmediata de la sentencia que es cosa juzgada y que emana de un juicio donde el quejoso ya fue oído y vencido, en respeto a la garantía de audiencia previa al acto de privación definitiva y que se identifica con la sentencia que tiene esa calidad. Conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, por última resolución se entiende en forma genérica la que declara cumplida la sentencia o convenio que tienen la calidad de cosa juzgada como culminación de un juicio en que ya se cumplió la garantía de audiencia previa, con las formalidades esenciales del procedimiento; o en su caso, que establece la imposibilidad para cumplirla, y acorde con la naturaleza propia de las sentencias dictadas en los procedimientos judiciales del orden civil, pueden distinguirse en forma específica, resoluciones o autos que sólo son consecuencia directa e inmediata de la condena realizada en la sentencia que es cosa juzgada; resoluciones interlocutorias que liquidan la sentencia y preparan la ejecución; interlocutorias que resuelven una nulidad de actuaciones o que resuelven una cuestión que guarda autonomía de la ejecución, y otros actos que se traducen en medidas de apremio que tienden a lograr la ejecución de lo resuelto, o una determinación judicial tendiente a preparar o a lograr el cumplimiento estricto de la sentencia o convenio que es cosa juzgada. De ahí que por la naturaleza propia de cada una de esas resoluciones o autos que pueden dictarse en el periodo de ejecución, distintos al de remate, y también por la afectación a la libertad que pueda darse en el caso del arresto, o a un derecho sustantivo, porque la resolución o auto modifique, extinga un derecho o constituya

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una obligación sustantiva que sea distinta a la que fue objeto de controversia y tenga la calidad de cosa juzgada, como son las medidas de apremio, entre otras, es posible diferenciar cuándo se está ante una resolución que es la última dictada en el procedimiento de ejecución o bien que por su naturaleza autónoma a lo que ya es cosa juzgada, que crea, o modifica o extingue un derecho en ese procedimiento, deba ser analizada en el juicio de garantías.”

Asimismo la tesis II.2o.C.389 C, con número de registro 185268, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Enero de 2003, Página: 1721: “AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DICTADOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. RESULTA IMPROCEDENTE CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO ES LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN DE DICHA FASE PROCESAL Y CARECE DE AFECTACIÓN A DERECHOS SUSTANTIVOS DIVERSOS DE LOS QUE FUERON MATERIA DE LA SENTENCIA QUE SE CUMPLIMENTA. Si el acto combatido en el amparo indirecto consiste en la orden de lanzamiento decretada, incluso con la autorización para utilizar la fuerza pública, y recae exclusivamente sobre el bien inmueble que ya fue objeto de la controversia judicial resuelta en definitiva, pues no excede los límites de la ejecutoria que se manda cumplimentar, el juicio de garantías que promueva quien fue plenamente oído y vencido es improcedente, puesto que tal acto no constituye la última resolución dictada en ejecución de sentencia ni con él se afectan derechos de la inconforme que no se hubiesen discutido y decidido en el juicio. Caso distinto es aquel en el que con la orden de desalojo reclamada se pretendiera afectar un bien que no haya sido objeto de la litis ni de condena, pues, entonces, aunque no se trate de la última resolución dictada en el periodo de ejecución de sentencia, el amparo sí resulta procedente porque en ese supuesto puede agraviarse un derecho sustantivo de la quejosa a través de la ejecución de una sentencia que pretendiere alterar un legítimo interés no comprendido en la última.” Muy recientemente y de forma trascendente sobre la afectación de derechos sustantivos en la etapa de ejecución de sentencia, se emitió el criterio de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 167518, en el que se sostiene que será procedente el amparo cuando se afecte de manera inmediata los derechos sustantivos de las partes “en grado predominante o superior”. Del texto de la tesis se vuelve establecer que esa afectación debe ser “autónoma”, y no da explicación en qué consiste esa autonomía, si es que como se sostuvo con anterioridad no pueden ser acuerdos o resoluciones autónomas los dictados en la vía de apremio o en la vía ejecutiva, que por ley son los procedimientos establecidos para ejecutar una sentencia que constituye una verdad legal; es más, del cuerpo de la ejecutoria se advierte que más que considerar la autonomía como característica de procedencia del amparo indirecto, lo que se argumenta es que si se afecta un derecho sustantivo de manera

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inmediata en etapa de ejecución en “grado predominante o superior” que para la ejecutoria significa “que con posterioridad no pueda ser reparado por el órgano sancionador o en amparo”, precisamente porque “tal determinación no podrá ser materia de estudio al analizar lo relativo al cumplimiento de la sentencia, en la medida de que su objetivo no es sino vencer la renuencia para dar cumplimiento a la sentencia.”

La jurisprudencia de referencia que aparece publicada con número de registro 167518, tesis 2a./J. 29/2009, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Abril de 2009, página: 642, resultante de la contradicción de tesis 208/2008-SS, establece lo siguiente: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA RESOLUCIÓN QUE IMPONE UNA MULTA EN ESA ETAPA ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado diversas reglas para la impugnación, a través del juicio de amparo indirecto, de actos dictados en ejecución de sentencia, las cuales pueden sintetizarse de la manera siguiente: a) el juicio de garantías debe interponerse contra el último acto dictado en el procedimiento correspondiente (en el que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento) y tratándose de remates, sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben (regla general); y, b) el amparo es procedente cuando el acto reclamado de manera autónoma genere una afectación inmediata a los derechos sustantivos en grado predominante o superior (regla de excepción). En ese sentido, si se parte de la base de que una multa impuesta a efecto de vencer la renuencia del obligado a brindar el cumplimiento referido es una medida de apremio susceptible de afectar de manera inmediata los derechos sustantivos del quejoso, entonces es inconcuso que se actualiza la segunda regla de excepción a la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos emitidos en ejecución de sentencia, de ahí que con fundamento en el artículo 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, aplicada la segunda por analogía, contra la resolución que la impone puede promoverse el referido medio de control constitucional, salvo que se actualice alguna causa de improcedencia.”

En consecuencia, si lo que preocupa en esta etapa es una afectación injustificada a los derechos sustantivos de los gobernados y considerando que también se debe tomar en cuenta que no se puede entorpecer la ejecución de una sentencia res judicata, que constituye una verdad legal y que tiene su sustento en el fundamento toral de que es de interés público ejecutar las sentencias ejecutoriadas que constituyen la verdad legal y que el clamor social exige que se respeten para mantener vigente el estado de derecho y la paz social; lo mas prudente y armonizando ambas finalidades, debería ser a mi juicio, que la procedencia del amparo indirecto de manera excepcional en la etapa de ejecución de sentencia, tuviera su sustento en la afectación de derechos sustantivos no juzgados en la sentencia que constituye la verdad legal.

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Por tanto, se impone la conclusión de que excepcionalmente procederá el

amparo contra actos de la etapa de ejecución de sentencia, en los siguientes supuestos:

a) Contra resoluciones o acuerdos que constituyan el último acto dictado en el procedimiento de ejecución que declara expresa o tácitamente cumplida la sentencia res judicata o que declare la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, demanda de amparo en la cual se podrán reclamar en vía de conceptos de violación, las violaciones procesales que hayan dejado sin defensa al quejoso cometidas en el transcurso de esa etapa.

b) Tratándose de remates, solo podrá promoverse contra la resolución definitiva en que se apruebe o desapruebe, situación en la cual deberán reclamarse por vía de concepto de violación las violaciones procesales que durante ese procedimiento se cometan o dejen si defensa al quejoso;

c) Contra resoluciones dictadas en etapa de ejecución de sentencia que por afectar derechos sustantivos fundamentales de las personas que no fueron definidos o juzgados en la sentencia res judicata resulta su afectación exorbitante y que por ello, procede el amparo indirecto siempre y cuando no se actualice alguna causal de improcedencia.

Algunos académicos magistrados consideran que si se deben trasladar las características de ejecución de imposible reparación a la etapa de este procedimiento. Lo que no comparto en su totalidad, por que motivaría el abuso de la procedencia del amparo en esta etapa. 6.- Principales características de los actos que se reclaman de los actos fuera de juicio.

HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS FUERA DE JUICIO.

Finalmente, respecto a las reglas de procedencia del amparo indirecto

cuando se trate de quejosos que hayan sido parte formal o material del procedimiento judicial o que se encuentren vinculados a el por una situación prevista en la ley, se establece en el artículo 107 fracción III inciso b), una tercer hipótesis, consistente en que puede promover el amparo contra actos emitidos fuera de juicio.

Los actos fuera de juicio, es decir, antes de la presentación de la demanda,

se han identificado por la doctrina y la ley como aquellos denominados prejudiciales, tales como medios preparatorios a juicios, medidas de apremio, jurisdicción voluntaria, etcétera.

En efecto, la doctrina los señala como “actos que tienen como finalidad la

preparación, bien del juicio en general, bien de determinados. Unos facilitan el

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correcto planteamiento de la cuestión al órgano jurisdiccional competente para resolverla; otros tienden a la formalización del órgano mismo; otros garantizan la libertad del demandante; otros aseguran la eficacia futura de la sentencia. Generalmente se definen como aquellos actos que tienen como finalidad esencial la correcta preparación del juicio”2.

Jurisprudencia P./J. 50/96, registro 200080, de la Novena Época,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IC, Septiembre de 1996, página 5, que señala: “ACTOS PREPARATORIOS DEL JUICIO O PREJUDICIALES. LAS RESOLUCIONES DICTADAS CON MOTIVO DE ELLOS, SON EMITIDAS FUERA DE JUICIO Y, POR ELLO, IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO. Los actos prejudiciales son aquellos que anteceden o preceden al juicio; esto es, los que tienden a asegurar una situación de hecho o de derecho, con anterioridad a la presentación de la demanda y al establecimiento de la relación jurídico procesal, sin que formen parte, por sí mismos, del procedimiento contencioso que, en su caso, se promoverá; ni su subsistencia o insubsistencia, eficacia o ineficacia, depende de lo que en definitiva se resuelva en el juicio, pues éste constituye un acto futuro y de realización incierta; por tanto, si para los efectos del amparo, el juicio se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, entonces las resoluciones que se dicten con motivo de los actos preparatorios o prejudiciales, se producen fuera del juicio y en su contra procede el amparo indirecto.”

La procedencia del amparo contra estos actos en comparación a los otros

dos supuestos que se han tratado: actos dentro de juicio y actos en ejecución de sentencia, resulta menos exigente; es decir, los requisitos de procedencia son mínimos, porque basta que los actos procesales ocasionen una molestia o una privación a los derechos sustantivos de las personas, esto es, que causen un agravio actual, personal y directo al gobernado; claro una vez agotados los recursos que en su caso procedan cuando sea necesario. O sea, no será necesario que aparte de afectar a los gobernados, tales actos tengan que ver con resoluciones de ejecución de imposible reparación o resoluciones terminales dictadas en la etapa de ejecución de sentencia, porque dada esta etapa del procedimiento, este tipo de resoluciones no existe.

Al respecto, cabe citar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

sostenido que existe acto de molestia o privación en la Jurisprudencia P./J. 40/96, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Julio de 1996, página 5: “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades

2 DE PINA, Rafael y De Pina Vara Rafael. Diccionario de Derecho, Editorial Porrúa, 32ª. Edición, página 55

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esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.

Por tanto, se ha considerado que la simple circunstancia de que un acto

emitido durante la etapa prejudicial puede implicar una mínima molestia a las partes resulta suficiente para que tenga interés de promover el amparo, porque cuando menos ese actos debe sujetarse a los requisitos del artículo 16 de la Constitución, consistente en que sean emitidos por escrito, por autoridad competente, fundados y motivados.

Se citan algunos criterios jurisprudenciales: Jurisprudencia 1a./J. 23/96, registro 200392, Novena Época, Primera Sala,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IV, Septiembre de 1996, Página: 21: “MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO, ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO DE CONFORMIDAD CON LA FRACCION III DEL ARTICULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA CUANDO SE RECLAMA LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO A LOS MISMOS. Siendo los medios preparatorios a juicio, determinadas diligencias que preparan la acción para promover un juicio,

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generalmente preconstitutivas de pruebas, y que las mismas no forman parte del juicio, ya que como su nombre lo indica preparan, pero no son el mismo, aunque sirvan de apoyo a la acción o excepción que se intente, la falta de emplazamiento a tales medios preparatorios, debe estimarse como un acto ejecutado fuera de juicio, ya que éste debe entenderse como el procedimiento contencioso desde que se inicia en cualquier forma hasta que se dicta sentencia definitiva, y contra esa irregularidad es procedente el amparo indirecto en los términos del artículo 114, fracción III de la Ley de Amparo, habida cuenta que la falta de emplazamiento resulta ser una violación que de resultar fundada deja sin defensa al quejoso ante tales diligencias previas. Sin que sea obstáculo para su procedencia el que la falta de emplazamiento no sea un acto de imposible reparación, pues no se trata de actos realizados dentro del juicio como lo establece la fracción IV del artículo 114 de la ley de la materia, interpretada a contrario sensu.”

Tesis P. CXXIII/95, registro 200250, Novena Época, Pleno, Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta II, Diciembre de 1995, Página: 263: “SEPARACIÓN DE PERSONAS. CUANDO SE RECLAMA COMO ACTO PREJUDICIAL Y NO COMO ANTECEDENTE DEL JUICIO YA INSTAURADO, CONSTITUYE UN ACTO EMITIDO FUERA DE JUICIO IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. Los actos prejudiciales son aquellos que anteceden o preceden al juicio; esto es, los que tienden a asegurar una situación de hecho o de derecho, con anterioridad a la presentación de la demanda y al establecimiento de la relación jurídico procesal. La separación de personas como acto prejudicial tiende o responde a la conveniencia de autorizar legalmente la separación material de los cónyuges cuando uno de éstos intente demandar, querellarse o denunciar al otro, y también a la necesidad de proteger la persona e intereses de los hijos menores de edad y del cónyuge que promueva el depósito, en peligro por la situación de desavenencia surgida. Por tanto, la separación de personas como acto prejudicial no forma parte por sí sola y desde luego del futuro juicio, ni su subsistencia o insubsistencia, eficacia o ineficacia dependerá de lo que en definitiva se resuelva en el juicio, pues éste al momento de decretarse la separación, constituye un acto futuro y de realización incierta. Así, resulta incorrecto estimar que al impugnarse la separación de personas como acto prejudicial, se actualice la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV (interpretado a contrario sensu), ambos de la Ley de Amparo, ya que tales preceptos contemplan la hipótesis de improcedencia del amparo indirecto contra actos en el juicio (no fuera de él) que no tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.

6. EL TERCERO EXTRAÑO. En el artículo 107 fracción III inciso c) de la Constitución General de la

República se dispone que procede el amparo indirecto “contra actos que afecten a personas extrañas al juicio”, y no se les exige que deban de agotar recurso o

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medio ordinario de defensa que este previsto en la ley para que puedan acudir de inmediato al juicio de garantías.

6.1 El tercero extraño auténtico y por equiparación.

Se dice que son terceros extraños auténticos al juicio los que no son

parte formal en él, por no ser actores o demandados, ni vinculados de ninguna forma al procedimiento. Y por criterio jurisprudencial se ha ubicado en la misma posición a los terceros extraños por equiparación, que son aquellas partes que aducen no fueron emplazados o no fueron emplazados correctamente al juicio. En los dos supuestos se ha sostenido que no están obligados a interponer los recursos, o medios de defensa ordinarios que la ley establece a su alcance para defenderse de la afectación que puede ser de molestia o privación que resulte del juicio, sustentada en una razón lógica y básica: no está obligado a defenderse quien no tiene la oportunidad procesal de hacerlo.

Al respecto, se citan Jurisprudencias de la Novena Época, del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos números de registro son 189964, 196932 y 351382, que a la letra señalan:

“EMPLAZAMIENTO. LA FALTA O ILEGALIDAD DEL MISMO SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN, NO OBSTANTE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DURANTE EL TRANSCURSO DEL TÉRMINO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE AMPARO. Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en estos supuestos, compete a un Juez de Distrito y no a los Tribunales Colegiados de Circuito de conformidad con lo dispuesto por la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo; toda vez que el quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el Juez, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o que el llamamiento que se le hizo al juicio se realizó en forma distinta a la prevista en la ley, siempre y cuando el quejoso haya promovido la demanda de amparo dentro del término que señalan los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, pues ello no hace que pierda su calidad de tercero extraño al juicio, pues la violación cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra. Sin que tampoco sea obstáculo el que los artículos 158 y 159, fracción I, de la Ley de Amparo, establezcan como violación reclamable en amparo directo esa falta o ilegalidad del emplazamiento, ya que no es posible aplicar esos dispositivos legales cuando el quejoso es persona extraña al juicio por equiparación y de hacerlo, se le dejaría en

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estado de indefensión, porque no se le daría oportunidad de acreditar la irregularidad del emplazamiento.”

“PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE. Para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente.”

“EMPLAZAMIENTO, FALTA DE. Quien figura como demandado en un juicio y no puede apersonarse en él por ignorar su existencia, por no haber sido legalmente emplazado, debe equipararse para los efectos del amparo, al tercero extraño al juicio, y por lo tanto, no tiene la obligación de agotar los recursos ordinarios, ya que las violaciones que reclama, no se hacen derivar de determinadas irregularidades cometidas durante el juicio, sino de la ilegalidad de éste en sí mismo, por haberse seguido a sus espaldas, con violación de la garantía de audiencia que otorga el artículo 14 de la Constitución Federal.”

Es más, la posibilidad de que los terceros extraños a juicio tengan la opción

de defender sus derechos sustantivos fundamentales a través de recursos ordinarios que no estén previstos dentro del procedimiento en el que están siendo afectados, tampoco es obligatorio que tengan que interponerlos antes de ir al juicio de garantías, como se puede observar de la siguiente Jurisprudencia de la Primera Sala tesis jurisprudencial 1a./J. 23/98, con número de registro 196301, de la Novena Epoca, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Mayo de 1998, Página: 203, que a la letra dice:

“APELACIÓN EXTRAORDINARIA. NO ES UN RECURSO O MEDIO DE

IMPUGNACIÓN QUE DEBA INTERPONERSE, ANTES DE PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO, PARA CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE A ÉSTE. Conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, es improcedente el juicio de amparo contra las resoluciones judiciales, cuando la ley conceda algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, y el quejoso no lo haya hecho valer oportunamente. La apelación extraordinaria prevista en los artículos 717 y 966 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, respectivamente, no es un medio de defensa que se otorgue al demandado en el juicio civil, dentro del procedimiento, en atención a que su interposición está prevista para hacerse valer, durante los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia; de tal suerte que si el procedimiento es una serie coordinada de actos que empieza con la emisión de un acto inicial y que concluye

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con el logro del efecto perseguido: el dictado de la sentencia que dirime la controversia del juicio, debe concluirse que la apelación de referencia es un medio de impugnación que se otorga fuera del procedimiento, y que la omisión de su interposición no actualiza la hipótesis de la fracción XIII en comento, porque conforme a este precepto el recurso que debe disponer el gobernado debe ser otorgado dentro del procedimiento.”

La explicación lógica jurídica de esta protección a los terceros extraños se

sustenta en la prohibición constitucional que establece la Carta Magna en su artículo 14 que dispone que nadie puede ser privado “de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho”, que por ir en contra de una prohibición de la constitución se traduce en un acto inconstitucional en sí mismo, por tanto violatorio de garantías individuales.

Es tal la defensa constitucional de los derechos de los terceros extraños a

juicio que incluso el Máximo Tribunal del País al interpretar la fracción V, de artículo 114 de la Ley de Amparo, cuya literalidad parece obligar a que los terceros extraños estén obligados a agotar recursos antes de ir al juicio de garantías, que este Tribunal sostuvo que la interpretación de dicha fracción no debe entenderse como una condición al tercero extraño, sino como un posibilidad adicional que queda a su voluntad de intentar los recursos ordinarios o de irse de inmediato al juicio de garantías. Así se sostuvo por la Tercera Sala en la Jurisprudencia 3a./J. 44/90, con el número de registro 207117, de la Octava Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, VI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990, Página: 88, que dice:

“AMPARO. PROCEDE EL JUICIO PROMOVIDO POR UNA PERSONA

EXTRAÑA AL JUICIO NATURAL, SIN NECESIDAD DE AGOTAR RECURSOS ORDINARIOS. Los terceros extraños afectados por determinaciones judiciales dictadas en procedimiento a que son ajenos, no están obligados a agotar recursos ordinarios o medios legales de defensa antes de ocurrir al amparo, en virtud de que el artículo 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sujeta al tercero extraño al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, lo que sí hace con las partes del juicio en que se producen los actos reclamados, como lo disponen los incisos a) y b) de la fracción y precepto constitucional citados. El artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, no debe interpretarse como una limitación para el tercero extraño, sino como una posibilidad adicional de que, ante una determinación judicial dictada en un procedimiento en que es tercero, pueda interponer los recursos ordinarios o medios legales de defensa, si ello conviene a sus intereses y resulta, a su juicio, mejor medio para obtener respeto a sus derechos, caso en el cual dispondrá de la acción constitucional contra la resolución que se dicte en el recurso ordinario o medio de defensa intentado, y ello sin perjuicio de su derecho

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de acudir directamente al juicio de garantías, interpretación que es congruente con el espíritu y texto del artículo 107 constitucional.”

En consecuencia, parece contundente que el tercero extraño a juicio

auténtico y por equiparación no están obligados a interponer los recursos ordinarios o extraordinarios para acudir al juicio de amparo indirecto de inmediato; esto es, no están obligados a cumplir con el principio de definitividad que rige en el juicio de garantías.

Si esto es así, por ninguna razón se le puede obligar al tercero extraño por equiparación sobre esa premisa a defenderse en el juicio, agotar recursos ordinarios o extraordinarios, antes de ir al juicio de amparo indirecto, a menos que él se vincule; sin embargo, existen algunos criterios que han incurrido en la confusión de sujetarlos a esa condición, derivado de lo siguiente.

6.2 El tercero extraño en la octava época. En la octava época del Semanario Judicial de la Federación, se emitieron

diversas jurisprudencias de las que se podía desprender con meridiana claridad que la simple existencia del juicio no causaba un perjuicio de inmediato ni a los terceros extraños auténticos ni a los terceros extraños por equiparación, por tanto no tenían interés jurídico para acudir al juicio de garantías.

Por cuanto a los terceros extraños auténticos se consideraba que la

circunstancia de que dentro de un procedimiento se pudiera estar controvirtiendo un derecho sustantivo en el que pudiera considerar aquel tener un mejor derecho, no le causaba ningún perjuicio, en tanto no se pretendiera ejecutar en su persona esa sentencia; finalmente la simple existencia del juicio en nada le afectaba sino era parte formal o material; la sentencia que en él se dictara tampoco lo podía vincular en los términos de los artículos 92 y 93, 422 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como el 349, 429 y 430 del Código Federal de Procedimientos Civiles y demás correlacionados de los demás estados; así que en todo caso el perjuicio lo resentiría hasta en el momento mismo en que se pretendiera ejecutar esa sentencia sobre su persona o sus derechos; momento en el cual sufría el perjuicio real y directo y suficiente para acudir de inmediato al juicio de amparo.

Así se puede desprender de la siguiente jurisprudencia P./J. 17/94 con

número de registro 205454, Octava Época, Pleno, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 78, Junio de 1994, Página: 15, que a la letra dice:

“PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. TRATÁNDOSE DE ACTUACIONES QUE

REQUIERAN EJECUCIÓN PARA QUE EL AGRAVIO SE ACTUALICE, EL TERMINO PARA QUE PROMUEVA AMPARO DEBERÁ EMPEZARSE A COMPUTAR A PARTIR DE QUE PRETENDAN EJECUTARSE EN SU

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PERJUICIO. La interpretación relacionada de los artículos 107, fracciones I, III, inciso c) y VII constitucional y 4o. y 114, fracción V, de la Ley de Amparo permite concluir que al juicio de garantías promovido por persona extraña a juicio le es aplicable el principio general de procedencia del amparo consistente en que sólo puede promoverse a instancia de parte agraviada, lo que significa que es necesaria la demostración de que las actuaciones del juicio al que es extraño o que deriven del mismo y que reclama le ocasionan un agravio actual, inmediato y directo. Por ello, la regla general a la que debe atenderse para determinar la oportunidad para la promoción del juicio de garantías por persona extraña a juicio es la afectación a su interés jurídico, es decir, el término relativo deberá empezarse a computar a partir de que tiene conocimiento de la actuación que le cause el perjuicio jurídico que lo legitime para promoverlo, pero no puede consignarse al respecto una regla general en torno a cuál será la actuación que le pare tal agravio personal y directo a que se refiere el artículo 4o. de la Ley de Amparo, pues ello dependerá del caso concreto. Sin embargo, tratándose de actuaciones que requieran ejecución para que el agravio se produzca en perjuicio de la persona extraña a juicio, debe determinarse que el término para que promueva amparo empezará a computarse a partir de que tales actuaciones pretendan ejecutarse en su perjuicio y no con anterioridad, pues será hasta ese momento cuando las características que debe revestir el agravio que el acto reclamado ocasione a la parte quejosa se actualicen, ya que previamente a ello tal juicio sólo trae consigo la posibilidad incierta de que llegue a afectarle porque, precisamente por ser ajena a la controversia respectiva, los actos y resoluciones del juicio no la obligan, originando tan solo derechos y obligaciones para las partes en el litigio, además de que tales actuaciones son susceptibles de ser modificadas o revocadas mediante los recursos o medios de defensa legal que para las partes en el procedimiento judicial prevea la ley de la materia. Lo anterior permite concluir que, en estos casos, el agravio directo e inmediato para la procedencia del amparo promovido por persona extraña a juicio se actualiza hasta que las resoluciones o actos del juicio relativo pretendan ejecutarse en su perjuicio, no ocasionando tal agravio, por consiguiente, las actuaciones previas al mandamiento de ejecución. La conclusión precedente no significa, sin embargo, que una vez actualizado el perjuicio jurídico para la persona extraña a juicio, legitimándola para acudir a la vía constitucional, no pueda plantear conceptos de violación respecto de actos previos al mandamiento de ejecución, independientemente de que la determinación relativa se limita a fijar la oportunidad para que el tercero extraño a juicio promueva amparo.

Así como de la Jurisprudencia 359 (Contradicción 22/92) con registro 394315, Octava Época, Pleno, Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte SCJN, Página: 241, que señala:

“PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. TRATÁNDOSE DE ACTUACIONES QUE REQUIERAN EJECUCIÓN PARA QUE EL AGRAVIO SE ACTUALICE, EL TERMINO PARA QUE PROMUEVA AMPARO DEBERÁ EMPEZARSE A

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COMPUTAR A PARTIR DE QUE PRETENDAN EJECUTARSE EN SU PERJUICIO. La interpretación relacionada de los artículos 107, fracciones I, III, inciso c) y VII constitucional y 4o. y 114, fracción V, de la Ley de Amparo permite concluir que al juicio de garantías promovido por persona extraña a juicio le es aplicable el principio general de procedencia del amparo consistente en que sólo puede promoverse a instancia de parte agraviada, lo que significa que es necesaria la demostración de que las actuaciones del juicio al que es extraño o que deriven del mismo y que reclama, le ocasionan un agravio actual, inmediato y directo. Por ello, la regla general a la que debe atenderse para determinar la oportunidad para la promoción del juicio de garantías por persona extraña a juicio es la afectación a su interés jurídico, es decir, el término relativo deberá empezarse a computar a partir de que tiene conocimiento de la actuación que le cause el perjuicio jurídico que lo legitime para promoverlo, pero no puede consignarse al respecto una regla general en torno a cuál será la actuación que le pare tal agravio personal y directo a que se refiere el artículo 4o. de la Ley de Amparo, pues ello dependerá del caso concreto. Sin embargo, tratándose de actuaciones que requieran ejecución para que el agravio se produzca en perjuicio de la persona extraña a juicio, debe determinarse que el término para que promueva amparo empezará a computarse a partir de que tales actuaciones pretendan ejecutarse en su perjuicio y no con anterioridad, pues será hasta ese momento cuando las características que debe revestir el agravio que el acto reclamado ocasione a la parte quejosa se actualicen, ya que previamente a ello tal juicio sólo trae consigo la posibilidad incierta de que llegue a afectarle porque, precisamente por ser ajena a la controversia respectiva, los actos y resoluciones del juicio no la obligan, originando tan solo derechos y obligaciones para las partes en el litigio, además de que tales actuaciones son susceptibles de ser modificadas o revocadas mediante los recursos o medios de defensa legal que para las partes en el procedimiento judicial prevea la ley de la materia. Lo anterior permite concluir que, en estos casos, el agravio directo e inmediato para la procedencia del amparo promovido por persona extraña a juicio se actualiza hasta que las resoluciones o actos del juicio relativo pretendan ejecutarse en su perjuicio, no ocasionando tal agravio, por consiguiente, las actuaciones previas al mandamiento de ejecución. La conclusión precedente no significa, sin embargo, que una vez actualizado el perjuicio jurídico para la persona extraña a juicio, legitimándola para acudir a la vía constitucional, no pueda plantear conceptos de violación respecto de actos previos al mandamiento de ejecución, independientemente de que la determinación relativa se limita a fijar la oportunidad para que el tercero extraño a juicio promueva amparo.”

En tanto que, el tercero extraño por equiparación se le ubicó en la hipótesis de que teniendo posibilidad de defenderse en el juicio no se le consideraba realmente como tercero extraño, porque el perjuicio finalmente también surgiría en la etapa de ejecución del procedimiento de referencia, si es que la sentencia le resultaba adversa, y porque si tenía la posibilidad de defenderse en el juicio debían hacer uso de los recursos ordinarios, porque el

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juicio de amparo es una vía excepcional; además de que el defecto en el emplazamiento no se consideraba un acto de ejecución de imposible reparación, porque no afectaba derechos sustantivos de manera directa e inmediata.

Así se puede desprender de las siguientes jurisprudencias de la Octava

Época: Jurisprudencia 3a./J. 17/92, con registro 206781, Octava Época, Tercera

Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 58, Octubre de 1992, Página: 15, que a la letra dice:

“EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL.

CASOS EN LOS QUE ÚNICAMENTE ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO. Es cierto que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis jurisprudencial que aparece publicada con el número 781, en las páginas 1289 y 1290, de la segunda parte, de la compilación de 1917 a 1988, bajo el rubro: "EMPLAZAMIENTO, FALTA DE.", sustentó el criterio siguiente: "Cuando el amparo se pide precisamente porque el quejoso no ha sido oído en juicio por falta de emplazamiento legal, no es procedente sobreseer por la razón de que existan recursos ordinarios que no se hicieron valer, pues precisamente el hecho de que el quejoso manifieste que no ha sido oído en juicio, hace patente que no estaba en posibilidad de intentar los recursos ordinarios contra el fallo dictado en su contra, y de ahí que no pueda tomarse como base para el sobreseimiento el hecho de que no se hayan interpuesto los recursos pertinentes"; sin embargo, tal criterio no debe entenderse en el sentido de que la parte quejosa no está obligada a observar el principio de definitividad que impera en el juicio de garantías, aunque tenga conocimiento del juicio natural antes de que se dicte sentencia definitiva, toda vez que lo establecido en dicha tesis jurisprudencial al señalarse "... el hecho de que el quejoso manifieste que no ha sido oído en juicio, hace patente que no estaba en posibilidad de intentar los recursos ordinarios contra el fallo dictado en su contra ...", debe entenderse en el sentido de que cuando se reclama la falta de emplazamiento legal, el juicio de amparo indirecto es procedente aunque existan recursos ordinarios previstos por el Código de Procedimientos Civiles correspondiente, si el quejoso no estuvo en posibilidad de intentarlos por haberse declarado ejecutoriado el fallo que le agravia. Por tanto, sólo puede entablarse el amparo indirecto, en los términos de lo dispuesto por el artículo 114, en sus fracciones IV y V, de la Ley de Amparo, cuando la parte quejosa tiene conocimiento de la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo, después de que la sentencia dictada en el juicio natural, causó estado, o en su defecto, cuando el quejoso no es parte en el juicio de que se trate, pues en esas condiciones resulta claro que el quejoso está impedido para hacer valer previamente los recursos ordinarios previstos por el código adjetivo civil respectivo.

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La Jurisprudencia 3a./J. 19/92, con número de registro 206784, Octava Epoca, Tercera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 58, Octubre de 1992, Página: 17, que dice:

“PERSONAS EXTRAÑAS AL JUICIO. QUIENES TIENEN ESE

CARÁCTER, EN MATERIA CIVIL. Tomando en cuenta que tercero extraño es aquél que no tiene ninguna intervención en el juicio del que emana el acto que le afecta, por no haber sido señalado como parte, es evidente que también debe considerarse como persona extraña a quien habiendo sido señalado como parte en el juicio, no es llamado al mismo o se le cita en forma contraria a la ley. Sin embargo, no puede tenerse con ese carácter a quien promueve el juicio de garantías por el simple hecho de ostentarse como tercero extraño, si de autos se desprende que el quejoso tuvo conocimiento de esa infracción antes de que se dictara sentencia en el juicio seguido en su contra o de que ésta causó ejecutoria, ya que en esas condiciones, como parte en el juicio puede impugnar la indicada violación procesal a través del incidente de nulidad de actuaciones, que puede hacerse valer antes de que se dicte la sentencia de primer grado, o en su defecto, de alegarla a través de los agravios que exprese en el recurso de apelación que interponga en contra de dicho fallo.”

Asimismo, la Jurisprudencia 3a./J. 18/92, con número de registro 206783,

Octava Época, Tercera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 58, Octubre de 1992, Página: 16, que dice:

“EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL.

DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE EL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 114, en sus fracciones IV y V, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto respecto de actos dentro del juicio sólo procede en dos casos de excepción, a saber a). Cuando se trata de actos cuya ejecución sea de imposible reparación; y b). Cuando se afecte a persona extraña al juicio. Ahora bien, si se reclama la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo por la parte que se considera perjudicada, antes de que se dicte sentencia en el juicio seguido en su contra, o antes de que ésta cause ejecutoria, es evidente que tal violación no puede considerársele como un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, por virtud de que aun cuando ésta resulta ser la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, lo cierto es que no produce de manera inmediata una afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, sino la violación de derechos que producen únicamente efectos formales dentro del proceso, mismos que pueden ser impugnados dentro del propio juicio hasta antes de que se dicte sentencia, a través del incidente de nulidad de actuaciones, o en su defecto, mediante los agravios que se hagan valer en el recurso de apelación que se interponga en contra del fallo de primera instancia. Por otra parte, si el promovente del amparo es el demandado en el juicio natural, resulta claro que no

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puede ostentarse como tercero extraño al juicio, ya que tienen ese carácter quienes no son partes en el propio juicio. En tal virtud, el medio idóneo para impugnar la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo, cuando el promovente tiene conocimiento del juicio seguido en su contra antes de que se dicte sentencia o ésta cause ejecutoria, es el amparo directo en los términos de lo establecido por los artículos 158, 159, fracción I, y 161 de la Ley de Amparo, mas no el juicio de garantías en la vía indirecta, pues en tales circunstancias, respecto de esta última vía constitucional, se surtiría la causal de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73 de la misma Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos artículos 158, 159, fracción I, y 161 antes invocados.”

6. 3 El tercero extraño en la novena época. En cambio, a mi juicio en la Novena Época la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, tuvo un cambio radical en la posición del que tenía en la Octava Época, respecto de la procedencia del amparo tratándose de tercero extraño autentico y del tercero extraño por equiparación, en tanto que en primer lugar el perjuicio cierto y actual, inmediato y directo se actualiza con la simple existencia del juicio, y no con la etapa de ejecución de este, y la Suprema Corte de Justicia de la Nación no distingue que ese perjuicio que surge con la instauración del procedimiento se refiera a uno o a otro caso de los terceros extraños, sino a la sola circunstancia de que dentro de la controversia se esté ventilando un derecho sustantivo del gobernado sobre el que éste cree tener su titularidad; así se desprende de la siguiente jurisprudencia P./J. 6/98, con número de registro 196930, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VII, Enero de 1998, Página: 95, que dice:

“PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. EL PLAZO PARA QUE PROMUEVA EL

AMPARO NO SE COMPUTA SIEMPRE A PARTIR DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, SINO A PARTIR DE CUANDO AQUÉLLA CONOCE EL PROCEDIMIENTO, SENTENCIA O ACTO QUE AFECTE SU INTERÉS (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 359, COMPILACIÓN DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, TOMO VI). Una nueva reflexión sobre el tema del amparo promovido por las personas extrañas a juicio a que se refiere el artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, lleva a este Pleno, por una parte, a reiterar las consideraciones generales de la resolución dictada en el expediente de contradicción de tesis 22/92 y que originó la jurisprudencia 359 (compilación de mil novecientos noventa y cinco, Tomo VI, páginas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y dos), esto es, que quien promueve amparo como persona extraña a juicio tiene la carga de acreditar la afectación que los actos reclamados causan a su interés jurídico, y que esta violación a los derechos de que el quejoso es titular permite determinar la regla de que el plazo impugnativo debe computarse a partir de que tenga conocimiento de esos actos que le causan un agravio personal, actual y directo, de donde se infiere que si la afectación es causada

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desde el principio, en virtud de no haber sido emplazado y por todo el juicio, el plazo empieza a contar desde que tiene conocimiento de ello; asimismo, si lo que agravia al quejoso es la sentencia, el cómputo empieza cuando tiene conocimiento de este fallo, o bien, a partir de la ejecución, si sólo ésta lo perjudica. Por otra parte, sin embargo, este Pleno se aparta del criterio de dicha tesis jurisprudencial, en cuanto limitaba la causación de la afectación al extraño a juicio sólo por los actos de ejecución, de donde derivaba que el cómputo del plazo debía comenzar, en todos los casos, a partir de la ejecución. La separación respecto de esta parte de la tesis deriva de su desarmonía con la regla fundamental de la primera parte, así como por la razón de que cuando dos personas litigan entre sí, sin llamar a quien es titular de los derechos controvertidos, ya el solo procedimiento le causa perjuicio, tanto desde el punto de vista legal, como constitucional, en virtud de que se sigue el juicio sin darle la garantía de audiencia; además, si en los casos en que desde el procedimiento se causa perjuicio al quejoso extraño y tiene conocimiento de ello, se tuviera que esperar hasta la ejecución, es claro que se apartaría de la regla prevista en el artículo 21 de la Ley de Amparo, acerca de que el plazo impugnativo debe contarse a partir de que haya tenido conocimiento de tal acto. El cómputo a partir de la ejecución se justifica, por tanto, sólo cuando ésta es la única que agravia al quejoso, o bien, cuando afectándole el procedimiento, tuvo conocimiento del mismo hasta la ejecución.”

En segundo lugar, exigir que el tercero extraño por equiparación deba

agotar recursos antes de ir al juicio de garantías, sea que el procedimiento se encuentre en trámite, o incluso antes de que cause ejecutoria la sentencia que en él se dictará, contraviene la letra expresa de la constitución de que el tercero extraño no está obligado a agotar recursos para acudir al juicio de garantías, si consideramos que el tercero extraño por equiparación se le ha ubicado en la misma posición de aquél.

Y en tercer lugar, la falta de emplazamiento o su defectuosa diligenciación,

son actos procesales que bajo el criterio de violación en grado predominante o superior ya son reclamables por ser de ejecución irreparable en amparo indirecto, según se desprende de la siguiente ejecutoria: la Jurisprudencia P./J. 40/2001, con número de registro 189964, Novena Epoca, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Abril de 2001, Página: 81, que dice:

“EMPLAZAMIENTO. LA FALTA O ILEGALIDAD DEL MISMO SON

IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN, NO OBSTANTE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DURANTE EL TRANSCURSO DEL TÉRMINO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE AMPARO. Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en estos

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supuestos, compete a un Juez de Distrito y no a los Tribunales Colegiados de Circuito de conformidad con lo dispuesto por la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo; toda vez que el quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el Juez, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o que el llamamiento que se le hizo al juicio se realizó en forma distinta a la prevista en la ley, siempre y cuando el quejoso haya promovido la demanda de amparo dentro del término que señalan los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, pues ello no hace que pierda su calidad de tercero extraño al juicio, pues la violación cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra. Sin que tampoco sea obstáculo el que los artículos 158 y 159, fracción I, de la Ley de Amparo, establezcan como violación reclamable en amparo directo esa falta o ilegalidad del emplazamiento, ya que no es posible aplicar esos dispositivos legales cuando el quejoso es persona extraña al juicio por equiparación y de hacerlo, se le dejaría en estado de indefensión, porque no se le daría oportunidad de acreditar la irregularidad del emplazamiento.

La Tesis P.XXVI/97, con registro 199464, Novena Época, Pleno, Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, V, Febrero de 1997, Página: 122, que señala:

“EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL, Y ACTOS

POSTERIORES. SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN. En la jurisprudencia publicada con el rubro: "EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN." (último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Materia Común, página ciento sesenta y ocho), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en esos supuestos compete a un Juez de Distrito y no a los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo; y, porque además, en esa vía el quejoso cuenta con la posibilidad de aportar las pruebas necesarias, para demostrar la ausencia o ilegalidad del emplazamiento. Asimismo, ha precisado que, de prosperar la acción, se invalidarían todas las actuaciones posteriores. Ahora bien, cuando se estima que el emplazamiento es legal, o sea, en la hipótesis contraria a la señalada, y se reclaman los actos posteriores al emplazamiento, como pueden ser la sentencia o laudo dictados en el procedimiento respectivo, esto último no faculta al Juez de Distrito para declararse

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legalmente incompetente para conocer de los actos posteriores al emplazamiento, estimando que deben ser impugnados en el juicio de amparo directo. Ciertamente, cuando se declara ilegal o inexistente el emplazamiento, el amparo que se concede a la quejosa lógicamente no puede limitarse a esa diligencia, sino que se extiende a todas sus consecuencias, comprendiendo incluso actos, como pueden ser la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, así como los de ejecución, observándose en este punto que la actuación del Juez no se limita a la concesión del amparo por cuanto al emplazamiento, ni se declara incompetente para conocer de los restantes actos, sino que su resolución abarca o comprende a todos los reclamados. Por la misma razón, cuando el emplazamiento se estima legal, ello no conlleva declarar la incompetencia del Juez de Distrito para conocer de los actos posteriores, pese a que ellos, dentro de la regla general establecida por el artículo 158 de la Ley de Amparo, sean impugnables en la vía directa, pues si se procediera de esa manera se daría lugar a una violación al principio de indivisibilidad de la demanda y a la posibilidad de la existencia de sentencias contradictorias. La competencia del Juez de Distrito para conocer de los restantes actos reclamados una vez establecida la legalidad del emplazamiento, deriva de la misma regla específica a que se refieren los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Federal y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, esto es, de la circunstancia de que la acción del quejoso se sustentó en el hecho de que su situación se equipara a la de un tercero extraño a juicio. Así, aunque se reclame también una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, el Juez debe seguir conociendo del asunto y resolver como proceda en relación con estos actos, dado que la cuestión relativa al emplazamiento se encuentra estrechamente vinculada con ellos al constituir su presupuesto. Desde luego, en el procedimiento ante el Juez de Distrito, las pruebas que el quejoso puede ofrecer y rendir en esa hipótesis, únicamente son las referidas a la legalidad del emplazamiento y no las relativas a los restantes actos, pues la aplicación de la regla específica se funda en la posibilidad de permitir al quejoso demostrar la ilegalidad o ausencia del emplazamiento, exclusivamente. Esta delimitación es necesaria porque, de otra manera, se podrían afectar las defensas de la autoridad responsable y las del tercero perjudicado. Evidentemente, si la premisa de que parte la acción del quejoso, o sea de la ilegalidad o ausencia del emplazamiento, no se justifica, queda sujeto a las consecuencias que puedan derivarse de dicha consideración, dentro de las que pueden encontrarse la improcedencia del juicio por lo que respecta a los actos posteriores al emplazamiento.

Así como la Jurisprudencia P./J.149/2000 con registro 190656, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Diciembre de 2000, Página: 22, que a la letra dice:

“SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL.

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Conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en materias distintas a la penal, agraria y laboral, opera la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Ahora bien, si el emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, se sigue que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los agravios relativos por esa razón.”

6.4 El tercero extraño frente al cumplimiento de las ejecutorias de amparo. Se ha cuestionado sobre la procedencia del amparo promovido por el

tercero extraño cuando la afectación resulta de una resolución dictada en cumplimiento de la sentencia de amparo, sustentada en la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo.

Al respecto, debe resaltarse que el artículo 14 de la Constitución General de

la República no hace distinción alguna en cuanto a que nadie debe ser privado de sus derechos fundamentales, sino mediante juicio previo seguido ante autoridad competente, en el que haya sido oído y vencido el afectado, y aunque existen tesis aisladas en el sentido de que el amparo resultará improcedente en el supuesto que se contempla, como en la que enseguida se transcribe:

Tesis Aislada con registro 311319, Quinta Época, Primera Sala, Semanario

Judicial de la Federación, LI, Página: 2855: “AMPARO IMPROCEDENTE, LO ES EL QUE SE ENDEREZA CONTRA EL CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, AUN CUANDO LO PROMUEVA UN TERCERO EXTRAÑO. Si se reclama en amparo la resolución dictada en un proceso, que manda restituir en la posesión de una finca a una persona, y esa resolución se dicta en cumplimiento de una ejecutoria de amparo pronunciada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es aplicable el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, y la demanda debe de desecharse de plano, sin que sea obstáculo para ello, que se afecten las posesiones, propiedades y derechos de tercero, que no fue parte en la contienda constitucional, porque es necesario que las resoluciones dictadas por la Suprema Corte tengan estabilidad y para ello es preciso que no proceda el amparo contra los actos de ejecución de las mismas,

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justificado o injustificado que sea, ya que de lo contrario habría mayor peligro que el sostenerlas, haciendo interminables las contiendas.

También es cierto, que existen otros criterios que se han inclinado

razonablemente, por la procedencia del amparo en este supuesto, sustentándose en lo que establece en jerarquía del artículo 14 Constitucional, tales como las siguientes:

Tesis Aislada, registro 344089, Quinta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, CIII, Página: 84: “TERCERO EXTRAÑO, AMPARO PROCEDENTE PEDIDO POR EL, CONTRA ACTOS DERIVADOS DE LOS QUE FUERON MATERIA DE UNA EJECUTORIA EN UN JUICIO DE GARANTÍAS ANTERIOR. La jurisprudencia que establece que el juicio de garantías es improcedente cuando se reclaman actos que se derivan de los ya estudiados y resueltos en la ejecutoria recaída en un amparo anterior, siempre que se apeguen a su estricto cumplimiento, y la disposición que contiene el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, no son aplicables cuando el juicio de garantías lo promueve un tercero extraño, pues la Suprema Corte de Justicia ha sostenido la tesis de que los Jueces de Distrito no pueden decretar el sobreseimiento cuando el amparo se promueve contra actos de las autoridades comunes que afecten a personas extrañas a un juicio de amparo, aun cuando dichos actos tengan como fundamento una resolución dictada en ese juicio. Ahora bien, si mediante los actos reclamados, se trata de privar al quejoso de la posesión de un inmueble, sin haber sido oído ni vencido en juicio, tales actos son violatorios de los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo cual debe impartírsele la protección de la Justicia Federal.

Tesis VII.2o.C.27 K, con registro 174917, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Junio de 2006, Página: 1144, que señala: “CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. NO PROCEDE CONTRA TERCEROS ADQUIRIENTES DE BUENA FE (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 180, PUBLICADA EN EL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-2000, TOMO VI, MATERIA COMÚN, PÁGINA 147). De conformidad con el artículo sexto transitorio del decreto por el que se reformó y adicionó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1988, este Tribunal Colegiado estima que debe interrumpirse el criterio jurisprudencial que con el número 180 es consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Segunda Sala, página 147, del rubro y texto siguientes: "EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA TERCEROS DE BUENA FE.-Tratándose del cumplimiento de un fallo que concede la protección constitucional, ni aun los terceros que hayan adquirido de buena fe, derechos que se lesionen con la ejecución del fallo protector, pueden entorpecer la ejecución del mismo."; pues este órgano colegiado ha sostenido que los derechos que ostentan los terceros adquirientes de buena fe, no pueden ser afectados a

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través del juicio de garantías, llevando a declararlo improcedente, cuando la cuestión de fondo solicitada pueda vulnerar la esfera jurídica de un sujeto con esas características; de ahí que al ser el juicio de amparo un medio de control constitucional, no puede servir de instrumento para violar garantías individuales, entre las que destacan las de audiencia y debido proceso legal consagradas en el artículo 14 de la Constitución General de la República; entonces, bajo esta premisa, debe hacerse extensivo el referido argumento, a los supuestos en que habiendo sido concedido el amparo a un gobernado, la sentencia protectora no puede afectar las garantías individuales de un tercero, aun considerando lo dispuesto en el numeral 80 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, toda vez que ante el conflicto de aplicar lo previsto en este ordenamiento o en la Carta Magna, siempre debe prevalecer esta última, atendiendo al mandato expreso de su cardinal 133, que establece el principio rector del sistema jurídico mexicano, conocido como la supremacía constitucional; por tanto, no debe privarse de su propiedad a un tercero sin ser oído y vencido en juicio, so pretexto del cumplimiento de una ejecutoria de amparo, máxime, cuando se está en presencia de la prelación de títulos de propiedad, al no ser posible jurídicamente dilucidar en el procedimiento constitucional, cuál de ellos debe prevalecer, dado que esa actividad corresponde a los tribunales del orden común, donde las partes están en aptitud de hacer valer sus acciones y defensas. Esto también encuentra apoyo en la diversa jurisprudencia 350, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 295, Tomo IV, Materia Civil, jurisprudencia SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del tenor siguiente: "REGISTRO PÚBLICO. CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES EN EL.-Para que pueda cancelarse una inscripción en el Registro Público, debe oírse a la persona en cuyo beneficio se hizo el registro, porque las prevenciones del artículo 14 constitucional están por encima de cualquier otro precepto legal."

Es más la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un criterio reciente

sobre la posibilidad de que el tercero extraño pueda promover amparo indirecto aun y cuando se haya ejecutado la sentencia ejecutoriada y con motivo de ese procedimiento se hayan transferido los bienes controvertidos a un adquirente de buena fe.

Jurisprudencia P./J. 25/2009, registro 167343, Novena Época, Pleno,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Abril de 2009, Página: 11, que a la letra dice: “TERCERO EXTRAÑO A JUICIO. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR ÉSTE RESPECTO DE UN JUICIO EN EL CUAL NO SE LE ESCUCHÓ AUN CUANDO LOS BIENES MATERIA DE ÉSTE SE HAYAN ADJUDICADO A UN TERCERO ADQUIRENTE DE BUENA FE. La fracción IX del artículo 73 de la Ley de Amparo, interpretada a contrario sensu, en relación con el artículo 80 del propio ordenamiento legal, permite afirmar que el juicio de garantías persigue una finalidad práctica, lo cual condiciona su procedencia a la posibilidad de que la sentencia que en él se dicte pueda producir la restitución al agraviado en

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el pleno goce de la garantía individual violada. Por ello, la adjudicación de un bien a favor de un tercero adquirente de buena fe, no puede considerarse como un acto consumado de manera irreparable en virtud de que (i) existe tanto la posibilidad material como jurídica de restituir al quejoso en el goce de la garantía violada y, (ii) el tercero adquirente con la calidad antes mencionada cuenta con los medios legales idóneos para defenderse ante un posible desposeimiento jurídico de un inmueble justamente adquirido por título oneroso. Por lo anterior, resulta procedente el juicio de amparo promovido por un tercero extraño a juicio aun cuando los bienes materia del juicio natural respectivo hayan sido previamente adjudicados a un tercero adquirente de buena fe.”

6.5 Propuesta. En conclusión, reitero, a mi juicio, aun cuando no se encuentra

interrumpidas expresamente todas las ejecutorias de la octava época citadas con anterioridad, el catálogo de jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la octava época, modificó sustancialmente las características y oportunidad del amparo del tercero extraño autentico y del tercero extraño por equiparación; por tanto:

1.- El tercero extraño auténtico y el tercero extraño por equiparación por

estar ubicados en un mismo supuesto constitucional no están obligados a interponer los recursos o medios de defensa legal ordinarios previstos en el mismo procedimiento o en procedimientos diferentes para acudir al juicio de amparo, a menos que se vinculen voluntariamente.

2.- El perjuicio sobre sus derechos sustantivos, lo recienten por la sola

instauración del juicio, y no con la ejecución de la sentencia. 3.- La existencia del perjuicio los obliga en términos de los artículos 21 y 73

fracción XII de la Ley de Amparo a promover el amparo de inmediato, porque de lo contrario se entenderán consentidos los actos de molestia o privación derivados del juicio en donde se este controvirtiendo.

4.- El amparo indirecto promovido por terceros extraños procederá, sin que

esto implique que deba concederse necesariamente, porque ello dependerá de las pruebas que aporte, aun cuando se trate de resoluciones derivadas del cumplimiento de la ejecutoria de amparo que puedan afectar los derechos de estos terceros, porque el artículo 14 de la Constitución está por encima del artículo 73 fracción IV de la Ley de Amparo.

Al respecto basta citar la siguiente tesis de jurisprudencia 1ª./J.80/2004, de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 180240, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Octubre de 2004, Página 264, que a la letra dice: “SUPREMACÍA

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CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE. En el mencionado precepto constitucional no se consagra garantía individual alguna, sino que se establecen los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, así como los tratados celebrados con potencias extranjeras, hechos por el presidente de la República con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, debiendo los Jueces de cada Estado arreglarse a dichos ordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones o en las leyes locales, pues independientemente de que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados que constituyen la República son libres y soberanos, dicha libertad y soberanía se refiere a los asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal, porque deben permanecer en unión con la Federación según los principios de la Ley Fundamental, por lo que deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna, de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de esas leyes ordinarias, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitución Local correspondiente, pero sin que ello entrañe a favor de las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, facultades de control constitucional que les permitan desconocer las leyes emanadas del Congreso Local correspondiente, pues el artículo 133 constitucional debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.”

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Registro No. 166960 Localización: Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Página: 1918 Tesis: I.9o.C.37 K Tesis Aislada Materia(s): Común

EMPLAZAMIENTO, SU FALTA O ILEGALIDAD. LA PERSONA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN PUEDE ACUDIR DIRECTAMENTE AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, ANTES DE QUE SE DICTE SENTENCIA EN EL JUICIO NATURAL AUNQUE SE HUBIERA HECHO SABEDORA DEL JUICIO DE ORIGEN, SIEMPRE QUE NO HAYA COMPARECIDO AL MISMO.

La jurisprudencia P./J. 39/2001 de la Novena Época, de rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY.", amplía el criterio sostenido en la diversa jurisprudencia 3a./J. 18/92, de la Octava Época, de rubro: "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.", porque en la ejecutoria más reciente se ha establecido que cuando se reclama la falta de emplazamiento o su ilegalidad como persona extraña por equiparación al juicio de origen, sin que se haya dictado sentencia ejecutoria en el juicio de origen, sólo se pierde la calidad de persona extraña por equiparación cuando el interesado se manifieste sabedor del juicio natural y haya comparecido al procedimiento a pesar de no haber sido legalmente emplazado, porque al comparecer estará en aptitud de hacer valer los medios ordinarios de defensa. Entonces, se considera procedente el juicio de amparo indirecto, contra la falta de emplazamiento o su ilegalidad, por quien se ostenta persona extraña por equiparación al juicio de origen, por ser parte formal en el juicio, aun cuando no se hubiera dictado sentencia ejecutoria en el juicio de origen, si el inconforme ha tenido conocimiento de la existencia de ese procedimiento y no ha comparecido a él.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Precedentes: Amparo en revisión 128/2009. Grupo Desarrollador Industrial, S.A. de C.V. 11 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Miriam Aidé García González. Nota: Las tesis citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 93 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 58, octubre de 1992, página 16, respectivamente.