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OREE NACiONAL IDE jr~s’ncis.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL JUICIO PENAL: No. 1438- 2012 - WMS RESOLUCION: No. 62-2014- SSPPMPPT PROCESADO: DELGADO CLADERA SERGIO EDUARDO OFENDIDO: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO RECURSO: CASACION POR. PECULADO

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OREE NACiONAL IDE

jr~s’ncis..

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO PENAL

JUICIO PENAL: No. 1438- 2012 - WMS

RESOLUCION: No. 62-2014- SSPPMPPT

PROCESADO: DELGADO CLADERA SERGIO EDUARDO

OFENDIDO: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO

RECURSO: CASACION

POR. PECULADO

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA~rdad, Seguz~dad y Paz

(llurnanca, Ka,naym:zz,ta, Kasfkrnaara

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y

TRÁNS ITO. -

Quito, 15 enero de 2013.- Las 09h30

VISTOS: De conformidad a lo dispuesto en los artículos 172 y 184.1 deI Código

Orgánico de la Función Judicial, en concordancia con el artículo 186.1 de la

Constitución de la República, la Corte Nacional de Justicia, ejerce su jurisdicción

en todo el territorio nacional; la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y

Tránsito de la Corte Nacional de Justicia; y, por tanto este Tribunal, conformado

mediante sorteo por el doctor Wilson Merino Sánchez, Juez Nacional (en calidad

de Ponente); doctora Ximena Vintimilla Moscoso y doctor Paúl Iñiguez Ríos como

Jueza y Juez integrantes de este Tribunal.

Las ciudadanas y ciudadanos dentro de un proceso tienen la potestad de: “(...)

recurrir de los fallos y resoluciones en todos los procedimientos en que se decida

sobre sus derechos” ; lo cual tiene coherencia legal con lo estipulado en el artículo

8.2,h de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos que dice: “C••)derechos de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”. Es así que, el ciudadano

Diego Efraín Pérez Suárez, Director Nacional de Rehabilitación Social con fecha

07 de noviembre del 2012; y, Jorge Rolando Terán Acosta, delegado del

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

CORTE NACIONAL DE

JUSTICL&‘krdcü, Seguddaf y Pa:

fliumanca, Kan,ay’manea, Kasikrnaara

Procurador General del Estado con fecha 21 de noviembre de 2012; interpusieron

recurso de casación de la sentencia expedida el 21 de noviembre del 2011, por los

jueces de la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia

de Pichincha. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa el de resolver,

para hacerlo se considera:

PRIMERO: VALIDEZ PROCESAL.

Revisado el cuadernillo del recurso no se encuentra vicio alguno, que pudiera

generar su nulidad, razón por la cual, interpuesto correctamente, admitido a

trámite y sustanciado conforme a las reglas del Procedimiento Penal, este Tribunal

Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional, declara la

validez del recurso interpuesto por el recurrente.

SEGUNDO: SENTENCIA QUE SE IMPUGNA.

“Juicio No. 2011-0401

JUEZ PONENTE: DR. JORGE VILLAROEL MERINO

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA.- PRIMERA SALA DE

GARANTÍAS PENALES. Quito, lunes 21 de noviembre del 2011, las 11h05.

VISTOS. (...) En la auditoría realizada por la Contraloría a la DNRS, no se

establece responsabilidades para el contratista Delgado, más aún, ni siquiera la

notificación sobre este examen, sino que al examinar el contrato de la discusión y

en virtud del tiempo transcurrido ha recomendado que se declare al contrato

terminado unilateralmente por incumplimiento, y que al contratista devuelva el

abono que recibió como parte de pago; de los recaudos procesales analizados

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad, Seguridad y Pa:

111 umanea, Kan’ayn,r,nw, Kasikrnanra

resulta evidente que los directores de la DNRS en su turno no realizaron los

trámites correspondientes, necesario y oportunos para obtener el permiso de

importación del COMACO, condición necesaria para que las armas adquiridas

puedan ingresar al país; no ejecutaron las pólizas de incumplimiento, ni tampoco

acudieron a lo estipulado en el contrato (...) Por todo lo expuesto, acudiendo a la

sana critica racional y en base a los elementos constantes en el expediente, se

llega a la conclusión de que la actuación del acusado no se adecua al tipo penal

establecido en el artículo 257 del Código Penal, coincidiendo con el Tribunal a quo

en el sentido de que no existe la plena certeza sobre la existencia del delito de

peculado, generando una duda más que razonable sobre la responsabilidad del

acusado (...) ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PÚEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y

LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desestima los recursos de apelación, por cuanto

las pruebas actuadas no conducen a establecer la existencia de la infracción

contemplada en el Art. 257 del Código Penal, ni la responsabilidad del acusado en

el cometimiento de la misma, consecuentemente confirma la sentencia emitida por

el Tribunal Octavo de Garantías Penales de Pichincha, y se califica a la acusación

particular como maliciosa y temeraria por cuanto se ha utilizado maliciosamente la

presente acción para presionar al procesado (...) Además se dispone oficiar al

Instituto Nacional de Contratación Pública (INCOP) para que se le excluya de la

lista de contratistas incumplidos”

TERCERO: ANTECEDENTES:

El presente proceso inicia por medio de la denuncia presentada por Ricardo Oriol

Arteaga Muñoz, ex Director Nacional de Rehabilitación Social, al manifestar que:

el día 2 de julio de 2002, se celebró un contrato entre Luis Alfredo Muñoz Neira

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVer&,ú Seguddc,d y a,:

LII umanca, Karnaymanw. Kasikrnanta

(representante de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social) y Sergio

Eduardo Delgado Caldera de nacionalidad chilena (representante legal de

Comercial Delgado), conviniendo la adquisición de 60 revólveres, con el plazo de

entrega de 60 días, contados desde la fecha de autorización del Comando

Conjunto de las Fuerzas Armadas, con forma de pago de 80% contra la orden de

compra y el saldo de 20% contra entrega de bienes; a criterio del denunciante

existió incumplimiento del contrato pues no se entregaron las armas ni se

devolvieron los valores entregados.

3.1. El día 4 de febrero de 2010, en el Juzgado Quinto de Garantías Penales de

Pichincha, y en base a la indagación previa realizada por Fiscalía; procedió a

determinar el plazo de 90 días de duración de la instrucción.

3.2. El 19 y 29 de mayo del 2010 , se realizó las respectivas audiencias de

formulación de cargos y vinculación a la instrucción fiscal con relación a Sergio

Delgado, representante legal de Comercial Delgado y Carlos Alfredo Vargas

Gallegos, ex tesorero del Centro de Rehabilitación Social, respectivamente.

Al señor Sergio Delgado se le impuso como medidas cautelares: a) prohibición de

salida del país; b) la obligación de presentarse periódicamente ante el juez del

Juzgado Quinto de Garantías Penales.

3.3. El Juez Quinto de Garantías Penales de Pichicha, en la audiencia preparatoria

de juicio, fundamentación de dictamen mixto, de 28 de septiembre de 2010 acusó

a los ciudadanos Luis Alfredo Muñoz Neira y Sergio Eduardo Delgado por ser

presuntos autores del delito de peculado y se abstuvo de acusar a Carlos Alfredo

Vargas Gallegos, al tratarse de un delito contra la administración pública y al

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Dr. Wilson Merina SánchezJUEZ NACIONAL

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad Seguridad y 1~:

lllumar,ra, Karziaymarzra, Kasikrnaara

existir acusación particular se elevó en consulta al Fiscal Provincial de Pichincha

para que ratifique o revoque el dictamen de abstención formulado en la audiencia

a favor de Carlos Alfredo Vargas Gallego.

3.4. Una vez dilucidada la consulta por parte de Fiscal Provincial de Pichincha, el

31 de enero del 2011, el Juez Quinto de Garantías Penales de Pichincha dictó

auto de llamamiento a juicio contra el procesado Sergio Delgado Caldera, como

presunto autor del delito de peculado tipificado en el artículo 257 del Código Penal,

ordenando la prohibición de enajenar los bienes de su propiedad en base a los

artículos 160.4 y 10 del Código de Procedimiento Penal. De igual manera, dictó

auto de sobreseimiento provisional del proceso y a favor de los procesados Luis

Alfredo Muñoz Neira Y Carlos Alfredo Vargas Gallegos.

3.5. Con relación al recurso de nulidad del auto de llamamiento a juicio interpuesto

por Sergio Delgado Caldera, la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte

Provincial de Justicia de Pichincha, desechó el recurso, al considerar que no se ha

vulnerado el trámite establecido por la ley.

3.6. Con fecha 2 de agosto del 2011, el Tribunal Octavo de Garantías Penales de

Pichincha dictó sentencia absolviendo y ratificando el estado de inocencia de

Sergio Eduardo Delgado Caldera y se dispuso la cesación de medidas cautelares

reales y personales que pesaban en su contra, declarando a la acusación

particular como no maliciosa ni temeraria.

3.7. Tanto la Fiscalía General del Estado como los ciudadanos Sergio Eduardo

Rene Delgado Caldera y Byron Alexis Arguello García, Director Nacional de

Rehabilitación Social, apelaron de la sentencia expedida por el Tribunal Octavo de

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

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JUSTICIAVerdad, Seguddad y 1~iz

rEumas, ca, Karr,avmanta, Kadil<rnrinra

Garantías Penales de Pichincha; apelación que fue conocida, analizada y resuelta

por los jueces de la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de

Justicia de Pichincha, el día 21 de noviembre de 2011 , quienes desestiman los

recursos de apelación propuestos por cuanto las pruebas actuadas dentro de la

audiencia no establecen la existencia de la infracción tipificada en el artículo 257

del Código Penal, ni se ha demostrado la responsabilidad del acusado; se calificó

la acusación particular como maliciosa y temeraria.

3.8. Mediante autos de fecha 5 de enero de 2012, los jueces de la Primera Sala de

Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha negaron el

pedido de aclaración y ampliación de la sentencia expedida el 21 de noviembre de

2011. Con fecha 30 de octubre de 2012, se negó el recurso de nulidad.

Indistintamente, Diego Efraín Pérez Suárez, Director Nacional de Rehabilitación

Social y Jorge Rolando Terán Acosta, Delegado del Procurador General del

Estado interpusieron recurso de casación de la sentencia dictada el 21 de

noviembre de 2011.

CUARTO: ARGUMENTO Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.-

4.1.- INTERVENCIÓN DE DIEGO EFRAÍN PÉREZ SUÁREZ, DIRECTOR

NACIONAL DE REHABILITACIÓN SOCIAL.-

Considera que la sentencia recurrida vulneró los artículos: 264.2; 257; 318 del

Código de Procedimiento Penal; 349 y 856.9 del Código de Procedimiento Civil; la

Resolución de la Corte Nacional de Justicia, de fecha 06 de julio de 2011; 27 deI

Código Orgánico de la Función Judicial y 76.1; 77.14; 233 ultimo inciso de la

Constitución de la República.

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVdrdad. Seguridad y &:

Illumar,ta, Ka,r,aymru,ra, Kasikrnanra

Al caso concreto manifiesta que la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte

Provincial de Justicia de Pichincha, al expedir la sentencia recurrida vulneraron el

contenido del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, ya que los

mencionados jueces conocieron en dos fases el mismo proceso, al resolver el

recurso de nulidad interpuesto por Sergio Delgado Caldera, respecto al auto de

llamamiento a juicio y posteriormente el recurso de apelación de la Sentencia del

Octavo Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, sin tomar en cuenta lo

resuelto por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en uso de la facultad prevista

en el artículo 18.6 del Código Orgánico de la Función Judicial que resolvió: los

Jueces de la Sala de Lo Penal de las Cortes Provinciales de Justicia, en virtud del

recurso de apelación interpuesto por las partes, que confirmen o dicten un auto de

llamamiento a juicio no pueden conocer el mismo proceso que viene por recurso

de apelación de la sentencia expedida por un Tribunal Penal que declare la

responsabilidad del acusado o lo exime de la misma.

Con relación a la calificación de la acusación particular, considera que la defensa

del interés estatal no puede calificarse de algo temerario ni malicioso.

En cuanto al peculado se absolvió al señor Delgado al considerar que el ilícito no

cuadra con el peculado, sin que exista sindéresis con los elementos de este delito,

ya que lo público no son las personas, no son los servidores públicos son los

dineros, son los bienes del Estado y al suscribir un contrato el caballero importador

de armas estableció un nexo, se obligó a la prestación de un servicio y en ese

contexto le perjudicó al erario nacional y lo perjudica en tracto sucesivo

permanentemente durante cada día que pase.

4.2.- INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO.

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad Seguridad y Pa:

1ll,,manca, Kamavmaz,ra, Kasikrnarsra

El doctor Antonio Pachacama, en representación de la Procuraduría General del

Estado, manifiesta que se ha cumplido con el artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal más allá de las exigencias que determina el artículo 358

ibídem, es procedente que los señores magistrados tomen para sí la defensa de la

acusación particular, toda vez que se está velando por los intereses estatales, en

este sentido la Procuraduría General del Estado respalda todo cuanto se refiere a

delitos contra la administración pública.

4.3.- INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

El doctor José García Falconí, en representación de la Fiscalía General del Estado

consideró que el recurso de casación no es un recurso tendiente a valorar la

prueba.

Con relación a la calificación de la acusación particular de malicia o temeridad,

señaló que el señor Sergio Delgado Caldera no cumplió con la obligación

plasmada en el contrato y se llevó el 80% del dinero el cual era para la entrega de

armas de fuego, las mismas que debían ser entregadas a la Dirección de

Rehabilitación Social, no se recibió ni las armas de fuego, ni el dinero; sin

embargo, la Sala Primera de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha consideró

que la acusación particular es maliciosa y temeraria.

Considera que en el presente caso se configura el delito penal de estafa, tipificado

y sancionado en el 563 del Código Penal; entonces, el Tribunal tiene la potestad

de corregir este error del Tribunal Ad quem,

4.4. INTEVENCIÓN DE SERGIO DELGADO CALDERA

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

4*CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVcrdcid. Scguñdad y 14jz

lllumnnw, Kau,oynwzzta, Kcsikrncrnra

Con relación al contrato celebrado con la Dirección Nacional de Rehabilitación

Social, es importante considerar lo que establecía el contrato, con relación al

plazo, el procesado “se compromete a cumplir con la obligación contraída a través

de este instrumento en sesenta días contados a partir de la fecha de autorización

del COMACO”. En cuanto, a las armas de fuego, es de señalar que la Ley de

Fabricación Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones,

Explosivos y Accesorios, actual en la época de la firma, textualmente: “artículo 27.-

la importación de amas y municiones de uso civil para las instituciones públicas

(Dirección Nacional de Rehabilitación Social) se realizará a través de los

representantes o distribuidores de empresas extranjeras o por sí mismas (caso de

Sergio Delgado) previa solicitud por escrito formulada por la máxima autoridad del

organismo que la requiere y siempre que la cantidad de importaje este escrito.”,

esto quiere decir que el representante de la Dirección Nacional de Rehabilitación

Social debía pedir la autorización al COMACO para la introducción de armas, caso

contrario la propia ley es clara al determinar en el artículo 22: “las autoridades de

aduana no podrán efectuar el despacho de armas, municiones, explosivos y

accesorios si es que los interesados no presentaren los permisos

correspondientes en la guía de libre tránsito”. Particular, que fue recordado por el

señor Delgado todos los días, a los funcionarios de la Dirección Nacional de

Rehabilitación Social “señores de la Dirección acérquense al Comando Conjunto

de las Fuerzas Armadas y pidan el permiso para yo entregarles las armas, porque

yo no puedo”; considera que, la contraparte de creerse perjudicada por el

incumplimiento del contrato debió hacer efectivo las garantías constantes en el

mencionado contrato, al contrario, no fueron ejecutadas, particular evidenciado en

la auditoria realizada a la Dirección Nacional de Rehabilitación Social de los años

2002-2006, al concluir que no se cobró la garantía.

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad Segufidad y Ri:

lllunianra, Kauiaym.,rzta, Kasikrnriuta

Señala, que no cometió ningún delito, menos aún peculado de su parte, quién

cometió ese delito fue la Dirección Nacional de Rehabilitación Social, quienes

debían cuidar el bien público, no lo cobraron se olvidaron y ahí comienzan con

malicia con temeridad a pedir que se declare terminado el contrato.

QUINTO: CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL.-

5. 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

De conformidad a lo dispuesto en los artículos 172 y 184.1 deI Código Orgánico de

la Función Judicial, en concordancia con el artículo 186.1 de la Constitución de la

República, la Corte Nacional de Justicia, ejerce su jurisdicción en todo el territorio

nacional; así mismo, esta Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito,

tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación y revisión en

materia Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito.

5.2. ANÁLISIS DEL CASO

5.2.1. RECURSO DE CASACIÓN.- Breve análisis

El artículo 169, de la Constitución de la República, señala:

‘El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas

procesales consag~arán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia,

inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del

debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.”

De igual manera, el artículo 76.7,m), de la Constitución de la República, entre las

garantías del debido proceso, establece el derecho de las personas a recurrir de

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL a

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JUSTICIAVerdad. Seguridad y a,:

Illurnienta, Rarnaymanta, Kasikrnanra

un fallo o resolución, en todos los procedimientos que se decida sobre sus

derechos; esta prerrogativa de la norma constitucional que va de la mano con la

garantía internacional de la “revisión de un fallo condenatorio” , le da a la jueza o

juez de casación la posibilidad de analizar, de una manera amplia y sin

restricciones, en caso de considerar que existe una vulneración a sus derechos;

garantizándose así un examen integral de la resolución recurrida y con éste a la

tutela judicial.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Herrera

Ulloa Vs. Costa Rica señaló: “ El juez o tribunal superior encargado de resolver el

recurso interpuesto contra la sentencia penal tiene el deber especial de protección

de las garantías judiciales y el debido proceso a todas las partes que intervienen

en el proceso penal de conformidad con los principios que lo rigen.(. . )La

posibilidad de “recurrir del fallo” debe ser accesible, sin requerir mayores

complejidades que tornen ilusorio este derecho. (...) Independientemente de la

denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante

es que dicho recurso garantice una examen integral de la decisión recurrida.”

Dadas las características del recurso de casación, de ser rogado y limitado se

interpone por escrito, por medio del cual se censura una sentencia; la exigencia

de la proposición jurídica para el Tribunal de Casación, le da la calidad de recurso

extraordinario y por antonomasia le quita el carácter de ser una tercera instancia.

El recurso de casación es un recurso extraordinario y formal, que tiene como

finalidad rectificar la violación de la ley en que ha incurrido el Inferior en la

sentencia; no quiere decir, que las Juezas y Jueces realicen un nuevo estudio del

proceso, ni una nueva valoración de las pruebas, como bien lo señala Ricardo C.

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad. Seguridad y Pa:

UI umanca, Karnavmauea. Kasikrnanra

Núñez, ya que no implica la posibilidad del examen y resolución “ex novo” de la

cuestión justiciable, en todos sus aspectos de hecho y de derecho, sino,

únicamente, el examen y resoluciones por éste de la aplicación de la ley procesal

o sustantiva hecha, en el caso, por el tribunal “a quo”. De manera que, este

recurso no faculta al Juzgador realizar un nuevo examen de la prueba actuada

dentro del proceso, y tiene como objetivo corregir y enmendar los errores de

derecho que vicien la sentencia judicial, por uno de los motivos consignados en el

artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. La discordancia entre la verdad

fáctica y su reconstrucción contenida en la sentencia, no pueden abrir nunca la vía

de la casación.

Por su parte, Fabio Calderón Botero, en su obra Casación y Revisión en materia

penal, manifiesta: “es un juicio técnico jurídico, de puro derecho sobre la legalidad

de la sentencia, también conocido por la doctrina como error in iudicando , el Dr.

Orlando A. Rodríguez en su libro Casación y Revisión Penal manifiesta que la

proposición jurídica es una carga procesal para el impugnante, que debe

identificar y demostrar un error judicial atribuido al orden judicial sentenciador de

instancia, y a partir de la causal legal construir un argumento de sustentación para

que el Tribunal o la Corte de Casación ejerza el Control Constitucional y legal de

la sentencia impugnada.

Pues está claro, que el recurso extraordinario de casación, implica la acción de

declarar sin ningún valor ni efecto una sentencia, y que es un medio técnico de

impugnación extraordinario contra sentencias dictadas contra la jurisprudencia, la

ley o los trámites sustanciales de los Jueces y Juezas de los Tribunales de

Garantías Penales y de las Salas de lo Penal de las Cortes Provinciales de

justicia.

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad. $cgufldad y I~z

Fitumanto, Karz,aymunra. Kasikrnan~a

Ahora bien, Ecuador al ser un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, la

prerrogativa fundamental es el derecho a la igualdad, esto quiere decir todas las

ciudadanas y ciudadanos son iguales ante la ley erradicando cualquier clase de

discriminación; bajo esta perspectiva, la importancia del recurso extraordinario de

casación frente a la unificación de la jurisprudencia, la garantía del principio de

legalidad en una dimensión amplia, acompañada de la protección efectiva de los

derechos fundamentales —constitucionales- bajo el principio de la prevalencia del

derecho sustancial, donde en materia penal, no solo el procesado es el

destinatario de su esfera de acción, sino las partes y los intervinientes en la

actuación procesal

Bajo este paradigma constitucional, es importante señalar que las Salas de lo

Penal de la Corte Nacional de Justicia, ejercen el examen de legalidad de las

sentencias judiciales impugnadas, con un aliciente de control constitucional, al

caso concreto, para establecer si lo resuelto en ellas por las juezas o jueces, se

ajusta o no a lo ordenado por la ley, la Constitución de la República, incluso los

tratados internacionales. La casación a más de ser protectora del principio de

legalidad, es protectora de las garantías fundamentales, en este sentido la Corte

de Justicia de Colombia en su sentencia C-590-2005, señaló:

“(...) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razónde ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso

extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que

legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una

sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o

garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha presentado también una

reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad,

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad Seguridad y 1~:

(]Iurnas,ra, F(a,navmanra. Kas~rn un ro

sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o

derechos”

5.2.2 ¿Existe vulneración del contenido del artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal en el caso en concreto?

La Constitución de la República es clara en manifestar que las ciudadanas y

ciudadanos deben acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones

legítimas de autoridad competente; decisiones que no deben oponerse a la

Constitución de la República.

Con relación a la petición de Diego Efraín Pérez Suárez, Director Nacional de

Rehabilitación Social, tendiente a que este Tribunal declare la nulidad de todo lo

actuado por los jueces Ad quem y que se declare la culpabilidad del ciudadano

chileno Sergio Delgado Caldera, se hace las siguientes consideraciones:

El artículo 330 del Código de Procedimiento Penal, es claro al señalar las causales

para la procedencia de la nulidad: 1) Cuando la jueza o juez de Garantías Penales

o el Tribunal de Garantías Penales hubieren actuado sin competencia; 2) Cuando

la sentencia no reúna los requisitos exigidos en el artículo 309 de este Código; 3)

Cuando en la sustanciación del proceso se hubiera violado el trámite previsto en la

ley, siempre que tal violación hubiere influido en la decisión de la causa.

De la revisión de la sentencia impugnada se verifica que las partes han participado

dentro del recurso de apelación en la causa penal No. 401-2011 -peculado

sustanciado en la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de

Justicia de Pichincha, asimismo, se desprende que la Dirección Nacional de

Rehabilitación Social ha podido acceder al recurso de apelación de la sentencia

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fiDr. Wilson Merino Sánchez

JUEZ NACIONAL

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad &guñdad y I~:

¡flamenca, Kan,aymanca, Kasikn, clara

expedida por el Juez A quo; la aclaración de la sentencia expedida por el Tribunal

Ad quem; de la aclaración de la sentencia en mención; del recurso de nulidad del

auto de negativa de la aclaración de la sentencia. Materialmente no se encuentran

acciones u omisiones que afecta los principios de igualdad entre las partes, debido

proceso, celeridad por parte de los juzgadores.

Consecuentemente, no se evidencia que la sentencia recurrida, esté inmersa

dentro de las causales del artículo 330 del Código de Procedimiento Penal; esto

es que haya causa suficiente para que sea menester se declare la nulidad de lo

actuado por el Tribunal Ad quem.

En tanto, la Fiscalía considera que en presente caso existe el delito de estafa y no

peculado. Al respecto, es de señalar:

El delito de peculado, se encuentra tipificado en el Código Penal, Libro II, de los

Delitos en particular, Título III, de los Delitos contra la Administración Pública,

Capítulo V de la Violación de los deberes de los funcionarios públicos, de la

Usurpación de atribuciones y de los abusos de autoridad; art. 257 que señala:

‘Art. 257.- Serán reprimidos con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años,

los servidores de los organismos y entidades del sector público y toda persona

encargada de un servicio púbilco, que en beneficio propio o de terceros, hubiere

abusado de dineros públicos o privados, de efectos que los representen, piezas,

títulos, documentos, bienes muebles o inmuebles que estuvieren en su poder en

virtud o razón de su cargo, ya consista el abuso en desfalco, disposición arbitraria

o cualquier otra forma semejante. La pena será de reclusión mayor extraordinaria

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVcrdcjd SeguxidQd y 1~1:

FIIumantss Karnaymcrnrq, JCasikrnaata

de doce a dieciséis años si la infracción se refiere a fondos destinados a la

defensa nacionaL

(...) También están comprendidos en las disposiciones de este artículo losfuncionarios, administradores, ejecutivos o empleados de las instituciones del

sistema financiero nacional privado, así como los miembros o vocales de los

directorios y de los consejos de administración de estas entidades, que hubiesen

contribuido al cometimiento de estos ilícitos.”

Concatenando lo señalado: Deben indicar que lo esencial en el delito de peculado

no radica en la sustracción, distracción, malversación o cambio de vínculo de los

bienes públicos, sino ante todo y sobre todo, en faltar a la fidelidad que todo

servidor público tiene para con los bienes que están a su cargo y responsabilidad.

Quien maneja fondos o bienes públicos tiene el deber ineludible de cuidarlos,

protegerlos, darles el uso normal para el que están destinados y administrarlos

con esmero, cuidado y responsabilidad; por lo tanto, si actúa en sentido contrario,

debe responder administrativa, civil o penalmente.

En cuanto al “sujeto pasivo del delito”; éste, es la persona sobre la cual recae la

ejecución del delito; de manera general, en el caso del peculado la víctima del

delito somos todos los ecuatorianos representados por el Estado, pues producto

del mismo se identifican dos consecuencias negativas como es la pérdida de

dinero para la Administración Pública, y la pérdida de confianza en el sistema

estatal y su accionar a través de sus funcionarios, y así lo ha recogido la sentencia

recurrida.

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad, Scguridad y Paz

¡Humas, ca, Kamaymcmra, Kasikmaara

En cuanto a la “conducta o verbo rector”, núcleo del delito, de este tipo penal,

aquello implica la acción humana con la cual se lesiona el derecho de otra persona

y es la acción ejecutiva misma del cometimiento del delito. El artículo 257 del

Código Penal en su parte pertinente dice que serán responsables de peculado el

que “hubiere abusado de dineros públicos o privados, de efectos que los

representen, piezas, títulos, documentos, bienes muebles o inmuebles que

estuvieren en su poder en virtud o razón de su cargo, ya consista el abuso en

desfalco, disposición arbitraria o cualquier otra forma semejante”. El verbo rector

es entonces el “abusar”, el cual, según el diccionario de la Real Academia de la

Lengua Española, significa usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente

de algo o de alguien. Acorde a este mismo artículo, tal abuso se puede dar por:

desfalco, disposición arbitraria o cualquier otra forma semejante.

En lo atinente al “objeto o bien jurídico protegido”; hay que señalar, que en el

catálogo de delitos tipificados en el Código Adjetivo Penal, encontramos una

codificación en función del bien jurídico protegido; así tenemos los capítulos

correspondientes a los delitos contra la seguridad del Estado, las personas, la

propiedad, fe pública, etc; de ahí que, el delito de peculado, según esta

codificación, protege el bien jurídico a la Administración Pública.

Hay que señalar, también, que la tipicidad objetiva se integra también por

elementos normativos, elementos valorativos y otras circunstancias que

complementan el tipo penal; los elementos normativos son aquellos que nos

remiten a otras normas legales para entender el contenido del delito; así, en el

delito de peculado tipificado en el Art. 257 y siguientes del Código Penal,

encontramos elementos normativos, como son los conceptos de: “dineros públicos

o privados”, “funcionarios, administradores, ejecutivos o empleados”,

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

eCORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad S~guñdacL y 1~iz

flIun,aow, Kamaymazua, Kasikrncwra

“instituciones del sistema financiero nacional”, y otros. En cuanto a los elementos

valorativos o descriptivos, estos son elementos que describen la conducta, como

por ejemplo en el hurto el ánimo de apropiarse de un bien ajeno; ahora bien, en el

peculado no encontramos elementos valorativos. En cuanto a las circunstancias

que complementan el tipo, éstas, se refieren a las circunstancias en las cuales se

puede cometer el delito.

En lo que respecta a la tipicidad subjetiva; hay que manifestar, que la tipicidad se

compone de elementos objetivos y subjetivos; así en la tipicidad objetiva

encontramos los elementos analizados anteriormente, pero para que la conducta

sea típica, es decir para que se subsuma en el tipo penal descrito en el Art. 257

del Código Penal, debe cumplirse con la tipicidad subjetiva; este elemento se

refiere a la finalidad con la que se realizó la acción, y para que ésta sea punible,

solo puede realizarse con dolo o culpa; el dolo entendido como el conocimiento de

los elementos objetivos del tipo y el querer realizar la conducta; o la culpa, al violar

el deber objetivo de cuidado.

Refiriéndonos al peculado, siendo que el verbo rector es el abusar como ya se

mencionó, aquello implica una conducta dolosa, pues no es posible abusar por

violación al deber objetivo de cuidado (culpa); la negligencia o imprudencia en

materia de peculado no es punible. El peculado se comete únicamente de forma

“dolosa”, al menos así lo ha establecido la legislación ecuatoriana.

En el caso sub judice, se determinó en sentencia tanto de los jueces A quo como

el Tribunal Ad quem que el ciudadano chileno Sergio Delgado Caldera, no es

responsable del delito de peculado, de igual manera, no se encasilla en lo que

erróneamente manifiesta la Fiscalía General del Estado, al señalar que en el

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

4.CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdud Seguñdad y k:

fliumanca, Kou,oymur,ra. Kasikrnarsra

presente caso se configuró el delito de estafa, cuando de la revisión de la

sentencia recurrida como del proceso penal se vislumbra que no existe el

propósito de apropiarse de una cosa perteneciente a otro y que para esto se haga

entregar fondos, muebles, obligaciones, finiquitos, recibos, ya haciendo uso de

nombres falsos, o de falsas calidades, empleando manejos fraudulentos para

hacer creer en la existencia de falsas empresas acorde al artículo 563 del Código

Penal; lo que existió fue un informe de contraloría realizada a la Dirección

Nacional de Rehabilitación Social, en el cual se estableció que no existe

responsabilidad del contratista Delgado, también, se recomendó en dar por

terminado unilateralmente el contrato. Por imperativo legal1, mal haría este

Tribunal, valorar nuevamente la prueba tendiente a declarar la responsabilidad o

no del ciudadano en mención; cuando se evidencia de lo manifestado, que no

existe el hecho antijurídico de peculado ni de estafa.

En cuanto a la acusación particular, es importante señalar que las juzgadoras y

juzgadores tienen facultades y deberes genéricos, facultades jurisdiccionales,

correctivas y coercitivas. La idea de potenciar las atribuciones de juezas y jueces

al momento de conocer y sustanciar las causas responde al rol más activo que ha

previsto la Constitución de la República, convirtiéndolos, de esta manera en

garantes de los derechos de las partes; quienes deben verificar si la acusación

particular es o no maliciosa o temeraria.

Es evidente, que la acusación particular no puede ser utilizada como un

instrumento de presión, no admisible en un Estado constitucional de derechos y

justicia como el nuestro; de existir, mala fe procesal, o que el litigio sea malicioso o

‘Inciso segundo Art. 349 Código de Procedimiento Penal.

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

La

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad Seguñdad y &z

Illumas,w, Kamavrnunw, Kasikrnanra

temerario, o que dentro del proceso se de la generación de obstáculos o dilación

procesal, serán sancionados de acuerdo con la Ley. En el caso que nos ocupa el

acusador particular, lo que intentó es recuperar el dinero o las armas de fuego del

contrato celebrado entre la Dirección Nacional de Rehabilitación Social y

Comercial Delgado, sin que exista perversidad, mala intención, ánimo de causar

daño a otro o de buscarse beneficio personal a expensa ajena. En tal virtud, pese

a que se ha evidenciado negligencia por parte del acusador particular en activar

los mecanismos que tuvo expeditos para recuperar los dineros que entregó al

contratista, su actuación no es maliciosa ni temeraria en la litis.

Ahora, para ser reputado actor de un delito, el ciudadano chileno Sergio Delgado

Caldera debía realizar actos principales y directos en la consumación del tipo

penal sea peculado o estafa, lo que no ocurre en el caso que se analiza, pues,

como queda expresado Ut Supra, mal se puede penalizar la conducta de un

ciudadano, cuando la otra parte (acusador) no ha cumplido con su obligación de

obtener el permiso para que las armas importadas puedan ser retiradas de la

aduana y entregadas a sus finales destinatarios, hacerlo sería contrario a la

Justicia y a la razón.

SEXTO: RESOLUCIÓN:

En mérito de lo expuesto, al tenor de los fundamentos fácticos, jurídicos y

constitucionales, este Tribunal de Casación de la Sala Penal, Penal Militar, Penal Policial

y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE

DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, por unanimidad establece que los

recurrentes no han fundamentado de manera legal y constitucional el recurso de casación

interpuesto por ellos, por lo que se declara IMPROCEDENTE el mismo; no obstante lo

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

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*4CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVcrdad Seguridad y I~m

¡Ilumanea, Kau’aym anta, Kasikrnunra

dicho, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, se CASA

DE OFICIO la sentencia recurrida, y se d a que la acusación particular presentada por

el doctor José Alexis Arguello García n con a del ciudadano Sergio Eduardo Delgado

Caldera no es maliciosa ni temeraria.- CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE.

Dra. Martha Vifi~oei~ga~’

SECRETARIA RELATORA (E)

co.