jornada laboral y horario de refrigerio en la administración pública

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JORNADA LABORAL Y HORARIO DE REFRIGERIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA El artículo 25 de la Constitución Política del Perú de 1993, referida a la jornada ordinaria de trabajo, estipula: "La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como MÁXIMO. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo". Por razones históricas, las normas jurídicas de carácter general no fijan la jornada mínima sino la jornada máxima de trabajo, debido a que durante mucho tiempo los empleadores exigieron a los trabajadores jornadas agotadoras de hasta dieciséis horas diarias. Se entiende por este principio que el empleador y trabajador podrán fijar jornadas menores que la máxima, pero no mayores porque en ese caso se caería en inconstitucionalidad. El Decreto Legislativo Nº 800, publicado el 03 de enero de 1996, dispone en su artículo 1º que las entidades de la Administración Pública establecerán un horario de atención al público no menor de siete horas diarias. Asimismo, el artículo 2 modifica el artículo 1 del Decreto Ley Nº 18223 (norma que regula la jornada en el sector público), disponiendo que: "Artículo 1.- Establécese el horario corrido en una sola jornada de trabajo al día de siete horas cuarenticinco minutos (7:45 horas) de duración en el curso de los meses de enero a diciembre, para los servidores de la Administración Pública, que regirá de lunes a viernes. Además de la indicada jornada de trabajo, se considerará el tiempo necesario para el refrigerio en el respectivo centro de trabajo". En este caso la Jornada Laboral del trabajador público es menor que la máxima establecida en la Constitución Política del Perú, por lo que no es inconstitucional. Conforme al numeral 1 del artículo 138º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, se dispone que "... en ningún caso la atención a los usuarios puede ser inferior a ocho horas diarias consecutivas". Asimismo en su quinta disposición complementaria y final establece que: "Esta Ley es de orden público y deroga todas las disposiciones legales o administrativas, de igual o inferior rango, que se le opongan o contradigan,..." por lo que el 1º artículo del Decreto Legislativo Nº 800 estaría derogado ya que establecía que la atención al público no puede ser menor a 7 horas diarias. Asimismo en el numeral 2 dispone: "El horario de atención diario es establecido por cada entidad cumpliendo un período no coincidente con la jornada laboral ordinaria, para favorecer el

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JORNADA LABORAL Y HORARIO DE REFRIGERIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

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JORNADA LABORAL Y HORARIO DE REFRIGERIO EN LA ADMINISTRACIN PBLICA

El artculo 25 de la Constitucin Poltica del Per de 1993, referida a la jornada ordinaria de trabajo, estipula: "La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como MXIMO. En caso de jornadas acumulativas o atpicas, el promedio de horas trabajadas en el perodo correspondiente no puede superar dicho mximo".

Por razones histricas, las normas jurdicas de carcter general no fijan la jornada mnima sino la jornada mxima de trabajo, debido a que durante mucho tiempo los empleadores exigieron a los trabajadores jornadas agotadoras de hasta diecisis horas diarias. Se entiende por este principio que el empleador y trabajador podrn fijar jornadas menores que la mxima, pero no mayores porque en ese caso se caera en inconstitucionalidad.

El Decreto Legislativo N 800, publicado el 03 de enero de 1996, dispone en su artculo 1 que las entidades de la Administracin Pblica establecern un horario de atencin al pblico no menor de siete horas diarias. Asimismo, el artculo 2 modifica el artculo 1 del Decreto Ley N 18223 (norma que regula la jornada en el sector pblico), disponiendo que: "Artculo 1.- Establcese el horario corrido en una sola jornada de trabajo al da de siete horas cuarenticinco minutos (7:45 horas) de duracin en el curso de los meses de enero a diciembre, para los servidores de la Administracin Pblica, que regir de lunes a viernes. Adems de la indicada jornada de trabajo, se considerar el tiempo necesario para el refrigerio en el respectivo centro de trabajo". En este caso la Jornada Laboral del trabajador pblico es menor que la mxima establecida en la Constitucin Poltica del Per, por lo que no es inconstitucional.

Conforme al numeral 1 del artculo 138 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N 27444, se dispone que "... en ningn caso la atencin a los usuarios puede ser inferior a ocho horas diarias consecutivas". Asimismo en su quinta disposicin complementaria y final establece que: "Esta Ley es de orden pblico y deroga todas las disposiciones legales o administrativas, de igual o inferior rango, que se le opongan o contradigan,..." por lo que el 1 artculo del Decreto Legislativo N 800 estara derogado ya que estableca que la atencin al pblico no puede ser menor a 7 horas diarias.

Asimismo en el numeral 2 dispone: "El horario de atencin diario es establecido por cada entidad cumpliendo un perodo no coincidente con la jornada laboral ordinaria, para favorecer el cumplimiento de las obligaciones y actuaciones de la ciudadana. Para el efecto, DISTRIBUYE SU PERSONAL EN TURNOS, CUMPLIENDO JORNADAS NO MAYORES DE OCHO HORAS DIARIAS". De igual manera en el numeral 3 indica: "El horario de atencin es continuado para brindar sus servicios a todos los asuntos de su competencia, sin fraccionarlo para atender algunos en determinados das u horas, NI AFECTAR SU DESARROLLO POR RAZONES PERSONALES".

El artculo 138 de la Ley N 27444 mencionado en los dos prrafos precedentes no regula la jornada de trabajo en la administracin pblica sino que dispone adecuar los turnos de trabajo dentro de cada entidad de tal manera que los usuarios puedan realizar trmites administrativos de manera ininterrumpida durante ocho (8) horas consecutivas diarias. Por lo tanto a partir de la vigencia de la Ley N 27444 (11 de octubre de 2001) independientemente de las jornadas laborales que se hayan implementado en cumplimiento del Decreto Legislativo N 800, se debe prever que la atencin a los usuarios no pueda ser inferior a ocho horas consecutivas diarias, debiendo organizarse la jornada ordinaria de trabajo de manera tal que no se vea afectado la atencin al pblico.

Existe una diferencia entre la jornada y horario de trabajo, el primero se refiere al periodo en que un trabajador presta sus servicios al Estado y el segundo alude al tiempo que cada institucin destina para brindar un servicio.

La Dcima Disposicin Final del Decreto Legislativo N 1023, publicado el 21 de junio de 2008, dispone que "la jornada laboral del Sector Pblico es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como mximo. Cuando la Ley Disponga una jornada de trabajo menor, sta ser preferentemente destinada a la atencin al pblico". Esta disposicin no establece un horario mnimo de trabajo, sino topes de mximo de jornada ordinaria de trabajo diario o semanal, esto guarda coherencia con lo expresado en el artculo 25 de la Constitucin Poltica del Per. En tal sentido podemos determinar que la jornada mxima de trabajo no puede superar las ocho horas diarias de trabajo o cuarenta y ocho horas semanales, por lo que cabe la posibilidad de establecer jornadas inferiores a dicha jornada, tal como lo hace el Decreto Legislativo N 800.

Por otro lado el artculo 1 del Decreto Ley N 18223 (abril de 1970), modificado parcialmente por el Decreto Legislativo N 800, indica que los trabajadores de la administracin pblica aparte del tiempo de labor gozan por lo menos de 30 minutos de refrigerio. El Decreto Legislativo N 800 establece en su artculo 1: "... Adems de la indicada jornada de trabajo, se considerar el tiempo necesario para el refrigerio en el respectivo centro de trabajo". Es decir que aparte de la jornada laboral se considera otro tiempo para el refrigerio dentro del centro de trabajo.

El horario de refrigerio tiene por finalidad que el trabajador pueda ingerir sus alimentos, por lo que durante su duracin se suspende la obligacin del trabajador de prestar servicios, por lo que dicho horario no forma parte de la jornada de trabajo.

Adems el inciso d) de la Tercera Disposicin Transitoria de la Ley N 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto establece: "El pago de remuneraciones slo corresponde como contraprestacin por el trabajo efectivamente realizado,..." y en la hora de refrigerio no se presta servicios al usuario, por lo que dicho tiempo no puede estar incluido en la jornada de trabajo.

Como se puede apreciar, NO es la Dcima Disposicin Final del Decreto Legislativo N 1023, la que fija la jornada de trabajo dentro de la administracin pblica, sino que es el Decreto Legislativo N 800 (7:45 horas), vigente desde el 04 de enero de 1996, debiendo considerarse adems el tiempo necesario para el refrigerio (por lo menos 30 minutos), el cual no se encuentra incluido dentro de la jornada de trabajo, es decir que si el horario de refrigerio es de 30 minutos o ms, este debe ser compensado al final del da quedndose 30 minutos o ms (de acuerdo a la duracin de su refrigerio) para completar su jornada laboral o en su defecto otro da, que bien puede ser sbado, de acuerdo a la negociacin que se haga.

Este es un anlisis y/o comentario, salvo mejor opinin y aporte de los lectores.

Tacna-Per, Abril de 2015.

Fernando Gamarra Morales. e-mail: [email protected] cel.: 952290888, RPM: *122826

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