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AÑO DEL BICENTENARIO
LAMUEDRA ERNESTO RICARDO c/ CASTILLO NORMA EDIT~"" /'
(jJf1s/NULIDAD DE MATRIMONIO
Buenos Aires, Abril de 2 O 1 O • - MGA /
CONSIDERANDO: !/I~recibida, ~reguese la
VISTOS Y
l.-Por
documentación acompañada.
11.- Ernesto Ricardo Lamuedra promueve
acción para que se declare la nulidad de la ceremonia
matrimonial celebrada el 9 de Abril del corriente en
el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas, en base a la sentencia recaída en el Fuero
ContenciDso Administrativo y Tributario de la Ciudad de
Buenos Aires, Juzgado N° 4 a cargo, de la Dra
Liberatori, en los autos "Castillo Norma Edith y Otros
c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo,
Expte N° 36.408/0, que autorizó el matrimonio de Norma
Edith Castillo y Ramona Arevalo.-
Argumenta el actor que el fallo dictado
en sede tributaria le es inoponible, como así también a
la Justicia Nacional en lo Civil, se habrían violado
derechos sustanciales, al afectar según el actor, una
institución jurídica de orden público como es el
matrimonio, dictado en el fuero para él incompetente y
sin el debido contralor y defensa del Estado a través
de sus representantes, extendiéndose en críticas a los
fundamentos expresados por la Dra Liberatori.
11.- Solicita como medida cautelar, en
el entendimiento del perjuicio que a todo ciudadano
causa el matrimonio entre personas de igual sexo y la
verosimilitud del derecho que le asiste, en base a los
arts. 2
1. Se suspendan provisionalmente todos
los efectos que pudieran derivarse de la ceremonia
realizada con los demandados en el Registro del Estado
Civil y Capacidad de las personas, hasta tanto recaiga
sentencia definitiva en los presentes.
2.- Se oficie al Director del Registro
Civil del Estado y Capacidad de las Personas de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que se agregue
nota marginal en el acto del asiento matrimonial de la
suspensión decretada provisionalmente como cautelar,
interrumpiéndose los actos administrativos que como
resultado de la ceremonia no se hallen cumplidos, como
la entrega de partidas o testimonios en la Secretaría
de este Juzgado, notificando a las demandadas que
entreguen la libreta de familia y partidas y/o
testimonios ya otorgados, bajo apecibimiento de
aplicación de astreintes, secuestro, sin perjuicio del
delito de desobediencia.
111.- Tratándose el actor, de un ciudadano
a quien se le reconoce el derecho fundamental de
peticionar ante las autoridades, en el caso se intenta
defender una institución que afecta el interés general
de la sociedad y el orden público como lo es el
matrimonio, concluyo que, en base a la legislación
nacional e' internacional corresponde admitir su
legitimación para accionar .-
En efecto el arto 1 4 de nuestra
Constitución Nacional consagra el derecho de todos los
habitantes, para peticionar ante las autoridades. A su
vez el arto 43, se refiere a los derechos de incidencia
colectiva, que es el caso de autos.
A su vez, el art., 8 inc. 1 del Pacto de
San José de Costa Rica garantiza el derecho de toda
persona a ser oída ante un Juez o Tribunal Competente,
o sea el acceso a la Justicia, tratado incorporado a la
Constitución Argentina ( art., 75 inc. 22).
Por lo demás, hay que destacar que desde
el fallo de la CSJN del año 1992 Etmetkian
c/Sofovich) se ha admitido la acción de una persona en
defensa del interés que comparte un sector de la
sociedad, que sirvió de base a la reforma
constitucional de 1994, también en el sentido de que
los tratados son operativos, no necesitan
reglamentación y que están por encima de las
generales. También corresponde remitirse al
Halavi del nuestro Máximo Tribunal.
En consecuencia, tengo por presentado al
actor, parte y con el domicilio constituído.-
IV.- La acción promovida por quien ha sido
tenido por parte, pone en conocimiento la celebración
del acto que se impugna
Mediante diversos argumentos que esgrime
leyes
fallo
el actor, en especial la inoponibilidad del fallo
dictado en sede contenciosa de la Ciudad, que califica
de incompetente y las disposiciones de los arts. 172 y
178 del Código Civil, el actor peticiona la nulidad de
la "ceremonia matrimonial" o acto llevado a cabo el 3
de marzo pasado en el Registro Civil.-
Conforme a la ley y doctrina aplicable en
el caso, lo que la citada sentencia autorizó, como el
resultado de la actuación del Registro Civil cumpliendo
órdenes de la Magistrada en lo Contencioso
Administrativo y Tributario, condujo a un "Matrimonio
Inexistente" que como tal y desde el inicio carece de
efecto jurídico alguno.
Debo distinguir la nulidad del matrimonio
(1), de la existencia del mismo(2) y luego también
diferenciarla de la nulidad del acto que se
peticiona(3) .
La primera, ha de ser judicialmente
decretada mediante proceso promovido por persona
legitimada para hacerlo como lo establece el artículo
239 del Código Civil, ultima parte(p.ej., ante los
impedimentos de los arts., 219, 220 Y ccs., del Código
Civil) .
La segu da, inexistencia del matrimonio,
consiste en la ausencia - como en la especie de
alguno de los elementos estructurales exigidos por la
ley ( diversidad de sexos, consentimiento puro y libre
e i tervención de autoridad competente). Ello no
requiere proceso ni sentencia que la declare, pues no
existe el matrimonio (Bossert-Zannoni: "Manual de
derecho de familia", pág. 101, núm.92; Cifuentes:
Código Civil anotado", t.r, pág. 184; Bueres-Highton:
"Código civil anotado", t.1B, pág. 59; Mazzinghi:
"Derecho de Familia", t.1, pág.365, núm.157, 158;
Belluscio-Zanoni: "Código civil anotado", t.7, pág.757;
entre otros)
De allí que admitiendo los fundamentos de
hecho y de derecho que invoca el actor y que se
corresponden con las constancias de la documental
acompañada, debo concluir en primer término - para un
mejor ordenamiento del proceso - que nos encontramos
ante un "Matrimonio inexistente". El arte 172 del
Código Civil es claro al disponer que los contrayentes
deben ser hombre y mujer para la existencia del
matrimonio y que el acto "...no producirá efectos
civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe"-
Conforme lo señala el Dr. Zannoni, la
inexistencia del matrimonio impide su confirmación, e
incluso la caducidad del derecho a alegarla y bastará
elementos estructurales que hacen a su existencia para
que considere que éste no existe, con las consecuencias
jurídicas que de ello deriven. Por cierto, si se
hubiera labrado acta del matrimonio, pero ella
careciera de uno de los requisitos enumerados en el
arto 172, comprobado, el juez deberá ordenar su
anulación, oficiando a tales efectos al Registro
pertinente ver "Manual de derecho de familia"
pag. 162, num . 152, n?153) .
Acerca de la nulidad del acto llevado a
cabo en el Registro Civil -tercer supuesto antes
mencionado-, el mismo es de nulidad absoluta de
conformidad con el arto 1047 y ccs., del Código Civil y
puede ser declarada de oficio por el Juez aún sin
petición de parte (Llambías: "Código Civil anotado",
t.II-B, pág.228, núm. 1 y 2) Y sin sustanciación.
Tal es el caso en el sublite. Se
trata de un acto cuyo objeto atenta contra los
intereses generales o colectivos y en especial el orden
público que impone el régimen del matrimonio, en forma
ostensible, por no ajustarse a los requisitos que
específicamente exige la norma para la existencia del
matrimonio, objeto del acto cumplido. Lesiona los
derechos fundamentales garantizados por nuestro Estado
Nacional al incorporar los tratados internacionales
(Declaración Universal de los Derechos del Hombre,.
Pacto de San Jose de Costa Rica en su arto 17 y Pacto
de Derechos Políticos Económicos y Sociales en su arto
23), que garantiza el derecho del hombre y la mujer a
contraer matrimonio y a fundar una familia. El derecho
recepciona la institucion del matrimonio corno cédula
básica de la sociedad y establece las condiciones
mediante las cuales ha de ser legítima la unión
intersexual entre un hombre una muier en el sentido
el fin de perpetuar la especie en el orden natural¡ a
de que ha de ser reconocida y protegida como tal con
través de la procreación¡ por eso es de interés público
y el acto jurídico que cumplido contravenga de manera
manifiesta las normas que la regulan¡ es nulo de,
nulidad abosoluta¡ y así debe ser declarado (arts.
1044¡ 1047 Y concordantes del C.Civil).
La Sociedad y el Estado firmante de los
tratados aludidos¡ deben proteger a la institución del
matrimonio y observar que estos derechos sustanciales
sean cumplidos para no exponer a la República Argentina
a una responsabilidad en el ámbito internacional¡
conforme lo establece la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados en su arto 27 ¡ en concordancia
con el Pacto de San José de Costa Rica.
Por ello¡ y ante la inexistencia del
matrimonio celebrado que compruebo¡ que no produce
efecto jurídico alguno¡ RESUELVO: Decretar sin más y
aún sin sustanciación como se pide en autos¡ la nulidad
absoluta del acto llevado a cabo el 9 de Abril del
corriente año¡ entre Norma Edith Castillo y Ramona
Arevalo¡ por ante el Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas de esta ciudad.-
Debo dejar asentado que la decisión
adoptada no significa adelanto de opinión alguna sobre
el fondo del asunto¡ ni discriminación hacia la
cohabitación estable de personas del mismo
cuestión que hace a la esfera de la intimidad
sino que lo ha sido en resguardo del derecho
resguardada por el arto 19 de la Constitución Nacional¡
proveniente de la normativa nacional e internacional.
NOTIFIQUESE por cédula por Secretaría a las partes con
habilitación de días y horas inhábiles y a la Señora
Representante del Ministerio Público Fiscal en su
V.- MEDIDA CAUTELAR:
Como consecuencia de lo hasta aquí
resuelto, porque el peligro en la demora está dado por
los intereses superiores involucrados y la
configuración de los efectos del acto cuya nulidad se
plantea en la demanda que efectivamente pueden tornar
ilusoria la sentencia que recaiga en la presente, hago
saber al Sr. Director del Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas, hasta tanto quede firme y
con carácter de medida cautelar innovativa ( arto 232 y
ccs. del Código Procesal), que quedan suspendidos los
efectos jurídicos derivados del acto celebrado el 9 de
Abr~l del corriepte año, con las demandadas Norma Edith
Castillo y Ramona Arevalo, a cuyo fin debe asentar
nota marginal en el acta respectiva, de la suspensión
provisional y cautelar decretada. Asimismo, quedan
interrumpidos los actos administrativos pendientes como
resultado de la ceremonia llevada a cabo objeto de
nulidad, como ser: entrega de partidas o testimonios.
Para la toma de razón de la medida cautelar dispuesta,
inclúyase en el oficio ordenado para la notificación de
la resolución al Señor Director General del Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas, el que
será diligenciado por el Señor Secretario Dr. Javier
Carlos Visaggi, con habilitación de días y horas
inhábiles quien se designa "ad hoc" en este acto,
adjuntando copia de la presente. 2) Hago saber a las
demandadas Norma Edith Castillo y Ramona Arevalo, que
como medida cautelar, y hasta tanto quede firme lo aquí
resuelto, deberán RESTITUIR dentro del plazo de SETENTA
y DOS HORAS al Registro del Estado Civil y Capacidad de
Personas, la libreta, partida y documentación que da"------~------~---------------
despacho y al Registro del Estado Civil y Capacidad de
las Personas. -
cuenta del acto celebrado por ante dicho organismo el
día 9 de Abril de 2010, bajo apercibimiento de
por cada día de demora, y la
en la celebración de actos en
astreintes de $ 1.000
PROHIBIeION DE INNOVAR
los que acrediten el acto anulado,
tener los incursos en el delito
sin perjuicio de
de desobediencia.
NOTIFIQUESE por
confeccionará por
día.
cédula a los interesados que se
secretaría y se diligenciará en el