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Resumen de la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre Estado Civil durante el año 2002 JESÚS DÍEZ DEL CORRAL RIVAS Vocal permanente de la Comisión General de Codificación. Con este trabajo se pretende ofrecer una visión sintética, ajena a toda pretensión científica, del conjunto de Resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado SUMARIO: I. Nota explicativa.–II. Organización del Registro Civil y disposiciones vigentes. –III. Anotaciones.–IV. Notas marginales.–V. Publicidad formal.–VI. Libro de Familia.–VII. Reglas generales de competencia territorial.–VIII. La calificación registral y sus recursos. –IX. Traslado de inscripciones. –X. El nombre propio.–XI. Atribución de apellidos.–XII. Inscripción de la filiación dentro de plazo. –XIII. Inscripción de la filiación fuera de plazo. –XIV. Inscripciones marginales a la de nacimiento. –XV. Adquisición originaria de la nacionalidad española. –XVI. Consolidación de la nacionalidad española. –XVII. Adquisición de la nacionalidad española por opción. –XVIII. Acceso al Registro Civil de las declaraciones voluntarias sobre nacionalidad.–XIX. Adquisición de la nacionalidad española por residencia. –XX. Pérdida de la nacionalidad española.–XXI. Recuperación de la nacionalidad. –XXII. Prueba de la nacionalidad.–XXIII. La inscripción fuera de plazo de nacimiento. –XXIV. Cambio de nombre y apellidos.–XXV. La inscripción de matrimonios religiosos.–XXVI. El expediente previo para la celebración del matrimonio civil. –XXVII. Matrimonio de españoles en el extranjero. –XXVIII. Otros matrimonios especiales.–XXIX. Dispensas matrimoniales.–XXX. Inscripción de sentencias y resoluciones sobre matrimonio. –XXXI. La inscripción de defunción cuando el cadáver ha desaparecido o ha sido inhumado. –XXXII. Expedientes en general.– XXXIII. Recursos en materia de expedientes. –XXXIV. La rectificación del Registro. I. NOTA EXPLICATIVA El presente trabajo no es sino la continuación de los que, con sim ilar enunciado, vengo publicando con periodicidad anual hace bastantes años en esta misma Revista (1). Con ello sólo intento ofrecer una visión sintética, ajena a toda pretensión científica, del conjunto de Resoluciones del Centro Directivo dictadas en el curso del último año en materia de estado civil, Resoluciones, por cierto, cuyo número aumenta de modo notable año tras año. Es una labor de simple recopilación, de modo que el estudioso que desee profundizar en la materia deberá acudir a consultar el text o íntegro de las Resoluciones que se mencionan (2). A pesar de este alcance limitado confío en que estos trabajos tengan una cierta utilidad práctica, pues de su lectura puede deducirse la postura que viene adoptando el centro Directivo, en la aplicación de la legislación sobre estado civil y Registro Civil, máxime cuando se abordan frecuentemente asuntos relacionados con la nacionalidad y con el matrimonio, que sólo de un modo totalmente excepcional llegan a conocimiento del Tribunal Supremo. Por lo demás, las Resoluciones extractadas se agrupan sistemáticamente según un criterio de ordenación que he adoptado en una obra anterior (3). II. ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL Y DISPOSICIONES VIGENTES Siguiendo el camino emprendido hace algún tiempo en materia de informatización en los Registros Civiles, una Instrucción de 20 de marzo de 2003 (BOE de 9 de abril) da normas en materia de recepción y despacho de solicitudes de certificaciones en los Registros Civiles por vía telemática. En materia de nacionalidad, los Convenios de doble nacionalidad preconstitucionales suscritos por España con un cierto número de países hispanoamericanos van quedando obsoletos, especialmente en cuanto a las consecuencias práctica de que al español acogido al Convenio ya no se le a plican las leyes españolas. Esta consecuencia, contra la cual ya salieron al paso otros Protocolos adicionales anteriores (4). En este sentido hay que citar el Protocolo adicional con Bolivia de 18 de octubre de 2000 (BOE de 22 de febrero de 2002) y con Colombia de 14 de septiembre de 1998 (BOE de 4 de noviembre de 2002), que permiten a los españoles acogidos a los respectivos Convenios de nacionalidad desvincularse del mismo previa una declaración solemne de voluntad. Por su parte los Protocolos adicionale s con la República Dominicana de 2 de octubre de 2002 (BOE de 14 de noviembre de 2002) y con Honduras de 13 de noviembre de 1999 (BOE de 3 de diciembre de 2002) permiten al español acogido al Convenio de doble nacionalidad que se le apliquen las leyes espa ñolas en todo lo que no sea incompatible con la aplicación de la nueva nacionalidad adquirida. Más importancia general tiene la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código civil en materia de nacionalidad. Las modificaciones afectan a la opci ón a la nacionalidad española que se concede, durante toda su vida y sin plazo de caducidad, a las personas cuyo padre o madre hubiera sido

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Resumen de la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre Estado Civil durante el año 2002

JESÚS DÍEZ DEL CORRAL RIVAS

Vocal permanente de la Comisión General de Codificación.

Con este trabajo se pretende ofrecer una visión sintética, ajena a toda pretensión científica, del conjunto de Resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado

SUMARIO: I. Nota explicativa.–II. Organización del Registro Civi l y disposiciones vigentes.–III. Anotaciones.–IV. Notas marginales.–V. Publicidad formal.–VI. Libro de Familia.–VII. Reglas generales de competencia territorial.–VIII. La calificación registral y sus recursos. –IX. Traslado de inscripciones.–X. El nombre propio.–XI. Atribución de apellidos.–XII. Inscripción de la filiación dentro de plazo. –XIII. Inscripción de la filiación fuera de plazo.–XIV. Inscripciones marginales a la de nacimiento. –XV. Adquisición originaria de la nacionalidad española.–XVI. Consolidación de la nacionalidad española.–XVII. Adquisición de la nacionalidad española por opción.–XVIII. Acceso al Registro Civil de las declaraciones voluntarias sobre nacionalidad.–XIX. Adquisición de la nacionalidad española por residencia. –XX. Pérdida de la nacionalidad española.–XXI. Recuperación de la nacionalidad.–XXII. Prueba de la nacionalidad.–XXIII. La inscripción fuera de plazo de nacimiento.–XXIV. Cambio de nombre y apellidos.–XXV. La inscripción de matrimonios religiosos.–XXVI. El expediente previo para la celebración del matrimonio civil.–XXVII. Matrimonio de españoles en el extranjero.–XXVIII. Otros matrimonios especiales.–XXIX. Dispensas matrimoniales.–XXX. Inscripción de sentencias y resoluciones sobre matrimonio. –XXXI. La inscripción de defunción cuando el cadáver ha desaparecido o ha sido inhumado. –XXXII. Expedientes en general.–XXXIII. Recursos en materia de expedientes.–XXXIV. La rectificación del Registro.

I. NOTA EXPLICATIVA

El presente trabajo no es sino la continuación de los que, con sim ilar enunciado, vengo publicando con periodicidad anual hace bastantes años en esta misma Revista (1). Con ello sólo intento ofrecer una visión sintética, ajena a toda pretensión científica, del conjunto de Resoluciones del Centro Directivo dictadas en el curso del último año en materia de estado civil, Resoluciones, por cierto, cuyo número aumenta de modo notable año tras año. Es una labor de simple recopilación, de modo que el estudioso que desee profundizar en la materia deberá acudir a consultar el text o íntegro de las Resoluciones que se mencionan (2).

A pesar de este alcance limitado confío en que estos trabajos tengan una cierta utilidad práctica, pues de su lectura puede deducirse la postura que viene adoptando el centro Directivo, en la aplicación de la legislación sobre estado civil y Registro Civil, máxime cuando se abordan frecuentemente asuntos relacionados con la nacionalidad y con el matrimonio, que sólo de un modo totalmente excepcional llegan a conocimiento del Tribunal Supremo.

Por lo demás, las Resoluciones extractadas se agrupan sistemáticamente según un criterio de ordenación que he adoptado en una obra anterior (3).

II. ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL Y DISPOSICIONES VIGENTES

Siguiendo el camino emprendido hace algún tiempo en materia de informatización en los Registros Civiles, una Instrucción de 20 de marzo de 2003 (BOE de 9 de abril) da normas en materia de recepción y despacho de solicitudes de certificaciones en los Registros Civiles por vía telemática.

En materia de nacionalidad, los Convenios de doble nacionalidad preconstitucionales suscritos por España con un cierto número de países hispanoamericanos van quedando obsoletos, especialmente en cuanto a las consecuencias práctica de que al español acogido al Convenio ya no se le a plican las leyes españolas. Esta consecuencia, contra la cual ya salieron al paso otros Protocolos adicionales anteriores (4). En este sentido hay que citar el Protocolo adicional con Bolivia de 18 de octubre de 2000 (BOE de 22 de febrero de 2002) y con Colombia de 14 de septiembre de 1998 (BOE de 4 de noviembre de 2002), que permiten a los españoles acogidos a los respectivos Convenios de nacionalidad desvincularse del mismo previa una declaración solemne de voluntad. Por su parte los Protocolos adicionale s con la República Dominicana de 2 de octubre de 2002 (BOE de 14 de noviembre de 2002) y con Honduras de 13 de noviembre de 1999 (BOE de 3 de diciembre de 2002) permiten al español acogido al Convenio de doble nacionalidad que se le apliquen las leyes espa ñolas en todo lo que no sea incompatible con la aplicación de la nueva nacionalidad adquirida.

Más importancia general tiene la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código civil en materia de nacionalidad. Las modificaciones afectan a la opci ón a la nacionalidad española que se concede, durante toda su vida y sin plazo de caducidad, a las personas cuyo padre o madre hubiera sido

originariamente español y nacido en España (5). La norma beneficia a quien haya nacido después de que su padre o madre hubieran incurrido en causa de pérdida de la nacionalidad española, así como a los hijos de madre española y padre extranjero a los que no les correspondiera la nacionalidad española por seguir la nacionalidad extranjera del padre y haber nacido antes d e la entrada en vigor de la Constitución Española (6).

En materia de adquisición de la nacionalidad española por residencia se benefician del plazo abreviado de un año no sólo, como hasta ahora, el nacido fuera de España de padre o madre que originariamen te hubieran sido españoles, sino también aquellos cuyo abuelo o abuela hubiera sido originariamente español (7).

Las modificaciones han sido importantes en materia de pérdida (cfr. arts. 24 y 25 del CC). Así, en primer lugar, si se sigue perdiendo la nacionalidad española por los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieren voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación, produciéndose la pérdida una vez que transcurran tres años a contar respectivamente desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación, la novedad está en que los interesados puedan evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al Encargado del Registro Civil (8). En segundo lugar otra novedad importante, que supone en cierto modo reintroducir una forma de pérdida prevista en la redacción originaria del art. 26 del CC, así como en su redacción por la Ley de 15 de julio de 1954, es que perderán la nacionalidad española los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero y ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país en que residan les atribuyan la nacionalidad del mismo. La pérdida se producirá si no declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española ante el Encargado del Registro Civil en el plazo de tres años a contar desde su mayoría de edad o emanc ipación (9). En tercer lugar también es una novedad para los españoles que no lo sean de origen la pérdida que se produce cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieren declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.

Finalmente en materia de recuperación es importante destacar que en todo caso el art. 26 ha suprimido el requisito de declarar que se renuncia a la nacionalidad anterior. También por razones obvias, dada la supresión del servicio mili tar obligatorio, se ha suprimido el régimen especial de recuperación establecido para los que siendo mayores de cuarenta años hubieran perdido la nacionalidad española sin haber cumplido el servicio militar español o la prestación social sustitutoria, esta ndo obligados a ello.

La nueva Ley ha entrado en vigor el 9 de enero de 2003 (cfr. su disposición final única).

III. ANOTACIONES

La anotación es un asiento especial con valor simplemente informativo y que, en principio, en ningún caso constituye la prueba que proporciona la inscripción (cfr. arts. 38 de la LRC y 145 del RRC). Puede extenderse a petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado y su utilidad es evidente si se trata de hacer constar al margen de la inscripción de nacimiento que un español está inscrito en un registro extranjero con otro nombre propio (cfr. art. 38.3 de la LRC y Res. 3 -4.ª enero, 14-1.ª enero, 25-3.ª de marzo, 10-5.ª junio y 13-3.ª junio) o bien para reflejar que un español está inscrito en un Registro extranjero con otros apellidos (cfr. art. 38 -3.º L.R.C. y Res. 12-2.ª febrero, 22-2.ª mayo, 3-2.ª septiembre y 19 noviembre), utilidad que se acrecienta si, con base en tal anotación, el Encargado expide el certificado plurilingüe de diversidad de apellidos según el modelo oficial aprobado por la OM 31 agosto 1988 (cfr. Convenio 21 de la Comisión Internacional del Estado Civil, C.I.E.C., hecho en La Haya el 8 de septiembre de 1982 y ratificado por España: BOE 10 junio 1988).

Puede practicarse también (cfr. art. 154.1 del RRC) la anotación de nacimiento soporte para inscripciones marginales. En el caso de la R. 24-1.º enero se trataba de unas inscripciones marginales de reconocimiento de filiación de un mayor de edad y de su o pción en plazo a la nacionalidad española.

IV. NOTAS MARGINALES

Conforme a la previsión contenida en el art. 137, regla 1.ª del RRC, es posible hacer constar en la inscripción de nacimiento, en actuaciones de la competencia del Encargado del Registro Civ il del nacimiento, por medio de una nota marginal, el dato meramente de hecho de que el nacido usa habitualmente nombre propio o apellidos distintos de los inscritos (Res. 3 -4.ª enero, 14-1.ª enero, 25-3.ª marzo, 10-5.ª junio, 13-3.ª junio, 22-2.ª mayo y 19 noviembre). No hay que confundir esta simple nota marginal con el supuesto diferente del expediente de verdadero cambio del nombre propio o de los apellidos.

V. PUBLICIDAD FORMAL

Según la R. 6-2.ª marzo (cfr. R. 18-8.ª marzo 1994) sólo puede negarse por el Encargado del Registro municipal la expedición del certificado de nacimiento ad hoc para la obtención del Documento nacional de Identidad cuando del texto del asiento resulte, sin lugar a dudas, que el interesado no es español. En el caso se apunta que, por aplicación del art. 17.1 c) del CC, podía ser español de origen el nacido en España en 1992, hijo de portugueses.

La R. 10 abril deniega la expedición de todas las certificaciones de matrimonios inscritos en el Registro Civil de Zamora entre el 1 de enero de 1974 y el 31 de mayo de 1976, cuando la finalidad del interesado es localizar a determinada persona cuyos apellidos no se recuerdan, porque el interés en conocer los asientos, aunque se presume en quien solicita la certificación (cfr. arts. 6 de la LRC y 17 del RRC), ha de estar relacionado directamente con la prueba del estado civil de las personas o del contenido del Registro (cfr. Instrucción 9 enero 1987, regla 4.ª).

Expedida una certificación en extracto de nacimiento, el Encargado tiene qu e decidir y fundamentar por qué no ha expedido la certificación literal de nacimiento solicitada (R. 30 octubre).

VI. LIBRO DE FAMILIA

No cabe expedir un duplicado del Libro de Familia más que a los titulares de éste y no cabe, pues, si los mismos han fallecido. Por lo demás en los Libros de Familia individuales de hijos de distinta procedencia, aunque hermanos de madre, no puede hacerse constar este parentesco, no previsto en el Libro (R 16 -9.ª septiembre).

La R. 14-3.ª noviembre ordena la expedición de un duplicado del Libro de Familia, haciendo constar en él a todos los hijos de los mismos padres.

VII. REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA TERRITORIAL

Con arreglo a los arts. 15 de la LRC y 66 del RRC y a la Circular de 11 abril de 1978 no deben inscribirse en el Registro civil español nacimientos acaecidos en el extranjero que no afecten a españoles (Res. 16 -3.ª enero, 11-2.ª marzo, 20-1.ª mayo, 20-6.ª mayo, 5-2.ª junio –también se intentaba inscribir un matrimonio–, 6-2.ª junio, 7-10.ª septiembre, 5-2.ª octubre, 6-1.ª noviembre –se trataba de inscribir un matrimonio–, 16-2.ª noviembre, 22-1.ª noviembre y 9-2.ª diciembre).

Idéntica solución hay que dar a un nacimiento acaecido en Ifni en 1946, cuando el interesado no prueba que optó a la nacionalidad españo la cuando se produjo la retrocesión a Marruecos de ese territorio, conforme al Tratado de 4 de enero de 1969 y al Decreto de 26 de junio de 1969 (R. 11 junio). Lo mismo sucede respecto de unos nacimientos acaecidos en Guinea Ecuatorial en 1940 y 1949, cuan do los interesados no optaron en su momento a la nacionalidad española conforme al Real Decreto 2987/1977, de 28 de octubre y no les beneficia la opción tácita del mismo Real Decreto (R. 18 noviembre y 26 -2.ª diciembre).

Tampoco es posible por el momento la inscripción de un nacimiento acaecido en el extranjero, sin perjuicio de lo que pueda decidirse en el oportuno expediente de inscripción fuera de plazo, en los casos en que no se estima probada la filiación paterna o materna respecto del padre o madre q ue adquirió después la nacionalidad española. En este sentido las Res. 5 -1.ª enero, 12-2.ª enero, 16-2.ª enero, 16-5.ª enero, 16-6.ª enero, 16-7.ª enero, 26-1.ª enero, 26-2.ª enero, 2-1.ª febrero, 2-5.ª febrero, 11-1.ª febrero, 11-2.ª febrero, 15-1.ª febrero, 15-3.ª febrero, 4-2.ª marzo, 11-1.ª marzo, 21-2.ª marzo, 27-1.ª marzo, 18-6.ª abril, 25-1.ª abril, 14-3.ª mayo, 17-2.ª mayo, 20-4.ª mayo, 26-1.ª mayo, 17-2.ª junio, 20-2.ª junio, 20-3.ª junio, 26-2.ª junio, 3-4.ª julio, 9-5.ª julio, 7-3.ª septiembre, 7-4.ª septiembre, 7-8.ª septiembre, 20-5.ª septiembre, 5-1.ª octubre, 25 noviembre, 27-1.ª noviembre, 2-1.ª diciembre, 9-4.ª diciembre y 19-2.ª diciembre, en las que se razona que las certificaciones dominicanas o guineanas acompañadas –también ha habido un caso de certificación nigeriana y de certificación paquistaní – no daban fe de la filiación alegada, vistas sus contradicciones y las circunstancias de cada supuesto y ante la ausencia de las garantías de legalidad y autenticidad que exigen a las certifica ciones extranjeras los arts. 23 de la LRC y 85 del RRC. En el caso de la R. 4-1.ª marzo el reconocimiento de la paternidad no matrimonial de un español estaba en total contradicción con la primera inscripción de nacimiento peruana y la filiación que reflejaba ésta, por lo que se duda de la autenticidad de la segunda certificación de nacimiento peruana. En la Resolución de 11-2.ª marzo el reconocimiento de un menor por el padre español no es por el momento eficaz (art. 124.I del CC) porque no hay aprobación judicial ni consentimiento expreso del representante legal, pues no bastaba el de la madre, cuya filiación materna, según la certificación colombiana de nacimiento, no estaba probada. Son similares la R. 18 -2.ª abril y la R. 13-4.ª septiembre.

No faltan, sin embargo, casos en los que se ha estimado, especialmente porque la inscripción de nacimiento en el Registro extranjero se había practicado dentro de plazo, que la certificación extranjera de nacimiento daba fe de la filiación respecto de un progenitor e spañol, ordenándose por tanto la inscripción en el Registro español (Res. 16-2.ª enero, 15-2.ª febrero, 14-9.ª mayo, 3-6.ª julio, 2-3.ª diciembre y 2-5.ª

diciembre). La R. 17-4.ª octubre advierte que, sin perjuicio de otros obstáculos, no es suficiente par a denegar la inscripción de certificaciones dominicanas que afectan a españoles y que se refieren a dos nacimientos de dos hermanos de madre nacidos con tres meses de diferencia, esta imposibilidad biológica porque se había probado que la segunda certifica ción contenía un error en cuanto a la fecha de nacimiento corregido por sentencia judicial firme dominicana.

De acuerdo con la Circular citada de 1978 y hoy también por la redacción del art. 66 R.R.C. según el Real Decreto 1917/1986 de 29 de agosto, los nacimientos acaecidos en el extranjero en los que haya dudas sobre la nacionalidad española del nacido, bien en su origen, bien porque haya podido incurrir después en causa de pérdida de la nacionalidad española, o que los que el hecho afecte al estado civi l, a la relación paterno-filial o materno-filial respecto de un progenitor español, han de inscribirse en el Registro Consular o Central que sea competente, pero con la advertencia expresa de que no está acreditada conforme a ley la nacionalidad española del nacido. En este sentido las Res. 2 -3.ª febrero, 5-2.ª febrero, 21-1.ª marzo, 26-1.ª abril, 17-3.ª mayo, 20-3.ª mayo, 6-6.ª junio, 17-3.ª junio, 20-1.ª junio, 3-1.ª julio, 12-6.ª septiembre, 23-2.ª septiembre, 24-2.ª octubre y 2-2.ª diciembre.

Las certificaciones extranjeras de nacimiento no sólo son títulos inscribibles para inscribir nacimientos acaecidos en el extranjero, sino también, según la letra de los arts. 23 de la LRC y 85 del RRC, para inscribir nacimientos acaecidos en España. La R. 9 octubr e ordena, en consecuencia, inscribir en el Registro municipal correspondiente un nacimiento acaecido en España por transcripción de la certificación del Registro Civil portugués.

Conforme al art. 68.II del RRC si el nacimiento o matrimonio que afecta a es pañoles ha ocurrido en el extranjero, pero el promotor está domiciliado en España, la competencia para practicar la inscripción no corresponde al Registro Consular ni al del domicilio en España, sino al Registro Civil Central (Res. 11 -4.ª octubre y 17-2.ª octubre).

VIII. LA CALIFICACIÓN REGISTRAL Y SUS RECURSOS

Prospera un recurso en cuanto al nombre propio de la madre en la inscripción de nacimiento de los hijos porque el consignado está en contradicción con el que consta en el título presentado (art. 12 6 del RRC y R. 10-2.ª marzo).

También prospera el recurso en cuanto a las menciones de identidad del padre que han de ser las que constan en la inscripción española de nacimiento y no otras (R. 1 -4.ª junio).

El Encargado del Registro Civil del nacimiento no puede en su calificación volver a enjuiciar el fondo del asunto, denegando la anotación de la declaración de nacionalidad española con valor de presunción decidida en expediente aprobado por el Encargado competente del domicilio, sin perjuicio de comun icar al Ministerio Fiscal la posible inexactitud de la anotación para que ésta pueda ser cancelada por los medios oportunos (R. 10-6-.ª septiembre). Pero sí es posible que la calificación deniegue la inscripción de un cambio de nombre propio, si el expediente había sido aprobado por Encargado no competente (art. 27 de la LRC y R. 7 octubre).

En el recurso contra la calificación no procede examinar cuestiones nuevas no alegadas oportunamente (Res. 26-1.ª abril y 30 octubre), ni nuevos títulos presentados po r primera vez con el recurso (Res. 19-5.ª febrero, 16-1.ª marzo, 3 abril y 25-3.ª junio).

No puede admitirse un recurso contra la calificación entablado fuera del plazo de treinta días naturales (cfr. arts. 29 de la LRC y 32 de la LRC) a contar desde la notificación correcta del acuerdo calificador (Res. 1-4.ª febrero, 6-1.ª febrero, 7-2.ª marzo, 13-1.ª marzo, 13-2.ª marzo, 5 julio, 9-7.ª septiembre, 13-8.ª septiembre, 26 octubre, 4-3.ª noviembre y 29-4.ª noviembre). En ausencia de notificación ese plazo d e treinta días naturales se cuenta desde la inscripción (R. 26 -3.ª abril).

IX. TRASLADO DE INSCRIPCIONES

La competencia para decidir el traslado de una inscripción de nacimiento desde el Registro Central al del domicilio no corresponde al Encargado de és te, sino al Registro Central cuyo Encargado debe expedir la certificación literal oportuna (art. 77 del RRC y R. 20 -2.ª febrero).

El traslado de la inscripción de defunción sólo cabe si ésta ha acaecido en el curso de un viaje (art. 20.3 de la LRC y R. 1 abril).

X. EL NOMBRE PROPIO

La Ley 30/1994, de 6 de julio, al reformar el art. 54 de la LRC, ha supuesto una importante liberalización en la materia de imposición del nombre propio, al admitir sin trabas l os nombres propios extranjeros. No

obstante, las limitaciones existentes no dejan de plantear problemas en la práctica, especialmente respecto de los diminutivos o hipocorísticos.

Se exponen a continuación estas limitaciones y su aplicación por la doctrin a de la Dirección General de 2002.

a) «No podrán imponerse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples». La prohibición rige tanto para los españoles de origen como para los extranjeros que adquieren la nacionalidad española. Se han rechazado, por tanto, «María-Jesús-Dolores» (R. 18-4.ª febrero), «María-Teresa de Jesús» (R. 29-3.ª abril), «María-Isabel-Antonia» (R. 13-2.ª junio) y «Emilio-Josemaría» (R. 9-1.ª julio).

Por lo demás, cuando se imponen dos nombres simples, éstos han de unirse con un gui ón y uno y otro escribirse con mayúscula inicial (art. 192 del RRC). Por esto, no es admisible «Josemaría», pues lo correcto es «José-María» (Res. 15-3.ª marzo, 8-1.ª abril, 9-1.ª julio y 18-1.ª diciembre); tampoco «Anabelén» que debe escribirse «Ana-Belén» (R. 12-2.ª septiembre), ni «Rosemarie», que ha de pasar a «Rose-Marie» (R. 21-3.ª septiembre).

b) «Quedan prohibidos los nombres que perjudiquen objetivamente a la persona». Pero la limitación no alcanza al femenino «Aizne» (R. 18-2.ª febrero), a «Marion», nombre femenino inglés (R.18-5.ª febrero), a «Marien» o «Marién», transliteración del árabe equivalentes a «María» (R. 25 -4.ª marzo), al masculino vasco «Iñaki» (R. 23-1.ª mayo), al femenino «Rus», nombre de fantasía o advocación mariana (R. 25 -2.ª junio), al femenino vasco «Anuska» (R. 9-3.ª julio) al también femenino euskérico «Maite» (R. 9 -1.ª septiembre) y al masculino «Manu», nombre probablemente vasco y seguramente hindú (R. 11 -3.ª diciembre).

c) «Quedan prohibidos los diminutivos o variantes fam iliares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad». La interpretación de esta prohibición no es fácil por su contenido fundamentalmente sociológico. En términos generales puede indicarse que la doctrina de la Dirección se orienta a extender la prohibición a los hipocorísticos extranjeros sin autonomía y a afirmar que la sustantividad se habrá producido cuando en el sentir popular no se relacione la variante con el antropónimo del que se deriva.

En el año 2002 se han admitido los nombres siguientes , a pesar de las dudas planteadas: el femenino «Mei», que no consta sea un hipocorístico del catalán «Remei» (R. 3.3.ª enero); «Nancy», que ha alcanzado sustantividad aunque sea en inglés un hipocorístico de «Ana» (R. 22 -5.ª enero); «Carmiña», que ha alcanzado autonomía respecto de Carmen, lo mismo que Carmina: R. 15 -1.ª abril 1999 (R. 25-4.ª enero); «Nita», nombre femenino independiente (R. 14 -8.ª mayo); «Mariam» para mujer (R. 13-4.ª junio); «Patxi», nombre eusquérico independiente y no un simple hipocorí stico de «Francisco» (R. 13.7.ª junio); «Concha», independizado de «Concepción» (R. 9 -2.ª julio); «Nell» para mujer, nombre de fantasía que no es conocido como hipocorístico (R. 16 -5.ª septiembre); «Tony» para varón, como alemán independiente y no sólo un hipocorístico de «Antonio» (R. 8 octubre); «Toni» por las mismas razones (R. 21 -2.ª noviembre) e igualmente «Tonny» (R. 14 diciembre).

Se han rechazado, sin embargo, los diminutivos siguientes: «Mabel», hipocorístico de «María -Isabel» (R. 3-4.ª enero); «Mimy» (R.3-5.ª enero); «Conxita», diminutivo del catalán «Conxa», (R.3 -7.ª enero); «Maribel», hipocorístico de «María-Isabel» (R. 14-1.º enero); «Adelita» (R. 17 enero); «Mariche», variante familiar de «María» (R. 22-2.ª enero); «Nacho», hipocorístico de «Ignacio» (R. 18-6.ª febrero); «Bet», hipocorístico de «Elisabet» (R. 8-3.ª marzo); «Magda», apócope de «Magdalena» (R. 20 -2.ª marzo); «Jenny», hipocorístico inglés de «Jane» (R. 25 -3.ª marzo); «Xavi», hipocorístico de «Xavier» (R. 25-6.ª marzo); «Pep» (R. 21-1.ª mayo); «Pako» (R. 23-3.ª mayo); «Ricky», hipocorístico sin autonomía de «Richard» (R. 1-1.ª junio); «Mabel» (R. 13-2.ª Junio); «Katya», hipocorístico sin sustantividad de «Catalina» (R. 13-8.ª junio); «Mariví» (R. 5-3.ª septiembre); «Pep» (R. 5-4.ª septiembre); «Manolo» (R. 5-6.ª septiembre); «Ray», hipocorístico inglés de «Raymond» (R. 5 -8.ª septiembre); «Malena», hipocorístico de «Magdalena» (R. 9-4.ª septiembre); «Maribel» (R. 17-6.ª septiembre); «Pamen», igual que «Mamen», hipocorístico sin sustantividad de «María del Carmen» (R. 26-1.ª septiembre); «Pepa» (R. 19-3.ª octubre); «Nacho» (R. 8-1.ª noviembre); «Gene», hipocorístico sin autonomía de «Generosa» (R. 26 -3.ª noviembre); «Pepa» (R. 11-1.ª diciembre) y «Ketty», hipocorístico sin sustantividad del castellano «Catalina» o del catalán «Caterina» (R. 27 -6.ª diciembre).

d) «Quedan prohibidos los nombres que hagan confusa la identificación». Por este motivo se han rechazado «Nguena», como segundo nombre propio ya que era el primer apellido del padr e (R. 18-3.ª febrero), «Nevares», que era el segundo apellido del padre (R.8 -2.ª abril) y «Dalí», como apellido conocido (R. 13-3.ª abril).

e) Quedan prohibidos los nombres que «induzcan en su conjunto a error en cuanto al sexo». En aplicación de esta prohibición se han rechazado «Nikita» para mujer, en cuanto que es la transliteración de un difundido nombre masculino ruso (R. 22 -3.ª enero); «Ares» para mujer, como nombre masculino mitológico griego (R. 3-3.ª septiembre); «Adrián» para mujer, aunque se adm ite «Trinidad-Adrián», en

cuanto que el primero es ambiguo y aplicable a mujer (R. 5 -2.ª septiembre); «Ares» para mujer (R. 9-5.ª septiembre); «Valeria» para hombre, transexual aún no operado ni rectificado su sexo por sentencia (R. 12-5.ª septiembre); «Elai» para mujer, que designa en vasco el sexo masculino, existiendo para mujer en este idioma «Elaia» (R. 16-1.ª septiembre); «Alex» para mujer (R. 21-1.ª septiembre) y «Finy» para un varón, transexual aún no operado ni rectificado por sentencia su sexo mas culino, aparte de que «Fini», conocido apellido italiano, induciría a confusión en la identificación (R. 23 -1.ª diciembre).

No obstante, se han admitido para mujer «Kus», nombre ambiguo de fantasía que no designa el sexo opuesto masculino (R. 23-1.ª febrero); «Aylen» para mujer por las mismas razones (R. 23 -2.ª mayo) y «Juan del Carmen» para varón, porque el primer nombre es el que identifica el sexo en el uso social (R. 19-1.ª octubre) (10).

Como otra regla en esta materia del nombre propio, debe recorda rse que el nombre propio de un extranjero que adquiere la nacionalidad española ha de ser el que aparezca en la certificación extranjera de nacimiento, a salvo que se pruebe que se usa de hecho un nombre propio distinto (Res. 18 -5.ª mayo, 25-1.ª junio, 5-7.ª septiembre y 17-3.ª octubre).

XI. ATRIBUCIÓN DE APELLIDOS

La filiación determina los apellidos. Por esto, para un español con filiación determinada, inscrito dentro o fuera de plazo, han de consignarse, en principio, los respectivos apellidos paterno y materno que se sobreponen a los meramente usados de hecho (cfr. arts. 109 del CC, 53 y 55 de la LRC y 194 y 213 del RRC y las Res. 25-3.ª enero, 18-3.ª febrero, 21-1.ª febrero, 22-2.ª mayo, 25-4.ª junio, 3-2.ª septiembre, 9 octubre y 19 noviembre). Estas reglas no sufren variación por la circunstancia de que la legislación del progenitor portugués (filipino en la R. 21-1.ª febrero) disponga otra cosa, porque en las situaciones de doble nacionalidad de hecho prevalece siempre la nacionalidad española confo rme al art. 9.9 del CC (Res. 22-2.ª mayo, 3-2.ª septiembre, 9 octubre y 19 noviembre).

Cuando un extranjero adquiere la nacionalidad española y su filiación está determinada, deben hacerse constar en el Registro Civil los apellidos derivados de tal filiac ión, según las leyes españolas, que se sobreponen a los meramente usados de hecho. Esta regla del artículo 213 del RRC se recuerda a menudo (Res. 3-2.ª enero, 2-2.ª febrero, 4-1.ª febrero, 16-2.ª marzo, 19-4.ª abril, 18-5.ª mayo, 22-1.ª mayo, 29-1.ª mayo, 10-3.ª junio, 24 junio, 25-1.ª junio, 25-3.ª junio, 2-2.ª julio, 6-1.ª septiembre, 6-3.ª septiembre, 20-2.ª septiembre, 26-2.ª septiembre, 26-3.ª septiembre, 3-1.ª diciembre y 18-4.ª diciembre). Tratándose del apellido materno, ha de consignarse el primero de los personales de la madre (cfr. art. 194 del RRC) y no el que ésta adquirió por matrimonio (Res. 3 -2.ª enero y 16-2.ª marzo).

La regla 1.ª del art. 213 del RRC tiene una importante excepción en el art. 199 del RRC, el cual permite al extranjero que adquiere la nacionalidad española conservar los apellidos que le vinieran identificando legalmente por aplicación de su ley personal anterior, aunque no coincidan con los fijados por filiación según la ley española, siempre que así lo declare en el momento de adquisición de la nacionalidad española o en el plazo de los dos meses siguientes a esta adquisición o a la mayoría de edad. Esta excepción se ha aplicado en las Res. 19 enero, 1 -4.ª junio,7-1.ª junio, 8-2.ª noviembre y 2-5.ª diciembre, pero no entra en juego cuando los apellidos que se quería conservar no correspondían al interesado por aplicación de su ley personal anterior (Res. 21 -2.ª junio, 25-1.ª junio, 25-3.ª junio y 6-3.ª septiembre), cuando la declaración se formula fuera de plazo (Res. 22 -1.ª mayo, 2-2.ª julio y 6-1.ª septiembre), o cuando no hay petición del particular, de modo que la conservación de apellidos no puede inscribirse de oficio (R.24 junio).

Todo español, incluso el naturalizado, ha de ostentar legalmente dos apellidos: se trata d e un principio de orden público que no admite excepción alguna (R. 14 -3.ª octubre).

Por aplicación del art. 200 del RRC una extranjera con filiación determinada que se hace española ha de inscribirse con los apellidos en su terminación femenina propia de Eslovaquia, su nación anterior (R. 23-3.ª diciembre).

XII. INSCRIPCIÓN DE LA FILIACIÓN DENTRO DE PLAZO

Si la madre biológica está determinada por el parto, no puede también consignarse como otra madre a la mujer unida como pareja estable con la madre bio lógica, pues ello iría en contra del principio de veracidad biológica y de unidad en la maternidad (cfr. arts. 113 del CC y 50 de la LRC). Ello sólo sería posible como consecuencia de una adopción que, por cierto, está limitada a las parejas heterosexuales en el Código Civil y también en Cataluña, donde se plantea el caso (R. 9 enero).

La R. 24-2.ª septiembre se enfrenta con un supuesto de nacimiento acaecido pasados trescientos días después de la muerte del marido con reproducción asistida por implantacio nes de embriones del matrimonio sobrantes y crioconservados. La Resolución decide que no se cumplen los requisitos del art. 92 del Código de Familia de Cataluña, de donde provenía el caso, y del art. 9 de la Ley de Reproducción

asistida 75/1988, de 22 de noviembre, para poder inscribir la filiación matrimonial. No ha habido consentimiento expreso del marido para la implantación post mortem y dudosamente su consentimiento consta en documento fehaciente, porque se trataba de un documento privado protocolizado notarialmente después de la muerte del marido. Aunque la ley regule la fecundación asistida post mortem y aquí la fecundación se hizo en vida del marido, hay que aplicar, ante el vacío de la ley, por analogía las normas previstas para la fecundación post mortem. Otra solución llevaría al absurdo de que la madre pudiera indefinidamente decidir la implantación de los embriones sobrantes y que no se exigiera ningún requisito para ello. En todo caso se deja a salvo la vía judicial.

Un reconocimiento de la paternidad no matrimonial por comparecencia ante el Encargado dentro del plazo para inscribir el nacimiento es inscribible sin más requisitos, pero la madre (cfr. art. 124.II del CC) pueda obtener la suspensión de la inscripción de la paternidad, sin perjuici o de que el padre en procedimiento de jurisdicción voluntaria pueda pedir la confirmación de la inscripción (R. 10 -1.ª julio).

Tratándose del hijo de casada no hay que tramitar un expediente innecesario, sino efectuar en el plazo de diez días la comprobación de la calificación (cfr. art. 28 de la LRC), a fin de decidir si el nacimiento ha acaecido o no pasados trescientos días desde la separación legal o de hecho de los cónyuges (cfr. art. 116 del CC). En los casos de las Res. 9-10.ª septiembre y 27 septiembre no se suministró prueba alguna de la separación y se inscribió, pues, la filiación matrimonial presumida legalmente. Lo aplicado en las Resoluciones mencionadas añade que para admitir como prueba de presunción de paternidad del marido (cfr. art.113 del CC) basta con que se solicite la inscripción de la filiación materna, de la que se deriva por ley la matrimonial. También aclara que, acreditada la filiación matrimonial, no es eficaz (cfr. art. 113 del CC) el reconocimiento de la no matrimonial otorgado por la madre y varón distinto del marido. Por el contrario en la R. 18 junio se inscribe la filiación no matrimonial paterna y materna reconocida por comparecencia ante el Encargado (cfr. arts. 120 -1.º y 124.I del CC) porque en las diligencias comprobatorias en la calificación se llega a la conclusión de que el nacimiento había acaecido pasados trescientos días desde la separación de hecho de los cónyuges y no entraba en juego la presunción de paternidad del marido de la madre del art. 116 del CC.

XIII. INSCRIPCIÓN DE LA FILIACIÓN FUERA DE PLAZO

También tratándose de hijo de casada hay que inscribir la filiación matrimonial presumida legalmente (cfr. arts. 116 y 69 del CC) porque no se ha probado que el nacimiento haya acaecido pasados trescientos días desde la separación legal o de hecho de los cónyuges. Basta solicitar que se inscriba una filiación para entender cumplido el requisito para admitir como prueba la presunción de paternidad del marido (cfr. art. 113 del CC). Como señaló en su momento la R. 13 mayo 1987, confirmada por otras muchas posteriores, para inscribir la filiación matrimonial no hay que probar, además, la posesión de estado de tal filiación. Por lo demás, acreditada la filiación matrimonial contradictoria (cfr. art. 113.II del CC), no e s eficaz ni inscribible el reconocimiento de la filiación no matrimonial otorgado por varón distinto del marido y por la madre casada. En estas afirmaciones coinciden las Res. 18 enero, 22 -3.ª abril, 14-9.ª mayo y 20-4.ª septiembre.

Respecto de la filiación no matrimonial, se ha declarado inscribible el reconocimiento de la paternidad otorgado en escritura pública (art. 120.1 del CC) con consentimiento de la mayor de edad reconocida (art. 123 del CC), sin que en la calificación puedan inducirse simples sos pechas sobre la falta de veracidad biológica del reconocimiento (R. 24-1.ª enero). No es eficaz ni inscribible un reconocimiento formal de la paternidad de un menor cuando la madre y representante legal de éste no da su consentimiento, sin perjuicio de que el padre acuda a la aprobación judicial (R. 18 -1 abril). Pero es inscribible el reconocimiento de la paternidad no matrimonial otorgado por un español en documento público extranjero (cfr. arts. 11 y 120.1 del CC) con el consentimiento expreso de la madre y representante legal del menor (cfr. art. 124.I del CC y R. 9 octubre). También la R. 28 diciembre declara inscribible el reconocimiento de la paternidad de unos menores otorgado por comparecencia ante el Encargado y con el consentimiento de su madre y representante legal, sin que importe la sospecha, no corroborada por prueba alguna, de que los nacimientos no correspondía a la madre biológica. Ahora bien estos reconocimientos de complacencia no son inscribibles por atentar contra ese principio de veracid ad biológica cuando hay datos suficientes para concluir que el reconocimiento de la paternidad no se ajusta a la realidad, como sucedía en el uso a la vista de las declaraciones de la madre de menor reconocido (R. 11 -2.ª noviembre).

Es interesante la R. 7-2.ª noviembre que se enfrenta con un reconocimiento de la paternidad no matrimonial otorgado por el padre, con consentimiento del hijo, ambos mayores de edad, dándose la circunstancia de que la diferencia de edad entre el autor del r econocimiento y el reconocido era de menos de trece años. Por el principio de veracidad biológica que inspira el art. 121 del CC, se aplica éste por analogía y se subordina la validez del reconocimiento a la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.

En ausencia de reconocimiento formal puede inscribirse la filiación paterna o materna no matrimonial por medio del expediente gubernativo al que alude el art. 120.2 del CC y que regulan los arts. 49 de la LRC y

189 del RRC. En él hay que probar el documento indubitado del reconocimiento, la posesión de estado o, tratándose de la madre, el hecho indiscutido del parto y la identidad del hijo; además es necesario notificar personalmente el expediente a todos los posibles interesados y al Ministerio F iscal, sin que exista oposición por parte de ninguno de ellos; de no cumplirse estos requisitos solo queda abierta la vía judicial (R. 21-2.ª febrero). En el año 2002 no ha habido ningún caso de aprobación del expediente (R. 15 -1.ª enero: oposición frontal del Ministerio Fiscal que negaba la posesión de estado de la filiación paterna y el escrito indubitado; Res. 25 febrero y 30 septiembre: tratándose de inscribir la filiación materna no se habían probado ninguna de las circunstancias del art. 49 de la LRC y existía oposición frontal del Ministerio Fiscal; y R. 14-5.ª noviembre, tratándose de filiación paterna no se había justificado la posesión de estado ni la existencia en documento indubitado y había oposición del Ministerio Público).

XIV. INSCRIPCIONES MARGINALES A LA DE NACIMIENTO

No es inscribible la adopción guatemalteca otorgada por un matrimonio de españoles en sentencia a favor de un menor guatemalteco, porque se trata de adopción simple que no rompe los vínculos con la familia anterior, de modo que sus efectos no se corresponden con los previstos para la adopción por la ley española (Res. 3 abril y 7 diciembre).

Por el contrario es inscribible la adopción ecuatoriana otorgada en Ecuador por un matrimonio español a favor de un menor ecuatoriano, porque sus efectos se corresponden con los de la adopción española (cfr. art. 9.5 del CC); hay integración del menor en la familia adoptiva como un hijo biológico, hay ruptura de vínculos con la familia anterior y la adopción es irrevocable, conforme al Cód igo de menores ecuatoriano de 7 de agosto de 1992. Además en el caso existía certificado de idoneidad expedido por la entidad pública española, estando los adoptantes domiciliados en España (R. 9 -9.ª septiembre). Así lo confirma la R. 24-3.ª septiembre, en la cual, sin embargo se suspende la inscripción por no haberse acompañado ese certificado de idoneidad ni el certificado de conformidad del Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 (art. 23 del Convenio).

La R. 12 junio se enfrenta con una adopción cons tituida en el extranjero por un adoptante español a favor de la hija de su esposa. Se aclara que no es necesaria la declaración de idoneidad de la entidad pública española (cfr. art. 9.5 del CC), porque si la adopción se hubiera constituido en España tal e ntidad no tendría que intervenir (cfr. art. 176.2 del CC) y no hay motivos para llegar a otra conclusión por el hecho de que la adopción se haya formalizado en el extranjero. Así resulta de una interpretación lógica y sistemática del art. 9.5 del CC.

Es inscribible una adopción privilegiada dominicana otorgada en la República Dominicana por un español a favor de un mayor de edad dominicano, porque en cuanto a la capacidad del adoptando no hay que aplicar la ley española, sino la dominicana (cfr. art. 9.5 d el CC). Por lo demás, por idénticas razones a las expuestas en la R. 12 junio, no es necesario el certificado de idoneidad de la entidad pública española, que no tendría que intervenir al haberse formalizado la adopción en España: el adoptado era mayor de edad e hijo de la consorte del adoptante (cfr. art. 176.2 del CC y R. 12 -6.ª septiembre).

Conforme indican las Res. 10-1.ª y 2.ª enero, no puede apreciarse el mecanismo de la Instrucción de 15 febrero 1999 para variar, al practicar la nueva inscripción, e l lugar del nacimiento, aunque éste se haya hecho constar como ficción legal por ser el domicilio común de los padres biológicos a solicitud de éstos (cfr. art. 16 de la LRC y 68 del RRC).

XV. ADQUISICIÓN ORIGINARIA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA

Obviamente no son españoles los nacidos en el extranjero después de que el progenitor español hubiera perdido la nacionalidad española (Res. 12 -1.ª enero, 12-3.ª enero, 24-3.ª enero, 3-3.ª junio, 20-1.ª junio, 3-1.ª julio, 14-4.ª octubre, 5-2.ª noviembre y 16-8.ª noviembre).

El art. 17.3 del CC, redactado por la Ley de 15 de julio de 1954, consideraba españoles a los nacidos en España de padres también nacidos en España y en ella domiciliados al tiempo del nacimiento del hijo. La doctrina de la Dirección viene entendiendo que esta atribución iure soli de la nacionalidad española comprende no sólo el supuesto literal establecido, sino también cuando esa doble condición de nacimiento y domicilio en España se da en uno solo de los progenitores y, por lo tanto, también c uando es la madre, española o extranjera, la que ha nacido como el hijo en España y aquí estaba domiciliada en el momento del nacimiento de éste (R. 26-1.ª junio que insiste en una doctrina consolidada a partir de la R. 25 abril 1988). Con mayor razón, el nacido es español si ha nacido en España en 1959 y los requisitos de nacimiento en España de los dos progenitores y de domicilio en España al nacer el hijo se cumplen (R. 11-4.ª noviembre). Pero la norma del art. 17.3 del CC redacción de 1954, no tiene efe ctos retroactivos y no beneficia a los nacidos en España de progenitor también nacido en España, si el nacimiento del hijo ha ocurrido antes de la entrada en vigor de la Ley de 1954 (Res. 9 abril, 25 -2.ª mayo y 26-3.ª junio). Con mayor razón no eran españoles iure soli los nacidos en España antes de la entrada en vigor de la Ley de

15 de julio de 1954, si los padres extranjeros han nacido en el extranjero: sólo les quedaba la facultad de optar (Res. 5-2.ª junio y 13-2.ª diciembre).

Respecto a la aplicación del art. 17.2 del CC, redacción de 1954, que cosideraba españoles a los hijos de madre española cuando no les correspondía seguir la nacionalidad extranjera del padre, se ha declarado que no eran españoles, por corresponderles ab intitio la nacionalidad extranjera del padre, a pesar de ser la madre originariamente española, el nacido en Rusia en mayo de 1954, hijo de ruso (R. 21 -1.ª marzo); la nacida en Argentina en 1961, hija de argentino (R. 26 -1.ª abril); al nacido en Cuba después de 1954, hijo de cubano (R. 17-1.ª mayo); el nacido en Argentina en julio de 1978, hijo de argentino (R. 18 -6.ª mayo), el nacido en Portugal antes de 1954, hijo de portugués (R. 6 -2.ª junio); el nacido en Argentina en 1940, hijo de argentino (R. 17-3.ª junio); el nacido en Argentina en 1959, hijo de argentino (R. 1-2.ª julio); los nacidos en Argentina en 1963, 1965 y 1975, hijas de argentino (R. 23 -4.ª septiembre); el nacido en Argentina en 1977, hijo de argentino (R. 28 noviembre); el nacido en Argentina en 1976, hijo de argent ino (R. 16-1.ª octubre); el nacido en Colombia en 1964, hijo de colombiano (R. 29 -1.ª octubre); el nacido en Brasil en 1961, hijo de brasileño (R. 6-1.ª noviembre); el nacido en Venezuela en 1974, hijo de venezolano (R. 11 -5.ª noviembre) y los nacidos en Colombia entre 1960 y 1966, hijos de colombiano (R. 9 -3.ª diciembre). Además en varios de estos casos era probable que la madre española hubiera perdido esta nacionalidad antes de nacer el hijo.

Conforme al artículo 17-1-c del Código Civil (redacciones de 1982 y de 1990) son españoles de origen «los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad». Esta norma beneficia al nacido en España de padres ecuatorianos cuya estancia en España no puede estimarse transitoria (Res. 21 enero, 28 enero, 29 enero, 30 enero, 31 enero, 4 febrero, 14 febrero, 27-2.ª y 3.ª marzo, 11-1.ª abril, 23-1.ª y 2.ª abril, 8 mayo, 13 mayo, 17-1.ª junio, 28 junio, 10-1.ª, 2.ª y 3.ª septiembre, 20-1.ª y 2.ª octubre, 21-2.ª octubre, 5-1.ª noviembre, 7-3.ª noviembre, 14-6.ª y 7.ª noviembre, 27-2.ª noviembre y 30-2.ª y 3.ª diciembre) (11). También la norma beneficia al nacido en España hijo no matrimonial de marroquíes, no tiene la nacionalidad marroquí porque el reconocimiento en España de la filiación no matrimonial no es válido en Marruecos y si bien es marroquí el hijo de madre marroquí y de padre desconocido, aquí el padre es conocido. Así lo señalan, ratificando doctrina anterior las R es. 16-1.ª enero, 23-4.ª abril, 10-7.ª septiembre y 13-1.ª diciembre. También son españoles iure soli el nacido en España hijo de colombiano y ecuatoriana (R. 21-2.ª enero); el nacido en España hijo de ecuatoriano y colombiana (R. 31 -1.ª enero), el nacido en España hijo de chileno y ecuatoriana (R. 11-2.ª abril), el nacido en España hijo de peruano y de ecuatoriana (R. 11-3.ª abril); el nacido en España de padres peruanos (R. 8 -2.ª mayo); el nacido en España hijo de argentinos (R. 3-1.ª junio); la nacida en España, hijo de padres marroquíes casados en España civilmente, porque este matrimonio no es válido para el Derecho marroquí y no queda atribuida iure sanguinis a la hija la nacionalidad marroquí (R. 16 -8.ª septiembre) (12); el nacido en España hijo de argentinos (R. 23-1.ª septiembre); el nacido en España hijo de colombianos (R. 16 -2.ª octubre, 7-4.ª y 5.ª noviembre) y el nacido en España hijo de argentinos (R. 19 -1.ª diciembre).

Por el contrario no son españoles iure soli, por corresponderles iure sanguinis la nacionalidad de uno de los progenitores, el nacido en España hijo matrimonial de zaireños, República Democrática del Congo (R. 5-2.ª enero); los nacidos en España hijos de madre soltera uzbeka (R. 17 -2.ª abril); el nacido en España hijo de argentino y de rusa, que es ruso (R. 20-5.ª mayo); la nacida en España hija de madre marroquí y de padre nacional de Sierra Leona, que no es apátrida (R. 10 -5.ª septiembre); la nacida en España hija de polaco y brasileña, que es polaca (R. 29-1.ª noviembre) y el nacido en España hijo de colombiano y de rusa, que es ruso (R. 5-1.ª diciembre).

Reiterando doctrina anterior (cfr. R. 7-2.ª septiembre 2001), se ha declarado que nació español, por la eficacia retroactiva del art. 29 del CC, el nacido en Argentina el 24 d e agosto de 1942 cuyo padre era español en el momento de la concepción, pues adquirió voluntariamente la nacionalidad argentina el 18 de marzo de 1942 (R. 26-1.ª diciembre).

XVI. CONSOLIDACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA

A partir de la Instrucción de 20 de marzo de 1991, la doctrina de la Dirección viene interpretando el alcance del art. 18 del CC, redacción de 1990, cuyo tenor es el siguiente: «La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó». Aparte de la vía judicial, la vía registral para obtener la declaración de la consolidación de la nacionalidad española es el expediente con valor de simple presunción que decide en primera instancia el Encargado del Registro Civil del domicilio (cfr. arts. 96.2 de la LRC y 335 del RRC).

No prospera el expediente para el nacido en España en 1940, hijo de padre portugués nacido en Portugal y de madre española, pues no hay título inscrito en el Registro Civil, tampoco anulado, bastante para entender atribuida la nacionalidad española (R. 23 -3.ª abril); ni para el nacido en España en 1935, hijo de portugueses nacido en España, que no optó en su momento; no hay título idóneo inscrito, tampoco

anulado, para fundar la posesión de estado (R. 25 -2.ª mayo); ni para el nacido en España en 1951, hijo de portugueses; no hay inscripción de nacimiento en el Registro Civil español, sino sólo en el Consulado portugués (R. 30-3.ª mayo); ni para el nacido en España en 1972, hijo de padres indios habiendo el padre adquirido la nacionalidad española por residencia después en 1982; sólo surgió un derecho de opción por patria potestad que dejó caducar (R. 6-3.ª junio); ni para la nacida en España en 1979, hija de padres indios, pues no hay título idóneo inscrito en el Registro, tampoco anulado, del que se deduzca la adquisición de la nacionalidad española; sólo consta que el padre adquirió la nacionalidad española por residencia en octubre de 1982 y sólo surgió para la hija un derecho de opción que dejó caducar (R. 3 -5.ª julio); tampoco cuando la posesión de estado no está basada en un título idóneo para adquirir la nacionalidad española (R. 7-7.ª septiembre y 10-8.ª septiembre); ni para un saharaui, porque hay un problema previo de identidad, dadas las discrepancias en apellidos y lugar y fecha de nacimiento; además, según la última documentación, es argelino nacido en Argelia (R. 21 -1.ª octubre) y, en fin, tampoco para un saharaui que, aparte de las dudas sobre sus apellidos y su nacimiento en el Sahara, no ha estado en posesión y utilización de la nacionalidad española durante más de diez años (Res. 5 -2.ª diciembre y 30-1.ª diciembre).

No obstante, la R. 29-2.ª octubre, acatando la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, declara la consolidación de la nacionalidad española, cumplidos todos sus requisitos, a favor de un saharaui, nacido en Villa Cisneros en 1950, que residía en el Sahara durante el tiempo en que estuvo en vigor el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto y que no tuvo la oportunidad de facto para optar a la nacionalidad española al amparo del Real Decreto citado.

XVII. ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR OPCIÓN

Este modo de adquisición sobrevenida de la nacionalidad española, que depende de la voluntad del particular y que, en general, está sujeto a breves plazos de caducidad, pero no a un control gubernativo, puede tener lugar hoy, a partir del 9 de enero de 2003, en cuanto supuestos distintos. Existe la opción del art. 17.2 (a favor de las personas cuya filiación o nacimiento en España se determinan después de los 18 años de edad) y la del adoptado mayor de 18 años (art. 19.2 del CC), que dan lugar a nacionalidades españolas de origen, así como las basadas en el hecho de estar o haber estado sujeto a la patria potestad de un español, o en la circunstancia de que el progenitor sea originariamente español y nacido en España, cuyos presupuestos se resaltan en el nuevo art. 20 del CC y que dan lugar a nacionalidad españolas no de origen. La última opción citada tiene como especialidad el no estar sujeta a plazo de caducidad y poder formularse durante toda la vida del interesado (13).

La opción del art. 17.2 del CC beneficia a la mayor de18 años que ha sido reconocida por su padre español y que opta en el plazo de dos años (R. 24 -1.ª enero). Pero esta opción sólo cabe cuando la determinación tardía de la filiación se produce respecto de un español de origen (R. 26-2.ª abril) y tampoco es posible para el nacido en España en 1983, inscrito recientemente como hijo de padres desconocidos porque su nacimiento en España, aun inscrito oportunamente, no era título de atribución de la nacionalidad; cuando aún no era español, a salvo el derecho de opción no ejercitado en los arts. 18 y 19 del CC originarios; se recuerda (vid. instrucción 20 de marzo de 1991) que la filiación, respecto de extranjeros, antes no inscrita, puede estar determinada por el Derecho extranjero ( R. 3-4.ª septiembre).

No cabe la opción del art. 19.2 del CC para un mayor de edad adoptado por un español si se formula pasado el plazo de dos años desde la adopción (R. 12 -6.ª septiembre).

La opción por razón de patria potestad es, desde luego, la de m ayor aplicación práctica y tiene lugar cuando una persona adquieres por cualquier título o recupera la nacionalidad española y en ese momento tiene hijos menores de edad sujetos a la patria potestad. Como casos favorables a la inscripción de esta opción del art. 20 del CC, cumplidos todos los requisitos pueden citarse las Res. 16 -2.ª enero, 15-2.ª febrero, 3-6.ª julio, 7-9.ª noviembre, y 2-3.ª y 4.ª de diciembre.

No puede inscribirse, sin embargo, esta opción cuando el optante ya era mayor de edad, según s u estatuto personal, cuando el progenitor adquiere o recupera la nacionalidad española (Res. 2 -3.ª febrero, 5-2.ª febrero, 14-1.ª marzo, 17-3.ª mayo, 20-3.ª mayo, 3-1.ª julio, 18-1.ª septiembre, 23-2.ª septiembre, 14-4.ª octubre y 2-2.ª diciembre). Tampoco son inscribibles opciones formuladas pasado su plazo de caducidad que acaba, en principio, a los 20 años (Res. 2 -5.ª febrero, 26-2.ª abril, 18-6.ª mayo, 6-4.ª junio, 6-5.ª y 6.ª junio, 20-1.ª junio, 1-2.ª julio, 3-2.ª julio, 9-4.ª julio, 10-8.ª septiembre, 28 septiembre, 24-2.ª octubre y 29-2.ª noviembre), así como aquellas en que no está acreditada la relación de filiación respecto del progenitor español (Res. 5-1.ª enero, 12-2.ª enero, 16-5.ª enero, 16-6.ª enero, 16-7.ª enero, 26-1.ª y 2.ª enero, 2-1.ª febrero, 2-5.ª febrero, 11-1.ª y 2.ª febrero, 15-1.ª febrero, 15-3.ª febrero, 4-2.ª marzo, 11-1.ª marzo, 21-2.ª marzo, 27-1.ª marzo, 18-6.ª abril, 25-1.ª abril, 14-3.ª mayo, 20-4.ª mayo, 25-1.ª mayo, 17-2.ª junio, 20-2.ª y 3.ª junio, 26-2.ª junio, 3-4.ª julio, 9-5.ª julio, 7-3.ª, 4.ª y 8.ª septiembre, 20-5.ª septiembre, 5-1.ª octubre, 25 noviembre, 27-1.ª noviembre, 2-1.ª diciembre, 9-4.ª diciembre y 19-2.ª diciembre). En todo caso la opción del menor de edad y mayor de 14 años requiere su comparecencia y la

asistencia de sus representantes legales, en principio, el padre y la madre (Res. 16 -2.ª enero y 16-5.ª enero).

La R. 21-3.ª octubre no concede la autorización del Encargado del domicilio para poder optar por razón de patria potestad a favor de menores de 14 años, porque la solicitante no acredita la maternidad y representación legal de los menores.

XVIII. ACCESO AL REGISTRO CIVIL DE LAS DECLARACIONES VOLUNTARIAS SOBRE NACIONALIDAD

Estas declaraciones, no sujetas a control gubernativo, son las opciones, las recuperaciones y, hoy a partir de 9 de enero de 2003, las conservaciones reguladas por el nuevo art. 24 del CC (14). Todas ellas dan lugar a una inscripción marginal en el asiento de nacimiento (arts. 46 de la LRC), previa su calificación por el Encargado del Registro Civil correspondiente. Si la declaración se presenta en otro Registro Civil, normalmente el del domicilio del declarante, este Encargado, en principio, debe levantar acta de la declaración y remitir uno de sus ejemplares al Registro Civil del nacimiento, cuyo Encargado es el que realiza la calificación primordial (R. 6 -1.ª junio relativa a un caso de recuperación). El Encargado del domicilio sólo efectúa una calificación provisional y sólo está facultado para rechazar de plano la solicitud en casos extremos de nulidad o ilegalidad evidentes de la declaración. Así ocurrió para un caso de opción en la R. 6-4.ª junio.

XIX. ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR RESIDENCIA

La concesión de la nacionalidad española por residencia caduca a los cientos ochenta días siguientes a la notificación correcta de la concesión, si el interesado no comparece en ese plazo (cfr. arts. 21.4 del CC y 224 del RRC y R. 16-3.ª septiembre).

La autorización a un menor de 14 años para adquirir la nacionalidad española por residencia corresponde pedirla a los padres titulares de la patria potestad y representante legales del menor, y no a la persona que lo tiene en acogimiento familiar (cfr. arts. 2 0 y 21 del CC). Se remiten de oficio las actuaciones al Registro Civil del domicilio de los padres (R. 29 -3.ª noviembre).

XX. PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA

En armonía con el carácter automático o ipso iure de la pérdida, en cuanto concurran todos sus presupuestos de hecho y sin perjuicio de su inscripción obligatoria (cfr. art. 67 de la LRC), la disp. transit. 1.ª de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, establece el principio de que la pérdida de la nacionalidad, conforme a la legislación anterior, mantiene su efecto, aunque la causa de pérdida no esté prevista en la ley actual. No importa, pues, que una ley posterior, o la propia Constitución, establezcan reglas distintas sobre la pérdida de la nacionalidad, pues ninguna de estas leyes está dotada de la eficacia retroactiva máxima de no dar por producidos efectos ya agotados de una relación jurídica anterior. El Centro Directivo recoge estas ideas fundamentales en nuevas Resoluciones en las que se estima que hubo pérdida en su momento por aplicación d e normas entonces vigentes y hoy derogadas.

Así hubo pérdida por adquisición voluntaria de la nacionalidad mejicana en 1944, así como por matrimonio con mejicano antes de1954 (arts. 20 y 22 del CC originarios y R. 12 -3.ª enero); hubo pérdida en 1971 para el español, nacido en España en 1922, que adquirió voluntariamente en la primera fecha la nacionalidad brasileña, estando libre del servicio militar español y residiendo en Brasil más de tres años (art. 22 del CC, redacción de 1954), igualmente también per dió en 1971 el hijo nacido en Brasil en 1966 por dependencia familiar (arts. 23.5 del CC, redacción de 1954) (R. 16 -4.ª enero); por adquisición voluntaria de la nacionalidad mejicana en 1953 (art. 20 del CC originario y R. 24 -3.ª enero); por dependencia familiar en 1974 (art. 23-5.ª del CC redacción de 1954) al naturalizarse entonces venezolano el padre español (R. 5-2.ª febrero); para el español nacido en España que adquiere voluntariamente la nacionalidad cubana en 1945 (art. 20 del CC originario) y pérdi da por dependencia familiar (art. 18 del CC originario) para la hija nacida en Cuba en 1939 (R. 5 -3.ª febrero); por asentimiento voluntario a la nacionalidad marroquí (art. 20 del CC originario) antes de 1925 (R. 11 -2.ª marzo); para el hispano-cubano nacido en Cuba en 1922 por asentimiento voluntario al llegar a la mayoría de edad a la nacionalidad cubana (art. 20 del CC originario y R. 14-3.ª marzo); por asentimiento voluntario a la nacionalidad argentina al llegar a la mayoría de edad para un español naci do en Argentina en 1924 (art. 20 del CC originario y R. 26-1.ª abril); por asentimiento voluntario al llegar a la mayoría de edad a la nacionalidad marroquí antes de 1954 para el nacido en Marruecos (art. 20 del CC originario y R. 20 -1.ª mayo); por asentimiento voluntario al llegar a la mayoría de edad para la española que adquirió la nacionalidad cubana durante su minoría llevando tres años en Cuba (art. 22 del CC, redacción de1954 y R. 17 -1.ª mayo); por dependencia familiar en 1955 (art. 23.5 del CC), red acción en 1954) para el español nacido en Argentina en 1950 cuyo padre adquiere voluntariamente la nacionalidad argentina en 1955 (R. 17 -8.ª mayo) por adquisición voluntaria de la nacionalidad cubana en 1941 (art. 20 del CC originario y R. 20 -2.ª mayo); por asentimiento voluntario al llegar a la mayoría de edad a la nacionalidad cubana adquirida

durante la minoría, para el nacido en España en 1908 (art. 20 del CC originario y R. 3 -3.ª junio); por matrimonio de española con portugués en 1945 (art. 22 del CC originario y R. 9-2.ª junio); por adquisición voluntaria de la nacionalidad argentina en 1939 (art. 20 del CC originario y R. 17 -3.ª Junio); para el hispano-peruano nacido en Perú en 1934, que perdió la nacionalidad española en 1972 por asentimiento voluntario a la nacionalidad peruana una vez libre por edad del servicio militar español (art. 22 del CC, redacción de 1954); no influye en el Convenio de doble nacionalidad con Perú de 16 de mayo de 1959 que no prevé el caso del nacido doble nacional, español iure sanguinis y peruano iure soli (R. 20-1.ª junio); para el español nacido en Cuba en 1939 por asentimiento voluntario a la nacionalidad cubana y residencia en Cuba más de tres años en 1977, una vez que no cumplió en filas el servicio militar cubano y quedó libre por razón de edad del servicio militar español (cfr. arts. 16 Ley General del Servicio Militar 27 julio 1968 y 31 de su Reglamento de 6 de noviembre de 1969); el hijo nacido en Cuba en 1966 perdió la nacionalidad española (art. 23.3 del CC, redacc ión de 1975) por dependencia familiar (R. 1 -1.ª julio); para el español nacido en Argentina en 1927 por asentimiento voluntario al llegar a la mayoría de edad a la nacionalidad argentina (art. 20 del CC originario y R. 1 -2.ª julio); para el español nacido en Argentina en 1937 por asentimiento voluntario en 1959 a la nacionalidad argentina, una vez que quedó libre del servicio militar español al cumplir en filas el servicio militar obligatorio argentino (cfr. art. 22 del CC, redacción de 1954; arts. 1 y 90 de la Ley General del Servicio Militar 27 julio 1968 y 9 y 532 de su Reglamento 6 noviembre 1969 y R. 3-1.ª julio); para la hispano-cubana nacida en Cuba en 1920 por asentimiento voluntario al llegar al llegar a la mayoría de edad a la nacionalidad cubana ( art. 20 del CC originario y R. 3-3.ª julio); para el español que adquiere voluntariamente la nacionalidad venezolana en 1977, llevando tres años fuera de España y estando libre del servicio militar español (art. 22 del CC redacción de 1975 y R. 9-4.ª julio); por asentimiento voluntario a la nacionalidad chilena para el español nacido en Chile en 1949, que cumplió en filas el servicio militar obligatorio chileno, quedó libre del servicio militar español y residió en Chile más de tres años (R. 7-1.ª septiembre), para el español nacido en Chile en 1934 que no cumplió el servicio militar chileno y por razón de edad quedó libre del español en 1972 (art. 23.5 del CC redacción en 1954) por dependencia familiar (R. 7 -2.ª septiembre), para la española que adquiere voluntariamente la nacionalidad venezolana en 1975, llevando tres años fuera de España (art. 22 del CC redacción de 1975 y R. 18-1.ª septiembre); hubo pérdida en 1972 para el español nacido en Cuba en 1934 por asentimiento voluntario a la nacionalidad cubana , llevando tres años fuera de España y una vez que por razón de edad quedó libre del servicio militar español (art. 22 del CC redacción de 1954); la hija nacida en Cuba en 1960 perdió también la nacionalidad española (art. 23.5 del CC redacción de 1954) en 1972 por dependencia familiar (R. 18-2.ª septiembre), por asentimiento voluntario a la nacionalidad argentina al llegar a la mayoría de edad para el español nacido en Argentina en 1928 (art. 20 del CC originario y R. 23-2.ª septiembre); para el español nacido en España en 1927 que en 1956 adquiere voluntariamente la nacionalidad argentina y hasta 1959 cumple en filas el servicio militar argentino, quedando libre del español (art. 22 del CC redacción de 1954 y R.23 -4.ª septiembre); por asentimiento voluntario a la nacionalidad argentina al llegar a la mayoría de edad para el español nacido en Argentina en 1926 (art. 20 del CC originario y R. 14-4.ª octubre); por dependencia familiar en 1967 (R. 21 -4.ª octubre), por adquisición voluntaria a la nacionalidad ve nezolana antes de 1968 para española nacida en España, residiendo tres años en Venezuela (art. 22 del CC redacción de 1954 y R. 24 -1.ª octubre); por asentimiento voluntario a la nacionalidad argentina para el español nacido en Argentina en 1925 (art. 20 del CC originario y R. 5-2.ª noviembre); por adquisición voluntaria de la nacionalidad venezolana en 1961 para el varón que residió tres años en Venezuela y quedó libre del servicio militar español (art. 22 del CC, redacción de 1954 y R. 16-2.ª noviembre); por asentimiento voluntario al llegar a la mayoría de edad a la nacionalidad argentina para el español nacido en Argentina en 1928 (art. 20 del CC originario y R. 16 -3.ª noviembre); por adquisición voluntaria de la nacionalidad venezolana en 1953 (art. 20 d el Código originario) y esta perdida se entiende por dependencia familiar (art. 18 CC originario) al nacido en Venezuela en 1947 (R. 22-1.ª noviembre); por dependencia familiar para el español nacido en Grecia en 1928 cuyo padre español se naturalizó mejicano en 1947 (arts. 20 y 28 del CC originarios y R. 7-1.ª noviembre); por adquisición voluntaria de la nacionalidad venezolana antes de 1974 para el español libre del servicio militar y residiendo tres años en Venezuela (art. 22 del CC, redacción de 1954 y R. 11-5.ª noviembre); antes de 1960 para el español, nacido en España en 1908, que adquirió voluntariamente la nacionalidad cubana antes de 1954 (art. 20 del CC originario) o bien por estar libre por razón de edad del servicio militar español (art. 22 del CC, redacción de 1954 y R. 9-2.ª diciembre) y por quedar sujeto a la patria potestad de un argentino en 1942 (art. 18 del CC originario y R. 26 -1.ª diciembre).

En algunos casos se ha declarado, sin embargo, que no hubo pérdida por aplicación de normas anteriores por no cumplirse los requisitos entonces exigidos. Así para el español, nacido en Mauritania en 1968, hijo de español, que no pudo perder la nacionalidad española, aun teniendo la nacionalidad mauritana, porque no renunció expresamente a la primera (art. 23 del CC, redacción de 1982 y R. 5-1.ª febrero); para la tailandesa casada con español en 1965 que, aunque haya conservado la nacionalidad tailandesa, ello no es resultado de actos libres, inequívocos y concluyentes, porque ha estado documentada con continuidad como española desde 1965 a 1982 y no hay pérdida por esta causa después de 1982 (Cfr. disp. transit. Ley 14/1975, de 2 de mayo, Circular 22 mayo 1975; Instrucción 11 diciembre 1975, R. 14 enero 1981, y R. 7-5.ª septiembre); para el español nacido en Argentina en 1945 que, al llegar a la mayoría de edad, estaba sujeto al servicio militar español en periodo activo y que no quedó libre de el hasta 1983, cuando la pérdida requería (art. 11 de la Constitución y art. 23 del CC

redacción de 1982), renuncia expresa a la nacionalidad española que no consta; por las mismas razones no perdieron la nacionalidad española tres hijos nacidos en Argentina en 1973, 1975 y 1979 (R. 9 -1.ª diciembre), y para el español nacido en España en 1957 que en 1977, siendo menor de edad, adquirió voluntariamente la nacionalidad norteamericana; al llegar a la mayoría de edad estaba sujeto al servicio militar español en periodo activo (art. 22 del CC, redacción de 1975); cuando entra en vigor el art. 23 del Código, redacción de 1982, no hubo pérdida porque no hubo renuncia expresa y no le es aplicable el art. 24 del CC redacción de 1990, porque la emancipación y el transcurso de los tres años se han producido antes de esta Ley 18/1990, de 17 de diciembre, la cual, como sanciona dora, no puede tener efectos retroactivos (R. 4-5.ª diciembre).

Respecto de las causas de pérdida según el art. 24 del CC vigente, se produjo para el mayor de edad que adquirió voluntariamente la nacionalidad norteamericana en 1967, residiendo habitualmen te en el extranjero y una vez transcurrido tres años desde esa adquisición (R. 26 -1.ª junio). La pérdida de la nacionalidad española por renuncia expresa del mayor de edad requiere que el renunciante resida habitualmente en el extranjero, lo que en el caso no se ha probado; si llegara a probarse competente para la inscripción del nacido en el extranjero sería el Registro Consular correspondiente, pero no el Registro Central (R. 16-1.ª noviembre).

La inscripción de la pérdida por renuncia de la nacionalidad española ha de extenderse al margen de la inscripción de nacimiento (art. 46 de la LRC), cuyo Encargado y no el del domicilio debe calificar o aprobar el expediente (cfr. arts. 67 de la LRC; 232 y 342 del RRC y R. 4 abril).

XXI. RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD

Como es obvio, no puede inscribirse la recuperación de la nacionalidad española mientras no llegue a acreditarse que el interesado ha ostentado ad iure en un momento anterior la nacionalidad española (Res. 9 abril, 17-1.ª mayo, 20-2.ª mayo, 20-1.ª junio, 26-3.ª junio, 24-1.ª octubre, 29-1.ª octubre, 11-5.ª noviembre y 9-3.ª diciembre).

Conforme al art. 26 del CC los emigrantes y sus hijos –extremo que se justifica por sí mismo acreditando el nacimiento en España del interesado o de su progenitor – están dispensados ex lege del requisito de residencia en España a los efectos de recuperar la nacionalidad española (Res. 5 -3.ª febrero, 22-2.ª abril, 3-2.ª junio y 21-4.ª octubre). Por lo demás, no es obstáculo para la recuperación que el emigrante haya perdido la nacionalidad española escaso tiempo antes (R. 7 -6.ª septiembre). Por el contrario los nietos de emigrantes –es decir cuando es el abuelo o la abuela el nacido en España – sólo pueden recuperar si son residentes legales en España o, en otro caso, si obtienen la oportuna dispensa del Ministerio de Justicia, concurriendo circunstancias excepcionales (Res. 6 -1 marzo, 1- 1.ª julio, 18-2.ª septiembre y 7-1.ª noviembre).

En todo caso la recuperación envuelve una declaración personalísima del interesado qu e no puede formularse por representante voluntario, sino que ha de hacerse personalmente por el interesado ante el Registro competente, bien sea el de nacimiento, bien en auxilio registral el del domicilio (R. 23 -3.ª septiembre).

XXII. PRUEBA DE LA NACIONALIDAD

Analizando todo su valor en este punto las conclusiones a las que llegó la Circular de 22 de mayo de 1975, epígrafe VII, en la que se destaca la eficacia probatoria de la presunción legal del art. 68 de la LRC y del expediente con valor de simple presunción regulado en los arts. 96.2 de la LRC y 335, 338 y 340 del RRC.

La importancia de este expediente es considerable, demostrando la experiencia que cada vez se utiliza más, especialmente cuando el interesado no está beneficiado por la presunción le gal citada del art. 68 de la LRC. El expediente es el camino apropiado para probar la nacionalidad española en ambos casos, como los de atribución iure soli de la nacionalidad, los de consolidación de ésta, para acreditar la nacionalidad española anterior del que recupera o para acreditar que no se ha incurrido en causa de pérdida según el art. 24 del CC (15). Por otra parte, terminado con éxito el expediente puede expedirse al interesado que lo solicite el certificado de nacionalidad regulado por la Instru cción de 14 de febrero de 1999 (R. 14-2.ª marzo).

En relación con el valor probatorio del DNI respecto de la nacionalidad española, siguiendo el camino iniciado por la R. 18 mayo 1990, la doctrina de la Dirección viene minimizando su valor. Se viene repitiendo que el DNI puede probar en el ámbito administrativo, salvo prueba en contrario, la nacionalidad española del titular (cfr. Real Decreto 1245/1985, de 17 de julio), pero no en el ámbito del Registro Civil, en el que priman los artículos 2, 68 y 96 de la Ley en el que son de aplicación supletoria (art. 16 del RRC), no las normas administrativas, sino las normas procesales (Res. 16 -3.ª enero, 23-3.ª abril, 6-3.ª junio, 6-1.ª noviembre y 26-2.ª diciembre). Con mayor motivo aún sólo pueden constituir un in dicio de que se tiene

la nacionalidad española el hecho de que se posea pasaporte español (Res. 24 -3.ª enero, 20-1.ª mayo, 3-5.ª julio, 10-8.ª septiembre y 6-1.ª noviembre), el de estar inscrito en el Registro de Matrícula del Consulado (Res. 20-1.ª mayo, 10-8.ª septiembre y 6-1.ª noviembre) y el de haber cumplido el servicio militar español (R. 6-1.ª noviembre).

XXIII. LA INSCRIPCIÓN FUERA DE PLAZO DE NACIMIENTO

No es posible inscribir el nacimiento si se comprueba que el interesado ya está inscrito, aun que no coincidan todos los datos de la inscripción con los utilizados de hecho (R. 30 -2.ª noviembre).

Como señaló la Instrucción de 7 de octubre de 1988, rectificando en cierta medida las facilidades que había propagado la Circular de 29 de octubre de 198 0, el Encargado del Registro ha de extremar el celo y realizar las investigaciones oficiales oportunas, cuando llegue a sospecharse que la inscripción en el Registro municipal español se intenta como paso previo para la atribución iure soli de la nacionalidad española (cfr. art. 17 del CC) o para la adquisición de ésta por el plazo abreviado de un año de residencia en España (cfr. art. 22 del CC).

En este sentido la R. 18-3.ª mayo estima que los nacimientos habían acaecido en Portugal y no en Madrid, a la vista de la insuficiencia de la prueba testifical y de la nacionalidad de los padres. Por el contrario hay otras Resoluciones que estiman comprobado que el nacimiento había acaecido en territorio español (R. 10-3.ª mayo: Melilla, y R. 22-2.ª noviembre: Murcia).

En cuanto a la fecha del nacimiento se atiende a la fijada por dictamen médico (cfr. art. 169 del RRC) que coincidía con la reflejada en el DNI (R. 10-2.ª mayo); a la fecha real comprobada en las actuaciones, aunque había sido cambiada por otra en l a sentencia extranjera de adopción (R. 14 -4.ª mayo) o a la fijada por dictamen médico y documentación acompañada (R. 22 -2.ª noviembre). En cuanto al lugar de nacimiento, la R. 14-4.ª junio remite el expediente sin resolver al Registro competente (cfr. art. 316 del RRC) en un caso en el que el lugar real del nacimiento había quedado descubierto en el recurso. Por lo demás, hay que inscribir como lugar de nacimiento el real, aunque haya sido cambiado por otro en la sentencia extranjera de adopción (Res. 18 -5.ª abril y 14-2.ª noviembre).

En este tipo de expedientes procede inscribir la filiación matrimonial, lo mismo que ocurre en la inscripción dentro de plazo (cfr. art. 183 del RRC), si hay afirmación del padre de que ha habido matrimonio anterior, y siendo la nacida extranjera le corresponde un solo apellido (R. 16 -7.ª septiembre).

Si no consta la filiación y si así se solicita por el menor de edad, hay que consignar como nombres propios de padres a los solos efectos de identificar a la persona los usados d e hecho por el interesado (cfr. arts. 191 y 213 del RRC y R. 14-2.ª enero). El nombre propio de padre de persona con filiación ha de ser el probado en el expediente, no otro distinto (R. 29 -2.ª mayo). Para un menor de edad adoptado sólo por una mujer es necesario hacer constar en el asiento un nombre propio de padres a efectos identificadores, si no consta el padre biológico (cfr. R. 30 mayo 2001 y 9 -8.ª septiembre 2002). No constando la filiación, hay que inscribir los nombres y apellidos usados de hecho p or el interesado (cfr. art.213, regla 1.ª del RRC) y también, si así se solicita por el mayor de edad, los nombres de padres a efectos identificadores (cfr. art. 191 del RRC) utilizados de hecho (R. 22 -2.ª noviembre).

La inscripción ha de extenderse no en el Registro Central, sino, a pesar de que en él se extendió una anotación soporte, en el Registro municipal español correspondiente al lugar comprobado en las actuaciones de nacimiento (R. 9-5.ª diciembre).

XXIV. CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS

En cuanto al cambio del nombre propio, el Encargado del Registro Civil del domicilio está facultado para autorizar en expediente el cambio del nombre propio inscrito por el usado habitualmente (arts. 209.4 y 365 del RRC), siempre que exista justa causa en la pretens ión y que no haya perjuicio de tercero (art. 210 del RRC) y siempre que, además, el nombre solicitado no infrinja las normas que regulan su imposición (cfr. arts. 54 de la LRC y 192 del RRC), porque, como es obvio, no ha de poder lograrse, por la vía indir ecta de un expediente posterior, un nombre propio que ya inicialmente debería ser rechazado.

En orden a la prueba de la habitualidad, ésta se ha estimado comprobada en las Res. 3 -6.ª enero, 20-3.ª marzo (se atiende al art. 358.II del RRC, a las pruebas pr esentadas con el recurso), 12-5.ª junio, 17-4.ª septiembre (no importa que hubo un cambio anterior en 1989), 16 -4.ª septiembre (no importa que en 2001 se haya obtenido la sustitución de los nombres castellanos por los catalanes, porque esta sustitución no requiere probar la habitualidad), 16-5.ª septiembre (niña de un año y ocho meses), 4 -1.ª noviembre y 12-1.ª noviembre (se concede la petición del recurso ya que hay habitualidad en esta petición, pero no en la inicial). Pero no puede afirmarse que hay habi tualidad en una niña de tres meses (R. 9 -4.ª septiembre).

Cuando no llega a aprobarse la habitualidad, bien por la muy corta edad del afectado, bien la insuficiencia de las pruebas aportadas, lo normal es que la Dirección General, por razones de economía procesal (art.

354 del RRC) y por delegación del Sr. Ministro de Justicia (art. 57 L.R.C. y O.M. 29 octubre 1996), autorice el cambio, después de confirmar por falta de competencia, el auto denegatorio del Encarga do (Res. 3-1.ª enero, 23-4.ª febrero, 25-1.ª marzo, 25-5.ª marzo, 25-8.ª marzo, 25-7.ª marzo, 29-2.ª abril, 12-2.ª septiembre, 13-5.ª septiembre, 25 octubre, 11-3.ª noviembre, 12-4.ª noviembre, 23-4.ª diciembre y 27-1.ª diciembre).

Las indicadas razones de economía procesal explican que la Dirección General pueda autorizar o denegar el cambio del nombre propio o de los apellidos cuando la petición inicial y las actuaciones tramitadas tienen otro enfoque y fundamentación. Así se concede un cambio de apellid os con todos sus requisitos (art. 207 a del RRC) como petición nueva en el recurso ante una solicitud inicial de inscripción denegada de la filiación matrimonial (R. 24 -1.ª abril); se concede un cambio de apellidos (pequeña modificación del art. 206 del RRC) en un expediente inicial de rectificación de error en el apellido (R. 10 -2.ª junio); se concede el cambio de nombre propio y de los apellidos (arts. 206.III del RRC y 57 de la LRC) en una solicitud inicial de rectificación de error en el nombre y los ap ellidos (R. 2-1.ª julio); se concede la conservación de apellidos anteriores a la inscripción de la filiación paterna (art. 209.3 y fine del RRC), una vez transcurrido el plazo para que el expediente pueda aprobarlo el Encargado (R. 6 julio); se concede un cambio del nombre propio ante una petición nueva en el recurso (R. 5 -2.ª septiembre); se concede un cambio de apellidos (art. 206 del RRC) en una solicitud inicial de rectificación de error (R. 9 -6.ª septiembre); se concede un cambio de apellidos (art. 57 de la LRC) ante una petición inicial de inscripción fuera de plazo de nacimiento (R. 9 octubre); se concede un cambio de apellidos (art. 207 a del RRC) en un expediente inicial de rectificación de error (R. 11 -1.ª noviembre); se concede un cambio de apell idos (art. 207 a del RRC) ante una petición inicial de inscripción de la filiación paterna no matrimonial en el expediente del art. 49 de la LRC (R. 14-5.ª noviembre); se concede un cambio de apellidos (art. 207 a del RRC) en una petición inicial que se deniega la inscripción fuera de plazo de nacimiento ya inscrito (R. 30 -2.ª noviembre); se deniega un cambio de apellidos por no cumplirse los requisitos 1.º y 2.º del art. 57 de la LRC en una petición inicial de rectificación de error (R. 30 -3.ª noviembre) y se deniega por falta de justa causa un cambio del nombre propio en una solicitud inicial de rectificación de error en el nombre (R. 18 -3.ª diciembre).

Uno de los requisitos exigidos para el éxito de todo expediente de cambio del nombre propio, sea de la competencia del Encargado del domicilio, sea de la competencia general del Ministerio de Justicia, es la existencia de una justa causa para la modificación (arts. 60 de la LRC y 206.III y 210 del RRC). A estos efectos es doctrina constante del Centro Direc tivo que la justa causa no concurra cuando el cambio, por su escasa entidad, merece ser calificado objetivamente como mínimo o intranscendente, porque ningún perjuicio real puede producirse en la identificación de una persona por el hecho, tan frecuente en la sociedad española actual, de que llegue a ser conocida, familiar y socialmente, con un apócope, contracción, deformación o pequeña variación de su nombre oficial correctamente escrito. El servicio público que debe prestar el Registro Civil se vería per turbado si todas las personas que se encuentran en situación como la descrita solicitasen el cambio de los nombres propios y su petición hubiera de ser satisfecha. Atendiendo a estas razones se han denegado los cambios siguientes: de Paula a Paola (R. 22-4.ª enero); para obtener la grafía incorrecta «Nansi», pero sin incongruencia se concede la grafía correcta de «Nancy», usada habitualmente en su fonética (R. 22 -5.ª enero); para cambiar Ester por Esther (R. 25-2.ª enero); para obtener la grafía incorrecta «Mery», pero sin incongruencia se concede la grafía correcta «Mary» por la Dirección General, por economía y delegación (R. 25 -5.ª enero); para cambiar Jonatan por Jonathan (R. 7-2.ª febrero); para cambiar Caori por Kaori (R. 18-1.ª febrero); para cambiar Jenifer por Jennifer (R. 23-2.ª febrero); para cambiar Seila por «Sheila» (R. 23 -3.ª febrero); para cambiar Ariana por Ariadna (R. 3-1.ª marzo); para cambiar Ibán por Iván (R. 15-1.ª marzo); para cambiar el vasco Laurentzi por el nacional Entri, que además es deformación del femenino euskérico Entzia (R. 15 -2.ª marzo); para cambiar Jonatan por Jonathan (R. 20 -1.ª marzo); para cambiar Cristian por Christian (R. 25 -2.ª marzo), para cambiar Paula por Paola (R. 13-2.ª abril); para cambiar Mireya por Mirella (R. 20-1.ª abril); para cambiar Jeray por Yeray (R. 24-2.ª abril); para cambiar Aythami-Luz por Tammy-Luz (R. 24-4.ª abril); para cambiar Constantino por Tino (R. 26-3.ª abril); para cambiar Hixen por Hixem (R. 10-4.ª marzo); para cambiar Rebeca por Rebecca (R. 23-4.ª mayo); para cambiar Lidia por Lydia (R. 27-1.ª mayo); para cambiar Alicia por Alice (R. 27-2.ª mayo); para cambiar Bernardino por su apócope Bernar; por economía y delegación se acepta la nueva petición en el recurso sobre concesión del catalán Bernard, nombre independiente (R. 1-2.ª junio); para cambiar Micael por Michael (R. 10 -5.ª junio); para cambiar Melonia por Melanie (R. 10-6.ª junio); para cambiar Joana por Joanna (R. 10 -7.ª junio); para cambiar Melania por Melanie (R. 13-3.ª junio); para cambiar Paula-María por Paola-María (R. 3-1.ª septiembre); para cambiar Carina-Paula por Karina-Paula (R. 3-5.ª septiembre); para cambiar María Isabel por Maribel (R. 5-5.ª septiembre); para cambiar Raimundo por Ray (R. 5 -8.ª septiembre); para cambiar Ana-Belén por Anabelén (R. 12-3.ª septiembre); para cambiar Erica por Erika (R. 13 -2.ª septiembre); para cambiar Erica por Erika (R. 29 -3.ª septiembre); para cambiar Pedro por Pedri (R. 21 -2.ª septiembre); para cambiar Alejandro-Carlos por Alexandro-Carlos (R. 26-5.ª septiembre); para cambiar Blanca por Bianca (R. 19-2.ª octubre); para cambiar María Socorro por Soqui (R. 12 -3.ª noviembre); para cambiar Cira por Cyra (R. 21-1.ª noviembre); para cambiar Joana por Yohana (R. 21 -3.ª noviembre); para cambiar Ana-Isabel por Anabel (R. 26-1.ª noviembre); para cambiar Jabisa por Yahisa (R. 26 -2.ª noviembre); para cambiar Agustina por Tina (R. 3-2.ª diciembre); para cambiar Julia por Yulia (R. 18 -2.ª

diciembre); para cambiar Evelina por Evelyn (R. 18-5.ª diciembre) y para cambiar Isidoro por Isi (R. 27-3.ª diciembre).

No obstante lo anterior, la doctrina de la Dirección viene entendiendo que, aunque el cambio sea pequeño, hay justa causa para él cuando la modificación es más sustancial por suponer el añadido o supresión de un vocablo, cuando hay independencia entre el nombre inscrito y el solicitado y cuando éste es más apropiado onomásticamente o más correcto ortográficamente que aquél. Siguiendo esta línea se han aprobado los siguientes cambios: de Teodonila a Nila, nom bre independiente (R. 8-2.ª marzo); de María-Encarnación a Marien, nombre independiente (R. 25 -4.ª marzo); de María-Josefa a María-José (R. 13-1.ª abril); de María-Josefa a María-José (R. 18-1.ª mayo); de María-Seila a Sheila (R. 21-3.ª mayo); de Cecilia a Cécile (R. 27-3.ª mayo); de María-Desssiré a María-Désirée (R. 10-1.ª junio); de Rosa-Anna a Rosana (R. 13-6.ª junio); de María de Rus a Rus (R. 25-2.ª junio); de Concepción a Concha (R. 9-2.ª julio); de Ana-María a Anuska, nombre vasco (R. 9-3.ª julio); de Lorena a Loraine (R, 5-1.ª septiembre); de José-María a José-Mari, porque Marie es un nombre vascuence femenino (R. 9 -3.ª septiembre); de Margarita a Margaret (R. 13-3.ª septiembre); de Devora-María a Débora (R. 13-5.ª septiembre); de María-Ester a Esther (R. 17-5.ª septiembre); de Rosa-María-Ana a «Rose-Marie» (R. 21-3.ª septiembre); de Evarista a Eva (R. 25 octubre) y de Erica-María a Erika (R. 12-1.ª noviembre).

Por aplicación de los arts. 54 de la Ley, redactado por la Ley 40/1999, de 5 de noviembre , y del art. 192 del Reglamento, redactado por el Real Decreto 193/2000, de 11 de febrero, puede obtenerse por simple petición y sin necesidad de expediente la traducción del nombre propio a su equivalente onomástico en alguna de las lenguas españolas. Por esto cabe traducir los nombres catalanes Rosa -Ana al equivalente correcto gallego Rosana (R. 29-1.ª abril). Pero no cabe sustituir el castellano Francisco por el asturiano Pachu, porque el equivalente onomástico es Xicu y Pachu es sólo un hipocorístico si n sustantividad de éste (R. 17-1.ª abril).

Por aplicación de los arts. 55 de la Ley, redactado por el Ley 40/1991, de 5 de noviembre, y 198 del Reglamento, redactado por el Real Decreto 193/2000, de 11 de febrero, puede obtener, por simple petición y sin expediente, la regularización ortográfica de los apellidos para adecuarlos a la gramática y fonética de la lengua española correspondiente. Esta posibilidad que ya había establecido para los apellidos catalanes el art. 19 de la Ley catalana 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística (cfr. también el Decreto catalán 208/1998, de 30 de julio y la Instrucción de 11 de diciembre de 1998) requiere que el apellido regional esté incorrectamente escrito y no alcanza a la traducción o adaptación ortográfica a la lengua regional de un apellido castellano. Por esto no cabe sustituir el apellido castellano Iglesias por la grafía catalana Iglésier (R. 22-1.ª enero); el apellido castellano Jiménez a la grafía catalana Ximenis (R. 6 -4.ª septiembre); el apellido castell ano Español a la forma catalana Espanyol (R. 9 -3.ª febrero); no es posible la sustitución si el apellido es extranjero (R. 14 -5.ª mayo); tampoco la del castellano Otero por la grafía gallega Ontero (R. 1-3.ª junio); ni del apellido castellano Rivera a la f orma gallega Ribeira (R. 11-2.ª diciembre).

Respecto de la inversión de apellidos de mayores o menores de edad, se ha declarado que no puede hacer uso de la facultad que concede a todo español mayor de edad el art. 109 del CC quien, al adquirir la nacionalidad española, hizo uso de la facultad de conservar sus apellidos anteriores conforme al art. 199 del RRC y excluyó, pues, la aplicación de las leyes española (Res. 7 -1.ª febrero y 23-2.ª diciembre); que la inversión de apellidos del recién nacido por vol untad común de los padres (art. 109 del CC) ha de solicitarse antes de la inscripción (Res. 30 marzo, 26 -4.ª septiembre y 17-1.ª octubre); que la inversión de apellidos de un mayor de edad presentada en el Registro Civil del domicilio queda sujeta a la cal ificación del Encargado del Registro Civil del nacimiento, de modo que el Encargado del domicilio cumple con dictar una providencia –no un auto– de remisión al Registro competente (R. 6 mayo); que la inversión de apellidos por la sola voluntad de los padre s respecto de los hijos menores de doce años al entrar en vigor la Ley 40/1999, de 5 de noviembre requiere el común acuerdo de los padres (cfr. disposiciones transitorias de dicha ley y del Real Decreto 193/2000, de 11 de febrero), cualquiera que sea la si tuación del matrimonio y aunque el padre esté en ignorado paradero y privado de la patria potestad (R. 7 -2.ª junio); que la inversión de apellidos del mayor de edad del art. 109 del CC alcanza automáticamente (cfr. art. 217 del RRC) a los hijos menores de edad sujetos a la patria potestad (R. 10-4.ª junio); que la inversión de apellidos de los mayores de edad es una facultad que se concede por una sola vez y no cabe dejarla sin efecto por la sola voluntad posterior del interesado (Res. 13 -1.ª y 25-5.ª junio); que el naturalizado español, que no ha hecho uso de la facultad de conservar los apellidos anteriores (cfr. art. 199 del RRC), tiene derecho como todo mayor de edad a invertir sus apellidos (R. 31 octubre) y que no cabe por la sola voluntad de la madre invertir los apellidos del menor reconocido sólo por aquélla, aunque la Dirección General, existiendo situación de hecho, concede el cambio por economía procesal y por delegación del Sr. Ministro (R. 12-2.ª noviembre).

La conservación de apellidos anterio res a la inscripción de la filiación paterna (cfr. art. 209.3 del RRC) requiere tramitar expediente en el Registro Civil del domicilio (cfr. art. 365 del RRC) y no basta la sola declaración del interesado (R. 9-2.ª febrero).

Todo cambio de apellidos, incluso el motivado por una adopción, se extiende automáticamente y de oficio (cfr. arts. 217 y 218 del RRC) a los hijos menores de edad sujetos a la patria potestad (R. 14 -7.ª mayo).

Los órganos españoles carecen de competencia para aprobar cambios de nombre o de apellidos de ciudadanos extranjeros (Res. 25-2.ª mayo y 9 octubre).

No ampara el art. 195 del RRC para anteponer la partícula «de» al segundo apellido Salcedo, tanto por tratarse del segundo apellido como por no ser este vocablo normalmente nombre p ropio de pila (R. 23-5.ª diciembre).

XXV. LA INSCRIPCIÓN DE MATRIMONIOS RELIGIOSOS

Se inscribe, como canónico, en virtud de la oportuna certificación eclesiástica un matrimonio canónico celebrado en Italia entre un español y una italiana, porque la forma canónica produce efectos civiles para España (cfr. art. 49 del CC) y también para Italia (Ley 121 25 marzo 1985) (R. 19 -3.ª junio).

Sin embargo, la R. 16-1.ª marzo no inscribe un matrimonio canónica celebrado en Perú en 1976 por quien luego ha adquirido la nacionalidad española, porque ese matrimonio no surte efectos civiles entre peruanos y no se ajusta a la lex loci.

XXVI. EL EXPEDIENTE PREVIO PARA LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO CIVIL

La falta de consentimiento matrimonial puede apreciarse en el expedi ente en los casos de simulación, que la experiencia demuestra son frecuentes en los países sometidos a fuertes corrientes de inmigración y que obedecen a la exclusiva finalidad de facilitar la entrada de un extranjero en España o de regularizar la estancia del mismo en nuestro país. Estos supuestos de verdadero fraude dieron lugar a la importante Instrucción de 9 de enero de 1995, la cual recuerda, sin negar la presunción de buena fe y el carácter de derecho fundamental del ius nubendi, la importancia que ha de darse al trámite de la audiencia que el Instructor, asistido del Secretario, debe realizar a cada contrayente, reservadamente y por separado (cfr. art. 246 del RRC), como medio para deducir, en las manifestaciones personales de los interesados y de los demás hechos comprobados, la conclusión de que no existe consentimiento matrimonial sino sólo el propósito de aprovecharse de la apariencia del matrimonio. Debe recordarse también que cuando un español o una extranjera o un extranjero y una española quie ren contraer matrimonio en el extranjero conforme a la lex loci y esta ley exige al español un certificado de capacidad matrimonial (cfr. art. 252 del RRC), éste ha de expedirse como resultado del expediente previo a la celebración del matrimonio, que ha de instruirse conforme a las reglas generales, incluso con el trámite de audiencia a ambos contrayentes (cfr. Instrucción 9 enero 1995, regla 5.ª). Obviamente también en este expediente para la entrega del certificado de capacidad matrimonial puede denegars e la expedición si se llega a la convicción del fraude.

En el año 2002 han sido numerosos los casos en los que se ha denegado la aprobación del expediente por llegarse a la convicción de la ausencia de verdadero consentimiento matrimonial. Así en la R. 13 -1.ª febrero (no entrega el certificado de capacidad matrimonial para casarse en Marruecos un español y una marroquí: no tienen idioma común de comunicación y ella desconoce, entre otros datos, el segundo apellido de él); R. 19-2.ª febrero (no expedición de certificado de capacidad matrimonial para casarse en Marruecos un español y una marroquí: notable diferencia de edad, no hay pruebas de relaciones anteriores, no tienen idioma común de fácil comunicación, desconocimiento por ella de las circunstancias familiares de él); R. 5-4.ª marzo (no entrega el certificado de capacidad matrimonial para casarse en Marruecos un español y una marroquí: no tienen idioma común de comunicación, ella ignora fecha y lugar de nacimiento de él y dónde vive, no acreditan relaci ones epistolares o telefónicas); R. 9 -2.ª marzo (matrimonio en España entre un español y una marroquí: por poder, no tienen idioma común de comunicación, ella desconoce segundo apellido de él, sus relaciones se remontan a agosto de 2001 cuando él fue a Marruecos, discrepando en cuanto a los días que él estuvo allí); R. 9 -3.ª marzo (no entrega el certificado de capacidad matrimonial para casarse en Marruecos un español y una marroquí: no tienen idioma común de comunicación, ella se equivoca en cuanto a la ed ad de él y en cuanto a dónde nació, no sabe nombre y sexo de los hijos de él, ni nombre de la madre, ni dónde trabaja, ni su dirección en España); R. 2-6.ª abril (matrimonio en España entre un español y una marroquí: él no sabe fecha de nacimiento de ella, nombres de los padres y hermanos y ni siquiera de un hijo de ella, además él mantiene relaciones con otra marroquí que no consta se hayan roto totalmente); R. 22 -4.ª abril (matrimonio entre marroquí y español: él ignora edad de ella y ambos desconocen los estudios de uno y otro y el nombre de la madre del otro, discrepan en cuanto a la convivencia y en cuanto al tiempo que él lleva en España, él no sabe ingresos de ella ni su religión, escaso conocimiento mutuo); R. 14 -1.ª mayo (matrimonio entre español y dominicana: por poder sin conocerse personalmente, él ignora nombre y apellidos de ella, fecha y lugar de nacimiento, teléfono y nombre de la hermana que los puso en contacto, ella ignora edad de él, domicilio, teléfono, ingresos, lugar y fecha de nacimien to y nombres de los padres); R. 28-1.ª mayo (no entrega el certificado de capacidad matrimonial para casarse en Italia un rumano y una española, contradicciones en cuanto a la nacionalidad de él, en cuanto a dónde se conocieron y si han convivido en Italia, notable diferencia de edad (ella es 22 años mayor que él), estancia ilegal de él en

Italia); R. 31-1.ª mayo (matrimonio entre español y cubana, por poder sin haberse visto nunca personalmente, ella ignora por qué él está en prisión, él se equivoca en cua nto a la edad de un hijo de ella, no sabe sus ingresos ni el nombre de la madre, contactaron por un anuncio en una revista, no hay pruebas de relaciones epistolares o telefónicas); R. 5 -1.ª junio (no entrega el certificado de capacidad matrimonial para casarse en Marruecos un español y una marroquí, ella no sabe los apellidos de él ni su domicilio exacto, él solo habla español y ella muy poco, se contradicen en cuanto al trabajo de él, él desconoce fecha exacta del nacimiento de ella y sus aficiones, no se han visto desde 1996); R. 15-2.ª junio (no expedición del certificado de capacidad matrimonial para casarse en Marruecos un marroquí y una española, ignorancia mutua sobre el número de hermanos, ella ignora los estudios de él, su profesión y sus ingresos); R. 10-5.ª julio (matrimonio en España entre albanés y española, contradicciones en cuanto al trabajo y al domicilio de él, él desconoce apellidos de ella y tienen graves problemas de comunicación porque él habla muy poco español); R.4 -4.ª septiembre (matrimonio entre español y nigeriana, no tienen idioma común de comunicación, no recuerdan cuándo iniciaron sus relaciones, él ignora domicilio de ella, teléfono, estudios, fecha de nacimiento y nombres de los padres y se equivoca en cuanto a su trabajo, ella ignora domicilio de él, teléfono, nombres de los padres, trabajo e ingresos); R. 4 -5.ª septiembre (matrimonio entre nigeriano y española, no tienen idioma común de comunicación, él dice que no conoce a las hermanas de ella ni a su familia que vive en Guine a Ecuatorial cuando ella afirma que sus padres y nueve hermanos viven en España y que él los conoce; él dice que ella vive con otras personal y ella que vive sola, uno y otro ignoran sus estudios y discrepan en cuanto al trabajo de ella); R. 11-6.ª septiembre (matrimonio entre español y colombiana, contradicciones en cuanto a cuándo se conocieron (dicen que en España en diciembre de 2000, pero según el certificado consular acompañado en esas fechas ella estaba en Colombia), él cree que ella tiene cuatro hij os cuando son dos); R. 19-3.ª septiembre (no entrega el certificado de capacidad matrimonial para casarse en Marruecos un español y una marroquí, no tienen idioma común de comunicación, ella ignora fecha y lugar de nacimiento de él, cree que tiene 11 o 12 hijos, ignora datos sobre su familia, así como su profesión y dirección exacta); R. 25-2.ª septiembre (no expedición de certificado de capacidad matrimonial para casarse en Marruecos un español y una marroquí, no tienen idioma común de comunicación, notabl e diferencia de edad, no sabe si él trabaja o está jubilado e ignora el número de sus hijos, él ignora fecha de nacimiento de ella); R. 6 -2.ª noviembre (matrimonio entre marroquí y española, él ignora estudios de ella, sus hijos y su estado civil (cree que es divorciada cuando es viuda), no se concreta su conocimiento personal); R. 12 -5.ª noviembre (no entrega el certificado de capacidad matrimonial para casarse en Marruecos un marroquí y una española, no tienen idioma común de comunicación, un hermano de é l actúa como intérprete, se le denegó visado para entrar en España a visitar a su hermano); R. 15 -1.ª noviembre (matrimonio entre español y colombiana, contradicciones en cuanto a cuándo se conocieron, su domicilio y el trabajo de ella) R. 20-1.ª noviembre (no entrega un certificado de capacidad matrimonial para casarse en Marruecos un marroquí y una española, no tienen idioma común de comunicación, diferencias en cuanto a cuándo y dónde se conocieron, ella ignora profesión de él y fecha de su nacimiento y él ignora domicilio de ella, trabajo, estudios y lugar y fecha de nacimiento); R. 4 -2.ª diciembre (matrimonio entre español y cubana, ella desconoce datos personales y familiares de él y el nombre de sus hijos, afirman que no quiere residir en España y no hay pruebas de relaciones epistolares o telefónicas previas); R. 4 -3.ª diciembre (matrimonio entre Camerún y española, absolutas contradicciones en cuanto a cómo se conocieron, en cuanto al trabajo de él, a los pretendidos viajes por España y en cuanto a l os regalos que se han hecho); R. 12-5.ª diciembre (matrimonio entre español y ecuatoguineana, discrepancias en cuanto a cómo se conocieron, en cuanto al lugar convivencia y en cuanto a la persona que vive con ella) y R. 12 -6.ª diciembre (matrimonio entre español y nigeriana, discrepancias en cuanto al lugar de convivencia y en cuanto a sus respectivas fechas de nacimiento, escaso conocimiento del idioma español por ella).

No obstante, han sido también numerosos los casos en los que se ha autorizado el matr imonio o la expedición del certificado de capacidad matrimonial porque de las audiencias y de los demás hechos comprobados no se deducía, sin sombra de duda, la falta de consentimiento matrimonial, valorándose, sobre todo, el conocimiento mutuo satisfactor io, la existencia de relaciones previas comprobados y la situación de convivencia. Así en la R. 1.ª enero (matrimonio entre un español y una marroquí, audiencia a él formularia); R. 4-2.ª enero (matrimonio entre marroquí y española, audiencia a ella formul aria); R. 19-4.ª febrero (matrimonio entre español y colombiana); R. 22 -1.ª febrero (matrimonio entre marroquí y española, audiencia a ella deficiente); R. 22 -2.ª febrero (matrimonio entre un español y una marroquí, audiencia a él deficiente); 22-3.ª febrero (matrimonio entre marroquí y española, audiencia a ella formularia); 9-1.ª marzo (matrimonio entre alemán y nigeriana, él ha obtenido en Alemania el certificado de capacidad matrimonial); 2-4.ª abril (por poder entre cubano y española); 6 -3.ª abril (matrimonio entre español y brasileña); R. 16-1.ª abril (matrimonio entre español y colombiana); 16 -2.ª abril (matrimonio entre español y colombiana); 9-1.ª mayo (matrimonio entre español y dominicana); R. 31 -2.ª mayo (por poder entre español y nicaragüense); R. 15-3.ª junio (matrimonio entre marroquí y española, audiencia a ella formularia); R. 10-4.ª julio (matrimonio a celebrar en Ceuta entre marroquí y español, estando los promotores domiciliados en Tetuán) (16); R. 11 -5.ª septiembre (matrimonio entre español y dominicana); R. 11-8.ª septiembre (matrimonio entre español y argentina); R. 24 -1.ª septiembre (matrimonio entre marroquí y española); R. 15-4.ª octubre (matrimonio entre ecuatoguineano y ecuatoguineana); R. 18 -1.ª octubre (matrimonio entre un español y una marroquí, audiencia a él formularia); R. 18 -2.ª octubre (matrimonio entre español y rumana); R. 18-3.ª octubre (matrimonio entre español y venezolana); R. 22 -

1.ª octubre (matrimonio entre marroquí y española, audiencia a ella deficiente); R. 22 -2.ª octubre (matrimonio entre español y colombiana); R. 13 -3.ª noviembre (matrimonio entre un español y una marroquí, audiencia a él formularia); R. 20 -3.ª noviembre (matrimonio entre español y tailandesa); R. 20 -4.ª noviembre (matrimonio entre marroquí y española, audiencia a ella formularia); R. 23 -2.ª noviembre (matrimonio entre un español y una marroquí, audiencia a él formularia); R. 28 -1.ª noviembre (matrimonio entre español y rusa); R. 4-6.ª diciembre (matrimonio entre español y colombiana) y R. 21 -1.ª diciembre (matrimonio entre un español y una marroquí, audiencia a él formularia).

La R. 9-3.ª mayo autoriza el matrimonio de un español en España si está divorciado y así lo prueba (art. 2 de la LRC) la inscripción marginal del divorcio. Se aclara que las sentencias alemanas de divorcio son reconocidas e inscribibles en España sin necesidad de exequatur, si se cumplen las condiciones del Convenio hispanoalemán de 14 de noviembre de 1985 (BOE 26 febrero 1988).

La R. 24-3.ª mayo autoriza un matrimonio en España entre una española y un egipcio, porque la documentación acompañada con el recurso (cfr. art. 358.II del RRC) justificaba que el divorcio revocable de él había devenido en irrevocable por pasar más de cien días sin reanudación de la relación matrimonial.

La R. 12-4.ª septiembre no autoriza un matrimonio en España entre un español y una marroquí, porque ésta no había probado más que un divorcio anterior revocable y no constaba se hubiera transformado en irrevocable según la ley marroquí.

XXVII. MATRIMONIO DE ESPAÑOLES EN EL EXTRANJERO

Como indicó en su momento la importante R. 30 mayo 1995, cuya doctrina se ha reiterado en muchas otras Resoluciones posteriores, también respecto de los matrimonios ya celebrados por español en el extranjero según la lex loci e inscritos en el Registro local, puede y debe calificar el Encargado del Registro Central o Consular competente, a la hora de inscribir el enlace en su Registro, la legalidad del matrimonio y, concretamente, la posible falta de consentimiento matrim onial por simulación. Las declaraciones complementarias oportunas, que cita el art. 256 del RRC, integran el título inscribible y, sí de ellas y sin otros datos objetivos se deduce convincentemente la existencia del fraude, debe denegarse la inscripción.

Indico a continuación las Resoluciones del año 2002 en las que se ha denegado, por convicción de fraude, la inscripción de matrimonios celebrados en el extranjero entre español y extranjera o extranjero y española R. 4-4.ª enero (matrimonio en la República Dominicana el 28 diciembre 2000 entre dominicano y española: discrepancias en cuanto a cuándo y cómo se conocieron, él desconoce edad correcta de ella, su domicilio completo, teléfono, trabajo, día y mes de nacimiento y no hay pruebas de relaciones previa s o posteriores al matrimonio); R. 11-1.ª enero (matrimonio en Cuba el 7 febrero 2001 entre español y cubana: por poder, dicen que se conocieron siete días en 1998, pero hay pruebas de relaciones telefónicas o epistolares posteriores; nunca han convivido; él no conoce a los padres de ella e ignora si tiene hermanos); R. 11-2.ª enero (matrimonio en Cuba el 31 octubre 2000 entre español y cubana: ella dice que se conocieron por fotografías y sólo personalmente cuatro días antes de casarse; no hay pruebas de relaciones telefónicas o epistolares antes o después del matrimonio; ella desconoce totalmente las circunstancias personales y familiares de él); R. 23 -1.ª enero (matrimonio en la República Dominicana el 13 diciembre 1999 entre dominicano y española: ella d esconoce domicilio de él y nombre de sus hijos, él se equívoca en cuanto a la edad de ella e ignora domicilio, teléfono, ingresos, fecha de nacimiento y nombres y edades de los hijos de ella); R. 1 -3.ª febrero (matrimonio en Cuba el 5 junio 2001 entre español y cubana: se conocieron personalmente cuatro días antes de la boda; no hay pruebas de relaciones epistolares o telefónicas previas o posteriores; ella se equivoca totalmente en cuanto a los padres de él y desconoce sus circunstancias personales y famil iares); R. 8 febrero (matrimonio en Cuba el 6 marzo 2001 entre español y cubana: se conocieron personalmente cuatro días antes de casarse y no hay pruebas de relaciones epistolares o telefónicas anteriores o posteriores); R. 19 -3.ª febrero (matrimonio en Cuba el 9 noviembre 2000 entre español y cubana: se casaron a los seis días de conocerse personalmente; desconocimiento mutuo de sus respectivas circunstancias personales y familiares; no hay pruebas de relaciones epistolares o telefónicas previas o posteri ores al enlace); R. 19-5.ª febrero (se deniega la inscripción en el Registro Central de un matrimonio celebrado en la República Dominicana entre español y dominicana, porque la inscripción ya fue denegada antes en el Registro Consular, no se recurrió y no se presentan nuevas pruebas), R. 22-4.ª febrero (matrimonio en la República Dominicana el 28 febrero 2000 entre dominicano y española: ya se denegó en el Registro Consular, no se recurrió y ante el Registro Central no se presentan pruebas nuevas); R. 5 -1.ª marzo (matrimonio en Cuba el 16 enero 2001 entre dominicano y española: ella ha tenido un hijo de otra relación poco antes del matrimonio, desconoce fecha de nacimiento de él y nombre de padres y hermanos, él desconoce fecha del matrimonio, edad, fecha y lugar de nacimiento de ella y edad de su hijo); R. 18 -3.ª marzo (matrimonio en la República Dominicana el 12 marzo 2001 entre dominicano y española: él no sabe fecha de nacimiento de ella ni su edad, cree que era soltera cuando era divorciada y desconoce fecha de nacimiento y edades de los hijos de ella); R. 23 -2.ª marzo (matrimonio en la República

Dominicana el 13 agosto 2000 entre español y dominicana: discrepancias en cuanto a cuándo, cómo y dónde se conocieron y en cuanto a si han convivido, ella descon oce segundo apellido de él, edad correcta, domicilio, teléfono, ingresos, estudios, lugar y fecha de nacimiento, nombres de los padres y nombre y número de hermanos, él desconoce fecha de nacimiento de ella, nombres de los padres y nombre y número de hijos y hermanos; R. 23-3.ª marzo (matrimonio en la República Dominicana el 13 enero 2001 entre español y dominicana: él desconoce edad de ella, en qué trabaja, enfermedad de la vista que padece, día del nacimiento y nombre del padre, ella desconoce dirección d e él, ciudad en la que trabaja, lugar y fecha de nacimiento, nombres de los padres y nombre y número de hermanos); R. 2.ª abril (matrimonio en la República Dominicana el 16 diciembre 2000 entre español y dominicana: relaciones anteriores rotas en 1996 y no probadas, él fue a Santo Domingo pocos días antes de la boda y no hay pruebas de relaciones epistolares o telefónicas posteriores); R. 2 -3.ª abril (matrimonio en la República Dominicana el 8 febrero 2001 entre español y dominicana: se casaron a los seis d ías de conocerse personalmente, ella desconoce edad de él, domicilio, teléfono, lugar de trabajo, ingresos, estudios, lugar y mes de nacimiento y nombre de uno de sus hijos, él desconoce lugar del matrimonio, edad de ella, lugar y fecha de nacimiento, nombre de un hijo, nombres de los padres, estudios y nombre y número de sus hermanos); R. 2-5.ª abril (matrimonio en la República Dominicana el 31 enero 2000 entre dominicano y española: contradicciones en cuanto a cuándo y cómo se conocieron, ella desconoce e dad correcta de él, en qué trabaja, sus aficiones y se equivoca en cuanto al número de sus hijos, él desconoce domicilio correcto de ella, en qué y dónde trabaja, ingresos y estudios); R. 6 -5.ª abril (no se inscribe en el Registro Central un matrimonio celebrado en Perú el 3 enero 2001 entre español y peruana, ya fue denegado en el Registro Consular, no se recurrió y no hay hechos nuevos que permitan variar la decisión); R. 6 -6.ª abril (matrimonio en la República Dominicana el 17 enero 2001, entre dominican o y española: ella desconoce fecha exacta de matrimonio, la fecha de nacimiento de él, sus ingresos y el nombre de padres y hermanos); R. 12-1.ª abril (matrimonio en la República Dominicana el 3 enero 2001 entre dominicano y española; ella no sabe nombres ni edades de los dos hijos de él, él ignora edad de ella, fecha de nacimiento, dónde vive en España, dónde trabaja, sus ingresos y nombres y edades de los hijos de ella); R. 12-2.ª abril (matrimonio en la República Dominicana el 20 abril 2001 entre dominic ano y española: él desconoce estudios e ingresos de ella, ella desconoce fecha de nacimiento de él, domicilio y número de teléfono, dice conocer a una hermana de él que vive en Madrid pero su nombre no coincide con ninguna de las hermanas que él dice tener , no consta que se conocieran personalmente antes de la boda ni que mantuvieran relaciones epistolares o telefónicas previas); R. 25 -2.ª abril (matrimonio en Tailandia el 10 octubre 2001 entre español y tailandesa: no tienen idioma común de comunicación, s e conocieron personalmente pocos días antes de la boda; la intención declarada de él es que ella obtenga visado, gran desconocimiento de sus respectivas circunstancias personales y familiares); R. 3 -1.ª mayo (matrimonio en Perú el 30 noviembre 2001 entre español y peruana: contradicciones en cuanto a si han convivido y cuánto tiempo en Alemania, no hay pruebas de relaciones epistolares o telefónicas previas o posteriores, él no sabe fecha de nacimiento de ella y cree que no tiene hijos, cuando tiene dos, el la se equivoca en la ciudad en que él trabaja y hay contradicciones en cuanto al domicilio de ella en Perú); R. 3 -2.ª mayo (matrimonio en la República Dominicana el 23 agosto 2000 entre español y dominicana: contradicciones en cuanto a si se conocieron personalmente antes de la boda, sólo consta que él viajó a Santo Domingo una vez pocos días antes de la boda, no hay pruebas de relaciones epistolares o telefónicas previas ni posteriores, ella desconoce fecha del matrimonio, edad de él, dirección, teléfono, ingresos, lugar y fecha de nacimiento, nombre del padre y nombres y número de hermanos); R. 3 -3.ª mayo (matrimonio en la República Dominicana el 17 abril 2001 entre español y dominicana: dicen que se conocieron hace seis años en Santo Domingo, ella desconoce teléfono de él, ingresos y que tiene una hija); R. 3 -4.ª mayo (matrimonio en la República Dominicana el 3 agosto 2001 entre dominicano y española: contradicciones en cuanto a cuándo se conocieron, ella dice que él tiene dos hijos y él lo niega, él no sa be domicilio de ella, teléfono, fecha de nacimiento y se equivoca en cuanto a su anterior estado civil); R. 3 -6.ª mayo (matrimonio en la República Dominicana el 22 enero 2001 entre español y dominicana: él desconoce fecha exacta del matrimonio y cree que e lla no tiene hijos, cuando tiene tres; ella ignora ingresos de él y nombre de su hijo); R. 3-7.ª mayo (matrimonio en Cuba el 16 noviembre 2000 entre español y cubana: aunque dicen que se conocieron en España en 1985 no hay pruebas de relaciones epistolares o telefónicas posteriores y no volvieron a verse hasta que él viajó a Cuba pocos días antes de la boda, cuando se conocieron en España ella estaba casada con otro y él ignora cuándo se divorció); R. 16 mayo (matrimonio en Cuba el 29 diciembre 1999 entre e spañol y cubana: se casaron por poderes sin que haya pruebas de relaciones epistolares o telefónicas previas, notable diferencia de edad: él nació en 1916 y ella en 1951, cuando se efectúa la entrevista a ella, él había fallecido meses antes y ella lo igno raba); R. 19-1.ª junio (matrimonio en Cuba el 26 marzo 2001 entre español y cubana: por poderes sin conocerse personalmente, ella desconoce circunstancias personales y familiares de él y nombre de sus padres); R. 19-2.ª junio (matrimonio en la República Dominicana el 2 abril 2001 entre español y dominicana: ella desconoce segundo apellido de él, en qué trabaja, teléfono, ingresos, fecha de nacimiento, si tiene o no hermanos y nombres de los padres, teniendo durante la relación una hija con otro varón); R. 2 9-1.ª junio (matrimonio en la República Dominicana el 27 marzo 2001 entre español y dominicana: ella desconoce edad de él, domicilio, teléfono, ingresos, aficiones, lugar de nacimiento, estudios y si tiene o no hermanos, él no sabe lugar del matrimonio, contradicciones en cuanto al trabajo de ella y en cuanto al dinero que él le envía); R. 29-2.ª junio (matrimonio en la República Dominicana el 29 marzo 2001 entre español y dominicana: ella desconoce edad de él, fecha desde que se conocen, domicilio y ciudad de residencia,

teléfono, trabajo, ingresos, lugar y fecha de nacimiento, estudios y nombres de padres y hermanos, él no sabe nombres de los hermanos de ella y se equivoca en cuanto al número de sus hijas, contradicciones en cuanto a la convivencia, trabajo de él y de ella y en cuanto a la fecha en que se conocieron); R. 29 -3.ª junio (matrimonio en la República Dominicana el 23 mayo 2001 entre español y dominicana: ella desconoce dirección de él, teléfono, ciudad en la que trabaja, ingresos, lugar de nacimi ento y número y nombre de hermanos, él dice que ella no tenía hijos, cuando ella declaró tener dos, no hay pruebas de relaciones epistolares o telefónicas previas o posteriores); R. 30 -3.ª julio (matrimonio en Nigeria el 22 septiembre 2001 entre español y nigeriana: él no habla inglés ni ella español y se comunican por señas, él no sabe religión de ella, nombre de la madre, grupo étnico, profesión y número de hermanos, se casaron a los cuatro días de ir él a Nigeria sin conocerse antes personalmente y discr epan en cuanto a quién les puso en contacto); R. 2-3.ª septiembre (matrimonio en Nigeria entre español y nigeriana: no tienen idioma común de comunicación, él desconoce edad exacta de ella, iglesia a que pertenece y a qué se dedica, cree que tiene una hermana cuando son tres, se casaron a los tres días de ir él a Nigeria sin conocerse antes personalmente, discrepan en cuanto a los medios por los que contactaron); R. 2 -4.ª septiembre (matrimonio en la República Dominicana el 6 febrero 2000 entre dominicano y española, se deniega porque ya fue denegada la inscripción en el Registro Consular, no se recurrió y la nueva petición en el Registro Central no ofrece hechos o circunstancias nuevas); R. 4 -2.ª septiembre (matrimonio en la República Dominicana el 23 diciembre 2000 entre español y dominicana: contradicciones en cuanto a cuándo se conocieron y en cuanto a sus relaciones previas, él no sabe ingresos de él y hay contradicción en cuanto a sus estudios, no hay pruebas de relaciones epistolares o telefónicas prev ias ni posteriores); R. 4-3.ª septiembre (matrimonio en la República Dominicana el 15 junio 2000 entre español y dominicana: ella desconoce edad exacta de él, domicilio, ingresos, fecha y lugar de nacimiento, nombres de los padres y teléfono, no hay pruebas de relaciones epistolares o telefónicas ni de que él haya mantenido a ella); R. 11-1.ª septiembre (matrimonio en China el 19 febrero 2001 entre español y china: discrepancias en cuanto a cómo se conocieron, él no sabe que ella tiene un hijo, se casaron a los pocos días de conocerse personalmente, no hay pruebas de relaciones previas y no tienen idioma común de comunicación); R. 11 -7.ª septiembre (matrimonio en Perú el 13 marzo 2002 entre peruano y española: ella ignora edad de él, nombres de sus hijos y hermanos y se equivoca en cuanto al nombre de los padres; él se equivoca en cuanto a la fecha de nacimiento de ella y número de hermanos, ignora el nombre de una hija de ella y se equivoca en cuanto al nombre y edad de otra hija); R. 12 -7.ª septiembre (matrimonio en Cuba el 30 noviembre 2000 entre español y cubana: por poderes sin conocerse personalmente, ella ignora circunstancias personales y familiares de él y se equivoca en cuanto a la edad de una hija); R. 12 -8.ª septiembre (matrimonio en Cuba el 11 sep tiembre 2001 entre español y cubana: por poderes sin conocerse antes personalmente, ella desconoce circunstancias personales y familiares de él y dice que quiere ir a España temporalmente para conocerle a él primero, pues tiene temor porque ella tiene un h ijo de diez años); R. 12-9.ª septiembre (matrimonio en Cuba el 10 septiembre 2001 entre español y cubana: por poderes sin conocerse personalmente, ella ignora circunstancias personales y familiares de él); R. 13 -10.ª septiembre (matrimonio en la República Dominicana el 28 febrero 2000 entre español y dominicana: él se equivoca en cuanto a la fecha del matrimonio y en cuanto al nombre del hijo de ella, desconoce el nombre de su hermanos después del matrimonio ha tenido un hijo con otra mujer, ella no sabe la ciudad española en la que vive él, ni sus ingresos y ha tenido un hijo de otra relación mientras mantenía relaciones con su actual esposo); R. 25 -1.ª septiembre (matrimonio en la República Dominicana el 10 enero 2001 entre dominicano y española: ella no s abe fecha de nacimiento de él; él no sabe domicilio de ella en España, teléfono, ciudad en que trabaja ni ingresos); R. 4 -1.ª octubre (matrimonio en la República Dominicana el 15 marzo 2002 entre español y dominicana: gran diferencia de edad –él 73 años y ella 20–, ella desconoce edad de él, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, teléfono y estudios, no hay pruebas de relaciones epistolares o telefónicas previas ni posteriores a la boda); R. 4 -2.ª octubre (matrimonio en Cuba el 30 abril 2001 entre español y cubana: por poderes sin conocerse personalmente, mutuo desconocimiento de sus respectivas circunstancias personales y familiares); R. 4 -3.ª octubre (matrimonio en Cuba el 14 febrero 2001 entre español y cubana: muy escaso conocimiento personal previo, no hay pruebas de relaciones epistolares o telefónicas previas o posteriores a la boda; ella desconoce trabajo, residencia actual de él, sus estudios y su entorno familiar); R. 11 -1.ª octubre (matrimonio en la República Dominicana el 17 agosto 2001 entre dominicano y española: él desconoce segundo apellido de ella, su edad y fecha de nacimiento, cuándo adquirió la nacionalidad española, teléfono en qué y dónde trabaja, ingresos y nombre de una de las hijas); R. 11 -5.ª octubre (matrimonio en Perú el 16 febrero 2002 entre español y peruana: por poderes, según las primeras manifestaciones de ella sólo se habían visto antes unas horas en el aeropuerto en Moscú; él ignora fecha y lugar de nacimiento de ella, a qué se dedica y medios de vida, cree que tiene cinco hermanos cuando ella dice que son tres y ella cree que los dos padres de él han fallecido cuando la madre vive); R. 11 -6.ª octubre (matrimonio en Cuba edad –él tiene 71 años y ella 24–, ella no sabe en qué trabajaba él ni sus ingresos actuales, desconoce sus circunstancias personales y familiares, contradicciones en cuanto a cómo se conocieron, no hay pruebas de relaciones epistolares o telefónicas previas o posteriores a la boda); R. 15 -1.ª octubre (matrimonio en Cuba el 28 diciembre 2001 entre español y cubana: por poderes sin conocerse personalmente, no hay pruebas de relaciones epistolares o telefónicas anteriores ni posteriores a la boda); R. 15 -2.ª octubre (matrimonio en Cuba el 29 junio 2001 entre cubano y española: por poderes sin conocerse personalmen te, no hay pruebas de relaciones epistolares o telefónicas previas ni posteriores y él desconoce edad y nombres de los hijos de ella); R. 22-1.ª octubre (matrimonio en la República Dominicana el 14 agosto 2001 entre

español y dominicana, ella no sabe la fecha del matrimonio, lugar y fecha de nacimiento de él, en qué trabaja, sus ingresos y su estado civil al casarse); R. 28 -3.ª octubre (matrimonio en la República Dominicana el 22 de diciembre 2001 entre español y dominicana: se casaron a los pocos días de conocerse personalmente, no hay pruebas de relaciones epistolares o telefónicas previas o posteriores a la boda, ella ignora dirección de él, en qué empresa trabaja, ingresos, lugar y fecha de nacimiento, estudios, nombre del padre y número de sus hijos y h ermanos); R. 28-6.ª octubre (matrimonio en la República Dominicana el 2 agosto 2001 entre dominicano y española: ella desconoce fecha de nacimiento de él, nombres de sus hijos y hermanos y no recuerda su nombre ni su segundo apellido, él desconoce fecha de nacimiento de ella, contradicción en cuanto a la convivencia, no hay pruebas de relaciones epistolares o telefónicas previas ni posteriores a la boda); R. 13 -1.ª noviembre (matrimonio en la República Dominicana el 8 junio 2000 entre dominicano y española: él ignora ingresos de ella, teléfono, fecha de nacimiento y estado civil al casarse, cree que ella tiene cuatro hijos cuando son cinco y no sabe sus edades ni fechas de nacimiento y se equivoca en sus nombres); R. 15 -2.ª noviembre (matrimonio en la República Dominicana el 19 octubre 2001 entre español y dominicana: se casaron a los pocos días de conocerse personalmente, no hay pruebas de relaciones epistolares o telefónicas previas ni posteriores; ella desconoce ingresos de él, fecha de su nacimiento, si t iene o no hermanos y la edad de su hija, él ignora el nombre de uno de los hijos de ella); R. 15 -4.ª noviembre (matrimonio en la República Dominicana el 16 agosto 2001 entre dominicano y española: él desconoce domicilio de ella en España, teléfono, año de nacimiento, estudios, nombre del padre y las fecha en que ella ha viajado a Santo Domingo, no hay pruebas de relaciones epistolares o telefónicas previas ni posteriores); R. 20 -2.ª noviembre (matrimonio en la República Dominicana el 17 octubre 2001 entre d ominicano y española: ella no sabe el nombre de un hijo de él, él desconoce fecha de nacimiento de ella y sus ingresos, no hay pruebas de relaciones epistolares o telefónicas previas o posteriores a la boda); R. 20 -5.ª noviembre (matrimonio en la República Dominicana el 23 agosto 2000 entre español y dominicana: él cree que ella tiene una hija cuando ella lo niega, ella ignora edad de él, lugar y fecha de nacimiento, teléfono, trabajo, ingresos, estudios, nombres de los padres, edades de los dos hijos de él , nombre y número de hermanos y no sabe explicar cómo se conocieron); R. 23 -4.ª noviembre (matrimonio en la República Dominicana el 29 diciembre 2000 entre español y dominicana: ella no sabe edad de él, lugar y fecha de su nacimiento, domicilio en España, ingresos, nombres de los padres, edades y nombres de los hermanos y cree que era soltero cuando era divorciado); R. 28-2.ª noviembre (matrimonio en Cuba el 12 noviembre 2001 entre español y cubana: se casaron a los pocos días de conocerse personalmente sin que haya pruebas de relaciones epistolares o telefónicas anteriores o posteriores. Ella desconoce datos personales y familiares de él y él ignora la fecha de nacimiento de ella y la edad de una hija de once meses); R. 4 -8.ª diciembre (matrimonio en la República Dominicana el 7 agosto 2001 entre español y dominicana: ella desconoce fecha de nacimiento de él, domicilio, teléfono, dónde y en qué trabaja, sus ingresos, estudios y si tiene o no hermanos, él desconoce fechas de nacimiento de los hijos de ella, c ontradicciones en cuanto a la fecha desde la que se conocen, no existen pruebas de relaciones epistolares o telefónicas previas o posteriores a la boda); R. 12-3.ª diciembre (matrimonio en la República Dominicana el 2 enero 2001 entre español y dominicana: se conocieron personalmente pocos días antes de la boda, ella desconoce estado civil anterior de él pues cree que era divorciado cuando era soltero, ignora la edad de un hijo, estudios, ingresos y aficiones, y no existen pruebas de relaciones epistolares o telefónicas previas o posteriores al enlace); R. 17-1.ª diciembre (matrimonio en la República Dominicana el 13 febrero 1998 entre español y dominicana: discrepancias en cuanto a la fecha y circunstancias en que se conocieron y en cuanto a la convivencia, ella ignora fecha de nacimiento de él, en qué trabaja, ingresos, estudios y nombre y edad de un hijo, él ignora lugar de nacimiento de ella y nombre de la madre y hermanos, no hay pruebas de relaciones epistolares o telefónicas previas ni posteriores y no han vuelto a verse desde 1998); y 17-2.ª diciembre (matrimonio en Cuba el 3 septiembre 2001 entre español y cubana; por poderes sin conocerse personalmente, él dice que no piensa viajar a Cuba y ella que no sabe aún si viajará a España).

No obstante, son también bastantes las Resoluciones de 2002 en las que se ordena la inscripción del matrimonio celebrado en el extranjero entre español y extranjera o extranjero y española, atendiendo a que no había datos objetivos suficientes para deducir el fraude, espe cialmente por haberse probado la existencia de relaciones previas anteriores de los interesados. En este apartado se encuentran las Resoluciones siguientes: R. 23-2.ª enero (matrimonio en la República Dominicana entre dominicano y española); R. 26-1.ª enero (matrimonio en Perú entre español y peruana); R. 5 -2.ª marzo (matrimonio en Perú entre español y peruana); R. 23-4.ª marzo (matrimonio en Ucrania entre español y ucraniana: aunque se denegó en el Registro Consular y no se recurrió, en la nueva petición e n el Registro Central se prueba que los interesados están domiciliados en España y hay hechos nuevos que demuestran la existencia de consentimiento matrimonial, como son la convivencia en España y el nacimiento de una hija común); R. 2-1.ª abril (matrimonio en la República Dominicana entre español y dominicana); R. 6 -1.ª abril (matrimonio en la República Dominicana entre español y dominicana); R. 6 -2.ª abril (matrimonio en la República Dominicana entre español y dominicana); R. 30 abril (matrimonio en la Re pública Dominicana entre dominicano y española); R. 3-5.ª mayo (matrimonio en la República Dominicana entre español y dominicana); R. 9-4.ª mayo (matrimonio en Cuba entre español y cubana); R. 4 -1.ª septiembre (matrimonio en la República Dominicana entre e spañol y dominicana); R. 4-6.ª septiembre (matrimonio en la República Dominicana entre dominicano y española); R. 4 -7.ª septiembre (matrimonio en la República Dominicana entre dominicano y española); R. 4 -9.ª septiembre (matrimonio en Perú entre español y

peruana); R. 11-9.ª septiembre (matrimonio en Cuba entre español y cubana); R. 12 -10.ª septiembre (matrimonio en Cuba entre español y cubana); R. 17 -7.ª septiembre (matrimonio en la República Dominicana entre dominicano y española); R. 19 -1.ª septiembre (matrimonio en la República Dominicana entre español y dominicana); R. 19-2.ª septiembre (matrimonio en la República Dominicana entre dominicano y española); R. 11-2.ª octubre (matrimonio en la República Dominicana entre español y dominicana); R. 11-3.ª octubre (matrimonio en la República Dominicana entre español y dominicana); R. 15-3.ª octubre (matrimonio en Cuba entre español y cubana); R. 22 -3.ª octubre (matrimonio en Cuba entre español y cubana); R. 28-2.ª octubre (matrimonio en la República Dominicana e ntre dominicana y española); R. 28-4.ª octubre (matrimonio en Colombia entre español y colombiana); R. 28 -5.ª octubre (matrimonio en la República Dominicana entre dominicano y española); R. 2 -2.ª noviembre (matrimonio en la República Dominicana entre domin icano y española); R. 6-3.ª noviembre (matrimonio en la República Dominicana entre español y dominicana); R. 13 -2.ª noviembre (matrimonio en la República Dominicana entre dominicano y española); R. 23-1.ª noviembre (matrimonio en la República Dominicana en tre español y dominicana); R. 3-5.ª diciembre (matrimonio en la República Dominicana entre dominicano y española); R. 4-4.ª diciembre (matrimonio en la República Dominicana entre español y dominicana: se inscribe en el Registro Central pues, aunque fue denegada la inscripción por Resolución anterior, hay hechos nuevos, como la convivencia en España que demuestran la existencia de consentimiento matrimonial); R. 10 diciembre (matrimonio en la República Dominicana entre español y dominicana); R. 12 -1.ª diciembre (matrimonio en la República Dominicana entre español y dominicana); R. 12 -2.ª diciembre (matrimonio en la República Dominicana entre dominicano y española); R. 12 -4.ª diciembre (matrimonio en la República Dominicana entre dominicano y española); R. 21 -2.ª diciembre (matrimonio en Cuba entre cubano y española) y R. 21-3.ª diciembre (matrimonio en la República Dominicana entre español y dominicana).

La R. 2-2.ª septiembre indica que, tratándose de un matrimonio celebrado en el extranjero por un español, es imprescindible que se tomen las declaraciones complementarias oportunas a los dos interesados (art. 256 del RRC), pues integran con la certificación extranjera el título inscribible. En la misma línea, la R. 16 -6.ª septiembre, respecto de un matrimonio celebrado en Cuba el 16 de marzo 2001 entre español y cubana, aclarar que el desistimiento de él no impide por sí solo la inscripción, pero sí el hecho de que no haya podido tomarse las declaraciones complementarias oportunas a la cubana, que estaba en ign orado paradero.

Hay que tener presente que hay casos en los que el Encargado del Registro Consular o del Central no pueden apreciar el fraude por falta de consentimiento matrimonial. Así ocurre cuando a la celebración del matrimonio en Marruecos entre español y marroquí ha precedido la entrega al contrayente español del certificado de capacidad matrimonial, lo que presupone que previamente a la entrega se ha seguido en el Registro del domicilio en España el expediente para la instrucción del matrimonio. En tales casos el Encargado al prescribir sólo puede enjuiciar los requisitos de forma de la certificación extranjera, pero no volver a enjuiciar el fondo del asunto. Así resulta de la aplicación de los arts. 65 del CC y 252 y 256 del RRC y ha sido reconocido, reiterando doctrina del año 2001, por la R. 1 -1.ª febrero.

En este sentido son también importantes las Res. 24 -1.ª mayo, 29-5.ª junio y 11-2.ª,3.ª y 4.ª septiembre, que señalan que si en el momento del enlace los dos contrayentes son extranjeros y uno de ellos ha adquirido después la nacionalidad española, hay que aplicar la ley extranjera para apreciar la capacidad matrimonial (art. 9.1 del CC) y no hay puntos de conexión que permitan aplicar las normas española sobre ausencia de consentimiento matrimo nial.

La R. 5-3.ª marzo ordena inscribir el matrimonio de una española de USA en 1993 porque su matrimonio anterior estaba disuelto por sentencia española de divorcio anterior y, aunque esta sentencia no se inscribió, puede inscribirse ahora y está probada por ella la disolución del vínculo (cfr. art. 2 de la LRC) porque consta que ya se instó en su momento la inscripción omitida.

La R. 18-1.ª marzo deniega la inscripción de un matrimonio civil celebrado por un español en Chile en 1968, porque el mismo ha sido declarado nulo por sentencia chilena en 1998.

Si el promotor está domiciliado en España corresponde calificar la certificación extranjera del matrimonio celebrado en el extranjero al Encargado del Registro Civil Central y no al En cargado del Registro Civil del domicilio que, sin sentido, ha denegado la autorización de un nuevo matrimonio entre los mismos interesados ya casados entre sí (R. 22-1.ª abril).

Desde el punto de vista procedimental, la inscripción del matrimonio celebrad o por un español en el extranjero, o por dos extranjeros cuando uno de ellos o los dos adquieren más tarde la nacionalidad española (cfr. art. 66 del RRC), requiere, bien la calificación favorable de la certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración y de las declaraciones complementarias oportunas (art. 256 del RRC), bien la aprobación de un expediente en el que se acredite debidamente la celebración en forma de matrimonio y la ausencia de impedimentos (art. 257 del RRC). Cuando no se acompaña certificación del Registro Civil local extranjero, la Dirección General deja a salvo lo que pudiera decidirse en el expediente mencionado (Res. 9-2.ª mayo y 27-1.ª junio). La R. 24-2.ª mayo deniega la inscripción

porque, en ausencia de esa certificación, en el expediente no se había probado la celebración en forma del matrimonio. La R. 28-2.ª mayo, por el contrario, ordena la inscripción a la vista de la certificación del Registro Civil marroquí acompañada con el recurso (art. 358.II del RRC) . También ordena la inscripción de una certificación marroquí de matrimonio la R. 29 -4.ª junio, una vez disipadas las dudas en cuanto a la identidad del contrayente. La R. 15.5.ª noviembre deniega la inscripción de un matrimonio celebrado en Marruecos en 1960 por un marroquí que luego ha sido español, porque la inscripción ya fue denegada por la R. 26-2.ª diciembre 2001 y no se presentan nuevas pruebas no tenidas en cuenta anteriormente.

En fin, recogiendo doctrina anterior (cfr. R. 24 -4.ª octubre 1997) se ha declarado que no es inscribible el matrimonio celebrado en el extranjero por quien luego se ha naturalizado español si el matrimonio no subsiste en el momento de la adquisición de la nacionalidad española (R. 2 -1.ª septiembre).

XXVIII. OTROS MATRIMONIOS ESPECIALES

No es inscribible un matrimonio celebrado en Cuba en 1995 por un español y una cubana porque él estaba ligado por vínculo anterior y la sentencia cubana de divorcio anterior al segundo enlace no ha obtenido el necesario exequatur del Tribunal Supremo (cfr. arts. 46 y 107 del CC, 955 de la LEC de 1881 y disposición derogaroria única, apartado 1, excepción 3.ª de la actual LEC 1/2000, de 7 de enero), de modo que subsiste al menos formalmente el impedimento de ligamen (R. 1 -2.ª febrero). Un sentido análogo las Res. 19-1.ª febrero, 15-1.ª junio, 27-2.ª junio (esta última aclara que por la fecha de la sentencia belga de divorcio en 1989 no es aplicable, conforme a su artículo 42 del Reglamento del Consejo de la Unión Europea de 29 de mayo de 2000) y la R. 4 julio, 2.ª noviembre y 4-5.ª diciembre deniega la inscripción del matrimonio de un español en Marruecos en 1992 por existir impedimento de ligamen, ya que estaba casado con otra marroquí desde 1980 de la que no se divorció en Marruecos hasta 1998. Análogamente la R. 4-8.ª septiembre deniega la inscripción de un matrimonio de un español en Colombia en 2001, porque estaba ligado con otro matrimonio en España desde 1983 del que no se divorció en España hasta 2002. La R. 15-3.ª noviembre no inscribe un matrimonio celebrado en Méjico por un español en 1988 porque estaba ligado en un primer matrimonio con una española desde 1959, del cual sólo obtuvo la separación judicial en España y no el divorcio. La R. 23 -3.ª noviembre deniega la inscripción de un matrimonio de un español en Marruecos en 1998 por existencia del impedimento de ligamen, dado el matrimonio anterior de él con una española de la que no se divorció hasta el año 2000.

La R. 4-1.ª diciembre deniega la inscripción de un matrimonio civil celeb rado, según decían en Bujalance en 1935 o 1936 porque no hay pruebas convincentes de su celebración.

La R. 4-7.ª diciembre deniega la inscripción de un matrimonio celebrado en Marruecos en 1989 por un marroquí que adquirió la nacionalidad española en 1990 , porque estaba subsistente su matrimonio anterior con una española en 1983 de la que no se divorció en España hasta 1992. Aunque su segundo matrimonio sea válido para el ordenamiento marroquí, la excepción de orden público (art. 12 -3 CC) impide inscribir un matrimonio poligámico.

XXIX. DISPENSAS MATRIMONIALES

La R. 13-2.ª febrero no concede una dispensa de publicación de edictos en un pueblo pequeño (cfr. arts. 260 y 262 del RRC), porque no había justa causa suficiente comprobada, sino sólo alegaciones n o probadas de los interesados.

XXX. INSCRIPCIÓN DE SENTENCIAS Y RESOLUCIONES SOBRE MATRIMONIO

Una sentencia francesa de divorcio de 15 de marzo de 2001 entre en el ámbito de vigencia del Reglamento de la Unión Europea de 29 de mayo de 2000 sobre ejecució n de resoluciones judiciales en materia matrimonial que entró en vigor el 1 de marzo de 2001 y se cumplen las condiciones del art. 42 del Reglamento. No es, pues, necesario exequatur, pero la inscripción en el Registro Civil español requiere presentar, conforme a los arts. 32 y 33 del Reglamento, copia de la sentencia y el certificado previsto en su anexo IV (R. 4 mayo). Por no presentarse este certificado se suspende la inscripción de una sentencia francesa de divorcio de 27 abril 2001 (R. 2-3.ª noviembre) y por no presentarse ni ese certificado ni copia de la decisión judicial, se suspende la inscripción de una sentencia italiana de separación de 30 abril 2001.

XXXI. LA INSCRIPCIÓN DE DEFUNCIÓN CUANDO EL CADÁVER HA DESAPARECIDO O HA SIDO INHUMADO

En estos casos es posible, entre otros medios, obtener la inscripción de defunción por la vía de un expediente registral (arts. 86 de la LRC y 277 a 279 del RRC), siempre que se compruebe la certeza de la muerte en grado tal que se excluya cualquier duda racional . No se comprobó esa certeza, sino sólo la forma de la muerte que es insuficiente, y se denegó la inscripción en la R. 4 junio (la inscripción ya se había denegado por R. 7 noviembre 2001 y no se alegaban ni probaban hechos nuevos). Por el contrario ordenan la inscripción tardía de la defunción la R. 22 junio, a la vista de las certificaciones eclesiásticas de

defunción y de entierro, y la R. 12-1.ª septiembre, a la vista de la declaración de los hijos presenciales en la muerte.

Si no se conoce el lugar exacto de la muerte en España, sólo que la defunción acaeció en el frente de lucha, el expediente para inscribir la defunción, posible si hay certeza racional de la muerte, ha de ser aprobado por el Registro Civil Central (cfr. art. 18 de la LRC) por razón d e su competencia supletoria (R. 11 mayo).

XXXII. EXPEDIENTES EN GENERAL

La caducidad de un expediente por pasividad del promotor requiere la previa citación a éste (Res. 30 -1.ª mayo, 14-3.ª junio, 4-5.ª noviembre, 21-5.ª diciembre y 16 diciembre: en esta última, además, la pasividad no era debida a culpa del promotor). Cumplido este requisito, es procedente la declaración de caducidad (R. 14-2.ª junio).

La R. 5-3.ª enero declara la nulidad de actuaciones por incompetencia del Encargado del Registro Civil del domicilio que deniega un expediente de adquisición de la nacionalidad española por residencia. Lo mismo hace la R. 20-1.ª febrero en un caso en que el Encargado del Registro Civil del domicilio no da trámite a un expediente de adquisición de la nacion alidad española por residencia. La R. 4 abril declara la nulidad de actuaciones del Encargado del Registro Civil del domicilio que deniega la inscripción de una pérdida de la nacionalidad española por renuncia, que corresponde calificar al Encargado del Re gistro Civil del nacimiento. La R. 30-3.ª noviembre declara la nulidad de actuaciones por incompetencia del Encargado del Registro Civil del domicilio que deniega un expediente de cambio de apellidos fuera de los casos taxativos de los arts. 59 de la LRC y 209 del RRC.

El hecho de que un expediente de rectificación de error se haya promovido de oficio por el Ministerio Fiscal no es motivo para prescindir de la necesaria audiencia de los interesados (cfr. arts. 97.3 de la LRC y 349 del RRC y R. 25-3.ª mayo).

En el ámbito del Registro Civil no rige el principio de autoridad en cosa juzgada de modo que, mientras persista el interés público de lograr la concordancia con la realidad, es factible reiterar un expediente sobre cuestión o circunstancias nuevas no t enidas en cuenta en la primera decisión (R. 4 -3.ª enero).

XXXIII. RECURSOS EN MATERIA DE EXPEDIENTES

En principio, no pueden examinarse cuestiones nuevas planteadas por primera vez en el recurso (Res. 10 abril, 30-2.ª mayo y 3-2.ª julio), pero por excepción pueden admitirse nuevas pruebas con el recurso (art. 358.II del RRC) si hay un interés público en lograr la concordancia entre el Registro Civil y la realidad (Res. 18-4.ª abril, 27-3.ª abril y 10-2.ª julio).

La Dirección General puede acumular recursos muy similares o idénticos con apoyo en el art. 347 del RRC (Rs. 11-2.ª marzo, 6.ª mayo y 4-2.ª noviembre).

No puede admitirse un recurso presentado pasados 15 días hábiles (art. 355 del RRC) contados desde la notificación correcta del auto (Res. 15-2.ª enero, 24-2.ª enero, 6-2.ª febrero, 6-3.ª febrero, 19-3.ª abril, 7-1.ª mayo, 7-2.ª mayo, 14-1.ª junio, 6-6.ª septiembre, 16-2.ª septiembre y 4-4.ª noviembre).

XXXIV. LA RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO

La regla general en esta materia es la contenida en el ar t. 92 de la LRC: las inscripciones sólo pueden rectificarse por sentencia firme recaída en el juicio declarativo ordinario, pero a continuación los arts. 93, 94 y 95 de la propia Ley establecen un número elevado de excepciones en los que cabe la rectificac ión por la vía más sencilla, corta y económica del expediente gubernativo.

No obstante, hay algunos supuestos específicos en los que revive la regla general y es necesaria la decisión judicial. Así lo viene declarando el Centro Directivo para la rectifica ción de la fecha del alumbramiento en la inscripción de nacimiento, que no es una simple mención de identidad de nacido, susceptible de rectificación por expediente con apoyo en el art. 93.1 L.R.C., sino un dato esencial en la inscripción de nacimiento y de la que ésta hace fe (cfr. art. 41 L.R.C.). En este sentido las Res. 2 -2.ª enero, 1-5.ª febrero, 16-2.ª febrero, 18-3.ª abril, 19-2.ª abril, 17-1.ª septiembre y 23-3.ª octubre (17). Por las mismas razones, al tratarse de un dato esencial de la inscripción de nacimiento es en principio necesaria la vía judicial para ratificar el lugar de nacimiento en una inscripción de nacimiento, lo que no obsta para que se consigne este lugar más exactamente si ha acaecido en el extranjero, para hacer constar exclusivamente (art. 137.4 del RRC) el término municipal y la nación, y no un barrio del pueblo (Res. 18-4.ª abril y 3-4.ª diciembre).

Por diversas razones también se ha señalado la necesidad de acudir a la vía judicial en otros supuestos. Así, para rectificar múltiples errores en una inscripción de nacimiento, pues surge un problema previo

sobre la identidad (cfr. art. 93.1 de la LRC y 26-3.º enero); si hay dos inscripciones de defunción relativas a la misma persona y éstas se contradicen en hechos en que ambas dan fe, como el lugar y la fecha de la defunción (cfr. art. 301 del RRC y R. 2-4.ª febrero); para cancelar una inscripción de reconocimiento en la paternidad no matrimonial (R. 3-6.ª septiembre); para cancelar una inscripción de matrimonio civil (R. 13 -7.ª septiembre) y para hacer constar que los padres eran solteros y suprimir la referencia al matrimonio de ellos, porque ello supone contradecir la filiación matrimonial proclamada prima facie (cfr. art. 50 de la LRC y Res. 26-3.ª enero y 14-3.ª noviembre) (18).

Conforme al art. 93 de la LRC, pueden rectificarse en expediente gubernativo: «1.º Las menciones erróneas de identidad, siempre que éste quede indudablemente establecido por las demás circunstancias de la inscripción» y «3.º cualquier otro error cuya evidencia resulte de la confrontación con otra u otras inscripciones que hagan fe del hecho correspondiente». Menciones de identidad, además del número del DNI, son los nombres y apellidos, nombres de los padres, naturaleza, edad, estado, domicilio y nacionalidad (art. 12 del RRC), lo que no obsta para que también puedan rectificarse por la vía del expediente otros datos complementarios del asiento (cfr. art. 162 del RRC). En cuanto a de qué datos hacen fe las inscripciones de nacimiento, matrimonio y defunción, véanse los arts. 41, 69 y 81 de la LRC. Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que hay menciones de identidad de las que hace fe la inscripción de nacimiento, como el lugar y la fecha de éste, de m odo que en tal caso la rectificación de otras inscripciones relativas a la misma persona encuentra su apoyo en el número 3.º del art. 93, más que en el número 1.º del mismo artículo.

En todo caso el éxito del expediente por las vías indicadas de los númer os 1.º y 3.º del artículo 93 depende de que llegue a demostrarse cumplidamente en las actuaciones la realidad del error cometido, cuestión que en ocasiones exige dilucidar previamente si las inscripciones confrontadas se refieren a la misma persona. Ha de tenerse presente, además, que si se descubre un error éste debe ser corregido en expediente de oficio por exigencias del mismo de concordancia entre el Registro Civil y la realidad (cfr. arts. 24 y 26 de la LRC y 94 RRC), aunque no haya habido petición del particular afectado o aunque la pretensión de éste haya sido otra.

Reseño a continuación las Resoluciones del año 2002 favorables a la rectificación por expediente de menciones erróneas de identidad y de otras circunstancias de los asientos. La R. 12 -2.ª febrero rectifica de oficio un error en los apellidos. La R. 19 -1.ª febrero rectifica en una inscripción de defunción el estado civil del difunto para sustituir divorciado por casado, porque el divorcio extranjero de un español no tiene eficacia en España al no haberse obtenido el exequatur de la sentencia de divorcio. La R. 26-1.ª marzo rectifica en una inscripción de nacimiento un apellido, así como la fecha de nacimiento de la madre y el nombre de la abuela materna. La R. 15-1.ª abril rectifica el nombre propio de la contrayente en la inscripción de matrimonio. La R. 15-2.ª abril ordena la rectificación del error probado en un apellido, aunque el interesado haya desistido de la pretensión. La R. 15 -3.ª abril rectifica de oficio, aunque sea otra la petición del particular, el dato sobre la nacionalidad de los padres en la inscripción de nacimiento de una hija para hacer constar que no eran jordanos sino apátridas de origen palestino. La R. 27 -2.ª abril rectifica el lugar de nacimiento de la contrayente en una inscripción de matrimonio. La R. 27 -3.ª abril rectifica un error probado de unos apellidos, ante el valor probatorio de una partida de bautismo de un ascendiente en 1843 (cfr. art. 35 de la LRC 17 junio 1870). La R. 21 -2.ª junio rectifica el error en un apellido. La R. 10-2.ª julio rectifica el último domicilio de la difunta en una inscripción de defunción, para hacer constar calle y número, pero no piso (cfr. art. 137, 43 reglas 4.ª y 5.ª del RRC). La R. 9 -6.ª septiembre rectifica un apellido erróneo y lo mismo hace la R. 13-9.ª septiembre. La R. 17-3.ª septiembre rectifica de oficio, aunque sea otra la petición del particular, un error en el segundo apellido de éste. La R. 23-1.ª octubre rectifica un apellido erróneo, a pesar de la oposición de una de las hijas. La R. 23-2.ª octubre rectifica un apellido y también de oficio, aunque no haya habido petición, la fecha de nacimiento del padre en inscripciones de nacimiento de dos hijas. Las Res. 4 -2.ª noviembre y 11-1.ª noviembre rectifican de oficio un apellido erróneo aunque haya sido otra la petición del particular. La R. 27 -4.ª diciembre rectifica el nombre propio y el apellido de un extranjero en una inscripción de matrimonio.

Son también frecuentes las Resoluciones de 2002 en las que, por falta de pru ebas suficientes, no se han aprobado expedientes de rectificación de menciones erróneas de identidad o de otras circunstancias de los asientos que se estimaban también equivocadas. Así ha ocurrido en cuanto a la rectificación de un error en los apellidos no probado (R. 2-1.ª enero, 2-2.ª enero, 12-1.ª febrero, 12-2.ª febrero, 12-3.ª febrero, 16-1.ª febrero, 22-1.ª marzo, 22-2.ª marzo, 19-1.ª abril, 10-1.ª mayo [primer apellido de un español ha de ser el primero de los personales del padre extranjero, no el que éste adquirió por matrimonio: avg. art. 194 R.R.C.], 14-5.ª mayo, 10-2.ª junio, 21-1.ª junio, 6-2.ª septiembre, 6-5.ª septiembre [antes de la inscripción los padres habían solicitado la inversión de apellidos conforme al art. 109 CC], 13 -1.ª septiembre, 13-6.ª septiembre, 14-4.ª noviembre, 30-1.ª noviembre, 20 diciembre, 23-2.ª diciembre y 27-2.ª diciembre); en cuanto al error en el nombre propio no probado (Re. 15 -3.ª enero, 24-2.ª abril, 10-4.ª mayo, 14-1.ª octubre, 14-2.ª octubre y 18-3.ª diciembre); en cuanto al error en el nombre del abuelo materno (R. 26 -3.ª enero); en cuanto a la cancelación en una inscripción de nacimiento de la nota marginal de referencia a la inscripción de defunción, porque no se acreditó su inexactitud (art. 162 del RRC); en cuanto a los nombres propios de los padres en la inscripción de nacimiento de un hijo (R. 26 febrero); en cuanto a un error no

probado en el nombre propio y los apellidos (R. 7 -1.ª marzo); en cuanto a rectificar en una inscripción de defunción de 1963, el dato sobre el nombre y número de los hijos dejados por el difunto, porque ese dato, no cubierto por la fe que proporciona la inscripción de defunción (art. 81 de la LRC), no está hoy previsto legal ni reglamentariamente (cfr. arts. 35 y 81 de la LRC y 280 y 282 del RRC) y rige la ley actual para hechos anteriores sujetos a inscripción aún no inscritos (disposición transitoria LRC); en cuanto al dato del declarante en la inscripción de nacimiento (R. 27 -1.ª abril); en cuanto al nombre propio del padre no probado en la inscripción de nacimiento (R. 18 -4.ª mayo), en cuanto al nombre y apellidos no probado (R. 2-1.ª julio); en cuanto a la nacionalidad chilena del padre, para hacer constar la española, en la inscripción de nacimiento del hijo (R: 7-1.ª septiembre) y en cuanto al nombre propio de la madre en la inscripción de nacimiento de un hijo (R. 20-1.ª septiembre).

El art. 93.2 de la Ley, completado por el art. 294 del Reglamento, permite rectificar en expediente la indicación equivocada del sexo cuando no h aya dudas en la identidad del nacido por las demás circunstancias. No es posible, sin embargo, aprobar el expediente cuando, por haber fallecido el interesado, no es posible el dictamen preceptivo (cf. art. 294 -4.º R.R.C.) del Médico Forense adscrito al Registro (R. 5-2.ª abril).

El art. 95.1 de la Ley, desarrollado por el art. 296 del RRC, establece que basta expediente gubernativo para completar inscripciones firmadas con circunstancias no conocidas en la fecha de aquéllas. Por estos artículos se ha completado una inscripción de nacimiento para hacer constar la nacionalidad española omitida de la madre (R. 26-2.ª marzo); para hacer constar los datos omitidos de identidad de los padres en la inscripción de un hijo nacido en el extranjero, a la vista de las certificaciones extranjeras de nacimiento del interesado y de sus padres (R. 18 -3.ª abril) y para hacer constar el dato omitido del segundo apellido del padre en la inscripción de nacimiento de un hijo (R. 18 -4.ª abril).

El art. 95.2 de la Ley desarrollado por el art. 297 del Reglamento, permite que por expediente se supriman las circunstancias o asientos no permitidos o cuya práctica se haya basado de modo evidente, según el propio asiento, en título manifiestamente ilegal. Estos requisitos motivan que e sta vía registral de cancelación quede impedida en muchos casos. Así para suprimir una inscripción de matrimonio y de nacimiento de los hijos (R. 18-2.ª mayo); para suprimir la causa de la muerte en una inscripción de defunción de 1990 que en esa fecha era de consignación obligada hasta que la suprimió la OM 13 octubre 1994 (R. 17-2.ª septiembre) y para obtener la cancelación de una rectificación de error practicada en virtud de lo decidido en una sentencia penal, porque, aunque el art. 293 del RRC exija ex pediente en estos casos, la vía judicial es la general y el asiento no se había practicado, de modo evidente, según su propio tenor, un título manifiestamente ilegal (R. 30 -3.ª noviembre). Es una excepción la R. 7-7.ª septiembre que acude a este expediente del art. 95.2 de la Ley para cancelar una inscripción de nacimiento practicada en el Registro Consular de Perpiñán, no solo porque el nacimiento había acaecido en Amsterdam, sino porque el asiento se había basado de modo evidente, según el propio asiento, en título manifiestamente ilegal. En efecto, en 1983, cuando ya no existía la opción a la nacionalidad española por matrimonio, se inscribió tal opción de la casada con español en diciembre de 1975: se trataba, pues, de un nacimiento acaecido en el extran jero y que no afectaba a españoles.

El art. 95.3 de la Ley, desarrollado por los arts. 298 y ss. del Reglamento, permite la corrección por expediente de los defectos formales de los asientos. Uno de estos defectos, subsanable por traslado al Registro competente y cancelación del asiento irregular, es practicar la inscripción de nacimiento en Registro distinto del lugar del alumbramiento (art. 298.1 del RRC), cuando no se dan las condiciones que permiten extender la inscripción de nacimiento dentro de plazo en el Registro Civil del domicilio, para lo cual es fundamental la solicitud común de los padres (cfr. art. 16 de la LRC, redactado por la Ley 4/1991, 10 enero, y art. 68 del RRC, redactado pro el Real Decreto 1063/1991, 5 julio). Por faltar esta solicitu d común de los padres se corrige el defecto formal en las Res. 8 enero, 8 -2.ª junio, 8 julio y 3-3.ª diciembre. Pero no había ningún defecto formal que corregir en los casos de las Res. 14 -6.ª mayo y 8-1.ª junio.

(1) Actualidad Civil 1989, 5999; A.C. 1991, XXVII; A.C. 1992, XXVII; A.C. 1993, XXVII; A.C. 1994, XXVII; A.C. 1995, XXVII; A.C. 1996, XXVII; A.C. 1997, XXVII; A.C. 1998, XXVII; A.C. 1999, XXVII; A.C. 2000, XXVII; A.C. 2001, XXVII y A.C. 2002, XXVII.

(2) Aunque con cierto retraso, las Resoluciones se publican íntegramente en el Anuario del Centro Directivo y en el Boletín Oficial del Ministerio de Justicia.

(3) Lecciones prácticas sobre Registro Civil, Madrid, 1993, 3.ª edición.

(4) Protocolo con Costa Rica de 22 de octubre de 1997 (BOE 12 de noviembre de 1998); Protocolo con Nicaragua de 12 de noviembre de 1997 (BOE 28 de enero de 1999); con Argentina de 6 de marzo de 2201 (BOE 12 de abril de 2001); con Paraguay de 26 de julio de 1999 (BOE 13 de abri l de 2001) y con Perú de 8 de noviembre de 2000 (BOE 24 de noviembre de 2001).

(5) Se resucita, pues, ahora con carácter definitivo, una opción que con carácter transitorio, pues duró hasta el 7 de enero de 1997, había sido establecida por la disposición transitoria 3.ª de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre y después por la Ley 15/1993, de 23 de diciembre y por la disposición transitoria 1.ª de la Ley 29/1995, de 2 de noviembre.

(6) Recuérdese que, conforme a la última doctrina de la Dirección General (Re s. 13-3.ª octubre 2001) el nacido de madre española después de la entrada en vigor de la Constitución ha de ser estimado en todo caso español de origen.

(7) Si hiciéramos caso al Preámbulo de la Ley, otra modificación consistiría en este punto en que la residencia en España deberá ser «efectiva», pero lo cierto es que esta norma, incluida en la Proposición de Ley del Grupo Parlamentario Popular, fue suprimida durante la discusión parlamentaria del texto del articulado, lo que, por otra parte, es razonable ya que el requisito de la efectividad de la residencia está implícito en la exigencia en que ésta sea continuada y no interrumpida e inmediatamente anterior a la petición. Que la residencia, además de legal, requiere, junto a los otros requisitos el de efe ctiva, ya fue aclarado por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1988 y se viene exigiendo siempre en la práctica administrativa.

(8) Ello supone resucitar en cierta medida la conservación de la nacionalidad española para los emigrantes que había introducido la Ley 51/1982, de 13 de julio, y que había suprimido, sin explicación clara para ello, la Ley 18/1990, de 17 de diciembre.

(9) La norma es razonable porque por la fuerza de las cosas los nietos de emigrantes están más desvinculados de España que sus padres y de este modo se logra que no se perpetúen las estirpes de españoles en el extranjero. Este plazo que he denunciado en varias ocasiones, se ve contrapesado por la posibilidad individual de que el nieto de emigrante declare su volu ntad de conservar la nacionalidad española, amén de que podrá recuperarla, si llega a perderla, por la vía del artículo 26 del Código. Por lo demás esta nueva causa de pérdida sólo es de aplicación a quienes lleguen a la mayoría de edad o emancipación después de la entrada en vigor de la nueva ley (cfr. su disposición adicional segunda).

Es obvia, por otra parte, la supresión de la pérdida de la nacionalidad española para los españoles no de origen que fueran condenados a ello conforme a lo establecido en las leyes penales, una vez que el actual Código Penal de 1995 ha suprimido esa pena de pérdida de la nacionalidad española prevista antes para el delito de traición.

(10) En el año 2002 la Dirección General no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la pr ohibición de imponer al nacido el mismo nombre que ostente uno de sus hermanos, a no ser que hubiera fallecido, así como tampoco su traducción usal a otra lengua.

(11) Por excepción, la R. 10-4.ª septiembre declara que no es español de origen, sino ecuato riano, el nacido en España de padres ecuatorianos cuya estancia en España debía considerarse transitoria: el padre residía en Ecuador y la madre no estaba empadronada en España y no constaba que los padres hubieran manifestado su voluntad contraria a que e l hijo fuera ecuatoriano.

(12) También esta Resolución ratifica doctrina anterior: véase R. 5 -4.ª febrero.

(13) Desde la publicación del Código Civil, las hipótesis que han hecho posible la opción han variado continuamente. Recuérdese lo establecido en l os artículos 18 y 19 originarios; en el art. 18, redacción de 1954; en el art. 21 redactado por la Ley 14/1975, de 2 de mayo; en el artículo 19, redacción por la Ley 51/1982, de 13 de julio, respecto de la tutela de un español; y en las disposiciones trans itorias 2.ª y 3.ª de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, habiéndose prorrogado el plazo de esta última por la Ley 15/1993, de 23 de diciembre y, después, por la disposición transitoria 1.ª de la Ley 29/1995, de 2 de noviembre. Esta opción de esa disposición transitoria 3.ª, aun formulada en 1995, no es inscribible porque no se obtuvo entonces la dispensa necesaria del requisito de residencia legal en España y, aunque la opción se reitera en 1999, en ese momento había caducado la misma a partir del 7 de ener o de 1997 (R. 17-1.ª mayo).

También han caducado hoy las opciones que se concedieron en su momento a los naturales de Ifni (Convenio 4 enero 1969), a los naturales del Sahara (Real Decreto de 10 de agosto de 1976) y a los naturales de Guinea Ecuatorial (Real Decreto de 28 de octubre de 1977).

(14) Bajo la Ley 51/1982, de 13 de julio, existía también la conservación de la nacionalidad española para los emigrantes que hubieran adquirido voluntariamente otra nacionalidad y justificasen en el plazo de un año (cfr. art. 65 de la LRC) que habían adquirido esa nacionalidad por razón de emigración. La R. 27 -5.ª marzo ordena la inscripción de una conservación, formalizada en julio de 1990, por un español emigrante que adquirió la nacionalidad francesa en 1989. Pero esta conservación del art. 23 del CC, redacción de 1982, no es inscribible si se formula en 1985, respecto de un emigrante español que perdió la nacionalidad española en 1977 por adquisición voluntaria de la nacionalidad francesa. Lo que ocurre es

que esa declaración de conservación vale como recuperación para el emigrante por cumplirse los requisitos exigidos por la disposición transitoria de la Ley de 1982 (R. 27 -4.ª marzo).

(15) Pero el expediente no prosperó en el caso de la R. 14 -1.ª noviembre respecto de un nacido en Marruecos en 1953, hijo de marroquíes, por más que el padre y el abuelo prestaran servicios en el ejército español.

(16) Esta Resolución aclara que el Encargado del Registro Consular en Tetuán no está facultado para autorizar el matrimonio de un marroquí por oponerse a ello la ley marroquí (Letra art. 5 del Convenio de Viena de Relaciones Consulares de 24 abril 1963), pero sí, por tener su domicilio en Tetuán los promotores (cfr. art. 238 del RRC) para instruir el expediente previo y del egar la prestación del consentimiento en otro Registro Civil situado en España (cfr. arts. 57.II del CC y 250 del RRC).

(17) Por excepción la R. 14-2.ª mayo permite rectificar por expediente la fecha de nacimiento en la inscripción de nacimiento por aplicación del artículo 94-2.º de la ley. El error resulta de la certificación cubana de nacimiento que ha sido rectificada y hay dictamen favorable del Ministerio Fiscal.

(18) Constituye una excepción la R. 5-1.ª abril la cual permite por expediente rectifica r el estado civil de la madre en la inscripción de nacimiento del hijo (cfr. art. 93.1 de la LRC) para hacer constar que no era soltera, sino casada, como lo prueban la inscripción de matrimonio y la vida del esposo. La Resolución añade que es probable por aplicación del art. 95.1 de la LRC completar la inscripción para hacer constar la filiación matrimonial, los datos de identidad del padre y la referencia al matrimonio, porque no hay verdadera contradicción (cfr. art. 50 de la LRC) entre la filiación mate rna que proclama el asiento y la filiación matrimonial que se inscribe, que está determinada legalmente (cfr. art. 115.1 del CC) por la presunción de paternidad del marido (cfr. arts. 69 y 116 del CC).