j..~.emitidos-por ladz...

14
. : '= = - ': '. ,. , =- "- -= .: ,~ Ministerio oo.: " de Eéo'nomía y Finanzas 'Reso[ucíón :NO 2877-2016- TCE-S2 Sumilla: "El responsable de la infracc:ión en un procedimiento administrativo sancionador relativo a la contratación pública siempre será el participante, postor y/o contratista que vulnera alguno de los mandatos previstos en la normativa de la materia, sin perjuicio que el autor material (encargado, trabajador o empleado, por ejemplo, supuesto que resulta más daro cuando se trata de una persona juridica) pueda ser identificado o se responsabilice por los ilícitos cometidos que se encuentren tipificados en el ámbito penal, como seria la falsificación de documentos". o 7 Die. 10m Visto, en sesión del 7 de diciembre de 2016, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente NO961/2016.TCE, sobre la supuesta responsabilidad de la empresa CA & PE COURIER S.A~C;._por habér -pr~sentªdo docul!lentosJalSQ? e inexactos en: el marco del Concurso PÜblico NO 011~201~/S.1,JNAT/8050iO,--convp~do por la Superj.~te:ndencja Naq9lJal de Aduanas y de Administraci6ri"~ributaria ~~SUNAT para"et~"Serviclo de' recojo y 'éntiéga de notificaciones.de documentos emitidoSpOr laDZ Huac!i(/fY'atendiendo a 105siguientes~ J .. ~.- -fu. - _'-". , . ,." ""'. JEt : :-l.~' fi. ANTECEDENTES ;¡¡ ~ ' 00" "a,_ 1. El 1 de junio de 2015, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público 011- 2015/SUNAT/805010 para el "Servicio de recojo y entrega de notificaciones de documentos emitidos por la OZ Huacho'; por un valor referencial ascendente a S/ 38,288.00 (Treinta y ocho mil doscientos ochenta y ocho con 01/100 soles), en adelante el proceso de selección. 2. Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante Ley NO 29873, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo NO 184. 2008-EF, modificado por los Decretos Supremos N0 138-2012.EF Y NO 080-2014-EF, en adelante el Reglamento. El 7 de agosto de 2015 se llevó a cabo la presentación de propuestas y el 28 del mismo mes y año se otorgó la buena pro al CONSORCIO integrado por las empresas OLVA CDU(!¡ER S.A.e. y TRANSPORTE MURILLO AVALOS E.I.R.L. ') , Cab~recisar que la propuesta de la empresa CA & PE COURIER S;A,C., en a ela t el proleedor, fue descalificada por el comité especial. ( Medi~te escrito 1, presentado el 22 de marzo de 2016 el nal de Contr taciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad informó que el Prov dar habría incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el lite I j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. Página 1de 14

Upload: lykhuong

Post on 20-Sep-2018

212 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

. : '= = - ': '.• ,. , =- "- • -= .: ,~Ministerio oo.: "de Eéo'nomía y Finanzas

'Reso[ucíón :NO 2877-2016- TCE-S2

Sumilla: "El responsable de la infracc:ión en unprocedimiento administrativo sancionador relativoa la contratación pública siempre será elparticipante, postor y/o contratista que vulneraalguno de los mandatos previstos en la normativade la materia, sin perjuicio que el autor material(encargado, trabajador o empleado, por ejemplo,supuesto que resulta más daro cuando se trata deuna persona juridica) pueda ser identificado o seresponsabilice por los ilícitos cometidos que seencuentren tipificados en el ámbito penal, comoseria la falsificación de documentos".

o 7 Die. 10m

Visto, en sesión del 7 de diciembre de 2016, de la Segunda Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado el Expediente NO961/2016.TCE, sobre la supuesta responsabilidad de la empresa CA& PE COURIER S.A~C;._por habér -pr~sentªdo docul!lentosJalSQ? e inexactos en: el marco delConcurso PÜblico NO011~201~/S.1,JNAT/8050iO,--convp~do por la Superj.~te:ndencja Naq9lJal deAduanas y de Administraci6ri"~ributaria ~~SUNAT para"et~"Serviclo de' recojo y 'éntiéga denotificaciones.de documentos emitidoSpOr laDZ Huac!i(/fY'atendiendo a 105siguientes~

J ..~.- -fu. - _'-". ,. ,." ""'. JEt : :-l.~' fi.ANTECEDENTES ;¡¡ ~ ' 00" "a,_

1. El 1 de junio de 2015, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de AdministraciónTributaria - SUNAT, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 011-2015/SUNAT/805010 para el "Servicio de recojo y entrega de notificaciones dedocumentos emitidos por la OZ Huacho'; por un valor referencial ascendente a S/38,288.00 (Treinta y ocho mil doscientos ochenta y ocho con 01/100 soles), en adelanteel proceso de selección.

2.

Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contratacionesdel Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante Ley NO29873, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo NO 184.2008-EF, modificado por los Decretos Supremos N0 138-2012.EF Y NO 080-2014-EF, enadelante el Reglamento.

El 7 de agosto de 2015 se llevó a cabo la presentación de propuestas y el 28 del mismomes y año se otorgó la buena pro al CONSORCIO integrado por las empresas OLVACDU(!¡ER S.A.e. y TRANSPORTE MURILLOAVALOSE.I.R.L. ') ,

Cab~recisar que la propuesta de la empresa CA & PE COURIER S;A,C., en a ela t elproleedor, fue descalificada por el comité especial. (

Medi~te escrito N° 1, presentado el 22 de marzo de 2016 el nal deContr taciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad informó que elProv dar habría incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el lite I j) delnumeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

Página 1de 14

3.

4.

5.

6.

Adjuntó a su denuncia, el Informe Legal N° 069-2015-SUNATj8E1000, en donde señalalo siguiente:

i. El Proveedor presentó, como parte de su propuesta técnica, entre otros, elCertificado Oficial de Estudios del 3 de julio de 2015, supuestamente emitido por laDirección Regional de Educación "Lima-Provincias"/UGEL N° 09-HUAURA a favor dela señora Sara Alvarado Cadenas con DNII Código de estudiante N° 80258126,

ii, En atención a la fiscalización posterior realizada, el Director de la UGEL N° 09 -Huaura, mediante Oficio N° 1954-2015-DPSIII-UGEL09-HUAURA del 15 desetiembre de 2015, indicó lo siguiente:

"(...) según el Registro de Actas de QJlificación que se tiene a la vista dela lE Coronel Pedro Portillo Silva - Huaura, consigna lo siguiente:

De acuerdo al Acta consolidada de evaluación integral Doña: SARAAL VARADO CADENAS, figura como alumna repitente con (06) seis cursosdesaprobados, y no tiene número de serie, considerando que elcertificado ES FALSO".

iii. Por 10 tanto, concluye que el Proveedor ha presentado documentación falsa yloinexacta.

Con decreto del 7 de abril de 2016, se admitió a trámite la solicitud de sanciónpresentada y se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra delProveedor por su presunta responsabilidad al haber presentado, en el marco del procesode selección, el Certificado Oficial de Estudios del 3 de julio de 2015, supuestamenteemitido por la Dirección Regional de Educación "Lima-Provincias"/UGEL N° 09-HUAURA afavor de la señora Sara Alvarado Cadenas, con DNII Código de estudiante NO80258126,supuesto documento falso Ylo inexacto, ¡ncurriéndose en la infracción que estuvotipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, otorgándole el plazode diez (10) días hábiles para que formule sus descargos.

Con escrito N° 1, presentado el 4 de mayo de 2016 ante el Tribunal, el Proveedor solicitóun plazo adicional para presentar sus descargos,

Con decreto del 10 de ma~ de 2016 se denegó la solicitud de un plazo adicional paraque el Proveedor prese re s~s descargos, otorgándosele dos días para que subsane elescrito que presentó el layo de 2016.

Con escritos N° 2 Y N° , P sentados el 11 y 13 de mayo de 2016 ante el Tribunal, elProveedor presentó s deS~rrgos señalando lo siguiente:

- No se tuvo la intenciÓ~ de presentar el documento objeto de cuestionamie , to avez que ha sido sorprendido por la señora Sara Alvarado, quie le prop cion'documento falso.

Reconoce que debió verificar la veracidad del documento proporcionado r laseñora Sara Alvarado, sin embargo, precisa que ello hubiese generado una d morasustancial.

Página 2 de 14

__ -=-.' ~.:'\'~'~ ~ ~Mh1isterio ~ o ~ ~ '. ~

~e.Econ0!f1fay F!na~z~s

'" :: .¡., ;:.¡:~ti!na e Contrata.éiones

e'l E'...ta..d' 0,"', .,.• ' .",'.~m 1•.,1 .". L..,,,

'Resotucíón :NO 2877-2016- TCE-S2

El Tribunal debe comprender que no se trata de un actuar premeditado sino que surepresentadaha sido inducida a error.

Resaltaque su propuesta fue descalificada por no haber alcanzadolos 80 puntos enla evaluacióntécnica.

7. Con decreto del 19 de mayo de 2016 se tuvo por apersonado al Proveedor, porpresentados sus descargos y se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala delTribunal para que resuelva.

8.

9.

10.

11.

12.

13.

Con decreto del 21 de julio de 2016 se programó audiencia pública para el 4 de agostode 2016 a las 09:10 horas, la cual se llevó a cabo con la participación del representantedel Proveedor1.

Mediante escrito N° S, presentado el 8 de agosto de 2016 ante el Tribunal, el Proveedorseñaló que al momento de la presentación de su propuesta no sabíaque el certificado deestudios d€'la señora [email protected],as.;e:ra,falso~~ ; On;}dfiISm()

- .;. - ¡ C'" -r"~r"",I". ,'.' - ,.'''' '.'""~','"''"!J''",~,'''Con decreto del 19; de ¡agosto dé,.2016, la Secrefaría del Tribunal' dispuso íncorporardocumentos del exped.i~nteN?~96iJ2Ó16.TCE.,alpresente expediénte,'d6nde se'denuncióque el i¡tProveedOr presentó,c.en~sü :;'prop'uesta .técni~, otros. docur'I)entos falsos

~.• ,.. _." ,_,.. "'. ,,"'_ I _' _ ~correspondIentesa la senora'.SaraAlvarado cadenas,.

Con decreto del 23 de agosto de 2016 se dejó sin efecto el decreto del 19 de mayo de2016, mediante el cual se remitió el expediente a la Sala, a fin de ampliar los cargosimputados en contra del Proveedor,

Con decreto del 25 de agosto de 2016 se ampliaron los cargos imputados contra elProveedor, por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentación falsaylo inexacta como parte de su propuesta, en el marco del proceso de selección,consistente en los documentos denominados: i) declaración jurada de notificadores defecha 07 de agosto del 2015, donde se incluye a la señora Sara Marcelina Alvaradocadenas como su trabajadora; y, ii) el Certificado de trabajo de fecha 30 de junio del2015, emitido por el Proveedor, en la cual se indica que la señora Sara MarcelinaAlvarado Cadenastrabajó para dicha empresa como mensajero notificador desde agostode 2013~sta el 30 de junio de 2015; infracción que estuvo tipificada en el literal j) delnumera 1.i del artículo 51 de la Ley, otorgándole el plazode diez (lO) días hábiles paraque formt,sus descargos./

Cabe indi r que lo expuesto se sustentó en que la empresa TRANSPORTE~MU ILLOAVALOSE .R.L. - TRANSMUSAEJ.R.L., mediante escrito de descargos pres d e~12de mayo e 2016 en el expediente administrativo N° 962-2016.TCE, denu ió ue elProveedor, además de haber presentado el Certificado Oficial de Estudios'p e juliode 2015, presentó otros documentos que también serían falsos ylo in&xact6s.

Con escrito N° 6, presentado el 14 de setiembre de 2016 ante el Tribunal, el Proveedorpresentó sus descargosseñalando lo siguiente:

Señor David Andrés Castañeda del Rosario.

Página 3 de 14

Señala que la declaración jurada de notificadores es un documento verdadero, elcual no ha sido adulterado ni falsificado y tampoco contiene información inexacta.

La referida declaración jurada se presentó a fin de acreditar contar con el personalmínimo para realizar el servicio, no apreciándose falsificación o informacióninexacta.

La señora Sara Alvarado Cadenas fue incluida como parte de la declaración juradapresentada, toda vez que cumplía con los requerimientos comprendidos en lasbases, desconociendo su representada que también fue incluida como parte de losnotificadores de la empresa TRANSMUSA E.I.R.L., hecho que no vulnera ningunanorma ni las bases.

En cuanto al Certificado de trabajo que emitió el Proveedor a favor de la señorasara Atvarado Cadenas, ratifica que es verdadero en todos sus extremos.

14. Con decreto del 15 de setiembre de 2016 se tuvo por apersonado y por presentados losdescargos del Proveedor y se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunalpara que resuelva, siendo recibido el 19 de setiembre de 2016.

15. Con decreto del 5 de octubre de 2016 se programó audiencia pública para el 18 deoctubre de 2016 a las 12:00 horas, la cual se llevó a cabo con la participaci6n de losrepresentantes del Proveedor2•

16. Mediante escrito N° 8, presentado el 27 de octubre ante el Tribunal, el Proveedor señalóque el Certificado de trabajo de la señora Sara Alvarado Cadenas refiere iJ que la mismalaboró para su representada, lo que se puede corroborar de la "lista de pago de serviciosde algunos meses dentro del periodo indicado, suscrito por la referida trabajadora, el cualevidencia una relación contractual con mi representada", (sic)

En atención a ello, el proveedor sostiene que no le corresponde validar o confirmar si laseñora Sara Alvarado trabajó o no para la empresa TRANSMUA E.I.R.L.; no obstante,señala que no existe incompatibilidad para que una persona pueda prestar servicTos en

más de una empresaff'. ,

Con decreto del 22 d oviembre de 2016 la Sala solicitó al proveedor la siguienteinformación:

"A LA EMPRESA & PE COURIER S.A. C.:De acuerdo a lo se alado por su representante en sus descargosdel 14 de setIembre de2016 yen la audien 'apÚbl,cadel 18 de octubre de 2016, coITespondelo siguiente:SÍlvase ratIficar la eraadad del Certfffcado de trabajo emitido por su representada el JO

dejUnio de 2015 a vor de la señora SaraAlvarado Cirdenas.

En caso confirme la veraCidaddel mencionado certIficado de trabajo. sírvasdocumentos que sustenten 105 pagos efectuados a favor de la señoraCárdenas (como por ejemplo: boletas de pago, declaraciones ante l su.Ministerio del TrabajO y Promoción del Empleo, entre otra documenadón

LoS señores Richard Salas Jamanca y Luis Franco Marcos Piscoya.

Página 4 de 14

oc ~ .,' _ - =-- - -

Ministerio..de Economía y Finanzas

1{esofucíón :No 2877-2016- TCE-S2

pertinente), as! como los documentos que se hubiesen generado en atenaan a la relacióncontractual o laboral COI]dicha trabajadora".

18. Mediante escrito N° 9, presentado el 25 de noviembre del 2016 ante el Tribunal, elProveedor ratificó la veracidad del Certificado de Trabajo emitido a favor de la señoraS-3raAlvarado, por el periodo de agosto de 2013 a junio de 2015.

A fin de acreditar lo indicado, el Proveedor adjuntó la copia de una declaración juradasuscrita por la señora SaraAlvarado, en la cual expresa lo siguiente:

"(..) dedaro haber presentado en forma '1oluntana lo requendo por la empresa, como es micertificado de estudios, admitiendo cualquier responsabilidad sobre este documento, de igualforma, doy fe de haber trabajado para la empresa C4 & PE COURIER 5.A.C desde agosto2013 hasta el mes de agosto de 2015 ( ..1'.

Asimismo, el Proveedor adjuntó algunos "reportes de pagd' correspondientes a los años2013,2014 Y2015 para acreditar el vínculo laboral con la señora SaraAlvarado.

l.

1.

2.

4.

ANÁLISIS:, ~ . 1 ~~~,'¡~~:,'.Tal como se ha expue5.t?)~nlos ante:~dentes, e~:presenteprocedimiento'adminlstrativosancionador se inició en 'contra def Proveedor pár,su supuesta responsabilidad al haberpresenta~o document05i farsos_y{o,j,híf'ormaciórLiñexacta en el ,J'llarco"del proceso deselecei6ri;'infracCiónq'ue-estUvo tipificada en'el literalj)"del nume+rafS1.t del artículo 51de la-Ley .

En ese orden de ideas, cabe precisar que, para la tipificación de la infracción imputada,constituye mérito suficiente acreditar la falsedad del documento presentado o suinexactitud, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias quehayan conducido a su falsificación o inexactitud, en salvaguarda del principio depresunción de veracidad que debe regir las contrataciones estatales y que, a su vez,forma parte del bien jurídico tutelado de la Fe Pública.

Cabetener en cuenta que en virtud del principio de presunción de veracidad, se presumeque los documentos y declaraciones formuladas por los administrados en la tramitaciónde procedimientos administrativos responden a la verdad de los hechos que ellosafirman, salvo prueba en contrario.

De esta formJ1.Jla falsedad de un documento puede plasmarse de dos maneras: laprimera de~oai supone que el documento cuestionado no haya sido expedido por quienaparece ca opu emisor, mientras que la segunda implica que, aun cuando el documentohaya sido v lidamente expedido, éste haya sido posteriormente adulterado en sucontenido. p!:Jrsu parte, el supuesto sobre inexactitud de documentos, se refiere aaquellas m~'nifestaciones o informaciones proporcionadas por los administrados queconstituyan! una forma de falseamiento de la realidad; es decir, que contengan datosdiscordantes con el plano fáctico, que no se ajusten a la verdad.

1Respectoa los principios del procedimiento administrativo, el numerpl 1.16 d j'artícu Vdel Título Preliminar de la ley N° 27444, ley del Procedimiento Administr vo Ge al,en adelante la LPAG,reconoce expresamente la vigencia del prinl • i e p .. io de

Página 5 de 14

controles posteriores3, según el cual, las Entidades del sector público deben privilegiar lastécnicas de control posterior, en lugar de las técnicas de control preventivo, en losprocedimientos que se desarrollan bajo su competencia, En tal sentido, la Administracióntiene el deber de comprobar la veracidad de los documentos presentados por losadministrados y sancionar su falta, una vez culminados los procedimientos que conduce.

5. Asimismo, la LPAG ha recogido como principio -previsto en el numeral!.7 del artículo IVdel Título Preliminar"- y como norma positiva -prevista en el artículo 425- lapresunción de veracidad de los documentos y de las declaraciones juradas presentadaspor los particulares durante un procedimiento administrativo.

6. Al respecto, cabe precisar que la presunción de veracidad, ya sea como principio o comonorma, no tiene ---como categoría propia del derecho público que persigue simplificar yreducir los costos del procedimiento administrativo- un carácter absoluto. Por lotanto, si nos remitimos al texto mismo de las normas reseñadas, observamos que la solaexistencia de una prueba en contra de lo afirmado en el mencionado documento limita laoperatividad plena de dicho instrumento, obligando a las autoridades administrativas aabandonar la referida presunción.

Configuración de la infracción

7. De la revisión de la documentación obrante en autos se aprecia que la Entidad sostieneque el Proveedor presentó documentos falsos ylo inexactos, consistentes en:

i} El Certificado Oficial de Estudios del 3 de julio de 2015, supuestamente emitidopor la Dirección Regional de Educación "Lima-Provincias"/UGEL N° 09-HUAURA afavor de la señora Sara Alvarado Cadenas, con DNII Código de estudiante N°80258126',

ii} La Declaración jurada de notificadores del 7 de agosto del 2015, donde seincluye a la señora Sara Marcelina Alvarado Cadenas como trabajadora de laempresa CA& PE COURIER S.A.C., en la cual señala que cuenta con secundariacompleta7•

Artículo IV. - Principiosdel procedimiento administrativo (...)1.16. Principio de privilegio de controles posteriores. - La tramitación de los procedimientos administrativos sesustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho decomprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar lassancionespertinentes en caso que la información presentada no sea veraz:'

4 Numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar: "Principio de presunción de veracidad: En la tramitación delprocedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaracionesformulados por los administrados enla forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admiteprueba en contrario".

S ArtiOJlo42 de la Leydel oc imiento Administrativo General- Ley N° 27444:"42.1 Todas las ded cion juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información i duida n losescritos y formulari que resenten los administrados para la realización de procedimientos admi strativ s, sepresumen verifica r ien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines admini tivos, Ivoprueba en contrario.42.2 En casode las duc iones de parte, así como los informes o constanciasprofesionales técni s presen dascomo sucedáneos e doc mentación oficial, dicha responsabilidad alcanza solidariamente a qlos que los haya expedid ".

6 Obrante a folio 216 del exp iente administrativo.7Obrante a foliO 173 del exp iente administrativo.

Página 6 de 14

-

Ministerio"de Economía y Finanzas

8.

9.

10.

'R.eso{ucíón :NO 2877-2016- TCE-S2

¡Ii) El Certificado de trabajo del 30 de junio del 2015, emitido por la empresa CA &PE COURIER S.A.C., en el cual se indica que la señora Sara Marcelina AlvaradoCadenas trabajó para dicha empresa como mensajero notificador desde agostode 2013 hasta el 30 de junio de 20158•

Respecto al grado de instrucción de la señora Sara Alvarado

De los antecedentes obrantes en el expediente administrativo se advierte que la Entidadrealizó la correspondiente fiscalización posterior a 105 documentos presentados por elProveedor como parte de su propuesta, obteniendo el Oficio NO 1954-2015-DPSIII-UGEL09-HUAURA, recibido el15 de setiembre de 2015/9 donde el Director del ProgramaSectorial I1IMUGEL N° 09-Huaura, señor Donato Amador Maguiña Ruiz, señaló losiguiente:

"(.)De acuerdo al Acta consolidada de evaluación integral Doña: SARA

CALVARADOCOC4DENA5,figura"Como alumna ,repitente 'eon:(06Y'a.Jrsos. des"iiprobagás 'y.•::no. t~f!m;! 'húme. . ~ "Sine) consid.~,:ando. (¡Uf!- el b •.

Certiflcado'E$ FA,LSO;;{.Sr ! ..•.•.•¡.¡." I ¥ .,.i.1> u•. ot],;.

. l.. - ~l", _ ¡ (:Qntrí;¡tac.¡~r::esDe lo ~puesto'.Jjse a~vie~~,j:quel'~ef",~,~~~do }?~~a-"~e est~~j9s"pr~s~,rtado por elProyeetlor~:como parte" de .,su propuesta es falso,=al no haber' sido:! emitido por larespectiva institución, apreciándose que la señora Sara Atvarado Cadenas, beneficiariadel certificado de estudios, es considerada como alumna repitente al tener cursosdesaprobados y no como se indica en el certificado presentado en la propuesta queconsigna como aprobados todos los cursos.

En cuanto a los descargos presentados por el Proveedor relativos a responsabilizar a laseñora Sara Alvarado por la falsificación del certificado de estudios, a fin de liberar de~esponsabilidad a su representada, pues habría actuado de buena fe, debe'- tenersepresente que la infracción tipificada se encuentra referida a la presentaCión dedocumentos falsos o información inexacta, lo que no significa imputar la falsificación en sía aquél que lo elaboró, puesto que las normas sancionan el hecho de presentar undocumento falso o información inexacta en si mismo, no la autoría o participación en lafalsificación o adulteración de aquél. Esto obliga a que los proveedores, postores ycontratistas sean diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad yfidelidad de los documentos y de la información que presentan dentro del marco de unproceso de selección, que por lo demás, constituye una obligación impuesta por normaque forma part.e de sus deberes como administrados y le da contenido al principio decorrección ~Ud que rigen sus actuaciones con la Administración.

De acuerdó cpn NIETO Alejandro: "La distinción entre autoría y responsabi/idauna expiicaclón específica en el Derecho Administrativo Sancionador basad enestructura dtfl de las normas sancionadoras que, como sabemos, se deri!!;comn enelementos. Pnmero está la norma primaria que establece un mandato' u. pro "ón;y luego la norma secundarla que tlplftca la infraCCIónpor mcump/imle to de la nerma

~ Obranle a folio 218 del expediente administrativo.9 Obrante a foliO 23 del expediente administrativo.

Página 7 de 14

primaria y establece la consecuencia de la sanción. Pues bien, estas normas tienen dosdestinatarios distintos aunque puedan coinCidir -y de ordinario coinciden- en una mismapersona. El autor de la infracción es el que realizó lo dispuesto en la norma secundaria;mientras que el destinatario de la norma primaria terminará siendo. en su caso. elresoonsable".lo (Subrayadoes agregado)

Así, a manera de ejemplo se señala que: ''La norma primaria impone el mandato deestablecer y conectar aparatos de alarma en armerías: se dirige, por tanto, a los titularesde ellas; mientras que la norma secundaria castiga a los que no dan cumplimiento a lodispuesto en la norma anterior. Este incumplimiento puede haber sido realizado por elencargado o empleado y en tal caso éste será el autor materia!,' pero el responsable serásiempre el titular de la armería incluso aunque haya obrado con diligencia".

11. En consecuencia, cabe mencionar que el responsable de la infracción en unprocedimiento administrativo sancionador relativo a la contratación públicasiempre será el participante, postor vIo contratista que vulnera alguno de losmandatos previstos en la normativa de la materia, sin perjuicio que el autormaterial (encargado, trabajador o empleado, por ejemplo, supuesto que resulta másclaro cuando se trata de una persona jurídica) pueda ser identificado o se responsabilicepor los ilícitos cometidos que se encuentren tipificados en el ámbito penal, como sería lafalsificación de documentos.

12. En ese sentido, los argumentos del Proveedor relativos a eximirse de responsabilidad alseñalar que existe un autor material o responsable directo no pueden ser acogidos poreste Tribunal, pues en esta instancia corresponde determinar la responsabilidad delProveedoren la presentación ante la Entidad de documentación que no corresponde a larealidad, lo que no colisiona con el derecho del mismo de recurrir a la vía judicial paradeterminar la responsabilidadpenal del o de los autores materiales.

13. Por otra parte, de la información obrante en el expediente administrativo, puedeadvertirse que el Proveedor presentó en su oferta la "Declaraciónjurada notificadores",del 7 de agosto de 2015, en la cual se indicó que, entre otros, la señora Sara MarcelinaAlvarado Cadenascontaba con secundaria completa como grado mínimo de instrucción.

14. Sobre el particular, en sus descargos, el Proveedor ha reconocido que el certificado deestudios de la señora Sara Alvarado Cadenas es falso, lo que también rla quedadoacreditado en la fundamentación precedente, lo que tiene como consecuencia advertirque la Declaraciónjurada notificadores", del 7 de agosto de 2015, contiene informacióninexacta, pues eclaraciónallí efectuada no correspondecon la realidad.

15. En consecuenc' , sobre la base de la información obrante en el expediente se verificaque el Prove do incurrió en responsabilidad administrativa por la presen ión edocumentación f Isa (el certificado Oficial de Estudios del 3 de julio d 015)información inexa (la "Declaración jurada notificadores", del 7 de agosto 20 ,configurándose la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el l' al' é:Ielnumeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

10 NIETO Alejandro. En: "Dered1o Administrativo Sancionador" Editorial Tecnos 200S. Pago 464

Página 8de 14

- ,,:;..:. -'

Ministerio' _ "" - -. de Ecoñomía y Finanzas

16.

17.

18.

19.

'R.eso[ucíón :NO 2877-2016- TCE-S2

Respecto a la veracidad del vínculo laboral del Proveedor y la señora SaraAlvarado

Cabe indicar que en el marco del expediente administrativo N° 962-2016,TCE, seguido encontra de la empresa TRANSMUSA E.LR.L., ésta denunció que el Proveedor, además dehaber presentado el Certificado Oficial de Estudios del 3 de julio de 2015, presentó elCertificado de Trabajo del 30 de junio del 2015, emitido por la empresa CA & PECOURIER SAC., en el cual se indica que la señora Sara Alvarado Cadenas trabajó paradicha empresa como mensajero notificador desde agosto de 2013 hasta el 30 de junio de2015, documento que resultaría falso vIo inexacto.

Así, la referida empresa denunciante indicó que la señora Sara Alvarado Cadenaslaboró para su representada del 1 de agosto de 2014 al 30 de setiembre de2015, lo que acreditó mediante la presentación de dos documentos denominados"Contrato de trabajador sujeto a modalidad", suscrito entre ambas partes, apreciándoseque el primer contrato se desarrolló del 1 de agosto de 2014 al 31 de julio de 2015,mientras que el segundo contrato se efectuó del 1 de agosto de .2015 al 30 de setiembrede2015'~ - ')ruafl ;;mlJ

- - ¡¡¡. '-:' - .. '. ,"_ 'S:u~r ¡SorGP ~';

Corresponde menclonar __que el contrato fijo desarrollarse tle lunes a viernes en un horariodesde las 09:00 a I~s f8:0Ó Ii~o~s'y: ios_sábadqs de'las '09:00 a las '13:00 horas:;I~S

,. . "~ ~ ... "IIE!! ,,,.,,,1,,.1; 1,,! f ! ¡jAhora bien, y-tal como se ha indicado, el Proveedor presento, como parte de supropuesta, el Certificado de trabajo del 30 de junio del 201S, en el cual se indica que laseñora Sara Alvarado Cadenas trabajó para su representada como mensajera notificadoradesde agosto de 2013 hasta el 30 de junio de 2015, pese a que la empresa TRANSMUSAE.LR.l., mediante la presentación de dos documentos denominados "Contrato detrabajador sujeto a modalidad", acreditó que dicha persona trabajó para su representadadurante parte de dicho periodo (del 1 de agosto de 2014 al 30 de setiembre de 2015),evidenciándose un traslape en las labores de la trabajadora propuesta.

En atención a ello, esta Sala requirió al Proveedor que ratifique la veracidad delmencionado certificado de trabajo V acredité el vínculo laboral; no obstante ello, éste soloadjuntó una declaración jurada de la señora Sara Alvarado Cadenas en la que señalahaber trabajado para el Proveedor en el periodo de agosto 2013 hasta agosto de 2015,así como remitió" reportes de pagd' a favor de la citada persona.

En cuanto a la declaración jurada de la señora Sara Marcelina Alvarado Cadenas, cabeindicar que ?Us-¡afirmaciones sobre la existencia de un vinculo contractual con elProveedor censti~uve una declaración jurada de parte que, por si misma, no aportaelementos qu~uedan ser corroborados por este Colegiado, aunado al ~ch -que elProveedor, en)Ós descargos, se ha limitado a señalar que no le correspo de c~rar elvínculo contrac~uaJ de su trabajadora con la empresa denunciante, tocta que noexiste impedi¡nto para que, en el régimen privado, una persoha--1abore ~ra dosempresas.

Sobre el particular, si bien lo señalado por el Proveedor podría ocurrir, en el sentido queuna persona puede desarrollar un vínculo laboral con más de una empresa a la vez, elProveedor ha omitido pronunciarse sobre cómo la señora Sara Alvarado Cadenas

Página 9 de 14

desempeñó para su representada labores de notificación, si de lunes a viernes de las09:00 a las 18:00 horas y los sábados de las 09:00 a las 13:00 horas, se encontrabalaborando para la empresa TRANSMUSA E.I.R.L., resaltando la circunstancia que laactividad de notificación (a empresas privadas u organismos públicos) se realiza endichos horarios, denominados de oficina.

21. De otra parte, en el requerimiento de información se le solicitó al Proveedor acreditar elvínculo laboral con la señora Sara Marcelina Alvarado Cadenas, pese a ello, lo único queremitió fueron las copias simples de unos cuadros donde la supuesta trabajadora, mes ames, firma por la recepción de su sueldo.

Al respecto, cabe resaltar que los referidos cuadros no pueden denominarse "reportes depagd', pues es tan solo el listado de varias personas, importe del sueldo, descuentos y elpago final, seguido de la firma del supuesto trabajador; no obstante ello, dichos cuadrosni siquiera figura el nombre de la empresa CA & PE CUORIER S.A.C., ni la firma o sello desu representante.

Debe añadirse que en dichos cuadros no se consigna si se habría contratado por régimenpor locación de servicios, que daría lugar a la emisión de un recibo por honorarios, o porplanilla, lo que involucraría el pago de ciertos impuestos regulados por la ley de lamateria, documentación que no ha sido ni aludida ni remitida por el Proveedor.

Sobre el particular, cabe resaltar el hecho que los referidos documentos fueronpresentados por el Proveedor en su escrito del 14 de setiembre de 2016, razón por laque en la solicitud de información adicional del 22 de noviembre de 2016 la Sala lerequirió acreditar, de manera fehaciente, los pagos efectuados a favor de la señora SaraAlvarado Cadenas, apreciándose que el Proveedor remitió los mismos documentos, pesea que estos no permiten verificar, por las razones expuestas, el vínculo contractual olaboral, tal como hubiese ocurrido al remitir información presentada en su oportunidadante la SUNAT y/o el Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo, informando sobre elreferido supuesto contrato.

23.

En consecuencia, sobre la base de la información obrante en el expediente se verificaque el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por la presentación dedocumentación inexacta, configurándose la comisión de la infracción que estuvo tipificadaen el literal j) tTeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

Sobre la apliC7i n de la norma más favorable para el administrado.

El numeral 5 dtl a ículo 230 de la LPAG, establece lo siguiente:

"Arlículo 23 .- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sandonadora de todas las entidades está regida adicionalmente por lossiguientes principios especiales:

(..)5. Irretroactividad .• Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigent

momento de incurrir el administrado en la conducta a sa lanar, al.oosteriores le sean más favorables.

Página 10 de 14

- = •- - - -

Ministerio. de' Economía y Finanzas

Reso{ucíón :NrJ2877-2016- TCE-S2

(..). "(El subrayado es nuestro)

En el presente caso, no obstante la aplicación de lo dispuesto por la Ley y su Reglamentoal hecho imputado al Proveedor, debe tenerse en cuenta que, a partir del 9 de enero de2016 se encuentran vigentes las disposiciones comprendidas en la Ley NO 30225, Ley deContrataciones del Estado, en lo sucesivo la Ley N° 30225, Y su Reglamento, aprobadomediante el Decreto Supremo N° 350-2015-EF,

En tal sentido, resulta relevante señalar que el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50de la Ley N° 30225, establece como infracción aplicable a la conducta imputada, en elpresente caso al Proveedor, la siguiente:

"Presentar intormaoon inexacta a las Entidades, ai Tnbunal de Contratadones del Estadoo al Registro NacIonal de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con elcumplimiento de un requisito o con la obtendón de un benefldo o ventaja parasi o para terceros".(Resaltado es agregado)

~ . . _ ,:=, .' OnH'f'll~rn-:"'!Al respecto, debe Jenerse presente 'que dicha-[ reguladon 'resulta ,.mas favorable debido aque erJiteral h) delpumera,l 5,q..1 d..etartículo 50 dé"ía,t-E!¥ N° 30225/señ.ilici'que respectoa la infracción de presentacióri.:de,..in.formación ¡~exacta:;: ésta sol<;>;se COnfigura siempreque esté relacionada F.con el :=-cumplimiento '-de 'ún t~quisito .0 con: la .'obtencióñ- de unbenefióo o.venuifa para sí ó"p~;¡'a tercerOs.- ' I oei _.:.\'WiJ

C":'"ó'nformepuede apreciarse, la "Declaración jurada notificadores", del 7 de agosto de2015, en la cual se indicó que, entre otros, la señora Sara Alvarado Cadenas contaba consecundaria completa como grado mínimo de instrucción, debía ser presentada, comoparte de la propuesta, ante la Entidad, a fin que el Proveedor cumpla un requisito técnicomínimo, referido al personal mínimo para prestar el servicio, conforme a lo establecido enel literal b.4) de los "Documentos de presentación obligatoria" del capítulo 11de las basesintegradas, por lo que dicho documento contenía información relacionada con laobtención de un beneficio o ventaja a su favor.

De igual manera, el Proveedor presentó el Certificado de trabajo del 30 de junio del 2015a fin de acreditar la experiencia mínima de la señora Sara Alvarado Cadenas, personalpropuesto para la prestación del servicio, conforme a lo establecido en el literal b.6) delos "Documentos de presentación obligatoria" del capítulo 11de las bases integradas, porlo que dicho dO}liFflento contenía información relacionada con la obtención de unbeneficio o ventaja a/su favor.

Por lo tanto, la~~ucta infractora de presentar información inexacta se nfigur aunen aplicación de;¡o/~ criterios comprendidos en el literal h) del num'eral 5 .1 del rticulo50 de la Ley N° 30T5.

Debe tenerse pres~nte que, para el caso de la presentación de documen os falsos,infracción ahora tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 d la Ley N°30225, ésta no ha contemplado un supuesto diferente para incurrir en la ir1fracción nitampoco ha reducido la sanción a imponer (de 3 a 5 años), respecto de la prevista en elliteral j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley; por lo que, en dicho supuesto, no sepuede señalar que exista una norma más favorable.

Página 11 de 14

Graduación de la sanción

24. En relación con la sanción imponible, si bien el artículo 51 de la Ley establece queaquellos proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presentendocumentosfalsos o información inexacta, serán sancionados con inhabilitación temporal paracontratar con el Estado por un período no menor a tres (3) años ni mayor de cinco (5)años, en aplicación del principio de norma más favorable, el rango de la sanción a aplicaren el presente caso es el previsto en el literal b) del numeral 50,2 del artículo 50 de laLey N° 30225, por el cual este Tribunal se encuentra facultado a imponer sanción deinhabilitación temporal dentro de un rango que va desde los tres (3) meses hasta lostreinta y seis (36) meses para, entre otras, la infracción prevista en el literal h) de sunumeral 50.1, esto es presentar información inexacta.

Sin embargo, para la presentación de documentos falsos, la norma actual, Ley N° 30225,prevé el mismo rango de sanción de inhabilitación, esto es de treinta y seis (36) meseshasta sesenta (60) meses, razón por la cual al existir concurso de infraccionescorresponde aplicar la sanción que resulte mayor, en atención a lo dispuesto por elartículo 228 del Reglamentode la Ley N° 30225, aprobado por DecretoSupremo N° 350-2015-EF.

25. En ese contexto, este Tribunal estima conveniente determinar la sanción a imponer alProveedor, conforme a los criterios de graduatidad de la sanción previstos en el artículo226 del Reglamentode la Ley NO 30225, en los siguientes términos:

• Naturaleza de la Infracción: deberá considerarse que ésta reviste unaconsiderable gravedad, toda vez que con la presentación de los documentoscontrovertidos, se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad, puestoque, dicho principio junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicosmerecedores de protección especial, pues son los pilares de las relacionessuscitadasentre la Administración Públicay los administrados.

El reconocimiento de la infracción cometida antes de que seadetectada: el Proveedor no ha reconocido la infracción antes que seadetectada, señalando inclusive en sus descargosque no resulta responsablede lainfracción imputada,

Antecedentes de sanción impuesta por este Tribunal: se debe tener encuenta que conforme a la base de datos del RegistroNacionalde Proveedores,elinfractor ha sido sancionado anteriormente con inhabilitación temporal y/operma ent para participar en procesosde seleccióny/o contratar con el Estado.

Condu~ procesal: el infractor se ha apersonado al presente procedimie to yha pres'en do sus respectivos descargos.

26. En virtud de lo ex uesto, resulta importante traer a colación el princip' de razona idaconsagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la PAG,por. d.del cual, las decisiones de la autoridad administrativa que impong sa Ionesestablezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los Imites de I

Página 12 de 14

i.'::.~'=- .:~:.Ministerio - - -de Eco~o~~ay F}nanzas~~ •.i]¡tí

. ¡.. ,. ". .. __. .,: HTribunal de Contrataciones'del Estado'

::;) ~

Reso{ucíón :NO 2877-2016- TCE-S2

facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y losfines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para lasatisfacción de su cometido.

27. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaraciónen procedimientosy lafalsificación de documentos constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en losartículos 411 y 427 del Código Penalll, 105 cuales tutelan como bien jurídico la fe públicay la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios queafecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado.

En ese sentido, dado que el artículo 229 del Reglamento de la ley NO 30225 dispone quedebe ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieranadecuarse al ilícito penal para que interponga la acción penal correspondiente, deberánremitirse a dicha instancia los folios 1 al 41, 173, 216, 218, 530 al 591 del expedienteadministrativo, así como copia de la presente resolución, debiendo precisarse que elcontenido de tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cualesdebe actuarse la citada acción penal.

Ofo-~1l1~.ril~Por último, es del caso mencionar ~ue'la~tomisi6li dg'lalnfracción.,tipificada,en el literal j)del númeral 51.1 del artículp 51 de"la: ley por Parte;id~1 Proveed6r.,"cuya responsabilidadha quedado acredita'Ja,~tiNci" lugaC7_ de agos,to}de '2015/ fecha~~eñ la -que" fueronpr7tados los docurñentCiS-fªJsos"e'ln'éx~~s anté'la::E~~dad. {je f.~.taooPo('estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Gladys Cecilia

Gil Candia y la intelVención de los Vocales Víctor Manuel ViJlanueva Sandoval y atto EduardoEgúsquiza Roca, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 027-2016-0SCE/PRE del 13de enero de 2016 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la ley NO30225, ley de Contrataciones del Estado, y los artículos 20 y 21 del Reglamento deOrganización y Funciones del OSeE, aprobado por Decreto Supremo NO 076~2016-EF del 7 deabril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, porunanimidad; "

28.

SALA RESUELVE:

SANCIONAR a la empresa CA & PE COURIER S.A.C., con RUC N° 20522736504, por unperíodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho departicipar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por haberpresentado dOC),Ifilehtos falsos e inexactos en el marco del Concurso Púb' o W 011-2015/SUNAT/8Ó5010, convocado por la Superintendencia Nacional de uanas eje~dministració6J:rtl1¿taria - SUNAT para el "Servicio de recojo y, entrega cf, otifle cio esde documento~/6nj;tidoSpor la OZ Huacho'~ infracción que est o t" '"ca e Iteralj) del numer~7!il.l del artículo 51 de la Leyde Contrataciones del Estado, apr ada por

11 "Falsificación de documentosArtk:ulo 427. - El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero Que pueda dar ongen aderec/Y) u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utJIizar el documento, será repnrmdo, si de usopuede resultar algún pef]uicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta anoventa d/as- multa si se trata de la Ley NO 30225 de un documento público, registro público, tftulo auténtico ocualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor acuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco dfas multa, si se trata de un documento privado. "

Página 13de 14

Decreto Legislativo NO 1017 Y modificada por la Ley NO 29873, (ahora regulado a travésde los literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225], sanción queentrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución.

2. Poner la presente Resolución en conocimiento del Distrito Fiscal de Lima del MinisterioPúblico para que, en mérito de sus atribu 'one~dopte las medidas que estimepertinentes contra la empresa CA & PE OURIER S.A~Q RUC NO 20522736504,conforme a lo indicado en la fundamenta ón.

3.

En ese sentido, deberán remitirse a dich instancia los folios 1 al 1, 173, 216, 218, 530al 591 del expediente administrativo, así amo copia de la pres te resolución, debiendoprecisarse que el contenido de tales foli constituzen las p' as procesales pertinentessobre las cuales debe actuarse la citada a ción al.

Disponer que, una vez que la presel)[1 reso ., haya quedado administrativamentefirme, la Secretaría del Tribunal (reg la sanción en el módulo informáticocorrespondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

"'~¡'""~".Villanueva Sandoval.Gil candia.EgúSQuiza Roca.

s (2) originales en virtud al Memorando N° 687-2012(TCE de fecha 03.10.2012

Página 14 de 14