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Not lex net 4 de septiembre Fecha not 5-09-13 JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 BADAJOZ SENTENCIA: 00103/2013 C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20 Teléfono: 924286421 Fax: 924286455 M68330 N.I.G.: 06015 47 1 2011 0000268 INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000218 /2011 0001 Procedimiento origen: SECCION V LIQUIDACION 0000218 /2011 Sobre OTRAS MATERIAS ACREEDOR D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a. D/ña. Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a. S E N T E N C I A JUEZ QUE LA DICTA: Dª ESTHER SARA VILA. Lugar: BADAJOZ. Fecha: 31 de julio de 2013. Vistos por mí, Esther Sara Vila, Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su Partido Judicial los presentes autos I72 218/2011/01 de Incidente Concursal sobre REINTEGRACION DE MASA ACTIVA, seguidos a instancia de la administración concursal de la concursada SOCIEDAD COOPERATIVA FRUTOS CAVAL, frente a la concursada y LIBERBANK SA, BANCO GRUPO CAJA3 SA, BANCA PUEYO SA, CAIXABANK SA, CAJA RURAL DE ALMENDRALEJO, BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, BANCO SABADELL, BANKIA SA, CAIXA GERAL DE DEPOSITOS SA, BBK BANK SA, CAJA RURAL DE EXTREMADURA y CAJA ESPAÑA-DUERO. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el referido solicitante se suscitó incidente concursal, en base a los hechos y fundamentos de derecho que enumeradamente exponía y que aquí se dan por reproducidos, suplicando finalmente se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

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Page 1: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 BADAJOZ€¦ · alegaciones oportunas, presentándose escrito por la representación procesal de la concursada dentro del plazo concedido para contestar

Not lex net 4 de septiembre Fecha not 5-09-13 JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 BADAJOZ SENTENCIA: 00103/2013

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421

Fax: 924286455

M68330

N.I.G.: 06015 47 1 2011 0000268

INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000218 /2011 0001 Procedimiento origen: SECCION V LIQUIDACION 0000218 /2011

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA: Dª ESTHER SARA VILA. Lugar: BADAJOZ. Fecha: 31 de julio de 2013. Vistos por mí, Esther Sara Vila, Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su Partido Judicial los presentes autos I72 218/2011/01 de Incidente Concursal sobre REINTEGRACION DE MASA ACTIVA, seguidos a instancia de la administración concursal de la concursada SOCIEDAD COOPERATIVA FRUTOS CAVAL, frente a la concursada y LIBERBANK SA, BANCO GRUPO CAJA3 SA, BANCA PUEYO SA, CAIXABANK SA, CAJA RURAL DE ALMENDRALEJO, BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, BANCO SABADELL, BANKIA SA, CAIXA GERAL DE DEPOSITOS SA, BBK BANK SA, CAJA RURAL DE EXTREMADURA y CAJA ESPAÑA-DUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el referido solicitante se suscitó incidente concursal, en base a los hechos y fundamentos de derecho que enumeradamente exponía y que aquí se dan por reproducidos, suplicando finalmente se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

Page 2: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 BADAJOZ€¦ · alegaciones oportunas, presentándose escrito por la representación procesal de la concursada dentro del plazo concedido para contestar

1º Declare la ineficacia por perjuicio de la constitución de garantías reales en la escritura pública de 20 de mayo de 2012 otorgada por la concursada para responder del crédito de sustitución para refinanciar. 2º Ordene la cancelación de la hipoteca y prenda constituida condenando a los demandados a otorgar a su costa la escritura de cancelación e inscripción en el Registro de la Propiedad. 3º Condene a las demandadas a reintegrar al concurso el importe satisfecho por Caval en la constitución de la carga: gastos de notaría, impuesto y coste de inscripción en el Registro de la Propiedad. 4º Declare la ilicitud de la constitución de garantía prendaria sobre saldos en cuenta corriente bancaria o de depósito irregular. 5º Condene a las demandadas a reintegrar al concurso la suma de 327.533, 57 euros indebidamente retirada de las cuentas de la concursada en agosto de 2011. 6º En todo caso se condene en costas a quien se oponga a la demanda. SEGUNDO.- Admitida a trámite la solicitud se dio traslado de la misma a las partes, para su contestación y alegaciones oportunas, presentándose escrito por la representación procesal de la concursada dentro del plazo concedido para contestar a la demanda, por el que se venía a allanar a todas las pretensiones del actor. Por los demás codemandados, y con base a los hechos y fundamentos jurídicos que obran en autos, se ha contestado en tiempo y forma, de la manera siguiente: Por BANKIA SA se solicita la desestimación integra de la demanda con expresa imposición de costas a la demandante. Por LIBERBANK SA, BANESTO, CAJA BADAJOZ(CAJA3), CAIXA GERAL, CAJA DUERO(BANCO CEISS) y CAJA RURAL DE EXTREMADURA se solicita se solicita la desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas a la solicitante. Por BBK BANK CAJASUR SAU se solicita se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la solicitante. Por BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA SA se solicita se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la solicitante. Por CAIXABANK SA se solicita se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la solicitante. Por BANCA PUEYA SA se solicita se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la solicitante. Por BANCO SABADELL SA se solicita se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la solicitante.

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TERCERO.- Solicitada prueba, se señalo y se celebró vista el día 24 de abril de 2013, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Entramos a analizar si concurren los requisitos de la acción de reintegración ejercitada. En la práctica mercantil y a la vista del panorama económico

en el que nos encontramos, suele ser frecuente, que no haya una coincidencia en el tiempo entre la insolvencia del deudor y la declaración del concurso. Es habitual que antes de que se declare el concurso, exista un periodo más o menos largo, en el que el deudor se encuentre ya en estado de insolvencia, pero intente evitar finalmente la declaración judicial de concurso, con las consecuencias que ello conlleva. Es precisamente en ese periodo anterior a la declaración del

concurso, cuando el deudor, puede llevar a cabo determinadas actuaciones que supongan una disminución de sus bienes o favorezca a acreedores determinados en perjuicio de otros. Ante la situación descrita, tradicionalmente, nuestro derecho

ha pretendido reaccionar a través de la articulación de un sistema de reintegración a la masa de los bienes que verdaderamente estaban en manos del deudor cuando se produjo su real insolvencia, con el fin de hacer coincidir la quiebra de hecho con la quiebra de derecho y evitar el perjuicio injusto ocasionado a los acreedores amparados por el principio de la "par conditio creditorum". Así, ya en el propio Derecho romano se intento contestar al fenómeno expuesto a través de la "acción pauliana", destinada a impugnar los actos del deudor realizados en fraude de sus acreedores, acción que subsiste hoy en nuestro ordenamiento, concretamente en los artículos 1.111 y 1291.3 de nuestro Código Civil. Sin embargo, el sistema de la acción pauliana ha venido

siendo considerado insuficiente para la protección de los acreedores en una situación concursal, por la dificultad de probar el ánimo fraudulento del deudor. Pronto se sintió la necesidad de sustituir ese criterio subjetivo, por un sistema de nulidades para determinados actos del deudor concursado anteriores a la declaración de la concurso. Y así, se han ido sucediendo distintos sistemas de retroacción hasta la promulgación de la actual ley concursal. Así, la Ley concursal supone en este punto un cambio radical

de planteamiento, prescindiendo por completo del sistema de retroacción y optando por un sistema de acciones impugnatorias. Se pone el acento para operar la rescisión, en la circunstancia de que los actos en cuestión sean perjudiciales para la masa activa, con independencia de la intención fraudulenta perseguida. Se acoge así un sistema de acciones específicas de reintegración, destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa, realizados por el

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deudor en los dos años anteriores a la declaración del concurso (arts. 71, 72 y 73 LC). De este modo, deben concurrir dos requisitos fundamentales

para rescindir los actos realizados por el deudor con carácter previo a la declaración del concurso: a) que los actos sean perjudiciales para la masa b) que se realice tal acto en los dos años anteriores a la declaración. En cuanto al primero de los requisitos, supone conectar

claramente el sistema de reintegración con la finalidad que le es propia. Si la misma es un instrumento que tiene como función evitar que en el periodo previo a la declaración judicial de concurso, el deudor realice actos que puedan perjudicar a la masa activa, debilitando su patrimonio, que es la garantía de los acreedores, solo podrá anularse el acto que haya provocado ese perjuicio para la masa. La clave, por tanto, es el perjuicio para la masa, que se deriva de haberse realizado un acto o negocio jurídico que ha producido una disminución en el patrimonio del deudor o una pérdida de valor del mismo. El perjuicio es claro en los actos gratuitos, ante la natural falta de contraprestación al desplazamiento patrimonial realizado por el deudor. En los actos o negocios a título oneroso, el perjuicio para la masa derivara de la falta de equivalencia de la prestación realizada por quien contrata con el deudor, respecto la que éste efectúo. No es preciso que exista una relación de causalidad entre el

acto del deudor y la situación de insolvencia, siendo suficiente que el acto haya provocado una reducción del patrimonio del deudor o haya impedido un incremento del mismo. El perjuicio no debe entender en sentido estricto, como

disminución del activo. Tal y como se ha sostenido en la doctrina, para delimitar el perjuicio también ha de atenderse al "principio de paridad de trato", de suerte que el perjuicio ha de apreciarse también por referencia al conjunto de los acreedores, a la masa pasiva, no solo a la masa activa, entendiéndose que existe perjuicio cuando el acto impugnado impida, disminuya o dificulte la satisfacción colectiva de los acreedores concursales. En la mayoría de las resoluciones de los órganos judiciales

mercantiles se maneja un concepto amplio de perjuicio para la masa, que comprende no solo la estricta reducción del patrimonio del concursado, para comprender también los casos en los que el acto impugnado impide, disminuye o dificulta la satisfacción colectiva del resto de los acreedores, alterándose injustificadamente las preferencias de cobro La Ley Concursal articula un sistema de reintegración que se caracteriza, entre otras cosas, por establecer junto a un principio general de prueba del perjuicio patrimonial a cargo de quien ejercita la acción de reintegración, una serie de presunciones, algunas "iuris et de iure" y otras que admiten prueba en contrario, concluyendo con una cláusula de exclusión

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del sistema de reintegración para otros actos que se detallan en la Ley. SEGUNDO.- La administración concursal, ejercita la acción de reintegración de las operaciones de refinanciación efectuadas por las codemandadas respecto a la concursada, en base a los hechos que alega en su escrito, que se resumen básicamente en la circunstancia de que la refinanciación no se ajustó al informe del experto independiente, supuso una solución al déficit patrimonial no ajustada a derecho, no garantizando la viabilidad de la concursada ni a corto ni a medio plazo, no sirviendo para solventar la situación de Caval, no impidiendo el concurso de acreedores únicamente retrasándolo.

En el caso de autos, de las pruebas practicadas, ha resultado acreditado, que en fecha 20 de mayo de 2010, se procedió por las partes a formalizar la reestructuración de la deuda de la concursada, mediante póliza de préstamo sindicado por 15.925.580,73 euros otorgado ante notario, en la que se refiere que la operación forma parte de un acuerdo de reestructuración financiera, otorgándose garantías reales en documento de la misma fecha, un segundo préstamo por importe de 2.088.000 euros, un aval ante entidades públicas por importe de 405.622,44 euros y una cuenta de crédito y un contrato de descuento, por respectivos limites de disponibilidad de 1.200.000 euros y 1.500.000 euros. Con anterioridad a la refinanciación, la deuda bancaria ascendía a 15.041.691,57 euros, de la cual únicamente estaba garantizado con hipoteca 3.939.000 euros. Tras la reestructuración de la deuda, se garantiza la deuda por importe de 15.925.580,73 euros, mediante hipoteca constituida sobre el total del activo de la concursada. Dicha refinanciación resultó insuficiente e inadecuada para garantizar la viabilidad de la empresa. De hecho, así consta en la documental aportada, la quita necesaria para garantizar la viabilidad de la empresa en el marco de la pretendida refinanciación, no fue admitida por socios y acreedores. Así, con la documentación aportada se pone de manifiesto que la refinanciación, se hizo sobre la base de un plan de viabilidad y unas condiciones que no estaban cerradas y finalmente no se cumplieron, como así se acredita con los documentos siete y ocho presentados con la demanda. Con independencia de la intención fraudulenta o no de las partes, nos encontramos ante el supuesto previsto en el art. 71.3.2º LC, que contempla la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas. En el presente caso, se ha constituido una garantía hipotecaria sobre la totalidad de los activos de la concursada en mayo de 2010, para garantizar créditos anteriores, cuando ya la concursada estaba en situación de insolvencia, como así se deriva de la documental aportada. En el caso de autos, corresponde a la parte demandada,

acreditar que la operación formalizada y que se impugna no supuso un perjuicio patrimonial para la concursada. El

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perjuicio no debe entender en sentido estricto, como disminución del activo. Tal y como se ha sostenido en la jurisprudencia, para delimitar el perjuicio también ha de atenderse al "principio de paridad de trato", de suerte que el perjuicio ha de apreciarse también por referencia al conjunto de los acreedores, a la masa pasiva, no solo a la masa activa, entendiéndose que existe perjuicio cuando el acto impugnado impida, disminuya o dificulte la satisfacción colectiva de los acreedores concursales. En la mayoría de las resoluciones de los órganos judiciales mercantiles se maneja un concepto amplio de perjuicio para la masa, que comprende no solo la estricta reducción del patrimonio del concursado, para comprender también los casos en los que el acto impugnado impide, disminuye o dificulta la satisfacción colectiva del resto de los acreedores, alterándose injustificadamente las preferencias de cobro. En este caso, resulta acreditado, que la concursada ya se encontraba en situación de insolvencia en la fecha de la formalización de la escritura, 20 de mayo de 2010 y por tanto tal situación era de sobra conocida por las partes. También resulta acreditado, que con dicha operación, las entidades bancarias consiguieron garantía real sobre sus deudas preexistentes que no contaban con tal garantía, asegurándose así una posición de preferencia sobre otros acreedores ordinarios. Igualmente resulta acreditado, que la pretendida operación de refinanciación, resultaba insuficiente y se hizo sobre las base de dar como ciertos hechos que luego no se consiguieron, como la quita del 30%, necesaria para que alcanzar la viabilidad. El resultado final, es que la sociedad cooperativa finalmente entra en concurso en el año 2011 y las entidades demandadas ven garantizados sus créditos frente a la misma, con garantía real, colocándose así en mejor situación que la que tenían con anterioridad y respecto a otros acreedores ordinarios. La segunda de las acciones que se ejercitan, se refiere a la devolución del importe rescatado por las demandadas en ejecución de un derecho real de prenda sobre saldos en cuenta corriente de la concursada, que fue retirado por los codemandados en agosto de 2011 al tener noticia de la solicitud de concurso de la cooperativa, alegando el vencimiento anticipado del préstamo. A este respecto, ya se resolvió incidente concursal en este juzgado, por el que se declaraba que la constitución de prenda sobre saldos en cuenta corriente no era lícita y por tanto, el acreedor no tenia en sede concursal, la condición de especialmente privilegiado. Procede por tanto la restitución del importe indebidamente cobrado por las demandadas por esa vía. TERCERO.- En materia de costas, conforme al art. 394 y ss LEC, procede imponer las costas a la demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

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F A L L O

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Administración concursal frente a la concursada y LIBERBANK SA, BANCO GRUPO CAJA3 SA, BANCA PUEYO SA, CAIXABANK SA, CAJA RURAL DE ALMENDRALEJO, BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, BANCO SABADELL, BANKIA SA, CAIXA GERAL DE DEPOSITOS SA, BBK BANK SA, CAJA RURAL DE EXTREMADURA y CAJA ESPAÑA-DUERO, declarando la ineficacia de la constitución de garantías reales en la escritura pública de 20 de mayo de 2012 otorgada por la concursada para responder del crédito de sustitución para refinanciar, se ordena la cancelación de la hipoteca y la prenda constituida , condenando a las demandadas a otorgar a su costa la escritura de cancelación e inscripción en el registro de la propiedad, así como reintegrar al concurso el importe satisfecho por la concursada, en la constitución de la carga. Se declara la ilicitud de la constitución de garantía prendaria sobre saldos en cuenta corriente bancaria o de depósito irregular, de condena a los codemandados a reintegrar al concurso la suma de 327.533,57 euros retirados de la cuenta de la concursada en agosto de 2011 y todo ello, con imposición de costas a la parte demandada. MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde la notificación de esta resolución, ante este tribunal. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banesto, en la cuenta de este expediente 4936 0000 52 0218 11 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación" En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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EL/LA JUEZ/MAGISTRADO PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, el día 2 de septiembre de 2013, hallándose constituida en audiencia pública. Doy fe.