jaime vargas y otros

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA (Subsección B) Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos 1ni1doce (2012) Radicación número: 18001-23-31-000-1999-0265-01 (23.563) Actor: JAIME VARGAS Y OTROS Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - IJOLICÍA NACIONAL. Asunto: Acción de reparación directa (apelación) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las parles en cont ra de la senlencia proferida por el Tribunal dministrativo del Ca<.¡uelá, el ,1 de julio (le 2002, mediante la cual tle accedió a las súplicas de la demanda, la cllal sen! modificada. 1. ANTECEDENTES PROCESALES 1. Las pretensiones Nlcdi;lI1te escrito presentado ante el Tribunal I\dminist rat ivo del Caquctá, el 12 de noviembre de 1998, por intermedio de apode! ado judicial y el1 CjcrCil io de la acción de reparación cErecta establecida C11 el artículo 8C> del (J)(ligo Contencioso Administrativo, Jíúme Vargas y Rosa frenc Trujillo dc Vargas C]welles obran en llombre propio y en representación de su hija CarolJohílnlla Vargas Trujillo, y Juan Carlos, Jhon .lúro, Nubia, ¡\dliana i\laría, Jaimc y J\1artha Cecilia Vargas Trujillo llLúenes obra en nombre propio, formularon demanda en cont ra de la N.l\CJ()N - 1\t[\N ISTI ~IUO l) I'~ 1) I~FI ~NS/\ - POLICrA N;\CIONAL, con el ohjeto de l]Ue se declarara patrimonia]¡I1l'lltc respollsable a esa entidad, dc l()s dailos y perjuicios sufridos C01ll0

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Page 1: Jaime Vargas y Otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA (Subsección B)

Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos 1ni1doce (2012)

Radicación número: 18001-23-31-000-1999-0265-01 (23.563)

Actor: JAIME VARGAS Y OTROS

Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - IJOLICÍA

NACIONAL.

Asunto: Acción de reparación directa (apelación)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las parles en cont ra de la

senlencia proferida por el Tribunal dministrativo del Ca<.¡uelá, el ,1 de julio (le

2002, mediante la cual tle accedió a las súplicas de la demanda, la cllal sen!

modificada.

1. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones

Nlcdi;lI1te escrito presentado ante el Tribunal I\dminist rat ivo del Caquctá, el 12

de noviembre de 1998, por intermedio de apode! ado judicial y el1 CjcrCil io de

la acción de reparación cErecta establecida C11 el artículo 8C> del (J)(ligo

Contencioso Administrativo, Jíúme Vargas y Rosa frenc Trujillo dc Vargas

C]welles obran en llombre propio y en representación de su hija CarolJohílnlla

Vargas Trujillo, y Juan Carlos, Jhon .lúro, Nubia, ¡\dliana i\laría, Jaimc y

J\1artha Cecilia Vargas Trujillo llLúenes obra en nombre propio, formularon

demanda en cont ra de la N.l\CJ()N - 1\t[\N ISTI ~IUO l) I'~ 1) I~FI~NS/\ -

POLICrA N;\CIONAL, con el ohjeto de l]Ue se declarara patrimonia]¡I1l'lltc

respollsable a esa entidad, dc l()s dailos y perjuicios sufridos C01ll0

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Radicación No. 18001-23-31-000-1999-0265-01 (23.563)

consecuenCla de las lesiones padecidas por el señor Juan Carlos Vargas

'~'rujill(), por hechos ocurridos cuando prestaba el servicio militar obligatorio .

.i\ título de indemnización se solicil() en la demanda el pago de la" sigllientes

cantidades: (i) por concepto de perjuicios morales para Juan Cario, \';lt"gas

Trujillo, Jaime Vargas y Rosa Irene Trujillo de Vargas el equivalente a mil

(1000) gramos oro para cadá uno, y para Carol Johanna, Jhon J~iro, ,hia,

.i\driana Maria, Jaime y MarLha Cecilia 'Vargas Trujillo el clluivalrntc a

clu.inientos (500) gramos oro para cada uno; (ii) J ~leCluivalente a 1 res mil (3.000)

gramos de oro por concepto de perjuicios fisiológicos en virtud de las lesiones

sufridas y (iü) los perjuicios materiales a que haya lugar a favor de Juan Carlos

Vargas TrujiUo.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos de la demanda fueron en síntesis los siguientes:

i) Que el señor] uan Carlos Vargas TrujiUo~ el 5 ue diciembre de 19<J's fue

vinculado como auxiliar bach.iller a la Polícía Nacional con sede en Florencia-

Caquetá.

ü) Que durante su petmanencia en la institución fue sometido a núdm fuertes,

como su participación en la banda de guerra y el accionamiento de arm.as de

fuego, lo que le produjo afectaciones en el oído, las cua1cs fueron determinadas

por el examen de egreso de la institución en el que se scí1aló que padecía una

patología denominada hipocausia neurosensorial.

iii) Que las dolencias y secuelas causadas al seílor .J uan Carlos Vargas Trujil10

han limitado su desempcí10 laboral e impedido que disfrute de forma

placentera. de las difercntes etapas de su vida, y que de igual [orma su familia

ha tenido que soportar y aliviar las lesiones sufridas por la víeljnla.

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3. La oposición de la demandada

J:a entidad demandada se opuso a los hecho~ y pretensiones formuladas en su

contra. Adujo que la Institución le brindó al señor Juall Carlos Vargas Trujil1o,

lo servicios de sanidad y especialmente el de ot-orrinolaril1gol()~a y

fOlloaudiología, debido a las afectaciones que se encontraron en su oído

derecho el día clue se le practicó el examen de alta; que J llan Vargas se

encont.raba en tratamiento médico para luego ser remitido a la División de

Medicina Laboral y determinar si después del tratamiento queda con secuelas,

así como la correspondiente indemnización en aplicación del Decreto 09,1 de

1989.

4. La sentencia recurrida

I'J Tribunal a qllo acceJió a las súplicas de la demanda, por considerar que de

con formidad con las pruebas allegadas al proceso las lesiones sufridas por el

set10r Juan Carlos Vargas Trujillo fueron producidas son ocasión del servicio

tniLitar obligatorio prest-ado, debido a que el I~stado 110 lomó las medidas

necesarias para evitar la lesión sufrida, con lo cual [alió con el deher quc tCllía

de garantizar el reintegro del conscripto a la sociedad y a la familia en las

mismas condiciones de salud en que ingresó al servicio militar. Fundamentó su

decisión con las siguientes razones:

(i) Señaló que se encuentra acreditado que el scfior Vargas Trujillo ingresó en

optimas condiciones a prestar el servicio militara obligatorio y egresó con una

disminución acústica y una perforación del tímpano del 70°;{1, lo que evidencia

c1ue la lesión ocurrió con ocasión del servicio; precisó, clue en atención a las

declaraciones allegadas al proceso está demostrado que la víctima fue sometida,

sin el cuidado y vigilancia adecuada, a ruidos fuertes como: i) la banda de

guerra de dicha institución que debía hacer presentaciones por solicitud de la

institución, ü) los polígonos realizados, y iii) el uso de pitos cuando le tocaba

controlar el tránsito vehicular e111aciudad, ante la falta de semáforos en ésta.

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-".

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j\gregó que a la víctima tampoco se le prestó un tratamiento médico adecuado

debido a que a pesar de las reiteradas solicitudes hechas por elllnspital Central

p.ara (Ille remitieran la historia clínica donde apareciera el tratamiento (]ue se le

había brihda.do, dicho documento nunca fue remitido, ni figuraba como

usuario de sarudad, omisión que impidió recaudar el dictamen médico legal

decretado de oficio para establecer si el tratamiento médico que se inici{) al

ac.tor culminó, si el miso fue oportuno, adecuado e indicado para la lesión. tal

como 10 sefíala el médico legista.

ii) En relación con los perjuicios, sólo reconoció la suma ele 250 gramos oro a

favor del set10r Juan Carlos Vargas Trujillo y negó las demás pretensiones de la

demanda, con fundamento en que la baja magnitud de la lesión no trascencii() a

los demás miembros del núcleo familiar pues ésta no imposibilita a la víctima

para valerse por si mismo; por otro lado, anotó (Jue la capacidad laboral de la

víctima sólo se disminuyó en un 9.35%, porcentaje que pasa desapercibido y

Cjue /la le impide a la víctima ser una persona productiva económicamente, tal

como se infiere de la historia clínica allegada al proceso en la tlue consta Cjueel

paciente consultó los servicios de sanidad de la Policía por causas distintas a la

lesión auditiva.

5. Lo que se pretende con la apelación

La sentencia fue impugnada por ambas partes.

5.1. ] ,a parte demandante solicitó que se modificara la sentencia proferida por

el Tribunal a q"(), y en su lugar: i) se aumenfe la suma reconocida por perjuicio

moral a favor del sellor Juan Carlos Vargas Trujillo, y se acceda al

reconocimiento de indemnización por perjuicios materia1cs y fisiológicos

pedidos a favor de éste, y ii) se acceda al reconocimiento de las demás

pretensiones de la demanda tal como se ha hecho en anteriores providellcias

por parte de esfa Corporación.

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Manifestó que del parentesco acreditado en el proceso se puede inferir el

perjuicio que sufrieron los familiares de éste, y tlue en virtud de la magnitud del

dalla y del dolor sufrido, se debe indemni7,~r a favor de .1 uan Carlos Vargas

Trujillo, Jaime Vargas y Rosa Irene Trujillo con la suma de 50 ~ ti J\IV para

cada uno, y para Jaime, :Martha Cecilia, Jhon Jairo, Nubia, ¡\driana latia y

Caro! Johanna Vargas Trujillo 25 SMLMV, para cada uno.

Por otro lado señaló que el lucro cesante a favor de .J uan Carl()~. dehc

liquidarse con base en el 9.35% de ilisnllnución de la capacidad laboral y con el

salario tnínimo para la fecha de los hechos y la viJa probable de la víctima. I~tl

el mismo sentido solicitó de forma expresa el reconocimiento de 200 S fJ. fY

por concepto de perjuicio fisiológico, debido a que las lesiones recihida" Ic:

impiden un desarrollo normal de las actividades placenteras donde se utiliccn

sonidos.

5.2. La parte demanJada solicitó que se rev()(lue la sentencia apelada.

Destacó la existencia de un indicio que desvirtúa la responsabilidad declarada,

consistente en que el señor Juan Carlos Vargas Trujillo traía la afectación

auditiva al ingreso al servicio militar obligatorio, 10 cual se inúere del hecho de

tjue ningún otro bachiller que prestó el servicio militar obligatorio junto con él

se vio afectaJo por lesión similar, a pesar Je que todos cumplieron actividades

iguales; agregó, (Iue las funciones tjue desarrollan los auxiliares son

básicamente de participación comunitarias y es muy poco lo que se les enseí'ia

cn el I1S0 de las armas además que no se le Jota de las mismas.

6. Actuación en segunda instancia

6.1. Dcllénnino concedido en esta instancia para presentar alegatos hj7,o uso la

entiJad demandada, quien reiteró los arg1.1mentos de la apelación y agregó llue

de acuerdo con el diagnostico médico que presenta el actor la en fCftncdaC!()

trastorno físico la padecía antes de ingresar al servicio militar obligatorio.

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6.2. J ~lMinisterio Público en su concepto pidió clue se rcvollue la sentencia de

primera instancia con fundamento en que no se determinó la causa de la

lésiún, como tampoco la relación de causalidad entre el dai'io y su origen, pues

si bien se demostró que el bachiller entró en oplimas condiciones de salud a

prestar el servicio militar obligatorio, no sc estableció lJUC la patología

comprobada aJ momento d<; su egreso hubiera sido gcnerada por 1"" ra70llCS

senaladas en la demanda; por ptra parte scilaló, llue si eventualmetlte se ucclara

la responsabilidad de la enüdad demandada, sólo deben scr reconocida la

indemnización por perjuicios morales dispuesta por el Tribunal ti quo.

11.CONSIDERACIONES DE LA S LA

1. Competencia

La COl1Joración es competente para conocer del asunto, en razón del recur"o

de "pelación interpuesto por las paHes, en un proceso con yocacióll de

segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto s(nde 1988, dado que la cuan tia de la Jemanda es de $39' 122.670, detcrmú1ada por

el valor de la mayor de las pretensiones correspondiente a la illdelllnizaci(')ll

por perjuicios fisiológicos a favor del set10r Juan Carlos \ argas Trujillo, supera

la exigida para el efecto por aquella normal.

2. Sobre las pruebas que habrán de valorarse cn el proceso

Valga seílalar previamente, que el acervo prouatorio sólo esta conformado por

prucbas documentales aportadas por las partes cn la demanda y su

contestación, y por la declaración de J hOJ] Fredy 1Janüs Medina rendida ante

el (/ quo.

1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparacióndirecta en el año de 1998 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $18'850.000

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3. El daño sufrido por los demandantes

3".1. Según cerúftcación del examen de. baja. elaborada por el médico jefe ele.j"

sanidad del departamento de Polida del Caquetá del 16 de ejjciembre ele 1996.

el set10r Juan Carlos Vargas TrujiJlo sufrió una 'Peifomáóll NIT dem/Ja más o

menos el 70%, de más o menos 3 meses otalgia derec/;a le1Jey sensaúó1l de (lfelj)O extralio JiI,

lIiilg1fl1O olra sintomal%gía" (fl., 35 e.1); de igllal forma, según certificación del

acta regional de calificación de invalidez del J Iuila de 7 de marzo de 20m (ns.

59-60 C. pruebas), se set1ala que el señor Vargas Trujillo sufrió una incapacidad

laboral del 9.35% en los términos del decreto 1346 de J 994. Los apartes ele la

certificación del acta, relacionados con e.Jdaí1.o sufrido por la víctima son los

siguientes:

D)\l)O PORDeterioro Binaural C;lobal

Conducla, cOl11unicaciúll, sifllaciúflSocial. I~c()n{Hnica, I~dad.

PORCI~NTAJE(%)5.4.1.72.59.35"

"CJUfERIODEFICl ~NCli\DISCAPACIDADMINUSVALÍ1\TOTAL

3.2. I¡:stá acreditado el vínculo de parentesco eXIstente entre el senor Juan

Carlos Vargas Trujillo y los demás demandantes, así: Jaime V~lrgas y Rosa

Irene TrujiUo demostraron ser sus padres, (registro civil ele nacimiento ele aCJuél

D. 5 c-1), Jaime, Martha Cecilia, Jhon Jairo, Nubia, i\driana Maria. Carol

Johanna demostraron ser sus hermanos (registros civiles de nacimiento, donde

ftguran como hijos de Jaime Vargas y Rosa Irene Trujillo, padrés eje la vteüma,

fls. 6-11 e.l).

La jurisprudencia de esta Corporación ha inferido el daño moral en los

parientes hasta el 2° grado de consanguinidad del que ha sufrido lesiotles

corporales graves, de tal manera que demostrada la calidad de padres, hijos,

hermanos, abuelos, se está frenle a un hecho indicador que permite in [erjr clue

el dat10 causado a sus parientes en esos grados de consanguinidad, les causa

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dolor moral; igual inferencia se ha predicado en relación con cónyuges rcompañeros (ras) pennanel1tes. 2

Se parte como hecho conocido, clel parentesco debidamente acreditado en el

primero y segundo grados de consanguinidad, y de las reglas de la experiencia

que nsetlan ljUe entre los familiares más cercanos se Crelltl vínculos de amOl y

afecl0, y que la pérdida, lesión o enfermedad de uno de ellos causa grave

II feC(llÓÓn a los demás, lo que permite inferir el dolor moral cIlle les produjo el

daii.o sufrido por su pariente.

S. De la calidad de conscripto

5.1. Se acreditó en el expediente que el sei1.or Juan Carlos Vargas Trujil1n era

Policía ¡\uxjJiar BachjJlcr del departamento del Caquetá. Así consta en el folio

de vida c]ue realizó el departamento de Policía del Caguetá en la clue se anol(')

cllIe el "clIIxiú·ar bachiller Vat;gas T17!lillojlfl1J1Carlos, el: /7 '65J. 764, 03- tolll¡'~~el1le

5 del 95) 08 /{J1idadmilitar DISMIL # 43; día 05-12 1995, ajJerllfra: en lafuf¡rl.le

abre elpreselltefo/;o de vida }Jor haber sido dn/¡I/ado a /Jrestar SIl Je17Jiriomililar ob/~~alo,io

tomo {/lfxi/iar de Policía bachiller en eJ/a Unidad"; en el mismo sent ido obra la

const-ancia de 9 de diciembre de 1996 elaborada por el Comandante de la

compañía de auxiliares Bachilleres DEC/\Q, en la c]ue se seilala:

"El suscrito comandante compailía auxiliares bachilleres del DF(>\(~, haceconstar cjue el señor Auxiliar Bachiller Vargas Trujillo JWIfl .Carlos, seencuentra prestando su sen·icio militar obligatorio en esta unidad policial, conCC Nro. 17.653764 de rlorencia Calluetá. Lo anterior para conocimiento delseñor Teniente Coronel Director del [Jospital Central, y demás finespertinentes" ([l. 10 c.l).

2 " ... Es pertinente aclarar que en las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tienetodo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, la cual no deriva de sucalidad de heredero, y es la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tenerderecho a la indemnización que se reclama. Asunto distinto es que en los eventos de mayor gravedad, como losdaños que se generan con la muerte, las lesiones corporales graves, o la privación injusta de la libertad, lajurisprudencia ha inferido el dolor moral, en relación con los parientes de grado más próximo a la victima. En aliastérminos, no es la condición de pariente de la victima la que da derecho a la indemnización por los perjuiciosderivados del daño sufrido por ésta; ese derecho se reconoce cuando se acredita la existencia del perjuicio que leha causado al demandante el daño sufrido por la víctima directa; es sólo que en los eventos de daños de mayorgravedad, que de la condición de pariente más próximo se infiere la existencia del daño, prueba indiciaria quepuede ser desvírtuada con cualquier medio probatorio " Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,"' :.:.._T __~___ ("'1 •••••.••••••••.••.•••• : •.•• ...1 'le ,..1•..••..•hr:1 ".,1 ••••• 'lf'\("~ c -i Anno ,.. o D ••• h e."II ...•.f"' •..•rr,... •..•D"I...,,...in

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5.2. I~l articulo 13 eJe la Ley 48 de 1993, mediante la cual se reglamente> el

servicio de reclutamiento y movilización, define claramente que existen varias

modalidades en la prestación del servicio militar obliga(ot io: (i) como soldado

regular, con un tiempo de servicio de 18 a 24 meses: (ii) como soldado

bachHler o auxiliar de policía, durante 12 meses; y (iii)

campesino, entre 12 a 18 meses.

como <:()Idado

De igual forma, el Decreto n.o 2048 de 1993, reglamentario de dicha ley.

preceptúa en el artículo 8 que el servicio militar obligatorio podrá pre<:(;l1.e en

los distintos cueq)os armados que componen la fuerza pública; entre otra en

calidad de «soldado reg"lar".

La Sala, en jurisprudencia que ahora se reitenr\ ha tenido ya la oportunidad de

precisar que el auxiliar bachiller que se encuetlt"ra vinculado a la Policía

Nacional, tiene el carácter de conscriplo, así:

'( ... ) Para la Sala es claro (IUC la ley 4R de 1993, mcdiante la cual screglamcntó el servicio dc reclutamicnto y movilización dcfinc c1aramcntc (IlIeexisten varias modalidades en la prestación del sel"icio militar obligatorio:

- como soldado regular, con lIn tiempo de sel"icio de 18 a 4 mcses:como soldado bachiller o auxiliar de policía, durante 12 mcses; y

- como soldado campesino, enLre 12 a 1R meses (art. "13).

'1~I debcr constit ucional tlue sc cnuncia en relaciún con los conscript os estácontenido en los artículos 216 a 227 Capítulo VII del Título VU, cánonestille después de referirse a la conformación, finalidad )' reguJacj('JI1 de laFuerza Pública como cuerpo no delibcrante, prevé Cjue todos loscolombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidade~públicas lo exijan, para defender la indepcndencia nacional y las institucionespatrias y defiere a la ley la determinación de las condiciones tlUC en todotjempo eximen del set"icio militar y las prerrogativas para la prestaciún delmismo. La ley 48 de 1993121 reglamentó el Servicio de Reclutamiento )'Movilización, y sei'ia ' como finalidad y funciones, l;¡ plancaclón, dirccción,organización y control sobre la definición de la situación militar de loscolombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa dc lasoberanía nacional, entre otros (atts. 4 y 9); estableció, de una parte, laobligaciún de todo varón colombiano de dermir su situación rnilitar a partir

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de octubre de 2008, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. exp.18.060. Sobre este tema consultar también las sentencias de 25 de febrero de 2009 M.P. Myriam Guerrero deEscobar, exp 15.793 y de 22 de julio de 2009, exp 17.515 M.P. Ramiro Saavedra Becerra.

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de la fecha el) gue cumpla su mayoría de edad, C inscribirse para derinir (alsituación, den t1'Odel lapso del aiio anterior en (Iue Ilegucn a la misma (arl s.10 y 14), y, de otra, las modalidades para atender la obJigacitm de prestaciúnelel servicio militar obligatorio; así: C0l110 soldado reguhtr: de IRa 2,1 fllCSCS,

soldado bachiller, de 12 meses, auxiliar de policía bachiJlcr. 12 meses, " desoldado campesino, de 12 hasta 18 meses (art. 13).

De conformidad con lo expuesto, en el proceso se tiene acreditado tIlle el

señor Juan Carlos Vargas TrujilJo, para el momento de los !leclH)S, tenía la

calidad de conscripto, toda vp~que según las pruebas resei'iadas, ostentaha el

grado de auxiliar bachiller, esto es, una de las Illodalidades e11 las cuales de

conformidad con el artículo 8 la Ley 48 de 1993. se presta el set"Yicio militar

obligat orio.

6. El hecho causante del daño

Según la demanda el dailo sufrido por el seDar Juan Carlos Vargas es te es la

afectación al sentido del oído, se produjo durante el tiempo en tlue prestú el

servicio militar obligatorio, como producto de los fuertes sonidos a los tlue fue

expuesto, sin las medidas de protección pertinentes.

6.1. J ':n primer lugar, se encuentra acreditado que el señor Juan Carlos Vargas

Trujillo ingresó a prestar el servicio militar obliga.torio en calidad de allxiliar

bachiller el 5 de diciembre de 1995 en optimas condiciones de salud )' que en el

examen de baja de 25 de noviembre de 1996, se diagnosticó que suJ riú una

perforación en el tímpano derecho de más o menos el 70%. Dail.o (lue acaeció

durante la prestación del servJCIO militar obligatorio. De ello dan Cllellt~1las

siguientes pruebas:

- 1n[orl11e de la dirección de reclutamiento y control de reserva del

departamento de Pol1cía de Caquetá, sobre el primer examen médico reali7,~\do

el 2() de abril de J 995 a Juan Carlos Vargas Trujillo en el cJue sc anotó tille

teniendo e11 cuenta la "aptitud jJsialjfrim" se cncont raha apto para prestar el

servicio militar obligatorio ([l. 20 e.l); así mismo obra el informe del segundo

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examen médico de ingreso realizado el 5 de diciembre de 1995 en el que se

reitero que se encontraba apto (fl. 20 c.l).

- Acta de exámenes especiales de 24 de enero de 1996, reali7:ado por la Policía

Nacional al seíl.or Juan Carlos Vargas en la que se diagnosticó t]lIe los oídos

(i7:quierdo y derecho) estaban en c;ondiciones normales en lo correspondiente a

"Ag. /luditit)o, COIl.Aud. JJxt. Tímpallo"(fl. 15 c.l).

- Examen especial de baja de 25. de noviembre ele 1996, realizado por la Policía

Nacional al setlor Juan Carlos Vargas Trujillo, en el que se seí'ialú l]lle presenta

una perforación en el tímpano del oído derecho de más o menos el 700o (n. I ú

c. pruebas).

- Cerl iftcación del médico jefe de sanidad del departamento de Policía de

Ca<]uetá, de 16 de diciembre de 1996, YlI referida en esta providencia (3. 1) Y

conforme a la cual el daño tenía una antigüedad de más o menos 3 meses.

6.2. J ,os bachilleres del Departamento de Policía de Caquetá fueron sometidos

a núdos propios de la banda de guerra y del tránsito con ocasión de las labores

a que fueron destinados. En tal sentido obra el testimonio del setlOf Jh011 Fredy

1Janos Medina, quien prestó el servicio militar junIO al señor Juan Carlos

Vargas Trujillo:

"De pronto lo que manejábamos de ruidos fuertes seria lo de la banda deguerra y lo de un suvicio que prestábamos de tránsito y tramporle en laciudad, en ese tiempo no había semáforos entonces nos tocaba con pitos,abara también creo que se maneja con pitos en algunas partes. F,ntralllOS endiciembre 8 del 95 Y terminamos en noviembre 25 creo yo, del 96, comoauxiliares bachilleres. La instmcción que nos dieron fue en tránsito rt r~lIlSport:e,nos dieron instrucción en banda de guerra. en armas pero muypoco, solamente para el manejo de armas 3H largo e hicimos polígonos conesas armas. también nos dieron instrucción en galil pero no hicimos polígonoscon ese tipo de armas, también nos dierun instrucción en primeros auxilios.l~n relación con el manejo de armas mencionadas nosotros hicimos polígonoscon mlUlÍciones plásticas, respecto del 38 largo y sólo fuc ulla vez, se hizo cnla policía, se adecuó un palio. Ni para el poligono, ni pata la banda de guerranos dieron elementos para el control del ruido, ni tampoco cuando hacíamoslabores de tránsito ..... PREGUNTANDO: Díganos tlue instrull1ento tocaha

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'nan Carlos Vargas en la banua de ¡;uerra ue la policía? CONTI':ST(\ no meacuerdo si era la trompeta () el rcdoblante. l'REC; UNT1\ N no: I)ígano<; con(lllé frecuencia se hadan ensayos con la banda de guerra y las rrescntacione<;de la misma? CONTESTÓ: los ensayos eran diarios ponluc nccesltáhamospracticar, no teníamos conocimiento en la banda de guerra y nccestlábal110sprácticas, y las presentaciones con una frecuencia de 3 o cuatro días. cuanuohabía presentaciones en escuelas, colegios, eventos ahí l1li<;lno dentro ue lapolicía en actos. PREGUNTJ\NDO: diga con (Iué regularidad prestabanustedcs servicios de dirección de LránsÍlo? CONTESTÓ: lodos 10<; Jía<;excepto el domingo. PREGUNT¡\NDO: cuéntenos si .Iuan Carl\)<; Vargasmanifestó durante el servi<;io Inditar mo1cstia en su audici()11, tanto en lasjornadas de descanso como cu;1l1do desempeilaba las funciones propias delservicio? CONTESTO: yo me acuerdo tIue Juan Carlos si prcsentabacontinuos dolores de cabeza, mo1cstias, rechazaba de pronto la handa deguerra, no era muy bueno y también la recha7.aba precisamente porqueargumentaba tlue tenía molestia en el oíJo. PREGUNTANDO: /Wlll CarlosVargas a yuién manifestaba esas molestias a su audiCIón y si las dio a conocer alos mandos (Iue pl,(lían pre<;tarle los sen'ieios médiCOS adecuado<;?CONTESTÓ: en la polida hay clue seguir el conducto regular. entoncescuando íbamos a rrestar algún serYÍcio él o cuakIuiera de !losot ros cluetuviéramos alguna dolencia debíamos manifestarlo al comandante inmediatode nosotros clue era el agente GalinJez ... y luego lo remitían allNSPONJ\J.llue era la parte médica, ahí mismo en la policía .... él fue all NSPONi\L variasvcces pero la atenciún creo que era solamente con el médico gelleral, no tengoconocimiento si le mandaron drogas o le hicieron algún tratamicnto" (fls. 4ó47 c. pruebas).

6.3. I':t Jal10 que padece Juan Carlo's Vargas es producto de cxpmlcloll a

soruJos fuertes, según da cuenta el informe de fonoaudiologia de enero de

J 998, elaborado por la [onoaudióloga Beatriz 1Ierenia Sa.nín 1':scobar C(111

registro # 329, quien en relación con la patología Jel seí'lorJuan Carlos Vargas

y las causas de la misma, set1aló:

« l~l paciente presente una patología denominada: hipoacu<;ia Ncurosensorialclue se caracteriza por una afectación interna del oído con disminuciún de laaudición a nivel de tonos agudos.

J lace referencia a Itaumatismo sonoro cuando se ocasiona por la cxpo~iciúf] asonidos [uert-es que deterioran progresIvamente el oído humano (fl. 20c.pruebas).

7. La responsabilidad de la entidad demandada

En relación con la responsabilid(lJ patrimonial del L':stado frente a llUlCIlCSse

encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha cOllsiderado la Sala que,....,1 .•. ,,'.;,,: •...•...•.•....•.•....•

. . ,c1hl"lrtfHl

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aplica frente a qUlenes voluntariamente ejercen funciolles Je alto nesgo

relacionadas con la uefensa y seguriJaJ Jel EstaJo como los militare", agentes

de policía o Jetectives del DAS4, porque el sometimiento de aquéllo" a los

riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera \'(Jluntllria. "ino

que corresponde al cumplimiento Je los Jeberes que la Constitucic')ll impone a

hs personas, "derivados de !OJ pri/lcipios jtflldamenlaleJ de Jol,dal7'dl1d.) 17!Litm¡id"d

soáal'E, para "defender fa indepet~denáa /lacionaly las illstilmi(JlleJ !)/íll,úlJ ''',

Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando Ulla

persona ingresa al servicio militar obligúorio en buenas condiciolles Je "alud

e1ebe dejar el servicio en condiciones similares?, criterio a 1artir del cual c;c..

estalllcció la obligación de reparación a cargo de la entiJaJ demandaJa, frente

a los daños cuya causa esté yinculaJa con la prestación del servicio,

L\tendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala

ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de

responsabilidad. J\sí, ha decidido la responsabilidad del I~stado bajo el régimen

Je daoo especial cuanuo el daño se produjo como consecuencia del

rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas8; el de falla prohada

4 Ha dicho la Sala que "los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa yseguridad del Estado como los militares y los agentes de policia, deben ser soportados por dichos funcionarioscuando tales daños son consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a lareparación, por vía de léI acción de reparación directa, cuando dichos daños se hayan producido por falla delservicio". Consejo de Estado, Seccién Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010 exp 19900 M.P. Ruth StellaCorrea Palacio,

5 Sentencia de la Corte Constitucional T-250 del 30 de junio de.1993.

6 Articulo 216 de la Constitución Política.

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de octubre de 1991, M P Carlos Betancur Jaramillo exp:6465, entre otras.

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2005, M.P. Maria Elena Giralda Gómez exp16.205. En esta providencia la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de losperjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por susuperior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contrauna piedra, consideró: "...Ia causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en esteproceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estahaobligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B deContraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él,se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho".

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cuando la irregularidad adrninistratÍva produjo el dat'ío y, el de riesgo cuando

éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utiLización de

{~rtefactos que en su estructura sonpeligJ OSOS9; pero, en todo caso, ha

consicJemdo (Jue el dai10 no será imputable al Estado cuando se haya

producido por culpa exclusiva de la víctima, por [ucr7a ma~'( r () por el hecho

exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. l:n \)l"()\'idencia de 2

dé marzo de 2000, dijo la Sala,:

" ...demostrada la existencia de un dalla antijurídico causado a cluten presta elservicio militar, dmante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él,puede concluirse clue aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácterespecial de esta sittulción, por las circunstancias antes anotadas, es claro clueconesponde al Estado la protección de los obligados a prestar el scn'icio milit;lry la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de lareali7.ación de las diferentes tareas clue a ellos se asignen. No será imputable alI~stado el dalla causado cuando éste haya ocurrido por fuer7.a mayor o por elbecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya dcmostración

1 '1 d d d ,,111corresponc era a a parte eman a a .

7.2 Con fundamento en lo anterior, es claro para la Sala (Iue el dallo causado

al sCl'í.orJuan Carlos Vargas es imputable a la entidad esl"alal demandada, en

razón de que se produjo durante el tiempo en que prestó el servicio militar

obligatorio y con ocasión de este, como quiera que: (i) se acreditó el estauo de

presanidad antes de ingresar al servicio milit~r obligatorio; (ji) la entidad

demandada estableció al momento de egresar ele dicho servicio la cxistetlcia de

la lesión al tímpano del oído derecho del conscripto; y (iü) el seíior Vargas

'l'rujillo era expuesto de [arma frecuente a ruidos fuertes tales como los

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2005, M.P. Maria Elena Giralda Górnez exp.15.445. en esta providencia dijo la Sala: "En el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado la jurisprudencia haaplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos. Generalmente se acude al de daíioespecial cuando el "daño" tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargocuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probadacuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo cuando los conscriptos sufren daños con causa ypor razón del servicio que provienen o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos queen su estructura son peligrosos ...Ha partido de la regulación legal especial contemplada para la Fuerza Pública y enespecial para los conscriptos, y ha concluido que cuando las pruebas son indicadoras de que los hechos ocurrieronpor el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos no se requiere realizar valoración subjetiva de conducta deldemandado; que sólo es necesario demostrar: el ejercicio por parte del Estado de una actividad de riesgo endesarrollo del servicio militar prestado -o por su destinación o por su estructura-; el daño antijuridico; y el nexo decausalidad eficiente y determinante entre ese riesgo y el daño causado al conscripto; y que el demandado sólo seexonera por causa extraña, es decir por el hecho exclusivo del tercero o de la victima y fuerza mayor".

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez,Expediente 11.401.

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producidos por la "banda de ,R'len:{/" y por los pltos utili7.ados en la labor dc

policía ue tránsito.

Cabe anolar que, aun cuando no existe una prueba técnica (]UC determine la

causa fúctica del dalia sufriuo por Juan Carlos Vargas, sí aparece acreditada

con la prueba uocumental y testimonial referidas, que lIe\'an imlcfectíbIcmentc

a la conclusión de que el daño en la audición se prouujo como consecuenCIa de

la eXI)()sición frecuente a fuertes sonidos a ljUe fue sometido el cO(lscripto en

desarrollo de las actividades llue ejercía diariamente etl el servicio militar

obligatorio.

8. Indemnización de perjuicios

8.1. Perjuicios morales

La parte aclara solicitó en el recurso de apelación que se ltlLfelllentara la

condena por perjuicios moraics establecida por el a <-¡uoel1 el monto dc 50

SMI,I\1V, y además que se condenara también a favor de los padres y hermanos

dcllcsionado por el monto de 25 Si'. U ,l\lV.

Precisa la Sala yue en consideración él la intensidad de la lesión padecida por la

víctima, los tratamientos a los que fue sometido, ) con fundamento en los

1110ntos de las indemnizaciones reconocidas por es la Corpo.ración en ot ras

oportunidades 11, se reconocerá al señor Juan Carlos Vargas Trujil10 una

indemnización equivalente a 30 salarios mínimos legales mensualcs vigentes; a

sus padres Jaime Vargas y Rosa Irene Trujillo 15 salarios mínimos mensuales

vigentes para cada LlllOy a sus hemlanos Carol Johana, Jhotl Jairo, Nubia,

11 Ver sentencia de 8 de junio de 2011 exp. 20.248 c.P. Ruth Slella Correa Palncio y sentencia de 29 deenero de 2009, Exp. 17.376 c.P. Ruth Stella Correa Palacio. en la que se han reconocidos perjuiciosmorales en montos proporcionales derivado de lesiones que equivalen n una perdida de capacidad labondinferior al 10%, Y en las que además se pondera los tralamientos y padecimientos a que ha sido sometida lavíctimCl.

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Adrialla Maria, J;úme y i\lartha Cccilia Vargas Trujjllo, el elluivalell!e a lO

salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno.

8.2. Perjuicios materiales

8.2.1. Daño Emergente

De conformidad con el artículo 1614 del Código Civil el dailo emergen!e

cons is t e en la "példida miJma de los elemelltos jJatritllollialeJ. IOJ deJetll!Jo/rOJ 1m !J{!WIII

Jido 111eneJ/ero 1m e1I el ¡/lfllTO JeOIl necfJmioJ JI el adl/enill1;enlo de pmil'O ", en ot ra"

palabras aquellos egresos (Iue haya tenido que realizar el demandante y que son

consecuencia directa y cierta de la conducta del Estado, que en cste caso, C" el

responsable del dai'ío antijurídico reclamado en la demanda.

La parte actora a quién correspondía la carga de demostrar la configuración de

dicho perjuicio, no allegó al proceso las pruebas que perl1lit ieran a la ~ala

concluir que, como consecuencia de las lesiones del se1'1or Juan Carlos Vargas

Trujillo, les correspondió a los demandantes, con su propio paf ril11onio,

realizar algún tipo de gasto o egreso. o que hayan sufrido lUI deterioro,

reducción o merma del mismo por la pérdida de los aet ¡vos que lo componcn,

razón por la cual la Sala negará la pretensiún formulada.

8.2.2. Luero eesante

Está acreditado que al momento de sufrir la pérdida de su capacidad laboral, el

señor Juan Carlos Vargas era una persona en edad productiva que tendría

derecho por lo menos igual al salario minimo legal vigente. - $566.700 -,

incrementado en un 25% correspondiente a las prestaciolles sociales. Por lo

tanto, se tendrá en cuenta como base de JiguiJaciún el salario que equivale a

$708.375

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{ ,

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Aplicada esa suma al porcentaje de incapacidad determinado, esto es el 9.35.'jo,

se obtiene como suma base para la liquidación del lucro cc~allte la suma de

$66.233.

Período a indemnizar: comprende aquel desde cuando J uall Cado \ argas fue

retirado del servicio - 30 de noviembre de 1996 ((l. 9 c.l) - y por la vida

prolJable, esto es por 55.87 atlaS, por cuanto para esa fecha contaba con 20

años, según se const.ata en su 'registro civil de nacimiento, al cual ya se hizo

referencia.

J jquidación:

- indemnización debida o consolidada.

J ,a indemnización consolidada se calculará con base en la si~iente fórmula:

s= Ha (1 +- ir - 11

Donde:

S= J ':s la indemnización a obtener.Ra = I,',sla renta o ingreso me! sual tIlle equivale a $66.233i= Interés puro o técnico: 0.004867n= Número de meses tIue comprende el período inJel1lnizable: JesJe la fechaen que salió de la prestación del servicio tnilitar ( 1 de Jic de 1996) hasta lafecha de la sentencia, esl0 es, 187 meses.

s= $66.233 (1 +- 0.004867) 187 - 10.004867

S= $20'129.332,60

- Indemnización futura.

(~ue abarca desde la fecha de la sentencia hasta la viJa probable, esto es,

resultado de 483.44 meses

s = Ra (1 -j 1)" - 1i(l +- i)"

s = $66.233 (1+-0.004867)~8J.44 1() nrMRr; 7 (1 nnLiRr; 7, IRq 1

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s= $12'307.103,49

Total lucro cesante en favor del lesionado Juan Carlos Vargas 'l'rujillo:

$20'129.332,60+ $12'307.103,49.=$32'436.436,09

8.3. Daño a la Salud

8.3.1 1':n la demanda se soliCitó el reCOnOClll1lentode perjUICIOSfisiológicos, a

favor del señor Juan Carlos Vargas Trujillo por la suma de JOOO gramo,; oro.

La Sala ha considerado que en tratándose de lesiones que producen alteraciones

físicas, las personas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización

adicional a la que se reconoce por el daño moral, categoría ele perjuicio clue ha

sido denominada por la jurisprudencia de la Sala.como dailo a la salud12.

La lesión sufrida por el señor Juan Carlos Vargas Trujillo en el tímpano de su

oído derecho, pone en evidencia el dailo a la salud C]L1epadece, por tanto y con

fundamento en los montos de las indemnizaciones reconocidas por esta

Corporación en otras oportunidades 13 y en atención a las particularidades del

caso por tratarse de la perforación del 70% del timpano derecho de la víctima, la

Sala estima la indemnización por daí10 a ]a salud en favor del setlor Juan Cados

Vargas Trujillo en 30 SMLMV salarios mínimos legales mensuales vigentes.

]~n mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley,

12 Al respecto consultar la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 14 de septiembre 2011, exp19031, M.P. Enrique Gil Botero.

13 En otras sentencias, como la proferida el 4 de octubre de 2007, MP. Enrique Gil Botero, exp., (15567), laCorporación reconoció una indemnización equivalente de 200 salarios minimos legales mensuales vigentes a unapersona que sufrió una herida tal que le implicó una pérdida del 60% de su capacidad laboral. Al respecto, se puedenconsultar también las sentencias de 17 de agosto de 2007, exp. 30114, MP Ramiro Saavedra Becerra; de 4 dediciembre de 2007 exp. 17918, M.P. Enrique Gil Botero; dacio que el presente asunto la lesión sufrida ocasionó unapérdida del 70% del timpano del oido derecho de la víctima lo que le implicó una perdida del 935% de su capacidadlaboral, la Sala estima proporcional a la magnitud del daño y a la jurisprudencia de la Corporación el montoreconocido en el presente asunto

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FALLA:

MODIFÍCASE la scntencia recurrida, esto es, la proferida por el Tri! lUllal

J\dminisb;alivo del Caguetá, cl4 de julio dc 2002, y en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente rcsponsable a la NACIÓN-

MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL de los perjuicios

ocasionados a los setlotes J llal1 Carlos Vargas Trujillo, Jaime Vargas, Rosa Ir(,l1e

Trujil1o, y a Carol Johana, J11011 Jairo, Nubia, J\driana Maria, Jaime y l'dartlJa

Cecilia Vargas Trujillo, con ocasión de la lesión que se le causó al seiior Juan

Carlos Vargas TrujiJlo, mientras se encontraha prcstando sClyiclo militar

obligatorio.

SEGUNDO. Como consecucnCla de lo anlerior, SE CONDENA ~l la

NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, a

pagar indemnización de perjuicios así:

(i) En favor del señor Juan Carlos Vargas Trujil1o: a) la suma de TREI NT/\

(30) salarios Intuimos mensuales vigentes por perjuicios moralcs; b) TIU '~INT/\

(30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por dai10 a hl salud; y c) la

suma de TREINTA Y DOS MILLONES CUJ\TROCfENTOS TREfNT/\ y

SEIS I\1JL CUATHOCIENTOS TREINTA y SEIS PESOS CON NUE\ 1':

CENTAVOS ($32'436.436,09), a título de lucro cesanle.

(ü) Para. J aime Vargas y Rosa Irene Trujillo la suma de QUINCE (15) Sl\lI ,1\1\1

pata Glda uno por concepto de perjuicios morales.

(iü) Para Carol Johana, Jhon Jairo, Nu1Jia, J\driana Maria, Jailllc y I\lartha

Cecilia Vargas Trujillo, la suma de DfE!. (lO) SMLI\'lV por cOllccplO de

perjuicios morales.

TERCERO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

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/

"',

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CUARTO: La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA

NACIONAL ciará cumpljmiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos

indicados en los articulo::, 176 y 177 dd C.CA.

QUI NTO. Para el cumplimieflto de esta sentencia cxpíJanse coplas con

destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código eJe

Procedimiento Civil y con ohservancia dc Jo preceptuado ell el art. 37 del

Decreto 359 dc 22 de febrero de 1995. J ,as copi{ls destinadas a la parte actora

serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SEXTO: Ejecutor1ada esta providcncia, DEVUÚLV ¡\SJ~ el expediente al

tribuflíll de origen.

CÓPIESE,NOTIFÍQU~S/MPLASE y :VUÉLV ASE

/ .. ~~

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Presidente

\STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO RUTII STELLA CORREA PALACIO

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DOCTOR: RUTH STELLA CORREA PALACIO

EDICTO

.LA SUSCRITA SECRETARIA DE LA SECCION TERCERA DELCONSEJO DE ESTADO, NOTIFICA A LAS PARTES LASENTENCIA DICTADA EN EL SIGUIENTE NEGOCIO:

EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:

180012331000199900265(23563)JAIME VARGAS Y OTROS

01

DEMANDADO:

NATURALEZA:

FECHA DE LASENTENCIA:

MINISTERIO DE DEFENSANACIONAL POLlCIA NACIONAL yOTROACCiÓN DE REPARACiÓNDIRECTACUATRO (4) de JUNIO de DOSMIL DOCE (2012)

EL PRESENTE EDICTO SE FIJA EN LUGAR PUBLICO DE LASECRETARIA DE LA SECCION POR EL TÉRMINO DE TRES (3)OlAS, COMPRENDIDOS ENTRE LAS 8 a.m. DEL 14/06/2012 YLAS 5 p.m. DEL 19/06/2012, HORA EN QUE SE DESFIJA.

DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 331 DEL C. de P.C., ELTERMINO DE EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA CORREENTRE 20/06/2012 HASTA EL 22/06/2012.

LA SECRETARIA,

~vDREA PÉREZ