jadministrativa015.pdf

Upload: daniel02

Post on 22-Feb-2018

235 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 7/24/2019 jadministrativa015.pdf

    1/20

    JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA - COMENTARIOS Y ANOTACIONES

    Febrero de 2009 365

    JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

    EXPEDIENTE N 000146-2008/CEB

    DENUNCIANTE : RICOTA CATERING S.A.C.

    DENUNCIADA : CONSEJO SUPERIOR DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES

    DEL ESTADO (CONSUCODE)

    RESOLUCIN FINAL

    Sumilla:Se declara fundada la denuncia presentada por Ricota Catering S.A.C. en contra del

    Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (Consucode), debido a que la

    tasa que le es exigida para la renovacin de su inscripcin en el Registro Nacional de Proveedo-

    Cundo nos encontramos frente a una

    barrera burocrtica ilegal?A propsito del cobro realizado por Consucodepara la renovacin de inscripcin en el Registro

    Nacional de Proveedores

    RESEA:

    A travs de la presente jurisprudencia, la Comisin de Eliminacin de Barreras Burocrticas del INDECOPI, se ha

    pronunciado sobre la interpretacin que se debe hacer al artculo 45 de la Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, en aqullos casos en los que se denuncia la imposicin de una barrera burocrtica ilegal de parte de la ad-

    ministracin pblica, al cobrar tasas que exceden el valor del costo del prestado.

    RESOLUCIN

    COMENTARIOS Y ANOTACIONES

  • 7/24/2019 jadministrativa015.pdf

    2/20

    Cundo nos encontramos frente a una barrera burocrtica ilegal?

    366 Febrero de 2009

    res (RNP), constituye una barrera burocrtica

    ilegal.

    Dicha tasa ha sido determinada en funcin a

    las ventas anuales brutas del denunciante, sin

    que se haya acreditado que sta guarde relacin

    con el costo que le genera a Consucode trami-

    tar el mencionado procedimiento administrativo,

    conforme lo dispone el artculo 45 inciso 1 de la

    Ley del Procedimiento Administrativo General.

    De conformidad con lo dispuesto en el artcu-

    lo 48 de la Ley del Procedimiento Administra-

    tivo General, modifcado por la Ley N 28996,

    se dispone la inaplicacin de la tasa exigida al

    denunciante, en tanto no se subsane la ilegalidad

    identifcada.

    La Comisin de Eliminacin de Barreras Bu-

    rocrticas (1):

    I. ANTECEDENTES:

    A. La denuncia:

    1. Mediante escrito del 15 de octubre de 2008,

    complementado por el escrito del 4 de no-

    viembre de 2008, Ricota Catering S.A.C. (en

    adelante, el denunciante) presenta denuncia

    en contra del Consejo Superior de Contrata-

    ciones y Adquisiciones del Estado (en adelan-

    te, Consucode) por presunta imposicin deuna barrera burocrtica ilegal materializada

    en la exigencia del pago de una tasa ascen-

    dente a 0,60% de la UIT para renovar su ins-

    cripcin en el Registro Nacional de Provee-

    dores (en adelante, RNP), procedimiento

    contemplado en el numeral 34.2 del Texto

    nico de Procedimientos Administrativos-

    TUPA de Consucode(2)

    .2. El denunciante fundamenta su denuncia en

    los siguientes argumentos:

    (i) Seala que el hecho que motiva su de-

    nuncia es la exigencia del pago de una

    tasa ascendente a 0,60% de la UIT por

    concepto de renovacin de inscripcin

    en el RNP, establecida en el TUPA de

    Consucode.

    (ii) Al respecto, reere que la tasa que le

    exige Consucode para renovar su ins-

    cripcin en el RNP contraviene lo esta-

    blecido en el artculo 45 inciso 1 de la

    Ley del Procedimiento Administrativo

    General(3)debido a que ha sido calculada

    en funcin a sus ventas anuales y no en

    funcin al costo que su ejecucin generapara dicha entidad.

    (iii) Finalmente menciona que, mediante

    Resolucin N 0197- 2007/CAM-IN-

    DECOPI dictada en el Expediente N

    00017- 2007/CAM, la Comisin declar

    que las tasas por inscripcin en el RNP

    establecidas en el TUPA de Consucode

    contravenan lo dispuesto en el artculo45 inciso 1 de la Ley del Procedimiento

    Administrativo General.

    B. Contestacin de la denuncia:

    3. El 25 de noviembre de 2008, Consucode pre-

    (1) Nueva denominacin de la Comisin de Acceso al Mercado, segn lo dispuesto en la Quinta Disposicin Complementaria

    de la Ley de Organizacin y Funciones del Indecopi, aprobada mediante Decreto Legislativo N 1033.

    (2) Texto nico de Procedimientos Administrativos de Consucode aprobado mediante Decreto Supremo N 043-2006-EF ymodificado mediante Resolucin Ministerial N 727-2007-EF-10.

  • 7/24/2019 jadministrativa015.pdf

    3/20

    JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA - COMENTARIOS Y ANOTACIONES

    Febrero de 2009 367

    sent sus descargos a la denuncia con base en

    los siguientes argumentos:

    (i) Seala que de acuerdo al marco legal vi-gente, las entidades de la Administracin

    Pblica pueden exigir el cobro de una

    tasa cuando exista una norma con rango

    de ley que lo faculte para ello y cuando

    dicha tasa se encuentre consignada en el

    TUPA. Menciona que Consucode cum-

    plira con dichos requisitos, ya que la

    Ley de Contrataciones y Adquisiciones

    del Estado(4) establece la exigencia de

    que todo proveedor que participe en este

    tipo de procedimientos est inscrito pre-

    viamente en el RNP.

    (ii) Indica que los lmites establecidos en el

    artculo 45 de la Ley del Procedimiento

    Administrativo General son aplicables a

    los servicios que prestan las entidades

    de la Administracin Pblica que sonnanciadas a travs del Tesoro Pblico,

    mas no a Consucode, ya que se trata de

    un organismo pblico que no se nancia

    con recursos del Estado sino que subsiste

    en virtud a recursos que recauda directa-

    mente.

    (iii) Menciona haber establecido tasas dife-

    renciadas por volmenes de venta anual,para la renovacin de inscripcin del

    RNP al amparo del contexto de escalas

    y criterios a que alude el artculo 8 de la

    Ley de Contrataciones y Adquisiciones

    del Estado.

    (iv) Reere que el Sistema Electrnico de

    Adquisiciones y Contrataciones del Es-

    tado (SEACE) es administrado por Con-sucode y opera en directa relacin con

    el RNP, por lo que debe ser nanciado

    por este sistema. El SEACE est referido

    a las funciones y procesos que se desa-

    rrollan en el RNP, a los costos de inver-

    sin y de operacin de dicho registro y

    a costos indirectos que se atribuyen a la

    operatividad de Consucode.

    (v) Seala que procede exigir a la denuncian-

    te el pago de la tasa ascendente al 0.60%

    de la UIT por concepto de renovacin

    de inscripcin ante el RNP, en tanto no

    existe ninguna afectacin a sus derechos

    de tramitacin. De admitir lo contrario

    se estara incumpliendo con la exigencia

    correspondiente de efectuar el pago de la

    tasa y, peor an, se estara estableciendouna diferenciacin injusticada de dicho

    administrado con relacin a los dems;

    los cuales continuaran pagando por su

    derecho de inscripcin y/o renovacin,

    vulnerndose el precepto constitucional

    que consagra la igualdad ante la ley, as

    como el principio de trato justo e iguali-

    tario que contempla el artculo 3 inciso

    8 de la Ley de Contrataciones y Adquisi-

    ciones del Estado.

    (vi) Finalmente, menciona que mediante Re-

    solucin N 1 del 9 de setiembre de 2008,

    la Primera Sala Especializada en lo Con-

    (3) Ley N 27444, publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de abril de 2001.(4) Ley N 26850 y Texto nico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado mediante Decreto

    Supremo N 083-2004-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 29 de noviembre de 2004.

  • 7/24/2019 jadministrativa015.pdf

    4/20

    Cundo nos encontramos frente a una barrera burocrtica ilegal?

    368 Febrero de 2009

    tencioso Administrativo del Poder Judi-

    cial concedi a Consucode una medida

    cautelar innovativa en el procedimientoque sigue en contra del Indecopi(5), orde-

    nando la suspensin de los efectos de la

    Resolucin N 0770-2008-TDC-INDE-

    COPI del 17 de abril de 2008. Al res-

    pecto, indic que resultara evidente que

    dicha disposicin alcanza a toda denun-

    cia que se interponga a nivel administra-

    tivo ante el Indecopi y que se derive de

    la aplicacin de los sustentos fcticos yjurdicos que fundamentan dicha resolu-

    cin, como sera el presente caso.

    4. De otro lado, el 31 de diciembre de 2008 el

    Ministerio de Economa y Finanzas (en ade-

    lante, MEF) present sus descargos con

    base a los siguientes argumentos:

    (i) Indica que de acuerdo al artculo 38 de

    la Ley del Procedimiento Administra-

    tivo General, el TUPA es aprobado por

    Decreto Supremo del sector al cual la

    entidad se encuentra adscrita. Asimismo,

    seala que una vez aprobado el TUPA,

    toda modicacin que no implique la

    creacin de nuevos procedimientos, in-

    cremento de derechos de tramitacin o

    requisitos se debe realizar a travs deuna Resolucin Ministerial del sector.

    (ii) Seala que en atencin a la Ley del Pro-

    cedimiento Administrativo General,

    Consucode remiti al MEF el proyecto

    de Decreto Supremo que aprobaba su

    TUPA. El MEF en base a los informes

    tcnicos y legales de sus dependenciascompetencias y de Consucode no for-

    mul objecin alguna a dicho proyecto,

    razn por la que emiti el Decreto Supre-

    mo N 043-2006-EF.

    (iii) Reere que posteriormente expidi la Re-

    solucin Ministerial N 727-2007-EF/10

    que modica el TUPA de Consucode, a

    n de adecuarlo al Reglamento de Orga-

    nizacin y Funciones de dicha entidad.

    En tal sentido, menciona haber actuado

    conforme al marco legal vigente y den-

    tro de las competencias que le han sido

    asignadas.

    (iv) Indica que se encuentra evaluando en el

    marco de la reglamentacin del Decre-

    to Legislativo N 1017, adecuar las tasas

    de dicho registro, las cuales no podrn

    constituir barreras a la competencia.

    (v) Finalmente, reere que en la Ley del

    Presupuesto del Sector Pblico para el

    ao scal 2009(6)se ha asignado a cada

    entidad los crditos presupuestarios

    necesarios para jar sus metas y nes,

    siendo que para Consucode, la fuente

    de su nanciamiento proviene de los

    recursos que recaude directamente, no

    siendo posible que reciba transferen-

    cias del Tesoro Pblico. Al respecto,

    indica que los recursos ordinarios esti-

    (5) Procedimiento contencioso administrativo seguido por Consucode en contra del Indecopi en el que se cuestiona la validez

    de la Resolucin N 0770-2008/TDC-INDECOPI del 17 de abril de 2008, que confirm la Resolucin N 0197- 2007/CAMque declar que las tasas por inscripcin en el RNP constituan barreras burocrticas ilegales que contravenan el artculo45 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

    (6) Ley N 29289, publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2008.

  • 7/24/2019 jadministrativa015.pdf

    5/20

    JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA - COMENTARIOS Y ANOTACIONES

    Febrero de 2009 369

    mados para el ao 2009 se encuentran

    totalmente comprometidos por lo que

    no sera posible que el Tesoro Pblicootorgue a Consucode recursos adicio-

    nales a los que dicha entidad puede

    haber proyectado para el 2009. En tal

    sentido indica que en caso su presu-

    puesto sufriera recortes, ste afectara

    negativamente en el funcionamiento de

    la entidad que tiene a su cargo la admi-

    nistracin del sistema de contratacio-

    nes pblicas.

    C. Tramitacin del procedimiento:

    5. Mediante Resolucin N 0216-2008/CEB-

    INDECOPI del 13 de noviembre de 2008, la

    Comisin resolvi lo siguiente:

    (i) Admitir a trmite la denuncia presenta-

    da por el denunciante en contra de Con-

    sucode.

    (ii) Conceder a Consucode un plazo de cin-

    co (5) das hbiles para que formule sus

    descargos.

    (iii) Disponer como medida cautelar que se

    suspenda la exigencia del pago de la tasa

    ascendente a 0,60% de la UIT al denun-

    ciante por concepto de renovacin en el

    RNP hasta que esta Comisin determine

    la legalidad de dicha tasa.

    (iv) Postergar el pronunciamiento respecto

    a la solicitud del denunciante para que

    se impongan sanciones por la presunta

    infraccin cometida para el momento en

    que se emita pronunciamiento denitivo

    en el presente procedimiento.

    6. Dicha resolucin fue noticada a Consucode

    el 17 de noviembre de 2008 y al denunciante

    el 18 de noviembre de 2008, conforme consta

    en los cargos de las cdulas de noticacin

    que obran en el expediente(7).

    7. Posteriormente, Consucode interpuso un re-

    curso de apelacin contra la medida cautelar,

    la cual fue concedida mediante Resolucin

    N 0266- 2008/STCEB-INDECOPI del 25 denoviembre de 2008.

    8. El 25 de noviembre de 2008, Consucode for-

    mul sus descargos a la denuncia conforme

    han sido reseados en el acpite anterior.

    9. Mediante Resolucin N 0228-2008/CEB-

    INDECOPI del 28 de noviembre de 2008, la

    Comisin resolvi incorporar al MEF como

    tercero administrado en el presente proce-

    dimiento, motivo por el cual se le concedi

    un plazo de cinco (5) das hbiles para que

    presente los descargos que estime conve-

    nientes.

    10. El 4 de diciembre de 2008, el MEF se aperso-

    n al procedimiento y solicit la ampliacin

    del plazo otorgado, el cual fue concedido

    mediante Resolucin N 0276-2008/STCEB-

    INDECOPI del 5 de diciembre de 2008.

    11. El 31 de diciembre de 2008, el MEF cumpli

    con presentar sus descargos a la denuncia

    conforme han sido reseados en el acpite

    anterior.

    (7) Cdulas de Notificacin N 935-2008/CEB y 934-2008/CEB.

  • 7/24/2019 jadministrativa015.pdf

    6/20

    Cundo nos encontramos frente a una barrera burocrtica ilegal?

    370 Febrero de 2009

    II. ANLISIS:

    A. Competencia de la Comisin y metodolo-

    ga aplicada al anlisis del caso:

    12. De acuerdo a lo establecido en el artculo

    26BIS de la Ley N 25868(8), la Comisin de

    Eliminacin de Barreras Burocrticas es la

    encargada de conocer acerca de los actos y

    disposiciones de las entidades de la Adminis-

    tracin Pblica, incluso del mbito municipal

    o regional, que generen barreras burocrticas

    que impidan u obstaculicen ilegal o irracio-nalmente el acceso o la permanencia de los

    agentes econmicos en el mercado.

    13. Asimismo, la Tercera Disposicin Comple-

    mentaria, Transitoria y Final de la Ley que

    crea el ndice de Barreras Burocrticas de

    Acceso al Mercado impuestas a nivel local(9),

    establece que la Comisin es competente

    para conocer de los actos y disposiciones delas entidades de la Administracin Pblica

    a que se reere el artculo I del Ttulo Pre -

    liminar de la Ley del Procedimiento Admi-

    nistrativo General, que impongan barreras

    burocrticas que impidan y obstaculicen

    ilegal o irracionalmente o contravengan las

    disposiciones contenidas en el Captulo I del

    Ttulo II de la Ley del Procedimiento Admi-

    nistrativo General.

    14. Finalmente, cabe indicar que para efectos

    del presente pronunciamiento se tomar en

    cuenta lo dispuesto en el precedente de ob-servancia obligatoria sancionado mediante

    Resolucin N 182-97-TDC del Tribunal de

    Indecopi(10).

    B. Cuestin previa

    15. Antes de continuar con el anlisis de la cues-

    tin controvertida es necesario que la Comi-

    sin determine si la medida cautelar emitida

    por la Primera Sala Especializada en lo Con-tencioso Administrativo de la Corte Superior

    de Justicia de Lima, en el proceso conten-

    cioso administrativo que Consucode sigue

    en contra del Indecopi(11), resulta aplicable al

    presente procedimiento y, si en consecuencia

    corresponde declarar su suspensin.

    16. Al respecto, Consucode ha sealado en sus

    descargos que la medida cautelar de la Prime-ra Sala Especializada en lo Contencioso Ad-

    ministrativo, ha ordenado la suspensin de los

    efectos de la Resolucin N 0770-2008-TDC-

    INDECOPI emitida por la Sala de Defensa de

    la Competencia del Indecopi en la que se de-

    clar que las tasas por inscripcin en el RNP

    constituan barreras burocrticas al contrave-

    nir lo dispuesto en el artculo 45 de la Ley

    del Procedimiento Administrativo General.

    (8) Decreto Ley N 25868, publicado en el diario oficial El Peruano el 24 de noviembre de 1992. Artculo 26BIS.- La Comisin de Acceso al Mercado es competente para conocer sobre los actos y disposiciones de las

    entidades de la Administracin Pblica, incluso del mbito municipal o regional, que impongan barreras burocrticas queimpidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o permanencia de los agentes econmicos en el mercado, enespecial de las pequeas empresas (...).

    (9) Ley N 28335, publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de agosto de 2004.(10) Resolucin N 182-97-TDC, publicada el 20 de agosto de 1997 en el diario oficial El Peruano.(11) Procedimiento contencioso administrativo seguido por Consucode en contra del Indecopi en el que se cuestiona la validez

    de la Resolucin N 0770-2008/TDC-INDECOPI del 17 de abril de 2008, que confirm la Resolucin N 0197-2007/CAMque declar que las tasas por inscripcin en el RNP constituan barreras burocrticas ilegales que contravenan el artculo45 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

    442

  • 7/24/2019 jadministrativa015.pdf

    7/20

    JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA - COMENTARIOS Y ANOTACIONES

    Febrero de 2009 371

    En tal sentido, de acuerdo a Consucode dicha

    disposicin tendra alcances sobre toda de-

    nuncia administrativa que se interponga anteIndecopi y que se derive de la aplicacin de

    los sustentos fcticos y jurdicos que funda-

    mentaron dicha resolucin, como sucedera

    con la denuncia interpuesta por la denuncian-

    te en el presente procedimiento.

    17. Sobre el particular, esta Comisin considera

    pertinente sealar que, de acuerdo al artculo

    63 de la Ley del Procedimiento Administra-

    tivo General(12), las entidades de la Adminis-

    tracin Pblica se encuentran impedidas de

    abstenerse a ejercer las atribuciones que les

    han sido conferidas por mandato de la Ley.

    Slo de manera excepcional, podr ser exigi-

    ble a una autoridad no ejercer alguna de sus

    atribuciones administrativas, cuando as lo

    establezca una Ley o un mandato judicial ex-

    preso en un caso en concreto.

    18. En el presente caso no se ha acreditado que

    exista alguna Ley que impida a la Comisin

    ejercer sus atribuciones y competencias en la

    identicacin y eliminacin de barreras bu-

    rocrticas declaradas ilegales o carentes de

    razonabilidad.

    19. Asimismo, no se ha acreditado que exista un

    mandato judicial expreso que impida a la

    Comisin pronunciarse sobre el presente pro-

    cedimiento, toda vez que la medida cautelarotorgada a Consucode en el proceso conten-

    cioso administrativo que sigue contra el In-

    decopi slo ha suspendido los efectos de la

    Resolucin N 0770-2008/TDCINDECOPI,

    emitida por la Sala de Defensa de la Compe-

    tencia del Tribunal del Indecopi el 17 de abril

    de 2009(13).

    20. En tal sentido, al no existir un pronunciamien-to expreso de la Primera Sala Especializada

    en lo Contencioso Administrativo en la que

    se ordene la suspensin del presente procedi-

    miento o que seale que la suspensin de los

    efectos de la Resolucin N 0770-2008/TD/

    INDECOPI alcanza a toda denuncia adminis-

    trativa que se lleve ante Indecopi que se de-

    rive de la aplicacin de los sustentos fcticos

    y jurdicos que fundamentaron dicha resolu-

    cin, no corresponde declarar la suspensin

    del presente procedimiento.

    21. Adicionalmente, cabe precisar que en el pre-

    sente caso no sera aplicable el supuesto de

    suspensin del procedimiento por la existen-

    cia de causa pre administrativa. Ello, debido a

    que no se cumplen los prerrequisitos estable-

    (12) Ley del Procedimiento Administrativo General Artculo 63.- Carcter inalienable de la competencia administrativa 63.1 Es nulo todo acto administrativo o contrato que contemple la renuncia a la titularidad, o la abstencin del ejercicio de

    las atribuciones conferidas a algn rgano administrativo. 63.2 Slo por ley mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer

    alguna atribucin administrativa.(13) Cabe precisar que mediante Resolucin N 0074-2008/SC1-INDECOPI del 5 de noviembre de 2008, la Sala de Defensa de

    la Competencia del Tribunal del Indecopi resolvi suspender los efectos de la Resolucin N 0770- 2008/TDC-INDECOPIdel 17 de abril de 2008, sealando expresamente que el Indecopi deba abstenerse de interponer la demanda de accin po-pular en contra del Decreto Supremo N 043-2006-EF, que aprob las tasas calificadas como barreras burocrticas ilegalespor dicha Resolucin, hasta que se resuelva de manera definitiva y favorable al Indecopi el incidente de cuaderno cautelar

    o el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra la Resolucin N 0770-2008/TDC-INDECOPI.

    443

  • 7/24/2019 jadministrativa015.pdf

    8/20

    Cundo nos encontramos frente a una barrera burocrtica ilegal?

    372 Febrero de 2009

    cidos en el artculo 64 de la Ley del Proce-

    dimiento Administrativo General(14)para que

    la Comisin se inhiba de resolver el presentecaso dado que: (i) no existe una necesidad ob-

    jetiva de obtener un pronunciamiento judicial

    previo para que la Comisin pueda ejercitar

    su competencia y evaluar si la exigencia im-

    puesta al denunciante de pagar una tasa de

    0,60% de la UIT por concepto de renovacin

    de inscripcin en el RNP constituye o no una

    barrera burocrtica ilegal; y, (ii) no existe

    identidad de sujetos, hechos y fundamentosentre el presente procedimiento y el proce-

    dimiento contencioso administrativo que se

    sigue contra Indecopi en el Poder Judicial.

    22. Esta Comisin considera necesario incidir en

    este ltimo punto, precisando que la Reso-

    lucin del Indecopi que ha sido cuestionada

    ante el Poder Judicial slo se pronunci res-

    pecto a la ilegalidad de las tasas por derechode trmite del procedimiento de inscripcin

    en el RNP; y no sobre la presunta ilegalidad

    de la tasa por derecho de trmite cuestiona-

    da por Ricota Catering S.A.C. en el presente

    procedimiento, la cual est referida al cobro

    de 0,60% de la UIT para tramitar el proce-

    dimiento de renovacin de inscripcin en el

    RNP.

    23. En tal sentido, tomando en consideracin los

    argumentos antes expuestos, no corresponde

    suspender el presente procedimiento, toda

    vez que no se ha acreditado que este caso se

    encuentre en alguno de los supuestos estable-

    cidos en los artculos 63 y 64 de la Ley del

    Procedimiento Administrativo General.

    24. Finalmente, cabe indicar que la Sala de De-

    fensa de la Competencia del Tribunal del In-

    decopi ha adoptado un criterio similar en la

    Resolucin N 0014-2009/SC1-INDECOPI

    del 14 de enero de 2009(15), en la cual conr-

    m la resolucin de la Comisin que otorg

    una medida cautelar a favor del denunciante

    en el presente procedimiento.

    C. Determinacin de la cuestin controvertida:

    25. Determinar si la tasa ascendente a 0,60% de

    la UIT exigida al denunciante por concepto de

    renovacin de inscripcin en el RNP, contra-

    viene lo establecido en el artculo 45 inciso 1

    (14) Ley del Procedimiento Administrativo General

    Artculo 64.- Conflicto con la funcin jurisdiccional 64.1 Cuando, durante la tramitacin de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se esttramitando en sede jurisdiccional una cuestin litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derechoprivado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitar al rgano jurisdiccionalcomunicacin sobre las actuaciones realizadas.

    64.2 Recibida la comunicacin, y slo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridadcompetente para la resolucin del procedimiento podr determinar su inhibicin hasta que el rgano jurisdiccional resuelvael litigio.

    (15) En la Resolucin N 0014-2009/SC1-INDECOPI la Sala seal lo siguiente: Esta Sala discrepa de tal afirmacin por cuanto ello no se desprende de la resolucin de medida cautelar otorgada por

    el Poder Judicial sino que constituye una lectura propia de Consucode respecto de dicha sentencia. Asimismo, por cuantoel proceso judicial seguido por Consucode contra la Resolucin 0770-2008/TDC-INDECOPI est referido a las tasas porinscripcin en el RNP y el presente procedimiento tiene como objeto de cuestionamiento las tasas por renovacin en elRNP. Finalmente, porque encontrndose involucrados derechos ante terceros en la tramitacin de otros procedimientos anteIndecopi, ajenos al proceso judicial iniciado por Consucode, no es posible atender los alegatos de dicha entidad y paralizarlos procedimientos en tanto no exista un mandato expreso del Poder Judicial en ese sentido.

  • 7/24/2019 jadministrativa015.pdf

    9/20

    JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA - COMENTARIOS Y ANOTACIONES

    Febrero de 2009 373

    de la Ley del Procedimiento Administrativo

    General; y, por tanto, constituye una barrera

    burocrtica ilegal.D. Anlisis de legalidad de la barrera buro-

    crtica cuestionada:

    26. Lo primero a tener en cuenta es que la Norma

    II del Ttulo Preliminar del Cdigo Tribu-

    tario(16) clasica a los tributos en impuestos,

    contribuciones y tasas.

    27. En relacin a las tasas, el Cdigo Tributario

    establece que son tributos cuya obligacin

    tiene como hecho generador la prestacin

    efectiva por parte del Estado de un servicio

    pblico individualizado en el contribuyente.

    Asimismo, se seala que entre otras- pueden

    ser clasicadas en:

    (i) Arbitrios que son las tasas que se pagan

    por la prestacin o mantenimiento de un

    servicio pblico.

    (ii) Licencias que son las tasas que se pagan

    por la obtencin de autorizaciones espe-

    ccas para la realizacin de actividades

    de provecho particular sujetas a control y

    scalizacin; o,

    (iii) derechos que son las tasas que se pagan

    por la prestacin de un servicio admi-nistrativo pblico o el uso o aprovecha-

    miento de bienes pblicos.

    28. El Ttulo Preliminar del Cdigo Tributario se-

    ala que el rendimiento de los tributos distin-

    tos a los impuestos (esto es, las contribuciones

    y las tasas) no deben tener un destino ajeno al

    de cubrir el costo de las obras o servicios que

    constituyen los supuestos de la obligacin.Dicho mandato tiene por objeto regular cmo

    deben utilizarse las contribuciones y tasas

    recaudadas dentro de las entidades, pero no

    establece cul es el criterio para determinar el

    quantum de dichos tributos. Cabe indicar que

    para las tasas por derechos de tramitacin, di-

    cho criterio ha sido establecido en la Ley del

    Procedimiento Administrativo General.

    29. Al respecto, el artculo 44 de la Ley del Pro-

    cedimiento Administrativo General seala

    que las entidades de la Administracin Pbli-

    ca se encuentran facultadas a establecer de-

    rechos de tramitacin en los procedimientos

    que tiene a su cargo, cuando su tramitacin

    implique la prestacin de un servicio espec-

    co e individualizable a favor del adminis-

    trado, o en funcin del costo derivado de lasactividades dirigidas a analizar lo solicitado.

    30. De otro lado, el artculo 45 inciso 1 de la Ley

    del Procedimiento Administrativo General

    establece lo siguiente:

    45.1.- El monto del derecho de tramitacin es

    determinado en funcin al importe del costo

    que su ejecucin genera para la entidad por el

    servicio prestado durante toda su tramitacin

    y, en su caso, por el costo real de produccin

    de documentacin que expida la entidad (...)

    31. Como se puede apreciar, el artculo bajo co-

    mentario establece que el criterio que deben

    (16) Decreto Legislativo N 816, publicado en el diario oficial El Peruano el 21 de abril de 1996 y Texto nico Ordenando del

    Cdigo Tributario, Decreto Supremo N 135-1999-EF, publicado en el diario oficial El Peruano 19 de agosto de 1999.

    444

    445

    446

    447

  • 7/24/2019 jadministrativa015.pdf

    10/20

    Cundo nos encontramos frente a una barrera burocrtica ilegal?

    374 Febrero de 2009

    adoptar las entidades de la Administracin

    Pblica a determinar las tasas por derecho

    de tramitacin debe ser el costo del servicioprestado. Cabe indicar que ello no implica

    que exista una correspondencia matemtica

    con el costo real del servicio, sino que exista

    una razonable equivalencia(17)entre el mon-

    to de la tasa y el costo que le genera a dicha

    entidad tramitar el procedimiento adminis-

    trativo o analizar lo solicitado.

    32. En el presente caso, el denunciante seala que

    la tasa que le es exigida para tramitar su re-

    novacin de inscripcin en el RNP (0,60% de

    la UIT) contraviene el artculo 45 inciso 1

    de la Ley del Procedimiento Administrativo

    General por cuanto ha sido determinada en

    funcin al volmen de sus ventas anuales y no

    en funcin al costo que su ejecucin genera

    para la entidad.

    33. Al respecto, Consucode ha sealado que los

    lmites establecidos en el artculo 45 de la

    Ley del Procedimiento Administrativo Ge-

    neral estn concebidos para la prestacin de

    servicios por parte de entidades de la Admi-

    nistracin Pblica que son nanciadas a tra-

    vs del Tesoro Pblico. Por tanto considera

    que no le son aplicables, ya que Consucode es

    un organismo pblico que subsiste en virtud alos recursos que recauda directamente(18).

    34. Esta Comisin no comparte el argumento an-

    tes expuesto, debido a que el artculo 45 inci-

    so 1 de la Ley del Procedimiento Administra-

    tivo General no distingue entre las entidades

    que reciben recursos del Estado y aqullas

    que se nancian con recursos propios. Por el

    contrario, el artculo bajo comentario se limi-

    ta a establecer de manera general, que las en-

    tidades de la Administracin Pblica deben

    determinar sus tasas por derecho de trmite

    en funcin al costo que les genera prestar di-

    cho servicio administrativo.

    35. De otro lado, si bien el artculo 73 de la Ley

    General del Sistema Nacional de Presupues-

    to(19)establece que las entidades que no se -

    nancien con recursos del Tesoro Pblico no

    podrn percibir bajo ninguna circunstancia

    presupuesto alguno o transferencias nan-

    cieras con cargo a las Fuentes de Financia-

    miento: Recursos Ordinarios, Recursos

    Ordinarios para los Gobiernos Regionales

    (17) De acuerdo a ello, entre el monto de la tasa que se cobra y el costo de tramitacin del procedimiento tiene que existir unarelacin de razonable equivalencia, en el sentido de que la tasa haya sido determinada sobre la base del costo del procedi-miento, teniendo en consideracin incluso que el costo de tramitacin individual de cada procedimiento puede diferir encada caso en atencin a la variacin del costo de los diferentes componentes.

    (18) Decreto Supremo N 083-2004-PCM, TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Artculo 64.-Organizacin y recursos.- (...) Los recursos del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

    son los siguientes:a) Los generados por el cobro de Tasas previstas en el Texto nico de Procedimientos Administrativos del CONSUCODE.b) Los generados por la ejecucin de garantas o depsitos establecidos en la normativa;c) Los generados por la venta de bienes y prestacin de servicios;d) Los generados por la capacitacin y difusin de la normativa en materia de su competencia;e) Los provenientes de la cooperacin tcnica nacional, extranjera e internacional;f) Los provenientes de las donaciones que se efecten a su favor;g) Los provenientes de la imposicin de multas; y,h) Los dems que le asigne la normativa.(19) Ley N 28411, publicada en el diario oficial El Peruano el 8 de diciembre de 2004.

    448

    449

    450

  • 7/24/2019 jadministrativa015.pdf

    11/20

    JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA - COMENTARIOS Y ANOTACIONES

    Febrero de 2009 375

    o Recursos Ordinarios para los Gobiernos

    Locales, ello no implica que por ello, las

    entidades deban incumplir lo establecido enel artculo 45 inciso 1 de la Ley del Proce-

    dimiento Administrativo General, el cual es-

    tablece que sus tasas por derecho de trmite

    deban ser determinadas en funcin al costo

    del servicio administrativo prestado.

    36. Cabe indicar que la Ley General del Sistema

    Nacional del Presupuesto no contempla dicha

    situacin de manera expresa; y, an cuando lo

    hiciera, prevaleceran las disposiciones con-

    tenidas en la Normas II del Ttulo Preliminar

    del Cdigo Tributario y el artculo 45 inciso

    1 de la Ley del Procedimiento Administrati-

    vo General, debido a que son normas especia-

    les que regulan el rgimen tributario de las

    tasas por derecho de tramitacin; mientras

    que la Ley General del Sistema Nacional del

    Presupuesto slo contiene disposiciones delorden presupuestal. Ello, atendiendo a que de

    acuerdo al artculo 74 de la Constitucin Po-

    ltica del Per,(...) las leyes de presupuesto

    y los decretos de urgencia no pueden conte-

    ner normas sobre materia tributaria (...); y,

    en esa misma lnea, el artculo XIII del Ttulo

    Preliminar de la Ley General del Sistema Na-

    cional de Presupuesto establece que la Ley

    de Presupuesto del Sector Pblico contiene

    exclusivamente disposiciones de orden pre-

    supuestal.

    37. De otro lado, Consucode ha sealado en sus

    descargos que se encontrara facultado a es-

    tablecer tasas diferenciadas por volmenes

    de venta anual para los proveedores de bie-

    nes y servicios, al amparo del contexto de

    escalas y criterios a que alude el artculo 8de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones

    del Estado(20).

    38. Al respecto, el artculo 8 de la Ley de Contra-

    taciones y Adquisiciones del Estado establece

    lo siguiente:

    Artculo 8.-(...) Para ser postor se requie-

    re estar inscrito en el Registro Nacional de

    Proveedores (RNP) y no estar sancionado

    o impedido para contratar con el Estado.

    El Reglamento establecer la organizacin,

    funciones y procedimientos del Registro, as

    como los requisitos para la inscripcin o in-

    clusin y la periodicidad con que se publica-

    r en el Diario Ofcial El Peruano la relacin

    de sancionados. Los derechos de tramitacin

    se cancelarn conforme a la escala y crite-rios que sealar el Reglamento. El Registro

    deber observar los principios sobre simpli-

    fcacin administrativa contenidos en la Ley

    del Procedimiento Administrativo General.

    39. De la lectura del artculo antes citado, se des-

    prende que la Ley de Contrataciones y Adqui-

    siciones del Estado facult a su Reglamento

    a establecer la escala y criterios para lacancelacin de los derechos de tramitacin

    de los procedimientos en el RNP (dentro de

    los cuales se encuentra el procedimiento de

    renovacin de inscripcin). Cabe sealar que

    la Ley no precis qu se entiende por escala

    y criterios ni estableci expresamente que

    (20) Ley N 26850 y Texto nico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado mediante DecretoSupremo N 083-2004-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 29 de noviembre de 2004.

    451

    452

    453

  • 7/24/2019 jadministrativa015.pdf

    12/20

    Cundo nos encontramos frente a una barrera burocrtica ilegal?

    376 Febrero de 2009

    stos habilitaran a que el Reglamento deter-

    mine que la tasa por derecho de tramitacin

    del procedimiento de renovacin de inscrip-cin en el RNP pueda ser determinada en

    funcin al volmen de ventas anuales brutas

    del solicitante.

    40. Por otro lado, cabe sealar que el artculo 17

    del Reglamento de la Ley de Contrataciones

    y Adquisiciones del Estado(21) se limita a es-

    tablecer que las tasas por inscripcin y dems

    procedimientos tramitados ante el RNP deben

    estar compendiados en el TUPA de Consu-

    code, conforme establece la Ley del Proce-

    dimiento Administrativo General, sin sealar

    que stos pueden ser determinados en funcin

    a las ventas anuales brutas de los solicitantes

    o en funcin a criterios distintos a los estable-

    cidos en el artculo 45 inciso 1 de la Ley del

    Procedimiento Administrativo General.

    41. Por tales motivos, la Comisin considera que

    lo establecido en el artculo 8 de la Ley de

    Contrataciones y Adquisiciones del Estado y

    el artculo 17 de su Reglamento no habilita-

    ran a que Consucode pueda exigir al denun-

    ciante una tasa por renovacin de inscripcin

    en el RNP determinada en funcin al vol-

    men de sus ventas anuales brutas.

    42. De otro lado, Consucode ha sealado que el

    SEACE opera en directa relacin con el RNP

    y con todas las operaciones y servicios que

    brinda dicho registro por lo que debera ser

    nanciado por ste.

    43. Sobre el particular, el artculo 44 de la Ley

    del Procedimiento Administrativo permite

    que dentro del costo del derecho de trami-tacin se incluyan los gastos de operacin y

    mantenimiento de la infraestructura asocia-

    da a cada procedimiento. Sin embargo, para

    tal efecto se debera acreditar la relacin que

    existe entre la renovacin de la inscripcin

    del RNP del denunciante y la administracin

    del SEACE, lo cual no ha sido acreditado

    durante la tramitacin del presente procedi-

    miento. Asimismo, tampoco ha acreditadoque la determinacin de la tasa exigida al de-

    nunciante guarde relacin alguna con el costo

    que le demanda tramitar dicho procedimiento

    administrativo.

    43. Por lo expuesto, esta Comisin considera que

    la tasa exigida al denunciante para la tramita-

    cin del procedimiento de renovacin de ins-

    cripcin en el RNP (0,60% de la UIT), la cualha sido determinada en funcin a sus ventas

    anuales brutas, contraviene lo establecido en

    el artculo 45 inciso 1 de la Ley del Proce-

    dimiento Administrativo General y, por tanto

    constituye una barrera burocrtica ilegal.

    44. En tal sentido, de conformidad con lo dis-

    puesto en el artculo 26BIS del Decreto Ley

    N 25868 y en el artculo 48 de la Ley delProcedimiento Administrativo General, mo-

    dicado por la Ley de Eliminacin de Sobre-

    costos, Trabas y Restricciones a la Inversin

    Privada corresponde disponer la inaplicacin

    (21) Decreto Supremo N 084-2004-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 29 de noviembre de 2004. Artculo 17.- Las tasas para la inscripcin y dems procedimientos tramitados ante el Registro Nacional de Proveedores,

    sern fijados en el Texto nico de Procedimientos Administrativos (TUPA) del CONSUCODE, conforme a lo previsto en la

    Ley N 27444.

    454

    455

    456

    457

    458

  • 7/24/2019 jadministrativa015.pdf

    13/20

    JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA - COMENTARIOS Y ANOTACIONES

    Febrero de 2009 377

    de la tasa exigida al denunciante para la reno-

    vacin de su inscripcin en el RNP, hasta que

    no se subsane la ilegalidad identicada. Cabeprecisar que ello no implica que Consucode

    no pueda exigir al denunciante el pago de una

    tasa por derecho de trmite para la renovacin

    de su inscripcin en el RNP, sino que podr

    exigirla siempre que dicha tasa est determi-

    nada en funcin a los costos del servicio y no

    en funcin al volmen de las ventas anuales

    brutas del denunciante.

    45. Finalmente, con relacin al pedido de sancin

    solicitado por el denunciante, se debe tener en

    cuenta lo dispuesto en el segundo prrafo del

    artculo 26BIS del Decreto Ley N 25868,

    que establece lo siguiente:

    La Comisin podr imponer sanciones y

    multas al funcionario o funcionarios que im-

    pongan la barrera burocrtica declarada ile-

    gal, sin perjuicio de la responsabilidad ad-

    ministrativa y la formulacin de la denuncia

    penal correspondiente, de ser el caso (...)

    46. La norma antes citada tipica como supues-

    to de infraccin que un funcionario de la

    Administracin Pblica imponga una barre-

    ra burocrtica que haya sido declarada ile-

    gal por la Comisin, siendo la consecuencia

    jurdica de dicha actuacin, la aplicacin de

    una sancin administrativa. En tal sentido,

    cuando un funcionario de la Administracin

    Pblica impone a la parte denunciante aqu-

    llo que se declar como la imposicin de una

    barrera burocrtica ilegal, dicha actuacin

    constituye un incumplimiento de lo resuelto

    por la Comisin y corresponde imponer una

    sancin.

    47. Considerando que en el presente procedi-miento se est declarando que la exigencia a la

    denunciante del pago de una tasa de 0,60% de

    la UIT para renovar su inscripcin en el RNP

    constituye una barrera burocrtica ilegal, no

    se cumplira con el supuesto establecido en

    el artculo 26BIS para imponer una sancin.

    Por lo tanto, esta Comisin considera que co-

    rresponde declarar improcedente el pedido

    de sancin solicitado por el denunciante.

    E. Anlisis de racionalidad de la barrera bu-

    rocrtica identifcada:

    48. Considerando que el denunciante no ha cues-

    tionado dicho extremo en su denuncia; y, que

    la Comisin ha declarado que la tasa exigida

    al denunciante constituye la imposicin de

    una barrera burocrtica ilegal, de acuerdo alo establecido en el precedente de observan-

    cia obligatoria sancionado por el Tribunal de

    Indecopi mediante Resolucin N 182-97-

    TDC, no corresponde efectuar el anlisis de

    racionalidad de la misma.

    POR LO EXPUESTO:

    En uso de sus atribuciones y de conformidad

    con lo dispuesto en el artculo 26BIS del Decreto

    Ley N 25868 y el artculo 48 de la Ley del Pro-

    cedimiento Administrativo General, modicado

    por la Ley de Eliminacin de Sobrecostos, Trabas

    y Restricciones a la Inversin Privada y en la Sex-

    ta Disposicin Transitoria de la Ley sobre Facul-

    tades, Normas y Organizacin del Indecopi(22);

    (22) Decreto Legislativo N 807, publicado en el diario oficial El Peruano el 18 de abril de 1996.

  • 7/24/2019 jadministrativa015.pdf

    14/20

    Cundo nos encontramos frente a una barrera burocrtica ilegal?

    378 Febrero de 2009

    RESUELVE:

    Primero:declarar que no corresponde suspen-

    der el presente procedimiento administrativo.

    Segundo: declarar fundada la denuncia pre-

    sentada por Ricota Catering S.A.C. en contra del

    Consejo Superior de Contrataciones y Adquisicio-

    nes del Estado (Consucode), debido a que la exi-

    gencia del pago de una tasa ascendente a 0,60% de

    la UIT por concepto de renovacin en el Registro

    Nacional de Proveedores-RNP, contemplada en el

    numeral 34.2 del TUPA de Consucode, incumpleel artculo 45 inciso 1 de la Ley del Procedimien-

    to Administrativo General y por tanto, constituye

    una barrera burocrtica ilegal.

    Tercero:disponer la inaplicacin de la barrera

    burocrtica identicada como ilegal al denuncian-

    te en el presente procedimiento de conformidad

    con lo dispuesto en el artculo 26BIS del Decreto

    Ley N 25868 y en el artculo 48 de la Ley del

    Procedimiento Administrativo General, modi-

    cado por la Ley de Eliminacin de Sobrecostos,Trabas y Restricciones a la Inversin Privada.

    Cuarto:declarar que el incumplimiento de lo

    dispuesto en la presente resolucin podr ser san-

    cionado de conformidad con lo establecido en el

    artculo 26BIS del Decreto Ley N 25868.

    Quinta: declarar improcedente el pedido de

    sancin solicitado por Ricota Catering S.A.C.

    Con la intervencin y aprobacin de los se-

    ores miembros de la Comisin: Jos Luis Sar-

    dn de Taboada, Alfredo Mendiola Cabrera y

    Eduardo Garca-Godos Meneses; y con la abs-

    tencin del seor Jorge Chvez lvarez.

    JOS LUIS SARDN DE TABOADA

    PRESIDENTE

    COMENTARIO

    Amanera de introduccin, cabeprecisar que esta reciente juris-

    prudencia del Indecopi, formaparte de un nuevo criterio establecido por laSala de Defensa de la Competencia, a pro-psito de un procedimiento iniciado de ofi-cio contra Consucode, en el que dicha Salaemiti la resolucin N 770-2008/TDC-INDECOPI, la misma que se encuentraacorde con el artculo 45 de la Ley del Pro-cedimiento Administrativo General. Este

    nuevo criterio se aparta del criterio anteriorque surgi a propsito de un procedimien-

    to iniciado de oficio contra Sunarp, dondela Sala emiti la resolucin N 1039-2005/TDC-INDECOPI, segn la cual la admi-nistracin estaba facultada para realizar uncobro diferenciado de tasas siempre que esosea necesario para permitir el acceso de to-dos los contribuyentes a un servicio admi-nistrativo indispensable para garantizar susderechos fundamentales.

  • 7/24/2019 jadministrativa015.pdf

    15/20

    JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA - COMENTARIOS Y ANOTACIONES

    Febrero de 2009 379

    En el presente caso, tenemos que la em-presa Ricota Catering S.A.C. present una

    denuncia en contra del Consejo Superior deContrataciones y Adquisiciones del Estado(Consucode), debido a que la tasa que lees exigida para la renovacin de su inscrip-cin en el Registro Nacional de Proveedores(RNP), constituye una barrera burocrticailegal, pues el monto de dicha tasa ha sidodeterminada en funcin a las ventas anua-

    les brutas del denunciante, sin que se hayaacreditado que sta guarde relacin con elcosto que le genera a Consucode tramitar elmencionado procedimiento administrativo,vulnerando as el artculo 45 de la Ley delProcedimiento Administrativo General.

    El artculo 45 de la LPAG establece loslmites que tiene la administracin pblica

    al momento de cobrar los derechos de tra-mitacin, pues seala que dicho monto debeser determinado en funcin al importe delcosto que su ejecucin genere, por el servicioprestado durante toda su tramitacin. En talsentido, aqul cobro que exceda los lmitesestablecidos por dicha norma, constituyeuna barrera burocrtica ilegal.

    Barreras burocrticas

    Antes de definir lo que constituye unabarrera burocrtica, tenemos que definir elconcepto de acceso al mercado. Tenemospues, que acceso al mercado es la posibilidadlegal para que las personas puedan ofrecersus bienes y servicios en el mercado, consti-tuyndose as como proveedores de bienes

    y servicios, beneficiando as la existencia de

    competencia en el mercado, lo cual a su vezpermite mayores opciones de adquisicin de

    bienes y servicios para los consumidores yusuarios. Este concepto se encuentra vincu-lado con nuestro sistema econmico adop-tado por el Estado y principalmente con elderecho a la libre iniciativa, reconocido enel artculo 58 de nuestra Constitucin Po-ltica.

    Entre las afectaciones al acceso al mercado

    tenemos la presencia de barreras, las cualesse pueden configurar como barreras estruc-turales o tecnolgicas, econmicas o lega-les. Las barreras burocrticas forman partede las barreras legales y estn referidas a laexigencia de requisitos, cobros, limitacionesy prohibiciones que imponen las entidadesde la Administracin Pblica en ejercicio de

    facultades de imperio para el desarrollo delas actividades econmicas. En ese sentido,podemos definir a las barreras burocrticascomo todo acto o disposicin de la Admi-nistracin Pblica que tiene por efecto im-pedir u obstaculizar el acceso o permanenciade los agentes econmicos en un determi-nado mercado, modificando directamentelas condiciones existentes para que dichosagentes puedan ejercer su actividad.

    Las barreras burocrticas en s mismas noson nocivas o malas, sino que se conviertenen negativas para el mercado cuando son ile-gales o irracionales.

    Segn el artculo 26BIS del Decreto Ley N25868, Ley de Organizacin y Funciones del

    Indecopi, introducido por el artculo 50 del

    459

    460

    461

  • 7/24/2019 jadministrativa015.pdf

    16/20

    Cundo nos encontramos frente a una barrera burocrtica ilegal?

    380 Febrero de 2009

    Decreto Legislativo N 807, Ley sobre Facul-tades, Normas y Organizacin del Indecopi y

    modificado por la Ley N 28996, Ley de Elimi-nacin de Sobrecostos, Trabas y Restriccionesa la Inversin Privada, las Barreras Burocrticaspueden ser de dos tipos: Barrera burocrtica ile-gal y barrera burocrtica irracional.

    En ese sentido, podemos definir la ba-rrera burocrtica ilegal como aqulla quecontraviene alguna de las disposiciones

    que garantizan el libre funcionamiento delmercado y que la Comisin de Eliminacinde Barreras Burocrticas tiene encargadotutelar. Configuran barreras burocrticasilegales aqullas que son impuestas por en-tidades que carecen de competencia paraello, aqullas que son impuestas sin respe-tar el procedimiento legal establecido o

    contravienen el marco legal promotor de lalibre iniciativa contenida entre otros en elDecreto Legislativo N 757.

    Por otro lado, hablamos de barreras buro-crticas irracionales cuando su objeto o fina-lidad, o las exigencias que de ella se deriven,sean contrarias a las prcticas y principios deorden lgico, razonable y proporcional, que

    deben regir en el marco de una EconomaSocial de Mercado. Es decir que constituyenbarreras burocrticas irracionales aqullasque no guardan relacin con algn interspblico a tutelar, aqullas que son despro-porcionadas para tutelar el inters pblico,o aqullas que no constituyen una de las op-ciones menos costosas para los agentes eco-nmicos administrados.

    Anlisis del caso

    En la resolucin bajo comentario, tene-

    mos que la Sala declar fundada la denunciapresentada contra Consucode porque stehaba impuesto una barrera burocrtica ile-gal a la denunciante, al imponerle el pago deuna tasa del 0.60% de una UIT para reno-var su inscripcin en el Registro Nacionalde Proveedores, tomando como base paradicho cobro las ventas anuales brutas del

    denunciante, monto que exceda el costoreal del servicio a prestar. Cabe precisar queeste procedimiento se encuentra contempla-do en el numeral 34.2 del Texto nico deProcedimientos Administrativos-TUPA deConsucode.

    Entre los argumentos presentados en lacontestacin de la denuncia, Consucode se-

    ala que de acuerdo al marco legal vigente,las entidades de la Administracin Pblica,pueden exigir el cobro de una tasa cuandoexista una norma con rango de ley que lofaculte para ello y cuando dicha tasa se en-cuentre consignada en el TUPA, requisitosque efectivamente cumple ya que la Ley deContrataciones y Adquisiciones del Estado,establece la exigencia de que todo proveedorque participe en este tipo de procedimientosest inscrito previamente en el RNP.

    Seala adems que los lmites estableci-dos en el artculo 45 de la Ley del Procedi-miento Administrativo General son aplica-bles a los servicios que prestan las entidadesde la Administracin Pblica que son finan-

    ciadas a travs del Tesoro Pblico, mas no a

    462

    463

  • 7/24/2019 jadministrativa015.pdf

    17/20

    JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA - COMENTARIOS Y ANOTACIONES

    Febrero de 2009 381

    Consucode, ya que se trata de un organismopblico que no se financia con recursos del

    Estado sino que subsiste en virtud a recursosque recauda directamente.

    Menciona haber establecido tasas dife-renciadas por volmenes de venta anual parala renovacin de inscripcin del RNP al am-paro del contexto de escalas y criterios a quealude el artculo 8 de la Ley de Contratacio-nes y Adquisiciones del Estado.

    Por su parte el Ministerio de Economay Finanzas present sus descargos argumen-tando que en la Ley del Presupuesto delSector Pblico para el ao fiscal 2009 se haasignado a cada entidad los crditos presu-puestarios necesarios para fijar sus metas yfines, siendo que para Consucode, la fuen-te de su financiamiento proviene de los re-

    cursos que recaude directamente, no siendoposible que reciba transferencias del TesoroPblico. Al respecto, indica que los recursosordinarios estimados para el ao 2009 se en-cuentran totalmente comprometidos por loque no sera posible que el Tesoro Pblicootorgue a Consucode recursos adicionales alos que dicha entidad puede haber proyec-

    tado para el 2009. En tal sentido indica queen caso su presupuesto sufriera recortes, steafectara negativamente en el funcionamien-to de la entidad que tiene a su cargo la ad-ministracin del sistema de contratacionespblicas.

    Como cuestin previa, la Comisin hacredo conveniente pronunciarse sobre la

    medida cautelar dictada por la Primera Sala

    Especializada en lo Contencioso Adminis-trativo de la Corte Superior de Justicia de

    Lima, en virtud del proceso contenciosoadministrativo que se sigue entre Consu-code e Indecopi, la cual ordena la suspen-sin de los efectos de la Resolucin N0770-2008-TDC-INDECOPI emitida porla Sala de Defensa de la Competencia del In-decopi en la que se declar que las tasas porinscripcin en el RNP constituan barreras

    burocrticas al contravenir lo dispuesto enel artculo 45 de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General.

    Al respecto Consucode considera que di-cha disposicin tendra alcances sobre todadenuncia administrativa que se interpongaante Indecopi y que se derive de la aplicacinde los sustentos fcticos y jurdicos que fun-

    damentaron dicha resolucin, como suce-dera con la denuncia interpuesta por la de-nunciante en el presente procedimiento. Sinembargo, la Comisin considera, en virtuddel artculo 63 de la Ley del Procedimien-to Administrativo General, de las entidadesde la Administracin Pblica se encuentranimpedidas de abstenerse a ejercer las atribu-

    ciones que les han sido conferidas por man-dato de la Ley. Siendo que nicamente demanera excepcional, podr ser exigible a unaautoridad no ejercer alguna de sus atribucio-nes administrativas, cuando as lo establezcauna Ley o un mandato judicial expreso enun caso en concreto.

    Adems de ello, la Comisin seala que

    no se ha acreditado que exista un mandato

    464

  • 7/24/2019 jadministrativa015.pdf

    18/20

    Cundo nos encontramos frente a una barrera burocrtica ilegal?

    382 Febrero de 2009

    judicial expreso que impida a la Comisinpronunciarse sobre el presente procedimien-

    to; toda vez que la medida cautelar slo hasuspendido los efectos de la Resolucin N0770-2008/TD/INDECOPI.

    Adicionalmente, precisa que en el pre-sente caso no sera aplicable el supuesto desuspensin del procedimiento por la exis-tencia de causa preadministrativa. Ello, de-bido a que no se cumplen los prerrequisitos

    establecidos en el artculo 64 de la Ley delProcedimiento Administrativo Generalpara que la Comisin se inhiba de resolverel presente caso.

    Por tales motivos, la Comisin consideraque no corresponde suspender el presenteprocedimiento, toda vez que no se ha acre-ditado que este caso se encuentre en alguno

    de los supuestos establecidos en los artculos63 y 64 de la Ley del Procedimiento Ad-ministrativo General.

    Con respecto a la argumentacin deConsucode sobre la inaplicacin del art-culo 45 de la LPAG, por ser un organis-mo pblico que subsiste en virtud a losrecursos que recauda directamente y por

    no ser financiada a travs del Tesoro P-blico; la Comisin ha sealado que dichoartculo no distingue entre las entidadesque reciben recursos del Estado y aqullasque se financian con recursos propios. Porel contrario, el artculo bajo comentario selimita a establecer de manera general, quelas entidades de la Administracin Pblica

    deben determinar sus tasas por derecho de

    trmite en funcin al costo que les generaprestar dicho servicio administrativo.

    Con respecto a la interpretacin delartculo 45 sobre el que versa la presentedenuncia, la Comisin se ha pronunciadoargumentando que para determinar el co-bro de una tasa, debe existir una razonableequivalencia entre el monto de la tasa y elcosto que le genera a la AdministracinPblica tramitar el procedimiento admi-

    nistrativo o analizar lo solicitado, lo cualsignifica que debe considerase incluso queel costo de tramitacin individual de cadaprocedimiento puede diferir en cada casoen atencin a la variacin del costo de losdiferentes componentes. Sin embargo, enel presente caso, Consucode estara co-brando ms de lo que efectivamente cos-

    tara el servicio solicitado, por lo que laComisin considera que la tasa exigida aldenunciante para la tramitacin del proce-dimiento de renovacin de inscripcin enel RNP (0,60% de la UIT) la cual ha sidodeterminada en funcin a sus ventas anua-les brutas contraviene lo establecido en elartculo 45 inciso 1 de la Ley del Proce-dimiento Administrativo General y, portanto constituye una barrera burocrticailegal.

    Por tales motivos la Comisin consideraque corresponde disponer la inaplicacinde la tasa exigida al denunciante para larenovacin de su inscripcin en el RNP,hasta que no se subsane la ilegalidad iden-

    tificada.

    465

    466

  • 7/24/2019 jadministrativa015.pdf

    19/20

    JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA - COMENTARIOS Y ANOTACIONES

    Febrero de 2009 383

    Resolucin N 0002-2009/CEB-Indecopi. Expediente N 000074-2008/CAM de fe-

    cha 15 de enero de 2009

    Se declara fundada la denuncia presentada por Taxi Asociacin Regional de Fondos contraAccidentes de Trnsito de Lambayeque Taxi Afocat-Lam contra la Municipalidad Provincialde Chiclayo, al constituir la imposicin de una barrera burocrtica ilegal la tasa por Tramitacinde Procedimientos de Formalizacin, establecida mediante Ordenanza N 008-2008-GPCHy modificada por la Ordenanza N 012-2008-GPCH. La municipalidad no ha acreditado que

    la tasa exigida haya sido aprobada mediante una ordenanza municipal debidamente publicada,tal como lo establece el artculo 44 de la Ley Orgnica de Municipalidades. Asimismo, no hacumplido con acreditar que dicha tasa haya sido compendiada y sistematizada en el TUPA dela municipalidad, contraviniendo as lo dispuesto en el artculo 36 de la Ley del Procedimien-to Administrativo General.

    Sin perjuicio de la evaluacin de legalidad efectuada en el presente procedimiento, la mu-nicipalidad deber tener en cuenta que el monto del derecho de tramitacin exigido para latramitacin de un procedimiento administrativo debe ser determinado exclusivamente en

    funcin al costo que su ejecucin genera para la entidad por el servicio prestado durante sutramitacin. Esto ltimo de conformidad con lo establecido en el artculo 45 de la Ley delProcedimiento Administrativo General.

    Resolucin N 0197-2007/CAM-Indecopi. Expediente N 000017-2007/CAM de

    fecha 6 de setiembre de 2007

    Se declara que las tasas por inscripcin en el Registro Nacional de Proveedores RNP esta-blecidas en el Texto nico de Procedimientos Administrativos del Consejo Superior de Con-trataciones y Adquisiciones del Estado Consucode, aprobado mediante Decreto Supremo N043-2006-EF, contravienen lo dispuesto en el artculo 45.1 de la Ley N 27444, Ley del Proce-dimiento Administrativo General, por cuanto han sido determinadas en funcin de las ventasanuales brutas de los proveedores que pretenden inscribirse y no en funcin de los costos en queincurre Consucode por el trmite de inscripcin. Adems, para la determinacin de dichas tasasse ha considerado indebidamente el financiamiento total del Sistema de Adquisiciones y Con-trataciones del Estado SEACE y otros conceptos que no forman parte del costo en que incurreConsucode para prestar el servicio administrativo de inscripcin de proveedores. De acuerdo a lodispuesto en el artculo 48 de la Ley N 27444, modificado por el artculo 3 de la Ley N 28996,

    se dispone que una que vez que quede firme en instancia administrativa la presente resolucin

    CONCORDANCIAS JURISPRUDENCIALES

  • 7/24/2019 jadministrativa015.pdf

    20/20

    Cundo nos encontramos frente a una barrera burocrtica ilegal?

    384 Febrero de 2009

    se adopten las acciones necesarias para que Indecopi interponga la demanda de accin popularcorrespondiente, toda vez que se est frente a un procedimiento de oficio y las tasas materia del

    presente pronunciamiento se encuentran establecidas en un decreto supremo.Resolucin N 0046-2007/CAM-INDECOPI. Expediente N 000134-2006/CAM

    de fecha 1 de marzo de 2007

    Se declara fundada la denuncia presentada por Telefnica del Per S.A.A. en contra dela Municipalidad Provincial de Oyn, por cuanto los derechos de trmite exigidos a la em-presa denunciante por los conceptos de canalizacin, instalacin de postes, anclas y puestas atierra y cableado areo, constituye la imposicin de una barrera burocrtica ilegal que afectael desarrollo de las actividades econmicas de la empresa denunciante en el mercado. Ello,toda vez que la municipalidad denunciada no ha acreditado que dichos derechos hayan sidoaprobados mediante ordenanza municipal, conforme lo dispone el artculo 40 de la Ley N27972 y que se encuentren consignados en su Texto nico de Procedimientos Administra-tivos debidamente aprobado y publicado, conforme a lo establecido en el artculo 70 de laLey de Tributacin Municipal y el artculo 44.2 de la Ley N 27444. Asimismo, en raznde que los derechos cuestionados han sido determinados en funcin a los metros lineales decanalizacin y cableado o unidad de elementos a instalarse y la municipalidad no ha cumpli-do con acreditar que tal determinacin de los derechos guarde relacin con el costo que le

    demanda tramitar la correspondiente autorizacin, conforme a lo establecido en el artculo70 de la Ley de Tributacin Municipal y el artculo 45.1 de la Ley N 27444.

    Resolucin N 0098-2007/CAM-INDECOPI. Expediente N 000121-2006/CAM

    de fecha 19 de abril de 2007

    Se declara fundada la denuncia presentada por la Asociacin de Institutos SuperioresTecnolgicos y Escuelas Superiores del Per ASISTE PER en contra del Ministerio deEducacin por cuanto las tasas por derechos de tramitacin que exige pagar por concepto de

    autorizacin de funcionamiento de carreras profesionales adicionales a los Institutos Superio-res Tecnolgicos Privados ya constitudos, contenidas en su Texto nico de ProcedimientosAdministrativos aprobado mediante Decreto Supremo N 016-2004-ED, constituyen barre-ras burocrticas ilegales por razones de forma e irracionales que afectan el desarrollo de lasactividades econmicas de los asociados de la denunciante. Ello, toda vez que no obstante losrequerimientos efectuados, el Ministerio de Educacin no ha cumplido con acreditar que lasreferidas tasas, incluyendo sus montos, hayan sido aprobadas mediante decreto supremo y pos-teriormente incorporadas y sistematizadas en el Texto nico de Procedimientos Administrati-vos del Ministerio de Educacin, conforme lo dispone el artculo 36 de la Ley N 27444.