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JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA - COMENTARIOS Y ANOTACIONES
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JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
EXPEDIENTE N 000146-2008/CEB
DENUNCIANTE : RICOTA CATERING S.A.C.
DENUNCIADA : CONSEJO SUPERIOR DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES
DEL ESTADO (CONSUCODE)
RESOLUCIN FINAL
Sumilla:Se declara fundada la denuncia presentada por Ricota Catering S.A.C. en contra del
Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (Consucode), debido a que la
tasa que le es exigida para la renovacin de su inscripcin en el Registro Nacional de Proveedo-
Cundo nos encontramos frente a una
barrera burocrtica ilegal?A propsito del cobro realizado por Consucodepara la renovacin de inscripcin en el Registro
Nacional de Proveedores
RESEA:
A travs de la presente jurisprudencia, la Comisin de Eliminacin de Barreras Burocrticas del INDECOPI, se ha
pronunciado sobre la interpretacin que se debe hacer al artculo 45 de la Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, en aqullos casos en los que se denuncia la imposicin de una barrera burocrtica ilegal de parte de la ad-
ministracin pblica, al cobrar tasas que exceden el valor del costo del prestado.
RESOLUCIN
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res (RNP), constituye una barrera burocrtica
ilegal.
Dicha tasa ha sido determinada en funcin a
las ventas anuales brutas del denunciante, sin
que se haya acreditado que sta guarde relacin
con el costo que le genera a Consucode trami-
tar el mencionado procedimiento administrativo,
conforme lo dispone el artculo 45 inciso 1 de la
Ley del Procedimiento Administrativo General.
De conformidad con lo dispuesto en el artcu-
lo 48 de la Ley del Procedimiento Administra-
tivo General, modifcado por la Ley N 28996,
se dispone la inaplicacin de la tasa exigida al
denunciante, en tanto no se subsane la ilegalidad
identifcada.
La Comisin de Eliminacin de Barreras Bu-
rocrticas (1):
I. ANTECEDENTES:
A. La denuncia:
1. Mediante escrito del 15 de octubre de 2008,
complementado por el escrito del 4 de no-
viembre de 2008, Ricota Catering S.A.C. (en
adelante, el denunciante) presenta denuncia
en contra del Consejo Superior de Contrata-
ciones y Adquisiciones del Estado (en adelan-
te, Consucode) por presunta imposicin deuna barrera burocrtica ilegal materializada
en la exigencia del pago de una tasa ascen-
dente a 0,60% de la UIT para renovar su ins-
cripcin en el Registro Nacional de Provee-
dores (en adelante, RNP), procedimiento
contemplado en el numeral 34.2 del Texto
nico de Procedimientos Administrativos-
TUPA de Consucode(2)
.2. El denunciante fundamenta su denuncia en
los siguientes argumentos:
(i) Seala que el hecho que motiva su de-
nuncia es la exigencia del pago de una
tasa ascendente a 0,60% de la UIT por
concepto de renovacin de inscripcin
en el RNP, establecida en el TUPA de
Consucode.
(ii) Al respecto, reere que la tasa que le
exige Consucode para renovar su ins-
cripcin en el RNP contraviene lo esta-
blecido en el artculo 45 inciso 1 de la
Ley del Procedimiento Administrativo
General(3)debido a que ha sido calculada
en funcin a sus ventas anuales y no en
funcin al costo que su ejecucin generapara dicha entidad.
(iii) Finalmente menciona que, mediante
Resolucin N 0197- 2007/CAM-IN-
DECOPI dictada en el Expediente N
00017- 2007/CAM, la Comisin declar
que las tasas por inscripcin en el RNP
establecidas en el TUPA de Consucode
contravenan lo dispuesto en el artculo45 inciso 1 de la Ley del Procedimiento
Administrativo General.
B. Contestacin de la denuncia:
3. El 25 de noviembre de 2008, Consucode pre-
(1) Nueva denominacin de la Comisin de Acceso al Mercado, segn lo dispuesto en la Quinta Disposicin Complementaria
de la Ley de Organizacin y Funciones del Indecopi, aprobada mediante Decreto Legislativo N 1033.
(2) Texto nico de Procedimientos Administrativos de Consucode aprobado mediante Decreto Supremo N 043-2006-EF ymodificado mediante Resolucin Ministerial N 727-2007-EF-10.
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sent sus descargos a la denuncia con base en
los siguientes argumentos:
(i) Seala que de acuerdo al marco legal vi-gente, las entidades de la Administracin
Pblica pueden exigir el cobro de una
tasa cuando exista una norma con rango
de ley que lo faculte para ello y cuando
dicha tasa se encuentre consignada en el
TUPA. Menciona que Consucode cum-
plira con dichos requisitos, ya que la
Ley de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado(4) establece la exigencia de
que todo proveedor que participe en este
tipo de procedimientos est inscrito pre-
viamente en el RNP.
(ii) Indica que los lmites establecidos en el
artculo 45 de la Ley del Procedimiento
Administrativo General son aplicables a
los servicios que prestan las entidades
de la Administracin Pblica que sonnanciadas a travs del Tesoro Pblico,
mas no a Consucode, ya que se trata de
un organismo pblico que no se nancia
con recursos del Estado sino que subsiste
en virtud a recursos que recauda directa-
mente.
(iii) Menciona haber establecido tasas dife-
renciadas por volmenes de venta anual,para la renovacin de inscripcin del
RNP al amparo del contexto de escalas
y criterios a que alude el artculo 8 de la
Ley de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado.
(iv) Reere que el Sistema Electrnico de
Adquisiciones y Contrataciones del Es-
tado (SEACE) es administrado por Con-sucode y opera en directa relacin con
el RNP, por lo que debe ser nanciado
por este sistema. El SEACE est referido
a las funciones y procesos que se desa-
rrollan en el RNP, a los costos de inver-
sin y de operacin de dicho registro y
a costos indirectos que se atribuyen a la
operatividad de Consucode.
(v) Seala que procede exigir a la denuncian-
te el pago de la tasa ascendente al 0.60%
de la UIT por concepto de renovacin
de inscripcin ante el RNP, en tanto no
existe ninguna afectacin a sus derechos
de tramitacin. De admitir lo contrario
se estara incumpliendo con la exigencia
correspondiente de efectuar el pago de la
tasa y, peor an, se estara estableciendouna diferenciacin injusticada de dicho
administrado con relacin a los dems;
los cuales continuaran pagando por su
derecho de inscripcin y/o renovacin,
vulnerndose el precepto constitucional
que consagra la igualdad ante la ley, as
como el principio de trato justo e iguali-
tario que contempla el artculo 3 inciso
8 de la Ley de Contrataciones y Adquisi-
ciones del Estado.
(vi) Finalmente, menciona que mediante Re-
solucin N 1 del 9 de setiembre de 2008,
la Primera Sala Especializada en lo Con-
(3) Ley N 27444, publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de abril de 2001.(4) Ley N 26850 y Texto nico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado mediante Decreto
Supremo N 083-2004-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 29 de noviembre de 2004.
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tencioso Administrativo del Poder Judi-
cial concedi a Consucode una medida
cautelar innovativa en el procedimientoque sigue en contra del Indecopi(5), orde-
nando la suspensin de los efectos de la
Resolucin N 0770-2008-TDC-INDE-
COPI del 17 de abril de 2008. Al res-
pecto, indic que resultara evidente que
dicha disposicin alcanza a toda denun-
cia que se interponga a nivel administra-
tivo ante el Indecopi y que se derive de
la aplicacin de los sustentos fcticos yjurdicos que fundamentan dicha resolu-
cin, como sera el presente caso.
4. De otro lado, el 31 de diciembre de 2008 el
Ministerio de Economa y Finanzas (en ade-
lante, MEF) present sus descargos con
base a los siguientes argumentos:
(i) Indica que de acuerdo al artculo 38 de
la Ley del Procedimiento Administra-
tivo General, el TUPA es aprobado por
Decreto Supremo del sector al cual la
entidad se encuentra adscrita. Asimismo,
seala que una vez aprobado el TUPA,
toda modicacin que no implique la
creacin de nuevos procedimientos, in-
cremento de derechos de tramitacin o
requisitos se debe realizar a travs deuna Resolucin Ministerial del sector.
(ii) Seala que en atencin a la Ley del Pro-
cedimiento Administrativo General,
Consucode remiti al MEF el proyecto
de Decreto Supremo que aprobaba su
TUPA. El MEF en base a los informes
tcnicos y legales de sus dependenciascompetencias y de Consucode no for-
mul objecin alguna a dicho proyecto,
razn por la que emiti el Decreto Supre-
mo N 043-2006-EF.
(iii) Reere que posteriormente expidi la Re-
solucin Ministerial N 727-2007-EF/10
que modica el TUPA de Consucode, a
n de adecuarlo al Reglamento de Orga-
nizacin y Funciones de dicha entidad.
En tal sentido, menciona haber actuado
conforme al marco legal vigente y den-
tro de las competencias que le han sido
asignadas.
(iv) Indica que se encuentra evaluando en el
marco de la reglamentacin del Decre-
to Legislativo N 1017, adecuar las tasas
de dicho registro, las cuales no podrn
constituir barreras a la competencia.
(v) Finalmente, reere que en la Ley del
Presupuesto del Sector Pblico para el
ao scal 2009(6)se ha asignado a cada
entidad los crditos presupuestarios
necesarios para jar sus metas y nes,
siendo que para Consucode, la fuente
de su nanciamiento proviene de los
recursos que recaude directamente, no
siendo posible que reciba transferen-
cias del Tesoro Pblico. Al respecto,
indica que los recursos ordinarios esti-
(5) Procedimiento contencioso administrativo seguido por Consucode en contra del Indecopi en el que se cuestiona la validez
de la Resolucin N 0770-2008/TDC-INDECOPI del 17 de abril de 2008, que confirm la Resolucin N 0197- 2007/CAMque declar que las tasas por inscripcin en el RNP constituan barreras burocrticas ilegales que contravenan el artculo45 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
(6) Ley N 29289, publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2008.
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mados para el ao 2009 se encuentran
totalmente comprometidos por lo que
no sera posible que el Tesoro Pblicootorgue a Consucode recursos adicio-
nales a los que dicha entidad puede
haber proyectado para el 2009. En tal
sentido indica que en caso su presu-
puesto sufriera recortes, ste afectara
negativamente en el funcionamiento de
la entidad que tiene a su cargo la admi-
nistracin del sistema de contratacio-
nes pblicas.
C. Tramitacin del procedimiento:
5. Mediante Resolucin N 0216-2008/CEB-
INDECOPI del 13 de noviembre de 2008, la
Comisin resolvi lo siguiente:
(i) Admitir a trmite la denuncia presenta-
da por el denunciante en contra de Con-
sucode.
(ii) Conceder a Consucode un plazo de cin-
co (5) das hbiles para que formule sus
descargos.
(iii) Disponer como medida cautelar que se
suspenda la exigencia del pago de la tasa
ascendente a 0,60% de la UIT al denun-
ciante por concepto de renovacin en el
RNP hasta que esta Comisin determine
la legalidad de dicha tasa.
(iv) Postergar el pronunciamiento respecto
a la solicitud del denunciante para que
se impongan sanciones por la presunta
infraccin cometida para el momento en
que se emita pronunciamiento denitivo
en el presente procedimiento.
6. Dicha resolucin fue noticada a Consucode
el 17 de noviembre de 2008 y al denunciante
el 18 de noviembre de 2008, conforme consta
en los cargos de las cdulas de noticacin
que obran en el expediente(7).
7. Posteriormente, Consucode interpuso un re-
curso de apelacin contra la medida cautelar,
la cual fue concedida mediante Resolucin
N 0266- 2008/STCEB-INDECOPI del 25 denoviembre de 2008.
8. El 25 de noviembre de 2008, Consucode for-
mul sus descargos a la denuncia conforme
han sido reseados en el acpite anterior.
9. Mediante Resolucin N 0228-2008/CEB-
INDECOPI del 28 de noviembre de 2008, la
Comisin resolvi incorporar al MEF como
tercero administrado en el presente proce-
dimiento, motivo por el cual se le concedi
un plazo de cinco (5) das hbiles para que
presente los descargos que estime conve-
nientes.
10. El 4 de diciembre de 2008, el MEF se aperso-
n al procedimiento y solicit la ampliacin
del plazo otorgado, el cual fue concedido
mediante Resolucin N 0276-2008/STCEB-
INDECOPI del 5 de diciembre de 2008.
11. El 31 de diciembre de 2008, el MEF cumpli
con presentar sus descargos a la denuncia
conforme han sido reseados en el acpite
anterior.
(7) Cdulas de Notificacin N 935-2008/CEB y 934-2008/CEB.
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II. ANLISIS:
A. Competencia de la Comisin y metodolo-
ga aplicada al anlisis del caso:
12. De acuerdo a lo establecido en el artculo
26BIS de la Ley N 25868(8), la Comisin de
Eliminacin de Barreras Burocrticas es la
encargada de conocer acerca de los actos y
disposiciones de las entidades de la Adminis-
tracin Pblica, incluso del mbito municipal
o regional, que generen barreras burocrticas
que impidan u obstaculicen ilegal o irracio-nalmente el acceso o la permanencia de los
agentes econmicos en el mercado.
13. Asimismo, la Tercera Disposicin Comple-
mentaria, Transitoria y Final de la Ley que
crea el ndice de Barreras Burocrticas de
Acceso al Mercado impuestas a nivel local(9),
establece que la Comisin es competente
para conocer de los actos y disposiciones delas entidades de la Administracin Pblica
a que se reere el artculo I del Ttulo Pre -
liminar de la Ley del Procedimiento Admi-
nistrativo General, que impongan barreras
burocrticas que impidan y obstaculicen
ilegal o irracionalmente o contravengan las
disposiciones contenidas en el Captulo I del
Ttulo II de la Ley del Procedimiento Admi-
nistrativo General.
14. Finalmente, cabe indicar que para efectos
del presente pronunciamiento se tomar en
cuenta lo dispuesto en el precedente de ob-servancia obligatoria sancionado mediante
Resolucin N 182-97-TDC del Tribunal de
Indecopi(10).
B. Cuestin previa
15. Antes de continuar con el anlisis de la cues-
tin controvertida es necesario que la Comi-
sin determine si la medida cautelar emitida
por la Primera Sala Especializada en lo Con-tencioso Administrativo de la Corte Superior
de Justicia de Lima, en el proceso conten-
cioso administrativo que Consucode sigue
en contra del Indecopi(11), resulta aplicable al
presente procedimiento y, si en consecuencia
corresponde declarar su suspensin.
16. Al respecto, Consucode ha sealado en sus
descargos que la medida cautelar de la Prime-ra Sala Especializada en lo Contencioso Ad-
ministrativo, ha ordenado la suspensin de los
efectos de la Resolucin N 0770-2008-TDC-
INDECOPI emitida por la Sala de Defensa de
la Competencia del Indecopi en la que se de-
clar que las tasas por inscripcin en el RNP
constituan barreras burocrticas al contrave-
nir lo dispuesto en el artculo 45 de la Ley
del Procedimiento Administrativo General.
(8) Decreto Ley N 25868, publicado en el diario oficial El Peruano el 24 de noviembre de 1992. Artculo 26BIS.- La Comisin de Acceso al Mercado es competente para conocer sobre los actos y disposiciones de las
entidades de la Administracin Pblica, incluso del mbito municipal o regional, que impongan barreras burocrticas queimpidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o permanencia de los agentes econmicos en el mercado, enespecial de las pequeas empresas (...).
(9) Ley N 28335, publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de agosto de 2004.(10) Resolucin N 182-97-TDC, publicada el 20 de agosto de 1997 en el diario oficial El Peruano.(11) Procedimiento contencioso administrativo seguido por Consucode en contra del Indecopi en el que se cuestiona la validez
de la Resolucin N 0770-2008/TDC-INDECOPI del 17 de abril de 2008, que confirm la Resolucin N 0197-2007/CAMque declar que las tasas por inscripcin en el RNP constituan barreras burocrticas ilegales que contravenan el artculo45 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
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En tal sentido, de acuerdo a Consucode dicha
disposicin tendra alcances sobre toda de-
nuncia administrativa que se interponga anteIndecopi y que se derive de la aplicacin de
los sustentos fcticos y jurdicos que funda-
mentaron dicha resolucin, como sucedera
con la denuncia interpuesta por la denuncian-
te en el presente procedimiento.
17. Sobre el particular, esta Comisin considera
pertinente sealar que, de acuerdo al artculo
63 de la Ley del Procedimiento Administra-
tivo General(12), las entidades de la Adminis-
tracin Pblica se encuentran impedidas de
abstenerse a ejercer las atribuciones que les
han sido conferidas por mandato de la Ley.
Slo de manera excepcional, podr ser exigi-
ble a una autoridad no ejercer alguna de sus
atribuciones administrativas, cuando as lo
establezca una Ley o un mandato judicial ex-
preso en un caso en concreto.
18. En el presente caso no se ha acreditado que
exista alguna Ley que impida a la Comisin
ejercer sus atribuciones y competencias en la
identicacin y eliminacin de barreras bu-
rocrticas declaradas ilegales o carentes de
razonabilidad.
19. Asimismo, no se ha acreditado que exista un
mandato judicial expreso que impida a la
Comisin pronunciarse sobre el presente pro-
cedimiento, toda vez que la medida cautelarotorgada a Consucode en el proceso conten-
cioso administrativo que sigue contra el In-
decopi slo ha suspendido los efectos de la
Resolucin N 0770-2008/TDCINDECOPI,
emitida por la Sala de Defensa de la Compe-
tencia del Tribunal del Indecopi el 17 de abril
de 2009(13).
20. En tal sentido, al no existir un pronunciamien-to expreso de la Primera Sala Especializada
en lo Contencioso Administrativo en la que
se ordene la suspensin del presente procedi-
miento o que seale que la suspensin de los
efectos de la Resolucin N 0770-2008/TD/
INDECOPI alcanza a toda denuncia adminis-
trativa que se lleve ante Indecopi que se de-
rive de la aplicacin de los sustentos fcticos
y jurdicos que fundamentaron dicha resolu-
cin, no corresponde declarar la suspensin
del presente procedimiento.
21. Adicionalmente, cabe precisar que en el pre-
sente caso no sera aplicable el supuesto de
suspensin del procedimiento por la existen-
cia de causa pre administrativa. Ello, debido a
que no se cumplen los prerrequisitos estable-
(12) Ley del Procedimiento Administrativo General Artculo 63.- Carcter inalienable de la competencia administrativa 63.1 Es nulo todo acto administrativo o contrato que contemple la renuncia a la titularidad, o la abstencin del ejercicio de
las atribuciones conferidas a algn rgano administrativo. 63.2 Slo por ley mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer
alguna atribucin administrativa.(13) Cabe precisar que mediante Resolucin N 0074-2008/SC1-INDECOPI del 5 de noviembre de 2008, la Sala de Defensa de
la Competencia del Tribunal del Indecopi resolvi suspender los efectos de la Resolucin N 0770- 2008/TDC-INDECOPIdel 17 de abril de 2008, sealando expresamente que el Indecopi deba abstenerse de interponer la demanda de accin po-pular en contra del Decreto Supremo N 043-2006-EF, que aprob las tasas calificadas como barreras burocrticas ilegalespor dicha Resolucin, hasta que se resuelva de manera definitiva y favorable al Indecopi el incidente de cuaderno cautelar
o el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra la Resolucin N 0770-2008/TDC-INDECOPI.
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cidos en el artculo 64 de la Ley del Proce-
dimiento Administrativo General(14)para que
la Comisin se inhiba de resolver el presentecaso dado que: (i) no existe una necesidad ob-
jetiva de obtener un pronunciamiento judicial
previo para que la Comisin pueda ejercitar
su competencia y evaluar si la exigencia im-
puesta al denunciante de pagar una tasa de
0,60% de la UIT por concepto de renovacin
de inscripcin en el RNP constituye o no una
barrera burocrtica ilegal; y, (ii) no existe
identidad de sujetos, hechos y fundamentosentre el presente procedimiento y el proce-
dimiento contencioso administrativo que se
sigue contra Indecopi en el Poder Judicial.
22. Esta Comisin considera necesario incidir en
este ltimo punto, precisando que la Reso-
lucin del Indecopi que ha sido cuestionada
ante el Poder Judicial slo se pronunci res-
pecto a la ilegalidad de las tasas por derechode trmite del procedimiento de inscripcin
en el RNP; y no sobre la presunta ilegalidad
de la tasa por derecho de trmite cuestiona-
da por Ricota Catering S.A.C. en el presente
procedimiento, la cual est referida al cobro
de 0,60% de la UIT para tramitar el proce-
dimiento de renovacin de inscripcin en el
RNP.
23. En tal sentido, tomando en consideracin los
argumentos antes expuestos, no corresponde
suspender el presente procedimiento, toda
vez que no se ha acreditado que este caso se
encuentre en alguno de los supuestos estable-
cidos en los artculos 63 y 64 de la Ley del
Procedimiento Administrativo General.
24. Finalmente, cabe indicar que la Sala de De-
fensa de la Competencia del Tribunal del In-
decopi ha adoptado un criterio similar en la
Resolucin N 0014-2009/SC1-INDECOPI
del 14 de enero de 2009(15), en la cual conr-
m la resolucin de la Comisin que otorg
una medida cautelar a favor del denunciante
en el presente procedimiento.
C. Determinacin de la cuestin controvertida:
25. Determinar si la tasa ascendente a 0,60% de
la UIT exigida al denunciante por concepto de
renovacin de inscripcin en el RNP, contra-
viene lo establecido en el artculo 45 inciso 1
(14) Ley del Procedimiento Administrativo General
Artculo 64.- Conflicto con la funcin jurisdiccional 64.1 Cuando, durante la tramitacin de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se esttramitando en sede jurisdiccional una cuestin litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derechoprivado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitar al rgano jurisdiccionalcomunicacin sobre las actuaciones realizadas.
64.2 Recibida la comunicacin, y slo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridadcompetente para la resolucin del procedimiento podr determinar su inhibicin hasta que el rgano jurisdiccional resuelvael litigio.
(15) En la Resolucin N 0014-2009/SC1-INDECOPI la Sala seal lo siguiente: Esta Sala discrepa de tal afirmacin por cuanto ello no se desprende de la resolucin de medida cautelar otorgada por
el Poder Judicial sino que constituye una lectura propia de Consucode respecto de dicha sentencia. Asimismo, por cuantoel proceso judicial seguido por Consucode contra la Resolucin 0770-2008/TDC-INDECOPI est referido a las tasas porinscripcin en el RNP y el presente procedimiento tiene como objeto de cuestionamiento las tasas por renovacin en elRNP. Finalmente, porque encontrndose involucrados derechos ante terceros en la tramitacin de otros procedimientos anteIndecopi, ajenos al proceso judicial iniciado por Consucode, no es posible atender los alegatos de dicha entidad y paralizarlos procedimientos en tanto no exista un mandato expreso del Poder Judicial en ese sentido.
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de la Ley del Procedimiento Administrativo
General; y, por tanto, constituye una barrera
burocrtica ilegal.D. Anlisis de legalidad de la barrera buro-
crtica cuestionada:
26. Lo primero a tener en cuenta es que la Norma
II del Ttulo Preliminar del Cdigo Tribu-
tario(16) clasica a los tributos en impuestos,
contribuciones y tasas.
27. En relacin a las tasas, el Cdigo Tributario
establece que son tributos cuya obligacin
tiene como hecho generador la prestacin
efectiva por parte del Estado de un servicio
pblico individualizado en el contribuyente.
Asimismo, se seala que entre otras- pueden
ser clasicadas en:
(i) Arbitrios que son las tasas que se pagan
por la prestacin o mantenimiento de un
servicio pblico.
(ii) Licencias que son las tasas que se pagan
por la obtencin de autorizaciones espe-
ccas para la realizacin de actividades
de provecho particular sujetas a control y
scalizacin; o,
(iii) derechos que son las tasas que se pagan
por la prestacin de un servicio admi-nistrativo pblico o el uso o aprovecha-
miento de bienes pblicos.
28. El Ttulo Preliminar del Cdigo Tributario se-
ala que el rendimiento de los tributos distin-
tos a los impuestos (esto es, las contribuciones
y las tasas) no deben tener un destino ajeno al
de cubrir el costo de las obras o servicios que
constituyen los supuestos de la obligacin.Dicho mandato tiene por objeto regular cmo
deben utilizarse las contribuciones y tasas
recaudadas dentro de las entidades, pero no
establece cul es el criterio para determinar el
quantum de dichos tributos. Cabe indicar que
para las tasas por derechos de tramitacin, di-
cho criterio ha sido establecido en la Ley del
Procedimiento Administrativo General.
29. Al respecto, el artculo 44 de la Ley del Pro-
cedimiento Administrativo General seala
que las entidades de la Administracin Pbli-
ca se encuentran facultadas a establecer de-
rechos de tramitacin en los procedimientos
que tiene a su cargo, cuando su tramitacin
implique la prestacin de un servicio espec-
co e individualizable a favor del adminis-
trado, o en funcin del costo derivado de lasactividades dirigidas a analizar lo solicitado.
30. De otro lado, el artculo 45 inciso 1 de la Ley
del Procedimiento Administrativo General
establece lo siguiente:
45.1.- El monto del derecho de tramitacin es
determinado en funcin al importe del costo
que su ejecucin genera para la entidad por el
servicio prestado durante toda su tramitacin
y, en su caso, por el costo real de produccin
de documentacin que expida la entidad (...)
31. Como se puede apreciar, el artculo bajo co-
mentario establece que el criterio que deben
(16) Decreto Legislativo N 816, publicado en el diario oficial El Peruano el 21 de abril de 1996 y Texto nico Ordenando del
Cdigo Tributario, Decreto Supremo N 135-1999-EF, publicado en el diario oficial El Peruano 19 de agosto de 1999.
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adoptar las entidades de la Administracin
Pblica a determinar las tasas por derecho
de tramitacin debe ser el costo del servicioprestado. Cabe indicar que ello no implica
que exista una correspondencia matemtica
con el costo real del servicio, sino que exista
una razonable equivalencia(17)entre el mon-
to de la tasa y el costo que le genera a dicha
entidad tramitar el procedimiento adminis-
trativo o analizar lo solicitado.
32. En el presente caso, el denunciante seala que
la tasa que le es exigida para tramitar su re-
novacin de inscripcin en el RNP (0,60% de
la UIT) contraviene el artculo 45 inciso 1
de la Ley del Procedimiento Administrativo
General por cuanto ha sido determinada en
funcin al volmen de sus ventas anuales y no
en funcin al costo que su ejecucin genera
para la entidad.
33. Al respecto, Consucode ha sealado que los
lmites establecidos en el artculo 45 de la
Ley del Procedimiento Administrativo Ge-
neral estn concebidos para la prestacin de
servicios por parte de entidades de la Admi-
nistracin Pblica que son nanciadas a tra-
vs del Tesoro Pblico. Por tanto considera
que no le son aplicables, ya que Consucode es
un organismo pblico que subsiste en virtud alos recursos que recauda directamente(18).
34. Esta Comisin no comparte el argumento an-
tes expuesto, debido a que el artculo 45 inci-
so 1 de la Ley del Procedimiento Administra-
tivo General no distingue entre las entidades
que reciben recursos del Estado y aqullas
que se nancian con recursos propios. Por el
contrario, el artculo bajo comentario se limi-
ta a establecer de manera general, que las en-
tidades de la Administracin Pblica deben
determinar sus tasas por derecho de trmite
en funcin al costo que les genera prestar di-
cho servicio administrativo.
35. De otro lado, si bien el artculo 73 de la Ley
General del Sistema Nacional de Presupues-
to(19)establece que las entidades que no se -
nancien con recursos del Tesoro Pblico no
podrn percibir bajo ninguna circunstancia
presupuesto alguno o transferencias nan-
cieras con cargo a las Fuentes de Financia-
miento: Recursos Ordinarios, Recursos
Ordinarios para los Gobiernos Regionales
(17) De acuerdo a ello, entre el monto de la tasa que se cobra y el costo de tramitacin del procedimiento tiene que existir unarelacin de razonable equivalencia, en el sentido de que la tasa haya sido determinada sobre la base del costo del procedi-miento, teniendo en consideracin incluso que el costo de tramitacin individual de cada procedimiento puede diferir encada caso en atencin a la variacin del costo de los diferentes componentes.
(18) Decreto Supremo N 083-2004-PCM, TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Artculo 64.-Organizacin y recursos.- (...) Los recursos del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
son los siguientes:a) Los generados por el cobro de Tasas previstas en el Texto nico de Procedimientos Administrativos del CONSUCODE.b) Los generados por la ejecucin de garantas o depsitos establecidos en la normativa;c) Los generados por la venta de bienes y prestacin de servicios;d) Los generados por la capacitacin y difusin de la normativa en materia de su competencia;e) Los provenientes de la cooperacin tcnica nacional, extranjera e internacional;f) Los provenientes de las donaciones que se efecten a su favor;g) Los provenientes de la imposicin de multas; y,h) Los dems que le asigne la normativa.(19) Ley N 28411, publicada en el diario oficial El Peruano el 8 de diciembre de 2004.
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o Recursos Ordinarios para los Gobiernos
Locales, ello no implica que por ello, las
entidades deban incumplir lo establecido enel artculo 45 inciso 1 de la Ley del Proce-
dimiento Administrativo General, el cual es-
tablece que sus tasas por derecho de trmite
deban ser determinadas en funcin al costo
del servicio administrativo prestado.
36. Cabe indicar que la Ley General del Sistema
Nacional del Presupuesto no contempla dicha
situacin de manera expresa; y, an cuando lo
hiciera, prevaleceran las disposiciones con-
tenidas en la Normas II del Ttulo Preliminar
del Cdigo Tributario y el artculo 45 inciso
1 de la Ley del Procedimiento Administrati-
vo General, debido a que son normas especia-
les que regulan el rgimen tributario de las
tasas por derecho de tramitacin; mientras
que la Ley General del Sistema Nacional del
Presupuesto slo contiene disposiciones delorden presupuestal. Ello, atendiendo a que de
acuerdo al artculo 74 de la Constitucin Po-
ltica del Per,(...) las leyes de presupuesto
y los decretos de urgencia no pueden conte-
ner normas sobre materia tributaria (...); y,
en esa misma lnea, el artculo XIII del Ttulo
Preliminar de la Ley General del Sistema Na-
cional de Presupuesto establece que la Ley
de Presupuesto del Sector Pblico contiene
exclusivamente disposiciones de orden pre-
supuestal.
37. De otro lado, Consucode ha sealado en sus
descargos que se encontrara facultado a es-
tablecer tasas diferenciadas por volmenes
de venta anual para los proveedores de bie-
nes y servicios, al amparo del contexto de
escalas y criterios a que alude el artculo 8de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado(20).
38. Al respecto, el artculo 8 de la Ley de Contra-
taciones y Adquisiciones del Estado establece
lo siguiente:
Artculo 8.-(...) Para ser postor se requie-
re estar inscrito en el Registro Nacional de
Proveedores (RNP) y no estar sancionado
o impedido para contratar con el Estado.
El Reglamento establecer la organizacin,
funciones y procedimientos del Registro, as
como los requisitos para la inscripcin o in-
clusin y la periodicidad con que se publica-
r en el Diario Ofcial El Peruano la relacin
de sancionados. Los derechos de tramitacin
se cancelarn conforme a la escala y crite-rios que sealar el Reglamento. El Registro
deber observar los principios sobre simpli-
fcacin administrativa contenidos en la Ley
del Procedimiento Administrativo General.
39. De la lectura del artculo antes citado, se des-
prende que la Ley de Contrataciones y Adqui-
siciones del Estado facult a su Reglamento
a establecer la escala y criterios para lacancelacin de los derechos de tramitacin
de los procedimientos en el RNP (dentro de
los cuales se encuentra el procedimiento de
renovacin de inscripcin). Cabe sealar que
la Ley no precis qu se entiende por escala
y criterios ni estableci expresamente que
(20) Ley N 26850 y Texto nico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado mediante DecretoSupremo N 083-2004-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 29 de noviembre de 2004.
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stos habilitaran a que el Reglamento deter-
mine que la tasa por derecho de tramitacin
del procedimiento de renovacin de inscrip-cin en el RNP pueda ser determinada en
funcin al volmen de ventas anuales brutas
del solicitante.
40. Por otro lado, cabe sealar que el artculo 17
del Reglamento de la Ley de Contrataciones
y Adquisiciones del Estado(21) se limita a es-
tablecer que las tasas por inscripcin y dems
procedimientos tramitados ante el RNP deben
estar compendiados en el TUPA de Consu-
code, conforme establece la Ley del Proce-
dimiento Administrativo General, sin sealar
que stos pueden ser determinados en funcin
a las ventas anuales brutas de los solicitantes
o en funcin a criterios distintos a los estable-
cidos en el artculo 45 inciso 1 de la Ley del
Procedimiento Administrativo General.
41. Por tales motivos, la Comisin considera que
lo establecido en el artculo 8 de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado y
el artculo 17 de su Reglamento no habilita-
ran a que Consucode pueda exigir al denun-
ciante una tasa por renovacin de inscripcin
en el RNP determinada en funcin al vol-
men de sus ventas anuales brutas.
42. De otro lado, Consucode ha sealado que el
SEACE opera en directa relacin con el RNP
y con todas las operaciones y servicios que
brinda dicho registro por lo que debera ser
nanciado por ste.
43. Sobre el particular, el artculo 44 de la Ley
del Procedimiento Administrativo permite
que dentro del costo del derecho de trami-tacin se incluyan los gastos de operacin y
mantenimiento de la infraestructura asocia-
da a cada procedimiento. Sin embargo, para
tal efecto se debera acreditar la relacin que
existe entre la renovacin de la inscripcin
del RNP del denunciante y la administracin
del SEACE, lo cual no ha sido acreditado
durante la tramitacin del presente procedi-
miento. Asimismo, tampoco ha acreditadoque la determinacin de la tasa exigida al de-
nunciante guarde relacin alguna con el costo
que le demanda tramitar dicho procedimiento
administrativo.
43. Por lo expuesto, esta Comisin considera que
la tasa exigida al denunciante para la tramita-
cin del procedimiento de renovacin de ins-
cripcin en el RNP (0,60% de la UIT), la cualha sido determinada en funcin a sus ventas
anuales brutas, contraviene lo establecido en
el artculo 45 inciso 1 de la Ley del Proce-
dimiento Administrativo General y, por tanto
constituye una barrera burocrtica ilegal.
44. En tal sentido, de conformidad con lo dis-
puesto en el artculo 26BIS del Decreto Ley
N 25868 y en el artculo 48 de la Ley delProcedimiento Administrativo General, mo-
dicado por la Ley de Eliminacin de Sobre-
costos, Trabas y Restricciones a la Inversin
Privada corresponde disponer la inaplicacin
(21) Decreto Supremo N 084-2004-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 29 de noviembre de 2004. Artculo 17.- Las tasas para la inscripcin y dems procedimientos tramitados ante el Registro Nacional de Proveedores,
sern fijados en el Texto nico de Procedimientos Administrativos (TUPA) del CONSUCODE, conforme a lo previsto en la
Ley N 27444.
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de la tasa exigida al denunciante para la reno-
vacin de su inscripcin en el RNP, hasta que
no se subsane la ilegalidad identicada. Cabeprecisar que ello no implica que Consucode
no pueda exigir al denunciante el pago de una
tasa por derecho de trmite para la renovacin
de su inscripcin en el RNP, sino que podr
exigirla siempre que dicha tasa est determi-
nada en funcin a los costos del servicio y no
en funcin al volmen de las ventas anuales
brutas del denunciante.
45. Finalmente, con relacin al pedido de sancin
solicitado por el denunciante, se debe tener en
cuenta lo dispuesto en el segundo prrafo del
artculo 26BIS del Decreto Ley N 25868,
que establece lo siguiente:
La Comisin podr imponer sanciones y
multas al funcionario o funcionarios que im-
pongan la barrera burocrtica declarada ile-
gal, sin perjuicio de la responsabilidad ad-
ministrativa y la formulacin de la denuncia
penal correspondiente, de ser el caso (...)
46. La norma antes citada tipica como supues-
to de infraccin que un funcionario de la
Administracin Pblica imponga una barre-
ra burocrtica que haya sido declarada ile-
gal por la Comisin, siendo la consecuencia
jurdica de dicha actuacin, la aplicacin de
una sancin administrativa. En tal sentido,
cuando un funcionario de la Administracin
Pblica impone a la parte denunciante aqu-
llo que se declar como la imposicin de una
barrera burocrtica ilegal, dicha actuacin
constituye un incumplimiento de lo resuelto
por la Comisin y corresponde imponer una
sancin.
47. Considerando que en el presente procedi-miento se est declarando que la exigencia a la
denunciante del pago de una tasa de 0,60% de
la UIT para renovar su inscripcin en el RNP
constituye una barrera burocrtica ilegal, no
se cumplira con el supuesto establecido en
el artculo 26BIS para imponer una sancin.
Por lo tanto, esta Comisin considera que co-
rresponde declarar improcedente el pedido
de sancin solicitado por el denunciante.
E. Anlisis de racionalidad de la barrera bu-
rocrtica identifcada:
48. Considerando que el denunciante no ha cues-
tionado dicho extremo en su denuncia; y, que
la Comisin ha declarado que la tasa exigida
al denunciante constituye la imposicin de
una barrera burocrtica ilegal, de acuerdo alo establecido en el precedente de observan-
cia obligatoria sancionado por el Tribunal de
Indecopi mediante Resolucin N 182-97-
TDC, no corresponde efectuar el anlisis de
racionalidad de la misma.
POR LO EXPUESTO:
En uso de sus atribuciones y de conformidad
con lo dispuesto en el artculo 26BIS del Decreto
Ley N 25868 y el artculo 48 de la Ley del Pro-
cedimiento Administrativo General, modicado
por la Ley de Eliminacin de Sobrecostos, Trabas
y Restricciones a la Inversin Privada y en la Sex-
ta Disposicin Transitoria de la Ley sobre Facul-
tades, Normas y Organizacin del Indecopi(22);
(22) Decreto Legislativo N 807, publicado en el diario oficial El Peruano el 18 de abril de 1996.
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RESUELVE:
Primero:declarar que no corresponde suspen-
der el presente procedimiento administrativo.
Segundo: declarar fundada la denuncia pre-
sentada por Ricota Catering S.A.C. en contra del
Consejo Superior de Contrataciones y Adquisicio-
nes del Estado (Consucode), debido a que la exi-
gencia del pago de una tasa ascendente a 0,60% de
la UIT por concepto de renovacin en el Registro
Nacional de Proveedores-RNP, contemplada en el
numeral 34.2 del TUPA de Consucode, incumpleel artculo 45 inciso 1 de la Ley del Procedimien-
to Administrativo General y por tanto, constituye
una barrera burocrtica ilegal.
Tercero:disponer la inaplicacin de la barrera
burocrtica identicada como ilegal al denuncian-
te en el presente procedimiento de conformidad
con lo dispuesto en el artculo 26BIS del Decreto
Ley N 25868 y en el artculo 48 de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, modi-
cado por la Ley de Eliminacin de Sobrecostos,Trabas y Restricciones a la Inversin Privada.
Cuarto:declarar que el incumplimiento de lo
dispuesto en la presente resolucin podr ser san-
cionado de conformidad con lo establecido en el
artculo 26BIS del Decreto Ley N 25868.
Quinta: declarar improcedente el pedido de
sancin solicitado por Ricota Catering S.A.C.
Con la intervencin y aprobacin de los se-
ores miembros de la Comisin: Jos Luis Sar-
dn de Taboada, Alfredo Mendiola Cabrera y
Eduardo Garca-Godos Meneses; y con la abs-
tencin del seor Jorge Chvez lvarez.
JOS LUIS SARDN DE TABOADA
PRESIDENTE
COMENTARIO
Amanera de introduccin, cabeprecisar que esta reciente juris-
prudencia del Indecopi, formaparte de un nuevo criterio establecido por laSala de Defensa de la Competencia, a pro-psito de un procedimiento iniciado de ofi-cio contra Consucode, en el que dicha Salaemiti la resolucin N 770-2008/TDC-INDECOPI, la misma que se encuentraacorde con el artculo 45 de la Ley del Pro-cedimiento Administrativo General. Este
nuevo criterio se aparta del criterio anteriorque surgi a propsito de un procedimien-
to iniciado de oficio contra Sunarp, dondela Sala emiti la resolucin N 1039-2005/TDC-INDECOPI, segn la cual la admi-nistracin estaba facultada para realizar uncobro diferenciado de tasas siempre que esosea necesario para permitir el acceso de to-dos los contribuyentes a un servicio admi-nistrativo indispensable para garantizar susderechos fundamentales.
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JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA - COMENTARIOS Y ANOTACIONES
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En el presente caso, tenemos que la em-presa Ricota Catering S.A.C. present una
denuncia en contra del Consejo Superior deContrataciones y Adquisiciones del Estado(Consucode), debido a que la tasa que lees exigida para la renovacin de su inscrip-cin en el Registro Nacional de Proveedores(RNP), constituye una barrera burocrticailegal, pues el monto de dicha tasa ha sidodeterminada en funcin a las ventas anua-
les brutas del denunciante, sin que se hayaacreditado que sta guarde relacin con elcosto que le genera a Consucode tramitar elmencionado procedimiento administrativo,vulnerando as el artculo 45 de la Ley delProcedimiento Administrativo General.
El artculo 45 de la LPAG establece loslmites que tiene la administracin pblica
al momento de cobrar los derechos de tra-mitacin, pues seala que dicho monto debeser determinado en funcin al importe delcosto que su ejecucin genere, por el servicioprestado durante toda su tramitacin. En talsentido, aqul cobro que exceda los lmitesestablecidos por dicha norma, constituyeuna barrera burocrtica ilegal.
Barreras burocrticas
Antes de definir lo que constituye unabarrera burocrtica, tenemos que definir elconcepto de acceso al mercado. Tenemospues, que acceso al mercado es la posibilidadlegal para que las personas puedan ofrecersus bienes y servicios en el mercado, consti-tuyndose as como proveedores de bienes
y servicios, beneficiando as la existencia de
competencia en el mercado, lo cual a su vezpermite mayores opciones de adquisicin de
bienes y servicios para los consumidores yusuarios. Este concepto se encuentra vincu-lado con nuestro sistema econmico adop-tado por el Estado y principalmente con elderecho a la libre iniciativa, reconocido enel artculo 58 de nuestra Constitucin Po-ltica.
Entre las afectaciones al acceso al mercado
tenemos la presencia de barreras, las cualesse pueden configurar como barreras estruc-turales o tecnolgicas, econmicas o lega-les. Las barreras burocrticas forman partede las barreras legales y estn referidas a laexigencia de requisitos, cobros, limitacionesy prohibiciones que imponen las entidadesde la Administracin Pblica en ejercicio de
facultades de imperio para el desarrollo delas actividades econmicas. En ese sentido,podemos definir a las barreras burocrticascomo todo acto o disposicin de la Admi-nistracin Pblica que tiene por efecto im-pedir u obstaculizar el acceso o permanenciade los agentes econmicos en un determi-nado mercado, modificando directamentelas condiciones existentes para que dichosagentes puedan ejercer su actividad.
Las barreras burocrticas en s mismas noson nocivas o malas, sino que se conviertenen negativas para el mercado cuando son ile-gales o irracionales.
Segn el artculo 26BIS del Decreto Ley N25868, Ley de Organizacin y Funciones del
Indecopi, introducido por el artculo 50 del
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Decreto Legislativo N 807, Ley sobre Facul-tades, Normas y Organizacin del Indecopi y
modificado por la Ley N 28996, Ley de Elimi-nacin de Sobrecostos, Trabas y Restriccionesa la Inversin Privada, las Barreras Burocrticaspueden ser de dos tipos: Barrera burocrtica ile-gal y barrera burocrtica irracional.
En ese sentido, podemos definir la ba-rrera burocrtica ilegal como aqulla quecontraviene alguna de las disposiciones
que garantizan el libre funcionamiento delmercado y que la Comisin de Eliminacinde Barreras Burocrticas tiene encargadotutelar. Configuran barreras burocrticasilegales aqullas que son impuestas por en-tidades que carecen de competencia paraello, aqullas que son impuestas sin respe-tar el procedimiento legal establecido o
contravienen el marco legal promotor de lalibre iniciativa contenida entre otros en elDecreto Legislativo N 757.
Por otro lado, hablamos de barreras buro-crticas irracionales cuando su objeto o fina-lidad, o las exigencias que de ella se deriven,sean contrarias a las prcticas y principios deorden lgico, razonable y proporcional, que
deben regir en el marco de una EconomaSocial de Mercado. Es decir que constituyenbarreras burocrticas irracionales aqullasque no guardan relacin con algn interspblico a tutelar, aqullas que son despro-porcionadas para tutelar el inters pblico,o aqullas que no constituyen una de las op-ciones menos costosas para los agentes eco-nmicos administrados.
Anlisis del caso
En la resolucin bajo comentario, tene-
mos que la Sala declar fundada la denunciapresentada contra Consucode porque stehaba impuesto una barrera burocrtica ile-gal a la denunciante, al imponerle el pago deuna tasa del 0.60% de una UIT para reno-var su inscripcin en el Registro Nacionalde Proveedores, tomando como base paradicho cobro las ventas anuales brutas del
denunciante, monto que exceda el costoreal del servicio a prestar. Cabe precisar queeste procedimiento se encuentra contempla-do en el numeral 34.2 del Texto nico deProcedimientos Administrativos-TUPA deConsucode.
Entre los argumentos presentados en lacontestacin de la denuncia, Consucode se-
ala que de acuerdo al marco legal vigente,las entidades de la Administracin Pblica,pueden exigir el cobro de una tasa cuandoexista una norma con rango de ley que lofaculte para ello y cuando dicha tasa se en-cuentre consignada en el TUPA, requisitosque efectivamente cumple ya que la Ley deContrataciones y Adquisiciones del Estado,establece la exigencia de que todo proveedorque participe en este tipo de procedimientosest inscrito previamente en el RNP.
Seala adems que los lmites estableci-dos en el artculo 45 de la Ley del Procedi-miento Administrativo General son aplica-bles a los servicios que prestan las entidadesde la Administracin Pblica que son finan-
ciadas a travs del Tesoro Pblico, mas no a
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Consucode, ya que se trata de un organismopblico que no se financia con recursos del
Estado sino que subsiste en virtud a recursosque recauda directamente.
Menciona haber establecido tasas dife-renciadas por volmenes de venta anual parala renovacin de inscripcin del RNP al am-paro del contexto de escalas y criterios a quealude el artculo 8 de la Ley de Contratacio-nes y Adquisiciones del Estado.
Por su parte el Ministerio de Economay Finanzas present sus descargos argumen-tando que en la Ley del Presupuesto delSector Pblico para el ao fiscal 2009 se haasignado a cada entidad los crditos presu-puestarios necesarios para fijar sus metas yfines, siendo que para Consucode, la fuen-te de su financiamiento proviene de los re-
cursos que recaude directamente, no siendoposible que reciba transferencias del TesoroPblico. Al respecto, indica que los recursosordinarios estimados para el ao 2009 se en-cuentran totalmente comprometidos por loque no sera posible que el Tesoro Pblicootorgue a Consucode recursos adicionales alos que dicha entidad puede haber proyec-
tado para el 2009. En tal sentido indica queen caso su presupuesto sufriera recortes, steafectara negativamente en el funcionamien-to de la entidad que tiene a su cargo la ad-ministracin del sistema de contratacionespblicas.
Como cuestin previa, la Comisin hacredo conveniente pronunciarse sobre la
medida cautelar dictada por la Primera Sala
Especializada en lo Contencioso Adminis-trativo de la Corte Superior de Justicia de
Lima, en virtud del proceso contenciosoadministrativo que se sigue entre Consu-code e Indecopi, la cual ordena la suspen-sin de los efectos de la Resolucin N0770-2008-TDC-INDECOPI emitida porla Sala de Defensa de la Competencia del In-decopi en la que se declar que las tasas porinscripcin en el RNP constituan barreras
burocrticas al contravenir lo dispuesto enel artculo 45 de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General.
Al respecto Consucode considera que di-cha disposicin tendra alcances sobre todadenuncia administrativa que se interpongaante Indecopi y que se derive de la aplicacinde los sustentos fcticos y jurdicos que fun-
damentaron dicha resolucin, como suce-dera con la denuncia interpuesta por la de-nunciante en el presente procedimiento. Sinembargo, la Comisin considera, en virtuddel artculo 63 de la Ley del Procedimien-to Administrativo General, de las entidadesde la Administracin Pblica se encuentranimpedidas de abstenerse a ejercer las atribu-
ciones que les han sido conferidas por man-dato de la Ley. Siendo que nicamente demanera excepcional, podr ser exigible a unaautoridad no ejercer alguna de sus atribucio-nes administrativas, cuando as lo establezcauna Ley o un mandato judicial expreso enun caso en concreto.
Adems de ello, la Comisin seala que
no se ha acreditado que exista un mandato
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judicial expreso que impida a la Comisinpronunciarse sobre el presente procedimien-
to; toda vez que la medida cautelar slo hasuspendido los efectos de la Resolucin N0770-2008/TD/INDECOPI.
Adicionalmente, precisa que en el pre-sente caso no sera aplicable el supuesto desuspensin del procedimiento por la exis-tencia de causa preadministrativa. Ello, de-bido a que no se cumplen los prerrequisitos
establecidos en el artculo 64 de la Ley delProcedimiento Administrativo Generalpara que la Comisin se inhiba de resolverel presente caso.
Por tales motivos, la Comisin consideraque no corresponde suspender el presenteprocedimiento, toda vez que no se ha acre-ditado que este caso se encuentre en alguno
de los supuestos establecidos en los artculos63 y 64 de la Ley del Procedimiento Ad-ministrativo General.
Con respecto a la argumentacin deConsucode sobre la inaplicacin del art-culo 45 de la LPAG, por ser un organis-mo pblico que subsiste en virtud a losrecursos que recauda directamente y por
no ser financiada a travs del Tesoro P-blico; la Comisin ha sealado que dichoartculo no distingue entre las entidadesque reciben recursos del Estado y aqullasque se financian con recursos propios. Porel contrario, el artculo bajo comentario selimita a establecer de manera general, quelas entidades de la Administracin Pblica
deben determinar sus tasas por derecho de
trmite en funcin al costo que les generaprestar dicho servicio administrativo.
Con respecto a la interpretacin delartculo 45 sobre el que versa la presentedenuncia, la Comisin se ha pronunciadoargumentando que para determinar el co-bro de una tasa, debe existir una razonableequivalencia entre el monto de la tasa y elcosto que le genera a la AdministracinPblica tramitar el procedimiento admi-
nistrativo o analizar lo solicitado, lo cualsignifica que debe considerase incluso queel costo de tramitacin individual de cadaprocedimiento puede diferir en cada casoen atencin a la variacin del costo de losdiferentes componentes. Sin embargo, enel presente caso, Consucode estara co-brando ms de lo que efectivamente cos-
tara el servicio solicitado, por lo que laComisin considera que la tasa exigida aldenunciante para la tramitacin del proce-dimiento de renovacin de inscripcin enel RNP (0,60% de la UIT) la cual ha sidodeterminada en funcin a sus ventas anua-les brutas contraviene lo establecido en elartculo 45 inciso 1 de la Ley del Proce-dimiento Administrativo General y, portanto constituye una barrera burocrticailegal.
Por tales motivos la Comisin consideraque corresponde disponer la inaplicacinde la tasa exigida al denunciante para larenovacin de su inscripcin en el RNP,hasta que no se subsane la ilegalidad iden-
tificada.
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Resolucin N 0002-2009/CEB-Indecopi. Expediente N 000074-2008/CAM de fe-
cha 15 de enero de 2009
Se declara fundada la denuncia presentada por Taxi Asociacin Regional de Fondos contraAccidentes de Trnsito de Lambayeque Taxi Afocat-Lam contra la Municipalidad Provincialde Chiclayo, al constituir la imposicin de una barrera burocrtica ilegal la tasa por Tramitacinde Procedimientos de Formalizacin, establecida mediante Ordenanza N 008-2008-GPCHy modificada por la Ordenanza N 012-2008-GPCH. La municipalidad no ha acreditado que
la tasa exigida haya sido aprobada mediante una ordenanza municipal debidamente publicada,tal como lo establece el artculo 44 de la Ley Orgnica de Municipalidades. Asimismo, no hacumplido con acreditar que dicha tasa haya sido compendiada y sistematizada en el TUPA dela municipalidad, contraviniendo as lo dispuesto en el artculo 36 de la Ley del Procedimien-to Administrativo General.
Sin perjuicio de la evaluacin de legalidad efectuada en el presente procedimiento, la mu-nicipalidad deber tener en cuenta que el monto del derecho de tramitacin exigido para latramitacin de un procedimiento administrativo debe ser determinado exclusivamente en
funcin al costo que su ejecucin genera para la entidad por el servicio prestado durante sutramitacin. Esto ltimo de conformidad con lo establecido en el artculo 45 de la Ley delProcedimiento Administrativo General.
Resolucin N 0197-2007/CAM-Indecopi. Expediente N 000017-2007/CAM de
fecha 6 de setiembre de 2007
Se declara que las tasas por inscripcin en el Registro Nacional de Proveedores RNP esta-blecidas en el Texto nico de Procedimientos Administrativos del Consejo Superior de Con-trataciones y Adquisiciones del Estado Consucode, aprobado mediante Decreto Supremo N043-2006-EF, contravienen lo dispuesto en el artculo 45.1 de la Ley N 27444, Ley del Proce-dimiento Administrativo General, por cuanto han sido determinadas en funcin de las ventasanuales brutas de los proveedores que pretenden inscribirse y no en funcin de los costos en queincurre Consucode por el trmite de inscripcin. Adems, para la determinacin de dichas tasasse ha considerado indebidamente el financiamiento total del Sistema de Adquisiciones y Con-trataciones del Estado SEACE y otros conceptos que no forman parte del costo en que incurreConsucode para prestar el servicio administrativo de inscripcin de proveedores. De acuerdo a lodispuesto en el artculo 48 de la Ley N 27444, modificado por el artculo 3 de la Ley N 28996,
se dispone que una que vez que quede firme en instancia administrativa la presente resolucin
CONCORDANCIAS JURISPRUDENCIALES
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7/24/2019 jadministrativa015.pdf
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Cundo nos encontramos frente a una barrera burocrtica ilegal?
384 Febrero de 2009
se adopten las acciones necesarias para que Indecopi interponga la demanda de accin popularcorrespondiente, toda vez que se est frente a un procedimiento de oficio y las tasas materia del
presente pronunciamiento se encuentran establecidas en un decreto supremo.Resolucin N 0046-2007/CAM-INDECOPI. Expediente N 000134-2006/CAM
de fecha 1 de marzo de 2007
Se declara fundada la denuncia presentada por Telefnica del Per S.A.A. en contra dela Municipalidad Provincial de Oyn, por cuanto los derechos de trmite exigidos a la em-presa denunciante por los conceptos de canalizacin, instalacin de postes, anclas y puestas atierra y cableado areo, constituye la imposicin de una barrera burocrtica ilegal que afectael desarrollo de las actividades econmicas de la empresa denunciante en el mercado. Ello,toda vez que la municipalidad denunciada no ha acreditado que dichos derechos hayan sidoaprobados mediante ordenanza municipal, conforme lo dispone el artculo 40 de la Ley N27972 y que se encuentren consignados en su Texto nico de Procedimientos Administra-tivos debidamente aprobado y publicado, conforme a lo establecido en el artculo 70 de laLey de Tributacin Municipal y el artculo 44.2 de la Ley N 27444. Asimismo, en raznde que los derechos cuestionados han sido determinados en funcin a los metros lineales decanalizacin y cableado o unidad de elementos a instalarse y la municipalidad no ha cumpli-do con acreditar que tal determinacin de los derechos guarde relacin con el costo que le
demanda tramitar la correspondiente autorizacin, conforme a lo establecido en el artculo70 de la Ley de Tributacin Municipal y el artculo 45.1 de la Ley N 27444.
Resolucin N 0098-2007/CAM-INDECOPI. Expediente N 000121-2006/CAM
de fecha 19 de abril de 2007
Se declara fundada la denuncia presentada por la Asociacin de Institutos SuperioresTecnolgicos y Escuelas Superiores del Per ASISTE PER en contra del Ministerio deEducacin por cuanto las tasas por derechos de tramitacin que exige pagar por concepto de
autorizacin de funcionamiento de carreras profesionales adicionales a los Institutos Superio-res Tecnolgicos Privados ya constitudos, contenidas en su Texto nico de ProcedimientosAdministrativos aprobado mediante Decreto Supremo N 016-2004-ED, constituyen barre-ras burocrticas ilegales por razones de forma e irracionales que afectan el desarrollo de lasactividades econmicas de los asociados de la denunciante. Ello, toda vez que no obstante losrequerimientos efectuados, el Ministerio de Educacin no ha cumplido con acreditar que lasreferidas tasas, incluyendo sus montos, hayan sido aprobadas mediante decreto supremo y pos-teriormente incorporadas y sistematizadas en el Texto nico de Procedimientos Administrati-vos del Ministerio de Educacin, conforme lo dispone el artculo 36 de la Ley N 27444.