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CORTE NACR)NAL DL

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Proceso: 772-2013 (Delito de asesinato)

CONJUEZA PONENTE: DRA. JANETH CECILIA SANTAMARÍA ACURIOCORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,

PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.Quito, 03 de julio de 2014.- Las 16H25.

VISTOS: ANTECEDENTES

Rodolfo Vicente Veloz Castillo, a través del Defensor Público de Sucumbíos Dr. WalterLombeida, interpuso recurso de casación de la sentencia dictada por la Única Sala de la CorteProvincial de Justicia de Sucumbíos de 1 de febrero de 2012, a las 16:48 que ratificó en todo sucontenido la dictada por el Tribunal Primero de Garantías Penales del mismo distrito, el 27 dejulio de 2011, a las 14:56 que en lo principal, declaró al recurrente autor del delito de asesinatotipificado y sancionado en el artículo 450, numerales 1 y del Código Penal imponiéndole la penade dieciséis años de reclusión mayor especial y al pago de ocho mil dólares por concepto deindemnización de daños y perjuicios ocasionados por el infractor al acusador particular (fs,159 a164 de primera instancia).

1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito tiene competencia paraconocer y resolver el presente proceso según los artículos 184.1 de la Constitución de laRepública del Ecuador, y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 349 del Código deProcedimiento Penal. En tal virtud, avocamos conocimiento de la causa; la doctora XimenaVintimilla Moscoso, Jueza Nacional, el doctor Edgar Flores Mier, Conjuez Nacional por licenciaconcedida al doctor Paúl Íñiguez Ríos Sierra, mediante oficio No 804-SG-CNJ-lJ y por la doctoraJaneth Santamaría Acuno Conjueza Nacional ponente, por licencia concedida a la doctora LucyBlacio Pereira, conforme oficio No. 805-SG-CNJ-lJ, suscritos por el doctor Carlos RamírezRomero Presidente de la Corte Nacional de Justicia de conformidad con el artículo 2Ó1.1 delCódigo Orgánico de la Función Judicial y la Resolución 175-2012, del Consejo de la Judicaturade Transición.

2. VALIDEZ PROCESAL.

El presente recurso se ha tramitado conforme a lo dispuesto en los Ms. 75 y 76.3 de laConstitución de la República y las normas del Código de Procedimiento Penal, observándose lasformalidades legales, sin omisión de solemnidad sustancial alguna que hubiere podido influir ensu decisión final, por lo que este Tribunal declara su validez.

3. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Comparecieron a la audiencia oral pública y contradictoria de fundamentación del recurso, enrepresentación del recurrente Rodolfo Vicente Veloz Castillo, el defensor público doctor Wilson

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CORT E, NACIONAL DE4~. JUSTICIA

Proceso: 772-2013 (Delito de asesinato)

Camino Alarcón, y en representación del Fiscal General del Estado, el doctor José GarcíaFalconí.

31. Intervención del Defensor Público por el recurrente: En lo pertinente señala que enla sentencia del tribunal ad quem existe una falta de motivación de la sentencia, establecida en elartículo 76 numeral 7 literal 1) de la Constitución, ya que en los considerandos hace relación a lossupuestos testimonios rendidos ante el Tribunal de Garantía Penales en forma diminuta, sinexponer los criterios doctrinales y jurídicos que lo sustenten, simplemente se confirma la deltribunal a quo. Además señala que existe contravención expresa del artículo 450 del CódigoPenal que se refiere al delito de asesinato, con las circunstancias de los numerales 1 y 7,(alevosía y buscando la circunstancia de la noche y despoblado), porque la sentencia noespecifica las razones, y las circunstancias indicadas. El Tribunal ad quem ratifica la pena enbase a testimonios referenciales que dicen que le han visto al acusado que vivía en la casa delhoy occiso, en meses anteriores. El señor Rodolfo Vicente Veloz Castillo, vivía en la casa de esapersona, pero ninguno de ellos, manifiesta que le han visto dar muerte al occiso Isidro ValdezOviedo, sin embargo la sentencia, toma en cuenta solamente los testimonios referenciales, noson suficientes para llegar a una certeza de condena, se van contra lo establecido en el artículo76 relativo al debido proceso, particularmente al 76.4, relativo a la ineficacia probatoria, porquetestigos referenciales nunca pueden hacer fe en juicio, era importante tener otras pruebas comohubiera sido ADN, alguna prueba científica, y establecer de forma concreta y contundente que éles responsable. Solicita que se case la sentencia conforme el artículo 358 del Código deProcedimiento Penal.

3.2. Intervención del delegado de la Fiscalía General del Estado:

El recurso de casación es un recurso técnico y extraordinario, que implica la confrontaciónjurídica, exclusivamente, entre la sentencia y la ley, por lo cual es obligación del casacionista,señalar de manera exacta, cómo se violó la misma e influyó en la sentencia. El inciso segundodel artículo 349 es categórico al señalar que los juzgadores en casación no tienen la posibilidadni la facultad legal para volver a valorar la prueba, que es facultad exclusiva de los jueces deprimera y segunda instancia que en el presente caso señalaron, que existe con certeza el delitode asesinato, tipificado y sancionado en el artículo 450.1 y 7 del Código Penal y con certezadeterminaron la responsabilidad del señor Rodolfo Vicente Veloz Castillo como autor de esteilícito. La Defensoría Pública en la fundamentación del recurso señala que no existe lamotivación conforme lo dispuesto en el artículo 76.7.1. de la Constitución de la República, encriterio de la Fiscalía General de Estado, dentro de los parámetros normales que existe ennuestro ordenamiento jurídico, existe la debida motivación por tanto en la sentencia de primerainstancia, porque si leemos la sentencia impugnada de la Sala Única de la Corte Provincial deJusticia de Sucumbíos, esta precisa los testimonios de diecisiete personas,, de manera motivadaen la que señala que existe con certeza la responsabilidad, del señor Manuel Valdez, por asfixiamecánica, sofocación y estrangulación. En el estado constitucional, de derechos y justicia social

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Proceso: 772-2013 (Delito de asesinato)

que vive el Ecuador, las nulidades son de excepción, no se puede declarar la nulidad porcualquier circunstancia. En el presente caso existe la certeza, que el recurrente fue responsablede este ilícito, en este caso, se atentó a la vida del señor Manuel Valdez de 80 años de edad.Solicitó que por cuanto el recurso interpuesto no se ha fundamentado en los términos que señalael artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, se lo deseche.

4. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL SOBRE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE CASACIÓN

4.1. En casación penal, procede el examen de la sentencia de segunda instancia, paradeterminar posibles violaciones a la normativa vigente, ya sea por contravención expresa a sutexto, por indebida aplicación o errónea interpretación tal como lo dispone el artículo 349 delCódigo de Procedimiento Penal. En tal virtud los objetivos del recurso de casación se contraen ala observancia de la ley, es decir su correcta aplicación para que los juzgadores den unaadecuada interpretación a la norma y a la rectificación del agravio inferido a uno de los sujetosprocesales ya que a través del recurso de casación, el Estado vela por la aplicación del derecho,que hace efectivo el principio de seguridad jurídica para el reconocimiento de los derechos ygarantías establecidos en la Constitución de la República y en los instrumentos internacionalesde derechos humanos.

4.2. Los ordenamientos jurídicos están integrados por dos clases de normas, en primer lugar lasnormas sustantivas, que regulan las relaciones jurídicas entre las personas, y las normasprocesales que determinan el procedimiento a seguir para hacer cumplir las normas sustantivas,ante los tribunales de justicia; cuando los mismos no se cumplen voluntariamente por los sujetosde derecho. En este sentido a las normas penales corresponderá el proceso penal, haciendoposible la aplicación de las leyes penales. En general todo derecho sustantivo, va dirigido a losparticulares para que actúen de tal o cual manera, para alanzar un interés particular, pero talcriterio no es aplicable a las normas del Código Penal que tipifican delitos, ya que no son normaspara que los particulares actúen de tal o cual modo, sino que describen conductas antijurídicas yseñala las penas que deben imponerse a quien ha cometido una infracción contra la normajurídica penal garantizada por el Estado. Por lo tanto la norma penal va dirigida al juzgador queserá el encargado de aplicarla.

4.3. La sentencia es el resultado de una génesis, que tiene lugar en dos planos diversos: elobjetivo, que es propiamente el proceso considerado en sentido jurídico, integrado por las variasetapas que la ley adjetiva penal contempla, y el subjetivo, que corresponde a la operación mentalefectuada por el fallador, en cuyo fondo lógico hay un silogismo que tiene como premisa mayorla norma general y abstracta que debe guardar conformidad con la Constitución de la Repúblicay los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, por premisa menor los hechoscontrovertidos y por conclusión la parte resolutiva del fallo, que se constituye en mandatoconcreto, obligatorio para quienes fueron partes dentro del proceso penal.

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4.4. Este Tribunal deja establecido que las supuestas infracciones normativas alegadas por elrecurrente a través de su defensor, no pueden ser consideradas, por cuanto no basta cftar lanorma que el recurrente considera vulnerada, sino que debe determinar explícitamente si laviolación de normas sustantivas o adjetivas que imputa a la sentencia de segunda instancia,corresponden a una falta de aplicación; errónea interpretación o indebida aplicación de la misma,lo cual no ocurrió en el presente caso. En materia penal, si bien el tribunal de casación, no tienefacultad jurídica para valorar la prueba, si tiene facultad para controlar que en dicha valoraciónno se vulneren normas constitucionales como la constante en el artículo 76 .4 de la Constitución,por lo cual la revisión de los hechos, en esta materia, sería posible si se hubiere aplicadoindebidamente, dejado de aplicar o interpretado erróneamente normas procesales que regulan lavaloración de la prueba, actuada en la audiencia oral de juicio, ante el Tribunal de GarantíasPenales, en donde debe practicarse y producirse la prueba en su integridad, en la medida en quela inmediación irradia, no sólo sobre los derechos del imputado al debido proceso, incluido elderecho de defensa, sino que también posibilita el derecho de las víctimas a que se les garanticeel acceso efectivo a la justicia y a la verdad dispuesta en el artículo 78 de la Constitución de laRepública. En tal virtud, el error en la valoración probatoria susceptible de casación se puededar: a) Cuando se valora un medio de prueba trascendental que no fue acreditado en laaudiencia de juzgamiento conforme las normas del Código Adjetivo Penal, es decir el juzgadorcrea un medio de prueba inexistente; b) Cuando se omite valorar un medio de prueba actuado yque es fundamental y de importancia para la decisión de la causa y que tiene relación con ladeterminación de la existencia del delito o la responsabilidad del procesado; y c) Cuando sevaloran medios de prueba que no fueron practicados conforme a la ley, y que tienen relación eimportancia con la determinación de la existencia del delito o la responsabilidad del procesado.En el presente caso, nada de aquello ocurre y si bien este Tribunal, en virtud de la normaprevista en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, tiene facultad de oficio para casarla decisión del tribunal ad quem, pese a la errónea fundamentación del recurso, al verificar quetal decisión no vulnera la normativa constitucional y legal vigente lo declara improcedente, sinembargo deja establecido lo siguiente:

4.4.1. La acusación de que en la sentencia se infringe la disposición constitucional defalta de motivación es de especial transcendencia, pues, su consecuencia inmediata,implicaría la anulación de dicha sentencia, por tanto, cuando se acusa de la vulneraciónde motivación disciplinada como deber en toda resolución judicial, se exige que elrecurrente indique, si la fundamentación de la sentencia ha sido mínima, insuficiente ocarece totalmente de motivación y cuáles han sido las razones o elementos, que llevaronal tribunal ad quem a no motivarla debidamente1. En el presente caso, nada de aquellofue explicado por el defensor del recurrente, en atención a que la motivación es unprincipio de carácter general, no es susceptible acusarla en forma directa, es

Resolución No. 0175-2012, de 19 de junio de 2012, Juez ponente: Dr. Granizo Gavidia AlfonsoAsdrúbal, Juicio No 83-2012.

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CORfl N,;CIONM. DE%~,4P JUSTICIA

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indispensable indicar cuáles son las normas legales que desarrollan dicho principio, ycómo han sido infringidas por el juez de instancia, situación que el recurrente omite ensu fundamentación. Al respecto este Tribunal deja sentado que para que la causal defalta de motivación de la sentencia prospere en casación, es necesario que dicho viciosea absoluto o total, ya que puede existir un mínimo de motivación que expliquesuficientemente la decisión adoptada en la sentencia y aunque no contendría unexplicación exhaustiva, sería suficiente para mantenerla firme.2 Por otro lado, lamotivación no se ve afectada porque las conclusiones del tribunal ad quem seandivergentes o contrarias con las pretensiones de quien recurre, sino que exige que todaresolución como acto jurídico procesal, mantenga orden y cohesión lógico jurídica,explicitando los motivos de la decisión que permitan a las parles y la sociedad engeneral fiscalizar el accionar jurisdiccional y ejercer los derechos procesales entre ellosel de impugnación. Hay que considerar que para que una resolución adolezca del viciode falta de motivación, debe carecer de sustento jurídico y táctico y, su contenido nodebe ser concreto, sino general e ininteligible, ilógico, irracional y abstracto, es decirevidenciar que no exista armonía entre las partes que la componen, que no sea clara enlo que expone ni coherente con la normativa jurídica y la jurisprudencia, al no demostrarla afectación de la norma contenida en el Art. 76, numeral 7, literal 1) de la Constituciónde la República, se rechaza dicho cargo.

4.4.2. Con relación a la impugnación que de manera confusa realiza el defensor sobre lavaloración del tribunal ad quem dada a testimonios referenciales, sin precisarlos, diceque varios testigos le han visto al acusado que vivía en la casa de la víctima, sin queninguno de ellos, manifieste que le han visto dar muerte al señor Isidro Valdez Oviedo,por lo cual no son suficientes para llegar a una certeza de condena. El razonamiento dela defensa es erróneo, ya que la norma suprema establece que carecen de eficaciaprobatoria exclusivamente las pruebas obtenidas con violación a la normaconstitucional o legal, es decir aquellas actuadas sin las garantías del debido proceso, locual en el presente caso no sucede ya que, conforme lo dispuesto en el artículo 119 delcódigo adjetivo penal en relación con el artículo 83 y 288 ibídem la prueba testimonial serecibirá en la etapa del juicio ante el Tribunal de Garantías Penales, sin que se excluyael testigo referencial3, y si bien debe diferenciarse del testimonio directo que ‘LComoseñala la doctrina, [..] se caracteriza por su inmediación con el hecho que hapresenciado visual o auditivamente; pero por razones de justicia material, también seotorga validez a lo declarado por el testigo de referencia; es decir, de testigos que no

2 Resolución No. 138-2013; Juicio 72-2013, Caso Freire Vs. Sereni, Jueza Ponente, Dra. María del Carmen

Valdivieso. Sala de la Familia Niñez y AdolescenciaSe tiene por testigos de referencia a quienes, no habiendo percibido por sí mismos lo que/ debe ser objeto de la prueba testifical, han obtenido indirectamente dicho conocimiento por

manifestación de un tercero.

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han presenciado los hechos pero han escuchado su narración a quienes efectivamentelo hicieron.”4 El testimonio referencial como prueba constituye un acto de prueba que lostribunales que ejercen jurisdicción penal si pueden tener en consideración en orden afundar un fallo de condena, más aún si la ley no excluye su validez y eficacia, es unaprueba admisible, en derecho apta para desvirtuar la presunción de inocencia, ya queen muchos supuestos puede devenir en imposible la prueba directa, por lo cualcorresponde a las reglas de la sana crítica determinar la credibilidad y fiabilidad dada altestimonio prestado por el testigo de “oídas o de referencia”, sobre el cual nada lecorresponde decir a este tribunal de casación, ya que los mismos son válidos y eficacesen la medida en que no constituyen la única prueba y no fundamentan por sí solas elfallo de condena, actuando más bien como indicios corroborantes junto con otro tipo depruebas de carácter directo que en el presente caso existen tal como lo analiza el fallodel tribunal a quo, ratificado por el tribunal ad quem.

4.4.3. En el caso subjúdice, la totalidad de la prueba testimonial al haber sido pedida,ordenada, practicada e incorporada en la etapa de juicio, surtió eficacia probatoriaconforme lo dispuesto en la norma Constitucional y legal, por lo cual, no se ha violentadode ninguna forma el debido proceso constitucional, existen tanto testimonios directos yreferenciales que fueron rendidos ante el Tribunal competente, conforme lo previsto en elartículo 117 del Código de Procedimiento Penal, los cuales fueron recogidos en lasentencia del tribunal ad quem que ratificó en su integridad la decisión del Tribunal deGarantías Penales, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de Código deProcedimiento Penal, es ante quien deben probarse los actos que son consideradosinfracciones penales y ponerse en práctica los principios de concentración, inmediación ycontradicción, porque éste es el único órgano jurisdiccional, en los delitos de acciónpública, al cual le competente realizar la valoración de la prueba conforme los mediospresentados por los sujetos procesales, y tiene como fin de mérito la resolución, sobre labase de la acusación fiscal.

4.4.4. El tribunal ad quem, conoció y resolvió el recurso de apelación, interpuestopor el recurrente, en el cual este, se limitó alegar, que no existían elementos deconvicción para que se haya declarado la culpabilidad de su defendido, por lo cualdetalló en el numeral CUARTO de su decisión la prueba que fue valoradaoportunamente por el tribunal a quo, entre los que se recogen todos los testimoniosrendidos en la audiencia de juicio y determinó en el CONSIDERANDO SEXTO de sudecisión, “existe prueba suficiente [...] sobre la existencia de un delito contra la vida, que

‘~ Antonio Rives Seba., “El testimonio de referencia en la Jurisprudencia Penal”, 15 de mayo de

2014, en http://noticias.iuridicas.com/articulos/65-Derecho-Procesal-PenaI/20000l-testimonioipenal.htrni,

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correspondiendo al tipo pena! previsto en el artículo 450, con las circunstancias previstasen los numerales 1 y 7, [...] esto es asesinato. Del informe médico y necropsiapracticada en la persona del occiso y de! testimonio propio rendida por e! perito médicoDr. Carlos Alberto Macías, se determina que [.1 desde el punto de vista médico legal esviolento y la causa de la muerte ha sido por asfixia mecánica, sofocación,estrangulación, colapso obstructivo respiratorio vascular de las vías aéreas del cuello,anoxemia. La responsabilidad del acusado se halla igualmente establecida con lostestimonios propios de todas las personas civiles y policías que han intervenido en laaudiencia de juicio y que ha quedado señalado...” En tal virtud, rechazó el recurso deapelación interpuesto y confirmó la sentencia condenatoria dictada por el TribunalPrimero de Garantías Penales de Sucumbíos que realizó la valoración del conjunto de laprueba de cargo y descargo producida en juicio conforme las reglas de la sana crítica5,ya que en los delitos de acción pública, le corresponde a este órgano jurisdiccionalcompetente, valorar la prueba, conforme lo dispuesto en el Art. 252 del Código deProcedimiento Penal. Dicha valoración comprende un estudio crítico en conjunto, de loaportado por una parte, para tratar de demostrar sus afirmaciones de hecho (fiscalía),como de las que la otra adujo para desvirtuar u oponer otros hechos (acusado),interpretados con las reglas de la sana crítica.

4.4.5. En el considerando DÉCIMO de la sentencia dictada el 9 de enero de 2012, a las12:53, consta la exposición motivada de la valoración de la prueba realizada por eltribunal competente que conforme lo establecido en el artículo 117 del Código deProcedimiento Penal. Dichos testimonios dieron cuenta de lo siguiente: a) Testimoniodel acusador particular Víctor Hugo Valdez Torres, hijo de la víctima, relató que elacusado, en el mes de octubre del 2010 llegó a pedirle posada en la vivienda de supadre Manuel Isidro Veloz Oviedo, quien tenía una casa en el barrio La Pista de estaciudad de Nueva Loja. El acusado junto con su convivente Emma Carrasco estuvieronviviendo allí, pero Rodolfo Veloz Castillo celaba a su conviviente con su padre, por locual en el mes de diciembre del 2010, le había pedido al acusado que se fuera de sucasa, lo cual así ocurrió marchándose junto con su conviviente. En el mes de enero de2011 regresó el señor Veloz nuevamente a pedir posada, en casa de su padre ya solosin su conviviente y su padre le vuelve a dar posada, y allí ha permanecido hasta el 7 defebrero de 2011 y era la única persona posando en esos días en la casa de su padre; b)Testimonio de Emma Natividad Carrasco Lizcano, manifestó que aproximadamentedos días después que se había dado muerte a Manuel Isidro Valdez Oviedo, recibió unallamada telefónica desde el número de teléfono de la víctima, pero quien hablaba era suex conviviente Rodolfo Veloz Castillo, que le dijo que él había dado muerte a Manuel

Esta fórmula legal entrega al ponderado arbitrio judicial la apreciación de las pruebas ante los peligrosde la prueba tasada y por imposibilidad de resolver en tos textos legales la complejidad de las situacionesinfinitas de probanzas para evitar la arbitrariedad.

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Valdez, y después le amenazó a ella; y que pudo percatarse que la llamada telefónicaera del número de teléfono del señor Manuel Isidro Valdez, ya que ella tenía registradoya que habían vivido junto con su ex conviviente aproximadamente cuatro meses en sucasa, hasta el 26 de diciembre del 2010 fecha en que se fueron a vivir arrendando uncuarto en esta ciudad de Nueva Loja, y pocos días después se separó de su exconviviente, y que no supo más de él hasta que la llamó para indicarle que había matadoal señor Manuel Valdez. Además ratificó que salieron de la casa de Manuel Valdez,porque había problemas de celos de su ex conviviente hacia Manuel Valdez y que éstepidió que le desocuparan la casa. o) Testimonio del policía José Alberto QuinatóaSánchez, practicó la diligencia del reconocimiento del lugar de los hechos, explicó queen un cuarto, junto a la casa principal del occiso Manuel Isidro Valdez Oviedo encontróuna carpeta con documentos personales de Rodolfo Vicente Veloz Castillo, entre ellos,record policial, nueve fojas de currículum vitae, una copia de cédula de identidad, copiade certificado de elecciones. Además realizó la captura de Rodolfo Vicente VelozCastillo, por orden dictada por el Juez Penal de Sucumbíos, para lo cual se trasladóhasta Santo Domingo de los Tsáchilas, donde encontraron al acusado conduciendo untaxi y que al momento que fue abordado por ellos como miembros policiales y familiaresdel occiso; trató de huir, y el momento de su detención, le dijo personalmente queefectivamente había dado muerte a Manuel Isidro Valdez Oviedo.

4.4.6. Se debe precisar que en los numerales CUARTO y OCTAVO de la mismasentencia consta como hecho fundamental planteado por la defensa del acusado que eldía de los hechos, se encontraba “en Santo Domingo de los Tsa’chilas y no en LagoAgrio” y que “el 5 de febrero de 2011 se fue definitivamente a trabajar en SantoDomingo”; lo cual el tribunal determinó que nunca pudo ser probado en juicio6, y másbien fue plenamente desvirtuado así: a) Testimonio de Bolívar Efrén Gálvez, quetrabaja en un triciclo en Nueva Loja, y siempre va desde el aeropuerto hasta el centro dela ciudad y viceversa, y en esas circunstancias, el día 7 de febrero del 2011, a eso de las18H30, a pasar frente a la casa de Manuel Isidro Valdez Oviedo, observó que unaseñora llegaba con una niña y golpeó su puerta, y vio a Rodolfo Veloz Castillo llegandocon una funda de pan en su mano, con una camiseta y una camisa puesta en el hombro,que entró por la parte de atrás de la casa, y luego ya no observó, porque siguió con surecorrido normal; b) Testimonio de Jair Erazo Ortiz, dijo que vio al señor Rodolfo VelozCastillo el lunes 07 de lebrero a las 06H35 aproximadamente, sentado en el patio de lacasa del señor Manuel Valdez, a quien por ser vecino lo conoce hace dos años atrás enel barrio La Pista, donde lo había visto también al acusado; c) Testimonio de EnidAdelina Rogel Moncada, manifestó que el acusado vivía en la casa del finado ManuelValdez, incluso le dio terreno para que siembre, que ahí le vio a Rodolfo Veloz Castillo

6 Ver numeral décimo de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Garantías Penales de Sucumbíos

de 9 de enero de 2012, a las 12:53

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del viernes 04 de febrero, y también el 07 de febrero del 2011, que lo vio como a lasocho de la mañana que quería coger el bus hacia el centro de la ciudad; d) Testimoniode Rosa Lina Trujillo Pereira dijo que conoce al señor Rodolfo Veloz Castillo, que vivíaen la casa de Manuel Valdez, que vivió hasta diciembre del 2010 con una señora, yluego regresó a vivir solo, y que lo miro en la casa de Manuel Valdez hasta las 18H00del 07 de febrero del 2011, que lo vio en circunstancias que ella regresaba a su casadesde el centro de la ciudad, que incluso lo vio que entraba a la casa con una funda; e)Testimonio de Armando Wilfrido Chávez Chávez, manifestó que el lunes 07 defebrero del 2011, salió al centro de la ciudad desde el barrio La Pista, a comprar unasfundas para pan, ya que él elabora pan, y en la carretera miró al señor Rodolfo VelozCastillo que caminaba, y le dijo que lo llevara al centro en su motocicleta, que era comoa las siete de la mañana, que él lo llevó hasta el centro, y en el trayecto le dijo que teníatres días sin comer, que le prestara un dólar para comprar algo, que cuando llegaron alcentro, él le dejó ahí y le dio el dólar que le había pedido. Luego como a las cinco de latarde, lo volvió a ver en el sector del Banco de Fomento, y como estaba yéndose a sucasa en el barrio La pista, le pidió nuevamente que le llevara para allá, que él le volvió ahacer el favor, y una cuadra antes de llegar a la casa de Manuel Valdez, Rodolfo VelozCastillo le pidió que lo dejara allí, donde se ha bajado, y luego no lo volvió a ver.

4.4.7. Conforme las disposiciones del artículo 304.A del Código de Procedimiento Penal,obliga al juzgador a sancionar, al tener la certeza de que se ha comprobado, conforme aderecho, la existencia del delito y de que el procesado es responsable del mismo. Asíconsta en el Considerando DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO : “...las pruebas que enconjunto hemos valorado llevan a determinar con claridad la culpabilidad de RodolfoVicente Veloz Castillo en la muerte violenta de Manuel Isidro Valdez Oviedo, pues elprocesado fue visto hasta las últimas horas de la tarde y primeras de la noche del 7 defebrero del 2011, en la casa del ahora occiso Manuel Isidro Valdez Oviedo, quien fueencontrado muerto el día 08 de febrero del 2011 en horas de la tarde, encerrado y conlas puertas con candado,( condiciones y causas de la muerte que ya han sido motivadascon el testimonio del Dr. Carlos Macías Avilés); además sobre la culpabilidad en elhecho, el mismo Rodolfo Vicente Veloz Castillo le comunicó vía telefónica y por mediodel celular del propio occiso a su ex con viviente Emma Carrasco que había dado muertea Manuel Isidro Valdez Oviedo; todo, claro está, por celos [.. .J de su conviviente EmmaCarrasco con Manuel Isidro Valdez Oviedo. El procesado en el juicio ha dicho que élcuando han ocurrido los hechos que dicen sobre la muerte de Manuel Isidro ValdezOviedo estuvo en Santo Domingo de los Tséchilas, que no estaba en Lago Agrio, sobreello Rodolfo Vicente Veloz Castillo nada ha probado en el juicio [...]. En la especie el tipopenal en el que ha incurrido el procesado con alevosía y buscó de propósito la noche;por estas circunstancias que rodearon al acto y el modo en que se produjeron los hechosllevan a la ineludible conclusión y convicción de que el encartado, operó con aquellas

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CORTE NACIONAl DF

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circunstancias constitutivas del delito de asesinato, constantes en los numerales 1 y 7del art. 450 del Código PenaL [. -] la defensa del procesado Rodolfo Vicente VelozCastillo se ha justificado pluralidad de atenuantes, pero no pueden ser consideradaspara efectos de modificar o atenuar la pena, dado que existe un agravante al haberencartado actuado con ensañamiento y crueldad previo a asfixiar a la víctima paraquitarle la vida, propinarle un golpe en la cara, ya que presentaba un trauma maxilarfacial nasa4 con desviación del tabique nasal, fractura de huesos propios de la nariz,aprovechando la avanzada edad y el mal estado de salud de la víctima, lo que incluso alprocesado se le facilitó para que le dé muerte mientras estaba sentado el ahora occisoManuel Isidra Valdez Oviedo.’ Es decir, el Tribunal ad quem analizó el conjunto de losmedios probatorios actuados en la etapa del juicio y dictó sentencia condenatoria,confirmando la venida en grado, cuando por un lado, adquirió certeza de la existencia deldelito y además se determiné la responsabilidad penal del recurrente en el cometimientode dicha infracción.

5. DECISIÓN

Al no ser materia de casación una nueva valoración de la prueba, conforme es la pretensión delrecurrente, sino únicamente el análisis de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico y delas reglas de la sana crítica, con el objeto de alcanzar la seguridad jurídica, la tutela judicialefectiva, este Tribunal de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la CorteNacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANODEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LAREPÚBLICA, de conformidad con lo que dispone el artículo 358 del Código de ProcedimientoPenal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Rodolfo Vicente VelozCastillo ya que los fundamentos del recurso no corresponden a lo dispuesto en el artículo 349 delCódigo de Procedimiento Penal y no existe error de derecho que corregir. Se dispone ladevolución del proceso al Tribunal de origen para su ejecución. Notifíquese a los sujetosprocesales.

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Dra. Janeth Santamaría AcunoCONJUEZA NACIONAL

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Proceso: 772-2013 (Delito de asesinato)

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Dra. Martha~SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

En la ciudad de Quito, a los cua ro días del mes de julio de dos mil catorce, a partir de

las trece horas con cuarenta y cinco minutos, notifico con la sentencia que antecedej la

Fiscalía General del Estado, por boleta dejada en el casillero judicial N 1207; y, a

ROD~~~O VICENTE VELOZ CASTILLO por boleta dejada en el casillero judicial N

5711, de la Defensoría Pública y correos electrónicos

[email protected] y [email protected], de la Dra. Lolita

Montoya, Defensora Pública.- Certifico.

Dra. Martha~7iifl~Vili~gasSECRETARIA RELATORA ENCARGADA