ivu agrandado p.c. 2482

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Cámara de RepresentantesIVU agrandadoPC. 2482

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  • 2

    los mercados. Ante ello, tenemos la responsabilidad de realizar los sacrificios necesarios para que las futuras generaciones tengan la oportunidad de ser exitosas en su esfuerzo hacia un mejor porvenir para su pas. Las consecuencias actuales de los errores del pasado nos ayudan a concientizar a la presente y futura generacin, tanto al nivel personal de cada ciudadano como al nivel gubernamental, de que el mejor legado es la responsabilidad en las finanzas; no as, tomar el dinero que corresponde a las prximas generaciones en el presente, sino que la verdadera inversin es sembrar en el presente para cosechar en el futuro.

    Desafortunadamente, los gobiernos anteriores utilizaron la mayora de la deuda para fines operacionales e inmediatos; otorgando privilegios suntuosos, lejanos a la realidad del pas, en vez de impulsar el desarrollo econmico y la infraestructura sostenible. Solamente durante el periodo de 2009 al 2012, se emitieron $16,600 millones en deuda, sin dejar rastros de su utilizacin. De hecho, el gobierno de la pasada Administracin fue el que ms prstamos ha tomado en la historia de Puerto Rico. Todo esto unido a un dficit presupuestario de ms de $3,300 millones para el ao fiscal 2012.

    Ante esta realidad, durante estos dos aos, nuestro gobierno ha trazado el camino correcto; se han tomado decisiones muy difciles, pero necesarias, de modo que las arcas del gobierno cuenten con los recursos ptimos para cumplir con los servicios que los ciudadanos merecen. Somos de la visin que con menos podemos hacer ms. Por eso, se ha reducido el gasto pblico de $11,900 millones en 2012 a $9,600 millones en 2014, lo que equivale a una reduccin de $2,300 millones.

    Segn se aprecia en la siguiente ilustracin, nos encontramos ante un presupuesto austero y responsable: sin financiamiento deficitario ni refinanciamiento de bonos. Ntese que el nivel de gastos operacionales, excluyendo el servicio de la deuda, es muy similar al gasto incurrido en el ao fiscal 2005. Esto significa que esta Administracin est operando con un presupuesto muy similar al de hace diez aos. Por primera vez en muchos aos, estamos gobernando segn nuestra realidad fiscal, recortando los gastos discrecionales y atendiendo nuestras obligaciones ineludibles.

  • 3

    Estos recortes gubernamentales se han logrado por un esfuerzo conjunto entre las tres Ramas de Gobierno del Estado Libre Asociado. La Ley 66-2014, conocida como la Ley de Sostenibilidad Fiscal, produjo una disminucin en gastos de alrededor de $1,400 millones, como resultado de la reduccin en los puestos de confianza, suspensin de bonificaciones y congelacin de frmulas, entre otros. Todo esto sin afectar la prestacin de los servicios esenciales que se proveen a nuestros ciudadanos y sin cesantear a ningn empleado pblico.

    De igual manera, la Rama Ejecutiva redujo los contratos de servicios profesionales en un 51% en comparacin al 2012. Adems, sin despedir empleados pblicos, se redujeron de 105,000 a 89,000 los empleados del gobierno central; lo que equivale a una reduccin en nmina de $400 millones anuales. Asimismo, se congelaron los nombramientos de empleados regulares, excepto puestos necesarios, se produjo una reduccin de 20% en el gasto de nmina de empleados de confianza, y se prohibi la otorgacin de beneficios econmicos extraordinarios para los empleados.

    Adems de los recortes en gastos operacionales de la Rama Ejecutiva, la Rama Legislativa y la Rama Judicial han hecho lo propio. La Rama Judicial ha ajustado sus operaciones para enfrentar el recorte de $54 millones como parte de la Ley de Sostenibilidad Fiscal. Entre las medidas establecidas en la Rama Judicial se destaca un control estricto de materiales de oficina, el traslado de las operaciones de once salas del Tribunal de Primera Instancia a otras sedes, la suspensin del proyecto de construccin de un nuevo Centro Judicial en Aibonito, la renegociacin de los cnones de

  • 4

    arrendamiento de edificios y locales, recesos parciales de operaciones, reduccin en la contratacin de servicios profesionales, reduccin de un once por ciento de la nmina mediante la congelacin de plazas de personal de apoyo, y la reubicacin de la Oficina de Administracin de los Tribunales (OAT) y del Tribunal de Apelaciones, entre otras medidas.

    Mientras que la Rama Legislativa, en adicin a los recortes producidos por la Ley de Sostenibilidad Fiscal, redujo significativamente la compensacin de los legisladores y elimin el estipendio para vehculos de motor y las dietas por asistencia a compromisos legislativos.

    Las tres ramas de gobierno han reiterado su compromiso como nunca antes de proteger los recursos pblicos y hacer ms costo efectivo el funcionamiento gubernamental, para as lograr una economa operacional.

    Como puede apreciarse, el gobierno opera con un presupuesto sumamente comprometido ya que la mayora de las asignaciones son partidas ineludibles establecidas por ley o que se utilizan para proveer servicios esenciales a la ciudadana como: educacin, seguridad, salud y bienestar social. Sin embargo, a pesar de todos los ajustes presupuestarios realizados a travs de todo el gobierno, para el presupuesto del ao fiscal 2016, se debe considerar $1,138 millones para el pago de deuda, los sistemas de

  • 5

    retiro y para la Administracin de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES). Adems, existen nuevas obligaciones de $618 millones que incluyen: $450 millones de deuda por aumento anual automtico, $140 millones para los Sistemas de Retiro y $28 millones para el Centro Comprensivo de Cncer. Por tanto, para el ao fiscal 2015-2016, el total de gastos por concepto de pago de deuda, retiro, reforma de salud y centro comprensivo de cncer es de $1,756 millones.

    Ante la realidad fiscal del gobierno es necesario que se ingenie un sistema contributivo integrado que genere los ingresos apropiados, que promueva la equidad, ampliando la base impositiva, y que siente las bases para eliminar gradualmente la carga contributiva de nuestros trabajadores.

    Este Proyecto de ley nos permitir cumplir responsablemente con nuestras obligaciones, sin afectar los servicios esenciales hacia la ciudadana. No podemos pretender que el gobierno sea el motor econmico del pas si no contamos con una visin coherente e integrada de poltica pblica a largo plazo. El pas requiere que tracemos la ruta correcta. Que se tomen decisiones acertadas, que aunque difciles, susciten el bienestar de Puerto Rico.

    Hace falta un sistema contributivo que genere los ingresos necesarios y al mismo tiempo logre que volvamos al camino del crecimiento sostenido y sustentable. Ello requiere un sistema ms sencillo, ms efectivo para aplicar y ms sencillo para fiscalizar.

    Un sistema contributivo integrado es un medio de recaudos que se basa en las virtudes de distintos tipos de impuestos, y que transicione hacia uno ptimo, segn la economa de cada pas. Varios economistas, consultores, y asociaciones multisectoriales han reconocido que Puerto Rico debe transformar su sistema contributivo en uno basado principalmente en el consumo, especficamente mediante el impuesto al valor aadido (IVA). La gran mayora coincide, segn qued plasmado en las numerosas vistas pblicas del Proyecto de ley para la transformacin del sistema contributivo de Puerto Rico en las que participaron aproximadamente 120 deponentes, en que una reduccin significativa en las contribuciones sobre ingresos junto a una transicin hacia un IVA es lo recomendable para Puerto Rico. Del mismo modo, la firma de consultora KPMG, luego de realizar un estudio socio-econmico del pas y de la estructura del Departamento de Hacienda, recomend la implementacin de un IVA en Puerto Rico como principal medio de recaudos. Dicho impuesto tiene las virtudes combinadas de un arbitrio general, pues se cobra en la entrada del bien a la jurisdiccin, y de un impuesto sobre las ventas, pues se cobra a travs de la cadena del consumo hasta el consumidor final, evitando as la inflacin.

    Los beneficios del IVA incluyen su fcil implementacin, ya que actualmente Puerto Rico cobra un impuesto sobre ventas y uso en los muelles; es un sistema equitativo, pues no penaliza al trabajador, y tiene pocas exenciones, lo que facilita, adems, su fiscalizacin. Este tipo de impuesto ha sido implementado en 160 pases, lo que equivale

  • 6

    a ms del 80% de los pases en el mundo, pues permite reducir dramticamente la evasin y viabiliza que la carga contributiva dependa del nivel de consumo que decida cada contribuyente. A diferencia de las contribuciones sobre ingresos que son obligatorias para toda persona que genere ingresos, el IVA es un impuesto discrecional ya que depende del consumo de cada persona. Los bienes y servicios necesarios, como lo son, por ejemplo, el pago de hipoteca, agua, luz, plan mdico, pago de matrcula, servicios mdicos, y alimentos no procesados, estaran exentos de dicho impuesto. Adems, este tipo de impuesto permite la captacin de la economa informal, la cual, en Puerto Rico asciende aproximadamente a $20,000 millones anuales, segn estudios recientes. Esta cifra equivale al doble del presupuesto anual del gobierno de Puerto Rico.

    Mediante esta pieza legislativa, se propone crear en Puerto Rico un sistema contributivo integrado, que se componga de las virtudes del arbitrio general, del impuesto sobre ventas y uso, hasta llegar al punto ptimo de un impuesto sobre el valor aadido, segn ha sido recomendado por los economistas y grupos multisectoriales. En virtud de esta ley, se aumenta el impuesto de ventas y uso hasta el 31 de marzo de 2015 como medida transitoria hacia el nuevo Subttulo DD sobre el Impuesto de Valor Aadido, el cual entrar en vigor el 1 de abril de 2016.

    Es nuestra poltica continuar operando bajo lnea austeridad, transformando el sistema pblico y estableciendo un fino balance entre el cumplimiento de nuestras responsabilidades ante los ciudadanos y las asumidas por otros gobiernos ante los mercados; todo esto teniendo como meta la recuperacin de Puerto Rico. Necesitamos contar con un terreno firme en las finanzas del gobierno para cosechar nuevas oportunidades para las futuras generaciones.

    DECRTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

    Artculo 1.- Se enmienda la Seccin 1000.02 de la Ley 1-2011, segn enmendada, 1

    para que lea como sigue: 2

    Seccin 1000.02.- Clasificacin de Disposiciones 3

    Las disposiciones de este Cdigo quedan por la presente clasificadas y designadas 4

    como: 5

    Carta de Derechos del Contribuyente 6

    Subttulo A - Contribuciones sobre Ingresos 7

    Subttulo B - Caudales Relictos y Donaciones 8

  • 7

    Subttulo C - Arbitrios 1

    Subttulo D - Impuesto sobre Ventas y Uso 2

    Subttulo DD- Impuesto de Valor Aadido 3

    Subttulo E - Bebidas 4

    Subttulo F - Disposiciones Administrativas, Intereses, Penalidades y Adiciones la 5

    Contribucin 6

    Artculo 2.- Se enmienda la Seccin 1010.01 de la Ley 1-2011, segn enmendada, 7

    para que lea como sigue: 8

    Seccin 1010.01.- Definiciones 9

    (a) Segn se utilizan en este Subttulo, cuando no resultare manifiestamente 10

    incompatible con los fines del mismo- 11

    (1) 12

    13

    (35) Grandes Contribuyentes. El trmino grandes contribuyentes solamente 14

    incluir aquellos contribuyentes dedicados a industria o negocio en Puerto Rico que 15

    cumplan con al menos uno de los siguientes requisitos: 16

    (A) Sea un banco comercial o compaa de fideicomisos; 17

    (B) Sea un banco privado; 18

    (C) Sea una casa de corretaje o valores; 19

    (D) Sea una compaa de seguros; 20

    (E) Sea una entidad dedicada al negocio de telecomunicaciones; o 21

    (F) Sea una entidad cuyo volumen de negocios fue cincuenta millones 22

  • 8

    (50,000,000) o ms, para el ao contributivo anterior. 1

    Disponindose que una vez la entidad cumpla con al menos uno de los 2

    requisitos mencionados en este prrafo, ser incluida en la categora de Grandes 3

    Contribuyentes, para todos los propsitos de este Cdigo. 4

    Artculo 3.- Se enmienda la Seccin 1021.01 de la Ley 1-2011, segn enmendada, 5

    para que lea como sigue: 6

    Seccin 1021.01.- Contribucin Normal a Individuos 7

    Se impondr, cobrar y pagar sobre el ingreso neto de todo individuo en exceso 8

    de las exenciones dispuestas en la Seccin 1033.18 y sobre el ingreso neto de una sucesin 9

    o de un fideicomiso en exceso del crdito establecido en la Seccin 1083.03, una 10

    contribucin determinada de acuerdo con las siguientes tablas: 11

    (a) Contribucin Regular 12

    (1) 13

    (2) 14

    (3) Contribucin para los aos contributivos que comiencen despus de 15

    31 de diciembre de 2012 [pero antes del 1 de enero de 2014]: 16

    17

    [(4) Contribucin para los aos contributivos que comiencen despus 18

    del 31 de diciembre de 2013 pero antes del 1 de enero del 2015: 19

    Si el ingreso neto sujeto a La contribucin ser: 20

    Contribucin fuere: 21

    No mayor de $12,000 0 por ciento 22

  • 9

    En exceso de $12,000 pero no 7 por ciento del exceso sobre 1

    En exceso de $26,000 $12,000 2

    En exceso de $26,000 pero no $980 ms el 14 por ciento del 3

    En exceso de $42,750 exceso sobre $26,000 4

    En exceso de $42,750 pero no $3,325 ms el 25 por ciento del 5

    En exceso de $62,750 exceso sobre $42,750 6

    En exceso de $62,750 $8,325 ms el 33 por ciento del 7

    exceso sobre $62,750 8

    (5) Contribucin para los aos contributivos que comiencen despus 9

    del 31 de diciembre de 2014 pero antes del 1 de enero del 2016: 10

    Si el ingreso neto sujeto a La contribucin ser: 11

    Contribucin fuere: 12

    No mayor de $16,500 0 por ciento 13

    En exceso de $16,500 pero no 7 por ciento del exceso sobre 14

    en exceso de $26,500 $16,500 15

    En exceso de $26,500 pero no $700 ms el 14 por ciento del 16

    en exceso de $47,250 exceso sobre $26,500 17

    En exceso de $47,250 pero no $3,605 ms el 25 por ciento del 18

    en exceso de $67,250 exceso sobre $47,250 19

    En exceso de $67,250 $8,605 ms el 33 por ciento del 20

    exceso sobre $67,250] 21

    (6) Contribucin para los aos contributivos que comiencen despus 22

  • 10

    del 31 de diciembre de 2015: 1

    Si el ingreso neto sujeto a La contribucin ser: 2

    Contribucin fuere: 3

    No mayor de $16,500 0 por ciento 4

    En exceso de $16,500 pero no 7 por ciento del exceso sobre 5

    en exceso de $26,500 $16,500 6

    En exceso de $26,500 pero no $700 ms el 14 por ciento del 7

    en exceso de $66,500 exceso sobre $26,500 8

    En exceso de $66,500 pero no $6,300 ms el 25 por ciento del 9

    en exceso de $121,500 exceso sobre $66,500 10

    En exceso de $121,500 $20,050 ms el 30 por ciento del 11

    exceso sobre $121,500 12

    (7) Para los aos contributivos que comiencen despus del 31 de 13

    diciembre del 2013, la contribucin impuesta por los prrafos (4), (5) y (6) 14

    de este apartado, estar sujeta al cumplimiento de las pruebas establecida 15

    en la Seccin 6110.03 del Subttulo F sobre el control de gastos, segn 16

    certificado por la Oficina de Gerencia y Presupuesto, de ingresos netos 17

    del fondo general, segn certificado por el Departamento de Hacienda, y 18

    de crecimiento econmico, segn certifique la Junta de Planificacin.] 19

    (b) Ajuste gradual de los tipos contributivos menores de la tasa de treinta y tres 20

    (33) por ciento y de la exencin personal y exencin por dependientes. 21

    (1) 22

  • 11

    1

    (4) Para los aos contributivos comenzados despus del 31 de diciembre 2

    del 2013 [pero antes del 1 de enero de 2015] la contribucin impuesta por 3

    el [prrafo (3) del] apartado (a) de esta seccin (determinada sin considerar 4

    este apartado) ser aumentada por cinco (5) por ciento del exceso del 5

    ingreso neto sujeto a contribucin sobre quinientos mil (500,000) dlares. 6

    (5) Limitacin.- El aumento determinado bajo los prrafos (1), (2), (3), y 7

    (4) de este apartado (b) con respecto a cualquier contribuyente: 8

    (A) 9

    (B) 10

    (C) Para los aos contributivos [especificados en el prrafo (3) del 11

    apartado (a)] que comiencen despus de 31 de diciembre de 2012 pero antes 12

    del 1 de enero de 2014, no exceder de ocho mil ochocientos noventa y 13

    cinco (8,895) dlares, ms el treinta y tres (33) por ciento de la 14

    exencin personal y de la exencin por dependientes admisibles al 15

    contribuyente bajo la Seccin 1033.18. 16

    (D) Para los aos contributivos [especificados en el prrafo (4) del 17

    apartado (a)] que comiencen despus de 31 de diciembre de 2013 pero antes 18

    del 1 de enero de 2015, no exceder de ocho mil cuatrocientos veintitrs 19

    (8,423) dlares, ms el treinta y tres (33) por ciento de la exencin 20

    personal y de la exencin por dependientes admisibles al 21

    contribuyente bajo la Seccin 1033.18. 22

  • 12

    (E) Para los aos contributivos que comiencen despus de 31 de 1

    diciembre de 2014, no exceder de ocho mil ochocientos noventa y cinco 2

    (8,895) dlares, ms el treinta y tres (33) por ciento de la exencin personal 3

    y de la exencin por dependientes admisibles al contribuyente bajo la 4

    Seccin 1033.18. 5

    (6) . 6

    Artculo 4.- Se enmienda Seccin 1021.05 de la Ley 1-2011, segn enmendada, para 7

    que lea como sigue: 8

    Seccin 1021.05.- Contribucin especial a individuos que llevan a cabo industria o 9

    negocio por cuenta propia 10

    (a) Se impondr, cobrar y pagar para [cualquier ao contributivo] los aos 11

    contributivos comenzados despus de 31 de diciembre de 2012 y antes del 1 de enero de 2015, 12

    adems de cualquier otra contribucin impuesta por este Cdigo, una contribucin 13

    especial de dos (2) por ciento sobre el ingreso bruto generado por un individuo de la 14

    prestacin de servicios, excepto aquellos servicios prestados por un empleado a su 15

    patrono, o de una industria o negocio (excluyendo el negocio de alquiler, el ingreso bruto 16

    derivado de la agricultura segn definido en la clusula (i) del inciso (F) del prrafo (1) 17

    del apartado (g) de la Seccin 1023.10 de este Cdigo, y aquella industria o negocio 18

    atribuido de una sociedad cubierta bajo las disposiciones del Captulo 7, del Subcaptulo 19

    D y Subcaptulo E del Captulo 11 de este Subttulo), cuando el ingreso bruto de dicho 20

    individuo exceda $200,000, determinado segn se indica en el apartado (c) de esta 21

    Seccin. Una vez el contribuyente determine que est sujeto a la contribucin impuesta 22

  • 13

    por esta Seccin, la misma aplicar a la totalidad del ingreso bruto consistente de la 1

    prestacin de servicios o de una industria o negocio que el individuo haya generado 2

    durante el ao contributivo. 3

    (b) 4

    5

    Artculo 5.- Se enmienda la Seccin 1022.03 de la Ley 1-2011, segn enmendada, 6

    para que lea como sigue: 7

    Seccin 1022.03.- Contribucin Alternativa Mnima aplicable a Corporaciones 8

    (a) 9

    (b) Contribucin Mnima Tentativa.- Para los fines de esta seccin el trmino 10

    contribucin mnima tentativa para el ao contributivo ser lo mayor de: 11

    (1) 12

    (2) La cantidad que resulte de la suma de las siguientes partidas: 13

    (A) el veinte (20) por ciento sobre: 14 15

    (i) 16

    (ii) 17

    (iii) no obstante, el Secretario podr, bajo aquellas reglas y 18

    reglamentos que promulgue, evaluar, a solicitud del 19

    contribuyente, la naturaleza de los gastos o costos 20

    pagados a una persona relacionada u oficina principal 21

    con el propsito de determinar si alguno de estos debe 22

    ser excluido de la imposicin del veinte (20) por ciento 23

  • 14

    establecida en este inciso, disponindose que el total de los 1

    gastos que podrn ser excluidos de las disposiciones de este 2

    inciso no podrn exceder del sesenta (60) por ciento del total 3

    de gastos sujetos a dicha tasa, 4

    (B) el monto que surja al aplicar el por ciento que se indica a 5

    continuacin al valor de las compras de propiedad mueble de una persona 6

    relacionada y/o el monto que surja al aplicar el por ciento que se indica a 7

    continuacin por la transferencia de propiedad mueble de una oficina 8

    principal (Home Office) localizada fuera de Puerto Rico a una sucursal 9

    (Branch) dedicada a la industria o negocio en Puerto Rico: 10

    (i) Regla General: 11

    (I) Para aos contributivos comenzados antes del 1 de 12

    enero de 2015, el porciento aplicable ser un dos (2) por ciento [;]. 13

    (II) Para aos contributivos comenzados despus del 31 14

    de diciembre de 2014, el porciento aplicable ser: 15

    Si el comprador de propiedad mueble tiene El por ciento ser: 16

    entradas brutas derivadas de la explotacin 17

    de industrias o negocios en Puerto Rico: 18

    Mayor o igual a $10 millones, pero 19

    menor de $500 millones 2.5% 20

    Mayor o igual a $500 millones, pero 21

    menor de $1,500 millones 3% 22

  • 15

    Mayor o igual a $1,500 millones, pero 1

    menor de $2,000 millones 3.5% 2

    Mayor o igual a $2,000 millones, pero 3

    menor de $2,750 millones 4.5% 4

    Mayor o igual a $2,750 millones 6.5% 5

    (ii) Excepciones: 6

    (I) 7

    (II) 8

    (III) Para aos contributivos terminados antes del 1 de 9

    enero de 2015, [E]el uno punto cinco (1.5) por ciento de las 10

    compras o transferencia de propiedad que est sujeta a las 11

    disposiciones de la Seccin 3020.08 del Subttulo C de este 12

    Cdigo, y 13

    (IV) Para aos contributivos comenzados despus del 31 de 14

    diciembre de 2014, el punto cinco (.5) por ciento de las compras o 15

    transferencia de propiedad que est sujeta a las disposiciones de la 16

    Seccin 3020.08 del Subttulo C de este Cdigo, 17

    (C) 18

    (c) 19

    (d) Excepciones a la contribucin mnima tentativa del apartado (b)(2)(B) de 20

    esta seccin.- La contribucin mnima tentativa impuesta por el apartado (b)(2)(B) de esta 21

    seccin no ser de aplicacin: 22

  • 16

    (1) 1

    (2) 2

    (3) 3

    (4) Cuando el Secretario determine que el valor de la propiedad mueble 4

    comprada por el contribuyente de la persona relacionada o transferida por una 5

    oficina principal (Home Office) localizada fuera de Puerto Rico a una sucursal 6

    (Branch) dedicada a industria o negocio en Puerto Rico es igual o 7

    sustancialmente similar o menor al valor por el cual dicha persona relacionada 8

    vende dicha propiedad a una persona no relacionada. Disponindose que cuando 9

    se establezca lo anterior a satisfaccin del Secretario, ste podr fijar una tasa 10

    contributiva menor a la dispuesta en el inciso (B) del prrafo (2) del apartado (b) 11

    de esta seccin, la cual nunca podr ser menor de punto dos por ciento (.2%), 12

    excepto que en el caso de propiedad que est sujeta a las disposiciones de las 13

    Secciones 3020.06 y 3020.07 del Subttulo C de este Cdigo, el Secretario podr fijar 14

    una tasa contributiva menor al punto dos por ciento (.2%). El Secretario 15

    establecer por reglamento la documentacin y condiciones que debe cumplir, 16

    incluyendo un acuerdo entre el vendedor y el comprador que permita al Secretario 17

    auditar los precios de los artculos que sean adquiridos del tercero no relacionado, 18

    que deber someter el contribuyente para cualificar bajo esta excepcin. No 19

    obstante, ser necesario presentar un estudio de precios de transferencia. Las 20

    disposiciones de este prrafo no sern aplicables para aos contributivos comenzados luego 21

    del 31 de diciembre de 2014, sujeto a lo dispuesto en el apartado (f) de esta seccin. 22

  • 17

    (5) 1

    (6) 2

    (e) 3

    (f) Cualquier dispensa, determinacin administrativa, o acuerdo final que el Secretario 4

    haya otorgado en relacin con la contribucin mnima tentativa continuar en vigor durante los 5

    aos contributivos para los cuales fueron otorgados. En el caso de que la dispensa sea aplicable 6

    para aos contributivos comenzados luego de 31 de diciembre de 2014, la tasa aplicable bajo el 7

    apartado (b)(2)(B) de esta Seccin ser la establecida en la dispensa o la que resulte de dicho 8

    apartado, a eleccin del contribuyente. El Secretario no podr emitir determinaciones 9

    administrativas o acuerdos finales en relacin con la partida establecida en el apartado (b)(2)(B) 10

    de esta Seccin para aos contributivos comenzados despus del 31 de diciembre de 2014. 11

    Artculo 6.- Se enmienda la Seccin 1022.04 de la Ley 1-2011, segn enmendada, 12

    para que lea como sigue: 13

    Seccin 1022.04.- Ajustes en el Cmputo del Ingreso Neto Alternativo Mnimo 14

    (a) 15

    16

    (d) Definicin de Deduccin de Prdida Neta en Operaciones para la 17

    Determinacin de la Contribucin Alternativa.- 18

    (1) En general.- Para fines del apartado (a)(5) de esta seccin, el trmino 19

    deduccin de prdida neta en operaciones para la determinacin de la 20

    contribucin alternativa significa la deduccin por prdida neta en operaciones 21

    admisible bajo la Seccin 1033.14, excepto que- 22

  • 18

    (A) el monto de dicha deduccin no exceder de ochenta (80) por 1

    ciento del ingreso neto alternativo mnimo, para aos contributivos terminados 2

    antes del 1 de enero de 2015, y de setenta (70) por ciento del ingreso neto alternativo 3

    mnimo, para aos contributivos terminados despus del 31 de diciembre de 2014, 4

    determinado sin considerar dicha deduccin; y 5

    (B) 6

    (e) 7

    Artculo 7.-Se enmienda la Seccin 1033.02 de la Ley 1-2011, segn enmendada, 8

    para que lea como sigue: 9

    Seccin 1033.02.- Gastos que no sean de la Industria o del Negocio Principal 10

    (a) 11

    12

    (d) Prdida de una Corporacin de Individuos.- 13 14

    (1) 15

    (2) 16

    (3) Para aos contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2014, el 17

    monto de la participacin proporcional de un accionista en la prdida de una corporacin 18

    de individuos incurrida durante un ao contributivo terminado dentro del ao 19

    contributivo de un accionista admitida como deduccin bajo el prrafo (1) de este apartado 20

    no podr exceder del ochenta (80) por ciento de la participacin distribuible en el ingreso 21

    neto agregado de las corporaciones de individuos, sociedades o sociedades especiales descrito 22

    en dicho prrafo. 23

  • 19

    (e) Prdidas de una Sociedad o Sociedad Especial - La participacin 1

    distribuible de un socio en la prdida de una sociedad o sociedad especial incurrida 2

    durante un ao contributivo que termina dentro del ao contributivo de un socio, ser 3

    admitida como una deduccin a dicho socio en el siguiente orden y sujeto a las 4

    limitaciones establecidas en este apartado y en las Secciones 1071.04 y 1114.15 de este 5

    Subttulo. 6

    (1) 7

    8

    (5) Para aos contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2014, el monto 9

    de la participacin distribuible de un socio en la prdida de una sociedad o sociedad especial 10

    incurrida durante un ao contributivo que termina dentro del ao contributivo de un socio 11

    admitida como deduccin bajo este apartado no podr exceder del ochenta (80) por ciento 12

    de la participacin distribuible en el ingreso neto agregado de las corporaciones de 13

    individuos, sociedades o sociedades especiales descrito en este apartado. 14

    Artculo 8.- Se enmienda la Seccin 1033.14 de la Ley 1-2011, segn enmendada, 15

    para que lea como sigue: 16

    Seccin 1033.14.- Deduccin por Prdida Neta en Operaciones. 17

    (a) 18

    (b) Monto a Arrastrarse.- 19

    (1) Prdida neta en operaciones a arrastrarse.- 20

    (A) 21

    22

  • 20

    (D) El monto a arrastrarse a cada uno de dichos aos contributivos 1

    siguientes ser el exceso, si alguno, de la cantidad de dicha prdida neta en 2

    operaciones sobre la suma: (i) del ingreso neto para cada uno de los aos 3

    contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2013, [y] (ii) el noventa (90) 4

    por ciento del ingreso neto para los aos contributivos comenzados despus 5

    del 31 de diciembre de 2012, pero antes del 1 de enero de 2015, y (iii) el ochenta 6

    (80) por ciento del ingreso neto para los aos contributivos comenzados despus del 7

    31 de diciembre de 2014, que intervengan, computado dicho ingreso neto: 8

    (i) 9

    (ii) 10

    (E) En el caso de contribuyentes que sean individuos que reflejen una 11

    prdida neta en su industria o negocio por tres aos contributivos consecutivos, el 12

    monto de la prdida a arrastrarse en el tercer ao contributivo que comience luego 13

    del 31 de diciembre de 2014 y cualquier ao contributivo subsiguiente ser el 14

    cincuenta (50) por ciento de la prdida incurrida en dicho ao. Para propsitos de este 15

    inciso, se considerar cada tipo de industria o negocio por separado y un negocio de 16

    alquiler de bienes inmuebles no se considerar como industria o negocio. 17

    (1) 18

    19

    (c) 20

    (d) Excepciones, Adiciones y Limitaciones.- Las excepciones, adiciones y 21

    limitaciones a que se refieren los apartados (a), (b) y (c) sern las siguientes: 22

  • 21

    (1) 1

    2

    (6) No se admitir deduccin alguna por gastos incurridos por un 3

    contribuyente y pagados o a ser pagados a: 4

    (A) una persona relacionada (segn se define dicho trmino en la Seccin 5

    1010.05(b) de este Subttulo) que no lleva a cabo negocios en Puerto Rico, 6

    si dichos pagos son atribuibles a la explotacin de una industria o negocio 7

    en Puerto Rico y no estn sujetos a contribucin sobre ingresos o a retencin 8

    en el origen bajo este Cdigo en el ao contributivo en el cual se incurren o 9

    pagan, o 10

    (B) una oficina principal (Home Office) localizada fuera de Puerto 11

    Rico, por una corporacin extranjera dedicada a industria o negocio en 12

    Puerto Rico a travs de una sucursal (Branch); 13

    (C) disponindose que este prrafo no ser de aplicacin a las personas 14

    que operen bajo las disposiciones de la Ley 73-2008, conocida como la Ley 15

    de Incentivos Econmicos para el Desarrollo de Puerto Rico, o cualquier ley 16

    anloga anterior o subsiguiente, o bajo las disposiciones de la Ley 74-2010, 17

    conocida como Ley de Desarrollo Turstico de Puerto Rico de 2010, la 18

    Ley 83-2010, y la Ley 20-2012, o cualquier ley anloga anterior o 19

    subsiguiente o las de cualquier otra ley especial que conceda exencin 20

    contributiva con respecto al ingreso derivado de sus operaciones cubiertas 21

    bajo un decreto, resolucin o concesin de exencin contributiva conferido 22

  • 22

    al amparo de dichas leyes. 1

    (D) Los gastos incurridos por un contribuyente y pagados o a ser pagados 2

    a una persona relacionada u oficina principal excluidos por el Secretario de 3

    las disposiciones del prrafo (17) del apartado (a) de la Seccin 1033.17, de 4

    acuerdo al inciso (D) de dicho prrafo, quedarn excluidos de igual manera 5

    de las disposiciones de este prrafo. 6

    (e) 7

    Artculo 9.- Se enmienda la Seccin 1033.15 de la Ley 1-2011, segn enmendada, 8

    para que lea como sigue: 9

    Seccin 1033.15.- Deducciones Aplicables a Contribuyentes que sean Individuos. 10

    (a) Para fines de esta seccin, el contribuyente podr reclamar como deducciones las 11

    siguientes partidas: 12

    (1) 13

    (2) 14

    (3) Donativos para fines caritativos y otras aportaciones.- 15

    (A) 16

    (B) Limitacin.- La deduccin concedida por este prrafo estar sujeta a 17

    las siguientes limitaciones: 18

    (i) En el caso de aportaciones o donativos a: 19

    (I) 20

    (II) 21

    (III) entidades sin fines de lucro descritas en la Seccin 22

    1101.01(a)(2) debidamente cualificadas por el Secretario o por el 23

  • 23

    Servicio de Rentas Internas Federal de los Estados Unidos(que no 1

    sean los donativos descritos en la clusula (ii)); disponindose que 2

    para aos contributivos comenzados despus del 31 de diciembre de 3

    2014 slo se aceptarn aportaciones o donativos a entidades sin 4

    fines de lucro cualificadas por el Secretario; y 5

    (IV) 6

    (ii) 7

    8

    (C) 9

    10

    (4) 11

    12

    Artculo 10.- Se enmienda la Seccin 1033.17 de la Ley 1-2011, segn enmendada, 13

    para que lea como sigue: 14

    Seccin 1033.17.- Partidas No Deducibles 15

    (a) Regla General.- Al computarse el ingreso neto no se admitirn en caso 16

    alguno las deducciones con respecto a: 17

    (1) ... 18

    19

    (16) En el caso de entidades que tributan bajo el Captulo 7 o los 20

    Subcaptulos D o E del Captulo 11 del Subtitulo A, para fines de determinar la 21

    partida especificada en: 22

    (A) 23

  • 24

    1

    (E) El Secretario podr, bajo aquellas reglas y reglamentos que 2

    promulgue, evaluar, a solicitud de las entidades, la naturaleza de los gastos 3

    o costos pagados a una sociedad, accionista o miembro descrito en el 4

    [prrafo anterior] inciso (C) de este prrafo con el propsito de determinar si 5

    alguno de estos debe ser excluido de las disposiciones de este prrafo, 6

    disponindose que el total de los gastos que podrn ser excluidos de las disposiciones 7

    de dicho inciso no podrn exceder del sesenta (60) por ciento del total de los gastos 8

    descritos en dicho inciso para aos contributivos comenzados luego del 31 de 9

    diciembre de 2014. 10

    (17) el cincuenta y un por ciento (51%) de los gastos incurridos por un 11

    contribuyente y pagados o a ser pagados a: 12

    (A) 13

    (D) El Secretario podr, bajo aquellas reglas y reglamentos que 14

    promulgue, evaluar, a solicitud del contribuyente, la naturaleza de los 15

    gastos o costos pagados a una persona relacionada u oficina principal con 16

    el propsito de determinar si alguno de stos debe ser excluido de las 17

    disposiciones de este prrafo, disponindose que el total de los gastos que podrn 18

    ser excluidos de las disposiciones de este prrafo no podrn exceder del sesenta (60) 19

    por ciento del total de gastos descritos en este prrafo para aos contributivos 20

    comenzados luego del 31 de diciembre de 2014. 21

    (18) 22

  • 25

    (19) los gastos incurridos o pagados por la prestacin de un servicio por una 1

    persona no residente si el contribuyente no ha pagado el impuesto sobre ventas y uso fijado 2

    en el Subttulo D de este Cdigo y el impuesto de valor aadido sobre dicho servicios fijado 3

    en el Subttulo DD de este Cdigo, segn corresponda. 4

    (20) el costo o la depreciacin de cualquier bien o partida tributable, segn 5

    definidos en los Subttulos D y DD de este Cdigo, segn corresponda, aun cuando el 6

    mismo sea considerado o sea parte de un gasto ordinario y necesario del negocio, si el 7

    contribuyente no ha pagado el impuesto sobre ventas y uso o el impuesto de valor aadido 8

    sobre dicha partida fijado en los Subttulos D y DD de este Cdigo, segn corresponda. 9

    Artculo 11.- Se enmienda la Seccin 1034.01 de la Ley 1-2011, segn enmendada, 10

    para que lea como sigue: 11

    Seccin 1034.01.-Ganancias y Prdidas de Capital 12

    (a) 13

    (b) 14

    (c) Limitacin en Prdidas de Capital.- 15

    (1) Corporaciones.- En el caso de una corporacin, las prdidas en las 16

    ventas o permutas de activos de capital sern admitidas solamente hasta el 17

    noventa (90) por ciento de la ganancia en dichas ventas o permutas, para 18

    aos contributivos terminados antes del 1 de enero de 2015, y hasta el ochenta (80) 19

    por ciento de la ganancia en dichas ventas o permitas, para aos contributivos 20

    comenzados despus del 31 de diciembre de 2014. 21

  • 26

    (2) Otros contribuyentes.- En el caso de un contribuyente que no sea una 1

    corporacin, las prdidas en las ventas o permutas de activos de capital 2

    incurridas en un ao contributivo sern admitidas solamente hasta el [noventa 3

    (90) por ciento de dichas] monto de las ganancias en las ventas o permutas, 4

    [ms el ingreso neto del contribuyente o mil (1,000) dlares, lo que fuere 5

    menor;] generadas durante dicho ao contributivo. Disponindose que, si las 6

    prdidas exceden las ganancias de dicho ao contributivo, el contribuyente podr 7

    deducir dicho exceso limitado a lo menor de: 8

    (A) el ingreso neto del contribuyente o 9

    (B) mil (1,000) dlares. 10

    (3) Para los fines de este apartado el ingreso neto ser computado sin 11

    considerar las ganancias o prdidas en ventas o permutas de activos de 12

    capital. 13

    (d) Arrastre de Prdida de Capital.- 14 15

    (1) 16

    17

    (4) Para aos contributivos comenzados despus del 31 de diciembre de 2014, 18

    las prdidas de capital descritas en este apartado slo podrn ser llevadas a aos 19

    contributivos subsiguientes como una prdida de capital hasta el ochenta (80) por 20

    ciento de la ganancia neta de capital generada para el ao contributivo en el cual se 21

    arrastran dichas prdidas. La cantidad admisible de la prdida de capital 22

  • 27

    determinada en este prrafo, ser considerada una prdida de capital a corto plazo 1

    para dicho ao contributivo. 2

    (5) Para los fines de este apartado, una ganancia neta de capital ser 3

    computada sin considerar dicha prdida neta de capital o cualesquiera 4

    prdidas netas de capital surgidas en cualesquiera de dichos aos 5

    contributivos intermedios. 6

    (e) 7

    8

    Artculo 12.- Se enmienda la Seccin 1051.11 de la Ley 1-2011, segn enmendada, 9

    para que lea como sigue: 10

    Seccin 1051.11.- Reactivacin de Moratoria de Crditos Contributivos 11

    (a) Crditos concedidos o comprados.- No obstante lo dispuesto en este 12

    Subttulo y cualesquiera otras leyes especiales, cualquier persona natural o jurdica que, 13

    antes del 30 de junio de 2013, haya comprado o se le haya concedido cualquiera de los 14

    crditos sujetos a moratoria enumerados en el apartado (b) de esta seccin podr usar los 15

    mismos contra las contribuciones impuestas por este Subttulo para cada uno de los aos 16

    contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2012 y antes del 1 de enero de 17

    [2016] 2018 slo hasta el monto dispuesto en la Seccin 1051.13 de este Subttulo. 18

    Disponindose, que durante el periodo de moratoria aquel a quien se le haya concedido 19

    un crdito sujeto a la moratoria aqu establecida podr vender o ceder el mismo y el 20

    comprador o cesionario estar sujeto a las reglas de uso establecidas en la seccin 1051.13 21

    de este Cdigo. En el caso de compra de los crditos, se deber presentar conjuntamente 22

  • 28

    con la planilla de contribucin sobre ingresos correspondiente al ao contributivo en el 1

    cual el crdito sea reclamado, prueba fehaciente de la fecha de adquisicin de dichos 2

    crditos. Dicha prueba puede consistir de copia de la declaracin jurada presentada ante 3

    el Departamento de Hacienda cuando se compr el crdito correspondiente. 4

    (b) ... 5

    (1) ... 6

    ... 7

    (5) los prrafos (E) y (F) del Artculo 4.03 y el Artculo 4.04 de la Ley 212-8

    2002, segn enmendada, conocida como la Ley para la Revitalizacin de Centros 9

    Urbanos, excepto que en el caso de aquellos crditos concedidos bajo el inciso (A) 10

    del prrafo (5) del apartado (a) de la seccin 1051.12 de este Subttulo, la moratoria 11

    aplicar de la siguiente manera: 12

    (A) ... 13

    (B) Crditos concedidos durante el Ao Fiscal 2014-15; slo se 14

    podr reclamar hasta cincuenta (50) por ciento de dicho crdito en aos 15

    contributivos comenzados despus del 31 de diciembre de 2014 y antes del 16

    1 de enero de 2016 as mismo se podr reclamar hasta cincuenta (50) por 17

    ciento en aos contributivos comenzados despus del 31 de diciembre de 18

    2015 y antes del 1 de enero de 2017; y cualquier remanente en aos 19

    contributivos subsiguientes[, y]; 20

    (C) ... 21

  • 29

    (D) Crditos concedidos durante el Ao Fiscal 2016-17; slo se podr 1

    reclamar hasta cincuenta (50) por ciento de dicho crdito en aos contributivos 2

    comenzados despus del 31 de diciembre de 2016 y antes del 1 de enero de 2018, as 3

    mismo se podr reclamar hasta cincuenta (50) por ciento en aos contributivos 4

    comenzados despus del 31 de diciembre de 2017 y antes del 1 de enero de 2019; y 5

    cualquier remanente en aos contributivos subsiguientes; y 6

    (D) Crditos concedidos durante el Ao Fiscal 2017-18; slo se podr 7

    reclamar hasta cincuenta (50) por ciento de dicho crdito en aos contributivos 8

    comenzados despus del 31 de diciembre de 2017 y antes del 1 de enero de 2019, as 9

    mismo se podr reclamar hasta cincuenta (50) por ciento en aos contributivos 10

    comenzados despus del 31 de diciembre de 2018 y antes del 1 de enero de 2020; y 11

    cualquier remanente en aos contributivos subsiguientes; 12

    (6) ... 13

    (7) ... 14

    (8) ... 15

    (c) Cualquier trmino de expiracin o periodo establecido para reclamar 16

    cualquiera de los crditos enumerados en el apartado (b) de esta seccin se entender 17

    suspendido durante el periodo de la moratoria y comenzar a transcurrir nuevamente a 18

    partir del 1 de enero de [2016] 2018. 19

    (d) Planilla informativa.- Ser requisito indispensable para tener derecho a 20

    reclamar cualquier crdito de los enumerados en el apartado (b) de esta seccin en aos 21

    contributivos comenzados en o despus del 1 de enero de [2016] 2018, y cualquier crdito 22

  • 30

    concedido por la Ley 78-1993, segn enmendada, Ley 74-2010, segn enmendada, Ley 1

    362-1999, segn enmendada, Secciones 5(b) y 5A de la Ley 135-1997, segn enmendada, 2

    Secciones 5 y 6 de la Ley 73-2008, segn enmendada, y bajo las Secciones 4050.10, 1051.07, 3

    1052.03 y 1052.04 de este Subttulo, en aos contributivos comenzados en o despus del 4

    1 de enero de 2013, que el titular de dicho crdito someta al Secretario, en o antes del 31 5

    de julio de 2013, una planilla informativa, bajo pena de perjurio, en la forma y con 6

    aquellos detalles que el Secretario prescriba, informando el monto de los crditos 7

    previamente otorgados al 30 de junio de 2013. Los crditos que estn sujetos a moratoria 8

    as como aquellos que no lo estn y que no se presenten en dicha planilla informativa, no 9

    se podrn reclamar, salvo que el Secretario de Hacienda determine que existi una causa 10

    razonable para excluirlos en dicha planilla informativa. El Secretario de Hacienda 11

    realizar los esfuerzos necesarios a travs de los medios de comunicacin para el 12

    cumplimiento de esta seccin. 13

    Artculo 13.- Se enmienda la Seccin 1051.12 de la Ley 1-2011, segn enmendada, 14

    para que lea como sigue: 15

    Seccin 1051.12.- Reactivacin de Moratoria a la Concesin de Crditos Contributivos 16

    bajo Ciertas Leyes Especiales 17

    (a) A partir de la fecha de efectividad de esta Ley y para los aos contributivos 18

    comenzados despus del 31 de diciembre de 2012 y antes del 1 de enero de [2016] 2018, 19

    no se concedern crditos contributivos, por lo que ninguna agencia, corporacin pblica, 20

    instrumentalidad, municipio o dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico 21

    podr evaluar, tramitar, otorgar o conceder ningn crdito contributivo o autorizar 22

  • 31

    ningn proyecto o transaccin que resulte o pudiese resultar en la generacin de crditos 1

    contributivos, bajo las disposiciones que se indican a continuacin: 2

    (1) ... 3

    (2) ... 4

    (3) ... 5

    (4) el inciso (a) del Artculo 17 de la Ley 183-2001, segn enmendada, 6

    conocida como la Ley de Servidumbre de Conservacin de Puerto Rico, excepto 7

    que durante los aos econmicos 2013-14, 2014-15, [y] 2015-16, 2016-2017 y 2017-8

    2018, se podrn conceder crditos contributivos cubiertos bajo las disposiciones de 9

    este prrafo hasta una cantidad de diez millones (10,000,000) de dlares por cada 10

    ao; 11

    (5) ... 12

    (A) No obstante la moratoria contenida en este prrafo, durante 13

    los aos econmicos 2013-14, 2014-15, [y] 2015-16, 2016-2017 y 2017-2018 se 14

    podrn conceder crditos contributivos cubiertos bajo las disposiciones de 15

    este prrafo para aquellos proyectos con certificados de elegibilidad 16

    presentados en el Departamento de Hacienda hasta la aprobacin de esta 17

    Ley, hasta la cantidad de cuarenta millones de dlares ($40,000,000) [por 18

    cada ao] para aos econmicos comenzados antes del 1 de enero de 2016 y veinte 19

    millones de dlares ($20,000,000) para anos econmicos comenzados despus del 20

    31 de enero de 2015. Disponindose, que para el ao econmico 2013-14 21

    ningn crdito contributivo concedido sobre un proyecto exceder de 22

  • 32

    quince millones de dlares ($15,000,000), y para los aos econmicos 2014-1

    15, [y] 2015-16, 2016-2017 y 2017-2018 de cinco millones de dlares 2

    ($5,000,000). 3

    Los municipios podrn evaluar y otorgar solamente certificados de 4

    cumplimiento para los proyectos con certificados de elegibilidad 5

    presentados en el Departamento de Hacienda hasta la aprobacin de esta 6

    Ley sujeto a la disponibilidad establecida en este inciso (A); 7

    (6) ... 8

    (7) los incisos (a) y (b) del Artculo 4 de la Ley 98 de 10 de agosto de 2001, 9

    segn enmendada, conocida como la Ley de Crditos Contributivos por 10

    Inversin en Infraestructura de Vivienda No obstante, se establece que para los 11

    proyectos comenzados antes del 9 de marzo de 2009 se podrn conceder crditos 12

    contributivos durante los aos econmicos 2013-14, 2014-15, [y] 2015-16, 2016-2017 13

    y 2017-2018 hasta una cantidad de cinco millones (5,000,000) de dlares por cada 14

    ao; y 15

    (8) ... 16

    (b) ... 17

    (c) ... 18

    (d) ... 19

    Artculo 14.- Se enmienda la Seccin 1061.16 de la Ley 1-2011, segn enmendada, 20

    para que lea como sigue: 21

    Seccin 1061.16.- Fecha y Sitio para Rendir Planillas. 22

  • 33

    (a) 1

    2

    (d) Planillas de Grandes Contribuyentes.- Las planillas de los grandes contribuyentes, 3

    segn dicho termino se define en la Seccin 1010.01(a)(35) de este Subttulo, para los aos 4

    contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2014, debern ser radicadas en la oficina 5

    que establezca el Secretario, o por medios electrnicos, si as lo dispone el Secretario mediante 6

    reglamento, determinacin administrativa, carta circular o boletn informativo de carcter general. 7

    Las planillas de grandes contribuyentes, que no sean sometidas conforme a lo que el Secretario as 8

    disponga, sern consideradas como planillas no radicadas y estarn sujetas a la penalidad dispuesta 9

    en la Seccin 6030.11 del Subtitulo F de este Cdigo. 10

    Artculo 15.- Se enmienda la Seccin 1101.01 de la Ley 1-2011, segn enmendada, 11

    para que lea como sigue: 12

    Seccin 1101.01.- Exenciones de Contribucin sobre Corporaciones y Entidades 13

    sin Fines de Lucro 14

    (a) 15

    16

    (d) En el caso de organizaciones que sean declaradas exentas de tributacin al 17

    amparo de los prrafos (2), (3), (4) (A), (4)(B), (4)(C), (5), (6), (8)(A), (8)(B) y (9) del 18

    apartado (a): 19

    (1) 20

    21

  • 34

    (5) El Secretario establecer, mediante reglamento, determinacin 1

    administrativa o carta circular, aquella informacin que dichas 2

    organizaciones debern someter a los efectos de determinar el 3

    cumplimiento con lo establecido en las clausulas (A) y (B) del prrafo (3) de 4

    este apartado (d). En todos los casos, ser requerido que la organizacin presente, 5

    a satisfaccin del Secretario, evidencia de que la misma presta servicios en Puerto 6

    Rico. 7

    (e) 8

    (f) 9

    Artculo 16.- Se enmienda la Seccin 3020.08 de la Ley 1-2011, segn enmendada, 10

    para que lea como sigue: 11

    Seccin 3020.08.- Vehculos 12

    (a) Se impondr, cobrar y pagar sobre todo vehculo que se introduzca del 13

    exterior o se fabrique en Puerto Rico, el arbitrio que a continuacin de la 14

    descripcin del mismo se establece subsiguientemente: 15

    (1) 16

    17

    (8) Vehculos ATV: [diez (10)] once punto cinco (11.5) por ciento del precio 18

    contributivo en Puerto Rico. 19

    20

    (b) 21

    22

  • 35

    Artculo 17.- Se enmienda Seccin 4010.01 de la Ley 1-2011, segn enmendada, 1

    para que lea como sigue: 2

    Seccin 4010.01.- Definiciones Generales 3

    Para fines de este Subttulo los siguientes trminos, palabras y frases tendrn el 4

    significado general que a continuacin se expresa, excepto cuando el contexto claramente 5

    indique otro significado. 6

    (a) 7

    8

    (ll) Servicios Profesionales Designados.- Significa servicios legales y los siguientes 9

    servicios profesionales, segn regulados por sus respectivas Juntas Examinadoras adscritas al 10

    Departamento de Estado de Puerto Rico, de ser aplicable: 11

    (1) 12

    13

    (7) Gelogos; [y] 14

    (8) Ingenieros y Agrimensores; y 15

    16

    (9) A partir del 30 de septiembre de 2015, servicios rendidos por un 17

    especialista en planillas, declaraciones o reclamaciones de reintegro, segn definido 18

    en el Subttulo F de este Cdigo. Para estos fines, los servicios que se excluyen sern 19

    nicamente aquellos servicios relacionados con la preparacin o revisin de las planillas, 20

    declaraciones o reclamaciones de reintegros relacionadas a las contribuciones impuestas 21

    por este Cdigo o el Cdigo de Rentas Internas de los Estados Unidos. 22

  • 36

    (nn) Servicios Tributables.- 1

    (1) 2

    (2) Servicios tributables excluir lo siguiente para eventos tributables 3

    ocurridos antes del 30 de septiembre de 2015: 4

    (A) 5

    6

    (3) Servicios tributables excluir lo siguiente para eventos tributables ocurridos 7

    despus del 30 de septiembre de 2015: 8

    (A) servicios rendidos a otros comerciantes; 9

    (B) servicios profesionales designados; 10

    (C) servicios dispuestos por el Gobierno de Puerto Rico, incluyendo el 11

    servicio de alcantarillado; 12

    (D) servicios educativos, incluyendo costos de matrcula; 13

    (E) intereses y otros cargos por el uso del dinero y los cargos por 14

    servicios dispuestos por instituciones financieras segn definidas en la Seccin 15

    1033.17(f)(4), excluyendo los cargos bancarios sujetos a las disposiciones de la 16

    clusula (i) del inciso (A) de este prrafo; 17

    (F) servicios y comisiones de seguros, incluyendo cualquier emisin de 18

    contrato de seguro, sin limitarse a, seguros de vida, salud, propiedad y 19

    contingencia, contratos de servicio de garanta y de garanta extendida, ttulos de 20

    propiedad, reaseguros y limite excedente, incapacidad, seguros de crdito, 21

    anualidades y fianzas, y cargos por servicio en la emisin de los instrumentos antes 22

    mencionados; 23

  • 37

    (G) servicios de salud o mdico hospitalarios; 1

    (H) servicios prestados por personas cuyo volumen de negocios anual 2

    no exceda de cincuenta mil (50,000) dlares. Cuando una persona pertenezca a un 3

    grupo controlado segn definido en la Seccin 1010.04, el volumen de negocios de 4

    dicha persona se determinar considerando el volumen de negocios de todos los 5

    miembros del grupo controlado. En el caso de una persona que sea un individuo, 6

    el volumen de negocios se determinar considerando el volumen de negocio de 7

    todas sus actividades de industria o negocios o para la produccin de ingresos; y 8

    (I) servicios prestados por una persona dedicada al ejercicio de una 9

    actividad de industria o negocio o para la produccin de ingresos en Puerto Rico a 10

    una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la 11

    produccin de ingresos en Puerto Rico y que forma parte de un grupo controlado 12

    de corporaciones o de un grupo controlado de entidades relacionadas, segn definido 13

    en las secciones 1010.04 y 1010.05, o es una sociedad que de aplicarse las reglas de 14

    grupo de entidades relacionadas, para propsitos de este apartado, se considerara 15

    un miembro componente de dicho grupo, por otra persona que forma parte de uno 16

    de esos grupos. 17

    (oo) 18

    (pp) 19

    (qq) Transaccin Combinada.- 20

    (1) 21

    22

  • 38

    (5) Una transaccin que cumple con la definicin de transaccin 1

    combinada no se considerar una transaccin combinada si es: 2

    (A) 3

    4

    (D) una transaccin compuesta por la prestacin de dos o ms 5

    servicios sujetos a tasas diferentes del impuesto sobre ventas y uso, donde 6

    uno de los servicios es esencial para proveer el otro servicio, se provee 7

    exclusivamente con relacin a dicho servicio y el objeto real de la transaccin 8

    es rendir especficamente dicho servicio. En este caso, la tasa ser la aplicable 9

    al servicio que es el objeto real de la transaccin. 10

    (rr) 11

    12

    (bbb) Servicios rendidos a otros comerciantes.- A partir del 1 de octubre de 2015, 13

    servicios prestados a una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o 14

    para la produccin de ingresos; excepto los siguientes: 15

    (1) Servicios tributables: 16

    (A) cargos bancarios; 17

    (B) servicios de cobros de cuentas (collection services); 18

    (C) servicios de seguridad (incluyendo el servicio de acarreo de dinero o 19

    valores conocido en ingls como Armored Services) e investigaciones privadas; 20

    (D) servicios de limpieza; 21

    (E) servicios de lavanderas; 22

    (F) servicios de reparacin, y mantenimiento (no capitalizables) de 23

  • 39

    bienes; 1

    (G) servicios de telecomunicaciones; 2

    (H) servicio de recogido de desperdicios; 3

    (I) arrendamiento ordinario de vehculos de motor (operating leases) 4

    que constituya un arrendamiento diario (conocido en la industria como 5

    Daily Rental), excepto aquellos arrendamientos de vehculos de motor que sean 6

    esencialmente equivalentes a una compra, segn se establece en la seccin 7

    1033.07(a)(3)(D); 8

    (2) servicios dispuestos por el Gobierno de Puerto Rico, incluyendo el servicio 9

    de alcantarillado; 10

    (3) servicios educativos, incluyendo costos de matrcula; 11

    (4) intereses y otros cargos por el uso del dinero y los cargos por servicios 12

    dispuestos por instituciones financieras segn definidas en la Seccin 1033.17(f)(4), 13

    excluyendo los cargos bancarios sujetos a las disposiciones de la clusula (i) del inciso 14

    (A) de este prrafo; 15

    (5) servicios y comisiones de seguros, incluyendo cualquier emisin de contrato 16

    de seguro, sin limitarse a, seguros de vida, salud, propiedad y contingencia, contratos de 17

    servicio de garanta y de garanta extendida, ttulos de propiedad, reaseguros y limite 18

    excedente, incapacidad, seguros de crdito, anualidades y fianzas, y cargos por servicio 19

    en la emisin de los instrumentos antes mencionados; 20

    (6) servicios de salud o mdico hospitalarios; 21

    (7) servicios prestados por personas cuyo volumen de negocios anual no exceda 22

    de cincuenta mil (50,000) dlares. Cuando una persona pertenezca a un grupo controlado 23

  • 40

    segn definido en la Seccin 1010.04, el volumen de negocios de dicha persona se 1

    determinar considerando el volumen de negocios de todos los miembros del grupo 2

    controlado. En el caso de una persona que sea un individuo, el volumen de negocios se 3

    determinar considerando el volumen de negocio de todas sus actividades de industria o 4

    negocios o para la produccin de ingresos; y 5

    (8) servicios prestados, incluyendo los servicios tributables descritos en los 6

    prrafos (1) al (7) de este apartado, por una persona dedicada al ejercicio de una actividad 7

    de industria o negocio o para la produccin de ingresos en Puerto Rico a una persona 8

    dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la produccin de 9

    ingresos en Puerto Rico y que forma parte de un grupo controlado de corporaciones o de 10

    un grupo controlado de entidades relacionadas, segn definido en las secciones 1010.04 y 11

    1010.05, o es una sociedad que de aplicarse las reglas de grupo de entidades relacionadas, 12

    para propsitos de este apartado, se considerara un miembro componente de dicho grupo, 13

    por otra persona que forma parte de uno de esos grupos. 14

    Artculo 18.- Se enmienda la Seccin 4020.01 de la Ley 1-2011, segn enmendada, 15

    para que lea como sigue: 16

    Seccin 4020.01.- Impuesto sobre Ventas 17

    (a) Se impondr, cobrar, y pagar, a los tipos establecidos en esta seccin, un 18

    impuesto sobre toda transaccin de venta de una partida tributable en Puerto Rico llevada 19

    a cabo antes del 31 de marzo de 2016. La aplicacin del impuesto estar sujeta a las 20

    exenciones concedidas en el Captulo 3 de este Subttulo. 21

  • 41

    (b) La tasa contributiva ser de un cinco punto cinco (5.5) por ciento del precio 1

    de venta de la partida tributable y de transacciones combinadas; disponindose que, 2

    efectivo el: 3

    (1) 1ro de febrero de 2014, la tasa contributiva ser de seis (6.0) por 4

    ciento; y 5

    (2) 1ro de julio de 2015 hasta el 31 de marzo de 2016, la tasa contributiva ser 6

    de diez punto cinco (10.5) por ciento del precio de compra de la partida tributable y 7

    de transacciones combinadas. 8

    (c) Se impondr, cobrar, y pagar un impuesto sobre la prestacin de servicios 9

    rendidos a otros comerciantes y servicios profesionales designados llevados a cabo despus del 30 10

    de septiembre de 2015, pero antes del 1 de abril de 2016. La tasa aplicable a este impuesto ser de 11

    cuatro (4) por ciento. 12

    Artculo 19.- Se enmienda la Seccin 4020.02 de la Ley 1-2011, segn enmendada, 13

    para que lea como sigue: 14

    Seccin 4020.02.- Impuesto sobre Uso 15

    (a) Se impondr, cobrar, y pagar, a los tipos establecidos en esta Seccin, un 16

    impuesto sobre uso, almacenaje o consumo de una partida tributable en Puerto Rico 17

    llevado a cabo antes del 31 de marzo de 2016, a menos que la partida tributable haya estado 18

    sujeta al impuesto sobre ventas bajo la Seccin 4020.01 del Cdigo. 19

    (b) 20

    (c) 21

    (d) La tasa contributiva aplicable [ser de un cinco punto cinco (5.5) por ciento 22

  • 42

    del precio de compra] al precio de venta de la partida tributable y transacciones combinadas; 1

    [disponindose que, efectivo el] ser de: 2

    (1) cinco punto cinco (5.5) hasta el 31 de enero de 2014; 3

    (2) [1ro de febrero de 2014, la tasa contributiva ser de] seis (6) por ciento 4

    hasta el 30 de junio de 2015; y 5

    (3) diez punto cinco (10.5) por ciento a partir del 1ro de julio de 2015 [del precio 6

    de compra de la partida tributable]. 7

    (e) Se impondr, cobrar, y pagar un impuesto sobre la prestacin de servicios 8

    rendidos a otros comerciantes y servicios profesionales designados llevados a cabo despus del 30 9

    de septiembre de 2015, pero antes del 1 de abril de 2016. La tasa aplicable a este impuesto ser de 10

    cuatro (4) por ciento, en la medida en que no est sujeto al impuesto sobre ventas dispuesto en la 11

    Seccin 4020.01 de este Cdigo. 12

    Artculo 20.- Se enmienda la Seccin 4020.04 de la Ley 1-2011, segn enmendada, 13

    para que lea como sigue: 14

    Seccin 4020.04.- Persona Responsable por el Pago del Impuesto 15

    (a) 16

    (b) 17

    (c) No obstante lo dispuesto en esta Seccin, en el caso de la prestacin de 18

    servicios tributables, servicios rendidos a otros comerciantes y servicios 19

    profesionales designados por una persona no residente a una persona en 20

    Puerto Rico, la persona responsable del pago ser la persona que recibe el 21

    servicio en Puerto Rico. 22

  • 43

    Artculo 21.- Se enmienda la Seccin 4050.04 de la Ley 1-2011, segn enmendada, 1

    para que lea como sigue: 2

    Seccin 4050.04.- Crdito por Impuestos Pagados por un Comerciante Revendedor 3

    (a) Reclamacin del crdito y limitacin: 4

    (1) 5

    (4) Lmite del crdito.- 6

    (A) Para periodos comenzados antes del 30 de junio de 2015, [El] el crdito 7

    deber reclamarse en la Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso 8

    correspondiente al periodo en que se pag el impuesto sobre la venta hasta 9

    un mximo de setenta y cinco (75) por ciento de la responsabilidad 10

    contributiva que refleje dicha planilla. Excepto que, en el caso de 11

    contribuyentes dedicados principalmente a la venta de alimentos no 12

    preparados y provisiones, el crdito a reclamarse en la Planilla Mensual de 13

    Impuestos sobre Ventas y Uso correspondiente al periodo en que se pag 14

    el impuesto sobre la venta podr ser hasta un mximo de un cien (100) por 15

    ciento de la responsabilidad contributiva que refleje dicha planilla. 16

    [(A)](i) Definiciones- Para propsitos de este prrafo: 17

    [(i)](I) el trmino principalmente significa que durante el 18

    periodo de tres (3) aos contributivos inmediatamente 19

    anteriores al ao de la determinacin, un promedio de 20

    setenta (70) por ciento o ms de sus ventas al detal 21

  • 44

    constituyan ventas al detal de alimentos no preparados 1

    y provisiones; 2

    [(ii)] (II) independientemente de lo anterior, el trmino 3

    contribuyentes que estn dedicados a la venta al detal 4

    incluye los negocios comnmente conocidos como 5

    Cash & Carry; y 6

    [(iii)](III) el trmino provisiones, excluye, la venta de enseres, 7

    equipos electrodomsticos, juguetes, artculos de 8

    belleza, escuela, oficina, ferretera, zapatos, ropa y 9

    bebidas alcohlicas. 10

    (B) Para periodos comenzados despus del 30 de junio de 2015, el crdito 11

    correspondiente al periodo en que se pag el impuesto sobre la venta podr ser de 12

    hasta un cien (100) por ciento de la responsabilidad contributiva que refleje la 13

    planilla. 14

    (C) Para reclamar el crdito aplicable el comerciante deber 15

    cumplir con los requisitos de documentacin que establezca el Secretario 16

    mediante reglamento. 17

    (5) 18

    (b) 19

    20

    Artculo 22.- Se enmienda la Seccin 4070.01 de la Ley 1-2011, segn enmendada, 21

    para que lea como sigue: 22

  • 45

    Seccin 4070.01.- Exclusin de Contratos y Subastas Preexistentes 1

    (a) 2

    (b) 3

    (c) Venta y uso de partidas tributables a partir del 1 de julio de 2015.- Las 4

    siguientes disposiciones sern aplicables a los contratos y a las subastas preexistentes al 1 5

    de julio de 2015: 6

    (1) Las ventas cubiertas por contratos y subastas relacionadas a partidas 7

    tributables que fueron otorgados o adjudicadas antes del 1 de julio de 2015, estarn 8

    sujetos a la tasa del impuesto sobre ventas y uso aplicable a dicha partida tributable 9

    al 30 de junio de 2015. Disponindose que cualquier persona que sea parte de un 10

    contrato o subasta cubierto por esta seccin podrn adquirir las partidas tributables 11

    objetos de dicho contrato a la tasa dispuesta en este prrafo durante un periodo de 12

    doce (12) meses o el trmino del contrato, lo que sea menor. Lo anterior ser 13

    aplicable a contratos relacionados con la prestacin de servicios tributables si los 14

    mismos fueron pagados antes del 1 de julio de 2015. 15

    (1) El Secretario establecer mediante documento oficial la manera en 16

    que se administrar esta seccin, disponindose que los comerciantes que tengan 17

    contratos cubiertos por esta Seccin debern obtener una autorizacin escrita por 18

    parte del Secretario para vender bienes o prestar servicios libre del impuesto de valor 19

    aadido. 20

    (2) Para propsitos de este apartado, un contrato o subasta preexistente 21

    es aquel contrato escrito y otorgado, en el curso ordinario de negocios de un 22

  • 46

    comerciante, entre este y una o ms personas, que pueden ser o no comerciantes, 1

    mediante el cual el comerciante queda obligado a vender una cantidad determinada 2

    de partidas tributables a un precio establecido. Dicho trmino incluye tambin un 3

    contrato otorgado luego de la fecha de vigencia de este Subttulo, pero solamente en 4

    virtud de una subasta adjudicada antes del 1 de julio de 2015. 5

    Artculo 23.- Se aade un nuevo Subttulo DD a la Ley 1-2011, segn enmendada, 6

    para que lea como sigue: 7

    SUBTTULO DD IMPUESTO DE VALOR AADIDO 8

    CAPTULO 1 - DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES 9

    Seccin 4110.01.-Definiciones Generales 10

    (a) Para fines de este Subttulo los siguientes trminos, palabras y frases tendrn el 11

    significado general que a continuacin se expresa, excepto cuando el contexto 12

    claramente indique otro significado. 13

    (1) Alimentos e Ingredientes para Alimentos.- Substancias, bien sean lquidas, 14

    concentradas, slidas, congeladas, secas o en forma deshidratada, que se venden 15

    para ser ingeridas por humanos y se consumen por su sabor o valor nutricional. 16

    Alimentos e ingredientes para alimentos, excluye lo siguiente: 17

    (A) los suplementos dietticos; 18

    (B) las bebidas alcohlicas; 19

    (C) el tabaco y productos derivados de ste; 20

    (D) los dulces; 21

    (E) los productos de repostera disponindose que, este trmino no incluye; 22

  • 47

    (i) el pan, y 1

    (ii) las galletas; y 2

    (F) las bebidas carbonatadas. 3

    (2) Alimentos Preparados.- Significa: 4

    (A) alimentos que son vendidos calientes o que son calentados por el 5

    vendedor; 6

    (B) dos o ms ingredientes de alimentos que son mezclados o combinados 7

    por el vendedor para ser vendidos como un solo artculo o producto, 8

    excepto alimentos que tan solo son cortados, reempacados, o 9

    pasteurizados por el vendedor, y huevos, pescado, carne, aves, y 10

    alimentos que contengan dichos alimentos crudos y requieran 11

    coccin por el consumidor, segn recomendado por el Food and 12

    Drug Administration en el Captulo 3, parte 401.11 del Cdigo de 13

    Alimentos (Food Code), para prevenir enfermedades causadas por 14

    alimentos; o 15

    (C) alimentos vendidos con utensilios para comer por el vendedor, 16

    incluyendo platos, cuchillos, tenedores, cucharas, vasos, tazas, 17

    servilletas o sorbetos. El trmino plato, no incluye un envase o 18

    empaque utilizado para transportar el alimento. 19

    (3) Almacenar o Almacenamiento.- Incluye el mantener o retener en Puerto 20

    Rico bienes para ser usados o consumidos en Puerto Rico o para cualquier 21

    propsito, excluyendo la venta en el curso ordinario de negocios en Puerto 22

  • 48

    Rico o en el extranjero. Almacenar o almacenamiento excluye el 1

    aejamiento de espritus destilados en Puerto Rico realizado conforme a las 2

    disposiciones del Subttulo E de este Cdigo. 3

    (4) Ao Contributivo.- El ao natural o el ao econmico del contribuyente 4

    segn definido en la Seccin 1010.01(a)(17) de este Cdigo, en los casos en 5

    que el Secretario autorice el uso del ao econmico en lugar del ao natural. 6

    (5) Arrendamiento.- Cualquier transferencia de posesin o control de bienes por 7

    un trmino fijo o indeterminado a cambio de causa o consideracin. Un 8

    arrendamiento puede incluir opciones futuras de compra o extensin del 9

    trmino del mismo. El trmino arrendamiento no incluye: 10

    (A) la transferencia de posesin o control de una propiedad bajo un 11

    acuerdo de garanta (security agreement) o plan de pago que 12

    requiere la transferencia de ttulo una vez se cumpla con los pagos 13

    requeridos; 14

    (B) la transferencia de posesin o control de una propiedad bajo un 15

    acuerdo que requiere la transferencia de ttulo una vez cumpla con 16

    los pagos requeridos y el precio de opcin de compra no exceda lo 17

    mayor de cien (100) dlares o uno (1) por ciento del pago total 18

    requerido; 19

    (C) arrendamiento financiero que constituye una venta de conformidad 20

    con el prrafo (74) del apartado (a) de esta Seccin y los 21

    arrendamientos financieros que cumplan con los requisitos 22

  • 49

    expuestos en la Seccin 1(c) de la Ley 76-1994, segn enmendada. 1

    Para propsitos de este prrafo, el trmino arrendamiento, no se deber 2

    hacer con referencia a los principios de contabilidad generalmente aceptados. 3

    (6) Artculo.- Todo bien, sin importar su forma, materia o esencia, e 4

    independientemente de su nombre. 5

    (7) Artculo exento.- Significa cualquier artculo introducido en Puerto Rico 6

    que consista de: 7

    (A) artculos para la manufactura introducidos en Puerto Rico, por una 8

    Planta Manufacturera que posee el Certificado de Exencin para 9

    Planta Manufacturera que se describe en la Seccin 4160.04 de este 10

    Cdigo; 11

    (B) Medicamentos Recetados incluyendo los frascos y tapas de 12

    seguridad, etiquetas y bolsas inherentes al despacho de los medicamentos 13

    recetados; 14

    (C) Artculos para el tratamiento de condiciones de salud; 15

    (D) Artculos y equipos para suplir deficiencias fsicas o fisiolgicas a 16

    personas con impedimentos, siempre y cuando la persona que lo 17

    introduce en Puerto Rico le certifique al Secretario antes de efectuar 18

    el levante, mediante los mecanismos dispuestos a tales efectos, que 19

    es una persona con impedimentos y cualifica para efectuar el levante 20

    o la compra de dicho artculo y/o equipo libre del impuesto de valor 21

    aadido; 22

  • 50

    (E) Artculos pagados o que cualifiquen para reembolso total o parcial 1

    por Medicare, Medicaid y la tarjeta de seguro de salud del 2

    Estado Libre Asociado de Puerto Rico; 3

    (F) Artculos introducidos en Puerto Rico por cualquiera de las agencias 4

    o instrumentalidades del Gobierno de los Estados Unidos de 5

    Amrica, cualquiera de sus estados, del Distrito de Columbia y del 6

    Estado Libre Asociado de Puerto Rico; 7

    (G) gasolina, combustible de aviacin, el gas oil o diesel oil, el 8

    petrleo crudo, los productos parcialmente elaborados y terminados 9

    derivados del petrleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos, 10

    segn definidos en la seccin 3020.06 de este Cdigo y a los cuales 11

    les aplique cualquiera de los impuestos fijados en el Subttulo C de 12

    este Cdigo; 13

    (H) alimentos e ingredientes de alimentos; 14

    (I) maquinaria, material mdico-quirrgico, artculo, equipo y 15

    tecnologa; siempre y cuando dichos artculos sean introducidos en 16

    Puerto Rico por una unidad hospitalaria, segn definido en este 17

    Subttulo, que posea el Certificado de Compras Exentas que se 18

    describe en la Seccin 4160.05 de este Cdigo, para ser utilizado 19

    exclusivamente en la prestacin de servicios de salud en el proceso 20

    de diagnosticar y tratar enfermedades en seres humanos; excluyendo 21

    maquinaria, materiales de construccin, materiales, equipo, 22

  • 51

    mobiliario, y efectos de oficina, utilizados en todo o en parte en la 1

    fase administrativa o comercial, o para darle mantenimiento a las 2

    facilidades fsicas de la unidad hospitalaria; 3

    (J) artculos para agricultura, siempre y cuando los mismos sean 4

    introducidos por agricultores bonafide, debidamente certificados por 5

    el Departamento de Agricultura; 6

    (K) artculos para ser utilizados en una actividad turstica, siempre y 7

    cuando sean introducidos en Puerto Rico u objeto de transacciones 8

    en Puerto Rico por un comerciante dedicado a negocio turstico que 9

    posea el Certificado de Compras Exentas que se describe en la 10

    Seccin 4160.05 de este Cdigo; excluyendo aquellos artculos u 11

    otras propiedades de naturaleza tal que son propiamente parte del 12

    inventario del negocio y que representan un bien posedo 13

    primordialmente para la venta en el curso ordinario de la industria 14

    o negocio, maquinaria, materiales de construccin, materiales, 15

    equipo, mobiliario, y efectos de oficina, utilizados en todo o en parte 16

    en la fase administrativa o comercial, o para darle mantenimiento a 17

    las facilidades fsicas del negocio turstico; 18

    (L) libros de texto; y 19

    (M) vehculos, embarcaciones y equipo pesado, sujetos a los arbitrios 20

    establecidos en las Secciones 3020.08 y 3020.09 de este Cdigo. 21

  • 52

    (8) Artculo Tributable.- son aquellos artculos que no son artculos exentos, 1

    segn definido en esta seccin. 2

    (9) Artculos para agricultura.- son los artculos aqu descritos adquiridos por 3

    agricultores bona fide, debidamente certificados por el Departamento de 4

    Agricultura, para uso exclusivo en sus negocios agrcolas: 5

    (A) Incubadoras y criadores de pollos u otros animales; artculos para la 6

    crianza y desarrollo de abejas o ganado; 7

    (B) Ordeadores, incluyendo ordeadores elctricos, llenadores de silos 8

    y tanques para uso de los ganaderos en la conservacin de la leche en 9

    las fincas o ganaderas; 10

    (C) Plantas generadoras de corriente elctrica; 11

    (D) Equipo, artefactos u objetos cuyo funcionamiento dependa 12

    nicamente de la energa solar, elica, hidrulica o de cualquier otro 13

    tipo de energa, excluyendo la energa producida por el petrleo y sus 14

    derivados; 15

    (E) Equipo usado por los caficultores para elaborar el grano una vez 16

    cultivado hasta que el mismo est listo para su torrefaccin; equipos 17

    y artefactos usados en la produccin, elaboracin, pasteurizacin o 18

    elaboracin de leche o sus productos derivados; 19

    (F) Equipo para mezclar alimentos en las fincas y los sistemas de 20

    distribucin de alimentos para animales o abejas en las fincas; los 21

    postes tratados y los alambres, para verjas en las fincas; 22

  • 53

    (G) Equipo y artefactos usados para la crianza de pollos y en la 1

    produccin de huevos, el semen para la crianza de ganado; 2

    (H) Equipo, artefactos u objetos usados por los agricultores bona fide en 3

    sus negocios de produccin y cultivo de vegetales semillas, caf, 4

    mango, leguminosas, caa, flores y plantas ornamentales, pasto o 5

    yerba de alimento para ganado, farinceos, frutas, gandules y pia, 6

    de ganadera, horticultura, cunicultura, porcinocultura, avicultura, 7

    apicultura, acuicultura y pesca; de crianza de vacas o cabros para 8

    carne o leche; de produccin, elaboracin, pasteurizacin o 9

    esterilizacin de leche o sus productos derivados; de crianza de 10

    caballos de pura sangre nativos y de caballos de paso fino puros de 11

    Puerto Rico, y cualquier otra actividad que el Secretario de 12

    Agricultura determine; 13

    (I) Miel o melaza que constituya alimento para el ganado, cualquier otro 14

    alimento para ganado, conejos, cabros u ovejas; 15

    (J) Piezas de repuesto incluyendo pero sin limitarse a gomas para 16

    aviones; 17

    (K) Los arados, rastrilladoras, cortadoras de yerba, sembradoras y 18

    cualquier otro equipo accesorio a un tractor incluyendo las piezas 19

    para los mismos; 20

    (L) Los herbicidas, insecticidas, plaguicidas fumigantes y fertilizantes, 21

    incluyendo los equipos para la aplicacin de los mismos; 22

  • 54

    (M) Sistemas de riego por goteo, sistemas de riego areo (sprinklers), 1

    incluyendo pero no limitado a bombas, tuberas, vlvulas, controles 2

    de riego (timers), filtros; inyectores, proporcionadores de 3

    quimigacin; umbrculos para empaques de acero, aluminio o 4

    madera; materiales para embarques; materiales para bancos de 5

    propagacin; materiales de propagacin; tiestos, canastas y bandejas; 6

    materiales para soporte de plantas (estacas de madera y/o bamb); 7

    cubiertas plsticas (plastic mulch) o (ground cover); viveros de acero, 8

    aluminio y/o madera tratada; plsticos de polietileno sarn (shade 9

    cloth) y/o fibra de vidrio (fiberglass) para techar viveros; 10

    (N) Equipo, maquinaria y materiales utilizados en el tratamiento de 11

    mang para exportacin mediante el proceso de agua caliente; 12

    (O) Sistemas, equipo y materiales utilizados para el control ambiental 13

    que sean requeridos por agencias reguladoras para la operacin de 14

    sus negocios; 15

    (P) Casetas y dems equipo utilizado para el cultivo de vegetales por 16

    mtodos hidropnicos; y 17

    (Q) Las partes, los accesorios y los reemplazos para o de cualquiera de los 18

    artculos descritos en los incisos (A) al (P) de este prrafo; 19

    (10) Artculos para la manufactura.- Consisten de: 20

    (A) materia prima, incluyendo el cemento hidrulico; 21

  • 55

    (B) maquinaria y equipo utilizado en la manufactura para la elaboracin 1

    de productos terminados o utilizados en el proceso de manufactura 2

    de dichos productos, incluyendo, pero sin limitarse, en el proceso de 3

    energa elctrica; y 4

    (C) artculos para los cuales se provee una exencin del pago de arbitrios 5

    bajo la Seccin 9(a) de la Ley Nm. 73 de 28 de mayo de 2008, 6

    conocida como la Ley de Incentivos Econmicos para el Desarrollo 7

    de Puerto Rico, cualquier disposicin similar de cualquier ley 8

    anloga anterior o bajo cualquier ley que la sustituya. 9

    (11) Artculos y Equipos para Suplir Deficiencias Fsicas o Fisiolgicas a 10

    Personas con Impedimentos.- significa: 11

    (A) los artculos y equipos expresamente diseados para suplir 12

    deficiencias fsicas o fisiolgicas a personas con impedimentos, 13

    segn dicho trmino se define en la Ley Nm. 264 de 31 de agosto de 14

    2000, segn enmendada, conocida como Ley del Programa de 15

    Asistencia Tecnolgica de Puerto Rico, y en la Ley Nm. 238 de 31 16

    de agosto de 2004, segn enmendada, conocida como Carta de 17

    Derechos de las Personas con Impedimentos; y 18

    (B) cualquier objeto, pieza de equipo o sistema, bien sea original, 19

    modificado o adaptado, que se utiliza para mantener, aumentar o 20

    mejorar las capacidades de las personas con impedimentos, 21

    incluyendo: las sillas de ruedas, sillas de ruedas motorizadas, equipos 22

  • 56

    motorizados que se utilizan para movilidad, computadoras 1

    adaptadas, equipos electrnicos para comunicacin, programas de 2

    computadoras adaptados, equipos mecnicos para leer, audfonos, 3

    entre otros. 4

    (12) Artculos para el tratamiento de condiciones de salud.- Consisten de: 5

    (A) agujas hipodrmicas, jeringuillas hipodrmicas, compuestos 6

    qumicos usados para el tratamiento de enfermedades, padecimientos 7

    o lesiones de seres humanos generalmente vendidos para uso interno 8

    o externo en la curacin, mitigacin, tratamiento o prevencin de 9

    enfermedades o padecimientos en seres humanos; 10

    (B) prtesis; 11

    (C) insulina; 12

    (D) oxgeno; y 13

    (E) cualquier equipo para tratamiento mdico que cualifique para 14

    reembolso total o parcial por Medicare, Medicaid, la tarjeta de 15

    seguro de salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o bajo un 16

    contrato o pliza de seguro mdico emitida por una persona 17

    autorizada a suscribir seguros o contratos de servicios de salud en 18

    Puerto Rico. 19

    (13) Bien.- toda propiedad mueble o inmueble, todo objeto artefacto, cosa, sin 20

    importar su forma, materia o esencia, e independientemente de su nombre, 21

    que es susceptible de apropiacin, incluyendo derechos de admisin, 22

  • 57

    programas de computadoras y tarjetas prepagadas de llamadas. El trmino 1

    bien excluye lo siguiente: 2

    (A) el dinero o el equivalente de dinero, acciones, participaciones en 3

    ganancias de sociedades y compaas de responsabilidad limitada, 4

    bonos, notas, pagars, hipotecas, valores u otras obligaciones; 5

    (B) los intangibles; 6

    (C) la sangre, productos derivados de la sangre, tejidos y rganos 7

    humanos; 8

    (D) la electricidad generada por la Autoridad de Energa Elctrica o 9

    cualquier otra entidad generadora de electricidad; 10

    (E) el agua suplida por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados; y 11

    (F) cualquier propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de 12

    las agencias e instrumentalidades del Gobierno de los Estados 13

    Unidos de Amrica. 14

    (14) Bienes o servicios exentos Significa aquellos bienes o servicios que no son 15

    bienes o servicios tributables, incluyendo los artculos descritos en los 16

    incisos del (A) al (F) del prrafo (13) de este apartado y cualquier otro 17

    artculo excluido del trmino bien bajo este Subttulo. 18

    (15) Bienes o servicios tributables.- aquellos bienes o servicios que estn sujetos 19

    a un impuesto de valor aadido, segn dispuesto en la Seccin 4120.01. 20

    (16) Bienes para exportacin.- El trmino Bienes para exportacin significa: 21

    (A) bienes que se adquieren en Puerto Rico para ser enviados a una 22

  • 58

    direccin fuera de Puerto Rico; disponindose que el bien debe ser 1

    enviado dentro de los sesenta (60) das contados a partir de la fecha 2

    de venta; 3

    (B) tabaco o cigarrillos vendidos a barcos de matrcula extranjera y de 4

    los Estados Unidos de Amrica, a barcos de guerra de pases 5

    extranjeros y a los buques de pases extranjeros en visita de cortesa 6

    en Puerto Rico; y 7

    (C) bienes vendidos en tiendas establecidas en los terminales areos o 8

    martimos a personas que viajen fuera de los lmites jurisdiccionales 9

    de Puerto Rico; disponindose que la tienda deber poseer la licencia 10

    requerida para operar esta clase de negocios y cumplir con los 11

    requisitos que para estos propsitos establezca el Secretario; y 12

    (D) bienes vendidos a barcos cruceros que participen de los beneficios 13

    otorgados por la Ley del Fondo Especial de Incentivos a Barcos 14

    Cruceros en Puerto Rico, Ley 25-2005, segn enmendada, la Ley 15

    para el fomento y Desarrollo de la Industria de Barcos Cruceros de 16

    Puerto Rico, Ley 113-2011, segn enmendada, u otra ley anloga o 17

    de naturaleza similar, anterior o posterior. 18

    (17) Cargos bancarios.- aquellos cargos y honorarios que una institucin 19

    financiera, segn definida en la Seccin 1033.17(f)(4) de este Cdigo, le 20

    impone o cobra a sus clientes por concepto del manejo de cuentas a la 21

    demanda y otros tipos de cuentas de depsito para cubrir costos de 22

  • 59

    transacciones especficas y para cubrir costos para exceder lmites 1

    preestablecidos. El trmino excluye todo tipo de comisin y/o honorarios 2

    relacionados a transacciones de banca de inversin tales como emisiones de 3

    instrumentos de deuda e instrumentos financieros en mercados de capital 4

    pblicos y privados. 5

    (18) Cargos por Entrega.- Los cargos hechos por el vendedor de bienes, por el 6

    manejo y entrega a un local designado por el comprador del bien incluyendo, 7

    pero sin limitarse a, transportacin, embarque, sellos, manejo y empaque. 8

    (19) Certificado de Importacin de Material Promocional.- El Certificado de 9

    Importacin de Material Promocional es el documento provisto por la 10

    Compaa de Turismo de Puerto Rico certificando que el material 11

    promocional trado a Puerto Rico ser utilizado en una convencin, 12

    exposicin comercial trade show, foro, reunin, viaje de incentivos o 13

    congreso. Dicho certificado tendr que ser provisto por la persona que 14

    introduce el material promocional para efectuar el levante del mismo. Antes 15

    de emitir dicho certificado, la Compaa de Turismo de Puerto Rico deber 16

    solicitar la documentacin necesaria para corroborar que el material 17

    promocional trado a Puerto Rico se utilizar como parte de una de las 18

    actividades mencionadas en este apartado. 19

    (20) Comerciante.- 20

  • 60

    (A) En general.- Se considerar comerciante toda persona, incluyendo 1

    un operador de una mquina dispensadora, que se dedique a 2

    cualquier negocio en Puerto Rico. 3

    (B) Excepciones.- Las siguientes personas no se considerarn y, por lo 4

    tanto, no vendrn obligadas a registrarse como comerciante: 5

    (A) un exhibidor que no est autorizado a vender bienes y 6

    servicios; disponindose que toda persona que lleve a cabo 7

    una convencin o exhibicin especializada deber tener su 8

    acuerdo de exhibidor disponible para inspeccin por parte del 9

    Secretario; 10

    (B) por considerarse que no llevan a cabo negocios, ni que 11

    venden bienes o servicios en el Estado Libre Asociado de 12

    Puerto Rico: 13

    (i) los planes de pensin; 14

    (ii) asociaciones de residentes o condmines; 15

    (iii) una clase graduanda, asociacin o entidad de 16

    naturaleza similar que cumpla con los siguientes 17

    requisitos: 18

    (I) est compuesta por estudiantes; 19

    (II) lleva a cabo ventas en Puerto Rico sin un fin 20

    comercial permanente; 21

  • 61

    (III) no est organizada como una entidad legal, ni 1

    representa a una entidad legal o agrupacin 2

    especfica; 3

    (IV) no est afiliada con organizaciones 4

    comerciales nacionales o que tengan 5

    presencia fuera de Puerto Rico; 6

    (V) utiliz