iva. parte iv

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Impuesto al Valor Agregado Caso: Venezuela Parte IV: Temporalidad – Territorialidad- Base Imponible - La Cuota Tributaria (Débitos y Créditos)- Periodo de Imposición- la Figura del Intermediario

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Page 1: Iva. parte iv

Impuesto al Valor AgregadoCaso: Venezuela

Parte IV: Temporalidad – Territorialidad- Base Imponible - La Cuota Tributaria (Débitos y Créditos)- Periodo de Imposición- la Figura del Intermediario

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“Los ricos no son como nosotros, pagan menos impuestos”

Peter De Vries

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TEMPORALIDAD DEL HECHO IMPONIBLE

Hecho Imponible Temporalidad Artículo

Venta de Bienes y Prestación de Servicios a Organismos Públicos

Cuando se Emita la Orden de Pago 13, No. 1, Lit. a

13, No. 3, Lit. C

Venta de Bienes a)Cuando se emita la Factura o Documento similar,

b) se pague el precio,

c) Se entregue el bien,

Lo primero que ocurra

13, No. 1. Lit. b

Importación Definitiva de Bienes Muebles

Cuando tiene lugar el registro de la declaración de aduanas.

13 No. 2.

Prestación de Servicio tal como: Electricidad, Telecomunicaciones, Transmisión de TV por Cable, Agua y Aseo Urbano.

Cuando se emita la factura. 13, No. 3 Lit. a.

Prestación de Servicio de trato Sucesivo.

a) Emisión de Factura o documento equivalente.

b) Pago sea exigible por la contraprestación, total o parcial.

Lo primero que ocurra.

13, No. 3 Lit. b.

Prestación de Servicio, distinta a las 2 anteriores.

a) Emisión de Factura o documento equivalente.

b) Ejecución de la prestación.

c) Pago sea exigible por la contraprestación.

d) Entrega o puesta a disposición del bien objeto del servicio.

13, No. 3 Lit. e.

Prestación de Servicio provenientes del Exterior.

Desde el momento de su recepción por el beneficiario o receptor del servicio.

13, No. 3 Lit. d.

Venta de Exportación de bienes muebles corporales.

Cuando se de la salida definitiva de los bienes muebles del territorio aduanero nacional.

13, No. 4.

Tabla 1 Fuente. Elaboración Propia, según Art. 13 de la LIVA.

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TERRITORIALIDAD DEL HECHO IMPONIBLELas ventas y retiros de bienes corporales serán gravables cuando los bienes se encuentren situados en el país y en los casos de importación cuando haya nacido la obligación. (Art. 14 LIVA).

La prestación de servicios a su vez, constituirá hecho imponible cuando ellos se ejecuten o aprovechen en el país, aun cuando se hayan generado, contratado, perfeccionado o pagado en el exterior, y aunque el prestador del servicio no se encuentre domiciliado en Venezuela. (Art. 15 LIVA).

Se considerará parcialmente prestado en el país el servicio de transporte internacional y, en consecuencia la alícuota correspondiente al IVA, será aplicada sobre el 50% del valor del pasaje o flete, vendido o emitido en el país, para cada viaje que parta de Venezuela (Art, 15 Pargr. Único LIVA).

DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE

Hecho Imponible Base Imponible Artículo

Venta de Bienes Muebles +Precio Facturado del Bien

Siempre que no sea menor del precio corriente en el mercado.

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Venta de alcoholes, licores y demás especies alcohólicas o de cigarrillos y demás manufacturas del tabaco

+Precio de Venta del Producto

(-) Los impuestos Nacionales Causados

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Importación Definitiva de Bienes

+Valor en aduana de los bienes

+Tributos, recargos, derechos compensatorios + derechos antidumping+ intereses moratorios + otros gastos de importación+ ajustes + reparos derivados de la inspección aduanera

Se exceptúan: otros IVA y los impuestos sobre alcoholes y cigarrillos.

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Prestación de Servicio nacional o extranjera

+Precio total facturado a título de contraprestación + el precio de los bienes muebles o la adhesión de estos a bienes

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inmuebles.

En caso de bienes incorporales provenientes del exterior, incluidos o adheridos a un soporte material, estos se valorarán separadamente según el ITEM anterior.

Servicio de clubes sociales y deportivos

+Todo lo pagado por sus socios, afiliados o terceros, por concepto de actividades y disponibilidades propias del club.

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Tabla 2 Fuente. Elaboración Propia, Art. 20 al 22 de la LIVA.

ADICIONES A LA BASE IMPONIBLE

Adición Artículo

Ajustes, actualizaciones o fijaciones de precios o valores pactados antes o al celebrarse la convención o contrato

23, No.1

Comisiones 23, No.1

Intereses u otras contraprestaciones accesorias semejantes 23, No.1

Gastos de toda clase o su reembolso, excepto cuando se trate de sumas pagadas por cuenta del comprador o receptor del servicio, en virtud del mandato de éste, excluyendo los reajustes de valores que ya hubieran sido gravados por el IVA

23, No. 1

El valor de los bienes muebles y servicios accesorios a la operación tales como: Embalajes, fletes, gastos de transporte, de limpieza, de seguro, de garantía, colocación y mantenimiento, cuando no constituyan una prestación de servicio independiente.

23, No. 2

El valor de los envases, o el monto de los depósitos en garantía constituidos por el comprador para asegurar la devolución de los envases utilizados, excepto si dichos depósitos están constituidos en forma permanente en relación con un volumen determinado de envases y el depósito se ajuste con una frecuencia no mayor de 6 meses, aunque haya variaciones en los inventarios de dichos envases.

23, No. 3

Los tributos que se causen por las operaciones gravadas, con la excepción del IVA, salvo el de cigarrillos, fósforos y alcoholes.

23, No. 4

Tabla 3 Fuente. Elaboración Propia, Art. 23 de la LIVA.

DEDUCCIONES A LA BASE IMPONIBLE

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Deducción Artículo

Las rebajas de precios, bonificaciones y descuentos normales del comercio, otorgados a los compradores o receptores de servicios en relación con hechos determinados, tales como el pago anticipado, el monto o volumen de las operaciones, siempre y cuando se evidencien en la factura.

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Tabla 4 Fuente. Elaboración Propia, Art. 24 de la LIVA.

VENTA EXPRESADA EN MONEDA EXTRANJERA

En los casos que la base imponible esté expresada en moneda extranjera, se establecerá la equivalencia en moneda nacional, al tipo de cambio corriente en el mercado del día en que ocurra el hecho imponible (Art. 25 LIVA).

La tasa a considerar en este tipo de operaciones, será para las importaciones de bienes y para la prestación de servicios provenientes del exterior, el tipo de cambio vendedor, y para las ventas de exportación de bienes y para las exportaciones de servicios el tipo de cambio comprador, corriente del mercado. (Art. 38 RGTO).

Si el precio pactado y demás componentes de la operación estuviere, según el contrato, sujeto a modificación del tipo de cambio, la diferencia positiva o negativa que se produzca al efectuarse el pago del bien o servicio adquirido, se deberá considerar, por constituir una corrección del precio, para ajustar la base imponible y determinar el impuesto. Este ajuste se practicará emitiendo la correspondiente nota de débito o de crédito. (Art. 51 RGTO).

LA CUOTA TRIBUTARIA

1) BASE IMPONIBLE X ALICUOTA = DÉBITO FISCAL (Art. 28 LIVA)

2) El débito fiscal obtenido deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios, debidamente separado en la factura a lugar, a quienes adquieran bienes y servicios quienes están obligados a soportarlo. (Art. 29 LIVA)

3) En caso de que el adquirente sea un contribuyente ordinario del IVA, este monto soportado constituirá un CRÉDITO FISCAL (Art. 29 LIVA)

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PERIODO Y FORMA DE IMPOSICIÓNEl IVA, se determina por periodos de un mes calendario de la forma siguiente:

(+) Total Débitos Fiscales

(+) ó (-) Ajustes Débitos Fiscales

(-) Total Créditos Fiscales

(=) Impuesto a Pagar en el Periodo

Si el monto de los CRÉDITOS FISCALES deducibles, son superiores al total de los DÉBITOS FISCALES debidamente ajustados, la diferencia resultante será un CRÉDITO FISCAL que se traspasará al periodo de imposición siguiente o a los sucesivos y se añadirá a los créditos fiscales de esos nuevos periodos de imposición hasta su deducción final.

La determinación y pago del impuesto se debe realizar en los formularios autorizados, y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al periodo de imposición. En el caso de Contribuyentes Especiales, estos tienen diseñado su calendario especial, en estos casos las fechas incluidas en los calendarios deben ser fijada dentro del plazo de 4 días hábiles inmediatos anteriores o posteriores, al referido día 15 de cada mes calendario. (Art. 60 RGTO).

La obligación de presentar declaración subsiste, aun cuando en ciertos periodos de imposición no haya lugar a pago de impuesto, sea porque no se haya generado débito fiscal, que el crédito fiscal sea superior a éste o también si el contribuyente ordinario no hubiere realizado operaciones gravadas en uno o más periodos tributarios, salvo que haya cesado en sus actividades y comunicado esto al SENIAT. (Art. 61 RGTO).

ASPECTOS A CONSIDERAR AL MOMENTO DE DETERMINAR EL IMPUESTO A PAGAR

1) Los contribuyentes que facturen un débito fiscal superior al que corresponda, deberán atenerse al monto facturado para determinar el débito fiscal del correspondiente período de imposición, salvo que hayan subsanado el error dentro de dicho periodo. (Art. 30 LIVA).

2) No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos de facturas, o las que hayan sido otorgadas por contribuyentes que no califiquen como ordinarios. (Art. 30 LIVA).

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3) Dada la naturaleza de impuesto indirecto del IVA, el denominado crédito fiscal, solo constituye un elemento técnico necesario para la determinación del Impuesto, en consecuencia dicho crédito no tiene naturaleza jurídica de otros crédito. (Art. 31 LIVA).

4) En ningún caso será deducible como crédito fiscal, el monto del impuesto soportado por un contribuyente que exceda del impuesto que era legalmente procedente, sin perjuicio del derecho de quien soportó el recargo indebido de pedir a su vendedor o prestador de servicios, la restitución de lo que hubiera pagado en exceso. (Art. 35 LIVA).

5) El impuesto soportado o pagado por los contribuyentes no constituye un elemento de costo de los bienes y servicios adquiridos o utilizados, salvo cuando se trate de contribuyentes ocasionales, o cuando se trate de créditos fiscales de contribuyentes ordinarios que no fueren deducibles al determinar el impuesto. (Art. 42 LIVA).

6) En los casos en que cese el objeto, giro o actividad de un contribuyente ordinario, salvo que se trate de una fusión con otra empresa, el saldo de los créditos fiscales que hubiera quedado a su favor, sólo podrá ser imputado por éste al IVA que se causare con motivo del cese de la empresa o de la venta o liquidación del establecimiento o de los bienes muebles que lo componen. (Art. 40 LIVA).

7) El derecho a deducir el crédito fiscal al débito fiscal es personal de cada contribuyente ordinario y no podrá ser transferido a terceros, excepto en el supuesto previsto en el artículo 43 o cuando se trate de la fusión o absorción de sociedades, en cuyo caso, la sociedad resultante de dicha fusión gozará del remanente del crédito fiscal que le correspondía a las sociedades fusionadas o absorbidas. (Art. 41 LIVA)

8) Cuando existen venta de bienes muebles a plazos, la suma que reciba por concepto de anticipo del precio de venta de los mismos, no constituye hecho imponible hasta tanto se emita la factura o se haga entrega del bien. (Art. 29 RGTO)

9) La percepción de un anticipo para realizar un servicio, antes de que este se haya prestado, no produce por sí sola la ocurrencia del perfeccionamiento del hecho imponible y el nacimiento de la obligación tributaria, a menos que ocurran algunas de las otras circunstancias que le dan nacimiento, como sería el caso de la emisión de la factura o cuando se haya prestado el servicio, el hecho que ocurra primero. (Art. 32 No. 3 RGTO.)

10) No integran la base imponible del impuesto las cantidades pagadas a título de indemnización o cláusulas penales contractuales, que por su naturaleza o finalidad no constituyen contraprestación de la operación gravada. (Art. 39 RGTO.)

11) No integran la base imponible las propinas, cotizaciones provisionales o sindicales y similares, que conste en facturas, comprobantes de venta y servicio u otros documentos equivalentes.

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12) En las ventas de bienes corporales en que el precio se fijará en una fecha posterior a la facturación o entrega de los bienes, debe determinarse en la factura un precio mínimo de referencia, que constituirá la base imponible en el periodo de imposición en que se haga la facturación o entrega de los bienes; sin perjuicio de los ajustes posteriores del precio y la determinación definitiva del impuesto mediante las notas de débito y de crédito que correspondan.

13) En los casos en que el contribuyente efectúe realizaciones, promociones o liquidaciones de mercancías a precios de venta menores que los habituales, como consecuencia de la obsolescencia de los bienes, promoción de venta de nuevos bienes para su introducción en el mercado, renovaciones de inventarios por finalización de temporada, cambios en la moda, falta de tallas, bienes con fecha de vencimiento próximo a ocurrir, necesidades de liquidez de caja u otras causas similares, se considerará que tales operaciones de venta no constituyen formas de elusión o evasión del impuesto, siempre que se cumplan las disposiciones de la Ley y de este Reglamento. Para ello, los referidos precios no deberán ser inferiores a los de su costo y el contribuyente deberá, en su caso, acreditar por medios fehacientes, tales como avisos publicitarios en la prensa escrita, oral o televisiva u otros similares y a la vez se deje constancia en las facturas de venta o documentos equivalentes y en el Libro de Ventas, de los conceptos que originan la venta a menores precios.

En la eventualidad en que se realicen operaciones de venta de bienes muebles a precios inferiores al de su costo, tales precios sólo podrán admitirse para los efectos del impuesto, si se efectúa previamente comunicación expresa a la Administración Tributaria, con fundamentación fehaciente de tal disminución del precio, como serían: real obsolescencia del bien que se vende, siniestros por incendios, inundaciones u otras causas que hayan deteriorado el bien y que se pueda en este caso acreditar con denuncia policial o de la inspección del seguro.

La declaración del IVA desde el 30/11/2009 debe efectuarse en electrónico, según lo establece la Providencia No. 0104 de fecha 30/10/2009 publicada en la GO No. 39.296 de fecha 30-10-20098.

En el caso de Contribuyentes Formales cuyos ingresos brutos anuales superen las 1.500 UT, deberán presentar una declaración informativa en forma trimestral (Art. 9 Providencia No. SNAT/2003/1.748 de fecha 03/04/2003, GO No. 37.677 del 25/4/2003). Si los ingresos brutos son inferiores a 1.500 UT le corresponde presentar la declaración informativa dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de cada semestre del año civil. trimestral (Art. 9 y 10 Providencia No. SNAT/2003/1.748 de fecha 03/04/2003, GO No. 37.677 del 25/4/2003).

OPERACIONES A TRAVÉS DE INTERMEDIARIOSLos créditos fiscales generados con ocasión de actividades realizadas por cuenta de contribuyentes ordinarios del IVA, serán atribuidos a éstos para su deducción de los respectivos débitos fiscales. La atribución de los créditos fiscales deberá ser realizada por el agente o intermediario, mediante la entrega al contribuyente de la

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correspondiente factura o documento equivalente que acredite el pago del impuesto, así como de cualquiera otra documentación que a juicio de la administración tributaria sea necesaria para determinar la procedencia de la deducción. Los contribuyentes ordinarios en ningún caso podrán deducir los créditos fiscales que no hayan sido incluidos en la declaración correspondiente al periodo de imposición donde se verificó la operación gravada. (Art.39 LIVA).

En estos casos no integran la base imponible el monto de los reembolsos de gastos efectuados por cuenta o mandato del adquiriente o importador de los bienes muebles o receptor de los servicios, siempre que tales reembolsos no integren el valor de contraprestación de los mismos y que se facturen por separado con inclusión del impuesto, cuando legalmente corresponda. (Art. 39 RGTO)

El impuesto generado con ocasión de actividades realizadas por cuenta de contribuyentes ordinarios, constituirá para éstos un crédito fiscal deducible de los débitos fiscales respectivos, una vez que hayan sido atribuidos para tal fin por el agente o intermediario.

La atribución de los créditos fiscales por el agente o intermediario deberá realizarse en el período de imposición correspondiente a su pago, o en su defecto en el período siguiente, mediante la entrega al contribuyente ordinario de la factura o documento equivalente que acredite el pago del impuesto, o una copia de dichos documentos en caso de actuar por cuenta de varios mandantes.

Adicionalmente, el agente o intermediario deberá emitir y entregar al contribuyente ordinario una certificación en la que se incluya la siguiente información:

1) La fecha de emisión de la certificación.

2) La identificación del agente o intermediario, del contribuyente por cuenta de quien actúa y del contrato o documento donde conste su representación.

3) La fecha en que se realizó la operación gravada generadora del crédito fiscal.

4) El monto del crédito fiscal que corresponda al contribuyente o su porcentaje, en caso que el agente o intermediario actúe por cuenta de dos o más contribuyentes.

Los contribuyentes ordinarios no podrán deducir los créditos fiscales que no hayan sido incluidos en la declaración del período de imposición correspondiente a su atribución por el intermediario, sin perjuicio de la posibilidad de presentar declaraciones sustitutivas en los casos en que sea legalmente procedente.En ningún caso el impuesto soportado constituirá un crédito fiscal para el agente o intermediario. (Art. 56 RGTO)

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