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IRPF - Esquema II. EL HECHO IMPONIBLE Concepto : obtención de renta durante un determinado periodo impositivo – Art. 6.1 Ley Fuentes de la Renta Art 6.2 Ley: 1- Rendimientos del trabajo. 2- Rendimientos del capital. 3- Rendimientos de actividades económicas. 4- Ganancias y pérdidas patrimoniales. 5- Rentas imputadas o Imputaciones de rentas Rentas exentas- art. 7 Ley: indemnizaciones por despido o cese; responsabilidad civil por daños personales; daños personales seguro accidentes; incapacidad permanente absoluta; nacimiento, parto múltiple; adopción/orfandad; acogimiento mayores 65 años con discapacidad; becas; anualidades por alimentos; desempleo pago único, entierro o sepelio... (Este articulo es muy importante se recomienda leer un par de veces para tener una idea de cuales son las rentas exentas). Sujeto pasivo- Arts. del 8 al 10: es contribuyente, la persona física que tiene su residencia habitual en España, sea cual sea el país en que haya obtenido las rentas o la nacionalidad del pagador Se entiende por residencia habitual – Art 9 Ley: 1. + de 183 días naturales 2. Tenga el núcleo principal o base de sus actividades económicas en territorio español 3. Presunción Iuris Tantum de la ley: el contribuyente tiene su residencia en España si también la tiene su cónyuge no separado e hijos menores que dependan de él. No tienen residencia habitual en territorio español – Art. 10 Ley: Misiones diplomáticas, miembros de oficinas consulares, delegaciones permanentes en el extranjero…etc. Periodo impositivo y devengo Art.12 Ley : el año natural a 31 de diciembre (excepto fallecimiento- Art. 13 Ley). Imputaciones temporales- Art 14 Ley: Criterio general –art. 14.1 Rendimientos del trabajo y del capital: se imputan al periodo en que sean exigibles por su receptor. Rendimientos de actividades económicas: criterio del devengo (momento en que se entiende realizado el hecho imponible). Ganancias y pérdidas patrimoniales: se imputan al periodo en que se produce la alteración patrimonial.

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  • IRPF - Esquema

    II. EL HECHO IMPONIBLE

    Concepto: obtencin de renta durante un determinado periodo impositivo Art. 6.1 Ley

    Fuentes de la Renta Art 6.2 Ley: 1- Rendimientos del trabajo.

    2- Rendimientos del capital.

    3- Rendimientos de actividades econmicas.

    4- Ganancias y prdidas patrimoniales.

    5- Rentas imputadas o Imputaciones de rentas

    Rentas exentas- art. 7 Ley: indemnizaciones por despido o cese; responsabilidad civil por daos personales; daos personales seguro accidentes; incapacidad permanente absoluta; nacimiento, parto

    mltiple; adopcin/orfandad; acogimiento mayores 65 aos con discapacidad; becas; anualidades por

    alimentos; desempleo pago nico, entierro o sepelio... (Este articulo es muy importante se recomienda

    leer un par de veces para tener una idea de cuales son las rentas exentas).

    Sujeto pasivo- Arts. del 8 al 10: es contribuyente, la persona fsica que tiene su residencia habitual en Espaa, sea cual sea el pas en que haya obtenido las rentas o la nacionalidad del pagador

    Se entiende por residencia habitual Art 9 Ley:

    1. + de 183 das naturales

    2. Tenga el ncleo principal o base de sus actividades econmicas en territorio espaol

    3. Presuncin Iuris Tantum de la ley: el contribuyente tiene su residencia en Espaa si tambin

    la tiene su cnyuge no separado e hijos menores que dependan de l.

    No tienen residencia habitual en territorio espaol Art. 10 Ley: Misiones diplomticas, miembros de oficinas consulares, delegaciones permanentes en el extranjeroetc.

    Periodo impositivo y devengo Art.12 Ley: el ao natural a 31 de diciembre (excepto fallecimiento-Art. 13 Ley).

    Imputaciones temporales- Art 14 Ley:

    Criterio general art. 14.1

    Rendimientos del trabajo y del capital: se imputan al periodo en que sean exigibles por

    su receptor.

    Rendimientos de actividades econmicas: criterio del devengo (momento en que se

    entiende realizado el hecho imponible).

    Ganancias y prdidas patrimoniales: se imputan al periodo en que se produce la

    alteracin patrimonial.

  • Reglas especiales de imputacin (art. 14.2):

    Prestacin por desempleo pago nico.

    Rendimientos del trabajo de periodos impositivos distintos (los llamados atrasos)

    Operaciones a plazo o con precio aplazado

    Las rentas pendientes de imputar por el contribuyente en caso de fallecimiento.

    etc..

    Criterios de individualizacin de las rentas- Art. 11 Ley: permiten atribuir a cada contribuyente la renta de que es titular.

    a) Criterio general: la renta se entiende obtenida en funcin del origen o fuente de la misma,

    cualquiera que sea el rgimen econmico del matrimonio (se atribuye la renta al titular de

    la fuente de que procede, no al titular de la renta misma).

    b) Criterios especficos:

    1. Rendimientos del trabajo: la renta hay que imputarla slo a aqul que la obtiene con su

    trabajo.

    2. Rendimientos del capital: titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos de

    que provengan los rendimientos.

    3. Rendimientos de actividades econmicas: quienes realicen de forma habitual, personal y

    directa, la ordenacin por cuenta propia de los medios de produccin y los recursos

    humanos afectos a las actividades.

    4. Ganancias y prdidas patrimoniales: titulares de los bienes o derechos.

    II. LA BASE IMPONIBLE (General y la del Ahorro):

    El impuesto estar constituido por el importe de la renta del contribuyente (no se sometern a

    tributacin las rentas que no excedan del importe del mnimo personal y familiar- art.15.4 ley).

    Cuantificacin de la B.I.- Art. 15.2 Ley.

    1: Distinguir rentas entre rendimientos, ganancias y prdidas patrimoniales e imputaciones de renta.

    Rendimiento Neto de cada una de las anteriores = ingresos (ntegros o brutos) - gastos

    deducibles por cada una.

    Ganancias y prdidas patrimoniales = valor de transmisin -valor de adquisicin.

    Cuanta componentes Bl: mtodo de estimacin directa (rendimientos actividades

    econmicas estimacin directa normal, simplificada o estimacin objetiva por signos, ndices o

    mdulos).

    2: aplicar reducciones sobre el rendimiento ntegro o neto a cada una (rentas de generacin irregular

    en el tiempo o de plurianuales).

  • 3: integrar y compensar cada renta como renta general o del ahorro = base imponible general y del

    ahorro.

    1. Rendimientos del trabajo:

    Los rendimientos del trabajo personal: son los ntegros, dinerarios o en especie que no sean

    rendimientos de actividades econmicas: sueldos, pagas extraordinarias, gastos de representacin,

    pensiones, desempleo, retribuciones en especie etc.- art. 17 Ley.

    Rendimientos del trabajo en especie:

    1. Constituyen rentas en especie la utilizacin, consumo u obtencin, para fines particulares, de

    bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun

    cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. Art 42.1 Ley

    2. No se consideran rentas en especie: la entrega a los trabajadores de acciones o

    participaciones de la propia empresa, ni dinero en metlico para adquirir bienes, la entrega de

    productos a precio rebajado, las cuotas satisfechas en contratos de segurosetc.-Art. 42.2 ley

    3. Valoracin:- Art. 43 Ley.

    *Criterio general: valor normal en el mercado.

    *Criterios especficos: art. 43.1.1 a, b, c y d). Lmite mnimo: cuando el rendimiento de

    trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la

    realizacin de las actividades que dan lugar al mismo, la valoracin no podr ser inferior

    al precio ofertado al pblico del bien, derecho o servicio de que se trate.

    Rendimientos irregulares del trabajo:-Art.11 Reglamento.

    Se generan en un plazo superior a 2 aos.

    No se obtienen de forma peridica o recurrente.

    No se computan ntegramente, su cuanta se minora segn los aos en que se han

    generado.

    Cuanta limitada.

    Estos elementos deben concurrir al mismo tiempo. En estos casos se aplicara una reduccin del 40%.

    Se establecen unos lmites: no podr superar los 300.000 anuales; y las provenientes de opciones de

    compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores.- Art.18 .2 Ley

    Rendimientos netos:

    RN = rendimientos ntegros del trabajo - gastos deducibles

    Gastos deducibles Art. 19 Ley:

    1. Seguridad Social o Mutuas de Funcionarios.

    2. Derechos Pasivos.

    3. Colegios de hurfanos.

  • 4. Sindicatos y Colegios Profesionales.

    5. Defensa jurdica por razones laborales.

    Reduccin del RN por obtencin de rendimientos del trabajo Art 20 Ley

    Rendimientos netos 9.180 = 4.080

    Rendimientos netos entre 9.180,01 y 13.260 = 4.080 [0,35 * ( RT-9.180)]

    Rendimientos netos 13.260 o rentas (excluidas las exentas)distintas de las del trabajo

    superiores a 6.500 = 2.652

    100% de la reduccin a trabajadores mayores de 65 en activo, contribuyentes

    desempleados inscritos que acepte un empleo con traslado de residencia, personas

    discapacitadas

    Personas discapacitadas = 3.264; y si son trabajadores y acreditan necesitar ayuda de

    3= 7.242

    El saldo resultante de aplicar estas reducciones NO puede ser negativo.

    2. Rendimientos del capital:

    Concepto: toda utilidad o contraprestacin derivada de la explotacin de un bien patrimonial, bienes

    o derechos (dinerarias o en especie), que pertenezcan al contribuyente y no estn afectos a una

    actividad econmica (rendimiento act. Econmica) y no derive de su transmisin (ganancia

    patrimonial). Art. 21 ley

    Rendimientos del capital inmobiliario:

    Rendimiento integro: toda utilidad o contraprestacin derivada de la explotacin de un bien inmueble

    (incluidos los D real), que pertenezcan al contribuyente y no estn afectos a una actividad econmica

    (rendimiento act. Econmica) y no derive de su transmisin (ganancia patrimonial). Art. 22 ley. Los casos ms comunes: arrendamientos de vivienda o cesiones de D .

    R.N: gastos deducibles: todos los gastos necesarios + relacin art. 23 Ley.

    Todos los gastos necesarios: gastos de financiacin, reparacin y conservacin. No podr

    superar el rendimiento obtenido pudiendo deducirlo en los 4 aos siguientes

    Tributos y recargos sociales sobre el inmueble (no sancionadores)

    Saldos de dudoso cobro y cantidades devengadas por 3

    Art 13 Reglamento: gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario: intereses de capitales ajenos invertidos para la mejora o adquisicin y gastos de financiacin; tributos y

    recargos no estatales; gastos de defensa jurdica; primas de seguro etc.

    Cantidades destinadas a la amortizacin (art. 14 Reglamento). O a la depreciacin.

    Reducciones por arrendamiento de vivienda: 60%

  • Rendimientos irregulares: reduccin 40% (art. 15 Reglamento).

    Art. 24 Ley: Rendimientos por arrendamientos o cesin entre parientes: art. 85 Ley, no podr ser inferior al 2% valor catastral (1,1% revisado despus 1 ene 1994).

    Rendimientos del capital mobiliario:

    Art. 25 Ley: Todo rendimiento dinerario o en especie derivado de bienes y derechos de naturaleza mobiliaria no afectos a una actividad econmica.

    Rendimientos sujetos: (leer el art. 25 Ley para ver todas las opciones)

    Participacin en fondos propios de todo tipo de entidades.( p. 1)

    Cesin a terceros de capitales propios. ( p. 2)

    Operaciones de capitalizacin y contratos de seguros de vida e invalidez. ( p. 3)

    Otros rendimientos del capital mobiliario. ( p. 4)

    Rendimientos no sujetos: art. 25 Ley

    Contraprestacin obtenida por el aplazamiento o fraccionamiento del precio de operaciones realizadas en desarrollo de su act. Econmica. ( p. 5)

    Trasmisin por causa de muerte del contribuyente de los activos del p.2 ( p. 6)

    Gastos deducibles, art. 26 Ley:

    los gastos de admn. y depsito de valores negociables. ( p. 1 a)

    los gastos derivados de prestacin de asistencia tcnica, arrendamiento de bienes

    muebles los gastos necesarios y los de deterioro. ( p. 1 b)

    Rendimientos obtenidos de forma irregular en el tiempo: 40% (p. 2) en este punto

    tener en cuenta el art. 21 Reglamento.

    RN = Rl gastos de administracin y deposito gastos necesarios.

    3. Rendimientos de actividades econmicas:

    Art. 27.1 Ley: rendimientos de actividades extractivas, de fabricacin, de comercio o prestaciones de servicio, incluidas las de artesana, agrcolas, forestales, ganaderas, pesqueras de construccin,

    mineras y el ejercicio de profesiones liberales, artsticas y deportivas.

    En caso de arrendamiento Inmuebles se requiere: local destinado exclusivamente a la actividad y al

    menos 1 persona empleada. Art. 27.2 Ley

    Los bienes afectos son, Art. 29 Ley:

    Bienes inmuebles donde se desarrolla la actividad del contribuyente.

  • Bienes destinados a fines econmicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

    Pero NO son afectos los destinados a fines de recreo para uso particular.

    Cualquier otro elemento necesario para la obtencin de los rendimientos.

    En los elementos destinados parcialmente a la actividad, la afectacin se entender limitada a

    la parte que realmente se use para la actividad. No hay afectacin parcial para los elementos

    indivisibles.

    Los elementos patrimoniales afectos comunes al matrimonio, lo sern con independencia de su

    titularidad.

    Art. 28.1 Ley: nos indica las reglas generales para el clculo del RN, tenemos 3 opciones:

    RN: en el rgimen de estimacin directa: Ingresos - Gastos (= I.S.) Art. 28 Ley. No se incluirn las ganancias o perdidas patrimoniales derivadas de los elementos afectos. El valor de los

    bienes o servicios objeto de la actividad = Valor de mercado.

    Rgimen de estimacin directa simplificada o normal Art. 30 Ley. Simplificada: Importe Neto negocios hasta 600.000 anuales, salvo renuncia o exclusin. Si hay renuncia o exclusin se

    determinara el RN por estimacin directa normal en los 3 aos siguientes. No sern deducibles

    los conceptos del art. 14.3 IS. Sern gastos deducibles: cantidades abonadas por contrato

    seguros o mutualidades de previsin social de profesionales con lmite de 4.500 /ao; el

    contrato y la SS del cnyuge e hijos (si no son superiores a las de mercado); valor de los bienes

    o derechos cedidos por el cnyuge e hijos por su valor de mercado y no siendo bienes

    comunes; primas de seguro por enfermedad propia o del cnyuge e hijos menores de 25 con un

    lmite de 500 /persona. El cnyuge y los hijos debern convivir con el contribuyente en todos

    estos casos.

    Rgimen de estimacin objetiva: se aplica salvo renuncia o exclusin. Art. 31 Ley: No podr aplicarse: si el contribuyente determina su RN por estimacin directa; RI supere los 450.000

    /ao en el conjunto de la actividad econmica o en el conjunto de la actividad agrcola o

    ganadera supere los 300.000 /ao; el volumen de compra de bienes y servicios supere los

    300.00 /ao Si hay renuncia o exclusin se determinara el RN por estimacin directa en los 3

    aos siguientes. El calculo del RN: Aplicacin de signos, ndices o mdulos que aprueba

    anualmente el M de Hacienda por O.M. No dar lugar al gravamen de las ganancias

    patrimoniales.

    Rendimientos irregulares: reduccin 40%- Art. 32 Ley

    Reduccin del RN actividades econmicas. Art. 32 Ley:

    Rendimientos netos 9.180 = 4.080

    Rendimientos netos entre 9.180,01 y 13.260 = 4.080 [0,35 * ( RT-9.180)]

    Rendimientos netos 13.260 o rentas (excluidas las exentas)distintas de las del trabajo

    superiores a 6.500 = 2.652

    Personas discapacitadas = Reduccin + 3.264 o 7.242 (si acredita la ayuda de 3 y

    minusvala del 65 % o mayor)

  • Para la aplicacin de estas reducciones es necesario: el conjunto de gastos deducibles no

    puede ser superior al 30% de los RI, el RN debe determinarse por estimacin directa o

    en su caso por la modalidad simplificada (siendo incompatible con el art. 30.2.4 Ley);

    las entregas de bienes o servicios deben efectuarse a una sola personas (fsica o

    jurdica); deben cumplirse en el periodo impositivo todas las obligaciones formales, de

    informacin, control y verificacin; no percibir rendimientos del trabajo; al menos el

    70% de los ingresos estn sujetos a retencin o ingresos a cuenta.

    El saldo no puede ser negativo al aplicar estas reducciones.

    4. Ganancias y prdidas patrimoniales:

    Concepto: variaciones en el valor del patrimonio como consecuencia de cualquier alteracin en la

    composicin de ste, salvo que la ley las califique como rendimientos. Art. 33.1 Ley

    No son alteraciones en la composicin del patrimonio Art. 33.2 Ley:

    Divisin de la cosa comn

    Disolucin de la sociedad de gananciales o extincin del rgimen econmico de matrimonial de

    participacin

    Disolucin de comunidades de bienes (separacin de comuneros)

    No existen ganancias o prdidas patrimoniales Art. 33.3 Ley:

    Reducciones de capital.

    Transmisiones lucrativas por muerte del contribuyente.

    Algunas transmisiones lucrativas de empresas o participaciones.

    Extincin del rgimen econmico matrimonial de separacin de bienes.

    Aportaciones a los patrimonios protegidos a favor de personas con discapacidad.

    Estarn exentas las ganancias Art.33.4 Ley: Donaciones a las entidades del art. 68.3; transmisin de su vivienda habitual a personas mayores de 65 en situacin de dependencia severa o gran

    dependencia; los pagos previstos en el art. 97.3 y transmisin de participaciones o acciones en

    empresas de nueva creacin.

    No se computaran como prdidas Art. 33.5 Ley: las no justificadas, las debidas a consumo, las debidas a transmisiones lucrativas nter vivos, las debidas a las prdidas del juego, las derivadas de la

    transmisin de un elemento patrimonial cuando el contribuyente la vuelva a adquirir dentro del ao

    siguiente, las derivadas de la transmisin de valores o participaciones admitidos a negociacin en

    mercados 2, y las de transmisin de acciones o valores no admitidas en mercados 2.

    Regla general de cuantificacin- Art. 34 Ley

    * Transmisiones onerosas o lucrativas = valor de adquisicin - valor de transmisin.

    * Dems supuestos = valor de mercado del bien o D.

  • Transmisiones a titulo oneroso- Art. 35 Ley: Valor de adquisicin= importe de adquisicin + coste de la inversin y mejoras + gastos y tributos (excluidos los intereses)- amortizacin.

    Transmisiones a titulo lucrativo- Art. 36 Ley: = al art. Anterior, pero Importe real = valores resultantes de aplicar las normas del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (sin exceder del valor de

    mercado)

    Normas especficas de valoracin Art. 37 Ley:

    Transmisin a Titulo oneroso de valores admitidos a negociacin en alguno de los mercados de

    la D. 2004/39/CE. La G/P = valor de adquisicin (-D de suscripcin) valor de transmisin

    Acciones parcialmente o totalmente liberadas = valor de adquisicin

    Transmisin a Titulo oneroso de valores NO admitidos a negociacin en alguno de los

    mercados de la D. 2004/39/CE. La G/P = valor de adquisicin valor de transmisin

    Acciones parcialmente o totalmente liberadas = valor de adquisicin

    Transmisin o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o

    patrimonio de las instituciones de inversin colectivas del art. 94.

    La G/P = valor de adquisicin valor de transmisin (o valor liquidativo publicado)

    Aportaciones no dinerarias a sociedades. La G/P = valor de adquisicin la cantidad mayor

    entre: valor nominal de las acciones; valor de cotizacin de los ttulos o valor de mercado.

    Separacin de socios o disolucin de Sociedades. La G/P = valor de la cuota de liquidacin

    social o valor de mercado de los bienes valor de adquisicin del titulo o participacin de

    capital.

    Escisin, fusin o absorcin de sociedades. La G/P = valor de adquisicin de los ttulos, D o

    valores su valor de mercado.

    Traspaso. La G se computara al cedente por el importe que le corresponda.

    Indemnizaciones o capitales asegurados por prdidas o siniestros en elementos patrimoniales.

    La G/P = cantidad percibida parte proporcional del valor de adquisicin.

    Permuta de bienes D. La G/P = valor de adquisicin la cantidad mayor entre: valor de

    mercado del bien entregado o valor de mercado del bien que se recibe a cambio.

    Extincin de rentas vitalicias. La G/P = valor de adquisicin del capital recibido la suma de

    las rentas satisfechas.

    Transmisiones de elementos patrimoniales a cambio de una renta temporal o vitalicia. La G/P

    = valor financiero de la renta el valor de adquisicin de los elementos patrimoniales

    transmitidos.

    Transmisin o extincin del D real de goce o disfrute sobre inmuebles.

    Incorporacin de bienes o D que no deriven de una transmisin. La G/P = valor de mercado.

    Operacin en mercados regulados en RD. 1814/1991.

  • Transmisin de elementos afectos a una actividad econmica. La G/P = valor contable.

    Art. 37 Ley en sus apartados 2,3 y 4 complementan lo dicho en el apartado 1. Solo es necesario leerlo

    para tener ms claros los conceptos.

    Reinversin por transmisin de vivienda habitual Art. 38 Ley: Podr excluirse de gravamen las G obtenidas por la transmisin de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total

    obtenido se reinvierta en la adquisicin de una nueva vivienda habitual. El Art. 41 Reglamento: la reinversin ha de realizarse en un periodo no superior a 2 aos (tambin pueden ser anteriores); si la

    reinversin no se hace el mismo ao de la enajenacin el contribuyente tendr que hacer constar en la

    declaracin su intencin de reinversin. El art. 55.5 Reglamento equipara adquisicin con rehabilitacin.

    Ganancias patrimoniales no justificadas: Art. 39 Ley

    Bienes o D cuya tenencia, declaracin o adquisicin no se corresponda con la renta o patrimonio

    declarados por el contribuyente e Inclusin de deudas inexistentes en cualquier declaracin del IRPF

    5. Reglas especiales de valoracin:

    Estimacin de Rentas Art. 40 Ley:

    Valor de las rentas del art. 6.5 = valor de mercado.

    Valor de prestamos, captacin o utilizacin de capitales ajenos = valor del tipo de inters del dinero.

    6. Integracin y composicin de rentas. Base Imponible general y del ahorro:

    Renta General Art. 45 Ley: Rendimientos y G/P que no sean rentas de ahorro y las imputaciones de

    renta de los arts. 85, 91, 92 y 95.

    Renta de Ahorro Art. 46 Ley: Rendimientos del capital mobiliario previstos en el art. 25 ap. 1,2 y 3; y

    G/P de transmisiones.

    La BI General tendr las siguientes reducciones:

    Art. 51 Ley: Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsin social (planes de pensiones, mutualidades de previsin social, planes de previsin asegurados,

    seguros privados que cubran la dependencia severa o gran dependencia). El lmite de la

    reduccin ser la menor de: 30% RN del trabajo o actividad econmica o 10.000 /ao.

    Art. 53 Ley: Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsin social a favor de personas con discapacidad. Aportaciones anuales a favor de persona discapacitada

    con relacin de parentesco o tutora: limite 10.000 /ao. Aportaciones realizadas por la

    persona discapacitada: 24.250 /ao.

    Art. 54 Ley: Reducciones por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas discapacitadas. Las personas con relacin de parentesco en lnea directa o colateral hasta 3

    grado, o el cnyuge, o que tenga bajo su tutela o acogimiento podrn deducirse la BI con un

    limite mximo de 10.000 /ao persona o 24.250 /ao el conjunto de aportaciones.

  • Art. 55 Ley: Reducciones por pensiones compensatorias. (a favor del cnyuge o anualidades de alimentos)

    Art 61. bis Ley: Reduccin por cuotas y aportaciones a partidos polticos. Limite: 600/ao.

    DA 11 Ley: Aportaciones a mutualidades de previsin social de deportistas profesionales.

    B. Liquidable = BI-Reducciones.

    Si la BL General no puede resultar negativa, de serlo las reducciones de los arts. 55 y 61.bis podran

    aplicarse a la BI de ahorro, sin que sta pueda resultar negativa. Si la BL general resultase negativa se

    podr compensar con la BL general positiva de los 4 aos siguientes. Art. 50 Ley.

    7. Mnimos Familiares:

    Si la BLGeneral es inferior al importe del mnimo personal y familiar, ste formara parte de la

    BLGeneral por el importe de esta ltima y de la BL Ahorro por el resto. Art. 56 Ley. El mnimo personal y familiar ser el resultado de sumar:

    Mnimo por contribuyente - art. 57 Ley:

    Carcter general = 5.151 /ao.

    Si el contribuyente es mayor de 65 aos = +918 /ao.

    Y si es mayor de 75 = +1.122.

    Mnimo por descendientes - art. 58 Ley: descendientes menores de 25 aos o

    discapacitados de cualquier edad, que convivan con el contribuyente y no tengan rentas

    superiores a 8.000 /ao. Incluidos las personas vinculadas por tutela o acogimiento.

    1 Hijo = 1.836

    2 Hijo = 2.040

    3 hijo = 3672

    4 Hijo y siguientes = 4.182

    Si el descendiente es menor de 3 aos el mnimo se aumentar a 2.244, en caso de

    adopcin o acogimiento este mnimo se aumentara con independencia de la edad del

    menor.

    Mnimo por ascendientes Art. 59 Ley: deben convivir con el contribuyente

    Mayor de 65 o discapacitado cualquiera que sea su edad: 918

    Mayor de 75 = 918 + 1.122.

    Mnimo por discapacidad Art. 60 Ley: Tanto del contribuyente como de sus ascendientes/descendientes.

    Mnimo del contribuyente: 2.316 /ao, discapacidad igual o superior al65% = 7.038.

    Estas cantidades aumentaran si se acredita la necesidad de ayuda de 3 personas en

  • 2.316. Estas mismas cantidades y conceptos se darn para los descendientes y

    ascendientes.

    8. La cuota ntegra estatal:

    Art. 62 Ley: Suma de las cantidades resultantes de aplicar a las bases imponibles general y del ahorro, las alcuotas o tipos de gravamen correspondientes.

    Art. 63 Ley: Escala general del Impuesto. Se establecen los porcentajes a aplicar a la base liquidable.

    Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos: no pueden aplicar por ellos

    la reduccin correspondiente por mnimo familiar, ni la de anualidades por alimentos. Art. 64 Ley

    Para los contribuyentes no residentes en Espaa: diplomticos, funcionarios, residentes en parasos

    fiscales etc. Le sern de aplicacin las tablas del Art. 63 y 65 Ley.

    A La BL Ahorro le ser aplicable la tabla del art. 66 Ley.

    9. La cuota liquida estatal: deducciones.

    CLE = CI * tipo de gravamen.

    Deduccin por inversin en vivienda habitual: art. 68.1 Ley

    Concepto de vivienda habitual: art. 54 Reglamento.

    Se asimila a la adquisicin de la vivienda- Art. 55.1 Reglamento.

    Ampliacin de la misma si constituye un superficie habitable permanente, plazo de

    construccin no superior de 4 aos y pagado por el contribuyente

    Nulidad, divorcio o separacin: las cantidades satisfechas para la adquisicin siempre que

    contine siendo la vivienda habitual de los hijos y excnyuge. Adems podr deducirse las

    cantidades satisfechas para su vivienda habitual hasta un total conjunto de 9.015.

    No se considera adquisicin Art. 55.2 Reglamento:

    Los gastos de conservacin y reparacin del art. 13 reglamento (pintar, arreglo de

    instalaciones)

    Las mejoras.

    La adquisicin de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas o instalaciones deportivas.

    Se considerara rehabilitacin de vivienda Art. 55.5 Reglamento:

    Hayan sido calificadas o declaradas como actuacin protegida en materia de rehabilitacin de

    viviendas en el RD 801/2005.

    Tengan por objeto principal la reconstruccin de la vivienda mediante consolidacin y

    tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas, siempre que el importe de rehabilitacin no

    supere el 25% del precio de adquisicin o del valor de mercado.

  • Base de la deduccin: art. 68.1.1 Ley: 7,5 % de las cantidades satisfechas en el perodo impositivo. La base mxima de esta deduccin es de 9.040 (incluidos los gastos originados, la amortizacin, los

    intereses, los instrumentos de cobertura de riesgo). Tambin se podr aplicar esta deduccin por las

    cantidades que se depositen en entidades de crdito siempre que se destinen a la adquisicin o

    rehabilitacin de la vivienda habitual (Art. 56 Reglamento: Cuentas Vivienda).

    Tambin podrn aplicar esta deduccin por inversin en la vivienda cuando se trate de obras e

    instalaciones de adecuacin en la misma, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan

    de paso necesario entre la finca y la va pblica: deben ser obras certificadas por la administracin; las

    obras de adecuacin deben efectuarse por discapacidad del contribuyente, hijos o cnyuge; la base

    mxima de esta deduccin ser de 12.080 /ao (con independencia de la anterior). El porcentaje de

    deduccin ser del 10 %. (Art. 57 Reglamento: Obras de adecuacin de la vivienda habitual por

    personas discapacitadas)

    Deduccin en actividades econmicas- Art.68.2 Ley

    Cuando el contribuyente por este impuesto ejerza actividades econmicas y determine su RN por

    estimacin objetiva:

    Le sern de aplicacin las deducciones para el fomento de las tecnologas, la informacin y la

    comunicacin. ( leer el articulo por tener muchas referencias)

    Deduccin por donativos- Art.68.3 Ley

    Deducciones previstas en la ley 49/2002 para entidades sin fines lucrativos. 10% de las cantidades

    donadas a fundaciones legalmente reconocidas y las asociaciones declaradas de utilidad pblica.

    Deduccin por Rentas obtenidas en Ceuta y Melilla - Art.68.4 Ley

    Deduccin por actuaciones para la proteccin y difusin del Patrimonio Histrico Espaol y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial - Art.68.5 Ley

    Deduccin por cuenta ahorro-empresa- Art.68.6 Ley

    Los contribuyentes podrn aplicar una deduccin por las cantidades que se depositen en entidades de

    crdito, en cuentas separadas de cualquier tipo de imposicin, destinadas a la constitucin de una

    sociedad Nueva Empresa.

    El saldo de la cuenta deber destinarse a la suscripcin como socio fundador de las

    participaciones de la sociedad Nueva empresa.

    La base mxima de esta deduccin ser de 9.000 /ao.

    La deduccin ser: 15%

    Deduccin por alquiler de la vivienda habitual- Art.68.7 Ley

    Los contribuyentes cuya BI sea inferior a 24.107,20 /ao podrn deducirse el 10,05 % de las

    cantidades satisfechas por alquiler de vivienda habitual. La base mxima de esta deduccin ser:

    BI 17.707,20 = 9.040 /ao

    BI entre 17.707,20 y 24.107,20 = 9.040 [1,4125 * (BI-17.707,20)]

  • 10. Gravamen autonmico. Cuota integra y liquida autonmica:

    Art. 74 Ley: escala autonmica del impuesto aplicable sobre la BL que exceda del mnimo personal y familiar.

    Art. 76 Ley: tipo de gravamen del ahorro, tipo aplicable a la BL Ahorro

    Art. 77 Ley: La cuota Liquida autonmica ser el resultado de disminuir la cuota ntegra autonmica en la suma de:

    Adquisicin de vivienda habitual (tramo autonmico = importe ntegro)

    El 50% de las deducciones de: actividades econmicas, donativos, rentas obtenidas en Ceuta y

    Melilla, proteccin del Patrimonio Histrico espaol y mundial, cuentas ahorro-empresa y

    alquiler de vivienda habitual.

    Las que establezca cada CCAA.

    Art. 79 Ley: CUOTA DIFERENCIAL = CUOTA LQUIDA TOTAL - DEDUCCIONES

    Algunas Deducciones de la Cuota Liquida:

    Art. 80 Ley: Deduccin por doble imposicin: Cuando un contribuyente residente en Espaa perciba rendimientos o incrementos de patrimonio en el extranjero y haya tributado por ellos all.

    Art. 80bis Ley: Percepcin de rendimientos del trabajo o de actividades econmicas: Los contribuyentes cuya BI sea inferior a 12.000:

    BI 800 = 400

    BI entre 8.000,01 y 12.000 = 400 [0,1* ( BI 8.000)]

    Art. 81 Ley: Deduccin por maternidad.

    Impuestos satisfechos en el extranjero por entidades transparentes y por los impuestos satisfechos,-

    Arts. 91.8 Ley.

    Imputacin de renta por cesin de los derechos de imagen: art. 92 Ley

    11 .Tributacin familiar

    Art. 82 Ley: Podrn tributar conjuntamente los cnyuges no separados legalmente y: los hijos menores que vivan con stos y los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria

    potestad prorrogada o rehabilitada.

  • En los casos de separacin legal, o cuando no exista vnculo matrimonial, la formada por el padre o la

    madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que renan los requisitos a que se refiere la

    regla 1 de este artculo. La determinacin de los miembros de la unidad familiar se realizar

    atendiendo a la situacin existente a 31 de diciembre de cada ao.

    Art. 83 Ley: las personas integradas en una unidad familiar podrn optar por tributar conjuntamente en el Impuesto, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este impuesto. La opcin

    por la tributacin conjunta deber abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar.

    Art. 84 Ley: establece las opciones de la tributacin conjunta.

    12. Obligacin de declarar:

    Art 96 Ley: No tendrn que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributacin individual o conjunta:

    Rendimientos ntegros del trabajo, con el lmite de 22.000 euros anuales.

    Rendimientos ntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retencin o ingreso a cuenta, con el lmite conjunto de 1.600 euros anuales.

    Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artculo 85 de esta Ley, rendimientos ntegros del capital mobiliario no sujetos a retencin derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la

    adquisicin de viviendas de proteccin oficial o de precio tasado, con el lmite conjunto de

    1.000 euros anuales.

    En ningn caso tendrn que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos ntegros del trabajo, de capital o de actividades econmicas, as como ganancias

    patrimoniales, con el lmite conjunto de 1.000 euros anuales y prdidas patrimoniales de

    cuanta inferior a 500 euros.

    El lmite a que se refiere el prrafo a del apartado 2 anterior ser de 11.200 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos ntegros del trabajo en los siguientes supuestos:

    Cuando procedan de ms de un pagador: El lmite ser de 22.000 euros anuales en los siguientes

    supuestos: Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de

    cuanta, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales. Cuando se trate de

    contribuyentes cuyos nicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se

    refiere el artculo 17.2.a de esta Ley y la determinacin del tipo de retencin aplicable se hubiera

    realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca. Cuando se

    perciban pensiones compensatorias del cnyuge o anualidades por alimentos diferentes de las

    previstas en el artculo 7 de esta Ley. Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no est

    obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente. Cuando se perciban rendimientos

    ntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retencin.

    Estarn obligados a declarar: Los que tengan derecho a deduccin por cuenta ahorro-empresa, por

    doble imposicin internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas

    con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsin asegurados o mutualidades de previsin

    social, planes de previsin social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base

    imponible.

  • Art. 97 Ley. Autoliquidacin: a destacar el apartado 6 que establece la compensacin entre cnyuges.

    13. Retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados:

    Art. 99 Ley. Obligacin de practicar pagos a cuenta: en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas, los pagos a cuenta que, en todo caso, tendrn la consideracin de deuda tributaria, podrn

    consistir en: retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados.

    Retenciones: Atendiendo a la naturaleza de las rentas y de tipo de sujeto que las abona, surge la

    obligacin de retener una parte de las mismas, ingresndolas en el Tesoro, en concepto de pago a

    cuenta del IRPF.

    *Rentas sujetas a retencin: art. 75.1 Reglamento.

    * Rentas sin obligacin de retener: art. 75.3 Reglamento

    * Sujetos obligados a retener: art. 76 Reglamento

    * Retenciones sobre los rendimientos del trabajo: art. 80 Reglamento

    * Cuantificacin del importe de la retencin: art. 82 y ss. Reglamento, Resto retenciones: arts. 90, 95 y

    96 Reglamento.

    Ingresos a cuenta: arts. 102-107 Reglamento.

    Cuando las rentas sujetas a retencin se abonan por quienes estn obligados a practicar retencin y

    son rentas en especie.

    Pagos fraccionados: arts. 109-112 Reglamentos

    Determinados contribuyentes que realizan actividades econmicas deben efectuarlos, y la cuanta se

    determina segn el rgimen de estimacin de rendimientos a que estn acogidos.