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PERU Ministerio PSCEI=de Economfa y Finanzas IrifriLnaCde Contrataciones deCTstacCo 'ResoCucion N0 0593-2020-TCE-S4 Sumilla: "En virtud al principio de presuncion de veracidad, las declaraciones juradas, los documentos sucedaneos presentados y la informacion incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realizacidn de procedimientos administrativos, se presumen verificados porquien hace uso de ellos." Lima, 18 FEB. 2020 VISTO en sesion del 14 de febrero de 2019 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 52/2019.TCE, sobre el procedimiento administrative sancionador seguido contra el senor Ivan Gonzalo Uribe Hoyos y la empresa Grupo G & D Corporacion de Servicios Multiples el Norte S.A.C., integrantes del donsorcio Sol Naciente, por haber presentado presunta informacion inexacta ante la Jniidad en el marco de la Licitacion Publica No 002-2018-GRLL/GRCO - Primera I onyocatoria, para la ejecucion de la obra: "Mejoramiento del servicio educative del -< -^ntfir-de Educacion Tecnico Productive Victor Raul Haya de la Torre, distrito de Trujillo, I irovincLa de Trujillo, departamento de la Libertad", convocada por el Gobierno Regional l a Uj^rtad ; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: :El 9 de mayo de 20181, el Gobierno Regional La Libertad, en adelante la Entidad, convoco la Licitacion Publica No 002-2018-GRLL/GRCO - Primera Convocatoria, para la ejecucion de la obra: "Mejoramiento del servicio educative del Centro de Educacion Tecnico Productive Victor Raul Haya de la Torre, distrito'cliryujillo, provincia de Trujillo, departamento de la Libertad", con un valor referenda! ascendente a S/ 2’502,250.01 (dos millones quinientos dos mil doscientos cincuenta con 01/100 soles), en lo sucesivo, el procedimiento de seleccion. 2. EH1* junio de 2018 se llevo a cabo la presentacion de ofertas, v^fT22 de/junio del /mismo ano se notified, a traves del SEACE, el otorgamientOide la buenia pro del <C_-pyp?edimiento de seleccion al Consorcio Sol Naciente, integrado por el senor Ivan ^oonzalo Uribe Hoyos y la empresa M & D Corporacion de ServteiQS Multiples del /Norte S.A.C., en adelante el Consorcio, conforme al siguiente detalleTS>^. Segun la ficha del procedimiento de seleccidn registrada en el Sistema Electronico de Contrataciones (SEACE). Pagina 1 de 22

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PERU Ministerio PSCEI=“de Economfa y Finanzas

IrifriLnaCde Contrataciones deCTstacCo

'ResoCucion N0 0593-2020-TCE-S4

Sumilla: "En virtud al principio de presuncion de veracidad, las declaraciones juradas, los documentos sucedaneos presentados y la informacion incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realizacidn de procedimientos administrativos, se presumen verificados porquien hace uso de ellos."

Lima, 18 FEB. 2020

VISTO en sesion del 14 de febrero de 2019 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 52/2019.TCE, sobre el procedimiento administrative sancionador seguido contra el senor Ivan Gonzalo Uribe Hoyos y la empresa Grupo G & D Corporacion de Servicios Multiples el Norte S.A.C., integrantes del donsorcio Sol Naciente, por haber presentado presunta informacion inexacta ante la

Jniidad en el marco de la Licitacion Publica No 002-2018-GRLL/GRCO - Primera I onyocatoria, para la ejecucion de la obra: "Mejoramiento del servicio educative del -< -^ntfir-de Educacion Tecnico Productive Victor Raul Haya de la Torre, distrito de Trujillo, I irovincLa de Trujillo, departamento de la Libertad", convocada por el Gobierno Regional l a Uj^rtad ; y, atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

:El 9 de mayo de 20181, el Gobierno Regional La Libertad, en adelante la Entidad, convoco la Licitacion Publica No 002-2018-GRLL/GRCO - Primera Convocatoria, para la ejecucion de la obra: "Mejoramiento del servicio educative del Centro de Educacion Tecnico Productive Victor Raul Haya de la Torre, distrito'cliryujillo, provincia de Trujillo, departamento de la Libertad", con un valor referenda! ascendente a S/ 2’502,250.01 (dos millones quinientos dos mil doscientos cincuenta con 01/100 soles), en lo sucesivo, el procedimiento de seleccion.

2. EH1* junio de 2018 se llevo a cabo la presentacion de ofertas, v^fT22 de/junio del /mismo ano se notified, a traves del SEACE, el otorgamientOide la buenia pro del

<C_-pyp?edimiento de seleccion al Consorcio Sol Naciente, integrado por el senor Ivan ^oonzalo Uribe Hoyos y la empresa M & D Corporacion de ServteiQS Multiples del /Norte S.A.C., en adelante el Consorcio, conforme al siguiente detalleTS>^.

Segun la ficha del procedimiento de seleccidn registrada en el Sistema Electronico de Contrataciones (SEACE).

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PERU Ministeriode Economia y Finanzas PSCEI Onjarswo

C«nttatecionR

POSTOR CONDICI6NPRECIOOFERTADO

ORDEN DE PRELACI6N

Consorcio Sol Naciente S/ 2'419;675.76 1 AdjudicadoGrupo G & G Contratistas

Generales S.R.LTD. S/2'416472.62 2 Calificado

3. A traves de la Cedula de Notificacion N° 40402/2018.TCE2, ingresada el 4 de enero de 2018 a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, se comunico la Resolucion N° 1492-2018-TCE-S3 del 9 de agosto de 2018, emitida en el marco del Expediente N° 2392/2018.TCE, a traves de la cual la Tercera Sala del Tribunal dispuso iniciar procedimiento administrative sancionador contra la empresa Grupo G & G Contratistas Generales S.R.LTD. al incurrir presuntamente en infraccion al haber presentado inlormacion inexacta ante la Entidad en el marco del procedimiento de seleccion,

/Jorrespondiente a la siguiente documentacion:

Certificado de Trabajo de fecha noviembre de 2013, suscrito por el senor Bfcpiamm A. Nunez Simbort, representante legal del Consorcio Seoane, a favondel senor Santiago Sifuentes Diaz, por su experiencia como ingeniero res+dente de obra.

• Anexo N° 11- Carta de Compromiso del personal clave, suscrita por el senor Santiago Sifuentes Diaz, en la cual declara su experiencia como asistente de residente.

4. Con Decreto del 21 de agosto de 20193, se dispuso iniciar proc^dtmfento I administrative sancionador contra el senor Ivan Gonzalo Uribe Hoyo^y \B emprelsa \Grupo G & D Corporacion de Servicios Multiples el Norte S.A.C.ymtegrantes dal 'pjnsorcio Sol Naciente, por haber presentado presunta informayzHon inexacta ante la^rfhtidad en el marco de su oferta para el procedimiento de s^leccion^infratcion

im^da en el literal i) del numeral 50.1 del arti'culo 50 de la Ley/respecto d/ la

sieKMente documentacion:I

/

scrito por/l senorCertificado de Trabajo de fecha noviembre de 2013,Benjamin A. Nunez Simbort, representante legal del (Consorcio jfeoane, a

Obrante en el folio 01 del expediente administrative.Obrante a folio 0073 a 0078 (anverso y reverse) del expediente administrative.

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PERU Ministeribde Economfa y Finanzas

PSCEI Ogam'vfcordelas

CaiUatijcionntfcU&ilo

TrWunaCde Contratacioms cCeC'Estado•ResoCucim, N° 0593-2020-TCE-S4

favor del senor Santiago Sifuentes Diaz, por su experiencia como ingeniero residente de obra.

• Anexo N° 11- Carta de Compromiso el personal clave del 19 de junio de 2018, suscrita por el senor Santiago Sifuentes Diaz, en la cual declara su experiencia como asistente de residente.

• El Anexo N° 8 - Declaracion jurada del plantel profesional clave para la ejecucion de la obra del 19 de junio de 2018, que incluye la experiencia del senor Santiago Sifuentes Diaz como asistente de residente.

En ese sentido, se le otorgo el plazo de diez (10) habiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con los documentos obrantes en autos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la ■diacumentacion obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento.

. / Con fe^ha 26, 30 de setiembre de 20194 y 28 de enero de 20205, la empresa M & / D Corporacion de Servicios Multiples del Norte S.A.C., presento sus descargos, los / cuerles versaron en los siguientes argumentos:

• Senalo que no tuvo conocimiento sobre los hechos imputados en el presente procedimiento, generandole sorpresa la calificacion de informacion inexacta respecto del certificado de trabajo, debido a que realizaron las diligencias para verificar la veracidad del documento cuestionado, llegando a determinar que el senor Santiago Sifuentes Diaz si laboro como ingeniero residente de la Obra "Construccion del Complejo Deportivo y Recreative en la Obra en 5 del AA.HH. Manuel Seoane, distrito de la Esperanza - TrujiJJcf- La Liber^d / I Etapa: Construccion de Infraestructura" periodo 2 de enefo al 31 de octuibre de 2013. / /

, Mz.

• Adicionalmente, en merito del literal B.3 del numeral 3.2 doJ«?Bases Egtanda?" apr^adas por las Directivas N° 001-2017-OSCE/CD(?f sostiene/que se

/protredera a presentar en el transcurso del procedimiento mas pru^bas como <!-H^^contratos, constancias de conformidad, boletas d

yapeumentos.ago, entre otros

\vObrante en el folio 355 al 366 del expediente administrativo. Obrante en el folio 430 al 432 del expediente administrativo.

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PERU Ministeriode Economia y Finanzas

mm

• Por otro lado, senalo que el Tribunal tuvo confusion o un mal analisis sobre los documentos que aparentemente tienen informacion inexacta, por lo que, solicita se realice un analisis objetivo.

• Ademas, informo que a traves del sistema de notificacion del Tribunal, el Consorcio Seoane ratified que fue el otorgante de la constancia, dando fe de su autenticidad y de su contenido. Por ello ratifica que los documentos cuestionados no son falsos.

Con fecha 28 de octubre de 20196, el sefior Ivan Gonzalo Uribe Hoyos, presento sus descargos, en los siguientes terminos:

6.

Solicito se le exima de responsabilidad como integrante del Consorcio Sol N^ciente, en aplicacion a la individualizacion de responsabilidad mministrativa [en merito a la promesa formal de consorcio].

• Predsa que la promesa formal de consorcio presentada a traves del Anexo __—Nr 7 como parte de la oferta del procedimiento de seleccion, solo consigna

su participacion como responsable de la ejecucion de la obra con 30% de participacion.

• Asimismo, la presentacion del certificado cuestionado corresponde al personal clave [residente de obra] y corresponde a la propuesta tecnica, responsabilidad que recae en la empresa M&D Corporacion de Servicios Multiples del Norte S.A.C. segun senala se advierte de la promesa formal de consorcio.

• Por lo que, solicito el archive del presente procedimiento^or haberSe vulnerado de los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad), proporcionalidad de la sancion. / /

llfcito uso de la palabra.• \

Get^Becreto del 14 de octubre de 20 207, se tuvo por apersonadpiil procedimiento awnlnistrativo sancionador a la empresa M&D Corporacion de Servicios Iwultiples delworte S.A.C. integrante del Consorcio y por presentados sus descargos.

7.

Obrante en el folio 386 al 401 del expediente administrativo Obrante en el folio 377 del expediente administrativo.

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PERU Ministerio; de Economi'a y Finanzas

Suprviwfilelas CartMt^ckmn tfe) bUd»PSCEI31

t|S!

TriBunaCde Contratacwnes ckC'EstacCo

‘ResoCucion 0593-2020-TCE-S4

Con Decreto del 5 de noviembre de 20198, se tuvo por apersonado al procedimiento administrative sancionador al senor Ivan Gonzalo Uribe Hoyos, integrante del Consorcio y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 del mismo mes y ano.

8.

Con Decreto del 17 de enero de 20209, se requirio a Corporacion Seoane para que informe si su representada suscribio el Certificado de Trabajo de noviembre de 2012 y confirmar la veracidad de la informacion contenida en el referido certificado, todo ello en el plazo de dos (2) di'as habiles.

9.

Con Decreto del 21 de enero de 202010 se programo Audiencia Publica para el 27 del mismo mes y ano11, la cual se declare frustrada por inasistencia de los ■mtegrantes del Consorcio.

10.

11.7 A travSs del escrito s/n presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 27 de / enero^le 202012, el senor Benjamin Americo Nunez Simbort [presunto emisor del / doctimento cuestionado], senalo que el Certificado de Trabajo de noviembre de j 2012, es original y fue suscrito por el. Asimismo, adjunto el detalle de rentas de I trabajo 2013, reporte de renta de quinta categoria 2013, reporte de saldos de / cuenta y el Acta de recepcion de obra del 30 de setiembre de 2013, como sustento I de lo manifestado.

12. Con escrito s/n del 28 de enero de 202013, la empresa M & DXlbrporacion de Servicios Multiples del Norte S.A.C., integrante del Consorcjo senalo no habyer presentado documentacion falsa. ( ^-----f~

13. C^pfilec/eto del 29 de enero de 202014, se tuvo por presentado^eTescrito syn de ?de enero de 2020, dejandose a consideracion de la Sifa lo expue/to por

a cita^a empresa. \ /eel

Obrante en el folio 402 del expediente administrative. Obrante en el folio 406 del expediente administrative. Obrante en el folio 439 del expediente administrative. Obrante en el folio 440 del expediente administrative

^Obrante en el folio 407 a 428 del expediente administrativo. Obrante en el folio 429 a 432 del expediente administrativo. Obrante en el folio 433 del expediente administrativo.

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^.icAoet%PERU Mirl’isterio

de Economia y Finanzas >JSCE I sEF

II. FUNDAMENTACION:

1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por haber presentado a la Entidad presunta informacion inexacta, en el marco de su participacion en el procedimiento de selection; infraccion tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, normative vigente al momento de suscitarse el hecho imputado [19 de junio de 2018].

Naturaleza de la infraccion.

ft literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley establece que se impondra mnapn administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas ^^j^Senten informacion inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Bel Estadjo o, al Registro National de Proveedores (RNP); al Organismo Supervisor de las Cyntrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Publicas - Peru

Comorcis.

2.

En el caso de informacion presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro National de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), siempre que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del articulo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones expresamente en normas con range de ley mediante su tipificaciop^omo tales]! sin admitir interpretation extensiva o analogia. /

3.

istas

Portanto, se entiende que dicho principio exige al organo que detentalajaolistad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y veTlflCfUe'sien e/ caso concpet® se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipojpfracprqtre- se^mifima a determinado administrado, es decir —para efecto^oe determinar resjWsabilidad administrative—, la Administracion debe creaj/se la conv/ccion de ode, fin el caso concrete, el administrado que es sujeto Idel procedimiento

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CorrtfJfdCwnnPSCEIii

TrifiunaCde Contrataciones deC'Estado%esoCuci6n N0 0593-2020-TCE-S4

administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infraccion administrativa.

Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos que contendn'an la informacion cuestionada como inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratacion publica), ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante la Central de Compras Publicas - Peru Compras.

4.

Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del arti'culo IV del Titulo Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias pecesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los [a^ministrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la Ta^kCltad de recurrir a otras fuentes de informacion que le permitan corroborar y crear ckrteza de la presentacion del documento cuestionado. Entre estas fuentes se ena/entra comprendida la informacion registrada en el SEACE, asf como la

infofmacion que pueda ser recabada de otras bases de dates y portales web que contengan informacion relevante.

5. / Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuracion de / la infraccion, corresponde evaluar si se encuentra acreditada la inexactitud de la / informacion contenida en el documento presentado; ello en salvaguarda del / principio de presuncion de veracidad, que tutela toda actuacion en el marco de las / contrataciones estatales, y que, a su vez, Integra el bien jundico tutelado de la fe / publica.

puesto dEn ese orden de ideas, para demostrar la configuracion del inexactitud de la informacion cuestionada, conforme ha sido/£xpresado el'nreiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que esta no sea concordante o congruente con la realidad, y adicionalmenty' en el caso que sea presentada ante el RNP, que le represente una ventaj

) el proveedor con dicha informacion busca cumplir con Ips'requisitbs que sentan en los procedimientos seguidos ante el registro (ins/ripcion,

repdvacion, ampliacion, entre otros), independientemente que eljo se logre15.

n¥ficid7cua.

Est® es, viene a ser una infraccion cuya descripcion y contenido material se agota en la realizacion de una conducta, sii se exija la produccion de un resultado distinto del comportamiento mismo.

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PERU Ministeriode Economia y Finanzas

PSCEI (HrismoiiiDr'vHflr<f',LnCon1r»«ionesdeibtam

En cualquier caso, la presentacion de informacion inexacta supone el quebrantamiento del principio de presuncion de veracidad, de conformidad lo establecido en el numeral 1.7 del articulo IV del Ti'tulo Preliminar del TUO de la LPAG.

6.con

Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del articulo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentacion ante la Entidad, la autenticidad de la documentacion sucedanea y de cualquier otra informacion que se ampare en la presuncion de veracidad.

yomo correlate de dicho deber, el numeral 51.1 del articulo 51 del mismo cuerpo /Iggakademas de reiterar la observancia del principio de presuncion de veracidad, ^Upone que las declaraciones juradas, los documentos sucedaneos presentados y la informacion incluida en los escritos y formularies que presenten los admini^rados para la realizacion de procedimientos administrativos, se presumen venfieddos por quien hace uso de ellos.

Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del articulo IV del Tltulo Preliminar del TUO de la LPAG, la presuncion de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribucion de la Administracion Publica verificar la documentacion presentada. Dicha atribucion se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo articulo, cuando, en relacion con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentacion presentada.

7

Configuration de la infraction.

8. En el caso materia de analisis, la imputacion efectuada contra los integrantes clel i Consorcio se encuentra referida a la presentacion de informacion inexacta, como\ parte dftsu oferta contenida en los siguientes documentos: I

!

or el senorC«#ficado de Trabajo de fecha noviembre de 2013, suscrit Benjamin A. Nunez Simbort, representante legal del Consorci^Seoane, a favor del senor Santiago Sifuentes Diaz, por su experiencia (como ingeniero residente de obra. \ /

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PERU Ministerio ^ssNC^dS=«'»Wde Economia y Finanzas(EM?

TrifrunaCeCe Contrataciones cCeCTstacCo

HesoCucion 0593-2020-TCE-S4

• Anexo N° 11- Carta de Compromiso el personal clave del 19 de junio de 2018, suscrita por el senor Santiago Sifuentes Diaz, en la cual declara su experiencia como asistente de residente.

• El Anexo N° 8 - Declaracion jurada del plantel profesional clave para la ejecucion de la obra del 19 de junio de 2018, que incluye la experiencia del senor Santiago Sifuentes Diaz como asistente de residente.

Conforme a lo anotado de manera precedente, debe verificarse —en principio— que los citados documentos fueron presentados a la Entidad; sobre ello, obra en el presente expediente copia de la oferta que los integrantes del Consorcio presentaron a la Entidad el 19 de junio de 2018, y de su revision se advierte que se encuentran adjuntos los tres documentos cuestionados; lo que evidencia que estos fueron presentados a la Entidad en dicha oportunidad.

9.

.Ip-^ese sentido, habiendose acreditado la presentacion de los documentos cuestionados, corresponde avocarse al analisis para determinar si la informacion que contienen es inexacta.

Ifn el presente caso se cuestiona la informacion contenida en el Certificado de Trabajo de noviembre de 2013 respecto a la experiencia del senor Santiago Sifuentes Diaz como ingeniero residente de la obra en "Construccion del Complejo Deportivo y Recreative en el Late I, Mz. 5 del AA.HH. Manuel Seoane, Distrito de la Esperanza - Trujillo - La Libertad / 1 Etapa: Construccion de Infraestructura" durante el periodo comprendido del 2 de enero al 31 de octubre de 2013, asimismo, los Anexos N° 8 y N° 11, tienen en comun que tambien hacen referencia a la experiencia del senor Sifuentes Diaz [personal clave] como asistente residente en la obra antes mencionada.

12. Ahora bien, de la documentacion obrante en el presente expediente, seiaprecia que mediante escrito presentado el 4 de julio de 2018 en laloficina

Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Trujillo, ingresado el 5 de julio del mismo ano, la empresa Grupo G & G Contratistas Generales S.R.LTD,/denunci6

ante el Tribunal, que los integrantes del Consorcio presentaron ejjSeynflCadtrdei Trab#jt)y& favor del senor Santiago Sifuentes Diaz, con el cualse aoreditana su exfferWf^ia como ingeniero residente en la obra denomineda "Conktruccion del 4cSmpfejo Deportivo y Recreativo en el Lote I, Mz. 5 del AA^HH. Manuel Seoane*

Distrito de la Esperanza - Trujillo - La Libertad / 1 Etapdi^Co istruccion Ae

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>UCAOSc,

PERU Ministeriode Economia y Finanzas PSCEI Conlr.vivxd^ln

(to

Infraestructura", desde el 2 de enero al 31 de octubre de 2013, pese a que el ingeniero residente de dicha obra fue el senor Viterino Rafael Enciso Portillo, como consta en el Contrato N° 056-2012-MDE de fecha 27 de diciembre de 2012, suscrito entre el Consorcio Seoane y la Municipalidad Distrital de Esperanza para la ejecucion de la referida obra, y contrastada con la Resolucion de Alcaldfa N° 0110-20-MDE de fecha 16 de enero de 2013, que aprueba el cambio del ingeniero residente de obra del senor Viterino Rafael Enciso Portillo, por el senor Santiago Sifuentes Diaz, a solicitud del Consorcio Seoane mediante Carta N° 002- 2013-CONSORCIO SEOANE.

Aunado a ello, refiere que los integrantes del Consorcio presentaron como parte de su oferta los Anexos N° 8 y N° 11, suscritos por el senor Santiago Sifuentes Diaz, aa-ios cuales consigna el tiempo de experiencia senalado en el certificado de ffakajo cuestionado.

13. /En eseobntexto, estelribunal estimo necesario requeriral Consorcio Seoane, que / confipme la veracidad de la informacion contenida en el Certificado de Trabajo

■---- pctiestionado. Respecto de ello, el senor Benjamin Americo Nunez Simbort, que en/ calidad de representante del mencionado Consorcio suscribe el certificado de / trabajo, mediante escrito s/n presentado el 24 de enero de 2020 en la Oficina / Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Trujillo, ingresado el 27 del / mismo mes y ano, informo lo siguiente:

"(...) DOY FE, que el Certificado de Trabajo es original y fue emitido por mi persona durante el periodo como Representante Legal de CONSORCIO SEOANE, con RUC N° 20539942701; al Ing. Santiago Sifuentes Diaz, identificado con DNI N° 19097049, en su calidad de INGENIERO RESIDENTE de la Obra: CONSTRUCddN DEL COMPLEJO DEPORTIVO Y RECREATIVO EN EL LOTE I, MZ. 5 DEL AA.HH. MANUEL SEOANE, DISTRITO DE LA ESPERANZA - TRUJILLO - LA LIBERTAD / 1 ETAPA: CONSTRUCCldN DE INFRAESTRUCTURA d periodo del 2 de Enero del 2013 al 31 de Octubre del 2013 (...)" Ls(c)

el

JEI subrayado es agregado)

nes^ sentido, se aprecia que el representante del Consorcio Seoane/reconoce aoer emitido el certificado cuestionado, precisando que, jej^sefior Santiago ffuentes Diaz brindo sus servicios como ingeniero residente'en la ejecucion de la bra "Construccion del Complejo Deportivo y Recreative en el Lota I, Mz. 5 del

14.

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m PERU Ministerio iuBr(vivx*Ul Cartel iK«nes(tellsUao

de Economfa y Finanzas

IrWunaCde Contratacwnes deCTstadb'ResoCucwn W 0593-2020-TCE-S4

AA.HH. Manuel Seoane, Distrito de la Esperanza - Trujillo - La Libertad/1 Eta pa: Construccion de Infraestructura", del 2 de enero al 31 de octubre de 2013.

15. Ahora bien, a efectos de verificar la exactitud de dicha informacion, es necesario traer a colacion el contenido del Contrato N° 056-2012-MDE de fecha 27 de diciembre de 201216 [suscrito entre el Consorcio Seoane y la Municipalidad Distrital de Esperanza] correspondiente a la ejecucion de la obra antes mencionada. Asf tenemos que en el Contrato N° 056-2012-MDE se advierte que el senor Viterino Rafael Enciso Portillo fue el residente de obra y el senor Benjamin Americo Nunez Simbort fue asistente de residente de obra. Para mayor detalle, se reproduce la parte pertinente del referido contrato:

"(■■■)

CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA: OBLIGACIONES A LA FIRMA DEL PRESENTE CONTRATOSe deja expresa constancia que EL CONTRATISTA a lafirma del presente Contrato entrega

a LA ENTIDAD los siguientes documentos:

(J)j) Escritura de la Constitucion de la Empresa con sus poderes vigentes.k) Certificado de Habilidad N° B-12432 del Colegio de Ingenieros del Peru, del Residente de Obra Ing. ENCISO PORTILLO VITERINO RAFAEL.l) Certificado de Habilitacion Profesional delArq. NUNEZ SIMBORT BEJAMIN.m) Certificado de Habilitacion N° A-80704-del Colegio de Ingenieros del Peru, Ing. Civil WILSER HUMBERTO BRIONES GALLARDO.n) Certificado de Habilitacion N° 2012082633 - del Colegio de Ingenieros del Peru, Ing. RUIZ LEIVA, WILLIAM.o) Constancia de Miembro Titular Habil N° 895043. De ELIO FRANCISCO VEGA ANHUAMAN.p) Carta de Compromiso de Residente de Obra - Ing. ENCISO PORTILLO VITERINO RAFAEL.q) Carta de Compromiso de Asistente de Residente de Obra - Ing. NUNEZ SIMBORT BEJAMIN AMERICO.r) Carta de Compromiso de Especialista en Mecdnica de Suelos WILSER HUMBE&FCTlGALLARDO. s's) Carta de Compromiso de Especialista en Medio Ambiente RUIZ LEIVA/WILUAM.t) Carta de Compromiso del Contador Publico ELIO FRANCISCO VEGA'ANHUAMA, Administrador de Obra.u) Amjisis de Costos Unitarios correspondientes a la propuesta economica.

’ES

(El/gsaltado es agregado)

16 irante a folios 0140 al 0143 del expediente administrativo.

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CcBf1r^«ionPSMtiUdn

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16. Asimismo, obra en autos e! Acta de Entrega del Terreno del 11 de enero de 201317, correspondiente a la ejecucion de la obra antes mencionada, de la cual se desprende que, el senor Benjamin Americo Nunez Simbort suscribio la referida acta en representacion del Consorcio Seoane. Para mayor detalle, se reproduce la parte pertinente de la referida acta:

"ACTA DE ENTREGA DE TERRENO

OBRA: "CONSTRUCCION DEL COMPLEJO DEPORTIVO Y RECREATIVO EN EL LOTE1, MZ.OS DEL AA.HH. MANUEL SEOANE, DISTRITO DE LA ESPERANZA - TRUJILLO - LA LIBERTAD/I ETAPA: CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA"

(~)

:NTANTE LEGAL: SR. BEJAMIN AMERICO NUNEZ SIMBORT.

(...)

'Eh Representacion de la Municipalidad, El Ingeniero LUIS ERNESTO ESTRADA CHAVEZ, como Director de la Direccion de Desarrollo Urbano de la MDE con DNI N° 18839365.En Representacion de la Municipalidad de la Esperanza, El Ingeniero INSPECTOR LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MALCA - DNI N° 17982240, CIP N° 47420.En Representacion de la Empresa, EL RESIDENTE DE OBRA, EL ING. ENCISO PORTILLO VITERVO RAFAEL -DNI N° 08469018, CIP N° 38068.Representante Legal De la Empresa Contratista SR. BENJAMIN AMERICO NUNEZ SIMBORT, CON DNI N° 17877463.

(...)"

Aunado a ello, se tiene la Resolucion de Alcaldfa N° 0110-2P13-MDE de la Municipalidad Distrital de la Esperanza, mediante la cual/se resolvio "(.}.) APROBAR, la Segunda Addenda al Contrato N° 056-2012-MI&E, susc£h

MUHICIPALIDAD DISTRITAL DE LA ESPERANZA y el "CONSORCIOJ& isic/de! 16 de enero de 2013, cuyo objeto fue el cambio de ipgeniero resiefente -d^dbra de conformidad a lo solicitado con Carta N° O(p-2013-CONSORCIO

SwOANE del 10 de enero de 2013, segun se aprecia a continukcion: /

la

Obrante a folio 0144 del expediente administrativo.

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TribunaCcCe Contrataciones deC'Estadb

'ResoCuci&n W> 0593-2020-TCE-S4

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(*) Extracto de la Segunda Addenda al Contrato N” 056-2012-MDE del 16 de enero de 2013.

17. /Conforbae se aprecia de la documentacion sefialada precedentemente, el senor /Sifuent^s Diaz, no fue personal propuesto por el Consorcio Seoane, pues no se

Jjpfrtigno su participacion en el Contrato N° 056-2012-MDE del fecha 27 de Tdiciembre de 2012 ni en el Acta de Entrega del Terreno del 11 de enero de 2013, / y recien se advierte su participacion con ocasion de la Segunda Adenda del / Contrato con el cambio de residente, esto es, al 16 de enero de 2013 y no al 2 de / enero de 2013 como consiga en su Certificado de Trabajo.

18! En este punto, es precise traer a colacion los descargos de los integrantes del I Consorcio quienes sostienen que el senor Santiago Sifuentes Diaz se desempeno

como residente de obra al momento de la entrega de la obra [recepcidn de obra], asi como lo manifestado por el representante legal del ConsorcioSeoane [suscriptor del certificado cuestionado], quien adjunto el Acta de^cepcionYe

. Obra del 30 de setiembre de 2013 [a folios 0148 - 0149 y 413 ->4l4], y de la etial1 se advierte que, efectivamente, el senor Santiago Sifuente/ Diaz figura como\ residente de obra. _________ _

19.\ Abtfraybien, es precise recordar que el cuestionamiento en el present Ven laAnexactitud contenida en el certificado de trabajo y Anexps N° ^-'praHTntados como parte de su oferta en el marco del procedimiento de/£eleccion,

con e\ cual los integrantes del Consorcio pretendieron acreditar la pperiencia /laboral del personal clave del periodo del 2 enero al 31 de octubre

versay N° 8

013.

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No obstante ello, como ya se ha mencionado, obra en autos el Contrato N° 056- 2012-MDE de fecha 27 de diciembre de 2012, respecto de la obra "Construction del Complejo Deportivo y Recreativo en el Lote I, Mz. 5 delAA.HH. Manuel Seoane, Distrito de la Esperanza - Trujillo - La Libertad/1 Etapa: Construction de Infraestructura", el cual dejo constancia que a la fecha de suscrito el mismo, el sefior Santiago Sifuentes Di'az no se desempefiaba como residente de obra ni como asistente de residente de obra, segiin lo expuesto en el fundamento 9 de la presente resolucion.

En tal sentido, se advierte informacion contraria entre lo manifestado por los ihtegrantes del Consorcio, respecto a que el sefior Santiago Sifuentes Diaz fue /residente de obra desde el 2 de enero de 2013, pues recien con la aprobacion de

1a~S^gunda Adenda al Contrato del 16 de enero de 2013, se incorporo como Jrfgeqiero residente de Obra en reemplazo del sefior Viterino Rafael Enciso Portillo y no como se pretendio acreditar desde el 2 de enero de 2013.

-Be otro lado, los integrantes del Consorcio asi como el suscriptor del certificado cuestionado, respaldan sus argumentos en la informacion contenida en el Acta de Recepcion de Obra18 del 30 de setiembre de 2013 [antes mencionada], sin embargo, ello, a su vez, resulta contrario al periodo que se pretende acreditar con el Certificado de Trabajo, pues consideran experiencia hasta el 31 de octubre de 2013, que resulta ser una fecha posterior a la recepcion de la obra, que fue el 30 de setiembre de 2013.

En tal sentido, el periodo consignado en el certificado cuestionado no resulta concordante con la informacion acreditada en el Acta de Recepcion de Obra, siendo esta de fecha anterior a la que se pretendio acreditar por parte de los integrantes del Consorcio.

De otrp lado y considerando que el periodo de labore^clel sefior Santiago Sify^ntes Di'az como ingeniero residente de obra [del 2 de4nero al 31 de optubre

^3], consignado en el certificado cuestionado (es discorda entacion obrante en autos; se tiene que la informaciorTcpfitemfe-eo^el

)ti la'eocj

18 /Cabe precisar que, la finalidad del acta de recepcion de obra es dejar constancia que la^Entidad ha yerificado y dadoconfarmidad, de la ejecucibn de la obra bajo los pianos y especificaciones tecnicas establecidas, habipndo realizado laspruebjis necesarias para comprobar el funcionamiento de sus instalaciones y equipos; es por ello que sedeja constancia de tal verificacibn con la suscripcibn de los miembros del comite de recepcion y el contratista, ert^enal defcortformidad.

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Anexo N° 11 — Carta de Compromiso del Personal Clave y en el Anexo N° 8 - Declaracion jurada del plantel profesional clave propuesto para la ejecucion de la obra, en las cuales se ha consignado dicha informacion por lo que tampoco resulta informacion acorde a la realidad.

20. Cabe tener en cuenta que el supuesto de informacion inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan dates discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad.

21. ADebe tenerse presente que, la configuracion del supuesto de informacion //inexacta, requiere que la misma este relacionada con el cumplimiento de un

/ /rec[uisito o con la obtencion de un beneficio o ventaja para si o para terceros, en <jese Jentido, se hace necesario precisar que los documentos objeto de analisis / TuerorlNpresentados con la finalidad de lograr la admision y calificacion de la oferta / de lo/integrantes del Consorcio, segun se exigia en las bases integradas del / praeedimiento de seleccion, en cuyo numeral 2.2.1.2 del Capftulo II exigia como

_J-^documentaci6n obligatoria la presentacion de los documentos que acrediten los / requisites de calificacion que se detallan en el numeral 3.2 del Capftulo III de la j Seccion Especffica, esto era, acreditar capacidad tecnica y profesional - experieneja / del Plantel Profesional Clave, para lo cual se solicito que los postores presentaran | un plantel profesional clave para que ocupen, entre otros, el siguiente cargo: I Asistente de Residente, con experiencia minima de 03 ahos, asimismo, se requerfa

la presentacion del Anexo N° 8 y Anexo N° 11 y de la documentacion para acreditar la experiencia del personal clave propuesto, que en el presente caso fue el Certificado de Trabajo de noviembre de 2013 presentada para acreditar la experiencia de la residente de obra propuesta. Por lo cual, la presentacion de dichos documentos, le represento una ventaja a los integrantes del Consorcio dentro del procedimiento de seleccion. /

6 ^que lacion contenida en los documentos cuestionados inexacta; en

consgfcuencia, este Colegiado, considera que se ha configmcido la infraccion tioffiaada en el literal i) del numeral 50.1 del artfculo 50 de la/Ley. /

Poi>d6")tanto, considerando los fundamentos expuestos, se co^ igffo.

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Sobre la posibilidad de aplicacion del principle de retroactividad benigna

23. Cabe traer a colacion el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del articulo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean mas favorables.

24. En atencion a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regia general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comision de la infraccion. Sin embargo, como excepcion, se admite que, si con posterioridad a la comision de la infraccion emra en vigencia una nueva norma que resulta mas beneficiosa para el

^®iministrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o X^Je oantempla una sancion de naturaleza menos severa, aquella resultara aplicable.

25. /Sobre el particular, es importante tener presente que, si bien el procedimiento se / inicip/por la presunta comision de la infraccion establecida en el literal i) del

___-J--'Tfumeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, el 30 de enero de 2019 entraron en vigencia / las modificaciones a la ley, aprobadas con Decreto Legislative N° 144419, en / adelante la Ley modificada, que, respecto a la presentacion de informacion / inexacta, detallo con mas precision los alcances del tipo infractor, el cual se / encuentra previsto en el literal i) de su numeral 50.1 de su articulo 50, conforme I a lo siguiente:

i) Presenter informacion inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrateciones del Estedo, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrateciones del Estado (OSCE) ya la Central de Compras Publicas - Peru Compras. En el caso de las Entidades siempre que este relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluation o requisites que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selection osen la ejecucion contractual. Tratdndosejde informacion presentada al Tribunal de Contrateciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrateciones del Estado (OSCE), el beneficio o vtpteja debe ester relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas

iJmtancias.

\Actualmente compilado en el Texto Unico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de CdnUataciones ,del Estado, Aprobaiflo mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF y publicado en el Diario Oficial El Peruano el 1 lario de 2019.

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.. itfacnres SMCilarto

Sut*iCam

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26. Conforme se advierte, con el cambio normativo introducido con la vigencia de la Ley modificada, se sigue previendo que para la configuracion del tipo infractor consistente en la presentacion de informacion inexacta, esta debe estar relacionada al cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluacion o requisites que le representen una ventaja o beneficio.

En tal sentido, aplicada la normativa vigente al caso concrete, se tiene que no afecta el analisis realizado en los fundamentos precedentes, en los que se concluyo en la configuracion del tipo infractor.

27. Asimismo, el literal b) del numeral 50.4 del articulo 50 de la Ley modificada ha mantenido la sancion que se encontro prevista en la Ley, por la comision de la

//nfraccion materia de analisis, esto es, inhabilitacion temporal no menor a tres (3) / /ni mayor a treinta y seis (36) meses.

287^ En c^iasecuencia, estando al analisis desarrollado, este Colegiado concluye que, en / el p^ente caso, no corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna, / tpda vez que la Ley modificada no contiene disposiciones que resulten mas

—if favorables a los integrantes del Consorcio.

jraduacion de la sancion

A fin de fijar la sancion a imponer a los integrantes del Consorcio, debe considerarse que el sehor Ivan Gonzalo Uribe Hoyos, con R.U.C. N° 10266009807, integrante del Consorcio, en el lapso de cuatro (4) ahos anteriores al presente pronunciamiento, ha sido sancionado con mas de dos (2) sanciones de inhabilitacion temporal que, en conjunto, suman mas de treinta y seis (36) meses; segun se detalla a continuacion:

29.

Temporal:Inhabilitaciones

FIN INHABILITACIONINIGO INHABILITACION PERIODO RESOLUCION FECHA RESOLUCION TIPO

UN AfvlO'63/02/2003 01/02/2004 23/01/2003079-2003-TC-S2 TEMPORAL

1/01/2016 13/04/2016 04/01/201639 MESES 0006-2016-TCE-S1 TFMpngfll

12/08/20^6^15/07/2018 06/08/2018 44 MESES 1883-2016-TCE-S1 ■TEMPORAL/ /12/12/2018 28/01/2022 09/10/Z01738 MESES 2225-2017-TCE-S2 EMPORAL

30/10/2018 31/08/2022 18/01/201849 MESES 126-2018-TCE-S4 TEMPORAL

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.ttW-'CA Of/.,

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PSCEI Ofrrtsmo

Cont<al«cioi«deibUtto

Asimismo, se evidencia que el referido poster ha sido sancionado previamente con inhabilitacion definitiva por parte de este Tribunal, conforme al siguiente detalle:

Inhabilitaciones

INICIO INHABILITACION FIN INHABILITACION PERIODO RESOLUCION FECHA RESOLUCION TIRO

03/05/2019 DEFINITIVO 24/04/2019752-2019-TCE-S4 DEFINITIVO

Por lo expuesto, se determina que el senor Ivan Gonzalo Uribe Hoyos, se encuentra comprendido en el supuesto normative establecido en el literales a) del articulo 227 del Reglamento20 vigente al momento de la comision de la infraccion, por lo tanto corresponde aplicar la sancion de inhabilitacion definitiva ccrntemplada en el literal c) del numeral 50.2 del articulo 50 de la Ley.

30.

1. ^p€32tro lado, respecto de la empresa M & D Corporacion de Servicios Multiples /del Norite S.A.C., con R.U.C. N° 20482464352, integrante del Consorcio, debe / considerarse los criterios de graduacion contemplados en el articulo 226 del / Itegtemento, tal como se sehala a continuacion:

• Naturaleza de la infraccion: debe tenerse en cuenta que la infraccion en la que han incurrido los integrantes del Consorcio vulnera el principio de presuncion de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones publicas; dichos principios, junto a la fe publica, constituyen bienes juridicos merecedores de proteccion especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administracion Publica y los administrados.

• Ausencia de intencionalidad del infractor: al respecto, debe senalarse que, en el presente caso, no solo se advierte que los integrantes del Consorcio si cometieron infraccion administrativa, consistente en la presentacion de informacion inexacta ante la Entidad, sino que tambien sp^uede apheciar, como minimo su culpabilidad, pues no tuvieron la diljgencia de verificar la vepaaqad de la documentacion presentada como parte de su oferta,

yeonspejando ademas que los documentos cokl infacmadcrfrTnexacta <CH3T'esemados ante la Entidad pertenecen a su esfera de dominio^aWwber sido.

20 "Articufo 2i7. Inhabilitacidn definitiva. ILa s^ncionfde inhabilitacidn definitiva contemplada en el literal c) del numeral S0.2. de la Le^se aplica: a) a) Al prpveedor que en los ultimas cuatro (4) ahos yo se le hubiera impuesto mas de dos (2 temporal que, en conjunto, sumen mas de treinto y seis (36) meses. Para estos supuestos las sanbibciespuede serpdr distintos tipos de infracciones.", V

nciones de inhabilitacidn

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presentados con la finalidad de acreditar la experiencia del personal clave propuesto [residente de obra], cuya participacion era requerida en las bases integradas del procedimiento de seleccion, lo cual coadyuvo a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de seleccion.

• La inexistencia o grado mmimo de dano a la Entidad: debe tenerse en cuenta que la presentacion de la informacion inexacta conlleva un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interes publico y del bien comun, asf como de la buena fe que debe prevalecer en las relaciones entre los administrados y la Administracion Publica.

En el caso concrete, se aprecia que la documentacion con informacion inexacta les represento a los integrantes del Consorcio un beneficio en el jarocedimiento de seleccion, en detrimento de los otros postores, asf como de f^cEptid3^ pues se creo una falsa apariencia de veracidad en la documentacion presentada, que facilito el otorgamiento de la buena pro a favoiydel Consorcio, situacion que claramente genera un perjuicio para los fin^s del Estado.

Sin embargo, en merito al recurso de apelacion interpuesto por la empresa Grupo G & G Contratistas Generales S.R.LTD., se revoco la buena pro del procedimiento de seleccion otorgada al Consorcio, por lo cual la Entidad no suscribio contrato con el poster que no cumplfa con sus necesidades.

• Reconocimiento de la infraccion antes de que sea detectad^.en cuenta que, conforme a la documentacion obrante emefexpediente, nd'se advierte documento alguno por el cual los integrant del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comision de la mfraccion, antes que fuera detectada. ------------------------- /

.erse

• Antecedentes de sancion o sanciones impuestas por el TprtrCmal: se/debe Xerteij en cuenta que conforme a la base de dates del Rdgistro Nacional de

/Vroypgdores, la empresa M & D Corporacion de Servicios Multiples del Norte S^KX., con R.U.C. N° 20482464352, integrante del ConsWio, no edenta con >dntecedentes de haber sido sancionada por el Tribunal. /

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• Conducta procesal: debe considerarse que los integrantes del Consorcio se apersonaron al presente procedimiento administrative sancionador y presentaron sus descargos.

• La adopcion e implementation del modelo de prevention a que se refiere el numeral 50.7 del artitulo 50 de la Ley: debe tenerse en cuenta que, no obra en el presente expediente information que acredite que los integrante del Consorcio hayan adoptado o implementado algun modelo de prevention debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y caracteristicas de la contratacion estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idoneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interes o para

j reducir significativamente el riesgo de la comision de infraction administrativa como la determinada en la presente resolucion.

^dicionjalmente, se debe tener en consideracion que para la determinacion de la / sancidn, resulta importante traer a colacion el principio de razonabilidad I cp^iagrado en el numeral 1.4 del articulo IV del Tftulo Preliminar del TUO de la

'TLPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que / impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben I adoptarse dentro de los Kmites de la facultad atribuida y manteniendo debida / proporcion entre los medios a emplear y los fines publicos que deba tutelar, a fin

que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfaccion de su cometido, criterio que sera tornado en cuenta al momento de fijar la sancion.

33j. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaration en procedimiento administrative constituye ilicito penal, previsto y sancionado en el articulo 411 del Codigo Penal, en tal sentido, de conformidad con el articulo 229 del Reglamento modificado, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Publico los hechos expuestos para que interponga la accion penal correspondiente, debiendo remitirse copia de los folios senalados en la parte resolutiva, ast<omo'cc5pja de la presente Resolucion, al Ministerio Publico - Distrito FiscaLde La Libertad. ]

34. Por ultimo, cabe mencionar que la comision de la infraccion por parte del Poster, tuvo4yigar el 19 de junio de 2018, fecha en que fueyjresentada la info/macion ipexa/ta ante la Entidad, como parte de la oferta de losirrfegrantes d&FCprtSorctev

^yafjestos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Victor VillacKfeva Sandoval y la intervencion de los vocales Paola Saavedra'Albprqueque y

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de Economfa y Finanzas

TrifrunaCde Contrataciones deC'Estacfo'ResoCucion N° 0593-2020-TCE-S4

Steven Am'bal Flores Olivera., atendiendo a la conformacion de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, segun lo dispuesto en la Resolucion N° 157-2019- OSCE/PRE del 21 de agosto de 2019, publicada el 22 del mismo mes y afio en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artfculo 59 del Texto Unico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 de marzo de 2019, y los articulos 20 y 21 del Reglamento de Organizacion y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

SANCIONAR a la empresa M & D Corporacion de Servicios Multiples del Norte S.A.C., con R.U.C. N° 20482464352, por un periodo de seis (6) meses de rnli^bilitacion temporal en su derecho de participar en procedimientos de =smecci6n, procedimientos para implementar o mantener Catalogos Electronicos de Acberdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber preseruado informacion inexacta, infraccion que estuvo tipificada en el literal i)

meral 50.1 del artfculo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del "Estado, modificada con Decreto Legislative N° 1341; la cual entrara en vigencia a partir del sexto dfa habil siguiente de notificada la presente Resolucion.

1.

del

SANCIONAR al senor Ivan Gonzalo Uribe Hoyos, con R.U.C. N° 10266009807, con inhabilitacion definitive, en su derecho de participar en procedimientos de seleccion, procedimientos para implementar o mantener Catalogos Electronicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado informacion inexacta, infraccion que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artfculo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Conti Estado, modificada con Decreto Legislative N° 1341; la cual entfara en vigei\cia a partir del sexto dfa habil siguiente de notificada la presenteXesolucion.

2.

iooes del

qi/edadoDisponer que, una vez que la presente resolucio3.nciqfi eneladmipriiti/ativamente firme, la Secretarfa del Tribunal registrej

m<Xulj :ormatico correspondiente.

Remttir copia de los folios 0170 al 0230 y 403 al 432 del expedWite administrative, asr'como copia de la presente Resolucion, al Ministerio PublicoVQ|str/to Fiscal de

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^UCAOf:t

PERU Ministeriode Economi'a y Finanzas

La Libertad, para que conforme a sus jitribuciones, inicie las acciones que correspondan.

Regfstrese, comuniquese y put/iquese.

ss.Villanueva Sandoval.Saavedra Alburqueque. Flores Olivera

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N2 687-2012/TCE, del 3.10.12."

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